LEY 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
En la sociedad actual se ha
incrementado sensiblemente la preocupación por los problemas relativos a la
conservación de nuestro patrimonio natural y de nuestra biodiversidad. La
globalización de los problemas ambientales y la creciente percepción de los
efectos del cambio climático; el progresivo agotamiento de algunos recursos
naturales; la desaparición, en ocasiones irreversible, de gran cantidad de
especies de la flora y la fauna silvestres, y la degradación de espacios
naturales de interés, se han convertido en motivo de seria preocupación para
los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio ambiente de calidad que
asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación es acorde con lo establecido
en nuestra Constitución que, en su artículo 45, reconoce que todos tienen el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que
velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin
de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio
ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.
En este marco, esta Ley establece el
régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y
restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte
del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las
personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo.
Igualmente se recogen las normas y recomendaciones internacionales que
organismos y regímenes ambientales internacionales, como el Consejo de Europa o
el Convenio sobre la Diversidad Biológica, han ido estableciendo a lo largo de
los últimos años, especialmente en lo que se refiere al «Programa de Trabajo
mundial para las áreas protegidas», que es la primera iniciativa específica a
nivel internacional dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos de
todo el mundo. En la misma línea, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de
Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y plasmado posteriormente en el Plan Estratégico del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, Decisión VI/26, punto 11, de la
Conferencia de las Partes Contratantes, fijaron como misión «lograr para el año
2010 una reducción significativa del ritmo actual de pérdida de la diversidad
biológica, a nivel mundial, regional y nacional, como contribución a la
mitigación de la pobreza y en beneficio de todas las formas de vida en la
tierra» y posteriormente, la Decisión VII/30 aprobó el marco operativo para
alcanzar ese objetivo. A nivel europeo, la Comunicación de la Comisión de las
Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en mayo de 2006, abordó los
correspondientes instrumentos para «Detener la pérdida de biodiversidad para
2010 y, más adelante, respaldar los servicios de los ecosistemas para el
bienestar humano», objetivos que se pretende incorporar a la ley que, en
síntesis, define unos procesos de planificación, protección, conservación y
restauración, dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de
nuestra sociedad que sea compatible con el mantenimiento y acrecentamiento del
patrimonio natural y de la biodiversidad española.
Con esta finalidad, la ley establece
que las Administraciones competentes garantizarán que la gestión de los
recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las generaciones
actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y
aspiraciones de las generaciones futuras, velando por el mantenimiento y
conservación del patrimonio, la biodiversidad y los recursos naturales
existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad
o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la
restauración de sus recursos renovables.
Los principios que inspiran esta Ley
se centran, desde la perspectiva de la consideración del propio patrimonio
natural, en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los
sistemas vitales básicos, en la preservación de la diversidad biológica,
genética, de poblaciones y de especies, y en la preservación de la variedad,
singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica
y del paisaje.
Si bien la protección del paisaje se
afirma como uno de los principios de la presente ley y en ella se regulan
aspectos puntuales de la política de paisaje, tales como la posibilidad de
proteger algunos de ellos mediante figuras más generales o específicas de
espacios naturales protegidos, la necesidad de que el análisis de los paisajes
forme parte del contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos
naturales, su utilización potencial como instrumento para dotar de coherencia y
conectividad a la Red Natura 2000 y el fomento de las actividades que
contribuyen a su protección como externalidad positiva cuando forme parte de un
espacio protegido, no pretende, sin embargo, la presente ley ser el instrumento
a través del cual se implantarán en España, de manera generalizada, las
políticas de protección del paisaje como legislación básica del artículo
149.1.23.ª, políticas cuyo contenido técnico y enfoque general, no exento de
valor paradigmático, exigen la puesta en marcha de instrumentos de gestión como
los establecidos, con carácter de mínimos, en el Convenio Europeo del Paisaje,
hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000, en el seno del Consejo de
Europa y que serán introducidos en la política ambiental española en un momento
posterior.
Desde la perspectiva de la
utilización del patrimonio natural, los principios inspiradores se centran: en
la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y
urbanística; en la incorporación del principio de precaución en las
intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres;
en contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo
asociados a espacios naturales protegidos; en la promoción de la utilización
ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del
patrimonio natural; y en la integración de los requerimientos de la
conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la
biodiversidad en las políticas sectoriales. Por último, también es principio
básico la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el
diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de
disposiciones de carácter general dirigidas a la consecución de los objetivos
de esta Ley.
La ley viene a derogar y sustituir a
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres que, a su vez, en parte procedía de la Ley de 2 de
mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos, y a las sucesivas
modificaciones de aquélla. La Ley 4/1989 introdujo en España desde una
perspectiva integral, el Derecho de conservación de la naturaleza
internacionalmente homologable, consolidando el proceso iniciado a principios
de los años ochenta del siglo pasado mediante la ratificación de convenios
multilaterales sobre, entre otras materias, humedales, tráfico internacional de
especies amenazadas o especies migratorias, y regionales, sobre el patrimonio
natural europeo a instancias del Consejo de Europa, y debido a la recepción del
acervo comunitario con motivo de la entrada de España en las Comunidades
Europeas el 1 de enero de 1986. En los más de treinta años de vigencia de estas
normas, se ha cubierto una importante etapa de la política de conservación de
la naturaleza, que ha sido complementada por la Directiva Hábitats europea y
sus necesarias trasposiciones al derecho español. Este marco nacional se ha
visto articulado a través de normas autonómicas que, dentro del actual reparto
de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas, han permitido
alcanzar un nivel relativamente adecuado en la necesaria conservación del
patrimonio natural y de la biodiversidad española, al generalizarse el Derecho
de conservación de la naturaleza, mediante la promulgación de legislación
autonómica dentro del marco básico que supuso la Ley 4/1989. La presente Ley
pretende avanzar en este proceso, todavía perfeccionable, con una mejor
transposición de la normativa europea y con una mejor articulación que debe ser
garantía -hacia las generaciones futuras- de disposición de un mejor patrimonio
natural y biodiversidad.
El patrimonio natural y la
biodiversidad desempeñan una función social relevante por su estrecha
vinculación con la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación al
desarrollo social y económico, por lo que la presente ley establece que las
actividades encaminadas a la consecución de sus fines podrán ser declaradas de
utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y, en particular, a los
efectos expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar
afectados. También se dispone la preferencia de los acuerdos voluntarios con
propietarios y usuarios, en materia de planificación y gestión de espacios
naturales protegidos y especies amenazadas. Igualmente se establece la
obligación de que todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos
competenciales, velen por la conservación y la utilización racional del
patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas marítimas bajo
soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la
plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico,
y teniendo en cuenta especialmente los hábitats amenazados y las especies
silvestres en régimen de protección especial. Además la ley recoge las
competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad
marina.
La ley establece que las
Administraciones Públicas deben dotarse de herramientas que permitan conocer el
estado de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad española, y
las causas que determinan sus cambios; con base en este conocimiento podrán
diseñarse las medidas a adoptar para asegurar su conservación, integrando en
las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la
conservación y valoración del patrimonio natural, la protección de la
biodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, y
el mantenimiento, y en su caso la restauración, de la integridad de los
ecosistemas. Igualmente, es obligación de las Administraciones Públicas
promover la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar los
objetivos de la ley; identificar y eliminar o modificar los incentivos
contrarios a la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad;
promover la utilización de medidas fiscales para incentivar las iniciativas
privadas de conservación de la naturaleza; y fomentar la educación e
información general sobre la necesidad de proteger las especies de flora y
fauna silvestres y de conservar sus hábitats, así como potenciar la
participación pública, a cuyo fin se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad.
Adicionalmente, la conservación del
patrimonio natural y de la biodiversidad exige disponer de mecanismos de
coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las
Comunidades autónomas, para lo que se establece la obligación de suministrarse
mutuamente la información precisa para garantizar el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley y, para ejercer las funciones que venía desarrollando la
Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y las nuevas establecidas por
esta Ley, se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad como órgano consultivo y de cooperación en materia de protección
del patrimonio natural y la biodiversidad entre el Estado y las Comunidades
autónomas, cuyos informes o propuestas serán sometidos para aprobación o
conocimiento, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
El conjunto de objetivos e
instrumentos citados se articulan a través de seis títulos y las
correspondientes disposiciones adicionales, finales y derogatorias.
El primer Título recoge la regulación
de los instrumentos precisos para el conocimiento y la planificación del
patrimonio natural y la biodiversidad. En él se considera, en primer lugar, el
Inventario del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como instrumento para
recoger la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización de
dicho patrimonio natural, con especial atención a los elementos que precisen
medidas específicas de conservación, o hayan sido declarados de interés
comunitario; en particular, en el Inventario se recogerán los distintos
catálogos e inventarios definidos en la presente ley y un sistema de
indicadores para conocer de forma sintética el estado y evolución de nuestro
patrimonio natural. Lo elaborará y mantendrá actualizado el Ministerio de Medio
Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las
instituciones y organizaciones de carácter científico. Con base a este
Inventario se elaborará anualmente un Informe que será presentado al Consejo y
a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y a la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse público.
El segundo componente del Título
primero hace referencia al Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, cuya finalidad es el establecimiento y la definición de
objetivos, criterios y acciones que promuevan la conservación, el uso
sostenible y, en su caso, la restauración del patrimonio, recursos naturales
terrestres y marinos y de la biodiversidad. Incorporará un diagnóstico de la
situación y de la evolución del patrimonio natural y de la biodiversidad
española, los objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y las
acciones a desarrollar por la Administración General del Estado, junto a las
estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución. Elaborado por el
Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el resto de Ministerios y,
muy particularmente, con los de Agricultura, Pesca y Alimentación y Fomento,
contará con la participación de las Comunidades autónomas, y será aprobado por
Consejo de Ministros. En su desarrollo podrán existir planes sectoriales de la
Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, para
integrar los objetivos y acciones del Plan Estratégico Estatal en las políticas
sectoriales, tanto en el medio terrestre como marino, sin perjuicio de que los
planes de competencia de otros Departamentos, deban someterse, cuando así
proceda, a la evaluación estratégica de planes y programas. La elaboración de
los planes sectoriales incluirá la consulta a las Comunidades autónomas y a los
sectores implicados, y la correspondiente evaluación ambiental estratégica. El
Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y
de los Ministerios implicados, aprobará estos Planes sectoriales mediante Real
Decreto.
El tercer componente del Título I
alude al planeamiento de los recursos naturales y mantiene como instrumentos
básicos del mismo los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y las
Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, creados en la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres, perfilando los primeros como el instrumento específico de
las Comunidades autónomas para la delimitación, tipificación, integración en
red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas
que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito
espacial. Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite
de cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física,
prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende
atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del
hombre. Las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales dictadas
por el Gobierno, establecerán los criterios y normas básicas que deben recoger
los planes de las Comunidades autónomas para la gestión y uso de los recursos
naturales.
Todos los instrumentos de planificación
considerados en este Título I incluirán, necesariamente, trámites de
información pública y de consulta a los agentes económicos y sociales, a las
Administraciones Públicas afectadas y a las organizaciones sin fines lucrativos
que persigan el logro de los objetivos de esta Ley, así como, en su caso, la
evaluación ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente. Adicionalmente, la voluntad de esta Ley de atender no sólo a la
conservación y restauración, sino también a la prevención del deterioro de los
espacios naturales, lleva a mantener los regímenes de protección preventiva,
recogidos en la Ley 4/1989, aplicables a espacios naturales y a lo referente a
la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, previniendo
la realización de actos, o el otorgamiento de autorizaciones, licencias o
concesiones que habiliten para una transformación que imposibilite el logro de
los objetivos buscados, si no existe informe favorable de la administración
actuante.
Se incorporan a la planificación
ambiental o a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los
corredores ecológicos, otorgando un papel prioritario a las vías pecuarias y
las áreas de montaña. Estos corredores ecológicos deben participar en el
establecimiento de la red europea y comunitaria de corredores biológicos
definidos por la Estrategia Paneuropea de Diversidad Ecológica y Paisajística y
por la propia Estrategia Territorial Europea. En particular las Comunidades
autónomas podrán utilizar estos corredores ecológicos, o la definición de áreas
de montaña, con el fin de mejorar la coherencia ecológica, la funcionalidad y
la conectividad de la Red Natura 2000.
El Título II, recoge la catalogación
y conservación de hábitats y espacios del patrimonio natural, centrándose, en
primer lugar, en la Catalogación de hábitats en peligro de desaparición, donde
se incluirán aquellos cuya conservación o restauración exija medidas
específicas de protección y conservación. Los hábitats considerados en el
Catálogo deben ser incluidos en algún instrumento de gestión o figura de
protección de espacios naturales, y tener un Plan o instrumento de gestión para
la conservación y restauración. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a
propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
y con informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, aprobará Estrategias de Conservación y Restauración de los
hábitats en peligro de desaparición.
El segundo capítulo del Título II
establece el régimen especial para la protección de los espacios naturales,
partiendo de la definición de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con la incorporación
específica de las Áreas Marinas Protegidas, y la creación de la red de áreas
marinas protegidas, en línea con las directrices de la Unión Europea, así como
la posibilidad de crear espacios naturales protegidos transfronterizos. La ley
mantiene la figura, definición y regímenes de protección de los Parques y de
las Reservas Naturales de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, adaptando la
definición de los Paisajes Protegidos al Convenio del paisaje del Consejo de
Europa. La declaración y gestión de los espacios naturales protegidos
corresponderá, en todo caso, a las Comunidades autónomas en cuyo ámbito
territorial se encuentren ubicados. Para estos espacios la presente ley
mantiene la posibilidad de crear zonas periféricas de protección, la declaración
de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos
afectados, así como la facultad de la Administración competente para el
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
El tercer capítulo del Título II se
centra en la Red Ecológica Europea Natura 2000, compuesta por los Lugares de
Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de
Especial Protección para las Aves. Estos espacios tendrán la consideración de
espacios protegidos, con la denominación específica de espacios protegidos Red
Natura 2000, con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autónomas
establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de
planificación. Las Comunidades autónomas definirán estos espacios y darán cuenta
de los mismos al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la
Comisión Europea, así como fijarán las medidas de conservación necesarias, que
implicarán apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales,
y asegurar su inclusión en planes o instrumentos adecuados, que respondan a las
exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies
presentes en tales áreas, vigilando el estado de conservación y remitiendo la
información que corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, que presentará el
preceptivo informe cada seis años a la Comisión Europea. La definición de estos
espacios se realizará conforme a los criterios fijados en la Directiva
92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los
hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que ha sido objeto de
transposición por norma de rango reglamentario.
Para asegurar la preservación de los
valores que han dado lugar a la definición de estas zonas, se establecen las
correspondientes cautelas, de forma que cualquier plan, programa o proyecto
que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura
2000, o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a
los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes,
programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus
repercusiones en el lugar, de forma que las Comunidades autónomas
correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan, programa o
proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del
lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
En este sentido, se acepta que podrá realizarse el plan, programa o proyecto,
pese a causar perjuicio, si existen razones imperiosas de interés público de
primer orden que, para cada supuesto concreto, hayan sido declaradas mediante
una ley o mediante acuerdo, motivado y público, del Consejo de Ministros o del
órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Por último, se establece que sólo
se podrá proponer la descatalogación total o parcial de un espacio incluido en
Red Natura 2000 cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo
por la evolución natural, y previo trámite de información pública.
El cuarto capítulo del Título II se
centra en las áreas protegidas por instrumentos internacionales de conformidad
con, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Convenios y acuerdos
internacionales correspondientes (humedales de Importancia Internacional,
sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, áreas marinas protegidas
del Atlántico del nordeste, Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para
el Mediterráneo (ZEPIM), Geoparques, Reservas biogenéticas del Consejo de
Europa, etc.) para las que el Ministerio de Medio Ambiente, con la
participación de las Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan
Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices
de conservación, que deberán ser aprobadas por acuerdo de la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente, en paralelo con las correspondientes a las de la
Red Natura 2000, como marco orientativo para la planificación y gestión de
estos espacios.
El Título III se centra en la
Conservación de la biodiversidad silvestre, estableciendo la obligación de que
las Comunidades autónomas adopten las medidas necesarias para garantizar la
conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo
preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes
específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así
lo requiera. Se prohíbe la introducción de especies alóctonas cuando éstas sean
susceptibles de competir con las especies autóctonas, alterar su pureza genética
o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar
intencionadamente a los animales silvestres; igualmente se prohíbe la posesión,
transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos.
Se crea el Listado de Especies en
Régimen de Protección Especial con el efecto de que la inclusión de un taxón o
población en el mismo conllevará la evaluación periódica de su estado de
conservación y la prohibición de afectar negativamente a su situación. En el
seno del Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, se establece el
Catálogo Español de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información
técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones amenazadas,
que se incluirán en las categorías de «en peligro de extinción» o
«vulnerables», según el riesgo existente para su supervivencia. La inclusión de
un taxón o población en la categoría de «en peligro de extinción» podrá dar
lugar a la designación de áreas críticas que pueden incluirse en el Catálogo
Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, y se mantiene la obligación,
recogida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de redactar un plan de recuperación
para asegurar su conservación. Para este plan, como en general para el resto de
planes e instrumentos de gestión contemplados en la ley, se da un plazo máximo
de tres años y se recoge la obligación de financiar los mismos por parte del
Gobierno, a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Para las «vulnerables» se actuará de forma similar, si bien el plazo se amplía
a un máximo de cinco años.
La Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, aprobará las Estrategias de Conservación de Especies Amenazadas,
que constituirán el marco orientativo de los Planes de recuperación y
conservación que elaborarán y aprobarán las Comunidades autónomas en el ámbito
terrestre.
Como complemento a las acciones de
conservación «in situ», para las especies incluidas en el Catálogo Español de
Especies Amenazadas, la ley establece, en el capítulo segundo de este Título
III, la obligación de impulsar el desarrollo de programas de cría o propagación
fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos
en las Estrategias de conservación, o en los Planes de recuperación o
conservación. Igualmente, con objeto de preservar el patrimonio genético y
biológico de las especies silvestres y de integrar en los programas de
conservación las operaciones «ex situ» e «in situ», la ley establece que las
Administraciones Públicas promoverán la existencia de una red de bancos de
material biológico y genético y un Inventario Español de Bancos de Material
Biológico y Genético de Especies Silvestres, en el que se incluirán todos los
datos disponibles al efecto.
El capítulo tercero del Título III se
centra en la creciente problemática de las especies invasoras derivada de la
globalización de intercambios de todo tipo, creándose el Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras, en el que se incluirán todas aquellas especies y
subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a
constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los
ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del
patrimonio natural.
El capítulo cuarto del Título III
regula la protección de las especies en relación con la caza y con la pesca
que, en su condición de aprovechamiento de recursos naturales, deben
garantizarse, pero limitando su aplicación a los espacios, fechas, métodos de
captura y especies que determinen las Comunidades autónomas, que en ningún caso
incluirán las especies del Listado de Especies de Interés Especial, o los
métodos o especies prohibidos por la Unión Europea. El Inventario Español de
Caza y Pesca mantendrá la información de las poblaciones, capturas y evolución
genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial
atención a las especies migradoras.
Respecto a los Catálogos, Listados e
Inventarios de ámbito estatal regulados en la Ley, cabe señalar que, en su
configuración, se han seguido dos modelos típicos de nuestro ordenamiento
jurídico: en primer lugar, aquellos que tienen un carácter esencialmente
informativo y que se elaboran con los datos que suministren las Comunidades
autónomas, como es el caso del Inventario Español de Bancos de Material
Biológico y Genético de Especies Silvestres, o el Inventario Español de Caza y
Pesca; en segundo lugar, se encuentran aquellos que no se limitan a centralizar
la información procedente de las Comunidades autónomas sino que, además, se
constituyen como un instrumento necesario para garantizar complementariamente
la consecución de los fines inherentes a la legislación básica; este modelo -que
es el utilizado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para configurar el Catálogo
Español de Especies Amenazadas y que fue respaldado por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 102/1995-, se reserva exclusivamente para
aquellas categorías de espacios o especies cuyo estado de conservación presenta
un mayor grado de amenaza o deterioro y, en consecuencia, para los que es
necesario asegurar unas normas mínimas y homogéneas para todo el territorio,
que aseguren la correcta protección y restauración o recuperación de los
citados espacios y especies; tal es el caso del Catálogo de Hábitats en Peligro
de Desaparición o el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, que
incluye al citado Catálogo de Especies Amenazadas.
El Título IV se centra en la promoción
del uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad, con un primer
capítulo centrado en las Reservas de la Biosfera Españolas, que constituyen un
subconjunto de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, del Programa MaB
(Persona y Biosfera) de la UNESCO. La regulación, caracterización y
potenciación de estas Reservas de Biosfera se basa en el hecho de que
constituyen un modelo de gestión integrada, participativa y sostenible del
patrimonio y de los recursos naturales, con los objetivos básicos de conjugar
la preservación de la biodiversidad biológica y de los ecosistemas, con un
desarrollo ambientalmente sostenible que produzca la mejora del bienestar de la
población, potenciando la participación pública, la investigación, la educación
en la integración entre desarrollo y medio ambiente, y la formación en nuevas
formas de mejorar esa integración.
El capítulo segundo del Título IV
regula el acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y
el reparto de beneficios derivados de su utilización, de acuerdo con lo
dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus instrumentos de
desarrollo y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial
para la Alimentación y la Agricultura (FAO). El capítulo tercero recoge el
comercio internacional de especies silvestres, adecuando su desarrollo a los
principios de la sostenibilidad y, de acuerdo con la legislación internacional,
en particular la Convención sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y
la Agricultura (FAO) y a la normativa comunitaria sobre protección de las
especies amenazadas, mediante el control del comercio. Por último, el capítulo
cuarto de este Título se centra en los aspectos aplicables del mismo Convenio
sobre la Diversidad Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad
Intelectual, sobre promoción de los conocimientos tradicionales para la
conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
El Título V recoge las disposiciones
específicas dirigidas al fomento del conocimiento, la conservación y
restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, incorporando la
creación del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que actuará
como instrumento de cofinanciación dirigido a asegurar la cohesión territorial
y la consecución de los objetivos de esta Ley, en particular la elaboración en
el plazo de tres años de los planes e instrumentos de gestión contemplados en
la misma, así como los de poner en práctica las medidas encaminadas a apoyar la
gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales,
la custodia del territorio y la protección de espacios naturales y forestales
en cuya financiación participe la Administración General del Estado;
igualmente, se recoge la concesión de ayudas a las asociaciones sin ánimo de
lucro de ámbito estatal, para el desarrollo de actuaciones cuyo fin principal
tenga por objeto la conservación, restauración y mejora del patrimonio natural
y de la biodiversidad; y la competencia de las Comunidades autónomas para el
establecimiento de incentivos a las externalidades positivas de los terrenos
que se hallen ubicados en espacios declarados protegidos.
Como elemento imprescindible de
aplicación de los principios y Directivas europeas en materia de patrimonio
natural y biodiversidad (prevenir mejor que curar; el que contamina, paga;
principio de precaución;...), el Título VI recoge las disposiciones generales,
tipificación y clasificación de las infracciones y la clasificación y prescripción
de las correspondientes sanciones, así como la prevalencia de la
responsabilidad penal sobre la administrativa.
Con respecto a la remisión a normas
reglamentarias que se realiza en distintos artículos de la ley para su
desarrollo, cabe señalar que en determinados casos se trata de la aprobación de
instrumentos planificadores mediante real decreto, en la medida en que se
complementa la consecución de objetivos de esta Ley que, por su propia
naturaleza, necesitan de una cierta fuerza vinculante y, al mismo tiempo, de un
procedimiento ágil de modificación que permita su adaptación a una realidad
cambiante; y en otros casos se trata de cuestiones de organización
administrativa o de instrumentos financieros estatales (p.ej. el funcionamiento
de los catálogos, la composición de los órganos de cooperación y coordinación o
el Fondo para el Patrimonio Natural) cuya regulación detallada en la ley
dotaría a los mismos de una rigidez excesiva.
Por último, la ley recoge una
disposición adicional relativa al ejercicio de las competencias del Estado
sobre espacios, hábitats y especies marinas.
Se excluye del ámbito de aplicación
de la Ley los recursos pesqueros, ya que su protección, conservación y
regeneración, así como la regulación y gestión de la actividad pesquera de los
mismos es competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en
aguas exteriores, si bien condicionada a la incorporación de las medidas
medioambientales, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del
Tratado Constitutivo de la Unión Europea, así como el artículo 6 del Convenio
sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.
Así, se hace referencia a la
aplicación de la Ley 3/2001, en todo lo que respecta a la protección,
conservación y regeneración de los recursos pesqueros, en razón de que las
medidas que integra y el ámbito marino al que se ciñe, se incardinan en la
materia «pesca marítima», atribuida al Estado con carácter exclusivo por el
artículo 149.1.19.ª de la Constitución (STC 38/2002, FJ 11).
Además, se hace una salvaguardia de
las competencias en materia de marina mercante previstas en la Ley 27/1992, de
24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuidas al
Estado por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, tal y como ha declarado
el Tribunal Constitucional en su Sentencia 40/1998.
Por ello, la Ley no afecta a las
competencias relativas a la protección del medio marino y prevención y lucha contra
la contaminación, atribuidas al Ministerio de Fomento en todo lo relativo a lo
que el Tribunal Constitucional denomina vertidos mar-mar.
La disposición adicional segunda
regula las medidas adicionales de conservación en el ámbito local y la tercera
excluye del ámbito de aplicación de esta Ley los recursos fitogenéticos y los
zoogenéticos para agricultura y alimentación y los recursos pesqueros, en la
medida en que están regulados por su normativa específica.
Otra disposición adicional regula la
sustitución del Consejo Nacional de Bosques y de la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza por los respectivos Consejo y Comisión Estatal para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
La disposición adicional quinta
reproduce el contenido de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, respecto a la
capacidad del Gobierno para establecer limitaciones temporales en relación con
las actividades reguladas en la ley, para el cumplimiento de los Tratados y
Convenios internacionales de los que España sea parte; y la adicional sexta
regula el régimen de la UICN-MED.
Por lo que respecta a las
disposiciones transitorias, la primera establece que las especies incluidas en
el Catálogo Español de Especies Amenazadas mantendrán su clasificación, con los
efectos que establezca la normativa vigente en el momento de entrada en vigor
de esta Ley, en tanto no se produzca la adaptación a la misma; y la segunda
disposición transitoria establece plazos y mecanismos de financiación de los
planes e instrumentos de gestión contemplados en la ley.
Adicionalmente se incluyen ocho
anexos que incorporan los contenidos en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de
2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y en la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la
conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres,
debidamente actualizados.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley establece el régimen jurídico
básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio
natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho
a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.
Artículo 2. Principios.
Son principios que inspiran esta Ley:
a) El mantenimiento de los procesos
ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los
servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.
b) La conservación de la
biodiversidad y de la geodiversidad.
c) La utilización ordenada de los
recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural
y, en particular, de las especies y de los ecosistemas, así como su
restauración y mejora.
d) La conservación y preservación de
la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la
diversidad geológica y del paisaje.
e) La integración de los
requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del
patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.
f) La prevalencia de la protección
ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos
de dicha prevalencia.
g) La precaución en las intervenciones
que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres.
h) La garantía de la información y
participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas
públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas
a la consecución de los objetivos de esta Ley.
i) La contribución de los procesos de
mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales o
seminaturales.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de esta Ley, se entenderá
por:
1) Áreas de montaña: territorios
continuos y extensos, con altimetría elevada y sostenida respecto a los
territorios circundantes, cuyas características físicas causan la aparición de
gradientes ecológicos que condicionan la organización de los ecosistemas y
afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se
desarrollan.
2) Área crítica para una especie:
aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitats
esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación
estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento
3) Biodiversidad o diversidad
biológica: variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos
entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas
acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la
diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
4) Conocimiento tradicional: el
conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados
al patrimonio natural y la biodiversidad, desarrolladas desde la experiencia y
adaptadas a la cultura y el medio ambiente local.
5) Conservación: mantenimiento o
restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad,
en particular, de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de
especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas
necesarias para conseguirlo.
6) Conservación in situ: conservación
de los ecosistemas y los hábitats naturales y seminaturales el mantenimiento y
recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos
naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los
entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
7) Conservación ex situ: conservación
de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
8) Corredor ecológico: territorio, de
extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado
de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular
relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí,
permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre
poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas
especies.
9) Custodia del territorio: conjunto
de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a los
propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores
y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.
10) Ecosistema: complejo dinámico de
comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que
interactúan como una unidad funcional.
11) Especie autóctona: la existente
dentro de su área de distribución natural.
12) Especie autóctona extinguida:
especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.
13) Especie exótica invasora: la que
se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que
es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea
por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
14) Estado de conservación de un
hábitat: situación derivada del conjunto de las influencias que actúan sobre el
hábitat natural o seminatural de que se trate y sobre las especies típicas
asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución
natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies
típicas en el territorio.
15) Estado de conservación favorable
de un hábitat natural: cuando su área de distribución natural es estable o se
amplía; la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento
a largo plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el
estado de conservación de sus especies es favorable.
16) Estado de conservación favorable
de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir
constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats a los que
pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni haya
amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga
existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a
largo plazo.
17) Externalidad: todo efecto
producido por una acción, que no era buscado en los objetivos de la misma.
18) Geodiversidad o diversidad
geológica: variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales,
fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes
que son el producto y registro de la evolución de la Tierra.
19) Geoparques o parques geológicos:
territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial
importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la
historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado.
También lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o
culturales relacionados con la gea.
20) Hábitats naturales: zonas
terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas,
abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.
21) Hábitat de una especie: medio
definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en
una de las fases de su ciclo biológico.
22) Instrumentos de gestión: bajo
esta denominación se incluye cualquier técnica de gestión de un espacio natural
y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya
sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado.
23) Material genético: todo material
de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga
unidades funcionales de la herencia.
24) Medidas compensatorias: son
medidas específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto
compensar, lo más exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o
el hábitat afectado.
25) Objetivo de conservación de un
lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies así como superficie y
calidad de los hábitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de
conservación favorable.
26) Paisaje: cualquier parte del
territorio cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de
factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la población.
27) Patrimonio Natural: conjunto de
bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica,
que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o
cultural.
28) Recursos biológicos: los recursos
genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro
tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o
potencial para la humanidad.
29) Recursos genéticos: material
genético de valor real o potencial.
30) Recursos naturales: todo
componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano
para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o
potencial, tales como: el paisaje natural, las aguas, superficiales y
subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor:
agrícolas, pecuarias, forestales, cinegética y de protección; la biodiversidad;
la geodiversidad; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a
la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares,
geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, los
minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables.
31) Reservas de Biosfera: territorios
declarados como tales en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que está
adherido el Reino de España, de gestión integrada, participativa y sostenible
del patrimonio y de los recursos naturales.
32) Restauración de ecosistemas:
conjunto de actividades orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad
de evolución de los ecosistemas hacia un estado maduro.
33) Taxón: grupo de organismos con
características comunes.
34) Taxón extinguido: taxón autóctono
desaparecido en el pasado de su área de distribución natural.
35) Taxones autóctonos: taxones
existentes de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos,
en su caso.
36) Uso sostenible del patrimonio
natural: utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione
su reducción a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su
aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y
futuras.
37) Entidad de custodia del
territorio: organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a
cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del
territorio para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
38) Patrimonio Geológico: conjunto de
recursos naturales geológicos de valor científico, cultural y/o educativo, ya
sean formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales,
rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que
permiten conocer, estudiar e interpretar: a) el origen y evolución de la
Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los climas y paisajes del
pasado y presente y d) el origen y evolución de la vida.
Artículo 4. Función social y
pública del patrimonio natural y la biodiversidad.
1. El patrimonio natural y la
biodiversidad desempeñan una función social relevante por su estrecha
vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su
aportación al desarrollo social y económico.
2. Las actividades encaminadas a la
consecución de los fines de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública
o interés social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios,
respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.
3. En la planificación y gestión de
los espacios naturales protegidos y las especies amenazadas se fomentarán los
acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos naturales.
Artículo 5. Deberes de los poderes
públicos.
1. Todos los poderes públicos, en sus
respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la
utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en
las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona
económica exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su
titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los hábitats
amenazados y las especies silvestres en régimen de protección especial.
2. Las Administraciones Públicas:
a) promoverán la participación y las
actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.
b) identificarán y, en la medida de
lo posible, eliminarán o modificarán los incentivos contrarios a la
conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
c) promoverán la utilización de
medidas fiscales de incentivación de las iniciativas privadas de conservación
de la naturaleza y de desincentivación de aquellas con incidencia negativa
sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio
natural.
d) fomentarán, a través de programas
de formación, la educación e información general, con especial atención a los
usuarios del territorio, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y
la biodiversidad.
e) se dotarán de herramientas que
permitan conocer el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad y de las causas que determinan sus cambios, para diseñar las
medidas que proceda adoptar.
f) integrarán en las políticas
sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y
valoración del Patrimonio Natural, la protección de la Biodiversidad y la
Geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y
el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas.
Artículo 6. Competencias de la
Administración General del Estado sobre biodiversidad marina.
Corresponde a la Administración
General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente el ejercicio de
las funciones administrativas a las que se refiere esta Ley, respetando lo
dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades autónomas del
litoral, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de espacios,
hábitats o áreas críticas situados en áreas marinas bajo soberanía o
jurisdicción nacional, siempre que no concurran los requisitos del artículo
36.1.
b) Cuando afecten, bien a especies
cuyos hábitats se sitúen en los espacios a que se refiere el párrafo anterior,
bien a especies marinas altamente migratorias.
c) Cuando, de conformidad con el
derecho internacional, España tenga que gestionar espacios situados en los
estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.
Artículo 7. Mecanismos de
cooperación.
1. Las Administraciones Públicas
cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural y la
biodiversidad y se suministrarán mutuamente información para garantizar el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
2. Se crea la Comisión Estatal para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano consultivo y de
cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas. Su composición y
funciones se determinarán reglamentariamente. Los informes o propuestas de la
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad serán sometidos
para conocimiento o aprobación, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
Artículo 8. Consejo Estatal para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Se crea el Consejo Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como órgano de participación pública en
el ámbito de la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y la
biodiversidad, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito
estatal relativas al patrimonio natural y la biodiversidad, y en el que se
integrarán, con voz pero sin voto, las Comunidades autónomas y una
representación de las entidades locales, a través de la asociación de ámbito
estatal más representativa.
Su composición y funciones se
determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autónomas
garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones
profesionales, científicas, empresariales, sindicales y ecologistas más
representativas.
TÍTULO I
Instrumentos para el conocimiento y la
planificación del patrimonio natural y de la biodiversidad
CAPÍTULO I
Inventario Español del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad
Artículo 9. Objetivos y contenido
del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1. El Ministerio de Medio Ambiente,
con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las instituciones y
organizaciones de carácter científico, elaborará y mantendrá actualizado un
Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la
distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como
cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos
terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atención
a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados
de interés comunitario.
2. El contenido y estructura del
Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán
reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autónomas, debiendo
formar parte del mismo, al menos, la información relativa a:
1.º El Catálogo Español de Hábitats
en Peligro de Desaparición.
2.º El Listado de Especies Silvestres
en Régimen de Protección Especial incluyendo el Catálogo Español de Especies
Silvestres Amenazadas.
3.º El catálogo español de especies
exóticas invasoras.
4.º El Inventario Español de Espacios
Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos
internacionales.
5.º El Inventario y la Estadística
Forestal Española.
6.º El Inventario Español de Bancos
de Material Genético referido a especies silvestres.
7.º El Inventario Español de Caza y
Pesca.
8.º El Inventario Español de Parques
Zoológicos.
9.º El Inventario Español de los
Conocimientos Tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.
10.º Un Inventario de Lugares de
Interés Geológico representativo, de al menos, las unidades y contextos
geológicos recogidos en el Anexo VIII.
11.º Un Inventario Español de
Hábitats y Especies marinos.
3. Formará igualmente parte del
Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario
Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar
las medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación
de la ley de aguas.
Artículo 10. Sistema de
Indicadores.
En el Inventario Español del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se establecerá un Sistema de
Indicadores para expresar de forma sintética sus resultados, de forma que
puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los procesos
de toma de decisiones e integrados a escala supranacional. Los indicadores se
elaborarán con la participación de las Comunidades autónomas.
Los Indicado es más significativos se
incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Medio
Ambiente y al Plan Estadístico Nacional.
Artículo 11. Informe sobre el
estado del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Partiendo de los datos del Inventario
Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Sistema de
Indicadores, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará, con las Comunidades
autónomas, anualmente un Informe sobre el estado y la evolución del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad así como de las iniciativas adoptadas para
mantenerlo en buen estado de conservación. El informe contendrá una evaluación
de los resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas. Este
informe será presentado al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse
público.
CAPÍTULO II
Plan Estratégico Estatal del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
Artículo 12. Objeto y contenido
del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1. Es objeto del Plan Estratégico
Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad el establecimiento y la
definición de objetivos, acciones y criterios que promuevan la conservación, el
uso sostenible y, en su caso, la restauración del patrimonio, recursos
naturales terrestres y marinos y de la biodiversidad y de la geodiversidad.
2. El Plan Estratégico Estatal
contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) un diagnóstico de la situación y
de la evolución del patrimonio natural y la biodiversidad y la geodiversidad.
b) los objetivos cuantitativos y
cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia.
c) las acciones a desarrollar por la
Administración General del Estado y las estimaciones presupuestarias necesarias
para su ejecución.
Artículo 13. Elaboración y
aprobación del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
1. El Ministerio de Medio Ambiente,
en colaboración con el resto de los Ministerios y, en especial, con el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que atañe a las áreas
marinas y a los recursos pesqueros, y con el Ministerio de Fomento en lo que
respecta a la marina mercante, elaborará el Plan Estratégico Estatal del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En la elaboración de dicho Plan
participarán asimismo las Comunidades autónomas a través de la Comisión Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad que lo elevará para su aprobación
a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
2. El procedimiento de elaboración
del Plan incluirá necesariamente trámites de información pública y consulta de
la comunidad científica, de los agentes económicos y sociales, de las
Administraciones Públicas afectadas y de las organizaciones sin fines
lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.
3. En todo caso el Plan será objeto
de la evaluación ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente.
4. El Plan será aprobado mediante
Real Decreto, en un plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y deberá ser revisado
como máximo cada seis años.
Artículo 14. Planificación
sectorial.
1. Con el fin de integrar sus
objetivos y acciones en las políticas sectoriales que sean competencia de la
Administración General del Estado, el Ministerio de Medio Ambiente y los
Ministerios afectados elaborarán de forma conjunta los Planes Sectoriales que
desarrollen el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, tanto en el medio terrestre como marino.
2. La elaboración de los Planes
Sectoriales incluirá la consulta a las Comunidades autónomas y a los sectores
implicados. Los Planes serán objeto de la evaluación ambiental prevista en la
Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta
conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados,
aprobará estos Planes sectoriales mediante Real Decreto antes de 2012.
CAPÍTULO III
Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales
Artículo 15. De la planificación de
los recursos y espacios naturales a proteger.
1. Los recursos naturales y, en
especial, los espacios naturales a proteger, serán objeto de planificación con
la finalidad de adecuar su gestión a los principios inspiradores señalados en
el artículo 2 de esta Ley.
2. Los instrumentos de esta
planificación, con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y
contenidos establecidos en esta Ley.
Artículo 16. Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales.
1. Los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación,
tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto
del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos
naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros
instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica.
2. El Ministerio de Medio Ambiente,
con la participación de las Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del
Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, unas
directrices para la ordenación de los recursos naturales a las que, en todo
caso, deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que
aprueben las Comunidades autónomas. Dichas directrices se aprobarán mediante
Real Decreto, en un plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
3. Es objeto de dichas directrices el
establecimiento y definición de criterios y normas generales de carácter básico
que regulen la gestión y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo
establecido por la presente ley.
Artículo 17. Objetivos.
Son objetivos de los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales, sin perjuicio de lo que disponga la normativa
autonómica, los siguientes:
a) Identificar y georeferenciar los
espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio
y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con
el resto del territorio.
b) Definir y señalar el estado de
conservación de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y
geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito
territorial de que se trate.
c) Identificar la capacidad e
intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y
determinar las alternativas de gestión y las limitaciones que deban
establecerse a la vista de su estado de conservación.
d) Formular los criterios
orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades
económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las
exigencias contenidas en la presente ley.
e) Señalar los regímenes de protección
que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales
presentes en su ámbito territorial de aplicación, al objeto de mantener,
mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.
f) Prever y promover la aplicación de
medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los
componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen.
g) Contribuir al establecimiento y la
consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor
natural, que permitan los movimientos y la dispersión de las poblaciones de
especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que
garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.
Artículo 18. Alcance.
1. Los efectos de los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas
de aprobación.
2. Cuando los instrumentos de
ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general,
física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de
Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tando dicha adaptación no
tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.
3. Asimismo, los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras
actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga
al respecto la legislación autonómica. Las actuaciones, planes o programas
sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público
de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública.
Artículo 19. Contenido mínimo.
Los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito
territorial objeto de ordenación, y descripción e interpretación de sus
características físicas, geológicas y biológicas.
b) Inventario y definición del estado
de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad,
de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate,
formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de los criterios
para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos
naturales y, en particular, de los componentes de la biodiversidad y
geodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del Plan.
d) Determinación de las limitaciones
generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de
establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio
natural y la biodiversidad.
e) Aplicación, en su caso, de alguno
de los regímenes de protección de espacios naturales.
f) Establecimiento de los criterios
de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas
políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del
Plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del
patrimonio natural y la biodiversidad.
g) Identificación de medidas para
garantizar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de
ordenación.
h) Memoria económica acerca de los
costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.
Artículo 20. Corredores ecológicos
y Áreas de montaña.
Las Administraciones Públicas
preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del
territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los
espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de
singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel
prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y
otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos
de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales
protegidos.
Las Administraciones Públicas
promoverán unas directrices de conservación de las áreas de montaña que
atiendan, como mínimo, a los valores paisajísticos, hídricos y ambientales de
las mismas.
Artículo 21. Elaboración y
aprobación de los Planes.
1. Corresponde a las Comunidades
autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales.
2. El procedimiento de elaboración de
los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados,
información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales
afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de
los objetivos de esta Ley.
Artículo 22. Protección cautelar.
1. Durante la tramitación de un Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural
protegido y mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador,
no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la
realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de
forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.
2. Iniciado el procedimiento de
aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta
se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que
habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física,
geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante.
3. El informe a que se refiere el
apartado anterior deberá ser sustanciado y emitido por el órgano ambiental de
la administración actuante en un plazo máximo de noventa días.
Artículo 23. De los espacios
naturales sometidos a régimen de protección preventiva.
Cuando de las informaciones obtenidas
por la Comunidad autónoma se dedujera la existencia de una zona bien
conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera
alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección preventiva
consistente en:
a) la obligación de los titulares de
los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y
a los representantes de las Comunidades autónomas, con el fin de verificar la
existencia de los factores de perturbación.
b) en el caso de confirmarse la
presencia de factores de perturbación en la zona, que amenacen potencialmente
su estado:
1.º Se iniciará de inmediato el Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.
2.º Sin perjuicio de la adopción de
las medidas previstas en el artículo anterior de esta Ley, se aplicará, en su
caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento del trámite de audiencia
a los interesados, información pública y consulta de las Administraciones
afectadas.
TÍTULO II
Catalogación, conservación y
restauración de hábitats y espacios del patrimonio natural
CAPÍTULO I
Catalogación de hábitats en peligro
de desaparición
Artículo 24. El Catálogo Español
de Hábitats en Peligro de Desaparición.
1. Bajo la dependencia del Ministerio
de Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el
Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, que se instrumentará
reglamentariamente, y en el que se incluirán los hábitats en peligro de
desaparición, cuya conservación o, en su caso, restauración exija medidas
específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de
las siguientes circunstancias:
1.ª Tener su área de distribución muy
reducida y en disminución.
2.ª Haber sido destruidos en la mayor
parte de su área de distribución natural.
3.ª Haber sufrido un drástico
deterioro de su composición, estructura o funciones ecológicas en la mayor
parte de su área de distribución natural.
4.ª Encontrarse en alto riesgo de
transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de
su área de distribución.
2. La inclusión de hábitats en el
Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición se llevará a cabo por
el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades
autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica
que así lo aconseje.
3. Cualquier ciudadano u organización
podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión acompañando a la
correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.
Artículo 25. Efectos.
La inclusión de un hábitat en el
Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, surtirá los siguientes
efectos:
a) Una superficie adecuada será
incluida en algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios
naturales, nueva o ya existente.
b) Las Comunidades autónomas
definirán y tomarán las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar
el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de
planificación y de otro tipo adecuados a estos fines.
Artículo 26. Estrategias y Planes
de conservación y restauración.
La Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad y con informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, aprobará Estrategias de Conservación y Restauración
de los hábitats en peligro de desaparición.
Estas estrategias, que constituirán
el marco orientativo de los Planes o instrumentos de gestión adoptados para la
conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación
y de las principales amenazas, y las acciones a emprender.
CAPÍTULO II
Protección de espacios
Artículo 27. Definición de
espacios naturales protegidos.
1. Tendrán la consideración de
espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional,
incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma
continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean
declarados como tales:
a) Contener sistemas o elementos
naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial
interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
b) Estar dedicados especialmente a la
protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y
de los recursos naturales y culturales asociados.
2. Los espacios naturales protegidos
podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente,
simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.
Artículo 28. Contenido de las
normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.
1. Las normas reguladoras de los
espacios naturales protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la
gestión, determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que
se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su
declaración.
2. Si se solapan en un mismo lugar
distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos
así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados, al objeto de
que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen
un todo coherente.
Artículo 29. Clasificación de los
espacios naturales protegidos.
En función de los bienes y valores a
proteger, y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales
protegidos, ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna
de las siguientes categorías:
a) Parques.
b) Reservas Naturales.
c) Áreas Marinas Protegidas.
d) Monumentos Naturales.
e) Paisajes Protegidos.
Artículo 30. Los Parques.
1. Los Parques son áreas naturales,
que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus
ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad
geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores
ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una
atención preferente.
2. Los Parques Nacionales se regirán por
su legislación específica.
3. En los Parques se podrá limitar el
aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los
incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.
4. En los Parques se facilitará la
entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la
protección de aquéllos.
5. Se elaborarán los Planes Rectores
de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la
Comunidad autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística
informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán
periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del
Parque.
6. Los Planes Rectores prevalecerán
sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean
incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de
oficio por los órganos competentes.
Artículo 31. Las Reservas
Naturales.
1. Las Reservas Naturales son
espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de
ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad,
importancia o singularidad merecen una valoración especial.
2. En las Reservas estará limitada la
explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea
compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con
carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o
geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación,
conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente
autorización administrativa.
Artículo 32. Áreas Marinas
Protegidas.
1. Las Áreas Marinas Protegidas son
espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o
elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas
intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o
singularidad, merecen una protección especial. Podrán adoptar esta categoría
específica o protegerse mediante cualquier otra figura de protección de áreas
prevista en esta Ley, en cuyo caso, su régimen jurídico será el aplicable a
estas otras figuras, sin perjuicio de su inclusión en la Red de Áreas Marinas
Protegidas.
2. Para la conservación de las Áreas
Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán planes o
instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación
necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales que
procedan, para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red
de Áreas Marinas Protegidas.
3. Independientemente de la categoría
o figura que se utilice para su protección, las limitaciones en la explotación
de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarán conforme a lo
establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca
Marítima del Estado.
4. La Conferencia Sectorial, a
propuesta de las Comunidades autónomas litorales y de la Administración General
del Estado, establecerá los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a
las Áreas Marinas incluidas en la Red.
Artículo 33. Los Monumentos
Naturales.
1. Los Monumentos Naturales son
espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones
de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una
protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos
Naturales los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas,
los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás
elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o
importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
3. En los Monumentos con carácter
general estará prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos casos
que por razones de investigación o conservación se permita la misma, previa la
pertinente autorización administrativa.
Artículo 34. Los Paisajes
Protegidos.
1. Paisajes Protegidos son partes del
territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento
aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con
el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una
protección especial.
2. Los objetivos principales de la
gestión de los Paisajes Protegidos son los siguientes:
a) La conservación de los valores
singulares que los caracterizan.
b) La preservación de la interacción
armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.
3. En los Paisajes Protegidos se
procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que
contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.
Artículo 35. Requisitos para la
declaración de los Parques y las Reservas Naturales.
1. La declaración de los Parques y
Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del
correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
2. Excepcionalmente, podrán
declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se
harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá
tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o
Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
Artículo 36. Declaración y gestión
de los Espacios Naturales Protegidos.
1. Corresponde a las Comunidades
autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los
espacios naturales protegidos en su ámbito territorial y en las aguas marinas
cuando, para estas últimas, en cada caso exista continuidad ecológica del
ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección,
avalada por la mejor evidencia científica existente.
2. En los casos en que un espacio
natural protegido se extienda por el territorio de dos o más Comunidades
autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración
necesarias.
Artículo 37. Zonas periféricas de
protección.
En las declaraciones de los espacios
naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección
destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del
exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las
limitaciones necesarias.
Artículo 38. Áreas de Influencia
Socioeconómica.
Con el fin de contribuir al
mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo
socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos
de conservación del espacio, en sus disposiciones reguladoras podrán
establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen
económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas Áreas
estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde
se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de
protección.
Artículo 39. Utilidad pública y
derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos.
1. La declaración de un espacio
natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos
expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la
Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto
de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos
que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos
reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.
2. Para facilitar el ejercicio de los
derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la
Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión
pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que
haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca
la legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la
administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del
precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.
La Comunidad autónoma podrá ejercer,
en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en
el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en
que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
Los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier
derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con
los requisitos señalados en este apartado.
Los plazos a los que se refiere este
apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse
los derechos de tanteo y de retracto.
Artículo 40. Espacios naturales
protegidos transfronterizos.
A propuesta de las Administraciones competentes
se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo,
formados por áreas adyacentes, terrestres o marinas, protegidas por España y
otro Estado vecino, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos
Internacionales, para garantizar una adecuada coordinación de la protección de
dichas áreas.
CAPÍTULO III
Espacios protegidos Red Natura 2000
Artículo 41. Red Natura 2000.
1. La Red Ecológica Europea Natura
2000 es una red ecológica coherente compuesta por los Lugares de Importancia
Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación,
dichas Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para
las Aves, cuya gestión tendrá en cuenta las exigencias económicas, sociales y
culturales, así como las particularidades regionales y locales.
2. Los Lugares de Importancia
Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial
Protección para las Aves tendrán la consideración de espacios protegidos, con
la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las
limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación y en
los correspondientes instrumentos de planificación.
3. El Ministerio de Medio Ambiente,
con la participación de las Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del
Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas
directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices
constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos
espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de
Medio Ambiente.
Artículo 42. Lugares de
Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservación.
1. Los Lugares de Importancia
Comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las
aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona
económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que
contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al
restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat
naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario, que figuran
respectivamente en los Anexos I y II de esta Ley, en su área de distribución
natural.
2. Las Comunidades autónomas
elaborarán, en base a los criterios establecidos en el Anexo III y a la
información científica pertinente, una lista de lugares situados en sus
respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de
conservación. La propuesta, que indicará los tipos de hábitats naturales y las
especies autóctonas de interés comunitario existentes en dichos lugares, se
someterá al trámite de información pública.
El Ministerio de Medio Ambiente
propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como Lugar de
Importancia Comunitaria.
Desde el momento que se envíe al
Ministerio de Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como Lugares
de Importancia Comunitaria, para su traslado a la Comisión Europea, éstos pasarán
a tener un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una
merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de
su declaración formal. El envío de la propuesta de un espacio como Lugar de
Importancia Comunitaria conllevará, en el plazo máximo de seis meses, hacer
público en el boletín oficial de la administración competente sus límites
geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno, los
hábitats y especies prioritarios presentes y el régimen preventivo que se les
aplicará.
3. Una vez aprobadas o ampliadas las
listas de Lugares de Importancia Comunitaria por la Comisión Europea, éstos
serán declarados por las Comunidades autónomas correspondientes como Zonas
Especiales de Conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis
años, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de
gestión. Para fijar la prioridad en la declaración de estas Zonas se atenderá a
la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación
favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés
comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de
deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener
la coherencia de la Red Natura 2000.
Artículo 43. Zonas de Especial
Protección para las Aves.
Los espacios del territorio nacional
y de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la
zona económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número y
en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el
anexo IV de esta Ley y para las aves migratorias de presencia regular en
España, serán declaradas como Zonas de Especial Protección para las Aves,
estableciéndose en ellas medidas para evitar las perturbaciones y de
conservación especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar su
supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter
migratorio que lleguen regularmente a territorio español, se tendrán en cuenta
las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda,
invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas
húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
Artículo 44. Declaración de las
Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las
Aves.
Las Comunidades autónomas, previo
procedimiento de información pública, declararán las Zonas Especiales de
Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves en su ámbito
territorial. Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios
Oficiales incluyendo información sobre sus límites geográficos, los hábitats y
especies por los que se declararon cada uno. De ellas se dará cuenta al
Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión
Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 45. Medidas de
conservación de la Red Natura 2000.
1. Respecto de las Zonas Especiales
de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las
Comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que
respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de
las especies presentes en tales áreas, que implicarán:
a) Adecuados planes o instrumentos de
gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo
que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas
apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.
b) Apropiadas medidas reglamentarias,
administrativas o contractuales.
2. Igualmente las administraciones
competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o
instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el
deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como
las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la
designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan
tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente
ley.
3. Los órganos competentes deberán
adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de
los hábitats fuera de la Red Natura 2000.
4. Cualquier plan, programa o
proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser
necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados
lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos,
se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se
realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo
establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de
protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los
objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la
evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el
apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar
los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los
mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del
lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
5. Si, a pesar de las conclusiones
negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de
soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por
razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de
índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán
cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la
coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
La concurrencia de razones imperiosas
de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto
concreto:
a) Mediante una ley.
b) Mediante acuerdo del Consejo de
Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser
aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano
de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y
público.
La adopción de las medidas
compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de
evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental
de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas
medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la
evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas
serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.
6. En caso de que el lugar
considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria,
señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las
siguientes consideraciones:
a) Las relacionadas con la salud
humana y la seguridad pública.
b) Las relativas a consecuencias positivas
de primordial importancia para el medio ambiente.
c) Otras razones imperiosas de
interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de
cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies
incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de
extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras
alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La
adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo
conforme a lo previsto en el apartado 5.
8. Desde el momento en que el lugar
figure en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada por la
Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y
6 de este artículo.
9. Desde el momento de la declaración
de una ZEPA, ésta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de
este artículo.
Artículo 46. Coherencia y
conectividad de la Red.
Con el fin de mejorar la coherencia
ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, las Comunidades autónomas,
en el marco de sus políticas medioambientales y de ordenación territorial,
fomentarán la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos
elementos del paisaje y áreas territoriales que resultan esenciales o revistan
primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el
intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres.
Artículo 47. Vigilancia y
seguimiento.
Las Comunidades autónomas vigilarán
el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés
comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales
prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las
especies de aves que se enumeran en el anexo IV, comunicando al Ministerio de
Medio Ambiente los cambios que se hayan producido en los mismos a efectos de su
reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Dicha comunicación se producirá anualmente excepto cuando ello no sea
técnicamente posible, en cuyo caso deberá argumentarse.
Las Comunidades autónomas remitirán
al Ministerio de Medio Ambiente información sobre las medidas de conservación a
las que se refiere el artículo 45.1, la evaluación de sus resultados y las
propuestas de nuevas medidas a aplicar, al objeto de que el Ministerio pueda
remitir a la Comisión Europea, cada tres y seis años respectivamente, los
informes nacionales exigidos por las Directivas comunitarias 79/409/CEE y
92/43/CE reguladoras de las zonas de la Red Natura 2000.
Artículo 48. Cambio de categoría.
La descatalogación total o parcial de
un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen
los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente
demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento definido en el
artículo anterior.
En todo caso, el procedimiento
incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la
propuesta a la Comisión Europea.
CAPÍTULO IV
Otras figuras de protección de
espacios
Artículo 49. Áreas protegidas por
instrumentos internacionales.
1. Tendrán la consideración de áreas
protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales
que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los
Convenios y Acuerdos internacionales de los que sea parte España y, en
particular, los siguientes:
a) Los humedales de Importancia
Internacional, del Convenio relativo a los Humedales de Importancia
Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
b) Los sitios naturales de la Lista
del Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio
Mundial, Cultural y Natural.
c) Las áreas protegidas, del Convenio
para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste
(OSPAR).
d) Las Zonas Especialmente Protegidas
de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), del Convenio para la protección
del medio marino y de la región costera del Mediterráneo.
e) Los Geoparques, declarados por la
UNESCO.
f) Las Reservas de la Biosfera,
declaradas por la UNESCO.
g) Las Reservas biogenéticas del
Consejo de Europa.
2. La declaración o inclusión de
áreas protegidas por instrumentos internacionales será sometida a información
pública y posteriormente publicada en el Boletín Oficial del Estado junto con
la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma.
3. El régimen de protección de estas
áreas será el establecido en los correspondientes convenios y acuerdos
internacionales, sin perjuicio de la vigencia de regímenes de protección,
ordenación y gestión específicos cuyo ámbito territorial coincida total o
parcialmente con dichas áreas, siempre que se adecuen a lo previsto en dichos
instrumentos internacionales.
4. El Ministerio de Medio Ambiente,
con la participación de las Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del
Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas
directrices de conservación de las áreas protegidas por instrumentos
internacionales. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la
planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo
de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
CAPÍTULO V
Inventario Español de Espacios
Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos
internacionales
Artículo 50. Inventario Español de
Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por
instrumentos internacionales.
1. Dependiente del Ministerio de
Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el
Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas
protegidas por instrumentos internacionales, incluido en el Inventario Español
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que se instrumentará
reglamentariamente.
2. A efectos de homologación y del
cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia, los espacios naturales
inscritos en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos se
asignarán, junto con su denominación original, a las categorías establecidas
internacionalmente, en especial por la Unión Internacional para la Naturaleza
(UICN).
3. Las Comunidades autónomas
facilitarán la información necesaria correspondiente para mantener actualizado
el Inventario.
Artículo 51. Alteración de la
delimitación de los espacios protegidos.
1. Sólo podrá alterarse la
delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000,
reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así
lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural,
científicamente demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de
espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural
deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del seguimiento
previsto en el artículo 47.
2. Toda alteración de la delimitación
de áreas protegidas deberá someterse a información pública, que en el caso de
los espacios protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión
de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por
ésta de tal descatalogación.
3. El cumplimiento de lo previsto en
los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que
establezcan las Comunidades autónomas.
TÍTULO III
Conservación de la biodiversidad
CAPÍTULO I
Conservación in situ de la
biodiversidad autóctona silvestre
Artículo 52. Garantía de
conservación de especies autóctonas silvestres.
1. Las Comunidades autónomas
adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la
biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la
preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de
protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera,
incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 53 y 55
de esta Ley.
Igualmente deberán adoptar las
medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de
especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario,
que se enumeran en el Anexo VI, así como la gestión de su explotación sean
compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación
favorable.
2. Las Administraciones púbicas
competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas
geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las
especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios
ecológicos.
3. Queda prohibido dar muerte dañar,
molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual
fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.
Esta prohibición incluye su retención
y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos,
de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la
posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus
restos, incluyendo el comercio exterior.
Para los animales no comprendidos en
alguna de las categorías definidas en los artículos 53 y 55, estas
prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en
especial en la legislación de montes, caza, agricultura, pesca continental y
pesca marítima.
4. Se evaluará la conveniencia de
reintroducir taxones extinguidos, pero de los que aún existen poblaciones
silvestres o en cautividad, teniendo en cuenta las experiencias anteriores y las
directrices internacionales en la materia, y con la adecuada participación y
audiencia públicas. Mientras se realiza esta evaluación, las Administraciones
Públicas podrán adoptar las medidas adecuadas para garantizar la conservación
de las áreas potenciales para acometer estas reintroducciones.
En el caso de especies susceptibles
de extenderse por el territorio de varias Comunidades autónomas, el programa de
reintroducción deberá ser presentado a la Comisión Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad y aprobado previamente por la Conferencia Sectorial
de Medio Ambiente.
Artículo 53. Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial.
1. Se crea el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial, que se instrumentará
reglamentariamente, previa consulta a las Comunidades autónomas y que incluirá
especies, subespecies y poblaciones que sean merecedoras de una atención y
protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural,
por su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren
como protegidas en los anexos de las Directivas y los convenios internacionales
ratificados por España.
El Listado tendrá carácter
administrativo y ámbito estatal, y dependerá del Ministerio de Medio Ambiente.
2. La inclusión, cambio de categoría
o exclusión de un taxón o población en este Listado se llevará a cabo por el
Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades
autónomas, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.
Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas
o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V, o en
los instrumentos internacionales ratificados por España, la inclusión en el
Listado se producirá de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente, notificando
previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
Cualquier ciudadano u organización
podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de
categoría o exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una
argumentación científica de la medida propuesta.
3. La inclusión de un taxón o
población en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación.
4. Las Comunidades autónomas, en sus respectivos
ámbitos territoriales, podrán establecer listados de especies silvestres en
régimen de protección especial, determinando las prohibiciones y actuaciones
suplementarias que se consideren necesarias para su preservación.
Artículo 54. Prohibiciones para
las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de
Protección Especial.
1. La inclusión en el Listado de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie,
subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, hongos o
algas, la de recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas
intencionadamente en la naturaleza.
b) Tratándose de animales, incluidas
sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito
de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la
destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción,
invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer,
naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines
de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así
como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se
determinen.
Estas prohibiciones se aplicarán a
todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o
poblaciones.
2. Las Comunidades autónomas
establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a
partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias
para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies
incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, y se
minimicen en el futuro.
Artículo 55. Catálogo Español de
Especies Amenazadas.
1. En el seno del Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Español
de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o
científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad
amenazada, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:
a) En peligro de extinción: taxones o
poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su
actual situación siguen actuando.
b) Vulnerable: taxones o poblaciones
que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si
los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.
2. La catalogación, descatalogación o
cambio de categoría de un taxón o población en el Catálogo Español de Especies
Amenazadas se realizará por el Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a iniciativa de
las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información
técnica o científica que así lo aconseje.
Cualquier ciudadano u organización
podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de
categoría o exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una
argumentación científica de la medida propuesta.
3. Las Comunidades autónomas, en sus
respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de especies
amenazadas, estableciendo, además de las categorías relacionadas en este
artículo, otras específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones
suplementarias que se consideren necesarias para su preservación.
4. Las Comunidades autónomas podrán,
en su caso, incrementar el grado de protección de las especies del Catálogo
Español de Especies Amenazadas en sus catálogos autonómicos, incluyéndolas en
una categoría superior de amenaza.
Artículo 56. Efectos de la
inclusión en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.
1. En lo que se refiere al Catálogo
Español de Especies Amenazadas:
a) La inclusión de un taxón o
población en la categoría de «en peligro de extinción» conllevará, en un plazo
máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, que incluya las
medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados y, en su
caso, la designación de áreas críticas.
En las áreas críticas, y en las áreas
de potencial reintroducción o expansión de estos taxones o poblaciones
definidas como tales en los planes de recuperación, se fijarán medidas de
conservación e instrumentos de gestión, específicos para estas áreas o
integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las
especies que hayan motivado la designación de esas áreas.
b) La inclusión de un taxón o
población en la categoría de «vulnerable» conllevará la adopción de un plan de
conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los
objetivos buscados, en un plazo máximo de cinco años.
c) Para aquellos taxones o
poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación o ámbitos
geográficos similares, se podrán elaborar planes que abarquen varios taxones o
poblaciones simultáneamente.
d) Para las especies o poblaciones
que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos,
Red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales, los planes
se podrán articular a través de las correspondientes figuras de planificación y
gestión de dichos espacios.
2. Las Comunidades autónomas
elaborarán y aprobarán los planes de recuperación y conservación para las
especies amenazadas.
Artículo 57. Estrategias de
Conservación de Especies Amenazadas.
La Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y
la Biodiversidad, aprobará las estrategias de conservación de especies
amenazadas presentes en más de una Comunidad autónoma, dando prioridad a los
taxones con mayor grado de amenaza y las estrategias de lucha contra las
principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a
mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies
Amenazadas, como el uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la
colisión con tendidos eléctricos o el plumbismo.
Estas Estrategias, que constituirán
el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán al
menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las
especies, y las acciones a emprender para su recuperación.
Artículo 58. Excepciones.
1. Las prohibiciones establecidas en
este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de
la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoria y sin que ello
suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de
las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran
efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios
importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de
las aguas.
c) Cuando sea necesario por razón de
investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise
para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
d) En el caso de las aves, para
prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
e) Para permitir, en condiciones
estrictamente controladas y mediante métodos selectivos la captura, retención o
cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el
Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y
con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
f) Para proteger la flora y la fauna
silvestres y los hábitats naturales.
2. En el caso de autorizaciones
excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el
apartado e), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos
científicos rigurosos, que el nivel máximo nacional de capturas, para cada
especie, se ajusta al concepto de «pequeñas cantidades». Igualmente, se
establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse para cada
especie, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas
que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar
la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles
adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.
3. La autorización administrativa a
que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y
especificar:
a) El objetivo y la justificación de
la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los
sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal
cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de
riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones
alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se
aplicarán.
4. Las Comunidades autónomas
comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según
lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la
Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en
cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.
CAPÍTULO II
Conservación ex situ
Artículo 59. Propagación de
Especies Silvestres Amenazadas.
1. Como complemento a las acciones de
conservación in situ, para las especies incluidas en el Catálogo Estatal de
Especies Amenazadas, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la
Biodiversidad impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera
de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos
en las estrategias de conservación, o planes de recuperación o conservación.
Estos programas estarán dirigidos a
la constitución de reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos
para su reintroducción al medio natural.
2. A tal efecto, en el marco de la
citada Comisión, las Administraciones implicadas acordarán la designación y
condiciones de los centros de referencia a nivel nacional, que ejercerán la
coordinación de los respectivos programas de conservación ex situ.
3. Las organizaciones sin ánimo de
lucro, los parques zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los
centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar
en los programas de cría en cautividad y propagación de especies amenazadas.
Artículo 60. Red e Inventario
Español de Bancos de Material Biológico y Genético.
1. Con objeto de preservar el
patrimonio genético y biológico de las especies silvestres y de integrar en los
programas de conservación las operaciones ex situ e in situ, la Comisión
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad promoverá la existencia
de una red de bancos de material biológico y genético. Dicha red dará prioridad,
entre otras, a la preservación de material biológico y genético procedente de
taxones autóctonos de flora y fauna silvestres amenazadas, y en especial de las
especies amenazadas endémicas.
2. Las Comunidades autónomas deberán mantener
un registro de los bancos de material biológico y genético de especies
silvestres sitos en su territorio, con información actualizada sobre las
colecciones de material biológico y genético de fauna y flora silvestres que
mantengan en sus instalaciones.
3. Se crea el Inventario Español de
Bancos de Material Biológico y Genético de especies silvestres, dependiente del
Ministerio de Medio Ambiente, que tendrá carácter informativo y en el que se
incluirán los datos facilitados por las Comunidades autónomas.
CAPÍTULO III
Prevención y control de las especies
exóticas invasoras
Artículo 61. Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras.
1. Se crea el Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará
reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica
o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies
exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies
autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos
económicos asociados al uso del patrimonio natural.
Depende del Ministerio de Medio
Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.
2. La inclusión de una especie en el
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el
Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades
autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica
que así lo aconseje.
Cualquier ciudadano u organización
podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una
especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una
argumentación científica de la medida propuesta.
3. La inclusión en el Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de
posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus
restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá
quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por
razones de investigación, salud o seguridad de las personas.
4. Por parte de las Comunidades
autónomas se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con
potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado ese carácter en
otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión
en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
5. El Ministerio de Medio Ambiente y
las Comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal del Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que contengan las
directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas
especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de las fauna, flora
o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad
insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del
Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estas
estrategias, que tendrán carácter orientativo.
6. Las Comunidades autónomas, en sus
respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de Especies
Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias
que se consideren necesarias para su erradicación.
CAPÍTULO IV
De la protección de las especies en
relación con la caza y la pesca continental
Artículo 62. Especies objeto de
caza y pesca.
1. La caza y la pesca en aguas
continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades
autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies
incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las
prohibidas por la Unión Europea.
2. En todo caso, el ejercicio de la
caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la
conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a
cuyos efectos la Comunidades autónomas determinarán los terrenos y las aguas
donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para
cada especie.
3. Con carácter general se establecen
las siguientes prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad
cinegética y acuícola en aguas continentales:
a) Quedan prohibidas la tenencia,
utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no
selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados
en el Anexo VII, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente
la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una
especie.
En particular quedan incluidas en el
párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los
procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte
prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran, respectivamente, en las
letras a) y b) del anexo VII.
Siempre y cuando no exista otra
solución satisfactoria alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación
si se cumplen estos dos requisitos:
1.º Que concurran las circunstancias
y condiciones enumeradas en el artículo 58.1, y
2.º que se trate de especies de
animales de interés comunitario no consideradas de protección estricta en la
normativa de la Unión Europea.
b) Queda prohibido con carácter
general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción
y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en
el caso de especies migratorias.
c) Sólo podrán ser objeto de comercialización,
vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo
con los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.
d) Se podrán establecer moratorias
temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico o
sanitario lo aconsejen. En relación con las especies objeto de caza y pesca,
cuando existan razones de orden biológico o sanitario que aconsejen el
establecimiento de moratorias temporales o prohibiciones especiales, la
Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá elaborar
informes que puedan ser utilizados por las Comunidades autónomas para la
determinación de dichas moratorias o prohibiciones.
e) En relación con la actividad
cinegética y acuícola, queda prohibida la introducción de especies alóctonas.
En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en
ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas
apropiadas de control de especies para su erradicación.
f) Los cercados y vallados de
terrenos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán
construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la
circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los riesgos de
endogamia en las especies cinegéticas. Las Administraciones púbicas competes
establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para
permitir la instalación de estos cercados y así garantizar la libre circulación
de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las
especies cinegéticas.
Para los cercados y vallados no
cinegéticos las Comunidades autónomas podrán excluir esta obligación por causas
de sanidad animal.
g) Los métodos de captura de
predadores que sean autorizados por las Comunidades autónomas deberán haber
sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal
fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos sólo
podrá ser autorizada, mediante una acreditación individual otorgada por la
Comunidad autónoma. No podrán tener consideración de predador, a los efectos de
este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en
Régimen de Protección Especial.
h) Cuando se compruebe que la gestión
cinegética desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación o
sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas competentes
podrán suspender total o parcialmente la vigencia de los derechos de caza.
i) Las Administraciones Públicas
competentes velarán por que las sueltas y repoblaciones con especies
cinegéticas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras
especies en términos genéticos o poblacionales.
j) Se prohíbe la tenencia y el uso de
munición que contega plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo,
cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del
Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las de la Red
Natura 2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.
Artículo 63. Caza de la perdiz con
reclamo.
La Administración competente podrá
autorizar la modalidad de la caza de perdiz con reclamo macho, en los lugares
en donde sea tradicional y con las limitaciones precisas para garantizar la
conservación de la especie.
Artículo 64. Inventario Español de
Caza y Pesca.
El Inventario Español de Caza y
Pesca, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, mantendrá la información
más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies
cuya caza o pesca estén autorizadas, con especial atención a las especies
migradoras.
Se incluirán en el Inventario los
datos que faciliten los órganos competentes de las Comunidades autónomas. Con
este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en
general, los cazadores y pescadores, vendrán obligados a suministrar la
correspondiente información a las Comunidades autónomas.
TÍTULO IV
Uso sostenible del patrimonio natural
y de la biodiversidad
CAPÍTULO I
Red española de reservas de la
biosfera y programa persona y biosfera (Programa MaB)
Artículo 65. La Red de Reservas de
la Biosfera.
La Red de Reservas de la Biosfera
Españolas constituye un subconjunto definido y reconocible de la Red Mundial de
Reservas de la Biosfera, conjunto de unidades físicas sobre las que se proyecta
el programa «Persona y Biosfera» (Programa MaB) de la UNESCO.
Artículo 66. Objetivos de la Red
española de Reservas de la Biosfera.
1. Los objetivos de la Red española
de Reservas de la Biosfera son:
a) Mantener un conjunto definido e
interconectado de «laboratorios naturales»; estaciones comparables de
seguimiento de las relaciones entre las comunidades humanas y los territorios
en que se desenvuelven, con especial atención a los procesos de mutua
adaptación y a los cambios generados.
b) Asegurar la efectiva comparación
continua y la transferencia de la información así generada a los escenarios en
que resulte de aplicación.
c) Promover la generalización de
modelos de ordenación y gestión sostenible del territorio.
2. El Comité MaB español es el órgano
colegiado de carácter asesor y científico, adscrito al Ministerio de Medio
Ambiente, cuya composición, contenidos y funciones se definirán reglamentariamente.
El Comité MaB realizará las evaluaciones preceptivas de cada Reserva de la
Biosfera, valorando su adecuación a los objetivos y exigencias establecidas y,
en su caso, proponiendo la corrección de los aspectos contradictorios.
Artículo 67. Características de
las Reservas de la Biosfera.
Las Reservas de Biosfera, para su
integración y mantenimiento como tales, deberán respetar las directrices y
normas aplicables de la UNESCO y contar, como mínimo, con:
a) Una ordenación espacial integrada
por:
1.º Una o varias zonas núcleo de la
Reserva que sean espacios naturales protegidos, con los objetivos básicos de
preservar la diversidad biológica y los ecosistemas, que cuenten con el
adecuado planeamiento de ordenación, uso y gestión que potencie básicamente
dichos objetivos.
2.º Una o varias zonas de protección
de las zonas núcleo, que permitan la integración de la conservación básica de
la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente sostenible en la zona de protección
a través del correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión,
específico o integrado en el planeamiento de las respectivas zonas núcleo.
3.º Una o varias zonas de transición
entre la Reserva y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo
socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los
potenciales y recursos específicos de la Reserva de forma sostenible,
respetando los objetivos de la misma y del Programa Persona y Biosfera.
b) Unas estrategias específicas de
evolución hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de
actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MaB
Español, que permita valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa
MaB.
c) Un órgano de gestión responsable
del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas.
CAPÍTULO II
Acceso a los recursos genéticos
procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios
Artículo 68. Acceso y uso de los
recursos genéticos procedentes de taxones silvestres.
1. El acceso a los recursos genéticos
procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su
utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica y sus instrumentos de desarrollo, y, en su caso, en el Tratado
Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura
(FAO).
2. El acceso a estos recursos
genéticos podrá someterse por Real Decreto a los requerimientos de
consentimiento previo informado y condiciones mutuamente acordadas, haciendo
uso de las potestades que a los Estados miembros atribuye el Artículo 15 del
Convenio sobre la Diversidad Biológica. En este supuesto, la competencia para
prestar el consentimiento y negociar las condiciones corresponderá a las
Comunidades autónomas de cuyo territorio procedan los recursos genéticos o en
cuyo territorio estén localizadas las instituciones de conservación ex situ de
donde los mismos procedan.
3. Con independencia de lo
establecido en el apartado anterior, las Comunidades autónomas, en su ámbito
territorial, podrán establecer condiciones al acceso de recursos genéticos in
situ cuando su recolección requiera de especial protección para preservar su
conservación y utilización sostenible, notificándolo al órgano designado por el
Ministerio de Medio Ambiente como punto focal en la materia a efectos de que
éste informe a los órganos de cooperación de la Unión Europea competentes en la
materia y a los órganos del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
CAPÍTULO III
Comercio internacional de especies
silvestres
Artículo 69. Comercio
internacional de especies silvestres.
1. El comercio internacional de
especies silvestres se llevará a cabo de manera sostenible y de acuerdo con la
legislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio
internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio
sobre la Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial
para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la normativa comunitaria sobre
protección de las especies amenazadas mediante el control del comercio.
2. El Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio mantendrá un registro de las importaciones y exportaciones
de especies silvestres cuyo comercio esté regulado, y elaborará, con una
periodicidad anual, informes que permitan realizar el análisis de los niveles y
tendencias del comercio internacional de estas especies protegidas.
3. El Ministerio de Medio Ambiente
evaluará, al menos cada cinco años, a partir de los datos de las estadísticas
comerciales, el comercio internacional de vida silvestre en España y comunicará
sus conclusiones al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una
propuesta de medidas que permitan adoptar, si procede, las actuaciones
necesarias para asegurar la sostenibilidad de dicho comercio.
El Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio valorará la propuesta y, en su caso, la trasladará a la Comisión
Europea.
CAPÍTULO IV
Conocimientos tradicionales
Artículo 70. Promoción de los
conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
De acuerdo con las normas,
resoluciones y principios del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la
Organización Mundial de Propiedad Intelectual, las Administraciones Públicas:
a) Preservarán, mantendrán y
fomentarán los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que
sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural
y de la biodiversidad.
b) Promoverán que los beneficios
derivados de la utilización de estos conocimientos y prácticas se compartan
equitativamente.
c) Promoverán la realización de
Inventarios de los Conocimientos Tradicionales relevantes para la conservación
y el uso sostenible de la biodiversidad y geodiversidad, con especial atención
a los etnobotánicos. Éstos se integrarán en el Inventario Español de los
Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
TÍTULO V
Fomento del conocimiento, la
conservación y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad
Artículo 71. Ayudas a entidades
sin ánimo de lucro.
El Ministerio de Medio Ambiente podrá
conceder ayudas a las entidades sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para el
desarrollo de actuaciones que afecten a más de una Comunidad autónoma y que
tengan por objeto la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad,
previa aceptación, en su caso, de las Comunidades autónomas cuya gestión del
patrimonio natural y de la biodiversidad sea afectada por las actuaciones.
Artículo 72. Promoción de la
custodia del territorio.
1. Las Administraciones Públicas
fomentarán la custodia del territorio mediante acuerdos entre entidades de
custodia y propietarios de fincas privadas o públicas que tengan por objetivo
principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
2. La Administración General del
Estado, cuando sea titular de terrenos situados en espacios naturales, podrá
llevar a cabo el desarrollo de acuerdos de cesión de su gestión, total o
parcial de los mismos, a entidades de custodia del territorio. Estos acuerdos
para la cesión de la gestión, se establecerán por escrito en forma de convenio
administrativo plurianual que preverá el sistema de financiación para su
desarrollo, bien mediante aportaciones económicas, edificaciones,
equipamientos, maquinaria, vehículos o cualquier otro bien o servicio, así como
las directrices mínimas de gestión, fijadas en un precedente plan de gestión.
Artículo 73. Incentivos a las
externalidades positivas en el ámbito de los espacios protegidos y de los
acuerdos de custodia del territorio.
1. Las Comunidades autónomas
regularán los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades
positivas de terrenos que se hallen ubicados en espacios declarados protegidos
o en los cuales existan acuerdos de custodia del territorio debidamente
formalizados por sus propietarios ante entidades de custodia. Para ello se
tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes servicios prestados por los
ecosistemas:
a) La conservación, restauración y
mejora del patrimonio natural, de la biodiversidad, geodiversidad y del paisaje
en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin, con especial
atención a hábitats y especies amenazados.
b) La fijación de dióxido de carbono
como medida de contribución a la mitigación del cambio climático.
c) La conservación de los suelos y
del régimen hidrológico como medida de lucha contra la desertificación, en
función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas productivas que
contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos
hídricos superficiales y subterráneos.
d) La recarga de acuíferos y la
prevención de riesgos geológicos.
Artículo 74. El Fondo para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
1. Se crea el Fondo para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, con objeto de poner en práctica aquellas
medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos de esta Ley, así
como la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de incendios
forestales y la protección de espacios forestales y naturales en cuya
financiación participe la Administración General del Estado.
Dicho fondo podrá financiar acciones
de naturaleza plurianual y actuará como instrumento de cofinanciación destinado
a asegurar la cohesión territorial. El fondo se dotará con las partidas
asignadas en los Presupuestos Generales del Estado, incluidas las dotaciones
que sean objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros
comunitarios destinados a los mismos fines y con otras fuentes de financiación
que puedan establecerse en el futuro.
2. Serán objetivos del Fondo:
a) Promover, a través de los
incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación del patrimonio
natural, la biodiversidad y la geodiversidad, en particular, la elaboración de
planes, instrumentos y proyectos de gestión de espacios naturales protegidos,
de la Red Natura 2000 y de las Áreas protegidas por instrumentos
internacionales, y de ordenación de los recursos naturales, así como de la
conservación in situ y ex situ de especies del Catálogo Español de Especies
Amenazadas.
b) Desarrollar otras acciones y crear
otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa y sostenibilidad de
los espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de las Áreas
protegidas por instrumentos internacionales, y de ordenación de los recursos
naturales, así como de la conservación de especies del Catálogo Español de
Especies Amenazadas.
c) Hacer viables los modelos
sostenibles de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, en
especial en espacios naturales protegidos, en la Red Natura 2000, y en las
Áreas protegidas por instrumentos internacionales.
d) Contribuir a la ejecución de las
medidas incluidas en las Estrategias y Planes de conservación de hábitats en
peligro de desaparición y especies catalogadas.
e) Promover, a través de los
incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación forestal, en
particular, la elaboración de proyectos de ordenación de montes o de planes
dasocráticos.
f) Instituir mecanismos financieros
destinados a hacer viables los modelos de gestión sostenible en materia de
silvicultura, actividades cinegéticas y piscícolas.
g) Valorizar y promover las funciones
ecológicas, sociales y culturales de los espacios forestales y las llevadas a
cabo por los agentes sociales y económicos ligados a los espacios naturales
protegidos y a la Red Natura 2000, así como apoyar los servicios ambientales y
de conservación de recursos naturales.
h) Apoyar las acciones de prevención
de incendios forestales.
i) Apoyar las acciones de eliminación
de otros impactos graves para el patrimonio natural y la biodiversidad, en
especial el control y erradicación de especies exóticas invasoras y la
fragmentación de los hábitats.
j) Incentivar la agrupación de la
propiedad forestal para el desarrollo de explotaciones forestales conjuntas,
que favorezcan la gestión forestal sostenible.
k) Promocionar la obtención de la
certificación forestal.
l) Financiar acciones específicas de
investigación aplicada, demostración y experimentación relacionadas con la
conservación del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad.
m) Financiar acciones específicas
relacionadas con la custodia del territorio.
n) Promover el uso y el apoyo a la
producción y comercialización de productos procedentes de espacios naturales
protegidos, Red Natura 2000 y bosques certificados.
o) Promover la preservación,
mantenimiento y fomento de los conocimientos y las prácticas de utilización
consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible
del patrimonio natural y de la biodiversidad mediante, entre otros
procedimientos, la incentivación de los agentes que los aplican.
p) Desarrollar otras acciones y
objetivos complementarios que contribuyan a la defensa y sostenibilidad del
patrimonio natural y la biodiversidad.
q) Promover la producción ecológica
en las zonas incluidas en espacios naturales protegidos, en la Red Natura 2000
y Reservas de la Biosfera.
r) Financiar acciones específicas de
prevención de la erosión y desertificación, preferentemente en los espacios
naturales protegidos, en la Red Natura 2000 y Reservas de la Biosfera.
s) Incentivar los estudios y
prospecciones que persigan el desarrollo y actualización del inventario español
del patrimonio natural y la biodiversidad.
t) Impulsar iniciativas de
divulgación que favorezcan el conocimiento y la sensibilización social por la
conservación y el uso sostenible del patrimonio natural español.
3. La gestión de las subvenciones que
se otorguen con cargo al Fondo corresponde a las Comunidades autónomas, con las
que previamente se habrán establecido mediante convenio las medidas a
cofinanciar.
4. Por Real Decreto, previa consulta
con las Comunidades autónomas, se regulará el funcionamiento del Fondo para el
patrimonio natural, que garantizará la participación de las mismas,
singularmente en todos aquellos objetivos del Fondo que incidan sobre sus
competencias.
5. Se regirán por su normativa
específica las ayudas de desarrollo rural para actividades agrícolas, ganaderas
y forestales, así como la regulación de la condicionalidad de las ayudas de la
Política Agraria Común (PAC), si bien en aquellas cuestiones que afecten a los
espacios protegidos de la Red Natura 2000 o al cumplimiento de la Directiva
79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de
las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará
informe del Ministerio de Medio Ambiente.
TÍTULO VI
De las infracciones y sanciones
Artículo 75. Disposiciones
generales.
1. Las acciones u omisiones que
infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de
naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o
de otro orden a que puedan dar lugar.
2. Sin perjuicio de las sanciones
penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá
reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de
23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. El infractor estará obligado
a indemnizar los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, en los
términos de la correspondiente resolución.
3. La valoración de los daños al
medio ambiente necesaria para la determinación de las infracciones y sanciones
reguladas en este Título se realizará de acuerdo con el método de evaluación a
que se refiere Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental
y sus disposiciones de desarrollo.
4. Cuando no sea posible determinar
el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en
la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio
del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o
aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
5. En ningún caso se impondrá una
doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos
protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se
deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 76. Tipificación y
clasificación de las infracciones.
1. A los efectos de esta Ley, y sin
perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se
considerarán infracciones administrativas:
a) La utilización de productos
químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de
residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los
valores en ellos contenidos.
b) La destrucción, muerte, deterioro,
recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o
intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna
catalogadas «en peligro de extinción», así como la de sus propágulos o restos.
c) La destrucción o deterioro de
hábitats incluidos en la categoría de «en peligro de desaparición» del Catálogo
Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.
d) La destrucción del hábitat de especies
«en peligro de extinción» en particular del lugar de reproducción, invernada,
reposo, campeo o alimentación.
e) La destrucción o deterioro
significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés
comunitario.
f) La introducción de especies
alóctonas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, sin
autorización administrativa.
g) La alteración de las condiciones
de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante
ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
h) La instalación de carteles de
publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios
naturales protegidos.
i) El deterioro o alteración
significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés
comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del
resto de componentes de hábitats de interés comunitario.
j) La destrucción, muerte, deterioro,
recolección, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta
o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna
incluidas en catalogadas como »vulnerables», así como la de propágulos o
restos.
k) La destrucción del hábitat de especies
vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo
o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna
silvestres.
l) La captura, persecución
injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies
de flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización
administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de
montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha
autorización.
m) La destrucción, muerte, deterioro,
recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de
venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna
incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial, que no
estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.
n) La destrucción del hábitat de
especies incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial
que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo,
campeo o alimentación.
o) La perturbación, muerte, captura y
retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y
crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en
el caso de las especies migratorias.
p) La alteración de los componentes
de los hábitats prioritarios de interés comunitario o el deterioro de los
componentes del resto de hábitats de interés comunitario.
q) La tenencia y el uso de munición
que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando
estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del
Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las de la Red
Natura 2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.
r) El incumplimiento de los demás
requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.
2. Tendrán en todo caso la
consideración de infracciones muy graves las recogidas en los apartados a), b),
c), d), e) y f), cuando la valoración de los daños derivados supere los 100.000
euros, y cualquiera de las otras si la valoración de daños supera los 200.000
euros.
Artículo 77. Clasificación de las
sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el
artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, con multas de
500 a 5.000 euros.
b) Infracciones graves, con multas de
5.001 a 200.000 euros.
c) Infracciones muy graves, multas de
200.001 a 2.000.000 de euros, sin perjuicio de que las Comunidades autónomas puedan
aumentar el importe máximo.
2. En la imposición de las sanciones
se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo
de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente su
repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las
personas o bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable,
su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como la
irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
3. La sanción de las infracciones
tipificadas en esta Ley corresponderá a los órganos competentes de las
Comunidades autónomas.
Compete a la Administración General
del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la imposición de
sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya
recaído en su ámbito de competencias.
4. A efectos del ejercicio de la
potestad sancionadora de la Administración General del Estado, y sin perjuicio
de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales, las infracciones
tipificadas en el artículo 76 de esta Ley, se calificarán del siguiente modo:
a) Como muy graves las recogidas en
los apartados a), b), c), d), e) y f), si los daños superan los 100.000 euros,
y cualquiera de las otras si los daños superan los 200.000 euros.
b) Como graves las recogidas en los
apartados a), b), c), d), e) y f), si los daños no superan los 100.000 euros,
g), h), i), j), k), l), m) y n).
c) Como leves las recogidas en los
apartados o), p), q) y r).
5. La Administración instructora
podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de
tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si los infractores no
procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 75. La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el
requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la
obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el
plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una
vez impuesta la multa coercitiva, se mantega el incumplimiento que la ha
motivado, podrá reiterase las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento
de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos
requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas
coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en
concepto de sanción.
6. En el ámbito de la Administración
General del Estado, la cuantía de cada una de dichas multas no excederá de
3.000 euros.
7. El Gobierno podrá, mediante Real
Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado
1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios
al consumo.
Artículo 78. Responsabilidad
Penal.
En los supuestos en que las
infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración
instructora pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se
abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al
procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de
sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto,
del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o
falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en
los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 79. Prescripción de las
infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere
esta Ley calificadas como muy graves prescribirán a los cinco años, las
calificadas como graves, a los tres años, y las calificadas como leves, al año.
2. Las sanciones impuestas por la
comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que
las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los tres años y al año,
respectivamente.
Disposición adicional primera. Ejercicio
de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios,
hábitats y especies marinos.
El ejercicio de las competencias
estatales sobre los espacios, hábitats y especies marinos se ajustará a lo
establecido en los párrafos siguientes:
a) La protección, conservación y regeneración
de los recursos pesqueros en las aguas exteriores de cualquiera de los espacios
naturales protegidos, se regulará por lo dispuesto en el Título I, Capítulos II
y III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
b) Las limitaciones o prohibiciones
de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los espacios naturales
protegidos se fijarán por el Gobierno, de conformidad con los criterios
establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley 3/2001.
c) Las limitaciones o prohibiciones
establecidas en materia de marina mercante en espacios naturales protegidos
situados en aguas marinas serán adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante.
d) Las funciones de la Administración
General del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y
plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina
mercante, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico
español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en esta
Ley, se ejercerán en la forma y por los departamentos u Organismos que las
tengan encomendadas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación
específica o en los Convenios internacionales que en su caso sean de
aplicación.
e) Fomentar la coordinación entre las
políticas de conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el paisaje y
los programas nacionales de investigación.
Disposición adicional segunda. Medidas
adicionales de conservación en el ámbito local.
Las entidades locales, en el ámbito
de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y
autonómica, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales
de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
Disposición adicional tercera. Recursos
pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la
alimentación.
Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta Ley:
a) Los recursos fitogenéticos para la
agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de
julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.
b) Los recursos pesqueros regulados por
la ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
c) Los recursos zoogenéticos para la
agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.
Disposición adicional cuarta. Comisión
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y Consejo Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
1. La Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creada en el artículo 7 de esta Ley,
asume las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.
2. El Consejo Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado en el artículo 8 de esta Ley,
asume las funciones del Consejo Nacional de Bosques.
3. No obstante, la Comisión Nacional
de Protección de la Naturaleza y el Consejo Nacional de Bosques, continuarán en
el ejercicio de sus funciones hasta que se aprueben las normas de desarrollo de
la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Disposición adicional quinta. Limitaciones
temporales en las actividades reguladas en la Ley.
Para el cumplimiento de los Tratados
y Convenios internacionales de los que España sea parte, el Gobierno podrá
establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en
la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan
a las Comunidades autónomas.
Disposición adicional sexta. Régimen
de UICN-MED.
1. Se reconoce al Centro de Cooperación
del Mediterráneo de la Unión Mundial para la Naturaleza (en adelante,
UICN-MED), de acuerdo con el objeto establecido en sus Estatutos, la condición
de asociación de utilidad pública en los términos previstos en el artículo 33
de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación.
2. Los locales, dependencias y
archivos de UICN-MED serán inviolables. Ninguna entrada o registro podrá
practicarse en ellos sin autorización del Director General o representante por
él autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.
3. Los empleados de UICN-MED,
cualquiera que sea su nacionalidad, serán incluidos en el sistema de la
Seguridad Social española. No obstante, dicha obligación quedará exonerada en
aquellos casos en que se acredite la existencia de cobertura por parte de otro
régimen de protección social que otorgue prestaciones en extensión e intensidad
equivalentes, como mínimo, a las dispensadas por el sistema de Seguridad Social
español.
4. Esta disposición adicional será de
aplicación sin perjuicio de lo establecido al respecto en la normativa
comunitaria y en los convenios internacionales suscritos por España.
Disposición adicional séptima. Investigación
y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica.
Las Administraciones Públicas
fomentarán el desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad
biológica y sobre los objetivos de esta Ley.
En aplicación de los artículos 16, 17
y 18 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, las Administraciones Públicas
garantizarán la cooperación científico-técnica en materia de conservación y uso
sostenible de la biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante
políticas adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento
asociado.
Disposición transitoria primera. Especies
del Catálogo Español de Especies Amenazadas, catalogadas en categorías
suprimidas.
Las especies incluidas en el Catálogo
Español de Especies Amenazadas y que estén catalogadas en alguna categoría no
regulada en el artículo 55, mantendrán dicha clasificación, con los efectos que
establezca la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley,
en tanto no se produzca la adaptación a la misma.
Disposición transitoria segunda. Plazo
de aprobación y publicación de los planes e instrumentos de gestión adaptados a
los contenidos de esta Ley.
En el plazo de tres años deberán
estar aprobados y publicados los planes o instrumentos de gestión adaptados a
los contenidos que se recogen en esta Ley, para lo que el Gobierno habilitará
los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Disposición transitoria tercera. Normas
e instrumentos a la entrada en vigor de esta Ley.
En tanto no se aprueben las normas e
instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en esta ley seguirán vigentes
los existentes en lo que no se opongan a la misma.
Disposición derogatoria. Derogación
normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones
de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en
particular, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la disposición adicional primera de
la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto
1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir
a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres.
2. Asimismo, se derogan, en lo
referente a la caza con reclamo, los siguientes artículos:
Los artículos 23.5 a), b), y c);
31.15; y 34.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y los artículos 25.13
a), b) y c); 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46 del
Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la
ejecución de la Ley de Caza.
Disposición final primera. Modificación
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
El artículo 84 de la Ley 22/1988, de
28 de julio, de Costas, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 84.
1. Toda ocupación o aprovechamiento
del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o
autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el
correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio
de los que sean exigibles por aquélla.
2. Están obligados al pago del canon,
en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las
concesiones y autorizaciones antes mencionadas.
3. La base imponible será el valor
del bien ocupado y aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:
a) Por ocupación de bienes de dominio
público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por
equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a
sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible
obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones
el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en
el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos
mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de
superficie ocupada.
b) Por aprovechamiento de bienes de
dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales
aprovechados a precios medio de mercado.
4. En el caso de cultivos marinos la
base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Se considerará como valor de los
terrenos ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.
b) En cuanto a los rendimientos que
se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se
considerarán los siguientes coeficientes:
Tipo 1. Cultivos marinos en el mar
territorial y aguas interiores 0,4 €/m2.
Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera
del mar y de las rías 0,16 €/m2.
Tipo 3. Estructuras para las tomas de
agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 €/m2.
En ambos casos, las cantidades se
revisarán por Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la
variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices
de Precios de Consumo.
5. El tipo de gravamen anual será del
8 por ciento sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que
será del 100 por ciento.
6. El canon de ocupación a favor de
la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las
Comunidades autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito
para la construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo
previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del
beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún
caso podrá ser inferior al 3,33 por ciento del importe de la inversión a
realizar por el solicitante.
7. El canon podrá reducirse un 90 por
ciento en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
Con objeto de incentivar mejores
prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá
un 40 por ciento en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter
permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría
medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión
pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996,
los concesionarios tendrán una reducción del 25 por ciento.
8. Las Comunidades autónomas y las
corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las
concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean
objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente
quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado
2 del artículo 54 de esta Ley.
9. El devengo del canon, calculado de
acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se
producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o
autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que
se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de
aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.
En el supuesto de concesiones de
duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido
revisado, aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de
ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el mismo
quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando o minorando
la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la variación
experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios
de Consumo en los últimos doce meses, según los datos publicados anteriores al
primer día de cada nuevo año. El devengo del canon, cuya base se haya
actualizado conforme a lo expuesto, será exigible en los plazos fijados en las
condiciones establecidas en cada título.
En el caso de las concesiones de
duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido o revisado
aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su
revisión conforme a la misma. Una vez realizada esta revisión quedará
actualizado anualmente tal como establece el párrafo anterior.»
Disposición final segunda. Título
competencial.
1. Esta Ley tiene carácter de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo las siguientes
disposiciones: el artículo 68, que constituye legislación sobre comercio
exterior dictada al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución; y la
disposición adicional sexta, que constituye competencia exclusiva en materia de
relaciones internacionales dictada al amparo del artículo 149.1.3.ª
2. No son básicos el artículo 72.2 y
la disposición adicional primera, que serán sólo de aplicación a la
Administración General del Estado, a sus Organismos Públicos y a las Agencias
Estatales.
Disposición final tercera. Modificación
del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio.
El artículo 13 del texto refundido de
la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13.
De la desalación,
concepto y requisitos.
1. Con carácter general, la actividad
de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general
establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico,
sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas
de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que
procedan conforme a la legislación sectorial aplicable.
2. Las obras e instalaciones de
desalación declaradas de interés general del Estado podrán ser explotadas
directamente por los órganos del Ministerio de Medio Ambiente, por las
Confederaciones Hidrográficas o por las sociedades estatales a las que se
refiere el capítulo II del título VIII de esta Ley. Igualmente, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 125, las comunidades de usuarios o las juntas
centrales de usuarios podrán, mediante la suscripción de un convenio específico
con los entes mencionados en el inciso anterior, ser beneficiarios directos de
las obras e instalaciones de desalación que les afecten.
3. Las concesiones de aguas desaladas
se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas
aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.
En el caso haberse suscrito el
convenio específico al que se hace referencia en el último inciso del apartado
2, las concesiones de aguas desaladas se podrán otorgar directamente a las
comunidades de usuarios o juntas centrales de usuarios.
4. En la forma que reglamentariamente
se determine, se tramitarán en un solo expediente las autorizaciones y
concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de
la Administración General del Estado.
5. En el supuesto de que el uso no
vaya a ser directo y exclusivo del concesionario, la Administración concedente
aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas, que habrán de incorporar
las cuotas de amortización de las obras.
6. Los concesionarios de la actividad
de desalación y de aguas desaladas que tengan inscritos sus derechos en el
Registro de Aguas podrán participar en las operaciones de los centros de
intercambio de derechos de uso del agua a los que se refiere el artículo 71 de
esta Ley.»
Disposición final cuarta. Modificación
del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El artículo 19 del texto refundido de
la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 19.
El Consejo Nacional
del Agua.
1. El Consejo Nacional del Agua es el
órgano superior de consulta y de participación en la materia.
2. Forman parte del Consejo Nacional
del Agua:
- La Administración General del
Estado.
- Las Comunidades autónomas.
- Los Entes locales a través de la
asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
- Los Organismos de cuenca.
- Las organizaciones profesionales y
económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos
usos del agua.
- Las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas en el ámbito estatal.
- Las entidades sin fines lucrativos
de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses
ambientales.
3. La presidencia del Consejo Nacional
del Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Su composición y estructura
orgánica se determinarán por Real Decreto».
Disposición final quinta. Modificación
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Uno. Se añade una nueva disposición
adicional novena a Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional novena.
Reducción
de la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino.
1. Para reducir la contaminación por
vertidos de sustancias peligrosas al medio marino, y con el carácter de
legislación básica en materia de protección del medio ambiente dictada al
amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, se establecen objetivos de
calidad del medio receptor para los vertidos realizados desde tierra a las
aguas interiores del litoral y al mar territorial que puedan contener una o
varias de las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I, así como los
métodos de medida y los procedimientos de control, en los siguientes términos:
a) Los objetivos de calidad en el
medio receptor para las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I serán,
como mínimo, los que se especifican en dicho anexo.
Se podrán admitir superaciones de los
objetivos de calidad previstos en el anexo I en los siguientes supuestos:
aŽ) Cuando se constate que existe un
enriquecimiento natural de las aguas por dichas sustancias.
bŽ) Por causa de fuerza mayor.
b) Los métodos de medida de
referencia que deberán utilizarse para determinar la presencia de cada una de
las sustancias peligrosas del anexo I, así como la exactitud, la precisión y el
límite de cuantificación del método aplicado, serán los establecidos en el
anexo II.
c) Para la vigilancia del cumplimiento
de los objetivos de calidad fijados para las sustancias del anexo I, se
empleará el procedimiento de control establecido en el anexo III.
2. Las autorizaciones de vertido
otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades autónomas fijarán,
para cada una de las sustancias peligrosas del anexo I presentes en los
vertidos, los valores límite de emisión, que se determinarán tomando en
consideración los objetivos de calidad recogidos en ese anexo, así como
aquellos que, adicionalmente, fijen o hayan fijado las Comunidades autónomas.
3. Con la finalidad de alcanzar los
objetivos de calidad previstos en esta disposición adicional y en la normativa
autonómica, y de conseguir la adecuación de las características de los vertidos
a los límites que se fijen en las autorizaciones o en sus modificaciones, se
incluirán en éstas las actuaciones previstas y sus plazos de ejecución. Para
ello se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles y se podrán incluir
disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias
o grupos de sustancias, así como de productos.
4. Las medidas que se adopten en
aplicación de esta Disposición adicional no podrán en ningún caso tener por
efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas
continentales, superficiales o subterráneas, o marinas.
5. Para cumplir las obligaciones de
suministro de información a la Comisión Europea, los órganos competentes de las
Comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Costas del Ministerio
de Medio Ambiente, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la
Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre, sobre normalización y racionalización
de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes
al medio ambiente.
6. El Gobierno podrá modificar o
ampliar la relación de sustancias, los objetivos de calidad, los métodos de
medida y el procedimiento de control que figuran en los anexos I, II y III.»
Dos. Se añaden los Anexos I, II y III
a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con el siguiente contenido:
«ANEXO I
Sustancias peligrosas y Objetivos de
Calidad
Grupo
|
N.º CAS
|
Parámetro
|
Objetivo de calidad en
aguas µg/l (1)
|
Objetivo de calidad en
sedimento y biota
|
Metales y Metaloides.
|
7440-38-2
|
Arsénico.
|
25
|
N.A.S. (2)
|
|
7440-50-8
|
Cobre.
|
25
|
N.A.S.
|
|
7440-02-0
|
Niquel.
|
25
|
N.A.S.
|
|
7439-92-1
|
Plomo.
|
10
|
N.A.S.
|
|
7782-49-2
|
Selenio.
|
10
|
N.A.S.
|
|
18540-29-9
|
Cromo VI.
|
5
|
N.A.S.
|
|
7440-66-6
|
Zinc.
|
60
|
N.A.S.
|
Biocidas.
|
1912-24-9
|
Atrazina.
|
1
|
|
|
122-34-9
|
Simazina.
|
1
|
|
|
5915-41-3
|
Terbutilazina.
|
1
|
|
|
1582-09-8
|
Trifluralina.
|
0,1
|
|
|
115-29-7
|
Endosulfan.
|
0,01
|
|
VOCs.
|
71-43-2
|
Benceno.
|
30
|
|
|
108-88-3
|
Tolueno.
|
50
|
|
|
1330-20-7
|
Xileno.
|
30
|
|
|
100-41-4
|
Etilibenceno.
|
30
|
|
|
71-55-6
|
1,1,1-Tricloroetano.
|
100
|
|
|
36643-28-4
|
Tributilestaño (TBT).
|
0,02
|
N.A.S.
|
Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HPA).
|
91-20-3
|
Naftaleno.
|
5
|
N.A.S.
|
|
120-12-7
|
Antraceno.
|
0,1
|
N.A.S.
|
|
206-44-0
|
Fluoranteno.
|
0,1
|
N.A.S.
|
|
50-32-8
|
Benzo(a)pireno.
|
0,1
|
N.A.S.
|
|
205-99-2
|
Benzo(b)fluoranteno.
|
0,1
|
N.A.S.
|
|
191-24-2
|
Benzo(g,h,i)perileno.
|
0,1
|
N.A.S.
|
|
207-08-9
|
Benzo(k)fluoranteno.
|
0,1
|
N.A.S.
|
|
193-39-5
|
Indeno(1,2,3-cd)pireno.
|
0,1
|
N.A.S.
|
(1) Los objetivos de calidad en aguas marinas
se refieren a la concentración media anual que se calculará como la media
aritmética de los valores medidos en las muestras recogidas durante un año.
El 75 % de las muestras recogidas durante un año no excederán los valores de
los objetivos de calidad establecidos. En ningún caso los valores encontrados
podrán sobrepasar en más del 50 % el valor del objetivo de calidad propuesto.
En aquellos casos en los que la concentración sea inferior al límite de
cuantificación, para calcular la media se utilizará el límite de
cuantificación dividido por dos. Si todas las medidas realizadas en un punto
durante un año son inferiores al límite de cuantificación, no será necesario
calcular ninguna media y simplemente se considerará que se cumple la norma de
calidad. (2) N. A. S: La concentración del contaminante no deberá aumentar
significativamente con el tiempo.
|
Anexo
II
Métodos de medida de referencia
Grupo
|
N.º CAS
|
Parámetro
|
Método (1)
|
Límite cuantifica-ción (2)
|
Precisión
|
Exactitud
|
Metales y metaloides
|
7440-38-2
|
Arsénico.
|
Espectrofotometría de absorción atómica.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
|
|
Espectrofotometría de plasma.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
7440-50-8
|
Cobre.
|
Espectrofotometría de absorción atómica.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
|
|
Espectrofotometría de plasma.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
7440-02-0
|
Níquel.
|
Espectrofotometría de absorción atómica.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
|
|
Espectrofotometría de plasma.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
7439-92-1
|
Plomo.
|
Espectrofotometría de absorción atómica.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
|
|
Espectrofotometría de plasma.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
7782-49-2
|
Selenio.
|
Espectrofotometría de absorción atómica.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
|
|
Espectrofotometría de plasma.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
18540-29-9
|
Cromo VI.
|
Espectrofotometría de absorción molecular.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
7440-66-6
|
Zinc.
|
Espectrofotometría de absorción atómica.
|
10%
|
10%
|
10%
|
|
|
|
Espectrofotometría de plasma.
|
10%
|
10%
|
10%
|
Biociodas.
|
1912-24-9
|
Atrazina.
|
Cromatografía de gases
|
|
25%
|
25%
|
|
|
|
Cromatografía líquida de alta resolución.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
122-34-9
|
Simazina.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
|
|
Cromatografía líquida de alta resolución.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
5915-41-3
|
Terbutilazi-na.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
|
|
Cromatografía líquida de alta resolución.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
1582-09-8
|
Trifluralina.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
115-29-7
|
Endosulfan.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
VOCs.
|
71-43-2
|
Benceno.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
108-88-3
|
Tolueno.
|
Cromatografía de gases
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
1330-20-7
|
Xileno.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
100-41-4
|
Etilbenceno.
|
Cromatografía de gases
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
71-55-6
|
1,1,1-Tricloroetano.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
36643-28-4
|
Tributilesta-ño (TBT.)
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HPA).
|
91-20-3
|
Naftaleno.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
120-12-7
|
Antraceno.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
|
|
Cromatografía líquida de alta resolución
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
191-24-2
|
Benzo (g,h,i)peri-leno.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
|
|
Cromatografía líquida de alta resolución
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
50-32-8
|
Benzo(a)pi-reno.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
|
|
Cromatografía líquida de alta resolución
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
205-99-2
|
Benzo(b)fluoranteno.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
|
|
Cromatografía líquida de alta resolución
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
207-08-9
|
Benzo(k)fluoranteno.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
|
|
Cromatografía líquida de alta resolución
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
206-44-0
|
Fluoranteno.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
|
|
Cromatografía líquida de alta resolución
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
193-39-5
|
Indeno(1,2,3,c,d) pireno.
|
Cromatografía de gases.
|
25%
|
25%
|
25%
|
|
|
|
Cromatografía líquida de alta resolución
|
25%
|
25%
|
25%
|
(1) Los métodos utilizados serán normalizados. Podrán utilizarse métodos
alternativos a los indicados siempre y cuando se garanticen los mismos
límites de cuantificación, precisión y exactitud, que se recogen en la tabla
y no tengan descritas interferencias no corregibles de sustancias que puedan
encontrarse en el medio simultáneamente con el parámetro analizado. (2) Se
entenderá como límite de cuantificación la menor cantidad cuantitativamente
determinable en una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado
que pueda todavía distinguirse de cero. El porcentaje indicado se refiere al
porcentaje del objetivo de calidad establecido para cada contaminante.
|
Anexo III
Procedimientos de control
Sin perjuicio de lo establecido en la
legislación vigente, el control de las sustancias del anexo I se realizará tomando
en consideración lo siguiente:
1. Las muestras deberán tomarse en
puntos lo suficientemente cercanos al vertido para que puedan ser
representativas de la calidad del medio acuático en la zona afectada por los
vertidos.
2. Los valores de los metales pesados
se expresarán como metal total
3. Las concentraciones de los
contaminantes en sedimentos se determinarán en la fracción fina, inferior a 63
mm, sobre peso seco. En aquellos casos en los que la naturaleza del sedimento
no permita realizar los análisis sobre dicha fracción, se determinará la
concentración de los contaminantes en la inferior a 2 mm sobre peso seco.
4. Las concentraciones en biota se
determinarán en peso húmedo, preferentemente en mejillón (Mytilus sp), ostra o
almeja.
5. Los controles en la matriz agua se
realizarán, como mínimo, con periodicidad estacional. Ahora bien, se podrá
reducir la frecuencia en los controles en función de criterios técnicos basados
en los resultados obtenidos en años anteriores.
6. Las determinaciones analíticas en
sedimento y/o biota se efectuarán como mínimo con periodicidad anual.»
Disposición final sexta. Modificación
de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación.
El segundo párrafo de la disposición
transitoria primera queda redactado como sigue:
«A estos efectos, si la solicitud de
la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de
2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución
expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo
anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de
forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, por un plazo máximo de
seis meses, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental
exigidos por la normativa sectorial aplicable.»
Disposición final séptima. Incorporación
del Derecho Comunitario.
Esta Ley incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres.
Disposición final octava. Desarrollo
reglamentario.
El Gobierno, en el ámbito de sus
competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta
Ley.
En particular, se faculta al Gobierno
para introducir cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las
modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.
Disposición final novena. Potestades
reglamentarias en Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla
ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las
Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta Ley y
de las que el Estado promulgue a tal efecto.
Disposición final décima. Entrada
en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 13 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO I
Tipos de hábitats naturales de
interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de
especial conservación
Interpretación
En el «Manual de Interpretación de
los Hábitats de la Unión Europea», aprobado por el comité establecido por el
artículo 20 («Comité Hábitats») y publicado por la Comisión Europea (*), se
ofrecen orientaciones para la interpretación de cada tipo de hábitat.
El código corresponde al código
NATURA 2000.
El símbolo «*» indica los tipos de
hábitats prioritarios.
1. HÁBITATS COSTEROS Y VEGETACIONES
HALOFÍTICAS.
11. Aguas marinas y medios de marea.
1110 Bancos de arena cubiertos
permanentemente por agua marina, poco profunda.
1120 * Praderas de Posidonia
(Posidonion oceanicae).
1130 Estuarios.
1140 Llanos fangosos o arenosos que
no están cubiertos de agua cuando hay marea baja.
1150 * Lagunas costeras.
1160 Grandes calas y bahías poco
profundas.
1170 Arrecifes.
1180 Estructuras submarinas causadas
por emisiones de gases.
12. Acantilados marítimos y playas de
guijarros.
1210 Vegetación anual sobre desechos
marinos acumulados.
1220 Vegetación perenne de bancos de
guijarros.
1230 Acantilados con vegetación de
las costas atlánticas y bálticas.
1240 Acantilados con vegetación de
las costas mediterráneas con Limonium spp. endémicos.
1250 Acantilados con vegetación
endémica de las costas macaronésicas.
13. Marismas y pastizales salinos
atlánticos y continentales.
1310 Vegetación anual pionera con
Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas.
1320 Pastizales de Spartina
(Spartinion maritimi).
1330 Pastizales salinos atlánticos
(Glauco-Puccinellietalia maritimae).
1340 * Pastizales salinos
continentales.
14. Marismas y pastizales salinos
mediterráneos y termoatlánticos.
1410 Pastizales salinos mediterráneos
(Juncetalia maritimi).
1420 Matorrales halófilos
mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fructicosae).
1430 Matorrales halo-nitrófilos
(Pegano-Salsoletea).
15. Estepas continentales halofilas y
gipsófilas.
1510 * Estepas salinas mediterráneas
(Limonietalia).
1520 * Vegetación gipsícola ibérica
(Gypsophiletalia).
1530 * Estepas y marismas salinas
panónicas.
16. Archipiélagos, costas y
superficies emergidas del Báltico boreal.
1610 Islas esker del Báltico con
vegetación de playas de arena, de rocas o de guijarros y vegetación sublitoral.
1620 Islotes e islitas del Báltico
boreal.
1630 * Praderas costeras del Báltico
boreal.
1640 Playas de arena con vegetación
vivaz del Báltico boreal.
1650 Calas estrechas del Báltico
boreal.
2. DUNAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES.
21. Dunas marítimas de las costas
atlánticas, del mar del Norte y del Báltico.
2110 Dunas móviles embrionarias.
2120 Dunas móviles de litoral con Ammophila
arenaria (dunas blancas).
2130 * Dunas costeras fijas con
vegetación herbácea (dunas grises).
2140 * Dunas fijas descalcificadas
con Empetrum nigrum.
2150 * Dunas fijas descalcificadas
atlánticas (Calluno-Ulicetea).
2160 Dunas con Hippophaë rhamnoides.
2170 Dunas con Salix repens spp.
argentea (Salicion arenariae).
2180 Dunas arboladas de las regiones
atlánticas, continental y boreal.
2190 Depresiones intradunales
húmedas.
21A0 Machairs (* en Irlanda).
22. Dunas marítimas de las costas mediterráneas.
2210 Dunas fijas de litoral del
Crucianellion maritimae.
2220 Dunas con Euphorbia terracina.
2230 Dunas con céspedes del
Malcomietalia.
2240 Dunas con céspedes del
Brachypodietalia y de plantas anuales.
2250 * Dunas litorales con Juniperus
spp.
2260 Dunas con vegetación esclerófila
del Cisto-Lavanduletalia.
2270 * Dunas con bosques Pinus pinea
y/o Pinus pinaster.
23. Dunas continentales, antiguas y
descalcificadas.
2310 Brezales psamófilos secos con
Calluna y Genista.
2320 Brezales psamófilos secos con
Calluna y Empetrum nigrum.
2330 Dunas continentales con
pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis.
2340 * Dunas continentales panónicas.
3. HÁBITATS DE AGUA DULCE.
31. Aguas estancadas.
3110 Aguas oligotróficas con un
contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas (Littorelletalia
uniflorae).
3120 Aguas oligotróficas con un
contenido de minerales muy bajo sobre suelos generalmente arenosos del
mediterráneo occidental con Isoetes spp.
3130 Aguas estancadas, oligotróficas
o mesotróficas con vegetación de Littorelletea uniflorae y/o
Isoëto-Nanojuncetea.
3140 Aguas oligomesotróficas
calcáreas con vegetación béntica de Chara spp.
3150 Lagos eutróficos naturales con
vegetación Magnopotamion o Hydrocharition.
3160 Lagos y estanques distróficos
naturales.
3170 * Estanques temporales
mediterráneos.
3180 * Turloughs.
3190 Lagos de karst en yeso.
31A0 * Lechos de loto de lagos
termales de Transilvania.
32. Aguas corrientes-tramos de cursos
de agua con dinámica natural y seminatural (lechos menores, medios y mayores),
en los que la calidad del agua no presenta alteraciones significativas.
3210 Ríos naturales de Fenoscandia.
3220 Ríos alpinos con vegetación
herbácea en sus orillas.
3230 Ríos alpinos con vegetación
leñosa en sus orillas de Myricaria germanica.
3240 Ríos alpinos con vegetación
leñosa en sus orillas de Salix elaeagnos.
3250 Ríos mediterráneos de caudal
permanente con Glaucium flavum.
3260 Ríos, de pisos de planicie a
montano con vegetación de Ranunculion fluitantis y de Callitricho-Batrachion.
3270 Ríos de orillas fangosas con
vegetación de Chenopodion rubri p.p. y de Bidention p.p.
3280 Ríos mediterráneos de caudal
permanente del Paspalo-Agrostidion con cortinas vegetales ribereñas de Salix y
Populus alba.
3290 Ríos mediterráneos de caudal
intermitente del Paspalo-Agrostidion.
4. BREZALES Y MATORRALES DE ZONA
TEMPLADA.
4010 Brezales húmedos atlánticos
septentrionales de Erica tetralix.
4020 * Brezales húmedos atlánticos de
zonas templadas de Erica cillaris y Erica tetralix.
4030 Brezales secos europeos.
4040 * Brezales secos atlánticos
costeros de Erica vagans.
4050 * Brezales macaronésicos
endémicos.
4060 Brezales alpinos y boreales.
4070 * Matorrales de Pinus mugo y
Rhododendron hirsutum (Mugo-Rhododendretum hirsuti).
4080 Formaciones subarbustivas
subárticas de Salix spp.
4090 Brezales oromediterráneos
endémicos con aliaga.
40A0 * Matorrales peripanónicos
subcontinentales.
40B0 Monte bajo de Potentilla
fruticosa de Rhodope.
40C0 * Monte bajo caducifolio
pontosarmático.
5. MATORRALES ESCLERÓFILOS.
51. Matorrales submediterráneos y de
zona templada.
5110 Formaciones estables
xerotermófilas de Buxus sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p.p.).
5120 Formaciones montanas de Genista
purgans.
5130 Formaciones de Juniperus
communis en brezales o pastizales calcáreos.
5140 * Formaciones de Cistus
palhinhae sobre brezales marítimos.
52. Matorrales arborescentes mediterráneos.
5210 Matorrales arborescentes de
Juniperus spp.
5220 * Matorrales arborescentes de
Zyziphus.
5230 * Matorrales arborescentes de
Laurus nobilis.
53. Matorrales termomediterráneos y
pre-estépicos.
5310 Monte bajo de Laurus nobilis.
5320 Formaciones bajas de euphorbia
próximas a los acantilados.
5330 Matorrales termomediterráneos y
pre-estépicos.
54. Matorrales de tipo frigánico.
5410 Matorrales de tipo frigánico del
mediterráneo occidental de cumbres de acantilados (Astragalo-Plantaginetum subulatae).
5420 Sarcopoterium spinosum
phryganas.
5430 Matorrales espinosos de tipo
frigánico endémicos del Euphorbio-Verbascion.
6. FORMACIONES HERBOSAS NATURALES Y
SEMINATURALES.
61. Prados naturales.
6110 * Prados calcáreos cársticos o
basófilos del Alysso-Sedion albi.
6120 * Prados calcáreos de arenas
xéricas.
6130 Prados calaminarios de
Violetalia calaminariae.
6140 Prados pirenaicos silíceos de
Festuca eskia.
6150 Prados boreoalpinos silíceos.
6160 Prados ibéricos silíceos de Festuca
indigesta.
6170 Prados alpinos y subalpinos
calcáreos.
6180 Prados orófilos macaronésicos.
6190 Prados rupícolas panónicos
(Stipo-Festucetalia pallentis).
62. Formaciones herbosas secas
seminaturales y facies de matorral.
6210 Prados secos semi-naturales y
facies de matorral sobre sustratos calcáreos (Festuco-Brometalia) (* parajes
con notables orquídeas).
6220 * Zonas subestépicas de
gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea.
6230 * Formaciones herbosas con
Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y
de zonas submontañosas de la Europa continental).
6240 * Pastizales estépicos
subpanónicos.
6250 * Pastizales estépicos panónicos
sobre loess.
6260 * Estepas panónicas sobre
arenas.
6270 * Pastizales fenoscándicos de
baja altitud, secas a orófilas, ricas en especies.
6280M * Alvar nórdico y losas calizas
precámbricas.
62A0 Pastizales secos
submediterráneos orientales (Scorzoneratalia villosae).
62B0 * Prados serpentinícolas de Chipre.
62C0 * Estepas pontosarmáticas.
62D0 Prados acidófilos oromoesios.
63. Bosques esclerófilos de pastoreo
(dehesas).
6310 Dehesas perennifolias de Quercus
spp.
64. Prados húmedos seminaturales de
hierbas altas.
6410 Prados con molinias sobre sustratos
calcáreos, turbosos o arcillo-limónicos (Molinion caeruleae).
6420 Prados húmedos mediterráneos de
hierbas altas del Molinion-Holoschoenion.
6430 Megaforbios eutrofos hidrófilos
de las orlas de llanura y de los pisos montano a alpino.
6440 Prados aluviales inundables del
Cnidion dubii.
6450 Prados aluviales norboreales.
6460 Prados turbosos de Troodos.
65. Prados mesófilos.
6510 Prados pobres de siega de baja
altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis).
6520 Prados de siega de montaña.
6530 * Prados arbolados
fenoscándicos.
7. TURBERAS ALTAS, TURBERAS BAJAS
(FENS Y MIRES) Y ÁREAS PANTANOSAS.
71. Turberas ácidas de esfagnos.
7110 * Turberas altas activas.
7120 Turberas altas degradadas que
todavía pueden regenerarse de manera natural.
7130 Turberas de cobertura (* para
las turberas activas).
7140 «Mires» de transición.
7150 Depresiones sobre sustratos
turbosos del Rhynchosporion.
7160 Manantiales ricos en minerales y
surgencias de fens.
72. Áreas pantanosas calcáreas.
7210 * Turberas calcáreas del Cladium
mariscus y con especies del Caricion davallianae.
7220 * Manantiales petrificantes con
formación de tuf (Cratoneurion).
7230 Turberas bajas alcalinas.
7240 * Formaciones pioneras alpinas
de Caricion bicoloris-atrofuscae.
73. Turberas boreales.
7310 * Aapa mires.
7320 * Palsa mires.
8. HÁBITATS ROCOSOS Y CUEVAS.
81. Desprendimientos rocosos.
8110 Desprendimientos silíceos de los
pisos montano a nival (Androsacetalia alpinae y Galeopsietalia ladani).
8120 Desprendimientos calcáreos y de
esquistos calcáreos de los pisos montano a nival (Thlaspietea rotundifolii).
8130 Desprendimientos mediterráneos
occidentales y termófilos.
8140 Desprendimientos mediterráneos
orientales.
8150 Desprendimientos medioeuropeos
silíceos de zonas altas.
8160 * Desprendimientos medioeuropeos
calcáreos de los pisos colino a montano.
82. Pendientes rocosas con vegetación
casmofítica.
8210 Pendientes rocosas calcícolas
con vegetación casmofítica.
8220 Pendientes rocosas silíceas con
vegetación casmofítica.
8230 Roquedos silíceos con vegetación
pionera del Sedo-Scleranthion o del Sedo albi-Veronicion dillenii.
8240 * Pavimentos calcáreos.
83. Otros hábitats rocosos.
8310 Cuevas no explotadas por el
turismo.
8320 Campos de lava y excavaciones
naturales.
8330 Cuevas marinas sumergidas o
semisumergidas.
8340 Glaciares permanentes.
9. BOSQUES.
Bosques (sub)naturales de especies
autóctonas, en monte alto con sotobosque típico, que responden a uno de los
siguientes criterios: raros o residuales o que albergan especies de interés
comunitario.
90. Bosques de la Europa boreal.
9010 * Taiga occidental.
9020 * Bosques maduros caducifolios
naturales hemiboreales, de Fenoscandia, ricos en epífitos (Quercus, Tilia,
Acer, Fraxinus o Ulmus).
9030 * Bosques naturales de las
primeras fases de la sucesión de las áreas emergidas costeras.
9040 Bosques nórdicos/subárticos de
Betula pubescens ssp. czerepanovii.
9050 Bosques fenoscándicos de Picea
abies ricos en herbáceas.
9060 Bosques de coníferas sobre, o
relacionados, con eskers fluvioglaciales.
9070 Pastizales arbolados
fenoscándicos.
9080 * Bosques pantanosos
caducifolios de Fenoscandia.
91. Bosques de la Europa templada.
9110 Hayedos del Luzulo-Fagetum.
9120 Hayedos acidófilos atlánticos
con sotobosque de Ilex y a veces de Taxus (Quercion robori-petraeae o
Ilici-Fagenion).
9130 Hayedos del Asperulo-Fagetum.
9140 Hayedos subalpinos medioeuropeos
de Acer y Rumex arifolius.
9150 Hayedos calcícolas medioeuropeas
del Cephalanthero-Fagion.
9160 Robledales pedunculados o
albares subatlánticos y medioeuropeos del Carpinion betuli.
9170 Robledales albares del
Galio-Carpinetum.
9180 * Bosques de laderas,
desprendimientos o barrancos del Tilio-Acerion.
9190 Robledales maduros acidófilos de
llanuras arenosas con Quercus robur.
91A0 Robledales maduros de las Islas
Británicas con Ilex y Blechnum.
91B0 Fresnedas termófilas de Fraxinus
angustifolia.
91C0 * Bosques de Caledonia.
91D0 * Turberas boscosas.
91E0 * Bosques aluviales de Alnus
glutinosa y Fraxinus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae).
91F0 Bosques mixtos de Quercus robur,
Ulmus laevis, Ulmus minor, Fraxinus excelsior o Fraxinus angustifolia, en las
riberas de los grandes ríos (Ulmenion minoris).
91G0 * Bosques panónicos de Quercus
petraea y Carpinus betulus.
91H0 * Bosques panónicos de Quercus
pubescens.
91I0 * Bosques eurosiberianos
estépicos de Quercus spp.
91J0 * Bosques de las Islas
Británicas con Taxus baccata.
91K0 Bosques ilirios de Fagus
sylvatica (Aremonio-Fagion).
91L0 Bosques ilirios de robles y
carpes (Erythronio-Carpinion).
91M0 Bosques balcanicopanónicos de
roble turco y roble albar.
91N0 * Matorrales de dunas arenosas
continentales panónicas (Junipero-Populetum albae).
91P0 Abetales de Swietokrzyskie
(Abietetum polonicum).
91Q0 Bosques calcófilos de Pinus
sylvestris de los Cárpatos Occidentales.
91R0 Bosques dináricos dolomitícolas
de pino silvestre (Genisto januensis-Pinetum).
91S0 * Hayedos pónticos occidentales.
91T0 Bosques centroeuropeos de pino
silvestre y líquenes.
91U0 Bosques esteparios sármatas de
pino silvestre.
91V0 Hayedos dacios
(Symphyto-Fagion).
91W0 Hayedos de Moesia.
91X0 Hayedos de Dobroduja.
91Y0 Bosques dacios de robles y
carpes.
91Z0 Bosquetes de tilo plateado de
Moesia.
91AA * Bosques de roble blanco.
91BA Abetales de Moesia.
91CA Bosques pino siveltre de Rhodope
y la Cordillera Balcánica.
92. Bosques mediterráneos
caducifolios.
9210 * Hayedos de los Apeninos con
Taxus e Ilex.
9220 * Hayedos de los Apeninos con
Abies alba y hayedos con Abies nebrodensis.
9230 Robledales galaico-portugueses
con Quercus robur y Quercus pyrenaica.
9240 Robledales ibéricos de Quercus
faginea y Quercus canariensis.
9250 Robledales de Quercus trojana.
9260 Bosques de Castanea sativa.
9270 Hayedos helénicos con Abies
borisii-regis.
9280 Bosques de Quercus frainetto.
9290 Bosques de Cupressus
(Acero-Cupression).
92A0 Bosques galería de Salix alba y
Populus alba.
92B0 Bosques galería de ríos de
caudal intermitente mediterráneos con Rhododendron ponticum, Salix y otras.
92C0 Bosques de Platanus orientalis y
Liquidambar orientalis (Platanion orientalis).
92D0 Galerías y matorrales ribereños
termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae).
93. Bosques esclerófilos
mediterráneos.
9310 Robledales del Egeo de Quercus
brachyphylla.
9320 Bosques de Olea y Ceratonia.
9330 Alcornocales de Quercus suber.
9340 Encinares de Quercus ilex y
Quercus rotundifolia.
9350 Bosques de Quercus macrolepis.
9360 * Laurisilvas macaronésicas
(Laurus, Ocotea).
9370 * Palmerales de Phoenix.
9380 Bosques de Ilex aquifolium.
9390 * Matorrales y vegetación subarbustiva
con Quercus alnifolia.
93A0 Bosques con Quercus infectoria
(Anagyro foetidae-Quercetum infectoriae).
94. Bosques de coníferas de montañas
templadas.
9410 Bosques acidófilos de Picea de
los pisos montano a alpino (Vaccinio-Piceetea).
9420 Bosques alpinos de Larix decidua
y/o Pinus cembra.
9430 Bosques montanos y subalpinos de
Pinus uncinata (* en sustratos yesoso o calcáreo).
95. Bosques de coníferas de montañas
mediterráneas y macaronésicas.
9510 * Abetales sudapeninos de Abies
alba.
9520 Abetales de Abies pinsapo.
9530 * Pinares (sud-)mediterráneos de
pinos negros endémicos.
9540 Pinares mediterráneos de pinos
mesogeanos endémicos.
9550 Pinares endémicos canarios.
9560 * Bosques endémicos de Juniperus
spp.
9570 * Alcornocales de Quercus suber.
9580 * Bosques mediterráneos de Taxus
baccata.
9590 * Bosques de Cedrus brevifolia
(Cedrosetum brevifoliae).
95A0 Pinares oromediterráneos de
altitud.
ANEXO II
ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE
INTERÉS COMUNITARIO PARA CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR ZONAS
ESPECIALES DE CONSERVACIÓN
Interpretación
a) El anexo II es complementario del
anexo I en cuanto a la realización de una red coherente de zonas especiales de
conservación.
b) Las especies que figuran en el presente
anexo están indicadas: por el nombre de la especie o subespecie, o
por el conjunto de las especies
pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón.
La abreviatura «spp.» a continuación
del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies
pertenecientes a dicha familia o género.
c) Símbolos.
Se antepone un asterisco (*) al
nombre de una especie para indicar que dicha especie es prioritaria.
La mayoría de las especies que
figuran en el presente anexo se hallan incluidas en el anexo V. Con el símbolo
(o), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que figuran en el
presente anexo y no se hallan incluidas en el anexo V ni en el anexo VI; con el
símbolo (V), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que,
figurando en el presente anexo, están también incluidas en el anexo VI, pero no
en el anexo V.
a) ANIMALES.
VERTEBRADOS.
MAMÍFEROS.
INSECTIVORA.
Talpidae.
Galemys pyrenaicus.
CHIROPTERA.
Rhinolophidae.
Rhinolophus blasii.
Rhinolophus euryale.
Rhinolophus ferrumequinum.
Rhinolophus hipposideros.
Rhinolophus mehelyi.
Vespertilionidae.
Barbastella barbastellus.
Miniopterus schreibersii.
Myotis bechsteinii.
Myotis blythii.
Myotis capaccinii.
Myotis dasycneme.
Myotis emarginatus.
Myotis myotis.
Pteropodidae.
Rousettus aegyptiacus.
RODENTIA.
Gliridae.
Myomimus roachi.
Sciuridae.
* Marmota marmota
latirostris.
* Pteromys volans
(Sciuropterus russicus).
Spermophilus citellus
(Citellus citellus).
* Spermophilus suslicus
(Citellus suslicus).
Castoridae.
Castor fiber (excepto las poblaciones
estonias, letonas, lituanas, finlandesas y suecas).
Cricetidae.
Mesocricetus newtoni.
Microtidae.
Microtus cabrerae.
* Microtus oeconomus arenicola.
* Microtus oeconomus mehelyi.
Microtus tatricus.
Zapodidae.
Sicista subtilis.
CARNIVORA.
Canidae.
* Alopex lagopus.
* Canis lupus (excepto la población
estonia; poblaciones griegas: solamente las del sur del paralelo 39; poblaciones
españolas: solamente las del sur del Duero; excepto las poblaciones letonas,
lituanas y finlandesas).
Ursidae.
* Ursus arctos (excepto las
poblaciones estonias, finlandesas y suecas).
Mustelidae.
* Gulo gulo.
Lutra lutra.
Mustela eversmanii.
* Mustela lutreola.
Vormela peregusna.
Felidae.
Lynx lynx (excepto las poblaciones
estonias, letonas y finlandesas).
* Lynx pardinus.
Phocidae.
Halichoerus grypus (V).
* Monachus monachus.
Phoca hispida bottnica (V).
* Phoca hispida saimensis.
Phoca vitulina (V).
ARTIODACTYLA.
Cervidae.
* Cervus elaphus corsicanus.
Rangifer tarandus fennicus (o).
Bovidae.
* Bison bonasus.
Capra aegagrus (poblaciones
naturales).
* Capra pyrenaica pyrenaica.
Ovis gmelini musimon (Ovis ammon
musimon) (poblaciones naturales - Córcega y Cerdeña).
Ovis orientalis ophion
(Ovis gmelini ophion).
* Rupicapra pyrenaica ornata
(Rupicapra rupicapra ornata).
Rupicapra rupicapra balcanica.
* Rupicapra rupicapra tatrica.
CETACEA.
Phocoena phocoena.
Tursiops truncatus.
REPTILES.
CHELONIA (TESTUDINES).
Testudinidae.
Testudo graeca.
Testudo hermanni.
Testudo marginata.
Cheloniidae.
* Caretta caretta.
* Chelonia mydas.
Emydidae.
Emys orbicularis.
Mauremys caspica.
Mauremys leprosa.
SAURIA.
Lacertidae.
Lacerta bonnali (Lacerta monticola).
Lacerta monticola.
Lacerta schreiberi.
Gallotia galloti insulanagae.
* Gallotia simonyi.
Podarcis lilfordi.
Podarcis pityusensis.
Scincidae.
Chalcides simonyi (Chalcides occidentalis).
Gekkonidae.
Phyllodactylus europaeus.
OPHIDIA.
Colubridae.
* Coluber cypriensis.
Elaphe quatuorlineata.
Elaphe situla.
* Natrix natrix cypriaca.
Viperidae.
* Macrovipera schweizeri (Vipera
lebetina schweizeri).
Vipera ursinii (excepto Vipera
ursinii rakosiensis).
* Vipera ursinii rakosiensis.
ANFIBIOS.
CAUDATA.
Salamandridae.
Chioglossa lusitanica.
Mertensiella luschani (Salamandra
luschani).
* Salamandra aurorae (Salamandra atra
aurorae).
Salamandrina terdigitata.
Triturus carnifex (Triturus cristatus
carnifex).
Triturus cristatus (Triturus
cristatus cristatus).
Triturus dobrogicus (Triturus
cristatus dobrogicus).
Triturus karelinii (Triturus
cristatus karelinii).
Triturus montandoni.
Triturus vulgaris ampelensis.
Proteidae.
* Proteus anguinus.
Plethodontidae.
Hydromantes (Speleomantes) ambrosii.
Hydromantes (Speleomantes) flavus.
Hydromantes (Speleomantes) genei.
Hydromantes (Speleomantes)
imperialis.
Hydromantes (Speleomantes) strinatii.
Hydromantes (Speleomantes)
supramontis.
ANURA.
Discoglossidae.
* Alytes muletensis.
Bombina bombina.
Bombina variegata.
Discoglossus galganoi (Discoglossus
»jeanneae» inclusive).
Discoglossus montalentii.
Discoglossus sardus.
Ranidae.
Rana latastei.
Pelobatidae.
* Pelobates fuscus insubricus.
PECES.
PETROMYZONIFORMES.
Petromyzonidae.
Eudontomyzon spp. (o).
Lampetra fluviali (V) (excepto las
poblaciones finlandesas y suecas).
* Lampreta planeri (o) (excepto las
poblaciones estonias, finlandesas y suecas).
Lethenteron zanandreai (V).
Petromyzon marinus (o) (excepto las
poblaciones suecas).
ACIPENSERIFORMES.
Acipenseridae.
* Acipenser naccarii.
* Acipenser sturio.
CLUPEIFORMES.
Clupeidae.
Alosa spp. (V).
SALMONIFORMES.
Salmonidae.
Hucho hucho (poblaciones naturales)
(V).
Salmo macrostigma (o).
Salmo marmoratus (o).
Salmo salar (sólo en agua dulce) (V)
(excepto las poblaciones finlandesas).
Coregonidae.
* Coregonus oxyrhynchus (poblaciones
anadromas en algunos sectores del Mar del Norte).
Umbridae.
Umbra krameri (o).
CYPRINIFORMES.
Cyprinidae.
Alburnus albidus (o) (Alburnus
vulturius).
Anaecypris hispanica.
Aspius aspius (V) (excepto las
poblaciones finlandesas).
Barbus comiza (V).
Barbus meridionalis (V).
Barbus plebejus (V).
Chalcalburnus chalcoides (o).
Chondrostoma genei (o).
Chondrostoma lusitanicum (o).
Chondrostoma polylepis (o) (C.
willkommi inclusive).
Chondrostoma soetta (o).
Chondrostoma toxostoma (o).
Gobio albipinnatus (o).
Gobio kessleri (o).
Gobio uranoscopus (o).
Iberocypris palaciosi (o).
* Ladigesocypris ghigii (o).
Leuciscus lucumonis (o).
Leuciscus souffia (o).
Pelecus cultratus (V).
Phoxinellus spp. (o).
* Phoxinus percnurus.
Rhodeus sericeus amarus (o).
Rutilus pigus (V).
Rutilus rubilio (o).
Rutilus arcasii (o).
Rutilus macrolepidotus(o).
Rutilus lemmingii (o).
Rutilus frisii meidingeri (V).
Rutilus alburnoides (o).
Scardinius graecus (o).
Cobitidae.
Cobitis elongata (o).
Cobitis taenia (o) (excepto las poblaciones
finlandesas).
Cobitis trichonica (o).
Misgurnus fossilis (o).
Sabanejewia aurata (o).
Sabanejewia larvata (o) (Cobitis
larvata y Cobitis conspersa).
SILURIFORMES.
Siluridae.
Silurus aristotelis (V).
ATHERINIFORMES.
Cyprinodontidae.
Aphanius iberus (o).
Aphanius fasciatus (o).
* Valencia hispanica.
* Valencia letourneuxi (Valencia
hispanica).
PERCIFORMES.
Percidae.
Gymnocephalus baloni.
Gymnocephalus schraetzer
(V).
* Romanichthys valsanicola.
Zingel spp. ((o) excepto Zingel asper
y Zingel zingel (V)).
Gobiidae.
Knipowitschia (Padogobius) panizzae
(o).
Padogobius nigricans (o).
Pomatoschistus canestrini (o).
SCORPAENIFORMES.
Cottidae.
Cottus gobio (o) (excepto las
poblaciones finlandesas).
Cottus petiti (o).
INVERTEBRADOS.
ARTRÓPODOS.
CRUSTACEA.
Decapoda.
Austropotamobius pallipes (V).
* Austropotamobius torrentium (V).
Isopoda.
* Armadillidium ghardalamensis.
INSECTA.
Coleoptera.
Agathidium pulchellum (o).
Bolbelasmus unicornis.
Boros schneideri (o).
Buprestis splendens.
Carabus hampei.
Carabus hungaricus.
* Carabus menetriesi pacholei.
* Carabus olympiae.
Carabus variolosus.
Carabus zawadszkii.
Cerambyx cerdo.
Corticaria planula (o).
Cucujus cinnaberinus.
Dorcadion fulvum cervae.
Duvalius gebhardti.
Duvalius hungaricus.
Dytiscus latissimus.
Graphoderus bilineatus.
Leptodirus hochenwarti.
Limoniscus violaceus (o).
Lucanus cervus (o).
Macroplea pubipennis (o).
Mesosa myops (o).
Morimus funereus (o).
* Osmoderma eremita.
Oxyporus mannerheimii (o).
Pilemia tigrina.
* Phryganophilus ruficollis.
Probaticus subrugosus.
Propomacrus cypriacus.
* Pseudogaurotina excellens.
Pseudoseriscius cameroni.
Pytho kolwensis.
Rhysodes sulcatus (o).
* Rosalia alpina.
Stephanopachys linearis
(o).
Stephanopachys substriatus
(o).
Xyletinus tremulicola (o).
Hemiptera.
Aradus angularis (o).
Lepidoptera.
Agriades glandon aquilo (o).
Arytrura musculus.
* Callimorpha (Euplagia, Panaxia)
quadripunctaria (o).
Catopta thrips.
Chondrosoma fiduciarium.
Clossiana improba (o).
Coenonympha oedippus.
Colias myrmidone.
Cucullia mixta.
Dioszeghyana schmidtii.
Erannis ankeraria.
Erebia calcaria.
Erebia christi.
Erebia medusa polaris (o).
Eriogaster catax.
Euphydryas (Eurodryas, Hypodryas)
aurinia (o).
Glyphipterix loricatella.
Gortyna borelii lunata.
Graellsia isabellae (V).
Hesperia comma catena (o).
Hypodryas maturna.
Leptidea morsei.
Lignyoptera fumidaria.
Lycaena dispar.
Lycaena helle.
Maculinea nausithous.
Maculinea teleius.
Melanargia arge.
* Nymphalis vaualbum.
Papilio hospiton.
Phyllometra culminaria.
Plebicula golgus.
Polymixis rufocincta isolata.
Polyommatus eroides.
Pseudophilotes bavius.
Xestia borealis (o).
Xestia brunneopicta (o).
* Xylomoia strix.
Mantodea.
Apteromantis aptera.
Odonata.
Coenagrion hylas (o).
Coenagrion mercuriale (o).
Coenagrion ornatum (o).
Cordulegaster heros.
Cordulegaster trinacriae.
Gomphus graslinii.
Leucorrhinia pectoralis.
Lindenia tetraphylla.
Macromia splendens.
Ophiogomphus cecilia.
Oxygastra curtisii.
Orthoptera.
Baetica ustulata.
Brachytrupes megacephalus.
Isophya costata.
Isophya harzi.
Isophya stysi.
Myrmecophilus baronii.
Odontopodisma rubripes.
Paracaloptenus caloptenoides.
Pholidoptera
transsylvanica.
Stenobothrus
(Stenobothrodes) eurasius.
ARACHNIDA.
Pseudoscorpiones.
Anthrenochernes stellae (o).
MOLUSCOS.
GASTROPODA.
Anisus vorticulus.
Caseolus calculus.
Caseolus commixta.
Caseolus sphaerula.
Chilostoma banaticum.
Discula leacockiana.
Discula tabellata.
Discus guerinianus.
Elona quimperiana.
Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana.
Gibbula nivosa.
* Helicopsis striata austriaca (o).
Hygromia kovacsi.
Idiomela (Helix) subplicata.
Lampedusa imitatrix.
* Lampedusa melitensis.
Leiostyla abbreviata.
Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata.
Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa.
* Paladilhia hungarica.
Sadleriana pannonica.
Theodoxus transversalis.
Vertigo angustior (o).
Vertigo genesii (o).
Vertigo geyeri (o).
Vertigo moulinsiana (o).
BIVALVIA.
Unionoida.
Margaritifera durrovensis
(Margaritifera margaritifera) (V).
Margaritifera margaritifera (V).
Unio crassus.
Dreissenidae.
Congeria kusceri.
b) PLANTAS.
PTERIDOPHYTA.
ASPLENIACEAE.
Asplenium jahandiezii
(Litard.) Rouy.
Asplenium adulterinum
Milde.
BLECHNACEAE.
Woodwardia radicans (L.)
Sm.
DICKSONIACEAE.
Culcita macrocarpa C. Presl.
DRYOPTERIDACEAE.
Diplazium sibiricum (Turcz. ex Kunze)
Kurata.
* Dryopteris corleyi Fraser-Jenk.
Dryopteris fragans (L.)
Schott.
HYMENOPHYLLACEAE.
Trichomanes speciosum
Willd.
ISOETACEAE.
Isoetes boryana Durieu.
Isoetes malinverniana Ces. & De
Not.
MARSILEACEAE.
Marsilea batardae Launert.
Marsilea quadrifolia L.
Marsilea strigosa Willd.
OPHIOGLOSSACEAE.
Botrychium simplex Hitchc.
Ophioglossum polyphyllum
A. Braun.
GYMNOSPERMAE.
PINACEAE.
* Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei.
ANGIOSPERMAE.
ALISMATACEAE.
* Alisma wahlenbergii (Holmberg) Juz.
Caldesia parnassifolia (L.)
Parl.
Luronium natans (L.) Raf.
AMARYLLIDACEAE.
Leucojum nicaeense Ard.
Narcissus asturiensis (Jordan)
Pugsley.
Narcissus calcicola Mendonça.
Narcissus cyclamineus DC.
Narcissus fernandesii G. Pedro.
Narcissus humilis (Cav.) Traub.
* Narcissus nevadensis Pugsley.
Narcissus pseudonarcissus L. subsp.
nobilis (Haw.) A.
Fernandes.
Narcissus scaberulus Henriq.
Narcissus triandrus L. subsp. capax
(Salisb.) D.
A. Webb.
Narcissus viridiflorus
Schousboe.
ASCLEPIADACEAE.
Vincetoxicum pannonicum
(Borhidi) Holub.
BORAGINACEAE.
* Anchusa crispa Viv.
Echium russicum J. F.
Gemlin.
* Lithodora nitida (H. Ern) R.
Fernandes.
Myosotis lusitanica Schuster.
Myosotis rehsteineri Wartm.
Myosotis retusifolia R. Afonso.
Omphalodes kuzinskyanae Willk.
* Omphalodes littoralis
Lehm.
* Onosma tornensis
Javorka.
Solenanthus albanicus
(Degen & al.) Degen & Baldacci.
* Symphytum cycladense
Pawl.
CAMPANULACEAE.
Adenophora lilifolia (L.)
Ledeb.
Asyneuma giganteum
(Boiss.) Bornm.
* Campanula bohemica Hruby.
* Campanula gelida Kovanda.
Campanula romanica S
ӑ
vul.
* Campanula sabatia De Not.
* Campanula serrata (Kit.) Hendrych.
Campanula zoysii Wulfen.
Jasione crispa (Pourret) Samp. subsp.
serpentinica Pinto da Silva.
Jasione lusitanica A. DC.
CARYOPHYLLACEAE.
Arenaria ciliata L. subsp.
pseudofrigida Ostenf. & O.C. Dahl.
Arenaria humifusa Wahlenberg.
* Arenaria nevadensis Boiss. &
Reuter.
Arenaria provincialis Chater &
Halliday.
* Cerastium alsinifolium Tausch.
Cerastium dinaricum G. Beck &
Szysz.
Dianthus arenarius L.
subsp. arenarius.
* Dianthus arenarius
subsp. bohemicus (Novak) O. Schwarz.
Dianthus cintranus Boiss
& Reuter subsp. cintranus Boiss & Reuter.
* Dianthus diutinus Kit.
* Dianthus lumnitzeri Wiesb.
Dianthus marizii (Samp.)
Samp.
* Dianthus moravicus
Kovanda.
* Dianthus nitidus Waldst.
et Kit.
Dianthus plumarius subsp.
regis-stephani (Rapcs.) Baksay.
Dianthus rupicola Biv.
* Gypsophila papillosa P. Porta.
Herniaria algarvica Chaudhri.
* Herniaria latifolia Lapeyr. subsp.
litardierei Gamis.
Herniaria lusitanica (Chaudhri)
subsp. berlengiana Chaudhri.
Herniaria maritima Link.
* Minuartia smejkalii Dvorakova.
Moehringia jankae Griseb. ex Janka.
Moehringia lateriflora (L.) Fenzl.
Moehringia tommasinii Marches.
Moehringia villosa (Wulfen) Fenzl.
Petrocoptis grandiflora Rothm.
Petrocoptis montsicciana O. Bolos
& Rivas Mart.
Petrocoptis pseudoviscosa Fernández
Casas.
Silene furcata Rafin. subsp.
angustiflora (Rupr.) Walters.
* Silene hicesiae Brullo &
Signorello.
Silene hifacensis Rouy ex Willk.
* Silene holzmanii Heldr. ex Boiss.
Silene longicilia (Brot.) Otth.
Silene mariana Pau.
* Silene orphanidis Boiss.
* Silene rothmaleri Pinto da Silva.
* Silene velutina Pourret ex Loisel.
CHENOPODIACEAE.
* Bassia (Kochia) saxicola
(Guss.) A. J. Scott.
* Cremnophyton lanfrancoi Brullo et
Pavone.
* Salicornia veneta Pignatti &
Lausi.
CISTACEAE.
Cistus palhinhae Ingram.
Halimium verticillatum
(Brot.) Sennen.
Helianthemum alypoides Losa
& Rivas Goday.
Helianthemum caput-felis
Boiss.
* Tuberaria major (Willk.)
Pinto da Silva &
Rozeira.
COMPOSITAE.
* Anthemis glaberrima
(Rech. f.) Greuter.
Artemisia campestris L.
subsp. bottnica A.N. Lundström ex Kindb.
* Artemisia granatensis Boiss.
* Artemisia laciniata
Willd.
Artemisia oelandica
(Besser) Komaror.
* Artemisia pancicii (Janka) Ronn.
* Aster pyrenaeus Desf. ex DC.
* Aster sorrentinii (Tod) Lojac.
Carlina onopordifolia Besser.
* Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.
* Centaurea alba L. subsp.
heldreichii (Halacsy) Dostal.
* Centaurea alba L. subsp.
princeps (Boiss. & Heldr.) Gugler.
* Centaurea akamantis T.
Georgiadis & G. Chatzikyriakou.
* Centaurea attica Nyman subsp.
megarensis (Halacsy & Hayek) Dostal.
* Centaurea balearica J. D.
Rodriguez.
* Centaurea borjae
Valdes-Berm. & Rivas Goday.
* Centaurea citricolor Font Quer.
Centaurea corymbosa Pourret.
Centaurea gadorensis G. Blanca.
* Centaurea horrida Badaro.
Centaurea
immanuelis-loewii Degen.
Centaurea jankae Brandza.
* Centaurea kalambakensis
Freyn & Sint.
Centaurea kartschiana
Scop.
* Centaurea lactiflora
Halacsy.
Centaurea micrantha
Hoffmanns. & Link subsp. herminii (Rouy) Dostál.
* Centaurea niederi Heldr.
* Centaurea peucedanifolia Boiss.
& Orph.
* Centaurea pinnata Pau.
Centaurea pontica Prodan & E. I.
Nyárády.
Centaurea pulvinata (G. Blanca) G.
Blanca.
Centaurea rothmalerana (Arènes)
Dostál.
Centaurea vicentina Mariz.
Cirsium brachycephalum
Juratzka.
* Crepis crocifolia Boiss.
& Heldr.
Crepis granatensis (Willk.) B. Blanca
& M. Cueto.
Crepis pusilla (Sommier)
Merxmüller.
Crepis tectorum L. subsp.
nigrescens.
Erigeron frigidus Boiss. ex DC.
* Helichrysum melitense (Pignatti)
Brullo et al.
Hymenostemma pseudanthemis (Kunze)
Willd.
Hyoseris frutescens Brullo
et Pavone.
* Jurinea cyanoides (L.) Reichenb.
* Jurinea fontqueri Cuatrec.
* Lamyropsis microcephala
(Moris) Dittrich & Greuter.
Leontodon microcephalus
(Boiss. ex DC.) Boiss.
Leontodon boryi Boiss.
* Leontodon siculus
(Guss.) Finch & Sell.
Leuzea longifolia
Hoffmanns. & Link.
Ligularia sibirica (L.) Cass.
* Palaeocyanus crassifolius
(Bertoloni) Dostal.
Santolina impressa Hoffmanns. &
Link.
Santolina semidentata Hoffmanns.
& Link.
Saussurea alpina subsp. esthonica
(Baer ex Rupr) Kupffer.
* Senecio elodes Boiss. ex DC.
Senecio jacobea L. subsp.
gotlandicus (Neuman) Sterner.
Senecio nevadensis Boiss. &
Reuter.
* Serratula lycopifolia (Vill.)
A.Kern.
Tephroseris longifolia
(Jacq.) Griseb et Schenk subsp. moravica.
CONVOLVULACEAE.
* Convolvulus argyrothamnus Greuter.
* Convolvulus fernandesii Pinto da
Silva & Teles.
CRUCIFERAE.
Alyssum pyrenaicum Lapeyr.
* Arabis kennedyae Meikle.
Arabis sadina (Samp.) P.
Cout.
Arabis scopoliana Boiss.
* Biscutella neustriaca
Bonnet.
Biscutella vincentina
(Samp.) Rothm.
Boleum asperum (Pers.)
Desvaux.
Brassica glabrescens
Poldini.
Brassica hilarionis Post.
Brassica insularis Moris.
* Brassica macrocarpa
Guss.
Braya linearis Rouy.
* Cochlearia polonica E.
Fröhlich.
* Cochlearia tatrae
Borbas.
* Coincya rupestris Rouy.
* Coronopus navasii Pau.
Crambe tataria Sebeok.
Diplotaxis ibicensis (Pau)
Gómez-Campo.
* Diplotaxis siettiana Maire.
Diplotaxis vicentina (P. Cout.)
Rothm.
Draba cacuminum Elis Ekman.
Draba cinerea Adams.
Draba dorneri Heuffel.
Erucastrum palustre (Pirona) Vis.
* Erysimum pieninicum (Zapal.) Pawl.
* Iberis arbuscula Runemark.
Iberis procumbens Lange subsp.
microcarpa Franco & Pinto da Silva.
* Jonopsidium acaule
(Desf.) Reichenb.
Jonopsidium savianum
(Caruel) Ball ex Arcang.
Rhynchosinapis erucastrum
(L.) Dandy ex Clapham subsp.
Coincya cintrana (Coutinho) Franco
& P. Silva (Coincya cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva).
Sisymbrium cavanillesianum Valdés
& Castroviejo.
Sisymbrium supinum L.
Thlaspi jankae A.Kern.
CYPERACEAE.
Carex holostoma Drejer.
* Carex panormitana Guss.
Eleocharis carniolica
Koch.
DIOSCOREACEAE.
* Borderea chouardii
(Gaussen) Heslot.
DROSERACEAE.
Aldrovanda vesiculosa L.
ELATINACEAE.
Elatine gussonei (Sommier) Brullo et
al.
ERICACEAE.
Rhododendron luteum Sweet.
EUPHORBIACEAE.
* Euphorbia margalidiana Kuhbier
& Lewejohann.
Euphorbia transtagana Boiss.
GENTIANACEAE.
* Centaurium rigualii Esteve.
* Centaurium somedanum Lainz.
Gentiana ligustica R. de Vilm. &
Chopinet.
Gentianella anglica (Pugsley) E. F.
Warburg.
* Gentianella bohemica Skalicky.
GERANIACEAE.
* Erodium astragaloides Boiss. &
Reuter.
Erodium paularense Fernández-González
& Izco.
* Erodium rupicola Boiss.
GLOBULARIACEAE.
* Globularia stygia Orph. ex Boiss.
GRAMINEAE.
Arctagrostis latifolia (R. Br.)
Griseb.
Arctophila fulva (Trin.)
N. J. Anderson.
Avenula hackelii (Henriq.) Holub.
Bromus grossus Desf. ex DC.
Calamagrostis chalybaea (Laest.)
Fries.
Cinna latifolia (Trev.)
Griseb.
Coleanthus subtilis
(Tratt.) Seidl.
Festuca brigantina (Markgr.-Dannenb.)
Markgr.-Dannenb.
Festuca duriotagana Franco & R.
Afonso.
Festuca elegans Boiss.
Festuca henriquesii Hack.
Festuca summilusitana Franco & R.
Afonso.
Gaudinia hispanica Stace
& Tutin.
Holcus setiglumis Boiss.
& Reuter subsp. duriensis Pinto
da Silva.
Micropyropsis tuberosa Romero-Zarco
& Cabezudo.
Poa granitica Br.-Bl. subsp.
disparilis (E. I. Nyárády) E. I. Nyárády.
* Poa riphaea (Ascher et Graebner)
Fritsch.
Pseudarrhenatherum pallens
(Link) J. Holub.
Puccinellia phryganodes (Trin.)
Scribner + Merr.
Puccinellia pungens (Pau) Paunero.
* Stipa austroitalica Martinovsky.
* Stipa bavarica Martinovsky & H.
Scholz.
Stipa danubialis Dihoru & Roman.
* Stipa styriaca Martinovsky.
* Stipa veneta Moraldo.
* Stipa zalesskii
Wilensky.
Trisetum subalpestre
(Hartman) Neuman.
GROSSULARIACEAE.
* Ribes sardoum Martelli.
HIPPURIDACEAE.
Hippuris tetraphylla L.
Fil.
HYPERICACEAE.
* Hypericum aciferum
(Greuter) N.K.B. Robson.
IRIDACEAE.
Crocus cyprius Boiss. et
Kotschy.
Crocus hartmannianus
Holmboe.
Gladiolus palustris Gaud.
Iris aphylla L. subsp.
hungarica Hegi.
Iris humilis Georgi subsp.
arenaria (Waldst. et Kit.) A. et D. Löve.
JUNCACEAE.
Juncus valvatus Link.
Luzula arctica Blytt.
LABIATAE.
Dracocephalum austriacum
L.
* Micromeria taygetea P.
H. Davis.
Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex
Halacsy.
* Nepeta sphaciotica P. H. Davis.
Origanum dictamnus L.
Phlomis brevibracteata Turril.
Phlomis cypria Post.
Salvia veneris Hedge.
Sideritis cypria Post.
Sideritis incana subsp.
glauca (Cav.) Malagarriga.
Sideritis javalambrensis Pau.
Sideritis serrata Cav. ex Lag.
Teucrium lepicephalum Pau.
Teucrium turredanum Losa
& Rivas Goday.
* Thymus camphoratus
Hoffmanns. & Link.
Thymus carnosus Boiss.
* Thymus lotocephalus G.
López & R. Morales (Thymus cephalotos L.).
LEGUMINOSAE.
Anthyllis hystrix Cardona, Contandr.
& E. Sierra.
* Astragalus algarbiensis Coss. ex
Bunge.
* Astragalus aquilanus Anzalone.
Astragalus centralpinus
Braun-Blanquet.
* Astragalus macrocarpus DC. subsp.
lefkarensis.
* Astragalus maritimus Moris.
Astragalus peterfii Jáv.
Astragalus tremolsianus Pau.
* Astragalus verrucosus Moris.
* Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl.
Genista dorycnifolia Font Quer.
Genista holopetala (Fleischm. ex
Koch) Baldacci.
Melilotus segetalis (Brot.) Ser.
subsp. fallax Franco.
* Ononis hackelii Lange.
Trifolium saxatile All.
* Vicia bifoliolata J.D. Rodríguez.
LENTIBULARIACEAE.
* Pinguicula crystallina Sm.
Pinguicula nevadensis (Lindb.)
Casper.
LILIACEAE.
Allium grosii Font Quer.
* Androcymbium rechingeri
Greuter.
* Asphodelus bento-rainhae
P. Silva.
* Chionodoxa lochiae
Meikle in Kew Bull.
Colchicum arenarium
Waldst. et Kit.
Hyacinthoides vicentina
(Hoffmans. & Link) Rothm.
* Muscari gussonei (Parl.) Tod.
Scilla litardierei Breist.
* Scilla morrisii Meikle.
Tulipa cypria Stapf.
Tulipa hungarica Borbas.
LINACEAE.
* Linum dolomiticum Borbas.
* Linum muelleri Moris
(Linum maritimum muelleri).
LYTHRACEAE.
* Lythrum flexuosum Lag.
MALVACEAE.
Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.
NAJADACEAE.
Najas flexilis (Willd.)
Rostk. & W.L. Schmidt.
Najas tenuissima (A. Braun) Magnus.
OLEACEAE.
Syringa josikaea Jacq. Fil. ex
Reichenb.
ORCHIDACEAE.
Anacamptis urvilleana
Sommier et Caruana Gatto.
Calypso bulbosa L.
* Cephalanthera cucullata Boiss.
& Heldr.
Cypripedium calceolus L.
Dactylorhiza kalopissii E.Nelson.
Gymnigritella runei
Teppner & Klein.
Himantoglossum adriaticum
Baumann.
Himantoglossum caprinum
(Bieb.) V.Koch.
Liparis loeselii (L.)
Rich.
* Ophrys kotschyi
H.Fleischm. et Soo.
* Ophrys lunulata Parl.
Ophrys melitensis (Salkowski)
J et P Devillers-Terschuren.
Platanthera obtusata (Pursh) subsp.
oligantha (Turez.) Hulten.
OROBANCHACEAE.
Orobanche densiflora Salzm. ex Reut.
PAEONIACEAE.
Paeonia cambessedesii
(Willk.) Willk.
Paeonia clusii F.C. Stern
subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis.
Paeonia officinalis L.
subsp. banatica (Rachel) Soo.
Paeonia parnassica
Tzanoudakis.
PALMAE.
Phoenix theophrasti
Greuter.
PAPAVERACEAE.
Corydalis gotlandica Lidén.
Papaver laestadianum (Nordh.)
Nordh.
Papaver radicatum Rottb.
subsp. hyperboreum Nordh.
PLANTAGINACEAE.
Plantago algarbiensis
Sampaio [Plantago bracteosa (Willk.) G. Sampaio].
Plantago almogravensis
Franco.
PLUMBAGINACEAE.
Armeria berlengensis
Daveau.
* Armeria helodes Martini
& Pold.
Armeria neglecta Girard.
Armeria pseudarmeria (Murray)
Mansfeld.
* Armeria rouyana Daveau.
Armeria soleirolii (Duby) Godron.
Armeria velutina Welw. ex Boiss.
& Reuter.
Limonium dodartii (Girard) O. Kuntze
subsp. lusitanicum (Daveau) Franco.
* Limonium insulare (Beg.
& Landi) Arrig. & Diana.
Limonium lanceolatum
(Hoffmans. & Link) Franco.
Limonium multiflorum
Erben.
* Limonium pseudolaetum
Arrig. & Diana.
* Limonium strictissimum
(Salzmann) Arrig.
POLYGONACEAE.
Persicaria foliosa (H. Lindb.)
Kitag.
Polygonum praelongum Coode
& Cullen.
Rumex rupestris Le Gall.
PRIMULACEAE.
Androsace mathildae Levier.
Androsace pyrenaica Lam.
* Cyclamen fatrense Halda et Sojak.
* Primula apennina Widmer.
Primula carniolica Jacq.
Primula nutans Georgi.
Primula palinuri Petagna.
Primula scandinavica Bruun.
Soldanella villosa Darracq.
RANUNCULACEAE.
* Aconitum corsicum Gayer (Aconitum
napellus subsp. corsicum).
Aconitum firmum
(Reichenb.) Neilr subsp. Moravicum
Skalicky.
Adonis distorta Ten.
Aquilegia bertolonii Schott.
Aquilegia kitaibelii Schott.
* Aquilegia pyrenaica D. C. subsp.
cazorlensis (Heywood) Galiano.
* Consolida samia P. H. Davis.
* Delphinium caseyi B.
L.Burtt.
Pulsatilla grandis Wenderoth
Pulsatilla patens (L.) Miller.
* Pulsatilla pratensis (L.) Miller
subsp. hungarica Soo.
* Pulsatilla slavica G.Reuss.
* Pulsatilla subslavica Futak ex
Goliasova.
Pulsatilla vulgaris Hill.
subsp. gotlandica (Johanss.) Zaemelis & Paegle.
Ranunculus kykkoensis
Meikle.
Ranunculus lapponicus L.
* Ranunculus weyleri Mares.
RESEDACEAE.
* Reseda decursiva Forssk.
ROSACEAE.
Agrimonia pilosa Ledebour.
Potentilla delphinensis Gren. &
Godron.
Potentilla emilii-popii Nyárády.
* Pyrus magyarica Terpo.
Sorbus teodorii Liljefors.
RUBIACEAE.
Galium cracoviense Ehrend.
* Galium litorale Guss.
Galium moldavicum (Dobrescu) Franco.
* Galium sudeticum Tausch.
* Galium viridiflorum
Boiss. & Reuter.
SALICACEAE.
Salix salvifolia Brot. subsp.
australis Franco.
SANTALACEAE.
Thesium ebracteatum Hayne.
SAXIFRAGACEAE.
Saxifraga berica (Beguinot) D.A.
Webb.
Saxifraga florulenta Moretti.
Saxifraga hirculus L.
Saxifraga osloënsis Knaben.
Saxifraga tombeanensis Boiss. ex
Engl.
SCROPHULARIACEAE.
Antirrhinum charidemi
Lange.
Chaenorrhinum
serpyllifolium (Lange) Lange subsp.
Lusitanicum R. Fernandes.
* Euphrasia genargentea (Feoli)
Diana.
Euphrasia marchesettii
Wettst. ex Marches.
Linaria algarviana Chav.
Linaria coutinhoi Valdés.
Linaria loeselii Schweigger.
* Linaria ficalhoana Rouy.
Linaria flava (Poiret) Desf.
* Linaria hellenica Turrill.
Linaria pseudolaxiflora Lojacono.
* Linaria ricardoi Cout.
Linaria tonzigii Lona.
* Linaria tursica B. Valdés &
Cabezudo.
Odontites granatensis
Boiss.
* Pedicularis sudetica
Willd.
Rhinanthus oesilensis
(Ronniger & Saarsoo) Vassilcz.
Tozzia carpathica Wol.
Verbascum litigiosum Samp.
Veronica micrantha
Hoffmanns. & Link.
* Veronica oetaea L.-A. Gustavsson.
SOLANACEAE.
* Atropa baetica Willk.
THYMELAEACEAE.
* Daphne arbuscula Celak.
Daphne petraea Leybold.
* Daphne rodriguezii Texidor.
ULMACEAE.
Zelkova abelicea (Lam.) Boiss.
UMBELLIFERAE.
* Angelica heterocarpa Lloyd.
Angelica palustris
(Besser) Hoffm.
* Apium bermejoi Llorens.
Apium repens (Jacq.) Lag.
Athamanta cortiana
Ferrarini.
* Bupleurum capillare
Boiss. & Heldr.
* Bupleurum kakiskalae
Greuter.
Eryngium alpinum L.
* Eryngium viviparum Gay.
* Ferula sadleriana Lebed.
Hladnikia pastinacifolia
Reichenb.
* Laserpitium longiradium
Boiss.
* Naufraga balearica
Constans & Cannon.
* Oenanthe conioides
Lange.
Petagnia saniculifolia Guss.
Rouya polygama (Desf.)
Coincy.
* Seseli intricatum Boiss.
Seseli leucospermum
Waldst. et Kit.
Thorella
verticillatinundata (Thore) Briq.
VALERIANACEAE.
Centranthus trinervis
(Viv.) Beguinot.
VIOLACEAE.
Viola delphinantha Boiss.
* Viola hispida Lam.
Viola jaubertiana Mares &
Vigineix.
Viola rupestris F.W. Schmidt subsp.
relicta Jalas.
PLANTAS INFERIORES.
BRYOPHYTA.
Bruchia vogesiaca Schwaegr. (o).
Bryhnia novae-angliae (Sull &
Lesq.) Grout
(o).
* Bryoerythrophyllum
campylocarpum (C. Müll.) Crum.
(Bryoerythrophyllum
machadoanum (Sergio) M. O. Hill) (o).
Buxbaumia viridis (Moug.)
Moug. & Nestl. (o).
Cephalozia macounii (Aust.) Aust.
(o).
Cynodontium suecicum (H.
Arn. & C. Jens.) I. Hag.
(o).
Dichelyma capillaceum (Dicks) Myr.
(o).
Dicranum viride (Sull.
& Lesq.) Lindb. (o).
Distichophyllum carinatum Dix. &
Nich. (o).
Drepanocladus (Hamatocaulis)
vernicosus (Mitt.) Warnst.(o).
Encalypta mutica (I. Hagen) (o).
Hamatocaulis lapponicus (Norrl.)
Hedenäs (o).
Herzogiella turfacea (Lindb.)
I. Wats. (o).
Hygrohypnum montanum
(Lindb.) Broth. (o).
Jungermannia handelii
(Schiffn.) Amak. (o).
Mannia triandra (Scop.)
Grolle (o).
* Marsupella profunda Lindb. (o).
Meesia longiseta Hedw. (o).
Nothothylas orbicularis
(Schwein.) Sull. (o).
Ochyraea tatrensis Vana
(o).
Orthothecium lapponicum
(Schimp.) C. Hartm. (o).
Orthotrichum rogeri Brid. (o).
Petalophyllum ralfsii
(Wils.) Nees & Gott. (o).
Plagiomnium drummondii (Bruch
& Schimp.) T. Kop.
(o).
Riccia breidleri Jur. (o).
Riella helicophylla (Bory &
Mont.) Mont.
(o).
Scapania massolongi (K.
Müll.) K. Müll. (o).
Sphagnum pylaisii Brid. (o).
Tayloria rudolphiana (Garov) B. &
S. (o).
Tortella rigens (N. Alberts) (o).
ESPECIES DE LA MACARONESIA.
PTERIDOPHYTA.
HYMENOPHYLLACEAE.
Hymenophyllum maderensis
Gibby & Lovis.
DRYOPTERIDACEAE.
* Polystichum drepanum
(Sw.) C. Presl.
ISOETACEAE.
Isoetes azorica Durieu & Paiva ex
Milde.
MARSILEACEAE.
* Marsilea azorica Launert &
Paiva.
ANGIOSPERMAE.
ASCLEPIADACEAE.
Caralluma burchardii N. E.
Brown.
* Ceropegia chrysantha
Svent.
BORAGINACEAE.
Echium candicans L. fil.
* Echium gentianoides Webb
& Coincy.
Myosotis azorica H. C.
Watson.
Myosotis maritima Hochst.
in Seub.
CAMPANULACEAE.
* Azorina vidalii (H. C.
Watson) Feer.
Musschia aurea (L. f.) DC.
* Musschia wollastonii
Lowe.
CAPRIFOLIACEAE.
* Sambucus palmensis Link.
CARYOPHYLLACEAE.
Spergularia azorica
(Kindb.) Lebel.
CELASTRACEAE.
Maytenus umbellata (R.
Br.) Mabb.
CHENOPODIACEAE.
Beta patula Ait.
CISTACEAE.
Cistus chinamadensis Banares &
Romero.
* Helianthemum
bystropogophyllum Svent.
COMPOSITAE.
Andryala crithmifolia Ait.
* Argyranthemum lidii
Humphries.
Argyranthemum thalassophylum
(Svent.) Hump.
Argyranthemum winterii
(Svent.) Humphries.
* Atractylis arbuscula
Svent. & Michaelis.
Atractylis preauxiana
Schultz.
Calendula maderensis DC.
Cheirolophus duranii
(Burchard) Holub.
Cheirolophus ghomerytus
(Svent.) Holub.
Cheirolophus junonianus
(Svent.) Holub.
Cheirolophus massonianus
(Lowe) Hansen & Sund.
Cirsium latifolium Lowe.
Helichrysum gossypinum
Webb.
Helichrysum monogynum
Burtt & Sund.
Hypochoeris oligocephala
(Svent. & Bramw.) Lack.
* Lactuca watsoniana Trel.
* Onopordum nogalesii
Svent.
* Onorpordum carduelinum
Bolle.
* Pericallis hadrosoma
(Svent.) B. Nord.
Phagnalon benettii Lowe.
Stemmacantha cynaroides
(Chr. Son. in Buch) Ditt.
Sventenia bupleuroides
Font Quer.
* Tanacetum ptarmiciflorum
Webb & Berth.
CONVOLVULACEAE.
* Convolvulus
caput-medusae Lowe.
* Convolvulus
lopez-socasii Svent.
* Convolvulus massonii A.
Dietr.
CRASSULACEAE.
Aeonium gomeraense
Praeger.
Aeonium saundersii Bolle.
Aichryson dumosum (Lowe)
Praeg.
Monanthes wildpretii Banares
& Scholz.
Sedum brissemoretii
Raymond-Hamet.
CRUCIFERAE.
* Crambe arborea Webb ex
Christ.
Crambe laevigata DC. ex
Christ.
* Crambe sventenii R.
Petters ex Bramwell & Sund.
* Parolinia schizogynoides
Svent.
Sinapidendron rupestre
(Ait.) Lowe.
CYPERACEAE.
Carex malato-belizii
Raymond.
DIPSACACEAE.
Scabiosa nitens Roemer & J. A.
Schultes.
ERICACEAE.
Erica scoparia L. subsp. azorica
(Hochst.) D.
A. Webb.
EUPHORBIACEAE.
* Euphorbia handiensis
Burchard.
Euphorbia lambii Svent.
Euphorbia stygiana H. C.
Watson.
GERANIACEAE.
* Geranium maderense P. F.
Yeo.
GRAMINEAE.
Deschampsia maderensis
(Haeck. & Born.) Buschm.
Phalaris maderensis (Menezes)
Menezes.
GLOBULARIACEAE.
* Globularia ascanii D. Bramwell
& Kunkel.
* Globularia sarcophylla Svent.
LABIATAE.
* Sideritis cystosiphon Svent.
* Sideritis discolor (Webb ex de Noe)
Bolle.
Sideritis infernalis Bolle.
Sideritis marmorea Bolle.
Teucrium abutiloides
L'Hér.
Teucrium betonicum L'Hér.
LEGUMINOSAE.
* Anagyris latifolia
Brouss. ex. Willd.
Anthyllis lemanniana Lowe.
* Dorycnium spectabile
Webb & Berthel.
* Lotus azoricus P. W.
Ball.
Lotus callis-viridis D.
Bramwell & D. H. Davis.
* Lotus kunkelii (E. Chueca) D.
Bramwell & al.
* Teline rosmarinifolia
Webb & Berthel.
* Teline salsoloides Arco
& Acebes.
Vicia dennesiana H. C.
Watson.
LILIACEAE.
* Androcymbium
psammophilum Svent.
Scilla maderensis Menezes.
Semele maderensis Costa.
LORANTHACEAE.
Arceuthobium azoricum
Wiens & Hawksw.
MYRICACEAE.
* Myrica rivas-martinezii Santos.
OLEACEAE.
Jasminum azoricum L.
Picconia azorica (Tutin)
Knobl.
ORCHIDACEAE.
Goodyera macrophylla Lowe.
PITTOSPORACEAE.
* Pittosporum coriaceum
Dryand. ex. Ait.
PLANTAGINACEAE.
Plantago malato-belizii Lawalree.
PLUMBAGINACEAE.
* Limonium arborescens
(Brouss.) Kuntze.
Limonium dendroides Svent.
* Limonium spectabile
(Svent.) Kunkel & Sunding.
* Limonium sventenii
Santos & Fernández Galván.
POLYGONACEAE.
Rumex azoricus Rech. fil.
RHAMNACEAE.
Frangula azorica Tutin.
ROSACEAE.
* Bencomia brachystachya Svent.
Bencomia sphaerocarpa Svent.
* Chamaemeles coriacea Lindl.
Dendriopoterium pulidoi Svent.
Marcetella maderensis (Born.) Svent.
Prunus lusitanica L. subsp. azorica
(Mouillef.) Franco.
Sorbus maderensis (Lowe) Dode.
SANTALACEAE.
Kunkeliella subsucculenta Kammer.
SCROPHULARIACEAE.
* Euphrasia azorica H.C. Watson.
Euphrasia grandiflora Hochst. in
Seub.
* Isoplexis chalcantha
Svent. & O'Shanahan.
Isoplexis isabelliana
(Webb & Berthel.) Masferrer.
Odontites holliana (Lowe)
Benth.
Sibthorpia peregrina L.
SOLANACEAE.
* Solanum lidii Sunding.
UMBELLIFERAE.
Ammi trifoliatum (H. C.
Watson) Trelease.
Bupleurum handiense
(Bolle) Kunkel.
Chaerophyllum azoricum
Trelease.
Ferula latipinna Santos.
Melanoselinum decipiens
(Schrader & Wendl.) Hoffm.
Monizia edulis Lowe.
Oenanthe divaricata (R. Br.) Mabb.
Sanicula azorica Guthnick ex Seub.
VIOLACEAE.
Viola paradoxa Lowe.
PLANTAS INFERIORES.
BRYOPHYTA.
* Echinodium spinosum (Mitt.)
Jur. (o).
* Thamnobryum fernandesii Sergio (o).
ANEXO III
Criterios de selección de los lugares
que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria y designarse
zonas especiales de Conservación
Etapa 1: Evaluación a nivel nacional de
la importancia relativa de los lugares para cada tipo de hábitat natural del
anexo I y cada especie del anexo II (incluidos los tipos de hábitats naturales
prioritarios y las especies prioritarias).
A. Criterios de evaluación del lugar
para un tipo dado de hábitat natural del anexo I.
a) Grado de representatividad del
tipo de hábitat natural en relación con el lugar.
b) Superficie del lugar abarcada por
el tipo de hábitat natural en relación con la superficie total que abarque
dicho tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio nacional.
c) Grado de conservación de la
estructura y de las funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y
posibilidad de restauración.
d) Evaluación global del valor del
lugar para la conservación del tipo de hábitat natural en cuestión.
B. Criterios de evaluación del lugar
para una especie dada del anexo II.
a) Tamaño y densidad de la población
de la especie que esté presente en el lugar en relación con las poblaciones
presentes en el territorio nacional.
b) Grado de conservación de los
elementos del hábitat que sean relevantes para la especie de que se trate y
posibilidad de restauración.
c) Grado de aislamiento de la
población existente en el lugar en relación con el área de distribución natural
de la especie.
d) Evaluación global del valor del
lugar para la conservación de la especie de que se trate.
C. Con arreglo a estos criterios, las
Administraciones públicas competentes clasificarán los lugares que propongan en
la lista nacional como lugares que pueden clasificarse «de importancia
comunitaria», según su valor relativo para la conservación de cada uno de los
tipos de hábitat natural o de cada una de las especies que figuran en los
respectivos anexos I o II, que se refieren a los mismos.
D. Dicha lista incluirá los lugares
en que existan los tipos de hábitats naturales prioritarios y especies
prioritarias que hayan sido seleccionados por las Administraciones públicas
competentes con arreglo a los criterios enumerados en los apartados A y B.
Etapa 2: Evaluación de la importancia
comunitaria de los lugares incluidos en las listas nacionales
1. Todos los lugares definidos por
las Administraciones públicas competentes en la etapa 1 en que existan tipos de
hábitats naturales y/o especies prioritarias se considerarán lugares de
importancia comunitaria.
2. Para la evaluación de la
importancia comunitaria de los demás lugares incluidos en las listas de las
Administraciones públicas competentes, es decir de su contribución al
mantenimiento o al restablecimiento en un estado de conservación favorable de
un hábitat natural del anexo I o de una especie del anexo II y/o a la
coherencia de Natura 2000, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a) El valor relativo del lugar a
nivel nacional.
b) La localización geográfica del
lugar en relación con las vías migratorias de especies del anexo II, así como
su posible pertenencia a un ecosistema coherente situado a uno y otro lado de
una o varias fronteras interiores de la Comunidad.
c) La superficie total del lugar.
d) El número de tipos de hábitats
naturales del anexo I y de especies del anexo II existentes en el lugar.
e) El valor ecológico global del
lugar para la región o regiones biogeográficas de que se trate y/o para el
conjunto del territorio a que se hace referencia en el artículo 2, tanto por el
aspecto característico o único de los elementos que lo integren como por la
combinación de dichos elementos.
ANEXO IV
Especies que serán objeto de medidas de
conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su
supervivencia y su reproducción en su área de distribución
1. Gavia stellata, Colimbo chico.
2. Gavia arctica, Colimbo ártico.
3. Gavia immer, Colimbo grande.
4. Podiceps auritus, Zampullín
cuellirrojo.
5. Pterodroma madeira, Petrel de
Madeira.
6. Pterodroma feae, Petrel atlántico.
7. Bulweria bulwerii, Petrel de
Bulwer.
8. Calonectris diomedea, Pardela
cenicienta.
9. Puffinus mauretanicus, Pardela
balear.
Puffinus yelkouan, Pardela
mediterránea.
10. Puffinus assimílis, Pardela
chica.
11. Pelagodroma marina, Paíño
pechialbo.
12. Hydrobates pelagicus, Paíño
común.
13. Oceanodroma leucorhoa, Paíño
boreal.
14. Oceanodroma castro, Paíño de
Madeira.
15. Phalacrocorax aristotelis
desmarestii, Cormorán moñudo (mediterráneo).
16. Phalacrocorax pygmeus, Cormorán
pigmeo.
17. Pelecanus onocrotalus, Pelícano
común.
18. Pelecanus crispus, Pelícano
ceñudo.
19. Botaurus stellaris, Avetoro.
20. Ixobrychus minutus, Avetorillo
común.
21. Nycticorax nycticorax, Martinete.
22. Ardeola ralloides, Garcilla
cangrejera.
23. Egretta garzetta, Garceta común.
24. Egretta alba, Garceta grande.
25. Ardea purpurea, Garza imperial.
26. Ciconia nigra, Cigüeña negra.
27. Ciconia ciconia, Cigüeña común.
28. Plegadis falcinellus, Morito
común.
29. Platalea leucorodia, Espátula
común.
30. Phoenicopterus ruber, Flamenco
común.
31. Cygnus bewickii (Cygnus
columbianus bewickii), Cisne chico.
32. Cygnus cygnus, Cisne cantor.
33. Anser albifrons flavirostris,
Ánsar careto de Groenlandia.
34. Anser erythropus, Ánsar chico.
35. Branta leucopsis, Barnacla
cariblanca.
36. Branta ruficollis, Barnacla
cuellirroja.
37. Tadorna ferruginea, Tarro canelo.
38. Marmaronetta angustirostris,
Cerceta pardilla.
39. Aythya nyroca, Porrón pardo.
40. Polysticta stelleri,
Eider de Steller.
41. Mergus albellus, Serreta chica.
42. Oxyura leucocephala, Malvasía
cabeciblanca.
43. Pernis apivorus, Abejero europeo.
44. Elanus caeruleus, Elanio común.
45. Milvus migrans, Milano negro.
46. Milvus milvus, Milano real.
47. Haliaeetus albicilla, Pigargo
europeo.
48. Gypaetus barbatus,
Quebrantahuesos.
49. Neophron percnopterus, Alimoche
común.
50. Gyps fulvus, Buitre leonado.
51. Aegypius monachus, Buitre negro.
52. Circaetus gallicus, Culebrera
europea.
53. Circus aeruginosus, Aguilucho
lagunero occidental.
54. Circus cyaneus, Aguilucho pálido.
55. Circus macrourus, Aguilucho
papialbo.
56. Circus pygargus, Aguilucho cenizo.
57. Accipiter gentilis arrigonii,
Azor de Córcega y Cerdeña.
58. Accipiter nisus granti, Gavilán
común (subesp. de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).
59. Accipiter brevipes, Gavilán
griego.
60. Buteo rufinus, Busardo moro.
61. Aquila pomarina, Águila pomerana.
62. Aquila clanga, Águila moteada.
63. Aquila heliaca, Águila imperial
oriental.
64. Aquila adalberti, Águila imperial
ibérica.
65. Aquila chrysaetos, Águila real.
66. Hieraaetus pennatus, Aguililla
calzada.
67. Hieraaetus fasciatus, Águila-azor
perdicera.
68. Pandion haliaetus, Águila
pescadora.
69. Falco naumanni, Cernícalo
primilla.
70. Falco vespertinus, Cernícalo
patirrojo.
71. Falco columbarius, Esmerejón.
72. Falco eleonorae, Halcón de
Eleonor.
73. Falco biarmicus, Halcón borní.
74. Falco cherrug, Halcón sacre.
75. Falco rusticolus, Halcón
gerifalte.
76. Falco peregrinus, Halcón
peregrino.
77. Bonasa bonasia, Grévol común.
78. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz
nival pirenaica.
79. Lagopus mutus helveticus, Perdiz
nival alpina.
80. Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira
(continental).
81. Tetrao urogallus, Urogallo común.
82. Alectoris graeca saxatilis,
Perdiz griega alpina.
83. Alectoris graeca, Perdiz griega
84. Perdix perdix italica, Perdiz
pardilla italiana.
85. Perdix perdix hispaniensis,
Perdiz pardilla (subespecie ibérica).
86. Porzana porzana, Polluela
pintoja.
87. Porzana parva, Polluela bastarda.
88. Porzana pusilla, Polluela chica.
89. Crex crex, Guión de codornices.
90. Porphyrio porphyrio, Calamón
común.
91. Fulica cristata, Focha moruna.
92. Turnix sylvatica, Torillo
andaluz.
93. Grus grus, Grulla común.
94. Tetrax tetrax, Sisón común.
95. Chlamydotis undulata, Avutarda
hubara.
96. Otis tarda, Avutarda común.
97. Himantopus himantopus, Cigüeñela
común.
98. Recurvirostra avosetta, Avoceta
común.
99. Burhinus oedicnemus, Alcaraván
común.
100. Cursorius cursor, Corredor
sahariano.
101. Glareola pratincola, Canastera
común.
102. Charadrius alexandrinus
Chorlitejo patinegro.
103. Charadrius morinellus (Eudromias
morinellus) Chorlito carambolo.
104. Pluvialis apricaria, Chorlito
dorado europeo.
105. Hoplopterus spinosus, Avefría
espolada.
Calidris alpina schinzii, Correlimos común.
106. Philomachus pugnax, Combatiente.
107. Gallinago media, Agachadiza
real.
108. Limosa lapponica, Aguja
colipinta.
109. Numenius tenuirostris, Zarapito
fino.
110. Tringa glareola, Andarríos
bastardo.
111. Xenus cinereus, Andarríos
de(del) Terek.
112. Phalaropus lobatus, Falaropo
picofino.
113. Larus melanocephalus, Gaviota
cabecinegra.
114. Larus genei, Gaviota picofina.
115. Larus audouinii, Gaviota de
Audouin.
116. Larus minutus, Gaviota enana.
117. Gelochelidon nilotica, Pagaza
piconegra.
118. Sterna caspia, Pagaza
piquirroja.
119. Sterna sandvicensis, Charrán
patinegro.
120. Sterna dougallii, Charrán
rosado.
121. Sterna hirundo, Charrán común.
122. Sterna paradisaea, Charrán
ártico.
123. Sterna albifrons, Charrancito
común.
124. Chlidonias hybridus, Fumarel
cariblanco.
125. Chlidonias niger, Fumarel común.
126. Uria aalge ibericus, Arao común
(subespecie ibérica).
127. Pterocles orientalis, Ganga
ortega.
128. Pterocles alchata, Ganga
ibérica.
129. Columba palumbus azorica, Paloma
torcaz (subespecie de las Azores).
130. Columba trocaz, Paloma de
Madeira.
131. Columba bollii, Paloma turqué.
132. Columba junoniae, Paloma
rabiche.
133. Bubo bubo, Búho real.
134. Nyctea scandiaca, Búho nival.
135. Sumía ulula, Búho gavilán.
136. Glaucidium passerinum, Mochuelo
chico.
137. Strix nebulosa, Cárabo iapón.
138. Strix uralensis, Cárabo
uralense.
139. Asio flammeus, Búho campestre.
140. Aegolius funereus, Mochuelo
boreal.
141. Caprimulgus europaeus,
Chotacabras gris.
142. Apus caffer, Vencejo cafre.
143. Alcedo atthis, Martín pescador
común.
144. Coracias garrulus, Carraca
europea.
145. Picus canus, Pito cano.
146. Dryocopus martius, Picamaderos
negro.
147. Dendrocopos major canariensis, Pico
picapinos de Tenerife.
148. Dendrocopos major thanneri, Pico
picapinos de Gran Canaria.
149. Dendrocopos syriacus, Pico
sirio.
150. Dendrocopos medius, Pico
mediano.
151. Dendrocopos leucotos, Pico
dorsiblanco.
152. Picoides tridactylus, Pico tridáctilo.
153. Chersophilus duponti, Alondra
ricotí.
154. Melanocorypha calandra,
Calandria común.
155. Calandrella brachydactyla,
Terrera común.
156. Galerida theklae, Cogujada
montesina.
157. Lullula arborea, Alondra
totovía.
158. Anthus campestris, Bísbita
campestre.
159. Troglodytes troglodytes
fridariensis, Chochín común (subespecie de Fair Isle).
160. Luscinia svecica, Ruiseñor
pechiazul.
161. Saxicola dacotiae, Tarabilla
canaria.
162. Oenanthe leucura, Collalba
negra.
163. Oenanthe cypriaca, Collalba de
Chipre.
164. Oenanthe pleschanka,
Collalba pía.
165. Acrocephalus
melanopogon, Carricerín real.
166. Acrocephalus paludicola,
Carricerín cejudo.
167. Hippolais olivetorum, Zarcero
grande.
168. Sylvia sarda, Curruca sarda.
169. Sylvia undata, Curruca
rabilarga.
170. Sylvia melanothorax, Curruca
ustulada.
171. Sylvia rueppelli, Curruca de
Rüppell.
172. Sylvia nisoria, Curruca
gavilana.
173. Ficedula parva, Papamoscas
papirrojo.
174. Ficedula semitorquata, Papamoscas
semicollarino.
175. Ficedula albicollis, Papamoscas
collarino.
176. Parus ater cypriotes, Carbonero
garrapinos de Chipre.
177. Sitta krueperi, Trepador de
Krüper.
179. Certhia brachydactyla dorotheae,
Agateador común de Chipre.
180. Lanius collurio, Alcaudón
dorsirrojo.
181. Lanius minor, Alcaudón chico.
182. Lanius nubicus, Alcaudón cúbico.
183. Pyrrhocorax pyrrhocorax, Chova
piquirroja.
184. Fringilla coelebs ombriosa,
Pinzón del Hierro.
185. Fringilla teydea, Pinzón del
Teide.
186. Loxia scotica, Piquituerto
escocés.
187. Bucanetes githagineus,
Camachuelo trompetero.
188. Pyrrhula murina, Camachuelo de
San Miguel.
189. Emberiza cineracea, Escribano
cinéreo.
190. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.
191. Emberiza caesia, Escribano
ceniciento.
ANEXO V
Especies animales y vegetales de
interés comunitario que requieren una protección estricta
Las especies que figuran en el
presente anexo están indicadas:
-por el nombre de la especie o subespecie,
o
-por el conjunto de las especies
pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón.
La abreviatura «spp.» a continuación
del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies
pertenecientes a dicha familia o género.
a) ANIMALES.
VERTEBRADOS.
MAMÍFEROS.
INSECTIVORA.
Erinaceidae.
Erinaceus algirus.
Soricidae.
Crocidura canariensis.
Crocidura sicula.
Talpidae.
Galemys pyrenaicus.
MICROCHIROPTERA.
Todas las especies.
MEGACHIROPTERA.
Pteropodidae.
Rousettus aegyptiacus.
RODENTIA.
Gliridae.
Todas las especies excepto Glis glis
y Eliomys quercinus.
Sciuridae.
Marmota marmota
latirostris.
Pteromys volans
(Sciuropterus russicus).
Spermophilus citellus
(Citellus citellus).
Spermophilus suslicus
(Citellus suslicus).
Sciurus anomalus.
Castoridae.
Castor fiber (excepto las poblaciones
estonias, letonas, lituanas, polacas, finlandesas y suecas).
Cricetidae.
Cricetus cricetus (excepto las
poblaciones húngaras).
Mesocricetus newtoni.
Microtidae.
Microtus cabrerae.
Microtus oeconomus arenicola.
Microtus oeconomus mehelyi.
Microtus tatricus.
Zapodidae.
Sicista betulina.
Sicista subtilis.
Hystricidae.
Hystrix cristata.
CARNIVORA.
Canidae.
Alopex lagopus.
Canis lupus (excepto las poblaciones
griegas al norte del paralelo 39, las poblaciones estonias, las poblaciones
españolas del norte del Duero; las poblaciones búlgaras, letonas, lituanas,
polacas y eslovacas y las poblaciones finlandesas dentro del área de gestión
del reno, según se define en el apartado 2 de la Ley finlandesa número 848/90,
de 14 de septiembre de 1990, sobre a la gestión del reno).
Ursidae.
Ursus arctos.
Mustelidae.
Lutra lutra.
Mustela eversmanii.
Mustela lutreola.
Vormela peregusna.
Felidae.
Felis silvestris.
Lynx lynx (excepto la población
estonia).
Lynx pardinus.
Phocidae.
Monachus monachus.
Phoca hispida saimensis.
ARTIODACTYLA.
Cervidae.
Cervus elaphus corsicanus.
Bovidae.
Bison bonasus.
Capra aegagrus (poblaciones
naturales).
Capra pyrenaica pyrenaica.
Ovis gmelini musimon (Ovis ammon
musimon) (poblaciones naturales - Córcega y Cerdeña).
Ovis orientalis ophion
(Ovis gmelini ophion).
Rupicapra pyrenaica ornata (Rupicapra
rupicapra ornata).
Rupicapra rupicapra balcanica.
Rupicapra rupicapra tatrica.
CETACEA.
Todas las especies.
REPTILES.
TESTUDINATA.
Testudinidae.
Testudo graeca.
Testudo hermanni.
Testudo marginata.
Cheloniidae.
Caretta caretta.
Chelonia mydas.
Lepidochelys kempii.
Eretmochelys imbricata.
Dermochelyidae.
Dermochelys coriacea.
Emydidae.
Emys orbicularis.
Mauremys caspica.
Mauremys leprosa.
SAURIA.
Lacertidae.
Algyroides fitzingeri.
Algyroides marchi.
Algyroides moreoticus.
Algyroides nigropunctatus.
Gallotia atlantica.
Gallotia galloti.
Gallotia galloti
insulanagae.
Gallotia simonyi.
Gallotia stehlini.
Lacerta agilis.
Lacerta bedriagae.
Lacerta bonnali (Lacerta monticola).
Lacerta monticola.
Lacerta danfordi.
Lacerta dugesi.
Lacerta graeca.
Lacerta horvathi.
Lacerta schreiberi.
Lacerta trilineata.
Lacerta viridis.
Lacerta vivipara pannonica.
Ophisops elegans.
Podarcis erhardii.
Podarcis filfolensis.
Podarcis hispanica atrata.
Podarcis lilfordi.
Podarcis melisellensis.
Podarcis milensis.
Podarcis muralis.
Podarcis peloponnesiaca.
Podarcis pityusensis.
Podarcis sicula.
Podarcis taurica.
Podarcis tiliguerta.
Podarcis wagleriana.
Scincidae.
Ablepharus kitaibelii.
Chalcides bedriagai.
Chalcides ocellatus.
Chalcides sexlineatus.
Chalcides simonyi
(Chalcides occidentalis).
Chalcides viridianus.
Ophiomorus punctatissimus.
Gekkonidae.
Cyrtopodion kotschyi.
Phyllodactylus europaeus.
Tarentola angustimentalis.
Tarentola boettgeri.
Tarentola delalandii.
Tarentola gomerensis.
Agamidae.
Stellio stellio.
Chamaeleontidae.
Chamaeleo chamaeleon.
Anguidae.
Ophisaurus apodus.
OPHIDIA.
Colubridae.
Coluber caspius.
Coluber cypriensis.
Coluber hippocrepis.
Coluber jugularis.
Coluber laurenti.
Coluber najadum.
Coluber nummifer.
Coluber viridiflavus.
Coronella austriaca.
Eirenis modesta.
Elaphe longissima.
Elaphe quatuorlineata.
Elaphe situla.
Natrix natrix cetti.
Natrix natrix corsa.
Natrix natrix cypriaca.
Natrix tessellata.
Telescopus falax.
Viperidae.
Vipera ammodytes.
Macrovipera schweizeri (Vipera
lebetina schweizeri).
Vipera seoanni (excepto las
poblaciones españolas).
Vipera ursinii.
Vipera xanthina.
Boidae.
Eryx jaculus.
ANFIBIOS.
CAUDATA.
Salamandridae.
Chioglossa lusitanica.
Euproctus asper.
Euproctus montanus.
Euproctus platycephalus.
Mertensiella luschani (Salamandra
luschani).
Salamandra atra.
Salamandra aurorae.
Salamandra lanzai.
Salamandrina terdigitata.
Triturus carnifex (Triturus cristatus
carnifex).
Triturus cristatus (Triturus
cristatus cristatus).
Triturus italicus.
Triturus karelinii (Triturus
cristatus karelinii).
Triturus marmoratus.
Triturus montandoni.
Triturus vulgaris ampelensis.
Proteidae.
Proteus anguinus.
Plethodontidae.
Hydromantes (Speleomantes) ambrosii.
Hydromantes (Speleomantes) flavus.
Hydromantes (Speleomantes) genei.
Hydromantes (Speleomantes)
imperialis.
Hydromantes (Speleomantes) strinatii
(Hydromantes (Speleomantes)italicus).
Hydromantes (Speleomantes)
supramontis.
ANURA.
Discoglossidae.
Alytes cisternasii.
Alytes muletensis.
Alytes obstetricans.
Bombina bombina.
Bombina variegata.
Discoglossus galganoi (Discoglossus
«jeanneae» inclusive).
Discoglossus montalentii.
Discoglossus pictus.
Discoglossus sardus.
Ranidae.
Rana arvalis.
Rana dalmatina.
Rana graeca.
Rana iberica.
Rana italica.
Rana latastei.
Rana lessonae.
Pelobatidae.
Pelobates cultripes.
Pelobates fuscus.
Pelobates syriacus.
Bufonidae.
Bufo calamita.
Bufo viridis.
Hylidae.
Hyla arborea.
Hyla meridionalis.
Hyla sarda.
ACIPENSERIFORMES.
Acipenseridae.
Acipenser naccarii.
Acipenser sturio.
SALMONIFORMES.
Coregonidae.
Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anadromas
de algunos sectores del Mar del Norte, excepto las poblaciones finlandesas).
CYPRINIFORMES.
Cyprinidae.
Anaecypris hispanica.
Phoxinus percnurus.
ATHERINIFORMES.
Cyprinodontidae.
Valencia hispanica.
PERCIFORMES.
Percidae.
Gymnocephalus baloni.
Romanichthys valsanicola.
Zingel asper.
INVERTEBRADOS.
ARTRÓPODOS.
CRUSTACEA.
Isopoda.
Armadillidium ghardalamensis.
INSECTA.
Coleoptera.
Bolbelasmus unicornis.
Buprestis splendens.
Carabus hampei.
Carabus hungaricus.
Carabus olympiae.
Carabus variolosus.
Carabus zawadszkii.
Cerambyx cerdo.
Cucujus cinnaberinus.
Dorcadion fulvum cervae.
Duvalius gebhardti.
Duvalius hungaricus.
Dytiscus latissimus.
Graphoderus bilineatus.
Leptodirus hochenwarti.
Pilemia tigrina.
Osmoderma eremita.
Phryganophilus ruficollis.
Probaticus subrugosus.
Propomacrus cypriacus.
Pseudogaurotina excellens.
Pseudoseriscius cameroni.
Pytho kolwensis.
Rosalia alpina.
Lepidoptera.
Apatura metis.
Arytrura musculus.
Catopta thrips.
Chondrosoma fiduciarium.
Coenonympha hero.
Coenonympha oedippus.
Colias myrmidone.
Cucullia mixta.
Dioszeghyana schmidtii.
Erannis ankeraria.
Erebia calcaria.
Erebia christi.
Erebia sudetica.
Eriogaster catax.
Fabriciana elisa.
Glyphipterix loricatella.
Gortyna borelii lunata.
Hypodryas maturna.
Hyles hippophaes.
Leptidea morsei.
Lignyoptera fumidaria.
Lopinga achine.
Lycaena dispar.
Lycaena helle.
Maculinea arion.
Maculinea nausithous.
Maculinea teleius.
Melanargia arge.
Nymphalis vaualbum.
Papilio alexanor.
Papilio hospiton.
Parnassius apollo.
Parnassius mnemosyne.
Phyllometra culminaria.
Plebicula golgus.
Polymixis rufocincta isolata.
Polyommatus eroides.
Proserpinus proserpina.
Pseudophilotes bavius.
Xylomoia strix.
Zerynthia polyxena.
Mantodea.
Apteromantis aptera.
Odonata.
Aeshna viridis.
Cordulegaster heros.
Cordulegaster trinacriae.
Gomphus graslinii.
Leucorrhinia albifrons.
Leucorrhinia caudalis.
Leucorrhinia pectoralis.
Lindenia tetraphylla.
Macromia splendens.
Ophiogomphus cecilia.
Oxygastra curtisii.
Stylurus flavipes.
Sympecma braueri.
Orthoptera.
Baetica ustulata.
Brachytrupes megacephalus.
Isophya costata.
Isophya harzi.
Isophya stysi.
Myrmecophilus baronii.
Odontopodisma rubripes.
Paracaloptenus caloptenoides.
Pholidoptera transsylvanica.
Saga pedo.
Stenobothrus (Stenobothrodes)
eurasius.
ARACHNIDA.
Araneae.
Macrothele calpeiana.
MOLUSCOS.
GASTROPODA.
Anisus vorticulus.
Caseolus calculus.
Caseolus commixta.
Caseolus sphaerula.
Chilostoma banaticum.
Discula leacockiana.
Discula tabellata.
Discula testudinalis.
Discula turricula.
Discus defloratus.
Discus guerinianus.
Elona quimperiana.
Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana.
Gibbula nivosa.
Hygromia kovacsi.
Idiomela (Helix) subplicata.
Lampedusa imitatrix.
Lampedusa melitensis.
Leiostyla abbreviata.
Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata.
Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa.
Paladilhia hungarica.
Patella ferruginea.
Sadleriana pannonica.
Theodoxus prevostianus.
Theodoxus transversalis.
BIVALVIA.
Anisomyaria.
Lithophaga lithophaga.
Pinna nobilis.
Unionoida.
Margaritifera auricularia.
Unio crassus.
Dreissenidae.
Congeria kusceri.
ECHINODERMATA.
Echinoidea.
Centrostephanus longispinus.
b) PLANTAS.
La letra b) del anexo V contiene
todas las especies vegetales enumeradas en la letra b) (*) del anexo II, más
las que se mencionan a continuación:
PTERIDOPHYTA.
ASPLENIACEAE.
Asplenium hemionitis L.
ANGIOSPERMAE.
AGAVACEAE.
Dracaena draco (L.) L.
AMARYLLIDACEAE.
Narcissus longispathus
Pugsley.
Narcissus triandrus L.
BERBERIDACEAE.
Berberis maderensis Lowe.
CAMPANULACEAE.
Campanula morettiana
Reichenb.
Physoplexis comosa (L.)
Schur.
CARYOPHYLLACEAE.
Moehringia fontqueri Pau.
COMPOSITAE.
Argyranthemum pinnatifidum
(L.f.) Lowe ssp. Succulentum (Lowe) C. J. Humphries.
Helichrysum sibthorpii
Rouy.
Picris willkommii (Schultz
Bip.) Nyman.
Santolina elegans Boiss. ex DC.
Senecio caespitosus Brot.
Senecio lagascanus DC. subsp.
lusitanicus (P. Cout.) Pinto da Silva.
Wagenitzia lancifolia (Sieber ex
Sprengel) Dostal.
CRUCIFERAE.
Murbeckiella sousae Rothm.
EUPHORBIACEAE.
Euphorbia nevadensis Boiss.
& Reuter.
GESNERIACEAE.
Jankaea heldreichii
(Boiss.) Boiss.
Ramonda serbica Pancic.
IRIDACEAE.
Crocus etruscus Parl.
Iris boissieri Henriq.
Iris marisca Ricci & Colasante.
LABIATAE.
Rosmarinus tomentosus
Huber-Morath & Maire.
Teucrium charidemi
Sandwith.
Thymus capitellatus
Hoffmanns. & Link.
Thymus villosus L. subsp.
villosus L.
LILIACEAE.
Androcymbium europaeum
(Lange) K. Richter.
Bellevalia hackelli Freyn.
Colchicum corsicum Baker.
Colchicum cousturieri
Greuter.
Fritillaria conica Rix.
Fritillaria drenovskii
Degen & Stoy.
Fritillaria gussichiae
(Degen & Doerfler) Rix.
Fritillaria obliqua
Ker-Gawl.
Fritillaria rhodocanakis
Orph. ex Baker.
Ornithogalum reverchonii
Degen & Herv.-Bass.
Scilla beirana Samp.
Scilla odorata Link.
ORCHIDACEAE.
Ophrys argolica Fleischm.
Orchis scopulorum
Simsmerh.
Spiranthes aestivalis
(Poiret) L. C. M. Richard.
PRIMULACEAE.
Androsace cylindrica DC.
Primula glaucescens Moretti.
Primula spectabilis Tratt.
RANUNCULACEAE.
Aquilegia alpina L.
SAPOTACEAE.
Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe.
SAXIFRAGACEAE.
Saxifraga cintrana Kuzinsky ex Willk.
Saxifraga portosanctana Boiss.
Saxifraga presolanensis Engl.
Saxifraga valdensis DC.
Saxifraga vayredana Luizet.
SCROPHULARIACEAE.
Antirrhinum lopesianum
Rothm.
Lindernia procumbens
(Krocker) Philcox.
SOLANACEAE.
Mandragora officinarum L.
THYMELAEACEAE.
Thymelaea broterana P.
Cout.
UMBELLIFERAE.
Bunium brevifolium Lowe.
VIOLACEAE.
Viola athois W. Becker.
Viola cazorlensis
Gandoger.
(*) Con excepción de las briofitas de
la letra b) del anexo II.
ANEXO VI
ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE
INTERÉS COMUNITARIO CUYA RECOGIDA EN LA NATURALEZA Y CUYA EXPLOTACIÓN PUEDEN
SER OBJETO DE MEDIDAS DE GESTIÓN
Las especies que figuran en el
presente anexo están indicadas:
por el nombre de la especie o
subespecie, o.
por el conjunto de las especies
pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón.
La abreviatura «spp.» a continuación
del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies
pertenecientes a dicha familia o género.
a) ANIMALES.
VERTEBRADOS.
MAMÍFEROS.
RODENTIA.
Castoridae.
Castor fiber (poblaciones
finlandesas, suecas, letonas, lituanas, estonias y polacas).
Cricetidae.
Cricetus cricetus (poblaciones
húngaras).
CARNIVORA.
Canidae.
Canis aureus.
Canis lupus (poblaciones españolas al
norte del Duero, poblaciones griegas al norte del paralelo 39, poblaciones
finlandesas dentro del area de gestión del reno, según se define en el apartado
2 de la Ley finlandesa número 848/90, de 14 de septiembre de 1990, sobre la
gestión del reno; poblaciones búlgaras, letonas, lituanas, estonias, polacas y
eslovacas).
Mustelidae.
Martes martes.
Mustela putorius.
Felidae.
Lynx lynx (población estonia).
Phocidae.
Todas las especies no mencionadas en
el anexo IV.
Viverridae.
Genetta genetta.
Herpestes ichneumon.
DUPLICIDENTATA.
Leporidae.
Lepus timidus.
ARTIODACTYLA.
Bovidae.
Capra ibex.
Capra pyrenaica (excepto Capra pyrenaica
pyrenaica).
Rupicapra rupicapra (excepto
Rupicapra rupicapra balcanica,.
Rupicapra rupicapra ornata y
Rupicapra rupicapra tatrica).
ANFIBIOS.
ANURA.
Ranidae.
Rana esculenta.
Rana perezi.
Rana ridibunda.
Rana temporaria.
PECES.
PETROMYZONIFORMES.
Petromyzonidae.
Lampetra fluviatilis.
Lethenteron zanandrai.
ACIPENSERIFORMES.
Acipenseridae.
Todas las especies no mencionadas en
el anexo V.
CLUPEIFORMES.
Clupeidae.
Alosa spp.
SALMONIFORMES.
Salmonidae.
Thymallus thymallus.
Coregonus spp. (excepto Coregonus
oxyrhynchus- poblaciones anadromas de algunos sectores del Mar del Norte).
Hucho hucho.
Salmo salar (únicamente en agua
dulce).
CYPRINIFORMES.
Cyprinidae.
Aspius aspius.
Barbus spp.
Pelecus cultratus.
Rutilus friesii meidingeri.
Rutilus pigus.
SILURIFORMES.
Siluridae.
Silurus aristotelis.
PERCIFORMES.
Percidae.
Gymnocephalus schraetzer.
Zingel zingel.
INVERTEBRADOS.
COELENTERATA.
CNIDARIA.
Corallium rubrum.
MOLLUSCA.
GASTROPODA-STYLOMMATOPHORA.
Helix pomatia.
BIVALVIA-UNIONOIDA.
Margaritiferidae.
Margaritifera margaritifera.
Unionidae.
Microcondylaea compressa.
Unio elongatulus.
ANNELIDA.
HIRUDINOIDEA-ARHYNCHOBDELLAE.
Hirudinidae.
Hirudo medicinalis.
ARTHROPODA.
CRUSTACEA-DECAPODA.
Astacidae.
Astacus astacus.
Austropotamobius pallipes.
Austropotamobius torrentium.
Scyllaridae.
Scyllarides latus.
INSECTA-LEPIDOPTERA.
Saturniidae.
Graellsia isabellae.
b) PLANTAS.
ALGAE.
RHODOPHYTA.
CORALLINACEAE.
Lithothamnium coralloides
Crouan frat.
Phymatholithon calcareum
(Poll.) Adey & McKibbin.
LICHENES.
CLADONIACEAE.
Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.)
Vain.
BRYOPHYTA.
MUSCI.
LEUCOBRYACEAE.
Leucobryum glaucum (Hedw.)
AAngstr.
SPHAGNACEAE.
Sphagnum L. spp. (excepto
Sphagnum pylaisii Brid.).
PTERIDOPHYTA.
Lycopodium spp.
ANGIOSPERMAE.
AMARYLLIDACEAE.
Galanthus nivalis L.
Narcissus bulbocodium L.
Narcissus juncifolius Lagasca.
COMPOSITAE.
Arnica montana L.
Artemisia eriantha Tem.
Artemisia genipi Weber.
Doronicum plantagineum L.
subsp. tournefortii (Rouy) P. Cout.
Leuzea rhaponticoides Graells.
CRUCIFERAE.
Alyssum pintadasilvae Dudley.
Malcolmia lacera (L.) DC. subsp.
graccilima (Samp.) Franco.
Murbeckiella pinnatifida (Lam.)
Rothm. subsp. Herminii (Rivas-Martínez) Greuter & Burdet.
GENTIANACEAE.
Gentiana lutea L.
IRIDACEAE.
Iris lusitanica Ker-Gawler.
LABIATAE.
Teucrium salviastrum
Schreber subsp. salviastrum Schreber.
LEGUMINOSAE.
Anthyllis lusitanica Cullen &
Pinto da Silva.
Dorycnium pentaphyllum Scop. subsp.
Transmontana Franco.
Ulex densus Welw. ex Webb.
LILIACEAE.
Lilium rubrum Lmk.
Ruscus aculeatus L.
PLUMBAGINACEAE.
Armeria sampaio (Bernis)
Nieto Feliner.
ROSACEAE.
Rubus genevieri Boreau subsp.
herminii (Samp.) P. Cout.
SCROPHULARIACEAE.
Anarrhinum
longipedicelatum R. Fernandes.
Euphrasia mendonçae Samp.
Scrophularia grandiflora
DC. subsp. grandiflora DC.
Scrophularia berminii
Hoffmanns & Link.
Scrophularia sublyrata
Brot.».
ANEXO VII
PROCEDIMIENTOS PARA LA CAPTURA O
MUERTE DE ANIMALES Y MODOS DE TRANSPORTE QUE QUEDAN PROHIBIDOS
a) medios masivos o no selectivos.
- animales ciegos o mutilados
utilizados como reclamos.
- grabadores y magnetófonos, aparatos
electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o
aturdir.
- fuentes luminosas artificiales,
espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que
incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para
tiro nocturno,.
- armas semiautomáticas o automáticas
cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
- trampas no selectivas en su
principio o en sus condiciones de empleo.
- redes, lazos (sólo para aves),
cepos, trampas-cepo, venenos, cebos envenenados o tranquilizantes,.
- ligas.
- explosivos.
- asfixia con gas o humo.
- ballestas.
- anzuelos (salvo para el ejercicio
de la pesca).
b) medios de transporte.
- aeronaves.
- vehículos a motor.
- barcos a motor (salvo para el
ejercicio de la pesca).
ANEXO VIII
GEODIVERSIDAD DEL TERRITORIO ESPAÑOL
I. UNIDADES GEOLÓGICAS MÁS
REPRESENTATIVAS
1. Estructuras y formaciones
geológicas singulares del Orógeno Varisco en el Macizo ibérico.
2. Estructuras y formaciones
geológicas singulares del basamento, unidades alóctonas y cobertera
meso-cenozoica de las Cordilleras Alpinas.
3. Estructuras y formaciones
geológicas singulares de las cuencas cenozoicas continentales y marinas.
4. Sistemas volcánicos.
5. Depósitos, suelos edáficos y
formas de modelado singulares representativos de la acción del clima actual y
del pasado.
6. Depósitos y formas de modelado
singulares de origen fluvial y eólico.
7. Depósitos y formas de modelado
costeros y litorales.
8. Sistemas kársticos en carbonatos y
evaporitas.
II. CONTEXTOS GEOLÓGICOS DE ESPAÑA DE
RELEVANCIA MUNDIAL
1. Red fluvial, rañas y paisajes
apalachianos del Macizo Ibérico.
2. Costas bajas de la Península
Ibérica.
3. Sistemas kársticos en carbonatos y
evaporitas de la Península Ibérica y Baleares.
4. Series estratigráficas del
Paleozoico inferior y medio del Macizo Ibérico.
5. El Carbonífero de la Cordillera
Cantábrica.
6. Series mesozoicas de las
cordilleras Bética e Ibérica.
7. Fósiles e icnofósiles del
Cretácico continental de la Península Ibérica.
8. Secciones estratigráficas del
límite Cretácico-Terciario.
9. Cuencas sinorogénicas
surpirenaicas.
10. Cuencas terciarias continentales
y yacimientos de vertebrados asociados de Aragón y Cataluña.
11. Unidades olistostrómicas del
antepaís bético.
12. Episodios evaporíticos
messinienses (crisis de salinidad mediterránea).
13. Yacimientos de vertebrados del
Plio-Pleistoceno español.
14. Asociaciones volcánicas
ultrapotásicas neógenas del sureste de España.
15. Edificios y morfologías
volcánicas de las Islas Canarias.
16. El orógeno varisco ibérico.
17. Extensión miocena en el Dominio
de Alborán.
18. Mineralizaciones de mercurio de
la región de Almadén.
19. La Faja Pirítica Ibérica.
20. Las mineralizaciones de Pb-Zn y
Fe del Urgoniano de la Cuenca Vasco-Cantábrica.