Norma

LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS MINUSVALIDOS

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 07-04-1982
Fecha de Publicación: 30-04-1982
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 121583
Texto Completo :
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley;
TITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo uno.
Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los derechos que
el artículo cuarenta y nueve de la Constitución reconoce, en razón a la dignidad
que les es propia, a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o
sensoriales para su completa realización personal y su total integración social,
y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias.
Artículo dos.
El Estado español inspirará la legislación para la integración Social de los
disminuidos en la declaración de derechos del deficiente mental, aprobada por
las Naciones Unidas el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, y
en la declaración de derechos de los minusválidos, aprobada por la Resolución
tres mil cuatrocientos cuarenta y siete de dicha Organización, de nueve de
diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y amoldará a ellas su actuación.
Artículo tres.
Uno. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el
ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo primero, constituyendo
una obligación del Estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la
rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral,
la garantía de unos derechos económicos, jurídicos sociales mínimos y la
Seguridad Social.
Dos. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva
realización, en su ámbito de competencias correspondientes, la Administración
Central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, los Sindicatos,
las entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas.
Artículo cuatro.
Uno. La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones
Locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el
desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación,
planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones,
asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por los propios
minusválidos, sus familiares o sus representantes legales.
Dos. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que
las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la
planificación sectorial que se establezca por parte de las Administraciones
Publicas.
Tres. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos
públicos, existirán órganos de control del origen y aplicación de los recursos
financieros, con la participación de los interesados o subsidiariamente sus
representantes legales, de la dirección y del personal al servicio de los
centros sin perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes públicos.
Artículo cinco.
Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la completa
mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y profesional, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio
de los derechos de los minusválidos, para su total integración.
Artículo seis.
Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de
los minusválidos se llevarán a cabo mediante su integración en las instituciones
de carácter general, excepto cuando por las características de sus minusvalías
requieran una atención peculiar a través de servicios y centros especiales.
TITULO II
Titulares de los derechos
Artículo siete.
Uno. A los efectos de la presente Ley se entenderá por minusválidos toda persona
cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen
disminuidos como consecuencia de una deficiencia, previsible mente permanente,
de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
Dos. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos
en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por el órgano de la
Administración que se determine reglamentariamente, previo informe de los
correspondientes equipos multiprofesionales calificadores.
Tres. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios que tiendan a
prevenir la aparición de la minusvalía, se asimilan a dicha situación los
estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a
ocasionar una minusvalía residual.
Cuatro. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se
otorgarán a los extranjeros que tengan reconocida la situación de residentes en
España, de conformidad con le previsto en los acuerdos suscritos con sus
respectivos Estados y, en su defecto, en función del principio de reciprocidad.
Cinco. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas
previstas en esta Ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que
carezcan de protección equiparables en el país de residencia, en la forma y con
los requisitos que reglamentariamente se determinen.
TITULO III
Prevención de las minusvalías
Artículo ocho.
La prevención de las minusvalías constituye un derecho y un deber de todo
ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones
prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios
sociales.
Artículo nueve
Uno. El Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que
se fijarán los principios y normas básicas de ordenación y coordinación en
materia de prevención de las minusvalías.
Dos. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponden a las distintas
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para
formular sus propios planes de actuación en la materia, el Gobierno elaborará
cuatrienalmente, en relación con tales planes, un Plan Nacional de Prevención de
las Minusvalías que se presentará a las Cortes Generales para su conocimiento, y
de cuyo desarrollo informará anualmente a las mismas.
Tres. En dichos planes se concederá especial Importancia a los servicios de
orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y
perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como a la
higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control
higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se
contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.
TITULO IV
Del diagnóstico y valoración de las minusvalías
Artículo diez.
Uno. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito Sectorial,
aseguren una atención interdisciplinaria a cada persona que lo precise, para
garantizar su integración en su entorno sociocomunitario.
Su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, en el plazo
máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dos. Serán funciones de los equipos multiprofesionales de valoración:
a) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la
personalidad y las disminuciones del presunto minusválido y de su entorno socio
familiar.
b) La orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y
posibilidades de recuperación, asi como el seguimiento y revisión.
c) La valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo
y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y
servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del
derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.
d) La valoración y calificación citadas anteriormente serán revisables en la
forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación
definitivas sólo se realizarán cuando el presunto minusválido haya alcanzado su
máxima rehabilitación o cuando su lesión sea presumible mente definitiva lo que
no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.
Artículo once.
Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales responderán
a criterios técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier Organismo
público.
TITULO V
Sistema de prestaciones sociales y económicas
Artículo doce.
Uno En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en el artículo
cuarenta y uno de la Constitución, al Gobierno en el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá y regulará por Decreto un
sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral, no estén incluidos en el campo de
aplicación del sistema de la Seguridad Social. En dicho Decreto se especificarán
las condiciones económicas que deberán reunir los beneficiarios de las distintas
prestaciones.
Dos. La acción protectora de dicho sistema comprenderá al menos:
a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica. b) Subdidio de garantía de
ingresos mínimos.
c) Subsidio por ayuda de tercera persona.
d) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
e) Recuperación profesional.
f) Rehabilitación médico funcional.
Artículo trece.
Uno. La asistencia sanitaria y farmacéutica prevista en el apartado dos, a), del
artículo anterior será prestada por los servicios sanitarios del sistema de la
Seguridad Social, con la extensión, duración y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Dos. Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y
económicas descrito en el artículo anterior estarán exentos de abono de
aportación por el consumo de especialidades farmacéuticas.
Artículo catorce.
Uno. Todo minusválido mayor de edad cuyo grado de minusvalía exceda del que
reglamentariamente se determine, y que por razón del mismo se vea imposibilitado
de obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a percibir un subsidio de garantía
de ingresos mínimos, cuya cuantía se fijará en las disposiciones de desarrollo
de la presente Ley, siempre que, careciendo de medios económicos, no perciba
prestación pecuniaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o
de la Seguridad Social. Cuando perciba una prestación económica, el subsidio sé
reducirá en cuantía igual al importe de aquélla.
Dos. Este subsidio será compatible con los recursos personales del beneficiario
si en cómputo mensual no exceden de una cuantía que se fijará anualmente por
Decreto, y que en todo caso tendrá en cuenta las personas que el minusválido
tenga a su cargo.
Tres. La cuantía de este subsidio será determinada por Decreto, con carácter
uniforme, y no será inferior al cincuenta por ciento del salario mínimo
interprofesional.
Artículo quince.
Los minusválidos acogidos en centros públicos o privados financiados en todo o
en parte con fondos públicos, y en tanto permanezcan en ellos, tendrán derecho a
la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos que reglamentariamente se
determine.
Artículo dieciséis.
Uno. Serán beneficiarios del subsidio a que se refiere el apartado c) del
artículo doce, dos, los minusválidos mayores de edad, carentes de medios
económicos, cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se
determine y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite
la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida,
tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dos. Las previsiones contenidas en el artículo catorce, asi como las relativas a
la percepción de prestaciones pecuniarias por análogo motivo, son de aplicación
al subsidio regulado en el presente artículo.
Artículo diecisiete.
Los minusvalidos con problemas graves de movilidad que reunan los requisitos que
se establezcan reglamentariamente tendrán asimismo derecho a la percepción del
subsidio a que se refiere el apartado c) del artículo doce, dos. cuya cuantía
será fijada por Decreto.
TITULO VI De la rehabilitación
Artículo dieciocho.
Uno. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a que los minusválidos
adquieran su máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida
social, fundamentalmente a través de la obtención de un empleo adecuado.
Dos. Los procesos de rehabilitación podrán comprender:
a) Rehabilitación médico funcional.
b) Tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación general y especial.
d) Recuperación profesional.
Tres. El Estado fomentará y establecerá el sistema de rehabilitación, que estará
coordinado con los restantes servicios sociales, escolares y laborales, en las
menores unidades posibles, para acercar el servicio a los usuarios y
administrado des centralizadamente.
SECCION PRIMERA
De la rehabilitación médico funcional
Artículo diecinueve.
Uno. La rehabilitación médico funcional, dirigida a dotar de las condiciones
precisas para su recuperación e aquellas personas que presenten una disminución
de su capacidad física, sensorial o psíquica, deberá comenzar de forma inmediata
a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia,
debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, asi como el
mantenimiento de ésta.
Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, toda persona que
presente alguna disminución funcional. calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de rehabilitación médica
necesarios para corregir o modificar su estado físico, psíquico o sensorial
cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa laboral y
social.
Tres. Los procesos de rehabilitación se complementarán con el suministro, la
adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, asi
como los vehículos y otros elementos auxiliares para los minusválidos cuya
disminución lo aconseje.
Artículo veinte.
El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones específicas se
desarrollará en intima conexión con los centros de recuperación en donde deba
continuarse y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario, a
través de equipos móviles multiprofesionales.
Artículo veintiuno.
El Estado intensificará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de los
servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación necesarios y
debidamente diversificados, para atender adecuada miente a los minusválidos,
tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su máxima integración social y
fomentará la formación de profesionales, así como la investigación, producción y
utilización de órtesis y prótesis.
SECCION SEGUNDA
Del tratamiento y orientación psicológica
Artículo veintidós.
Uno. El tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante las
distintas fases del proceso rehabilitador, e irán encaminadas a lograr del
minusválido la superación de su situación y el mas pleno desarrollo de su
personalidad.
Dos. El tratamiento y orientación psicológicas tendrán en cuenta las
características personales del minusválido, sus motivaciones e intereses, asi
como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán
dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades residuales.
Tres. El tratamiento y apoyo psicológicos serán simultáneos a los tratamientos
funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la comprobación de la
minusvalía, o desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que pueda
desembocar en minusvalía.
SECCION TERCERA
De la educación
Artículo veintitrés.
Uno. El minusválido se integrará en el sistema ordinario de la educación general, recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que la presente Ley
reconoce.
Dos. La Educación Especial será impartida transitoria o definitivamente, a
aquellos minusválidos a los que les resulte imposible la integración en el
sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en el artículo
veintiséis de la presente Ley.
Artículo veinticuatro.
En todo caso, la necesidad de la educación especial vendrá determinada, para
cada persona, por la valoración global de los resultados del estudio diagnóstico
previo de contenido pluridimensional.
Artículo veinticinco.
La educación especial se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o
privadas, del sistema educativo general, de forma continuada, transitoria o
mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que
afecten a cada alumno y se iniciará tan precoz mente como lo requiera cada caso,
acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicobiológico de cada sujeto y no
a criterios estrictamente cronológicos.
Artículo veintiséis.
Uno. La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se
concibe para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y
grados del sistema de enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y
gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social de l minusválido.
Dos, Concretamente, la educación especial tenderá a la consecución de los
siguientes objetivos:
a) La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas
de aquél las.
b) La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía
posible.
c) La promoción de todas las capacidades del minusválido para el desarrollo
armónico de su personalidad.
d) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a los
minusválidos servirse y realizarse a si mismos.
Artículo veintisiete.
Solamente cuando la profundidad de la minusvalía lo haga imprescindible, la
educación para minusvalidos se llevará a cabo en Centros específicos. A estos
efectos funcionarán en conesión con los Centros ordinarios, dotados de unidades
de transición para facilitar la integración de sus alumnos en Centros Ordinarios.
Artículo veintiocho.
Uno. La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes
actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente
adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas
atenciones que cada deficiente requiera.
Dos. Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los
distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del
título profesional adecuado a su respectiva función, la especialización,
experiencia y aptitud necesarias.
Tres. Los equipos multiprofesionales previstos en el artículo diez elaborarán
las orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderá al
profesorado del Centro. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el
seguimiento y evaluación del proceso integrador del minusválido en las
diferentes actividades, en colaboración con dicho Centro.
Artículo veintinueve.
Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación, asi como aquellos
que tengan Servicios Pediátricos Permanentes, sean de la Administración del
Estado, de los Organismos Autónomos de ella dependientes, de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, asi como los
hospitales privados, que regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas,
con enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abonadas con cargo a
recursos públicos, tendrán que contar con una sección pedagógica para prevenir y
evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar
internados en dichos hospitales.
Artículo treinta.
Los minusválidos, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la
enseñanza, en las instituciones de carácter A general, en las de atención
particular y en los centros especiales, de acuerdo con lo que dispone la
Constitución y las de leyes que la desarrollan.
Artículo treinta y uno.
Uno. Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional del
minusválido de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema
de enseñanza general y con el contenido de los artículos anteriores.
Dos. Los Minusválidos que cursen estudios universitarios cuya minusvalía les
dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con
carácter general, podrán solicitar y los centros habrán de conceder la
ampliación del número de las mismas en la medida que compense su dificultad. Si
mengua del nivel exigido, las pruebas se adaptarán, en su caso, a las
características de la minusvalía que presente el interesado.
Tres. A efectos de la participación en el control y gestión previstos en el
Estatuto de Centros Escolares, se tendrá en cuenta la especialidad de esta Ley
en lo que se refiere a los equipos especializados.
SECCION CUARTA A
De la recuperación profesional
Artículo treinta y dos.
Uno. Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de las
prestaciones de recuperación profesional de la Seguridad Social en las
condiciones que establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente
Ley.
Dos. Los procesos de recuperación profesional comprenderán, entre otras, las
siguientes prestaciones:
a) Los tratamientos de rehabilitación médico funcional, regulados en la sección
primera de este título.
b) La orientación profesional.
c) La formación, readaptación o reeducación profesional. Artículo treinta y tres.
La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios,
teniendo en cuenta las capacidades reales del minusválido, determinadas en base
a los informes de los equipos multiprofesionales, Asimismo se tomarán en
consideración la educación escolar efectivamente recibida y por recibir, los
deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, asi como la atención a sus motivaciones aptitudes y preferencias profesionales.
Artículo treinta y cuatro.
Uno. La formación, readaptación o reeducación profesional que podrá comprender,
en su caso, una preformación general básica, se impartirá de acuerdo con la
orientación profesional prestada con anterioridad, siguiendo los criterios
establecidos en el artículo tercero de esta Ley, y en la sección segunda del
presente título.
Dos. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los Centros de
carácter general o especial dedicados a ello, en las Empresas, siendo necesario
en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación
profesional entre el minusválido o, en su caso, el representante legal, y el
empresario, cuyo contenido básico deberá ser fijado por las normas de desarrollo
de la presente Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo once del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo treinta y cinco.
Uno. Las prestaciones a que se refiere la presente sección podrán ser
complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al
beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su
plena integración en la vida social.
Dos. Los beneficiarios de la prestación de recuperación del sistema de Seguridad
Social podrán beneficiarse, asimismo, de las medidas complementarias a que se
refiere el apartado anterior.
Artículo treinta y seis.
Uno. Los procesos de recuperación profesional serán prestados por los servicios
de recuperación y rehabilitación de la Seguridad Social, previa la fijación para
cada beneficiario del programa individual que se estime procedente.
Dos. A tales efectos, por los Ministerios competentes, en el plazo de un año, se
elaborará un plan de actuación en la materia, en el que, en base al principio de
sectorización, se prevean los Centros y Servicios necesarios, teniendo presente
la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral del proceso de
rehabilitación y la necesidad de garantizar a los minusválidos residentes en
zonas rurales el acceso a los procesos de recuperación profesional.
Tres. La dispensación de los tratamientos recuperadores será gratuita.
Cuatro. Quienes reciban las prestaciones de recuperación profesional percibirán
un subsidio en las condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo de
la presente Ley.
TITULO VII
De la integración laboral
Artículo treinta y siete.
Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores minusválidos
su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su
incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo
protegido que se menciona en el artículo cuarenta y uno.
Artículo treinta y ocho.
Uno. Las Empresas publicas y privadas que empleen un número de trabajadores
fijos que exceda de cincuenta vendrán obligadas a emplear un número de
trabajadores minusválidos no inferior al dos por ciento de la plantilla.
Dos. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios las cláusulas
de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales de las Empresas que supongan en contra de los minusválidos
discriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás
condiciones de trabajo.
Tres. En las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de la
Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local,
lnstitucional y de la Seguridad Social serán admitidos los minusválidos en
igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones
correspondientes se acreditarán en su caso mediante dictamen vinculante expedido
por el equipo multiprofesional competente, que deberá ser emitido con
anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.
Cuatro. Se fomentará el empleo de los trabajadores minusválidos mediante el
establecimiento de ayudas que faciliten su integración laboral. Estas ayudas
podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los puestos
de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su acceso
y movilidad en los Centros de producción, la posibilidad de establecerse como
trabajadores autónomos, el pago de las cuotas de la Seguridad Social y cuantas
otras se consideran adecuadas para promover la colocación de los minusválidos,
especialmente la promoción de Cooperativas.
Artículo treinta y nueve.
Uno. Corresponde el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las
Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, la colocación de los
minusválidos que finalicen su recuperación profesional cuando ésta sea precisa.
Dos. A los efectos de aplicación de beneficios que la presente Ley y sus normas
de desarrollo reconozcan, tanto a los trabajadores minusválidos como a las
Empresas que los empleen, se confeccionará por parte de las Oficinas de Empleo
un registro de trabajadores minusválidos demandantes de empleo, incluidos en el
censo general de Parados.
Tres. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en los dos apartados
anteriores, y lograr la adecuación entre las condiciones personales del
minusválido y las características del puesto de trabajo, se establecerá,
reglamentariamente, la coordinación entre las Oficinas de Empleo y los equipos
multiprofesionales previstos en la presente Ley.
Artículo cuarenta.
Uno. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dictarán las normas de
desarrollo sobre el empleo selectivo regulado en la sección tercera del capítulo
VII del título II de la Ley General de la Seguridad Social, coordinando las
Mismas con lo dispuesto en la presente Ley.
Dos. En las citadas normas se regularán específicamente las condiciones de
readmisión, por las Empresas, de sus propios trabajadores, una vez terminados
los correspondientes procesos de recuperación.
Artículo cuarenta y uno.
Uno. Los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las consecuencias de
sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad
laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en centros
Especiales de Empleo, cuando su capacidad de trabajo sea igual o superior a un
porcentaje de la capacidad habitual que se fijará por la correspondiente norma
reguladora de la relación laboral de carácter especial de los trabajadores
minusválidos que Presten sus servicios en Centros Especiales de Empleo.
Dos. Cuando la capacidad residual de los minusválidos no alcanzara el porcentaje
establecido en el apartado anterior, accederán en su caso a los Centros
Ocupacionales previstos en el título VIII de esta Ley.
Tres. Los equipos multiprofesionales de valoración previstos en el artículo diez
determinarán, en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de
integración real y la capacidad de trabajo de los minusválidos a que se refieren
los apartados anteriores.
Artículo cuarenta y dos.
Uno. Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal sea
el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las
operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo
remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que
requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de
integración del mayor número de Minusválidos al régimen de trabajo normal.
Dos. La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará
constituida por trabajadores minusválidos, sin perjuicio de las plazas en
plantilla del personal no minusválido imprescindible para el desarrollo de la
actividad.
Artículo cuarenta y tres.
Uno. En atención a las especiales características que concurren en los Centros
Especiales de Empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones Públicas podrán, de la forma en que reglamentariamente se
determine, establecer compensaciones económicas, destinadas a los Centros, para
ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los
mecanismos de control que se estimen pertinentes.
Dos. Los Criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que
estos Centros Especiales de Empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y
de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Artículo cuarenta y cuatro.
Los trabajadores minusválidos empleados en los Centros Especiales de Empleo
quedarán incluidos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social,
dictándose por el Gobierno las normas específicas de sus condiciones de trabajo
y de Seguridad social, en atención a las peculiares características de su
actividad laboral.
Artículo cuarenta y cinco.
Uno. Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados tanto por Organismos
públicos y privados como por las Empresas, siempre con sujeción a las normas
legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones de trabajo.
Dos. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a
través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta
en marcha de Centros Especiales de Empleo, sea directamente o en colaboración
con otros Organismos o Entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos
de trabajo especiales para minusválidos mediante la adopción de las medidas
necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo, vigilarán, de
forma periódica y rigurosa, que los minusválidos sean empleados en condiciones
de trabajo adecuadas.
Artículo cuarenta y seis.
Los equipos multiprofesionales de valoración deberán someter a revisiones
periódicas a los minusválidos empleados en los Centros Especiales de Empleo a
fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación y
adaptación laboral alcanzado.
Artículo cuarenta y siete.
Uno. Aquellos minusválidos en edad laboral, cuya capacidad esté comprendida
entre los grados mínimo y máximo que se fijen de conformidad con lo previsto en
el artículo séptimo, que no cuenten con un puesto laboral retribuido por causas
a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir el subsidio de garantía de
ingresos mínimos establecido en el artículo quince, a partir de la fecha de su
inscripción en el Registro previsto en el artículo treinta y nueve punto dos,
siempre que reúnan los mismos requisitos de orden económico establecidos en el
artículo quince y por el período máximo establecido para las prestaciones por
desempleo en la Ley Básica de Empleo.
Dos. El derecho a la percepción del Subsidio quedará subordinado al previo
cumplimiento, por parte del beneficiario, de aquellas medidas de recuperación
profesional que, en su caso, se le hubiesen prescrito.
Artículo cuarenta y ocho.
El pago del subsidio de garantía de ingresos mínimos se hará efectivo mientras
subsista la situación de paro, y supuesto que el minusválido parado no haya
rechazado una oferta de empleo adecuada a sus aptitudes físicas y profesionales.
TITULO VIII
De los servicios sociales
Artículo cuarenta y nueve.
Los servicios sociales para los minusválidos tienen como objetivo garantizar a
éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de integración en
la comunidad, así como la superación de las discriminaciones adicionales
padecidas por los minusválidos que residan en las zonas rurales.
Artículo cincuenta.
La actuación en materia de servicios sociales para minusválidos se acomodará a
los siguientes criterios:
a) Todos los minusválidos, sin discriminación alguna, tienen derecho a las
prestaciones de los servicios sociales.
b) Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las Administraciones
Públicas como por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.
c) Los servicios sociales para minusválidos, responsabilidad de tus
Administraciones Públicas, se prestarán por las Instituciones y Centros de
carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos,
financieros y técnicos de carácter ordinario salvedad hecha de cuando,
excepcionalmente, las características de las minusvalías exijan una atención
singularizada.
d) La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de
los minusválidos en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la
adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar,
especialmente, la problemática peculiar de los disminuidos que habitan en zonas
rurales.
e) Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusvalías
la participación de los propios minusválidos, singularmente en el caso de los
adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los
servicios sociales.
Artículo cincuenta y uno.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, los
minusválidos tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar,
de información y orientación, de atención domiciliaria, de residencias y hogares
comunitarios, de actividades culturales, deportivas, ocupación del ocio y del
tiempo libre.
Dos. Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en esta
Ley, podrán dispensarse con cargo a las consignaciones que figuren al efecto en
el capítulo correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, servicios
y prestaciones económicas a los minusválidos que se encuentren en situación de
necesidad y que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la
misma.
Artículo cincuenta y dos.
Uno. La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias,
su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y maduración de
los hijos minusválidos y a la adecuación del entorno familiar a las necesidades
rehabilitadores de aquéllos.
Dos. Los servicios de orientación e información deben facilitar al minusválido
el conocimiento de las prestaciones y Servicios a su alcance, así como las
condiciones de acceso a los mismos.
Tres. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación
de atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación
rehabilitadora tal y como ya dispone el artículo diecinueve de la presente Ley,
todo ello sólo para aquellos minusválidos cuyas situaciones lo requieran.
Cuatro. Los servicios de residencias y hogares comunitarios tienen como objetivo
atender a las necesidades básicas de aquellos minusválidos carentes de hogar y
familia o con graves problemas de integración familiar.
Estas residencias y hogares comunitarios podrán ser promovidos por las
Administraciones Públicas, por los propios minusválidos y por sus familias. En
la promoción de residencia y hogares comunitarios, realizados por los propios
minusválidos y por sus familias, éstos gozarán de la protección prioritaria por
parte de las Administraciones Públicas.
Cinco. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se
desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con los medios
ordinarios de la comunidad. Sólo de forma subsidiaria o complementaria podrán
establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos en que, por
la gravedad de la minusvalía, resultara imposible la integración.
A tales efectos, en las normas previstas en el artículo cincuenta y cuatro de
esta Ley, se adoptarán las previsiones necesarias para facilitar el acceso de
los Minusválidos a las instalaciones deportivas, recreativas y culturales.
Seis. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter
general en la presente Ley, y cuando la profundidad de la minusvalía lo hiciera
necesario, la persona minusválida tendrá derecho a residir y ser asistida en un
establecimiento especializado.
Artículo cincuenta y tres.
Uno. Los Centros Ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios de
terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los minusválidos cuya
acusada minusvalía temporal o permanente les impida su integración en una
Empresa o en un Centro Especial de Empleo.
Dos. Las Administraciones Públicas, de acuerdo a sus competencias, dictarán las
normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo
que deberán reunir los Centros Ocupacionales para que sea autorizada su creación
y funcionamiento.
Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas Administraciones
Públicas como de las Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de
lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las normas que para su creación
y funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO IX
Otros aspectos de la atención a los minusválidos
SECCION PRIMERA
Movilidad y barreras arquitectónicas
Artículo cincuenta y cuatro.
Una. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública
o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como
la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de
iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y
utilizables a los Minusválidos.
Dos. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones que
exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles
existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de los
monumentos de interés histórico o artístico.
Tres. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas
urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán
ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación
las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y en su caso,
sanción.
Artículo cincuenta y cinco.
Uno. Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya
vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el
orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a las reglas y
condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que
se refiere el artículo anterior.
Dos. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus presupuestos las
consignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los
inmuebles que de ellos dependan.
Tres. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad
privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
Cuatro. Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su
caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes
municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben.
Artículo cincuenta y seis.
Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de
adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con
carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto
a los fines previstos en este artículo.
Artículo cincuenta y siete.
Uno. En los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas sociales,
se programará un mínimo del tres por ciento con las características
constructivas suficientes para facilitar el acceso de los minusválidos, así como
el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el
núcleo en que habiten.
Dos. La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a
los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan
promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás Entidades
dependientes o vinculadas al sector público. Por las Administraciones Públicas
oompetentes se dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la
instalación de ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una
silla de ruedas de tipo normalizado y una persona no minusválida.
Tres. Por las Administraciones Públicas, se dictarán las normas técnicas básicas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
Cuatro. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones
que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en
condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a
los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Artículo cincuenta y ocho.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores las normas
técnicas básicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las
condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para
permitir la accesibilidad de los minusválidos.
Dos. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los
proyectos básicos y de ejecución, denegándose los visados oficiales
correspondientes, bien de Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de
los distintos Departamentos ministeriales, a aquellos que no las cumplan.
Artículo cincuenta y nueve.
Al objeto de facilitar la movilidad de los minusválidos, en el plazo de un año
se adoptarán medidas técnicas en orden a la adaptación progresiva de los
transportes públicos colectivos.
Artículo sesenta.
Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el
estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos
con problemas graves de movilidad.
Artículo sesenta y uno.
Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de
subvenciones y préstamos con subvención de intereses, las reformas que los
minusválidos, por causa de su minusvalía, tengan que realizar en su vivienda
habitual y permanente.
SECCION SEGUNDA
Del personal de los distintos servicios
Artículo sesenta y dos.
Uno. La atención y prestación de los servicios que requieran los minusválidos en
su proceso de recuperación e integración deberán estar orientadas, dirigidas y
realizadas por personal especializado.
Dos. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones que
abarca, exige el concurso de diversos especialistas que deberán actuar
conjuntamente como equipo multiprofesional.
Artículo sesenta y tres.
Uno. El Estado adoptará las medidas pertinentes para la formación de los
diversos especialistas, en número y con las cualificaciones necesarias para
atender adecuadamente los diversos servicios que los minusválidos requieren,
tanto a nivel de detección y valoración como educativo y de servicios sociales.
Dos. El Estado establecerá programas permanentes de especialización y
actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes
deficiencias, así como sobre modos específicos de recuperación, según la
distinta problemática de las diversas profesiones.
Artículo sesenta y cuatro.
Uno. El Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la atención de los
disminuidos promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones sin
fin de lucro que agrupen a personas interesadas en esta actividad, a fin de que
puedan colaborar con los profesionales en la realización de actuaciones de
carácter vocacional en favor de aquéllos.
Dos. Las funciones que desempeñe dicho personal vendrán determinadas, en forma
permanente, por la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras que
no impliquen una permanencia en el servicio ni requieran especial cualificación.
Tres. Por los poderes públicos se procurará orientar hacia la atención de los
disminuidos, a quienes resulten obligados a la realización de una prestación
civil sustitutoria respecto del cumplimiento del servicio militar, y a quienes
se incorporen al servicio civil para la atención de fines de interés general de
conformidad con lo previsto en los artículos treinta, dos y tres, de la
Constitución y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
TITULO X
Gestión y financiación
Artículo sesenta y cinco.
Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno efectuará la reorganización administrativa en orden a
la atención integral a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales que
racionalice, simplifique y unifique los órganos de la Administración actualmente
existentes y coordine racionalmente sus competencias.
Dos. La organización administrativa expresada en el apartado anterior deberá
contemplar, especialmente la planificación de la política general de atención a
minusválidos; la descentralización de los servicios mediante la sectorización de
los mismos; la participación democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a
través de sus legales representantes y de los profesionales del campo a la
deficiencia directamente o a través de Asociaciones específicas; la financiación
pública de las actuaciones encaminadas a la atención integral de los disminuidos; la elaboración, programación, ejecución, control y evaluación de los resultados
de una planificación regional, y la integración de dicha planificación en el
contexto de los servicios generales sanitarios, educativos, laborales y sociales, y en el programa nacional de desarrollo socio económico.
Artículo sesenta y seis.
La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y servicios
contenidos en la presente Ley se efectuará con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, y a los de las Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, de acuerdo con las competencias que les correspondan respectivamente.
En dichos presupuestos deberán consignarse de manera específica las dotaciones
correspondientes.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas, con sus correspondientes
dotaciones Presupuestarias actuales en los equipos multiprofesionales que
contempla la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. En las Leyes y en las disposiciones de carácter reglamentario que,
promulgadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley regulen con carácter
general los distintos aspectos de la atención a los disminuidos físicos,
psíquicos y sensoriales contemplados en esta Ley, se incluirán preceptos que
reconozcan el derecho de los disminuidos a las prestaciones generales y, en su
caso, la adecuación de los principios generales a las peculiaridades de los
minusválidos.
Segunda. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en
los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno someterá a las Cortes un proyecto de ley que modifique
los títulos IX y X del Libro I del vigente Código Civil, en relación con la
incapacidad y sistema tutelar de las personas deficientes.
Segunda. En el plazo de un año someterá el Gobierno a las Cortes un proyecto
que modifique el artículo trescientos ochenta, siguientes y concordantes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tercera Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a propuesta del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las disposiciones reguladoras de la
invalidez contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, adaptándolas a lo
dispuesto en la presente Ley.
Cuarta. Se modifica el artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad
Social, texto refundido, para que no sea necesaria el alta médica para la
valoración de la invalidez permanente, cuyas secuelas son definitivas.
Quinta. Se modifica el artículo ciento treinta y cinco de la Ley de Seguridad
Social, texto refundido, por el que se exige para la declaración de gran
invalidez estar afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La
gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para
toda clase de trabajo.
Sexta. De conformidad con lo previsto en el artículo dos del Estatuto de los
Trabajadores, el Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reguladoras de trabajo de las
personas con capacidad física, psíquica o sensorial disminuida que presten
servicios laborales en los Centros de Empleo Especial a que se refiere la
presente Ley.
Séptima. Para adecuar el coste de los derechos contenidos en esta Ley de
Integración Social de los Minusválidos a las disponibilidades presupuestarias
que permita la situación económica del país, se establece la siguiente lista de
prioridades, que las Administraciones Públicas deberán atender
inexcusablemente, en la forma indicada abajo. De todos modos, el coste total de
la presente Ley debe estar plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a
partir de su entrada en vigor.
Dichas prioridades serán las siguientes para los dos primeros años de aplicación
de la Ley:
Primera. Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.
Segunda. Servicios sociales, en especial los Centros ocupacionales para
minusválidos profundos y grandes inválidos.
Tercera. Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se
realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán
reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales
percepciones por este concepto.
Cuarta. Subsidio por ayuda de tercera persona.
Quinta. Subsidio de movilidad y compensación de transporte.
Sexta. Normativa sobre Educación Especial.
Séptima Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.
Octava. Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.
Novena. Normativa sobre los equipos multiprofesionales.
Décima. Normativa sobre los programas permanentes de especialización y
actualización previstos en el artículo sesenta y tres, dos.
El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser
desarrolladas con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las
necesidades generadas por la aplicación de la presente Ley.
Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que en
cada bienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente, se
pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos
en esta Ley o se completen los ya iniciados.
Octava. Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y
dos. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo Sotelo y
Bustelo.
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