Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Fecha de Publicación: 29-12-2007
Boletín : Boletín Oficial del Estado
JEFATURA
DEL ESTADO
LEY 55/2007, de 28
de diciembre, del Cine.
JUAN
CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La actividad
cinematográfica y audiovisual conforma un sector estratégico de nuestra cultura
y de nuestra economía. Como manifestación artística y expresión creativa, es un
elemento básico de la entidad cultural de un país. Su contribución al avance
tecnológico, al desarrollo económico y a la creación de empleo, junto a su
aportación al mantenimiento de la diversidad cultural, son elementos
suficientes para que el Estado establezca las medidas necesarias para su
fomento y promoción, y determine los sistemas más convenientes para la
conservación del patrimonio cinematográfico y su difusión dentro y fuera de
nuestras fronteras. Todo ello considerando que la cultura audiovisual, de la
que sin duda el cine constituye una parte fundamental, se halla presente en
todos los ámbitos de la sociedad actual.
Por ello, se considera
necesario adoptar un marco normativo adecuado basado en cuatro principios
fundamentales: la definición y el apoyo a los sectores independientes que
existen en nuestra cinematografía, tanto en el ámbito de la producción como en
los de distribución y exhibición. La creación de mecanismos que eviten los
desequilibrios que actualmente existen en el mercado audiovisual. La adaptación
de las nuevas tecnologías y formatos que se han ido introduciendo en este
campo, con especial atención a cuanto suponen los inminentes procesos de
digitalización. El respaldo a la creación y a los autores como fuente de origen
de la relación que las obras tienen que mantener con sus destinatarios
naturales, los ciudadanos.
Debe tenerse muy
presente, junto a su dimensión cultural, el carácter industrial de la actividad
cinematográfica y audiovisual y del conjunto de la acción de sus agentes de
producción, distribución y exhibición, a fin de que la política de protección y
fomento pueda ser considerada dentro del marco jurídico y de los mecanismos y
herramientas que posibilitan la mejora de competitividad de nuestras empresas,
incluidas las ayudas e incentivos fiscales o la inserción en las políticas
específicas de investigación y desarrollo.
Por lo tanto, con el
objetivo de mejorar el tejido industrial de las empresas que operan en el
sector, posibilitando su fortalecimiento y facilitando el desarrollo de su actividad
en un mercado abierto y competitivo, se establecen en la Ley nuevas medidas de
fomento y de protección y se refuerzan las existentes. Dichas medidas tienen
como finalidad la consolidación y robustecimiento de la estructura empresarial,
la financiación y amortización de los costes de las inversiones necesarias para
el afianzamiento de un nivel continuado de producción de obras de contenidos
diversos y con una calidad suficiente para garantizar su rentabilidad y sus
posibilidades de acceso al público.
La Ley introduce el
concepto de integración de la cinematografía en el conjunto del audiovisual,
considerando éste como un todo, con sus especificidades, para beneficio del
cine y la televisión, concibiendo la producción cinematográfica y audiovisual
como contenido básico de la televisión y a ésta como elemento importante de
difusión, promoción y financiación de la cinematografía.
Igualmente es objetivo
de esta Ley articular la relación entre los diferentes sujetos que operan en el
sector, desde los creadores, productores, personal técnico y artístico,
industrias técnicas, distribuidores, exhibidores y empresas videográficas. Con
el fin de lograr tal objetivo, se revela esencial el papel de los poderes
públicos para promover una gestión adecuada a las nuevas necesidades que la
sociedad, en general, y el sector audiovisual, en particular, van demandando.
Para ello, y sin perjuicio del papel que desempeñen las Comunidades Autónomas
en sus respectivos ámbitos competenciales, la Administración General del Estado,
asume este objetivo, lo que se materializa en el proceso de transformación del
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal
para lograr una mayor eficacia y agilidad en la gestión, y en la estabilización
del Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual para que ofrezca
seguridad financiera a los profesionales, con especial atención hacia los
sectores independientes. Otro de los objetivos de la Ley es el refuerzo de la
tutela para el mantenimiento de la libre competencia en las relaciones
empresariales ante conductas susceptibles de restringir la competencia,
incluyendo entre éstas, en el ámbito de las prácticas comerciales entre
distribución y exhibición, la exigencia de contratación de películas por lotes,
de manera que para lograr la exhibición de una de ellas tenga que aceptarse la
contratación de otras películas. Asimismo, y con el fin de afianzar este acceso
a la diversidad de la producción cultural, se regula también la cuota de
pantalla del cine comunitario para asegurar su presencia en las salas de
exhibición.
La necesidad de
esclarecer diversos conceptos no contemplados en normativas legales anteriores,
ha dado lugar a la elaboración de una amplia gama de definiciones para
delimitar términos utilizados en la actividad cinematográfica y audiovisual,
ofrecer a los sectores que la integran la estabilidad necesaria en sus
relaciones con las Administraciones Públicas, conformar un sistema de ayudas
acordes con las necesidades reales de las empresas, y definir los requisitos
que debe cumplir una obra cinematográfica o audiovisual para obtener la
nacionalidad española y, por tanto, sus posibilidades de acceso a las ayudas
públicas.
Asimismo, la
dispersión de normas legales con excesiva antigüedad ha hecho recoger en un
único texto los diferentes aspectos que afectan a las actividades del sector
audiovisual, derogando aquellos que resultaban innecesarios o inoperantes.
El desarrollo de las
nuevas tecnologías y la revolución digital, así como las innovaciones en el
campo del I+D+i, también están recogidos en el texto de la Ley, como elementos
de incidencia potencial en el ámbito de la creación audiovisual, en el
crecimiento económico del país y en el incremento de puestos de trabajo.
La decidida
intervención contra las conductas y actividades vulneradoras de los derechos de
propiedad intelectual se contempla también en esta Ley, por cuanto que la
reproducción, representación o difusión de películas cinematográficas y otras
obras audiovisuales no autorizadas por sus titulares, además de ser una
violación flagrante de sus derechos, suponen un grave perjuicio para todos los
sectores implicados, lo que hace necesario que, también desde esta norma, se
colabore a la erradicación de tales conductas.
Esta Ley se basa en
los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Española y se sustenta en los
principios de libertad de expresión y pluralismo, en la promoción de la
diversidad cultural y lingüística de nuestro país, en el apoyo a las versiones
originales de las obras como protección básica de sus autores, en la difusión
del cine europeo de cuyo entorno España es miembro activo y del cine
iberoamericano como referente natural de nuestra cinematografía e industria
audiovisual, en la protección de los menores, en la atención a la diversidad
humana, la accesibilidad y no discriminación por razón de discapacidad, así
como en el respeto a la igualdad de género. Asimismo se inspira en el artículo
44.1 de la Constitución que dispone que los poderes públicos promoverán y
tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
Las medidas de fomento
recogidas en esta Ley se desarrollan plenamente en un ámbito cultural, con
absoluta adecuación a los objetivos y principios rectores de la Convención
sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales,
adoptada en la Conferencia General de la UNESCO celebrada en París el 20 de
octubre de 2005, siendo ratificada por España, de acuerdo con el instrumento de
ratificación publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 12 de
febrero de 2007, así como con pleno respeto a otros acuerdos de carácter
internacional en la materia, como la Declaración Universal de Derechos
Lingüísticos.
La consideración que
en esta Ley se realiza de la acción autonómica atiende a la realidad
socioeconómica en la que se desenvuelve la industria cinematográfica y
audiovisual desde el punto de vista de las competencias de las Comunidades
Autónomas, atendiendo a la dimensión pluricultural y plurilingüe del Estado a
la hora de materializar la intervención de los poderes públicos en la
preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social.
La Ley consta de 40
artículos, doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una
derogatoria y cinco finales. El articulado del texto se dispone en cuatro
capítulos, subdivididos a su vez, algunos de ellos, en secciones.
El Capítulo I es el
dedicado a las disposiciones generales tales como objeto, ámbito de aplicación
y definiciones.
El Capítulo II,
Ordenación de la cinematografía y del audiovisual, comienza con una regulación
de materias comunes a todos los sectores, como las relativas a la nacionalidad
de las obras cinematográficas y audiovisuales y el Registro Administrativo de
Empresas, continúa con una sección específica dedicada a la defensa de la
competencia, para acabar regulando por secciones diferenciadas los aspectos
concretos de ordenación de cada uno de los sectores audiovisuales. Cabe
resaltar, en relación con las normas generales relativas a la exhibición, el
establecimiento de medidas concretas contra la piratería audiovisual,
consistentes en el establecimiento de una prohibición expresa de la grabación
de las obras, en la comunicación a los titulares de las mismas y en actuaciones
tendentes a su cumplimiento por el público. Estas medidas concretas se enmarcan
dentro del objetivo general que asume el Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales de fomentar la lucha contra estas prácticas y la
colaboración con los órganos competentes para la protección y defensa de la
propiedad intelectual.
El Capítulo III recoge
las diferentes medidas de fomento e incentivos, asimismo desglosadas por
secciones, entre cuyos objetos se encuentran las ayudas para la creación y
desarrollo, para la producción, distribución, conservación y promoción, así
como otras ayudas e incentivos relacionados con el acceso al crédito, el empleo
de nuevas tecnologías y la promoción en el exterior. Teniendo en cuenta el
carácter de las medidas que se contemplan, resulta imprescindible establecer un
sistema estatal de ayudas que, partiendo de la desigual implantación en el
territorio de los agentes protagonistas de las distintas vertientes de la
industria cinematográfica, cumpla la finalidad de asegurar su plena efectividad
dentro de la ordenación básica del sector, y garantizar las mismas
posibilidades de acceso, obtención y disfrute de las ayudas para todos los
potenciales beneficiarios con independencia de su procedencia geográfica. De
acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en
materia de subvenciones, estos motivos hacen indispensable el mantenimiento de
un fondo de ayudas que se gestionará de forma centralizada. En consecuencia,
las previsiones contenidas en el Capítulo III de esta Ley, y su ulterior
desarrollo reglamentario, constituyen un corpus normativo circunscrito a la
regulación del sistema estatal de ayudas, sin que ello obste para el
establecimiento de diferentes medidas de fomento por parte de las Comunidades
Autónomas, regidas por su propia normativa. Asimismo se contemplan medidas de
fomento para las salas de exhibición, dado su carácter de vehículo de acceso a
la cultura, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
Finalmente, también es
objeto de este capítulo III el reconocimiento de las especialidades previstas
en la propia Ley para los incentivos fiscales aplicables al sector de la
cinematografía, de acuerdo con la normativa tributaria. Además, para un mejor
aprovechamiento de los incentivos fiscales, se fomentará la constitución y
utilización de figuras jurídicas ya existentes, al objeto de que el sector
cinematográfico pueda beneficiarse del tratamiento fiscal que las mismas
conllevan. También se reconoce que la plena efectividad de estas figuras exige
un reforzamiento de la seguridad jurídica en la aplicación de los incentivos
fiscales, por ello, se reduce a la mitad el plazo de contestación a las
consultas tributarias vinculantes que el sector cinematográfico presente ante
la Administración Tributaria. En este contexto, se dota de estabilidad a los
incentivos fiscales hasta el 31 de diciembre de 2011 y, con la finalidad de
evaluar debidamente su eficacia, se adquiere el compromiso de presentar
conjuntamente el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Cultura
un estudio sobre los mismos y una propuesta de adecuación a la realidad
económica y a la normativa comunitaria.
El Capítulo IV regula
el régimen sancionador, donde se tipifican, con mayor precisión que en
anteriores ocasiones, determinadas infracciones y sanciones, haciéndolas más
acordes y eficaces respecto a las finalidades que se persiguen.
En cuanto a la parte
final, cabe destacar el contenido de la disposición adicional primera relativa
a la transformación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
en Agencia Estatal, y la previsión de la disposición adicional segunda relativa
a los órganos colegiados con participación en determinadas áreas, incluyendo,
por último, la posibilidad de que los espectadores expresen sus opiniones como
medio de obtención de información útil para posibles actuaciones que deban
realizarse desde el Instituto.
También es destacable
la modificación que efectúa la disposición final primera en la Ley 28/1998, de
13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, cuyo objeto es la creación de
una sección adicional destinada a la inscripción de las obras y grabaciones
audiovisuales.
Esta Ley, para cuya
elaboración han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades
Autónomas, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.2 de la
Constitución, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán
asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la
cultura como deber y atribución esencial. No obstante, se amparan en los siguientes
títulos competenciales: los artículos 7, 10 a 18, 22 y 23, 24 a 27, 28, 31, 32,
33, 34 y 38 a 40, así como la disposición adicional undécima se dictan al
amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución; los artículos 8 y 9 se
dictan en aplicación del artículo 149.1.1.ª de la Constitución; el artículo 35
se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución;
la disposición adicional séptima se dicta en aplicación del artículo 149.1.30.ª
de la Constitución; las disposiciones adicionales octava y novena se dictan al
amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución; la disposición final primera
se dicta en aplicación del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y el artículo
21 y las disposiciones adicional cuarta y final segunda se dictan al amparo del
artículo 149.1.14.ª
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por
objeto la ordenación de los diversos aspectos sustantivos de la actividad
cinematográfica y audiovisual desarrollada en España; la promoción y fomento de
la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y
audiovisuales y el establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su
creación y difusión como de medidas para la conservación del patrimonio
cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y promoción
de la identidad y la diversidad culturales.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
Lo dispuesto en esta
Ley es de aplicación a las personas físicas residentes en España y a las
empresas españolas y las nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad
con el ordenamiento jurídico, que desarrollen actividades de creación,
producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual así como
industrias técnicas conexas.
Artículo 3. Órgano
competente de la Administración General del Estado.
En el ámbito de la
Administración General del Estado y sin perjuicio de las funciones de otros
Departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio de Cultura, por medio
del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, el ejercicio
de las funciones estatales que en esta Ley se determinan.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de lo
dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
a) Película
cinematográfica: Toda obra audiovisual, fijada en cualquier medio o soporte, en
cuya elaboración quede definida la labor de creación, producción, montaje y
posproducción y que esté destinada, en primer término, a su explotación
comercial en salas de cine. Quedan excluidas de esta definición las meras
reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole.
b) Otras obras
audiovisuales: Aquéllas que, cumpliendo los requisitos de la letra a), no estén
destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas, sino que llegan al
público a través de otros medios de comunicación.
c) Largometraje: La
película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior,
así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea
producida en soporte de formato 70 mm., con un mínimo de 8 perforaciones por
imagen.
d) Cortometraje: La
película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos,
excepto las de formato de 70 mm. que se contemplan en la letra anterior.
e) Película para
televisión: La obra audiovisual unitaria de ficción, con características
creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea
superior a 60 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su
explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por
operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en
salas de cine.
f) Película española:
La que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a
lo que se dispone en el artículo 12.
g) Serie de
televisión: La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de
ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a
ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y
continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener
continuación en el episodio siguiente.
h) Piloto de serie de
animación: La obra audiovisual de animación que marca las características y estilo
que habrá de tener una serie y permite al productor la financiación y promoción
de la misma.
i) Nuevo realizador:
Aquel que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados
para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica.
j) Personal creativo:
se considerará personal creativo de una película u obra audiovisual a:
- Los autores, que a
los efectos del artículo 5 de esta Ley son el director, el guionista, el
director de fotografía y el compositor de la música.
- Los actores y otros
artistas que participen en la obra.
- El personal creativo
de carácter técnico: el montador jefe, el director artístico, el jefe de
sonido, el figurinista y el jefe de caracterización.
k) Operador de
televisión: La persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial
de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un
tercero, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de
julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades
de radiodifusión televisiva.
l) Sala de exhibición
cinematográfica: Local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al
público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia
a la proyección de películas determinadas, bien sea dicho local permanente o de
temporada, y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad.
m) Complejo
cinematográfico: El local que tenga dos o más pantallas de exhibición y cuya
explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o
jurídica con identificación bajo un mismo rótulo.
n) Productor
independiente:
1. Aquella persona
física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de un
prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual ni de un titular de
canal televisivo privado, ni, por su parte, ejerza una influencia dominante, ya
sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación
financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de
decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.
Sin perjuicio de otros
supuestos, se entenderá, en todo caso, que la influencia dominante existe
cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1.º La pertenencia de
una empresa productora y un prestador de servicio de comunicación/difusión
audiovisual y/o un titular de un canal televisivo a un grupo de sociedades, de
conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
2.º La posesión, de
forma directa o indirecta, por un prestador de un servicio de
comunicación/difusión audiovisual o un titular de un canal televisivo de, al
menos, un 20 por 100 del capital social, o de un 20 por 100 de los derechos de
voto de una empresa productora.
3.º La posesión, de
forma directa o indirecta, de una empresa productora de, al menos, un 20 por
100 de los derechos de voto de un prestador de servicio de
comunicación/difusión audiovisual o de un titular de canal televisivo.
4.º La obtención por
la empresa productora, durante los tres últimos ejercicios sociales, de más del
80 por 100 de su cifra de negocios acumulada procedente de un mismo prestador
de servicio de comunicación/difusión audiovisual o titular de un canal
televisivo de ámbito estatal. Esta circunstancia no será aplicable a las
empresas productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones
de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres
primeros años de actividad de la empresa.
5.º La posesión, de
forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica de, al
menos, un 20 por 100 del capital suscrito o de los derechos de voto de una
empresa productora y, simultáneamente, de, al menos un 20 por 100, del capital
social o de los derechos de voto de un prestador de servicio de
comunicación/difusión audiovisual y/o de un titular de canal televisivo.
2. Asimismo, aquella
persona física o jurídica que no esté vinculada a una empresa de capital no
comunitario, dependiendo de ella en función de sus órganos ejecutivos, su
accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
ñ) Distribuidor independiente:
Aquella persona física o jurídica que, ejerciendo la actividad de distribución
cinematográfica o audiovisual, no esté participada mayoritariamente por una
empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos
ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia
empresarial.
Asimismo, se
considerará independiente a la empresa distribuidora que no esté participada
mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o
por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en
función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o
su estrategia empresarial.
o) Exhibidor
independiente: Aquella persona física o jurídica que ejerza la actividad de
exhibición cinematográfica y cuyo capital mayoritario o igualitario no tenga
carácter extracomunitario.
Asimismo, que no esté
participada mayoritariamente por empresas de producción o distribución de
capital no comunitario, ni dependa de ellas en función de sus órganos
ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia
empresarial.
Igualmente, que no
esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de
comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni
dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su
capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
p) Industrias
técnicas: El conjunto de industrias necesarias para la elaboración de la obra
cinematográfica o audiovisual, desde el rodaje hasta la consecución de la
primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la
distribución y difusión de la obra por cualquier medio.
CAPÍTULO
II
Ordenación
de la cinematografía y del audiovisual
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 5. Nacionalidad
de las obras cinematográficas y audiovisuales.
1. Tendrán la
nacionalidad española las obras realizadas por una empresa de producción
española, o de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en España, a
las que sea expedido por órgano competente certificado de nacionalidad
española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:
a) Que el elenco de
autores de las obras cinematográficas y audiovisuales, entendiendo por tales el
director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música,
esté formado, al menos en un 75 por 100, por personas con nacionalidad española
o de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de los
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean
tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de
dichos Estados.
En todo caso, se
exigirá que el director de la película cumpla siempre dicho requisito.
b) Que los actores y
otros artistas que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o
audiovisual estén representados al menos en un 75 por 100 por personas que
cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra
anterior.
c) Que el personal
creativo de carácter técnico, así como el resto de personal técnico que
participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual, estén
representados, cada uno de ellos, al menos en un 75 por 100 por personas que
cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra a)
del presente apartado.
d) Que la obra
cinematográfica o audiovisual se realice preferentemente en su versión original
en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español.
e) Que el rodaje,
salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de
laboratorio se realicen en territorio español o de otros Estados miembros de la
Unión Europea. En el caso de las obras de animación, los procesos de producción
también deberán realizarse en dichos territorios.
2. Asimismo, tendrán
la consideración de obras cinematográficas o audiovisuales españolas las
realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con
las condiciones exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la
materia o por los correspondientes convenios internacionales y los que afectan
a la Comunidad Iberoamericana de Naciones.
3. Se entenderá por
obra comunitaria la que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de
los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 6. Protección
del patrimonio cinematográfico y audiovisual.
1. El Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, a través de la Filmoteca Española,
velará por la salvaguarda y difusión del patrimonio cinematográfico y
audiovisual español mediante la conservación y restauración de soportes
originales, así como de copias de películas, obras digitales, fotografías,
músicas y sonidos, guiones, libros, material utilizado en rodajes y piezas
museísticas de la historia del cine, carteles y carátulas editados como
elementos de difusión o comercialización.
2. Los beneficiarios
de las ayudas públicas reguladas en esta Ley estarán obligados a entregar una
copia de la obra cinematográfica o audiovisual, en perfectas condiciones y con
su etalonaje definitivo, a la Filmoteca Española y, en su caso, a las
Filmotecas de las Comunidades Autónomas.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores se establece sin perjuicio de las competencias que
corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a su patrimonio, que se
regirán por su normativa propia.
Artículo 7. Registro
Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.
1. Para ser
beneficiario de certificados de calificación, créditos, ayudas y otros
estímulos establecidos en esta Ley, será necesaria la previa inscripción en el
Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado
en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
En dicho Registro, de
carácter público, se inscribirán, a los fines previstos en esta Ley y en los
términos que reglamentariamente se determinen, las personas físicas o jurídicas
titulares de las empresas establecidas en España, así como los titulares de
salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial, que
realicen alguna actividad de las incluidas en el apartado 3 de este artículo.
2. La inscripción de
una empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio
de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido, conllevará su inscripción
en el Registro del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales,
sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud de inscripción.
3. El Registro se
estructurará en Secciones, que abarcarán la totalidad de la actividad
cinematográfica y audiovisual: producción, distribución, exhibición,
laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual y demás
actividades conexas que se determinen reglamentariamente.
Artículo 8. Calificación
de las películas y obras audiovisuales.
1. Antes de proceder a
la comercialización, difusión o publicidad de una película cinematográfica u
obra audiovisual por cualquier medio o en cualquier soporte en territorio
español, ésta deberá ser calificada por grupos de edades del público al que
está destinada, mediante resolución del Director del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales previo informe de la Comisión de
Calificación o por los órganos competentes de aquellas Comunidades Autónomas
que ostenten competencias para la calificación de las películas y los
materiales audiovisuales. Se exceptúan las obras audiovisuales que, de acuerdo
con su normativa específica, sean objeto de autorregulación.
2. A efectos de lo
dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, el
órgano de calificación pondrá, con antelación suficiente, en conocimiento de
los operadores de televisión sujetos a la citada Ley la calificación que se
haya otorgado a las películas cinematográficas u obras audiovisuales para su difusión
en salas de exhibición o en otros soportes audiovisuales.
Artículo 9. Publicidad
de la calificación de las películas y obras audiovisuales.
1. Las calificaciones
de las películas y demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a
conocimiento del público, a título orientativo, por los medios adecuados en
cada caso. A este fin, el órgano competente regulará las obligaciones de
quienes realicen actos de comunicación, distribución o comercialización.
2. Las películas y
demás obras audiovisuales de carácter pornográfico o que realicen apología de
la violencia serán calificadas como películas «X». La exhibición pública de
estas películas se realizará exclusivamente en las salas "X", a las
que no tendrán acceso, en ningún caso, los menores de 18 años, debiendo figurar
visiblemente esta prohibición para información del público. Las demás obras
audiovisuales calificadas "X" no podrán ser vendidas ni alquiladas a
menores de edad ni podrán estar al alcance del público en los establecimientos
en los que los menores tengan acceso.
3. En la publicidad o
presentación de las películas y demás obras audiovisuales calificadas «X»
únicamente podrá utilizarse su título y los datos de la ficha técnica y
artística de la misma, con exclusión de toda representación icónica o
referencia argumental. Dicha publicidad sólo podrá ser exhibida en el interior
de los locales donde se proyecte o comercialice la película, o incluida en las
carteleras informativas o publicitarias de los medios de comunicación. En
ningún caso el título de la película podrá explicitar su carácter pornográfico
o apologético de la violencia.
Sección
2.ª Defensa de la Competencia
Artículo 10. Defensa
de la libre competencia.
El Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o, en su caso, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, velarán porque la libre competencia
en el mercado no se vea alterada. A estos efectos, pondrán en conocimiento de
la Comisión Nacional de la Competencia o, en su caso y cuando proceda, de los
respectivos Órganos de Competencia de las Comunidades Autónomas, los actos,
acuerdos o prácticas de los que tenga conocimiento y que presenten indicios de
resultar contrarios a la legislación de defensa de la competencia, comunicando
todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitiendo un dictamen
no vinculante de la calificación que le merecen los hechos.
Sección
3.ª De la Producción
Artículo 11. Normas
generales.
1. Antes de realizar
una actividad de producción afectada por alguna de las medidas previstas en
esta Ley, las empresas productoras deberán inscribirse en el Registro
Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales o en el registro
propio de una Comunidad Autónoma.
2. Son obligaciones de
las empresas productoras, derivadas de la obtención de las medidas de fomento,
la presentación de las películas u otras obras audiovisuales objeto de las
mismas para su calificación por grupos de edades del público al que van
destinadas, la obtención del certificado de nacionalidad española y la acreditación
documental de su coste de producción conforme a las normas que
reglamentariamente se establezcan. Asimismo, deberán entregar una copia de la
obra cinematográfica o audiovisual a la Filmoteca Española y, en su caso, a las
Filmotecas de las Comunidades Autónomas, y conceder autorización para su uso al
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para las
actividades de promoción de la cinematografía española en el exterior. Las
empresas productoras asumirán el compromiso de mantener temporalmente en su
propiedad la titularidad de los derechos de la película u otras obras
audiovisuales, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 12. Certificado
de nacionalidad española de una obra cinematográfica o audiovisual.
El certificado de
nacionalidad española de una película cinematográfica o de una obra audiovisual
no destinada a su explotación comercial en salas de exhibición podrá expedirse
de oficio, o a solicitud del interesado, por el Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales o la Comunidad Autónoma que proceda, en el momento
de la calificación de la misma, previa comprobación de que reúne las
condiciones previstas en el artículo 5.
Artículo 13. Acreditación
del coste de las películas.
1. A efectos del
cómputo de las ayudas previstas en esta Ley, se considerará coste de una
película la totalidad de los gastos efectuados por la empresa productora hasta
la consecución de copia estándar o máster digital, más el derivado de
determinados conceptos básicos para su realización y promoción idónea.
2. Se considerará
inversión del productor en una película la cantidad aportada por el mismo con
recursos propios o con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto
de cesión de los derechos de explotación de la película.
En ningún caso podrán
computarse como inversión del productor las subvenciones percibidas, ni las
aportaciones realizadas por cualquier Administración, entidad o empresa de
titularidad pública, ni las efectuadas en concepto de coproductor o de
productor asociado, o a través de cualquier otra aportación financiera, por
sociedades que presten servicios de televisión.
3. En el caso de
películas realizadas en coproducción con otros países, el coste e inversión del
productor que deberá acreditarse documentalmente será el referido a los gastos
efectuados por la empresa productora española en la película.
Sección
4.ª De la Distribución
Artículo 14. Normas
generales.
1. Antes de realizar
las actividades de distribución cinematográfica, las empresas distribuidoras
deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas
y Audiovisuales o en el registro propio de una Comunidad Autónoma.
2. Las empresas
distribuidoras legalmente constituidas y que acrediten ser titulares de los
pertinentes derechos de explotación de conformidad y dentro del respeto a la
legalidad vigente, podrán distribuir en España obras cinematográficas
procedentes de cualquier país en cualquier versión, doblada o subtitulada, en
las diferentes lenguas oficiales del Estado, todo ello sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a
la importación de películas y con respeto a las reglas de la competencia, en
particular en relación con los ingresos de taquilla.
A estos efectos, lo
dispuesto en el artículo 10 de esta Ley será de aplicación a las conductas que,
suponiendo una concertación de las prácticas comerciales, puedan restringir la
competencia en los términos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia. Asimismo, la previsión del artículo 10 será de aplicación a
la exigencia por parte de las empresas distribuidoras de contratación de
películas por lotes, de manera que para lograr la exhibición de una de ellas
tenga que aceptar la contratación de otras películas.
Sección
5.ª De la Exhibición
Artículo 15. Normas
generales.
1. Antes de iniciar su
actividad una sala de exhibición cinematográfica, su titular debe estar
inscrito en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y
Audiovisuales o en el registro propio de una Comunidad Autónoma, y la sala
incluida en la declaración registral de las que explota. Se presumirá que cada
sala se encuentra en funcionamiento conforme al régimen de temporada declarado
y es explotada por el titular que así lo haya manifestado en el Registro.
2. La regulación
relativa al funcionamiento de las salas será la que reglamentariamente se
establezca por los órganos competentes.
3. Queda prohibida la
grabación de películas proyectadas en salas de exhibición cinematográfica o en
otros locales o recintos abiertos al público, incluso los de acceso gratuito.
Los responsables de
las salas de exhibición o de los demás locales o recintos citados en el párrafo
anterior velarán por evitar tales grabaciones, advirtiendo de su prohibición y
pudiendo prohibir la introducción de cámaras o cualquier tipo de instrumento
destinado a grabar imagen o sonido. Asimismo, comunicarán a los titulares de
las obras cualquier intento de grabación de las mismas.
4. Las Administraciones
públicas que efectúen proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con
precio simbólico no incluirán en su programación películas de una antigüedad
inferior a 12 meses desde su estreno en salas de exhibición, salvo en los casos
en que, desde las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos
y del sector videográfico, se comunique a dichas Administraciones que no existe
un perjuicio en la actividad comercial de las mismas.
5. Las
Administraciones estatal y autonómica, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán colaborar con las Administraciones locales en la creación
de salas de titularidad municipal que promuevan el cine en sus diversas
expresiones, siempre que en los municipios donde pretendan radicarse exista un
déficit de salas de exhibición de titularidad privada, o bien dichas salas de
titularidad municipal ofrezcan una programación cultural de carácter
alternativo distinta a la de las salas comerciales.
Artículo 16. Control
de asistencia y rendimientos de las obras cinematográficas.
1. Los titulares de
las salas de exhibición cinematográfica cumplirán los procedimientos
establecidos o que puedan establecerse reglamentariamente de control de
asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con la mayor
exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a
través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el
detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al
ejercicio de derechos legítimos de los particulares, por sí mismos o a través
de sus respectivas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. A
estos efectos, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán auxiliarse de la
información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que
tengan implantación en toda España y solvencia profesional reconocida.
2. La regulación
relativa a dicho procedimiento de control será la que reglamentariamente se
establezca por los órganos competentes.
3. A los fines
previstos en este artículo, se establecerán los oportunos mecanismos de
colaboración entre el Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Normas
generales para Salas «X».
1. La autorización
para el funcionamiento de salas «X» se otorgará, a solicitud del interesado,
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde pretenda establecerse
la sala. Dicha autorización deberá hacerse constar en el Registro de Empresas
del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el
autonómico competente, con carácter previo al comienzo de sus actividades.
2. Las salas deberán
advertir al público de su carácter mediante la indicación de Sala «X», que
figurará como exclusivo rótulo del local, no pudiendo proyectar otras películas
que las calificadas como películas «X». En los complejos de salas
cinematográficas en los que existan salas comerciales y salas «X», estas
últimas deberán funcionar de forma autónoma e independiente en relación con las
salas comerciales.
Artículo 18. Cuota
de pantalla.
1. Las salas de
exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar dentro de cada año
natural obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea en
cualquier versión, de forma tal que, al concluir cada año natural, al menos el
25 por 100 del total de las sesiones que se hayan programado sea con obras
cinematográficas comunitarias. Del cómputo total anual se exceptuarán las
sesiones en las que se exhiban obras cinematográficas de terceros países en
versión original subtitulada.
2. Para el
cumplimiento de la cuota de pantalla, tendrán valor doble en el cómputo del
porcentaje previsto en el apartado anterior aquellas sesiones en las que se
proyecten:
a) Películas
comunitarias de ficción en versión original subtitulada a alguna de las lenguas
oficiales españolas.
b) Películas
comunitarias de animación.
c) Documentales comunitarios.
d) Programas
compuestos por grupos de cortometrajes comunitarios cuya duración total sea
superior a sesenta minutos.
e) Películas
comunitarias que incorporen sistemas de accesibilidad para personas con
discapacidad física o sensorial, en especial el subtitulado y la
audiodescripción.
f) Películas
comunitarias que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que en el
transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación bruta inferior a 120.000
euros.
g) Películas
comunitarias cuando permanezcan en explotación en una misma sala más de 18 días
consecutivos o un período consecutivo en el que existan 3 fines de semana.
3. Lo dispuesto en
este artículo será de aplicación también a las proyecciones de películas en
salas de exhibición partiendo de soporte videográfico, digital o de cualquier
otro soporte que los avances técnicos pudieran proporcionar.
4. En los complejos
cinematográficos formados por dos o más salas de exhibición, inscritos en el
Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, el
cumplimiento de las proporciones anteriormente señaladas podrá ser ejecutado
por el complejo en su conjunto, computándose el total de sesiones proyectadas
por el mismo anualmente.
5. Las películas
producidas por las Administraciones públicas, las publicitarias o de propaganda
de partidos políticos, las calificadas como películas «X» y las que, por
sentencia firme, fueran declaradas constitutivas de delito no contabilizarán
para el cumplimiento de esta obligación.
6. Transcurridos cinco
años desde la plena entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Cultura
evaluará el impacto cultural, económico e industrial de la cuota de pantalla.
CAPÍTULO
III
Medidas
de fomento e incentivos a la cinematografía y al audiovisual
Sección
1.ª Disposiciones Generales
Artículo 19. Disposiciones
generales.
1. El Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, dentro de los límites
presupuestarios aprobados en cada ejercicio:
a) Establecerá medidas
de fomento para la producción, distribución, exhibición y promoción en el
interior y exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales,
con especial consideración hacia la difusión de obras de interés cultural, así
como para la conservación en España de negativos, masters fotoquímicos o
digitales y otros soportes equivalentes mediante la convocatoria anual de
ayudas.
b) Fomentará y
favorecerá la producción independiente, con incentivos específicos, ayudas
suplementarias para la amortización de sus películas y medidas que faciliten la
competitividad y desarrollo de las empresas.
c) Facilitará el
acceso a créditos en condiciones favorables con minoración de cargas
financieras y ampliación del sistema de garantías bancarias para su obtención,
en los diferentes ámbitos de la actividad cinematográfica y audiovisual,
teniendo prioridad aquellos proyectos que incorporen medidas de accesibilidad,
tales como el subtitulado y la audiodescripción.
d) Apoyará, en el
marco de la legislación tributaria, la aplicación de distintas medidas o
regímenes que contribuyan al fomento de la cinematografía y del audiovisual.
e) Suscribirá
convenios de colaboración con entidades públicas o privadas necesarios para el
fomento de las actividades cinematográficas y audiovisuales, así como para la
formación de profesionales. Colaborará con las diferentes administraciones
educativas para el fomento del conocimiento y difusión del cine en los
diferentes ámbitos educativos.
f) Fomentará la
realización de actividades de I+D+i en el ámbito cinematográfico y audiovisual.
g) Establecerá medidas
de fomento de igualdad de género en el ámbito de la creación cinematográfica y
audiovisual.
h) Fomentará la labor
de los órganos competentes para actuar contra las actividades vulneradoras de
los derechos de propiedad intelectual y especialmente en la prevención de las
mismas. También colaborará con cualquier órgano o entidad en aquellas
actividades que se hallen encaminadas a la protección y defensa de la propiedad
intelectual.
i) Podrá establecer
premios en reconocimiento de una trayectoria profesional.
2. No podrán
beneficiarse de las medidas de fomento previstas en esta Ley las siguientes
obras cinematográficas o audiovisuales:
a) Las producidas
directamente por operadores de televisión u otros prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.
b) Las financiadas
íntegramente por Administraciones públicas.
c) Las que tengan un
contenido esencialmente publicitario y las de propaganda política.
d) Las que hubieran
obtenido la calificación de película «X».
e) Las que vulneren o
no respeten la normativa sobre cesión de derechos de propiedad intelectual.
f) Las que, por
sentencia firme, fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito.
g) Las producidas por
empresas con deudas laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo
24.3.
3. En los Presupuestos
Generales del Estado se dotará anualmente un Fondo de Protección a la
Cinematografía y al Audiovisual, cuya gestión se realizará por el Instituto de
la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, para atender, sin perjuicio de
la existencia de otras dotaciones específicas, las ayudas previstas en esta
Ley.
4. Lo previsto en los
apartados anteriores se establece sin perjuicio de las medidas de fomento que
puedan realizar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias, que se regirán por su normativa propia.
Artículo 20. Normativa
aplicable.
1. El régimen de
ayudas previsto en esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley.
2. Reglamentariamente
se desarrollará el régimen de ayudas estatales previstas en esta Ley, que
incluirá, en las bases reguladoras de las mismas, las especialidades para su
concesión, adecuadas a las características del sector al que van destinadas.
3. En virtud del
artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, las bases
reguladoras de las ayudas serán notificadas a la Comisión Europea al objeto de
verificar su compatibilidad con el mercado común.
Artículo 21. Incentivos
fiscales.
1. Los incentivos
fiscales aplicables al sector de la cinematografía serán los establecidos en la
normativa tributaria con las especialidades previstas en esta Ley.
2. Para un mejor
aprovechamiento de los incentivos fiscales previstos en la normativa
tributaria, en particular los regulados en los artículos 34.1 y 38.2 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, el Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales fomentará:
a) La constitución de
agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991,
de 29 de diciembre, de agrupaciones de interés económico, a las que resultará
de aplicación el régimen fiscal establecido en los artículos 48 y 49 del citado
texto refundido y demás normativa de desarrollo.
b) Las inversiones de
las entidades de capital-riesgo en el sector cinematográfico, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, a las que les resultará de
aplicación el régimen fiscal previsto en el artículo 55 del citado texto
refundido y demás normativa de desarrollo.
Sección
2.ª Ayudas a la creación y al desarrollo
Artículo 22. Ayudas
para la creación de guiones y al desarrollo de proyectos.
1. Se fomentará la
creación mediante la concesión de ayudas a personas físicas para la elaboración
de guiones de largometrajes, que deberán ser desarrollados en el tiempo que se
determine reglamentariamente.
En la concesión de
estas ayudas se tendrá en consideración la propuesta de un órgano colegiado
creado al efecto, que valorará, en especial, la calidad y originalidad de los
proyectos presentados, la viabilidad cinematográfica y, en su caso, el
historial profesional de los guionistas. Dicho órgano colegiado tendrá también
la función de informar sobre la calidad de los guiones una vez finalizados.
El importe de estas
ayudas será establecido en la correspondiente convocatoria, con el límite
máximo que se fije reglamentariamente.
2. Igualmente se
podrán conceder ayudas a productores independientes para el desarrollo de
proyectos de largometrajes, con preferencia hacia aquéllos que estén basados en
guiones que hayan recibido ayuda para su escritura de las previstas en el
apartado anterior. Para la concesión de estas ayudas existirá un órgano
colegiado que deberá informar sobre los concurrentes a la convocatoria, valorando:
a) La originalidad y
calidad del guión.
b) El presupuesto y su
adecuación para el desarrollo del proyecto.
c) La solvencia del
productor y su plan de financiación.
En el caso de tratarse
de proyectos basados en guiones que hubieran obtenido ayuda para su escritura
de las previstas en el apartado 1, la empresa productora deberá efectuar el
desarrollo del proyecto con el guionista autor del mismo.
El importe de estas
ayudas no podrá superar el 60 por 100 del presupuesto, ni la cantidad límite
que se establezca reglamentariamente.
Artículo 23. Ayudas
a proyectos culturales y de formación no reglada.
1. Se podrán
establecer medidas que apoyen proyectos que, pertenecientes al campo teórico o
de la edición, entre otros, sean susceptibles de enriquecer el panorama
audiovisual español desde una perspectiva cultural, así como a aquellos
proyectos que apoyen programas específicos de formación no reglada para
profesionales, incluyendo personal creativo y técnico, o públicos.
2. Para la concesión
de estas ayudas, que serán propuestas por un órgano colegiado, se tomará en
consideración:
a) La contribución del
proyecto al conocimiento y la difusión de la cultura cinematográfica.
b) El ámbito teórico
específico en que se desarrolla el proyecto.
c) La trayectoria
profesional de la persona física, empresa o entidad que lo presenta.
d) La viabilidad del
proyecto desde el punto de vista económico.
e) Su capacidad para
alcanzar a amplios sectores profesionales o del público.3. La ayuda a proyectos
culturales no podrá superar el 60 por 100 del importe de su presupuesto, ni el
importe máximo que se establezca reglamentariamente.
Sección
3.ª Ayudas a la producción
Artículo 24. Criterios
generales.
1. En la concesión de
ayudas a la producción, y con independencia de que puedan realizarse parte de
los gastos de producción de las películas en otros países de acuerdo con los
convenios de coproducción y las directivas de aplicación, para poder optar a la
totalidad de las ayudas las películas que no sean las realizadas en
coproducción hispano-extranjera deberán cumplir los requisitos siguientes, en
los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Emplear, en su
versión original, alguna de las lenguas oficiales españolas.
b) Utilizar en sus
rodajes el territorio español de forma mayoritaria.
c) Realizar la
posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio mayoritariamente en
territorio español. Dicho requisito será también exigible en los procesos de
producción de las obras de animación.
En el caso de no
reunir alguno de los requisitos mencionados, las ayudas a las que la empresa
productora podrá optar serán minoradas en un 10 por 100 por cada uno de los
apartados que no se cumplan en la realización de la película.
2. Las empresas
productoras deben ser titulares de los derechos de propiedad de las obras
audiovisuales producidas en la medida que sean necesarios para la explotación y
comercialización de tales obras quedando a salvo lo dispuesto en la legislación
de propiedad intelectual en materia de transmisión y ejercicio de los derechos
de tal naturaleza.
3. Para optar a estas
ayudas, las empresas productoras deberán acreditar documentalmente el
cumplimiento de cuantas obligaciones hayan contraído con el personal creativo,
artístico y técnico, así como con las industrias técnicas, de la siguiente
manera:
a) Cuando se trate de
ayudas a la amortización o a cortometrajes realizados, se acreditará el
cumplimiento de las obligaciones relativas a la película que se presente a
dichas ayudas.
b) Cuando se trate de
ayudas a la producción de largometrajes y cortometrajes sobre proyecto, la
acreditación versará sobre las obligaciones de la película anterior de la misma
productora que haya recibido ayuda estatal, salvo que dicha acreditación ya se
hubiera efectuado por aplicación de lo dispuesto en la letra precedente.
4. El total de la
cuantía de las ayudas previstas en esta sección será inferior al 50 por 100 del
coste de las películas producidas, con las excepciones que en su caso deriven
de la aplicación de los artículos 25 y 27.
Artículo 25. Ayudas
para la producción de largometrajes sobre proyecto.
1. Se podrán conceder
ayudas a productores independientes para proyectos que posean un especial valor
cinematográfico, cultural o social, sean de carácter documental o experimental,
o incorporen nuevos realizadores.
Asimismo, se podrán
conceder ayudas para proyectos de películas para televisión y series de
animación, siempre que la iniciativa de ellos pertenezca a productores
independientes.
2. Para la concesión
de estas ayudas se tendrá en cuenta la propuesta de un órgano colegiado que a
tal efecto se constituya, que, en la formulación de sus informes tendrá en
consideración:
a) La calidad y el
valor artístico del proyecto.
b) El presupuesto y su
adecuación para la realización del mismo.
c) El plan de
financiación que garantice su viabilidad.
d) La solvencia de la
empresa productora y el cumplimiento por la misma en anteriores ocasiones de
las obligaciones derivadas de la obtención de ayudas.
Asimismo, se valorará
que el proyecto aplique medidas de igualdad de género en las actividades
creativas de dirección y guión. Igualmente, se valorarán de manera específica
los proyectos de productores independientes radicados en las Islas Canarias, en
su condición de región ultraperiférica.
3. La introducción de
cambios sustanciales sobre los proyectos aprobados deberá ser notificada, para
su autorización, al órgano concedente, que podrá revocar la ayuda en el caso de
que no se cumpla con tal obligación.
4. Las ayudas sobre
proyecto serán intransmisibles y, su importe, no podrá superar la inversión del
productor ni el 60 por 100 del presupuesto del proyecto, con el límite máximo
de la cantidad que se establezca reglamentariamente.
Artículo 26. Ayudas
para la amortización de largometrajes.
1. El fomento de la
producción de largometrajes se podrá completar mediante la concesión de ayudas
a empresas productoras para la amortización del coste de producción de las
películas, teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático, como
la aceptación del público en el periodo de proyección en salas de exhibición
cinematográfica y la recaudación obtenida por las mismas, así como su recepción
por los espectadores a través de otros medios de difusión. Reglamentariamente
se podrán establecer otros criterios para la concesión de las ayudas previstas
en este artículo que tendrán, asimismo, carácter automático.
2. Las ayudas para la
amortización adoptarán dos modalidades, compatibles entre sí:
a) Ayuda general, a la
que podrán optar las empresas productoras de películas estrenadas durante el
periodo de tiempo que se determine reglamentariamente. El importe de esta
ayuda, que nunca podrá exceder del 50 por 100 del coste de la película ni del
75 por 100 de la inversión del productor, con el límite máximo fijado en el
desarrollo reglamentario, se establecerá en función de un porcentaje sobre la
recaudación bruta de taquilla que obtenga la película en salas de exhibición
cinematográfica durante dicho periodo.
b) Ayuda
complementaria, a la que podrán optar las empresas productoras de películas
que, estrenadas durante el periodo de tiempo que se determine
reglamentariamente, no hubieran tenido ayuda sobre proyecto de las previstas en
el artículo 25. Para la obtención de esta ayuda las películas deberán haber
superado la recaudación mínima que reglamentariamente se determine. El importe
de esta ayuda se establecerá en función de un porcentaje sobre la inversión del
productor, con el límite máximo de la cantidad que se fije reglamentariamente.
La ayuda
complementaria podrá contemplar incentivos adicionales para películas
realizadas por productores independientes con producción continuada en los tres
años anteriores a la convocatoria y requisitos más flexibles para películas de
carácter documental o que utilicen alguna lengua que, junto al castellano, sea
oficial en una Comunidad Autónoma.
3. Las empresas
productoras no independientes podrán optar a las ayudas para la amortización
siempre que la totalidad de las películas de largometraje que produzcan sean en
coproducción con empresas productoras independientes, con un porcentaje máximo
de inversión del 60 por 100 del presupuesto de cada película.
4. Las empresas
productoras que opten a estas ayudas deberán haber acreditado previamente el
coste de las películas concurrentes a la convocatoria, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13.
5. Para establecer el
importe de la ayuda general para la amortización se tendrá en consideración la
disponibilidad presupuestaria destinada a estas ayudas, el volumen de
solicitudes existentes para cada convocatoria y la totalidad de la recaudación
de las películas que concurren a la misma.
6. Para establecer el
importe de la ayuda complementaria a la amortización se tendrá en consideración
la disponibilidad presupuestaria destinada a estas ayudas, el volumen de
solicitudes existentes para cada convocatoria y la totalidad de la inversión de
los productores de todas las películas que concurren a la misma.
7. El importe
acumulado de la ayuda general y la complementaria no podrá superar el 50 por
100 del coste de la película ni el 75 por 100 de la inversión del productor,
con el límite máximo de la cantidad que se determine reglamentariamente.
Una misma productora o
un conjunto de productoras que tengan mayoritariamente el mismo accionariado no
podrán percibir en una misma convocatoria una cantidad superior al 15 por 100
de la cantidad global reservada en cada ejercicio presupuestario para la
concesión de estas ayudas.
Artículo 27. Ayudas
para la producción de cortometrajes.
1. El fomento de la
producción de cortometrajes se efectuará, para productores independientes,
mediante la concesión de ayudas sobre proyecto o por cortometrajes realizados,
compatibles entre sí, que se otorgarán previo informe del órgano colegiado que
a tal efecto se constituya, en cuya propuesta deberá valorar:
a) Las características
y viabilidad del proyecto.
b) La calidad y el
valor artístico del guión.
c) El presupuesto del
proyecto o, en su caso, el coste de la película.
d) El plan de
financiación.
2. El importe máximo
de la ayuda sobre proyecto no podrá superar el 60 por 100 del presupuesto ni la
cantidad que se determine en cada convocatoria. La ayuda a cortometraje
realizado tendrá como límite el 75 por 100 de la inversión del productor. La
suma de estas ayudas no podrá superar el coste de la película objeto de las
mismas.
Sección
4.ª Ayudas a la distribución
Artículo 28. Ayudas
para la distribución de películas.
1. Se podrán conceder
ayudas a distribuidores independientes para la realización de planes de
promoción y distribución en España de películas de largo y corto metraje,
comunitarias e iberoamericanas, a fin de estimular su distribución,
principalmente en versión original, en salas de exhibición, con especial
atención a la calidad de las películas, a la incorporación de nuevas
tecnologías de la comunicación y a las facilidades de acceso a las películas
para las personas con discapacidad.
2. Estas ayudas
tendrán como objeto subvencionar hasta el 50 por 100 del coste del tiraje de
copias, del subtitulado, de la publicidad y promoción, de los medios técnicos y
de los recursos necesarios para el acercamiento de las películas a colectivos
con discapacidades, con el límite máximo de la cantidad que se establezca
reglamentariamente.
3. Los planes de
distribución y promoción de las películas de largo metraje deberán comprender
un mínimo de 15 provincias y 5 Comunidades Autónomas. En las películas de corto
metraje, que deberán formar un conjunto para ser distribuido en una misma sesión
cinematográfica, el ámbito territorial será de un mínimo de 4 provincias y 2
Comunidades Autónomas.
4. Para la concesión
de estas ayudas se tendrá en consideración la propuesta de un órgano colegiado
que estudiará las solicitudes presentadas, valorando:
a) La calidad y el
interés cultural de las películas distribuidas concurrentes a la convocatoria.
b) El presupuesto para
la ejecución del plan de distribución y promoción de las películas.
c) El ámbito
territorial en el que se vayan a distribuir.
d) La incorporación de
nuevas tecnologías en la distribución y las medidas que faciliten el acceso a
las películas para las personas con discapacidad.
e) El historial de la
empresa distribuidora y su anterior participación y experiencia en la
distribución de películas de calidad y valores artísticos destacados.
5. Asimismo, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, se podrán conceder ayudas a la
distribución de películas de largo metraje y corto metraje, comunitarias e
iberoamericanas, en soporte videográfico o a través de Internet, siempre que
incorporen un sistema de audiodescripción para personas ciegas y con
discapacidad visual, así como un sistema de subtitulado especial que permita la
comprensión de dichas películas por parte de personas sordas y con discapacidad
auditiva.
Sección
5.ª Ayudas a la exhibición
Artículo 29. Ayudas
para las salas de exhibición cinematográfica.
1. Con el objeto de
favorecer el acceso de los espectadores a la diversidad de la producción
cultural, se podrán establecer, en colaboración con las Comunidades Autónomas y
del modo que reglamentariamente se determine, medidas de apoyo para las salas
de exhibición independientes que en su programación anual incluyan, en una
proporción superior al 40 por 100, largometrajes comunitarios e
iberoamericanos, con preferencia hacia aquéllas que los ofrezcan en versión
original, así como un número mínimo de cortometrajes con las mismas
características.
Igualmente podrán
establecerse ayudas a las salas de exhibición independientes que programen
largometrajes comunitarios e iberoamericanos en versión original durante un
tiempo continuado superior a tres fines de semana.
2. Al objeto de
propiciar y facilitar la modernización tecnológica en el sector de la
exhibición, podrán establecerse, en colaboración y cooperación con las
Comunidades Autónomas, ayudas a las salas de exhibición independientes que
incidan en dicha modernización, con especial atención a la incorporación de
sistemas de proyección digital.
3. Asimismo, con el
objetivo de fomentar la permanencia y estabilidad de las salas de exhibición
cinematográfica radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales, y del
mantenimiento de una oferta cultural estable y próxima en dicho ámbito, se
podrán establecer ayudas a las salas de exhibición independientes que tengan
difícil acceso a copias de películas comunitarias e iberoamericanas.
4. Asimismo, se podrán
establecer ayudas con el objetivo de adaptar las salas de exhibición a las
condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y equipos técnicos
para el subtitulado y la audiodescripción.
5. Lo dispuesto en los
apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas en estas materias.
Sección
6.ª Ayudas a la conservación
Artículo 30. Ayudas
para la conservación del patrimonio cinematográfico.
Se podrán conceder
ayudas para la realización de interpositivos e internegativos de películas a
las empresas productoras o titulares de películas que se comprometan a no
exportar, en los términos que reglamentariamente se determine, el negativo
original de las mismas y depositen el correspondiente soporte en la Filmoteca
Española o Filmoteca de la Comunidad Autónoma competente, con la finalidad de
promover la conservación del patrimonio cinematográfico. Asimismo, y en
similares términos, se podrán conceder ayudas para la conservación de másters
en soporte digital o de otra naturaleza, de acuerdo con las novedades
tecnológicas que se produzcan.
El importe máximo de
la ayuda no podrá superar el 50 por 100 del coste de realización de los
interpositivos e internegativos y material de sonido necesario para la
duplicación de la película, o, en su caso, del soporte digital correspondiente,
con el límite máximo de la cantidad que se establezca reglamentariamente.
Sección
7.ª Ayudas a la promoción
Artículo 31. Ayudas
para la participación en festivales.
Con el fin de
contribuir a la difusión de los valores culturales y artísticos del cine
español, se podrán establecer ayudas a las empresas productoras de las
películas seleccionadas por festivales internacionales de reconocido prestigio.
Para la obtención de
estas ayudas, una película deberá haber sido seleccionada por alguno o algunos
de los festivales que se determinen en la convocatoria anual. En función de la
importancia de los certámenes, seleccionados por un órgano colegiado, se
establecerá la cuantía de la ayuda que corresponda a la película o películas
que en él participen, debiendo ser destinada de forma sustantiva a gastos de
participación y promoción en el certamen, según un plan previamente establecido
y presentado.
Artículo 32. Ayudas
para la organización de festivales y certámenes.
1. Se podrán conceder
ayudas a la organización y desarrollo de festivales o certámenes
cinematográficos de reconocido prestigio que se celebren en España y a aquellos
que dediquen especial atención a la programación y difusión del cine
comunitario, iberoamericano, películas de animación, documentales y
cortometrajes.
2. Para la concesión
de estas ayudas, que serán propuestas por un órgano colegiado, se considerará:
a) El ámbito de
actuación del festival dentro del mundo cinematográfico y ciudadano.
b) Su trayectoria e
historial a lo largo de los años.
c) El carácter
internacional de su programación, valorando especialmente la atención
específica que dedique a la cinematografía comunitaria e iberoamericana en sus
distintas modalidades.
d) La solidez
financiera del festival para atender a dicha programación.
e) La incidencia del
festival en la industria audiovisual nacional e internacional.
f) Su cobertura por
parte de los medios de comunicación.
3. La ayuda para la
realización de festivales y certámenes no podrá superar el 50 por 100 del
presupuesto presentado para su realización, con el límite máximo de la cantidad
que se determine reglamentariamente.
Sección
8.ª Otras ayudas e incentivos
Artículo 33. Financiación
cinematográfica y audiovisual.
Con la finalidad de
crear un marco financiero favorable a la industria cinematográfica y
audiovisual, se podrán suscribir convenios de colaboración con bancos y
entidades de crédito para facilitar y ampliar la financiación de las
actividades de los productores, distribuidores, exhibidores y de las industrias
técnicas y del sector videográfico, así como para el desarrollo de la
infraestructura o innovación tecnológica de los citados sectores. Asimismo,
podrá ampliarse el sistema de garantías bancarias al objeto de facilitar a la
industria la obtención de dicha financiación.
Artículo 34. Nuevas
tecnologías.
1. Se establecerán
incentivos para la realización de obras audiovisuales que, utilizando nuevas
tecnologías e innovaciones que se vayan produciendo en este campo, se destinen
a su difusión en medios distintos a las salas de exhibición, televisión o vídeo
doméstico.
2. Para la concesión
de estas ayudas, que serán propuestas por un órgano colegiado, se tomará en
consideración:
a) La originalidad y
calidad del guión.
b) El empleo de nuevas
tecnologías para la creación de la obra audiovisual.
c) El presupuesto del
proyecto y su plan de financiación.
d) Su plan de difusión
en medios distintos a las salas de exhibición, la televisión, o el video
doméstico.
e) La capacidad del
proyecto para que la obra audiovisual acceda a nuevos públicos.
3. El importe máximo
de la ayuda no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto del proyecto, ni la
cantidad que se determine reglamentariamente.
Artículo 35. Investigación,
Desarrollo e Innovación.
1. Se podrán conceder
ayudas a las empresas cinematográficas y audiovisuales para la realización de
actividades de I+D+i dentro del marco del Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, en el ámbito de la producción,
la distribución, la exhibición y las industrias técnicas, con una consideración
especial hacia los proyectos dedicados a la modalidad de imagen de animación.
2. Para la obtención
de estas ayudas, cuyo importe máximo no podrá ser superior al 50 por 100 del
presupuesto, será necesaria la presentación de un plan de investigación
científica, desarrollo e innovación tecnológica por parte de las empresas
solicitantes, que alcanzará un ámbito temporal de tres años como máximo,
especificando los objetivos a conseguir, en su caso, dentro de cada una de esas
anualidades y su desarrollo posterior en las siguientes.
3. Dicho plan será
valorado por un órgano colegiado, que verificará su adecuación a las
directrices establecidas para las actividades susceptibles de ser consideradas
como de I+D+i, y que también tomará en consideración:
a) La repercusión
potencial de los resultados que puedan obtenerse desde el punto de vista tanto
cualitativo como cuantitativo.
b) La viabilidad de su
incorporación al marco de actuación del sector al que pertenezca la empresa que
presente el proyecto.
c) El presupuesto y su
adecuación a los fines perseguidos.
4. El Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá adoptar las medidas
adicionales de fomento que sean pertinentes para garantizar y facilitar la
actualización tecnológica en el sector audiovisual.
Artículo 36. Fomento
de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al
castellano.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19.3, y con el fin de atender al fomento y protección
del uso de las lenguas cooficiales distintas a la castellana en la
cinematografía y el audiovisual, promoviendo la pluralidad cultural de España y
la igualdad de oportunidades de las lenguas propias de cada territorio en
materia de expresión y difusión audiovisual, se establecerá un fondo de ayudas
o créditos específicos que serán transferidos en su integridad a los organismos
competentes de las Comunidades Autónomas, que los gestionarán conforme a sus
competencias.
Esta aportación del
Estado, basada en el principio de corresponsabilidad, se dotará anualmente en
los Presupuestos Generales del Estado y se destinará al fomento de la
producción, distribución, exhibición y promoción de la industria
cinematográfica y audiovisual en las citadas lenguas.
Artículo 37. Promoción
exterior.
El Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en su labor de promoción cultural
en el exterior, facilitará la presencia del cine español en certámenes de todo
el mundo y organizará muestras o ciclos que den a conocer más ampliamente el
cine español en lugares estratégicos, en colaboración y cooperación con las
Comunidades Autónomas.
Asimismo, el Instituto
podrá colaborar con entidades públicas o privadas que promocionen el cine
español fuera de nuestras fronteras, buscando una mejor y mayor comercialización
de las películas españolas en el exterior.
CAPÍTULO
IV
Régimen
sancionador
Artículo 38. Competencias.
El régimen de
infracciones y sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto. La iniciación del procedimiento corresponderá al Director del
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y la instrucción a
la Secretaría General del mismo organismo, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas.
En el ámbito de las
competencias de la Administración General del Estado, corresponderá al
Presidente del Instituto la resolución de los procedimientos sancionadores por
infracciones muy graves, y al Director la resolución de los procedimientos por
infracciones graves y leves.
Artículo 39. Infracciones.
Las infracciones a lo preceptuado
en las normas de esta Ley se clasifican en infracciones muy graves,
infracciones graves e infracciones leves.
1. Son infracciones
muy graves:
a) El incumplimiento
de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 por 100, referido al número
de sesiones de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar
en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.
b) El incumplimiento
de las disposiciones de los artículos 9.2, 9.3 y 17 relativas a películas y
salas «X».
c) Las conductas
tipificadas como muy graves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
d) La falsedad o
manipulación de los datos de rendimiento de las obras cinematográficas
reflejados en los informes de declaración de exhibición a que se refiere el
artículo 16.2.
2. Son infracciones
graves:
a) El incumplimiento
de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 60 por 100 y superior
al 30 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de películas
comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 18.
b) Las conductas
tipificadas como graves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
c) Comercializar o
difundir películas cinematográficas u obras audiovisuales sin que hayan sido
objeto de calificación por grupos de edades, según lo establecido en el
artículo 8.1.
d) Los
incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de
billetes reglamentarios y emisión de informes de declaración de exhibición a
que se refiere el artículo 16.2 cuando impidan el control del rendimiento de
las obras cinematográficas exhibidas y los retrasos injustificados en la
remisión de dichos informes superiores a un mes sobre los plazos
reglamentariamente establecidos.
3. Son infracciones
leves:
a) El incumplimiento
de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 por 100, referido
al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias que corresponda
proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.
b) Las conductas
tipificadas como leves en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
c) Los
incumplimientos, por acción u omisión, de lo previsto en el artículo 9.1
relativo a la publicidad de la calificación de las películas y obras
audiovisuales.
d) El incumplimiento
de las obligaciones de inscripción y notificación relativas al Registro
Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales a que se refiere el
artículo 7.
e) Los incumplimientos,
por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del rendimiento
de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean falta grave o muy grave.
Artículo 40. Sanciones.
1. Las infracciones se
sancionarán:
a) Las leves, con
apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
b) Las graves, con
multa de hasta 40.000 euros.
c) Las muy graves, con
multa de hasta 75.000 euros.
2. Las infracciones
tipificadas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la misma.
3. Calificadas las
infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la mera negligencia o
intencionalidad del infractor, a la reincidencia en infracciones previamente
sancionadas, al porcentaje de infracción en el caso de las infracciones
previstas en los apartados 1.a), 2.a) y 3.a) del artículo 39 y, en su caso, a
la recaudación de la sala y número de habitantes de la población.
Disposición
adicional primera. Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
El Gobierno, de
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 28/2006,
de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, procederá a
transformar el actual organismo autónomo Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales, cuyos fines principales serán el fomento, promoción, ordenación
y apoyo de las actividades cinematográficas y audiovisuales, la conservación
del patrimonio cinematográfico, la proyección exterior de la cinematografía y
de las artes audiovisuales y la colaboración y cooperación con las Comunidades
Autónomas en materia cinematográfica y audiovisual, sin perjuicio de las
competencias que éstas tengan atribuidas.
Las funciones y la
estructura orgánica de la Agencia serán las que determine el Estatuto por el
que se rija la misma, con arreglo a las previsiones de la presente Ley y de la
normativa reguladora de las Agencias Estatales, en el que podrá establecerse la
participación, en su Consejo Rector, de las Comunidades Autónomas, así como de
sectores profesionales relacionados con los fines y actividades de la Agencia.
Una vez que se
produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal de la Cinematografía y
de las Artes Audiovisuales, las referencias que se contienen en la presente Ley
al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se entenderán
realizadas a la Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales.
Disposición adicional
segunda. Órganos colegiados.
1. En materia de
calificación de obras cinematográficas y audiovisuales y ayudas, el Instituto
de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales contará con la participación
de órganos colegiados, a los que será de aplicación el régimen jurídico
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en cuya
composición se procurará la participación, en su caso, de los diferentes sectores
profesionales relacionados con la materia de la que conozca el órgano colegiado
correspondiente. Asimismo, se procurará la paridad entre hombres y mujeres, de
acuerdo con el Plan para la igualdad de género en la Administración General del
Estado.
2. El Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá recabar la opinión de los
espectadores con objeto de conocer sus planteamientos respecto de la situación
y desarrollo de la industria audiovisual española.
Disposición
adicional tercera. Del acceso al cine para las personas con discapacidad.
1. Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán la accesibilidad al cine de las personas con discapacidad física o
sensorial, velando por un uso regular, normalizado y sin discriminaciones de
los medios audiovisuales.
2. Las ayudas a la
distribución en video e Internet tendrán como requisito de acceso la
incorporación de sistemas de audiodescripción para personas ciegas y con
discapacidad visual, así como un sistema de subtitulado especial que permita la
comprensión de dichas películas por parte de personas sordas y con discapacidad
auditiva. En la concesión de ayudas a la distribución en salas de exhibición se
valorará específicamente la incorporación de sistemas que faciliten el acceso a
las películas para las personas con discapacidad. El Órgano Colegiado para la
valoración de ambas ayudas podrá recabar el consejo de un experto independiente
respecto de las condiciones de accesibilidad que se presenten.
3. El Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales colaborará con el Consejo Nacional
de la Discapacidad en aquellas iniciativas que aborden propuestas de acción y
de mejora relativas a la situación y progresos de la accesibilidad del cine a las
personas con discapacidad.
4. El Centro Español
del Subtitulado y la Audiodescripción (CESYA) del Real Patronato sobre
Discapacidad constituye el centro estatal técnico de referencia en materia de
accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a la
producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y
audiovisuales.
5. Las empresas
titulares de salas de exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales que
dispongan de página o sitio de Internet informarán a través de ese medio de las
condiciones de accesibilidad tanto de las salas como de las obras audiovisuales
que exhiban, de modo que los potenciales usuarios con discapacidad puedan
conocer esa información con la antelación suficiente.
Asimismo, se promoverá
que las salas de exhibición dispongan de espacios reservados para personas que
utilicen silla de ruedas o que tengan algún tipo de discapacidad física que les
impida acomodarse en las butacas de las salas.
Disposición
adicional cuarta. Consultas sobre incentivos fiscales.
El plazo de
contestación a las consultas formuladas a la Administración tributaria durante
los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, sobre la
aplicación de la bonificación por actividades exportadoras y la deducción por
producciones cinematográficas y audiovisuales reguladas en los artículos 34.1 y
38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de que la
creación cinematográfica o audiovisual se realice por una agrupación de interés
económico, se reducirá a la mitad.
Disposición
adicional quinta. Seguimiento.
Durante el último
semestre del año 2011, el Ministerio de Economía y Hacienda, asistido por el
Ministerio de Cultura, presentará al Gobierno un estudio relativo a la eficacia
de las diferentes ayudas e incentivos a la producción cinematográfica y
audiovisual vigentes durante los años 2007 a 2011, y, en su caso, adecuará las
mismas a las necesidades de la economía española, respetando la normativa
comunitaria.
Disposición
adicional sexta. Convenios para el fomento de la cinematografía y el
audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano.
El Ministerio de
Cultura, mediante convenio, concretará los créditos previstos en el artículo 36
de esta Ley, de forma que la dotación que reciba cada Comunidad Autónoma con
lengua cooficial sea anualmente equivalente a la suma de aportaciones que dicha
Comunidad haya destinado en el ejercicio anterior para el soporte y fomento de
la producción, distribución, exhibición y promoción del audiovisual en lengua
cooficial distinta al castellano.
La dotación que reciba
cada Comunidad Autónoma no será superior al 50 por 100 del total de las ayudas
que las empresas audiovisuales residentes en dicha Comunidad hayan recibido del
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en el ejercicio
anterior.
Disposición
adicional séptima. Acceso de los productos cinematográficos y audiovisuales
al sistema educativo.
Las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la
accesibilidad de los productos cinematográficos y audiovisuales al sistema
educativo a través de programas de formación, de manera que sus contenidos
puedan también quedar integrados en aquél.
Disposición
adicional octava. Condiciones de trabajo y calidad del empleo.
Con el objetivo de
mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores del sector del cine y, con
ello, mejorar sus condiciones de trabajo, mediante convenio colectivo sectorial
de ámbito estatal podrán establecerse sistemas o procedimientos de
representación de los trabajadores a través de representantes sindicales o de
carácter bipartito entre organizaciones empresariales y sindicales, dirigidos a
promover el cumplimiento de la normativa laboral y social en el sector del
cine.
Disposición
adicional novena. Estudio sobre implantación sindical.
El Gobierno, en el
plazo máximo de un año desde la aprobación de esta Ley, elaborará un estudio
sobre la implantación de las organizaciones sindicales en el sector del cine y
el audiovisual.
A la vista de los
resultados del anterior estudio, podrán promoverse, en su caso, las iniciativas
legales, o de otra índole, dirigidas a mejorar la calidad en el empleo de los
trabajadores de los referidos sectores y, con ello, mejorar sus condiciones de
trabajo, a través de los mecanismos de implicación de los trabajadores que se
consideren pertinentes.
Disposición
adicional décima. Promoción del estreno y la exhibición del cine europeo.
La Administración
General del Estado podrá establecer convenios con RTVE u otros operadores de
televisión con el objetivo de desarrollar programas específicos que promocionen
el estreno y la exhibición del cine europeo y, especialmente, el realizado en alguna
de las lenguas oficiales españolas.
Disposición
adicional undécima. Promoción de convenios con la industria española de la
animación.
Con el fin de fomentar
la industria española de la animación, el Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales promoverá la suscripción, actualización y renovación de
convenios entre RTVE y dicho sector que favorezcan la realización de productos
de animación: largometrajes, cortometrajes y series.
Disposición
adicional duodécima. Exhibición cinematográfica y acceso a la diversidad de
la producción.
El Gobierno reconocerá
la contribución del sector de la exhibición al acceso de los ciudadanos a la
diversidad de la producción cinematográfica a través del cumplimiento de la
cuota de pantalla para películas originadas en los Estados miembros de la Unión
Europea, mediante el desarrollo reglamentario de las ayudas previstas en el
artículo 29 de esta Ley, con una especial incidencia sobre aquellas destinadas
a la modernización tecnológica de las salas y el apoyo a las radicadas en
pequeños núcleos urbanos o rurales, así como a la adaptación de las salas a las
condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad.
Disposición
transitoria única. Vigencia temporal de determinadas normas.
En tanto no se
produzca el correspondiente desarrollo reglamentario y en todo aquello que no
se oponga a las previsiones de esta Ley, mantendrán su vigencia las siguientes
normas:
a) Los capítulos III y
IV del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla
parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la
Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de
películas en coproducción, salas de exhibición cinematográfica y calificación
de películas cinematográficas, salvo en lo relativo a la calificación de
películas «X».
b) Real Decreto
526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y producción
de la cinematografía y la realización de películas en coproducción.
c) Real Decreto 1652/2004,
de 9 julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión
obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes
cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.
d) Orden de 7 de julio
de 1997 por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de
24 de enero, en las materias de cuota de pantalla y distribución de películas,
salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras
cinematográficas y audiovisuales, en aquellos aspectos no derogados
expresamente por esta Ley.
e) Orden
CUL/3928/2006, de 14 de diciembre, por la que se dictan normas de aplicación
del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan las medidas de
fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en
coproducción, y se establecen las bases reguladoras de dichas medidas.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley y en concreto
las siguientes:
a) La Ley 15/2001, de
9 julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual,
con la salvedad de su disposición adicional segunda.
b) Los artículos 4 y 8
de la Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y
distribución cinematográfica.
c) Los artículos 1, 2
y 6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas
especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas
de las tasas por licencias de doblaje.
d) El Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994,
de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y
refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas
de exhibición cinematográfica y calificación de películas cinematográficas,
salvo sus capítulos III y IV.
e) El Capítulo I, el
apartado décimo del Capítulo III y las disposiciones finales cuarta, quinta,
sexta y séptima de la Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan normas
de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de
cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro
de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales.
Disposición final
primera. Modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos
de bienes muebles.
Se añade una
disposición adicional cuarta en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a
plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición adicional
cuarta. Sección de obras y grabaciones audiovisuales.
Se crea una sección
adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con
eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos
de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas,
limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre
las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.»
Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
1. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción a los apartados 3 y 4 de la disposición derogatoria segunda de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedarán
redactados de la siguiente manera:
«3. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 queda
derogado el artículo 35 y el apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
4. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 quedan
derogados el apartado 1 del artículo 34 y los apartados 1, 3 y 7 del artículo
38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»
2. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción al apartado 4 y se añade un apartado 5 a la disposición
adicional décima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedarán
redactados de la siguiente manera:
«4. Las deducciones
reguladas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley se determinarán
multiplicando los porcentajes de deducción fijados en dichos apartados por los
coeficientes establecidos en la disposición adicional novena de esta Ley. El
porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.
5. El porcentaje de
deducción establecido en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley será del 18
por ciento. Dicho porcentaje será del 5 por ciento para el coproductor
financiero.»
3. Con efectos para
los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da
nueva redacción a los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria vigésima
primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedarán redactados de
la siguiente manera:
«2. Las deducciones
establecidas en el artículo 35 y en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley,
pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se
inicie a partir de 1 de enero de 2012, podrán aplicarse en el plazo y con los
requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según
redacción vigente a 31 de diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente
aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos
iniciados antes de aquella fecha.
3. Las deducciones
establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de
aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de
1 de enero de 2014, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos
establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción
vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables
para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados
antes de aquella fecha.»
Disposición final
tercera. Títulos competenciales.
La Ley se dicta al
amparo de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución, que dispone
que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial, con la excepción de los siguientes artículos:
1. Los artículos 8 y 9
se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que reserva al
Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales.
2. Los artículos 7; 10
a 18; 22 y 23; 24 a 27; 28; 31, 32, 33, 34 y 38 a 40, así como la disposición
adicional undécima se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, que reserva al Estado la competencia sobre bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica.
3. El artículo 35 se
dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.15.ª relativo al fomento y
coordinación general de la investigación científica y técnica.
4. La disposición
adicional séptima se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución
relativo a las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma.
5. Las disposiciones
adicionales octava y novena se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la
Constitución, que reserva al Estado la legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
6. La disposición
final primera se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que
reserva al Estado la legislación mercantil.
7. El artículo 21 y
las disposiciones adicional cuarta y final segunda se dictan al amparo del
artículo 149.1.14.ª que reserva al Estado la competencia sobre la Hacienda
General y Deuda del Estado.
Disposición final
cuarta. Desarrollo y habilitación normativa.
1. Se autoriza al
Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación
y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.
2. Cuando razones
técnicas o de oportunidad así lo aconsejen, el Gobierno, oídas las Comunidades
Autónomas, podrá modificar los porcentajes establecidos en el artículo 18 para
el cumplimiento de la cuota de pantalla y en el artículo 24 para la minoración
de importes de las ayudas a la producción.
Disposición final
quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» salvo lo dispuesto en el artículo 36, que entrará en vigor el 1 de
enero de 2009.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 28 de
diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO