Norma

REAL DECRETO 33/1986, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Real Decreto
Fecha: 10-01-1986
Fecha de Publicación: 17-01-1986
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 133892
Texto Completo :

EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, VINO A MODIFICAR EL NÚMERO Y LA TIPIFICACIÓN DE LAS FALTAS CONSIDERADAS MUY GRAVES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS, DEROGANDO ASÍ, EN ESTE PUNTO, LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN,DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS, CONTENIDA EN LA LEY ARTICULADA DE 7 DE FEBRERO DE 1964.

TAL MODIFICACIÓN, IMPUESTA POR LA RELEVACIA Y CRECIENTE COMPLEJIDAD DE LAS TAREAS DESEMPEÑADAS POR LOS SERVIDORES DEL ESTADO, HACE NECESARIA UNA CORRELATIVA MODIFICACIÓN DE LAS FALTAS CONSIDERADAS COMO GRAVES Y LEVES Y UNA MAYOR PRECISIÓN DE LAS SANCIONES A IMPONER.

ASÍ MISMO, SE HA DE DOTAR AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LA MÁXIMA AGILIDAD Y EFICACIA POSIBLES, DE MODO QUE NO SE ENTORPEZCA LA BUENA MARCHA DE LOS SERVICIOS Y SE GARANTICE, AL TIEMPO EL RESPETO DEBIDO A LOS DERECHOS DEL FUNCIONARIO, PARA LO CUAL SE INTRODUCE, COMO NOVEDAD SUSTANCIAL, EL TRÁMITE DE AUDIENCIA Y VISTA DEL EXPEDIENTE.

DEBE RESEÑARSE, POR ÚLTIMO, LA MODIFICACIÓN QUE SE LLEVA A CABO, DE ACUERDO CON LOS NUEVOS CRITERIOS QUE INSPIRAN LA LEGISLACIÓN GENERAL, AL DECLARAR QUE LA CANCELACIÓN DE LAS FALTAS IMPIDE APRECIAR REINCIDENCIAS EN LAS MISMAS.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, PREVIO INFORME DE LA COMISIÓN SUPERIOR DE PERSONAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNIÓN DEL DÍA 10 DE ENERO DE 1986, DISPONGO:

.Artículo Nº.ÚNICO.-SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, EN DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, CUYO TEXTO SE INSERTA A CONTINUACIÓN.

DADO EN MADRID, A 10 DE ENERO DE 1986. JUAN CARLOS R. EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.

REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

TITULO PRIMERO

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

.Artículo Nº.1. EL PRESENTE REGLAMENTO SERÁ DE APLICACIÓN AL PERSONAL FUNCIONARIO COMPRENDIDO EN EL ARTÍCULO 1, 1, DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

.Artículo Nº.2. LOS FUNCIONARIOS EN PRÁCTICAS ESTARÁN SOMETIDOS A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO, EN LA MEDIDA QUE LES SEA DE APLICACIÓN, SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS ESPECIALES QUE REGULEN SU PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN.

.Artículo Nº.3. LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE REGLAMENTO TENDRÁN CARÁCTER SUPLETORIO PARA LOS DEMÁS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS NO INCLUIDOS EN SU ÁMBITO DE APLICACIÓN.

.Artículo Nº.4. EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL EN QUE PUEDAN INCURRIR LOS FUNCIONARIOS, LA CUAL SE HARÁ AFECTIVA EN LA FORMA QUE DETERMINE LA LEY.

CAPITULO II

FALTAS DISCIPLINARIAS

.Artículo Nº.5. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS PODRÁN SER MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES.

.Artículo Nº.6. SON FALTAS MUY GRAVES:

A) EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE FIDELIDAD A LA CONSTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

B) TODA ACTUACIÓN QUE SUPONGA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE RAZA, SEXO, RELIGIÓN, LENGUA, OPINIÓN, LUGAR DE NACIMIENTO, VECINDAD, O CUALQUIER OTRA CONDICIÓN O CIRCUNSTANCIA PERSONAL O SOCIAL.

C) EL ABANDONO DE SERVICIO.

D) LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS MANIFIESTAMENTE ILEGALES QUE CAUSEN PERJUICIO GRAVE A LA ADMINISTRACIÓN O A LOS CIUDADANOS.

E) LA PUBLICACIÓN O UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SECRETOS OFICIALES ASÍ DECLARADOS POR LA LEY O CLASIFICADOS COMO TALES.

F) LA NOTORIA FALTA DE RENDIMIENTO QUE COMPORTE INHIBICIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ENCOMENDADAS.

G) LA VIOLACIÓN DE LA NEUTRALIDAD O INDEPENDENCIA POLÍTICAS, UTILIZANDO LAS FACULTADES ATRIBUIDAS PARA INFLUIR EN PROCESOS ELECTORALES DE CUALQUIER NATURALEZA Y ÁMBITO.

H) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES.

I) LA OBSTACULIZACIÓN AL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS Y DERECHOS SINDICALES.

J) LA REALIZACIÓN DE ACTOS ENCAMINADOS A COARTAR EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA.

K) LA PARTICIPACIÓN EN HUELGAS, A LOS QUE LA TENGAN EXPRESAMENTE PROHIBIDA POR LA LEY.

L) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ATENDER LOS SERVICIOS ESENCIALES EN CASO DE HUELGA.

M) LOS ACTOS LIMITATIVOS DE LA LIBRE EXPRESIÓN DE PENSAMIENTO, IDEAS Y OPINIONES.

N) HABER SIDO SANCIONADO POR LA COMISIÓN DE TRES FALTAS GRAVES EN UN PERÍODO DE UN AÑO.

.Artículo Nº.7. 1. SON FALTAS GRAVES:

A) LA FALTA DE OBEDIENCIA DEBIDA A LOS SUPERIORES Y AUTORIDADES.

B) EL ABUSO DE AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO.

C) LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE DELITO DOLOSO RELACIONADAS CON EL SERVICIO O QUE CAUSEN DAÑO A LA ADMINISTRACION O A LOS ADMINISTRADOS.

D) LA TOLERANCIA DE LOS SUPERIORES RESPECTO DE LA COMISION DE FALTAS MUY GRAVES O GRAVES DE SUS SUBORDINADOS.

E) LA GRAVE DESCONSIDERACION CON LOS SUPERIORES, COMPAÑEROS O SUBORDINADOS.

F) CAUSAR DAÑOS GRAVES EN LOS LOCALES, MATERIAL O DOCUMENTOS DE LOS SERVICIOS. G) INTERVENIR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUANDO SE DE ALGUNA DE LAS CAUSAS DE ABSTENCION LEGALMENTE SEÑALADAS.

H) LA EMISION DE INFORMES Y LA ADOPCION DE ACUERDOS MANIFIESTAMENTE ILEGALES CUANDO CAUSEN PERJUICIO, A LA ADMINISTRACION O A LOS CIUDADANOS Y NO CONSTITUYAN FALTA MUY GRAVE.

I) LA FALTA DE RENDIMIENTO QUE AFECTE AL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS Y NO CONSTITUYA FALTA MUY GRAVE.

J) NO GUARDAR EL DEBIDO SIGILO RESPECTO A LOS ASUNTOS QUE SE CONOZCAN POR RAZON DEL CARGO, CUANDO CAUSEN PERJUICIO A LA ADMINISTRACION O SE UTILICE EN PROVECHO PROPIO.

K) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS U OTRAS DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES, CUANDO NO SUPONGA MANTENIMIENTO DE UNA SITUACION DE INCOMPATIBILIDAD.

L) EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA JORNADA DE TRABAJO QUE ACUMULADO SUPONGA UN MINIMO DE DIEZ HORAS AL MES.

M) LA TERCERA FALTA INJUSTIFICADA DE ASISTENCIA EN UN PERIODO DE TRES MESES, CUANDO LAS DOS ANTERIORES HUBIEREN SIDO OBJETO DE SANCION POR FALTA LEVE.

N) LA GRAVE PERTURBACION DEL SERVICIO.

EL ATENTADO GRAVE A LA DIGNIDAD DE LOS FUNCIONARIOS O DE LA ADMINISTRACION. O) LA GRAVE FALTA DE CONSIDERACION CON LOS ADMINISTRADOS.

P) LAS ACCIONES U OMISIONES DIRIGIDAS A EVADIR LOS SISTEMAS DE CONTROL DE HORARIOS O A IMPEDIR QUE SEAN DETECTADOS LOS INCUMPLIMIENTOS INJUSTIFICADOS DE LA JORNADA DE TRABAJO.

2. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO, SE ENTENDERA POR MES EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL DIA PRIMERO AL ULTIMO DE CADA UNO DE LOS DOCE QUE COMPONEN EL AÑO.

.Artículo Nº.8. SON FALTAS LEVES:

A) EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL HORARIO DE TRABAJO, CUANDO NO SUPONGA FALTA GRAVE.

B) LA FALTA DE ASISTENCIA INJUSTIFICADA DE UN DIA.

C) LA INCORRECCION CON EL PUBLICO, SUPERIORES, COMPAÑEROS O SUBORDINADOS.

EL DESCUIDO O NEGLIGENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

E) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO, SIEMPRE QUE NO DEBAN SER CALIFICADOS COMO FALTA MUY GRAVE O GRAVE.

CAPITULO III PERSONAS RESPONSABLES

.Artículo Nº.9. LOS FUNCIONARIOS INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EN LOS SUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDOS POR ESTE REGLAMENTO.

.Artículo Nº.10. LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DISTINTA DE LA DE SERVICIO ACTIVO, PODRAN INCURRIR EN RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR LAS FALTAS PREVISTAS EN ESTE REGLAMENTO QUE PUEDAN COMETER DENTRO DE SUS PECULIARES SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. DE NO SER POSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION EN EL MOMENTO EN QUE SE DICTE LA RESOLUCION, POR HALLARSE EL FUNCIONARIO EN SITUACION ADMINISTRATIVA QUE LO IMPIDA, ESTA SE HARA EFECTIVA CUANDO SU CAMBIO DE SITUACION LO PERMITA, SALVO QUE HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCION.

.Artículo Nº.11. 1. NO PODRA EXIGIRSE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ACTOS POSTERIORES A LA PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO.

2. LA PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO NO LIBERA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL CONTRAIDA POR FALTAS COMETIDAS DURANTE EL TIEMPO EN QUE SE OSTENTO AQUELLA.

.Artículo Nº.12. LOS FUNCIONARIOS QUE INDUJEREN A OTROS A LA REALIZACION DE ACTOS O CONDUCTA CONSTITUTIVOS DE FALTA DISCIPLINARIA, INCURRIRAN EN LA MISMA RESPONSABILIDAD QUE ESTOS. DE NO HABERSE CONSUMADO LA FALTA, INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 89 DE LA LEY DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO DE 7 DE FEBRERO DE 1964.

.Artículo Nº.13. IGUALMENTE INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD LOS FUNCIONARIOS QUE ENCUBRIEREN LAS FALTAS CONSUMADAS MUY GRAVES Y GRAVES CUANDO DE DICHO ACTO SE DERIVEN GRAVES DAÑOS PARA LA ADMINISTRACION O LOS CIUDADANOS Y SERAN SANCIONADOS DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

CAPITULO IV SANCIONES DISCIPLINARIAS

.Artículo Nº.14. POR RAZON DE LAS FALTAS A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO, PODRAN IMPONERSE LAS SIGUIENTES SANCIONES: A) SEPARACION DEL SERVICIO.

B) SUSPENSION DE FUNCIONES.

C) TRASLADO CON CAMBIO DE RESIDENCIA.

D) DEDUCCION PROPORCIONAL DE RETRIBUCIONES.

E) APERCIBIMIENTO.

.Artículo Nº.15. LA SANCION DE SEPARACION DE SERVICIO, UNICAMENTE PODRA IMPONERSE POR FALTAS MUY GRAVES.

.Artículo Nº.16. LAS SANCIONES DE LOS APARTADOS B) O C) DEL ARTICULO 14 PODRAN IMPONERSE POR LA COMISION DE FALTAS GRAVES O MUY GRAVES.

LA SANCION DE SUSPENSION DE FUNCIONES IMPUESTA POR COMISION DE FALTA MUY GRAVE, NO PODRA SER SUPERIOR A SEIS AÑOS NI INFERIOR A TRES. SI SE IMPONE POR FALTA GRAVE, NO EXCEDERA DE TRES AÑOS.

SI LA SUSPENSION FIRME NO EXCEDE DEL PERIODO EN EL QUE EL FUNCIONARIO PERMANECIO EN SUSPENSION PROVISIONAL, LA SANCION NO COMPORTARA NECESARIAMENTE PERDIDA DEL PUESTO DE TRABAJO.

LOS FUNCIONARIOS SANCIONADOS CON TRASLADO CON CAMBIO DE RESIDENCIA, NO PODRAN OBTENER NUEVO DESTINO POR NINGUN PROCEDIMIENTO EN LA LOCALIDAD DESDE LA QUE FUERON TRASLADADOS, DURANTE TRES AÑOS, CUANDO HUBIERE SIDO IMPUESTA POR FALTA MUY GRAVE, Y DURANTE UNO CUANDO HUBIERE CORRESPONDIDO A LA COMISION DE UNA FALTA GRAVE. DICHO PLAZO SE COMPUTARA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUO EL TRASLADO.

.Artículo Nº.17. LAS FALTAS LEVES SOLAMENTE PODRAN SER CORREGIDAS CON LAS SANCIONES QUE SE SEÑALAN EN LOS APARTADOS D) O E) DEL ARTICULO 14.

EN LA DEDUCCION PROPORCIONAL DE LAS RETRIBUCIONES, SE TOMARA COMO BASE LA TOTALIDAD DE REMUNERACIONES INTEGRAS MENSUALES QUE PERCIBA EL FUNCIONARIO EN EL MOMENTO DE LA COMISION DE LA FALTA, DIVIDIENDOSE LA MISMA POR 30 Y, A SU VEZ, ESTE RESULTADO POR EL NUMERO DE HORAS QUE EL FUNCIONARIO TENGA OBLIGACION DE CUMPLIR, DE MEDIA, CADA DIA. LA CANTIDAD OBTENIDA SERA EL VALOR HORA, QUE HABRA DE APLICARSE AL TIEMPO DE TRABAJO NO CUMPLIDO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA JORNADA DE TRABAJO.

.Artículo Nº.18. 1. NO SE PODRAN IMPONER SANCIONES POR FALTAS GRAVES O MUY GRAVES, SINO EN VIRTUD DE EXPEDIENTE INTRUIDO AL EFECTO, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL TITULO II DEL PRESENTE REGLAMENTO.

2. PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR FALTAS LEVES NO SERA PRECEPTIVA LA PREVIA INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE AL QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SALVO EL TRAMITE DE AUDIENCIA AL INCULPADO QUE DEBERA EVACUARSE EN TODO CAPITULO V EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

.Artículo Nº.19. 1. LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA SE EXTINGUE CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION, MUERTE, PRESCRIPCION DE LA FALTA O DE LA SANCION, INDULTO Y AMNISTIA.

2. SI DURANTE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SE PRODUJERE LA PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO DEL INCULPADO, SE DICTARA RESOLUCION EN LA QUE, CON INVOCACION DE LA CAUSA, SE DECLARARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL QUE LE PUEDA SER EXIGIDA Y SE ORDENARA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, SALVO QUE POR PARTE INTERESADA SE INSTE LA CONTINUACION DEL EXPEDIENTE. AL MISMO TIEMPO, SE DEJARAN SIN EFECTO CUANTAS MEDIDAS DE CARACTER PROVISIONAL SE HUBIEREN ADOPTADO CON RESPECTO AL FUNCIONARIO INCULPADO.

.Artículo Nº.20. 1. LAS FALTAS MUY GRAVES PRESCRIBIRAN A LOS SEIS AÑOS, LAS GRAVES A LOS DOS AÑOS Y LAS LEVES AL MES. EL PLAZO DE PRESCRIPCION COMENZARA A CONTARSE DESDE QUE LA FALTA SE HUBIERE COMETIDO.

2. LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA POR LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO, A CUYO EFECTO LA RESOLUCION DE INCOACION DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DEBERA SER DEBIDAMENTE REGISTRADA, VOLVIENDO A CORRER EL PLAZO SI EL EXPEDIENTE PERMANECIERE PARALIZADO DURANTE MAS DE SEIS MESES POR CAUSA NO IMPUTABLE AL FUNCIONARIO SUJETO AL PROCEDIMIENTO.

.Artículo Nº.21. 1. LAS SANCIONES IMPUESTAS POR FALTAS MUY GRAVES PRESCRIBIRAN A LOS SEIS AÑOS, LAS IMPUESTAS POR FALTAS GRAVES, A LOS DOS AÑOS, Y LAS IMPUESTAS POR FALTAS LEVES AL MES.

2. EL PLAZO DE PRESCRIPCION COMENZARA A CONTARSE DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE ADQUIERA FIRMEZA LA RESOLUCION POR LA QUE SE IMPONE LA SANCION O DESDE QUE SE QUEBRANTASE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION SI HUBIERE COMENZADO.

.Artículo Nº.22. LA AMPLITUD Y EFECTOS DE LOS INDULTOS DE SANCIONES DISCIPLINARIAS SE REGULARAN POR LAS DISPOSICIONES QUE LOS CONCEDAN.

TITULO II TRAMITACION CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

.Artículo Nº.23. EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO EN QUE EL INSTRUCTOR APRECIE QUE LA PRESUNTA FALTA PUEDE SER CONSTITUTIVA DE DELITO O FALTA PENAL, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD QUE HUBIERE ORDENADO LA INCOACION DEL EXPEDIENTE PARA SU OPORTUNA COMUNICACION AL MINISTERIO FISCAL. ELLO NO SERA OBSTACULO PARA QUE CONTINUE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO HASTA SU RESOLUCION E IMPOSICION DE LA SANCION SI PROCEDIERA.

NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNOS DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA RECONOCIDOS POR LAS LEYES Y DE LOS DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS, TIPIFICADOS EN LOS TITULOS II Y VII DEL LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO PENAL, DEBERA SUSPENDERSE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO HASTA TANTO RECAIGA RESOLUCION JUDICIAL.

.Artículo Nº.24. EL SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO PODRA ACORDAR COMO MEDIDA PREVENTIVA LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS FUNCIONARIOS SOMETIDOS A PROCESAMIENTO, CUALQUIERA QUE SEA LA CAUSA DEL MISMO, SI ESTA MEDIDA NO HA SIDO ADOPTADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE DICTO EL AUTO DE PROCESAMIENTO.

ESTA SUSPENSION CUANDO SEA DECLARADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SE REGULARA POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 47, 48 Y 49 DE LA LEY DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, Y PODRA PROLONGARSE DURANTE TODO EL PROCESAMIENTO.

CAPITULO II ORDENACION

.Artículo Nº.25. EL PROCEDIMIENTO PARA LA SANCION DE FALTAS DISCIPLINARIAS SE IMPULSARA DE OFICIO EN TODOS SUS TRAMITES.

.Artículo Nº.26. LA TRAMITACION, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES SE AJUSTARAN EN TODO A LO DISPUESTO EN EL TITULO IV, CAPITULO II, SECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

CAPITULO III INICIACION

.Artículo Nº.27. EL PROCEDIMIENTO SE INICIARA SIEMPRE DE OFICIO, POR ACUERDO DEL ORGANO COMPETENTE, BIEN POR PROPIA INICIATIVA O COMO CONSECUENCIA DE ORDEN SUPERIOR, MOCION RAZONADA DE LOS SUBORDINADOS O DENUNCIA. DE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO COMO CONSECUENCIA DE DENUNCIA, DEBERA COMUNICARSE DICHO ACUERDO AL FIRMANTE DE LA MISMA.

.Artículo Nº.28. EL ORGANO COMPETENTE PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO, PODRA ACORDAR PREVIAMENTE LA REALIZACION DE UNA INFORMACION RESERVADA.

.Artículo Nº.29. 1. SERA COMPETENTE PARA ORDENAR LA INCOACION DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, EL SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO EN QUE ESTE DESTINADO EL FUNCIONARIO, EN TODO CASO. ASIMISMO, PODRAN ACORDAR DICHA INCOACION LOS DIRECTORES GENERALES RESPECTO DEL PERSONAL DEPENDIENTE DE SU DIRECCION GENERAL Y LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO O GOBERNADORES CIVILES, RESPECTO DE LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN SU CORRESPONDIENTE AMBITO TERRITORIAL.

2. LA INCOACION DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO PODRA ACORDARSE DE OFICIO O A PROPUESTA DEL JEFE DEL CENTRO O DEPENDENCIA EN QUE PRESTE SERVICIO EL FUNCIONARIO.

.Artículo Nº.30. EN LA RESOLUCION POR LA QUE SE INCOE EL PROCEDIMIENTO SE NOMBRARA INSTRUCTOR, QUE DEBERA SER UN FUNCIONARIO PUBLICO PERTENECIENTE A UN CUERPO O ESCALA DE IGUAL O SUPERIOR GRUPO AL DEL INCULPADO, DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO. EN EL CASO DE QUE DEPENDA DE OTRO DEPARTAMENTO, SE REQUERIRA LA PREVIA AUTORIZACION DEL SUBSECRETARIO DE CUANDO LA COMPLEJIDAD O TRASCENDENCIA DE LOS HECHOS A INVESTIGAR ASI LO EXIJA, SE PROCEDERA AL NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO, QUE EN TODO CASO DEBERA TENER LA CONDICION DE FUNCIONARIO.

.Artículo Nº.31. LA INCOACION DEL PROCEDIMIENTO CON EL NOMBRAMIENTO DEL INSTRUCTOR Y SECRETARIO, SE NOTIFICARA AL FUNCIONARIO SUJETO A EXPEDIENTE, ASI COMO A LOS DESIGNADOS PARA OSTENTAR DICHOS CARGOS.

.Artículo Nº.32. 1. SERAN DE APLICACION AL INSTRUCTOR Y AL SECRETARIO, LAS NORMAS RELATIVAS A LA ABSTENCION Y RECUSACION ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 20 Y 21 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

2. EL DERECHO DE RECUSACION PODRA EJERCITARSE DESDE EL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO TENGA CONOCIMIENTO DE QUIENES SON EL INSTRUCTOR Y EL SECRETARIO.

3. LA ABSTENCION Y LA RECUSACION SE PLANTEARAN ANTE LA AUTORIDAD QUE ACORDO EL NOMBRAMIENTO, QUIEN DEBERA RESOLVER EN EL TERMINO DE TRES DIAS.

.Artículo Nº.33. 1. INICIADO EL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD QUE ACORDO LA INCOACION PODRA ADOPTAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE ESTIME OPORTUNAS PARA ASEGURAR LA EFICACIA DE LA RESOLUCION QUE PUDIERA RECAER.

2. LA SUSPENSION PROVISIONAL PODRA ACORDARSE PREVENTIVAMENTE EN LA RESOLUCION DE INCOACION DEL EXPEDIENTE Y DURANTE LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, EN LOS TERMINOS Y CON LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 47, 48 Y 49 DE LA LEY DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO.

3. NO SE PODRAN DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES QUE PUEDAN CAUSAR PERJUICIOS IRREPARABLES O IMPLIQUEN VIOLACION DE DERECHOS AMPARADOS POR LAS LEYES.

CAPITULO IV DESARROLLO

.Artículo Nº.34.

1. EL INSTRUCTOR ORDENARA LA PRACTICA DE CUANTAS DILIGENCIAS SEAN ADECUADAS PARA LA DETERMINACION Y COMPROBACION DE LOS HECHOS Y EN PARTICULAR DE CUANTAS PRUEBAS PUEDAN CONDUCIR A SU ESCLARECIMIENTO Y A LA DETERMINACION DE LAS RESPONSABILIDADES SUCEPTIBLES DE SANCION.

2. EL INSTRUCTOR COMO PRIMERAS ACTUACIONES, PROCEDERA A RECIBIR DECLARACION AL PRESUNTO INCULPADO Y A EVACUAR CUANTAS DILIGENCIAS SE DEDUZCAN DE LA COMUNICACION O DENUNCIA QUE MOTIVO LA INCOACION DEL EXPEDIENTE Y DE LO QUE AQUEL HUBIERA ALEGADO EN SU DECLARACION.

TODOS LOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION ESTAN OBLIGADOS A FACILITAR AL INSTRUCTOR LOS ANTECEDENTES E INFORMES NECESARIOS, ASI COMO LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES QUE PRECISE PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTUACIONES.

.Artículo Nº.35. 1. A LA VISTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS Y EN UN PLAZO NO SUPERIOR A UN MES, CONTADOS A PARTIR DE LA INCOACION DEL PROCEDIMIENTO, EL INSTRUCTOR FORMULARA EL CORRESPONDIENTE PLIEGO DE CARGOS, COMPRENDIENDO EN EL MISMO LOS HECHOS IMPUTADOS, CON EXPRESION, EN SU CASO, DE LA FALTA PRESUNTAMENTE COMETIDA, Y DE LAS SANCIONES QUE PUEDAN SER DE APLICACION, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14 DEL PRESENTE REGLAMENTO. EL INSTRUCTOR PODRA POR CAUSAS JUSTIFICADAS, SOLICITAR LA AMPLIACION DEL PLAZO REFERIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2. EL PLIEGO DE CARGOS DEBERA REDACTARSE DE MODO CLARO Y PRECISO, EN PARRAFOS SEPARADOS Y NUMERADOS POR CADA UNO DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL FUNCIONARIO.

EL INSTRUCTOR DEBERA PROPONER EN EL MOMENTO DE ELABORAR EL PLIEGO DE CARGOS, A LA VISTA DEL RESULTADO DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, EL MANTENIMIENTO O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL QUE, EN SU CASO, SE HUBIERA ADOPTADO.

.Artículo Nº.36. EL PLIEGO DE CARGOS SE NOTIFICARA AL INCULPADO CONCEDIENDOSELE UN PLAZO DE DIEZ DIAS PARA QUE PUEDA CONTESTARLO CON

LAS ALEGACIONES QUE CONSIDERE CONVENIENTES A SU DEFENSA Y CON LA APORTACION DE CUANTOS DOCUMENTOS CONSIDERE DE INTERES. EN ESTE TRAMITE DEBERA SOLICITAR, SI LO ESTIMA CONVENIENTE, LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS QUE PARA SU DEFENSA CREA NECESARIAS.

.Artículo Nº.37. 1. CONTESTADO EL PLIEGO O TRANSCURRIDO EL PLAZO SIN HACERLO, EL INSTRUCTOR PODRA ACORDAR LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS QUE JUZGUE OPORTUNAS, ASI COMO LA DE TODAS AQUELLAS QUE CONSIDERE PERTINENTES. PARA LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS SE DISPONDRA DEL PLAZO DE UN MES.

2. EL INSTRUCTOR PODRA DENEGAR LA ADMISION Y PRACTICA DE LAS PRUEBAS PARA AVERIGUAR CUESTIONES QUE CONSIDERE INNECESARIAS, DEBIENDO MOTIVAR LA DENEGACION, SIN QUE CONTRA ESTA RESOLUCION QUEDA RECURSO DEL INCULPADO.

.Artículo Nº.38. LOS HECHOS RELEVANTES PARA LA DECISION DEL PROCEDIMIENTO PODRAN ACREDITARSE POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE EN DERECHO.

.Artículo Nº.39. PARA LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS, ASI COMO PARA LA DE LAS DE OFICIO CUANDO SE ESTIME OPORTUNO, SE NOTIFICARA AL FUNCIONARIO EL LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE DEBERAN REALIZARSE, DEBIENDO INCORPORARSE AL EXPEDIENTE LA CONSTANCIA DE LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION.

.Artículo Nº.40. LA INTERVENCION DEL INSTRUCTOR EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS ES ESENCIAL Y NO PUEDE SER SUPLIDA POR LA DEL SECRETARIO, SIN PERJUICIO DE QUE EL INSTRUCTOR PUEDA INTERESAR LA PRACTICA DE OTRAS DILIGENCIAS DE CUALQUIER ORGANO DE LA ADMINISTRACION.

.Artículo Nº.41. CUMPLIMENTADAS LAS DILIGENCIAS PREVISTAS EN EL PRESENTE TITULO SE DARA VISTA DEL EXPEDIENTE AL INCULPADO CON CARACTER INMEDIATO PARA QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS ALEGUE LO QUE ESTIME PERTINENTE A SU DEFENSA Y APORTE CUANTOS DOCUMENTOS CONSIDERE DE INTERES. SE FACILITARA COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE AL INCULPADO CUANDO ESTE ASI LO SOLICITE.

.Artículo Nº.42. EL INSTRUCTOR FORMULARA DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES, LA PROPUESTA DE RESOLUCION EN LA QUE FIJARA CON PRECISION LOS HECHOS, MOTIVANDO, EN SU CASO, LA DENEGACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL INCULPADO, HARA LA VALORACION JURIDICA DE LOS MISMOS PARA DETERMINAR LA FALTA QUE SE ESTIME COMETIDA, SEÑALANDOSE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO ASI COMO LA SANCION A IMPONER.

.Artículo Nº.43. LA PROPUESTA DE RESOLUCION SE NOTIFICARA POR EL INSTRUCTOR AL INTERESADO PARA QUE, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, PUEDA ALEGAR ANTE EL INSTRUCTOR CUANTO CONSIDERE CONVENIENTE EN SU DEFENSA.

.Artículo Nº.44. OIDO EL INCULPADO O TRANSCURRIDO EL PLAZO SIN ALEGACION ALGUNA, SE REMITIRA CON CARACTER INMEDIATO EL EXPEDIENTE COMPLETO AL ORGANO QUE HAYA ACORDADO LA INCOACION DEL PROCEDIMIENTO, EL CUAL LO REMITIRA AL ORGANO COMPETENTE PARA QUE PROCEDA A DICTAR LA DECISION QUE CORRESPONDA O, EN SU CASO, ORDENARA AL INSTRUCTOR LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.

CAPITULO V TERMINACION

.Artículo Nº.45. 1. LA RESOLUCION, QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, DEBERA ADOPTARSE EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, SALVO EN CASO DE SEPARACION DEL SERVICIO, Y RESOLVERA TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE.

2. LA RESOLUCION HABRA DE SER MOTIVADA Y EN ELLA NO SE PODRAN ACEPTAR HECHOS DISTINTOS DE LOS QUE SIRVIERON DE BASE AL PLIEGO DE CARGOS Y A LA PROPUESTA DE RESOLUCION, SIN PERJUICIO DE SU DISTINTA VALORACION JURIDICA.

.Artículo Nº.46. EL ORGANO COMPETENTE PARA IMPONER LA SANCION PODRA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL INSTRUCTOR PARA LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS QUE RESULTEN IMPRESCINDIBLES PARA LA RESOLUCION. EN TAL CASO, ANTES DE REMITIR DE NUEVO EL EXPEDIENTE AL ORGANO COMPETENTE PARA IMPONER LA SANCION, SE DARA VISTA DE LO ACTUADO AL FUNCIONARIO INCULPADO, A FIN DE QUE EL PLAZO DE DIEZ DIAS ALEGUE CUANTO ESTIME CONVENIENTE.

.Artículo Nº.47. SERAN ORGANOS COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS:

1. EL CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL MINISTO DE LA PRESIDENCIA, QUIEN CON CARACTER PREVIO OIRA A LA COMISION SUPERIOR DE PERSONAL, PARA IMPONER LA SEPARACION DEL SERVICIO.

2. LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO DEL DEPARTAMENTO EN EL QUE ESTE DESTINADO EL FUNCIONARIO, O LOS SUBSECRETARIOS POR DELEGACION DE ESTOS, PARA IMPONER LAS SANCIONES DE LOS APARTADOS B) Y C) DEL ARTICULO 14.

SI LA SANCION SE IMPONE POR LA COMISION DE LAS FALTAS EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 6 APARTADO H) Y ARTICULO 7, APARTADO K), EN RELACION CON LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN DIFERENTES MINISTERIOS LA COMPETENCIA CORRESPONDERA AL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.

3. EL SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO, EN TODO CASO, LOS DIRECTORES GENERALES RESPECTO DEL PERSONAL DEPENDIENTE DE SU DIRECCION GENERAL Y LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO Y LOS GOBERNADORES CIVILES RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN SU CORRESPONDIENTE AMBITO TERRITORIAL, PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES DE LOS APARTADOS D) Y E) DEL ARTICULO 14.

.Artículo Nº.48. 1. EN LA RESOLUCION QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEBERA DETERMINARSE CON TODA PRECISION LA FALTA QUE SE ESTIME COMETIDA SEÑALANDO LOS PRECEPTOS EN QUE APAREZCA RECOGIDA LA CLASE DE FALTA, EL FUNCIONARIO RESPONSABLE Y LA SANCION QUE SE IMPONE, HACIENDO EXPRESA DECLARACION EN ORDEN A LAS MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS DURANTE LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO.

2. SI LA RESOLUCION ESTIMARE LA INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA O LA DE RESPONSABILIDAD PARA EL FUNCIONARIO INCULPADO HARA LAS DECLARACIONES PERTINENTES EN ORDEN A LAS MEDIDAS PROVISIONALES.

3. LA RESOLUCION DEBERA SER NOTIFICADA AL INCULPADO, CON EXPRESION DEL RECURSO O RECURSOS QUE QUEPAN CONTRA LA MISMA, EL ORGANO ANTE EL QUE HAN DE PRESENTARSE Y PLAZOS PARA INTERPONERLOS.

SI EL PROCEDIMIENTO SE INICIO COMO CONSECUENCIA DE DENUNCIA, LA RESOLUCION DEBERA SER NOTIFICADA AL FIRMANTE DE LA MISMA.

.Artículo Nº.49. LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS SE EJECUTARAN SEGUN LOS TERMINOS DE LA RESOLUCION EN QUE SE IMPONGA, Y EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, SALVO QUE, CUANDO POR CAUSAS JUSTIFICADAS, SE ESTABLEZCA OTRO DISTINTO EN DICHA RESOLUCION.

.Artículo Nº.50. EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA PODRA ACORDAR LA INEJECUCION DE LA SANCION, Y EL ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER PODRA ACORDAR SU SUSPENSION TEMPORAL POR TIEMPO INFERIOR AL DE SU PRESCRIPCION.

SI LA SANCION FUERA DE SEPARACION DEL SERVICIO, EL ACUERDO DE SU INEJECUCION O SUSPENSION CORRESPONDERA AL CONSEJO DE MINISTROS.

AMBOS ACUERDOS DEBERAN ADOPTARSE DE OFICIO, O A INSTANCIA DEL INTERESADO, SIEMPRE QUE MEDIARE CAUSA FUNDADA PARA ELLO.

EN ESTOS CASOS, CON EXCEPCION DE LA SANCION POR FALTAS LEVES, DEBERA SER OIDA PREVIAMENTE LA COMISION SUPERIOR DE PERSONAL.

.Artículo Nº.51. LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE SE IMPONGAN A LOS FUNCIONARIOS SE ANOTARAN EN EL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL, CON INDICACION DE LAS FALTAS QUE LOS MOTIVARON.

LA CANCELACION DE ESTAS ANOTACIONES SE PRODUCIRA DE OFICIO O A INSTANCIA DEL INTERESADO EN LA FORMA PREVISTA EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 93 DE LA LEY DE FUNCIONARIOS, DE 7 DE FEBRERO DE 1964. EN NINGUN CASO SE COMPUTARAN A EFECTOS DE REINCIDENCIA LAS SANCIONES CANCELADAS O QUE HUBIERAN PODIDO SERLO.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. CUANDO SE INCOE UN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO A UN FUNCIONARIO QUE OSTENTE LA CONDICION DE DELEGADO SINDICAL, DELEGADO DE PERSONAL O CARGO ELECTIVO A NIVEL PROVINCIAL, AUTONOMICO O ESTATAL EN LAS ORGANIZACIONES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS, DEBERA NOTIFICARSE DICHA INCOACION A LA CORRESPONDIENTE SECCION SINDICAL, JUNTA DE PERSONAL O CENTRAL SINDICAL, SEGUN PROCEDA, A FIN DE QUE PUEDAN SER OIDOS DURANTE LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO. DICHA NOTIFICACION DEBERA, ASIMISMO, REALIZARSE CUANDO LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SE PRACTIQUE DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE AL CESE DEL INCULPADO EN ALGUNA DE LAS CONDICIONES ENUMERADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR. TAMBIEN DEBERA EFECTUARSE SI EL INCULPADO ES CANDIDATO DURANTE EL PERIODO ELECTORAL.

SEGUNDA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 44 Y 49 DE LA LEY 11/1984, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, LA COMPETENCIA PARA LA INCOACION Y RESOLUCION DE EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS AL PROFESORADO Y PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LAS UNIVERSIDADES CORRESPONDERA A LOS RECTORES, CON EXCEPCION DE LA SEPARACION DEL SERVICIO, QUE SERA ACORDADA POR EL CONSEJO DE MINISTROS.

TERCERA. LOS FUNCIONARIOS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO SE REGIRAN EN MATERIA DISCIPLINARIA POR LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 104.2 DE LA CONSTITUCION Y LAS NORMAS QUE SE DICTEN EN SU DESARROLLO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITACION EN EL MOMENTO DE LA PUBLICACION DE ESTE REGLAMENTO SEGUIRAN REGULADOS POR LAS DISPOSICIONES ANTERIORES, SALVO QUE LAS DE ESTE LE SEAN MAS FAVORABLES. EN TODO CASO, DE NO HABERSE EFECTUADO LA PROPUESTA DE RESOLUCION, DEBERA DARSE EL TRAMITE PREVISTO EN EL ARTICULO 41.

SEGUNDA. SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EL PRESENTE REGLAMENTO SERA DE APLICACION AL PERSONAL QUE HUBIERA SIDO CONTRATADO EN REGIMEN DE COLABORACION TEMPORAL AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ARTICULADA DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DE 7 DE FEBRERO DE 1964, Y AL PERSONAL CON CONTRATO EVENTUAL DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE CONTINUE PRESTANDO SERVICIOS BAJO DICHA CONDICION.

DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADOS LOS DECRETOS DE 23 DE DICIEMBRE DE 1957 SOBRE SITUACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS PROCESADOS Y 2088/1969, DE 16 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, ASI COMO CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE HUBIEREN DICTADO PARA REGULAR EL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO, CON EXCLUSION DEL REAL DECRETO 898/1985, DE 30 DE ABRIL, SOBRE REGIMEN DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO.

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