Norma

REAL DECRETO 1372/1986, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de la Administración Territorial
Rango : Real Decreto
Fecha: 13-06-1986
Fecha de Publicación: 07-07-1986
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 124324
Texto Completo :

LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL ESTABLECE QUE EL GOBIERNO PROCEDERA A ACTUALIZAR Y ACOMODAR A LO DISPUESTO EN LA MISMA LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE CONTINUEN VIGENTES Y EN PARTICULAR, ENTRE OTROS, EL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS,ENTIDADES LOCALES, APROBADO POR DECRETO DE 27 DE MAYO DE 1952, CON LAS MODIFICACIONES DE QUE HAYA SIDO OBJETO POR DISPOSICIONES POSTERIORES.

EN CUMPLIMIENTO DE TAL MANDATO, SE HA PROCEDIDO A REDACTAR EL NUEVO REGLAMENTO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 13 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO:

.Artículo Nº.UNICO. SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES, CUYO TEXTO SE INSERTA A CONTINUACION.

DADO EN MADRID A 13 DE JUNIO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, FELIX PONS IRAZABAL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

TITULO PRIMERO

BIENES

CAPITULO PRIMERO

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS BIENES

.Artículo Nº.1. 1. EL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES ESTARA CONSTITUIDO POR EL CONJUNTO DE BIENES, DERECHOS Y ACCIONES QUE LES PERTENEZCAN.

2. EL REGIMEN DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES SE REGIRA:

A) POR LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL.

B) POR LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO REGULADORA DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

C) POR LA LEGISLACION QUE EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS DICTEN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

D) EN DEFECTO DE LA LEGISLACION A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, POR LA LEGISLACION ESTATAL NO BASICA EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL Y BIENES PUBLICOS.

E) POR LAS ORDENANZAS PROPIAS DE CADA ENTIDAD.

F) SUPLETORIAMENTE POR LAS RESTANTES NORMAS DE LOS ORDENAMIENTOS JURIDICOS, ADMINISTRATIVO Y CIVIL.

3. EN TODO CASO, SE APLICARA EL DERECHO ESTATAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149.3 DE LA CONSTITUCION.

.Artículo Nº.2. 1. LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES SE CLASIFICARAN EN BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES.

2. LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SERAN DE USO O SERVICIO PUBLICO.

3. TIENEN LA CONSIDERACION DE COMUNALES AQUELLOS BIENES QUE SIENDO DE DOMINIO PUBLICO, SU APROVECHAMIENTO CORRESPONDE AL COMUN DE LOS VECINOS.

4. LOS BIENES COMUNALES SOLO PODRAN PERTENECER A LOS MUNICIPIOS Y A LAS ENTIDADES LOCALES MENORES.

.Artículo Nº.3. 1. SON BIENES DE USO PUBLICO LOCAL LOS CAMINOS, PLAZAS, CALLES, PASEOS, PARQUES, AGUAS DE FUENTES Y ESTANQUES, PUENTES Y DEMAS OBRAS PUBLICAS DE APROVECHAMIENTO O UTILIZACION GENERALES CUYA CONSERVACION Y POLICIA SEAN DE LA COMPETENCIA DE LA ENTIDAD LOCAL.

2. SIN PERJUICIO DE LA VINCULACION DEL SUELO A SU DESTINO URBANISTICO DESDE LA APROBACION DE LOS PLANES, LA AFECTACION DE LOS INMUEBLES AL USO PUBLICO SE PRODUCIRA, EN TODO CASO, EN EL MOMENTO DE LA CESION DE DERECHO A LA ADMINISTRACION ACTUANTE CONFORME A LA LEGISLACION URBANISTICA.

.Artículo Nº.4. SON BIENES DE SERVICIO PUBLICO LOS DESTINADOS DIRECTAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE FINES PUBLICOS DE RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES, TALES COMO CASAS CONSISTORIALES, PALACIOS PROVINCIALES Y, EN GENERAL, EDIFICIOS QUE SEAN DE LAS MISMAS, MATADEROS, MERCADOS, LONJAS, HOSPITALES, HOSPICIOS, MUSEOS, MONTES CATALOGADOS, ESCUELAS, CEMENTERIOS, ELEMENTOS DE TRANSPORTE, PISCINAS Y CAMPOS DE DEPORTE, Y, EN GENERAL, CUALESQUIERA OTROS BIENES DIRECTAMENTE DESTINADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS O ADMINISTRATIVOS.ART. 5. LOS BIENES COMUNALES Y DEMAS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SON INALIENABLES, INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES Y NO ESTAN SUJETOS A TRIBUTO ALGUNO.

.Artículo Nº.6. 1. SON BIENES PATRIMONIALES O DE PROPIOS LOS QUE SIENDO PROPIEDAD DE LA ENTIDAD LOCAL NO ESTEN DESTINADOS A USO PUBLICO NI AFECTADOS A ALGUN SERVICIO PUBLICO Y PUEDAN CONSTITUIR FUENTES DE INGRESOS PARA EL ERARIO DE LA ENTIDAD.

2. LOS BIENES PATRIMONIALES SE RIGEN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA Y, EN SU DEFECTO, POR LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO.

.Artículo Nº.7. 1. SE CLASIFICARAN COMO BIENES PATRIMONIALES LAS PARCELAS SOBRANTES Y LOS EFECTOS NO UTILIZABLES.

2. SE CONCEPTUARAN PARCELAS SOBRANTES AQUELLAS PORCIONES DE TERRENO PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE POR SU REDUCIDA EXTENSION, FORMA IRREGULAR O EMPLAZAMIENTO, NO FUEREN SUSCEPTIBLES DE USO ADECUADO.

3. PARA DECLARAR UN TERRENO PARCELA SOBRANTE SE REQUERIRA EXPEDIENTE DE CALIFICACION JURIDICA, EN LA FORMA QUE PREVIENE EL ARTICULO SIGUIENTE Y CON LA EXCEPCION QUE SEÑALA SU NUMERO 3.

4. SE CONSIDERARAN EFECTOS NO UTILIZABLES TODOS AQUELLOS BIENES QUE POR SU DETERIORO, DEPRECIACION O DEFICIENTE ESTADO DE CONSERVACION RESULTAREN INAPLICABLES A LOS SERVICIOS MUNICIPALES O AL NORMAL APROVECHAMIENTO, ATENDIDA SU NATURALEZA Y DESTINO, AUNQUE LOS MISMOS NO HUBIEREN SIDO DADOS DE BAJA EN EL INVENTARIO.

.Artículo Nº.8. 1. LA ALTERACION DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES REQUIERE EXPEDIENTE EN EL QUE SE ACREDITEN SU OPORTUNIDAD Y LEGALIDAD.

2. EL EXPEDIENTE DEBERA SER RESUELTO, PREVIA INFORMACION PUBLICA DURANTE UN MES, POR LA CORPORACION LOCAL RESPECTIVA, MEDIANTE CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA MISMA. 3. EN CUALQUIER CASO, LA INCORPORACION AL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD LOCAL DE LOS BIENES DESAFECTADOS, INCLUSO CUANDO PROCEDAN DE DESLINDE DE DOMINIO PUBLICO, NO SE ENTENDERA EFECTUADA HASTA LA RECEPCION FORMAL POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA CORPORACION DE LOS BIENES QUE SE TRATE, Y EN TANTO LA MISMA NO TENGA LUGAR SEGUIRAN TENIENDO AQUELLOS EL CARACTER DE DOMINIO PUBLICO. 4. NO OBSTANTE, LA ALTERACION SE PRODUCE AUTOMATICAMENTE EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) APROBACION DEFINITIVA DE LOS PLANES DE ORDENACION URBANA Y DE LOS PROYECTOS DE OBRAS Y SERVICIOS.

B) ADSCRIPCION DE BIENES PATRIMONIALES POR MAS DE VEINTICINCO AÑOS A UN USO O SERVICIO PUBLICO O COMUNAL.

C) LA ENTIDAD ADQUIERA POR USUCAPION, CON ARREGLO AL DERECHO CIVIL, EL DOMINIO DE UNA COSA QUE VINIERE ESTANDO DESTINADA A UN USO O SERVICIO PUBLICO O COMUNAL.

CAPITULO II

.Artículo Nº.9. 1. LAS ENTIDADES LOCALES TENDRAN CAPACIDAD JURIDICA PLENA PARA ADQUIRIR Y POSEER BIENES DE TODAS LAS CLASES Y EJERCITAR LAS ACCIONES Y RECURSOS PROCEDENTES EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO.

2. LAS ENTIDADES LOCALES TIENEN LA OBLIGACION DE EJERCER LAS ACCIONES NECESARIAS PARA LA DEFENSA DE SUS BIENES Y DERECHOS.

3. LOS ACUERDOS PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES NECESARIAS PARA LA DEFENSA DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DEBERAN ADOPTARSE PREVIO DICTAMEN DEL SECRETARIO, O, EN SU CASO, DE LA ASESORIA JURIDICA Y, EN DEFECTO DE AMBOS, DE UN LETRADO.

.Artículo Nº.10. LAS CORPORACIONES LOCALES PUEDEN ADQUIRIR BIENES Y DERECHOS:

A) POR ATRIBUCION DE LA LEY.

B) A TITULO ONEROSO CON EJERCICIO O NO DE LA FACULTAD DE EXPROPIACION.

C) POR HERENCIA, LEGADO O DONACION.

D) POR PRESCRIPCION.

E) POR OCUPACION.

F) POR CUALQUIER OTRO MODO LEGITIMO CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO.

.Artículo Nº.11. 1. LA ADQUISICION DE BIENES A TITULO ONEROSO EXIGIRA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LA CONTRATACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES. TRATANDOSE DE INMUEBLES SE EXIGIRA, ADEMAS, INFORME PREVIO PERICIAL, Y SIENDO BIENES DE VALOR HISTORICO O ARTISTICO SE REQUERIRA EL INFORME DEL ORGANO ESTATAL O AUTONOMICO COMPETENTE, SIEMPRE QUE SU IMPORTE EXCEDA DEL 1 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO DE LA CORPORACION O DEL LIMITE GENERAL ESTABLECIDO PARA LA CONTRATACION DIRECTA EN MATERIA DE SUMINISTROS.

2. LAS ADQUISICIONES DE BIENES DERIVADAS DE EXPROPIACIONES FORZOSAS SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.

.Artículo Nº.12. 1. LA ADQUISICION DE BIENES A TITULO GRATUITO NO ESTARA SUJETA A RESTRICCION ALGUNA.

2. NO OBSTANTE, SI LA ADQUISICION LLEVARE ANEJA ALGUNA CONDICION O MODALIDAD ONEROSA, SOLO PODRAN ACEPTARSE LOS BIENES PREVIO EXPEDIENTE EN EL QUE SE ACREDITE QUE EL VALOR DEL GRAVAMEN IMPUESTO NO EXCEDE DEL VALOR DE LO QUE SE ADQUIERE.

3. LA ACEPTACION DE HERENCIAS SE ENTENDERA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

.Artículo Nº.13. SI LOS BIENES SE HUBIEREN ADQUIRIDO BAJO CONDICION O MODALIDAD DE SU AFECTACION PERMANENTE A DETERMINADOS DESTINOS, SE ENTENDERA CUMPLIDA Y CONSUMADA CUANDO DURANTE TREINTA AÑOS HUBIEREN SERVIDO AL MISMO Y AUNQUE LUEGO DEJAREN DE ESTARLO POR CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS DE INTERES PUBLICO.

.Artículo Nº.14. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PRESCRIBIRAN A SU FAVOR CON ARREGLO A LAS LEYES COMUNES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN DISPOSICIONES ESPECIALES.

LOS PARTICULARES PODRAN PRESCRIBIR A SU FAVOR LOS BIENES PATRIMONIALES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ACUERDO CON LAS LEYES COMUNES.

2. LA OCUPACION DE BIENES MUEBLES POR LAS ENTIDADES LOCALES SE REGULARA POR LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO CIVIL Y EN LAS LEYES ESPECIALES.

.Artículo Nº.15. 1. EN LOS SUPUESTOS DE ADJUDICACION DE BIENES O DERECHOS A LAS ENTIDADES LOCALES, DIMANANTE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, SE DISPONDRA ANTE TODO QUE SE IDENTIFIQUEN LOS BIENES ADJUDICADOS Y SE PROCEDA A SU TASACION PERICIAL.

2. PRACTICADA LA DILIGENCIA DE IDENTIFICACION Y VALORACION, SE FORMALIZARA, EN SU CASO, LA CALIFICACION PATRIMONIAL DEL BIEN O DERECHO ADJUDICADO 3. CUANDO LOS BIENES O DERECHOS HUBIERAN SIDO ADJUDICADOS EN PAGO DE UN CREDITO CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD LOCAL Y EL IMPORTE DEL CREDITO FUESE INFERIOR AL VALOR RESULTANTE DE LA TASACION DE AQUELLOS, EL DEUDOR A QUIEN PERTENECIERON NO TENDRA DERECHO A RECLAMAR LA DIFERENCIA.

.Artículo Nº.16. 1. LOS PATRIMONIOS MUNICIPALES DE SUELO SE REGULARAN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA.

2. LOS BIENES PATRIMONIALES QUE RESULTAREN CALIFICADOS COMO SUELO URBANO O URBANIZABLE PROGRAMADO EN EL PLANEAMIENTO URBANISTICO QUEDARAN AFECTOS AL PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO.

CAPITULO III CONSERVACION Y TUTELA DE BIENES

SECCION 1.

DEL INVENTARIO Y REGISTRO DE LOS BIENES

.Artículo Nº.17. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES ESTAN OBLIGADAS A FORMAR INVENTARIO DE TODOS SUS BIENES Y DERECHOS, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA O FORMA DE ADQUISICION.

2. CON SUJECION A LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA SECCION, SE FORMARAN INVENTARIOS SEPARADOS DE LOS BIENES Y DERECHOS PERTENECIENTES A ENTIDADES CON PERSONALIDAD PROPIA Y DEPENDIENTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

IGUALMENTE, SE FORMARAN INVENTARIOS SEPARADOS DE LOS BIENES Y DERECHOS PERTENECIENTES A ESTABLECIMIENTOS CON PERSONALIDAD PROPIA E INDEPENDIENTE, SI LA LEGITIMA REPRESENTACION CORRESPONDIERE A LAS CORPORACIONES LOCALES.

.Artículo Nº.18. EN EL INVENTARIO SE RESEÑARAN, POR SEPARADO, SEGUN SU NATURALEZA, AGRUPANDOLOS A TENOR DE LOS SIGUENTES EPIGRAFES: 1.

INMUEBLES.

2.

DERECHOS REALES.

3.

MUEBLES DE CARACTER HISTORICO, ARTISTICO O DE CONSIDERABLE VALOR ECONOMICO.

4.

VALORES MOBILIARIOS, CREDITOS Y DERECHOS, DE CARACTER PERSONAL DE LA CORPORACION.

5.

VEHICULOS.

6.

SEMOVIENTES.

7.

MUEBLES NO COMPRENDIDOS EN LOS ANTERIORES ENUNCIADOS.

8.

BIENES Y DERECHOS REVERTIBLES.

.Artículo Nº.19. 1. LA RESEÑA DE LOS BIENES EN EL INVENTARIO SE EFECTUARA CON NUMERACION CORRELATIVA POR CADA UNO DE ELLOS, DENTRO DEL RESPECTIVO EPIGRAFE.

2. A CONTINUACION, SE DEJARA ESPACIO EN BLANCO PARA CONSIGNAR LAS VARIACIONES QUE SE PRODUJEREN EN EL CURSO DEL EJERCICIO Y LA CANCELACION DE LOS ASIENTOS.

.Artículo Nº.20. EL INVENTARIO DE LOS BIENES INMUEBLES EXPRESARA LOS DATOS SIGUIENTES: A) NOMBRE CON QUE FUERE CONOCIDA LA FINCA, SI TUVIERE ALGUNO ESPECIAL.

B) NATURALEZA DEL INMUEBLE.

C) SITUACION, CON INDICACION CONCRETA DEL LUGAR EN QUE RADICARE LA FINCA, VIA PUBLICA A QUE DIERE FRENTE Y NUMEROS QUE EN ELLA LE CORRESPONDIERA, EN LAS URBANAS, Y EL PARAJE, CON EXPRESION DEL POLIGONO Y PARCELA CATASTRAL, SI FUERE POSIBLE, EN LAS RUSTICAS.

D) LINDEROS.

E) SUPERFICIE.

F) EN LOS EDIFICIOS, CARACTERISTICAS, NOTICIA SOBRE SU CONSTRUCCION Y ESTADO DE CONSERVACION.

G) TRATANDOSE DE VIAS PUBLICAS, EN EL INVENTARIO DEBERAN CONSTAR LOS DATOS NECESARIOS PARA SU INDIVIDUALIZACION, CON ESPECIAL REFERENCIA A SUS LIMITES, LONGITUD Y ANCHURA.

H) CLASE DE APROVECHAMIENTO EN LAS FINCAS RUSTICAS.

I) NATURALEZA DE DOMINIO PUBLICO O PATRIMONIAL, CON EXPRESION DE SI SE TRATA DE BIENES DE USO O DE SERVICIO PUBLICO, PATRIMONIALES O COMUNALES.

J) TITULO EN VIRTUD DEL CUAL SE ATRIBUYERE A LA ENTIDAD.

K) SIGNATURA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, EN CASO DE QUE FUERE INSCRIBIBLE.

L) DESTINO Y ACUERDO QUE LO HUBIERE DISPUESTO.

M) DERECHOS REALES CONSTITUIDOS A SU FAVOR.

N) DERECHOS REALES QUE GRAVAREN LA FINCA.

DERECHOS PERSONALES CONSTITUIDOS EN RELACION CON LA MISMA.

O) FECHA DE ADQUISICION.

P) COSTO DE LA ADQUISICION, SI HUBIERE SIDO A TITULO ONEROSO, Y DE LAS INVERSIONES EFECTUADAS Y MEJORAS.

Q) VALOR QUE CORRESPONDERIA EN VENTA AL INMUEBLE, Y R) FRUTOS Y RENTAS QUE PRODUJERE.

.Artículo Nº.21. EL INVENTARIO DE LOS DERECHOS REALES COMPRENDERA LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES: A) NATURALEZA.

B) INMUEBLE SOBRE EL QUE RECAYERE.

C) CONTENIDO DEL DERECHO.

D) TITULO DE ADQUISICION.

E) SIGNATURA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

F) COSTO DE LA ADQUISICION, SI HUBIERE SIDO ONEROSA.

G) VALOR ACTUAL, Y H) FRUTOS Y RENTAS QUE PRODUJERE.

.Artículo Nº.22. EL INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES DE CARACTER HISTORICO, ARTISTICO O DE CONSIDERABLE VALOR ECONOMICO, EXPRESARA:

A) DESCRIPCION EN FORMA QUE FACILITARE SU IDENTIFICACION.

B) INDICACION DE LA RAZON DE SU VALOR ARTISTICO, HISTORICO O ECONOMICO, Y C) LUGAR EN QUE SE ENCONTRARE SITUADO Y PERSONA BAJO CUYA RESPONSABILIDAD SE CUSTODIARE.

.Artículo Nº.23. EL INVENTARIO DE LOS VALORES MOBILIARIOS CONTENDRA LAS DETERMINACIONES SIGUIENTES: A) NUMERO DE LOS TITULOS.

B) CLASE.

C) ORGANISMO O ENTIDAD EMISORA.

D) SERIE Y NUMERACION.

E)FECHA DE ADQUISICION.

F) PRECIO DE LA MISMA.

G) CAPITAL NOMINAL.

H) VALOR EFECTIVO.

I) FRUTOS Y RENTAS QUE PRODUJERE, Y J) LUGAR EN QUE SE ENCONTRAREN DEPOSITADOS.

.Artículo Nº.24. AL INVENTARIARSE LOS CREDITOS Y DERECHOS PERSONALES DE LA CORPORACION SE EXPRESARAN: A) CONCEPTO.

B) NOMBRE DEL DEUDOR.

C) VALOR.

D) TITULO DE ADQUISICION, Y E) VENCIMIENTO, EN SU CASO.

.Artículo Nº.25. EL INVENTARIO DE VEHICULOS DETALLARA: A) CLASE.

B) TRACCION MECANICA, ANIMAL O MANUAL.

C) MATRICULA.

D) TITULO DE ADQUISICION.

E) DESTINO.

F) COSTO DE ADQUISICION, EN SU CASO, Y G) VALOR ACTUAL.

.Artículo Nº.26. EL INVENTARIO DE LOS BIENES SEMOVIENTES CONSIGNARA: A) ESPECIE.

B) NUMERO DE CABEZAS.

C) MARCAS, Y D) PERSONA ENCARGADA DE LA CUSTODIA.

.Artículo Nº.27. EL INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES, NO COMPRENDIDOS EN ARTICULOS ANTERIORES, LOS DESCRIBIRA SUCINTAMENTE EN LA MEDIDA NECESARIA PARA SU INDIVIDUALIZACION.

.Artículo Nº.28. 1. BAJO EL EPIGRAFE DE , SE RESEÑARAN CON EL DETALLE SUFICIENTE, SEGUN SUNATURALEZA Y SIN PERJUICIO DE LAS REMISIONES A OTROS EPIGRAFES Y NUMEROS DEL INVENTARIO, TODOS AQUELLOS CUYO DOMINIO O DISFRUTE HUBIERE DE REVERTIR O CONSOLIDARSE EN LA ENTIDAD LLEGADO CIERTO DIA O AL CUMPLIRSE O NO DETERMINADA CONDICION, DE MODO QUE SIRVA DE RECORDATORIO CONSTANTE PARA QUE LA CORPORACION EJERCITE OPORTUNAMENTE LAS FACULTADES QUE LE CORRESPONDIEREN EN RELACION CON LOS MISMOS. 2. SE RELACIONARAN EN ESTA PARTE DEL INVENTARIO, ENTRE OTROS BIENES, LOS CEDIDOS POR LA CORPORACION CONDICIONALMENTE O A PLAZO, LAS CONCESIONES Y LOS ARRENDAMIENTOS OTORGADOS SOBRE BIENES MUNICIPALES O PROVINCIALES.

.Artículo Nº.29. 1. SIEMPRE QUE FUERE POSIBLE, SE LEVANTARAN PLANOS DE PLANTA Y ALZADO DE EDIFICIOS Y PARCELARIOS QUE DETERMINEN GRAFICAMENTE LA SITUACION, LINDERO Y SUPERFICIE DE LOS SOLARES, PARCELAS NO EDIFICADAS Y DE LAS FINCAS RUSTICAS, CON REFERENCIA, EN ESTAS, A VERTICES DE TRIANGULOS DE TERCER ORDEN O TOPOGRAFICOS O A PUNTOS CULMINANTES Y FIJOS DEL TERRENO.

2. EN TODO CASO, SE OBTENDRAN FOTOGRAFIAS, DEBIDAMENTE AUTENTICADAS, DE LOS BIENES MUEBLES HISTORICOS, ARTISTICOS O DE CONSIDERABLE VALOR ECONOMICO.

.Artículo Nº.30. 1. TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REFRENDAREN LOS DATOS DEL INVENTARIO Y, EN ESPECIAL, LOS TITULOS DE DOMINIO, ACTAS DE DESLINDE Y VALORACION, PLANOS Y FOTOGRAFIAS, SE ARCHIVARAN CON SEPARACION DE LA DEMAS DOCUMENTACION MUNICIPAL.

2. AL INVENTARIAR CADA UNO DE LOS BIENES SE CONSIGNARA, COMO ULTIMO DATO, LA SIGNATURA DEL LUGAR DEL ARCHIVO EN QUE OBRARE LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE. ART. 31. DE LOS INVENTARIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 17, PARRAFO SEGUNDO, QUEDARA, EN TODO CASO, UN EJEMPLAR EN LA ENTIDAD RESPECTIVA, OTRO EN LAS OFICINAS DE LA CORPORACION Y OTRO EN PODER DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE LA COMUIDAD AUTONOMA, COMO ADICIONAL AL GENERAL DE LA ENTIDAD LOCAL CORRESPONDIENTE.

.Artículo Nº.32. 1. LOS INVENTARIOS SERAN AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO DE LA CORPORACION CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE Y UNA COPIA DEL MISMO Y DE SUS RECTIFICACIONES SE REMITIRA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. EN LAS RELACIONES DE BIENES INVENTARIABLES DE LAS ENTIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR Y QUE SIRVAN DE BASE PARA FORMAR EL INVENTARIO GENERAL, HABRA DE PRECEDER A LA FIRMA DEL SECRETARIO LA DEL DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE LA RESPECTIVA ENTIDAD. ART. 33. 1. LA RECTIFICACION DEL INVENTARIO SE VERIFICARA ANUALMENTE, Y EN ELLA SE REFLEJARAN LAS VICISITUDES DE TODA INDOLE DE LOS BIENES Y DERECHOS DURANTE ESA ETAPA.

2. LA COMPROBACION SE EFECTUARA SIEMPRE QUE SE RENUEVE LA CORPORACION Y EL RESULTADO SE CONSIGNARA AL FINAL DEL DOCUMENTO, SIN PERJUICIO DE LEVANTAR ACTA ADICIONAL CON OBJETO DE DESLINDAR LAS RESPONSABILIDADES QUE PUDIERAN DERIVARSE PARA LOS MIEMBROS SALIENTES Y, EN SU DIA, PARA LOS ENTRANTES.

.Artículo Nº.34. EL PLENO DE LA CORPORACION LOCAL SERA EL ORGANO COMPETENTE PARA ACORDAR LA APROBACION DEL INVENTARIO YA FORMADO, SU RECTIFICACION Y COMPROBACION.

.Artículo Nº.35. EN EL LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES SE REFLEJARAN ANUALMENTE LOS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES DE LA ENTIDAD LOCAL Y SUS ALTERACIONES, ASI COMO LA SITUACION DEL ACTIVO Y PASIVO, PARA DETERMINAR EL VERDADERO PATRIMONIO EN CADA EJERCICIO ECONOMICO.

.Artículo Nº.36. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES DEBERAN INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SUS BIENES INMUEBLES Y DERECHOS REALES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEGISLACION HIPOTECARIA.

2. SERA SUFICIENTE, A TAL EFECTO, CERTIFICACION QUE, CON RELACION AL INVENTAIO APROBADO POR LA RESPECTIVA CORPORACION, EXPIDA EL SECRETARIO, CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE DE LA CORPORACION.

3. SI NO EXISTIERA TITULO INSCRIBIBLE DE DOMINIO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 206 DE LA LEY HIPOTECARIA, Y 303 A 307 DE SU REGLAMENTO.

4. LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, CUANDO CONOCIERAN LA EXISTENCIA DE BIENES DE ENTIDADES LOCALES NO INSCRITOS DEBIDAMENTE, SE DIRIGIRAN AL PRESIDENTE DE LA CORPORACION, RECORDANDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.

5. LOS HONORARIOS DE LOS REGISTRADORES POR LA INMATRICULACION O INSCRIPCION DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES SE REDUCIRAN A LA MITAD.

SECCION 2.

ADMINISTRACION

.Artículo Nº.37. 1. LOS VALORES MOBILIARIOS SE CUSTODIARAN EN LA CAJA DE CAUDALES, BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LOS TRES CLAVEROS.

2. CUANDO EL PLENO DE LA CORPORACION LO ACORDARE, EL DEPOSITO DE VALORES MOBILIARIOS PODRA EFECTUARSE EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS EN LOS QUE TUVIERE INTERVENCION EL ESTADO.

3. LOS RESGUARDO DE DEPOSITOS SE CONSERVARAN EN LA CAJA DE LA ENTIDAD LOCAL.

.Artículo Nº.38. LAS ENTIDADES LOCALES TENDRAN LA FACULTAD DE EXPLOTAR LOS MONTES DE SU PROPIEDAD Y REALIZARAN EL SERVICIO DE CONSERVACION Y FOMENTO DE LOS MISMOS, TODO ELLO CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION ESPECIFICA SOBRE MONTES Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES.

.Artículo Nº.39. 1. CORRESPONDEN A LAS ENTIDADES LOCALES LA REPOBLACION FORESTAL, ORDENACION Y MEJORA DE LOS MONTES DE SU PERTENENCIA, ESTEN O NO DECLARADOS DE UTILIDAD PUBLICA, CON INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS PLANES Y TRABAJOS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DE MONTES.

2. SI PARA EL CUMPLIMIENTO DE TALES FINES PRECISAREN AQUELLAS ENTIDADES AUXILIO O COLABORACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTOMONA, PODRAN ESTABLECERSE CON ESTAS O CON LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE EJERZAN SUS DERECHOS FORESTALES LOS ACUERDOS QUE CREAN CONVENIENTES.

3. LAS ENTIDADES LOCALES POSEEDORAS DE MONTES, DECLARADOS O NO DE UTILIDAD PUBLICA, DESPOBLADOS EN SUPERFICIE IGUAL O SUPERIOR A 100 HECTAREAS, DEBERAN PROCEDER CON SUS PROPIOS MEDIOS O CON EL AXULIO O LA COLABORACION ANTES MENCIONADA, A LA REPOBLACION DE LA CUARTA PARTE DE DICHA SUPERFICIE, CONFORME A LAS NORMAS DICTADAS POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE EN MATERIA DE AGRICULTURA.

4. SI NO LO HICIESEN, A PESAR DE LA COLABORACION DE LAS ADMINISTRACIONES DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTAS PODRAN EFECTUAR POR SU CUENTA LA REPOBLACION A QUE VIENE OBLIGADA LA ENTIDAD LOCAL, CONCEDIENDO A LA MISMA OPCION PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD DEL MONTE FORMADO, MEDIANTE EL REINTEGRO, CON O SIN INTERES, DEL CAPITAL INVERTIDO, DEDUCCION HECHA, EN SU CASO, DE LA PARTE CONCEDIDA COMO SUBVENCION O RESERVANDOSE UNA PARTICIPACION EN LAS MASAS ARBOREAS CREADAS CON ARREGLO AL VALOR DEL SUELO.

.Artículo Nº.40. 1. LA REPOBLACION DE TODA CLASE DE MONTES DE LAS ENTIDADES LOCALES PODRA TAMBIEN REALIZARSE MEDIANTE CONSORCIO CON PARTICULARES, FUEREN O NO VECINOS DEL MUNICIPIO EN CUYO TERMINO RADICAREN Y ACTUAREN INDIVIDUALMENTE O ASOCIADOS.

2. LA INICIATIVA DE FORMACION DE UN CONSORCIO PARA LA REPOBLACION PODRA PROVENIR DE LA ENTIDAD PROPIETARIA DE LOS BIENES, DE LA ADMINISTRACION FORESTAL O DE LOS PARTICULARES.

3. LA REPOBLACION SE REALIZARA DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DICTADAS POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE EN MATERIA FORESTAL.

4. LA DISTRIBUCION DE LOS PRODUCTOS DEL MONTE SE EFECTUARA ENTRE LA ENTIDAD PROPIETARIA Y LOS PARTICULARES CONSORCIADOS CON LA MISMA EN LAS PROPORCIONES QUE SE FIJAREN, PUDIENDO LIMITARSE LA DE AQUELLA A LO QUE LE PRODUJERAN LOS TERRENOS CON ANTERIORIDAD A LA REPOBLACION.

5. EL CONSORCIO ENTRE LAS ENTIDDES LOCALES Y LOS PARTICULARES DEBERA FORMALIZARSE EN ESCRITURA PUBLICA E INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SIN CUYOS REQUISITOS CARECERA DE EFICACIA.

.Artículo Nº.41. EL APROVECHAMIENTO DE LA RIQUEZA CINEGETICA O PISCICOLA SE REGULARA POR LA LEGISLACION ESPECIAL APLICABLE Y POR LA NORMATIVA REGULADORA DE LA CONTRATACION LAS CORPORACIONES LOCALES.

.Artículo Nº.42. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LAS CORPORACIONES LOCALES OBSERVARAN EN LA ADMINISTRACION DE SU PATRIMONIO LAS NORMAS DICTADAS POR LOS DIVERSOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION ESTATAL O AUTONOMICA EN MATERIA DE SU COMPETENCIA PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO O REGIMEN DE BOSQUES, MONTES, TERRENOS CULTIVABLES U OTROS BIENES, CUALQUIERA QUE FUERE SU NATURALEZA.

.Artículo Nº.43. LAS CUENTAS DE LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO SE FORMARAN, RENDIRAN Y FISCALIZARAN DEL MODO DISPUESTO EN LA LEGISLACION REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

SECCION 3. PRERROGATIVAS DE LAS ENTIDADES LOCALES RESPECTO A SUS BIENES

.Artículo Nº.44. 1. CORRESPONDE A LOS MUNICIPIOS, PROVINCIALES E ISLAS, EN TODO CASO, Y A LAS DEMAS ENTIDADES LOCALES DE CARACTER TERRITORIAL, EN EL SUPUESTO DE QUE ASI LO PREVEAN LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LAS SIGUIENTES POTESTADES EN RELACION CON SUS BIENES:

A) LA POTESTAD DE INVESTIGACION.

B) LA POTESTAD DE DESLINDE.

C) LA POTESTAD DE RECUPERACION DE OFICIO.

D) LA POTESTAD DE DESAHUCIO ADMINISTRATIVO.

2. PARA LA DEFENSA DE SU PATRIMONIO Y PARA ASEGURAR LA ADECUADA UTILIZACION DEL MISMO, LAS CORPORACIONES LOCALES TAMBIEN PODRAN ESTABLECER E IMPONER SANCIONES DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA NORMATIVA SECTORIAL APLICABLE.

.Artículo Nº.45. LAS CORPORACIONES LOCALES TIENEN LA FACULTAD DE INVESTIGAR LA SITUACION DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE SE PRESUMAN DE SU PROPIEDAD, SIEMPRE QUE ESTA NO CONSTE, A FIN DE DETERMINAR LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS.

.Artículo Nº.46. EL EJERCICIO DE LA ACCION INVESTIGADORA PODRA ACORDARSE:

1. DE OFICIO, POR LA PROPIA CORPORACION, A INICIATIVA, EN SU CASO, DE CUALQUIER OTRA ADMINISTRACION QUE, EN VIRTUD DE LOS DEBERES DE INFORMACION MUTUA Y COLABORACION, PONGA EN SU CONOCIMIENTO LOS HECHOS, ACTOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SIRVAN DE BASE AL EJERCICIO DE DICHA ACCION.

2.

POR DENUNCIA DE LOS PARTICULARES.

.Artículo Nº.47. PARA QUE SE ADMITA LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTICULAR ES PRECISO QUE EL MISMO ANTICIPE EL IMPORTE DE LOS GASTOS EN LA CUANTIA QUE SE ESTIME NECESARIA, QUE NO SERA MENOR DE 10.000 PESETAS NI EXCEDERA DE 100.000.

LA CORPORACION QUEDA OBLIGADA A JUSTIFICAR DETALLADAMENTE LOS GASTOS EFECTUADOS Y A DEVOLVER, EN SU CASO, EL SOBRANTE.

.Artículo Nº.48. RECIBIDA LA DENUNCIA O COMUNICACION, Y ANTES DE ACORDAR LA APERTURA DEL EXPEDIENTE, SE PROCEDERA A UN ESTUDIO PREVIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA ACCION INVESTIGADORA.

.Artículo Nº.49. 1. EL ACUERDO DE INICIACION DEL EXPEDIENTE DE INVESTIGACION SE PUBLICARA EN EL DE LA PROVINCIA Y EN EL DEL MUNICIPIO, SI EXISTIERA, CON EXPRESION DE LAS CARACTERISTICAS QUE PERMITEN IDENTIFICAR EL BIEN O DERECHO INVESTIGADO. UN EJEMPLAR DE DICHOS BOLETINES SE EXPONDRA EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA CORPORACION EN QUE RADIQUEN LOS BIENES, DURANTE QUINCE DIAS.

2. DEL ACUERDO DE INICIACION DEL EXPEDIENTE SE DARA TRASLADO A LA ADMINISTRACION ESTATAL Y AUTONOMICA, PARA QUE ESTAS, EN SU CASO, PUEDAN HACER VALER SUS DERECHOS Y ALEGAR LO PROCEDENTE.

.Artículo Nº.50. EN EL PLAZO DE UN MES, CONTADO DESDE EL DIA SIGUIENTE AL QUE DEBA DARSE POR TERMINADA LA PUBLICACION DE LOS ANUNCIOS EN EL TABLON DE LA CORPORACION, PODRAN LAS PERSONAS AFECTADAS POR EL EXPEDIENTE DE INVESTIGACION ALEGAR POR ESCRITO CUANTO ESTIMEN CONVENIENTE A SU DERECHO ANTE LA CORPORACION, ACOMPAÑANDO TODOS LOS DOCUMENTOS EN QUE FUNDEN SUS ALEGACIONES.

SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR, EN EL CASO DE QUE EXISTAN AFECTADOS POR EL EXPEDIENTE DE INVESTIGACION QUE RESULTEN CONOCIDOS E IDENTIFICABLES, HABRAN DE SER NOTIFICADOS PERSONALMENTE.

.Artículo Nº.51. TRANSCURRIDO EL TERMINO SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR SE ABRIRA UN PERIODO DE PRUEBA, EN EL CUAL SERAN ADMISIBLES LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.

LOS DOCUMENTOS PUBLICOS JUDICIALES, NOTARIALES O ADMINISTRATIVOS OTORGADOS CON ARREGLO A DERECHO.

2.

EL RECOCIMIENTO Y DICTAMEN PERICIAL.

3.

LA DECLARACION DE TESTIGOS.

AL LIBRAMIENTO DE LOS TESTIMONIOS Y CERTIFICACIONES QUE DEBAN EXPEDIR LOS NOTARIOS Y ARCHIVEROS DEBERA PRECEDER EL MANDATO JUDICIAL Y LA CITACION DE LOS INTERESADOS O DEL MINISTERIO FISCAL, SI FUERAN NECESARIOS.

.Artículo Nº.52. EFECTUADAS LAS PRUEBAS PERTINENTES, Y VALORADAS POR LOS SERVICIOS DE LA CORPORACION, SE PONDRA DE MANIFIESTO EL EXPEDIENTE POR TERMINO DE DIEZ DIAS A LAS PERSONAS A QUIENES AFECTE LA INVESTIGACION Y HUBIEREN COMPARECIDO EN EL, PARA QUE DENTRO DE DICHO PLAZO ALEGUEN LO QUE CREAN CONVENIENTE A SU DERECHO.

.Artículo Nº.53. LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DE INVESTIGACION CORRESPONDE AL ORGANO COMPETENTE DE LA CORPORACION, PREVIO INFORME DEL SECRETARIO. SI LA RESOLUCION ES FAVORABLE, SE PROCEDERA A LA TASACION DE LA FINCA O DERECHO, SU INCLUSION EN EL INVENTARIO, Y ADOPCION DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LA CORPORACION.

.Artículo Nº.54. 1. A LAS PERSONAS QUE PROMUEVAN EL EJERCICIO DE LA ACCION INVESTIGADORA, SE LES ABONARA, COMO PREMIO E INDEMNIZACION DE TODOS LOS GASTOS, EL 10 POR 100 DEL VALOR LIQUIDO QUE LA CORPORACION OBTENGA DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES INVESTIGADOS.

2. SI POR CUALQUIER CAUSA LA FINCA INVESTIGADA NO FUESE VENDIDA, EL PREMIO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR SERA SUSTITUIDO POR EL IMPORTE DEL 10 POR 100 DEL VALOR DE TASACION DE LA FINCA QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE.

.Artículo Nº.55. 1. EL CONOCIMIENTO DE LAS CUESTIONES DE NATURALEZA CIVIL QUE SE SUSCITEN CON OCASION DE LA INVESTIGACION PRACTICADA CORRESPONDERA A LA JURISDICCION ORDINARIA.

2. LOS AFECTADOS POR LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DE INVESTIGACION PODRAN IMPUGNARLA EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

3. LOS DENUNCIANTES, ADEMAS, PODRAN RECURRIR EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LOS ACUERDOS QUE LA CORPORACION ADOPTE SOBRE GARANTIAS, PREMIOS E INDEMNIZACIONES.

.Artículo Nº.56. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES TENDRAN LA FACULTAD DE PROMOVER Y EJECUTAR EL DESLINDE ENTRE LOS BIENES DE SU PERTENENCIA Y LOS DE LOS PARTICULARES, CUYOS LIMITES APARECIEREN IMPRECISOS O SOBRE LOS QUE EXISTIEREN INDICIOS DE USURPACION.

2. LOS DUEÑOS DE LOS TERRENOS COLINDANTES CON FINCAS PERTENECIENTES A LAS ENTIDADES LOCALES O QUE ESTUVIEREN ENCLAVADAS DENTRO DE AQUELLAS PODRAN RECLAMAR SU DESLINDE.

.Artículo Nº.57. 1. EL DESLINDE CONSISTIRA EN PRACTICAR LAS OPERACIONES TECNICAS DE COMPROBACION Y, EN SU CASO, DE RECTIFICACION DE SITUACIONES JURIDICAS PLENAMENTE ACREDITADAS.

2. DICHAS OPERACIONES TENDRAN POR OBJETO DELIMITAR LA FINCA A QUE SE REFIRIERAN Y DECLARAR PROVISIONALMENTE LA POSESION DE HECHO SOBRE LA MISMA.

3. ACORDADO EL DESLINDE, SE COMUNICARA AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE, SI LA FINCA ESTUVIERE INSCRITA, PARA QUE SE EXTIENDA NOTA DEL ACUERDO AL MARGEN DE LA INSCRIPCION DE DOMINIO.

.Artículo Nº.58. EL EXPEDIENTE DE DESLINDE SE INICIARA MEDIANTE ACUERDO QUE SE TOMARA PREVIO EXAMEN DE UNA MEMORIA, EN LA QUE NECESARIAMENTE HABRA DE HACERSE REFERENCIA A LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

1.

JUSTIFICACION DE DESLINDE QUE SE PROPONE.

2.

DESCRIPCION DE LA FINCA O FINCAS, CON EXPRESION DE SUS LINDEROS GENERALES, DE SUS ENCLAVADOS, COLINDANCIA Y EXTENSION PERIMETRAL Y SUPERFICIAL. 3.

TITUTO DE PROPIEDAD Y, EN SU CASO, CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, Y, ESPECIALMENTE, INFORMACIONES POSESORIAS QUE, EN SU CASO, SE HUBIERAN PRACTICADO Y ACTOS DE RECONOCIMIENTO REFERENTES A LA POSESION EN FAVOR DE LA ENTIDAD LOCAL DE LOS BIENES QUE SE TRATARE DE DESLINDAR.

.Artículo Nº.59. DE ACUERDO A DICHA MEMORIA SE ELABORARA UN PRESUPUESTO DE GASTOS DE DESLINDE, SIENDO, EN SU CASO, ESTOS GASTOS A CUENTA DE LOS PARTICULARES PROMOTORES.

EN ESTE SUPUESTO, DEBERA CONSTAR EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE LA CONFORMIDAD DE LOS MISMOS.

.Artículo Nº.60. ACORDADO EL DESLINDE POR LA CORPORACION, SE NOTIFICARA DICHO ACUERDO A LOS DUEÑOS DE LAS FINCAS COLINDANTES Y TAMBIEN, EN SU CASO, A LOS TITULARES DE OTROS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE LAS MISMAS.

.Artículo Nº.61. 1. SIN PERJUICIO DE AQUELLA NOTIFICACION, EL DESLINDE SE ANUNCIARA EN EL DE LA PROVINCIA, DEL MUNICIPIO Y EN EL TABLON DE ANUNCIOS DEL AYUNTAMIENTO, CON SESENTA DIAS DE ANTELACION A LA FECHA FIJADA PARA INICIAR LAS OPERACIONES.

2. EL ANUNCIO DEL DESLINDE DEBERA CONTENER NECESARIAMENTE LOS DATOS

NECESARIOS PARA LA IDENTIFICACION DE CADA FINCA Y LA FECHA, HORA Y LUGAR EN QUE HUBIERE DE EMPEZAR.

.Artículo Nº.62. 1. LOS INTERESADOS PODRAN PRESENTAR ANTE LA CORPORACION CUANTOS DOCUMENTOS ESTIMAREN CONDUCENTES A LA PRUEBA Y DEFENSA DE SUS DERECHOS HASTA LOS VEINTE DIAS ANTERIORES AL COMIENZO DE LAS OPERACIONES.

2. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO NO SE ADMITIRA DOCUMENTO NI ALEGACION ALGUNA.

.Artículo Nº.63. DESDE EL DIA EN QUE VENCIERE EL PLAZO DE PRESENTACION HASTA EL ANTERIOR AL SEÑALADO PARA INICIAR EL DESLINDE, LA CORPORACION ACORDARA LO PERTINENTE RESPECTO A LOS DOCUMENTOS Y DEMAS PRUEBAS.

.Artículo Nº.64. 1. EN LA FECHA SEÑALADA DARA COMIENZO EL APEO, AL QUE ASISTIRAN UN TECNICO CON TITULO FACULTATIVO ADECUADO Y LOS PRACTICOS QUE, EN SU CASO, HUBIERE DESIGNADO LA CORPORACION.

2. EL APEO CONSISTIRA EN FIJAR CON PRECISION LOS LINDEROS DE LA FINCA Y EXTENDER EL ACTA.

3. EN EL ACTA DEBERAN CONSTAR LAS SIGUIENTES REFERENCIAS:

A) LUGAR Y HORA EN QUE PRINCIPIE LA OPERACION.

B) NOMBRE, APELLIDOS Y REPRESENTACION DE LOS CONCURRENTES.

C) DESCRIPCION DEL TERRENO, TRABAJO REALIZADO SOBRE EL MISMO E INSTRUMENTOS UTILIZADOS.

D) DIRECCION Y DISTANCIAS DE LAS LINEAS PERIMETRALES.

E) SITUACION, CABIDA APROXIMADA DE LA FINCA Y NOMBRES ESPECIALES, SI LOS TUVIERE.

F) MANIFESTACIONES U OBSERVACIONES QUE SE FORMULAREN.

G) HORA EN QUE CONCLUYA EL DESLINDE.

4. EN EL SITIO DONDE SE HUBIEREN PRACTICADO LAS OPERACIONES, EL SECRETARIO DE LA CORPORACION REDACTARA DICHA ACTA, QUE DEBERAN FIRMAR TODOS LOS REUNIDOS.

5. SI NO PUDIERA TERMINARSE EL APEO EN UNA SOLA JORNADA, PROSEGUIRAN LAS OPERACIONES DURANTE LAS SUCESIVAS O EN OTRAS QUE SE CONVINIEREN, SIN NECESIDAD DE NUEVA CITACION, Y POR CADA UNA DE ELLAS SE EXTENDERA LA CORRESPONDIENTE ACTA.

6. CONCLUIDO EL DESLINDE, SE INCORPORARA AL EXPEDIENTE EL ACTA O ACTAS LEVANTADAS Y UN PLANO, A ESCALA, DE LA FINCA OBJETO DE AQUEL.

.Artículo Nº.65. EL ACUERDO RESOLUTORIO DE DESLINDE SERA EJECUTIVO Y SOLO PODRA SER IMPUGNADO EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE QUE CUANTOS SE ESTIMEN LESIONADOS EN SUS DERECHOS PUEDEN HACERLOS VALER ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.

.Artículo Nº.66. INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE, NO PODRA INSTARSE PROCEDIMIENTO JUDICIAL CON IGUAL PRETENSION NI SE ADMITIRAN INTERDICTOS SOBRE EL ESTADO POSESORIO DE LAS FINCAS MIENTRAS NO SE LLEVE A CABO DICHO DESLINDE.

.Artículo Nº.67. UNA VEZ QUE EL ACUERDO DE APROBACION DEL DESLINDE FUERA FIRME, SE PROCEDERA AL AMOJONAMIENTO, CON INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.

.Artículo Nº.68. SI LA FINCA DE LA CORPORACION LOCAL A QUE SE REFIERE EL DESLINDE SE HALLARE INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SE INSCRIBIRA IGUALMENTE EL DESLINDE ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE APROBADO, REFERENTE A LA MISMA.

SI LA FINCA DE LA CORPORACION LOCAL NO SE HALLARE INSCRITA, SE PROCEDERA A LA INSCRIPCION PREVIA DEL TITULO ESCRITO ADQUISITIVO DE LAS MISMA, O A FALTA DE ESTE, DE LAS CERTIFICACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 36 DE ESTE REGLAMENTO, INSCRIBIENDOSE, A CONTINUACION DE DICHO ASIENTO, EL CORRESPONDIENTE AL DESLINDE DEBIDAMENTE APROBADO.

.Artículo Nº.69. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES PROMOVERAN EL DESLINDE DE LOS MONTES PUBLICOS CATALOGADOS DE SU PERTENENCIA, QUE SE PRACTICARA CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES QUE LO REGULAN.

2. SALVO LA EXCEPCION DEL PARRAFO ANTERIOR, LAS CORPORACIONES LOCALES SE REGIRAN POR ESTE REGLAMENTO PARA PRACTICAR EL DESLINDEDE SU FINCAS, CUALQUIERA QUE FUERE LA NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE ESTAS.

.Artículo Nº.70. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN RECOBRAR POR SI LA TENENCIA DE SUS BIENES DE DOMINIO PUBLICO EN CUALQUIER TIEMPO. 2. CUANDO SE TRATARE DE BIENES PATRIMONIALES, EL PLAZO PARA RECOBRARLOS SERA DE UN AÑO, A CONTAR DEL DIA SIGUIENTE DE LA FECHA EN QUE SE HUBIERA PRODUCIDO LA USURPACION, Y TRANSCURRIDO ESE TIEMPO PROCEDERA LA ACCION CORRESPONDIENTE ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS.

3. NO SE ADMITEN INTERDICTOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD EN ESTA MATERIA.

.Artículo Nº.71. 1. EL PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACION DE LA POSESION PODRA INICIARSE A TRAVES DE LAS FORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 46.

2. LA RECUPERACION EN VIA ADMINISTRATIVA REQUERIRA ACUERDO PREVIO DE LA CORPORACION, AL QUE SE ACOMPAÑARAN LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA POSESION, SALVO QUE SE TRATARE DE REPELER USURPACIONES RECIENTES.

3. ESTE PRIVILEGIO HABILITA A LAS CORPORACIONES LOCALES PARA QUE UTILICEN TODOS LOS MEDIOS COMPULSORIOS LEGALMENTE ADMITIDOS, SIN PERJUICIO DE QUE SI LOS HECHOS USURPATORIOS TIENEN APARIENCIA DE DELITO SE PONGAN EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

4. EN LO QUE CONCIERNA A LOS MONTES PUBLICOS PATRIMONIALES SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ESPECIAL.

.Artículo Nº.72. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN EJECUTAR EN VIA ADMINISTRATIVA LA INVESTIGACION, EL DESLINDE Y REIVINDICACION DE LOS BIENES SITUADOS FUERA DEL TERMINO DE SU JURISDICCION, MEDIANTE EXHORTO A LA ENTIDAD EN CUYO TERRITORIO RADICAREN, PARA QUE, POR SU MEDIACION, SE DESARROLLEN LOS ACTOS CORRESPONDIENTES.

.Artículo Nº.73. LAS CORPORACIONES LOCALES NO PODRAN ALLANARSE A LAS DEMANDAS JUDICIALES QUE AFECTAREN AL DOMINIO Y DEMAS DERECHOS REALES INTEGRANTES DE SU PATRIMONIO.

CAPITULO IV DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES

SECCION 1.

UTILIZACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO

.Artículo Nº.74. 1. LA UTILIZACION DE LOS BIENES DE DOMINIO Y USO PUBLICO SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA SECCION.

2. EL USO DE LOS BIENES DE SERVICIO PUBLICO SE REGIRA, ANTE TODO, POR LAS NORMAS DEL REGLAMENTO DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES LOCALES Y SUBSIDIARIAMENTE POR LAS DEL PRESENTE.

3. LAS NORMAS DEL REGLAMENTO DE SERVICIOS SERAN ASIMISMO DE PREFERENTE APLICACION CUANDO LA UTILIZACION DE BIENES DE USO PUBLICO FUERE SOLO LA BASE NECESARIA PARA LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO MUNICIPAL O PROVINCIAL.

.Artículo Nº.75. EN LA UTILIZACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SE CONSIDERARA:

1. USO COMUN, EL CORRESPONDIENTE POR IGUAL A TODOS LOS CIUDADANOS INDISTINTAMENTE, DE MODO QUE EL USO DE UNOS NO IMPIDA EL DE LOS DEMAS INTERESADOS, Y SE ESTIMARA:

A) GENERAL, CUANDO NO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS SINGULARES.

B) ESPECIAL, SI CONCURRIERAN CIRCUNSTANCIAS DE ESTE CARACTER POR LA PELIGROSIDAD, INTENSIDAD DEL USO O CUALQUIERA OTRA SEMEJANTE.

2. USO PRIVATIVO, EL CONSTITUIDO POR LA OCUPACION DE UNA PORCION DEL DOMINIO PUBLICO, DE MODO QUE LIMITE O EXCLUYA LA UTILIZACION POR LOS DEMAS INTERESADOS.

3. USO NORMAL, EL QUE FUERE CONFORME CON EL DESTINO PRINCIPAL DEL DOMINIO PUBLICO A QUE AFECTE.

4. USO ANORMAL, SI NO FUERE CONFORME CON DICHO DESTINO.

.Artículo Nº.76. EL USO COMUN GENERAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SE EJERCERA LIBREMENTE, CON ARREGLO A LA NATURALEZA DE LOS MISMOS, A LOS ACTOS DE AFECTACION Y APERTURA AL USO PUBLICO Y A LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DEMAS DISPOSICIONES GENERALES.

.Artículo Nº.77. 1. EL USO COMUN ESPECIAL NORMAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SE SUJETARA A LICENCIA, AJUSTADA A LA NATURALEZA DEL DOMINIO, A LOS ACTOS DE SU AFECTACION Y APERTURA AL USO PUBLICO Y A LOS PRECEPTOS DE CARACTER GENERAL.

2. LAS LICENCIAS SE OTORGARAN DIRECTAMENTE, SALVO SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA SE LIMITARE EL NUMERO DE LAS MISMAS, EN CUYO CASO LO SERAN POR LICITACION Y, SI NO FUERE POSIBLE, PORQUE TODOS LOS AUTORIZADOS HUBIEREN DE REUNIR LAS MISMAS CONDICIONES, MEDIANTE SORTEO.

3. NO SERAN TRANSMISIBLES LAS LICENCIAS QUE SE REFIERAN A LAS CUALIDADES PERSONALES DEL SUJETO O CUYO NUMERO ESTUVIERE LIMITADO; Y LAS DEMAS, LO SERAN O NO SEGUN SE PREVIERA EN LAS ORDENANZAS.

.Artículo Nº.78. 1. ESTARAN SUJETOS A CONCESION ADMINISTRATIVA:

A) EL USO PRIVATIVO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO.

B) EL USO ANORMAL DE LOS MISMOS.

2. LAS CONCESIONES SE OTORGARAN PREVIA LICITACION, CON ARREGLO A LOS ARTICULOS SIGUIENTES Y A LA NORMATIVA REGULADORA DE LA CONTRATACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

.Artículo Nº.79. EN NINGUN CASO PODRA OTORGARSE CONCESION O LICENCIA ALGUNA POR TIEMPO INDEFINIDO. EL PLAZO DE DURACION MAXIMO DE LAS CONCESIONES SERA DE NOVENTA Y NUEVE AÑOS, A NO SER QUE POR LA NORMATIVA ESPECIAL SE SEÑALE OTRO MENOR.

.Artículo Nº.80. EN TODA CONCESION SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO SE FIJARAN LAS CLAUSULAS CON ARREGLO A LAS CUALES SE OTORGARE, Y SIN PERJUICIO DE LAS QUE SE JUZGAREN CONVENIENTES, CONSTARAN ESTAS:

1. OBJETO DE LA CONCESION Y LIMITES A QUE SE EXTENDIERE.

2. OBRAS E INSTALACIONES QUE, EN SU CASO, HUBIERE DE REALIZAR EL INTERESADO.

3. PLAZO DE LA UTILIZACION, QUE TENDRA CARACTER IMPRORROGABLE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA ESPECIAL.

4.

DEBERES Y FACULTADES DEL CONCESIONARIO EN RELACION CON LA CORPORACION Y LAS QUE ESTA CONTRAJERA.

5. SI MEDIANTE LA UTILIZACION HUBIEREN DE PRESTARSE SERVICIOS PRIVADOS DESTINADOS AL PUBLICO TARIFABLES, LAS QUE HUBIEREN DE REGIRLOS, CON DESCOMPOSICION DE SUS FACTORES CONSTITUTIVOS, COMO BASE DE FUTURAS REVISIONES.

6. SI SE OTORGARE SUBVENCION, CLASE Y CUANTIA DE LA MISMA, PLAZOS Y FORMAS DE SU ENTREGA AL INTERESADO.

7. CANON QUE HUBIERE DE SATISFACER A LA ENTIDAD LOCAL, QUE TENDRA EL CARACTER DE TASA, Y COMPORTARA EL DEBER DEL CONCESIONARIO O AUTORIZADO DE ABONAR EL IMPORTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSAREN A LOS MISMOS BIENES O AL USO GENERAL O SERVICIO AL QUE ESTUVIEREN DESTINADOS.

8. OBLIGACION DE MANTENER EN BUEN ESTADO LA PORCION DEL DOMINIO UTILIZADO Y, EN SU CASO, LAS OBRAS QUE CONSTRUYERE.

9. REVERSION O NO DE LAS OBRAS E INSTALACIONES AL TERMINO DEL PLAZO.

10. FACULTAD DE LA CORPORACION DE DEJAR SIN EFECTO LA CONCESION ANTES DEL VENCIMIENTO, SI LO JUSTIFICAREN CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS DE INTERES PUBLICO, MEDIANTE RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS QUE SE CAUSAREN, O SIN EL CUANDO NO PROCEDIERE.

11. OTORGAMIENTO DE LA CONCESION, SALVO EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SIN PERJUICIO DE TERCERO.

12. SANCIONES EN CASO DE INFRACCION LEVE, GRAVE O MUY GRAVE DE SUS DEBERES POR EL INTERESADO.

13. OBLIGACION DEL CONCESIONARIO DE ABANDONAR Y DEJAR LIBRES Y VACUOS, A DISPOSICION DE LA ADMINISTRACION, DENTRO DEL PLAZO, LOS BIENES OBJETO DE LA UTILIZACION Y EL RECONOCIMIENTO DE LA POTESTAD DE AQUELLA PARA ACORDAR Y EJECUTAR POR SI EL LANZAMIENTO.

.Artículo Nº.81. SERAN NULAS LAS CONCESIONES QUE SE OTORGAREN SIN LAS FORMALIDADES QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, Y PARA LO NO DISPUESTO POR ELLOS, EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LA CONTRATACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

.Artículo Nº.82. 1. CUANDO ALGUNA PERSONA, POR PROPIA INICIATIVA, PRETENDIERE UNA OCUPACION PRIVATIVA Y NORMAL DE DOMINIO PUBLICO, DEBERA PRESENTAR UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE LA UTILIZACION Y DE SUS FINES, Y JUSTIFICATIVA DE LA CONVENIENCIA Y DE LA NORMALIDAD DE AQUELLOS RESPECTO DEL DESTINO DEL DOMINIO QUE HUBIERE DE UTILIZARSE.

2. LA CORPORACION EXAMINARA LA PETICION Y TENIENDO PRESENTE EL INTERES PUBLICO, LA ADMITIRA A TRAMITE O LA RECHAZARA.

.Artículo Nº.83. 1. ADMITIDA, EN PRINCIPIO, LA CONVENIENCIA DE LA OCUPACION, LA CORPORACION ENCARGARA A SUS TECNICOS LA REDACCION DEL PROYECTO CORRESPONDIENTE, O CONVOCARA CONCURSO DE PROYECTOS DURANTE EL PLAZO MINIMO DE UN MES Y EN LA FORMA DISPUESTA POR LA NORMATIVA REGULADORA DE LA CONTRATACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

2. SI OPTARE POR LA ULTIMA SOLUCION, EN LAS BASES DEL CONCURSO PODRA OFRECER:

A) ADQUIRIR EL PROYECTO MEDIANTE PAGO DE CIERTA SUMA.

B) OBLIGAR AL QUE RESULTARE ADJUDICATARIO DE LA EJECUCION DEL PROYECTO O PAGAR EL IMPORTE DEL MISMO, O C) DERECHO DE TANTEO SOBRE LA ADJUDICACION, A TENOR DE LO PRECEPTUADO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 88.

.Artículo Nº.84. EL PROYECTO, REDACTADO POR LA CORPORACION O POR PARTICULARES, CONTENDRA LOS SIGUIENTES DATOS Y DOCUMENTOS Y LOS DEMAS QUE DETERMINARE AQUELLA: A) MEMORIA JUSTIFICATIVA.

B) PLANOS REPRESENTATIVOS DE LA SITUACION, DIMENSIONES Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS DE LA PORCION DE DOMINIO PUBLICO OBJETO DE OCUPACION.

C) PLANOS DE DETALLE DE LAS OBRAS QUE, EN SU CASO, HUBIEREN DE EJECUTARSE.

D) VALORACION DE LA PARTE DE DOMINIO PUBLICO QUE SE HUBIERE DE OCUPAR, COMO SI SE TRATARE DE BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA.

E) PRESPUESTO.

F) PLIEGO DE CONDICIONES, EN SU CASO, PARA LA REALIZACION DE LAS OBRAS.

G) PLIEGO DE CONDICIONES QUE HUBIEREN DE REGIR PARA LA CONCESION CON ARREGLO AL ARTICULO 80.

.Artículo Nº.85. EN EL SUPUESTO DE QUE SE HUBIERE CONVOCADO CONCURSO DE PROYECTOS, LA CORPORACION ELEGIRA, CON ARREGLO A LAS BASES DEL MISMO, EL QUE FUERE MAS CONVENIENTE A LOS INTERESES PUBLICOS, Y PODRA INTRODUCIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERASE OPORTUNAS.

.Artículo Nº.86. 1. SI EL CONCURSO OTORGARE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS B) Y C) DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 83, EL PROYECTO ELEGIDO SERA TASADO CONTRADICTORIAMENTE POR PERITOS, NOMBRADOS, UNO POR LA CORPORACION, Y OTRO POR EL ADJUDICATARIO, Y, SI MEDIARE DISCORDIA, LA RESOLVERA EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION.

2. EN LA TASACION SE INCLUIRAN LOS GASTOS MATERIALES DE TODA ESPECIE QUE OCASIONARE LA REDACCION DEL PROYECTO, ASI COMO LOS HONORARIOS DEL FACULTATIVO QUE LO HUBIERE REDACTADO, CON ARREGLO A LAS TARIFAS QUE LOS RIGIEREN O, EN SU DEFECTO, A LO QUE FUERE USO Y COSTUMBRE PARA TRABAJOS SEMEJANTES, INCREMENTADO POR EL INTERES LEGAL DE DICHA VALORACION DESDE SU PRESENTACION, POR UN 10 POR 100 DE BENEFICIO Y POR LOS GASTOS DE TASACION.

.Artículo Nº.87. 1. APROBADO POR LA CORPORACION EL PROYECTO QUE, REDACTADO POR ELLA O POR PARTICULARES, HUBIERE DE SERVIR DE BASE A LA CONCESION, SE CONVOCARA LICITACION PARA ADJUDICARLO.

2. PODRA TOMAR PARTE EN LA LICITACION CUALQUIER PERSONA, ADEMAS DE LOS PRESENTADORES, DE PROYECTOS EN EL CONCURSO PREVIO, SI SE HUBIERE CELEBRADO.

3. LA GARANTIA PROVISIONAL CONSISTIRA EN EL 2 POR 100 DEL VALOR DEL DOMINIO PUBLICO OBJETO DE OCUPACION Y, ADEMAS, DEL PRESUPUESTO DE LAS OBRAS QUE, EN SU CASO, HUBIEREN DE REALIZARSE.

4. HABRA UNA INFORMACION PUBLICA, DURANTE TREINTA DIAS, DEL PROYECTO QUE HUBIERE DE SERVIR PARA LA CONCESION Y DE LAS BASES DE LA LICITACION. 5. SI EL PROYECTO PREVIERE SUBVENCION AL CONCESIONARIO, LA LICITACION VERSARA ANTE TODO SOBRE LA REBAJA EN EL IMPORTE DE AQUELLA.

6. EN OTRO CASO Y EN EL DE IGUALDAD EN LA BAJA:

A) SI MEDIANTE LA OCUPACION NO HUBIEREN DE EFECTUARSE PRESTACIONES PRIVADAS AL PUBLICO O NO FUEREN TARIFABLES, LA LICITACION SE REFERIRA A LA MEJORA EN EL CANON ANUAL DEBIDO A LA ENTIDAD LOCAL POR EL DOMINIO PUBLICO OCUPADO Y, EN CASO DE EMPATE, SOBRE REDUCCION DEL PLAZO DE LA CONCESION, O B) SI LA OCUPACION HUBIERE DE SERVIR DE BASE PARA EFECTUAR PRESTACIONES PRIVADAS AL PUBLICO Y FUEREN TARIFABLES, LA LICITACION VERSARA SOBRE EL ABARATAMIENTO DE LAS TARIFAS-TIPOS SEÑALADAS EN EL PROYECTO Y, PARA EL CASO DE EMPATE, SUCESIVAMENTE, A CADA UNO DE LOS EXTREMOS AQUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

7. LOS LICITADORES PRESENTARAN, EN PLICAS SEPARADAS, SUS PROPUESTAS SOBRE CADA UNO DE LOS EXTREMOS QUE SUCESIVAMENTE COMPRENDIERE LA LICITACION, A TENOR DE LOS PARRAFOS 5 Y 6, INDICANDO EN EL SOBRE A CUAL DE ELLOS SE REFIERE, PARA LIMITAR LA APERTURA A LOS QUE FUEREN RELEVANTES.

8. LA CORPORACION PODRA, SIN EMBARGO, DISPONER QUE LA LICITACION SE REFIERA SIMULTANEAMENTE A TODOS O VARIOS DE LOS EXTREMOS SEÑALADOS EN LOS PARRAFOS 5 Y 6 U OTROS QUE ORDENARE, ASIGNANDO A CADA UNO DE ELLOS UNO O MAS PUNTOS FIJADOS EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA PARA EFECTUAR LA ADJUDICACION A QUIEN OBTUVIERE LA PUNTUACION MAS ALTA.

.Artículo Nº.88. 1. EL PETICIONARIO INICIAL A QUE ALUDE EL ARTICULO 82 TENDRA DERECHO DE TANTEO SI PARTICIPARE EN LA LICITACION Y ENTRE SU PROPUESTA ECONOMICA Y LA QUE HUBIERE RESULTADO ELEGIDA NO EXISTIERE DIFERENCIA SUPERIOR A UN 10 POR 100.

2. EL PROPIO DERECHO CORRESPONDERA EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS AL TITULAR DEL PROYECTO QUE HUBIERE RESULTADO ELEGIDO EN EL CONCURSO PREVIO DE PROYECTOS, DE HABERSE CELEBRADO, SI EN LAS BASES DEL MISMO SE LE OTORGARE, COMO PREMIO, TAL DERECHO, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL APARTADO C) DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 83.

3. PODRA EJERCERSE ESTE DERECHO EN EL ACTO DE LA APERTURA DE PLICAS, QUE SE PROLONGARA AL EFECTO TREINTA MINUTOS DESPUES DE LA ADJUDICACION PROVISIONAL.

4. SI HICIEREN USO DEL DERECHO DE TANTEO LAS PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS 1 Y 2 SE OTORGARA, DE LAS DOS, A QUIEN HUBIERE PRESENTADO LA PROPUESTA MAS ECONOMICA, Y SI EXISTIERE EMPATE ENTRE AMBAS, SE RESOLVERA POR PUJAS A LA LLANA EN LA FORMA DISPUESTA EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LA CONTRATACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES, PARTIENDO DE LA BASE DE LA PROPUESTA SOBRE LA QUE SE EJERCITARE EL INDICADO PRIVILEGIO.

5. EN EL ACTA DE LA LICITACION SE HARA CONSTAR SI SE HIZO USO O NO DEL DERECHO DE TANTEO.

.Artículo Nº.89. LA CONCESION SERA OTORGADA POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA CORPORACION. SERA NECESARIO EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION CUANDO LA CONCESION DURE MAS DE CINCO AÑOS, SIEMPRE QUE SU CUANTIA EXCEDA DEL 10 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO.

.Artículo Nº.90. 1. LA GARANTIA DEFINITIVA QUE HABRA DE CONSTITUIR EL ADJUDICATARIO DE LA CONCESION, DENTRO DEL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION, CONSISTIRA EN EL 3 POR 100 DEL VALOR DEL DOMINIO PUBLICO OCUPADO Y, EN SU CASO, DEL PRESUPUESTO DE LAS OBRAS QUE HAYAN DE EJECUTAR.

2. LA GARANTIA SE DEVOLVERA AL CONCESIONARIO, SI HUBIERE DE REALIZAR OBRAS REVERTIBLES A LA ENTIDAD LOCAL, CUANDO ACREDITARE TENERLAS EFECTUADAS POR VALOR EQUIVALENTE A LA TERCERA PARTE DE LAS COMPRENDIDAS EN LA CONCESION.

3. EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS EL CONCESIONARIO DEBERA ABONAR EL VALOR DE TASACION DEL PROYECTO, SI LO ORDENAREN LAS BASES DE LA LICITACION O HUBIERE OBTENIDO LA ADJUDICACION EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL PARRAFO 1, EN RELACION CON EL 4, DEL ARTICULO 88.

4. CONSTITUIDA LA GARANTIA DEFINITIVA Y, EN SU CASO, PAGADO O CONSIGNADO EL VALOR DEL PROYECTO, SE FORMALIZARA LA CONCESION CON ARREGLO A LA NORMATIVA REGULADORA DE LA CONTRATACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

.Artículo Nº.91. CUANDO SE PRETENDIERE UNA OCUPACION ANORMAL DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, SE PROCEDERA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 80 A 89, CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:

A) LA MEMORIA DE LOS ARTICULOS 82 Y 84 HABRA DE JUSTIFICAR LA CONVENIENCIA PUBLICA DE LA UTILIZACION RESPECTO DEL USO NORMAL DEL DOMINIO.

B) EN LA VALORACION DEL DOMINIO PUBLICO QUE SE HUBIERE DE OCUPAR CONFORME AL ARTICULO 82 SE JUSTIFICARA, ASIMISMO, POR SEPARADO EL DAÑO Y PERJUICIO QUE LA OCUPACION HUBIERE DE OCASIONAR AL USO NORMAL.

C) LA GARANTIA PROVISIONAL PARA TOMAR PARTE EN LA LICITACION SERA EL 2 POR 100 DE LA ANTERIOR VALORACION Y DEL PRESUPUESTO DE LAS OBRAS QUE, EN SU CASO, HUBIEREN DE EFECTUARSE.

D) LA GARANTIA DEFINITIVA SERA EL 5 POR 100 SOBRE LAS ANTERIORES BASES.

SECCION 2.

UTILIZACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES

.Artículo Nº.92. 1. EL ARRENDAMIENTO Y CUALQUIER OTRA FORMA DE CESION DE USO DE BIENES PATRIMONIALES DE LAS ENTIDADES LOCALES SE REGIRA, EN TODO CASO, EN CUANTO A SU PREPARACION Y ADJUDICACION POR LA NORMATIVA REGULADORA DE CONTRATACION DE LAS ENTIDADES LOCALES. SERA NECESARIA LA REALIZACION DE SUBASTA SIEMPRE QUE LA DURACION DE LA CESION FUERA SUPERIOR A CINCO AÑOS O EL PRECIO ESTIPULADO EXCEDA DEL 5 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO.

2. EN TODO CASO, EL USUARIO HABRA DE SATISFACER UN CANON NO INFERIOR AL 6 POR 100 DEL VALOR EN VENTA DE LOS BIENES.

.Artículo Nº.93. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES QUE, BAJO CUALQUIER TITULO Y EN FINCAS DE SU PERTENENCIA, TUVIERAN CEDIDAS VIVIENDAS A SU PERSONAL POR RAZON DE LOS SERVICIOS QUE PRESTE, DARAN POR TERMINADA LA OCUPACION CUANDO, PREVIA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE, SE ACREDITE QUE ESTA INCURSO EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:

A) PERMANENCIA DE DOS AÑOS EN LA SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA SIN QUE UNA VEZ TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SE HAYA SOLICITADO, DE FORMA INMEDIATA, EL OPORTUNO REINGRESO.

B) TODAS LAS QUE SEGUN LA NORMATIVA VIGENTE IMPLIQUEN LA EXTINCION DE LA RELACION DE EMPLEO.

C) EXTINCION DEL TITULO BAJO EL CUAL TUVIERA CEDIDA LA VIVIENDA A SUS FUNCIONARIOS LA CORPORACION LOCAL.

2. CORRESPONDERA A LA CORPORACION ACORDAR Y EJECUTAR POR SI MISMA EL DESAHUCIO.

SECCION 3.

DEL APROVECHAMIENTO Y DISFRUTE DE LOS BIENES COMUNALES

.Artículo Nº.94. 1. EL APROVECHAMIENTO Y DISFRUTE DE BIENES COMUNALES SE EFECTUARA PRECISAMENTE EN REGIMEN DE EXPLOTACION COMUN O CULTIVO COLECTIVO.

2. SOLO CUANDO TAL DISFRUTE FUERE IMPRACTICABLE SE ADOPTARA UNA DE LAS FORMAS SIGUIENTES:

A) APROVECHAMIENTO PECULIAR, SEGUN COSTUMBRE O REGLAMENTACION LOCAL, O B) ADJUDICACION POR LOTES O SUERTES.

3. SI ESTAS MODALIDADES NO RESULTAREN POSIBLES, SE ACUDIRA A LA ADJUDICACION MEDIANTE PRECIO.

.Artículo Nº.95. CADA FORMA DE APROVECHAMIENTO SE AJUSTARA, EN SU DETALLE, A LAS ORDENANZAS LOCALES O NORMAS CONSUETUDINARIAS TRADICIONALMENTE OBSERVADAS, O A LAS QUE, CUANDO FUERE PROCEDENTE, APRUEBE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN CADA CASO, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO O EL ORGANO CONSULTIVO SUPERIOR DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE AQUELLA, SI EXISTIERA.

.Artículo Nº.96. LA EXPLOTACION COMUN O CULTIVO COLECTIVO IMPLICARA EL DISFRUTE GENERAL Y SIMULTANEO DE LOS BIENES POR QUIENES OSTENTEN EN CADA MOMENTO LA CUALIDAD DE VECINO.

.Artículo Nº.97. LA ADJUDICACION POR LOTES O SUERTES SE HARA A LOS VECINOS EN PROPORCION DIRECTA AL NUMERO DE PERSONAS QUE TENGAN A SU CARGO E INVERSA DE SU SITUACION ECONOMICA.

.Artículo Nº.98. 1. LA ADJUDICACION MEDIANTE PRECIO HABRA DE SER AUTORIZADA POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y SE EFECTUARA POR SUBASTA PUBLICA EN LA QUE TENGAN PREFERENCIA SOBRE LOS NO RESIDENTES, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, LOS POSTORES VECINOS.

2. A FALTA DE LICITADORES LA ADJUDICACION SE PODRA HACER DE FORMA DIRECTA.

3. EL PRODUCTO SE DESTINARA A SERVICIOS EN UTILIDAD DE LOS QUE TUVIEREN DERECHO AL APROVECHAMIENTO, SIN QUE PUEDA DETRAERSE POR LA CORPORACION MAS DE UN 5 POR 100 DEL IMPORTE.

.Artículo Nº.99. EN CASOS EXTRAORDINARIOS, Y PREVIO ACUERDO MUNICIPAL ADOPTADO POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION, PODRA FIJARSE UNA CUOTA ANUAL QUE DEBERAN ABONAR LOS VECINOS POR LA UTILIZACION DE LOS LOTES QUE SE LES ADJUDIQUEN, PARA COMPENSAR ESTRICTAMENTE LOS GASTOS QUE SE ORIGINEN POR LA CUSTODIA, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES.

.Artículo Nº.100. 1. SI LOS BIENES COMUNALES, POR SU NATURALEZA O POR OTRAS CAUSAS, NO HAN SIDO OBJETO DE DISFRUTE DE ESTA INDOLE DURANTE MAS DE DIEZ AÑOS, AUNQUE EN ALGUNO DE ELLOS SE HAYA PRODUCIDO ACTO AISLADO DE APROVECHAMIENTO, PODRAN SER DESPROVISTOS DEL CARACTER DE COMUNALES EN VIRTUD DE ACUERDO DE LA CORPORACION RESPECTIVA. ESTE ACUERDO REQUERIRA INFORMACION PUBLICA, VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION Y POSTERIOR APROBACION POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. TALES BIENES, EN EL SUPUESTO DE RESULTAR CALIFICADOS COMO PATRIMONIALES, DEBERAN SER ARRENDADOS A QUIENES SE COMPROMETAN A SU APROVECHAMIENTO AGRICOLA, OTORGANDOSE PREFERENCIA A LOS VECINOS DEL MUNICIPIO.

.Artículo Nº.101. PARA LA FORMACION DE LOS PLANES DE ORDENACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES COMUNALES, SE TENDRA EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 42.

.Artículo Nº.102. LA CESION POR CUALQUIER TITULO DEL APROVECHAMIENTO DE BIENES COMUNALES DEBERA SER ACORDADA POR EL PLENO DE LA CORPORACION, REQUIRIENDOSE EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS.

.Artículo Nº.103. 1. EL DERECHO AL APROVECHAMIENTO Y DISFRUTE DE LOS BIENES COMUNALES, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, CORRESPONDERA SIMULTANEAMENTE A LOS VECINOS SIN DISTINCION DE SEXO, ESTADO CIVIL O EDAD. LOS EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN EL TERMINO MUNICIPAL GOZARAN TAMBIEN DE ESTOS DERECHOS.

2. LOS AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS VECINALES QUE VINIESEN ORDENANDO EL DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE BIENES COMUNALES, MEDIANTE CONCESIONES PERIODICAS A LOS VECINOS DE SUERTES O CORTAS DE MADERA, DE ACUERDO CON NORMAS CONSUETUDINARIAS U ORDENANZAS LOCALES TRADICIONALMENTE OBSERVADAS, PODRAN EXIGIR A AQUELLOS, COMO CONDICION PREVIA PARA PARTICIPAR EN LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES INDICADOS, DETERMINADAS CONDICIONES DE VINCULACION Y ARRAIGO O DE PERMANENCIA, SEGUN COSTUMBRE LOCAL, SIEMPRE QUE ESTAS CONDICIONES SINGULARES Y LA CUANTIA MAXIMA DE LAS SUERTES O LOTES SEAN FIJADAS EN ORDENANZAS ESPECIALES, QUE NECESITARAN PARA SU PUESTA EN VIGOR LA APROBACION DEL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EL CUAL LA OTORGARA O DENEGARA, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO O EL ORGANO CONSULTIVO SUPERIOR DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE AQUELLA, SI EXISTIERA.

.Artículo Nº.104. EN LOS SUPUESTOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS COMPETENTES EN MATERIA DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO ADJUDIQUEN BIENES A LAS CORPORACIONES LOCALES PARA QUE SEAN DESTINADOS A USOS O APROVECHAMIENTO DE CARACTER COMUNAL, LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES DEBERAN EJERCITARSE RESPETANDO LAS PRESCRIPCIONES ESPECIFICAS PREVISTAS EN LA LEGISLACION SECTORIAL.

.Artículo Nº.105. CUANDO LA ADMINISTRACION COMPETENTE ADQUIERA FINCAS PARA ACOGER POBLACIONES TRASLADADAS COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS, EL PRODUCTO DE LA ENAJENACION O EXPROPIACION DE LOS BIENES MUNICIPALES DE TODAS CLASES QUE RESULTEN AFECTADOS SE APLICARA A LOS FINES PREVISTOS EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 96 DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954.

.Artículo Nº.106. PARTE DE LOS BIENES COMUNALES PODRA SER ACOTADA PARA FINES ESPECIFICOS, TALES COMO ENSEÑANZA, RECREO ESCOLAR, CAZA O AUXILIO A LOS VECINOS NECESITADOS. LA EXTENSION DE DICHOS COTOS Y SU REGIMEN JURIDICO PECULIAR DEBERA AJUSTARSE A LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACION SECTORIAL APLICABLE.

.Artículo Nº.107. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN EJERCER EL DERECHO DE TANTEO EN LAS SUBASTAS DE PASTOS SOBRANTES DE DEHESAS BOYALES Y DE MONTES COMUNALES Y PATRIMONIALES, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES AL QUE SE HUBIERE CELEBRADO LA LICITACION, CON ESTAS CONDICIONES:

A) QUE ACUERDEN LA ADJUDICACION EN LA MAXIMA POSTURA OFRECIDA POR LOS CONCURRENTES.

B) QUE SUJETEN A DERRAMA O REPARTO VECINAL LA DISTRIBUCION DEL DISFRUTE Y EL PAGO DEL REMATE.

.Artículo Nº.108. 1. EN LOS BIENES DE CARACTER FORESTAL QUE, CIRCUNSTANCIALMENTE Y PARA FAVORECER SU RESTAURACION ARBOREA, ADMITIERAN TRABAJOS DE DESCUAJE Y ROTURACION, PODRA AUTORIZARSE EL APROVECHAMIENTO AGRICOLA EN ESTAS CONDICIONES: 1. QUE LA AUTORIZACION SEA TEMPORAL Y SE OBTENGA CON ELLA LA EFECTIVA RESTAURACION Y MEJORA ARBOREA DEL PREDIO.

2. QUE EL CULTIVO SE EFECTUE EN FORMA DIRECTA POR LOS AUTORIZADOS O POR QUIENES CON ELLOS CONVIVAN EN SU DOMICILIO.

3. QUE EL APROVECHAMIENTO SOBRE CUALQUIER PARCELA EN FAVOR DEL MISMO USUFRUCTUARIO NO EXCEDA DE CINCO AÑOS.

2. ADEMAS DE TODOS LOS TRABAJOS Y PRESTACIONES PERSONALES QUE GUARDEN RELACION INMEDIATA CON EL CULTIVO A QUE SE DESTINEN LAS PARCELAS, LOS AUTORIZADOS HABRAN DE REALIZAR EN ELLAS CUANTAS OPERACIONES DE MEJORAS DETERMINE LA ADMINISTRACION FORESTAL, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL AYUNTAMIENTO. CAPITULO V ENAJENACION

.Artículo Nº.109. 1. LOS BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES NO PODRAN ENAJENARSE, GRAVARSE NI PERMUTARSE SIN AUTORIZACION DEL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUANDO SU VALOR EXCEDA DEL 25 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO ANUAL DE LA CORPORACION. NO OBSTANTE, SE DARA CUENTA AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE TODA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES QUE SE PRODUZCA.

2. LOS BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES NO PODRAN CEDERSE GRATUITAMENTE SINO A ENTIDADES O INSTITUCIONES PUBLICAS PARA FINES QUE REDUNDEN EN BENEFICIO DE LOS HABITANTES DEL TERMINO MUNICIPAL, ASI COMO A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE INTERES PUBLICO SIN ANIMO DE LUCRO.

DE ESTAS CESIONES TAMBIEN SE DARA CUENTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

.Artículo Nº.110. 1. EN TODO CASO, LA CESION GRATUITA DE LOS BIENES REQUERIRA ACUERDO ADOPTADO CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION, PREVIA INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE CON ARREGLO A ESTOS REQUISITOS: A) JUSTIFICACION DOCUMENTAL POR LA PROPIA ENTIDAD O INSTITUCION SOLICITANTE DE SU CARACTER PUBLICO Y MEMORIA DEMOSTRATIVA DE QUE LOS FINES QUE PERSIGUE HAN DE REDUNDAR DE MANERA EVIDENTE Y POSITIVA EN BENEFICIO DE LOS HABITANTES DEL TERMINO MUNICIPAL.

B) CERTIFICACION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ACREDITATIVA DE QUE LOS BIENES SE HALLAN DEBIDAMENTE INSCRITOS EN CONCEPTO DE PATRIMONIALES DE LA ENTIDAD LOCAL.

C) CERTIFICACION DEL SECRETARIO DE LA CORPORACION EN LA QUE CONSTE QUE LOS BIENES FIGURAN EN EL INVENTARIO APROBADO POR LA CORPORACION CON LA ANTEDICHA CALIFICACION JURIDICA.

D) INFORME DEL INTERVENTOR DE FONDOS EN EL QUE PRUEBE NO HABER DEUDA PENDIENTE DE LIQUIDACION CON CARGO AL PRESUPUESTO MUNICIPAL.

E) DICTAMEN SUSCRITO POR TECNICO QUE ASEVERE QUE LOS BIENES NO SE HALLAN COMPRENDIDOS EN NINGUN PLAN DE ORDENACION, REFORMA O ADAPTACION, NO SON NECESARIOS PARA LA ENTIDAD LOCAL NI ES PREVISIBLE QUE LO SEAN EN LOS DIEZ AÑOS INMEDIATOS.

F) INFORMACION PUBLICA POR PLAZO NO INFERIOR A QUINCE DIAS.

2. LA CESION DE SOLARES AL ORGANISMO COMPETENTE DE PROMOCION DE LA VIVIENDA PARA CONSTRUIR VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL REVESTIRA, NORMALMENTE, LA FORMA DE PERMUTA DE LOS TERRENOS POR NUMERO EQUIVALENTE DE AQUELLOS QUE HUBIEREN DE EDIFICARSE Y, CUANDO ESTO NO FUERE POSIBLE, LA CESION GRATUITA NO PRECISARA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO D) DEL PARRAFO PRECEDENTE.

.Artículo Nº.111. 1. SI LOS BIENES CEDIDOS NO FUESEN DESTINADOS AL USO DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ACUERDO DE CESION O DEJASEN DE SERLO POSTERIORMENTE SE CONSIDERARA RESUELTA LA CESION Y REVERTIRAN AQUELLOS A LA CORPORACION LOCAL, LA CUAL TENDRA DERECHO A PERCIBIR DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA, PREVIA TASACION PERICIAL, EL VALOR DE LOS DETRIMENTOS EXPERIMENTADOS POR LOS BIENES CEDIDOS.

2. SI EN EL ACUERDO DE CESION NO SE ESTIPULA OTRA COSA, SE ENTENDERA QUE LOS FINES PARA LOS CUALES SE HUBIERAN OTORGADO DEBERAN CUMPLIRSE EN EL PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS, DEBIENDO MANTENERSE SU DESTINO DURANTE LOS TREINTA AÑOS SIGUIENTES.

3. LOS BIENES CEDIDOS REVERTIRAN, EN SU CASO, AL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD CEDENTE CON TODAS SUS PERTENENCIAS Y ACCESIONES.

.Artículo Nº.112. 1. LAS ENAJENACIONES DE BIENES PATRIMONIALES SE REGIRAN EN CUANTO SU PREPARACION Y ADJUDICACION POR LA NORMATIVA REGULADORA DE LA CONTRATACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

2. NO SERA NECESARIA LA SUBASTA EN LOS CASOS DE ENAJENACION MEDIANTE PERMUTA CON OTROS BIENES DE CARACTER INMOBILIARIO, PREVIO EXPEDIENTE QUE ACREDITE LA NECESIDAD DE EFECTUARLA Y QUE LA DIFERENCIA DEL VALOR ENTRE LOS BIENES QUE SE TRATE DE PERMUTAR NO SEA SUPERIOR AL 40 POR 100 DEL QUE LO TENGA MAYOR.

.Artículo Nº.113. ANTES DE INICIARSE LOS TRAMITES CONDUCENTES A LA ENAJENACION DEL INMUEBLE SE PROCEDERA A DEPURAR LA SITUACION FISICA Y JURIDICA DEL MISMO, PRACTICANDOSE SU DESLINDE SI FUESE NECESARIO, E INSCRIBIENDOSE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SI NO LO ESTUVIESE.

.Artículo Nº.114. EN CUALQUIER SUPUESTO, LAS ENAJENACIONES DE BIENES CUYO VALOR EXCEDA DEL 10 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO DEBERAN SER ACORDADAS CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.

.Artículo Nº.115. 1. LAS PARCELAS SOBRANTES A QUE ALUDE EL ARTICULO SEPTIMO SERAN ENAJENADAS POR VENTA DIRECTA AL PROPIETARIO O PROPIETARIOS COLINDANTES O PERMUTADAS CON TERRENOS DE LOS MISMOS.

2. SI FUERAN VARIOS LOS PROPIETARIOS COLINDANTES, LA VENTA O PERMUTA SE HARA DE FORMA QUE LAS PARCELAS RESULTANTES SE AJUSTEN AL MAS RACIONAL CRITERIO DE ORDENACION DEL SUELO, SEGUN DICTAMEN TECNICO.

3. SI ALGUN PROPIETARIO SE NEGARA A ADQUIRIR LA PARCELA QUE LE CORRESPONDIERE, LA CORPORACION PODRA EXPROPIARLE SU TERRENO DEL MODO DISPUESTO PARA LA REGULACION DE SOLARES A CUYO EFECTO SERA PRECEPTIVO, EN CADA CASO, AL DICTAMEN TECNICO PERTINENTE.

.Artículo Nº.116. 1. NO IMPLICARAN ENAJENACION NI GRAVAMEN LAS CESIONES DE PARCELAS DE TERRENOS DEL PATRIMONIO MUNICIPAL A FAVOR DE VECINOS JORNALEROS, AUNQUE EL DISFRUTE DE ESTOS HAYA DE DURAR MAS DE DIEZ AÑOS, NI LAS QUE SE OTORGUEN A VECINOS PARA PLANTAR ARBOLADO EN TERRENOS DEL MISMO PATRIMONIO NO CATALOGADOS COMO DE UTILIDAD PUBLICA.

2. DICHAS CESIONES HABRAN DE SER ACORDADAS POR EL AYUNTAMIENTO PLENO CON EL

VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.

3. LOS VECINOS CESIONARIOS SE HARAN, EN SU CASO, DUEÑOS DEL ARBOLADO QUE CULTIVEN, Y DURANTE LOS CINCO AÑOS PRIMEROS PODRAN ACOTAR LAS PARCELAS PLANTADAS PARA PRESERVARLAS DE LOS GANADOS. SI ESTA ACOTACION PERJUDICARA APROVECHAMIENTOS COMUNALES Y HUBIERA RECLAMACIONES DE VECINOS, QUEDARA EN SUSPENSO LA CESION HASTA QUE SOBRE ELLA RECAIGA ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO PLENO. ART. 117. CUANDO SE TRATA DE ENAJENACIONES O GRAVAMENES QUE SE REFIERAN A MONUMENTOS, EDIFICIOS Y OBJETOS DE INDOLE ARTISTICA O HISTORICA, SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DEL ORGANO ESTATAL O AUTONOMICO COMPETENTE DE ACUERDO CON LA LEGISLACION SOBRE PATRIMONIO HISTORICO Y ARTISTICO.

.Artículo Nº.118. SERA REQUISITO PREVIO A TODA VENTA O PERMUTA DE BIENES PATRIMONIALES LA VALORACION TECNICA DE LOS MISMOS QUE ACREDITE DE MODO FEHACIENTE SU JUSTIPRECIO.

.Artículo Nº.119. CUALQUIER FALSEDAD O TERGIVERSACION, RESPECTO AL CARACTER Y NATURALEZA JURIDICA DE LOS BIENES QUE SE PRETENDA ENAJENAR O PERMUTAR, SERA PUNIBLE CON ARREGLO AL CODIGO PENAL.

TITULO II DEL DESAHUCIO POR VIA ADMINISTRATIVA

.Artículo Nº.120. LA EXTINCION DE LOS DERECHOS CONSTITUIDOS SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO O COMUNALES DE LAS ENTIDADES LOCALES, EN VIRTUD DE AUTORIZACION, CONCESION O CUALQUIER OTRO TITULO Y DE LAS OCUPACIONES A QUE HUBIEREN DADO LUGAR, SE EFECTUARA POR LAS CORPORACIONES, EN TODO CASO, POR VIA ADMINISTRATIVA, MEDIANTE EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES COERCITIVAS, PREVIA INDEMNIZACION O SIN ELLA, SEGUN PROCEDA, CON ARREGLO A DERECHO.

.Artículo Nº.121. 1. LA EXPROPIACION FORZOSA DE FINCAS RUSTICAS O URBANAS, TERRENOS O EDIFICIOS PRODUCIRA LA EXTINCION DE LOS ARRENDAMIENTOS Y DE CUALESQUIERA OTROS DERECHOS PERSONALES RELATIVOS A LA OCUPACION DE LAS MISMAS.

2. SE ENTENDERAN COMPRENDIDAS EN EL SUPUESTO ANTERIOR LAS EXPROPIACIONES DE BIENES QUE TENGAN POR OBJETO LA REALIZACION DE OBRAS O EL ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS.

3. LOS TITULARES DE LOS DERECHOS DE OCUPACION EXTINGUIDOS SERAN DESAHUCIADOS CONFORME A LAS NORMAS DEL PRESENTE TITULO.

.Artículo Nº.122. LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO PARA DISPONER EL DESAHUCIO, FIJAR LA INDEMNIZACION Y LLEVAR A CABO EL LANZAMIENTO TENDRAN CARACTER ADMINISTRATIVO Y SUMARIO, Y LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS CORPORACIONES LOCALES IMPEDIRA LA INTERVENCION DE OTROS ORGANISMOS QUE NO FUEREN LOS PREVISTOS EN EL PRESENTE TITULO, ASI COMO LA ADMISION DE ACCIONES O RECURSOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA.

.Artículo Nº.123. 1. DESDE EL MOMENTO EN QUE SE ACORDARE LA EXPROPIACION DE LA FINCA, LA CORPORACION LOCAL SE ABSTENDRA DE ESTABLECER O CONTINUAR CON LOS OCUPANTES CUALQUIER RELACION ARRENDATICIA EN FORMA EXPRESA Y DE INICIARLA CON QUIENES NO OSTENTAREN AQUELLA CONDICION.

2. TAMPOCO SE PODRAN RECONOCER O CONVALIDAR DE MANERA TACITA SITUACIONES DE HECHO CREADAS ANTES O DESPUES DE COMENZAR LA EXPROPIACION.

.Artículo Nº.124. 1. PARA CALIFICAR COMO VIVIENDA O LOCAL DE NEGOCIO LOS DEPARTAMENTOS QUE EXISTIEREN EN LOS INMUEBLES EXPROPIADOS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

2. PLANTEADA FORMALMENTE LA DISCONFORMIDAD SOBRE ESTA CALIFICACION, EL INTERESADO PODRA HACER VALER SUS DERECHOS UTILIZANDO LOS RECURSOS QUE PROCEDAN EN VIA ADMINISTRATIVA, SIN QUE SUSPENDAN LA SUSTANCIACION DEL EXPEDIENTE.

.Artículo Nº.125. 1. LA FIJACION DEL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION SE TRAMITARA SIMULTANEAMENTE CON LA EXPROPIACION DEL DOMINIO DEL INMUEBLE, Y EL DESALOJO, SALVO CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO, NO PODRA EFECTUARSE HASTA QUE SE HAYA ABONADO O DEPOSITADO EL VALOR DEL JUSTIPRECIO.

2. EXCEPCIONALMENTE PODRAN LAS CORPORACIONES LOCALES ANTICIPAR LA FECHA DEL DESALOJO DE LA FINCA, Y, EN ESTE SUPUESTO, QUEDARAN SUBROGADAS EN LAS OBLIGACIONES DE LOS OCUPANTES RESPECTO DEL PROPIETARIO HASTA QUE SE EFECTUE LA EXPROPIACION DEL DERECHO DE ESTE.

.Artículo Nº.126. 1. PARA FIJAR LA INDEMNIZACION SE INTENTARA UNA AVENENCIA CON LOS INTERESADOS O SUS REPRESENTANTES LEGALES, A CUYO EFECTO SE LES REQUERIRA PARA QUE, EN EL TERMINO DE QUINCE DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION, FORMULEN PROPOSICION SOBRE LA CUANTIA DE AQUELLA Y EL PLAZO NECESARIO PARA DESALOJAR.

2. SI LA CORPORACION LOCAL CONSIDERASE ATENDIBLE LA PROPOSICION, SE CUMPLIRA EN LOS TERMINOS QUE RESULTARE ACEPTADA.

3. SIN EMBARGO, LA FIJACION DEL PRECIO POR MUTUO ACUERDO PUEDE VERIFICARSE EN CUALQUIER MOMENTO DEL EXPEDIENTE HASTA QUE EL JURADO DE EXPROPIACION DECIDA ACERCA DEL JUSTO PRECIO Y PRODUCIDO EL MUTUO ACUERDO QUEDARAN SIN EFECTOS LAS ACTUACIONES QUE SE HUBIERAN VERIFICADO RELATIVAS A LA DETERMINACION DEL MISMO.

4. LA INDEMNIZACION QUE LA CORPORACION Y EL TITULAR DEL DERECHO A OCUPACION CONVINIEREN LIBREMENTE POR AVENENCIA NO PODRA EXCEDER DEL DUPLO QUE RESULTE DE APLICAR LAS NORMAS DE LOS APARTADOS A) Y B), SEGUN CORRESPONDA, DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 128.

5. LA CORPORACION, AL FORMULAR EL REQUERIMIENTO AQUE ALUDE EL PARRAFO 1, ADVERTIRA, ADEMAS, AL TITULAR DE LA OCUPACION, Y EN SU PERSONA A TODOS LOS QUE LES AFECTE, QUE DEBEN DESALOJAR LA FINCA EN EL PLAZO DE CINCO MESES, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION.

.Artículo Nº.127. CUANDO NO SE LLEGARE A UNA AVENENCIA, SE FIJARA EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION, CON ARREGLO A LO PREVISTO EN LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA.

.Artículo Nº.128. 1. FIJADO EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION LOS ARRENDATARIOS Y, EN GENERAL, LOS TITULARES DE DERECHOS PERSONALES RELATIVOS A LA OCUPACION DEL PREDIO, VIVIENDA O LOCAL DE NEGOCIO DEBERAN DESALOJARLOS DENTRO DEL TERMINO QUE RESTE HASTA EL VENCIMIENTO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 126.

2. TRANSCURRIDO DICHO TERMINO SIN QUE SE HUBIERE FIJADO EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION, LA CORPORACION PODRA TAMBIEN EJECUTAR EL DESAHUCIO, PREVIA CONSIGNACION EN LA CAJA DE LA ENTIDAD LOCAL O EN LA GENERAL DE DEPOSITOS DE LA CANTIDAD RESPECTIVA CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) EN LAS VIVIENDAS, LA EQUIVALENCIA DE UN AÑO DE ALQUILER, MAS UNA CANTIDAD IGUAL AL IMPORTE DE UN MES DE RENTA, SEGUN EL PROMEDIO DE LOS ULTIMOS TRES AÑOS, POR CADA ANUALIDAD O FRACCION DE VIGENCIA DEL CONTRATO, INCREMENTADO TODO ELLO CON EL 3 POR 100 DE AFECCION.

B) SI SE TRATARE DE LOCAL DE NEGOCIO, SE DUPLICARAN LOS PORCENTAJES ANTERIORES, Y, COMO RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN ORIGINARSE, SE DEPOSITARA OTRA CANTIDAD QUE NO EXCEDA DEL DOBLE NI SEA INFERIOR A LO QUE RESULTARE POR EL DERECHO ARRENDATICIO.

.Artículo Nº.129. 1. AGOTADO EL PLAZO PARA DESOCUPAR EL PREDIO, VIVIENDA O LOCAL DE NEGOCIO SIN QUE SE EFECTUARE, LA CORPORACION, SI ESTUVIERA FIJADA LA INDEMNIZACION, LA DEPOSITARA EN LA CAJA DE LA ENTIDAD LOCAL O EN LA GENERAL DE DEPOSITOS, Y SI NO LO ESTUVIERE, CONSIGNARA LAS CANTIDADES PROCEDENTES, SEGUN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 128.

2. VERIFICADO EL DEPOSITO SE REQUERIRA AL INTERESADO PARA QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS DESALOJE EL PREDIO, VIVIENDA O LOCAL.

3. EN CASO QUE LA INDEMNIZACION SE HUBIERA FIJADO POR AVENENCIA, EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE DESALOJO NO IMPEDIRA A LA CORPORACION EL EJECUTAR EL DESAHUCIO PREVIO DEPOSITO DE LA CANTIDAD CONVENIDA.

.Artículo Nº.130. 1. SI A PESAR DEL REQUERIMIENTO QUE SE DIRIGIERE A QUIENES OCUPAREN EL INMUEBLE EXPROPIADO, CON TITULO O SIN EL, NO LO DESALOJAREN DENTRO DE LOS RESPECTIVOS PLAZOS, LA CORPORACION PROCEDERA, POR SI, A EJECUTAR EL DESAHUCIO POR VIA ADMINISTRATIVA.

2. DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES A LA EXPIRACION DEL PLAZO CONCEDIDO, SEGUN EL ARTICULO ANTERIOR, SIN QUE EL INTERESADO HUBIERE DESALOJADO EL PREDIO, VIVIENDA O LOCAL DE NEGOCIO, EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION LE APERCIBIRA DE LANZAMIENTO EN EL TERMINO DE OTROS CINCO.

3. EL DIA FIJADO PARA EL LANZAMIENTO LA CORPORACION LO EJECUTARA POR SUS PROPIOS MEDIOS A CUYO EFECTO BASTARA LA ORDEN ESCRITA DEL PRESIDENTE, DE LA QUE SE ENTREGARA COPIA AL INTERESADO.

.Artículo Nº.131. 1. LOS GASTOS A QUE DE LUGAR EL LANZAMIENTO O DEPOSITO DE BIENES SERAN DE CUENTA DEL DESAHUCIADO.

2. LA CORPORACION RETENDRA LOS BIENES QUE CONSIDERE SUFICIENTES PARA ATENDER AL PAGO DE LOS GASTOS DE EJECUCION DEL DESAHUCIO Y PODRA ENAJENARLOS POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

.Artículo Nº.132. LOS AFECTADOS POR LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPROPIACION Y DESAHUCIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES TENDRAN TODAS LAS GARANTIAS JUDICIALES QUE CONTEMPLA LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA.

.Artículo Nº.133. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN EXPROPIAR LOS DERECHOS DE ARRENDAMIENTO Y CUALESQUIERA OTROS PERSONALES RELATIVOS A LA OCUPACION DE BIENES PATRIMONIALES, PARA DESTINARLOS A FINES RELACIONADOS CON OBRAS O SERVICIOS PUBLICOS.

2. SERA TITULO SUFICIENTE PARA LA EXPROPIACION, EL ACUERDO ADOPTADO POR EL AYUNTAMIENTO PLENO O LA DIPUTACION PROVINCIAL, PREVIO EXPEDIENTE EN EL QUE SE ACREDITE LA NECESIDAD DEL PREDIO, LOCAL O VIVIENDA PARA SER DESTINADO A ALGUNO DE LOS OBJETOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

3. SERAN DE APLICACION LOS ARTICULOS 122 Y SIGUIENTES DE ESTE REGLAMENTO EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN ESTE ARTICULO.

4. CUANDO LA CORPORACION DISPUSIERE DE OTROS PREDIOS, VIVIENDAS O LOCALES DE CARACTERISTICAS SIMILARES PODRA OFRECERLOS A LOS DESAHUCIADOS, SIN QUE PROCEDA LA INDEMNIZACION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 126 A 128 DE ESTE REGLAMENTO, PERO SI, RESPECTO A LOS LOCALES, EL ABONO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

.Artículo Nº.134. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN RESOLVER, POR SI Y EN VIA ADMINISTRATIVA, LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y CUALESQUIERA OTROS DERECHOS PERSONALES CONSTITUIDOS EN FINCAS DE SU PERTENENCIA A FAVOR DE SU PERSONAL POR RELACION DE LOS SERVICIOS QUE PRESTEN, EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 93.

2. NO PROCEDERA EL ABONO DE INDEMNIZACION ALGUNA EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR.

3. EL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO Y LANZAMIENTO SE DESARROLLARA A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 130 A 132.

.Artículo Nº.135. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN RESOLVER, POR SI, EN VIA ADMINISTRATIVA, LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL DE SU PROPIEDAD, EN LOS CASOS Y FORMAS PREVISTOS EN LA LEGISLACION ESPECIAL APLICABLE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL .

SEGUNDA. 1. QUEDA DEROGADO EL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES APROBADO POR DECRETO DE 27 DE MAYO DE 1955.

2. ASIMISMO, SE DEROGAN EXPRESAMENTE CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO PRECEPTUADO EN ESTE REGLAMENTO CON RELACION A LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LOS PRECEPTOS DEL TITULO PRIMERO Y SEGUNDO DEL PRESENTE REGLAMENTO SE APLICARAN A TODOS LOS EXPEDIENTES EN CURSO, Y PARA CUANTOS TRAMITES DEBAN EFECTUARSE A PARTIR DE SU PUBLICACION.

SEGUNDA. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES QUE NO HUBIEREN PROCEDIDO A LA FORMACION DE SUS RESPECTIVOS INVENTARIOS DEBERAN CONCLUIRLOS EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES AÑOS.

2. LOS BIENES INMUEBLES, DE NATURALEZA DEMANIAL, AUNQUE NO SEAN EDIFICIOS, TAMBIEN DEBERAN INCLUIRSE EN EL INVENTARIO DE TODAS LAS CORPORACIONES LOCALES EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES AÑOS.

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