Norma

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de la Administración Territorial
Rango : Real Decreto Legislativo
Fecha: 18-04-1986
Fecha de Publicación: 22-04-1986
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 113115
Texto Completo :

LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, AUTORIZO AL GOBIERNO DE LA NACION PARA REFUNDIR EN UN SOLO TEXTO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN SU DISPOSICION DEROGATORIA, EN CUANTO,NO SE OPONGAN, CONTRADIGAN O RESULTEN INCOMPATIBLES CON LAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY.
EN CUMPLIMIENTO DE TAL AUTORIZACION, SE HA PROCEDIDO A REDACTAR EL TEXTO REFUNDIDO, ADECUANDO LOS PRECEPTOS NO DEROGADOS DE LA LEGISLACION ANTERIOR, CON LAS ACLARACIONES Y ARMONIZACIONES PROCEDENTES.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL Y, ADEMAS, EN CUANTO AL TITULO VIII, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 18 DE ABRIL DE 1986,DISPONGO:
ARTICULO UNICO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL, QUE SE INSERTA A CONTINUACION.
DADO EN MADRID A 18 DE ABRIL DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, FELIX PONS IRAZAZABAL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTESEN MATERIA DE REGIMEN LOCAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. 1. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LOS AYUNTAMIENTOS, EN REPRESENTACION DE LOS MUNICIPIOS, LAS DIPUTACIONES U OTRAS CORPORACIONES DE CARACTER REPRESENTATIVO, EN REPRESENTACION DE LAS PROVINCIAS, Y LOS CONSEJOS Y CABILDOS, EN REPRESENTACION DE LAS ISLAS, TENDRAN PLENA CAPACIDAD JURIDICA PARA ADQUIRIR, POSEER, REIVINDICAR, PERMUTAR, GRAVAR O ENAJENAR TODA CLASE DE BIENES, CELEBRAR CONTRATOS, ESTABLECER Y EXPLOTAR OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, OBLIGARSE, INTERPONER LOS RECURSOS ESTABLECIDOS Y EJERCITAR LAS ACCIONES PREVISTAS EN LAS LEYES.
2. LA MISMA CAPACIDAD JURIDICA TENDRAN LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES EN REPRESENTACION DE LAS RESPECTIVAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL.
3. LOS MUNICIPIOS, LAS PROVINCIAS, LAS ISLAS Y LAS OTRAS ENTIDADES LOCALES TERRITORIALES ESTARAN EXENTOS DE IMPUESTOS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN LOS TERMINOS DE LA LEY.
TITULO II EL MUNICIPIO CAPITULO PRIMERO TERRITORIO Y POBLACION ART. 2. CADA MUNICIPIO PERTENECERA A UNA SOLA PROVINCIA.
.Artículo Nº.3. 1. LA ALTERACION DE TERMINOS MUNICIPALES PODRA PRODUCIRSE:
A) POR INCORPORACION DE UNO O MAS MUNICIPIOS A OTRO U OTROS LIMITROFES.
B) POR FUSION DE DOS O MAS MUNICIPIOS LIMITROFES.
C) POR SEGREGACION DE PARTE DEL TERRITORIO DE UNO O VARIOS MUNICIPIOS PARA CONSTITUIR OTRO INDEPENDIENTE.
D) POR SEGREGACION DE PARTE DEL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO PARA AGREGARLO A OTRO LIMITROFE.
2. EN NINGUN CASO LA ALTERACION DE TERMINOS MUNICIPALES PODRA SUPONER MODIFICACION DE LOS LIMITES PROVINCIALES.
.Artículo Nº.4. LA INCORPORACION DE UNO O MAS MUNICIPIOS A OTRO U OTROS LIMITROFES SOLAMENTE PODRA ACORDARSE CUANDO SE DEN NOTORIOS MOTIVOS DE NECESIDAD O CONVENIENCIA ECONOMICA O ADMINISTRATIVA.
.Artículo Nº.5. LA FUSION DE MUNICIPIOS LIMITROFES A FIN DE CONSTITUIR UNO SOLO PODRA REALIZARSE:
A) CUANDO SEPARADAMENTE CAREZCAN DE RECURSOS SUFICIENTES PARA ATENDER LOS SERVICIOS MINIMOS EXIGIDOS POR LA LEY.
B) CUANDO SE CONFUNDAN SUS NUCLEOS URBANOS COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO URBANISTICO.
C) CUANDO EXISTAN NOTORIOS MOTIVOS DE NECESIDAD O CONVENIENCIA ECONOMICA O ADMINISTRATIVA.
.Artículo Nº.6. LA SEGREGACION DE PARTE DEL TERRITORIO DE UNO O VARIOS MUNICIPIOS PARA CONSTITUIR OTRO INDEPENDIENTE PODRA REALIZARSE CUANDO EXISTAN MOTIVOS PERMANENTES DE INTERES PUBLICO, RELACIONADOS CON LA COLONIZACION INTERIOR, EXPLOTACION DE MINAS, INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS, CREACION DE REGADIOS, OBRAS PUBLICAS U OTRAS ANALOGAS.
.Artículo Nº.7. LA SEGREGACION DE PARTE DEL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO PARA AGREGARLO A OTRO LIMITROFE, PODRA REALIZARSE CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CAUSAS SEÑALADAS EN LOS APARTADOS B) Y C) DEL ARTICULO 5.
.Artículo Nº.8. 1. NO PODRA SEGREGARSE PARTE DE UN MUNICIPIO SI CON ELLO SE PRIVARA A ESTE DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 13.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
TAMPOCO PODRA SEGREGARSE NINGUN NUCLEO DE POBLACION DE UN TERMINO MUNICIPAL CUANDO SE HALLE UNIDO POR CALLE O ZONA URBANA A OTRO DEL MUNICIPIO ORIGINARIO.
2. EN LOS SUPUESTOS DE SEGREGACION PARCIAL DE UN TERMINO MUNICIPAL, CONJUNTAMENTE CON LA DIVISION DEL TERRITORIO SE HARA LA DE LOS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES, ASI COMO LA DE LAS DEUDAS Y CARGAS, EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES Y DE LA RIQUEZA IMPONIBLE DEL NUCLEO QUE SE TRATE DE SEGREGAR.
.Artículo Nº.9. 1. EL PROCEDIMIENTO PARA LA ALTERACION DE LOS TERMINOS MUNICIPALES EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR LOS ARTICULOS 4, 5, 6 Y 7. DE ESTA LEY, SE INICIARA DE OFICIO POR LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA O A INSTANCIA DEL AYUNTAMIENTO INTERESADO, DE LA RESPECTIVA DIPUTACION O DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. EN TODO CASO, SERA PRECEPTIVA LA AUDIENCIA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL Y DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS.
2. EN LOS SUPUESTOS DE FUSION O DE INCORPORACION VOLUNTARIA DE MUNICIPIOS LIMITROFES, EL PROCEDIMIENTO SE PROMOVERA POR ACUERDO DE LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS, ADOPTADO CON EL VOTO FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL NUMERO DE HECHO Y, EN TODO CASO, DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION. LOS ACUERDOS SE SOMETERAN A INFORMACION PUBLICA, Y LAS ALEGACIONES Y RECLAMACIONES QUE PUEDAN FORMULARSE SERAN RESUELTAS POR LOS MISMOS AYUNTAMIENTOS CON IDENTICA MAYORIA.
3. EN LOS CASOS DE SEGREGACION PARCIAL DE CARACTER VOLUNTARIO SE CUMPLIRAN LOS MISMOS REQUISITOS DEL NUMERO ANTERIOR, SALVO QUE HAYA MEDIADO PREVIAMENTE PETICION ESCRITA DE LA MAYORIA DE LOS VECINOS RESIDENTES EN LA PORCION QUE HAYA DE SEGREGARSE, EN CUYO CASO EL EXPEDIENTE SE ELEVARA AL ORGANO COMPETENTE PARA SU RESOLUCION DEFINITIVA, AUN CUANDO LOS ACUERDOS MUNICIPALES NO HUBIERAN SIDO FAVORABLES.
4. EN TODOS LOS CASOS DE ALTERACION DE TERMINOS MUNICIPALES SERA NECESARIO EL PREVIO DICTAMEN DEL ORGANO CONSULTIVO SUPERIOR DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA, SI EXISTIERE O, EN SU DEFECTO, DEL CONSEJO DE ESTADO. SIMULTANEAMENTE A LA PETICION DEL DICTAMEN SE DARA CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
5. LA RESOLUCION DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO SE HARA POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, DEL QUE SE DARA TRASLADO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14.1 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
.Artículo Nº.10. LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN ENTRE MUNICIPIOS SOBRE DESLINDE DE SUS TERMINOS MUNICIPALES SERAN RESUELTAS POR LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA, PREVIO INFORME DEL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL Y DICTAMEN DEL ORGANO CONSULTIVO SUPERIOR DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE AQUELLA, SI EXISTIERE O, EN SU DEFECTO, DEL CONSEJO DE ESTADO.
.Artículo Nº.11. 1. LA ALTERACION DEL NOMBRE Y CAPITALIDAD DE LOS MUNICIPIOS PODRA LLEVARSE A EFECTO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PREVIO ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO E INFORME DE LA DIPUTACION PROVINCIAL RESPECTIVA.
2. EL ACUERDO CORPORATIVO DEBERA SER ADOPTADO CON LA MAYORIA PREVISTA EN EL ARTICULO 47.2.D), DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
3. DE LA RESOLUCION QUE ADOPTE EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA DARSE TRASLADO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 14.1 DE LA CITADA LEY.
.Artículo Nº.12. LA OBLIGACION DE EMPADRONAMIENTO COMPRENDE A TODOS LOS QUE HABITEN EN EL TERMINO MUNICIPAL AL TIEMPO DE FORMARSE O RECTIFICARSE ANUALMENTE EL PADRON DE HABITANTES, ASI COMO A LOS QUE EN CUALQUIER TIEMPO CAMBIEN DE RESIDENCIA. RESPECTO DE LOS MENORES O INCAPACITADOS, LA OBLIGACION DE EMPADRONARLOS CORRESPONDE A LOS PADRES, TUTORES O RESIDENTES MAYORES DE EDAD CON LOS QUE HABITEN.
.Artículo Nº.13. RESPECTO DE LOS RESIDENTES Y, EN SU CASO, LOS TRANSEUNTES DEBERAN CONSTAR EN EL PADRON MUNICIPAL NOMBRE Y APELLIDOS, EDAD Y NATURALEZA, PROFESION Y OCUPACION, ESTADO CIVIL Y CUANTOS OTROS DATOS SE EXIJAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 17.1 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
.Artículo Nº.14. 1. TODOS LOS AYUNTAMIENTOS FORMARAN SUS PADRONES MUNICIPALES DE HABITANTES CADA CINCO AÑOS, RECTIFICANDOLOS ANUALMENTE. EN LOS AÑOS TERMINADOS EN UNO, LA FECHA DE SU FORMACION COINCIDIRA CON LA SEÑALADA PARA LA DE LOS CENSOS DE POBLACION Y VIVIENDA. EN LOS AÑOS TERMINADOS EN SEIS, LA FECHA DE SU FORMACION SERA LA QUE SE SEÑALE POR REAL DECRETO ENTRE EL 1 DE MARZO Y EL 31 DE MAYO.
2. CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DICTAR LAS INSTRUCCIONES Y DIRECTRICES DE CARACTER TECNICO PARA LA FORMACION, MANTENIMIENTO Y RECTIFICACION DEL PADRON MUNICIPAL DE HABITANTES DE TODOS LOS AYUNTAMIENTOS.
3. LA APROBACION DEL PADRON MUNICIPAL AL SOLO EFECTO DE COMPROBAR LA OBSERVANCIA DE DICHAS DIRECTRICES CORRESPONDERA AL ORGANO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO COMPETENTE EN MATERIA DE ESTADISTICA.
.Artículo Nº.15. 1. EL ALCALDE DECLARARA DE OFICIO LA VECINDAD DE QUIENES AL FORMARSE O RECTIFICARSE EL PADRON LLEVEN POR LO MENOS DOS AÑOS DE RESIDENCIA EFECTIVA EN EL TERMINO MUNICIPAL. ASIMISMO, DECLARARA EN CUALQUIER MOMENTO LA VECINDAD DE QUIENES, RESIDIENDO EN EL PROPIO TERMINO, LO SOLICITAREN EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 15.1 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL. EN ANALOGAS CONDICIONES PROCEDERA LA DECLARACION DE DOMICILIADOS.
2. EL PADRON Y SUS RECTIFICACIONES SERAN EXPUESTOS AL PUBLICO A EFECTOS DE QUE FORMULEN RECLAMACIONES LOS INTERESADOS.
3. CONTRA LA INCLUSION, EXCLUSION O CALIFICACION DE LOS HABITANTES EN EL PADRON MUNICIPAL LOS INTERESADOS PODRAN FORMULAR ALEGACIONES ANTE EL ALCALDE, CUYA RESOLUCION SERA RECURRIBLE EN REPOSICION ANTE EL MISMO, QUIEN RESOLVERA PREVIO INFORME DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO COMPETENTE EN MATERIA DE ESTADISTICA.
.Artículo Nº.16. LOS ESPAÑOLES MENORES DE EDAD EMANCIPADOS O JUDICIALMENTE HABILITADOS TENDRAN IGUALES DERECHOS QUE LOS VECINOS, SALVO LOS DE CARACTER POLITICO.
.Artículo Nº.17. PARA CUANTO SE REFIERE A LA ADMINISTRACION ECONOMICA LOCAL Y AL REGIMEN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE DE ELLA EMANEN PARA LOS RESIDENTES, LOS PROPIETARIOS AUSENTES TENDRAN OBLIGACION DE COMUNICAR A LA ALCALDIA EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LOS REPRESENTE. FALTANDO ESTA COMUNICACION, TENDRAN LA CONSIDERACION DE REPRESENTANTES DE LOS PROPIETARIOS POR LAS FINCAS QUE LABREN, OCUPEN O ADMINISTREN:
1. LOS ADMINISTRADORES, APODERADOS O ENCARGADOS DE LOS PROPIETARIOS FORASTEROS.
2. EN DEFECTO DE LOS ANTERIORES, LOS COLONOS, ARRENDATARIOS O APARCEROS DE LAS FINCAS RUSTICAS CUANDO SUS PROPIETARIOS O ADMINISTRADORES NO RESIDIERAN EN EL TERMINO MUNICIPAL.
3. LOS INQUILINOS DE FINCAS URBANAS CUANDO CADA UNA DE ELLAS ESTUVIERE ARRENDADA A UNA SOLA PERSONA O NO RESIDIERE EN LA LOCALIDAD EL DUEÑO, ADMINISTRADOR O ENCARGADO.
CAPITULO II ORGANIZACION ART. 18. ANTES DE COMENZAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EL ALCALDE DEBERA JURAR O PROMETER EL CARGO ANTE EL AYUNTAMIENTO PLENO.
.Artículo Nº.19. LOS ALCALDES DE MADRID Y BARCELONA TENDRAN TRATAMIENTO DE EXCELENCIA; LOS DE LAS DEMAS CAPITALES DE PROVINCIA, TRATAMIENTO DE ILUSTRISIMA,Y LOS DE LOS MUNICIPIOS RESTANTES, TRATAMIENTO DE SEÑORIA. SE RESPETAN, NO OBSTANTE, LOS TRATAMIENTOS QUE RESPONDAN A TRADICIONES RECONOCIDAS POR DISPOSICIONES LEGALES.
.Artículo Nº.20. 1. EN CADA UNO DE LOS POBLADOS Y BARRIADAS SEPARADOS DEL CASCO URBANO Y QUE NO CONSTITUYAN ENTIDAD LOCAL, EL ALCALDE PODRA NOMBRAR UN REPRESENTANTE PERSONAL ENTRE LOS VECINOS RESIDENTES EN EL MISMO.
2. TAMBIEN PODRA NOMBRAR EL ALCALDE DICHOS REPRESENTANTES EN AQUELLAS CIUDADES EN QUE EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS SERVICIOS ASI LO ACONSEJE. EL REPRESENTANTE HABRA DE ESTAR AVECINDADO EN EL PROPIO NUCLEO EN EL QUE EJERZA SUS FUNCIONES.
3. LO DISPUESTO EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES SOLO SERA DE APLICACION EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA EL REGLAMENTO ORGANICO PROPIO DE LA CORPORACION.
.Artículo Nº.21. CUANDO EL ALCALDE SE AUSENTE DEL TERMINO MUNICIPAL POR MAS DE VEINTICUATRO HORAS SIN HABER CONFERIDO LA DELEGACION, O CUANDO POR UNA CAUSA IMPREVISTA LE HUBIERE RESULTADO IMPOSIBLE OTORGARLA, LE SUSTITUIRA EL TENIENTE DE ALCALDE A QUIEN CORRESPONDA, QUIEN DEBERA DAR CUENTA DE ELLO AL RESTO DE LA CORPORACION.
.Artículo Nº.22. EN LOS MUNICIPIOS CON COMISION DE GOBIERNO, EL NUMERO DE TENIENTES DE ALCALDE NO PODRA EXCEDER DEL NUMERO DE MIEMBROS DE AQUELLA. EN AQUELLOS OTROS EN QUE NO EXISTA TAL COMISION, EL NUMERO DE TENIENTES DE ALCALDE NO PODRA EXCEDER DEL TERCIO DEL NUMERO LEGAL DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION.
.Artículo Nº.23. 1. ADEMAS DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, CORRESPONDEN AL PLENO, UNA VEZ CONSTITUIDO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ELECTORAL, LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS DEL MUNICIPIO Y LA TRANSACCION SOBRE LOS MISMOS, SALVO QUE LAS COMPETENCIAS ESTEN ATRIBUIDAS EXPRESAMENTE POR LA LEY A OTROS ORGANOS.
B) LA REGULACION DEL APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES COMUNALES EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION APLICABLE.
C) LA CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS CUYA DURACION EXCEDA DE UN AÑO O EXIJA CREDITOS SUPERIORES A LOS CONSIGNADOS EN EL PRESUPUESTO ANUAL.
D) LA APROBACION DE LOS PROYECTOS DE OBRAS CUANDO LA CONTRATACION DE SU EJECUCION SEA DE SU COMPETENCIA, CONFORME AL APARTADO ANTERIOR.
E) EL RECONOCIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE CREDITOS, SIEMPRE QUE NO EXISTA DOTACION PRESUPUESTARIA, OPERACIONES DE CREDITO O CONCESION DE QUITA Y ESPERA.
F) LA DEFENSA EN LOS PROCEDIMIENTOS INCOADOS CONTRA EL AYUNTAMIENTO.
2. EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DELEGABLE, SALVO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
.Artículo Nº.24. ADEMAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 21.1 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, EL ALCALDE EJERCERA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) DECIDIR LOS EMPATES CON VOTO DE CALIDAD.
B) LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA CORPORACION, EN EL MARCO DEL REGLAMENTO ORGANICO.
C) LA CONTRATACION Y CONCESION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS, QUE EXCEDIENDO DE LA CUANTIA SEÑALADA EN EL ARTICULO 21.1.1) DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, TENGAN UNA DURACION NO SUPERIOR A UN AÑO O NO EXIJAN CREDITOS SUPERIORES AL CONSIGNADO EN EL PRESUPUESTO ANUAL.
D) TODAS LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PERSONAL QUE NO COMPETAN AL PLENO.
E) LA CONCESION DE LICENCIAS, SALVO QUE LAS ORDENANZAS O LAS LEYES SECTORIALES LA ATRIBUYAN EXPRESAMENTE AL PLENO O A LA COMISION DE GOBIERNO.
F) EL DESARROLLO Y LA GESTION ECONOMICA CONFORME AL PRESUPUESTO APROBADO.
G) PUBLICAR, EJECUTAR Y HACER CUMPLIR LOS ACUERDOS DEL AYUNTAMIENTO.
H) PRESIDIR LAS SUBASTAS Y CONCURSOS PARA VENTAS, ARRENDAMIENTOS, SUMINISTROS Y TODA CLASE DE ADJUDICACIONES DE SERVICIOS Y OBRAS MUNICIPALES.
TITULO III LA PROVINCIA CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ART. 25. 1. EL TERRITORIO DE LA NACION ESPAÑOLA SE DIVIDE EN CINCUENTA PROVINCIAS CON LOS LIMITES, DENOMINACION Y CAPITALES QUE TIENEN ACTUALMENTE.
2. SOLO MEDIANTE LEY APROBADA POR LAS CORTES GENERALES PUEDE MODIFICARSE LA DENOMINACION Y CAPITALIDAD DE LAS PROVINCIAS. CUALQUIER ALTERACION DE SUS LIMITES REQUERIRA LEY ORGANICA.
CAPITULO II ORGANIZACION ART. 26. ANTES DE COMENZAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION DEBERA JURAR O PROMETER EL CARGO ANTE EL PLENO DE LA MISMA.
.Artículo Nº.27. LOS PRESIDENTES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES TENDRAN EL TRATAMIENTO DE ILUSTRISIMA, SALVO EL DE LA DE BARCELONA, QUE TENDRA EL DE EXCELENCIA. SE RESPETAN, NO OBSTANTE, LOS TRATAMIENTOS QUE RESPONDAN A TRADICIONES RECONOCIDAS POR DISPOSICIONES LEGALES.
CAPITULO III COMPETENCIAS ART. 28. 1. ADEMAS DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 33.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, CORRESPONDEN AL PLENO DE LA DIPUTACION,UNA VEZ CONSTITUIDO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ELECTORAL, LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) LA CREACION, MODIFICACION Y DISOLUCION DE ORGANISMOS Y ESTABLECIMIENTOS PROVINCIALES.
B) INFORMAR EN LOS EXPEDIENTES DE FUSION, AGREGACION O SEGREGACION DE MUNICIPIOS DE SU TERRITORIO.
C) LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS, LA TRANSACCION SOBRE LOS MISMOS, Y LA CONCESION DE QUITA Y ESPERA, SALVO QUE LAS COMPETENCIAS ESTEN ATRIBUIDAS EXPRESAMENTE POR LEY A OTROS ORGANOS.
D) LA CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS, CUANDO SU CUANTIA EXCEDA DEL 5 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS, HAYAN DE DURAR MAS DE UN AÑO O EXIJAN RECURSOS SUPERIORES A LOS CONSIGNADOS EN EL PRESUPUESTO ANUAL.
E) LA PROVINCIALIZACION DE SERVICIOS.
F) LA APROBACION DE PLANES GENERALES DE CARRETERAS Y EL ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES PROVINCIALES Y DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA.
2. EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DELEGABLE, SALVO LAS DE LOS APARTADOS A), B), E) Y F).
.Artículo Nº.29. ADEMAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, CORRESPONDEN AL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) TODAS LAS FACULTADES EN MATERIA DE PERSONAL QUE NO TENGA ATRIBUIDAS EL B) PRESIDIR LAS SUBASTAS Y ADJUDICAR PROVISIONALMENTE EL REMATE.
C) EL DESARROLLO DE LA GESTION ECONOMICA CONFORME AL PRESUPUESTO APROBADO.
D) RENDIR CUENTAS DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS EN CADA EJERCICIO ECONOMICO.
E) EL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS QUE IMPONGAN LAS LEYES A LA ADMINISTRACION PROVINCIAL.
.Artículo Nº.30. 1. LA DIPUTACION COOPERARA A LA EFECTIVIDAD DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES, PREFERENTEMENTE DE LOS OBLIGATORIOS, APLICANDO A TAL FIN:
A) LOS MEDIOS ECONOMICOS PROPIOS DE LA MISMA QUE SE ASIGNEN.
B) LAS SUBVENCIONES O AYUDAS FINANCIERAS QUE CONCEDAN EL ESTADO O LA COMUNIDAD AUTONOMA.
C) LAS SUBVENCIONES O AYUDAS DE CUALQUIER OTRA PROCEDENCIA.
D) EL PRODUCTO DE OPERACIONES DE CREDITO.
2. LA COOPERACION PODRA SER TOTAL O PARCIAL, SEGUN ACONSEJEN LAS CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS DE LOS MUNICIPIOS INTERESADOS.
3. LOS SERVICIOS A QUE DEBE ALCANZAR LA COOPERACION SERAN, EN TODO CASO, LOS RELACIONADOS COMO MINIMOS EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
4. LA PREFERENCIA ENTRE LOS DISTINTOS SERVICIOS MINIMOS A QUE ALUDE EL NUMERO ANTERIOR, SE DETERMINARA SOBRE LA BASE DE LOS OBJETIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 36.2.A) DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA MUNICIPIO Y CON RESPETO DE LAS PRIORIDADES SECTORIALES QUE SE DETERMINAN EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 59 DE DICHA LEY.
5. TAMBIEN COOPERARA LA DIPUTACION EN LA ELABORACION DE PLANES TERRITORIALES Y URBANISTICOS, REDACCION DE PROYECTOS, DIRECCION DE OBRAS O INSTALACIONES, INFORMES TECNICOS PREVIOS AL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y GESTION TRIBUTARIA, CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE CAMINOS Y VIAS RURALES Y DEMAS OBRAS Y SERVICIOS DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL.
6. LAS FORMAS DE COOPERACION SERAN:
A) LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS NECESARIAS.
B) EL ASESORAMIENTO JURIDICO, ECONOMICO Y TECNICO.
C) AYUDAS DE IGUAL CARACTER EN LA REDACCION DE ESTUDIOS Y PROYECTOS.
D) SUBVENCIONES A FONDO PERDIDO.
E) EJECUCION DE OBRAS E INSTALACION DE SERVICIOS.
F) LA CONCESION DE CREDITOS Y LA CREACION DE CAJAS DE CREDITO PARA FACILITAR AYUNTAMIENTOS OPERACIONES DE ESTE TIPO.
G) LA CREACION DE CONSORCIOS U OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS LEGALMENTE AUTORIZADAS.
H) LA SUSCRIPCION DE CONVENIOS ADMINISTRATIVOS.
I) CUALESQUIERA OTRAS QUE ESTABLEZCA LA DIPUTACION CON ARREGLO A LA LEY.
.Artículo Nº.31 LA APORTACION DE LOS MUNICIPIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS POR EL SISTEMA DE COOPERACION, SE FIJARA EN CADA CASO CON ARREGLO A SU CAPACIDAD ECONOMICA, PUDIENDO HACERSE EFECTIVA CON CARGO A SUS PROPIOS INGRESOS O POR CREDITOS DE LA DIPUTACION PROVINCIAL. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, Y SIN PERJUICIO DE CUALESQUIERA OTRAS GARANTIAS, LOS INGRESOS QUE PRODUZCA EL SERVICIO ESTABLECIDO QUEDARAN AFECTOS PRECEPTIVAMENTE AL REINTEGRO DE LOS MISMOS HASTA SU TOTAL EXTINCION.
.Artículo Nº.32. 1. PARA EL DESARROLLO DE LA COOPERACION, LAS DIPUTACIONES, CON PARTICIPACION DE LOS AYUNTAMIENTOS, REDACTARAN LOS PLANES PROVINCIALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
2. SU CONTENIDO PODRA DIFERENCIARSE POR SERVICIOS O ZONAS.
3. DICHOS PLANES SE INSERTARAN EN EL Y FORMULARSE ALEGACIONES Y RECLAMACIONES SOBRE LOS MISMOS DURANTE UN PLAZO DE DIEZ DIAS.
4. LOS PLANES DE COOOPERACION SERAN APROBADOS POR LAS DIPUTACIONES DESPUES DE HABER DADO PARTICIPACION A LAS ADMINISTRACIONES DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y PREVIO INFORME DE LA COMISION PROVINCIAL DE COLABORACION CON LAS CORPORACIONES LOCALES.
5. APROBADOS DEFINITIVAMENTE LOS PLANES, CUALQUIER MODIFICACION REQUERIRA EL CUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS TRAMITES PREVENIDOS EN ESTE ARTICULO.
.Artículo Nº.33. EN LA FORMACION Y EJECUCION DE LOS PLANES SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. LA SUBVENCION ESTATAL PARA SU FINANCIACION SE LIBRARA A LAS DIPUTACIONES.
2. LA EJECUCION CORRESPONDE A LA DIPUTACION SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE QUE LA ASUMAN LOS MUNICIPIOS AFECTADOS, SIEMPRE QUE ASI LO SOLICITEN.
3. LAS OBRAS Y ADQUISICIONES SE EFECTUARAN POR LOS PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN LA LEGISLACION SOBRE CONTRATACION DE LAS ENTIDADES LOCAL PUDIENDO AGRUPAR LOS PROYECTOS POR SERVICIOS O ZONAS, A FIN DE OBTENER VENTAJAS ECONOMICAS Y FACILITAR LA CONCURRENCIA DE LICITADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA.
4. EFECTUADA LA RECEPCION DEFINITIVA DE LAS OBRAS QUE SE EJECUTEN POR LAS DIPUTACIONES, SE ENTREGARAN LAS MISMAS A LA ENTIDAD LOCAL QUE CORRESPONDA, A CUYO CARGO CORRERA SU CONSERVACION Y MANTENIMIENTO.
.Artículo Nº.34. CON INDEPENDENCIA DE LAS CUENTAS GENERALES QUE HAYAN DE REMITIR LAS DIPUTACIONES, ENVIARAN AL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, CON LA PERIODICIDAD QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, UN ESTADO COMPRENSIVO DEL DESARROLLO ECONOMICO DE LOS CREDITOS DESTINADOS A COOPERACION, ASI COMO UNA MEMORIA DETALLADA DE LAS REALIZACIONES CONSEGUIDAS EN EL AÑO ANTERIOR.
TITULO IV OTRAS ENTIDADES LOCALES ART. 35. 1. PARA QUE LOS MUNICIPIOS SE MANCOMUNEN NO SERA INDISPENSABLE QUE PERTENEZCAN A LA MISMA PROVINCIA NI QUE EXISTA ENTRE ELLOS CONTINUIDAD TERRITORIAL, SI ESTA NO ES REQUERIDA POR LA NATURALEZA DE LOS FINES DE LA MANCOMUNIDAD.
2. LAS MANCOMUNIDADES NO PODRAN ASUMIR LA TOTALIDAD DE LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS A LOS RESPECTIVOS MUNICIPIOS.
3. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 47.3 B) DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, LOS ACUERDOS APROBATORIOS DE LA CONSTITUCION Y ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD DEBERAN ADOPTARSE POR CADA AYUNTAMIENTO CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION, PREVIA INFORMACION PUBLICA POR PLAZO DE UN MES. CUANDO SE TRATE DE MUNICIPIOS QUE SEAN DE DISTINTAS PROVINCIAS HABRA DE DARSE AUDIENCIA A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES RESPECTIVAS.
4. EL ORGANO DE GOBIERNO DE LA MANCOMUNIDAD ESTARA INTEGRADO POR REPRESENTANTES DE LOS MUNICIPIOS MANCOMUNADOS EN LA FORMA QUE DETERMINEN LOS CORRESPONDIENTES ESTATUTOS.
.Artículo Nº.36. LOS ESTATUTOS DE LAS MANCOMUNIDADES MUNICIPALES HABRAN DE EXPRESAR AL MENOS: 1.
LOS MUNICIPIOS QUE COMPRENDEN.
2.
EL LUGAR EN QUE RADIQUEN SUS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION.
3.
EL NUMERO Y FORMA DE DESIGNACION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE HAN DE INTEGRAR LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA MANCOMUNIDAD.
4.
LOS FINES DE ESTA.
5.
LOS RECURSOS ECONOMICOS.
6.
EL PLAZO DE VIGENCIA.
7.
EL PROCEDIMIENTO PARA MODIFICAR LOS ESTATUTOS, Y 8.
LAS CAUSAS DE DISOLUCION.
.Artículo Nº.37. LAS ENTIDADES CONOCIDAS CON LAS DENOMINACIONES DE MANCOMUNIDADES O COMUNIDADES DE TIERRA O DE VILLA Y TIERRA, O DE CIUDAD Y TIERRA, ASOCIOS, REALES SEÑORIOS, UNIVERSIDADES, COMUNIDADES DE PASTOS, LEÑAS, AGUAS, Y OTRAS ANALOGAS, CONTINUARAN RIGIENDOSE POR SUS NORMAS CONSUETUDINARIAS O TRADICIONALES Y, SIN PERJUICIO DE LA AUTONOMIA DE QUE DISFRUTAN, DEBERAN AJUSTAR SU REGIMEN ECONOMICO A LO PRESCRITO EN LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL SOBRE FORMACION DE PRESUPUESTOS Y RENDICION DE CUENTAS, LIQUIDACIONES, INVENTARIOS Y BALANCES.
.Artículo Nº.38. LAS ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL TENDRAN LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y REPARACION DE FUENTES, LAVADEROS Y ABREVADEROS.
B) LA POLICIA DE CAMINOS RURALES, MONTES, FUENTES Y RIOS.
C) LA LIMPIEZA DE CALLES.
D) LA MERA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE SU PATRIMONIO, INCLUIDO EL FORESTAL, Y LA REGULACION DEL APROVECHAMIENTO DE SUS BIENES COMUNALES.
E) LA EJECUCION DE OBRAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LA COMPETENCIA MUNICIPAL Y DE EXCLUSIVO INTERES DE LA ENTIDAD, CUANDO NO ESTE A CARGO DEL RESPECTIVO MUNICIPIO.
.Artículo Nº.39. EL ALCALDE PEDANEO, ORGANO UNIPERSONAL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD LOCAL, PRESIDE LA JUNTA O ASAMBLEA VECINAL Y ES ELEGIDO CONFORME A LA LEY ELECTORAL.
.Artículo Nº.40. EL ALCALDE PEDANEO TENDRA LAS ATRIBUCIONES QUE LA LEY SEÑALE AL ALCALDE, CIRCUNSCRITAS A LA ADMINISTRACION DE SU ENTIDAD, Y EN PARTICULAR LAS SIGUIENTES:
A) CONVOCAR Y PRESIDIR LAS SESIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA VECINAL, DIRIGIR SUS DELIBERACIONES Y DECIDIR LOS EMPATES CON VOTO DE CALIDAD.
B) EJECUTAR Y HACER CUMPLIR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA O ASAMBLEA VECINAL.
C) APLICAR EL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD, ORDENANDO PAGOS CON CARGO AL MISMO, Y RENDIR CUENTAS DE SU GESTION.
D) VIGILAR LA CONSERVACION DE CAMINOS RURALES, FUENTES PUBLICAS Y MONTES, ASI COMO LOS SERVICIOS DE POLICIA URBANA Y DE SUBSISTENCIAS.
E) TODAS LAS DEMAS FACULTADES DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD NO RESERVADAS EXPRESAMENTE A LA JUNTA O ASAMBLEA VECINAL.
.Artículo Nº.41. 1. LA JUNTA O ASAMBLEA VECINAL TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) LA APROBACION DE PRESUPUESTOS Y ORDENANZAS DE EXACCIONES, LA CENSURA DE CUENTAS Y EL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS, SIEMPRE QUE NO EXISTA DOTACION PRESUPUESTARIA.
B) LA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE BIENES Y DERECHOS PROPIOS DE LA ENTIDAD Y LA REGULACION DEL APROVECHAMIENTO DE BIENES COMUNALES.
C) EL EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.
D) EN GENERAL, CUANTAS ATRIBUCIONES SE ASIGNAN POR LA LEY AL AYUNTAMIENTO PLENO CON RESPECTO A LA ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO, EN EL AMBITO DE LA ENTIDAD.
2. LOS ACUERDOS DE LA JUNTA O ASAMBLEA VECINAL SOBRE DISPOSICIONES DE BIENES Y OPERACIONES DE CREDITO Y EXPROPIACION FORZOSA DEBERAN SER RATIFICADOS POR EL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO.
.Artículo Nº.42. 1. LA CONSTITUCION DE NUEVAS ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL ESTARA SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) PETICION ESCRITA DE LA MAYORIA DE LOS VECINOS RESIDENTES EN EL TERRITORIO QUE HAYA DE SER BASE DE LA ENTIDAD, O ALTERNATIVAMENTE ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO.
B) INFORMACION PUBLICA VECINAL.
C) INFORME DEL AYUNTAMIENTO, Y D) RESOLUCION DEFINITIVA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. NO PODRA CONSTITUIRSE EN ENTIDAD LOCAL DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO EL NUCLEO TERRITORIAL EN QUE RESIDA EL AYUNTAMIENTO.
.Artículo Nº.43. 1. UNA VEZ CONSTITUIDA LA ENTIDAD SE ESTABLECERAN SUS LIMITES TERRITORIALES Y SE HARA LA SEPARACION PATRIMONIAL.
2. LOS ACUERDOS MUNICIPALES EN ESTA MATERIA REQUERIRAN LA APROBACION DEL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE ENTENDERA OTORGADA SI NO RESOLVIERE EN EL TERMINO DE TRES MESES.
.Artículo Nº.44.
LA MODIFICACION Y SUPRESION DE ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL PODRA LLEVARSE A EFECTO:
A) A PETICION DE LA PROPIA ENTIDAD CUMPLIENDO LOS REQUISITOS CONSIGNADOS EN EL ARTICULO 42.
B) POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA ADOPTADO PREVIA AUDIENCIA DE LAS ENTIDADES Y AYUNTAMIENTOS INTERESADOS, CON INFORME DEL ORGANO CONSULTIVO SUPERIOR DE AQUEL, DONDE EXISTIERE O, EN SU DEFECTO, DEL CONSEJO DE ESTADO Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
.Artículo Nº.45. PARA QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ACUERDE LA SUPRESION DE ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL, SERA NECESARIO INSTRUIR EL OPORTUNO EXPEDIENTE EN EL QUE SE DEMUESTRE LA INSUFICIENCIA DE RECURSOS PARA SOSTENER LOS SERVICIOS MINIMOS QUE LE ESTEN ATRIBUIDOS, O SE APRECIEN NOTORIOS MOTIVOS DE NECESIDAD ECONOMICA O ADMINISTRATIVA.
TITULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES CAPITULO PRIMERO REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO ART. 46. LAS COMISIONES MUNICIPALES Y PROVINCIALES DE GOBIERNO CELEBRARAN SESION ORDINARIA CON LA PERIODICIDAD QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LA CORPORACION.
CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE CADA COMISION FIJAR EL DIA EN QUE DEBA CELEBRARSE LA SESION.
.Artículo Nº.47. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN ESTABLECER ELLAS MISMAS SU REGIMEN DE SESIONES. LOS DIAS DE LAS REUNIONES ORDINARIAS SERAN FIJADOS PREVIAMENTE POR ACUERDO DE LA CORPORACION.
2. SALVO EN CASOS DE URGENCIA, NO SE TRATARAN MAS ASUNTOS QUE LOS SEÑALADOS EN EL ORDEN DEL DIA DE CADA SESION, QUE FORMARA EL PRESIDENTE Y SE DISTRIBUIRA A LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION CON ANTELACION MINIMA DE DOS DIAS HABILES.
.Artículo Nº.48. LAS CORPORACIONES LOCALES CELEBRARAN SESION EXTRAORDINARIA:
1. CUANDO LA CUARTA PARTE DE LOS MIEMBROS QUE LEGALMENTE INTEGRAN LA CORPORACION SOLICITE LA CELEBRACION DE SESION EXTRAORDINARIA DEL PLENO, EL PRESIDENTE VENDRA OBLIGADO A CONVOCARLA DENTRO DE LOS CUATRO DIAS SIGUIENTES LA SOLICITUD.
2. LA CONVOCATORIA DE SESION EXTRAORDINARIA DEL PLENO DE LAS CORPORACIONES LOCALES HABRA DE HACERSE, AL MENOS, CON DOS DIAS DE ANTELACION AL DE SU CELEBRACION, SALVO EN SUPUESTOS DE URGENCIA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y CON EXPRESION DE LOS ASUNTOS A QUE SE HAN DE CIRCUNSCRIBIR LAS DELIBERACIONES Y ACUERDOS, SIN QUE PUEDAN TRATARSE OTROS DISTINTOS.
.Artículo Nº.49. LAS SESIONES SE CELEBRARAN EN LA CASA CONSISTORIAL O EN EL PALACIO PROVINCIAL QUE CONSTITUYA LA SEDE DE LA RESPECTIVA CORPORACION. EN LOS CASOS DE FUERZA MAYOR, PODRAN CELEBRARSE EN EDIFICIO HABILITADO AL EFECTO.
.Artículo Nº.50. DE CADA SESION SE EXTENDERA ACTA POR EL SECRETARIO DE LA CORPORACION O, EN SU CASO, DEL ORGANO CORRESPONDIENTE, HACIENDO CONSTAR, COMO MINIMO, LA FECHA Y HORA DE COMIENZO Y FIN; LOS NOMBRES DEL PRESIDENTE Y DEMAS ASISTENTES; LOS ASUNTOS TRATADOS; EL RESULTADO DE LOS VOTOS EMITIDOS Y LOS ACUERDOS ADOPTADOS. EN LAS SESIONES PLENARIAS DEBERAN RECOGERSE SUCINTAMENTE LAS OPINIONES EMITIDAS.
.Artículo Nº.51. SERAN NULOS LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN SESIONES EXTRAORDINARIAS SOBRE ASUNTOS NO COMPRENDIDOS EN SU CONVOCATORIA, ASI COMO LOS QUE SE ADOPTEN EN SESIONES ORDINARIAS SOBRE MATERIAS NO INCLUIDAS EN EL RESPECTIVO ORDEN DEL DIA, SALVO ESPECIAL Y PREVIA DECLARACION DE URGENCIA HECHA POR EL ORGANO CORRESPONDIENTE, CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA PREVISTA EN EL ARTICULO 47.3 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
.Artículo Nº.52. 1. EL LIBRO DE ACTAS TIENE LA CONSIDERACION DE INSTRUMENTO PUBLICO SOLEMNE, Y DEBERA LLEVAR EN TODAS SUS HOJAS, DEBIDAMENTE FOLIADAS, LA RUBRICA DEL PRESIDENTE Y EL SELLO DE LA CORPORACION.
2. NO SERAN VALIDOS LOS ACUERDOS NO REFLEJADOS EN EL CORRESPONDIENTE LIBRO DE ACTAS QUE REUNA LOS REQUISITOS EXPRESADOS EN EL APARTADO ANTERIOR. ART. 53.
LAS JUNTAS O ASAMBLEAS VECINALES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL AJUSTARAN, TAMBIEN, SU FUNCIONAMIENTO A LO DISPUESTO EN
LOS ARTICULOS ANTERIORES, QUE SE APLICARAN, ASIMISMO, PARA LAS ASAMBLEAS VECINALES EN EL REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO EN TODO AQUELLO QUE NO SEA ESPECIFICO DE ESTE REGIMEN NI SE OPONGA A LOS USOS, COSTUMBRES O TRADICIONES LOCALES. LOS ACUERDOS SE ADOPTARAN SIEMPRE POR MAYORIA DE VOTOS.
.Artículo Nº.54. 1. SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DEL SECRETARIO, Y, ADEMAS, EN SU CASO, DEL INTERVENTOR O DE QUIENES LEGALMENTE LES SUSTITUYAN, PARA LA ADOPCION DE LOS SIGUIENTES ACUERDOS:
A) EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ASI LO ORDENE EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION O CUANDO LO SOLICITE UN TERCIO DE SUS MIEMBROS CON ANTELACION SUFICIENTE A LA CELEBRACION DE LA SESION EN QUE HUBIEREN DE TRATARSE.
B) SIEMPRE QUE SE TRATE DE ASUNTOS SOBRE MATERIAS PARA LAS QUE SE EXIJA UNA MAYORIA ESPECIAL.
2. LOS INFORMES QUE SE EMITAN DEBERAN SEÑALAR LA LEGISLACION, EN CADA CASO APLICABLE Y LA ADECUACION A LA MISMA DE LOS ACUERDOS EN PROYECTO.
3. LOS ACUERDOS PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES NECESARIAS PARA LA DEFENSA DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DEBERAN ADOPTARSE PREVIO DICTAMEN DEL SECRETARIO, O, EN SU CASO, DE LA ASESORIA JURIDICA Y, EN DEFECTO DE AMBOS, DE UN LETRADO.
4. EN CUANTO A LA REPRESENTACION Y DEFENSA EN JUICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES, SE ESTARA A LO DISPUESTO POR LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
.Artículo Nº.55. EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA, LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN APROBAR ORDENANZAS Y REGLAMENTOS, Y LOS ALCALDES DICTAR BANDOS. EN NINGUN CASO CONTENDRAN PRECEPTOS OPUESTOS A LAS LEYES.
.Artículo Nº.56. LA APROBACION DE LAS ORDENANZAS LOCALES SE AJUSTARA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
PARA LA MODIFICACION DE LAS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS DEBERAN OBSERVARSE LOS MISMOS TRAMITES QUE PARA SU APROBACION.
.Artículo Nº.57. SERAN DE APLICACION A LAS INFRACCIONES DE LAS ORDENANZAS, REGLAMENTOS Y BANDOS LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE ESTABLECE EL CODIGO PENAL PARA LAS FALTAS, SIN PERJUICIO DE LO QUE, EN CADA CASO, ESTABLEZCAN LAS LEYES.
.Artículo Nº.58. PARA LA EXACCION DE MULTAS POR INFRACCION DE ORDENANZAS, EN DEFECTO DE PAGO VOLUNTARIO, SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO.
.Artículo Nº.59. LAS MULTAS POR INFRACCION DE ORDENANZAS NO PODRAN EXCEDER, SALVO PREVISION LEGAL DISTINTA, DE 25.000 PESETAS EN MUNICIPIOS DE MAS DE 500.000 HABITANTES; DE 15.000 PESETAS EN LOS DE 50.001 A 500.000; DE 10.000 PESETAS EN LOS DE 20.001 A 50.000; DE 5.000 PESETAS EN LOS DE 5.001 A 20.000, Y DE 500 PESETAS EN LOS DEMAS MUNICIPIOS.
.Artículo Nº.60. LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE CUALQUIER ORDEN QUE, POR DOLO O CULPA O NEGLIGENCIA, ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS CON INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR A LA CORPORACION LOCAL LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE AQUELLOS, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA QUE LES PUEDA CORRESPONDER.
CAPITULO II RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS ART. 61. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO COLABORARA CON LAS ENTIDADES LOCALES EN LOS TERMINOS Y PARA LOS FINES PREVISTOS EN LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
.Artículo Nº.62. LA ASISTENCIA TECNICA CONSISTIRA EN CUALQUIER AYUDA PREVISTA POR LAS LEYES,Y, EN ESPECIAL, LA ELABORACION DE ESTUDIOS Y PROYECTOS RELATIVOS A LA EJECUCION DE OBRAS, PRESTACION DE SERVICIOS O CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD PROPIA DE LAS ENTIDADES LOCALES O DE INTERES COMUN.
.Artículo Nº.63. 1. LA AYUDA FINANCIERA SE LLEVARA A CABO MEDIANTE SUBVENCIONES INCLUIDAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO O EN LOS DE OTROS ORGANISMOS ESTATALES.
2. SERAN CONDICIONES INDISPENSABLES PARA LA CONCESION DE SUBVENCIONES:
A) QUE TENGAN POR OBJETO LA REALIZACION DE OBRAS O PRESTACION DE SERVICIOS CUYOS EFECTOS SOCIALES O ADMINISTRATIVOS SE CONTRAIGAN AL TERRITORIO DE LA ENTIDAD LOCAL SUBVENCIONADA.
B) QUE TALES OBRAS O SERVICIOS SEAN GESTIONADOS POR LAS CORPORACIONES LOCALES, SEGUN LAS FORMAS DETERMINADAS EN EL ARTICULO 85 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
.Artículo Nº.64. LA CONSTITUCION CON LAS ENTIDADES LOCALES DE ENTES DE GESTION DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO SE REGIRA POR LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL.
.Artículo Nº.65. LA COLABORACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SERA OBJETO DE ESPECIAL CONSIDERACION CUANDO SE TRATE DE MUNICIPIOS QUE SE ENCUENTREN EN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS SIGUIENTES: A) LOS DE RECONOCIDO VALOR HISTORICO-ARTISTICO.
B) LOS DE MARCADO INTERES TURISTICO.
C) LOS QUE, POR EL EMPLAZAMIENTO O FORMA DE ASENTAMIENTO DE SU POBLACION, EXPERIMENTEN UN MAYOR COSTO EN LOS SERVICIOS CONSIDERADOS ESENCIALES.
D) LOS QUE PRESENTEN UN INDICE DE EXPANSION EXTRAORDINARIO EN EL ASPECTO INDUSTRIAL O URBANO, Y E) LOS QUE HAYAN SUFRIDO LAS CONSECUENCIAS DE FENOMENOS CATASTROFICOS QUE, POR LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS, VOLUMEN DE LA POBLACION AFECTADA Y CARENCIA DE RECURSOS LOCALES, EXIJAN ASISTENCIA ESPECIAL TEMPORAL.
.Artículo Nº.66. EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN DELEGAR EN LAS ENTIDADES LOCALES LA REALIZACION DE OBRAS, EJECUCION DE SERVICIOS Y, EN GENERAL, EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROPIAS DE SU COMPETENCIA. LOS MUNICIPIOS PODRAN RECIBIR DELEGACIONES DE LAS OTRAS ENTIDADES LOCALES.
.Artículo Nº.67. 1. LA DELEGACION HABRA DE REFERIRSE A FUNCIONES EN CUYA GESTION SEA CONVENIENTE LA PARTICIPACION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS INTERESES LOCALES, POR RAZON DE SU TRASCENDENCIA MUNICIPAL O PROVINCIAL.
2. AL ACORDARSE LA DELEGACION, SE DETERMINARAN LAS FACULTADES DE DIRECCION Y FISCALIZACION QUE SE RESERVE LA ADMINISTRACION DELEGANTE EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 7.3 Y 27.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
3. LA DELEGACION PODRA ACORDARSE EN FAVOR DE UNA O DE VARIAS ENTIDADES LOCALES VINCULADAS ENTRE SI, SIEMPRE QUE ESTAS CUENTEN CON LOS MEDIOS TECNICOS Y DE GESTION CONVENIENTES, Y QUE LES SEAN CEDIDOS LOS NECESARIOS MEDIOS FINANCIEROS. LA ACEPTACION EXPRESA DE LAS ENTIDADES DELEGADAS SERA INDISPENSABLE PARA QUE LA DELEGACION SE PRODUZCA VALIDAMENTE, SALVO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27.3 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
4. EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DELEGADAS SE REALIZARA CONFORME AL ORDENAMIENTO ESTATAL O AUTONOMICO, SEGUN DE QUIEN PROCEDA LA DELEGACION, Y SIN PERJUICIO DE QUE LAS ENTIDADES LOCALES SE ATENGAN AL ORDENAMIENTO LOCAL PARA SU EJECUCION. ART. 68. 1. A PETICION DE LAS ENTIDADES LOCALES INTERESADAS, EL GOBIERNO O EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN DELEGAR EN AQUELLAS LA REALIZACION DE FUNCIONES, OBRAS O SERVICIOS. EL ACUERDO PREVERA LA OPORTUNA DOTACION ECONOMICA CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO O DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
2. ADEMAS DE LAS FACULTADES DE DIRECCION Y FISCALIZACION, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DELEGANTE, PODRA RESERVARSE POTESTADES DECISORIAS EN MAYOR O MENOR GRADO, APRECIADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, Y, ESPECIALMENTE, LA TRASCENDENCIA MUNICIPAL O PROVINCIAL DE LAS FUNCIONES, LA CONVENIENCIA DE PARTICIPACION EN SU EJERCICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES, LOS MEDIOS TECNICOS Y DE GESTION CON QUE CUENTEN ESTAS Y LOS RECURSOS FINANCIEROS QUE TENGAN O LES SEAN CEDIDOS.
.Artículo Nº.69. LAS COMPETENCIAS COMPARTIDAS O CONCURRENTES PODRAN SER EJERCIDAS CONJUNTAMENTE POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA LOCAL, MEDIANTE LA CONSTITUCION DE ENTES INSTRUMENTALES DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 61 DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.70. MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE ACUERDO, LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN TAMBIEN ASUMIR, O, EN SU CASO, COLABORAR EN LA REALIZACION DE OBRAS O EN LA GESTION DE SERVICIOS DEL ESTADO, INCLUIDOS LOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVES DE CUALQUIERA DE LAS FORMAS DE GESTION PREVISTAS POR LAS LEYES, Y, EN TODO CASO, MEDIANTE CONSORCIO O CONVENIO.
.Artículo Nº.71. SIN PERJUICIO DE LOS SUPUESTOS DE FINANCIACION CONCURRENTES PREVISTOS POR LEY, LAS CORPORACIONES LOCALES NO COSTEARAN SERVICIOS DEL ESTADO O DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SALVO LAS FORMULAS DE COLABORACION VOLUNTARIA A LA PRESTACION DE LOS MISMOS.
CAPITULO III ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES ART. 72. 1. LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES ESTAN OBLIGADOS A CONCURRIR A TODAS LAS SESIONES, SALVO JUSTA CAUSA QUE SE LO IMPIDA, QUE DEBERAN COMUNICAR CON LA ANTELACION NECESARIA AL PRESIDENTE DE LA RACION.
2. LAS AUSENCIAS FUERA DEL TERMINO MUNICIPAL QUE EXCEDAN DE OCHO DIAS DEBERAN SER PUESTAS EN CONOCIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS PRESIDENTES.
.Artículo Nº.73. LOS LIMITES DE LAS SANCIONES QUE PODRAN IMPONER LOS PRESIDENTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES A LOS MIEMBROS DE LAS MISMAS SERAN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 59 DE ESTA LEY SIN PERJUICIO DE LO QUE DETERMINEN LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 78.4 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
TITULO VI BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS Y CONTRATACION CAPITULO PRIMERO ART. 74. 1. SON BIENES DE USO PUBLICO LOCAL LOS CAMINOS Y CARRETERAS, PLAZAS, CALLES, PASEOS, PARQUES, AGUAS, FUENTES, CANALES, PUENTES Y DEMAS OBRAS PUBLICAS DE APROVECHAMIENTO O UTILIZACION GENERALES CUYA CONSERVACION Y POLICIA SEAN DE LA COMPETENCIA DE LA ENTIDAD LOCAL.
2. SON BIENES DE SERVICIO PUBLICO LOS DESTINADOS AL CUMPLIMIENTO DE BIENES PUBLICOS DE RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES, TALES COMO CASAS CONSISTORIALES, PALACIOS PROVINCIALES Y, EN GENERAL, EDIFICIOS QUE SEAN SEDE DE LAS MISMAS, MATADEROS, MERCADOS, LONJAS, HOSPITALES, HOSPICIOS, MUSEOS, ASI COMO LOS MONTES CATALOGADOS DE PROPIEDAD PROVINCIAL.
.Artículo Nº.75. 1. EL APROVECHAMIENTO Y DISFRUTE DE BIENES COMUNALES SE EFECTUARA PREFERENTEMENTE EN REGIMEN DE EXPLOTACION COLECTIVA O COMUNAL.
2. CUANDO ESTE APROVECHAMIENTO Y DISFRUTE GENERAL SIMULTANEO DE BIENES COMUNALES FUERE IMPRACTICABLE, REGIRA LA COSTUMBRE U ORDENANZA LOCAL, AL RESPECTO Y, EN SU DEFECTO, SE EFECTUARAN ADJUDICACIONES DE LOTES O SUERTES A LOS VECINOS, EN PROPORCION DIRECTA AL NUMERO DE FAMILIARES A SU CARGO E INVERSA A SU SITUACION ECONOMICA.
3. SI ESTA FORMA DE APROVECHAMIENTO Y DISFRUTE FUERE IMPOSIBLE, EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA AUTORIZAR SU ADJUDICACION EN PUBLICA SUBASTA, MEDIANTE PRECIO, DANDO PREFERENCIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LOS POSTORES QUE SEAN VECINOS.
4. LOS AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS VECINALES QUE, DE ACUERDO CON NORMAS CONSUETUDINARIAS U ORDENANZAS LOCALES TRADICIONALMENTE OBSERVADAS, VINIESEN ORDENANDO EL DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE BIENES COMUNALES, MEDIANTE CONCESIONES PERIODICAS DE SUERTES O CORTAS DE MADERA A LOS VECINOS, PODRAN EXIGIR A ESTOS, COMO CONDICION PREVIA PARA PARTICIPAR EN LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES INDICADOS, DETERMINADAS CONDICIONES DE VINCULACION Y ARRAIGO O DE PERMANENCIA, SEGUN COSTUMBRE LOCAL, SIEMPRE QUE TALES CONDICIONES Y LA CUANTIA MAXIMA DE LAS SUERTES O LOTES SEAN FIJADAS EN ORDENANZAS ESPECIALES, APROBADAS POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PREVIO DICTAMEN DEL ORGANO CONSULTIVO SUPERIOR DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE AQUELLA, SI EXISTIERE, O, EN OTRO CASO, DEL CONSEJO DE ESTADO.
.Artículo Nº.76. SON BIENES PATRIMONIALES O DE PROPIOS LOS QUE, SIENDO PROPIEDAD DE LA ENTIDAD LOCAL, NO ESTEN DESTINADOS A USO PUBLICO NI AFECTADOS A ALGUN SERVICIO PUBLICO Y PUEDAN CONSTITUIR FUENTE DE INGRESOS PARA EL ERARIO DE LA ENTIDAD.
.Artículo Nº.77. EN CASOS EXTRAORDINARIOS, Y PREVIO ACUERDO MUNICIPAL, ADOPTADO POR LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION, PODRA FIJARSE UNA CUOTA ANUAL QUE DEBERAN ABONAR LOS VECINOS POR LA UTILIZACION DE LOS LOTES QUE SE LES ADJUDIQUEN, PARA COMPENSAR ESTRICTAMENTE LOS GASTOS QUE ORIGINE LA CUSTODIA, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES.
.Artículo Nº.78. 1. LOS BIENES COMUNALES QUE POR SU NATURALEZA INTRINSECA O POR OTRAS CAUSAS, NO HUBIEREN SIDO OBJETO DE DISFRUTE DE ESTA INDOLE DURANTE MAS DE DIEZ AÑOS, AUNQUE EN ALGUNO DE ELLOS SE HAYA PRODUCIDO ACTO AISLADO DE APROVECHAMIENTO, PODRAN SER DESPROVISTOS DE SU CARACTER COMUNAL MEDIANTE ACUERDO DE LA ENTIDAD LOCAL RESPECTIVA. ESTE ACUERDO, REQUERIRA, PREVIA INFORMACION PUBLICA, EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABOSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION Y POSTERIOR APROBACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. EN EL SUPUESTO DE QUE TALES BIENES RESULTASEN CALIFICADOS COMO PATRIMONIALES Y FUEREN SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO AGRICOLA, DEBERAN SER ARRENDADOS A QUIENES SE COMPROMETIEREN A SU EXPLOTACION, OTORGANDO PREFERENCIA A LOS VECINOS DEL MUNICIPIO.
.Artículo Nº.79. 1. TODA ENAJENACION, GRAVAMEN O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES HABRA DE COMUNICARSE AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. SI SU VALOR EXCEDIERA DEL 25 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO ANUAL DE LA CORPORACION REQUERIRA, ADEMAS, AUTORIZACION DE AQUEL.
2. LOS BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES NO PODRAN CEDERSE GRATUITAMENTE SALVO A ENTIDADES O INSTITUCIONES PUBLICAS Y PARA FINES QUE REDUNDEN EN BENEFICIO DE LOS HABITANTES DEL TERMINO MUNICIPAL ASI COMO A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE INTERES PUBLICO SIN ANIMO DE LUCRO.
.Artículo Nº.80. LAS ENAJENACIONES DE BIENES PATRIMONIALES HABRAN DE REALIZARSE POR SUBASTA PUBLICA. SE EXCEPTUA EL CASO DE ENAJENACION MEDIANTE PERMUTA CON OTROS BIENES DE CARACTER INMOBILIARIO.
.Artículo Nº.81. CUANDO SE TRATE DE ENAJENACIONES O GRAVAMENES QUE SE REFIERAN A MONUMENTOS, EDIFICIOS U OBJETOS DE INDOLE ARTISTICA O HISTORICA, SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DEL ORGANO ESTATAL O AUTONOMICO COMPETENTE DE O CON LA LEGISLACION SOBRE PATRIMONIO HISTORICO Y ARTISTICO.
.Artículo Nº.82. 1. NO IMPLICARAN ENAJENACION NI GRAVAMEN LAS CESIONES DE PARCELAS DE TERRENOS DEL PATRIMONIO MUNICIPAL A FAVOR DE VECINOS BRACEROS, AUNQUE EL DISFRUTE DE ESTOS HAYA DE DURAR MAS DE DIEZ AÑOS, NI LAS QUE SE OTORGUEN A VECINOS PARA PLANTAR ARBOLADO EN TERRENOS DEL MISMO PATRIMONIO NO CATALOGADOS COMO DE UTILIDAD PUBLICA.
2. DICHAS CESIONES HABRAN DE SER ACORDADAS POR EL AYUNTAMIENTO PLENO CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.
3. LOS VECINOS CESIONARIOS SE HARAN, EN SU CASO, DUEÑOS DEL ARBOLADO QUE CULTIVEN, Y DURANTE LOS CINCO AÑOS PRIMEROS PODRAN ACOTAR LAS PARCELAS PLANTADAS PARA PRESERVARLAS DE LOS GANADOS. SI ESTA ACOTACION PERJUDICARA APROVECHAMIENTOS COMUNALES Y HUBIERA RECLAMACIONES DE VECINOS, QUEDARA EN SUSPENSO LA CESION HASTA QUE SOBRE ELLA RECAIGA NUEVAMENTE ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO PLENO.
.Artículo Nº.83. EL ARRENDAMIENTO DE BIENES PATRIMONIALES DE LAS ENTIDADES LOCALES SE REGIRA, EN TODO CASO, EN CUANTO A SU PREPARACION Y ADJUDICACION POR LAS NORMAS JURIDICO-PUBLICAS QUE REGULEN LA CONTRATACION.
.Artículo Nº.84. 1. LAS ENTIDADES LOCALES TENDRAN LA FACULTAD DE EXPLOTAR LOS MONTES DE SU PROPIEDAD Y REALIZARAN EL SERVICIO DE CONSERVACION Y FOMENTO DE LOS MISMOS, TODO ELLO CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION ESPECIFICA SOBRE MONTES Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES.
2. CORRESPONDE A LAS ENTIDADES LOCALES LA REPOBLACION FORESTAL, ORDENACION Y MEJORA DE LOS MONTES DE SU PERTENENCIA, ESTEN O NO DECLARADOS DE UTILIDAD PUBLICA, CON INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS PLANES Y TRABAJOS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DE MONTES.
3. SI PARA EL CUMPLIMIENTO DE TALES FINES PRECISAREN AQUELLAS ENTIDADES AUXILIO O COLABORACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PODRAN ESTABLECERSE CON ESTAS O CON LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE EJERZAN SUS DERECHOS FORESTALES LOS ACUERDOS QUE CREAN CONVENIENTES.
4. LAS ENTIDADES LOCALES POSEEDORAS DE MONTES, DECLARADOS O NO DE UTILIDAD PUBLICA, DESPOBLADOS EN SUPERFICIE IGUAL O SUPERIOR A CIEN HECTAREAS, DEBERAN PROCEDER CON SUS PROPIOS MEDIOS O CON EL AUXILIO O LA COLABORACION ANTES MENCIONADA A LA REPOBLACION DE LA CUARTA PARTE DE DICHA SUPERFICIE, CONFORME A LAS NORMAS DICTADAS POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE EN MATERIA DE AGRICULTURA. 5. SI NO LO HICIESEN, A PESAR DE LA COLABORACION DE LAS ADMINISTRACIONES DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTAS PODRAN EFECTUAR POR SU CUENTA LA REPOBLACION A QUE VIENE OBLIGADA LA ENTIDAD LOCAL, CONCEDIENDO A LA MISMA OPCION PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD DEL MONTE FORMADO, MEDIANTE EL REINTEGRO CON O SIN INTERES DEL CAPITAL INVERTIDO, DEDUCCION HECHA, EN SU CASO, DE LA PARTE CONCEDIDA COMO SUBVENCION O RESERVANDOSE UNA PARTICIPACION EN LAS MASAS ARBOREAS CREADAS CON ARREGLO AL VALOR DEL SUELO.
.Artículo Nº.85. LAS ENTIDADES LOCALES DEBERAN INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SUS BIENES INMUEBLES Y DERECHOS REALES, SIENDO SUFICIENTE EFECTO LA CERTIFICACION QUE, CON RELACION AL INVENTARIO APROBADO POR LA RESPECTIVA CORPORACION, EXPIDA EL SECRETARIO, CON EL VISTO BUENO DEL ALCALDE O PRESIDENTE Y QUE PRODUCIRA IGUALES EFECTOS QUE UNA ESCRITURA PUBLICA.
.Artículo Nº.86. LAS ENTIDADES LOCALES ESTAN OBLIGADAS A FORMAR INVENTARIO VALORADO DE TODOS LOS BIENES Y DERECHOS QUE LES PERTENECEN, DEL QUE SE REMITIRA COPIA A LAS ADMINISTRACIONES DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y QUE SE RECTIFICARA ANUALMENTE, COMPROBANDOSE SIEMPRE QUE SE RENUEVE LA CORPORACION.
.Artículo Nº.87. LOS VALORES MOBILIARIOS PODRAN DEPOSITARSE, POR ACUERDO PLENARIO, EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS EN QUE EXISTA INTERVENCION DEL ESTADO. LOS RESGUARDOS DE DEPOSITO SE CONSERVARAN EN LA CAJA DE LA ENTIDAD LOCAL.
CAPITULO II ACTIVIDADES Y SERVICIOS ART. 88. TENDRAN LA CONSIDERACION DE OBRAS LOCALES TODAS LAS DE NUEVA PLANTA, REFORMA, REPARACION O ENTRETENIMIENTO QUE EJECUTEN LAS ENTIDADES LOCALES, TANTO CON SUS PROPIOS FONDOS COMO CON AUXILIO DE OTRAS ENTIDADES PUBLICAS PARTICULARES PARA LA REALIZACION DE SERVICIOS DE SU COMPETENCIA.
.Artículo Nº.89. LAS OBRAS MUNICIPALES PODRAN SER DE URBANIZACION U ORDINARIAS. LAS PRIMERAS SE RIGEN POR LA LEGISLACION URBANISTICA.
.Artículo Nº.90. TODO PROYECTO DE OBRA DEBERA CONSTAR DE PLANOS, PRESUPUESTO DE REALIZACION Y MEMORIA EN QUE SE INCLUYA RELACION DETALLADA Y VALORACION APROXIMADA DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES QUE HAYAN DE OCUPARSE Y, EN SU CASO, EXPROPIARSE, ASI COMO CONDICIONES ECONOMICAS Y FACULTATIVAS, LAS CUALES PODRAN SER AMPLIADAS CON ANTERIORIDAD AL ANUNCIO DE LA SUBASTA O CONCURSO.
.Artículo Nº.91. LOS PLANES DE ORDENACION URBANA, LOS PROYECTOS DE OBRAS Y DE INSTALACION DE SERVICIOS, CUANDO LOS AYUNTAMIENTOS CAREZCAN DE PERSONAL TECNICO, ESTARAN A CARGO DE LA RESPECTIVA DIPUTACION PROVINCIAL.
.Artículo Nº.92. SE ESTIMARAN EXPROPIABLES LOS EDIFICIOS RESPECTO A LOS CUALES EL MUNICIPIO TENGA ADQUIRIDO COMPROMISO FIRME DE CEDER EN EL MOMENTO OPORTUNO AL ESTADO, PROVINCIA O ENTIDAD PUBLICA, PARA DESTINARLOS A FINES QUE REDUNDEN EN PRO DE LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD MUNICIPAL. LA CESION HABRA DE SER AUTORIZADA, EN SU CASO, POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
.Artículo Nº.93. LA APROBACION DE LOS PROYECTOS DE OBRAS PROVINCIALES SE AJUSTARA AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. EN TODO CASO, LAS PROVINCIALES, UNA VEZ TOMADOS EN CONSIDERACION LOS PROYECTOS POR LA DIPUTACION PROVINCIAL, SERAN SOMETIDOS A INFORMACION PUBLICA CON CARACTER PREVIO A SU RESOLUCION DEFINITIVA. ART. 94. LAS OBRAS COMPRENDIDAS EN LOS PLANES DE OBRAS Y SERVICIOS LOCALES, INCLUIDOS LOS PLANES PROVINCIALES DE COOPERACION, LLEVARAN ANEJA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA Y LA NECESIDAD DE OCUPACION DE LOS TERRENOS Y EDIFICIOS EN ELLOS COMPRENDIDOS A EFECTOS DE SU EXPROPIACION FORZOSA.
.Artículo Nº.95. 1. LOS SERVICIOS PUBLICOS LOCALES, INCLUSO LOS EJERCIDOS EN VIRTUD DE LA INICIATIVA PUBLICA PREVISTA EN EL ARTICULO 86 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, PODRAN SER GESTIONADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE. SIN EMBARGO, LOS SERVICIOS QUE IMPLIQUEN EJERCICIO DE AUTORIDAD SOLO PODRAN SER EJERCIDOS POR GESTION DIRECTA.
2. SOLO PODRAN SER OBJETO DE ARRENDAMIENTO LOS SERVICIOS CUYA INSTALACION SE HAYA HECHO DIRECTAMENTE POR LA CORPORACION, O QUE SEAN PROPIEDAD DE ESTA.
.Artículo Nº.96. LA INICIATIVA DE LAS ENTIDADES LOCALES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, CUANDO LO SEA EN REGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA, PODRA RECAER SOBRE CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD QUE SEA DE UTILIDAD PUBLICA Y SE PRESTE DENTRO DEL TERMINO MUNICIPAL Y EN BENEFICIO DE SUS HABITANTES.
.Artículo Nº.97. 1. PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS POR LAS ENTIDADES LOCALES SE REQUIERE:
A) ACUERDO INICIAL DE LA CORPORACION, PREVIA DESIGNACION DE UNA COMISION DE ESTUDIO COMPUESTA POR MIEMBROS DE LA MISMA Y POR PERSONAL TECNICO.
B) REDACCION POR DICHA COMISION DE UNA MEMORIA RELATIVA A LOS ASPECTOS SOCIAL, JURIDICO, TECNICO Y FINANCIERO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE QUE SE TRATE, EN LA QUE DEBERA DETERMINARSE LA FORMA DE GESTION, ENTRE LAS PREVISTAS POR LA LEY, Y LOS CASOS EN QUE DEBE CESAR LA PRESTACION DE LA ACTIVIDAD.
ASIMISMO, DEBERA ACOMPAÑARSE UN PROYECTO DE PRECIOS DEL SERVICIO, PARA CUYA FIJACION SE TENDRA EN CUENTA QUE ES LICITA LA OBTENCION DE BENEFICIOS APLICABLE A LAS NECESIDADES GENERALES DE LA ENTIDAD LOCAL COMO INGRESO DE SU PRESUPUESTO, SIN PERJUICIO DE LA CONSTITUCION DE FONDOS DE RESERVA Y AMORTIZACIONES.
C) EXPOSICION PUBLICA DE LA MEMORIA DESPUES DE SER TOMADA EN CONSIDERACION POR LA CORPORACION, Y POR PLAZO NO INFERIOR A TREINTA DIAS NATURALES, DURANTE LOS CUALES PODRAN FORMULAR OBSERVACIONES LOS PARTICULARES Y ENTIDADES, Y D) APROBACION DEL PROYECTO POR EL PLENO DE LA ENTIDAD LOCAL.
2. PARA LA EJECUCION EFECTIVA EN REGIMEN DE MONOPOLIO DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 86.3 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, SE REQUERIRA EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRAMITES PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR REFERIDOS A LA CONVENIENCIA DEL REGIMEN DE MONOPOLIO, SI BIEN EL ACUERDO A QUE SE REFIERE SU APARTADO D) DEBERA SER OPTADO POR MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.
RECAIDO ACUERDO DE LA CORPORACION, SE ELEVARA EL EXPEDIENTE COMPLETO AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. EL CONSEJO DE GOBIERNO DE ESTA DEBERA RESOLVER SOBRE SU APROBACION EN EL PLAZO DE TRES MESES.
SI SE SOLICITASE DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL ORGANO CONSULTIVO SUPERIOR DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DONDE EXISTIESE, NO SE COMPUTARA EL TIEMPO INVERTIDO EN EVACUAR LA CONSULTA.
.Artículo Nº.98. TODO ACUERDO POR EL QUE SE DISPONGA LA EFECTIVA EJECUCION EN REGIMEN DE MONOPOLIO DE ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 86.3 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, LLEVARA ANEJA, CUANDO REQUIERA LA EXPROPIACION DE EMPRESAS, LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA Y LA NECESIDAD DE OCUPACION DE LOS BIENES AFECTOS AL SERVICIO.
.Artículo Nº.99. 1. EN LOS CASOS EN QUE SE REQUIERA LA EXPROPIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES O EL RESCATE DE CONCESIONES, SE DARA AVISO A LOS INTERESADOS CON SEIS MESES DE ANTICIPACION, POR LO MENOS.
2. PARA LA DETERMINACION DEL JUSTO PRECIO SE SEGUIRAN LAS REGLAS Y EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO III DEL TITULO II DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954, SI BIEN EN EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION EL FUNCIONARIO TECNICO A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 32 DE LA MISMA SERA DESIGNADO POR LA CORPORACION LOCAL INTERESADA ART. 100. LOS SERVICIOS MONOPOLIZADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 86.3 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, PODRAN SER PRESTADOS POR GESTION DIRECTA A CARGO DE PERSONAL DIRECTAMENTE DEPENDIENTE EN SU ACTUACION DE LOS ACUERDOS Y ACTOS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA CORPORACION LOCAL.
.Artículo Nº.101. 1. CUANDO LA GESTION DIRECTA DE LOS SERVICIOS SE REALICE MEDIANTE UNA ORGANIZACION ESPECIALIZADA, HABRA DE CONSTITUIRSE UN CONSEJO DE ADMINISTRACION QUE SERA PRESIDIDO POR UN MIEMBRO DE LA CORPORACION.
2. A PROPUESTA DE DICHO CONSEJO, EL ALCALDE O PRESIDENTE DESIGNARA AL GERENTE. ART. 102. 1. LA ORGANIZACION ESPECIALIZADA TENDRA, DENTRO DEL PRESUPUESTO UNICO PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, SECCION PRESUPUESTARIA PROPIA, CONSTITUIDA POR LAS PARTIDAS CONSIGNADAS A TAL FIN Y NUTRIDA POR EL PRODUCTO DE LA PRESTACION Y POR LAS SUBVENCIONES O AUXILIOS QUE SE RECIBIESEN.
2. LOS SERVICIOS PRESTADOS MEDIANTE UNA ORGANIZACION ESPECIALIZADA LLEVARAN, CON INDEPENDENCIA DE LA CONTABILIDAD GENERAL DE LA ENTIDAD LOCAL, UNA CONTABILIDAD ESPECIAL, DEBIENDO PUBLICARSE LOS BALANCES Y LAS LIQUIDACIONES.
3. LA LIQUIDACION O COMPENSACION DE LAS PERDIDAS SE HARA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO. CON CARGO A LAS GANANCIAS SE CONSTITUIRAN FONDOS DE RESERVA EN LA CUANTIA QUE ESTABLEZCAN LAS ORDENANZAS.
.Artículo Nº.103. 1. EN LOS CASOS EN QUE EL SERVICIO O ACTIVIDAD SE GESTIONE DIRECTAMENTE EN FORMA DE EMPRESA PRIVADA, HABRA DE ADOPTARSE UNA DE LAS FORMAS DE SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. LA SOCIEDAD SE CONSTITUIRA Y ACTUARA CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES MERCANTILES, Y EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION CONSTARA EL CAPITAL, QUE DEBERA SER APORTADO INTEGRAMENTE POR LA ENTIDAD LOCAL, LA FORMA DE CONSTITUIR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y LA DETERMINACION DE QUIENES TENGAN DERECHO A EMITIR VOTO REPRESENTANDO AL CAPITAL SOCIAL.
2. CUANDO LAS PERDIDAS EXCEDAN DE LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL, SERA OBLIGATORIA LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD, Y LA CORPORACION RESOLVERA SOBRE LA CONTINUIDAD Y FORMA DE PRESTACION DEL SERVICIO.
.Artículo Nº.104. 1. PARA LA GESTION INDIRECTA DE LOS SERVICIOS PODRAN LAS ENTIDADES LOCALES UTILIZAR LAS FORMAS DE SOCIEDAD MERCANTIL O COOPERATIVA CUYO CAPITAL SOCIAL SOLO PARCIALMENTE PERTENEZCA A LA ENTIDAD.
2. EN EL ACUERDO CONSTITUTIVO PODRAN ESTABLECERSE LAS ESPECIALIDADES INTERNAS TANTO ESTRUCTURALES COMO FUNCIONALES QUE, SIN PERJUICIO DE TERCEROS, EXCEPTUEN LA LEGISLACION SOCIETARIA APLICABLE, EN LA MEDIDA NECESARIA PARA PROMOVER Y DESARROLLAR LA EMPRESA MIXTA DE CARACTER MERCANTIL O COOPERATIVO.
EN TODO CASO, DEBERA DETERMINARSE SI LA PARTICIPACION DE LOS PARTICULARES HA DE OBTENERSE UNICAMENTE POR SUSCRIPCION DE ACCIONES, PARTICIPACIONES O APORTACIONES DE LA EMPRESA QUE SE CONSTITUYA O PREVIO CONCURSO EN QUE LOS CONCURSANTES FORMULEN PROPUESTAS RESPECTO A LA COOPERACION MUNICIPAL Y A LA PARTICULAR EN LA FUTURA SOCIEDAD, FIJANDO EL MODO DE CONSTITUIR EL CAPITAL SOCIAL Y LA PARTICIPACION QUE SE RESERVE LA ENTIDAD LOCAL EN LA DIRECCION DE LA SOCIEDAD Y EN SUS POSIBLES BENEFICIOS O PERDIDAS Y DEMAS PARTICULARES QUE FIGUREN EN LA CONVOCATORIA.
3. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN APORTAR EXCLUSIVAMENTE LA CONCESION, DEBIDAMENTE VALORADA A EFECTOS DE RESPONSABILIDAD ECONOMICA, U OTRA CLASE DE DERECHOS, ASI COMO INSTALACIONES, EQUIPAMIENTOS O NUMERARIO, SIEMPRE QUE TENGAN LA CONDICION DE BIENES PATRIMONIALES. LA ESCRITURA DE CONSTITUCION CONSIGNARA, EN TODO CASO, LAS FACULTADES RESERVADAS A QUIENES REPRESENTEN EN LA EMPRESA A LA ENTIDAD LOCAL, ASI COMO LOS CASOS EN QUE PROCEDA LA DISOLUCION. 4. EN ESTAS EMPRESAS PODRAN PARTICIPAR COMO SOCIOS, JUNTO A LA ENTIDAD LOCAL, CUALESQUIERA PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, SEA CUAL FUERE LA CLASE Y EL NIVEL O GRADO DE LA SOCIEDAD RESULTANTE.
.Artículo Nº.105. EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES O COOPERATIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD LOCAL SE LIMITARA A LO QUE EXPRESAMENTE CONSTE EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION, SIN QUE, EN NINGUN CASO, SEA INFERIOR AL VALOR DE LOS BIENES O DERECHOS APORTADOS POR AQUELLA.
.Artículo Nº.106. LOS ACTOS DE GESTION DEL SERVICIO EN SUS RELACIONES CON LOS USUARIOS ESTARAN SOMETIDOS A LAS NORMAS DEL PROPIO SERVICIO Y, EN SU CASO, A LA LEGISLACION DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE REGULE LA MATERIA.
.Artículo Nº.107. 1. LA DETERMINACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS QUE, CON ARREGLO A LA LEGISLACION SOBRE POLITICA GENERAL DE PRECIOS, DEBAN SER AUTORIZADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS U OTRA ADMINISTRACION COMPETENTE, DEBERA IR PRECEDIDA DEL OPORTUNO ESTUDIO ECONOMICO. TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE EN LA ADMINISTRACION AUTORIZANTE SIN QUE HAYA RECAIDO RESOLUCION, LAS TARIFAS SE ENTENDERAN APROBADAS.
2. LAS TARIFAS DEBERAN SER SUFICIENTES PARA LA AUTOFINANCIACION DEL SERVICIO DE QUE SE TRATE. NO OBSTANTE, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS ACONSEJAREN MANTENER LA CUANTIA DE LAS TARIFAS CON MODULOS INFERIORES A LOS EXIGIDOS POR LA REFERIDA AUTOFINANCIACION, LA COMUNIDAD AUTONOMA O ADMINISTRACION COMPETENTE PODRA ACORDARLO ASI, AUTORIZANDO SIMULTANEAMENTE LAS COMPENSACIONES ECONOMICAS PERTINENTES.
.Artículo Nº.108. EN LOS CASOS DE PRESTACION INDIRECTA DE LA ACTIVIDAD, CON LA UNICA EXCEPCION DE LOS SERVICIOS CONCEDIDOS, REGIRAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) SE FIJARA EL TERMINO DEL CONVENIO DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS DEL SERVICIO, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA EXCEDER DE CINCUENTA AÑOS.
B) SE DETERMINARAN LOS PRECIOS DE PRESTACION DEL SERVICIO, ASI COMO LOS PLAZOS Y CONDICIONES DE SU REVISION.
C) SE ESTABLECERAN LAS GARANTIAS PRECISAS PARA QUE, AL TERMINO DEL CONVENIO, LAS INSTALACIONES, BIENES Y MATERIAL INTEGRANTE DEL SERVICIO REVIERTAN AL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD EN CONDICIONES NORMALES DE USO.
D) SE SEÑALARAN LAS CONDICIONES DE RESCISION DE LOS CONTRATOS Y E) SE FIJARA, EN SU CASO, EL CANON ANUAL QUE HAYA DE SATISFACERSE A LA CORPORACION, DETERMINANDOSE, ADEMAS, LA PARTICIPACION QUE LA ENTIDAD LOCAL TENGA EN LA DIRECCION DE LA EMPRESA, ASI COMO EN SUS BENEFICIOS Y PERDIDAS.
EN CUALQUIER CASO, SERA NECESARIO OBTENER LA PREVIA AUTORIZACION DE LA CORPORACION PARA INTRODUCIR MEJORAS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO, SIN PERJUICIO DE QUE TALES MEJORAS PUEDAN SER IMPUESTAS POR AQUELLA CORPORACION MEDIANTE ADECUADA INDEMNIZACION.
.Artículo Nº.109. SI EL MONOPOLIO DE UN SERVICIO AFECTA A VARIOS TERMINOS MUNICIPALES, DEBERAN ADOPTAR EL ACUERDO TODOS LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS, AUN CUANDO EL SERVICIO HAYA DE SER PRESTADO A TRAVES DE MANCOMUNIDADES U OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS.
.Artículo Nº.110. 1. LAS ENTIDADES PUEDEN CONSTITUIR CONSORCIOS CON OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA FINES DE INTERES COMUN O CON ENTIDAD PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO QUE PERSIGAN FINES DE INTERES PUBLICO CONCURRENTES CON LOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
2. LOS CONSORCIOS GOZARAN DE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA.
3. LOS ESTATUTOS DE LOS CONSORCIOS DETERMINARAN LOS FINES DE LOS MISMOS, ASI COMO LAS PARTICULARIDADES DEL REGIMEN ORGANICO, FUNCIONAL Y FINANCIERO.
4. SUS ORGANOS DE DECISION ESTARAN INTEGRADOS POR REPRESENTANTES DE TODAS LAS ENTIDADES CONSORCIADAS, EN LA PROPORCION QUE SE FIJE EN LOS ESTATUTOS RESPECTIVOS.
5. PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS DE SU COMPETENCIA PODRAN UTILIZARSE CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS EN LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL.
CAPITULO III CONTRATACION ART. 111. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN CONCERTAR LOS CONTRATOS, PACTOS O CONDICIONES QUE TENGAN POR CONVENIENTE, SIEMPRE QUE NO SEAN CONTRARIOS AL INTERES PUBLICO, AL ORDENAMIENTO JURIDICO O A LOS PRINCIPIOS DE BUENA ADMINISTRACION, Y DEBERAN CUMPLIRLOS A TENOR DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LAS PRERROGATIVAS ESTABLECIDAS, EN SU CASO, EN FAVOR DE DICHAS ENTIDADES.
.Artículo Nº.112. 1. LOS CONTRATOS DE LAS ENTIDADES LOCALES SE RIGEN POR LA LEGISLACION DEL ESTADO, Y, EN SU CASO, POR LA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 149.1.18.
DE LA CONSTITUCION, Y POR LAS ORDENANZAS DE CADA ENTIDAD.
EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY, LOS CONTRATOS DE LAS ENTIDADES LOCALES SE REGIRAN POR PRINCIPIOS COMUNES A LA CONTRATACION DEL ESTADO Y, EN CUALQUIER CASO, POR LOS DEL DERECHO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS RELATIVOS A LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
2. EL REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS QUE CELEBREN LAS ENTIDADES LOCALES SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:
1.
LOS CONTRATOS CUYO OBJETO DIRECTO SEA LA EJECUCION DE OBRAS Y LA GESTION DE SERVICIOS PUBLICOS A CARGO DE LAS ENTIDADES LOCALES, ASI COMO LA PRESTACION DE SUMINISTROS A LAS MISMAS, TIENEN EL CARACTER DE ADMINISTRATIVOS, Y SU PREPARACION, ADJUDICACION, EFECTOS Y EXTINCION SE REGIRAN POR LA PRESENTE LEY Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, ASI COMO POR LA RESTANTE LEGISLACION DEL ESTADO Y, SUPLETORIAMENTE, POR LAS DEMAS NORMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. EN DEFECTO DE ESTE ULTIMO, SERAN DE APLICACION LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO.
2.
LOS CONTRATOS DISTINTOS DE LOS ANTERIORES, DE CONTENIDO PATRIMONIAL, DE PRESTAMO, DEPOSITO, TRANSPORTE, ARREDAMIENTO, SOCIEDAD Y CUALESQUIERA OTROS QUE TENGAN CARACTER ADMINISTRATIVO POR DECLARARLO ASI UNA LEY, POR SU DIRECTA VINCULACION AL DESENVOLVIMIENTO REGULAR DE UN SERVICIO PUBLICO O POR REVESTIR CARACTERISTICAS INTRINSECAS QUE HAGAN PRECISA UNA ESPECIAL TUTELA DEL INTERES PUBLICO PARA EL DESARROLLO DEL CONTRATO, SE REGIRAN POR SUS NORMAS ADMINISTRATIVAS ESPECIFICAS; EN SU DEFECTO, Y POR ANALOGIA, POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY Y RESTANTE LEGISLACION SOBRE CONTRATOS DEL ESTADO Y, FINALMENTE, POR LAS DEMAS NORMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO; Y EN DEFECTO DE ESTAS ULTIMAS, SERAN APLICABLES LAS DEL DERECHO PRIVADO.
3.
LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE LA REGLA ANTERIOR QUE NO TENGAN CARACTER ADMINISTRATIVO POR NO ESTAR INCLUIDOS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA MISMA, SE REGIRAN:
A) EN CUANTO A SU PREPARACION Y ADJUDICACION, POR LAS NORMAS PREVISTAS EN LA REGLA 1.
B) EN CUANTO A SUS EFECTOS Y EXTINCION, POR LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO QUE LES SEAN APLICABLES EN CADA CASO, EN DEFECTO DE SUS NORMAS ESPECIALES, SI LAS HUBIERE.
3. LA NORMAS DEL DERECHO PRIVADO SE APLICARAN COMO SUPLETORIAS DEL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO.
.Artículo Nº.113. PARA LA APLICACION A LAS ENTIDADES LOCALES DE LA LEGISLACION ESTATAL SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA DEBERAN TENERSE EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:
1.
LA COMPETENCIA PARA CONTRATAR DE LOS DISTINTOS ORGANOS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, Y EN LA PRESENTE LEY O, EN SU CASO, EN LA LEGISLACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
EN TODO CASO, EL ACUERDO APROBATORIO DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACION Y DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION CORRESPONDERA AL ORGANO QUE SEA COMPETENTE, CONFORME A LA LEY, PARA ORDENAR EL GASTO. COMPRENDERA LA APROBACIONDEL PLIEGO DE CLAUSULAS ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS E IRA PRECEDIDO DE LOS INFORMES DEL SECRETARIO Y DEL INTERVENTOR DE LA CORPORACION.
SERA POTESTATIVA LA CONSTITUCION DE JUNTAS DE COMPRAS EN AQUELLAS CORPORACIONES EN LAS QUE LA IMPORTANCIA DE LOS SUMINISTROS LO JUSTIFIQUE. EL ACUERDO DE CONSTITUCION LO ADOPTARA EL PLENO, QUE DETERMINARA TAMBIEN SU COMPOSICION.
2.
LOS SUPUESTOS DE INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR CON LAS ENTIDADES LOCALES SERAN LOS DETERMINADOS POR LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION DEL ESTADO.
3.
DE LA MESA DE CONTRATACION SERA PRESIDENTE EL QUE LO SEA DE LA CORPORACION, O MIEMBRO DE ESTA EN QUIEN DELEGUE, Y FORMARAN PARTE DE DICHA MESA EL SECRETARIO DE LA CORPORACION Y, EN SU CASO, LOS VOCALES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
4.
LOS INFORMES QUE LA LEY ASIGNA A LAS ASESORIAS JURIDICAS SE EVACUARAN POR LA SECRETARIA DE LA CORPORACION.
5.
LOS ACTOS DE FISCALIZACION QUE EN EL ESTADO SE EJERCEN POR LA INTERVENCION GENERAL LO SERAN POR EL INTERVENTOR DE LA ENTIDAD.
6.
EL CONTRATO SE FORMALIZARA EN ESCRITURA PUBLICA O EN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, DANDO FE, EN ESTE CASO, EL SECRETARIO DE LA CORPORACION.
7.
LAS FIANZAS DE LOS CONTRATISTAS DEBERAN DEPOSITARSE EN LA CAJA DE LA CORPORACION CONTRATANTE.
SE ADMITIRA EL AVAL BANCARIO COMO MEDIO DE GARANTIA PARA CONSTITUIR LA FIANZA DEFINITIVA DE LOS CONTRATISTAS.
8.
EL REGISTRO DE CONTRATISTAS SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE CONFORME A LA LEGISLACION DEL ESTADO.
.Artículo Nº.114. 1. EL ORGANO DE LA ENTIDAD LOCAL COMPETENTE PARA CONTRATAR SEGUN LA LEY OSTENTA TAMBIEN LA PRERROGATIVA DE INTERPRETAR LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y RESOLVER LAS DUDAS QUE OFREZCA SU CUMPLIMIENTO. IGUALMENTE, PODRA MODIFICAR, POR RAZON DE INTERES PUBLICO, LOS CONTRATOS CELEBRADOS Y ACORDAR SU RESOLUCION DENTRO DE LOS LIMITES Y CON SUJECION A LOS REQUISITOS Y EFECTOS SEÑALADOS LEGALMENTE.
2. LAS FACULTADES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO ANTERIOR SE ENTIENDEN SIN PERJUICIO DE LA OBLIGADA AUDIENCIA DEL CONTRATISTA Y DE LAS RESPONSABILIDADES E INDEMNIZACIONES A QUE HUBIERE LUGAR.
3. LOS ACUERDOS QUE, PREVIO INFORME DE LA SECRETARIA Y DE LA INTERVENCION DE LA CORPORACION, DICTE EL ORGANO COMPETENTE, EN CUANTO A LA INTERPRETACION, MODIFICACION Y RESOLUCION DE LOS CONTRATOS SERAN INMEDIATAMENTE EJECUTIVOS.
EN LOS CASOS DE INTERPRETACION Y RESOLUCION, CUANDO EL PRECIO DEL CONTRATO EXCEDA DE LA CANTIDAD FIJADA POR LA LEGISLACION ESTATAL SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA, Y EN LOS DE MODIFICACION DE ESTOS ULTIMOS, CUANDO LA CUANTIA DE AQUELLA EXCEDA DEL 20 POR 100 DEL PRECIO DEL CONTRATO, SERA, ADEMAS, PRECEPTIVO EL DICTAMEN DEL ORGANO CONSULTIVO SUPERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SI EXISTIERE O, EN SU DEFECTO, DEL CONSEJO DE ESTADO.
.Artículo Nº.115. LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACION PODRAN SER DE TRES CLASES:
1.
DE TRAMITACION ORDINARIA.
2.
DE TRAMITACION URGENTE, PARA LAS OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS O ADQUISICIONES QUE REVISTAN ESTE CARACTER.
3.
DE REGIMEN EXCEPCIONAL, PARA LAS OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS O ADQUISICIONES DE EMERGENCIA.
.Artículo Nº.116. PODRAN SER OBJETO DE TRAMITACION URGENTE LOS EXPEDIENTES QUE SE REFIERAN A OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS O ADQUISICIONES DE RECONOCIDA E INAPLAZABLE NECESIDAD, O CUYA ADJUDICACION CONVENGA ACELERAR POR RAZONES DE INTERES PUBLICO. LA DECLARACION DE URGENCIA CORRESPONDE AL ORGANO COMPETENTE PARA LA CONTRATACION, Y LOS EXPEDIENTES ASI CALIFICADOS SEGUIRAN EL TRAMITE ABREVIADO QUE PREVE LA LEGISLACION DEL ESTADO SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
.Artículo Nº.117. 1. CUANDO LAS ENTIDADES LOCALES TENGAN QUE REALIZAR OBRAS, SERVICIOS, ADQUISICIONES O SUMINISTROS DE EMERGENCIA, A CAUSA DE ACONTECIMIENTOS CATASTROFICOS, SITUACIONES QUE SUPONGAN GRAVE PELIGRO O NECESIDADES QUE AFECTEN DIRECTAMENTE A LA SEGURIDAD PUBLICA, SE ESTARA AL SIGUIENTE REGIMEN EXCEPCIONAL:
1. EL PLENO DE LA CORPORACION PODRA ORDENAR LA DIRECTA EJECUCION DE LAS OBRAS, PRESTACION DE LOS SERVICIOS O REALIZACION DE ADQUISICIONES O SUMINISTROS INDISPENSABLES O CONTRATARLOS LIBREMENTE, EN TODO O EN PARTE, SIN SUJETARSE A LOS REQUISITOS FORMALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
PODRA, IGUALMENTE, EJERCER DICHA FACULTAD EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION LOCAL, DEBIENDO DAR CONOCIMIENTO AL PLENO DE LA CORPORACION EN LA PRIMERA SESION QUE SE CELEBRE.
2. SIMULTANEAMENTE, SE AUTORIZARA EL LIBRAMIENTO DE LOS FONDOS PRECISOS PARA HACER FRENTE A LOS GASTOS CON EL CARACTER DE A JUSTIFICAR, SIN PERJUICIO DE INSTRUIR EL OPORTUNO EXPEDIENTE DE MODIFICACION DE CREDITOS, CUANDO FUERE NECESARIO.
2. EL RESTO DE LAS OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS O ADQUISICIONES QUE PUEDAN SER NECESARIOS SE CONTRATARA DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS FORMALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
.Artículo Nº.118. 1. LAS FORMAS DE ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS DE LAS ENTIDADES LOCALES SERAN LAS SIGUIENTES: 1.
SUBASTA.
2.
CONCURSO.
3.
CONTRATACION DIRECTA.
2. CUANDO SE TRATE DE OBRAS PROCEDERA, CON CARACTER GENERAL, LA SUBASTA.
3. LOS CONTRATOS DE GESTION DE SERVICIOS PUBLICOS Y LOS DE ADQUISICIONES SUMINISTROS SE ADJUDICARAN ORDINARIAMENTE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO.
.Artículo Nº.119. 1. SE CELEBRARAN MEDIANTE CONCURSO LOS CONTRATOS EN LOS QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES, QUE DEBERAN JUSTIFICARSE DEBIDAMENTE EN EL EXPEDIENTE:
1.
LOS QUE SE REFIEREN A LA EJECUCION DE OBRAS CUYOS PROYECTOS O PRESCRIPCIONES TECNICAS NO HAYAN PODIDO SER ESTABLECIDOS PREVIAMENTE POR LA ADMINISTRACION Y CUYOS ANTEPROYECTOS DEBEN PRESENTAR LOS LICITADORES.
2.
CUANDO EL ORGANO DE CONTRATACION CONSIDERE QUE EL PROYECTO APROBADO POR LA ADMINISTRACION ES SUSCEPTIBLE DE SER MEJORADO POR OTRAS SOLUCIONES TECNICAS, A PROPONER POR LOS LICITADORES.
3.
AQUELLOS PARA CUYA REALIZACION LA ADMINISTRACION FACILITE MATERIALES O MEDIOS AUXILIARES CUYA BUENA UTILIZACION EXIJA GARANTIAS ESPECIALES POR PARTE DE LOS CONTRATISTAS.
4.
LOS RELATIVOS A OBRAS DE TECNOLOGIA ESPECIALMENTE AVANZADA O CUYA EJECUCION SEA PARTICULARMENTE COMPLEJA, SIEMPRE QUE LA ANUALIDAD MEDIA SEA SUPERIOR, EN AMBOS CASOS, A LA CIFRA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
2. SI LA ENTIDAD LOCAL CONSIDERA CONVENIENTE EN LOS SUPUESTOS ANTERIORES LA ADMISION PREVIA DE LOS LICITADORES AL CONCURSO, EL ORGANO DE CONTRATACION PODRA ACORDAR UN TRAMITE DE ADMISION PREVIA DE LOS MISMOS EN LOS CASOS Y TERMINOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
.Artículo Nº.120. 1. LA CONTRATACION DIRECTA SOLO PODRA ACORDARSE EN LOS SIGUIENTES CASOS, QUE DEBERAN JUSTIFICARSE DEBIDAMENTE EN EL EXPEDIENTE, SIN PERJUICIO DE AQUELLOS EN QUE PROCEDA PARA EL CONTRATO DE SUMINISTROS:
1.
PARA LOS CONTRATOS CUYA EJECUCION, POR RAZONES TECNICAS O RELATIVAS A LA PROTECCION DE DERECHOS DE EXCLUSIVA NO PUEDAN SER CONFIADOS MAS QUE A UN EMPRESARIO DETERMINADO, Y AQUELLOS FUERA DEL AMBITO DE LAS NORMAS COMUNITARIAS EN QUE NO SEA POSIBLE PROMOVER LA CONCURRENCIA EN LA OFERTA O EN QUE POR CIRCUNSTANCIAS TECNICAS O EXCEPCIONALES NO CONVENGA PROMOVERLA.
2.
LOS DE RECONOCIDA URGENCIA, SURGIDA COMO CONSECUENCIA DE NECESIDADES APREMIANTES QUE DEMANDARA UNA PRONTA EJECUCION, QUE NO PUEDA LOGRARSE POR MEDIO DE LA TRAMITACION URGENTE REGULADA EN EL ARTICULO 116, CON INFORME DEL SECRETARIO Y DEL INTERVENTOR Y ACUERDO DEL PLENO, DEL ALCALDE O PRESIDENTE, SEGUN EL ORDEN DE COMPETENCIAS ESTABLECIDO POR LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
3.
AQUELLOS CUYA CUANTIA NO EXCEDA DEL LIMITE ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LA CONTRATACION DIRECTA EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SIEMPRE QUE NO EXCEDA DEL 5 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE FIGUREN EN EL PRESUPUESTO DE LA CORPORACION.
4.
LAS OBRAS QUE SE DECLAREN DE NOTORIO CARACTER ARTISTICO, CON ARREGLO AL DICTAMEN DE ORGANISMOS COMPETENTES.
5.
AQUELLOS QUE POR AFECTAR A LA SEGURIDAD DEL ESTADO PRECISAN DE GARANTIAS ESPECIALES O CUYO EXPEDIENTE HAYA SIDO DECLARADO SECRETO, Y QUE, SALVO EN EL CASO DE SUMINISTROS, NO PUEDAN REALIZARSE DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACION.
6.
LOS QUE NO LLEGARAN A ADJUDICARSE POR FALTA DE LICITADORES, PORQUE LAS PROPOSICIONES PRESENTADAS NO SE HAYAN DECLARADO ADMISIBLES, O PORQUE, HABIENDO SIDO ADJUDICADAS, EL EMPRESARIO NO CUMPLA LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO LA FORMALIZACION DEL CONTRATO, SIEMPRE, EN TODOS LOS CASOS INDICADOS, QUE SE ACUERDEN CON SUJECION A LAS MISMAS CONDICIONES Y PRECIO NO SUPERIOR A LOS ANUNCIADOS, A NO SER QUE POR LA CORPORACION SE ACUERDE SACARLOS NUEVAMENTE A LA LICITACION EN LAS CONDICIONES QUE EN CADA CASO SE ESTABLEZCAN.
LOS QUE TENGAN POR FINALIDAD CONTINUAR LA EJECUCION DE OBRAS CUYOS CONTRATOS HAYAN SIDO RESUELTOS, CON LOS MISMOS REQUISITOS DEL PARRAFO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION EN SU CASO DEL APARTADO 2 DE ESTE MISMO ARTICULO.
7.
LOS QUE TENGAN POR OBJETO LA INVESTIGACION, EL ENSAYO, EL ESTUDIO O LA PUESTA A PUNTO.
2. EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS DE LOS NUMEROS 1.
Y 5.
DEL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, EL ORGANO DE CONTRATACION DEBERA CONSULTAR ANTES DE REALIZAR LA ADJUDICACION, AL MENOS A TRES EMPRESAS, SI ELLO ES POSIBLE, CAPACITADAS PARA LA EJECUCION DE LAS OBRAS, Y FIJAR CON LA SELECCIONADA EL PRECIO JUSTO DEL CONTRATO, DEJANDO CONSTANCIA DE TODO ELLO EN EL EXPEDIENTE.
.Artículo Nº.121. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN EJECUTAR DIRECTAMENTE POR ADMINISTRACION LAS OBRAS EN QUE CONCURRAN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS LIMITACIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, ATENDIDAS LAS CARACTERISTICAS DE LA ENTIDAD Y DE LA OBRA A REALIZAR.
2. EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION DE LOS TRABAJOS A EJECUTAR POR TERCEROS SE AJUSTARA, ASIMISMO, A DICHA LEGISLACION EN LOS SUPUESTOS DEL APARTADO ANTERIOR.
.Artículo Nº.122. 1. LOS PLIEGOS DE CONDICIONES, DESPUES DE APROBADOS POR EL PLENO DE LA CORPORACION, SE EXPONDRAN AL PUBLICO DURANTE UN PLAZO DE OCHO DIAS, ANUNCIANDOSE ASI EN EL PARA QUE PUEDAN PRESENTARSE RECLAMACIONES, LAS CUALES SERAN RESUELTAS POR LA MISMA CORPORACION. ESTA PREVISION NO SERA DE APLICACION EN EL SUPUESTO DE QUE PREVIAMENTE HAYAN SIDO APROBADOS PLIEGOS GENERALES.
2. DENTRO DEL PLAZO DE DICHA EXPOSICION PODRA PUBLICARSE TAMBIEN EL ANUNCIO PREVISTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SI BIEN EN TAL CASO LA LICITACION SE APLAZARA CUANDO RESULTE NECESARIO, EN EL SUPUESTO DE QUE SE FORMULASEN RECLAMACIONES CONTRA LOS PLIEGOS DE CONDICIONES.
.Artículo Nº.123. 1. TANTO LAS SUBASTAS COMO LOS CONCURSOS SE ANUNCIARAN EN EL , EN EL , Y, ADEMAS, EN EL , CUANDO EL TIPO DE LICITACION REBASE LA CIFRA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA. EL ANUNCIO SE PUBLICARA CON VEINTE DIAS DE ANTELACION, EXPRESANDOSE EL PLAZO Y HORAS EN QUE PUEDAN PRESENTARSE LAS PROPOSICIONES EN LA SECRETARIA DE LA CORPORACION, DONDE DEBERA ESTAR A DISPOSICION DE LOS FUTUROS PROPONENTES EL PLIEGO DE CONDICIONES, LUGAR, DIA Y HORA EN QUE HAN DE CELEBRARSE, MODELO DE PROPOSICION, EXTRACTO DE PLIEGO DE CONDICIONES Y FIANZA PROVISIONAL EXIGIBLE PARA TOMAR PARTE EN LA SUBASTA O CONCURSO, ASI COMO LA DEFINITIVA A CONSTITUIR EN CASO DE ADJUDICACION, PARA GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES QUE HAYA DE CUMPLIR. 2. IGUALMENTE, SE PUBLICARAN EN EL CUANDO ASI PROCEDA, POR RAZON DE LA CUANTIA, Y CONFORME REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS COMUNITARIAS VIGENTES EN LA MATERIA.
.Artículo Nº.124. 1. LA ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS DE OBRAS, CUALQUIERA QUE SEA EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO AL EFECTO, DEBERA PUBLICARSE EN EL , EN EL , Y EN EL , SI LO HUBIERA SIDO EL ANUNCIO DE LICITACION, UNA VEZ QUE SEA APROBADO POR EL ORGANO COMPETENTE.
2. NO SERA NECESARIA LA PUBLICACION CUANDO EL IMPORTE DEL CONTRATO SEA INFERIOR A LA CIFRA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
3. LAS ACTAS DE LOS CONCURSOS Y DE LAS SUBASTAS SERAN AUTORIZADAS POR EL SECRETARIO DE LA CORPORACION.
.Artículo Nº.125. 1. EL OBJETO DE LOS CONTRATOS NO PODRA FRACCIONARSE EN PARTES O GRUPOS, SALVO QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE UTILIZACION INDEPENDIENTE O PUEDAN SER SUSTANCIALMENTE DEFINIDOS.
2. EN LOS CONTRATOS CUYO PERIODO DE EJECUCION EXCEDA AL DE UN PRESUPUESTO ANUAL, PODRAN REDACTARSE PROYECTOS INDEPENDIENTES RELATIVOS A CADA UNA DE LAS PARTES DE LA OBRA, SIEMPRE QUE ESTAS SEAN SUSCEPTIBLES DE UTILIZACION INDEPENDIENTE EN EL SENTIDO DEL USO GENERAL O DEL SERVICIO, O PUEDAN SER SUSTANCIALMENTE DEFINIDAS Y PRECEDA AUTORIZACION CONCEDIDA POR EL PLENO DE LA CORPORACION ADOPTADA POR EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA LEGAL DE SUS MIEMBROS.
TITULO VII PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ART. 126. 1. LAS PLANTILLAS, QUE DEBERAN COMPRENDER TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO DEBIDAMENTE CLASIFICADOS RESERVADOS A FUNCIONARIOS, PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL, SE APROBARAN ANUALMENTE CON OCASION DE LA APROBACION DEL PRESUPUESTO Y HABRAN DE RESPONDER A LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 90.1 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL. A ELLAS SE UNIRAN LOS ANTECEDENTES, ESTUDIOS Y DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE QUE SE AJUSTAN A LOS MENCIONADOS PRINCIPIOS.
2. LAS PLANTILLAS PODRAN SER AMPLIADAS EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) CUANDO EL INCREMENTO DEL GASTO QUEDE COMPENSADO MEDIANTE LA REDUCCION DE OTRAS UNIDADES O CAPITULOS DE GASTOS CORRIENTES NO AMPLIABLES.
B) SIEMPRE QUE EL INCREMENTO DE LAS DOTACIONES SEA CONSECUENCIA DEL ESTABLECIMIENTO O AMPLIACION DE SERVICIOS DE CARACTER OBLIGATORIO QUE RESULTEN IMPUESTOS POR DISPOSICIONES LEGALES.
LO ESTABLECIDO EN ESTE APARTADO SERA SIN PERJUICIO DE LAS LIMITACIONES ESPECIFICAS CONTENIDAS EN LEYES ESPECIALES O COYUNTURALES.
3. LA MODIFICACION DE LAS PLANTILLAS DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO REQUERIRA EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRAMITES ESTABLECIDOS PARA LA MODIFICACION DE AQUEL.
4. LAS RELACIONES DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, QUE TENDRAN EN TODO CASO EL CONTENIDO PREVISTO EN LA LEGISLACION BASICA SOBRE FUNCION PUBLICA, SE CONFECCIONARAN CON ARREGLO A LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 90.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
.Artículo Nº.127. UNA VEZ APROBADA LA PLANTILLA Y LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO, SE REMITIRA COPIA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y, EN SU CASO, A LA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPECTIVA, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS, SIN PERJUICIO DE SU PUBLICACION INTEGRA EN EL , JUNTO CON EL RESUMEN DEL PRESUPUESTO.
.Artículo Nº.128. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES APROBARAN Y PUBLICARAN ANUALMENTE, DENTRO DEL PLAZO DE UN MES DESDE LA APROBACION DE SU PRESUPUESTO, LA OFERTA DE EMPLEO PUBLICO PARA EL AÑO CORRESPONDIENTE, AJUSTANDOSE A LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO SOBRE FUNCION PUBLICA Y A LOS CRITERIOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN EN DESARROLLO DE LA NORMATIVA BASICA ESTATAL PARA SU DEBIDA COORDINACION CON LAS OFERTAS DE EMPLEO DEL RESTO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
2. NO PODRA NOMBRARSE PERSONAL INTERINO PARA PLAZAS QUE NO SE HAYAN INCLUIDO EN LA OFERTA DE EMPLEO PUBLICO, SALVO CUANDO SE TRATE DE VACANTES REALMENTE PRODUCIDAS CON POSTERIORIDAD A SU APROBACION.
EL PERSONAL QUE OSTENTARE LA CONDICION DE INTERINO CESARA AUTOMATICAMENTE AL TOMAR POSESION COMO FUNCIONARIOS DE CARRERA LOS ASPIRANTES APROBADOS EN LA RESPECTIVA CONVOCATORIA. SOLO PODRA PROCEDERSE AL NOMBRAMIENTO DEL NUEVO PERSONAL INTERINO PARA LAS PLAZAS QUE CONTINUEN VACANTES UNA VEZ CONCLUIDOS LOS CORRESPONDIENTES PROCESOS SELECTIVOS.
.Artículo Nº.129. 1. CORRESPONDE AL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL:
A) ESTABLECER LOS LIMITES MAXIMOS Y MINIMOS DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL.
B) ESTABLECER LIMITES DE CARACTER GENERAL A LOS GASTOS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES LOCALES, SIN PERJUICIO DE LOS QUE PUEDAN ESTABLECERSE EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO O EN OTRAS LEYES.
C) ESTABLECER LAS NORMAS BASICAS ESPECIFICAS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, ESPECIALMENTE EN CUANTO SE REFIERE A LA PROMOCION Y MOVILIDAD.
D) APROBAR LOS DEMAS PROYECTOS DE NORMAS BASICAS DE APLICACION A LA FUNCION PUBLICA LOCAL QUE DEBAN REVESTIR LA FORMA DE REAL DECRETO.
2. CORRESPONDE AL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL:
A) ESTABLECER LAS NORMAS CON ARREGLO A LAS CUALES HAYAN DE CONFECCIONARSE EN LAS ENTIDADES LOCALES LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, LA DESCRIPCION DE PUESTOS DE TRABAJO TIPO Y LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU CREACION.
B) EN RELACION CON LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL:
1.
EL DESARROLLO DE SU REGIMEN LEGAL GENERAL.
2.
LA CONVOCATORIA DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS PARA EL ACCESO A LOS CURSOS PARA LA OBTENCION DE LA HABILITACION Y LA APROBACION DE LAS BASES Y PROGRAMAS CORRESPONDIENTES.
3.
LA EXPEDICION DE LOS TITULOS ACREDITATIVOS DE LA HABILITACION DE CARACTER NACIONAL A QUIENES SUPEREN LOS CURSOS DE FORMACION.
4.
EL ESTABLECIMIENTO DE LAS NORMAS BASICAS DE LOS CONCURSOS PARA LA PROVISION DE LAS PLAZAS RESERVADAS A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL, INCLUYENDO LOS MERITOS GENERALES DE PRECEPTIVA VALORACION.
5.
LA DETERMINACION DE LA FECHA EN QUE DEBERAN CONVOCARSE POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LOS CONCURSOS ANUALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, Y, EN SU CASO, LA CONVOCATORIA DE LOS MISMOS CON CARACTER SUPLETORIO.
6.
EL NOMBRAMIENTO DEFINITIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS PARA EL PUESTO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE, A LA VISTA DE LA PROPUESTA FORMULADA POR LA RESPECTIVA CORPORACION.
7.
LOS NOMBRAMIENTOS INTERINOS, ACUMULACIONES Y COMISIONES DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL.
8.
ACORDAR LA DESTITUCION DEL CARGO O LA SEPARACION DEL SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL PREVIO EXPEDIENTE INSTRUIDO AL EFECTO EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ARTICULOS 149 Y 150 DE ESTA 3. CORRESPONDE A LOS ORGANOS DE LA CORPORACION LOCAL, SEGUN LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS PREVISTA EN LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, LAS RESTANTES COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL A SU SERVICIO Y, EN PARTICULAR, LAS SIGUIENTES:
A) LA APROBACION DE PLANTILLAS Y RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Y SUS MODIFICACIONES B) EL ESTABLECIMIENTO DE ESCALAS, SUBESCALAS Y CLASES DE FUNCIONARIOS Y LA CLASIFICACION DE LOS MISMOS.
C) LA DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE INGRESO EN LAS SUBESCALAS DE ADMINISTRACION ESPECIAL.
LOS ACUERDOS DE LAS CORPORACIONES QUE VERSEN SOBRE ESTAS MATERIAS DEBERAN SER COMUNICADOS AL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, Y AL ORGANO COMPETENTE EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS, A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA DE SU ADOPCION, Y SIN PERJUICIO DEL DEBER GENERAL DE COMUNICACION DE ACUERDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 56.1 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL. CAPITULO II DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA ART. 130. 1. SON FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL LAS PERSONAS VINCULADAS A ELLA POR UNA RELACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RETRIBUIDOS, REGULADA POR EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
2. SON FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION LOCAL LOS QUE, EN VIRTUD DE NOMBRAMIENTO LEGAL, DESEMPEÑEN SERVICIOS DE CARACTER PERMANENTE EN UNA ENTIDAD LOCAL, FIGUREN EN LAS CORRESPONDIENTES PLANTILLAS Y PERCIBAN SUELDOS O ASIGNACIONES FIJAS CON CARGO A LAS CONSIGNACIONES DE PERSONAL DEL PRESUPUESTO DE LAS CORPORACIONES.
.Artículo Nº.131. 1. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE NO OCUPEN PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL SE INTEGRARAN EN LAS ESCALAS, SUBESCALAS, CLASES Y CATEGORIAS DE CADA CORPORACION, CON ARREGLO A LO QUE SE PREVIENE EN LA PRESENTE LEY.
2. LAS SUBESCALAS, CLASES Y CATEGORIAS QUEDARAN AGRUPADAS CONFORME A LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO EN LOS GRUPOS QUE ESTA DETERMINE, DE ACUERDO CON LA TITULACION EXIGIDA PARA SU INGRESO.
.Artículo Nº.132. CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA EL DESEMPEÑO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE TENGAN ATRIBUIDAS LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 92.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, ASI COMO LAS QUE EN SU DESARROLLO SE DETERMINEN POR LAS NORMAS ESTATALES SOBRE CLASIFICACION DE PUESTOS DE TRABAJO, Y CONFORME SE DISPONE EN TALES NORMAS EN ORDEN A LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Y DESCRIPCION DE PUESTOS DE TRABAJO TIPO.
.Artículo Nº.133. EL PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL SE AJUSTARA A LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO, SOBRE FUNCION PUBLICA, Y SE ESTABLECERA TENIENDO EN CUENTA LA CONEXION ENTRE EL TIPO DE PRUEBAS A SUPERAR Y LA ADECUACION A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE SE HAYAN DE DESEMPEÑAR, INCLUYENDO A TAL EFECTO LAS PRUEBAS PRACTICAS QUE SEAN PRECISAS.
.Artículo Nº.134. 1. LAS CONVOCATORIAS SERAN SIEMPRE LIBRES. NO OBSTANTE, PODRAN RESERVARSE PARA PROMOCION INTERNA HASTA UN MAXIMO DEL 50 POR 100 DE LAS PLAZAS CONVOCADAS PARA FUNCIONARIOS QUE REUNAN LA TITULACION Y DEMAS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA CONVOCATORIA.
2. SERAN APLICABLES LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY, Y LAS QUE DICTE EL ESTADO EN USO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 98.1 Y 100.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL; EN LO NO PREVISTO EN ELLAS, LA REGLAMENTACION QUE PARA EL INGRESO EN LA FUNCION PUBLICA ESTABLEZCA LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA, Y SUPLETORIAMENTE, EL REAL DECRETO 2223/1984, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
.Artículo Nº.135. PARA SER ADMITIDO A LAS PRUEBAS PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA LOCAL SERA NECESARIO: A) SER ESPAÑOL.
B) TENER CUMPLIDOS DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, Y NO EXCEDER DE AQUELLA EN QUE FALTEN MENOS DE DIEZ AÑOS PARA LA JUBILACION FORZOSA POR EDAD DETERMINADA POR LA LEGISLACION BASICA EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA.
C) ESTAR EN POSESION DEL TITULO EXIGIBLE, O EN CONDICIONES DE OBTENERLO, EN LA FECHA EN QUE TERMINE EL PLAZO DE PRESENTACION DE INSTANCIAS, EN CADA CASO.
D) NO PADECER ENFERMEDAD O DEFECTO FISICO QUE IMPIDA EL DESEMPEÑO DE LAS CORRESPONDIENTES FUNCIONES.
E) NO HABER SIDO SEPARADO, MEDIANTE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, DEL SERVICIO AL ESTADO, A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, O A LAS ENTIDADES LOCALES, NI HALLARSE INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS.
.Artículo Nº.136. 1. EL NOMBRAMIENTO DE LOS ASPIRANTES QUE SUPEREN LAS PRUEBAS ESTABLECIDAS Y, EN SU CASO, LOS CORRESPONDIENTES CURSOS SELECTIVOS, CORRESPONDERA AL ALCALDE O PRESIDENTE, O AL MIEMBRO DE LA CORPORACION, QUE, POR DELEGACION DE AQUEL, OSTENTE LA JEFATURA DIRECTA DE PERSONAL.
2. SERA NULO EL NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIO DE LA ENTIDAD LOCAL DE QUIENES ESTEN INCURSOS EN CAUSAS DE INCAPACIDAD ESPECIFICA, CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE. IDENTICAS REGLAS SERAN DE APLICACION AL PERSONAL INTERINO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 128.2.
.Artículo Nº.137. LA CONDICION DE FUNCIONARIO DE CARRERA SE ADQUIERE POR EL CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) SUPERAR LAS PRUEBAS DE SELECCION Y, EN SU CASO, LOS CURSOS DE FORMACION PRECEPTIVOS.
B) NOMBRAMIENTO CONFERIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.
C) PRESTAR JURAMENTO O PROMESA EN LA FORMA LEGALMENTE ESTABLECIDA.
D) TOMAR POSESION DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO REGLAMENTARIAMENTE.
.Artículo Nº.138. 1. LA CONDICION DE FUNCIONARIO DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION LOCAL SE PIERDE EN VIRTUD DE ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES:
A) RENUNCIA.
B) PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
C) SANCION DISCIPLINARIA DE SEPARACION DEL SERVICIO.
D) POR IMPOSICION DE LA PENA DE INHABILITACION ABSOLUTA O INHABILITACION ESPECIAL.
E) POR JUBILACION FORZOSA O VOLUNTARIA.
2. LA RENUNCIA A LA CONDICION DE FUNCIONARIO NO INHABILITA PARA NUEVO INGRESO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
3. EN EL CASO DE RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA SE PODRA SOLICITAR LA REHABILITACION DE LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
4. LA PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO, PREVISTA EN LOS APARTADOS C) Y D) DEL NUMERO 1 TIENE CARACTER DEFINITIVO, SIN PERJUICIO DE LOS SUPUESTOS DE REHABILITACION.
5. LA RELACION FUNCIONARIAL CESA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA A LA PENA DE SUSPENSION DE CARGO PUBLICO.
.Artículo Nº.139. 1. LA JUBILACION DE LOS FUNCIONARIOS TENDRA LUGAR:
A) FORZOSAMENTE POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD.
B) DE OFICIO O A PETICION DEL INTERESADO, POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
C) A INSTANCIA DEL INTERESADO, POR HABER CUMPLIDO SESENTA AÑOS DE EDAD Y HABER COMPLETADO TREINTA AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS.
2. LA JUBILACION FORZOSA SE DECLARARA DE OFICIO AL CUMPLIR EL FUNCIONARIO LOS SESENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD.
3. LOS DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA. NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE FUNCIONARIOS CON JORNADA REDUCIDA, SE APLICARAN PRINCIPIOS ANALOGOS A LOS ESTABLECIDOS PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO.
.Artículo Nº.140. 1. LAS SITUACIONES EN QUE PUEDEN HALLARSE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION LOCAL SERAN LAS SIGUIENTES: A) SERVICIO ACTIVO.
B) SERVICIO EN COMUNIDADES AUTONOMAS.
C) EXCEDENCIA FORZOSA O VOLUNTARIA.
D) SERVICIOS ESPECIALES.
E) SUSPENSION.
2. DICHAS SITUACIONES SE REGULARAN POR LA NORMATIVA BASICA ESTATAL, Y POR LA LEGISLACION DE FUNCION PUBLICA DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA Y, SUPLETORIAMENTE, POR LA LEGISLACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, TENIENDOSE EN CUENTA LAS PECULIARIDADES DEL REGIMEN LOCAL.
.Artículo Nº.141. 1. SE ASEGURA A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA EN LAS ENTIDADES LOCALES EL DERECHO AL CARGO, SIN PERJUICIO DE SU ADSCRIPCION A UNOS U OTROS PUESTOS DE TRABAJO, EFECTUADA DENTRO DE SUS COMPETENCIAS RESPECTIVAS POR LOS DISTINTOS ORGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS LOCALES.
LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL GOZARAN, ASIMISMO, DEL DERECHO A LA INAMOVILIDAD EN LA RESIDENCIA. TAMBIEN ESTARAN ASISTIDOS DEL DERECHO DE INAMOVILIDAD EN LA RESIDENCIA LOS DEMAS FUNCIONARIOS, EN CUANTO EL SERVICIO LO CONSIENTA.
2. LAS CORPORACIONES LOCALES DISPENSARAN A SUS FUNCIONARIOS LA PROTECCION QUE REQUIERE EL EJERCICIO DE SUS CARGOS, Y LES OTORGARAN LOS TRATAMIENTOS Y CONSIDERACIONES SOCIALES DEBIDOS A SU RANGO Y A LA DIGNIDAD DE LA FUNCION PUBLICA.
.Artículo Nº.142. LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL TENDRAN DERECHO A LAS RECOMPENSAS, PERMISOS, LICENCIAS Y VACACIONES RETRIBUIDAS PREVISTAS EN LA LEGISLACION SOBRE FUNCION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPECTIVA Y, SUPLETORIAMENTE, EN LA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
.Artículo Nº.143. LAS ENTIDADES LOCALES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DE ESTA LEY Y DISPOSICIONES DICTADAS EN SU DESARROLLO, ESTARAN OBLIGADAS EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION VIGENTE A FACILITAR A SUS FUNCIONARIOS UNA ADECUADA ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA, QUE INCLUIRA LA QUIRURGICA Y DE ESPECIALIDADES.
.Artículo Nº.144. LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL TIENEN LAS OBLIGACIONES DETERMINADAS POR LA LEGISLACION SOBRE FUNCION PUBLICA DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA Y, EN TODO CASO, LAS PREVISTAS EN LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO SOBRE FUNCION PUBLICA.
.Artículo Nº.145. EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL ES EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LA FUNCION PUBLICA EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, Y EN LAS NORMAS QUE SE DICTEN POR EL ESTADO PARA SU APLICACION A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
.Artículo Nº.146. 1. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS SERAN CALIFICADAS DE LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.
2. LAS FALTAS LEVES PRESCRIBIRAN AL MES; LAS GRAVES, A LOS DOS AÑOS, Y LAS MUY GRAVES, A LOS SEIS AÑOS.
3. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA LA FORMA DE COMPUTAR DICHOS PLAZOS DE PRESCRIPCION.
.Artículo Nº.147. 1. LAS FALTAS MUY GRAVES SERAN LAS TIPIFICADAS POR LA LEGISLACION BASICA DE LA FUNCION PUBLICA.
2. LAS FALTAS GRAVES Y LEVES SERAN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION DE FUNCION PUBLICA DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUPLETORIAMENTE EN LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO.
.Artículo Nº.148. 1. POR RAZON DE LAS FALTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN IMPONERSE LAS SANCIONES SIGUIENTES: A) APERCIBIMIENTO.
B) DEDUCCION PROPORCIONAL DE LAS RETRIBUCIONES.
C) SUSPENSION DE FUNCIONES.
D) DESTITUCION DEL CARGO.
E) SEPARACION DEL SERVICIO.
LAS FALTAS LEVES SOLO PODRAN CORREGIRSE CON LAS SANCIONES QUE SE SEÑALAN EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO.
LAS FALTAS DE PUNTUALIDAD Y LAS DE ASISTENCIA, CUANDO CONSTITUYAN FALTAS LEVES, SE SANCIONARAN CON LA DEDUCCION PROPORCIONAL DE LAS RETRIBUCIONES.
3. LAS SANCIONES DE LOS APARTADOS B), C) Y D) DE DICHO NUMERO SE IMPONDRAN POR LA COMISION DE FALTAS GRAVES.
4. LAS FALTAS MUY GRAVES SE CORREGIRAN CON LAS SANCIONES DE LOS APARTADOS C), D) Y E) DEL MISMO NUMERO.
5. LA SANCION DEL APARTADO D) SOLO SERA DE APLICACION A LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL. NO SE LES APLICARA, EN CAMBIO, LA SUSPENSION DE FUNCIONES POR MAS DE UN AÑO, QUE SERA SUSTITUIDA POR LA DESTITUCION DEL CARGO, CON PROHIBICION DE OBTENER NUEVO DESTINO EN EL PLAZO QUE SE FIJE, CON EL MAXIMO DE TRES AÑOS.
6. LA SUSPENSION FIRME DETERMINA LA PERDIDA DEL PUESTO DE TRABAJO, QUE SERA CUBIERTO REGLAMENTARIAMENTE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR PARA LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL.
7. NO SE ENTENDERA COMO SANCION LA FACULTAD DE LAS CORPORACIONES PARA ADSCRIBIR Y REMOVER DE LOS DISTINTOS PUESTOS DE TRABAJO A LOS FUNCIONARIOS SIN HABILITACION DE CARACTER NACIONAL.
.Artículo Nº.149. 1. NO SE PODRAN IMPONER SANCIONES POR FALTAS GRAVES O MUY GRAVES SINO EN VIRTUD DE EXPEDIENTE INSTRUIDO AL EFECTO CON AUDIENCIA DEL INTERESADO. LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CORRESPONDIENTES.
2. LAS FALTAS LEVES PODRAN SER CORREGIDAS SIN NECESIDAD DE INSTRUIR EXPEDIENTE, DANDO AUDIENCIA, EN TODO CASO, AL INTERESADO.
.Artículo Nº.150. 1. SON ORGANOS COMPETENTES PARA LA INCOACION DE EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL LOS SIGUIENTES:
A) EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION, EN TODO CASO, O EL MIEMBRO DE ESTA QUE, POR DELEGACION DE AQUEL, OSTENTE LA JEFATURA DIRECTA DEL PERSONAL.
B) LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL, CUANDO SE TRATE DE FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL, POR FALTAS COMETIDAS EN CORPORACION DISTINTA DE AQUELLA EN LA QUE SE ENCUENTREN PRESTANDO SERVICIOS, O CUANDO, POR LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, PUDIERA DAR LUGAR A SANCION DE DESTITUCION O SEPARACION DEL SERVICIO.
2. EL ORGANO COMPETENTE PARA ACORDAR LA INCOACION DEL EXPEDIENTE, LO SERA TAMBIEN PARA NOMBRAR INSTRUCTOR DEL MISMO Y DECRETAR O ALZAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL EXPEDIENTADO, ASI COMO PARA INSTRUIR DILIGENCIAS PREVIAS ANTES DE DECIDIR SOBRE TAL INCOACION.
3. EN CUALQUIER CASO, DECRETADA POR EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION LA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO A FUNCIONARIO CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL, AQUEL PODRA SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL LA INSTRUCCION DEL MISMO SI LA CORPORACION CARECIERA DE MEDIOS PERSONALES PARA SU TRAMITACION.
4. LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE SE AJUSTARA A LO QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPECTIVA Y SUPLETORIAMENTE EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIONCIVIL DEL ESTADO.
.Artículo Nº.151. SON ORGANOS COMPENTENTES PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR FALTAS GRAVES O MUY GRAVES AL RESOLVER EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO:
A) EL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, CUANDO SE TRATE DE IMPONER SANCIONES QUE SUPONGAN LA DESTITUCION DEL CARGO O LA SEPARACION DEFINITIVA
DEL SERVICIO DE FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL.
B) EL PLENO DE LA CORPORACION, CUANDO SE TRATE DE SANCIONES A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL NO COMPRENDIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR O DE LA SEPARACION DEL SERVICIO DE OTROS FUNCIONARIOS CUYO NOMBRAMIENTO ESTE ATRIBUIDO A LA CORPORACION.
.Artículo Nº.152. 1. LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE SE IMPONGAN A LOS FUNCIONARIOS SE ANOTARAN EN SUS HOJAS DE SERVICIOS Y, EN TODO CASO, EN EL REGISTRO DE PERSONAL, CON INDICACION DE LAS FALTAS QUE LAS MOTIVARON. LA CANCELACION SE REGIRA POR LA LEGISLACION DE FUNCION PUBLICA DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUPLETORIAMENTE POR LA LEGISLACION DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO 2. LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL PODRAN SER REHABILITADOS CUANDO HAYAN SIDO SEPARADOS DEL SERVICIO POR SANCION DISCIPLINARIA, ACREDITANDO LA CANCELACION DE ANTECEDENTES PENALES, EN SU CASO, EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERAN INCURRIDO Y QUE OBSERVEN CONDUCTA QUE LES HAGA ACREEDORES A DICHO BENEFICIO A JUICIO DE LA AUTORIDAD QUE DEBA DECIDIR.
.Artículo Nº.153. 1. LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL SOLO SERAN REMUNERADOS POR LAS CORPORACIONES RESPECTIVAS, POR LOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
2. EN SU VIRTUD, NO PODRAN PARTICIPAR EN LA DISTRIBUCION DE FONDOS DE NINGUNA CLASE NI PERCIBIR REMUNERACIONES DISTINTAS A LAS COMPRENDIDAS EN DICHA LEY NI, INCLUSO, POR CONFECCION DE PROYECTOS, O DIRECCION O INSPECCION DE OBRAS, O PRESUPUESTOS, ASESORIAS O EMISION DE DICTAMENES E INFORMES.
LAS CANTIDADES PROCEDENTES DE LOS INDICADOS FONDOS SE INCLUIRAN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LAS CORPORACIONES.
3. LA ESTRUCTURA, CRITERIOS DE VALORACION OBJETIVA, EN SU CASO, Y CUANTIAS DE LAS DIVERSAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 93 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
.Artículo Nº.154. 1. LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA CADA AÑO FIJARA LOS LIMITES AL INCREMENTO DE LAS RETRIBUCIONES O GASTOS DE PERSONAL DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
CUANDO TALES LIMITES HAGAN REFERENCIA A LA CUANTIA GLOBAL DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS, SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LAS AMPLIACIONES DE PLANTILLAS QUE PUEDAN EFECTUARSE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 126.3 DE ESTA LEY.
2. LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL NUMERO ANTERIOR NO OBSTARA A QUE, POR LA LEY DE PRESUPUESTOS O POR OTRAS LEYES ESPECIALES O COYUNTURALES, PUEDAN ESTABLECERSE REGLAS ESPECIFICAS PARA CIERTOS CASOS O LIMITACIONES A LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES INDIVIDUALES.
3. LA ORDENACION DEL PAGO DE GASTOS DE PERSONAL TENDRA PREFERENCIA SOBRE CUALQUIER OTRO QUE DEBA REALIZARSE CON CARGO A LOS FONDOS DE LA RESPECTIVA ENTIDAD. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA EL PROCEDIMIENTO SUSTITUTIVO PARA EL PERCIBO POR LOS INTERESADOS DE LAS CANTIDADES QUE INDEBIDAMENTE HAYAN DEJADO DE SATISFACERSE.
.Artículo Nº.155. 1. EN EL CASO DE QUE UN FUNCIONARIO PRESTE SUS SERVICIOS SUCESIVAMENTE EN DISTINTOS CUERPOS O, EN SU CASO, SUBESCALAS, CLASES O CATEGORIAS, TENDRA DERECHO A SEGUIR PERCIBIENDO LOS TRIENIOS DEVENGADOS EN LOS ANTERIORES.
2. CUANDO UN FUNCIONARIO CAMBIE DE CUERPO O, EN SU CASO, DE SUBESCALA, CLASE O CATEGORIA, ANTES DE COMPLETAR UN TRIENIO, LA FRACCION DE TIEMPO TRANSCURRIDO SE CONSIDERARA COMO TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO EN EL NUEVO A QUE PASE A PERTENECER.
.Artículo Nº.156. EL DISFRUTE DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS NO CREARA DERECHOS ADQUIRIDOS EN FAVOR DE LOS FUNCIONARIOS, SALVO LO ESTABLECIDO LEGALMENTE RESPECTO DEL GRADO CONSOLIDADO EN RELACION CON EL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO.
.Artículo Nº.157. LA AYUDA FAMILIAR, LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO O POR RESIDENCIA EN CIERTOS LUGARES DEL TERRITORIO NACIONAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES QUE TENGAN DERECHO A ELLAS, SERAN LAS MISMAS QUE CORRESPONDAN AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. EN NINGUN CASO, HABRA DERECHO A PERCIBIR INDEMNIZACION POR CASA-HABITACION.
CAPITULO III DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL ART. 158. LA OBTENCION DE LA HABILITACION DE CARACTER NACIONAL SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 98 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, Y NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN.
.Artículo Nº.159. 1. LA CREACION, CLASIFICACION Y SUPRESION DE PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL, SERA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, DE ACUERDO CON LOS LIMITES DE POBLACION, PRESUPUESTO Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y OBJETIVAS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.
2. EN LOS MUNICIPIOS DONDE EXISTA POBLACION MUY SUPERIOR A LA RESIDENTE DURANTE IMPORTANTES TEMPORADAS DEL AÑO O EN LOS QUE CONCURRAN LAS CONDICIONES DE CENTRO DE COMARCA O DE LOCALIZACION DE ACTIVIDADES O DE ACCION URBANISTICA MUY SUPERIOR A LA NORMAL, U OTRAS OBJETIVAS ANALOGAS, EL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL PODRA ACORDAR QUE EL PUESTO DE TRABAJO SE CLASIFIQUE EN CATEGORIA SUPERIOR A LA QUE CORRESPONDA POR SU POBLACION.
3. SE REGULARA REGLAMENTARIAMENTE LA SITUACION EN QUE HAYAN DE QUEDAR LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO CUYA CLASIFICACION SEA ALTERADA, PUDIENDO PREVERSE, EN DETERMINADOS CASOS, QUE CONTINUEN COMO FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION GENERAL DE LA RESPECTIVA CORPORACION, CON RESPETO DE SUS RETRIBUCIONES BASICAS.
.Artículo Nº.160. 1. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO VACANTES RESERVADOS A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL, SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, Y SUS NORMAS DE DESARROLLO.
2. PARA LA PROVISION DE ESTOS PUESTOS DE TRABAJO EN LOS AYUNTAMIENTOS DE Y BARCELONA SE TENDRA EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
.Artículo Nº.161. EN TODAS LAS ENTIDADES LOCALES EXISTIRA, AL MENOS, UN PUESTO DE TRABAJO QUE TENGA RETRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUNCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 92.3, A), DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LOS SUPUESTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES EN QUE PROCEDA LA AGRUPACION DE MUNICIPIOS U OTRAS ENTIDADES LOCALES A EFECTOS DE SOSTENIMIENTO EN COMUN DE DICHO PUESTO DE TRABAJO QUE, EN TAL CASO, SERA UN PUESTO UNICO PARA EL CONJUNTO DE LOS MUNICIPIOS O ENTIDADES AGRUPADAS. TALES AGRUPACIONES SERAN EN TODO CASO ACORDADAS POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN PERJUICIO DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PARA LA CLASIFICACION DE LOS PUESTOS RESULTANTES DE LAS MISMAS.
IGUALMENTE DETERMINARA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LOS SUPUESTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES EN QUE LOS MUNICIPIOS U OTRAS ENTIDADES LOCALES QUE CAREZCAN DE MEDIOS PARA SOSTENER EL PUESTO DE TRABAJO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO Y NO SE HALLEN AGRUPADOS A TAL EFECTO A OTROS, QUEDARAN DISPENSADOS DE LA OBLIGACION DE SOSTENER DICHO PUESTO CUYAS FUNCIONES SERAN EN TALES CASOS EJERCIDAS POR LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA DE LA RESPECTIVA PROVINCIA.
.Artículo Nº.162. 1. LA FUNCION DE LA SECRETARIA COMPRENDE:
A) EL ASESORAMIENTO LEGAL PRECEPTIVO DE LA CORPORACION, ASI COMO DE SU PRESIDENCIA Y COMISIONES.
B) LA FE PUBLICA DE TODOS LOS ACTOS Y ACUERDOS.
2. EL ALCANCE Y CONTENIDO DE LA EXPRESADA FUNCION SERA DETERMINADO REGLAMENTARIAMENTE PARA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
.Artículo Nº.163. 1. EN LAS ENTIDADES LOCALES EN QUE ASI SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EXISTIRA AL MENOS UN PUESTO DE TRABAJO DISTINTO DEL PREVISTO EN EL ARTICULO 161 QUE TENGA ATRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y CALIZACION INTERNA DE LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA Y DE LA CONTABILIDAD, CON EL ALCANCE Y CONTENIDO QUE EN AQUELLAS NORMAS SE DETERMINE.
2. EN LAS RESTANTES ENTIDADES LOCALES LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO FORMARAN PARTE DE LAS FUNCIONES QUE LEGALMENTE CORRESPONDEN A LOS PUESTOS DE TRABAJO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 161 DE ESTE LEY.
.Artículo Nº.164. 1. EN LAS ENTIDADES LOCALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR EXISTIRA TAMBIEN UN PUESTO DE TRABAJO ESPECIFICO QUE TENGA ATRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS FUNCIONES DE TESORERIA, QUE INCLUYE EL MANEJO Y CUSTODIA DE FONDOS Y VALORES DE LA ENTIDAD, Y RECAUDACION, QUE IMPLICA LA JEFATURA DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES, CON EL ALCANCE Y CONTENIDO QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
2. EL FUNCIONARIO CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL QUE DESEMPEÑE DICHO PUESTO DE TRABAJO, ANTES DE ENTRAR EN POSESION DEL MISMO, DEBERA CONSTITUIR EN LA FORMA PREVISTA POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES. IGUAL OBLIGACION ALCANZARA A CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO O MIEMBRO DE LA CORPORACION QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 92.4 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, SE HAGA CARGO DE LA RESPONSABILIDAD A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR.
.Artículo Nº.165. 1. ADEMAS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO MINIMOS RESERVADOS A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LAS CORPORACIONES LOCALES, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, PODRAN CREAR OTROS PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS IGUALMENTE A FUNCIONARIOS QUE POSEAN DICHA HABILITACION, CUYA CLASIFICACION CORRESPONDERA AL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL.
2. EN TODO CASO LA PROVISION DE ESTOS PUESTOS SE AJUSTARA AL SISTEMA GENERAL PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
.Artículo Nº.166. 1. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES NO IMPEDIRA LA ASIGNACION, A LOS PUESTOS DE TRABAJO A QUE LOS MISMOS SE REFIEREN, DE OTRAS FUNCIONES DISTINTAS O COMPLEMENTARIAS.
2. LA ASIGNACION DE FUNCIONES COMPLEMENTARIAS A DICHOS PUESTOS SE REALIZARA A TRAVES DE LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO, SIN PERJUICIO DE QUE MIENTRAS ESTA NO HAYA SIDO APROBADA POR EL PLENO DE LA CORPORACION PUEDA EL PRESIDENTE ENTIDAD, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES BASICAS EN ORDEN A LA DIRECCION DE LA ADMINISTRACION DE LA MISMA, ENCOMENDAR A LOS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN DICHOS PUESTOS LA REALIZACION DE ESTE TIPO DE FUNCIONES.
CAPITULO IV DE LOS DEMAS FUNCIONARIOS DE CARRERA ART. 167. 1. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUE NO TENGAN HABILITACION DE CARACTER NACIONAL SE INTEGRARAN EN LAS ESCALAS DE ADMINISTRACION GENERAL Y ADMINISTRACION ESPECIAL DE CADA CORPORACION, QUE QUEDARAN AGRUPADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO SOBRE FUNCION PUBLICA, EN LOS GRUPOS QUE ESTE DETERMINE, DE ACUERDO CON LA TITULACION EXIGIDA PARA SU INGRESO.
2. LA ESCALA DE ADMINISTRACION GENERAL SE DIVIDE EN LAS SUBESCALAS SIGUIENTES: A) TECNICA.
B) ADMINISTRATIVA.
C) AUXILIAR.
D) SUBALTERNA.
3. LA ESCALA DE ADMINISTRACION ESPECIAL SE DIVIDE EN LAS SUBESCALAS SIGUIENTES: A) TECNICA.
B) DE SERVICIOS ESPECIALES.
4. LA CREACION DE ESCALAS, SUBESCALAS Y CLASES DE FUNCIONARIOS Y LA CLASIFICACION DE LOS MISMOS DENTRO DE CADA UNA DE ELLAS, SE HARA POR CADA CORPORACION, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTA LEY.
.Artículo Nº.168. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO QUE, DE CONFORMIDAD CON LA RELACION APROBADA, ESTEN RESERVADOS O PUEDAN SER DESEMPEÑADOS POR FUNCIONARIOS DE CARRERA, SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE, EN DESARROLLO DE LA LEGISLACION BASICA EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA LOCAL, DICTE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
.Artículo Nº.169. 1. CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS DE LA ESCALA DE ADMINISTRACION GENERAL EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES COMUNES AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. EN CONSECUENCIA, LOS PUESTOS DE TRABAJO PREDOMINANTEMENTE BUROCRATICOS HABRAN DE SER DESEMPEÑADOS POR FUNCIONARIOS TECNICOS, ADMINISTRATIVOS O AUXILIARES DE ADMINISTRACION GENERAL.
LA ADMINISTRACION DEL ESTADO FIJARA LOS CRITERIOS DE POBLACION, CLASIFICACION DE LA SECRETARIA RESPECTIVA Y DEMAS QUE SIRVAN PARA LA DETERMINACION DE LAS CORPORACIONES EN QUE PUEDAN EXISTIR PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR FUNCIONARIOS DE CADA UNA DE LAS SUBESCALAS DE LA ESCALA DE ADMINISTRACION GENERAL.
A) PERTENECERAN A LA SUBESCALA TECNICA DE ADMINISTRACION GENERAL, LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN TAREAS DE GESTION, ESTUDIO Y PROPUESTA DE CARACTER ADMINISTRATIVO DE NIVEL SUPERIOR.
B) PERTENECERAN A LA SUBESCALA ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACION GENERAL, LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN TAREAS ADMINISTRATIVAS, NORMALMENTE DE TRAMITE Y COLABORACION.
C) PERTENECERAN A LA SUBESCALA AUXILIAR DE ADMINISTRACION GENERAL, LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN TAREAS DE MECANOGRAFIA, TAQUIGRAFIA, DESPACHO DE CORRESPONDENCIA, CALCULO SENCILLO, MANEJO DE MAQUINAS, ARCHIVO DE DOCUMENTOS Y OTROS SIMILARES.
D) PERTENECERAN A LA SUBESCALA DE SUBALTERNOS DE ADMINISTRACION GENERAL, LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN TAREAS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA INTERIOR DE OFICINAS, ASI COMO MISIONES DE CONSERJE, UJIER, PORTERO U OTRAS ANALOGAS EN EDIFICIOS Y SERVICIOS DE LA CORPORACION.
PODRA ESTABLECERSE LA NORMATIVA ADECUADA PARA QUE LOS PUESTOS DE TRABAJO ATRIBUIDOS A ESTA SUBESCALA PUEDAN SER DESEMPEÑADOS POR FUNCIONARIOS DE SERVICIOS ESPECIALES QUE, POR EDAD U OTRAS RAZONES, TENGAN DISMINUIDA SU CAPACIDAD PARA MISIONES DE PARTICULAR ESFUERZO O PENOSIDAD, PERO QUE CONSERVEN LA REQUERIDA PARA LAS TAREAS DE SUBALTERNO.
2. HASTA TANTO SE DICTEN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 100.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, LA SELECCION DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) EL INGRESO EN LA SUBESCALA TECNICA SE HARA POR OPOSICION LIBRE Y SE PRECISARA ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO, EN CIENCIAS POLITICAS, ECONOMICAS O EMPRESARIALES, INTENDENTE MERCANTIL O ACTUARIO.
NO OBSTANTE, SE RESERVARAN PARA PROMOCION INTERNA EL 25 POR 100 DE LOS PUESTOS DE TRABAJO PARA ADMINISTRATIVOS DE LA PROPIA CORPORACION QUE POSEAN LA TITULACION INDICADA, CUENTEN, COMO MINIMO, CON CINCO AÑOS DE SERVICIOS EN LA SUBESCALA DE PROCEDENCIA Y SUPEREN LAS PRUEBAS SELECTIVAS CORRESPONDIENTES.
B) EL INGRESO EN LA SUBESCALA ADMINISTRATIVA SE HARA POR OPOSICION LIBRE, Y SE PRECISARA ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE BACHILLER, FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO, O EQUIVALENTE.
NO OBSTANTE, SE RESERVARAN PARA PROMOCION INTERNA EL 50 POR 100 DE LOS PUESTOS DE TRABAJO EXISTENTES PARA LOS PERTENECIENTES A LA SUBESCALA DE AUXILIARES DE ADMINISTRACION GENERAL QUE POSEAN LA TITULACION INDICADA, Y CUENTEN CON CINCO AÑOS DE SERVICIOS EN LA SUBESCALA.
C) EL INGRESO EN LA SUBESCALA AUXILIAR SE HARA POR OPOSICION LIBRE, CON EXIGENCIA, EN TODO CASO, DE TITULO DE GRADUADO ESCOLAR, FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO, O EQUIVALENTE.
D) EL INGRESO EN LA SUBESCALA SUBALTERNA SE HARA POR CONCURSO, OPOSICION O CONCURSO-OPOSICION LIBRE, SEGUN ACUERDO DE LA CORPORACION, Y CON EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD.
.Artículo Nº.170. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION ESPECIAL LOS QUE TENGAN ATRIBUIDO EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE CONSTITUYEN EL OBJETO PECULIAR DE UNA CARRERA, PROFESION, ARTE U OFICIO.
2. LOS PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR FUNCIONARIOS DE SERVICIOS ESPECIALES PODRAN EXISTIR EN CUALQUIER CLASE DE CORPORACION.
3. EL PERSONAL QUE FORME PARTE DE LOS SERVICIOS DE INFORMATICA DE LAS CORPORACIONES LOCALES, QUE NO RESULTE INCLUIDO EN LAS SUBESCALAS DE ADMINISTRACION GENERAL, SERA CLASIFICADO SEGUN LA NATURALEZA DE SU ESPECIALIDAD Y LOS TITULOS EXIGIDOS PARA SU INGRESO, EN LA CLASE QUE CORRESPONDA DE LAS SUBESCALAS TECNICAS O DE SERVICIOS ESPECIALES.
.Artículo Nº.171. 1. PERTENECERAN A LA SUBESCALA TECNICA DE ADMINISTRACION ESPECIAL, LOS FUNCIONARIOS QUE DESARROLLEN TAREAS QUE SON OBJETO DE UNA CARRERA PARA CUYO EJERCICIO EXIGEN LAS LEYES ESTAR EN POSESION DE DETERMINADOS TITULOS ACADEMICOS O PROFESIONALES.
EN ATENCION AL CARACTER Y NIVEL DEL TITULO EXIGIDO, DICHOS FUNCIONARIOS SE DIVIDEN EN TECNICOS SUPERIORES, MEDIOS Y AUXILIARES, Y, A SU VEZ, CADA CLASE PODRA COMPRENDER DISTINTAS RAMAS Y ESPECIALIDADES.
2. EL INGRESO EN ESTA SUBESCALA SE HARA POR OPOSICION, CONCURSO O CONCURSO-OPOSICION LIBRE, SEGUN ACUERDE LA CORPORACION RESPECTIVA, Y SE REQUERIRA ESTAR EN POSESION DEL TITULO ACADEMICO O PROFESIONAL CORRESPONDIENTE A LA CLASE O ESPECIALIDAD DE QUE SE TRATE; TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS QUE PUEDA DICTAR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN USO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 100.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
3. EN TODO CASO, LA PROVISION DE PLAZAS DE MEDICOS DE LA BENEFICENCIA PROVINCIAL PODRA HACERSE DE ACUERDO CON SU REGULACION ESPECIFICA O MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN ESTE ARTICULO.
.Artículo Nº.172. 1. PERTENECERAN A LA SUBESCALA DE SERVICIOS ESPECIALES, LOS FUNCIONARIOS QUE DESARROLLEN TAREAS QUE REQUIERAN UNA APTITUD ESPECIFICA, Y PARA CUYO EJERCICIO NO SE EXIJA, CON CARACTER GENERAL, LA POSESION DE TITULOS ACADEMICOS O PROFESIONALES DETERMINADOS.
2. SE COMPRENDERAN EN ESTA SUBESCALA, Y SIN PERJUICIO DE LAS PECULIARIDADES DE CADA CORPORACION, LAS SIGUIENTES CLASES: A) POLICIA LOCAL Y SUS AUXILIARES.
B) SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS.
C) PLAZAS DE COMETIDOS ESPECIALES.
D) PERSONAL DE OFICIOS.
3. EL INGRESO EN LA SUBESCALA DE SERVICIOS ESPECIALES SE HARA POR OPOSICION, CONCURSO O CONCURSO-OPOSICION LIBRE, SEGUN ACUERDE LA CORPORACION RESPECTIVA, SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGAN LAS NORMAS ESPECIFICAS DE APLICACION A LOS FUNCIONARIOS DE POLICIA LOCAL Y DEL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS.
.Artículo Nº.173. LA POLICIA LOCAL EJERCERA SUS FUNCIONES DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
.Artículo Nº.174. SE COMPRENDERAN EN LA CLASE DE COMETIDOS ESPECIALES AL PERSONAL DE LAS BANDAS DE MUSICA Y LOS RESTANTES FUNCIONARIOS QUE REALICEN TAREAS DE CARACTER PREDOMINANTEMENTE NO MANUAL, NO COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 171.1, EN LAS DIVERSAS RAMAS O SECTORES DE ACTUACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES, SUBDIVIDIENDOLAS EN CATEGORIAS, SEGUN EL NIVEL DE TITULACION EXIGIDO.
.Artículo Nº.175. 1. SE INTEGRARAN EN LA CLASE DE PERSONAL DE OFICIOS, LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN TAREAS DE CARACTER PREDOMINANTEMENTE MANUAL, EN LOS DIVERSOS SECTORES DE ACTUACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES, REFERIDAS A UN DETERMINADO OFICIO, INDUSTRIA O ARTE.
2. SE CLASIFICARAN, DENTRO DE CADA OFICIO, INDUSTRIA O ARTE, EN ENCARGADO, MAESTRO, OFICIAL, AYUDANTE Y OPERARIO, SEGUN EL GRADO DE RESPONSABILIDAD O DE ESPECIALIZACION, Y SIENDO NECESARIO, EN TODO CASO, POSEER LA TITULACION EXIGIDA PARA EL INGRESO, CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LEGISLACION BASICA DE FUNCION PUBLICA.
3. LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE QUE ESTAS TAREAS NO TENGAN LA CONSIDERACION DE FUNCIONES PUBLICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 92.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
CAPITULO V.
PERSONAL EVENTUAL Y LABORAL ART. 176. 1. EL PERSONAL EVENTUAL SE RIGE POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
2. LOS PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A ESTE TIPO DE PERSONAL DEBERAN FIGURAR EN LA PLANTILLA DE PERSONAL DE LA CORPORACION.
3. PODRAN SER DESEMPEÑADOS POR PERSONAL EVENTUAL DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO DE CARACTER DIRECTIVO, INCLUIDOS EN LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA CORPORACION, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGAN LAS NORMAS QUE DICTE EL ESTADO PARA SU CONFECCION. EN ESTOS SUPUESTOS, EL PERSONAL EVENTUAL DEBERA REUNIR LAS CONDICIONES ESPECIFICAS QUE SE EXIJAN A LOS FUNCIONARIOS QUE PUEDAN DESEMPEÑAR DICHOS PUESTOS.
4. EN NINGUN CASO EL DESEMPEÑO DE UN PUESTO DE TRABAJO RESERVADO A PERSONAL EVENTUAL CONSTITUIRA MERITO PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA O A LA PROMOCION INTERNA.
.Artículo Nº.177. 1. LA SELECCION DEL PERSONAL LABORAL SE RIGE POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
2. LA CONTRATACION LABORAL PUEDESER POR TIEMPO INDEFINIDO, DE DURACION DETERMINADA, A TIEMPO PARCIAL, Y DEMAS MODALIDADES PREVISTAS EN LA LEGISLACION LABORAL.
EL REGIMEN DE TALES RELACIONES SERA, EN SU INTEGRIDAD, EL ESTABLECIDO EN LAS NORMAS DE DERECHO LABORAL.
3. SERA NULO EL CONTRATO LABORAL POR TIEMPO INDEFINIDO CELEBRADO POR UNA ENTIDAD LOCAL CON PERSONA INCURSA EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD ESPECIFICA QUE SEAN DE APLICACION A LOS FUNCIONARIOS Y AL PERSONAL INTERINO.
TITULO VIII HACIENDAS LOCALES CAPITULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES SECCION PRIMERA. PRELIMINAR ART. 178. 1. CONSTITUYEN LOS MEDIOS ECONOMICOS DE LAS ENTIDADES LOCALES EL PRODUCTO DE LOS RECURSOS RECONOCIDOS POR LAS LEYES Y LAS PROPIEDADES, VALORES Y DERECHOS PERTENECIENTES A LAS MISMAS.
2. LA GESTION ECONOMICA DE LAS ENTIDADES LOCALES TENDRA POR OBJETO LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES, RENTAS, TRIBUTOS, DERECHOS Y ACCIONES QUE LES PERTENEZCAN, A CUYO FIN LES CORRESPONDEN LAS FUNCIONES SIGUIENTES:
A) LA ADMINISTRACION Y APROVECHAMIENTO DEL PATRIMONIO.
B) LA IMPOSICION Y ORDENACION DE LOS RECURSOS AUTORIZADOS POR LA LEY.
C) EL RECONOCIMIENTO, GESTION, LIQUIDACION, INSPECCION Y RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS, RENTAS Y DEMAS DERECHOS ECONOMICOS.
D) LA SANCION DE INFRACCIONES.
E) LA ORDENACION DE GASTOS Y EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION Y PAGO DE OBLIGACIONES.
F) LA PLANIFICACION Y PROGRAMACION DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA.
G) LA FORMACION, APROBACION, EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS.
H) LA CONTABILIDAD Y RENDICION DE CUENTAS.
I) EL EJERCICIO DE DERECHOS, ADOPCION DE MEDIDAS E IMPLANTACION Y ORGANIZACION DE SERVICIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS QUE LA LEY LES ASIGNA.
J) LA ACCION ANTE LOS TRIBUNALES EN DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE SUS HACIENDAS.
.Artículo Nº.179. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PODRA COMPROBAR EL DESTINO DADO POR LAS CORPORACIONES LOCALES A LOS FONDOS PROCEDENTES DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS Y PARTICIPACIONES EN INGRESOS DE CARACTER FINALISTA, Y OBTENER INFORMACION SOBRE EL GRADO DE UTILIZACION DE SUS RECURSOS TRIBUTARIOS PROPIOS Y EL NIVEL DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE CARACTER BASICO.
SECCION SEGUNDA. DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA LOCAL ART. 180. 1. LAS ENTIDADES LOCALES NO PODRAN ENAJENAR O HIPOTECAR SUS DERECHOS Y PROPIEDADES NI CONCEDER EXENCIONES, PERDONES, REBAJAS O MORATORIAS PARA EL PAGO DE SUS RECURSOS O DE LOS CREDITOS POR CUALQUIER CONCEPTO QUE TUVIESEN LIQUIDADOS A SU FAVOR, EXCEPTO EN LOS CASOS PREVISTOS POR LAS 2. LAS TRANSACCIONES Y ARBITRAJES PREVISTOS EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA REQUERIRAN, CUANDO AFECTEN A DERECHOS DE LAS HACIENDAS DE LAS ENTIDADES LOCALES, EL ACUERDO DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE QUE TUVIERA ASUMIDA ESA COMPETENCIA.
.Artículo Nº.181. 1. EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL REINTEGRO A LAS HACIENDAS LOCALES EN LOS CASOS DE ALCANCE, DESFALCOS Y MALVERSACIONES DE FONDOS Y EFECTOS O FALTAS EN LOS MISMOS, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION, SERA DE APLICACION LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 140 A 146 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, CORRESPONDIENDO AL PRESIDENTE DE LA CORPORACION LA INSTRUCCION DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS, ADOPCION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LA COMUNICACION AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
2. CUANDO EN TALES PROCEDIMIENTOS, LOS BIENES EMBARGADOS AL FUNCIONARIO O AL RESPONSABLE NO BASTARAN A CUBRIR EL DESFALCO O ALCANCE Y SE OBSERVARE QUE AL APROBARSE LA FIANZA SE VALORO POR CUANTIA SUPERIOR A LA QUE LE CORRESPONDIERA CON ARREGLO A LOS TIPOS ESTABLECIDOS O POR MENOR CANTIDAD DE LA SEÑALADA PARA LA GARANTIA, SE PROCEDERA SOLAMENTE POR LA DIFERENCIA DE VALORES QUE RESULTE DE MENOS CONTRA LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION QUE HUBIERAN CALIFICADO Y APROBADO LA FIANZA, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 78.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
3. EL ACUERDO DE INCOACION DEL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA QUE SEA PROCEDENTE, ASI COMO EL NOMBRAMIENTO DE JUEZ INSTRUCTOR SE ADOPTARA POR EL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LOCAL RESPECTIVA.
SECCION TERCERA. DE LAS OBLIGACIONES ART. 182. 1. LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR LAS ENTIDADES LOCALES NO PODRAN SER EXIGIDAS POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, A EXCEPCION DE LAS ASEGURADAS CON PRENDA O HIPOTECA, NO PUDIENDO NINGUNA AUTORIDAD NI TRIBUNAL DESPACHAR MANDAMIENTO DE EJECUCION NI DICTAR PROVIDENCIA DE EMBARGO, CONTRA BIENES Y DERECHOS DE DICHAS ENTIDADES.
2. AQUELLOS CREDITOS QUE LOS SEAN A FAVOR DE LAS HACIENDAS ESTATAL Y AUTONOMICA PODRAN EXTINGUIRSE POR LA VIA DE LA COMPENSACION, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 109 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
3. SOLO SERAN EXIGIBLES A LAS ENTIDADES LOCALES LAS OBLIGACIONES DE PAGO QUE RESULTEN DE LA EJECUCION DE SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS O LOS DERIVADOS DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME, A CUYO CUMPLIMIENTO SE PROCEDERA DE INMEDIATO, TRAS LA NOTIFICACION O CONOCIMIENTO FEHACIENTE DE LA MISMA.
4. CUANDO EL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION DE AUTORIDAD O TRIBUNAL IMPLICASE ABONO DE CANTIDADES PARA EL QUE NO FUERA POSIBLE ALLEGAR RECURSOS POR CUALQUIERA DE LAS VIAS PRESUPUESTARIAS NORMALES, PODRA FRACCIONARSE SU PAGO HASTA UN MAXIMO DE CINCO ANUALIDADES, CONSIGNANDOSE EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES DE DEMORA.
5. LAS ENTIDADES LOCALES ESTARAN EXCEPTUADAS DE LA PRESENTACION DE CAUCIONES, FIANZAS O DEPOSITOS ANTE LOS TRIBUNALES DE CUALQUIER JURISDICCION Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION.
6. LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DE LOS DISTINTOS ORGANISMOS ESTATALES Y AUTONOMICOS COMPETENTES CERCA DE LAS ENTIDADES LOCALES SE PONDRAN EN CONOCIMIENTO DE LOS PRESIDENTES MEDIANTE COMUNICACION EN LA QUE, DE FORMA RAZONADA, SE EXPONGA EL OBJETO DE LA MISMA.
7. EN CASO DE DISCONFORMIDAD CON LA REALIZACION DE LA INSPECCION, LAS MOCIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SERAN RESUELTAS POR EL MINISTRO A QUIEN CORRESPONDA EL SERVICIO AFECTADO, O AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA.
.Artículo Nº.183. SOLO POR MEDIO DE UNA LEY SE PODRAN ESTABLECER SERVICIOS QUE REPRESENTEN CARGAS ECONOMICAS PARA LAS ENTIDADES LOCALES O DETERMINAR OBLIGACIONES QUE TENGAN POR OBJETO COSTEAR O SUBVENCIONAR ATENCIONES DE LAS RESTANTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
SECCION CUARTA. DE LOS BENEFICIOS FISCALES ART. 184. LAS ENTIDADES LOCALES Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, ASI COMO LOS CONSORCIOS EN LOS QUE PARTICIPEN GOZARAN DE LOS BENEFICIOS FISCALES PREVISTOS EN LAS LEYES.
CAPITULO II NORMAS TRIBUTARIAS COMUNES SECCION PRIMERA. IMPOSICION Y ORDENACION DE TRIBUTOS ART. 185. 1. SALVO EN LOS SUPUESTOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN LAS LEYES, LAS ENTIDADES LOCALES ACORDARAN LA IMPOSICION DE SUS TRIBUTOS PROPIOS Y APROBARAN, SIMULTANEAMENTE, LAS CORRESPONDIENTES ORDENANZAS PARA SU APLICACION, CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE SUS MIEMBROS.
2. DE IGUAL FORMA PODRAN APROBAR ORDENANZAS GENERALES DE GESTION, RECAUDACION E INSPECCION.
3. EN TODO CASO, LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE LOS TRIBUTOS LOCALES DEBERAN CONTENER: A) LA DETERMINACION DEL HECHO IMPONIBLE, DEL SUJETO PASIVO Y DE LAS EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES.
B) LAS BASES, LOS TIPOS DE GRAVAMEN APLICABLES O LAS CUOTAS EXIGIBLES, ASI COMO LOS DEMAS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA CUANTIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
C) LOS PLAZOS Y FORMA DE DECLARACION E INGRESOS.
D) EL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.
E) LAS FECHAS DE SU APROBACION Y DEL COMIENZO DE SU VIGENCIA.
F) LAS DEMAS PARTICULARIDADES QUE DETERMINEN LAS LEYES Y DEMAS DISPOSICIONES DICTADAS PARA SU EJECUCION Y LAS QUE LA ENTIDAD LOCAL ESTIME PERTINENTES.
.Artículo Nº.186. LAS ENTIDADES LOCALES, AL ACORDAR LA ORDENACION E IMPOSICION DE SUS TRIBUTOS PROPIOS DEBERAN TENER INEXCUSABLEMENTE EN CUENTA:
A) QUE CUANDO LAS LEYES OTORGUEN EXENCIONES A CONDICION DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL, LAS ENTIDADES LOCALES HABRAN DE APLICARLAS EN SU CASO, NO PUDIENDO CONSIDERARLAS ANULADAS POR FALTA DE ELLA SIN PREVIA DECLARACION DEL GOBIERNO.
B) QUE LA SOLA IDENTIDAD DEL OBJETO, DE LA BASE O DEL CONTRIBUYENTE Y AUN LA DE TODOS DICHOS ELEMENTOS, DE DOS O MAS TRIBUTOS DE CARACTER LOCAL, NO INVALIDAN NINGUNO DE ESTOS, SIEMPRE QUE LOS CONCEPTOS DE IMPOSICION SEAN DIFERENTES.
.Artículo Nº.187. 1. CUANDO EL ESTADO OTORGUE EXENCION EN EL PAGO DE TRIBUTOS LOCALES A ALGUNA EMPRESA O ENTIDAD, QUEDARA SUBROGADO EN LA OBLIGACION DE ABONAR A LA ENTIDAD LOCAL RESPECTIVA EL IMPORTE DE LOS MISMOS CON ARREGLO A LOS TIPOS DE GRAVAMEN VIGENTES EN LA FECHA DEL OTORGAMIENTO, SALVO DISPOSICION LEGAL EN CONTRARIO.
2. LAS LEYES QUE AUTORICEN LA DESGRAVACION TOTAL O PARCIAL DE IMPUESTOS LOCALES, PROVEERAN A LA PERTINENTE SUSTITUCION POR OTROS DE RENDIMIENTO Y CARACTERISTICAS SIMILARES.
.Artículo Nº.188. 1. LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LAS ENTIDADES LOCALES EN MATERIA DE IMPOSICION Y ORDENACION DE TRIBUTOS PROPIOS, ASI COMO SUS MODIFICACIONES, SE SOMETERAN A INFORMACION PUBLICA Y AUDIENCIA A LOS INTERESADOS POR EL PLAZO MINIMO DE TREINTA DIAS, MEDIANTE EXPOSICION PUBLICA EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA ENTIDAD, DURANTE CUYO PLAZO PODRAN EXAMINAR EL EXPEDIENTE Y PRESENTAR LAS RECLAMACIONES Y SUGERENCIAS QUE ESTIMEN OPORTUNAS.
2. LAS ENTIDADES LOCALES PUBLICARAN ANUNCIOS DE TALES ACUERDOS EN EL DE LA PROVINCIA Y EN EL DE LA PROPIA CORPORACION, SI LO HUBIERE.
.Artículo Nº.189. 1. FINALIZADO EL PLAZO DE EXPOSICION PUBLICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LAS ENTIDADES LOCALES ADOPTARAN, EN EL PLAZO DE UN MES, LOS ACUERDOS DEFINITIVOS QUE PROCEDAN, RESOLVIENDO LAS RECLAMACIONES Y SUGERENCIAS PRESENTADAS.
2. EN EL SUPUESTO DE QUE NO SE HUBIERAN PRESENTADO RECLAMACIONES O SUGERENCIAS, SE ENTENDERA DEFINITIVAMENTE ADOPTADO EL ACUERDO DE IMPOSICION DE TRIBUTOS Y DE APROBACION O MODIFICACION DE LAS ORDENANZAS FISCALES.
.Artículo Nº.190. 1. LOS ACUERDOS DEFINITIVOS DEIMPOSICION DE TRIBUTOS Y LAS CORRESPONDIENTES ORDENANZAS REGULADORAS, ASI COMO SUS MODIFICACIONES, SE PUBLICARAN INTEGRAMENTE EN EL .
2. DE LOS EXPRESADOS ACUERDOS Y ORDENANZAS SE REMITIRA COPIA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A SU APROBACION, Y NO ENTRARAN EN VIGOR HASTA QUE SE HAYA PUBLICADO INTEGRAMENTE SU TEXTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR Y HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 65.2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
3. LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y LOS MUNICIPIOS CON POBLACION SUPERIOR A 20.000 HABITANTES, DEBERAN EDITAR EL TEXTO INTEGRO DE LAS ORDENANZAS DENTRO DEL PRIMER CUATRIMESTRE DEL EJERCICIO ECONOMICO.
4. CONTRA LOS ACUERDOS DEFINITIVOS DE LAS ENTIDADES LOCALES EN MATERIA DE IMPOSICION DE TRIBUTOS O APROBACION Y MODIFICACION DE ORDENANZAS FISCALES, LOS INTERESADOS PODRAN INTERPONER DIRECTAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, EL CUAL NO SUSPENDERA, POR SI SOLO, LA APLICACION DE DICHAS ORDENANZAS.
SECCION SEGUNDA. DE LA GESTION TRIBUTARIA ART. 191. LA GESTION E INSPECCION DE LOS TRIBUTOS LOCALES SE REALIZARA POR LAS ENTIDADES LOCALES CONFORME A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY Y, EN TODO CASO, EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y LA LEGISLACION ESTATAL REGULADORA DE LA MATERIA.
.Artículo Nº.192. 1. CONTRA LOS ACTOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES SOBRE APLICACION Y EFECTIVIDAD DE LOS TRIBUTOS LOCALES PODRAN FORMULARSE ANTE EL MISMO ORGANO QUE LOS DICTO EL CORRESPONDIENTE RECURSO DE REPOSICION PREVIO AL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN EL PLAZO DE UN MES A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION EXPRESA O LA EXPOSICION PUBLICA DE LOS CORRESPONDIENTES PADRONES O MATRICULAS DE CONTRIBUYENTES.
2. PARA INTERPONER RECURSO DE REPOSICION CONTRA LOS ACTOS SOBRE APLICACION Y EFECTIVIDAD DE LOS TRIBUTOS LOCALES, NO SE REQUERIRA EL PREVIO PAGO DE LA CANTIDAD EXIGIDA; PERO LA RECLAMACION NO DETENDRA, EN NINGUN CASO, LA ACCION ADMINISTRATIVA PARA LA COBRANZA, A MENOS QUE EL INTERESADO SOLICITE DENTRO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO, LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ACTO IMPUGNADO, A CUYO EFECTO SERA INDISPENSABLE PARA SOLICITAR LA SUSPENSION DEL ACTO IMPUGNADO, ACOMPAÑAR GARANTIA QUE CUBRA EL TOTAL DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
3. NO SE ADMITIRAN OTRAS GARANTIAS QUE LAS SIGUIENTES, A ELECCION DEL RECLAMANTE:
A) INGRESO EN EFECTIVO EN LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS DEL ESTADO, EN LA CAJA DE LA ENTIDAD ACREEDORA, EN EL BANCO DE ESPAÑA O SUCURSAL CORRESPONDIENTE, A DISPOSICION DEL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD.
B) DEPOSITO EN CUALQUIERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDICADOS DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO O DE LA ENTIDAD ACREEDORA, SIEMPRE POR SU VALOR EFECTIVO, SEA CUAL FUERE SU CLASE, Y C) FIANZA SOLIDARIA PRESENTADA POR UN BANCO OFICIAL O PRIVADO, O POR UNA CAJA DE AHORROS, A SATISFACCION DE LA ENTIDAD LOCAL CORRESPONDIENTE.
4. EN CASOS MUY CALIFICADOS Y EXCEPCIONALES, PODRAN, SIN EMBARGO, LAS ENTIDADES ACREEDORES ACORDAR DISCRECIONALMENTE, A INSTANCIA DE PARTE, LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO, SIN PRESTACION DE GARANTIA ALGUNA, CUANDO EL RECLAMANTE ALEGARE Y JUSTIFICARE EN SU SOLICITUD LA IMPOSIBILIDAD DE PRESTARLA. 5. LA CONCESION DE LA SUSPENSION LLEVARA SIEMPRE APAREJADA LA OBLIGACION DE SATISFACER INTERESES DE DEMORA POR TODO EL TIEMPO DE AQUELLA Y SOLO PRODUCIRA EFECTOS EN EL RECURSO DE REPOSICION.
.Artículo Nº.193. 1. LA TESORERIA INCLUIRA LA JEFATURA DE LOS SERVICIOS DE RECAUDACION Y CORRESPONDERA AL INTERVENTOR LA FISCALIZACION DE LOS MISMOS.
2. LAS ENTIDADES LOCALES NOMBRARAN A LOS RECAUDADORES Y AGENTES EJECUTIVOS QUE ESTIMEN NECESARIO CON SUJECION A LAS NORMAS REGULADORAS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS MISMAS Y FIJARAN LA FIANZA QUE DEBAN PRESTAR. LOS RECAUDADORES EN VIA DE APREMIO Y AGENTES EJECUTIVOS DEBERAN, ADEMAS, OSTENTAR LA CONDICION DE FUNCIONARIO.
.Artículo Nº.194. 1. LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA COBRANZA DE TODOS LOS RECURSOS Y CREDITOS LIQUIDADOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES LOCALES, SERAN SOLO ADMINISTRATIVOS Y SE EJECUTARAN POR SUS AGENTES EN LA FORMA PREVISTA EN LAS NORMAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 191 DE ESTA LEY.
2. LAS CERTIFICACIONES DE DEBITOS DE AQUELLA PROCEDENCIA QUE EXPIDAN LOS INTERVENTORES, TENDRAN LA MISMA FUERZA EJECUTIVA QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES PARA PROCEDER CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS DEUDORES.
3. UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO NO SE SUSPENDERA, SALVO EN LOS SUPUESTOS Y CON LAS GARANTIAS PREVISTOS EN EL ARTICULO 192 DE ESTA LEY Y EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.
.Artículo Nº.195. 1. LAS CUOTAS TRIBUTARIAS ADEUDADAS A LAS ENTIDADES LOCALES DEVENGARAN, CON INDEPENDENCIA DE LOS RECARGOS QUE PROCEDAN, EL INTERES DE DEMORA PREVISTO EN EL ARTICULO 58.2.B) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
2. LOS SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES Y SUS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DE LOS INGRESOS QUE HUBIERAN REALIZADO INDEBIDAMENTE CON OCASION DEL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS, CON ABONO DEL INTERES PREVISTO EN EL ARTICULO 155.1 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
.Artículo Nº.196. 1. EL PRODUCTO DE LA RECAUDACION DE TODA CLASE DE RECURSOS QUE CONSTITUYEN LA HACIENDA LOCAL, SE INGRESARA INTEGRAMENTE EN LA CAJA DE LA ENTIDAD LOCAL RESPECTIVA.
2. NINGUNA CUOTA DE TRIBUTOS LOCALES PODRA SER RECARGADA EN CONCEPTO DE GASTOS DE ADMINISTRACION, INVESTIGACION, COBRANZA, O POR PARTIDAS FALLIDAS.
3. CON EXCEPCION DE LAS DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS, NO PODRA, EN NINGUN CASO, MINORARSE LOS INGRESOS DEL ERARIO LOCAL.
CAPITULO III DE LOS INGRESOS MUNICIPALES SECCION PRIMERA. DE LOS INGRESOS MUNICIPALES EN GENERAL ART. 197. 1. LA HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS ESTARA CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTES RECURSOS: A) INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.
B) SUBVENCIONES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO.
C) TASAS.
D) CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
E) IMPUESTOS.
F) RECARGOS Y PARTICIPACIONES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO Y PARTICIPACIONES EN LOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
G) INGRESOS PROCEDENTES DE OPERACIONES DE CREDITO.
H) TRIBUTOS CON FINES NO FISCALES.
I) MULTAS.
2. LOS MUNICIPIOS QUE REUNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PODRAN IMPONER TAMBIEN LA PRESTACION PERSONAL Y DE TRANSPORTES.
SECCION SEGUNDA. INGRESOS DE DERECHO PRIVADO ART. 198. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INGRESOS DE DERECHO PRIVADO:
A) LOS FRUTOS, RENTAS O INTERESES DE LOS BIENES Y DERECHOS DE CUALQUIER CLASE QUE TENGAN LA CONDICION DE PROPIOS CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE, ASI COMO TAMBIEN LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LA ENAJENACION Y GRAVAMENES DE DICHOS BIENES Y DERECHOS.
B) LOS RENDIMIENTOS, INGRESOS, PARTICIPACIONES Y BENEFICIOS LIQUIDOS PROCEDENTES DE CENTROS, ESTABLECIMIENTOS, BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS, QUE NO ESTEN ESPECIALMENTE REGULADOS EN ESTA LEY.
C) LAS DONACIONES, HERENCIAS, LEGADOS Y AUXILIOS DE TODA INDOLE, PROCEDENTES DE PARTICULARES, ACEPTADOS POR EL MUNICIPIO.
2. EN NINGUN CASO TENDRAN LA CONSIDERACION DE INGRESOS DE DERECHO PRIVADO LOS QUE PROCEDAN, POR CUALQUIER CONCEPTO, DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL.
3. LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA ENAJENACION O GRAVAMEN DE BIENES Y DERECHOS QUE TENGAN LA CONDICION DE PATRIMONIALES NO PODRAN DESTINARSE A LA FINANCIACION DE GASTOS CORRIENTES, SALVO QUE SE TRATE DE PARCELAS SOBRANTES DE VIAS PUBLICAS NO EDIFICABLES O DE EFECTOS NO UTILIZABLES EN SERVICIOS MUNICIPALES.
SECCION TERCERA. TASAS MUNICIPALES ART. 199. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN ESTABLECER TASAS:
A) POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES O INSTALACIONES DE USO PUBLICO MUNICIPAL.
B) POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL, QUE BENEFICIEN ESPECIALMENTE A PERSONAS DETERMINADAS O, AUNQUE NO LES BENEFICIEN, LES AFECTEN DE MODO PARTICULAR, SIEMPRE QUE, EN ESTE ULTIMO CASO, LA ACTIVIDAD MUNICIPAL HAYA SIDO MOTIVADA POR DICHAS PERSONAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE.
SUBSECCION PRIMERA. DISPOSICIONES COMUNES ART. 200. 1. EL ESTABLECIMIENTO DE TASAS POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL EXIGIRA QUE SE DE ALGUNA DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES; A) QUE EL APROVECHAMIENTO PRODUZCA RESTRICCIONES DEL USO PUBLICO O ESPECIAL DEPRECIACION DE LOS BIENES O INSTALACIONES.
B) QUE EL APROVECHAMIENTO TENGA POR FIN UN BENEFICIO PARTICULAR, AUNQUE NO PRODUZCA RESTRICCIONES DE USO PUBLICO NI DEPRECIACION ESPECIAL DE BIENES O INSTALACIONES.
2. EN LAS TASAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO ANTERIOR, SE ENTENDERA QUE EXISTE MOTIVACION DIRECTA O INDIRECTA POR PARTE DE LOS PARTICULARES CUANDO CON SUS ACTUACIONES O NEGLIGENCIAS OBLIGUEN A LOS AYUNTAMIENTOS A REALIZAR DE OFICIO ACTIVIDADES O A PRESTAR SERVICIOS POR RAZONES DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD O MORALIDAD CIUDADANAS, DE ABASTECIMIENTO DE LA POBLACION O DE ORDEN URBANISTICO.
.Artículo Nº.201. NO ESTARAN SUJETAS LAS UTILIZACIONES PRIVATIVAS O LOS APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DE BIENES O INSTALACIONES DE USO PUBLICO MUNICIPAL QUE EFECTUEN LOS TITULARES DE CONCESIONES DE SERVICIOS DE TRANSPORTES COLECTIVOS URBANOS DE VIAJEROS OTORGADOS POR LOS MUNICIPIOS, SIEMPRE QUE ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON DICHOS SERVICIOS.
.Artículo Nº.202. 1. EL ESTADO, LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA PROVINCIA QUE EL MUNICIPIO PERTENEZCA Y LA MANCOMUNIDAD, AREA METROPOLITANA U OTRA ENTIDAD QUE AGRUPE VARIOS MUNICIPIOS Y LOS CONSORCIOS EN QUE FIGURE EL MUNICIPIO DE LA TRIBUTACION ESTARAN EXENTOS DE LAS TASAS POR TODOS LOS APROVECHAMIENTOS INHERENTES A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE COMUNICACIONES QUE EXPLOTEN DIRECTAMENTE Y POR TODOS LOS QUE INMEDIATAMENTE INTERESEN A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
2. SALVO LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR, NO SE ADMITIRA, EN MATERIA DE TASAS, BENEFICIO TRIBUTARIO ALGUNO.
.Artículo Nº.203. 1. SON SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTES, LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, USUARIAS DE LOS BIENES O INSTALACIONES Y LAS QUE RESULTEN BENEFICIADAS O AFECTADAS POR LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES MUNICIPALES, ASI COMO LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLES DE IMPOSICION.
2. EN LAS TASAS ESTABLECIDAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES QUE AFECTEN A VIVIENDAS LOCALES O POR RAZON DE SERVICIOS O ACTIVIDADES QUE BENEFICIEN A SUS OCUPANTES, SERAN SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE LOS PROPIETARIOS DE DICHOS INMUEBLES, QUIENES PODRAN REPERCUTIR, EN SU CASO, LAS CUOTAS SOBRE LOS RESPECTIVOS BENEFICIARIOS.
3. EN LA TASA DE PRESTACION DEL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, SERA SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE LA ENTIDAD O SOCIEDAD ASEGURADORA DEL RIESGO.
4. CUANDO SE TRATE DE ASISTENCIA O ESTANCIA EN HOSPITALES, SANATORIOS, DISPENSARIOS, CLINICAS Y, EN GENERAL, CENTROS SANITARIOS O ASISTENCIALES, SERAN SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN LA OBLIGACION LEGAL O PACTADA DE ATENDER A LOS USUARIOS DEL SERVICIO.
5. EN LAS LICENCIAS URBANISTICAS EXIGIDAS POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY DEL SUELO, SERAN SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE LOS CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS DE ART. 204. PARA LA FIJACION DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS CUYAS CARACTERISTICAS LO PERMITAN SE TENDRA EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LAS PERSONAS QUE DEBAN SATISFACERLAS.
.Artículo Nº.205. 1. LAS TASAS SE DEVENGARAN DESDE QUE SE INICIE LA PRESTACION DEL SERVICIO O SE REALICE LA ACTIVIDAD Y DESDE QUE SE CONCEDA LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL, PERO LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN EXIGIR EL DEPOSITO PREVIO DE LAS TASAS CORRESPONDIENTES.
2. NO OBSTANTE, LAS TASAS DE ADMINISTRACION QUE GRAVEN DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LA ADMINISTRACION O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, A INSTANCIA DE PARTE, SE DEVENGARAN CON LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD QUE INICIE EL EXPEDIENTE, QUE NO SERA TRAMITADA SIN AQUEL REQUISITO.
.Artículo Nº.206. CUANDO LAS TASAS SE DEVENGUEN PERIODICAMENTE, UNA VEZ NOTIFICADA LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL ALTA EN EL RESPECTIVO REGISTRO, PADRON O MATRICULA, PODRAN NOTIFICARSE COLECTIVAMENTE LAS SUCESIVAS LIQUIDACIONES MEDIANTE EDICTOS EN QUE ASI LO ADVIERTAN.
.Artículo Nº.207. LOS PRODUCTOS DE LAS TASAS NO TENDRAN PARA LAS ENTIDADES MUNICIPALES LA CONSIDERACION DE RENTAS NI DE PRECIOS, SALVO QUE LOS SERVICIOS SEAN PRESTADOS CON ARREGLO A FORMAS DE DERECHO PRIVADO Y, EN ESPECIAL, POR SOCIEDAD MERCANTIL MUNICIPAL, ARRENDAMIENTO O CONCIERTO.
SUBSECCION SEGUNDA. TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES ART. 208. SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 199, A), LAS UTILIZACIONES O APROVECHAMIENTOS SIGUIENTES:
1. SACA DE ARENAS Y DE OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCION, EN TERRENOS PUBLICOS DEL TERRITORIO MUNICIPAL.
2. CONSTRUCCION EN TERRENOS DE USO PUBLICO DE POZOS DE NIEVE Y DE CISTERNAS O ALJIBES DONDE SE RECOGEN LAS AGUAS PLUVIALES.
3. BALNEARIOS Y OTROS DISFRUTES DE AGUAS QUE NO CONSISTAN EN EL USO COMUN DE LAS PUBLICAS.
4. DESAGUE DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO.
5. OCUPACION DEL SUBSUELO DE TERRENOS DE USO PUBLICO.
6. APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA.
7. OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS.
8. ENTRADAS DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE.
9. REJAS DE PISOS, LUCERNARIOS, RESPIRADEROS, PUERTAS DE ENTRADA, BOCAS DE CARGA O ELEMENTOS ANALOGOS SITUADOS EN EL PAVIMENTO O ACERADO DE LA VIA PUBLICA PARA DAR LUCES, VENTILACION, ACCESO DE PERSONAS O ENTRADA DE ARTICULOS A SOTANOS O SEMISOTANOS.
10. ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS CERRADOS, TERRAZAS, MIRADORES, BALCONES, MARQUESINAS, TOLDOS, PARAVIENTOS Y OTRAS INSTALACIONES SEMEJANTES, VOLADIZAS SOBRE LA VIA PUBLICA O QUE SOBRESALGAN DE LA LINEA DE FACHADA.
11. RIELES, POSTES, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCION O DE REGISTRO, BASCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMATICA Y OTROS ANALOGOS, QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE LA VIA PUBLICA O VUELEN SOBRE LA MISMA.
12. OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA.
13. COLOCACION DE TABLADOS Y TRIBUNAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO.
14. QUIOSCOS EN LA VIA PUBLICA.
15. PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRAFICO.
16. PORTADAS, ESCAPARATES Y VITRINAS.
17. RODAJE Y ARRASTRE DE VEHICULOS QUE NO SE ENCUENTREN GRAVADOS POR EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA CIRCULACION.
18. TRANSITO DE GANADOS.
19. CUALESQUIERA OTROS APROVECHAMIENTOS ESPECIALES O UTILIZACIONES PRIVATIVAS, SIEMPRE QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 200.1 DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.209. 1. EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA IMPOSICION DE TASAS TENGA POR UNICO FUNDAMENTO LA DEPRECIACION O EL DESGASTE EXTRAORDINARIO PRODUCIDOS EN LOS BIENES O INSTALACIONES MUNICIPALES, EN TODO APROVECHAMIENTO ESPECIAL O UTILIZACION PRIVATIVA QUE LLEVE APAREJADA DESTRUCCION O DETERIORO DE AQUELLOS, EL BENEFICIARIO, SIN PERJUICIO DE LAS TASAS A QUE HUBIERE LUGAR, ESTARA OBLIGADO AL REINTEGRO DEL COSTE TOTAL DE LOS RESPECTIVOS GASTOS DE RECONSTRUCCION O REPARACION Y AL DEPOSITO PREVIO DE SU IMPORTE.
2. SI LOS DAÑOS FUEREN IRREPARABLES, EL AYUNTAMIENTO SERA INDEMNIZADO. LA INDEMNIZACION SE FIJARA EN UNA SUMA IGUAL AL VALOR DE LAS COSAS DESTRUIDAS O AL IMPORTE DE LA DEPRECIACION DE LAS DAÑADAS. EN PARTICULAR SERAN CONSIDERADOS A ESTE EFECTO COMO IRREPARABLES LOS DAÑOS QUE SE PRODUZCAN EN MONUMENTOS DE INTERES ARTISTICO O HISTORICO Y LOS QUE CONSISTAN EN LA DESTRUCCION DE ARBOLES DE MAS DE VEINTE AÑOS.
3. LOS AYUNTAMIENTOS NO PODRAN CONDONAR TOTAL NI PARCIALMENTE LAS INDEMNIZACIONES Y REINTEGROS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO.
4. LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR O DE REINTEGRAR SUBSISTIRA AUN EN LOS CASOS DE EXENCION DE LAS TASAS CORRESPONDIENTES AL APROVECHAMIENTO ESPECIAL O UTILIZACION PRIVATIVA.
.Artículo Nº.210. 1. EL IMPORTE DE LAS TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES O INSTALACIONES DE USO PUBLICO MUNICIPAL NO PODRA EXCEDER DEL VALOR DEL APROVECHAMIENTO.
2. POR VALOR DEL APROVECHAMIENTO SE ENTENDERA LA CANTIDAD QUE PODRIA OBTENERSE DE LOS BIENES E INSTALACIONES CITADOS SI ESTOS FUERAN DE PROPIEDAD PRIVADA.
.Artículo Nº.211. CUANDO SE TRATE DE TASAS POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VIA PUBLICA MUNICIPAL EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS, QUE AFECTEN A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO, LOS AYUNTAMIENTOS, EN LA ORDENANZA FISCAL CORRESPONDIENTE, PODRAN ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE CONCERTAR CON DICHAS EMPRESAS LA CANTIDAD A SATISFACER, TOMANDO COMO BASE EL VALOR MEDIO DE LOS APROVECHAMIENTOS DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
SUBSECCION TERCERA. TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES ART. 212. SE ENTENDERAN COMO COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 199, B), LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES SIGUIENTES:
1. LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LA ADMINISTRACION O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, A INSTANCIA DE PARTE.
2. AUTORIZACION PARA UTILIZAR EN PLACAS, PATENTES Y OTROS DISTINTIVOS ANALOGOS, EL ESCUDO DEL MUNICIPIO.
3. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTO-TAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE ALQUILER.
4. GUARDERIA RURAL.
5. VOZ PUBLICA.
6. VIGILANCIA ESPECIAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE LO SOLICITEN.
7. SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL QUE ESPECIALMENTE SEAN MOTIVADOS POR LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS, GRANDES TRANSPORTES, PASO DE CARAVANAS Y CUALESQUIERA OTRAS ACTIVIDADES QUE EXIJAN LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS ESPECIALES.
8. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANISTICAS EXIGIDAS POR EL ARTICULO 78 DE LA LEY DEL SUELO.
9. LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.
10. INSPECCION DE VEHICULOS, CALDERAS DE VAPOR, MOTORES, TRANSFORMADORES, ASCENSORES, MONTACARGAS Y OTROS APARATOS O INSTALACIONES ANALOGAS Y DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES.
11. SERVICIOS DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS, DE PREVENCION DE RUINAS, DE CONSTRUCCIONES, DERRIBOS, SALVAMENTOS Y OTROS ANALOGOS.
2. SERVICIOS DE INSPECCION SANITARIA EN GENERAL Y LOS DE ANALISIS QUIMICOS, BACTERIOLOGICOS Y CUALESQUIERA OTROS DE NATURALEZA ANALOGA.
13. SERVICIOS DE SANIDAD PREVENTIVA, DESINFECTACION, DESINSECTACION, DESRATIZACION Y DESTRUCCION DE CUALQUIER CLASE DE MATERIAS Y PRODUCTOS CONTAMINANTES O PROPAGADORES DE GERMENES NOCIVOS PARA LA SALUD PUBLICA, PRESTADOS A DOMICILIO O POR ENCARGO.
14. ASISTENCIAS Y ESTANCIAS EN HOSPITALES, SANATORIOS, DISPENSARIOS, CLINICAS, CENTROS DE RECUPERACION Y REHABILITACION, AMBULANCIAS SANITARIAS Y OTROS SERVICIOS ANALOGOS.
15. ASISTENCIAS Y ESTANCIAS EN HOGARES Y RESIDENCIAS DE ANCIANOS, GUARDERIAS INFANTILES, ALBERGUES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE NATURALEZA ANALOGA.
16. CASAS DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS E INSTALACIONES MUNICIPALES ANALOGAS.
17. CEMENTERIOS MUNICIPALES, CONDUCCION DE CADAVERES Y OTROS SERVICIOS FUNEBRES DE CARACTER MUNICIPAL.
18. COLOCACION DE TUBERIAS, HILOS CONDUCTORES Y CABLES EN POSTES O EN GALERIAS DE SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO.
19. SERVICIOS DEALCANTARILLADO, INCLUIDA LA VIGILANCIA ESPECIAL DE ALCANTARILLAS PARTICULARES.
20. RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SOLIDOS URBANOS, MONDA DE POZOS NEGROS Y LIMPIEZA EN CALLES PARTICULARES.
21. SUMINISTRO MUNICIPAL DE AGUA, GAS Y ELECTRICIDAD.
22. SERVICIO DE MATADERO, LONJAS Y MERCADOS, ASI COMO EL ACARREO DE CARNES SI HUBIERA DE UTILIZARSE DE UN MODO OBLIGATORIO.
23. SERVICIOS DE INSPECCION EN MATERIA DE ABASTOS, INCLUIDA LA UTILIZACION DE MEDIOS DE PESAR Y MEDIR.
24. ENSEÑANZAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES.
25. VISITAS A MUSEOS, EXPOSICIONES, BIBLIOTECAS, MONUMENTOS HISTORICOS O ARTISTICOS, PARQUES ZOOLOGICOS Y OTROS CENTROS O LUGARES ANALOGOS.
26. UTILIZACION DE COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS INSTALACIONES MUNICIPALES ANALOGAS PARA LA EXHIBICION DE ANUNCIOS.
27. ENARENADO DE VIAS PUBLICAS A SOLICITUD DE LOS PARTICULARES.
28. CUALESQUIERA OTROS SERVICIOS O ACTIVIDADES, SIEMPRE QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 199, B).
.Artículo Nº.213. NO PODRAN EXIGIRSE TASAS POR LOS SERVICIOS SIGUIENTES:
A) ABASTECIMIENTO DE AGUAS EN FUENTES PUBLICAS.
B) ALUMBRADO, SALVO LAS INSTALACIONES ESPECIALES QUE EL AYUNTAMIENTO ACORDARE EN DETERMINADAS VIAS A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS.
C) VIGILANCIA PUBLICA EN GENERAL.
D) LIMPIEZA DE LA VIA PUBLICA.
E) CONDUCCION Y ENTERRAMIENTO DE LAS PERSONAS INCLUIDAS EN LA BENEFICENCIA MUNICIPAL.
F) ENSEÑANZA EN LOS CICLOS DE EDUCACION PREESCOLAR Y EDUCACION GENERAL BASICA, SIN ALCANZAR ESTA PROHIBICION A LAS ESTANCIAS DE LOS ALUMNOS REGIMEN DE INTERNADO O MEDIA PENSION.
G) ASISTENCIA MEDICA DE URGENCIA.
H) ASISTENCIA Y ESTANCIA EN CENTROS SANITARIOS Y ASISTENCIALES POR LAS PERSONAS INCLUIDAS EN LA BENEFICENCIA MUNICIPAL.
I) EXPEDICION DE DOCUMENTOS O EXPEDIENTES DE LOS QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACION O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, CUANDO LA PERSONA OBLIGADA AL PAGO SE HALLE ACOGIDA A LA BENEFICENCIA MUNICIPAL O SE TRATE DE AUTORIZACIONES A MENORES PARA CONCERTAR CONTRATOS LABORALES, ASI COMO CUANDO DICHOS DOCUMENTOS SE EXPIDIEREN A INSTANCIA DE AUTORIDADES CIVILES, MILITARES O JUDICIALES, PARA SURTIR EFECTO EN ACTUACIONES DE OFICIO.
.Artículo Nº.214. LA FIJACION DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES SE EFECTUARA DE FORMA QUE SU RENDIMIENTO TOTAL CUBRA EL COSTE DE AQUELLOS, PARA CUYA DETERMINACION SE TENDRAN EN CUENTA TANTO LOS COSTES DIRECTOS COMO EL PORCENTAJE DE COSTES
GENERALES QUE LES SEA IMPUTABLE.
A TAL FIN, EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION DE TARIFAS SE INCLUIRA UNA EVALUACION ECONOMICA Y FINANCIERA DEL COSTE Y RENDIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS SERVICIOS O ACTIVIDADES. IGUALMENTE, AL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE CADA AÑO SE ACOMPAÑARA UN ANEXO DETALLANDO LOS ELEMENTOS DEL COSTE DE AQUELLAS ACTIVIDADES O SERVICIOS QUE SE FINANCIEN MEDIANTE TASAS.
.Artículo Nº.215. LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS MUNICIPALES NO EXCLUYEN LA EXACCION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA LA INSTALACION, AMPLIACION O RENOVACION DE LOS MISMOS.
SECCION CUARTA. CONTRIBUCIONES ESPECIALESDE LOS MUNICIPIOS ART. 216. 1. PROCEDERA LA IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA LA EJECUCION DE OBRAS O PARA EL ESTABLECIMIENTO, AMPLIACION O MEJORA DE SERVICIOS MUNICIPALES, SIEMPRE QUE A CONSECUENCIA DE AQUELLAS O DE ESTOS, ADEMAS DE ATENDER AL INTERES COMUN O GENERAL, SE BENEFICIE ESPECIALMENTE A PERSONAS DETERMINADAS AUNQUE DICHO BENEFICIO NO PUEDA FIJARSE EN UNA CANTIDAD CONCRETA.
2. EL AUMENTO DE VALOR DE DETERMINADAS FINCAS COMO CONSECUENCIA DE TALES OBRAS O SERVICIOS TENDRA, A ESTOS EFECTOS, LA CONSIDERACION DE BENEFICIO ESPECIAL.
.Artículo Nº.217. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES SE FUNDARAN EN LA MERA EJECUCION DE LAS OBRAS O SERVICIOS Y SERAN INDEPENDIENTES DEL HECHO DE LA UTILIZACION DE UNAS Y OTROS POR LOS INTERESADOS.
.Artículo Nº.218. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE OBRAS Y SERVICIOS MUNICIPALES:
A) LOS QUE REALICEN LOS AYUNTAMIENTOS DENTRO DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA PARA CUMPLIR LOS FINES QUE LES ESTEN ATRIBUIDOS, EXCEPCION HECHA DE LOS QUE AQUELLOS EJECUTEN EN CONCEPTO DE DUEÑOS DE SUS BIENES PATRIMONIALES.
B) LOS QUE REALICEN LOS AYUNTAMIENTOS POR HABERLES SIDO CONCEDIDOS O DELEGADOS POR OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y AQUELLOS CUYA TITULARIDAD HAYAN ASUMIDO DE ACUERDO CON LA LEY.
C) LOS QUE REALICEN OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, INCLUSO LA PROVINCIA, MANCOMUNIDAD U OTRA ENTIDAD LOCAL O CONSORCIO, LOS CONCESIONARIOS DE LAS MISMAS CON APORTACIONES ECONOMICAS MUNICIPALES.
2. NO PERDERAN LA CONSIDERACION DE OBRAS O SERVICIOS MUNICIPALES LOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO A) DEL NUMERO ANTERIOR AUNQUE SEAN REALIZADOS POR ORGANISMOS AUTONOMOS U OTRAS PERSONAS JURIDICAS DEPENDIENTES DEL AYUNTAMIENTO, INCLUSO CUANDO ESTEN ORGANIZADOS EN FORMA DE SOCIEDAD MERCANTIL, POR CONCESIONARIOS CON APORTACIONES MUNICIPALES O POR LAS ASOCIACIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE ESTA SECCION.
.Artículo Nº.219. 1. SERA OBLIGATORIA LA EXIGENCIA DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR LAS OBRAS Y SERVICIOS SIGUIENTES:
A) APERTURA DE CALLES Y PLAZAS Y LA PRIMERA PAVIMENTACION DE LAS CALZADAS Y ACERAS.
B) PRIMERA INSTALACION DE REDES DE DISTRIBUCION DE AGUA, DE REDES DE ALCANTARILLADO Y DESAGUES DE AGUAS RESIDUALES.
C) ESTABLECIMIENTO DE ALUMBRADO PUBLICO.
2. LOS AYUNTAMIENTOS, POTESTATIVAMENTE, PODRAN ACORDAR LA IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR CUALQUIER OTRA CLASE DE OBRAS Y SERVICIOS SIEMPRE QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 216. ENTRE OTROS, PODRAN IMPONERSE DICHAS CONTRIBUCIONES EN LOS SIGUIENTES A) ENSANCHAMIENTO Y NUEVAS ALINEACIONES DE LAS CALLES Y PLAZAS YA ABIERTAS Y PAVIMENTADAS, ASI COMO LA MODIFICACION DE RASANTES.
B) SUSTITUCION DE CALZADAS, ACERAS, ABSORBEDEROS Y BOCAS DE RIEGO DE LAS VIAS PUBLICAS URBANAS.
C) RENOVACION, SUSTITUCION Y MEJORA DE LAS REDES DE DISTRIBUCION DE AGUA ASI COMO DE ALCANTARILLADO Y DESAGUES DE AGUAS RESIDUALES.
D) INSTALACION DE REDES DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA Y SUSTITUCION O MEJORA DE ALUMBRADO PUBLICO.
E) ESTABLECIMIENTO Y MEJORA DEL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS.
F) CONSTRUCCION DE EMBALSES, CANALES Y OTRAS OBRAS PARA LA IRRIGACION DE FINCAS.
G) OBRAS DE CAPTACION, EMBALSE, DEPOSITO, CONDUCCION Y DEPURACION DE AGUAS PARA EL ABASTECIMIENTO.
H) ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES Y COLECTORES GENERALES.
I) PLANTACION DE ARBOLADO EN CALLES Y PLAZAS, ASI COMO CONSTRUCCION Y MEJORA DE PARQUES Y JARDINES QUE SEAN DE INTERES DE UN DETERMINADO SECTOR.
J) DESMONTE, TERRAPLENADO Y CONSTRUCCION DE MUROS DE CONTENCION.
K) OBRAS DE DESECACION Y SANEAMIENTO DE DEFENSA DE TERRENOS CONTRA AVENIDAS E INUNDACIONES, ASI COMO LA REGULACION Y DESVIACION DE CURSOS DE AGUA.
L) CONSTRUCCION DE GALERIAS SUBTERRANEAS PARA EL ALOJAMIENTO DE REDES Y TUBERIAS DE DISTRIBUCION DE AGUA, GAS, ELECTRICIDAD Y OTROS FLUIDOS PARA LOS SERVICIOS DE COMUNICACION E INFORMACION.
.Artículo Nº.220. 1. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES LAS PERSONAS ESPECIALMENTE BENEFICIADAS POR LA EJECUCION DE LAS OBRAS O POR EL ESTABLECIMIENTO, AMPLIACION O MEJORA DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES QUE ORIGINAN LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
2. SE CONSIDERARAN PERSONAS ESPECIALMENTE BENEFICIADAS:
A) EN LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR EJECUCION DE OBRAS O ESTABLECIMIENTOS, AMPLIACION O MEJORA DE SERVICIOS MUNICIPALES QUE AFECTEN A BIENES INMUEBLES, LOS PROPIETARIOS DE LOS MISMOS.
B) EN LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CORRESPONDIENTES A OBRAS Y SERVICIOS REALIZADOS POR RAZON DE EXPLOTACIONES INDUSTRIALES Y COMERCIALES, LA PERSONA O ENTIDAD TITULAR DE ESTAS.
C) EN LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR EL ESTABLECIMIENTO, LA AMPLIACION O MEJORA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE EXTINCION DE INCENDIOS, LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD EN EL TERMINO MUNICIPAL.
D) EN LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR CONSTRUCCION DE GALERIAS SUBTERRANEAS, LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS QUE DEBAN UTILIZARLAS.
3. ESTAN EXENTAS DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES LA SANTA SEDE, LA CONFERENCIA EPISCOPAL, LAS DIOCESIS, LAS PARROQUIAS Y OTRAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES, LAS ORDENES Y CONGREGACIONES RELIGIOSAS Y LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y SUS PROVINCIAS Y SUS CASAS EN RELACION A LOS BIENES DE SU TITULARIDAD QUE GOCEN DE EXENCION EN LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 258.1 DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.221. 1. EL IMPORTE DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES SE DETERMINARA POR LOS AYUNTAMIENTOS EN FUNCION DEL COSTE TOTAL PRESUPUESTADO DE LAS OBRAS O DE LOS SERVICIOS QUE SE ESTABLEZCAN, AMPLIEN O MEJOREN. TAL IMPORTE NO EXCEDERA, EN NINGUN CASO, DEL 90 POR 100 DEL COSTE DE LA OBRA QUE EL MUNICIPIO SOPORTE, ENTENDIENDO POR TAL LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE TOTAL DE LAS OBRAS O SERVICIOS Y LAS SUBVENCIONES QUE OBTENGA EL ESTADO O DE CUALQUIER OTRA PERSONA O ENTIDAD PUBLICA O PRIVADA.
2. EL COSTE DE LA OBRA O DEL SERVICIO ESTARA INTEGRADO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) EL VALOR REAL DE LOS TRABAJOS PERICIALES, DE REDACCION DE PROYECTOS, PLANES Y PROGRAMAS TECNICOS O SU VALOR ESTIMADO, CUANDO NO HAYA LUGAR A REMUNERACION ESPECIAL ALGUNA.
B) EL IMPORTE DE LAS OBRAS A REALIZAR O DE LOS SERVICIOS QUE SE ESTABLEZCAN, AMPLIEN O MEJOREN. DENTRO DEL CITADO IMPORTE SE COMPUTARA, EN SU CASO, EL VALOR DE LA PRESTACION PERSONAL Y DE TRANSPORTES.
C) EL VALOR DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN DE OCUPAR PERMANENTEMENTE LAS OBRAS O SERVICIOS, SALVO QUE SE TRATE DE BIENES DE USO PUBLICO O DE TERRENOS CEDIDOS GRATUITA Y OBLIGATORIAMENTE AL MUNICIPIO.
D) LAS INDEMNIZACIONES PROCEDENTES POR EL DERRIBO DE CONSTRUCCIONES, DESTRUCCION DE PLANTACIONES, OBRAS O INSTALACIONES, ASI COMO LAS QUE PROCEDAN A LOS ARRENDATARIOS DE BIENES QUE HAN DE SER DERRUIDOS U OCUPADOS.
3. EL COSTE TOTAL PRESUPUESTADO DE LAS OBRAS O SERVICIOS TENDRA CARACTER DE MERA PREVISION. EN CONSECUENCIA, SI EL COSTE EFECTIVO FUESE MAYOR O MENOR QUE EL PREVISTO, SE RECTIFICARA COMO PROCEDA EL SEÑALAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES.
4. CUANDO SE TRATE DE OBRAS O SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 218, NUMERO 1, C), O DE LAS REALIZADAS POR CONCESIONARIOS CON APORTACIONES MUNICIPALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL MISMO ARTICULO, EL IMPORTE DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES SE DETERMINARA EN FUNCION DEL IMPORTE DE LAS APORTACIONES MUNICIPALES, SIN PERJUICIO DE LAS QUE PUEDAN IMPONER OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS POR RAZON DE LA MISMA OBRA O SERVICIO.
5. EN EL CASO DE QUE UN CONTRIBUYENTE EFECTUE APORTACION A LA REALIZACION DE UNA OBRA O SERVICIO SUJETA A COMPENSACION CON LAS CUOTAS QUE ESTUVIERE OBLIGADO A SATISFACER POR RAZON DE LA MISMA, SOLO TENDRA LA CONSIDERACION DE SUBVENCION EL EXCESO DE LA APORTACION SOBRE ESTAS ULTIMAS, Y SU IMPORTE SE DESTINARA, EN PRIMER LUGAR, A CUBRIR EL PORCENTAJE DEL COSTE DE LA OBRA IMPUTABLE AL MUNICIPIO, Y CON EL RESTO, SI LO HUBIERE, SE BONIFICARAN, A PRORRATA, LAS CUOTAS DE LOS CONTRIBUYENTES.
.Artículo Nº.222. 1. EL IMPORTE TOTAL DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES SE REPARTIRA ENTRE LAS PERSONAS BENEFICIADAS, TENIENDO EN CUENTA LA CLASE Y NATURALEZA DE LAS OBRAS O SERVICIOS, CON SUJECION A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) CON CARACTER GENERAL SE APLICARAN CONJUNTA O AISLADAMENTE, COMO MODULOS DE REPARTO, LOS METROS LINEALES DE FACHADA DE LOS INMUEBLES, SU SUPERFICIE, EL VOLUMEN EDIFICABLE Y LAS BASES IMPONIBLES DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y URBANA DE LAS FINCAS BENEFICIADAS.
B) SI SE TRATA DEL SERVICIO DEL APARTADO E) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 219, PODRAN SER DISTRIBUIDAS ENTRE LAS ENTIDADES O SOCIEDADES QUE CUBRAN EL RIESGO POR BIENES SITOS EN EL MUNICIPIO DE LA IMPOSICION, PROPORCIONALMENTE AL IMPORTE DE LAS PRIMAS RECAUDADAS EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR. SI LA CUOTA EXIGIBLE A CADA SUJETO PASIVO FUERA SUPERIOR AL 5 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS PRIMAS RECAUDADAS POR EL MISMO, EL EXCESO SE TRASLADARA A LOS EJERCICIOS SUCESIVOS HASTA SU TOTAL AMORTIZACION.
C) SI SE TRATA DE OBRAS COMPRENDIDAS EN EL APARTADO F) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 219, SE APLICARA COMO MODULO LA BASE IMPONIBLE DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES, RUSTICA Y URBANA DE LOS INMUEBLES BENEFICIADOS.
D) EN EL CASO DE OBRAS COMPRENDIDAS EN EL APARTADO 1) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 219, EL IMPORTE TOTAL DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL SERA DISTRIBUIDO ENTRE LAS COMPAÑIAS O EMPRESAS QUE HAYAN DE UTILIZARLAS EN RAZON AL ESPACIO RESERVADO A CADA UNA O EN PROPORCION A LA TOTAL SECCION DE LAS MISMAS, AUN CUANDO NO LAS USEN INMEDIATAMENTE.
2. EN LOS CASOS DE LOS APARTADOS G) Y H) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 219, LOS AYUNTAMIENTOS APLICARAN COMO MODULOS DE DISTRIBUCION, CONJUNTA O AISLADAMENTE, CUALESQUIERA DE LOS PREVISTOS EN EL APARTADO A) DEL NUMERO ANTERIOR, PUDIENDO DELIMITAR ZONAS CON ARREGLO AL GRADO DE BENEFICIO QUE REPORTEN LAS OBRAS O SERVICIOS, CON EL FIN DE APLICAR INDICES CORRECTORES EN RAZON INVERSA A LA DISTANCIA QUE CADA ZONA GUARDE CON REFERENCIA AL EMPLAZAMIENTO DE AQUELLOS.
.Artículo Nº.223. 1. LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR POR CONTRIBUCIONES ESPECIALES NACE DESDE EL MOMENTO EN QUE LAS OBRAS SE HAN EJECUTADO O DESDE QUE EL SERVICIO HAYA COMENZADO A PRESTARSE. SI LAS OBRAS FUERAN FRACCIONABLES, LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR PARA CADA UNO DE LOS CONTRIBUYENTES NACERA DESDE QUE SE HAYAN EJECUTADO LAS CORRESPONDIENTES A CADA TRAMO O FRACCION DE LA OBRA. 2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, UNA VEZ APROBADO EL EXPEDIENTE DE APLICACION PRECEPTUADO POR ESTAS NORMAS, EL AYUNTAMIENTO PODRA EXIGIR POR ANTICIPADO EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES EN FUNCION DEL IMPORTE DE LOS GASTOS PREVISTOS PARA LOS PROXIMOS SEIS MESES. NO PODRA EXIGIRSE EL ANTICIPO DE UN NUEVO SEMESTRE SIN QUE HAYAN SIDO EJECUTADAS LAS OBRAS PARA LAS CUALES SE EXIGIO EL CORRESPONDIENTE ANTICIPO.
3. SE TENDRA EN CUENTA EL MOMENTO DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA PERSONA OBLIGADA AL PAGO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 220 DE ESTA LEY, AUN CUANDO EN EL EXPEDIENTE DE APLICACION FIGURE COMO CONTRIBUYENTE QUIEN LO SEA CON REFERENCIA A LA FECHA DEL ACUERDO DE SU APROBACION Y DE QUE EL MISMO HUBIERE ANTICIPADO EL PAGO DE LAS CUOTAS, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO. CUANDO LA PERSONA QUE FIGURE COMO CONTRIBUYENTE EN EL EXPEDIENTE HUBIERE TRANSMITIDO LOS DERECHOS SOBRE LOS BIENES O EXPLOTACIONES QUE MOTIVAN LA IMPOSICION EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA APROBACION DE DICHO EXPEDIENTE Y EL DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR, ESTARA OBLIGADA A DAR CUENTA A LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, DENTRO DEL PLAZO DE UN MES, DE LA TRANSMISION EFECTUADA, Y SI NO LO HICIERA, DICHA ADMINISTRACION PODRA DIRIGIR LA ACCION PARA EL COBRO, INCLUSO POR VIA DE APREMIO ADMINISTRATIVO, CONTRA QUIEN FIGURABA COMO CONTRIBUYENTE EN DICHO EXPEDIENTE.
.Artículo Nº.224. 1. LA EXACCION DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CUYA EXIGENCIA SEA OBLIGATORIA NO PRECISARA LA PREVIA ADOPCION DEL ACUERDO DE IMPOSICION EN CADA CASO CONCRETO, BASTANDO LA EXISTENCIA DE LA ORDENANZA REGULADORA DE DICHAS CONTRIBUCIONES.
2. PARA LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES QUE LOS AYUNTAMIENTOS PUEDAN IMPONER CON CARACTER POTESTATIVO, ADEMAS DE LO QUE DISPONGA LA ORDENANZA REGULADORA A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, LOS AYUNTAMIENTOS HABRAN DE ADOPTAR EL ACUERDO DE IMPOSICION EN EL QUE CONSTARA, ENTRE OTROS, LOS DATOS REFERENTES A LA CANTIDAD QUE ACUERDE DISTRIBUIR ENTRE LOS BENEFICIARIOS Y BASES DE REPARTO.
3. EL ACUERDO RELATIVO A LA REALIZACION DE UNA OBRA O DE UN SERVICIO QUE DEBE COSTEARSE MEDIANTE CONTRIBUCIONES ESPECIALES NO PODRA EJECUTARSE HASTA QUE SE HAYA APROBADO LA APLICACION DE ESTAS.
4. EL EXPEDIENTE DE APLICACION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES, QUE SERA DE INEXCUSABLE TRAMITACION, TANTO EN LAS DE CARACTER OBLIGATORIO, COMO EN LAS POTESTATIVAS, CONSTARA DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA DETERMINACION DEL COSTE DE LAS OBRAS Y SERVICIOS, DE LA CANTIDAD A REPARTIR ENTRE LOS BENEFICIARIOS, DE LAS BASES DE REPARTO Y DE LAS CUOTAS ASIGNADAS A CADA CONTRIBUYENTE.
5. EN LAS OBRAS O SERVICIOS CUYOS PRESUPUESTOS SUPEREN LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 225, UNA VEZ TERMINADO EL EXPEDIENTE DE APLICACION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES, Y ANTES DE SOMETERLO A LA APROBACION DE LA CORPORACION MUNICIPAL,SE EXPONDRA AL PUBLICO MEDIANTE ANUNCIO PUBLICADO EN EL , A LOS EFECTOS QUE, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS SIGUIENTES, LOS POSIBLES AFECTADOS PUEDAN SOLICITAR LA CONSTITUCION DE LA ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES. 6. EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR, EL ACUERDO MUNICIPAL DE APROBACION DEL EXPEDIENTE DE APLICACION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES, NO PODRA SER ADOPTADO HASTA TRANSCURRIDO EL INDICADO PLAZO O HASTA LA CONSTITUCION DE LA ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES CUANDO HAYA SIDO SOLICITADA Y PROCEDA SU CONSTITUCION.
7. UNA VEZ APROBADO EL EXPEDIENTE DE APLICACION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES, LAS CUOTAS QUE CORRESPONDAN A CADA CONTRIBUYENTE SERAN NOTIFICADAS INDIVIDUALMENTE SI EL INTERESADO FUERA CONOCIDO O, EN SU CASO, POR EDICTOS. LOS INTERESADOS PODRAN FORMULAR RECURSO DE REPOSICION ANTE EL AYUNTAMIENTO, QUE PODRA VERSAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES, EL PORCENTAJE DEL COSTE QUE DEBAN SATISFACER LAS PERSONAS ESPECIALMENTE BENEFICIADAS O LAS CUOTAS ASIGNADAS.
.Artículo Nº.225. 1. LOS AFECTADOS POR OBRAS Y SERVICIOS QUE DEBAN FINANCIARSE CON CONTRIBUCIONES ESPECIALES PODRAN SOLICITAR LA CONSTITUCION DE LA ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE CONTRIBUYENTES, EN EL PLAZO PREVISTO EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 224, CUANDO EL PRESUPUESTO TOTAL DE LAS OBRAS O SERVICIOS A REALIZAR SEA SUPERIOR A 50.000.000 DE PESETAS, SI SE TRATA DE MUNICIPIOS DE MAS DE 100.000 HABITANTES; DE 25.000.000 DE PESETAS, SI SE TRATA DE MUNICIPIOS DE MAS DE 5.000 A 100.000 HABITANTES, Y DE 10.000.000 DE PESETAS EN LOS RESTANTES. EN TALES SUPUESTOS, SU CONSTITUCION SERA PROCEDENTE CUANDO HAYA SIDO SOLICITADA POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE CONTRIBUYENTES, QUE, A SU VEZ, REPRESENTEN LOS DOS TERCIOS DE LA PROPIEDAD AFECTADA.
2. EL FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS DE LAS ASOCIACIONES DE CONTRIBUYENTES SE ACOMODARA A LO QUE DISPONGAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. EN TODO CASO, LOS ACUERDOS QUE ADOPTE LA ASOCIACION DE CONTRIBUYENTES POR MAYORIA ABSOLUTA DE ESTOS Y QUE REPRESENTEN LOS DOS TERCIOS DE LA PROPIEDAD AFECTADA, OBLIGARAN A LOS DEMAS. SI DICHA ASOCIACION, CON EL INDICADO QUORUM, DESIGNARA DENTRO DE ELLA UNA COMISION O JUNTA EJECUTIVA, LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR ESTA TENDRAN FUERZA PARA OBLIGAR A TODOS LOS INTERESADOS.
.Artículo Nº.226. CON LOS REQUISITOS DE MAYORIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS PROPIETARIOS O TITULARES AFECTADOS Y CONSTITUIDOS EN ASOCIACIONES ADMINIS TRATIVAS PODRAN PROMOVER, POR SU PROPIA INICIATIVA, LA EJECUCION DE OBRAS O EL ESTABLECIMIENTO, AMPLIACION O MEJORA DE SERVICIOS MUNICIPALES, COMPROMETIENDOSE A SUFRAGAR LA PARTE QUE CORRESPONDA APORTAR AL AYUNTAMIENTO CUANDO LA SITUACION FINANCIERA DE ESTE NO LO PERMITIERA, ADEMAS DE LA QUE LES CORRESPONDA SEGUN LA NATURALEZA DE LA OBRA O SERVICIO.
.Artículo Nº.227. 1. LAS ASOCIACIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRIBUYENTES, CONSTITUIDAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 225, PODRAN RECABAR DEL AYUNTAMIENTO LA EJECUCION DIRECTA Y COMPLETA DE LAS OBRAS Y SERVICIOS.
2. A LOS EFECTOS DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS O SERVICIOS POR LAS ASOCIACIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRIBUYENTES, SE TENDRAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) LA EJECUCION HABRA DE LLEVARSE A CABO CON SUJECION A LAS CONDICIONES Y PLAZOS DEL PROYECTO ELABORADO POR LA ADMINISTRACION MUNICIPAL O, AL MENOS, SOBRE EL PROYECTO PRESENTADO POR LA ASOCIACION Y APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO.
B) DICHA EJECUCION, EN TODO CASO, SE HARA BAJO LA DIRECCION DE LOS TECNICOS DESIGNADOS POR EL AYUNTAMIENTO.
C) LA ASOCIACION SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN ORIGINAR TANTO A LOS INTERESES PUBLICOS COMO PRIVADOS, ASI COMO, TAMBIEN, DEL RETRASO EN LA EJECUCION Y DE LOS VICIOS OCULTOS QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA RECEPCION DEFINITIVA.
D) QUEDAN FACULTADOS LOS AYUNTAMIENTOS PARA ACEPTAR O RECHAZAR LAS PROPOSICIONES QUE HAGAN LAS ASOCIACIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRIBUYENTES EN ORDEN A LA EJECUCION DE LAS REFERIDAS OBRAS Y SERVICIOS.
.Artículo Nº.228. LAS CANTIDADES RECAUDADAS POR CONTRIBUCIONES ESPECIALES SOLO PODRAN DESTINARSE A SUFRAGAR LOS GASTOS DE LA OBRA O DEL SERVICIO POR CUYA RAZON SE HUBIESEN EXIGIDO.
.Artículo Nº.229. UNA VEZ DETERMINADA LA CUOTA A SATISFACER, EL AYUNTAMIENTO PODRA CONCEDER, A SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE, EL FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO DE AQUELLA POR UN PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
SECCION QUINTA: IMPUESTOS SUBSECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES ART. 230. 1. SON IMPUESTOS MUNICIPALES:
A) LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA.
B) LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA.
C) LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES.
D) LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS.
E) EL IMPUESTO SOBRE LA RADICACION.
F) EL IMPUESTO SOBRE SOLARES.
G) EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS.
H) EL IMPUESTO SOBRE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS.
I) EL IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS J) EL IMPUESTO SOBRE LA PUBLICIDAD.
2. LA GESTION DE LOS IMPUESTOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS A), B), C) Y D), ESTARA A CARGO DEL ESTADO, CON LA COLABORACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE.
3. EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA TENDRA COMPETENCIAS PARA:
A) LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS TECNICOS DE FORMACION, CONSERVACION Y REVISION DE LOS CATASTROS RUSTICO Y URBANO.
B) LA GESTION E INSPECCION DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES, RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA.
C) LA COLABORACION EN LA REALIZACION DE VALORACIONES INMOBILIARIAS A EFECTOS TRIBUTARIOS LOCALES.
.Artículo Nº.231. 1. ES POTESTATIVO PARA LOS MUNICIPIOS EL ESTABLECIMIENTO DE LOS IMPUESTOS DE GASTOS SUNTUARIOS Y PUBLICIDAD, ASI COMO DEL IMPUESTO DE RADICACION, SIN PERJUICIO DE LAS EXIGENCIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 318 DE ESTA LEY. TAMBIEN SON POTESTATIVOS LOS DE SOLARES E INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS EN LOS MUNICIPIOS CON POBLACION DE DERECHO INFERIOR A 20.000 HABITANTES,SALVO QUE EL GOBIERNO, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, ACUERDE EL ESTABLECIMIENTO OBLIGATORIO DE LOS MISMOS.
2. LOS DEMAS IMPUESTOS MUNICIPALES SON DE IMPOSICION OBLIGATORIA.
SUBSECCION SEGUNDA: CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION ART. 232. 1. LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA CONSTITUYE UN TRIBUTO LOCAL DE CARACTER REAL QUE RECAE SOBRE EL IMPORTE DE LAS RENTAS QUE ANUALMENTE PRODUCEN, REAL O POTENCIALMENTE, LOS BIENES Y ACTIVIDADES CALIFICADOS TRIBUTARIAMENTE COMO RUSTICOS Y PECUARIOS. 2. DICHA CONTRIBUCION SE EXIGIRA SEGUN LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA REGLAMENTEN.
3. NO OBSTANTE, QUEDAN SOMETIDAS A LOS RESPECTIVOS REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES, LAS RENTAS DE LOS BIENES SITOS Y ACTIVIDADES EJERCIDAS EN EL PAIS VASCO Y NAVARRA.
HECHO IMPONIBLE ART. 233. 1. EL HECHO IMPONIBLE DE ESTE TRIBUTO SE ORIGINA:
A) POR LA PERCEPCION, DEVENGO O SUSCEPTIBILIDAD DE OBTENCION DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES, DERECHOS Y ACTIVIDADES CALIFICADOS TRIBUTARIAMENTE DE NATURALEZA RUSTICA O PECUARIA.
B) POR LA UTILIZACION, GOCE, O POSESION DE LOS BIENES QUE PRODUZCAN O PUEDAN PRODUCIR LOS EXPRESADOS RENDIMIENTOS.
2. GRAVARA CONCRETAMENTE ESTE TRIBUTO:
A) LAS RENTAS REALES O POTENCIALES QUE CORRESPONDAN A LA PROPIEDAD O POSESION DE LOS BIENES Y DERECHOS CALIFICADOS TRIBUTARIAMENTE DE NATURALEZA RUSTICA Y PECUARIA, O EL MERO EJERCICIO DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O MIXTAS.
B) LAS RENTAS REALES O POTENCIALES DEL GANADO DEPENDIENTE DE LAS FINCAS, ATENDIENDO A LA CAPACIDAD PRODUCTIVA DE LAS RESPECTIVAS PARCELAS, CON EXCEPCION DE AQUELLOS CASOS EN QUE CONSTITUYAN ACTIVIDAD GANADERA INDEPENDIENTE, SEGUN LO PREVENIDO EN EL SIGUIENTE APARTADO C). LA TENENCIA DE GANADO DE LABOR QUE SEA NECESARIO PARA LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS O FORESTALES NO TENDRA LA CONSIDERACION DE ACTIVIDAD GANADERA, A LOS EFECTOS DE ESTE APARTADO.
C) EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD GANADERA INDEPENDIENTE, ESTIMANDOSE COMO TAL AL CONJUNTO DE CABEZAS DE GANADO QUE SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN ALGUNO DE LOS CASOS SIGUIENTES:
1) QUE PASTE O SE ALIMENTE FUNDAMENTALMENTE EN TIERRAS QUE NO SEAN EXPLOTADAS AGRICOLA O FORESTALMENTE POR EL DUEÑO DEL GANADO.
2. EL ESTABULADO FUERA DE LAS FINCAS RUSTICAS.
3. EL TRASHUMANTE O TRASTERMINANTE, Y 4. AQUEL QUE SE ALIMENTE FUNDAMENTALMENTE CON PIENSOS NO PRODUCIDOS EN LA FINCA QUE SE CRIE.
.Artículo Nº.234. 1. SE CONSIDERARAN, A EFECTOS TRIBUTARIOS, BIENES Y DERECHOS DE NATURALEZA RUSTICA Y PECUARIA: A) LAS FINCAS RUSTICAS.
B) LA GANADERIA.
C) LAS CANTERAS, LAS TIERRAS QUE CONSTITUYAN PRIMERA MATERIA PARA ACTIVIDAD FABRIL Y LAS AGUAS SALINAS.
D) LAS EDIFICACIONES DE CARACTER AGRARIO QUE, SITUADAS EN PREDIOS RUSTICOS, SEAN INDISPENSABLES PARA LA EXPLOTACION DE LOS MISMOS.
E) LOS TERRENOS OCUPADOS POR CANALES DE NAVEGACION Y DE RIEGO Y PANTANOS, INCLUSO SUS ALVEOS Y RIBERAS; LOS DIQUES Y MURALLAS DE PIEDRA O DE TIERRA, LOS EMBARCADEROS CON MURALLA ADYACENTE Y LOS DEMAS TERRENOS ACCESORIOS OCUPADOS EN SERVICIO DE LOS MISMOS CANALES O PANTANOS, O SEA, TODOS LOS TERRENOS QUE COMPRENDAN LOS PLANOS APROBADOS PARA LA EJECUCION DE LAS OBRAS, ASI COMO LAS ALBUFERAS.
F) LOS TERRENOS OCUPADOS POR VIAS NO INCLUIDAS EN EL LLAMADO DEMANIO NATURAL.
G) LOS CENSOS, FOROS, SUBFOROS, PENSIONES Y CUALQUIER OTRO GRAVAMEN QUE TENGA CARACTER PERPETUO, ESTABLECIDOS SOBRE TERRENOS RUSTICOS EXENTOS DE ESTA CONTRIBUCION, CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA FISICA O JURIDICA OBLIGADA A SATISFACERLOS.
H) LAS AGUAS QUE SE UTILICEN MEDIANTE RETRIBUCION EN EL RIEGO DE FINCAS AJENAS, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE UNA RENTA DE CAPITALES INVERTIDOS EN LAS OBRAS DE CANALIZACION O APROVECHAMIENTO DE AQUELLAS AGUAS QUE ESTEN EXCEPTUADAS DE TRIBUTACION CON ARREGLO A LA VIGENTE LEGISLACION DE AGUAS.
2. A EFECTOS DE LA DEBIDA DELIMITACION DEL HECHO IMPONIBLE, NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE BIENES DE NATURALEZA RUSTICA LOS GRAVADOS EN LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES TRIBUTARIAS ART. 235. DISFRUTARAN DE EXENCION SUBJETIVA PERMANENTE DE LA CONTRIBUCION LOS BIENES DE NATURALEZA RUSTICA Y PECUARIA QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN, DE LOS QUE SEAN PROPIETARIOS O USUFRUCTUARIOS:
1. EL ESTADO ESPAÑOL CUALQUIERA QUE SEA EL DESTINO O UTILIZACION DADO A LOS BIENES, Y LOS SIGUIENTES ORGANISMOS O ENTIDADES EQUIPARADOS AL MISMO EN SU CONSIDERACION TRIBUTARIA: A) EL PATRIMONIO NACIONAL.
B) EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ICONA) POR SUS MONTES, BIENES Y DERECHOS Y POR LOS QUE ADQUIERA DIRECTAMENTE O MEDIANTE CONSORCIO U OTROS CONVENIOS PARA LA REPOBLACION FORESTAL PUBLICA O PRIVADA.
C) LA MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE TAIBILLA.
D) LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES CUYOS BIENES SE ENCUENTREN EQUIPARADOS EN EL ORDEN TRIBUTARIO A LOS DE LA BENEFICIENCIA GENERAL DEL ESTADO.
2. LA SANTA SEDE, LA CONFERENCIA EPISCOPAL, LAS DIOCESIS, LAS PARROQUIAS Y OTRAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES, LAS ORDENES Y CONGREGACIONES RELIGIOSAS Y LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y SUS PROVINCIAS Y SUS CASAS.
ESTA EXENCION NO ALCANZARA A LOS RENDIMIENTOS QUE PUDIERAN OBTENERSE POR EL EJERCICIO DE EXPLOTACIONES ECONOMICAS NI A LOS DERIVADOS DE SU PATRIMONIO CUANDO SU USO SE HALLE CEDIDO.
3. LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS, POR LOS DESTINADOS A SU REPRESENTACION DIPLOMATICA O CONSULAR, O A SUS ORGANISMOS OFICIALES, A TITULO DE RECIPROCIDAD. 4. AQUELLOS ORGANISMOS O ENTIDADES A LOS QUE SEA DE APLICACION LA EXENCION EN VIRTUD DE CONVENIOS INTERNACIONALES O DE PACTOS SOLEMNES CON EL ESTADO.
5. EL BANCO DE ESPAÑA, INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, SIEMPRE QUE OSTENTEN LA CONDICION DE CONTRIBUYENTES.
6. LAS CAJAS GENERALES DE AHORRO POPULAR, RESPECTO DE LOS DE SU PROPIEDAD DESTINADOS A MONTES DE PIEDAD Y A OBRAS BENEFICO-SOCIALES.
7. EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, POR LOS DESTINADOS A LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS TECNICOS DE COLONIZACION Y OTROS SERVICIOS PROPIOS DEL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, NO ESTANDO COMPRENDIDAS EN ESTA EXENCION LAS FINCAS RUSTICAS ADQUIRIDAS CON DESTINO A LA PARCELACION.
8. LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, POR LOS PROCEDENTES DE LA ANTIGUA COMUNIDAD DE DUEÑOS DE AGUA DE LORCA, EN TANTO QUE LAS RENTAS QUE SE OBTENGAN SE INVIERTAN PRECISAMENTE EN LA MEJORA, CONSERVACION Y OBRAS NUEVAS QUE ASEGUREN EL PERFECTO REGADIO PARA EL QUE FUERON ADQUIRIDAS POR LA MENCIONADA CONFEDERACION.
9. LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, POR LOS QUE NO LE PRODUZCAN RENTA.
.Artículo Nº.236. DISFRUTARAN DE EXENCION OBJETIVA PERMANENTE DE LA CONTRIBUCION, SIN CONSIDERACION A LA PERSONALIDAD DE SU TITULAR, LOS SIGUIENTES BIENES DE NATURALEZA RUSTICA: 1. LOS DE USO PUBLICO.
2. LOS DE SERVICIO PUBLICO, SIEMPRE QUE NO PRODUZCAN RENTA, NO CONSIDERANDOSE, A ESTOS EFECTOS, COMO TALES LAS TASAS Y TARIFAS DE DERECHO PUBLICO.
3. LOS COMUNALES.
4. LOS CAMINOS PUBLICOS, PUENTES Y CANALES DE NAVEGACION Y DE RIEGO CONSTRUIDOS POR EMPRESAS PARTICULARES, CUANDO POR CONTRATO ESTAN ADJUDICADOS A DICHAS EMPRESAS LOS PRODUCTOS CON EXENCION DE LA CONTRIBUCION.
5. LOS OCUPADOS POR LAS LINEAS DE FERROCARRILES, YA SEAN GENERALES O TRANSVERSALES, O POR CUALQUIER OTRO SERVICIO INDISPENSABLE PARA LA EXPLOTACION DE DICHAS VIAS.
6. LOS OCUPADOS POR MINAS, INCLUSO LAS DE SAL, SIEMPRE QUE DICHAS MINAS HAYAN SIDO OBJETO DE CONCESION CON ARREGLO A LA LEGISLACION SOBRE MINERIA Y QUE LOS CONCESIONARIOS CUMPLAN TODAS LA OBLIGACIONES QUE GRAVAN LOS RENDIMIENTOS MINEROS.
7. LOS QUE SE DEDIQUEN A COTO ESCOLAR DE PREVISION DE CARACTER PREDOMINANTEMENTE FORESTAL.
8. LOS PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS QUE SE DEDIQUEN A LA INVESTIGACION Y EXPLOTACION DE LOS HIDROCARBUROS NATURALES, LIQUIDOS Y GASEOSOS EN TERRITORIO NACIONAL.
9. LOS OCUPADOS POR LAS FERIAS INTERNACIONALES, NACIONALES, REGIONALES, PROVINCIALES O LOCALES QUE ACTUALMENTE TENGAN RECONOCIDO O SE LES RECONOZCA EN LO SUCESIVO EL CARACTER DE INSTITUCIONES OFICIALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE ASOCIACIONES DE UTILIDAD PUBLICA, SIEMPRE QUE TALES BIENES NO TENGAN OTRO DESTINO QUE EL DE SU UTILIZACION PARA ESTOS CERTAMENES Y NO PRODUZCAN RENTA, NO ESTIMANDOSE COMO TALES LAS CANTIDADES QUE EL PATRONATO, COMITE EJECUTIVO O CORPORACION PROPIETARIA PERCIBA POR LA CESION DE EDIFICACIONES, INSTALACIONES O SERVICIOS, SIEMPRE QUE EL TOTAL IMPORTE DE DICHAS REMUNERACIONES SE INVIERTA EN LA REPARACION DE LOS REFERIDOS BIENES O EN LA AMPLIACION DE LOS MISMOS.
10. LOS MONTES VECINALES EN MANO COMUN.
.Artículo Nº.237. QUEDARAN EXENTOS PERMANENTEMENTE DE ESTE TRIBUTO LAS PARCELAS QUE, PERTENECIENTES A UN MISMO PROPIETARIO, NO TENGAN ASIGNADOS EN CONJUNTO BASES IMPONIBLES SUPERIORES A 12.000 PESETAS. ESTE MINIMO EXENTO PODRA SER REVISADO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS CON EFECTOS PARA EL PERIODO DE VIGENCIA.
.Artículo Nº.238. ESTARA EXENTO DE ESTA CONTRIBUCION EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD GANADERA INDEPENDIENTE, EN EL CASO DE QUE EL RENDIMIENTO MEDIO PRESUNTO DE AQUELLA NO EXCEDA DE 35.000 PESETAS PARA CADA TITULAR. LA LEY DE OS, DENTRO DE SU PERIODO DE VIGENCIA, PODRA REVISAR EL MINIMO EXENTO ANTERIOR.
.Artículo Nº.239. ESTARAN EXENTOS TEMPORALMENTE DE ESTE TRIBUTO:
1. LA PARTE REPOBLADA DE LAS FINCAS EN QUE LAS CORPORACIONES, ENTIDADES Y PARTICULARES REALIZARAN REPOBLACIONES FORESTALES, HASTA QUE EL MONTE EMPIECE A PRODUCIR, DISFRUTARAN DE EXENCION TEMPORAL DE LA CONTRIBUCION.
EL PLAZO DE EXENCION SERA FIJADO POR LA ADMINISTRACION FORESTAL COMPETENTE SIN QUE PUEDA SER INFERIOR A DOCE AÑOS PARA LAS ESPECIES DE CRECIMIENTO RAPIDO, NI DE VEINTICINCO PARA LAS DE LENTO.
2. LOS TRAMOS EN REGENERACION DE MASAS ARBOLADAS SUJETAS A PROYECTOS DE ORDENACION O PLANES TECNICOS APROBADOS POR LA ADMINISTRACION, ESTARAN EXENTOS DE PAGO DE ESTA CONTRIBUCION.
A TALES EFECTOS, LAS BASES INPONIBLES DE LA SUPERFICIE TOTAL DE LOS MONTES AFECTADOS SE REDUCIRAN EN EL 15 POR 100, SI ESTUVIESEN PREVISTAS LAS CORTAS A HECHO, Y EN EL 20 POR 100, EN TODOS LOS DEMAS CASOS.
PARA QUE LA REDUCCION CONSIGNADA TENGA LUGAR, SERA NECESARIO Y SUFICIENTE QUE SE SOLICITE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ACREDITANDO TANTO LA EXISTENCIA DE PROYECTO O PLAN APROBADO POR LA ADMINISTRACION FORESTAL COMPETENTE CON EL METODO DE CORTA.
ADEMAS DE LO PRECEPTUADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SERA PRECISO QUE EL MONTE AFECTADO NO SE ENCUENTRE YA ACOGIDO A LOS BENEFICIOS QUE CONCEDE EL NUMERO ANTERIOR.
LA REDUCCION CONSIGNADA SURTIRA EFECTO DESDE EL EJERCICIO SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE REALIZARE LA SOLICITUD.
.Artículo Nº.240. 1. GOZARAN DE BONIFICACION DEL 95 POR 100 DE LA CONTRIBUCION LOS TERRENOS DESTINADOS DIRECTAMENTE A LA ENSEÑANZA, SIEMPRE QUE ESTEN INCORPORADOS A CENTROS QUE CUENTEN CON AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE Y QUE LA PROPIEDAD PERTENEZCA A DICHOS CENTROS O A ENTIDADES QUE PONGAN AL SERVICIO DE LOS MISMOS LOS TERRENOS, SIN RELACION ARRENDATICIA NI PERCIBO DE RENTA ALGUNA.
2. LAS FINCAS ADQUIRIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES DISFRUTARAN UNA BONIFICACION DEL 95 POR 100 DE LA CONTRIBUCION. UNA VEZ APROBADO EL PROYECTO DE PARCELACION CORRESPONDIENTE CESARA LA BONIFICACION CONSIDERANDOSE DIVIDIDAS DICHAS FINCAS, A EFECTOS TRIBUTARIOS, EN LAS UNIDADES DE EXPLOTACION QUE EN DICHO PROYECTO ESTABLEZCA.
.Artículo Nº.241. EN LOS TERRITORIOS DE CEUTA Y MELILLA Y SUS DEPENDENCIAS DE ALHUCEMAS, VELEZ DE LA GOMERA Y CHAFARINAS, LA CONTRIBUCION SE LIQUIDARA A RAZON DEL 50 POR 100 DE LA CUOTA EXIGIDA EN LA PENINSULA.
SUJETO PASIVO ART. 242. SON SUJETOS PASIVOS DE ESTE TRIBUTO:
1. EL PROPIETARIO O USUFRUCTUARIO DE LOS BIENES OBJETO DE LA MISMA O QUIENES LEGITIMAMENTE REPRESENTEN SUS DERECHOS.
2. LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, AUN CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLES DE IMPOSICION.
3. EL QUE EJERZA EL DOMINIO DIRECTO CUANDO HAYA SEPARACION DE DOMINIOS CON CARACTER TEMPORAL.
4. EL CENSATARIO, CUANDO LA SEPARACION DE DOMINIOS SEA DE CARACTER PERPETUO O POR TIEMPO INDEFINIDO, CONSTITUYENDO FOROS, CENSOS Y GRAVAMENES ANALOGOS.
5. LOS PROPIETARIOS DE CADA UNA DE LAS PARTES CUYAS RESPECTIVAS BASES IMPONIBLES SE CALCULEN POR SEPARADO A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS, EN EL CASO DE EXISTIR CONTRATOS POR VIRTUD DE LOS CUALES HAYA SEPARACION DE DOMINIOS TALES COMO SUELO Y VUELO, PASTOS Y CULTIVO Y OTROS ANALOGOS.
6. LOS PERCEPTORES DE CENSOS, TRIBUTOS O CUALQUIERA OTRA IMPOSICION ESTABLECIDA ESPECIALMENTE SOBRE TERRENOS O FINCAS EXCEPTUADOS EN ABSOLUTO DEL PAGO DE ESTA CONTRIBUCION.
.Artículo Nº.243. 1. TRATANDOSE DE PARCELAS ARRENDADAS, LA CONTRIBUCION SE EXIGIRA AL ARRENDADOR Y SERA REPERCUTIBLE SOBRE EL ARRENDATARIO EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A LA BASE LIQUIDABLE QUE EXCEDA DE LAS RENTAS QUE PERCIBA EL
PROPIETARIO.
2. A TALES EFECTOS, NO SE CONSIDERARA COMO CONTRIBUCION LA CUOTA EMPRESARIAL DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE CONTINUARA INTEGRAMENTE A CARGO DEL ARRENDATARIO.
BASE IMPONIBLE ART. 244. LA BASE IMPONIBLE EN ESTA CONTRIBUCION SERA EL PRODUCTO LIQUIDO DE LA TIERRA Y EL RENDIMIENTO DE LA GANADERIA, ESTIMADOS CON ARREGLO A LAS NORMAS DEL PRESENTE TEXTO. EN PARTICULAR, LA BASE IMPONIBLE COMPRENDERA LA SUMA DE LAS CANTIDADES SIGUIENTES:
A) LA QUE EN CONCEPTO DE RENTA CORRESPONDA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA ACRECIDA EN EL INTERES DE LOS CAPITALES INVERTIDOS ANUALMENTE EN EL CULTIVO.
B) LA QUE EN CONCEPTO DE BENEFICIO CORRESPONDA AL QUE CULTIVA LA TIERRA.
C) LA QUE EN CONCEPTO DE BENEFICIO Y DE INTERES DE LOS CAPITALES INVERTIDOS ANUALMENTE EN LA EXPLOTACION PECUARIA CORRESPONDA AL SUJETO PASIVO DEL TRIBUTO. ART. 245. 1. LA BASE IMPONIBLE DE CADA PARCELA CATASTRAL SERA RESULTANTE DE APLICAR A LA MISMA LOS PRODUCTOS O RENDIMIENTOS LIQUIDOS QUE SE CALCULEN PARA UNA HECTAREA DE CADA UNO DE LOS CULTIVOS O APROVECHAMIENTOS EN CADA UNA DE LAS INTENSIDADES PRODUCTIVAS QUE SE RECONOZCAN EN UN TERMINO MUNICIPAL, COMARCA O ZONA.
2. LA BASE IMPONIBLE DE LA ACTIVIDAD GANADERA INDEPENDIENTE SE FIJARA EN FUNCION DEL RENDIMIENTO NETO PRESUNTO POR AÑO Y CABEZA.
3. EN LA BASE IMPONIBLE PARA LA CONTRIBUCION DE LAS FINCAS RUSTICAS SE INCLUIRAN, EN SU CASO, LAS RENTAS ANUALES O POTENCIALES DEL GANADO DEPENDIENTE DE LAS MISMAS, CON ARREGLO A LA CAPACIDAD PRODUCTIVA DE LAS PARCELAS INTEGRANTES DE AQUELLAS.
4. LA BASE IMPONIBLE EN LAS PARCELAS DEDICADAS A EXPLOTACIONES FORESTALES CON CICLO EN PRODUCCION SUPERIOR AL AÑO SE FIJARA EN EL COCIENTE QUE RESULTE DE DIVIDIR LOS RENDIMIENTOS TOTALES A OBTENER EN SU CICLO DE PRODUCCION, POR EL NUMERO DE AÑOS QUE INTEGRAN EL CITADO CICLO.
.Artículo Nº.246. 1. CADA CINCO AÑOS SE RECTIFICARAN LAS BASES IMPONIBLES DE LA CONTRIBUCION, TANTO POR LO QUE RESPECTA A LAS FINCAS RUSTICAS COMO AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD GANADERA INDEPENDIENTE.
2. LA RECTIFICACION DE LAS BASES IMPONIBLES DE LA CUOTA FIJA DE LA CONTRIBUCION Y DE LAS TARIFAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD GANADERA INDEPENDIENTE SE REALIZARA CONFORME A ESTUDIOS ECONOMICOS QUE TENGAN EN CUENTA LOS RENDIMIENTOS MEDIOS DEL QUINQUENIO ANTERIOR Y LOS PRECIOS PAGADOS Y PERCIBIDOS EN EL AÑO ANTERIOR.
BASE LIQUIDABLE ART. 247. LAS BASES LIQUIDABLES DE LAS PARCELAS AGRICOLAS Y FORESTALES Y DE LA ACTIVIDAD GANADERA INDEPENDIENTE, EN EL AÑO EN QUE TENGA EFECTO LA RECTIFICACION Y EN LOS CUATRO SIGUIENTES, SE FIJARAN, COMO MAXIMO, EN EL 50 POR 100 DE LAS BASES IMPONIBLES.
.Artículo Nº.248. LAS BASES LIQUIDABLES DE LAS PARCELAS SUJETAS A ESTA CONTRIBUCION EN QUE SE HUBIERAN REALIZADO LAS MEJORAS QUE SE INDICAN SERAN LAS MISMAS QUE LES HUBIESEN CORRESPONDIDO DE NO HABERSE REALIZADO AQUELLAS, DURANTE LOS SIGUIENTES PERIODOS DE TIEMPO:
1. TRES AÑOS. LAS PLANTACIONES NUEVAS, REALIZADAS ANUAL Y CONSECUTIVAMENTE EN DICHO TIEMPO, DE CEREALES, PLANTAS LEGUMINOSAS, FORRAJERAS, TEXTILES, BULBOS Y TUBERCULOS, SIENDO CONDICION PRECISA LA ALTERNATIVA NO INTERRUMPIDA DE TALES CULTIVOS Y QUE ESTOS SE ESTABLEZCAN SOBRE TERRENOS EN QUE ANTES HABIA VIÑEDOS.
2. CINCO AÑOS. PARA LOS TERRENOS REDUCIDOS A CULTIVO O PASTO POR EFECTO DE LA DESECACION DE LAGUNAS, MARISMAS O TERRENOS PANTANOSOS.
3. DIEZ AÑOS: A) PARA LAS NUEVAS PLANTACIONES DE ARBOLES FRUTALES.
B) PARA LOS TERRENOS TRANSFORMADOS EN REGADIO.
4. LOS PLAZOS INDICADOS SE CONTARAN SIEMPRE A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACION DE LA PLANTACION U OBRAS DE MEJORA.
.Artículo Nº.249. LAS BASES IMPONIBLES DE LAS PARCELAS CATASTRALES QUE SEAN OBJETO DE CONCENTRACION PARCELARIA NO PODRAN SER SUPERIORES, DURANTE VEINTE AÑOS, A LAS QUE LES HUBIERAN CORRESPONDIDO DE NO HABERSE REALIZADO DICHA CONCENTRACION. EN TODO CASO, LOS BENEFICIOS FISCALES SE CONTARAN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE EXPIDAN LOS NUEVOS TITULOS DE LAS FINCAS CONCENTRADAS.
DEUDA TRIBUTARIA ART. 250. 1. EL TIPO DE GRAVAMEN DE ESTE TRIBUTO PODRA SER FIJADO LIBREMENTE POR LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS CORRESPONDIENTES BIENES SITOS EN SU TERMINO MUNICIPAL. CONSISTIRA EN UN PORCENTAJE UNICO ANUAL APLICABLE A LA BASE LIQUIDABLE.
LA FIJACION DEL TIPO DE GRAVAMEN HABRA DE AJUSTARSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY PARA LA IMPOSICION Y ORDENACION DE LOS TRIBUTOS LOCALES.
2. EN TANTO NO SE PRODUZCA ACUERDO MUNICIPAL EN CONTRARIO, EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL 10 POR 100.
.Artículo Nº.251. SOBRE LA BASE LIQUIDABLE, LA CUOTA TRIBUTARIA O LA SUMA DE CUOTA Y RECARGOS SE APLICARAN O PODRAN APLICARSE, SEGUN LOS CASOS, A LOS TIPOS UNICOS O MAXIMOS QUE SE INDICAN, LOS SIGUIENTES RECARGOS:
A) SOBRE LA BASE LIQUIDABLE: EL 10 POR 100, EN FAVOR DE LOS AYUNTAMIENTOS.
B) SOBRE LA CUOTA TRIBUTARIA:
1. EL 13,40 POR 100, EN CUANTO A LOS PREDIOS O TERRENOS QUE SE HALLEN IMPRODUCTIVOS O CUYO APROVECHAMIENTO SE LIMITE A LOS PRODUCTOS ESPONTANEOS Y A LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA CAZA Y A LA OSTENTACION Y RECREO, QUEDANDO EXCEPTUADAS DE ESTE RECARGO LAS FINCAS DESTINADAS AL FOMENTO Y EXPLOTACION DEL ARBOLADO Y A LA CRIA O SOSTENIMIENTO DEL GANADO CABALLAR O DE CARNE, LECHE O LANA Y A LAS FINCAS DE RECREO CUYA EXTENSION NO EXCEDA DE UNA HECTAREA.
2. EL 60 POR 100, RESPECTO A LAS FINCAS DECLARADAS MANIFIESTAMENTE MEJORABLES, INSCRITAS EN EL CATALOGO DE .
3. EL 6,44 POR 100 RESPECTO A LAS FINCAS SITAS EN LOS TERMINOS DE LOS MUNICIPIOS ADHERIDOS A LA MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE TAIBILLA.
4. DE CUANTIA VARIABLE, A SATISFACER POR LOS PROPIOS INTERESADOS EN LA REALIZACION DE OBRAS DE DEFENSA CONTRA LAS CORRIENTES DE AGUA, DE MANERA QUE EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE AÑOS QUEDE ABONADO EL TOTAL IMPORTE DE AUXILIO EQUIVALENTE AL 25 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE DICHAS OBRAS.
C) SOBRE LA SUMA DE CUOTA Y RECARGOS:
1. EL 6 POR 100 EN LAS FINCAS PROPIEDAD DE EXTRANJEROS SITUADAS EN LAS ZONAS DE BALEARES, ESTRECHO DE GIBRALTAR, GALICIA, CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, CUANDO AQUELLAS FINCAS NO SE ENCUENTREN INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
ESTE RECARGO SE INCREMENTARA EN UN 6 POR 100 CADA AÑO, HASTA QUE SE CUMPLA EL INDICADO REQUISITO DE INSCRIPCION.
2. EL 3 POR 100 EN LAS FINCAS RESULTANTES DE LA CONCENTRACION PARCELARIA MIENTRAS NO SE PROCEDA A LA FIJACION DE NUEVAS BASES IMPONIBLES EN EL MUNICIPIO EN QUE ESTEN AQUELLAS SITUADAS.
SUBSECCION TERCERA: CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION ART. 252. 1. LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA ES UN TRIBUTO LOCAL DE CARACTER REAL, QUE RECAE SOBRE EL IMPORTE DE LAS RENTAS QUE ANUALMENTE PRODUCEN O SON SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR LOS BIENES CALIFICADOS TRIBUTARIAMENTE DE NATURALEZA URBANA.
2. DICHA CONTRIBUCION SE EXIGIRA CON ARREGLO A LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA REGLAMENTEN.
3. NO OBSTANTE, QUEDAN SOMETIDOS A LOS RESPECTIVOS REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES LAS RENTAS QUE ANUALMENTE PRODUZCAN O SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR LOS BIENES SITOS EN EL PAIS VASCO Y NAVARRA.
HECHO IMPONIBLE ART. 253. EL HECHO IMPONIBLE EN LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA SE REALIZA: A) POR LA PERCEPCION, DEVENGO O SUSCEPTIBILIDAD DE OBTENCION DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES CALIFICADOS TRIBUTARIAMENTE DE NATURALEZA URBANA.
B) POR LA UTILIZACION, GOCE O POSESION, EN VIRTUD DE UN DERECHO REAL, DE LOS BIENES QUE PRODUZCAN O SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR LOS EXPRESADOS RENDIMIENTOS.
.Artículo Nº.254. SE CONSIDERAN BIENES DE NATURALEZA URBANA, A EFECTOS DE ESTA CONTRIBUCION: A) EL SUELO, EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE. B) LAS CONSTRUCCIONES, CON ARREGLO A LOS CONCEPTOS QUE SE EXPRESAN EN EL ARTICULO 256.
.Artículo Nº.255. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUELO LOS TERRENOS SIGUIENTES:
1.
LOS URBANOS, ENTENDIENDOSE POR TALES:
A) EN LOS MUNICIPIOS EN QUE EXISTA PLAN GENERAL MUNICIPAL, LOS QUE ESTE INCLUYA COMO TALES POR CONTAR CON ACCESO RODADO, ABASTECIMIENTO DE AGUA, EVACUACION DE AGUAS Y SUMINISTROS DE ENERGIA ELECTRICA, O POR ESTAR COMPRENDIDOS EN AREAS CONSOLIDADAS POR LA EDIFICACION, AL MENOS EN DOS TERCERAS PARTES DE SU SUPERFICIE, EN LA FORMA QUE EL PLAN DETERMINE, Y LOS QUE, EN EJECUCION DEL PLAN, LLEGUEN A DISPONER DE LOS MISMOS ELEMENTOS DE URBANIZACION.
B) EN LOS MUNICIPIOS QUE CARECIEREN DE PLAN GENERAL MUNICIPAL LOS TERRENOS QUE POR CONTAR CON ACCESO RODADO, ABASTECIMIENTO DE AGUA, EVACUACION DE Y SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, O POR ESTAR COMPRENDIDOS EN AREAS CONSOLIDADAS POR LA EDIFICACION, AL MENOS EN LA MITAD DE SU SUPERFICIE, SE INCLUYAN EN UN PROYECTO DE DELIMITACION APROBADO EN LA FORMA QUE LEGALMENTE SE DETERMINA.
2.
EL TERRENO URBANIZABLE PROGRAMADO CONSTITUIDO POR AQUEL QUE DEBA SER URBANIZADO, SEGUN EL PROGRAMA DEL PROPIO PLAN GENERAL.
3.
EL TERRENO URBANIZABLE NO PROGRAMADO DESDE EL MOMENTO EN QUE POR APROBACION DE PROGRAMAS DE ACTUACION URBANISTICA PUEDA SER OBJETO DE URBANIZACION.
4.
LOS QUE, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, DISPONGAN DE VIAS QUE TENGAN PAVIMENTADA LA CALZADA O ENCINTADO DE ACERAS Y CUENTEN ADEMAS CON SUMINISTROS DE AGUA, SERVICIOS DE DESAGUES Y ALUMBRADO PUBLICO.
CUANDO DICHAS VIAS NO FORMEN MANZANAS CERRADAS, SE TOMARA COMO PROFUNDIDAD DE LAS PARCELAS AFECTADAS LAS CORRESPONDIENTES A UN FONDO NORMAL EDIFICABLE, DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA LOCALIDAD.
5.
LOS FRACCIONADOS EN CONTRA DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AGRARIA.
6.
LOS OCUPADOS POR CONSTRUCCIONES SUJETAS A ESTA CONTRIBUCION.
2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 1., 2., 3.
Y CUARTO, DEL APARTADO PRECEDENTE, SE DETERMINARAN EN CADA TERMINO MUNICIPAL LOS LIMITES A QUE SE EXTIENDA EL SUELO SUJETO A ESTA CONTRIBUCION, TENIENDO EN CUENTA LOS PLANES GENERALES DE ORDENACION URBANA Y LOS PROGRAMAS DE ACTUACION URBANISTICA Y, EN SU CASO, LOS PROYECTOS DE DELIMITACION EN LA FORMA QUE LEGALMENTE SE DETERMINA.
.Artículo Nº.256. SE CONSIDERARAN CONSTRUCCIONES:
A) LOS EDIFICIOS, EN EL SENTIDO MAS AMPLIO DE ESTA PALABRA, SEAN CUALESQUIERA LOS ELEMENTOS DE QUE ESTEN CONSTRUIDOS, LOS LUGARES EN QUE SE HALLEN EMPLAZADOS Y EL USO A QUE SE DESTINEN, AUN CUANDO POR LA FORMA DE SU CONSTRUCCION SEAN PERFECTAMENTE TRANSPORTABLES Y AUN CUANDO EL TERRENO SOBRE EL QUE SE HALLEN SITUADOS NO PERTENEZCA AL DUEÑO DE LA CONSTRUCCION, Y LAS INSTALACIONES COMERCIALES E INDUSTRIALES ASIMILABLES A LOS MISMOS COMO DIQUES, TANQUES Y CARGADEROS.
LAS OBRAS DE URBANIZACION Y DE MEJORA, COMO LAS EXPLANACIONES Y LAS QUE SE REALICEN PARA EL USO DE LOS ESPACIOS DESCUBIERTOS, CONSIDERANDOSE COMO TALES LOS RECINTOS DESTINADOS A MERCADOS, LOS DEPOSITOS AL AIRE LIBRE, LOS MUELLES, LOS ESTACIONAMIENTOS Y LOS ESPACIOS ANEJOS A LAS CONSTRUCCIONES.
.Artículo Nº.257. NO SE CONSIDERARAN CONSTRUCCIONES A LOS EFECTOS DE LA DELIMITACION DEL HECHO IMPONIBLE EN ESTA CONTRIBUCION:
1.
LAS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN INDISPENSABLES PARA EL DESARROLLO DE ALGUNA EXPLOTACION RUSTICA O PECUARIA.
2.
LOS SALTOS DE AGUA COMPRENDIDOS EN LAS TARIFAS DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES; Y 3.
EL MOBILIARIO, DECORADOS O INSTALACIONES ACCESORIAS PARA LA EXPLOTACION DE LOS EDIFICIOS DESTINADOS A LOCALES DE ESPECTACULOS.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES ART. 258. ESTARAN, SUBJETIVAMENTE EXENTOS CON CARACTER PERMANENTE:
1. LA SANTA SEDE, LA CONFERENCIA EPISCOPAL, LAS DIOCESIS, LAS PARROQUIAS Y OTRAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES, LAS ORDENES Y CONGREGACIONES RELIGIOSAS Y LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y SUS PROVINCIAS Y SUS CASAS, POR LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
A) LOS TEMPLOS Y CAPILLAS DESTINADOS AL CULTO, Y ASIMISMO, SUS DEPENDENCIAS O EDIFICIOS Y LOCALES ANEJOS DESTINADOS A LA ACTIVIDAD PASTORAL.
B) LA RESIDENCIA DE LOS OBISPOS, DE LOS CANONIGOS Y DE LOS SACERDOTES CON CURA DE ALMAS.
C) LOS LOCALES DESTINADOS A OFICINAS, LA CURIA DIOCESANA Y A OFICINAS PARROQUIALES.
D) LOS SEMINARIOS DESTINADOS A LA FORMACION DEL CLERO DIOCESANO Y RELIGIOSO Y LAS UNIVERSIDADES ECLESIASTICAS EN TANTO EN CUANTO IMPARTAN ENSEÑANZAS PROPIAS DE DISCIPLINAS ECLESIASTICAS.
E) LOS EDIFICIOS DESTINADOS PRIMORDIALMENTE A CASAS O CONVENTOS DE LAS ORDENES, CONGREGACIONES RELIGIOSAS E INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA.
ESTAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCION LOS HUERTOS, JARDINES Y DEPENDENCIAS DE LOS INMUEBLES ANTERIORMENTE ENUMERADOS, SIEMPRE QUE NO ESTEN DESTINADOS A INDUSTRIAS O A CUALQUIER OTRO USO DE CARACTER LUCRATIVO.
TODOS LOS DEMAS BIENES DE NATURALEZA URBANA DE ENTIDADES O PERSONAS ECLESIASTICAS QUEDARAN SUJETOS A TRIBUTACION CONFORME A LAS LEYES GENERALES DEL ESTADO, EN PARIDAD DE CONDICION CON LAS DEMAS INSTITUCIONES O PERSONAS.
2. EL SUELO Y LAS CONSTRUCCIONES DE LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS DESTINADAS A SU REPRESENTACION DIPLOMATICA O CONSULAR, O SUS ORGANISMOS OFICIALES, A TITULO DE RECIPROCIDAD.
3. LOS BIENES DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, SIEMPRE QUE NO LE PRODUZCAN RENTA.
4. LOS BIENES A LOS QUE SEA DE APLICACION LA EXENCION EN VIRTUD DE CONVENIOS INTERNACIONALES O DE PACTOS SOLEMNES CON EL ESTADO.
5. EL BANCO DE ESPA EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, SIEMPRE QUE OSTENTEN LA CONDICION DE CONTRIBUYENTES.
6. EL ENTE PUBLICO DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, ASI COMO LAS SOCIEDADES GESTORAS DEL TERCER CANAL.
.Artículo Nº.259. SIN CONSIDERACION A LA PERSONALIDAD DE SU TITULAR, ESTARAN EXENTOS CON CARACTER PERMANENTE LOS SIGUIENTES BIENES DE NATURALEZA URBANA:
1. LOS DE USO PUBLICO.
EN PARTICULAR, SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS EN ESTA EXENCION LOS TERRENOS OCUPADOS POR CALLES, PLAZAS, CAMINOS, PASEOS, JARDINES, RONDAS, RIOS Y SUS RIBERAS, CANALES Y DEMAS VIAS FLUVIALES Y TERRESTRES QUE SEAN DE APROVECHAMIENTO PUBLICO Y GRATUITO.
2. LOS DE SERVICIO PUBLICO, SIEMPRE QUE NO PRODUZCAN RENTA, NO CONSIDERANDOSE A ESTOS EFECTOS COMO TAL LAS TASAS Y TARIFAS DE DERECHO PUBLICO. 3. LOS COMUNALES.
4. LOS DEDICADOS A HOSPICIOS, HOSPITALES, ASILOS, ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CASAS DE CORRECCION, Y LOS DE BENEFICENCIA GENERAL, LOCAL O PARTICULAR Y POSITOS, SIEMPRE QUE NO PRODUZCAN A SUS DUEÑOS PARTICULARES RENTA ALGUNA. ASIMISMO, Y EN GENERAL, LOS BENEFICOS Y BENEFICO-DOCENTES QUE SE ENCUENTREN ASIMILADOS O EQUIPARADOS OBJETIVAMENTE A ESTOS POR PRECEPTO LEGAL. IGUALMENTE, LAS CAJAS GENERALES DE AHORRO POPULAR, RESPECTO DE LOS DE SU PROPIEDAD DESTINADOS A MONTES DE PIEDAD Y A OBRAS BENEFICO-SOCIALES.
5. LOS CEMENTERIOS, SIEMPRE QUE NO PRODUZCAN RENTA.
6. LOS CAMINOS PUBLICOS, PUENTES Y CANALES DE NAVEGACION Y RIEGO CONSTRUIDOS POR EMPRESAS PARTICULARES, CUANDO POR CONTRATO SOLEMNE ESTEN ADJUDICADOS A DICHAS EMPRESAS LOS PRODUCTOS CON EXENCION DE CONTRIBUCIONES.
7. LOS TERRENOS OCUPADOS POR LAS LINEAS DE FERROCARRILES, Y LOS EDIFICIOS ENCLAVADOS EN LOS MISMOS TERRENOS QUE ESTEN DEDICADOS A ESTACIONES, ALMACENES O A CUALQUIER OTRO SERVICIO INDISPENSABLE PARA LA EXPLOTACION DE DICHAS LINEAS. NO ESTAN, POR CONSIGUIENTE, EXENTAS LAS FONDAS DE LAS ESTACIONES, LAS CASAS DESTINADAS A VIVIENDAS DE LOS EMPLEADOS, LAS OFICINAS DE LA DIRECCION, NI LAS INSTALACIONES FABRILES, A NO SER QUE DE UN MODO EXPRESO SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LAS RESPECTIVAS NORMAS DE CONCESION.
8. LOS DECLARADOS EXPRESA E INDIVIDUALMENTE MONUMENTOS HISTORICO-ARTISTICOS, CONFORME A LA LEY DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DE 25 DE JUNIO DE 1985.
9. LOS CONSTRUIDOS POR PROPIETARIOS DE FINCAS RUSTICAS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A ESCUELAS GRATUITAS PARA LOS HIJOS DE LOS PRODUCTORES AGRICOLAS.
10. LAS CONSTRUCCIONES LEVANTADAS POR LOS CONCESIONARIOS PARA LA INVESTIGACION Y EXPLOTACION DE LOS HIDROCARBUROS.
11. EL SUELO URBANO O URBANIZABLE PROGRAMADO, OCUPADO POR MINAS, INCLUSO LAS DE SAL, SIEMPRE QUE DICHAS MINAS HAYAN SIDO OBJETO DE CONCESION CON ARREGLO A LA LEGISLACION SOBRE MINERIA; Y QUE LOS CONCESIONARIOS CUMPLAN TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LES INCUMBAN, SEGUN LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN LOS IMPUESTOS QUE GRAVAN LOS RENDIMIENTOS MINEROS.
.Artículo Nº.260. ESTAN EXENTOS DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA LOS BIENES CUYA BASE IMPONIBLE NO EXCEDA DE 200 PESETAS. ART. 261. SE APLICARAN EN LA BASE IMPONIBLE LAS REDUCCIONES SIGUIENTES:
1. EN LOS EDIFICIOS QUE SE CONSTRUYAN DE NUEVA PLANTA O SE REEDIFIQUEN SE REDUCIRA, EN SU CASO, LA BASE IMPONIBLE, DURANTE EL TIEMPO DE SU CONSTRUCCION Y UN AÑO DESPUES EN LA CANTIDAD PROCEDENTE PARA QUE SU BASE LIQUIDABLE NO EXCEDA DE LA QUE CORRESPONDA AL SUELO DE LA FINCA. NO OBSTANTE, CUANDO ESTOS EDIFICIOS SE HALLEN TERMINADOS O EN DISPOSICION DE PRODUCIR RENTA ALGUNO DE CALES, PLANTAS O PISOS, NO ESTANDOLO LOS DEMAS, EMPEZARA A CONTARSE, DESDE QUE ESTO OCURRA, EL AÑO DE REDUCCION EN LA BASE IMPONIBLE DE LA PARTE TERMINADA.
2. EN LOS EDIFICIOS QUE SE REFORMEN, AUNQUE SEA PARCIALMENTE, SI LA OBRA EXIGE QUE TODO EL EDIFICIO PERMANEZCA DESHABITADO, SE REDUCIRAN SU BASE IMPONIBLE DURANTE TODO EL TIEMPO DE LA REFORMA, EN LA CANTIDAD PRECISA PARA QUE LA BASE LIQUIDABLE NO EXCEDA DE LA QUE CORRESPONDA A SU SUELO Y, DURANTE UN AÑO DESPUES, AL DE LA BASE LIQUIDABLE CON QUE FIGURABA ANTES DE LA OBRA.
3. EN LOS EDIFICIOS QUE SE REFORMEN, SI LA OBRA NO IMPIDE QUE CONTINUEN USANDOSE ALGUNAS HABITACIONES, SE REDUCIRA SU BASE IMPONIBLE, DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE LA REFORMA, EN LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA A LA PARTE DEL MISMO QUE NO PRODUZCA RENTA O NO SEA SUSCEPTIBLE DE PRODUCIRLA, Y DURANTE UN AÑO DESPUES, SU BASE LIQUIDABLE NO EXCEDERA DE LA QUE TENIA ASIGNADA ANTES DE LA OBRA.
EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO Y EL PRECEDENTE, LAS OBRAS DE REFORMA HABRAN DE DURAR MAS DE TRES MESES.
4. EN CEUTA Y MELILLA Y SUS DEPENDENCIAS, LAS REDUCCIONES QUE SE CONCEDAN A PARTIR DE LA TERMINACION DE LA OBRA, Y A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, SE APLICARAN DURANTE CINCO AÑOS.
.Artículo Nº.262. 1. GOZARAN DURANTE TRES AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE TERMINACION DE LA CONSTRUCCION, DE UNA BONIFICACION DEL 50 POR 100 DE ESTA CONTRIBUCION, LOS SIGUIENTES BIENES DE NATURALEZA URBANA:
A) LAS VIVIENDAS FAMILIARES Y COLECTIVAS CONSTRUIDAS POR IMPOSICION LEGAL POR LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS RUSTICOS, CUYO CENTRO DE TRABAJO O CASERIO DISTE DE POBLADO MAS DE 2 KILOMETROS, SIEMPRE QUE DICHAS VIVIENDAS SE HAYAN EDIFICADO EN LOS INDICADOS PREDIOS O PROXIMAS A ESTOS Y SE CEDA SU USO GRATUITO A LOS OBREROS EMPLEADOS EN LOS MISMOS.
B) LAS VIVIENDAS CONSTRUIDAS VOLUNTARIAMENTE POR LOS PROPIETARIOS DE FINCAS RUSTICAS, CUALQUIERA QUE FUESE LA SITUACION Y CABIDA DE ESTAS, SIEMPRE QUE DICHAS VIVIENDAS SE ENCUENTREN EDIFICADAS DENTRO DEL PERIMETRO DE LA FINCA RUSTICA Y ESTEN HABITADAS GRATUITAMENTE POR LOS OBREROS AGRICOLAS EMPLEADOS EN LAS MISMAS.
C) LAS INSTALACIONES QUE SE CONSTRUYAN POR EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES Y QUE SE DESTINEN A LA PRACTICA DEL DEPORTE DEL PERSONAL DEPENDIENTE DE LAS MISMAS CON CARACTER MERAMENTE DE AFICIONADO, SIEMPRE QUE AQUELLAS NO PRODUZCAN RENTA ALGUNA. QUEDAN COMPRENDIDAS EN ESTE BENEFICIO TRIBUTARIO Y SUJETAS A TODAS LAS CONDICIONES SEÑALADAS, LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS PROPIEDAD DE LOS CLUBES, SOCIEDADES O ENTIDADES DE CARACTER PRIVADO. D) LOS EDIFICIOS QUE SE CONSTRUYAN SOBRE SOLARES RESULTANTES DE EXPROPIACIONES EFECTUADAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS APROBADOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY DE 18 DE MARZO DE E) LOS EDIFICIOS CONSTRUIDOS AL AMPARO DE LA LEGISLACION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.
F) LAS EDIFICACIONES REALIZADAS EN LOS TERRENOS DE NUEVAS URBANIZACIONES, SUFRAGANDOLAS INTEGRA Y ANTICIPADAMENTE, EN LAS QUE SE CUMPLAN LOS PRECEPTOS DE LA LEGISLACION SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA, Y EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL COSTE DE LAS MISMAS RESULTE DESPROPORCIONADO O CUANDO EL URBANIZADOR REALIZA A SU COSTA LOS SERVICIOS O DOTACIONES DE INTERES GENERAL.
G) LAS EDIFICACIONES NUEVAS QUE SE REALICEN EN SECTORES DE REFORMA INTERIOR EN LOS QUE SE REALICEN OBRAS DE URBANIZACION, SUFRAGANDOLAS INTEGRA Y ANTICIPADAMENTE.
H) LOS BIENES DE NATURALEZA URBANA AFECTOS A PATRONATOS DE CASAS MILITARES.
2. EL DISFRUTE DE LOS BENEFICIOS FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS F) Y G) PRECEDENTES ES INCOMPATIBLE CON CUALESQUIERA OTROS BENEFICIOS FISCALES CONCEDIDOS CON CARACTER GENERAL A LAS NUEVAS EDIFICACIONES Y NO SERAN, POR CONSIGUIENTE, SUSCEPTIBLES DE DISFRUTE SIMULTANEO O SUCESIVO. EN ESTOS CASOS CORRESPONDE A LOS BENEFICIARIOS EL DERECHO A OPTAR POR UNO DE LOS BENEFICIOS QUE RESULTEN APLICABLES.
3. LAS BONIFICACIONES TEMPORALES REGULADAS EN EL APARTADO PRIMERO DEL PRESENTE ARTICULO, RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD AL PRIMERO DE ENERO DE 1980, SE RESPETARAN HASTA COMPLETAR EL PLAZO DE DISFRUTE POR EL QUE FUERON OTORGADAS.
.Artículo Nº.263. DISFRUTARAN DURANTE EL PLAZO DE LA CONCESION DE UNA BONIFICACION DEL 95 POR 100 DE LAS CUOTAS DE LA CONTRIBUCION QUE RECAIGAN SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE LOS TERRENOS DESTINADOS A AUTOPISTAS DE PEAJE, CUANDO SE HUBIERE RECONOCIDO EXPRESAMENTE, EN VIRTUD DE PRECEPTO LEGAL, EN FAVOR DE LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE DICHAS AUTOPISTAS.
.Artículo Nº.264. 1. DISFRUTARAN DE BONIFICACION PERMANENTE DEL 95 POR 100 DE ESTA CONTRIBUCION LOS EDIFICIOS Y TERRENOS DESTINADOS DIRECTAMENTE A LA ENSEÑANZA, SIEMPRE QUE LA TUVIERAN RECONOCIDA CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1980 Y SE TRATE DE CENTROS RECONOCIDOS O AUTORIZADOS POR LA ADMINISTRACION PUBLICA COMPETENTE Y QUE LA PROPIEDAD DE AQUELLOS PERTENEZCA A LOS TITULARES DE DICHOS CENTROS O A ENTIDADES QUE PONGAN AL SERVICIO DE ESTOS, LOS EDIFICIOS Y TERRENOS SIN RELACION ARRENDATICIA NI PERCIBO DE RENTA ALGUNA.
2. DISFRUTARAN DE BONIFICACION PERMANENTE DEL 50 POR 100 DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA LAS FINCAS SITUADAS EN LOS TERRITORIOS DE CEUTA Y MELILLA Y SUS DEPENDENCIAS.
SUJETO PASIVO ART. 265. 1. SON SUJETOS PASIVOS EN ESTA CONTRIBUCION LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, AUN CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION, QUE SEAN TITULARES DE BIENES DE NATURALEZA URBANA.
2. EN PARTICULAR, SON SUJETOS PASIVOS DE ESTE TRIBUTO: A) LOS PROPIETARIOS.
B) LOS USUFRUCTUARIOS, POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL USUFRUCTO.
C) LOS ENFITEUTAS Y DEMAS CENSATARIOS, CUANDO EL CENSO SEA PERPETUO O POR TIEMPO INDEFINIDO.
D) LOS TITULARES DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE Y LOS TITULARES DEL DOMINIO DIRECTO CUANDO EL CENSO SEA TEMPORAL.
3. EN LOS CASOS DE BIENES URBANOS ARRENDADOS, LA PARTE DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA QUE CORRESPONDA A LA DIFERENCIA ENTRE LA RENTA CATASTRAL Y LA RENTA LEGAL O ADMINISTRATIVAMENTE EXIGIBLE, SE PODRA REPERCUTIR POR EL ARRENDADOR AL INQUILINO O ARRENDATARIO, EN LA FORMA REGULADA EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES, Y SIN EXCEPCION ALGUNA POR RAZON DE LA FECHA DE CONTRATO.
BASE IMPONIBLE ART. 266. 1. LA BASE IMPONIBLE EN ESTA CONTRIBUCION SE ESTABLECERA EN FUNCION DE LOS VALORES Y RENTAS CATASTRALES DE LOS BIENES DE NATURALEZA URBANA. 2. SE ENTIENDE POR VALOR CATASTRAL EL QUE, CON ARREGLO A LOS PRECEPTOS DE ESTE TEXTO, CORRESPONDE A LOS BIENES GRAVADOS EN ESTA CONTRIBUCION.
3. SE CONSIDERARA RENTA CATASTRAL EL PRODUCTO BRUTO DE LOS BIENES AFECTADOS POR LA CONTRIBUCION ESTIMADO CON ARREGLO A LAS NORMAS DE ESTE TEXTO.
4. LA BASE IMPONIBLE ATENDERA AL RENDIMIENTO NETO QUE SE CONSIDERE OBTENIDO AL DEDUCIR DE LA RENTA CATASTRAL LOS GASTOS LEGALMENTE ESTIMADOS NECESARIOS PARA SU OBTENCION.
.Artículo Nº.267. 1. EL VALOR CATASTRAL ESTARA INTEGRADO POR LOS VALORES DEL SUELO Y, EN SU CASO, DE LAS CONSTRUCCIONES, AFECTADA SU SUMA POR LOS DOS INDICES SIGUIENTES, QUE ATENDERAN:
A) A LA INCLUSION EN EL VALOR DE LA CONSTRUCCION DEL IMPORTE DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES QUE INTERVIENEN EN LA MISMA, A LOS GASTOS DE SU PROMOCION Y A LOS TRIBUTOS LOCALES QUE LA GRAVAN.
B) AL APROVECHAMIENTO MAS IDONEO DEL SUELO.
2. PARA LA DETERMINACION DEL VALOR DEL SUELO, EL TERMINO MUNICIPAL SE ORDENARA EN POLIGONOS. EN CADA UNO DE ELLOS SE TOMARA EL VALOR BASICO, DEDUCIENDO DEL QUE RESULTE DEL RENDIMIENTO OPTIMO, SEGUN LAS CONDICIONES DE USO Y VOLUMEN PERMITIDAS, EL COSTE DE LAS CONSTRUCCIONES NECESARIAS PARA CONSEGUIRLO.
PARTIENDO DEL VALOR BASICO, EL DE CADA PARCELA SE DETERMINARA APLICANDO A AQUEL LOS COEFICIENTES CORRECTORES NECESARIOS, SEGUN SU SITUACION, CARACTERISTICAS INTRINSECAS Y GRADO DE URBANIZACION DE LOS TERRENOS.
CUANDO EL VALOR BASICO DEL SUELO NO PUEDA SER DETERMINADO SEGUN LAS REGLAS PRECEDENTES, SE ESTARA AL QUE RESULTE DEL PRECIO MEDIO DEL MERCADO.
3. LA VALORACION DE LAS CONSTRUCCIONES SE REALIZARA ATENDIENDO A SU ACTUAL, CORREGIDO EN FUNCION DE SU EDAD, DESTINO, CLASE DE EDIFICACION Y POSIBILIDADES DE RENTA Y AL VALOR ACTUAL EN EL MERCADO.
.Artículo Nº.268. LA RENTA CATASTRAL DE LOS BIENES URBANOS SERA, SIN EXCEPCION ALGUNA, EL 4 POR 100 DEL VALOR CATASTRAL RESPECTIVO, TANTO SI SE TRATA DE RIQUEZA REVISADA COMO NO REVISADA.
.Artículo Nº.269. 1. LA BASE IMPONIBLE EN LOS EDIFICIOS SERA LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR A LA RENTA CATASTRAL EL DESCUENTO UNICO DEL 30 POR 100 EN CONCEPTO DE HUECOS, REPAROS Y SERVICIOS. EN LOS DEMAS CASOS LA BASE IMPONIBLE SERA IGUAL A LA RENTA CATASTRAL REFERIDA A CADA ANUALIDAD.
2. CUANDO DE LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 270 Y 271 Y SIGUIENTES RESULTASE QUE LA NUEVA RENTA CATASTRAL SURTIESE EFECTOS EN EL SEGUNDO SEMESTRE NATURAL DE UN AÑO, LA BASE IMPONIBLE QUE EN SU CASO SE HUBIERE CALCULADO PARA UN PERIODO DE DOCE MESES SERA REDUCIDA A SU MITAD.
.Artículo Nº.270. 1. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA FIJARA EL VALOR BASICO DEL SUELO POR CALLES O POLIGONOS, EL DE LAS CONSTRUCCIONES, SEGUN SUS TIPOS, Y DETERMINARA ASIMISMO LOS INDICES DE VALORACION Y CORRECCION.
2. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE SE INICIARA CON UNA DECLARACION PREVIA DE LOS SUJETOS PASIVOS.
LA INEXACTITUD O LA FALTA DE PRESENTACION DE DICHA DECLARACION DARA LUGAR A LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
3. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DETERMINARA PARA CADA FINCA O UNIDAD URBANA MEDIANTE LA APLICACION DE LOS VALORES E INDICES DE VALORACION Y CORRECCION, LOS VALORES Y RENTAS CATASTRALES, Y LAS BASES IMPONIBLES.
4. UNA VEZ DETERMINADAS LAS BASES IMPONIBLES, VALORES Y RENTAS CATASTRALES DE LAS FINCAS DE CADA POLIGONO, SE PUBLICARAN POR EDICTOS Y SE NOTIFICARAN EN FORMA INDIVIDUAL A CADA CONTRIBUYENTE, PUDIENDOSE RECURRIR EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.
LA BASE IMPONIBLE ASI DETERMINADA, TENDRA EFECTIVIDAD A PARTIR DE LA INICIACION DEL SEMESTRE NATURAL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION POR EDICTOS DE DICHA BASE.
5. LAS VALORACIONES REALIZADAS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS APARTADOS ANTERIORES REGIRAN SIN MODIFICACION HASTA TANTO NO SE REVISEN. DICHA REVISION DE LOS VALORES CATASTRALES SE REALIZARA CADA TRES AÑOS.
6. DENTRO DE SUS FUNCIONES DE COLABORACION EN LA GESTION DE ESTA CONTRIBUCION, LOS AYUNTAMIENTOS REALIZARAN LA COMPROBACION DE LAS DECLARACIONES Y LA NOTIFICACION INDIVIDUAL A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 4 PRECEDENTE.
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO ART. 271. 1. LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA SE DEVENGARA EL PRIMER DIA DEL PERIODO IMPOSITIVO.
2. EL PERIODO IMPOSITIVO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL.
3. LAS VARIACIONES DE ORDEN FISICO, ECONOMICO O JURIDICO QUE SE PRODUZCAN EN LOS BIENES DE NATURALEZA URBANA TENDRAN EFECTIVIDAD A PARTIR DEL SEMESTRE NATURAL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE TUVIEREN LUGAR, SALVO LAS VARIACIONES POR TRANSMISIONES DE DOMINIO QUE NO PRODUZCAN ALTERACIONES DE CUOTA TRIBUTARIA QUE SURTIRAN EFECTOS EN EL EJERCICIO SIGUIENTE AL DE SU DECLARACION.
4. LOS SUJETOS PASIVOS ESTARAN OBLIGADOS A DECLARAR CUALQUIER ALTERACION SUSTANCIAL DE ORDEN FISICO, O DE CARACTER ECONOMICO O JURIDICO, QUE SE PRODUZCA EN EL SUELO O EN LAS CONSTRUCCIONES, A LAS QUE SE APLICARAN, EN SU CASO, LOS VALORES E INDICES DE VALORACION Y CORRECCION APROBADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, A LOS EFECTOS DE DETERMINACION DEL NUEVO VALOR CATASTRAL.
DUEDA TRIBUTARIA ART. 272. 1. EL TIPO DE GRAVAMEN A APLICAR SOBRE LA BASE LIQUIDABLE PARA DETERMINAR LA CUOTA TRIBUTARIA, SERA FIJADO LIBREMENTE POR LOS AYUNTAMIENTOS, EN RELACION CON LOS CORRESPONDIENTES BIENES DE NATURALEZA URBANA SITOS EN SU TERMINO MUNICIPAL.
2. LA FIJACION DEL TIPO DE GRAVAMEN HABRA DE AJUSTARSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA PRESENTA LEY PARA LA IMPOSICION Y ORDENACION DE TRIBUTOS LOCALES.
3. EN TANTO NO SE PRODUZCA ACUERDO MUNICIPAL EN CONTRARIO, EL TIPO DE GRAVAMEN SERA DEL 20 POR 100.
4. PODRAN APLICARSE, SEGUN LOS CASOS, A LOS TIPOS UNICOS O MAXIMOS QUE SE INDICAN, LOS SIGUIENTES RECARGOS:
A) SOBRE LA BASE, EL RECARGO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 414.3 DE ESTA LEY.
B) SOBRE LA CUOTA:
1.
EL 12 POR 100 SOBRE LA CORRESPONDIENTE A LAS FINCAS SITAS EN LOS TERMINOS DE LOS MUNICIPIOS QUE CONSTITUYEN LA MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE TAIBILLA.
2.
UN RECARGO CUYA CUANTIA SE FIJARA EN CADA CASO, DE MANERA QUE EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE AÑOS QUEDE ABONADO EL TOTAL IMPORTE DEL AUXILIO, PARA LAS OBRAS DE DEFENSA DE POBLACIONES CONTRA CORRIENTES DE AGUA.
C) SOBRE LA SUMA DE CUOTAS Y RECARGOS:
EL 8 POR 100 EN LAS FINCAS PROPIEDAD DE EXTRANJEROS SITUADAS EN LAS ZONAS DE BALEARES, ESTRECHO DE GIBRALTAR, GALICIA, CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, CUANDO AQUELLAS FINCAS NO SE ENCUENTREN INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
ESTE RECARGO SE INCREMENTARA EN UN 8 POR 100 CADA AÑO, HASTA QUE SE CUMPLA EL INDICADO REQUISITO DE INSCRIPCION.
SUBSECCION CUARTA: LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALESE INDUSTRIALES NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION ART. 273. 1. LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES CONSTITUYE UN TRIBUTO LOCAL DE CARACTER REAL, QUE RECAE SOBRE LAS CITADAS ACTIVIDADES Y QUE GRAVA EL MERO EJERCICIO DE LAS MISMAS. ESTE IMPUESTO SE REGIRA POR LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y SE EXIGIRA POR LAS ACTIVIDADES EJERCIDAS EN TERRITORIO ESPAÑOL, SIN PERJUICIO DE LOS REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES Y, EN PARTICULAR, LOS DEL PAIS VASCO Y NAVARRA.
2. CUANDO UNA ACTIVIDAD DE LAS GRAVADAS AFECTARE A VARIOS TERMINOS MUNICIPALES, QUEDA AUTORIZADO EL GOBIERNO A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL PARA REGULAR LA FORMA DE DISTRIBUCION ENTRE AQUELLOS DEL IMPORTE DEL IMPUESTO DE ACUERDO CON CRITERIOS OBJETIVOS Y DICHOS MINISTERIOS, CONJUNTAMENTE, A APLICAR DICHOS CRITERIOS A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS DIVERSOS SUPUESTOS.
HECHO IMPONIBLE ART. 274. 1. ESTAN SUJETOS AL IMPUESTO EL MERO EJERCICIO DE CUALQUIER ACTIVIDAD EXTRACTIVA, FABRIL, ARTESANA, DE LA CONSTRUCCION, COMERCIAL Y DE SERVICIOS POR CUENTA PROPIA O EN COMISION, NO EXCEPTUADA EXPRESAMENTE, HALLESE O NO CLASIFICADA EN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO.
2. LOS CONCEPTOS GENERICOS DE LAS ACTIVIDADES Y SUS FACULTADES SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE.
.Artículo Nº.275. SE CONSIDERARAN, EN TODO CASO, COMPRENDIDAS ENTRE LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 274, LAS SIGUIENTES:
A) LAS DE IMPORTACION DE TODA CLASE DE BIENES, EXCEPTO LAS DE ARTICULOS DESTINADOS A USO PROPIO. NO SERA DE APLICACION ESTA EXCEPCION A LOS BIENES DE CONSUMO DESTINADOS A ULTERIOR ENAJENACION NI A LAS PRIMERAS MATERIAS A EMPLEAR EN PROCESOS PRODUCTIVOS.
B) LAS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS Y LOCALES DE NEGOCIOS PARA PROCEDER ULTERIORMENTE A SU VENTA EN SU TOTALIDAD POR PARTES O POR PISOS. SE ASIMILARAN A LOS CONTRATOS DE VENTAS LOS DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA, O SIMPLEMENTE DE OPCION DE COMPRA, Y A LA CONSTRUCCION PARA LA VENTA, LA REALIZADA POR UNA SOCIEDAD QUE DISTRIBUYA LAS PARTES O PISOS ENTRE LOS PARTICIPES.
C) LAS DE DIVISION O SEGREGACION Y LA ENAJENACION DE TERRENOS QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE SUELO A EFECTOS DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA, Y LAS DE DIVISION O ADJUDICACION DE LOS POSEIDOS POR COMUNIDADES DE BIENES, EXCEPTO,
EN ESTE ULTIMO CASO, SI SE HAN ADQUIRIDO POR TITULO HEREDITARIO.
D) EL SERVICIO DE TRANSPORTE.
E) LAS EXPLOTACIONES MINERAS.
.Artículo Nº.276. NO ESTAN SUJETAS A ESTE IMPUESTO:
A) LA ENAJENACION DE BIENES INTEGRADOS EN EL ACTIVO FIJO QUE HUBIERAN FIGURADO DEBIDAMENTE INVENTARIADOS COMO TAL INMOVILIZADO CON MAS DE DOS AÑOS DE ANTELACION A LA FECHA DE TRANSMITIRSE, Y LA VENTA DE BIENES DE USO PARTICULAR Y PRIVADO DEL VENDEDOR, SIEMPRE QUE LOS HUBIERE UTILIZADO DURANTE IGUAL PERIODO DE TIEMPO.
B) LA SALIDA MATERIAL DE MERCANCIAS DE LOS DEPOSITOS O ALMACENES QUE, CERRADOS AL PUBLICO, TENGAN EXENTOS DE LICENCIA FISCAL LOS CONTRIBUYENTES, SIEMPRE QUE AQUELLA SEA CONSECUENCIA DE OPERACIONES DE VENTA EFECTUADAS EN EL ESTABLECIMIENTO O DESPACHO ABIERTO AL EFECTO.
C) LA VENTA DE LOS PRODUCTOS QUE PUEDAN RECIBIR EN PAGO DE SUS TRABAJOS O SERVICIOS LOS MEDICOS, FARMACEUTICOS, PRACTICANTES, VETERINARIOS, HERREROS Y MAESTROS.
D) LA VENTA DEL GRANO QUE RECIBAN POR LA MAQUILA LOS INDUSTRIALES MOLINEROS SI LIMITASEN A ESTA OPERACION SU ACTIVIDAD.
E) LA VENTA, DENTRO DE LA MISMA LOCALIDAD, DE GRANOS, SEMILLAS U OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS Y GANADEROS PROCEDENTES DEL COBRO DE SUS CREDITOS QUE PUEDAN REALIZAR LOS VENDEDORES AL POR MENOR DE TEJIDOS, COMESTIBLES Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS, MATRICULADOS COMO TALES EN POBLACIONES MENORES DE 4.000 HABITANTES, QUE EXPENDAN A CREDITO GENEROS O ARTICULOS DE LOS QUE CONSTITUYEN SU COMERCIO.
F) LAS VENTAS AL POR MENOR O AL POR MAYOR QUE DE SUS PRODUCTOS HAGAN DIRECTAMENTE LOS AGRICULTORES Y GANADEROS EN EL LUGAR DE PRODUCCION Y LAS EFECTUADAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DIRECTAMENTE Y SIN ESTABLECIMIENTO, O A TRAVES DE ASOCIACIONES OFICIALMENTE PROTEGIDAS, QUE NO TENGAN POR FIN LA REALIZACION DE LUCRO, Y SIEMPRE QUE ESTEN INTEGRADAS POR AGRICULTORES O GANADEROS Y SE LIMITEN A LAS VENTAS DE LOS PRODUCTOS DE SUS ASOCIADOS.
G) LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR COMISIONISTAS O AGENTES COMERCIALES, CON RESIDENCIA FIJA O AMBULANTE, CUANDO SE LIMITEN EN SUS OPERACIONES A OFRECER AL COMERCIO O A PARTICULARES, POR MEDIO DE SU MUESTRARIO, ANUNCIOS O CIRCULARES, FACILITANDO NOTICIAS Y CATALOGOS PARA QUE SE PUEDAN REALIZAR PEDIDOS.
SE ENTENDERA, POR EL CONTRARIO, QUE NO SE LIMITAN A REALIZAR OPERACIONES PROPIAS DE AGENTES Y COMISIONISTAS CUANDO RECIBAN Y ENTREGUEN LOS GENEROS O EFECTOS QUE OFRECEN O COBREN O REEMBOLSEN SU IMPORTE.
H) CUANDO SE TRATE DE VENTA AL POR MENOR LA REALIZACION DE UN SOLO ACTO U OPERACION AISLADA.
.Artículo Nº.277. 1. LAS ACTIVIDADES CONSTITUTIVAS DEL HECHO IMPONIBLE SE ESPECIFICAN EN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO.
2. LA ACTIVIDADES NO TARIFADAS DE MODO EXPRESO TRIBUTARAN PROVISIONALMENTE EN LA FORMA QUE EN LAS TARIFAS DEL TRIBUTO SE ESTABLEZCA.
.Artículo Nº.278. EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS SE PROBARA POR CUALQUIER MEDIO LEGAL, Y, EN PARTICULAR, POR: A) DECLARACION DEL INTERESADO HECHA ESPONTANEAMENTE, O EN ACTA DE INSPECCION O EXPEDIENTE TRIBUTARIO.
B) ANUNCIOS, MUESTRAS, ROTULOS O CUALQUIER OTRO SIGNO QUE LO DEMUESTRE.
C) RELACIONES FACILITADAS POR LAS AUTORIDADES EN FORMA REGLAMENTARIA.
D) DOCUMENTOS FACILITADOS POR LAS DISTINTAS OFICINAS PUBLICAS.
E) RELACIONES OBTENIDAS DE LOS REGISTROS DE MERCANCIAS, DEBIDAMENTE CERTIFICADAS.
F) DECLARACIONES DE CONTRIBUYENTES DE LA MISMA ACTIVIDAD QUE OFREZCAN LAS DEBIDAS GARANTIAS DE FIDELIDAD.
G) INFORME DE CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION, ASOCIACIONES PROFESIONALES Y DEMAS INSTITUCIONES OFICIALMENTE RECONOCIDAS.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES ART. 279. ESTARAN EXENTOS DE LICENCIA FISCAL:
1. LA IGLESIA CATOLICA, POR LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:
A) LAS REALIZADAS POR LAS UNIVERSIDADES ECLESIASTICAS Y LOS SEMINARIOS DESTINADOS A LA FORMACION DEL CLERO.
B) LAS QUE REALICEN LOS COLEGIOS U OTROS CENTROS DE ENSEÑANZA DEPENDIENTES DE LA JERARQUIA ECLESIASTICA QUE TENGAN LA CONDICION DE BENEFICO-DOCENTES.
C) LA PUBLICACION DELAS INSTRUCCIONES, ORDENANZAS, CARTAS PASTORALES, BOLETINES DIOCESANOS Y CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DE LAS AUTORIDADES ECLESIASTICAS COMPETENTES, REFERENTES AL GOBIERNO ESPIRITUAL DE LOS FIELES, Y TAMBIEN SU FIJACION EN LOS SITIOS DE COSTUMBRE.
TODOS LOS INGRESOS DE ENTIDADES O PERSONAS ECLESIASTICAS QUE NO PROVENGAN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES RELIGIOSAS PROPIAS DE SU APOSTOLADO QUEDARAN SUJETAS A TRIBUTACION, EN PARIDAD DE CONDICION CON LAS DEMAS INSTITUCIONES O PERSONAS.
2. LAS PROVINCIAS, ISLAS, MUNICIPIOS, MANCOMUNIDADES Y DEMAS ENTIDADES LOCALES, ASI COMO LOS CONSORCIOS QUE LAS MISMAS CONSTITUYAN, EN CUANTO LAS ACTIVIDADES DETERMINANTES DEL TRIBUTO, SON DE LA ESPECIAL COMPETENCIA DE LA CORPORACION.
3. LAS ACTIVIDADES A LAS QUE SEA DE APLICACION LA EXENCION EN VIRTUD DE CONVENIOS INTERNACIONALES O DE PACTOS SOLEMNES CON EL ESTADO.
4. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUS ENTIDADES GESTORAS, ASI COMO LAS MUTUALIDADES LABORALES Y SUS ORGANIZACIONES FEDERATIVAS Y DE COMPENSACION ECONOMICA, EN CUANTO COLABOREN EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
5. LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA.
6. LA FUNDACION DE GREMIOS-INDUSTRIAS ARTISTICAS AGRUPADAS.
7. LAS CAJAS GENERALES DE AHORRO POPULAR, POR LOS MONTES DE PIEDAD Y OBRAS BENEFICO-SOCIALES.
8. EL BANCO DE ESPAÑA, EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO.
9. LOS CONCESIONARIOS PARA LA INVESTIGACION Y EXPLOTACION DE LOS HIDROCARBUROS NATURALES, LIQUIDOS Y GASEOSOS, SIN PERJUICIO DE SU REGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACION.
10. LOS ALBERGUES, PARADORES Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO EXPLOTADOS POR EL ESTADO.
11. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA COSTEADOS CON FONDOS DEL ESTADO, DE LA PROVINCIA O DEL MUNICIPIO, POR FUNDACIONES ESENCIALMENTE BENEFICAS, AUNQUE, POR EXCEPCION, VENDAN LOS PRODUCTOS DE LOS TALLERES DEDICADOS A DICHA ENSEÑANZA EN EL MISMO ESTABLECIMIENTO, SIEMPRE QUE EL IMPORTE DE LA VENTA, SIN UTILIDAD PARA NINGUN PARTICULAR O TERCERA PERSONA, SE DESTINE EXCLUSIVAMENTE A LA ADQUISICION DE PRIMERAS MATERIAS, O AL SOSTENIMIENTO DE LA ENSEÑANZA EN EL MISMO ESTABLECIMIENTO.
ESTA EXENCION SE CONCEDERA EN CADA CASO CONCRETO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
12. AQUELLAS ACTIVIDADES O MODALIDADES DE LAS MISMAS QUE, POR SU NATURALEZA O CARACTERISTICAS, SE CONSIGNAN EXPRESAMENTE EN LAS VIGENTES TARIFAS DEL TRIBUTO. ART. 280. 1. SE BONIFICARA EN EL 95 POR 100 DE LICENCIA FISCAL CORRESPONDIENTE A:
A) LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS FISCALMENTE PROTEGIDAS, Y LAS ENTIDADES QUE, A EFECTOS TRIBUTARIOS, ESTEN EQUIPARADAS A AQUELLAS.
B) LA ACTIVIDAD DE LA ENSEÑANZA EN CUALQUIERA DE SUS GRADOS. NO ALCANZARA ESTA BONIFICACION A LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL ADIESTRAMIENTO DE CHOFERES, AVIADORES, GIMNASIA, BAILE, EQUITACION, ESGRIMA Y OTROS DEPORTES.
2. PODRAN GOZAR DE UNA BONIFICACION DE HASTA EL 95 POR 100 DE LA LICENCIA FISCAL, DURANTE EL PERIODO DE INSTALACION, LAS ACTIVIDADES EJERCIDAS POR EMPRESAS ENCUADRADAS EN LOS SECTORES DECLARADOS DE INTERES PREFERENTE PARA LA INSTALACION O AMPLIACION DE SUS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.
3. SE BONIFICARA EN EL 50 POR 100 LA LICENCIA FISCAL CORRESPONDIENTE A:
A) LOS ESPECTACULOS ARTISTICOS O DEPORTIVOS ORGANIZADOS POR SOCIEDADES, CLUBES Y FEDERACIONES CONSTITUIDOS EN FORMA LEGAL Y PERMANENTE, PARA EL FOMENTO Y PERFECCION DE ACTIVIDADES ARTISTICAS, MUSICALES Y DEPORTIVAS, SI DEDICAN A ESTOS FINES EXCLUSIVOS LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS.
B) LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS DE CARACTER AFICIONADO.
ESTA BONIFICACION SERA COMPATIBLE CON LA ESTABLECIDA EN LA LETRA ANTERIOR.
C) LAS ACTIVIDADES QUE SE EJERZAN EN LOS TERRITORIOS DE CEUTA Y MELILLA Y SUS DEPENDIENCIAS.
LOS VENDEDORES AL POR MAYOR DOMICILIADOS Y RESIDENTES EN ESTOS TERRITORIOS PODRAN EXPORTAR AL REINO DE MARRUECOS LOS PRODUCTOS PROPIOS DE SU INDUSTRIA O COMERCIO, SIN ESTAR OBLIGADOS A SATISFACER CUOTA DE LICENCIA FISCAL POR ESTAS OPERACIONES.
4. SE BONIFICARA EN EL 25 POR 100 LA CUOTA DE LICENCIA FISCAL DE LOS ESPECTACULOS QUE SE CELEBREN EN LAS ISLAS CANARIAS, SIN PERJUICIO DE LA BONIFICACION QUE PROCEDA, EN VIRTUD DEL APARTADO ANTERIOR.
SUJETO PASIVO ART. 281. 1. SERAN SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO TODAS LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, ASI ESPAÑOLAS COMO EXTRANJERAS, QUE REALICEN EN TERRITORIO ESPAÑOL CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES QUE ORIGINAN EL HECHO IMPONIBLE.
2. IGUALMENTE, TENDRAN LA CONDICION DE SUJETOS PASIVOS EN ESTA FORMA DEL IMPUESTO LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION.
.Artículo Nº.282. EL ARRIENDO O CESION DE LOCALES DESTINADOS A CELEBRAR ESPECTACULOS IMPLICA PARA SU PROPIETARIO, ARRENDATARIO O SUBARRENDATARIO LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA DEL EMPRESARIO DE AQUELLOS, SALVO CUANDO SE HAYA COMUNICADO A LA ADMINISTRACION, EN PLAZO REGLAMENTARIO, EL ARRIENDO DE LOS MISMOS.
.Artículo Nº.283. LOS COPARTICIPES O COTITULARES DE LAS ENTIDADES JURIDICAS O ECONOMICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE Y EN PROPORCION A SUS RESPECTIVAS PARTICIPACIONES DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DICHAS ENTIDADES.
DEUDA TRIBUTARIA ART. 284. LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES SE ACOMODARAN A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
A) LOS EPIGRAFES Y RUBRICAS QUE CLASIFIQUEN LAS ACTIVIDADES SUJETAS RESPONDERAN A LA REALIDAD ECONOMICA Y TECNICA ACTUALES, LAS CUALES SERAN ORDENADAS CON ARREGLO A LA CLASIFICACION NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS VIGENTES.
B) LAS CUOTAS TRIBUTARIAS RESULTANTES DE APLICAR LAS TARIFAS NO DEBERAN EXCEDER DEL 15 POR 100 DEL BENEFICIO MEDIO PRESUNTO DE LA ACTIVIDAD GRAVADA, PERO SIN QUE, EN NINGUN CASO, SEAN INFERIORES A LA CANTIDAD DE 3.960 PESETAS ANUALES POR ACTIVIDAD.
C) LAS CUOTAS SERAN DETERMINADAS EN FUNCION DE ELEMENTOS FIJOS EN EL MOMENTO DEL DEVENGO DEL TRIBUTO.
D) LA VENTA AL POR MAYOR Y LA ARTESANIA NO TRIBUTARAN CON CUOTAS DE BASES FIJAS DE POBLACION.
E) LAS VENTAS AL POR MENOR, LOS SERVICIOS DE HOSTELERIA Y ALIMENTACION Y LA CONSTRUCCION TRIBUTARAN CON ARREGLO A CUADROS SIMPLIFICADOS, SEGUN BASE DE POBLACION QUE PODRA ALTERARSE SI LO EXIGE LA INDOLE DE ALGUNA ACTIVIDAD.
F) LAS TARIFAS NO CONTENDRAN RECARGOS POR LAS OPERACIONES DE REMISION, IMPORTACION, EXPORTACION Y VENTA A PLAZOS.
G) SE ESTABLECERAN CUOTAS ESPECIALES PARA AQUELLAS ACTIVIDADES QUE SE EJERZAN CONJUNTAMENTE POR EL SUJETO PASIVO EN UN MISMO LOCAL.
H) DEBERA EXISTIR CONCORDANCIA TRIBUTARIA CON EL CONCEPTO REAL DE AMBITO GEOGRAFICO DE ACTUACION.
I) SE CONFIGURARAN DENTRO DE LA ACTIVIDAD GRAVADA AQUELLA O AQUELLAS OTRAS QUE, POR SU CARACTER PREPARATORIO, ANEJO O DERIVADO DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL, PUEDAN SER CONSIDERADAS COMO COMPLEMENTARIAS DE LA MISMA.
.Artículo Nº.285. 1. LA INSTRUCCION Y TARIFAS DE LA LICENCIA FISCAL SERAN APROBADAS POR REAL DECRETO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, Y PREVIO INFORME DE LAS CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION.
2. EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE CADA EJERCICIO SE PODRAN MODIFICAR LOS LIMITES DE LA CUANTIA MAXIMA Y MINIMA DE LAS CUOTAS DE LA LICENCIA FISCAL.
.Artículo Nº.286. LA CUOTA TRIBUTARIA SERA LA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO.
.Artículo Nº.287. 1. EL SUJETO PASIVO SATISFARA LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES QUE EJERZA.
2. SE EXIGIRAN TANTAS CUOTAS COMO ACTIVIDADES SE REALICEN POR UN MISMO SUJETO PASIVO EN ESTABLECIMIENTOS O LOCALES SEPARADOS, O COMO SUJETOS PASIVOS EJERZAN LA MISMA O DISTINTA ACTIVIDAD EN ESTABLECIMIENTO O LOCAL UNICO.
3. CUANDO SE TRATE DE ACTIVIDADES COMERCIALES O FABRILES EJERCIDAS EN UN MISMO LOCAL O ESTABLECIMIENTO SE CONTENDRAN EN LAS TARIFAS O EN LA INSTRUCCION DEL IMPUESTO LAS NORMAS PARA LIMITAR, MEDIANTE REGLAS DE SIMULTANEIDAD, EL DEVENGO DE LAS CUOTAS.
DEUDA TRIBUTARIA ART. 288. SOBRE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS SE GIRARAN LOS SIGUIENTES RECARGOS CON CARACTER OBLIGATORIO: A) 40 POR 100 PARA LAS DIPUTACIONES PROVINCIAL B) 70 POR 100 PARA LOS AYUNTAMIENTOS. NO OBSTANTE, ESTOS PODRAN ACORDAR EL AUMENTO DEL EXPRESADO RECARGO HASTA EL 100 POR 100 DE LA CUOTA TRIBUTARIA.
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO ART. 289. EL PERIODO IMPOSITIVO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL. A EL SE REFERIRAN LAS CUOTAS SEÑALADAS EN LAS TARIFAS, EXCEPTO CUANDO SE TRATE DE INDUSTRIAS DE CAMPAÑA, PARA LAS CUALES ABARCARA TODA SU DURACION, AUNQUE COMPRENDA PARTE DE DOS AÑOS NATURALES, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA EXCEDER DE DOCE MESES.
.Artículo Nº.290. 1. LAS CUOTAS DE LA LICENCIA FISCAL PODRAN SER PRORRATEABLES O IRREDUCIBLES.
2. LAS CUOTAS PRORRATEABLES LO SERAN POR SEMESTRES COMPLETOS; SE EXIGIRAN POR RECIBO, Y SE DEVENGARAN POR MITAD EL PRIMER DIA DE CADA UNO DE LOS NATURALES O EL DEL COMIENZO DE LA ACTIVIDAD, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE DIAS QUE SE EJERZA ESTA, DENTRO DE CADA SEMESTRE.
POR EXCEPCION, EN EL AÑO EN QUE SE INICIE LA ACTIVIDAD GRAVADA POR CUOTA PRORRATEABLE SE DEVENGARAN LA DEL SEMESTRE QUE COMPRENDA LA FECHA EN QUE TENGA LUGAR Y EL SIGUIENTE, HASTA FINALIZAR AQUEL, AUN CUANDO DURANTE EL SE FORMULE DECLARACION DE BAJA EN FORMA REGLAMENTARIA.
3. LAS CUOTAS IRREDUCIBLES SE DEVENGARAN INTEGRAMENTE EL PRIMER DIA DEL AÑO NATURAL, O, EN SU CASO, EL DEL COMIENZO DE LA ACTIVIDAD, CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO DE DURACION DEL EJERCICIO DE ESTA, DENTRO DEL AÑO O CAMPAÑA, INFERIOR A DOCE MESES, Y SE EXIGIRAN GENERALMENTE DE UNA SOLA VEZ.
4. SI LAS TARIFAS NO SEÑALASEN UNA CUOTA FIJA, SINO UN COEFICIENTE O MODULO A GIRAR SOBRE DETERMINADOS CONCEPTOS, AQUELLAS DETERMINARAN, EN CADA CASO, EL MOMENTO DEL DEVENGO DE LAS CUOTAS.
.Artículo Nº.291. 1. LAS CUOTAS IRREDUCIBLES PODRAN SER EXIGIBLES POR RECIBO O POR PATENTE.
2. LAS QUE SE RECAUDEN POR RECIBO PODRAN FRACCIONARSE POR SEMESTRES CUANDO, A PETICION DEL CONTRIBUYENTE, ASI LO ACORDASE LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA LA RECAUDACION, Y SIEMPRE QUE SU COBRO OFREZCA GARANTIA A LA MISMA.
3. LAS ACTIVIDADES CUYAS CUOTAS SE EXIJAN MEDIANTE PATENTE SE CONCRETARAN DEBIDAMENTE EN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO.
SUBSECCION QUINTA. LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION ART. 292. LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS CONSTITUYE UN TRIBUTO LOCAL DE CARACTER REAL, QUE RECAE SOBRE LAS CITADAS ACTIVIDADES Y GRAVA EL MERO EJERCICIO DE LAS MISMAS. HALLENSE O NO CLASIFICADAS EN LAS TARIFAS. ESTE IMPUESTO SE REGIRA POR LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y SE EXIGIRA POR LAS ACTIVIDADES EJERCIDAS EN TERRITORIO ESPAÑOL, SIN PERJUICIO DE LOS REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES DEL PAIS VASCO Y NAVARRA.
HECHO IMPONIBLE ART. 293. 1. ESTA SUJETO AL IMPUESTO EL MERO EJERCICIO DE CUALQUIER ACTIVIDAD PROFESIONAL O ARTISTICA INDEPENDIENTE.
2. LOS CONCEPTOS GENERICOS DE LAS ACTIVIDADES Y SUS FACULTADES SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE.
.Artículo Nº.294. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE ARTISTAS A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO LAS PERSONAS QUE INDIVIDUALMENTE O FORMANDO PARTE DE AGRUPACIONES ACTUEN MEDIANTE RETRIBUCION EN LOCALES PUBLICOS O PRIVADOS, CONSTITUYENDO O FORMANDO PARTE DE UN ESPECTACULO O DEPORTE, ASI COMO AQUELLAS CUYAS ACTUACIONES DE CARACTER RECREATIVO SEAN TRANSMITIDAS A TRAVES DE APARATOS O MEDIOS FISICOS TALES COMO LA RADIOTELEFONIA, CINEMATOGRAFIA, TELEVISION, GRABACIONES MAGNETOFONICAS Y DISCOS GRAMOFONICOS.
2. NO TENDRAN A ESTOS EFECTOS LA CONSIDERACION DE ARTISTAS AQUELLAS PERSONAS CUYOS TRABAJOS NO TRASCIENDAN DIRECTAMENTE AL PUBLICO, POR SER MERAMENTE PREPARATORIOS O AUXILIARES DE LOS ESPECTACULOS DE DEPORTES.
.Artículo Nº.295. 1. LAS ACTUACIONES DE LOS ARTISTAS A LOS SOLOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SERAN CALIFICADAS DE DEPENDIENTES O INDEPENDIENTES.
2. SE CONSIDERARAN DEPENDIENTES LAS ACTUACIONES DE LOS ARTISTAS CUANDO TENGAN LUGAR EN EL TERRITORIO ESPAÑOL Y SE ENCUENTREN EL ALGUNO DE LOS SIGUIENTES CASOS:
A) QUE SE TRANSMITAN POR MEDIO DE RADIO Y TELEVISION Y ESTEN A CARGO DEL PERSONAL DE LAS PLANTILLAS DE LA MISMA.
B) QUE TENGAN POR OBJETO LA PRODUCCION EN SERIE PARA SU VENTA AL PUBLICO DE DISCOS, CINTAS MAGNETOFONICAS O CUALQUIER OTRO MEDIO FISICO REPRODUCTOR DE SONIDO.
C) QUE SE REALICEN A TRAVES DE AGRUPACIONES O ENTIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS, ARTISTICAS O RECREATIVAS, SIEMPRE QUE LAS AGRUPACIONES O ENTIDADES TENGAN COMO UNICO FIN EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES PARA LAS CUALES SE HAN CONSTITUIDO, QUE NO PERSIGAN LUCRO Y QUE LOS ARTISTAS ACTUANTES SEAN AFICIONADOS DESPROVISTOS DE TODO CARACTER PROFESIONAL.
D) QUE SE SATISFAGAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO O ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS.
E) LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN SUS RETRIBUCIONES POR SU CONDICION DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO DE LAS ENTIDADES EN QUE SE ORGANIZA TERRITORIALMENTE Y DE ORGANOS AUTONOMOS.
3. TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES DE LOS ARTISTAS QUE NO SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN LOS CASOS ANTERIORES TENDRAN, EN RELACION CON EL REGIMEN DE EXACCION, LA CONSIDERACION DE INDEPENDIENTES.
.Artículo Nº.296. SE CONSIDERARAN, EN TODO CASO, COMPRENDIDAS ENTRE LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 293, LAS SIGUIENTES:
A) LOS PROFESIONALES, TITULADOS O NO, QUE, EJERCIENDO FUNCIONES PUBLICAS, NO PERCIBAN DIRECTAMENTE HABERES DEL ESTADO, PROVINCIA, MUNICIPIO O CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO.
B) LOS PROFESIONALES NO COMPRENDIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR Y QUIENES REALICEN TRABAJOS INDEPENDIENTES.
.Artículo Nº.297. 1. LAS ACTIVIDADES CONSTITUTIVAS DEL HECHO IMPONIBLE SE ESPECIFICARAN EN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO.
2. LAS ACTIVIDADES NO TARIFADAS DE MODO EXPRESO TRIBUTARAN PROVISIONALMENTE EN LA FORMA QUE EN LAS TARIFAS DEL TRIBUTO SE ESTABLEZCA.
.Artículo Nº.298. NO ESTARAN SUJETAS AL PAGO DE ESTE IMPUESTO AQUELLAS PERSONAS QUE EJERZAN O PRACTIQUEN ACTIVIDAD ARTISTICA, DEPORTIVA O RECREATIVA, SIN OBTENER POR ELLO RETRIBUCION DE ALGUNA CLASE NI BAJO NINGUN CONCEPTO, SALVO QUE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA APLIQUE LA PRESUNCION LEGAL DE QUE TALES ACTUACIONES SON RETRIBUIDAS.
.Artículo Nº.299. EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS SE PROBRARA POR CUALQUIER MEDIO LEGAL Y, EN PARTICULAR, POR:
A) DECLARACION DEL INTERESADO HECHA ESPONTANEAMENTE O EN ACTA DE INSPECCION O EXPEDIENTE TRIBUTARIO.
B) ANUNCIOS, MUESTRAS, ROTULOS O CUALQUIER OTRO SIGNO QUE LO DEMUESTRE.
C) RELACIONES FACILITADAS POR LAS AUTORIDADES EN FORMA REGLAMENTARIA.
D) DOCUMENTOS FACILITADOS POR LAS DISTINTAS OFICINAS PUBLICAS.
E) DECLARACIONES DE CONTRIBUYENTES DE LA MISMA ACTIVIDAD QUE OFREZCAN LAS DEBIDAS GARANTIAS DE FIDELIDAD.
F) INFORME DE ASOCIACIONES Y COLEGIOS PROFESIONALES Y DEMAS INSTITUCIONES OFICIALMENTE RECONOCIDAS.
.Artículo Nº.300. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PODRA PRESUMIR QUE LA REALIZACION DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y ARTISTICAS EN BENEFICIO DE TERCEROS O POR CUENTA AJENA, EN SU MAS AMPLIO SENTIDO, ES SIEMPRE RETRIBUIDA.
ESTA PRESUNCION ADMITIRA PRUEBA EN CONTRARIO, EXCEPTO QUE LAS ACTUACIONES DE LOS ARTISTAS SON SIEMPRE RETRIBUIDAS Y DEMAS CASOS EN QUE EXPRESAMENTE SE ESTABLEZCAN POR LEY.
SUJETO PASIVO ART. 301. 1. SERAN SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO TODAS LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, ASI ESPAÑOLAS COMO EXTRANJERAS, QUE REALICEN EN TERRITORIO ESPAÑOL CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES QUE ORIGINAN EL HECHO IMPONIBLE.
2. IGUALMENTE TENDRAN LA CONDICION DE SUJETOS PASIVOS EN ESTA FORMA DEL IMPUESTO LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, EN CUANTO QUE EJERZAN LAS ACTIVIDADES QUE ORIGINEN EL HECHO IMPONIBLE.
.Artículo Nº.302. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE ACTUACIONES O MANIFESTACIONES ARTISTICAS REALIZADAS EN TERRITORIO ESPAÑOL LAS VERIFICADAS O EJECUTADAS DENTRO DEL MISMO, EN SUS AGUAS JURISDICCIONALES O ZONAS O ESPACIOS SOMETIDOS A LA SOBERANIA ESPAÑOLA. LAS QUE SE EFECTUAN POR CUENTA O A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS RESIDENTES O DOMICILIADAS EN ESPAÑA, Y LAS NO RESIDENTES O DOMICILIADAS QUE TENGAN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN TERRITORIO ESPAÑOL. SI EN ESTE ULTIMO CASO LAS ACTUACIONES SE RETRIBUYEN CON CARGO A DICHO ESTABLECIMIENTO, TENDRAN TAMBIEN A ESTOS EFECTOS IGUAL CONCEPTUACION.
2. LA CONDICION DE DOMICILIO O RESIDENCIA HABITUAL TANTO DE LOS ARTISTAS COMO DE LAS PERSONAS O ENTIDADES CON QUIENES CONTRATEN SUS ACTUACIONES, SE REGULARA POR LA APLICACION DE LAS NORMAS CORRESPONDIENTES A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOCIEDADES.
.Artículo Nº.303. LOS COPARTICIPES O COTITULARES DE LAS ENTIDADES JURIDICAS O ECONOMICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE Y EN PROPORCION A SUS RESPECTIVAS PARTICIPACIONES DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DICHAS ENTIDADES.
.Artículo Nº.304. LOS ARTISTAS QUE NO TENIENDO SU DOMICILIO O RESIDENCIA EN ESPAÑA REALICEN EN EL TERRITORIO DE LA NACION ACTUACIONES QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE INDEPENDIENTES, DESIGNARAN UNA PERSONA O ENTIDAD CON DOMICILIO EN ESPAÑA PARA QUE LAS REPRESENTE ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN RELACION CON SUS OBLIGACIONES POR EL IMPUESTO. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA LA FORMA Y CONDICIONES DE DICHA REPRESENTACION. EL NOMBRE Y APELLIDOS O RAZON O DENOMINACION SOCIAL DE LOS REPRESENTANTES, ASI COMO SU DOMICILIO EN ESPAÑA DEBERAN CONSTAR EN LOS CONTRATOS QUE SE FORMALICEN ENTRE LAS EMPRESAS DE ESPECTACULOS Y ESTOS ARTISTAS, ASI COMO EN LOS PARTES DE ALTAS Y DEMAS DECLARACIONES QUE SE EXIJAN POR PARTE DE LA MENCIONADA ADMINISTRACION.
.Artículo Nº.305. 1. LAS EMPRESAS, DUEÑOS DE LOCALES Y, EN GENERAL, TODA CLASE DE PERSONAS O ENTIDADES QUE CONTRATEN LOS SERVICIOS DE LOS ARTISTAS INDEPENDIENTES CUIDARAN DE QUE ESTOS ESTEN PROVISTOS DE LA PATENTE FISCAL DE ARTISTAS QUE CORRESPONDA A LA CLASE DE TRABAJO POR ACTUACION QUE HAYAN DE REALIZAR, TANTO SI HAN SIDO CONTRATADOS INDIVIDUALMENTE COMO FORMANDO PARTE DE COMPAÑIAS O AGRUPACIONES. LOS QUE CONSINTIEREN LA ACTUACION DE ARTISTAS NO PROVISTOS DE LA PATENTE FISCAL, SIN PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DE LAS AUTORIDADES GUBERNATIVAS, SERAN RESPONSABLES SOLIDARIOS DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR LICENCIA DE DICHOS ARTISTAS, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO EN CURSO.
2. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA EXIGIR DE LOS EMPRESARIOS DE ESPECTACULOS, MEDIANTE DECLARACIONES AJUSTADAS AL MODELO REGLAMENTARIO, LOS ANTECEDENTES RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN EN ELLOS COMO ARTISTAS, Y LAS CONDICIONES DE SU CONTRATACION.
3. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PRESUMIRA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LOS PROPIETARIOS O ARRENDATARIOS DE LOS LOCALES DONDE SE CELEBREN LOS ESPECTACULOS TIENEN, A EFECTOS TRIBUTARIOS, EL CARACTER DE EMPRESARIOS DE LOS MISMOS.
.Artículo Nº.306. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PODRA EXIGIR DE LOS ARTISTAS LOS DATOS Y ANTECEDENTES QUE SE RELACIONEN CON SU ACTIVIDAD Y PUEDAN TENER TRANSCENDENCIA TRIBUTARIA, QUEDANDO ESTOS OBLIGADOS A SUMINISTRARLOS, ASI COMO A FACILITAR LA COMPROBACION DE SU VERACIDAD ANTE LA INSPECCION DE TRIBUTOS.
.Artículo Nº.307. LAS ACCIONES TRIBUTARIAS QUE SE DERIVEN DE LA PRESUNCION DE QUE LAS ACTUACIONES DE LOS ARTISTAS SON RETRIBUIDAS SE DIRIGIRAN SIEMPRE SOBRE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O SUBSIDIARIA DE LOS EMPRESARIOS CONFORME ALARTICULO 305 DE ESTA LEY.
DEUDA TRIBUTARIA ART. 308. EN LAS TARIFAS, ADEMAS DE LA ESPECIFICACION TRIBUTARIA DE LAS ACTIVIDADES CONSTITUTIVAS DEL HECHO IMPONIBLE, SE CONSIGNARA LA CUOTA CORRESPONDIENTE A CADA UNA DE ELLAS.
.Artículo Nº.309. LAS TARIFAS DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS DEBERAN TENER EN CUENTA LOS CRITERIOS SIGUIENTES:
A) LAS CUOTAS, EPIGRAFES Y RUBRICAS QUE CLASIFIQUEN LAS ACTIVIDADES SUJETAS RESPONDERAN AL ESTADO ACTUAL DEL EJERCICIO PROFESIONAL O ARTISTICO Y SERAN ORDENADAS CON ARREGLO A LA VIGENTE CLASIFICACION NACIONAL DE OCUPACIONES, EN CUANTO ELLO SEA POSIBLE.
B) LAS CUOTAS SERAN DETERMINADAS EN FUNCION DEL RENDIMIENTO ECONOMICO, MEDIOS DE CADA ACTIVIDAD PROFESIONAL, SIN QUE EN NINGUN CASO SEAN INFERIORES A LAS 6.600 PESETAS.
C) NO SE APLICARA EL SISTEMA DE TRIBUTACION POR BASES FIJAS DE POBLACION.
D) TODOS LOS PROFESIONALES, TANTO OFICIALES COMO LIBRES, QUEDARAN INCLUIDOS.
E) EL CONCEPTO TRIBUTARIO DE AMBITO GEOGRAFICO DE ACTUACION SERA REGULADO ADECUADAMENTE.
DELIMITACION DEL CONTENIDO DE LAS PROFESIONES EJERCIDAS DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS EN QUE SE DESENVUELVEN.
.Artículo Nº.310. 1. LA INSTRUCCION Y TARIFAS DE LA LICENCIA FISCAL SERAN APROBADAS POR REAL DECRETO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR Y PREVIO INFORME DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
2. EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE CADA EJERCICIO SE PODRAN MODIFICAR LOS LIMITES DE LA CUANTIA MAXIMA Y MINIMA DE LAS CUOTAS DE LA LICENCIA FISCAL.
.Artículo Nº.311. 1. LA CUOTA TRIBUTARIA SERA LA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO.
2. NO OBSTANTE, LAS CUOTAS DE LA LICENCIA DE PROFESIONALES Y ARTISTAS EN LOS DOS PRIMEROS AÑOS DE EJERCICIO EN LA PROFESION SE ENTENDERAN REDUCIDAS AL 25 POR 100 DE SU IMPORTE, EN LOS DOS SIGUIENTES AL 50 POR 100, Y EN EL QUINTO AL 75 POR 100, COMPUTANDOSE A TAL EFECTO, AÑOS NATURALES, A CONTAR DESDE AQUEL EN QUE SE INICIE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
3. LA CUOTA DE LICENCIA DE LOS PROFESIONALES QUE EJERZAN EN LOS TERRITORIOS DE CEUTA Y MELILLA Y SUS DEPENDENCIAS DE ALHUCEMAS, VELEZ DE LA GOMERA Y CHAFARINAS, DISFRUTARA DE UNA REDUCCION DEL 50 POR 100, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION PREVIA DE LO PREVENIDO EN EL APARTADO ANTERIOR.
4. LA CREACION DE NUEVOS EPIGRAFES DETERMINARA LA FORMACION DE LOS EXPEDIENTES DE ADICION CORRESPONDIENTES, EN LOS QUE SE RECABARAN INFORMES DEL CONSEJO DE ESTADO, SIN PERJUICIO DE SU APROBACION POR EL GOBIERNO CONFORME AL ARTICULO ANTERIOR.
.Artículo Nº.312. LA TRIBUTACION DE LOS ARTISTAS SE EXIGIRA MEDIANTE UNA CUOTA ANUAL E IRREDUCIBLE, QUE TENDRA EL CARACTER DE MINIMA, EN TODO CASO. ART. 313. SOBRE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS SE GIRARAN LOS SIGUIENTES RECARGOS CON CARACTER OBLIGATORIO:
A) 40 POR 100 PARA LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.
B) 70 POR 100 PARA LOS AYUNTAMIENTOS. NO OBSTANTE, ESTOS PODRAN ACORDAR EL AUMENTO DEL EXPRESADO RECARGO HASTA EL 100 POR 100 DE LA CUOTA TRIBUTARIA.
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO ART. 314. EL PERIODO IMPOSITIVO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL. A EL SE REFERIRAN LAS CUOTAS SEÑALADAS EN LAS TARIFAS EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE ARTISTAS QUE OBTENGAN PATENTES PARA UN NUMERO DE DIAS LIMITADOS.
.Artículo Nº.315. 1. LAS CUOTAS DE LICENCIA FISCAL PODRAN SER PRORRATEABLES O IRREDUCIBLES.
2. LAS CUOTAS PRORRATEABLES LO SERAN POR SEMESTRES COMPLETOS, SE EXIGIRAN POR RECIBO Y SE DEVENGARAN POR MITAD EL PRIMER DIA DE CADA UNO DE LOS NATURALES O EL DEL COMIENZO DE LA ACTIVIDAD, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE DIAS QUE SE EJERZA ESTA DENTRO DE CADA SEMESTRE.
POR EXCEPCION, EN EL AÑO EN QUE SE INICIE LA ACTIVIDAD GRAVADA POR CUOTA PRORRATEABLE SE DEVENGARAN LA DEL SEMESTRE QUE COMPRENDA LA FECHA EN QUE TENGA LUGAR Y EL SIGUIENTE, HASTA FINALIZAR AQUEL, AUN CUANDO DURANTE EL SE FORMULE DECLARACION DE BAJA EN FORMA REGLAMENTARIA.
3. LAS CUOTAS IRREDUCIBLES SE DEVENGARAN INTEGRAMENTE EL PRIMER DIA DEL AÑO NATURAL O, EN SU CASO, EL DEL COMIENZO DE LA ACTIVIDAD, CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO DE DURACION DEL EJERCICIO DE LA MISMA DENTRO DEL AÑO Y SE EXIGIRAN, GENERALMENTE, DE UNA SOLA VEZ.
SUBSECCION SEXTA. IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA RADICACION ART. 316. 1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE RADICACION LA UTILIZACION O DISFRUTE, PARA FINES INDUSTRIALES O COMERCIALES Y PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES, DE LOCALES DE CUALQUIER NATURALEZA SITOS EN EL TERMINO MUNICIPAL.
2. A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, SE CONSIDERARAN LOCALES LAS EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, ASI COMO LAS SUPERFICIES, CUBIERTAS O SIN CUBRIR, ABIERTAS O NO AL PUBLICO, QUE SE UTILICEN PARA CUALESQUIERA ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES O PROFESIONALES.
3. LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR NACERA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE INICIE LA UTILIZACION DEL LOCAL OBJETO DE IMPOSICION, HAYANSE OBTENIDO O NO LAS OPORTUNAS LICENCIAS O AUTORIZACIONES, Y AUNQUE NO SE HAYA PRESENTADO LA DECLARACION DE ALTA POR EL EJERCICIO DE LA CORRESPONDIENTE ACTIVIDAD.
.Artículo Nº.317. 1. NO ESTARAN SUJETAS AL IMPUESTO LAS SUPERFICIES UTILIZADAS COMO VIVIENDA, CUALQUIERA QUE SEA EL TITULO JURIDICO DE SU OCUPACION.
2. CUANDO EL LOCAL SE DESTINE CONJUNTAMENTE A UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL Y A VIVIENDA, SOLO ESTARAN SUJETAS A ESTE IMPUESTO LAS HABITACIONES UTILIZADAS PARA RECIBIR Y ATENDER A LA CLIENTELA O REALIZAR LOS TRABAJOS PROPIOS DE LA PROFESION.
.Artículo Nº.318. 1. EL IMPUESTO DE RADICACION SOLO PODRA EXIGIRSE EN LAS CAPITALES DE PROVINCIA Y EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN UNA POBLACION DE DERECHO SUPERIOR A 100.000 HABITANTES.
2. AUNQUE NO SE DEN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, TAMBIEN PODRA ESTABLECERSE EL IMPUESTO CUANDO EL GOBIERNO ASI LO ACUERDE, A PETICION DEL AYUNTAMIENTO. LA PETICION DEL AYUNTAMIENTO HABRA DE SER MOTIVADA Y LA PROPUESTA DE RESOLUCION QUE SE ELEVE AL GOBIERNO SERA FORMULADA CONJUNTAMENTE POR LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL.
3. ASIMISMO, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS CITADOS Y PREVIA AUDIENCIA, EN TODO CASO, DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS, EL GOBIERNO PODRA ACORDAR LA IMPLANTACION OBLIGATORIA DE ESTE IMPUESTO EN AQUELLOS MUNICIPIOS EN QUE POR SU RELACION CON OTROS QUE LO TENGAN ESTABLECIDO SE ESTIME CONVENIENTE QUE ENTRE ELLOS EXISTA UNA EQUIPARACION FISCAL.
4. CUANDO SE TRATE DE MUNICIPIOS INTEGRADOS EN UN AREA METROPOLITANA, LAS ORDENANZAS FISCALES DE ESTE IMPUESTO QUE DEBAN APROBAR LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS HABRAN DE SER INFORMADAS PREVIAMENTE POR EL PLENO DE LA CORPORACION METROPOLITANA CON EL FIN DE QUE SUS PRECEPTOS SEAN ADAPTADOS A LAS CIRCUNSTANCIAS PECULIARES DE CADA LOCALIDAD.
5. LAS FACULTADES RECONOCIDAS AL GOBIERNO DE LA NACION EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL PRESENTE ARTICULO CORRESPONDERAN AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN QUE RADIQUEN LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS CUANDO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS MISMAS SE LE ATRIBUYAN FACULTADES DE TUTELA FINANCIERA SOBRE LOS MUNICIPIOS.
.Artículo Nº.319. 1. GOZARA DE EXENCION TOTAL DEL IMPUESTO LA UTILIZACION DE LOCALES A) CENTROS DE ENSEÑANZA QUE CUENTEN CON AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE.
B) HOSPITALES, CLINICAS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS, EN LA PARTE QUE ESTEN DEDICADOS A FINES DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL.
C) ACTIVIDADES CULTURALES, SOCIALES O DEPORTIVAS REMUNERADAS QUE EJERZAN ENTIDADES BENEFICAS O BENEFICO-DOCENTES DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO. LAS CAJAS DE AHORRO POR LA UTILIZACION DE LOS LOCALES DESTINADOS A MONTE DE PIEDAD Y OBRAS BENEFICO-SOCIALES.
D) INSTALACIONES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA PRACTICA DEL DEPORTE AFICIONADO, PERTENECIENTES A ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS DE CARACTER NO LUCRATIVO, SIEMPRE QUE ESTAS ULTIMAS DESTINEN INTEGRAMENTE EL RENDIMIENTO ECONOMICO OBTENIDO A SUS FINES PROPIOS Y ACREDITEN, MEDIANTE CERTIFICACION DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE, QUE SUS INSTALACIONES ESTAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR EL DECRETO DE 4 DE JULIO DE 1963, PARA GOZAR DE BENEFICIOS FISCALES.
E) INSTALACIONES DEDICADAS A LA PRACTICA DEL DEPORTE AFICIONADO PERTENECIENTES A EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES, SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
1. QUE SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE POR LOS EMPLEADOS DE LAS RESPECTIVAS EMPRESAS.
2. QUE LA ENTIDAD SOLICITANTE DE LA EXENCION ACOMPAÑE LA CERTIFICACION DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
2. GOZARA IGUALMENTE DE EXENCION DE ESTE IMPUESTO LA UTILIZACION DE LOCALES POR EL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA
PROVINCIA, EL MUNICIPIO DE LA IMPOSICION Y DEMAS ENTIDADES LOCALES INTEGRADAS O EN LAS QUE SE INTEGRE EL MISMO ASI COMO LOS CONSORCIOS EN QUE FORME PARTE.
.Artículo Nº.320. 1. POR RAZON DE LA ACTIVIDAD DEL SUJETO PASIVO SE APLICARAN LAS SIGUIENTES BONIFICACIONES SOBRE LA CUOTA:
A) EL 80 POR 100 DE LA CORRESPONDIENTE A LAS SUPERFICIES NO CONSTRUIDAS O DESCUBIERTAS Y QUE EXCLUSIVAMENTE SE DEDIQUEN A DEPOSITOS DE MATERIAS PRIMAS O DE PRODUCTOS DE CUALQUIER CLASE, SECADEROS AL AIRE LIBRE Y DEPOSITOS DE B) EL 70 POR 100 DE LA CORRESPONDIENTE A LAS SUPERFICIES DEDICADAS A .
C) EL 60 POR 100 DE LA CORRESPONDIENTE A LAS SUPERFICIES UTILIZADAS PARA ACTIVIDADES DE TEMPORADA MEDIANTE LA OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON PUESTOS Y SIMILARES.
D) EL 45 POR 100 DE LA CUOTA EN LOS EDIFICIOS DESTINADOS A ALMACEN CERRADO AL PUBLICO, SITUADOS EN LUGAR DISTINTO AL DEL ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL. E) EL 40 POR 100 DE LA CUOTA EN LOS APARCAMIENTOS Y GARAJES.
F) EL 35 POR 100 DE LA CUOTA EN LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS Y GUARDAMUEBLES.
G) EL 30 POR 100 DE LA CUOTA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA, TANTO AL POR MAYOR COMO AL POR MENOR, DE ARTICULOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS NECESITEN GRAN SUPERFICIE DE OCUPACION, ASI COMO EN LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS EXCLUSIVAMENTE A LA VENTA DE LIBROS.
2. POR RAZONES DE INTERES SOCIAL O PUBLICO, GOZARAN DE BONIFICACION DEL 50 POR 100 DE LAS CUOTAS:
A) LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS REFERIDAS EN EL ARTICULO 319, 1, E), DE ESTA LEY, CUANDO NO SE CUMPLA LA SEGUNDA DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN EL MISMO.
B) LA UTILIZACION DE LOCALES DESTINADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL CUANDO NO GOZAREN DE EXENCION TOTAL.
3. LAS INDUSTRIAS TURISTICAS DECLARADAS COMO DE TEMPORADA POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE GOZARAN DE UNA BONIFICACION DE LA CUOTA EQUIVALENTE A LA PROPORCION QUE REPRESENTE EL PERIODO DE CIERRE CON RESPECTO A LA TOTALIDAD DEL PERIODO IMPOSITIVO ANUAL.
4. GOZARAN DE UNA BONIFICACION DE HASTA EL 50 POR 100 DE LA CUOTA LOS SUJETOS PASIVOS QUE COADYUVEN A LA CONSECUCION DE FINES MUNICIPALES, SIEMPRE QUE ESTA COLABORACION HAYA SIDO REQUERIDA POR EL MUNICIPIO, EN VIRTUD DE ACUERDO ADOPTADO POR MAYORIA ABSOLUTA DE MIEMBROS DE LA CORPORACION. EN DICHO ACUERDO SE FIJARA LA MODALIDAD DE LA COLABORACION, LOCALES AFECTADOS Y LA CUANTIA DE LA REFERIDA BONIFICACION.
.Artículo Nº.321. 1. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, QUE POR CUALQUIER TITULO DISFRUTEN O UTILICEN, DENTRO DEL TERMINO MUNICIPAL, LOS LOCALES DEFINIDOS EN EL ARTICULO 316.2 DE ESTA LEY.
2. EN LOS CASOS DE SUCESION DIRECTA EN LA UTILIZACION DEL LOCAL POR CUALQUIER TITULO, CONTINUANDO EL EJERCICIO DE LA MISMA ACTIVIDAD, EL NUEVO SUJETO PASIVO SERA RESPONSABLE SUBSIDIARIO DE LAS CUOTAS NO PRESCRITAS DE ESTE IMPUESTO.
.Artículo Nº.322. 1. LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDA POR LA SUPERFICIE TOTAL COMPRENDIDA DENTRO DEL POLIGONO DEL LOCAL, EXPRESADA EN METROS CUADRADOS Y, EN SU CASO, POR LA SUMA DE LA DE TODAS SUS PLANTAS, DEDUCIENDO DE DICHO TOTAL LAS SUPERFICIES NO SUJETAS AL IMPUESTO.
2. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LAS SUPERFICIES QUE, POR RAZON DE SU DESTINO MERAMENTE ACCESORIO O FINALIDAD HIGIENICA O SOCIAL, DEBAN QUEDAR EXCLUIDAS PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.
3. PARA LA DETERMINACION DE LA BASE DEBERAN TENERSE EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS: A) EL IMPUESTO SERA LIQUIDADO POR UNIDAD DE LOCAL O ESTABLECIMIENTO.
B) EN EL CASO DE SER VARIOS LOS SUJETOS PASIVOS OCUPANTES DE UN SOLO LOCAL SE COMPUTARA A CADA UNO LA SUPERFICIE UTILIZADA DIRECTAMENTE, MAS LA PARTE PROPORCIONAL QUE CORRESPONDA DEL RESTO DEL MISMO OCUPADA EN COMUN.
C) EN LOS AMBIGUS SITOS DENTRO DE LOCALES DESTINADOS A ESPECTACULOS PUBLICOS, CIRCULOS RECREATIVOS O CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DIFERENTE, LA SUPERFICIE COMPUTABLE SERA LA QUE REALMENTE OCUPE, MAS UNA FRANJA DE DOS METROS DE ANCHURA PARALELA AL FRENTE DE LA LINEA EXTERIOR DEL MOSTRADOR O INSTALACION QUE SE UTILICE PARA EL CORRESPONDIENTE USO O SERVICIO.
D) EN LOS RECINTOS DESTINADOS A ESPECTACULOS Y COMPETICIONES DEPORTIVAS DEBERA REALIZARSE EL COMPUTO DE LA SUPERFICIE CONSIDERANDO COMO TAL LA PROYECTADA EN PLANO HORIZONTAL POR LOS ESPACIOS QUE ESTEN DESTINADOS A SU OCUPACION POR EL PUBLICO.
.Artículo Nº.323. 1. LA CUOTA DEL IMPUESTO SE DETERMINARA MULTIPLICANDO LA SUPERFICIE DETERMINADA COMO BASE IMPONIBLE POR UNA CANTIDAD FIJA POR METRO CUADRADO, SEÑALADA EN FUNCION DE LA CATEGORIA DE LA VIA PUBLICA EN QUE SE ENCUENTRE UBICADO EL LOCAL.
2. LA CANTIDAD FIJA SEÑALADA EN EL NUMERO ANTERIOR NO PODRA EXCEDER DE OCHENTA PESETAS PARA LAS CALLES DE INFERIOR CATEGORIA, Y PARA CADA UNA DE LAS CATEGORIAS SUPERIORES SE INCREMENTARA, COMO MAXIMO, EN UN 50 POR 100 EL TIPO CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA INMEDIATA INFERIOR.
3. A LOS EFECTOS DE LOS NUMEROS ANTERIORES, EL NUMERO DE CATEGORIAS DE CALLES NO PODRA EXCEDER DE:
NUMERO DE CATEGORIAS MUNICIPIOS CON POBLACION SUPERIOR A 1.000.000 DE HABITANTES 9 MUNICIPIOS CON POBLACION ENTRE 500.001 Y 1.000.000 DE HABITANTES 8 MUNICIPIOS CON POBLACION ENTRE 300.001 Y 500.000 HABITANTES 7 MUNICIPIOS CON POBLACION ENTRE 100.001 Y 300.000 HABITANTES 6 MUNICIPIOS CON POBLACION ENTRE 25.001 Y 100.000 HABITANTES 5 RESTANTES MUNICIPIOS 3 4. CUANDO SE TRATE DE LOCALES QUE TENGAN FACHADA A DOS O MAS VIAS PUBLICAS, CLASIFICADAS EN DISTINTA CATEGORIA, SE APLICARA LA TARIFA QUE CORRESPONDA A LA VIA DE CATEGORIA SUPERIOR, SIEMPRE QUE EN ESTA EXISTA, AUN EN FORMA DE CHAFLAN, ACCESO DIRECTO AL RECINTO Y DE NORMAL UTILIZACION.
.Artículo Nº.324. 1. LAS CUOTAS DETERMINADAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES SERAN CORREGIDAS, SEGUN LA ACTIVIDAD EJERCIDA EN EL LOCAL, CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES COEFICIENTES, FIJADOS EN FUNCION DE LAS TARIFAS DE LICENCIA FISCAL QUE CORRESPONDA SATISFACER SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE PROFESIONALES Y ARTISTAS:
A) CUOTAS DE LICENCIA FISCAL SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES:
COEFICIENTES HASTA 3.960 PESETAS 0,5 DE 3.961 A 7.920 PESETAS 1 DE 7.921 A 26.400 PESETAS 1,5 DE 26.401 A 52.800 PESETAS 2 MAS DE 52.800 PESETAS 2,5 B) CUOTAS DE LICENCIA FISCAL SOBRE ACTIVIDADES DE PROFESIONALES Y ARTISTAS:
COEFICIENTES HASTA 6.600 PESETAS 0,5 DE 6.601 A 13.200 PESETAS 1 MAS DE 13.200 PESETAS 1,5 2. PARA DETERMINAR ESTOS COEFICIENTES CORRECTORES SOLO SE COMPUTARA LA CUOTA O SUMA DE CUOTAS DEVENGADAS POR LAS ACTIVIDADES EJERCIDAS EN CADA LOCAL.
3. EN LOS CASOS EN QUE SE SATISFAGAN CUOTAS DE LICENCIA QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN MAS DE UN MUNICIPIO, A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES, SE COMPUTARAN UNICAMENTE LAS CUOTAS QUE CORRESPONDERIA EXIGIR SI DICHO EJERCICIO SE LIMITARE AL MUNICIPIO DONDE RADIQUE EL LOCAL GRAVADO.
4. CUANDO LA CUOTA DE LICENCIA AMPARE EL EJERCICIO PROFESIONAL EN VARIOS LOCALES SITOS EN EL MISMO TERMINO MUNICIPAL, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, EL COEFICIENTE CORRECTOR DE LA CUOTA LIQUIDADA POR CADA UNO DE ELLOS SERA EL QUE CORRESPONDA A LA CUANTIA DE AQUELLA CUOTA.
5. EN EL CASO DE NO SATISFACERSE CUOTAS DE LICENCIA FISCAL SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES POR NO HALLARSE LA EMPRESA DE QUE SE TRATE SUJETA AL INDICADO IMPUESTO, O PORQUE GOZASE DEL BENEFICIO DE EXENCION DEL MISMO, PROCEDERA APLICAR EL INDICE CORRECTOR MINIMO CORRESPONDIENTE DE LOS SEÑALADOS EN LAS ESCALAS CONTEMPLADAS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.
.Artículo Nº.325. EN LOS CASOS DE LOCALES EN LOS QUE SE EJERZAN ACTIVIDADES COMERCIALES, A LA CUOTA DETERMINADA CON ARREGLO AL ARTICULO 323 SE APLICARAN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES CORRECTORES:
A) POR LA SITUACION INTERIOR DEL LOCAL, RESPECTO DE LA VIA PUBLICA, EL 0,60.
ESTE COEFICIENTE NO SERA DE APLICACION A LOS LOCALES SITOS EN LOS DENOMINADOS PASAJES Y GALERIAS COMERCIALES.
B) POR LA ALTURA O PROFUNDIDAD DEL LOCAL RESPECTO DE LA VIA PUBLICA, EL 0,80, CUANDO ESTEN POR ENCIMA DE LA PLANTA BAJA, Y EL 0,70, CUANDO ESTEN POR DEBAJO DE LA PLANTA BAJA.
C) ESTE COEFICIENTE NO SERA DE APLICACION A LOS QUE ESTUVIEREN COMUNICADOS INTERIORMENTE PARA EL PUBLICO CON DICHA PLANTA.
.Artículo Nº.326. PARA LOS MUNICIPIOS DE MADRID Y BARCELONA, LOS COEFICIENTES CORRECTORES RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES SERAN FIJADOS CON ARREGLO A SUS DISPOSICIONES ESPECIALES.
.Artículo Nº.327. 1. LOS COEFICIENTES CORRECTORES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES SE APLICARAN SEPARADAMENTE SOBRE LA CUOTA DETERMINADA, CON ARREGLO AL ARTICULO 323 DE ESTA LEY, DEBIENDO COMPENSARSE, EN SU CASO, LAS DIFERENCIAS QUE EN MAS O EN MENOS SE PRODUZCAN POR TALES CORRECCIONES.
2. LA ORDENANZA DEL IMPUESTO QUE APRUEBE CADA AYUNTAMIENTO PODRA PREVER LA APLICACION DE COEFICIENTES REDUCTORES DE LA CUOTA ASI FIJADA EN ATENCION A LA SUPERFICIE DEL LOCAL.
.Artículo Nº.328. 1. LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES NO PERMITIRA EXIGIR CUOTAS QUE EXCEDAN DE LAS CANTIDADES MAXIMAS AUTORIZADAS EN EL ARTICULO 323 DE ESTA LEY.
2. EN NINGUN CASO, CUALQUIERA QUE SEA EL RESULTADO DE LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES, LAS CUOTAS EXIGIBLES PODRAN SER INFERIORES AL 30 POR 100 DE LAS LIQUIDADAS, CON ARREGLO AL ARTICULO 323 CITADO.
.Artículo Nº.329. 1. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN ESTABLECER EN LAS ORDENANZAS RESPECTIVAS RECARGOS DE HASTA UN 30 POR 100 SOBRE LAS CUOTAS LIQUIDADAS POR EL IMPUESTO CUANDO LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES ESTUVIEREN EMPLAZADOS FUERA DE LAS ZONAS SEÑALADAS PARA TAL FIN EN LOS PLANES Y NORMAS URBANISTICAS, O EN LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE LAS ACTIVIDADES MOLESTAS,INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.
2. LA APLICACION DE ESTE RECARGO SANCIONADOR NO QUEDARA AFECTADA POR LA LIMITACION IMPUESTA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
.Artículo Nº.330. 1. EL PERIODO IMPOSITIVO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, Y A EL SE REFERIRAN LAS CUOTAS DE ESTE IMPUESTO.
2. EL IMPUESTO SE DEVENGARA POR MITAD EL PRIMER DIA NATURAL DE CADA SEMESTRE, O AQUEL EN QUE COMIENCE LA UTILIZACION DEL LOCAL, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE DIAS DE ESTA DENTRO DE CADA SEMESTRE.
.Artículo Nº.331. 1. EN LA MISMA FECHA EN QUE ENTRE EN VIGOR EL IMPUESTO QUEDARAN SUPRIMIDAS, EN EL TERMINO MUNICIPAL, Y CON REFERENCIA A LOS LOCALES GRAVADOS CON AQUEL, LAS SIGUIENTES TASAS MUNICIPALES:
A) INSPECCION DE CALDERAS DE VAPOR, MOTORES, TRANSFORMADORES, ASCENSORES, MONTACARGAS Y OTROS APARATOS O INSTALACIONES ANALOGAS.
B) DERECHOS DE LABORATORIO Y TASA DE INSPECCION DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES.
C) DERECHOS POR ESCAPARATES, SIEMPRE Y CUANDO ESTEN INSTALADOS EN LOS PROPIOS LOCALES DONDE SE DESARROLLE LA ACTIVIDAD.
2. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS AYUNTAMIENTOS CONTINUARAN OBLIGADOS A PRESTAR, SIN EXIGENCIA DE DEVENGO ALGUNO, LAS INSPECCIONES PERIODICAS TECNICO-SANITARIAS Y TECNICO-INDUSTRIALES QUE COMPETEN A LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS FACULTATIVOS MUNICIPALES.
.Artículo Nº.332. 1. LAS PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO DEBERAN PRESENTAR, DENTRO DEL PLAZO QUE DETERMINEN LAS ORDENANZAS, Y A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE NAZCA LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR, DECLARACION SOLICITANDO LA INCLUSION EN EL PADRON DE CONTRIBUYENTES.
2. SE ENTENDERA CUMPLIDA ESTA OBLIGACION CON LA SIMPLE DECLARACION DEL EMPLAZAMIENTO DEL LOCAL, CARACTERISTICAS GENERALES DEL MISMO, ACTIVIDAD A LA QUE SE DEDICA Y DATOS DEL CONTRIBUYENTE, A FIN DE QUE LAS OFICINAS O SERVICIOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES PUEDAN COMPLETAR LA DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACION TRIBUTARIA COMO ACTIVIDAD NORMAL DE LA GESTION ECONOMICA.
SUBSECCION SEXTA: IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE SOLARES 333. 1. EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE SOLARES GRAVARA:
A) LOS TERRENOS QUE TENGAN LA CALIFICACION DE SOLARES, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY DE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA, CUANDO NO ESTEN EDIFICADOS, O SOLO EXISTAN EN ELLOS CONSTRUCCIONES INSUFICIENTES, PROVISIONALES, PARALIZADAS, RUINOSAS O DERRUIDAS.
B) LOS TERRENOS QUE ESTEN CALIFICADOS COMO URBANOS O URBANIZABLES PROGRAMADOS O QUE VAYAN ADQUIRIENDO ESTA ULTIMA CONDICION, AUN CUANDO ESTEN EDIFICADOS Y SIEMPRE QUE NO TENGAN LA CONDICION DE SOLAR.
2. LA RECAUDACION OBTENIDA POR LA MODALIDAD B) DEL NUMERO ANTERIOR SE AFECTARA A LA GESTION URBANISTICA MUNICIPAL, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
.Artículo Nº.334. TENDRAN LA CONDICION DE SOLARES:
A) EN LOS MUNICIPIOS EN QUE EXISTA PLAN GENERAL MUNICIPAL, LAS SUPERFICIES DEL SUELO URBANO APTAS PARA LA EDIFICACION, QUE REUNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1.
QUE ESTEN URBANIZADOS CON ARREGLO A LAS NORMAS MINIMAS ESTABLECIDAS EN CADA CASO POR EL PLAN, Y SI ESTE NO LAS CONCRETARE, QUE, ADEMAS DE CONTAR CON LOS SERVICIOS DE ACCESO RODADO, ABASTECIMIENTO DE AGUA, EVACUACION DE AGUA Y SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, LA VIA A LA QUE LA PARCELA DE FRENTE TENGA PAVIMENTADA LA CALZADA Y ENCINTADO DE ACERAS.
2.
QUE TENGAN SEÑALADAS LAS ALINEACIONES Y RASANTES.
B) EN LOS MUNICIPIOS EN QUE NO EXISTA PLAN GENERAL MUNICIPAL, LAS SUPERFICIES DEL SUELO URBANO APTAS PARA LA EDIFICACION QUE, ADEMAS DE CONTAR CON LOS SERVICIOS DE ACCESO RODADO, ABASTECIMIENTO DE AGUA, EVACUACION DE AGUA Y SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, LA VIA A LA QUE LA PARCELA DE FRENTE TENGA PAVIMENTADA LA CALZADA Y ENCINTADO DE ACERAS.
.Artículo Nº.335. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE CONSTRUCCIONES INSUFICIENTES AQUELLAS CUYO VOLUMEN O ALTURA NO ALCANCEN LA DETERMINADA EN EL PLANEAMIENTO URBANISTICO O, EN SU CASO, LOS MINIMOS FIJADOS POR ESTE.
2. SE CONCEPTUAN CONSTRUCCIONES PARALIZADAS LAS OBRAS QUE, POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA ADMINISTRACION, QUEDARAN ABANDONADAS O SUSPENDIDAS POR PLAZO SUPERIOR A SEIS MESES. PARA SUJETAR A ESTE IMPUESTO LOS TERRENOS GRAVADOS EN LOS QUE EXISTAN CONSTRUCCIONES PARALIZADAS, SERA PRECISA LA DECLARACION DE TAL SITUACION POR EL AYUNTAMIENTO, PREVIA LA INCOACION DE EXPEDIENTE, CON AUDIENCIA DEL INTERESADO.
3. SE CONCEPTUAN CONSTRUCCIONES PROVISIONALES LAS QUE NO TENGAN CARACTER PERMANENTE Y NO SEAN ADECUADAS AL USO NORMAL DEL SUELO.
4. PARA QUE LAS CONSTRUCCIONES PUEDAN SER CALIFICADAS DE RUINOSAS ES IMPRESCINDIBLE QUE EL AYUNTAMIENTO HAYA HECHO DECLARACION EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION ESPECIFICA.
5. SERAN DECLARADAS CONSTRUCCIONES DERRUIDAS AQUELLAS EN QUE HAYAN DESAPARECIDO, COMO MINIMO, EL 50 POR 100 DEL VOLUMEN APROVECHABLE DE LAS MISMAS O LAS QUE SEAN INHABITABLES EN MAS DE UN 50 POR 100 DE SU CAPACIDAD COMO VIVIENDA.
.Artículo Nº.336. TENDRAN LA CALIFICACION DE TERRENOS URBANOS:
A) EN LOS MUNICIPIOS EN QUE EXISTA PLAN GENERAL MUNICIPAL:
1.
LOS QUE EL PROPIO PLAN INCLUYA COMO TALES POR CONTAR CON ACCESO RODADO, ABASTECIMIENTO DE AGUA, EVACUACION DE AGUAS Y SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, O POR ESTAR COMPRENDIDOS EN AREAS CONSOLIDADAS POR LA EDIFICACION, AL MENOS, EN DOS TERCERAS PARTES DE SU SUPERFICIE, EN LA FORMA QUE EL MISMO PLAN DETERMINE.
2.
LOS QUE EN EJECUCION DEL PLAN LLEGUEN A DISPONER DE LOS MISMOS ELEMENTOS DE URBANIZACION.
B) EN LOS MUNICIPIOS QUE CARECIERAN DE PLAN GENERAL MUNICIPAL:
1.
LOS QUE, POR CONTAR CON LOS MISMOS SERVICIOS CITADOS EN EL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO A) DE ESTE ARTICULO, SE INCLUYAN EN UN PROYECTO DE DELIMITACION QUE, TRAMITADO POR EL AYUNTAMIENTO, HAYA SIDO APROBADO POR LA COMISION PROVINCIAL DE URBANISMO, DONDE ESTUVIERE CONSTITUIDA, O, EN SU DEFECTO, POR EL ORGANO URBANISTICO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PREVIO INFORME DE LA DIPUTACION PROVINCIAL.
2.
LOS QUE, SIN CONTAR CON LOS CITADOS SERVICIOS, EL MISMO PROYECTO DE DELIMITACION LOS INCLUYA COMO TALES POR ESTAR COMPRENDIDOS EN AREAS CONSOLIDADAS POR LA EDIFICACION, AL MENOS, EN LA MITAD DE SU SUPERFICIE.
.Artículo Nº.337. 1. TENDRAN LA CALIFICACION DE TERRENOS URBANIZABLES PROGRAMADOS:
A) LOS QUE EL PLAN GENERAL MUNICIPAL DECLARE APTOS EN PRINCIPIO PARA SER URBANIZADOS Y ESTEN INCLUIDOS ENTRE LOS QUE DEBAN SER URBANIZADOS SEGUN EL PROGRAMA DEL PROPIO PLAN.
B) LOS QUE DEBAN SER URBANIZADOS MEDIANTE LA APROBACION DE UN PROGRAMA DE ACTUACION URBANISTICA, UNA VEZ QUE ESTE HAYA SIDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.
2. SE EQUIPARARAN A LOS MISMOS LOS TERRENOS CALIFICADOS DE RESERVA URBANA EN LOS PROGRAMAS DE ACTUACION O EN LOS PLANES PARCIALES QUE CONTENGAN LOS PLANES GENERALES APROBADOS CONFORME A LA LEY DEL SUELO DE 12 DE MAYO DE 1956, INCLUSO EN SUS ADICIONES Y MODIFICACIONES.
.Artículo Nº.338. NO ESTARAN SUJETOS AL IMPUESTO:
A) LOS TERRENOS QUE EN EL SUELO URBANO, DE ACUERDO CON LAS NORMAS URBANISTICAS, HAYAN DE SER CEDIDOS GRATUITAMENTE A LOS AYUNTAMIENTOS PARA SER DESTINADOS A VIALES, PARQUES, JARDINES PUBLICOS Y CENTROS DE EDUCACION GENERAL BASICA.
B) LOS TERRENOS QUE EN SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO, DE ACUERDO CON LAS NORMAS URBANISTICAS, HAYAN DE SERCEDIDOS GRATUITAMENTE, CON DESTINO A VIALES, PARQUES Y JARDINES PUBLICOS, ZONAS DEPORTIVAS PUBLICAS, DE RECREO Y EXPANSION, CENTROS CULTURALES Y DOCENTES Y DEMAS SERVICIOS PUBLICOS NECESARIOS; ASI COMO AQUELLOS EN LOS QUE SE CONCRETE EL 10 POR 100 RESTANTE DEL APROVECHAMIENTO MEDIO DEL SECTOR.
C) LOS PATIOS ANEJOS A EDIFICIOS INDUSTRIALES, SIEMPRE QUE SEAN INDISPENSABLES PARA LAS NECESIDADES DE LA INDUSTRIA A QUE ESTEN ADSCRITOS Y REUNAN LAS CONDICIONES PRESCRITAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS CORRESPONDIENTES.
D) LOS PATIOS ESCOLARES, LUGARES DE RECREO Y CAMPOS DEPORTIVOS ANEJOS A LOS CENTROS DOCENTES, EN LAS EXTENSIONES Y CONDICIONES DETERMINADAS POR LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
E) LOS OCUPADOS POR INSTALACIONES DEPORTIVAS CUANDO REUNAN LAS CONDICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS DE TODO TIPO, INCLUIDAS LAS DE SITUACION, ESTABLECIDAS, EN PLANES Y ORDENACIONES URBANISTICOS.
F) LOS TERRENOS COMPLEMENTARIOS QUE NO PUEDAN SER EDIFICADOS POR HABERSE UTILIZADO EL VOLUMEN DE EDIFICACION CORRESPONDIENTE A LOS MISMOS, ESTABLECIDO EN PLANES, NORMAS DE ORDENACION Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.
G) LOS TERRENOS DESTINADOS A UNA ACTIVIDAD AGRARIA QUE, SI EXISTE PLAN DE ORDENACION, ESTEN CALIFICADOS DE URBANIZABLES, Y SI NO EXISTIERE DICHO PLAN, SE INCLUYAN EN UN PROYECTO DE DELIMITACION, MIENTRAS NO CUENTEN, POR LO MENOS, CON ALGUN SERVICIO DE LOS QUE DEFINEN EL SUELO URBANO, SEGUN EL ARTICULO 78 DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA, A CONSECUENCIA DE LA EJECUCION DE LA OBRAS DE URBANIZACION.
.Artículo Nº.339. SE APLICARAN A ESTE IMPUESTO LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS PARA LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE SE ESTABLEZCAN POR NORMA DE RANGO LEGAL. EL RECONOCIMIENTO DE DICHOS BENEFICIOS CORRESPONDERA AL AYUNTAMIENTO DE LA IMPOSICION, PREVIA SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE QUE HABRA DE FORMULARLA EN TODO CASO.
.Artículo Nº.340. 1. SON SUJETOS PASIVOS DE ESTE IMPUESTO LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, AUN CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION, QUE SEAN TITULARES DE LOS TERRENOS GRAVADOS.
2. EN PARTICULAR, SON SUJETOS PASIVOS DE ESTE TRIBUTO: A) LOS PROPIETARIOS. B) LOS USUFRUCTUARIOS, POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL USUFRUCTO.
C) LOS ENFITEUTAS Y DEMAS CENSATARIOS, CUANDO EL CENSO SEA PERPETUO O POR TIEMPO INDEFINIDO.
D) LOS TITULARES DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE Y LOS TITULARES DEL DOMINIO DIRECTO, CUANDO EL CENSO SEA TEMPORAL.
.Artículo Nº.341. 1. LA BASE IMPONIBLE DE ESTE IMPUESTO SERA EL VALOR QUE CORRESPONDA A LOS TERRENOS GRAVADOS A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS, EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL DEVENGO DE AQUEL.
2. CUANDO SE TRATE DE CONSTRUCCIONES INSUFICIENTES, LA BASE DE ESTE IMPUESTO SE DETERMINARA EN LA PARTE PROPORCIONAL DEL VALOR DEL TERRENO QUE CORRESPONDA A LA DIFERENCIA ENTRE LOS MINIMOS ESTABLECIDOS Y EL VOLUMEN O ALTURA CONSTRUIDOS.
.Artículo Nº.342. SE ENTENDERA COMO BASE LIQUIDABLE DE ESTE IMPUESTO EL RESULTADO DE PRACTICAR EN LA BASE IMPONIBLE LAS REDUCCIONES PROCEDENTES CONFORME AL ARTICULO 339 DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.343. 1. EN LA MODALIDAD A) DEL ARTICULO 333 EL TIPO DEL IMPUESTO SERA PROGRESIVO EN FUNCION DEL TIEMPO QUE EL SOLAR PERMANEZCA SIN EDIFICAR O CON UNA EDIFICACION INSUFICIENTE, PROVISIONAL, PARALIZADA, RUINOSA O DERRUIDA, SIN QUE PUEDA SER INFERIOR AL 1,5 POR 100 NI EXCEDER DEL 6 POR 100. EN LA MODALIDAD B) DEL MISMO ARTICULO, EL TIPO DEL IMPUESTO NO PODRA SER INFERIOR AL 0,5 POR 100, NI EXCEDER DEL 6 POR 100.
2. LA GRADUACION DEL TIPO IMPOSITIVO DENTRO DE LOS INDICADOS LIMITES SE HARA SEGUN LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) LOS PERIODOS EN QUE SE MANTENGA UN MISMO TIPO NO DEBERAN SER INFERIORES A UN AÑO NI SUPERIORES A TRES.
B) DE UNO A OTRO PERIODO LOS TIPOS NO PODRAN ELEVARSE MENOS DEL 50 POR 100 NI MAS DEL 100 POR 100 CON REFERENCIA A LOS DEL PERIODO ANTERIOR.
C) DURANTE EL PRIMER PERIODO DE SUJECION DEL SOLAR O DEL TERRENO A ESTE IMPUESTO, EL TIPO SERA DEL 1,5 O 0,5 POR 100, RESPECTIVAMENTE.
3. EN LOS TERRENOS URBANIZABLES PROGRAMADOS SE APLICARA EL TIPO MINIMO DEL 0,5 POR 100, MIENTRAS NO SEA APROBADO EL PLAN PARCIAL CORRESPONDIENTE.
.Artículo Nº.344. SE APLICARAN A LAS CUOTAS LIQUIDADAS POR ESTE IMPUESTO LAS DEDUCCIONES QUE PROCEDAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 339 DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.345. EL IMPUESTO SERA ANUAL Y SE DEVENGARA EL DIA 1 DE ENERO DE CADA AÑO, SIENDO LA CUOTA IRREDUCIBLE. NO SURTIRAN EFECTO HASTA EL DIA 1 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE LAS MODIFICACIONES EN LA CALIFICACION DE LOS TERRENOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO EN CURSO.
.Artículo Nº.346. NO SE DEVENGARA ESTE IMPUESTO EN LOS CASOS DE SUSPENSION DE LICENCIAS PREVISTAS EN LA LEY DE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA, NI TAMPOCO DURANTE EL TIEMPO FIJADO EN LA LICENCIA DE EJECUCION DE LAS OBRAS.
.Artículo Nº.347. CUANDO SE AUMENTE LA ALTURA O EL VOLUMEN MINIMOS DE EDIFICACION PARA UN SECTOR, EL IMPUESTO EN LA MODALIDAD A) DEL ARTICULO 333, NO SE APLICARA A LOS SOLARES EN LOS QUE EXISTAN CONSTRUCCIONES QUE ALCANCE LA ALTURA O EL VOLUMEN MINIMOS ANTERIORMENTE EXIGIDOS HASTA QUE HAYAN TRANSCURRIDO DIEZ AÑOS DESDE LA MODIFICACION.
.Artículo Nº.348. 1. LOS AYUNTAMIENTOS VENDRAN OBLIGADOS A LA FORMACION DE UN REGISTRO MUNICIPAL DE LOS SOLARES Y TERRENOS SUJETOS A ESTE IMPUESTO, CON ESPECIFICACION DEL TITULAR DE LOS MISMOS, SITUACION, CLASIFICACION URBANISTICA, EXTENSION SUPERFICIAL Y LOS VALORES BASE DE LOS MISMOS Y, EN SU CASO, LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE LES SEAN DE APLICACION.
2. LOS SUJETOS PASIVOS ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR, DE ACUERDO CON EL MODELO QUE ESTABLEZCAN LOS AYUNTAMIENTOS, DECLARACION POR CADA UNO DE LOS SOLARES Y TERRENOS QUE DEBAN INCLUIRSE EN EL REGISTRO AL ESTABLECERSE EL IMPUESTO, ASI COMO POR CUALQUIER MODIFICACION FISICA O JURIDICA DE TERRENOS QUE PUEDAN PRODUCIR INCLUSION, EXCLUSION O VARIACION EN DICHO REGISTRO. LAS DECLARACIONES SE PRESENTARAN EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE TREINTA 3. CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS NO PRESENTEN LAS DECLARACIONES CITADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, O ESTAS FUERAN DEFECTUOSAS, LOS AYUNTAMIENTOS PROCEDERAN, DE OFICIO, A INCLUIR EN EL REGISTRO LOS SOLARES Y TERRENOS SUJETOS O A RECTIFICAR LAS PRESENTADAS, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE SE DERIVEN DE LA OMISION O DEL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.
.Artículo Nº.349. 1. LOS AYUNTAMIENTOS, DE OFICIO, MODIFICARAN PERIODICAMENTE LA VALORACION DE LAS FINCAS INCLUIDAS EN EL REGISTRO PARA ADAPTARLA A LAS ESTIMACIONES UNITARIAS QUE VIENEN OBLIGADOS A FORMAR A EFECTOS DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS, PARA SU APLICACION DESDE LA FECHA EN QUE TALES ESTIMACIONES ENTREN EN VIGOR.
2. NO SE ADMITIRAN MAS RECLAMACIONES CONTRA ESTAS VALORACIONES UNITARIAS QUE LAS PREVISTAS EN ESTA LEY, A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS, DURANTE LOS TRAMITES DE APROBACION DE DICHAS ESTIMACIONES PERIODICAS.
SUBSECCION OCTAVA: IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS ART. 350. 1. CONSTITUYE EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS EL QUE HAYAN EXPERIMENTADO DURANTE EL PERIODO DE IMPOSICION:
A) LOS TERRENOS CUYA PROPIEDAD SE TRANSMITA POR CUALQUIER TITULO, O AQUELLOS SOBRE LOS QUE SE CONSTITUYA O TRANSMITA CUALQUIER DERECHO REAL DE GOCE, LIMITATIVO DEL DOMINIO.
B) LOS TERRENOS QUE PERTENEZCAN A PERSONAS JURIDICAS.
2. NO ESTARA SUJETO AL IMPUESTO EL INCREMENTO QUE EXPERIMENTE EL VALOR DE LOS TERRENOS DESTINADOS A UNA EXPLOTACION AGRICOLA, GANADERA, FORESTAL O MINERA, A NO SER QUE DICHOS TERRENOS TENGAN LA CONDICION DE SOLARES, O ESTEN CALIFICADOS COMO URBANOS O URBANIZABLES PROGRAMADOS, O VAYAN ADQUIRIENDO ESTA ULTIMA CONDICION CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY SOBRE EL REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA.
3. SERA DE APLICACION A ESTE IMPUESTO LA EQUIPARACION QUE SEÑALA EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 337.
.Artículo Nº.351. 1. EL IMPUESTO GRAVARA: A) CUANDO SE TRANSMITA LA PROPIEDAD DE TERRENOS O SE CONSTITUYA O TRANSMITA CUALQUIER DERECHO REAL DE GOCE, LIMITATIVO DE DOMINIO, A TITULO ONEROSO O GRATUITO, ENTRE VIVOS O POR CAUSA DE MUERTE, EL INCREMENTO DE VALOR QUE SE HAYA PRODUCIDO EN EL PERIODO DE TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA ADQUISICION DEL TERRENO O DEL DERECHO POR EL TRANSMITENTE Y LA NUEVA TRANSMISION O, EN SU CASO, LA CONSTITUCION DEL DERECHO REAL DE GOCE; CUANDO EL TRANSMITENTE SEA UNA PERSONA JURIDICA, EL IMPUESTO GRAVARA EL INCREMENTO DE VALOR QUE SE HAYA PRODUCIDO EN EL PERIDO COMPRENDIDO ENTRE EL ULTIMO DEVENGO DEL IMPUESTO EN LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 350, 1, A), Y LA FECHA DE LA TRANSMISION DEL TERRENO, O, EN SU CASO, DE LA TRANSMISION O CONSTITUCION DEL DERECHO REAL DE GOCE, LIMITATIVO DEL DOMINIO.
B) CUANDO SE TRATE DE TERRENOS QUE PERTENEZCAN A PERSONAS JURIDICAS, EL INCREMENTO DE VALOR QUE SE HAYA PRODUCIDO DURANTE LOS DIEZ AÑOS TRANSCURRIDOS DESDE EL DEVENGO ANTERIOR DEL IMPUESTO O DESDE EL MOMENTO EN QUE LA PERSONA JURIDICA HAYA ADQUIRIDO LA PROPIEDAD DEL TERRENO O EL DERECHO SOBRE EL MISMO, HASTA QUE SE PRODUZCA EL DEVENGO CORRESPONDIENTE.
2. EN LA MODALIDAD DEL APARTADO A) DEL NUMERO ANTERIOR, EN NINGUN CASO, EL PERIODO IMPOSITIVO PODRA EXCEDER DE TREINTA AÑOS. SI EL PERIODO IMPOSITIVO REAL FUERA SUPERIOR, SE TOMARA EN CUENTA COMO VALOR INICIAL EL CORRESPONDIENTE A LA FECHA ANTERIOR EN TREINTA AÑOS A LA DE LA TRANSMISION O, EN SU CASO, A LA DE CONSTITUCION DEL DERECHO REAL DE GOCE, LIMITATIVO DEL DOMINIO.
.Artículo Nº.352. ESTARAN EXENTOS LOS INCREMENTOS DE VALOR QUE SE MANIFIESTEN A CONSECUENCIA DE LOS SIGUIENTES ACTOS QUE DETERMINA EL ARTICULO 23 DEL DECRETO-LEY 12/1973, DE 30 DE NOVIEMBRE: A) LAS OPERACIONES DE CONCENTRACION O AGRUPACION DE EMPRESAS EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 13 DE LA LEY 76/1980, DE 26 DE DICIEMBRE.
B) LAS APORTACIONES DE BIENES Y DERECHOS REALIZADAS POR LOS CONYUGES A LA SOCIEDAD CONYUGAL, LAS ADJUDICACIONES QUE A SU FAVOR Y EN PAGO DE ELLAS SE VERIFIQUEN Y LAS TRANSMISIONES QUE SE HAGAN A LOS CONYUGES EN PAGO DE SUS HABERES COMUNES.
C) LA CONSTITUCION Y TRANSMISION DE CUALESQUIERA DERECHOS DE SERVIDUMBRE.
.Artículo Nº.353. 1. ESTARAN EXENTOS DE PAGO DEL IMPUESTO LOS INCREMENTOS DE VALOR CORRESPONDIENTES, CUANDO LA OBLIGACION DE SATISFACER EL IMPUESTO RECAIGA, COMO CONTRIBUYENTES, SOBRE LAS SIGUIENTES PERSONAS Y ENTIDADES:
A) EL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
B) LA PROVINCIA A QUE EL MUNICIPIO PERTENEZCA.
C) EL MUNICIPIO DE LA IMPOSICION Y DEMAS ENTIDADES LOCALES INTEGRADAS O EN LAS QUE SE INTEGRE DICHO MUNICIPIO Y LOS CONSORCIOS EN QUE FORMEN PARTE.
D) LAS INSTITUCIONES QUE TENGAN LA CALIFICACION DE BENEFICAS O BENEFICO-DOCENTES.
E) LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS MUTUALIDADES Y MONTEPIOS QUE TENGAN EL CARACTER DE ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL Y SE HALLEN CONSTITUIDOS E INSCRITOS POR CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO.
F) LAS PERSONAS O ENTIDADES A CUYO FAVOR SE HAYA RECONOCIDO LA EXENCION POR TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES.
G) LOS TITULARES DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS REVERTIBLES RESPECTO DE LOS TERRENOS AFECTOS A LAS MISMAS.
2. ADEMAS DE LAS EXENCIONES QUE SE MENCIONAN EN EL NUMERO ANTERIOR, GOZARAN DE EXENCION EN LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 350, 1, B), LOS INCREMENTOS DEL VALOR DE:
A) LOS TERRENOS DESTINADOS A CENTROS DE ENSEÑANZA QUE CUENTEN CON AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE.
B) LOS PERTENECIENTES A RENFE.
C) LOS PERTENECIENTES A LA IGLESIA CATOLICA A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 258.
3. GOZARAN DE UNA BONIFICACION DEL 50 POR 100 EN LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 350, 1, B), LOS INCREMENTOS DE VALOR DE LOS TERRENOS PERTENECIENTES A HOSPITALES Y CLINICAS E INSTITUCIONES DECLARADAS DE INTERES SOCIAL.
4. LOS TERRENOS EXENTOS Y BONIFICADOS CONFORME A LOS NUMEROS 2 Y 3 ANTERIORES QUEDARAN SOMETIDOS AL IMPUESTO CUANDO SE PRODUZCA LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD O LA CONSTITUCION O TRANSMISION DE DERECHOS REALES DE GOCE SOBRE LOS MISMOS.
EN ESTOS CASOS, AL PRACTICARSE LA LIQUIDACION SE DEDUCIRA DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES EL IMPORTE INTEGRO DE LAS DEVENGADAS EN LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 350, 1, B), AUNQUE LAS MISMAS HAYAN SIDO OBJETO DE EXENCION O BONIFICACION.
.Artículo Nº.354. 1. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTE:
A) EN LA MODALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 350, 1, B), LA PERSONA JURIDICA TITULAR DE LA PROPIEDAD DEL TERRENO O DEL DERECHO REAL.
B) EN LAS TRANSMISIONES A TITULO GRATUITO, EL ADQUIRIENTE.
C) EN LAS TRANSMISIONES A TITULO ONEROSO, EL TRANSMITENTE, PERO EL ADQUIRIENTE TENDRA LA CONDICION DE SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE, SALVO EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL ADQUIRIENTE SEA UNA DE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE DISFRUTAN DE EXENCION SUBJETIVA, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. CUANDO EL ADQUIRIENTE TENGA LA CONDICION DE SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL APARTADO C) DEL NUMERO ANTERIOR, PODRA REPERCUTIR, EN TODO CASO, AL TRANSMITENTE EL IMPORTE DEL GRAVAMEN.
3. EN LOS CASOS DE ADQUISICION POR EL INQUILINO DE UNA VIVIENDA, EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TANTEO O RETRACTO, MEDIANTE CAPITALIZACION DE LA RENTA A LOS TIPOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, LA CUOTA DEL IMPUESTO SE REPARTIRA ENTRE EL PROPIETARIO Y EL INQUILINO, SEGUN LA ANTIGUEDAD DEL ARRENDAMIENTO. LA PARTE A SUFRAGAR POR EL INQUILINO SE FIJARA CONFORME A LA SIGUIENTE ESCALA:
HASTA CINCO AÑOS DE ANTIGUEDAD DEL ARRENDAMIENTO, EL 20 POR 100.
DE MAS DE CINCO HASTA DIEZ AÑOS, EL 30 POR 100.
DE MAS DE DIEZ HASTA QUINCE AÑOS, EL 40 POR 100.
DE MAS DE QUINCE HASTA VEINTE AÑOS, EL 50 POR 100.
DE MAS DE VEINTE HASTA TREINTA AÑOS, EL 60 POR 100.
DE MAS DE TREINTA HASTA CUARENTA AÑOS, EL 70 POR 100.
DE MAS DE CUARENTA HASTA CINCUENTA AÑOS, EL 80 POR 100.
DE MAS DE CINCUENTA AÑOS, EL 90 POR 100.
.Artículo Nº.355. 1. LA BASE DEL IMPUESTO SERA LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR CORRIENTE EN VENTA DEL TERRENO AL COMENZAR Y AL TERMINAR EL PERIODO DE IMPOSICION.
2. EL VALOR CORRIENTE EN VENTA AL TERMINAR EL PERIODO DE IMPOSICION, O VALOR FINAL, SE DETERMINARA DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES REGLAS:
PRIMERA. LOS AYUNTAMIENTOS FIJARAN PERIODICAMENTE LOS TIPOS UNITARIOS DEL VALOR CORRIENTE EN VENTA DE LOS TERRENOS ENCLAVADOS EN EL TERMINO MUNICIPAL, EN CADA UNA DE LAS ZONAS, SECTORES, POLIGONOS, MANZANAS O CALLES QUE AL EFECTO JUZGUEN PRECISO ESTABLECER, SIN QUE EL PERIODO DE VIGENCIA DE TALES TIPOS PUEDA SER INFERIOR A UN AÑO. PARA FIJAR LOS TIPOS UNITARIOS DEL VALOR CORRIENTE EN VENTA SE TENDRA EN CUENTA, EN SU CASO, EL APROVECHAMIENTO URBANISTICO QUE, SEGUN SU SITUACION, CORRESPONDA A LOS TERRENOS SUJETOS A ESTE IMPUESTO.
SEGUNDA. A LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL VALOR FINAL, NO PODRA TOMARSE EN CONSIDERACION EL DECLARADO POR LOS INTERESADOS.
TERCERA. LA ESTIMACION HECHA DE CONFORMIDAD CON LA PRIMERA DE LAS REGLAS ANTERIORES SERA SUSCEPTIBLE, EN EL MOMENTO DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO, DE UN AUMENTO O DISMINUCION HASTA EN UN 20 POR 100 SOBRE LOS TIPOS UNITARIOS FIJADOS PARA EL PERIODO RESPECTIVO, TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES FACTORES: A) CONFIGURACION DEL TERRENO EN RELACION CON FACHADAS A VIAS PUBLICAS, PROFUNDIDAD, APROVECHAMIENTO, DISTRIBUCION DE LAS EDIFICACIONES Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS ANALOGAS.
B) CARACTERISTICAS NATURALES DEL TERRENO Y MAYORES O MENORES GASTOS PARA LEVANTAR O CIMENTAR LAS EDIFICACIONES SOBRE EL.
3. EL VALOR INICIAL DEL TERRENO SE DETERMINARA IGUALMENTE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 ANTERIOR. CUANDO NO EXISTAN ESTIMACIONES PERIODICAS APROBADAS POR EL AYUNTAMIENTO PARA LA FECHA DE INICIACION DEL PERIODO DE IMPOSICION, LA ADMINISTRACION GESTORA PODRA TOMAR EN CUENTA LOS QUE CONSTEN EN LOS TITULOS DE ADQUISICION DEL TRANSMITENTE O QUE RESULTEN DE VALORACIONES OFICIALES, PRACTICADAS EN AQUELLA EPOCA, EN VIRTUD DE EXPEDIENTES DE EXPROPIACION FORZOSA, COMPRA O VENTA DE FINCAS POR LA CORPORACION, ASI COMO LAS DERIVADAS DE LA COMPROBACION DEL VALOR A EFECTOS DE LA LIQUIDACION DE LOS IMPUESTOS GENERALES SOBRE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS E IMPUESTO DE DERECHOS REALES.
4. EL VALOR INICIAL ASI DETERMINADO SE INCREMENTARA CON:
A) EL VALOR DE LAS MEJORAS PERMANENTES REALIZADAS EN EL TERRENO SUJETO DURANTE EL PERIODO DE IMPOSICION Y SUBSISTENTES AL FINALIZAR EL MISMO.
B) CUANTAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES SE HUBIERAN DEVENGADO, POR RAZON DEL TERRENO, EN EL MISMO PERIODO. A ESTOS EFECTOS, CUANDO SE TRATE DE TERRENOS EDIFICADOS, PARA DETERMINAR LA PARTE PROPORCIONAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES IMPUTABLES AL TERRENO, SE TENDRAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES PORCENTAJES, EN RELACION CON LA ANTIGUEDAD DE LA FINCA BENEFICIADA:
HASTA 10 AÑOS DE ANTIGUEDAD, EL 40 POR 100.
DE MAS DE 10 HASTA 25 AÑOS, EL 50 POR 100.
DE MAS DE 25 HASTA 50 AÑOS, EL 60 POR 100.
DE MAS DE 50 HASTA 75 AÑOS, EL 70 POR 100.
DE MAS DE 75 AÑOS, EL 80 POR 100.
5. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA APLICAR, CUANDO RAZONES DE POLITICA ECONOMICA ASI LO EXIJAN, CORRECCIONES MONETARIAS EN LA DETERMINACION DEL VALOR INICIAL DEL PERIODO DE IMPOSICION Y, EN SU CASO, EL DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y MEJORAS PERMANENTES.
6. EN LA CONSTITUCION Y TRANSMISION DE LOS DERECHOS REALES DE GOCE LIMITATIVOS DEL DOMINIO SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) CUANDO SE CONSTITUYA EL DERECHO DE USUFRUCTO, AL INCREMENTO EXPERIMENTADO DURANTE EL PERIODO DE IMPOSICION, POR LOS TERRENOS SOBRE LOS QUE SE CONSTITUYA TAL DERECHO, SE APLICARAN PARA DETERMINAR LA BASE DEL IMPUESTO LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 70 DEL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE SUCESIONES, Y EN EL ARTICULO 10, APARTADO 2, DEL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, EN CUANTO A LA FIJACION DEL PORCENTAJE EN QUE SE CIFRE EL VALOR DEL DERECHO REAL DE REFERENCIA, EN RELACION CON EL PLENO DOMINIO DE LOS TERRENOS.
B) EN LA TRANSMISION DEL DERECHO DE USUFRUCTO SE ENTENDERA POR VALOR INICIAL Y FINAL DEL MISMO EL RESULTADO DE APLICAR EL PORCENTAJE EN QUE SE CIFRE EL VALOR DE DICHO DERECHO A LA FECHA DE SU CONSTITUCION, A LOS VALORES INICIAL Y FINAL, RESPECTIVAMENTE, DEL TERRENO SOBRE EL QUE SE CONSTITUYO EL USUFRUCTO.
C) EL VALOR DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION SERA EL QUE RESULTE DE APLICAR EL 75 POR 100 DEL VALOR DE LOS TERRENOS SOBRE LOS QUE SE CONSTITUYAN TALES DERECHOS, LAS REGLAS FIJADAS PARA LA VALORACION DEL DERECHO DE USUFRUCTO EN EL APARTADO A) ANTERIOR.
7. CUANDO SE TRANSMITA EL DERECHO DE NUDA PROPIEDAD DE UN TERRENO, EL VALOR DE DICHO DERECHO SE FIJARA RESIDUALMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO 6 DE ESTE ARTICULO.
8. EN LOS CENSOS ENFITEUTICOS RESERVATIVOS SE TENDRAN EN CUENTA LAS MISMAS NORMAS APLICABLES A LA TRANSMISION DEL PLENO DOMINIO, PERO DEDUCIENDO DEL VALOR FINAL DEL TERRENO EL RESULTADO DE LA CAPITALIZACION DE LA PENSION ANUAL AL 4 POR 100.
9. EL VALOR DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE SE DETERMINARA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO A) DEL NUMERO 6 DE ESTE ARTICULO.
10. EL VALOR DEL DERECHO A ELEVAR UNA O MAS PLANTAS SOBRE UN EDIFICIO O TERRENO, O EL DE REALIZAR LA CONSTRUCCION BAJO SU SUELO, SIN IMPLICAR LA EXISTENCIA DE UN DERECHO REAL DE SUPERFICIE, SE CALCULARA APLICANDO AL VALOR INICIAL O FINAL DEL TERRENO EL MODULO DE PROPORCIONALIDAD FIJADO EN LA ESCRITURA DE TRANSMISION Y, EN SU DEFECTO, EL QUE RESULTE DE ESTABLECER LA PROPORCION ENTRE LA SUPERFICIE O VOLUMEN DE LAS PLANTAS A CONSTRUIR EN VUELO O SUBSUELO, Y LA TOTAL SUPERFICIE O VOLUMEN EDIFICADOS UNA VEZ CONSTRUIDAS AQUELLAS.
11. EN LOS SUPUESTOS DE EXPROPIACION FORZOSA PREVISTOS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA, APROBADO POR REAL DECRETO 1346/1976, DE 9 DE ABRIL, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 188, 3, DE LA LEY 19/1975, DE 2 DE MAYO.
.Artículo Nº.356. EN EL COMPUTO DE LAS SUPERFICIES DE LOS TERRENOS SUJETOS AL IMPUESTO NO SE INCLUIRAN LAS QUE DEBAN CEDERSE OBLIGATORIA Y GRATUITAMENTE AL AYUNTAMIENTO O, EN SU CASO, AL ORGANO URBANISTICO COMPETENTE; ASI COMO TAMPOCO LAS QUE HAYAN DE CEDERSE OBLIGATORIA Y GRATUITAMENTE EN CONCEPTO DEL 10 POR 100 DEL APROVECHAMIENTO MEDIO DEL SECTOR, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA.
.Artículo Nº.357. 1. LOS TIPOS UNITARIOS DEL VALOR CORRIENTE EN VENTA FIJADOS CONFORME SE DISPONE EN EL ARTICULO 355 SERAN APROBADOS POR LOS AYUNTAMIENTOS, CON SUJECION A LOS TRAMITES ESTABLECIDOS PARA LOS ACUERDOS DE IMPOSICION Y APROBACION DE ORDENANZAS DE LOS TRIBUTOS.
2. SI AL COMIENZO DE UN NUEVO PERIODO DE VALORACION NO ESTUVIERAN APROBADOS POR EL AYUNTAMIENTO LOS TIPOS UNITARIOS, SE TOMARAN EN CONSIDERACION LOS CORRESPONDIENTES A LA ULTIMA VALORACION.
.Artículo Nº.358. 1. EL IMPUESTO SE DEVENGARA:
A) CUANDO SE TRANSMITA LA PROPIEDAD DEL TERRENO, YA SEA A TITULO ONEROSO O GRATUITO, ENTRE VIVOS O POR CAUSA DE MUERTE, EN LA FECHA DE LA TRANSMISION.
B) CUANDO SE CONSTITUYA O TRANSMITA CUALQUIER DERECHO REAL DE GOCE, LIMITATIVO DEL DOMINIO, EN LA FECHA EN QUE TENGA LUGAR LA CONSTITUCION O TRANSMISION.
C) EN LA MODALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 350, 1, B), CADA DIEZ AÑOS, COMPUTADOS DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA ORDENANZA RESPECTIVA.
2. CUANDO SE DECLARE O RECONOZCA JUDICIAL O ADMINISTRATIVAMENTE POR RESOLUCION FIRME HABER TENIDO LUGAR LA NULIDAD, RESCISION O RESOLUCION DEL ACTO O CONTRATO DETERMINANTE DE LA TRANSMISION DEL TERRENO O DE LA CONSTITUCION O TRANSMISION DEL DERECHO REAL DE GOCE SOBRE EL MISMO, EL CONTRIBUYENTE TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO SATISFECHO, SIEMPRE QUE DICHO ACTO O CONTRATO NO LE HUBIERE PRODUCIDO EFECTOS LUCRATIVOS Y QUE RECLAME LA DEVOLUCION EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS, DESDE QUE LA RESOLUCION QUEDO FIRME, ENTENDIENDOSE QUE EXISTE EFECTO LUCRATIVO CUANDO NO SE JUSTIFIQUE QUE LOS INTERESADOS DEBAN EFECTUAR LAS RECIPROCAS DEVOLUCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.295 DEL CODIGO CIVIL. AUNQUE EL ACTO O CONTRATO NO HAYA PRODUCIDO EFECTOS LUCRATIVOS, SI LA RESCISION O RESOLUCION SE DECLARASE POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE QUE SEA SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO A TITULO DE CONTRIBUYENTE, NO HABRA LUGAR A DEVOLUCION ALGUNA.
3. SI EL CONTRATO QUEDA SIN EFECTO POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES CONTRATANTES, NO PROCEDERA LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO SATISFECHO Y SE CONSIDERARA COMO UN ACTO NUEVO SUJETO A TRIBUTACION. COMO TAL MUTUO ACUERDO SE ESTIMARA LA AVENENCIA EN ACTO DE CONCILIACION Y EL SIMPLE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
4. EN LOS ACTOS O CONTRATOS EN QUE MEDIE ALGUNA CONDICION, SU CALIFICACION SE HARA CON ARREGLO A LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL. SI FUERE SUSPENSIVA, NO SE LIQUIDARA EL IMPUESTO HASTA QUE ESTA SE CUMPLA. SI LA CONDICION FUERE RESOLUTORIA SE EXIGIRA EL IMPUESTO, DESDE LUEGO, A RESERVA, CUANDO LA CONDICION SE CUMPLA, DE HACER LA OPORTUNA DEVOLUCION, SEGUN LAS REGLAS DEL NUMERO ANTERIOR.
.Artículo Nº.359. 1. EL TIPO DEL IMPUESTO NO PODRA EXCEDER DEL 40 POR 100 DEL INCREMENTO DEL VALOR.
2. LOS AYUNTAMIENTOS GRADUARAN LAS TARIFAS EN FUNCION DEL RESULTADO DE IVIDIR EL TANTO POR 100 QUE REPRESENTE EL INCREMENTO RESPECTO AL VALOR INICIAL CORREGIDO DEL TERRENO, POR EL NUMERO DE AÑOS QUE COMPRENDA EL PERIODO DE LA IMPOSICION. 3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, EN LAS SUCESIONES ENTRE PADRES E HIJOS O ENTRE CONYUGES, LA CUOTA EXIGIBLE NO PODRA EXCEDER DE LA RESULTANTE DE APLICAR A LOS INCREMENTOS DE VALOR EXPERIMENTADOS POR CADA UNO DE LOS TERRENOS RELICTOS EL TIPO QUE CORRESPONDA A LA HERENCIA DE QUE SE TRATE EN LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE SUCESIONES.
4. PARA LA MODALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 350, 1, B), REGIRAN LAS SIGUIENTES NORMAS: A) EL TIPO IMPOSITIVO NO PODRA EXCEDER DEL 5 POR 100.
B) LAS CANTIDADES SATISFECHAS COMO CONSECUENCIA DE LAS LIQUIDACIONES DECENALES TENDRAN EL CARACTER DE PAGO A CUENTA, QUE SE DEDUCIRAN DEL IMPORTE DE LA QUE PROCEDA CUANDO SE PRODUZCA EL DEVENGO DEL IMPUESTO EN LA MODALIDAD DEL ARTICULO 350, 1, A).
C) DICHAS LIQUIDACIONES DECENALES NO INTERRUMPIRAN EL PERIODO IMPOSITIVO, O QUE EN CASO DE TRANSMISION DE LOS TERRENOS O CONSTITUCION SOBRE LOS MISMOS DE UN DERECHO REAL DE GOCE, LIMITATIVO DEL DOMINIO, SE TOMARA COMO INICIO DEL PERIODO DE IMPOSICION EL MOMENTO DE ADQUISICION DE LOS TERRENOS POR LA PERSONA JURIDICA AFECTADA CON EL LIMITE SEÑALADO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 351.
D) A LOS EFECTOS DE LAS DEDUCCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO B) DE ESTE NUMERO, UNICAMENTE SE CONSIDERARAN COMO PAGOS A CUENTA LAS CANTIDADES SATISFECHAS POR LIQUIDACIONES DECENALES EFECTUADAS DURANTE EL PERIODO DE IMPOSICION.
.Artículo Nº.360. 1. LOS CONTRIBUYENTES O, EN SU CASO, LOS SUSTITUTOS DE ESTOS, VENDRAN OBLIGADOS A PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACION GESTORA LA DECLARACION QUE DETERMINE LA ORDENANZA RESPECTIVA, CONTENIENDO LOS ELEMENTOS DE LA RELACION TRIBUTARIA IMPRESCINDIBLES PARA PRACTICAR LA LIQUIDACION PROCEDENTE.
2. DICHA DECLARACION HABRA DE SER PRESENTADA EN LOS SIGUIENTES PLAZOS, A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA EL DEVENGO DEL IMPUESTO:
A) CUANDO SE TRATE DE ACTOS ENTRE VIVOS Y DE LIQUIDACIONES DECENALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS, EL PLAZO SERA DE TREINTA DIAS.
B) CUANDO SE TRATE DE ACTOS POR CAUSA DE MUERTE, EL PLAZO SERA DE UN AÑO.
3. A LA DECLARACION SE ACOMPAÑARA EL DOCUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTIFICADO EN QUE CONSTEN LOS ACTOS O CONTRATOS QUE ORIGINAN LA IMPOSICION.
4. QUEDAN FACULTADOS LOS AYUNTAMIENTOS PARA ESTABLECER EL SISTEMA DE AUTOLIQUIDACION POR EL CONTRIBUYENTE O, EN SU CASO, POR EL SUSTITUTO, QUE LLEVARA CONSIGO EL INGRESO DE LA CUOTA RESULTANTE DE LA MISMA DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO. DICHAS AUTOLIQUIDACIONES TENDRAN EL CARACTER DE LIQUIDACIONES PROVISIONALES SUJETAS A COMPROBACION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION GESTORA.
5. LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SE NOTIFICARAN INTEGRAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES CON INDICACION DEL PLAZO DE INGRESO Y EXPRESION DE LOS RECURSOS PROCEDENTES. EN LAS TRANSMISIONES A TITULO ONEROSO SE NOTIFICARAN TANTO AL SUSTITUTO COMO AL CONTRIBUYENTE.
.Artículo Nº.361. 1. NO PODRA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NINGUN DOCUMENTO QUE CONTENGA ACTO O CONTRATO DETERMINANTE DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR POR ESTE IMPUESTO, SIN QUE SE ACREDITE POR LOS INTERESADOS HABER PRESENTADO EN EL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.
2. EL REGISTRADOR HARA CONSTAR, MEDIANTE NOTA AL MARGEN DE LA INSCRIPCION, QUE LA FINCA O FINCAS QUEDAN AFECTADAS AL PAGO DEL IMPUESTO.
3. LA NOTA SE EXTENDERA DE OFICIO, QUEDANDO SIN EFECTO Y DEBIENDO SER CANCELADA CUANDO SE PRESENTE LA CARTA DE PAGO DEL IMPUESTO Y, EN TODO CASO, UNA VEZ TRANSCURRIDOS DOS AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE SE HUBIESE EXTENDIDO.
SUBSECCION NOVENA: IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE CIRCULACIONDE VEHICULOS ART. 362. 1. EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA CIRCULACION GRAVARA LOS VEHICULOS DE TRACCION MECANICA APTOS PARA CIRCULAR POR LAS VIAS PUBLICAS, CUALQUIERA QUE SEA SU CLASE Y CATEGORIA.
2. SE CONSIDERARA VEHICULO APTO PARA LA CIRCULACION EL QUE HUBIERA SIDO MATRICULADO EN LOS REGISTROS PUBLICOS CORRESPONDIENTES Y MIENTRAS NO HAYA CAUSADO BAJA EN LOS MISMOS. A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO TAMBIEN SE CONSIDERARAN APTOS LOS VEHICULOS PROVISTOS DE PERMISOS TEMPORALES Y MATRICULA TURISTICA.
3. NO ESTARAN SUJETOS A ESTE IMPUESTO LOS VEHICULOS QUE, HABIENDO SIDO DADOS DE BAJA EN LOS REGISTROS POR ANTIGUEDAD DE SU MODELO, PUEDAN SER AUTORIZADOS PARA CIRCULAR EXCEPCIONALMENTE CON OCASION DE EXHIBICIONES, CERTAMENES O CARRERAS LIMITADAS A LOS DE ESTA NATURALEZA.
.Artículo Nº.363. 1. COMO CONSECUENCIA DEL CARACTER OBLIGATORIO DE ESTE IMPUESTO, SE APLICARA EL MISMO EN LOS NIVELES MINIMOS PREVISTOS EN EL ARTICULOS 366, SIN NECESIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL ALGUNO PARA SU ESTABLECIMIENTO NI DE ORDENANZA PARA SU REGULACION.
2. EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN ESTABLECER QUE LA RECAUDACION DEL IMPUESTO SE EFECTUE MEDIANTE DISTINTIVOS ADHERIDOS OBLIGATORIAMENTE AL VEHICULO, SEGUN MODELOS Y CLASES QUE SE ESTABLEZCAN.
.Artículo Nº.364. 1. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO LAS PERSONAS NATURALES JURIDICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, A CUYO NOMBRE FIGURE INSCRITO EL VEHICULO EN EL REGISTRO PUBLICO CORRESPONDIENTE.
2. LAS PERSONAS NATURALES HABRAN DE SATISFACER EL IMPUESTO AL AYUNTAMIENTO DONDE RESIDEN HABITUALMENTE. EN CASO DE DUDA, LA RESIDENCIA HABITUAL SE DETERMINAR APOR LA ULTIMA INCRIPCION PADRONAL.
3. LAS PERSONAS JURIDICAS HABRAN DE SATISFACER EL IMPUESTO AL AYUNTAMIENTO EN QUE TENGAN SU DOMICILIO FISCAL.
4. CUANDO UNA PERSONA JURIDICA TENGA EN DISTINTO TERMINO MUNICIPAL SU DOMICILIO, OFICINAS, FABRICAS, TALLERES, INSTALACIONES, DEPOSITOS, ALMACENES, TIENDAS, ESTABLECIMIENTOS, SUCURSALES, AGENCIAS O REPRESENTACIONES AUTORIZADAS Y LOS VEHICULOS ESTEN AFECTOS DE MANERA PERMANENTE A DICHAS DEPENDENCIAS, HABRA DE PAGARSE EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL AYUNTAMIENTO DEL TERMINO MUNICIPAL RESPECTIVO DONDE SE ENCUENTRE TAL DEPENDENCIA.
.Artículo Nº.365. 1. CUANDO SE PRODUZCA CONFLICTO DE ATRIBUCIONES ENTRE DOS O MAS AYUNTAMIENTOS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHO PARA LA EXACCION DEL IMPUES TO SOBRE UN MISMO VEHICULO, POR NO EXISTIR ACUERDO SOBRE EL DOMICILIO FISCAL DE SU TITULAR, EL CONTRIBUYENTE REALIZARA EL PAGO DEL IMPUESTO EN EL AYUNTAMIENTO QUE ESTIME ES EL DE SU DOMICILIO Y PODRA OPONERSE A LA LIQUIDACION QUE LE PRACTIQUE CUALQUIER OTRO AYUNTAMIENTO POR EL MISMO CONCEPTO, ACREDITANDO EL PAGO EN CUESTION.
2. EL AYUNTAMIENTO QUE SE ESTIME CON DERECHO PREFERENTE PARA EL COBRO DEL IMPUESTO PODRA PLANTEAR EL OPORTUNO CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 50.2 DE LA LEY 7/1985, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL.
.Artículo Nº.366. 1. LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SE FIJARAN POR LOS MUNICIPIOS DENTRO DE LOS SIGUIENTES LIMITES:
MINIMO MAXIMO PESETAS PESETAS A) TURISMOS:
DE MENOS DE 8 HP FISCALES DE 8 HP HASTA 12 HP FISCALES DE MAS DE 12 HP HASTA 16 HP FISCALES DE MAS DE 16 HP FISCALES B) AUTOBUSES: DE MENOS DE 21 PLAZAS DE 21 A 50 PLAZAS MAS DE 50 PLAZAS 10.000 20.000 C) CAMIONES: DE MENOS DE 1.000 I. DE CARGA UTIL DE 1.000 A 2.999 I. DE CARGA UTIL 5.600 11.200 DE MAS DE 2.999 I. A 9.999 I. DE CARGA UTIL 8.000 16.000 DE MAS DE 9.999 I. DE CARGA UTIL 10.000 20.000 D) TRACTORES:
DE MENOS DE 16 HP FISCALES DE 16 A 25 HP FISCALES DE MAS DE 25 HP FISCALES E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES:
DE MENOS DE 1.000 I. DE CARGA UTIL DE 1.000 A 2.999 I. DE CARGA UTIL DE MAS DE 2.999 I. DE CARGA UTIL F) OTROS VEHICULOS:
CICLOMOTORES MOTOCICLETAS HASTA 125 CC.
MOTOCICLETAS DE MAS DE 125 CC. HASTA 250 CC.
500 1.000 MOTOCICLETAS DE MAS DE 250 CC.
1.500 3.000 2. PARA LA APLICACION DE LA ANTERIOR TARIFA HABRA DE ESTARSE A LO DISPUESTO EN EL CODIGO DE LA CIRCULACION SOBRE EL CONCEPTO DE LAS DIVERSAS CLASES DE VEHICULOS Y TENIENDO EN CUENTA, ADEMAS, LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) SE ENTENDERA POR FURGONETA EL RESULTADO DE ADAPTAR UN VEHICULO DE TURISMO A TRANSPORTE MIXTO DE PERSONAS Y COSAS MEDIANTE LA SUPRESION DE ASIENTOS Y CRISTALES, ALTERACION DEL TAMAÑO O DISPOSICION DE LAS PUERTAS U OTRAS ALTERACIONES QUE NO MODIFIQUEN ESENCIALMENTE EL MODELO DEL QUE SE DERIVA. LAS FURGONETAS TRIBUTARAN COMO TURISMO, DE ACUERDO CON SU POTENCIA FISCAL, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1.
SI EL VEHICULO ESTUVIERE HABILITADO PARA EL TRANSPORTE DE MAS DE NUEVE PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, TRIBUTARA COMO AUTOBUS.
2.
SI EL VEHICULO ESTUVIESE AUTORIZADO PARA TRANSPORTAR MAS DE 525 KILOGRAMOS DE CARGA UTIL, TRIBUTARA COMO CAMION.
B) LOS MOTOCARROS TENDRAN LA CONSIDERACION, A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, DE MOTOCICLETAS Y, POR LO TANTO, TRIBUTARAN POR LA CAPACIDAD DE SU CILINDRADA.
C) EN EL CASO DE LOS VEHICULOS ARTICULADOS TRIBUTARAN SIMULTANEAMENTE Y POR SEPARADO EL QUE LLEVE LA POTENCIA DE ARRASTRE Y LOS REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS.
D) EN EL CASO DE LOS CICLOMOTORESY REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES QUE POR SU CAPACIDAD NO VENGAN OBLIGADOS A SER MATRICULADOS, SE CONSIDERARAN COMO APTOS PARA LA CIRCULACION DESDE EL MOMENTO QUE SE HAYA EXPEDIDO LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE POR LA DELEGACION DE INDUSTRIA O, EN SU CASO, CUANDO REALMENTE ESTEN EN CIRCULACION.
E) LAS MAQUINAS AUTOPROPULSADAS QUE PUEDAN CIRCULAR POR LAS VIAS PUBLICAS SIN SER TRANSPORTADAS O ARRASTRADAS POR OTROS VEHICULOS DE TRACCION MECANICA TRIBUTARAN POR LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES A LOS TRACTORES.
.Artículo Nº.367. 1. ESTARAN EXENTOS DE ESTE IMPUESTO LOS SIGUIENTES VEHICULOS:
A) LOS TRACTORES Y MAQUINARIA AGRICOLAS. ESTA EXENCION DESAPARECERA CUANDO HABITUALMENTE EL TRACTOR SE DEDIQUE A TRANSPORTE O ARRASTRE DE PRODUCTOS Y MERCANCIAS DE CARACTER NO AGRICOLA O QUE NO SEAN NECESARIOS PARA EXPLOTACIONES DE DICHA NATURALEZA.
B) LOS MILITARES DESTINADOS AL TRANSPORTE DE TROPAS Y DE MATERIAL.
C) LOS UTILIZADOS POR LAS FUERZAS DE POLICIA Y ORDEN PUBLICO, INCLUIDOS LOS DE LA POLICIA MUNICIPAL.
D) LOS AUTOBUSES URBANOS ADSCRITOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO EN REGIMEN DE CONCESION ADMINISTRATIVA, OTORGADA POR EL MUNICIPIO DE LA IMPOSICION.
2. TAMBIEN ESTARAN EXENTOS POR RAZON DE INTERES PUBLICO O SOCIAL:
A) LOS VEHICULOS QUE, SIENDO PROPIEDAD DEL ESTADO O DE LAS ENTIDADES LOCALES, ESTUVIEREN DESTINADOS, DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE, A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SU COMPETENCIA. ESTA EXENCION NO ALCANZARA A LOS VEHICULOS QUE, SIENDO PROPIEDAD PARTICULAR DE LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD O CARGO, SON UTILIZADOS POR ESTAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NI A LOS AUTOMOVILES ALQUILADOS O ARRENDADOS CON LA MISMA FINALIDAD.
B) LOS AUTOMOVILES DE CUALQUIER CLASE PERTENECIENTES A LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA ACREDITADOS EN ESPAÑA, QUE SEAN SUBDITOS DE LOS RESPECTIVOS PAISES. ESTA EXENCION SE CONDICIONARA A LA MAS ESTRICTA RECIPROCIDAD, EN SU EXTENSION Y GRADO.
C) LOS COCHES DE INVALIDOS O LOS ADAPTADOS PARA SU CONDUCCION POR DISMINUIDOS FISICOS, SIEMPRE QUE NO ALCANCEN LOS 9 CABALLOS FISCALES Y PERTENEZCAN A PERSONAS INVALIDAS O DISMINUIDAS FISICAMENTE.
D) LAS AMBULANCIAS Y DEMAS VEHICULOS DIRECTAMENTE DESTINADOS A LA ASISTENCIA SANITARIA, QUE PERTENEZCAN A LA SEGURIDAD SOCIAL O A LA CRUZ ROJA, Y LOS VEHICULOS DE INSTITUCIONES DECLARADAS BENEFICAS O BENEFICO-DOCENTES ADSCRITOS A SUS FINES, SIEMPRE QUE, EN TODOS LOS CASOS INDICADOS, PRESTEN EXCLUSIVAMENTE SERVICIOS SIN REMUNERACION ALGUNA.
3. TENDRAN UNA BONIFICACION DEL 25 POR 100 DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE:
A) LOS AUTOBUSES DE SERVICIO PUBLICO REGULAR DE VIAJEROS EN REGIMEN DE CONCESION ESTATAL, PERO NO LOS DE SERVICIO DISCRECIONAL.
B) LOS CAMIONES ADSCRITOS AL SERVICIO PUBLICO REGULAR O DISCRECIONAL DE MERCANCIAS, CON AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
C) LOS TURISMOS DE SERVICIO PUBLICO DE AUTO-TAXI, CON TARJETA DE TRANSPORTE VT, PERO NO LOS DE ALQUILER CON O SIN CONDUCTOR.
4. PARA PODER GOZAR DE LAS ANTERIORES EXENCIONES O BONIFICACIONES LOS INTERESADOS DEBERAN INSTAR SU CONCESION INDICANDO LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO, SU MATRICULA Y CAUSA DE EXENCION O BONIFICACION. DECLARADA ESTA, POR LA ADMINISTRACION MUNICIPAL SE EXPEDIRA UN DOCUMENTO QUE ACREDITE SU CONCESION.
.Artículo Nº.368. 1. EL IMPUESTO SE DEVENGARA POR PRIMERA VEZ CUANDO SE MATRICULE EL VEHICULO O CUANDO SE AUTORICE SU CIRCULACION.
2. POSTERIORMENTE, EL IMPUESTO SE DEVENGARA CON EFECTOS DEL DIA 1 DE ENERO DE CADA AÑO.
3. EL IMPORTE DE LA CUOTA DEL IMPUESTO PODRA PRORRATEARSE POR TRIMESTRES NATURALES EN LOS CASOS DE MATRICULACION, TRANSFERENCIA O BAJA DEL VEHICULO.
.Artículo Nº.369. EL PAGO DEL IMPUESTO DEBERA REALIZARSE DENTRO DEL PRIMER TRIMESTRE DE CADA EJERCICIO PARA LOS VEHICULOS QUE YA ESTUVIEREN MATRICULADOS O DECLARADOS APTOS PARA LA CIRCULACION. EN CASO DE NUEVA MATRICULACION O DE MODIFICACION EN EL VEHICULO QUE ALTERE SU CLASIFICACION A EFECTOS TRIBUTARIOS, EL PLAZO DEL PAGO DEL IMPUESTO O DE LA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA SERA DE TREINTA DIAS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA MATRICULACION O RECTIFICACION.
.Artículo Nº.370. 1. QUIENES SOLICITEN LA MATRICULACION O CERTIFICACION DE APTITUD PARA CIRCULAR UN VEHICULO O LA BAJA DEFINITIVA DEL MISMO, DEBERAN PRESENTAR AL PROPIO TIEMPO EN LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO CORRESPONDIENTE, EN DUPLICADO EJEMPLAR, Y CON ARREGLO AL MODELO ESTABLECIO O QUE SE ESTABLEZCA EN EL FUTURO, LA OPORTUNA DECLARACION A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO MUNICIPAL.
2. A LA MISMA OBLIGACION ESTARAN SUJETOS LOS TITULARES DE LOS VEHICULOS CUANDO COMUNIQUEN A LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO LA REFORMA DE LOS MISMOS, SIEMPRE QUE ALTERE SU CLASIFICACION A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, ASI COMO TAMBIEN EN LOS CASOS DE TRANSFERENCIA Y DE CAMBIO DE DOMICILIO DEL TITULAR.
3. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS ANTERIORES OBLIGACIONES SE REPUTARA COMO INFRACCION FISCAL.
4. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS EN LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO HAYAN DE TRASLADARSE AL AYUNTAMIENTO DE LA IMPOSICION, A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS RRESPONDIENTES.
5. LAS JEFATURAS PROVINCIALES DE TRAFICO NO TRAMITARAN EXPEDIENTES DE BAJA O TRANSFERENCIA DE VEHICULOS, SI NO SE ACREDITA PREVIAMENTE EL PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE CIRCULACION.
.Artículo Nº.371. 1. ESTE IMPUESTO SUSTITUIRA, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, A LOS IMPUESTOS, ARBITRIOS, TASAS O CUALQUIER OTRA EXACCION DE CARACTER MUNICIPAL SOBRE LA CIRCULACION EN LA VIA PUBLICA Y RODAJE DE LOS VEHICULOS GRAVADOS POR EL MISMO. EN CONSECUENCIA, SOBRE LOS ACTOS DE CIRCULACION Y RODAJE DE LOS MISMOS, LOS AYUNTAMIENTOS NO PODRAN ESTABLECER NINGUN OTRO TRIBUTO.
2. EN LA SUSTITUCION ORDENADA EN EL NUMERO ANTERIOR NO SE ENCONTRARAN INCLUIDAS LAS TASAS POR PRESTACION DEL SERVICIO DE APARCAMIENTO VIGILADO, SIEMPRE QUE TAL SERVICIO NO ESTE LIMITADO A LA SIMPLE OCUPACION DE LA VIA PUBLICA. SUBSECCION DECIMA: IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS ART. 372. EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS GRAVARA:
A) EL IMPORTE DE LAS GANANCIAS OBTENIDAS COMO CONSECUENCIA DE APUESTAS CRUZADAS EN ESPECTACULOS PUBLICOS.
B) LAS CUOTAS DE ENTRADA DE SOCIOS EN SOCIEDADES O CIRCULOS DEPORTIVOS O DE RECREO, SIEMPRE QUE LAS MISMAS SEAN SUPERIORES A 10.000 PESETAS.
C) EL DISFRUTE DE TODA CLASE DE VIVIENDAS CUYO VALOR CATASTRAL EXCEDA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS. D) EL APROVECHAMIENTO DE LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA Y PESCA, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA DE EXPLOTACION O DISFRUTE DE DICHOS APROVECHAMIENTOS. PARA LOS CONCEPTOS DE COTO PRIVADO DE CAZA Y PESCA SE ESTARA A LO QUE DISPONE LA LEGISLACION ADMINISTRATIVA ESPECIFICA EN DICHA MATERIA.
.Artículo Nº.373. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTES:
A) EL GANADOR DE LAS APUESTAS, TENIENDO EL CARACTER DE SUSTITUTO EL ORGANIZADOR DE LAS MISMAS.
B) QUIENES SATISFAGAN LA CUOTA DE ENTRADA, TENIENDO CARACTER DE SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE LAS SOCIEDADES O CIRCULOS QUE PERCIBAN ESTOS IMPORTES.
C) QUIENES DISFRUTEN DE LAS VIVIENDAS, CUALQUIERA QUE SEA EL TITULO, INCLUIDO EL PRECARIO.
D) LOS TITULARES DE LOS COTOS O LAS PERSONAS A LAS QUE CORRESPONDA POR CUALQUIER TITULO EL APROVECHAMIENTO DE CAZA O PESCA EN EL MOMENTO DE DEVENGARSE EL IMPUESTO. TENIENDO LA CONDICION DE SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE EL PROPIETARIO DE LOS BIENES ACOTADOS, A CUYO EFECTO TENDRA DERECHO A EXIGIR DEL TITULAR DEL APROVECHAMIENTO EL IMPORTE DEL IMPUESTO PARA HACERLO EFECTIVO AL MUNICIPIO EN CUYO TERMINO RADIQUE EL COTO DE CAZA, PESCA O LA MAYOR PARTE ART. 374. LA BASE DEL IMPUESTO SERA:
A) EN LAS APUESTAS, EL IMPORTE DE LAS GANANCIAS BRUTAS, SIN DEDUCCION DE PERDIDAS NI DE COMISIONES, EXCEPTO EN LAS DENOMINADAS TRAVIESAS, HECHAS CON INTERVENCION DE AGENTES O CORREDORES, EN CUYO CASO LA BASE SERA UNICAMENTE DEL IMPORTE DE LAS APUESTAS GANANCIOSAS.
B) EN LAS CUOTAS DE ENTRADA EN SOCIEDADES O EN CIRCULOS DEPORTIVOS O DE RECREO, EL IMPORTE TOTAL DE LAS MISMAS. CUANDO HAYAN DE SATISFACERSE EN FORMA FRACCIONADA O APLAZADA SE TOMARA COMO BASE EL IMPORTE TOTAL RESULTANTE DE LA SUMA DE LAS CUOTAS INICIAL Y APLAZADA O FRACCIONADA. EN EL CASO DE QUE ADQUISICION O DESEMBOLSO DE ACCIONES U OTROS TITULOS DE PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LA ENTIDAD DE DERECHO A FORMAR PARTE DE LA MISMA, SE ENTENDERA COMO CUOTA DE ENTRADA EL IMPORTE DE DICHAS ACCIONES O TITULOS DE PARTICIPACION. C) EN EL DISFRUTE DE LAS VIVIENDAS, EL EXCESO SOBRE 10.000.000 DE PESETAS DEL VALOR CATASTRAL DE LA VIVIENDA O VIVIENDAS DISFRUTADAS POR EL CONTRIBUYENTE EN EL TERMINO MUNICIPAL.
D) EN EL DISFRUTE DE COTOS PRIVADOS DE CAZA Y PESCA, EL VALOR DEL APROVECHAMIENTO CINEGETICO O PISCICOLA. LOS AYUNTAMIENTOS, CON SUJECION AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA APROBACION DE LAS ORDENANZAS FISCALES FIJARAN EL VALOR DE DICHOS APROVECHAMIENTOS, DETERMINADOS MEDIANTE TIPOS O MODULOS, QUE ATIENDAN A LA CLASIFICACION DE FINCAS EN DISTINTOS GRUPOS, SEGUN SEA SU RENDIMIENTO MEDIO POR UNIDAD DE SUPERFICIE. ESTOS GRUPOS DE CLASIFICACION Y EL VALOR ASIGNABLE SE FIJARAN MEDIANTE ORDEN CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, OYENDO PREVIAMENTE AL DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
.Artículo Nº.375. EL TIPO DEL IMPUESTO NO PODRA EXCEDER DE LOS SIGUIENTES LIMITES: A) DEL 15 POR 100 PARA LAS APUESTAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) ARTICULO 372.
B) DEL 20 POR 100 PARA LAS CUOTAS DE ENTRADA DE SOCIOS EN SOCIEDADES O CIRCULOS DEPORTIVOS O DE RECREO.
C) DEL 0,60 POR 100 PARA EL DISFRUTE DE VIVIENDAS.
D) DEL 20 POR 100 PARA EL APROVECHAMIENTO DE COTOS PRIVADOS DE CAZA Y ART. 376. EL IMPUESTO SE DEVENGARA:
A) AL PERCIBIR LA GANANCIA DE LAS APUESTAS.
B) AL SATISFACER LAS CUOTAS DE ENTRADA EN SOCIEDADES O CIRCULOS DEPORTIVOS O DE RECREO.
C) EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, EN LO QUE SE REFIERE AL DISFRUTE DE VIVIENDAS Y APROVECHAMIENTO DE COTOS PRIVADOS DE CAZA Y PESCA.
.Artículo Nº.377. EN LAS ORDENANZAS FISCALES CORRESPONDIENTES, LOS AYUNTAMIENTOS REGULARAN LA FORMA EN QUE LOS SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE HABRAN DE EFECTUAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y LA PERIODICIDAD Y FORMAS DE LIQUIDACION Y PAGO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS, ASI COMO LAS OBLIGACIONES CONTABLES Y DE SOMETIMIENTO A INSPECCIONES Y COMPROBACIONES DE DICHOS SUSTITUTOS.
SUBSECCION UNDECIMA: IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA PUBLICIDAD ART. 378. EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA PUBLICIDAD GRAVARA LA EXHIBICION O DISTRIBUCION DE ROTULOS Y CARTELES QUE TENGAN POR OBJETO DAR A CONOCER ARTICULOS, PRODUCTOS O ACTIVIDADES DE CARACTER INDUSTRIAL, COMERCIAL O PROFESIONAL.
.Artículo Nº.379. 1. A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERAN ROTULOS LOS ANUNCIOS FIJOS O MOVILES, POR MEDIO DE PINTURA, AZULEJOS, CRISTAL, HIERRO, HOJALATA LITOGRAFIADA, TELA O CUALQUIER OTRA MATERIA QUE ASEGURE SU LARGA DURACION.
2. A LOS MISMOS EFECTOS SE CONSIDERAN CARTELES LOS ANUNCIOS LITOGRAFIADOS O IMPRESOS POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO SOBRE PAPEL, CARTULINA, CARTON U OTRA MATERIA DE ESCASA CONSISTENCIA Y CORTA DURACION.
3. NO OBSTANTE, TENDRAN LA CONSIDERACION FISCAL DE ROTULOS:
A) LOS CARTELES QUE SE HALLEN PROTEGIDOS DE ALGUNA FORMA QUE ASEGURE SU CONSERVACION, ENTENDIENDOSE QUE CUMPLEN ESTA CONDICION LOS QUE SE FIJEN EN CARTELERAS U OTROS LUGARES A PROPOSITO, CON LA DEBIDA PROTECCION PARA SU EXPOSICION DURANTE QUINCE DIAS O PERIODO SUPERIOR, Y LOS QUE HAYAN SIDO CONTRATADOS O PERMANECIERAN EXPUESTOS POR LOS MISMOS PLAZOS Y CON SIMILAR PROTECCION.
B) LOS ANUNCIOS LUMINOSOS Y LOS PROYECTADOS EN PANTALLA.
.Artículo Nº.380. 1. SE CONSIDERARAN ANUNCIOS LUMINOSOS LOS QUE DISPONGAN DE LUZ PROPIA POR LLEVAR ADOSADOS ELEMENTOS LUMINICOS DE CUALQUIER CLASE Y LOS QUE, CARECIENDO DE AQUELLA, LA RECIBEN DIRECTAMENTE Y A EFECTOS DE SU ILUMINACION.
2. SE CONSIDERARAN ANUNCIOS PROYECTADOS EN PANTALLA LAS DIAPOSITIVAS, PELICULAS Y CUALQUIER OTRA MANIFESTACION PUBLICITARIA ANALOGA.
.Artículo Nº.381. 1. NO ESTARA SUJETA A ESTE IMPUESTO LA EXHIBICION DE CARTELES QUE ESTEN SITUADOS EN LOS ESCAPARATES O COLOCADOS EN EL INTERIOR DE ESTABLECIMIENTOS, CUANDO SE REFIERA A LOS ARTICULOS O PRODUCTOS QUE EN ELLOS SE VENDAN.
2. TAMPOCO ESTARA SUJETA A ESTE IMPUESTO LA EXHIBICION DE CARTELES O ROTULOS QUE SIRVAN SOLO COMO INDICACION DEL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL, SIEMPRE QUE REUNAN LAS CARACTERISTICAS TECNICAS SIGUIENTES:
A) QUE ESTEN SITUADOS EN PORTALES O EN PUERTAS DE DESPACHOS, ESTUDIOS, CONSULTAS, CLINICAS Y, EN GENERAL, CENTROS DE TRABAJO EN DONDE SE EJERZA LA PROFESION.
B) QUE SU SUPERFICIE NO EXCEDA DE 600 CENTIMETROS CUADRADOS.
C) QUE SU CONTENIDO SE LIMITE AL NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PUBLICIDAD, HORARIO Y ACTIVIDAD PROFESIONAL.
.Artículo Nº.382. 1. ESTAN EXENTOS DE ESTE IMPUESTO LOS ROTULOS Y CARTELES RELATIVOS A PUBLICIDAD DE: A) ENTIDADES BENEFICAS O BENEFICO-DOCENTES.
B) ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, INCLUIDAS LAS CORPORACIONES LOCALES.
C) LAS ASOCIACIONES SINDICALES.
D) EL NOMBRE O RAZON SOCIAL, HORARIO Y ACTIVIDAD EJERCIDA, COLOCADOS EXCLUSIVAMENTE EN LAS FACHADAS DE LOS LOCALES POR LOS QUE SE SATISFAGA IMPUESTO DE RADICACION POR EL BENEFICIARIO DE LA PUBLICIDAD O EN VEHICULOS DE LA PROPIA EMPRESA.
2. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN ESTABLECER EN LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO UNA REDUCCION DE HASTA EL 50 POR 100 DE LA CUOTA PARA LA PUBLICIDAD EXTERIOR QUE TENGA CARACTER OFICIAL, SEA DE INTERES SOCIAL O CULTURAL, O SE REALICE CON OCASION DE FERIAS Y FIESTAS TRADICIONALES.
.Artículo Nº.383. 1. SON SUJETOS PASIVOS, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTES, LOS BENEFICIARIOS DE LA PUBLICIDAD, CONSIDERANDOSE COMO TALES LOS INDUSTRIALES, COMERCIANTES O PROFESIONALES CUYOS ARTICULOS, PRODUCTOS O ACTIVIDADES SE DEN A CONOCER POR ROTULOS O CARTELES CUYA EXHIBICION O DISTRIBUCION ESTE GRAVADA POR ESTE IMPUESTO.
2. TENDRAN LA CONDICION DE SUSTITUTOS LAS EMPRESAS DE PUBLICIDAD, CONSIDERANDOSE COMO TALES, A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, LAS QUE PROFESIONALMENTE EJECUTEN O DISTRIBUYAN CAMPAÑAS PUBLICITARIAS A TRAVES DE CARTELES O ROTULOS QUE TENGAN POR OBJETO DAR A CONOCER LOS ARTICULOS, PRODUCTOS O ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE LAS CONTRATEN PARA DICHA FINALIDAD.
3. NO TENDRAN LA EXPRESADA CONSIDERACION QUIENES SE LIMITEN A LA ELABORACION DE CARTELES O ROTULOS EMPLEADOS PARA LA PUBLICIDAD.
.Artículo Nº.384. 1. LAS TARIFAS DE ESTE IMPUESTO PARA LA PUBLICIDAD EXTERIOR SERAN, COMO MAXIMO, LAS SIGUIENTES: A) POR EXHIBICION DE ROTULOS:
EN MUNICIPIOS DE HASTA 10.000 HABITANTES, 500 PESETAS METRO CUADRADO O FRACCION AL TRIMESTRE.
EN MUNICIPIOS DE 10.001 A 50.000 HABITANTES, 1.000 PESETAS METRO CUADRADO O FRACCION AL TRIMESTRE.
EN MUNICIPIOS DE 50.001 A 1.000.000 DE HABITANTES, 2.500 PESETAS METRO CUADRADO O FRACCION AL TRIMESTRE.
EN MUNICIPIOS DE MAS DE 1.000.000 DE HABITANTES, 5.000 PESETAS METRO CUADRADO O FRACCION AL TRIMESTRE.
LOS ANUNCIOS PROYECTADOS EN PANTALLA TRIBUTARAN POR LA SUPERFICIE RESULTANTE DE LA PROYECCION.
B) POR EXHIBICION DE CARTELES: 2,50 PESETAS, Y POR UNA SOLA VEZ, POR DECIMETRO CUADRADO O FRACCION, SIN QUE PUEDA EXCEDER DE 75 PESETAS POR UNIDAD.
C) POR DISTRIBUCION DE PUBLICIDAD: EN LA PUBLICIDAD REPARTIDA Y EN LOS CARTELES DE MANO, LA TARIFA NO PODRA EXCEDER DE 100 PESETAS EL CENTENAR DE EJEMPLARES O FRACCION Y POR UNA SOLA VEZ.
2. PARA LA PUBLICIDAD INTERIOR LAS TARIFAS NO PODRAN SER SUPERIORES AL 50 POR 100 DE LAS FIJADAS EN EL NUMERO ANTERIOR.
.Artículo Nº.385. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE REPUTARA PUBLICIDAD EXTERIOR LA REALIZADA MEDIANTE ROTULOS O CARTELES SITUADOS EN LAS FACHADAS, MEDIANERIAS, CERRAMIENTOS, POSTES, FAROLES O COLUMNAS DE LOS CENTROS URBANOS O EN EL CAMPO; EN EL INTERIOR O EXTERIOR DE VEHICULOS DE
SERVICIOS PUBLICOS; EN LAS ZONAS DE UTILIZACION GENERAL DE ESTACIONES DE FERROCARRIL, METROPOLITANOS, EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEROPUERTOS Y PUERTOS, APARCAMIENTOS, CAMPOS DE FUTBOL, INSTALACIONES DEPORTIVAS, Y PLAZAS DE TOROS.
.Artículo Nº.386. 1. EN LOS CASOS DE ANUNCIOS LUMINOSOS, SOBRE LAS CUOTAS RESULTANTES DE LA APLICACION DE LAS TARIFAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO 384 PODRA ESTABLECERSE UN RECARGO DE HASTA EL 100 POR 100, DISTINGUIENDOSE, EN TODO CASO, SEGUN QUE LOS ROTULOS ESTEN COLOCADOS O NO DENTRO DEL CASCO DE LA POBLACION.
2. SE ENTENDERA POR CASCO EL NUCLEO PRINCIPAL DE POBLACION AGRUPADA, AUNQUE NO LO SEA DE MANERA CONTINUA, CONSIDERANDOSE QUE ESTA FUERA DEL CASCO EL NUCLEO O NUCLEOS DISTANTES DEL MISMO 1.000 METROS, CONTADOS DESDE LA ULTIMA CASA DE AQUEL EN LINEA RECTA. SIN EMBARGO, CUANDO LOS NUCLEOS DE POBLACION ESTEN UNIDOS, AUNQUE NO SEA DE MANERA CONTINUA, POR LINEAS DEL O POR CALLES URBANIZADAS O CAMINOS EN LOS QUE HAYA ESTABLECIDOS SERVICIOS REGULARES PERMANENTES DE TRANSPORTE PUBLICO, SE ENTENDERA QUE FORMAN PARTE DEL CASCO, AUNQUE SE REBASE LA DISTANCIA ANTES CITADA.
.Artículo Nº.387. 1. EL IMPUESTO SE DEVENGARA POR PRIMERA O UNICA VEZ, SEGUN LOS CASOS, EN EL MOMENTO DE CONCEDERSE LA OPORTUNA AUTORIZACION MUNICIPAL PARA LA COLOCACION, DISTRIBUCION O EXHIBICION DE LOS ROTULOS O CARTELES.
2. CUANDO LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR NO FUERA PRECEPTIVA O NO SE HUBIERA OBTENIDO, EL IMPUESTO SE DEVENGARA DESDE QUE LOS ROTULOS O CARTELES SE EXHIBEN O DISTRIBUYEN AL PUBLICO.
3. CUANDO EL IMPUESTO SE DEVENGUE POR TRIMESTRES, SE ENTENDERA QUE ESTOS SON NATURALES Y LA CUOTA SERA IRREDUCIBLE.
.Artículo Nº.388. EL IMPUESTO SE EXIGIRA, EN CUANTO A LOS ROTULOS INSTALADOS EN VEHICULOS, POR EL MUNICIPIO EN QUE AQUELLOS ESTEN OBLIGADOS A TRIBUTAR POR EL IMPUESTO DE CIRCULACION.
.Artículo Nº.389. NO PODRAN ESTABLECERSE TASAS POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL EN LAS VIAS PUBLICAS MEDIANTE ROTULOS O CARTELES GRAVADOS POR ESTE IMPUESTO.
SECCION SEXTA: TRIBUTOS CON FINES NO FISCALES.
.Artículo Nº.390. 1. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN ESTABLECER TRIBUTOS CON FINES NO FISCALES.
2. TENDRAN ESTE CARACTER AQUELLOS QUE, NO PERSIGUIENDO UNA FINALIDAD NETAMENTE FISCAL NI FIGURANDO ENTRE LOS AUTORIZADOS EXPRESAMENTE POR ESTA LEY, HAYAN DE SERVIR AL AYUNTAMIENTO QUE LOS IMPONGA COMO MEDIO PARA EVITAR FRAUDES, MISTIFICACIONES O ADULTERACIONES EN LA VENTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD, PARA COADYUVAR AL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENANZAS DE POLICIA URBANA Y RURAL, O DE DISPOSICIONES EN MATERIA SANITARIA, PARA CONTRIBUIR A LA CORRECCION DE LAS COSTUMBRES, PARA PREVENIR PERJUICIOS A LOS INTERESES GENERALES.
3. NO PODRAN ESTABLECERSE ARBITRIOS CON FINES NO FISCALES CUANDO LOS AYUNTAMIENTOS DISPONGAN LEGALMENTE DE OTROS MEDIOS COERCITIVOS PARA LOGRAR LA FINALIDAD DEL ARBITRIO MISMO.
4. SE CONCEPTUARAN ARBITRIOS CON FINES NO FISCALES, ENTRE OTROS, LOS RELATIVOS A LA LIMPIEZA Y DECORO DE FACHADAS, PATIOS INTERIORES, MEDIANERIAS Y PUERTAS QUE SE ABRAN HACIA EL EXTERIOR.
5. LOS ACUERDOS QUE ADOPTEN LOS AYUNTAMIENTOS SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE ARBITRIOS CON FINES NO FISCALES SERAN MOTIVADOS.
6. LOS ACUERDOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SERAN IMPUGNABLES:
A) POR NO SER DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL LOS FINES PERSEGUIDOS POR EL AYUNTAMIENTO.
B) POR MANIFIESTA INCONGRUENCIA ENTRE LOS FINES PERSEGUIDOS Y EL ARBITRIO C) POR INFRINGIR LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO.
SECCION SEPTIMA: DE LA PRESTACION PERSONALY DE TRANSPORTES.
.Artículo Nº.391. 1. LOS AYUNTAMIENTOS EN MUNICIPIOS DE HASTA 10.000 HABITANTES IMPONER LA PRESTACION PERSONAL Y DE TRANSPORTES, COMO RECURSO DE CARACTER ORDINARIO, CON LOS SIGUIENTES FINES:
A) APERTURA, RECONSTRUCCION, CONSERVACION, REPARACION Y LIMPIEZA DE SUS VIAS PUBLICAS, URBANAS Y RURALES.
B) CONSTRUCCION, CONSERVACION Y MEJORA DE FUENTES Y ABREVADEROS, Y C) FOMENTO Y CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS A CARGO DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES.
2. TAMBIEN PODRA ESTABLECERSE LA PRESTACION EN LOS MUNICIPIOS DE MAS DE 10.000 HABITANTES, PARA CONSEGUIR IGUALES FINES EN LOS NUCLEOS RURALES DE SUS RESPECTIVOS TERMINOS, SIEMPRE QUE LA POBLACION DE DICHOS NUCLEOS NO EXCEDA DEL LIMITE SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
3. ESTARAN SUJETOS A LA PRESTACION PERSONAL LOS RESIDENTES EN LA ENTIDAD LOCAL RESPECTIVA, EXCEPTO LOS SIGUIENTES:
A) MENORES DE 18 AÑOS Y MAYORES DE 55.
B) IMPOSIBILITADOS FISICAMENTE.
C) RECLUSOS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.
D) AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES.
E) CLERIGOS Y RELIGIOSOS DEL CULTO CATOLICO.
F) MAESTROS DE INSTRUCCION PRIMARIA, Y G) MILITARES Y MARINOS MIENTRAS PERMANEZCAN EN FILAS.
4. LA PRESTACION PERSONAL NO EXCEDERA DE QUINCE DIAS AL AÑO, NI DE TRES CONSECUTIVOS, Y PODRA SER REDIMIDA A METALICO, AL TIPO DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE.
.Artículo Nº.392. 1. LA OBLIGACION DE LA PRESTACION DE TRANSPORTES ALCANZARA:
A) A LAS PERSONAS RESIDENTES EN EL TERMINO MUNICIPAL QUE SEAN DUEÑAS DE GANADO MAYOR Y MENOR DE TIRO Y CARGA, DE CARROS Y VEHICULOS MECANICOS DE TRANSPORTE Y ACARREO.
B) A LAS EMPRESAS Y SOCIEDADES QUE SEAN DUEÑAS DE IGUALES ELEMENTOS Y TENGAN EXPLOTACIONES AGRICOLAS, MINERAS, INDUSTRIALES O COMERCIALES EN EL TERMINO MUNICIPAL, Y C) A LOS HACENDADOS NO RESIDENTES EN EL MUNICIPIO DUEÑOS DE GANADOS, CARROS Y VEHICULOS MECANICOS, QUE LOS UTILICEN EN EXPLOTACIONES RADICADAS EN EL TERMINO, DURANTE TRES MESES AL AÑO, POR LO MENOS.
2. LA PRESTACION DE TRANSPORTES NO EXCEDERA, PARA EL GANADO Y CARROS, DE DIEZ DIAS AL AÑO, NI DE DOS CONSECUTIVOS, Y PARA LOS VEHICULOS MECANICOS, DE CINCO DIAS AL AÑO, SIN QUE PUEDA SERCONSECUTIVO NINGUNO DE ELLOS.
3. PODRA SER REDIMIDA EN METALICO POR LAS CANTIDADES QUE EL SERVICIO IMPORTE EN LA LOCALIDAD.
.Artículo Nº.393. 1. LAS PRESTACIONES PERSONAL Y DE TRANSPORTES, SON COMPATIBLES ENTRES SI, PUDIENDO SER APLICADAS SIMULTANEAMENTE.
2. LOS OBLIGADOS A LA DE TRANSPORTES PODRAN REALIZAR LA PERSONAL CON SUS MISMOS GANADOS, CARROS O VEHICULOS CUANDO SE DIERE LA SIMULTANEIDAD AUTORIZADA. 3. LA FALTA DE CONCURRENCIA A LAS PRESTACIONES, SIN LA PREVIA REDENCION, OBLIGARA AL PAGO DEL IMPORTE DE ESTA, MAS UNA MULTA DE IGUAL CUANTIA, EXACCIONANDOSE AMBOS CONCEPTOS POR LA VIA DE APREMIO ADMINISTRATIVO.
4. LOS AYUNTAMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 391 PODRAN UTILIZAR LA PRESTACION PERSONAL Y DE TRANSPORTES SIN SUJETARSE A LOS ARTICULOS ANTERIORES, SIEMPRE QUE RESPONDAN A FORMAS TRADICIONALES ADMITIDAS EN LAS LOCALIDADES.
SECCION OCTAVA: RECARGOS Y PARTICIPACIONES MUNICIPALES EN TRIBUTOS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
.Artículo Nº.394. 1. LOS MUNICIPIOS PARTICIPARAN EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO NO SUSCEPTIBLES DE CESION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A TRAVES DE LA CORRESPONDIENTE DOTACION DEL FONDO NACIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
2. POR REAL DECRETO, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, PREVIO INFORME DE LA COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION LOCAL, SE FIJARAN LOS CRITERIOS PARA LA DISTRIBUCION DEL FONDO NACIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL.
3. EL GOBIERNO A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, PODRA ESTABLECER LIMITACIONES EN LAS PARTICIPACIONES EN LOS IMPUESTOS DEL ESTADO PARA LAS CORPORACIONES QUE NO UTILICEN TODOS LOS TRIBUTOS AUTORIZADOS.
4. LAS CANTIDADES RESULTANTES DE LAS LIMITACIONES SEÑALADAS EN EL APARTADO ANTERIOR SERAN DISTRIBUIDAS ENTRE LOS MUNICIPIOS DE LA MISMA PROVINCIA, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE EL GOBIERNO APRUEBE, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL.
5. LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL ARTICULARAN UN SISTEMA QUE PERMITA EL PAGO A LAS CORPORACIONES LOCALES DE CUANTOS RECURSOS, CREDITOS Y PARTICIPACIONES LES CORRESPONDAN, UTILIZANDO EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGAS A CUENTA, DE PERIODICIDAD TRIMESTRAL, QUE SE COMPLEMENTARA CON UNA LIQUIDACION DEFINITIVA, A PRACTICAR DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DEL EJERCICIO SIGUIENTE.
6. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA REALIZARA LAS ENTREGAS A CUENTA Y PRACTICARA LA LIQUIDACION DEFINITIVA A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR.
CONTRA DICHA LIQUIDACION PODRA RECLAMARSE EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.
SECCION NOVENA: SUBVENCIONES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO.
.Artículo Nº.395. 1. LAS SUBVENCIONES DE TODA INDOLE QUE EL MUNICIPIO OBTENGA CON DESTINO A OBRAS Y SERVICIOS MUNICIPALES NO PODRAN SER APLICADAS A ATENCIONES DISTINTAS DE AQUELLAS PARA LAS QUE FUERON OTORGADAS, SALVO, EN SU CASO, LOS SOBRANTES NO REINTEGRABLES CUYA UTILIZACION NO ESTUVIESE PREVISTA EN LA CONCESION.
PARA QUE ESTOS RECURSOS PUEDAN CONSIGNARSE PRESUPUESTARIAMENTE COMO INGRESOS ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE ESTEN CONCEDIDOS Y ACEPTADOS POR EL MUNICIPIO.
CAPITULO IV DE LOS INGRESOS PROVINCIALES SECCION PRIMERA: DE LOS INGRESOS PROVINCIALES EN GENERAL.
.Artículo Nº.396. LA HACIENDA DE LAS PROVINCIAS ESTARA CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTES RECURSOS: A) INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.
B) TASAS.
C) CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
D) RECARGOS SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES Y PARTICIPACIONES EN LOS INGRESOS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
E) SUBVENCIONES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO.
F) INGRESOS PROCEDENTES DE OPERACIONES DE CREDITO.
G) TRIBUTOS CON FINES NO FISCALES.
H) MULTAS.
SECCION SEGUNDA: INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.
.Artículo Nº.397. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INGRESOS DE DERECHO PRIVADO:
A) LOS FRUTOS, RENTAS O INTERESES DE LOS BIENES Y DERECHOS DE CUALQUIER CLASE QUE TENGAN LA CONDICION DE PATRIMONIALES CON ARREGLO A LA LEY, ASI COMO TAMBIEN LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LA ENAJENACION Y GRAVAMENES DE DICHOS BIENES Y DERECHOS.
B) LOS RENDIMIENTOS, INGRESOS, PARTICIPACIONES Y BENEFICIOS LIQUIDOS PROCEDENTES DE CENTROS, ESTABLECIMIENTOS, BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS.
C) LAS DONACIONES, HERENCIAS, LEGADOS Y AUXILIOS DE TODA INDOLE PROCEDENTES DE PARTICULARES, ACEPTADOS POR LA DIPUTACION.
2. EN NINGUN CASO TENDRAN LA CONSIDERACION DE INGRESOS PATRIMONIALES LOS QUE PROCEDAN POR CUALQUIER CONDUCTO, DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO PROVINCIAL.
3. LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA ENEJENACION O GRAVAMEN DE BIENES O DE DERECHOS QUE TENGAN LA CONDICION DE PATRIMONIALES NO PODRAN DESTINARSE A LA FINANCIACION DE GASTOS CORRIENTES, SALVO QUE SE TRATE DE PARCELAS SOBRANTES DE VIAS PUBLICAS PROVINCIALES, NO EDIFICABLES, O DE EFECTOS NO UTILIZABLES EN SERVICIOS PROVINCIALES.
SECCION TERCERA: TASAS PROVINCIALES.
.Artículo Nº.398. LAS DIPUTACIONES PODRAN ESTABLECER TASAS:
A) POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES O INSTALACIONES DE USO PUBLICO PROVINCIAL.
B) POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE LA COMPETENCIA PROVINCIAL, QUE BENEFICIEN ESPECIALMENTE A PERSONAS DETERMINADAS O, AUNQUE NO LAS BENEFICIEN, LES AFECTEN DE MODO PARTICULAR, SIEMPRE QUE, EN ESTE ULTIMO CASO, LA ACTIVIDAD PROVINCIAL HAYA SIDO MOTIVADA POR DICHAS PERSONAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE.
.Artículo Nº.399. 1. EL ESTABLECIMIENTO DE TASAS POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL EXIGIRA QUE SE DE ALGUNA DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) QUE EL APROVECHAMIENTO PRODUZCA RESTRICCIONES DEL USO PUBLICO O ESPECIAL DEPRECIACION DE LOS BIENES E INSTALACIONES.
B) QUE EL APROVECHAMIENTO TENGA POR FIN UN BENEFICIO PARTICULAR, AUNQUE NO PRODUZCA RESTRICCIONES DE USO PUBLICO NI DEPRECIACION ESPECIAL DE BIENES O INSTALACIONES.
2. EN LAS TASAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO ANTERIOR SE ENTENDERA QUE EXISTE MOTIVACION DIRECTA O INDIRECTA POR PARTE DE LOS PARTICULARES CUANDO, CON SUS ACTUACIONES O NEGLIGENCIAS, OBLIGUEN A LAS DIPUTACIONES A REALIZAR DE OFICIO ACTIVIDADES O A PRESTAR SERVICIOS POR RAZONES DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD O MORALIDAD, DE ABASTECIMIENTO U ORDEN URBANISTICO.
.Artículo Nº.400. NO ESTARAN SUJETAS LAS UTILIZACIONES PRIVATIVAS O LOS APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DE BIENES O INSTALACIONES DE USO PUBLICO PROVINCIAL QUE EFECTUEN LOS TITULARES DE CONCESIONES DE SERVICIOS DE TRANSPORTES COLECTIVOS INTERURBANOS, SIEMPRE QUE ESTEN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON DICHOS SERVICIOS.
.Artículo Nº.401. SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 398, A) LAS UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y LOS APROVECHAMIENTOS ESPECIALES SIGUIENTES:
A) INSTALACION DE REJAS DE PISO, LUCERNARIOS, RESPIRADEROS, PUERTAS DE ENTRADA, BOCAS DE CARGA O ELEMENTOS ANALOGOS QUE OCUPEN EL SUELO O SUBSUELO DE LAS CARRETERAS, CAMINOS Y DEMAS VIAS PUBLICAS PROVINCIALES.
B) OCUPACION DEL VUELO DE LAS CARRETERAS, CAMINOS Y DEMAS VIAS PUBLICAS PROVINCIALES CON ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS CERRADOS, TERRAZAS, MIRADORES, BALCONES, MARQUESINAS, TOLDOS Y OTRAS INSTALACIONES SEMEJANTES VOLADIZAS SOBRE LA VIA PUBLICA.
C) VERTIDO Y DESAGUE DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO PROVINCIAL.
D) CONSTRUCCION EN CARRETERAS, CAMINOS Y DEMAS VIAS PUBLICAS PROVINCIALES, DE ATARJEAS Y PASOS SOBRE CUNETAS Y EN TERRAPLENES PARA VEHICULOS DE CUALQUIER CLASE, ASI COMO PARA EL PASO DE GANADO.
E) MUROS DE CONTENCION O SOSTENIMIENTO DE TIERRAS, EDIFICACIONES O CERCAS, YA SEAN ESTAS DEFINITIVAS O PROVISIONALES, EN VIAS PUBLICAS PROVINCIALES.
F) RESERVA ESPECIAL DE PARADA DE VEHICULOS Y DE CARGA O DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE NO COMPRENDIDAS EN LA EXCEPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 400.
G) CONSTRUCCION DE CISTERNAS O ALJIBES EN TERRENOS DE USO PUBLICO PROVINCIAL DONDE SE RECOJAN AGUAS PLUVIALES.
H) DEPOSITOS Y APARATOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES Y, EN GENERAL, DE CUALQUIER ARTICULO O MERCANCIA EN TERRENOS DE USO PUBLICO PROVINCIAL.
I) TENDIDOS, TUBERIAS Y GALERIAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA LINEAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCION, DE REGISTRO, ETCETERA, EN TERRENOS DE USO PUBLICO PROVINCIAL.
J) INSTALACION DE TRANSFORMADORES EN QUIOSCOS O CAMARAS SUBTERRANEAS OCUPANDO TERRENOS DE USO PUBLICO PROVINCIAL, ASI COMO BASCULAS Y OTROS APARATOS DE MEDIR O PESAR.
K) INSTALACION DE ANUNCIOS OCUPANDO TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO PROVINCIAL O VISIBLES DESDE LAS CARRETERAS, CAMINOS VECINALES Y DEMAS VIAS PUBLICAS PROVINCIALES.
L) COLOCACION DE SILLAS, TRIBUNAS, MESAS Y OTROS ELEMENTOS ANALOGOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO PROVINCIAL.
M) INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS Y CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS O RECREO EN TERRENOS DE USO PUBLICO PROVINCIAL.
N) APERTURA DE ZANJAS Y CALAS EN LAS CARRETERAS, CAMINOS Y DEMAS VIAS PUBLICAS PROVINCIALES, PARA LA INSTALACION O REPARACION DE CAÑERIAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES.
O) SACA DE ARENAS Y DEMAS MATERIALES DE CONSTRUCCION EN TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO PROVINCIAL.
P) CUALESQUIERA OTRAS UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE NATURALEZA ANALOGA.
.Artículo Nº.402. 1. SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 398,B) LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES:
A) AUTORIZACION PARA UTILIZAR EN PLACAS, PATENTES Y OTROS DISTINTIVOS ANALOGOS EL ESCUDO DE LA PROVINCIA.
B) DOCUMENTOS QUE EXPIDA O DE QUE ENTIENDA LA ADMINISTRACION PROVINCIAL O SUS AUTORIDADES A INSTANCIA DE PARTE.
C) SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS, ASI COMO DE PROTECCION DE PERSONAS Y BIENES, COMPRENDIENDOSE TAMBIEN LA CESION DEL USO DE MAQUINARIA Y EQUIPOS ADSCRITOS A ESTOS SERVICIOS, TALES COMO ESCALAS, CUBAS, MOTOBOMBAS, BARCAS, ETCETERA.
D) SERVICIOS DE LABORATORIOS PROVINCIALES O CUALQUIER OTRO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD E HIGIENE.
E) ASISTENCIA Y ESTANCIA EN HOSPITALES MEDICO-QUIRURGICOS, PSIQUIATRICOS Y ESPECIALES, DISPENSARIOS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS BENEFICO-ASISTENCIALES PROVINCIALES, INCLUSO CUANDO LOS GASTOS DEBAN SUFRAGARSE POR OTRAS ENTIDADES DE CUALQUIER NATURALEZA.
F) ASISTENCIAS Y ESTANCIAS EN RESIDENCIAS DE ANCIANOS, GUARDERIAS INFANTILES, CENTROS DE RECUPERACION O REHABILITACION, ALBERGUES U OTROS ESTABLECIMIENTOS DE NATURALEZA ANALOGA.
G) ENSEÑANZAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES PROVINCIALES.
H) VISITAS A MUSEOS Y EXPOSICIONES, PARQUES ZOOLOGICOS, BIBLIOTECAS Y OTROS CENTROS ANALOGOS.
I) SUMINISTRO DE AGUA A DOMICILIO, ENERGIA ELECTRICA Y OTROS ABASTECIMIENTOS PUBLICOS, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE DE LINEAS Y COLOCACION Y UTILIZACION DE CONTADORES E INSTALACIONES ANALOGAS, CUANDO DICHOS SERVICIOS SEAN PRESTADOS POR LA DIPUTACION.
J) CUALESQUIERA OTROS SERVICIOS O ACTIVIDADES DE NATURALEZA ANALOGA A LOS ANTERIORES.
2. LAS TASAS POR PRESTACION DE LOS SERVICIOS ENUMERADOS EN LOS APARTADOS E), F) Y G) DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO NO SE EXIGIRAN A LAS PERSONAS INCLUIDAS EN LA BENEFICENCIA DE CUALQUIERA DE LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA RESPECTIVA.
.Artículo Nº.403. SERA DE APLICACION ANALOGICA A LAS TASAS PROVINCIALES, EN TODO LO QUE NO ESTE ESPECIALMENTE DETERMINADO EN LA PRESENTE SECCION, LO DISPUESTO PARA LAS TASAS MUNICIPALES EN LA SECCION CORRESPONDIENTE.
SECCION CUARTA: CONTRIBUCIONES ESPECIALES PROVINCIALES.
.Artículo Nº.404. 1. LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES PODRAN ESTABLECER CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA LA EJECUCION DE OBRAS O PARA EL ESTABLECIMIENTO, AMPLIACION O MEJORA DE SERVICIOS PROVINCIALES, SIEMPRE QUE, A CONSECUENCIA DE AQUELLAS O DE ESTOS, ADEMAS DE ATENDER AL INTERES COMUN O GENERAL, SE BENEFICIE ESPECIALMENTE A PERSONAS DETERMINADAS, AUNQUE DICHO BENEFICIO NO PUEDA FIJARSE EN UNA CANTIDAD CONCRETA.
2. EL AUMENTO DEL VALOR DE DETERMINADAS FINCAS COMO CONSECUENCIA DE TALES OBRAS O SERVICIOS TENDRA A ESTOS EFECTOS, LA CONSIDERACION DE BENEFICIO ESPECIAL.
.Artículo Nº.405. TENDRAN LA CONSIDERACION DE OBRAS Y SERVICIOS PROVINCIALES:
A) LOS QUE REALICEN LAS PROVINCIAS DENTRO DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA PARA CUMPLIR LOS FINES QUE LES ESTEN ATRIBUIDOS, EXCEPCION HECHA DE LOS QUE AQUELLAS EJECUTEN EN CONCEPTO DE DUEÑOS DE SUS BIENES PATRIMONIALES.
B) LOS QUE REALICEN LAS PROVINCIAS POR HABERLE SIDO CONCEDIDOS O DELEGADOS POR OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y CUALQUIER OTRO CUYA TITULARIDAD HAYAN ASUMIDO DE ACUERDO CON LA LEY.
C) LOS QUE REALICEN OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CON APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES. EN ESTE SUPUESTO SE CONSIDERARAN OBRAS O SERVICIOS PROVINCIALES LA PARTE DE ESTOS CUYA FINANCIACION SEA CUBIERTA CON FONDOS PROCEDENTES DE LAS MISMAS.
.Artículo Nº.406. 1. PODRAN IMPONERSE CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA LAS OBRAS Y SERVICIOS SIGUIENTES:
A) ESTABLECIMIENTO Y MEJORA DEL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS.
B) CONSTRUCCION DE EMBALSES, CANALES Y OTRAS OBRAS PARA LA IRRIGACION DE FINCAS.
C) OBRAS DE CAPTACION, EMBALSE, DEPOSITO, CONDUCCION Y DEPURACION DE AGUAS PARA EL ABASTECIMIENTO.
D) ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES Y COLECTORES GENERALES.
E) DESMONTE, TERRAPLENADO Y CONSTRUCCION DE MUROS DE CONTENCION.
F) OBRAS DE DESECACION Y SANEAMIENTO, DE DEFENSA DE TERRENOS CONTRA AVENIDAS E INUNDACIONES, ASI COMO LA REGULACION Y DESVIACION DE CURSOS DE AGUA.
CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE CAMINOS, VIAS LOCALES Y COMARCALES.
H) CUANDO POR DELEGACION DE OBRAS O SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL EJECUTEN ALGUNAS DE LAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 231.1.
I) ASIMISMO, TRATANDOSE DE OBRAS O SERVICIOS REALIZADOS POR OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CON AYUDAS ECONOMICAS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, PODRAN ACORDAR ESTAS LA IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES, CUANDO AQUELLAS OBRAS O SERVICIOS, A SU VEZ, DEVENGARON ESTA MISMA CLASE DE TRIBUTOS A FAVOR DE LA ADMINISTRACION EJECUTANTE.
2. LAS DIPUTACIONES PODRAN ACORDAR TAMBIEN LA IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR CUALQUIER OTRA CLASE DE OBRAS O SERVICIOS, SIEMPRE QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 404.1.
.Artículo Nº.407. CUANDO LAS OBRAS O SERVICIOS DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL O PROVINCIAL SEAN REALIZADOS O PRESTADOS, BIEN POR LOS AYUNTAMIENTOS CON LA COLABORACION ECONOMICA DE LAS DIPUTACIONES, O BIEN POR ESTAS CON APORTACIONES DE AQUELLOS, Y SIEMPRE QUE SE IMPONGAN CONTRIBUCIONES ESPECIALES CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 231 Y 406 DE ESTA LEY, LA TRAMITACION Y GESTION DEL EXPEDIENTE DE APLICACION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y LA RECAUDACION DE LAS MISMAS SE HARA POR LA ADMINISTRACION QUE TOME A SU CARGO LA REALIZACION DE LA OBRA O PRESTACION DEL SERVICIO, SIN PERJUICIO DE QUE CADA CORPORACION CONSERVE SU COMPETENCIA RESPECTIVA EN ORDEN A LOS ACUERDOS DE IMPOSICION, EN SU CASO, Y DE APROBACION DEL EXPEDIENTE DE APLICACION. EN EL SUPUESTO DE QUE EL EXPEDIENTE DE APLICACION NO FUERA APROBADO POR UNA DE DICHAS ADMINISTRACIONES, QUEDARA SIN EFECTO LA UNIDAD DE EXPEDIENTE, TRAMITANDO SEPARADAMENTE CADA UNA DE ELLAS LAS ACTUACIONES QUE PROCEDAN.
.Artículo Nº.408. SERA DE APLICACION ANALOGICA A LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES IMPUESTAS POR LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, EN TODO LO QUE NO ESTE ESPECIALMENTE DETERMINADO EN LA PRESENTE SECCION, LO DISPUESTO PARA LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES EN LA SECCION CORRESPONDIENTE DE LOS INGRESOS MUNICIPALES.
SECCION QUINTA: RECARGOS Y PARTICIPACIONES PROVINCIALES EN INGRESOS DEL ESTADO, COMUNIDADES AUTONOMAS Y MUNICIPIOS SUBSECCION PRIMERA. RECARGOS PROVINCIALES SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES.
.Artículo Nº.409. 1. SE APLICARA UN RECARGO PROVINCIAL DEL 40 POR 100 SOBRE LAS CUOTAS DE LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE PROFESIONALES Y ARTISTAS.
2. DICHOS RECARGOS CORRESPONDERAN A LAS DIPUTACIONES O, EN SU CASO, CABILDOS INSULARES, EN CUYO TERRITORIO SE EJERZA LA PROFESION, INDUSTRIA, COMERCIO, ARTE O ACTIVIDAD GRAVADOS.
3. LA GESTION SE REALIZARA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 315.
SUBSECCION SEGUNDA. PARTICIPACIONES PROVINCIALES DE INGRESOS ESTATALES.
.Artículo Nº.410. 1. LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y LOS CABILDOS INSULARES PARTICIPARAN EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO NO SUSCEPTIBLES DE CESION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A TRAVES DE LA CORRESPONDIENTE CONSIGNACION EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
2. LA PARTICIPACION ESTABLECIDA EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO SE DISTRIBUIRA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ENTRE LAS DIPUTACIONES Y CABILDOS INSULARES EN PROPORCION AL NUMERO DE HABITANTES DE DERECHO DE LA RESPECTIVA PROVINCIA O ISLA, SEGUN CORRESPONDA, ASI COMO DE CUALQUIER OTRO CRITERIO QUE SE ESTABLEZCA.
3. LA PARTICIPACION DE LAS DIPUTACIONES FORALES DEL PAIS VASCO EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO NO CONCERTADOS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY 12/1981, DE 13 DE MAYO, DE CONCIERTO ECONOMICO.
4. A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA CANTIDAD A PERCIBIR POR LOS CABILDOS INSULARES DE LAS PROVINCIAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Y LAS PALMAS, SE SEGUIRA EL MISMO CRITERIO QUE SE ESTABLECE PARA LOS MUNICIPIOS DEL ARCHIPIELAGO EN RELACION CON EL FONDO NACIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL.
5. LOS AYUNTAMIENTOS DE CEUTA Y MELILLA PARTICIPARAN EN LA DISTRIBUCION COMO SI SE TRATARA DE DIPUTACIONES PROVINCIALES EN PROPORCION AL NUMERO DE HABITANTES DE DERECHO DEL MUNICIPIO RESPECTIVO.
SECCION SEXTA: SUBVENCIONES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO.
.Artículo Nº.411. SON DE APLICACION A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LAS DIPUTACIONES POR RAZON DE TRIBUTOS CON FINES NO FISCALES Y SUBVENCIONES LAS MISMAS NORMAS ESTABLECIDAS POR LOS INGRESOS MUNICIPALES DE LA MISMA NATURALEZA.
CAPITULO V DE LAS HACIENDAS DE LAS DEMAS ENTIDADES LOCALES SECCION PRIMERA: DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL.
.Artículo Nº.412. 1. LA HACIENDA DE LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL ESTARA CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTES RECURSOS:
A) INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.
B) TASAS.
C) CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
D) SUBVENCIONES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO.
E) INGRESOS PROCEDENTES DE OPERACIONES DE CREDITO.
F) TRIBUTOS CON FINES NO FISCALES.
G) MULTAS.
2. SERAN APLICABLES A LOS RECURSOS RELACIONADOS EN EL NUMERO ANTERIOR LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO CORRESPONDIENTE A LOS INGRESOS MUNICIPALES, CON LAS ADAPTACIONES DERIVADAS DEL CARACTER DE INGRESOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES DE AMBITO INFERIOR AL MUNICIPAL QUE TIENEN LOS MISMOS.
3. ESTAS ENTIDADES PODRAN IMPONER LA PRESTACION PERSONAL Y DE TRANSPORTE DE ACUERDO CON LAS MISMAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LOS AYUNTAMIENTOS.
4. NO PROCEDERA TAL IMPOSICION POR LAS ENTIDADES LOCALES DE AMBITO INFERIOR AL MUNICIPAL CUANDO LA TUVIERE ACORDADA EL AYUNTAMIENTO CON CARACTER DE GENERALIDAD.
SECCION SEGUNDA:DE LOS INGRESOS DE LA ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES.
.Artículo Nº.413. 1. LA HACIENDA DE LAS MANCOMUNIDADES ESTARA CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTES RECURSOS: A) INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.
B) TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE SU COMPETENCIA.
C) CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA LA EJECUCION DE OBRAS O PARA EL ESTABLECIMIENTO, AMPLIACION O MEJORA DE SERVICIOS DE LA COMPETENCIA DE DICHAS ENTIDADES.
D) PARTICIPACIONES EN LOS IMPUESTOS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE SE ESTABLEZCAN A SU FAVOR.
E) SUBVENCIONES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO.
F) LOS PROCEDENTES DE OPERACIONES DE CREDITO.
G) MULTAS.
2. SERA DE APLICACION A LAS MENCIONADAS ENTIDADES LO PREVISTO PARA LOS INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS RESPECTO A LOS QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR.
3. TAMBIEN CONSTITUIRAN RECURSOS DE ESTAS ENTIDADES, LAS APORTACIONES DE LOS MUNICIPIOS QUE INTEGREN O FORMEN PARTE DE LAS MISMAS, ASI COMO LAS QUE, EN SU CASO, REALICEN LAS DIPUTACIONES. DICHAS APORTACIONES SERAN DETERMINADAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS RESPECTIVOS.
.Artículo Nº.414. 1. POR LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN EL MARCO Y DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION TRIBUTARIA DEL ESTADO Y LA PRESENTE LEY, SE DETERMINARA EL REGIMEN ECONOMICO Y RECURSOS QUE, EN TODO CASO, SE ASIGNEN A LAS AREAS METROPOLITANAS Y COMARCAS U OTRAS ENTIDADES QUE AGRUPEN VARIOS MUNICIPIOS Y SEGUN CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 5.E), 42.3 Y 43.3 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
2. A TAL EFECTO LAS HACIENDAS DE LAS REFERIDAS ENTIDADES PODRAN CONTAR CON LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
3. ASIMISMO, EN EL CASO DE PRESTAR DICHAS ENTIDADES EL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO E INTERURBANO, TANTO DE SUPERFICIE COMO SUBTERRANEO Y CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA DE GESTION UTILIZADA, PARA LA FINANCIACION DE DICHO SERVICIO DE TRANSPORTE, PODRAN DISPONER DE UN RECARGO SOBRE LA BASE LIQUIDABLE DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA QUE SERA EXACCIONADA CONJUNTAMENTE CON ESTA. LA APLICACION DE ESTE RECURSO ESTARA SUPEDITADA, EN SU CASO, A LO QUE ESTABLEZCAN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.
CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LAS HACIENDAS LOCALES SECCION PRIMERA: DEL CREDITO LOCAL
.Artículo Nº.415. 1. EL ESTADO FAVORECERA EL ACCESO DE LAS CORPORACIONES LOCALES AL CREDITO OFICIAL Y PRIVADO.
2. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO CON:
A) ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO.
B) CAJAS DE AHORRO.
C) BANCA PRIVADA.
D) SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CREDITO.
E) LAS DEMAS ENTIDADES DE CREDITO PRIVADO SOMETIDAS A LA FISCALIZACION DEL BANCO DE ESPAÑA.
.Artículo Nº.416. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARAN Y FOMENTARAN CUANTAS TECNICAS O MEDIOS PERMITAN FACILITAR A LAS CORPORACIONES LOCALES LOS RECURSOS FINANCIEROS PRECISOS PARA ATENDER SUS NECESIDADES.
.Artículo Nº.417. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN UTILIZAR CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES FORMAS DE OBTENCION DE CREDITO: A) EMISION DE EMPRESTITOS.
B) CONVERSIONES TOTALES O PARCIALES DE SU DEUDA.
C) CONTRATOS DE PRESTAMO.
D) CONVENIOS PARA EL PAGO DE SUS DEUDAS FINANCIERAS.
E) OPERACIONES DE TESORERIA.
.Artículo Nº.418. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN EMITIR EMPRESTITOS O CONCERTAR PRESTAMOS PARA FINANCIAR LAS SIGUIENTES ATENCIONES:
A) CUBRIR LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE INVERSION CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS APROBADOS LEGALMENTE, INCLUIDO EL PAGO DE HONORARIOS A TECNICOS POR REDACCION DE PROYECTOS Y DIRECCION DE OBRAS.
B) MUNICIPALIZAR O PROVINCIALIZAR SERVICIOS EN LA FORMA Y CONDICIONES ESTABLECIDAS LEGALMENTE.
C) DOTAR A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, SOCIEDADES MERCANTILES Y DEMAS PERSONAS JURIDICAS QUE TENGAN A SU CARGO LA GESTION DE DETERMINADOS SERVICIOS. LA DOTACION DE QUE SE TRATA SOLO PODRA DESTINARSE AL ESTABLECIMIENTO O AMPLIACION DE LOS ELEMENTOS DE SU ACTIVO, O BIEN A AUMENTO DE CAPITAL O DE LAS RESERVAS, PERO EN NINGUN CASO PODRA APLICARSE A COMPENSAR LA DESCAPITALIZACION DERIVADA DE LAS PERDIDAS SUFRIDAS.
D) DOTAR LOS GASTOS ORIGINADOS A CONSECUENCIA DE EPIDEMIAS, INUNDACIONES, INCENDIOS U OTRAS CALAMIDADES PUBLICAS, SIEMPRE QUE ASI LO REQUIERAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE NOTORIA ANORMALIDAD O URGENCIA, ASI COMO EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES FIRMES DE AUTORIDADES Y TRIBUNALES DE LAS QUE SE DERIVEN RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES ECONOMICAS A CARGO DE LAS HACIENDAS LOCALES.
E) PARA CUBRIR EL ANTICIPO DEL IMPORTE, TOTAL O PARCIAL, DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS QUE HUBIERAN SIDO OBJETO DE PAGO APLAZADO O FRACCIONADO, ESPECIALMENTE EN LOS CASOS DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES, E IGUALMENTE RESPECTO A LOS RECURSOS PROCEDENTES DE SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR ENTES PUBLICOS Y ACEPTADOS POR LAS ENTIDADES LOCALES, O DE LAS ENAJENACIONES DE BIENES DE SU PATRIMONIO IGUALMENTE AUTORIZADAS LEGALMENTE.
2. SALVO LAS OPERACIONES DE TESORERIA PREVISTAS EN EL APARTADO E) DEL ARTICULO 417, EN NINGUN CASO EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PODRA DESTINARSE A SATISFACER OBLIGACIONES DE CARACTER ORDINARIO NI A SUFRAGAR AQUELLA PARTE DEL GASTO QUE DEBA SER CUBIERTA POR CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
.Artículo Nº.419. LOS PRODUCTOS DE LOS EMPRESTITOS, PRESTAMOS U OPERACIONES DE CREDITO DEBERAN SER OBJETO DE CONTABILIDAD DETALLADA DE SU APLICACION, CONFORME A LAS NORMAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
.Artículo Nº.420. PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS QUE CONTRAIGAN LAS ENTIDADES LOCALES POR LOS EMPRESTITOS O PRESTAMOS QUE CONCIERTEN PODRAN AUTORIZAR A SUS ACREEDORES A PERCIBIR, VENCIDOS LOS CREDITOS, EL IMPORTE DE LOS MISMOS CON CARGO A LOS RECURSOS QUE AQUELLAS ESPECIFICAMENTE SEÑALEN.
.Artículo Nº.421. 1. LA DURACION DE LOS EMPRESTITOS, PRESTAMOS O CREDITOS NO PODRA EXCEDER DE VEINTE AÑOS.
2. LAS OPERACIONES DE TESORERIA DEBERAN CANCELARSE EN TODO CASO EN LA FECHA DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO QUE LE SIRVIERA DE BASE.
.Artículo Nº.422. 1. EN EL CASO DE EMISION DE TITULOS DE DEUDA, LAS CORPORACIONES LOCALES FIJARAN, DENTRO DE LOS LIMITES DE LA AUTORIZACION DISPENSADA, LAS CARACTERISTICAS FINANCIERAS DE LOS QUE HAYAN DE EMITIR, ATENDIENDO A LA SITUACION DEL MERCADO, PUDIENDO ESTABLECER UN TIPO DE INTERES VARIABLE.
2. LA COLOCACION DE LOS TITULOS DEL EMPRESTITO PODRA REALIZARSE, A LO NO PREVISTO EN LA CITADA AUTORIZACION, UTILIZANDO ALGUNO DE LOS SIGUIENTES PROCEDIMIENTOS: A) VENTA EN FIRME, MEDIANTE SUBASTA PUBLICA EN BOLSA.
B) SUSCRIPCION PUBLICA, ASEGURADA O NO POR BANCOS, CAJAS DE AHORRO U OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, PREVIO CONCURSO PUBLICO PARA LA DETERMINACION DEL GRUPO ASEGURADOR.
.Artículo Nº.423. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN CONVERTIR A UN NUEVO SIGNO DE
DEUDA TODOS O ALGUNOS DE SUS TITULOS EN CIRCULACION.
2. LA CONVERSION SERA VOLUNTARIA PARA LOS TITULARES DE AQUELLOS, DEBIENDO LA CORPORACION EMISORA AMORTIZAR EN TALES CASOS EL CAPITAL DE LOS TITULOS DE QUIENES NO ACEPTEN LAS NUEVAS CONDICIONES EN LOS PLAZOS Y A LOS TIPOS ESTABLECIDOS EN LAS BASES DE EMISION. LA AMORTIZACION DE DICHO CAPITAL PODRA FINANCIARSE MEDIANTE PRESTAMO.
.Artículo Nº.424. 1. LAS ENTIDADES LOCALES NO PRECISARAN AUTORIZACION PARA CONCERTAR PRESTAMOS EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) PARA OPERACIONES DE CREDITO DESTINADAS A GASTOS DE INVERSION CUYA CUANTIA NO REBASE EL 5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD LOCAL DE QUE SE TRATE.
B) CUANDO EL CREDITO SE DESTINE A FINANCIAR OBRAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN PLANES PROVINCIALES DEBIDAMENTE APROBADOS.
2. PARA QUE LA AUTORIZACION NO SEA NECESARIA SE PRECISARA, EN TODO CASO, QUE LA CARGA FINANCIERA ANUAL DERIVADA DE LA SUMA DE LAS OPERACIONES VIGENTES CONCERTADAS POR LA ENTIDAD LOCAL NO EXCEDA DEL PORCENTAJE QUE PERIODICAMENTE FIJE EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL. DICHO PORCENTAJE SERA DEL 25 POR 100, EN TANTO QUE EL GOBIERNO NO LO MODIFIQUE.
3. LOS TANTOS POR CIENTOS SEÑALADOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES SE APLICARAN SOBRE EL IMPORTE DE LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE DOTEN EL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD, PREVIA DEDUCCION DE LAS CARGAS FINANCIERAS CONSIGNADAS EN EL MISMO.
4. EN LOS SUPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LOS PUNTOS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO LA AUTORIZACION CORRESPONDERA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SALVO QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPECTIVA TENGA ATRIBUIDA EN SU ESTATUTO LA TUTELA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES LOCALES, EN CUYO CASO CORRESPONDERA A LA MISMA.
LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA QUEDARAN DESCONCENTRADAS EN LOS DELEGADOS DE HACIENDA EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO SE TRATE DE PRESTAMOS A CONCEDER POR LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, ASI COMO CUALESQUIERA OTROS CONCEDIDOS CON ARREGLO A LAS CONDICIONES-TIPO APROBADAS REGLAMENTARIAMENTE PARA CONCERTAR CREDITOS CON LAS CORPORACIONES LOCALES SIEMPRE QUE, SUPERANDO EL LIMITE ESTABLECIDO EN EL O 1, A) DE ESTE ARTICULO, NO SE SOBREPASE EL LIMITE NUMERO 2.
B) CUANDO SE TRATE DE PRESTAMOS PARA GASTOS OCASIONADOS POR CALAMIDADES PUBLICAS O EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES.
5. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA COMPETENCIA QUE CON CARACTER GENERAL CORRESPONDE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN EL CASO DE EMISIONES DE EMPRESTITOS.
.Artículo Nº.425. CUANDO SE TRATE DE OPERACIONES DE CREDITO QUE PRECISEN AUTORIZACION PREVIA, EL DELEGADO DE HACIENDA O LA COMUNIDAD AUTONOMA RESOLVERAN SOBRE LAS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.
EN EL CASO DE QUE LA AUTORIZACION CORRESPONDA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE TRAMITARA A TRAVES DEL DELEGADO DE HACIENDA, QUIEN ELEVARA EL EXPEDIENTE EN EL MISMO PLAZO PARA LA RESOLUCION PROCEDENTE. EN TODOS LOS SUPUESTOS, LA CONCESION O DENEGACION DE LA AUTORIZACION PREVIA SERA DISCRECIONAL.
.Artículo Nº.426. EN LA FORMALIZACION DE LOS PRESTAMOS LA POLIZA DE CREDITO INTERVENIDA POR AGENTE DE CAMBIO Y BOLSA O CORREDOR DE COMERCIO COLEGIADO PODRA SUSTITUIR A LA ESCRITURA PUBLICA. NO OBSTANTE, LOS CONTRATOS DE PRESTAMO CONCEDIDOS POR ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA, NO NECESITARAN FORMALIZARE EN ESCRITURA PUBLICA, SIENDO SUFICIENTE EL DOCUMENTO PRIVADO.
.Artículo Nº.427. 1. LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES O SUS MODIFICACIONES QUE CONTENGAN PRESTAMOS O EMPRESTITOS, HARAN MENCION EXPRESA DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS Y DE LA INVERSION A QUE SE DESTINAN. TODA RECLAMACION RELATIVA A LA OPERACION DE CREDITO HABRA DE ENTABLARSE CONTRA EL PRESUPUESTO O LA MODIFICACION DEL MISMO QUE LA INCORPORE.
2. EN TANTO NO SEA DEFINITIVA LA APROBACION DEL PRESUPUESTO O SU MODIFICACION, CUANDO COMPRENDA UNA NUEVA OPERACION DE CREDITO, NO SE PODRA DISPONER DEL MISMO O EMITIR LOS TITULOS DEL EMPRESTITO.
3. LA APROBACION DEFINITIVA DE UN PRESUPUESTO O SU MODIFICACION, EN EL CASO DE QUE ESTUVIERA DOTADO CON UNA OPERACION DE CREDITO, SOLO SERA EJECUTIVA EN CUANTO A ESTA UNA VEZ QUE SE HAYA OBTENIDO LA AUTORIZACION PREVIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA O LA DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA, CUANDO SE REQUIERAN.
.Artículo Nº.428. 1. EL PRODUCTO DE LOS PRESTAMOS Y EMPRESTITOS PODRA FINANCIAR DENTRO DE LAS ATENCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 418:
A) UN PROGRAMA DE ACTUACION.
B) UN PROYECTO O GRUPO DE PROYECTOS.
C) DETERMINADAS ANUALIDADES DEL PROGRAMA DE ACTUACION DE LOS PROYECTOS.
2. LOS PROGRAMAS DE ACTUACION INCLUIRAN UN PLAN FINANCIERO QUE ESPECIFIQUE LA CUANTIA DE LAS DISTINTAS FUENTES DE COBERTURA DE LA INVERSION DISTRIBUIDAS POR AÑOS, EN CORRESPONDENCIA CON LA ANUALIDAD A EJECUTAR EN CADA EJERCICIO, APOYANDOSE EN LA PREVISION DE LOS GASTOS ORDINARIOS QUE DEBAN AFRONTARSE EN LOS RESPECTIVOS PERIODOS Y LOS INGRESOS ORDINARIOS SUSCEPTIBLES DE OBTENCION PARA DEDUCIR, POR CONTRAPOSICION DE UNOS Y OTROS, LA PARTE DE ESTOS ULTIMOS QUE PUEDA SER DESTINADA A FINANCIAR LA INVERSION Y, TENIENDO EN CUENTA LOS RESTANTES INGRESOS EXTRAORDINARIOS, LA CIFRA DE CREDITO PRECISA PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA.
3. A EFECTOS DE DETERMINAR LA NECESIDAD DE AUTORIZACION PREVIA, EN RELACION CON LOS LIMITES QUE SEÑALA EL ARTICULO 424, DEBERA TENERSE EN CUENTA LA CARGA FINANCIERA ANUAL MAXIMA QUE LA ENTIDAD LOCAL PUEDA LLEGAR A CONTRAER POR RAZON DEL IMPORTE TOTAL DEL CREDITO CALCULADO PARA FINANCIAR EL PROYECTO, PROYECTOS O PROGRAMAS DE ACTUACION, SIN PERJUICIO DE INCLUIR EN CADA PRESUPUESTO LA PARTE IMPUTABLE A LA ANUALIDAD A EJECUTAR EN EL EJERCICIO.
4. LA AUTORIZACION SE REFERIRA A LA CIFRA DE CREDITO COMO CUANTIA MAXIMA A CONCERTAR, AUNQUE SU IMPORTE PUEDA REDUCIRSE, EN CADA AÑO, COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION PRIORITARIA DE LOS DEMAS RECURSOS, DADO EL CARACTER SUBSIDARIO DEL CREDITO.
5. CUANDO HABIENDO SIDO AUTORIZADO UN CREDITO EN DETERMINADAS CONDICIONES POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA O LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA, SE PRODUZCAN VARIACIONES EN TALES CONDICIONES, DISPUESTAS POR LAS AUTORIDADES FINANCIERAS, NO SERA PRECISA UNA NUEVA AUTORIZACION DE AQUEL.
.Artículo Nº.429. 1. LAS OPERACIONES DE TESORERIA DE LAS ENTIDADES LOCALES SOLO PODRAN TENER COMO FIN CUBRIR UN DEFICIT MOMENTANEO DE TESORERIA, Y SU IMPORTE DEBERA ESTAR CALCULADO DE FORMA TAL QUE EL PRESUPUESTO RESPECTIVO PUEDA CUBRIR EL SERVICIO DE INTERESES, ADEMAS DEL REEMBOLSO, SIN QUE EN NINGUN MOMENTO DICHO IMPORTE PUEDA SER SUPERIOR A LA CUARTA PARTE DE LOS INGRESOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO ANUAL.
2. LAS OPERACIONES DE TESORERIA PODRAN INSTRUMENTARSE A TRAVES DE:
A) CONTRATOS DE ANTICIPOS DE INGRESOS ORDINARIOS.
B) CUENTAS DE CREDITO FORMALIZADAS MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE POLIZA LEGALMENTE INTERVENIDA.
C) LETRAS DE CAMBIO O PAGARES A LA ORDEN LIBRADOS CON LA CAJA DE LA CORPORACION.
3. LA AUTORIZACION DE CREDITO PARA ESTAS OPERACIONES DE TESORERIA SERA ACORDADA POR LA CORPORACION, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION.
.Artículo Nº.430. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN, CUANDO LO ESTIMEN CONVENIENTE A SUS INTERESES Y A LOS EFECTOS DE FACILITAR LA EJECUCION DE OBRAS Y PRESTACION DE SERVICIOS DE SU COMPETENCIA, CONCEDER SU AVAL A LAS OPERACIONES DE PRESTAMO, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, QUE CONCIERTEN PERSONAS O ENTIDADES CON LAS QUE AQUELLAS CONTRATEN OBRAS O SERVICIOS O QUE EXPLOTEN CONCESIONES QUE HAYAN DE REVERTIR A LA ENTIDAD RESPECTIVA. EL IMPORTE DEL PRESTAMO GARANTIZADO NO PODRA SER SUPERIOR AL QUE HUBIERA SUPUESTO LA FINANCIACION DIRECTA MEDIANTE CREDITO DE LA OBRA O DEL SERVICIO POR LA PROPIA CORPORACION.
2. IGUALMENTE PODRAN LAS ENTIDADES LOCALES PRESTAR SU AVAL A CUALQUIER OPERACION DE PRESTAMO QUE CONCIERTEN LAS ENTIDADES EN CUYO CAPITAL PARCITIPEN AQUELLAS.
3. LAS OPERACIONES DE AVAL SE CONSIDERARAN COMO OPERACIONES DE CREDITO A LOS EFECTOS DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 424.
4. LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES DERIVADA DE LA PRESTACION DE AVALES SERA SUBSIDIARIA, QUEDANDO FACULTADAS LAS CORPORACIONES PARA CONVENIR LA RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCUSION DE BIENES DEL DEUDOR PRINCIPAL.
.Artículo Nº.431. 1. LOS ACUERDOS RELATIVOS AL CONCIERTO DE OPERACIONES DE CREDITO Y PRESTACION DE AVAL SERAN ADOPTADOS POR EL PLENO DE LA CORPORACION. SE EXIGIRA EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE SUS MIEMBROS CUANDO SU IMPORTE EXCEDA DEL 5 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD LOCAL.
2. CUANDO LAS CARACTERISTICAS DE LA OPERACION DIFIERAN DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 427.1, TALES ACUERDOS DEBERAN SER EXPUESTOS AL PUBLICO, A EFECTOS DE RECLAMACION, POR ESPACIO DE QUINCE DIAS.
3. EL BANCO DE CREDITO LOCAL MANTENDRA UNA CENTRAL DE INFORMACION DE RIESGOS EN RELACION CON LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LA BANCA, CAJAS DE AHORRO Y DEMAS ENTIDADES DE CREDITO CONCIERTEN CON LAS CORPORACIONES LOCALES. LOS BANCOS Y DEMAS ENTIDADES DE CREDITO REMITIRAN AL BANCO DE CREDITO LOCAL TODOS LOS DATOS RELATIVOS A LA CONCESION DE CREDITOS A LAS CORPORACIONES LOCALES.
SECCION SEGUNDA: DE LA ORDENACION DE LOS GASTOS Y PAGOS
.Artículo Nº.432. 1. SON GASTOS ORDINARIOS LOS QUE SE REPITEN DE UNA MANERA REGULAR Y CONSTANTE EN CADA EJERCICIO ECONOMICO, AUNQUE EXPERIMENTEN VARIACION.
2. SON GASTOS EXTRAORDINARIOS LOS DE NATURALEZA IRREGULAR, NO PERIODICA Y, EN PARTICULAR, LOS SIGUIENTES:
A) LOS DE PRIMER ESTABLECIMIENTO RELATIVOS A OBRAS Y SERVICIOS, CON ABSOLUTA EXCLUSION DE TODO GASTO ORDINARIO DE ENTRETENIMIENTO, CONSERVACION Y EXPLOTACION, Y LOS DEMAS DE NATURALEZA ANALOGA, Y B) LOS DE CALAMIDADES PUBLICAS.
.Artículo Nº.433. 1. SON GASTOS OBLIGATORIOS:
A) LAS DEUDAS EXIGIBLES A LA ENTIDAD LOCAL, POR CUALQUIER CAUSA, CENSOS, PENSIONES Y CARGAS, INTERESES DEBIDOS, INDEMNIZACIONES, COSTAS Y CUALESQUIERA OTROS DE NATURALEZA ANALOGA.
B) LOS DE PRESTACION DE SERVICIOS QUE PARA LOS DISTINTOS GRUPOS DE MUNICIPIOS SEÑALA COMO OBLIGATORIOS EL ARTICULO 26 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
C) LOS DE PERSONAL Y MATERIAL DE TODAS LAS OFICINAS Y DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD LOCAL.
D) LOS DE RECAUDACION DE RECURSOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
E) LOS DESTINADOS A COSTEAR SERVICIOS IMPUESTOS A LAS ENTIDADES LOCALES POR LEY, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE F) LOS QUE DERIVEN DE LA INTEGRACION EN ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL SUPERIOR, CONSORCIOS O DE CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS.
G) LOS OCASIONADOS POR CALAMIDADES PUBLICAS Y LOS DESTINADOS A EJECUCION DE OBRAS E INSTALACIONES DE NOTORIA NECESIDAD Y URGENCIA.
2. SON GASTOS VOLUNTARIOS TODOS LOS NO COMPRENDIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR QUE, EXCEDIENDO DE LAS PRESTACIONES MINIMAS QUE LES EXIGE ESTA LEY, PUEDEN REALIZAR DISCRECIONAL Y LIBREMENTE LAS ENTIDADES LOCALES, CON EL FIN DE MEJORAR Y CREAR SERVICIOS Y ATENCIONES DE SU COMPETENCIA.
.Artículo Nº.434. 1. DENTRO DEL IMPORTE DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LOS PRESUPUESTOS, CORRESPONDERA LA DISPOSICION DE LOS GASTOS:
A) AL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD, LOS DE CARACTER ORDINARIO Y LOS DEMAS PRECISOS PARA LA CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS, SIEMPRE QUE SU CUANTIA NO EXCEDA DE LOS LIMITES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 21.1, 1) DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, ASI COMO LOS QUE DERIVEN DE LA ADOPCION DE MEDIDAS EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYEN LOS APARTADOS J) Y M) DEL MISMO ARTICULO.
B) EL PLENO DE LA ENTIDAD, EN LO QUE REBASE LOS LIMITES DEL APARTADO ANTERIOR O CUANDO LA LEY LE ATRIBUYA EXPRESAMENTE LA COMPETENCIA.
2. EN TODO CASO, CORRESPONDERA AL PRESIDENTE DE LA CORPORACION LA LIQUIDACION DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE COMPROMISOS DE GASTO LEGALMENTE CONTRAIDOS Y AL PLENO EL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A HECHOS O ACTOS PRODUCIDOS EN EJERCICIOS CERRADOS.
.Artículo Nº.435. 1. LA INTERVENCION INFORMARA PREVIAMENTE TODA PROPUESTA DE GASTO O RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES.
2. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL QUE SE ADOPTEN CARECIENDO DE CREDITO PRESUPUESTARIO SUFICIENTE PARA LA FINALIDAD ESPECIFICA DE QUE SE TRATE, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVAS A QUE HAYA LUGAR.
3. LOS INTERVENTORES, EN ESTOS CASOS, HARAN CONSTAR EN SU INFORME LA ADVERTENCIA DE NULIDAD.
4. LA ORDENACION DE GASTOS Y LA LIQUIDACION DE OBLIGACIONES SE COMUNICARAN A LA EXPRESADA DEPENDENCIA, A LOS EFECTOS CONTABLES OPORTUNOS.
.Artículo Nº.436. CORRESPONDERA LA ORDENACION DE PAGOS A LOS PRESIDENTES DE LAS RESPECTIVAS CORPORACIONES, SUJETANDOSE EN SU EJERCICIO:
1. A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS.
2. A LOS ACUERDOS O RESOLUCIONES DE ORDENACION DEL GASTO.
3. A LAS PRIORIDADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
.Artículo Nº.437. 1. A LOS EFECTOS DE ORDENACION DE PAGOS SE CLASIFICARAN ESTOS EN PREFERENTES, OBLIGATORIOS Y VOLUNTARIOS.
2. SON PAGOS DE CARACTER PREFERENTE: A) LOS DE PERSONAL DE TODAS LAS OFICINAS Y DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD LOCAL, Y B) LOS DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS Y LIQUIDADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES, INCLUIDAS EN RELACION NOMINAL DE ACREEDORES.
3. SON PAGOS OBLIGATORIOS LOS QUE DIMANEN DEL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE OBLIGACIONES DE TAL CARACTER, A TENOR DEL ARTICULO 433.1.
4. SON PAGOS VOLUNTARIOS LOS QUE DERIVEN DE RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE OBLIGACIONES CONSIDERADAS TAMBIEN COMO VOLUNTARIAS, CONFORME AL ARTICULO ART. 438. 1. SERAN PERSONALMENTE RESPONSABLES DEL REINTEGRO DE TODO PAGO INDEBIDO LOS JEFES Y FUNCIONARIOS DE LA CORPORACION QUE LO HUBIESEN OCASIONADO AL LIQUIDAR OBLIGACIONES O AL EXPEDIR DOCUMENTOS EN VIRTUD DE LAS FUNCIONES QUE LE ESTEN ENCOMENDADAS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A QUE HUBIERE LUGAR. APARTE DE ESTA RESPONSABILIDAD, SE PROCEDERA INMEDIATAMENTE CONTRA LOS PARTICULARES PARA EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.
2. LOS INTERVENTORES SERAN PERSONALMENTE RESPONSABLES DE TODA OBLIGACION QUE SE RECONOZCA Y LIQUIDE O PAGUE SIN CREDITO PREVIO SUFICIENTE A NO SER QUE, HABIENDO EXPUESTO POR ESCRITO SU IMPROCEDENCIA Y LAS RAZONES EN QUE SE FUNDEN, EL ORDENADOR DE PAGOS DISPONGA LA LIQUIDACION O EL ABONO, QUE SE REALIZARA BAJO LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA CORPORACION.
.Artículo Nº.439. 1. NO SE PODRA EXPEDIR MANDAMIENTO DE PAGO SIN LA PREVIA O SINMULTANEA ORDENACION DEL GASTO Y LA DEBIDA JUSTIFICACION DE LA OBLIGACION A QUE EL MISMO SE REFIERE.
2. NO SE EXPEDIRAN MANDAMIENTOS CON APLICACION A MAS DE UN CONCEPTO, AUNQUE SE TRATE DE UN MISMO PERCEPTOR.
3. SE LIBRARAN Y CONSIDERARAN COMO PAGOS A JUSTIFICAR LAS CANTIDADES QUE DEBAN SATISFACERSE PARA LA EJECUCION DE SERVICIOS CUYOS COMPROBANTES NO PUEDEN OBTENERSE AL TIEMPO DE HACER LOS PAGOS, CIRCUNSTANCIA QUE APRECIARAN EN CADA CASO EL ORDENADOR Y EL INTERVENTOR.
4. LOS MANDAMIENTOS QUE SE EXPIDAN EN ESTAS CONDICIONES SE APLICARAN A LOS CAPITULOS, ARTICULOS, CONCEPTOS Y PARTIDAS CORRESPONDIENTES, QUEDANDO LOS PERCEPTORES OBLIGADOS A JUSTIFICAR SU INVERSION EN EL PLAZO QUE SEÑALE EL ORDENADOR Y QUE NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES.
5. LOS PERCEPTORES DE FONDOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SERAN PERSONALMENTE RESPONSABLES DE LAS DEUDAS QUE CONTRAIGAN POR DAR A LOS SERVICIOS MAYOR EXTENSION DE LAS SUMAS LIBRADAS.
.Artículo Nº.440. 1. LOS ORDENADORES DE PAGOS, INTERVENTORES Y TESOREROS SERAN DIRECTA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES SI ORDENAREN, INTERVINIEREN O EFECTUAREN CUALQUIER PAGO SIN QUE ESTEN PREVIAMENTE LIQUIDADAS TODAS LAS OBLIGACIONES DE PERSONAL, YA SE TRATE DE HABERES ACTIVOS O PASIVOS.
2. NO PODRA LIBRARSE CANTIDAD ALGUNA PARA GASTOS OBLIGATORIOS SIN ESTAR SATISFECHAS TODAS LAS OBLIGACIONES DE CARACTER PREFERENTE, NI LIBRARSE PARA GASTOS VOLUNTARIOS SIN QUE LO ESTEN LOS OBLIGATORIOS.
3. DENTRO DE CADA GRUPO, LA ORDENACION DE PAGOS TENDRA EN CONSIDERACION EL ORDEN CRONOLOGICO CON QUE LAS RESPECTIVAS CUENTAS FUERON APROBADAS O EN QUE SE PRODUJO LA CORRESPONDIENTE OBLIGACION.
4. CUANDO LA INTERVENCION FORMULARE ADVERTENCIA DE ILEGALIDAD O NULIDAD, EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES EXCLUSIVAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 438, DEBERA DAR CUENTA AL PLENO DEL ACUERDO, RESOLUCION U ORDENACION DEL GASTO O PAGO EN LA SESION MAS INMEDIATA POSIBLE QUE SE CELEBRE.
SECCION TERCERA: DE LA TESORERIA
.Artículo Nº.441. 1. TODOS LOS FONDOS, VALORES Y EFECTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES, TANTO POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS, CONSTITUYENDO LA TESORERIA DE LA RESPECTIVA ENTIDAD LOCAL.
2. LA TESORERIA DE LAS ENTIDADES LOCALES SE REGIRAN EN CUANTO LES SEA DE APLICACION POR LAS NORMAS DEL TITULO V DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
.Artículo Nº.442. 1. LA TESORERIA SE INGRESARA Y CUSTODIARA EN LA CAJA DE LA CORPORACION, DE LA CUAL SERAN CLAVEROS EL ORDENADOR DE PAGOS, EL INTERVENTOR Y EL TESORERO.
2. QUEDA PROHIBIDA LA EXISTENCIA DE CAJAS ESPECIALES, NO CONSIDERANDOSE COMO TALES LAS CUENTAS EN ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO LEGALMENTE AUTORIZADAS NI LAS CAJAS AUXILIARES DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL TESORERO, PARA LOS FONDOS Y VALORES DE LAS OPERACIONES DIARIAS, LAS CUALES ESTARAN SUJETAS A LAS LIMITACIONES EN CUANTO A CUSTODIA DE FONDOS QUE ACUERDE EL ORDENADOR DE PAGOS, PREVIO INFORME DEL INTERVENTOR Y DEL TESORERO.
3. PARA EL INGRESO EN CAJA DEL PRODUCTO DE LA RECAUDACION DE LOS RECURSOS ORDINARIOS, LAS CORPORACIONES PODRAN DICTAR REGLAS ESPECIALES.
4. NO SE PODRA EFECTUAR NINGUNA ENTRADA DE FONDOS DE PRESUPUESTOS O DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES, SINO MEDIANTE LA EXPEDICION DEL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO, CON LA DEBIDA APLICACION.
5. TAMPOCO SE PODRA EFECTUAR POR LA TESORERIA PAGO ALGUNO O DAR SALIDA A LOS FONDOS O VALORES, AUNQUE SEA EN CONCEPTO DE FORMALIZACION DE OPERACIONES DE TESORERIA, SINO MEDIANTE EL OPORTUNO MANDAMIENTO, Y ATENDIENDO A LAS PRIORIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS.
6. LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA DISPONER FONDOS DE CUENTA CORRIENTE SERAN FIRMADOS CONJUNTAMENTE POR EL ORDENADOR, EL INTERVENTOR Y EL TESORERO, Y DIARIAMENTE SE DARA CUENTA AL ORDENADOR DE PAGOS DEL IMPORTE DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS Y SITUACION DE LAS CUENTAS CORRIENTES RESPECTIVAS.
SECCION CUARTA: DEL PRESUPUESTO
.Artículo Nº.443. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES ELABORARAN Y APROBARAN ANUALMENTE UN PRESUPUESTO GENERAL, EN EL QUE SE INTEGREN:
A) EL PRESUPUESTO DE LA PROPIA ENTIDAD.
B) LOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEPENDIENTES DE LA MISMA.
C) LOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DE ELLA DEPENDIENTES.
2. AL PRESUPUESTO GENERAL SE UNIRAN COMO ANEXOS:
A) LOS PLANES Y PROGRAMAS DE INVERSION Y FINANCIACION, TENGAN O NO CARACTER PLURIANUAL.
B) LOS PRESUPUESTOS Y PROGRAMAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES, EN CUYO CAPITAL SEA MAYORITARIA LA PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES LOCALES, Y ELABORADOS DE ACUERDO CON SU NORMATIVA ESPECIFICA.
C) EL ESTADO DE CONSOLIDACION DEL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD LOCAL, CON EL DE TODOS LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y SOCIEDADES MERCANTILES EN QUE PARTICIPE MAYORITARIAMENTE.
.Artículo Nº.444. 1. LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES SE AJUSTARAN A LA ESTRUCTURA QUE ESTABLEZCA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE, EN TODO CASO, CLASIFICARA LOS GASTOS E INGRESOS DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ECONOMICA.
2. EL ESTADO DE GASTOS SE AJUSTARA EN SU CONTENIDO Y FORMA A LAS PREVENCIONES SIGUIENTES:
A) COMPRENDERA, CON LA DEBIDA ESPECIFICACION, LOS CREDITOS PRECISOS PARA SATISFACER EL IMPORTE DE LAS DEUDAS EXIGIBLES EN EL AÑO Y DEMAS CARGAS QUE GRAVAN LOS FONDOS LOCALES; LOS INTERESES DEBIDOS, SUSCRIPCIONES, INDEMNIZACIONES Y COSTAS; LAS NECESARIAS PARA ATENDER LOS SERVICIOS OBLIGATORIOS Y LOS DEMAS DE LA COMPETENCIA DE LA CORPORACION ESTABLECIDOS, O QUE SE ESTABLEZCAN; PARA SATISFACER LOS GASTOS DE RECAUDACION, LOS DE PERSONAL Y MATERIAL DE OFICINAS; PARA CUMPLIR LOS PACTOS Y COMPROMISOS QUE LA ENTIDAD CONTRAIGA CON EL ESTADO, COMUNIDAD AUTONOMA Y OTRAS ENTIDADES, Y, EN GENERAL, CUANTOS GASTOS VENGA OBLIGADA A SUFRAGAR DURANTE EL EJERCICIO, DERIVADOS DE DISPOSICIONES LEGALES, RESOLUCIONES JUDICIALES, CONTRATOS O CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMO.
B) EL IMPORTE DE LOS CREDITOS SERA, EN LOS DE CUANTIA FIJA, IGUAL A LA OBLIGACION A SATISFACER; EN LOS DE CARACTER VARIABLE, SE DETERMINARA CONFORME A LOS PROYECTOS E INFORMES QUE LES SIRVAN DE BASE, QUEDANDO PROHIBIDO, EN CONSECUENCIA, DOTAR INSUFICIENTEMENTE LOS SERVICIOS A REBASAR LA NORMAL PREVISION DE SU COSTE.
3. EL ESTADO DE INGRESOS SE ACOMODARA A LAS SIGUIENTES PRESCRIPCIONES:
A) CONTENDRA LAS ESTIMACIONES DE TODOS LOS RECURSOS ECONOMICOS QUE, AUTORIZADOS POR LA LEY, SE CALCULEN OBTENER DURANTE EL EJERCICIO.
B) LA ENUNCIACION DE LOS TRIBUTOS U OTROS RECURSOS APARECERA EN LOS MISMOS TERMINOS QUE EXPRESE LA LEY, QUEDANDO PROHIBIDO EL EMPLEO DE PALABRAS QUE ALTEREN EL VERDADERO CONCEPTO FISCAL DE AQUELLAS.
C) LOS INGRESOS QUE EN LOS AÑOS ANTERIORES HAYAN DOTADO UN PRESUPUESTO DEBERAN EVALUARSE EN EL NUEVO EN CANTIDAD NO SUPERIOR A SU RENDIMIENTO EN EL ULTIMO EJERCICIO LIQUIDADO, A MENOS QUE SE ALTEREN LAS TARIFAS, LAS BASES IMPONIBLES, O SE DEN OTRAS CAUSAS QUE JUSTIFIQUEN LA PREVISION DE UN MAYOR IMPORTE, DEBIENDO JUSTIFICARSE PLENAMENTE LOS INCREMENTOS DE INGRESOS QUE SE CALCULEN, CUANDO HUBIERE RESULTADO DEFICIT EN LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO ANTERIOR.
4. EL PRESUPUESTO DEBERA APROBARSE SIN DEFICIT INICIAL, Y NO PODRA CONTENER CREDITOS DESTINADOS A OBLIGACIONES DE CARACTER ORDINARIO QUE EXCEDAN AL IMPORTE DE SUS INGRESOS, ASIMISMO, ORDINARIOS.
5. LAS BASES DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO CONTENDRAN LA ADAPTACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA PRESUPUESTARIA A LA ORGANIZACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PROPIA ENTIDAD, ASI COMO AQUELLAS OTRAS NECESARIAS PARA SU ACERTADA GESTION, ESTABLECIENDO CUANTAS PREVENCIONES SE CONSIDERAN OPORTUNAS O CONVENIENTES PARA LA MEJOR REALIZACION DE LOS GASTOS Y RECAUDACION DE LOS RECURSOS, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN MODIFICAR LO LEGISLADO PARA LA ADMINISTRACION ECONOMICA, NI COMPRENDER PRECEPTOS DE ORDEN ADMINISTRATIVO QUE REQUIERAN LEGALMENTE PROCEDIMIENTO Y SOLEMNIDADES DISTINTAS AL PRESUPUESTO.
.Artículo Nº.445. FORMARA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION, Y LO ELEVARA AL PLENO CON TIEMPO SUFICIENTE PARA QUE ENTRE EN VIGOR AL INICIO DEL EJERCICIO, DEBIENDO IR ACOMPAÑADO DE UNA MEMORIA EXPLICATIVA Y DE LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A) RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE PROPONE INTEGREN LA PLANTILLA DE LA ENTIDAD LOCAL, CON SUS RETRIBUCIONES.
B) CERTIFICACION DE LOS CONCEPTOS E IMPORTE DE LAS DEUDAS QUE SEAN EXIGIBLES A LA ENTIDAD LOCAL EN EL EJERCICIO Y CUALESQUIERA OTROS GASTOS FORZOSOS.
C) CERTIFICACION DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN EL AÑO ANTERIOR, Y EN UN PERIODO COMPRENSIVO AL MENOS DE LOS SEIS PRIMEROS MESES DEL CORRIENTE, POR CADA UNO DE LOS RECURSOS COMPRENDIDOS EN EL PROYECTO.
D) CERTIFICACION DE LOS INGRESOS Y CREDITOS ANULADOS Y LAS HABILITACIONES Y SUPLEMENTOS DE CREDITOS ACORDADOS EN EL EJERCICIO ANTERIOR.
E) BASES UTILIZADAS PARA EL CALCULO DEL RENDIMIENTO DE LOS RECURSOS QUE SE ARBITREN POR VEZ PRIMERA.
F) ESTADO DETALLADO DE LOS ELEMENTOS DE COSTE DE AQUELLAS ACTIVIDADES O SERVICIOS QUE SE FINANCIEN MEDIANTE TASAS.
G) DETALLE DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE SE PREVEAN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 437.1.
H) INFORME DE LA INTERVENCION.
.Artículo Nº.446. 1. APROBADO INICIALMENTE EL PRESUPUESTO, SE EXPONDRA AL PUBLICO, POR PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES, DURANTE LOS CUALES SE ADMITIRAN RECLAMACIONES Y SUGERENCIAS ANTE EL PLENO, QUE DISPONDRA PARA RESOLVERLAS DE UN PLAZO DE TREINTA DIAS. EL PRESUPUESTO SE CONSIDERARA DEFINITIVAMENTE APROBADO SI AL TERMINO DEL PERIODO DE EXPOSICION NO SE HUBIERAN PRESENTADO RECLAMACIONES; EN OTRO CASO SE REQUERIRA ACUERDO EXPRESO POR EL QUE SE RESUELVAN LAS FORMULADAS Y SE APRUEBE DEFINITIVAMENTE.
2. LA APROBACION DEL PRESUPUESTO CORRESPONDE A LA CORPORACION EN PLENO.
3. UNA VEZ APROBADOS DEFINITIVAMENTE CADA UNO DE LOS PRESUPUESTOS INTEGRANTES DEL GENERAL DE LA CORPORACION, Y EL CONSOLIDADO, SE INSERTARAN, RESUMIDOS POR CAPITULOS, EN EL TABLON DE ANUNCIOS Y EN EL DE LA PROVINCIA, SIN PERJUICIO DE LA PUBLICACION EN EL PROPIO DE LA CORPORACION CUANDO EXISTIESE.
4. EL PRESUPUESTO ENTRARA EN VIGOR, EN EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE, UNA VEZ PUBLICADO Y TRANSCURRIDO EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 70.2 DE LA LEY 7/1985.
5. CONTRA LA APROBACION DEFINITIVA, A REALIZAR ANTES DE LA FECHA SEÑALADA EN EL ARTICULO 112.4 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, PODRA INTERPONERSE DIRECTAMENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, EL CUAL NO SUSPENDERA POR SI SOLO LA APLICACION DEL PRESUPUESTO APROBADO.
6. SI INICIADO EL EJERCICIO ECONOMICO NO HUBIERA ENTRADO EN VIGOR EL PRESUPUESTO, SE CONSIDERARAN AUTOMATICAMENTE PRORROGADOS LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO ANTERIOR. LA PRORROGA NO AFECTARA A LOS CREDITOS PARA SERVICIOS O PROGRAMAS QUE DEBAN CONCLUIR EN EL EJERCICIO ANTERIOR, O QUE SE FINANCIARON CON INGRESOS EXTRAORDINARIOS.
.Artículo Nº.447. 1. ESTAN LEGITIMADOS PARA ENTABLAR RECURSO CONTRA LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES, ADEMAS DE LOS ESPECIFICADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 63 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL:
A) LOS HABITANTES EN EL TERRITORIO DE LA RESPECTIVA ENTIDAD LOCAL.
B) LAS PERSONAS INTERESADAS DIRECTAMENTE, AUNQUE NO HABITEN EN EL TERRITORIO DE LA ENTIDAD LOCAL, Y C) LAS CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y PERSONAS JURIDICAS EN GENERAL, RADIQUEN O NO EN EL TERRITORIO DE LA ENTIDAD, CUANDO EL PRESUPUESTO AFECTE A SUS INTERESES SOCIALES O A LOS INDIVIDUALES DE ALGUNO DE SUS ASOCIADOS, SIEMPRE QUE, EN ESTE ULTIMO CASO, TUVIEREN LA FACULTAD DE GESTIONARLOS O DEFENDERLOS, CON ARREGLO A LAS NORMAS LEGALES, O A LAS DISPOSICIONES DE SUS ESTATUTOS.
2. UNICAMENTE PODRAN ENTABLARSE RECURSOS CONTRA LOS PRESUPUESTOS:
A) POR NO HABERSE AJUSTADO SU ELABORACION Y APROBACION A LOS TRAMITES ESTABLECIDOS EN ESTA LEY.
B) POR OMITIR EL CREDITO NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EXIGIBLES A LA ENTIDAD LOCAL, A VIRTUD DE PRECEPTO LEGAL O DE CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMO, O CONSIGNARSE PARA EL DE ATENCIONES QUE NO SEAN DE COMPETENCIA DE AQUELLA.
C) POR SER DE MANIFIESTA INSUFICIENCIA LOS INGRESOS CON RELACION A LOS GASTOS PRESUPUESTADOS.
3. NO SE ADMITIRAN CONTRA EL PRESUPUESTO RECLAMACIONES, PETICIONES NI OBSERVACIONES SOBRE TARIFAS U ORDENANZAS DE RECURSOS DE LAS ENTIDADES LOCALES, AUN CUANDO CONSTITUYAN LA BASE DE LOS INGRESOS CONSIGNADOS EN AQUEL, POR SER OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA APROBACION DE TALES ORDENANZAS.
.Artículo Nº.448.1 LOS CREDITOS PARA GASTOS SE DESTINARAN EXCLUSIVAMENTE A LA FINALIDAD ESPECIFICA PARA LA CUAL FUERON APROBADOS, Y TENDRAN CARACTER LIMITATIVO, SIN QUE PUEDAN AUTORIZARSE O ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTO U OBLIGACIONES POR CUANTIA SUPERIOR A SU IMPORTE.
2. LOS DERECHOS LIQUIDADOS Y LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS POR SU IMPORTE INTEGRO, QUEDANDO PROHIBIDO ATENDER OBLIGACIONES MEDIANTE MINORACION DE LOS DERECHOS A LIQUIDAR O YA INGRESADOS.
3. CON CARGO A LOS CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS DE CADA PRESUPUESTO, SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS Y DEMAS PRESTACIONES O GASTOS QUE SE REALICEN EN EL AÑO NATURAL DEL PROPIO EJERCICIO PRESUPUESTARIO. EXCEPCIONALMENTE PODRAN IMPUTARSE AL PRESUPUESTO EN VIGOR OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A EJERCICIOS ANTERIORES, PREVIO RECONOCIMIENTO DE LAS MISMAS, Y ADOPCION DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO DE HABILITACION O SUPLEMENTO DE CREDITO POR EL PLENO DE LA CORPORACION.
.Artículo Nº.449. 1. LA AUTORIZACION O REALIZACION DE LOS GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARA AL CREDITO QUE PARA CADA EJERCICIO AUTORICE EL RESPECTIVO PRESUPUESTO.
2. PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS POR GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICEN, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL PROPIO EJERCICIO, Y QUE, ADEMAS, SE ENCUENTRE EN ALGUNO DE LOS CASOS SIGUIENTES:
A) INVERSIONES, TRANSFERENCIAS DE CAPITAL Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS, QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS, O RESULTEN ANTIECONOMICOS POR PLAZO DE UN AÑO.
B) ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS Y SUMINISTROS Y DE EJECUCION DE OBRAS DE MANTENIMIENTO.
3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDAN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS EN EL APARTADO A) ANTERIOR, NO PODRA SER SUPERIOR A CUATRO. ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS AUTORIZADOS, NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL CREDITO CORRESPONDIENTE DEL AÑO EN QUE LA OPERACION SE COMPROMETIO LOS SIGUIENTES PORCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN EL TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.
SOS EXCEPCIONALES EL PLENO DE LA CORPORACION PODRA AMPLIAR EL NUMERO DE ANUALIDADES SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR.
.Artículo Nº.450. 1. CUANDO HAYA DE REALIZARSE ALGUN GASTO QUE NO PUEDA DEMORARSE HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE, Y NO EXISTIERA EN EL PRESUPUESTO DE LA CORPORACION CREDITO O EL CONSIGNADO FUERA INSUFICIENTE, EL PRESIDENTE DE LA MISMA ORDENARA LA INCOACION DEL EXPEDIENTE DE HABILITACION DE CREDITO EXTRAORDINARIO, EN EL PRIMER CASO, O DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EN EL SEGUNDO.
2. LAS HABILITACIONES Y SUPLEMENTOS DE CREDITO QUE SE ACUERDEN EN EL TRANSCURSO DE CADA EJERCICIO SE FINANCIARAN, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, CON EL SOBRANTE DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO ANTERIOR, CON MAYORES INGRESOS RECAUDADOS SOBRE LOS TOTALES PREVISTOS EN EL PRESUPUESTO CORRIENTE, O MEDIANTE TRANSFERENCIA DE CREDITOS DE GASTO DE OTRAS PARTIDAS DEL PRESUPUESTO VIGENTE NO COMPROMETIDAS, CUYAS DOTACIONES SE ESTIMEN REDUCIBLES, SIN PERTURBACION DEL RESPECTIVO SERVICIO.
NO PODRAN TRANSFERIRSE LAS CONSIGNACIONES QUE ESTEN COMPENSADAS CON INGRESOS ESPECIALES QUE NO HAYAN SIDO PREVIAMENTE REALIZADOS. PARA LAS DEMAS TRANSFERENCIAS SERA PRECISO QUE LOS INGRESOS PREVISTOS EN EL PRESUPUESTO VENGAN EFECTUANDOSE CON NORMALIDAD.
3. EL EXPEDIENTE, QUE HABRA DE SER PREVIAMENTE INFORMADO POR EL INTERVENTOR SE SOMETERA, SALVO LOS SUPUESTOS EN QUE LA LEGISLACION PRESUPUESTARIA PREVEA OTRA COSA, A LA APROBACION DEL PLENO DE LA CORPORACION, CON SUJECION A LOS MISMOS TRAMITES Y REQUISITOS QUE LOS PRESUPUESTOS. SERAN, ASIMISMO, DE APLICACION LAS NORMAS SOBRE INFORMACION, RECLAMACIONES Y PUBLICIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 446 DE LA PRESENTE LEY.
4. LOS ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE TENGAN POR OBJETO LA HABILITACION O SUPLEMENTO DE CREDITOS EN CASOS DE CALAMIDADES PUBLICAS O DE NATURALEZA ANALOGA DE EXCEPCIONAL INTERES GENERAL, SERAN INMEDIATAMENTE EJECUTIVOS, SIN PERJUICIO DE LAS RECLAMACIONES QUE CONTRA LOS MISMOS SE PROMOVIERAN, LAS CUALES DEBERAN SUSTANCIARSE DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES A LA PRESENTACION, ENTENDIENDOSE DESESTIMADAS DE NO NOTIFICARSE DENTRO DE DICHO PLAZO RESOLUCION ALGUNA AL RECURRENTE.
.Artículo Nº.451. 1. A FIN DE CADA EJERCICIO QUEDARAN ANULADOS LOS CREDITOS ABIERTOS NO INVERTIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO.
2. LOS REMANENTES DE LOS CREDITOS PARA INVERSIONES DE UN EJERCICIO PODRAN INCORPORARSE AL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO SIGUIENTE.
3. DENTRO DEL PRIMER MES DEL AÑO ECONOMICO SE FORMULARA POR LA INTERVENCION LA LIQUIDACION DE GASTOS E INGRESOS PENDIENTES DEL AÑO ANTERIOR, QUE HAN DE INCORPORARSE AL PRESUPUESTO REFUNDIDO EN CONCEPTO DE RESULTAS. FIGURARAN COMO RESULTAS DE GASTOS LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS Y LIQUIDADAS NO SATISFECHAS EL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO ANTERIOR. EN LAS RESULTAS DE INGRESOS SE INCLUIRAN TODOS LOS CREDITOS PENDIENTES DE COBRO Y LA EXISTENCIA EN CAJA EN 31 DE DICIEMBRE ANTERIOR.
4. LA APROBACION DE LA LIQUIDACION O INCORPORACION DE CREDITOS CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LOCAL.
.Artículo Nº.452. 1. SI INCORPORADOS AL PRESUPUESTO APROBADO LOS REMANENTES Y LAS RESULTAS DE LOS EJERCICIOS ANTERIORES, ESTA INCORPORACION PRODUJERA DEFICIT EN EL PRESUPUESTO REFUNDIDO, LAS CORPORACIONES VENDRAN OBLIGADAS A PRESCINDIR DE LOS GASTOS AUTORIZADOS EN EL PRESUPUESTO QUE TENGAN EL CARACTER DE VOLUNTARIOS, EN UNA CANTIDAD IGUAL AL DEFICIT OCASIONADO, NO PUDIENDO AUTORIZARSE NINGUN GASTO DE ESTA NATURALEZA EN TANTO NO SE ADOPTE EL ACUERDO DE REFERENCIA. SI LA CANTIDAD REBAJABLE NO ALCANZASE A CUBRIR EL DEFICIT, LA DIFERENCIA SE TENDRA EN CUENTA PARA CUBRIRLA AL FORMULAR NUEVO PRESUPUESTO.
2. EL INTERVENTOR HARA LOS OPORTUNOS REPAROS ESCRITOS A LAS ORDENACIONES DE GASTOS VOLUNTARIOS QUE CONTRAVENGAN ESTA DISPOSICION.
.Artículo Nº.453. 1. DE LOS PRESUPUESTOS APROBADOS, DE SUS MODIFICACIONES, LIQUIDACION, Y, EN SU CASO, DE LAS RECLAMACIONES O RECURSOS FORMULADOS Y DE SU RESOLUCION, SE REMITIRA COPIA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y A LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA APROBACION.
2. LAS ENTIDADES LOCALES, CAPITALES DE PROVINCIA O CON POBLACION SUPERIOR A 100.000 HABITANTES, PUBLICARAN EN EL DE LA PROVINCIA, TRIMESTRALMENTE, UN ESTADO DETALLADO DE LA EJECUCION DE SUS PRESUPUESTOS. LA
PUBLICACION DE DICHO INFORME TRIMESTRAL SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA AUTORIZACION DE EXPEDIENTES DE EMISION DE DEUDA, ASI COMO PARA LA PERCEPCION DE LAS ENTREGAS CORRESPONDIENTES AL FONDO NACIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL.
SECCION QUINTA. DE LA INTERVENCION DE LA GESTION ECONOMICA
.Artículo Nº.454. 1. LAS ENTIDADES LOCALES EJERCEN LAS FUNCIONES DE CONTROL Y FISCALIZACION INTERNA SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 16 Y 17 Y CONCORDANTES DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA RESPECTO DE LA GESTION ECONOMICA DE LAS MISMAS, Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y SOCIEDADES MERCANTILES DE ELLAS DEPENDIENTES.
2. TODOS LOS ACTOS DE GESTION ECONOMICA, CUALQUIERA QUE SEA SU INDOLE, SERAN INTERVENIDOS Y CONTABILIZADOS.
3. LA FUNCION FISCALIZADORA COMPRENDE:
A) LA FISCALIZACION PREVIA DE TODO ACTO, DOCUMENTO O RECLAMACION QUE PRODUZCA DERECHOS U OBLIGACIONES, INGRESOS O PAGOS, ENTRADAS O SALIDAS DE TODA CLASE DE VALORES, ARTICULOS Y EFECTOS DE LAS CAJAS, ALMACENES Y ESTABLECIMIENTOS DE LA ENTIDAD LOCAL, ASI COMO LA DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPLIQUE EL RECONOCIMIENTO DE UNA OBLIGACION, Y SE EJERCERA PREVIO INFORME, EN TODO EXPEDIENTE O LIQUIDACION EN QUE SE TRATE DEL EXPRESADO RECONOCIMIENTO; B) EL EXAMEN Y CENSURA DE TODA CUENTA O JUSTIFICANTE DE LOS MANDAMIENTOS DE C) LA INTERVENCION FORMAL Y MATERIAL DEL PAGO; D) LA INTERVENCION DE LA INVERSION DE CANTIDADES DESTINADAS A REALIZAR SERVICIOS, OBRAS, ADQUISICIONES Y SU RECEPCION; E) EL DICTAMEN SOBRE PROCEDENCIA DE NUEVOS SERVICIOS O REFORMA DE LOS EXISTENTES; F) LA FISCALIZACION DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GESTION DE INGRESOS, DANDO CUENTA A LA CORPORACION DE LAS FALTAS, RETRASOS O DEFICIENCIAS QUE SE OBSERVEN, PROPONIENDO LAS MEDIDAS MAS OPORTUNAS PARA CORREGIRLAS Y PARA PROPULSAR EL DESCUBRIMIENTO DE LA RIQUEZA OCULTA; G) LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO CONTRA LOS DEUDORES POR RECURSOS, ALCANCES O DESCUBIERTOS, Y H) LA FISCALIZACION O INTERVENCION DE CUALQUIER OTRO ACTO ADMINISTRATIVO DE GESTION ECONOMICA REALIZADO POR LOS CENTROS O DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD
.Artículo Nº.455. 1. EL INFORME DEL INTERVENTOR SERA EMITIDO ANTES DE LA ADOPCION DE LOS ACUERDOS, Y PODRA SER TAN AMPLIO COMO LO EXIJAN LOS REPAROS QUE DEBA OPONER AL DOCUMENTO O DOCUMENTOS QUE, POR PRECEPTO DE ESTA LEY, DEBAN SER SOMETIDOS A SU FISCALIZACION. SI EL INTERVENTOR SE MANIFESTASE EN DESACUERDO CON EL FONDO O LA FORMA DEL EXPEDIENTE O DOCUMENTOS EXAMINADOS DEBERA FORMULAR SU REPARO POR ESCRITO.
2. DE TODO ACUERDO CON REPERCUSION ECONOMICA QUE HAYA SIDO ADOPTADO SIN EL PREVIO INFORME O CONOCIMIENTO DEL INTERVENTOR NO PODRA IMPUTARSE A RESPONSABILIDAD ALGUNA.
3. EL PLENO DE LA CORPORACION PODRA AUTORIZAR EL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA A TRAVES DE TECNICAS DE MUESTREO, EN IGUALES TERMINOS A LOS APLICADOS POR EL ESTADO.
SECCION SEXTA: DE LA CONTABILIDAD Y RENDICION DE CUENTAS
.Artículo Nº.456. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES LLEVARAN CONTABILIDAD DE LA SITUACION Y GESTION ECONOMICA EN LIBROS Y REGISTROS ADECUADOS, A FIN DE QUE EN TODO MOMENTO PUEDA DARSE RAZON DE LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, PATRIMONIALES Y DE VALORES INDEPENDIENTES O AUXILIARES, DEDUCIENDOSE DE ELLOS LAS CUENTAS GENERALES QUE HAN DE RENDIRSE.
2. LA FUNCION CONTABLE SE MANIFESTARA EN LA TOMA DE RAZON:
A) DE LOS GASTOS ORDENADOS, DE LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS, DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RECONOCIDOS Y LIQUIDADOS Y SUS ALTERACIONES, DE LOS INGRESOS Y PAGOS, DEVOLUCIONES Y REINTEGROS DE LOS FONDOS PRESUPUESTARIOS.
B) DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE METALICO O VALORES DE LOS FONDOS INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO.
C) DE LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO.
D) DE LAS OPERACIONES DE LA TESORERIA Y DE LA RECAUDACION.
E) DE LAS OPERACIONES DE LOS ALMACENES Y ESTABLECIMIENTOS DE LA ENTIDAD 3. LA INTERVENCION COORDINARA LA FUNCION CONTABLE, CON ARREGLO AL PLAN DE CUENTAS ESTABLECIDO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CON CARACTER GENERAL PARA TODAS LAS ENTIDADES LOCALES.
.Artículo Nº.457. 1. LOS LIBROS QUE, COMO REGLA GENERAL Y CON CARACTER OBLIGATORIO, SE LLEVARAN POR LA INTERVENCION DE LAS ENTIDADES LOCALES, SERAN LOS SIGUIENTES: 1.
DE INVENTARIOS Y BALANCES.
2.
GENERAL DE RENTAS Y EXACCIONES.
3.
GENERAL DE GASTOS.
4.
DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO.
5.
DE ARQUEO.
6.
DIARIO GENERAL DE INTERVENCION DE INGRESOS.
7.
DIARIO GENERAL DE INTERVENCION DE PAGOS.
2. EN LOS MUNICIPIOS DE HASTA 2.000 HABITANTES, EL NUMERO DE LIBROS OBLIGATORIOS SE REDUCIRA AL DE INTERVENTORES, DE CAJA, DE ARQUEO Y DIARIOS DE INTERVENCION DE INGRESOS Y PAGOS, SUSTITUYENDOSE LOS GENERALES DE INGRESOS Y GASTOS POR OTRO DE CONCEPTOS Y PARTIDAS, QUE TENDRAN IGUALMENTE EL CARACTER DE PRINCIPALES.
3. PARA LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPAL, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO FIJARA EL NUMERO MINIMO DE LIBROS DE CONTABILIDAD QUE HABRAN DE LLEVAR, SIN QUE PUEDAN PRESCINDIR DE UNO DE INVENTARIOS Y OTRO DE CAJA.
4. LOS INTERVENTORES PODRAN ESTABLECER CUANTOS LIBROS AUXILIARES Y REGISTROS CONSIDEREN NECESARIOS.
.Artículo Nº.458. 1. LA TESORERIA DE LAS CORPORACIONES LOCALES LLEVARAN LOS LIBROS DE CAJA Y ARQUEOS Y LOS DEMAS AUXILIARES QUE SE ESTIMEN NECESARIOS PARA MAYOR DETALLE DE LAS OPERACIONES REALIZADAS Y PARA LA RENDICION DE CUENTAS.
2. ASIMISMO Y PARA EL SERVICIO DE RECAUDACION, LLEVARA LOS SIGUIENTES LIBROS:
AUXILIAR DE CUENTAS CORRIENTES, POR LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO.
AUXILIAR DE CUENTAS CORRIENTES, POR LA RECAUDACION EN PERIODO EJECUTIVO.
REGISTRO GENERAL DE LAS CERTIFICACIONES DE DEBITOS POR TODOS LOS CONCEPTOS, PARA LA INCOACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
REGISTRO GENERAL DE LOS EXPEDIENTES DE FALLIDOS.
REGISTRO GENERAL DE EXPEDIENTES DE ADJUDICACION DE FINCAS A FAVOR DE CORPORACION.
.Artículo Nº.459. PARA EL CONOCIMIENTO, EXAMEN Y FISCALIZACION DE LA GESTION ECONOMICA DE LAS ENTIDADES LOCALES, SE RENDIRAN LAS SIGUIENTES CUENTAS:
A) GENERAL DE PRESUPUESTOS.
B) DE LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO.
C) DE LA TESORERIA.
D) DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO.
.Artículo Nº.460. 1. LOS PRESIDENTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES RENDIRAN, A LA TERMINACION DE CADA EJERCICIO ECONOMICO, LA CUENTA GENERAL DE PRESUPUESTOS, A LA QUE SE ACOMPAÑARA LA LIQUIDACION DE LOS MISMOS, ASI COMO LA CUENTA DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD.
2. ESTAS CUENTAS SE PREPARARAN Y REDACTARAN POR LA INTERVENCION Y SERAN SOMETIDAS JUNTO CON SUS JUSTIFICANTES, ANTES DEL PRIMERO DE JUNIO, A INFORME DE LA COMISION ESPECIAL DE CUENTAS DE LA ENTIDAD LOCAL, LA CUAL, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 116 DE LA LEY 7/1985, ESTARA CONSTITUIDA POR MIEMBROS DE LOS DISTINTOS GRUPOS POLITICOS INTEGRANTES DE LA CORPORACION.
3. TALES CUENTAS SE EXPONDRAN AL PUBLICO, JUNTO CON SUS JUSTIFICANTES Y EL INFORME DE LA COMISION ESPECIAL, DURANTE QUINCE DIAS. EN ESTE PLAZO Y OCHO DIAS MAS SE ADMITIRAN LOS REPAROS Y OBSERVACIONES QUE PUEDAN FORMULARSE POR ESCRITO, LOS CUALES SERAN EXAMINADOS POR DICHA COMISION QUE PRACTICARA CUANTAS COMPROBACIONES CREA NECESARIAS, EMITIENDO NUEVO INFORME.
4. ACOMPAÑADAS DE LOS INFORMES DE LA COMISION Y DE LAS RECLAMACIONES Y REPAROS HECHOS, SE SOMETERAN LAS CUENTAS AL PLENO DE LA CORPORACION, PARA QUE PUEDAN SER EXAMINADAS Y, EN SU CASO, APROBADAS, CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE SUS MIEMBROS ANTES DEL 1 DE SEPTIEMBRE.
5. LOS ACUERDOS DE APROBACION DE LAS CUENTAS O DE ADOPCION DE PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR DEFECTOS, SUBSANAR ERRORES Y SOLVENTAR REPAROS SERAN EJECUTIVOS. LAS CUENTAS, AUNQUE NO HUBIERE RECAIDO ACUERDO DE APROBACION, QUEDARAN SOMETIDAS A LA FISCALIZACION EXTERNA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
.Artículo Nº.461. 1. LOS TESOREROS RENDIRAN, EN LOS QUINCE PRIMEROS DIAS DE CADA TRIMESTRE, CUENTA DE TESORERIA CORRESPONDIENTES AL ANTERIOR, A LA QUE SERVIRAN DE BASE LAS RELACIONES DE CARGO Y DATA.
2. RENDIRAN TAMBIEN LOS TESOREROS, EN EL MES DE ENERO SIGUIENTE A CADA EJERCICIO, LA CUENTA ANUAL DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO, QUE SE JUSTIFICARA CON LAS RELACIONES DE CARGO Y DATA Y LOS MANDAMIENTOS RESPECTIVOS DE ENTRADAS Y SALIDAS DURANTE EL AÑO.
3. EL EXAMEN Y APROBACION DE LAS CUENTAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA CORPORACION, SIENDO REQUISITO PREVIO INDISPENSABLE QUE EL INTERVENTOR LAS EXAMINE Y EMITA EL INFORME CORRESPONDIENTE.
.Disposición transitoria Nº.1
. DE ACUERDO CON LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LA BASE DE REGIMEN LOCAL Y EN TANTO LAS LEYES SECTORIALES NO DISPONGAN OTRA COSA, LOS MUNICIPIOS, LAS PROVINCIAS Y LAS ISLAS CONSERVARAN LAS COMPETENCIAS QUE LES ATRIBUYAN DICHAS DISPOSICIONES SECTORIALES.
.Disposición transitoria Nº.2
LA COMISION PROVINCIAL DE COLABORACION DEL ESTADO CON LAS CORPORACIONES LOCALES SERA EL ORGANO ENCARGADO DE COORDINAR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PERIFERICA DEL ESTADO EN LA PROVINCIA EN TODO LO RELATIVO A LA OOPERACION ENTRE LA ADMINISTRACION ESTATAL Y LA LOCAL, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.
.Disposición transitoria Nº.3
EN TANTO NO SE DESAROLLE REGLAMENTARIAMENTE EL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL, A QUE SE REFIERE LOS ARTICULOS 92.3, 98 Y 99 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. LA HABILITACION DE CARACTER NACIONAL PREVISTA EN LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, TIENE LAS SIGUIENTES ESPECIALIDADES: A)SECRETARIA.
B) INTERVENCION.
C) DEPOSITARIA.
2. LA HABILITACION DE CARACTER NACIONAL EN SU ESPECIALIDAD DE SECRETARIA ESTA DIVIDIDA EN TRES CATEGORIAS:
1. CORRESPONDERA A LOS SECRETARIOS DE PRIMERA CATEGORIA EL DESEMPEÑO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 161 EXISTENTES EN LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES, AYUNTAMIENTOS, CAPITALES DE PROVINCIA Y MUNICIPIOS CON POBLACION SUPERIOR A 20.000 HABITANTES. 2. CORRESPONDERA A LOS DE SEGUNDA CATEGORIA EL DESEMPEÑO DE LOS EXISTENTES EN AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS CON POBLACION COMPRENDIDA ENTRE 5.001 Y 20.000 HABITANTES.
3. CORRESPONDERA A LOS DE TERCERA CATEGORIA EL DESEMPEÑO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS CON POBLACION HASTA 5.000 HABITANTES.
4. CUANDO SE TRATE DE AGRUPACIONES DE MUNICIPIOS PARA SOSTENIMIENTO EN COMUN DEL PUESTO DE TRABAJO, LA CATEGORIA SE FIJARA POR LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL, CONFORME A LA POBLACION DE LOS MUNICIPIOS AGRUPADOS. EN ESTOS CASOS PODRA SER COMUN EL PERSONAL ADMINISTRATIVO.
5. LOS LIMITES DE POBLACION ESTABLECIDOS EN LOS CUATRO NUMEROS ANTERIORES SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LOS AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES SEAN CLASIFICADOS EN CATEGORIA DISTINTA A LA QUE CORRESPONDA POR EL CENSO DE POBLACION, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
6. SE ATRIBUIRAN POR ANALOGIA A LAS DISTINTAS CATEGORIAS LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LAS MANCOMUNIDADES, AREAS METROPOLITANAS, COMARCAS U OTRAS AGRUPACIONES DE MUNICIPIOS DISTINTOS DE LAS PROVINCIAS QUE PUDIERAN CREARSE POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
3. LA SECRETARIA DE LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO CORRESPONDERA A QUIEN DESEMPEÑE LA DEL AYUNTAMIENTO O AGRUPACION A QUE PERTENEZCAN AQUELLAS.
4. EN LAS ENTIDADES LOCALES EN QUE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUNCION DE SECRETARIA CORRESPONDE A LOS SECRETARIOS DE PRIMERA CATEGORIA, PODRAN CREARSE OTRO U OTROS PUESTOS DE TRABAJO QUE, CON LAS DENOMINACIONES DE VICESECRETARIA, ADJUNTIA, OFICIALIA MAYOR, SECRETARIA DE DISTRITO U OTRAS ANALOGAS, TENGAN ATRIBUIDO EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE COLABORACION INMEDIATA EN LAS TAREAS DEL SECRETARIO Y LA SUSTITUCION DE ESTE EN LOS CASOS DE VACANTE, AUSENCIA, ENFERMEDAD O ABSTENCION LEGAL O REGLAMENTARIA.
ESTOS PUESTOS QUEDAN IGUALMENTE RESERVADOS A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL EN LA ESPECIALIDAD DE SECRETARIA Y SU CLASIFICACION, A EFECTOS DE LA CATEGORIA NECESARIA PARA SU DESEMPEÑO, CORRESPONDERA AL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL.
SU PROVISION SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, Y SUS NORMAS DE DESARROLLO.
5.
EN TODAS LAS ENTIDADES LOCALES EN QUE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA CORRESPONDE A SECRETARIOS DE PRIMERA CATEGORIA, EXISTIRA AL MENOS UN PUESTO DE TRABAJO QUE TENGA ATRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y FISCALIZACION INTERNA DE LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA Y DE LA CONTABILIDAD DE LA ENTIDAD LOCAL.
LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL, A PETICION DE LA ENTIDAD LOCAL INTERESADA, PODRA APROBAR ASIMISMO LA CREACION DE ESTE TIPO DE PUESTO DE TRABAJO EN OTRAS ENTIDADES LOCALES O AGRUPACIONES DE LAS MISMAS AUTORIZADAS A TAL EFECTO POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CUANDO EL VOLUMEN DE SU PRESUPUESTO ASI LO ACONSEJE.
EL DESEMPEÑO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO A QUE SE REFIEREN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES CORRESPONDE A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD DE INTERVENCION.
6.
EN LAS ENTIDADES LOCALES EN QUE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUNCION DE SECRETARIA CORRESPONDE A LOS SECRETARIOS DE PRIMERA CATEGORIA, PODRAN CREARSE OTRO U OTROS PUESTOS DE TRABAJO QUE, CON DENOMINACIONES DE VICEINTERVENTOR, ADJUNTIA Y OTRAS ANALOGAS, TENGAN ATRIBUIDO EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE COLABORACION INMEDIATA EN LAS TAREAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 1.
DE LA REGLA 5.
Y LA SUSTITUCION DE SU RESPONSABLE ADMINISTRATIVO, EN LOS CASOS DE VACANTE, AUSENCIA, ENFERMEDAD O ABSTENCION LEGAL O REGLAMENTARIA.
ESTOS PUESTOS QUEDAN IGUALMENTE RESERVADOS A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL EN LA ESPECIALIDAD DE INTERVENCION Y SU CLASIFICAA CORRESPONDERA AL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL.
SU PROVISION SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, Y SUS NORMAS DE DESARROLLO.
7.
EL PUESTO DE TRABAJO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 164 DE ESTA LEY EXISTIRA EN TODAS LAS CORPORACIONES EN QUE LA SECRETARIA DEBA SER DESEMPEÑADA POR SECRETARIO DE PRIMERA CATEGORIA, SALVO QUE LA ESPECIFICA RESPONSABILIDAD ALLI MENCIONADA ESTE ATRIBUIDA A ALGUNO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO A QUE SE REFIERE LA REGLA SEXTA. EN EL PRIMER SUPUESTO SU DESEMPEÑO ESTA RESERVADO A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD DE DEPOSITARIA. 8.
EN TANTO SE DICTEN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 98.1 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, LA OBTENCION DE LA HABILITACION DE CARACTER NACIONAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES SE EFECTUARA POR OPOSICION LIBRE SEGUIDA DE CURSO SELECTIVO, RESERVANDOSE UN 10 POR 100 DE LAS VACANTES CONVOCADAS EN CADA CATEGORIA PARA PROMOCION INTERNA DE LOS FUNCIONARIOS QUE POSEAN LA HABILITACION NACIONAL EN LA CATEGORIA INMEDIATA INFERIOR Y CUENTEN CON TRES AÑOS, AL MENOS, DE SERVICIOS EFECTIVOS EN ELLA, SIEMPRE QUE POSEAN LA TITULACION EXIGIDA.
PARA CONCURRIR A LAS OPOSICIONES SERA PRECISO ESTAR EN POSESION DE LOS SIGUIENTES TITULOS:
A) PARA LOS SECRETARIOS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA, EL DE LICENCIADO EN DERECHO O CIENCIAS POLITICAS.
B) PARA LOS SECRETARIOS DE TERCERA CATEGORIA, EL DE BACHILLER SUPERIOR O EQUIVALENTE.
C) PARA LOS INTERVENTORES Y PARA LOS DEPOSITARIOS, EL DE LICENCIADO EN DERECHO O EN CIENCIAS ECONOMICAS O EMPRESARIALES, INTENDENTE MERCANTIL O ACTUARIO.
LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL AUTORIZARA LAS OPORTUNAS CONVOCATORIAS DE OPOSICIONES PARA EL ACCESO A LOS CURSOS, QUE REALIZARA EL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE ADMINISTRACION LOCAL CONFORME A LAS BASES Y PROGRAMAS ACTUALMENTE VIGENTES.
CUARTA. EN TANTO SE APRUEBEN LAS NORMAS ESTATUTARIAS DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, Y EN LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. LA POLICIA LOCAL SOLO EXISTIRA EN LOS MUNICIPIOS CON POBLACION SUPERIOR A 5.000 HABITANTES, SALVO QUE EL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL AUTORICE SU CREACION EN LOS DE CENSO INFERIOR. DONDE NO EXISTAN, SU MISION SE LLEVARA A CABO POR LOS AUXILIARES DE LA POLICIA LOCAL, QUE COMPRENDERA EL PERSONAL QUE DESEMPEÑE FUNCIONES DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE BIENES, SERVICIOS E INSTALACIONES, CON LA DENOMINACION DE GUARDAS, VIGILANTES, AGENTES, ALGUACILES O ANALOGAS.
2. DENTRO DE CADA MUNICIPIO, LA POLICIA SE INTEGRARA EN UN CUERPO UNICO, AUNQUE PUEDAN EXISTIR ESPECIALIDADES DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES. BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD Y DEPENDENCIA DIRECTA DEL ALCALDE, EL MANDO INMEDIATO DE LA POLICIA LOCAL CORRESPONDERA EN CADA ENTIDAD AL JEFE DEL CUERPO. 3.
ORGANICAMENTE, LA POLICIA LOCAL ESTARA INTEGRADA POR UNA ESCALA TECNICA O DE MANDO Y OTRA EJECUTIVA. EN LA ESCALA TECNICA PODRAN EXISTIR LOS EMPLEOS DE INSPECTOR, SUBINSPECTOR Y OFICIAL, PERO LOS DOS PRIMEROS SOLO PODRAN CREARSE EN LOS MUNICIPIOS DE MAS DE 100.000 HABITANTES; EN LA EJECUTIVA LOS DE SUBOFICIAL, SARGENTO, CABO Y GUARDIA.
4. EL INGRESO COMO GUARDIA DE LA POLICIA MUNICIPAL SE HARA POR OPOSICION, EXIGIENDOSE NO EXCEDER DE TREINTA AÑOS DE EDAD Y ACREDITAR LAS CONDICIONES FISICAS QUE SE DETERMINEN.
5. LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, TENDRAN A TODOS LOS EFECTOS LEGALES EL CARACTER DE AGENTES DE LA AUTORIDAD.
QUINTA. EN TANTO SE APRUEBA EL ESTATUTO ESPECIFICO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION FINAL TERCERA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, EL REGIMEN DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE EXTINCION DE INCENDIOS ESTABLECIDOS POR LAS CORPORACIONES LOCALES SE ACOMODARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) CUANDO LOS PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES A DICHO SERVICIO HAYAN DE SER DESEMPEÑADOS POR FUNCIONARIOS A LOS QUE SE EXIJA ESTAR EN POSESION DE TITULO SUPERIOR UNIVERSITARIO O DE ENSEÑANZA MEDIA, PODRAN INTEGRARSE EN LA SUBESCALA DE TECNICOS DE ADMINISTRACION ESPECIAL.
B) DENTRO DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS EXISTIRAN LAS SIGUIENTES CATEGORIAS: OFICIALES, SUBOFICIALES, SARGENTOS, CABOS Y BOMBEROS.
SEXTA. LA INTEGRACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL EXTINGUIDO CUERPO NACIONAL DE DIRECTORES DE BANDA DE MUSICA CIVILES ENTRE EL PERSONAL DE COMETIDOS ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 180 DE ESTA LEY SE HARA TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA, NUMERO 3, DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
SEPTIMA. LA APLICACION DE LA JUBILACION A LA EDAD DE SESENTA Y CINCO AÑOS SE HARA CONFORME AL DERECHO TRANSITORIO ESTABLECIDO POR LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
OCTAVA. REGIMEN TRANSITORIO DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA.
REGLA 1.
EN AQUELLOS TERMINOS MUNICIPALES O SECTORES DE LOS MISMOS EN QUE NO HAYA LLEGADO A IMPLANTARSE EL REGIMEN DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA PREVISTO EN LOS ARTICULOS 252 A 272 DE ESTA LEY, SE EXIGIRA DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE A CONTINUACION SE CONSIGNAN.
LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGIMEN DE REFERENCIA EN UNA ZONA DETERMINARA LA CESACION EN LA MISMA DE ESTE REGIMEN TRANSITORIO, QUE QUEDARA TOTALMENTE DEROGADO EN EL MOMENTO EN QUE AQUEL SEA DE APLICACION EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
BIENES CALIFICADOS TRIBUTARIAMENTE DE NATURALEZA URBANA REGLA 2.
SE CONSIDERARAN BIENES DE NATURALEZA URBANA EN ESTE REGIMEN TRANSITORIO: A) LOS EDIFICIOS.
B) LOS SOLARES.
C) LOS CENSOS, FOROS, SUBFOROS, PENSIONES Y TODOS LOS GRAVAMENES SOBRE LOS EDIFICIOS URBANOS EXENTOS DE ESTE TRIBUTO, SEA CUALESQUIERA LA PERSONA O ENTIDAD OBLIGADA A SATISFACERLOS, Y D) LOS MUELLES DE PROPIEDAD PARTICULAR EXISTENTES EN LOS PUERTOS ESPAÑOLES.
REGLA 3.
1. SE ENTENDERAN COMPRENDIDAS EN LA LETRA A) DE LA REGLA ANTERIOR LOS EDIFICIOS EN EL SENTIDO MAS AMPLIO DE ESTA PALABRA, SEAN CUALESQUIERA LOS ELEMENTOS CON QUE ESTEN CONSTRUIDOS, LOS LUGARES EN QUE SE HALLEN EMPLAZADOS Y EL USO A QUE SE DESTINEN, AUN CUANDO POR LA FORMA DE SU CONSTRUCCION SEAN TRANSPORTABLES Y AUN CUANDO EL TERRENO SOBRE EL QUE SE HALLEN SITUADOS NO PERTENEZCA AL DUEÑO DE LA CONSTRUCCION Y LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES O COMERCIALES ASIMILABLES A LOS MISMOS.
2. POR EL CONTRARIO, NO ESTARAN SUJETOS A ESTA CONTRIBUCION LOS RENDIMIENTOS DE LOS EDIFICIOS O CONSTRUCCIONES ENCLAVADOS EN PREDIOS RUSTICOS INDISPENSABLES PARA LA EXPLOTACION DE ESTOS, EXCEPTUANDOSE ASIMISMO LOS SALTOS DE AGUA COMPRENDIDOS EN LAS TARIFAS DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES.
REGLA 4.
SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS EN LA LETRA B) DE LA REGLA SEGUNDA:
A) LOS TERRENOS EDIFICABLES QUE ESTEN ENCLAVADOS DENTRO DE LA LINEA PERIMETRAL DEL CASCO DE LAS POBLACIONES, SEGUN PLANOS LEVANTADOS POR EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL, SIEMPRE QUE TENGAN UNO O MAS DE SUS LADOS FORMANDO LINEA DE FACHADA A UNA O MAS VIAS PUBLICAS O PARTICULARES O TROZOS DE LAS MISMAS QUE ESTEN URBANIZADOS, CONSIDERANDOSE COMO TALES AQUELLOS QUE TENGAN, POR LO MENOS, LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO O ENCINTADO DE ACERAS O AFIRMADO.
B) LOS TERRENOS ENCLAVADOS EN LA ZONA DE ENSANCHE DE LAS POBLACIONES Y ESTEN EN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL APARTADO ANTERIOR. EN LAS MANZANAS CUYAS CALLES CIRCUNDANTES NO ESTEN TODAS ABIERTAS Y URBANIZADAS SOLO TRIBUTARA COMO SOLAR UNA FAJA DE TERRENO CUYA LINEA SERA LA DE FACHADA A LA VIA O TROZO DE VIA QUE ESTE URBANIZADO CON UN FONDO IGUAL DE LA MANZANA EN PROYECTO.
C) LOS TERRENOS QUE EN LA MISMA SITUACION QUE LOS ANTERIORES ESTEN DEDICADOS A PARQUES, JARDINES, HUERTOS, TALLERES DE CANTERIA, ENCIERRO Y PASTOS DE GANADO O CUALQUIER OTRO APROVECHAMIENTO ANALOGO.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES REGLA 5.
SERAN DE APLICACION EN ESTE REGIMEN TRANSITORIO LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 271 AL 277, AMBOS INCLUSIVE, DE ESTE TEXTO REFUNDIDO.
LA BASE IMPONIBLE REGLA 6.
LA BASE IMPONIBLE POR ESTA CONTRIBUCION ES LA CANTIDAD RESULTANTE DE DEDUCIR DEL PRODUCTO INTEGRO DE LOS BIENES CALIFICADOS TRIBUTARIAMENTE COMO URBANOS, LOS DESCUENTOS PROCEDENTES POR HUECOS, REPAROS, SERVICIOS Y SUMINISTROS.
REGLA 7.
1. EL PRODUCTO INTEGRO DE LOS EDIFICIOS Y DEMAS CONSTRUCCIONES, A EXCEPCION DE LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SE ESTIMARA CONFORME A LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO, Y SU IMPORTE SE DETERMINARA: A) POR EL PRECIO DE ARRENDAMIENTO CONTRATADO.
B) POR EL VALOR CORRIENTE DE LOS ALQUILERES EN LA LOCALIDAD, SEGUN LAS CONDICIONES Y SITUACION DE LAS FINCAS.
C) POR EL 4 POR 100 DEL CAPITAL REPRESENTADO POR SU VALOR EN VENTA.
2. EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LETRA C) DEL APARTADO ANTERIOR TENDRA SIEMPRE CARACTER SUBSIDIARIO Y, EN CONSECUENCIA, SOLO DEBERA EMPLEARSE POR LA ADMINISTRACION PUBLICA CUANDO NO SEA POSIBLE APLICAR ALGUNO DE LOS SEÑALADOS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL MISMO APARTADO.
LA ELECCION ENTRE ESTOS DOS PROCEDIMIENTOS SERA SIEMPRE FACULTAD DE LA ADMINISTRACION.
DARA PREFERENCIA AL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO SEGUN CONTRATO, SI LO HUBIERE, SALVO QUE EL PRECIO ESTIPULADO DIFIRIESE DEL PRODUCTO INTEGRO DE LOS EDIFICIOS DE ANALOGAS CONDICIONES O DEL IMPORTE DE OTROS CONTRATOS RECONOCIDOS COMO EXACTOS, SEA DE LA MISMA FINCA O DE OTRAS DE CONDICIONES ANALOGAS.
4. PARA LA FIJACION DEL PRODUCTO INTEGRO, LA ADMINISTRACION DEBERA ATENDER A LOS RENDIMIENTOS QUE PRODUZCA O DEBA PRODUCIR NORMALMENTE LA FINCA CUANDO SEA SUSCEPTIBLE DE ARRENDAMIENTOS O DISFRUTES QUE NOTORIAMENTE APAREZCAN DESDEÑADOS O MAL ESTABLECIDOS POR EL PROPIETARIO.
REGLA 8.
POR EL PRODUCTO INTEGRO DE LOS EDIFICIOS AISLADOS, CASAS DE RECREO Y DEMAS CONSTRUCCIONES SITUADAS EN EL CAMPO, DISTANTES MAS DE CUATRO KILOMETROS DEL CASCO DE LA POBLACION SE ENTENDERA EL INTERES A LA TASA LEGAL DEL CAPITAL, REPRESENTADO POR SU VALOR EN VENTA INCLUYENDO LAS CONSTRUCCIONES ACCESORIAS, PARQUES, JARDINES, ETC.
REGLA 9.
1. EL PRODUCTO INTEGRO DE LOS SOLARES SE ESTIMARA EN EL 4 POR 100 DE SU VALOR EN VENTA, SALVO QUE SE TRATE DE SOLARES CON PRODUCTOS SUPERIORES A ESTE LIMITE, EN CUYO CASO SERA LA CANTIDAD QUE EFECTIVAMENTE PRODUZCAN.
2. NO OBSTANTE, EL PRODUCTO INTEGRO ASIGNADO A UN SOLAR NO PODRA SER INFERIOR A LA BASE IMPONIBLE QUE LE CORRESPONDERIA EN LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA COMO TIERRA DE LABOR DE LA MEJOR CLASE DEL TERMINO MUNICIPAL.
REGLA 10. SE ENTENDERA POR VALOR REAL O NORMAL, A EFECTOS DE REGIMEN TRIBUTARIO:
A) EN LOS SOLARES, LA CIFRA PROCEDENTE SEGUN SU EXTENSION SUPERFICIAL Y EL PRECIO DE COTIZACION DE LA UNIDAD.
B) EN LOS EDIFICIOS Y DEMAS CONSTRUCCIONES, LA SUMA DE LOS VALORES ACTUALES DE SOLAR Y CONSTRUCCION, DEDUCIENDO EL COSTE NORMAL DE EDIFICACION, LA DEPRECIACION CORRESPONDIENTE A SU ESTADO DE VIDA Y CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE SU CONSTRUCCION.
REGLA 11. LOS DESCUENTOS POR HUECOS Y REPAROS SE APLICARAN SOBRE EL PRODUCTO INTEGRO DEL RESPECTIVO INMUEBLE Y SERAN LOS SIGUIENTES:
A) 6 POR 100 EN LOS SOLARES CON PRODUCTOS.
15 POR 100 EN HIPODROMOS, VELODROMOS, AUTODROMOS, AERODROMOS, ESTADIOS Y PARQUES DE RECREO.
C) 20 POR 100 EN EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDAS Y OCUPADOS TOTALMENTE POR SUS PROPIETARIOS. ASIMISMO, EN MUELLES PARTICULARES.
D) 25 POR 100 EN EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDA Y QUE SE ENCUENTREN ARRENDADOS. ASIMISMO, EN MERCADOS, GARAJES, COCHERAS, CUADRAS, VAQUERIAS, PLAZAS DE TOROS Y FRONTONES DESCUBIERTOS.
E) 30 POR 100 EN MANICOMIOS, SANATORIOS, BALNEARIOS, GRANDES HOTELES DE VIAJEROS, BANCOS, BAZARES, EDIFICIOS DE ENSEÑANZA, CASAS SOCIALES, CONVENTOS Y TEMPLOS.
F) 33 POR 100 EN EDIFICIOS AFECTOS A EXPLOTACIONES FABRILES O INDUSTRIALES.
G) 35 POR 100 EN ALMACENES.
H) 50 POR 100 EN EDIFICIOS CUBIERTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOS.
REGLA 12. SIEMPRE QUE LOS SERVICIOS Y SUMINISTROS QUE A CONTINUACION SE INDICAN ESTEN COMPRENDIDOS EN EL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO, SE DEDUCIRAN DEL IMPORTE DEL PRODUCTO INTEGRO LOS SIGUIENTES PORCENTAJES:
A) 3 POR 100 POR EL AGUA.
B) 2 POR 100 POR EL ASCENSOR.
C) 12 POR 100 POR EL DE CALEFACCION.
REGLA 13. CUANDO UN MISMO EDIFICIO TENGA DISTINTOS APROVECHAMIENTOS, LA BASE IMPONIBLE TOTAL SERA LA SUMA DE LAS PARCIALES QUE A AQUELLOS CORRESPONDA.
REGLA 14. 1. LA BASE IMPONIBLE DE LOS SOLARES SIN RENTA IGUAL A SU PRODUCTO INTEGRO. SIN EMBARGO, EN NINGUN CASO PODRA ASIGNARSE A LOS SOLARES MENOR BASE IMPONIBLE DE LA QUE SE FIJE A UNA TIERRA DE LABOR DE IGUAL CABIDA Y DE LA MEJOR CLASE DEL TERMINO MUNICIPAL.
2. LA BASE IMPONIBLE DE LOS SOLARES CON PRODUCTOS SE OBTENDRA APLICANDO AL PRODUCTO INTEGRO EL DESCUENTO A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DE LA REGLA 11, CON LA MISMA LIMITACION EXPUESTA EN EL APARTADO ANTERIOR.
LA DEUDA TRIBUTARIA REGLA 15. 1. EL TIPO DE GRAVAMEN DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA EN ESTE REGIMEN TRANSITORIO, DE APLICACION GENERAL, ES EL 5 POR 100 DE LA BASE LIQUIDABLE ASIGNADA A CADA FINCA.
2. NO OBSTANTE, EL TIPO DE GRAVAMEN PODRA SER FIJADO LIBREMENTE POR LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LOS CORRESPONDIENTES BIENES DE NATURALEZA URBANA SITOS EN SU TERMINO MUNICIPAL, AJUSTANDOSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL PRESENTE TEXTO REFUNDIDO PARA LA IMPOSICION Y ORDENACION DE TRIBUTOS LOCALES.
TAL TIPO DE GRAVAMEN REGIRA EN TANTO NO SE PRODUZCA ACUERDO MUNICIPAL EN CONTRARIO, ADOPTADO CONFORME AL MISMO PROCEDIMIENTO.
REGLA 16. SOBRE LA BASE LIQUIDABLE, LA CUOTA ESTATAL O LA SUMA DE CUOTAS Y RECARGOS SE APLICARAN O PODRAN APLICARSE, SEGUN LOS CASOS, A LOS TIPOS UNICOS O MAXIMOS QUE SE INDICAN, LOS SIGUIENTES RECARGOS: A) SOBRE LA BASE LIQUIDABLE: 1. EL 4 POR 100 DURANTE VEINTICINCO AÑOS DE LA CORRESPONDIENTE A LOS EDIFICIOS DE LOS POLIGONOS DE NUEVA URBANIZACION A QUE SE REFIERE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA.
2. UN RECARGO PARA FINANCIACION DEL TRANSPORTE COLECTIVO URBANO E INTERURBANO. TAL RECARGO NO SERA APLICABLE EN AQUELLAS COMUNIDADES AUTONOMAS CUYOS ESTATUTOS LES ATRIBUYAN LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE.
B) SOBRE LA CUOTA: 1. EL TRANSITORIO DEL 40 POR 100, PARA EL TESORO.
2. EL 10 POR 100 PARA AMORTIZACION DE EMPRESTITOS MUNICIPALES.
3. EL 10 POR 100 PARA LA PREVENCION DEL PARO OBRERO.
4. EL 10 POR 100 PARA OBRAS Y MEJORAS URBANAS QUE PROYECTEN LOS AYUNTAMIENTOS. 5. EL 10 POR 100 PARA EJECUCION DE OBRAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS Y ALCANTARILLADO. PARA QUE ESTE RECARGO PUEDA ESTABLECERSE SERA CONDICION INDISPENSABLE QUE EL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO TENGA AUTORIZADO Y COMPROMETIDO EN OTRAS OPERACIONES EL RECARGO QUE, SOBRE LA PROPIA CONTRIBUCION URBANA, AUTORIZA EL APARTADO 2 PRECEDENTE.
6. UN RECARGO, CUYA CUANTIA SE FIJARA EN CADA CASO, DE MANERA QUE, EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE AÑOS, QUEDE ABONADO EL TOTAL IMPORTE DEL AUXILIO, PARA OBRAS DE DEFENSA DE POBLACIONES CONTRA CORRIENTES DE AGUAS.
7. EL 10 POR 100, COMO MAXIMO, Y EL 5 POR 100, COMO MINIMO, PARA LA CONSTRUCCION DE CAMINOS VECINALES.
C) SOBRE LA SUMA DE CUOTA Y RECARGOS:
EL 10 POR 100 EN LAS FINCAS PROPIEDAD DE EXTRANJEROS SITUADAS EN LAS ZONAS DE BALEARES, ESTRECHO DE GIBRALTAR, GALICIA Y CANARIAS, CUANDO AQUELLAS FINCAS NO SE ENCUENTREN INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. ESTE RECARGO SE INCREMENTARA EN UN 10 POR 100 CADA AÑO, HASTA QUE SE CUMPLA EL INDICADO REQUISITO DE INSCRIPCION.
REGLA 17. EL TIPO MAXIMO DEL ARBITRIO MUNICIPAL SOBRE LA RIQUEZA URBANA SERA EL DEL 17,20 POR 100. ESTE ARBITRIO SERA EXIGIDO CON ARREGLO A LAS NORMAS QUE LO REGULABAN EN LA LEY DE REGIMEN LOCAL DE 24 DE JUNIO DE 1955 Y CON ENTERA INDEPENDENCIA DE ESTA CONTRIBUCION.
NOVENA. LOS ACTUALES RECAUDADORES CONTRATADOS PODRAN CONTINUAR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE AGENTES EJECUTIVOS DURANTE LA VIGENCIA DE LOS CONTRATOS ESTABLECIDOS, LOS CUALES PODRAN SER PRORROGADOS, DE MUTUO ACUERDO, EN TANTO LAS ENTIDADES LOCALES NO TENGAN ESTABLECIDO EL SERVICIO CON ARREGLO A LO PREVISTO EN ESTA LEY, O BIEN, TRATANDOSE DE MUNICIPIOS, MANCOMUNIDADES U OTRAS ENTIDADES LOCALES O CONSORCIOS, NO LO TENGA ESTABLECIDO LA DIPUTACION COMO FORMA DE COOPERACION AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES MUNICIPALES.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. 1. LOS TERRITORIOS HISTORICOS DEL PAIS VASCO CONTINUARAN CONSERVANDO SU REGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL EN LO QUE AFECTA A LA MATERIA ECONOMICO-FINANCIERA; SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN MATERIA DE HACIENDA Y EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA LEY DE CONCIERTO ECONOMICO Y EN LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE LES SEAN DE APLICACION. LA PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES DEL PAIS VASCO EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO SE DETERMINARA TENIENDO EN CUENTA SU REGIMEN DE CONCIERTO ECONOMICO.
2. SE APLICARA EN NAVARRA EN MATERIA DE HACIENDA LOCAL EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA 13/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, EN EL DECRETO-LEY DE 24 DE JUNIO DE 1969, Y EN LAS DEMAS NORMAS DICTADAS A SU AMPARO. LA PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO SE DETERMINARA TENIENDO EN CUENTA SU REGIMEN DE CONVENIO ECONOMICO.
3. EN EL ARCHIPIELAGO CANARIO SE APLICARA EN MATERIA DE HACIENDA EL REGIMEN LOCAL ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA LEY 30/1972, DE 22 DE JULIO, Y DEMAS DISPOSICIONES DICTADAS A SU AMPARO.
4. EN CEUTA Y MELILLA SE APLICARA EL REGIMEN MUNICIPAL EN MATERIA DE HACIENDA ESTABLECIDO EN LAS LEYES QUE REGULAN SUS ESPECIALIDADES ECONOMICO-FISCALES.
5. LOS MUNICIPIOS DE MADRID Y BARCELONA CONSERVARAN EL REGIMEN IMPOSITIVO RESULTANTE DE LA LEGISLACION GENERAL ANTERIOR EN CUANTO A IMPUESTOS SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS Y SOBRE SOLARES Y EL DE LAS LEYES ESPECIALES VIGENTES, CON LAS SINGULARIDADES PREVISTAS EN ESTA LEY PARA EL IMPUESTO DE RADICACION.
SEGUNDA. LAS DIPUTACIONES Y CABILDOS INSULARES PARTICIPARAN EN LOS INGRESOS
DE LAS APUESTAS MUTUAS DEPORTIVO-BENEFICAS, QUE SE APLICARAN DE MANERA EXCLUSIVA A FINALIDADES DEPORTIVAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE LA CULTURA FISICA Y DEL DEPORTE.
TERCERA. EL GOBIERNO INFORMARA PERIODICAMENTE A LAS CORTES GENERALES DE LOS GASTOS CONTRAIDOS Y OBRAS REALIZADAS CON CARGO A LOS CREDITOS A DISTRIBUIR POR ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS PARA PROGRAMAS DE PLANES PROVINCIALES Y COMARCAS DE ACCION ESPECIAL.
CUARTA. QUEDA AUTORIZADO EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA PARA REGULAR UN PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACION DE LAS ALTAS POR CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA, CORRESPONDIENTE A NUEVAS CONSTRUCCIONES, CONSTITUYENDO LOS VALORES RESPECTIVOS AQUELLOS QUE SE DETERMINAN A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, SIN PERJUICIO DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA QUE SE PRACTIQUE, DE ACUERDO CON LOS VALORES SEÑALADOS CONFORME A ESTA LEY.
QUINTA. A LA VISTA DE LOS DATOS Y RESULTADOS QUE SUMINISTRE LA EXPERIENCIA EN LA APLICACION DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY, EL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL INFORMARA AL GOBIERNO Y LE PROPONDRA, EN SU CASO, LAS REFORMAS QUE CONVENGA INTRODUCIR EN LOS MISMOS. EN MATERIA DE HACIENDA, LA PROPUESTA HABRA DE SER CONJUNTA CON EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. SEXTA. LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION FINAL CUARTA, 3, DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, RESULTEN ADSCRITOS A SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUEDARAN SOMETIDOS A LA LEGISLACION APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE QUE LA SANCION DE SEPARACION DEFINITIVA DEL SERVICIO DEBA SER, EN SU CASO, ACORDADA POR LOS ORGANOS PREVISTOS EN LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
SEPTIMA. 1. DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL:
A) TIENEN CARACTER BASICO LAS MATERIAS REGULADAS POR LOS CINCO PRIMEROS TITULOS, EN LOS ARTICULOS 1; 2; 3.2; 12; 13; 14; 15; 16; 18; 22, INCISO PRIMERO; 25; 26; 34; 48; 49; 50; 52; 54; 56; 57; 58; 59;69, Y 71.
B) EN LAS MATERIAS REGULADAS POR LOS TITULOS VI Y VII SE INFERIRA EL CARACTER BASICO DE SUS PRECEPTOS CONFORME A SU NATURALEZA O SEGUN DISPONGA LA LEGISLACION ESTATAL VIGENTE EN AQUELLAS.
2. LA REGULACION CONTENIDA EN EL TITULO VIII CONSTITUYE LA LEGISLACION ESTATAL PREVENIDA EN EL ARTICULO 5. E). A), DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE OCTAVA. LAS MENCIONES DEL DE LA PROVINCIA QUE SE HACEN EN ESTA LEY DEBEN ENTENDERSE REFERIDAS, EN EL CASO DE LAS PROVINCIAS INTEGRADAS EN COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES, AL DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA.
DISPOSICION DEROGATORIA 1. QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
PRIMERA. LA LEY DE REGIMEN LOCAL, TEXTO ARTICULADO Y REFUNDIDO APROBADO POR DECRETO DE 24 DE JUNIO DE 1955.
SEGUNDA. TEXTO ARTICULADO PARCIAL DE LA LEY 41/1975, DE BASES DEL ESTATUTO DE REGIMEN LOCAL, APROBADO POR REAL DECRETO 3046/1977, DE 6 DE OCTUBRE.
TERCERA. LA LEY 40/1981, DE 28 DE OCTUBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
CUARTA. LA LEY 11/1960, DE 12 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA Y CREA LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
QUINTA. EL ARTICULO 3.
DE LA LEY 70/1980, DE 16 DE DICIEMBRE, SOBRE FORMACION DEL PADRON MUNICIPAL.
SEXTA. ARTICULOS 18, 19, 20 Y 23 DE LA LEY 48/1966, DE 23 DE JULIO, DE MODIFICACION PARCIAL DEL REGIMEN LOCAL (HACIENDAS LOCALES).
SEPTIMA. REAL DECRETO 3250/1976, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS PROVISIONALES PARA LA APLICACION DE LAS BASES 21 A 34 DE LA LEY 41/1975, DE 19 DE NOVIEMBRE, SOBRE INGRESOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
OCTAVA. REAL DECRETO-LEY 34/1977, DE 2 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA EL FONDO NACIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL Y ARBITRA OTRAS MEDIDAS DE REORDENACION DE LA COOPERACION DEL ESTADO CON LAS CORPORACIONES LOCALES.
NOVENA. REAL DECRETO-LEY 11/1979, DE 20 DE JULIO, SOBRE MEDIDAS URGENTES DE FINANCIACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
DECIMA. ARTICULO 13 DE LA LEY 24/1983, DE 21 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES DE SANEAMIENTO Y REGULACION DE LAS HACIENDAS LOCALES.
UNDECIMA. TEXTO REFUNDIDO DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA, APROBADO POR DECRETO DE 23 DE JULIO DE 1966, EL DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES Y BENEFICIOS COMERCIALES E INDUSTRIALES, APROBADO POR DECRETO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1966, Y EL DE IMPUESTO SOBRE EL TRABAJO PERSONAL, APROBADO POR DECRETO DE 2 DE MARZO DE 1967, EN LA PARTE NO DEROGADA POR LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE.
DUODECIMA. EL TEXTO REFUNDIDO DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA, APROBADO POR DECRETO DE 12 DE MAYO DE 1966.
DECIMOTERCERA. REAL DECRETO-LEY 15/1978, DE 7 DE JUNIO, DE APLICACION DE LOS IMPUESTOS SOBRE SOLARES E INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS Y DOTACIONES DE LOS PRESUPUESTOS ESPECIALES DE URBANISMO EN 1978.
DECIMOCUARTA. DECRETO-LEY 13/1970, DE 12 DE NOVIEMBRE, SOBRE BENEFICIOS FISCALES A LOS CONSORCIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
2. CUANTAS OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LOS ESTABLECIDO EN ESTA LEY.
DISPOSICION ADICIONAL LA LEY 11/1980, DE 12 DE MAYO, SOBRE CREACION DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, QUEDA REDACTADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS.
CAPITULO PRIMERO DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL Y SUS FINES ARTICULO 1.
SE CREA LA MUTUALIDAD DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL PARA LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
Artículo 2.
1. LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA INDEPENDIENTE, CAPACIDAD PLENA Y PATRIMONIO PROPIO Y SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, LA PRESENTE LEY, SUS ESTATUTOS, LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DICTADAS EN DESARROLLO DE AQUELLAS Y, EN SU DEFECTO, POR LAS NORMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LA LEY 11/1977, DE 4 DE ENERO, A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO SE UNIRA EL PRESUPUESTO-RESUMEN DE LA MUTUALIDAD Y LAS FUNCIONES DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SE EJERCERAN EN DICHA ENTIDAD POR LA INTERVENCION DELEGADA EN EL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL.
2. GOZARA DE LOS MISMOS BENEFICIOS DE JUSTICIA GRATUITA, FRANQUICIA POSTAL Y TELEGRAFICA Y EXENCIONES TRIBUTARIAS RECONOCIDAS A LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CAPITULO II DE LOS MIEMBROS DE LA MUTUALIDAD
.Artículo Nº.3.
SERAN OBLIGATORIAMENTE AFILIADOS A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL:
A) TODAS LAS ENTIDADES LOCALES QUE TENGAN A SU SERVICIO PERSONAL QUE CUMPLA LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY PARA SER ASEGURADO EN LA MISMA.
B) LOS DEMAS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CUANDO TENGAN ADSCRITOS A SU SERVICIO FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL POR SU CONDICION DE TALES, Y UNICAMENTE POR LO QUE SE REFIERE A LOS MISMOS.
Artículo 4.
SE CONSIDERARAN OBLIGATORIAMENTE ASEGURADOS A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL:
A) LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
B) LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL QUE EN VIRTUD DE TAL CARACTER SE ENCUENTREN PRESTANDO SERVICIO ACTIVO ADSCRITOS A ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
C) LOS FUNCIONARIOS DE LA PROPIA MUTUALIDAD
.Artículo Nº.5.
PODRAN ASEGURARSE CON CARACTER VOLUNTARIO EN LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL AQUELLAS PERSONAS QUE, NO TENIENDO EL CARACTER DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL, PRESTEN SERVICIOS EN PROPIEDAD EN ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CUANDO SUS FUNCIONES GUARDEN RELACION INMEDIATA CON LA ADMINISTRACION LOCAL Y SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD ESTABLEZCAN.
CAPITULO TERCERO DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA MUTUALIDAD
.Artículo Nº.6.
LA MUTUALIDAD, BAJO LA SUPERIOR DIRECCION Y TUTELA DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, AL QUE ESTARA ADSCRITA ORGANICAMENTE, SE ESTRUCTURA EN UN CONSEJO GENERAL Y UNA COMISION PERMANENTE, COMO ORGANOS DE PARTICIPACION EN EL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA GESTION, Y UNA DIRECCION TECNICA, COMO ORGANO DE DIRECCION Y GESTION, CON LA COMPOSICION, FORMA DE DESIGNACION, ATRIBUCIONES Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO QUE SE DETERMINEN POR EL GOBIERNO, MEDIANTE REAL DECRETO APROBADO A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL.
CAPITULO CUARTO DE LAS PRESTACIONES
.Artículo Nº.7.
LAS PRESTACIONES QUE CONCEDERA LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL SERAN DE LAS SIGUIENTES CLASES: A) BASICAS.
B) COMPLEMENTARIAS.
C) ESPECIALES.
Artículo 8.
LAS PRESTACIONES BASICAS DE LA MUTUALIDAD A LAS QUE TENDRAN DERECHO LOS ASEGURADOS O SUS FAMILIARES BENEFICIARIOS QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES QUE PARA CADA CASO SE ESTABLEZCAN, SON LAS SIGUIENTES:
A) PENSION DE JUBILACION POR EDAD; B) PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ; C) PENSION DE JUBILACION VOLUNTARIA; D) PENSION DE VIUDEDAD; E) PENSION DE ORFANDAD, Y F) PENSION A FAVOR DE LOS PADRES EN CONCEPTO LEGAL.
Artículo 9.
LA CUANTIA DE LAS PRESTACIONES QUE SE DETERMINARAN EN LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD SERA ACTUALIZADA EN LA FORMA QUE SE DETERMINE, EN CADA CASO, POR LAS DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES.
Artículo 10. LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUE SE CONCEDERAN EN LOS CASOS Y LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN SUS ESTATUTOS A SUS ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS SON LAS SIGUIENTES: A) AYUDA POR NUPCIALIDAD.
B) AYUDA POR NATALIDAD.
C) SUBSIDIO POR GASTOS DE SEPELIO.
D) CAPITAL SEGURO DE VIDA.
Artículo 11. SERAN PRESTACIONES ESPECIALES LAS DE ASISTENCIA SANITARIA. TAMBIEN TENDRAN ESTE CARACTER CUALESQUIERA OTRAS QUE EL CONSEJO ACUERDE.
CAPITULO QUINTO DEL REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO
.Artículo Nº.12. LOS RECURSOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL ESTARAN CONSTITUIDOS POR:
A) LAS CUOTAS DE LAS ENTIDADES, ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS AFILIADOS.
B) LAS CUOTAS DE LOS ASEGURADOS.
C) LOS BIENES Y RESERVAS DE OTRAS MUTUALIDADES O MONTEPIOS QUE CON ARREGLO A ESTA LEY SE LE TRANSFIEREN.
D) LAS RENTAS E INTERESES DE SUS BIENES.
E) LAS SUBVENCIONES, DONATIVOS, LEGADOS, MANDAS Y CUALESQUIERA OTROS RECURSOS QUE SE DESTINEN A SUS FINES.
Artículo 13. 1. LA SUMA DE LA CUOTA DEL AFILIADO Y DEL ASEGURADO CONSTITUYE LA CUOTA INTEGRA.
2. LOS TIPOS DE COTIZACION Y LAS BASES SOBRE LAS QUE RECAIGAN ESTOS SE DETERMINARAN POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL.
Artículo 14. 1. LAS ENTIDADES, ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS AFILIADOS ESTAN OBLIGADOS A INGRESAR EN LA MUTUALIDAD, EN LA FORMA Y PLAZOS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE, LA CUOTA INTEGRA CORRESPONDIENTE A SU PERSONAL ASEGURADO, DESCONTANDO A ESTE EL IMPORTE DE LA PARTE QUE CORRE A SU CARGO EN CONCEPTO DE CUOTA DE ASEGURADO.
2. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN ENCARGARSE DEL PAGO DIRECTO A SUS PENSIONISTAS, Y SI LO HACEN PRESENTARAN LA OPORTUNA LIQUIDACION A LA MUTUALIDAD.
Artículo 15. 1. LA OBLIGACION DE PAGO DE LA CUOTA INTEGRA TENDRA CARACTER DE PREFERENCIA ABSOLUTA.
2. LA CONTRAVERSION DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO LLEVARA APAREJADA LAS RESPONSABILIDADES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
Artículo 16. 1. EL REGIMEN FINANCIERO DE LA MUTUALIDAD SE DETERMINARA POR EL SISTEMA CONVENIENTE PARA GARANTIZARLA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES CON EL MENOR VOLUMEN DE CUOTAS Y GASTOS DE GESTION Y PODRA UTILIZARSE EL DE PRIMA MEDIA OBTENIDA POR REPARTO SIMPLE PROGRESIVO.
2. LOS GASTOS DE GESTION NO PODRAN EXCEDER DEL 2 POR 100 DEL VOLUMEN DE LAS CUOTAS LIQUIDADAS.
Artículo 17. EL BANCO DE CREDITO LOCAL PODRA CONCERTAR SU CONCURSO FINANCIERO CON LA MUTUALIDAD.
CAPITULO SEXTO DE LAS INVERSIONES
.Artículo Nº.18. EL CONSEJO DE LA MUTUALIDAD FORMULARA CADA AÑO UN PLAN DE INVERSIONES PARA EL EJERCICIO SIGUIENTE. EN DICHO PLAN SE CONSIGNARAN SEPARADAMENTE LAS INVERSIONES QUE EXIJAN UNA FACIL LIQUIDEZ Y QUE HABRAN DE EFECTUARSE EN VALORES MOBILIARIOS Y AQUELLAS OTRAS QUE, REUNIENDO LAS NECESARIAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y RENTABILIDAD, SE APLIQUEN A FINES SOCIALES DE DIRECTA UTILIDAD PARA LOS ASEGURADOS.
Artículo 19. EL CONSEJO DE LA MUTUALIDAD SOMETERA ANUALMENTE A LA JUNTA DE INVERSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN LA MATERIA, EL PLAN ANUAL DE INVERSIONES CORRESPONDIENTE AL CICIO SIGUIENTE. SI TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES, A CONTAR DE LA FECHA DE PRESENTACION DEL PLAN, LA JUNTA DE INVERSIONES NO OPONE REPARO ALGUNO, SE CONSIDERARA AUTOMATICAMENTE APROBADO Y EL CONSEJO DE LA MUTUALIDAD PROCEDERA A SU EJECUCION.
CAPITULO SEPTIMO DEL PROCEDIMIENTO Y REGIMEN JURIDICO
.Artículo Nº.20. 1. CORRESPONDERA A LAS ENTIDADES LOCALES, A LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL O AL ORGANISMO COMPETENTE EN CADA CASO, SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE, ADOPTAR LOS ACUERDOS PREVIOS QUE ESTIMEN PERTINENTES SOBRE LA JUBILACION DE LOS FUNCIONARIOS.
2. DICHOS ACUERDOS SERVIRAN DE BASE A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL PARA LA INCOACION Y TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE A LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE LOS DERECHOS QUE, DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY Y CON EL REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD, PUEDAN CORRESPONDER AL INTERESADO. LA RESOLUCION SERA DE EXCLUSIVA COMPETENCIA DE LA MUTUALIDAD.
Artículo 21 LAS RESOLUCIONES DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL PODRAN SER RECURRIDAS EN ALZADA ANTE EL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, DE ACUERDO CON LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
EN TODO CASO Y CON CARACTER PREVIO Y POTESTATIVO, PODRA INTERPONERSE EL RECURSO DE REPOSICION ANTE EL DIRECTOR TECNICO DE LA MUTUALIDAD.
.Disposición adicional Nº.1
1. EL REGIMEN DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL NO SERA APLICABLE A LAS CORPORACIONES Y ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA, CUYO PERSONAL SEGUIRA SOMETIDO A SU REGIMEN PECULIAR.
2. PARA LOS ASEGURADOS A LA MUTUALIDAD QUE HAYAN PRESTADO SERVICIO EN NAVARRA SE ESTARA A LO QUE SE ESTABLEZCA EN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE REGULAN LA COMPENSACION DE CUOTAS ENTRE LOS DISTINTOS REGIMENES DE PREVISION SOCIAL.
.Disposición adicional Nº.2
TODO FUNCIONARIO QUE INGRESE AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LOS ESTATUTOS, PARA APLICACION DE ESTA LEY, QUEDARA SOMETIDO A LO DISPUESTO EN ELLA,SIN QUE LAS ENTIDADES LOCALES PUEDAN EXTENDER A LOS MISMOS AQUELLOS DERECHOS RECONOCIDOS PARA LOS INGRESADOS CON ANTERIORIDAD.
.Disposición adicional Nº.3
1. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LAS ENTIDADES LOCALES, ORGANISMOS, DEPENDENCIAS Y SERVICIOS QUE SEGUN LA MISMA HAYAN DE SER OBLIGATORIAMENTE AFILIADOS, NO PODRAN ADOPTAR, RESPECTO AL PERSONAL A SU SERVICIO QUE HAYA DE TENER EL CARACTER DE ASEGURADO, ACUERDO ALGUNO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PASIVOS NI MODIFICAR EL REGIMEN DE ESTOS, VIGENTE EN DICHA FECHA.
2. SE REPUTARAN NULAS, EN TODO CASO, LAS MODIFICACIONES ADOPTADAS EN EL REGIMEN DE DERECHOS PASIVOS CON POSTERIORIDAD AL DECRETO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1956, QUE NO SE HUBIERAN AJUSTADO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.
DEL MISMO.
.Disposición adicional Nº.4
LAS CORPORACIONES LOCALES NO PODRAN EN LO SUCESIVO CONCEDER APORTACIONES, SUBVENCIONES O AYUDAS DE CUALQUIER GENERO PARA FINES DE PREVISION DE SUS FUNCIONARIOS Y OBREROS DE PLANTILLA. SERAN NULOS LOS CREDITOS QUE SE CONCEDAN CON INFRACCION DE ESTE PRECEPTO Y SU PAGO ENGENDRARA LAS RESPONSABILIDADES PERTINENTES.
.Disposición adicional Nº.5
LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUE DESEEN CONSTITUIR UNA ENTIDAD DE PREVISION DE CARACTER VOLUNTARIO, A FIN DE MEJORAR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y EN LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, PODRAN HACERLO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRESPONDIENTES Y SIEMPRE QUE LAS APORTACIONES Y CUOTAS SEAN EXCLUSIVAMENTE A SU CARGO.
.Disposición transitoria Nº.1
CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, LA MUTUALIDAD NACIONAL SE HARA CARGO DEL PAGO DEL TOTAL DE PERCEPCIONES DE LAS CLASES PASIVAS DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUE HUBIESEN ADQUIRIDO TAL CONDICION CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.
LA OBLIGACION DE PAGO POR PARTE DE LA MUTUALIDAD NACIONAL SOLO ALCANZARA, SIN EMBARGO, A LA CUANTIA ESTRICTA DE LA PENSION ABONABLE CON ARREGLO A LEGISLACION COMUN.
.Disposición transitoria Nº.2
LA MUTUALIDAD PODRA CONCERTAR, EN CASO NECESARIO, CON LAS DEMAS ENTIDADES PUBLICAS DE PREVISION LA FORMA PARA EL TRASPASO, COMPENSACION O RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE LAS CUOTAS SATISFECHAS.

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