LEY 31/2007, de 30 de octubre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
Título preliminar. Objeto de la Ley y
definiciones.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Definiciones.
Título I. Disposiciones generales.
Capítulo I. Ámbito de aplicación
subjetiva.
Artículo 3. Entidades contratantes.
Artículo 4. Derechos especiales.
Artículo 5. Contratos de las
Administraciones Públicas.
Artículo 6. Exclusiones y umbrales
aplicables a los contratos de las Administraciones públicas.
Capítulo II. Ámbito de aplicación
objetiva.
Sección 1.ª De las actividades.
Artículo 7. Agua.
Artículo 8. Gas y calefacción.
Artículo 9. Electricidad.
Artículo 10. Servicios de
transportes.
Artículo 11. Servicios postales.
Artículo 12. Prospección y extracción
de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puesta a disposición
de terminales de transportes.
Artículo 13. Contratos relativos a
diversas actividades.
Sección 2.ª Exclusión de las
actividades liberalizadas.
Artículo 14. Exclusión por liberalización
de una actividad.
Sección 3.ª De los contratos de
servicios.
Artículo 15. Régimen aplicable a los
contratos de servicios.
Sección 4.ª Importe de los contratos
y procedimiento de cálculo de su valor.
Artículo 16. Importe de los umbrales
de los contratos.
Artículo 17. Métodos para calcular el
valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas
dinámicos de adquisición.
Sección 5.ª Contratos excluidos.
Artículo 18. Contratos excluidos.
Capítulo III. Principios de contratación
y confidencialidad.
Artículo 19. Principios de la
contratación.
Artículo 20. Confidencialidad.
Título II. Capacidad y clasificación
de los operadores económicos.
Capítulo I. Capacidad.
Artículo 21. Capacidad de los
operadores económicos.
Artículo 22. Agrupaciones de
empresarios.
Capítulo II. Clasificación de las
empresas.
Artículo 23. Régimen de
clasificación.
Artículo 24. Sistema de clasificación
propio.
Artículo 25. Publicidad del sistema
de clasificación propio de las entidades contratantes.
Artículo 26. Criterios de
clasificación.
Artículo 27. Requisitos relativos a
capacidades de otras entidades.
Artículo 28. Información a los
candidatos.
Artículo 29. Imparcialidad en la
clasificación y relación de empresas clasificadas.
Artículo 30. Anulación de
clasificaciones.
Artículo 31. Convocatoria de
licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación.
Título III. Documentación del
contrato.
Artículo 32. Pliegos de condiciones.
Artículo 33. Comunicación de las
prescripciones.
Artículo 34. Prescripciones técnicas.
Artículo 35. Certificados expedidos
por organismos independientes.
Artículo 36. Medidas de gestión
medioambiental.
Artículo 37. Reconocimiento mutuo en
cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas
y justificantes.
Artículo 38. Definiciones de las
prescripciones técnicas.
Artículo 39. Instrucciones y
reglamentos técnicos obligatorios.
Título IV. Selección cualitativa de
los operadores económicos.
Artículo 40. Criterios de selección
cualitativa.
Título V. Técnicas de contratación.
Capítulo I. Centrales de compras.
Artículo 41. Contratos y acuerdos
marco celebrados con las centrales de compras.
Capítulo II. Acuerdos marco.
Artículo 42. Acuerdos marco.
Capítulo III. Sistemas dinámicos de
adquisición.
Artículo 43. Sistemas dinámicos de
adquisición.
Artículo 44. Utilización de medios
electrónicos en un sistema dinámico de adquisición.
Artículo 45. Obligaciones de la
entidad contratante.
Artículo 46. Desarrollo del
procedimiento de licitación en un sistema dinámico de adquisición.
Artículo 47. Convocatoria del sistema
dinámico de adquisición y de la licitación de los contratos basados en él.
Artículo 48. Condiciones de aplicación
del sistema dinámico de adquisición.
Capítulo IV. Subastas electrónicas.
Artículo 49. Subastas electrónicas.
Artículo 50. Anuncio de licitación.
Artículo 51. Criterios de valoración
de las ofertas en la subasta electrónica.
Artículo 52. Pliego de condiciones en
la subasta electrónica.
Artículo 53. Contenido de la
invitación.
Artículo 54. Desarrollo de la subasta
electrónica.
Artículo 55. Cierre de la subasta.
Artículo 56. Adjudicación del
contrato en la subasta electrónica.
Artículo 57. Límites a la aplicación
de las subastas electrónicas.
Título VI. Procedimientos de
adjudicación de contratos.
Capítulo I. Procedimientos y formas
de adjudicación.
Sección 1ª. Procedimientos de
adjudicación.
Artículo 58. Procedimientos de adjudicación.
Artículo 59. Procedimiento negociado
sin previa convocatoria de licitación.
Sección 2.ª Formas de adjudicación.
Artículo 60. Criterios de
adjudicación.
Artículo 61. Criterios de valoración
de las ofertas.
Artículo 62. Admisión de variantes.
Capítulo II. Publicidad de las
licitaciones.
Artículo 63. Principio de publicidad.
Artículo 64. Anuncios periódicos
indicativos.
Artículo 65. Convocatoria de
licitación.
Artículo 66. Convocatoria de licitación
por medio de un anuncio periódico indicativo.
Artículo 67. Anuncios de contratos
adjudicados.
Artículo 68. Contratos de servicios
de investigación y desarrollo.
Artículo 69. Criterios y modalidades
de publicación de los anuncios.
Artículo 70. Envío y publicación de
anuncios en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Capítulo III. Desarrollo del
procedimiento.
Artículo 71. Cómputo de plazos.
Artículo 72. Comunicaciones.
Artículo 73. Comunicaciones por
medios electrónicos.
Artículo 74. Solicitudes de
participación.
Artículo 75. Envío de pliegos de
condiciones y de documentación complementaria.
Artículo 76. Plazos de recepción de
solicitudes de participación y de ofertas.
Artículo 77. Plazos de recepción de
ofertas en los procedimientos abiertos.
Artículo 78. Plazos de recepción de
solicitudes de participación y ofertas en los procedimientos restringidos y
negociados con anuncio de licitación previa.
Artículo 79. Supuestos de reducción
de los plazos de recepción de solicitudes de participación y de recepción de
ofertas.
Artículo 80. Selección de candidatos
en los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados.
Artículo 81. Invitación a los
candidatos seleccionados en los procedimientos restringidos y negociados.
Artículo 82. Ofertas anormalmente
bajas.
Artículo 83. Adjudicación de los
contratos.
Artículo 84. Información a los
licitadores.
Artículo 85. Información sobre los
contratos.
Artículo 86. Desistimiento.
Capítulo IV. Disposiciones comunes.
Artículo 87. Subcontratación.
Artículo 88. Condiciones de ejecución
del contrato.
Artículo 89. Contratos reservados.
Artículo 90. Obligaciones relativas a
las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del
empleo y de condiciones de trabajo.
Artículo 91. Exclusión de actuaciones
restrictivas de la competencia.
Artículo 92. Preferencia de ofertas
comunitarias en los contratos de suministro.
Capítulo V. Concursos de proyectos.
Artículo 93. Concursos de proyectos.
Artículo 94. Organización del
concurso.
Artículo 95. Ámbito de aplicación.
Artículo 96. Concursos de proyectos
excluidos.
Artículo 97. Publicidad.
Artículo 98. Comunicaciones en los
concursos de proyectos.
Artículo 99. Recepción electrónica de
los planos y proyectos.
Artículo 100. Jurado del concurso de
proyectos.
Título VII. Reclamaciones y otras
medidas de control de los procedimientos.
Capítulo I. Reclamaciones en los
procedimientos de adjudicación de contratos.
Artículo 101. Competencia.
Artículo 102. Principio de
colaboración con la Comisión Europea.
Capítulo II. Tramitación de las
reclamaciones.
Artículo 103. Procedimiento.
Artículo 104. Legitimación.
Artículo 105. Iniciación del
procedimiento.
Artículo 106. Contenido de la
reclamación.
Artículo 107. Subsanación de errores
y admisión de las reclamaciones.
Artículo 108. Participación de los
interesados.
Artículo 109. Plazo para resolver.
Artículo 110. Concurrencia del
procedimiento por otro tramitado por la Comisión Europea.
Artículo 111. Contenido de la
resolución.
Artículo 112. Determinación de la
indemnización.
Artículo 113. Control y ejecutividad
de las resoluciones.
Artículo 114. Medidas provisionales.
Capítulo III. Régimen de
certificados.
Artículo 115. Sistema de certificación.
Artículo 116. Referencia a los
certificados.
Artículo 117. Competencia para emitir
certificados.
Capítulo IV. Procedimiento de
conciliación.
Artículo 118. Solicitud.
Artículo 119. Procedimiento.
Artículo 120. Concurrencia del
procedimiento con otros procedimientos de control.
Artículo 121. Efectos del
procedimiento de conciliación.
Disposición adicional primera.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición adicional segunda.
Entidades contratantes.
Disposición adicional tercera. Prohibiciones
de contratar.
Disposición adicional cuarta. Régimen
aplicable a los contratos excluidos del ámbito de esta ley que se celebren por
organismos de derecho público, entidades públicas empresariales y sociedades
mercantiles de carácter público.
Disposición adicional quinta.
Subcontratación. Pagos a subcontratistas y suministradores.
Disposición adicional sexta.
Disposición transitoria única.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera.
Justificación de esta ley.
Disposición final segunda. Títulos
competenciales y carácter de la legislación.
Disposición final tercera.
Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.
Disposición final cuarta.
Actualización de plazos y lista de entidades contratantes.
Disposición final quinta. Modelos de
notificación de adjudicación de contratos.
Disposición final sexta. Modificación
de las cuantías de las tasas portuarias por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público portuario y supresión de la tasa
por servicios generales.
Disposición final séptima. Adaptación
de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y de la tasa
por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de
actividades comerciales, industriales y de servicios, en concesiones y
autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final octava.
Modificación de la Ley del Sector Ferroviario.
Disposición final novena.
Disposición final décima.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ley incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los
procedimientos de contratación en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de los servicios postales y la Directiva 92/13/CEE del Consejo,
de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas
comunitarias en los procedimientos de adjudicación de contratos de las
entidades que operan en dichos sectores.
La Ley 48/1998, de 30 de diciembre,
sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, tuvo por finalidad la transposición al
ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. La
Directiva 93/38/CEE ha sido sustituida por la Directiva 2004/17/CE, cuya
entrada en vigor se produce el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea, el día 30 de abril de 2004. La Directiva 92/13/CEE permanece sin
variación alguna.
Respecto del ámbito de actividades
cubierto cabe resaltar que dejan de estar sometidas a la ley las actividades
desarrolladas en el sector de las telecomunicaciones, al constituir un sector
liberalizado, y se incorpora a la misma el sector de los servicios postales.
La nueva Directiva en aquellos
aspectos básicos conserva la regulación anterior, referida a los sectores
cubiertos por la misma, e incorpora nuevas técnicas de contratación basadas
fundamentalmente en el uso de los medios electrónicos y de las comunicaciones
aplicados a los procedimientos de adjudicación de los contratos, conservando la
necesaria aplicación de los principios derivados del Tratado Constitutivo de
las Comunidades Europeas de igualdad de trato, del que el principio de no
discriminación no es sino una expresión concreta, de reconocimiento mutuo y de
proporcionalidad, así como en el principio de transparencia, y en tal sentido
se deja constancia en el considerando noveno de la nueva directiva, por lo que
obviamente se conservan los mismos motivos que impulsaron la promulgación de la
anterior ley.
En esta ocasión el legislador
comunitario ha querido dejar constancia en el considerando primero de la
Directiva que la misma se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
en particular la relativa a los criterios de adjudicación, incluyendo el ámbito
medioambiental y social, lo que sin duda constituirá un elemento muy importante
para hacer posible su interpretación.
Tal y como se manifestaba en la
anterior Ley 48/1998, de 30 de diciembre, el Derecho comunitario europeo ha
previsto para los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales, un régimen normativo distinto al aplicable a los contratos de las
Administraciones públicas, cuyas directivas reguladoras fueron objeto de
transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este
régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación
de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, es menos
estricto y rígido que el establecido en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los
procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de
suministro y de servicios, asegurando en todo caso los principios de apertura
del mercado principios de publicidad y concurrencia.
La Comisión Europea estimó en su
momento, ponderando, como se preocupó de señalar, razones políticas,
estratégicas, económicas, industriales y jurídicas, que era oportuno introducir
criterios originales o específicos en el campo contractual de los entonces
denominados sectores excluidos, ya que éstos, en el contexto de los países
comunitarios, están gestionados por entidades u organismos públicos o privados
de manera indistinta.
La ley recoge en el Título preliminar
su objeto y las definiciones adecuadas a los diferentes conceptos manejados a
lo largo del texto legislativo de tal manera que se respeten las
interpretaciones comunitarias originarias de la Directiva 2004/17/CE.
El ámbito subjetivo de la ley, tal
como especifica el Capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre las
entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las Administraciones
públicas y los Organismos autónomos, que quedan sujetos a la regulación más
estricta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
por razones de disciplina y control de su funcionamiento, aspectos éstos que
parece aconsejable primar, respetando los umbrales establecidos en la Directiva
2004/17/CE a efectos de la publicidad de los anuncios de los contratos en el
Diario Oficial de la Unión Europea. Ello es plenamente compatible con el
Derecho comunitario, ya que esta opción garantiza obviamente los principios de
publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación en materia contractual
al exigirse con mayor rigor en la esfera estrictamente administrativa.
La ley define en el Título I, con
estricta fidelidad al contenido de la Directiva 2004/17/CE, su ámbito objetivo
de aplicación, concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como
el contenido material de los mismos. Igualmente, se recogen los principios que
regirán la contratación con especial referencia al tratamiento de la
confidencialidad y se establecen los requisitos relativos a la capacidad de los
operadores económicos. Finalmente, se recoge un sistema potestativo de
clasificación de contratistas cuyo objetivo o finalidad será, asimismo,
definido por la entidad contratante, aunque esté llamado, en principio, tanto a
facilitar la selección del contratista como a simplificar el propio
procedimiento cuando opere como medio de convocatoria. Los criterios de
clasificación serán también de libre elección por la entidad contratante, que
deberá asegurar en todo caso la publicidad de los mismos y la no discriminación
entre los aspirantes. Como alternativa, dichas entidades podrán, si lo desean,
remitirse al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del
Ministerio de Economía y Hacienda, en su caso, a los correspondientes registros
de las Comunidades Autónomas, y a otros registros oficiales siempre que
respeten las exigencias marcadas por la Directiva 2004/17/CE.
En el Título III la Ley precisa las
exigencias y particularidades de la documentación de los contratos.
El Título IV establece los requisitos
de adecuación y objetividad de los criterios de selección cualitativa.
El Título V recoge bajo la
denominación de nuevas técnicas de contratación relacionadas con las nuevas
técnicas electrónicas de compra. Dichas técnicas permiten ampliar la
competencia y mejorar la eficacia del sistema público de compras a través de la
posibilidad de que las entidades contratantes recurran a centrales de compras,
a sistemas dinámicos de adquisición y/o a subastas electrónicas.
En cuanto a los procedimientos de
adjudicación de los contratos, el Título VI de la Ley distingue los
procedimientos abierto, restringido y negociado, recogidos ya en la normativa
de contratación de las Administraciones públicas, si bien introduce la novedad
de no establecer supuestos concretos para la utilización del procedimiento
negociado con publicidad, por el que podrá optar libremente la entidad
contratante. Se prevé también la posibilidad de acudir, en determinados
supuestos tasados, a un procedimiento sin publicidad previa y se regula el
denominado concurso de proyectos.
En cuanto a los criterios de
adjudicación de los contratos, la ley sigue los criterios tradicionales de
adjudicación de la contratación pública.
El Título VII recoge nuevamente, y
con escasas variaciones con respecto a la ley anterior que aclaran su contenido,
la Directiva 92/13/CEE y tiene por objeto garantizar la aplicación, mediante
diversas medidas, de los procedimientos de adjudicación regulados en el Título
anterior.
La ley contiene, en su disposición
adicional segunda una enumeración de entidades contratantes que se consideran
sujetas a la misma. Estas entidades se incluyen unas veces de forma individual
y otras de forma genérica, suficiente en todo caso para su identificación, por
su pertenencia a una categoría, ante la imposibilidad de llegar a una relación
exhaustiva, habilitando al Ministro de Economía y Hacienda para modificar la
lista de entidades contratantes.
La disposición transitoria establece,
excluyendo al sector de los servicios postales que no se encontraba sometido a
la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, la norma aplicable a los expedientes de
contratación iniciados y a los contratos adjudicados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley.
En la disposición final tercera se
establece el procedimiento para la actualización de las cifras que se fijan en
esta ley cuando tal variación se acuerde por la Comisión Europea habilitando al
Ministro de Economía y Hacienda para tal fin, habilitación que se hace
extensiva en la disposición final cuarta respecto de las modificaciones de los
plazos que se acuerden también por la Unión Europea.
En cuanto se refiere a la entrada en
vigor de la ley se establece en el plazo de seis meses a partir de su
publicación, si bien, haciendo uso de la habilitación establecida en el
artículo 71 de la Directiva 2004/17/CE se pospone respecto de los servicios
postales hasta el día 1 de enero de 2009.
Por último, procede señalar que la
ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que corresponden al Estado
en materia de contratación administrativa, especificando la disposición final
segunda el carácter de legislación básica de la ley en lo que se refiere al
régimen de contratación de los organismos y entidades públicas y del sistema de
reclamaciones con los actos de los mismos en tal materia.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la ley y definiciones
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene como objeto la
regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras,
suministro y servicios cuando contraten las entidades públicas y privadas que
se recogen en el artículo 3.1 que operen en los sectores de actividad
relacionados con el agua, la energía, los transportes y los servicios postales,
tal como se concreta en los artículos 7 a 12, cuando su importe sea igual o
superior al que se establece, respecto de cada tipo de contrato, en el artículo
16.
Artículo 2. Definiciones.
Se entenderá por:
1. a) Contratos de obras, de
suministro y de servicios: los contratos a título oneroso celebrados por
escrito entre una o varias de las entidades contratantes sujetas al ámbito de
aplicación de esta ley y uno o varios contratistas, proveedores o prestadores
de servicios.
b) Contratos de obras: aquellos
contratos cuyo objeto sea o bien la ejecución de una obra, o bien,
conjuntamente, el proyecto y la ejecución de obras relativas a una de las
actividades mencionadas en el anexo I o bien la realización, por cualquier
medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad
contratante. Por obra se entenderá el resultado de un conjunto de actividades
de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismas una
función económica o técnica.
c) Contratos de suministro: los
contratos distintos de los contemplados en la letra b) cuyo objeto sea la
compra, la compra a plazos, el arrendamiento financiero y el arrendamiento con
o sin opción de compra, de productos.
Un contrato cuyo objeto sea el
suministro de productos y, de forma accesoria, operaciones de colocación e
instalación, se considerará un contrato de suministro.
d) Contratos de servicios: los
contratos distintos de los contratos de obras o de suministro cuyo objeto sea
la prestación de los servicios mencionados en el anexo II.
Un contrato que tenga por objeto al
mismo tiempo el suministro de productos y la prestación de servicios en el
sentido del anexo II se considerará un contrato de servicios cuando el valor de
los servicios en cuestión sea superior al de los productos incluidos en el
contrato.
Un contrato que tenga por objeto la
prestación de servicios mencionados en el anexo II e incluya actividades
contempladas en el anexo I que sean accesorias en relación con el objeto
principal del contrato se considerará un contrato de servicios.
2. a) Concesión de obras: un contrato
que presente las mismas características que el contrato de obras, con la
salvedad de que la contrapartida de las obras a realizar consista, bien
únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado
de un pago.
b) Concesión de servicios: un
contrato que presente las mismas características que el contrato de servicios,
con la salvedad de que la contrapartida de prestación de servicios consista,
bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, bien en dicho derecho
acompañado de un pago.
3. a) «Envío postal»: el envío con
destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser
transportado, cualquiera que sea su peso. Aparte de los envíos de
correspondencia incluirá los libros, catálogos, diarios, publicaciones
periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor
comercial, cualquiera que sea su peso.
b) «Servicios postales»: los
servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la
distribución de envíos postales. Estos servicios incluyen:
1.º Los «servicios postales
reservados»: los que tengan dicho carácter o puedan tenerlo conforme al
artículo 18 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y
de Liberalización de los Servicios Postales.
2.º Otros «servicios postales» los
servicios postales que no puedan ser reservados conforme al artículo 18 de la
Ley 24/1998, de 13 de julio.
4. Acuerdo marco: un acuerdo
celebrado entre una o varias de las entidades contratantes y uno o varios
operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán
regir los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período
determinado, particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso,
a las cantidades previstas.
5. Sistema dinámico de adquisición:
un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso
corriente, cuyas características generalmente disponibles en el mercado
satisfacen las necesidades de la entidad contratante, limitado en el tiempo y
abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los
criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al
pliego de condiciones.
6. Subasta electrónica: un proceso
repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos
precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados
elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa
de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de
evaluaciones automáticos.
No podrán ser objeto de subastas
electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de
servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter
intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
7. Poder adjudicador: la
Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, los organismos
de derecho público, las asociaciones formadas por uno o varios de dichos
poderes o uno o varios de dichos organismos de derecho público.
8. Contratista, proveedor o prestador
de servicios: una persona física o jurídica, una entidad contratante de las
contempladas en el apartado 1 del artículo 3 ó una agrupación de tales personas
o entidades que ofrezca en el mercado, respectivamente, la realización de obras
y/o obras, productos o servicios.
9. Operador económico: tanto el
contratista como el proveedor o el prestador de servicios. La presente
definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto.
10. Licitador: el operador económico
que haya presentado una oferta; por candidato se entenderá aquel que haya
solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido o
negociado.
11. Central de compras: una entidad
contratante que:
a) Adquiere suministros y/o servicios
destinados a entidades contratantes, o
b) adjudica contratos o celebra
acuerdos marco de obras, suministro o servicios destinados a entidades
contratantes.
12. Escrito o «por escrito»:
cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse,
reproducirse y después comunicarse. Podrá incluir información transmitida y
almacenada por medios electrónicos.
13. Medio electrónico: un medio que
utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y
almacenamiento de datos y que se transmita, se envíe y se reciba por medios
alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.
14. Vocabulario Común de Contratos
Públicos, denominado en lo sucesivo CPV: la nomenclatura de referencia
aplicable a los contratos públicos adoptada mediante el Reglamento (CE) n.º
2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2002, por
el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), modificado
por Reglamento (CE) 2151/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003,
garantizando al mismo tiempo la correspondencia con las demás nomenclaturas
existentes.
En caso de diferencias de
interpretación sobre el ámbito de aplicación, a causa de posibles divergencias
entre la Nomenclatura CPV y la Nomenclatura General de Actividades Económicas
de las Comunidades Europeas, aprobada por el Reglamento CEE) 3037/90 del
Consejo, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la
Comunidad Europea, Revisión 1.1 (NACE-Rev.1.1), modificado por el Reglamento
(CE) 29/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001 mencionada en el anexo
I o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura CCP (Clasificación Central de
Productos) (versión provisional) mencionada en el anexo II, prevalecerán la
nomenclatura NACE y la nomenclatura CCP, respectivamente.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación subjetiva
Artículo 3. Entidades
contratantes.
1. Quedarán sujetas a la presente ley,
siempre que realicen alguna de las actividades enumeradas en los artículos 7 a
12, las entidades contratantes que sean organismos de derecho público o
empresas públicas y las entidades contratantes que sin ser organismos de
derecho público o empresas públicas, tengan derechos especiales o exclusivos
según se establece en el artículo 4.
Asimismo quedarán sujetas a la
presente ley las asociaciones formadas por varias entidades contratantes.
2. Se entenderá por:
a) Organismo de derecho público:
cualquier entidad que reúna los siguientes requisitos:
1.º Creada específicamente para
satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o
mercantil,
2.º dotada de personalidad jurídica
propia y
3.º cuya actividad esté financiada
mayoritariamente por la Administración General del Estado, las Administraciones
de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración
Local, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a un
control por parte de estos últimos, o que cuenten con un órgano de
administración, de dirección o de vigilancia más de la mitad de cuyos miembros
sean nombrados por la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas, las entidades que integran la Administración Local u otros
organismos de Derecho público.
b) Empresa pública: las entidades
públicas empresariales de la Administración General del Estado así como las
entidades de igual carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades que
integran la Administración Local, las sociedades mercantiles de carácter
público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes
adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia
dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en
las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.
Se considerará que los poderes
adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirecta, sobre una
empresa, cuando:
1.º Tengan la mayoría del capital
suscrito de la empresa, o
2.º dispongan de la mayoría de los
votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o
3.º puedan designar a más de la mitad
de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de
la empresa.
c) Entidades contratantes que tengan
derechos especiales o exclusivos: aquellas entidades que sin ser poderes
adjudicadores ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de
las contempladas en los artículos 7 a 12 o varias de estas actividades y tengan
derechos especiales o exclusivos concedidos por un órgano competente de una
Administración Pública, de un organismo de derecho público o de una entidad
pública empresarial.
Artículo 4. Derechos especiales.
Se considera que una entidad
contratante goza de derechos especiales o exclusivos, cuando estos sean
concedidos por los órganos competentes de una Administración Pública en virtud
de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como
efecto limitar a una o más entidades el ejercicio de una actividad contemplada
en los artículos 7 a 12 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las
demás entidades de ejercer dicha actividad.
Artículo 5. Contratos de las
Administraciones Públicas.
Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta ley los contratos que celebren los entes, organismos y
entidades que, con arreglo al artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Sector
Público, tengan la consideración de Administraciones Públicas, que se regirán
por la mencionada ley, en todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 6 de esta ley, si bien los interesados podrán utilizar el
procedimiento de conciliación regulado en el Capítulo IV del Título VII.
Artículo 6. Exclusiones y umbrales
aplicables a los contratos de las Administraciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, cuando las Administraciones públicas adjudiquen contratos
que se refieran a actividades recogidas en los artículos 7 a 12, tendrán en
cuenta, para determinar si los mismos deben considerarse sujetos a regulación
armonizada a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público, los
umbrales establecidos en el artículo 16 y las exclusiones contenidas en los
artículos 14 y 18.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación objetiva
Sección 1.ª De las actividades
Artículo 7. Agua.
1. La presente Ley se aplicará a las
actividades siguientes:
a) La puesta a disposición o la
explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en
relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o
b) el suministro de agua potable a
dichas redes.
2. La presente ley se aplicará,
asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u
organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el
apartado 1, siempre y cuando tales contratos:
a) Estén relacionados con proyectos
de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado
al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen
de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de
irrigación o drenaje, o
b) estén relacionados con la
evacuación o tratamiento de aguas residuales.
3. No se considerará como una
actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes
destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad
contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
a) La producción de agua potable por
parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario
para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente
artículo y en los artículos 8 a 12, y
b) la alimentación de la red pública
dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el
30 por ciento de la producción total de agua potable de la entidad tomando en
consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 8. Gas y calefacción.
1. La presente Ley se aplicará a las
actividades siguientes:
a) La puesta a disposición o la
explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en
relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción, o
b) el suministro de gas o calefacción
a dichas redes.
2. No se considerará como una
actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes
destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad
contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
a) La producción de gas o de
calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del
ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del
presente artículo o en los artículos 7 y 9 a 12.
b) La alimentación de la red pública
tenga el único propósito de explotar, desde el punto de vista económico, dicha
producción y corresponda, como máximo, al 20 por ciento del volumen de negocios
de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años,
incluido el año en curso.
Artículo 9. Electricidad.
1. La presente Ley se aplicará a las actividades
siguientes:
a) La puesta a disposición o la
explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en
relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o
b) el suministro de electricidad a
dichas redes.
2. No se considerará como una
actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de electricidad a redes
destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad
contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando:
a) La producción de electricidad por
parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario
para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartado
1 del presente artículo y en los artículos 7, 8 y 10 a 12.
b) La alimentación de la red pública
dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el
30 por ciento de la producción total de energía de la entidad tomando en
consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 10. Servicios de
transporte.
1. La presente ley se aplicará a las
actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un
servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas
automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
2. Se considerará que existe una red
en los servicios de transporte cuando el servicio se preste con arreglo a las
condiciones operativas establecidas por la autoridad competente. Estas
condiciones harán referencia a los itinerarios, a la capacidad de transporte
disponible o a la frecuencia del servicio.
3. La presente ley no se aplicará a
las entidades que prestan al público un servicio de transporte en autobús
cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con
carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas
condiciones que las entidades contratantes.
Artículo 11. Servicios postales.
1. La presente ley se aplicará a las
actividades relacionadas con la prestación de servicios postales o, en las
actividades previstas en el apartado 2, de servicios distintos de los servicios
postales siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste
igualmente servicios postales en el sentido de las definiciones de la letra b)
del apartado 3 del artículo 2 y no se trate de una actividad sometida
directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.
2. Las actividades relacionadas con
la prestación de servicios distintos de los servicios postales son:
a) Los servicios de gestión de
servicios de correo. Tanto los servicios previos al envío como los posteriores
a él tales como los servicios de gestión de salas de correo.
b) Los servicios de valor añadido
vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía incluida
la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los
servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico
certificado.
c) Los servicios relativos a envíos
postales no incluidos en la definición de la letra a) del apartado 3 del
artículo 2, como la publicidad directa sin indicación de destinatario.
d) Los servicios financieros tal y
como se definen en la categoría 6 del anexo II A que incluyen, en particular,
los giros y las transferencias postales, excepto aquellos que se excluyen en el
artículo 18.3, letra d), supuesto 3.º
e) Los servicios filatélicos.
f) Los servicios logísticos,
entendiéndose por tales aquellos servicios que combinan la distribución física
y la lista de correos con otras funciones no postales.
Artículo 12. Prospección y
extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puesta a
disposición de terminales de transportes.
La presente ley se aplicará a las
actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:
a) La prospección o extracción de
petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos o
b) la puesta a disposición de los
transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los
puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte.
Artículo 13. Contratos relativos a
diversas actividades.
1. Un contrato destinado a la
realización de varias actividades incluidas en los artículos 7 a 12 seguirá las
normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente. No
obstante, la opción entre adjudicar un solo contrato o varios contratos por
separado no podrá ejercerse con el objetivo de excluirla del ámbito de
aplicación de la presente ley o, si procede, de la Ley 30/2007, de Contratos
del Sector Público.
2. Si una de las actividades a que se
destine el contrato está sometida a la presente ley y la otra a la Ley de
Contratos del Sector Público y si resulta imposible objetivamente establecer a
qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con
arreglo a la mencionada Ley de Contratos del Sector Público.
3. Si una de las actividades a las
que se destine el contrato está sometida a la presente ley y la otra no está
sometida ni a ésta ni a la Ley de Contratos del Sector Público y resulta
imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el
contrato, éste se adjudicará con arreglo a la presente ley.
Sección 2.ª Exclusión de actividades
liberalizadas
Artículo 14. Exclusión por
liberalización de una actividad.
1. La presente ley no se aplicará a
los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad
contemplada en los artículos 7 a 12, siempre que tal actividad esté sometida
directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.
2. A efectos del apartado 1, para
determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se
utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea en materia de competencia, como las
características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de
bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia real o potencial de
más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.
3. La exclusión de tal actividad se efectuará
conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 30 de la
Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de
2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos
en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios
postales.
A tal efecto, cuando se considere que
es de aplicación a una determinada actividad la exclusión de aplicación a que
hace referencia el apartado 1, el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa
del Ministerio competente por razón de la actividad o, en su caso, de las
Comunidades Autónomas o de las correspondientes Corporaciones Locales,, deberá
comunicarlo a la Comisión de las Comunidades Europeas, a quien informará de
todas las circunstancias pertinentes y, en especial, de cualquier disposición
legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la
conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 2, en su caso, junto
con el criterio que sobre la efectiva liberalización de la actividad y la
procedencia de exclusión de aplicación de esta ley se exprese por una autoridad
nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate.
Cuando una empresa pública o una
entidad contratante a que se refieren, respectivamente, las letras b) y c) del
apartado 2 del artículo 3 considere que se dan los requisitos establecidos en
los apartados 1 y 2, podrán recabar del Ministerio o del órgano competente de
la Comunidad Autónoma correspondiente que se solicite la tramitación del
procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Si transcurrieran dos meses
sin que se hubiera dado trámite a la citada petición, la empresa pública o la
entidad contratante podrán solicitar a la Comisión de las Comunidades Europeas
que establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad
mediante una decisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 30 de la
Directiva 2004/17/CE.
Sección 3.ª De los contratos de
servicios
Artículo 15. Régimen aplicable a
los contratos de servicios.
1. Los contratos que tengan por
objeto servicios enumerados en el anexo II A se adjudicarán con arreglo a lo
dispuesto en esta ley.
2. La adjudicación de los contratos
que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo II B estará sometida
únicamente a lo dispuesto en los artículos 34 y 67.
3. Los contratos que tengan por
objeto simultáneamente servicios incluidos en el anexo II A y en el anexo II B
se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en esta ley cuando conforme a las
normas que se establecen en el artículo 17 el valor de los servicios del anexo
II A sea superior al valor de los servicios del anexo II B. En los demás casos,
se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 y 67.
Sección 4.ª Importe de los contratos
y procedimiento de cálculo de su valor
Artículo 16. Importe de los
umbrales de los contratos.
La presente ley se aplicará a los
contratos cuyo valor estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido
(IVA), sea igual o superior a los siguientes límites:
a) 422.000 euros en los contratos de
suministro y servicios.
b) 5.278.000 euros en los contratos
de obras.
Artículo 17. Métodos para calcular
el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas
dinámicos de adquisición.
1. El cálculo del valor estimado de
un contrato se basará en el importe total a pagar, excluido el IVA, estimado
por la entidad contratante. Dicho cálculo tendrá en cuenta el importe total
estimado, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas del
contrato.
Cuando la entidad contratante haya
previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores,
tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado del
contrato.
2. Las entidades contratantes no
podrán eludir la aplicación de la presente ley dividiendo los proyectos de
obras o los proyectos de adquisición de productos o de prestación de servicios
destinados a obtener una determinada cantidad de suministros o de servicios ni
empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.
3. Para los acuerdos marco y para los
sistemas dinámicos de adquisición el valor que se tendrá en cuenta es el valor
máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados
durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de
adquisición.
4. A efectos de la aplicación del
artículo anterior, las entidades contratantes incluirán en el valor estimado de
los contratos de obras el valor de las obras y de todos los suministros o
servicios necesarios para la ejecución de las obras que dichas entidades pongan
a disposición del contratista.
5. El valor de los suministros o de
los servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras
determinado no podrá añadirse al valor de dicho contrato de forma tal que la
adquisición de tales suministros o servicios se sustraiga a la aplicación de la
presente ley.
6. Cuando una obra proyectada o una
compra de servicios puedan derivar en contratos que se adjudiquen al mismo
tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total
estimado de todos los lotes.
Si el valor acumulado de dichos lotes
es igual o superior al umbral previsto en el artículo 16, se aplicarán las
disposiciones de la presente ley a la adjudicación de cada lote.
Las entidades contratantes podrán
renunciar a dicha aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado, excluido el
IVA, sea inferior a un millón de euros para las obras o a 80.000 euros para los
servicios, siempre que el coste acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por
ciento del valor acumulado del conjunto de los lotes.
7. Cuando una propuesta para la
adquisición de suministros similares pueda derivar en contratos que se
adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en
cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 16.
Si el valor acumulado de dichos lotes
es igual o superior al umbral previsto en el artículo 16, se aplicarán las
disposiciones de la presente ley a la adjudicación de cada lote.
Las entidades contratantes podrán
renunciar a dicha aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado, excluido el
IVA, sea inferior a 80.000 euros, siempre que el coste acumulado de dichos lotes
no exceda del 20 por ciento del valor acumulado del conjunto de los lotes.
8. En el caso de contratos de
suministro o de servicios que tengan carácter periódico o que estén destinados
a renovarse en un período determinado, el cálculo del valor estimado del
contrato se basará en lo siguiente:
a) Bien el valor real total de los
contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los doce meses
anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, corregido en lo posible
para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que
pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes al contrato inicial.
b) Bien el valor estimado total de
los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la
primera entrega, o durante el ejercicio presupuestario si éste excede de los
doce meses.
9. La base del cálculo del valor
estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total
de los servicios y de los suministros, independientemente del porcentaje con
que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el valor de las
operaciones de colocación e instalación.
10. En lo que se refiere a los
contratos de suministro relativos al arrendamiento financiero, el alquiler o la
compra a plazos de productos, el valor que se tomará como base para el cálculo
del valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En el caso de contratos de
duración determinada, si dicho plazo es menor o igual a doce meses, el valor
estimado total para el plazo del contrato o, si el plazo del contrato es
superior a doce meses, el valor total del contrato con inclusión del valor
residual estimado.
b) En el caso de contratos sin plazo
fijo o cuyo plazo no pueda definirse, el valor mensual multiplicado por 48.
11. A efectos del cálculo del valor
estimado del contrato en los contratos de servicios, se tendrán en cuenta,
según corresponda, los siguientes importes:
a) En los contratos de seguros, la
prima y las demás remuneraciones.
b) En los contratos de servicios
bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, comisiones, intereses
y otras remuneraciones.
c) En los contratos que impliquen un
proyecto, los honorarios, comisiones y otras remuneraciones.
12. En los casos de contratos de
servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como
base para el cálculo del valor estimado de contrato será el siguiente:
a) En los contratos de duración
determinada, si dicho plazo es menor o igual que cuarenta y ocho meses: el
valor total para la totalidad de su plazo.
b) En los contratos sin plazo fijo
con un plazo superior a cuarenta y ocho meses: el valor mensual multiplicado
por 48.
Sección 5.ª Contratos excluidos
Artículo 18. Contratos excluidos.
1. La presente ley no se aplica a los
contratos o a los concursos de proyectos que las entidades contratantes
celebren u organicen para fines distintos de la realización de las actividades
mencionadas en los artículos 7 a 12, ni para la realización de dichas
actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la
explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Unión
Europea.
2. Las entidades contratantes
comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, todas las categorías de
productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1.
3. Quedan fuera, asimismo, del ámbito
de aplicación:
a) Los contratos que se adjudiquen a
efectos de reventa o arrendamiento financiero o a terceros, siempre y cuando la
entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o
arrendamiento del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que
puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la
entidad contratante. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión
Europea, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades
que consideren excluidas en virtud de este apartado.
b) Los contratos de adquisición de
agua que adjudiquen las entidades contratantes recogidas en el apartado 1 de la
disposición adicional segunda.
c) Los contratos que las entidades
contratantes recogidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional
segunda que adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles
destinados a la producción de energía.
d) Los contratos que tengan por
objeto:
1.º La adquisición o arrendamiento,
independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya
existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes.
No obstante, los contratos de servicios financieros adjudicados simultáneamente
con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en
cualquiera de sus formas, se regularán por la presente ley.
2.º El arbitraje y conciliación.
3.º La emisión, compra, venta y transferencia
de títulos o de otros instrumentos financieros, en particular, las
transacciones de las entidades contratantes para obtener dinero o capital.
4.º Contratos regulados en la
legislación laboral.
5.º Servicios de investigación y
desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a
la entidad contratante para su utilización en el ejercicio de su propia
actividad, siempre que la entidad remunere totalmente la prestación del
servicio.
e) Los contratos de servicios que se
adjudiquen a una entidad que sea a su vez un poder adjudicador de los incluidos
en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público, o una asociación de
dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que
dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
f) Los contratos que hayan sido
declarados secretos por el órgano competente o cuya ejecución deba ir
acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo a las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas, o cuando así lo requiera la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.
g) Los contratos regulados por normas
de procedimiento distintas y adjudicados en virtud de un acuerdo internacional
celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro de la Unión
Europea y uno o varios terceros países, que cubra obras, servicios o
suministros o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación
conjunta por los Estados signatarios de un proyecto.
h) Los contratos efectuados en virtud
de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de
tropas.
i) Los contratos efectuados por el
procedimiento específico de una organización internacional.
j) Las concesiones de obras o de
servicios que sean adjudicadas por las entidades contratantes que ejerzan una o
varias de las actividades contempladas en los artículos 7 a 12, cuando estas
concesiones se adjudiquen para desarrollar dichas actividades.
4. Siempre y cuando se cumplan las
condiciones previstas en el apartado siguiente, la presente ley no se aplicará
a los contratos adjudicados:
a) Por una entidad contratante a una
empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de esta ley la empresa
que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales
consolidadas con las de la entidad contratante. Se entenderá, asimismo, como
empresa asociada, en el supuesto de entidades no incluidas en dicho precepto,
aquélla sobre la cual la entidad contratante pueda ejercer, directa o
indirectamente, una influencia dominante, según se define en el artículo 3.2,
letra b), o que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad
contratante, o que, como la entidad contratante, esté sometida a la influencia
dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o
en virtud de las normas que las rigen.
b) Por una empresa conjunta,
constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de
desarrollar las actividades contempladas en los artículos 7 a 12, a una empresa
asociada a una de dichas entidades contratantes.
5. El apartado anterior será de
aplicación:
a) A los contratos de servicios,
siempre que como mínimo el 80 por ciento del promedio del volumen de negocios
que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de
servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las
que esté asociada.
b) A los contratos de suministro,
siempre que como mínimo el 80 por ciento del promedio del volumen de negocios
que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de
suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con
las que esté asociada.
c) A los contratos de obras, siempre
que como mínimo el 80 por ciento del promedio del volumen de negocios que la
empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras
provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté
asociada.
Cuando no se disponga del volumen de
negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de
las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa
demuestre que la realización del volumen de negocios exigidos sea verosímil, en
especial mediante proyecciones de actividades.
Cuando más de una empresa asociada a
la entidad contratante preste obras, servicios o suministros, idénticos o
similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el
volumen de negocios total resultante respectivamente de la realización de
obras, prestación de servicios o suministros por dichas empresas asociadas.
6. La presente ley no se aplicará a
los contratos adjudicados:
a) por una empresa conjunta,
constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de
desarrollar las actividades contempladas en los artículos 7 a 12, a una de
dichas entidades contratantes.
b) por una entidad contratante a una
empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya
constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período
mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la
empresa conjunta estipule que las entidades contratantes que la constituyen
serán parte de la misma al menos durante el mismo período.
7. Cuando las entidades contratantes
apliquen alguno de los supuestos a que hacen referencia los apartados 4, 5 y 6
comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, las siguientes
informaciones:
a) el nombre de las empresas o
empresas conjuntas de que se trate.
b) La naturaleza y el valor de los
contratos de que se trate.
c) los elementos que la Comisión
Europea considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad
contratante y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los
contratos cumplen los requisitos del presente artículo.
CAPÍTULO III
Principios de contratación y
confidencialidad
Artículo 19. Principios de la
contratación.
Los contratos que se adjudiquen en
virtud de la presente ley se ajustarán a los principios de no discriminación,
de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al
principio de transparencia.
Artículo 20. Confidencialidad.
1. En el momento de comunicar las
prescripciones técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y seleccionar
a las mismas y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán
imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la
información que comuniquen.
2. Sin perjuicio de las disposiciones
de la presente ley, en particular las relativas a las obligaciones en materia
de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y
a los licitadores, la entidad contratante no divulgará la información
facilitada por los operadores económicos que éstos hayan designado como
confidencial. Dicha información incluye en particular los secretos técnicos o
comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
TÍTULO II
Capacidad y clasificación de los
operadores económicos
CAPÍTULO I
Capacidad
Artículo 21. Capacidad de los
operadores económicos.
Podrán contratar con las entidades
contratantes las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que
tengan plena capacidad de obrar, acrediten el cumplimiento de los criterios de
selección cualitativa que haya determinado la entidad contratante o, en su
caso, la correspondiente clasificación en el supuesto de que la citada entidad haya
establecido dicho sistema.
Artículo 22. Agrupaciones de
empresarios.
Estarán autorizadas a licitar o
presentarse como candidatos a la adjudicación de un contrato las agrupaciones
de operadores económicos. Para la presentación de una oferta o de una solicitud
de participación, las entidades contratantes no podrán exigir que las
agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada; no
obstante, la agrupación seleccionada podrá estar obligada por la misma a
revestir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el
contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la
correcta ejecución del mismo. Dicha obligación deberá contemplarse en los
pliegos de condiciones del concurso.
CAPÍTULO II
Clasificación de las empresas
Artículo 23. Régimen de
clasificación.
1. Las entidades contratantes podrán,
si lo desean, establecer y gestionar un sistema propio de clasificación de
operadores económicos o remitirse a cualquiera otro que estimen responde a sus exigencias.
2. Cuando las entidades contratantes
establezcan un sistema de clasificación permitirán que los operadores
económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
3. Tendrán validez, en función de
cada tipo de contrato, las clasificaciones efectuadas por la Administración
General del Estado o por las Comunidades Autónomas, según intervengan en los
procedimientos de contratación entidades contratantes dependientes o vinculadas
a una u otra de las citadas Administraciones o en función, asimismo, de la
Administración que haya autorizado la actividad que desarrolla. La
clasificación será acreditada por la empresa interesada mediante certificación
del correspondiente registro en el que figuren inscritas en el plazo señalado
por la entidad contratante.
Artículo 24. Sistema de
clasificación propio.
1. Cuando las entidades contratantes
opten por establecer un sistema propio de clasificación deberá gestionarse con
arreglo a criterios y normas objetivas.
2. Cuando tales criterios y normas comporten
prescripciones técnicas, serán aplicables las disposiciones de los artículos 34
y 38.
3. Dichos criterios y normas podrán
actualizarse en caso necesario.
Artículo 25. Publicidad del
sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.
1. El sistema de clasificación propio
que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo
al anexo IV, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El anuncio indicará el objetivo
del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo
rigen.
3. Cuando el sistema tenga una
duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. En caso
de tener una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.
Artículo 26. Criterios de
clasificación.
Los acuerdos de clasificación
inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse
motivadamente por la entidad contratante de conformidad con criterios
objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en
la legislación de contratos del sector público. Igualmente, corresponderá a
dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser
definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.
Artículo 27. Requisitos relativos
a capacidades de otras entidades.
1. Cuando los criterios y normas de
clasificación a que se refiere el artículo 24 incluyan requisitos relativos a
la capacidad económica y financiera y/o a las capacidades técnicas y
profesionales del operador económico, éste podrá, si lo desea, basarse en las
capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los
vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad
contratante que dispondrá de los medios requeridos para la ejecución de los
contratos durante la totalidad del período de validez del sistema de
clasificación.
2. En las mismas condiciones, las
agrupaciones de operadores económicos podrán basarse en las capacidades de los
participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
Artículo 28. Información a los
candidatos.
1. Los criterios y normas de
clasificación serán facilitados a las empresas que lo soliciten, comunicándose
su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán
también en conocimiento de las mismas los nombres de las entidades u organismos
terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus
exigencias.
2. La entidad contratante deberá
notificar a los candidatos, en un plazo máximo de seis meses, contados desde la
presentación de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada sobre su
clasificación.
3. Si la decisión de clasificación
requiriese un plazo superior a cuatro meses desde la presentación de la citada
solicitud, la entidad competente deberá notificar al candidato, dentro de los
dos meses siguientes a dicha presentación, las razones que justifican la
prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.
4. A los solicitantes cuya
clasificación haya sido rechazada se les deberá informar motivadamente en el
plazo máximo de quince días desde la fecha de la decisión sobre las razones del
rechazo.
Artículo 29. Imparcialidad en la
clasificación y relación de empresas clasificadas.
1. Al actualizar las normas y los
criterios referentes a la clasificación de las empresas o al decidir sobre la
clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de imponer a determinadas
empresas condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido
impuestas a otras y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una
repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Se conservará una relación de las
empresas clasificadas, mediante su incorporación a un registro, pudiendo
dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización
sea válida la clasificación.
Artículo 30. Anulación de
clasificaciones.
1. Únicamente se podrá anular la
clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios aplicables en
cada caso a que se refiere el artículo 24.
2. Se deberá notificar por escrito a
la empresa la intención de anular la clasificación como mínimo quince días
antes a la fecha prevista para poner fin a la clasificación indicando la razón
o razones que justifican dicha decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez
días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
Artículo 31. Convocatoria de
licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación.
Cuando se lleve a cabo una
convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un
sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento
restringido o a los participantes en un procedimiento negociado entre los
candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.
TÍTULO III
Documentación del contrato
Artículo 32. Pliegos de
condiciones.
Las entidades contratantes incluirán
en el pliego de condiciones propias de cada contrato las prescripciones
jurídicas, económicas y técnicas que hayan de regir la ejecución de la
prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece
la presente ley.
Artículo 33. Comunicación de las
prescripciones.
1. La entidad contratante comunicará a
las empresas interesadas en obtener un contrato y que lo soliciten, las
prescripciones a que hace referencia el artículo anterior mencionadas
habitualmente en sus contratos de obras, suministro o servicios, o aquellas
prescripciones que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto
de un anuncio periódico indicativo publicado con arreglo a lo establecido en el
artículo 66.
2. Cuando dichas prescripciones estén
contenidas en documentos que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas,
será suficiente la referencia a dichos documentos.
Artículo 34. Prescripciones
técnicas.
1. Las prescripciones técnicas
figurarán en la documentación del contrato, ya sea en los anuncios de licitación,
en el pliego de condiciones o en los documentos complementarios.
2. En la medida de lo posible las
prescripciones técnicas deberán definirse teniendo en cuenta:
a) Los criterios de accesibilidad
para personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.
b) Cuando el objeto del contrato
afecte o pueda afectar al medio ambiente, criterios de sostenibilidad y
protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios informadores
regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
De no ser posible definir las
prescripciones técnicas teniendo en cuenta los criterios de accesibilidad
universal y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente esta
circunstancia.
3. Las prescripciones técnicas
deberán permitir a todos los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y
no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de
los contratos a la competencia.
4. Sin perjuicio de las normas
técnicas vigentes, en la medida en que sean compatibles con la legislación
comunitaria, las prescripciones técnicas deberán formularse:
a) Bien por referencia a
prescripciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas por las que
se adapta la legislación española a las normas europeas, a los documentos de
idoneidad técnica europeos, a las prescripciones técnicas comunes, a las normas
internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los
organismos europeos de normalización o, en su defecto, a las normas, a los
documentos de idoneidad técnica o a las prescripciones técnicas en materia de
proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de productos. Cada referencia
deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
b) Bien en términos de rendimiento o
exigencias funcionales, pudiendo esta última incluir características
medioambientales. Estos parámetros deberán ser suficientemente precisos para
permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades
contratantes adjudicar el contrato.
c) Bien en los términos de
rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra b), haciendo
referencia, como medio de presunción de conformidad con estas exigencias de
rendimiento o funcionales, a las prescripciones contempladas en la letra a).
d) Bien mediante referencia a las
prescripciones técnicas de la letra a) para ciertas características y mediante
referencia al rendimiento o exigencias funcionales de la letra b) para otras
características.
5. Cuando las entidades contratantes
hagan uso de la opción de referirse a las prescripciones señaladas en la letra
a) del apartado 4, no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos
y servicios ofrecidos no son conformes a las prescripciones a que se hayan
referido, siempre que en su oferta el licitador pruebe, a satisfacción de la
entidad contratante y por cualquier medio adecuado, que las soluciones que
propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las prescripciones
técnicas.
Un expediente técnico del fabricante
o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio
adecuado de prueba.
6. Cuando las entidades contratantes
hagan uso de la opción prevista en el apartado 4 de especificar en términos de
rendimiento o exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras,
suministros o servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una
norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una
especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de
referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si
tales prescripciones tienen por objeto definir los requisitos de rendimiento o
exigencias funcionales exigidos por ellas.
En su oferta, el licitador deberá
probar a satisfacción de la entidad contratante, por cualquier medio adecuado,
que la obra, suministro o servicio conforme a la norma reúne los requisitos de
rendimiento o exigencias funcionales establecidos por la entidad contratante.
Un expediente técnico del fabricante
o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrían constituir un medio
adecuado de prueba.
7. Cuando las entidades contratantes
prescriban características medioambientales en términos de rendimientos o de
exigencias funcionales, tal como se contemplan en la letra b) del apartado 4,
utilizarán las prescripciones detalladas o, si fuera necesario, partes de
éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas o
plurinacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica siempre que:
a) esas prescripciones sean adecuadas
para definir las características de los suministros o servicios objeto del
contrato.
b) las exigencias de la etiqueta se
desarrollen basándose en una información científica.
c) las etiquetas ecológicas se
adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes
implicadas, como son las Administraciones Públicas, organismos gubernamentales,
consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y
d) sean accesibles a todas las partes
interesadas.
Las entidades contratantes podrán
indicar que los suministros o servicios provistos de la etiqueta ecológica se
consideran acordes con las prescripciones técnicas definidas en el pliego de
condiciones, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un
expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo
reconocido.
8. A efectos del presente artículo se
entenderá por «organismos reconocidos» los laboratorios de pruebas y de
calibrado y los organismos de inspección y certificación conformes a las normas
europeas aplicables.
Las entidades contratantes aceptarán
los certificados expedidos por organismos reconocidos establecidos en otros Estados
miembros de la Unión Europea.
9. Salvo que lo justifique el objeto
del contrato, las prescripciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o
una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a
una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción
determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o
ciertos productos.
Tal mención o referencia se
autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer
una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato con
arreglo a los apartados 4 y 5, y deberá ir acompañada de la mención «o
equivalente».
Artículo 35. Certificados
expedidos por organismos independientes.
Cuando las entidades contratantes
exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes
que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía
de calidad, las entidades contratantes harán referencia a los sistemas de
garantía de calidad basados en las series de normas europeas en la materia,
certificadas por organismos conformes a las series de normas europeas relativas
a la certificación.
Artículo 36. Medidas de gestión
medioambiental.
1. Para los contratos de obras y de
servicios las entidades contratantes podrán exigir en los casos adecuados, a
fin de comprobar la capacidad técnica del operador económico, que se indiquen
las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar
al ejecutar el contrato.
2. Cuando las entidades contratantes
exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes
que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de gestión
medioambiental, deberán hacer referencia al Sistema comunitario de gestión y
auditorías medioambientales, regulado en el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001 (EMAS) o a las normas
de gestión medioambiental basadas en las normas internacionales o europeas en
la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria
o a las normas internacionales o europeas en la materia relativas a la
certificación.
Artículo 37. Reconocimiento mutuo
en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas
y justificantes.
1. Las entidades contratantes
reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en
otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. También aceptarán otras pruebas de
medidas equivalentes de garantía de calidad y de gestión medioambiental que
presenten los operadores económicos.
Artículo 38. Definiciones de las
prescripciones técnicas.
Se entenderá por:
1. «Prescripción técnica»:
a) Cuando se trate de contratos de
obras: el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en
los pliegos de condiciones, en las que se definan las características
requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan
caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la
entidad contratante. Estas características incluyen los niveles de actuación
sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluyendo la
accesibilidad de los discapacitados, y evaluación de la conformidad, el
rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo los procedimientos que
garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de
prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los
procesos y métodos de producción. Incluyen asimismo las reglas de elaboración
del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y
recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas
las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pueda
prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a
obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.
b) Cuando se trate de contratos de
servicios o de suministro: aquella especificación que figure en un documento en
el que se definen las características exigidas de un producto o de un servicio,
como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el
medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluyendo la
accesibilidad de los discapacitados, y evaluación de la conformidad,
rendimiento, utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones;
asimismo las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la
denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de
prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones para el usuario,
los procedimientos y métodos de producción, así como los procedimientos de
evaluación de la conformidad.
2. «Norma» una especificación técnica
aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación
repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida
en una de las categorías siguientes:
1.º «Norma internacional»: norma adoptada
por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del
público.
2.º «Norma europea»: norma adoptada
por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público.
3.º «Norma nacional»: norma adoptada
por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.
3. «Documento de idoneidad técnica
europeo»: la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para
el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la
construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las
condiciones de aplicación y utilización establecidas. El documento de idoneidad
técnica europeo será expedido por un organismo autorizado.
4. «Prescripciones técnicas comunes»:
las prescripciones técnicas elaboradas según un procedimiento reconocido por
los Estados miembros de la Unión Europea que hayan sido publicadas en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
5. «Referencia técnica»: cualquier
producto elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de
las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de
las necesidades del mercado.
Artículo 39. Instrucciones y
reglamentos técnicos obligatorios.
1. Los proyectos y la ejecución de
obras deberán sujetarse a las instrucciones y los reglamentos técnicos que sean
de obligado cumplimiento.
2. Serán de aplicación prioritaria
las instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios conformes con el
Derecho comunitario.
TÍTULO IV
Selección cualitativa de los
operadores económicos
Artículo 40. Criterios de
selección cualitativa.
1. Las entidades contratantes que
fijen criterios de selección en un procedimiento abierto deberán hacerlo según
normas y criterios objetivos que estarán a disposición de los operadores
económicos interesados.
2. Las entidades contratantes que
seleccionen a los candidatos para un procedimiento restringido o negociado
deberán hacerlo de acuerdo con las normas y criterios objetivos que hayan
definido y que estén a disposición de los operadores económicos interesados.
3. Cuando los criterios contemplados
en los apartados 1 y 2 incluyan requisitos relativos a la capacidad económica,
financiera, técnica y profesional del operador económico, éste podrá, si lo desea,
y para un contrato determinado, basarse en las capacidades de otras entidades,
independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas.
En tal caso, deberá demostrar ante la entidad contratante que dispone de manera
efectiva de los medios necesarios.
En las mismas condiciones, las
agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 22
podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de
otras entidades.
TÍTULO V
Técnicas de contratación
CAPÍTULO I
Centrales de compras
Artículo 41. Contratos y acuerdos
marco celebrados con las centrales de compras.
Se considerará que las entidades
contratantes que contraten la realización de obras, la adquisición de
suministros o la prestación de servicios por medio de una central de compras,
en los supuestos contemplados en el apartado 11 del artículo 2, han respetado
las disposiciones de la presente ley siempre que la central de compras cumpla
tales disposiciones o, en su caso, lo dispuesto en la Ley de Contratos del
Sector Público.
CAPÍTULO II
Acuerdos marco
Artículo 42. Acuerdos marco.
1. Las entidades contratantes podrán
considerar un acuerdo marco como un contrato con arreglo al apartado 4 del
artículo 2 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
2. Cuando las entidades contratantes
hayan celebrado un acuerdo marco de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley, podrán recurrir al procedimiento negociado sin previa convocatoria de
licitación, cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo marco.
3. Cuando un acuerdo marco no se haya
celebrado de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, las entidades
contratantes no podrán recurrir al procedimiento negociado sin previa
convocatoria de licitación.
4. Las entidades contratantes no
podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva con objeto de
impedir, restringir o falsear la competencia.
CAPÍTULO III
Sistemas dinámicos de adquisición
Artículo 43. Sistema dinámico de
adquisición.
1. Al aplicar un sistema dinámico de
adquisición, las entidades contratantes seguirán las normas del procedimiento
abierto en todas sus fases hasta la adjudicación del contrato en el marco de
este sistema.
2. Durante toda la duración del
sistema dinámico de adquisición, las entidades contratantes ofrecerán a
cualquier operador económico la posibilidad de ser incluido en el sistema en
tanto cumplan los criterios de selección y de presentar una oferta indicativa
ajustada al pliego de condiciones. A tal fin, las entidades contratantes
determinarán en el pliego de condiciones, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 40, los criterios de selección cualitativa que permitan a los
candidatos presentar las ofertas.
Artículo 44. Utilización de medios
electrónicos en un sistema dinámico de adquisición.
Para la aplicación del sistema y la
adjudicación de los contratos en el marco de éste, las entidades contratantes
sólo utilizarán medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
2 y 3 del artículo 72 y en el artículo 73.
Artículo 45. Obligaciones de la
entidad contratante.
A efectos de la aplicación del
sistema dinámico de adquisición la entidad contratante:
a) Publicará un anuncio de licitación
en el que se precisará que se trata de un sistema dinámico de adquisición.
b) Precisará en el pliego de
condiciones la naturaleza de las adquisiciones previstas en el marco de este
sistema, toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, al
equipo electrónico utilizado y a las modalidades y prescripciones técnicas de
conexión.
c) Ofrecerá, desde la publicación del
anuncio hasta la expiración del sistema, por medios electrónicos, el acceso
libre, directo y completo al pliego de condiciones y a toda documentación
adicional e indicará en el anuncio la dirección de Internet en la que estos
documentos pueden consultarse.
d) Admitirá que las ofertas
indicativas puedan mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo
conformes al pliego de condiciones.
e) Concluirá la evaluación de la
oferta indicativa en un plazo máximo de quince días a partir de la presentación
de la misma. No obstante, podrán prolongar dicha evaluación siempre que
entretanto no se convoque una nueva licitación.
f) Informará cuanto antes al
licitador de su admisión en el sistema dinámico de adquisición, o del rechazo
de su oferta indicativa.
g) Anunciará el resultado de la
adjudicación de los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición.
Artículo 46. Desarrollo del
procedimiento de licitación en un sistema dinámico de adquisición.
1. Cada contrato específico en el
marco de un sistema dinámico de adquisición será objeto de una licitación.
2. Antes de proceder a la licitación,
las entidades contratantes publicarán un anuncio de licitación simplificado en
el que se invite a todos los operadores económicos interesados a presentar una
oferta indicativa, con arreglo al apartado 2 del artículo 43, en un plazo que
no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del citado
anuncio. Las entidades contratantes no convocarán una nueva licitación hasta
haber concluido la evaluación de todas las ofertas indicativas presentadas en
el plazo citado.
3. Las entidades contratantes
invitarán a todos los licitadores admitidos en el sistema a presentar una
oferta para cada contrato específico que se vaya a adjudicar en el marco del
sistema dinámico de adquisición. Con este fin, establecerán un plazo
suficiente, en relación con el objeto del contrato, para la presentación de las
ofertas.
4. Adjudicarán el contrato al
licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de
adjudicación detallados en el pliego y en el anuncio de licitación para la
puesta en práctica del sistema dinámico de adquisición. De ser necesario, los
criterios se precisarán en la invitación para presentar una oferta mencionada
en el apartado anterior.
Artículo 47. Convocatoria del
sistema dinámico de adquisición y de la licitación de los contratos basados en
él.
La convocatoria de licitación del
sistema se efectuará mediante un anuncio de licitación contemplado en los
apartados A, B o C del anexo III mientras que la convocatoria de licitación de
los contratos basados en tales sistemas se efectuará mediante un anuncio de
licitación simplificado contemplado en el apartado D del anexo III.
Artículo 48. Condiciones de
aplicación del sistema dinámico de adquisición.
1. La duración de un sistema dinámico
de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos
excepcionales debidamente justificados.
2. No se podrá cargar a los
operadores económicos interesados o a quienes sean parte en el sistema ningún
precio o gasto administrativo de tramitación.
3. Las entidades contratantes no
podrán recurrir a este sistema de manera que la competencia se vea
obstaculizada, restringida o falseada.
CAPÍTULO IV
Subastas electrónicas
Artículo 49. Subastas
electrónicas.
1. En los procedimientos abiertos,
restringidos o negociados sin previa convocatoria de licitación, las entidades
contratantes podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la
adjudicación de un contrato cuando el pliego de condiciones de dicho contrato
pueda establecerse de manera precisa.
2. Cuando tal condición se cumpla, podrá
utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una licitación en el
marco de un sistema dinámico de adquisición.
Artículo 50. Anuncio de
licitación.
Las entidades contratantes que
decidan recurrir a una subasta electrónica harán mención, en su caso, de ello
en el anuncio de licitación.
Artículo 51. Criterios de
valoración de las ofertas en la subasta electrónica.
La subasta electrónica se basará:
a) O bien únicamente en los precios,
cuando el contrato se adjudique al precio más bajo.
b) O bien en los precios o en los
nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de
condiciones o en ambos, cuando el contrato se adjudique a la oferta
económicamente más ventajosa.
Artículo 52. Pliego de condiciones
en la subasta electrónica.
El pliego de condiciones incluirá en
particular la información siguiente:
a) Los criterios de adjudicación y su
valoración expresada en cifras o porcentajes.
b) En su caso, los límites de los
valores que podrán presentarse, tal como resultan de las prescripciones
relativas al objeto del contrato.
c) La información que se pondrá a
disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y en qué momento
dispondrán, llegado el caso, de dicha información.
d) La información pertinente sobre el
desarrollo de la subasta electrónica.
e) Las condiciones en las que los
licitadores podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se
exigirán, en su caso, para pujar.
f) La información pertinente sobre el
dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y prescripciones
técnicas de conexión.
Artículo 53. Contenido de la
invitación.
1. Se invitará simultáneamente por
medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas
admisibles a que presenten nuevos precios y/o nuevos valores.
2. La invitación para participar en
una subasta electrónica incluirá toda la información pertinente para la
conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y
la hora de comienzo de la subasta electrónica.
3. Cuando el contrato vaya a
adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa hará expresa mención al
resultado de la evaluación completa de la oferta del destinatario, efectuada
con arreglo a la ponderación contemplada en el párrafo primero del apartado 1
del artículo 61 e indicará asimismo la fórmula matemática en virtud de la cual
se establecerán durante la subasta electrónica las reclasificaciones
automáticas en función de los nuevos precios y/o de los nuevos valores
presentados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios
establecidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como
se haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones.
Para ello, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente
mediante un valor determinado. En caso de que se autoricen variantes, deberán
proporcionarse fórmulas distintas para cada variante.
Artículo 54. Desarrollo de la
subasta electrónica.
1. La subasta electrónica podrá desarrollarse
en varias fases sucesivas.
2. La subasta electrónica sólo podrá
comenzar como mínimo transcurridos dos días hábiles a contar desde la fecha de
envío de las invitaciones.
3. Antes de proceder a la subasta
electrónica, las entidades contratantes procederán a una primera evaluación
completa de las ofertas de acuerdo con el o los criterios de adjudicación
establecidos y a su ponderación.
4. A lo largo de cada una de las
fases de la subasta electrónica, las entidades contratantes comunicarán la información
que permita a todos los licitadores, de forma instantánea, conocer en todo
momento su respectiva clasificación. Esta información incluye su puntuación, el
número de partes que participan en la fase en que se halle la subasta y el
lugar que ocupan en la misma. También podrán comunicar otros datos relativos a
otros precios o valores presentados, siempre que ello esté contemplado en el
pliego de condiciones. No obstante, en ningún caso podrán divulgar la identidad
de los licitadores durante el desarrollo de la subasta electrónica.
Artículo 55. Cierre de la subasta.
Las entidades contratantes cerrarán
la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes
modalidades:
a) Indicando la fecha y la hora
fijadas previamente en la invitación a participar en la subasta.
b) Cuando no reciban nuevos precios o
nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias
mínimas. En tal caso, las entidades contratantes especificarán en la invitación
a participar en la subasta el plazo que respetarán a partir de la recepción de
la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica.
c) Cuando concluya el número de fases
de la subasta establecido en la invitación a participar en la subasta.
Cuando las entidades contratantes
decidan que el cierre de la subasta electrónica vaya a producirse con arreglo a
la letra c), en su caso conjuntamente con las modalidades previstas en la letra
b), la invitación a participar en la subasta indicará los calendarios de cada
fase de la subasta.
Artículo 56. Adjudicación del
contrato en la subasta electrónica.
Una vez concluida la subasta
electrónica, las entidades contratantes adjudicarán el contrato en función de
los resultados obtenidos durante la subasta electrónica de acuerdo con los
criterios de adjudicación del contrato.
Artículo 57. Límites a la
aplicación de las subastas electrónicas.
Las entidades contratantes no podrán
recurrir a las subastas electrónicas de manera abusiva o de manera que la
competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada o que se vea
modificado el objeto del contrato tal como se ha definido en el anuncio
utilizado como medio de convocatoria de licitación y en el pliego de
condiciones.
TÍTULO VI
Procedimientos de adjudicación de
contratos
CAPÍTULO I
Procedimientos y formas de
adjudicación
Sección 1.ª Procedimientos de
adjudicación
Artículo 58. Procedimientos de
adjudicación.
1. La entidad contratante podrá
elegir entre la adopción del procedimiento abierto, restringido o negociado,
siempre que se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 65. También podrá utilizarse el procedimiento
negociado sin previa convocatoria de licitación en los casos previstos en el
artículo 59.
2. En el procedimiento abierto todo
operador económico interesado podrá presentar una proposición.
3. En el procedimiento restringido
cualquier operador económico puede solicitar participar y sólo pueden presentar
una oferta los candidatos invitados por la entidad contratante.
4. En el procedimiento negociado, el
contrato será adjudicado al operador económico elegido por la entidad
contratante, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno
o varios de los mismos.
Artículo 59. Procedimiento
negociado sin previa convocatoria de licitación.
La entidad contratante podrá utilizar
un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa, en los casos
siguientes:
a) Cuando, en respuesta a un
procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado
ninguna oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna candidatura, siempre y
cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
b) Cuando se adjudique un contrato
únicamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo y
no con el fin de obtener una rentabilidad o de recuperar los costes de
investigación y desarrollo, y siempre que la celebración de tal contrato se
entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos
subsiguientes que persigan los mismos fines.
c) Cuando, por razones técnicas,
artísticas o motivos relacionados con la protección de derechos exclusivos, el
contrato solo pueda ser ejecutado por un operador económico determinado.
d) En la medida en que sea
estrictamente necesario, cuando por razones de extremada urgencia, resultante
de hechos imprevisibles para la entidad contratante, no puedan cumplirse los
plazos estipulados en los procedimientos abiertos o restringidos y en los procedimientos
negociados con convocatoria de licitación.
e) En el caso de contratos de
suministro, para las entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial
que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de
uso corriente, o bien una extensión de suministros o instalaciones existentes,
cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir
material con características técnicas diferentes, dando lugar a
incompatibilidades o problemas desproporcionados de utilización y
mantenimiento.
f) Cuando se trate de obras o
servicios adicionales que no figuren en el proyecto inicialmente adjudicado, ni
en el primer contrato celebrado, pero que resulte necesario ejecutar como
consecuencia de circunstancias imprevistas, siempre que su ejecución se confíe
al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial y
dichas obras o servicios no puedan separarse técnica o financieramente del
contrato principal, sin causar graves inconvenientes a la entidad contratante,
o, aún pudiendo separarse de la ejecución del contrato inicial, sean
estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.
g) En el caso de contratos de obras,
los nuevos trabajos que consistan en la repetición de obras similares confiadas
al contratista titular de un primer contrato adjudicado por la misma entidad
contratante, siempre que las obras se ajusten a un proyecto base para el que se
haya formalizado un primer contrato tras la licitación correspondiente. En el
anuncio de licitación del primer proyecto deberá indicarse la posibilidad de
recurrir a este procedimiento y la entidad contratante, cuando aplique lo
dispuesto en los artículos 16 y 17, tendrá en cuenta el coste total considerado
para la continuación de las obras.
h) Cuando se trate de suministros
cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.
i) Aquellos contratos adjudicados
sobre la base de un acuerdo marco, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42.
j) En los supuestos de compras de
ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando una ocasión
especialmente ventajosa que se haya presentado en un período de tiempo muy
breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo al habitual del
mercado.
k) Cuando exista la posibilidad de comprar
mercancías en condiciones especialmente ventajosas, bien a un suministrador que
cese definitivamente en su actividad comercial, bien a los administradores o
liquidadores de una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u otro que
pudiera desembocar en su liquidación.
l) Cuando el contrato de servicios
resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con las
disposiciones de la presente ley y con arreglo a las normas que lo regulan,
deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso. En este
caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en
las negociaciones.
Sección 2.ª Formas de adjudicación
Artículo 60. Criterios de
adjudicación.
Sin perjuicio de las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas relativas a la remuneración de determinados
servicios, los criterios en que se basarán las entidades contratantes para
adjudicar los contratos serán los siguientes:
a) El precio más bajo solamente.
b) La oferta económicamente más
ventajosa.
Artículo 61. Criterios de
valoración de las ofertas.
1. En la oferta económicamente más
ventajosa la adjudicación recaerá sobre el licitador que, en su conjunto, haga
la proposición más ventajosa en función de los criterios objetivos que se
establezcan en el pliego y en el anuncio.
Para la valoración de las
proposiciones y determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá
atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales
como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las
retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del
servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de
utilización, características medioambientales o vinculadas con la satisfacción
de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las
especificaciones del contrato, propias de las categorías de población
especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios
de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las
características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los
repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u
otros semejantes.
En el caso de contratos cuya ejecución
tenga o pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente se valorarán
condiciones ambientales mensurables tales como el menor impacto ambiental, la
eficiencia energética, el coste del ciclo de vida, la generación de residuos o
el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
2. La entidad contratante hará
constar en el pliego de condiciones, todos los criterios de adjudicación que
tiene previsto aplicar.
3. La entidad contratante precisará
la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para
determinar la oferta económicamente más ventajosa. Esta ponderación podrá
expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima
adecuada.
4. Cuando, a juicio de la entidad
contratante, la ponderación no sea posible debido a motivos demostrables, las
entidades contratantes indicarán el orden decreciente de importancia atribuido
a los criterios.
Artículo 62. Admisión de
variantes.
1. Cuando el criterio de adjudicación
del contrato sea la oferta económicamente más ventajosa, la entidad contratante
podrá tomar en consideración variantes o alternativas presentadas por un
licitador siempre que cumplan las condiciones mínimas y los requisitos para su
presentación establecidos por la citada entidad en el pliego de condiciones.
2. Las entidades contratantes
indicarán en el pliego de condiciones si autorizan o no las variantes y, en
caso afirmativo, las condiciones mínimas que deben reunir las variantes, así
como los requisitos para su presentación.
3. La entidad contratante no podrá
rechazar la presentación de una variante por la exclusiva razón de haber sido
elaborada de conformidad con prescripciones técnicas definidas mediante
referencia a prescripciones técnicas europeas o a prescripciones técnicas
nacionales reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales definidos
en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan
disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en
aplicación de la Directiva 89/106/CEE.
4. En los procedimientos de
adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades
contratantes que, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, autoricen
variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser
elegida, daría lugar bien a un contrato de servicios en vez de un contrato de
suministro, bien a un contrato de suministro en lugar de un contrato de
servicios.
CAPÍTULO II
Publicidad de las licitaciones
Artículo 63. Principio de
publicidad.
Todos los procedimientos para la
adjudicación de los contratos deberán publicarse mediante el correspondiente
anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, de acuerdo con el formato
establecido por el Reglamento n.º 1564/2005 de la Comisión, de 7 de septiembre
de 2005, por el que se establecen los formularios normalizados para la
publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de
contratos públicos con arreglo a las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Boletín Oficial del Estado.
Asimismo, se publicará el citado
anuncio en los respectivos diarios o boletines oficiales de las Comunidades
Autónomas o de las provincias cuando las entidades contratantes dependan de una
Comunidad Autónoma o de una Corporación local, así como cuando o se encuentren
vinculadas a las mismas o cuando su actividad sea autorizada por éstas.
Artículo 64. Anuncios periódicos
indicativos.
1. Las entidades contratantes darán a
conocer, al menos una vez al año, mediante un anuncio periódico indicativo
contemplado en el anexo V A, publicado por la Comisión Europea o por las
propias entidades, en su «perfil del contratante» tal como se contempla en la
letra b) del punto 2 del anexo IX.
a) Para los suministros, el valor
total estimado de los contratos o de los acuerdos marco, por grupos de
productos, que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes cuando,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 17, sea igual o superior
a 750.000 euros. Las entidades contratantes determinarán los grupos de
productos haciendo referencia a la nomenclatura del Vocabulario Común de
Contratos Públicos.
b) Para los servicios, el valor total
estimado de los contratos o los acuerdos marco para cada una de las categorías
de servicios enumeradas en el anexo II A que se propongan adjudicar durante los
doce meses siguientes cuando, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos
16 y 17, sea igual o superior a 750.000 euros.
c) Para las obras, las
características esenciales de los contratos de obras o de los acuerdos marco
que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor
estimado sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 16, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 17.
2. Los anuncios previstos en las
letras a) y b) del apartado anterior se enviarán a la Oficina de Publicaciones
de las Comunidades Europeas o se publicarán en el perfil del contratante lo
antes posible una vez iniciado el ejercicio presupuestario.
3. El anuncio contemplado en la letra
c) del apartado 1 se enviará a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades
Europeas o se publicará en el perfil del contratante lo antes posible una vez
tomada la decisión de autorizar el programa en el que se enmarcan los contratos
de obras o los acuerdos marco que las entidades contratantes se propongan
adjudicar.
4. Las entidades contratantes que
publiquen el anuncio periódico indicativo en su perfil de comprador, enviarán a
la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas, por medios
electrónicos y con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión
electrónica mencionadas en el punto 3 del anexo IX, un anuncio en el que se
mencione la publicación de un anuncio periódico indicativo sobre un perfil del
contratante.
5. La publicación de los anuncios
contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 será obligatoria sólo
cuando las entidades contratantes opten por reducir los plazos para la
recepción de ofertas tal como se establece en el apartado 2 del artículo 77.
El presente apartado no será de
aplicación a los procedimientos sin convocatoria de licitación previa.
6. Las entidades contratantes podrán,
en particular, publicar anuncios periódicos indicativos referentes a proyectos
importantes, sin repetir la información que ya se haya incluido en un anuncio
periódico indicativo, siempre que se mencione claramente que dichos anuncios
constituyen anuncios adicionales.
Artículo 65. Convocatoria de
licitación.
En los contratos de obras, suministro
o servicios, la convocatoria de licitación podrá efectuarse:
a) Por medio de un anuncio periódico
indicativo contemplado en el anexo V A o
b) por medio de un anuncio sobre la
existencia de un sistema de clasificación contemplado en el anexo IV o
c) por medio de un anuncio de
licitación contemplado en las partes A, B o C del anexo III.
Artículo 66. Convocatoria de
licitación por medio de un anuncio periódico indicativo.
1. La convocatoria de licitación por
medio de un anuncio periódico indicativo solo procederá en los procedimientos
restringidos o negociados.
2. Cuando se efectúe una convocatoria
de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, dicho anuncio
deberá:
a) Hacer referencia específicamente a
las obras, los suministros o los servicios que sean objeto del contrato que
vaya a adjudicarse.
b) Mencionar que el contrato se
adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación
de un anuncio de convocatoria de licitación e instará a los operadores
económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito; y
c) Haberse publicado de conformidad
con el anexo IX, un máximo de doce meses antes de la fecha de envío de la
invitación contemplada en el apartado 4. La entidad contratante habrá de
respetar, además, los plazos previstos en los artículos 77 y 78.
3. Cuando se efectúe una convocatoria
de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, las entidades contratantes
invitarán posteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés con
arreglo a la información detallada relativa al contrato de que se trate, antes
de comenzar la selección de licitadores o de participantes de una negociación.
La invitación incluirá como mínimo
los siguientes datos:
a) Naturaleza y cantidad, incluidas
todas las opciones relativas a los contratos adicionales y, si fuera posible,
plazo estimado para el desarrollo de dichas opciones; cuando se trate de
contratos renovables, naturaleza y cantidad y, si fuera posible, plazo estimado
de publicación de los posteriores anuncios de licitación para los suministros,
obras o servicios que vayan a ser objeto de licitación.
b) Carácter del procedimiento:
restringido o negociado.
c) En su caso, fecha de comienzo o de
finalización de la ejecución de obras o servicios o de la entrega de
suministros.
d) Dirección, fecha límite de
presentación de solicitudes y de los documentos relativos a la licitación, así
como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación.
e) Dirección postal de la entidad que
suministrará la información necesaria para la obtención del pliego de
condiciones y demás documentos.
f) Condiciones de carácter económico
y técnico, garantías financieras e información exigida a los operadores
económicos.
g) Importe y modalidades de pago de
cualquier cantidad adeudada para la obtención de la documentación relativa al
procedimiento de adjudicación del contrato.
h) Naturaleza del contrato que
constituye el objeto de la invitación a presentar ofertas: compra,
arrendamiento financiero, arrendamiento o alquiler con opción de compra, o
varias de estas formas.
i) Los criterios de adjudicación y su
ponderación o, cuando corresponda, el orden de importancia de dichos criterios,
en caso de que esta información no figure en el anuncio indicativo o en el
pliego de condiciones o en la invitación a presentar ofertas o a negociar.
Artículo 67. Anuncios de contratos
adjudicados.
1. Las entidades contratantes que
hayan celebrado un contrato o un acuerdo marco enviarán, en un plazo de dos
meses a partir de la adjudicación de dicho contrato o acuerdo marco, un anuncio
relativo al contrato adjudicado, según se especifica en el anexo VI.
2. En el caso de contratos
adjudicados con arreglo a un acuerdo marco sin convocatoria de licitación
previa, las entidades contratantes no tendrán que enviar un anuncio sobre los
resultados del procedimiento de adjudicación de cada contrato basado en el
acuerdo marco, siempre que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 42.
3. Las entidades contratantes
anunciarán el resultado de la adjudicación de los contratos basados en un
sistema dinámico de adquisición a más tardar dos meses después de la
adjudicación de cada contrato. No obstante, podrán agrupar estos anuncios
trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar en
los dos meses siguientes al trimestre vencido.
4. La información suministrada con
arreglo al anexo VI y destinada a ser publicada lo será de conformidad con el
anexo IX. A este respecto, las entidades contratantes determinarán el carácter
comercial, reservado de confidencialidad, que presente tal información.
5. En los casos de contratos
adjudicados para la prestación de los servicios enumerados en el anexo II B,
las entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si aceptan la
publicación de los mismos.
Artículo 68. Contratos de
servicios de investigación y desarrollo.
1. Cuando las entidades contratantes
adjudiquen un contrato de servicios de investigación y desarrollo mediante un
procedimiento sin previa convocatoria de licitación de conformidad con el
apartado b) del artículo 59, podrán limitar la información que deban
proporcionar con arreglo al anexo VI relativa a la índole y la cantidad de los
servicios suministrados, mencionando solamente en el anuncio que se trata de
«servicios de investigación y desarrollo».
2. Cuando las entidades contratantes
adjudiquen un contrato de servicios de investigación y desarrollo que no pueda
efectuarse mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de
conformidad con el apartado b) del artículo 59, podrán limitar la información
que deban proporcionar con arreglo al anexo VI relativa a la índole y la
cantidad de los servicios suministrados por motivos de secreto comercial. En
tales casos, la entidad contratante velará porque la información publicada con
arreglo al presente apartado sea al menos tan detallada como la contenida en la
convocatoria de licitación publicada de conformidad con el artículo 65.
3. En caso de que utilicen un sistema
de clasificación, las entidades contratantes deberán velar porque dicha
información sea al menos tan detallada como la categoría señalada en la
relación de los prestadores de servicios clasificados, establecida con arreglo
al apartado 2 del artículo 29.
Artículo 69. Criterios y
modalidades de publicación de los anuncios.
1. Los anuncios incluirán la
información indicada en los anexos III, IV, V A y V B y VI así como cualquier
otra información que la entidad contratante considere útil según el formato de
los formularios normalizados a los que hace referencia el artículo 63.
2. Los anuncios que las entidades
contratantes envíen a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas
serán transmitidos, bien por medios electrónicos con arreglo al formato y a las
modalidades de transmisión previstas en el punto 3 del anexo IX, bien por otros
medios.
Los anuncios contemplados en los
artículos 64, 65 y 67 se publicarán conforme a las características técnicas de publicación
mencionadas en las letras a) y b) del punto 1 del anexo IX.
3. Los anuncios y su contenido no se
podrán publicar antes de la fecha en que se envíen a la Oficina de
Publicaciones de las Comunidades Europeas.
4. Los anuncios publicados en el ámbito
nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios
enviados a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas o de la que
se haya publicado en un perfil del contratante, y deberán mencionar la fecha de
envío del anuncio a la citada Oficina o de la publicación en el perfil de
comprador.
5. Los anuncios periódicos
indicativos no podrán publicarse en un perfil del contratante antes de que se
envíe a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas el anuncio de su
publicación en la citada forma y deberán mencionar la fecha de dicho envío.
6. Las entidades contratantes deberán
poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.
7. La confirmación de la publicación
entregada a la entidad contratante por la Oficina de Publicaciones de las
Comunidades Europeas con mención expresa de la fecha de dicha publicación
constituirá prueba de la misma.
8. Las entidades contratantes podrán
publicar, con arreglo a los apartados 1 a 7, anuncios de licitaciones que no
estén sometidos a la publicación obligatoria prevista en la presente ley.
Artículo 70. Envío y publicación
de anuncios en el Diario Oficial de la Unión Europea.
1. Los anuncios se prepararán y
enviarán con arreglo a los formatos y formularios normalizados para la publicación
de anuncios a los que hace referencia el artículo 63 y con el contenido que se
especifica respecto de cada tipo de anuncio en los anexos III a VIII, ambos
inclusive.
2. Los anuncios que se remitan a la
Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas se publican en los plazos
que se expresan en el apartado 3 del anexo IX en función del medio de envío
empleado.
3. En casos excepcionales y previa
petición de la entidad contratante dirigida a la Oficina de Publicaciones de
las Comunidades Europeas, los anuncios de contratos mencionados en la letra c)
del artículo 64 se publicarán en el plazo y forma establecidos en el anexo IX.
CAPÍTULO III
Desarrollo del procedimiento
Artículo 71. Cómputo de plazos.
Todos los plazos establecidos en esta
Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán
referidos a días naturales. Si el último día del plazo fuera inhábil, se
entenderá que aquél concluye el primer día hábil siguiente. No obstante, deberá
indicarse en el anuncio el día y hora en que finalice el plazo para la
presentación de proposiciones o de solicitudes de participación.
Artículo 72. Comunicaciones.
1. Todas las comunicaciones e
intercambios de información mencionados en el presente Título podrán hacerse por
correo, por fax, por medios electrónicos de conformidad con el artículo 73, por
teléfono en los casos y circunstancias a que se refiere el artículo 74 o
combinando dichos medios.
2. Los medios de comunicación
elegidos deberán estar disponibles de forma general y, por tanto, no deberán
restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de
adjudicación.
3. Las comunicaciones, los
intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se
garantice la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de
las ofertas y de las solicitudes de participación y de forma que las entidades
contratantes no conozcan el contenido de las ofertas y de las solicitudes de
participación hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
Artículo 73. Comunicaciones por
medios electrónicos.
1. El equipo que deberá utilizarse
para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características
técnicas, deberán ser no discriminatorios, generalmente disponibles e interoperables
con los productos de las tecnologías de la información y la comunicación de uso
general.
2. Para los dispositivos de
transmisión y recepción electrónica de las ofertas y los dispositivos de
recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las
normas siguientes:
a) La información relativa a las
prescripciones necesarias para la presentación electrónica de las ofertas y
solicitudes de participación, incluido el cifrado, deberá estar a disposición
de todas las partes interesadas. Además, los dispositivos de recepción
electrónica de las ofertas y de las solicitudes de participación deberán ser
conformes con los requisitos del anexo X.
b) Se exigirá que las ofertas
transmitidas por vía electrónica vayan acompañadas de una firma electrónica
avanzada con arreglo a la Ley 59/2003, de 29 de diciembre, de Firma
Electrónica.
c) Los licitadores o los candidatos
se comprometerán a presentar los documentos, certificados, justificantes y
declaraciones mencionados en los artículos 35, 36 y 37, en caso de que no estén
disponibles en forma electrónica, antes de que expire el plazo previsto para la
presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
3. En los procedimientos de
adjudicación de contratos deberán indicarse en el pliego de condiciones y en el
anuncio los formatos admisibles.
Artículo 74. Solicitudes de
participación.
1. Las solicitudes de participación
en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse por escrito o
por teléfono.
2. Cuando las solicitudes de
participación se hagan por teléfono, deberá remitirse una confirmación por
escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción.
3. Las entidades contratantes podrán
exigir que las solicitudes de participación enviadas por fax sean confirmadas
por carta o por medios electrónicos cuando ello sea necesario como medio de
prueba a efectos legales. En este caso, las entidades contratantes indicarán
este requisito y el plazo en el que debe satisfacerse en el anuncio que se utilice
como medio de convocatoria de licitación o en la invitación contemplada en el
apartado 3 del artículo 66.
Artículo 75. Envío de pliegos de
condiciones y de documentación complementaria.
1. En los procedimientos abiertos,
cuando las entidades contratantes no proporcionen, por vía electrónica acceso
libre, directo y completo al pliego de condiciones y a toda la documentación
adicional, éstos se enviarán a los operadores económicos en los seis días
siguientes a la recepción de la solicitud, siempre y cuando dicha solicitud se
haya realizado con la debida antelación antes de la fecha de presentación de
las ofertas.
2. Siempre que se le haya solicitado
con la debida antelación, las entidades contratantes o los servicios
competentes proporcionarán información adicional sobre los pliegos de
condiciones y, en su caso, permitirán las visitas técnicas necesarias para
completar la información para presentar la proposición, a más tardar seis días
antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas.
Artículo 76. Plazos de recepción
de solicitudes de participación y de ofertas.
Al fijar los plazos de recepción de
las solicitudes de participación y de las ofertas, las entidades contratantes
tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo
necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos que se
regulan en los artículos siguientes.
Artículo 77. Plazos de recepción
de ofertas en los procedimientos abiertos.
1. En los procedimientos abiertos, el
plazo que se fije por la entidad contratante para la recepción de ofertas no
será inferior a cincuenta y dos días, contados desde la fecha de envío del
anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas.
2. Dicho plazo podrá sustituirse por
un plazo suficientemente amplio para que los interesados puedan presentar
proposiciones válidas, y en general, no será inferior a treinta y seis días y,
en ningún caso, inferior a veintidós días, a partir de la fecha de envío del
anuncio de contrato, si las entidades contratantes hubieran enviado al Diario
Oficial de la Unión Europea un anuncio periódico indicativo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 64.
Estos plazos reducidos se admitirán
siempre y cuando el anuncio periódico indicativo, además de la información
exigida en el apartado A del anexo V, haya incluido toda la información exigida
en el apartado B del anexo V, siempre que se disponga de esta última
información en el momento de publicación del anuncio y que el anuncio haya sido
enviado para su publicación entre un mínimo de cincuenta y dos días y un máximo
de doce meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación previsto en
la apartado c) del artículo 65.
Artículo 78. Plazos de recepción
de solicitudes de participación y ofertas en los procedimientos restringidos y
negociados con anuncio de licitación previa.
En los procedimientos restringidos y
en los negociados con anuncio de licitación previa, se aplicarán las siguientes
reglas:
a) El plazo de recepción de las
solicitudes de participación, como respuesta a un anuncio periódico indicativo
o a una invitación de la entidad contratante efectuada con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 66, será en general, como mínimo de
treinta y siete días, a partir de la fecha de envío del anuncio o de la
invitación y, en ningún caso, podrá ser inferior a veintidós días si el anuncio
se envía para su publicación por medios distintos de los electrónicos o el fax,
ni inferior a quince días si el anuncio se envía por tales medios.
b) El plazo de recepción de las
ofertas podrá fijarse de mutuo acuerdo entre la entidad contratante y los
candidatos seleccionados, siempre que todos los candidatos dispongan de un
plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.
c) Cuando no sea posible llegar a un
acuerdo sobre el plazo de recepción de ofertas, la entidad contratante fijará
un plazo que, en general, será, como mínimo, de veinticuatro días y, en ningún
caso, inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación a presentar
ofertas. La duración de dicho plazo deberá tener en cuenta, en particular, el
examen de una documentación muy voluminosa, de prescripciones técnicas muy
extensas, visitas o consultas sobre el terreno de los documentos adjuntos al
pliego de condiciones.
Artículo 79. Supuestos de
reducción de los plazos de recepción de solicitudes de participación y de
recepción de ofertas.
1. Cuando los anuncios se preparen y
envíen por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de
transmisión mencionadas en el punto 3 del anexo IX, los plazos de recepción de
las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en los
procedimientos negociados y los plazos de recepción de las ofertas en los
procedimientos abiertos podrán acortarse hasta en siete días.
2. Salvo en el caso de un plazo
fijado de común acuerdo conforme a la letra b) del artículo 78, será posible
una reducción adicional de cinco días de los plazos para la recepción de
ofertas en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados cuando la
entidad contratante dé acceso libre, directo y completo por vía electrónica a
los documentos del contrato y a toda documentación adicional, desde la fecha de
publicación del anuncio que se utilice como medio de convocatoria de
licitación, con arreglo al anexo IX. Este anuncio deberá indicar la dirección
de Internet en que puedan consultarse dichos documentos.
3. En los procedimientos abiertos, el
efecto acumulado de las reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 77
y en los apartados 1 y 2 de este artículo no podrá en ningún caso dar lugar a
un plazo para la recepción de ofertas inferior a quince días a partir de la
fecha de envío del anuncio de licitación. No obstante, cuando el anuncio de
licitación no se envíe por fax o por medios electrónicos, el efecto acumulado
de las reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 77 y en los
apartados 1 y 2 de este artículo no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo
para la recepción de ofertas en un procedimiento abierto inferior a veintidós días
a partir de la fecha de envío del anuncio del contrato.
4. El efecto acumulado de tales
reducciones no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de
la solicitud de participación, en respuesta a un anuncio periódico indicativo o
en respuesta a una invitación de las entidades contratantes en virtud del
apartado 3 del artículo 66, inferior a quince días a partir de la fecha de
envío del anuncio de licitación o de la invitación.
En los procedimientos restringidos y
negociados, excepto cuando exista un plazo fijado de común acuerdo con arreglo
a la letra b) del artículo 78, el efecto acumulado de las reducciones previstas
en el apartado anterior, no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la
recepción de ofertas inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la
invitación a presentar ofertas.
5. Cuando, por algún motivo, los
documentos del contrato y la documentación o la información adicional, a pesar
de haberse solicitado con la debida antelación, no se hayan proporcionado en
los plazos fijados en los artículos 75 y 81 o cuando las ofertas sólo puedan
realizarse después de visitar los lugares o previa consulta «in situ» de la
documentación que se adjunte a los documentos del contrato, el plazo para la
recepción de ofertas se prorrogará en consecuencia, de forma que todos los
operadores económicos tengan conocimiento de toda la información necesaria para
formular las ofertas, salvo cuando exista un plazo fijado de común acuerdo de
conformidad con el apartado b) del artículo 78.
Artículo 80. Selección de
candidatos en los procedimientos restringidos y en los procedimientos
negociados.
1. En el caso de los procedimientos
restringidos o negociados, los criterios de selección cualitativa a que se
refiere el artículo 40 podrán basarse en la necesidad objetiva, para la entidad
contratante, de reducir el número de candidatos hasta un nivel justificado por
la necesidad de equilibrio entre las características específicas del
procedimiento de adjudicación de contratos y los medios necesarios para su
realización. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en
cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.
2. A la hora de seleccionar a los
participantes en un procedimiento restringido o negociado, al decidir sobre la
clasificación o al actualizar los criterios y normas, las entidades
contratantes deberán abstenerse de:
a) Imponer a determinados operadores
económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan
sido impuestas a otros.
b) Exigir pruebas o justificantes que
constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
Artículo 81. Invitación a los
candidatos seleccionados en los procedimientos restringidos y negociados.
1. La entidad contratante invitará simultáneamente
y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar ofertas o a negociar.
La carta de invitación deberá ir acompañada bien de un ejemplar del pliego de
condiciones y de la documentación complementaria o bien de la indicación del
acceso al pliego y a los documentos anteriormente citados cuando se hayan
puesto directamente a su disposición por medios electrónicos según lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 79.
2. Cuando una entidad distinta de la
entidad contratante responsable del procedimiento de adjudicación disponga del
pliego de condiciones o de documentación adicional, la invitación precisará la
dirección del servicio al que puedan solicitarse y, en su caso, la fecha límite
para realizar dicha solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de
la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los servicios
competentes remitirán dicha documentación a los operadores económicos tras la
recepción de su solicitud.
3. Las entidades contratantes o los
servicios competentes deberán enviar la información complementaria sobre los
pliegos de condiciones o documentación adicional a más tardar seis días antes
de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas, siempre que la
hayan solicitado con la debida antelación.
4. Además, la invitación incluirá,
como mínimo, la información siguiente:
a) Fecha límite para solicitar la
documentación adicional, así como la cantidad y forma de pago del importe que,
en su caso, se deba satisfacer para la obtención de dichos documentos.
b) Fecha límite de recepción de
ofertas, dirección a la que deben remitirse e idioma o idiomas en que deben
redactarse.
c) Referencia a cualquier anuncio de
licitación publicado.
d) Indicación de la documentación que
debe adjuntarse, si procede, a la presentación de la oferta.
e) Criterios de adjudicación
relacionados con el objeto del contrato, cuando no figuren en el anuncio sobre
la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de
convocatoria de licitación.
f) La ponderación relativa de los
criterios de adjudicación del contrato, o bien el orden de importancia de
dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio de
licitación, en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación o
en el pliego de condiciones.
Artículo 82. Ofertas anormalmente
bajas.
1. Si las ofertas resultasen
anormalmente bajas en relación con la prestación que se ha de ejecutar, la
entidad contratante, antes de poder rechazarlas, pedirá por escrito a quienes
hubieran presentado dichas ofertas las precisiones que juzgue oportunas sobre
la composición de la oferta correspondiente y comprobará dicha composición
teniendo en cuenta las explicaciones que le sean facilitadas, para lo cual
podrá fijar un plazo de respuesta no inferior a tres días contados desde la
recepción de la petición de estas explicaciones.
2. Tales precisiones podrán referirse
en particular a:
a) El ahorro que permita el
procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el
procedimiento de construcción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas
y/o las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga el licitador
para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.
c) La originalidad de los suministros,
servicios u obras propuestos por el licitador.
d) El respeto de las disposiciones
vigentes relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo en
el lugar en que se vaya a llevar a cabo la obra, el servicio o el suministro.
e) La posible obtención de una ayuda
estatal por parte del licitador.
3. Cuando la entidad contratante
compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha
obtenido una ayuda estatal, sólo podrá rechazar dicha oferta por esa única
razón si consulta al licitador y éste no puede demostrar, en un plazo
suficiente fijado por la entidad contratante, que tal ayuda fue concedida de
forma legal. Cuando en estas circunstancias la entidad contratante rechace una
oferta, informará de ello a la Comisión.
Artículo 83. Adjudicación de los
contratos.
1. La entidad contratante a la vista
de la valoración de las ofertas y en función del criterio de adjudicación
empleado comunicará motivadamente al licitador que hubiere formulado la oferta
de precio más bajo o aquella que resulte ser la oferta económicamente más
ventajosa, la adjudicación del contrato.
2. Asimismo comunicará también de
forma motivada a los restantes operadores económicos el resultado de la
adjudicación acordada.
3. No podrá procederse a la formalización
del contrato hasta tanto transcurra el plazo de diez días hábiles a que se
refiere el apartado 3 del artículo 105.
4. Corresponderá, en todo caso, a la
entidad contratante el derecho a declarar desierto el procedimiento de
adjudicación de forma motivada siempre que las ofertas recibidas no se adecuen
a los criterios establecidos.
Artículo 84. Información a los
licitadores.
1. Las entidades contratantes
informarán a los operadores económicos participantes en el menor plazo posible de
las decisiones tomadas en relación con la adjudicación del contrato, con la
celebración de un acuerdo marco o con la admisión a un sistema dinámico de
adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no adjudicar un
contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver
a iniciar el procedimiento, no celebrar un acuerdo marco o no aplicar un
sistema dinámico de adquisición. Esta información se facilitará por escrito en
caso de que así se solicite a las entidades contratantes.
2. En los casos incluidos en el anexo
II B las entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si aceptan la
publicación del mismo.
3. Las entidades contratantes
comunicarán, a todo candidato o licitador descartado en un plazo que no podrá en
ningún caso sobrepasar los quince días a partir de la recepción de una
solicitud por escrito los motivos del rechazo de su candidatura o de su oferta,
incluidos los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión, que
las obras, suministros o servicios no se ajustan a las prescripciones de
rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas y, con respecto a todo
contratista que haya efectuado una oferta admisible, las características y
ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del
adjudicatario o las partes en el acuerdo marco.
No obstante, las entidades
contratantes podrán decidir no dar a conocer determinada información relativa a
la adjudicación del contrato cuando su divulgación dificulte la aplicación de
la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales
legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, incluidos los de la
empresa a la que se haya adjudicado el contrato, la celebración de un acuerdo
marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición o pueda falsear la
competencia.
Artículo 85. Información sobre los
contratos.
1. Las entidades contratantes
incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley comunicarán al Registro de
Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 308 de la Ley de
Contratos del Sector Público, los datos correspondientes a la adjudicación del
contrato en un plazo de dos meses desde su adjudicación.
2. Las comunicaciones de datos de
contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro
de Economía y Hacienda de conformidad con las Comunidades Autónomas.
3. En los casos de las
Administraciones Públicas que dispongan de Registros de Contratos análogos en
su ámbito de competencias, la comunicación de datos a que se refiere el
apartado 1 podrá ser sustituida por comunicaciones entre los respectivos
Registros de Contratos. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará
reglamentariamente las especificaciones y requisitos para la sincronización de
datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y los demás Registros
de Contratos.
4. Las entidades contratantes
conservarán, al menos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de
adjudicación, la información adecuada sobre cada contrato que les permita
facilitar a la Comisión Europea la información que necesite y justificar
posteriormente las decisiones relativas a los siguientes aspectos:
a) Clasificación, selección de las
empresas y adjudicación de los contratos.
b) Utilización de las excepciones a
la aplicación de las prescripciones técnicas europeas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 34.
c) Utilización de procedimientos
negociados sin previa convocatoria de licitación de conformidad con lo
establecido en el artículo 59.
d) Inaplicación de las disposiciones
de los Títulos II, III y IV, en virtud de las excepciones previstas en el
Título I.
5. Las entidades contratantes adoptarán
las medidas apropiadas para dar a conocer el desarrollo de los procedimientos
de adjudicación llevados a cabo por medios electrónicos.
Artículo 86. Desistimiento.
La entidad contratante podrá desistir
del procedimiento de adjudicación de un contrato iniciado, con anterioridad a
su adjudicación, siempre que exista causa que lo justifique y se determine en
la resolución que se adopte a tal fin, debiendo comunicar tal decisión a los
operadores económicos que hubieran presentado una oferta o que hubieren
solicitado participar en el mismo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 87. Subcontratación.
1. El contratista podrá concertar con
terceros la realización parcial de la prestación, salvo que los pliegos o, en
su caso, el contrato dispongan lo contrario o que por su naturaleza y
condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el
adjudicatario.
2. La celebración de los subcontratas
estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si así se prevé en los pliegos,
los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tenga
previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil
empresarial, definido por referencia a los criterios de selección cualitativa a
que se refiere el artículo 40 de los subcontratistas a los que se vaya a
encomendar su realización.
b) Las prestaciones parciales que el
adjudicatario subcontrate con terceros no podrán exceder del porcentaje que se
fije en el pliego. En todo caso en los contratos adjudicados por las entidades
contratantes que sean organismos de derecho público, a que se refiere el
artículo 3.1, las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con
terceros no podrán exceder del porcentaje que se fije en el pliego. En el
supuesto de que no figure en el pliego un límite especial, el contratista podrá
subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 60 por ciento del importe de
adjudicación. A efectos de cómputo de este porcentaje máximo, no se tendrán en
cuenta los subcontratos concluidos con empresas vinculadas al contratista
principal, entendiéndose por tales las que se encuentren en algunos de los
supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Así mismo
respecto de tales entidades, si los pliegos hubiesen impuesto a los licitadores
la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a), los
subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con
empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por
referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no
podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese
cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la
letra b), siempre que el órgano de contratación no hubiese notificado dentro de
este plazo su oposición a los mismos. Este régimen será igualmente aplicable si
los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante la
descripción de su perfil profesional. Bajo la responsabilidad del contratista,
los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo
de veinte días si su celebración es necesaria para atender a una situación de
emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica
suficientemente.
c) En los contratos adjudicados por
las entidades contratantes que sean organismos de derecho público, a que se
refiere el artículo 3.1, que tengan el carácter secreto o reservado, o cuya
ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con
disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá
siempre autorización expresa del órgano de contratación.
3. La infracción de las condiciones
establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así
como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las
circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen
urgente la subcontratación, podrá dar lugar, en todo caso, a la imposición al
contratista de una penalidad de hasta un 50 por ciento del importe del
subcontrato.
4. Los subcontratistas quedarán
obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad
de la ejecución del contrato frente a la entidad contratante, con arreglo
estricto a los pliegos y a los términos del contrato.
Artículo 88. Condiciones de
ejecución del contrato.
1. Las entidades contratantes podrán
establecer condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato siempre
que sean compatibles con el Derecho comunitario y se indiquen en el anuncio
utilizado como medio de convocatoria de licitación o en el pliego de
condiciones.
2. Las condiciones que regulen la
ejecución de un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones de
tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover
el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado
laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho
mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u
otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada
para el empleo, definida en el artículo 125 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a
lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de
las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
3. En el pliego o en el contrato se
podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas
condiciones especiales de ejecución, o atribuírseles el carácter de
obligaciones contractuales esenciales.
Artículo 89. Contratos reservados.
1. Las entidades contratantes podrán
reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a
Centros especiales de empleo o prever su ejecución en el contexto de programas
de empleo protegido cuando al menos el 70 por ciento de los trabajadores
afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la
gravedad de sus discapacidades, no puedan ejercer una actividad profesional en
condiciones normales.
2. En el anuncio utilizado para
convocar la licitación deberá hacerse mención del artículo 28 de la Directiva
2004/17/CE.
Artículo 90. Obligaciones
relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio
ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo.
1. La entidad contratante podrá
señalar en el pliego de condiciones, el organismo u organismos de los que los
candidatos o los licitadores pueden obtener la información pertinente sobre
obligaciones fiscales, de protección del medio ambiente, de protección de
empleo y de condiciones de trabajo que estén vigentes en el Estado, en la
Comunidad Autónoma y en la localidad en que vayan a realizarse las prestaciones
y que serán aplicables a las obras realizadas o a los servicios prestados
durante la ejecución del contrato.
2. La entidad contratante que
facilite la información a que se refiere el apartado 1 solicitará a los
licitadores o candidatos a una licitación que indiquen que en la elaboración de
su oferta han tenido en cuenta las obligaciones relativas a las disposiciones
en materia de protección del empleo y de protección del medio ambiente y a las
condiciones de trabajo vigentes en el lugar donde se vaya a realizar la
prestación.
3. Lo dispuesto en el apartado
primero no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.
Artículo 91. Exclusión de actuaciones
restrictivas de la competencia.
1. En los procedimientos de
adjudicación, ya sean abiertos, restringidos o negociados, particularmente en
el caso de adjudicación sobre la base de un acuerdo marco, quedará excluido
cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda
producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en los
términos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia. Únicamente podrá requerirse información a los candidatos o los
licitadores con el objeto de que precisen o completen el contenido de sus
ofertas, así como los requisitos exigidos por las entidades contratantes,
siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.
2. Cualquiera que sea el
procedimiento de adjudicación de un contrato no podrá rechazarse ningún
candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona
física o jurídica. No obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que
indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la
cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del
servicio de que se trate.
Artículo 92. Preferencia de
ofertas comunitarias en los contratos de suministro.
1. El presente artículo será de
aplicación a las ofertas que contengan productos originarios de países terceros
con los cuales la Unión Europea no haya celebrado, en un marco multilateral o
bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las
empresas de la Unión a los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de
las obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros respecto a los países
terceros.
2. Cualquier oferta presentada para
la adjudicación de un contrato de suministro, podrá rechazarse cuando la parte
de los productos originarios de los países terceros, determinados de
conformidad con el Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo 12 de octubre
de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero común, sea superior al 50 por
ciento del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del
presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de
telecomunicación serán considerados productos.
3. Cuando dos o más ofertas sean
equivalentes respecto a los criterios de adjudicación utilizados en cada caso,
se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación de lo
dispuesto en el apartado anterior. El precio de las ofertas será considerado
equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del
3 por ciento.
No obstante, no se dará preferencia a
la oferta que resultaría elegida si se aplicase lo dispuesto anteriormente,
cuando ésta obligue a la entidad contratante a adquirir material con
características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé
lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento
o de mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.
CAPÍTULO V
Concursos de proyectos
Artículo 93. Concursos de
proyectos.
Se considera concursos de proyectos a
los procedimientos que permiten a la entidad contratante adquirir,
principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial y el urbanismo, la
arquitectura, la ingeniería o el procesamiento de datos, planes o proyectos
seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con
o sin asignación de premios.
Artículo 94. Organización del
concurso.
1. Las normas relativas a la
organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los
requisitos del presente Capítulo y se pondrán a disposición de quienes estén
interesados en participar en el concurso.
2. Al fijar el número de candidatos
invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta
la necesidad de garantizar una verdadera competencia sin que el acceso a la
participación pueda ser limitado a un determinado ámbito territorial o a
personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En todo caso,
si el número de participantes es reducido, su selección se llevará a cabo
mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios.
Artículo 95. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en el presente
Capítulo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un
procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado,
excluido el IVA, sea igual o superior a 422.000 euros. A efectos del presente
apartado, se entenderá por «umbral» el valor estimado, sin IVA, del contrato de
servicios, incluidos los eventuales premios o pagos a los participantes.
2. Lo dispuesto en el presente
Capítulo se aplicará a todos los casos de concursos de proyectos cuando el
importe total de los premios y pagos a los participantes sea igual o superior a
422.000 euros. A tal efecto, se entenderá por umbral el importe total de los
premios y pagos, incluido el valor estimado, sin IVA, del contrato de servicios
que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a un procedimiento sin
convocatoria de licitación previa, si la entidad contratante no excluyese dicha
adjudicación en el anuncio de concurso.
Artículo 96. Concursos de
proyectos excluidos.
Lo dispuesto en el presente Capítulo
no se aplicará:
a) a los concursos de proyectos que
se organicen en iguales casos que los contemplados en el apartado 1 del
artículo 18 y en las letras g), h) e i) del apartado 3 del artículo 18 para los
contratos de servicios.
b) a los concursos de proyectos
organizados para el desarrollo de una actividad para la que la aplicación del
apartado 1 del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE haya sido establecida por
una decisión de la Comisión Europea o se haya considerado aplicable en virtud
del párrafo segundo o tercero de su apartado 4, o del párrafo cuarto de su
apartado 5.
Artículo 97. Publicidad.
1. Las entidades contratantes que
deseen organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un
anuncio de concurso de proyectos.
Dicha convocatoria de licitación
incluirá la información mencionada en el anexo VII con arreglo al formulario
normalizado.
2. Las entidades contratantes que
hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un
anuncio con arreglo al formulario normalizado.
El anuncio sobre el resultado de un
concurso de proyectos incluirá la información mencionada en el anexo VIII con
arreglo al formulario normalizado.
3. El anuncio sobre el resultado de
un concurso de proyectos se transmitirá a la Oficina de Publicaciones de las
Comunidades Europeas en un plazo de dos meses después de la conclusión del
concurso.
Artículo 98. Comunicaciones en los
concursos de proyectos.
1. El artículo 72 y el apartado 1 del
artículo 73 serán aplicables a todas las comunicaciones relativas a los
concursos de proyectos.
2. Las comunicaciones, los
intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se
garantice la protección de la integridad y la confidencialidad de cualquier
información transmitida por los participantes en el concurso de proyectos y de
forma que el jurado no conozca el contenido de los planos y proyectos hasta que
expire el plazo previsto para su presentación.
Artículo 99. Recepción electrónica
de los planos y proyectos.
1. La información relativa a las
características necesarias para la presentación electrónica de los planos y
proyectos, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes
concernidas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de los planos y
proyectos deberán ser conformes con los requisitos del anexo X.
2. Las entidades contratantes podrán
crear o mantener regímenes voluntarios de acreditación encaminados a mejorar el
nivel del servicio de certificación de dichos dispositivos.
Artículo 100. Jurado del concurso
de proyectos.
1. El jurado estará compuesto
exclusivamente por personas físicas sin ninguna vinculación con los
participantes en los concursos de proyectos. A estos efectos, se entiende que
no existe vinculación alguna cuando no concurra ninguna de las causas de
abstención previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. En aquellos casos en que se exija
una cualificación profesional específica para participar en el concurso, al
menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer las mismas
cualificaciones u otras equivalentes.
3. El jurado adoptará sus decisiones
o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán
presentados de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados
en el anuncio de celebración del concurso de proyectos.
4. El jurado tendrá autonomía de
decisión o de dictamen.
5. El jurado hará constar en un
informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo
en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y
cualesquiera aspectos que requieran aclaración.
6. Deberá respetarse el anonimato de
los participantes en el concurso hasta que el jurado emita su dictamen o
decisión.
7. De ser necesario, podrá invitarse
a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en
el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.
8. Se redactará un acta completa del
diálogo entre los miembros del jurado y los participantes.
TÍTULO VII
Reclamaciones y otras medidas de
control de los procedimientos
CAPÍTULO I
Reclamaciones en los procedimientos
de adjudicación de contratos
Artículo 101. Competencia.
1. Los titulares de los departamentos
ministeriales en la Administración General del Estado, los órganos
administrativos que designen las Comunidades Autónomas en su propio ámbito y
las Corporaciones locales, ejercerán respecto de las entidades enumeradas en el
apartado 1 del artículo 3, a ellas adscritas o vinculadas, o a las que hayan
otorgado un derecho especial o exclusivo, las siguientes competencias en
relación con los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se regulan:
a) Resolver las reclamaciones que se
presenten por infracción de las normas contenidas en esta ley.
b) Acordar las medidas provisionales
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se
dicte.
c) Fijar las indemnizaciones que
procedan, previa la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, por
infracción asimismo de las disposiciones contenidas en esta ley.
2. Si la entidad contratante fuera
una asociación de las contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y hubiera
varias Administraciones públicas de referencia por la diferente adscripción o
vinculación de sus miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el
mismo supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en los artículos
7 a 12, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de las
Administraciones públicas citadas que vendrá obligada a resolver.
3. A los efectos del apartado 1
cuando la entidad contratante tenga relación con más de una Administración
pública, en razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo
que explota, la Administración competente será la que haya otorgado el mismo.
Artículo 102. Principio de
colaboración con la Comisión Europea.
Cuando, a petición de la Comisión
Europea, se tramite un procedimiento relativo a posibles incidencias advertidas
en la adjudicación de un contrato, como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en esta ley, las entidades contratantes aportarán la información que
les fuera requerida para remitir a la Comisión Europea la respuesta que
proceda.
CAPÍTULO II
Tramitación de las reclamaciones
Artículo 103. Procedimiento.
El procedimiento para tramitar las
reclamaciones por infracción de lo dispuesto en la presente ley se regirá por
las disposiciones de la Ley 30/1992, con las especialidades que se recogen en
los artículos siguientes.
Artículo 104. Legitimación.
1. Podrá deducir la correspondiente
reclamación al amparo de lo dispuesto en la presente Ley cualquier persona que
tenga o haya tenido un derecho subjetivo o un interés legítimo, y en todo caso
los licitadores, en la adjudicación de alguno de los contratos incluidos en la
misma que considere que ha sido o puede ser perjudicada por el incumplimiento
por parte de las entidades contratantes de las disposiciones en ella
contenidas.
2. Será de aplicación en cuanto
resulte compatible con la presente ley lo dispuesto en el Título III de la Ley
30/1992.
Artículo 105. Iniciación del
procedimiento.
1. Toda persona que desee iniciar un
procedimiento de reclamación deberá notificar previamente a la entidad
contratante la presunta violación o incumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley y su intención de iniciar el mismo.
2. El procedimiento se iniciará
mediante la presentación de la correspondiente reclamación por persona interesada,
de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
3. El plazo para la presentación de
la reclamación será de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la
publicación en su caso de la licitación del contrato en el Diario Oficial de la
Unión Europea cuando se interponga contra dicha licitación, desde que se
anuncie en el perfil de contratante del órgano de contratación o desde que los
licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia.
4. La presentación de la reclamación
se efectuará ante los órganos que se determinan en el apartado 1 del artículo
101, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992.
Artículo 106. Contenido de la
reclamación.
La reclamación deberá contener al
menos los siguientes extremos:
a) Identificación de la persona que
reclama con indicación del domicilio para notificaciones. A estos efectos se
podrán incluir los números o claves que correspondan a los medios de
telecomunicación con que cuente la empresa.
b) Identificación de la entidad
contratante y, en su caso, del Diario Oficial de la Unión Europea en el que se
hubiera publicado la licitación correspondiente.
c) Los preceptos de esta ley que se
consideren incumplidos por la entidad contratante y, en su caso, la indemnización
que se solicita, todo ello acompañado de la correspondiente motivación.
d) Lugar, fecha y firma.
En todo caso deberá estar acompañada
por copia de la comunicación previa a la entidad contratante a que se refiere
el apartado 1 del artículo 105.
Artículo 107. Subsanación de
errores y admisión de las reclamaciones.
1. Si la reclamación no reúne los
requisitos que señala el artículo anterior, se requerirá al interesado para
que, en un plazo tres días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con
los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992.
2. Procederá la inadmisión:
a) cuando el reclamante carezca de la
legitimación a que hace referencia el artículo 104.
b) cuando no se haya verificado lo
establecido en el apartado 1 del artículo 105.
c) en el caso de que la reclamación
no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 106.
3. La inadmisión de la reclamación
sólo podrá ser declarada si se hubiera requerido al interesado para que proceda
a la subsanación de la reclamación.
Artículo 108. Participación de los
interesados.
El trámite de audiencia y la
participación de los interesados se regirá por lo previsto en los artículos 84,
85 y 86 de la Ley 30/1992, si bien el plazo para la presentación de alegaciones
será de cinco días hábiles.
Artículo 109. Plazo para resolver.
1. El órgano competente dictará la
resolución motivada que proceda en el plazo de veinte días hábiles.
2. Sin perjuicio de la obligación de
resolver que corresponde a la Administración, las reclamaciones deducidas se
entenderán desestimadas por el transcurso del plazo para su resolución, con los
efectos previstos en el artículo 113.
Artículo 110. Concurrencia del
procedimiento con otro tramitado por la Comisión Europea.
El órgano competente para resolver
deberá suspender el procedimiento a petición de parte si se acredita
documentalmente que se está siguiendo un procedimiento de conciliación, por los
mismos hechos, ante la Comisión Europea, decidiendo, si procede, la suspensión
de las medidas provisionales que hubiera podido acordar. La suspensión del
procedimiento se alzará, asimismo a petición de parte, si la conciliación no
prosperase.
Artículo 111. Contenido de la
resolución.
1. La resolución del procedimiento
podrá acordar la anulación de las decisiones ilegales adoptadas por la entidad contratante,
incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o
financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio
periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación, la propia convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones
o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación en
cuestión, así como la adjudicación del contrato.
2. Si el contrato estuviera
formalizado, la Administración podrá declarar, si procede, la obligación de
indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya
podido ocasionar el incumplimiento de lo previsto en esta ley por la entidad
contratante.
Artículo 112. Determinación de la
indemnización.
1. El órgano competente de entre los
que se señalan en el apartado 1 del artículo 101, al resolver sobre la
reclamación, deberá pronunciarse, si se hubiera solicitado, sobre la
procedencia o no de fijar una indemnización por daños y perjuicios.
2. Para que proceda la indemnización
se exigirá que se haya probado que ha habido infracción de lo dispuesto en la
presente ley y que el reclamante hubiera tenido una posibilidad real de obtener
el contrato si no se hubiera cometido tal infracción.
3. La indemnización se fijará
atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo
141 de la Ley 30/1992.
4. La indemnización deberá cubrir
cuando menos los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la
participación en el procedimiento de contratación.
Artículo 113. Control y
ejecutividad de las resoluciones.
1. Las resoluciones recaídas en el
procedimiento agotan la vía administrativa pudiendo ser impugnadas ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado anterior, dichas resoluciones serán directamente ejecutivas
resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 114. Medidas
provisionales.
1. Los interesados en concurrir a un
procedimiento de adjudicación y, en todo caso, los licitadores, podrán
solicitar la adopción de medidas provisionales para corregir la infracción
alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses
afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se
suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, o la
ejecución de cualquier decisión adoptada por las entidades contratantes.
Esta solicitud podrá formularse, con
independencia de que se interponga la reclamación correspondiente, al mismo
tiempo de presentarse la misma o con anterioridad a su presentación.
2. Serán órganos competentes para
adoptar, en su caso, tales medidas provisionales los que lo sean para conocer
de las correspondientes reclamaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 101.
3. El plazo para solicitar la
adopción de las medidas citadas será de cinco días hábiles a contar desde la
fecha de la infracción alegada, debiendo resolverse, de forma motivada, en un
plazo de diez días hábiles entendiéndose denegada en el supuesto de no recaer
resolución expresa. A estos efectos, el órgano decisorio, en el plazo de dos
días hábiles desde que se reciba la petición de la medida provisional,
comunicará la misma a la entidad contratante, que dispondrá de un plazo de tres
días, asimismo hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas
referidas a la adopción de las medidas solicitadas o a las propuestas por el
propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen
alegaciones se continuará el procedimiento.
Contra dicha resolución no cabrá
recurso en vía administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las
resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
4. En la adopción de medidas
provisionales el órgano competente, previa ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la
suspensión y el perjuicio que puede causar al solicitante la decisión que
motiva la petición de la medida provisional, podrá suspender la ejecución del
acto impugnado cuando pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
5. Las medidas provisionales que se
adopten no podrán prolongarse por plazo superior a un mes y cesarán, en todo
caso, cuando se adopte la correspondiente resolución que recaiga sobre la
reclamación que en su caso se hubiera interpuesto.
6. El órgano competente para
resolver, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier momento
del procedimiento la suspensión, modificación o revocación de las medidas
provisionales en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser
conocidas al tiempo de su adopción.
7. Cuando de la adopción de las medidas
provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la
resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para
responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución
o garantía sea constituida.
CAPÍTULO III
Régimen de certificados
Artículo 115. Sistema de
certificación.
1. Las entidades contratantes podrán
acudir a un sistema de certificación en el que se haga constar por los agentes
a los que se refiere el artículo 117, tras los pertinentes exámenes periódicos,
que los procedimientos de adjudicación de los contratos que aplican se ajustan
a las disposiciones de esta ley.
2. Los responsables de la emisión de
los certificados acompañarán al mismo un informe escrito por cuenta de las
entidades contratantes sobre los resultados de su examen. Antes de emitir un
certificado, los responsables de su emisión comprobarán que las posibles
irregularidades observadas en los procedimientos de adjudicación de los
contratos o en la aplicación práctica de éstos han sido corregidas y que se han
tomado medidas para evitar que se repitan.
Artículo 116. Referencia a los
certificados.
Las entidades contratantes que hayan
obtenido el certificado podrán incluir la siguiente declaración en los anuncios
de los contratos sometidos a esta ley y sujetos a la publicidad en el Diario
Oficial de la Unión Europea:
«La entidad contratante ha obtenido
un certificado conforme a la Directiva 92/13/CEE del Consejo, en el que se hace
constar que, con fecha de..., sus procedimientos de adjudicación de contratos y
su aplicación práctica se ajustan al Derecho comunitario en materia de
adjudicación de contratos y a las normas nacionales que incorporan este
derecho.»
Artículo 117. Competencia para
emitir certificados.
1. Los responsables de la emisión de
los certificados serán independientes de las entidades contratantes y deberán
ejercer sus funciones de forma objetiva. Asimismo garantizarán, de forma
apropiada, poseer la cualificación y la experiencia profesionales pertinentes.
2. Reglamentariamente, se
determinarán los requisitos que deben reunir los responsables de la emisión de
tales certificados, estableciendo las cualificaciones académicas y
profesionales necesarias para ello. En todo caso, se exigirá estar como mínimo
en posesión de un título de enseñanza superior de carácter oficial que tenga
una duración de tres años o haber superado determinados exámenes de aptitud
profesional, que ofrezcan las correspondientes garantías, organizados o
reconocidos por la Administración de la que dependa o a la que se encuentre
vinculada la entidad contratante o que haya otorgado la correspondiente
concesión o autorización de alguna de las actividades enumeradas en los
artículos 7 a 12.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de conciliación
Artículo 118. Solicitud.
1. Cualquier persona que tenga o haya
tenido interés en obtener un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de
esta ley y que estime, en el marco del procedimiento de adjudicación de dicho
contrato, que ha sido perjudicado o puede serlo por el incumplimiento de las
normas de procedimiento podrá solicitar la conciliación regulada en los
artículos siguientes.
2. La solicitud para iniciar el
procedimiento de conciliación se dirigirá por escrito a la Comisión Europea o
al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, que la transmitirá lo antes posible a la Comisión
Europea.
Artículo 119. Procedimiento.
El procedimiento de conciliación se
tramitará conforme a lo establecido en el Capítulo 4 de la Directiva 92/13/CEE
y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Comisión
Europea.
Artículo 120. Concurrencia del
procedimiento con otros procedimientos de control.
Si en relación con un procedimiento
de adjudicación de un contrato, una persona interesada, distinta de la que ha
instado la conciliación, formula una reclamación, la entidad contratante
informará a los conciliadores.
Artículo 121. Efectos del
procedimiento de conciliación.
Las medidas adoptadas en aplicación
del procedimiento de conciliación no afectarán a las que la Comisión Europea o
el Estado pueda tomar en aplicación de los artículos 169 y 170 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea o en aplicación del Capítulo 3 de la
Directiva 92/13/CEE, a los derechos de la persona que haya invocado la
aplicación del procedimiento, a los de la entidad contratante o a los de
cualquier otra persona.
Disposición adicional primera. Impuesto
sobre el Valor Añadido.
En las cantidades establecidas en la
presente ley, no se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto
sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General Indirecto Canario, ni el
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en función de los
territorios en que sean aplicables.
Disposición adicional segunda. Entidades
contratantes.
Se entenderán como entidades
contratantes a efectos del artículo 3, con carácter enunciativo y no
limitativo, las que se enumeran a continuación:
1. Entidades contratantes del sector
de la producción, transporte o distribución de agua potable:
Canal de Isabel II.
Aigües Ter-Llobregat.
Consorcio de Aguas de Tarragona.
Otras entidades públicas integradas o
dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales que
actúan en el ámbito de la distribución de agua potable.
Otras entidades privadas que tienen
concedidos derechos especiales o exclusivos en el ámbito de la distribución de
agua potable.
2. Entidades contratantes del sector
de la producción, transporte o distribución de electricidad:
Red Eléctrica de España, S.A.
Endesa, S.A.
Iberdrola, S.A.
Unión Fenosa, S.A.
Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.
Electra del Viesgo, S.A.
Otras entidades encargadas de la
producción, transporte y distribución de electricidad en virtud de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico y su normativa de desarrollo.
3. Entidades contratantes del sector
del transporte o distribución de gas o combustible para calefacción:
Naturcorp Redes, S.A.U.
Gas Natural Distribución SDG, S.A.
Gas Directo, S.A.
Gas Natural Cegas, S.A.
Enagas, S.A.
Endesa Gas Transportista, S.L.
Bahía de Bizkaia Gas, S.L.
Gas Extremadura Transportista, S.L.
Infraestructuras Gasistas de Navarra,
S.A.
Gas de Euskadi Transporte, S.AU.
Transportista Regional de Gas, S.A.
Bilbogas, S.A.
Distribución y Comercialización de
Gas de Extremadura, S.A.
Distribuidora Regional de Gas, S.A.
Gas Alicante, S.A.
Gas Aragón, S.A.
Gas Castilla La Mancha, S.A.
Gas Galicia SDG, S.A.
Gas Hernani, S.A.
Gas Natural Andalucía, S.A.
Gas Natural Cantabria, S.A.
Gas Natural Castilla y León, S.A.
Gas Natural Transporte SDG, S.L.
Gas Natural de Alava, S.A.
Gas Natural La Coruña, S.A.
Gas Natural Murcia SDG, S.A.
Gas Navarra, S.A.
Gas Pasaia, S.A.
Gas Natural Rioja, S.A.
Gas y Servicios Mérida, S.L.
GESA Gas, S.A.
Meridional del Gas, S.A.U.
Tolosa Gas, S.A.
Otras entidades encargadas del
transporte o distribución de gas o combustible para calefacción en virtud de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
4. Entidades contratantes de
prospección y extracción de petróleo o gas:
BG Gas International B.V.
Cambria Europe, INC., sucursal en
España.
Ciepsa.
Cnwl oil (España), S.A.
Conoco Phillips (UK)
Limited.
Eastern España, S.A.Ç.
Enagas, S.A.
Escal-ugs, S.L.
Heritage Petroleum, PLC.
Heyco Energy Holdings Limited.
Hidrocarburos del Cantábrico, S.L.
Hope Petroleos.
Medusa Oil LTD., sucursal en España.
Murphy Spain Oil Company,
sucursal en España.
Northern Petroleum
Exploration Limited.
Nueva Electricidad del Gas, S.A.
Onempm España, S.A.
Oranje-Nassau España, S.A.
Petroleum Development
Associates Ibérica, S.L.
Petroleum Oil &Gas España, S.A.
Repsol Investigaciones Petrolíferas,
S.A.
RWE DEA AG, sucursal en España.
Sociedad de Hidrocarburos de Euskadi,
S.A.
Teredo Oils Limited, segunda sucursal
en España.
Unión Fenosa Gas, Exploración y
Producción, S.A.
Wintersahll, AG., sucursal en España.
Woodside Energy Iberia, S.A.
Otras entidades que operan en virtud
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de hidrocarburos y su normativa
de desarrollo.
5. Entidades contratantes del sector
de la prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos:
Alto Bierzo, S.A.
Antracitas de Arlanza, S.A.
Antracitas de Gillon, S.A.
Antracitas de La Granja, S.A.
Antracitas de Tineo, S.A.
Campomanes Hermanos, S.A.
Carbones de Arlanza, S.A.
Carbones de Linares, S.A.
Carbones de Pedraforca, S.A.
Carbones del Puerto, S.A.
Carbones el Túnel, S.L.
Carbones San Isidro y María, S.A.
Carbonífera del Narcea, S.A.
Compañía Minera Jove, S.A.
Compañía General Minera de Teruel,
S.A.
Coto minero del Narcea, S.A.
Coto minero del Sil, S.A.
Empresa Nacional Carbonífera del Sur,
S.A.
Endesa, S.A.
González y Díez, S.A.
Hijos de Baldomero García, S.A.
Hullas del Coto Cortés, S.A.
Hullera Vasco
‑
leonesa, S.A.
Hulleras del Norte, S.A.
Industrial y Comercial Minera, S.A.
La Carbonífera del Ebro, S.A.
Lignitos de Meirama, S.A.
Malaba, S.A.
Mina Adelina, S.A.
Mina Escobal, S.A.
Mina La Camocha, S.A.
Mina La Sierra, S.A.
Mina Los Compadres, S.A.
Minas de Navaleo, S.A.
Minas del Principado, S.A.
Minas de Valdeloso, S.A.
Minas Escucha, S.A.
Mina Mora primera bis, S.A.
Minas y Explotaciones Industriales,
S.A.
Minas y Ferrocarriles de Utrillas,
S.A.
Minera del Bajo Segre, S.A.
Minera Martín Aznar, S.A.
Minero Siderúrgica de Ponferrada,
S.A.
Muñoz Sole hermanos, S.A.
Promotora de Minas de carbón, S.A.
Sociedad Anónima Minera
Catalano-Aragonesa.
Sociedad Minera Santa Bárbara, S.A.
Unión Minera del Norte, S.A.
Unión Minera Ebro Segre, S.A.
Viloria Hermanos, S.A.
Virgilio Riesco, S.A.
Otras entidades que operan en virtud
de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y su normativa de desarrollo.
6. Entidades contratantes del sector
de los servicios de ferrocarriles:
Entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) con las especialidades
contenidas en el artículo 22.3, letra b), de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.
Entidad de derecho público
Infraestructuras Ferroviarias de Catalunya (IFERCAT).
RENFE-Operadora.
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Ferrocarrils de la Generalitat de
Catalunya (FGC).
Eusko Trenbideak (Bilbao).
Ferrocarriles de la Generalitat
Valenciana. (FGV).
Ferrocarriles de Mallorca.
Funicular de Bulnes.
7. Entidades contratantes del sector de
los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses:
Entidades que prestan servicios
públicos de transporte urbano con arreglo a la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local; Real Decreto legislativo 781/1986, de
18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de régimen local y correspondiente legislación
autonómica en su caso.
Entidades que prestan servicios
públicos de transporte interurbano mediante autobuses con arreglo a la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y
correspondiente legislación autonómica en su caso.
8. Entidades contratantes en el
sector de los servicios postales:
Correos y Telégrafos, S.A.
9. Entidades contratantes del sector
de las instalaciones de aeropuertos:
Ente público Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea (AENA).
10. Entidades contratantes del sector
de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales:
Ente público Puertos del Estado
Autoridad Portuaria de A Coruña
Autoridad Portuaria de Alicante
Autoridad Portuaria de Almería
Autoridad Portuaria de Avilés
Autoridad Portuaria de la Bahía de
Algeciras
Autoridad Portuaria de la Bahía de
Cádiz
Autoridad Portuaria de Baleares
Autoridad Portuaria de Barcelona
Autoridad Portuaria de Bilbao
Autoridad Portuaria de Cartagena
Autoridad Portuaria de Castellón
Autoridad Portuaria de Ceuta
Autoridad Portuaria de Ferrol-San
Cibrao
Autoridad Portuaria de Gijón
Autoridad Portuaria de Huelva
Autoridad Portuaria de Las Palmas
Autoridad Portuaria de Málaga
Autoridad Portuaria de Marín y Ría de
Pontevedra
Autoridad Portuaria de Melilla
Autoridad Portuaria de Motril
Autoridad Portuaria de Pasajes
Autoridad Portuaria de Santa Cruz de
Tenerife
Autoridad Portuaria de Santander
Autoridad Portuaria de Sevilla
Autoridad Portuaria de Tarragona
Autoridad Portuaria de Valencia
Autoridad Portuaria de Vigo
Autoridad Portuaria de Villagarcía de
Arousa
Otras entidades portuarias de las
Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria,
Cataluña, Galicia, Murcia, País Vasco y Valencia.
Disposición adicional tercera. Prohibiciones
de contratar.
Los supuestos de prohibición de contratar
establecidos en el artículo 49.1 de la Ley de Contratos del Sector Público
serán de aplicación a las entidades contratantes que sean organismos de derecho
público, a que se refiere el artículo 3.1, y a las empresas públicas.
Disposición adicional cuarta. Régimen
aplicable a los contratos excluidos del ámbito de esta ley que se celebren por
organismos de derecho público, entidades públicas empresariales y sociedades
mercantiles de carácter público.
Los organismos de derecho público a
que hace referencia el artículo 3, apartado 2, letra a), las entidades públicas
empresariales de la Administración General del Estado así como las entidades de
igual carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la
Administración Local y las sociedades mercantiles de carácter público sometidas
a esta ley aplicarán, respecto de los contratos de obras, suministro y
servicios que se refieran a las actividades indicadas en los artículos 7 a 12
cuyo importe sea inferior al establecido en el artículo 16, así como en
aquellos otros excluidos de la presente ley en virtud de lo dispuesto en los
artículos 14 y 18, las normas pertinentes de la Ley de Contratos del Sector
Público.
Disposición adicional quinta. Subcontratación.
Pagos a subcontratistas y suministradores.
1. El contratista debe obligarse a
abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos
y condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados no podrán ser
más desfavorables que los previstos en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales. En los contratos adjudicados por las entidades
contratantes que sean organismos de derecho público, a que se refiere el
artículo 3.1, el plazo será de sesenta días y se computará desde la fecha de
aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el
subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a
que corresponda. En tales casos, la aprobación o conformidad deberá otorgarse
en un plazo máximo de treinta días desde la presentación de la factura. Dentro
del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a
la misma.
3. El contratista deberá abonar las
facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En
caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho
al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro
en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
4. El contratista podrá pactar con
los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los
establecidos en el presente artículo siempre que dicho pacto no constituya una
cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un
documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de
descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista.
Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá exigir que el pago se
garantice mediante aval.
Disposición adicional sexta.
En el ámbito de la contratación
sujeta a esta Ley, la determinación de los medios de comunicación admisibles,
el diseño de los elementos instrumentales y el desarrollo del procedimiento
deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de
diseño para todos, tal y como son definidos estos términos en la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de igual de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
Disposición transitoria única.
Con excepción de los contratos
incluidos en el ámbito del sector de los servicios postales, los expedientes de
contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley se regirán por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre,
sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
A estos efectos se entenderá que los
expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la
correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato o si se hubiera
enviado la invitación para presentar ofertas en los procedimientos negociados
sin convocatoria de licitación previa que se regulan en el artículo 59.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 48/1998, de 30
de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la
energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al
ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, excepto su
disposición adicional cuarta y todas las disposiciones de igual o inferior
rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Justificación
de esta ley.
Mediante la presente ley se incorpora
al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/17/CE del Paramento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de
contratación en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de
los servicios postales, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero
de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los
procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades que operan en
dichos sectores.
Disposición final segunda. Títulos
competenciales y carácter de la legislación.
El contenido de esta ley tiene el
carácter de legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, salvo los siguientes artículos o partes de los mismos:
Artículo 24.3.
Artículo 64.6.
Artículo 74.3.
Artículo 82.2.
Artículo 99.2.
Disposición final tercera. Actualización
de cifras fijadas por la Unión Europea.
Las cifras que en lo sucesivo se
fijen por la Comisión Europea, y se publiquen por orden del Ministro de
Economía y Hacienda, respecto de los contratos regulados por la Directiva
2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre
la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los
sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios
postales, sustituirán a las que figuren en el texto de esta ley.
Disposición final cuarta. Actualización
de plazos y lista de entidades contratantes.
1. Se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda para que pueda modificar, previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa, las previsiones que la presente ley
contiene en materia de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión
Europea.
2. Se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, para modificar la lista de entidades contratantes que figura en
la disposición adicional segunda.
Disposición final quinta. Modelos
de notificación de adjudicación de contratos.
Se autoriza al Ministro de Economía y
Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa,
oídas las Comunidades Autónomas, para establecer los modelos de notificación de
la adjudicación de contratos al Registro de Contratos del Sector Público a que
se refiere el artículo 85, así como a la modificación de los plazos que a tal
fin se establecen.
Disposición final sexta. Modificación
de las cuantías de las tasas portuarias por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público portuario y supresión de la tasa
por servicios generales.
1. Se modifican los tipos de gravamen
y las cuantías de las siguientes tasas portuarias exigidas por la utilización privativa
o aprovechamiento especial del dominio público portuario, en el siguiente
sentido:
a) Tasa por ocupación privativa del
dominio público portuario. Los tipos de gravamen anual previstos en las letras
a), b) y c) del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de
noviembre, se incrementarán en un 20 por ciento, salvo el relativo al valor de
la depreciación anual asignada que se mantiene.
b) Tasa del buque. Los apartados 5 y
8 del artículo 21 de la Ley 48/2003 quedan redactados como sigue:
«5. La cuota de la tasa es la
siguiente:
I. Por el acceso y estancia en el
puesto de atraque o de fondeo en zona I o interior de las aguas portuarias de
los buques o artefactos flotantes, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque,
con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia:
a) Atracados de costado a muelles o
pantalanes: 1,52 €.
b) Atracados de punta a muelles o
pantalanes, a buques abarloados, a buques amarrados a boyas u otros puntos fijos
que no tengan la consideración de atraques, y a buques fondeados: 1,38 €.
II. Por el acceso y, en su caso,
estancia de los buques o artefactos flotantes en atraques en concesión o
autorización en la zona I o interior de las aguas portuarias, y por cada 100 GT
de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia en el
puesto de atraque o de fondeo:
a) Atracado o fondeado con espacio de
agua en concesión o autorización: 0,95 €.
b) Atracado sin espacio de agua en
concesión o autorización: 1,05 €.
El tiempo de estancia en el puesto de
atraque o de fondeo previsto en los apartados I y II se computará en períodos
de una hora o fracción con un mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15
horas por escala cada 24 horas.
En el caso de que en la misma escala
se utilicen varios atraques, se considerará una única estancia para toda la
escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos pasivos, se
repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a la estancia en cada
atraque.
III. Por la estancia y utilización
prolongada de las instalaciones de atraque o de las aguas del puerto por los
buques y por las instalaciones flotantes que no tengan espacio de agua en
concesión o autorización, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un
mínimo de 100 GT, y día de estancia o fracción:
a) Buques de tráfico interior de
pasajeros y mercancías: 7,34 €.
b) Buques destinados al dragado o al
avituallamiento: 7,34 €.
c) Buques en construcción, gran
reparación, transformación y desguace: 2,45 €.
d) Buques pesqueros cuya última
operación de descarga se haya efectuado en el puerto o por paro biológico y por
carencia de licencia y buques en depósito judicial: 1,22 €.
e) Buques inactivos, incluso
pesqueros, y artefactos flotantes: 7,34 €.
f) Buques destinados a la prestación
de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios
portuarios: 3,67 €.
g) Otros buques cuya estancia sea
superior a un mes: 7,34 €.
Cuando la estancia o utilización
prolongada tenga lugar en muelles o instalaciones de atraque en concesión o
autorización, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la prevista en el
cuadro anterior, cuando ocupe un espacio de agua que no esté en concesión o
autorización, y del 40 por ciento cuando el espacio de agua ocupado esté en
concesión.
IV. Por el acceso y estancia en el
puesto de atraque del buque o artefacto flotante únicamente en la zona II o
exterior de las aguas portuarias o en puertos en régimen concesional, la cuota
de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados anteriores,
según corresponda, salvo en el supuesto previsto en los párrafos a) y b) del
apartado III, en los que la cuota permanecerá invariable.
En el supuesto de fondeo en la zona
II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 1,22 € por
cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y por día de
estancia o fracción, y se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que
se hayan realizado operaciones comerciales, incluido el avituallamiento, en
cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de la operación.
El tiempo de estancia en fondeo en la
zona II se computará separadamente del que pueda corresponder a otros modos de
utilización por el buque de la zona de servicio del puerto y de las obras e
instalaciones portuarias.»
«8. Por el acceso directo de los
buques a dique seco, grada o varadero situado en la zona I de las aguas
portuarias, la cuota de la tasa será de 4,90 € por cada 100 GT de arqueo bruto
del buque, con un mínimo de 100 GT y una única vez. Cuando se encuentre situado
en zona II, la cuota será el 30 por ciento de la anterior.»
c) Tasa de las embarcaciones
deportivas y de recreo. El apartado 5 del artículo 22 de la Ley 48/2003 tendrá
la siguiente redacción:
«5. La cuota de esta tasa es la
siguiente:
i) En dársenas o instalaciones
náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:
a) Por el acceso y estancia de las
embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo en la zona I o interior de
las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o
fracción:
Atracadas de costado: 0,36 €.
Atracadas de punta y abarloadas: 0,12
€.
En puesto de fondeo con amarre a
muerto: 0,07 €.
En puesto de fondeo con medios
propios: 0,05 €.
En zonas con calados inferiores a dos
metros en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será de 65 por
ciento de las señaladas en el cuadro anterior.
b) Por disponibilidad de servicios,
por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Toma de agua: 0,024 €.
Toma de energía eléctrica: 0,036 €.
Los consumos de agua y energía
eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de
esta tasa.
c) Por estancia transitoria en seco
en zonas no dedicadas a invernada, reparación, mantenimiento ni a estancias
prolongadas en el puerto, por unidad de superficie ocupada y por día natural o
fracción:
Hasta el día 7.°: 0,12 €.
Desde el día 8.° al 14.°: 0,24 €.
Desde el día 15.°: 0,72 €.
Para las embarcaciones que tengan su
base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de la señalada en
los párrafos a) y b).
ii) En dársenas o instalaciones
náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización:
Por el acceso y estancia de las
embarcaciones a puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las
aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o
fracción:
1.° A las embarcaciones transeúntes o
de paso: 0,06 €.
2.° A las embarcaciones que tienen su
base en el puerto: 0,05 €.
Si, excepcionalmente, el espacio de
agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa
será el doble de la prevista en este apartado.
La superficie ocupada se determinará
en metros cuadrados, y será el resultado del producto de la eslora máxima de la
embarcación por la manga máxima.
Cuando la embarcación ocupe o utilice
únicamente la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa
será el 30 por ciento de la prevista en los apartados I.a) y II anteriores para
la zona I, según corresponda.»
d) Tasa del pasaje. El apartado 5 del
artículo 23 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:
«5. La cuota de la tasa aplicable a
cada pasajero y vehículo en régimen de pasaje, será la siguiente:
a) En atraques y estaciones marítimas
no concesionadas o autorizadas:
Concepto | Euros/unidad |
Pasajero en régimen de transporte, en embarque o desembarque | 3,43 |
Pasajero de crucero turístico, en embarque o desembarque | 4,04 |
Motocicletas y vehículos de dos ruedas . | 4,28 |
Automóviles de turismo y vehículos similares | 9,79 |
Autocares y vehículos de transporte colectivo | 52,63 |
Al pasajero de crucero turístico en
tránsito la cuota de la tasa será de 2,45 € por pasajero y día o fracción de estancia
en puerto. En el puerto de embarque o desembarque los pasajeros abonarán la
cuota señalada en el cuadro anterior correspondiente a la operación de embarque
o desembarque y, en los días posteriores al de embarque o anteriores al de
desembarque, la cuota de pasajero en tránsito.
Cuando la navegación se produzca
exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en una ría y
a las embarcaciones en viaje turístico local, en cada embarque y desembarque la
cuota de la tasa será:
Concepto | Euros/unidad |
Pasajero | 0,07 |
Motocicleta | 1,22 |
Automóvil | 3,06 |
En este supuesto, la tasa podrá
exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto
pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos
estadísticos de tráfico de los dos últimos años, efectuándose periódicamente
una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada.
Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en
el importe de la cuota tributaria.
b) En atraques y estaciones marítimas
otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, la cuota de la tasa será
el 50 por ciento de la señalada en el párrafo a).
Cuando sólo se otorgue en concesión o
autorización la estación marítima, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de
la señalada en el párrafo a).»
e) Tasa de la mercancía. El apartado
5 del artículo 24 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:
«5. La cuota de esta tasa será la
siguiente:
I. En terminales y otras
instalaciones de manipulación de mercancías no concesionadas ni autorizadas:
A) A las mercancías y sus elementos
de transporte, según el tipo de operación que se desarrolle:
a) Cuando se embarquen o desembarquen
se les aplicará la cuota que resulte de alguno de los siguientes regímenes:
a.1) Régimen por grupos de
mercancías: la cuota de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que,
en su caso, resulten de los siguientes conceptos:
1.º A las mercancías se les aplicará
la cantidad que corresponda de las indicadas en el cuadro siguiente, en función
del grupo al que pertenezcan conforme a lo establecido en el anexo I de esta
ley:
Grupo de Mercancía | €/tonelada |
Primero | 0,48 |
Segundo | 0,83 |
Tercero | 1,31 |
Cuarto | 2,20 |
Quinto | 3,08 |
2.º A los envases, embalajes,
contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter
de perdidos o efímeros y que se utilicen para contener las mercancías en su
transporte, así como a los camiones, a los remolques y semirremolques que, como
tales elementos de transporte terrestre, se embarquen o desembarquen, vacíos o
no de mercancías, se les aplicará la cantidad siguiente:
Elemento de transporte tipo | €/unidad |
Contenedor ≤ 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta 6 metros o plataforma de hasta 6 metros | 3,06 |
Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), semirremolque, camión o vehículo articulado con caja de hasta 12 metros o plataforma de hasta 12 metros | 6,12 |
Cabezas tractoras | 1,84 |
Camión con remolque (tren de carretera). | 9,18 |
A otros elementos no relacionados en
el cuadro anterior, se les aplicará la cantidad de 1,53 €/tonelada.
Cuando el elemento de transporte
vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía del grupo
correspondiente, no siendo aplicable el régimen simplificado.
a.2) Régimen de estimación
simplificada: para las mercancías transportadas en los elementos de transporte
que se relacionan a continuación, la cuota tributaria será el resultado de
aplicar a cada unidad de carga (uc) las siguientes cantidades:
Unidad de carga tipo | €/uc |
Contenedor ≤ 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta 6 metros | 33,90 |
Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), semirremolque y camión o vehículo articulado con caja de hasta 12 m | 55,45 |
Camión con remolque (tren de carretera) . | 89,35 |
A los elementos de transporte que
vayan vacíos se les aplicará la cuota prevista en el apartado a.1).
Este régimen se aplicará a solicitud
del sujeto pasivo a la totalidad de su carga unitaria en un mismo buque.
b) Cuando efectúen tránsito marítimo,
siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados
en dicho régimen, la cuota de la tasa se calculará con arreglo a lo establecido
en el párrafo a). Esta tasa, incluyendo la ocupación de la zona de tránsito a
que se refiere la letra B) si la hubiera, se liquidará al sujeto pasivo que
haya declarado la mercancía en la descarga.
Las mercancías y sus elementos de
transporte en tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés
general de un mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa, salvo
cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por período superior al
previsto en el apartado 1 de este artículo, en cuyo caso deberán abonar la
cuota prevista en la letra B).
c) Cuando se transborden se les
aplicará la siguiente cuota:
c.1) Entre buques que se encuentren
atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en el apartado a).
c.2) Entre buque abarloado a otro
atracado o abarloado: el 30 por ciento de la cuota prevista en el párrafo a).
d) Cuando efectúen tráfico interior
marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o en una ría, así como a
las mercancías para avituallamiento, la cuota tributaria será la prevista en el
párrafo a). En este supuesto únicamente se liquidará una de las operaciones
realizadas.
e) Cuando efectúen tránsito terrestre
con ruptura de carga se le aplicará el 75 por ciento de la cuota prevista en el
párrafo a).
B) Ocupación de la zona de tránsito.
Cuando se autorice la ocupación de la
zona de tránsito por período superior a cuatro horas para aquellas mercancías
en las que un medio rodante forme parte del transporte marítimo, o superior al
mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior en otro
caso, la cuota de la tasa será el resultado de sumar a la cuantía
correspondiente del apartado A) la cuantía de 0,10 € por metro cuadrado y día
de estancia o fracción. A esta última cantidad se le aplicarán los siguientes
coeficientes de progresividad, en función de la duración de la ocupación:
Hasta el día 7.º 1
Desde el día 8.º al 30.º 5
Desde el día 31.º al 60.º 10
Si excepcionalmente se autoriza la
ocupación de la zona de tránsito por período superior a sesenta días, el
coeficiente de progresividad será de 20 a partir del día 61.
Como superficie ocupada se computará
la superficie rectangular envolvente de la mercancía depositada.
En el supuesto de que
excepcionalmente se autorice la ocupación de la zona de maniobra por las
mercancías, serán de aplicación las cuantías previstas en este apartado.
La delimitación de las zonas de
tránsito y de maniobra, en las que se divida la zona de usos comerciales, que
se efectuará de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Explotación y
Policía y en las ordenanzas portuarias, será aprobada por el Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria correspondiente.
II. En terminales y otras
instalaciones de manipulación de mercancías en concesión o autorización:
a) Con el atraque otorgado en
concesión o autorización, a las mercancías y sus elementos de transporte se les
aplicará la siguiente cuota, en función de la operación que se desarrolle:
1.ª Cuando se embarquen o
desembarquen: el 50 por ciento de la establecida en el párrafo a) del apartado
I.A).
2.ª Cuando efectúen tránsito
marítimo: el 25 por ciento de la establecida en el párrafo b) del apartado
1.A).
3.ª Cuando se transborden: el 20 por
ciento de la prevista en el párrafo c.1) del apartado I.A).
4.ª Cuando efectúen tráfico interior
marítimo y las operaciones se realicen en instalaciones otorgadas ambas en
concesión o autorización, así como de avituallamiento: el 50 por ciento de la
establecida en el párrafo d) del apartado I.A). En el supuesto de que sólo una
de ellas esté concesionada o autorizada, se aplicará la misma cuota prevista en
el párrafo d).
5.ª Cuando efectúen tránsito
terrestre: el 65 por ciento de la prevista en el párrafo e) del apartado I.A).
b) Sin el atraque otorgado en
concesión o autorización, a las mercancías y sus elementos de transporte se les
aplicará la siguiente cuota, en función de la operación que se desarrolle:
1.ª Cuando se embarquen,
desembarquen, efectúen tránsito marítimo o tráfico interior marítimo: el 90 por
ciento de la cuota establecida en los párrafos a), b) y d) del apartado I.A).
No obstante, cuando efectúen tráfico interior marítimo y únicamente una sola
instalación de manipulación de mercancías esté en concesión o autorización se
aplicará la misma cuota prevista en el párrafo d) del apartado I.A).
2.ª Cuando se transborden: la
establecida en el párrafo c) del apartado I.A).
3.ª Cuando efectúen tránsito
terrestre: el 65 por ciento de la cuota establecida en el párrafo e) del
apartado I.A).
En el caso de tránsito marítimo y
transbordo, esta tasa se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la
mercancía en la descarga.»
f) Tasa de la pesca fresca. Los tipos
de gravamen establecidos en la letra b) del apartado 6, del artículo 25 de la
Ley 48/2003, de 26 de noviembre, para la determinación de la cuantía de la tasa
de la pesca fresca, se incrementan en un 20 por ciento.
g) Tasa por aprovechamiento especial
del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de
servicios. Se incrementan en un 20 por ciento los porcentajes establecidos en
el número 1.º y 3.º de la letra a) del apartado 5.B) del artículo 28 de la Ley
48/2003, de 26 de noviembre. Además, se modifican las cuantías establecidas en
el número 2.º de la misma letra y apartado de dicho artículo, que serán las
siguientes:
0,60 € por tonelada de granel
líquido.
0,90 € por tonelada de granel sólido.
1,20 € por tonelada de mercancía
general.
10,00 € por contenedor o unidad de
transporte.
2,00 € por vehículo.
1,80 € por pasajero.
3,00 € por vehículo en régimen de
pasaje.
2. Se suprime la tasa por servicios
generales prevista en el artículo 29 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre.
3. En la determinación de la cuantía
de cada una de las tasas portuarias exigidas por la utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público portuario a que se refiere el
apartado 1 de esta disposición, se incluyen los costes de los servicios
generales a que se refiere el artículo 58 de la Ley 48/2003, de 26 de
noviembre, relacionados con los elementos del dominio público portuario que las
definen.
La cuantía de las tasas por
utilización especial de las instalaciones portuarias y de la tasa por servicio
de señalización marítima se actualizarán anualmente de conformidad con lo
previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las tasas de la
Hacienda estatal, salvo que en dicha Ley se establezca un régimen específico de
actualización de estas tasas.
Disposición final séptima. Adaptación
de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y de la tasa
por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de
actividades comerciales, industriales y de servicios, en concesiones y
autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Respecto de las concesiones y
autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, el tipo de gravamen de la tasa por ocupación privativa del dominio público
portuario deberá incrementarse conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de esta Ley, con el límite del 7,2 por ciento. Dicho incremento
deberá efectuarse a partir de la primera liquidación que se practique tras la
entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que se produzca una modificación
sustancial de las condiciones de la concesión será de aplicación el tipo de
gravamen que corresponda según el artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de
noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de
interés general, con el incremento establecido en la disposición final sexta de
la presente Ley. El límite del tipo del 7,2 por ciento a que se refiere esta
disposición no será de aplicación a las concesiones y autorizaciones otorgadas
entre el 1 de enero de 2004 y la entrada en vigor de esta Ley.
2. En las concesiones y
autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
deberá adaptarse la tasa por aprovechamiento especial del dominio público
portuario en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de
servicios a lo establecido en la disposición final sexta de esta Ley, de manera
que el nuevo tipo de gravamen sea el resultante de multiplicar el valor
asignado al mismo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley por el coeficiente
1,2. Dicha adaptación se producirá en la primera liquidación que se practique
tras la entrada en vigor de esta Ley. En todo caso, la cuota de la tasa deberá
cumplir con los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley 48/2003, de 26
de noviembre, con las modificaciones establecidas en la disposición final sexta
de la presente Ley.
Disposición final octava. Modificación
de la Ley del Sector Ferroviario.
Se modifica el apartado 2 del
artículo 36 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que
tendrá la siguiente redacción:
«La Autoridad Portuaria de cada
puerto de interés general ejercerá respecto de las infraestructuras
ferroviarias existentes en los puertos de interés general, las funciones que se
atribuyen al administrador de infraestructuras ferroviarias en los párrafos a),
b), c), d), e), j), k), l) y o) del apartado 1 del artículo 21.»
Disposición final novena. Modificación
del artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
1. Se modifica el apartado nueve del
artículo 42 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, que queda redactado como sigue:
«Nueve. El importe de lo recaudado
por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública
empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 30 por
ciento de lo recaudado por esta tasa, o el importe que se fije en la Ley de
Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.»
2. Queda derogado el apartado 2 del
artículo 77 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007.
Disposición final décima. Entrada
en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor a
los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con las
excepciones que se relacionan en los apartados siguientes.
2. La presente Ley entrará en vigor
el día 1 de enero de 2009, respecto de las actividades a que se refiere el
artículo 11.
3. La modificación de la Ley del
Sector Ferroviario y la modificación de la Tasa de Seguridad, establecidas,
respectivamente, en las disposiciones finales octava y novena entrarán en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 30 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO
(Ver imagen PDF)
ANEXO III
Información que debe figurar en los
anuncios de licitaciones
A. Procedimientos abiertos.
1. Nombre, dirección, dirección
telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la
entidad contratante.
2. Si procede, deberá indicarse si el
contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está
reservada para programas de empleo protegidos.
3. Naturaleza del contrato
(suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un
acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición).
Categoría del servicio a efectos del
anexo II A o II B y descripción del mismo [número(s) de referencia en la
nomenclatura].
Deberá indicarse, cuando proceda, si
la oferta se refiere a compra, compra a plazos, arrendamiento, arrendamiento
financiero o a una combinación de los mismos.
4. Lugar de entrega, de ejecución o
de prestación.
5. Para suministros y obras:
a) Características y cantidad de los
productos solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicar las
opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo
estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas
posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará,
de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación
posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el
alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra
(número(s) de referencia en la nomenclatura).
b) Deberá indicarse si los
proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados o por su
totalidad.
En caso de que, para los contratos de
obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los
distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras: indicaciones
sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya
también la elaboración de proyectos.
6. Para servicios:
a) Características y cantidad de los
productos solicitados. Indicar las opciones para licitaciones complementarias
y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones,
así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos
renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de
las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a
prestar.
b) Posibilidad de que, con arreglo a
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la
prestación del servicio a una determinada profesión.
c) Referencia a dicha norma legal,
reglamentaria o administrativa.
d) Deberá indicarse si las personas
jurídicas deben citar los nombres y las cualificaciones profesionales del
personal responsable de la ejecución del servicio.
e) Deberá indicarse si los prestadores
de servicios pueden licitar por una parte de los servicios de que se trate.
7. Si se supiera, indíquese si está
autorizada o no la presentación de variantes.
8. Plazo de entrega o ejecución o
duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de
inicio.
9. a) Nombre y dirección del
departamento al que pueden solicitarse los documentos del contrato y la
documentación adicional.
b) Si procede, importe y forma de
pago de la suma que deba abonarse para obtener dichos documentos.
10. a) Fecha límite de recepción de
las ofertas o de las ofertas indicativas cuando se trate de la aplicación de un
sistema dinámico de adquisición.
b) Dirección a la que deben
transmitirse.
c) Lengua o lenguas en que deben
redactarse.
11. a) Si procede, personas admitidas
a asistir a la apertura de las plicas.
b) Fecha, hora y lugar de dicha
apertura.
12. En su caso, depósitos y garantías
exigidos.
13. Modalidades básicas de
financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.
14. En su caso, forma jurídica que
deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del
contrato.
15. Condiciones mínimas de carácter
económico y técnico a las que deberá ajustarse el operador económico
adjudicatario del contrato.
16. Plazo durante el cual el
licitador estará obligado a mantener su oferta.
17. En su caso, condiciones
particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
18. Criterios previstos en el
artículo 60 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más
bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los
criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su
ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no figuren
en el pliego de condiciones.
19. Si procede, la referencia de la
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico o
del anuncio de la publicación del presente anuncio en el perfil del contratante
al que se refiere el contrato.
20. Nombre y dirección del órgano
competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación.
Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el
nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección
electrónica del departamento del que pueda obtenerse dicha información.
21. Fecha de envío del anuncio por la
entidad contratante.
22. Fecha de recepción del anuncio
por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá
señalarla dicha Oficina).
23. Cualquier otra información de
interés.
B. Procedimientos restringidos.
1. Nombre, dirección, dirección
telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la
entidad contratante.
2. Si procede, deberá indicarse si el
contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está
reservada para programas de empleo protegidos.
3. Naturaleza del contrato
(suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un
acuerdo marco).
Categoría del servicio a efectos del
anexo II A o II B y descripción del mismo (número(s) de referencia en la
nomenclatura).
Deberá indicarse, cuando corresponda,
si la oferta se refiere a compra, compra a plazos, arrendamiento, arrendamiento
financiero o a una combinación de los mismos.
4. Lugar de entrega, de ejecución o
de prestación.
5. Para suministros y obras:
a) Características y cantidad de los
productos solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicar las
opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo
estimado para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas
posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará,
de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación
posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el
alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra
(número(s) de referencia en la nomenclatura).
b) Deberá indicarse si los
proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados o por su
totalidad.
En caso de que, para los contratos de
obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los
distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras:
indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último
se incluya también la elaboración de proyectos.
6. Para servicios:
a) Características y cantidad de los
productos solicitados. Indicar las opciones para licitaciones complementarias
y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones,
así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos
renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de
las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a
prestar.
b) Posibilidad de que, con arreglo a
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la
prestación del servicio a una determinada profesión.
c) Referencia a dicha norma legal,
reglamentaria o administrativa.
d) Se señalará si las personas
jurídicas deben indicar los nombres y la cualificación profesional del personal
responsable de la ejecución del servicio.
e) Posibilidad de que los prestadores
de servicios liciten por una parte de los servicios de que se trate.
7. Si se supiera, indíquese si está
autorizada o no la presentación de variantes.
8. Plazo de entrega o ejecución o
duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de
inicio.
9. En su caso, forma jurídica que
deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del
contrato.
10. a) Fecha límite de recepción de
las solicitudes de participación.
b) Dirección a la que deben
transmitirse.
c) Lengua o lenguas en que deben
redactarse.
11. Fecha límite de envío de las
invitaciones a licitar.
12. En su caso, depósitos y garantías
exigidos.
13. Modalidades básicas de
financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.
14. Datos referentes a la situación
del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a
las que deberá ajustarse.
15. Criterios previstos en el
artículo 60 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más
bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los
criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su
ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no
figuren en el pliego de condiciones o no vayan a aparecer en la invitación a
presentar ofertas.
16. Si procede, condiciones
particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
17. Si procede, la referencia de la
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico o
del anuncio de la publicación del presente anuncio en el perfil del contratante
al que se refiere el contrato.
18. Nombre y dirección del órgano
competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación.
Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el
nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección
electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
19. Fecha de envío del anuncio por la
entidad contratante.
20. Fecha de recepción del anuncio
por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá
señalarla dicha Oficina).
21. Cualquier otra información de
interés.
C. Procedimientos negociados.
1. Nombre, dirección, dirección
telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la
entidad contratante.
2. Si procede, deberá indicarse si el
contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está
reservada para programas de empleo protegidos.
3. Naturaleza del contrato
(suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un
acuerdo marco).
Categoría del servicio a efectos del
anexo II A o II B y descripción del mismo (número(s) de referencia en la
nomenclatura).
Deberá indicarse, cuando proceda, si
la oferta se refiere a compra, compra a plazos, arrendamiento, arrendamiento
financiero o a una combinación de los mismos.
4. Lugar de entrega, de ejecución o
de prestación.
5. Para suministros y obras:
a) Características y cantidad de los
productos solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicar las
opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo
estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas
posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará,
de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación
posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el
alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra
(número(s) de referencia en la nomenclatura).
b) Deberá indicarse si los
proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados o por su
totalidad.
En caso de que, para los contratos de
obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los
distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras:
indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último
se incluya también la elaboración de proyectos.
6. Para servicios:
a) Características y cantidad de los
productos solicitados. Indicar las opciones para licitaciones complementarias
y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones,
así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos
renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de
las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a
prestar.
b) Posibilidad de que, con arreglo a
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la
prestación del servicio a una determinada profesión.
c) Referencia a dicha norma legal,
reglamentaria o administrativa.
d) Deberá indicarse si las personas
jurídicas deben citar los nombres y las cualificaciones profesionales del
personal responsable de la ejecución del servicio.
e) Posibilidad de que los prestadores
de servicios liciten por una parte de los servicios.
7. Si se supiera, indíquese si está
autorizada o no la presentación de variantes.
8. Plazo de entrega o ejecución o
duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de
inicio.
9. En su caso, forma jurídica que
deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del
contrato.
10. a) Fecha límite de recepción de
las solicitudes de participación.
b) Dirección a la que deben
transmitirse.
c) Lengua o lenguas en que deben
redactarse.
11. En su caso, depósitos y garantías
exigidos.
12. Modalidades básicas de
financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.
13. Datos referentes a la situación
del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a
las que deberá ajustarse.
14. Criterios previstos en el
artículo 60 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más
bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los
criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su
ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no
figuren en el pliego de condiciones o no vayan a aparecer en la invitación a
negociar.
15. Si procede, nombres y direcciones
de los operadores económicos ya seleccionados por la entidad contratante.
16. En su caso, fecha(s) de las
publicaciones anteriores en el Diario Oficial de la Unión Europea.
17. En su caso, condiciones
particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
18. Si procede, la referencia de la
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico o
del anuncio de la publicación del presente anuncio en el perfil del contratante
al que se refiere el contrato.
19. Nombre y dirección del órgano
competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación.
Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el
nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección
electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
20. Fecha de envío del anuncio por la
entidad contratante.
21. Fecha de recepción del anuncio
por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá
señalarla dicha Oficina).
22. Cualquier otra información de
interés.
D. Anuncio de licitación simplificado
en el marco de un sistema dinámico de adquisición.
1. País de la entidad contratante.
2. Nombre y dirección electrónica de
la entidad contratante.
3. Recordatorio de la publicación del
anuncio de licitación relativo al sistema dinámico de adquisición.
4. Dirección electrónica en la que se
encuentran disponibles los documentos del contrato y la documentación adicional
relativos al sistema dinámico de adquisición.
5. Objeto del contrato: descripción
por número(s) de referencia de la nomenclatura CPV y cantidad o alcance del
contrato que deberá adjudicarse.
6. Plazo de presentación de las
ofertas indicativas.
ANEXO IV
Información que debe figurar en los
anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación
1. Nombre, dirección, dirección
telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la
entidad contratante.
2. Si procede, deberá indicarse si el
contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está
reservada para programas de empleo protegidos.
3. Objeto del sistema de
clasificación (descripción de los productos, servicios u obras o categorías de
los mismos que deban contratarse a través del sistema de número(s) de
referencia en la nomenclatura).
4. Condiciones que deberán cumplir
los operadores económicos con vistas a su clasificación con arreglo al sistema
y métodos de verificación de las mismas. Cuando la descripción de estas
condiciones y de los métodos de verificación sea voluminosa y se base en
documentos a disposición de los operadores económicos interesados, bastará un
resumen de las condiciones y los métodos más importantes y una referencia a
dichos documentos.
5. Período de validez del sistema de clasificación
y trámites para su renovación.
6. Mención de que el anuncio sirve de
convocatoria de licitación.
7. Dirección en la que se puede
obtener información adicional y la documentación relativa al sistema de
clasificación (cuando dicha dirección sea diferente de las indicadas en el
punto 1).
8. Nombre y dirección del órgano
competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación.
Indicación del plazo de presentación
de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de
teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda
obtenerse dicha información.
9. Si se supiera, los criterios
contemplados en el artículo 60 que se utilizarán para la adjudicación del
contrato: «el precio más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se
mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más
ventajosa así como su ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los
mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones o no vayan a aparecer en
la invitación a presentar ofertas o a negociar.
10. Si procede, otras informaciones.
ANEXO V A
Información que debe figurar en los
anuncios periódicos indicativos
A. Rúbricas que deberán rellenarse en
todos los casos.
1. Nombre, dirección, dirección
telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la
entidad contratante o del departamento del que pueda obtenerse información
adicional.
2. a) Para los contratos de
suministro: naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los
productos que se deben suministrar (número(s) de referencia de la
nomenclatura).
b) Para los contratos de obras:
naturaleza y amplitud de las prestaciones, características generales de la obra
o de los lotes relacionados con la obra (número(s) de referencia de la
nomenclatura).
c) Para los contratos de servicios:
importe total de las compras contempladas en cada una de las categorías de
servicios que figuran en el anexo XVII A (número(s) de referencia de la
nomenclatura).
3. Fecha de envío del anuncio o del
envío del anuncio relativo a la publicación del presente anuncio sobre el
perfil del contratante.
4. Fecha de recepción del anuncio por
la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá
señalarla dicha Oficina).
5. Si procede, otras informaciones.
B. Información que debería
facilitarse si el anuncio sirve de convocatoria de licitación o permite una
reducción de los plazos de recepción de las ofertas.
6. Mención de que los proveedores
interesados deben comunicar a la entidad su interés por el o los contratos.
7. Si procede, deberá indicarse si el
contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está
reservada para programas de empleo protegidos.
8. Fecha límite de recepción de las
solicitudes que tengan por objeto obtener una invitación a presentar ofertas o
a negociar.
9. Características y cantidad de los
productos solicitados o características generales de la obra o categoría del
servicio con arreglo al anexo II A y su descripción, precisando si se prevé uno
o varios acuerdos marco. Debe indicar las opciones para licitaciones
complementarias y el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así
como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos
renovables, deberá precisarse también el calendario provisional de las
convocatorias de licitación posteriores.
10. Deberá indicarse si se trata de
compra, compra a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero, o de una
combinación de los mismos.
11. Plazo de entrega o ejecución o
duración del contrato y, en la medida de lo posible, fecha de inicio.
12. Dirección a la que las empresas
interesadas deben enviar su manifestación de interés por escrito.
Fecha límite de recepción de
manifestaciones de interés.
Lengua o lenguas autorizadas para la
presentación de candidaturas o de ofertas.
13. Condiciones de carácter económico
y técnico, garantías financieras y técnicas exigidas a los proveedores.
14. a) Fecha estimada, si se conoce,
del inicio de los procedimientos de adjudicación del o de los contratos.
b) Tipo de procedimiento de
adjudicación (restringido o negociado).
c) Importe y forma de pago de la suma
que deba abonarse para obtener la documentación relativa a la consulta.
15. Condiciones particulares a las
que está sometida la ejecución del contrato o los contratos.
16. Nombre y dirección del órgano
competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación.
Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre,
la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del
servicio del que pueda obtenerse dicha información.
17. Los criterios contemplados en el
artículo 60 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más
bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los
criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su
ponderación, o en su caso el orden de importancia de los mismos cuando no
figuren en el pliego de condiciones o no figuren en la invitación a confirmar
el interés a que se refiere el apartado 3 del artículo 66 ni en la invitación a
presentar ofertas o a negociar.
ANEXO V B
Información que debe figurar en los anuncios
de la publicación en el perfil del contratante de un anuncio periódico
indicativo que no sirva de convocatoria de licitación
1. País de la entidad contratante.
2. Nombre de la entidad contratante.
3. Dirección de Internet del «perfil
del contratante» (URL).
4. Número(s) de referencia de la
nomenclatura del CPV.
ANEXO VI
Información que debe figurar en los
anuncios sobre contratos adjudicados
A. Información que se publicará en el
Diario Oficial de la Unión Europea. [8]
1. Nombre y dirección de la entidad
contratante.
2. Naturaleza del contrato
(suministro, obras o servicios y número(s) de referencia en la nomenclatura;
indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).
3. Al menos, un resumen de las
características y la cantidad de los productos, obras o servicios
suministrados.
4. a) Forma de la convocatoria de
licitación (anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, anuncio
periódico, solicitud pública de ofertas).
b) Referencia de la publicación del
anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
c) En el caso de contratos
adjudicados sin convocatoria de licitación previa, se indicará la disposición
pertinente del artículo 59 o el apartado 2 del artículo 15.
5. Procedimiento de adjudicación del
contrato (procedimiento abierto, restringido o negociado).
6. Número de ofertas recibidas.
7. Fecha de adjudicación del
contrato.
8. Precio pagado por las compras de
ocasión realizadas en virtud de la letra j) del artículo 59.
9. Nombre y dirección de los operadores
económicos.
10. Indicar, en su caso, si el
contrato se ha subcontratado o puede subcontratarse.
11. Precio pagado o precio de la
oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la
adjudicación del contrato.
12. Nombre y dirección del órgano
competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación.
Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el
nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección
electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
13. Información facultativa:
porcentaje del contrato que se haya subcontratado o pueda subcontratarse a
terceros e importe del mismo, criterios de adjudicación del contrato.
B Información no destinada a la
publicación.
14. Número de contratos adjudicados
(cuando se haya dividido el contrato entre más de un proveedor).
15. Valor de cada contrato
adjudicado.
16. País de origen del producto o del
servicio (origen comunitario o no comunitario, desglosado, en este último caso,
por terceros países).
17. Indicar los criterios de
adjudicación empleados (oferta económicamente más ventajosa, precio más bajo).
18. Indicar si se ha adjudicado el
contrato a un licitador que, en virtud del apartado 2 del artículo 62, ofrecía
una variante.
19. Indicar si han existido ofertas
que no se han aceptado por ser anormalmente bajas, de conformidad con el
artículo 82.
20. Fecha de envío del anuncio por la
entidad contratante.
21. Respecto de los contratos que
tengan por objeto servicios que figuran en el anexo II B, conformidad de la
entidad contratante para la publicación del anuncio.
ANEXO VII
Información que debe figurar en los
anuncios de concursos de proyectos
1. Nombre, dirección, dirección
electrónica, números de teléfono, telégrafo, télex y fax de los poderes
adjudicadores y del departamento del que pueda obtenerse la documentación
adicional.
2. Descripción del proyecto
(número(s) de referencia en la nomenclatura).
3. Tipo de concurso: abierto o
restringido.
4. Cuando se trate de concursos
abiertos: fecha límite de presentación de los proyectos.
5. Cuando se trate de concursos
restringidos:
a) número previsto o número mínimo y
máximo de participantes.
b) en su caso, nombre de los
participantes ya seleccionados.
c) criterios de selección de los
participantes.
d) fecha límite de recepción de las
solicitudes de participación.
6. En su caso, indicar si la
participación está reservada a una determinada profesión.
7. Criterios que se aplicarán para
valorar los proyectos.
8. En su caso, nombre de los miembros
del jurado que hayan sido seleccionados.
9. Posibilidad de que la decisión del
jurado sea obligatoria para el poder adjudicador.
10. En su caso, número e importe de
los premios.
11. En su caso, posibles pagos a
todos los participantes.
12. Posibilidad de que se adjudiquen
contratos complementarios a los ganadores de premios.
13. Nombre y dirección del órgano
competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación.
Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el
nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección
electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
14. Fecha de envío del anuncio.
15. Fecha de recepción del anuncio
por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
16. Cualquier otra información de
interés.
ANEXO VIII
Información que debe figurar en los
anuncios sobre los resultados de los concursos de proyectos
1. Nombre, dirección, dirección
telegráfica, números de teléfono, telégrafo, télex y fax de los poderes
adjudicadores.
2. Descripción del proyecto
(número(s) de referencia en la nomenclatura).
3. Número total de participantes.
4. Número de participantes extranjeros.
5. Ganador(es) del concurso.
6. En su caso, premio(s).
7. Otra información.
8. Referencia al anuncio de concurso.
9. Nombre y dirección del órgano
competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación.
Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el
nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección
electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
10. Fecha de envío del anuncio.
11. Fecha de recepción del anuncio
por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
ANEXO IX
Prescripciones relativas a la
publicación
1. Publicación de los anuncios.
a) Los anuncios mencionados en los
artículos 64, 65, 66 y 67 serán enviados por las entidades contratantes a la
Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas en el formato establecido
por el Reglamento número 1564/2005 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2005,
por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de
anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos
públicos con arreglo a las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo.
b) Los anuncios contemplados en los
artículos 64, 65, 66 y 67 los publicará la Oficina de Publicaciones Oficiales
de las Comunidades Europeas o las entidades contratantes en el caso de los
anuncios periódicos indicativos publicados en el perfil del contratante de
conformidad con el apartado 1 del artículo 64.
Las entidades contratantes podrán,
además, publicar esta información a través de Internet en un «perfil del
contratante», tal como se define en la letra b) del punto 2.
c) La Oficina de Publicaciones de las
Comunidades Europeas entregará a la entidad contratante la confirmación de
publicación contemplada en el apartado 5 del artículo 67.
2. Publicación de información
complementaria o adicional
a) Se alentará a las entidades
contratantes a que publiquen en Internet la totalidad del pliego de condiciones
y de la documentación complementaria.
b) El perfil del contratante puede
incluir anuncios periódicos indicativos, contemplados en el apartado 1 del
artículo 64, información sobre las convocatorias en curso, las compras
programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados y cualquier
otra información útil de tipo general como, por ejemplo, puntos de contacto,
números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica.
3. Formato y modalidades para la
transmisión de los anuncios por medios electrónicos.
El formato de los formularios de
anuncios es el establecido por el Reglamento n.º 1564/2005 de la Comisión, de 7
de septiembre de 2005, por el que se establecen los formularios normalizados
para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de
adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 2004/17/CE y
2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, están disponibles en la
dirección de Internet «http://simap.eu.int».
Cuando los anuncios se preparen y envíen
por medios electrónicos con arreglo a los formatos y formularios normalizados,
se publicarán en un plazo máximo de cinco días después de su envío en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
Cuando los anuncios se envíen por
otro medio, siempre con arreglo al formulario normalizado, se publicarán en el
citado Diario Oficial en un plazo máximo de doce días a partir de su envío. En
casos excepcionales y previa petición de la entidad contratante dirigida a la
Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas, los anuncios de contratos
mencionados en la letra c) del artículo 64 se publicarán en un plazo de cinco
días, siempre que el anuncio se haya enviado por fax.
ANEXO X
Requisitos relativos a los
dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de
participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos
en los concursos
Los dispositivos de recepción
electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las
solicitudes de clasificación y de los planos y proyectos en los concursos
deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos
adecuados, que:
a) las firmas electrónicas relativas
a las ofertas, a las solicitudes de participación, a las solicitudes de
clasificación y a los envíos de planos y proyectos se ajusten a la Ley 59/2003,
de 29 de diciembre, de Firma electrónica.
b) pueda determinarse con precisión
la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes
de participación, de las solicitudes de clasificación y del envío de los planos
y proyectos.
c) pueda garantizarse razonablemente
que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes
requisitos antes de que finalicen los plazos especificados.
d) en caso de violación de esa
prohibición de acceso, pueda garantizarse razonablemente que la violación pueda
detectarse con claridad.
e) únicamente las personas
autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos
presentados.
f) en las diferentes fases del proceso
de clasificación, del procedimiento de adjudicación de contrato o del concurso,
sólo la acción simultánea de las personas autorizadas pueda permitir el acceso
a la totalidad o a parte de los datos presentados.
g) la acción simultánea de las personas
autorizadas sólo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos
transmitidos.
h) los datos recibidos y abiertos en
aplicación de los presentes requisitos sólo sean accesibles a las personas
autorizadas a tener conocimiento de los mismos.