Norma

Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 30-10-2007
Fecha de Publicación: 31-10-2007
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 68540
Texto Completo :
LEY 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
 
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
Título preliminar. Objeto de la Ley y definiciones.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. Definiciones.
Título I. Disposiciones generales.
Capítulo I. Ámbito de aplicación subjetiva.
Artículo 3. Entidades contratantes.
Artículo 4. Derechos especiales.
Artículo 5. Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 6. Exclusiones y umbrales aplicables a los contratos de las Administraciones públicas.
Capítulo II. Ámbito de aplicación objetiva.
Sección 1.ª De las actividades.
Artículo 7. Agua.
Artículo 8. Gas y calefacción.
Artículo 9. Electricidad.
Artículo 10. Servicios de transportes.
Artículo 11. Servicios postales.
Artículo 12. Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puesta a disposición de terminales de transportes.
Artículo 13. Contratos relativos a diversas actividades.
Sección 2.ª Exclusión de las actividades liberalizadas.
Artículo 14. Exclusión por liberalización de una actividad.
Sección 3.ª De los contratos de servicios.
Artículo 15. Régimen aplicable a los contratos de servicios.
Sección 4.ª Importe de los contratos y procedimiento de cálculo de su valor.
Artículo 16. Importe de los umbrales de los contratos.
Artículo 17. Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.
Sección 5.ª Contratos excluidos.
Artículo 18. Contratos excluidos.
Capítulo III. Principios de contratación y confidencialidad.
Artículo 19. Principios de la contratación.
Artículo 20. Confidencialidad.
Título II. Capacidad y clasificación de los operadores económicos.
Capítulo I. Capacidad.
Artículo 21. Capacidad de los operadores económicos.
Artículo 22. Agrupaciones de empresarios.
Capítulo II. Clasificación de las empresas.
Artículo 23. Régimen de clasificación.
Artículo 24. Sistema de clasificación propio.
Artículo 25. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.
Artículo 26. Criterios de clasificación.
Artículo 27. Requisitos relativos a capacidades de otras entidades.
Artículo 28. Información a los candidatos.
Artículo 29. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.
Artículo 30. Anulación de clasificaciones.
Artículo 31. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.
Título III. Documentación del contrato.
Artículo 32. Pliegos de condiciones.
Artículo 33. Comunicación de las prescripciones.
Artículo 34. Prescripciones técnicas.
Artículo 35. Certificados expedidos por organismos independientes.
Artículo 36. Medidas de gestión medioambiental.
Artículo 37. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes.
Artículo 38. Definiciones de las prescripciones técnicas.
Artículo 39. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios.
Título IV. Selección cualitativa de los operadores económicos.
Artículo 40. Criterios de selección cualitativa.
Título V. Técnicas de contratación.
Capítulo I. Centrales de compras.
Artículo 41. Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras.
Capítulo II. Acuerdos marco.
Artículo 42. Acuerdos marco.
Capítulo III. Sistemas dinámicos de adquisición.
Artículo 43. Sistemas dinámicos de adquisición.
Artículo 44. Utilización de medios electrónicos en un sistema dinámico de adquisición.
Artículo 45. Obligaciones de la entidad contratante.
Artículo 46. Desarrollo del procedimiento de licitación en un sistema dinámico de adquisición.
Artículo 47. Convocatoria del sistema dinámico de adquisición y de la licitación de los contratos basados en él.
Artículo 48. Condiciones de aplicación del sistema dinámico de adquisición.
Capítulo IV. Subastas electrónicas.
Artículo 49. Subastas electrónicas.
Artículo 50. Anuncio de licitación.
Artículo 51. Criterios de valoración de las ofertas en la subasta electrónica.
Artículo 52. Pliego de condiciones en la subasta electrónica.
Artículo 53. Contenido de la invitación.
Artículo 54. Desarrollo de la subasta electrónica.
Artículo 55. Cierre de la subasta.
Artículo 56. Adjudicación del contrato en la subasta electrónica.
Artículo 57. Límites a la aplicación de las subastas electrónicas.
Título VI. Procedimientos de adjudicación de contratos.
Capítulo I. Procedimientos y formas de adjudicación.
Sección 1ª. Procedimientos de adjudicación.
Artículo 58. Procedimientos de adjudicación.
Artículo 59. Procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación.
Sección 2.ª Formas de adjudicación.
Artículo 60. Criterios de adjudicación.
Artículo 61. Criterios de valoración de las ofertas.
Artículo 62. Admisión de variantes.
Capítulo II. Publicidad de las licitaciones.
Artículo 63. Principio de publicidad.
Artículo 64. Anuncios periódicos indicativos.
Artículo 65. Convocatoria de licitación.
Artículo 66. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo.
Artículo 67. Anuncios de contratos adjudicados.
Artículo 68. Contratos de servicios de investigación y desarrollo.
Artículo 69. Criterios y modalidades de publicación de los anuncios.
Artículo 70. Envío y publicación de anuncios en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Capítulo III. Desarrollo del procedimiento.
Artículo 71. Cómputo de plazos.
Artículo 72. Comunicaciones.
Artículo 73. Comunicaciones por medios electrónicos.
Artículo 74. Solicitudes de participación.
Artículo 75. Envío de pliegos de condiciones y de documentación complementaria.
Artículo 76. Plazos de recepción de solicitudes de participación y de ofertas.
Artículo 77. Plazos de recepción de ofertas en los procedimientos abiertos.
Artículo 78. Plazos de recepción de solicitudes de participación y ofertas en los procedimientos restringidos y negociados con anuncio de licitación previa.
Artículo 79. Supuestos de reducción de los plazos de recepción de solicitudes de participación y de recepción de ofertas.
Artículo 80. Selección de candidatos en los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados.
Artículo 81. Invitación a los candidatos seleccionados en los procedimientos restringidos y negociados.
Artículo 82. Ofertas anormalmente bajas.
Artículo 83. Adjudicación de los contratos.
Artículo 84. Información a los licitadores.
Artículo 85. Información sobre los contratos.
Artículo 86. Desistimiento.
Capítulo IV. Disposiciones comunes.
Artículo 87. Subcontratación.
Artículo 88. Condiciones de ejecución del contrato.
Artículo 89. Contratos reservados.
Artículo 90. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo.
Artículo 91. Exclusión de actuaciones restrictivas de la competencia.
Artículo 92. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.
Capítulo V. Concursos de proyectos.
Artículo 93. Concursos de proyectos.
Artículo 94. Organización del concurso.
Artículo 95. Ámbito de aplicación.
Artículo 96. Concursos de proyectos excluidos.
Artículo 97. Publicidad.
Artículo 98. Comunicaciones en los concursos de proyectos.
Artículo 99. Recepción electrónica de los planos y proyectos.
Artículo 100. Jurado del concurso de proyectos.
Título VII. Reclamaciones y otras medidas de control de los procedimientos.
Capítulo I. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de contratos.
Artículo 101. Competencia.
Artículo 102. Principio de colaboración con la Comisión Europea.
Capítulo II. Tramitación de las reclamaciones.
Artículo 103. Procedimiento.
Artículo 104. Legitimación.
Artículo 105. Iniciación del procedimiento.
Artículo 106. Contenido de la reclamación.
Artículo 107. Subsanación de errores y admisión de las reclamaciones.
Artículo 108. Participación de los interesados.
Artículo 109. Plazo para resolver.
Artículo 110. Concurrencia del procedimiento por otro tramitado por la Comisión Europea.
Artículo 111. Contenido de la resolución.
Artículo 112. Determinación de la indemnización.
Artículo 113. Control y ejecutividad de las resoluciones.
Artículo 114. Medidas provisionales.
Capítulo III. Régimen de certificados.
Artículo 115. Sistema de certificación.
Artículo 116. Referencia a los certificados.
Artículo 117. Competencia para emitir certificados.
Capítulo IV. Procedimiento de conciliación.
Artículo 118. Solicitud.
Artículo 119. Procedimiento.
Artículo 120. Concurrencia del procedimiento con otros procedimientos de control.
Artículo 121. Efectos del procedimiento de conciliación.
Disposición adicional primera. Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición adicional segunda. Entidades contratantes.
Disposición adicional tercera. Prohibiciones de contratar.
Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a los contratos excluidos del ámbito de esta ley que se celebren por organismos de derecho público, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles de carácter público.
Disposición adicional quinta. Subcontratación. Pagos a subcontratistas y suministradores.
Disposición adicional sexta.
Disposición transitoria única.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera. Justificación de esta ley.
Disposición final segunda. Títulos competenciales y carácter de la legislación.
Disposición final tercera. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.
Disposición final cuarta. Actualización de plazos y lista de entidades contratantes.
Disposición final quinta. Modelos de notificación de adjudicación de contratos.
Disposición final sexta. Modificación de las cuantías de las tasas portuarias por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y supresión de la tasa por servicios generales.
Disposición final séptima. Adaptación de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, en concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final octava. Modificación de la Ley del Sector Ferroviario.
Disposición final novena.
Disposición final décima.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de contratación en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades que operan en dichos sectores.
La Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, tuvo por finalidad la transposición al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. La Directiva 93/38/CEE ha sido sustituida por la Directiva 2004/17/CE, cuya entrada en vigor se produce el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el día 30 de abril de 2004. La Directiva 92/13/CEE permanece sin variación alguna.
Respecto del ámbito de actividades cubierto cabe resaltar que dejan de estar sometidas a la ley las actividades desarrolladas en el sector de las telecomunicaciones, al constituir un sector liberalizado, y se incorpora a la misma el sector de los servicios postales.
La nueva Directiva en aquellos aspectos básicos conserva la regulación anterior, referida a los sectores cubiertos por la misma, e incorpora nuevas técnicas de contratación basadas fundamentalmente en el uso de los medios electrónicos y de las comunicaciones aplicados a los procedimientos de adjudicación de los contratos, conservando la necesaria aplicación de los principios derivados del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas de igualdad de trato, del que el principio de no discriminación no es sino una expresión concreta, de reconocimiento mutuo y de proporcionalidad, así como en el principio de transparencia, y en tal sentido se deja constancia en el considerando noveno de la nueva directiva, por lo que obviamente se conservan los mismos motivos que impulsaron la promulgación de la anterior ley.
En esta ocasión el legislador comunitario ha querido dejar constancia en el considerando primero de la Directiva que la misma se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la relativa a los criterios de adjudicación, incluyendo el ámbito medioambiental y social, lo que sin duda constituirá un elemento muy importante para hacer posible su interpretación.
Tal y como se manifestaba en la anterior Ley 48/1998, de 30 de diciembre, el Derecho comunitario europeo ha previsto para los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, un régimen normativo distinto al aplicable a los contratos de las Administraciones públicas, cuyas directivas reguladoras fueron objeto de transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, es menos estricto y rígido que el establecido en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, asegurando en todo caso los principios de apertura del mercado principios de publicidad y concurrencia.
La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de señalar, razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y jurídicas, que era oportuno introducir criterios originales o específicos en el campo contractual de los entonces denominados sectores excluidos, ya que éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta.
La ley recoge en el Título preliminar su objeto y las definiciones adecuadas a los diferentes conceptos manejados a lo largo del texto legislativo de tal manera que se respeten las interpretaciones comunitarias originarias de la Directiva 2004/17/CE.
El ámbito subjetivo de la ley, tal como especifica el Capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre las entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las Administraciones públicas y los Organismos autónomos, que quedan sujetos a la regulación más estricta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público por razones de disciplina y control de su funcionamiento, aspectos éstos que parece aconsejable primar, respetando los umbrales establecidos en la Directiva 2004/17/CE a efectos de la publicidad de los anuncios de los contratos en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ello es plenamente compatible con el Derecho comunitario, ya que esta opción garantiza obviamente los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación en materia contractual al exigirse con mayor rigor en la esfera estrictamente administrativa.
La ley define en el Título I, con estricta fidelidad al contenido de la Directiva 2004/17/CE, su ámbito objetivo de aplicación, concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como el contenido material de los mismos. Igualmente, se recogen los principios que regirán la contratación con especial referencia al tratamiento de la confidencialidad y se establecen los requisitos relativos a la capacidad de los operadores económicos. Finalmente, se recoge un sistema potestativo de clasificación de contratistas cuyo objetivo o finalidad será, asimismo, definido por la entidad contratante, aunque esté llamado, en principio, tanto a facilitar la selección del contratista como a simplificar el propio procedimiento cuando opere como medio de convocatoria. Los criterios de clasificación serán también de libre elección por la entidad contratante, que deberá asegurar en todo caso la publicidad de los mismos y la no discriminación entre los aspirantes. Como alternativa, dichas entidades podrán, si lo desean, remitirse al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Ministerio de Economía y Hacienda, en su caso, a los correspondientes registros de las Comunidades Autónomas, y a otros registros oficiales siempre que respeten las exigencias marcadas por la Directiva 2004/17/CE.
En el Título III la Ley precisa las exigencias y particularidades de la documentación de los contratos.
El Título IV establece los requisitos de adecuación y objetividad de los criterios de selección cualitativa.
El Título V recoge bajo la denominación de nuevas técnicas de contratación relacionadas con las nuevas técnicas electrónicas de compra. Dichas técnicas permiten ampliar la competencia y mejorar la eficacia del sistema público de compras a través de la posibilidad de que las entidades contratantes recurran a centrales de compras, a sistemas dinámicos de adquisición y/o a subastas electrónicas.
En cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos, el Título VI de la Ley distingue los procedimientos abierto, restringido y negociado, recogidos ya en la normativa de contratación de las Administraciones públicas, si bien introduce la novedad de no establecer supuestos concretos para la utilización del procedimiento negociado con publicidad, por el que podrá optar libremente la entidad contratante. Se prevé también la posibilidad de acudir, en determinados supuestos tasados, a un procedimiento sin publicidad previa y se regula el denominado concurso de proyectos.
En cuanto a los criterios de adjudicación de los contratos, la ley sigue los criterios tradicionales de adjudicación de la contratación pública.
El Título VII recoge nuevamente, y con escasas variaciones con respecto a la ley anterior que aclaran su contenido, la Directiva 92/13/CEE y tiene por objeto garantizar la aplicación, mediante diversas medidas, de los procedimientos de adjudicación regulados en el Título anterior.
La ley contiene, en su disposición adicional segunda una enumeración de entidades contratantes que se consideran sujetas a la misma. Estas entidades se incluyen unas veces de forma individual y otras de forma genérica, suficiente en todo caso para su identificación, por su pertenencia a una categoría, ante la imposibilidad de llegar a una relación exhaustiva, habilitando al Ministro de Economía y Hacienda para modificar la lista de entidades contratantes.
La disposición transitoria establece, excluyendo al sector de los servicios postales que no se encontraba sometido a la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, la norma aplicable a los expedientes de contratación iniciados y a los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
En la disposición final tercera se establece el procedimiento para la actualización de las cifras que se fijan en esta ley cuando tal variación se acuerde por la Comisión Europea habilitando al Ministro de Economía y Hacienda para tal fin, habilitación que se hace extensiva en la disposición final cuarta respecto de las modificaciones de los plazos que se acuerden también por la Unión Europea.
En cuanto se refiere a la entrada en vigor de la ley se establece en el plazo de seis meses a partir de su publicación, si bien, haciendo uso de la habilitación establecida en el artículo 71 de la Directiva 2004/17/CE se pospone respecto de los servicios postales hasta el día 1 de enero de 2009.
Por último, procede señalar que la ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que corresponden al Estado en materia de contratación administrativa, especificando la disposición final segunda el carácter de legislación básica de la ley en lo que se refiere al régimen de contratación de los organismos y entidades públicas y del sistema de reclamaciones con los actos de los mismos en tal materia.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la ley y definiciones
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicios cuando contraten las entidades públicas y privadas que se recogen en el artículo 3.1 que operen en los sectores de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y los servicios postales, tal como se concreta en los artículos 7 a 12, cuando su importe sea igual o superior al que se establece, respecto de cada tipo de contrato, en el artículo 16.
Artículo 2. Definiciones.
Se entenderá por:
1. a) Contratos de obras, de suministro y de servicios: los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades contratantes sujetas al ámbito de aplicación de esta ley y uno o varios contratistas, proveedores o prestadores de servicios.
b) Contratos de obras: aquellos contratos cuyo objeto sea o bien la ejecución de una obra, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad contratante. Por obra se entenderá el resultado de un conjunto de actividades de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismas una función económica o técnica.
c) Contratos de suministro: los contratos distintos de los contemplados en la letra b) cuyo objeto sea la compra, la compra a plazos, el arrendamiento financiero y el arrendamiento con o sin opción de compra, de productos.
Un contrato cuyo objeto sea el suministro de productos y, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación, se considerará un contrato de suministro.
d) Contratos de servicios: los contratos distintos de los contratos de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios mencionados en el anexo II.
Un contrato que tenga por objeto al mismo tiempo el suministro de productos y la prestación de servicios en el sentido del anexo II se considerará un contrato de servicios cuando el valor de los servicios en cuestión sea superior al de los productos incluidos en el contrato.
Un contrato que tenga por objeto la prestación de servicios mencionados en el anexo II e incluya actividades contempladas en el anexo I que sean accesorias en relación con el objeto principal del contrato se considerará un contrato de servicios.
2. a) Concesión de obras: un contrato que presente las mismas características que el contrato de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras a realizar consista, bien únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un pago.
b) Concesión de servicios: un contrato que presente las mismas características que el contrato de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de prestación de servicios consista, bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, bien en dicho derecho acompañado de un pago.
3. a) «Envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso. Aparte de los envíos de correspondencia incluirá los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.
b) «Servicios postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales. Estos servicios incluyen:
1.º Los «servicios postales reservados»: los que tengan dicho carácter o puedan tenerlo conforme al artículo 18 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
2.º Otros «servicios postales» los servicios postales que no puedan ser reservados conforme al artículo 18 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.
4. Acuerdo marco: un acuerdo celebrado entre una o varias de las entidades contratantes y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán regir los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.
5. Sistema dinámico de adquisición: un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de la entidad contratante, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones.
6. Subasta electrónica: un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluaciones automáticos.
No podrán ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
7. Poder adjudicador: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, los organismos de derecho público, las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de derecho público.
8. Contratista, proveedor o prestador de servicios: una persona física o jurídica, una entidad contratante de las contempladas en el apartado 1 del artículo 3 ó una agrupación de tales personas o entidades que ofrezca en el mercado, respectivamente, la realización de obras y/o obras, productos o servicios.
9. Operador económico: tanto el contratista como el proveedor o el prestador de servicios. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto.
10. Licitador: el operador económico que haya presentado una oferta; por candidato se entenderá aquel que haya solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido o negociado.
11. Central de compras: una entidad contratante que:
a) Adquiere suministros y/o servicios destinados a entidades contratantes, o
b) adjudica contratos o celebra acuerdos marco de obras, suministro o servicios destinados a entidades contratantes.
12. Escrito o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Podrá incluir información transmitida y almacenada por medios electrónicos.
13. Medio electrónico: un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se transmita, se envíe y se reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.
14. Vocabulario Común de Contratos Públicos, denominado en lo sucesivo CPV: la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos adoptada mediante el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), modificado por Reglamento (CE) 2151/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, garantizando al mismo tiempo la correspondencia con las demás nomenclaturas existentes.
En caso de diferencias de interpretación sobre el ámbito de aplicación, a causa de posibles divergencias entre la Nomenclatura CPV y la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas, aprobada por el Reglamento CEE) 3037/90 del Consejo, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea, Revisión 1.1 (NACE-Rev.1.1), modificado por el Reglamento (CE) 29/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001 mencionada en el anexo I o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura CCP (Clasificación Central de Productos) (versión provisional) mencionada en el anexo II, prevalecerán la nomenclatura NACE y la nomenclatura CCP, respectivamente.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación subjetiva
Artículo 3. Entidades contratantes.
1. Quedarán sujetas a la presente ley, siempre que realicen alguna de las actividades enumeradas en los artículos 7 a 12, las entidades contratantes que sean organismos de derecho público o empresas públicas y las entidades contratantes que sin ser organismos de derecho público o empresas públicas, tengan derechos especiales o exclusivos según se establece en el artículo 4.
Asimismo quedarán sujetas a la presente ley las asociaciones formadas por varias entidades contratantes.
2. Se entenderá por:
a) Organismo de derecho público: cualquier entidad que reúna los siguientes requisitos:
1.º Creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
2.º dotada de personalidad jurídica propia y
3.º cuya actividad esté financiada mayoritariamente por la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a un control por parte de estos últimos, o que cuenten con un órgano de administración, de dirección o de vigilancia más de la mitad de cuyos miembros sean nombrados por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local u otros organismos de Derecho público.
b) Empresa pública: las entidades públicas empresariales de la Administración General del Estado así como las entidades de igual carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local, las sociedades mercantiles de carácter público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.
Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirecta, sobre una empresa, cuando:
1.º Tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa, o
2.º dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o
3.º puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.
c) Entidades contratantes que tengan derechos especiales o exclusivos: aquellas entidades que sin ser poderes adjudicadores ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 7 a 12 o varias de estas actividades y tengan derechos especiales o exclusivos concedidos por un órgano competente de una Administración Pública, de un organismo de derecho público o de una entidad pública empresarial.
Artículo 4. Derechos especiales.
Se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos, cuando estos sean concedidos por los órganos competentes de una Administración Pública en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o más entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 7 a 12 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.
Artículo 5. Contratos de las Administraciones Públicas.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los contratos que celebren los entes, organismos y entidades que, con arreglo al artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, tengan la consideración de Administraciones Públicas, que se regirán por la mencionada ley, en todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley, si bien los interesados podrán utilizar el procedimiento de conciliación regulado en el Capítulo IV del Título VII.
Artículo 6. Exclusiones y umbrales aplicables a los contratos de las Administraciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las Administraciones públicas adjudiquen contratos que se refieran a actividades recogidas en los artículos 7 a 12, tendrán en cuenta, para determinar si los mismos deben considerarse sujetos a regulación armonizada a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público, los umbrales establecidos en el artículo 16 y las exclusiones contenidas en los artículos 14 y 18.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación objetiva
Sección 1.ª De las actividades
Artículo 7. Agua.
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable o
b) el suministro de agua potable a dichas redes.
2. La presente ley se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos:
a) Estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.
3. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
a) La producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el presente artículo y en los artículos 8 a 12, y
b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 8. Gas y calefacción.
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción, o
b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.
2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
a) La producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 7 y 9 a 12.
b) La alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar, desde el punto de vista económico, dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 por ciento del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 9. Electricidad.
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o
b) el suministro de electricidad a dichas redes.
2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando:
a) La producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartado 1 del presente artículo y en los artículos 7, 8 y 10 a 12.
b) La alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 10. Servicios de transporte.
1. La presente ley se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
2. Se considerará que existe una red en los servicios de transporte cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por la autoridad competente. Estas condiciones harán referencia a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.
3. La presente ley no se aplicará a las entidades que prestan al público un servicio de transporte en autobús cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.
Artículo 11. Servicios postales.
1. La presente ley se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales o, en las actividades previstas en el apartado 2, de servicios distintos de los servicios postales siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido de las definiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y no se trate de una actividad sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.
2. Las actividades relacionadas con la prestación de servicios distintos de los servicios postales son:
a) Los servicios de gestión de servicios de correo. Tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él tales como los servicios de gestión de salas de correo.
b) Los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esta vía incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico certificado.
c) Los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la definición de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, como la publicidad directa sin indicación de destinatario.
d) Los servicios financieros tal y como se definen en la categoría 6 del anexo II A que incluyen, en particular, los giros y las transferencias postales, excepto aquellos que se excluyen en el artículo 18.3, letra d), supuesto 3.º
e) Los servicios filatélicos.
f) Los servicios logísticos, entendiéndose por tales aquellos servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales.
Artículo 12. Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puesta a disposición de terminales de transportes.
La presente ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:
a) La prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos o
b) la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte.
Artículo 13. Contratos relativos a diversas actividades.
1. Un contrato destinado a la realización de varias actividades incluidas en los artículos 7 a 12 seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente. No obstante, la opción entre adjudicar un solo contrato o varios contratos por separado no podrá ejercerse con el objetivo de excluirla del ámbito de aplicación de la presente ley o, si procede, de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público.
2. Si una de las actividades a que se destine el contrato está sometida a la presente ley y la otra a la Ley de Contratos del Sector Público y si resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con arreglo a la mencionada Ley de Contratos del Sector Público.
3. Si una de las actividades a las que se destine el contrato está sometida a la presente ley y la otra no está sometida ni a ésta ni a la Ley de Contratos del Sector Público y resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con arreglo a la presente ley.
Sección 2.ª Exclusión de actividades liberalizadas
Artículo 14. Exclusión por liberalización de una actividad.
1. La presente ley no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 7 a 12, siempre que tal actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.
2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en materia de competencia, como las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.
3. La exclusión de tal actividad se efectuará conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
A tal efecto, cuando se considere que es de aplicación a una determinada actividad la exclusión de aplicación a que hace referencia el apartado 1, el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio competente por razón de la actividad o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las correspondientes Corporaciones Locales,, deberá comunicarlo a la Comisión de las Comunidades Europeas, a quien informará de todas las circunstancias pertinentes y, en especial, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 2, en su caso, junto con el criterio que sobre la efectiva liberalización de la actividad y la procedencia de exclusión de aplicación de esta ley se exprese por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate.
Cuando una empresa pública o una entidad contratante a que se refieren, respectivamente, las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3 considere que se dan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, podrán recabar del Ministerio o del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que se solicite la tramitación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Si transcurrieran dos meses sin que se hubiera dado trámite a la citada petición, la empresa pública o la entidad contratante podrán solicitar a la Comisión de las Comunidades Europeas que establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad mediante una decisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE.
Sección 3.ª De los contratos de servicios
Artículo 15. Régimen aplicable a los contratos de servicios.
1. Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo II A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
2. La adjudicación de los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo II B estará sometida únicamente a lo dispuesto en los artículos 34 y 67.
3. Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en el anexo II A y en el anexo II B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en esta ley cuando conforme a las normas que se establecen en el artículo 17 el valor de los servicios del anexo II A sea superior al valor de los servicios del anexo II B. En los demás casos, se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 y 67.
Sección 4.ª Importe de los contratos y procedimiento de cálculo de su valor
Artículo 16. Importe de los umbrales de los contratos.
La presente ley se aplicará a los contratos cuyo valor estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), sea igual o superior a los siguientes límites:
a) 422.000 euros en los contratos de suministro y servicios.
b) 5.278.000 euros en los contratos de obras.
Artículo 17. Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.
1. El cálculo del valor estimado de un contrato se basará en el importe total a pagar, excluido el IVA, estimado por la entidad contratante. Dicho cálculo tendrá en cuenta el importe total estimado, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas del contrato.
Cuando la entidad contratante haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado del contrato.
2. Las entidades contratantes no podrán eludir la aplicación de la presente ley dividiendo los proyectos de obras o los proyectos de adquisición de productos o de prestación de servicios destinados a obtener una determinada cantidad de suministros o de servicios ni empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.
3. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición el valor que se tendrá en cuenta es el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.
4. A efectos de la aplicación del artículo anterior, las entidades contratantes incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el valor de las obras y de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las obras que dichas entidades pongan a disposición del contratista.
5. El valor de los suministros o de los servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al valor de dicho contrato de forma tal que la adquisición de tales suministros o servicios se sustraiga a la aplicación de la presente ley.
6. Cuando una obra proyectada o una compra de servicios puedan derivar en contratos que se adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes.
Si el valor acumulado de dichos lotes es igual o superior al umbral previsto en el artículo 16, se aplicarán las disposiciones de la presente ley a la adjudicación de cada lote.
Las entidades contratantes podrán renunciar a dicha aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea inferior a un millón de euros para las obras o a 80.000 euros para los servicios, siempre que el coste acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por ciento del valor acumulado del conjunto de los lotes.
7. Cuando una propuesta para la adquisición de suministros similares pueda derivar en contratos que se adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 16.
Si el valor acumulado de dichos lotes es igual o superior al umbral previsto en el artículo 16, se aplicarán las disposiciones de la presente ley a la adjudicación de cada lote.
Las entidades contratantes podrán renunciar a dicha aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea inferior a 80.000 euros, siempre que el coste acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por ciento del valor acumulado del conjunto de los lotes.
8. En el caso de contratos de suministro o de servicios que tengan carácter periódico o que estén destinados a renovarse en un período determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:
a) Bien el valor real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes al contrato inicial.
b) Bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio presupuestario si éste excede de los doce meses.
9. La base del cálculo del valor estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total de los servicios y de los suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el valor de las operaciones de colocación e instalación.
10. En lo que se refiere a los contratos de suministro relativos al arrendamiento financiero, el alquiler o la compra a plazos de productos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En el caso de contratos de duración determinada, si dicho plazo es menor o igual a doce meses, el valor estimado total para el plazo del contrato o, si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total del contrato con inclusión del valor residual estimado.
b) En el caso de contratos sin plazo fijo o cuyo plazo no pueda definirse, el valor mensual multiplicado por 48.
11. A efectos del cálculo del valor estimado del contrato en los contratos de servicios, se tendrán en cuenta, según corresponda, los siguientes importes:
a) En los contratos de seguros, la prima y las demás remuneraciones.
b) En los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones.
c) En los contratos que impliquen un proyecto, los honorarios, comisiones y otras remuneraciones.
12. En los casos de contratos de servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado de contrato será el siguiente:
a) En los contratos de duración determinada, si dicho plazo es menor o igual que cuarenta y ocho meses: el valor total para la totalidad de su plazo.
b) En los contratos sin plazo fijo con un plazo superior a cuarenta y ocho meses: el valor mensual multiplicado por 48.
Sección 5.ª Contratos excluidos
Artículo 18. Contratos excluidos.
1. La presente ley no se aplica a los contratos o a los concursos de proyectos que las entidades contratantes celebren u organicen para fines distintos de la realización de las actividades mencionadas en los artículos 7 a 12, ni para la realización de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Unión Europea.
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1.
3. Quedan fuera, asimismo, del ámbito de aplicación:
a) Los contratos que se adjudiquen a efectos de reventa o arrendamiento financiero o a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud de este apartado.
b) Los contratos de adquisición de agua que adjudiquen las entidades contratantes recogidas en el apartado 1 de la disposición adicional segunda.
c) Los contratos que las entidades contratantes recogidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional segunda que adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de energía.
d) Los contratos que tengan por objeto:
1.º La adquisición o arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes. No obstante, los contratos de servicios financieros adjudicados simultáneamente con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por la presente ley.
2.º El arbitraje y conciliación.
3.º La emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, en particular, las transacciones de las entidades contratantes para obtener dinero o capital.
4.º Contratos regulados en la legislación laboral.
5.º Servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad contratante para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad remunere totalmente la prestación del servicio.
e) Los contratos de servicios que se adjudiquen a una entidad que sea a su vez un poder adjudicador de los incluidos en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público, o una asociación de dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
f) Los contratos que hayan sido declarados secretos por el órgano competente o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.
g) Los contratos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados en virtud de un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro de la Unión Europea y uno o varios terceros países, que cubra obras, servicios o suministros o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto.
h) Los contratos efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
i) Los contratos efectuados por el procedimiento específico de una organización internacional.
j) Las concesiones de obras o de servicios que sean adjudicadas por las entidades contratantes que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en los artículos 7 a 12, cuando estas concesiones se adjudiquen para desarrollar dichas actividades.
4. Siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado siguiente, la presente ley no se aplicará a los contratos adjudicados:
a) Por una entidad contratante a una empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de esta ley la empresa que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad contratante. Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades no incluidas en dicho precepto, aquélla sobre la cual la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se define en el artículo 3.2, letra b), o que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, como la entidad contratante, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.
b) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 7 a 12, a una empresa asociada a una de dichas entidades contratantes.
5. El apartado anterior será de aplicación:
a) A los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 por ciento del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.
b) A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por ciento del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada.
c) A los contratos de obras, siempre que como mínimo el 80 por ciento del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.
Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios exigidos sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.
Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste obras, servicios o suministros, idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la realización de obras, prestación de servicios o suministros por dichas empresas asociadas.
6. La presente ley no se aplicará a los contratos adjudicados:
a) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 7 a 12, a una de dichas entidades contratantes.
b) por una entidad contratante a una empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades contratantes que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período.
7. Cuando las entidades contratantes apliquen alguno de los supuestos a que hacen referencia los apartados 4, 5 y 6 comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, las siguientes informaciones:
a) el nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate.
b) La naturaleza y el valor de los contratos de que se trate.
c) los elementos que la Comisión Europea considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos del presente artículo.
CAPÍTULO III
Principios de contratación y confidencialidad
Artículo 19. Principios de la contratación.
Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente ley se ajustarán a los principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de transparencia.
Artículo 20. Confidencialidad.
1. En el momento de comunicar las prescripciones técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a las mismas y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley, en particular las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, la entidad contratante no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que éstos hayan designado como confidencial. Dicha información incluye en particular los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
TÍTULO II
Capacidad y clasificación de los operadores económicos
CAPÍTULO I
Capacidad
Artículo 21. Capacidad de los operadores económicos.
Podrán contratar con las entidades contratantes las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, acrediten el cumplimiento de los criterios de selección cualitativa que haya determinado la entidad contratante o, en su caso, la correspondiente clasificación en el supuesto de que la citada entidad haya establecido dicho sistema.
Artículo 22. Agrupaciones de empresarios.
Estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos a la adjudicación de un contrato las agrupaciones de operadores económicos. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades contratantes no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada podrá estar obligada por la misma a revestir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo. Dicha obligación deberá contemplarse en los pliegos de condiciones del concurso.
CAPÍTULO II
Clasificación de las empresas
Artículo 23. Régimen de clasificación.
1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema propio de clasificación de operadores económicos o remitirse a cualquiera otro que estimen responde a sus exigencias.
2. Cuando las entidades contratantes establezcan un sistema de clasificación permitirán que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
3. Tendrán validez, en función de cada tipo de contrato, las clasificaciones efectuadas por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas, según intervengan en los procedimientos de contratación entidades contratantes dependientes o vinculadas a una u otra de las citadas Administraciones o en función, asimismo, de la Administración que haya autorizado la actividad que desarrolla. La clasificación será acreditada por la empresa interesada mediante certificación del correspondiente registro en el que figuren inscritas en el plazo señalado por la entidad contratante.
Artículo 24. Sistema de clasificación propio.
1. Cuando las entidades contratantes opten por establecer un sistema propio de clasificación deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivas.
2. Cuando tales criterios y normas comporten prescripciones técnicas, serán aplicables las disposiciones de los artículos 34 y 38.
3. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.
Artículo 25. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.
1. El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al anexo IV, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El anuncio indicará el objetivo del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen.
3. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. En caso de tener una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.
Artículo 26. Criterios de clasificación.
Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse motivadamente por la entidad contratante de conformidad con criterios objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en la legislación de contratos del sector público. Igualmente, corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.
Artículo 27. Requisitos relativos a capacidades de otras entidades.
1. Cuando los criterios y normas de clasificación a que se refiere el artículo 24 incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera y/o a las capacidades técnicas y profesionales del operador económico, éste podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los medios requeridos para la ejecución de los contratos durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación.
2. En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
Artículo 28. Información a los candidatos.
1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las empresas que lo soliciten, comunicándose su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.
2. La entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada sobre su clasificación.
3. Si la decisión de clasificación requiriese un plazo superior a cuatro meses desde la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación, las razones que justifican la prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.
4. A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar motivadamente en el plazo máximo de quince días desde la fecha de la decisión sobre las razones del rechazo.
Artículo 29. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.
1. Al actualizar las normas y los criterios referentes a la clasificación de las empresas o al decidir sobre la clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de imponer a determinadas empresas condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otras y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, mediante su incorporación a un registro, pudiendo dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.
Artículo 30. Anulación de clasificaciones.
1. Únicamente se podrá anular la clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso a que se refiere el artículo 24.
2. Se deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la clasificación como mínimo quince días antes a la fecha prevista para poner fin a la clasificación indicando la razón o razones que justifican dicha decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Artículo 31. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.
Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los participantes en un procedimiento negociado entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.
TÍTULO III
Documentación del contrato
Artículo 32. Pliegos de condiciones.
Las entidades contratantes incluirán en el pliego de condiciones propias de cada contrato las prescripciones jurídicas, económicas y técnicas que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente ley.
Artículo 33. Comunicación de las prescripciones.
1. La entidad contratante comunicará a las empresas interesadas en obtener un contrato y que lo soliciten, las prescripciones a que hace referencia el artículo anterior mencionadas habitualmente en sus contratos de obras, suministro o servicios, o aquellas prescripciones que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de un anuncio periódico indicativo publicado con arreglo a lo establecido en el artículo 66.
2. Cuando dichas prescripciones estén contenidas en documentos que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, será suficiente la referencia a dichos documentos.
Artículo 34. Prescripciones técnicas.
1. Las prescripciones técnicas figurarán en la documentación del contrato, ya sea en los anuncios de licitación, en el pliego de condiciones o en los documentos complementarios.
2. En la medida de lo posible las prescripciones técnicas deberán definirse teniendo en cuenta:
a) Los criterios de accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.
b) Cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios informadores regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta los criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.
3. Las prescripciones técnicas deberán permitir a todos los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos a la competencia.
4. Sin perjuicio de las normas técnicas vigentes, en la medida en que sean compatibles con la legislación comunitaria, las prescripciones técnicas deberán formularse:
a) Bien por referencia a prescripciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas por las que se adapta la legislación española a las normas europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las prescripciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a las normas, a los documentos de idoneidad técnica o a las prescripciones técnicas en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de productos. Cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
b) Bien en términos de rendimiento o exigencias funcionales, pudiendo esta última incluir características medioambientales. Estos parámetros deberán ser suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades contratantes adjudicar el contrato.
c) Bien en los términos de rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estas exigencias de rendimiento o funcionales, a las prescripciones contempladas en la letra a).
d) Bien mediante referencia a las prescripciones técnicas de la letra a) para ciertas características y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales de la letra b) para otras características.
5. Cuando las entidades contratantes hagan uso de la opción de referirse a las prescripciones señaladas en la letra a) del apartado 4, no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no son conformes a las prescripciones a que se hayan referido, siempre que en su oferta el licitador pruebe, a satisfacción de la entidad contratante y por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las prescripciones técnicas.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrán constituir un medio adecuado de prueba.
6. Cuando las entidades contratantes hagan uso de la opción prevista en el apartado 4 de especificar en términos de rendimiento o exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, suministros o servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales prescripciones tienen por objeto definir los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales exigidos por ellas.
En su oferta, el licitador deberá probar a satisfacción de la entidad contratante, por cualquier medio adecuado, que la obra, suministro o servicio conforme a la norma reúne los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por la entidad contratante.
Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrían constituir un medio adecuado de prueba.
7. Cuando las entidades contratantes prescriban características medioambientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, tal como se contemplan en la letra b) del apartado 4, utilizarán las prescripciones detalladas o, si fuera necesario, partes de éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas o plurinacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica siempre que:
a) esas prescripciones sean adecuadas para definir las características de los suministros o servicios objeto del contrato.
b) las exigencias de la etiqueta se desarrollen basándose en una información científica.
c) las etiquetas ecológicas se adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son las Administraciones Públicas, organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y
d) sean accesibles a todas las partes interesadas.
Las entidades contratantes podrán indicar que los suministros o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las prescripciones técnicas definidas en el pliego de condiciones, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido.
8. A efectos del presente artículo se entenderá por «organismos reconocidos» los laboratorios de pruebas y de calibrado y los organismos de inspección y certificación conformes a las normas europeas aplicables.
Las entidades contratantes aceptarán los certificados expedidos por organismos reconocidos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
9. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos.
Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato con arreglo a los apartados 4 y 5, y deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
Artículo 35. Certificados expedidos por organismos independientes.
Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía de calidad, las entidades contratantes harán referencia a los sistemas de garantía de calidad basados en las series de normas europeas en la materia, certificadas por organismos conformes a las series de normas europeas relativas a la certificación.
Artículo 36. Medidas de gestión medioambiental.
1. Para los contratos de obras y de servicios las entidades contratantes podrán exigir en los casos adecuados, a fin de comprobar la capacidad técnica del operador económico, que se indiquen las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato.
2. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de gestión medioambiental, deberán hacer referencia al Sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales, regulado en el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001 (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas internacionales o europeas en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas internacionales o europeas en la materia relativas a la certificación.
Artículo 37. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes.
1. Las entidades contratantes reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad y de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.
Artículo 38. Definiciones de las prescripciones técnicas.
Se entenderá por:
1. «Prescripción técnica»:
a) Cuando se trate de contratos de obras: el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de condiciones, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad contratante. Estas características incluyen los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluyendo la accesibilidad de los discapacitados, y evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo los procedimientos que garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción. Incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.
b) Cuando se trate de contratos de servicios o de suministro: aquella especificación que figure en un documento en el que se definen las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluyendo la accesibilidad de los discapacitados, y evaluación de la conformidad, rendimiento, utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones para el usuario, los procedimientos y métodos de producción, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
2. «Norma» una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:
1.º «Norma internacional»: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público.
2.º «Norma europea»: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público.
3.º «Norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.
3. «Documento de idoneidad técnica europeo»: la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas. El documento de idoneidad técnica europeo será expedido por un organismo autorizado.
4. «Prescripciones técnicas comunes»: las prescripciones técnicas elaboradas según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. «Referencia técnica»: cualquier producto elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.
Artículo 39. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios.
1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las instrucciones y los reglamentos técnicos que sean de obligado cumplimiento.
2. Serán de aplicación prioritaria las instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios conformes con el Derecho comunitario.
TÍTULO IV
Selección cualitativa de los operadores económicos
Artículo 40. Criterios de selección cualitativa.
1. Las entidades contratantes que fijen criterios de selección en un procedimiento abierto deberán hacerlo según normas y criterios objetivos que estarán a disposición de los operadores económicos interesados.
2. Las entidades contratantes que seleccionen a los candidatos para un procedimiento restringido o negociado deberán hacerlo de acuerdo con las normas y criterios objetivos que hayan definido y que estén a disposición de los operadores económicos interesados.
3. Cuando los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 incluyan requisitos relativos a la capacidad económica, financiera, técnica y profesional del operador económico, éste podrá, si lo desea, y para un contrato determinado, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad contratante que dispone de manera efectiva de los medios necesarios.
En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 22 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
TÍTULO V
Técnicas de contratación
CAPÍTULO I
Centrales de compras
Artículo 41. Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras.
Se considerará que las entidades contratantes que contraten la realización de obras, la adquisición de suministros o la prestación de servicios por medio de una central de compras, en los supuestos contemplados en el apartado 11 del artículo 2, han respetado las disposiciones de la presente ley siempre que la central de compras cumpla tales disposiciones o, en su caso, lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público.
CAPÍTULO II
Acuerdos marco
Artículo 42. Acuerdos marco.
1. Las entidades contratantes podrán considerar un acuerdo marco como un contrato con arreglo al apartado 4 del artículo 2 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
2. Cuando las entidades contratantes hayan celebrado un acuerdo marco de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrán recurrir al procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación, cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo marco.
3. Cuando un acuerdo marco no se haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, las entidades contratantes no podrán recurrir al procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación.
4. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva con objeto de impedir, restringir o falsear la competencia.
CAPÍTULO III
Sistemas dinámicos de adquisición
Artículo 43. Sistema dinámico de adquisición.
1. Al aplicar un sistema dinámico de adquisición, las entidades contratantes seguirán las normas del procedimiento abierto en todas sus fases hasta la adjudicación del contrato en el marco de este sistema.
2. Durante toda la duración del sistema dinámico de adquisición, las entidades contratantes ofrecerán a cualquier operador económico la posibilidad de ser incluido en el sistema en tanto cumplan los criterios de selección y de presentar una oferta indicativa ajustada al pliego de condiciones. A tal fin, las entidades contratantes determinarán en el pliego de condiciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, los criterios de selección cualitativa que permitan a los candidatos presentar las ofertas.
Artículo 44. Utilización de medios electrónicos en un sistema dinámico de adquisición.
Para la aplicación del sistema y la adjudicación de los contratos en el marco de éste, las entidades contratantes sólo utilizarán medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 72 y en el artículo 73.
Artículo 45. Obligaciones de la entidad contratante.
A efectos de la aplicación del sistema dinámico de adquisición la entidad contratante:
a) Publicará un anuncio de licitación en el que se precisará que se trata de un sistema dinámico de adquisición.
b) Precisará en el pliego de condiciones la naturaleza de las adquisiciones previstas en el marco de este sistema, toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, al equipo electrónico utilizado y a las modalidades y prescripciones técnicas de conexión.
c) Ofrecerá, desde la publicación del anuncio hasta la expiración del sistema, por medios electrónicos, el acceso libre, directo y completo al pliego de condiciones y a toda documentación adicional e indicará en el anuncio la dirección de Internet en la que estos documentos pueden consultarse.
d) Admitirá que las ofertas indicativas puedan mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes al pliego de condiciones.
e) Concluirá la evaluación de la oferta indicativa en un plazo máximo de quince días a partir de la presentación de la misma. No obstante, podrán prolongar dicha evaluación siempre que entretanto no se convoque una nueva licitación.
f) Informará cuanto antes al licitador de su admisión en el sistema dinámico de adquisición, o del rechazo de su oferta indicativa.
g) Anunciará el resultado de la adjudicación de los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición.
Artículo 46. Desarrollo del procedimiento de licitación en un sistema dinámico de adquisición.
1. Cada contrato específico en el marco de un sistema dinámico de adquisición será objeto de una licitación.
2. Antes de proceder a la licitación, las entidades contratantes publicarán un anuncio de licitación simplificado en el que se invite a todos los operadores económicos interesados a presentar una oferta indicativa, con arreglo al apartado 2 del artículo 43, en un plazo que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del citado anuncio. Las entidades contratantes no convocarán una nueva licitación hasta haber concluido la evaluación de todas las ofertas indicativas presentadas en el plazo citado.
3. Las entidades contratantes invitarán a todos los licitadores admitidos en el sistema a presentar una oferta para cada contrato específico que se vaya a adjudicar en el marco del sistema dinámico de adquisición. Con este fin, establecerán un plazo suficiente, en relación con el objeto del contrato, para la presentación de las ofertas.
4. Adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el pliego y en el anuncio de licitación para la puesta en práctica del sistema dinámico de adquisición. De ser necesario, los criterios se precisarán en la invitación para presentar una oferta mencionada en el apartado anterior.
Artículo 47. Convocatoria del sistema dinámico de adquisición y de la licitación de los contratos basados en él.
La convocatoria de licitación del sistema se efectuará mediante un anuncio de licitación contemplado en los apartados A, B o C del anexo III mientras que la convocatoria de licitación de los contratos basados en tales sistemas se efectuará mediante un anuncio de licitación simplificado contemplado en el apartado D del anexo III.
Artículo 48. Condiciones de aplicación del sistema dinámico de adquisición.
1. La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
2. No se podrá cargar a los operadores económicos interesados o a quienes sean parte en el sistema ningún precio o gasto administrativo de tramitación.
3. Las entidades contratantes no podrán recurrir a este sistema de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
CAPÍTULO IV
Subastas electrónicas
Artículo 49. Subastas electrónicas.
1. En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados sin previa convocatoria de licitación, las entidades contratantes podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato cuando el pliego de condiciones de dicho contrato pueda establecerse de manera precisa.
2. Cuando tal condición se cumpla, podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una licitación en el marco de un sistema dinámico de adquisición.
Artículo 50. Anuncio de licitación.
Las entidades contratantes que decidan recurrir a una subasta electrónica harán mención, en su caso, de ello en el anuncio de licitación.
Artículo 51. Criterios de valoración de las ofertas en la subasta electrónica.
La subasta electrónica se basará:
a) O bien únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique al precio más bajo.
b) O bien en los precios o en los nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones o en ambos, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa.
Artículo 52. Pliego de condiciones en la subasta electrónica.
El pliego de condiciones incluirá en particular la información siguiente:
a) Los criterios de adjudicación y su valoración expresada en cifras o porcentajes.
b) En su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las prescripciones relativas al objeto del contrato.
c) La información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y en qué momento dispondrán, llegado el caso, de dicha información.
d) La información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica.
e) Las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar.
f) La información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y prescripciones técnicas de conexión.
Artículo 53. Contenido de la invitación.
1. Se invitará simultáneamente por medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que presenten nuevos precios y/o nuevos valores.
2. La invitación para participar en una subasta electrónica incluirá toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.
3. Cuando el contrato vaya a adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa hará expresa mención al resultado de la evaluación completa de la oferta del destinatario, efectuada con arreglo a la ponderación contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 61 e indicará asimismo la fórmula matemática en virtud de la cual se establecerán durante la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios y/o de los nuevos valores presentados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios establecidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones. Para ello, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente mediante un valor determinado. En caso de que se autoricen variantes, deberán proporcionarse fórmulas distintas para cada variante.
Artículo 54. Desarrollo de la subasta electrónica.
1. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas.
2. La subasta electrónica sólo podrá comenzar como mínimo transcurridos dos días hábiles a contar desde la fecha de envío de las invitaciones.
3. Antes de proceder a la subasta electrónica, las entidades contratantes procederán a una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con el o los criterios de adjudicación establecidos y a su ponderación.
4. A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, las entidades contratantes comunicarán la información que permita a todos los licitadores, de forma instantánea, conocer en todo momento su respectiva clasificación. Esta información incluye su puntuación, el número de partes que participan en la fase en que se halle la subasta y el lugar que ocupan en la misma. También podrán comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones. No obstante, en ningún caso podrán divulgar la identidad de los licitadores durante el desarrollo de la subasta electrónica.
Artículo 55. Cierre de la subasta.
Las entidades contratantes cerrarán la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:
a) Indicando la fecha y la hora fijadas previamente en la invitación a participar en la subasta.
b) Cuando no reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas. En tal caso, las entidades contratantes especificarán en la invitación a participar en la subasta el plazo que respetarán a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica.
c) Cuando concluya el número de fases de la subasta establecido en la invitación a participar en la subasta.
Cuando las entidades contratantes decidan que el cierre de la subasta electrónica vaya a producirse con arreglo a la letra c), en su caso conjuntamente con las modalidades previstas en la letra b), la invitación a participar en la subasta indicará los calendarios de cada fase de la subasta.
Artículo 56. Adjudicación del contrato en la subasta electrónica.
Una vez concluida la subasta electrónica, las entidades contratantes adjudicarán el contrato en función de los resultados obtenidos durante la subasta electrónica de acuerdo con los criterios de adjudicación del contrato.
Artículo 57. Límites a la aplicación de las subastas electrónicas.
Las entidades contratantes no podrán recurrir a las subastas electrónicas de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada o que se vea modificado el objeto del contrato tal como se ha definido en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación y en el pliego de condiciones.
TÍTULO VI
Procedimientos de adjudicación de contratos
CAPÍTULO I
Procedimientos y formas de adjudicación
Sección 1.ª Procedimientos de adjudicación
Artículo 58. Procedimientos de adjudicación.
1. La entidad contratante podrá elegir entre la adopción del procedimiento abierto, restringido o negociado, siempre que se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65. También podrá utilizarse el procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación en los casos previstos en el artículo 59.
2. En el procedimiento abierto todo operador económico interesado podrá presentar una proposición.
3. En el procedimiento restringido cualquier operador económico puede solicitar participar y sólo pueden presentar una oferta los candidatos invitados por la entidad contratante.
4. En el procedimiento negociado, el contrato será adjudicado al operador económico elegido por la entidad contratante, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios de los mismos.
Artículo 59. Procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación.
La entidad contratante podrá utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa, en los casos siguientes:
a) Cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna candidatura, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
b) Cuando se adjudique un contrato únicamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo y no con el fin de obtener una rentabilidad o de recuperar los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la celebración de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan los mismos fines.
c) Cuando, por razones técnicas, artísticas o motivos relacionados con la protección de derechos exclusivos, el contrato solo pueda ser ejecutado por un operador económico determinado.
d) En la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extremada urgencia, resultante de hechos imprevisibles para la entidad contratante, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los procedimientos abiertos o restringidos y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación.
e) En el caso de contratos de suministro, para las entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una extensión de suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento.
f) Cuando se trate de obras o servicios adicionales que no figuren en el proyecto inicialmente adjudicado, ni en el primer contrato celebrado, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas, siempre que su ejecución se confíe al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial y dichas obras o servicios no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal, sin causar graves inconvenientes a la entidad contratante, o, aún pudiendo separarse de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.
g) En el caso de contratos de obras, los nuevos trabajos que consistan en la repetición de obras similares confiadas al contratista titular de un primer contrato adjudicado por la misma entidad contratante, siempre que las obras se ajusten a un proyecto base para el que se haya formalizado un primer contrato tras la licitación correspondiente. En el anuncio de licitación del primer proyecto deberá indicarse la posibilidad de recurrir a este procedimiento y la entidad contratante, cuando aplique lo dispuesto en los artículos 16 y 17, tendrá en cuenta el coste total considerado para la continuación de las obras.
h) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.
i) Aquellos contratos adjudicados sobre la base de un acuerdo marco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.
j) En los supuestos de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo al habitual del mercado.
k) Cuando exista la posibilidad de comprar mercancías en condiciones especialmente ventajosas, bien a un suministrador que cese definitivamente en su actividad comercial, bien a los administradores o liquidadores de una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u otro que pudiera desembocar en su liquidación.
l) Cuando el contrato de servicios resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de la presente ley y con arreglo a las normas que lo regulan, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso. En este caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.
Sección 2.ª Formas de adjudicación
Artículo 60. Criterios de adjudicación.
Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la remuneración de determinados servicios, los criterios en que se basarán las entidades contratantes para adjudicar los contratos serán los siguientes:
a) El precio más bajo solamente.
b) La oferta económicamente más ventajosa.
Artículo 61. Criterios de valoración de las ofertas.
1. En la oferta económicamente más ventajosa la adjudicación recaerá sobre el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa en función de los criterios objetivos que se establezcan en el pliego y en el anuncio.
Para la valoración de las proposiciones y determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes.
En el caso de contratos cuya ejecución tenga o pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente se valorarán condiciones ambientales mensurables tales como el menor impacto ambiental, la eficiencia energética, el coste del ciclo de vida, la generación de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
2. La entidad contratante hará constar en el pliego de condiciones, todos los criterios de adjudicación que tiene previsto aplicar.
3. La entidad contratante precisará la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima adecuada.
4. Cuando, a juicio de la entidad contratante, la ponderación no sea posible debido a motivos demostrables, las entidades contratantes indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.
Artículo 62. Admisión de variantes.
1. Cuando el criterio de adjudicación del contrato sea la oferta económicamente más ventajosa, la entidad contratante podrá tomar en consideración variantes o alternativas presentadas por un licitador siempre que cumplan las condiciones mínimas y los requisitos para su presentación establecidos por la citada entidad en el pliego de condiciones.
2. Las entidades contratantes indicarán en el pliego de condiciones si autorizan o no las variantes y, en caso afirmativo, las condiciones mínimas que deben reunir las variantes, así como los requisitos para su presentación.
3. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación de una variante por la exclusiva razón de haber sido elaborada de conformidad con prescripciones técnicas definidas mediante referencia a prescripciones técnicas europeas o a prescripciones técnicas nacionales reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales definidos en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades contratantes que, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, autoricen variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser elegida, daría lugar bien a un contrato de servicios en vez de un contrato de suministro, bien a un contrato de suministro en lugar de un contrato de servicios.
CAPÍTULO II
Publicidad de las licitaciones
Artículo 63. Principio de publicidad.
Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos deberán publicarse mediante el correspondiente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, de acuerdo con el formato establecido por el Reglamento n.º 1564/2005 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Boletín Oficial del Estado.
Asimismo, se publicará el citado anuncio en los respectivos diarios o boletines oficiales de las Comunidades Autónomas o de las provincias cuando las entidades contratantes dependan de una Comunidad Autónoma o de una Corporación local, así como cuando o se encuentren vinculadas a las mismas o cuando su actividad sea autorizada por éstas.
Artículo 64. Anuncios periódicos indicativos.
1. Las entidades contratantes darán a conocer, al menos una vez al año, mediante un anuncio periódico indicativo contemplado en el anexo V A, publicado por la Comisión Europea o por las propias entidades, en su «perfil del contratante» tal como se contempla en la letra b) del punto 2 del anexo IX.
a) Para los suministros, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco, por grupos de productos, que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes cuando, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 17, sea igual o superior a 750.000 euros. Las entidades contratantes determinarán los grupos de productos haciendo referencia a la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos Públicos.
b) Para los servicios, el valor total estimado de los contratos o los acuerdos marco para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el anexo II A que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes cuando, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 17, sea igual o superior a 750.000 euros.
c) Para las obras, las características esenciales de los contratos de obras o de los acuerdos marco que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor estimado sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 16, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.
2. Los anuncios previstos en las letras a) y b) del apartado anterior se enviarán a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas o se publicarán en el perfil del contratante lo antes posible una vez iniciado el ejercicio presupuestario.
3. El anuncio contemplado en la letra c) del apartado 1 se enviará a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas o se publicará en el perfil del contratante lo antes posible una vez tomada la decisión de autorizar el programa en el que se enmarcan los contratos de obras o los acuerdos marco que las entidades contratantes se propongan adjudicar.
4. Las entidades contratantes que publiquen el anuncio periódico indicativo en su perfil de comprador, enviarán a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas, por medios electrónicos y con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión electrónica mencionadas en el punto 3 del anexo IX, un anuncio en el que se mencione la publicación de un anuncio periódico indicativo sobre un perfil del contratante.
5. La publicación de los anuncios contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 será obligatoria sólo cuando las entidades contratantes opten por reducir los plazos para la recepción de ofertas tal como se establece en el apartado 2 del artículo 77.
El presente apartado no será de aplicación a los procedimientos sin convocatoria de licitación previa.
6. Las entidades contratantes podrán, en particular, publicar anuncios periódicos indicativos referentes a proyectos importantes, sin repetir la información que ya se haya incluido en un anuncio periódico indicativo, siempre que se mencione claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.
Artículo 65. Convocatoria de licitación.
En los contratos de obras, suministro o servicios, la convocatoria de licitación podrá efectuarse:
a) Por medio de un anuncio periódico indicativo contemplado en el anexo V A o
b) por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación contemplado en el anexo IV o
c) por medio de un anuncio de licitación contemplado en las partes A, B o C del anexo III.
Artículo 66. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo.
1. La convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo solo procederá en los procedimientos restringidos o negociados.
2. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, dicho anuncio deberá:
a) Hacer referencia específicamente a las obras, los suministros o los servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse.
b) Mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de un anuncio de convocatoria de licitación e instará a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito; y
c) Haberse publicado de conformidad con el anexo IX, un máximo de doce meses antes de la fecha de envío de la invitación contemplada en el apartado 4. La entidad contratante habrá de respetar, además, los plazos previstos en los artículos 77 y 78.
3. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, las entidades contratantes invitarán posteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés con arreglo a la información detallada relativa al contrato de que se trate, antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes de una negociación.
La invitación incluirá como mínimo los siguientes datos:
a) Naturaleza y cantidad, incluidas todas las opciones relativas a los contratos adicionales y, si fuera posible, plazo estimado para el desarrollo de dichas opciones; cuando se trate de contratos renovables, naturaleza y cantidad y, si fuera posible, plazo estimado de publicación de los posteriores anuncios de licitación para los suministros, obras o servicios que vayan a ser objeto de licitación.
b) Carácter del procedimiento: restringido o negociado.
c) En su caso, fecha de comienzo o de finalización de la ejecución de obras o servicios o de la entrega de suministros.
d) Dirección, fecha límite de presentación de solicitudes y de los documentos relativos a la licitación, así como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación.
e) Dirección postal de la entidad que suministrará la información necesaria para la obtención del pliego de condiciones y demás documentos.
f) Condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras e información exigida a los operadores económicos.
g) Importe y modalidades de pago de cualquier cantidad adeudada para la obtención de la documentación relativa al procedimiento de adjudicación del contrato.
h) Naturaleza del contrato que constituye el objeto de la invitación a presentar ofertas: compra, arrendamiento financiero, arrendamiento o alquiler con opción de compra, o varias de estas formas.
i) Los criterios de adjudicación y su ponderación o, cuando corresponda, el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio indicativo o en el pliego de condiciones o en la invitación a presentar ofertas o a negociar.
Artículo 67. Anuncios de contratos adjudicados.
1. Las entidades contratantes que hayan celebrado un contrato o un acuerdo marco enviarán, en un plazo de dos meses a partir de la adjudicación de dicho contrato o acuerdo marco, un anuncio relativo al contrato adjudicado, según se especifica en el anexo VI.
2. En el caso de contratos adjudicados con arreglo a un acuerdo marco sin convocatoria de licitación previa, las entidades contratantes no tendrán que enviar un anuncio sobre los resultados del procedimiento de adjudicación de cada contrato basado en el acuerdo marco, siempre que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.
3. Las entidades contratantes anunciarán el resultado de la adjudicación de los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición a más tardar dos meses después de la adjudicación de cada contrato. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar en los dos meses siguientes al trimestre vencido.
4. La información suministrada con arreglo al anexo VI y destinada a ser publicada lo será de conformidad con el anexo IX. A este respecto, las entidades contratantes determinarán el carácter comercial, reservado de confidencialidad, que presente tal información.
5. En los casos de contratos adjudicados para la prestación de los servicios enumerados en el anexo II B, las entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.
Artículo 68. Contratos de servicios de investigación y desarrollo.
1. Cuando las entidades contratantes adjudiquen un contrato de servicios de investigación y desarrollo mediante un procedimiento sin previa convocatoria de licitación de conformidad con el apartado b) del artículo 59, podrán limitar la información que deban proporcionar con arreglo al anexo VI relativa a la índole y la cantidad de los servicios suministrados, mencionando solamente en el anuncio que se trata de «servicios de investigación y desarrollo».
2. Cuando las entidades contratantes adjudiquen un contrato de servicios de investigación y desarrollo que no pueda efectuarse mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de conformidad con el apartado b) del artículo 59, podrán limitar la información que deban proporcionar con arreglo al anexo VI relativa a la índole y la cantidad de los servicios suministrados por motivos de secreto comercial. En tales casos, la entidad contratante velará porque la información publicada con arreglo al presente apartado sea al menos tan detallada como la contenida en la convocatoria de licitación publicada de conformidad con el artículo 65.
3. En caso de que utilicen un sistema de clasificación, las entidades contratantes deberán velar porque dicha información sea al menos tan detallada como la categoría señalada en la relación de los prestadores de servicios clasificados, establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 29.
Artículo 69. Criterios y modalidades de publicación de los anuncios.
1. Los anuncios incluirán la información indicada en los anexos III, IV, V A y V B y VI así como cualquier otra información que la entidad contratante considere útil según el formato de los formularios normalizados a los que hace referencia el artículo 63.
2. Los anuncios que las entidades contratantes envíen a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas serán transmitidos, bien por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión previstas en el punto 3 del anexo IX, bien por otros medios.
Los anuncios contemplados en los artículos 64, 65 y 67 se publicarán conforme a las características técnicas de publicación mencionadas en las letras a) y b) del punto 1 del anexo IX.
3. Los anuncios y su contenido no se podrán publicar antes de la fecha en que se envíen a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas.
4. Los anuncios publicados en el ámbito nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas o de la que se haya publicado en un perfil del contratante, y deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la citada Oficina o de la publicación en el perfil de comprador.
5. Los anuncios periódicos indicativos no podrán publicarse en un perfil del contratante antes de que se envíe a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas el anuncio de su publicación en la citada forma y deberán mencionar la fecha de dicho envío.
6. Las entidades contratantes deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.
7. La confirmación de la publicación entregada a la entidad contratante por la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas con mención expresa de la fecha de dicha publicación constituirá prueba de la misma.
8. Las entidades contratantes podrán publicar, con arreglo a los apartados 1 a 7, anuncios de licitaciones que no estén sometidos a la publicación obligatoria prevista en la presente ley.
Artículo 70. Envío y publicación de anuncios en el Diario Oficial de la Unión Europea.
1. Los anuncios se prepararán y enviarán con arreglo a los formatos y formularios normalizados para la publicación de anuncios a los que hace referencia el artículo 63 y con el contenido que se especifica respecto de cada tipo de anuncio en los anexos III a VIII, ambos inclusive.
2. Los anuncios que se remitan a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas se publican en los plazos que se expresan en el apartado 3 del anexo IX en función del medio de envío empleado.
3. En casos excepcionales y previa petición de la entidad contratante dirigida a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas, los anuncios de contratos mencionados en la letra c) del artículo 64 se publicarán en el plazo y forma establecidos en el anexo IX.
CAPÍTULO III
Desarrollo del procedimiento
Artículo 71. Cómputo de plazos.
Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días naturales. Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá que aquél concluye el primer día hábil siguiente. No obstante, deberá indicarse en el anuncio el día y hora en que finalice el plazo para la presentación de proposiciones o de solicitudes de participación.
Artículo 72. Comunicaciones.
1. Todas las comunicaciones e intercambios de información mencionados en el presente Título podrán hacerse por correo, por fax, por medios electrónicos de conformidad con el artículo 73, por teléfono en los casos y circunstancias a que se refiere el artículo 74 o combinando dichos medios.
2. Los medios de comunicación elegidos deberán estar disponibles de forma general y, por tanto, no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación.
3. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación y de forma que las entidades contratantes no conozcan el contenido de las ofertas y de las solicitudes de participación hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
Artículo 73. Comunicaciones por medios electrónicos.
1. El equipo que deberá utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, generalmente disponibles e interoperables con los productos de las tecnologías de la información y la comunicación de uso general.
2. Para los dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y los dispositivos de recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:
a) La información relativa a las prescripciones necesarias para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas y de las solicitudes de participación deberán ser conformes con los requisitos del anexo X.
b) Se exigirá que las ofertas transmitidas por vía electrónica vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada con arreglo a la Ley 59/2003, de 29 de diciembre, de Firma Electrónica.
c) Los licitadores o los candidatos se comprometerán a presentar los documentos, certificados, justificantes y declaraciones mencionados en los artículos 35, 36 y 37, en caso de que no estén disponibles en forma electrónica, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
3. En los procedimientos de adjudicación de contratos deberán indicarse en el pliego de condiciones y en el anuncio los formatos admisibles.
Artículo 74. Solicitudes de participación.
1. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse por escrito o por teléfono.
2. Cuando las solicitudes de participación se hagan por teléfono, deberá remitirse una confirmación por escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción.
3. Las entidades contratantes podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por fax sean confirmadas por carta o por medios electrónicos cuando ello sea necesario como medio de prueba a efectos legales. En este caso, las entidades contratantes indicarán este requisito y el plazo en el que debe satisfacerse en el anuncio que se utilice como medio de convocatoria de licitación o en la invitación contemplada en el apartado 3 del artículo 66.
Artículo 75. Envío de pliegos de condiciones y de documentación complementaria.
1. En los procedimientos abiertos, cuando las entidades contratantes no proporcionen, por vía electrónica acceso libre, directo y completo al pliego de condiciones y a toda la documentación adicional, éstos se enviarán a los operadores económicos en los seis días siguientes a la recepción de la solicitud, siempre y cuando dicha solicitud se haya realizado con la debida antelación antes de la fecha de presentación de las ofertas.
2. Siempre que se le haya solicitado con la debida antelación, las entidades contratantes o los servicios competentes proporcionarán información adicional sobre los pliegos de condiciones y, en su caso, permitirán las visitas técnicas necesarias para completar la información para presentar la proposición, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas.
Artículo 76. Plazos de recepción de solicitudes de participación y de ofertas.
Al fijar los plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas, las entidades contratantes tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos que se regulan en los artículos siguientes.
Artículo 77. Plazos de recepción de ofertas en los procedimientos abiertos.
1. En los procedimientos abiertos, el plazo que se fije por la entidad contratante para la recepción de ofertas no será inferior a cincuenta y dos días, contados desde la fecha de envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas.
2. Dicho plazo podrá sustituirse por un plazo suficientemente amplio para que los interesados puedan presentar proposiciones válidas, y en general, no será inferior a treinta y seis días y, en ningún caso, inferior a veintidós días, a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato, si las entidades contratantes hubieran enviado al Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio periódico indicativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.
Estos plazos reducidos se admitirán siempre y cuando el anuncio periódico indicativo, además de la información exigida en el apartado A del anexo V, haya incluido toda la información exigida en el apartado B del anexo V, siempre que se disponga de esta última información en el momento de publicación del anuncio y que el anuncio haya sido enviado para su publicación entre un mínimo de cincuenta y dos días y un máximo de doce meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación previsto en la apartado c) del artículo 65.
Artículo 78. Plazos de recepción de solicitudes de participación y ofertas en los procedimientos restringidos y negociados con anuncio de licitación previa.
En los procedimientos restringidos y en los negociados con anuncio de licitación previa, se aplicarán las siguientes reglas:
a) El plazo de recepción de las solicitudes de participación, como respuesta a un anuncio periódico indicativo o a una invitación de la entidad contratante efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66, será en general, como mínimo de treinta y siete días, a partir de la fecha de envío del anuncio o de la invitación y, en ningún caso, podrá ser inferior a veintidós días si el anuncio se envía para su publicación por medios distintos de los electrónicos o el fax, ni inferior a quince días si el anuncio se envía por tales medios.
b) El plazo de recepción de las ofertas podrá fijarse de mutuo acuerdo entre la entidad contratante y los candidatos seleccionados, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.
c) Cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo de recepción de ofertas, la entidad contratante fijará un plazo que, en general, será, como mínimo, de veinticuatro días y, en ningún caso, inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación a presentar ofertas. La duración de dicho plazo deberá tener en cuenta, en particular, el examen de una documentación muy voluminosa, de prescripciones técnicas muy extensas, visitas o consultas sobre el terreno de los documentos adjuntos al pliego de condiciones.
Artículo 79. Supuestos de reducción de los plazos de recepción de solicitudes de participación y de recepción de ofertas.
1. Cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión mencionadas en el punto 3 del anexo IX, los plazos de recepción de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados y los plazos de recepción de las ofertas en los procedimientos abiertos podrán acortarse hasta en siete días.
2. Salvo en el caso de un plazo fijado de común acuerdo conforme a la letra b) del artículo 78, será posible una reducción adicional de cinco días de los plazos para la recepción de ofertas en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados cuando la entidad contratante dé acceso libre, directo y completo por vía electrónica a los documentos del contrato y a toda documentación adicional, desde la fecha de publicación del anuncio que se utilice como medio de convocatoria de licitación, con arreglo al anexo IX. Este anuncio deberá indicar la dirección de Internet en que puedan consultarse dichos documentos.
3. En los procedimientos abiertos, el efecto acumulado de las reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 77 y en los apartados 1 y 2 de este artículo no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación. No obstante, cuando el anuncio de licitación no se envíe por fax o por medios electrónicos, el efecto acumulado de las reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 77 y en los apartados 1 y 2 de este artículo no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas en un procedimiento abierto inferior a veintidós días a partir de la fecha de envío del anuncio del contrato.
4. El efecto acumulado de tales reducciones no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de la solicitud de participación, en respuesta a un anuncio periódico indicativo o en respuesta a una invitación de las entidades contratantes en virtud del apartado 3 del artículo 66, inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación.
En los procedimientos restringidos y negociados, excepto cuando exista un plazo fijado de común acuerdo con arreglo a la letra b) del artículo 78, el efecto acumulado de las reducciones previstas en el apartado anterior, no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a presentar ofertas.
5. Cuando, por algún motivo, los documentos del contrato y la documentación o la información adicional, a pesar de haberse solicitado con la debida antelación, no se hayan proporcionado en los plazos fijados en los artículos 75 y 81 o cuando las ofertas sólo puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta «in situ» de la documentación que se adjunte a los documentos del contrato, el plazo para la recepción de ofertas se prorrogará en consecuencia, de forma que todos los operadores económicos tengan conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas, salvo cuando exista un plazo fijado de común acuerdo de conformidad con el apartado b) del artículo 78.
Artículo 80. Selección de candidatos en los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados.
1. En el caso de los procedimientos restringidos o negociados, los criterios de selección cualitativa a que se refiere el artículo 40 podrán basarse en la necesidad objetiva, para la entidad contratante, de reducir el número de candidatos hasta un nivel justificado por la necesidad de equilibrio entre las características específicas del procedimiento de adjudicación de contratos y los medios necesarios para su realización. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.
2. A la hora de seleccionar a los participantes en un procedimiento restringido o negociado, al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas, las entidades contratantes deberán abstenerse de:
a) Imponer a determinados operadores económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros.
b) Exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
Artículo 81. Invitación a los candidatos seleccionados en los procedimientos restringidos y negociados.
1. La entidad contratante invitará simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar ofertas o a negociar. La carta de invitación deberá ir acompañada bien de un ejemplar del pliego de condiciones y de la documentación complementaria o bien de la indicación del acceso al pliego y a los documentos anteriormente citados cuando se hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 79.
2. Cuando una entidad distinta de la entidad contratante responsable del procedimiento de adjudicación disponga del pliego de condiciones o de documentación adicional, la invitación precisará la dirección del servicio al que puedan solicitarse y, en su caso, la fecha límite para realizar dicha solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los servicios competentes remitirán dicha documentación a los operadores económicos tras la recepción de su solicitud.
3. Las entidades contratantes o los servicios competentes deberán enviar la información complementaria sobre los pliegos de condiciones o documentación adicional a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas, siempre que la hayan solicitado con la debida antelación.
4. Además, la invitación incluirá, como mínimo, la información siguiente:
a) Fecha límite para solicitar la documentación adicional, así como la cantidad y forma de pago del importe que, en su caso, se deba satisfacer para la obtención de dichos documentos.
b) Fecha límite de recepción de ofertas, dirección a la que deben remitirse e idioma o idiomas en que deben redactarse.
c) Referencia a cualquier anuncio de licitación publicado.
d) Indicación de la documentación que debe adjuntarse, si procede, a la presentación de la oferta.
e) Criterios de adjudicación relacionados con el objeto del contrato, cuando no figuren en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación.
f) La ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato, o bien el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio de licitación, en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación o en el pliego de condiciones.
Artículo 82. Ofertas anormalmente bajas.
1. Si las ofertas resultasen anormalmente bajas en relación con la prestación que se ha de ejecutar, la entidad contratante, antes de poder rechazarlas, pedirá por escrito a quienes hubieran presentado dichas ofertas las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición de la oferta correspondiente y comprobará dicha composición teniendo en cuenta las explicaciones que le sean facilitadas, para lo cual podrá fijar un plazo de respuesta no inferior a tres días contados desde la recepción de la petición de estas explicaciones.
2. Tales precisiones podrán referirse en particular a:
a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el procedimiento de construcción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y/o las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.
c) La originalidad de los suministros, servicios u obras propuestos por el licitador.
d) El respeto de las disposiciones vigentes relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo en el lugar en que se vaya a llevar a cabo la obra, el servicio o el suministro.
e) La posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.
3. Cuando la entidad contratante compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, sólo podrá rechazar dicha oferta por esa única razón si consulta al licitador y éste no puede demostrar, en un plazo suficiente fijado por la entidad contratante, que tal ayuda fue concedida de forma legal. Cuando en estas circunstancias la entidad contratante rechace una oferta, informará de ello a la Comisión.
Artículo 83. Adjudicación de los contratos.
1. La entidad contratante a la vista de la valoración de las ofertas y en función del criterio de adjudicación empleado comunicará motivadamente al licitador que hubiere formulado la oferta de precio más bajo o aquella que resulte ser la oferta económicamente más ventajosa, la adjudicación del contrato.
2. Asimismo comunicará también de forma motivada a los restantes operadores económicos el resultado de la adjudicación acordada.
3. No podrá procederse a la formalización del contrato hasta tanto transcurra el plazo de diez días hábiles a que se refiere el apartado 3 del artículo 105.
4. Corresponderá, en todo caso, a la entidad contratante el derecho a declarar desierto el procedimiento de adjudicación de forma motivada siempre que las ofertas recibidas no se adecuen a los criterios establecidos.
Artículo 84. Información a los licitadores.
1. Las entidades contratantes informarán a los operadores económicos participantes en el menor plazo posible de las decisiones tomadas en relación con la adjudicación del contrato, con la celebración de un acuerdo marco o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, no celebrar un acuerdo marco o no aplicar un sistema dinámico de adquisición. Esta información se facilitará por escrito en caso de que así se solicite a las entidades contratantes.
2. En los casos incluidos en el anexo II B las entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación del mismo.
3. Las entidades contratantes comunicarán, a todo candidato o licitador descartado en un plazo que no podrá en ningún caso sobrepasar los quince días a partir de la recepción de una solicitud por escrito los motivos del rechazo de su candidatura o de su oferta, incluidos los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión, que las obras, suministros o servicios no se ajustan a las prescripciones de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas y, con respecto a todo contratista que haya efectuado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco.
No obstante, las entidades contratantes podrán decidir no dar a conocer determinada información relativa a la adjudicación del contrato cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, incluidos los de la empresa a la que se haya adjudicado el contrato, la celebración de un acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición o pueda falsear la competencia.
Artículo 85. Información sobre los contratos.
1. Las entidades contratantes incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 308 de la Ley de Contratos del Sector Público, los datos correspondientes a la adjudicación del contrato en un plazo de dos meses desde su adjudicación.
2. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con las Comunidades Autónomas.
3. En los casos de las Administraciones Públicas que dispongan de Registros de Contratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos a que se refiere el apartado 1 podrá ser sustituida por comunicaciones entre los respectivos Registros de Contratos. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente las especificaciones y requisitos para la sincronización de datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y los demás Registros de Contratos.
4. Las entidades contratantes conservarán, al menos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adjudicación, la información adecuada sobre cada contrato que les permita facilitar a la Comisión Europea la información que necesite y justificar posteriormente las decisiones relativas a los siguientes aspectos:
a) Clasificación, selección de las empresas y adjudicación de los contratos.
b) Utilización de las excepciones a la aplicación de las prescripciones técnicas europeas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.
c) Utilización de procedimientos negociados sin previa convocatoria de licitación de conformidad con lo establecido en el artículo 59.
d) Inaplicación de las disposiciones de los Títulos II, III y IV, en virtud de las excepciones previstas en el Título I.
5. Las entidades contratantes adoptarán las medidas apropiadas para dar a conocer el desarrollo de los procedimientos de adjudicación llevados a cabo por medios electrónicos.
Artículo 86. Desistimiento.
La entidad contratante podrá desistir del procedimiento de adjudicación de un contrato iniciado, con anterioridad a su adjudicación, siempre que exista causa que lo justifique y se determine en la resolución que se adopte a tal fin, debiendo comunicar tal decisión a los operadores económicos que hubieran presentado una oferta o que hubieren solicitado participar en el mismo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 87. Subcontratación.
1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que los pliegos o, en su caso, el contrato dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario.
2. La celebración de los subcontratas estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si así se prevé en los pliegos, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tenga previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a los criterios de selección cualitativa a que se refiere el artículo 40 de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.
b) Las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no podrán exceder del porcentaje que se fije en el pliego. En todo caso en los contratos adjudicados por las entidades contratantes que sean organismos de derecho público, a que se refiere el artículo 3.1, las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no podrán exceder del porcentaje que se fije en el pliego. En el supuesto de que no figure en el pliego un límite especial, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 60 por ciento del importe de adjudicación. A efectos de cómputo de este porcentaje máximo, no se tendrán en cuenta los subcontratos concluidos con empresas vinculadas al contratista principal, entendiéndose por tales las que se encuentren en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Así mismo respecto de tales entidades, si los pliegos hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a), los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b), siempre que el órgano de contratación no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil profesional. Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.
c) En los contratos adjudicados por las entidades contratantes que sean organismos de derecho público, a que se refiere el artículo 3.1, que tengan el carácter secreto o reservado, o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.
3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación, podrá dar lugar, en todo caso, a la imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por ciento del importe del subcontrato.
4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la entidad contratante, con arreglo estricto a los pliegos y a los términos del contrato.
Artículo 88. Condiciones de ejecución del contrato.
1. Las entidades contratantes podrán establecer condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario y se indiquen en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones.
2. Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 125 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
3. En el pliego o en el contrato se podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuírseles el carácter de obligaciones contractuales esenciales.
Artículo 89. Contratos reservados.
1. Las entidades contratantes podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros especiales de empleo o prever su ejecución en el contexto de programas de empleo protegido cuando al menos el 70 por ciento de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus discapacidades, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.
2. En el anuncio utilizado para convocar la licitación deberá hacerse mención del artículo 28 de la Directiva 2004/17/CE.
Artículo 90. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo.
1. La entidad contratante podrá señalar en el pliego de condiciones, el organismo u organismos de los que los candidatos o los licitadores pueden obtener la información pertinente sobre obligaciones fiscales, de protección del medio ambiente, de protección de empleo y de condiciones de trabajo que estén vigentes en el Estado, en la Comunidad Autónoma y en la localidad en que vayan a realizarse las prestaciones y que serán aplicables a las obras realizadas o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. La entidad contratante que facilite la información a que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o candidatos a una licitación que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta las obligaciones relativas a las disposiciones en materia de protección del empleo y de protección del medio ambiente y a las condiciones de trabajo vigentes en el lugar donde se vaya a realizar la prestación.
3. Lo dispuesto en el apartado primero no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.
Artículo 91. Exclusión de actuaciones restrictivas de la competencia.
1. En los procedimientos de adjudicación, ya sean abiertos, restringidos o negociados, particularmente en el caso de adjudicación sobre la base de un acuerdo marco, quedará excluido cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Únicamente podrá requerirse información a los candidatos o los licitadores con el objeto de que precisen o completen el contenido de sus ofertas, así como los requisitos exigidos por las entidades contratantes, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.
2. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica. No obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del servicio de que se trate.
Artículo 92. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.
1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas que contengan productos originarios de países terceros con los cuales la Unión Europea no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Unión a los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.
2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero común, sea superior al 50 por ciento del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.
3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación utilizados en cada caso, se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 por ciento.
No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se aplicase lo dispuesto anteriormente, cuando ésta obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.
CAPÍTULO V
Concursos de proyectos
Artículo 93. Concursos de proyectos.
Se considera concursos de proyectos a los procedimientos que permiten a la entidad contratante adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial y el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el procesamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin asignación de premios.
Artículo 94. Organización del concurso.
1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los requisitos del presente Capítulo y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.
2. Al fijar el número de candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia sin que el acceso a la participación pueda ser limitado a un determinado ámbito territorial o a personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En todo caso, si el número de participantes es reducido, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios.
Artículo 95. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a 422.000 euros. A efectos del presente apartado, se entenderá por «umbral» el valor estimado, sin IVA, del contrato de servicios, incluidos los eventuales premios o pagos a los participantes.
2. Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a todos los casos de concursos de proyectos cuando el importe total de los premios y pagos a los participantes sea igual o superior a 422.000 euros. A tal efecto, se entenderá por umbral el importe total de los premios y pagos, incluido el valor estimado, sin IVA, del contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a un procedimiento sin convocatoria de licitación previa, si la entidad contratante no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso.
Artículo 96. Concursos de proyectos excluidos.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no se aplicará:
a) a los concursos de proyectos que se organicen en iguales casos que los contemplados en el apartado 1 del artículo 18 y en las letras g), h) e i) del apartado 3 del artículo 18 para los contratos de servicios.
b) a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de una actividad para la que la aplicación del apartado 1 del artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE haya sido establecida por una decisión de la Comisión Europea o se haya considerado aplicable en virtud del párrafo segundo o tercero de su apartado 4, o del párrafo cuarto de su apartado 5.
Artículo 97. Publicidad.
1. Las entidades contratantes que deseen organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso de proyectos.
Dicha convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo VII con arreglo al formulario normalizado.
2. Las entidades contratantes que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio con arreglo al formulario normalizado.
El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos incluirá la información mencionada en el anexo VIII con arreglo al formulario normalizado.
3. El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas en un plazo de dos meses después de la conclusión del concurso.
Artículo 98. Comunicaciones en los concursos de proyectos.
1. El artículo 72 y el apartado 1 del artículo 73 serán aplicables a todas las comunicaciones relativas a los concursos de proyectos.
2. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad y la confidencialidad de cualquier información transmitida por los participantes en el concurso de proyectos y de forma que el jurado no conozca el contenido de los planos y proyectos hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
Artículo 99. Recepción electrónica de los planos y proyectos.
1. La información relativa a las características necesarias para la presentación electrónica de los planos y proyectos, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes concernidas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de los planos y proyectos deberán ser conformes con los requisitos del anexo X.
2. Las entidades contratantes podrán crear o mantener regímenes voluntarios de acreditación encaminados a mejorar el nivel del servicio de certificación de dichos dispositivos.
Artículo 100. Jurado del concurso de proyectos.
1. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas sin ninguna vinculación con los participantes en los concursos de proyectos. A estos efectos, se entiende que no existe vinculación alguna cuando no concurra ninguna de las causas de abstención previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En aquellos casos en que se exija una cualificación profesional específica para participar en el concurso, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.
3. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de celebración del concurso de proyectos.
4. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.
5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.
6. Deberá respetarse el anonimato de los participantes en el concurso hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.
7. De ser necesario, podrá invitarse a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.
8. Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los participantes.
TÍTULO VII
Reclamaciones y otras medidas de control de los procedimientos
CAPÍTULO I
Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de contratos
Artículo 101. Competencia.
1. Los titulares de los departamentos ministeriales en la Administración General del Estado, los órganos administrativos que designen las Comunidades Autónomas en su propio ámbito y las Corporaciones locales, ejercerán respecto de las entidades enumeradas en el apartado 1 del artículo 3, a ellas adscritas o vinculadas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, las siguientes competencias en relación con los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se regulan:
a) Resolver las reclamaciones que se presenten por infracción de las normas contenidas en esta ley.
b) Acordar las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
c) Fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, por infracción asimismo de las disposiciones contenidas en esta ley.
2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y hubiera varias Administraciones públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el mismo supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en los artículos 7 a 12, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de las Administraciones públicas citadas que vendrá obligada a resolver.
3. A los efectos del apartado 1 cuando la entidad contratante tenga relación con más de una Administración pública, en razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo que explota, la Administración competente será la que haya otorgado el mismo.
Artículo 102. Principio de colaboración con la Comisión Europea.
Cuando, a petición de la Comisión Europea, se tramite un procedimiento relativo a posibles incidencias advertidas en la adjudicación de un contrato, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en esta ley, las entidades contratantes aportarán la información que les fuera requerida para remitir a la Comisión Europea la respuesta que proceda.
CAPÍTULO II
Tramitación de las reclamaciones
Artículo 103. Procedimiento.
El procedimiento para tramitar las reclamaciones por infracción de lo dispuesto en la presente ley se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
Artículo 104. Legitimación.
1. Podrá deducir la correspondiente reclamación al amparo de lo dispuesto en la presente Ley cualquier persona que tenga o haya tenido un derecho subjetivo o un interés legítimo, y en todo caso los licitadores, en la adjudicación de alguno de los contratos incluidos en la misma que considere que ha sido o puede ser perjudicada por el incumplimiento por parte de las entidades contratantes de las disposiciones en ella contenidas.
2. Será de aplicación en cuanto resulte compatible con la presente ley lo dispuesto en el Título III de la Ley 30/1992.
Artículo 105. Iniciación del procedimiento.
1. Toda persona que desee iniciar un procedimiento de reclamación deberá notificar previamente a la entidad contratante la presunta violación o incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y su intención de iniciar el mismo.
2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la correspondiente reclamación por persona interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
3. El plazo para la presentación de la reclamación será de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el Diario Oficial de la Unión Europea cuando se interponga contra dicha licitación, desde que se anuncie en el perfil de contratante del órgano de contratación o desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia.
4. La presentación de la reclamación se efectuará ante los órganos que se determinan en el apartado 1 del artículo 101, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992.
Artículo 106. Contenido de la reclamación.
La reclamación deberá contener al menos los siguientes extremos:
a) Identificación de la persona que reclama con indicación del domicilio para notificaciones. A estos efectos se podrán incluir los números o claves que correspondan a los medios de telecomunicación con que cuente la empresa.
b) Identificación de la entidad contratante y, en su caso, del Diario Oficial de la Unión Europea en el que se hubiera publicado la licitación correspondiente.
c) Los preceptos de esta ley que se consideren incumplidos por la entidad contratante y, en su caso, la indemnización que se solicita, todo ello acompañado de la correspondiente motivación.
d) Lugar, fecha y firma.
En todo caso deberá estar acompañada por copia de la comunicación previa a la entidad contratante a que se refiere el apartado 1 del artículo 105.
Artículo 107. Subsanación de errores y admisión de las reclamaciones.
1. Si la reclamación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo tres días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992.
2. Procederá la inadmisión:
a) cuando el reclamante carezca de la legitimación a que hace referencia el artículo 104.
b) cuando no se haya verificado lo establecido en el apartado 1 del artículo 105.
c) en el caso de que la reclamación no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 106.
3. La inadmisión de la reclamación sólo podrá ser declarada si se hubiera requerido al interesado para que proceda a la subsanación de la reclamación.
Artículo 108. Participación de los interesados.
El trámite de audiencia y la participación de los interesados se regirá por lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley 30/1992, si bien el plazo para la presentación de alegaciones será de cinco días hábiles.
Artículo 109. Plazo para resolver.
1. El órgano competente dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de veinte días hábiles.
2. Sin perjuicio de la obligación de resolver que corresponde a la Administración, las reclamaciones deducidas se entenderán desestimadas por el transcurso del plazo para su resolución, con los efectos previstos en el artículo 113.
Artículo 110. Concurrencia del procedimiento con otro tramitado por la Comisión Europea.
El órgano competente para resolver deberá suspender el procedimiento a petición de parte si se acredita documentalmente que se está siguiendo un procedimiento de conciliación, por los mismos hechos, ante la Comisión Europea, decidiendo, si procede, la suspensión de las medidas provisionales que hubiera podido acordar. La suspensión del procedimiento se alzará, asimismo a petición de parte, si la conciliación no prosperase.
Artículo 111. Contenido de la resolución.
1. La resolución del procedimiento podrá acordar la anulación de las decisiones ilegales adoptadas por la entidad contratante, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, la propia convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación en cuestión, así como la adjudicación del contrato.
2. Si el contrato estuviera formalizado, la Administración podrá declarar, si procede, la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar el incumplimiento de lo previsto en esta ley por la entidad contratante.
Artículo 112. Determinación de la indemnización.
1. El órgano competente de entre los que se señalan en el apartado 1 del artículo 101, al resolver sobre la reclamación, deberá pronunciarse, si se hubiera solicitado, sobre la procedencia o no de fijar una indemnización por daños y perjuicios.
2. Para que proceda la indemnización se exigirá que se haya probado que ha habido infracción de lo dispuesto en la presente ley y que el reclamante hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato si no se hubiera cometido tal infracción.
3. La indemnización se fijará atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992.
4. La indemnización deberá cubrir cuando menos los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación.
Artículo 113. Control y ejecutividad de las resoluciones.
1. Las resoluciones recaídas en el procedimiento agotan la vía administrativa pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, dichas resoluciones serán directamente ejecutivas resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 114. Medidas provisionales.
1. Los interesados en concurrir a un procedimiento de adjudicación y, en todo caso, los licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, o la ejecución de cualquier decisión adoptada por las entidades contratantes.
Esta solicitud podrá formularse, con independencia de que se interponga la reclamación correspondiente, al mismo tiempo de presentarse la misma o con anterioridad a su presentación.
2. Serán órganos competentes para adoptar, en su caso, tales medidas provisionales los que lo sean para conocer de las correspondientes reclamaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 101.
3. El plazo para solicitar la adopción de las medidas citadas será de cinco días hábiles a contar desde la fecha de la infracción alegada, debiendo resolverse, de forma motivada, en un plazo de diez días hábiles entendiéndose denegada en el supuesto de no recaer resolución expresa. A estos efectos, el órgano decisorio, en el plazo de dos días hábiles desde que se reciba la petición de la medida provisional, comunicará la misma a la entidad contratante, que dispondrá de un plazo de tres días, asimismo hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.
Contra dicha resolución no cabrá recurso en vía administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
4. En la adopción de medidas provisionales el órgano competente, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que puede causar al solicitante la decisión que motiva la petición de la medida provisional, podrá suspender la ejecución del acto impugnado cuando pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
5. Las medidas provisionales que se adopten no podrán prolongarse por plazo superior a un mes y cesarán, en todo caso, cuando se adopte la correspondiente resolución que recaiga sobre la reclamación que en su caso se hubiera interpuesto.
6. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier momento del procedimiento la suspensión, modificación o revocación de las medidas provisionales en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción.
7. Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.
CAPÍTULO III
Régimen de certificados
Artículo 115. Sistema de certificación.
1. Las entidades contratantes podrán acudir a un sistema de certificación en el que se haga constar por los agentes a los que se refiere el artículo 117, tras los pertinentes exámenes periódicos, que los procedimientos de adjudicación de los contratos que aplican se ajustan a las disposiciones de esta ley.
2. Los responsables de la emisión de los certificados acompañarán al mismo un informe escrito por cuenta de las entidades contratantes sobre los resultados de su examen. Antes de emitir un certificado, los responsables de su emisión comprobarán que las posibles irregularidades observadas en los procedimientos de adjudicación de los contratos o en la aplicación práctica de éstos han sido corregidas y que se han tomado medidas para evitar que se repitan.
Artículo 116. Referencia a los certificados.
Las entidades contratantes que hayan obtenido el certificado podrán incluir la siguiente declaración en los anuncios de los contratos sometidos a esta ley y sujetos a la publicidad en el Diario Oficial de la Unión Europea:
«La entidad contratante ha obtenido un certificado conforme a la Directiva 92/13/CEE del Consejo, en el que se hace constar que, con fecha de..., sus procedimientos de adjudicación de contratos y su aplicación práctica se ajustan al Derecho comunitario en materia de adjudicación de contratos y a las normas nacionales que incorporan este derecho.»
Artículo 117. Competencia para emitir certificados.
1. Los responsables de la emisión de los certificados serán independientes de las entidades contratantes y deberán ejercer sus funciones de forma objetiva. Asimismo garantizarán, de forma apropiada, poseer la cualificación y la experiencia profesionales pertinentes.
2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos que deben reunir los responsables de la emisión de tales certificados, estableciendo las cualificaciones académicas y profesionales necesarias para ello. En todo caso, se exigirá estar como mínimo en posesión de un título de enseñanza superior de carácter oficial que tenga una duración de tres años o haber superado determinados exámenes de aptitud profesional, que ofrezcan las correspondientes garantías, organizados o reconocidos por la Administración de la que dependa o a la que se encuentre vinculada la entidad contratante o que haya otorgado la correspondiente concesión o autorización de alguna de las actividades enumeradas en los artículos 7 a 12.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de conciliación
Artículo 118. Solicitud.
1. Cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley y que estime, en el marco del procedimiento de adjudicación de dicho contrato, que ha sido perjudicado o puede serlo por el incumplimiento de las normas de procedimiento podrá solicitar la conciliación regulada en los artículos siguientes.
2. La solicitud para iniciar el procedimiento de conciliación se dirigirá por escrito a la Comisión Europea o al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que la transmitirá lo antes posible a la Comisión Europea.
Artículo 119. Procedimiento.
El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a lo establecido en el Capítulo 4 de la Directiva 92/13/CEE y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.
Artículo 120. Concurrencia del procedimiento con otros procedimientos de control.
Si en relación con un procedimiento de adjudicación de un contrato, una persona interesada, distinta de la que ha instado la conciliación, formula una reclamación, la entidad contratante informará a los conciliadores.
Artículo 121. Efectos del procedimiento de conciliación.
Las medidas adoptadas en aplicación del procedimiento de conciliación no afectarán a las que la Comisión Europea o el Estado pueda tomar en aplicación de los artículos 169 y 170 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea o en aplicación del Capítulo 3 de la Directiva 92/13/CEE, a los derechos de la persona que haya invocado la aplicación del procedimiento, a los de la entidad contratante o a los de cualquier otra persona.
Disposición adicional primera. Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las cantidades establecidas en la presente ley, no se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General Indirecto Canario, ni el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en función de los territorios en que sean aplicables.
Disposición adicional segunda. Entidades contratantes.
Se entenderán como entidades contratantes a efectos del artículo 3, con carácter enunciativo y no limitativo, las que se enumeran a continuación:
1. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o distribución de agua potable:
Canal de Isabel II.
Aigües Ter-Llobregat.
Consorcio de Aguas de Tarragona.
Otras entidades públicas integradas o dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales que actúan en el ámbito de la distribución de agua potable.
Otras entidades privadas que tienen concedidos derechos especiales o exclusivos en el ámbito de la distribución de agua potable.
2. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o distribución de electricidad:
Red Eléctrica de España, S.A.
Endesa, S.A.
Iberdrola, S.A.
Unión Fenosa, S.A.
Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.
Electra del Viesgo, S.A.
Otras entidades encargadas de la producción, transporte y distribución de electricidad en virtud de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico y su normativa de desarrollo.
3. Entidades contratantes del sector del transporte o distribución de gas o combustible para calefacción:
Naturcorp Redes, S.A.U.
Gas Natural Distribución SDG, S.A.
Gas Directo, S.A.
Gas Natural Cegas, S.A.
Enagas, S.A.
Endesa Gas Transportista, S.L.
Bahía de Bizkaia Gas, S.L.
Gas Extremadura Transportista, S.L.
Infraestructuras Gasistas de Navarra, S.A.
Gas de Euskadi Transporte, S.AU.
Transportista Regional de Gas, S.A.
Bilbogas, S.A.
Distribución y Comercialización de Gas de Extremadura, S.A.
Distribuidora Regional de Gas, S.A.
Gas Alicante, S.A.
Gas Aragón, S.A.
Gas Castilla La Mancha, S.A.
Gas Galicia SDG, S.A.
Gas Hernani, S.A.
Gas Natural Andalucía, S.A.
Gas Natural Cantabria, S.A.
Gas Natural Castilla y León, S.A.
Gas Natural Transporte SDG, S.L.
Gas Natural de Alava, S.A.
Gas Natural La Coruña, S.A.
Gas Natural Murcia SDG, S.A.
Gas Navarra, S.A.
Gas Pasaia, S.A.
Gas Natural Rioja, S.A.
Gas y Servicios Mérida, S.L.
GESA Gas, S.A.
Meridional del Gas, S.A.U.
Tolosa Gas, S.A.
Otras entidades encargadas del transporte o distribución de gas o combustible para calefacción en virtud de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
4. Entidades contratantes de prospección y extracción de petróleo o gas:
BG Gas International B.V.
Cambria Europe, INC., sucursal en España.
Ciepsa.
Cnwl oil (España), S.A.
Conoco Phillips (UK) Limited.
Eastern España, S.A.Ç.
Enagas, S.A.
Escal-ugs, S.L.
Heritage Petroleum, PLC.
Heyco Energy Holdings Limited.
Hidrocarburos del Cantábrico, S.L.
Hope Petroleos.
Medusa Oil LTD., sucursal en España.
Murphy Spain Oil Company, sucursal en España.
Northern Petroleum Exploration Limited.
Nueva Electricidad del Gas, S.A.
Onempm España, S.A.
Oranje-Nassau España, S.A.
Petroleum Development Associates Ibérica, S.L.
Petroleum Oil &Gas España, S.A.
Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.
RWE DEA AG, sucursal en España.
Sociedad de Hidrocarburos de Euskadi, S.A.
Teredo Oils Limited, segunda sucursal en España.
Unión Fenosa Gas, Exploración y Producción, S.A.
Wintersahll, AG., sucursal en España.
Woodside Energy Iberia, S.A.
Otras entidades que operan en virtud de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de hidrocarburos y su normativa de desarrollo.
5. Entidades contratantes del sector de la prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos:
Alto Bierzo, S.A.
Antracitas de Arlanza, S.A.
Antracitas de Gillon, S.A.
Antracitas de La Granja, S.A.
Antracitas de Tineo, S.A.
Campomanes Hermanos, S.A.
Carbones de Arlanza, S.A.
Carbones de Linares, S.A.
Carbones de Pedraforca, S.A.
Carbones del Puerto, S.A.
Carbones el Túnel, S.L.
Carbones San Isidro y María, S.A.
Carbonífera del Narcea, S.A.
Compañía Minera Jove, S.A.
Compañía General Minera de Teruel, S.A.
Coto minero del Narcea, S.A.
Coto minero del Sil, S.A.
Empresa Nacional Carbonífera del Sur, S.A.
Endesa, S.A.
González y Díez, S.A.
Hijos de Baldomero García, S.A.
Hullas del Coto Cortés, S.A.
Hullera Vasco ‑ leonesa, S.A.
Hulleras del Norte, S.A.
Industrial y Comercial Minera, S.A.
La Carbonífera del Ebro, S.A.
Lignitos de Meirama, S.A.
Malaba, S.A.
Mina Adelina, S.A.
Mina Escobal, S.A.
Mina La Camocha, S.A.
Mina La Sierra, S.A.
Mina Los Compadres, S.A.
Minas de Navaleo, S.A.
Minas del Principado, S.A.
Minas de Valdeloso, S.A.
Minas Escucha, S.A.
Mina Mora primera bis, S.A.
Minas y Explotaciones Industriales, S.A.
Minas y Ferrocarriles de Utrillas, S.A.
Minera del Bajo Segre, S.A.
Minera Martín Aznar, S.A.
Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.
Muñoz Sole hermanos, S.A.
Promotora de Minas de carbón, S.A.
Sociedad Anónima Minera Catalano-Aragonesa.
Sociedad Minera Santa Bárbara, S.A.
Unión Minera del Norte, S.A.
Unión Minera Ebro Segre, S.A.
Viloria Hermanos, S.A.
Virgilio Riesco, S.A.
Otras entidades que operan en virtud de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y su normativa de desarrollo.
6. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles:
Entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) con las especialidades contenidas en el artículo 22.3, letra b), de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Entidad de derecho público Infraestructuras Ferroviarias de Catalunya (IFERCAT).
RENFE-Operadora.
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).
Eusko Trenbideak (Bilbao).
Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. (FGV).
Ferrocarriles de Mallorca.
Funicular de Bulnes.
7. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses:
Entidades que prestan servicios públicos de transporte urbano con arreglo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y correspondiente legislación autonómica en su caso.
Entidades que prestan servicios públicos de transporte interurbano mediante autobuses con arreglo a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y correspondiente legislación autonómica en su caso.
8. Entidades contratantes en el sector de los servicios postales:
Correos y Telégrafos, S.A.
9. Entidades contratantes del sector de las instalaciones de aeropuertos:
Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
10. Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales:
Ente público Puertos del Estado
Autoridad Portuaria de A Coruña
Autoridad Portuaria de Alicante
Autoridad Portuaria de Almería
Autoridad Portuaria de Avilés
Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras
Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz
Autoridad Portuaria de Baleares
Autoridad Portuaria de Barcelona
Autoridad Portuaria de Bilbao
Autoridad Portuaria de Cartagena
Autoridad Portuaria de Castellón
Autoridad Portuaria de Ceuta
Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao
Autoridad Portuaria de Gijón
Autoridad Portuaria de Huelva
Autoridad Portuaria de Las Palmas
Autoridad Portuaria de Málaga
Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra
Autoridad Portuaria de Melilla
Autoridad Portuaria de Motril
Autoridad Portuaria de Pasajes
Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife
Autoridad Portuaria de Santander
Autoridad Portuaria de Sevilla
Autoridad Portuaria de Tarragona
Autoridad Portuaria de Valencia
Autoridad Portuaria de Vigo
Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arousa
Otras entidades portuarias de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Cataluña, Galicia, Murcia, País Vasco y Valencia.
Disposición adicional tercera. Prohibiciones de contratar.
Los supuestos de prohibición de contratar establecidos en el artículo 49.1 de la Ley de Contratos del Sector Público serán de aplicación a las entidades contratantes que sean organismos de derecho público, a que se refiere el artículo 3.1, y a las empresas públicas.
Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a los contratos excluidos del ámbito de esta ley que se celebren por organismos de derecho público, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles de carácter público.
Los organismos de derecho público a que hace referencia el artículo 3, apartado 2, letra a), las entidades públicas empresariales de la Administración General del Estado así como las entidades de igual carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades que integran la Administración Local y las sociedades mercantiles de carácter público sometidas a esta ley aplicarán, respecto de los contratos de obras, suministro y servicios que se refieran a las actividades indicadas en los artículos 7 a 12 cuyo importe sea inferior al establecido en el artículo 16, así como en aquellos otros excluidos de la presente ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 18, las normas pertinentes de la Ley de Contratos del Sector Público.
Disposición adicional quinta. Subcontratación. Pagos a subcontratistas y suministradores.
1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En los contratos adjudicados por las entidades contratantes que sean organismos de derecho público, a que se refiere el artículo 3.1, el plazo será de sesenta días y se computará desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda. En tales casos, la aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
3. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
4. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo siempre que dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.
Disposición adicional sexta.
En el ámbito de la contratación sujeta a esta Ley, la determinación de los medios de comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y el desarrollo del procedimiento deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal y como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igual de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición transitoria única.
Con excepción de los contratos incluidos en el ámbito del sector de los servicios postales, los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato o si se hubiera enviado la invitación para presentar ofertas en los procedimientos negociados sin convocatoria de licitación previa que se regulan en el artículo 59.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, excepto su disposición adicional cuarta y todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Justificación de esta ley.
Mediante la presente ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/17/CE del Paramento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de contratación en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades que operan en dichos sectores.
Disposición final segunda. Títulos competenciales y carácter de la legislación.
El contenido de esta ley tiene el carácter de legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, salvo los siguientes artículos o partes de los mismos:
Artículo 24.3.
Artículo 64.6.
Artículo 74.3.
Artículo 82.2.
Artículo 99.2.
Disposición final tercera. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea, y se publiquen por orden del Ministro de Economía y Hacienda, respecto de los contratos regulados por la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, sustituirán a las que figuren en el texto de esta ley.
Disposición final cuarta. Actualización de plazos y lista de entidades contratantes.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que pueda modificar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, las previsiones que la presente ley contiene en materia de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para modificar la lista de entidades contratantes que figura en la disposición adicional segunda.
Disposición final quinta. Modelos de notificación de adjudicación de contratos.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, oídas las Comunidades Autónomas, para establecer los modelos de notificación de la adjudicación de contratos al Registro de Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 85, así como a la modificación de los plazos que a tal fin se establecen.
Disposición final sexta. Modificación de las cuantías de las tasas portuarias por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y supresión de la tasa por servicios generales.
1. Se modifican los tipos de gravamen y las cuantías de las siguientes tasas portuarias exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, en el siguiente sentido:
a) Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario. Los tipos de gravamen anual previstos en las letras a), b) y c) del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, se incrementarán en un 20 por ciento, salvo el relativo al valor de la depreciación anual asignada que se mantiene.
b) Tasa del buque. Los apartados 5 y 8 del artículo 21 de la Ley 48/2003 quedan redactados como sigue:
«5. La cuota de la tasa es la siguiente:
I. Por el acceso y estancia en el puesto de atraque o de fondeo en zona I o interior de las aguas portuarias de los buques o artefactos flotantes, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia:
a) Atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,52 €.
b) Atracados de punta a muelles o pantalanes, a buques abarloados, a buques amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraques, y a buques fondeados: 1,38 €.
II. Por el acceso y, en su caso, estancia de los buques o artefactos flotantes en atraques en concesión o autorización en la zona I o interior de las aguas portuarias, y por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo:
a) Atracado o fondeado con espacio de agua en concesión o autorización: 0,95 €.
b) Atracado sin espacio de agua en concesión o autorización: 1,05 €.
El tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo previsto en los apartados I y II se computará en períodos de una hora o fracción con un mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24 horas.
En el caso de que en la misma escala se utilicen varios atraques, se considerará una única estancia para toda la escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos pasivos, se repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a la estancia en cada atraque.
III. Por la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o de las aguas del puerto por los buques y por las instalaciones flotantes que no tengan espacio de agua en concesión o autorización, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y día de estancia o fracción:
a) Buques de tráfico interior de pasajeros y mercancías: 7,34 €.
b) Buques destinados al dragado o al avituallamiento: 7,34 €.
c) Buques en construcción, gran reparación, transformación y desguace: 2,45 €.
d) Buques pesqueros cuya última operación de descarga se haya efectuado en el puerto o por paro biológico y por carencia de licencia y buques en depósito judicial: 1,22 €.
e) Buques inactivos, incluso pesqueros, y artefactos flotantes: 7,34 €.
f) Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 3,67 €.
g) Otros buques cuya estancia sea superior a un mes: 7,34 €.
Cuando la estancia o utilización prolongada tenga lugar en muelles o instalaciones de atraque en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la prevista en el cuadro anterior, cuando ocupe un espacio de agua que no esté en concesión o autorización, y del 40 por ciento cuando el espacio de agua ocupado esté en concesión.
IV. Por el acceso y estancia en el puesto de atraque del buque o artefacto flotante únicamente en la zona II o exterior de las aguas portuarias o en puertos en régimen concesional, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados anteriores, según corresponda, salvo en el supuesto previsto en los párrafos a) y b) del apartado III, en los que la cuota permanecerá invariable.
En el supuesto de fondeo en la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 1,22 € por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y por día de estancia o fracción, y se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado operaciones comerciales, incluido el avituallamiento, en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de la operación.
El tiempo de estancia en fondeo en la zona II se computará separadamente del que pueda corresponder a otros modos de utilización por el buque de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias.»
«8. Por el acceso directo de los buques a dique seco, grada o varadero situado en la zona I de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 4,90 € por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y una única vez. Cuando se encuentre situado en zona II, la cuota será el 30 por ciento de la anterior.»
c) Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo. El apartado 5 del artículo 22 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:
«5. La cuota de esta tasa es la siguiente:
i) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:
a) Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Atracadas de costado: 0,36 €.
Atracadas de punta y abarloadas: 0,12 €.
En puesto de fondeo con amarre a muerto: 0,07 €.
En puesto de fondeo con medios propios: 0,05 €.
En zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será de 65 por ciento de las señaladas en el cuadro anterior.
b) Por disponibilidad de servicios, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Toma de agua: 0,024 €.
Toma de energía eléctrica: 0,036 €.
Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.
c) Por estancia transitoria en seco en zonas no dedicadas a invernada, reparación, mantenimiento ni a estancias prolongadas en el puerto, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Hasta el día 7.°: 0,12 €.
Desde el día 8.° al 14.°: 0,24 €.
Desde el día 15.°: 0,72 €.
Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de la señalada en los párrafos a) y b).
ii) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización:
Por el acceso y estancia de las embarcaciones a puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
1.° A las embarcaciones transeúntes o de paso: 0,06 €.
2.° A las embarcaciones que tienen su base en el puerto: 0,05 €.
Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el doble de la prevista en este apartado.
La superficie ocupada se determinará en metros cuadrados, y será el resultado del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima.
Cuando la embarcación ocupe o utilice únicamente la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados I.a) y II anteriores para la zona I, según corresponda.»
d) Tasa del pasaje. El apartado 5 del artículo 23 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:
«5. La cuota de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en régimen de pasaje, será la siguiente:
a) En atraques y estaciones marítimas no concesionadas o autorizadas:

Concepto

Euros/unidad

Pasajero en régimen de transporte, en embarque o desembarque

3,43

Pasajero de crucero turístico, en embarque o desembarque

4,04

Motocicletas y vehículos de dos ruedas .

4,28

Automóviles de turismo y vehículos similares

9,79

Autocares y vehículos de transporte colectivo

52,63


Al pasajero de crucero turístico en tránsito la cuota de la tasa será de 2,45 € por pasajero y día o fracción de estancia en puerto. En el puerto de embarque o desembarque los pasajeros abonarán la cuota señalada en el cuadro anterior correspondiente a la operación de embarque o desembarque y, en los días posteriores al de embarque o anteriores al de desembarque, la cuota de pasajero en tránsito.
Cuando la navegación se produzca exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en una ría y a las embarcaciones en viaje turístico local, en cada embarque y desembarque la cuota de la tasa será:

Concepto

Euros/unidad

Pasajero

0,07

Motocicleta

1,22

Automóvil

3,06


En este supuesto, la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
b) En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el 50 por ciento de la señalada en el párrafo a).
Cuando sólo se otorgue en concesión o autorización la estación marítima, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la señalada en el párrafo a).»
e) Tasa de la mercancía. El apartado 5 del artículo 24 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:
«5. La cuota de esta tasa será la siguiente:
I. En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías no concesionadas ni autorizadas:
A) A las mercancías y sus elementos de transporte, según el tipo de operación que se desarrolle:
a) Cuando se embarquen o desembarquen se les aplicará la cuota que resulte de alguno de los siguientes regímenes:
a.1) Régimen por grupos de mercancías: la cuota de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:
1.º A las mercancías se les aplicará la cantidad que corresponda de las indicadas en el cuadro siguiente, en función del grupo al que pertenezcan conforme a lo establecido en el anexo I de esta ley:

Grupo de Mercancía

€/tonelada

Primero

0,48

Segundo

0,83

Tercero

1,31

Cuarto

2,20

Quinto

3,08


2.º A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros y que se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como a los camiones, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte terrestre, se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará la cantidad siguiente:

Elemento de transporte tipo

€/unidad

Contenedor ≤ 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta 6 metros o plataforma de hasta 6 metros

3,06

Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), semirremolque, camión o vehículo articulado con caja de hasta 12 metros o plataforma de hasta 12 metros

6,12

Cabezas tractoras

1,84

Camión con remolque (tren de carretera).

9,18


A otros elementos no relacionados en el cuadro anterior, se les aplicará la cantidad de 1,53 €/tonelada.
Cuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía del grupo correspondiente, no siendo aplicable el régimen simplificado.
a.2) Régimen de estimación simplificada: para las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota tributaria será el resultado de aplicar a cada unidad de carga (uc) las siguientes cantidades:

Unidad de carga tipo

€/uc

Contenedor ≤ 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta 6 metros

33,90

Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), semirremolque y camión o vehículo articulado con caja de hasta 12 m

55,45

Camión con remolque (tren de carretera) .

89,35


A los elementos de transporte que vayan vacíos se les aplicará la cuota prevista en el apartado a.1).
Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga unitaria en un mismo buque.
b) Cuando efectúen tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota de la tasa se calculará con arreglo a lo establecido en el párrafo a). Esta tasa, incluyendo la ocupación de la zona de tránsito a que se refiere la letra B) si la hubiera, se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga.
Las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa, salvo cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por período superior al previsto en el apartado 1 de este artículo, en cuyo caso deberán abonar la cuota prevista en la letra B).
c) Cuando se transborden se les aplicará la siguiente cuota:
c.1) Entre buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en el apartado a).
c.2) Entre buque abarloado a otro atracado o abarloado: el 30 por ciento de la cuota prevista en el párrafo a).
d) Cuando efectúen tráfico interior marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o en una ría, así como a las mercancías para avituallamiento, la cuota tributaria será la prevista en el párrafo a). En este supuesto únicamente se liquidará una de las operaciones realizadas.
e) Cuando efectúen tránsito terrestre con ruptura de carga se le aplicará el 75 por ciento de la cuota prevista en el párrafo a).
B) Ocupación de la zona de tránsito.
Cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por período superior a cuatro horas para aquellas mercancías en las que un medio rodante forme parte del transporte marítimo, o superior al mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior en otro caso, la cuota de la tasa será el resultado de sumar a la cuantía correspondiente del apartado A) la cuantía de 0,10 € por metro cuadrado y día de estancia o fracción. A esta última cantidad se le aplicarán los siguientes coeficientes de progresividad, en función de la duración de la ocupación:
Hasta el día 7.º 1
Desde el día 8.º al 30.º 5
Desde el día 31.º al 60.º 10
Si excepcionalmente se autoriza la ocupación de la zona de tránsito por período superior a sesenta días, el coeficiente de progresividad será de 20 a partir del día 61.
Como superficie ocupada se computará la superficie rectangular envolvente de la mercancía depositada.
En el supuesto de que excepcionalmente se autorice la ocupación de la zona de maniobra por las mercancías, serán de aplicación las cuantías previstas en este apartado.
La delimitación de las zonas de tránsito y de maniobra, en las que se divida la zona de usos comerciales, que se efectuará de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Explotación y Policía y en las ordenanzas portuarias, será aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria correspondiente.
II. En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías en concesión o autorización:
a) Con el atraque otorgado en concesión o autorización, a las mercancías y sus elementos de transporte se les aplicará la siguiente cuota, en función de la operación que se desarrolle:
1.ª Cuando se embarquen o desembarquen: el 50 por ciento de la establecida en el párrafo a) del apartado I.A).
2.ª Cuando efectúen tránsito marítimo: el 25 por ciento de la establecida en el párrafo b) del apartado 1.A).
3.ª Cuando se transborden: el 20 por ciento de la prevista en el párrafo c.1) del apartado I.A).
4.ª Cuando efectúen tráfico interior marítimo y las operaciones se realicen en instalaciones otorgadas ambas en concesión o autorización, así como de avituallamiento: el 50 por ciento de la establecida en el párrafo d) del apartado I.A). En el supuesto de que sólo una de ellas esté concesionada o autorizada, se aplicará la misma cuota prevista en el párrafo d).
5.ª Cuando efectúen tránsito terrestre: el 65 por ciento de la prevista en el párrafo e) del apartado I.A).
b) Sin el atraque otorgado en concesión o autorización, a las mercancías y sus elementos de transporte se les aplicará la siguiente cuota, en función de la operación que se desarrolle:
1.ª Cuando se embarquen, desembarquen, efectúen tránsito marítimo o tráfico interior marítimo: el 90 por ciento de la cuota establecida en los párrafos a), b) y d) del apartado I.A). No obstante, cuando efectúen tráfico interior marítimo y únicamente una sola instalación de manipulación de mercancías esté en concesión o autorización se aplicará la misma cuota prevista en el párrafo d) del apartado I.A).
2.ª Cuando se transborden: la establecida en el párrafo c) del apartado I.A).
3.ª Cuando efectúen tránsito terrestre: el 65 por ciento de la cuota establecida en el párrafo e) del apartado I.A).
En el caso de tránsito marítimo y transbordo, esta tasa se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga.»
f) Tasa de la pesca fresca. Los tipos de gravamen establecidos en la letra b) del apartado 6, del artículo 25 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, para la determinación de la cuantía de la tasa de la pesca fresca, se incrementan en un 20 por ciento.
g) Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios. Se incrementan en un 20 por ciento los porcentajes establecidos en el número 1.º y 3.º de la letra a) del apartado 5.B) del artículo 28 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Además, se modifican las cuantías establecidas en el número 2.º de la misma letra y apartado de dicho artículo, que serán las siguientes:
0,60 € por tonelada de granel líquido.
0,90 € por tonelada de granel sólido.
1,20 € por tonelada de mercancía general.
10,00 € por contenedor o unidad de transporte.
2,00 € por vehículo.
1,80 € por pasajero.
3,00 € por vehículo en régimen de pasaje.
2. Se suprime la tasa por servicios generales prevista en el artículo 29 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre.
3. En la determinación de la cuantía de cada una de las tasas portuarias exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, se incluyen los costes de los servicios generales a que se refiere el artículo 58 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, relacionados con los elementos del dominio público portuario que las definen.
La cuantía de las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias y de la tasa por servicio de señalización marítima se actualizarán anualmente de conformidad con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las tasas de la Hacienda estatal, salvo que en dicha Ley se establezca un régimen específico de actualización de estas tasas.
Disposición final séptima. Adaptación de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, en concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Respecto de las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el tipo de gravamen de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario deberá incrementarse conforme a lo establecido en la disposición final sexta de esta Ley, con el límite del 7,2 por ciento. Dicho incremento deberá efectuarse a partir de la primera liquidación que se practique tras la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que se produzca una modificación sustancial de las condiciones de la concesión será de aplicación el tipo de gravamen que corresponda según el artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, con el incremento establecido en la disposición final sexta de la presente Ley. El límite del tipo del 7,2 por ciento a que se refiere esta disposición no será de aplicación a las concesiones y autorizaciones otorgadas entre el 1 de enero de 2004 y la entrada en vigor de esta Ley.
2. En las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios a lo establecido en la disposición final sexta de esta Ley, de manera que el nuevo tipo de gravamen sea el resultante de multiplicar el valor asignado al mismo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley por el coeficiente 1,2. Dicha adaptación se producirá en la primera liquidación que se practique tras la entrada en vigor de esta Ley. En todo caso, la cuota de la tasa deberá cumplir con los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, con las modificaciones establecidas en la disposición final sexta de la presente Ley.
Disposición final octava. Modificación de la Ley del Sector Ferroviario.
Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que tendrá la siguiente redacción:
«La Autoridad Portuaria de cada puerto de interés general ejercerá respecto de las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos de interés general, las funciones que se atribuyen al administrador de infraestructuras ferroviarias en los párrafos a), b), c), d), e), j), k), l) y o) del apartado 1 del artículo 21.»
Disposición final novena. Modificación del artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
1. Se modifica el apartado nueve del artículo 42 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:
«Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 30 por ciento de lo recaudado por esta tasa, o el importe que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.»
2. Queda derogado el apartado 2 del artículo 77 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con las excepciones que se relacionan en los apartados siguientes.
2. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, respecto de las actividades a que se refiere el artículo 11.
3. La modificación de la Ley del Sector Ferroviario y la modificación de la Tasa de Seguridad, establecidas, respectivamente, en las disposiciones finales octava y novena entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 30 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO
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ANEXO III
Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones
A. Procedimientos abiertos.
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.
2. Si procede, deberá indicarse si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
3. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición).
Categoría del servicio a efectos del anexo II A o II B y descripción del mismo [número(s) de referencia en la nomenclatura].
Deberá indicarse, cuando proceda, si la oferta se refiere a compra, compra a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.
4. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
5. Para suministros y obras:
a) Características y cantidad de los productos solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (número(s) de referencia en la nomenclatura).
b) Deberá indicarse si los proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados o por su totalidad.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.
6. Para servicios:
a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.
b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.
c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.
d) Deberá indicarse si las personas jurídicas deben citar los nombres y las cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución del servicio.
e) Deberá indicarse si los prestadores de servicios pueden licitar por una parte de los servicios de que se trate.
7. Si se supiera, indíquese si está autorizada o no la presentación de variantes.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.
9. a) Nombre y dirección del departamento al que pueden solicitarse los documentos del contrato y la documentación adicional.
b) Si procede, importe y forma de pago de la suma que deba abonarse para obtener dichos documentos.
10. a) Fecha límite de recepción de las ofertas o de las ofertas indicativas cuando se trate de la aplicación de un sistema dinámico de adquisición.
b) Dirección a la que deben transmitirse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
11. a) Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las plicas.
b) Fecha, hora y lugar de dicha apertura.
12. En su caso, depósitos y garantías exigidos.
13. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.
14. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.
15. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el operador económico adjudicatario del contrato.
16. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta.
17. En su caso, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
18. Criterios previstos en el artículo 60 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones.
19. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico o del anuncio de la publicación del presente anuncio en el perfil del contratante al que se refiere el contrato.
20. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del departamento del que pueda obtenerse dicha información.
21. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.
22. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).
23. Cualquier otra información de interés.
B. Procedimientos restringidos.
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.
2. Si procede, deberá indicarse si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
3. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).
Categoría del servicio a efectos del anexo II A o II B y descripción del mismo (número(s) de referencia en la nomenclatura).
Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, compra a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.
4. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
5. Para suministros y obras:
a) Características y cantidad de los productos solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (número(s) de referencia en la nomenclatura).
b) Deberá indicarse si los proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados o por su totalidad.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.
6. Para servicios:
a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.
b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.
c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.
d) Se señalará si las personas jurídicas deben indicar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.
e) Posibilidad de que los prestadores de servicios liciten por una parte de los servicios de que se trate.
7. Si se supiera, indíquese si está autorizada o no la presentación de variantes.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.
9. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.
10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
b) Dirección a la que deben transmitirse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
11. Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar.
12. En su caso, depósitos y garantías exigidos.
13. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.
14. Datos referentes a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.
15. Criterios previstos en el artículo 60 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones o no vayan a aparecer en la invitación a presentar ofertas.
16. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
17. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico o del anuncio de la publicación del presente anuncio en el perfil del contratante al que se refiere el contrato.
18. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
19. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.
20. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).
21. Cualquier otra información de interés.
C. Procedimientos negociados.
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.
2. Si procede, deberá indicarse si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
3. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).
Categoría del servicio a efectos del anexo II A o II B y descripción del mismo (número(s) de referencia en la nomenclatura).
Deberá indicarse, cuando proceda, si la oferta se refiere a compra, compra a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.
4. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
5. Para suministros y obras:
a) Características y cantidad de los productos solicitados (número(s) de referencia en la nomenclatura). Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (número(s) de referencia en la nomenclatura).
b) Deberá indicarse si los proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados o por su totalidad.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.
6. Para servicios:
a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.
b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.
c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.
d) Deberá indicarse si las personas jurídicas deben citar los nombres y las cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución del servicio.
e) Posibilidad de que los prestadores de servicios liciten por una parte de los servicios.
7. Si se supiera, indíquese si está autorizada o no la presentación de variantes.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.
9. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.
10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
b) Dirección a la que deben transmitirse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
11. En su caso, depósitos y garantías exigidos.
12. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.
13. Datos referentes a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.
14. Criterios previstos en el artículo 60 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones o no vayan a aparecer en la invitación a negociar.
15. Si procede, nombres y direcciones de los operadores económicos ya seleccionados por la entidad contratante.
16. En su caso, fecha(s) de las publicaciones anteriores en el Diario Oficial de la Unión Europea.
17. En su caso, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
18. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico o del anuncio de la publicación del presente anuncio en el perfil del contratante al que se refiere el contrato.
19. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.
21. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).
22. Cualquier otra información de interés.
D. Anuncio de licitación simplificado en el marco de un sistema dinámico de adquisición.
1. País de la entidad contratante.
2. Nombre y dirección electrónica de la entidad contratante.
3. Recordatorio de la publicación del anuncio de licitación relativo al sistema dinámico de adquisición.
4. Dirección electrónica en la que se encuentran disponibles los documentos del contrato y la documentación adicional relativos al sistema dinámico de adquisición.
5. Objeto del contrato: descripción por número(s) de referencia de la nomenclatura CPV y cantidad o alcance del contrato que deberá adjudicarse.
6. Plazo de presentación de las ofertas indicativas.
ANEXO IV
Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.
2. Si procede, deberá indicarse si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
3. Objeto del sistema de clasificación (descripción de los productos, servicios u obras o categorías de los mismos que deban contratarse a través del sistema de número(s) de referencia en la nomenclatura).
4. Condiciones que deberán cumplir los operadores económicos con vistas a su clasificación con arreglo al sistema y métodos de verificación de las mismas. Cuando la descripción de estas condiciones y de los métodos de verificación sea voluminosa y se base en documentos a disposición de los operadores económicos interesados, bastará un resumen de las condiciones y los métodos más importantes y una referencia a dichos documentos.
5. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su renovación.
6. Mención de que el anuncio sirve de convocatoria de licitación.
7. Dirección en la que se puede obtener información adicional y la documentación relativa al sistema de clasificación (cuando dicha dirección sea diferente de las indicadas en el punto 1).
8. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación.
Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
9. Si se supiera, los criterios contemplados en el artículo 60 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones o no vayan a aparecer en la invitación a presentar ofertas o a negociar.
10. Si procede, otras informaciones.
ANEXO V A
Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos
A. Rúbricas que deberán rellenarse en todos los casos.
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad contratante o del departamento del que pueda obtenerse información adicional.
2. a) Para los contratos de suministro: naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos que se deben suministrar (número(s) de referencia de la nomenclatura).
b) Para los contratos de obras: naturaleza y amplitud de las prestaciones, características generales de la obra o de los lotes relacionados con la obra (número(s) de referencia de la nomenclatura).
c) Para los contratos de servicios: importe total de las compras contempladas en cada una de las categorías de servicios que figuran en el anexo XVII A (número(s) de referencia de la nomenclatura).
3. Fecha de envío del anuncio o del envío del anuncio relativo a la publicación del presente anuncio sobre el perfil del contratante.
4. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).
5. Si procede, otras informaciones.
B. Información que debería facilitarse si el anuncio sirve de convocatoria de licitación o permite una reducción de los plazos de recepción de las ofertas.
6. Mención de que los proveedores interesados deben comunicar a la entidad su interés por el o los contratos.
7. Si procede, deberá indicarse si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
8. Fecha límite de recepción de las solicitudes que tengan por objeto obtener una invitación a presentar ofertas o a negociar.
9. Características y cantidad de los productos solicitados o características generales de la obra o categoría del servicio con arreglo al anexo II A y su descripción, precisando si se prevé uno o varios acuerdos marco. Debe indicar las opciones para licitaciones complementarias y el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables, deberá precisarse también el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores.
10. Deberá indicarse si se trata de compra, compra a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero, o de una combinación de los mismos.
11. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de lo posible, fecha de inicio.
12. Dirección a la que las empresas interesadas deben enviar su manifestación de interés por escrito.
Fecha límite de recepción de manifestaciones de interés.
Lengua o lenguas autorizadas para la presentación de candidaturas o de ofertas.
13. Condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras y técnicas exigidas a los proveedores.
14. a) Fecha estimada, si se conoce, del inicio de los procedimientos de adjudicación del o de los contratos.
b) Tipo de procedimiento de adjudicación (restringido o negociado).
c) Importe y forma de pago de la suma que deba abonarse para obtener la documentación relativa a la consulta.
15. Condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato o los contratos.
16. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
17. Los criterios contemplados en el artículo 60 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más bajo» u «oferta económicamente más ventajosa». Se mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su ponderación, o en su caso el orden de importancia de los mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones o no figuren en la invitación a confirmar el interés a que se refiere el apartado 3 del artículo 66 ni en la invitación a presentar ofertas o a negociar.
ANEXO V B
Información que debe figurar en los anuncios de la publicación en el perfil del contratante de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación
1. País de la entidad contratante.
2. Nombre de la entidad contratante.
3. Dirección de Internet del «perfil del contratante» (URL).
4. Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV.
ANEXO VI
Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos adjudicados
A. Información que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. [8]
1. Nombre y dirección de la entidad contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios y número(s) de referencia en la nomenclatura; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).
3. Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los productos, obras o servicios suministrados.
4. a) Forma de la convocatoria de licitación (anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, anuncio periódico, solicitud pública de ofertas).
b) Referencia de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
c) En el caso de contratos adjudicados sin convocatoria de licitación previa, se indicará la disposición pertinente del artículo 59 o el apartado 2 del artículo 15.
5. Procedimiento de adjudicación del contrato (procedimiento abierto, restringido o negociado).
6. Número de ofertas recibidas.
7. Fecha de adjudicación del contrato.
8. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud de la letra j) del artículo 59.
9. Nombre y dirección de los operadores económicos.
10. Indicar, en su caso, si el contrato se ha subcontratado o puede subcontratarse.
11. Precio pagado o precio de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato.
12. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
13. Información facultativa: porcentaje del contrato que se haya subcontratado o pueda subcontratarse a terceros e importe del mismo, criterios de adjudicación del contrato.
B Información no destinada a la publicación.
14. Número de contratos adjudicados (cuando se haya dividido el contrato entre más de un proveedor).
15. Valor de cada contrato adjudicado.
16. País de origen del producto o del servicio (origen comunitario o no comunitario, desglosado, en este último caso, por terceros países).
17. Indicar los criterios de adjudicación empleados (oferta económicamente más ventajosa, precio más bajo).
18. Indicar si se ha adjudicado el contrato a un licitador que, en virtud del apartado 2 del artículo 62, ofrecía una variante.
19. Indicar si han existido ofertas que no se han aceptado por ser anormalmente bajas, de conformidad con el artículo 82.
20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.
21. Respecto de los contratos que tengan por objeto servicios que figuran en el anexo II B, conformidad de la entidad contratante para la publicación del anuncio.
ANEXO VII
Información que debe figurar en los anuncios de concursos de proyectos
1. Nombre, dirección, dirección electrónica, números de teléfono, telégrafo, télex y fax de los poderes adjudicadores y del departamento del que pueda obtenerse la documentación adicional.
2. Descripción del proyecto (número(s) de referencia en la nomenclatura).
3. Tipo de concurso: abierto o restringido.
4. Cuando se trate de concursos abiertos: fecha límite de presentación de los proyectos.
5. Cuando se trate de concursos restringidos:
a) número previsto o número mínimo y máximo de participantes.
b) en su caso, nombre de los participantes ya seleccionados.
c) criterios de selección de los participantes.
d) fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
6. En su caso, indicar si la participación está reservada a una determinada profesión.
7. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.
8. En su caso, nombre de los miembros del jurado que hayan sido seleccionados.
9. Posibilidad de que la decisión del jurado sea obligatoria para el poder adjudicador.
10. En su caso, número e importe de los premios.
11. En su caso, posibles pagos a todos los participantes.
12. Posibilidad de que se adjudiquen contratos complementarios a los ganadores de premios.
13. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
14. Fecha de envío del anuncio.
15. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
16. Cualquier otra información de interés.
ANEXO VIII
Información que debe figurar en los anuncios sobre los resultados de los concursos de proyectos
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, telégrafo, télex y fax de los poderes adjudicadores.
2. Descripción del proyecto (número(s) de referencia en la nomenclatura).
3. Número total de participantes.
4. Número de participantes extranjeros.
5. Ganador(es) del concurso.
6. En su caso, premio(s).
7. Otra información.
8. Referencia al anuncio de concurso.
9. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
10. Fecha de envío del anuncio.
11. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
ANEXO IX
Prescripciones relativas a la publicación
1. Publicación de los anuncios.
a) Los anuncios mencionados en los artículos 64, 65, 66 y 67 serán enviados por las entidades contratantes a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas en el formato establecido por el Reglamento número 1564/2005 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
b) Los anuncios contemplados en los artículos 64, 65, 66 y 67 los publicará la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas o las entidades contratantes en el caso de los anuncios periódicos indicativos publicados en el perfil del contratante de conformidad con el apartado 1 del artículo 64.
Las entidades contratantes podrán, además, publicar esta información a través de Internet en un «perfil del contratante», tal como se define en la letra b) del punto 2.
c) La Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas entregará a la entidad contratante la confirmación de publicación contemplada en el apartado 5 del artículo 67.
2. Publicación de información complementaria o adicional
a) Se alentará a las entidades contratantes a que publiquen en Internet la totalidad del pliego de condiciones y de la documentación complementaria.
b) El perfil del contratante puede incluir anuncios periódicos indicativos, contemplados en el apartado 1 del artículo 64, información sobre las convocatorias en curso, las compras programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general como, por ejemplo, puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica.
3. Formato y modalidades para la transmisión de los anuncios por medios electrónicos.
El formato de los formularios de anuncios es el establecido por el Reglamento n.º 1564/2005 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2005, por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, están disponibles en la dirección de Internet «http://simap.eu.int».
Cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos con arreglo a los formatos y formularios normalizados, se publicarán en un plazo máximo de cinco días después de su envío en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuando los anuncios se envíen por otro medio, siempre con arreglo al formulario normalizado, se publicarán en el citado Diario Oficial en un plazo máximo de doce días a partir de su envío. En casos excepcionales y previa petición de la entidad contratante dirigida a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas, los anuncios de contratos mencionados en la letra c) del artículo 64 se publicarán en un plazo de cinco días, siempre que el anuncio se haya enviado por fax.
ANEXO X
Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos
Los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y de los planos y proyectos en los concursos deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:
a) las firmas electrónicas relativas a las ofertas, a las solicitudes de participación, a las solicitudes de clasificación y a los envíos de planos y proyectos se ajusten a la Ley 59/2003, de 29 de diciembre, de Firma electrónica.
b) pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y del envío de los planos y proyectos.
c) pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados.
d) en caso de violación de esa prohibición de acceso, pueda garantizarse razonablemente que la violación pueda detectarse con claridad.
e) únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos presentados.
f) en las diferentes fases del proceso de clasificación, del procedimiento de adjudicación de contrato o del concurso, sólo la acción simultánea de las personas autorizadas pueda permitir el acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados.
g) la acción simultánea de las personas autorizadas sólo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos transmitidos.
h) los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos sólo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos.

 
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