LEY 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
ÍNDICE
Título preliminar. Disposiciones
Generales.
Capítulo I. Objeto y ámbito de
aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
Artículo 4. Negocios y contratos
excluidos.
Capítulo II. Contratos del sector
público
Sección 1.ª Delimitación de los tipos
contractuales.
Articulo 5. Calificación de los
contratos.
Artículo 6. Contrato de obras.
Artículo 7. Contrato de concesión de
obras públicas.
Artículo 8. Contrato de gestión de servicios
públicos.
Artículo 9. Contrato de suministro.
Artículo 10. Contrato de servicios.
Artículo 11. Contratos de
colaboración entre el sector público y el sector privado.
Artículo 12. Contratos mixtos.
Sección 2.ª Contratos sujetos a una
regulación armonizada.
Artículo 13. Delimitación general.
Artículo 14. Contratos de obras y de
concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral.
Artículo 15. Contratos de suministro
sujetos a una regulación armonizada: umbral.
Artículo 16. Contratos de servicios
sujetos a una regulación armonizada: umbral.
Artículo 17. Contratos subvencionados
sujetos a una regulación armonizada.
Sección 3.ª Contratos administrativos
y contratos privados
Artículo 18. Régimen aplicable a los
contratos del sector público.
Artículo 19. Contratos
administrativos.
Artículo 20. Contratos privados.
Artículo 21. Jurisdicción competente.
Libro I. Configuración general de la
contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos.
Título I. Disposiciones generales
sobre la contratación del sector público.
Capítulo I. Racionalidad y
consistencia de la contratación del sector público.
Artículo 22. Necesidad e idoneidad
del contrato.
Artículo 23. Plazo de duración de los
contratos.
Artículo 24. Ejecución de obras y
fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios
con la colaboración de empresarios particulares.
Capítulo II. Libertad de pactos y
contenido mínimo del contrato.
Artículo 25. Libertad de pactos.
Artículo 26. Contenido mínimo del
contrato.
Capítulo III. Perfección y forma del
contrato.
Artículo 27. Perfección de los
contratos.
Artículo 28. Carácter formal de la
contratación del sector público.
Capítulo IV. Remisión de información a
efectos estadísticos y de fiscalización.
Artículo 29. Remisión de contratos al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 30. Datos estadísticos.
Capítulo V. Régimen de invalidez.
Artículo 31. Supuestos de invalidez.
Artículo 32. Causas de nulidad de derecho
administrativo.
Artículo 33. Causas de anulabilidad
de derecho administrativo.
Artículo 34. Revisión de oficio.
Artículo 35. Efectos de la
declaración de nulidad.
Artículo 36. Causas de invalidez de
derecho civil.
Capítulo VI. Régimen especial de
revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de
resolución de conflictos.
Artículo 37. Recurso especial en
materia de contratación.
Artículo 38. Medidas provisionales.
Artículo 39. Arbitraje.
Título II. Partes en el contrato.
Capítulo I. Órgano de contratación.
Artículo 40. Competencia para
contratar.
Artículo 41. Responsable del
contrato.
Artículo 42. Perfil de contratante.
Capítulo II. Capacidad y solvencia
del empresario.
Sección 1.ª Aptitud para contratar
con el sector público.
Subsección 1.ª Normas generales.
Artículo 43. Condiciones de aptitud.
Artículo 44. Empresas no
comunitarias.
Artículo 45. Condiciones especiales
de compatibilidad.
Subsección 2.ª Normas especiales
sobre capacidad.
Artículo 46. Personas jurídicas.
Artículo 47. Empresas comunitarias.
Artículo 48. Uniones de empresarios.
Subsección 3.ª Prohibiciones de
contratar.
Artículo 49. Prohibiciones de
contratar.
Artículo 50. Declaración de la
concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos.
Subsección 4.ª Solvencia.
Artículo 51. Exigencia de solvencia.
Artículo 52. Integración de la
solvencia con medios externos.
Artículo 53. Concreción de las
condiciones de solvencia.
Subsección 5.ª Clasificación de las
empresas.
Artículo 54. Exigencia de
clasificación.
Artículo 55. Exención de la exigencia
de clasificación.
Artículo 56. Criterios aplicables y
condiciones para la clasificación.
Artículo 57. Competencia para la
clasificación.
Artículo 58. Inscripción registral de
la clasificación.
Artículo 59. Plazo de vigencia y
revisión de las clasificaciones.
Artículo 60. Comprobación de los
elementos de la clasificación.
Sección 2.ª Acreditación de la
aptitud para contratar.
Subsección 1.ª Capacidad de obrar.
Artículo 61. Acreditación de la
capacidad de obrar.
Subsección 2.ª Prohibición de
contratar.
Artículo 62. Prueba de la no
concurrencia de una prohibición de contratar.
Subsección 3.ª Solvencia.
Artículo 63. Medios de acreditar la
solvencia.
Artículo 64. Solvencia económica y
financiera.
Artículo 65. Solvencia técnica en los
contratos de obras.
Artículo 66. Solvencia técnica en los
contratos de suministro.
Artículo 67. Solvencia técnica o
profesional en los contratos de servicios.
Artículo 68. Solvencia técnica o
profesional en los restantes contratos.
Artículo 69. Acreditación del
cumplimiento de las normas de garantía de calidad.
Artículo 70. Acreditación del
cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.
Artículo 71. Documentación e
información complementaria.
Subsección 4.ª Prueba de la
clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas
oficiales de contratistas.
Artículo 72. Certificaciones de Registros
Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
Artículo 73. Certificados
comunitarios de clasificación.
Título III. Objeto, precio y cuantía
del contrato.
Capítulo I. Normas generales.
Artículo 74. Objeto del contrato.
Artículo 75. Precio.
Artículo 76. Cálculo del valor
estimado de los contratos.
Capítulo II. Revisión de precios en
los contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 77. Procedencia y límites.
Artículo 78. Sistema de revisión de
precios.
Artículo 79. Fórmulas.
Artículo 80. Coeficiente de revisión.
Artículo 81. Revisión en casos de
demora en la ejecución.
Artículo 82. Pago del importe de la
revisión.
Título IV. Garantías exigibles en la
contratación del sector público.
Capítulo I. Garantías a prestar en
los contratos celebrados con las Administraciones Públicas.
Sección 1.ª Garantía definitiva.
Artículo 83. Exigencia de garantía.
Artículo 84. Garantías admitidas.
Artículo 85. Régimen de las garantías
prestadas por terceros.
Artículo 86. Garantía global.
Artículo 87. Constitución, reposición
y reajuste de garantías.
Artículo 88. Responsabilidades a que
están afectas las garantías.
Artículo 89. Preferencia en la
ejecución de garantías.
Artículo 90. Devolución y cancelación
de las garantías.
Sección 2.ª Garantía provisional.
Artículo 91. Exigencia y régimen.
Capítulo II. Garantías a prestar en
otros contratos del sector público.
Artículo 92. Supuestos y régimen.
Libro II. Preparación de los
contratos.
Título I. Preparación de contratos por
las Administraciones Públicas.
Capítulo I. Normas generales.
Sección 1.ª Expediente de
contratación.
Subsección 1.ª Tramitación ordinaria.
Artículo 93. Expediente de
contratación: iniciación y contenido.
Artículo 94. Aprobación del
expediente.
Artículo 95. Expediente de
contratación en contratos menores.
Subsección 2.ª Tramitación abreviada
del expediente.
Artículo 96. Tramitación urgente del
expediente.
Artículo 97. Tramitación de
emergencia.
Sección 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas
y prescripciones técnicas.
Artículo 98. Pliegos de cláusulas
administrativas generales.
Artículo 99. Pliegos de cláusulas
administrativas particulares.
Artículo 100. Pliegos de
prescripciones técnicas.
Artículo 101. Reglas para el establecimiento
de prescripciones técnicas.
Artículo 102. Condiciones especiales
de ejecución del contrato.
Artículo 103. Información sobre las
obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo,
y condiciones laborales.
Artículo 104. Información sobre las
condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
Capítulo II. Normas especiales para
la preparación de determinados contratos.
Sección 1.ª Actuaciones preparatorias
del contrato de obras.
Subsección 1.ª Proyecto de obras y replanteo.
Artículo 105. Proyecto de obras.
Artículo 106. Clasificación de las
obras.
Artículo 107. Contenido de los
proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.
Artículo 108. Presentación del
proyecto por el empresario.
Artículo 109. Supervisión de
proyectos.
Artículo 110. Replanteo del proyecto.
Subsección 2.ª Pliegos de cláusulas
administrativas en contratos bajo la modalidad de abono total del precio.
Artículo 111. Contenido de los
pliegos de cláusulas administrativas en los contratos de obra con abono total
del precio.
Sección 2.ª Actuaciones preparatorias
del contrato de concesión de obra pública.
Artículo 112. Estudio de viabilidad.
Artículo 113. Anteproyecto de
construcción y explotación de la obra.
Artículo 114. Proyecto de la obra y
replanteo de éste.
Artículo 115. Pliegos de cláusulas
administrativas particulares.
Sección 3.ª Actuaciones preparatorias
del contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 116. Régimen jurídico del
servicio.
Artículo 117. Pliegos y anteproyecto
de obra y explotación.
Sección 4.ª Actuaciones preparatorias
de los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Artículo 118. Evaluación previa.
Artículo 119. Programa funcional.
Artículo 120. Clausulado del
contrato.
Título II. Preparación de otros
contratos.
Capítulo único. Reglas aplicables a
la preparación de los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no
tengan el carácter de Administraciones Públicas y de contratos subvencionados.
Artículo 121. Establecimiento de
prescripciones técnicas y preparación de pliegos.
Libro III. Selección del contratista
y adjudicación de los contratos.
Título I. Adjudicación de los
contratos.
Capítulo I. Adjudicación de los
contratos de las Administraciones Públicas.
Sección 1.ª Normas generales.
Subsección 1.ª Disposiciones
directivas.
Artículo 122. Procedimiento de
adjudicación.
Artículo 123. Principios de igualdad
y transparencia.
Artículo 124. Confidencialidad.
Subsección 2.ª Publicidad.
Artículo 125. Anuncio previo.
Artículo 126. Convocatoria de
licitaciones.
Subsección 3.ª Licitación.
Artículo 127. Plazos de presentación
de las solicitudes de participación y de las proposiciones.
Artículo 128. Reducción de plazos en
caso de tramitación urgente.
Artículo 129. Proposiciones de los
interesados.
Artículo 130. Presentación de la
documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.
Artículo 131. Admisibilidad de
variantes o mejoras.
Artículo 132. Subasta electrónica.
Artículo 133. Sucesión en el
procedimiento.
Subsección 4.ª Selección del
adjudicatario.
Artículo 134. Criterios de valoración
de las ofertas.
Artículo 135. Clasificación de las
ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato.
Artículo 136. Ofertas con valores
anormales o desproporcionados.
Subsección 5.ª Obligaciones de
información sobre el resultado del procedimiento.
Artículo 137. Notificación a los
candidatos y licitadores.
Artículo 138. Publicidad de las
adjudicaciones.
Artículo 139. Renuncia a la
celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por
la Administración.
Subsección 6.ª Formalización del
contrato.
Artículo 140. Formalización de los
contratos.
Sección 2.ª Procedimiento abierto.
Artículo 141. Delimitación.
Artículo 142. Información a los
licitadores.
Artículo 143. Plazos para la
presentación de proposiciones.
Artículo 144. Examen de las
proposiciones y propuesta de adjudicación.
Artículo 145. Adjudicación.
Sección 3.ª Procedimiento restringido.
Artículo 146. Caracterización.
Artículo 147. Criterios para la
selección de candidatos.
Artículo 148. Solicitudes de
participación.
Artículo 149. Selección de
solicitantes.
Artículo 150. Contenido de las
invitaciones e información a los invitados.
Artículo 151. Proposiciones.
Artículo 152. Adjudicación.
Sección 4.ª Procedimiento negociado.
Artículo 153. Caracterización.
Subsección 1.ª Supuestos de
aplicación.
Artículo 154. Supuestos generales.
Artículo 155. Contratos de obras.
Artículo 156. Contratos de gestión de
servicios públicos.
Artículo 157. Contratos de
suministro.
Artículo 158. Contratos de servicios.
Artículo 159. Otros contratos.
Subsección 2.ª Tramitación.
Artículo 160. Delimitación de la
materia objeto de negociación.
Artículo 161. Anuncio de licitación y
presentación de solicitudes de participación.
Artículo 162. Negociación de los
términos del contrato.
Sección 5.ª Diálogo competitivo.
Artículo 163. Caracterización.
Artículo 164. Supuestos de
aplicación.
Artículo 165. Apertura del
procedimiento y solicitudes de participación.
Artículo 166. Diálogo con los
candidatos.
Artículo 167. Presentación y examen
de las ofertas.
Sección 6.ª Normas especiales
aplicables a los concursos de proyectos.
Artículo 168. Ámbito de aplicación.
Artículo 169. Bases del concurso.
Artículo 170. Participantes.
Artículo 171. Publicidad.
Artículo 172. Decisión del concurso.
Capítulo II. Adjudicación de otros
contratos del sector público.
Sección 1.ª Normas aplicables por los
poderes adjudicadores que no tengan el carácter de administraciones públicas.
Artículo 173. Delimitación general.
Artículo 174. Adjudicación de los
contratos sujetos a regulación armonizada.
Artículo 175. Adjudicación de los
contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
Sección 2.ª Normas aplicables por
otros entes, organismos y entidades del sector público.
Artículo 176. Régimen de adjudicación
de contratos.
Sección 3.ª Normas aplicables en la
adjudicación de contratos subvencionados.
Artículo 177. Adjudicación de
contratos subvencionados.
Título II. Racionalización técnica de
la contratación.
Capítulo I. Normas generales.
Artículo 178. Sistema para la
racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas.
Artículo 179. Sistemas para la
racionalización de la contratación de otras entidades del sector público.
Capítulo II. Acuerdos marco.
Artículo 180. Funcionalidad y
límites.
Artículo 181. Procedimiento de
celebración de acuerdos marco.
Artículo 182. Adjudicación de
contratos basados en un acuerdo marco.
Capítulo III. Sistemas dinámicos de
contratación.
Artículo 183. Funcionalidad y
límites.
Artículo 184. Implementación.
Artículo 185. Incorporación de
empresas al sistema.
Artículo 186. Adjudicación de
contratos en el marco de un sistema dinámico de contratación.
Capítulo IV. Centrales de
contratación.
Sección 1.ª Normas generales.
Artículo 187. Funcionalidad y
principios de actuación.
Artículo 188. Creación de centrales
de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Artículo 189. Adhesión a sistemas
externos de contratación centralizada.
Sección 2.ª Contratación centralizada
en el ámbito estatal.
Artículo 190. Régimen general.
Artículo 191. Adquisición
centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
Libro IV. Efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos administrativos.
Título I. Normas Generales.
Capítulo I. Efectos de los contratos.
Artículo 192. Régimen jurídico.
Artículo 193. Vinculación al
contenido contractual.
Capítulo II. Prerrogativas de la
Administración Pública en los contratos administrativos.
Artículo 194. Enumeración.
Artículo 195. Procedimiento de
ejercicio.
Capítulo III. Ejecución de los
contratos.
Artículo 196. Ejecución defectuosa y
demora.
Artículo 197. Resolución por demora y
prórroga de los contratos.
Artículo 198. Indemnización de daños
y perjuicios.
Artículo 199. Principio de riesgo y
ventura.
Artículo 200. Pago del precio.
Artículo 201. Transmisión de los derechos
de cobro.
Capítulo IV. Modificación de los
contratos.
Artículo 202. Modificaciones de los
contratos.
Artículo 203. Suspensión de los
contratos.
Capítulo V. Extinción de los
contratos.
Sección 1.ª Disposición general.
Artículo 204. Extinción de los
contratos.
Sección 2.ª Cumplimiento de los
contratos.
Artículo 205. Cumplimiento de los
contratos y recepción de la prestación.
Sección 3.ª Resolución de los
contratos.
Artículo 206. Causas de resolución.
Artículo 207. Aplicación de las
causas de resolución.
Artículo 208. Efectos de la
resolución.
Capítulo VI. Cesión de los contratos
y subcontratación.
Sección 1.ª Cesión de los contratos.
Artículo 209. Cesión de los
contratos.
Sección 2.ª Subcontratación.
Artículo 210. Subcontratación.
Artículo 211. Pagos a subcontratistas
y suministradores.
Título II. Normas especiales para
contratos de obras, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos,
suministros, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector
privado.
Capítulo I. Contrato de obras.
Sección 1.ª Ejecución del contrato de
obras.
Artículo 212. Comprobación del
replanteo.
Artículo 213. Ejecución de las obras
y responsabilidad del contratista.
Artículo 214. Fuerza mayor.
Artículo 215. Certificaciones y
abonos a cuenta.
Artículo 216. Obras a tanto alzado y
obras con precio cerrado.
Sección 2.ª Modificación del contrato
de obras.
Artículo 217. Modificación del
contrato de obras.
Sección 3.ª Cumplimiento del contrato
de obras.
Artículo 218. Recepción y plazo de
garantía.
Artículo 219. Responsabilidad por
vicios ocultos.
Sección 4.ª Resolución del contrato
de obras.
Artículo 220. Causas de resolución.
Artículo 221. Alteración sustancial y
suspensión de la iniciación de la obra.
Artículo 222. Efectos de la
resolución.
Capítulo II. Contrato de concesión de
obra pública.
Sección 1.ª Construcción de las obras
objeto de concesión.
Artículo 223. Modalidades de
ejecución de las obras.
Artículo 224. Responsabilidad en la
ejecución de las obras por terceros.
Artículo 225. Principio de riesgo y
ventura en la ejecución de las obras.
Artículo 226. Modificación del
proyecto.
Artículo 227. Comprobación de las
obras.
Sección 2.ª Derechos y obligaciones
del concesionario y prerrogativas de la administración concedente.
Subsección 1.ª Derechos y
obligaciones del concesionario.
Artículo 228. Derechos del
concesionario.
Artículo 229. Obligaciones del
concesionario.
Artículo 230. Uso y conservación de
la obra pública.
Artículo 231. Zonas complementarias
de explotación comercial.
Subsección 2.ª Prerrogativas y
derechos de la Administración.
Artículo 232. Prerrogativas y
derechos de la Administración.
Artículo 233. Modificación de la obra
pública.
Artículo 234. Secuestro de la concesión.
Artículo 235. Penalidades por
incumplimientos del concesionario.
Sección 3.ª Régimen
económico-financiero de la concesión.
Artículo 236. Financiación de las
obras.
Artículo 237. Aportaciones públicas a
la construcción.
Artículo 238. Retribución por la
utilización de la obra.
Artículo 239. Aportaciones públicas a
la explotación.
Artículo 240. Obras públicas
diferenciadas.
Artículo 241. Mantenimiento del
equilibrio económico del contrato.
Sección 4.ª Extinción de las concesiones.
Artículo 242. Modos de extinción.
Artículo 243. Extinción de la
concesión por transcurso del plazo.
Artículo 244. Plazo de las
concesiones.
Artículo 245. Causas de resolución.
Artículo 246. Aplicación de las
causas de resolución.
Artículo 247. Efectos de la
resolución.
Artículo 248. Destino de las obras a
la extinción de la concesión.
Sección 5.ª Ejecución de obras por
terceros.
Artículo 249. Subcontratación.
Artículo 250. Adjudicación de
contratos de obras por el concesionario.
Capítulo III. Contrato de gestión de
servicios públicos.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 251. Ámbito del contrato.
Artículo 252. Régimen jurídico.
Artículo 253. Modalidades de la
contratación.
Artículo 254. Duración.
Sección 2.ª Ejecución del contrato de
gestión de servicios públicos.
Artículo 255. Ejecución del contrato.
Artículo 256. Obligaciones generales.
Artículo 257. Prestaciones
económicas.
Sección 3.ª Modificación del contrato
de gestión de servicios públicos.
Artículo 258. Modificación del
contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.
Sección 4.ª Cumplimiento y efectos
del contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 259. Reversión.
Artículo 260. Falta de entrega de
contraprestaciones económicas y medios auxiliares.
Artículo 261. Incumplimiento del
contratista.
Sección 5.ª Resolución del contrato
de gestión de servicios públicos.
Artículo 262. Causas de resolución.
Artículo 263. Aplicación de las
causas de resolución.
Artículo 264. Efectos de la
resolución.
Sección 6.ª Subcontratación del
contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 265. Subcontratación.
Capítulo IV. Contrato de suministro.
Sección 1.ª Regulación de
determinados contratos de suministro.
Artículo 266. Arrendamiento.
Artículo 267. Contratos de
fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.
Sección 2.ª Ejecución del contrato de
suministro
Artículo 268. Entrega y recepción.
Artículo 269. Pago del precio.
Artículo 270. Pago en metálico y en
otros bienes.
Artículo 271. Facultades de la
Administración en el proceso de fabricación.
Sección 3.ª Modificación del contrato
de suministro.
Artículo 272. Modificación del
contrato de suministro.
Sección 4.ª Cumplimiento del contrato
de suministro.
Artículo 273. Gastos de entrega y
recepción.
Artículo 274. Vicios o defectos
durante el plazo de garantía.
Sección 5.ª Resolución del contrato
de suministro.
Artículo 275. Causas de resolución.
Artículo 276. Efectos de la
resolución.
Capítulo V. Contratos de servicios.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 277. Contenido y límites.
Artículo 278. Determinación del
precio.
Artículo 279. Duración.
Artículo 280. Régimen de contratación
para actividades docentes.
Sección 2.ª Ejecución de los
contratos de servicios.
Artículo 281. Ejecución y
responsabilidad del contratista.
Sección 3.ª Modificación de los
contratos de servicios de mantenimiento.
Artículo 282. Modificación de estos
contratos.
Sección 4.ª Cumplimiento de los
contratos de servicios.
Artículo 283. Cumplimiento de los
contratos.
Sección 5.ª Resolución de los
contratos de servicios.
Artículo 284. Causas de resolución.
Artículo 285. Efectos de la
resolución.
Sección 6.ª De la subsanación de
errores y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de
obras.
Artículo 286. Subsanación de errores
y corrección de deficiencias.
Artículo 287. Indemnizaciones.
Artículo 288. Responsabilidad por
defectos o errores del proyecto.
Capítulo VI. Contratos de
colaboración entre el sector público y el sector privado.
Artículo 289. Régimen jurídico.
Artículo 290. Duración.
Libro V. Organización administrativa
para la gestión de la contratación.
Título I. Órganos competentes en
materia de contratación.
Capítulo I. Órganos de contratación.
Artículo 291. Órganos de
contratación.
Artículo 292. Autorización para
contratar.
Artículo 293. Desconcentración.
Artículo 294. Abstención y
recusación.
Capítulo II. Órganos de asistencia.
Artículo 295. Mesas de contratación.
Artículo 296. Mesa especial del
diálogo competitivo.
Artículo 297. Mesa de contratación
del sistema estatal de contratación centralizada.
Artículo 298. Jurados de concursos.
Capítulo III. Órganos consultivos.
Artículo 299. Junta Consultiva de
Contratación Administrativa.
Artículo 300. Órganos consultivos en
materia de contratación de las Comunidades Autónomas.
Título II. Registros Oficiales.
Capítulo I. Registros Oficiales de Licitadores
y Empresas Clasificadas.
Artículo 301. Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
Artículo 302. Registros Oficiales de
Licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 303. Contenido del Registro.
Artículo 304. Voluntariedad de la
inscripción.
Artículo 305. Responsabilidad del
empresario en relación con la actualización de la información registral.
Artículo 306. Publicidad
Artículo 307. Colaboración entre
registros.
Capítulo II. Registro de Contratos
del Sector Público.
Artículo 308. Registro de Contratos
del Sector Público.
Título III. Gestión de la publicidad
contractual por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Capítulo único. Plataforma de
Contratación del Estado.
Artículo 309. Plataforma de
Contratación del Estado.
Disposición adicional primera.
Contratación en el extranjero.
Disposición adicional segunda. Normas
específicas de contratación en las Entidades Locales.
Disposición adicional tercera. Régimen
de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos
legislativos y de control autonómicos.
Disposición adicional cuarta. Reglas
especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el
tratamiento de la información y de las comunicaciones.
Disposición adicional quinta. Límites
a la contratación con empresas de trabajo temporal.
Disposición adicional sexta.
Contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad
o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.
Disposición adicional séptima.
Contratos reservados.
Disposición adicional octava.
Clasificación exigible por las Universidades Públicas.
Disposición adicional novena.
Exención de la exigencia de clasificación para las Universidades Públicas.
Disposición adicional décima.
Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto
adjudicatarios de contratos.
Disposición adicional undécima.
Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de los servicios postales.
Disposición adicional duodécima.
Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la
suscripción a publicaciones.
Disposición adicional decimotercera.
Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos de
directivas comunitarias.
Disposición adicional decimocuarta.
Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.
Disposición adicional decimoquinta.
Cómputo de plazos.
Disposición adicional decimosexta. Referencias
al Impuesto sobre el Valor Añadido
Disposición adicional decimoséptima.
Espacio Económico Europeo.
Disposición adicional decimoctava.
Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos
regulados en esta Ley.
Disposición adicional decimonovena.
Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos
regulados en la Ley.
Disposición adicional vigésima.
Sustitución de letrados en las Mesas de Contratación.
Disposición adicional vigésimo
primera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.
Disposición adicional vigésimo
segunda. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
Disposición adicional vigésimo
tercera. Conciertos para la prestación de la asistencia sanitaria y
farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado,
la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional vigésimo
cuarta. Contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
Disposición adicional vigésimo
quinta. Régimen de contratación de ciertos Organismos.
Disposición adicional vigésimo sexta.
Pliegos de cláusulas administrativas para la contratación de medios para la
lucha contra los incendios forestales
Disposición adicional vigésimo
séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia.
Disposición adicional vigésimo
octava. Régimen de subcontratación de prestaciones contratadas por las Entidades
públicas empresariales.
Disposición adicional vigésimo
novena. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
Disposición adicional trigésima.
Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA),
y de sus filiales.
Disposición adicional trigésimo
primera. Protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional trigésimo
segunda.
Disposición adicional trigésimo
tercera. Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históricos
del País Vasco.
Disposición transitoria primera.
Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Fórmulas de revisión.
Disposición transitoria tercera.
Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los
Organismos Autónomos adscritos a los mismos.
Disposición transitoria cuarta.
Registros de licitadores.
Disposición transitoria quinta. Determinación
de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.
Disposición transitoria sexta.
Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no
sujetos a regulación armonizada celebrados por entidades que no tienen el
carácter de Administración Pública.
Disposición transitoria séptima.
Aplicación anticipada de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de
la Ley.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
Disposición final segunda.
Modificación de la Ley General Presupuestaria.
Disposición final tercera.
Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
Disposición final cuarta.
Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
Disposición final quinta.
Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Disposición final sexta. Actualización
de las referencias a determinados órganos.
Disposición final séptima. Títulos
competenciales.
Disposición final octava. Normas
aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley.
Disposición final novena.
Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, y uso de factura electrónica
Disposición final décima. Mandato de
presentación de un proyecto normativo.
Disposición final undécima.
Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final duodécima. Entrada
en vigor.
Anexo I. Actividades a las que se
refiere el apartado 1 del artículo 6.
Anexo II. Servicios a los que se
refiere el artículo 10.
Anexo III. Lista de productos
contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 15, en lo que se
refiere a los contratos de suministros adjudicados por órganos de contratación
del sector de la Defensa.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde la adhesión a las Comunidades
Europeas, la normativa comunitaria ha sido el referente obligado de nuestra legislación
de contratos públicos, de tal forma que, en los últimos veinte años, las
sucesivas reformas que han llevado desde el Texto Articulado de la Ley de Bases
de la Ley de Contratos del Estado hasta el Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas han tenido como una de sus
principales justificaciones la necesidad de adaptar esta legislación a los
requerimientos de las directivas comunitarias.
Esta Ley de Contratos del Sector
Público también ha encontrado en la exigencia de incorporar a nuestro
ordenamiento una nueva disposición comunitaria en la materia el impulso
primordial para su elaboración. Las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de
junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los
contratos públicos de servicios; 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993,
sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos
públicos de suministro; y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de
obras, han sido sustituidas recientemente por la Directiva 2004/18/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de
los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de
suministro y de servicios, disposición que, al tiempo que refunde las
anteriores, introduce numerosos y trascendentales cambios en esta regulación,
suponiendo un avance cualitativo en la normativa europea de contratos.
Sin embargo, aun siendo la necesidad
de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/18/CE el motivo
determinante de la apertura de un nuevo proceso de revisión de nuestra
legislación de contratos públicos, este punto de partida no ha operado como
límite o condicionante de su alcance. La norma resultante, en consecuencia, no
se constriñe a trasponer las nuevas directrices comunitarias, sino que,
adoptando un planteamiento de reforma global, introduce modificaciones en
diversos ámbitos de esta legislación, en respuesta a las peticiones formuladas
desde múltiples instancias (administrativas, académicas, sociales y
empresariales) de introducir diversas mejoras en la misma y dar solución a
ciertos problemas que la experiencia aplicativa de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas ha ido poniendo de relieve.
II
Hasta el momento, las reformas de la
legislación de contratos que se han sucedido desde 1986 han sido tributarias,
en última instancia, del planteamiento de la Ley de Contratos del Estado cuyo
modelo de regulación se ha ido asumiendo por los diferentes textos legales sin
ser objeto de un cuestionamiento de fondo; incluso la Ley de 18 de mayo de
1995, que supuso un punto de inflexión para nuestra legislación en la materia,
respondía, en sus concepciones básicas, a ese modelo. La normativa de contratos
del sector público se ha construido, en este sistema, alrededor del contrato de
la Administración Pública (ya sea ésta únicamente la Administración General del
Estado, como en la Ley de 1965, o ya se entienda el concepto en un sentido más
amplio, como comienza a apuntarse a partir de 1986 y se consagra de forma
abierta a partir de 1995) y, más específicamente, en torno al contrato
administrativo de la Administración Pública. La necesidad de pautar la contratación
de otros sujetos -ya fuese por determinaciones de derecho comunitario, cuyas
disposiciones en la materia se aplican a otras entidades del sector público o
incluso a sujetos de derecho que se encuentran fuera de él, o por razones de
política legislativa interna, con el fin de cerrar las normas sobre
contratación del sector público- se solventaba en este modelo bien mediante la
extensión parcial de esa regulación (en lo que se refería a normas incluidas en
el ámbito de regulación propio de las Directivas comunitarias: disposiciones
sobre preparación y adjudicación del contrato y sobre requisitos de aptitud
-capacidad y solvencia- del contratista particular, básicamente) a ciertos
contratos sujetos a las disposiciones comunitarias, bien mediante la declaración
de sometimiento de los restantes contratos del sector público a ciertos
principios que debían presidir su adjudicación. Esta técnica de regulación
presentaba los inconvenientes fundamentales de situar el régimen aplicable a
los contratos no celebrados por Administraciones Públicas en un ámbito
caracterizado por su indefinición, rasgo especialmente notorio en el caso de
los contratos no sujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar, en el
caso de los contratos sometidos a sus previsiones, a efectuar una modulación de
las diferentes normas de ese régimen para ajustarlas a las características
propias de los distintos sujetos que debían aplicarlo, en la medida en que esa
traslación de disposiciones pensadas inicialmente para Administraciones Públicas
se efectuaba en bloque y sin interposición de una deseable actividad de
adecuación, que se ponía bajo la responsabilidad de su intérprete o aplicador.
Inseparablemente unido a lo anterior,
la opción de regular los contratos públicos a partir de la disciplina de los
contratos celebrados por la Administración ha contribuido en gran medida a
evitar el planteamiento de la cuestión relativa a la conveniencia de
identificar inequívocamente los ámbitos de esta normativa que se encuentran
condicionados por las prescripciones de las directivas comunitarias debido a
que, en todo lo que se refiere a exigencias procedimentales, garantías para el
licitador, y preservación de los principios de publicidad, concurrencia y
transparencia, nuestras legislación de contratos ha sido siempre equiparable a
la europea, cuando no más estricta. Ello ha difuminado las fronteras entre lo
comunitario y lo nacional en nuestras normas contractuales y,
consiguientemente, ha enturbiado el análisis de las relaciones entre ambas
esferas.
Desde la consideración metodológica
de que resulta inaplazable insertar nuestra legislación en la materia dentro de
un marco de referencia que permita superar estas limitaciones, la Ley de
Contratos del Sector Público ha adoptado un enfoque que, separándose de sus
antecedentes, aborda la regulación de la actividad contractual pública desde
una definición amplia de su ámbito de aplicación y buscando una identificación
funcional precisa del área normativa vinculada a las directivas europeas sobre
contratos públicos, teniendo en cuenta que se trata de una Ley que ha de operar
en un contexto jurídico fuertemente mediatizado por normas supranacionales y en
relación con una variada tipología de sujetos. Desarrollar la Ley de contratos
como una norma que, desde su planteamiento inicial, se diseñe teniendo en
cuenta su aplicabilidad a todos los sujetos del sector público, permite dar una
respuesta más adecuada a los problemas antes apuntados, aproximando su ámbito
de aplicación al de las normas comunitarias de referencia, incrementando la
seguridad jurídica al eliminar remisiones imprecisas y clarificar las normas de
aplicación, aumentando la eficiencia de la legislación al tomar en cuenta la
configuración jurídica peculiar de cada destinatario para modular adecuadamente
las reglas que le son aplicables, y previendo un nicho normativo para que, en
línea con las posiciones que postulan una mayor disciplina en la actuación del
sector público en su conjunto, puedan incluirse reglas para sujetos que
tradicionalmente se han situado extramuros de esta legislación. La
identificación de las disposiciones ligadas a las directivas de contratación,
por su parte, permite enmarcar de forma nítida el ámbito de regulación
disponible para el legislador nacional, dentro del respeto a los principios y
disposiciones del Derecho Comunitario originario que determinan la sumisión de
toda la contratación pública, cuando menos, a los principios de publicidad y
concurrencia, a efectos de matizar el régimen de contratación de los diferentes
sujetos sometidos a la Ley, y facilitar el análisis de la norma de cara a
adoptar decisiones de política legislativa.
III
Ratificando este cambio de enfoque,
la presente Ley se separa de la arquitectura adoptada por la legislación de
contratos públicos desde la Ley 13/1995, de 18 de mayo, basado en una
estructura bipolar construida alrededor de una «parte general», compuesta por
normas aplicables a todos los contratos, y una «parte especial», en la que se
recogían las peculiaridades de régimen jurídico de los contratos
administrativos «típicos». Esta sistemática, que constituyó un notable avance
técnico respecto de la configuración clásica de la Ley de Contratos del Estado,
no resulta, sin embargo, la más adecuada para dar soporte a una norma con el
alcance que se pretende para la Ley de Contratos del Sector Público, afectada
por los condicionantes de regular de forma directa el régimen de contratación
de un abanico más amplio de sujetos destinatarios, y de hacer posible, desde la
misma estructura de la Ley, un tratamiento diferenciado de las normas que son
transcripción de disposiciones comunitarias.
Así, el articulado de la Ley se ha
estructurado en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones
generales y cinco Libros que se dedican, sucesivamente, a regular la
configuración general de la contratación del sector público y los elementos
estructurales de los contratos, la preparación de estos contratos, la selección
del contratista y la adjudicación de los contratos, los efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos administrativos, y la organización administrativa
para la gestión de la contratación. El criterio primordial de estructuración
atiende a las materias reguladas (Título preliminar y Libros I, IV y V) o a
bloques homogéneos de actuación (Libros II y III). Dentro de esos primeros
niveles de ordenación, las divisiones ulteriores se han establecido
desagregando esos mismos criterios (Libros I, III y V), o introduciendo una
nueva pauta basada en el alcance de las normas, según resulten aplicables a
todos los contratos, con carácter general, o sólo a determinados tipos
contractuales (Libros II y IV); por último, en los Libros II y III, ha sido
necesario utilizar un criterio adicional, agrupando las disposiciones por razón
de sus distintos destinatarios dentro del sector público.
IV
Tomando como referencia los
principios que han guiado la elaboración de esta Ley, las principales novedades
que presenta su contenido en relación con su inmediato antecedente, el Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, afectan a 1)
la delimitación de su ámbito de aplicación, 2) la singularización de las normas
que derivan directamente del derecho comunitario, 3) la incorporación de las
nuevas regulaciones sobre contratación que introduce la Directiva 2004/18/CE,
4) la simplificación y mejora de la gestión contractual, y 5) la tipificación
legal de una nueva figura, el contrato de colaboración entre el sector público
y el sector privado:
1. A fin de ajustar el ámbito de
aplicación de la Ley al de las directivas comunitarias, así como para no dejar
entidades del sector público exentas de regulación, la delimitación de los
entes sujetos se realiza en términos muy amplios. A estos efectos, el artículo
3.1 enumera en sus letras a) a g) las entidades que, de acuerdo con una
determinación de política legislativa interna y autónoma, se considera
conveniente que, en todo caso, se sujeten a la legislación de contratos
públicos; esta lista, inspirada en la definición de sector público de la Ley General
Presupuestaria con las pertinentes correcciones terminológicas para permitir la
extrapolación de sus categorías a los sectores autonómico y local y la adición
de menciones expresas a las Universidades Públicas y a los denominados
«reguladores independientes», está formulada en términos extremadamente
amplios. Para asegurar el cierre del sistema, la letra h) de este apartado -que
funciona como cláusula residual y reproduce literalmente la definición de
«organismo público» de la Directiva 2004/18/CE, en cuanto poder adjudicador
sujeto a la misma-, garantiza que, en cualquier caso, el ámbito de aplicación
de la Ley se extienda a cualquier organismo o entidad que, con arreglo a la
norma comunitaria, deba estar sometido a sus prescripciones. Dentro de las
entidades del sector público, la Ley distingue tres categorías de sujetos que
presentan un diferente nivel de sometimiento a sus prescripciones:
Administraciones Públicas; entes del sector público que, no teniendo el
carácter de Administración Pública, están sujetos a la Directiva 2004/18; y
entes del sector público que no son Administraciones Públicas ni están
sometidos a esta Directiva; el hecho de que se ponga el acento en la regulación
de la contratación de las Administraciones Públicas, sometiéndola a
disposiciones más detalladas que las que rigen para las entidades sujetas a la
Ley que no tienen este carácter (sobre todo en lo que se refiere a la
celebración de contratos no sujetos a regulación armonizada) no significa que
éstas últimas no puedan hacer uso de determinadas técnicas de contratación o de
figuras contractuales contempladas de modo expreso sólo en relación con
aquéllas (subasta electrónica, contratos de colaboración o instrumentos para la
racionalización de la contratación, por ejemplo) puesto que siempre será
posible que sean incorporadas a las instrucciones internas de contratación que
deben aprobar esas entidades o que se concluyan al amparo del principio de
libertad de pactos.
2. Como medio para identificar el
ámbito normativo supeditado a las prescripciones de las directivas comunitarias
se ha acuñado la categoría legal de «contratos sujetos a regulación
armonizada», que define los negocios que, por razón de la entidad contratante,
de su tipo y de su cuantía, se encuentran sometidos a las directrices europeas.
La positivación de esta categoría tiene por finalidad permitir la modulación de
la aplicabilidad de las disposiciones comunitarias a los distintos contratos
del sector público, restringiéndola, cuando así se estime conveniente, solo a
los casos estrictamente exigidos por ellas. Por exclusión, utilizándolo de
forma negativa, el concepto también sirve para definir el conjunto de contratos
respecto de los cuales el legislador nacional tiene plena libertad en cuanto a
la configuración de su régimen jurídico. La identificación de estos contratos
se ajusta a los parámetros de la Directiva, con las dos matizaciones
siguientes: por una parte, y en minoración de la caracterización efectuada por
la norma comunitaria, el concepto no incluye, por economía normativa y
simplicidad de redacción, los contratos de servicios de las categorías 17 a 27
del anexo II, a los que la disposición comunitaria declara aplicables sólo las
normas sobre establecimiento de prescripciones técnicas y publicidad de las
adjudicaciones: en la medida en que el ámbito de la exención supera con mucho
al de la sujeción, se ha optado por dejarlos fuera de la categoría de
«contratos sujetos a regulación armonizada» y establecer su sometimiento a las
mismas reglas que éstos en los lugares pertinentes de la Ley; por otra parte, y
como prescripción extensiva respecto del derecho comunitario, que no ha
abordado todavía su regulación, se califican como contratos sujetos a
regulación armonizada, en todo caso, a los contratos de colaboración entre el
sector público y el sector privado, en atención a su complejidad, cuantía, y
peculiar configuración.
3. Incorporando en sus propios
términos y sin reservas las directrices de la Directiva 2004/18/CE, la Ley de
Contratos del Sector Público incluye sustanciales innovaciones en lo que se
refiere a la preparación y adjudicación de los negocios sujetos a la misma.
Sintéticamente expuestas, las principales novedades afectan a la previsión de
mecanismos que permiten introducir en la contratación pública consideraciones
de tipo social y medioambiental, configurándolas como condiciones especiales de
ejecución del contrato o como criterios para valorar las ofertas, prefigurando
una estructura que permita acoger pautas de adecuación de los contratos a nuevos
requerimientos éticos y sociales, como son los de acomodación de las
prestaciones a las exigencias de un «comercio justo» con los países
subdesarrollados o en vías de desarrollo como prevé la Resolución del
Parlamento Europeo en Comercio Justo y Desarrollo [2005/2245 (INI)], y que
permitan ajustar la demanda pública de bienes y servicios a la disponibilidad
real de los recursos naturales, a la articulación de un nuevo procedimiento de
adjudicación, el diálogo competitivo, pensado para contratos de gran
complejidad en los que la definición final de su objeto sólo puede obtenerse a
través de la interacción entre el órgano de contratación y los licitadores; a
la nueva regulación de diversas técnicas para racionalizar las adquisiciones de
bienes y servicios (acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición y
centrales de compras); o, en fin, asumiendo las nuevas tendencias a favor de la
desmaterialización de los procedimientos, optando por la plena inserción de los
medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la contratación
pública, a fin de hacer más fluidas y transparentes las relaciones entre los
órganos de contratación y los operadores económicos. Con la misma finalidad de
incorporar normas de derecho comunitario derivado, se articula un nuevo recurso
administrativo especial en materia de contratación, con el fin de trasponer la
Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes
a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de
los contratos públicos de suministros y de obras, tal y como ha sido
interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. Obligadamente, la nueva Ley viene
también a efectuar una revisión general de la regulación de la gestión
contractual, a fin de avanzar en su simplificación y racionalización, y
disminuir los costes y cargas que recaen sobre la entidad contratante y los
contratistas particulares. Esta revisión ha afectado, de forma particular, al
sistema de clasificación de contratistas, a los medios de acreditación de los
requisitos de aptitud exigidos para contratar con el sector público, y a los
procedimientos de adjudicación, elevando las cuantías que marcan los límites
superiores de los simplificados -procedimiento negociado y el correspondiente a
los contratos menores- y articulando un nuevo procedimiento negociado con
publicidad para contratos no sujetos a regulación armonizada que no superen una
determinada cuantía. Además, y desde un punto de vista formal, se ha
aprovechado para incorporar a nuestra legislación la terminología comunitaria
de la contratación, con el fin de facilitar, ya desde el plano semántico, la
interoperabilidad con los sistemas europeos de contratación. Esto ha supuesto
el abandono de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no
de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al
contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» -que en la
legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de
adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción
con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente
más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de
contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores
en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se
utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se
considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso»)-. El
concepto legal de «oferta económicamente más ventajosa» es, sin embargo, más
amplio que el manejado en la Directiva 2004/18, englobando tanto la noción
estricta presente en la norma comunitaria -que presupone la utilización de una
multiplicidad de parámetros de valoración-, como el criterio del «precio más
bajo», que dicha disposición distingue formalmente de la anterior; la Ley ha
puesto ambos conceptos comunitarios bajo una misma rúbrica para evitar forzar
el valor lingüístico usual de las expresiones utilizadas (no se entendería que
la oferta más barata, cuando el único criterio a valorar sea el precio, no
fuese calificada como la «económicamente más ventajosa»), y para facilitar su
empleo como directriz que resalte la necesidad de atender a criterios de
eficiencia en la contratación. Además, para reforzar el control del
cumplimiento del contrato y agilizar la solución de las diversas incidencias
que pueden surgir durante su ejecución, se ha regulado la figura del
responsable del contrato, que puede ser una persona física o jurídica,
integrada en el ente, organismo o entidad contratante o ajena a él y vinculada
con el mismo a través del oportuno contrato de servicios, al que el órgano de
contratación podrá, entre otras opciones, encomendar la gestión integral del
proyecto, con el ejercicio de las facultades que le competen en relación con la
dirección y supervisión de la forma en que se realizan las prestaciones que
constituyan su objeto.
5. Nominados únicamente en la
práctica de la contratación pública, la Ley viene, finalmente, a tipificar
normativamente los contratos de colaboración entre el sector público y el
sector privado, como nuevas figuras contractuales que podrán utilizarse para la
obtención de prestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminación
inicial, y cuya financiación puede ser asumida, en un principio, por el
operador privado, mientras que el precio a pagar por la Administración podrá
acompasarse a la efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen
su objeto.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la
Ley
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente Ley tiene por objeto
regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se
ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato
entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos
destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación
de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a
satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta
económicamente más ventajosa.
Es igualmente objeto de esta Ley la regulación
del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los
contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter
público que a través de los mismos se tratan de realizar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son contratos del sector público
y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos
previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el
artículo 3.
2. Están también sujetos a la
presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos
subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que
celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el
artículo 17, así como los contratos de obras que celebren los concesionarios de
obras públicas en los casos del artículo 250.
3. La aplicación de esta Ley a los
contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran
la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como
a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará
en los términos previstos en la disposición final séptima.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se
considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos
y entidades:
a) La Administración General del
Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran
la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los
servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las
entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias
Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes
del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una
especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de
regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o
actividad.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo
capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las
mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por
ciento.
e) Los consorcios dotados de
personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen
local.
f) Las fundaciones que se constituyan
con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades
integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter
de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos
aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o
entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos
pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad,
controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano
de administración, dirección o vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por
los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
2. Dentro del sector público, y a los
efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los
siguientes entes, organismos y entidades:
a) Los mencionados en las letras a) y
b) del apartado anterior.
b) Los Organismos autónomos.
c) Las Universidades Públicas.
d) Las entidades de derecho público
que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la
Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo
sobre un determinado sector o actividad, y
e) Las entidades de derecho público
vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las
mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
1.ª que su actividad principal no
consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios
destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de
redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de
lucro, o
2.ª que no se financien
mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como
contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
No obstante, no tendrán la
consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales
estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas
y Entidades locales.
3. Se considerarán poderes
adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y
entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Todos los demás entes, organismos o
entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la
letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de
interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno
o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los
criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen
su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de
administración, dirección o vigilancia.
c) Las asociaciones constituidas por
los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
Artículo 4. Negocios y contratos
excluidos.
1. Están excluidos del ámbito de la
presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:
a) La relación de servicio de los
funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas
consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los
usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación
general.
c) Los convenios de colaboración que
celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las
Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes
entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí,
salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a
esta Ley.
d) Los convenios que, con arreglo a
las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas
físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté
comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas
administrativas especiales.
e) Los convenios incluidos en el
ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se
concluyan en el sector de la defensa.
f) Los acuerdos que celebre el Estado
con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
g) Los contratos de suministro
relativos a actividades directas de los organismos de derecho público
dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter
comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan
han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación,
al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre
que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos
atribuidas por la Ley.
h) Los contratos y convenios
derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios países no miembros de la
Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o
explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios
destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
i) Los contratos y convenios
efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el
estacionamiento de tropas.
j) Los contratos y convenios
adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización
internacional.
k) Los contratos relativos a
servicios de arbitraje y conciliación.
l) Los contratos relativos a
servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y
transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las
operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las
operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes,
organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por
el Banco de España y las operaciones de tesorería.
m) Los contratos por los que un ente,
organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos
o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el
receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta
Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del
correspondiente contrato.
n) Los negocios jurídicos en cuya
virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo
24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo,
la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que
deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio
y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo
quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo
con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los
mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o
suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª
del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado
deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en
los artículos 121.1 y 174.
o) Las autorizaciones y concesiones
sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes
patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularán por
su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de
aplicación las prescripciones de la presente Ley.
p) Los contratos de compraventa,
donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre
bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que
recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de
suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y
se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán
incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en
la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de
las mismas es superior al 50 por ciento del importe total del negocio o si no
mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones
de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25;
en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación
independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.
q) Los contratos de servicios y
suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y
los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto
prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de
investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando
la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a
retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse
al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de
investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
2. Los contratos, negocios y
relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus
normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las
dudas y lagunas que pudieran presentarse.
CAPÍTULO II
Contratos del sector público
Sección 1.ª Delimitación de los tipos
contractuales
Artículo 5. Calificación de los
contratos.
1. Los contratos de obras, concesión de
obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de
colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los
entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán
de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector
público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho
privado que les sean de aplicación.
Artículo 6. Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquéllos que
tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los
trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una
obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector
público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá
comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.
2. Por «obra» se entenderá el
resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil,
destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por
objeto un bien inmueble.
Artículo 7. Contrato de concesión
de obras públicas.
1. La concesión de obras públicas es
un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas
de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de
restauración y reparación de construcciones existentes, así como la
conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la
contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a
explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El contrato, que se ejecutará en
todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el
siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y
modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y
funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la
realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y
gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de
reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y
actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de
acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras
públicas podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar,
ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o
estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la
finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor
funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales
relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las
obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o
aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente
con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos
respectivos.
Artículo 8. Contrato de gestión de
servicios públicos.
1. El contrato de gestión de
servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública
encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya
prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración
encomendante.
2. Las disposiciones de esta Ley
referidas a este contrato no serán aplicables a los supuestos en que la gestión
del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho
público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una
sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad
pública.
Artículo 9. Contrato de
suministro.
1. Son contratos de suministro los
que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el
arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que
tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de
contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o
valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán
contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario
se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio
unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar
el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del
adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de
acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III
para los acuerdos marco celebrados con un único empresario.
b) Los que tengan por objeto la adquisición
y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el
tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del
derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de
programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de
servicios.
c) Los de fabricación, por los que la
cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas
con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad
contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los
materiales precisos.
Artículo 10. Contrato de
servicios.
Son contratos de servicios aquéllos
cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una
actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un
suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se
dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.
Artículo 11. Contrato de
colaboración entre el sector público y el sector privado.
1. Son contratos de colaboración
entre el sector público y el sector privado aquéllos en que una Administración
Pública encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en
función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas
de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e
integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras
o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de
servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda
alguna de las siguientes prestaciones:
a) La construcción, instalación o
transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así
como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.
b) La gestión integral del
mantenimiento de instalaciones complejas.
c) La fabricación de bienes y la
prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada
con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más
ventajosas que las existentes en el mercado.
d) Otras prestaciones de servicios
ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de
interés general que le haya sido encomendado.
2. Sólo podrán celebrarse contratos
de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente
se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 118, que otras
fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las
finalidades públicas.
3. El contratista colaborador de la
Administración puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección
de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los
proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.
4. La contraprestación a percibir por
el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante
toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de
determinados objetivos de rendimiento.
Artículo 12. Contratos mixtos.
Cuando un contrato contenga
prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en
todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su
adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el
punto de vista económico.
Sección 2.ª Contratos sujetos a una
regulación armonizada
Artículo 13. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una
regulación armonizada los contratos de colaboración entre el sector público y
el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de
obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las
categorías 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las
reglas que se establecen en el artículo 76, sea igual o superior a las cuantías
que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante
tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de
contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por
estas entidades a los que se refiere el artículo 17.
2. No obstante lo señalado en el
apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera
que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la
compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados
a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los
relativos al tiempo de radiodifusión.
b) Los de investigación y desarrollo
remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus
resultados no se reserven para su utilización exclusiva por éste en el
ejercicio de su actividad propia.
c) Los incluidos dentro del ámbito
definido por el artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
que se concluyan en el sector de la defensa.
d) Los declarados secretos o reservados,
o aquéllos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales
conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de
intereses esenciales para la seguridad del Estado.
La declaración de que concurre esta
última circunstancia deberá hacerse, de forma expresa en cada caso, por el
titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación
en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades
públicas estatales, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, o
por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el
correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar
esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley
expresamente lo autorice.
e) Aquellos cuyo objeto principal sea
permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación
de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más
servicios de telecomunicaciones.
Artículo 14. Contratos de obras y
de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación
armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras
públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.278.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el
artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra
iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las
normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante,
los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo
valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe
acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor
acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 15. Contratos de
suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación
armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior
a las siguientes cantidades:
a) 137.000 euros, cuando se trate de
contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos
autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que
pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de
los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en
el anexo III.
b) 211.000 euros, cuando se trate de
contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón
de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2. En el supuesto previsto en el
artículo 76.8, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el
suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se
aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada
lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas
a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el
importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del
valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 16. Contratos de
servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación
armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del
Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 137.000 euros, cuando los
contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado,
sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la
categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b)
de este artículo.
b) 211.000 euros, cuando los
contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector
público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos
autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la
categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y
de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o
contratos de la categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.
2. En el supuesto previsto en el
artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la
compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado
anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación
de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de
estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros,
siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20
por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 17. Contratos subvencionados
sujetos a una regulación armonizada.
1. Son contratos subvencionados
sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de
servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10,
respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50
por ciento de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes
adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por
objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2
de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades
Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos,
recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso
administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.278.000
euros.
b) Contratos de servicios vinculados
a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea
igual o superior a 211.000 euros.
2. Las normas previstas para los
contratos subvencionados se aplicarán a aquéllos celebrados por particulares o
por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes
adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes
disposiciones de esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato
subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la
consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación
previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa
a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en
materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento
de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el
segundo párrafo del artículo 37.4.
Sección 3.ª Contratos administrativos
y contratos privados
Artículo 18. Régimen aplicable a
los contratos del sector público.
Los contratos del sector público
pueden tener carácter administrativo o carácter privado.
Artículo 19. Contratos
administrativos.
1. Tendrán carácter administrativo
los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración
Pública:
a) Los contratos de obra, concesión
de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así
como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
No obstante, los contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del
Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo
no tendrán carácter administrativo.
b) Los contratos de objeto distinto a
los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa
especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración
contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública
de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente
atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del
artículo 20.1, o por declararlo así una Ley.
2. Los contratos administrativos se
regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por
esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las
restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de
derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que
se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer
término, sus normas específicas.
Artículo 20. Contratos privados.
1. Tendrán la consideración de
contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector
público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
Igualmente, son contratos privados
los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios
comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación
artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo
Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos,
así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el
apartado 1 del artículo anterior.
2. Los contratos privados se regirán,
en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas,
por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose
supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso,
las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad
contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán
por el derecho privado.
Artículo 21. Jurisdicción
competente.
1. El orden jurisdiccional
contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones
litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden
jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación
con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las
Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada,
incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17.
2. El orden jurisdiccional civil será
el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en
relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.
Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas
cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos
privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no
tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no
estén sujetos a una regulación armonizada.
LIBRO I
Configuración general de la
contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos
TÍTULO I
Disposiciones generales sobre la
contratación del sector público
CAPÍTULO I
Racionalidad y consistencia de la
contratación del sector público
Artículo 22. Necesidad e idoneidad
del contrato.
Los entes, organismos y entidades del
sector público no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean
necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A
tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse
mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido
para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de
ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento
encaminado a su adjudicación.
Artículo 23. Plazo de duración de
los contratos.
1. Sin perjuicio de las normas
especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos
del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las
prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter
periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
2. El contrato podrá prever una o
varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables
durante el periodo de duración de éstas y que la concurrencia para su
adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del
contrato, incluidos los periodos de prórroga.
La prórroga se acordará por el órgano
de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato
expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento
tácito de las partes.
3. Los contratos menores definidos en
el artículo 122.3 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto
de prórroga.
Artículo 24. Ejecución de obras y
fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios
con la colaboración de empresarios particulares.
1. La ejecución de obras podrá
realizarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando
exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresarios particulares
siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a
5.278.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga
montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales
suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá
normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración posea
elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al
5 por ciento del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en
su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la
misma.
c) Que no haya habido ofertas de
empresarios en la licitación previamente efectuada.
d) Cuando se trate de un supuesto de
emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.
e) Cuando, dada la naturaleza de la
prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un
presupuesto por unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al
contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un
acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g) Las obras de mera conservación y
mantenimiento, definidas en el artículo 106.5.
h) Excepcionalmente, la ejecución de obras
definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo
134.3.a).
i) En los supuestos de la letra d)
del artículo 206.
En casos distintos de los
contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente
proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
2. La fabricación de bienes muebles
podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de
forma exclusiva medios propios o con la colaboración de empresarios
particulares siempre que el importe de la parte de la prestación a cargo de
éstos sea inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15, cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d), e) e
i) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de
este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por
ciento del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en
su ejecución.
Se exceptúan de estas limitaciones
aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte
conveniente que se ejecuten por la Administración.
3. La realización de servicios en
colaboración con empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre que su
importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artículo 16, y
concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en
lo que sean de aplicación a estos contratos.
Se exceptúan de estas limitaciones
los servicios de la categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al
mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el artículo 296 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Cuando la ejecución de las obras,
la fabricación de los bienes muebles, o la realización de los servicios se
efectúe en colaboración con empresarios particulares, los contratos que se
celebren con éstos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir
contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los
mismos a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del
empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación
establecidos en el artículo 122, salvo en el caso previsto en la letra d) del
apartado 1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidas en las letras
a) y b) del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar
el 50 por ciento del importe total del proyecto.
5. La autorización de la ejecución de
obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del
proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al
órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas,
en su respectivo ámbito.
6. A los efectos previstos en este
artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector
público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos
poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad
cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer
sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de
su capital tendrá que ser de titularidad pública.
En todo caso, se entenderá que los
poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control
análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles
encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo
con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya
retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública
de la que dependan.
La condición de medio propio y
servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este
apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus
estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen
esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan
conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y
determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas
convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin
perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la
ejecución de la prestación objeto de las mismas.
CAPÍTULO II
Libertad de pactos y contenido mínimo
del contrato
Artículo 25. Libertad de pactos.
1. En los contratos del sector
público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre
que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los
principios de buena administración.
2. Solo podrán fusionarse
prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto
cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y
mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y
tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una
determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del
ente, organismo o entidad contratante.
Artículo 26. Contenido mínimo del
contrato.
1. Salvo que ya se encuentren
recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos y
entidades del sector público deben incluir, necesariamente, las siguientes
menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de
los firmantes para suscribir el contrato.
c) Definición del objeto del
contrato.
d) Referencia a la legislación
aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos
que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración
podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por
las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden
pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que
existan contradicciones entre diversos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de
determinarlo.
g) La duración del contrato o las
fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como
la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.
h) Las condiciones de recepción,
entrega o admisión de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la
resolución.
k) El crédito presupuestario o el
programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.
l) La extensión objetiva y temporal
del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
2. El documento contractual no podrá
incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes
distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma
que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto
de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de
no existir aquéllos.
CAPÍTULO III
Perfección y forma del contrato
Artículo 27. Perfección de los
contratos.
1. Los contratos de las
Administraciones Públicas, en todo caso, y los contratos sujetos a regulación
armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo
17, se perfeccionan mediante su adjudicación definitiva, cualquiera que sea el
procedimiento seguido para llegar a ella.
2. Salvo que se indique otra cosa en
su clausulado, los contratos del sector público se entenderán celebrados en el
lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación.
Artículo 28. Carácter formal de la
contratación del sector público.
1. Los entes, organismos y entidades
del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato
tenga, conforme a lo señalado en el artículo 97.1, carácter de emergencia.
2. Los contratos que celebren las
Administraciones Públicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 140, sin perjuicio de lo señalado para los contratos menores en el
artículo 95.
Capítulo IV
Remisión de información a efectos
estadísticos y de fiscalización
Articulo 29. Remisión de contratos
al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de los tres meses
siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función
fiscalizadora, deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órgano externo de
fiscalización de la Comunidad Autónoma una copia certificada del documento en
el que se hubiere formalizado aquél, acompañada de un extracto del expediente
del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 600.000 euros,
tratándose de obras, concesiones de obras públicas, gestión de servicios
públicos y contratos de colaboración entre el sector público y el sector
privado; de 450.000 euros, tratándose de suministros, y de 150.000 euros, en
los de servicios y en los contratos administrativos especiales.
2. Igualmente se comunicarán al
Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma
las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de
precio y el importe final, la nulidad y la extinción normal o anormal de los
contratos indicados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados
anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas
o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización externos de las
Comunidades Autónomas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes
estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y
cuantía.
4. Las comunicaciones a que se
refiere este artículo se efectuarán por el órgano de contratación en el ámbito
de la Administración General del Estado y de los entes, organismos y entidades
del sector público dependientes de ella.
Artículo 30. Datos estadísticos.
En el mismo plazo señalado en el
artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Estado la información sobre los
contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la
normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los
casos de modificación, prórroga o variación del plazo, las variaciones de
precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extinción normal o
anormal de los mismos.
Las Comunidades Autónomas que cuenten
con Registros de Contratos podrán dar cumplimiento a estas previsiones a través
de la comunicación entre Registros.
CAPÍTULO V
Régimen de invalidez
Artículo 31. Supuestos de
invalidez.
Además de los casos en que la
invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las
Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada,
incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, serán inválidos
cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o los de adjudicación
provisional o definitiva, por concurrir en los mismos alguna de las causas de
derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos
siguientes.
Artículo 32. Causas de nulidad de
derecho administrativo.
Son causas de nulidad de derecho
administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) La falta de capacidad de obrar o
de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente
acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las
prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 49.
c) La carencia o insuficiencia de
crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las
restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de
emergencia.
Artículo 33. Causas de
anulabilidad de derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de derecho
administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial,
las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo
63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 34. Revisión de oficio.
1. La revisión de oficio de los actos
preparatorios y de los actos de adjudicación provisional o definitiva de los
contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a
regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el
ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en
todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones
agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad de
estos actos o declarar su lesividad el órgano de contratación, cuando se trate
de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento,
órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que
corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración
Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a
más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que
ostente el control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos
subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento,
órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté
adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter
de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por
parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará
atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe,
atendiendo a la subvención primeramente concedida.
3. Salvo determinación expresa en
contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá
delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la
facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será
susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el
órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una
indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin
necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la
declaración de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 102.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
4. En los supuestos de nulidad y
anulabilidad, y en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de
los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
Artículo 35. Efectos de la
declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los
actos preparatorios del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva,
cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que
entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente
las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible
se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la
contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no
sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa
de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público,
podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y
bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para
evitar el perjuicio.
Artículo 36. Causas de invalidez
de derecho civil.
La invalidez de los contratos por
causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los
contratos a que se refiere el artículo 31, se sujetará a los requisitos y
plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero
el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos
anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.
CAPÍTULO VI
Régimen especial de revisión de
decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de
conflictos
Artículo 37. Recurso especial en materia
de contratación.
1. Las decisiones a que se refiere el
apartado 2 del presente artículo que se adopten en los procedimientos de
adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los
contratos subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las categorías
17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o contratos
de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer
establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a
cinco años, deberán ser objeto del recurso especial en materia de contratación
que se regula en este artículo con anterioridad a la interposición del recurso
contencioso administrativo, sin que proceda la interposición de recursos
administrativos ordinarios contra los mismos. No se dará este recurso en
relación con los actos dictados en procedimientos de adjudicación que se sigan
por el trámite de emergencia regulado en el artículo 97.
2. Serán susceptibles de recurso
especial los acuerdos de adjudicación provisional, los pliegos reguladores de
la licitación y los que establezcan las características de la prestación, y los
actos de trámite adoptados en el procedimiento antecedente, siempre que éstos
últimos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos.
Los defectos de tramitación que
afecten a actos distintos de los contemplados en el párrafo anterior podrán ser
puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la
instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su
corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan
ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación
provisional.
3. El recurso podrá interponerse por
las personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan
visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de
recurso y, en todo caso, por los licitadores.
4. Sin perjuicio de lo que, para el
ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en
todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones
agoten la vía administrativa, serán competentes para resolver el recurso
especial el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una
Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo
al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, si
ésta no tiene el carácter de Administración Pública. En este último caso,
cuando la entidad contratante esté vinculada con más de una Administración,
será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o
participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos
subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento,
órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté
adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter
de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por
parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará
atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo
a la primeramente concedida.
5. Salvo determinación expresa en
contrario, la competencia para resolver el recurso especial en materia de
contratación se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para
contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios
no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo
caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer
una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin
necesidad de avocación previa y expresa, resolverá el correspondiente recurso.
6. El plazo para interponer el
recurso especial en materia de contratación será de diez días hábiles, contados
a partir del siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto
impugnado. En el caso de que el acto recurrido sea el de adjudicación
provisional del contrato, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en
que se publique el mismo en un diario oficial o en el perfil de contratante del
órgano de contratación, conforme a lo señalado en el artículo 135.4.
La presentación del escrito de
interposición deberá hacerse en el registro del órgano de contratación o en el
del órgano competente para la resolución del recurso. La subsanación de los
defectos de este escrito deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de tres
días hábiles.
En el caso de que el procedimiento de
adjudicación del contrato se tramite por la vía de urgencia prevista en el
artículo 96, el plazo para la interposición del recurso será de siete días
hábiles y el de subsanación, de dos días hábiles.
7. Si el acto recurrido es el de
adjudicación provisional, quedará en suspenso la tramitación del expediente de
contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, sin que pueda, por
tanto, procederse a la adjudicación definitiva y formalización del contrato. No
obstante, si el recurso se hubiese interpuesto contra el acto de adjudicación
provisional de un acuerdo marco del que puedan ser parte un número no limitado
de empresarios, el órgano competente para resolverlo podrá levantar la
suspensión una vez transcurridos cinco días hábiles desde su interposición.
8. Interpuesto el recurso, se dará
traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de
cinco días hábiles para formular alegaciones, y se reclamará el expediente, en
su caso, a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, que deberá
remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del
correspondiente informe. Los licitadores tendrán, en todo caso, la condición de
interesados en el procedimiento de recurso.
9. Una vez recibidas las alegaciones
de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, el
órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles
siguientes, notificándose la resolución a todos los interesados. En todo caso,
transcurridos veinte días hábiles contados desde el siguiente a la
interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el
interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso
contencioso-administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación
de resolver expresamente y del mantenimiento, hasta que ello se produzca, de la
suspensión establecida en el apartado 7, en su caso.
La resolución del recurso estimará en
todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su
inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado.
En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser
procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales
adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de
las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas
en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones
reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la
licitación o adjudicación, sobre la retroacción de actuaciones, o sobre la
concesión de una indemnización a las personas perjudicadas por una infracción
procedimental.
Si la resolución del recurso acordase
la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a este un plazo de
diez días hábiles para que cumplimente lo previsto en el artículo 135.4,
segundo párrafo.
10. Contra la resolución del recurso
solo procederá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme
a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo 38. Medidas provisionales.
1. En los procedimientos para la
adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los
contratos subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las categorías
17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o contratos
de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer
establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a
cinco años, las personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos
se hayan visto afectados por decisiones adoptadas por la Administración o
entidad contratante y, en todo caso, los licitadores, podrán solicitar la
adopción de medidas provisionales para corregir infracciones de procedimiento o
para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados,
incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el
procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de
cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación. Esta solicitud
podrá formularse al tiempo de presentarse el recurso especial en materia de
contratación regulado en el artículo anterior o, de forma independiente, con
anterioridad a su interposición.
2. Serán órganos competentes para
adoptar las medidas provisionales los señalados en el apartado 4 del artículo
anterior.
3. La decisión sobre las medidas
provisionales deberá producirse dentro de los dos días hábiles siguientes, a la
presentación del recurso o escrito en que se soliciten, entendiéndose denegada
esta petición en el caso de no recaer resolución expresa sobre el particular en
este plazo.
4. Cuando de la adopción de las
medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la
resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para
responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución
o garantía sea constituida.
5. La suspensión del procedimiento
que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo
concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados.
6. Las medidas provisionales que se
soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en
materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para
su interposición sin que el interesado lo haya deducido.
Artículo 39. Arbitraje.
Los entes, organismos y entidades del
sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas podrán remitir
a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre
los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.
TÍTULO II
Partes en el contrato
CAPÍTULO I
Órgano de contratación
Artículo 40. Competencia para
contratar.
1. La representación de los entes,
organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a
los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma
legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad
de celebrar contratos en su nombre.
2. Los órganos de contratación podrán
delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con
cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la
delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de
órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de
órganos societarios o de una fundación.
Artículo 41. Responsable del
contrato.
1. Los órganos de contratación podrán
designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su
ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el
fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del
ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato
podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad
contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las
facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que
corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Capítulo V
del Título II del Libro IV.
Artículo 42. Perfil de
contratante.
1. Con el fin de asegurar la
transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad
contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en
los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en
los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán,
a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de
contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que
mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del
Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.
2. El perfil de contratante podrá
incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad
contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información
previa contemplados en el artículo 125, las licitaciones abiertas o en curso y
la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los
contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información
útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que
pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso
deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación provisional de
los contratos.
3. El sistema informático que soporte
el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar
fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información
que se incluya en el mismo.
4. La difusión a través del perfil de
contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de
contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.
CAPÍTULO II
Capacidad y solvencia del empresario
Sección 1.ª Aptitud para contratar
con el sector público
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 43. Condiciones de
aptitud.
1. Sólo podrán contratar con el
sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que
tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de
contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o
profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren
debidamente clasificadas.
2. Los empresarios deberán contar,
asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea
exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el
objeto del contrato.
3. En los contratos subvencionados a
que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su
solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se
refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 49.
Artículo 44. Empresas no
comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de
Estados no pertenecientes a la Unión Europea deberán justificar mediante
informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se
acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de
la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en
la contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades
del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma
sustancialmente análoga. En los contratos sujetos a regulación armonizada se
prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de
Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización
Mundial de Comercio.
2. Para celebrar contratos de obras
será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España,
con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que
estén inscritas en el Registro Mercantil.
Artículo 45. Condiciones
especiales de compatibilidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con la adjudicación de contratos a través de un procedimiento de
diálogo competitivo, no podrán concurrir a las licitaciones empresas que
hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de
los documentos preparatorios del contrato siempre que dicha participación pueda
provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado
con respecto al resto de las empresas licitadoras.
2. Los contratos que tengan por
objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras
e instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de
los correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a éstas vinculadas,
entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Subsección 2.ª Normas especiales
sobre capacidad
Artículo 46. Personas jurídicas.
1. Las personas jurídicas sólo podrán
ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de
los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas
fundacionales, les sean propios.
2. Quienes concurran individual o
conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas,
podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular
de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán
ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la
correspondiente legislación específica.
Artículo 47. Empresas
comunitarias.
1. Tendrán capacidad para contratar
con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados
miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en
que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación
de que se trate.
2. Cuando la legislación del Estado
en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización
especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en
él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
Artículo 48. Uniones de
empresarios.
1. Podrán contratar con el sector
público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto,
sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta
que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
2. Los empresarios que concurran
agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán
nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes
para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se
deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes
mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los
empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán
indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la
participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse
formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
3. La duración de las uniones
temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su
extinción.
4. Para los casos en que sea exigible
la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros
que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros
que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que
pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y
estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Subsección 3.ª Prohibiciones de
contratar
Artículo 49. Prohibiciones de
contratar.
1. No podrán contratar con el sector
público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante
sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones
económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y
exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social,
delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y
conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio,
industria o comercio. La prohibición de contratar alcanza a las personas
jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación,
se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o
a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las
condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de
delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber solicitado la declaración de
concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento,
hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber
sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que
haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso.
c) Haber sido sancionadas con
carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en
materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por
infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia
de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materia
medioambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; en la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la
Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley
16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
d) No hallarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas
por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar
la declaración responsable a que se refiere el artículo 130.1.c) o al facilitar
cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber
incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la
información prevista en el artículo 59.4 y en el artículo 305.
f) Estar incursa la persona física o
los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley
5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los
miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del
Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera
de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las
personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías
establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de
cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al servicio de
las mismas.
La prohibición se extiende
igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga
relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se
refieren los párrafos anteriores, siempre que, respecto de los últimos, dichas
personas ostenten su representación legal.
g) Haber contratado a personas
respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el
incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 de
abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del
Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, por
haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente
relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años
siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se
mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la
empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde
el cese como alto cargo.
2. Además de las previstas en el
apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar
con las Administraciones Públicas las siguientes:
a) Haber dado lugar, por causa de la
que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier
contrato celebrado con una Administración Pública.
b) Haber infringido una prohibición
para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.
c) Estar afectado por una prohibición
de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo
previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
d) Haber retirado indebidamente su
proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber
imposibilitado la adjudicación definitiva del contrato a su favor por no
cumplimentar lo establecido en el artículo 135.4 dentro del plazo señalado
mediando dolo, culpa o negligencia.
e) Haber incumplido las condiciones
especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en
el artículo 102, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los
pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las
disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia
en el empresario.
3. Las prohibiciones de contratar
afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que
las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o
que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las
que hubiesen concurrido aquéllas.
Artículo 50. Declaración de la concurrencia
de prohibiciones de contratar y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar
contenidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior,
y c) de su apartado 2, se apreciarán directamente por los órganos de
contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada
caso las determinan.
La prohibición de contratar por la
causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará
directamente por los órganos de contratación, siempre que la sentencia se
pronuncie sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado
en las mismas. Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento sobre la
prohibición de contratar o su duración, la prohibición se apreciará
directamente por los órganos de contratación, pero su alcance y duración
deberán determinarse mediante procedimiento instruido de conformidad con lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
En los restantes supuestos previstos
en el artículo anterior, la apreciación de la concurrencia de la prohibición de
contratar requerirá la previa declaración de su existencia mediante
procedimiento al efecto.
2. En los casos en que, conforme a lo
señalado en el apartado anterior, sea necesaria una declaración previa sobre la
concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán
siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se
establezca atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe
en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos. La
duración de la prohibición no excederá de cinco años, con carácter general, o
de ocho años en el caso de las prohibiciones que tengan por causa la existencia
de una condena mediante sentencia firme. Sin embargo, las prohibiciones de
contratar basadas en la causa prevista en la letra d) del apartado 2 del
artículo anterior subsistirán, en todo caso, durante un plazo de dos años,
contados desde su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas, y las impuestas por la causa prevista en la letra e) del mismo
apartado no podrán exceder de un año de duración.
El procedimiento de declaración no
podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de
las siguientes fechas:
a) desde la firmeza de la resolución
sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra c) del apartado 1 del
artículo anterior;
b) desde la fecha en que se hubieran
facilitado los datos falsos o desde aquélla en que hubiera debido comunicarse
la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del
apartado1 del artículo anterior;
c) desde la fecha en que fuese firme
la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra a) del apartado 2
del artículo anterior;
d) desde la fecha de formalización
del contrato, en el caso previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo
anterior;
e) en los casos previstos en la letra
d) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese
procedido a la adjudicación provisional del contrato, si la causa es la
retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que
hubiese debido procederse a la adjudicación definitiva, si la prohibición se
fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 135.4.
En el caso de la letra a) del
apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá
iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la
correspondiente pena, y en el caso de la letra e) del apartado 2, si hubiesen
transcurrido más de tres meses desde que se produjo el incumplimiento.
3. La competencia para fijar la
duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de la letra a) del
apartado 1 del artículo anterior, así como para declarar la prohibición de
contratar en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo apartado
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a
propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. La
prohibición así declarada impedirá contratar con cualquier órgano de
contratación.
En el supuesto previsto en la letra
e) del apartado 1 del artículo anterior la declaración de la prohibición
corresponderá a la Administración o entidad a la que se deba comunicar la
correspondiente información; en los casos contemplados en las letras a), d) y
e) del apartado 2, a la Administración contratante; y en el supuesto de la
letra b) de este mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la
prohibición. En estos casos, la prohibición afectará a la contratación con la
Administración o entidad del sector público competente para su declaración, sin
perjuicio de que el Ministro de Economía y Hacienda, previa comunicación de
aquéllas y con audiencia del empresario afectado, considerando el daño causado
a los intereses públicos, pueda extender sus efectos a la contratación con
cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sector público.
4. La eficacia de las prohibiciones
de contratar a que se refieren las letras c) y e) del apartado 1 del artículo
anterior, así como la de las establecidas en su apartado 2, estará condicionada
a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas que corresponda. Igualmente la eficacia de la resolución que
determine el alcance y duración de la prohibición de contratar derivada de la
causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior estará
condicionada a su inscripción.
5. A los efectos de la aplicación de este
artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, las sanciones y resoluciones firmes
recaídas en los procedimientos mencionados en el artículo anterior, así como la
comisión de los hechos previstos en la letra e) de su apartado 1 y en las
letras b), d) y e) de su apartado 2, a fin de que se puedan instruir los
expedientes previstos en este artículo o adoptarse las resoluciones que sean
pertinentes y proceder, en su caso, a su inscripción en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas que sea procedente. Asimismo, la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrá recabar de estas
autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos
efectos.
Subsección 4.ª Solvencia
Artículo 51. Exigencia de
solvencia.
1. Para celebrar contratos con el
sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las
condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica
que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido
por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de
solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para
acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se
especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto
y ser proporcionales al mismo.
Artículo 52. Integración de la
solvencia con medios externos.
Para acreditar la solvencia necesaria
para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la
solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza
jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para
la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.
Artículo 53. Concreción de las
condiciones de solvencia.
1. En los contratos de servicios y de
obras, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o
trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas
que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres
y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la
prestación.
2. Los órganos de contratación podrán
exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que
además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a
dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o
materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el
contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el
carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 206,
g), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 196.1, para
el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
Subsección 5.ª Clasificación de las
empresas
Artículo 54. Exigencia de
clasificación.
1. Para contratar con las
Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o
superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presupuesto igual o
superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se
encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación
para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21,
26 y 27 del Anexo II.
En el caso de que una parte de la
prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas
especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización
profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa
especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del
empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios
que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias,
siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda
del 50 por ciento del precio del contrato.
2. La clasificación será exigible
igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido
requerida al cedente.
3. Por Real Decreto podrá exceptuarse
la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y
de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para
tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en
cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos.
4. Cuando no haya concurrido ninguna
empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el
que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la
necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se
convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de
cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la
solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos
64, 65 y 67.
5. Las entidades del sector público
que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una
determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de
solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.
Artículo 55. Exención de la
exigencia de clasificación.
1. No será exigible la clasificación
a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, ya
concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de
la obligación de acreditar su solvencia.
2. Excepcionalmente, cuando así sea
conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración
General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con
personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de
Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será
otorgada por los órganos que éstas designen como competentes.
Artículo 56. Criterios aplicables
y condiciones para la clasificación.
1. La clasificación de las empresas
se hará en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los
artículos 64, 65 y 67, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan
concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los
contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar
naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.
La expresión de la cuantía se
efectuará por referencia al valor íntegro del contrato, cuando la duración de
éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del
mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
2. Para proceder a la clasificación
será necesario que el empresario acredite su personalidad y capacidad de obrar,
así como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la
correspondiente actividad, por disponer de las correspondientes autorizaciones
o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos de
colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que
no está incurso en prohibiciones de contratar.
3. En el supuesto de personas
jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración
de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, se podrá tener en
cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona
jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición,
durante el plazo a que se refiere el artículo 59.2, los medios de dichas
sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
4. Se denegará la clasificación de
aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de
otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por
transformación, fusión o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de
contratar.
5. A los efectos de valorar y
apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los
empresarios que concurran agrupados en el caso del artículo 48, se atenderá, en
la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas
de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo
caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas
hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de
servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo
establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea
en el apartado 4 del artículo 48.
Artículo 57. Competencia para la
clasificación.
1. Los acuerdos relativos a la
clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos
los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Estos acuerdos podrán ser
objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las
empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la
Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidades locales incluidas
en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector
público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán
respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 58. Inscripción registral
de la clasificación.
Los acuerdos relativos a la
clasificación de las empresas se inscribirán de oficio en el Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda en función del órgano
que los hubiese adoptado.
Artículo 59. Plazo de vigencia y
revisión de las clasificaciones.
1. La clasificación de las empresas
tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las
condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.
2. No obstante, y sin perjuicio de lo
señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la
conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el
mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de
la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la
correspondiente documentación actualizada en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
3. La clasificación será revisable a
petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen
las circunstancias tomadas en consideración para concederla.
4. En todo caso, el empresario está
obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de
clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido
tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la
misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la
prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo
49.
Artículo 60. Comprobación de los
elementos de la clasificación.
Los órganos competentes en materia de
clasificación podrán solicitar en cualquier momento de las empresas
clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estimen
necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados por las mismas
en los expedientes que tramiten, así como pedir informe a cualquier órgano de
las Administraciones públicas sobre estos extremos.
Sección 2.ª Acreditación de la
aptitud para contratar
Subsección 1.ª Capacidad de obrar
Artículo 61. Acreditación de la
capacidad de obrar.
1. La capacidad de obrar de los
empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o
documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que
consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos,
en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona
jurídica de que se trate.
2. La capacidad de obrar de los
empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea se acreditará por su inscripción en el registro procedente de acuerdo
con la legislación del Estado donde están establecidos, o mediante la
presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias
de aplicación.
3. Los demás empresarios extranjeros
deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática
Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en
cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
Subsección 2.ª Prohibiciones de
contratar
Artículo 62. Prueba de la no
concurrencia de una prohibición de contratar.
1. La prueba, por parte de los
empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá
realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según
los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad
competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante
una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional
cualificado.
2. Cuando se trate de empresas de
Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la
legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por una declaración
responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
Subsección 3.ª Solvencia
Artículo 63. Medios de acreditar
la solvencia.
1. La solvencia económica y
financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos
que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los
artículos 64 a 68.
2. La clasificación del empresario
acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que
aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija
estar en posesión de la misma.
3. Los entes, organismos y entidades
del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas
podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos
en los artículos 64 a 68 para los contratos que no estén sujetos a regulación
armonizada.
Artículo 64. Solvencia económica y
financiera.
1. La solvencia económica y
financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios
siguientes:
a) Declaraciones apropiadas de
entidades financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro
de indemnización por riesgos profesionales.
b) Las cuentas anuales presentadas en
el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios
no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar,
como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente
legalizados.
c) Declaración sobre el volumen
global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de
actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los
tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de
inicio de las actividades del empresario, en la medida en que se disponga de
las referencias de dicho volumen de negocios.
2. Si, por una razón justificada, el
empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas, se
le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de
cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano de
contratación.
Artículo 65. Solvencia técnica en
los contratos de obras.
En los contratos de obras, la
solvencia técnica del empresario podrá ser acreditada por uno o varios de los
medios siguientes:
a) Relación de las obras ejecutadas
en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena
ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el
importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se
realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron
normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados
directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Declaración indicando los técnicos
o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta
disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del
control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes.
c) Títulos académicos y profesionales
del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del
responsable o responsables de las obras.
d) En los casos adecuados, indicación
de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al
ejecutar el contrato.
e) Declaración sobre la plantilla
media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los
tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa
correspondiente.
f) Declaración indicando la
maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de
las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
Artículo 66. Solvencia técnica en
los contratos de suministro.
1. En los contratos de suministro la
solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los
siguientes medios:
a) Relación de los principales
suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas
y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se
acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente,
cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el
destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por
éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.
b) Indicación del personal técnico o
unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para
la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones
técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios
de estudio e investigación de la empresa.
d) Control efectuado por la entidad
del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial
competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que
medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean
complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este
control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera
necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como
sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
e) Muestras, descripciones y
fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda
certificarse a petición de la entidad del sector público contratante.
f) Certificados expedidos por los institutos
o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia
reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada
mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
2. En los contratos de suministro que
requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la
ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar
dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo
en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y
fiabilidad.
Artículo 67. Solvencia técnica o
profesional en los contratos de servicios.
En los contratos de servicios, la
solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo
en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo
que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los
medios siguientes:
a) Una relación de los principales
servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe,
fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o
trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados
por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector
público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un
certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una
declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados
directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Indicación del personal técnico o
de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el
contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones
técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad
y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o
trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial,
un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un
organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el
empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará
sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los
medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de
control de la calidad.
e) Las titulaciones académicas y
profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en
particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
f) En los casos adecuados, indicación
de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al
ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla
media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los
tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa
correspondiente.
h) Declaración indicando la
maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de
los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación
acreditativa pertinente.
i) Indicación de la parte del
contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.
Artículo 68. Solvencia técnica o
profesional en los restantes contratos.
La acreditación de la solvencia
profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o
suministro podrá acreditarse por los documentos y medios que se indican en el
artículo anterior.
Artículo 69. Acreditación del
cumplimiento de las normas de garantía de la calidad.
1. En los contratos sujetos a una
regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan la
presentación de certificados expedidos por organismos independientes que
acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantía de la
calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad
basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por
organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación
reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras
pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los
empresarios.
Artículo 70. Acreditación del
cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.
1. En los contratos sujetos a una
regulación armonizada, los órganos de contratación podrán exigir la
presentación de certificados expedidos por organismos independientes que
acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gestión
medioambiental, remitiéndose al sistema comunitario de gestión y auditoría
medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las
normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos
conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o
internacionales relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación
reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras
pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los
empresarios.
Artículo 71. Documentación e
información complementaria.
El órgano de contratación o el órgano
auxiliar de este podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los
certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores
o requerirle para la presentación de otros complementarios.
Subsección 4.ª Prueba de la
clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas
oficiales de contratistas
Artículo 72. Certificaciones de
Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
1. La inscripción en el Registro
Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a
todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él
reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario
en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación
profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación,
así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar
que deban constar en el mismo.
La inscripción en el Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará
idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las
entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes
entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.
2. La prueba del contenido de los
Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuará
mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá expedirse por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 73. Certificados
comunitarios de clasificación.
1. Los certificados de clasificación
o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios
autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión
Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas
frente a los diferentes órganos de contratación en relación con la no
concurrencia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras a)
a c) y e) del apartado 1 del artículo 49 y la posesión de las condiciones de
capacidad de obrar y habilitación profesional exigidas por el artículo 43 y las
de solvencia a que se refieren las letras b) y c) del artículo 64, las letras
a), b), e) g) y h) del artículo 65, el artículo 66, y las letras a) y c) a i)
del artículo 67. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas
por organismos que respondan a las normas europeas de certificación expedidas
de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el
empresario.
2. Los documentos a que se refiere el
apartado anterior deberán indicar las referencias que hayan permitido la
inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así
como la clasificación obtenida. Estas menciones deberán también incluirse en
los certificados que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas
Clasificadas a efectos de la contratación en el ámbito de la Unión Europea.
TÍTULO III
Objeto, precio y cuantía del contrato
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 74. Objeto del contrato.
1. El objeto de los contratos del
sector público deberá ser determinado.
2. No podrá fraccionarse un contrato con
la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de
publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
3. Cuando el objeto del contrato
admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá
preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su
división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o
aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la
naturaleza del objeto.
Asimismo podrán contratarse
separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra,
tal y como ésta es definida en el artículo 6, cuando dichas prestaciones gocen
de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que
ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.
En los casos previstos en los
párrafos anteriores, las normas procedimentales y de publicidad que deben
aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se
determinarán en función del valor acumulado del conjunto, salvo lo dispuesto en
los artículos 14.2, 15.2 y 16.2.
Artículo 75. Precio.
1. En los contratos del sector
público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá
expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la
entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así
lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado
para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de
su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el
presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre
ofertas con valores anormales o desproporcionados.
2. El precio del contrato podrá
formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos
componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o
ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad
o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como
partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba
soportar la Administración.
3. Los precios fijados en el contrato
podrán ser revisados o actualizados, en los términos previstos en el Capítulo
II de este Título, si se trata de contratos de las Administraciones Públicas, o
en la forma pactada en el contrato, en otro caso, cuando deban ser ajustados,
al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que
acaezcan durante la ejecución del contrato.
4. Los contratos, cuando su
naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de
precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de
rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas
contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se
producirán estas variaciones y las reglas para su determinación.
5. Excepcionalmente pueden celebrarse
contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un
procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que
la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del
precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de
utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de
prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan
negociar con precisión un precio cierto.
En los contratos celebrados con
precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites fijados
para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el
contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se
detallarán en el contrato los siguientes extremos:
a) El procedimiento para determinar
el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de
cálculo del beneficio.
b) Las reglas contables que el adjudicatario
deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
c) Los controles documentales y sobre
el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos
técnicos y contables del coste de producción.
6. En los contratos podrá preverse
que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro.
En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba
satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total
del contrato.
7. Se prohíbe el pago aplazado del
precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los
supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de
arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en
los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.
Artículo 76. Cálculo del valor
estimado de los contratos.
1. A todos los efectos previstos en
esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe
total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las
estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total
estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las
eventuales prórrogas del contrato.
Cuando se haya previsto abonar primas
o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos se
tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimado del contrato.
2. La estimación deberá hacerse
teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al
momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un
anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el
procedimiento de adjudicación del contrato.
3. En los contratos de obras y de
concesión de obra pública, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta
el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros
necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista
por el órgano de contratación.
4. En los contratos de suministro que
tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a
plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor
estimado del contrato será el siguiente:
a) En el caso de contratos de
duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el
valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea
superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor
residual.
b) En el caso de contratos cuya
duración no se fije por referencia a un periodo de tiempo determinado, el valor
mensual multiplicado por 48.
5. En los contratos de suministro o
de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se
deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el
cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los
contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o
durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los
cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al
contrato inicial.
b) El valor estimado total de los
contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera
entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
La elección del método para calcular
el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato
a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.
6. En los contratos de servicios, a
los efectos del cálculo de su importe estimado, se tomarán como base, en su
caso, las siguientes cantidades:
a) En los servicios de seguros, la
prima pagadera y otras formas de remuneración.
b) En servicios bancarios y otros
servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras
formas de remuneración.
c) En los contratos relativos a un
proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de
remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se
fijen para los participantes en el concurso.
d) En los contratos de servicios en
que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual
o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a
toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se
encuentra fijada por referencia a un periodo de tiempo cierto, el valor mensual
multiplicado por 48.
7. Cuando la realización de una obra,
la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros homogéneos
pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados,
se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos
lotes.
8. Para los acuerdos marco y para los
sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos
contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico
de adquisición.
CAPÍTULO II
Revisión de precios en los contratos
de las Administraciones Públicas
Artículo 77. Procedencia y
límites.
1. La revisión de precios en los contratos
de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en
este Capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto
expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese
ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido
un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20 por ciento
ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión.
No obstante, en los contratos de
gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar una vez
transcurrido el primer año de ejecución del contrato, sin que sea necesario
haber ejecutado el 20 por ciento de la prestación.
2. La revisión de precios no tendrá lugar
en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento
financiero o de arrendamiento con opción a compra, ni en los contratos menores.
En los restantes contratos, el órgano de contratación, en resolución motivada,
podrá excluir la procedencia de la revisión de precios.
3. El pliego de cláusulas
administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en su caso, la
fórmula o sistema de revisión aplicable.
Artículo 78. Sistema de revisión
de precios.
1. Cuando resulte procedente, la
revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices
oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada
tipo de contratos.
2. El órgano de contratación
determinará el que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato
y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas
aprobadas por el Consejo de Ministros excluirán la posibilidad de utilizar
otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser
aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación determinará la más
adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
3. Cuando el índice de referencia que
se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos,
clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85
por ciento de variación experimentada por el índice adoptado.
Artículo 79. Fórmulas.
1. Las fórmulas que se establezcan
reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los materiales básicos y
de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto
del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes
financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial.
2. Cuando por circunstancias
excepcionales la evolución de los costes de mano de obra o financieros acaecida
en un periodo experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como
impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de
Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar,
con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta
desviación para su consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún
caso, puedan superar el 80 por ciento de la desviación efectivamente producida.
Se considerará que concurren las
circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del
deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente determinado por el Instituto
Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones
macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo
de interés de las letras del Tesoro supere en cinco puntos porcentuales al
último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de
cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las
previsiones macroeconómicas y tipo de interés existentes en el momento de la
licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado
anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable
durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada
fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la
adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del
plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho
plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los
materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios
de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín
Oficial del Estado».
Los índices reflejarán, al alza o a
la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales
básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio
nacional o particularizarse por zonas geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá
la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de
precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y
Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los procesos
productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en
el coste de determinados contratos.
Los indicadores o reglas de
determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de
revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
Artículo 80. Coeficiente de
revisión.
El resultado de aplicar las
ponderaciones previstas en el apartado 1 del artículo anterior a los índices de
precios definidos en su apartado 4, proporcionará en cada fecha, respecto a la
fecha y periodos determinados en el apartado 3 del citado artículo, un
coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones
realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio
que corresponda satisfacer.
Artículo 81. Revisión en casos de
demora en la ejecución.
Cuando la cláusula de revisión se
aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en
mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de
precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquéllos que hubiesen
correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de
la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de
ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos
últimos.
Artículo 82. Pago del importe de
la revisión.
El importe de las revisiones que
procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento
correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente,
cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en
la liquidación del contrato.
TÍTULO IV
Garantías exigibles en la
contratación del sector público
CAPÍTULO I
Garantías a prestar en los contratos celebrados
con las Administraciones Públicas
Sección 1.ª Garantía definitiva
Artículo 83. Exigencia de
garantía.
1. Los que resulten adjudicatarios
provisionales de los contratos que celebren las Administraciones Públicas
deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un
5 por ciento del importe de adjudicación, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere
el artículo 75.5, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo
fijado.
No obstante, atendidas las
circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá
eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía, justificándolo
adecuadamente en los pliegos, especialmente en el caso de suministros de bienes
consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio.
Esta exención no será posible en el caso de contratos de obras y de concesión
de obras públicas.
2. En casos especiales, el órgano de contratación
podrá establecer en el pliego de cláusulas que, además de la garantía a que se
refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por
ciento del importe de adjudicación del contrato, pudiendo alcanzar la garantía
total un 10 por ciento del precio del contrato.
3. Cuando la cuantía del contrato se
determine en función de precios unitarios, el importe de la garantía a
constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación.
Artículo 84. Garantías admitidas.
1. Las garantías exigidas en los
contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse en
alguna de las siguientes formas:
a) En efectivo o en valores de Deuda
Pública, con sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas en las
normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y los certificados de
inmovilización de los valores anotados se depositarán en la Caja General de
Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y
Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las
Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban
surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de desarrollo
de esta Ley establezcan.
b) Mediante aval, prestado en la
forma y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley, por
alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito,
establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca
autorizados para operar en España, que deberá depositarse en los
establecimientos señalados en la letra a) anterior.
c) Mediante contrato de seguro de
caución, celebrado en la forma y condiciones que las normas de desarrollo de
esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el
ramo. El certificado del seguro deberá entregarse en los establecimientos
señalados en la letra a) anterior.
2. Cuando así se prevea en los
pliegos, la garantía que, eventualmente, deba prestarse en contratos distintos
a los de obra y concesión de obra pública podrá constituirse mediante retención
en el precio.
3. Cuando así se prevea en el pliego,
la acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios
electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 85. Régimen de las
garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas
del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el
beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1.830 y concordantes del
Código Civil.
2. El avalista o asegurador será
considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía
prestada, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. En el contrato de seguro de
caución se aplicarán las siguientes normas:
a) Tendrá la condición de tomador del
seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima, sea
única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el
contrato, ni extinguirá el seguro, ni suspenderá la cobertura, ni liberará al
asegurador de su obligación, en el caso de que éste deba hacer efectiva la
garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al
asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del
seguro.
Artículo 86. Garantía global.
1. Alternativamente a la prestación
de una garantía singular para cada contrato, el empresario podrá constituir una
garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la
ejecución de todos los que celebre con una Administración Pública, o con uno o
varios órganos de contratación.
2. La garantía global deberá
constituirse en alguna de las modalidades previstas en las letras b) y c) del
apartado 1 del artículo 84, y ser depositada en la Caja General de Depósitos o
en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda o en
las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas
o Entidades Locales contratantes, según la Administración ante la que deba
surtir efecto.
3. La garantía global responderá,
genérica y permanentemente, del cumplimiento por el adjudicatario de las
obligaciones derivadas de los contratos cubiertos por la misma hasta el 5 por
ciento, o porcentaje mayor que proceda, del importe de adjudicación o del
presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de
precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios
a favor de la Administración que, en su caso, pueda ser procedente, se haga
efectiva sobre el resto de la garantía global.
4. A efectos de la afectación de la
garantía global a un contrato concreto, la caja o establecimiento donde se
hubiese constituido emitirá, a petición de los interesados, una certificación
acreditativa de su existencia y suficiencia, en un plazo máximo de tres días
hábiles desde la presentación de la solicitud en tal sentido, procediendo a
inmovilizar el importe de la garantía a constituir, que se liberará cuando
quede cancelada la garantía.
Artículo 87. Constitución,
reposición y reajuste de garantías.
1. El adjudicatario provisional del
contrato deberá acreditar en el plazo señalado en el artículo 135.4, la
constitución de la garantía. De no cumplir este requisito por causas a él
imputables, la Administración declarará decaída la adjudicación provisional a
su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 135.5.
2. En caso de que se hagan efectivas
sobre la garantía las penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario,
este deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantía que corresponda, en el
plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa
de resolución.
3. Cuando, como consecuencia de una
modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá
reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo
precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se
notifique al empresario el acuerdo de modificación. A estos efectos no se
considerarán las variaciones de precio que se produzcan como consecuencia de
una revisión del mismo conforme a lo señalado en el Capítulo II del Título III
de este Libro.
Artículo 88. Responsabilidades a
que están afectas las garantías.
La garantía responderá de los
siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al
contratista conforme al artículo 196.
b) De la correcta ejecución de las
prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la
Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus
obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de
la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su
resolución.
c) De la incautación que puede
decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él
o en esta Ley esté establecido.
d) Además, en el contrato de
suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o
defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya
previsto en el contrato.
Artículo 89. Preferencia en la
ejecución de garantías.
1. Para hacer efectiva la garantía,
la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor,
sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito.
2. Cuando la garantía no sea bastante
para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la Administración
procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de
apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación.
Artículo 90. Devolución y
cancelación de las garantías.
1. La garantía no será devuelta o
cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y
cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare
la resolución de éste sin culpa del contratista.
2. Aprobada la liquidación del
contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren
responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o
seguro de caución.
El acuerdo de devolución deberá
adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de dos meses desde la
finalización del plazo de garantía. Transcurrido el mismo, la Administración
deberá abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el interés
legal del dinero correspondiente al período transcurrido desde el vencimiento
del citado plazo hasta la fecha de la devolución de la garantía, si ésta no se
hubiera hecho efectiva por causa imputable a la Administración.
3. En el supuesto de recepción
parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la
parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el
pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. En los casos de cesión de
contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada
por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.
5. Transcurrido un año desde la fecha
de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación
hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá,
sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez
depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 88.
Cuando el importe del contrato sea
inferior a 1.000.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000
euros, en el caso de otros contratos, el plazo se reducirá a seis meses.
Sección 2.ª Garantía provisional
Artículo 91. Exigencia y régimen.
1. Considerando las circunstancias
concurrentes en cada contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los
licitadores la constitución de una garantía que responda del mantenimiento de
sus ofertas hasta la adjudicación provisional del contrato. Para el licitador
que resulte adjudicatario provisional, la garantía responderá también del
cumplimiento de las obligaciones que le impone el segundo párrafo del artículo
135.4.
2. En los pliegos de cláusulas
administrativas se determinará el importe de la garantía provisional, que no
podrá ser superior a un 3 por ciento del presupuesto del contrato, y el régimen
de su devolución. La garantía provisional podrá prestarse en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 84.
3. Cuando se exijan garantías provisionales
éstas se depositarán, en las condiciones que las normas de desarrollo de esta
Ley establezcan, en la siguiente forma:
a) En la Caja General de Depósitos o
en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en
la Caja o establecimiento público equivalente de las Comunidades Autónomas o
Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efecto cuando se trate
de garantías en efectivo.
b) Ante el órgano de contratación,
cuando se trate de certificados de inmovilización de valores anotados, de
avales o de certificados de seguro de caución.
4. La garantía provisional se
extinguirá automáticamente y será devuelta a los licitadores inmediatamente después
de la adjudicación definitiva del contrato. En todo caso, la garantía será
retenida al adjudicatario hasta que proceda a la constitución de la garantía
definitiva, e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su
proposición antes de la adjudicación.
5. El adjudicatario podrá aplicar el
importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva
constitución de esta última, en cuyo caso la garantía provisional se cancelará
simultáneamente a la constitución de la definitiva.
CAPÍTULO II
Garantías a prestar en otros
contratos del sector público
Artículo 92. Supuestos y régimen.
1. En los contratos que celebren los
entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la consideración
de Administraciones Públicas, los órganos de contratación podrán exigir la
prestación de una garantía a los licitadores o candidatos, para responder del
mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional y, en su caso,
definitiva del contrato o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución
de la prestación.
2. El importe de la garantía, que
podrá presentarse en alguna de las formas previstas en el artículo 84, así como
el régimen de su devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de
contratación, atendidas las circunstancias y características del contrato.
LIBRO II
Preparación de los contratos
TÍTULO I
Preparación de contratos por las
Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Normas generales
Sección 1.ª Expediente de
contratación
Subsección 1.ª Tramitación Ordinaria
Artículo 93. Expediente de
contratación: iniciación y contenido.
1. La celebración de contratos por
parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del
correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación
motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22
de esta Ley.
2. El expediente deberá referirse a
la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 3 del artículo 74 acerca de su eventual división en lotes, a efectos
de la licitación y adjudicación.
3. Al expediente se incorporarán el
pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones
técnicas que hayan de regir el contrato. En el caso de que el procedimiento
elegido para adjudicar el contrato sea el de diálogo competitivo regulado en la
sección 5.ª, del Capítulo I, del Título I, del Libro III, los pliegos de
cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el
documento descriptivo a que hace referencia el artículo 165.1.
Asimismo, deberá incorporarse el
certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, y
la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. En el expediente se justificará
adecuadamente la elección del procedimiento y la de los criterios que se
tendrán en consideración para adjudicar el contrato.
5. Si la financiación del contrato ha
de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de
órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente
por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato,
debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones
y determinarse el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su
efectividad.
Artículo 94. Aprobación del
expediente.
1. Completado el expediente de
contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación
aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación.
Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo el supuesto
excepcional previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 134, o que las
normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo
contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente.
2. Los expedientes de contratación
podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del
correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en
varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos
podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las
normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a
esta Ley.
Artículo 95. Expediente de
contratación en contratos menores.
1. En los contratos menores definidos
en el artículo 122.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación
del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá
reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras,
deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba
existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el
artículo 109 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o
estanqueidad de la obra.
Subsección 2.ª Tramitación abreviada
del expediente
Artículo 96. Tramitación urgente
del expediente.
1. Podrán ser objeto de tramitación
urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración
responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar
por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener
la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente
motivada.
2. Los expedientes calificados de
urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con
las siguientes especialidades:
a) Los expedientes gozarán de
preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la
tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los
respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes.
Cuando la complejidad del expediente
o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes
indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento
del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el
plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) Acordada la apertura del
procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la
licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo
de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 135.4
como periodo de espera antes de la elevación a definitiva de la adjudicación
provisional, que quedará reducido a diez días hábiles.
No obstante, cuando se trate de
procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada, esta
reducción no afectará a los plazos establecidos en los artículos 142 y 143 para
la facilitación de información a los licitadores y la presentación de
proposiciones en el procedimiento abierto. En los procedimientos restringidos y
en los negociados en los que, conforme a lo previsto en el artículo 161.1,
proceda la publicación de un anuncio de la licitación, el plazo para la
presentación de solicitudes de participación podrá reducirse hasta quince días
contados desde el envío del anuncio de licitación, o hasta diez, si este envío
se efectúa por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y el plazo para
facilitar la información suplementaria a que se refiere el artículo 150.4 se
reducirá a cuatro días. En el procedimiento restringido, el plazo para la
presentación de proposiciones previsto en el artículo 151.1 podrá reducirse
hasta diez días a partir de la fecha del envío de la invitación para presentar
ofertas.
c) La Administración podrá acordar el
comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste,
siempre que, en su caso, se haya constituido la garantía correspondiente.
d) El plazo de inicio de la ejecución
del contrato no podrá ser superior a quince días hábiles, contados desde la
notificación de la adjudicación definitiva. Si se excediese este plazo, el
contrato podrá ser resuelto, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a
la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la
correspondiente resolución motivada.
Artículo 97. Tramitación de
emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que
actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de
situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la
defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin
obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de
lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la
necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte,
sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley,
incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente
se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que
justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito.
b) Si el contrato ha sido celebrado
por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas
estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el
plazo máximo de sesenta días.
c) Simultáneamente, por el Ministerio
de Economía y Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o
por los representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los
fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto
de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites
necesarios para la intervención y aprobación de la cuenta justificativa, sin
perjuicio de los ajustes precisos que se establezcan reglamentariamente a
efectos de dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley General Presupuestaria.
e) El plazo de inicio de la ejecución
de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción
del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la
contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un
procedimiento ordinario.
Asimismo, transcurrido dicho plazo,
se rendirá la cuenta justificativa del libramiento que, en su caso, se hubiese
efectuado, con reintegro de los fondos no invertidos. En las normas de
desarrollo de esta Ley se desarrollará el procedimiento de control de estas
obligaciones.
2. Las restantes prestaciones que
sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y
que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la
tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
Sección 2.ª Pliegos de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas
Artículo 98. Pliegos de cláusulas
administrativas generales.
1. El Consejo de Ministros, a
iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta del Ministro de Economía
y Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de
cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a
los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su
utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de
la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales.
2. Cuando se trate de pliegos
generales para la adquisición de bienes y servicios relacionados con las
tecnologías para la información, la propuesta al Consejo de Ministros
corresponderá conjuntamente al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de
Administraciones Públicas.
3. Las Comunidades Autónomas y las
entidades que integran la Administración Local podrán aprobar pliegos de
cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas,
previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 99. Pliegos de cláusulas
administrativas particulares.
1. Los pliegos de cláusulas
administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización
del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del
contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación provisional.
2. En los pliegos de cláusulas
administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores
de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones
requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos
mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento
y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones
fusionadas en ellos.
3. Los contratos se ajustarán al
contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte
integrante de los mismos.
4. La aprobación de los pliegos de
cláusulas administrativas particulares corresponderá al órgano de contratación,
que podrá, asimismo, aprobar modelos de pliegos particulares para determinadas
categorías de contratos de naturaleza análoga.
5. La Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado deberá informar con carácter previo
todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de
estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegos generales.
6. En la Administración General del
Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, la aprobación de los
pliegos y de los modelos requerirá el informe previo del Servicio Jurídico
respectivo. Este informe no será necesario cuando el pliego de cláusulas
administrativas particulares se ajuste a un modelo de pliego que haya sido previamente
objeto de este informe.
Artículo 100. Pliegos de
prescripciones técnicas.
1. El órgano de contratación aprobará
con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y
siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su
adjudicación provisional, los pliegos y documentos que contengan las
prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la
prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para
cada contrato establece la presente Ley.
2. Previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, el Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de
prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración
General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
Artículo 101. Reglas para el
establecimiento de prescripciones técnicas.
1. Las prescripciones técnicas se
definirán, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de
accesibilidad universal y de diseño para todos, tal como son definidos estos
términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y,
siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente,
aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con
las definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4,
respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación.
De no ser posible definir las
prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal
y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.
2. Las prescripciones técnicas
deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin
que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la
apertura de los contratos públicos a la competencia.
3. Sin perjuicio de las instrucciones
y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean
compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones técnicas podrán
definirse de alguna de las siguientes formas:
a) Haciendo referencia, de acuerdo
con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en
normas nacionales que incorporen normas europeas, a documentos de idoneidad
técnica europeos, a especificaciones técnicas comunes, a normas
internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los
organismos europeos de normalización o, en su defecto, a normas nacionales, a
documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas
nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y de puesta
en funcionamiento de productos, acompañando cada referencia de la mención «o
equivalente».
b) En términos de rendimiento o de
exigencias funcionales, incorporando a éstas últimas, cuando el objeto del
contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, la contemplación de
características medioambientales. Los parámetros empleados deben ser
suficientemente precisos como para permitir la determinación del objeto del
contrato por los licitadores y la adjudicación del mismo a los órganos de
contratación.
c) En términos de rendimiento o de
exigencias funcionales, conforme a lo indicado en la letra b), haciendo referencia,
como medio de presunción de conformidad con los mismos, a las especificaciones
citadas en la letra a).
d) Haciendo referencia a las
especificaciones técnicas mencionadas en la letra a), para ciertas
características, y al rendimiento o a las exigencias funcionales mencionados en
la letra b), para otras.
4. Cuando las prescripciones técnicas
se definan en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, el órgano
de contratación no podrá rechazar una oferta basándose en que los productos y
servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que se ha hecho
referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio
adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los
requisitos definidos en las correspondiente prescripciones técnicas. A estos
efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado
por un organismo técnico oficialmente reconocido podrán constituir un medio de
prueba adecuado.
5. Cuando las prescripciones se
establezcan en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá
rechazarse una oferta de obras, productos o servicios que se ajusten a una
norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad
técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional
o al sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de
normalización, siempre que estos documentos técnicos tengan por objeto los
rendimientos o las exigencias funcionales exigidos por las prescripciones.
En estos casos, el licitador debe
probar en su oferta, que las obras, productos o servicios conformes a la norma
o documento técnico cumplen las prescripciones técnicas establecidas por el
órgano de contratación. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un
informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido
podrán constituir un medio adecuado de prueba.
6. Cuando se prescriban
características medioambientales en términos de rendimientos o de exigencias
funcionales, podrán utilizarse prescripciones detalladas o, en su caso, partes
de éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, nacionales
o plurinacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que éstas
sean apropiadas para definir las características de los suministros o de las
prestaciones que sean objeto del contrato, sus exigencias se basen en
información científica, en el procedimiento para su adopción hayan podido
participar todas las partes concernidas tales como organismos gubernamentales,
consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y
que sean accesibles a todas las partes interesadas.
Los órganos de contratación podrán
indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se
consideran acordes con las especificaciones técnicas definidas en el pliego de
prescripciones técnicas, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba
adecuado, como un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos
elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido.
7. A efectos del presente artículo,
se entenderá por «organismos técnicos oficialmente reconocidos» aquellos
laboratorios de ensayos, entidades de calibración, y organismos de inspección y
certificación que, siendo conformes con las normas aplicables, hayan sido
oficialmente reconocidos por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Los órganos de contratación deberán
aceptar los certificados expedidos por organismos reconocidos en otros Estados
miembros.
8. Salvo que lo justifique el objeto
del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación
o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia
a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción
determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o
ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter
excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante
precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3
y 4 de este artículo y deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
Artículo 102. Condiciones
especiales de ejecución del contrato.
1. Los órganos de contratación podrán
establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato,
siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el
anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de
ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo
medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el
empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado
laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho
mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u
otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada
para el empleo, definida en el artículo 125 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de
la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las
Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
2. Los pliegos o el contrato podrán
establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para el
caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o
atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos
señalados en el artículo 206.g). Cuando el incumplimiento de estas condiciones
no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser
considerado en los pliegos o en el contrato, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en el
artículo 49.2.e).
Artículo 103. Información sobre
las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente,
empleo y condiciones laborales.
1. El órgano de contratación podrá señalar
en el pliego el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores
puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la
fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes
en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de
riesgos laborales, que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o
a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. El órgano de contratación que
facilite la información a la que se refiere el apartado 1 solicitará a los
licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación de contratos
que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las
obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección
del empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, y
protección del medio ambiente.
Esto no obstará para la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 136 sobre verificación de las ofertas que incluyan
valores anormales o desproporcionados.
Artículo 104. Información sobre
las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
En aquellos contratos que impongan al
adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los
licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la
información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los
que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de
los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que
viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la
condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a
proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento
de éste.
CAPÍTULO II
Normas especiales para la preparación
de determinados contratos
Sección 1.ª Actuaciones preparatorias
del contrato de obras
Subsección 1.ª Proyecto de obras y
replanteo
Artículo 105. Proyecto de obras.
1. En los términos previstos en esta
Ley, la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración,
supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá
con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá
al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente
atribuida a otro órgano por una norma jurídica.
2. En el supuesto de adjudicación conjunta
de proyecto y obra, la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión,
aprobación y replanteo del proyecto por el órgano de contratación.
Artículo 106. Clasificación de las
obras.
1. A los efectos de elaboración de
los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los
grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento,
reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple,
restauración o rehabilitación.
c) Obras de conservación y
mantenimiento.
d) Obras de demolición.
2. Son obras de primer
establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
3. El concepto general de reforma
abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación,
adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
4. Se consideran como obras de
reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien
inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a
la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso
contrario, de reparación simple.
5. Si el menoscabo se produce en el
tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda
tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el
mismo carácter que las de conservación.
6. Son obras de restauración aquéllas
que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética,
respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad.
7. Son obras de rehabilitación
aquéllas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su
estética, respetando su valor histórico y dotándola de una nueva funcionalidad
que sea compatible con los elementos y valores originales del inmueble.
8. Son obras de demolición las que
tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
Artículo 107. Contenido de los
proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.
1. Los proyectos de obras deberán
comprender, al menos:
a) Una memoria en la que se describa
el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las
mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución
adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de
detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los
que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás
derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones
técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará
su ejecución, con expresión de la forma en que esta se llevará a cabo, las
obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista, y la manera en
que se llevará a cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control de
calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecución.
d) Un presupuesto, integrado o no por
varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los
descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su
valoración.
e) Un programa de desarrollo de los
trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del
tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en
que se fundamentará el replanteo de la obra.
g) El estudio de seguridad y salud o,
en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos
en las normas de seguridad y salud en las obras.
h) Cuanta documentación venga
prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
2. No obstante, para los proyectos de
obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación inferiores a 350.000
euros, y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se
podrá simplificar, refundir o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentos
anteriores en la forma que en las normas de desarrollo de esta Ley se
determine, siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir,
valorar y ejecutar las obras que comprenda. No obstante, solo podrá
prescindirse de la documentación indicada en la letra g) del apartado anterior
en los casos en que así esté previsto en la normativa específica que la regula.
3. Salvo que ello resulte
incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un
estudio geotécnico de los terrenos sobre los que ésta se va a ejecutar, así
como los informes y estudios previos necesarios para la mejor determinación del
objeto del contrato.
4. Cuando la elaboración del proyecto
haya sido contratada íntegramente por la Administración, el autor o autores del
mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en los
artículos 286 a 288. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en
colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las responsabilidades
se limitarán al ámbito de la colaboración.
5. Los proyectos deberán sujetarse a
las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento.
Artículo 108. Presentación del
proyecto por el empresario.
1. La contratación conjunta de la elaboración
del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter
excepcional y solo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya
concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente:
a) Cuando motivos de orden técnico obliguen
necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos
motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la
obra.
b) Cuando se trate de obras cuya
dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones
aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas.
2. En todo caso, la licitación de
este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración o
entidad contratante del correspondiente anteproyecto o documento similar y
solo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público,
podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
3. El contratista presentará el
proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo.
Si se observaren defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto
recibido se requerirá su subsanación del contratista, en los términos del
artículo 286, sin que pueda iniciarse la ejecución de obra hasta que se proceda
a una nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto. En el supuesto de
que el órgano de contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre
los precios, el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro
derecho frente al órgano de contratación que el pago de los trabajos de
redacción del correspondiente proyecto.
4. En los casos a que se refiere este
artículo, la iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente
fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No
obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así
como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que se
conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposición
seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego
de cláusulas administrativas particulares.
5. Cuando se trate de la elaboración
de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas o de
transporte cuya entidad o complejidad no permita establecer el importe
estimativo de la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que
se refiere el apartado anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La
ejecución de la obra quedará supeditada al estudio de la viabilidad de su
financiación y a la tramitación del correspondiente expediente de gasto. En el
supuesto de que se renunciara a la ejecución de la obra o no se produzca
pronunciamiento en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas estableciera
otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto
incrementado en el 5 por ciento como compensación.
Artículo 109. Supervisión de
proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto,
cuando la cuantía del contrato de obras sea igual o superior a 350.000 euros,
los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las
correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas
de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter
legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación
para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de
las mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 108.4. En los proyectos de cuantía inferior a la
señalada, el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras
que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo caso
el informe de supervisión será igualmente preceptivo.
Artículo 110. Replanteo del
proyecto.
1. Aprobado el proyecto y previamente
a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a
efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad
geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su
normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en
todos los procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos
figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.
2. En la tramitación de los
expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas,
de transporte y de carreteras, se dispensará del requisito previo de
disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación efectiva de aquéllos
deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.
3. En los casos de cesión de terrenos
o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la
disponibilidad de los terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y
aceptación por los órganos competentes.
4. Una vez realizado el replanteo se
incorporará el proyecto al expediente de contratación.
Subsección 2.ª Pliego de Cláusulas
Administrativas en contratos bajo la modalidad de abono total del precio
Artículo 111. Contenido de los
pliegos de cláusulas administrativas en los contratos de obra con abono total
del precio.
En los contratos de obras en los que
se estipule que la Administración satisfará el precio mediante un único abono
efectuado en el momento de terminación de la obra, obligándose el contratista a
financiar su construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se
produzca la recepción de la obra terminada, los pliegos de cláusulas
administrativas particulares deberán incluir las condiciones específicas de la
financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses y su
liquidación, debiendo las ofertas expresar separadamente el precio de
construcción y el precio final a pagar, a efectos de que en la valoración de
las mismas se puedan ponderar las condiciones de financiación y la
refinanciación, en su caso, de los costes de construcción.
Sección 2.ª Actuaciones preparatorias
del contrato de concesión de obra pública
Artículo 112. Estudio de
viabilidad.
1. Con carácter previo a la decisión
de construir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que
corresponda de la Administración concedente acordará la realización de un
estudio de viabilidad de la misma.
2. El estudio de viabilidad deberá contener,
al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los
puntos siguientes:
a) Finalidad y justificación de la
obra, así como definición de sus características esenciales.
b) Previsiones sobre la demanda de
uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre
la rentabilidad de la concesión.
c) Valoración de los datos e informes
existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o
urbanístico.
d) Estudio de impacto ambiental cuando
éste sea preceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En los restantes
casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas
correctoras y protectoras necesarias.
e) Justificación de la solución
elegida, indicando, entre las alternativas consideradas si se tratara de
infraestructuras viarias o lineales, las características de su trazado.
f) Riesgos operativos y tecnológicos
en la construcción y explotación de la obra.
g) Coste de la inversión a realizar,
así como el sistema de financiación propuesto para la construcción de la obra
con la justificación, asimismo, de la procedencia de ésta.
h) Estudio de seguridad y salud o, en
su caso, estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.
3. La Administración concedente
someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes,
prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo y dará
traslado del mismo para informe a los órganos de la Administración General del
Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados cuando la obra
no figure en el correspondiente planeamiento urbanístico, que deberán emitirlo
en el plazo de un mes.
4. El trámite de información pública
previsto en el apartado anterior servirá también para cumplimentar el
concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la
declaración de impacto ambiental resulte preceptiva.
5. Se admitirá la iniciativa privada
en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones.
Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de
tres meses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el
mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior
a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda
equivaldrá a la no aceptación del estudio.
En el supuesto de que el estudio de
viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión tras la
oportuna licitación, su autor tendrá derecho, siempre que no haya resultado
adjudicatario y salvo que el estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo
con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su
elaboración, incrementados en un 5 por ciento como compensación, gastos que
podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el
correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de
los gastos será determinado por la Administración concedente en función de los
que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la
naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con los precios de mercado.
6. La Administración concedente podrá
acordar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se
refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad
económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de la obra o por la
cuantía de la inversión requerida considerara que éste es suficiente. En estos
supuestos la Administración elaborará además, antes de licitar la concesión, el
correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos
en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente.
Artículo 113. Anteproyecto de
construcción y explotación de la obra.
1. En función de la complejidad de la
obra y del grado de definición de sus características, la Administración
concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del
correspondiente anteproyecto. Éste podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza
de la obra, zonas complementarias de explotación comercial.
2. El anteproyecto de construcción y
explotación de la obra deberá contener, como mínimo, la siguiente
documentación:
a) Una memoria en la que se expondrán
las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos,
medioambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado
y la justificación de la solución que se propone. La memoria se acompañará de
los datos y cálculos básicos correspondientes.
b) Los planos de situación generales
y de conjunto necesarios para la definición de la obra.
c) Un presupuesto que comprenda los
gastos de ejecución de la obra, incluido el coste de las expropiaciones que hubiese
que llevar a cabo, partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y
valoraciones. Para el cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá en
cuenta el sistema legal de valoraciones vigente.
d) Un estudio relativo al régimen de
utilización y explotación de la obra, con indicación de su forma de
financiación y del régimen tarifario que regirá en la concesión, incluyendo, en
su caso, la incidencia o contribución en éstas de los rendimientos que pudieran
corresponder a la zona de explotación comercial.
3. El anteproyecto se someterá a
información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en
razón de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren
oportunas sobre la ubicación y características de la obra, así como cualquier
otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará
traslado de éste para informe a los órganos de la Administración General del
Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados. Este trámite
de información pública servirá también para cumplimentar el concerniente al
estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto
ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite
anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apartado 6 del
artículo anterior.
4. La Administración concedente
aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegaciones formuladas e
incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e
instará el reconocimiento concreto de la utilidad pública de ésta a los efectos
previstos en la legislación de expropiación forzosa.
5. Cuando el pliego de cláusulas
administrativas particulares lo autorice, y en los términos que éste
establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto
las variantes o mejoras que estimen convenientes.
Artículo 114. Proyecto de la obra
y replanteo de éste.
1. En el supuesto de que las obras
sean definidas en todas sus características por la Administración concedente,
se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del
correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes
artículos de esta Ley y al reconocimiento de la utilidad pública de la obra a
los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
2. Cuando no existiera anteproyecto,
la Administración concedente someterá el proyecto, antes de su aprobación
definitiva, a la tramitación establecida en los apartados 3 y 4 del artículo
anterior para los anteproyectos.
3. Será de aplicación en lo que se
refiere a las posibles mejoras del proyecto de la obra lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo anterior.
4. El concesionario responderá de los
daños derivados de los defectos del proyecto cuando, según los términos de la
concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el
propuesto por la Administración.
Artículo 115. Pliegos de cláusulas
administrativas particulares.
1. Los pliegos de cláusulas
administrativas particulares de los contratos de concesión de obras públicas
deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:
a) Definición del objeto del
contrato, con referencia al anteproyecto o proyecto de que se trate y mención
expresa de los documentos de éste que revistan carácter contractual. En su caso
determinación de la zona complementaria de explotación comercial.
b) Requisitos de capacidad y
solvencia financiera, económica y técnica que sean exigibles a los licitadores.
c) Contenido de las proposiciones,
que deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes extremos:
1.º Relación de promotores de la
futura sociedad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su
constitución, y características de la misma tanto jurídicas como financieras.
2.º Plan de realización de las obras
con indicación de las fechas previstas para su inicio, terminación y apertura
al uso al que se destinen.
3.º Plazo de duración de la
concesión.
4.º Plan económico-financiero de la
concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de
tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligaciones de pago y
gastos financieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser objeto de
consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las
previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la
concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda
de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la
explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los
niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En
cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral
mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, dichos rendimientos no
podrán considerarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados
anteriormente.
5.º En los casos de financiación
mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos
públicos, por debajo de los establecidos en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
6.º Compromiso de que la sociedad
concesionaria adoptará el modelo de contabilidad que establezca el pliego, de
conformidad con la normativa aplicable, incluido el que pudiera corresponder a
la gestión de las zonas complementarias de explotación comercial, sin perjuicio
de que los rendimientos de éstas se integren a todos los efectos en los de la
concesión.
7.º En los términos y con el alcance
que se fije en el pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que
consideren convenientes, y que podrán referirse a características estructurales
de la obra, a su régimen de explotación, a las medidas tendentes a evitar los
daños al medio ambiente y los recursos naturales, o a mejoras sustanciales,
pero no a su ubicación.
d) Sistema de retribución del
concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá
versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de actualización de costes
durante la explotación de la obra, con referencia obligada a su repercusión en
las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión.
e) El umbral mínimo de beneficios
derivados de la explotación de la zona comercial por debajo del cual no podrá
incidirse en los elementos económicos de la concesión.
f) Cuantía y forma de las garantías.
g) Características especiales, en su
caso, de la sociedad concesionaria.
h) Plazo, en su caso, para la
elaboración del proyecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de
explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable en función de los
criterios establecidos en el pliego.
i) Derechos y obligaciones
específicas de las partes durante la fase de ejecución de las obras y durante
su explotación.
j) Régimen de penalidades y supuestos
que puedan dar lugar al secuestro de la concesión.
k) Lugar, fecha y plazo para la
presentación de ofertas.
2. El órgano de contratación podrá
incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un
plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen
pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán carácter vinculante y
deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia
en el proceso de licitación.
Sección 3.ª Actuaciones preparatorias
del Contrato de Gestión de Servicios Públicos
Artículo 116. Régimen jurídico del
servicio.
Antes de proceder a la contratación
de un servicio público, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que
declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la
Administración respectiva como propia de la misma, atribuya las competencias
administrativas, determine el alcance de las prestaciones en favor de los
administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y
administrativo relativos a la prestación del servicio.
Artículo 117. Pliegos y
anteproyecto de obra y explotación.
1. De acuerdo con las normas
reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y de prescripciones técnicas fijarán las
condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que
hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el
canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración.
2. En los contratos que comprendan la
ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración
y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y del
correspondiente a las obras precisas, con especificación de las prescripciones
técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los
preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.
3. El órgano de contratación podrá
incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un
plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen
pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán carácter vinculante y
deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia
en el proceso de licitación.
Sección 4.ª Actuaciones preparatorias
de los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado
Artículo 118. Evaluación previa.
1. Con carácter previo a la
iniciación de un expediente de contrato de colaboración entre el sector público
y el sector privado, la Administración contratante deberá elaborar un documento
de evaluación en que se ponga de manifiesto que, habida cuenta de la
complejidad del contrato, la Administración no está en condiciones de definir,
con carácter previo a la licitación, los medios técnicos necesarios para
alcanzar los objetivos proyectados o de establecer los mecanismos jurídicos y
financieros para llevar a cabo el contrato, y se efectúe un análisis
comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos
de obtención de mayor valor por precio, de coste global, de eficacia o de
imputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, económico,
administrativo y financiero que recomienden la adopción de esta fórmula de
contratación.
2. La evaluación a que se refiere el
apartado anterior podrá realizarse de forma sucinta si concurren razones de
urgencia no imputables a la Administración contratante que aconsejen utilizar
el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado para
atender las necesidades públicas.
3. La evaluación será realizada por
un órgano colegiado donde se integren expertos con cualificación suficiente en
la materia sobre la que verse el contrato.
Artículo 119. Programa funcional.
El órgano de contratación, a la vista
de los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo anterior,
elaborará un programa funcional que contendrá los elementos básicos que
informarán el diálogo con los contratistas y que se incluirá en el documento
descriptivo del contrato. Particularmente, se identificará en el programa
funcional la naturaleza y dimensión de las necesidades a satisfacer, los
elementos jurídicos, técnicos o económicos mínimos que deben incluir
necesariamente las ofertas para ser admitidas al diálogo competitivo, y los
criterios de adjudicación del contrato.
Artículo 120. Clausulado del
contrato.
Los contratos de colaboración entre
el sector público y el sector privado deberán incluir necesariamente, además de
las cláusulas relativas a los extremos previstos en el artículo 26,
estipulaciones referidas a los siguientes aspectos:
a) Identificación de las prestaciones
principales que constituyen su objeto, que condicionarán el régimen sustantivo
aplicable al contrato, de conformidad con lo previsto en la letra m) de este
artículo y en el artículo 289.
b) Condiciones de reparto de riesgos
entre la Administración y el contratista, desglosando y precisando la
imputación de los riesgos derivados de la variación de los costes de las
prestaciones y la imputación de los riesgos de disponibilidad o de demanda de
dichas prestaciones.
c) Objetivos de rendimiento asignados
al contratista, particularmente en lo que concierne a la calidad de las
prestaciones de los servicios, la calidad de las obras y suministros y las
condiciones en que son puestas a disposición de la administración.
d) Remuneración del contratista, que
deberá desglosar las bases y criterios para el cálculo de los costes de
inversión, de funcionamiento y de financiación y en su caso, de los ingresos
que el contratista pueda obtener de la explotación de las obras o equipos en
caso de que sea autorizada y compatible con la cobertura de las necesidades de
la administración.
e) Causas y procedimientos para
determinar las variaciones de la remuneración a lo largo del periodo de
ejecución del contrato.
f) Fórmulas de pago y,
particularmente, condiciones en las cuales, en cada vencimiento o en
determinado plazo, el montante de los pagos pendientes de satisfacer por la
Administración y los importes que el contratista debe abonar a ésta como
consecuencia de penalidades o sanciones pueden ser objeto de compensación.
g) Fórmulas de control por la
administración de la ejecución del contrato, especialmente respecto a los
objetivos de rendimiento, así como las condiciones en que se puede producir la
subcontratación.
h) Sanciones y penalidades aplicables
en caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato.
i) Condiciones en que puede
procederse por acuerdo o, a falta del mismo, por una decisión unilateral de la
Administración, a la modificación de determinados aspectos del contrato o a su
resolución, particularmente en supuestos de variación de las necesidades de la
Administración, de innovaciones tecnológicas o de modificación de las
condiciones de financiación obtenidas por el contratista.
j) Control que se reserva la
Administración sobre la cesión total o parcial del contrato.
k) Destino de las obras y
equipamientos objeto del contrato a la finalización del mismo.
l) Garantías que el contratista
afecta al cumplimiento de sus obligaciones.
m) Referencia a las condiciones
generales y, cuando sea procedente, a las especiales que sean pertinentes en
función de la naturaleza de las prestaciones principales, que la Ley establece
respecto a las prerrogativas de la administración y a la ejecución,
modificación y extinción de los contratos.
TÍTULO II
Preparación de otros contratos
CAPÍTULO ÚNICO
Reglas aplicables a la preparación de
los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan el carácter de
Administraciones Públicas y de contratos subvencionados
Artículo 121. Establecimiento de
prescripciones técnicas y preparación de pliegos.
1. En los contratos celebrados por
poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas,
que estén sujetos a regulación armonizada o que sean contratos de servicios
comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior
a 211.000 euros, así como en los contratos subvencionados a que se refiere el
artículo 17, deberán observarse las reglas establecidas en el artículo 101 para
la definición y establecimiento de prescripciones técnicas, siendo igualmente
de aplicación lo previsto en los artículos 102 a104. Si la celebración del
contrato es necesaria para atender una necesidad inaplazable o si resulta
preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, el órgano de
contratación podrá declarar urgente su tramitación, motivándolo debidamente en
la documentación preparatoria. En este caso será de aplicación lo previsto en
el artículo 96.2.b) sobre reducción de plazos.
2. En contratos distintos a los
mencionados en el apartado anterior de cuantía superior a 50.000 euros, los
poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas
deberán elaborar un pliego, en el que se establezcan las características
básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de
recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que
deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario, siendo de
aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 104. Estos pliegos serán
parte integrante del contrato.
LIBRO III
Selección del contratista y
adjudicación de los contratos
TÍTULO I
Adjudicación de los contratos
CAPÍTULO I
Adjudicación de los contratos de las
Administraciones Públicas
Sección 1.ª Normas Generales
Subsección 1.ª Disposiciones
directivas
Artículo 122. Procedimiento de
adjudicación.
1. Los contratos que celebren las
Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas del presente
Capítulo.
2. La adjudicación se realizará,
ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento
restringido. En los supuestos enumerados en los artículos 154 a 159, ambos
inclusive, podrá seguirse el procedimiento negociado, y en los casos previstos
en el artículo 164 podrá recurrirse al diálogo competitivo.
3. Los contratos menores podrán
adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que
cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación,
cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 95.
Se consideran contratos menores los
contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de
obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 190 en relación con las obras, servicios y
suministros centralizados en el ámbito estatal.
4. En los concursos de proyectos se
seguirá el procedimiento regulado en la sección 6.ª de este Capítulo.
Artículo 123. Principios de
igualdad y transparencia.
Los órganos de contratación darán a
los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y
ajustarán su actuación al principio de transparencia.
Artículo 124. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de las disposiciones
de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la
información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de
contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios
que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en
particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos
confidenciales de las ofertas.
2. El contratista deberá respetar el
carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión
de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter
en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser
tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde
el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato
establezcan un plazo mayor.
Subsección 2.ª Publicidad
Artículo 125. Anuncio previo.
1. Los órganos de contratación podrán
publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer, en
relación con los contratos de obras, suministros y servicios que tengan
proyectado adjudicar en los doce meses siguientes, los siguientes datos:
a) en el caso de los contratos de
obras, las características esenciales de aquellos cuyo valor estimado sea igual
o superior a 5.278.000 euros.
b) En el caso de los contratos de
suministro, su valor total estimado, desglosado por grupos de productos referidos
a partidas del «Vocabulario Común de los Contratos Públicos» (CPV), cuando ese
valor total sea igual o superior a 750.000 euros.
c) En el caso de los contratos de
servicios, el valor total estimado para cada categoría de las comprendidas en
los números 1 a 16 del anexo II, cuando ese valor total sea igual o superior a
750.000 euros.
2. Los anuncios se publicarán en el
«Diario Oficial de la Unión Europea» o en el perfil de contratante del órgano
de contratación a que se refiere el artículo 42.
En el caso de que la publicación vaya
a efectuarse en el perfil de contratante del órgano de contratación, éste
deberá comunicarlo previamente a la Comisión Europea y al «Boletín Oficial del
Estado» por medios electrónicos, con arreglo al formato y a las modalidades de
transmisión que se establezcan. En el anuncio previo se indicará la fecha en
que se haya enviado esta comunicación.
3. Los anuncios se enviarán a la
Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas o se publicarán
en el perfil de contratante lo antes posible, una vez tomada la decisión por la
que se autorice el programa en el que se contemple la celebración de los
correspondientes contratos, en el caso de los de obras, o una vez iniciado el
ejercicio presupuestario, en los restantes.
4. La publicación del anuncio previo
cumpliendo con las condiciones establecidas en los artículos 143.1 y 151.1
permitirá reducir los plazos para la presentación de proposiciones en los
procedimientos abiertos y restringidos en la forma que en esos preceptos se
determina.
Artículo 126. Convocatoria de
licitaciones.
1. Los procedimientos para la
adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los
negociados que se sigan en casos distintos de los contemplados en los apartados
1 y 2 del artículo 161, deberán anunciarse en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, cuando se trate de contratos de las Comunidades Autónomas,
entidades locales u organismos o entidades de derecho público dependientes de
las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado»
por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos o
provinciales.
Cuando los contratos estén sujetos a
regulación armonizada, la licitación deberá publicarse, además, en el «Diario Oficial
de la Unión Europea», sin que en este caso la publicidad efectuada en los
diarios oficiales autonómicos o provinciales pueda sustituir a la que debe
hacerse en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Cuando el órgano de contratación
lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicación de contratos de
obras, suministros o servicios no sujetos a regulación armonizada podrán ser
anunciados, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
3. El envío del anuncio al «Diario
Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a cualquier otra publicidad. Los
anuncios que se publiquen en otros diarios o boletines deberán indicar la fecha
de aquel envío, de la que el órgano de contratación dejará prueba suficiente en
el expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en
dicho anuncio.
4. Los anuncios de licitación se
publicarán, asimismo, en el perfil de contratante del órgano de contratación.
En los procedimientos negociados seguidos en los casos previstos en el artículo
161.2, esta publicidad podrá sustituir a la que debe efectuarse en el «Boletín
Oficial del Estado» o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.
Subsección 3.ª Licitación
Artículo 127. Plazos de
presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones.
Los órganos de contratación fijarán
los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación teniendo
en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar
aquéllas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los
plazos mínimos fijados en esta Ley.
Artículo 128. Reducción de plazos
en caso de tramitación urgente.
En caso de que el expediente de
contratación haya sido declarado de tramitación urgente, los plazos
establecidos en este Capítulo se reducirán en la forma prevista en la letra b)
del apartado 2 del artículo 96.
Artículo 129. Proposiciones de los
interesados.
1. Las proposiciones de los
interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación
incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas
cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.
2. Las proposiciones serán secretas y
se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la
licitación pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 132 y 166 en
cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta
electrónica o en un diálogo competitivo.
3. Cada licitador no podrá presentar
más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre
admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 132 sobre presentación de
nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir
ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o
figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar
a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
4. En los contratos de concesión de
obra pública, la presentación de proposiciones diferentes por empresas
vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los
efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si sobreviniera la vinculación
antes de que concluya el plazo de presentación de ofertas, o del plazo de
presentación de candidaturas en el procedimiento restringido, podrá subsistir
la oferta que determinen de común acuerdo las citadas empresas.
En los demás contratos, la presentación
de distintas proposiciones por empresas vinculadas producirá los efectos que
reglamentariamente se determinen en relación con la aplicación del régimen de
ofertas con valores anormales o desproporcionados previsto en el artículo 136.
Se considerarán empresas vinculadas
las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42
del Código de Comercio.
5. En la proposición deberá
indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor
Añadido que deba ser repercutido.
Artículo 130. Presentación de la
documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.
1. Las proposiciones en el
procedimiento abierto y las solicitudes de participación en los procedimientos
restringido y negociado y en el diálogo competitivo deberán ir acompañadas de
los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad
jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación
de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia
económica, financiera y técnica o profesional.
Si la empresa se encontrase pendiente
de clasificación, deberá aportarse el documento acreditativo de haber
presentado la correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar
en posesión de la clasificación exigida en el plazo previsto en las normas de
desarrollo de esta Ley para la subsanación de defectos u omisiones en la
documentación.
c) Una declaración responsable de no
estar incurso en prohibición de contratar.
Esta declaración incluirá la
manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes,
sin perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba presentarse,
antes de la adjudicación definitiva, por el empresario a cuyo favor se vaya a
efectuar ésta.
d) Para las empresas extranjeras, en
los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, la declaración de
someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier
orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran
surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional
extranjero que pudiera corresponder al licitante.
2. Cuando con arreglo a esta Ley sea
necesaria la presentación de otros documentos se indicará esta circunstancia en
el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento
descriptivo y en el correspondiente anuncio de licitación.
3. Cuando la acreditación de las
circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 se realice
mediante la certificación de un Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas prevista en el apartado 2 del artículo 72, o mediante un
certificado comunitario de clasificación conforme a lo establecido en el
artículo 73, deberá acompañarse a la misma una declaración responsable del
licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el
correspondiente certificado no han experimentado variación. Esta manifestación
deberá reiterarse, en caso de resultar adjudicatario, en el documento en que se
formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si
lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas.
El certificado del Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas podrá ser expedido electrónicamente,
salvo que se establezca otra cosa en los pliegos o en el anuncio del contrato. Si
los pliegos o el anuncio del contrato así lo prevén, la incorporación del
certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de
contratación o por aquél al que corresponda el examen de las proposiciones,
solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar en todo caso
la declaración responsable indicada en el párrafo anterior.
Artículo 131. Admisibilidad de
variantes o mejoras.
1. Cuando en la adjudicación hayan de
tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación
podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los
licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares
haya previsto expresamente tal posibilidad.
2. La posibilidad de que los
licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de
licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones
queda autorizada su presentación.
3. En los procedimientos de
adjudicación de contratos de suministro o de servicios, los órganos de
contratación que hayan autorizado la presentación de variantes o mejoras no
podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría
lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un
contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.
Artículo 132. Subasta electrónica.
1. A efectos de la adjudicación del
contrato podrá celebrarse una subasta electrónica, articulada como un proceso
iterativo, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas,
para la presentación de mejoras en los precios o de nuevos valores relativos a
determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, basado en
un dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos de
evaluación automáticos.
2. La subasta electrónica podrá
emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos, y en los
negociados que se sigan en el caso previsto en el artículo 154 a), siempre que
las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de
manera precisa y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan
carácter intelectual. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma
abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que
se vea modificado el objeto del contrato.
3. La subasta electrónica se basará
en variaciones referidas al precio o a valores de los elementos de la oferta
que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o
porcentajes.
4. Los órganos de contratación que
decidan recurrir a una subasta electrónica deberán indicarlo en el anuncio de
licitación e incluir en el pliego de condiciones la siguiente información:
a) los elementos a cuyos valores se
refiera la subasta electrónica;
b) en su caso, los límites de los
valores que podrán presentarse, tal como resulten de las especificaciones del
objeto del contrato;
c) la información que se pondrá a
disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y el momento en
que se facilitará;
d) la forma en que se desarrollará la
subasta;
e) las condiciones en que los
licitadores podrán pujar, y en particular las mejoras mínimas que se exigirán, en
su caso, para cada puja;
f) el dispositivo electrónico
utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
5. Antes de proceder a la subasta
electrónica, el órgano de contratación efectuará una primera evaluación
completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación y a
continuación invitará simultáneamente, por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a
que presenten nuevos precios revisados a la baja o nuevos valores que mejoren
la oferta.
6. La invitación incluirá toda la
información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico
utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.
Igualmente se indicará en ella la
fórmula matemática que se utilizará para la reclasificación automática de las
ofertas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores que se
presenten. Esta fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios
fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se
haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego, para lo cual, las
eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor
determinado. En caso de que se autorice la presentación de variantes o mejoras,
se proporcionarán fórmulas distintas para cada una, si ello es procedente.
Cuando para la adjudicación del
contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, se acompañará a
la invitación el resultado de la evaluación de la oferta presentada por el
licitador.
7. Entre la fecha de envío de las
invitaciones y el comienzo de la subasta electrónica habrán de transcurrir, al
menos, dos días hábiles.
8. La subasta electrónica podrá
desarrollarse en varias fases sucesivas.
9. A lo largo de cada fase de la
subasta, y de forma continua e instantánea, se comunicará a los licitadores,
como mínimo, la información que les permita conocer su respectiva clasificación
en cada momento. Adicionalmente, se podrán facilitar otros datos relativos a
los precios o valores presentados por los restantes licitadores, siempre que
ello esté contemplado en el pliego, y anunciarse el número de los que están
participando en la correspondiente fase de la subasta, sin que en ningún caso
pueda divulgarse su identidad.
10. El cierre de la subasta se fijará
por referencia a uno o varios de los siguientes criterios:
a) Mediante el señalamiento de una
fecha y hora concretas, que deberán ser indicadas en la invitación a participar
en la subasta.
b) Atendiendo a la falta de
presentación de nuevos precios o de nuevos valores que cumplan los requisitos
establecidos en relación con la formulación de mejoras mínimas.
De utilizarse esta referencia, en la
invitación a participar en la subasta se especificará el plazo que deberá
transcurrir a partir de la recepción de la última puja antes de declarar su
cierre.
c) Por finalización del número de
fases establecido en la invitación a participar en la subasta. Cuando el cierre
de la subasta deba producirse aplicando este criterio, la invitación a
participar en la misma indicará el calendario a observar en cada una de sus
fases.
11. Una vez concluida la subasta
electrónica, el contrato se adjudicará de conformidad con lo establecido en el
artículo 135, en función de sus resultados.
Artículo 133. Sucesión en el
procedimiento.
Si durante la tramitación de un
procedimiento y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la
personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión,
escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, le sucederá en su
posición en el procedimiento las sociedades absorbentes, las resultantes de la
fusión, las beneficiarias de la escisión o las adquirentes del patrimonio o de
la correspondiente rama de actividad, siempre que reúna las condiciones de
capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite su solvencia y
clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de
adjudicación.
Subsección 4.ª Selección del
adjudicatario.
Artículo 134. Criterios de
valoración de las ofertas.
1. Para la valoración de las
proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa
deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato,
tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las
retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del
servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de
utilización, las características medioambientales o vinculadas con la
satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en
las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población
especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios
de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las
características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los
repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u
otros semejantes.
Cuando sólo se utilice un criterio de
adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.
2. Los criterios que han de servir de
base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de
contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares o en el documento descriptivo.
En la determinación de los criterios
de adjudicación se dará preponderancia a aquéllos que hagan referencia a
características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o
porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas
establecidas en los pliegos. Cuando en una licitación que se siga por un
procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de
forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la
correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de
valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros,
formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con
cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las
ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un
organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.
La evaluación de las ofertas conforme
a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se
realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no
concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las
normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en
que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que
deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración
separada.
3. La valoración de más de un
criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes
contratos:
a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos
no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los
licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación
considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por
otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la
presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución.
c) Aquéllos para cuya ejecución
facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios
auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los
contratistas.
d) Aquéllos que requieran el empleo
de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente
compleja.
e) Contratos de gestión de servicios
públicos.
f) Contratos de suministros, salvo que
los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y
no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de
ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor
determinante de la adjudicación.
g) Contratos de servicios, salvo que
las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible
variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en
el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de
la adjudicación.
h) Contratos cuya ejecución pueda
tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se
valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto
ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los
materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos
de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de
materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
4. Cuando se tome en consideración
más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada
uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una
amplitud adecuada. En el caso de que el procedimiento de adjudicación se
articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán
aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación
exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
Cuando, por razones debidamente
justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se
enumerarán por orden decreciente de importancia.
5. Los criterios elegidos y su
ponderación se indicarán en el anuncio de licitación, en caso de que deba
publicarse.
6. Los pliegos o el contrato podrán
establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para los
casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que
afecten a características de la misma que se hayan tenido en cuenta para definir
los criterios de adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas
características el carácter de obligación contractual esencial a los efectos
señalados en el artículo 206.h).
Artículo 135. Clasificación de las
ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato.
1. El órgano de contratación
clasificará las proposiciones presentadas, por orden decreciente, atendiendo a
los criterios a que hace referencia el artículo anterior, a cuyo efecto, cuando
deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios de adjudicación, podrá
solicitar cuantos informes técnicos estime pertinentes, y adjudicará
provisionalmente el contrato al licitador que haya presentado la que resulte
económicamente más ventajosa. Cuando el único criterio a considerar sea el
precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que
incorpora el precio más bajo.
El órgano de contratación no podrá
declarar desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que
sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.
2. La adjudicación al licitador que
presente la oferta económicamente más ventajosa no procederá cuando, de
conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, el órgano de contratación
presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia
de la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados.
3. La adjudicación provisional se
acordará por el órgano de contratación en resolución motivada que deberá
notificarse a los candidatos o licitadores y publicarse en un diario oficial o
en el perfil de contratante del órgano de contratación, siendo de aplicación lo
previsto en el artículo 137 en cuanto a la información que debe facilitarse a
aquéllos aunque el plazo para su remisión será de cinco días hábiles. En los
procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación provisional
concretará y fijará los términos definitivos del contrato.
4. La elevación a definitiva de la
adjudicación provisional no podrá producirse antes de que transcurran quince
días hábiles contados desde el siguiente a aquél en que se publique aquélla en
un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación. Las
normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor, sin
exceder el de un mes.
Durante este plazo, el adjudicatario
deberá presentar la documentación justificativa de hallarse al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y
cualesquiera otros documentos acreditativos de su aptitud para contratar o de
la efectiva disposición de los medios que se hubiesen comprometido a dedicar o
adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 53.2 que le reclame
el órgano de contratación, así como constituir la garantía que, en su caso, sea
procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en
los pliegos.
La adjudicación provisional deberá
elevarse a definitiva dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que
expire el plazo señalado en el párrafo primero de este apartado, siempre que el
adjudicatario haya presentado la documentación señalada y constituido la
garantía definitiva, en caso de ser exigible, y sin perjuicio de la eventual
revisión de aquélla en vía de recurso especial, conforme a lo dispuesto en el
artículo 37. Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un
plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de un mes.
5. Cuando no proceda la adjudicación
definitiva del contrato al licitador que hubiese resultado adjudicatario
provisional por no cumplir éste las condiciones necesarias para ello, antes de
proceder a una nueva convocatoria la Administración podrá efectuar una nueva
adjudicación provisional al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el
orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese
posible y que el nuevo adjudicatario haya prestado su conformidad, en cuyo caso
se concederá a éste un plazo de diez días hábiles para cumplimentar lo señalado
en el segundo párrafo del apartado anterior.
Este mismo procedimiento podrá
seguirse en el caso de contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando se
trate de continuar la ejecución de un contrato ya iniciado y que haya sido
declarado resuelto.
Artículo 136. Ofertas con valores
anormales o desproporcionados.
1. Cuando el único criterio valorable
de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su
precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse
de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente,
por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado.
2. Cuando para la adjudicación deba
considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos
los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que
la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de
valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los
criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán
indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la
proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas
desproporcionadas o anormales.
3. Cuando se identifique una
proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse
audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración
de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se
refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las
soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de
que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones
propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del
empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a
realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá
solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
Si la oferta es anormalmente baja
debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá
rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que
tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en
materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta
por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento
de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
4. Si el órgano de contratación,
considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes
mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser
cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o
desproporcionados, acordará la adjudicación provisional a favor de la siguiente
proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan
sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo
anterior, que se estime puede ser cumplida a satisfacción de la Administración
y que no sea considerada anormal o desproporcionada.
Subsección 5.ª Obligaciones de
información sobre el resultado del procedimiento
Artículo 137. Notificación a los
candidatos y licitadores.
1. La adjudicación definitiva del
contrato, que en todo caso deberá ser motivada, se notificará a los candidatos
o licitadores.
Si los interesados lo solicitan, se
les facilitará información, en un plazo máximo de quince días a partir de la
recepción de la petición en tal sentido, de los motivos del rechazo de su
candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del
adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.
2. El órgano de contratación podrá no
comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere,
justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa
información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria
al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas
públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de
contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada
de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando
lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y
así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d).
Artículo 138. Publicidad de las
adjudicaciones.
1. La adjudicación definitiva de los
contratos cuya cuantía sea superior a las cantidades indicadas en el artículo
122.3 se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación.
2. Cuando la cuantía del contrato sea
igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de contratos de gestión de
servicios públicos, cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento
sea igual o superior a dicho importe o su plazo de duración exceda de cinco
años, la adjudicación definitiva deberá publicarse, además, en el «Boletín
Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las
Comunidades Autónomas o de las Provincias, un anuncio en el que se dé cuenta de
dicha adjudicación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar
desde la fecha de adjudicación del contrato.
Cuando se trate de contratos sujetos
a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse, en el plazo señalado en el
párrafo anterior, al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el
«Boletín Oficial del Estado».
3. En el caso de contratos de
servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantía
igual o superior a 211.000 euros, el órgano de contratación comunicará la
adjudicación definitiva a la Comisión Europea, indicando si estima procedente
su publicación.
4. En los casos a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior, el órgano de contratación podrá no publicar
determinada información relativa a la adjudicación del contrato, justificándolo
debidamente en el expediente.
Artículo 139. Renuncia a la
celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por
la Administración.
1. En el caso en que el órgano de
contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la
correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su
adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también
a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado
en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. La renuncia a la celebración del
contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el
órgano de contratación antes de la adjudicación provisional. En ambos casos se
compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen
incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con
los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.
3. Sólo podrá renunciarse a la
celebración del contrato por razones de interés público debidamente
justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva
licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para
fundamentar la renuncia.
4. El desistimiento del procedimiento
deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de
preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de
adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la
causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo
procedimiento de licitación.
Subsección 6.ª Formalización del
contrato
Artículo 140. Formalización de los
contratos.
1. Los contratos que celebren las
Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo dentro
del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la
notificación de la adjudicación definitiva, constituyendo dicho documento
título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el
contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública,
corriendo de su cargo los correspondientes gastos.
2. En el caso de los contratos
menores definidos en el artículo 122.3 se estará, en cuanto a su formalización,
a lo dispuesto en el artículo 95.
3. Cuando por causas imputables al
contratista no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la
Administración podrá acordar la resolución del mismo, así como la incautación
de la garantía provisional que, en su caso se hubiese constituido, siendo de
aplicación lo previsto en el artículo 195.3.a) en cuanto a la intervención del
Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente en los casos en que se
formule oposición por el contratista.
Si las causas de la no formalización
fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los
daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar, con independencia de que
pueda solicitar la resolución del contrato al amparo de la letra d) del
artículo 206.
4. No podrá iniciarse la ejecución
del contrato sin su previa formalización, excepto en los casos previstos en los
artículos 96 y 97 de esta Ley.
Sección 2.ª Procedimiento abierto
Artículo 141. Delimitación.
En el procedimiento abierto todo
empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda
negociación de los términos del contrato con los licitadores.
Artículo 142. Información a los
licitadores.
1. Cuando no se haya facilitado
acceso por medios electrónicos, informáticos o telemáticos a los pliegos y a
cualquier documentación complementaria, éstos se enviarán a los interesados en
un plazo de seis días a partir de la recepción de una solicitud en tal sentido,
siempre y cuando la misma se haya presentado, antes de que expire el plazo de
presentación de las ofertas, con la antelación que el órgano de contratación,
atendidas las circunstancias del contrato y del procedimiento, haya señalado en
los pliegos.
2. La información adicional que se
solicite sobre los pliegos y sobre la documentación complementaria deberá
facilitarse, al menos, seis días antes de la fecha límite fijada para la
recepción de ofertas, siempre que la petición se haya presentado con la
antelación que el órgano de contratación, atendidas las circunstancias del
contrato y del procedimiento, haya señalado en los pliegos.
3. Cuando, los pliegos y la
documentación o la información complementaria, a pesar de haberse solicitado a
su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos fijados o cuando las
ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o
previa consulta ''in situ'' de la documentación que se adjunte al pliego, los
plazos para la recepción de ofertas se prorrogarán de forma que todos los
interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria
para formular las ofertas.
Artículo 143. Plazos para la
presentación de proposiciones.
1. En procedimientos de adjudicación
de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de
proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, contados desde la fecha
del envío del anuncio del contrato a la Comisión Europea. Este plazo podrá
reducirse en cinco días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos a los
pliegos y a la documentación complementaria.
Si se hubiese enviado el anuncio
previo a que se refiere el artículo 125, el plazo de presentación de
proposiciones podrá reducirse hasta treinta y seis días, como norma general, o,
en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintidós días. Esta
reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio de información previa
se hubiese enviado para su publicación antes de los cincuenta y dos días y
dentro de los doce meses anteriores a la fecha de envío del anuncio de
licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la
información exigida para éste.
Los plazos señalados en los dos
párrafos anteriores podrán reducirse en siete días cuando los anuncios se
preparen y envíen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Esta
reducción podrá adicionarse, en su caso, a la de cinco días prevista en el
inciso final del primer párrafo.
En estos procedimientos, la
publicación de la licitación en el «Boletín Oficial del Estado» debe hacerse,
en todo caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la
presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.
2. En los contratos de las
Administraciones Públicas que no estén sujetos a regulación armonizada, el
plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados
desde la publicación del anuncio del contrato. En los contratos de obras y de
concesión de obras públicas, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.
Artículo 144. Examen de las
proposiciones y propuesta de adjudicación.
1. El órgano competente para la
valoración de las proposiciones calificará previamente la documentación a que
se refiere el artículo 130, que deberá presentarse por los licitadores en sobre
distinto al que contenga la proposición, y procederá posteriormente a la
apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta
de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que
deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario, y sin perjuicio
de la intervención del comité de expertos o del organismo técnico especializado
a los que hace referencia el artículo 134.2 en los casos previstos en el mismo,
cuya evaluación de los criterios que exijan un juicio de valor vinculará a
aquél a efectos de formular la propuesta. La apertura de las proposiciones
deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de
finalización del plazo para presentar las ofertas. En todo caso, la apertura de
la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en
la licitación puedan emplearse medios electrónicos.
Cuando para la valoración de las
proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el
órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta,
cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse
estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las
especificaciones técnicas del pliego.
2. La propuesta de adjudicación no
crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la
Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el
contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión.
Artículo 145. Adjudicación.
1. Cuando el único criterio a
considerar para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la
adjudicación provisional deberá recaer en el plazo máximo de quince días a
contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones.
2. Cuando para la adjudicación del
contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios el plazo máximo
para efectuar la adjudicación provisional será de dos meses a contar desde la
apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el
pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. Los plazos indicados en los
apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario
seguir los trámites a que se refiere el artículo 136.3.
4. De no producirse la adjudicación
dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su
proposición.
Sección 3.ª Procedimiento restringido
Artículo 146. Caracterización.
En el procedimiento restringido sólo
podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención
a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación. En este
procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contrato
con los solicitantes o candidatos.
Artículo 147. Criterios para la
selección de candidatos.
1. Con carácter previo al anuncio de
la licitación, el órgano de contratación deberá haber establecido los criterios
objetivos de solvencia, de entre los señalados en los artículos 64 a 68, con
arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a
presentar proposiciones.
2. El órgano de contratación señalará
el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el
procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco. Si así lo estima procedente,
el órgano de contratación podrá igualmente fijar el número máximo de candidatos
a los que se invitará a presentar oferta.
En cualquier caso, el número de
candidatos invitados debe ser suficiente para garantizar una competencia
efectiva.
3. Los criterios o normas objetivos y
no discriminatorios con arreglo a los cuales se seleccionará a los candidatos,
así como el número mínimo y, en su caso, el número máximo de aquellos a los que
se invitará a presentar proposiciones se indicarán en el anuncio de licitación.
Artículo 148. Solicitudes de participación.
1. En los procedimientos de
adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de
recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y
siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio al «Diario Oficial de la
Unión Europea». Si se trata de contratos de concesión de obra pública, este
plazo no podrá ser inferior a cincuenta y dos días. Este plazo podrá reducirse
en siete días cuando los anuncios se envíen por medios electrónicos,
informáticos y telemáticos.
En estos casos, la publicación de la
licitación en el «Boletín Oficial del Estado» debe hacerse con una antelación
mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las solicitudes de
participación en el apartado siguiente.
2. Si se trata de contratos no
sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de solicitudes
de participación será, como mínimo, de diez días, contados desde la publicación
del anuncio.
3. Las solicitudes de participación
deberán ir acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 130.1.
Artículo 149. Selección de
solicitantes.
1. El órgano de contratación, una vez
comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los
que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por
escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda conforme a lo
señalado en el artículo 151.
2. El número de candidatos invitados
a presentar proposiciones deberá ser igual, al menos, al mínimo que, en su
caso, se hubiese fijado previamente. Cuando el número de candidatos que cumplan
los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de
contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las
condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan
solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas
condiciones.
Artículo 150. Contenido de las
invitaciones e información a los invitados.
1. Las invitaciones contendrán una
referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha límite para
la recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse y la lengua en
que deban estar redactadas, si se admite alguna otra además del castellano, los
criterios de adjudicación del contrato que se tendrán en cuenta y su
ponderación relativa o, en su caso, el orden decreciente de importancia
atribuido a los mismos, si no figurasen en el anuncio de licitación, y el
lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.
2. La invitación a los candidatos
incluirá un ejemplar de los pliegos y copia de la documentación complementaria,
o contendrá las indicaciones pertinentes para permitir el acceso a estos
documentos, cuando los mismos se hayan puesto directamente a su disposición por
medios electrónicos, informáticos y telemáticos con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo siguiente.
3. Cuando los pliegos o la
documentación complementaria, obren en poder de una entidad u órgano distinto
del que tramita el procedimiento, la invitación precisará la forma en que puede
solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para ello, así
como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que, en su caso, haya
de abonarse. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora
a los interesados tras la recepción de su solicitud.
4. Los órganos de contratación o los
servicios competentes deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la
fecha límite fijada para la recepción de ofertas, la información suplementaria
sobre los pliegos o sobre la documentación complementaria que se les solicite
con la debida antelación por los candidatos.
5. Será igualmente de aplicación en
este procedimiento lo previsto en el artículo 142.3.
Artículo 151. Proposiciones.
1. El plazo de recepción de ofertas
en los procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada no
podrá ser inferior a cuarenta días, contados a partir de la fecha de envío de
la invitación escrita. Este plazo podrá reducirse en cinco días cuando se
ofrezca acceso por medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los
pliegos y a la documentación complementaria.
Si se hubiese enviado el anuncio
previo a que se refiere el artículo 125, el plazo podrá reducirse, como norma
general, hasta treinta y seis días o, en casos excepcionales debidamente
justificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazo solo será
admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado para su
publicación antes de los cincuenta y dos días y después de los doce meses
anteriores a la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se
hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para éste.
2. En los procedimientos relativos a
contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de
proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la fecha de envío
de la invitación.
Artículo 152. Adjudicación.
En la adjudicación del contrato será
de aplicación lo previsto en los artículos 144 y 145, salvo lo que se refiere a
la necesidad de calificar previamente la documentación a que se refiere el
artículo 130.
Sección 4.ª Procedimiento negociado
Artículo 153. Caracterización.
1. En el procedimiento negociado la
adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de
contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las
condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
2. El procedimiento negociado será
objeto de publicidad previa en los casos previstos en el artículo 161, en los
que será posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier
empresario interesado. En los restantes supuestos, no será necesario dar publicidad
al procedimiento, asegurándose la concurrencia mediante el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 162.1.
Subsección 1.ª Supuestos de
aplicación
Artículo 154. Supuestos generales.
En los términos que se establecen
para cada tipo de contrato en los artículos siguientes, los contratos que
celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante
procedimiento negociado en los siguientes casos:
a) Cuando las proposiciones u ofertas
económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo
competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse
presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las
ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protección del
medio ambiente y condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 103, por
infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por
incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones originales del contrato.
b) En casos excepcionales, cuando se
trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los
riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global.
c) Cuando, tras haberse seguido un
procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o
candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones
iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente. Tratándose de
contratos sujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión
de las Comunidades Europeas, si ésta así lo solicita.
d) Cuando, por razones técnicas o
artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de
exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.
e) Cuando una imperiosa urgencia,
resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no
imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda
lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el
artículo 96.
f) Cuando el contrato haya sido
declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de
medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo
exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y
así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d).
g) Cuando se trate de contratos
incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
Artículo 155. Contratos de obras.
Además de en los casos previstos en
el artículo 154, los contratos de obras podrán adjudicarse por procedimiento
negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando las obras se realicen
únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no
con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación
o de desarrollo.
b) Cuando se trate de obras
complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el
proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una
circunstancia imprevista pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y
como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya
ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de
la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo
o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no
puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar
grandes inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables,
sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe
acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del precio
primitivo del contrato. Las demás obras complementarias que no reúnan los
requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.
c) Cuando las obras consistan en la
repetición de otras similares adjudicadas por procedimiento abierto o
restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se
ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado
por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este
procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y
que el importe de las nuevas obras se haya computado al fijar la cuantía total
del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este
procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del
contrato inicial.
d) En todo caso, cuando su valor
estimado sea inferior a un millón de euros.
Artículo 156. Contratos de gestión
de servicios públicos.
Además de en los supuestos previstos
en el artículo 154, podrá acudirse al procedimiento negociado para adjudicar
contratos de gestión de servicios públicos en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de servicios
públicos respecto de los cuales no sea posible promover concurrencia en la
oferta.
b) Los de gestión de servicios cuyo
presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 500.000
euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
c) Los relativos a la prestación de
asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de
colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco,
siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
Artículo 157. Contratos de
suministro.
Además de en los casos previstos en
el artículo 154, los contratos de suministro podrán adjudicarse mediante el
procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la adquisición
de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, previa su
valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del
Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las
Comunidades Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
b) Cuando los productos se fabriquen
exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o
desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a
establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de
investigación y desarrollo.
c) Cuando se trate de entregas
complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una
reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una
ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de
proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con
características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a
dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración
de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por
regla general, ser superior a tres años.
d) Cuando se trate de la adquisición
en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen
en los mismos.
e) Cuando se trate de un suministro
concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese
definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un
concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma
naturaleza.
f) En todo caso, cuando su valor
estimado sea inferior a 100.000 euros.
Artículo 158. Contratos de servicios.
Además de en los casos previstos en
el artículo 154, los contratos de servicios podrán adjudicarse por
procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando debido a las
características de la prestación, especialmente en los contratos que tengan por
objeto prestaciones de carácter intelectual y en los comprendidos en la
categoría 6 del Anexo II, no sea posible establecer sus condiciones con la
precisión necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
b) Cuando se trate de servicios
complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido
a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarios para ejecutar el servicio
tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato sin modificarlo, y cuya
ejecución se confíe al empresario al que se adjudicó el contrato principal de
acuerdo con los precios que rijan para éste o que, en su caso, se fijen
contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse técnica o
económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la
Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios
para su perfeccionamiento y que el importe acumulado de los servicios
complementarios no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato.
Los demás servicios complementarios que no reúnan los requisitos señalados
habrán de ser objeto de contratación independiente.
c) Cuando los servicios consistan en
la repetición de otros similares adjudicados por procedimiento abierto o
restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se
ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado
por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este
procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y
que el importe de los nuevas servicios se haya computado al fijar la cuantía
total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este
procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del
contrato inicial.
d) cuando el contrato en cuestión sea
la consecuencia de un concurso y, con arreglo a las normas aplicables, deba
adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores se deberá
invitar a todos ellos a participar en las negociaciones.
e) En todo caso, cuando su valor
estimado sea inferior a 100.000 euros.
Artículo 159. Otros contratos.
Salvo que se disponga otra cosa en
las normas especiales por las que se regulen, los restantes contratos de las
Administraciones Públicas podrán ser adjudicados por procedimiento negociado en
los casos previstos en el artículo 154 y, además, cuando su valor estimado sea
inferior a 100.000 euros.
Subsección 2.ª Tramitación
Artículo 160. Delimitación de la
materia objeto de negociación.
En el pliego de cláusulas
administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos
que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas.
Artículo 161. Anuncio de
licitación y presentación de solicitudes de participación.
1. Cuando se acuda al procedimiento
negociado por concurrir las circunstancias previstas en las letras a) y b) del
artículo 154, en la letra a) del artículo 155, o en la letra a) del artículo
158, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio de licitación en la
forma prevista en el artículo 126.
Podrá prescindirse de la publicación
del anuncio cuando se acuda al procedimiento negociado por haberse presentado
ofertas irregulares o inaceptables en los procedimientos antecedentes, siempre que
en la negociación se incluya a todos los licitadores que en el procedimiento
abierto o restringido, o en el procedimiento de diálogo competitivo seguido con
anterioridad hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales
exigidos, y solo a ellos.
2. Igualmente, en los contratos no
sujetos a regulación armonizada que puedan adjudicarse por procedimiento
negociado por ser su cuantía inferior a la indicada en los artículos 155, letra
d), 156, letra b), 157, letra f), 158, letra e) y 159, deberán publicarse
anuncios conforme a lo previsto en el artículo 126 cuando su valor estimado sea
superior a 200.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 60.000 euros,
cuando se trate de otros contratos.
3. Serán de aplicación al procedimiento
negociado, en los casos en que se proceda a la publicación de anuncios de
licitación, las normas contenidas en los artículos 147 a 150, ambos inclusive.
No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que
se invitará a negociar, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el apartado 1
del artículo siguiente.
Artículo 162. Negociación de los
términos del contrato.
1. En el procedimiento negociado será
necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la
realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.
2. Los órganos de contratación podrán
articular el procedimiento negociado en fases sucesivas, a fin de reducir
progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los
criterios de adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en el pliego
de condiciones, indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta facultad. El
número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo
suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre
que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos
adecuados.
3. Durante la negociación, los
órganos de contratación velarán porque todos los licitadores reciban igual
trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que
pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
4. Los órganos de contratación
negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para
adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas
particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles
documentos complementarios, con el fin de identificar la oferta económicamente
más ventajosa.
5. En el expediente deberá dejarse
constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las
razones para su aceptación o rechazo.
Sección 5.ª Diálogo competitivo
Artículo 163. Caracterización.
1. En el diálogo competitivo, el órgano
de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa
solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones
susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los
candidatos elegidos presenten una oferta.
2. Los órganos de contratación podrán
establecer primas o compensaciones para los participantes en el diálogo.
Artículo 164. Supuestos de
aplicación.
1. El diálogo competitivo podrá
utilizarse en el caso de contratos particularmente complejos, cuando el órgano
de contratación considere que el uso del procedimiento abierto o el del
restringido no permite una adecuada adjudicación del contrato.
2. A estos efectos, se considerará
que un contrato es particularmente complejo cuando el órgano de contratación no
se encuentre objetivamente capacitado para definir, con arreglo a las letras
b), c) o d) del apartado 3 del artículo 101, los medios técnicos aptos para
satisfacer sus necesidades u objetivos, o para determinar la cobertura jurídica
o financiera de un proyecto.
3. Los contratos de colaboración
entre el sector público y el sector privado a que se refiere el artículo 11 se
adjudicarán por este procedimiento, sin perjuicio de que pueda seguirse el
procedimiento negociado con publicidad en el caso previsto en el artículo
154.a).
Artículo 165. Apertura del
procedimiento y solicitudes de participación.
1. Los órganos de contratación
publicarán un anuncio de licitación en el que darán a conocer sus necesidades y
requisitos, que definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo.
2. Serán de aplicación en este
procedimiento las normas contenidas en los artículos 147 a 149, ambos
inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas
a las que se invitará a tomar parte en el diálogo, éste no podrá ser inferior a
tres.
3. Las invitaciones a tomar parte en
el diálogo contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e
indicarán la fecha y el lugar de inicio de la fase de consulta, la lengua o
lenguas utilizables, si se admite alguna otra, además del castellano, los
documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en su caso, se deban
adjuntar, y la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del
contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de dichos
criterios, si no figurasen en el anuncio de licitación. Serán aplicables las
disposiciones de los apartados 2 a 5 del artículo 150, en cuanto a la
documentación que debe acompañar a las invitaciones, si bien las referencias a
los pliegos deben entenderse hechas al documento descriptivo y el plazo límite
previsto en el apartado 4 para facilitar información suplementaria se entenderá
referido a los seis días anteriores a la fecha fijada para el inicio de la fase
de diálogo.
Artículo 166. Diálogo con los
candidatos.
1. El órgano de contratación
desarrollará, con los candidatos seleccionados, un diálogo cuyo fin será
determinar y definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades. En
el transcurso de este diálogo, podrán debatirse todos los aspectos del contrato
con los candidatos seleccionados.
2. Durante el diálogo, el órgano de
contratación dará un trato igual a todos los licitadores y, en particular, no
facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a
determinados licitadores con respecto al resto.
El órgano de contratación no podrá
revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante
u otros datos confidenciales que éste les comunique sin previo acuerdo de éste.
3. El procedimiento podrá articularse
en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de soluciones a
examinar durante la fase de diálogo mediante la aplicación de los criterios
indicados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, indicándose
en éstos si se va a hacer uso de esta posibilidad. El número de soluciones que
se examinen en la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para
garantizar una competencia efectiva entre ellas, siempre que se hayan
presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
4. El órgano de contratación
proseguirá el diálogo hasta que se encuentre en condiciones de determinar,
después de compararlas, si es preciso, las soluciones que puedan responder a
sus necesidades.
Tras declarar cerrado el diálogo e
informar de ello a todos los participantes, el órgano de contratación les
invitará a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones
presentadas y especificadas durante la fase de diálogo, indicando la fecha
límite, la dirección a la que deba enviarse y la lengua o lenguas en que puedan
estar redactadas, si se admite alguna otra además del castellano.
Artículo 167. Presentación y
examen de las ofertas.
1. Las ofertas deben incluir todos
los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
El órgano de contratación, podrá
solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en
las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no
suponga una modificación de sus elementos fundamentales que implique una
variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio.
2. El órgano de contratación evaluará
las ofertas presentadas por los licitadores en función de los criterios de adjudicación
establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo y
seleccionará la oferta económicamente más ventajosa. Para esta valoración
habrán de tomarse en consideración, necesariamente, varios criterios, sin que
sea posible adjudicar el contrato únicamente basándose en el precio ofertado.
3. El órgano de contratación podrá
requerir al licitador cuya oferta se considere más ventajosa económicamente
para que aclare determinados aspectos de la misma o ratifique los compromisos
que en ella figuran, siempre que con ello no se modifiquen elementos
sustanciales de la oferta o de la licitación, se falsee la competencia, o se
produzca un efecto discriminatorio.
Sección 6.ª Normas especiales
aplicables a los concursos de proyectos
Artículo 168. Ámbito de
aplicación.
1. Son concursos de proyectos los
procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente
en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el
procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente
licitación, se encomienda a un jurado.
2. Las normas de la presente sección
se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos
siguientes:
a) Concursos de proyectos organizados
en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios.
b) Concursos de proyectos con primas
de participación o pagos a los participantes.
3. No se aplicarán las normas de la
presente sección a los concursos de proyectos que se encuentren en casos equiparables
a los previstos en el artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 13.
4. Se consideran sujetos a regulación
armonizada los concursos de proyectos cuya cuantía sea igual o superior a los
umbrales fijados en el artículo 16 en función del órgano que efectúe la
convocatoria.
La cuantía de los concursos de
proyectos se calculará teniendo en cuenta el valor estimado del contrato de
servicios y las eventuales primas de participación o pagos a los participantes,
en el caso de la letra a) del apartado 2 y, en el caso previsto en la letra b),
el importe total de los pagos y primas, e incluyendo el valor estimado del
contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a la
letra e) del artículo 158, si el órgano de contratación no excluyese esta
adjudicación en el anuncio del concurso.
Artículo 169. Bases del concurso.
Las normas relativas a la
organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con lo
regulado en la presente sección y se pondrán a disposición de quienes estén
interesados en participar en el mismo.
Artículo 170. Participantes.
En caso de que se decida limitar el
número de participantes, la selección de éstos deberá efectuarse aplicando
criterios objetivos, claros y no discriminatorios, sin que el acceso a la
participación pueda limitarse a un determinado ámbito territorial, o a personas
físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En cualquier caso, al
fijar el número de candidatos invitados a participar, deberá tenerse en cuenta
la necesidad de garantizar una competencia real.
Artículo 171. Publicidad.
1. La licitación del concurso de
proyectos se publicará en la forma prevista en el artículo 126.
2. Los resultados del concurso se
publicarán en la forma prevista en el artículo 138.
Artículo 172. Decisión del
concurso.
1. El jurado estará compuesto por
personas físicas independientes de los participantes en el concurso de
proyectos.
2. Cuando se exija una cualificación
profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un
tercio de los miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra
equivalente.
3. El jurado adoptará sus decisiones
o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados
de forma anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el
anuncio de celebración del concurso.
4. El jurado tendrá autonomía de
decisión o de dictamen.
5. El jurado hará constar en un
informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo
en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y
cualesquiera aspectos que requieran aclaración.
6. Deberá respetarse el anonimato
hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.
7. De ser necesario, podrá invitarse
a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en
el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos, debiendo levantarse un
acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los participantes.
8. Conocido el dictamen del jurado y
teniendo en cuenta el contenido de la clasificación y del acta a que se refiere
el artículo anterior el órgano de contratación procederá a la adjudicación, que
deberá ser motivada si no se ajusta a la propuesta o propuestas del jurado.
9. En lo no previsto por esta sección
el concurso de los proyectos se regirá por las disposiciones reguladoras de la
contratación de servicios.
CAPÍTULO II
Adjudicación de otros contratos del
sector público
Sección 1.ª Normas aplicables por los
poderes adjudicadores que no tengan el carácter de administraciones públicas
Artículo 173. Delimitación
general.
Los poderes adjudicadores que no
tengan el carácter de Administraciones Públicas aplicarán, para la adjudicación
de sus contratos, las normas de la presente sección.
Artículo 174. Adjudicación de los
contratos sujetos a regulación armonizada.
1. La adjudicación de los contratos
sujetos a regulación armonizada se regirá por las normas establecidas en el
Capítulo anterior con las siguientes adaptaciones:
a) No serán de aplicación las normas
establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 134 sobre
intervención del comité de expertos para la valoración de criterios subjetivos,
en los apartados 1 y 2 del artículo 136 sobre criterios para apreciar el
carácter anormal o desproporcionado de las ofertas, en el artículo 140 sobre
formalización de los contratos, en el artículo 144 sobre examen de las
proposiciones y propuesta de adjudicación, y en el artículo 156 sobre los supuestos
en que es posible acudir a un procedimiento negociado para adjudicar contratos
de gestión de servicios públicos.
b) No será preciso publicar las
licitaciones y adjudicaciones en los diarios oficiales nacionales a que se
refieren el párrafo primero del apartado 1 del artículo 126 y el párrafo
primero del apartado 2 del artículo 138, entendiéndose que se satisface el
principio de publicidad mediante la publicación efectuada en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» y la inserción de la correspondiente información en la
plataforma de contratación a que se refiere el artículo 309 o en el sistema
equivalente gestionado por la Administración Pública de la que dependa la
entidad contratante, sin perjuicio de la utilización de medios adicionales con
carácter voluntario.
2. Si, por razones de urgencia,
resultara impracticable el cumplimiento de los plazos mínimos establecidos,
será de aplicación lo previsto en el artículo 96.2.b) sobre reducción de
plazos.
Artículo 175. Adjudicación de los
contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
En la adjudicación de contratos no
sujetos a regulación armonizada serán de aplicación las siguientes
disposiciones:
a) La adjudicación estará sometida,
en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,
confidencialidad, igualdad y no discriminación.
b) Los órganos competentes de las
entidades a que se refiere esta sección aprobarán unas instrucciones, de
obligado cumplimiento en el ámbito interno de las mismas, en las que se regulen
los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la
efectividad de los principios enunciados en la letra anterior y que el contrato
es adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa. Estas
instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en
participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por
ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad.
En el ámbito del sector público
estatal, la aprobación de las instrucciones requerirá el informe previo de la
Abogacía del Estado.
c) Se entenderán cumplidas las
exigencias derivadas del principio de publicidad con la inserción de la
información relativa a la licitación de los contratos cuyo importe supere los
50.000 euros en el perfil del contratante de la entidad, sin perjuicio de que
las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalidades,
alternativas o adicionales, de difusión.
Sección 2.ª Normas aplicables por
otros entes, organismos y entidades del sector público
Artículo 176. Régimen de
adjudicación de contratos.
1. Los entes, organismos y entidades
del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores
deberán ajustarse, en la adjudicación de los contratos, a los principios de publicidad,
concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.
2. La adjudicación de los contratos
deberá efectuarse de forma que recaiga en la oferta económicamente más
ventajosa.
3. En las instrucciones internas en
materia de contratación que se aprueben por estas entidades se dispondrá lo
necesario para asegurar la efectividad de los principios enunciados en el
apartado 1 de este artículo y la directriz establecida en el apartado 2. Estas
instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en
participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por
ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad.
En el ámbito del sector público
estatal, estas instrucciones deberán ser informadas antes de su aprobación por
el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la correspondiente
entidad.
Sección 3.ª Normas aplicables en la
adjudicación de contratos subvencionados
Artículo 177. Adjudicación de
contratos subvencionados.
La adjudicación de los contratos
subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley se regirá por las
normas establecidas en el artículo 174.
TÍTULO II
Racionalización técnica de la
contratación
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 178. Sistemas para la racionalización
de la contratación de las Administraciones Públicas.
Para racionalizar y ordenar la
adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir
acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de
obras, servicios y suministros en servicios especializados, conforme a las
normas de este Título.
Artículo 179. Sistemas para la
racionalización de la contratación de otras entidades del sector público.
Los sistemas para la racionalización
de la contratación que establezcan las entidades del sector público que no
tengan el carácter de Administraciones Públicas en sus normas e instrucciones
propias, deberán ajustarse a las disposiciones de este Título para la
adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada.
CAPÍTULO II
Acuerdos marco
Artículo 180. Funcionalidad y
límites.
1. Los órganos de contratación del
sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con
el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que
pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a
estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia
se vea obstaculizada, restringida o falseada.
2. Cuando el acuerdo marco se
concluya con varios empresarios, el número de éstos deberá ser, al menos, de
tres, siempre que exista un número suficiente de interesados que se ajusten a
los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los
criterios de adjudicación.
3. La duración de un acuerdo marco no
podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente
justificados.
Artículo 181. Procedimiento de
celebración de acuerdos marco.
1. Para la celebración de un acuerdo
marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el Libro II, y en
el Capítulo I del Título I de este Libro.
2. La celebración del acuerdo marco
se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación y, en un
plazo no superior a cuarenta y ocho días, se publicará además en el «Boletín
Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las
Comunidades Autónomas o de las Provincias. La posibilidad de adjudicar
contratos sujetos a regulación armonizada con base en el acuerdo marco estará
condicionada a que en el plazo de cuarenta y ocho días desde su celebración, se
hubiese remitido el correspondiente anuncio de la misma al «Diario Oficial de
la Unión Europea» y efectuado su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
3. En los casos a que se refiere el
artículo 137.2, el órgano de contratación podrá no publicar determinada
información relativa a la celebración del acuerdo marco, justificándolo
debidamente en el expediente.
Artículo 182. Adjudicación de
contratos basados en un acuerdo marco.
1. Solo podrán celebrarse contratos
basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas
que hayan sido originariamente partes en aquél. En estos contratos, en
particular en el caso previsto en el apartado 3 de este artículo, las partes no
podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los
términos establecidos en el acuerdo marco.
2. Los contratos basados en el
acuerdo marco se adjudicarán de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4
de este artículo.
3. Cuando el acuerdo marco se hubiese
concluido con un único empresario, los contratos basados en aquél se
adjudicarán con arreglo a los términos en él establecidos. Los órganos de
contratación podrán consultar por escrito al empresario, pidiéndole, si fuere
necesario, que complete su oferta.
4. Cuando el acuerdo marco se hubiese
celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en él
basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco,
sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
Cuando no todos los términos estén
establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará
convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base
los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y,
si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo
marco, con arreglo al procedimiento siguiente:
a) Por cada contrato que haya de
adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas capaces de realizar
el objeto del contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no estén
sujetos, por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el
órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el
expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que
sean parte del acuerdo marco, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres
de ellos.
b) Se concederá un plazo suficiente
para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico, teniendo en
cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo
necesario para el envío de la oferta.
c) Las ofertas se presentarán por
escrito y su contenido será confidencial hasta el momento fijado para su apertura.
d) De forma alternativa a lo señalado
en las letras anteriores, el órgano de contratación podrá abrir una subasta
electrónica para la adjudicación del contrato conforme a lo establecido en el
artículo 132.
e) El contrato se adjudicará al
licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada según los criterios
detallados en el acuerdo marco.
f) Si lo estima oportuno, el órgano
de contratación podrá decidir la publicación de la adjudicación conforme a lo
previsto en el artículo 138.
CAPÍTULO III
Sistemas dinámicos de contratación
Artículo 183. Funcionalidad y
límites.
1. Los órganos de contratación del
sector público podrán articular sistemas dinámicos para la contratación de
obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características,
generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que
el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se
vea obstaculizada, restringida o falseada.
2. La duración de un sistema dinámico
de contratación no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales
debidamente justificados.
Artículo 184. Implementación.
1. El sistema dinámico de
contratación se desarrollará de acuerdo con las normas del procedimiento
abierto a lo largo de todas sus fases y hasta la adjudicación de los
correspondientes contratos, que se efectuará en la forma prevista en el
artículo 186. Todos los licitadores que cumplan los criterios de selección y
que hayan presentado una oferta indicativa que se ajuste a lo señalado en los
pliegos serán admitidos en el sistema.
2. Para la implementación de un
sistema dinámico de contratación se observarán las siguientes normas:
a) El órgano de contratación deberá
publicar un anuncio de licitación, en la forma establecida en el artículo 126,
en el que deberá indicar expresamente que pretende articular un sistema
dinámico de contratación.
b) En los pliegos deberá precisarse,
además de los demás extremos que resulten pertinentes, la naturaleza de los
contratos que podrán celebrarse mediante el sistema, y toda la información
necesaria para incorporarse al mismo y, en particular, la relativa al equipo
electrónico utilizado y a los arreglos y especificaciones técnicas de conexión.
c) Desde la publicación del anuncio y
hasta la expiración del sistema, se ofrecerá acceso sin restricción, directo y
completo, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, a los pliegos y
a la documentación complementaria. En el anuncio a que se refiere la letra a)
anterior, se indicará la dirección de Internet en la que estos documentos
pueden consultarse.
3. El desarrollo del sistema, y la
adjudicación de los contratos en el marco de éste deberán efectuarse,
exclusivamente, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
4. La participación en el sistema
será gratuita para las empresas, a las que no se podrá cargar ningún gasto.
Artículo 185. Incorporación de
empresas al sistema.
1. Durante la vigencia del sistema,
todo empresario interesado podrá presentar una oferta indicativa a efectos de ser
incluido en el mismo.
2. La evaluación de las ofertas
indicativas deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días a partir de su
presentación. Este plazo podrá prorrogarse por el órgano de contratación,
siempre que, entretanto, no convoque una nueva licitación.
3. El órgano de contratación deberá
comunicar al licitador su admisión en el sistema dinámico de contratación, o el
rechazo de su oferta indicativa, que solo procederá en caso de que la oferta no
se ajuste a lo establecido en el pliego, en el plazo máximo de dos días desde
que se efectúe la evaluación de su oferta indicativa.
4. Las ofertas indicativas podrán
mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes al pliego.
Artículo 186. Adjudicación de
contratos en el marco de un sistema dinámico de contratación.
1. Cada contrato específico que se
pretenda adjudicar en el marco de un sistema dinámico de contratación deberá
ser objeto de una licitación.
2. Cuando, por razón de su cuantía,
los contratos a adjudicar estén sujetos a regulación armonizada, antes de
proceder a la licitación los órganos de contratación publicarán un anuncio
simplificado, en los medios que se detallan en el artículo 126, invitando a
cualquier empresario interesado a presentar una oferta indicativa, en un plazo
no inferior a quince días, que se computarán desde el envío del anuncio a la
Unión Europea. Hasta que se concluya la evaluación de las ofertas indicativas
presentadas en plazo no podrán convocarse nuevas licitaciones.
3. Todos los empresarios admitidos en
el sistema serán invitados a presentar una oferta para el contrato específico
que se esté licitando, a cuyo efecto se les concederá un plazo suficiente, que
se fijará teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario
para prepararla, atendida la complejidad del contrato. El órgano de
contratación podrá, asimismo, abrir una subasta electrónica conforme a lo
establecido en el artículo 132.
4. El contrato se adjudicará al
licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada de acuerdo con los
criterios señalados en el anuncio de licitación a que se refiere el artículo
184.2.a). Estos criterios deberán precisarse en la invitación a la que se
refiere el apartado anterior.
5. El resultado del procedimiento
deberá anunciarse dentro de los cuarenta y ocho días siguientes a la
adjudicación de cada contrato en la forma prevista en el apartado 1 del
artículo 138, siendo igualmente de aplicación lo previsto en su apartado 4. No
obstante, estos anuncios podrán agruparse trimestralmente, en cuyo caso el
plazo de cuarenta y ocho días se computará desde la terminación del trimestre.
CAPÍTULO IV
Centrales de contratación
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 187. Funcionalidad y
principios de actuación.
1. Las entidades del sector público
podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros,
atribuyéndola a servicios especializados.
2. Las centrales de contratación
podrán actuar adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de
contratación, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la
realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.
3. Las centrales de contratación se
sujetarán, en la adjudicación de los contratos y acuerdos marco que celebren, a
las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 188. Creación de
centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
1. La creación de centrales de
contratación por las Comunidades Autónomas, así como la determinación del tipo
de contratos y el ámbito subjetivo a que se extienden, se efectuará en la forma
que prevean las normas de desarrollo de esta Ley que aquéllas dicten en
ejercicio de sus competencias.
2. En el ámbito de la Administración
local, las Diputaciones Provinciales podrán crear centrales de contratación por
acuerdo del Pleno.
Artículo 189. Adhesión a sistemas
externos de contratación centralizada.
1. Las Comunidades Autónomas y las
Entidades locales, así como los Organismos autónomos y entes públicos
dependientes de ellas podrán adherirse al sistema de contratación centralizada
estatal regulado en el artículo 190, para la totalidad de los suministros,
servicios y obras incluidos en el mismo o sólo para determinadas categorías de
ellos. La adhesión requerirá la conclusión del correspondiente acuerdo con la
Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. Igualmente, mediante los
correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales
podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades
Autónomas o Entidades locales.
3. Las sociedades y fundaciones y los
restantes entes, organismos y entidades del sector público podrán adherirse a
los sistemas de contratación centralizada establecidos por las Administraciones
Públicas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Sección 2.ª Contratación centralizada
en el ámbito estatal
Artículo 190. Régimen general.
1. En el ámbito de la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes
de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá declarar de contratación centralizada los
suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con
características esencialmente homogéneas por los diferentes órganos y
organismos.
2. La contratación de estos
suministros, obras o servicios deberá efectuarse a través de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, que operará, respecto de ellos, como central
de contratación única en el ámbito definido en el apartado 1. La financiación
de los correspondientes contratos, correrá a cargo del organismo peticionario.
3. La contratación de obras,
suministros o servicios centralizados podrá efectuarse por la Dirección General
del Patrimonio del Estado a través de los siguientes procedimientos:
a) Mediante la conclusión del
correspondiente contrato, que se adjudicará con arreglo a las normas
procedimentales contenidas en el Capítulo I del Título I de este Libro.
b) A través del procedimiento
especial de adopción de tipo. Este procedimiento se desarrollará en dos fases,
la primera de las cuales tendrá por objeto la adopción de los tipos
contratables para cada clase de bienes, obras o servicios mediante la
conclusión de un acuerdo marco o la apertura de un sistema dinámico, mientras
que la segunda tendrá por finalidad la contratación específica, conforme a las
normas aplicables a cada uno de dichos sistemas contractuales, de los bienes,
servicios u obras de los tipos así adoptados que precisen los diferentes
órganos y organismos.
En tanto no se produzca la adopción
de tipos conforme a lo señalado en el apartado anterior, o cuando los tipos
adoptados no reúnan las características indispensables para satisfacer las
necesidades del organismo peticionario, la contratación de los suministros,
obras o servicios se efectuará, con arreglo a las normas generales de
procedimiento, por la Dirección General del Patrimonio del Estado. No obstante,
si la Orden por la que se acuerda la centralización de estos contratos así lo
prevé, la contratación podrá realizarse, de acuerdo con las normas generales de
competencia y procedimiento, por el correspondiente órgano de contratación,
previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Cuando la contratación de los
suministros servicios u obras deba efectuarse convocando a las partes en un
acuerdo marco a una nueva licitación conforme a lo previsto en las letras a) a
d) del apartado 4 del artículo 182, la consulta por escrito a los empresarios
capaces de realizar la prestación, así como la recepción y examen de las
proposiciones serán responsabilidad del organismo interesado en la adjudicación
del contrato, que elevará la correspondiente propuesta a la Dirección General
del Patrimonio del Estado.
Si la adopción de tipo se hubiese
efectuado mediante la articulación de un sistema dinámico de contratación, en
la adjudicación de los contratos que, por razón de su cuantía, no estén sujetos
a un procedimiento armonizado, no regirá lo dispuesto en el artículo 185.2 y en
el artículo 186.2 sobre la imposibilidad de convocar nuevas licitaciones
mientras esté pendiente la evaluación de las ofertas presentadas.
4. La conclusión por la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
de acuerdos marco que tengan por objeto bienes, servicios u obras no declarados
de contratación centralizada requerirá el informe favorable de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, que deberá obtenerse antes de iniciar el
procedimiento dirigido a su adjudicación, cuando esos bienes, servicios u obras
se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas en
el referido ámbito. Igualmente, será necesario el previo informe favorable de
la Dirección General del Patrimonio del Estado para la celebración de acuerdos
marco que afecten a más de un Departamento ministerial, Organismo autónomo o
entidad de las mencionadas en este apartado.
Artículo 191. Adquisición
centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
1. La competencia para adquirir
equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos
complementarios o auxiliares en el ámbito definido en el apartado 1 del
artículo anterior que no hayan sido declarados de adquisición centralizada
conforme a lo señalado en el mismo corresponderá, en todo caso, al Director
General del Patrimonio del Estado, oídos los Departamentos ministeriales u
organismos interesados en la compra en cuanto sus necesidades.
2. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá atribuir la competencia para adquirir los bienes a que se refiere este
artículo a otros órganos de la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y Entidades públicas estatales, cuando circunstancias especiales o el
volumen de adquisiciones que realicen así lo aconsejen.
LIBRO IV
Efectos, cumplimiento y extinción de
los contratos administrativos
TÍTULO I
Normas Generales
CAPÍTULO I
Efectos de los contratos
Artículo 192. Régimen jurídico.
Los efectos de los contratos
administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el artículo 19.2
y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas,
generales y particulares.
Artículo 193. Vinculación al
contenido contractual.
Los contratos deberán cumplirse a
tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la
legislación en favor de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II
Prerrogativas de la Administración
Pública en los contratos administrativos
Artículo 194. Enumeración.
Dentro de los límites y con sujeción a
los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de
contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos
administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos
por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos
de ésta.
Artículo 195. Procedimiento de
ejercicio.
1. En los procedimientos que se
instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación,
modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista.
2. En la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, los acuerdos a que se
refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio
Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 87 y
197.
3. No obstante lo anterior, será
preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
a) Interpretación, nulidad y
resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones del contrato,
cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20
por ciento del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a
6.000.000 euros
4. Los acuerdos que adopte el órgano
de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente
ejecutivos.
CAPÍTULO III
Ejecución de los contratos
Artículo 196. Ejecución defectuosa
y demora.
1. Los pliegos o el documento
contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso
de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los
compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se
hubiesen establecido conforme a los artículos 53.2 y 102.1. Estas penalidades
deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no
podrá ser superior al 10 por ciento del presupuesto del contrato.
2. El contratista está obligado a
cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del
mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
3. La constitución en mora del
contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
4. Cuando el contratista, por causas
imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del
plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución
del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de
0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá
acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de
unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando,
atendiendo a las especiales características del contrato, se considere
necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
5. Cada vez que las penalidades por
demora alcancen un múltiplo del 5 por ciento del precio del contrato, el órgano
de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o
acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
6. La Administración tendrá la misma
facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por
parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el
pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el
cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de
cumplir el plazo total.
7. Cuando el contratista, por causas
imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las
prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar,
indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que,
para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
8. Las penalidades se impondrán por
acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del
contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán
efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o
parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se
hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas
certificaciones.
Artículo 197. Resolución por
demora y prórroga de los contratos.
1. En el supuesto a que se refiere el
artículo anterior, si la Administración optase por la resolución ésta deberá
acordarse por el órgano de contratación o por aquél que tenga atribuida esta
competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la
audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por
motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos
dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la
Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no
ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo 198. Indemnización de
daños y perjuicios.
1. Será obligación del contratista indemnizar
todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios
hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las
Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a
terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma
en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir
previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de
contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de
las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El
ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se
formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la
legislación aplicable a cada supuesto.
Artículo 199. Principio de riesgo
y ventura.
La ejecución del contrato se
realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido
para el de obras en el artículo 214, y de lo pactado en las cláusulas de reparto
de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector
público y el sector privado.
Artículo 200. Pago del precio.
1. El contratista tendrá derecho al
abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en
el contrato, con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse
de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos
de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se
hubiesen estipulado.
3. El contratista tendrá también
derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones
preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el
objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose
asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4. La Administración tendrá la
obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes
documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin
perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se
demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho
plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los
costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de
obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se
preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación
de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de
recepción o prestación.
5. Si la demora en el pago fuese
superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la
suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la
Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del
reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los
términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración
fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a
resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia
de ello se le originen.
7. Sin perjuicio de lo establecido en
las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que
procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los
siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios
devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de
las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones
contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores
referidas a la ejecución del contrato.
8. Las Comunidades Autónomas podrán
reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en
los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
Artículo 201. Transmisión de los
derechos de cobro.
1. Los contratistas que, conforme al
artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán
ceder el mismo conforme a Derecho.
2. Para que la cesión del derecho de
cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la
notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
3. La eficacia de las segundas y
sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará
condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
4. Una vez que la Administración
tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser
expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en
conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del
contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.
CAPÍTULO IV
Modificación de los contratos
Artículo 202. Modificaciones de
los contratos.
1. Una vez perfeccionado el contrato,
el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por
razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando
debidamente su necesidad en el expediente. Estas modificaciones no podrán
afectar a las condiciones esenciales del contrato.
No tendrán la consideración de
modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan
integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo o que
consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o
aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no
contempladas en la documentación preparatoria del contrato, que deberán ser
contratadas de forma separada, pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen
previsto para la contratación de prestaciones complementarias si concurren las
circunstancias previstas en los artículos 155 b) y 158 b).
2. La posibilidad de que el contrato
sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación de
acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse en los pliegos y en el
documento contractual.
3. Las modificaciones del contrato
deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 140.
4. En los casos de fusión de empresas
en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente
con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará
subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas
o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad
resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la
adjudicación.
Artículo 203. Suspensión de los
contratos.
1. Si la Administración acordase la
suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 200, se levantará un acta en la que se consignarán las
circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de
aquél.
2. Acordada la suspensión, la
Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente
sufridos por éste.
CAPÍTULO V
Extinción de los contratos
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 204. Extinción de los
contratos.
Los contratos se extinguirán por
cumplimiento o por resolución.
Sección 2.ª Cumplimiento de los
contratos
Artículo 205. Cumplimiento de los
contratos y recepción de la prestación.
1. El contrato se entenderá cumplido
por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del
mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.
2. En todo caso, su constatación
exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o
conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del
contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas
administrativas particulares por razón de sus características. A la
Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando
ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en
ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.
3. En los contratos se fijará un
plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido
el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en
que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida
la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos
contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo
que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación,
consignándolo expresamente en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras,
que se regirán por lo dispuesto en el artículo 218, dentro del plazo de un mes,
a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y
ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y
abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago
del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos
previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Sección 3.ª Resolución de los
contratos
Artículo 206. Causas de
resolución.
Son causas de resolución del
contrato:
a) La muerte o incapacidad
sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad
jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 202.3.
b) La declaración de concurso o la
declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la
Administración y el contratista.
d) La no formalización del contrato
en plazo.
e) La demora en el cumplimiento de
los plazos por parte del contratista, y el incumplimiento del plazo señalado en
la letra d) del apartado 2 del artículo 96.
f) La demora en el pago por parte de
la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del
artículo 200, o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
g) El incumplimiento de las restantes
obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o
en el contrato.
h) Las establecidas expresamente en
el contrato.
i) Las que se señalen específicamente
para cada categoría de contrato en esta Ley.
Artículo 207. Aplicación de las
causas de resolución.
1. La resolución del contrato se
acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del
contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de
desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaración de insolvencia en
cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de
liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.
En los restantes casos, la resolución
podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia
que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 y
de que, en los supuestos de modificaciones que excedan el 20 por ciento del
precio inicial del contrato, la Administración también pueda instar la
resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea
la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la
Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o
sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo
sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea
imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan
innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En caso de declaración de concurso
y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la
Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista
prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.
6. En el supuesto de demora a que se
refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar
la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento
del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 196.4.
7. El incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la
resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 208. Efectos de la
resolución.
1. En los supuestos de no
formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se
estará a lo dispuesto en el artículo 140.3.
2. Cuando la resolución se produzca
por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo validamente
estipulado por ellas.
3. El incumplimiento por parte de la
Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con
carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se
irroguen al contratista.
4. Cuando el contrato se resuelva por
incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la
Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará
efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese
constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del
contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía
incautada.
5. En todo caso el acuerdo de
resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de
la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese
sido constituida.
CAPÍTULO VI
Cesión de los contratos y
subcontratación
Sección 1.ª Cesión de los contratos
Artículo 209. Cesión de los
contratos.
1. Los derechos y obligaciones
dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre
que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón
determinante de la adjudicación del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan
ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Que el órgano de contratación
autorice, de forma previa y expresa, la cesión.
b) Que el cedente tenga ejecutado al
menos un 20 por ciento del importe del contrato o, cuando se trate de la
gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación durante al menos
una quinta parte del plazo de duración del contrato.
c) Que el cesionario tenga capacidad
para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible,
debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al
cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
d) Que la cesión se formalice, entre
el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en
todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
Sección 2.ª Subcontratación
Artículo 210. Subcontratación.
1. El contratista podrá concertar con
terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos
dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que
aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario.
2. La celebración de los subcontratos
estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si así se prevé en los pliegos o
en el anuncio de licitación, los licitadores deberán indicar en la oferta la
parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el
nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de
solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a
encomendar su realización.
b) En todo caso, el adjudicatario
deberá comunicar anticipadamente y por escrito a la Administración la intención
de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se
pretende subcontratar y la identidad del subcontratista, y justificando
suficientemente la aptitud de éste para ejecutarla por referencia a los
elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia. En el caso que
el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para realizar la parte del
contrato objeto de la subcontratación, la comunicación de esta circunstancia
eximirá al contratista de la necesidad de justificar la aptitud de aquél. La
acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente
después de la celebración del subcontrato si ésta es necesaria para atender a
una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así
se justifica suficientemente.
c) Si los pliegos o el anuncio de
licitación hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las
circunstancias señaladas en la letra a), los subcontratos que no se ajusten a
lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los
indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación
diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran
veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las
justificaciones a que se refiere la letra b), salvo que con anterioridad
hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la Administración no
hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este régimen
será igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen sido identificados en
la oferta mediante la descripción de su perfil profesional.
Bajo la responsabilidad del
contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar
transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria para atender
a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así
se justifica suficientemente.
d) En los contratos de carácter
secreto o reservado, o en aquéllos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas
de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o
cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del
Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de
contratación.
e) Las prestaciones parciales que el
adjudicatario subcontrate con terceros no podrán exceder del porcentaje que se
fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de
que no figure en el pliego un límite especial, el contratista podrá
subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 60 por ciento del importe de
adjudicación.
Para el cómputo de este porcentaje
máximo, no se tendrán en cuenta los subcontratos concluidos con empresas
vinculadas al contratista principal, entendiéndose por tales las que se encuentren
en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
3. La infracción de las condiciones
establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así
como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las
circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen
urgente la subcontratación, podrá dar lugar, en todo caso, a la imposición al
contratista de una penalidad de hasta un 50 por ciento del importe del subcontrato.
4. Los subcontratistas quedarán
obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total
responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con
arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a
los términos del contrato.
El conocimiento que tenga la
Administración de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a
que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, o la
autorización que otorgue en el supuesto previsto en la letra d) de dicho
apartado, no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal.
5. En ningún caso podrá concertarse
por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas
para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno
de los supuestos del artículo 49.
6. El contratista deberá informar a
los representantes de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo con la
legislación laboral.
7. Los órganos de contratación podrán
imponer al contratista, advirtiéndolo en el anuncio o en los pliegos, la
subcontratación con terceros no vinculados al mismo, de determinadas partes de
la prestación que no excedan en su conjunto del 30 por ciento del importe del
presupuesto del contrato, cuando gocen de una sustantividad propia dentro del
conjunto que las haga susceptibles de ejecución separada, por tener que ser
realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación
profesional o poder atribuirse su realización a empresas con una clasificación
adecuada para realizarla.
Las obligaciones impuestas conforme a
lo previsto en el párrafo anterior se considerarán condiciones especiales de ejecución
del contrato a los efectos previstos en los artículos 196.1 y 206.g).
Artículo 211. Pagos a
subcontratistas y suministradores.
1. El contratista debe obligarse a
abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos
y condiciones que se indican a continuación
2. Los plazos fijados no podrán ser
más desfavorables que los previstos en el artículo 200.4 para las relaciones
entre la Administración y el contratista, y se computarán desde la fecha de
aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el
subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a
que corresponda.
3. La aprobación o conformidad deberá
otorgarse en un plazo máximo de treinta días desde la presentación de la factura.
Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de
disconformidad a la misma.
4. El contratista deberá abonar las
facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En
caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho
al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro
en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
5. El contratista podrá pactar con
los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los
establecidos en el presente artículo siempre que dicho pacto no constituya una
cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un
documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de
descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista.
Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá exigir que el pago se
garantice mediante aval.
TÍTULO II
Normas especiales para contratos de
obras, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministros,
servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado
CAPÍTULO I
Contrato de obras
Sección 1.ª Ejecución del contrato de
obras
Artículo 212. Comprobación del
replanteo.
La ejecución del contrato de obras
comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro
del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes
desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el
servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia
del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a
la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas
partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró
el contrato.
Artículo 213. Ejecución de las
obras y responsabilidad del contratista.
1. Las obras se ejecutarán con estricta
sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y
conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste dieren al
contratista el Director facultativo de las obras, y en su caso, el responsable
del contrato, en los ámbitos de su respectiva competencia.
2. Cuando las instrucciones fueren de
carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo
posible, para que sean vinculantes para las partes.
3. Durante el desarrollo de las obras
y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de los
defectos que en la construcción puedan advertirse.
Artículo 214. Fuerza mayor.
1. En casos de fuerza mayor y siempre
que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá
derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren
producido.
2. Tendrán la consideración de casos
de fuerza mayor los siguientes:
a) Los incendios causados por la
electricidad atmosférica.
b) Los fenómenos naturales de efectos
catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos
del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.
c) Los destrozos ocasionados
violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del
orden público.
Artículo 215. Certificaciones y
abonos a cuenta.
1. A los efectos del pago, la
Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes
al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante
dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de
pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en
la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las
obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también derecho
a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias
realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria
pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los
respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme al
régimen y los límites que con carácter general se determinen
reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la
prestación de garantía.
Artículo 216. Obras a tanto alzado
y obras con precio cerrado.
1. Cuando la naturaleza de la obra lo
permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin
existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en los apartados
siguientes cuando el criterio de retribución se configure como de precio
cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas
de desarrollo de esta Ley para el resto de los casos.
2. El sistema de retribución a tanto
alzado podrá, en su caso, configurarse como de precio cerrado, con el efecto de
que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo
abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir
deficiencias u omisiones del proyecto sometido a licitación. Esta disposición
no obsta al derecho del contratista a ser indemnizado por las modificaciones
del contrato que se acuerden conforme a lo previsto en el artículo 217 con el
fin de atender nuevas necesidades o de incorporar nuevas funcionalidades a la
obra.
3. La contratación de obras a tanto
alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que así se prevea en el pliego de
cláusulas administrativas particulares del contrato, pudiendo éste establecer
que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de este sistema y se
abonen por precios unitarios.
b) Las unidades de obra cuyo precio
se vaya a abonar con arreglo a este sistema deberán estar previamente definidas
en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación. El órgano de
contratación deberá garantizar a los interesados el acceso al terreno donde se
ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo las
comprobaciones que consideren oportunas con suficiente antelación a la fecha
límite de presentación de ofertas.
c) Que el precio correspondiente a
los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema de
tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente, en la misma
proporción que la obra ejecutada en el mes a que corresponda guarde con el total
de la unidad o elemento de obra de que se trate.
d) Cuando, de conformidad con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 131, se autorice a los licitadores la
presentación de variantes o mejoras sobre determinados elementos o unidades de
obra que de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del
contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado, las citadas variantes
deberán ser ofertadas bajo dicha modalidad.
En este caso, los licitadores vendrán
obligados a presentar un proyecto básico cuyo contenido se determinará en el
pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.
El adjudicatario del contrato en el
plazo que determine dicho pliego deberá aportar el proyecto de construcción de
las variantes o mejoras ofertadas, para su preceptiva supervisión y aprobación.
En ningún caso el precio o el plazo de la adjudicación sufrirá variación como
consecuencia de la aprobación de este proyecto.
Sección 2.ª Modificación del contrato
de obras
Artículo 217. Modificación del contrato
de obras.
1. Serán obligatorias para el
contratista las modificaciones del contrato de obras que, siendo conformes con
lo establecido en el artículo 202, produzcan aumento, reducción o supresión de
las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, cuando
ésta sea una de las comprendidas en el contrato, siempre que no se encuentren
en los supuestos previstos en la letra e) del artículo 220. En caso de
supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización
alguna.
2. Cuando las modificaciones supongan
la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas
características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de
las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del
contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los
precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro
empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.
La contratación con otro empresario podrá realizarse por el procedimiento
negociado sin publicidad siempre que su importe no exceda del 20 por ciento del
precio primitivo del contrato.
3. Cuando el Director facultativo de
la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano
de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se
sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:
a) Redacción de la modificación del
proyecto y aprobación técnica de la misma.
b) Audiencia del contratista, por
plazo mínimo de tres días.
c) Aprobación del expediente por el
órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.
No obstante, podrán introducirse
variaciones sin necesidad de previa aprobación cuando éstas consistan en la
alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en
las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto
superior al 10 por ciento del precio primitivo del contrato.
4. Cuando la tramitación de un
modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las
obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro,
si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades
públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal
y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa,
siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por ciento del precio
primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su
financiación.
El expediente de modificado a
tramitar al efecto exigirá exclusivamente la incorporación de las siguientes
actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada
efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe
aproximado de la modificación así como la descripción básica de las obras a
realizar.
b) Audiencia del contratista.
c) Conformidad del órgano de
contratación.
d) Certificado de existencia de
crédito.
En el plazo de seis meses deberá
estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de ocho meses el expediente
del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses
se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas, aquellas
partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La
autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras implicará en
el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del
gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la
aprobación del expediente del gasto.
Sección 3.ª Cumplimiento del contrato
de obras
Artículo 218. Recepción y plazo de
garantía.
1. A la recepción de las obras a su
terminación y a los efectos establecidos en el artículo 205.2 concurrirá el
responsable del contrato a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, si se
hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración
representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y
el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de tres meses contados
a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la
certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a
cuenta de la liquidación del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen
estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico
designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará
por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el
plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en
estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las
mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas
fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el
contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo
improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se
establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a
la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo
casos especiales.
Dentro del plazo de quince días
anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la
obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el
estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado
de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente,
procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación
del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá
efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera
favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución
de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director
facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para
la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante
el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a
percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
4. No obstante, en aquellas obras
cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y
prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan
trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no
se exigirá plazo de garantía.
5. Podrán ser objeto de recepción
parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que
puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.
6. Siempre que por razones
excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el
órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta
en servicio para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de
recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos
y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en
que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 219. Responsabilidad por
vicios ocultos.
1. Si la obra se arruina con
posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la
construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista,
responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo
de quince años a contar desde la recepción.
2. Transcurrido este plazo sin que se
haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la
responsabilidad del contratista.
Sección 4.ª Resolución del contrato
de obras
Artículo 220. Causas de
resolución.
Son causas de resolución del contrato
de obras, además de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:
a) La demora en la comprobación del
replanteo, conforme al artículo 212.
b) La suspensión de la iniciación de
las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c) El desistimiento o la suspensión
de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
d) Los errores materiales que pueda
contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten
al presupuesto de la obra al menos en un 20 por ciento.
e) Las modificaciones en el contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por
ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Artículo 221. Alteración sustancial
y suspensión de la iniciación de la obra.
1. En relación con la letra e) del
artículo anterior se considerará alteración sustancial, entre otras, la
modificación de los fines y características básicas del proyecto inicial, así
como la sustitución de unidades que afecten, al menos, al 30 por ciento del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
2. En la suspensión de la iniciación
de las obras por parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir
seis meses a contar de la misma sin dictar acuerdo sobre dicha situación y
notificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato.
Artículo 222. Efectos de la
resolución.
1. La resolución del contrato dará
lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con
arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del
contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en
el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y
medición.
2. Si se demorase la comprobación del
replanteo, según el artículo 212, dando lugar a la resolución del contrato, el
contratista sólo tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por ciento
del precio de la adjudicación.
3. En el supuesto de suspensión de la
iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a
seis meses el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una
indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación.
4. En caso de desistimiento o
suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el
contratista tendrá derecho al 6 por ciento del precio de las obras dejadas de
realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas
de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el
contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de
notificación de la suspensión se hubieran ejecutado.
5. Cuando las obras hayan de ser
continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de
urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el
órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la
liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de
que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio
órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de
quince días.
CAPÍTULO II
Contrato de concesión de obra pública
Sección 1.ª Construcción de las obras
objeto de concesión
Artículo 223. Modalidades de
ejecución de las obras.
1. Las obras se realizarán conforme
al proyecto aprobado por el órgano de contratación y en los plazos establecidos
en el pliego de cláusulas administrativas particulares, pudiendo ser ejecutadas
con ayuda de la Administración. La ejecución de la obra que corresponda al
concesionario podrá ser contratada en todo o en parte con terceros, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley y en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
2. La ayuda de la Administración en
la construcción de la obra podrá consistir en la ejecución por su cuenta de
parte de la misma o en su financiación parcial. En el primer supuesto la parte
de obra que ejecute deberá presentar características propias que permitan su
tratamiento diferenciado, y deberá ser objeto a su terminación de la
correspondiente recepción formal. Si no dispusiera otra cosa el pliego de
cláusulas administrativas particulares, el importe de la obra se abonará de acuerdo
con lo establecido en el artículo 215. En el segundo supuesto, el importe de la
financiación que se otorgue podrá abonarse en los términos pactados, durante la
ejecución de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 215, o
bien una vez que aquéllas hayan concluido, en la forma en que se especifica en
el artículo 237.
Artículo 224. Responsabilidad en
la ejecución de las obras por terceros.
1. Corresponde al concesionario el
control de la ejecución de las obras que contrate con terceros debiendo
ajustarse el control al plan que el concesionario elabore y resulte aprobado
por el órgano de contratación. Éste podrá en cualquier momento recabar
información sobre la marcha de las obras y girar a las mismas las visitas de
inspección que estime oportunas.
2. El concesionario será responsable
ante el órgano de contratación de las consecuencias derivadas de la ejecución o
resolución de los contratos que celebre con terceros y responsable asimismo
único frente a éstos de las mismas consecuencias.
Artículo 225. Principio de riesgo
y ventura en la ejecución de las obras.
1. Las obras se construirán a riesgo
y ventura del concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y
214, salvo para aquella parte de la obra que pudiera ser ejecutada por cuenta
de la Administración, según lo previsto en el artículo 223.2, en cuyo caso
regirá el régimen general previsto para el contrato de obras.
2. Cuando el concesionario se
retrasara en la ejecución de la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazos parciales
o del plazo total, y el retraso fuese debido a fuerza mayor o a causa imputable
a la Administración concedente, aquel tendrá derecho a una prórroga en el plazo
de ejecución de la obra y correlativa y acumulativamente en el plazo de
concesión, la cual será, por lo menos, igual al retraso habido, a no ser que
pidiera una menor. Si el concesionario fuera responsable del retraso se estará
a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en esta Ley, sin que el retraso pueda suponer la
ampliación del plazo de la concesión.
3. Si la concurrencia de fuerza mayor
implicase mayores costes para el concesionario a pesar de la prórroga que se le
conceda, se procederá a ajustar el plan económico-financiero. Si la fuerza
mayor impidiera por completo la realización de las obras se procederá a
resolver el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación al
concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los mayores costes
en que hubiese incurrido como consecuencia del endeudamiento con terceros.
Artículo 226. Modificación del
proyecto.
1. Una vez perfeccionado el contrato,
el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el proyecto
en los casos previstos y en la forma establecida en el artículo 202. El plan
económico-financiero de la concesión deberá recoger en todo caso, mediante los
oportunos ajustes, los efectos derivados del incremento o disminución de los
costes.
2. El concesionario podrá solicitar la
resolución del contrato cuando el órgano de contratación imponga modificaciones
en la fase de ejecución que incrementen o disminuyan la obra en un porcentaje
superior al 20 por ciento del importe total de las obras inicialmente previsto
o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Artículo 227. Comprobación de las
obras.
1. A la terminación de las obras, y a
efectos del seguimiento del correcto cumplimiento del contrato por el
concesionario, se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por
parte de la Administración concedente. El acta de recepción formal se levantará
al término de la concesión cuando se proceda a la entrega de bienes e
instalaciones al órgano de contratación. El levantamiento y contenido del acta
de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y los del acta de recepción a lo establecido en el
artículo 218.
2. Al acta de comprobación se
acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecutada y, en su
caso, una declaración del cumplimiento de las condiciones impuestas en la
declaración de impacto ambiental, que será expedido por el órgano de
contratación y en el que se hará constar la inversión realizada.
3. En las obras financiadas
parcialmente por la Administración concedente, mediante abonos parciales al
concesionario con base en las certificaciones mensuales de la obra ejecutada,
la certificación final de la obra acompañará al documento de valoración y al
acta de comprobación a que se refiere el apartado anterior.
4. La aprobación del acta de
comprobación de las obras por el órgano de la Administración concedente llevará
implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público,
comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido
ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de
explotación.
Sección 2.ª Derechos y obligaciones
del concesionario y prerrogativas de la administración concedente
Subsección 1.ª Derechos y obligaciones
del concesionario
Artículo 228. Derechos del
concesionario.
Los concesionarios tendrán los
siguientes derechos:
a) El derecho a explotar la obra
pública y percibir la retribución económica prevista en el contrato durante el
tiempo de la concesión.
b) El derecho al mantenimiento del
equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista
en el artículo 241.
c) El derecho a utilizar los bienes
de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción,
modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho
incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de la obra, las
aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa
autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del
dominio público correspondiente.
d) El derecho a recabar de la
Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa,
imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios
para la construcción, modificación y explotación de la obra pública, así como
la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el
ejercicio de los derechos del concesionario.
e) Los bienes y derechos expropiados que
queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
f) El derecho a ceder la concesión de
acuerdo con lo previsto en el artículo 209 y a hipotecar la misma en las
condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación
en ambos casos.
g) El derecho a titulizar sus
derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley.
h) Cualesquiera otros que le sean
reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.
Artículo 229. Obligaciones del
concesionario.
Serán obligaciones generales del
concesionario:
a) Ejecutar las obras con arreglo a
lo dispuesto en el contrato.
b) Explotar la obra pública,
asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los
términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano
de contratación.
c) Admitir la utilización de la obra
pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de
acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante
el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.
d) Cuidar del buen orden y de la
calidad de la obra pública, y de su uso, pudiendo dictar las oportunas
instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan al
órgano de contratación.
e) Indemnizar los daños que se
ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su
explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 198.
f) Proteger el dominio público que quede
vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y
ambientales del mismo.
g) Cualesquiera otras previstas en
ésta u otra Ley o en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 230. Uso y conservación
de la obra pública.
1. El concesionario deberá cuidar de
la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la
obra pública.
2. El personal encargado de la
explotación de la obra pública, en ausencia de agentes de la autoridad, podrá
adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización de la obra pública,
formulando, en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efectos, servirán de
medio de prueba las obtenidas por el personal del concesionario debidamente
acreditado y con los medios previamente homologados por la Administración
competente, así como cualquier otro admitido en derecho.
3. El concesionario podrá impedir el
uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa
correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la
legislación sectorial correspondiente.
4. El concesionario deberá mantener
la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso
de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad
y eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de
aplicación.
5. La Administración podrá incluir en
los pliegos de condiciones mecanismos para medir la calidad del servicio
ofrecida por el concesionario, y otorgar ventajas o penalizaciones económicas a
éste en función de los mismos.
Artículo 231. Zonas
complementarias de explotación comercial.
1. Atendiendo a su finalidad, las
obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas
según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades
complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes
por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles
de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de
hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales
comerciales y otros susceptibles de explotación.
2. Estas actividades complementarias
se implantarán de conformidad con lo establecido en los pliegos generales o
particulares que rijan la concesión y, en su caso, con lo determinado en la
legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.
3. Las correspondientes zonas o
espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la
Administración Pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra
por el concesionario, directamente o a través de terceros, en los términos
establecidos en el oportuno pliego de la concesión.
Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos
de la Administración
Artículo 232. Prerrogativas y
derechos de la Administración.
1. Dentro de los límites y con
sujeción a los requisitos y con los efectos señalados en esta Ley, el órgano de
contratación o, en su caso, el órgano que se determine en la legislación
específica, ostentará las siguientes prerrogativas y derechos en relación con
los contratos de concesión de obras públicas:
a) Interpretar los contratos y
resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.
b) Modificar los contratos por razones
de interés público debidamente justificadas.
c) Restablecer el equilibrio
económico de la concesión a favor del interés público, en la forma y con la
extensión prevista en el artículo 241.
d) Acordar la resolución de los
contratos en los casos y en las condiciones que se establecen en los artículos
245 y 246.
e) Establecer, en su caso, las
tarifas máximas por la utilización de la obra pública.
f) Vigilar y controlar el
cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar
el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación,
relacionados con el objeto de la concesión.
g) Asumir la explotación de la obra
pública en los supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión.
h) Imponer al concesionario las
penalidades pertinentes por razón de los incumplimientos en que incurra.
i) Ejercer las funciones de policía
en el uso y explotación de la obra pública en los términos que se establezcan
en la legislación sectorial específica.
j) Imponer con carácter temporal las
condiciones de utilización de la obra pública que sean necesarias para
solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la
indemnización que en su caso proceda.
k) Cualesquiera otros derechos reconocidos
en ésta o en otras Leyes.
2. El ejercicio de las prerrogativas
administrativas previstas en este artículo se ajustará a lo dispuesto en esta
Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación.
En particular, será preceptivo el
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva en los casos de interpretación, modificación, nulidad y
resolución, cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las
modificaciones acordadas en la fase de ejecución de las obras que puedan dar
lugar a la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 226.2 y en
aquellos supuestos previstos en la legislación específica.
Artículo 233. Modificación de la
obra pública.
1. El órgano de contratación podrá
acordar, cuando el interés público lo exija, la modificación de la obra
pública, si concurren las circunstancias del artículo 202, así como su
ampliación o la realización de obras complementarias directamente relacionadas
con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en su
caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las
nuevas circunstancias.
2. Toda modificación que afecte el
equilibrio económico de la concesión se regirá por lo dispuesto en el artículo
241.
3. Las modificaciones que, por sus
características físicas y económicas, permitan su explotación independiente
serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación.
Artículo 234. Secuestro de la
concesión.
1. El órgano de contratación, previa
audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión en los
casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave
daño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo o
incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en
peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será
notificado al concesionario y si éste, dentro del plazo que se le hubiera
fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asimismo, se
podrá acordar el secuestro en los demás casos recogidos en esta Ley con los
efectos previstos en la misma.
2. Efectuado el secuestro,
corresponderá al órgano de contratación la explotación directa de la obra pública
y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo
personal y material del concesionario. El órgano de contratación designará uno
o varios interventores que sustituirán plena o parcialmente al personal
directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra pública objeto
de secuestro se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se
devolverá, al finalizar aquel, con el saldo que resulte después de satisfacer
todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducir, en
su caso la cuantía de las penalidades impuestas.
3. El secuestro tendrá carácter
temporal y su duración será la que determine el órgano de contratación sin que
pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de tres años. El órgano de
contratación acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del
secuestro cuando resultara acreditada la desaparición de las causas que lo
hubieran motivado y el concesionario justificase estar en condiciones de
proseguir la normal explotación de la obra pública. Transcurrido el plazo
fijado para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado la asunción
completa de sus obligaciones, el órgano de contratación resolverá el contrato
de concesión.
Artículo 235. Penalidades por
incumplimientos del concesionario.
1. Los pliegos de cláusulas
administrativas particulares establecerán un catálogo de incumplimientos de las
obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los de carácter leve y
grave. Deberán considerarse penalizables el incumplimiento total o parcial por
el concesionario de las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisión de
actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el
incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras, la negligencia en
el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra
pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización, y el
cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.
2. El órgano de contratación podrá
imponer penalidades de carácter económico, que se establecerán en los pliegos
de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de
la explotación. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder
del 10 por ciento del presupuesto total de la obra durante su fase de
construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite
máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por ciento de los
ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año
anterior.
3. Los incumplimientos graves darán
lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el
correspondiente pliego.
4. Además de los supuestos previstos
en esta Ley, en los pliegos se establecerán los incumplimientos graves que
pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión, con independencia de
las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.
5. Durante la fase de ejecución de la
obra el régimen de penalidades a imponer al concesionario será el establecido
en el artículo 196.
6. Con independencia del régimen de
penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al
concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus
obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera
cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por la legislación
específica, el importe diario de la multa será de 3.000 euros.
Sección 3.ª Régimen económico-financiero
de la concesión
Artículo 236. Financiación de las
obras.
1. Las obras públicas objeto de
concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en
todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.
2. Cuando existan razones de
rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas
del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la
Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación,
que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante
subvenciones o préstamos reintegrables, con o sin interés, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 223 y en esta sección, y de conformidad con las
previsiones del correspondiente pliego de cláusulas administrativas
particulares, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de
riesgo por el concesionario.
3. La construcción de la obra pública
objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras
Administraciones Públicas distintas a la concedente, en los términos que se
contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda
provenir de otros organismos nacionales o internacionales.
Artículo 237. Aportaciones
públicas a la construcción.
1. Las Administraciones Públicas
podrán contribuir a la financiación de la obra mediante aportaciones que serán
realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el
artículo 223 de esta Ley, una vez concluidas éstas o al término de la concesión,
y cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones correspondientes o por
los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos. En
los dos últimos supuestos, resultará de aplicación la normativa sobre contratos
de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de fraccionar
el abono.
2. Las aportaciones públicas a que se
refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del
órgano de contratación o de cualquier otra Administración con la que exista
convenio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga
en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los bienes inmuebles que se entreguen
al concesionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión,
destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y revertirán a la
Administración en el momento de su extinción, debiendo respetarse, en todo
caso, lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística o sectorial que les
afecten.
Artículo 238. Retribución por la
utilización de la obra.
1. El concesionario tendrá derecho a
percibir de los usuarios o de la Administración una retribución por la
utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este
artículo.
2. Las tarifas que abonen los
usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano
de contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter
de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo
estimen conveniente.
3. Las tarifas serán objeto de
revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
De conformidad con el artículo
115.1.c).4.º, el plan económico-financiero de la concesión establecerá la
incidencia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de
la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la
zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los
niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta.
4. La retribución por la utilización
de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su
utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
5. El concesionario se retribuirá
igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial
vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en
el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. El concesionario deberá separar
contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos
otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su
caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial.
Artículo 239. Aportaciones
públicas a la explotación.
Las Administraciones Públicas podrán otorgar
al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad
económica de la explotación de la obra:
a) Subvenciones, anticipos
reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza,
aprobados por el órgano de contratación para ser aportados desde el inicio de
la explotación de la obra o en el transcurso de la misma cuando se prevea que
vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera
de la concesión. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses
devengados en su caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en
la concesión.
b) Ayudas en los casos excepcionales
en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la
utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral
mínimo de rentabilidad.
Artículo 240. Obras públicas
diferenciadas.
1. Cuando dos o más obras públicas
mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra
pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte
de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte
sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la
explotación de la concesión.
2. El correspondiente pliego de
cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos
concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley,
distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que
no lo es.
Los licitadores deberán presentar el
correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las
obras.
3. En todo caso, para la
determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de
concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.
Artículo 241. Mantenimiento del
equilibrio económico del contrato.
1. El contrato de concesión de obras
públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron
considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el
interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2. La Administración deberá
restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que
corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración
modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la
obra.
b) Cuando causas de fuerza mayor o
actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura
sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por
causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214.
c) Cuando se produzcan los supuestos
que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 4.º de la letra c), y en la letra d) del artículo
115.1.
3. En los supuestos previstos en el
apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se
realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas
medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la
utilización de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general, en
cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el
contrato. Asimismo, en los casos previstos en el apartado 2.b), y siempre que
la retribución del concesionario proviniere en más de un 50 por ciento de
tarifas abonadas por los usuarios, podrá prorrogarse el plazo de la concesión
por un periodo que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial. En el
supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la Administración
concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre
que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la
continuidad de su explotación.
Sección 4.ª Extinción de las
concesiones
Artículo 242. Modos de extinción.
Las concesiones de obra pública se
extinguirán por cumplimiento o por resolución.
Artículo 243. Extinción de la concesión
por transcurso del plazo.
1. La concesión se entenderá
extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicialmente establecido
o, en su caso, el resultante de las prórrogas acordadas conforme a los
artículos 225 y 241.3, o de las reducciones que se hubiesen decidido.
2. Quedarán igualmente extinguidos
todos los contratos vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas
comerciales.
Artículo 244. Plazo de las
concesiones.
1. Las concesiones de construcción y
explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el
pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de 40
años,
2. Los plazos fijados en los pliegos
de condiciones sólo podrán ser prorrogados por las causas previstas en el artículo
225 y en el artículo 241.3.
3. Las concesiones relativas a obras
hidráulicas se regirán, en cuanto a su duración, por el artículo 134.1.a) del
Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio.
Artículo 245. Causas de
resolución.
Son causas de resolución del contrato
de concesión de obras públicas las siguientes:
a) La muerte o incapacidad
sobrevenida del concesionario individual o la extinción de la personalidad
jurídica de la sociedad concesionaria.
b) La declaración de concurso o la
declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) La ejecución hipotecaria declarada
desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución
hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello en los casos en que
así procediera, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
d) El mutuo acuerdo entre el
concedente y el concesionario.
e) El secuestro de la concesión por
un plazo superior al establecido como máximo sin que el contratista haya garantizado
la asunción completa de sus obligaciones.
f) La demora superior a seis meses
por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de la
contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó
según el contrato.
g) El rescate de la explotación de la
obra pública por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la
declaración unilateral del órgano contratante, discrecionalmente adoptada, por
la que dé por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su
titular.
h) La supresión de la explotación de
la obra pública por razones de interés público.
i) La imposibilidad de la explotación
de la obra pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la
Administración concedente con posterioridad al contrato.
j) El abandono, la renuncia
unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones
contractuales esenciales.
k) Cualesquiera otras causas
expresamente contempladas en ésta u otra Ley o en el contrato.
Artículo 246. Aplicación de las
causas de resolución.
1. La resolución del contrato se
acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del
concesionario, mediante el procedimiento que resulte de aplicación de acuerdo
con la legislación de contratos.
2. La declaración de insolvencia y,
en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, así como las causas
de resolución previstas en los párrafos e), g), h) e i) del artículo anterior
originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos, será
potestativo para la parte a la que no le sea imputable la causa instar la
resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea
la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la Administración
podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores,
siempre que éstos cumplan o se comprometan a cumplir, en el plazo que se
establezca al efecto, los requisitos exigidos al concesionario inicial.
4. La resolución por mutuo acuerdo
sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara sometida a secuestro
acordado por infracción grave del concesionario y siempre que razones de
interés público hagan innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas
en los que participe la sociedad concesionaria, será necesaria la autorización
administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión
pueda continuar con la concesión y quedar subrogada en todos los derechos y
obligaciones dimanantes de aquélla.
6. En los supuestos de escisión,
aportación o transmisión de empresas, sólo podrá continuar el contrato con la
entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así sea expresamente
autorizado por el órgano de contratación considerando los requisitos
establecidos para la adjudicación de la concesión en función del grado de
desarrollo del negocio concesional en el momento de producirse estas
circunstancias.
Artículo 247. Efectos de la
resolución.
1. En los supuestos de resolución, la
Administración abonará al concesionario el importe de las inversiones
realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de
construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de
la obra objeto de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de
amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión
y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se
fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el
pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. En el supuesto del párrafo f) del
artículo 245, el concesionario podrá optar por la resolución del contrato, con
los efectos establecidos en el apartado siguiente, o por exigir el abono del
interés legal de las cantidades debidas o los valores económicos convenidos, a
partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la
contraprestación o entrega de los bienes pactados.
3. En los supuestos de los párrafos
g), h), e i) del artículo 245, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por
los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la
indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario
dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último
quinquenio cuando resulte posible, y a la pérdida del valor de las obras e
instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado
de amortización.
4. Cuando el contrato se resuelva por
causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además,
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda
del importe de la garantía incautada.
5. El órgano de contratación podrá
acordar también la resolución de los contratos otorgados por el concesionario
para el aprovechamiento de las zonas complementarias. El órgano de contratación
podrá acordar también, como consecuencia de la resolución de la concesión, la
resolución de los contratos otorgados de explotación comercial, abonando la
indemnización que en su caso correspondiera. Esta indemnización será abonada
con cargo al concesionario cuando la resolución se produjera como consecuencia
de causa imputable a éste. Cuando no se acuerde la resolución de los citados
contratos, los titulares de los derechos de aprovechamiento seguirán
ejerciéndolos, quedando obligados frente al órgano de contratación en los mismos
términos en que lo estuvieran frente al concesionario, salvo que se llegara, de
mutuo acuerdo, a la revisión del correspondiente contrato.
6. Cuando el contrato se resuelva por
mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado
entre ellas.
Artículo 248. Destino de las obras
a la extinción de la concesión.
1. El concesionario quedará obligado
a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación
y uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los bienes e
instalaciones necesarios para su explotación y de los bienes e instalaciones
incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, de acuerdo con lo
establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.
2. No obstante, los pliegos podrán
prever que, a la extinción de la concesión, estas obras, bienes e
instalaciones, o algunos de ellos, deban ser demolidos por el concesionario,
reponiendo los bienes sobre los que se asientan al estado en que se encontraban
antes de su construcción.
Sección 5.ª Ejecución de obras por
terceros
Artículo 249. Subcontratación.
1. El órgano de contratación podrá
imponer al concesionario de obras públicas que confíe a terceros un porcentaje
de los contratos que represente, como mínimo, un 30 por ciento del valor global
de las obras objeto de la concesión, previendo al mismo tiempo la facultad de
que los candidatos incrementen dicho porcentaje; este porcentaje mínimo deberá
constar en el contrato de concesión de obras.
2. En caso de no hacer uso de la
facultad a que se refiere el apartado anterior, el órgano de contratación podrá
invitar a los candidatos a la concesión a que indiquen en sus ofertas, si
procede, el porcentaje del valor global de las obras objeto de la concesión que
se proponen confiar a terceros.
Artículo 250. Adjudicación de
contratos de obras por el concesionario.
1. Cuando el concesionario de la obra
pública tenga el carácter de poder adjudicador conforme al artículo 3.3, deberá
respetar, en relación con aquellas obras que hayan de ser ejecutadas por
terceros, las disposiciones de la presente Ley sobre adjudicación de contratos
de obras.
2. La adjudicación de contratos de
obras por los concesionarios de obras públicas que no tengan el carácter de poderes
adjudicadores se regulará por las normas contenidas en los apartados 3 y 4 de
este artículo cuando la adjudicación se realice a un tercero y el valor del
contrato sea igual o superior a 5.278.000 euros, salvo que en el contrato
concurran circunstancias que permitan su adjudicación por un procedimiento
negociado sin publicidad.
No tendrán la consideración de
terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión ni
las empresas vinculadas a ellas. Se entenderá por empresa vinculada cualquier
empresa en la que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una
influencia dominante, o cualquier empresa que pueda ejercer una influencia
dominante en el concesionario o que, del mismo modo que el concesionario, esté
sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad,
participación financiera o normas reguladoras. Se presumirá que existe
influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, se encuentre
en una de las siguientes situaciones con respecto a otra:
a) que posea la mayoría del capital
suscrito de la empresa;
b) que disponga de la mayoría de los
votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;
c) que pueda designar a más de la
mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de
vigilancia de la empresa.
La lista exhaustiva de estas empresas
debe adjuntarse a la candidatura para la concesión, y actualizarse en función
de las modificaciones que se produzcan posteriormente en las relaciones entre las
empresas.
3. Serán de aplicación a estos
procedimientos las normas sobre publicidad contenidas en el artículo 126.
4. El concesionario fijará el plazo
de recepción de las solicitudes de participación, que no podrá ser inferior a
treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, y
el plazo de recepción de las ofertas, que no podrá ser inferior a cuarenta días
a partir de la fecha del envío del anuncio de licitación al Diario Oficial de
la Unión Europea o de la invitación a presentar una oferta.
Cuando los anuncios se preparen y
envíen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos se podrán reducir en
siete días los plazos de recepción de las ofertas y el plazo de recepción de
las solicitudes de participación.
Será posible reducir en cinco días
los plazos de recepción de las ofertas cuando se ofrezca acceso sin
restricción, directo y completo, por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, al pliego de condiciones y a cualquier documentación
complementaria, especificando en el texto del anuncio la dirección de Internet
en la que dicha documentación pueda consultarse. Esta reducción se podrá sumar
a la prevista en el párrafo anterior.
En todo caso será de aplicación lo
previsto en el artículo 142.3 y la prohibición de contratar prevista en el
artículo 49.1.a), en relación con los adjudicatarios de estos contratos.
CAPÍTULO III
Contrato de gestión de servicios
públicos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 251. Ámbito del contrato.
1. La Administración podrá gestionar
indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que
sean susceptibles de explotación por particulares. En ningún caso podrán
prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la
autoridad inherente a los poderes públicos.
2. El contrato expresará con claridad
el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional, como en el territorial.
Artículo 252. Régimen jurídico.
Los efectos, cumplimiento y extinción
de los contratos de gestión de servicios públicos se regularán por la presente
Ley, excluidos los artículos 196, apartados 2 a 7, ambos inclusive, 197, 203 y
205, y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no
se opongan a ella.
Artículo 253. Modalidades de la
contratación.
La contratación de la gestión de los
servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el
empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.
b) Gestión interesada, en cuya virtud
la Administración y el empresario participarán en los resultados de la
explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o
jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el
servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la
que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en
concurrencia con personas naturales o jurídicas.
Artículo 254. Duración.
El contrato de gestión de servicios
públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose
necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su
duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder
el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos
que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público,
salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos
alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso
podrá ser hasta 60 años.
b) Veinticinco años en los contratos
que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la
prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos que
comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la
prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la
letra a).
Sección 2.ª Ejecución del contrato de
gestión de servicios públicos
Artículo 255. Ejecución del
contrato.
1. El contratista está obligado a
organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características
establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en
su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el
órgano de contratación.
2. En todo caso, la Administración
conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de
los servicios de que se trate.
Artículo 256. Obligaciones
generales.
El contratista estará sujeto al
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Prestar el servicio con la
continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo
en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso,
de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
b) Cuidar del buen orden del
servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los
poderes de policía a los que se refiere el artículo anterior.
c) Indemnizar los daños que se causen
a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del
servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la
Administración.
d) Respetar el principio de no
discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados
miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación
Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro
consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Artículo 257. Prestaciones
económicas.
1. El contratista tiene derecho a las
contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se
incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una
retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente
de los usuarios o de la propia Administración.
2. Las contraprestaciones económicas
pactadas serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el contrato.
Sección 3.ª Modificación del contrato
de gestión de servicios públicos
Artículo 258. Modificación del
contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.
1. La Administración podrá modificar
por razones de interés público las características del servicio contratado y
las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten
al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al
contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos
que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que
dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de
trascendencia económica el contratista no tendrá derecho a indemnización por
razón de los mismos.
4. La Administración deberá
restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que
corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración
modifique, por razones de interés público, las características del servicio
contratado.
b) Cuando actuaciones de la
Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la
economía del contrato.
c) Cuando causas de fuerza mayor
determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del
contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las
enumeradas en el artículo 214 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en el
apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se
realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas
medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los
usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier
modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Así mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), podrá prorrogarse
el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 por ciento de su
duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos
legalmente.
Sección 4.ª Cumplimiento y efectos
del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 259. Reversión.
1. Cuando finalice el plazo
contractual el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar
las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el
estado de conservación y funcionamiento adecuados.
2. Durante un período prudencial
anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente
de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de
los bienes se verifique en las condiciones convenidas.
Artículo 260. Falta de entrega de
contraprestaciones económicas y medios auxiliares.
Si la Administración no hiciere efectiva
al contratista la contraprestación económica o no entregare los medios
auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el
mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el
contratista, éste tendrá derecho al interés de demora de las cantidades o
valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo establecido
en el artículo 200.
Artículo 261. Incumplimiento del
contratista.
Si del incumplimiento por parte del
contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en
el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del
contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla
desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los
daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
Sección 5.ª Resolución del contrato
de gestión de servicios públicos
Artículo 262. Causas de
resolución.
Son causas de resolución del contrato
de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 206,
con la excepción de las contempladas en sus letras e) y f), las siguientes:
a) La demora superior a seis meses
por parte de la Administración en la entrega al contratista de la
contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
b) El rescate del servicio por la
Administración.
c) La supresión del servicio por
razones de interés público.
d) La imposibilidad de la explotación
del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con
posterioridad al contrato.
Artículo 263. Aplicación de las
causas de resolución.
1. Cuando la causa de resolución sea
la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administración podrá
acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo
disposición expresa en contrario de la legislación específica del servicio.
2. Por razones de interés público la
Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo
directamente.
Artículo 264. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, la
Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e
instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla,
teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.
2. Con independencia de lo dispuesto
en el artículo 208, el incumplimiento por parte de la Administración o del
contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según
las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.
3. En el supuesto de la letra a) del
artículo 262, el contratista tendrá derecho al abono del interés de demora
previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores
económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su
entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.
4. En los supuestos de las letras b),
c) y d) del artículo 262, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de
este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y
perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de
percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio
y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir
a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.
Sección 6.ª Subcontratación del
contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 265. Subcontratación.
En el contrato de gestión de
servicios públicos, la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones
accesorias.
CAPÍTULO IV
Contrato de suministro
Sección 1.ª Regulación de
determinados contratos de suministro
Artículo 266. Arrendamiento.
1. En el contrato de arrendamiento,
el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la
obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su
caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento
se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.
2. En el contrato de arrendamiento no
se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un
período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior.
Artículo 267. Contratos de
fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.
1. A los contratos de fabricación, a
los que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 9, se les aplicarán
directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el
órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se
acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.
2. Los contratos que se celebren con
empresas extranjeras, cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del
territorio nacional y los de suministro que, con estas empresas, celebre el
Ministerio de Defensa y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional,
se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las
partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
Sección 2.ª Ejecución del contrato de
suministro
Artículo 268. Entrega y recepción.
1. El contratista estará obligado a
entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el
contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas
administrativas.
2. Cualquiera que sea el tipo de
suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de
pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a
la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos.
3. Cuando el acto formal de la
recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea
posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de
los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
4. Una vez recibidos de conformidad
por la Administración bienes o productos perecederos, será ésta responsable de
su gestión, uso o caducidad, sin perjuicio de la responsabilidad del
suministrador por los vicios o defectos ocultos de los mismos.
Artículo 269. Pago del precio.
El adjudicatario tendrá derecho al abono
del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos
por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el
contrato.
Artículo 270. Pago en metálico y
en otros bienes.
1. Cuando razones técnicas o
económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá
establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago
del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte
en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el
importe de éstos pueda superar el 50 por ciento del precio total. A estos
efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que, del
precio total del contrato, no se satisfaga mediante la entrega de bienes al
contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 27.4 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el apartado 3 del
artículo 165 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o en análogas regulaciones
contenidas en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones
públicas sujetas a esta Ley.
2. La entrega de los bienes por la
Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo
procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro,
implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en el inventario y, en su caso, la
desafectación de los bienes de que se trate.
3. En este supuesto el importe que del
precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la
Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del
contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.
4. El contenido de este artículo será
de aplicación a los contratos a los que se refiere el artículo 279.4,
entendiéndose que los bienes a entregar, en su caso, por la Administración han
de ser bienes y equipos informáticos y de telecomunicaciones.
Artículo 271. Facultades de la Administración
en el proceso de fabricación.
La Administración tiene la facultad
de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del
producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo
ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales
que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar
cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo
convenido.
Sección 3.ª Modificación del contrato
de suministro
Artículo 272. Modificación del
contrato de suministro.
Cuando como consecuencia de las
modificaciones del contrato de suministro acordadas conforme a lo establecido en
el artículo 202, se produzca aumento, reducción o supresión de las unidades de
bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros,
siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones
serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de
supresión o reducción de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización
por dichas causas, siempre que no se encuentren en los casos previstos en la
letra c) del artículo 275.
Sección 4.ª Cumplimiento del contrato
de suministro
Artículo 273. Gastos de entrega y
recepción.
1. Salvo pacto en contrario, los
gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar
convenido serán de cuenta del contratista.
2. Si los bienes no se hallan en
estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán
las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos
observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.
Artículo 274. Vicios o defectos
durante el plazo de garantía.
1. Si durante el plazo de garantía se
acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados
tendrá derecho la Administración a reclamar del contratista la reposición de
los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.
2. Durante este plazo de garantía
tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los
bienes suministrados.
3. Si el órgano de contratación
estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son
aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos
observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que
la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr
aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos
de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo
derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
4. Terminado el plazo de garantía sin
que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a
que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará
exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.
Sección 5.ª Resolución del contrato
de suministro
Artículo 275. Causas de
resolución.
Son causas de resolución del contrato
de suministro, además de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:
a) La suspensión, por causa imputable
a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis
meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que
en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión
del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración,
salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones en el contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por
ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, o representen una alteración sustancial de la prestación
inicial.
Artículo 276. Efectos de la
resolución.
1. La resolución del contrato dará
lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos
realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración,
habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de
conformidad.
2. En el supuesto de suspensión de la
iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho
el contratista a percibir una indemnización del 3 por ciento del precio de la
adjudicación.
3. En el caso de desistimiento o de
suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la
Administración, el contratista tendrá derecho al 6 por ciento del precio de las
entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
CAPÍTULO V
Contratos de servicios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 277. Contenido y límites.
1. No podrán ser objeto de estos
contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los
poderes públicos.
2. Salvo que se disponga otra cosa en
los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, los
contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a
disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o
industrial llevarán aparejada la cesión de éste a la Administración
contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de
propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso
del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes
al sector público a que se refiere el artículo 3.1.
3. Los contratos de servicios que
celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras y que deban ser
ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la presente Ley, sin
perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y
usos vigentes en el comercio internacional.
4. A la extinción de los contratos de
servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas
que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente,
organismo o entidad del sector público contratante.
Artículo 278. Determinación del
precio.
En el pliego de cláusulas administrativas
se establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de
servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de
ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea
posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de
honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades.
Artículo 279. Duración.
1. Los contratos de servicios no
podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones y
límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las
Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su
prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél,
siempre que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, no exceda
de seis años, y que las prórrogas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo
fijado originariamente. La celebración de contratos de servicios de duración
superior a la señalada podrá ser autorizada excepcionalmente por el Consejo de
Ministros o por el órgano autonómico competente de forma singular, para
contratos determinados, o de forma genérica, para ciertas categorías.
2. No obstante lo dispuesto
anteriormente, los contratos regulados en este Título que sean complementarios
de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de
vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato
principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la
liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en
el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario
a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada
derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del
correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de
contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la
correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato
principal.
3. Los contratos para la defensa
jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para
atender adecuadamente sus necesidades.
4. Los contratos de servicios que
tengan por objeto la asistencia a la dirección de obra o la gestión integrada
de proyectos tendrán una duración igual a la del contrato de obras al que están
vinculados más el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras.
Artículo 280. Régimen de
contratación para actividades docentes.
1. En los contratos regulados en este
Título que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros
del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o
perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se
trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o
cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean
realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de
aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.
2. En esta clase de contratos podrá
establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por
parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.
3. Para acreditar la existencia de
los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o
nombramiento por autoridad competente.
Sección 2.ª Ejecución de los
contratos de servicios
Artículo 281. Ejecución y
responsabilidad del contratista.
1. El contrato se ejecutará con
sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con
las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el órgano de
contratación.
2. El contratista será responsable de
la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y
servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la
Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o
conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
Sección 3.ª Modificación de los
contratos de servicios de mantenimiento
Artículo 282. Modificación de
estos contratos.
Cuando como consecuencia de
modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento acordadas conforme a
lo establecido en el artículo 202, se produzca aumento, reducción o supresión
de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que
los mismos estén contenidos en el contrato, estas modificaciones serán
obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno, en caso de
supresión o reducción de unidades o clases de equipos, a reclamar indemnización
por dichas causas, siempre que no se encuentren en los casos previstos en la
letra c) del artículo 284.
Sección 4.ª Cumplimiento de los
contratos de servicios
Artículo 283. Cumplimiento de los
contratos.
1. La Administración determinará si
la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones
establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la
realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos
observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se
adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos
imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación
de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio
satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía se
acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano
de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los
mismos.
3. Terminado el plazo de garantía sin
que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a
que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de
responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 286, 287 y 288 sobre subsanación de errores y
responsabilidad en los contratos que tengan por objeto la elaboración de proyectos
de obras.
4. El contratista tendrá derecho a
conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el
cumplimiento de la prestación contratada.
Sección 5.ª Resolución de los
contratos de servicios
Artículo 284. Causas de resolución.
Son causas de resolución de los
contratos de servicios, además de las señaladas en el artículo 206, las
siguientes:
a) La suspensión por causa imputable
a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis
meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en
el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión
del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo
que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones en el contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por
ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido o representen una alteración sustancial del mismo.
d) Los contratos complementarios a
que se refiere el artículo 279.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se
resuelva el contrato principal.
Artículo 285. Efectos de la
resolución.
1. La resolución del contrato dará
derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios,
informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado
con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.
2. En el supuesto de suspensión de la
iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo
tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 por ciento del precio de
aquél.
3. En el caso de la letra b) del
artículo anterior el contratista tendrá derecho al 10 por ciento del precio de
los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto
de beneficio dejado de obtener.
Sección 6.ª De la subsanación de
errores y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras
Artículo 286. Subsanación de
errores y corrección de deficiencias.
1. Cuando el contrato de servicios
consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación
exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias
técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o
reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente
plazo que no podrá exceder de dos meses.
2. Si transcurrido este plazo las
deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a
las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por
conceder un nuevo plazo al contratista.
3. En el primer caso procederá la
incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de
abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25 por ciento del
precio del contrato.
4. En el segundo caso el nuevo plazo
concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes
improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25
por ciento del precio del contrato.
5. De producirse un nuevo
incumplimiento procederá la resolución del contrato con obligación por parte
del contratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio
pactado con pérdida de la garantía.
6. Cuando el contratista, en
cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la
realización del proyecto deberá abonar a la Administración una indemnización
igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.
Artículo 287. Indemnizaciones.
1. Para los casos en que el
presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más
de un 20 por ciento, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la
misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista
consultor, la Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en una
minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del
porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.
2. El baremo de indemnizaciones será
el siguiente:
a) En el supuesto de que la
desviación sea de más del 20 por ciento y menos del 30 por ciento, la
indemnización correspondiente será del 30 por ciento del precio del contrato.
b) En el supuesto de que la desviación
sea de más del 30 por ciento y menos del 40 por ciento, la indemnización
correspondiente será del 40 por ciento del precio del contrato.
c) En el supuesto de que la
desviación sea de más del 40 por ciento, la indemnización correspondiente será del
50 por ciento del precio del contrato.
3. El contratista deberá abonar el
importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la
notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa
tramitación de expediente con audiencia del interesado.
Artículo 288. Responsabilidad por
defectos o errores del proyecto.
1. Con independencia de lo previsto
en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y
perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto
a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del
proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos
legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.
2. La indemnización derivada de la
responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por ciento del importe
de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el
precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años,
contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de
esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser
satisfecha a terceros.
CAPÍTULO VI
Contratos de colaboración entre el
sector público y el sector privado
Artículo 289. Régimen jurídico.
Los contratos de colaboración entre
el sector público y el sector privado se regirán por las normas generales
contenidas en el Título I del presente Libro y por las especiales
correspondientes al contrato típico cuyo objeto se corresponda con la
prestación principal de aquél, identificada conforme a lo dispuesto en el
artículo 120.a), en lo que no se opongan a su naturaleza, funcionalidad y
contenido peculiar conforme al artículo 11.
Estas normas delimitarán los deberes
y derechos de las partes y las prerrogativas de la Administración.
Artículo 290. Duración.
La duración de los contratos de
colaboración entre el sector público y el sector privado no podrá exceder de 20
años. No obstante, cuando por razón de la prestación principal que constituye
su objeto y de su configuración, el régimen aplicable sea el propio de los
contratos de concesión de obra pública, se estará a lo dispuesto en el artículo
244 sobre la duración de éstos.
LIBRO V
Organización administrativa para la
gestión de la contratación
TÍTULO I
Órganos competentes en materia de
contratación
CAPÍTULO I
Órganos de contratación
Artículo 291. Órganos de
contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de
Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado
y, en consecuencia, están facultados para celebrar en su nombre los contratos
en el ámbito de su competencia.
En los departamentos ministeriales en
los que existan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar
los contratos de suministro y de servicios que afecten al ámbito de más de uno
de ellos corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la misma se
atribuya a la Junta de Contratación.
2. Los Presidentes o Directores de
los organismos autónomos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales
y demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las
distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son
los órganos de contratación de unos y otros, a falta de disposición específica
sobre el particular, recogida en las correspondientes normas de creación o
reguladoras del funcionamiento de esas entidades.
3. El Director General del Patrimonio
del Estado es el órgano de contratación del sistema estatal de contratación
centralizada regulado en los artículos 190 y 191.
4. En los departamentos ministeriales
y en los organismos autónomos, Agencias Estatales, entidades públicas
empresariales y demás entidades de derecho público estatales, así como en las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, podrán constituirse Juntas
de Contratación, que actuarán como órganos de contratación, con los límites
cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine
el titular del departamento, en los siguientes contratos:
a) Contratos de obras comprendidas en
los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 107, salvo que las mismas
hayan sido declaradas de contratación centralizada.
b) Contratos de suministro que se
refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo los
relativos a bienes declarados de adquisición centralizada.
c) Contratos de servicios no
declarados de contratación centralizada.
d) Contratos de suministro y de
servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta con arreglo
a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación,
exceptuando los que tengan por objeto bienes o servicios de contratación
centralizada.
La composición de las Juntas de
Contratación se fijará reglamentariamente, debiendo figurar entre sus vocales
un funcionario que tenga atribuido, legal o reglamentariamente, el
asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el
contrato resulte de interés para varios departamentos ministeriales y, por
razones de economía y eficacia, la tramitación del expediente deba efectuarse
por un único órgano de contratación, los demás departamentos interesados podrán
contribuir a su financiación, en los términos que se establezcan
reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria, en la forma que
se determine en convenios o protocolos de actuación.
6. La capacidad para contratar de los
representantes legales de las sociedades y fundaciones del sector público
estatal se regirá por lo dispuesto en los estatutos de estas entidades y por
las normas de derecho privado que sean en cada caso de aplicación.
Artículo 292. Autorización para
contratar.
1. Los órganos de contratación de los
departamentos ministeriales, organismos autónomos, Agencias Estatales y
entidades de derecho público estatales, así como los de las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social, necesitarán la autorización del
Consejo de Ministros para celebrar contratos en los siguientes supuestos:
a) Cuando el valor estimado del
contrato, calculado conforme a lo señalado en el artículo 76, sea igual o
superior a doce millones de euros.
b) En los contratos de carácter
plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades
legalmente previstos a los que se refiere el artículo 47 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre.
c) Cuando el pago de los contratos se
concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema
de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro
años.
2. La autorización del Consejo de
Ministros a que se refiere el apartado anterior deberá obtenerse antes de la
aprobación del expediente. La aprobación del expediente y la aprobación del
gasto corresponderán al órgano de contratación.
3. El Consejo de Ministros podrá
reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro
contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del Ministro
correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en el apartado 1 a la
consideración del Consejo de Ministros.
4. Cuando el Consejo de Ministros
autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación,
cuando sea causa de resolución, y la resolución misma, en su caso.
5. Los titulares de los departamentos
ministeriales a que se hallen adscritos los organismos autónomos, entidades
públicas y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social
podrán fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para
la celebración de los contratos.
Artículo 293. Desconcentración.
1. Las competencias en materia de
contratación podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado en Consejo de
Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de
contratación.
2. En las Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social, las competencias en materia de
contratación de sus Directores podrán desconcentrarse en la forma y con los
requisitos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 294. Abstención y
recusación.
Las autoridades y el personal al
servicio de las Administraciones Públicas que intervengan en los procedimientos
de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados en los casos y en la
forma previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO II
Órganos de asistencia
Artículo 295. Mesas de
contratación.
1. Salvo en el caso en que la
competencia para contratar corresponda a una Junta de Contratación, en los
procedimientos abiertos y restringidos y en los procedimientos negociados con publicidad
a que se refiere el artículo 161.1, los órganos de contratación de las
Administraciones Públicas estarán asistidos por una Mesa de contratación, que
será el órgano competente para la valoración de las ofertas. En los
procedimientos negociados en que no sea necesario publicar anuncios de
licitación, la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de
contratación.
2. La Mesa estará constituida por un
Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario.
3. Los miembros de la Mesa serán
nombrados por el órgano de contratación. El Secretario deberá ser designado
entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del
órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario
de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento
jurídico del órgano de contratación y un interventor, o, a falta de éstos, una
persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las
funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga
atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.
Artículo 296. Mesa especial del
diálogo competitivo.
1. Para asistir al órgano de
contratación en los procedimientos de diálogo competitivo que se sigan por las
Administraciones Públicas estatales, se constituirá una Mesa con la composición
señalada en el apartado 2 del artículo anterior a la que se incorporarán
personas especialmente cualificadas en la materia sobre la que verse el diálogo,
designadas por el órgano de contratación. El número de estas personas será
igual o superior a un tercio de los componentes de la Mesa y participarán en
las deliberaciones con voz y voto.
2. En los expedientes que se tramiten
para la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el
sector privado, corresponderá a la Mesa especial del diálogo competitivo la
elaboración del documento de evaluación previa a que se refiere el artículo
118.
Artículo 297. Mesa de contratación
del sistema estatal de contratación centralizada.
En sus funciones como órgano de
contratación del sistema estatal de contratación centralizada, el Director
General del Patrimonio del Estado estará asistido por una Mesa de contratación
interdepartamental, cuya composición se determinará reglamentariamente.
Artículo 298. Jurados de
concursos.
1. En los concursos de proyectos, la
Mesa de contratación se constituirá en Jurado de los concursos de proyectos,
incorporando a su composición hasta cinco personalidades de notoria competencia
en el ámbito relevante, designadas por el órgano de contratación, que puedan
contribuir de forma especial a evaluar las propuestas presentadas, y que
participarán en las deliberaciones con voz y voto.
2. Los miembros del Jurado deben ser
personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se
exija a los candidatos poseer una determinada cualificación o experiencia, al
menos una tercera parte de los miembros del Jurado deben estar en posesión de
la misma u otra equivalente.
CAPÍTULO III
Órganos consultivos
Artículo 299. Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado.
1. La Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado es el órgano consultivo específico de la
Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, Agencias y
demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado estará adscrita
al Ministerio de Economía y Hacienda, y su composición y régimen jurídico se
establecerán reglamentariamente.
2. La Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado podrá promover la adopción de las normas
o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del
sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.
3. La Junta podrá exponer
directamente a los órganos de contratación o formular con carácter general las
recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación
administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés
para la Administración.
Artículo 300. Órganos consultivos
en materia de contratación de las Comunidades Autónomas.
Los órganos consultivos en materia de
contratación que creen las Comunidades Autónomas ejercerán su competencia en su
respectivo ámbito territorial, en relación con la contratación de las
Administraciones autonómicas, de los organismos y entidades dependientes o
vinculados a las mismas y, de establecerse así en sus normas reguladoras, de
las entidades locales incluidas en el mismo, sin perjuicio de las competencias
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
TÍTULO II
Registros Oficiales
CAPÍTULO I
Registros Oficiales de Licitadores y
Empresas Clasificadas
Artículo 301. Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
1. El Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas del Estado dependerá del Ministerio de Economía y
Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
2. En el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se harán constar los datos
relativos a la capacidad de los empresarios que hayan sido clasificados por la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como aquéllos
otros que hayan solicitado la inscripción de alguno de los datos mencionados en
las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 303.
Artículo 302. Registros Oficiales
de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas podrán
crear sus propios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas,
en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así
lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en
alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a
las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial.
Artículo 303. Contenido del
Registro.
1. En el Registro podrán constar,
para cada empresa inscrita en el mismo, los siguientes datos:
a) Los correspondientes a su
personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.
b) Los relativos a la extensión de
las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en
su nombre y obligarla contractualmente.
c) Los referentes a las
autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que
resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.
d) Los datos relativos a la solvencia
económica y financiera, que se reflejarán de forma independiente si el
empresario carece de clasificación.
e) La clasificación obtenida conforme
a lo dispuesto en los artículos 54 a 60, así como cuantas incidencias se
produzcan durante su vigencia; en esta inscripción, y como elemento desagregado
de la clasificación, se indicará la solvencia económica y financiera del
empresario.
f) Las prohibiciones de contratar que
les afecten.
g) Cualesquiera otros datos de
interés para la contratación pública que se determinen reglamentariamente.
2. En todo caso, se harán constar en
el Registro, las prohibiciones de contratar a que se refiere el apartado 4 del
artículo 50.
Artículo 304. Voluntariedad de la
inscripción.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
cuanto a la necesidad de inscribir la clasificación obtenida y las
prohibiciones de contratar referenciadas en el artículo 50.4, la inscripción en
los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas es voluntaria
para los empresarios, los cuales podrán determinar qué datos de entre los
mencionados en el artículo anterior desean que se reflejen en ellos.
2. No obstante, la inscripción de la
clasificación obtenida por el empresario requerirá la constancia en el Registro
de las circunstancias mencionadas en las letras a) y c) del artículo anterior.
De igual modo, la inscripción de los datos a que se refieren las letras b), c)
y d) no podrá hacerse sin que consten los que afectan a la personalidad y
capacidad de obrar del empresario.
Artículo 305. Responsabilidad del
empresario en relación con la actualización de la información registral.
Los empresarios inscritos están
obligados a poner en conocimiento del Registro cualquier variación que se
produzca en los datos reflejados en el mismo, así como la superveniencia de
cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de
contratar. La omisión de esta comunicación, mediando dolo culpa o negligencia,
hará incurrir al empresario en la circunstancia prevista en la letra e) del
apartado 1 del artículo 49.
Artículo 306. Publicidad.
El Registro será público para todos
los que tengan interés legítimo en conocer su contenido. El acceso al mismo se
regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y en las normas que desarrollen o complementen este precepto.
Artículo 307. Colaboración entre
Registros.
El Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Estado y los Registros Oficiales de Empresas
Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y
en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones la
información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.
CAPÍTULO II
Registro de Contratos del Sector
Público
Artículo 308. Registro de
Contratos del Sector Público.
1. El Ministerio de Economía y
Hacienda creará y mantendrá un Registro de Contratos, en el que se inscribirán
los datos básicos de los contratos adjudicados por las distintas administraciones
públicas y demás entidades del sector público sujetos a esta Ley.
2. El Registro de Contratos del
Sector Público constituye el sistema oficial central de información sobre la
contratación pública en España y, como tal, el soporte para el conocimiento,
análisis e investigación de la contratación pública, para la estadística en
materia de contratos públicos, para el cumplimiento de las obligaciones
internacionales de España en materia de información sobre la contratación
pública, para las comunicaciones de los datos sobre contratos a otros órganos
de la Administración que estén legalmente previstas y, en general, para la
difusión pública de dicha información, de conformidad con el principio de
transparencia.
El Registro constituirá el instrumento
de los poderes públicos para la revisión y mejora continuas de los
procedimientos y prácticas de la contratación pública, el análisis de la
calidad, fiabilidad y eficiencia de sus proveedores, y la supervisión de la
competencia y transparencia en los mercados públicos.
3. Los órganos de contratación de
todas las Administraciones públicas y demás entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de esta Ley comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público,
para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como,
en su caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio,
su importe final y extinción. El contenido de dichas comunicaciones y el plazo
para efectuarlas se establecerán reglamentariamente.
4. Las comunicaciones de datos de
contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro
de Economía y Hacienda de conformidad con las Comunidades Autónomas.
5. El Registro de Contratos del
Sector Público facilitará el acceso a sus datos de modo telemático a los
órganos de la Administración que los precisen para el ejercicio de sus
competencias legalmente atribuidas, y en particular a los órganos competentes en
materia de fiscalización del gasto o inspección de tributos, en la forma en que
reglamentariamente se determine.
Asimismo, y con las limitaciones que
imponen las normas sobre protección de datos de carácter personal, facilitará
el acceso público a los datos que no tengan el carácter de confidenciales y que
no hayan sido previamente publicados de modo telemático y a través de INTERNET.
6. En los casos de Administraciones
Públicas que dispongan de Registros de Contratos análogos en su ámbito de
competencias, la comunicación de datos a que se refiere el apartado 3 podrá ser
sustituida por comunicaciones entre los respectivos Registros de Contratos. El
Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente las
especificaciones y requisitos para la sincronización de datos entre el Registro
de Contratos del Sector Público y los demás Registros de Contratos.
7. Al objeto de garantizar la
identificación única y precisa de cada contrato, las Administraciones y
entidades comunicantes asignarán a cada uno de ellos un código identificador,
que será único en su ámbito de competencias. El Ministerio de Economía y
Hacienda determinará las reglas de asignación de dichos identificadores únicos
que resulten necesarios para asegurar la identificación unívoca de cada
contrato dentro del Registro de Contratos del Sector Público, así como para su
coordinación con los demás Registros de Contratos.
8. El Gobierno elevará anualmente a
las Cortes Generales un informe sobre la contratación pública en España, a partir
de los datos y análisis proporcionados por el Registro de Contratos del Sector
Público.
TÍTULO III
Gestión de la publicidad contractual
por medios electrónicos, informáticos y telemáticos
CAPÍTULO ÚNICO
Plataforma de Contratación del Estado
Artículo 309. Plataforma de
Contratación del Estado.
1. La Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado, a través de sus órganos de apoyo
técnico, pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector
público una plataforma electrónica que permita dar publicidad a través de
INTERNET a las convocatorias de licitaciones y sus resultados y a cuanta
información consideren relevante relativa a los contratos que celebren, así
como prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento
informático de estos datos. En todo caso, los órganos de contratación de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
deberán publicar en esta plataforma su perfil de contratante.
2. La plataforma deberá contar con un
dispositivo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión
pública de la información que se incluya en la misma.
3. La publicación de anuncios y otra
información relativa a los contratos en la plataforma surtirá los efectos
previstos en la Ley.
4. El acceso de los interesados a la
plataforma de contratación se efectuará a través de un portal único.
Reglamentariamente se definirán las modalidades de conexión de la Plataforma de
Contratación con el portal del «Boletín Oficial del Estado».
5. La Plataforma de Contratación del
Estado se interconectará con los servicios de información similares que
articulen las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en la forma que se
determine en los convenios que se concluyan al efecto.
Disposición adicional primera. Contratación
en el extranjero.
1. Los contratos que se formalicen y
ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de
esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan
presentarse, se regirán por las siguientes normas:
a) En la Administración General del
Estado, la formalización de estos contratos corresponderá al Ministro de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, que la ejercitará a través de las
representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegarla en favor de
otros órganos, funcionarios o personas particulares. Sin embargo, en el ámbito
del Ministerio de Defensa, la formalización de los mismos corresponderá al
titular de este Departamento, que podrá delegar esta competencia y, cuando se
trate de contratos necesarios para el cumplimiento de misiones de paz en las
que participen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españoles, su formalización
corresponderá al Ministro del Interior.
En los Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la formalización
de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las personas en
quienes los mismos deleguen.
En los demás organismos y entidades
sujetos a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus
representantes legales.
Los artículos 291 a 294 serán de
aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación
y resolución de estos contratos.
b) Sin perjuicio de los requisitos de
capacidad que puedan exigir las Leyes del Estado en que se celebre el contrato,
para empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea se estará a lo
dispuesto en esta Ley.
c) El pliego de cláusulas
administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del
contrato.
d) Sin perjuicio de lo establecido
para los contratos menores, los contratos podrán adjudicarse por procedimiento
negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible, al menos tres ofertas
de empresas capaces de cumplir los mismos.
e) La formalización se llevará a cabo
mediante documento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos al
Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos previstos en el artículo 308,
sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de Cuentas prevista
en el artículo 29. En cuanto a los contratos menores se estará a lo dispuesto
con carácter general para los mismos en esta Ley.
f) Al adjudicatario se le podrán
exigir unas garantías análogas a las previstas en esta Ley para asegurar la
ejecución del contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las
condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, las
que sean usuales y autorizadas en dicho Estado o resulten conformes con las
prácticas comerciales internacionales. Las garantías se constituirán en la
Representación Diplomática o Consular correspondiente.
g) El pago del precio se condicionará
a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga
a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá
exigir garantía que cubra el anticipo, prestada en la forma prevista en la
letra f). Excepcionalmente, por resolución motivada del órgano de contratación,
y cuando las circunstancias así lo impongan, podrá eximirse de la prestación de
esta garantía, siempre que ello sea conforme con las prácticas comerciales
internacionales.
h) En estos contratos se procurará
incluir estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la Administración
ante posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones
del contrato que puedan hacerse convenientes.
i) Por el órgano de contratación
podrá establecerse en la documentación contractual un régimen de revisión de
precios diferente al previsto con carácter general en esta Ley, atendiendo a la
legislación del país en que haya de ejecutarse el contrato y a sus
circunstancias socioeconómicas. En cualquier caso, el régimen de revisión de
precios que se establezca se basará en parámetros objetivos y, a ser posible,
públicos o, cuando menos, fácilmente medibles, pudiendo utilizarse a estos
efectos los calculados por Organismos Internacionales.
2. En los contratos con empresas españolas
se incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.
3. En los contratos con empresas
extranjeras se procurará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la
incorporación de cláusulas tendentes a resolver las discrepancias que puedan
surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. Igualmente se procurará
incluir cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles. En estos contratos se
podrá transigir previa autorización del Consejo de Ministros o del órgano
competente de las Comunidades Autónomas y entidades locales.
4. Las reglas contenidas en este
artículo no obstan para que, en los contratos sujetos a regulación armonizada
que se formalicen y ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad
Europea, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad
comunitaria y a los procedimientos de adjudicación de los contratos.
5. Los contratos formalizados en el
extranjero que deban ejecutarse total o parcialmente en España y que estén
vinculados directamente a la realización de programas o proyectos de
cooperación en materia cultural o de investigación o de cooperación al
desarrollo, podrán adjudicarse por procedimiento negociado sin publicidad y con
sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el
contratista extranjero, cuando la intervención de éste sea absolutamente
indispensable para la ejecución del proyecto o programa, por requerirlo así las
condiciones de participación en los programas o proyectos de cooperación, y así
se acredite en el expediente.
6. Los documentos contractuales y
toda la documentación necesaria para la preparación, adjudicación y ejecución
de los contratos deberá estar redactada en castellano, idioma al que, en su
caso, deberán traducirse desde el idioma local que corresponda. No obstante,
por el órgano de contratación y bajo su responsabilidad podrán aceptarse, sin
necesidad de traducción al castellano, los documentos redactados en inglés o en
francés, que surtirán los efectos que correspondan. La aceptación de documentos
redactados en otras lenguas podrá acordarse singularmente para cada contrato
por el órgano de contratación mediante resolución motivada y bajo su
responsabilidad. En estos casos, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación garantizará la disponibilidad de la traducción al castellano de los
documentos redactados en lengua extranjera, a efectos de fiscalización del
contrato.
Disposición adicional segunda. Normas
específicas de contratación en las Entidades Locales.
1. Corresponden a los Alcaldes y a
los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de
contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios,
de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y
los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por ciento de los
recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis
millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no
sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus
anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos
ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
Asimismo corresponde a los Alcaldes y
a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre
los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos
sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por ciento
de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de
euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el
porcentaje ni la cuantía indicados.
2. Corresponde al Pleno las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no
mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.
Asimismo corresponde al Pleno la
adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición
de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la
enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al
Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico
cualquiera que sea su valor.
3. En los municipios de gran
población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en
los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local,
cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.
4. En las Entidades locales será
potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos
de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de
reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de
suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el
uso, y en los contratos de servicios cuando su importe no supere el 10 por
ciento de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe
las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda
y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.
Corresponde al Pleno acordar la
constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición,
debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o el titular
del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la
Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que
podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes
a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de
Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en las entidades
locales de régimen común, por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del
Presidente cuando sean, de acuerdo con el apartado 1, el órgano que tenga
atribuida la competencia sobre dichos contratos, y por la Junta de Gobierno
Local en los municipios de gran población.
En los casos de actuación de las
Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
5. En los municipios de población
inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán
ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación,
se constituyan en la forma prevista en el artículo 188, mediante acuerdos al
efecto.
Asimismo podrán concertarse convenios
de colaboración en virtud de los cuales se encomiende la gestión del
procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las
Comunidades autónomas de carácter uniprovincial.
6. En los municipios de población
inferior a 5.000 habitantes la aprobación del gasto será sustituida por una
certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario
Interventor o, en su caso por el Interventor de la Corporación.
7. Corresponde al órgano de
contratación la aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de
adjudicación en los términos que se regulan en el artículo 94.
La aprobación del pliego de cláusulas
administrativas particulares irá precedida de los informes del Secretario o, en
su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento
jurídico de la Corporación, y del Interventor.
8. Los informes que la Ley asigna a los
servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga
atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación.
Los actos de fiscalización se ejercen
por el Interventor de la Entidad local.
9. Cuando se aplique el procedimiento
negociado en supuestos de urgencia a que hacen referencia el artículo 154,
letra e), deberán incorporarse al expediente los correspondientes informes del
Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función
de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor, sobre
justificación de la causa de urgencia apreciada.
10. La Mesa de contratación estará
presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y
formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular
del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el
Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de
contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al
servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número,
en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la
Corporación.
En las entidades locales municipales
podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes
Diputaciones Provinciales o Comunidades autónomas uniprovinciales.
11. En los municipios de población
inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuyo período de
ejecución exceda al de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos
independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas
sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del
servicio, o puedan ser sustancialmente definidas, y preceda autorización concedida
por el Pleno de la Corporación, adoptada con el voto favorable de la mayoría
absoluta legal de sus miembros, autorización que no podrá ser objeto de
delegación.
12. Serán de aplicación a los
contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el
artículo 109. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades
competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que
carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial.
13. En los contratos que tengan por
objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá
ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites
previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos
de gastos futuros.
Disposición adicional tercera. Régimen
de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos
legislativos y de control autonómicos.
Los órganos competentes del Congreso
de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones
autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, ajustarán
su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones
Públicas.
Disposición adicional cuarta. Reglas
especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el
tratamiento de la información y de las comunicaciones.
No obstante lo señalado en el
artículo 191.1, la competencia para adquirir equipos y sistemas para el
tratamiento de la información y elementos complementarios o auxiliares que no
hayan sido declarados de adquisición centralizada corresponderá al Ministro de
Defensa y a los órganos de contratación de las Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición adicional quinta. Límites
a la contratación con empresas de trabajo temporal.
1. No podrán celebrarse contratos de
servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se precise la puesta a
disposición de personal con carácter eventual para la realización de encuestas,
toma de datos y servicios análogos.
2. En estos contratos, vencido su
plazo de duración, no podrá producirse la consolidación como personal del ente,
organismo o entidad contratante de las personas que, procedentes de las citadas
empresas, realicen los trabajos que constituyan su objeto, sin que sea de
aplicación lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. La duración de estos
contratos en ningún caso podrá superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a
su vencimiento sin posibilidad de prórroga.
Disposición adicional sexta. Contratación
con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en
situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación podrán
señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia
en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por
aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su
solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores con
discapacidad superior al 2 por ciento, siempre que dichas proposiciones igualen
en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios
que sirvan de base para la adjudicación.
Si varias empresas licitadoras de las
que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener
relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al 2
por ciento, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que
disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su
plantilla.
2. Igualmente podrá establecerse la
preferencia en la adjudicación de contratos, en igualdad de condiciones con las
que sean económicamente más ventajosas, para las proposiciones presentadas por
aquellas empresas dedicadas específicamente a la promoción e inserción laboral
de personas en situación de exclusión social, reguladas en la Disposición
Adicional Novena de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de
reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su
calidad, valorándose el compromiso formal del licitador de contratar no menos
del 30 por ciento de sus puestos de trabajo con personas pertenecientes a los
siguientes colectivos, cuya situación será acreditada por los servicios
sociales públicos competentes:
a) Perceptores de rentas mínimas de
inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la
denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a
las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por falta
del periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de
la unidad perceptora, o por haber agotado el período máximo de percepción legalmente
establecido.
c) Jóvenes mayores de dieciocho años
y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.
d) Personas con problemas de
drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o
reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios
cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como
liberados condicionales y ex reclusos.
f) Personas con discapacidad.
3. En la misma forma y condiciones
podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos
relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las
proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad
jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el
objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas
fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En
este supuesto el órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la
presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en
función de sus costes.
4. Los órganos de contratación podrán
señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia
en la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que
exista alternativa de Comercio Justo para las proposiciones presentadas por
aquellas entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo, siempre
que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el
punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.
Disposición adicional séptima. Contratos
reservados.
Podrá reservarse la participación en
los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo,
o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando al
menos el 70 por ciento de los trabajadores afectados sean personas con
discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no
puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En el anuncio
de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.
Disposición adicional octava. Clasificación
exigible por las Universidades Públicas.
A efectos de lo establecido en el
apartado 2 del artículo 57, para los contratos que celebren las Universidades
Públicas dependientes de las Comunidades Autónomas, surtirán efecto los
acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes
órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
Disposición adicional novena. Exención
de la exigencia de clasificación para las Universidades Públicas.
No será exigible la clasificación a
las Universidades Públicas para ser adjudicatarias de contratos en los
supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Disposición adicional décima. Exención
de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatarios
de contratos.
1. Las Agencias Estatales, los
Organismos Públicos de Investigación y organismos similares de las Comunidades
Autónomas no necesitarán estar clasificados ni acreditar su solvencia económica
y financiera y la solvencia técnica para ser adjudicatarios de contratos del
sector público.
2. Estas entidades estarán igualmente
exentas de constituir garantías, en los casos en que sean exigibles.
Disposición adicional undécima. Contratos
celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los
servicios postales.
1. La celebración por las
Administraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, se regirá,
en todo caso, por la presente Ley, si bien los interesados podrán utilizar el
procedimiento de conciliación regulado en el Capítulo IV del Título VII de
aquélla norma. No obstante, y a los efectos de aplicar la presente Ley a estos
contratos, sólo tendrán la consideración de contratos sujetos a regulación
armonizada los que, por razón de su naturaleza, objeto, características y
cuantía, estén sometidos a la mencionada Ley sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español
la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE.
2. La celebración por los entes,
organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de
Administraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, se regirá
por esta norma, salvo que una Ley sujete estos contratos al régimen previsto en
la presente Ley para las Administraciones Públicas, en cuyo caso se les
aplicarán también las normas previstas para los contratos sujetos a regulación
armonizada. Los contratos excluidos de la aplicación de la Ley sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, que se
celebren en estos sectores por los entes, organismos y entidades mencionados,
se regirán por las disposiciones pertinentes de la presente Ley, sin que les
sean aplicables, en ningún caso, las normas que en ésta se establecen
exclusivamente para los contratos sujetos a regulación armonizada.
Disposición adicional duodécima. Normas
especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a
publicaciones.
1. La suscripción a revistas y otras
publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso
a la información contenida en bases de datos especializadas, podrán efectuarse,
cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos
sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta
Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que
apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El
abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevenida en las
condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con
anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello
responda a los usos habituales del mercado.
2. Cuando los contratos a que se
refiere el apartado anterior se celebren por medios electrónicos, informáticos
o telemáticos, los entes, organismos y entidades del sector público
contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos
en la legislación de servicios de la sociedad de la información y comercio
electrónico.
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones
de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos de directivas comunitarias.
Se autoriza al Consejo de Ministros
para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las
Comunidades Autónomas, y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías
que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo
de Ministros para incorporar a la Ley las oportunas modificaciones derivadas de
los Anexos de las directivas comunitarias que regulan la contratación pública.
Disposición adicional decimocuarta. Actualización
de cifras fijadas por la Unión Europea.
Las cifras que, en lo sucesivo, se
fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en el texto de esta
Ley. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para
asegurar su publicidad.
Disposición adicional decimoquinta. Cómputo
de plazos.
Los plazos establecidos por días en
esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique
expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el
último día del plazo fuera inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente.
Disposición adicional decimosexta. Referencias
al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las referencias al Impuesto sobre el
Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto
Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en
los territorios en que rijan estas figuras impositivas.
Disposición adicional decimoséptima. Espacio
Económico Europeo.
Las referencias a Estados miembros de
la Unión Europea contenidas en esta Ley se entenderá que incluyen a los Estados
signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Disposición adicional decimoctava. Normas
relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos
regulados en esta Ley.
1. Las comunicaciones e intercambios
de información que deban efectuarse en los procedimientos regulados en esta Ley
podrán hacerse, de acuerdo con lo que establezcan los órganos de contratación o
los órganos a los que corresponda su resolución, por correo, por telefax, o por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Las solicitudes de
participación en procedimientos de adjudicación podrán también hacerse por
teléfono, en el caso y en la forma previstos en el apartado 4 de esta
disposición adicional.
2. Para que puedan declararse
admisibles, los medios de comunicación deberán estar disponibles de forma
general y, por tanto, de su uso no debe derivarse ninguna restricción al acceso
de los empresarios e interesados a los correspondientes procedimientos.
3. Las comunicaciones, los
intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se
garantice la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de
las ofertas y de las solicitudes de participación, así como que el contenido de
las ofertas y de las solicitudes de participación no será conocido hasta
después de finalizado el plazo para su presentación o hasta el momento fijado
para su apertura.
4. Los órganos de contratación podrán
admitir la comunicación telefónica para la presentación de solicitudes de
participación, en cuyo caso el solicitante que utilice este medio deberá
confirmar su solicitud por escrito antes de que expire el plazo fijado para su
recepción.
Los órganos de contratación podrán
exigir que las solicitudes de participación enviadas por telefax sean
confirmadas por correo o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
cuando ello sea necesario para su constancia. Esta exigencia deberá ser
recogida en el anuncio de licitación, con indicación del plazo disponible para
su cumplimentación.
5. Los medios electrónicos,
informáticos y telemáticos utilizables deberán cumplir, además, los requisitos
establecidos en la disposición adicional decimonovena.
Disposición adicional decimonovena. Uso
de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos
regulados en la Ley.
1. El empleo de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley se
ajustará a las normas siguientes:
a) Los medios electrónicos,
informáticos y telemáticos utilizables deberán ser no discriminatorios, estar a
disposición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información
y de la comunicación de uso general.
b) La información y las
especificaciones técnicas necesarias para la presentación electrónica de las
ofertas y solicitudes de participación deberán estar a disposición de todas las
partes interesadas, no ser discriminatorios y ser conformes con estándares
abiertos, de uso general y amplia implantación.
c) Los programas y aplicaciones
necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de
participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o
deberán ponerse a disposición de los interesados por el órgano de contratación.
d) Los sistemas de comunicaciones y
para el intercambio y almacenamiento de información deberán poder garantizar de
forma razonable, según el estado de la técnica, la integridad de los datos
transmitidos y que sólo los órganos competentes, en la fecha señalada para
ello, puedan tener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de
esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos
sistemas deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el
estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas
o códigos nocivos, pudiendo establecerse reglamentariamente otras medidas que,
respetando los principios de confidencialidad e integridad de las ofertas e
igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su incidencia en los
procedimientos.
e) Las aplicaciones que se utilicen
para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el
licitador o contratista y el órgano de contratación deben poder acreditar la
fecha y hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el
remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones deben
garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción
de las proposiciones o de las solicitudes de participación y de cuanta
documentación deba presentarse ante el órgano de contratación.
f) Todos los actos y manifestaciones
de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o
contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan tanto en la fase
preparatoria como en las fases de licitación, adjudicación y ejecución del contrato
deben ser autenticados mediante una firma electrónica reconocida de acuerdo con
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Los medios
electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que
la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.
g) Los licitadores o los candidatos
deberán presentar los documentos, certificados y declaraciones que no estén
disponibles en forma electrónica antes de que expire el plazo previsto para la
presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
h) Las referencias de esta Ley a la
presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos
por medios electrónicos. En los procedimientos de adjudicación de contratos, el
envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases,
transmitiendo primero la firma electrónica de la oferta, con cuya recepción se
considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta
propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda
remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada.
Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente,
autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano administrativo habilitado
para su recepción surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias
compulsadas de esos documentos.
i) Los formatos de los documentos
electrónicos que integran los expedientes de contratación deberán ajustarse a
especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones,
que garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por el órgano de
contratación, los órganos de fiscalización y control, los órganos
jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba
conservarse el expediente. En los procedimientos de adjudicación de contratos,
los formatos admisibles deberán indicarse en el anuncio o en los pliegos.
j) Como requisito para la tramitación
de procedimientos de adjudicación de contratos por medios electrónicos, los
órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la previa inscripción
en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda
de los datos a que se refieren las letras a) a d) del artículo 303.1.
2. Ajustándose a los requisitos
establecidos en el apartado anterior y a los señalados en las normas que
regulen con carácter general su uso en el tráfico jurídico, las disposiciones
de desarrollo de esta Ley establecerán las condiciones en que podrán utilizarse
facturas electrónicas en la contratación del sector público.
Disposición adicional vigésima. Sustitución
de letrados en las Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente
los supuestos en que formarán parte de la Mesa de contratación letrados
habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan
atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación.
Disposición adicional vigésimo
primera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.
En el ámbito de la contratación
pública, la determinación de los medios de comunicación admisibles, el diseño
de los elementos instrumentales y la implantación de los trámites
procedimentales, deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de
accesibilidad universal y de diseño para todos, tal y como son definidos estos
términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición adicional vigésimo
segunda. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de
las Administraciones Públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de
las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas
derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto
por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá
con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia
de responsabilidad patrimonial.
2. La infracción o aplicación
indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal
al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos
negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad
disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.
Disposición adicional vigésimo
tercera. Conciertos para la prestación de asistencia sanitaria y
farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado,
la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
1. Los conciertos que tengan por
objeto la prestación de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica y que,
para el desarrollo de su acción protectora, celebren la Mutualidad de Funcionarios
Civiles del Estado y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con entidades
públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y
otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad, tendrán
la naturaleza de contratos de gestión de servicio público regulándose por la
normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto por la misma,
por la legislación de contratos del sector público.
2. Los conciertos que la Mutualidad
General Judicial celebre para la prestación de servicios de asistencia
sanitaria y farmacéutica con entidades públicas, entidades aseguradoras,
sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o empresas, y que
sean precisos para el desarrollo de su acción protectora, se convendrán de
forma directa entre la Mutualidad y la Entidad correspondiente, previo informe
de la Abogacía del Estado del Ministerio de Justicia y de la Intervención
Delegada en el Organismo.
Disposición adicional vigésimo
cuarta. Contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
Los contratos comprendidos en el
ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que
celebre el Ministerio de Defensa se regirán por la presente Ley, sin perjuicio
de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos
vigentes en el comercio internacional.
Disposición adicional vigésimo
quinta. Régimen de contratación de ciertos Organismos.
1. El régimen de contratación del Instituto
Español de Comercio Exterior, la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales, el ente público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias
será el establecido en esta Ley para las entidades públicas empresariales.
2. Las instrucciones reguladoras de
los procedimientos de contratación de las Autoridades Portuarias y Puertos del
Estado serán elaboradas y aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe
de la Abogacía del Estado.
3. En los contratos a que se refiere
el artículo 16.2 de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo
Nacional del Prado, esta entidad aplicará las normas previstas en esta Ley para
los contratos de poderes adjudicadores que no tengan el carácter de
Administraciones Públicas. Estos contratos no tendrán carácter de contratos
administrativos.
Disposición adicional vigésimo sexta.
Pliegos de cláusulas administrativas para la contratación de medios para la
lucha contra los incendios forestales.
En el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Medio
Ambiente elevarán conjuntamente al Consejo de Ministros, para su aprobación
conforme a lo señalado en el artículo 98, los pliegos de cláusulas
administrativas generales a utilizar en la contratación de medios para la lucha
contra los incendios forestales, adaptados a las características singulares de
estos siniestros y a la especial problemática que presenta la disponibilidad de
medios aéreos especializados en el mercado, con el fin de conseguir la necesaria
flexibilidad en su obtención por la Administración.
Disposición adicional vigésimo
séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia.
Los órganos de contratación y la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado notificarán a la
Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera hechos de los que tengan
conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción
a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán
cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica
concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por
objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en el proceso de contratación.
Disposición adicional vigésimo
octava. Régimen de subcontratación de prestaciones contratadas por las
Entidades públicas empresariales.
En los contratos celebrados por las
Entidades públicas empresariales, la subcontratación de las prestaciones objeto
de aquéllos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 210, si bien la
referencia a las prohibiciones de contratar que se efectúa en el apartado 4 de
este artículo debe entenderse limitada a las que se enumeran en el artículo
49.1.
Disposición adicional vigésimo
novena. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
1. En los contratos relativos a la
prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia y por importe
inferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposiciones de esta Ley
relativas a la preparación y adjudicación del contrato.
2. Para proceder a la contratación en
estos casos bastará que, además justificarse la urgencia, se determine el
objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se
designe por el órgano de contratación la empresa a la que corresponderá la
ejecución.
Disposición adicional trigésima. Régimen
jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA),
y de sus filiales.
1. El grupo de sociedades mercantiles
estatales integrado por la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad
Anónima» (TRAGSA), y las sociedades cuyo capital sea íntegramente de
titularidad de ésta, tiene por función la prestación de servicios esenciales en
materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a
emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta
disposición.
2. TRAGSA y sus filiales integradas
en el grupo definido en el apartado anterior tienen la consideración de medios
propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración General del
Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de
ellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que
éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando
una especial prioridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como
consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con
esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán
incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.
Las relaciones de las sociedades del
grupo TRAGSA con los poderes adjudicadores de los que son medios propios
instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental y no
contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas
en el artículo 24.6 de esta Ley, por lo que, a todos los efectos, son de
carácter interno, dependiente y subordinado.
La comunicación efectuada por uno de
estos poderes adjudicadores encargando una actuación a alguna de las sociedades
del grupo supondrá la orden para iniciarla.
3. El capital social de TRAGSA será
íntegramente de titularidad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán
participar en el capital social de TRAGSA mediante la adquisición de acciones,
cuya enajenación será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a
iniciativa de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio
Ambiente. Las Comunidades Autónomas solo podrán enajenar sus participaciones a
favor de la Administración General del Estado o de organismos de derecho
público vinculados o dependientes de aquélla.
4. Las sociedades del grupo TRAGSA
prestarán, por encargo de los poderes adjudicadores de los que son medios
propios instrumentales, las siguientes funciones:
a) La realización de todo tipo de
actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos,
forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural
y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el
mejor uso y gestión de los recursos naturales, y para la mejora de los
servicios y recursos públicos, incluida la ejecución de obras de conservación o
enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo
de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
b) La actividad agrícola, ganadera,
animal, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus productos, la
administración y la gestión de fincas, montes, centros agrarios, forestales,
medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de
recursos naturales.
c) La promoción, investigación, desarrollo,
innovación, y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter
agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la
naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos.
d) La fabricación y comercialización
de bienes muebles para el cumplimiento de sus funciones.
e) La prevención y lucha contra las
plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios forestales,
así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente.
f) La financiación, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, de la construcción o de la explotación
de infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de núcleos
rurales, así como la constitución de sociedades y la participación en otras ya
constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa.
g) La planificación, organización,
investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de
cualquier tipo de servicios ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad
animal y alimentaria.
h) La recogida, transporte,
almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de
productos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal y mineral.
i) La realización de tareas o actividades
complementarias o accesorias a las citadas anteriormente.
Las sociedades del grupo TRAGSA
también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de los poderes
adjudicadores de los que son medios propios instrumentales en la consecución de
sus objetivos de interés público mediante la realización, por encargo de los
mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo,
innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de
asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el
apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y
conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad
administrativa.
Asimismo, las sociedades del grupo
TRAGSA estarán obligadas a participar y actuar, por encargo de los poderes
adjudicadores de los que son medios propios instrumentales, en tareas de
emergencia y protección civil de todo tipo, en especial, la intervención en
catástrofes medioambientales o en crisis o necesidades de carácter agrario,
pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevención de riesgos y
emergencias de todo tipo; y a realizar actividades de formación e información
pública en supuestos de interés público y, en especial, para la prevención de riesgos,
catástrofes o emergencias.
5. Las sociedades del grupo TRAGSA
podrán realizar actuaciones de apoyo y servicio institucional a la cooperación
española en el ámbito internacional.
6. Las sociedades del grupo TRAGSA no
podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos
convocados por los poderes adjudicadores de los que sea medio propio. No
obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a estas
sociedades la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
En el supuesto de que la ejecución de
obras, la fabricación de bienes muebles o la prestación de servicios por las
sociedades del grupo se lleve a cabo con la colaboración de empresarios
particulares, el importe de la parte de prestación a cargo de éstos deberá ser
inferior al 50 por ciento del importe total del proyecto, suministro o
servicio.
7. El importe de las obras, trabajos,
proyectos, estudios y suministros realizados por medio del grupo TRAGSA se
determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de
realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante
de la inversión o de los servicios realizados.
La elaboración y aprobación de las
tarifas se realizará por las Administraciones de las que el grupo es medio
propio instrumental, con arreglo al procedimiento establecido
reglamentariamente.
8. A los efectos de la aplicación de
la presente Ley, las sociedades integradas en el grupo TRAGSA tendrán la
consideración de poderes adjudicadores de los previstos en el artículo 3.3.
9. La competencia para proceder a la
revisión de oficio de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos
que celebren TRAGSA y sus filiales, así como para resolver el recurso especial
en materia de contratación, corresponderá al Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Disposición adicional trigésimo
primera. Protección de datos de carácter personal.
1. Los contratos regulados en la
presente Ley que impliquen el tratamiento de datos de carácter personal deberán
respetar en su integridad la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
2. Para el caso de que la
contratación implique el acceso del contratista a datos de carácter personal de
cuyo tratamiento sea responsable la entidad contratante, aquél tendrá la
consideración de encargado del tratamiento.
En este supuesto, el acceso a esos
datos no se considerará comunicación de datos, cuando se cumpla lo previsto en
el artículo 12.2 y 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En todo
caso, las previsiones del artículo 12.2 de dicha Ley deberán de constar por
escrito.
Cuando finalice la prestación
contractual los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos a
la entidad contratante responsable, o al encargado de tratamiento que ésta
hubiese designado.
El tercero encargado del tratamiento
conservará debidamente bloqueados los datos en tanto pudieran derivarse
responsabilidades de su relación con la entidad responsable del tratamiento.
3. En el caso de que un tercero trate
datos personales por cuenta del contratista, encargado del tratamiento, deberán
de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que dicho tratamiento se haya
especificado en el contrato firmado por la entidad contratante y el
contratista.
b) Que el tratamiento de datos de
carácter personal se ajuste a las instrucciones del responsable del
tratamiento.
c) Que el contratista encargado del
tratamiento y el tercero formalicen el contrato en los términos previstos en el
artículo 12.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En estos casos, el tercero tendrá
también la consideración de encargado del tratamiento.
Disposición adicional trigésimo
segunda.
Las Agrupaciones europeas de
cooperación territorial reguladas en el Reglamento (CE) número 1082/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, cuando tengan su domicilio
social en España, ajustarán la preparación y adjudicación de sus contratos a
las normas establecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.
Disposición adicional trigésimo
tercera. Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históricos
del País Vasco.
Las Diputaciones Forales y las Juntas
Generales de los Territorios Históricos del País Vasco ajustarán su
contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones
Públicas.
Disposición transitoria primera. Expedientes
iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.
1. Los expedientes de contratación
iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa
anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han
sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del
procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos
negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la
fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se
regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su
duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Fórmulas
de revisión.
1. Hasta que se aprueben las nuevas
fórmulas de revisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dispuesto en el
artículo 79, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19
de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se
complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para
contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.
2. En todo caso, transcurrido un año
desde la entrada en vigor de esta Ley sin que se hayan aprobado las nuevas
fórmulas, la aplicación de las actualmente vigentes se efectuará con exclusión
del efecto de la variación de precios de la mano de obra.
Disposición transitoria tercera. Determinación
de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos
autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el momento en que los titulares
de los departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización
establecida en el artículo 292.5 será de aplicación la cantidad de 900.000
euros.
Disposición transitoria cuarta. Registros
de licitadores.
1. Reglamentariamente se regulará el
funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del
Estado, y se determinará el momento a partir del cual estará operativo,
subsistiendo, hasta entonces, los registros voluntarios de licitadores que se
hubieran creado hasta la entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo
dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como el Registro Oficial de Empresas
Clasificadas.
2. Durante el plazo de seis meses
desde la puesta en funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los empresarios podrá seguir
acreditándose ante los órganos de contratación de la Administración General del
Estado y sus Organismos públicos mediante los certificados expedidos por los
Registros voluntarios de licitadores correspondientes a su ámbito, cuyo
contenido podrá ser trasladado al Registro de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Estado conforme al procedimiento y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente.
Disposición transitoria quinta. Determinación
de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.
El apartado 1 del artículo 54, en
cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la
clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las
normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los
grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos,
continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del
artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Disposición transitoria sexta. Régimen
transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a
regulación armonizada celebrados por entidades que no tienen el carácter de
Administración Pública.
1. A partir de la entrada en vigor de
la Ley, y en tanto no se aprueben las instrucciones internas a que se refiere
el artículo 175.b), los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de
Administraciones Públicas se regirán, para la adjudicación de contratos no
sujetos a regulación armonizada, por las normas establecidas en el artículo
174.
2. Estas normas deberán igualmente
aplicarse por las restantes entidades del sector público que no tengan el
carácter de Administraciones Públicas para la adjudicación de contratos, en
tanto no aprueben las instrucciones previstas en el artículo 176.3.
Disposición transitoria séptima. Aplicación
anticipada de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.
1. Hasta la entrada en vigor de esta
Ley, las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto
Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se
aplicarán en los siguientes términos:
a) Los entes, organismos y entidades
que, según el artículo 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas tengan la consideración de Administraciones Públicas, sujetarán su
contratación a la totalidad de las disposiciones de esa norma.
b) Los entes, organismos y entidades
que sean poderes adjudicadores conforme al artículo 3.3 de esta Ley y no tengan
el carácter de Administraciones Públicas de acuerdo con el artículo 1 de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicarán las normas de dicha
Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de
licitación, formas de adjudicación y régimen de recursos y medidas cautelares,
cuando celebren contratos de obras de cuantía igual o superior a 5.278.000
euros, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro,
de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a
211.000 euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto. En contratos
distintos a los mencionados, estos entes, organismos o entidades observarán los
principios de publicidad, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato.
c) Los entes, organismos y entidades
que, según el artículo 3.1 de esta Ley, pertenezcan al sector público, y no
tengan la consideración de Administraciones Públicas o de poderes adjudicadores
conforme a las letras anteriores, sujetarán su contratación a lo establecido en
la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
2. Igualmente, hasta la entrada en
vigor de la presente Ley, las normas de Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas relativas a la capacidad de las empresas, publicidad,
procedimientos de licitación, formas de adjudicación y régimen de recursos y
medidas cautelares serán aplicables a los contratos de obras que tengan por
objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupos
45.2 de Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades
Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos,
recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso
administrativo, así como a los contratos de consultoría y asistencia y de
servicios que estén relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando
sean subvencionados directamente por entes, organismos o entidades de los
mencionados en las letras a) o b) del apartado anterior en más del 50 por
ciento de su importe, y éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sea igual o superior a 5.278.000 euros, si se trata de contratos de
obras, o a 211.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los
mencionados.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular,
las siguientes:
a) El Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, a excepción del Capítulo IV del Título V del Libro II,
comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive.
b) De la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, los siguientes artículos o partes de
los mismos:
Artículo 21, apartado 1, la letra ñ)
y la letra p).
Artículo 22, apartado 1, la letra n)
y la letra o).
Artículo 33, apartado 2, la letra l)
y la letra n).
Artículo 34, apartado 1, la letra k)
y la letra m).
Artículo 88.
Artículo 127, apartado 1, la letra
f).
c) Del Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los siguientes artículos o
partes de los mismos:
Artículo 23, letras a) y c).
Artículo 24, letra c),
Artículo 28, letras c) y d).
Artículo 29, letra b)
Artículo 89,
Artículo 95, apartado 2.
Artículo 112.
Artículo 113.
Artículo 115.
Artículo 116.
Artículo 118.
Artículo 119.
Artículo 120.
Artículo 121.
Artículo 122.
Artículo 123.
Artículo 124 .
Artículo 125.
d) El párrafo e) del artículo 95 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
e) El artículo 147 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
f) El artículo 88 de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición final primera. Modificación
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
El apartado 2 del artículo 85 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tendrá la
siguiente redacción:
«2. Los servicios públicos de la
competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
A. Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad
local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo
capital social sea de titularidad pública.
B. Gestión indirecta, mediante las
distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en
la Ley de Contratos del Sector Público.»
Disposición final segunda. Modificación
de la Ley General Presupuestaria.
El segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 47 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria,
queda redactado en los siguientes términos:
«En los contratos de obra de carácter
plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total
del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento
del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta
retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el
contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que
se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones
computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.»
Disposición final tercera. Modificación
de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo
y de sus sociedades gestoras.
Se modifica la disposición adicional
tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda redactada del siguiente
modo:
«Disposición adicional tercera.
Régimen de determinadas cesiones de crédito.
1. Esta disposición se aplicará a las
cesiones de créditos que se efectúen al amparo de un contrato de cesión que cumpla
las siguientes condiciones y con independencia de que los créditos objeto de
cesión al amparo del contrato tengan o no por deudor a una Administración
Pública:
1.ª Que el cedente sea un empresario
y los créditos cedidos procedan de su actividad empresarial.
2.ª Que el cesionario sea una entidad
de crédito o un Fondo de titulización.
3.ª Que los créditos objeto de cesión
al amparo del contrato existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan
de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de
un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la
identidad de los futuros deudores.
4.ª Que el cesionario pague al
cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la
deducción del coste del servicio prestado.
5.ª Que en el caso de que no se pacte
que el cesionario responda frente al cedente de la solvencia del deudor cedido,
se acredite que dicho cesionario ha abonado al cedente, en todo o en parte, el
importe del crédito cedido antes de su vencimiento.
2. Las cesiones de créditos
empresariales a que se refiere la presente disposición tendrán eficacia frente
a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión a que se
refiere el número anterior siempre que se justifique la certeza de la fecha por
alguno de los medios establecidos en los artículos 1.218 y 1.227 del Código
Civil o por cualquier otro medio admitido en derecho.
3. En caso de concurso del cedente,
las cesiones reguladas en esta disposición serán rescindibles de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4. Los pagos realizados por el deudor
cedido al cesionario no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el caso de declaración de concurso del
deudor de los créditos cedidos. Sin embargo, podrá ejercitarse la acción
rescisoria cuando se hayan efectuado pagos cuyo vencimiento fuera posterior al
concurso o cuando quien la ejercite pruebe que el cedente o cesionario conocían
el estado de insolvencia del deudor cedido en la fecha de pago por el
cesionario al cedente. Dicha revocación no afectará al cesionario sino cuando
se haya pactado así expresamente.»
Disposición final cuarta. Modificación
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Se modifica el apartado 2 de la
disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que queda
redactado del siguiente modo:
«2. Se considera legislación
especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las
siguientes normas:
a) Artículos 14 y 15 de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como las
normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se
atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas
hipotecarias.
b) Artículo 16 del Real Decreto Ley
3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias,
tributarias, financieras y de empleo.
c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de
compensación y liquidación en ella regulados, y a las entidades participantes
en dichos sistemas y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59.
d) La disposición adicional quinta de
la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en
materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
bancaria.
e) Ley 13/1994, de 1 junio, de
Autonomía del Banco de España, por lo que respecta al régimen aplicable a las
garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o
de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de
sus funciones.
f) La disposición adicional tercera
de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo
y de sus sociedades gestoras.
g) Ley 41/1999, de 12 de noviembre,
sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
h) Los artículos 26 a 37, ambos
inclusive, 39 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, y el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
i) El Capítulo II del Título I del
Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a
la productividad y para la mejora de la contratación pública.
j) Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre
Saneamiento y Liquidación de las Entidades de Crédito.»
Disposición final quinta. Modificación
de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
El artículo 22.3.b) de la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, quedará redactado como
sigue:
«b) El administrador de
infraestructuras ferroviarias tramitará los expedientes de contratación
relativos a la construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias
y será competente para seleccionar al contratista al que se encomiende la
ejecución del contrato, ajustando su actividad a las normas establecidas para
las Administraciones Públicas en la Ley de Contratos del Sector Público.»
Disposición final sexta. Actualización
de las referencias a determinados órganos.
Las referencias que se contienen en
las normas vigentes a la Junta de Compras Interministerial y al Servicio
Central de Suministros se entenderán realizadas, respectivamente, a la Mesa del
sistema estatal de contratación centralizada regulada en el artículo 297 de esta
Ley y a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Disposición final séptima. Títulos
competenciales.
1. El artículo 21 y las disposiciones
finales tercera y cuarta se dictan al amparo de las competencias atribuidas al
Estado por la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución, y son de
aplicación general.
2. Los restantes artículos de la
presente Ley constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo
149.1.18.ª de la Constitución y, en consecuencia, son de aplicación general a
todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de
ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o
partes de los mismos: letra a) del apartado 1 del artículo 15; letra a) del
apartado 1 del artículo 16; apartados 1 a 5 del artículo 24; artículo 29.4;
artículo 34.3; artículo 37.5; artículo 48.2; artículo 49.2.c); artículo 53;
artículo 60; artículo 71; artículo 81; artículo 82; párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 83; segundo párrafo del apartado 3 y apartado 5 del
artículo 93; artículo 95.2; letras a) y c) del apartado 2 del artículo 96;
letras b) y c) del artículo 97.1; apartados 1 y 2 del artículo 98; apartados 4,
5 y 6 del artículo 99; artículo 100; apartados 1.e) y 4 del artículo 107;
artículo 108; artículo 109; artículo 110; apartados e), g), h), i), j) y l) del
artículo 120; segundo párrafo del apartado 3 del artículo 136; artículo 140;
apartado 2 del artículo 189; artículo 190; artículo 191; artículo 195.2;
apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 196; segundo inciso del artículo
205.2; apartados 3 y 5 del artículo 207; artículo 212; artículo 213.2; artículo
215; apartado 1 del artículo 216; apartados 3, salvo la previsión de la letra
b), y 4 del artículo 217; artículo 218; apartado 1 del artículo 224; artículo
227; artículo 231; apartados 2 y 3 del artículo 234; artículo 237; apartado 5
del artículo 238; artículo 239; artículo 263 artículo 266; apartados 2 y 3 del
artículo 268; artículo 270; artículo 271; artículo 273; artículo 274; apartados
2 y 3 del artículo 276; apartado 3 del artículo 277; apartados 2 y 3 del
artículo 285; apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 286; artículo 287; artículos
291 a 293; artículos 295 a 299, ambos inclusive; artículo 309; letra a) del
apartado 1 de la disposición adicional primera; disposición adicional cuarta;
disposición adicional vigésima; disposición adicional vigésimo tercera;
disposición adicional vigésimo cuarta; disposición adicional vigésimo quinta;
disposición adicional vigésimo sexta; disposición adicional vigésimo séptima;
disposición adicional vigésimo octava; disposición adicional trigésima;
disposición transitoria tercera; disposición transitoria cuarta; disposición
final segunda; disposición final quinta; disposición final sexta; disposición
final octava, y disposición final novena.
A los mismos efectos previstos en el
párrafo anterior tendrán la consideración de mínimas las exigencias que para
los contratos menores se establecen en el artículo 95.1 y tendrán la
consideración de máximos los siguientes porcentajes, cuantías o plazos:
El porcentaje del 5 por ciento del
artículo 83.1 y 2.
El porcentaje del 3 por ciento del
artículo 91.2.
Las cuantías del artículo 122.3.
Los plazos de un mes establecidos en
los apartados 2 y 4 del artículo 205.
Disposición final octava. Normas
aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley.
1. Los procedimientos regulados en
esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y
en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, y normas complementarias.
2. En todo caso, en los
procedimientos iniciados a solicitud de un interesado que tengan por objeto o
se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas
administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución,
consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el
plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado
podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin
perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.
3. La aprobación de las normas
procedimentales necesarias para desarrollar la presente Ley se efectuará por el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo
dictamen del Consejo de Estado.
Disposición final novena. Habilitación
normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
y uso de factura electrónica.
1. Se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las
normas de desarrollo de la disposición adicional decimonovena que puedan ser
necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos,
informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados en esta Ley.
2. Igualmente, el Ministro de
Economía y Hacienda, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de
las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente
Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse.
3. En el plazo máximo de un año desde
la entrada en vigor de la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará las
normas de desarrollo necesarias para hacer posible el uso de las facturas
electrónicas en los contratos que se celebren por las entidades del sector
público estatal.
4. Transcurridos tres meses desde la
entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior la
presentación de facturas electrónicas será obligatoria en la contratación con
el sector público estatal para las sociedades que no puedan presentar cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada.
Por Orden conjunta de los Ministros
de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, se extenderá
progresivamente la obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas para
otras personas físicas y jurídicas en función de sus características y el
volumen de su cifra de negocios. En todo caso, transcurridos dieciocho meses
desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior,
el uso de la factura electrónica será obligatorio en todos los contratos del
sector público estatal; no obstante, en los contratos menores, la utilización
de la factura electrónica será obligatoria cuando así se establezca expresamente
en estas Órdenes de extensión.
5. El Consejo de Ministros, a
propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y
Comercio, adoptará las medidas necesarias para facilitar la emisión de facturas
electrónicas por las personas y entidades que contraten con el sector público
estatal, garantizando la gratuidad de los servicios de apoyo que se establezcan
para las empresas cuya cifra de negocios en el año inmediatamente anterior y
para el conjunto de sus actividades sea inferior al umbral que se fije en la
Orden a que se refiere el párrafo anterior.
Disposición final décima. Mandato
de presentación de un proyecto normativo.
En el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno someterá al Congreso de los Diputados
un proyecto de Ley en el que regulen las modalidades de captación de
financiación en los mercados por los concesionarios de obras públicas o por los
titulares de contratos de colaboración entre el sector público y el sector
privado, así como el régimen de garantías que puede aplicarse a dicha
financiación.
Disposición final undécima. Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para, en el
ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
Disposición final duodécima. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a
los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la
disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el día siguiente al de la
publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO I#68529a.pdf
ANEXO II
Servicios a los que se refiere el
artículo 10
Categoría | Descripción (1) | Número de referencia CCP(1) | Número de referencia CPV(2) |
1 | Servicios de mantenimiento y reparación | 6112, 6122, 633.886 | De 50100000 a 50982000 (excepto 50310000 a50324200 y50116510-9, 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0) |
2 | Servicios de transporte por vía terrestre (3), incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo. | 712 (excepto 71235) 7512, 87304 | De 60112000-6 a60129300-1(excepto m60121000 a 60121600, 60122200-1, 60122230-0), y de 64120000-364121200-2 |
3 | Servicios de transporte aéreo: transporte de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo. | 73 (excepto 7321) | De 62100000-3 a 62300000-5 (excepto62121000-6, 62221000-7) |
4 | Transporte de correo por vía terrestre (4) y por vía aérea. | 71235, 7321 | 60122200-1, 60122230-0, 62121000-6, 62221000-7 |
5 | Servicios de telecomunicación | 752 | 64200000-8 a 64228200-2,-72318000-7, y de 72530000-9 a72532000-3 |
6 | Servicios financieros: a) Servicios de seguros. b) Servicios bancarios y de inversiones(5). | ex 81, 812, 814 | De 66100000-1 a 66430000-3 y de 67110000-1 a 67262000-1(3) |
7 | Servicios de y servicios conexos. | 84 | De 50300000-8 a 50324200-4 de 72100000-6 a 72591000-4(excepto 72318000-7 y de 72530000-9 a 72532000-3 |
8 | Servicios de investigación y desarrollo (6). | 85 | De 73000000-2 y a 73300000-5 (excepto 73200000-4, 73210000-7.7322000-0) |
9 | Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. | 862 | De 74121000 a 74121250-0 |
10 | Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública. | 864 | De 74130000-9 a 74133000-0, y 74423100-1, 74423110-4 |
11 | Servicios de consultores de dirección (7) y servicios conexos. | 865, 866 | 73200000, 73210000, 73220000, 7 De 73200000-4 a 73220000-0, de 74140000-2 a 74150000-5 (excepto 74142200-8) y74420000-9, 74421000-6, 74423000-0, 74423200-2, 74423210-5, 74871000-5, 93620000-0 |
12 | Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; Servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. Servicios de ensayos y análisis técnicos. | 867 | De 74200000-1 a 74276400-8, y de 74310000-5 a 74323100-0, y 74874000-6 |
13 | Servicios de publicidad. | 871 | De 74400000-3 a 74422000-3 (excepto74420000-9 y 74421000-6) |
14 | Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces. | 874, 82201 a 82206 | De 70300000-4 a 70340000-6, 74710000-9 a 74760000-4 |
15 | Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato. | 88442 | De 78000000-7 a 78400000-1 |
16 | Servicios de alcantarillado y desperdicios: servicios de saneamiento y servicios similares. | 94 | De 90100000-8 a 90320000-6, y 50190000-350229000-6, 50243000-0 |
17 | Servicios de hostelería y restaurante. | 64 | De 55000000-0 a 55524000-9, 93400000-2 a 93411000-2 |
18 | Servicios de transporte por ferrocarril. | 711 | 60111000-9, y de 60121000-2 a 60121600-8 |
19 | Servicios de transporte fluvial y marítimo. | 72 | De 61000000-5 a 61530000-9, y de 63370000-3 a 63372000-7 |
20 | Servicios de transporte complementarios y auxiliares. | 74 | 662400000-6, 62440000-8, 62441000-5, 62450000-1, de 63000000-9 a 63600000-5 (excepto 63370000-3, 63371000-0, 63372000-7), y 74322000-2, 93610000-7 |
21 | Servicios jurídicos. | 861 | De 74110000-3 a 74114000-1 |
22 | Servicios de colocación y suministro de personal(8) | 872 | De 74500000-4 a 74540000-6 (excepto 74511000-4), y de 95000000-2 a 95140000-5 |
23 | Servicios de investigación y seguridad, excepto servicios de furgones blindados. | 873 | (excepto 87304) De 74600000-5 a 74620000-1 |
24 | Servicios de educación y formación profesional | 92 | De 80100000-5 a 80430000-7 |
25 | Servicios sociales y de salud. | 93 | 74511000-4, y de 85000000-9 a 85323000 (excepto 85321000-5 y 85322000-2) |
26 | Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos | 96 | De 74875000-3 a 74875200-5, y de 92000000-1 a 92622000-7 (excepto 92230000-2) |
27 | Otros servicios. | | |
| | | | |
(1). La Nomenclatura CCP (versión
provisional) se utiliza para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE
en relación con los contratos de servicios.
(2). Reglamento (CE) número 2195/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se
aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV)
(3). Exceptuando los servicios de
transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18.
(4). Exceptuando los servicios de
transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18.
(5). Exceptuando los servicios financieros
relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros
instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales.
Quedan también excluidos los servicios consistentes en la adquisición o
alquiler, con independencia de cuáles sean sus modalidades financieras, de
terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relacionados con
los derechos sobre dichos bienes; no obstante, los servicios financieros
prestados bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al
contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se
regularán por lo dispuesto en la presente Directiva.
(6). Exceptuando los servicios de
investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos resultados corresponden
a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que ésta remunere
íntegramente la prestación del servicio.
(7). Exceptuando los servicios de
arbitraje y conciliación.
(8). Exceptuando los contratos de
trabajo.
ANEXO III
Lista de productos contemplados en la
letra a) del apartado 1 del artículo 15, en lo que se refiere a los contratos
de suministros adjudicados por órganos de contratación del sector de la defensa
Capítulo 25: Sal; azufre; tierras y
piedras; yesos, cales y cementos.
Capítulo 26: Minerales, escorias y
cenizas.
Capítulo 27: Combustibles minerales,
aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras
minerales, excepto:
ex 27.10: carburantes especiales.
Capítulo 28: Productos químicos
inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de
los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos,
excepto:
ex 28.09: explosivos.
ex 28.13: explosivos.
ex 28.14: gases lacrimógenos.
ex 28.28: explosivos.
ex 28.32: explosivos.
ex 28.39: explosivos.
ex 28.50: productos toxicológicos.
ex 28.51: productos toxicológicos.
ex 28.54: explosivos.
Capítulo 29: Productos químicos
orgánicos, excepto:
ex 29.03: explosivos.
ex 29.04: explosivos.
ex 29.07: explosivos.
ex 29.08: explosivos.
ex 29.11: explosivos.
ex 29.12: explosivos.
ex 29.13: productos toxicológicos.
ex 29.14: productos toxicológicos.
ex 29.15: productos toxicológicos.
ex 29.21: productos toxicológicos.
ex 29.22: productos toxicológicos.
ex 29.23: productos toxicológicos.
ex 29.26: explosivos.
ex 29.27: productos toxicológicos.
ex 29.29: explosivos.
Capítulo 30: Productos farmacéuticos.
Capítulo 31: Abonos.
Capítulo 32: Extractos curtientes o
tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes;
pinturas y barnices; mástiques; tintas.
Capítulo 33: Aceites esenciales y
resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
Capítulo 34: Jabones, agentes de
superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes,
ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos
similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para
odontología a base de yeso.
Capítulo 35: Materias albuminóideas;
colas; enzimas.
Capítulo 37: Productos fotográficos o
cinematográficos.
Capítulo 38: Productos diversos de
las industrias químicas, excepto:
ex 38.19: productos toxicológicos.
Capítulo 39: Materias plásticas,
éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas
materias, excepto:
ex 39.03: explosivos.
Capítulo 40: Caucho natural o
sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho, excepto:
ex 40.11: neumáticos para
automóviles.
Capítulo 41: Pieles y cueros
Capítulo 42: Manufacturas de cuero;
artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de
mano y continentes similares; manufacturas de tripa.
Capítulo 43: Peletería y confecciones
de peletería; peletería artificial o facticia.
Capítulo 44: Madera, carbón vegetal y
manufacturas de madera.
Capítulo 45: Corcho y sus
manufacturas.
Capítulo 46: Manufacturas de
espartería o de cestería.
Capítulo 47: Materias destinadas a la
fabricación de papel.
Capítulo 48: Papel y cartón;
manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.
Capítulo 49: Artículos de librería y
productos de las artes gráficas.
Capítulo 65: Sombreros y demás
tocados, y sus partes.
Capítulo 66: Paraguas, quitasoles,
bastones, látigos, fustas y sus partes.
Capítulo 67: Plumas y plumón
preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de
cabello.
Capítulo 68: Manufacturas de piedra,
yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.
Capítulo 69: Productos cerámicos.
Capítulo 70: Vidrio y sus
manufacturas.
Capítulo 71: Perlas finas, piedras
preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso
(plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería.
Capítulo 73: Fundición, hierro y
acero.
Capítulo 74: Cobre.
Capítulo 75: Níquel.
Capítulo 76: Aluminio.
Capítulo 77: Magnesio, berilio.
Capítulo 78: Plomo.
Capítulo 79: Cinc.
Capítulo 80: Estaño.
Capítulo 81: Otros metales comunes.
Capítulo 82: Herramientas, artículos
de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común, excepto:
ex 82.05: herramientas.
ex 82.07: piezas de herramientas.
Capítulo 83: Manufacturas diversas de
metal común.
Capítulo 84: Calderas, máquinas, aparatos
y artefactos mecánicos, excepto:
ex 84.06: motores.
ex 84.08: los demás propulsores.
ex 84.45: máquinas.
ex 84.53: máquinas automáticas de
tratamiento de la información.
ex 84.55: piezas del n.º 84.53.
ex 84.59: reactores nucleares.
Capítulo 85: Máquinas y aparatos
eléctricos y objetos que sirvan para usos electrotécnicos, excepto:
ex 85.13: telecomunicaciones.
ex 85.15: aparatos de transmisión.
Capítulo 86: Vehículos y material
para vías férreas, aparatos de señalización no eléctricos para vías de
comunicación, excepto:
ex 86.02: locomotoras blindadas
ex 86.03: las demás locomotoras
blindadas
ex 86.05: vagones blindados
ex 86.06: vagones taller
Capítulo 87: Vehículos automóviles,
tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, excepto:
ex 87.08: tanques y demás vehículos
automóviles blindados.
ex 87.01: tractores.
ex 87.02: vehículos militares.
ex 87.03: vehículos para
reparaciones.
ex 87.09: motocicletas.
ex 87.14: remolques.
Capítulo 89: Navegación marítima y
fluvial, excepto:
ex 89.01A: barcos de guerra.
Capítulo 90: Instrumentos y aparatos
de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión;
instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos, excepto:
ex 90.05: binoculares.
ex 90.13: instrumentos diversos,
láser.
ex 90.14: telémetros.
ex 90.28: instrumentos de medida
eléctricos o electrónicos.
ex 90.11: microscopios.
ex 90.17: instrumentos médicos.
ex 90.18: aparatos para
mecanoterapia.
ex 90.19: aparatos para ortopedia.
ex 90.20: aparatos de rayos X.
Capítulo 91: Relojería.
Capítulo 92: Instrumentos musicales,
aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o
reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de
estos aparatos.
Capítulo 94: Muebles; mobiliario
medicoquirúrgico; artículos de cama y similares, excepto:
ex 94.01A: asientos para aeronaves.
Capítulo 95: Materias para tallar o
moldear, trabajadas (incluidas las manufacturas).
Capítulo 96: Manufacturas de cepillería,
brochas y pinceles, escobas, borlas, tamices, cedazos y cribas.
Capítulo 98: Manufacturas diversas.