Norma

Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Real Decreto
Fecha: 21-07-2006
Fecha de Publicación: 25-07-2006
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 59870
Texto Completo :

I

El apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habilita al Gobierno a aprobar un reglamento general para la aplicación de esta Ley, que venga a integrar las previsiones contenidas en la misma. Con independencia de la necesidad de dar cumplimiento,al mandato previsto en esa disposición, existen además razones de orden práctico que aconsejan aprobar un reglamento de desarrollo, fundamentalmente en aquellas materias en las que es posible avanzar soluciones generales que permitan una gestión más eficaz de las subvenciones, correspondiendo a esta norma dotarlas de contenido y utilidad efectiva. Por último, no debe omitirse que el reglamento está llamado a convertirse en la norma general de aplicación y ejecución de la Ley, por lo que va a reducir la incertidumbre sobre las normas preexistentes de rango normativo idéntico, que regulaban la actividad de fomento de las Administraciones públicas.

II

Por lo que se refiere a la estructura del reglamento sigue la misma disposición sistemática y ordenación de materias de la Ley, incluyendo tanto aquellos extremos susceptibles de desarrollo porque imperativamente así venía impuesto por la misma, como aquellos otros que, sin previsión de desarrollo específica, se ha considerado oportuno desarrollar, toda vez que abren oportunidades y ventajas para la gestión general de las subvenciones que han de ser reguladas de manera genérica en esta norma.

El reglamento, en cambio, no aborda aquellos desarrollos reglamentarios que, por razón de su especificidad, requieren una regulación singular, tales como la cooperación internacional o las subvenciones concedidas por entidades locales. Asimismo, esta norma tampoco comprende el desarrollo general del título III de la Ley General de Subvenciones, dedicado al control financiero de subvenciones, por cuanto, en puridad, se ha considerado conveniente que su regulación se aborde, en su integridad, en la regulación que sobre el ejercicio del control corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y a la que ha de procederse en aplicación de la disposición final cuarta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

III

Desde el punto de vista de su contenido, el título preliminar del reglamento aborda la regulación de las disposiciones comunes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

De este modo, el capítulo I del título preliminar perfila el alcance objetivo y subjetivo de la ley, procurando determinar aquellos negocios jurídicos que por razón de los sujetos o por razón del objeto no se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de este conjunto normativo. Especialmente importante resulta determinar aquellos negocios jurídicos que tienen por objeto la financiación territorial, y que por consiguiente no tienen la condición de subvención. Así, el reglamento, de acuerdo con el concepto legal de subvención, excluye del ámbito de aplicación de este marco normativo las transferencias derivadas de convenios y conciertos entre Administraciones públicas, así como las subvenciones gestionadas y otros convenios cuando éstas ostenten competencias públicas compartidas de ejecución.

Asimismo, el capítulo I del título preliminar regula el régimen jurídico de las subvenciones y entregas dinerarias sin contraprestación de determinadas entidades públicas. En primer término, prevé que para las entregas dinerarias sin contraprestación llevadas a cabo por fundaciones del sector público y entes dependientes de la Administración General del Estado que se rijan por derecho privado, cuando no se realicen en el ejercicio de potestades administrativas, se ajustarán a un procedimiento elaborado por la entidad que garantizará la objetividad y transparencia del proceso. En segundo lugar, el reglamento regula los diferentes supuestos de régimen aplicable a los consorcios, en función del sistema de fuentes del derecho aplicable a las Administraciones partícipes, y concluye con una referencia aclaratoria al régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, que completa la previsión contenida en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Como novedad organizativa del reglamento, y en orden a procurar herramientas que reduzcan las incertidumbres propias de la aplicación de un escenario normativo tan profuso y disperso como es el relativo a las subvenciones, se crea en el capítulo II del título preliminar la Junta Consultiva de Subvenciones, como órgano consultivo en materia de subvenciones de los órganos y entidades del sector público estatal, y potencialmente de los órganos de la Administración de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales. La diversidad normativa y las diferencias interpretativas no sólo entre los órganos de la Administración pública y los beneficiarios, sino también entre órganos de una misma Administración pública, demandaban unificación de criterios, a través de la vía de crear un cuerpo de doctrina estable por un órgano especializado.

La sección 1.ª del capítulo III del título preliminar del reglamento está dedicada a los planes estratégicos de subvenciones que se conciben como un instrumento necesario para conectar la política de asignación presupuestaria a los rendimientos y objetivos alcanzados en cada política pública gestionada a través de subvenciones. En cambio, y con el fin de no introducir rigideces innecesarias en el proceso de planificación estratégica, se admite en el reglamento la posibilidad de reducir el contenido del plan para determinadas subvenciones. Los planes estratégicos tienen mero carácter programático, constituyéndose, en esencia, en un instrumento fundamental para orientar los procesos de distribución de recursos en función del índice de logro de fines de las políticas públicas. En definitiva, el reglamento aborda la regulación de los planes estratégicos de subvenciones con rigor pero con la suficiente flexibilidad como para que los órganos de las Administraciones públicas asuman el valor que, en términos de eficacia, eficiencia y transparencia, supone su adecuada aprobación y seguimiento.

Mientras la sección 2.ª del capítulo III contempla los efectos de la comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de una subvención y prevé la extensión de las delegaciones y desconcentraciones de competencias, la sección 3.ª regula disposiciones relativas a los beneficiarios y, fundamentalmente, las reglas relativas al cumplimiento y acreditación de determinadas obligaciones. El objetivo cardinal que persigue esta regulación no es otro que reducir las exigencias de acreditación de requisitos allí donde sean innecesarias y supongan una carga formal prescindible para los beneficiarios y entidades colaboradoras. Con carácter general, se determinan expresamente los requisitos para considerar a un beneficiario o entidad colaboradora al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Asimismo, la acreditación del cumplimiento de la situación de estar al corriente de obligaciones por reintegro se practicará a través de una declaración responsable, declaración que también sustituirá a las certificaciones del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en los supuestos, entre otros, de becas para la formación reglada y profesional, las becas a investigadores, subvenciones por importe inferior a 3.000 euros y aquellas otras que determine el Ministerio de Economía y Hacienda o el órgano competente de la comunidad autónoma o entidad local, en circunstancias debidamente justificadas, así como las subvenciones otorgadas a las Administraciones públicas y a los organismos y entidades dependientes de aquéllas, y a determinadas subvenciones percibidas por entidades sin fines lucrativos.

Las secciones 4.ª y 5.ª del capítulo III del título preliminar regulan aspectos relativos a la publicidad y a la financiación de actividades, mientras que la sección 6.ª está dedicada a la regulación de la base de datos nacional de subvenciones. El artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, impone a los sujetos contemplados en el artículo 3 de la referida norma el deber de facilitar a la Intervención General de la Administración del Estado, a efectos meramente estadísticos e informativos y en aplicación del artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, información sobre las subvenciones por ellos gestionadas, al objeto de formar una base de datos nacional, para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control.

Con anterioridad a esta disposición legal, el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, de acuerdo con la redacción dada por el Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo, introducía por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la creación de una base de datos de alcance nacional sobre la gestión de las subvenciones, que tenía por objeto implantar un sistema integrado de información destinado a mejorar la eficiencia de la actividad de fomento. Así, mediante la centralización de esta información en una base de datos, las Administraciones públicas se dotaban de un instrumento operativo por el que se simplificaba el control de la concurrencia de aportaciones públicas para una misma actividad, se facilitaba la función de verificación de las condiciones jurídicas para obtener la condición de beneficiario y se permitía optimizar las actividades de planificación, seguimiento y control de las subvenciones. En desarrollo de la potestad de autoorganización de las comunidades autónomas, existen también experiencias internas sobre configuración de sistemas de información de la acción de fomento de los órganos y entidades integradas en aquéllas.

Paralelamente, para que el control administrativo de subvenciones en el ámbito de la Unión Europea opere de manera eficaz y suficiente, la Comisión aboga por la necesidad de que los Estados miembros arbitren medidas y procedimientos administrativos que, de acuerdo con las peculiaridades de su organización territorial interna, permitan responder adecuadamente a las demandas de una gestión de subvenciones ajustada a la legalidad y a la eficacia.

Para dar cumplimiento a las exigencias de disponibilidad y acceso a la información sobre la actividad de fomento de las Administraciones públicas, el presente reglamento regula el alcance objetivo y subjetivo del deber de suministro de información, los procedimientos de aportación, la administración y el régimen de accesos a la base de datos y las responsabilidades de los que incumplan los deberes que se establecen.

Por último, el título preliminar se cierra con la sección 7.ª del capítulo III en la que se regula el régimen de garantías, en el que se aspira a establecer un marco jurídico común tanto de las garantías en procedimientos de selección de entidades colaboradoras, como en pagos anticipados y abonos a cuenta, y por compromisos asumidos por beneficiarios y entidades colaboradoras, todo ello con el propósito de facilitar soluciones uniformes y válidas, que, en todo caso, deberán concretarse en el proceso de aprobación de las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.

IV

La fase de concesión de subvenciones constituye un momento trascendental entre el conjunto de procedimientos vinculados al «iter» de la subvención, habida cuenta que una gestión ágil y eficaz redunda en mayores niveles de ejecución presupuestaria y, por consiguiente, en la obtención de mayores ventajas económicas y sociales. En atención a este objetivo propio de una Administración moderna, dinámica y eficaz, el reglamento aborda en el título I el procedimiento de concesión, dedicando el capítulo I a tres disposiciones generales que tienen relevancia directa sobre este momento de la vida de la subvención:

por un lado, se prevé que las bases reguladoras puedan exceptuar motivadamente la prelación de solicitudes, cuando el crédito consignado en la convocatoria sea suficiente;

de otra parte, se regula expresamente el sistema de tramitación anticipada que permite avanzar la tramitación de la convocatoria en el ejercicio precedente al de la resolución y, de este modo, anticipar la gestión de procedimientos de concurrencia competitiva en el tiempo, lo que permite administrar óptimamente el tiempo y los recursos administrativos;

y, por último, se regula el régimen de las subvenciones plurianuales, reconociendo la posibilidad de reajustar anualidades en aquellos supuestos de modificación de la ejecución de la actividad subvencionada.

En el capítulo II se regula, entre otros extremos, aquellos supuestos en los cuales, excepcionalmente, la convocatoria pueda prever, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria, siempre que se haya generado con carácter previo a la concesión de las subvenciones. Adicionalmente, se establece un régimen de convocatoria abierta en procedimientos de concesión en régimen de concurrencia competitiva, por medio del cual a través de un acto de convocatoria se pueden acordar varios procedimientos selectivos a lo largo de un ejercicio presupuestario, permitiendo, de esta manera, mantener abierta la concurrencia durante todo el período.

Por último, en el capítulo III se regula el procedimiento de concesión directa de subvenciones, basado en la necesidad de introducir la necesaria flexibilidad a este método de concesión, dentro de los límites impuestos en la ley, y con las salvaguardas necesarias para identificar los objetivos de la subvención y asegurar de este modo un seguimiento eficaz de sus resultados.

V

El título II que comienza en su capítulo I con un desarrollo reglamentario de la regla de la subcontratación del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dedica el capítulo II a incorporar diversas modalidades de justificación de las subvenciones, basados en la necesidad de adecuar y modernizar las técnicas de gestión dentro de un contexto de una Administración que demanda soluciones eficientes y de calidad. Por ello, como primer objetivo, el reglamento persigue reducir las cargas innecesarias sobre los beneficiarios, sin merma alguna de la debida garantía para los intereses generales y para el control administrativo de la actividad subvencionada. De este modo, el reglamento contempla hasta seis formas diferentes de justificación:

cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, cuenta justificativa sin aportación de facturas u otros documentos de valor probatorio equivalente, justificación a través de módulos, justificación a través de estados contables y justificación telemática de subvenciones.

En cuanto a la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, cuando las bases reguladoras lo establezcan, se presentará una cuenta justificativa reducida si se acompaña informe de auditor de cuentas sobre la justificación de la subvención del beneficiario. En estos casos, el beneficiario no estará obligado a aportar justificantes de gasto en la rendición de la cuenta a las Administraciones públicas.

Respecto a la cuenta justificativa sin aportación de facturas u otros documentos de valor probatorio equivalente, para subvenciones de importe inferior a 60.000 euros, el contenido de la cuenta podrá reducirse, bastando con presentar una memoria de actuación, una relación clasificada de gastos y un detalle de ingresos, sin necesidad de aportar como documentación complementaria los justificantes de gasto.

Otra alternativa que regula extensamente el reglamento es la posibilidad de justificación a través de módulos, en aquellos supuestos en los que la actividad subvencionable sea medible en unidades físicas, exista evidencia o referencia de valor de mercado de la actividad y el importe unitario de los módulos se determine sobre la base de un informe técnico motivado que se habrá de acompañar a las bases reguladoras. A través de este procedimiento, la justificación se reduce a la presentación de una memoria de actuación y una memoria económica, y se dispensa a los beneficiarios de la presentación de libros o de cualquier otro justificante de gasto.

En aquellos supuestos en que la información contable, debidamente auditada, sea suficiente para acreditar la aplicación correcta de la subvención, la justificación podrá llevarse a cabo mediante la presentación de estados contables.

A su vez, se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para que desarrolle los trámites y el procedimiento que debe seguirse en aquellos supuestos de justificación telemática de subvenciones, procedimiento éste que debería comenzar a desarrollarse, en una primera fase, en procesos de justificación de subvenciones que no requieran la presentación de justificantes de gasto.

Por último, la sección 6.ª del capítulo II regula el sistema de justificación de subvenciones percibidas por entidades públicas estatales, resultando de aplicación la modalidad de justificación prevista en la sección 2.ª, subsección 3.ª de este mismo capítulo, siempre que la entidad perceptora esté sometida a control financiero permanente y siempre que la modalidad de justificación sea a través de cuenta justificativa.

El capítulo IV del título II se dedica a la comprobación, practicando una distinción entre dos comprobaciones con alcance y contenido diferente:

la comprobación de la adecuada justificación de la subvención y la comprobación de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención. En el caso de la comprobación formal o comprobación de la adecuada justificación de la subvención, el reglamento establece que la comprobación versará sobre determinados documentos, pero no comprenderá la revisión detallada de los justificantes de gasto, a cuyo fin se prevé la necesidad de llevar a cabo una comprobación en los cuatro años siguientes, durante el período de prescripción de las posibles obligaciones que puedan surgir por razón de reintegros. Por su parte, para la comprobación de la realización de la actividad, el órgano concedente vendrá obligado a elaborar un plan de actuación para comprobar la realización de la actividad por los beneficiarios de las actividades previstas.

Por último, el capítulo V del título II contiene reglas relativas al pago de la subvención y a la devolución a iniciativa del perceptor de la subvención sin previo requerimiento por parte de la Administración.

VI

El título III, bajo la rúbrica «Del reintegro», regula tanto el régimen de reintegro para los supuestos de incumplimiento de obligaciones establecidas como por incumplimiento de la obligación de justificación o de no adopción de las medidas de difusión de la financiación pública recibida. Asimismo, establece reglas relativas al procedimiento de reintegro cuando se ordene a raíz de propuestas de la Intervención General de la Administración del Estado.

El título IV se ocupa de la regulación del procedimiento sancionador, tanto de las reglas generales como de las especialidades propias de la tramitación del procedimiento cuando se incoe a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.

El reglamento se completa con doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

VII

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el reglamento que se aprueba cumple con la doble función de desarrollar aquellas previsiones en las que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, requería la participación del reglamento de aplicación y, a su vez, una función que tiene una proyección innovadora, y que busca determinantemente incorporar reglas, técnicas, procedimientos y sistemas de gestión que se traduzcan en mejoras sustanciales en la gestión de subvenciones por parte de nuestras Administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 21 de julio de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Se aprueba el reglamento de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

2. En particular, quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 2784/1964, de 27 de julio, sobre justificación de las subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de las entidades autónomas.

b) Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

c) Artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

d) Orden de 28 de abril de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) Orden de 25 de noviembre de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) Orden de 13 de enero de 2000, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se regula la remisión de información sobre subvenciones y ayudas públicas para la creación de la Base de datos nacional a la que se refiere el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

g) Resolución de 28 de abril de 1986, de la Secretaría General de Hacienda, de exoneraciones de subvenciones del cumplimiento de los requisitos prevenidos en la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministro de Economía y Hacienda sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

h) Resolución de 29 de mayo de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifican las especificaciones técnicas y la estructura lógica de la información en el intercambio de información con los órganos gestores de subvenciones y ayudas públicas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 21 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ÍNDICE DEL REGLAMENTO DE LA LEY 38/2003, de 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES

Título Preliminar

Disposiciones generales

Capítulo I

Del ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Ayudas en especie.

Artículo 4. Régimen jurídico de las subvenciones a intereses u otras contraprestaciones de operaciones de crédito subvencionadas por la Administración General del Estado.

Artículo 5. Entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por fundaciones del sector público y entes de derecho público dependientes de la Administración General del Estado que se rijan por el derecho privado.

Artículo 6. Entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas y subvenciones derivadas de convenios.

Artículo 7. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

Capítulo II

Junta consultiva de subvenciones

Artículo 8. Objeto y naturaleza jurídica.

Artículo 9. Composición, funcionamiento y competencias.

Capítulo III

Disposiciones comunes a las subvenciones

Sección 1.ª Planes Estratégicos de Subvenciones

Artículo 10. Principios directores.

Artículo 11. Ámbito de los planes estratégicos.

Artículo 12. Contenido del plan estratégico.

Artículo 13. Competencia para su aprobación.

Artículo 14. Seguimiento de planes estratégicos de subvenciones.

Artículo 15. Efectos del incumplimiento del plan estratégico de subvenciones.

Sección 2.ª Disposiciones relativas a los órganos competentes para la concesión de subvenciones

Artículo 16. Comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de una subvención.

Artículo 17. Delegación y desconcentración de competencias.

Sección 3.ª Disposiciones relativas a los beneficiarios y a entidades colaboradoras

Artículo 18. Cumplimiento de obligaciones tributarias.

Artículo 19. Cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social.

Artículo 20. Residencia fiscal.

Artículo 21. Obligaciones por reintegro de subvenciones.

Artículo 22. Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Artículo 23. Efectos de las certificaciones.

Artículo 24. Simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias, con la Seguridad Social.

Artículo 25. Acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones.

Artículo 26 Acreditación del cumplimiento de otras obligaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley.

Artículo 27. Apreciación de la prohibición de obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora.

Artículo 28. Alcance y duración de la prohibición cuando derive de la resolución de contratos.

Artículo 29. Registros de solicitantes de subvenciones.

Sección 4.ª Publicidad

Artículo 30 Publicidad de las subvenciones concedidas.

Artículo 31. Publicidad de la subvención por parte del beneficiario.

Sección 5.ª Financiación de las actividades

Artículo 32. Aportación de financiación propia en las actividades subvencionadas.

Artículo 33. Comunicación de subvenciones concurrentes.

Artículo 34. Exceso de financiación sobre el coste de la actividad.

Sección 6.ª Base de datos nacional de subvenciones

Artículo 35. Ámbito objetivo.

Artículo 36. Ámbito subjetivo.

Artículo 37. Contenido de la información a suministrar.

Artículo 38. Administración y custodia de la base de datos nacional de subvenciones.

Artículo 39. Suministro de la información.

Artículo 40. Responsabilidades por incumplimiento de la obligación de suministro de información.

Artículo 41. Acceso a la base de datos nacional de subvenciones.

Sección 7.ª Garantías

Artículo 42. Régimen general de garantías.

Artículo 43. Supuestos en los que es preciso constituir garantías.

Subsección 1.ª Garantías en procedimientos de selección de entidades colaboradoras

Artículo 44. Garantías en los procedimientos de selección de entidades colaboradoras.

Subsección 2.ª Garantías en pagos anticipados y abonos a cuenta

Artículo 45. Exigencia de garantías en pagos a cuenta o anticipados.

Artículo 46. Importe de las garantías.

Artículo 47. Extensión de las garantías.

Artículo 48. Formas de constitución de las garantías.

Artículo 49. Garantías prestadas por terceros.

Artículo 50. Constitución de las garantías.

Artículo 51. Ejecución de las garantías.

Artículo 52. Cancelación de las garantías.

Subsección 3.ª Garantías en cumplimiento de compromisos asumidos por beneficiarios y entidades colaboradoras

Artículo 53. Garantías en cumplimiento de compromisos asumidos por entidades colaboradoras.

Artículo 54. Garantías y otras medidas cautelares en cumplimiento de compromisos asumidos por beneficiarios.

Título I

Procedimiento de concesión

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 55. Procedimiento de concesión de subvenciones.

Artículo 56. Tramitación anticipada.

Artículo 57. Subvenciones plurianuales.

Capítulo II

Procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva

Artículo 58. Aprobación del gasto por una cuantía máxima y distribución entre créditos presupuestarios.

Artículo 59. Convocatoria abierta.

Artículo 60. Criterios de valoración.

Artículo 61. Determinación de la actividad a realizar por el beneficiario.

Artículo 62. Contenido de la resolución.

Artículo 63. Resolución.

Artículo 64. Modificación de la resolución.

Capítulo III

Procedimiento de concesión directa

Artículo 65. Procedimiento de concesión de las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos.

Artículo 66. Subvenciones de concesión directa impuesta a la Administración por una norma de rango legal.

Artículo 67. Subvenciones de concesión directa en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

Título II

Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones

Capítulo I

Subcontratación

Artículo 68. Subcontratación de las actividades subvencionadas.

Capítulo II

Justificación de subvenciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 69. Modalidades de justificación de la subvención.

Artículo 70. Ampliación del plazo de justificación.

Artículo 71. Forma de justificación.

Sección 2.ª De la cuenta justificativa

Subsección 1.ª Cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto

Artículo 72. Contenido de la cuenta justificativa.

Artículo 73. Validación y estampillado de justificantes de gasto.

Subsección 2.ª Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor

Artículo 74. Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor.

Subsección 3.ª Cuenta justificativa sin aportación de facturas u otros documentos de valor probatorio equivalente

Artículo 75. Cuenta justificativa sin aportación de facturas u otros documentos de valor probatorio equivalente.

Sección 3.ª De los módulos

Artículo 76. Ámbito de aplicación de los módulos.

Artículo 77. Actualización y revisión de módulos.

Artículo 78. Justificación a través de módulos.

Artículo 79. Obligaciones formales de los beneficiarios en régimen de módulos.

Sección 4.ª De la presentación de estados contables

Artículo 80. Supuestos de justificación a través de estados contables.

Sección 5.ª De la justificación telemática de subvenciones

Artículo 81. Empleo de medios electrónicos en la justificación de las subvenciones.

Sección 6.ª De la justificación de las subvenciones percibidas por entidades públicas estatales

Artículo 82. Justificación de subvenciones percibidas por entidades públicas estatales.

Capítulo III

Gastos subvencionables

Artículo 83. Gastos subvencionables.

Capítulo IV

Comprobación de subvenciones

Artículo 84. Comprobación de la adecuada justificación de la subvención.

Artículo 85. Comprobación de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención.

Artículo 86. Efectos de las alteraciones de las condiciones de la subvención en la comprobación de la subvención.

Artículo 87. Tasación pericial contradictoria.

Capítulo V

Procedimiento de gestión presupuestaria

Artículo 88. Pago de la subvención.

Artículo 89. Pérdida del derecho al cobro de la subvención.

Artículo 90. Devolución a iniciativa del perceptor.

Título III

Del reintegro

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 91. Reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas.

Artículo 92. Reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación.

Artículo 93. Reintegro por incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión de la financiación pública recibida.

Capítulo II

Procedimiento de reintegro

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 94. Reglas generales.

Artículo 95. Cantidades a reintegrar por fundaciones del sector público estatal, organismos o entidades dependientes de la Administración General del Estado.

Sección 2.ª Procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado

Artículo 96. Inicio del procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 97. Trámite de alegaciones.

Artículo 98. Valoración de alegaciones.

Artículo 99. Informe de reintegro.

Artículo 100. Propuesta de resolución de procedimiento de reintegro.

Artículo 101. Resolución del procedimiento de reintegro.

Título IV

Procedimiento sancionador

Artículo 102. Procedimiento sancionador.

Artículo 103. Tramitación del procedimiento sancionador a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Régimen jurídico de los convenios celebrados entre la Administración General del Estado y las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público estatal para su financiación.

Disposición adicional segunda. Créditos concedidos por la Administración del Estado a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado.

Disposición adicional tercera. Pagos de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los fondos europeos agrícolas.

Disposición adicional cuarta. Información de otras ayudas comunitarias a la base de datos nacional de subvenciones.

Disposición adicional quinta. Información de otras ayudas nacionales a la base de datos nacional de subvenciones.

Disposición adicional sexta. Registro de auditores en la Junta Consultiva de Subvenciones.

Disposición adicional séptima. Control financiero sobre las ayudas de la Unión Europea y seguimiento de sus resultados.

Disposición adicional octava. Controles sobre ayudas de la Unión Europea realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición adicional novena. Justificación de subvenciones concedidas por la Administración del Estado a Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como a sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de éstas.

Disposición adicional décima. Régimen especial de las subvenciones a formaciones políticas.

Disposición adicional undécima. Control financiero de subvenciones de la Intervención General de la Seguridad Social.

Disposición adicional duodécima. Régimen de las garantías en las subvenciones para el fomento de la investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Adaptación de los planes estratégicos.

Disposición transitoria segunda. Exoneración de presentación de certificación para acreditación de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de la Administración del Estado.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria quinta. Aplicación del régimen de la base de datos nacional de subvenciones en el ámbito de las Entidades Locales.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Normas de carácter básico y no básico.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

REGLAMENTO DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Las subvenciones que otorguen las Administraciones Públicas se ajustarán a los preceptos contenidos en la Ley General de Subvenciones, en el presente Reglamento y en las normas reguladoras de cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera de la citada Ley y en la Disposición Final Primera de este Reglamento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo previsto en la Ley General de Subvenciones así como en el presente Reglamento será de aplicación a toda disposición dineraria que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, sea realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de dicha Ley a favor de personas públicas o privadas, cualquiera que sea la denominación dada al acto o negocio jurídico del que se deriva dicha disposición.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, se entenderá por financiación global las aportaciones destinadas a financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad de una Administración Pública o de un organismo o entidad pública dependiente de ésta.

3. En particular, será de aplicación la Ley General de Subvenciones y el presente Reglamento a:

a) Los convenios de colaboración celebrados entre Administraciones Públicas, en los que únicamente la Administración Pública beneficiaria ostenta competencias propias de ejecución sobre la materia, consistiendo la obligación de la Administración Pública concedente de la subvención en la realización de una aportación dineraria a favor de la otra u otras partes del convenio, con la finalidad de financiar el ejercicio de tareas, inversiones, programas o cualquier actividad que entre dentro del ámbito de las competencias propias de la Administración Pública destinataria de los fondos.

No obstante, constituyen una excepción a lo señalado en el párrafo anterior las aportaciones dinerarias que tengan por objeto financiar actividades cuya realización obligatoria por el beneficiario de la subvención venga impuesta por una ley estatal o autonómica, según cual sea la Administración Pública concedente.

b) Los convenios de colaboración por los que los sujetos previstos en el artículo 3 de la Ley, asumen la obligación de financiar, en todo o en parte, una actividad ya realizada o a realizar por personas sujetas a derecho privado y cuyo resultado, material o inmaterial, resulte de propiedad y utilización exclusiva del sujeto de derecho privado.

4. No se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley:

a) Los convenios celebrados entre Administraciones Públicas que conlleven una contraprestación a cargo del beneficiario.

b) Los convenios y conciertos celebrados entre Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o la canalización de las subvenciones gestionadas a que se refiere el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como los convenios en que las Administraciones Públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución.

c) Las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias satisfaga una Administración Pública española a organismos internacionales para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad del mismo.

5. Las subvenciones que integran el Programa de cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, de la misma forma que las subvenciones que integran planes o instrumentos similares que tengan por objeto llevar a cabo funciones de asistencia y cooperación municipal, se regirán conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 3. Ayudas en especie.

1. Las entregas de bienes, derechos o servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán sujetas a dicha Ley y al presente Reglamento, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto.

2. El procedimiento de gestión presupuestaria previsto en el artículo 34 de la Ley General de Subvenciones no será de aplicación a la tramitación de estas ayudas, sin perjuicio de que los requisitos exigidos para efectuar el pago de las subvenciones, recogidos en el Capítulo V del Título I de dicha Ley, deberán entenderse referidos a la entrega del bien, derecho o servicio objeto de la ayuda.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la adquisición de los bienes, derechos o servicios tenga lugar con posterioridad a la convocatoria de la ayuda, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley General de Subvenciones respecto a la necesidad de aprobación del gasto con carácter previo a la convocatoria.

3. En el supuesto de que se declare la procedencia del reintegro en relación con una ayuda en especie, se considerará como cantidad recibida a reintegrar, un importe equivalente al precio de adquisición del bien, derecho o servicio. En todo caso, será exigible el interés de demora correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 4. Régimen jurídico de las subvenciones a intereses u otras contraprestaciones de operaciones de crédito subvencionadas por la Administración General del Estado.

A los efectos previstos en la letra h) del apartado 4 del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, en el supuesto de intereses u otras contraprestaciones de las operaciones de crédito subvencionados por la Administración General del Estado a través de agentes privados de intermediación financiera, el Consejo de Ministros aprobará por Real Decreto las normas especiales reguladoras de estas subvenciones, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley General de Subvenciones. Respecto de las operaciones que instrumente el Instituto de Crédito Oficial se estará a lo previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y demás normativa específica.

Artículo 5. Entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por fundaciones del sector público y entes de derecho público dependientes de la Administración General del Estado que se rijan por el derecho privado.

1. Las entidades vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo primero del artículo 3.2 de la Ley General de Subvenciones cuando no actúen en el ejercicio de potestades administrativas y las entidades vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.2 de la citada Ley, así como las fundaciones del sector público estatal, estarán sujetas a los principios de gestión y de información previstos respectivamente en los artículos 8.3 y 20 de la Ley, en las entregas dinerarias que realicen a favor de terceros sin contraprestación.

La concesión de estas entregas se ajustará al procedimiento elaborado por la entidad, de acuerdo con las reglas y principios establecidos en la Ley y en este Reglamento, el cual deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Órgano competente para dictar el acuerdo.

b) El contenido del acuerdo que, en todo caso, deberá contener los siguientes extremos:

1.º Objeto, finalidad y condiciones de la entrega dineraria.

2.º Requisitos que deben reunir los perceptores.

3.º Criterios de selección.

4.º Cuantía máxima de la entrega.

c) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, el acuerdo a que se refiere la letra anterior se publicará en el diario oficial de la Administración Pública correspondiente.

d) Tramitación de las solicitudes.

e) Justificación por parte del perceptor del empleo de la ayuda.

2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo sólo podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación de forma directa en los supuestos a que se refiere el artículo 22.2 de la Ley.

Artículo 6. Subvenciones y entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas y subvenciones derivadas de convenios.

1. Las subvenciones que se otorguen por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas u organismos o entes dependientes de ellas se regirán por las disposiciones de la Ley General de Subvenciones y por este Reglamento en los términos que se determinan en este artículo.

2. Si la personificación creada se hubiera de regir por el Derecho administrativo y las entidades públicas que la hubieran constituido no pertenecieran o dependieran de una misma Administración Pública, se aplicará el contenido básico de la Ley General de Subvenciones y de este Reglamento, correspondiendo a su estatuto la indicación de la norma aplicable en aquellos extremos que no son normativa básica.

3. Si las personificaciones creadas se hubieran de regir por el derecho privado, de conformidad con las previsiones de sus estatutos o del instrumento jurídico de creación, deberán aplicar a las entregas dinerarias sin contraprestación los principios formulados en el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones y quedarán sujetas a los deberes de información regulados en el artículo 20 de la citada Ley. No obstante, si las subvenciones se otorgaran en ejercicio de potestades administrativas previstas en dichos estatutos u otro instrumento jurídico se regirán por la Ley General de Subvenciones y este Reglamento, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.

4. Cuando se concertaran convenios de colaboración entre Administraciones Públicas que impliquen una actuación conjunta en la gestión de subvenciones, dichos convenios deberán especificar la normativa aplicable siguiendo los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores para las personificaciones públicas creadas entre distintas Administraciones Públicas u organismos o entes vinculados o dependientes de las mismas.

Artículo 7. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

1. A los efectos previstos en el artículo 6 de la Ley General de Subvenciones, las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones Públicas definidas en el artículo 3 de la Ley que hayan sido financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa comunitaria y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Además, resultarán de aplicación supletoria los procedimientos de concesión y de control previstos en la citada Ley.

2. El régimen de reintegros e infracciones y sanciones administrativas establecido en la Ley General de Subvenciones será asimismo de aplicación a las subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea, cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

CAPÍTULO II

Junta Consultiva de Subvenciones

Artículo 8. Objeto y naturaleza jurídica.

1. La Junta Consultiva de Subvenciones, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, se constituye como órgano consultivo en materia de subvenciones de los órganos y entidades que integran el sector público estatal, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos consultivos por las leyes.

2. El régimen jurídico de la Junta Consultiva se ajustará a las normas contenidas en este Capítulo, y a las de organización y funcionamiento de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán instar de la Junta Consultiva de Subvenciones la emisión de informes en los términos establecidos en los artículos siguientes, sin perjuicio de que tales Comunidades Autónomas puedan crear Juntas Consultivas de Subvenciones, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 9. Composición, funcionamiento y competencias.

1. Mediante Orden Ministerial conjunta se determinará la composición de la Junta Consultiva de Subvenciones, de la que formarán parte, entre otros, los Departamentos ministeriales, organismos y entidades del sector público estatal con mayor actividad en este ámbito. En dicha Orden se determinará, asimismo, su régimen de funcionamiento.

2. Son competencias de la Junta Consultiva de Subvenciones:

a) Emitir informes sobre todas aquellas cuestiones que se sometan a su consideración, tanto en materia de elaboración de normas como en materia de procedimientos administrativos ligados a la concesión de las subvenciones nacionales o financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo. En particular, la Junta Consultiva de Subvenciones podrá emitir informe sobre el contenido de las normas reguladoras de las subvenciones y sobre el alcance y contenido de las convocatorias. En este caso la emisión de informe se realizará sobre cuestiones de aplicación general de la Ley General de Subvenciones y de este Reglamento que se hayan suscitado con ocasión de la elaboración de las citadas normas reguladoras y convocatorias, y no sustituirá a los informes previstos en el artículo 17.1 de la Ley.

b) Elaborar y proponer, en su caso, medidas o instrucciones generales que se estimen necesarias para garantizar una adecuada gestión y aplicación de las subvenciones.

c) Emitir informe sobre los anteproyectos de modificación de la Ley General de Subvenciones, así como sobre los proyectos de reglamento de desarrollo de dicha Ley.

d) Cualesquiera otras atribuciones que le otorguen las disposiciones vigentes.

3. Los informes emitidos por la Junta Consultiva de Subvenciones no podrán versar sobre el procedimiento de control previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni podrán tener por objeto la determinación de la corrección de los reintegros ni de las sanciones administrativas en los procedimientos incoados al amparo de lo dispuesto en la citada Ley.

4. Podrán solicitar informes de la Junta Consultiva de Subvenciones:

a) Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios, los Secretarios Generales y los Directores Generales de los Ministerios.

b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público estatal, así como de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Presidentes de organizaciones asociativas, federativas o empresariales representativas de los distintos sectores afectados por las subvenciones, que acrediten su representatividad de acuerdo con las normas reguladoras de los sectores afectados.

d) Los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que tales Comunidades Autónomas puedan crear Juntas Consultivas de Subvenciones, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

e) Los Presidentes de las Corporaciones Locales, en aquellos supuestos en que tenga competencia para emitir informes la Junta.

CAPÍTULO III

Disposiciones Comunes a las Subvenciones

Sección 1.ª Planes estratégicos de subvenciones

Artículo 10. Principios directores.

1. Los planes estratégicos de subvenciones a que se hace referencia en el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones, se configuran como un instrumento de planificación de las políticas públicas que tengan por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

2. La Administración General del Estado promoverá, a través de las correspondientes Conferencias Sectoriales, que las medidas contenidas en los planes se coordinen con las políticas de las demás Administraciones Públicas, debiendo guardar la coherencia necesaria para garantizar la máxima efectividad de la acción pública que se desarrolle a través de subvenciones.

3. Los planes estratégicos de subvenciones deberán ser coherentes con los programas plurianuales ministeriales en la Administración del Estado previstos en el artícu­lo 29 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y deberán ajustarse, en todo caso, a las restricciones que en orden al cumplimiento de los objetivos de política económica y de estabilidad presupuestaria se determinen para cada ejercicio.

Artículo 11. Ámbito de los planes estratégicos.

1. Se aprobará un plan estratégico para cada Ministerio, que abarcará las subvenciones tanto de sus órganos como de los organismos y demás entes públicos a él vinculados.

2. No obstante, se podrán aprobar planes estratégicos especiales, de ámbito inferior al ministerial, cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado, o planes estratégicos conjuntos, cuando en su gestión participen varios Ministerios u Organismos de distinto ámbito ministerial.

3. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley General de Subvenciones, los planes y programas sectoriales tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones siempre que recojan el contenido a que se hace referencia en el artículo siguiente.

4. Los planes estratégicos contendrán previsiones para un periodo de vigencia de tres años, salvo que por la especial naturaleza del sector afectado, sea conveniente establecer un plan estratégico de duración diferente.

Artículo 12. Contenido del plan estratégico.

1. Los planes estratégicos tendrán el siguiente contenido:

a) Objetivos estratégicos, que describen el efecto e impacto que se espera lograr con la acción institucional durante el periodo de vigencia del plan y que han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes programas presupuestarios. Cuando los objetivos estratégicos afecten al mercado, se deberán identificar además los fallos que se aspira a corregir, con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley General de Subvenciones.

b) Líneas de subvención en las que se concreta el plan de actuación. Para cada línea de subvención deberán explicitarse los siguientes aspectos:

1.º Áreas de competencia afectadas y sectores hacia los que se dirigen las ayudas.

2.º Objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación.

3.º Plazo necesario para su consecución.

4.º Costes previsibles para su realización y fuentes de financiación, donde se detallarán las aportaciones de las distintas Administraciones Públicas, de la Unión Europea y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento, así como aquellas que, teniendo en cuenta el principio de complementariedad, correspondan a los beneficiarios de las subvenciones.

5.º Plan de acción, en el que concretarán los mecanismos para poner en práctica las líneas de subvenciones identificadas en el Plan, se delimitarán las líneas básicas que deben contener las bases reguladoras de la concesión a que se hace referencia en el artículo 9 de la Ley General de Subvenciones, el calendario de elaboración y, en su caso, los criterios de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas para su gestión.

c) Régimen de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de subvenciones que se establezcan. A estos efectos, se deben determinar para cada línea de subvención, un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos del Plan, que recogidos periódicamente por los responsables de su seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos.

d) Resultados de la evaluación de los planes estratégicos anteriores en los que se trasladará el contenido de los informes emitidos.

2. El contenido del plan estratégico podrá reducirse a la elaboración de una memoria explicativa de los objetivos, los costes de realización y sus fuentes de financiación en los siguientes casos:

a) Las subvenciones que se concedan de forma directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley General de Subvenciones.

b) Las subvenciones que, de manera motivada, se determinen por parte del titular del Departamento ministerial, en atención a su escasa relevancia económica o social como instrumento de intervención pública.

3. Los planes estratégicos de subvenciones tienen carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones;

su efectividad quedará condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvención, atendiendo entre otros condicionantes a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

Artículo 13. Competencia para su aprobación.

Los planes estratégicos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de este Reglamento serán aprobados por el Ministro o Ministros responsables de su ejecución y se remitirán a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y a las Cortes Generales para su conocimiento.

Artículo 14. Seguimiento de planes estratégicos de subvenciones.

1. Anualmente se realizará la actualización de los planes de acuerdo con la información relevante disponible.

2. Cada Departamento ministerial emitirá antes del 30 de abril de cada año un informe sobre el grado de avance de la aplicación del plan, sus efectos y las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven de su aplicación.

3. El informe, junto con el plan actualizado, serán remitidos a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y comunicados por cada Departamento ministerial a las Cortes Generales.

4. La Intervención General de la Administración del Estado realizará el control financiero de los planes estratégicos de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley General de Subvenciones. Además, y con carácter anual, el Ministro de Economía y Hacienda, a través de la Orden Ministerial de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, seleccionará los planes estratégicos que deben ser objeto de un seguimiento especial por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 15. Efectos del incumplimiento del plan estratégico de subvenciones.

Si como resultado de los informes de seguimiento emitidos por los Ministerios y de los informes emitidos por la Intervención General de la Administración del Estado, existen líneas de subvenciones que no alcanzan el nivel de consecución de objetivos deseado, o el que resulta adecuado al nivel de recursos invertidos, podrán ser modificadas o sustituidas por otras más eficaces y eficientes o, en su caso, podrán ser eliminadas.

Sección 2.ª Disposiciones relativas a los órganos competentes para la concesión de subvenciones

Artículo 16. Comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de una subvención.

1. Para las subvenciones a que se refiere el artícu­lo 9.1 de la Ley General de Subvenciones, no podrá iniciarse ningún procedimiento de concesión de subvenciones sin que se haya producido la comunicación de los proyectos para su establecimiento, concesión o modificación a los órganos competentes de la Unión Europea.

2. El pago de la subvención estará en todo caso condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea hayan adoptado una decisión de no formular objeciones a la misma o hayan declarado la subvención compatible con el mercado común y en los términos en los que dicha declaración se realice, extremo éste que deberá constar en el acto administrativo de concesión.

3. Igualmente, cuando los órganos de la Unión Europea hubieran condicionado la decisión de compatibilidad estableciendo exigencias o requisitos cuyo cumplimiento pudiera verse afectado por la actuación del beneficiario, las condiciones establecidas deberán trasladarse al beneficiario, entendiendo que son asumidas por éste si en el plazo de quince días desde su notificación, no se hubiera producido la renuncia a la subvención concedida.

Artículo 17. Delegación y desconcentración de competencias.

1. La delegación de la facultad para conceder subvenciones lleva implícita la de comprobación de la justificación de la subvención, así como la de incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro, sin perjuicio de que la resolución de delegación disponga otra cosa.

La delegación de competencias conllevará según se disponga en la norma habilitante la aprobación de gasto, salvo que se excluya de forma expresa.

2. La desconcentración de competencias para la concesión de subvenciones se entenderá que es completa, y que abarca no solamente el procedimiento de concesión, sino también las facultades de comprobación y, en su caso, la incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro previsto en la Ley General de Subvenciones. No obstante, el Real Decreto que apruebe la desconcentración podrá imponer limitaciones al ejercicio de las funciones enunciadas en este apartado.

Sección 3.ª Disposiciones relativas a los beneficiarios y a entidades colaboradoras

Artículo 18. Cumplimiento de obligaciones tributarias.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias previstas al efecto por la normativa tributaria y en todo caso las siguientes:

a) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

b) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondientes a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.

c) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información regulada en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante el periodo en que resulten exigibles de acuerdo con el artículo 70 de dicha ley.

e) No mantener con el Estado deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.

f) Además, cuando el órgano concedente de la subvención dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan deudas o sanciones de naturaleza tributaria con la respectiva Administración autonómica o local, en las condiciones fijadas por la correspondiente Administración.

g) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda Pública declaradas por sentencia firme.

2. Las circunstancias indicadas en los párrafos a), b), c) y d) se refieren a declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certificación a que se refiere el artículo 22 de este Real Decreto.

Artículo 19. Cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando no tengan deudas por cuotas o conceptos de recaudación conjunta con las mismas, o las derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones de cotización o cualesquiera otras deudas con la Seguridad Social de naturaleza pública.

2. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en el artículo 22 de este Reglamento, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, regularizadas por medio de convenio concursal o acuerdo singular, en moratoria o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

Artículo 20. Residencia fiscal.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.f) de la Ley, no podrán obtener la condición de beneficiarios o entidades colaboradoras las personas o entidades que tengan su residencia fiscal en los territorios identificados reglamentariamente como paraísos fiscales, a menos que tengan la condición de órganos consultivos de la Administración española, o que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora.

2. A estos efectos, se atenderá a la situación correspondiente al periodo impositivo de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la subvención salvo que el beneficiario hubiera declarado posteriormente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal.

No obstante, en el caso de no residentes en territorio español que no estuvieran obligados a presentar declaración anual, se atenderá a la situación correspondiente en el mes anterior a la fecha de solicitud de la subvención.

Artículo 21. Obligaciones por reintegro de subvenciones.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.g) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, en el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario.

2. Se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.

Artículo 22. Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y la residencia fiscal.

1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.

No obstante, cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores, su cumplimiento se acreditará mediante declaración responsable.

2. Las circunstancias mencionadas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto se acreditarán mediante certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente;

a estos efectos, la certificación tendrá uno de los siguientes contenidos:

a) Será positiva cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.

b) Será negativa en caso contrario, en el que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas.

Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en el plazo máximo previsto al efecto en su propia normativa, que en ningún caso podrá ser superior a 20 días, y, a instancia del solicitante, podrán quedar en la sede de dicho órgano a su disposición o enviarse al lugar señalado al efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio del que tenga constancia dicho órgano por razón de sus competencias.

Si el certificado no fuera expedido en el plazo señalado, o si dicho plazo se prolongara más allá del establecido para solicitar la subvención, se deberá acompañar a la solicitud de la subvención la acreditación de haber solicitado el certificado, debiendo aportarlo posteriormente, una vez que sea expedido por el órgano correspondiente.

3. Las certificaciones se emitirán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

4. Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en los apartados anteriores.

5. En cualquier caso, los solicitantes que no tengan su residencia fiscal en territorio español deberán presentar un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de su país de residencia.

Artículo 23. Efectos de las certificaciones.

1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.

2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afectará a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.

3. Una vez expedida la certificación, tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.

Artículo 24. Simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

La presentación de declaración responsable sustituirá a la presentación de las certificaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 22 en los siguientes casos:

1. Las subvenciones que se concedan a Mutualidades de funcionarios, colegios de huérfanos y entidades similares.

2. Las becas y demás subvenciones concedidas a alumnos que se destinen expresamente a financiar acciones de formación profesional reglada y en centros de formación públicos o privados.

3. Las becas y demás subvenciones concedidas a investigadores en los programas de subvenciones destinados a financiar proyectos de investigación.

4. Aquellas en las que la cuantía a otorgar a cada beneficiario no supere en la convocatoria el importe de 3.000 euros.

5. Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, establezca el Ministro de Economía y Hacienda mediante Orden Ministerial, o el órgano competente en cada Comunidad Autónoma o Entidad Local.

6. Las subvenciones otorgadas a las Administraciones Públicas así como a los organismos, entidades públicas y fundaciones del sector público dependientes de aquéllas, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención.

7. Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas.

Artículo 25. Acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones.

La acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones se realizará mediante declaración responsable del beneficiario o de la entidad colaboradora, sin perjuicio de los procedimientos que se desarrollen, en virtud de lo previsto en el artículo 20.4.a) de la Ley, para la cesión de los datos de la base de datos nacional de subvenciones.

Artículo 26. Acreditación del cumplimiento de otras obligaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley.

En los casos no previstos en los artículos anteriores, el beneficiario o la entidad colaboradora acreditarán que no están incursos en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley, mediante la presentación de declaración responsable ante el órgano concedente de la subvención.

Artículo 27. Apreciación de la prohibición de obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora.

Las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora contenidas en los párrafos a), b), d), e), f), g) y h) del apartado 2 del artícu­lo 13 de la Ley, se apreciarán directamente, y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinen o durante el tiempo que se haya dispuesto en la sentencia o resolución firme.

Artículo 28. Alcance y duración de la prohibición cuando derive de la resolución de contratos.

1. Cuando la prohibición derive de la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, el alcance y la duración de la prohibición para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora serán los mismos que los que se acuerden para la prohibición de contratar.

2. La resolución por la que se establezca la prohibición para contratar tal y como se regula en el artículo 19 del Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado mediante Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, deberá pronunciarse también acerca de la prohibición para obtener subvenciones.

Artículo 29. Registros de solicitantes de subvenciones.

1. La Administración concedente podrá crear registros en los que podrán inscribirse voluntariamente los solicitantes de subvenciones, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes actúen en su nombre.

2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta convocatoria, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos.

3. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Subvenciones, podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros establecidos al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos concedentes de subvenciones.

Cada órgano concedente de subvenciones que sea titular de un registro, o el Ministro de Economía y Hacienda en nombre de todos, podrá concertar con las autoridades autonómicas los correspondientes convenios de colaboración.

Sección 4.ª Publicidad

Artículo 30. Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. La publicación de las subvenciones concedidas deberá realizarse durante el mes siguiente a cada trimestre natural y se incluirán todas las concedidas durante dicho periodo, cualquiera que sea el procedimiento de concesión y la forma de instrumentación, salvo aquellas cuya publicación estuviera excluida por la Ley.

2. Cuando la resolución comprenda tanto el otorgamiento de subvenciones que individualizadamente superen el límite de 3.000 euros como de subvenciones que no alcanzan esta cuantía, en la publicación se deberán señalar, además de los datos individualizados de las subvenciones superiores a 3.000 euros, el lugar o medio en el que conforme a la normativa reguladora de la subvención aparecen publicados el resto de los beneficiarios.

3. En la publicación deberá expresarse:

a) La convocatoria y la identificación de las subvenciones.

b) El programa y crédito presupuestario al que se imputen.

c) La existencia de financiación con cargo a fondos de la Unión Europea y, en su caso, porcentaje de financiación.

d) Nombre o razón social del beneficiario, número de identificación fiscal, finalidad o finalidades de la subvención con expresión, en su caso, de los distintos programas o proyectos subvencionados y cantidad concedida. En caso de subvenciones plurianuales, importe total concedido y distribución de anualidades.

Artículo 31. Publicidad de la subvención por parte del beneficiario.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones deberán establecer las medidas de difusión que debe adoptar el beneficiario de una subvención para dar la adecuada publicidad al carácter público de la financiación del programa, actividad, inversión o actuación de cualquier tipo que sea objeto de subvención.

2. Las medidas de difusión deberán adecuarse al objeto subvencionado, tanto en su forma como en su duración, pudiendo consistir en la inclusión de la imagen institucional de la entidad concedente, así como leyendas relativas a la financiación pública en carteles, placas conmemorativas, materiales impresos, medios electrónicos o audiovisuales, o bien en menciones realizadas en medios de comunicación.

Cuando el programa, actividad, inversión o actuación disfrutara de otras fuentes de financiación y el beneficiario viniera obligado a dar publicidad de esta circunstancia, los medios de difusión de la subvención concedida así como su relevancia deberán ser análogos a los empleados respecto a las otras fuentes de financiación.

3. Si se hubiera incumplido esta obligación, y sin perjuicio de las responsabilidades en que, por aplicación del régimen previsto en el Título IV de la Ley pudieran corresponder, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si resultara aún posible su cumplimiento en los términos establecidos, el órgano concedente deberá requerir al beneficiario para que adopte las medidas de difusión establecidas en un plazo no superior a 15 días, con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho incumplimiento pudieran derivarse por aplicación del artículo 37 de la Ley. No podrá adoptarse ninguna decisión de revocación o reintegro sin que el órgano concedente hubiera dado cumplimiento a dicho trámite.

b) Si por haberse desarrollado ya las actividades afectadas por estas medidas, no resultara posible su cumplimiento en los términos establecidos, el órgano concedente podrá establecer medidas alternativas, siempre que éstas permitieran dar la difusión de la financiación pública recibida con el mismo alcance de las inicialmente acordadas. En el requerimiento que se dirija por el órgano concedente al beneficiario, deberá fijarse un plazo no superior a 15 días para su adopción con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho incumplimiento pudieran derivarse por aplicación del artículo 37 de la Ley.

Sección 5.ª Financiación de las actividades

Artículo 32. Aportación de financiación propia en las actividades subvencionadas.

1. Salvo que las bases reguladoras establezcan otra cosa, el presupuesto de la actividad presentado por el solicitante, o sus modificaciones posteriores, servirán de referencia para la determinación final del importe de la subvención, calculándose éste como un porcentaje del coste final de la actividad. En este caso, el eventual exceso de financiación pública se calculará tomando como referencia la proporción que debe alcanzar dicha aportación respecto del coste total, de conformidad con la normativa reguladora de la subvención y las condiciones de la convocatoria.

2. Si la normativa reguladora de la subvención hubiese fijado la aportación pública como un importe cierto y sin referencia a un porcentaje o fracción del coste total, se entenderá que queda de cuenta del beneficiario la diferencia de financiación necesaria para la total ejecución de la actividad subvencionada, debiendo ser reintegrada en tal caso la financiación pública únicamente por el importe que rebasara el coste total de dicha actividad.

Artículo 33. Comunicación de subvenciones concurrentes.

1. Cuando se solicite una subvención para un proyecto o actividad y se hubiera concedido otra anterior incompatible para la misma finalidad, se hará constar esta circunstancia en la segunda solicitud.

En este supuesto la resolución de concesión deberá, en su caso, condicionar sus efectos a la presentación por parte del beneficiario de la renuncia a que se refiere el apartado siguiente en relación con las subvenciones previamente obtenidas, así como en su caso, al reintegro de los fondos públicos que hubiese percibido.

2. Una vez obtenida, en su caso, la nueva subvención el beneficiario lo comunicará a la entidad que le hubiera otorgado la primera, la cual podrá modificar su acuerdo de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora. El acuerdo de modificación podrá declarar la pérdida total o parcial del derecho a la subvención concedida, y el consiguiente reintegro, en su caso, en los términos establecidos en la normativa reguladora.

3. Procederá exigir el reintegro de la subvención cuando la Administración tenga conocimiento de que un beneficiario ha percibido otra u otras subvenciones incompatibles con la otorgada sin haber efectuado la correspondiente renuncia.

Artículo 34. Exceso de financiación sobre el coste de la actividad.

Cuando se produzca exceso de las subvenciones percibidas de distintas Entidades públicas respecto del coste del proyecto o actividad, y aquéllas fueran compatibles entre sí, el beneficiario deberá reintegrar el exceso junto con los intereses de demora, uniendo las cartas de pago a la correspondiente justificación. El reintegro del exceso se hará a favor de las Entidades concedentes en proporción a las subvenciones concedidas por cada una de ellas.

No obstante, cuando sea la Administración la que advierta el exceso de financiación, exigirá el reintegro por el importe total del exceso, hasta el límite de la subvención otorgada por ella.

Sección 6.ª Base de datos nacional de subvenciones

Artículo 35. Ámbito objetivo.

La base de datos nacional de subvenciones a la que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Subvenciones contendrá información acerca de:

1) Las subvenciones contempladas en el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2) Las entregas dinerarias sin contraprestación a las que resulta de aplicación el principio de información regulado por el artículo 20 de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 3.2, párrafo 2, y en la Disposición Adicional Decimosexta de la citada Ley.

Artículo 36. Ámbito subjetivo.

1. Están obligados a facilitar información sobre las subvenciones que concedan los órganos de:

a) La Administración General del Estado.

b) Las entidades que integran la Administración Local.

c) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

d) Los organismos públicos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

e) Los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas y organismos o entes dependientes de ellas en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

2. Estarán obligados a facilitar información por las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen:

a) Los organismos públicos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas que se rijan por Derecho privado.

b) Los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas y organismos o entes dependientes de ellas que se rijan por Derecho privado.

c) Las fundaciones del sector público.

3. La obligación de suministro de información se extiende asimismo a los órganos que dicten las resoluciones firmes a que hace referencia el artículo 13.2, párrafos c) y h), de la Ley General de Subvenciones, comunicando los datos identificativos de quien no podrá obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, así como el período durante el cual no podrá obtener tal condición.

La Intervención General de la Administración del Estado promoverá la celebración de convenios con los órganos que dicten las sentencias firmes a que hace referencia el artículo 13.2.a) de la Ley a fin de que se suministre información sobre los datos identificativos de quien no podrá obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, así como el período durante el cual no podrá obtener tal condición, en aplicación del artículo 47.3 de la indicada Ley.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en las Administraciones autonómica y local, el suministro de la información a la base de datos será efectuado a través de los órganos que se relacionan a continuación:

a) La Intervención General de la Comunidad Autónoma u órgano que designe la propia Comunidad Autónoma.

b) La Intervención u órgano que designe la propia Entidad Local.

Artículo 37. Contenido de la información a suministrar.

1. Los obligados al suministro de información señalados en el apartado 1 del artículo anterior deberán proporcionar a la base de datos nacional de subvenciones la información que se señala a continuación, referida a las subvenciones concedidas a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, y con el detalle que, en colaboración en todo caso con las Administraciones Públicas afectadas, se determine mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

a) Información sobre la normativa aplicable.

1.º Sobre la disposición normativa por la que se aprueban las bases reguladoras.

2.º Sobre la resolución que aprueba la convocatoria.

b) Información identificativa de los beneficiarios de subvenciones, con el alcance establecido en el artículo 11 de la Ley General de Subvenciones.

c) Información sobre la gestión de las concesiones.

1.º Resoluciones de concesión.

2.º Pagos realizados.

3.º Justificación efectuada por el beneficiario.

d) Información de la resolución del procedimiento de reintegro de subvención y de su recaudación.

e) Información de la resolución firme del procedimiento sancionador.

f) Los datos identificativos, así como el período durante el cual no podrá tener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, de las personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 13 de la Ley General de Subvenciones.

2. Los obligados al suministro de información señalados en el apartado 2 del artículo anterior, vendrán obligados a proporcionar a la base de datos nacional de subvenciones información sobre las entregas dinerarias sin contraprestación realizadas, que comprenderá los datos identificativos del destinatario de la entrega, el importe y la fecha de los pagos realizados, así como el motivo de la misma. Igualmente remitirán información, en su caso, sobre devoluciones producidas como consecuencia de no haberse ejecutado total o parcialmente la causa o condición que motivó las entregas dinerarias.

3. Los obligados al suministro de información señalados en el apartado 3 del artículo anterior deberán proporcionar a la base de datos nacional de subvenciones los datos identificativos de quien no podrá obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, así como el período durante el cual no podrá obtener tal condición.

Artículo 38. Administración y custodia de la base de datos nacional de subvenciones.

1. Corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado:

a) Administrar y custodiar la información contenida en la base de datos.

b) Autorizar los accesos a la base de datos nacional de subvenciones en los términos previstos en la normativa aplicable al control de accesos a las bases de datos de la Intervención General de la Administración del Estado.

2. El obligado al suministro de información a la base de datos nacional de subvenciones deberá designar y comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado los usuarios para los que solicita la correspondiente autorización de acceso.

En el caso de los obligados al suministro de información de las Administraciones autonómica y local, la comunicación se realizará a través de los órganos previstos en el apartado 4 del artículo 36 de este Reglamento.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Intervención General de la Administración del Estado es el órgano ante el que se ejercitará el derecho de acceso. Los derechos de oposición, rectificación y cancelación se ejercitarán ante el órgano obligado al suministro de la información que se define en el artículo 36 de este Reglamento.

Artículo 39. Suministro de la información.

1. El suministro de información se realizará a través del sistema de información que determine la Intervención General de la Administración del Estado, utilizando un certificado electrónico reconocido de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y de acuerdo con las especificaciones y formato que se establezcan en cumplimiento de lo previsto en este Reglamento, en colaboración, en todo caso, con las Administraciones Públicas afectadas.

2. La información relativa a cada trimestre natural, junto con cualquier otra no facilitada anteriormente, deberá ser suministrada a la base de datos nacional de subvenciones dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del mismo. No obstante lo anterior, la información podrá suministrarse tan pronto como se conozca.

Artículo 40. Responsabilidades por incumplimiento de la obligación de suministro de información.

1. Las Administraciones Públicas están obligadas a facilitar la información prevista en este Reglamento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 20 de la Ley General de Subvenciones, y en las demás normas nacionales o comunitarias que impongan este deber de cooperación y asistencia recíproca.

2. Si como consecuencia del incumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior, se diera lugar a la concesión de una subvención a un beneficiario incurso en una causa que, de haberse conocido, hubiese provocado la imposibilidad de obtener la condición de beneficiario en los términos establecidos en la Ley y en las normas reguladoras de la subvención, o se impidiera conocer a los órganos administrativos la existencia de supuestos de incumplimiento de las reglas de financiación previstas en la Ley General de Subvenciones y en las normas reguladoras de la subvención, responderá el órgano administrativo u organismo o entidad pública obligado al suministro de la información señalado en el artículo 36, apartados 1 y 2, en los términos previstos en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad directa que atribuye la citada ley a los beneficiarios de la subvención.

3. Asimismo responderá el órgano obligado al suministro de información cuando como resultado del incumplimiento del citado deber se hubiera otorgado la condición de Entidad Colaboradora a aquella persona incursa en alguna causa de las previstas en el artículo 13 de la Ley General de Subvenciones, sin perjuicio de la responsabilidad directa que corresponde en su caso a la misma.

Artículo 41. Acceso a la base de datos nacional de subvenciones.

1. Los usuarios autorizados de los órganos obligados a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento, podrán consultar, respecto a cada potencial beneficiario, la información disponible en la base de datos sobre

a) Las personas o entidades en quienes concurran alguna de las circunstancias contempladas en el artícu­lo 13.2, párrafos a), c) y h) de la Ley General de Subvenciones.

b) La convocatoria, el programa y crédito presupuestario, la cantidad otorgada y la efectivamente percibida y la finalidad de las subvenciones de las que hayan sido beneficiarios.

c) Las entregas dinerarias sin contraprestación recibidas.

2. Igualmente, los usuarios autorizados de cada uno de los órganos obligados a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento, podrán consultar la información por ellos suministrada.

3. La Intervención General de la Administración del Estado proporcionará periódicamente al órgano solicitante de las autorizaciones de acceso, información sobre las consultas realizadas por los usuarios de su ámbito, a fin de que verifique su necesidad y oportunidad. Cualquier constatación de la utilización de la base de datos nacional de subvenciones para fines diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley General de Subvenciones, dará lugar por parte del indicado órgano a la adopción de las medidas que tanto en el ámbito administrativo como judicial procedan en orden a depurar las posibles responsabilidades que se hayan podido producir.

4. La Intervención General de la Administración del Estado, las Intervenciones Generales de Defensa y de Seguridad Social, así como las Intervenciones Generales de Comunidades Autónomas e Intervenciones de las Administraciones Locales podrán consultar, para los fines previstos en el artículo 20 de la Ley General de Subvenciones, la información disponible sobre beneficiarios en la base de datos.

5. La Intervención General de la Administración del Estado pondrá a disposición de cada uno de los órganos del apartado 4.a) del artículo 36 de este Reglamento la información registrada en la base de datos con el alcance, contenido, formato y periodicidad que se indican en este mismo apartado, y con las especificidades que se determinen en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas, debiendo entender esta prestación en reciprocidad al suministro de la información regulada en este Reglamento.

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