DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN GENERAL DE CONTROL DE CAMBIOS
ARTICULO PRIMERO.
QUEDAN SOMETIDOS A LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY LOS ACTOS, NEGOCIOS, TRANSACCIONES Y OPERACIONES DE TODA INDOLE ENTRE RESIDENTES Y NO RESIDENTES QUE SUPONGAN, O DE CUYO CUMPLIMIENTO SE DERIVEN O PUEDAN DERIVARSE, COBROS O PAGOS EXTERIORES.
ARTICULO SEGUNDO.
UNO. CORRESPONDERA AL GOBIERNO EN DEFENSA DE LOS INTERESES GENERALES REGULAR, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY LOS ACTOS, NEGOCIOS, TRANSACCIONES Y OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.
DOS. A ESTOS EFECTOS, Y MEDIANTE LA REGLAMENTACION DE CONTROL DE CAMBIOS, PODRA PROHIBIR, SOMETER A AUTORIZACION PREVIA, VERIFICACION O DECLARACION Y, EN GENERAL, A CUALQUIER TIPO DE CONTROL ADMINISTRATIVO:
A) LOS ACTOS DE ADQUISICION Y DISPOSICION REALIZADOS POR UN RESIDENTE, SOBRE BIENES Y DERECHOS POSEIDOS EN EL EXTRANJERO Y LOS MISMOS ACTOS, REFERENTES A BIENES O DERECHOS POSEIDOS EN ESPAÑA, CUANDO EL ADQUIRENTE O DISPONENTE SEA UN NO RESIDENTE.
SE ENTIENDE POR BIENES O DERECHOS POSEIDOS EN EL EXTRANJERO:
UNO. LOS BIENES INMUEBLES O MUEBLES QUE ESTAN SITOS EN EL EXTRANJERO Y LOS DERECHOS ESTABLECIDOS SOBRE LOS MISMOS.
DOS. LAS ACCIONES, OBLIGACIONES, CUOTAS REPRESENTATIVAS DE PARTES ALICUOTAS DE CAPITAL Y PARTICIPACIONES EN GENERAL EN SOCIEDADES Y EMPRESAS DOMICILIADAS EN PAIS EXTRANJERO, ASI COMO CUALQUIER OTRO TITULO MOBILIARIO.
SE ENTIENDE POR BIENES O DERECHOS POSEIDOS EN ESPAÑA LOS DEFINIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SITOS EN ESPAÑA, REFERENTES A SOCIEDADES Y EMPRESAS DOMICILIADAS EN ESPAÑA.
B) LOS ACTOS Y NEGOCIOS POR LOS QUE UN RESIDENTE RESULTE O PUEDA RESULTAR ACREEDOR O DEUDOR DE UN NO RESIDENTE, Y LOS ACTOS DE DISPOSICION REALIZADOS SOBRE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE AQUELLOS.
C) LOS ACTOS Y NEGOCIOS EN VIRTUD DE LOS CUALES UN RESIDENTE CONSTITUYA, ADQUIERA O DISPONGA DE HABERES EN DIVISAS, O UN NO RESIDENTE CONSTITUYA, ADQUIERA O DISPONGA DE HABERES EN PESETAS.
A ESTOS EFECTOS SE CONCEPTUAN COMO HABERES LOS SALDOS DE CUENTAS ABIERTAS EN BANCO O CUALESQUIERA OTROS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, O EN LOS LIBROS DE SOCIEDADES Y OTRAS ENTIDADES.
D) LOS ACTOS DE COBRO Y PAGO ENTRE RESIDENTES Y NO RESIDENTES.
E) LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE ORO AMONEDADO O EN BARRAS, BILLETES DE BANCO, MEDIOS DE PAGO DE CUALQUIER CLASE Y, EN GENERAL, TITULOS REPRESENTATIVOS DE DERECHOS, ESTEN CIFRADOS EN PESETAS O EN MONEDA EXTRANJERA.
F) LA TENENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL POR PARTE DE RESIDENTES O NO RESIDENTES DE MEDIOS DE PAGO DE CUALQUIER CLASE Y, EN GENERAL, DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE DERECHOS CIFRADOS EN MONEDA EXTRANJERA, O EN PESETAS, POR PARTE DE NO RESIDENTES; LA TENENCIA EN EL EXTRANJERO POR PARTE DE RESIDENTES DE CUALESQUIERA,DE TALES MEDIOS DE PAGO Y TITULOS, Y LA VENTA, A TRAVES DEL MERCADO ESPAÑOL DE DIVISAS, DE AQUELLOS QUE LOS RESIDENTES POSEAN O ADQUIERAN.
ARTICULO TERCERO.
CUANDO EN FUNCION DE LO QUE SE DISPONGA EN LA REGLAMENTACION DE CAMBIOS, UNA DETERMINADA OPERACION DEBE CONSIDERARSE LEGAL O AUTORIZADA, SE ENTENDERA ASIMISMO AUTORIZADO EL COBRO O PAGO EXTERIOR CORRESPONDIENTE Y LA IMPORTACION O EXPORTACION DE LOS INSTRUMENTOS DE GIRO O CREDITOS UTILIZADOS, SALVO QUE LA REGLAMENTACION DE CAMBIOS O LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DISPONGAN LO CONTRARIO.
ARTICULO CUARTO.
UNO. SON RESIDENTES, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LAS PERSONAS FISICAS DOMICILIADAS EN TERRITORIO ESPAÑOL O QUE RESIDAN PRINCIPALMENTE EN ESPAÑA, Y LAS PERSONAS JURIDICAS CON DOMICILIO SOCIAL EN ESPAÑA.
LAS PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA QUE RESIDAN EN EL EXTRANJERO TENDRAN LA CONSIDERACION DE RESIDENTES RESPECTO AL PATRIMONIO CONSTITUIDO EN ESPAÑA CON ANTERIORIDAD A SU TOMA DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, Y A LAS RENTAS PROCEDENTES DEL MISMO.
DOS. SON NO RESIDENTES LAS PERSONAS FISICAS DOMICILIADAS EN TERRITORIO EXTRANJERO O QUE TENGAN ALLI SU RESIDENCIA PRINCIPAL Y LAS PERSONAS JURIDICAS CON DOMICILIO SOCIAL EN EL EXTRANJERO.
LAS PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA QUE RESIDAN EN ESPAÑA TENDRAN LA CONSIDERACION DE NO RESIDENTES RESPECTO AL PATRIMONIO CONSTITUIDO FUERA DE ESPAÑA, CON ANTERIORIDAD A LA TOMA DE RESIDENCIA Y A LAS RENTAS PROCEDENTES DEL MISMO.
LAS PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA QUE RESIDAN EN ESPAÑA TENDRAN LA CONSIDERACION DE NO RESIDENTES RESPECTO AL PATRIMONIO CONSTITUIDO FUERA DE ESPAÑA, DURANTE SU RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO.
TRES. LA CUALIDAD DE RESIDENTES O NO RESIDENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SUCURSALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO, Y DE LOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS, EN ESPAÑA, SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE.
CUATRO. LA RESIDENCIA O NO RESIDENCIA SE ACREDITARA EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIA SE ESTABLEZCA.
ARTICULO QUINTO.
UNO. LA ADMINISTRACION PODRA AUTORIZAR, EN LAS CONDICIONES Y LIMITES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE, A LOS BANCOS OPERANTES EN ESPAÑA, CAJAS DE AHORRO Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO PARA INTERVENIR EN LAS OPERACIONES REGULADAS POR ESTA LEY. ESTA AUTORIZACION ES RECOVABLE EXISTIENDO MOTIVO JUSTIFICADO PARA ELLO Y ESTARA SUBORDINADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA MISMA.
DOS. LAS ENTIDADES AUTORIZADAS QUEDAN SUJETAS AL DEBER DE COLABORACION CON LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DEL CONTROL DE CAMBIOS Y DE LA VIGILANCIA DE LOS DELITOS MONETARIOS. LAS ENTIDADES QUE INCUMPLAN ESTE DEBER PODRAN CONSIDERARSE INCURSAS EN LOS ARTICULOS CINCUENTA Y SEIS Y CINCUENTA Y SIETE DE LA LEY DE ORDENACION BANCARIA, CON INDEPENDENCIA DE LA SUSPENSION O REVOCACION DE LA AUTORIZACION REFERIDA EN EL NUMERO UNO DEL PRESENTE ARTICULO.
CAPITULO II
DELITOS MONETARIOS
ARTICULO SEXTO.
COMETEN DELITO MONETARIO EN PERJUICIO DE LA ECONOMIA NACIONAL LOS QUE CONTRAVINIEREN EL SISTEMA LEGAL DE CONTROL DE CAMBIOS MEDIANTE CUALQUIERA DE LOS ACTOS U OMISIONES SIGUIENTES, SIEMPRE QUE SU CUANTIA EXCEDA DE DOS MILLONES DE PESETAS:
A) LOS QUE SIN HABER OBTENIDO LA PRECEPTIVA AUTORIZACION PREVIA O HABIENDOLA OBTENIDO MEDIANTE LA COMISION DE UN DELITO:
PRIMERO. EXPORTAREN MONEDA METALICA O BILLETES DE BANCO ESPAÑOLES O EXTRANJEROS, O CUALQUIER MEDIO DE PAGO O INSTRUMENTOS DE GIRO O CREDITO, ESTEN CIFRADOS EN PESETAS O EN MONEDA EXTRANJERA.
SEGUNDO. IMPORTAREN MONEDA METALICA ESPAÑOLA, BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA O CUALQUIER MEDIO DE PAGO O INSTRUMENTOS DE GIRO O CREDITO, ESTEN CIFRADOS EN PESETAS.
TERCERO. LOS RESIDENTES QUE CONSTITUYESEN, O ADQUIRIESEN A TITULO ONEROSO, EN EL EXTRANJERO, BIENES O DERECHOS DE CONTENIDO PATRIMONIAL O CREDITICIO.
CUARTO. LOS QUE EN TERRITORIO ESPAÑOL, ELUDIENDO EL CONTROL DE CAMBIOS, ACEPTASEN CUALQUIER PAGO, ENTREGA O CESION DE PESETAS DE UN NO RESIDENTE, O POR SU CUENTA, O LOS QUE REALIZAREN EN SU FAVOR O POR SU CUENTA.
B) LOS RESIDENTES QUE NO PUSIEREN A LA VENTA, A TRAVES DEL MERCADO ESPAÑOL AUTORIZADO Y DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A SU DISPONIBILIDAD, LAS DIVISAS QUE POSEAN.
C) EL QUE OBTUVIERE DIVISAS MEDIANTE ALEGACION DE CAUSA FALSA, O POR CUALQUIER OTRA FORMA ILICITA.
D) EL QUE DESTINARE DIVISAS LICITAMENTE ADQUIRIDAS A FIN DISTINTO DEL AUTORIZADO.
ARTICULO SEPTIMO.
UNO. LOS AUTORES DE DELITO MONETARIO SERAN CASTIGADOS:
PRIMERO. CON LA PENA DE PRESIDIO MAYOR Y MULTA DEL TANTO AL DECUPLO DE LA CUANTIA DEL DELITO, CUANDO EXCEDA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.
SEGUNDO. CON LA PENA DE PRESIDIO MENOR Y MULTA DEL TANTO AL QUINTUPLO CUANDO EXCEDA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS Y NO PASE DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.
TERCERO. CON LA PENA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DEL TANTO AL TRIPLO CUANDO EXCEDA DE CINCO MILLONES DE PESETAS Y NO PASE DE DIEZ MILLONES DE PESETAS.
CUARTO. CON LA PENA DE MULTA DEL TANTO AL DUPLO, CUANDO EXCEDA DE DOS MILLONES DE PESETAS Y NO PASE DE CINCO MILLONES DE PESETAS.
DOS. LOS TRIBUNALES IMPONDRAN LAS PENAS EN SU GRADO MAXIMO CUANDO LOS DELITOS SE COMETAN POR MEDIO O EN BENEFICIO DE ENTIDADES U ORGANIZACIONES EN LAS QUE SU PROPIA NATURALEZA O ACTIVIDAD, PUDIERA DERIVARSE UNA ESPECIAL FACILIDAD PARA LA COMISION DE DELITO.
TRES. CUANDO LOS ACTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO SECTO SE COMETAN EN EL SENO DE UNA SOCIEDAD O EMPRESA SERAN RESPONSABLES DE LOS DELITOS LAS PERSONAS FISICAS QUE EFECTIVAMENTE EJERZAN LA DIRECCION Y GESTION DE LA ENTIDAD Y AQUELLAS POR CUENTA DE QUIEN OBREN, SIEMPRE QUE TUVIERAN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.
CUATRO. LOS TRIBUNALES, TENIENDO EN CUENTA LA TRASCENDENCIA ECONOMICA DEL HECHO PARA LOS INTERESES SOCIALES, LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE EN EL CONCURRAN, LA PERSONALIDAD DEL CULPABLE Y ESPECIALMENTE LA REPARACION O DISMINUCION DE LOS EFECTOS DEL DELITO Y LA REPATRIACION DEL CAPITAL, PODRAN IMPONER LAS PENAS INFERIORES EN UN GRADO A LAS SEÑALADAS.
CINCO. LA MONEDA ESPAÑOLA, DIVISA, OBJETOS Y CUALQUIER OTRO DE LOS ELEMENTOS POR CUYO MEDIO SE COMETA DELITO MONETARIO, SE REPUTARA INSTRUMENTO DEL DELITO A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO CUARENTA Y OCHO DEL CODIGO PENAL.
SEIS. EL CODIGO PENAL SE APLICARA CON CARACTER SUPLETORIO.
ARTICULO OCTAVO.
LOS ADMINISTRADORES, DIRECTIVOS O EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS REFERIDAS EN EL ARTICULO QUINTO QUE POR NEGLIGENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, APRECIADA POR LOS TRIBUNALES, HAYAN FACILITADO LA COMISION DE ALGUNA DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ARTICULO SEXTO SERAN CASTIGADAS CON MULTA DE HASTA DOS MILLONES DE PESETAS.
ARTICULO NOVENO.
UNO. LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES SERAN COMPETENTES PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO SEXTO DE LA PRESENTE LEY, CUALQUIERA QUE FUERA EL LUGAR DONDE HUBIERAN SIDO EJECUTADOS LOS HECHOS.
DOS. LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS PARA CONOCER DE LOS DELITOS MONETARIOS SE REGULARA POR LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y EL REAL DECRETO LEY UNO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE CUATRO DE ENERO.
TRES. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO CIENTO CUARENTA Y DOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, LA SETENCIA SIN PERJUICIO DE LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS QUE DICHO PRECEPTOR ESTABLECE, DETERMINARA, EN SU CASO, LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE REGULA EL ARTICULO CIENTO CUATRO DEL CODIGO PENAL.
CUATRO. A) EN TODO CASO, LOS JUECES Y TRIBUNALES DE LA JURISDICCION PENAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS DELITOS DE ESTA LEY PODRAN REQUERIR EL CONOCIMIENTO DE CUALQUIER EXPEDIENTE QUE SE ESTE INSTRUYENDO POR LA ADMINISTRACION POR HECHOS SANCIONADOS EN ESTA LEY, DE OFICIO O POR DENUNCIA, Y LA ADMINISTRACION TENDRA LA OBLIGACION DE REMITIR LAS ACTUACIONES, SIN QUE QUEPA EL PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO JURISDICCIONAL. IGUAL OBLIGACION DE REMISION TENDRA LA ADMINISTRACION CUANDO, CON MOTIVO DEL CONOCIMIENTO DE UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS, APRECIASE INDICIOS DE QUE EL HECHO PUEDE SER CONSTITUTIVO DE DELITO SANCIONADO EN EL ARTICULO SEXTO DE ESTA LEY.
B) MIENTRAS ESTUVIERA CONOCIENDO DE UN HECHO LA AUTORIDAD JUDICIAL, LA ADMINISTRACION SE ABSTENDRA DE TODA SU ACCION SANCIONADORA EN RELACION CON LAS CONDUCTAS ORIGEN DEL MISMO. LA ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION, EN VIRTUD DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS CON ESTA LEY, SOLO PODRA INICIARSE O CONTINUARSE CUANDO EL PROCESO PENAL TERMINE POR SENTENCIA ABSOLUTORIA U OTRA RESOLUCION QUE LE PONGA FIN, PROVISIONAL O DEFINITIVAMENTE, SIN DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PENAL, SIEMPRE QUE ESTEN BASADAS EN MOTIVOS QUE NO SEA LA INEXISTENCIA DEL HECHO, LA DECLARACION EXPRESA DE NO HABER PARTICIPADO EN EL EL ACUSADO O LA EXENCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MISMO. SIN EMBARGO, EN ESTOS DOS ULTIMOS SUPUESTOS, LA ADMINISTRACION PODRA SANCIONAR LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EL HECHO Y COMETIDAS POR TERCERO NO SUJETO AL PROCEDIMIENTO PENAL.
CAPITULO III
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO DIEZ.
UNO. CONSTITUYE INFRACCION ADMINISTRATIVA GRAVE EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS:
A) LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO SEXTO DE ESTA LEY, CUANDO SU CUANTIA SUPERA LAS VEINTE MIL PESETAS, SIN EXCEDER DE DOS MILLONES.
B) CUALQUIER OTRO ACTO DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO SEGUNDO DE ESTA LEY Y NO TIPIFICADO EN SU ARTICULO SEXTO, CUANDO SE HAYA EJECUTADO SIN LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PRESCRITA EXPRESAMENTE EN LAS NORMAS DE CONTROL DE CAMBIOS O CON ELLA, SI HUBIESE SIDO OBTENIDA ILICITAMENTE.
DOS. CONSTITUYE INFRACCION ADMINISTRATIVA LEVE TODA ACCION U OMISION REALIZADA CON INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS REGULADORAS DE CONTROL DE CAMBIOS Y NO CONSTITUTIVA DE DELITO O INFRACCION GRAVE.
TRES. LAS INFRACCIONES GRAVES SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE LA MITAD AL TANTO DEL CONTENIDO ECONOMICO DEL ACTO EJECUTADO, SIN QUE EN NINGUN CASO LA SANCION PUEDA SER INFERIOR A DIEZ MIL PESETAS.
LAS INFRACCIONES LEVES SERAN CASTIGADAS CON MULTA EN CUANTIA NO INFERIOR A DIEZ MIL PESETAS Y QUE NO EXCEDA DE LA MITAD DEL CONTENIDO ECONOMICO.
CUATRO. COMO SANCION ACCESORIA PODRA ACORDARSE EL COMISO DE LA MONEDA ESPAÑOLA, DIVISAS, OBJETOS Y CUALQUIER OTRO DE LOS ELEMENTOS POR CUYO MEDIO SE COMETAN LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN ESTE CAPITULO.
CINCO. LA SANCION SE GRADUARA TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN LOS HECHOS Y EN LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS MISMOS, DEBIENDO TOMARSE EN CONSIDERACION, EN SU CASO, LA REPATRIACION DEL CAPITAL.
ARTICULO ONCE.
UNO. SERAN SANCIONADOS CON MULTA DE HASTA UN MILLON DE PESETAS, COMO AUTORES DE UNA INFRACCION ADMNISTRATIVA, LOS ADMINISTRADORES, DIRECTIVOS O EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS REFERIDAS EN EL ARTICULO QUINTO, QUE, POR ACTOS U OMISIONES NEGLIGENTES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, HAYAN FACILITADO LA COMISION DE ALGUNA INFRACCION ADMINISTRATIVA DE LA CONTENIDAS EN ESTA LEY. ESTA SANCION SERA SIEMPRE INFERIOR A LA QUE CORRESPONDA A LA INFRACCION PRINCIPAL.
DOS. EN ESTOS SUPUESTOS PODRA ACORDARSE ADEMAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ELLO LA SUSPENSION O REVOCACION DE LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO QUINTO.
ARTICULO DOCE.
UNO. CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, A TRAVES DE LOS ORGANOS QUE TENGAN ATRIBUIDA LA COMPETENCIA SUSTANTIVA ESPECIFICA PARA LA REGULACION Y VIGILANCIA DEL CONTROL DE CAMBIOS CON EL EXTERIOR, EL CONOCIMIENTO DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO DIEZ DE ESTA LEY.
DOS. PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR REGULADO POR EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
TRES. LA SANCION QUE EN SU CASO CORRESPONDA SE IMPONDRA MEDIANTE RESOLUCION DE:
A) EL CONSEJO DE MINISTROS, SI LA SANCION ES SUPERIOR A DIEZ MILLONES DE PESETAS.
B) EL MINISTRO O SECRETARIO DE ESTADO, SEGUN SE EXPRESA EN EL NUMERO UNO, SI LA SANCION ES SUPERIOR A CINCO MILLONES DE PESETAS Y NO EXCEDE DE DIEZ.
C) LOS DIRECTORES GENERALES EN LAS SANCIONES QUE NO EXCEDAN DE CINCO MILLONES DE PESETAS.
ARTICULO TRECE.
UNO. LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN POR LOS ORGANOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO TRES DEL ARTICULO ANTERIOR SERAN SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EN LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
DOS. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY PRESCRIBEN A LOS TRES AÑOS Y LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES IMPUESTAS EN VIRTUD DE RESOLUCION FIRME, A LOS CUATRO AÑOS.
ARTICULO CATORCE.
UNO. SI EL INFRACTOR RECONOCIERA ANTE LA ADMINISTRACION EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, Y EN TODO CASO ANTES DE QUE SE FORMULE PROPUESTA DE RESOLUCION SU RESPONSABILIDAD POR UNA INFRACCION ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE CAMBIOS, CUYA CUANTIA NO EXCEDA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS, PODRA SOLICITAR DE LA ADMINISTRACION QUE INTERRUMPA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE ORDINARIO, SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE EL RESPONSABLE PONGA DE MANIFIESTO ANTE LA ADMINISTRACION LOS ANTECEDENTES QUE PERMITEN EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS.
B) QUE NO SEA REINCIDENTE.
C) QUE EL DAÑO CAUSADO SEA DEBIDAMENTE REPARADO A JUICIO DE LA ADMINISTRACION.
DOS. CONSTATADA LA CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS EN EL NUMERO ANTERIOR, EL INSTRUCTOR ACORDARA LA INTERRUPCION DEL EXPEDIENTE ORDINARIO Y ELEVARA AL ORGANO COMPETENTE PROPUESTA DE RESOLUCION PARA LA IMPOSICION DE LA MULTA, CUYO IMPORTE NO PODRA SUPERAR EL CINCUENTA POR CIENTO DE LA CUANTIA DE LA INFRACCION.
EL ORGANO COMPETENTE RESOLVERA EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS SOBRE LA IMPOSICION DE LA MULTA O LA PROSECUCION DEL EXPEDIENTE ORDINARIO.
TRES. A ESTOS EFECTOS LA ADMINISTRACION VALORARA LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL NUMERO CINCO DEL ARTICULO DIEZ DE ESTA LEY, Y TENDRA ESPECIAL CONSIDERACION QUE EL INTERESADO HAYA PUESTO DE MANIFIESTO LA INFRACCION ESPONTANEAMENTE ANTE LA MISMA CON ANTERIORIDAD O CUALQUIER ACTUACION ADMINISTRATIVA, COMUNICACION O DENUNCIA RELACIONADA CON AQUELLA.
ARTICULO QUINCE.
UNO. LA ADMINISTRACION PODRA ACORDAR, DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO A UNA PRESUNTA INFRACCION EN MATERIA DE CONTROL DE CAMBIOS, QUE SE CONSTITUYA GARANTIA SUFICIENTE PARA ASEGURAR LAS RESPONSABILIDADES QUE, EN SU CASO, PUDIERAN DERIVARSE.
DOS. EL IMPORTE DE LA MONEDA ESPAÑOLA O DIVISAS INTERVENIDAS PODRA APLICARSE, EN SU CASO, A LA CONSTITUCION DE LA GARANTIA MENCIONADA EN EL NUMERO ANTERIOR.
CAPITULO IV
INSPECCION E INVESTIGACION
ARTICULO DIECISEIS.
UNO. LA ADMINISTRACION VIGILARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS NORMAS DE CONTROL DE CAMBIOS, COMPROBANDO CUANTAS SITUACIONES O ACTIVIDADES PUDIERAN DAR LUGAR A SU INFRACCION.
DOS. LOS FUNCIONARIOS DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES GOZARAN, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, DE LAS FACULTADES CONTENIDAS EN EL ARTICULO DIECIOCHO.
ARTICULO DIECISIETE.
UNO. SE CREA LA COMISION DE VIGILANCIA DE LAS INFRACCIONES DE CONTROL DE CAMBIOS A LA QUE CORRESPONDERA LA ALTA DIRECCION Y LA IMPULSION A TRAVES DE LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACION Y PREVENCION DE LOS DELITOS MONETARIOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL DE CAMBIOS, PROCURANDO LA DEBIDA COORDINACION DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE PUEDAN COLABORAR CON LOS FINES EXPRESADOS, Y GARANTIZANDO EL MAS EFICAZ AUXILIO EN ESTA MATERIA A LOS ORGANOS JUDICIALES.
DOS. LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION, ASI COMO LOS DEPENDIENTES DE LA COMISION ANTES CITADA, LLEVARAN A CABO LA PETICION DE LOS ORGANOS JUDICIALES, DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION, O POR PROPIA INICIATIVA, ACTUACIONES DE INVESTIGACION CERCA DE LOS PARTICULARES QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE CONDUZCAN AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO O INFRACCION ADMINISTRATIVA O A LA PREVENCION DE LOS MISMOS.
ARTICULO DIECIOCHO.
UNO. EL PERSONAL ENCARGADO DE REALIZAR LAS ACTUACIONES REFERIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR PODRA, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, TENER ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS O LUGARES EN LOS QUE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS SOMETIDAS A INVESTIGACION DESARROLLEN ACTIVIDADES QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVAS DE DELITO MONETARIO, CON EL FIN DE PRACTICAR REGISTROS Y EXAMINAR TODA CLASE DE DOCUMENTACION QUE PUDIERA ESTAR RELACIONADA CON LOS HECHOS.
DOS. PARA LA ENTRADA EN CUALQUIER LUGAR CERRADO SERAN DE APLICACION LAS REGLAS A ESTE RESPECTO CONTENIDAS EN EL TITULO VIII DEL LIBRO II DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
TRES. REGLAMENTARIAMENTE SE DISPONDRA EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR DICHAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION DE FORMA QUE SU EFICACIA NO SE LOGRE EN PERJUICIO DE LA DIGNIDAD Y DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA.
ARTICULO DIECINUEVE.
SI EFECTUADA POR LA ADMINISTRACION LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION SE DEDUJERAN DE LA MISMA INDICIOS DE LA COMISION DE ALGUNO DE LOS DELITOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, EL ORGANISMO COMPETENTE LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, A LA QUE REMITIRA CUANTAS ACTUACIONES SE HUBIERAN PRACTICADO.
DISPOSICION TRANSITORIA
TODAS LAS NORMAS PROCESALES DE INDOLE PENAL CONTENIDAS EN ESTA LEY SERAN NO SOLO APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR. LOS PRECEPTOS PENALES MATERIALES Y LOS SANCIONADORES ADMINISTRATIVOS TENDRAN CARACTER RETROACTIVO, EN CUANTO RESULTEN MAS FAVORABLES A LOS RESPONSABLES DE DELITOS O INFRACCIONES MONETARIAS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS TRES MESES DE SU PUBLICACION EN EL ?BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO?.
SEGUNDA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, MEDIANTE DECRETO, ADAPTE LA LEGISLACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA A LO DISPUESTO EN ESTA LEY EN LO QUE SE REFIERE AL SUJETO EN EL REGIMEN DE CONTROL DE CAMBIOS Y DISTRIBUYA LAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN LA MISMA, CON EL FIN DE DESCONCENTRARLAS ENTRE LOS ORGANOS PREVISTOS EN DICHA LEGISLACION. EN TODO CASO, DE LAS INVERSIONES SUPERIORES A QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS CONOCERA EL CONSEJO DE MINISTROS.
TERCERA. EL GOBIERNO DESARROLLARA, MEDIANTE DECRETO, LA COMPOSICION Y FUNCIONES DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LAS INFRACCIONES DE CONTROL DE CAMBIOS, PREVISTA EN EL ARTICULO DIECISIETE.
DISPOSICIONES DEROGATIVAS
PRIMERA. QUEDA DEROGADA LA LEY PENAL Y PROCESAL DE DELITOS MONETARIOS DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO Y TODAS LAS DEMAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
SEGUNDA. EL GOBIERNO, EN EL PLAZO DE TRES MESES, PUBLICARA LA CORRESPONDIENTE TABLA DE DISPOSICIONES DEROGADAS O MODIFICADAS POR ESTA LEY.?
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
PALACIO REAL, DE MADRID, A DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE. JUAN CARLOS R. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, ADOLFO SUAREZ GONZALEZ.