JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
EL REGIMEN DE EXTRADICION PASIVA, ESPECIALMENTE EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO QUE HA DE SEGUIRSE PARA SU CONCESION; HA VENIDO REGULADO POR LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 1958.
EN EL RELATIVAMENTE ESCASO TIEMPO DE SU VIGENCIA, TAL REGIMEN HA EVIDENCIADO SU INADECUACION, TANTO EN SU ASPECTO INTERNO COMO INTERNACIONAL.
EN EL PRIMERO, LA CONSTITUCION ESPAÑOLA EXTREMA LAS GARANTIAS Y FORMALIDADES A SEGUIR PARA EL RESPETO DE DERECHO TAN FUNDAMENTAL COMO LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, QUE POR SU PROPIA ESENCIA, EN TODO CASO, QUEDA BAJO EL CONTROL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, Y, LOGICAMENTE, TAMBIEN CUANDO EL RECLAMADO DE EXTRADICION,HA DE SER PRIVADO DE AQUELLA COMO MEDIDA PRECAUTORIA QUE GARANTICE LA ENTREGA AL PAIS RECLAMANTE, SI TAL EXTRADICION FUERA ACORDADA.
POR OTRA PARTE, LA RATIFICACION POR ESPAÑA DE VARIOS CONVENIOS EUROPEOS SOBRE LA MATERIA -REPRESION DEL TERRORISMO, EN 9 DE MAYO DE 1980; EL DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL, EN 14 DE JULIO DE 1982, Y, ESPECIALMENTE, EL DE EXTRADICION, DE 21 DE ABRIL DE 1982 HACE INDISPENSABLE UNA REVISION A FONDO DE NUESTRA LEY INTERNA PARA SUPRIMIR OBSOLETOS CRITERIOS Y RECOGER AQUELLOS OTROS QUE LA TECNICA INTERNACIONAL HA PERFECCIONADO A TRAVES DEL TIEMPO HASTA SER ACEPTADOS POR LA GENERALIDAD DE LOS PAISES.
LA PRESENTE LEY MANTIENE EL MISMO SISTEMA Y PRINCIPIO CARDINAL DE LA ANTERIOR, EN CUANTO QUE LA EXTRADICION, COMO ACTO DE SOBERANIA EN RELACION CON OTROS ESTADOS, ES FUNCION DEL PODER EJECUTIVO, BAJO EL IMPERIO DE LA CONSITUCION Y DE LA LEY, SIN PERJUICIO DE SU ASPECTO TECNICO PENAL Y PROCESAL QUE HAN DE RESOLVER LOS TRIBUNALES EN CADA CASO CON LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL.
POR LO DEMAS, LAS NOVEDADES MAS SUSTANCIALES QUE LA LEY CONTINE SON LAS SIGUIENTES:
PRIMERA.- EN MATERIA TAN FUNDAMENTAL COMO LA PRISION PREVENTIVA SE SIGUE INTEGRAMENTE EL CRITERIO COSNTITUCIONAL DE DAR INTERVENCION AL JUEZ DESDE UN PRINCIPIO, SUPRIMIENDO, EN CONSECUENCIA, EL REGIMEN ANTIGUO QUE PERMITIA LA DETENCION SIN INTERVENCION JUDICIAL, HASTA LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE EN VIA GUBERNATIVA. SU DURACION SE ACOMODA AL CRITERIO DE LOS NUEVOS CONVENIOS EUROPEOS, NO SOLO POR UNIFICAR CRITERIOS SOBRE LA MATERIA, SINO PORQUE, AL PROPIO TIEMPO, SE SUPRIMEN PLAZOS INTERMEDIOS QUE PODIAN INDUCIR, Y CON FRECUENCIA HAN INDUCIDO, A CONFUSION.
EL PLAZO DE PRISION PREVENTIVA PARA CASOS DE URGENCIA SE FIJA EN CUARENTA DIAS, TIEMPO YA CONSAGRADO EN RECIENTE PRACTICA JUDICIAL Y QUE SE ESTIMA SUFICIENTE PARA QUE EL ESTADO RECLAMANTE CURSE LA DEMANDA DE EXTRADICION, HABIDA CUENTA QUE ESTA DEBE FORMULARSE EN BASE A LA MISMA SENTENCIA CONDENATORIA O AUTO DE PRISION QUE JUSTIFICA AQUELLA MEDIDA PROVISIONAL.
A ESTE PLAZO SIGUE OTRO DE CUARENTA DIAS, A PARTIR DE LA PRESENTACION FORMAL DE LA DEMANDA, LO QUE SUPONE UN TOTAL MAXIMO DE OCHENTA DIAS, QUE, UNIDO AL TIEMPO QUE EXIJA LA TRAMITACION EN FASE PURAMENTE JUDICIAL, NO DEBE SOBREPASAR, EN NINGUN CASO, POR RESPETO AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD QUE A TODA PERSONA ALCANZA LOS LIMITES MAXIMOS SEÑALADOS EN NUESTRO DERECHO PARA LA PRISION PROVISIONAL.
TAMPOCO CONTIENE ESTA LEY PREVISIONES QUE PUEDAN LIMITAR EL ARBITRIO JUDICIAL O CONTRADECIR EL REGIMEN GENERAL INSTAURADO POR LEY ORGANICA 7/1983, DE 23 DE ABRIL, SOBRE ESTA MATERIA EN DESARROLLO DE PRECEPTOS CONSITUCIONALES.
SEGUNDA.-EN CUANTO A LOS HECHOS QUE PUEDAN DAR LUGAR A LA EXTRADICION, SE SIGUE EL SISTEMA DE IDENTIDAD NORMATIVA O DOBLE INCRIMINACION JUNTO AL DE APERTURA EN LOS TIPOS. BASTA, PUES, QUE LA INFRACCION ESTE TIPIFICADA EN LA LEGISLACION DE AMBOS PAISES, SIN QUE, EN CONSECUENCIA, DEBA ESTAR INCLUDIA EN LA LA LISTA CERRADA; SISTEMA ESTE OLVIDADO EN LA ACTUALIDAD, AUNQUE CONTINUE IMPERANDO EN VIEJOS CONVENIOS BILATERALES DEL PASADO SIGLO.
NOVEDAD IMPORTANTE EN ESTA MATERIA ES LA FIJACION DE UN LIMITE MINIMO A LA GRAVEDAD DEL HECHO, DETERMINADA POR LA PENA APLICABLE -UN AÑO- O APLICADA EN SENTENCIA CONDENATORIA -CUATRO MESES-. SE SIGUE ASI LA ORIENTACION MARCADA POR EL CONVENIO EUROPEO; YA QUE ESTE COMPRENDE, ADEMAS DE LAS PENAS, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE LA MISMA DURACION.
TERCERA.-COMO EXCEPCIONES A LA EXTRADICION, SE MANTIENE LA DE LOS NACIONALES Y LOS SUPUESTOS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE NUESTROS TRIBUNALES, UNO Y OTROS POR RAZON DE SOBERANIA, LO QUE NO IMPLICA IMPUNIDAD, YA QUE, EN AMBOS SUPUESTOS, SE INVITARA AL PAIS RECLAMANTE A QUE REMITA LAS ACTUACIONES SEGUIDAS PARA QUE LOS PRESUNTOS CULPABLES PUEDAN SER JUZGADOS EN ESPAÑA.
POR LO DEMAS, SE MANTIENEN TAMBIEN OTRAS EXCEPCIONES, DELITOS MILITARES, DE PRENSA, PRIVADOS CON ALGUNAS LIMITACIONES, ETC. PERO SE SILENCIAN OTROS CASOS COMO FALTAS O CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS, CUYA CITA ERA INNECESARIA.
EN TODO CASO Y POR LA MISMA RAZON DE NO EXISTIR TRATADO VINCULANTE, SE DECLARA SIEMPRE POTESTATIVA LA CONCESION DE LA EXTRADICION, ARTICULO SEGUNDO, CON LA QUE ESPAÑA, A LA VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, PODRA DECIDIR CON LIBERTAD CADA DEMANDA DE EXTRADICION.
CUARTA.-SE ESTABLECE LA FACULTAD DEL GOBIERNO DE NO PROCEDER A LA EXTRADICION, AUN HABIENDOLA CONSIDERADO PROCEDENTE EL TRIBUNAL EN BASE AL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD, SOBERANIA, SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y DEMAS INTERESES DE ESPAÑA.
CON ELLO SE SIGUEN LOS SISTEMAS FRANCES E ITALIANO EN LOS QUE LA DECISION FAVORABLE A LA EXTRADICION NO ES OBLIGATORIA, SI BIEN SE PRECISAN LOS CRITERIOS DE ESTA ULTIMA DECISION DEL GOBIERNO TAL Y COMO ESTABLECE LA LEGISLACION SUIZA.
ELLO ES LOGICO, Y EN NINGUN CASO IMPLICARA INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES, HABIDA CUENTA DEL DISTINTO CAMPO Y FINALIDAD EN QUE ACTUAN Y PERSIGUEN LOS TRIBUNALES Y EL GOBIERNO; TECNICO Y SOBRE TODO TUTELAR DEL DERECHO A LA LIBERTAD LOS PRIMEROS Y POLITICOS ESENCIALMENTE EL SEGUNDO.
OTRA COSA SERIA QUE, DENEGADA LA EXTRADICION POR EL TRIBUNAL, PUDIERA EL GOBIERNO DECRETAR LA ENTREGA.
QUINTA.-SE MANTIENEN LAS DOS FASES DEL PROCEDIMIENTO EXTRADICIONAL, INCLUSO LOS TRAMITES PARA CASOS DE URGENCIA, DEBIDAMENTE ACOMODADOS A LAS FACULTADES JUDICIALES PARA ACORDAR LA PRISION PREVENTIVA. NO OBSTANTE, Y EN ATENCION A PRECEDENTES QUE ASI LO ACONSEJAN, SE ADMITE EL RECURSO DE SUPLICA CONTRA LOS AUTOS DEL PROPIO TRIBUNAL, QUE, CON EL DE REFORMA YA ADMITIDO EN LA LEY HASTA AHORA VIGENTE, PERMITEN POSIBLES CORRECCIONES, ANTES VEDADAS EN ESTA SEGUNDA PARTE DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, QUE PUDIERAN RESULTAR ACONSEJABLES ANTE CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS PUESTAS DE MANIFIESTO POR LOS PROPIOS INTERESADOS O EL MINISTERIO FISCAL.
SEXTA.-OTRAS ADAPTACIONES AFECTAN ESPECIALMENTE A LA EXTRADICION EN TRANSITO QUE, POR CIRCUNSTANCIAS NO MUY COMPRENSIBLES, HA SIDO OBJETO DE RESERVAS POR PARTE DE ESPAÑA AL RATIFICAR EL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICION, Y QUE, EN CONSECUENCIA, SOLO SE CONCEDERA A LOS PAISES QUE LO HAN RATIFICADO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LA EXTRADICION ORDINARIA, MARGINANDO ASI EL PROCEDIMIENTO MAS RACIONAL, AGIL Y ACONSEJABLE QUE ADMITE EL PROPIO CONVENIO.
NO PARECE QUE DEBAN CONCEDERSE A LOS DEMAS PAISES BENEFICIOS O VENTAJAS QUE POR ESTA RESERVA SE NIEGAN A LOS QUE HAN RATIFICADO EL CONVENIO EUROPEO Y, EN REGIMEN DE RECIPROCIDAD, AL PROPIO ESTADO ESPAÑOL. UNICAMENTE SE ADMITE EL SUPUESTO EXCEPCIONAL.
SEPTIMA.-QUIZA TAMBIEN, COMO NOVEDAD DIGNA DE MENCION, DEBE CITARSE EL PROCEDIMIENTO CONSIGNADO PARA LA AMPLIACION DE EXTRADICION COMO COMPLEMENTO INDISPENSABLE DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, QUE PERMITIRA OTORGAR AUTORIZACION PARA PROCEDER POR HECHOS ANTERIORES Y DISTINTOS A LOS QUE MOTIVARON LA ENTREGA. SE RECOGE ASI EL CRITERIO DEL CONVENIO EUROPEO, EL SEGUIDO CON OTROS PAISES Y, EN DEFINITIVA, EL QUE RESULTA ACONSEJABLE PARA EVITAR SITUACIONES ANTERIORES DE IMPUNIDAD POR DELITOS, INCLUSO MAS GRAVES Y RECHAZABLES EN EL CONCIERTO SOCIAL, QUE EL QUE MOTIVO LA EXTRADICION CONCEDIDA.
OCTAVA.-POR LO DEMAS, SE HA SUPRIMIDO LA AUTORIZACION QUE LA ANTERIOR LEY CONCEDIA AL GOBIERNO PARA ?CONVENIR RECIPROCIDAD EN MATERIA DE EXTRADICION? POR ESTIMAR QUE TAL AUTORIZACION PODRIA VULNERAR EL ARTICULO 94 DE LA CONSTITUCION, QUE, PARA LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLA EN SU APARTADO C), REQUIERE PREVIA AUTORIZACION DE LAS CORTES GENERALES, AUTORIZACION QUE DEBE ENTENDERSE PARA CADA ?CONVENIO?, CUYO CONTENIDO HA DE SOMETERSE PREVIAMENTE AL PARLAMENTO. LO QUE NO EXCLUYE LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN CADA CASO CONCRETO, SEGUN EL ARTICULO 1., AUTORIZADO POR EL ARTICULO 13, 3, DE LA MISMA CONSTITUCION, INCLUSO EXISTIENDO TANTOS TRATADOS COMO LEYES DE EXTRADICION.
NOVENA.- TAMBIEN SE HAN SUPRIMIDO LAS REFERENCIAS AL GRADO DE PARTICIPACION (AUTORES, COMPLICES Y ENCUBRIDORES) O AL DE EJECUCION DEL DELITO (INTENTADO, FRUSTRADO Y CONSUMADO), POR ANTICUADAS E INNECESARIAS. EL CONVENIO EUROPEO TAMPOCO LAS RECOGE. BASTARA, EN CONSECUENCIA, QUE AL RECLAMADO LE CORRESPONDA UNA DE LAS PENAS QUE PUEDEN MOTIVAR LA EXTRADICION PARA QUE, CON O SIN AQUELLAS INDICACIONES, PUEDA ACORDARSE SU ENTREGA.
POR ULTIMO, SE TRATA DE UNA LEY QUE, SI BIEN SE ISNPIRA EN EL CONVENIO EUROPEO, TAL VEZ EL MAS PERFECTO, NO SUPONE NECESARIAMENTE UNA EJECUCION, CUMPLIMIENTO O DESARROLLO DEL MISMO NI DE NINGUN OTRO. DE NO EXISTIR CONVENIO O NO HABIENDOLO RATIFICADO ESPAÑA, LA LEY SEGUIRIA SIENDO NECESARIA. ASI, PUES, NO SE CONSIDERA PRECEPTIVA LA CONSULTA AL CONSEJO DE ESTADO QUE PREVE EL ARTICULO 21.2, DE SU LEY ORGANICA REGULADORA.
ARTICULO PRIMERO.
LAS CONDICIONES, LOS PROCEDIMIENTOS Y LOS EFECTOS DE LA EXTRADICION PASIVA SE REGIRAN POR LA PRESENTE LEY, EXCEPTO EN LO EXPRESAMENTE PREVISTO EN LOS TRATADOS EN LOS QUE ESPAÑA SEA PARTE.
EN TODO CASO, LA EXTRADICION SOLO SE CONCEDERA ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD. EL GOBIERNO PODRA EXIGIR UNA GARANTIA DE RECIPROCIDAD AL ESTADO REQUIRENTE.
ARTICULO SEGUNDO.
SE PODRA CONCEDER LA EXTRADICION POR AQUELLOS HECHOS PARA LOS QUE LAS LEYES ESPAÑOLAS Y LAS DE LA PARTE REQUIRENTE SEÑALEN UNA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD CUYA DURACION NO SEA INFERIOR A UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD EN SU GRADO MAXIMO O A UNA PENA MAS GRAVE; O CUANDO LA RECLAMACION TUVIERE POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO DE CONDENA A UNA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD NO INFERIOR A CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD POR HECHOS TAMBIEN TIPIFICADOS EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA.
CUANDO LA SOLICITUD SE REFIERA A VARIOS HECHOS Y SOLO CONCURRAN EN ALGUNOS DE ELLOS LOS REQUISITOS DEL PARRAFO ANTERIOR SOBRE DURACION DE LAS PENAS O MEDIDAS DE SEGURIDAD, EL ACUERDO DE EXTRADICION PODRA EXTENDERSE TAMBIEN A LOS QUE TENGAN SEÑALADA PENALIDAD INFERIOR.
SI LA SOLICITUD DE EXTRADICION SE BASA EN SENTENCIA DICTADA EN REBELDIA DEL RECLAMADO, EN LA QUE ESTE HAYA SIDO CONDENADO A PENA QUE, CON ARREGLO A LA LEGISLACION ESPAÑOLA, NO PUEDE SER IMPUESTA A QUIEN NO HAYA ESTADO PRESENTE EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL, SE CONCEDERA LA EXTRADICION CONDICIONANDOLA A QUE LA REPRESENTACION DIPLOMATICA EN ESPAÑA DEL PAIS REQUIRENTE, EN EL PLAZO QUE SE LE EXIJA, OFREZCA GARANTIAS SUFICIENTES DE QUE EL RECLAMADO SERA SOMETIDO A NUEVO JUICIO EN EL QUE DEBERA ESTAR PRESENTE Y DEBIDAMENTE DEFENDIDO.
ARTICULO TERCERO.
1. NO SE CONCEDERA LA EXTRADICION DE ESPAÑOLES, NI DE LOS EXTRANJEROS POR DELITOS DE QUE CORRESPONDA CONOCER A LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES, SEGUN EL ORDENAMIENTO NACIONAL. LA CUALIDAD DE NACIONAL SERA APRECIADA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA EXTRADICION EN EL MOMENTO DE LA DECISION SOBRE LA MISMA, CON ARREGLO A LOS PRECEPTOS CORRESPONDIENTES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL, Y SIEMPRE QUE NO FUERA ADQUIRIDA CON EL FRAUDULENTO PROPOSITOS DE HACER IMPOSIBLE LA EXTRADICION.
2. CUANDO PROCEDA DENEGAR LA EXTRADICION POR EL MOTIVO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SI EL ESTADO EN QUE SE HAYAN EJECUTADO LOS HECHOS ASI LO PIDIERE EL GOBIERNO ESPAÑOL DARA CUENTA DEL HECHO QUE MOTIVO LA DEMANDA AL MINISTERIO FISCAL A FIN DE QUE SE PROCEDA JUDICIALMENTE, EN SU CASO, CONTRA EL RECLAMADO.
SI ASI SE ACORDASE, SOLICITARA DEL ESTADO REQUIRENTE QUE REMITA LAS ACTUACIONE PRACTICADAS O COPIA DE LAS MISMAS PARA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO PENAL EN ESPAÑA.
3. CUANDO EL DELITO SE HUBIERE COMETIDO FUERA DEL TERRITORIO DEL PAIS QUE SOLICITE LA EXTRADCION, ESTA PODRA SER DENEGADA SI LA LEGISLACION ESPAÑOLA NO AUTORIZARE LA PERSECUCION DE UN DELITO DEL MISMO GENERO COMETIDO FUERA DE ESPAÑA.
ARTICULO CUARTO.
NO SE CONCEDERA LA EXTRADICION EN LOS CASOS SIGUIENTES:
1. CUANDO SE TRATE DE DELITOS DE CARACTER POLITICO, NO CONSIDERANDOSE COMO TALES LOS ACTOS DE TERRORISMO; LOS CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD PREVISTOS POR EL CONVENIO PARA LA PREVENCION Y PENALIZACION DEL CRIMEN DE GENOCIDIO ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, NI EL ATENTADO CONTRA LA VIDA DE UN JEFE DE ESTADO O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA.
2. CUANDO SE TRATE DE DELITOS MILITARES TIPIFICADOS POR LA LEGISLACION ESPAY SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO AL RESPECTO EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR ESPAÑA; DE LOS COMETIDOS A TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION, Y DE LOS QUE SOLO SON PERSEGUIBLES A INSTANCIA DE PARTE, CON EXCEPCION DE LOS DELITOS DE VIOLACION, ESTUPRO, RAPTO Y ABUSOS DESHONESTOS.
3. CUANDO LA PERSONA RECLAMADA DEBA SER JUZGADA POR UN TRIBUNAL DE EXCEPCION.
4. CUANDO SE HAYA EXTINGUIDO LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, CONFORME A LA LEGISLACION ESPAÑOLA O LA DEL ESTADO REQUIRENTE.
5. CUANDO LA PERSONA RECLAMADA HAYA SIDO JUZGADA O LO ESTE SIENDO EN ESPAÑA POR LOS MISMOS HECHOS QUE SIRVAN DE BASE A LA SOLICITUD DE EXTRADICION. PODRA, NO OBSTANTE, ACCEDERSE A ESTA CUANDO SE HUBIERE DECIDIDO NO ENTABLAR PERSECUCION O PONER FIN AL PROCEDIMIENTO PENDIENTE POR LOS REFERIDOS HECHOS Y NO HAYA TENIDO LUGAR POR SOBRESEIMIENTO LIBRE O CUALQUIER OTRA RESOLUCION QUE DEBA PRODUCIR EL EFECTO DE COSA JUZGADA.
6. CUANDO EL ESTADO REQUIRENTE NO DIERA LA GARANTIA DE QUE LA PERSONA RECLAMADA DE EXTRADICION NO SERA EJECUTADA O QUE NO SERA SOMETIDA A PENAS QUE ATENTEN A SU INTEGRIDAD CORPORAL O A TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.
7. CUANDO EL ESTADO REQUIRENTE NO HUBIERA DADO LAS GARANTIAS EXIGIDAS EN EL PARRAFO 3. DEL ARTICULO SEGUNDO.
8. CUANDO A LA PERSONA RECLAMADA LE HUBIERE SIDO RECONOCIDA LA CONDICION DE ASILADO. EL NO RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE ASILADO, CUALQUIERA QUE SEA SU CAUSA, NO IMPEDIRA LA DENEGACION DE LA EXTRADICION POR CUALQUIERA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN ESTA LEY.
ARTICULO QUINTO.
ASIMISMO PODRA DENEGARSE LA EXTRADICION:
1. SI SE TUVIERAN RAZONES FUNDADAS PARA CREER QUE LA SOLICITUD DE EXTRADICION, MOTIVADA POR UN DELITO DE NATURALEZA COMUN, SE HA PRESENTADO CON EL FIN DE PERSEGUIR O CASTIGAR A UNA PERSONA POR CONSIDERACIONES DE RAZA, RELIGION, NACIONALIDAD U OPINIONES POLITICAS, O QUE LA SITUACION DE DICHA PERSONA CORRE EL RIESGO DE VERSE AGRAVADA POR TALES CONSIDERACIONES.
2. CUANDO LA PERSONA RECLAMADA SEA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS EN EL MOMENTO DE LA DEMANDA DE EXTRADICION Y TENIENDO RESIDENCIA HABITUAL EN ESPAÑA, SE CONSIDERE QUE LA EXTRADICION PUEDE IMPEDIR SU REINSERCION SOCIAL, SIN PERJUICIO DE ADOPTAR, DE ACUERDO CON LAS AUTORIDADES DEL ESTADO REQUIRENTE, LAS MEDIDAS MAS APROPIADAS.
ARTICULO SEXTO.
SI LA RESOLUCION FIRME DEL TRIBUNAL DENEGARE LA EXTRADICION, DICHA RESOLUCION SERA DEFINITIVA Y NO PODRA CONCEDERSE AQUELLA.
LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DECLARANDO PROCEDENTE LA EXTRADICON NO SERA VINCULANTE PARA EL GOBIERNO, QUE PODRA DENEGARLA EN EL EJERCICIO DE LA SOBERANIA NACIONAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD O A RAZONES DE SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO O DEMAS INTERESES ESENCIALES PARA ESPAÑA.
CONTRA LO ACORDADO POR EL GOBIERNO NO CABRA RECURSO ALGUNO.
ARTICULO SEPTIMO.
1. LA SOLICITUD DE EXTRADICION SE FORMULARA POR VIA DIPLOMATICA, O DIRECTAMENTE POR ESCRITO DEL MINISTRO DE JUSTICIA DE LA PARTE REQUIRENTE AL MINISTRO DE JUSTICIA ESPAÑOL, DEBIENDO ACOMPAÑARSE:
A) LA SENTENCIA CONDENATORIA O EL AUTO DE PROCESAMIENTO Y PRISION O RESOLUCION ANALOGA SEGUN LA LEGISLACION DEL PAIS REQUIRENTE CON EXPRESION SUMARIA DE LOS HECHOS Y LUGAR Y FECHA EN QUE FUERON REALIZADOS.
B) CUANTOS DATOS SEAN CONOCIDOS SOBRE LA IDENTIDAD, NACIONALIDAD Y RESIDENCIA DEL SUJETO RECLAMADO Y, A SER POSIBLE, SU FOTOGRAFIA Y HUELLAS DACTILARES.
C) COPIA DE LOS TEXTOS LEGALES CON EXPRESION DE LA PENA APLICABLE.
D) SI EL HECHO ESTUVIERE CASTIGADO CON ALGUNA DE LAS PENAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 6. DEL ARTICULO 4., EL ESTADO REQUIRENTE DARA SEGURIDADES, SUFICIENTES A JUICIO DEL GOBIERNO ESPAÑOL, DE QUE TALES PENAS NO SERAN EJECUTADAS.
2. LOS REFERIDOS DOCUMENTOS, ORIGINALES O EN COPIA AUTENTICA, SE ACOMPAÑARAN DE UNA TRADUCCION OFICIAL AL ESPAÑOL.
ARTICULO OCTAVO.
1. EN CASO DE URGENCIA PODRA SER INTERESADA LA DETENCION COMO MEDIDA PREVENTIVA, SI BIEN DEBERA HACERSE CONSTAR EXPRESAMENTE EN LA SOLICITUD QUE ESTA RESPONDE A UNA SENTENCIA CONDENATORIA O MANDAMIENTO DE DETENCION FIRMES CON EXPRESION DE LA FECHA Y HECHOS QUE LO MOTIVEN, TIEMPO Y LUGAR DE LA COMISION DE ESTOS Y FILIACION DE LA PERSONA CUYA DETENCION SE INTERESA, CON OFRECIMIENTO DE PRESENTAR SEGUIDAMENTE DEMANDA DE EXTRADICION.
2. LA SOLICITUD DE DETENCION PREVENTIVA SE REMITIRA POR VIA POSTAL, TELEGRAFICA O CUALQUIER OTRO MEDIO QUE DEJE CONSTANCIA ESCRITA, BIEN POR VIA DIPLOMATICA, BIEN DIRECTAMENTE AL MINISTERIO DE JUSTICIA, BIEN POR CONDUCTO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL, Y SI EN ELLA CONSTAREN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS, SE PROCEDERA A LA DETENCION DEL RECLAMADO, PONIENDOLO A DISPOSICION DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION DE GUARDIA EN PLAZO NO SUPERIOR A VEINTICUATRO HORAS PARA QUE, SI LO ESTIMA PROCEDENTE, DECRETE LA PRISION PROVISIONAL, QUE DEJARA SIN EFECTO SI TRANSCURRIDOS CUARENTA DIAS EL PAIS REQUIRENTE NO HUVIERE PRESENTADO EN FORMA LA SOLICITUD DE EXTRADICION.
3. EL JUEZ PODRA, EN CUALQUIER MOMENTO Y EN ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, ACORDAR LA LIBERTAD DEL DETENIDO, ADOPTANDO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES PARA EVITAR SU FUGA: VIGILANCIA A DOMICILIO, ORDEN DE NO AUSENTARSE DE UN LUGAR DETERMINADO SIN LA AUTORIZACION DEL JUEZ, ORDEN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD DESIGNADA POR EL JUEZ, RETIRADA DE PASAPORTE Y PRESTACION DE UNA FIANZA. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA MEDIDAS DARA LUGAR A LA PRISION PROVISIONAL DENTRO EL PLAZO ESTABLECIDO EN APARTADO ANTERIOR.
LA PUESTA EN LIBERTAD, CON O SIN MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PRISION PROVISIONAL, NO SERA OBSTACULO PARA UNA NUEVA DETENCION NI PARA LA EXTRADICION, SI LA SOLICITUD DE ESTA LLEGARA DESPUES DE LA EXPIRACION DEL PLAZO MENCIONADO EN EL APARTADO ANTERIOR.
4. EN TODO CASO SE INFORMARA AL PAIS RECLAMANTE DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS, ESPECIALMENTE, Y CON LA URGENCIA POSIBLE, DE LA DETENCION Y DEL PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBERA PRESENTARSE LA DEMANDA DE EXTRADICION.
ARTICULO NOVENO.
1. CUANDO LA SOLICITUD SE HUBIERA FORMULADO POR VIA DIPLOMATICA, EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES REMITIRA AL DE JUSTICIA LA SOLICITUD DE EXTRADICION CON EXPRESION DE LA FECHA EN QUE SE HUBIERE RECIBIDO.
2. EL MINISTERIO DE JUSTICIA, ATENDIDAS LAS CIRCUSTANCIAS DE LA SOLICITUD Y CUANDO EL RECLAMADO NO ESTUVIERA YA DETENIDO PREVENTIVAMENTE, PODRA INTERESAR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR QUE PROCEDA A LA DETENCION DE LA PERSONA RECLAMADA Y LA PONGA A DISPOSICION DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION DE GUARDIA, Y REMITIRA A ESTE JUEZ INFORMACION BASTANTE ACERCA DE LA DEMANDA DE EXTRADICION.
PUESTO A DISPOSICION JUDICIAL EL RECLAMADO Y A LA VISTA DE LA INFORMACION RECIBIDA, EL JUEZ PODRA ACORDAR LA PRISION PROVISIONAL DEL DETENIDO.
3. EL MINISTERIO DE JUSTICIA, EN UN PLAZO MAXIMO DE OCHO DIAS, COMPUTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA RECEPCION DE LA SOLICITUD, O EN SU CASO, DE LOS JUSTIFICANTES, ACLARACIONES O TRADUCCIONES POR EL RECLAMADOS, ELEVARA AL GOBIERNO PROPUESTA MOTIVADA SOBRE SI HA LUGAR O NO A CONTINUAR EN VIA JUDICIAL O DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION EN BASE A LOS ARTICULOS 2. A 5. DE ESTA LEY.
4. EL GOBIERNO ADOPTARA SU DECISION DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS, CONTADOS DESDE LA ELEVACION DE LA PROPUESTA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA. TRANSCURRIDOS ESTE PLAZO SIN QUE EL GOBIERNO HAYA ADOPOTADO RESOLUCION, EL MINISTERIO DE JUSTICIA LO HARA EN SU NOMBRE, DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA EXPIRACION DEL MISMO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 5 DE ESTE ARTICULO.
5. CUANDO EL ACUERDO FUERE DENEGATORIO SE PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL ESTADO REQUIRENTE. SI EL RECLAMADO ESTUVIERE EN PRISION, SE NOTIFICARA AL JUEZ QUE LA HUBIERE DECRETADO PARA QUE ACUERDE SU LIBERTAD.
ARTICULO DIEZ.
CUANDO EL PROCEDIMIENTO SE INICIE, POR PETICION URGENTE DE DETENCION PREVENTIVA, CONFORME AL ARTICULO 8., UNO Y DOS, LA PRISION PREVENTIVA SE DEJARA SIN EFECTO SI TRANSCURRIDOS CUARENTA DIAS DEL ESTADO REQUIRENTE NO HUBIERE PRESENTADO EN FORMA LA SOLICITUD DE EXTRADICION POR VIA DIPLOMATICA ANTE EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES O DIRECTAMENTE ANTE EL MINISTERIO DE JUSTICIA ESPAÑOLES. SI SE HUBIESE PRESENTADO DENTRO DE DICHO PLAZO DE CUARENTA DIAS ESTE SE AMPLIARA A CUARENTA A CUARENTA DIAS MAS, PARA DAR TIEMPO A QUE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL GOBIERNO ESPAÑOLES PUEDAN CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, NUMETOS TRES Y CUATRO.
SI EL PROCEDIMIENTO SE INICIA POR LA RECEPCION DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION POR VIA DIPLOMATICA ANTE EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES O DIRECTAMENTE ANTE EL MINISTERIO DE JUSTICIA ESPAÑOLES, EL JUEZ CENTRAL DE INSTRUCCION COMPETENTE DEJARA SIN EFECTO LA PRISION PROVISIONAL DEL RECLAMADO QUE HUBIESE DECRETADO, SI NO RECIBE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA DIAS EL ACUERDO GUBERNATIVO DE CONTINUACION DE LA VIA JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION.
EL LIMITE MAXIMO DE LA PRISION PROVISIONAL DEL RECLAMADO Y LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL DETENIDO POR CAUSA DE EXTRADICION SE REGIRAN EN LO NO PREVISTO POR ESTA LEY, POR LOS PRECEPTOS CORRESPONDIENTES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
ARTICULO ONCE.
SI EL GOBIERNO ACORDARE LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO EN VIA JUDICIAL REMITIRA EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION, Y SI EL RECLAMADO NO ESTUVIERE EN PRISION, EL MINISTERIO DE JUSTICIA OFICIARA TAMBIEN AL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA QUE SE PRACTIQUE LA DETENCION, SE REDACTE EL OPORTUNO ATESTADO Y EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES SE PONGA AL DETENIDO, CON LOS DOCUMENTOS, EFECTOS O DINERO QUE LE HUBIEREN SIDO OCUPADOS, A DISPOSICION DE LA MISMA AUTORIDAD JUDICIAL.
ARTICULO DOCE.
1. ACORDADA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO EN VIA JUDICIAL, EL JUEZ, A CUYA DISPOSICION ESTUVIERE EL RECLAMADO, ORDENARA LA INMEDIATA COMPARECENCIA DE ESTE, QUIEN DEBERA HACERLO ASISTIDO DE ABOGADO Y, EN SU CASO, DE INTERPRETE. SE CITARA SIEMPRE AL MINISTERIO FISCAL.
2. IDENTIFICADO EL DETENIDO, EL JUEZ LE INVITARA A QUE MANIFIESTE, CON EXPRESION DE SUS RAZONES, SI CONSIENTE EN LA EXTRADICION O INTENTA OPONERSE A ELLA; SI CONSINTIERA Y NO SE SUSCITARAN OBSTACULOS LEGALES QUE A ELLO SE OPONGAN, EL JUEZ PODRA ACCEDER, DESDE LUEGO, A LA DEMANDA DE EXTRADICION. EN OTRO CASO ADOPTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA, BIEN ORDENANDO LA LIBERTAD DEL DETENIDO O BIEN ELEVANDO SU DETENCION A PRISION, SI ANTES NO HUBIERA DECRETADO ESTA,CON O SIN FIANZA U OTRAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 8., A RESULTAS DEL PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE, A CUYO FIN ACORDARA ELEVAR LO ACTUADO A LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL.
3. LAS RESOLUCIONES ANTERIORES ADOPTARAN LA FORMA DE AUTO, QUE SE DICTARA DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA COMPARECENCIA Y DEL QUE SE DARA TRASLADO INMEDIATO AL MINISTERIO DE JUSTICIA. CONTRA ESTE AUTO SOLO PROCEDERA EL RECURSO DE REFORMA POR LOS TRAMITES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
4. EL JUEZ, DE OFICIO, A INSTANCIA DEL FISCAL O DEL RECLAMADO, PODRA ACORDAR QUE SE COMPLETE LA INFORMACION APORTADA CON LOS DATOS NECESARIOS REFERENTES A LA IDENTIDAD DEL RECLAMADO Y A LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO JUSTIFICATIVOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION, PUDIENDO SEÑALAR UN PLAZO QUE EN NINGUN CASO EXCEDERA DE TREINTA DIAS. LAS RESOLUCIONES DEL JUEZ, EN ESTA MATERIA, SERAN RECURRIBLES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR.
ARTICULO TRECE.
1. RECIBIDO EL EXPEDIENTE, EL TRIBUNAL LO PONDRA DE MANIFIESTO EN SECRETARIA AL FISCAL Y AL ABOGADO DEFENSOR POR PLAZO SUCESIVO DE TRES DIAS, Y PODRA RECLAMAR, A PETICION DE CUALQUIERA DE AMBOS O DE OFICIO, LOS ANTECEDENTES QUE JUZGUE CONVENIENTES EN RELACION CON EL TRIBUNAL SOBRE ESTE EXTREMO QUEPA RECURSO ALGUNO.
2. SI EL RECLAMO DE EXTRADICION NO TUVIERA DEFENSOR SE LE NOMBRARA DE OFICIO ANTES DE PONERLE DE MANIFIESTO EL EXPEDIENTE.
ARTICULO CATORCE.
1. DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL PERIODO DE INSTRUCCION, SE SEÑALARA LA VISTA QUE TENDRA LUGAR CON INTERVENCION DEL FISCAL, DEL RECLAMADO DE EXTRADICION ASISTIDO, SI FUERA NECESARIO, DE INTERPRETE, Y DEL ABOGADO DEFENSOR. EN LA VISTA PODRA INTERVENIR, Y A TAL EFECTO SERA CITADO EL REPRESENTANTE DE ESTADO REQUIRENTE CUANDO ASI LO HUBIERE SOLICITADO Y EL TRIBUNAL LO ACUERDE ATENDIDO EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD, A CUYO FIN RECLAMARA, EN SU CASO, LA GARANTIA NECESARIA A TRAVES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
2. EL RECLAMADO PRESTARA DECLARACION DURANTE LA VISTA, PERO SOLAMENTE SE ADMITIRA Y PRACTICARA LA PRUEBA QUE VERSE SOBRE EXTREMOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR EL TRATADO APLICABLE O POR ESTA LEY.
ARTICULO QUINCE.
1. EL TRIBUNAL RESOLVERA, POR AUTO MOTIVADO, EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA VISTA, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION, Y, AL PROPIO TIEMPO, SOBRE SI HA LUGAR A LA ENTREGA AL ESTADO REQUIRENTE DE LOS VALORES, OBJETOS O DINERO QUE HUBIESEN SIDO OCUPADOS AL RECLAMADO.
2. CONTRA ESTE AUTO SOLO CABRA RECURSO DE SUPLICA, QUE DEBERA SER RESUELTO POR EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y SIN QUE PUEDA SER DESIGNADO PONENTE NINGUNO DE LOS MAGISTRADOS QUE DICTAREN EL AUTO SUPLICADO.
ARTICULO DIECISEIS.
SI LA EXTRADICION HUBIERE SIDO SOLICITADA POR VARIOS ESTADOS, BIEN POR EL MISMO HECHO O POR HECHOS DIFERENTES, SE DECIDIRA SOBRE AQUELLA POR EL GOBIERNO Y EN SU CASO LA ENTREGA DEL RECLAMADO, TENIENDO EN CUENTA TODAS LAS CIRCUSNTANTICAS CONCURRENTES Y, ESPECIALMENTE, LA EXISTENCIA O NO DE TRATADO, LA GRAVEDAD RELATIVA Y LUGAR DE LA COMISION DEL DELITO, FECHAS DE LAS RESPECTIVAS SOLICITUDES, NACIONALIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA Y POSIBILIDAD DE UNA ULTERIOR EXTRADICION A OTRO ESTADO.
ARTICULO DIECISIETE.
CUANDO SEA FIRME LA RESOLUCION DENEGATORIA DE LA EXTRADICION, EL TRIBUNAL, SIN DILACION, LIBRARA TESTIMONIO DE LA MISMA AL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE A SU VEZ LO COMUNICARA AL DE ASUNTOS EXTERIORES PARA SU NOTIFICACION A LA REPRESENTACION DIPLOMATICA DEL PAIS QUE FORMULO LA DEMANDA DE EXTRADICION.
ASIMISMO, EL TRIBUNAL ORDENARA LA INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD DE LA PERSONA REQUERIDA DE EXTRADICION.
ARTICULO DIECIOCHO.
1. SI EL TRIBUNAL DICTARE AUTO DECLARANDO PROCEDENTE LA EXTRADICION, LIBRARA SIN DILACION TESTIMONIO DEL MISMO AL MINISTERIO DE JUSTICIA. EL GOBIERNO DECIDIRA LA ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA O DENEGARA LA EXTRADICION DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 6.
ASIMISMO, EL TRIBUNAL NOTIFICARA LAS INDICACIONES QUE, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL REPRESENTANTE DIPLOMATICO, ESTIME PERTINENTE FORMULAR PARA LA ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA, ASI COMO DEL TIEMPO EN QUE ESTA FUE PRIVADA DE LIBERTAD A FINES DE EXTRADICION, QUE QUEDARA CONDICIONADA A QUE SE COMPUTE COMO PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA.
2. ACORDADA LA ENTREGA DE LA PERSONA REQUERIDA DE EXTRADICION, EL MINISTERIO DE JUSTICIA LO COMUNICARA AL DE ASUNTOS EXTERIORES PARA SU NOTIFICACION A LA REPRESENTACION DIPLOMATICA DEL PAIS QUE FORMULO LA DEMANDA DE EXTRADCION. DICHO ACUERDO SERA COMUNICADO ASIMISMO A LA PERSONA REQUERIDA DE EXTRADICION.
3. SI EL GOBIERNO DENEGARE LA EXTRADICION DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 6., EL MINISTERIO DE JUSTICIA LO COMUNICARA AL TRIBUNAL PARA QUE AUCERDE LA PUESTA EN LIBERTAD DE LA PERSONA RECLAMADA, SIN PERJUICIO DE SU POSIBLE EXPULSION DE ESPAÑA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION DE EXTRANJEROS.
IGUALMENTE, LO COMUNICARA AL DE ASUNTOS EXTERIORES PARA SU NOTIFICACION A LA REPRESENTACION DIPLOMATICA QUE FORMULO LA DEMANDA DE EXTRADICION.
ARTICULO DIECINUEVE.
1. LA ENTREGA DE LA PERSONA CUYA EXTRADICION HAYA SIDO ACORDADA SE REALIZARA POR AGENTE DE LA AUTORIDAD ESPAÑOLA, PREVIA NOTIFICACION DEL LUGAR Y FECHA FIJADOS, OBSERVANDOSE LA LEGISLACION NACIONAL VIGENTE EN ESTE ORDEN. CON AQUELLA, SE ENTREGARAN A LAS AUTORIDADES O AGENTES DEL ESTADO REQUIRENTE ACREDITADOS A TAL FIN LOS DOCUMENTOS EFECTOS Y DINERO QUE DEBAN SER IGUALMENTE PUESTOS A SU DISPOSICION. SI LA ENTREGA DEL INDIVIDUO RECLAMADO NO PUEDE EFECTUARSE, SE PROCEDERA A LA DE DICHOS DOCUMENTOS, EFECTOS Y DINERO, QUEDANDO A SALVO, EN TODO CASO, LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER SOBRE LOS MISMOS A OTROS INTERESADOS. EL LUGAR Y FECHA FIJADOS PARA LA ENTREGA SERAN COMUNICADOS ASIMISMO AL TRIBUNAL QUE ENTENDIO DE LA SOLICITUD.
2. SI LA PERSONA RECLAMADA SE ENCONTRARA SOMETIDA A PROCEDIMIENTO O CONDENA POR LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES O SANCIONADA POR CUALQUIER OTRA CLASE DE ORGANISMOS O AUTORIDADES NACIONALES, LA ENTREGA PODRA APLAZARSE HASTA QUE DEJE EXTINGUIDAS SUS RESPONSABILIDADES EN ESPAÑA O EFECTUARSE TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE EN LAS CONDICIONES QUE SE FIJEN DE AUCERDO CON EL ESTADO REQUIRENTE.
3. SI LA PERSONA RECLAMADA NO HUBIERA SIDO RECIBIDA EN LA FECHA Y LUGAR FIJADOS PODRA SER PUESTA EN LIBERTAD TRANSCURRIDOS QUINCE DIAS A CONTAR DE DICHA FECHA Y NECESARIAMENTE A LOS TREINTA, Y SE PODRA DENEGAR SU EXTRADICION POR EL MISMO HECHO SI DE NUEVO SE SOLICITARA.
ARTICULO VEINTE.
1. LA EXTRADICION EN TRANSITO SE OTORGARA PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CON LAS MISMAS CONDICIONES QUE PARA LA EXTRADICION EXIGE LA PRESENTE LEY.
2. EXCEPCIONALMENTE, POR RAZONES DE URGENCIA, Y CUANDO SE UTILIZARE LA VIA AEREA Y NO ESTUVIERA PREVISTO ATERRIZAJE EN TERRITORIO ESPAÑOL, EL GOBIERNO PODRA AUTORIZAR EL TRANSITO PREVIA RECEPCION DE UNA SOLICITUD CON EL CONTENIDO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 8. Y QUE PRODUCIRA LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL CITADO ARTICULO EN CASO DE ATERRIZAJE FORTUITO.
ARTICULO VEINTIUNO.
1. PARA QUE LA PERSONA QUE HAYA SIDO ENTREGADA PUEDA SER JUZGADA, SENTENCIADA O SOMETIDA A CUALQUIER RESTRICCION DE SU LIBERTAD PERSONAL, POR HECHOS ANTERIORES Y DISTINTOS A LOS QUE HUBIERAN MOTIVADO SU EXTRADICION SERA PRECISO AUTORIZACION AMPLIATORIA DE LA EXTRADICION CONCEDIDA, A CUYO FIN SE PRESENTARA OTRA SOLICITUD ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO SEPTIMO Y TESTIMONIO JUDICIAL DE LA DECLARACION DE LA PERSONA ENTREGADA, QUE SE TRAMITARA COMO NUEVA DEMANDA DE EXTRADICION. IGUALES REQUISITOS SERA NECESARIO CUMPLIR PARA CONCEDER LA REEXTRADICION DE LA PERSONA ENTREGADA A UN TERCER ESTADO.
2.
NO SERA NECESARIA ESTA AUTORIZACION CUANDO LA PERSONA ENTREGADA, HABIENDO TENIDO LA POSIBILIDAD DE ABANDONAR EL TERRITORIO DEL ESTADO AL QUE SE ENTREGO, PERMANEZCA EN EL MAS DE CUARENTA Y CINCO DIAS O REGRESE AL MISMO DESPUES DE ABANDONARLO.
ARTICULO VEINTIDOS.
LOS GASTOS OCASIONADOS POR LA EXTRADICION EN TERRITORIO NACIONAL SERAN, EN REGIMEN DE RECIPROCIDAD, A CARGO DEL GOBIERNO ESPAÑOL. LOS CAUSADOS POR EXTRADICION EN TRANSITO SERAN DE CUENTA DEL ESTADO REQUIRENTE.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA LEY DE EXTRADICION DE 26 DE DICIEMBRE DE 1958.
DISPOSICION TRANSITORIA
LAS DISPOSICIONES DE NATURALEZA PROCESAL CONTENIDAS EN ESTA LEY SOLO SERAN APLICABLES A LAS EXTRADICIONES QUE SE SOLICITEN A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.
LAS DE NATURALEZA SUSTANTIVA SOLO TENDRAN EFECTO RETROACTIVO EN CUANTO FAVOREZCAN AL RECLAMADO, EL CUAL, EN TODO CASO, SERA OIDO PARA QUE MANIFIESTE LO QUE LE RESULTA MAS VENTAJOSO, ATENDIDAS SUS PERSONALES CIRCUNSTANCIAS.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID, A 21 DE MARZO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ.