JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN.
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
I
LA EXIGENCIA DE DOTAR DE LA MAXIMA TRANSPARENCIA A LA INFORMACION ECONOMICO-CONTABLE DE LA EMPRESA, CUALQUIERA QUE SEA EL AMBITO EN QUE REALICE SU ACTIVIDAD, HA DETERMINADO QUE EXISTAN A LO LARGO DEL TIEMPO DIVERSAS TECNICAS DE REVISION MEDIANTE LAS QUE SE PUEDE OBTENER UNA OPINION CUALIFICADA SOBRE,EL GRADO DE FIDELIDAD CON QUE LA DOCUMENTACION ECONOMICO-CONTABLE REPRESENTA LA SITUACION ECONOMICA, PATRIMONIAL Y FINANCIERA DE LA EMPRESA.
ESTA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACION ECONOMICO-CONTABLE DE LA EMPRESA ES UN ELEMENTO CONSUSTANCIAL AL SISTEMA DE ECONOMIA DE MERCADO, RECOGIDO EN EL ARTICULO 38 DE LA CONSTITUCION.
POR OTRA PARTE, LA RECIENTE INTEGRACION DE ESPAÑA EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS ACONSEJA, TAMBIEN, POTENCIAR AL MAXIMO DICHA TRANSPARENCIA INFORMATIVA, PARA LO CUAL, LA PRESENTE LEY, A LA VEZ QUE VENDRA A CUBRIR UN RELATIVO VACIO LEGAL EXISTENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, PERMITIRA UN MEJOR FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA ESPAÑOLA, DADO QUE ESTE DEPENDE, MUY PRINCIPALMENTE, DE UN PRECISO Y RIGUROSO CONOCIMIENTO DE SU SITUACION ECONOMICA, PATRIMONIAL Y FINANCIERA; Y, AL MISMO TIEMPO, PERMITIRA EQUIPARARLA A LAS EMPRESAS DE LA CEE, REVIRTIENDO TODO ELLO EN UN MEJOR FUNCIONAMIENTO DE LA ECONOMIA DE MERCADO.
II
LA AUDITORIA DE CUENTAS SE CONFIGURA EN ESTA LEY COMO LA ACTIVIDAD QUE, MEDIANTE LA UTILIZACION DE DETERMINADAS TECNICAS DE REVISION, TIENE POR OBJETO LA EMISION DE UN INFORME ACERCA DE LA FIABILIDAD DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES AUDITADOS; NO LIMITANDOSE, PUES, A LA MERA COMPROBACION DE QUE LOS SALDOS QUE FIGURAN EN SUS ANOTACIONES CONTABLES CONCUERDAN CON LOS OFRECIDOS EN EL BALANCE Y EN LA CUENTA DE RESULTADOS, YA QUE LAS TECNICAS DE REVISION Y VERIFICACION APLICADAS PERMITEN, CON UN ALTO GRADO DE CERTEZA Y SIN LA NECESIDAD DE REHACER EL PROCESO CONTABLE EN SU TOTALIDAD, DAR UNA OPINION RESPONSABLE SOBRE LA CONTABILIDAD EN SU CONJUNTO Y, ADEMAS, SOBRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE, AFECTANDO A LA VIDA DE LA EMPRESA, NO ESTUVIERAN RECOGIDAS EN DICHO PROCESO.
LA AUDITORIA DE CUENTAS ES, POR LO TANTO, UN SERVICIO QUE SE PRESTA A LA EMPRESA REVISADA Y QUE AFECTA E INTERESA NO SOLO A LA PROPIA EMPRESA, SINO TAMBIEN A TERCEROS QUE MANTENGAN RELACIONES CON LA MISMA, HABIDA CUENTA QUE TODOS ELLOS, EMPRESA Y TERCEROS, PUEDEN CONOCER LA CALIDAD DE LA INFORMACION ECONOMICO-CONTABLE SOBRE LA CUAL VERSA LA OPINION EMITIDA POR EL AUDITOR DE CUENTAS.
III
LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES HAN TENIDO SU REFLEJO LEGAL EN OTROS PAISES DONDE LA AUDITORIA DE CUENTAS POSEE UN MAYOR ENRAIZAMIENTO, REGULANDOSE TRADICIONALMENTE, POR UN LADO, LA OBLIGACION QUE DETERMINADAS EMPRESAS TIENEN DE OFRECER UNOS ESTADOS REVISADOS POR UN AUDITOR DE CUENTAS INDEPENDIENTE Y, POR OTRO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS A DICHO AUDITOR PARA EL EJERCICIO DE SU FUNCION, ASI COMO SOBRE LA FORMA DE EXPRESAR SU OPINION.
ASIMISMO, LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS SE HAN OCUPADO DE ESTAS MISMAS CUESTIONES, BIEN A TRAVES DE AQUELLAS DIRECTIVAS QUE AFECTAN A LAS EMPRESAS, BIEN A TRAVES DE LA VIII DIRECTIVA DEL CONSEJO (84/253/CEE), REFERIDA ESPECIFICAMENTE AL EJERCICIO DE LA AUDITORIA DE CUENTAS.
EN EL PRIMER CASO, SE ESTABLECEN NORMAS PARA LAS EMPRESAS EN TODO LO REFERENTE A ELABORACION, REVISION Y PUBLICACION DE SUS CUENTAS, BIEN SEAN ESTAS INDIVIDUALES O SE REFIERAN A UN GRUPO DE EMPRESAS QUE LAS REPRESENTE DE MANERA CONSOLIDADA. ES DECIR, ADEMAS DEL EFECTO DESEADO SOBRE LA PROPIA EMPRESA, SE OFRECE A LOS AUDITORES DE CUENTAS EL MARCO DE PRINCIPIOS GENERALES A SEGUIR POR LA EMPRESA DE FORMA QUE LAS CUENTAS DE LA MISMA SEAN INTELIGIBLES Y SUSCEPTIBLES DE COMPARACION CON OTROS EJERCICIOS ANTERIORES O CON LAS DE OTRAS UNIDADES ECONOMICAS.
EN EL SEGUNDO CASO, LA VIII DIRECTIVA DEL CONSEJO (84/253/CEE) REGULA EN SU ARTICULO 1, ENTRE OTROS ASPECTOS TALES COMO EL ACCESO A LA CONDICION DE AUDITOR DE CUENTAS O A LAS NORMAS RELATIVAS A LA INTEGRIDAD Y A LA INDEPENDENCIA DEL AUDITOR, SU AMBITO DE APLICACION, Y ESTE COMPRENDE TANTO LO REFERENTE A LAS PERSONAS, FISICAS O JURIDICAS, QUE SE HABILITAN PARA EL EJERCICIO DE LA AUDITORIA DE CUENTAS, COMO LAS EMPRESAS O GRUPOS DE ESTAS QUE TIENEN LA OBLIGACION DE AUDITARSE.
IV
EN ESPAÑA EL PROCESO DE REVISION DE CUENTAS NO HA SIDO AJENO A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y A EL SE REFIEREN TANTO EL CODIGO DE COMERCIO COMO LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS, PERO, POR UN LADO, EL PROPIO DESARROLLO EMPRESARIAL CON EL INCREMENTO PARALELO DE LA DEMANDA DE SERVICIOS DE AUDITORIA DE CUENTAS Y, POR OTRO, LAS NORMAS COMUNITARIAS HAN PUESTO DE MANIFIESTO LA NECESIDAD DE REGULAR DE MANERA ESPECIFICA LA AUDITORIA DE CUENTAS.
LA PRESENTE LEY DE AUDITORIA DE CUENTAS, DIVIDIDA EN CUATRO CAPITULOS, CONSTA DE VEINTIDOS ARTICULOS, CUATRO DISPOSICIONES ADICIONALES, CINCO DISPOSICIONES TRANSITORIAS, CINCO DISPOSICIONES FINALES Y UNA DISPOSICION DEROGATORIA.
EN EL CAPITULO I SE RECOGE EL CONCEPTO DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORIA DE CUENTAS, EN LA LINEA INDICADA EN LOS APARTADOS ANTERIORES Y, JUNTO A OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES A LAS QUE SE SUJETA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, SE ESPECIFICA DE FORMA PORMENORIZADA EL CONTENIDO DEL INFORME DE AUDITORIA, HACIENDO ESPECIAL HINCAPIE EN EL ALCANCE DE LA OPINION TECNICA, ELEMENTO PRIMORDIAL DE DICHO INFORME.
EN EL CAPITULO II SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORIA DE CUENTAS, FIJANDOSE LOS CORRESPONDIENTES REQUISITOS Y CONDICIONES QUE PERMITEN EL ACCESO AL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A TRAVES DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, ASI COMO EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y EL DE RESPONSABILIDAD DE LOS AUDITORES DE CUENTAS EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD.
EN EL CAPITULO III SE REGULA EL REGIMEN SANCIONADOR, AJUSTANDOSE A LOS PRINCIPIOS EXIGIDOS POR LA CONSTITUCION RESPECTO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION.
EL CAPITULO IV SE REFIERE AL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS Y EN EL UNICO ARTICULO DE QUE CONSTA SE REGULAN LAS COMPETENCIAS QUE EN MATERIA DE AUDITORIA DE CUENTAS SE ATRIBUYEN A ESTE ORGANISMO.
EN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SE RECOGEN, ENTRE OTROS ASPECTOS, LA ENUMERACION DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES QUE, ADEMAS DE LO QUE DISPONGAN OTRAS NORMAS, DEBERAN SOMETERSE A LA AUDITORIA DE CUENTAS.
EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SE REGULA EL REGIMEN DE INSCRIPCION INICIAL EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS Y LA APLICACION PROVISIONAL DE LAS NORMAS DE AUDITORIA Y DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES ACTUALMENTE EXISTENTES. TAMBIEN SE CONCRETAN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES QUE NECESARIAMENTE DEBERAN UTILIZARSE EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AUDITORA.I
V
ASI PUES Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN OTRAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA DE AUDITORIA DE CUENTAS, EN LA PRESENTE LEY SE RECOGE, ADEMAS DE LO ESTABLECIDO EN LA VIII DIRECTIVA (84/253/CEE), OTROS ASPECTOS NO CONTENIDOS EN LA MISMA, CON LA FINALIDAD DE REGULAR Y ESTABLECER LAS GARANTIAS SUFICIENTES PARA QUE LAS CUENTAS ANUALES O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO CONTABLE QUE HAYA SIDO VERIFICADO POR UN TERCERO INDEPENDIENTE SEA ACEPTADO CON PLENA CONFIANZA POR LA PERSONA QUE TRATA DE OBTENER INFORMACIOON A TRAVES DE ELLOS.
CAPITULO I. DE LA AUDITORIA DE CUENTAS
.Artículo Nº.1
1. SE ENTENDERA POR AUDITORIA DE CUENTAS LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN LA REVISION Y VERIFICACION DE DOCUMENTOS CONTABLES, SIEMPRE QUE AQUELLA TENGA POR OBJETO LA EMISION DE UN INFORME QUE PUEDA TENER EFECTOS FRENTE A TERCEROS.
2. LA AUDITORIA DE LAS CUENTAS ANUALES CONSISTIRA EN VERIFICAR Y DICTAMINAR SI DICHAS CUENTAS EXPRESAN LA IMAGEN FIEL DEL PATRIMONIO Y DE LA SITUACION FINANCIERA DE LA EMPRESA O ENTIDAD AUDITADA, ASI COMO EL RESULTADO DE SUS OPERACIONES Y LOS RECURSOS OBTENIDOS Y APLICADOS EN EL PERIODO EXAMINADO, DE ACUERDO CON EL CODIGO DE COMERCIO Y DEMAS LEGISLACION QUE LE SEA APLICABLE; TAMBIEN COMPRENDERA LA VERIFICACION DE LA CONCORDANCIA DEL INFORME DE GESTION CON DICHAS CUENTAS.
3. TANTO LA AUDITORIA DE LAS CUENTAS ANUALES Y DEL INFORME DE GESTION COMO CUALQUIER OTRO TRABAJO DE REVISION O VERIFICACION CONTABLE QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, DEBA CALIFICARSE LEGALMENTE COMO AUDITORIA DE CUENTAS, TENDRA NECESARIAMENTE QUE SER REALIZADO POR UN AUDITOR DE CUENTAS, MEDIANTE LA EMISION DEL CORRESPONDIENTE INFORME Y CON SUJECION A LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY Y A LAS NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA.
.Artículo Nº.2
1. EL INFORME DE AUDITORIA DE LAS CUENTAS ANUALES ES UN DOCUMENTO MERCANTIL QUE CONTENDRA, AL MENOS, LOS SIGUIENTES DATOS:
A) IDENTIFICACION DE LA EMPRESA O ENTIDAD AUDITADA.
B) PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE ENCARGARON EL TRABAJO, Y EN SU CASO, A QUIENES VAYA DESTINADO.
C) IDENTIFICACION DE LOS DOCUMENTOS OBJETO DE EXAMEN QUE SE INCORPORAN AL INFORME. D) DESCRIPCION SINTETIZADA Y GENERAL DE LAS NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA DE CUENTAS APLICADAS EN EL TRABAJO REALIZADO Y, EN SU CASO, DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN ELLAS QUE NO HAYA SIDO POSIBLE APLICAR COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER LIMITACION IMPUESTA A LA ACTIVIDAD AUDITORA, ASI COMO DE LAS INCIDENCIAS QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS DE AUDITORIA DE CUENTAS.
E) MANIFESTACION EXPLICITA DE QUE LOS DATOS QUE FIGURAN EN LA MEMORIA CONTIENEN TODA LA INFORMACION NECESARIA Y SUFICIENTE PARA INTERPRETAR Y COMPRENDER ADECUADAMENTE LA SITUACION FINANCIERA Y PATRIMONIAL DE LA EMPRESA O ENTIDAD AUDITADA, ASI COMO EL RESULTADO OBTENIDO EN EL EJERCICIO, CON INCORPORACION, EN SU CASO, DE AQUELLOS COMENTARIOS QUE COMPLEMENTEN EL CONTENIDO DEL MENCIONADO DOCUMENTO.
F) OPINION TECNICA, CON EL CONTENIDO Y ALCANCE QUE SE ESTABLECEN EN EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO.
G) EN SU CASO, SE DIRA SI EL INFORME DE GESTION CONCUERDA CON LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO.
2. CON INDEPENDENCIA DE LO MENCIONADO EN EL APARTADO ANTERIOR EL AUDITOR DE CUENTAS MANIFESTARA EN EL INFORME DE FORMA CLARA Y PRECISA SU OPINION SOBRE LOS SIGUIENTES EXTREMOS: A) SI LAS CUENTAS ANUALES EXAMINADAS EXPRESAN LA IMAGEN FIEL DEL PATRIMONIO, DE LA SITUACION FINANCIERA Y DE LOS RESULTADOS DE LA EMPRESA O DE LA ENTIDAD AUDITADA O, EN SU CASO, LAS RAZONES POR LAS QUE NO LO EXPRESAN.
B) SI SE HAN PREPARADO Y PRESENTADO DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES QUE ESTABLEZCA EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS.
EL AUDITOR DE CUENTAS DEBERA INDICAR DE MODO INDIVIDUALIZADO LOS PRINCIPIOS CONTABLES QUE NO SE HUBIERAN APLICADO.
C) SI DICHOS PRINCIPIOS Y NORMAS HAN SIDO APLICADOS DE MANERA UNIFORME RESPECTO A LOS EJERCICIOS PRECEDENTES.
D) SI LA NO APLICACION DE UNO O VARIOS PRINCIPIOS O NORMAS CONTABLES SE CONSIDERA PROCEDENTE, EN SU CASO, EN EL MARCO DE LA IMAGEN FIEL QUE DEBEN DAR LAS CUENTAS ANUALES.
E) SOBRE LOS ACONTECIMIENTOS QUE SE HUBIEREN PRODUCIDO ENTRE LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO Y LA DE REALIZACION DEL INFORME Y QUE PUDIERAN TENER REPERCUSIONES EN LA MARCHA DE LA EMPRESA O DE LA ENTIDAD AUDITADA.
3. CUANDO NO SE EMITA OPINION TECNICA DEBERAN EXPONERSE LAS RAZONES JUSTIFICATIVAS DE ESTA ABSTENCION, APORTANDO A TAL FIN CUANTOS DETALLES E INFORMACION COMPLEMENTARIA SEAN NECESARIOS.
4. EL INFORME DE AUDITORIA DE CUENTAS, DEBIDAMENTE FIRMADO POR QUIEN O QUIENES LO HUBIERAN REALIZADO, DEBERA EXPRESAR LA FECHA DE EMISION DEL MISMO. LOS DOCUMENTOS OBJETO DE EXAMEN SE INCORPORARAN COMO ANEXO AL MENCIONADO INFORME.
5.
CUANDO EL INFORME NO SE REFIERA A LAS CUENTAS ANUALES, LE SERA DE APLICACION, EN SU CASO, LO DISPUESTO PARA DICHAS CUENTAS.
6. A) EL INFORME DE AUDITORIA DE CUENTAS CUANDO SEA PUBLICO ACOMPAÑARA INTEGRAMENTE A LAS CUENTAS ANUALES.
B) EN NINGUN CASO EL INFORME DE AUDITORIA DE CUENTAS PODRA SER PUBLICADO PARCIALMENTE O EN EXTRACTO.
.Artículo Nº.3 # LAS EMPRESAS O ENTIDADES AUDITADAS ESTARAN OBLIGADAS A FACILITAR CUANTA INFORMACION FUERA NECESARIA PARA REALIZAR LOS TRABAJOS DE AUDITORIA DE CUENTAS; ASIMISMO, QUIEN O QUIENES REALICEN DICHOS TRABAJOS ESTARAN OBLIGADOS A REQUERIR CUANTA INFORMACION PRECISEN PARA LA EMISION DEL INFORME DE AUDITORIA DE CUENTAS.
.Artículo Nº.4
1. LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION A LA AUDITORIA DE LAS CUENTAS ANUALES Y LOS TRABAJOS DE AUDITORIA DE CUENTAS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1 DE ESTA LEY TAMBIEN CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS CONSOLIDADOS.
2. EN EL INFORME DE AUDITORIA DE CUENTAS SE EXPRESARA LAS EMPRESAS O ENTIDADES QUE FORMANDO PARTE DEL CONJUNTO CONSOLIDABLE NO HAYAN SIDO OBJETO DE AUDITORIA DE CUENTAS, ACREDITANDO TAL CIRCUNSTANCIA A LOS EFECTOS DE LA EMISION DEL INFORME Y OPINION SOBRE EL CONJUNTO CONSOLIDABLE.
3. QUIEN O QUIENES EMITAN LA OPINION SOBRE EL CONJUNTO CONSOLIDABLE, VENDRAN OBLIGADOS A RECABAR LA INFORMACION NECESARIA, EN SU CASO, A QUIENES HAYAN REALIZADO LA AUDITORIA DE CUENTAS DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES DEL CONJUNTO, QUE ESTARAN OBLIGADOS A SUMINISTRAR CUANTA INFORMACION SE LES SOLICITE.
.Artículo Nº.5
1. LOS INFORMES DE AUDITORIA DE CUENTAS SE EMITIRAN BAJO LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN O QUIENES LOS HUBIERAN REALIZADO, LOS CUALES QUEDARAN SUJETOS A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY Y A LAS NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA DE CUENTAS.
2. LAS NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA DE CUENTAS SE ELABORARAN, ADAPTARAN O REVISARAN, DEBIENDO ESTAR DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES Y PRACTICA COMUNMENTE ADMITIDA EN LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, POR LAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO REPRESENTATIVAS DE QUIENES REALICEN LA ACTIVIDAD DE AUDITORIA DE CUENTAS, PREVIA INFORMACION PUBLICA DURANTE EL PLAZO DE SEIS MESES Y SERAN VALIDAS A PARTIR DE SU PUBLICACION POR EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS.
EN EL CASO EN QUE LAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO REPRESENTATIVAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, PREVIO REQUERIMIENTO DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, NO ELABORASEN, ADAPTASEN O REVISASEN ALGUNA DE LAS NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA, EN LA FORMA ESTABLECIDA ANTERIORMENTE, ESTE PROCEDERA A LA ELABORACION, ADAPTACION O REVISION DE LAS MISMAS, INFORMANDO DE ELLO A LAS CITADAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO REPRESENTATIVAS Y CUMPLIENDO TAMBIEN EL REQUISITO DE INFORMACION PUBLICA DURANTE EL PLAZO DE SEIS MESES.
CAPITULO II.
DEL EJERCICIO DE LA AUDITORIA
DE CUENTAS
.Artículo Nº.6
1. PODRAN REALIZAR LA ACTIVIDAD DE AUDITORIA DE CUENTAS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE, REUNIENDO LOS REQUISITOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, FIGUREN INSCRITOS EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS.
2. EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS PROPORCIONARA, A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA, RELACION ACTUALIZADA DE LOS NOMBRES Y DOMICILIOS PROFESIONALES DE LOS MIEMBROS INSCRITOS EN EL MISMO.
3. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS NO FACULTARA PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE OTRAS ACTIVIDADES DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 1 DE LA PRESENTE LEY QUE REQUERIRAN LAS CONDICIONES DE TITULACION Y COLEGIACION EXIGIDAS POR LA LEGISLACION APLICABLE EN CADA CASO.
.Artículo Nº.7
1. PARA SER INSCRITO EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS SE REQUERIRA:
A) SER MAYOR DE EDAD.
B) TENER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA O LA DE ALGUNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGA LA NORMATIVA SOBRE EL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO.
C) CARECER DE ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DOLOSOS.
D) HABER OBTENIDO LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS.
2. LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO PRECEDENTE SE CONCEDERA A QUIENES REUNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) HABER OBTENIDO UNA TITULACION UNIVERSITARIA.
B) HABER SEGUIDO PROGRAMAS DE ENSEÑANZA TEORICA Y ADQUIRIDO UNA FORMACION PRACTICA.
C) HABER SUPERADO UN EXAMEN DE APTITUD PROFESIONAL ORGANIZADO Y RECONOCIDO POR EL ESTADO.
3. LA FORMACION PRACTICA DEBERA EXTENDERSE POR UN PERIODO MINIMO DE TRES AÑOS EN TRABAJOS REALIZADOS EN EL AMBITO FINANCIERO Y CONTABLE, Y SE REFERIRA ESPECIALMENTE A CUENTAS ANUALES, CUENTAS CONSOLIDADAS O ESTADOS FINANCIEROS ANALOGOS.
4. EL EXAMEN DE APTITUD PROFESIONAL QUE ESTARA ENCAMINADO A LA COMPROBACION RIGUROSA DE LA CAPACITACION DEL CANDIDATO PARA EL EJERCICIO DE LA AUDITORIA DE CUENTAS DEBERA CUMPLIR LAS CONDICIONES Y VERSAR SOBRE LAS MATERIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DE LA OCTAVA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 10 DE ABRIL DE 1984, BASADA EN LA LETRA G) DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 54 DEL TRATADO CEE, RELATIVA A LA AUTORIZACION DE LAS PERSONAS ENCARGADAS DEL CONTROL LEGAL DE DOCUMENTOS CONTABLES (84/253/CEE).
QUIENES POSEAN LOS TITULOS DE LICENCIADO, INGENIERO, PROFESOR MERCANTIL, ARQUITECTO O DE DIPLOMADO UNIVERSITARIO QUEDARAN DISPENSADOS EN EL EXAMEN DE APTITUD PROFESIONAL DE AQUELLAS MATERIAS QUE HAYAN SUPERADO EN LOS ESTUDIOS REQUERIDOS PARA LA OBTENCION DE DICHOS TITULOS.
5. LOS EXAMENES DE APTITUD PROFESIONAL SE REALIZARAN POR CADA UNA DE LAS CORPORACIONES PROFESIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5 DE LA PRESENTE LEY, Y SUBSIDIARIAMENTE POR EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, PREVIA APROBACION EN TODO CASO POR ESTE ULTIMO DE LA RESPECTIVA CONVOCATORIA, QUE SE PUBLICARA MEDIANTE ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LAS NORMAS PARA LA APROBACION DEL CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS, COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES Y PERIODO DE FORMACION PRACTICA.
.Artículo Nº.8
1. LOS AUDITORES DE CUENTAS DEBERAN SER INDEPENDIENTES, EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION, DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES AUDITADAS.
2. SERAN EN TODO CASO INCOMPATIBLES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES RESPECTO A UNA EMPRESA O ENTIDAD:
A) QUIENES OSTENTEN CARGOS DIRECTIVOS O DE ADMINISTRADORES O SEAN EMPLEADOS DE DICHAS EMPRESAS O ENTIDADES.
B) LOS ACCIONISTAS Y SOCIOS DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES EN LAS QUE POSEAN UNA PARTICIPACION SUPERIOR AL 0,5 POR 100 DEL NOMINAL DEL CAPITAL SOCIAL O QUE AQUELLA REPRESENTE MAS DEL 10 POR 100 DEL PATRIMONIO PERSONAL DEL ACCIONISTA O SOCIO.
C) LAS PERSONAS UNIDAS POR VINCULOS DE CONSAGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO GRADO, CON LOS EMPRESARIOS O CON LOS DIRECTIVOS O ADMINISTRADORES DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES
D) QUIENES RESULTEN INCOMPATIBLES DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN OTRAS DISPOSICIONES LEGALES.
3. A) A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 ANTERIOR, EL PERIODO DE COMPUTO PARA LAS INCOMPATIBILIDADES COMPRENDERA DESDE EL EJERCICIO EN QUE SE REALIZAN LOS TRABAJOS HASTA EL TERCER AÑO ANTERIOR AL EJERCICIO AL QUE SE REFIERAN LOS ESTADOS CONTABLES AUDITADOS.
B) DURANTE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES AL CESE EN SUS FUNCIONES, LOS AUDITORES DE CUENTAS NO PODRAN FORMAR PARTE DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION O DE DIRECCION DE LA EMPRESA O ENTIDAD AUDITADA, NI TAMPOCO PODRAN OCUPAR PUESTO DE TRABAJO EN LA MISMA.
4. LOS AUDITORES DE CUENTAS NO PODRAN SER CONTRATADOS POR UNA MISMA EMPRESA O ENTIDAD POR UN PLAZO INFERIOR A TRES AÑOS O SUPERIOR A NUEVE, NO PUDIENDOSE CELEBRAR UN NUEVO CONTRATO HASTA PASADOS TRES AÑOS DESDE LA FINALIZACION DEL ANTERIOR.
NO OBSTANTE, CUANDO LAS AUDITORIAS DE CUENTAS NO FUERAN OBLIGATORIAS SEGUN EL ORDENAMIENTO VIGENTE NO SERA DE APLICACION EL PRIMERO DE LOS PLAZOS DISPUESTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
5. A LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO:
A) LAS MENCIONES A LA EMPRESA O ENTIDAD SE EXTENDERAN A AQUELLAS OTRAS CON LAS QUE ESTE VINCULADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE.
B) LAS MENCIONES A LOS AUDITORES DE CUENTAS SE EXTENDERAN, EN SU CASO, A LOS CONYUGES DE LOS MISMOS Y A LOS AUDITORES DE CUENTAS O SOCIEDADES DE AUDITORIA CON LOS QUE TUVIERAN CUALQUIER VINCULACION DIRECTA O INDIRECTA.
.Artículo Nº.9
LOS AUDITORES DE CUENTAS CAUSARAN BAJA TEMPORAL O DEFINITIVA SEGUN LOS CASOS, EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS, EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 7 DE ESTA LEY.
B) POR RENUNCIA VOLUNTARIA.
C) POR NO MANTENER LAS GARANTIAS PREVISTAS EN ESTA LEY.
D) POR SANCION.
.Artículo Nº.10
1. PODRAN CONSTITUIRSE SOCIEDADES DE AUDITORIA DE CUENTAS, SIEMPRE QUE ESTAS CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE TODOS LOS SOCIOS SEAN PERSONAS FISICAS.
B) QUE, COMO MINIMO, LA MAYORIA DE SUS SOCIOS SEAN AUDITORES DE CUENTAS, Y, A LA VEZ, LES CORRESPONDA LA MAYORIA DE CAPITAL SOCIAL Y DE LOS DERECHOS DE VOTO.
C) QUE LA MAYORIA DE LOS ADMINISTRADORES Y DIRECTORES DE LA SOCIEDAD SEAN SOCIOS AUDITORES DE CUENTAS, DEBIENDO SERLO, EN TODO CASO, EL ADMINISTRADOR UNICO EN SOCIEDADES DE ESTE TIPO.
D) QUE SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.
2. LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8 DE ESTA LEY SE APLICARA A LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA, INCLUSO CUANDO INCURRAN EN INCOMPATIBILIDAD ALGUNOS DE SUS SOCIOS, INCLUIDAS LAS PERSONAS, EMPRESAS O ENTIDADES VINCULADAS A ELLOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE.
3. LA DIRECCION Y FIRMA DE LOS TRABAJOS DE AUDITORIA CORRESPONDERA, EN TODO CASO, A UNO O VARIOS DE LOS SOCIOS AUDITORES DE CUENTAS DE LA SOCIEDAD DE AUDITORIA DE CUENTAS.
4. EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS PUBLICARA RELACION DE LAS SOCIEDADES INSCRITAS EN EL MISMO, EN LA QUE CONSTARA NECESARIAMENTE:
A) DOMICILIO SOCIAL.
B) NOMBRE Y APELLIDOS DE CADA UNO DE LOS SOCIOS, CON INDICACION DE QUIEN O QUIENES EJERZAN LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACION O DE DIRECCION.
C) NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS AUDITORES DE CUENTAS AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD.
5. ADEMAS DE POR LOS MISMOS SUPUESTOS QUE SE INDICAN EN EL ARTICULO 9 DE ESTA LEY, CAUSARAN BAJA TEMPORAL O DEFINITIVA, SEGUN LOS CASOS, EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS, LAS SOCIEDADES Y SOCIOS AUDITORES INTEGRANTES DE ESTAS QUE INCUMPLAN ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.
.Artículo Nº.11
1. LOS AUDITORES DE CUENTAS RESPONDERAN DIRECTA Y SOLIDARIAMENTE FRENTE LAS EMPRESAS O ENTIDADES AUDITADAS Y FRENTE A TERCEROS, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.
2.
CUANDO LA AUDITORIA DE CUENTAS SE REALICE POR UN AUDITOR QUE PERTENEZCA A UNA SOCIEDAD DE AUDITORIA, RESPONDERAN TANTO EL AUDITOR COMO LA SOCIEDAD EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL APARTADO 1. LOS RESTANTES SOCIOS AUDITORES QUE NO HAYAN FIRMADO EL INFORME DE AUDITORIA DE CUENTAS, RESPONDERAN DE LOS EXPRESADOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE FORMA SUBSIDIRIARIA Y CON CARACTER SOLIDARIO.
.Artículo Nº.12
SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ILIMITADA, PARA RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSAR EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD, LOS AUDITORES DE CUENTAS Y LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA DE CUENTAS ESTARAN OBLIGADOS A PRESTAR FIANZA EN FORMA DE DEPOSITO EN EFECTIVO, TITULOS DE DEUDA PUBLICA, AVAL DE ENTIDAD FINANCIERA O SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA CUANTIA Y EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LA CUANTIA, EN TODO CASO, SERA PROPORCIONAL A SU VOLUMEN DE NEGOCIO. REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARA LA FIANZA PARA EL PRIMER AÑO DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
.Artículo Nº.13
EL AUDITOR DE CUENTAS ESTARA OBLIGADO A MANTENER EL SECRETO DE CUANTA INFORMACION CONOZCA EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD, NO PUDIENDO HACER USO DE LA MISMA PARA FINALIDADES DISTINTAS DE LAS DE LA PROPIA AUDITORIA DE CUENTAS.
.Artículo Nº.14
1. LOS AUDITORES DE CUENTAS Y LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA DE CUENTAS CONSERVARAN Y CUSTODIARAN DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS, A CONTAR DESDE LA FECHA DEL INFORME DE AUDITORIA, LA DOCUMENTACION REFERENTE A CADA AUDITORIA DE CUENTAS POR ELLOS REALIZADA, INCLUIDOS LOS PAPELES DE TRABAJO DEL AUDITOR QUE CONSTITUYAN LAS PRUEBAS Y EL SOPORTE DE LAS CONCLUSIONES QUE CONSTEN EN EL INFORME.
2. SIN PERJUICIO DE LO QUE SE ESTABLEZCA EN LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE AUDITORIA PODRAN, EN TODO CASO, ACCEDER A LA DOCUMENTACION REFERENTE A CADA AUDITORIA DE CUENTAS, QUEDANDO SUJETOS A LA OBLIGACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO ANTERIOR:
A) EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, EXCLUSIVAMENTE A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DEL CONTROL TECNICO, A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.
B) QUIENES RESULTEN DESIGNADOS POR RESOLUCION JUDICIAL.
C) QUIENES ESTEN AUTORIZADOS POR LEY.
CAPITULO III. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
.Artículo Nº.15
1. EL REGIMEN SANCIONADOR APLICABLE A LOS AUDITORES DE CUENTAS Y A LAS SOCIEDADES DE AUDITORIAS DE CUENTAS SOMETIDAS A LA PRESENTE LEY SE REGIRA POR LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE CAPITULO. LA RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL EN LA QUE, EN SU CASO, PUEDAN INCURRIR LES SERA EXIGIBLE EN LA FORMA QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES.
2.
CORRESPONDERA AL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS LA POTESTAD SANCIONADORA Y LA EJERCERA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.16
1. LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS AUDITORES DE CUENTAS Y LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA DE CUENTAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SE CALIFICARAN EN GRAVES Y LEVES.
2. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES GRAVES:
A) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REALIZAR UNA AUDITORIA DE CUENTAS CONTRATADA EN FIRME.
B) LA EMISION DE INFORMES DE AUDITORIA DE CUENTAS CUYO CONTENIDO NO FUESE ACORDE CON LAS PRUEBAS OBTENIDAS POR EL AUDITOR EN SU TRABAJO.
C) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE AUDITORIA QUE PUEDA CAUSAR PERJUICIO ECONOMICO A TERCEROS O A LA EMPRESA O ENTIDAD AUDITADA.
D) EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8 DE LA PRESENTE LEY.
E) EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SECRETO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY.
F) LA UTILIZACION EN BENEFICIO PROPIO O AJENO DE LA INFORMACION OBTENIDA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
G) LA NO REMISION AL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS DE CUANTOS DATOS SE REQUIEREN EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LE COMPETEN, CUANDO ELLO DIFICULTE U OBSTRUYA LA LABOR DE CONTROL A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.
H) LA ACEPTACION DE TRABAJOS DE AUDITORIA DE CUENTAS QUE SUPEREN LA CAPACIDAD ANUAL MEDIDA EN HORAS DEL AUDITOR DE CUENTAS, DE ACUERDO CON LO ESTALECIDO EN LAS NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA DE CUENTAS.
I) HABER SIDO SANCIONADO POR LA COMISION DE TRES FALTAS LEVES EN EL PERIODO DE UN AÑO.
3. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES LEVES CUALESQUIERA ACCIONES U OMISIONES QUE SUPONGAN INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TECNICAS DE AUDITORIA Y QUE NO ESTEN INCLUIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR.
.Artículo Nº.17
1. LAS INFRACCIONES SERAN CORREGIDAS MEDIANTE LA IMPOSICION DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) AMONESTACION PRIVADA.
B) AMONESTACION PUBLICA.
C) BAJA TEMPORAL POR UN PLAZO INFERIOR O IGUAL A UN AÑO EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.
D) BAJA TEMPORAL POR UN PLAZO SUPERIOR A UN AÑO E INFERIOR O IGUAL A CINCO AÑOS EN EL REGISTO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.
E) BAJA DEFINITIVA EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.
2. LAS INFRACCIONES LEVES SERAN SANCIONADAS CON AMONESTACION PRIVADA.
3. LAS INFRACCIONES GRAVES SERAN SANCIONADAS MEDIANTE LA APLICACION DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS RECOGIDAS EN LAS LETRAS B), C), D) O E) DEL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, ATENDIENDO, EN CADA CASO, A LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LA PROPIA INFRACCION, A LA NATURALEZA DEL PERJUICIO O DAÑO CAUSADO, A SU REPERCUSION EN LA ECONOMIA NACIONAL Y A LA CONDUCTA ANTERIOR DE LOS INFRACTORES.
4. LA COMISION POR CUARTA VEZ DE UNA INFRACCION GRAVE SE SANCIONARA EN TODO CASO CON LA BAJA DEFINITIVA EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.
5. LAS RESOLUCIONES MEDIANTE LAS QUE SE IMPONGAN CUALQUIERA DE LAS SANCIONES ENUMERADAS EN LAS LETRAS B), C), D) O E) DEL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO SOLO SERAN EJECUTORIAS CUANDO HUBIEREN GANADO FIRMEZA EN VIA ADMINISTRATIVA.
.Artículo Nº.18
1. LAS RESOLUCIONES MEDIANTE LAS QUE SE IMPONGAN SANCIONES, CUANDO HUBIEREN GANADO FIRMEZA, SE INCRIBIRAN INTEGRAMENTE EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS E IGUALMENTE SE PUBLICARAN EN EL BOLETIN DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS.
LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION A LA SANCION DE AMONESTACION PRIVADA, QUE SE COMUNICARA UNICAMENTE A LOS INTERESADOS.
2. EN LOS CASOS DE BAJA TEMPORAL O DEFINITIVA, EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS, EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA SALVAGUARDA DE LA DOCUMENTACION REFERENTE A CADA AUDITORIA DE CUENTAS REALIZADA POR EL AUDITOR DE CUENTAS SANCIONADO.
3. EN LOS CASOS DE BAJA TEMPORAL O DEFINITIVA EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS DE UNA SOCIEDAD DE AUDITORIA DE CUENTAS, LA SANCION SE EXTENDERA A TODOS LOS SOCIOS DE LA MISMA, QUE FORMEN PARTE DE LOS ORGANOS DE REPRESENTACION Y NO HUBIERAN SALVADO SU VOTO.
4. SE APLICARAN A LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA DE CUENTAS LAS SANCIONES SEÑALADAS EN EL APARTADO ANTERIOR IMPUESTAS A CUALQUIERA DE LOS SOCIOS QUE HUBIERAN ACTUADO EN NOMBRE Y REPRESENTACION O POR CUENTA DE LA SOCIEDAD DE AUDITORIA.
.Artículo Nº.19
1. LAS INFRACCIONES LEVES PRESCRIBIRAN A LOS SEIS MESES Y LAS GRAVES A LOS DOS AÑOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCION COMENZARA A CONTARSE DESDE QUE LA INFRACCION SE HUBIERA COMETIDO.
2. LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA POR LA INICIACION, CON CONOCIMIENTO DEL INTERESADO, DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, VOLVIENDO A CORRER EL PLAZO SI EL EXPEDIENTE PERMANECIESE PARALIZADO DURANTE MAS DE SEIS MESES POR CAUSA NO IMPUTABLE AL AUDITOR DE CUENTAS O SOCIEDAD DE AUDITORIA DE CUENTAS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO.
.Artículo Nº.20
1. LAS SANCIONES IMPUESTAS POR INFRACCIONES LEVES PRESCRIBIRAN AL AÑO Y LAS IMPUESTAS POR FALTAS GRAVES A LOS TRES AÑOS.
2. EL PLAZO DE PRESCRIPCION COMENZARA A CONTARSE DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE ADQUIERA FIRMEZA LA RESOLUCION POR LA QUE SE IMPONGA LA SANCION O DESDE QUE SE QUEBRANTASE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION SI HUBIERE COMENZADO.
.Artículo Nº.21
1. EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS NO PODRA IMPONER SANCIONES GRAVES SINO EN VIRTUD DE EXPEDIENTE INSTRUIDO AL EFECTO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
2. LAS SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES SE IMPONDRAN SIN MAS TRAMITE QUE LA PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO.
CAPITULO IV. DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD
Y AUDITORIA DE CUENTAS
.Artículo Nº.22
1. CORRESPONDE AL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, ADEMAS DE LAS FUNCIONES QUE LEGALMENTE TIENE ATRIBUIDAS, EL CONTROL Y DISCIPLINA DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORIA DE CUENTAS REGULADA EN ESTA LEY Y DE LOS AUDITORES DE CUENTAS.
DEPENDERA DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.
2. EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYE LA LEY, EJERCERA EL CONTROL TECNICO DE LAS AUDITORIAS DE CUENTAS, QUE PODRA SER REALIZADO DE OFICIO CUANDO EL SUPERIOR INTERES PUBLICO LO EXIJA, O A INSTANCIA DE PARTE LEGALMENTE INTERESADA, SIEMPRE QUE, EN ESTE ULTIMO CASO, EXISTA CAUSA SUFICIENTE, A JUICIO DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS.
SE CONSIDERARA PARTE LEGALMENTE INTERESADA A QUIEN ACREDITE SER TITULAR DE UN DERECHO O TENER UN INTERES LEGITIMO, PERSONAL O DIRECTO QUE PUEDA VERSE AFECTADO POR LA AUDITORIA DE CUENTAS SOBRE LA QUE SE SOLICITE EL CONTROL TECNICO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
3. CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DICTE EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYE LA PRESENTE LEY PODRA INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA ANTE EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CUYA RESOLUCION PONDRA FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN OTRAS DISPOSICIONES, DEBERAN SOMETERSE EN TODO CASO A LA AUDITORIA DE CUENTAS PREVISTA EN EL ARTICULO 1, APARTADO 2 DE ESTA LEY, LAS EMPRESAS O ENTIDADES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA JURIDICA, EN LAS QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE COTICEN SUS TITULOS EN CUALQUIERA DE LAS BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO.
B) QUE EMITAN OBLIGACIONES EN OFERTA PUBLICA.
C) QUE SE DEDIQUEN DE FORMA HABITUAL A LA INTERMEDIACION FINANCIERA, INCLUYENDO AQUELLAS SOCIEDADES QUE EJERCEN COMO COMISIONISTAS SIN TOMAR POSICIONES Y A LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA, AUNQUE ACTUEN COMO PERSONAS INDIVIDUALES Y, EN TODO CASO, LAS EMPRESAS O ENTIDADES FINANCIERAS QUE DEBAN ESTAR INSCRITAS EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DEL BANCO DE ESPAÑA.
D) QUE TENGAN POR OBJETO SOCIAL CUALQUIER ACTIVIDAD SUJETA A LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, DENTRO DE LOS LIMITES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
E) QUE RECIBAN SUBVENCIONES, AYUDAS O REALICEN OBRAS, PRESTACIONES, SERVICIOS O SUMINISTREN BIENES AL ESTADO Y DEMAS ORGANISMOS PUBLICOS DENTRO DE LOS LIMITES QUE REGLAMENTARIAMENTE FIJE EL GOBIERNO POR REAL DECRETO.
2. ADEMAS, QUEDARAN SOMETIDAS A LA AUDITORIA DE CUENTAS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 1, APARTADO 2 DE ESTA LEY DE AUDITORIA DE CUENTAS, LAS EMPRESAS, INCLUIDAS LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, Y DEMAS ENTIDADES QUE SUPEREN LOS LIMITES QUE REGLAMENTARIAMENTE FIJE EL GOBIERNO POR REAL DECRETO. DICHOS LIMITES SE REFERIRAN, AL MENOS, A LA CIFRA DE NEGOCIOS, AL IMPORTE TOTAL DEL ACTIVO SEGUN BALANCE Y AL NUMERO ANUAL MEDIO DE EMPLEADOS, Y SE APLICARAN, TODOS O CADA UNO DE ELLOS, SEGUN LO PERMITA LA RESPECTIVA NATURALEZA JURIDICA DE CADA EMPRESA O ENTIDAD.
3. LO PREVISTO EN ESTA DISPOSICION ADICIONAL NO ES APLICABLE A LAS EMPRESAS O ENTIDADES INCLUIDAS EN EL AMBITO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS NI A LAS SOCIEDADES ESTATALES DEL ARTICULO 6.1.B) DE LA LEY 11/1977, GENERAL PRESUPUESTARIA. ESTA EXCEPCION NO AFECTARA A AQUELLAS SOCIEDADES QUE EMITAN VALORES NEGOCIABLES Y VENGAN OBLIGADAS A PUBLICAR UN FOLLETO INFORMATIVO.
SEGUNDA.
1. QUEDA SUPRIMIDO EL INSTITUTO DE PLANIFICACION CONTABLE, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. SE CREA EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, COMO ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER ADMINISTRATIVO, ADSCRITO AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN EL QUE SE INTEGRA EL SUPRIMIDO INSTITUTO DE PLANIFICACION CONTABLE, Y QUE REGIRA SU ACTUACION POR LAS LEYES Y DISPOSICIONES GENERALES QUE LE SEAN DE APLICACION Y, ESPECIALMENTE, POR LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1958; POR LA LEY 11/1977,
DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA, Y POR LA PRESENTE LEY.
3. EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, ADEMAS DE LAS ATRIBUCIONES ACTUALMENTE ENCOMENDADAS AL INSTITUTO DE PLANIFICACION CONTABLE, EJERCERA LAS COMPETENCIAS Y DESEMPEÑARA LAS FUNCIONES QUE LE ATRIBUYE LA PRESENTE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22.
4.
LOS ORGANOS RECTORES DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS SON: EL PRESIDENTE Y EL COMITE CONSULTIVO DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS:
A) EL PRESIDENTE, CON CATEGORIA DE DIRECTOR GENERAL, SERA NOMBRADO POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y OSTENTARA LA REPRESENTACION LEGAL DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, EJERCIENDO LAS FACULTADES QUE LE ASIGNA LA PRESENTE LEY Y LAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
B) EL COMITE CONSULTIVO DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS ES UN ORGANO DE ASESORAMIENTO QUE ESTARA PRESIDIDO POR EL PRESIDENTE DE DICHO INSTITUTO Y COMPUESTO, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, POR UN MAXIMO DE DIEZ MIEMBROS DESIGNADOS POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE LOS CUALES CUATRO SERAN REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y EL RESTO A PROPUESTA DE LAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO REPRESENTATIVAS DE AUDITORES DE CUENTAS Y EXPERTOS CONTABLES.
5. EL GOBIERNO MEDIANTE REAL DECRETO, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, PROCEDERA A LA APROBACION ESTATUTARIA CORRESPONDIENTE EN LA QUE SE CONTENDRAN LAS ESPECIFICACIONES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY DE ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1958.
TERCERA.
LA PRESENTE LEY NO SERA DE APLICACION A LAS ACTIVIDADES DE REVISION Y VERIFICACION DE DOCUMENTOS CONTABLES, NI A LA EMISION DE LOS CORRESPONDIENTES INFORMES, QUE SE REALICEN POR ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS QUE CONTINUARAN RIGIENDOSE POR SU LEGISLACION ESPECIFICA.
CUARTA.
LA REFERENCIA A LOS DOS INTERVENTORES PERITOS MERCANTILES O PRACTICOS, CONTENIDA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 4 DE LA LEY DE SUSPENSION DE PAGOS, DE 26 DE JULIO DE 1922, SE ENTENDERA HECHA A AUDITORES DE CUENTAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
1. PODRAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS QUIENES EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN SU ARTICULO 7, APARTADOS 1 Y 2, CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN EL EPIGRAFE C) DEL APARTADO 2.
2. A LOS EFECTOS DE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, SE ENTENDERA QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FORMACION PRACTICA AQUELLAS PERSONAS QUE CUENTEN AL MENOS CON UNA EXPERIENCIA DE UN AÑO, EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, EN TRABAJOS REALIZADOS EN EL AMBITO FINANCIERO Y CONTABLE, REFERIDOS ESPECIALMENTE A CUENTAS ANUALES, CUENTAS CONSOLIDADAS O ESTADOS FINANCIEROS ANALOGOS.
3. LOS INTERESADOS INSTARAN EN UN PLAZO DE TRES MESES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, Y EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS RESOLVERA DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS MENCIONADOS REQUISITOS, TENIENDO EN CUENTA EN TODO CASO LA DOCUMENTACION PRESENTADA COMO PRUEBA Y PROCEDIENDO A LA INSCRIPCION EN EL CITADO REGISTRO OFICIAL DE AQUELLAS QUE LOS CUMPLIERAN.
4. EN TANTO SE RESUELVA POR EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS SOBRE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 3 DE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, LOS TRABAJOS DE AUDITORIA DE CUENTAS PODRAN SEGUIR REALIZANDOSE POR AQUELLAS PERSONAS O ENTIDADES QUE LO VINIERAN HACIENDO.
PASADOS LOS SEIS MESES A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, SOLAMENTE PODRAN REALIZAR TRABAJOS DE AUDITORIA DE CUENTAS LOS AUDITORES DE CUENTAS O SOCIEDADES DE AUDITORIA INSCRITOS EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.
SEGUNDA.
LAS NORMAS DE AUDITORIA DE CUENTAS FORMULADAS POR LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES EXISTENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, SERAN DE APLICACION A LOS TRABAJOS DE AUDITORIA DE CUENTAS, DURANTE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
TRANSCURRIDO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS MENCIONADAS NORMAS DE AUDITORIA DEBERAN SER ADAPTADAS A LA PRESENTE LEY.
TERCERA.
HASTA TANTO SE EFECTUE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEGISLACION MERCANTIL, PARA SU ADAPTACION A LAS DIRECTIVAS DE LA CEE EN MATERIA DE SOCIEDADES, Y A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 2.2, A), DE ESTA LEY, SE CONSIDERARAN COMO PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES DE OBLIGADA UTILIZACION LOS SIGUIENTES:
A) LOS CONTENIDOS EN EL CODIGO DE COMERCIO Y EN LA RESTANTE LEGISLACION MERCANTIL.
B) LOS ESTABLECIDOS EN EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD.
C) EN EL CASO DE SECTORES ECONOMICOS SOMETIDOS A REGULACION CONTABLE ESPECIFICA SERAN DE APLICACION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS LETRAS A) Y B) DE ESTE ARTICULO, LAS NORMAS CONTABLES ESTABLECIDAS EN VIRTUD DE SU LEGISLACION PROPIA.
CUARTA.
LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL QUE RESULTEN AFECTADOS POR LAS MODIFICACIONES ORGANICAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY SEGUIRAN PERCIBIENDO LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES CON CARGO A LOS CREDITOS A LOS QUE AQUELLAS VENIAN IMPUTANDOSE HASTA QUE SE ADOPTEN LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO Y SE PROCEDA A LAS CORRESPONDIENTES ADAPTACIONES PRESUPUESTARIAS.
QUINTA.
NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA, LOS PERITOS MERCANTILES O PRACTICOS QUE EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, PUEDAN ACREDITAR MEDIANTE CERTIFICACION EXPEDIDA POR LAS SECRETARIAS DE LAS AUDIENCIAS TERRITORIALES RESPECTIVAS SU FUNCION COMO INTERVENTORES JUDICIALES DURANTE UN PERIODO NO INFERIOR A CINCO AÑOS, PODRAN CONTINUAR ACTUANDO EN TAL CONDICION, HASTA QUE EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, RESUELVA SOBRE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
CUANDO POR DISPOSICIONES CON RANGO DE LEY SE ATRIBUYAN A ORGANOS O INSTITUCIONES PUBLICAS COMPETENCIAS DE CONTROL O INSPECCION SOBRE EMPRESAS O ENTIDADES QUE SE SOMETAN A AUDITORIA DE CUENTAS, EL GOBIERNO, MEDIANTE REAL DECRETO, ESTABLECERA LOS SISTEMAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE HAGAN POSIBLE SU ADECUADA COORDINACION, PUDIENDO RECABAR DE LOS AUDITORES DE CUENTAS Y SOCIEDADES DE AUDITORIA CUANTA INFORMACION RESULTE NECESARIA PARA EL EJERCICIO DE LAS MENCIONADAS COMPETENCIAS.
SEGUNDA.
LAS FUNCIONES ACTUALMENTE ENCOMENDADAS A LOS MIEMBROS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA EN LAS LEYES Y DEMAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL DEBERAN ENTENDERSE ATRIBUIDAS, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, A LOS AUDITORES DE CUENTAS Y SOCIEDADES DE AUDITORIA DE CUENTAS PARA EL EJERCICIO DE LA AUDITORIA DE CUENTAS.
TERCERA.
SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LAS PRESENTE LEY.
CUARTA.
POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE REALIZARAN LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PERTINENTES PARA LA HABILITACION DE LOS CREDITOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.
QUINTA.
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID, A 12 DE JULIO DE 1988.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ