Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado hipotecario
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Fecha de Publicación: 15-04-1981
Boletín : Boletín Oficial del Estado
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPA|A
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA PRESENTE LEY:
DISPOSICION PRELIMINAR
ARTICULO PRIMERO
LAS ENTIDADES FINANCIERAS A LAS QUE ESTA LEY SE REFIERE PODRAN CONCEDER PRESTAMOS HIPOTECARIOS Y EMITIR LOS TITULOS NECESARIOS PARA SU FINANCIACION, DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS Y FINALIDADES QUE LA MISMA ESTABLECE, SIN PERJUICIO DE QUE ESTAS ENTIDADES U OTRAS PUEDAN EMITIR Y TRANSMITIR OBLIGACIONES,,CON GARANTIA O SIN ELLA, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE
SECCION 1
ENTIDADES FINANCIERAS
ARTICULO SEGUNDO
UNO. LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE A CONTINUACION DE DETALLAN PODRAN OTORGAR PRESTAMOS Y EMITIR LOS TITULOS QUE SE REGULAN POR LA PRESENTE LEY, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS ESPECIALES DEL BANCO HIPOTECARIO DE ESPA|A
A)EL BANCO HIPOTECARIO DE ESPA|A Y, CUANDO ASI LO PERMITAN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS, LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO
B) LOS BANCOS PRIVADOS, COMERCIALES O INDUSTRIALES Y DE NEGOCIOS, INCLUIDO EL BANCO EXTERIOR DE ESPA|A
C) LAS CAJAS DE AHORRO
D)LA CAJA POSTAL DE AHORROS
E)LAS ENTIDADES DE FINANCIACION REGULADAS POR EL REAL DECRETO OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE VEINTIOCHO DE MARZO
F) LAS ENTIDADES COOPERATIVAS DE CREDITO
G)LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO TERCERO SIGUIENTE
DOS. LAS EMISIONES DE TITULOS DE RENTA FIJA CON GARANTIA HIPOTECARIA QUE REALICEN LOS PROMOTORES, CONSTRUCTORES Y SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO INMOBILIARIO QUE REUNAN LOS REQUISITOS QUE SE DETERMINEN, GOZARAN DEL REGIMEN FISCAL Y FINANCIERO QUE EN ESTA LEY SE CONTEMPLA PARA LOS BONOS HIPOTECARIOS Y ESTARAN SOMETIDAS AL CONTROL QUE EN LA MISMA SE ESTABLECE
ARTICULO TERCERO
UNO. LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPETECARIO REVESTIRAN LA FORMA DE SOCIEDADES ANOMIMAS Y TENDRAN POR OBJETO UNICO LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS REGULADAS EN ESTA LEY
DOS. LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO PODRAN ABRIR CUENTA DE DEPOSITO A LARGO PLAZO Y DE AHORRO VINCULADO. EN ESTA CASO, EL IMPORTE DEL CREDITO QUE ESTAS SOCIEDADES OTORGUEN GUARDARA RELACION CON EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA CONSTITUCION DEL AHORRO VINCULADO
TRES. LA AUTORIZACION PARA SU ESTABLECIMIENTO SERA REGLADA
SECCION II
OPERACIONES ACTIVAS
ARTICULO CUARTO
LA FINALIDAD DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO A QUE SE REFIERE ESTA LEY SERA LA DE FINANCIAR, CON GARANTIA DE HIPOTECA INMOBILIARIA, LA CONSTRUCCION, REHABILITACION Y ADQUISICION DE VIVIENDAS, OBRAS DE URBANIZACION Y EQUIPAMIENTO SOCIAL, CONSTRUCCION DE EDIFICIOS AGRARIOS, TURISTICOS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES Y CUALQUIER OTRA OBRA O ACTIVIDAD
ARTICULO QUINTO
LOS PRESTAMOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY HABRAN DE ESTAR GARANTIZADOS, EN TODO CASO, POR HIPOTECA INMOBILIARIA CONSTITUIDA CON RANGO DE PRIMERA SOBRE EL PLENO DOMINIO DE LA TOTALIDAD DE LA FINCA. SI SOBRE EL MISMO INMUEBLE GRAVASEN OTRAS HIPOTECAS O ESTUVIERE AFECTO A PROHIBICIONES DE DISPONER, CONDICION RESOLUTORIA O CUALQUIER OTRA LIMITACION DEL DOMINIO, HABRA DE PROCEDERSE A LA CANCELACION DE UNAS Y OTRAS O A SU POSPOSICION A LA HIPOTECA QUE SE CONSTITUYE PREVIAMENTE A LA EMISION DE LOS TITULOS
EL PRESTAMO GARANTIZADO CON ESTA HIPOTECA NO PODRA EXCEDER DEL SETENTA POR CIENTO DEL VALOR DE TASACION DEL BIEN HIPOTECADO
CUANDO SE FINANCIE LA CONSTRUCCION, REHABITACION O ADQUISICION DE VIVIENDAS, EL PRESTAMO PODRA ALCANZAR EL OCHENTA POR CIENTO DEL VALOR DE TASACION, SIN PERJUICIO DE LAS EXCEPCIONES QUE PREVE ESTA LEY
SI POR RAZONES DE MERCADO O POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE HAGA DESMERECER EL PRECIO DEL BIEN HIPOTECADO EL VALOR DEL MISMO DESCIENDE POR DEBAJO DE LA TASACION INICIAL EN MAS DE UN VEINTE POR CIENTO, LA INSTITUCION FINANCIERA PODRA EXIGIR LA AMPLIACION DE LA HIPOTECA A OTROS BIENES, A MENOS QUE EL DEUDOR OPTE POR LA DEVOLUCION DE LA TOTALIDAD DEL PRESTAMO O DE LA PARTE DE ESTE QUE EXCEDA DEL IMPORTE RESULTANTE DE APLICAR A LA TASACION ACTUAL EL PORCENTAJE UTILIZADO PARA DETERMINAR INICIALMENTE LA CUANTIA DEL MISMO
REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINANARAN:
UNO. LOS BIENES QUE NO PODRAN SER ADMITIDOS EN GARANTIA, DEBIDO A QUE POR SU NATURALEZA NO REPRESENTEN UN VALOR SUFICIENTEMENTE ESTABLE Y DURADERO. EN NINGUN CASO PODRAN SER EXCLUIDOS COMO BIENES HIPOTECABLES LAS VIVIENDAS DE CARACTER SOCIAL QUE GOCEN DE PROTECCION PUBLICA
DOS. LOS SUPUESTOS EN QUE PUEDA EXCEDER LA RELACION DEL SETENTA POR CIENTO ENTRE EL CREDITO GARANTIZADO Y EL VALOR DEL BIEN HIPOTECADO, CON EL LIMITE MAXIMO DEL OCHENTA POR CIENTO, ASI COMO AQUELLOS EN QUE LA ADMINISTRACION, EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS BIENES HIPOTECADOS, PUEDA ESTABLECER PORCENTAJES INFERIORES AL SETENTA POR CIENTO. EN TODO CASO SE APLICARA EL LIMITE MAXIMO DEL OCHENTA POR CIENTO A LAS VIVIENDAS SOCIALES DE PROTECCION PUBLICA
TRES. LAS CONDICIONES DE LA EMISION DE LOS TITULOS QUE SE EMITAN CON GARANTIA DE HIPOTECA SOBRE LAS OBRAS EN CONSTRUCCION
ARTICULO SEXTO
LAS ENTIDADES FINANCIERAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SEGUNDO, UNO, PODRAN CONCEDER AVALES PARA GARANTIZAR LA DEVOLUCION DE PRESTAMOS AJENOS CUANDO EL PRESTATARIO CONSTITUYA EN CONTRAGARANTIA, A FAVOR DE LA ENTIDAD AVALISTA, UNA HIPOTECA INMOBILIARIA QUE REUNA TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTA LEY
LOS FONDOS ASI OBTENIDOS POR EL PRESTATARIO AVALADO DEBERAN SER DESTINADOS A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTICULO CUARTO
EL IMPORTE DE ESTOS AVALES NO SE TOMARA EN CUENTA EN LA ENTIDAD AVALISTA A LOS EFECTOS DE CALCULAR EL LIMITE MAXIMO DE EMISION DE LOS TITULOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS DIECISEIS Y DIECISIETE SIGUIENTES, AUN CUANDO, EN TODO CASO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE CAPITALES EN RIESGO
ARTICULO SEPTIMO
UNO. PARA QUE UN CREDITO HIPOTECARIO PUEDA SER MOVILIZADO MEDIANTE LA EMISION DE LOS TITULOS REGULADOS EN ESTA LEY LOS BIENES HIPOTECADOS DEBERAN HABER SIDO TASADOS POR LOS SERVICIOS DE TASACION DE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SEGUNDO, O BIEN POR OTROS SERVICIOS DE TASACION QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN
DOS. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO, PREVIO INFORME DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, REGULARA:
A)LAS NORMAS GENERALES SOBRE LA TASACION DE LOS BIENES HIPOTECABLES, A QUE HABRAN DE ATENERSE TANTO LOS SERVICIOS DE LAS ENTIDADES PRESTAMISTAS COMO LAS ENTIDADES ESPECIALIZADAS QUE PARA ESTE OBJETO PUEDAN CREARSE
B)LA FORMA EN QUE DEBA CONSTAR LA TASACION EFECTUADA
C)EL REGIMEN DE INSPECCION DEL CUMPLIMIENTO DE TALES NORMAS
ARTICULO OCTAVO
LOS BIENES HIPOTECADOS HABRAN DE ESTAR ASEGURADOS CONTRA DA|OS POR EL VALOR DE TASACION, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN
ARTICULO NOVENO
REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA EL PORCENTAJE MINIMO QUE DEBEN REPRESENTAR LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SEGUNDO RESPECTO DE LOS CAPITALES EN RIESGO POR RAZON DE PRESTAMOS Y AVALES CON GARANTIAS HIPOTECARIAS
ARTICULO DIEZ
LAS HIPOTECAS INSCRITAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SEGUNDO SOLO PODRAN SER IMPUGNADAS AL AMPARO DEL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO DEL CODIGO DE COMERCIO, MEDIANTE ACCION EJERCITADA POR LOS SINDICOS DE LA QUIEBRA, EN LA QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE FRAUDE EN LA CONSTITUCION DE GRAVAMEN, Y QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO EL TERCERO QUE NO HUBIERA SIDO COMPLICE DE AQUEL
SECCION III
OPERACIONES PASIVAS
ARTICULO ONCE
LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SEGUNDO QUE DISPONGAN DE CREDITOS HIPOTECARIOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA SECCION ANTERIOR PODRAN EMITIR CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS QUE PODRAN SER NOMINATIVOS, A LA ORDEN O AL PORTADOR, CON AMORTIZACION, PERIODICA O NO PERIODICA, A CORTO O LARGO PLAZO, CON INTERES CONSTANTE O VARIABLE, CON O SIN PRIMA, EN SERIE O SINGULARMENTE, CON ARREGLO A LO QUE DISPONEN LOS ARTICULOS SIGUIENTE. LA REALIZACION DE ESTAS EMISIONES SE AJUSTARA A LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS SOBRE EMISIONES DE TITULOS VALORES DE RENTA FIJA
ARTICULO DOCE
LAS CEDULAS HIPOTECARIAS PODRAN SER EMITIDAS POR LAS ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A), C) Y G) DEL ARTICULO SEGUNDO
EL CAPITAL Y LOS INTERESES DE LAS CEDULAS ESTARAN ESPECIALMENTE GARANTIZADOS, SIN NECESIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL, POR HIPOTECA SOBRE TODAS LAS QUE EN CUALQUIER TIEMPO CONSTEN INSCRITAS A FAVOR DE LA ENTIDAD EMISORA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL DE LA MISMA
LAS EMISIONES DE CEDULAS HIPOTECARIAS NO ESTARAN COMPRENDIDAS EN EL NUMERO DIEZ DEL ARTICULO VEINTIUNO DEL CODIGO DE COMERCIO NI LES SERA DE APLICACION EL CAPITULO VII DE LA LEY SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DE DIECISIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO
ARTICULO TRECE
LOS BONOS HIPOTECARIOS PODRAN SER EMITIDOS POR TODAS LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SEGUNDO
EL CAPITAL Y LOS INTERESES DE LOS BONOS ESTARAN ESPECIALMENTE GARANTIZADOS POR LOS CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SE AFECTEN EN LA ESCRITURA DE EMISION, LO QUE SE HARA CONSTAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD POR NOTA AL MARGEN DE LAS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES DE LAS HIPOTECAS AFECTADAS
SERA NECESARIA LA CONSTITUCION DE UN SINDICATO DE TENEDORES DE BONOS, CUANDO ESTOS SE EMITAN EN SERIE, Y LA DESIGNACION POR LA ENTIDAD EMISORA DE UN COMISARIO QUE CONCURRA AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE EMISION EN NOMBRE DE LOS FUTUROS TENEDORES DE BONOS. DICHA PERSONA, CUYO NOMBRAMIENTO DEBERA SER RATIFICADO POR LA ASAMBLEA DE TENEDORES DE BONOS, SERA PRESIDENTE DEL SINDICATO, Y, ADEMAS DE LAS FACULTADES QUE LE HAYAN SIDO CONFERIDAS EN LA ESCRITURA DE EMISION O LAS QUE LE ATRIBUYA LA CITADA ASAMBLEA, TENDRA LA REPRESENTACION LEGAL DEL SINDICATO, PODRA COMPROBAR QUE POR LA ENTIDAD SE MANTIENE EL PORCENTAJE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO DIECISIETE, UNO, Y EJERCITAR LAS ACCIONES QUE CORRESPONDAN A AQUEL
SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO DOCE DE LA LEY, EL PRESIDENTE, ASI COMO EL SINDICATO EN TODO LO RELATIVO A SU COMPOSICION, FACULTADES Y COMPETENCIAS SE REGIRAN POR LAS DISIPOSICIONES DEL CAPITULO VII DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS, EN CUANTO QUE NO SE OPONGAN A LAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY
ARTICULO CATORCE
LAS CEDULAS Y BONOS HIPOTECARIOS INCORPORAN EL DERECHO DE CREDITO DE SU TENEDOR FRENTE A LA ENTIDAD EMISORA, GARANTIZADO EN LA FORMA QUE DISPONEN LOS ARTICULOS DOCE Y TRECE, Y LLEVARAN APAREJADA EJECUCION PARA RECLAMAR DEL EMISOR EL PAGO, DESPUES DE SU VENCIMIENTO. LOS TENEDORES DE LOS REFERIDOS TITULOS TENDRAN EL CARACTER DE ACREEDORES SINGULARMENTE PRIVILEGIADOS, CON LA PREFERENCIA QUE SE|ALA EL NUMERO TERCERO DEL ARTICULO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES DEL CODIGO CIVIL FRENTE A CUALESQUIERA OTROS ACREEDORES, CON RELACION A LA TOTALIDAD DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS INSCRITOS A FAVOR DEL EMISOR CUANDO SE TRATE DE CEDULAS Y CON RELACION A LOS CREDITOS HIPOTECARIOS AFECTADOS CUANDO SE TRATE DE BONOS. LOS TENEDORES DE LOS BONOS DE UNA EMISION TENDRAN PRELACION SOBRE LOS TENEDORES DE LAS CEDULAS CUANDO CONCURRAN SOBRE UN CREDITO AFECTADO A DICHA EMISION
ARTICULO QUINCE
LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SEGUNDO PODRAN HACER PARTICIPAR A TERCEROS EN TODO O EN PARTE A UNO O VARIOS CREDITOS HIPOTECARIOS DE SU CARTERA, MEDIANTE LA EMISION DE TITULOS VALORES DENOMINADOS PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS
NO SERAN SUSCEPTIBLES DE PARTICIPACION LOS CREDITOS HIPOTECARIOS QUE SIRVAN DE GARANTIA A LA EMISION DE BONOS HIPOTECARIOS
DICHA PARTICIPACION PODRA REALIZARSE AL COMIENZO O A LO LARGO DE LA VIDA DEL PRESTAMO CONCEDIDO. PERO EL PLAZO DE LA PARTICIPACION NO PODRA SER SUPERIOR AL QUE RESTE POR TRANSCURRIR PARA EL VENCIMIENTO DEL CREDITO HIPOTECARIO NI EL INTERES SUPERIOR AL ESTABLECIDO PARA ESTE
EL TITULAR DE LA PARTICIPACION HIPOTECARIA TENDRA ACCION EJECUTIVA CONTRA LA ENTIDAD EMISORA, SIEMPRE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES NO SEA CONSECUENCIA DE LA FALTA DE PAGO DEL DEUDOR EN CUYO PRESTAMO PARTICIPA DICHA PERSONA. EN ESTE CASO, EL TITULAR DE LA PARTICIPACION CONCURRIRA, EN IGUALDAD DE DERECHOS CON EL ACREEDOR HIPOTECARIO, EN LA EJECUCION QUE SE SIGA CONTRA EL MENCIONADO DEUDOR, COBRANDO A PRORRATA DE SU RESPECTIVA PARTICIPACION EN LA OPERACION Y SIN PERJUICIO DE QUE LA ENTIDAD EMISORA PERCIBA LA POSIBLE DIFERENCIA ENTRE EL INTERES PACTADO EN EL PRESTAMO Y EL CEDIDO EN LA PARTICIPACION, CUANDO ESTE FUERA INFERIOR. EL TITULAR DE LA PARTICIPACION PODRA COMPELER AL ACREEDOR HIPOTECARIO PARA QUE INSTE LA EJECUCION
SI EL ACREEDOR HIPOTECARIO NO INSTARE LA EJECUCION JUDICIAL DENTRO DE LOS SESENTA DIAS DESDE QUE FUERA COMPELIDO A ELLO, EL TITULAR DE LA PARTICIPACION PODRA SUBROGARSE EN DICHA EJECUCION, POR LA CUANTIA DE SU RESPECTIVA PARTICIPACION. LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES SE HARAN FEHACIENTEMENTE
LA PARTE DE CREDITOS CEDIDA EN PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS NO SE COMPUTARA DENTRO DE LA CIFRA DE CAPITALES EN RIESGO
ARTICULO DIECISEIS
LAS ENTIDADES NO PODRAN EMITIR CEDULAS HIPOTECARIAS POR IMPORTE SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO DE LOS CAPITALES NO AMORTIZADOS DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS DE SU CARTERA, DEDUCIDOS EL IMPORTE DE LOS AFECTADOS A BONOS Y PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS
ARTICULO DIECISIETE
UNO. LAS ENTIDADES NO PODRAN EMITIR BONOS HIPOTECARIOS POR IMPORTE SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO DE LOS CAPITALES NO AMORTIZADOS DE LOS CREDITOS AFECTADOS
DOS. EL VENCIMIENTO MEDIO DE LOS BONOS HIPOTECARIOS NO PODRA SER SUPERIOR AL DE LOS CREDITOS AFECTADOS
ARTICULO DIECIOCHO
UNO. EL EMISOR ESTARA OBLIGADO A MANTENER EN TODO MOMENTO LOS PORCENTAJES A QUE SE REFIEREN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES
DOS. SI POR RAZON DE LA AMORTIZACION DE LOS PRESTAMOS, EL IMPORTE DE LAS CEDULAS Y BONOS EMITIDOS EXCEDIERA, RESPECTIVAMENTE, DE LOS LIMITES SE|ALADOS, LAS ENTIDADES PODRAN OPTAR POR ADQUIRIR SUS PROPIOS BONOS, CEDULAS O PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS HASTA RESTABLECER LA PROPORCION O, EN EL CASO DE QUE SE PRODUZCA LA CANCELACION DE HIPOTECAS AFECTADAS A UNA EMISION DE BONOS, SUSTITUIRLAS POR OTRAS QUE REUNAN LAS CONDICIONES EXIGIDAS, AFECTANDOSE ESTAS REGISTRALMENTE MEDIANTE NOTA MARGINAL QUE SE PRACTICARA A LA VISTA DE LA ESCRITURA PUBLICA OTORGADA POR EL EMISOR Y DE LA ACEPTACION DEL SINDICATO DE TENEDORES DE DICHOS BONOS
TRES. CANCELADA LA HIPOTECA POR HABER SATISFECHO EL PRESTAMO EL DEUDOR HIPOTECARIO O POR CUALQUIER OTRA CAUSA LEGAL, QUEDARA EXTINGUIDA LA NOTA DE AFECCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO TRECE Y SE PROCEDERA DE OFICIO A SU CANCELACION
SECCION IV
REGIMEN FISCAL, FINANCIERO Y DE CONTROL ADMINISTRATIVO
ARTICULO DIECINUEVE
UNO. LAS ADQUISICIONES DE TITULOS HIPOTECARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ONCE ANTERIOR, REALIZADAS DURANTE EL PERIODO ADMINISTRATIVO NECESARIO PARA CONSEGUIR RESPECTO DE LOS MISMOS LAS CONDICIONES DE COTIZACION CALIFICADA, SE CONSIDERARAN INVERSIONES, A LOS EFECTOS DE LAS DEDUCCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO CUATRO, F), SEGUNDO, DEL ARTICULO VEINTINUEVE DE LA LEY CUARENTA Y CUATRO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DE OCHO DE SEPTIEMBRE
ASIMISMO, SU SUSCRIPCION DURANTE EL INDICADO PLAZO TENDRA EL CARACTER DE INVERSION A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO VEINTISEIS, UNO, PARRAFO PRIMERO, DE LA LEY SESENTA Y UNO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DE VEINTISIETE DE DICIEMBRE
PARA LAS ADQUISICIONES O SUSCRIPCIONES DE LOS ANTERIORES TITULOS, SEGUN PROCEDA, REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A DICHO PLAZO, SE APLICARAN LOS CITADOS ARTICULOS VEINTINUEVE Y VEINTISEIS EN SUS PROPIOS TERMINOS
DOS. LA EMISION, TRANSMISION Y CANCELACION DE LOS TITULOS HIPOTECARIOS REGULADOS EN ESTA LEY, ASI COMO SU REEMBOLSO, GOZARAN DE LA EXENCION ESTABLECIDA EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
ARTICULO VEINTE
LOS TITULOS HIPOTECARIOS REGULADOS EN ESTA LEY SERAN ADMITIDOS COMO INVERSIONES DE LAS RESERVAS OBLIGATORIAS DE LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS MERCANTILES, EQUIPARANDOSE A ESTOS EFECTOS A LOS VALORES COTIZADOS EN BOLSA
EN PARTICULAR, SERAN ADMITIDAS PARA LOS SIGUIENTES FINES: A)INVERSIONES DE LAS RESERVAS TECNICAS DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS Y DE CAPITALIZACION Y DE AHORRO. B) INVERSION DE LOS RECURSOS DE LAS SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA. C)INVERSION EN FONDOS DE RESERVA DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO VEINTIUNO
SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES DEL BANCO DE ESPA|A Y DE LAS COMPETENCIAS DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION EN SUS RESPECTIVAS MATERIAS, CORRESPONDERA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO EL CONTROL E INSPECCION DE LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ESTA LEY, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO Y CONDICIONES DE LA GARANTIA DE LOS CREDITOS, EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TASACION, LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LAS EMISIONES DE CEDULAS, BONOS Y PARTICIPACIONES, Y LAS PROPORCIONES ESTABLECIDAS ENTRE LAS PARTIDAS DE ACTIVO Y PASIVO, ASI COMO LOS ASPECTOS REFERENTES AL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO SECUNDARIO
LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY Y LA IMPOSICION DE SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO SE REGULARAN POR EL REAL DECRETO DICTADO A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO, CONFORME A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) SERAN ORGANOS COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES EL DIRECTOR GENERAL DE POLITICA FINANCIERA, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y COMERCIO Y EL CONSEJO DE MINISTROS. CUANDO TALES SANCIONES SEAN PECUNIARIAS, EL PRIMERO PODRA IMPONER MULTAS DE HASTA DIEZ MILLONES DE PESETAS; EL SEGUNDO, DE HASTA VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, Y EL ULTIMO, POR CUANTIAS SUPERIORES HASTA CINCUENTA MILLONES DE PESETAS O EL DUPLO DEL BENEFICIO ILICITO OBTENIDO. SOLO EL CONSEJO DE MINISTROS PODRA SANCIONAR CON LA EXCLUSION DEL MERCADO HIPOTECARIO
B) SERAN OBJETO DE TIPIFICACION LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS DE ESTA LEY Y, EN ESPECIAL, DE LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO FINAL DEL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO
C)LAS SANCIONES PODRAN SER PECUNIARIAS O NO PECUNIARIAS: ESTAS ULTIMAS CONSISTIRAN EN LA SUSPENSION DE ACTIVIDAD POR TIEMPO DETERMINADO DENTRO DEL MERCADO HIPOTECARIO O EN LA EXCLUSION DEL MISMO, CON DISOLUCION Y LIQUIDACION FORZOSA, SI SE TRATASE DE SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO. PODRAN SIMULTANEARSE, EN LOS CASOS EN QUE REGLAMENTARIAMENTE ASI SE PREVEA, SANCIONES PECUNIARIAS Y NO PECUNIARIAS, CUANDO SE TRATE DE INFRACCIONES DE ESPECIAL GRAVEDAD O GRAN TRANSCENDENCIA SOCIAL, EN LOS SUPUESTOS DE REINCIDENCIA O REITERACION. EN SU CASO, LAS SANCIONES QUE PUEDAN IMPONERSE A PERSONAS FISICAS SERAN COMPATIBLES CON LAS PENAS INFLIGIDAS POR LOS MISMOS HECHOS POR SENTENCIA CRIMINAL; ASIMISMO, LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS NO IMPEDIRAN LA IMPOSICION DE OTRAS QUE PUEDIERAN CORRESPONDER POR APLICACION DE LA LEGISLACION BANCARIA U OTRA ESPECIAL
D)EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SERA EL DEL CAPITULO II DEL TITULO CUARTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SALVO QUE SEA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA O DE MALA FE, LA DENUNCIA OBLIGARA A ACORDAR LA INSTRUCCION DE INFORMACION RESERVADA
SECCION V
MERCADO SECUNDARIO
ARTICULO VEINTIDOS
LOS TITULOS HIPOTECARIOS SERAN TRANSMISIBLES POR CUALESQUIERA DE LOS MEDIOS ADMITIDOS EN DERECHO Y SIN NECESIDAD DE INTERVENCION DE FEDATARIO PUBLICO NI NOTIFICACION AL DEUDOR. CUANDO SERAN NOMINATIVOS PODRAN TRANSMITIRSE POR DECLARACION ESCRITA EN EL MISMO TITULO. EN CASO DE QUE LOS TITULOS SEAN AL PORTADOR, SE PRESUMIRA QUE EL PROPIETARIO DE LOS MISMOS ES EL ULTIMO PERCEPTOR DE INTERESES
ARTICULO VEINTITRES
LAS JUNTAS SINDICALES DE LAS BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO PROCEDERAN DE INMEDIATO A ADMITIR PROVISIONALMENTE A COTIZACION OFICIAL LOS TITULOS HIPOTECARIOS QUE HAYAN SIDO EMITIDOS CONFORME A LA PRESENTE LEY. LA ENTIDAD EMISORA DE ESTOS TITULOS DEBERA COMPLETAR LA DOCUMENTACION Y REQUISITOS NECESARIOS PARA LA ADMISION DEFINITIVA EN EL PLAZO DE UN A|O
ARTICULO VEINTICUATRO
UNO. EL EMISOR TENDRA LA FACULTAD DE NEGOCIAR SUS PROPIOS TITULOS HIPOTECARIOS, COMPRARLOS, VENDERLOS Y PIGNORARLOS, DENTRO DE LOS LIMITES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN
DOS. LAS COMISIONES APLICADAS A ESTAS OPERACIONES Y SERVICIOS SERAN LAS ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS SOBRE TARIFAS BANCARIAS
TRES. NO SE PODRAN CONCEDER PRESTAMOS HIPOTECARIOS A LAS PERSONAS TITULARES DEL CAPITAL DE LA ENTIDAD O A SUS DIRECTIVOS, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN
ARTICULO VEINTICINCO
UNO. TODAS LAS ENTIDADES QUE EMITAN TITULOS HIPOTECARIOS AL AMPARO DE ESTA LEY PODRAN PARTICIPAR EN FONDOS DE REGULACION DEL MERCADO DE TITULOS HIPOTECARIOS, MEDIANTE LA SUSCRIPCION DE PARTICIPACIONES DE ESTOS, POR UN IMPORTE IGUAL AL TANTO POR CIENTO DE CADA EMISION QUE REALICEN
DOS. ESTOS FONDOS TENDRAN COMO FINALIDAD REGULAR EL MERCADO SECUNDARIO DE TITULOS HIPOTECARIOS MEDIANTE LA COMPRA Y VENTA DE LOS MISMOS, CON EL FIN DE ASEGURAR UN GRADO SUFICIENTE DE LIQUIDEZ
TRES. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LAS FUNCIONES QUE DEBAN REALIZAR ESTOS FONDOS, LAS INVERSIONES EN QUE PUEDAN EMPLEAR SUS RECURSOR Y LOS CRITERIOS PARA EL DESEMPE|O DE SU FUNCION DE REGULACION DEL MERCADO, TENIENDO EN CUENTA LOS TIPOS DE INTERES DE ESTE Y LAS DIRECTRICES DE POLITICA ECONOMICA
CUATRO. EL BANCO HIPOTECARIO DE ESPA|A PROMOVERA LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD GESTORA CON UN FONDO DE REGULACION DE CARACTER PUBLICO, CUYA FINALIDAD PRIORITARIA SERA LA DE FOMENTAR LA FINANCIACION DE LA CONSTRUCCION Y ADQUISICION DE VIVIENDAS. POR VIA REGLAMENTARIA SE DETERMINARA LA FORMA EN QUE DEBA REGIRSE DICHO FONDO, ATENDIENDO A LAS DIRECTRICES DE POLITICA MONETARIA
CINCO. ESTE FONDO GOZARA DE LOS MISMOS BENEFICIOS FISCALES DE QUE DISFRUTEN LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA, SIN QUE, EN NINGUN CASO, LOS BENEFICIOS QUE PUEDA OBTENER SE IMPUTEN A SUS PARTICIPES MIENTRAS NO SE DISTRIBUYAN LOS MISMOS
SEIS. Y PARA LA FINANCIACION DE SUS NECESIDADES, EL FONDO CONTARA CON LOS PORCENTAJES DE PARTICIPACION SOBRE LAS EMISIONES QUE INTERVIENEN EN EL MERCADO Y CON LA POSIBILIDAD DE ACCESO A LA REFINANCIACION EN EL BANCO DE ESPA|A EN LAS CONDICIONES QUE SE DESARROLLARAN REGLAMENTARIAMENTE
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTA LEY Y EN CUANTO A LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION, MODIFICACION Y EXTINCION DE LAS HIPOTECAS, SE APLICARAN EN TODO CASO EL CODIGO CIVIL Y LA LEGISLACION HIPOTECARIA
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
EN EL PLAZO DE SEIS MESES EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE JUSTICIA Y ECONOMIA Y COMERCIO, EN SUS RESPECTIVAS ESFERAS, DICTARA NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO HIPOTECARIO Y EN PARTICULAR LAS DE EJECUCION DE LAS CEDULAS Y BONOS, LAS DE CANCELACION REGISTRAL SOBRE LA BASE DE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN ESTA LEY, ASI COMO LAS DE REVISION Y FIJACION DEL LIMITE A LOS ARANCELES DE NOTARIOS, REGISTRADORES Y AGENTES MEDIADORES PARA LAS OPERACIONES REGULADAS POR LA MISMA
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
EL GOBIERNO REGULARA POR DECRETO LA FIGURA DEL SEGURO DE CREDITO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR Y DAR SEGURIDAD A LAS OPERACIONES SOBRE PRESTAMOS HIPOTECARIOSPOR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPA|OLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN CUARDAR ESTA LEY
PALACIO REAL, DE MADRID, A VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO. JUAN CARLOS R. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, LEOPOLDO CALVO SOTELO Y BUSTELO