JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN.
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
EL ARTICULO 129.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ORDENA QUE LOS PODERES PUBLICOS FOMENTEN, MEDIANTE UNA LEGISLACION ADECUADA, LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS. ESTE MANDATO, EN LO QUE SE REFIERE A COOPERATIVAS EN GENERAL, SE HA CUMPLIDO A TRAVES DE LA LEY 3/1987, DE 2 DE ABRIL, GENERAL DE COOPERATIVAS, QUE,,SIN EMBARGO, PREVE EN SU DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA QUE, HASTA TANTO SE ESTABLEZCAN LAS NUEVAS NORMAS REGULADORAS DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, ESTAS CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LA LEGISLACION VIGENTE HASTA EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESA MISMA LEY, CON LAS PARTICULARIDADES QUE EN LA MISMA SE ESTABLECEN.
EL GOBIERNO HA ELABORADO UNA LEY DE COOPERATIVAS DE CREDITO QUE VIENE A DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 129.2 DE LA CONSTITUCION EN LO RELATIVO AL FOMENTO DE ESE TIPO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS EN LA MEDIDA EN QUE ELLO RESULTA POSIBLE DESDE LOS TITULOS COMPETENCIALES DEL ESTADO.
COMO ES SABIDO, LA LEGISLACION DEL ESTADO TIENE SOLO CARACTER DE DERECHO SUPLETORIO RESPECTO DEL DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIAS LEGISLATIVAS PLENAS EN MATERIA DE COOPERATIVAS. ESTA REGLA GENERAL RESULTA MATIZADA, EN EL CASO PARTICULAR DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO EN TANTO EN CUANTO, EN VIRTUD DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1298/1986, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE ADAPTAN LAS NORMAS LEGALES EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO AL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SE CONCEDE A LAS COOPERATIVAS DE CREDITO INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DEL BANCO DE ESPAÑA EL CARACTER DE ENTIDADES DE CREDITO, AL IGUAL QUE TAMBIEN LO SON LOS BANCOS PRIVADOS, LAS CAJAS DE AHORRO O LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO.
TALES MATIZACIONES SE DERIVAN DE QUE EL ARTICULO 149.1 DE LA CONSTITUCION, EN SU APARTADO DECIMOPRIMERO, ESTABLECE COMO COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO LA DE FIJAR LAS BASES DE LA ORDENACION DEL CREDITO Y BANCA. EN CONSECUENCIA, EN LA PRESENTE LEY SE FIJAN CUALES SON ESTAS BASES POR LO QUE SE REFIEREN A LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, INCLUYENDOSE, NO OBSTANTE, OTROS PRECEPTOS QUE NO TIENEN ESTE CARACTER CON LA FINALIDAD DE DAR UNAS NORMAS SUPLETORIAS QUE SE APLIQUEN EN DEFECTO DE LEGISLACION AUTONOMICA, SI BIEN ESTOS SE RELACIONAN EXPRESAMENTE CON LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA, DE ACUERDO CON LAS MAS RECIENTES EXIGENCIAS DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
EN CONCLUSION, LA PRESENTE LEY NO PRETENDE OFRECER UNA REGULACION COMPLETA Y EXHAUSTIVA DE TODOS LOS ASPECTOS DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, SINO TAN SOLO ESTABLECER LAS BASES DEL REGIMEN JURIDICO DE DICHAS INSTITUCIONES EN CUANTO ENTIDADES DE CREDITO, QUE AL ESTADO CORRESPONDE DICTAR AL AMPARO DEL ARTICULO 149.1.11 DE LA CONSTITUCION.
LA LEY SE ESTRUCTURA EN DOCE ARTICULOS, UNA DISPOSICION ADICIONAL, DOS TRANSITORIAS, DOS FINALES Y UNA DEROGATORIA.
EL TEXTO COMIENZA CON LOS PRINCIPIOS GENERALES, DONDE SE DEFINEN QUE SON LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, SE LES OTORGA CARACTER DE ENTIDAD DE CREDITO CON APLICACION SUPLETORIA DE LA LEGISLACION DE COOPERATIVAS Y SE ESTABLECE EL NUMERO ILIMITADO DE SUS SOCIOS JUNTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS POR LAS DEUDAS DE LAS COOPERATIVAS HASTA EL VALOR DE SUS APORTACIONES. DE IGUAL MODO SE FIJA CUAL ES EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE A ESTAS COOPERATIVAS Y LAS PARTICULARIDADES DE LA DENOMINACION DE LAS MISMAS.
DE MANERA CONCORDANTE CON LA CALIFICACION COMO ENTIDADES DE CREDITO A LA QUE ANTES SE HA HECHO REFERENCIA, SE LES PERMITE REALIZAR LAS MISMAS OPERACIONES QUE A ESTAS ENTIDADES, SI BIEN CON ATENCION PREFERENTE A LAS NECESIDADES FINANCIERAS DE SUS SOCIOS.
A CONTINUACION LA LEY SE REFIERE A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTAS COOPERATIVAS, INSPIRANDOSE EN LOS PRINCIPIOS DE AGILIDAD EN LA TRAMITACION Y EQUIPARACION CON EL RESTO DE LAS ENTIDADES DE CREDITO INSCRIBIENDOSE EN LOS REGISTROS, TANTO DEL BANCO DE ESPAÑA COMO MERCANTIL, Y EN EL CORRESPONDIENTE DE COOPERATIVAS.
IGUALMENTE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS SOCIOS DE ESTAS ENTIDADES Y LOS SUPUESTOS EN LOS CUALES LA DELEGACION DEL VOTO ES ADMISIBLE. COMO CONSECUENCIA DE SU CARACTER DE ENTIDAD DE CREDITO, SE REGULA LA FORMA DE CALCULO DE BENEFICIO O PERDIDA Y SE DISCIPLINA LA DISTRIBUCION DEL BENEFICIO, BUSCANDO SATISFACER LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS, ASI COMO GARANTIZAR LA SOLVENCIA DE ESTAS ENTIDADES Y, EN CONSECUENCIA, SU RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS.
EL ARTICULO NOVENO ES EL DESTINADO A LOS ORGANOS SOCIALES, DONDE SE DISTINGUE LA ASAMBLEA GENERAL, EL CONSEJO RECTOR Y LA DIRECCION, FIJANDO CUALES SON LAS COMPETENCIAS RESPECTIVAS DE CADA UNO DE ELLOS Y SUS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO, ADMITIENDO EN LO REFERENTE AL CONSEJO RECTOR Y A LA DIRECCION QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS FIJEN OTRAS NORMAS DE CARACTER DISTINTO, RESPETANDO SIEMPRE LAS NORMAS BASICAS ESTABLECIDAS POR EL ESTADO.
FINALMENTE, LA LEY SE REFIERE A LA FUSION Y ESCISION, CONTABILIDAD Y REGIMEN DISCIPLINARIO.
DICHAS NORMAS PERSIGUEN GARANTIZAR LA SOLVENCIA, EVITAR SUPUESTOS ABUSOS EN PERJUICIO DE LA ENTIDAD Y GARANTIZAR SU PERFECTO FUNCIONAMIENTO DENTRO DEL SISTEMA FINANCIERO EN EL QUE SE ENCUENTRAN INCLUIDAS.
LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA VIENE A DAR CUMPLIMIENTO A LA MAS RECIENTE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA NECESIDAD DE PRECISAR CLARAMENTE EN LA LEY QUE PRECEPTOS TIENEN CARACTER BASICO Y CUALES OTROS CARECEN DE DICHO CARACTER.
ARTICULO PRIMERO.
NATURALEZA.
1. SON COOPERATIVAS DE CREDITO LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS CON ARREGLO A LA PRESENTE LEY, CUYO OBJETO SOCIAL ES SERVIR A LAS NECESIDADES FINANCIERAS DE SUS SOCIOS Y DE TERCEROS MEDIANTE EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES DE CREDITO.
2. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO TIENEN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA.
3. EL NUMERO DE SUS SOCIOS ES ILIMITADO Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS POR LAS DEUDAS SOCIALES ALCANZA EL VALOR DE SUS APORTACIONES. ARTICULO SEGUNDO. REGIMEN JURIDICO.
LAS COOPERATIVAS DE CREDITO SE REGIRAN POR LA PRESENTE LEY Y SUS NORMAS DE DESARROLLO, SIN PERJUICIO, EN CUANTO A ESTAS ULTIMAS, DE LAS DISPOSICIONES QUE PUEDAN APROBAR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE TENGAN ATRIBUIDAS EN LA MATERIA. TAMBIEN LES SERAN DE APLICACION LAS NORMAS QUE CON CARACTER GENERAL REGULAN LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CREDITO. CON CARACTER SUPLETORIO LES SERA DE APLICACION LA LEGISLACION DE COOPERATIVAS.
ARTICULO TERCERO. DENOMINACION.
1. EL TERMINO COOPERATIVA DE CREDITO O SU ABREVIATURA COOP. DE CREDITO SOLO PODRA SER UTILIZADO POR LAS ENTIDADES DEFINIDAS EN LA PRESENTE LEY Y DEBERA INCLUIRSE NECESARIAMENTE EN SU DENOMINACION.
2. NO SE PODRA ADOPTAR UNA DENOMINACION IDENTICA A LA DE OTRA SOCIEDAD, DE CREDITO O DE OTRA NATURALEZA, PREEXISTENTE.
ASIMISMO, LAS COOPERATIVAS DE CREDITO NO PODRAN ADOPTAR NOMBRES EQUIVOCOS O QUE INDUZCAN A CONFUSION EN RELACION CON SU AMBITO U OBJETO SOCIAL NI CON OTRO TIPO DE ENTIDADES.
3. SOLO LAS COOPERATIVAS DE CREDITO CUYO OBJETO PRINCIPAL CONSISTA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS FINANCIEROS EN EL MEDIO RURAL PODRAN UTILIZAR, CONJUNTAMENTE O POR SEPARADO DE LA DENOMINACION COOPERATIVA DE CREDITO, LA EXPRESION CAJA RURAL.
EL
4. NINGUN REGISTRO PUBLICO PODRA INSCRIBIR ENTIDADES NO SUJETAS A LA PRESENTE LEY, QUE PRETENDAN UTILIZAR ALGUNA DE LAS DENOMINACIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO, NI LOS ACTOS EN QUE DICHAS ENTIDADES INTERVENGAN. EN CASO DE INSCRIPCION SE PROCEDERA, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL INTERESADO, A SU INMEDIATA CANCELACION.
ARTICULO CUARTO. OPERACIONES.
1. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO PODRAN REALIZAR TODA CLASE DE OPERACIONES ACTIVAS, PASIVAS Y DE SERVICIOS PERMITIDAS A LAS OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, CON ATENCION PREFERENTE A LAS NECESIDADES FINANCIERAS DE SUS SOCIOS.
2. EN CUALQUIER CASO, EL CONJUNTO DE LAS OPERACIONES ACTIVAS CON TERCEROS DE UNA COOPERATIVA DE CREDITO NO PODRA ALCANZAR EL 50 POR 100 DE LOS RECURSOS TOTALES DE LA ENTIDAD.
NO SE COMPUTARAN EN EL REFERIDO PORCENTAJE LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS COOPERATIVAS DE CREDITO CON LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS, LAS DE COLOCACION DE LOS EXCESOS DE TESORERIA EN EL MERCADO INTERBANCARIO NI LA ADQUISICION DE VALORES Y ACTIVOS FINANCIEROS DE RENTA FIJA QUE PUDIERAN ADQUIRIRSE PARA LA COBERTURA DE LOS COEFICIENTES LEGALES O PARA LA COLOCACION DE LOS EXCESOS DE TESORERIA.
ARTICULO QUINTO. CONSTITUCION.
1. LA CONSTITUCION DE UNA COOPERATIVA DE CREDITO REQUERIRA AUTORIZACION PREVIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LA SOLICITUD DE CONSTITUCION DEBERA ESTAR SUSCRITA POR UN GRUPO DE PROMOTORES, DEL QUE DEBERAN FORMAR PARTE, AL MENOS, CINCO PERSONAS JURIDICAS QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD PROPIA DE SU OBJETO SOCIAL EN FORMA ININTERRUMPIDA DESDE, AL MENOS, DOS AÑOS ANTES DE LA FECHA DE CONSTITUCION, O POR CIENTO CINCUENTA PERSONAS FISICAS.
PARA CONSTITUIR UNA COOPERATIVA DE CREDITO CON LA DENOMINACION CAJA RURAL, EL GRUPO PROMOTOR DEBERA INCLUIR, AL MENOS, UNA COOPERATIVA AGRARIA O CINCUENTA SOCIOS PERSONAS FISICAS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS.
2. CONCEDIDA LA AUTORIZACION, LA COOPERATIVA DE CREDITO EN CONSTITUCION DEBERA SOLICITAR SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE DEL BANCO DE ESPAÑA, ACOMPAÑANDO AL EFECTO COPIA DE LA ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION Y DE LOS ESTATUTOS. ASIMISMO, UNA VEZ INSCRITA EN EL REGISTRO DEL BANCO DE ESPAÑA, DEBERA PROCEDERSE A SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL Y EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO DE COOPERATIVAS, EN CUYO MOMENTO ADQUIRIRAN PERSONALIDAD JURIDICA.
ARTICULO SEXTO. CAPITAL SOCIAL.
1. EL GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL BANCO DE ESPA ESTABLECERA LA CUANTIA MINIMA DEL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES DE DERECHO DEL MUNICIPIO DONDE RADIQUE LA SEDE SOCIAL DE LA ENTIDAD.
ASIMISMO DETERMINARA LA MEDIDA EN QUE DICHO CAPITAL HAYA DE ESTAR DESEMBOLSADO.
2. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO NO PODRAN OPERAR EN MUNICIPIOS CON MAYOR NUMERO DE HABITANTES QUE EL DE SU DOMICILIO SOCIAL SIN AMPLIAR SU CAPITAL SOCIAL PARA AJUSTARLO DEBIDAMENTE.
ARTICULO SEPTIMO. APORTACIONES DE LOS SOCIOS.
1. TODOS LOS SOCIOS DE UNA COOPERATIVA DE CREDITO DEBERAN POSEER, AL MENOS, UN TITULO NOMINATIVO DE APORTACION. LOS ESTATUTOS DETERMINARAN EL VALOR NOMINAL DE ESOS TITULOS, QUE NO SERA INFERIOR A DIEZ MIL PESETAS, ASI COMO EL NUMERO MINIMO DE TITULOS QUE DEBAN POSEER LOS SOCIOS, SEGUN LA NATURALEZA JURIDICA Y EL COMPROMISO DE ACTIVIDAD ASUMIDO POR ESTOS, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE ESTABLECEN EN EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO. TODOS LOS TITULOS TENDRAN EL MISMO VALOR NOMINAL.
2. NO SE PERDERA LA CONDICION DE SOCIO CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE UN PLAN DE SANEAMIENTO APROBADO POR EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS EN COOPERATIVAS DE CREDITO O POR APLICACION DE LO PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DE ESTE ARTICULO, EL VALOR NOMINAL DE LAS APORTACIONES SEA ANULADO O REDUCIDO POR DEBAJO DEL LIMITE ESTABLECIDO ESTATUTARIAMENTE, CON CARACTER GENERAL, SIN QUE EL SOCIO REPONGA LA PARTE PERJUDICADA.
3. EL IMPORTE TOTAL DE LAS APORTACIONES DE CADA SOCIO NO PODRA EXCEDER DEL 20 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL CUANDO SE TRATE DE UNA PERSONA JURIDICA Y DEL 2,5 POR 100 CUANDO SE TRATE DE UNA PERSONA FISICA.
EN NINGUN CASO, LAS PERSONAS JURIDICAS QUE NO TENGAN LA CONDICION DE SOCIEDAD COOPERATIVA PODRAN POSEER MAS DEL 50 POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL.
4. LAS APORTACIONES SERAN REEMBOLSABLES A LOS SOCIOS, EN LAS CONDICIONES QUE MARQUE LA LEGISLACION COOPERATIVA CORRESPONDIENTE, SOLO CUANDO CON ELLO NO SE PRODUZCA UNA COBERTURA INSUFICIENTE DEL CAPITAL SOCIAL, RESERVAS, DEL COEFICIENTE DE RECURSOS PROPIOS, O DE CUALQUIER OTRO QUE SEA DE APLICACION O SE ESTABLEZCA EN EL FUTURO.
ASIMISMO PODRAN APLICARSE, SI ASI SE REGULA ESTATUTARIAMENTE, A LA COMPENSACION DE PERDIDAS PRODUCIDAS EN SUS OPERACIONES. EN TODO CASO, LAS REDUCCIONES QUE SE PRODUZCAN SE LLEVARAN A CABO PROPORCIONALMENTE EN TODAS LAS APORTACIONES.
ARTICULO OCTAVO.
RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONOMICO.
1. AL CIERRE DE CADA EJERCICIO ECONOMICO, LOS RESULTADOS SE DETERMINARAN CONFORME A LOS CRITERIOS Y METODOS APLICABLES POR LAS RESTANTES ENTIDADES DE CREDITO, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE ESTABLEZCA EN LA LEY SOBRE REGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS.
2. LAS PERDIDAS SERAN CUBIERTAS CON CARGO A LOS RECURSOS PROPIOS DE LA COOPERATIVA Y, CASO DE SER ESTOS INSUFICIENTES O DE DISMINUIR EL CAPITAL SOCIAL MINIMO ESTABLECIDO, DEBERA DISOLVERSE LA COOPERATIVA, A MENOS QUE DICHO CAPITAL O RECURSOS SE REINTEGREN EN LA MEDIDA SUFICIENTE.
3. LOS BENEFICIOS DEL EJERCICIO SE DESTINARAN A CUBRIR PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES, SI LAS HUBIERE. DEL BENEFICIO RESTANTE SE DESTINARA:
A) EL 50 POR 100, COMO MINIMO, A LA DOTACION DEL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO. DURANTE LOS TRES PRIMEROS AÑOS DE EXISTENCIA DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, CONSTITUIDAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY, SE DESTINARA AL MISMO FIN DEL 100 POR 100 DEL BENEFICIO RESTANTE, TIEMPO QUE SE PROLONGARA, SI FUERA NECESARIO, Y EN LOS TERMINOS QUE EN CADA CASO PUEDA ESTABLECER LA AUTORIDAD COMPETENTE, HASTA CONSEGUIR QUE EL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO ALCANCE, COMO MINIMO, EL VALOR DE LAS APORTACIONES REALIZADAS A CAPITAL.
B) EL 10 POR 100, COMO MINIMO, A LA DOTACION DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION.
C) EL RESTO ESTARA A DISPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL, QUE PODRA DISTRIBUIRLO DE LA FORMA SIGUIENTE:
REPARTO ENTRE LOS SOCIOS.
DOTACION AL FONDO DE RESERVA VOLUNTARIO.
LA CANTIDAD REPARTIBLE ENTRE LOS SOCIOS ASCENDERA COMO MAXIMO A LA QUE RESULTE DE APLICAR AL CAPITAL SOCIAL DESEMBOLSADO Y LAS RESERVAS LEGALMENTE OBLIGATORIAS EXISTENTES, EL INTERES LEGAL DEL DINERO.
ARTICULO NOVENO. ORGANOS DE LA SOCIEDAD.
1. LOS ORGANOS SOCIALES DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO SON LA ASAMBLEA GENERAL Y EL CONSEJO RECTOR.
2. EN LA ASAMBLEA GENERAL CADA SOCIO TENDRA UN VOTO. NO OBSTANTE, SI LOS ESTATUTOS LO PREVEN, EL VOTO DE LOS SOCIOS PODRA SER PROPORCIONAL A SUS APORTACIONES EN EL CAPITAL SOCIAL, A LA ACTIVIDAD DESARROLLADA O AL NUMERO DE SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS; EN ESTE SUPUESTO LOS ESTATUTOS DEBERAN FIJAR CON CLARIDAD LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD DEL VOTO.
EN TODO CASO LOS LIMITES DE VOTO POR SOCIO SERAN LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 7.3.
3. LOS VOTOS SERAN DELEGABLES EN OTROS SOCIOS, CON LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) LA DELEGACION DEBERA HACERSE POR ESCRITO ANTES DE LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA, Y SERA SIEMPRE NOMINATIVA.
B) NINGUN SOCIO PODRA RECIBIR VOTOS POR DELEGACION QUE, SUMADOS A LOS QUE LE CORRESPONDAN, SUPEREN LOS LIMITES DE VOTO SEÑALADOS EN LA PRESENTE LEY.
4. CORRESPONDERA AL CONSEJO RECTOR LA DESIGNACION, CONTRATACION Y DESTITUCION DEL DIRECTOR GENERAL.
5. LA REUNION DEL CONSEJO RECTOR DEBERA SER CONVOCADA POR EL PRESIDENTE A INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE AL MENOS DOS CONSEJEROS O DE UN DIRECTOR GENERAL.
6. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR PODRAN SER REMUNERADOS CUANDO ASI LO DISPONGAN LOS ESTATUTOS.
7. LA DIRECCION DE LA COOPERATIVA DE CREDITO ESTARA DESEMPEÑADA POR UNO O MAS DIRECTORES GENERALES.
8. NO PODRAN SER MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR NI DIRECTORES GENERALES:
A) LOS QUEBRADOS O CONCURSADOS NO REHABILITADOS, LOS INCAPACITADOS LEGALMENTE, LOS CONDENADOS A PENAS QUE LLEVEN ANEJA LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS, LOS QUE HUBIESEN SIDO CONDENADOS POR GRAVE INCUMPLIMIENTO DE LAS LEYES O DISPOSICIONES SOCIALES, Y ESPECIALMENTE POR DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, LOS INHABILITADOS PARA EL CARGO DE CONSEJERO O DIRECTOR DE UNA ENTIDAD DE CREDITO POR EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.
B) LOS CONSEJEROS, O ADMINISTRADORES, O ALTOS DIRECTIVOS DE OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, SALVO AQUELLOS QUE PARTICIPEN EN EL CAPITAL SOCIAL.
C) QUIENES PERTENEZCAN AL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE MAS DE CUATRO ENTIDADES DE CREDITO. A ESTOS EFECTOS NO SE COMPUTARAN LOS PUESTOS OSTENTADOS EN CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE ENTIDADES DE CREDITO EN LOS QUE EL INTERESADO, SU CONYUGE, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, JUNTOS O SEPARADAMENTE, SEAN PROPIETARIOS DE UN NUMERO DE ACCIONES NO INFERIOR AL COCIENTE DE DIVIDIR EL CAPITAL SOCIAL POR EL NUMERO DE VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
D) LOS QUE POR SI MISMOS O EN REPRESENTACION DE OTRAS PERSONAS O ENTIDADES MANTENGAN DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES DE CUALQUIER CLASE CON LA ENTIDAD, O DURANTE EL EJERCICIO DE SU CARGO INCURRAN EN INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON LA COOPERATIVA.
LOS DIRECTORES GENERALES NO PODRAN OCUPAR EN OTRA ENTIDAD DE CREDITO, COOPERATIVA O SOCIEDAD MERCANTIL EL MISMO CARGO U OTRO EQUIVALENTE, NI EL DE CONSEJERO, SALVO QUE LO SEA EN REPRESENTACION DE LA COOPERATIVA DE CREDITO.
9. EN EL BANCO DE ESPAÑA SE LLEVARA EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO EN EL QUE DEBERAN INSCRIBIRSE, ANTES DE TOMAR POSESION DE SUS CARGOS, LAS PERSONAS ELEGIDAS O DESIGNADAS PARA OCUPAR EN ESTAS ENTIDADES PUESTOS DE CONSEJERO O DE DIRECTOR GENERAL. EL BANCO DE ESPAÑA DENEGARA LA INSCRIPCION CUANDO, CON ARREGLO A LA LEGISLACION APLICABLE, RESULTE INCOMPATIBILIDAD, SIENDO EN TAL CASO NULA LA ELECCION O DESIGNACION CORRESPONDIENTE.
ARTICULO DECIMO. FUSION Y ESCISION.
REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA, LAS FUSIONES, ESCISIONES O ABSORCIONES QUE AFECTEN A UNA COOPERATIVA DE CREDITO.
EN EL CASO DE QUE LA ENTIDAD RESULTANTE DE LA FUSION, ESCISION O ABSORCION FUERA UNA COOPERATIVA DE CREDITO, ESTA DEBERA SOLICITAR SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE DEL BANCO DE ESPAÑA.
ARTICULO UNDECIMO. CONTABILIDAD.
LAS COOPERATIVAS DE CREDITO LLEVARAN LA CONTABILIDAD DE ACUERDO CON LA NORMATIVA ESTABLECIDA PARA LAS ENTIDADES DE CREDITO. LOS BALANCES Y CUENTA DE RESULTADOS ANUALES DEBERAN SER AUDITADOS POR PERSONAS Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORIA DE CUENTAS.
ARTICULO DUODECIMO. DISCIPLINA E INTERVENCION.
SERA DE APLICACION A LAS COOPERATIVAS DE CREDITO LA LEY 26/1988, DE 29 DE JULIO, DE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO.
DISPOSICION ADICIONAL
GRUPO ASOCIADO BANCO DE CREDITO AGRICOLA-CAJAS RURALES ASOCIADAS.
EL GRUPO ASOCIADO BANCO DE CREDITO AGRICOLA-CAJAS RURALES ESTARA CONSTITUIDO POR EL BANCO DE CREDITO AGRICOLA Y LAS CAJAS RURALES QUE SUSCRIBAN EL CONVENIO CON EL MISMO, TENIENDO PLENA CAPACIDAD DE OBRAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, Y RIGIENDOSE EN CUANTO A SUS ORGANOS DE GOBIERNO Y ACTIVIDAD POR LO DISPUESTO EN DICHO CONVENIO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DEPENDIENTE DEL BANCO DE ESPAÑA A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, DEBERAN ADAPTAR SU ACTIVIDAD Y ESTATUTOS A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY EN EL PLAZO DE DOS AÑOS.
EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO DE AMBITO LOCAL CUYO DOMICILIO RADIQUE EN MUNICIPIOS DE MENOS DE 100.000 HABITANTES, EL PLAZO PARA ADAPTAR SU CAPITAL SOCIAL SERA DE CUATRO AÑOS.
SEGUNDA. LOS PROMOTORES DE COOPERATIVAS DE CREDITO QUE TENGAN PENDIENTES DE RESOLUCION SOLICITUDES DE AUTORIZACION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, DEBERAN ADAPTAR SU SOLICITUD A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY EN EL PLAZO DE UN AÑO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EL GOBIERNO PODRA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, CUANTAS DISPOSICIONES SE REQUIERAN PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. SE DECLARAN BASICOS, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 149.1.11 DE LA CONSTITUCION, LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE LEY CON LA EXCEPCION DEL ARTICULO 9, APARTADOS 5, 6 Y 7.
TAMPOCO TENDRAN LA CONSIDERACION DE NORMAS BASICAS LAS PRECISIONES CONTENIDAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO QUINTO RELATIVAS AL NUMERO DE PROMOTORES Y PLAZOS MINIMOS EXIGIDOS PARA SOLICITAR LA CONSTITUCION DE UNA COOPERATIVA DE CREDITO, EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 7 RESPECTO DEL VALOR NOMINAL MINIMO DE LOS TITULOS DE APORTACION Y EN EL APARTADO 3, A) DEL ARTICULO 9 EN RELACION CON LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE LA DELEGACION DE VOTO.
DISPOSICION DEROGATORIA
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY QUEDAN DEROGADAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO EN LO QUE SE OPONGAN A LO EN ELLA ESTABLECIDO. EN ESPECIAL SE DEROGAN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS Y EL REAL DECRETO 2860/1978, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, ASI COMO LOS REALES DECRETOS Y ORDENES MINISTERIALES QUE COMPLEMENTAN Y DESARROLLAN TAL REGULACION:
REAL DECRETO 1549/1979, DE 29 DE JUNIO.
ORDEN MINISTERIAL DE 26 DE FEBRERO DE 1979.
ORDEN MINISTERIAL DE 30 DE JUNIO DE 1979.
ORDEN MINISTERIAL DE 9 DE ENERO DE 1980.
ORDEN MINISTERIAL DE 12 DE MAYO DE 1980.
ORDEN MINISTERIAL DE 2 DE JULIO DE 1980.
ORDEN MINISTERIAL DE 31 DE JULIO DE 1980.
ORDEN MINISTERIAL DE 4 DE OCTUBRE DE 1980.
ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE OCTUBRE DE 1981.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID, A 26 DE MAYO DE 1989.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ