Norma

LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley Orgánica
Fecha: 19-06-1985
Fecha de Publicación: 20-06-1985
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 106233
Texto Completo :
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY ORGANICA:
PREAMBULO
I. LA PRESENTE LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL PRETENDE LOGRAR UN MARCO ESTABLE PARA QUE LAS DECISIONES POLITICAS EN LAS QUE SE REFLEJA EL DERECHO DE SUFRAGIO SE REALICEN EN PLENA LIBERTAD. ESTE ES, SIN DUDA, EL OBJETIVO ESENCIAL EN EL QUE SE DEBE ENMARCAR TODA LEY ELECTORAL DE UNA DEMOCRACIA.
NOS,ENCONTRAMOS ANTE EL DESARROLLO DE UNA DE LAS NORMAS FUNDAMENTALES DE UN ESTADO DEMOCRATICO, EN TANTO QUE SOLO NOS PODEMOS AFIRMAR EN DEMOCRACIA CUANDO EL PUEBLO PUEDE LIBREMENTE CONSTITUIR LA DECISION MAYORITARIA DE LOS ASUNTOS DE GOBIERNO.
LA CONSTITUCION ESPAÑOLA SE INSCRIBE, DE FORMA INEQUIVOCA, ENTRE LAS CONSTITUCIONES DEMOCRATICAS MAS AVANZADAS DEL MUNDO OCCIDENTAL, Y POR ELLO ESTABLECE LAS BASES DE UN MECANISMO QUE HACE POSIBLE, DENTRO DE LA PLENA GARANTIA DEL RESTO DE LAS LIBERTADES POLITICAS, LA ALTERNANCIA EN EL PODER DE LAS DISTINTAS OPCIONES DERIVADAS DEL PLURALISMO POLITICO DE NUESTRA SOCIEDAD.
ESTOS PRINCIPIOS TIENEN SU PLASMACION EN UNA NORMA COMO LA PRESENTE QUE ARTICULA EL PROCEDIMIENTO DE EMANACION DE LA VOLUNTAD MAYORITARIA DEL PUEBLO EN LAS DIVERSAS INSTANCIAS REPRESENTATIVAS EN LAS QUE SE ARTICULA EL ESTADO ESPAÑOL.
EN ESTE SENTIDO, EL ARTICULO 81 DE LA CONSTITUCION ESTABLECE LA NECESIDAD DE QUE LAS CORTES GENERALES APRUEBEN, CON CARACTER DE ORGANICA, UNA LEY QUE REGULE EL REGIMEN ELECTORAL GENERAL.
ELLO PLANTEA, DE UN LADO, LA NECESIDAD DE DOTAR DE UN TRATAMIENTO UNIFICADO Y GLOBAL AL VARIADO CONJUNTO DE MATERIAS COMPRENDIDAS BAJO EL EPIGRAFE CONSTITUCIONAL "LEY ELECTORAL GENERAL" ASI COMO REGULAR LAS ESPECIFICIDADES DE CADA UNO DE LOS PROCESOS ELECTORALES EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO.
TODO ESTE ORDEN DE CUESTIONES REQUIERE, EN PRIMER TERMINO, APROBAR LA NORMATIVA QUE SUSTITUYA AL VIGENTE REAL DECRETO-LEY DE 1977, QUE HA CUBIERTO ADECUADAMENTE UNA PRIMERA ETAPA DE LA TRANSICION DEMOCRATICA DE NUESTRO PAIS. NO OBSTANTE, ESTA SUSTITUCION NO ES EN MODO ALGUNO RADICAL, DEBIDO A QUE EL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL ACOGIO LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL SISTEMA ELECTORAL CONTENIDOS EN EL REAL DECRETO-LEY.
EN SEGUNDO LUGAR LA PRESENTE LEY ORGANICA RECOGE NORMATIVA ELECTORAL SECTORIAL YA APROBADA POR LAS CAMARAS, ASI EN LO RELATIVO AL REGIMEN DE ELECCIONES LOCALES SE SIGUE EN LO FUNDAMENTAL EL REGIMEN VIGENTE REGULADO EN LA LEY 39/1978, Y MODIFICADO POR LA LEY 6/1983 EN LA PRESENTE LEGISLATURA. DE LA MISMA FORMA LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD E INCOMPETENCIA DE DIPUTADOS Y SENADORES QUE INTRODUCE LA LEY SON LAS YA PREVISTAS EN EL PROYECTO DE LEY ORGANICA DE INCOMPATIBILIDADES DE DIPUTADOS Y SENADORES, SOBRE EL QUE LAS CAMARAS TUVIERON OCASION DE PRONUNCIARSE DURANTE LA PRESENTE LEGISLATURA.
POR ULTIMO EL NUEVO TEXTO ELECTORAL ABORDA ESTE PLANTEAMIENTO CONJUNTO DESDE LA EXPERIENCIA DE UN PROCESO DEMOCRATICO EN MARCHA DESDE 1977, APORTANDO LAS MEJORAS TECNICAS QUE SEAN NECESARIAS PARA CUBRIR LOS VACIOS QUE SE HAN REVELADO CON EL ASENTAMIENTO DE NUESTRAS INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS.
II. LA LEY PARTE, POR LO TANTO, DE ESTA DOBLE FILOSOFIA; PRETENDE CUMPLIR UN IMPERATIVO CONSTITUCIONAL INAPLAZABLE, Y LO PRETENDE HACER DESDE LA GLOBALIDAD QUE LA PROPIA CONSTITUCION IMPONE.
LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL ESTA ESTRUCTURADA PRECISAMENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE AMBOS FINES. EN ELLA SE PLANTEA UNA DIVISION FUNDAMENTAL ENTRE DISPOSICIONES GENERALES PARA TODA ELECCION POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO Y DE APLICACION EN TODO PROCESO ELECTORAL Y NORMAS QUE SE REFIEREN A LOS DIFERENTES TIPOS DE ELECCIONES POLITICAS Y SON UNA MODULACION DE LOS PRINCIPIOS GENERALES A LAS PECULIARIDADES PROPIAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES QUE EL ESTADO DEBE REGULAR.
LA CONSTITUCION IMPONE AL ESTADO, POR UNA PARTE, EL DESARROLLO DEL ARTICULO 23, QUE AFECTA A UNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA REALIZACION DE UN ESTADO DE DERECHO: LA REGULACION DEL SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO PARA TODOS LOS CIUDADANOS; PERO, ADEMAS, EL ARTICULO 81 DE LA CONSTITUCION, AL IMPONER UNA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, AMPLIA EL CAMPO DE ACTUACION QUE DEBE CUBRIR EL ESTADO, ESTO ES, HACE NECESARIA SU ACTIVIDAD MAS ALLA DE LO QUE ES MERA GARANTIA DEL DERECHO DE SUFRAFIO, YA QUE, COMO HA DECLARADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, BAJO ESE EPIGRAFE HAY QUE ENTENDER LO QUE ES PRIMARIO Y NUCLEAR EN EL REGIMEN ELECTORAL.
ADEMAS, EL ESTADO TIENE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA, SEGUN EL ARTICULO 149.1.1 DE LA CONSTITUCION, PARA REGULAR LAS CONDICIONES BASICAS QUE GARANTIZAN LA IGUALDAD DE TODOS LOS ESPAÑOLES EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DERECHOS ENTRE LOS QUE FIGURA EL DE SUFRAGIO COMPRENDIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION.
LA FILOSOFIA DE LA LEY PARTE DEL MAS ESCRUPULOSO RESPETO A LAS COMPETENCIAS AUTONOMICAS, DISEÑANDO UN SISTEMA QUE PERMITA NO SOLO SU DESARROLLO, SINO INCLUSO SU MODIFICACION O SUSTITUCION EN MUCHOS DE SUS EXTREMOS POR LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
EL TITULO PRELIMINAR CON EL QUE SE ABRE ESTE TEXTO NORMATIVO DELIMITA SU AMBITO, EN APLICACION DE LA FILOSOFIA YA EXPUESTA.
EL TITULO I ABARCA, BAJO EL EPIGRAFE "DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO" UN CONJUNTO DE CAPITULOS QUE SE REFIEREN EN PRIMER LUGAR AL DESARROLLO DIRECTO DEL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION, COMO SON LOS CAPITULOS PRIMERO Y SEGUNDO QUE REGULAN EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO. EN SEGUNDO TERMINO, REGULA MATERIAS QUE SON CONTENIDO PRIMARIO DEL REGIMEN ELECTORAL, COMO ALGUNOS ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL. FINALMENTE, SE REFIERE A LOS DELITOS ELECTORALES. LA REGULACION CONTENIDA EN ESTE TITULO ES, SIN DUDA, EL NUCLEO CENTRAL DE LA LEY, PUNTO DE REFERENCIA DEL RESTO DE SU CONTENIDO Y PRESUPUESTO DE LA ACTUACION LEGISLATIVA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
LAS NOVEDADES QUE SE PUEDEN DESTACAR EN ESTE TITULO SON ENTRE OTRAS EL SISTEMA DEL CENSO ELECTORAL, LA ORDENACION DE LOS GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES Y SU PROCEDIMIENTO DE CONTROL Y LAS GARANTIAS JUDICIALES PARA HACER EFICAZ EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO.
EL TITULO II CONTIENE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS Y SENADORES. EN EL SE RECOGEN ESCRUPULOSAMENTE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION: LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL PROVINCIAL Y SU REPRESENTACION MINIMA INICIAL, EL SISTEMA DE REPRESENTACION PROPORCIONAL Y EL SISTEMA DE INELEGIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO.
SOBRE ESTAS PREMISAS CONSTITUCIONALES, RECOGIDAS TAMBIEN EN EL DECRETO-LEY DE 1977, LA LEY TRATA DE INTRODUCIR MEJORAS TECNICAS Y CORRECIONES QUE REDUNDEN EN UN MEJOR FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA EN SU CONJUNTO.
EL TITULO III REGULA LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES. EN EL SE HAN RECOGIDO EL CONTENIDO DE LA LEY 39/1978 Y LAS MODIFICACIONES APORTADAS POR LA 6/1983, AUNQUE SE HAN INTRODUCIDO ALGUNOS ELEMENTOS NUEVOS COMO EL QUE SE REFIERE A LA POSIBILIDAD Y EL PROCEDIMIENTO DE LA DESTITUCION DE LOS ALCALDES POR LOS CONCEJALES, POSIBILIDAD YA CONSAGRADA POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
LOS TITULOS IV Y V SE REFIEREN A LA ELECCION DE LOS CABILDOS INSULARES CANARIOS Y DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, Y EN ELLOS SE HAN MANTENIDO EL SISTEMA VIGENTE.
III. UN SISTEMA ELECTORAL EN UN ESTADO DEMOCRATICO DEBE GARANTIZAR, COMO ELEMENTO NUCLEAR DEL MISMO, LA LIBRE EXPRESION DE LA SOBERNIA POPULAR Y ESTA LIBERTAD GENERICA SE RODEA HOY DIA DE OTRO CONJUNTO DE LIBERTADES, COMO LA LIBERTAD DE EXPRESION, DE INFORMACION, DE REUNION, DE ASOCACION, ETCETERA. POR ELLO, EL EFECTO INMEDIATO DE ESTA LEY NO PUEDE SER OTRO QUE EL DE REFORZAR LAS LIBERTADES ANTES DESCRITAS, IMPIDIENDO QUE AQUELLOS OBSTACULOS QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA ESTRUCTURA DE UNA SOCIEDAD, TRANSCIENDAN AL MOMENTO MAXIMO DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD POLITICA.
EL MARCO DE LA LIBERTAD EN EL ACCESO A LA PARTICIPACION POLITICA DISEÑADO EN ESTA LEY ES UN HITO IRRENUNCIABLE DE NUESTRA HISTORIA Y EL SIGNO MAS EVIDENTE DE NUESTRA CONVIVENCIA DEMOCRATICA.
TITULO PRELIMINAR
.Artículo Nº.1
1. LA PRESENTE LEY ORGANICA ES DE APLICACION:
A) A LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES A CORTES GENERALES SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA PARA LA DESIGNACION DE LOS SENADORES PREVISTOS EN EL ARTICULO 69.5 DE LA CONSTITUCION.
B) A LAS ELECCIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
2. ASIMISMO, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA PRESENTE LEY, ES DE APLICACION A LAS ELECCIONES A LAS ASAMBLEAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, Y TIENE CARACTER SUPLETORIO DE LA LEGISLACION AUTONOMICA EN LA MATERIA.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO
CAPITULO PRIMERO
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
.Artículo Nº.2
1. EL DERECHO DE SUFRAGIO CORRESPONDE A LOS ESPAÑOLES MAYORES DE EDAD QUE NO ESTEN COMPRENDIDOS EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
2. PARA SU EJERCICIO ES INDISPENSABLE LA INSCRIPCION EN EL CENSO ELECTORAL VIGENTE.
.Artículo Nº.3
1. CARECEN DE DERECHO DE SUFRAGIO:
A) LOS CONDENADOS POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME A LA PENA PRINCIPAL O ACCESORIA DE PRIVACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE SU CUMPLIMIENTO.
B) LOS DECLARADOS INCAPACES EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME, SIEMPRE QUE LA MISMA DECLARE EXPRESAMENTE LA INCAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO.
C) LOS INTERNADOS EN UN HOSPITAL PSIQUIATRICO CON AUTORIZACION JUDICIAL, DURANTE EL PERIODO QUE DURE SU INTERNAMIENTO SIEMPRE QUE EN LA AUTORIZACION EL JUEZ DECLARE EXPRESAMENTE LA INCAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO.
2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, LOS JUECES O TRIBUNALES QUE ENTIENDAN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INCAPACITACION O INTERNAMIENTO DEBERAN PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE SOBRE LA INCAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO. EN EL SUPUESTO DE QUE ESTA SEA APRECIADA, LO COMUNICARAN AL REGISTRO CIVIL PARA QUE SE PROCEDA A LA ANOTACION CORRESPONDIENTE.
.Artículo Nº.4
1. EL DERECHO DE SUFRAGIO SE EJERCE PERSONALMENTE EN LA SECCION EN LA QUE EL ELECTOR SE HALLE INSCRITO SEGUN EL CENSO Y EN LA MESA ELECTORAL QUE LE CORRESPONDA, SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL VOTO POR CORRESPONDENCIA Y EL VOTO DE LOS INTERVENTORES.
2. NADIE PUEDE VOTAR MAS DE UNA VEZ EN LAS MISMAS ELECCIONES.
.Artículo Nº.5
NADIE PUEDE SER OBLIGADO O COACCIONADO BAJO NINGUN PRETEXTO EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE SUFRAGIO, NI A REVELAR SU VOTO.
CAPTITULO II
DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
.Artículo Nº.6
1. SON ELEGIBLES LOS ESPAÑOLES MAYORES DE EDAD, QUE POSEYENDO LA CUALIDAD DE ELECTOR, NO SE ENCUENTREN INCURSOS EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS DE INELEGIBILIDAD:
A) LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA REAL ESPAÑOLA INCLUIDOS EN EL REGISTRO CIVIL QUE REGULA EL REAL DECRETO 2917/1981, DE 27 DE NOVIEMBRE, ASI COMO SUS CONYUGES.
B) LOS PRESIDENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO, DEL CONSEJO DE ESTADO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, Y DEL CONSEJO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 131.2 DE LA CONSTITUCION.
C) LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LOS VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, LOS CONSEJEROS PERMANENTES DEL CONSEJO DE ESTADO Y LOS CONSEJEROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
D) EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y SUS ADJUNTOS.
E) EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.
F) LOS SUBSECRETARIOS, SECRETARIOS GENERALES, DIRECTORES GENERALES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES Y LOS EQUIPARADOS A ELLOS; EN PARTICULAR LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS DEL GABINETE DE LA PRESIDENCIA DE GOBIERNO Y LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES DE LOS MINISTROS Y DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO.
G) LOS JEFES DE MISION ACREDITADOS, CON CARACTER DE RESIDENTES, ANTE UN ESTADO EXTRANJERO U ORGANISMO INTERNACIONAL.
H) LOS MAGISTRADOS, JUECES Y FISCALES QUE SE HALLEN EN SITUACION DE ACTIVO.
I) LOS MILITARES PROFESIONALES Y DE COMPLEMENTO Y MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Y POLICIA, EN ACTIVO.
J) LOS PRESIDENTES, VOCALES Y SECRETARIOS DE LAS JUNTAS ELECTORALES.
K) LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LOS GOBERNADORES Y SUBGOBERNADORES CIVILES Y LAS AUTORIDADES SIMILARES CON DISTINTA COMPETENCIA TERRITORIAL.
L) EL DIRECTOR GENERAL DE RTVE Y LOS DIRECTORES DE LAS SOCIEDADES DE ESTE ENTE PUBLICO.
M) LOS PRESIDENTES, DIRECTORES Y CARGOS ASIMILIADOS DE LAS ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS CON COMPETENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, ASI COMO LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS MISMAS.
N) LOS PRESIDENTES Y DIRECTORES GENERALES DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON COMPETENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
EL DIRECTOR DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.
O) EL GOBERNADOR Y SUBGOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA Y LOS PRESIDENTES Y DIRECTORES DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y DE LAS DEMAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO.
P) EL PRESIDENTE, LOS CONSEJEROS Y EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DE SEGURIDAD NUCLEAR.
2. ASIMISMO SON INELEGIBLES:
A) LOS CONDENADOS POR SENTENCIA FIRME, A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN EL PERIODO QUE DURE LA PENA.
B) AUNQUE LA SENTENCIA NO SEA FIRME, LOS CONDENADOS POR UN DELITO DE REBELION O LOS INTEGRANTES DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FISICA O LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS.
3. DURANTE SU MANDATO NO SERAN ELEGIBLES POR LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES COMPRENDIDAS EN TODO O EN PARTE EN EL AMBITO TERRITORIAL DE SU JURISDICCION:
A) QUIEN EJERZA LA FUNCION DE MAYOR NIVEL DE CADA MINISTERIO EN LAS DISTINTAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE AMBITO INFERIOR AL ESTATAL.
B) LOS PRESIDENTES, DIRECTORES Y CARGOS ASIMILADOS DE ENTIDADES AUTONOMAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL LIMITADA, ASI COMO LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS MISMAS.
C) LOS DELEGADOS TERRITORIALES DE RTVE Y LOS DIRECTORES DE LAS ENTIDADES DE RADIOTELEVISION DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
D) LOS PRESIDENTES Y DIRECTORES DE LOS ORGANOS PERIFERICOS DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
E) LOS SECRETARIOS GENERALES DE LAS DELEGACIONES DEL GOBIERNO Y DE LOS GOBIERNOS CIVILES.
F) LOS DELEGADOS PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.
.Artículo Nº.7
1. LA CALIFICACION DE INELEGIBLE PROCEDERA RESPECTO DE QUIENES INCURRAN EN ALGUNA DE LAS CAUSAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL MISMO DIA DE LA PRESENTACION DE SU CANDIDATURA, O EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR HASTA LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO ANTERIOR, LOS QUE ASPIREN A SER PROCLAMADOS CANDIDATOS Y NO FIGUREN INCLUIDOS EN LAS LISTAS DEL CENSO ELECTORAL, PODRAN SERLO, SIEMPRE QUE CON LA SOLICITUD ACREDITEN DE MODO FEHACIENTE QUE REUNEN TODAS LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA ELLO.
3. LOS MAGISTRADOS, JUECES Y FISCALES, ASI COMO LOS MILITARES PROFESIONALES Y DE COMPLEMENTO Y MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Y POLICIAS, EN ACTIVO, QUE DESEEN PRESENTARSE A LAS ELECCIONES, DEBERAN SOLICITAR EL PASE A LA SITUACION ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDA.
4. LOS MAGISTRADOS, JUECES Y FISCALES, MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Y POLICIAS EN ACTIVO TENDRAN DERECHO, EN TODO CASO, A RESERVA DE PUESTO O PLAZA Y DE DESTINO, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINEN LAS NORMAS ESPECIFICAS DE APLICACION. DE SER ELEGIDOS, LA SITUACION ADMINISTRATIVA QUE LES CORRESPONDA PODRA MANTENERSE, A VOLUNTAD DE LOS INTERESADOS, UNA VEZ TERMINADO SU MANDATO, HASTA LA CONSTITUCION DE LA NUEVA ASAMBLEA PARLAMENTARIA O CORPORACION LOCAL.
CAPITULO III
ADMINISTRACION ELECTORAL
SECCION I
JUNTAS ELECTORALES
.Artículo Nº.8
1. LA ADMINISTRACION ELECTORAL TIENE POR FINALIDAD GARANTIZAR EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY LA TRANSPARENCIA Y OBJETIVIDAD DEL PROCESO ELECTORAL Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
2. INTEGRAN LA ADMINISTRACION ELECTORAL LAS JUNTAS ELECTORALES, CENTRAL, PROVINCIAL, DE ZONA Y, EN SU CASO, DE COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO LAS MESAS ELECTORALES.
3. LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL TIENE SU SEDE EN MADRID, LAS PROVINCIALES EN LAS CAPITALES DE PROVINCIA, Y LAS DE ZONA EN LAS LOCALIDADES CABEZA DE LOS PARTIDOS JUDICIALES ALUDIDOS EN EL APARTADO 6.
4. LAS JUNTAS DE ZONA DE CEUTA Y MELILLA ACUMULAN EN SUS RESPECTIVOS DISTRITOS LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES A LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES.
5. LAS JUNTAS CELEBRAN SUS SESIONES EN SUS PROPIOS LOCALES Y, EN SU DEFECTO, EN AQUELLOS DONDE EJERCEN SUS CARGOS LOS RESPECTIVOS SECRETARIOS.
6. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY LOS PARTIDARIOS JUDICIALES COINCIDEN CON LOS DE LAS ELECCIONES LOCALES DE 1979.
.Artículo Nº.9
1. LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL ES UN ORGANO PERMANENTE Y ESTA COMPUESTA POR:
A) OCHO VOCALES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO, DESIGNADOS MEDIANTE INSACULACION POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
B) CINCO VOCALES CATEDRATICOS DEL DERECHO, EN ACTIVO, DESIGNADOS A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES CON REPRESENTACION EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.
2. LAS DESIGNACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEBEN REALIZARSE EN LOS NOVENTA DIAS SIGUIENTES A LA SESION CONSITITUTIVA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. CUANDO LA PROPUESTA DE LAS PERSONAS PREVISTAS EN EL APARTADO 1.B) NO TENGA LUGAR EN DICHO PLAZO, LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, OIDOS LOS GRUPOS POLITICOS PRESENTES EN LA CAMARA, PROCEDE A SU DESIGNACION, EN CONSIDERACION A LA REPRESENTACION EXISTENTE EN LA MISMA.
3. LOS VOCALES DESIGNADOS SERAN NOMBRADOS POR REAL DECRETO Y CONTINUARAN EN SU MANDATO HASTA LA TOMA DE POSESION DE LA NUEVA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, AL INICIO DE LA SIGUIENTE LEGISLATURA.
4. LOS VOCALES ELIGEN, DE ENTRE LOS DE ORIGEN JUDICIAL, AL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA EN LA SESION CONSTITUTIVA QUE SE CELEBRARA A CONVOCATORIA DEL SECRETARIO.
5. EL SECRETARIO DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL ES EL SECRETARIO GENERAL DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.
.Artículo Nº.10
1. LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL ESTA COMPUESTA POR:
A) TRES VOCALES, MAGISTRADOS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL CORRESPONDIENTE, DESIGNADOS MEDIANTE INSACULACION POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. CUANDO NO HUBIERE EN LA AUDENCIA DE QUE SE TRATE EL NUMERO DE MAGISTRADOS SUFICIENTE SE DESIGNARA A TITULARES DE ORGANOS JURISDICCIONALES UNIPERSONALES DE LA CAPITAL DE LA PROVINCIA.
B) DOS VOCALES NOMBRADOS POR LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL ENTRE CATEDRATICOS, PROFESORES TITULARES DE DERECHO O JURISTAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO RESIDENTES EN LA PROVINCIA. LA DESIGNACION DE ESTOS VOCALES TENDRA LUGAR UNA VEZ PROCLAMADAS LAS CANDIDATURAS. A ESTE FIN, LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS EN EL DISTRITO PROPONDRAN CONJUNTAMENTE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE DESEMPEÑAR ESTOS CARGOS. SI DICHA PROPUESTA NO TIENE LUGAR ANTES DEL COMIENZO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL PROCEDE A SU NOMBRAMIENTO.
2. LOS VOCALES MENCIONADOS EN EL APARTADO 1.A) DE ESTE ARTICULO ELEGIRAN DE ENTRE ELLOS AL PRESIDENTE DE LA JUNTA.
3. EL SECRETARIO DE LA JUNTA PROVINCIAL ES EL SECRETARIO DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA, Y SI HUBIERE VARIOS EL MAS ANTIGUO.
.Artículo Nº.11
1. LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA ESTA COMPUESTA POR:
A) TRES VOCALES, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA O INSTRUCCION DESIGNADOS MEDIANTE INSACULACION POR LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA RESPECTIVO. CUANDO NO HUBIERE EN EL PARTIDO DE QUE SE TRATE EL NUMERO SUFICIENTE DE JUECES, SE DESIGNARA POR INSACULACION A JUECES DE PAZ DEL MISMO PARTIDO JUDICIAL.
B) DOS VOCALES DESIGNADOS POR LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL, ENTRE LICENCIADOS EN DERECHO RESIDENTES EN EL PARTIDO JUDICIAL. LA DESIGNACION DE ESTOS VOCALES TENDRA LUGAR UNA VEZ PROCLAMADAS LAS CANDIDATURAS. A ESTE FIN, LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS DESIGNADAS EN EL DISTRITO ELECTORAL CORRESPONDIENTE PROPONDRAN CONJUNTAMENTE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE DESEMPEÑAR ESTOS CARGOS. CUANDO LA PROPUESTA NO TENGA LUGAR ANTES DEL COMIENZO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL, LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL PROCEDE A SU NOMBRAMIENTO.
2. LOS VOCALES MENCIONADOS EN EL APARTADO 1.A) DE ESTE ARTICULO ELIGEN DE ENTRE ELLOS AL PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA.
3. EL SECRETARIO DE LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA ES EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE Y, SI HUBIERA VARIOS, EL DEL JUZGADO DECANO.
4. LOS SECRETARIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS SON DELEGADOS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA Y ACTUAN BAJO LA ESTRICTA DEPENDENCIA DE LAS MISMAS.
.Artículo Nº.12
1. EL DIRECTOR DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL Y SUS DELEGADOS PROVINCIALES PARTICIPAN CON VOZ Y SIN VOTO EN LA JUNTA CENTRAL Y EN LAS PROVINCIALES, RESPECTIVAMENTE.
2. LOS SECRETARIOS DE LAS JUNTAS ELECTORALES PARTICIPAN CON VOZ Y SIN VOTO EN SUS DELIBERACIONES. CUSTODIAN EN LAS OFICINAS DONDE DESEMPEÑAN SUS CARGOS LA DOCUMENTACION DE TODA CLASE CORRESPONDIENTE A LAS JUNTAS.
.Artículo Nº.13
1. LAS CORTES GENERALES PONEN A DISPOSICION DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
2. LA MISMA OBLIGACION COMPETE AL GOBIERNO Y A LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES Y DE ZONA Y, SUBSIDIARIAMENTE, A LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Y A LOS ORGANOS JUDICIALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR. EN EL CASO DE ELECCIONES A ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COMUNIDAD AUTONOMA, LAS REFERIDAS OBLIGACIONES SERAN TAMBIEN COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
.Artículo Nº.14
1. LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES Y DE ZONA SE CONSTITUYEN INICIALMENTE CON LOS VOCALES JUDICIALES EN EL TERCER DIA SIGUIENTE A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
2. SI ALGUNO DE LOS DESIGNADOS PARA FORMAR PARTE DE ESTAS JUNTAS PRETENDIESE CONCURRIR A LAS ELECCIONES LO COMUNICARA AL RESPECTIVO SECRETARIO EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION INICIAL A EFECTOS DE SU SUSTITUCION, QUE SE PRODUCIRA EN EL PLAZO MAXIMO DE CUATRO DIAS.
3. EFECTUADAS, EN SU CASO, LAS SUSTITUCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, SE PROCEDE A LA ELECCION DE PRESIDENTE. LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS PROVINCIALES Y DE ZONA HARAN INSERTAR EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA RESPECTIVA PROVINCIA DEL DIA SIGUIENTE LA RELACION DE SUS MIEMBROS.
4. LA CONVOCATORIA DE LAS SESIONES CONSTITUIVAS DE ESTAS JUNTAS SE HACE POR SUS SECRETARIOS. A TAL EFECTO, EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y, EN SU CASO, EL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA, NOTIFICA A CADA UNO DE AQUELLOS LA RELACION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS RESPECTIVAS.
.Artículo Nº.15
1. EN EL SUPUESTO DE QUE SE CONVOQUEN SIMULTANEAMENTE VARIAS ELECCIONES, LAS JUNTAS PROVINCIALES Y DE ZONA QUE SE CONSTITUYAN SERAN ADMINISTRACION COMPETENTE PARA TODAS ELLAS.
2. EL MANDATO DE LAS JUNTAS PROVINCIALES Y DE ZONA CONCLUYE CIEN DIAS DESPUES DE LAS ELECCIONES.
3. SI DURANTE SU MANDATO SE CONVOCASEN OTRAS ELECCIONES, LA COMPETENCIA DE LAS JUNTAS SE ENTENDERA PRORROGADA HASTA CIEN DIAS DESPUES DE LA CELEBRACION DE AQUELLAS.
.Artículo Nº.16
1. LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES SON INAMOVILES.
2. SOLO PODRAN SER SUSPENDIDOS POR DELITOS O FALTAS ELECTORALES, PREVIO EXPEDIENTE ABIERTO POR LA JUNTA SUPERIOR MEDIANTE EL ACUERDO DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS COMPONENTES, SIN PERJUICIO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CORRESPONDIENTE.
3. EN LAS MISMAS CONDICIONES LA JUNTA CENTRAL ES COMPETENTE PARA ACORDAR LA SUSPENSION DE SUS PROPIOS MIEMBROS.
.Artículo Nº.17
EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 14 Y 16, ASI COMO EN EL CASO DE RENUNCIA JUSTIFICADA Y ACEPTADA POR EL PRESIDENTE CORRESPONDIENTE, SE PROCEDE A LA SUSTITUCION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) LOS VOCALES Y LOS PRESIDENTES SON SUSTITUIDOS POR LOS MISMOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS PARA SU DESIGNACION.
B) EL SECRETARIO GENERAL DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS ES SUSTITUIDO POR EL LETRADO MAYOR DEL SENADO, Y EN SU CASO, POR EL LETRADO DE LAS CORTES GENERALES MAS ANTIGUO.
C) LOS SECRETARIOS DE LAS JUNTAS PROVINCIALES Y DE ZONA SON SUSTITUIDOS ATENDIENDO AL CRITERIO DE ANTIGUEDAD.
.Artículo Nº.18
1. LAS SESIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES SON CONVOCADAS POR SUS RESPECTIVOS PRESIDENTES DE OFICIO O A PETICION DE DOS VOCALES. EL SECRETARIO SUSTITUYE AL PRESIDENTE EN EL EJERCICIO DE DICHA COMPETENCIA CUANDO ESTE NO PUEDA ACTUAR POR CAUSA JUSTIFICADA.
2. PARA QUE CUALQUIER REUNION SE CELEBRE VALIDAMENTE ES INDISPENSABLE QUE CONCURRAN AL MENOS TRES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS PROVINCIALES Y DE ZONA. EN EL CASO DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL SE REQUIERE LA PRESENCIA DE SIETE DE SUS MIEMBROS.
3. TODAS LAS CITACIONES SE HACEN POR CUALQUIER MEDIO QUE PERMITA TENER CONSTANCIA DE LA RECEPCION, DE LA FECHA, DEL ORDEN DEL DIA Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS DE LA SESION A QUE SE CITA. LA ASISTENCIA A LAS SESIONES ES OBLIGATORIA PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DEBIDAMENTE CONVOCADOS, QUIENES INCURREN EN RESPONSABILIDAD SI DEJAN DE ASISTIR SIN HABERSE EXCUSADO Y JUSTIFICADO OPORTUNAMENTE.
4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, LA JUNTA SE ENTIENDE CONVOCADA Y QUEDA VALIDAMENTE CONSTITUIDA PARA TRATAR CUALQUIER ASUNTO, SIEMPRE QUE ESTEN PRESENTES TODOS LOS MIEMBROS Y ACEPTEN POR UNANIMIDAD SU CELEBRACION.
5. LOS ACUERDOS SE ADOPTAN POR MAYORIA DE VOTOS DE LOS MIEMBROS PRESENTES, SIENDO DE CALIDAD EL VOTO DEL PRESIDENTE.
6. LAS JUNTAS ELECTORALES DEBERAN PROCEDER A PUBLICAR SUS RESOLUCIONES O EL CONTENIDO DE LAS CONSULTAS EVACUADAS, POR ORDEN DE SU PRESIDENTE, CUANDO EL CARACTER GENERAL DE LAS MISMAS LO HAGA CONVENIENTE.
LA PUBLICIDAD SE HARA EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO", EN EL CASO DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, Y EN EL "BOLETIN OFICIAL" PROVINCIAL, EN LOS DEMAS.
.Artículo Nº.19
1. ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS EXPRESAMENTE MENCIONADAS EN ESTA LEY, CORRESPONDE A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL:
A) RESOLVER LAS CONSULTAS QUE LE ELEVEN LAS JUNTAS PROVINCIALES Y, EN SU CASO, LAS DE COMUNIDAD AUTONOMA, Y DICTAR INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SU COMPETENCIA.
B) RESOLVER LAS QUEJAS, RECLAMACIONES Y RECURSOS QUE SE LE DIRIJAN, DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY O CON CUALQUIER OTRA DISPOSICION QUE LE ATRIBUYA ESA COMPETENCIA.
C) EJERCER JURISDICCION DISCIPLINARIA SOBRE TODAS LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN CON CARACTER OFICIAL EN LAS OPERACIONES ELECTORALES.
D) CORREGIR LAS INFRACCIONES QUE SE PRODUZCAN EN EL PROCESO ELECTORAL SIEMPRE QUE NO SEAN CONSTITUTIVAS DE DELITO E IMPONER MULTAS HASTA LA CUANTIA MAXIMA PREVISTA EN ESTA LEY.
2. LAS JUNTAS PROVINCIALES Y DE ZONA TENDRAN, ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS EXPRESAMENTE MENCIONADAS QUE EN ESTA LEY TIENEN, DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL, LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) LAS ATRIBUIDAS A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL POR LOS PARRAFOS B), C) Y D) DEL NUMERO ANTERIOR. LA COMPETENCIA EN MATERIA DE IMPOSICION DE MULTAS SE ENTIENDE LIMITADA A LA CUANTIA MAXIMA DE 100.000 PESETAS PARA LAS JUNTAS PROVINCIALES Y DE 50.000 PESETAS PARA LAS DE ZONA.
B) LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES RESOLVERAN ADEMAS LAS CONSULTAS QUE LES ELEVEN LAS JUNTAS DE ZONA A LAS QUE TAMBIEN PODRAN DIRIGIR LAS INSTRUCCIONES PERTINENTES.
3. EN CASO DE IMPAGO DE LAS MULTAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, LA JUNTA ELECTORAL CORRESPONDIENTE REMITIRA AL ORGANO COMPETENTE, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA CERTIFICACION DEL DESCUBIERTO PARA LA EXACCION DE LA MULTA POR LA VIA DE APREMIO.
.Artículo Nº.20
LOS ELECTORES DEBERAN FORMULAR LAS CONSULTAS A LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA QUE CORRESPONDA A SU LUGAR DE RESIDENCIA.
LOS PARTIDOS POLITICOS, ASOCIACIONES, COALICIONES O FEDERACIONES Y AGRUPACIONES DE ELECTORES, PODRAN ELEVAR CONSULTAS A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL CUANDO SE TRATE DE CUESTIONES DE CARACTER GENERAL QUE PUEDAN AFECTAR A MAS DE UNA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL. EN LOS DEMAS CASOS, SE ELEVARAN LAS CONSULTAS A LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL O A LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE A SU RESPECTIVA JURISDICCION CORRESPONDA EL AMBITO DE COMPETENCIA DEL CONSULTANTE.
LAS AUTORIDADES Y CORPORACIONES PUBLICAS PODRAN CONSULTAR DIRECTAMENTE A LA JUNTA A CUYA JURISDICCION CORRESPONDA EL AMBITO DE COMPETENCIA DEL CONSULTANTE.
LAS CONSULTAS SE FORMULARAN POR ESCRITO Y SE RESOLVERAN POR LA JUNTA A LA QUE SE DIRIJAN, SALVO QUE ESTA, POR LA IMPORTANCIA DE LAS MISMAS, SEGUN SU CRITERIO, O POR ESTIMAR CONVENIENTE QUE SE RESUELVA CON UN CRITERIO DE CARACTER GENERAL, DECIDA ELEVARLO A UNA JUNTA SUPERIOR.
CUANDO LA URGENCIA DE LA CONSULTA NO PERMITA PROCEDER A LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA Y EN TODOS LOS CASOS EN QUE EXISTAN RESOLUCIONES ANTERIORES Y CONCORDANTES DE LA PROPIA JUNTA O DE JUNTA SUPERIOR, LOS PRESIDENTES PODRAN, BAJO SU RESPONSABILIDAD, DAR UNA RESPUESTA PROVISIONAL, SIN PERJUICIO DE SU RATIFICACION O MODIFICACION EN LA PRIMERA SESION QUE CELEBRE LA JUNTA.
.Artículo Nº.21
1. FUERA DE LOS CASOS EN QUE ESTA LEY PREVEA UN PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE REVISION JUDICIAL, LOS ACUERDOS DE LAS JUNTAS PROVINCIALES, DE ZONA Y, EN SU CASO, DE COMUNIDAD AUTONOMA, SON RECURRIBLES ANTE LA JUNTA DE SUPERIOR CATEGORIA, QUE DEBE RESOLVER EN EL PLAZO DE CINCO DIAS A CONTAR DESDE LA INTERPOSICION DEL RECURSO.
2. LA INTERPOSICION TENDRA LUGAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL ACUERDO Y ANTE LA JUNTA QUE LO HUBIERA DICTADO, LA CUAL, CON SU INFORME, HA DE REMITIR EL EXPEDIENTE EN EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS A LA JUNTA QUE DEBA RESOLVER. CONTRA LA RESOLUCION DE ESTA ULTIMA NO CABE RECURSO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL ALGUNO.
.Artículo Nº.22
1. LAS CORTES GENERALES FIJAN LAS DIETAS Y GRATIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y AL PERSONAL PUESTO A SU SERVICIO.
2. LAS DIETAS Y LAS GRATIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LOS MIEMBROS DE LAS RESTANTES JUNTAS ELECTORALES Y PERSONAL A SU SERVICIO SE FIJAN POR EL GOBIERNO. NO OBSTANTE, EN EL CASO DE ELECCIONES A ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COMUNIDAD AUTONOMA, LAS INDICADAS COMPENSACIONES SE FIJAN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO CORRESPONDIENTE, TANTO EN RELACION A LA JUNTA ELECTORAL DE COMUNIDAD AUTONOMA COMO A LAS DE AMBITO INFERIOR.
3. LA PERCEPCION DE DICHAS RETRIBUCIONES ES EN TODO CASO COMPATIBLE CON LA DE SUS HABERES.
4. EL CONTROL FINANCIERO DE DICHAS PERCEPCIONES SE REALIZARA CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE.
SECCION II
LAS MESAS Y SECCIONES ELECTORALES
.Artículo Nº.23
1. LAS CIRCUSCRIPCIONES ESTAN DIVIDIDAS EN SECCIONES ELECTORALES.
2. CADA SECCION INCLUYE UN MAXIMO DE DOS MIL ELECTORES Y UN MINIMO DE QUINIENTOS. CADA TERMINO MUNICIPAL CUENTA AL MENOS CON UNA SECCION.
3. NINGUNA SECCION COMPRENDE AREAS PERTENECIENTES A DISTINTOS TERMINOS MUNICIPALES.
4. LOS ELECTORES DE UNA MISMA SECCION SE HALLAN ORDENADOS EN LAS LISTAS ELECTORALES POR ORDEN ALFABETICO.
5. EN CADA SECCION HAY UNA MESA ELECTORAL.
6. NO OBSTANTE, CUANDO EL NUMERO DE ELECTORES DE UNA SECCION O LA DISEMINACION DE LA POBLACION LO HAGA ACONSEJABLE, LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, A PROPUESTA DEL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE, PUEDE DISPONER LA FORMACION DE OTRAS MESAS Y DISTRIBUIR ENTRE ELLAS EL ELECTORADO DE LA SECCION. PARA EL PRIMER SUPUESTO, EL ELECTORADO DE LA SECCION SE DISTRIBUYE POR ORDEN ALFABETICO ENTRE LAS MESAS, QUE DEBEN SITUARSE PREFERENTEMENTE EN HABITACIONES SEPARADAS DENTRO DE LA MISMA EDIFICACION. PARA EL CASO DE POBLACION DISEMINADA, LA DISTRIBUCION SE REALIZA ATENDIENDO A LA MENOR DISTANCIA ENTRE EL DOMICILIO DEL ELECTOR Y LA CORRESPONDIENTE MESA. EN NINGUN CASO EL NUMERO DE ELECTORES ADSCRITO A CADA MESA PUEDE SER INFERIOR A DOSCIENTOS.
.Artículo Nº.24
1. LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL DETERMINAN EL NUMERO, LOS LIMITES DE LAS SECCIONES ELECTORALES, SUS LOCALES Y LAS MESAS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE ELLAS, OIDOS LOS AYUNTAMIENTOS.
2. LA RELACION ANTERIOR DEBE SER PUBLICADA EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA EL OCTAVO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA.
3. EN LOS SEIS DIAS SIGUIENTES, LOS ELECTORES PUEDEN PRESENTAR RECLAMACIONES CONTRA LA DELIMITACION EFECTUADA, ANTE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL, QUE RESOLVERA EN FIRME SOBRE ELLAS EN UN PLAZO DE CINCO DIAS.
4. LA PUBLICACION DE LAS SECCIONES, MESAS Y LOCALES ELECTORALES SE REITERA EN LOS PERIODICOS DE MAYOR DIFUSION EN LA PROVINCIA DENTRO DE LOS DIEZ DIAS ANTERIORES AL DE LA VOTACION Y SERA ASIMISMO OBJETO DE EXPOSICION PUBLICA POR LOS AYUNTAMIENTOS.
5. LOS AYUNTAMIENTOS DEBERAN SEÑALIZAR CONVENIENTEMENTE LOS LOCALES CORRESPONDIENTES A CADA SECCION Y MESA ELECTORAL.
.Artículo Nº.25
1. LA MESA ELECTORAL ESTA FORMADA POR UN PRESIDENTE Y DOS VOCALES.
2. EN EL SUPUESTO DE CONCURRENCIA DE ELECCIONES, LA MESA ELECTORAL ES COMUN PARA TODAS ELLAS.
.Artículo Nº.26
1. LA FORMACION DE LAS MESAS COMPETE A LOS AYUNTAMIENTOS, BAJO LA SUPERVISION DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA.
2. EL PRESIDENTE Y LOS VOCALES DE CADA MESA SON DESIGNADOS POR SORTEO PUBLICO ENTRE LA TOTALIDAD DE LAS PERSONAS CENSADAS EN LA SECCION CORRESPONDIENTE, QUE SEAN MENORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS Y QUE SEPAN LEER Y ESCRIBIR. EL PRESIDENTE DEBERA TENER EL TITULO DE BACHILLER O EL DE FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO, O SUBSIDIARIAMENTE EL DE GRADUADO ESCOLAR O EQUIVALENTE.
3. SE PROCEDE DE LA MISMA FORMA AL NOMBRAMIENTO DE DOS SUPLENTES PARA CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA MESA.
4. LOS SORTEOS ARRIBA MENCIONADOS SE REALIZARAN ENTRE LOS DIAS VIGESIMO QUINTO Y VIGESIMO NOVENO POSTERIORES A LA CONVOCATORIA.
.Artículo Nº.27
1. LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VOCAL DE LAS MESAS ELECTORALES SON OBLIGATORIOS. NO PUEDEN SER DESEMPEÑADOS POR QUIENES SE PRESENTEN COMO CANDIDATOS.
2. EN LOS TRES DIAS POSTERIORES A LA DESIGNACION, ESTA DEBE SER NOTIFICADA A LOS INTERESADOS, QUE DISPONEN DE UN PLAZO DE SIETE DIAS PARA ALEGAR ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA CAUSA JUSTIFICADA Y DOCUMENTADA QUE LES IMPIDA LA ACEPTACION DEL CARGO. LA JUNTA RESUELVE SIN ULTERIOR RECURSO EN EL PLAZO DE CINCO DIAS Y COMUNICA, EN SU CASO, LA SUSTITUCION PRODUCIDA AL PRIMER SUPLENTE. EN TODO CASO, SE CONSIDERA CAUSA JUSTIFICADA EL CONCURRIR LA CONDICION DE INELEGIBLE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
3. SI POSTERIORMENTE CUALQUIERA DE LOS DESIGNADOS ESTUVIERA EN IMPOSIBILIDAD DE ACUDIR AL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBE COMUNICARLO A LA JUNTA DE ZONA, AL MENOS SETENTA Y DOS HORAS ANTES DEL ACTO AL QUE DEBIERA CONCURRIR, APORTANDO LAS JUSTIFICACIONES PERTINENTES. SI EL IMPEDIMENTO SOBREVIENE DESPUES DE ESE PLAZO, EL AVISO A LA JUNTA HABRA DE REALIZARSE DE MANERA INMEDIATA Y, EN TODO CASO, ANTES DE LA HORA DE CONSTITUCION DE LA MESA. EN TALES CASOS, LA JUNTA COMUNICA LA SUSTITUCION AL CORRESPONDIENTE SUPLENTE, SI HAY TIEMPO PARA HACERLO, Y PROCEDE A NOMBRAR A OTRO, SI FUERA PRECISO.
4. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 101.2 DE LA PRESENTE LEY, LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA COMUNICARAN A LOS JUECES CORRESPONDIENTES, ANTES DEL DIA DE LA VOTACION, LOS DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS QUE, EN CALIDAD DE TITULARES Y SUPLENTES, FORMEN LAS MESAS ELECTORALES.
.Artículo Nº.28
1. LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS PRESIDENTES O VOCALES DE LAS MESAS ELECTORALES TIENEN DERECHO A UN PERMISO RETRIBUIDO DE JORNADA COMPLETA DURANTE EL DIA DE LA VOTACION, SI ES LABORAL. EN TODO CASO, TIENEN DERECHO A UNA REDUCCION DE SU JORNADA DE TRABAJO DE CINCO HORAS EL DIA INMEDIATAMENTE POSTERIOR.
2. POR ORDEN MINISTERIAL SE REGULARAN LAS DIETAS QUE, EN SU CASO, PROCEDAN PARA LOS PRESIDENTES Y VOCALES DE LAS MESAS ELECTORALES.
SECCION III
LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL
.Artículo Nº.29
1. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, ENCUADRADA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, ES EL ORGANO ENCARGADO DE LA FORMACION DEL CENSO ELECTORAL Y EJERCE SUS COMPETENCIAS BAJO LA DIRECCION Y LA SUPERVISION DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL.
2. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL TIENE DELEGACIONES PROVINCIALES.
3. LOS AYUNTAMIENTOS Y CONSULADOS ACTUAN COMO COLABORADORES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL EN LAS TAREAS CENSALES.
.Artículo Nº.30
LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL TIENE LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS: A) COORDINA EL PROCESO DE ELABORACION DEL CENSO ELECTORAL Y CON TAL FIN PUEDE DIRIGIR INSTRUCCIONES A LOS AYUNTAMIENTOS Y CONSULADOS, ASI COMO A LOS RESPONSABLES DEL REGISTRO CIVIL Y DEL REGISTRO DE PENADOS Y REBELDES.
B) SUPERVISA EL PROCESO DE ELABORACION DEL CENSO ELECTORAL Y A TAL EFECTO PUEDE INSPECCIONAR LOS AYUNTAMIENTOS Y CONSULADOS.
C) CONTROLA Y REVISA DE OFICIO LAS ALTAS Y LAS BAJAS TRAMITADAS POR LOS ORGANOS COMPETENTES Y ELABORA UN FICHERO NACIONAL DE ELECTORES.
D) ELIMINA LAS INSCRIPCIONES MULTIPLES DE UN MISMO ELECTOR QUE NO HAYAN SIDO DETECTADAS POR LOS AYUNTAMIENTOS Y CONSULADOS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 33.
E) ELABORA LAS LISTAS ELECTORALES PROVISIONALES Y LAS DEFINITIVAS.
F) RESUELVE LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANOS QUE PARTICIPAN EN LAS OPERACIONES CENSALES Y EN PARTICULAR LAS QUE SE PLANTEAN POR LA INCLUSION O EXCLUSION INDEBIDA DE UNA PERSONA EN LAS LISTAS ELECTORALES. SUS RESOLUCIONES AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA.
CAPITULO IV
EL CENSO ELECTORAL
SECCION I
CONDICIONES Y MODALIDAD DE LA INSCRIPCION
.Artículo Nº.31
1. EL CENSO ELECTORAL CONTIENE LA INSCRIPCION DE QUIENES REUNEN LOS REQUISITOS PARA SER ELECTOR Y NO SE HALLEN PRIVADOS, DEFINITIVA O TEMPORALMENTE, DEL DERECHO DE SUFRAGIO.
2. EL CENSO ELECTORAL ESTA COMPUESTO POR EL CENSO DE LOS ELECTORES RESIDENTES EN ESPAÑA Y POR EL CENSO DE LOS ELECTORES RESIDENTES-AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO.
3. EL CENSO ELECTORAL ES UNICO PARA TODA CLASE DE ELECCIONES, SIN PERJUICIO DE SU POSIBLE AMPLIACION PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13.2 DE LA CONSTITUCION.
.Artículo Nº.32
1. LA INSCRIPCION EN EL CENSO ELECTORAL ES OBLIGATORIA. ADEMAS DEL NOMBRE Y LOS APELLIDOS, UNICO DATO NECESARIO PARA LA IDENTIFICACION DEL ELECTOR EN EL ACTO DE LA VOTACION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 85, SE INCLUIRA ENTRE LOS RESTANTES DATOS CENSALES EL NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.
2. LOS AYUNTAMIENTOS TRAMITAN DE OFICIO LA INSCRIPCION DE LOS RESIDENTES EN SU TERMINO MUNICIPAL.
3. LOS ESPAÑOLES RESIDENTES-AUSENTES QUE VIVAN EN EL EXTRANJERO DEBEN INSTAR SU INSCRIPCION AL CONSULADO ESPAÑOL CORRESPONDIENTE EN LA FORMA QUE SE DISPONGA REGLAMENTARIAMENTE.
.Artículo Nº.33
1. EL CENSO ELECTORAL SE ORDENA POR SECCIONES TERRITORIALES.
2. CADA ELECTOR ESTA INSCRITO EN UNA SECCION. NADIE PUEDE ESTAR INSCRITO EN VARIAS SECCIONES, NI VARIAS VECES EN LA MISMA SECCION.
3. SI UN ELECTOR APARECE REGISTRADO MAS DE UNA VEZ, PREVALECE LA ULTIMA INSCRIPCION Y SE CANCELAN LAS RESTANTES. SI LAS INSCRIPCIONES TIENEN LA MISMA FECHA, SE NOTIFICARA AL AFECTADO ESTA CIRCUNSTANCIA PARA QUE OPTE POR UNA DE ELLAS EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS. EN SU DEFECTO, LA AUTORIDAD COMPETENTE DETERMINA DE OFICIO LA INSCRIPCION QUE HA DE PREVALECER.
4. LAS CANCELACIONES DISPUESTAS DE OFICIO, CONFORME AL APARTADO ANTERIOR, O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO, SON NOTIFICADAS INMEDIATAMENTE A LOS AFECTADOS.
5. TODOS LOS ELECTORES RECIBEN DE LA ADMINISTRACION ELECTORAL UNA TARJETA CENSAL CON LOS DATOS ACTUALIZADOS DE SU INSCRIPCION EN EL CENSO ELECTORAL, ASI COMO DE LA SECCION Y MESA EN LA QUE LES CORRESPONDE VOTAR.
SECCION II
LA FORMACION DEL CENSO ELECTORAL
.Artículo Nº.34
1. EL CENSO ELECTORAL ES PERMANENTE.
2. SU REVISION ES ANUAL Y SE REALIZA CON FECHA DEL DIA PRIMERO DE ENERO DE CADA AÑO.
3. PARA CADA ELECCION SE UTILIZA EL CENSO ELECTORAL VIGENTE EL DIA DE LA CONVOCATORIA.
.Artículo Nº.35
PARA LA REVISION ANUAL, LOS AYUNTAMIENTOS ENVIAN, EN LOS PLAZOS MARCADOS POR LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL Y EN CUALQUIER CASO ANTES DE FINALIZAR EL MES DE FEBRERO, A LA DELEGACION PROVINCIAL CORRESPONDIENTE DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL UNA RELACION, DOCUMENTADA EN LA FORMA PREVISTA POR LAS INSTRUCCIONES DE DICHO ORGANISMO, CON LOS SIGUIENTES DATOS:
A) LAS ALTAS DE LOS RESIDENTES, MAYORES DE EDAD, CON REFERENCIA AL 31 DE DICIEMBRE ANTERIOR Y LAS BAJAS PRODUCIDAS HASTA ESTA FECHA.
B) LAS ALTAS DE LOS RESIDENTES QUE CUMPLEN DIECIOCHO AÑOS ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, QUE NO HAYAN SIDO INSCRITOS COMO MENORES EN LA REVISION ANTERIOR, Y LAS BAJAS QUE SE HAYAN PRODUCIDO ENTRE LOS QUE FUERON INSCRITOS CON ESA CALIFICACION.
C) LAS ALTAS, CON LA CALIFICACION DE MENOR DE LOS RESIDENTES QUE CUMPLEN DIECIOCHO AÑOS ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO SIGUIENTE.
.Artículo Nº.36
PARA LA REVISION DEL CENSO, LOS CONSULADOS TRAMITAN, CONFORME AL MISMO PROCEDIMIENTO QUE LOS AYUNTAMIENTOS, LAS ALTAS Y LAS BAJAS INSTADAS POR LOS ESPAÑOLES QUE VIVAN EN SU DEMARCACION, ASI COMO SUS CAMBIOS DE DOMICILIO.
.Artículo Nº.37
A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, LOS RESPONSABLES DEL REGISTRO CIVIL Y DEL REGISTRO DE PENADOS Y REBELDES COMUNICAN ANTES DEL 1 DE FEBRERO A LOS AYUNTAMIENTOS, CONSULADOS Y A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, CIVIL O PENAL, QUE PUEDA AFECTAR A LA INSCRIPCION EN EL CENSO.
.Artículo Nº.38
1. CON LOS DATOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ELABORA LISTAS PROVISIONALES PARA CADA REVISION ANUAL Y ORDENA SU EXPOSICION AL PUBLICO.
2. LAS RECLAMACIONES EN VIA ADMINISTRATIVA ANTE LOS AYUNTAMIENTOS Y CONSULADOS DEBERAN ESTAR RESUELTAS ANTES DEL 30 DE JUNIO, Y EN ALZADA ANTE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ANTES DEL 15 DE JULIO, ENTRANDO EN VIGOR LAS LISTAS ELECTORALES EL 1 DE AGOSTO.
3. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR NO IMPIDE POSIBLES ALTERACIONES POSTERIORES COMO RESULTADO DE LAS SENTENCIAS QUE RESUELVAN LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.
4. PARA TALES RECURSOS ES DE APLICACION EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO PREVISTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION.
SECCION III
RECTIFICACION DEL CENSO EN PERIODO ELECTORAL
.Artículo Nº.39
1. LOS AYUNTAMIENTOS Y CONSULADOS ESTAN OBLIGADOS A LA EXPOSICION DE LAS LISTAS ELECTORALES VIGENTES DE SUS RESPECTIVOS MUNICIPIOS EL QUINTO DIA SUCESIVO A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
2. EN LOS OCHO DIAS SIGUIENTES, LOS RESPONSABLES DEL REGISTRO CIVIL Y DEL REGISTRO DE PENADOS Y REBELDES COMUNICAN A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL CUALQUIER CIRCUNSTANCIA QUE AFECTE AL DERECHO DE SUFRAGIO DE LOS INSCRITOS.
3. DENTRO DEL PLAZO ANTERIOR CUALQUIER PERSONA PUEDE PRESENTAR RECLAMACION ADMINISTRATIVA ANTE LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL SOBRE SU INCLUSION O EXCLUSION EN EL CENSO.
4. ESTA, EN UN PLAZO DE TRES DIAS, RESUELVE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS Y ORDENA LAS RECTIFICACIONES PERTINENTES, QUE HABRAN DE SER EXPUESTAS AL PUBLICO EL DECIMOSEPTIMO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA. ASIMISMO NOTIFICA LA RESOLUCION ADOPTADA A CADA UNO DE LOS RECLAMANTES Y A LOS AYUNTAMIENTOS Y CONSULADOS CORRESPONDIENTES.
.Artículo Nº.40
1. CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL PUEDE INTERPONERSE RECURSO ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN UN PLAZO DE CINCO DIAS A PARTIR DE SU NOTIFICACION.
2. LA SENTENCIA, QUE HABRA DE DICTARSE EN EL PLAZO DE CINCO DIAS, SE NOTIFICA AL INTERESADO, AL AYUNTAMIENTO, AL CONSULADO Y A LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL. ESTA SENTENCIA AGOTA LA VIA JUDICIAL.
SECCION IV
ACCESO A LOS DATOS CENSALES
.Artículo Nº.41
1. POR REAL DECRETO SE REGULARAN LOS DATOS PERSONALES DE LOS ELECTORES, NECESARIOS PARA SU INSCRIPCION EN EL CENSO ELECTORAL.
2. QUEDA PROHIBIDA CUALQUIER INFORMACION PARTICULARIZADA SOBRE LOS DATOS PERSONALES CONTENIDOS EN EL CENSO ELECTORAL, A EXCEPCION DE LOS QUE SE SOLICITEN POR CONDUCTO JUDICIAL.
3. NO OBSTANTE, LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL PUEDE FACILITAR DATOS ESTADISTICOS QUE NO REVELEN CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ELECTORES.
4. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDEN OBTENER UNA COPIA DEL CENSO, EN SOPORTE APTO PARA SU TRATAMIENTO INFORMATICO, DESPUES DE CADA RECTIFICACION DE AQUEL.
5. LOS REPRESENTANTES DE CADA CANDIDATURA PUEDEN OBTENER, EL DIA DE LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS, UNA COPIA DEL CENSO DEL DISTRITO CORRESPONDIENTE, EN SOPORTE APTO PARA SU TRATAMIENTO INFORMATICO. ALTERNATIVAMENTE LOS REPRESENTANTES GENERALES PUEDEN OBTENER, EN LAS MISMAS CONDICIONES, UNA COPIA DEL CENSO VIGENTE DE LOS DISTRITOS DONDE SU PARTIDO, FEDERACION O COALICION PRESENTE CANDIDATURAS.
CAPITULO V
REQUISITOS GENERALES DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES
.Artículo Nº.42
1. SALVO EN LOS SUPUESTOS DE DISOLUCION ANTICIPADA EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO, LOS DECRETOS DE CONVOCATORIA SE EXPIDEN EL DIA VIGESIMO QUINTO ANTERIOR A LA EXPIRACION DEL MANDATO DE LAS CAMARAS Y CORPORACIONES LOCALES, Y SE PUBLICAN AL DIA SIGUIENTE EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" O, EN SU CASO, EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA" CORRESPONDIENTE. ENTRAN EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION.
2. LOS DECRETOS DE CONVOCATORIA SEÑALAN LA FECHA DE LAS ELECCIONES QUE HABRAN DE CELEBRARSE ENTRE EL QUINCUAGESIMO CUARTO Y EL SEXAGESIMO DIAS DE LA CONVOCATORIA.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
SECCION I
REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACION ELECTORAL
.Artículo Nº.43
1. LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES Y AGRUPACIONES QUE PRETENDAN CONCURRIR A UNA ELECCION DESIGNARAN, EN EL TIEMPO Y FORMA PREVISTOS POR LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY, A LAS PERSONAS QUE DEBAN REPRESENTARLOS ANTE LA ADMINISTRACION ELECTORAL.
2. LOS REPRESENTANTES GENERALES ACTUAN EN NOMBRE DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES CONCURRENTES.
3. LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS LO SON DE LOS CANDIDATOS INCLUIDOS EN ELLAS. A SU DOMICILIO SE REMITEN LAS MODIFICACIONES, ESCRITOS Y EMPLAZAMIENTOS DIRIGIDOS POR LA ADMINISTRACION ELECTORAL A LOS CANDIDATOS Y RECIBEN DE ESTOS, POR LA SOLA ACEPTACION DE LA CANDIDATURA, UN APODERAMIENTO GENERAL PARA ACTUAR EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN MATERIA ELECTORAL.
SECCION II
PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS
.Artículo Nº.44
1. PUEDEN PRESENTAR CANDIDATOS O LISTAS DE CANDIDATOS:
A) LOS PARTIDOS Y FEDERACIONES INSCRITOS EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.
B) LAS COALICIONES CONSTITUIDAS SEGUN LO DISPUESTO EN EL APARTADO SIGUIENTE.
C) LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA PRESENTE LEY.
2. LOS PARTIDOS Y FEDERACIONES QUE ESTABLEZCAN UN PACTO DE COALICION PARA CONCURRIR CONJUNTAMENTE A UNA ELECCION DEBEN COMUNICARLO A LA JUNTA COMPETENTE, EN LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA CONVOCATORIA. EN LA REFERIDA COMUNICACION SE DEBE HACER CONSTAR LA DENOMINACION DE LA COALICION, LAS NORMAS POR LAS QUE SE RIGE Y LAS PERSONAS TITULARES DE SUS ORGANOS DE DIRECCION O COORDINACION.
3. NINGUN PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE ELECTORES PUEDE PRESENTAR MAS DE UNA LISTA DE CANDIDATOS EN UNA CIRCUNSCRIPCION PARA LA MISMA ELECCION. LOS PARTIDOS FEDERALES O COALIGADOS NO PUEDEN PRESENTAR CANDIDATURAS PROPIAS EN UNA CIRCUNSCRIPCION SI EN LA MISMA CONCURRE, PARA IDENTICA ELECCION, CANDIDATOS DE LAS FEDERACIONES O COALICIONES A QUE PERTENECEN.
.Artículo Nº.45
LAS CANDIDATURAS, SUSCRITAS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES Y POR LOS PROMOTORES DE LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES, SE PRESENTAN ANTE LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE ENTRE EL DECIMOQUINTO Y EL VIGESIMO DIA POSTERIORES A LA CONVOCATORIA.
.Artículo Nº.46
1. EL ESCRITO DE PRESENTACION DE CADA CANDIDATURA DEBE EXPRESAR CLARAMENTE LA DENOMINACION, SIGLAS Y SIMBOLO DEL PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION QUE LA PROMUEVE, ASI COMO EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS DE CANDIDATOS INCLUIDOS EN ELLA.
2. AL ESCRITO DE PRESENTACION DEBE ACOMPAÑARSE DECLARACION DE ACEPTACION DE LA CANDIDATURA, ASI COMO LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE SUS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD.
3. CUANDO LA PRESENTACION DEBA REALIZARSE MEDIANTE LISTAS, CADA UNA DEBE INCLUIR TANTOS CANDIDATOS COMO CARGOS A ELEGIR Y, ADEMAS, TRES CANDIDATOS SUPLENTES, CON LA EXPRESION DEL ORDEN DE COLOCACION DE TODOS ELLOS. 4. LA PRESENTACION DE CANDIDATURAS DEBE REALIZARSE CON DENOMINACIONES, SIGLAS O SIMBOLOS QUE NO INDUZCAN A CONFUSION CON LOS PERTENECIENTES O USADOS TRADICIONALMENTE POR OTROS PARTIDOS LEGALMENTE CONSTITUIDOS.
5. NO PUEDEN PRESENTARSE CANDIDATURAS CON SIMBOLOS QUE REPRODUZCAN LA BANDERA O EL ESCUDO DE ESPAÑA, O CON DENOMINACIONES O SIMBOLOS QUE HAGAN REFERENCIA A LA CORONA.
6. NINGUN CANDIDATO PUEDE PRESENTARSE EN MAS DE UNA CIRCUNSCRIPCION.
7. JUNTO AL NOMBRE DE LOS CANDIDATOS PUEDE HACERSE CONSTAR SU CONDICION DE INDEPENDIENTE O, EN CASO DE COALICIONES, LA DENOMINACION DEL PARTIDO AL QUE CADA UNO PERTENEZCA.
8. LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS POR AGRUPACIONES DE ELECTORES DEBEN ACOMPAÑARSE DE LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DEL NUMERO DE FIRMAS LEGALMENTE EXIGIDO PARA SU PARTICIPACION EN LAS ELECCIONES. NINGUN ELECTOR PUEDE DAR SU FIRMA PARA LA PRESENTACION DE VARIAS CANDIDATURAS.
9. LAS JUNTAS ELECTORALES COMPETENTES EXTIENDEN DILIGENCIA HACIENDO CONSTAR LA FECHA Y HORA DE PRESENTACION DE CADA CANDIDATURA Y EXPIDEN RECIBO DE LA MISMA. EL SECRETARIO OTORGARA UN NUMERO CORRELATIVO POR ORDEN DE PRESENTACION A CADA CANDIDATURA Y ESTE ORDEN SE GUARDARA EN TODAS LAS PUBLICACIONES.
.Artículo Nº.47
1. LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS DEBEN SER PUBLICADAS EL VIGESIMO SEGUNDO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY.
2. DOS DIAS DESPUES, LAS JUNTAS ELECTORALES COMPETENTES COMUNICAN A LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS LAS IRREGULARIDADES, APRECIADAS EN ELLAS DE OFICIO O DENUNCIADAS POR OTROS REPRESENTANTES. EL PLAZO PARA SUBSANACION ES DE CUARENTA Y OCHO HORAS.
3. LAS JUNTAS ELECTORALES COMPETENTES REALIZAN LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS EL VIGESIMO SEPTIMO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA.
4. NO PROCEDERA LA PROCLAMACION DE CANDIDATURAS QUE INCUMPLAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES O LOS QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY.
5. LAS CANDIDATURAS PROCLAMADAS DEBEN SER PUBLICADAS EL VIGESIMO OCTAVO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA, EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.48
1. LAS CANDIDATURAS NO PUEDEN SER OBJETO DE MODIFICACION UNA VEZ PRESENTADAS, SALVO EN EL PLAZO HABILITADO PARA LA SUBSANACION DE IRREGULARIDADES PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR Y SOLO POR FALLECIMIENTO O RENUNCIA DEL TITULAR O COMO CONSECUENCIA DEL PROPIO TRAMITE DE SUBSANACION.
2. CUANDO SE TRATE DE LISTAS DE CANDIDATOS, LAS BAJAS QUE SE PRODUZCAN DESPUES DE LA PROCLAMACION SE ENTENDERAN CUBIERTAS POR LOS CANDIDATOS SUCESIVOS Y, EN SU CASO, POR LOS SUPLENTES.
SECCION III
RECURSO CONTRA LA PROCLAMACION DE CANDIDATURAS Y CANDIDATOS
.Artículo Nº.49
1. A PARTIR DE LA PROCLAMACION, CUALQUIER CANDIDATO EXCLUIDO Y LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS PROCLAMADAS O CUYA PROCLAMACION HUBIERA SIDO DENEGADA, DISPONEN DE UN PLAZO DE DOS DIAS PARA INTERPONER RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE PROCLAMACION DE LAS JUNTAS ELECTORALES, ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. EN EL MISMO ACTO DE INTERPOSICION DEBE PRESENTAR LAS ALEGACIONES QUE ESTIME PERTINENTES ACOMPAÑADAS DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OPORTUNOS.
2. EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR DISCURRE A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LOS CANDIDATOS PROCLAMADOS, SIN PERJUICIO DE LA PRECEPTIVA NOTIFICACION AL REPRESENTANTE DE AQUEL O AQUELLOS QUE HUBIERAN SIDO EXCLUIDOS.
3. LA RESOLUCION JUDICIAL, QUE HABRA DE DICTARSE EN LOS DOS DIAS SIGUIENTES A LA INTERPOSICION DEL RECURSO, TIENE CARACTER FIRME E INAPELABLE, SIN PERJUICIO DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A CUYO EFECTO, CON EL RECURSO REGULADO EN EL PRESENTE ARTICULO, SE ENTENDERA CUMPLIDO EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ATICULO 44.1, A), DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
4. EL AMPARO DEBE SOLICITARSE EN EL PLAZO DE DOS DIAS Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEBE RESOLVER SOBRE EL MISMO EN LOS TRES DIAS SIGUIENTES.
SECCION IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CAMPAÑA ELECTORAL
.Artículo Nº.50
1. LOS PODERES PUBLICOS PUEDEN REALIZAR EN PERIODO ELECTORAL UNA CAMPAÑA DE CARACTER INSTITUCIONAL DESTINADA A INFORMAR E INCENTIVAR LA PARTICIPACION EN LAS ELECCIONES, SIN INFLUIR EN LA ORIENTACION DEL VOTO DE LOS ELECTORES.
2. SE ENTIENDE POR CAMPAÑA ELECTORAL, A EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE ACTIVIDADES LICITAS LLEVADAS A CABO POR LOS CANDIDATOS, PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES EN ORDEN A LA CAPTACION DE SUFRAGIOS.
3. SALVO LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, NINGUNA PERSONA JURIDICA DISTINTA DE LAS MENCIONADAS EN EL APARTADO ANTERIOR PODRA REALIZAR CAMPAÑA ELECTORAL A PARTIR DE LA FECHA DE LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION.
.Artículo Nº.51
1. LA CAMPAÑA ELECTORAL COMIENZA EL DIA TRIGESIMO OCTAVO POSTERIOR A LA CONVOCATORIA.
2. DURA QUINCE DIAS COMO MINIMO Y VEINTIUN DIAS COMO MAXIMO.
3. TERMINA, EN TODO CASO, A LAS CERO HORAS DEL DIA INMEDIAMENTE ANTERIOR A LA VOTACION.
.Artículo Nº.52
SE PROHIBE A TODO MIEMBRO EN ACTIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, DE LAS POLICIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS O MUNICIPALES, A LOS JUECES, MAGISTRADOS Y FISCALES EN ACTIVO Y A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES, DIFUNDIR PROPAGANDA ELECTORAL O LLEVAR A CABO OTRAS ACTIVIDADES DE CAMPAÑA ELECTORAL.
SECCION V
PROPAGANDA Y ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL
.Artículo Nº.53
NO PUEDE DIFUNDIRSE PROPAGANDA ELECTORAL NI REALIZARSE ACTO ALGUNO DE CAMPAÑA ELECTORAL UNA VEZ QUE ESTA HAYA LEGALMENTE TERMINADO NI TAMPOCO DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES Y LA INICACION LEGAL DE LA CAMPAÑA. LA PROHIBICION REFERIDA A ESTE ULTIMO PERIODO NO INCLUYE LAS ACTIVIDADES HABITUALMENTE REALIZADAS POR LOS PARTIDOS, COALICIONES Y FEDERACIONES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDAS, Y EN PARTICULAR, EN EL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION.
.Artículo Nº.54
1. LA CELEBRACION DE ACTOS PUBLICOS DE CAMPAÑA ELECTORAL SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION REGULADORA DEL DERECHO DE REUNION. LAS ATRIBUCIONES ENCOMENDADAS EN ESTA MATERIA A LA AUTORIDAD GUBERNATIVA SE ENTIENDEN ASUMIDAS POR LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES.
2. SE MANTIENEN, EN TODO CASO, LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD GUBERNATIVA RESPECTO AL ORDEN PUBLICO, Y CON ESTE FIN, LAS JUNTAS DEBEN INFORMAR A LA INDICADA AUTORIDAD DE LAS REUNIONES CUYA CONVOCATORIA LES HAYA SIDO COMUNICADA.
.Artículo Nº.55
LOS AYUNTAMIENTOS DEBEN RESERVAR LUGARES ESPECIALES PARA LA COLOCACION GRATUITA DE CARTELES, ASI COMO LOCALES OFICIALES Y LUGARES PUBLICOS DE USO GRATUITO PARA LA CELEBRACION DE ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL.
APARTE DE LOS LUGARES ESPECIALES GRATUITOS INDICADOS ANTERIORMENTE, LOS PARTIDOS ASOCIACIONES, COALICIONES O FEDERACIONES Y LAS CANDIDATURAS SOLO PUEDEN COLOCAR CARTELES DE PROPAGANDA ELECTORAL EN LOS ESPACIOS COMERCIALES AUTORIZADOS.
.Artículo Nº.56
1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS AYUNTAMIENTOS, DENTRO DE LOS SIETE DIAS SIGUIENTES A LA CONVOCATORIA, COMUNICAN LOS EMPLAZAMIENTOS DISPONIBLES PARA LA COLOCACION GRATUITA DE CARTELES A LA CORRESPONDIENTE JUNTA ELECTORAL DE ZONA.
2. ESTA DISTRIBUYE EQUITATIVAMENTE LOS LUGARES MENCIONADOS DE FORMA QUE TODAS LAS CANDIDATURAS DISPONGAN DE IGUAL SUPERFICIE Y ANALOGA UTILIDAD EN CADA UNO DE LOS EMPLAZAMIENTOS DISPONIBLES.
3. EL SEGUNDO DIA POSTERIOR A LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS LA JUNTA COMUNICA AL REPRESENTANTE DE CADA CANDIDATURA LOS LUGARES RESERVADOS PARA SUS CARTELES.
.Artículo Nº.57
1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 55 LOS AYUNTAMIENTOS, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE LA CONVOCATORIA, COMUNICAN A LA CORRESPONDIENTE JUNTA ELECTORAL DE ZONA QUE, A SU VEZ LO PONE EN CONOCIMIENTO DE LA JUNTA PROVINCIAL, LOS LOCALES OFICIALES Y LUGARES PUBLICOS QUE SE RESERVAN PARA LA REALIZACION GRATUITA DE ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL.
2. DICHA RELACION HA DE CONTENER LA ESPECIFICACION DE LOS DIAS Y HORAS EN QUE CADA UNO SEA UTILIZABLE Y DEBE SER PUBLICADA EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA", DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA CONVOCATORIA. A PARTIR DE ENTONCES, LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS PUEDEN SOLICITAR ANTE LAS JUNTAS DE ZONA LA UTILIZACION DE LOS LOCALES Y LUGARES MENCIONADOS.
3. EL CUARTO DIA POSTERIOR A LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS, LAS JUNTAS DE ZONA ATRIBUYEN LOS LOCALES Y LUGARES DISPONIBLES, EN FUNCION DE LAS SOLICITUDES, Y CUANDO VARIAS SEAN COINCIDENTES, ATENDIENDO AL CRITERIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y, SUBSIDIARIAMENTE, A LAS PREFERENCIAS DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES O COALICIONES CON MAYOR NUMERO DE VOTOS EN LAS ULTIMAS ELECCIONES EQUIVALENTE EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCION. LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA COMUNICARAN AL REPRESENTANTE DE CADA CANDIDATURA LOS LOCALES Y LUGARES ASIGNADOS.
.Artículo Nº.58
1. LAS CANDIDATURAS TIENEN DERECHO A CONTRATAR LA INSERCION DE PUBLICIDAD EN LA PRENSA PERIODICA, SIN QUE PUEDA PRODUCIRSE DISCRIMINACION ALGUNA ENTRE ELLAS EN CUANTO A INCLUSION, TARIFAS Y UBICACION DE LOS ESPACIOS DE PUBLICIDAD ELECTORAL.
2. LAS CANDIDATURAS TIENEN IGUALMENTE DERECHO A CONTRATAR LA INSERCION DE PUBLICIDAD EN EMISORAS DE RADIO Y EN CUALQUIER OTRO MEDIO DE DIFUSION PRIVADO, SIN QUE PUEDA PRODUCIRSE TAMPOCO DISCRIMINACION ALGUNA A ESTE RESPECTO.
3. LAS TARIFAS PARA LA PUBLICIDAD ELECTORAL NO SERAN SUPERIORES A LAS VIGENTES PARA LA PUBLICIDAD COMERCIAL.
4. TODO ESPACIO DE PROPAGANDA ELECTORAL DEBERA HACER CONSTAR EXPRESAMENTE SU CONDICION.
SECCION VI
UTILIZACION DE MEDIOS DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL
.Artículo Nº.59
POR ORDEN MINISTERIAL SE FIJARAN TARIFAS ESPECIALES PARA LOS ENVIOS POSTALES DE PROPAGANDA ELECTORAL.
.Artículo Nº.60
1. NO PUEDEN CONTRATARSE ESPACIOS DE PUBLICIDAD ELECTORAL EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA.
2. DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES Y AGRUPACIONES QUE CONCURRAN A LAS ELECCIONES TIENEN DERECHO A ESPACIOS GRATUITOS DE PROPAGANDA EN LAS EMISORAS DE TELEVISION Y DE RADIO DE TITULARIDAD PUBLICA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
.Artículo Nº.61
LA DISTRIBUCION DE ESPACIOS GRATUITOS PARA PROPAGANDA ELECTORAL SE HACE ATENDIENDO AL NUMERO TOTAL DE VOTOS QUE OBTUVO CADA PARTIDO, FEDERACION O COALICION EN LAS ANTERIORES ELECCIONES EQUIVALENTES.
.Artículo Nº.62
SI EL AMBITO TERRITORIAL DEL MEDIO O EL DE SU PROGRAMACION FUERAN MAS LIMITADOS QUE EL DE LA ELECCION CONVOCADA, LA DISTRIBUCION DE ESPACIOS SE HACE ATENDIENDO AL NUMERO TOTAL DE VOTOS QUE OBTUVO CADA PARTIDO, FEDERACION O COALICION EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES COMPRENDIDAS EN EL CORRESPONDIENTE AMBITO DE DIFUSION O, EN SU CASO, DE PROGRAMACION.
.Artículo Nº.63
1. PARA LA DISTRIBUCION DE ESPACIOS GRATUITOS DE PROPAGANDA EN LAS ELECCIONES A CUALQUIERA DE LAS DOS CAMARAS DE LAS CORTES GENERALES SOLAMENTE SE TIENEN EN CUENTA LOS RESULTADOS DE LAS PRECEDENTES ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.
2. SI SIMULTANEAMENTE A LAS ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS SE CELEBRAN ELECCIONES A UNA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COMUNIDAD AUTONOMA O ELECCIONES MUNICIPALES, SOLO SE TIENE EN CUENTA LOS RESULTADOS DE LAS ANTERIORES ELECCIONES AL CONGRESO, PARA LA DISTRIBUCION DE ESPACIOS EN LA PROGRAMACION GENERAL DE LOS MEDIOS NACIONALES.
3. SI LAS ELECCIONES A UNA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COMUNIDAD AUTONOMA SE CELEBRAN SIMULTANEAMENTE A LAS ELECCIONES MUNICIPALES, SOLO SE TIENE EN CUENTA LOS RESULTADOS DE LAS ANTERIORES ELECCIONES A DICHA ASAMBLEA PARA LA DISTRIBUCION DE ESPACIOS EN LOS MEDIOS DE DIFUSION DE ESA COMUNIDAD AUTONOMA O EN LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS REGIONALES DE LOS MEDIOS NACIONALES.
LA PROGRAMACION GENERAL DE LOS MEDIOS NACIONALES.
4. EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, Y SIEMPRE QUE NO SEA APLICABLE LA REGLA DEL PARRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO, LA DISTRIBUCION DE ESPACIOS EN LA PROGRAMACION GENERAL DE LOS MEDIOS NACIONALES SE HACE ATENDIENDO A LOS RESULTADOS DE LAS ANTERIORES ELECCIONES MUNICIPALES.
5. A FALTA DE REGULACION EXPRESA EN ESTE ARTICULO LAS JUNTAS ELECTORALES COMPETENTES ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA DISTRIBUCION DE ESPACIOS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA EN LOS SUPUESTOS DE COINCIDENCIA DE ELECCIONES.
.Artículo Nº.64
1. LA DISTRIBUCION DE TIEMPO GRATUITO DE PROPAGANDA ELECTORAL EN CADA MEDIO DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA, Y EN LOS DISTINTOS AMBITOS DE PROGRAMACION QUE ESTOS TENGAN, SE EFECTUA CONFORME AL SIGUIENTE BAREMO:
A) DIEZ MINUTOS PARA LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES QUE NO CONCURRIERON O NO OBTUVIERON REPRESENTACION EN LAS ANTERIORES ELECCIONES EQUIVALENTES O PARA AQUELLOS QUE, HABIENDOLA OBTENIDO, NO HUBIERAN ALCANZADO EL 5 POR 100 DEL TOTAL DE VOTOS VALIDOS EMITIDOS EN EL TERRITORIO NACIONAL O, EN SU CASO, EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 62.
B) VEINTE MINUTOS PARA LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES QUE, HABIENDO OBTENIDO REPRESENTACION EN LAS ANTERIORES ELECCIONES EQUIVALENTES, HUBIERAN ALCANZADO ENTRE EL 5 Y EL 20 POR 100 DEL TOTAL DE VOTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO A).
C) TREINTA MINUTOS PARA LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES QUE, HABIENDO OBTENIDO REPRESENTACION EN LAS ANTERIORES ELECCIONES EQUIVALENTES, HUBIERAN ALCANZADO, AL MENOS, UN 20 POR 100 DEL TOTAL DE VOTOS A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO A).
2. EL DERECHO A LOS TIEMPOS DE EMISION GRATUITA ENUMERADOS EN EL APARTADO ANTERIOR SOLO CORRESPONDE A AQUELLOS PARTIDOS, FEDERACIONES O COALICIONES QUE PRESENTEN CANDIDATURAS EN MAS DEL 75 POR 100 DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES COMPRENDIDAS EN EL AMBITO DE DIFUSION O, EN SU CASO, DE PROGRAMACION DEL MEDIO CORRESPONDIENTE. PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY.
3. LOS PARTIDOS, ASOCIACIONES, FEDERACIONES O COALICIONES QUE NO CUMPLAN EL REQUISITO DE PRESENTACION DE CANDIDATURAS ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR TIENEN, SIN EMBARGO, DERECHO A DIEZ MINUTOS DE EMISION EN LA PROGRAMACION GENERAL DE LOS MEDIOS NACIONALES SI HUBIERAN OBTENIDO EN LAS ANTERIORES ELECCIONES EQUIVALENTES EL 20 POR 100 DE LOS VOTOS EMITIDOS EN EL AMBITO DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA EN CONDICIONES HORARIAS SIMILARES A LAS QUE SE ACUERDEN PARA LAS EMISIONES DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, C), DE ESTE ARTICULO. EN TAL CASO, LA EMISION SE CIRCUNSCRIBIRA AL AMBITO TERRITORIAL DE DICHA COMUNIDAD. ESTE DERECHO NO ES ACUMULABLE AL QUE PREVE EL APARTADO ANTERIOR.
4. LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES QUE SE FEDEREN PARA REALIZAR PROPAGANDA EN LOS MEDIOS DE TITULARIDAD PUBLICA TENDRAN DERECHO A DIEZ MINUTOS DE EMISION, SI CUMPLEN EL REQUISITO DE PRESENTACION DE CANDIDATURAS EXIGIDO EN EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO.
.Artículo Nº.65
1. LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA DISTRIBUIR LOS ESPACIOS GRATUITOS DE PROPAGANDA ELECTORAL QUE SE EMITEN POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION PUBLICOS CUALESQUIERA QUE SEA EL TITULAR DE LOS MISMOS, A PROPUESTA DE LA COMISION A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO.
2. UNA COMISION DE RADIO Y TELEVISON, BAJO LA DIRECCION DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, ES COMPETENTE PARA EFECTUAR LA PROPUESTA DE DISTRIBUCION DE LOS ESPACIOS GRATUITOS DE PROPAGANDA ELECTORAL.
3. LA COMISION ES DESIGNADA POR LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y ESTA INTEGRADA POR UN REPRESENTANTE DE CADA PARTIDO, FEDERACION O COALICION QUE CONCURRIENDO A LAS ELECCIONES CONVOCADAS CUENTE CON REPRESENTACION EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. DICHOS REPRESENTANTES VOTARAN PONDERADAMENTE DE ACUERDO CON LA COMPOSICION DE LA CAMARA.
4. LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL ELIGE TAMBIEN AL PRESIDENTE DE LA COMISION DE ENTRE LOS REPRESENTANTES NOMBRADOS CONFORME AL APARTADO ANTERIOR.
5. LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL PUEDE DELEGAR EN LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES LA DISTRIBUCION DE ESPACIOS GRATUITOS DE PROPAGANDA ELECTORAL EN LAS PROGRAMACIONES REGIONALES Y LOCALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION DE TITULARIDAD ESTATAL Y DE AQUELLOS OTROS MEDIOS DE AMBITO SIMILAR QUE TENGAN TAMBIEN EL CARACTER DE PUBLICOS. EN ESTE SUPUESTO, SE CONSTITUYE EN DICHO AMBITO TERRITORIAL UNA COMISION CON LAS MISMAS ATRIBUCIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO 2 DEL PRESENTE Y CON UNA COMPOSICION QUE TENGA EN CUENTA LA REPRESENTACION PARLAMENTARIA EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DEL AMBITO TERRITORIAL RESPECTIVO. DICHA COMISION ACTUA BAJO LA DIRECCION DE LA CORRESPONDIENTE JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL.
6. EN EL SUPUESTO DE QUE SE CELEBREN SOLAMENTE ELECCIONES A UNA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COMUNIDAD AUTONOMA, LAS FUNCIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO RESPECTO A LOS MEDIOS DE TITULARIDAD ESTATAL, SE ENTENDERAN LIMITADAS AL AMBITO TERRITORIAL DE DICHA COMUNIDAD, Y SERAN EJERCIDAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O, EN EL SUPUESTO DE QUE ESTA NO ESTE CONSTITUIDA, POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA CUYA CAPITAL OSTENTE LA DE LA COMUNIDAD. EN EL MISMO SUPUESTO LA JUNTA ELECTORAL DE COMUNIDAD AUTONOMA TIENE RESPECTO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIONES DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE LOS MUNICIPIOS DE SU AMBITO, AL MENOS, LAS COMPETENCIAS QUE ESTE ARTICULO ATRIBUYE A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, INCLUIDA LA DE DIRECCION DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA QUE REGULE LAS ELECCIONES A LAS RESPECTIVAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS.
.Artículo Nº.66
EL RESPETO AL PLURALISMO POLITICO Y SOCIAL, ASI COMO LA NEUTRALIDAD INFORMATIVA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA EN PERIODO ELECTORAL, SERAN GARANTIZADOS POR LA ORGANIZACION DE DICHOS MEDIOS Y SU CONTROL PREVISTOS EN LAS LEYES. LAS DECISIONES DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LOS REFERIDOS MEDIOS EN EL INDICADO PERIODO ELECTORAL SON RECURRIBLES ANTE LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR Y SEGUN EL PROCEDIMIENTO QUE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DISPONGA.
.Artículo Nº.67
PARA LA DETERMINACION DEL MOMENTO Y EL ORDEN DE EMISION DE LOS ESPACIOS DE PROPAGANDA ELECTORAL A QUE TIENEN DERECHO TODOS LOS PARTIDOS, FEDERACIONES O COALICIONES QUE SE PRESENTEN A LAS ELECCIONES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE TENDRA EN CUENTA LAS PREFERENCIAS DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES O COALICIONES EN FUNCION DEL NUMERO DE VOTOS QUE OBTUVIERON EN LAS ANTERIORES ELECCIONES EQUIVALENTES.
SECCION VII DERECHO DE RECTIFICACION
.Artículo Nº.68
CUANDO POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACION SOCIAL SE DIFUNDAN HECHOS QUE ALUDAN A CANDIDATOS O DIRIGENTES DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE CONCURRAN A LA ELECCION, QUE ESTOS CONSIDEREN INEXACTOS Y CUYA DIVULGACION PUEDA CAUSARLES PERJUICIO, PODRAN EJERCITAR EL DERECHO DE RECTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA 2/1984, DE 23 DE MARZO, CON LAS SIGUIENTES ESPECIALIDADES:
A) SI LA INFORMACION QUE SE PRETENDE RECTIFICAR SE HUBIERA DIFUNDIDO EN UNA PUBLICACION CUYA PERIODICIDAD NO PERMITA DIVULGAR LA RECTIFICACION, EN LOS TRES DIAS SIGUIENTES A SU RECEPCION, EL DIRECTOR DEL MEDIO DE COMUNICACION DEBERA HACERLA PUBLICAR A SU COSTA DENTRO DEL PLAZO INDICADO EN OTRO MEDIO DE LA MISMA ZONA Y DE SIMILAR DIFUSION.
B) EL JUICIO VERBAL REGULADO EN EL PARRAFO 2. DEL ARTICULO 5. DE LA MENCIONADA LEY ORGANICA SE CELEBRARA DENTRO DE LOS CUATRO DIAS SIGUIENTES AL DE LA PETICION.
SECCION VIII
ENCUESTAS ELECTORALES
.Artículo Nº.69
ENTRE EL DIA DE LA CONVOCATORIA Y EL DE LA CELEBRACION DE CUALQUIER TIPO DE ELECCIONES SE APLICA EL SIGUIENTE REGIMEN DE PUBLICACION DE ENCUESTAS ELECTORALES:
1. LOS REALIZADORES DE TODO SONDEO O ENCUESTA DEBEN, BAJO SU RESPONSABILIDAD, ACOMPAÑARLA DE LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES, QUE ASIMISMO DEBE INCLUIR TODA PUBLICACION DE LAS MISMAS:
A) DENOMINACION Y DOMICILIO DEL ORGANISMO O ENTIDAD, PUBLICA O PRIVADA O DE LA PERSONA FISICA QUE HAYA REALIZADO EL SONDEO, ASI COMO DE LA QUE HAYA ENCARGADO SU REALIZACION.
B) CARACTERISTICAS TECNICAS DEL SONDEO, QUE INCLUYAN NECESARIAMENTE LOS SIGUIENTE EXTREMOS:SISTEMA DE MUESTREO, TAMAÑO DE LA MUESTRA, MARGEN DE ERROR DE LA MISMA, NIVEL DE REPRESENTATIVIDAD, PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE LOS ENCUESTADOS Y FECHA DE REALIZACION DEL TRABAJO DE CAMPO.
C) TEXTO INTEGRO DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS Y NUMERO DE PERSONAS QUE NO HAN CONTESTADO A CADA UNA DE ELLAS.
2. LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL VELA PORQUE LOS DATOS E INFORMACIONES DE LOS SONDEOS PUBLICADOS NO CONTENGAN FALSIFICACIONES, OCULTACIONES O MODIFICACIONES DELIBERADAS, ASI COMO POR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR Y POR EL RESPETO A LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL APARTADO 7 DE ESTE ARTICULO.
3. LA JUNTA ELECTORAL PUEDE RECABAR DE QUIEN HAYA REALIZADO UN SONDEO O ENCUESTA PUBLICADO LA INFORMACION TECNICA COMPLEMENTARIA QUE JUZGUE OPORTUNO AL OBJETO DE EFECTUAR LAS COMPROBACIONES QUE ESTIME NECESARIAS.
ESTA INFORMACION NO PUEDE EXTENDERSE AL CONTENIDO DE LOS DATOS SOBRE LAS CUESTIONES QUE, CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE, SEAN DE USO PROPIO DE LA EMPRESA O SU CLIENTE.
4. LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE HAYAN PUBLICADO O DIFUNDIDO UN SONDEO, VIOLANDO LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, ESTAN OBLIGADOS A PUBLICAR Y DIFUNDIR EN EL PLAZO DE TRES DIAS LAS RECTIFICACIONES REQUERIDAS POR LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, ANUNCIANDO SU PROCEDENCIA Y EL MOTIVO DE LA RECTIFICACION, Y PROGRAMANDOSE O PUBLICANDOSE EN LOS MISMOS ESPACIOS O PAGINAS QUE LA INFORMACION RECTIFICADA.
5. SI EL SONDEO O ENCUESTA QUE SE PRETENDE MODIFICAR SE HUBIERA DIFUNDIDO EN UNA PUBLICACION CUYA PERIODICIDAD NO PERMITE DIVULGAR LA RECTIFICACION EN LOS TRES DIAS SIGUIENTES A SU RECEPCION, EL DIRECTOR DEL MEDIO DE COMUNICACION DEBERA HACERLA PUBLICAR A SU COSTA INDICANDO ESTA CIRCUNSTANCIA, DENTRO DEL PLAZO INDICADO, EN OTRO MEDIO DE LA MISMA ZONA Y DE SIMILAR DIFUSION.
6. LAS RESOLUCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL SOBRE MATERIA DE ENCUESTAS Y SONDEOS SON NOTIFICADAS A LOS INTERESADOS Y PUBLICADAS. PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, EN LA FORMA PREVISTA EN SU LEY REGULADORA Y SIN QUE SEA PRECEPTIVO EL RECURSO PREVIO DE REPOSICION.
7. DURANTE LOS CINCO DIAS ANTERIORES AL DE LA VOTACION QUEDA PROHIBIDA LA PUBLICACION Y DIFUSION DE SONDEOS ELECTORALES POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACION.
SECCION IX
PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES
.Artículo Nº.70
1. LAS JUNTAS ELECTORALES COMPETENTES APRUEBAN EL MODELO OFICIAL DE LAS PAPELETAS CORRESPONDIENTES A SU CIRCUNSCRIPCION, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY O EN OTRAS NORMAS DE RANGO REGLAMENTARIO.
2. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO ASEGURA LA DISPONIBILIDAD DE LAS PAPELETAS Y LOS SOBRES DE VOTACION CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL CONFECCION POR LOS GRUPOS POLITICOS QUE CONCURRAN A LAS ELECCIONES.
3. LAS JUNTAS ELECTORALES CORRESPONDIENTES VERIFICARAN QUE LAS PAPELETAS Y SOBRES DE VOTACION CONFECCIONADO POR LOS GRUPOS POLITICOS QUE CONCURRAN A LAS ELECCIONES SE AJUSTAN AL MODELO OFICIAL.
.Artículo Nº.71
1. LA CONFECCION DE LAS PAPELETAS SE INICIA INMEDIATAMENTE DESPUES DE LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS.
2. SI SE HAN INTERPUESTO RECURSOS CONTRA LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49 DE ESTA LEY, LA CONFECCION DE LAS PAPELETAS CORRESPONDIENTES SE POSPONE, EN LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DONDE HAYAN SIDO INTERPUESTOS, HASTA LA RESOLUCION DE DICHOS RECURSOS.
3. LAS PRIMERAS PAPELETAS CONFECCIONADAS SE ENTREGAN INMEDIATAMENTE A LOS DELEGADOS PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL PARA SU ENVIO A LOS RESIDENTES AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO.
4. LOS GOBIERNOS CIVILES ASEGURAN LA ENTREGA DE LAS PAPELETAS Y SOBRES EN NUMERO SUFICIENTE A CADA UNA DE LAS MESAS ELECTORALES, AL MENOS UNA HORA ANTES DEL MOMENTO EN QUE DEBA INICIARSE LA VOTACION.
SECCION X
VOTO POR CORRESPONDENCIA
.Artículo Nº.72
LOS ELECTORES QUE PREVEAN QUE EN LA FECHA DE LA VOTACION NO SE HALLARAN EN LA LOCALIDAD DONDE LES CORRESPONDE EJERCER SU DERECHO DE VOTO, O QUE NO PUEDAN PERSONARSE, PUEDEN EMITIR SU VOTO POR CORREO, PREVIA SOLICITUD A LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, CON LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
A) EL ELECTOR SOLICITARA DE LA CORRESPONDIENTE DELEGACION, A PARTIR DE LA FECHA DE LA CONVOCATORIA Y HASTA EL QUINTO DIA ANTERIOR AL DE LA VOTACION, UN CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL CENSO.
B) LA SOLICITUD DEBERA FORMULARSE PERSONALMENTE. EL FUNCIONARIO DE CORREOS ENCARGADO DE RECIBIRLAS EXIGIRA AL INTERESADO LA EXHIBICION DE SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.
C) EN CASO DE ENFERMEDAD O INCAPACIDAD QUE IMPIDA LA FORMULACION PERSONAL DE LA SOLICITUD, ESTA PODRA SER EFECTUADA EN NOMBRE DEL ELECTOR, POR PERSONA DEBIDAMENTE AUTORIZADA, ACREDITANDO ESTA SU IDENTIDAD Y REPRESENTACION CON DOCUMENTO AUTENTICADO POR NOTARIO O CONSUL. LA JUNTA ELECTORAL CORRESPONDIENTE PUEDE COMPROBAR, EN CADA CASO, LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO.
.Artículo Nº.73
1. RECIBIDA LA SOLICITUD A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO ANTERIOR, LA DELEGACION PROVINCIAL COMPROBARA LA INSCRIPCION, REALIZARA LA ANOTACION CORRESPONDIENTE EN EL CENSO, A FIN DE QUE EL DIA DE LAS ELECCIONES NO SE REALICE EL VOTO PERSONALMENTE, Y EXTENDERA EL CERTIFICADO SOLICITADO.
2. TAN PRONTO COMO ESTUVIERAN DISPONIBLES, LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL REMITIRA AL ELECTOR, AL DOMICILIO POR EL INDICADO O, EN SU DEFECTO, AL QUE FIGURE EN EL CENSO, LAS PAPELETAS Y LOS SOBRES ELECTORALES, JUNTO CON EL CERTIFICADO MENCIONADO EN EL PARRAFO ANTERIOR Y UN SOBRE EN EL QUE FIGURARA LA DIRECCION DE LA MESA DONDE LE CORRESPONDE VOTAR. CON LOS ANTERIORES DOCUMENTOS SE ADJUNTARA UNA HOJA EXPLICATIVA.
3. UNA VEZ QUE EL LECTOR HAYA ESCOGIDO O, EN SU CASO, RELLENADO LA PAPELETA DE VOTO, LA INTRODUCIRA EN EL SOBRE DE VOTACION Y LO CERRARA. SI SON VARIAS LAS ELECCIONES CONVOCADAS, DEBERA PROCEDER DEL MISMO MODO PARA CADA UNA DE ELLAS. INCLUIRA EL SOBRE O SOBRES DE VOTACION Y EL CERTIFICADO EN EL SOBRE DIRIGIDO A LA MESA Y LO REMITIRA POR CORREO CERTIFICADO. ESTE SOBRE NO NECESITA FRANQUEO.
4. EL SERVICIO DE CORREOS CONSERVARA HASTA EL DIA DE LA VOTACION TODA LA CORRESPONDENCIA DIRIGIDA A LAS MESAS ELECTORALES Y LA TRASLADARA A DICHAS MESAS A LAS 9 DE LA MAÑANA. ASIMISMO, SEGUIRA DANDO TRASLADO DE LA QUE PUEDA RECIBIRSE EN DICHO DIA, HASTA LAS 20 HORAS DEL MISMO. EL SERVICIO DE CORREOS LLEVARA UN REGISTRO DE TODA LA DOCUMENTACION RECIBIDA, QUE ESTARA A DISPOSICION DE LAS JUNTAS ELECTORALES.
.Artículo Nº.74
EL GOBIERNO ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO POR LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTREN CUMPLIENDO EL SERVICIO MILITAR.
ASIMISMO, REGULARA LAS ESPECIALIDADES RESPECTO DE LOS DISPUESTO EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, PARA EL VOTO POR CORREO DEL PERSONAL EMBARCADO EN BUQUES DE LA ARMADA, DE LA MARINA MERCANTE ESPAÑOLA O DE LA FLOTA PESQUERA.
.Artículo Nº.75
1. LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ENVIAN DE OFICIO A LOS INSCRITOS EN EL CENSO DE RESIDENTES AUSENTES QUE VIVAN EN EL EXTRANJERO UN CERTIFICADO IDENTICO AL PREVISTO EN EL ARTICULO 72 Y LAS PAPELETAS Y SOBRES DE VOTACION, ASI COMO UN SOBRE EN EL QUE DEBE FIGURAR LA DIRECCION DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL. CON ESTOS DOCUMENTOS ADJUNTAN UNA NOTA EXPLICATIVA.
2. DICHO ENVIO DEBE REALIZARSE POR CORREO CERTIFICADO Y NO MAS TARDE DEL TRIGESIMO CUARTO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA, EN AQUELLAS PROVINCIAS DONDE NO HUBIESE SIDO IMPUGNADA LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS, Y EN LAS RESTANTES, NO MAS TARDE DEL CUADRAGESIMO SEGUNDO.
3. ESTOS ELECTORES EJERCEN SU DERECHO DE VOTO CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 73 Y ENVIAN EL SOBRE DIRIGIDO A LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE PARA SU ESCRUTINIO, POR CORREO CERTIFICADO Y NO MAS TARDE DEL DIA ANTERIOR AL DE LA ELECCION. SERA INDISPENSABLE PARA LA VALIDEZ DE ESTOS VOTOS QUE CONSTE CLARAMENTE EN EL SOBRE MENCIONADO UN MATASELLOS U OTRA INSCRIPCION OFICIAL DE UNA OFICINA DE CORREOS DEL ESTADO EN CUESTION QUE CERTIFIQUE, DE MODO INDUBITABLE, EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO TEMPORAL.
4. EL DIA DEL ESCRUTINIO GENERAL, Y ANTES DE PROCEDER AL MISMO, LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE SE CONSTITUYE EN MESA ELECTORAL, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA, CON LOS INTERVENTORES QUE A TAL EFECTO DESIGNEN LAS CANDIDATURAS CONCURRENTES.
5. A CONTINUACION SU PRESIDENTE PROCEDE A INTRODUCIR EN LA URNA O URNAS LOS SOBRES DE VOTACION DE LOS RESIDENTES AUSENTES RECIBIDOS HASTA ESE DIA Y EL SECRETARIO ANOTA LOS NOMBRES DE LOS VOTANTES EN LA CORRESPONDIENTE LISTA. ACTO SEGUIDO LA JUNTA ESCRUTA TODOS ESTOS VOTOS E INCORPORA LOS RESULTADOS AL ESCRUTINIO GENERAL.
6. EL GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, PUEDE REGULAR LOS CRITERIOS Y LIMITAR LOS SUPUESTOS DE APLICACION DE ESTE ARTICULO, ASI COMO ESTABLECER OTROS PROCEDIMIENTOS PARA EL VOTO DE LOS RESIDENTES AUSENTES QUE VIVAN EN ESTADOS EXTRANJEROS DONDE NO SEA PRACTICABLE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO.
7. LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO NO SON APLICABLES AL VOTO EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES DE LOS RESIDENTES AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANAJERO, QUE SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY.
SECCION XI
APODERADOS E INTERVENTORES
.Artículo Nº.76
1. EL REPRESENTANTE DE CADA CANDIDATURA PUEDE OTORGAR EL PODER A FAVOR DE CUALQUIER CIUDADANO, MAYOR DE EDAD Y QUE SE HALLE EN PLENO USO DE SUS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, AL OBJETO DE QUE OSTENTE LA REPRESENTACION DE LA CANDIDATURA EN LOS ACTOS Y OPERACIONES ELECTORALES.
2. EL APODERAMIENTO SE FORMALIZA ANTE NOTARIO O ANTE EL SECRETARIO DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL O DE ZONA, QUIENES EXPIDEN LA CORRESPONDIENTE CREDENCIAL, CONFORME AL MODELO OFICIALMENTE ESTABLECIDO.
3. LOS APODERADOS DEBEN EXHIBIR SUS CREDENCIALES Y SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD A LOS MIEMBROS DE LAS MESAS ELECTORALES Y DEMAS AUTORIDADES COMPETENTES.
4. LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y LOS FUNCIONARIOS QUE ACREDITEN SU CONDICION DE APODERADOS, TIENEN DERECHO A UN PERMISO RETRIBUIDO DURANTE EL DIA DE LA VOTACION.
.Artículo Nº.77
LOS APODERADOS TIENEN DERECHO A ACCEDER LIBREMENTE A LOS LOCALES ELECTORALES, A EXAMINAR EL DESARROLLO DE LAS OPERACIONES DE VOTO Y DE ESCRUTINIO, A FORMULAR RECLAMACIONES Y PROTESTAS ASI COMO A RECIBIR LAS CERTIFICACIONES QUE PREVE ESTA LEY, CUANDO NO HAYAN SIDO EXPEDIDAS A OTRO APODERADO O INTERVENTOR DE SU MISMA CANDIDATURA.
.Artículo Nº.78
1. EL REPRESENTANTE DE CADA CANDIDATURA PUEDE NOMBRAR, HASTA TRES DIAS ANTES DE LA ELECCION, DOS INTERVENTORES POR CADA MESA ELECTORAL, MEDIANTE LA EXPEDICION DE CREDENCIALES TALONARIAS, CON LA FECHA Y FIRMA DE PIE DE NOMBRAMIENTO.
2. LAS HOJAS TALONARIAS POR CADA INTERVENTOR HABRAN DE ESTAR DIVIDIDAS EN CUATRO PARTES: UNA, COMO MATRIZ, PARA CONSERVARLA EL REPRESENTANTE; LA SEGUNDA, SE ENTREGARA AL INTERVENTOR COMO CREDENCIAL; LA TERCERA Y CUARTA, SERAN REMITIDAS A LA JUNTA DE ZONA, PARA QUE ESTA HAGA LLEGAR UNA DE ESTAS A LA MESA ELECTORAL DE QUE FORMA PARTE Y OTRA A LA MESA EN CUYA LISTA ELECTORAL FIGURE INSCRITO PARA SU EXCLUSION DE LA MISMA. EL ENVIO A LAS JUNTAS DE ZONA SE HARA HASTA EL MISMO DIA TERCERO ANTERIOR A LA ELECCION, Y LAS DE ZONAS HARAN LA REMISION A LAS MESAS DE MODO QUE OBREN EN SU PODER EN EL MOMENTO DE CONSTITUIRSE LAS MISMAS EL DIA DE LA VOTACION.
3. PARA SER DESIGNADO INTERVENTOR ES PRECISO ESTAR INSCRITO COMO ELECTOR EN LA CIRCUNSCRIPCION CORRESPONDIENTE.
4. LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y LOS FUNCIONARIOS QUE ACREDITEN SU CONDICION DE INTERVENTORES TIENEN DERECHO DURANTE EL DIA DE LA VOTACION Y EL DIA INMEDIATAMENTE POSTERIOR, A LOS PERMISOS QUE EL ARTICULO 28 DE ESTA LEY ESTABLECE PARA LOS MIEMBROS DE LAS MESAS ELECTORALES.
.Artículo Nº.79
1. LOS INTERVENTORES EJERCEN SU DERECHO DE SUFRAGIO EN LA MESA ANTE LA QUE ESTAN ACREDITADOS.
2. UN INTERVENTOR DE CADA CANDIDATURA PUEDE ASISTIR A LA MESA ELECTORAL, PARTICIPAR EN SUS DELIBERACIONES CON VOZ PERO SIN VOTO, Y EJERCER ANTE ELLA LOS DEMAS DERECHOS PREVISTOS POR ESTA LEY.
3. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS INTERVENTORES DE UNA MISMA CANDIDATURA ACREDITADOS ANTE LA MESA PUEDEN SUSTITUIRSE LIBREMENTE ENTRE SI.
4. UN APODERADO PUEDE REALIZAR LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO, EN AUSENCIA DE INTERVENTORES DE SU CANDIDATURA.
SECCION XII
CONSTITUCION DE LAS MESAS ELECTORALES
.Artículo Nº.80
1. EL PRESIDENTE, LOS DOS VOCALES DE CADA MESA ELECTORAL Y LOS RESPECTIVOS SUPLENTES, SI LOS HUBIERA, SE REUNEN A LAS OCHO HORAS DEL DIA FIJADO PARA LA VOTACION EN EL LOCAL CORRESPONDIENTE.
2. SI EL PRESIDENTE NO HA ACUDIDO, LE SUSTITUYE SU PRIMER SUPLENTE. EN CASO DE FALTAR TAMBIEN ESTE, LE SUSTITUYE UN SEGUNDO SUPLENTE, Y SI ESTE TAMPOCO HA ACUDIDO, TOMA POSESION COMO PRESIDENTE EL PRIMERO VOCAL, O EL SEGUNDO VOCAL, POR ESTE ORDEN. LOS VOCALES QUE NO HAN ACUDIDO O QUE TOMAN POSESION COMO PRESIDENTES SON SUSTITUIDOS POR SUS SUPLENTES.
3. NO PUEDE CONSTITUIRSE LA MESA SIN LA PRESENCIA DE UN PRESIDENTE Y DOS VOCALES. EN EL CASO DE QUE NO PUEDA CUMPLIRSE ESTE REQUISITO, LOS MIEMBROS DE LA MESA PRESENTES, LOS SUPLENTES QUE HUBIERAN ACUDIDO O, EN SU DEFECTO, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA, EXTIENDEN Y SUSCRIBEN UN DECLARACION DE LOS HECHOS ACAECIDOS Y LA ENVIAN POR CORREO CERTIFICADO A LA JUNTA DE ZONA, A QUIEN COMUNICAN TAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS TELEGRAFICA O TELEFONICAMENTE.
4. LA JUNTA DESIGNA, EN TAL CASO, LIBREMENTE, A LAS PERSONAS QUE HABRAN DE CONSTITUIR LA MESA ELECTORAL, PUDIENDO INCLUSO ORDENAR QUE FORME PARTE DE ELLA ALGUNO DE LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTRE PRESENTE EN EL LOCAL. EN TODO CASO, LA JUNTA INFORMA AL MINISTERIO FISCAL DE LO SUCEDIDO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA POSIBLE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIEMBROS DE LA MESA O DE SUS SUPLENTES QUE NO COMPARECIERON.
5. SI PESE A LO ESTABALECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO PUDIERA CONSTITUIRSE LA MESA UNA HORA DESPUES DE LA LEGALMENTE ESTABLECIDA PARA EL INICIO DE LA VOTACION, LAS PERSONAS DESIGNADAS EN EL PARRAFO DE ESTE ARTICULO COMUNICARAN ESTA CIRCUNSTANCIA A LA JUNTA DE ZONA, QUE CONVOCARA PARA NUEVA VOTACION EN LA MESA, DENTRO DE LOS DOS DIAS SIGUIENTES. UNA COPIA DE LA CONVOCATORIA SE FIJARA INMEDIATAMENTE EN LA PUERTA DEL LOCAL ELECTORAL Y LA JUNTA PROCEDERA DE OFICIO AL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA NUEVA MESA.
.Artículo Nº.81
1. CADA MESA DEBE CONTAR CON UNA URNA PARA CADA UNA DE LAS ELECCIONES QUE DEBAN REALIZARSE Y CON UNA CABINA DE VOTACION.
2. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN NUMERO SUFICIENTE DE SOBRES Y DE PAPELETAS DE CADA CANDIDATURA, QUE ESTARAN SITUADOS EN LA CABINA O CERCA DE ELLA.
3. LAS URNAS, CABINAS, PAPELETAS Y SOBRES DE VOTACION DEBEN AJUSTARSE AL MODELO OFICIALMENTE ESTABLECIDO.
4. SI FALTASE CUALQUIERA DE ESTOS ELEMENTOS EN EL LOCAL ELECTORAL, A LA HORA SEÑALADA PARA LA CONSTITUCION DE LA MESA O EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR, EL PRESIDENTE DE LA MESA LO COMUNICARA INMEDIATAMENTE A LA JUNTA DE ZONA, QUE PROVEERA A SU SUMINISTRO.
.Artículo Nº.82
1. REUNIDOS EL PRESIDENTE Y LOS VOCALES, RECIBEN, ENTRE LAS OCHO Y LAS OCHO TREINTA HORAS, LAS CREDENCIALES DE LOS INTERVENTORES QUE SE PRESENTEN Y LAS CONFRONTAN CON LOS TALONES QUE HAYAN DE OBRAR EN SU PODER. SI LAS HALLAN CONFORMES, ADMITEN A LOS INTERVENTORES EN LA MESA. SI EL PRESIDENTE NO HUBIERA RECIBIDO LOS TALONES O LE OFRECIERA DUDA LA AUTENTICIDAD DE LAS CREDENCIALES, LA IDENTIDAD DE LOS PRESENTADOS, O AMBOS EXTREMOS, LES DARA POSESION SI ASI LO EXIGEN, PERO CONSIGNANDO EN EL ACTO SU RESERVA PARA EL ESCLARECIMIENTO PERTINENTE, Y PARA EXIGIRLES, EN SU CASO, LA RESPONSABILIDAD CORRESPONDIENTE.
2. SI SE PRESENTAN MAS DE DOS INTERVENTORES POR UNA MISMA CANDIDATURA, SOLO DARA POSESION EL PRESIDENTE A LOS QUE PRIMERO PRESENTEN SUS CREDENCIALES, A CUYO FIN NUMERARA LAS CREDENCIALES POR ORDEN CRONOLOGICO DE PRESENTACION.
3. LOS TALANES RECIBIDOS POR EL PRESIDENTE DEBEN UNIRSE AL EXPEDIENTE ELECTORAL. LAS CREDENCIALES EXHIBIDAS POR LOS INTERVENTORES, UNA VEZ COTEJADAS POR EL PRESIDENTE, LES SERAN DEVUELTAS A AQUELLOS. SI EL PRESIDENTE NO HUBIESE RECIBIDO LOS TALONES, LAS CREDENCIALES CORRESPONDIENTES SE DEBERAN ADJUNTAR AL EXPEDIENTE ELECTORAL AL FINALIZAR EL ESCRUTINIO.
4. SI EL INTERVENTOR SE PRESENTASE EN LA MESA DESPUES DE LAS OCHO TREINTA HORAS, UNA VEZ CONFECCIONADA EL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MISMA, EL PRESIDENTE NO LE DARA POSESION DE SU CARGO, SI BIEN PODRA VOTAR EN DICHA MESA.
.Artículo Nº.83
1. A LAS OCHO TREINTA HORAS, EL PRESIDENTE EXTIENDE EL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA, FIRMADA POR EL MISMO, LOS VOCALES Y LOS INTERVENTORES, Y ENTREGA UN CERTIFICADO DE DICHA ACTA, FIRMADA POR EL Y POR LOS VOCALES, AL REPRESENTANTE DE LA CANDIDATURA, APODERADO O INTERVENTOR QUE LO RECLAME.
2. EN EL ACTA HABRA DE EXPRESARSE NECESARIAMENTE CON QUE PERSONAS QUEDA CONSTITUIDA LA MESA EN CONCEPTO DE MIEMBROS DE LA MISMA Y LA RELACION NOMINAL DE LOS INTERVENTORES, CON INDICACION DE LA CANDIDATURA POR LA QUE LO SEAN.
3. SI EL PRESIDENTE REHUSA O DEMORA LA ENTREGA DEL CERTIFICADO DE CONSTITUCION DE LA MESA A QUIEN TENGA DERECHO A RECLAMARLO, SE EXTENDERA POR DUPLICADO LA OPORTUNA PROTESTA, QUE SERA FIRMADA POR EL RECLAMANTE O RECLAMANTES. UN EJEMPLAR DE DICHA PROTESTA SE UNE AL EXPEDIENTE ELECTORAL, REMITIENDOSE EL OTRO POR EL RECLAMANTE O RECLAMANTES A LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE PARA REALIZAR EL ESCRUTINIO GENERAL, SEGUN LO PREVISTO EN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY.
4. EL PRESIDENTE ESTA OBLIGADO A DAR UN SOLO CERTIFICADO DEL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA A CADA PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION CONCURRENTE A LAS ELECCIONES.
SECCION XIII
VOTACION
.Artículo Nº.84
1. EXTENDIDA EL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA Y, EN SU CASO, LIBRADOS LOS CERTIFICADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE INICIARA A LAS NUEVE HORAS LA VOTACION, QUE CONTINUARA SIN INTERRUPCION HASTA LAS VEINTE HORAS. EL PRESIDENTE ANUNCIARA SU INICIO CON LAS PALABRAS: "EMPIEZA LA VOTACION".
2. SOLO POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR PODRA NO INICIARSE O SUSPENDERSE, UNA VEZ INICIADO, EL ACTO DE LA VOTACION, SIEMPRE DEBAJO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA MESA, QUIEN RESOLVERA AL RESPECTO EN ESCRITO RAZONADO. DE DICHO ESCRITO, EL PRESIDENTE ENVIA EN TODO CASO UNA COPIA CERTIFICADA INMEDIATAMENTE DESPUES DE EXTENDERLO, YA SEA EN MANO, YA SEA POR CORREO CERTIFICADO, A LA JUNTA PROVINCIAL PARA QUE ESTA COMPRUEBE LA CERTEZA Y SUFICIENCIA DE LOS MOTIVOS Y DECLARE O EXIJA LAS RESPONSABILIDADES QUE RESULTEN.
3. EN CASO DE SUSPENSION DE LA VOTACION NO SE TIENEN EN CUENTA LOS VOTOS EMITIDOS EN LA MESA, NI SE PROCEDE A SU ESCRUTINIO, ORDENANDO EL PRESIDENTE, INMEDIATAMENTE, LA DESTRUCCION DE LAS PAPELETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, Y CONSIGNANDO ESTE EXTREMO EN EL ESCRITO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO DOS DE ESTE ARTICULO, EL PRESIDENTE DEBERA INTERRUMPIR LA VOTACION CUANDO ADVIERTA LA AUSENCIA DE PAPELETAS DE ALGUNA CANDIDATURA Y NO PUEDA SUPLIRLA MEDIANTE PAPELETAS SUMINISTRADAS POR LOS APODERADOS O INTERVENTORES DE LA CORRESPONDIENTE CANDIDATURA. EN TAL CASO DARA CUENTA DE SU DECISION A LA JUNTA PARA QUE ESTA PROVEA A SU SUMINISTRO. LA INTERRUPCION NO PUEDE DURAR MAS DE UNA HORA Y LA VOTACION SE PRORROGARA TANTO TIEMPO COMO HUBIERA ESTADO INTERRUMPIDA. EN ESTE SUPUESTO NO ES DE APLICACION EL PARRAFO TERCERO DE ESTE ARTICULO.
.Artículo Nº.85
1. EL DERECHO A VOTAR SE ACREDITA POR LA INSCRIPCION EN LOS EJEMPLARES CERTIFICADOS DE LAS LISTAS DEL CENSO Y POR LA IDENTIFICACION DEL ELECTOR, QUE SE REALIZA MEDIANTE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, PASAPORTE O PERMISO DE CONDUCIR EN QUE APAREZCA LA FOTOGRAFIA DEL TITULAR; EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES, LOS EXTRANJEROS CON DERECHO DE SUFRAGIO ACREDITARAN SU IDENTIDAD CON LA TARJETA DE RESIDENCIA.
2. LOS INSCRITOS COMO MENORES EN EL CENSO ELECTORAL PUEDEN EJERCER SU DERECHO DE SUFRAGIO SI EN LA FECHA DE LA VOTACION HAN CUMPLIDO YA DIECIOCHO AÑOS.
3. ASIMISMO PUEDEN VOTAR QUIENES ACREDITEN SU DERECHO A ESTAR INSCRITOS EN EL CENSO DE LA SECCION MEDIANTE LA EXHIBICION DE LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA JUDICIAL.
4. CUANDO LA MESA, A PESAR DE LA EXHIBICION DE ALGUNO DE LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN EL PARRAFO 1, TENGA DUDA, POR SI O A CONSECUENCIA DE LA RECLAMACION QUE EN EL ACTO HAGA PUBLICAMENTE UN INTERVENTOR, APODERADO U OTRO ELECTOR, SOBRE LA IDENTIDAD DEL INDIVIDUO QUE SE PRESTA A VOTAR, LA MESA A LA VISTA DE LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS Y DEL TESTIMONIO QUE PUEDAN PRESENTAR LOS ELECTORES PRESENTES, DECIDE POR MAYORIA. EN TODO CASO SE MANDARA PASAR TANTO DE CULPA AL TRIBUNAL COMPETENTE PARA QUE EXIJA LA RESPONSABILIDAD DEL QUE RESULTE USURPADOR DE NOMBRE AJENO O DEL QUE LO HAYA NEGADO FALSAMENTE.
.Artículo Nº.86
1. EL VOTO ES SECRETO.
2. LOS ELECTORES SOLO PUEDEN VOTAR EN LA SECCION, Y DENTRO DE ESTA EN LA MESA ELECTORAL QUE LES CORRESPONDA SALVO LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1. DEL ARTICULO 79. LOS ELECTORES SE ACERCARAN A LA MESA DE UNO EN UNO, DESPUES DE HABER PASADO, SI ASI LO DESEASEN, POR LA CABINA QUE ESTARA SITUADA EN LA MISMA HABITACION, EN UN LUGAR INTERMEDIO ENTRE LA ENTRADA Y LA MESA ELECTORAL. DENTRO DE LA CABINA EL VOTANTE PODRA ELEGIR LAS PAPELETAS ELECTORALES E INTRODUCIRLAS EN LOS CORRESPONDIENTES SOBRES.
3. CADA ELECTOR MANIFESTARA SU NOMBRE Y APELLIDOS AL PRESIDENTE. LOS VOCALES E INTERVENTORES COMPROBARAN, POR EL EXAMEN DE LAS LISTAS DEL CENSO ELECTORAL, EL DERECHO A VOTAR DEL ELECTOR, ASI COMO SU IDENTIDAD, QUE SE JUSTIFICARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR. INMEDIATAMENTE EL ELECTOR ENTREGARA POR SU PROPIA MANO AL PRESIDENTE EL SOBRE O SOBRES DE VOTACION CERRADOS. A CONTINUACION ESTE, SIN OCULTARLOS NI UN MOMENTO A LA VISTA DEL PUBLICO, DIRA EN VOZ ALTA EL NOMBRE DEL ELECTOR Y, AÑADIENDO "VOTA", DEPOSITARA EN LA URNA O URNAS LOS CORRESPONDIENTES SOBRES.
4. LOS VOCALES, Y, EN SU CASO, LOS INTERVENTORES QUE LO DESEEN ANOTARAN, CADA CUAL EN UNA LISTA NUMERADA, EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS VOTANTES POR EL ORDEN EN QUE EMITAN SU VOTO, EXPRESANDO EL NUMERO CON QUE FIGURAN EN LA LISTA DEL CENSO ELECTORAL. TODO ELECTOR TIENE DERECHO A EXAMINAR SI HA SIDO BIEN ANOTADO SU NOMBRE Y APELLIDOS EN LA LISTA DE VOTANTES QUE FORME LA MESA.
.Artículo Nº.87
LOS ELECTORES QUE NO SEPAN LEER O QUE, POR DEFECTO FISICO, ESTEN IMPEDIDOS PARA ELEGIR LA PAPELETA O COLOCARLA DENTRO DEL SOBRE Y PARA ENTREGARLA AL PRESIDENTE DE LA MESA, PUEDEN SERVIRSE PARA ESTAS OPERACIONES DE UNA PERSONA DE SU CONFIANZA.
.Artículo Nº.88
1. A LAS VEINTE HORAS EL PRESIDENTE ANUNCIARA EN VOZ ALTA QUE SE VA A CONCLUIR LA VOTACION. SI ALGUNO DE LOS ELECTORES QUE SE HALLAN EN EL LOCAL O EN EL ACCESO AL MISMO NO HA VOTADO TODAVIA, EL PRESIDENTE ADMITIRA QUE LO HAGAN Y NO PERMITIRA QUE VOTE NADIE MAS.
2. ACTO SEGUIDO EL PRESIDENTE PROCEDE A INTRODUCIR EN LAS URNAS LOS SOBRES QUE CONTENGAN LAS PAPELETAS DE VOTO REMITIDAS POR CORREO, VERIFICANDO ANTES QUE SE CUMPLEN LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADA EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 73 Y QUE EL ELECTOR SE HALLA INSCRITO EN LAS LISTAS DEL CENSO. SEGUIDAMENTE, LOS VOCALES ANOTARAN EL NOMBRE DE ESTOS ELECTORES EN LA LISTA ENUMERADA DE VOTANTES.
3. A CONTINUACION VOTARAN LOS MIEMBROS DE LA MESA Y LOS INTERVENTORES, ESPECIFICANDOSE EN LA LISTA ENUMERADA DE VOTANTES LA SECCION ELECTORAL DE LOS INTERVENTORES QUE NO FIGUREN EN EL CENSO DE LA MESA.
4. FINALMENTE SE FIRMARAN POR LOS VOCALES E INTERVENTORES LAS LISTAS ENUMERADAS DE VOTANTES, AL MARGEN DE TODOS SUS PLIEGOS E INMEDIATAMENTE DEBAJO DEL ULTIMO NOMBRE ESCRITO.
.Artículo Nº.89
LA MESA DEBERA CONTAR EN TODO MOMENTO AL MENOS CON LA PRESENCIA DE DOS DE SUS MIEMBROS.
.Artículo Nº.90
NINGUNA AUTORIDAD PUEDE DETENER A LOS PRESIDENTES, VOCALES E INTERVENTORES DE LAS MESAS DURANTE LAS HORAS DE LA ELECCION EN QUE DEBAN DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES, SALVO EN CASO DE FLAGRANTE DELITO.
.Artículo Nº.91
1. EL PRESIDENTE DE LA MESA TIENE DENTRO DEL LOCAL ELECTORAL AUTORIDAD EXCLUSIVA PARA CONSERVAR EL ORDEN, ASEGURAR LA LIBERTAD DE LOS ELECTORES Y MANTENER LA OBSERVANCIA DE LA LEY.
2. EL PRESIDENTE DE LA MESA VELA POR QUE LA ENTRADA AL LOCAL SE CONSERVE SIEMPRE LIBRE Y ACCESIBLE PARA LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A ENTRAR EN EL.
3. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 87, SOLO TIENEN DERECHO A ENTRAR EN LOS LOCALES DE LAS SECCIONES ELECTORALES LOS ELECTORES DE LAS MISMAS, LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS Y QUIENES FORMEN PARTE DE ELLAS, SUS APODERADOS E INTERVENTORES; LOS NOTARIOS, PARA DAR FE DE CUALQUIER ACTO RELACIONADO CON LA ELECCION Y QUE NO SE OPONGA EL SECRETO DE LA VOTACION; LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE EL PRESIDENTE REQUIERA; LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES Y LOS JUECES DE INSTRUCCION Y SUS DELEGADOS; ASI COMO LAS PERSONAS DESIGNADAS POR LA ADMINISTRACION PARA RECABAR INFORMACION SOBRE LOS RESULTADOS DEL ESCRUTINIO.
4. NADIE PUEDE ENTRAR EN EL LOCAL DE LA SECCION ELECTORAL CON ARMAS NI INSTRUMENTOS SUSCEPTIBLES DE SER USADOS COMO TALES. EL PRESIDENTE ORDENARA LA INMEDIATA EXPULSION DE QUIENES INFRINJAN ESTE PRECEPTO.
5. LOS NOTARIOS PODRAN DAR FE DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON LA ELECION, INCLUSO FUERA DE SU DEMARCACION, PERO SIEMPRE DENTRO DE LA MISMA PROVINCIA Y SIN NECESIDAD DE AUTORIZACION ESPECIAL. DURANTE EL DIA DE LA VOTACION LOS NOTARIOS DEBERAN ENCONTRARSE A DISPOSICION DE LOS PARTIDOS, COALICIONES, FEDERACIONES Y AGRUPACIONES EN SU DOMICILIO O EN EL LUGAR DONDE HABITUALMENTE DESARROLLEN SU FUNCION.
.Artículo Nº.92
LAS FUERZAS DE POLICIA DESTINADAS A PROTEGER LOS LOCALES DE LAS SECCIONES PRESTARAN AL PRESIDENTE DE LA MESA, DENTRO Y FUERA DE LOS LOCALES, EL AUXILIO QUE ESTE REQUIERA.
.Artículo Nº.93
NI EN LOS LOCALES DE LAS SECCIONES NI EN LAS INMEDIACIONES DE LOS MISMOS SE PODRA REALIZAR PROPAGANDA ELECTORAL DE NINGUN GENERO. TAMPOCO PODRAN FORMARSE GRUPOS SUSCEPTIBLES DE ENTORPECER, DE CUALQUIER MANERA QUE SEA, EL ACCESO A LOS LOCALES, NI SE ADMITIRA LA PRESENCIA EN LAS PROXIMIDADES DE QUIEN O QUIENES PUEDAN DIFICULTAR O COACCIONAR EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO. EL PRESIDENTE DE LA MESA TOMARA A ESTE RESPECTO LAS MEDIDAS QUE ESTIME CONVENIENTES.
.Artículo Nº.94
CUALQUIER INCIDENTE QUE HUBIERA AFECTADO AL ORDEN EN LOS LOCALES DE LAS SECCIONES, ASI COMO EL NOMBRE Y LOS APELLIDOS DE QUIENES LO HUBIERAN PROVOCADO, SERAN RESEÑADOS EN EL ACTA DE LA SESION.
SECCION XIV
ESCRUTINIO EN LAS MESAS ELECTORALES
.Artículo Nº.95
1. TERMINADA LA VOTACION, COMIENZA, ACTO SEGUIDO, EL ESCRUTINIO.
2. EL ESCRUTINIO ES PUBLICO Y NO SE SUSPENDERA, SALVO CAUSAS DE FUERZA MAYOR, AUNQUE CONCURRAN VARIAS ELECCIONES. EL PRESIDENTE ORDENARA LA INMEDIATA EXPULSION DE LAS PERSONAS QUE DE CUALQUIER MODO ENTORPEZCAN O PERTURBEN SU DESARROLLO.
3. EN EL SUPUESTO DE COINCIDENCIA DE VARIAS ELECCIONES SE PROCEDE, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE ORDEN, A ESCRUTAR LAS PAPELETAS QUE EN CADA CASO CORRESPONDA: PRIMERO, LAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS; DESPUES LAS DEL SENADO; DESPUES, LAS DE LAS ENTIDADES LOCALES; DESPUES, LAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA; DESPUES, LAS DE LOS CONSEJOS O CABILDOS INSULARES.
4. EL ESCRUTINIO SE REALIZA EXTRAYENDO EL PRESIDENTE, UNO A UNO, LOS SOBRES DE LA URNA CORRESPONDIENTE Y LEYENDO EN ALTA VOZ LA DENOMINACION DE LA CANDIDATURA O, EN SU CASO, EL NOMBRE DE LOS CANDIDATOS VOTADOS. EL PRESIDENTE PONDRA DE MANIFIESTO CADA PAPELETA, UNA VEZ LEIDA, A LOS VOCALES, INTERVENTORES Y APODERADOS.
5. SI ALGUN NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, REPRESENTANTE DE LA LISTA O MIEMBRO DE ALGUNA CANDIDATURA TUVIESE DUDAS SOBRE EL CONTENIDO DE UNA PAPELETA LEIDA POR EL PRESIDENTE, PODRA PEDIRLA EN EL ACTO PARA SU EXAMEN Y DEBERA CONCEDERSELE QUE LA EXAMINE.
.Artículo Nº.96
1. ES NULO EL VOTO EMITIDO EN SOBRE O PAPELETA DIFERENTE DEL MODELO OFICIAL, ASI COMO EL EMITIDO EN PAPELETA SIN SOBRE O EN SOBRE QUE CONTENGA MAS DE UNA PAPELETA DE DISTINTA CANDIDATURA. EN EL SUPUESTO DE CONTENER MAS DE UNA PAPELETA DE LA MISMA CANDIDATURA, SE COMPUTARA COMO UN SOLO VOTO VALIDO.
2. EN EL CASO DE ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, A LOS AYUNTAMIENTOS Y A LOS CABILDOS INSULARES SERAN TAMBIEN NULOS LOS VOTOS EMITIDOS EN PAPELETAS EN LAS QUE SE HUBIERA MODIFICADO, AÑADIDO, SEÑALADO O TACHADO NOMBRES DE LOS CANDIDATOS COMPRENDIDOS EN ELLA O ALTERADO SU ORDEN DE COLOCACION, ASI COMO AQUELLAS EN LAS QUE SE HUBIERA PRODUCIDO CUALQUIER OTRO TIPO DE ALTERACION.
3. EN EL CASO DE ELECCIONES AL SENADO SERAN NULOS LOS VOTOS EMITIDOS EN PAPELETAS EN LAS QUE SE HUBIERAN SEÑALADO MAS DE TRES NOMBRES.
4. ASIMISMO SERAN NULOS LOS VOTOS CONTENIDOS EN SOBRE EN LOS QUE SE HUBIERA PRODUCIDO CUALQUIER TIPO DE ALTERACION DE LAS SEÑALADAS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES.
5. SE CONSIDERA VOTO EN BLANCO, PERO VALIDO, EL SOBRE QUE NO CONTENGA PAPELETA Y, EN LAS ELECCIONES PARA EL SENADO, LAS PAPELETAS QUE NO CONTENGAN INDICACION A FAVOR DE NINGUNO DE LOS CANDIDATOS.
.Artículo Nº.97
1. TERMINADO EL RECUENTO, SE CONFRONTARA EL TOTAL DE PAPELETAS CON EL DE VOTANTES ANOTADOS.
2. A CONTINUACION, EL PRESIDENTE PREGUNTARA SI HAY ALGUNA PROTESTA QUE HACER CONTRA EL ESCRUTINIO Y, NO HABIENDO NINGUNA O DESPUES DE QUE LA MESA RESUELVA POR MAYORIA LAS QUE HUBIERAN PRESENTADO, ANUNCIARA EN VOZ ALTA EL RESULTADO, ESPECIFICANDO EL NUMERO DE ELECTORES, EL NUMERO DE VOTANTES, EL DE PAPELETAS LEIDAS, EL DE PAPELETAS NULAS, EL DE PAPELETAS VALIDAS, DISTINGUIENDO DENTRO DE ELLAS EL NUMERO DE VOTOS EN BLANCO Y EL DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATURA.
3. LAS PAPELETAS EXTRAIDAS DE LAS URNAS SE DESTRUIRAN EN PRESENCIA DE LOS CONCURRENTES CON EXCEPCION DE AQUELLAS A LAS QUE SE HUBIERA NEGADO VALIDEZ O QUE HUBIERAN SIDO OBJETO DE ALGUNA RECLAMACION, LAS CUALES SE UNIRAN AL ACTA Y SE ARCHIVARAN CON ELLA, UNA VEZ RUBRICADAS POR LOS MIEMBROS DE LA MESA.
.Artículo Nº.98
1. LA MESA HARA PUBLICOS INMEDIATAMENTE LOS RESULTADOS POR MEDIO DE CERTIFICACION QUE CONTENGA LOS DATOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO 97.2 Y LA FIJARA SIN DEMORA ALGUNA EN LA PARTE EXTERIOR O EN LA ENTRADA DEL LOCAL. UNA CERTIFICACION ANALOGA SERA EXPEDIDA A LOS RESPECTIVOS REPRESENTANTES DE CADA CANDIDATURA QUE, HALLANDOSE PRESENTES, LA SOLICITEN O, EN SU CASO, A LOS INTERVENTORES, APODERADOS O CANDIDATOS. NO SE EXPEDIRA MAS DE UNA CERTIFICACION POR CANDIDATURA.
2. SE EXPEDIRA, ASIMISMO, CERTIFICACION DEL ESCRUTINIO A LA PERSONA DESIGNADA POR LA ADMINISTRACION PARA RECIBIRLA, Y A LOS SOLOS EFECTOS DE FACILITAR LA INFORMACION PROVISIONAL SOBRE LOS RESULTADOS DE LA ELECCION QUE HA DE PROPORCIONAR EL GOBIERNO.
.Artículo Nº.99
1. CONCLUIDAS TODAS LAS OPERACIONES ANTERIORES, EL PRESIDENTE, LOS VOCALES Y LOS INTERVENTORES DE LA MESA FIRMARAN EL ACTA DE LA SESION, EN LA CUAL SE EXPRESARA DETALLADAMENTE EL NUMERO DE ELECTORES QUE HAYA EN LA SESION, SEGUN LAS LISTAS DEL CENSO ELECTORAL, EL DE LOS ELECTORES QUE HUBIESEN VOTADO, EL DE LOS INTERVENTORES QUE HUBIESEN VOTADO NO FIGURANDO EN LA LISTA DE LA SECCION, EL DE LAS PAPELETAS LEIDAS, EL DE LAS PAPELETAS VALIDAS, EL DE LAS PAPELETAS NULAS, EL DE LAS PAPELETAS EN BLANCO Y EL DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATURA, Y SE CONSIGNARAN SUMARIAMENTE LAS RECLAMACIONES Y PROTESTAS FORMULADAS, EN SU CASO, POR LOS REPRESENTANTES DE LAS LISTAS, MIEMBROS DE LAS CANDIDATURAS, SUS APODERADOS E INTERVENTORES Y POR LOS ELECTORES SOBRE LA VOTACION Y EL ESCRUTINIO, ASI COMO LAS RESOLUCIONES MOTIVADAS DE LA MESA SOBRE ELLAS, CON LOS VOTOS PARTICULARES SI LOS HUBIERA. ASIMISMO, SE CONSIGNARA CUALQUIER INCIDENTE DE LOS QUE SE HACE MENCION EN EL ARTICULO 94.
2. TODOS LOS REPRESENTANTES DE LAS LISTAS Y MIEMBROS DE LAS CANDIDATURAS, ASI COMO SUS APODERADOS E INTERVENTORES, TIENEN DERECHO A QUE SE LES EXPIDA GRATUITA E INMEDIATAMENTE CERTIFICACION DE LO CONSIGNADO EN EL ACTA, O DE CUALQUIER EXTREMO DE ELLA, NO PUDIENDO LA MESA EXCUSARSE DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION.
.Artículo Nº.100
1. ACTO SEGUIDO, LA MESA PROCEDE A LA PREPARACION DE LA DOCUMENTACION ELECTORAL, QUE SE DISTRIBUIRA EN TRES SOBRES.
2. EL PRIMER SOBRE CONTENDRA EL EXPEDIENTE ELECTORAL, COMPUESTO POR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) EL ORIGINAL DEL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA.
B) EL ORIGINAL DEL ACTA DE LA SESION.
C) LOS DOCUMENTOS A QUE ESTA ULTIMA HAGA REFERENCIA Y, EN PARTICULAR, LA LISTA NUMERADA DE VOTANTES Y LAS PAPELETAS A LAS QUE SE HUBIERA NEGADO VALIDEZ O QUE HUBIERAN SIDO OBJETO DE ALGUNA RECLAMACION.
D) LA LISTA DEL CENSO ELECTORAL UTILIZADA.
3. EL SEGUNDO Y EL TERCER SOBRE CONTENDRAN, RESPECTIVAMETE, COPIA LITERAL DEL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA Y DEL ACTA DE LA SESION, AMBAS COPIAS AUTORIZADAS POR EL PRESIDENTE, LOS VOCALES Y LOS INTERVENTORES PRESENTES.
4. UNA VEZ CERRADOS TODOS LOS SOBRES, EL PRESIDENTE, VOCALES E INTERVENTORES PONDRAN SUS FIRMAS EN ELLOS, DE FORMA QUE CRUCEN LA PARTE POR LA QUE EN SU DIA DEBAN ABRIRSE.
.Artículo Nº.101
1. CUANDO TENGAN PREPARADA LA CORRESPONDIENTE DOCUMENTACION, EL PRESIDENTE Y LOS VOCALES E INTERVENTORES QUE LO DESEEN SE DESPLAZARAN INMEDIATAMENTE A LA SEDE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA O DE PAZ, DENTRO DE CUYA DEMARCACION ESTE
SITUADA LA MESA, PARA HACER ENTREGA DEL PRIMER Y DEL SEGUNDO SOBRE. LA FUERZA PUBLICA ACOMPAÑARA Y, SI FUERA PRECISO, FACILITARA EL DESPLAZAMIENTO DE ESTAS PERSONAS.
2. PREVIA IDENTIFICACION DEL PRESIDENTE Y, EN SU CASO, DE LOS VOCALES E INTERVENTORES, EL JUEZ RECIBIRA LA DOCUMENTACION Y EXPEDIRA EL CORRESPONDIENTE RECIBO, EN EL QUE HARA MENCION DEL DIA Y HORA EN QUE SE PRODUCE LA ENTREGA.
3. DENTRO DE LAS DIEZ HORAS SIGUIENTES A LA RECEPCION DE LA ULTIMA DOCUMENTACION, EL JUEZ SE DESPLAZARA PERSONALMENTE A LA SEDE DE LA JUNTA ELECTORAL QUE DEBA REALIZAR EL ESCRUTINIO, DONDE HARA ENTREGA, BAJO RECIBO DETALLADO, DE LOS PRIMEROS SOBRES.
4. LOS SEGUNDOS SOBRES QUEDARAN ARCHIVADOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA O DE PAZ CORRESPONDIENTE.
5. LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA FACILITAR EL DESPLAZAMIENTO DE LOS JUECES A QUE HACE MENCION EL PARRAFO TERCERO DE ESTE ARTICULO.
.Artículo Nº.102
1. EL TERCER SOBRE SERA ENTREGADO AL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE CORREOS, QUE SE PERSONARA EN LA MESA ELECTORAL PARA RECOGERLO. AL MENOS UN VOCAL DEBE PERMANECER ALLI HASTA HABER REALIZADO LA ENTREGA.
2. AL DIA SIGUIENTE DE LA ELECCION, EL SERVICIO DE CORREOS CURSARA TODOS ESTOS SOBRES A LA JUNTA ELECTORAL QUE HAYA DE REALIZAR EL ESCRUTINIO.
SECCION XV
ESCRUTINIO GENERAL
.Artículo Nº.103
1. EL ESCRUTINIO GENERAL SE REALIZA EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL DE LA VOTACION, POR LA JUNTA ELECTORAL QUE CORRESPONDA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY.
2. EL ESCRUTINIO GENERAL ES UN ACTO UNICO Y TIENE CARACTER PUBLICO.
.Artículo Nº.104
1. CADA JUNTA SE REUNE, CON LOS REPRESENTANTES Y APODERADOS DE LAS CANDIDATURAS QUE SE PRESENTEN, EN LA SEDE DEL LOCAL DONDE EJERCE SUS FUNCIONES EL SECRETARIO.
2. LA SESION SE INICIA A LAS DIEZ HORAS DEL DIA FIJADO PARA EL ESCRUTINIO Y SI NO CONCURREN LA MITAD MAS UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA SE APLAZA HASTA LAS DOCE DEL MEDIO DIA. SI POR CUALQUIER RAZON TAMPOCO PUDIERA CELEBRARSE LA REUNION A ESA HORA, EL PRESIDENTE LA CONVOCA DE NUEVO PARA EL DIA SIGUIENTE, ANUNCIANDOLO A LOS PRESENTES Y AL PUBLICO Y COMUNICANDOLO A LA JUNTA CENTRAL. A LA HORA FIJADA EN ESTA CONVOCATORIA, LA REUNION SE CELEBRARA CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE LOS CONCURRENTES.
.Artículo Nº.105
1. LA SESION DE ESCRUTINIO SE INDICA LEYENDO EL SECRETARIO LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL ACTO.
2. A CONTINUACION, EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA PROCEDE BAJO LA SUPERVISION DE ESTA, A LA APERTURA SUCESIVA DE LOS SOBRES REFERIDOS EN EL ARTICULO 100, PARRAFO SEGUNDO, DE ESTA LEY.
3. SI FALTASE EL CORRESPONDIENTE SOBRE DE ALGUNA MESA O SI SU CONTENIDO FUERA INCOMPLETO, SE SUPLIRA CON EL TERCER SOBRE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 102. EN SU DEFECTO PODRA TENERSE EN CUENTA EL CERTIFICADO DEL ACTA DE LA SESION QUE PRESENTE EN FORMA UN REPRESENTANTE DE CANDIDATURA O APODERADO SUYO. SI SE PRESENTAN CERTIFICADOS CONTRADICTORIOS NO SE TENDRA EN CUENTA NINGUNO DE ELLOS. 4. EN CASO DE QUE EN ALGUNA SECCION HUBIERA ACTAS DOBLES Y DIFERENTES, O CUANDO EL NUMERO DE VOTOS QUE FIGURE EN UN ACTA EXCEDA AL DE LOS ELECTORES DE LA MESA, CON LA SALVEDAD DEL VOTO EMITIDO POR LOS INTERVENTORES, LA JUNTA TAMPOCO HARA COMPUTO DE ELLAS.
5. EL SECRETARIO DE LA JUNTA DARA CUENTA DE LOS RESUMENES DE VOTACION DE CADA MESA, Y EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA REALIZARA LAS CORRESPONDIENTES ANOTACIONES, SI FUERA PRECISO MEDIANTE UN INSTRUMENTO TECNICO QUE DEJE CONSTANCIA DOCUMENTAL DE LO ANOTADO.
6. CUANDO EL NUMERO DE MESAS A ESCRUTAR ASI LO ACONSEJE, LA JUNTA ELECTORAL PUEDE DIVIDIRSE EN DOS SECCIONES PARA EFECTUAR LAS OPERACIONES REFERIDAS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES. EN TAL CASO UN VOCAL ACTUARA EN CONDICION DE SECRETARIO DE UNA DE LAS SECCIONES.
.Artículo Nº.106
1. DURANTE EL ESCRUTINIO, LA JUNTA NO PUEDE ANULAR NINGUN ACTA NI VOTO. SUS ATRIBUCIONES SE LIMITAN A VERIFICAR SIN DISCUSION ALGUNA EL RECUENTO Y LA SUMA DE LOS VOTOS ADMITIDOS EN LAS CORRESPONDIENTES SECCIONES, SEGUN LAS ACTAS O CERTIFICACIONES DE LAS MESAS, SALVO LOS CASOS PREVISTOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO ANTERIOR.
2. A MEDIDA QUE SE VAYAN EXAMINANDO LAS ACTAS LOS REPRESENTANTES O APODERADOS DE LAS CANDIDATURAS NO PUEDEN PRESENTAR RECLAMACION NI PROTESTA ALGUNA, EXCEPTO AQUELLAS OBSERVACIONES PUNTUALES QUE SE REFIERAN A LA EXACTITUD DE LOS DATOS LEIDOS.
.Artículo Nº.107
1. EL ACTO DEL ESCRUTINIO GENERAL NO PUEDE INTERRUMPIRSE. NO OBSTANTE, TRANSCURRIDAS DOCE HORAS DE SESION, LAS JUNTAS PODRAN SUSPENDER EL ESCRUTINIO HASTA EL DIA SIGUIENTE, NO DEJANDO SIN CONCLUIR EL COMPUTO DE LOS VOTOS CORRESPONDIENTES A UNA SECCION.
2. EL ESCRUTINIO DEBERA CONCLUIR NO MAS TARDE DEL DIA NOVENO POSTERIOR AL DE LAS ELECIONES.
.Artículo Nº.108
1. CONCLUIDO EL ESCRUTINIO, LOS REPRESENTANTES Y APODERADOS DE LAS CANDIDATURAS DISPONEN DE UN PLAZO DE DOS DIAS PARA PRESENTAR RECLAMACIONES Y PROTESTAS QUE CONSIDEREN PERTINENTES.
2. LA JUNTA ELECTORAL RESUELVE SOBRE LAS MISMAS EN EL PLAZO DE DOS DIAS Y EFECTUA LA PROCLAMACION DE ELECTOS NO MAS TARDE DEL DIA DECIMOCUARTO POSTERIOR A LAS ELECCIONES.
3. EL ACTA DE PROCLAMACION SE EXTENDERA POR TRIPLICADO Y SERA SUSCRITA POR EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DE LA JUNTA Y CONTENDRA MENCION EXPRESA DEL NUMERO DE ELECTORES, DE LOS VOTOS VALIDOS, DE LOS VOTOS NULOS, DE LOS VOTOS EN BLANCO, DE LOS VOTOS Y ESCAÑOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATURA, ASI COMO LA RELACION NOMINAL DE LOS ELECTOS. EN ELLAS SE RESEÑARAN TAMBIEN LAS PROTESTAS Y RECLAMACIONES PRODUCIDAS Y LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS SOBRE ELLAS.
4. LA JUNTA ARCHIVARA UNO DE LOS TRES EJEMPLARES DEL ACTA. REMITIRA EL SEGUNDO A LA CAMARA O CORPORACION DE LA QUE VAYAN A FORMAR PARTE LOS ELECTOR Y EL TERCERO A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, QUE EN EL PERIODO DE CUARENTA DIAS, PROCEDERA A LA PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" LOS RESULTADOS GENERALES Y POR CIRCUNSCRIPCIONES, SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS-ELECTORALES CONTRA LA PROCLAMACION DE ELECTOS.
5. SE ENTRAGARAN COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL A LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS QUE LO SOLICITEN. ASIMISMO, SE EXPEDIRAN A LOS ELECTOS CREDENCIALES DE SU PROCLAMACION. LA JUNTA PODRA ACORDAR QUE DICHAS CERTIFICACIONES Y CREDENCIALES SEAN REMITIDAS INMEDIATAMENTE A LOS INTERESADOS A TRAVES DEL REPRESENTANTE DE LA CANDIDATURA.
6. EN EL MOMENTO DE TOMAR POSESION Y PARA ADQUIRIR LA PLENA CONDICION DE SUS CARGOS, LOS CANDIDATOS ELECTOS DEBEN JURAR O PROMETER ACATAMIENTO A LA CONSTITUCION, ASI COMO CUMPLIMENTAR LOS DEMAS REQUISITOS PREVISTOS EN LAS LEYES O REGLAMENTOS RESPECTIVOS.
SECCION XVI
CONTENCIOSO ELECTORAL
.Artículo Nº.109
PUEDEN SER OBJETO DE RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL LOS ACUERDOS DE LAS JUNTAS ELECTORALES SOBRE PROCLAMACION DE ELECTOS, ASI COMO LA ELECCION Y PROCLAMACION DE LOS PRESIDENTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
.Artículo Nº.110
ESTAN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL O PARA OPONERSE A LOS QUE SE INTERPONGAN:
A) LOS CANDIDATOS PROCLAMADOS O NO PROCLAMADOS.
B) LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS CONCURRENTES EN LA CIRCUNSCRIPCION.
C) LOS PARTIDOS POLITICOS, ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y COALICIONES QUE HAYAN PRESENTADO CANDIDATURAS EN LA CIRCUNSCRIPCION.
.Artículo Nº.111
LA PRESENTACION PUBLICA Y LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD EN EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CORRESPONDE AL MINISTERIO FISCAL.
.Artículo Nº.112
1. EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL SE INTERPONE ANTE LA JUNTA ELECTORAL CORRESPONDIENTE DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES AL ACTO DE PROCLAMACION DE ELECTOS Y SE FORMALIZA EN EL MISMO ESCRITO, EN EL QUE SE CONSIGNAN LOS HECHOS, LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA PETICION QUE SE DEDUZCA.
2. AL DIA SIGUIENTE A SU PRESENTACION, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA HA DE REMITIR A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CORRESPONDIENTE EL ESCRITO DE INTERPOSICION, EL EXPEDIENTE ELECTORAL Y UN INFORME DE LA JUNTA EN EL QUE SE CONSIGNE CUANTO SE ESTIME PROCEDENTE COMO FUNDAMENTO DEL ACUERDO IMPUGNADO. LA RESOLUCION QUE ORDENA LA REMISION SE NOTIFICARA, INMEDIATAMENTE DESPUES DE SU CUMPLIMIENTO, A LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS CONCURRENTES EN LA CIRCUNSCRIPCION, EMPLAZANDOLES PARA QUE PUEDAN COMPARECER ANTE LA SALA DENTRO DE LOS DOS DIAS SIGUIENTES.
3. LA SALA, AL DIA SIGUIENTE DE LA FINALIZACION DEL TERMINO PARA LA COMPARECENCIA DE LOS INTERESADOS, DARA TRASLADO DEL ESCRITO DE INTERPOSICION Y DE LOS DOCUMENTOS QUE LO ACOMPAÑEN AL MINISTERIO FISCAL Y A LAS PARTES QUE SE HUBIERAN PERSONADO EN EL PROCESO, PONIENDOLES DE MANIFIESTO EL EXPEDIENTE ELECTORAL Y EL INFORME DE LA JUNTA ELECTORAL, PARA QUE EN EL PLAZO COMUN E IMPRORROGABLE DE CUATRO DIAS PUEDAN FORMULAR LAS ALEGACIONES QUE ESTIMEN CONVENIENTES. A LOS ESCRITOS DE ALEGACIONES SE PUEDEN ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS QUE, A SU JUICIO, PUEDAN SERVIR PARA APOYAR O DESVIRTUAR LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION. ASIMISMO, SE PUEDE SOLICITAR EL RECIBIMIENTO A PRUEBA Y PROPONER AQUELLAS QUE SE CONSIDEREN OPORTUNAS.
4. TRANSCURRIDO EL PERIODO DE ALEGACIONES, LA SALA, DENTRO DEL DIA SIGUIENTE, PODRA ACORDAR DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE EL RECIBIMIENTO A PRUEBA Y LA PRACTICA DE LAS QUE DECLARA PERTINENTES. LA FASE PROBATORIA SE DESARROLLARA CON ARREGLO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SI BIEN EL PLAZO NO PODRA EXCEDER DE CINCO DIAS.
.Artículo Nº.113
1. CONCLUIDO EL PERIODO PROBATORIO, EN SU CASO, LA SALA, SIN MAS TRAMITE, DICTARA SENTENCIA EN EL PLAZO DE CUATRO DIAS.
2. LA SETENCIA HABRA DE PRONUNCIAR ALGUNO DE LOS FALLOS SIGUIENTES:
A) INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
B) VALIDEZ DE LA ELECCION Y DE LA PROCLAMACION DE ELECTOS, CON EXPRESION, EN SU CASO, DE LA LISTA MAS VOTADA.
C) NULIDAD DE ACUERDO DE PROCLAMACION DE UNO O VARIOS ELECTOS Y PROCLAMACION COMO TAL DE AQUEL O AQUELLOS A QUIENES CORRESPONDA.
D) NULIDAD DE LA ELECCION CELEBRADA Y NECESIDAD DE EFECTUAR NUEVA CONVOCATORIA EN LA CIRCUNSCRIPCION CORRESPONDIENTE O DE PROCEDER A UNA NUEVA ELECCION CUANDO SE TRATE DE LA DEL PRESIDENTE DE UNA CORPORACION LOCAL, EN AMBOS CASOS DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES.
3. NO PROCEDERA LA NULIDAD CUANDO EL VICIO DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL NO SEA DETERMINANTE DEL RESULTADO DE LA ELECCION. LA INVALIDEZ DE LA VOTACION EN UNA O VARIAS SECCIONES TAMPOCO COMPORTA LA NULIDAD DE LA ELECCION CUANDO NO SE ALTERE EL RESULTADO FINAL.
.Artículo Nº.114
1. LA SENTENCIA SE NOTIFICA A LOS INTERESADOS NO MAS TARDE DEL DIA TRIGESIMO SEPTIMO POSTERIOR A LAS ELECCIONES.
2. CONTRA LA MISMA NO PROCEDE RECURSO CONTENCIOSO ALGUNO, ORDINARIO NI EXTRAORDINARIO, SALVO EL DE ACLARACION.
.Artículo Nº.115
1. LAS SENTENCIAS SE COMUNICAN A LA JUNTA ELECTORAL CORRESPONDIENTE, MEDIANTE TESTIMONIO EN FORMA, CON DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE, PARA SU INMEDIATO Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO.
2. LA SALA, DE OFICIO O A INSTANCIAS DEL MINISTERIO FISCAL O DE LAS PARTES, PODRA DIRIGIRSE DIRECTAMENTE A LAS AUTORIDADES, ORGANISMOS E INSTITUCIONES DE TODO ORDEN A LAS QUE ALCANCE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y, ASIMISMO, ADOPTARA CUANTAS MEDIDAS SEAN ADECUADAS PARA LA EJECUCION DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN EL FALLO.
.Artículo Nº.116
1. LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ELECTORALES TIENEN CARACTER DE URGENTES Y GOZAN DE PREFERENCIA ABSOLUTA EN SU SUSTANCIACION Y FALLO ANTE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO COMPETENTES.
2. EN TODO LO NO EXPRESAMENTE REGULADO POR ESTA LEY EN MATERIA CONTENCIOSO-ELECTORAL SERA DE APLICACION LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
.Artículo Nº.117
LOS RECURSOS JUDICIALES PREVISTOS EN ESTA LEY SON GRATUITOS. NO OBSTANTE PROCEDERA LA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE O PARTES QUE HAYAN MANTENIDO POSICIONES INFUNDADAS, SALVO QUE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, VALORADAS EN LA RESOLUCION QUE SE DICTE, MOTIVEN SU NO IMPOSICION.
SECCION XVII
REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA ELECTORAL
.Artículo Nº.118
1. TIENEN CARACTER GRATUITO, ESTAN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y SE EXTIENDEN EN PAPEL COMUN:
A) LAS SOLICITUDES, CERTIFICACIONES Y DILIGENCIAS REFERENTES A LA FORMACION, REVISION E INSCRIPCION EN EL CENSO ELECTORAL.
B) TODAS LAS ACTUACIONES Y LOS DOCUMENTOS EN QUE SE MATERIALIZAN, RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO ELECTORAL, INCLUIDOS LOS DE CARACTER NOTARIAL.
2. LAS COPIAS QUE DEBAN EXPEDIRSE DE DOCUMENTOS ELECTORALES PODRAN REALIZARSE POR CUALQUIER MEDIO DE REPRODUCCION MECANICA, PERO SOLO SURTIRAN EFECTO CUANDO EN ELLOS SE ESTAMPEN LAS FIRMAS Y SELLOS EXIGIDOS PARA LOS ORIGINALES.
.Artículo Nº.119
LOS PLAZOS A LOS QUE SE REFIERE ESTA LEY SON IMPRORROGABLES Y SE ENTIENDEN REFERIDOS, SIEMPRE, EN DIAS NATURALES.
.Artículo Nº.120
EN TODO LO NO EXPRESAMENTE REGULADO POR ESTA LEY EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO SERA DE APLICACION LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO VII
GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES
SECCION I
LOS ADMINISTRADORES Y LAS CUENTAS ELECTORALES
.Artículo Nº.121
1. TODA CANDIDATURA DEBE TENER UN ADMINISTRADOR ELECTORAL, RESPONSABLE DE SUS INGRESOS Y GASTOS Y DE SU CONTABILIDAD.
2. LAS CANDIDATURAS QUE CUALQUIER PARTIDO, FEDERACION O COALICION PRESENTEN DENTRO DE LA MISMA PROVINCIA TIENEN UN ADMINISTRADOR COMUN.
.Artículo Nº.122
1. LOS PARTIDOS, FEDERACIONES O COALICIONES QUE PRESENTEN CANDIDATURA EN MAS DE UNA PROVINCIA DEBEN TENER, ADEMAS, UN ADMINISTRADOR GENERAL.
2. EL ADMINISTRADOR GENERAL RESPONDE DE TODOS LOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES REALIZADOS POR EL PARTIDO, FEDERACION O COALICION Y POR SUS CANDIDATURAS, ASI COMO DE LA CORRESPONDIENTE CONTABILIDAD.
3. LOS ADMINISTRADORES DE LAS CANDIDATURAS ACTUAN BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR GENERAL.
.Artículo Nº.123
1. PUEDE SER DESIGNADO ADMINISTRADOR ELECTORAL CUALQUIER CIUDADANO, MAYOR DE EDAD, EN PLENO USO DE SUS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.
2. LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS Y LOS REPRESENTANTES GENERALES DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES O COALICIONES PUEDEN ACUMULAR LA CONDICION DE ADMINISTRADOR ELECTORAL.
3. LOS CANDIDATOS NO PUEDEN SER ADMINISTRADORES ELECTORALES.
.Artículo Nº.124
1. LOS ADMINISTRADORES GENERALES Y LOS DE LAS CANDIDATURAS, DESIGNADOS EN EL TIEMPO Y FORMA QUE PREVEN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY, COMUNICAN A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y A LAS JUNTAS PROVINCIALES, RESPECTIVAMENTE, LAS CUENTAS ABIERTAS PARA LA RECAUDACION DE FONDOS.
2. LA APERTURA DE CUENTAS PUEDE REALIZARSE, A PARTIR DE LA FECHA DE NOMBRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES, EN CUALQUIER ENTIDAD BANCARIA O CAJA DE AHORROS. LA COMUNICACION A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO ANTERIOR DEBE REALIZARSE EN LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA APERTURA DE LAS CUENTAS.
3. SI LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS NO FUERAN PROCLAMADAS O RENUNCIASEN A CONCURRIR A LA ELECCION, LAS IMPOSICIONES REALIZADAS POR TERCEROS EN ESTAS CUENTAS LES DEBERAN SER RESTITUIDAS POR LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE LAS PROMOVIERON.
.Artículo Nº.125
1. TODOS LOS FONDOS DESTINADOS A SUFRAGAR LOS GASTOS ELECTORALES, CUALQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA, DEBEN INGRESARSE EN LAS MENCIONADAS CUENTAS Y TODOS LOS GASTOS DEBEN PAGARSE CON CARGO A LAS MISMAS.
2. LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES Y LAS PERSONAS POR ELLOS AUTORIZADAS PARA DISPONER DE LOS FONDOS DE LAS CUENTAS SON RESPONSABLES DE LAS CANTIDADES INGRESADAS Y DE SU APLICACION A LOS FINES SEÑALADOS.
3. TERMINADA LA CAMPAÑA ELECTORAL, SOLO SE PODRA DISPONER DE LOS SALDOS DE ESTAS CUENTAS PARA PAGAR, EN LOS NOVENTA DIAS SIGUIENTES AL DE LA VOTACION, GASTOS ELECTORALES PREVIAMENTE CONTRAIDOS.
4. TODA RECLAMACION POR GASTOS ELECTORALES QUE NO SEA NOTIFICADA A LOS CORRESPONDIENTES ADMINISTRADORES EN LOS SESENTA DIAS SIGUIENTES AL DE LA VOTACION SE CONSIDERARA NULA Y NO PAGADERA. CUANDO EXISTA CAUSA JUSTIFICADA, LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES O, EN SU CASO, LA JUNTA CENTRAL, PUEDEN ADMITIR EXCEPCIONES A ESTA REGLA.
.Artículo Nº.126
1. QUIENES APORTEN FONDOS A LAS CUENTAS REFERIDAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES HARAN CONSTAR EN EL ACTO DE LA IMPOSICION SU NOMBRE, DOMICILIO Y EL NUMERO DE SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O PASAPORTE, QUE SERA EXHIBIDO AL CORRESPONDIENTE, EMPLEADO DE LA ENTIDAD DEPOSITARIA.
2. CUANDO SE APORTEN CANTIDADES POR CUENTA Y EN REPRESENTACION DE OTRA PERSONA FISICA O JURIDICA, SE HARA CONSTAR EL NOMBRE DE ESTA.
3. CUANDO LAS IMPOSICIONES SE EFECTUEN POR PARTIDOS, SE HACE CONSTAR LA PROCEDENCIA DE LOS FONDOS QUE SE DEPOSITAN.
SECCION II
LA FINANCIACION ELECTORAL
.Artículo Nº.127
1. EL ESTADO SUBVENCIONA, DE ACUERDO CON LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY, LOS GASTOS OCASIONADOS A LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES, POR SU CONCURRENCIA A LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES Y A LAS ELECCIONES MUNICIPALES. EN NINGUN CASO, LA SUBVENCION CORRESPONDIENTE A CADA GRUPO POLITICO PODRA SOBREPASAR LA CIFRA DE GASTOS ELECTORALES DECLARADOS JUSTIFICADOS POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION FISCALIZADORA.
2. EL ESTADO CONCEDE ADELANTOS DE LAS SUBVENCIONES MENCIONADAS A LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES QUE HUBIERAN OBTENIDO REPRESENTANTES EN LAS ULTIMAS ELECCIONES A LAS CORTES GENERALES O, EN SU CASO EN LAS ULTIMAS ELECCIONES MUNICIPALES. LA CANTIDAD ADELANTADA NO PUEDE EXCEDER DEL 30 POR 100 DE LA SUBVENCION PERCIBIDA POR EL MISMO PARTIDO, FEDERACION O COALICION EN LAS ULTIMAS ELECCIONES EQUIVALENTES.
3. LOS ADELANTOS PUEDEN SOLICITARSE ENTRE LOS DIAS VIGESIMO PRIMERO Y VIGESIMO TERCERO POSTERIORES A LA CONVOCATORIA.
4. EN EL CASO DE PARTIDOS, FEDERACIONES O COALICIONES QUE CONCURRAN EN MAS DE UNA PROVINCIA, LA SOLICITUD DEBERA PRESENTARSE POR SUS RESPECTIVOS ADMINISTRADORES GENERALES ANTE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL. EN LOS RESTANTES SUPUESTOS LAS SOLICITUDES SE PRESENTARAN POR LOS ADMINISTRADORES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LAS JUNTAS PROVINCIALES. ESTAS LAS CURSARAN A LA JUNTA CENTRAL.
5. A PARTIR DEL VIGESIMO NOVENO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PONE A DISPOSICION DE LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES LOS ADELANTOS CORRESPONDIENTES.
6. LOS ADELANTOS SE DEVOLVERAN, DESPUES DE LAS ELECCIONES, EN LA CUANTIA EN QUE SUPEREN EL IMPORTE DE LA SUBVENCION QUE FINALMENTE HAYA CORRESPONDIDO A CADA PARTIDO, FEDERACION O COALICION.
.Artículo Nº.128
1. QUEDA PROHIBIDA LA APORTACION A LAS CUENTAS ELECTORALES DE FONDOS PROVENIENTES DE CUALQUIER ADMINISTRACION O CORPORACION PUBLICA, ORGANISMO AUTONOMO O ENTIDAD PARAESTATAL, DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR PUBLICO CUYA TITULARIDAD CORRESPONDE AL ESTADO, A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A LAS PROVINCIAS O A LOS MUNICIPIOS Y DE LAS EMPRESAS DE ECONOMICA MIXTA, ASI COMO DE LAS EMPRESAS QUE, MEDIANTE CONTRATO VIGENTE, PRESTAN SERVICIOS O REALIZAN SUMINISTROS U OBRAS PARA ALGUNA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
2. QUEDA IGUALMENTE PROHIBIDA LA APORTACION A ESTAS CUENTAS DE FONDOS PROCEDENTES DE ENTIDADES O PERSONAS EXTRANJERAS, SALVO EN EL SUPUESTO DE ELECCIONES MUNICIPALES Y UNICAMENTE CON RELACION A LAS PERSONAS PARA QUIENES SEA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13.2 DE LA CONSTITUCION.
.Artículo Nº.129
NINGUNA PERSONA, FISICA O JURIDICA, PUEDE APORTAR MAS DE UN MILLON DE PESETAS A LAS CUENTAS ABIERTAS POR UN MISMO PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION PARA RECAUDAR FONDOS EN LAS ELECCIONES CONVOCADAS.
SECCION III
LOS GASTOS ELECTORALES
.Artículo Nº.130
SE CONSIDERAN GASTOS ELECTORALES LOS QUE REALICEN LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES PARTICIPANTES EN LAS ELECCIONES DESDE EL DIA DE LA CONVOCATORIA HASTA EL DE LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) CONFECCION DE SOBRES Y PAPELETAS ELECTORALES.
B) PROPAGANDA Y PUBLICIDAD DIRECTA O INDIRECTAMENTE DIRIGIDA A PROMOVER EL VOTO A SUS CANDIDATURAS, SEA CUAL FUERE LA FORMA Y EL MEDIO QUE SE UTILICE.
C) ALQUILER DE LOCALES PARA LA CELEBRACION DE ACTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL.
D) REMUNERACIONES O GRATIFICACIONES AL PERSONAL NO PERMANENTE QUE PRESTA SUS SERVICIOS A LAS CANDIDATURAS.
E) MEDIOS DE TRANSPORTE Y GASTOS DE DESPLAZAMIENTO DE LOS CANDIDATOS, DE LOS DIRIGENTES DE LOS PARTIDOS, ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y COALICIONES, Y DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA CANDIDATURA.
F) CORRESPONDENCIA Y FRANQUEO.
G) INTERESES DE LOS CREDITOS RECIBIDOS PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL, DEVENGADO HASTA LA FECHA DE PERCEPCION DE LA SUBVENCION CORRESPONDIENTE.
H) CUANTOS SEAN NECESARIOS PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS OFICINAS Y SERVICIOS PRECISOS PARA LAS ELECCIONES.
.Artículo Nº.131
1. NINGUN PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION PUEDE REALIZAR GASTOS ELECTORALES QUE SUPEREN LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTA LEY, QUE SE ENTENDERAN SIEMPRE REFERIDOS EN PESETAS CONSTANTES. 2. EN EL SUPUESTO DE ELECCIONES A LAS CORTES GENERALES O A CUALQUIERA DE SUS CAMARAS COINCIDENTES CON OTRAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO, LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES CONCURRENTES NO PODRAN REALIZAR GASTOS ELECTORALES SUPERIORES EN UN 50 POR 100 A LOS PREVISTOS PARA LAS ELECCIONES A LAS CORTES GENERALES.
SECCION IV
CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL Y ADJUDICACION DE LAS SUBVENCIONES
.Artículo Nº.132
1. DESDE LA FECHA DE LA CONVOCATORIA HASTA EL CENTESIMO DIA POSTERIOR A LAS ELECCIONES, LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y LAS PROVINCIALES VELAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTE CAPITULO.
2. A TAL EFECTO, PUEDEN RECABAR EN TODO MOMENTO DE LAS ENTIDADES BANCARIAS Y DE LAS CAJAS DE AHORRO EL ESTADO DE LAS CUENTAS ELECTORALES, NUMEROS E IDENTIDAD DE LOS IMPOSITORES Y CUANTOS EXTREMOS ESTIMEN PRECISOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION FISCALIZADORA.
3. ASIMISMO PUEDEN RECABAR DE LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES LAS INFORMACIONES CONTABLES QUE CONSIDEREN NECESARIAS Y DEBERAN RESOLVER POR ESCRITO LAS CONSULTAS QUE ESTOS LES PLANTEEN.
4. SI DE SUS INVESTIGACIONES RESULTASEN INDICIOS DE CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE DELITOS ELECTORALES, LO COMUNICARAN AL MINISTERIO FISCAL PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES OPORTUNAS. LAS MISMAS JUNTAS SANCIONARAN LAS INFRACCIONES EN ESTA MATERIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 153 DE ESTA LEY.
5. ASIMISMO LAS JUNTAS ELECTORALES INFORMARAN AL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LOS RESULTADOS DE SU ACTIVIDAD FISCALIZADORA.
.Artículo Nº.133
1. ENTRE LOS CIEN Y LOS CIENTO VEINTICINCO DIAS POSTERIORES A LAS ELECCIONES, LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE HUBIERAN ALCANZADO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA RECIBIR SUBVENCIONES ESTATALES O QUE HUBIERAN SOLICITADO ADELANTOS CON CARGO A LAS MISMAS, PRESENTAN, ANTE EL TRIBUNAL DE CUENTAS, UNA CONTABILIDAD DETALLADA Y DOCUMENTADA DE SUS RESPECTIVOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES.
2. LA PRESENTACION SE REALIZA POR LOS ADMINISTRADORES GENERALES DE AQUELLOS PARTIDOS, FEDERACIONES O COALICIONES QUE HUBIERAN CONCURRIDO A LAS ELECCIONES EN VARIAS PROVINCIAS Y POR LOS ADMINISTRADORES DE LAS CANDIDATURAS EN LOS RESTANTES CASOS.
3. LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE CUALQUIER TIPO QUE HUBIERAN CONCEDIDO CREDITO A AQUELLOS PARTIDOS Y ASOCIACIONES MENCIONADOS EN EL PARRAFO PRIMERO ENVIAN NOTICIA DETALLADA DE LOS MISMOS AL TRIBUNAL DE CUENTAS, DENTRO DEL PLAZO REFERIDO EN AQUEL PARRAFO.
4. EN LOS MISMOS TERMINOS DEBEN INFORMAR AL TRIBUNAL DE CUENTAS LAS EMPRESAS QUE HUBIEREN FACTURADO CON AQUELLOS PARTIDOS Y ASOCIACIONES MENCIONADOS EN EL PARRAFO PRIMERO, POR GASTOS ELECTORALES SUPERIORES AL MILLON DE PESETAS.
5. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO ENTREGARA EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES A LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES QUE DEBAN PERCIBIRLAS, A NO SER QUE AQUELLOS HUBIERAN NOTIFICADO A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL QUE LAS SUBVENCIONES SEAN ABONADAS EN TODO O EN PARTE A LAS ENTIDADES BANCARIAS QUE DESIGNEN, PARA COMPENSAR LOS ANTICIPOS O CREDITOS QUE LES HAYAN OTORGADO. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO VERIFICARA EL PAGO CONFORME A LOS TERMINOS DE DICHA NOTIFICACION, QUE NO PODRA SER REVOCADA SIN CONSENTIMIENTO DE LA ENTIDAD DE CREDITO BENEFICIARIA.
.Artículo Nº.134
1. EL TRIBUNAL DE CUENTAS PUEDE, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, A PARTIR DEL SEÑALADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR, RECABAR DE TODOS LOS QUE VIENEN OBLIGADOS A PRESENTAR CONTABILIDADES E INFORMES, CONFORME AL ARTICULO ANTERIOR, LAS ACLARACIONES Y DOCUMENTOS SUPLEMENTARIOS QUE ESTIME NECESARIOS.
2. DENTRO DE LOS DOSCIENTOS DIAS POSTERIORES A LAS ELECCIONES, EL TRIBUNAL DE CUENTAS SE PRONUNCIA, EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION FISCALIZADORA, SOBRE LA REGULARIDAD DE LAS CONTABILIDADES ELECTORALES, Y EN EL CASO DE QUE SE HUBIESEN APRECIADO IRREGULARIDADES EN DICHA CONTABILIDAD O VIOLACIONES DE LAS RESTRICCIONES ESTABLECIDAS EN MATERIA DE INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES, PUEDE PROPONER LA NO ADJUDICACION O REDUCCION DE LA SUBVENCION ESTATAL AL PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE QUE SE TRATE. SI ADVIRTIESE ADEMAS INDICIOS DE CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE DELITO LO COMUNICARA AL MINISTERIO FISCAL.
3. EL TRIBUNAL, DENTRO DEL MISMO PLAZO, REMITE EL RESULTADO DE SU FISCALIZACION MEDIANTE INFORME RAZONADO, COMPRENSIVO DE LA DECLARACION DEL IMPORTE DE LOS GASTOS REGULARES JUSTIFICADOS POR CADA PARTIDO, FEDERACION, COALICION, ASOCIACION O AGRUPACION DE ELECTORES, AL GOBIERNO Y A LA COMISION ESTABLECIDA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
4. DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA REMISION DEL INFORME DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, EL GOBIERNO PRESENTARA A LAS CORTES GENERALES UN PROYECTO DE CREDITO EXTRAORDINARIO POR EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES A ADJUDICAR, LAS CUALES DEBEN SER HECHAS EFECTIVAS DENTRO DE LOS CIEN DIAS POSTERIORES A LA APROBACION POR LAS CORTES GENERALES.
CAPITULO VIII
DELITOS E INFRACCIONES ELECTORALES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
.Artículo Nº.135
1. A LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO SON FUNCIONARIOS PUBLICOS LOS QUE TENGAN ESTA CONSIDERACION SEGUN EL CODIGO PENAL, QUIENES DESEMPEÑEN ALGUNA FUNCION PUBLICA RELACIONADA CON LAS ELECCIONES, Y EN PARTICULAR LOS PRESIDENTES Y VOCALES DE LAS JUNTAS ELECTORALES, LOS PRESIDENTES, VOCALES E INTERVENTORES DE LAS MESAS ELECTORALES Y LOS CORRESPONDIENTES SUPLENTES.
2. A LOS MISMOS EFECTOS TIENEN LA CONSIDERACION DE DOCUMENTOS OFICIALES, EL CENSO Y SUS COPIAS AUTORIZADAS, LAS ACTAS, LISTAS, CERTIFICACIONES, TALONES O CREDENCIALES DE NOMBRAMIENTO DE QUIENES HAYAN DE INTERVENIR EN EL PROCESO ELECTORAL Y CUANTOS EMANEN DE PERSONAS A QUIENES LA PRESENTE LEY ENCARGUE SU EXPEDICION.
.Artículo Nº.136
LOS HECHOS SUSCEPTIBLES DE SER CALIFICADOS CON ARREGLO A ESTA LEY Y AL CODIGO PENAL LO SERAN SIEMPRE POR AQUEL PRECEPTO QUE APLIQUE MAYOR SANCION AL DELITO O FALTA COMETIDOS.
.Artículo Nº.137
POR TODOS LOS DELITOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO SE IMPONDRA, ADEMAS DE LA PENA SEÑALADA EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, LA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DEL SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO.
.Artículo Nº.138
EN LO QUE NO SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE REGULADO EN ESTE CAPITULO SE APLICARA EL CODIGO PENAL.
TAMBIEN SERAN DE APLICACION, EN TODO CASO, LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO I, TITULO 1., DEL CODIGO PENAL A LOS DELITOS PENADOS EN ESTA LEY.
SECCION II
DELITOS EN PARTICULAR
.Artículo Nº.139
SERAN CASTIGADOS CON LAS PENAS DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 30.000 A 300.000 PESETAS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DOLOSAMENTE:
1. INCUMPLAN LAS NORMAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS PARA LA FORMACION, CONSERVACION Y EXHIBICION DEL CENSO ELECTORAL.
2. INCUMPLAN LAS NORMAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS PARA LA CONSTITUCION DE LAS JUNTAS Y MESAS ELECTORALES, ASI COMO PARA LAS VOTACIONES, ACUERDOS Y ESCRUTINIOS QUE ESTAS DEBAN REALIZAR.
3. NO EXTIENDAN LAS ACTAS, CERTIFICACIONES, NOTIFICACIONES Y DEMAS DOCUMENTOS ELECTORALES EN LA FORMA Y MOMENTOS PREVISTOS POR LA LEY.
4. SUSCITEN, SIN MOTIVO RACIONAL, DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA O LA ENTIDAD DE SUS DERECHOS.
5. SUSPENDAN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, CUALQUIER ACTO ELECTORAL.
6. NIEGUEN, DIFICULTEN O RETRASEN INDEBIDAMENTE LA ADMISION, CURSO O RESOLUCION DE LAS PROTESTAS O RECLAMACIONES DE LAS PERSONAS QUE LEGALMENTE ESTEN LEGITIMADAS PARA HACERLAS, O NO DEJEN DE ELLAS LA DEBIDA CONSTANCIA DOCUMENTAL.
7. CAUSEN, EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, MANIFIESTO PERJUICIO A UN CANDIDATO.
8. INCUMPLAN LOS TRAMITES ESTABLECIDOS PARA EL VOTO POR CORRESPONDENCIA.
.Artículo Nº.140
1. SERAN CASTIGADOS CON LAS PENAS, DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 30.000 A 300.000 PESETAS LOS FUNCIONARIOS QUE ABUSANDO DE SU OFICIO O CARGO DOLOSAMENTE REALICEN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FALSEDADES:
A) ALTERAR SIN AUTORIZACION LAS FECHAS, HORAS O LUGARES EN QUE DEBA CELEBRARSE CUALQUIER ACTO ELECTORAL INCLUSO DE CARACTER PREPARATORIO, O ANUNCIAR SU CELEBRACION DE FORMA QUE PUEDA INDUCIR A ERROR A LOS ELECTORES.
B) OMITIR O ANOTAR DE MANERA QUE INDUZCA A ERROR SOBRE SU AUTENCIDAD LOS NOMBRES DE LOS VOTANTES EN CUALQUIER ACTO ELECTORAL.
C) CAMBIAR, OCULTAR O ALTERAR, DE CUALQUIER MANERA, EL SOBRE O PAPELETA ELECTORAL QUE EL ELECTOR ENTREGUE AL EJERCITAR SU DERECHO.
D) REALIZAR CON INEXACTITUD EL RECUENTO DE ELECTORES EN ACTOS REFERENTES A LA FORMACION O RECTIFICACION DEL CENSO, O EN LAS OPERACIONES DE VOTACION Y ESCRUTINIO.
E) EFECTUAR PROCLAMACION INDEBIDA DE PERSONAS.
F) FALTAR A LA VERDAD EN MANIFESTACIONES VERBALES QUE HAYAN DE REALIZARSE EN ALGUN ACTO ELECTORAL, POR MANDATO DE ESTA LEY.
G) CONSENTIR, PUDIENDO EVITARLO, QUE ALGUIEN VOTE DOS O MAS VECES O LO HAGA SIN CAPACIDAD LEGAL, O NO FORMULAR LA CORRESPONDIENTE PROTESTA.
H) IMPRIMIR, CONFECCIONAR O UTILIZAR PAPELETAS O SOBRES ELECTORALES CON INFRACCION DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS.
I) COMETER CUALQUIER OTRA FALSEDAD EN MATERIA ELECTORAL, ANALOGA A LAS ANTERIORES, POR ALGUNO DE LOS MODOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 302 DEL CODIGO PENAL.
2. SI LAS ALTERACIONES DE LA VERDAD A LAS QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO FUERAN PRODUCIDAS POR IMPRUDENCIA TEMERARIA, SERAN SANCIONADAS CON LA PENA DE PRISION MENOR.
3. EN LA APRECIACION DE LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO LOS TRIBUNALES SE ATENDRAN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 318 DEL CODIGO PENAL.
.Artículo Nº.141
EL PARTICULAR QUE PARTICIPE DOLOSAMENTE EN ALGUNA DE LAS FALSEDADES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SERA CASTIGADO CON LAS PENAS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000 A 300.000 PESETAS. EN ESTOS SUPUESTOS LOS TRIBUNALES SE ATENDRAN IGUALMENTE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 318 DEL CODIGO PENAL.
.Artículo Nº.142
SERAN CASTIGADOS CON LAS PENAS DE PRISION MENOR EN GRADO MINIMO, INHABILITACION ESPECIAL Y MULTA DE 30.000 A 300.000 PESETAS QUIENES VOTEN DOS O MAS VECES EN LA MISMA ELECCION O QUIENES VOTEN DOLOSAMENTE SIN CAPACIDAD DE HACERLO.
.Artículo Nº.143
EL PRESIDENTE Y LOS VOCALES DE LAS MESAS ELECTORALES ASI COMO SUS RESPECTIVOS SUPLENTES QUE DEJEN DE CONCURRIR A DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES, LAS ABANDONEN SIN CAUSA LEGITIMA O INCUMPLAN SIN CAUSA JUSTIFICADA LAS OBLIGACIONES DE EXCUSA O AVISO PREVIO QUE LES IMPONE ESTA LEY, INCURRIRAN EN LA PENA DE ARRESTRO MAYOR Y MULTA DE 30.000 A 300.000 PESETAS.
.Artículo Nº.144
1. SERAN CASTIGADOS CON LA PENA DE ARRESTO MAYOR O MULTA DE 30.00 A 300.000 PESETAS QUIENES LLEVEN A CABO ALGUNO DE LOS ACTOS SIGUIENTES:
A) REALIZAR ACTOS DE PROPAGANDA UNA VEZ FINALIZADO EL PLAZO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL.
B) INFRINGIR LAS NORMAS LEGALES EN MATERIA DE CARTELES ELECTORALES Y ESPACIOS RESERVADOS DE LOS MISMOS, ASI COMO LAS NORMAS RELATIVAS A LA REUNIONES Y OTROS ACTOS PUBLICOS DE PROPAGANDA ELECTORAL.
2. SERAN CASTIGADOS CON LAS PENAS DE PRISION MENOR EN GRADO MINIMO Y MULTA DE 100.000 A 500.000 PESETAS LOS MIEMBROS EN ACTIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SEGURIDAD DEL ESTADO, DE LAS POLICIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LOCALES, LOS JUECES, MAGISTRADOS Y FISCALES Y LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES QUE DIFUNDAN PROPAGANDA ELECTORAL O LLEVEN A CABO OTRAS ACTIVIDADES DE CAMPAÑA ELECTORAL.
.Artículo Nº.145
SERAN CASTIGADOS CON LA PENA DE ARRESTO MAYOR, MULTA DE 500.001 A 5.000.000 DE PESETAS Y ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION QUIENES DOLOSAMENTE INFRINJAN LA NORMATIVA EN MATERIA DE ENCUESTAS ELECTORALES.
.Artículo Nº.146
1. SERAN CASTIGADOS CON LA PENA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 30.000 A 300.000 PESETAS:
A) QUIENES POR MEDIO DE RECOMPENSAS, DADIVAS, REMUNERACIONES O PROMESAS DE LAS MISMAS, SOLICITEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EL VOTO DE ALGUN ELECTOR, O LE INDUZCAN A LA ABSTENCION.
B) QUIENES CON VIOLENCIA O INTIMIDACION PRESIONEN SOBRE LOS ELECTORES PARA QUE NO USEN DE SU DERECHO, LO EJERCITEN CONTRA SU VOLUNTAD O DESCUBRAN EL SECRETO DE VOTO.
C) QUIENES IMPIDAN O DIFICULTEN INJUSTIFICADAMENTE LA ENTRADA, SALIDA O PERMANENCIA DE LOS ELECTORES, CANDIDATOS, APODERADOS, INTERVENTORES Y NOTARIOS EN LOS LUGARES EN LOS QUE SE REALICEN ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL.
2. INCURRIRAN EN LA PENA SEÑALADA EN EL NUMERO ANTERIOR, Y ADEMAS, EN LA INHABILITACION ESPECIAL PARA CARGO PUBLICO, LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE USEN DE SUS COMPETENCIAS PARA ALGUNOS DE LOS FINES SEÑALADOS EN ESTE ARTICULO.
.Artículo Nº.147
LOS QUE PERTURBEN GRAVEMENTE EL ORDEN EN CUALQUIER ACTO ELECTORAL O PENETREN EN LOS LOCALES DONDE ESTOS SE CELEBREN PORTANDO ARMAS U OTROS INSTRUMENTOS SUSCEPTIBLES DE SER USADOS COMO TALES, SERAN CASTIGADOS CON LA PENA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 30.000 A 300.000 PESETAS.
.Artículo Nº.148
CUANDO LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIA SE COMETAN EN PERIODO DE CAMPAÑA ELECTORAL Y CON MOTIVO U OCASION DE ELLA, LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD PREVISTA AL EFECTO EN EL CODIGO PENAL SE IMPONDRAN EN SU GRADO MAXIMO.
.Artículo Nº.149
1. LOS ADMINISTRADORES GENERALES Y DE LAS CANDIDATURAS DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES QUE FALSEEN LAS CUENTAS, REFLEJANDO APORTACIONES O GASTOS O USANDO DE CUALQUIER ARTIFICIO QUE SUPONGA AUMENTO O DISMINUCION DE LAS PARTIDAS CONTABLES, SERAN CASTIGADOS CON LA PENA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000 A 300.000 PESETAS.
2. LOS TRIBUNALES ATENDIENDO A LA GRAVEDAD DEL HECHO Y SUS CIRCUNSTANCIAS PODRAN IMPONER LA PENA EN UN GRADO INFERIOR A LA SEÑALADA EN EL PARRAFO ANTERIOR.
.Artículo Nº.150
1. LOS ADMINISTRADORES GENERALES Y DE LAS CANDIDATURAS, ASI COMO LAS PERSONAS AUTORIZADAS A DISPONER DE LAS CUENTAS ELECTORALES, QUE SE APROPIEN O DISTRAIGAN FONDOS PARA FINES DISTINTOS DE LOS CONTEMPLADOS EN ESTA LEY SERAN SANCIONADOS CON LAS PENAS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000 A 300.000 PESETAS.
2. SI CONCURRE ANIMO DE LUCRO PERSONAL, LA PENA SERA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 30.000 A 300.000 PESETAS.
3. LOS TRIBUNALES TENIENDO EN CUENTA LA GRAVEDAD DEL HECHO Y SUS CIRCUNSTANCIAS, LAS CONDICIONES DEL CULPABLE Y LA FINALIDAD PERSEGUIDA POR ESTE, PODRAN IMPONER LA PENA INFERIOR EN UN GRADO A LA SEÑALADA.
SECCION III
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
.Artículo Nº.151
1. EL PROCEDIMIENTO PARA LA SANCION DE ESTOS DELITOS SE TRAMITARA CON ARREGLO A LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LAS ACTUACIONES QUE SE PRODUZCAN POR APLICACION DE ESTAS NORMAS TENDRAN CARACTER PREFERENTE Y SE TRAMITARAN CON LA MAXIMA URGENCIA POSIBLE.
2. LA ACCION PENAL QUE NACE EN ESTOS DELITOS ES PUBLICA Y PODRA EJERCITARSE SIN NECESIDAD DE DEPOSITO O FIANZA ALGUNA.
.Artículo Nº.152
EL TRIBUNAL O JUEZ A QUIEN CORRESPONDA LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS FIRMES DICTADAS EN CAUSAS POR DELITOS A LOS QUE SE REFIERE ESTE TITULO DISPONDRA LA PUBLICACION DE AQUELLAS EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA Y REMITIRA TESTIMONIO DE LAS MISMAS A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL.
SECCION IV
INFRACCIONES ELECTORALES
.Artículo Nº.153
1. TODA INFRACCION DE LAS NORMAS OBLIGATORIAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY QUE NO CONSTITUYA DELITO SERA SANCIONADA POR LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE. LA MULTA SERA DE 20.000 A 200.000 PESETAS SI SE TRATA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS Y DE 5.000 A 100.000 SI SE REALIZA POR PARTICULARES.
2. LAS INFRACCIONES DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY SOBRE REGIMEN DE ENCUESTAS ELECTORALES SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 50.000 A 500.000 PESETAS.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
CAPITULO PRIMERO
DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
.Artículo Nº.154
1. ADEMAS DE QUIENES INCURRAN EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 6 DE ESTA LEY, SON INELEGIBLES PARA EL CARGO DE DIPUTADO O SENADOR QUIENES EJERZAN FUNCIONES O CARGOS CONFERIDOS Y REMUNERADOS POR UN ESTADO EXTRANJERO.
2. TAMPOCO SON ELEGIBLES PARA EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS LOS PRESIDENTES Y MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ASI COMO LOS CARGOS DE LIBRE DESIGNACION DE DICHOS CONSEJOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES AUTONOMICAS QUE POR MANDATO ESTATUTARIO O LEGAL DEBAN SER ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CORRESPONDIENTE.
3. NADIE PUEDE PRESENTARSE SIMULTANEAMENTE COMO CANDIDATO AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y AL SENADO.
CAPITULO II
INCOMPATIBILIDADES
.Artículo Nº.155
1. LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES LO SON TAMBIEN DE INCOMPATIBILIDAD.
2. SON TAMBIEN INCOMPATIBLES:
A) EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
B) LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL ENTE PUBLICO RTVE.
C) LOS MIEMBROS DEL GABINETE DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO O DE CUALQUIERA DE LOS MINISTROS Y DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO.
D) LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LOS PUERTOS AUTONOMOS, CONFEDERACIONES HIDROGRAFICAS, SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS DE PEAJE, COPLACO, Y EN LOS ENTES MENCIONADOS EN EL PARRAFO SIGUIENTE.
E) LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION, CONSEJEROS, ADMINISTRADORES, DIRECTORES GENERALES, GERENTES Y CARGOS EQUIVALENTES DE ENTES PUBLICOS, MONOPOLIOS ESTATALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACION PUBLICA MAYORITARIA, DIRECTA O INDIRECTA, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA, Y DE LAS CAJAS DE AHORRO DE FUNDACION PUBLICA.
3. NADIE PODRA SER MIEMBRO DE LAS DOS CAMARAS SIMULTANEAMENTE, NI ACUMULAR EL ACTA DE UNA ASAMBLEA DE COMUNIDAD AUTONOMA CON LA DE DIPUTADO AL CONGRESO.
.Artículo Nº.156
1. LOS DIPUTADOS Y SENADORES UNICAMENTE PODRAN FORMAR PARTE DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE DIRECCION O CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE ORGANISMOS, ENTES PUBLICOS O EMPRESAS CON PARTICIPACION PUBLICA, MAYORITARIA, DIRECTA O INDIRECTA, CUANDO SU ELECCION CORRESPONDA A LAS RESPECTIVAS CAMARAS, A LAS CORTES GENERALES O A LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PERO SOLO PERCIBIRAN LAS DIETAS O INDEMNIZACIONES QUE LES CORRESPONDAN Y QUE SE ACOMODEN AL REGIMEN GENERAL PREVISTO PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA.
2. LAS CANTIDADES DEVENGADAS Y QUE, CONFORME AL APARTADO ANTERIOR, NO DEBAN SER PERCIBIDAS, SERAN INGRESADAS DIRECTAMENTE POR EL ORGANISMO, ENTE O EMPRESA EN EL TESORO PUBLICO.
3. EN NINGUN CASO, SE PODRA PERTENECER A MAS DE DOS ORGANOS COLEGIADOS DE DIRECCION O CONSEJOS DE ADMINISTRACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.
.Artículo Nº.157
1. EL MANDATO DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES ES TAMBIEN INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO POR SI O MEDIANTE SUSTITUCION DE CUALQUIER OTRO PUESTO, CARGO O ACTIVIDAD PUBLICA, RETRIBUIDOS MEDIANTE SUELDO, ARANCEL O CUALQUIER OTRA FORMA, SALVO LOS AUTORIZADOS EN LA CONSTITUCION Y EN ESTA LEY ORGANICA.
2. EN PARTICULAR, LA CONDICION DE DIPUTADO Y SENADOR ES INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA Y CON EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER OTRO PUESTO QUE FIGURE AL SERVICIO O EN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANOS CONSTITUCIONALES, DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, SUS ORGANISMOS Y ENTES PUBLICOS, EMPRESAS CON PARTICIPACION PUBLICA DIRECTA O INDIRECTA, MAYORITARIA, O CON CUALQUIER ACTIVIDAD POR CUENTA DIRECTA O INDIRECTA DE LOS MISMOS.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LOS PARLAMENTARIOS QUE REUNAN LA CONDICION DE PROFESORES UNIVERSITARIOS PODRAN COLABORAR, EN EL SENO DE LA PROPIA UNIVERSIDAD, EN ACTIVIDADES DE DOCENCIA O INVESTIGACION DE CARACTER EXTRAORDINARIO, QUE NO AFECTEN A LA DIRECCION Y CONTROL DE LOS SERVICIOS, PUDIENDO SOLO PERCIBIR POR TALES ACTIVIDADES LAS INDEMNIZACIONES REGLAMENTARIAS ESTABLECIDAS.
.Artículo Nº.158
1. EN CUALQUIER CASO, LOS DIPUTADOS Y SENADORES NO PODRAN PERCIBIR MAS DE UNA REMUNERACION CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANOS CONSTITUCIONALES O DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, ENTES PUBLICOS Y EMPRESAS CON PARTICIPACION PUBLICA DIRECTA O INDIRECTA, MAYORITARIA, NI OPTAR POR PERCEPCIONES CORRESPONDIENTES A PUESTOS INCOMPATIBLES, SIN PERJUICIO DE LAS DIETAS E INDEMNIZACIONES QUE EN CADA CASO CORRESPONDA POR LOS COMPATIBLES.
2. EN PARTICULAR, LOS DIPUTADOS Y SENADORES NO PUEDEN PERCIBIR PENSIONES DE DERECHOS PASIVOS O DE CUALQUIER REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL PUBLICO Y OBLIGATORIO. EL DERECHO AL DEVENGO POR DICHAS PENSIONES SE RECUPERARA AUTOMATICAMENTE DESDE EL MISMO MOMENTO DE EXTINCION DE LA CONDICION DE DIPUTADO O SENADOR.
.Artículo Nº.159
EL MANDATO DE DIPUTADOS Y SENADORES ES COMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES PRIVADAS, SALVO EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:
A) LAS ACTIVIDADES DE GESTION, DEFENSA, DIRECCION O ASESORAMIENTO ANTE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, SUS ENTES U ORGANISMOS AUTONOMOS DE ASUNTOS QUE HAYAN DE RESOLVERSE POR ELLOS, QUE AFECTEN DIRECTAMENTE A LA REALIZACION DE ALGUN SERVICIO PUBLICO O QUE ESTEN ENCAMINADOS A LA OBTENCION DE SUBVENCIONES O AVALES PUBLICOS. SE EXCEPTUAN LAS ACTIVIDADES PARTICULARES QUE, EN EJERCICIO DE UN DERECHO RECONOCIDO, REALICEN LOS DIRECTAMENTE INTERESADOS, ASI COMO LAS SUBVENCIONES O AVALES CUYA CONCESION SE DERIVE DE LA APLICACION AUTOMATICA DE LO DISPUESTO EN UNA LEY O REGLAMENTO DE CARACTER GENERAL.
B) LA ACTIVIDAD DE CONTRATISTA O FIADOR DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS PUBLICOS QUE SE PAGUEN CON FONDOS DEL ESTADO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS O ENTES LOCALES O EL DESEMPEÑO DE CARGOS QUE LLEVEN ANEJAS FUNCIONES DE DIRECCION, REPRESENTACION O ASESORAMIENTO EN COMPAÑIAS O EMPRESAS QUE SE DEDIQUEN A DICHAS ACTIVIDADES.
C) EL DESEMPEÑO DE CARGOS QUE LLEVEN ANEJAS FUNCIONES DE DIRECCION, REPRESENTACION O ASESORAMIENTO EN EMPRESAS O SOCIEDADES ARRENDATARIAS O ADMINISTRADORES DE MONOPOLIOS.
D) LA CELEBRACION CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE SU ELECCION COMO DIPUTADO O SENADOR, DE CONCIERTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ASESORAMIENTO O DE CUALQUIER OTRA INDOLE, CON TITULARIDAD INDIVIDUAL O COMPARTIDA, EN FAVOR DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
E) LA PARTICIPACION SUPERIOR AL 10 POR 100, ADQUIRIDA EN TODO O EN PARTE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE SU ELECCION COMO DIPUTADO O SENADOR, SALVO QUE FUERE POR HERENCIA, EN EMPRESAS O SOCIEDADES QUE TENGAN CONCIERTOS DE OBRAS, SERVICIOS O SUMINISTROS CON ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO.
F) LAS FUNCIONES DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, CONSEJERO, ADMINISTRADOR, DIRECTOR GENERAL, GERENTE O CARGOS EQUIVALENTES, DE SOCIEDADES Y ENTIDADES QUE TENGAN UN OBJETO FUNDAMENTALMENTE FINANCIERO Y HAGAN APELACION PUBLICAMENTE AL AHORRO Y AL CREDITO.
.Artículo Nº.160
1. LOS DIPUTADOS Y SENADORES, CON ARREGLO A LAS DETERMINACIONES DE LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS DE LAS CAMARAS, ESTAN OBLIGADOS A FORMULAR DECLARACION DE TODAS LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN CONSTITUIR CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY ORGANICA Y DE CUALESQUIERA OTRAS ACTIVIDADES QUE LES PROPORCIONEN O PUEDAN PROPORCIONAR INGRESOS ECONOMICOS, ASI COMO DE SUS BIENES PATRIMONIALES, TANTO AL ADQUIRIR SU CONDICION DE PARLAMENTARIOS COMO CUANDO MODIFIQUEN SUS CIRCUNSTANCIAS.
2. LAS DECLARACIONES SOBRE ACTIVIDADES Y BIENES SE INSCRIBIRAN EN UN REGISTRO DE INTERESES, CONSTITUIDO EN CADA UNA DE LAS CAMARAS, A LOS EFECTOS DEL APARTADO SIGUIENTE Y A LOS QUE SE DETERMINEN EN LOS REGLAMENTOS DE LAS MISMAS.
EL CONTENIDO DE DICHO REGISTRO TENDRA CARACTER PUBLICO, A EXCEPCION DE LO QUE SE REFIERE A BIENES PATRIMONIALES.
3. SALVO LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO SIGUIENTE, LA COMISION CORRESPONDIENTE DE CADA CAMARA RESOLVERA SOBRE LA POSIBLE INCOMPATIBILIDAD Y, SI DECLARA ESTA EL PARLAMENTARIO, DEBERA OPTAR ENTRE EL ESCAÑO Y EL CARGO, ACTIVIDAD, PERCEPCION O PARTICIPACION INCOMPATIBLE. EN EL CASO DE NO EJERCITARSE LA OPCION, SE ENTENDERA QUE RENUNCIA AL ESCAÑO.
4. DECLARADA POR LA COMISION CORRESPONDIENTE LA REITERACION O CONTINUIDAD EN LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) O EN PRESTACION DE SERVICIOS A QUE ALUDE EL APARTADO D), AMBOS DEL ARTICULO ANTERIOR, LA REALIZACION ULTERIOR DE LAS ACTIVIDADES O SERVICIOS INDICADOS LLEVARA CONSIGO LA RENUNCIA AL ESCAÑO, A LO QUE SE DARA EFECTIVIDAD EN LA FORMA QUE DETERMINEN LOS REGLAMENTOS DE LAS CAMARAS.
CAPITULO III
SISTEMA ELECTORAL
.Artículo Nº.161
1. PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS Y SENADORES, CADA PROVINCIA CONSTITUIRA UNA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. ASIMISMO, LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA SERAN CONSIDERADAS, CADA UNA DE ELLAS, COMO CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES.
2. SE EXCEPTUA DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, PARA LAS ELECCIONES DE SENADORES, A LAS PROVINCIAS INSULARES, EN LAS QUE A TALES EFECTOS SE CONSIDERAN CIRCUNSCRIPCIONES CADA UNA DE LAS SIGUIENTES ISLAS O AGRUPACIONES DE ISLAS: MALLORCA, MENORCA, IBIZA-FORMENTERA, GRAN CANARIA, FUERTEVENTURA, LANZAROTE, TENERIFE, HIERRO, GOMERA Y LA PALMA.
.Artículo Nº.162
1. EL CONGRESO ESTA FORMADO POR TRESCIENTOS CINCUENTA DIPUTADOS.
2. A CADA PROVINCIA LE CORRESPONDE UN MINIMO INICIAL DE DOS DIPUTADOS. LAS POBLACIONES DE CEUTA Y MELILLA ESTAN REPRESENTADAS CADA UNA DE ELLAS POR UN DIPUTADO.
3. LOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DIPUTADOS RESTANTES SE DISTRIBUYEN ENTRE LAS PROVINCIAS EN PROPORCION A SU POBLACION, CONFORME AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) SE OBTIENE UNA CUOTA DE REPARTO RESULTANTE DE DIVIDIR POR DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO LA CIFRA TOTAL DE LA POBLACION DE DERECHO DE LAS PROVINCIAS PENINSULARES E INSULARES.
B) SE ADJUDICAN A CADA PROVINCIA TANTOS DIPUTADOS COMO RESULTEN, EN NUMEROS ENTEROS, DE DIVIDIR LA POBLACION DE DERECHO PROVINCIAL POR LA CUOTA DE REPARTO.
C) LOS DIPUTADOS RESTANTES SE DISTRIBUYEN ASIGNANDO UNO A CADA UNA DE LAS PROVINCIAS CUYO COCIENTE, OBTENIDO CONFORME AL APARTADO ANTERIOR, TENGA UNA FRACCION DECIMAL MAYOR.
4. EL DECRETO DE CONVOCATORIA DEBE ESPECIFICAR EL NUMERO DE DIPUTADOS A ELEGIR EN CADA CIRCUNSCRIPCION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO.
.Artículo Nº.163
1. LA ATRIBUCION DE LOS ESCAÑOS EN FUNCION DE LOS RESULTADOS DEL ESCRUTINIO SE REALIZA CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) NO SE TIENEN EN CUENTA AQUELLAS CANDIDATURAS QUE NO HUBIERAN OBTENIDO, AL MENOS, EL 3 POR 100 DE LOS VOTOS VALIDOS EMITIDOS EN LA CIRCUNSCRIPCION.
B) SE ORDENAN DE MAYOR A MENOR, EN UNA COLUMNA, LAS CIFRAS DE VOTOS OBTENIDOS POR LAS RESTANTES CANDIDATURAS.
C) SE DIVIDE EL NUMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATURA POR 1, 2, 3, ETCETERA, HASTA UN NUMERO IGUAL AL DE ESCAÑOS CORRESPONDIENTES A LA CIRCUNSCRIPCION, FORMANDOSE UN CUADRO SIMILAR AL QUE APARECE EN EL EJEMPLO PRACTICO. LOS ESCAÑOS SE ATRIBUYEN A LAS CANDIDATURAS QUE OBTENGAN LOS COCIENTES MAYORES EN EL CUADRO, ATENDIENDO A UN ORDEN DECRECIENTE.
EJEMPLO PRACTICO: 480.000 VOTOS VALIDOS EMITIDOS EN UNA CIRCUNSCRIPCION QUE ELIJA OCHO DIPUTADOS. VOTACION REPARTIDA ENTRE SEIS CANDIDATURAS:
A (168.000 VOTOS) B (104.000) C (72.000) D (64.000)
E (40.000) F (32.000)
(CUADRO OMITIDO)
POR CONSIGUIENTE: LA CANDIDATURA A OBTIENE CUATRO ESCAÑOS. LA CANDIDATURA B DOS ESCAÑOS Y LAS CANDIDATURAS C Y D UN ESCAÑO CADA UNA.
D) CUANDO EN LA RELACION DE COCIENTES COINCIDAN DOS CORRESPONDIENTES A DISTINTAS CANDIDATURAS, EL ESCAÑO SE ATRIBUIRA A LA QUE MAYOR NUMERO TOTAL DE VOTOS HUBIESE OBTENIDO. SI HUBIERA DOS CANDIDATURAS CON IGUAL NUMERO TOTAL DE VOTOS, EL PRIMER EMPATE SE RESOLVERA POR SORTEO Y LOS SUCESIVOS DE FORMA ALTERNATIVA.
E) LOS ESCAÑOS CORRESPONDIENTES A CADA CANDIDATURA SE ADJUDICAN A LOS CANDIDATOS INCLUIDOS EN ELLA, POR EL ORDEN DE COLOCACION EN QUE APAREZCAN.
2. EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES DE CEUTA Y MELILLA SERA PROCLAMADO ELECTO EL CANDIDATO QUE MAYOR NUMERO DE VOTOS HUBIESE OBTENIDO.
.Artículo Nº.164
1. EN CASO DE FALLECIMIENTO, INCAPACIDAD O RENUNCIA DE UN DIPUTADO, EL ESCAÑO SERA ATRIBUIDO AL CANDIDATO O, EN SU CASO, AL SUPLENTE, DE LA MISMA LISTA A QUIEN CORRESPONDA, ATENDIENDO A SU ORDEN DE COLOCACION.
2. LAS VACANTES DE LOS DIPUTADOS ELEGIDOS EN CEUTA Y MELILLA SERAN CUBIERTAS POR SUS RESPECTIVOS SUPLENTES, DESIGNADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 170 DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.165
1. EN CADA CIRCUNSCRIPCION PROVINCIAL SE ELIGEN CUATRO SENADORES.
2. EN CADA CIRCUNSCRIPCION INSULAR SE ELIGE EL SIGUIENTE NUMERO DE SENADORES: TRES EN GRAN CANARIA, MALLORCA Y TENERIFE; UNO EN IBIZA-FORMENTERA, MENORCA, FUERTEVENTURA, GOMERA, HIERRO, LANZAROTE Y LA PALMA.
3. LAS POBLACIONES DE CEUTA Y MELILLA ELIGEN CADA UNA DE ELLAS DOS SENADORES.
4. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DESIGNAN ADEMAS UN SENADOR Y OTRO MAS PARA CADA MILLON DE HABITANTES DE SU RESPECTIVO TERRITORIO. LA DESIGNACION CORRESPONDE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCAN SUS ESTATUTOS, QUE ASEGURAN, EN TODO CASO, LA ADECUADA REPRESENTACION PROPORCIONAL. A EFECTOS DE DICHA DESIGNACION EL NUMERO CONCRETO DE SENADORES QUE CORRESPONDA A CADA COMUNIDAD AUTONOMA SE DETERMINARA TOMANDO COMO REFERENCIA EL CENSO DE POBLACION DE DERECHO VIGENTE EN EL MOMENTO DE CELEBRARSE LAS ULTIMAS ELECCIONES GENERALES AL SENADO.
.Artículo Nº.166
1. LA ELECCION DIRECTA DE LOS SENADORES EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES PROVINCIALES, INSULARES Y EN CEUTA Y MELILLA SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS SIGUIENTES:
A) LOS ELECTORES PUEDEN DAR SU VOTO A UN MAXIMO DE TRES CANDIDATOS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES PROVINCIALES, DOS EN GRAN CANARIA, MALLORCA, TENERIFE, CEUTA Y MELILLA, Y UNO EN LAS RESTANTES CIRCUNSCRIPCIONES INSULARES.
B) SERAN PROCLAMADOS ELECTOS AQUELLOS CANDIDATOS QUE OBTENGAN MAYOR NUMERO DE VOTOS HASTA COMPLEMENTAR EL DE SENADORES ASIGNADOS A LA CIRCUNSCRIPCION.
2. EN CASO DE FALLECIMIENTO, INCAPACIDAD O RENUNCIA DE UN SENADOR ELEGIDO DIRECTAMENTE LA VACANTE SE CUBRIRA POR SU SUPLENTE DESIGNADO SEGUN EL ARTICULO 171 DE ESTA LEY.
CAPITULO IV
CONVOCATORIA DE ELECCIONES
.Artículo Nº.167
1. LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, AL SENADO O AMBAS CAMARAS CONJUNTAMENTE SE REALIZARA MEDIANTE REAL DECRETO.
2. SALVO EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 99, PARRAFO QUINTO, DE LA CONSTITUCION, EL DECRETO DE CONVOCATORIA SE EXPIDE CON EL REFRENDO DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MISMO BAJO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS.
3. EN CASO DE DISOLUCION ANTICIPADA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, DEL SENADO O DE LAS CORTES GENERALES, EL DECRETO DE DISOLUCION CONTENDRA LA CONVOCATORIA DE NUEVAS ELECCIONES A LA CAMARA O CAMARAS DISUELTAS.
4. EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS REFRENDA EL DECRETO DE DISOLUCION DE LAS CORTES GENERALES Y DE CONVOCATORIA DE NUEVAS ELECCIONES EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 99.5 DE LA CONSTITUCION.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
SECCION I
REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACION ELECTORAL
.Artículo Nº.168
1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 43 CADA UNO DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES QUE PRETENDAN CONCURRIR A LAS ELECCIONES DESIGNAN, POR ESCRITO, ANTE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, A UN REPRESENTANTE GENERAL, ANTES DEL NOVENO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES. EL MENCIONADO ESCRITO DEBERA EXPRESAR LA ACEPTACION DE LA PERSONA DESIGNADA.
2. CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES GENERALES DESIGNA ANTES DEL UNDECIMO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA, ANTE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, A LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS QUE SU PARTIDO, FEDERACION O COALICION PRESENTE EN CADA UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES.
3. EN EL PLAZO DE DOS DIAS LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL COMUNICA A LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS CORRESPONDIENTES A SU CIRCUNSCRIPCION.
4. LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS SE PERSONAN ANTE LAS RESPECTIVAS JUNTAS PROVINCIALES, PARA ACEPTAR SU DESIGNACION, EN TODO CASO, ANTES DE LA PRESENTACION DE LA CANDIDATURA CORRESPONDIENTE.
5. LOS PROMOTORES DE LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES DESIGNAN A LOS REPRESENTANTES DE SUS CANDIDATURAS EN EL MOMENTO DE PRESENTACION DE LAS MISMAS ANTE LAS JUNTAS PROVINCIALES. DICHA DESIGNACION DEBE SER ACEPTADA EN ESE ACTO.
SECCION II
PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS
.Artículo Nº.169
1. PARA LAS ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y AL SENADO LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE PARA TODAS LAS OPERACIONES PREVISTAS EN EL TITULO I, CAPITULO VI, SECCION II DE ESTA LEY, EN RELACION A LA PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ES LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL.
2. CADA CANDIDATURA SE PRESENTARA MEDIANTE LISTAS DE CANDIDATOS.
3. PARA PRESENTAR CANDIDATURAS, LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES NECESITARAN, AL MENOS, LA FIRMA DEL 1 POR 100 DE LOS INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION.
4. LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS Y LAS CANDIDATURAS PROCLAMADAS DE TODOS LOS DISTRITOS SE PUBLICAN EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
.Artículo Nº.170
EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES DE CEUTA Y MELILLA LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS INCLUIRAN UN CANDIDATO SUPLENTE.
.Artículo Nº.171
1. LAS CANDIDATURAS PARA EL SENADO SON INDIVIDUALES A EFECTOS DE VOTACION Y ESCRUTINIO AUNQUE PUEDEN AGRUPARSE EN LISTAS A EFECTOS DE PRESENTACION Y CAMPAÑA ELECTORAL.
2. CADA CANDIDATURA A SENADOR DEBE INCLUIR UN CANDIDATO SUPLENTE.
SECCION III
PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES
.Artículo Nº.172
1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 70.1 LAS JUNTAS ELECTORALES COMPETENTES EN EL CASO DE ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS O AL SENADO, SON LAS JUNTAS PROVINCIALES.
2. LAS PAPELETAS ELECTORALES DESTINADAS A LA ELECCION DE DIPUTADOS DEBEN EXPRESAR LAS INDICACIONES SIGUIENTES: LA DENOMINACION, LA SIGLA Y SIMBOLO DEL PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE ELECTORES QUE PRESENTE LA CANDIDATURA, LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS Y DE LOS SUPLENTES, SEGUN SU ORDEN DE COLOCACION, ASI COMO, EN SU CASO, LA CIRCUNSTANCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46.7.
3. LAS PAPELETAS DESTINADAS A LA ELECCION DE SENADORES IRAN IMPRESAS EN UNA SOLA CARA RESEÑANDO LAS INDICACIONES QUE SE EXPRESAN, Y CON LA COMPOSICION QUE SE SEÑALA, EN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) DENOMINACION O SIGLA Y SIMBOLO DE LA ENTIDAD QUE PRESENTA AL CANDIDATO O CANDIDATOS, YA SEA UN PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE ELECTORES. BAJO ESTA DENOMINACION O SIGLA, FIGURARAN LOS NOMBRES DEL CANDIDATO O CANDIDATOS RESPECTIVOS, RELACIONADOS, EN ESTE ULTIMO CASO, POR ORDEN ALFABETICO A PARTIR DE LA INICIAL DEL PRIMER APELLIDO.
B) DEBAJO DEL NOMBRE DE CADA CANDIDATO Y DIFERENCIADO TIPOGRAFICAMENTE DE EL APARECERA EL DE SU SUPLENTE.
C) SE RELACIONARAN CADA UNO DE LOS BLOQUES FORMADOS POR LA DENOMINACION DE LA ENTIDAD PRESENTADORA Y SUS CANDIDATOS RESPECTIVOS. EL ORDEN DE ESTA RELACION SE DETERMINARA POR SORTEO, EN CADA CIRCUNSCRIPCION, SIN ATENDER A ORDEN ALFABETICO ALGUNO.
D)EL NOMBRE DE CADA CANDIDATO IRA PRECEDIDO DE UN RECUADRO. EL VOTANTE MARCARA CON UNA CRUZ EL RECUADRO CORRESPONDIENTE AL CANDIDATO O CANDIDATOS AL QUE OTORGA SU VOTO.
SECCION IV
ESCRUTINIO GENERAL
ARTICULO CIENTO SETENTA Y TRES
EN LAS ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS O AL SENADO, LAS JUNTAS ELECTORALES COMPETENTES PARA LA REALIZACION DE TODAS LAS OPERACIONES DE ESCRUTINIO GENERAL SON LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES.
CAPITULO VI
GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES
.Artículo Nº.174
1. LOS ADMINISTRADORES GENERALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, FEDERACIONES Y COALICIONES SON DESIGNADOS POR ESCRITO ANTE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL POR SUS RESPECTIVOS REPRESENTATES GENERALES ANTES DEL UNDECIMO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES. EL MENCIONADO ESCRITO DEBERA EXPRESAR LA ACEPTACION DE LA PERSONA DESIGNADA.
2. LOS ADMINISTRADORES DE LAS CANDIDATURAS SON DESIGNADOS POR ESCRITO ANTE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL CORRESPONDIENTE POR SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES EN EL ACTO DE PRESENTACION DE DICHAS CANDIDATURAS. EL MENCIONADO ESCRITO DEBERA EXPRESAR LA ACEPTACION DE LA PERSONA DESIGNADA. LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES COMUNICARAN A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL LOS ADMINISTRADORES DESIGNADOS EN SU CIRCUNSCRIPCION.
.Artículo Nº.175
1. EL ESTADO SUBVENCIONA LOS GASTOS QUE ORIGINEN LAS ACTIVIDADES ELECTORALES DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS POR CADA ESCAÑO OBTENIDO EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS O EN EL SENADO.
B) SESENTA PESETAS POR CADA UNO DE LOS VOTOS CONSEGUIDOS POR CADA CANDIDATURA AL CONGRESO, UNO DE CUYOS MIEMBROS, AL MENOS, HUBIERA OBTENIDO ESCAÑO DE DIPUTADO.
C) VEINTE PESETAS POR CADA UNO DE LOS VOTOS CONSEGUIDOS POR CADA CANDIDATO QUE HUBIERA OBTENIDO ESCAÑO DE SENADOR.
2. PARA LAS ELECCIONES A LAS CORTES GENERALES O A CUALQUIERA DE SUS CAMARAS, EL LIMITE DE LOS GASTOS ELECTORALES SERA EL QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR CUARENTA PESETAS EL NUMERO DE HABITANTES CORRESPONDIENTES A LA POBLACION DE DERECHO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES DONDE PRESENTE SUS CANDIDATURAS CADA PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION. LA CANTIDAD RESULTANTE DE LA OPERACION ANTERIOR, PODRA INCREMENTARSE EN RAZON DE VEINTE MILLONES DE PESETAS POR CADA CIRCUNSCRIPCION DONDE AQUELLOS PRESENTEN SUS CANDIDATURAS.
3. LAS CANTIDADES MENCIONADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE REFIEREN A PESETAS CONSTANTES. POR ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE FIJAN LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA CONVOCATORIA.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
.Artículo Nº.176
1. SIN PERJUICIO DE LO REGULADO EN EL TITULO I, CAPITULO I DE ESTA LEY, GOZAN DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES LOS RESIDENTES EXTRANJEROS EN ESPAÑA CUYOS RESPECTIVOS PAISES PERMITAN EL VOTO DE LOS ESPAÑOLES EN DICHAS ELECCIONES, EN LOS TERMINOS DE UN TRATADO.
2. EL GOBIERNO COMUNICARA A LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL LA RELACION DE ESTADOS EXTRANJEROS CUYOS NACIONALES, RESIDENTES EN ESPAÑA, DEBAN DE SER INSCRITOS EN EL CENSO.
CAPITULO II
DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
.Artículo Nº.177
ADEMAS DE QUIENES INCURRAN EL ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 6 DE ESTA LEY, SON ELEGIBLES PARA EL CARGO DE ALCALDE O CONCEJAL LOS DEUDORES DIRECTOS O SUBSIDIARIOS DE LA CORRESPONDIENTE CORPORACION LOCAL CONTRA QUIENES SE HUBIERA EXPEDIDO MANTENIMIENTO DE APREMIO POR RESOLUCION JUDICIAL.
CAPITULO III
CAUSAS DE INCOMPATIBILIDAD
.Artículo Nº.178
1. LAS CAUSAS DE INELIGIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LO SON TAMBIEN DE INCOMPATIBILIDAD CON LA CONDICION DE CONCEJAL.
2. SON TAMBIEN INCOMPATIBLES:
A) LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUE DIRIJAN O REPRESENTANTES A PARTES EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS CONTRA LA CORPORACION, CON EXCEPCION DE LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 63.1 B) DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL.
B) LOS DIRECTORES DE SERVICIOS, FUNCIONARIOS O RESTANTE PERSONAL ACTIVO DEL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO Y DE LAS ENTIDADES Y ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DE EL.
C) LOS DIRECTORES GENERALES O ASIMILADOS DE LAS CAJAS DE AHORRO PROVINCIALES Y LOCALES QUE ACTUEN EN EL TERMINO MUNICIPAL.
D) LOS CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS DE CONTRATOS, CUYA FINANCIACION TOTAL O PARCIAL CORRA A CARGO DE LA CORPORACION MUNICIPAL O DE ESTABLECIMIENTOS DE ELLA DEPENDIENTES.
3. CUANDO SE PRODUZCA UNA SITUACION DE INCOMPATIBILIDAD LOS AFECTADOS DEBERAN OPTAR ENTRE LA RENUNCIA A LA CONDICION DE CONCEJAL O EL ABANDONO DE LA SITUACION QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, DE ORIGEN A LA REFERIDA INCOMPATIBILIDAD.
4. CUANDO LA CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD SEA LA CONTENIDA EN EL PUNTO B), DEL APARTADO 2, EL FUNCIONARIO O EMPLEADO QUE OPTARE POR EL CARGO DE CONCEJAL PASARA A LA SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES O SUBSIDIARIAMENTE A LA PREVISTA EN SUS RESPECTIVOS CONVENIOS QUE EN TODO CASO HA DE SUPONER RESERVA DE SU PUESTO DE TRABAJO.
CAPITULO IV
SISTEMA ELECTORAL
.Artículo Nº.179
1. CADA TERMINO MUNICIPAL CONSTITUYE UNA CIRCUNSCRIPCION EN LA QUE SE ELIGE EL NUMERO DE CONCEJALES QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LA SIGUIENTE ESCALA:
CONCEJALES
HASTA 250 RESIDENTES 5
DE 251 A 1000 7
DE 1001 A 2000 9
DE 2001 A 5000 11 DE 5001 A 10000 13
DE 10001 A 20000 17
DE 20.001 A 50000 21
DE 50.001 A 100000 25
DE 100.001 EN ADELANTE, UN CONCEJAL MAS POR CADA 100.000 RESIDENTES O FRACCION AÑADIENDOSE UNO MAS CUANDO EL RESULTADO SEA UN NUMERO PAR.
2. LA ESCALA PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICA A LOS MUNICIPIOS QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION SOBRE REGIMEN LOCAL, FUNCIONAN EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO. EN ESTOS MUNICIPIOS LOS ELECTORES ELIGEN DIRECTAMENTE AL ALCALDE POR SISTEMA MAYORITARIO.
.Artículo Nº.180
LA ATRIBUCION DE LOS PUESTOS DE CONCEJALES EN CADA AYUNTAMIENTO SE REALIZA SIGUIENDO EL MISMO PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 163.1 DE ESTA LEY, CON LA UNICA SALVEDAD DE QUE NO SON TENIDAS EN CUENTA AQUELLAS CANDIDATURAS QUE NO OBTENGAN, POR LO MENOS, 5 POR 100 DE LOS VOTOS VALIDOS EMITIDOS EN LA CIRCUNSCRIPCION.
.Artículo Nº.181
1. EN EL SUPUESTO DE QUE EN ALGUNA CIRCUNSCRIPCION NO SE PRESENTEN CANDIDATURAS, SE PROCEDE EN EL PLAZO DE TRES MESES A LA CELEBRACION DE ELECCIONES PARCIALES EN DICHA CICUNSCRIPCION.
2. SI EN ESTA NUEVA CONVOCATORIA TAMPOCO SE PRESENTA CANDIDATURA ALGUNA, SE PROCEDE SEGUN LO PREVISTO EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 182.
.Artículo Nº.182
EN CASO DE FALLECIMIENTO, INCAPACIDAD O RENUNCIA DE UN CONCEJAL, EL ESCAÑO SE ATRIBUIRA AL CANDIDATO O, EN SU CASO, AL SUPLENTE DE LA MISMA LISTA A QUIEN CORRESPONDA, ATENDIENDO A SU ORDEN DE COLOCACION.
EN EL CASO DE QUE, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ANTERIOR, NO QUEDASEN MAS POSIBLES CANDIDATOS O SUPLENTES A NOMBRAR, LOS QUORUM DE ASISTENCIA Y VOTACION PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE SE ENTENDERAN AUTOMATICANTE REFERIDOS AL NUMERO DE HECHO DE MIEMBROS DE LA CORPORACION SUBSISTENTE.
SOLO EN EL CASO DE QUE TAL NUMERO DE HECHO LLEGASE A SER INFERIOR A LOS DOS TERCIOS DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION SE CONSTITUIRA UNA COMISION GESTORA INTEGRADA POR TODOS LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION QUE CONTINUEN Y LAS PERSONAS DE ADECUADA IDONEIDAD O ARRAIGO QUE, TENIENDO EN CUENTA LOS RESULTADOS DE LA ULTIMA ELECCION MUNICIPAL, DESIGNE LA DIPUTACION PROVINCIAL O, EN SU CASO, EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, PARA COMPLETAR EL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.
.Artículo Nº.183
EN LOS SUPUESTOS DE DISOLUCION DE CORPORACIONES LOCALES POR ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, PREVISTOS EN LA LEGISLACION BASICA DE REGIMEN LOCAL, DEBERA PROCEDERSE A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES PARCIALES PARA LA CONSTITUCION DE UNA NUEVA CORPORACION DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES, SALVO QUE POR LA FECHA EN QUE ESTA DEBIERA CONSTITUIRSE, EL MANDATO DE LA MISMA HUBIESE DE RESULTAR INFERIOR A UN AÑO.
MIENTRAS SE CONSTITUYE LA NUEVA CORPORACION O EXPIRA EL MANDATO DE LA DISUELTA, LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE SUS ASUNTOS CORRESPONDERA A UNA COMISION GESTORA DESIGNADA POR LA DIPUTACION PROVINCIAL O, EN SU CASO, POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, CUYO NUMERO DE MIEMBROS NO EXCEDERA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION. EJERCERA LAS FUNCIONES DE ALCALDE O PRESIDENTE AQUEL VOCAL QUE RESULTE ELEGIDO POR MAYORIA DE VOTOS ENTRE TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMISION.
.Artículo Nº.184
LOS CONCEJALES DE LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN UNA POBLACION COMPRENDIDA ENTRE 100 Y 250 HABITANTES, SON ELEGIDOS DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) CADA PARTIDO, COALICION, FEDERACION O AGRUPACION PODRA PRESENTAR UNA LISTA, CON UN MAXIMO DE CINCO NOMBRES.
B) CADA ELECTOR PODRA DAR SU VOTO A UN MAXIMO DE CUATRO ENTRE LOS CANDIDATOS PROCLAMADOS EN EL DISTRITO.
C) SE EFECTUARA EL RECUENTO DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATO EN EL DISTRITO, ORDENANDOSE EN UNA COLUMNA LAS CANTIDADES REPRESENTATIVAS DE MAYOR A MENOR.
D) SERAN PROCLAMADOS ELECTOS AQUELLOS CANDIDATOS QUE MAYOR NUMERO DE VOTOS OBTENGAN HASTA COMPLETAR EL NUMERO DE CINCO CONCEJALES.
E) LOS CASOS DE EMPATE SE RESOLVERAN POR SORTEO.
F) EN CASO DE FALLECIMIENTO, INCAPACIDAD O RENUNCIA DE UN CONCEJAL, LA VACANTE SERA ATRIBUIDA AL CANDIDATO SIGUIENTE QUE MAS VOTOS HAYA OBTENIDO.
CAPITULO V
CONVOCATORIA
.Artículo Nº.185
EL REAL DECRETO DE CONVOCATORIA ES ACORDADO EN CONSEJO DE MINISTROS A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
SECCION I
REPRESENTANTES
.Artículo Nº.186
1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 43, LOS PARTIDOS POLITICOS, FEDERACIONES Y COALICIONES QUE PRETENDAN CONCURRIR A LAS ELECCIONES, DESIGNAN POR ESCRITO, ANTE LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES, ANTES DEL NOVENO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES, UN REPRESENTANTE GENERAL QUE EN CADA PROVINCIA ACTUA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION; DENTRO DEL MISMO PLAZO DESIGNAN UN REPRESANTANTE GENERAL ANTE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL. LOS MENCIONADOS ESCRITOS DEBERAN EXPRESAR LA ACEPTACION DE LA PERSONA DESIGNADA.
2. LOS REPRESENTANTES GENERALES DESIGNAN, POR ESCRITO, ANTE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL CORRESPONDIENTE, ANTES DEL UNDECIMO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES, A LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS QUE EL PARTIDO, FEDERACION O COALICION PRESENTE EN CADA MUNICIPIO.
3. EN EL PLAZO DE DOS DIAS, LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES COMUNICARAN A LAS RESPECTIVAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA, LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTATES DE LAS CANDIDATURAS COMPRENDIDAS, A SU DEMARCACION.
4. LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS SE PERSONAN ANTE LAS RESPECTIVAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA, PARA ACEPTAR SU DESIGNACION, EN TODO CASO, ANTES DE LA PRESENTACION DE LA CANDIDATURA CORRESPONDIENTE.
5. LOS PROMOTORES DE LAS AGRUPACIONES DESIGNAN A LOS REPRESENTANTES DE SUS CANDIDATURAS EN EL MOMENTO DE PRESENTACION DE LAS MISMAS ANTE LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA. DICHA DESIGNACION DEBE SER ACEPTADA EN ESE ACTO.
SECCION II
PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS
.Artículo Nº.187
1. PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES, LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE PARA TODAS LAS OPERACIONES PREVISTAS EN EL TITULO I, CAPITULO VI, SECCION II DE ESTA LEY, EN RELACION A LA PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ES LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA.
2. CADA CANDIDATURA SE PRESENTARA MEDIANTE LISTA DE CANDIDATOS.
3. PARA PRESENTAR CANDIDATURA, LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES NECESITAN UN NUMERO DE FIRMAS DE LOS INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL DEL MUNICIPIO, QUE DEBERAN SER AUTENTIFICADAS NOTARIALMENTE O POR EL SECRETARIO DE LA CORPORACION MUNICIPAL CORRESPONDIENTE, DETERMINADO CONFORME AL SIGUIENTE BAREMO:
A) EN LOS MUNICIPIOS DE MENOS DE 5.000 HABITANTES NO MENOS DE 1 POR 100 DE LOS INSCRITOS SIEMPRE QUE EL NUMERO DE FIRMANTES SEA MAS DEL DOBLE QUE EL DE CONCEJALES A ELEGIR.
B) EN LOS COMPRENDIDOS ENTRE 5.001 Y 10.000 HABITANTES AL MENOS 100 FIRMAS.
C) EN LOS COMPRENDIDOS ENTRE 10.001 Y 50.000 HABITANTES AL MENOS 500 FIRMAS.
D) EN LOS COMPRENDIDOS ENTRE 50.001 Y 150.000 HABITANTES AL MENOS 1.500 FIRMAS.
E) EN LOS COMPRENDIDOS ENTRE 150.001 Y 300.000 HABITANTES AL MENOS 3.000 FIRMAS.
F) EN LOS COMPRENDIDOS ENTRE 300.001 Y 1.000.000 DE HABITANTES A MENOS 5.000 FIRMAS.
G) EN LOS DEMAS CASOS AL MENOS 8.000 FIRMAS.
4. LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS Y LAS PROCLAMADAS SE PUBLICARAN EL EN "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA CORRESPONDIENTE.
SECCION III
UTILIZACION DE LOS MEDIOS PUBLICOS DE COMUNICACION
.Artículo Nº.188
EL DERECHO A LOS TIEMPOS DE EMISION GRATUITOS EN LOS MEDIOS DE TITULARIDAD PUBLICA, REGULADO EN EL ARTICULO 64, CORRESPONDE EN EL CASO DE ELECCIONES MUNICIPALES A AQUELLOS PARTIDOS, FEDERACIONES O COALICIONES QUE PRESENTAN CANDIDATURAS EN MUNICIPIOS QUE COMPRENDAN AL MENOS AL 50 POR 100 DE LA POBLACION DE DERECHO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES INCLUIDAS EN EL AMBITO DE DIFUSION O, EN SU CASO, DE PROGRAMACION DEL MEDIO CORRESPONDIENTE.
SECCION IV
PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES
.Artículo Nº.189
1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 70.1 LAS JUNTAS ELECTORALES COMPETENTES EN EL CASO DE ELECCIONES MUNICIPALES SON LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA.
2. LAS PAPELETAS ELECTORALES DESTINADAS A LA ELECCION DE CONCEJALES DEBEN TENER EL CONTENIDO EXPRESADO EN EL ARTICULO 172.2.
SECCION V
VOTO POR CORRESPONDENCIA DE LOS RESIDENTES AUSENTES QUE VIVAN EN EL EXTRANJERO
.Artículo Nº.190
1. LOS ESPAÑOLES RESIDENTES AUSENTES QUE VIVAN EN EL EXTRANJERO Y DESEEN EJERCER SU DERECHO DE VOTO EN LAS ELECCIONES DEL MUNICIPIO EN EL QUE ESTEN INSCRITOS, SEGUN EL CENSO ELECTORAL, DEBEN COMUNICARLO A LA CORRESPONDIENTE DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, NO MAS TARDE DEL VIGESIMO QUINTO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA. DICHA COMUNICACION DEBE REALIZARSE MEDIANTE ESCRITO AL QUE SE ADJUNTARA FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O PASAPORTE.
2. RECIBIDA DICHA COMUNICACION, LA DELEGACION PROVINCIAL ENVIA AL INTERESADO UN CERTIFICADO IDENTICO AL PREVISTO EN EL ARTICULO 72, UNA PAPELETA DE VOTACION EN BLANCO, CUYO FORMATO SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE, COPIA DE LA PAGINA O PAGINAS DEL "BOLETIN OFICIAL" DE LA PROVINCIA EN EL QUE FIGUREN LAS CANDIDATURAS PROCLAMADAS EN EL MUNICIPIO, EL SOBRE DE VOTACION, ASI COMO UN SOBRE EN EL QUE DEBE FIGURAR LA DIRECCION DE LA MESA ELECTORAL QUE LE CORRESPONDA. CON ESTOS DOCUMENTOS SE ADJUNTA UNA HOJA EXPLICATIVA.
3. DICHO ENVIO DEBE REALIZARSE POR CORREO CERTIFICADO Y NO MAS TARDE DEL TRIGESIMO SEGUNDO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA.
4. EL ELECTOR ESCRIBIRA EN LA PAPELETA EL NOMBRE DEL PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION A CUYA CANDIDATURA DESEA VOTAR Y REMITIRA SU VOTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 73, PARRAFO 3. EL SERVICIO DE CORREOS ACTUARA EN ESTE SUPUESTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARRAFO CUARTO DE DICHO ARTICULO.
SECCION VI
ESCRUTINIO GENERAL
.Artículo Nº.191
1. EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES, LAS JUNTAS ELECTORALES COMPETENTES PARA LA REALIZACION DE TODAS LAS OPERACIONES DEL ESCRUTINIO GENERAL SON LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA.
2. EL ESCRUTINIO SE LLEVARA A CABO POR ORDEN ALFABETICO DE MUNICIPIOS.
CAPITULO VII
GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES
.Artículo Nº.192
1. LOS ADMINISTRADORES GENERALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, FEDERACIONES Y COALICIONES SON DESIGNADOS ANTE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 174.
2. LOS ADMINISTRADORES DE LAS CANDIDATURAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS, FEDERACIONES Y COALICIONES SON NOMBRADOS, POR ESCRITO, ANTE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL CORRESPONDIENTE POR SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES GENERALES ENTRE EL DECIMOQUINTO Y EL VIGESIMO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES. EL MENCIONADO ESCRITO DEBERA EXPRESAR LA ACEPTACION DE LA PERSONA DESIGNADA. LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES COMUNICAN A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL LOS ADMINISTRADORES DESIGNADOS EN SU DEMARCACION.
3. LOS PROMOTORES DE LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES DESIGNAN LOS ADMINISTRADORES DE SUS CANDIDATURAS ANTE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL, DENTRO DE LOS DOS DIAS SIGUIENTES AL ACTO DE PRESENTACION DE LA CANDIDATURA.
.Artículo Nº.193
1. EL ESTADO SUBVENCIONA LOS GASTOS QUE ORIGINEN LAS ACTIVIDADES ELECTORALES DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) QUINCE MIL PESETAS POR CADA CONCEJAL ELECTO.
B) VEINTE PESETAS POR CADA UNO DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATURA, UNO DE CUYOS MIEMBROS, AL MENOS, HUBIERA SIDO PROCLAMADO CONCEJAL.
2. PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES EL LIMITE DE LOS GASTOS ELECTORALES SERA EL QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR VEINTE PESETAS EL NUMERO DE HABITANTES CORRESPONDIENTES A LA POBLACION DE DERECHO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES DONDE PRESENTE SUS CANDIDATURAS CADA PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION. EN CADA PROVINCIA, AQUELLOS QUE CONCURRAN A LAS ELECCIONES EN AL MENOS EL 50 POR 100 DE SUS MUNICIPIOS, PODRAN GASTAR, ADEMAS, OTROS VEINTE MILLONES POR CADA UNA DE LAS PROVINCIAS EN LAS QUE CUMPLAN LA REFERIDA CONDICION.
3. LAS CANTIDADES MENCIONADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE REFIEREN A PESETAS CONSTANTES. POR ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE FIJAN LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA CONVOCATORIA.
CAPITULO VIII
MANDATO Y CONSTITUCION DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES
.Artículo Nº.194
1. EL MANDATO DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS ES DE CUATRO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU ELECCION.
2. UNA VEZ FINALIZADO SU MANDATO LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES CESANTES CONTINUARAN SUS FUNCIONES SOLAMENTE PARA LA ADMINISTRACION ORDINARIA HASTA LA TOMA DE POSESION DE SUS SUCESORES, EN NINGUN CASO PODRAN ADOPTAR ACUERDOS PARA LOS QUE LEGALMENTE SE REQUIERA UNA MAYORIA CUALIFICADA.
.Artículo Nº.195
1. LAS CORPORACIONES MUNICIPALES SE CONSTITUYEN EN SESION PUBLICA EL VIGESIMO DIA POSTERIOR A LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES, SALVO QUE SE HUBIESE PRESENTADO RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL CONTRA LA PROCLAMACION DE LOS CONCEJALES ELECTOS, EN CUYO SUPUESTO SE CONSTITUYEN EL CUADRAGESIMO DIA POSTERIOR A LAS ELECCIONES.
2. A TAL FIN, SE CONSTITUYE UNA MESA DE EDAD INTEGRADA POR LOS ELEGIDOS DE MAYOR Y MENOR EDAD, PRESENTES EN EL ACTO, ACTUANDO COMO SECRETARIO EL QUE LO SEA DE LA CORPORACION.
3. LA MESA COMPRUEBA LAS CREDENCIALES PRESENTADAS, O ACREDITACIONES DE LA PERSONALIDAD DE LOS ELECTOS CON BASE A LAS CERTIFICACIONES QUE AL AYUNTAMIENTO HUBIERA REMITIDO LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA.
4. REALIZADA LA OPERACION ANTERIOR, LA MESA DECLARARA CONSTITUIDA LA CORPORACION SI CONCURREN LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS CONCEJALES ELECTOS. EN CASO CONTRARIO, SE CELEBRARA SESION DOS DIAS DESPUES, QUEDANDO CONSTITUIDA LA CORPORACION CUALQUIERA QUE FUERE EL NUMERO DE CONCEJALES PRESENTES.
CAPITULO IX
ELECCION DE ALCALDE
.Artículo Nº.196
EN LA MISMA SESION DE CONSTITUCION DE LA CORPORACION SE PROCEDE A LA ELECCION DE ALCALDE, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) PUEDEN SER CANDIDATOS TODOS LOS CONCEJALES QUE ENCABECEN SUS CORRESPONDIENTES LISTAS.
B) SI ALGUNO DE ELLOS OBTIENE LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS VOTOS DE LOS CONCEJALES ES PROCLAMADO ELECTO.
C) SI NINGUNO DE ELLOS OBTIENE DICHA MAYORIA ES PROCLAMADO ALCALDE EL CONCEJAL QUE ENCABECE LA LISTA QUE HAYA OBTENIDO MAYOR NUMERO DE VOTOS POPULARES EN EL CORRESPONDIENTE MUNICIPIO. EN CASO DE EMPATE SE RESOLVERA POR SORTEO.
EN LOS MUNICIPIOS COMPRENDIDOS ENTRE 100 Y 250 HABITANTES PUEDEN SER CANDIDATOS A ALCALDE TODOS LOS CONCEJALES; SI ALGUNO DE LOS CANDIDATOS OBTIENE LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS VOTOS DE LOS CONCEJALES ES PROCLAMADO ELECTO; SI NINGUNO OBTUVIESE DICHA MAYORIA, SERA PROCLAMADO ALCALDE EL CONCEJAL QUE HUBIERE OBTENIDO MAS VOTOS POPULARES EN LAS ELECCIONES DE CONCEJALES.
.Artículo Nº.197
1. EL ALCALDE PUEDE SER DESTITUIDO DE SU CARGO MEDIANTE MOCION DE CESURA ADOPTADA POR LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE CONCEJALES.
2. LA MOCION DEBE SER SUSCRITA AL MENOS POR LA TERCERA PARTE DE LOS CONCEJALES E INCLUIR EL NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO PARA ALCALDE, QUIEN QUEDARA PROCLAMADO COMO TAL EN CADO DE PROSPERAR LA MOCION. NINGUN CONCEJAL PUEDE SUSCRIBIR DURANTE SU MANDATO MAS DE UNA MOCION DE CENSURA.
3. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO TODOS LOS CONCEJALES PUEDEN SER CANDIDATOS.
.Artículo Nº.198
SALVO EN EL SUPUESTO REGULADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA VACANTE EN LA ALCALDIA SE RESUELVE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 196, CONSIDERANDOSE A ESTOS EFECTOS QUE ENCABEZA LA LISTA EN QUE FIGURABA EL ALCALDE EL SIGUIENTE DE LA MISMA, A NO SER QUE RENUNCIE A LA CANDIDATURA.
.Artículo Nº.199
1. EL REGIMEN ELECTORAL DE LOS ORGANOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO SERA EL QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE LAS INSTITUYAN O RECONOZCAN, QUE, EN TODO CASO, DEBERAN RESPETAR LO DISPUESTO EN LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL; EN SU DEFECTO, SERA EL PREVISTO EN LOS NUMEROS SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO.
2. LOS ALCALDES PEDANEOS SON ELEGIDOS DIRECTAMENTE POR LOS VECINOS DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD LOCAL POR SISTEMA MAYORITARIO MEDIANTE LA PRESENTACION DE CANDIDATOS POR LOS DISTINTOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES.
3. LAS JUNTAS VECINALES DE LAS ENTIDADES LOCALES MENORES ESTAN FORMADAS POR EL ALCALDE PEDANEO QUE LAS PRESIDE Y DOS VOCALES EN LOS NUCLEOS DE POBLACION INFERIOR A 250 RESIDENTES Y POR CUATRO EN LOS DE POBLACION SUPERIOR A DICHA CIFRA, SIEMPRE QUE EL NUMERO DE VOCALES NO SUPERE AL TERCIO DEL DE CONCEJALES QUE INTEGRAN EL AYUNTAMIENTO, EN CUYO CASO EL NUMERO DE VOCALES SERA DE DOS.
4. LA DESIGNACION DE ESTOS VOCALES SE HARA DE CONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES PARA EL AYUNTAMIENTO EN LA SECCION O SECCIONES CONSTITUTIVAS DE LA ENTIDAD LOCAL MENOR.
5. LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA DETERMINARA, APLICANDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 163, EL NUMERO DE VOCALES QUE CORRESPONDE A CADA PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION.
6. REALIZADA LA OPERACION ANTERIOR, EL REPRESENTANTE DE CADA CANDIDATURA DESIGNARA ENTRE LOS ELECTORES DE LA ENTIDAD LOCAL MENOR A QUIENES HAYAN DE SER VOCALES.
7. SI LAS JUNTAS VECINALES NO HUBIESEN DE CONSTITUIRSE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEGISLACION SOBRE REGIMEN LOCAL, POR HABERSE ESTABLECIDO EL FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO, SE ELEGIRA, EN TODO CASO, UN ALCALDE PEDANEO EN LOS TERMINOS DEL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO.
.Artículo Nº.200
LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES ADOPTARAN LAS RESOLUCIONES NECESARIAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 179.2 DE ESTA LEY, CON EL FIN DE QUE SEA ELEGIDO EL ALCALDE DE LOS MUNICIPIOS QUE FUNCIONEN EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO.
TITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ELECCION DE CABILDOS INSULARES CANARIOS
.Artículo Nº.201
1. EN CADA ISLA SE ELIGEN POR SUFRAGIO UNIVERSAL, DIRECTO Y SECRETO, Y EN URNA DISTINTA A LA DESTINADA A LA VOTACION PARA CONCEJALES, TANTOS CONSEJEROS INSULARES COMO A CONTINUACION SE DETERMINAN:
CONSEJEROS
HASTA 10.000 RESIDENTES 11
DE 10.001 A 20.000 13
DE 20.001 A 50.000 17
DE 50.001 A 100.000 21
DE 100.001 EN ADELANTE 1 CONSEJERO MAS POR CADA 100.000 RESIDENTES O FRACCION, AÑADIENDOSE UNO MAS CUANDO EL RESULTADO SEA UN NUMERO PAR.
2. EL MANDATO DE LOS CONSEJEROS INSULARES ES DE CUATRO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU ELECCION.
3. LA ELECCION DE LOS CONSEJEROS INSULARES SE REALIZA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA ELECCION DE CONCEJALES, PERO CADA ISLA CONSTITUYE UNA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL.
4. LOS CABILDOS INSULARES SE CONSTITUYEN EN SESION PUBLICA DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES, FORMANDOSE A TAL EFECTO UNA MESA DE EDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 195 PARA LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.
5. SERA PRESIDENTE DEL CABILDO INSULAR EL CANDIDATO PRIMERO DE LA LISTA MAS VOTADA EN LA CIRCUNSCRIPCION INSULAR.
6. LA PRESENTACION DE CANDIDATURAS, SISTEMA DE VOTACION Y ATRIBUCION DE PUESTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES SE EFECTUARA DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO Y CUANTIAS PREVISTOS PARA LA ELECCION DE CONCEJALES.
7. PARA LA ELECCION DE CONSEJEROS INSULARES REGIRAN LOS MISMOS DERECHOS DE SUFRAGIO PASIVO Y LAS INCOMPATIBILIDADES PREVISTOS EN LOS ARTICULO 202 Y 203 DE ESTA LEY.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS PROVINCIALES
CAPITULO PRIMERO
DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
.Artículo Nº.202
ADEMAS DE QUIENES INCURRAN EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY SON INELEGIBLES PARA EL CARGO DE DIPUTACION PROVINCIAL LOS DEUDORES DIRECTOS O SUBSIDIARIOS DE LA CORRESPONDIENTE CORPORACION CONTRA QUIENES SE HUBIERA EXPEDIDO MANDAMIENTO DE APREMIO POR RESOLUCION JUDICIAL.
CAPITULO II
INCOMPATIBILIDADES
.Artículo Nº.203
1. LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR LO SON TAMBIEN DE INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIPUTADO PROVINCIAL.
SON TAMBIEN INCOMPATIBLES:
A) LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUE DIRIJAN O REPRESENTEN A PARTES EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS CONTRA LA CORPORACION, CON EXCEPCION DE LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 63.1 B) DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL.
B) LOS DIRECTORES DE SERVICIOS, FUNCIONARIOS O RESTANTE PERSONAL EN ACTIVO DE LA RESPECTIVA DIPUTACION Y DE LAS ENTIDADES Y ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DE EL.
C) LOS DIRECTORES GENERALES O ASIMILADOS DE LAS CAJAS DE AHORRO PROVINCIALES Y LOCALES QUE ACTUEN EN LA PROVINCIA.
D) LOS CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS DE CONTRATOS, CUYA FINANCIACION TOTAL O PARCIAL CORRA A CARGO DE LA CORPORACION O DE ESTABLECIMIENTOS DE ELLA DEPENDIENTES.
2. CUANDO SE PRODUZCA UNA SITUACION DE INCOMPATIBILIDAD, LOS AFECTADOS DEBERAN OPTAR ENTRE LA RENUNCIA AL PUESTO DE DIPUTADO PROVINCIAL O EL ABANDONO DE LA SITUACION QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, DE ORIGEN A LA REFERIDA INCOMPATIBILIDAD.
3. CUANDO LA CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD SEA LA CONTENIDA EN EL PUNTO B) DEL APARTADO 1, EL FUNCIONARIO O EMPLEADO QUE OPTARE POR EL CARGO DE DIPUTADO PROVINCIAL PASARA A LA SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES O SUBSIDIARIAMENTE LA PREVISTA EN SUS RESPECTIVOS CONVENIOS, QUE EN TODO CASO HA DE SUPONER RESERVA DE SU PUESTO DE TRABAJO.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
.Artículo Nº.204
1. EL NUMERO DE DIPUTADOS CORRESPONDIENTES A CADA DIPUTACION PROVINCIAL SE DETERMINA, SEGUN EL NUMERO DE RESIDENTES DE CADA PROVINCIA, CONFORME AL SIGUIENTE BAREMO:
DIPUTADOS
HASTA 500.000 RESIDENTES 25
DE 500.001 A 1.000.000 27
DE 1.000.001 A 3.500.000 31
DE 3.500.001 EN ADELANTE 51
2. LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES REPARTEN, PROPORCIONALMENTE Y ATENDIENDO AL NUMERO DE RESIDENTES, LOS PUESTOS CORRESPONDIENTES A CADA PARTIDO JUDICIAL, EN EL DECIMO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES ATENDIENDO A LA SIGUIENTE REGLA:
A) TODOS LOS PARTIDOS JUDICIALES CUENTAN, AL MENOS, CON UN DIPUTADO.
B) NINGUN PARTIDO JUDICIAL PUEDE CONTAR CON MAS DE TRES QUINTOS DEL NUMERO TOTAL DE DIPUTADOS PROVINCIALES.
C) LAS FRACCIONES IGUALES O SUPERIORES A 0,50 QUE RESULTEN DEL REPARTO PROPORCIONAL SE CORRIGEN POR EXCESO Y LAS INFERIORES POR DEFECTO.
D) SI COMO CONSECUENCIA DE LAS OPERACIONES ANTERIORES RESULTASE UN NUMERO TOTAL QUE NO COINCIDA, POR EXCESO, CON EL NUMERO DE DIPUTADOS CORRESPONDIENTES A LA PROVINCIA, SE SUSTRAEN LOS PUESTOS NECESARIOS A LOS PARTIDOS JUDICIALES CUYO NUMERO DE RESIDENTES POR DIPUTADO SEA MENOR. SI, POR EL CONTRARIO, EL NUMERO NO COINCIDE POR DEFECTO SE AÑADEN PUESTOS A LOS PARTIDOS JUDICIALES CUYO NUMERO DE RESIDENTES POR DIPUTADO SEA MAYOR.
3. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE CAPITULO, LOS PARTIDOS JUDICIALES COINCIDEN CON LOS DE LAS ELECCIONES LOCALES DE 1979.
.Artículo Nº.205
1. CONSTITUIDOS TODOS LOS AYUNTAMIENTOS DE LA RESPECTIVA PROVINCIA, LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA PROCEDE INMEDIATAMENTE A FORMAR UNA RELACION DE TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES, FEDERACIONES Y DE CADA UNA DE LA AGRUPACIONES DE ELECTORES QUE HAYAN OBTENIDO ALGUN CONCEJAL DENTRO DE CADA PARTIDO JUDICIAL, ORDENANDOLOS EN ORDEN DECRECIENTE AL DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR CADA UNO DE ELLOS.
2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EN LOS MUNICIPIOS DE MENOS DE 250 HABITANTES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 184 DE ESTA LEY, EL NUMERO DE VOTOS A TENER EN CUENTA POR CADA CANDIDATURA SE OBTIENE DIVIDIENDO LA SUMA DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR CADA UNO DE SUS COMPONENTES ENTRE EL NUMERO DE CANDIDATOS QUE FORMABAN LA CORRESPONDIENTE LISTA HASTA UN MAXIMO DE CUATRO. SE CORRIGEN POR DEFECTO LAS FRACCIONES RESULTANTES.
3. REALIZADA ESTA OPERACION LA JUNTA PROCEDE A DISTRIBUIR LOS PUESTOS QUE CORRESPONDEN A LOS PARTIDOS, COALICIONES, FEDERACIONES Y A CADA UNA DE LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES EN CADA PARTIDO JUDICIAL MEDIANTE LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 163, SEGUN EL NUMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA GRUPO POLITICO O CADA AGRUPACION DE ELECTORES.
4. SI EN APLICACION DE LOS PARRAFOS ANTERIORES SE PRODUJERA COINCIDENCIA DE COCIENTES ENTRE DISTINTOS PARTIDOS, COALICIONES, FEDERACIONES Y AGRUPACIONES, LA VACANTE SE ATRIBUYE AL QUE MAYOR NUMERO DE VOTOS HA OBTENIDO, Y EN CASO DE EMPATE, AL DE MAYOR NUMERO DE CONCEJALES EN EL PARTIDO JUDICIAL. SUBSIDIARIAMENTE SE RESOLVERA EL EMPATE POR SORTEO.
.Artículo Nº.206
1. REALIZADA LA ASIGNACION DE PUESTOS DE DIPUTADOS, CONFORME A LOS ARTICULOS ANTERIORES, LA JUNTA ELECTORAL CONVOCARA POR SEPARADO DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, A LOS CONCEJALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES, FEDERACIONES Y AGRUPACIONES, QUE HAYAN OBTENIDO PUESTOS DE DIPUTADOS, PARA QUE ELIJAN DE ENTRE LAS LISTAS DE CANDIDATOS AVALADAS, AL MENOS, POR UN TERCIO DE DICHOS CONCEJALES A QUIENES HAYAN DE SER PROCLAMADOS DIPUTADOS, ELIGIENDO, ADEMAS, TRES SUPLENTES, PARA CUBRIR POR SU ORDEN LAS EVENTUALES VACANTES.
2. EFECTUADA LA ELECCION, LA JUNTA DE ZONA PROCLAMA LOS DIPUTADOS ELECTOS Y LOS SUPLENTES, EXPIDE LAS CREDENCIALES CORRESPONDIENTES Y REMITE A LA JUNTA PROVINCIAL Y A LA DIPUTACION CERTIFICACIONES DE LOS DIPUTADOS ELECTOS EN EL PARTIDO JUDICIAL.
.Artículo Nº.207
1. LA DIPUTACION PROVINCIAL SE REUNE EN SESION CONSTITUTIVA PRESIDIDA POR UNA MESA DE EDAD, INTEGRADA POR LOS DIPUTADOS DE MAYOR Y MENOR EDAD PRESENTES EN EL ACTO, Y ACTUANDO COMO SECRETARIO EL QUE LO SEA DE LA CORPORACION PARA ELEGIR AL PRESIDENTE DE ENTRE SUS MIEMBROS.
2. PARA LA ELECCION DE PRESIDENTE EL CANDIDATO DEBE OBTENER MAYORIA ABSOLUTA EN LA PRIMERA VOTACION Y SIMPLE EN LA SEGUNDA.
3. EL PRESIDENTE PUEDE SER DESTITUIDO DE SU CARGO MEDIANTE MOCION DE CENSURA QUE SE DESARROLLARA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 197. PUEDE SER CANDIDATO AL CARGO DE PRESIDENTE CUALQUIERA DE LOS DIPUTADOS PROVINCIALES.
.Artículo Nº.208
1. EN CASO DE FALLECIMIENTO, INCAPACIDAD, RENUNCIA O PERDIDA DE LA CONDICION DE CONCEJAL DE UN DIPUTADO PROVINCIAL, SU VACANTE SE CUBRIRA OCUPANDO SU PUESTO UNO DE LOS SUPLENTES ELEGIDOS EN EL PARTIDO JUDICIAL CORRESPONDIENTE CONFORME AL ORDEN ESTABLECIDO ENTRE ELLOS.
2. EN EL SUPUESTO DE QUE NO FUERA POSIBLE CUBRIR ALGUNA VACANTE POR HABER PASADO A OCUPAR VACANTES ANTERIORES LOS TRES SUPLENTES ELEGIDOS EN EL PARTIDO JUDICIAL, SE PROCEDERA A UNA NUEVA ELECCION DE DIPUTADOS CORRESPONDIENTES AL PARTIDO JUDICIAL, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 206 DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.209
LO REGULADO EN EL PRESENTE CAPITULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DEL RESPETO A LOS REGIMENES ESPECIALES AUTONOMICOS Y FORALES.
.Disposición adicional Nº.1
1. LO DISPUESTO EN ESTA LEY SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS RECONOCIDAS, DENTRO DEL RESPETO A LA CONSTITUCION Y A LA PRESENTE LEY ORGANICA, A LAS COMUNIDADES AUTONOMICAS POR SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS.
2. EN APLICACION DE LAS COMPETENCIAS QUE LA CONSTITUCION RESERVA AL ESTADO SE APLICAN TAMBIEN A LAS ELECCIONES A ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE COMUNIDADES AUTONOMAS CONVOCADAS POR ESTAS, LOS SIGUIENTES ARTICULOS DEL TITULO I DE ESTA LEY ORGANICA:
1 AL 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6, 8; 47.4; 49; 51.2, 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60 ; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1, 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.1 Y 6; 109 A 119; 125 A 130; 131.2; 132; 135 A 152.
3. LOS RESTANTES ARTICULOS DEL TITULO I DE ESTA LEY TIENEN CARACTER SUPLETORIO DE LA LEGISLACION QUE EN SU CASO APRUEBEN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SIENDO DE APLICACION EN LAS ELECCIONES A SUS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS EN EL SUPUESTO DE QUE LAS MISMAS NO LEGISLEN SOBRE ELLOS.
4. EL CONTENIDO DE LOS TITULOS II, III, IV, Y V DE ESTA LEY ORGANICA NO PUEDEN SER MODIFICADOS O SUSTITUIDOS POR LA LEGISLACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
5. EN EL SUPUESTO DE QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS NO LEGISLEN SOBRE EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS QUE A CONTINUACION SE CITAN, ESTOS HABRAN DE INTERPRETARSE PARA LAS ELECCIONES A LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE DICHAS COMUNIDADES DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) LAS REFERENCIAS CONTENIDAS A ORGANISMOS ESTATALES EN LOS ARTICULOS 70.2, 71.4 Y 98.2, SE ENTENDERAN REFERIDAS A LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS QUE CORRESPONDAN.
B) LA MENCION AL TERRITORIO NACIONAL QUE SE HACE EN EL ARTICULO 64.1 SE ENTENDERA REFERIDA AL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
C) LA ALUSION QUE SE HACE EN EL ARTICULO 134 A LA COMISION ESTABLECIDA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, SE ENTENDERA REFERIDA A UNA COMISION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CORRESPONDIENTE, Y LA OBLIGACION ESTATAL DE SUBVENCIONAR LOS GASTOS ELECTORALES MENCIONADA EN DICHO ARTICULO Y EN EL ANTERIOR CORRESPONDERA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE QUE SE TRATE.
.Disposición adicional Nº.2
- SE FACULTA AL GOBIERNO PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.
.Disposición adicional Nº.3
- EL GOBIERNO DICTARA EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS DESDE LA VIGENCIA DE ESTA LEY LAS NORMAS PRECISAS PARA HACER EFECTIVA LA INCLUSION ENTRE LOS DATOS CENSALES DEL NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 32 DE LA PRESENTE LEY ORGANICA.
.Disposición adicional Nº.4
- A LOS FINES Y EFECTOS DE LA SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS CARGOS PUBLICOS REPRESENTATIVOS, A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 45.1 F), Y 48 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, SE ENTENDERA QUE CESA LA CAUSA LEGAL DE SUSPENSION PARA LOS NO REELEGIDOS, EN EL MOMENTO DE CONSTITUCION DE LAS NUEVAS ASAMBLEAS REPRESENTATIVAS.
.Disposición transitoria Nº.1
- EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DISPUESTO EN ESTA LEY PARA DIPUTADOS Y SENADORES ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DE LAS PRIMERAS ELECCIONES A LAS CORTES GENERALES.
.Disposición transitoria Nº.2
- LA PRIMERA DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DEBE REALIZARSE, SEGUN EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 9, DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.
.Disposición transitoria Nº.3
- LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 197 Y 207.3 SERA DE APLICACION UNA VEZ CELEBRADAS LAS PRIMERAS ELECCIONES LOCALES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.
.Disposición transitoria Nº.4
- LA PRIMERA REVISION ANUAL DEL CENSO ELECTORAL A LA QUE SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35 DE LA PRESENTE LEY SE REALIZARA A PARTIR DEL FICHERO NACIONAL DE ELECTORES QUE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ELABORE AJUSTADO A LA RENOVACION DE LOS PADRONES MUNICIPALES DE HABITANTES DE 1986.
.Disposición transitoria Nº.5
- HASTA TANTO ENTREN EN FUNCIONAMIENTO LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, LAS COMPETENCIAS QUE LES ATRIBUYE ESTA LEY SERAN DESARROLLADAS POR LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EXISTENTES.
.Disposición derogatoria
QUEDAN DEROGADOS EL REAL DECRETO-LEY 20/1977, DE 18 DE MARZO, SOBRE NORMAS ELECTORALES; LA LEY 39/1978, DE 17 DE JULIO, DE ELECCIONES LOCALES; LA LEY ORGANICA 6/1983, DE 2 DE MARZO, QUE MODIFICA DETERMINADOS ARTICULOS DE LA ANTERIOR; LA LEY 14/1980, DE 18 DE ABRIL, SOBRE REGIMEN DE ENCUESTAS ELECTORALES Y CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
.Disposición final
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY ORGANICA.
PALACIO DE ZARZUELA, MADRID, A 19 DE JUNIO DE 1985.- JUAN CARLOS R.- EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ.
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