Norma

REAL DECRETO 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Real Decreto
Fecha: 20-07-2001
Fecha de Publicación: 21-07-2001
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 10385
Texto Completo :

El artículo 13.4 de la Constitución señala que la ley

establecerá los términos en los que los ciudadanos de

otros países y los apátridas podrán gozar del derecho

de asilo.

El mandato constitucional se cumplió con la

promulgación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de

la condición de refugiado, Ley 5/1984, de 26 de marzo,

actualmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de

mayo, aun cuando España, con anterioridad a la

promulgación de la Constitución, ya se había adherido

mediante Instrumento de 22 de julio de 1978 (?Boletín

Oficial del Estado? de 21 de octubre de 1978), a la

Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al

Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre

el Estatuto de los Refugiados.

En dicha Ley se regula el derecho de asilo que se

concede a quien se reconoce la condición de refugiado,

la cual puede hacerse valer no sólo por nacionales de

otros países, sino también por apátridas, como se recoge

en el artículo 1 de la Convención de Ginebra, en

concordancia con lo establecido en el 13.4 de la Constitución.

Sin embargo, estos últimos, los apátridas, no siempre

reúnen los requisitos para ser reconocidos como

refugiados y, por tanto, no pueden gozar del derecho de

asilo. Si bien, ello no supone la privación del ejercicio

de los derechos y libertades fundamentales, pues se trata

de personas a las que la Comunidad Internacional ha

prestado su atención por entender que es deseable

regularizar y mejorar su condición.

Ésa fue la consideración que llevó a la adopción de

la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha

en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a la que

España se ha adherido por Instrumento de 24 de abril

de 1997 .

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España y su

integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000,

de 22 de diciembre, dispone, en su artículo 34, el

reconocimiento de la condición de apátrida por el Ministro

del Interior al extranjero que careciendo de nacionalidad

reúna los requisitos previstos en la Convención sobre

Estatuto de Apátridas de 1954 y la expedición de la

documentación prevista en el artículo 27 de la citada

Convención. La ejecución de esa previsión normativa,

así como la adhesión de España a la citada Convención,

exige el establecimiento de un procedimiento para la

determinación del citado Estatuto que prevea las

peculiaridades derivadas de la singularidad de la apatridia

y las dificultades indagatorias y documentales en la

instrucción del expediente, sin perjuicio de lo dispuesto

en el citado Tratado internacional, tal y como señala

el artículo 1.2 de la Ley 4/2000.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión

Interministerial de Extranjería, a propuesta del

Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y

de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia y de

Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del

Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el

Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de

Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación.

Se aprueba el Reglamento de reconocimiento del

estatuto de apátrida, cuyo texto se inserta a

continuación.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento

de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

reguladora del derecho de asilo y de la condición

de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19

de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995,

de 10 de febrero.

Se modifica el Reglamento de aplicación de la Ley

5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de

asilo y de la condición de refugiado, modificada por la

Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real

Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en los siguientes

términos:

1. Se añade al apartado 3 del artículo 2 un nuevo

párrafo, ?i?, con la siguiente redacción:

?i) Examinar los expedientes de apatridia y

elevar propuestas de resolución al Ministro del Interior

a través de la Dirección General de Extranjería e

Inmigración.?

2. Se añade al artículo 3, un nuevo párrafo, ?i?, con

la siguiente redacción:

?i) Instruir los expedientes para reconocer el

estatuto de apátrida, así como aquellas otras

funciones señaladas en los apartados anteriores de

aplicación a dichos expedientes.?

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro del Interior a dictar cuantas

disposiciones exija el desarrollo y ejecución del presente

Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1

de agosto del presente año.

Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉLUCAS GIMÉNEZ

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO

DEL ESTATUTO DE APÁTRIDA

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Reconocimiento del estatuto de apátrida.

1. Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme

a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de

los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre

de 1954, a toda persona que no sea considerada como

nacional suyo por ningún Estado, conforme a su

legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer

efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los

requisitos y procedimiento previstos en el presente

Reglamento.

2. En ningún caso se concederá dicho estatuto a

quienes se encuentren comprendidos en alguno de los

supuestos previstos en el artículo 1.2 de la citada

Convención.

CAPÍTULO I

Solicitud y sus efectos

Artículo 2. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia

del interesado. En todo caso será necesario que el

interesado manifieste carecer de nacionalidad.

2. Se iniciará de oficio cuando la Oficina de Asilo

y Refugio tenga conocimiento de hechos, datos o

información que indiquen la posible concurrencia de las

circunstancias determinantes de la apatridia. En este caso

la Oficina de Asilo y Refugio informará debidamente al

solicitante para que éste tenga la oportunidad de

presentar sus alegaciones.

3. Cuando se inicie a solicitud del interesado, ésta

se dirigirá a la Oficina de Asilo y Refugio y se presentará,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999,

de 13 de enero, ante cualquiera de las siguientes

dependencias:

a) Oficinas de Extranjeros.

b) Comisarías de Policía.

c) Oficina de Asilo y Refugio.

Artículo 3. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud deberá contener los requisitos

especificados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común. Asimismo, se le acompañarán los documentos

de identidad y de viaje que se posean o se justificará

la carencia de los mismos.

2. En la solicitud se deberá hacer una exposición

clara y detallada de los hechos, datos y alegaciones que

se estimen pertinentes en apoyo de la misma, y en

particular la mención del lugar de nacimiento, de la relación

de parentesco con otras personas que en su caso tengan

atribuida nacionalidad de algún Estado, y del lugar de

residencia habitual en otro Estado y tiempo que se haya

mantenido.

3. El domicilio que conste en la solicitud será

considerado domicilio habitual a efectos de la práctica de

las notificaciones. El interesado deberá comunicar, con

la mayor brevedad posible, a la Oficina de Asilo y Refugio,

los cambios de domicilio durante la tramitación de su

solicitud.

Artículo 4. Tiempo de presentación de la solicitud.

1. La solicitud habrá de presentarse en el plazo de

un mes desde la entrada en el territorio nacional, salvo

en los supuestos en que el extranjero disfrute de un

periodo de estancia legal superior al citado, en cuyo

caso podrá presentarse antes de la expiración del mismo.

Cuando las causas que justifiquen la solicitud se deban

a circunstancias sobrevenidas, se computará el plazo

de un mes a partir del momento en que hayan acontecido

dichas circunstancias.

2. Cuando el interesado haya permanecido en

situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya

presentado su petición de reconocimiento del estatuto de

apátrida teniendo incoada una orden de expulsión, la

solicitud se presumirá manifiestamente infundada. Este

hecho se tendrá en cuenta a la hora de redactar la

propuesta de resolución.

Artículo 5. Autorización de permanencia provisional.

Durante la tramitación del procedimiento se podrá

autorizar la permanencia provisional del solicitante que

se halle en territorio nacional y que no se encuentre

incurso en un procedimiento de expulsión o devolución,

para lo que se expedirá la correspondiente

documentación.

Artículo 6. Menores.

1. Cuando se trate de solicitantes menores de edad

en situación de desamparo según la legislación civil,

éstos serán encomendados a los servicios de protección

de menores de la Comunidad Autónoma

correspondiente, poniéndolo asimismo en conocimiento del Ministerio

Fiscal.

2. La entidad pública que ejerza su tutela los

representará en el procedimiento de apatridia.

3. En todo caso, sin perjuicio de la aplicación de

las normas especiales de protección de menores, se

entenderá autorizada su permanencia en territorio

nacional durante la tramitación del procedimiento.

CAPÍTULO II

Tramitación de la solicitud

Artículo 7. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo

por la Oficina de Asilo y Refugio, sin que durante la

tramitación del mismo se interrumpa el pleno disfrute

de los derechos y autorizaciones que con arreglo a la

legislación general de extranjería tenga reconocido el

interesado.

2. El interesado deberá colaborar plenamente

durante la instrucción para la acreditación,

comprobación y verificación de todos aquellos extremos relevantes

para la determinación de la situación de apatridia.

3. Aquellos solicitantes que lo necesiten podrán ser

asistidos por un intérprete durante la tramitación del

procedimiento, que será de forma gratuita en los casos

en que carezcan de medios económicos.

4. Durante la Instrucción del procedimiento se

podrá requerir la presencia del interesado para la

realización de una entrevista.

5. Las Administraciones públicas competentes

informarán a la Oficina de Asilo y Refugio sobre cualquier

procedimiento o hecho que afecte a solicitantes del

estatuto de apátrida.

Artículo 8. Pruebas, alegaciones e informes.

1. Durante la tramitación del procedimiento, el

interesado podrá presentar cuantas pruebas e información

complementaria estime pertinentes, así como formular

las alegaciones que tenga por conveniente en apoyo

de su petición.

2. Al procedimiento se incorporarán, en su caso,

los informes de las Asociaciones legalmente reconocidas

que, entre sus objetivos, cuenten con el asesoramiento

y ayuda al apátrida.

3. En su actividad instructora, la Oficina de Asilo

y Refugio podrá recabar, tanto de los órganos de la

Administración del Estado como de cualesquiera otras

entidades nacionales o internacionales, cuantos informes

estime necesarios.

Artículo 9. Trámite de audiencia.

1. Instruido el procedimiento se pondrá de

manifiesto al interesado para que, en el plazo de quince días,

pueda alegar y presentar los documentos y

justificaciones que estime pertinentes.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia

cuando ni figuren en el procedimiento ni sean tenidos

en cuenta en la resolución otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 10. Propuesta de resolución.

Concluida la instrucción por la Oficina de Asilo y

Refugio, ésta elevará la correspondiente propuesta de

resolución debidamente motivada e individualizada al Ministro

del Interior, a través de la Dirección General de Extranjería

e Inmigración.

Artículo 11. Resolución.

1. El Ministro del Interior resolverá en un plazo no

superior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que

haya recaído resolución expresa sobre la petición de

reconocimiento del estatuto de apátrida formulada, ésta

podrá entenderse desestimada de conformidad con lo

dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y

Deberes de los Extranjeros en España y su Integración

Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22

de diciembre.

2. La resolución se notificará dentro del plazo fijado

en el apartado anterior, al interesado en los términos

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

3. La resolución favorable supondrá el

reconocimiento de la condición de apátrida en los términos

previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas

de 1954.

4. La denegación de la solicitud determinará la

aplicación del régimen general de extranjería.

CAPÍTULO III

Situación de los apátridas reconocidos

Artículo 12. Obligación general.

Todo apátrida tendrá el deber de acatar la

Constitución española y el ordenamiento jurídico español.

Artículo 13. Residencia y trabajo.

1. Los apátridas reconocidos tendrán derecho a

residir en España y a desarrollar actividades laborales,

profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto

en la normativa de extranjería.

2. La autoridad competente expedirá, en su caso,

la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida,

que habilitará para residir en España y para desarrollar

actividades laborales, profesionales y mercantiles, así

como el documento de viaje previsto en el artículo 28

de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28

de septiembre de 1954. La validez del documento de

viaje será de dos años.

3. La Oficina de Asilo y Refugio adoptará las

medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los

términos previstos en el artículo 25 de la Convención sobre

el Estatuto de los Apátridas, se expida por el órgano

competente a los apátridas aquellos documentos o

certificaciones que normalmente serían expedidos a los

extranjeros por sus autoridades nacionales o por

conducto de éstas.

Artículo 14. Reagrupación familiar.

El apátrida reconocido tendrá derecho a reagrupar

a los familiares a los que se refiere el artículo 17.1 de

la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos

y Libertades de los Extranjeros en España y su

Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000,

de 22 de diciembre, conforme a los requisitos previstos

en su Reglamento de ejecución.

Artículo 15. Revocación.

1. La Oficina de Asilo y Refugio iniciará los trámites

para revocar la resolución por la que se concede el

estatuto de apátrida cuando éste se haya obtenido mediante

datos, documentos o declaraciones cuya falta de

veracidad se ponga de manifiesto por otros a los que se

tenga acceso posteriormente y que resulten esenciales

y determinantes para la resolución final.

2. También se acordará la revocación cuando con

posterioridad al reconocimiento se tengan razones

fundadas para considerar que los beneficiarios se

encuentran comprendidos en alguna de las causas recogidas

en los párrafos i), ii) e iii) del artículo 1.2 de la Convención

sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre

de 1954.

3. Una vez instruido el procedimiento de revocación,

el Consejo de Ministros decidirá, previa propuesta

motivada del Ministro del Interior.

Artículo 16. Cese del estatuto.

1. El estatuto de apátrida cesará de forma

automática cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que el apátrida haya obtenido la nacionalidad

española.

b) Que el apátrida haya sido considerado nacional

por otro Estado o el Estado donde haya fijado su

residencia le reconozca derechos y obligaciones análogos

a la posesión de la nacionalidad de dicho Estado.

c) Que sea reconocida su estancia y permanencia

en el territorio de otro Estado que le haya documentado

como apátrida.

2. Constatada la concurrencia de cualquiera de estas

causas, el Ministro del Interior declarará cesados los

beneficios de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas,

a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio.

Artículo 17. Registro Central de Extranjeros.

1. La solicitud, concesión o denegación del

estatuto de apátrida se inscribirá en el Registro Central de

Extranjeros.

2. La solicitud se inscribirá en el momento en el

que se provea al solicitante de la documentación prevista

en este Real Decreto.

Artículo 18. Expulsión.

1. Los apátridas podrán ser expulsados del territorio

español en los términos previstos en el artículo 31 de

la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y con

arreglo al procedimiento establecido en la legislación

de extranjería.

2. En todo caso, se concederá al expulsado el plazo

máximo que establece la legislación de extranjería, en

los casos de expulsión, para buscar su admisión legal

en otro país.

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