El artículo 13.4 de la Constitución señala que la ley
establecerá los términos en los que los ciudadanos de
otros países y los apátridas podrán gozar del derecho
de asilo.
El mandato constitucional se cumplió con la
promulgación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de
la condición de refugiado, Ley 5/1984, de 26 de marzo,
actualmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de
mayo, aun cuando España, con anterioridad a la
promulgación de la Constitución, ya se había adherido
mediante Instrumento de 22 de julio de 1978 (?Boletín
Oficial del Estado? de 21 de octubre de 1978), a la
Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al
Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre
el Estatuto de los Refugiados.
En dicha Ley se regula el derecho de asilo que se
concede a quien se reconoce la condición de refugiado,
la cual puede hacerse valer no sólo por nacionales de
otros países, sino también por apátridas, como se recoge
en el artículo 1 de la Convención de Ginebra, en
concordancia con lo establecido en el 13.4 de la Constitución.
Sin embargo, estos últimos, los apátridas, no siempre
reúnen los requisitos para ser reconocidos como
refugiados y, por tanto, no pueden gozar del derecho de
asilo. Si bien, ello no supone la privación del ejercicio
de los derechos y libertades fundamentales, pues se trata
de personas a las que la Comunidad Internacional ha
prestado su atención por entender que es deseable
regularizar y mejorar su condición.
Ésa fue la consideración que llevó a la adopción de
la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha
en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a la que
España se ha adherido por Instrumento de 24 de abril
de 1997 .
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre, dispone, en su artículo 34, el
reconocimiento de la condición de apátrida por el Ministro
del Interior al extranjero que careciendo de nacionalidad
reúna los requisitos previstos en la Convención sobre
Estatuto de Apátridas de 1954 y la expedición de la
documentación prevista en el artículo 27 de la citada
Convención. La ejecución de esa previsión normativa,
así como la adhesión de España a la citada Convención,
exige el establecimiento de un procedimiento para la
determinación del citado Estatuto que prevea las
peculiaridades derivadas de la singularidad de la apatridia
y las dificultades indagatorias y documentales en la
instrucción del expediente, sin perjuicio de lo dispuesto
en el citado Tratado internacional, tal y como señala
el artículo 1.2 de la Ley 4/2000.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión
Interministerial de Extranjería, a propuesta del
Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y
de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia y de
Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación.
Se aprueba el Reglamento de reconocimiento del
estatuto de apátrida, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento
de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19
de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995,
de 10 de febrero.
Se modifica el Reglamento de aplicación de la Ley
5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado, modificada por la
Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real
Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en los siguientes
términos:
1. Se añade al apartado 3 del artículo 2 un nuevo
párrafo, ?i?, con la siguiente redacción:
?i) Examinar los expedientes de apatridia y
elevar propuestas de resolución al Ministro del Interior
a través de la Dirección General de Extranjería e
Inmigración.?
2. Se añade al artículo 3, un nuevo párrafo, ?i?, con
la siguiente redacción:
?i) Instruir los expedientes para reconocer el
estatuto de apátrida, así como aquellas otras
funciones señaladas en los apartados anteriores de
aplicación a dichos expedientes.?
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro del Interior a dictar cuantas
disposiciones exija el desarrollo y ejecución del presente
Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1
de agosto del presente año.
Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉLUCAS GIMÉNEZ
REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO
DEL ESTATUTO DE APÁTRIDA
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Reconocimiento del estatuto de apátrida.
1. Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme
a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de
los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre
de 1954, a toda persona que no sea considerada como
nacional suyo por ningún Estado, conforme a su
legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer
efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los
requisitos y procedimiento previstos en el presente
Reglamento.
2. En ningún caso se concederá dicho estatuto a
quienes se encuentren comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 1.2 de la citada
Convención.
CAPÍTULO I
Solicitud y sus efectos
Artículo 2. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia
del interesado. En todo caso será necesario que el
interesado manifieste carecer de nacionalidad.
2. Se iniciará de oficio cuando la Oficina de Asilo
y Refugio tenga conocimiento de hechos, datos o
información que indiquen la posible concurrencia de las
circunstancias determinantes de la apatridia. En este caso
la Oficina de Asilo y Refugio informará debidamente al
solicitante para que éste tenga la oportunidad de
presentar sus alegaciones.
3. Cuando se inicie a solicitud del interesado, ésta
se dirigirá a la Oficina de Asilo y Refugio y se presentará,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999,
de 13 de enero, ante cualquiera de las siguientes
dependencias:
a) Oficinas de Extranjeros.
b) Comisarías de Policía.
c) Oficina de Asilo y Refugio.
Artículo 3. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud deberá contener los requisitos
especificados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Asimismo, se le acompañarán los documentos
de identidad y de viaje que se posean o se justificará
la carencia de los mismos.
2. En la solicitud se deberá hacer una exposición
clara y detallada de los hechos, datos y alegaciones que
se estimen pertinentes en apoyo de la misma, y en
particular la mención del lugar de nacimiento, de la relación
de parentesco con otras personas que en su caso tengan
atribuida nacionalidad de algún Estado, y del lugar de
residencia habitual en otro Estado y tiempo que se haya
mantenido.
3. El domicilio que conste en la solicitud será
considerado domicilio habitual a efectos de la práctica de
las notificaciones. El interesado deberá comunicar, con
la mayor brevedad posible, a la Oficina de Asilo y Refugio,
los cambios de domicilio durante la tramitación de su
solicitud.
Artículo 4. Tiempo de presentación de la solicitud.
1. La solicitud habrá de presentarse en el plazo de
un mes desde la entrada en el territorio nacional, salvo
en los supuestos en que el extranjero disfrute de un
periodo de estancia legal superior al citado, en cuyo
caso podrá presentarse antes de la expiración del mismo.
Cuando las causas que justifiquen la solicitud se deban
a circunstancias sobrevenidas, se computará el plazo
de un mes a partir del momento en que hayan acontecido
dichas circunstancias.
2. Cuando el interesado haya permanecido en
situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya
presentado su petición de reconocimiento del estatuto de
apátrida teniendo incoada una orden de expulsión, la
solicitud se presumirá manifiestamente infundada. Este
hecho se tendrá en cuenta a la hora de redactar la
propuesta de resolución.
Artículo 5. Autorización de permanencia provisional.
Durante la tramitación del procedimiento se podrá
autorizar la permanencia provisional del solicitante que
se halle en territorio nacional y que no se encuentre
incurso en un procedimiento de expulsión o devolución,
para lo que se expedirá la correspondiente
documentación.
Artículo 6. Menores.
1. Cuando se trate de solicitantes menores de edad
en situación de desamparo según la legislación civil,
éstos serán encomendados a los servicios de protección
de menores de la Comunidad Autónoma
correspondiente, poniéndolo asimismo en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
2. La entidad pública que ejerza su tutela los
representará en el procedimiento de apatridia.
3. En todo caso, sin perjuicio de la aplicación de
las normas especiales de protección de menores, se
entenderá autorizada su permanencia en territorio
nacional durante la tramitación del procedimiento.
CAPÍTULO II
Tramitación de la solicitud
Artículo 7. Instrucción.
1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo
por la Oficina de Asilo y Refugio, sin que durante la
tramitación del mismo se interrumpa el pleno disfrute
de los derechos y autorizaciones que con arreglo a la
legislación general de extranjería tenga reconocido el
interesado.
2. El interesado deberá colaborar plenamente
durante la instrucción para la acreditación,
comprobación y verificación de todos aquellos extremos relevantes
para la determinación de la situación de apatridia.
3. Aquellos solicitantes que lo necesiten podrán ser
asistidos por un intérprete durante la tramitación del
procedimiento, que será de forma gratuita en los casos
en que carezcan de medios económicos.
4. Durante la Instrucción del procedimiento se
podrá requerir la presencia del interesado para la
realización de una entrevista.
5. Las Administraciones públicas competentes
informarán a la Oficina de Asilo y Refugio sobre cualquier
procedimiento o hecho que afecte a solicitantes del
estatuto de apátrida.
Artículo 8. Pruebas, alegaciones e informes.
1. Durante la tramitación del procedimiento, el
interesado podrá presentar cuantas pruebas e información
complementaria estime pertinentes, así como formular
las alegaciones que tenga por conveniente en apoyo
de su petición.
2. Al procedimiento se incorporarán, en su caso,
los informes de las Asociaciones legalmente reconocidas
que, entre sus objetivos, cuenten con el asesoramiento
y ayuda al apátrida.
3. En su actividad instructora, la Oficina de Asilo
y Refugio podrá recabar, tanto de los órganos de la
Administración del Estado como de cualesquiera otras
entidades nacionales o internacionales, cuantos informes
estime necesarios.
Artículo 9. Trámite de audiencia.
1. Instruido el procedimiento se pondrá de
manifiesto al interesado para que, en el plazo de quince días,
pueda alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estime pertinentes.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia
cuando ni figuren en el procedimiento ni sean tenidos
en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 10. Propuesta de resolución.
Concluida la instrucción por la Oficina de Asilo y
Refugio, ésta elevará la correspondiente propuesta de
resolución debidamente motivada e individualizada al Ministro
del Interior, a través de la Dirección General de Extranjería
e Inmigración.
Artículo 11. Resolución.
1. El Ministro del Interior resolverá en un plazo no
superior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que
haya recaído resolución expresa sobre la petición de
reconocimiento del estatuto de apátrida formulada, ésta
podrá entenderse desestimada de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y
Deberes de los Extranjeros en España y su Integración
Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre.
2. La resolución se notificará dentro del plazo fijado
en el apartado anterior, al interesado en los términos
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. La resolución favorable supondrá el
reconocimiento de la condición de apátrida en los términos
previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas
de 1954.
4. La denegación de la solicitud determinará la
aplicación del régimen general de extranjería.
CAPÍTULO III
Situación de los apátridas reconocidos
Artículo 12. Obligación general.
Todo apátrida tendrá el deber de acatar la
Constitución española y el ordenamiento jurídico español.
Artículo 13. Residencia y trabajo.
1. Los apátridas reconocidos tendrán derecho a
residir en España y a desarrollar actividades laborales,
profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto
en la normativa de extranjería.
2. La autoridad competente expedirá, en su caso,
la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida,
que habilitará para residir en España y para desarrollar
actividades laborales, profesionales y mercantiles, así
como el documento de viaje previsto en el artículo 28
de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28
de septiembre de 1954. La validez del documento de
viaje será de dos años.
3. La Oficina de Asilo y Refugio adoptará las
medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los
términos previstos en el artículo 25 de la Convención sobre
el Estatuto de los Apátridas, se expida por el órgano
competente a los apátridas aquellos documentos o
certificaciones que normalmente serían expedidos a los
extranjeros por sus autoridades nacionales o por
conducto de éstas.
Artículo 14. Reagrupación familiar.
El apátrida reconocido tendrá derecho a reagrupar
a los familiares a los que se refiere el artículo 17.1 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos
y Libertades de los Extranjeros en España y su
Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre, conforme a los requisitos previstos
en su Reglamento de ejecución.
Artículo 15. Revocación.
1. La Oficina de Asilo y Refugio iniciará los trámites
para revocar la resolución por la que se concede el
estatuto de apátrida cuando éste se haya obtenido mediante
datos, documentos o declaraciones cuya falta de
veracidad se ponga de manifiesto por otros a los que se
tenga acceso posteriormente y que resulten esenciales
y determinantes para la resolución final.
2. También se acordará la revocación cuando con
posterioridad al reconocimiento se tengan razones
fundadas para considerar que los beneficiarios se
encuentran comprendidos en alguna de las causas recogidas
en los párrafos i), ii) e iii) del artículo 1.2 de la Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre
de 1954.
3. Una vez instruido el procedimiento de revocación,
el Consejo de Ministros decidirá, previa propuesta
motivada del Ministro del Interior.
Artículo 16. Cese del estatuto.
1. El estatuto de apátrida cesará de forma
automática cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que el apátrida haya obtenido la nacionalidad
española.
b) Que el apátrida haya sido considerado nacional
por otro Estado o el Estado donde haya fijado su
residencia le reconozca derechos y obligaciones análogos
a la posesión de la nacionalidad de dicho Estado.
c) Que sea reconocida su estancia y permanencia
en el territorio de otro Estado que le haya documentado
como apátrida.
2. Constatada la concurrencia de cualquiera de estas
causas, el Ministro del Interior declarará cesados los
beneficios de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas,
a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio.
Artículo 17. Registro Central de Extranjeros.
1. La solicitud, concesión o denegación del
estatuto de apátrida se inscribirá en el Registro Central de
Extranjeros.
2. La solicitud se inscribirá en el momento en el
que se provea al solicitante de la documentación prevista
en este Real Decreto.
Artículo 18. Expulsión.
1. Los apátridas podrán ser expulsados del territorio
español en los términos previstos en el artículo 31 de
la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y con
arreglo al procedimiento establecido en la legislación
de extranjería.
2. En todo caso, se concederá al expulsado el plazo
máximo que establece la legislación de extranjería, en
los casos de expulsión, para buscar su admisión legal
en otro país.