LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, EN SU DISPOSICION FINAL QUINTA, AUTORIZO AL GOBIERNO PARA QUE PROCEDIERA A DICTAR, DURANTE 1985, UN TEXTO REFUNDIDO
EN,VIRTUD DE ELLO, DURANTE 1985, SE ELABORO UN PROYECTO DE TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO QUE FUE ENVIADO AL CONSEJO DE ESTADO PARA SU PRECEPTIVO INFORME, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA 3/1980, DE 22 DE ABRIL. DICHO ALTO ORGANISMO CONSULTIVO, A LA VISTA DE LAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE CLASES PASIVAS PREVISTAS EN EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986 Y A FIN DE PODER EFECTUAR LA INCORPORACION DE TALES MODIFICACIONES AL CITADO TEXTO, DICTAMINO LA CONVENIENCIA DE UNA PRORROGA DEL MANDATO LEGISLATIVO CONFERIDO AL GOBIERNO EN LA MENCIONADA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE. LA PRORROGA FUE OTORGADA POR LAS CORTES GENERALES EN LA DISPOSICION FINAL DUODECIMA DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, EXTENDIENDO LA AUTORIZACION INICIAL CONCEDIDA DURANTE 1985 PARA LA PROMULGACION DEL CITADO TEXTO REFUNDIDO AL AÑO 1986.
LA COMPLEJIDAD TECNICA DEL TEXTO, EL AJUSTE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 46/1985 YA CITADA Y EL AMPLIO EXAMEN QUE DEL MISMO HA REALIZADO EL CONSEJO DE ESTADO, ACONSEJARON, POR RAZONES DE CALENDARIO, A LAS CORTES GENERALES LA CONCESION DE UNA NUEVA PRORROGA DE LA AUTORIZACION INICIALMENTE CONCEDIDA. ESTA PRORROGA SE INCLUYO EN LA DISPOSICION FINAL SEPTIMA DE LA LEY 21/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987.
DE ESTE MODO SE PRODUCE EL PRESENTE TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
EN EL MISMO SE REFUNDE LA
DE ESTE MODO, SE FORMA UN TEXTO UNICO COMPRENSIVO DE TODA LA LEGISLACION APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 NO HUBIERAN SIDO YA JUBILADOS O RETIRADOS Y A LOS DERECHOS QUE ESTOS CAUSEN A SU FALLECIMIENTO EN FAVOR DE SUS FAMILIARES.
JUNTO A ESTA PARTE FUNDAMENTAL DEL TEXTO, AUN SE CONTIENEN EN EL MISMO NORMAS QUE MODIFICAN EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LOS DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE A LA INDICADA FECHA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1984 YA ESTUVIERAN JUBILADOS O RETIRADOS Y DE LOS FAMILIARES DE ESTOS. ESTAS NORMAS CUMPLEN ASI LA FUNCION DE REGULARIZACION Y ARMONIZACION A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION FINAL QUINTA DE LA LEY 50/1984, YA CITADA, Y EL PRESENTE TEXTO REFUNDIDO SE CONVIERTE ASI EN LA NORMA BASICA PARA EL MANEJO, CONSULTA Y APLICACION DE LA PROFUSA LEGISLACION DE CLASES PASIVAS PROMULGADA CON ANTERIORIDAD A 1985.
NO SE HA REFUNDIDO ESTA LEGISLACION ANTERIOR A 1985 CON LA PROMULGADA CON POSTERIORIDAD, FORMANDO ASI UN TEXTO UNICO Y UNIVERSAL EN LA MATERIA, PUESTO QUE UN CUERPO NORMATIVO DE ESTAS CARACTERISTICAS, DADAS LA EXTENSION Y DISPERSION DE LA NORMATIVA DE CLASES PASIVAS QUE ENTRARA EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1985 Y SU REDUCIDO AMBITO DE APLICACION (FUNCIONARIOS YA JUBILADOS O RETIRADOS Y FAMILIARES DE ESTOS), SERIA ESCASAMENTE PRACTICO Y DE MUY DIFICIL MANEJO Y SU IMPORTANCIA IRIA RESTRINGIENDOSE EN FUNCION DEL DECRECIMIENTO VEGETATIVO DEL PERSONAL A QUE SERIA DE APLICACION.
ES DE DESTACAR, FINALMENTE, QUE EN EL PRESENTE TEXTO NO SE CONTIENE NORMATIVA ALGUNA EN RELACION CON LAS PENSIONES ESPECIALES DE LA GUERRA CIVIL 1936-1939, QUE SI BIEN SON ABONABLES CON CARGO A CREDITO PRESUPUESTARIO DE LA SECCION 07 DE CLASES PASIVAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO, NO PUEDEN LEGALMENTE CONSIDERARSE INTEGRADAS EN EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y EN LA ACCION PROTECTORA DE ESTE.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 30 DE ABRIL DE 1987,
DISPONGO:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA CON ESTA FECHA EL TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO QUE SE INSERTA A CONTINUACION:
TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1.DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, EL ESTADO GARANTIZA AL PERSONAL REFERIDO EN EL SIGUIENTE ARTICULO DE ESTE TEXTO, LA PROTECCION FRENTE A LOS RIESGOS DE VEJEZ, INCAPACIDAD Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE TEXTO REFUNDIDO.
2.
RESPECTO DEL PERSONAL MENCIONADO EN LAS LETRAS A), B), C), F), G) Y H) DEL NUMERO 1 DEL SIGUIENTE ARTICULO 2., DEL REGIMEN DE PASIVAS CONSTITUYE UNO DEDE COBERTURA QUE COMPONEN LOS REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECIDOS POR LAS LEYES 28/1975 Y 29/1975, AMBAS DE 27 DE JUNIO, Y EL REAL DECRETO-LEY 16/1978, DE 7 DE JUNIO.
.Artículo Nº.2.
AMBITO PERSONAL DE COBERTURA.
1. CONSTITUYEN EL AMBITO PERSONAL DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS:
A) LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE CARACTER CIVIL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
B) EL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL, SEA O NO DE CARRERA, Y EL PERSONAL MILITAR DE LAS ESCALAS DE COMPLEMENTO Y RESERVA NAVAL.
C) LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
D) LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LAS CORTES GENERALES.
E) LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE OTROS ORGANOS CONSTITUCIONALES O ESTATALES, SIEMPRE QUE SU LEGISLACION REGULADORA ASI LO PREVEA.
F) EL PERSONAL INTERINO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DEL DECRETO-LEY 10/1965, DE 23 DE SEPTIEMBRE.
G) EL PERSONAL MENCIONADO EN LAS PRECEDENTES LETRAS QUE PRESTE SERVICIO EN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS COMO CONSECUENCIA DE HABER SIDO TRANSFERIDO AL SERVICIO DE LAS MISMAS.
H) LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS PENDIENTES DE INCORPORACION DEFINITIVA A LOS DISTINTOS, CUERPOS, ESCALAS Y PLAZAS, ASI COMO LOS ALUMNOS DE ACADEMIAS Y ESCUELAS MILITARES A PARTIR DE SU PROMOCION A CABALLERO ALFEREZ-CADETE, ALFEREZ ALUMNO, SARGENTO-ALUMNO O GUARDIAMARINA.
I) LOS EX PRESIDENTES, VICEPRESIDENTES Y MINISTROS DEL GOBIERNO DE LA NACION Y OTROS CARGOS REFERIDOS EN EL ARTICULO 51 DE ESTE TEXTO.
J) EL PERSONAL QUE CUMPLA EL SERVICIO MILITAR EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, LOS CABALLEROS CADETES, ALUMNOS Y ASPIRANTES DE LAS ESCUELAS Y ACADEMIAS MILITARES Y EL PERSONAL CIVIL QUE DESEMPEÑE UNA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATARIO.
2. ESTE AMBITO PERSONAL DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES SOLO PODRA SER AMPLIADO O RESTRINGIDO POR LEY.
.Artículo Nº.3.
LEGISLACION REGULADORA.
1. SE REGULARAN POR EL TITULO I DEL PRESENTE TEXTO Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO, LOS DERECHOS PASIVOS CAUSADOS POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION:
A) EL PERSONAL MENCIONADO EN LAS LETRAS A) A E), AMBAS INCLUSIVE, Y G) DEL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO 2. QUE, CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SE ENCUENTRE EN CUALQUIER SITUACION ADMINISTRATIVA, SEPARADO DEL SERVICIO O SANCIONADO CON LA PERDIDA DE EMPLEO Y QUE NO HAYA SIDO DECLARADO JUBILADO O RETIRADO ANTES DE DICHA FECHA.
B) EL PERSONAL QUE A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986 SE ENCONTRABA COMO FUNCIONARIO EN PRACTICAS Y EL QUE A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985 FUERA ALUMNO DE ALGUNA ESCUELA O ACADEMIA MILITAR Y HUBIERA SIDO PROMOVIDO A CABALLERO ALFEREZ CADETE, ALFEREZ-ALUMNO, SARGENTO-ALUMNO O GUARDIAMARINA.
C) LOS EX PRESIDENTES, VICEPRESIDENTES Y MINISTROS DEL GOBIERNO DE LA NACION Y OTROS CARGOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 51 DE ESTE TEXTO, EN FAVOR DE SU FAMILIARES, CUANDO EL HECHO CAUSANTE DE TALES DERECHOS SE HAYA PRODUCIDO CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1985.
D) EL PERSONAL MILITAR QUE CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 ESTUVIESE CUMPLIENDO EL SERVICIO MILITAR EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, LOS CABALLEROS CADETES, ALUMNOS Y ASPIRANTES DE LAS ESCUELAS Y ACADEMIAS MILITARES QUE A PARTIR DE DICHA FECHA ESTUVIERAN CURSANDO ESTUDIOS EN DICHOS CENTROS, ASI COMO EL PERSONAL CIVIL QUE, IGUALMENTE A PARTIR DE DICHO MOMENTO, DESEMPEÑE UNA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
E) LOS FUNCIONARIOS INTERINOS CUANDO EL HECHO CAUSANTE DE TALES DERECHOS SE HAYA PRODUCIDO CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1985.
2. SE REGULARAN POR LA LEGISLACION VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, CON LAS MODIFICACIONES QUE SE RECOGEN EN EL TITULO II DE ESTE TEXTO, LOS DERECHOS PASIVOS CAUSADOS POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION:
A) EL PERSONAL MENCIONADO EN LAS LETRAS A) A E), AMBAS INCLUSIVE, Y G) DEL NUMERO 1 DEL PRECEDENTE ARTICULO 2. QUE CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1985 HAYA FALLECIDO O HAYA SIDO DECLARADO JUBILADO O RETIRADO.
B) LOS EX PRESIDENTES, VICEPRESIDENTES Y MINISTROS DEL GOBIERNO DE LA NACION Y OTROS CARGOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 51 DE ESTE TEXTO EN SU PROPIO FAVOR, SIEMPRE, Y EN FAVOR DE SUS FAMILIARES CUANDO EL HECHO CAUSANTE SE HAYA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986.
C) LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, CUANDO EL HECHO CAUSANTE SE HAYA PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986.
3. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE ENTENDERA POR LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE CLASES PASIVAS EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984 LA SIGUIENTE:
A) EL ESTATUTO DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y REGLAMENTO PARA SU APLICACION, APROBADOS POR REALES DECRETOS DE 22 DE OCTUBRE DE 1926 Y 21 DE NOVIEMBRE DE 1927, Y CONVALIDADOS CON FUERZA DE LEY POR LA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1931.
B) EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1120/1966, DE 21 DE ABRIL.
C) EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL MILITAR Y ASIMILADO DE LAS FUERZAS ARMADAS, GUARDIA CIVIL Y POLICIA ARMADA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1211/1972, DE 13 DE ABRIL.
D) LA LEY 19/1974, DE 17 DE JUNIO.
E) LA LEY 9/1977, DE 4 DE ENERO.
F) CUALQUIER OTRA NORMA CON RANGO DE LEY, NO DEROGADA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE AFECTE DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LOS DERECHOS DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, ASI COMO LAS DISPOSICIONES CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS Y DE DESARROLLO DE LAS LEYES CITADAS EN ESTE NUMERO.
EN TODO CASO, LAS MENCIONADAS LEYES SE APLICARAN CON LAS MODIFICACIONES QUE SE RECOGEN EN EL TITULO II DE ESTE TEXTO.
.Artículo Nº.4.
GESTION UNITARIA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, NUMERO 3 DE LA LEY 12/1983, DE 14 DE OCTUBRE, DEL PROCESO AUTONOMICO, EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO SE GESTIONARA DE FORMA UNITARIA POR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO QUE CORRESPONDAN EN VIRTUD DE LA LEGISLACION QUE SEA APLICABLE A LOS DERECHOS DE QUE SE TRATE DE CONFORMIDAD CON EL PRECEDENTE ARTICULO DE ESTE TEXTO.
2. ELLO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LAS OBLIGACIONES QUE, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 25 DE LA MISMA LEY 12/1983, CONTRAEN LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTONOMAS RESPECTO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO TRANSFERIDO Y ADSCRITO A SU SERVICIO Y QUE SE ENUMERAN EN LA LETRA C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 13, EN EL PARRAFO TERCERO DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 23 Y EN LA LETRA C) DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 28, TODOS DEL PRESENTE TEXTO.
TITULO PRIMERO DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO
SUBTITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS PASIVOS
.Artículo Nº.5.
LEGALIDAD EN LA MATERIA.
SOLAMENTE POR LEY PODRAN ESTABLECERSE DERECHOS PASIVOS DISTINTOS DE LOS RECOGIDOS EN ESTE TEXTO, ASI COMO AMPLIARSE, MEJORARSE, REDUCIRSE O ALTERARSE LOS MISMOS.
.Artículo Nº.6.
NATURALEZA.
1. LOS DERECHOS PASIVOS SON INEMBARGABLES, IRRENUNCIABLES O INALIENABLES. NO PODRAN SER OBJETO DE CESIONES, CONVENIOS O CONTRATOS DE CUALQUIER CLASE, ORIGINANDOSE, TRANSMITIENDOSE Y EXTINGUIENDOSE UNICAMENTE POR LAS CAUSAS DETERMINADAS EN ESTE TEXTO.
2. LOS DERECHOS PASIVOS SON IMPRESCINDIBLES, ESTANDOSE A LO PREVISTO EN EL SIGUIENTE ARTICULO 7. RESPECTO A LA CADUCIDAD DE SUS EFECTOS.
.Artículo Nº.7.
EJERCICIO.
1. EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS PASIVOS HABRA DE INSTARSE POR LOS PROPIOS INTERESADOS O POR SUS REPRESENTANTES LEGALES, POR SI POR MEDIO DE MANDATARIO DESIGNADO EN FORMA, SIN PERJUICIO DE LOS SUPUESTOS EN QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE LA INCOACION DE OFICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.
2. EL DERECHO A LA TITULARIDAD DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS PODRA EJERCERSE EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR A LA OCURRENCIA DEL HECHO QUE LO CAUSE, DE ACUERDO CON LO QUE SE DICE EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR.
NO OBSTANTE, SI EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA TITULARIDAD DE LAS PRESTACIONES NO PUDIERA EFECTUARSE, POR CAUSA IMPUTABLE AL INTERESADO, DENTRO DE LOS CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA EN QUE ESTE SE EJERCITO, CADUCARAN TODOS LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA PETICION DEDUCIDA Y LOS EFECTOS ECONOMICOS DE ESE DERECHO SOLO SE PRODUCIRAN A PARTIR DEL DIA PRIMERO DEL MES SIGUIENTE AL DE LA SUBSANACION POR EL INTERESADO DE LOS DEFECTOS A EL IMPUTABLES.
IGUALMENTE, SI EL DERECHO SE EJERCITASE DESPUES DE TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE SU NACIMIENTO, LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL MISMO SOLO SE PRODUCIRAN A PARTIR DEL DIA PRIMERO DEL MES SIGUIENTE AL DE PRESENTACION DE LA OPORTUNA PETICION.
3. EL DERECHO AL COBRO DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS PODRA EJERCERSE EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR AL DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA TITULARIDAD DE LAS MISMAS, CONFORME LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL PRECEDENTE ARTICULO.
SIN PERJUICIO DE ELLO, CADUCARAN LOS EFECTOS DE AQUEL POR EL NO EJERCICIO DEL DERECHO DURANTE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL ARRANQUE DEL DERECHO A LA TITULARIDAD DE LAS PRESTACIONES Y POR FALTA DE PRESENTACION, DENTRO DEL MISMO PLAZO, DE LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA LA INCLUSION EN NOMINA.
EN ESTOS CASOS LA REHABILITACION EN EL COBRO O LA INCLUSION EN NOMINA SE HARA CON EFECTOS ECONOMICOS DEL PRIMERO DEL MES SIGUIENTE AL DE EJERCICIO DE ESE DERECHO O AL DE LA PRESENTACION DE LA INDICADA DOCUMENTACION.
.Artículo Nº.8. SUCESION EN EL EJERCICIO.
1. SI INICIADO DE FORMA REGLAMENTARIA UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE ALGUN DERECHO PASIVO FALLECIERA EL INTERESADO DURANTE SU TRAMITACION Y SE INSTASE SU CONTINUACION POR PARTE LEGITIMA, SE ULTIMARA AQUEL HACIENDOSE LA DECLARACION QUE CORRESPONDA, ABONANDOSE, EN SU CASO, A LOS HEREDEROS POR DERECHO CIVIL LAS CANTIDADES DEVENGADAS.
2. CUANDO FALLEZCA EL BENEFICIARIO DE ALGUNA PRESTACION DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, LOS HABERES EN QUE ESTA SE CONCRETA, DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS, SE ABONARAN A LOS HEREDEROS POR DERECHO CIVIL, A INSTANCIA DE PARTE LEGITIMA.
EL EJERCICIO DE LA ACCION POR UNO DE LOS HEREDEROS REDUNDARA EN BENEFICIO DE LOS DEMAS QUE PUDIERAN EXISTIR.
3. EN CUALQUIERA DE LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES, LA SOLICITUD HABRA DE FORMULARSE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO AÑOS A CONTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DEL FALLECIMIENTO DEL INTERESADO. TRANSCURRIDO DICHO TERMINO SE ENTENDERA PRESCRITO EL DERECHO.
.Artículo Nº.9.
DERECHO DE OPCION POR RAZON DE INCOMPATIBILIDAD.
1. EN LOS CASOS EN QUE ASISTA A UNA PERSONA DERECHO AL COBRO DE MAS DE UNA PRESTACION DE CLASES PASIVAS QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE ESTE TEXTO O CON LA LEGISLACION VIGENTE EN CADA MOMENTO, SEAN INCOMPATIBLES EN SU PERCIBO SIMULTANEO O EN EL DE QUE, ESTANDO EN EL DISFRUTE DE UNA PRESTACION, ADQUIRIESE DERECHO A OTRA U OTRAS INCOMPATIBLES CON ELLA, EL INTERESADO PODRA EJERCER UN DERECHO DE OPCION POR EL COBRO DE LA PRESTACION QUE ESTIME MAS CONVENIENTE, SIN QUE ESTE DERECHO PUEDA EJERCERSE MAS DE UNA VEZ.
NO OBSTANTE, CUANDO POR APLICACION DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL RESULTE ALTERADA LA CUANTIA DE ALGUNA DE LAS PRESTACIONES INCOMPATIBLES, PODRA EJERCERSE DE NUEVO TAL DERECHO DE OPCION, UNA SOLA VEZ PARA CADA CASO.
2. LO MISMO SE ENTENDERA EN EL CASO DE EXISTIR INCOMPATIBILIDAD EN EL PERCIBO SIMULTANEO DE UNA PRESTACION DE CLASES PASIVAS Y DE ALGUNA RENTA DE OTRA NATURALEZA O ENTRE DICHA PRESTACION Y ALGUNA SITUACION PERSONAL DEL INTERESADO, PUDIENDO ESTE EJERCER LA OPCION POR EL COBRO DE LA RENTA O POR LA SITUACION QUE CONSIDERE MAS CONVENIENTE EN LOS MISMOS TERMINOS EXPUESTOS EN EL NUMERO ANTERIOR.
.Artículo Nº.10.
DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL SEPARADO DEL SERVICIO O SANCIONADO CON PERDIDA DE EMPLEO.
EL PERSONAL MENCIONADO EN LAS LETRAS A) A H), AMBAS INCLUSIVE, DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2. DE ESTE TEXTO, QUE FUERA SEPARADO DEL SERVICIO O SANCIONADO CON PERDIDA DE EMPLEO, CUALQUIERA QUE FUESE LA CAUSA QUE DETERMINE ESTA SEPARACION O SANCION, NO PERDERA LOS DERECHOS PASIVOS QUE PARA SION SUS FAMILIARES PUDIERA HABER ADQUIRIDO HASTA ESE MOMENTO.
CAPITULO II
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
.Artículo Nº.11.
COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PASIVOS Y LA CONCESION DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
1. EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PASIVOS Y LA CONCESION DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS CAUSADAS EN SU FAVOR O EN EL DE SUS FAMILIARES POR EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EXCEPCION HECHA DEL PERSONAL MILITAR QUE SE MENCIONA EN EL SIGUIENTE NUMERO.
2. EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PASIVOS Y LA CONCESION DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS CAUSADAS POR MILITARES PROFESIONALES, SEAN O NO DE CARRERA, Y POR PERSONAL MILITAR DE LAS ESCALAS DE COMPLEMENTO Y RESERVA NAVAL Y POR PERSONAL QUE ESTUVIERA PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS CORRESPONDE AL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR.
3. EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PASIVOS Y LA CONCESION DE LAS PRESTACIONES CAUSADAS POR PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS DE CARACTER CIVIL Y MILITAR, CORRESPONDERA A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS O AL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR SEGUN LA NATURALEZA DE LOS ULTIMOS SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO POR DICHO PERSONAL Y CON INDEPENDENCIA DE LA EXTENSION TEMPORAL DE UNOS Y OTROS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DE ESTE TEXTO.
4. LAS COMPETENCIAS MENCIONADAS EN ESTE PRECEPTO SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE EN LA MATERIA CORRESPONDA EJERCER A LOS SERVICIOS JURIDICOS, FISCALES O INTERVENCIONES DELEGADAS CORRESPONDIENTES.
.Artículo Nº.12.
COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 75 DE LA VIGENTE LEY GENERAL PRESUPUESTARIA DE 4 DE ENERO DE 1977, CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ORDENACION DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS CAUSADAS POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO.
2. LA REALIZACION DE LAS FUNCIONES MATERIALES DE PAGO DE ESTAS PRESTACIONES CORRESPONDERA A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, RESPECTO DE LAS QUE FIGUREN CONSIGNADAS EN LA CAJA PAGADORA CENTRAL, Y A LOS DELEGADOS DE HACIENDA O JEFES DE ADMINISTRACIONES DE HACIENDA, RESPECTO DE LAS QUE FIGUREN CONSIGNADAS EN LAS RESPECTIVAS CAJAS.
3. CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS Y A LAS DELEGACIONES Y, EN SU CASO, ADMINISTRACIONES DE HACIENDA, SEGUN REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE:
A) LA TRAMITACION DE LA LIQUIDACION DE ALTA EN NOMINA DEL TITULAR DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS Y LA PRACTICA DE LA REVALORIZACION DEL IMPORTE DE DICHAS PRESTACIONES.
B) DISPONER LAS REHABILITACIONES EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES Y LAS ACUMULACIONES DEL DERECHO A LAS MISMAS.
C) LA REALIZACION DE LAS FUNCIONES DE CONSIGNACION DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS, QUE, EN TODO CASO, INCLUYEN LAS DE RESOLVER LAS PETICIONES DE TRASLADO O CAMBIO DE CAJA PAGADORA.
4. ASIMISMO, CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS Y A LAS DELEGACIONES O ADMINISTRACIONES DE HACIENDA, EN SU CASO, LA ADMINISTRACION DE LOS CREDITOS QUE FIGUREN EN LA SECCION DE CLASES PASIVAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO Y LA APROBACION, DISPOSICION, CONTRACCION DE OBLIGACIONES Y PROPUESTA DE LOS PAGOS DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS.
5. LAS COMPETENCIAS MENCIONADAS EN ESTE PRECEPTO SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE EN LA MATERIA CORRESPONDA EJERCER A LAS INTERVENCIONES DELEGADAS CORRESPONDIENTES.
.Artículo Nº.13.
COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS.
1. LA COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DEL PRESENTE TEXTO A EFECTOS DE SU COMPUTO EN EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS CORRESPONDE:
A) RESPECTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, A LOS SUBSECRETARIOS DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, EN CUANTO A LOS PRESTADOS EN LOS SERVICIOS CENTRALES DE CADA DEPARTAMENTO O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y A LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO O GOBERNADORES CIVILES EN RELACION CON LOS SERVICIOS PRESTADOS EN SERVICIOS PERIFERICOS DE AMBITO REGIONAL O PROVINCIAL.
B) RESPECTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACION MILITAR DEL ESTADO POR PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, AL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR.
C) RESPECTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES POR PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, A LAS AUTORIDADES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PERSONAL DE LAS CORRESPONDIENTES COMUNIDADES AUTONOMAS O CORPORACIONES LOCALES.
D) RESPECTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, A LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN RELACION CON LOS SERVICIOS PRESTADOS EN LA CARRERA JUDICIAL, Y A LOS DE LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, EN RELACION CON LOS PRESTADOS EN LA CARRERA FISCAL, EL SECRETARIADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EN LOS RESTANTES CUERPOS O ESCALAS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
E) RESPECTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACION DE LAS CORTES GENERALES POR PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, A LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES DE LAS CORTES GENERALES.
F) RESPECTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACION DE OTROS ORGANOS CONSTITUCIONALES O ESTATALES, CUYO PERSONAL, POR EXPRESA DISPOSICION LEGAL, ESTE INCLUIDO EN EL AMBITO DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, A LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE CADA UNO DE ESTOS ORGANOS.
G) RESPECTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO POR LOS EX PRESIDENTES, VICEPRESIDENTES Y MINISTROS DEL GOBIERNO DE LA NACION A LA AUTORIDAD DEL MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y EL SECRETARIADO DEL GOBIERNO QUE CORRESPONDA; RESPECTO DE LOS PRESTADOS POR LOS EX FISCALES GENERALES DEL ESTADO, A LA AUTORIDAD DEL MINISTERIO DE JUSTICIA QUE CORRESPONDA; RESPECTO DE LOS PRESTADOS POR LOS EX PRESIDENTES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y POR LOS EX DEFENSORES DEL PUEBLO, A LA PRESIDENCIA DE DICHA CAMARA; RESPECTO DE LOS PRESTADOS POR LOS EX PRESIDENTES DEL SENADO, A LA PRESIDENCIA DEL MISMO; RESPECTO DE LOS PRESTADOS POR LOS EX PRESIDENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A LA AUTORIDAD DE DICHO TRIBUNAL QUE CORRESPONDA, Y, FINALMENTE, RESPECTO DE LOS PRESTADOS POR LOS EX PRESIDENTES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO, A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DE DICHOS ORGANOS CONSTITUCIONALES.
H) RESPECTO DE LOS AÑOS DE COTIZACION A CUALQUIERA DE LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL O A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32 DE ESTE TEXTO, HAYAN DE TENERSE COMO AÑOS DE SERVICIO AL ESTADO, A LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL O A LA REFERIDA MUTUALIDAD.
2. A EFECTOS DE ESTE ARTICULO, SE ENTENDERA QUE LOS SERVICIOS QUE PUEDAN SER RECONOCIDOS AL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE INDULTO Y AMNISTIA O EL TIEMPO DE PERMANENCIA DEL MISMO COMO FUNCIONARIO EN PRACTICAS PENDIENTE DE INCORPORACION AL CORRESPONDIENTE CUERPO, ESCALA O PLAZA O COMO ALUMNO DE ACADEMIAS MILITARES A PARTIR DE SU PROMOCION A CABALLERO ALFEREZ CADETE, ALFEREZ-ALUMNO, SARGENTO-ALUMNO O GUARDIAMARINA, SON SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO O A LA CORRESPONDIENTE ADMINISTRACION PUBLICA.
3. EL COMPUTO A EFECTOS DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DE LOS SERVICIOS RECONOCIDOS POR LOS ORGANOS Y ENTIDADES MENCIONADOS ES DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS O DEL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, SEGUN SE TRATE DE SERVICIOS CIVILES O MILITARES.
.Artículo Nº.14.
REVISION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR VIA DE RECURSO.
1. LOS ACUERDOS DE LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS Y LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA EN MATERIA DE CLASES PASIVAS QUE SEA DE SU COMPETENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES, SERAN RECURRIBLES, EN SU CASO, POR LOS INTERESADOS ANTE EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO ECONOMICO-ADMINISTRATIVO QUE EN CADA MOMENTO ESTEN VIGENTES, PREVIAMENTE A LA INTERPOSICION DEL CORRESPONDIENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
2. LOS ACUERDOS DEL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR EN MATERIA DE CLASES PASIVAS QUE SEA DE SU COMPETENCIA A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, CAUSARAN ESTADO EN VIA ADMINISTRATIVA Y SERAN SUSCEPTIBLES DE RECURSO ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
3. LOS ACUERDOS DE LAS DELEGACIONES O ADMINISTRACIONES DE HACIENDA EN MATERIA DE CLASES PASIVAS QUE SEA DE SU COMPETENCIA CONFORME LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES, SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS O ANTE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, SEGUN CORRESPONDA CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) SERAN RECURRIBLES, EN SU CASO, EN ALZADA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS, LOS ACUERDOS DE LAS DELEGACIONES O ADMINISTRACIONES DE HACIENDA QUE SE REFIERAN A REHABILITACIONES O ACUMULACIONES DE DERECHOS PASIVOS, CONSIGNACION DE SU PAGO, ASI COMO LOS QUE SE REFIERAN A EXPEDIENTES DE LIQUIDACION DE ALTA EN NOMINA DE LOS PERCEPTORES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO O REVALORIZACION DEL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS.
B) SERAN RECURRIBLES ANTE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA LOS ACUERDOS DE LOS INDICADOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE SE REFIERAN AL PAGO MATERIAL DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS.
LOS ACUERDOS QUE LAS CITADAS DIRECCIONES GENERALES ADOPTEN RESPECTO DE TALES RECURSOS DE ALZADA SERAN RECURRIBLES ANTE EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, PREVIAMENTE A LA INTERPOSICION DEL CORRESPONDIENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
4. CON CARACTER PREVIO A LA INTERPOSICION DE LA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA PODRA EL INTERESADO INTERPONER RECURSO DE REPOSICION ANTE EL PROPIO ORGANO QUE DICTO EL ACTO QUE SE IMPUGNE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS VIGENTES EN CADA MOMENTO.
5. EL RECURSO DE REPOSICION PREVIO AL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SE REGULARA POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 52 A 54 DE LA LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 1956, DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, Y 126 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958.
6. NO SE REPUTARAN EN NINGUN CASO COMO RECURSOS LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO O MODIFICACION DE DERECHOS PASIVOS QUE SE BASEN EN HABER DESAPARECIDO LA INCOMPATIBILIDAD O CONCURRENCIA DE PERCEPCIONES O SITUACIONES QUE HUBIERAN SERVIDO DE FUNDAMENTO A UNA RESOLUCION DENEGATORIA O LIMITATIVA DE LOS MISMOS O EN LA EXISTENCIA DE HECHOS O DERECHOS QUE NO SE TUVIERON EN CUENTA O NO EXISTIAN AL DICTAR EL ACUERDO PRIMITIVO, SIN PERJUICIO DE LAS REGLAS QUE SOBRE CADUCIDAD DE LOS EFECTOS DE ESOS DERECHOS SE CONTIENEN EN ESTE TEXTO.
.Artículo Nº.15.
REVISION DE OFICIO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CLASES PASIVAS.
1. LA REVISION DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CLASES PASIVAS SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 109, 110, 111 Y 112 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958 Y LOS CORRESPONDIENTES A LAS NORMAS DE ADAPTACION DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION MILITAR.
2. LA ADMINISTRACION PODRA REFORMAR O MODIFICAR EN CUALQUIER TIEMPO, MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO, LOS ACTOS QUE, ESTANDO SUJETOS A REVISION PERIODICA O A DETERMINADA CONDICION O ACORDADOS CON CARACTER PROVISIONAL, SE REVELEN INDEBIDOS COMO CONSECUENCIA DE DICHA REVISION O DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION DE QUE SE TRATE O DE SU ELEVACION A DEFINITIVOS. EL CARACTER REVISABLE, CONDICIONAL O PROVISIONAL DE LOS ACTOS DE QUE SE TRATE DEBE CONSTAR EXPRESAMENTE EN EL PROPIO ACTO O ESTAR PREVISTO EN UNA DISPOSICION DE CARACTER GENERAL.
.Artículo Nº.16.
REINTEGRO AL TESORO PUBLICO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.
1. LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS HABRAN DE REINTEGRARSE AL TESORO POR ELLOS O SUS DERECHOHABIENTES Y SI NO LO FUESEN SERAN EXIGIBLES POR LA VIA DE APREMIO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE OTRO ORDEN EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIRSE.
2. NO PODRA EXIGIRSE EL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO AL PERCEPTOR DE LAS CORRESPONDIENTES CANTIDADES, SIN PREVIA REVISION O REFORMA DEL ACTO O ACUERDO QUE HUBIERA DADO ORIGEN AL PAGO DE TALES CANTIDADES.
.Artículo Nº.17.
INTERDICCION DE DECLARACIONES PREVENTIVAS.
EN NINGUN CASO PROCEDERAN LAS DECLARACIONES PREVENTIVAS DE DERECHOS PASIVOS QUE SE SOLICITEN CON ANTERIORIDAD AL MOMENTO DE OCURRENCIA DEL HECHO CAUSANTE DE LOS MISMOS O SIN QUE EL EVENTUAL TITULAR DE AQUELLOS REUNA TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ESTE TEXTO PARA LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS.
SUBTITULO SEGUNDO
PRESTACIONES DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO EN FAVOR DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ARTICULO 3., NUMERO 1, DE ESTE TEXTO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
.Artículo Nº.18.
PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS.
1. EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO AL MOMENTO DE SER JUBILADO O RETIRADO O AL MOMENTO DE FALLECER O SER DECLARADO FALLECIDO, CAUSARA, EN SU FAVOR O EN EL DE SUS FAMILIARES, EN LAS CONDICIONES Y CON LOS REQUISITOS QUE EN EL MISMO TEXTO SE ESTABLECEN, DERECHO A LAS PRESTACIONES REGULADAS EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS.
2. TALES PRESTACIONES SERAN EXCLUSIVAMENTE DE CARACTER ECONOMICO Y PAGO PERIODICO Y SE CONCRETARAN EN LAS PENSIONES DE JUBILACION O RETIRO, DE VIUDEDAD, DE ORFANDAD Y EN FAVOR DE LOS PADRES QUE SE REGULAN EN ESTE TEXTO.
.Artículo Nº.19.
CLASES DE PENSIONES.
1. LAS PENSIONES REGULADAS EN ESTE TEXTO SERAN ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, SEGUN QUE SU HECHO CAUSANTE SE PRODUZCA EN CIRCUNSTANCIAS ORDINARIAS O POR RAZON DE LESION, MUERTE O DESAPARICION PRODUCIDA EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO Y DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE TEXTO.
2. EL DERECHO A LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS QUE SE RECONOZCAN EN VIRTUD DE LEY A FAVOR DE PERSONA DETERMINADA, DARA ORIGEN A PENSIONES EXCEPCIONALES QUE SE REGULARAN, EN PRIMER TERMINO, POR LO QUE SE DISPONGA EN LA LEY DE SU CONCESION Y EN LO NO PREVISTO POR ELLA POR LAS DISPOSICIONES DE ESTE TEXTO REFUNDIDO.
.Artículo Nº.20.
DEVENGO DE LAS PENSIONES.
1. LAS PENSIONES REGULADAS EN ESTE TEXTO SE DEVENGARAN:
A) DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE LA JUBILACION O RETIRO DEL FUNCIONARIO.
B) DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, EN EL CASO DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD.
C) CUANDO SE TRATE DE PENSIONES EN FAVOR DE PADRES, DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE DEL DERECHO SI NO EXISTIESE CONYUGE VIUDO DE ESTE O HUERFANOS DEL MISMO CON APTITUD LEGAL PARA COBRAR PENSION O DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A LA MUERTE O PERDIDA DE APTITUD LEGAL DEL CONYUGE VIUDO O LOS HUERFANOS EN CASO DE EXISTIR ESTOS.
2. LAS REGLAS QUE SOBRE EL DEVENGO DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS SE CONTIENEN EN EL NUMERO ANTERIOR SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LAS REGLAS QUE SOBRE CADUCIDAD SE CONTIENEN EN EL NUMERO 2 DEL PRECEDENTE ARTICULO 7.
.Artículo Nº.21.
EMBARGO DE LAS PENSIONES Y SUSPENSION DE SU PAGO.
1. LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS SOLAMENTE PODRAN SER EMBARGADAS EN LOS CASOS Y EN LA PROPORCION Y CON LA PREFERENCIA QUE LAS LEYES CIVILES ESTABLECEN.
LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE DECRETE EL EMBARGO DEBERA EXPRESAR EN EL DESPACHO QUE NO EXISTEN OTROS BIENES QUE DEBAN SER PREFERENTEMENTE EMBARGADOS Y QUE EL ORDENADO NO EXCEDE DE LA PORCIONLEGALMENTE EMBARGABLE. SI NO CONSTASEN ESTOS EXTREMOS EN EL MANDAMIENTO, LA ADMINISTRACION SOLICITARA DEL JUEZ LA CONSTANCIA EXPRESA DE LOS MISMOS EN EL DESPACHO ANTES DE PROCEDER A SU EJECUCION.
2. LA ADMINISTRACION PODRA ACORDAR LA SUSPENSION DEL PAGO DE CUALQUIER PENSION DE CLASES PASIVAS CUANDO, REQUERIDO INDIVIDUALMENTE SU TITULAR CON LAS FORMALIDADES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS AL EFECTO PARA QUE INFORME SOBRE SU APTITUD LEGAL PARA LA PERCEPCION DE LA MISMA O EN RELACION CON SU SITUACION ECONOMICA, INCUMPLA TAL REQUERIMIENTO Y DE SU ACTITUD ACTIVA O PASIVA SE DEDUZCA UN PROPOSITO DELIBERADO DE ELUDIRLO.
.Artículo Nº.22.
PERCEPCIONES ANEJAS A LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS.
1. JUNTO A LA PENSION DE CLASES PASIVAS DE QUE SE TRATE, SE PERCIBIRAN LAS PRESTACIONES DE AYUDA FAMILIAR QUE PUDIERAN CORRESPONDER CONFORME LA LEGISLACION REGULADORA DE DICHAS PRESTACIONES.
2. JUNTO A LAS DOCE MENSUALIDADES ORDINARIAS QUE SE PERCIBIRAN EN EL AÑO DE LA PENSION CORRESPONDIENTE, EL TITULAR DE LA MISMA PERCIBIRA DOS MENSUALIDADES EXTRAORDINARIAS QUE SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) SE DEVENGARAN EL PRIMER DIA DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE, SIEMPRE QUE EL DEVENGO DE LA PENSION A QUE SE APLIQUE COMPRENDA, AL MENOS, DICHAS FECHAS Y SE PERCIBIRAN, JUNTO CON LA ORDINARIA CORRESPONDIENTE, EN LA NOMINA DE TALES MESES.
B) ESTAS DOS MENSUALIDADES EXTRAORDINARIAS SERAN DE LA MISMA CUANTIA QUE LAS ORDINARIAS Y NO PODRAN SER INFERIORES A LA PENSION MAS LOS COMPLEMENTOS PARA MINIMOS QUE, EN SU CASO, SE APLIQUEN.
C) NO OBSTANTE LO DICHO, EN EL SUPUESTO DE LA PRIMERA PAGA EXTRAORDINARIA A PARTIR DE LA FECHA DE ARRANQUE DE LA PENSION RECONOCIDA O MODIFICADA O DEL MOMENTO DE LA REHABILITACION EN EL COBRO DE LA MISMA EN FAVOR DEL PENSIONISTA QUE HUBIERA PERDIDO EL DERECHO AL COBRO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, DICHA PAGA SE ABONARA EN RAZON DE UNA SEXTA PARTE POR CADA UNO DE LOS MESES QUE MEDIEN ENTRE AQUEL EN QUE SE CUENTEN LOS EFECTOS INICIALES DE LA PENSION O DE LA REHABILITACION DEL DERECHO AL COBRO Y AQUEL EN QUE SE PRODUCE EL DEVENGO DE LA PAGA EXTRAORDINARIA, AMBOS INCLUSIVE.
IGUALMENTE, EN EL SUPUESTO DE FALLECIMIENTO DEL PENSIONISTA O DE PERDIDA POR ESTE DE SU DERECHO AL COBRO DE LA PENSION POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, LA PAGA EXTRAORDINARIA SIGUIENTE A LA ULTIMAMENTE PERCIBIDA SE ENTENDERA DEVENGADA EL PRIMERO DEL MES EN QUE OCURRIERA EL OBITO O LA PERDIDA DEL DERECHO Y SE ABONARA, JUNTO CON LA ULTIMA MENSUALIDAD DE LA PENSION A QUE TUVIERA DERECHO EL PENSIONISTA O COMO HABERES DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS A SUS HEREDEROS POR DERECHO CIVIL, EN RAZON DE UNA SEXTA PARTE POR CADA UNO DE LOS MESES QUE MEDIEN ENTRE EL INMEDIATAMENTE POSTERIOR AL DEVENGO DE LA ULTIMA PAGA Y EL DEL OBITO O PERDIDA DE LA APTITUD LEGAL, AMBOS INCLUSIVE.
D) LAS PENSIONES DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS CUYA PERCEPCION SIMULTANEA CON LAS DE CUALQUIER OTRO REGIMEN DE PROTECCION SOCIAL ESTE LEGALMENTE AUTORIZADA, SERAN COMPATIBLES TANTO RESPECTO DE LOS DEVENGOS ORDINARIOS COMO DE LOS EXTRAORDINARIOS. ASIMISMO, LAS PENSIONES DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, CUYA PERCEPCION SIMULTANEA CON LOS SALARIOS O RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A UN PUESTO DE TRABAJO EN EL SECTOR PUBLICO ESTE LEGALMENTE AUTORIZADA, SERAN COMPATIBLES TANTO RESPECTO DE LOS DEVENGOS ORDINARIOS COMO DE LOS EXTRAORDINARIOS.
.Artículo Nº.23.
CUOTA DE DERECHOS PASIVOS.
1. EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO ESTA SUJETO AL PAGO DE UNA CUOTA DE DERECHOS PASIVOS CUYA CUANTIA SE DETERMINARA MEDIANTE LA APLICACION AL HABER REGULADOR QUE SIRVA DE BASE PARA EL CALCULO DE LA CORRESPONDIENTE PENSION DE JUBILACION O RETIRO, REDUCIDO, EN SU CASO, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DEL NUMERO 4 DEL ARTICULO 30 Y DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES QUINTA Y SEXTA DE ESTE TEXTO, DEL TIPO PORCENTUAL DEL 3,86 POR 100. ESTE TIPO PORCENTUAL SERA DEL 1,93 POR 100 PARA EL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL QUE NO FUERA DE CARRERA O PARA EL PERSONAL MILITAR DE LAS ESCALAS DE COMPLEMENTO O RESERVA NAVAL.
LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS Y LOS ALUMNOS DE ESCUELAS Y ACADEMIAS MILITARES A PARTIR DE SU PROMOCION A CABALLERO ALFEREZ CADETE, ALFEREZ-ALUMNO, SARGENTO-ALUMNO O GUARDIAMARINA, VIENEN SUJETOS AL PAGO DE LA MISMA CUOTA, CUYA CUANTIA SERA LA QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL TIPO DEL 3,86 POR 100 AL HABER REGULADOR CORRESPONDIENTE AL EMPLEO DE ALFEREZ O SARGENTO O AL CUERPO, ESCALA, PLAZA O CARRERA CORRESPONDIENTE.
MIENTRAS EL FUNCIONARIO PRESTE SERVICIOS AL ESTADO QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE CONSIDERADOS COMO EFECTIVOS O ESTE EN CUALQUIER SITUACION QUE NO SEA CONSIDERADA A DICHOS EFECTOS, DE ACUERDO CON LO DICHO EN EL ARTICULO 32 DE ESTE TEXTO, TAMPOCO ESTARA SUJETO AL PAGO DE LA CUOTA DE DERECHOS PASIVOS.
2. LA CUANTIA MENSUAL DE LA CUOTA DE DERECHOS PASIVOS SE OBTENDRA DIVIDIENDO POR CATORCE LA ANUAL OBTENIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL NUMERO ANTERIOR Y SE ABONARA DOBLEMENTE EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.
3. LA EXACCION DE ESTA CUOTA SE VERIFICARA MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE RETENCION DE SU IMPORTE EN CADA NOMINA QUE SE HAGA EFECTIVA AL FUNCIONARIO.
LA OFICINA PAGADORA DE LOS HABERES QUE PERCIBA EL FUNCIONARIO QUE SE ENCUENTRE EN SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES O MILITAR LEGALMENTE ASIMILABLE A ESTA, MIENTRAS PERMANEZCA EN ESTA SITUACION, RETENDRA EL IMPORTE DE LA CUOTA DE DERECHOS PASIVOS CORRESPONDIENTE A DICHO FUNCIONARIO EN CADA NOMINA QUE LE HAGA EFECTIVA E INGRESARA EN EL TESORO PUBLICO LAS CANTIDADES ASI DETRAIDAS.
ASIMISMO, EN EL CASO DEL FUNCIONARIO DEL ESTADO TRANSFERIDO A UNA COMUNIDAD AUT OOMA, LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE ESTA PROCEDERAN A RETENER EL IMPORTE DE LA CUOTA EN CADA NOMINA QUE SE LE HAGA EFECTIVA A AQUEL Y A INGRESAR EN EL TESORO PUBLICO LAS CANTIDADES RETENIDAS.
SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA NO FUERA POSIBLE LA DETRACCION DE LA CUOTA EN NOMINA, EL FUNCIONARIO DEBERA INGRESAR MENSUALMENTE EN EL TESORO DIRECTAMENTE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS CUOTAS QUE VAYA DEVENGANDO.
.Artículo Nº.24.
REGLAS SOBRE NACIONALIDAD.
1. LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO, NO SUPONDRA LA PERDIDA DE LOS DERECHOS PASIVOS, QUE, PARA SION SUS FAMILIARES, PUDIERA HABER CAUSADO.
2. LA CARENCIA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA O LA PERDIDA DE LA MISMA EN LOS FAMILIARES DEL MISMO PERSONAL NO LES PRIVARA DE LOS DERECHOS PASIVOS QUE PUDIERAN CORRESPONDERLES.
.Artículo Nº.25.
INCOMPATIBILIDAD INTERNA DE PENSIONES.
1. ES INCOMPATIBLE LA PERCEPCION SIMULTANEA DE MAS DE TRES PENSIONES ORDINARIAS DE CLASES PASIVAS DE JUBILACION, VIUDEDAD, ORFANDAD O EN FAVOR DE LOS PADRES CAUSADAS POR DIFERENTE PERSONA.
2. ES INCOMPATIBLE LA PERCEPCION SIMULTANEA DE DOS O MAS PENSIONES ORDINARIAS DE CLASES PASIVAS CAUSADAS EN SU FAVOR O EN EL DE SUS FAMILIARES POR LA MISMA PERSONA.
.Artículo Nº.26.
PRINCIPIO DE NO DUPLICIDAD DE COBERTURA.
1. EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO QUE CAUSE PENSION EN SU FAVOR O EN EL DE SUS FAMILIARES EN CUALQUIER REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADEMAS EN EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS COMO CONSECUENCIA DE UNA UNICA PRESTACION DE SERVICIOS A LA ADMINISTRACION, DEBERA OPTAR POR EL PERCIBO DE LA PENSION QUE CONSIDERE MAS CONVENIENTE, SIN QUE PUEDA PERCIBIR AMBAS A LA VEZ.
2. SI DICHO PERSONAL O SUS DERECHOHABIENTES OPTARAN POR EL PERCIBO DE LAS PENSIONES AJENAS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, PERO ACREDITARAN LA PRESTACION POR EL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS DE ALGUN PERIODO DE SERVICIOS A LA ADMINISTRACION NO SIMULTANEOS CON EL QUE HA DADO ORIGEN A AQUELLAS, TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LAS PENSIONES DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS QUE SE DEDUZCAN, EXCLUSIVAMENTE, DE DICHO PERIODO DE TIEMPO.
.Artículo Nº.27.
REVALORIZACION DE PENSIONES, COMPLEMENTOS ECONOMICOS Y LIMITACIONES EN EL CRECIMIENTO DE LAS MISMAS.
1. LA REVALORIZACION DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS SE VERIFICARA DE ACUERDO CON LOS COEFICIENTES DE INCREMENTO QUE, PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO, ESTABLEZCA LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. DICHOS COEFICIENTES NO DETERMINARAN, EN NINGUN CASO, UN INCREMENTO MEDIO QUE SEA INFERIOR AL INCREMENTO MEDIO QUE SE DISPONGA PARA LAS RETRIBUCIONES BASICAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
EN NINGUN CASO LA CUANTIA DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS EXPERIMENTARA VARIACION ALGUNA EN CONCEPTO DE ACTUALIZACION FUERA DE LAS DETERMINADAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS, SIN QUE LAS MODIFICACIONES DE LOS HABERES ACTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS TENGAN INCIDENCIA EN LOS DE CLASES PASIVAS.
2. LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS RECONOCIDAS AL AMPARO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE TEXTO, QUE NO ALCANCEN EL IMPORTE MINIMO DE PROTECCION ESTABLECIDO EN ATENCION A SU CLASE Y PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO, PARA EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRAN COMPLEMENTARSE HASTA DICHO IMPORTE EN LOS TERMINOS Y EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, ATENDIDAS LAS PECULIARIDADES DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS. EL COMPLEMENTO SERA INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCION POR LA UNIDAD FAMILIAR DEL PENSIONISTA DE INGRESOS ANUALES SUPERIORES A LOS FIJADOS AL EFECTO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DE CADA EJERCICIO ECONOMICO.
3. EL IMPORTE INTEGRO DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS SE AJUSTARA, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, A LAS NORMAS QUE SOBRE LIMITACION EN EL CRECIMIENTO Y SEÑALAMIENTO INICIAL DE PENSIONES, SE DETERMINEN PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO EN LA CORRESPONDIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, SALVO LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 50 SIGUIENTE. SI, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SU IMPORTE HUBIERA DE MINORARSE, ESTA MINORACION NO SUPONDRA MERMA ALGUNA DE LOS OTROS EFECTOS ANEJOS AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PASIVO.
CAPITULO II
PENSIONES ORDINARIAS DE JUBILACION Y RETIRO EN FAVOR DEL PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA A) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO
.Artículo Nº.28.
HECHO CAUSANTE DE LAS PENSIONES.
1. EL HECHO CAUSANTE DE LAS PENSIONES QUE SE REGULAN EN EL PRESENTE CAPITULO ES LA JUBILACION O RETIRO DEL PERSONAL CORRESPONDIENTE.
2. LA REFERIDA JUBILACION O RETIRO PUEDE SER:
A) DE CARACTER FORZOSO, QUE SE DECLARARA AUTOMATICAMENTE AL CUMPLIR DICHO PERSONAL LA EDAD LEGALMENTE SEÑALADA PARA CADA CASO COMO DETERMINANTE DE LA JUBILACION O RETIRO.
NO OBSTANTE, SI EL PERSONAL DE QUE SE TRATE AL CUMPLIR LA EDAD PARA SU JUBILACION O RETIRO FORZOSO, TUVIERA RECONOCIDOS SEIS AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO Y NO HUBIERA COMPLETADO LOS NUEVE QUE, COMO MINIMO, SE EXIGEN EN EL SIGUIENTE ARTICULO 29 PARA CAUSAR DERECHO A PENSION EN SU FAVOR, PODRA SOLICITAR PRORROGA EN EL SERVICIO ACTIVO DEL ORGANO COMPETENTE PARA ACORDAR SU JUBILACION, PRORROGA QUE COMPRENDERA EXCLUSIVAMENTE EL PERIODO TEMPORAL QUE LE FALTE PARA LLENAR EL DE CARENCIA QUE SE HA REFERIDO Y QUE SE CONCEDERA SIEMPRE QUE EL INTERESADO PUEDA CONSIDERARSE APTO PARA EL SERVICIO.
B) DE CARACTER VOLUNTARIO, QUE SE DECLARARA A INSTANCIA DE PARTE, SIEMPRE QUE EL INTERESADO TENGA CUMPLIDOS LOS SESENTA AÑOS DE EDAD Y RECONOCIDOS TREINTA AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO.
C) POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO O INUTILIDAD, QUE SE DECLARARA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, CUANDO EL INTERESADO VENGA AFECTADO POR UNA LESION O PROCESO PATOLOGICO, SOMATICO O PSIQUICO QUE ESTE ESTABILIZADO Y SEA IRREVERSIBLE O DE REMOTA O INCIERTA REVERSIBILIDAD, CUYA LESION O PROCESO LE IMPOSIBILITEN TOTALMENTE PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CUERPO, ESCALA, PLAZA O CARRERA.
3. LA JUBILACION O RETIRO SERA ACORDADA, EN TODOS LOS SUPUESTOS, POR:
A) CUANDO SE TRATE DE JUBILACION FORZOSA O DE JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO DE FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, POR EL SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO MINISTERIAL QUE CORRESPONDA, CUANDO EL FUNCIONARIO ESTE DESTINADO AL MOMENTO DE LA JUBILACION EN SERVICIOS CENTRALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DEMAS ENTIDADES DEPENDIENTES DE LA MISMA O POR EL DELEGADO DEL GOBIERNO O GOBERNADOR CIVIL QUE CORRESPONDA, CUANDO EL FUNCIONARIO ESTE DESTINADO EN SERVICIOS PERIFERICOS DE AMBITO REGIONAL O PROVINCIA, RESPECTIVAMENTE.
B) CUANDO SE TRATE DE JUBILACION VOLUNTARIA DE FUNCIONARIO CIVIL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, POR EL SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO MINISTERIAL AL QUE ESTE ADSCRITO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, SIENDO EL DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ACORDARLA, EN CASO DE QUE EL FUNCIONARIO PERTENEZCA A UN CUERPO O ESCALA ADSCRITO AL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA.
C) CUANDO SE TRATE DE JUBILACION DE CUALQUIER CLASE DE FUNCIONARIO DEL ESTADO TRANSFERIDO A COMUNIDADES AUTONOMAS, POR LA CORRESPONDIENTE CONSEJERIA O DEPARTAMENTO DE FUNCION PUBLICA.
D) CUANDO SE TRATE DE RETIROS DE CUALQUIER CLASE, POR EL MINISTRO DE DEFENSA.
E) CUANDO SE TRATE DE JUBILACION DE CUALQUIER CLASE DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, POR LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, CUANDO EL FUNCIONARIO PERTENEZCA A LA CARRERA JUDICIAL, Y POR LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, CUANDO EL FUNCIONARIO PERTENEZCA A LA CARRERA FISCAL, AL SECRETARIADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O A LOS RESTANTES CUERPOS O ESCALAS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
F) CUANDO SE TRATE DE JUBILACION DE CUALQUIER CLASE DE FUNCIONARIOS DE LAS CORTES GENERALES, POR LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES DE LAS CORTES GENERALES.
G) CUANDO SE TRATE DE JUBILACION DE CUALQUIER CLASE DE FUNCIONARIOS DE ORGANOS CONSTITUCIONALES O ESTATALES, INCLUIDOS EN EL AMBITO DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DEL ORGANO DE QUE SE TRATE.
.Artículo Nº.29.
PERIODO DE CARENCIA.
PARA QUE EL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE CAPITULO CAUSE EN SU FAVOR DERECHO A LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION O RETIRO, DEBERA HABER COMPLETADO NUEVE AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO CUALQUIERA QUE SEA LA CLASE DE JUBILACION O RETIRO QUE SE DECLARE EN SU RELACION.
.Artículo Nº.30.
HABERES REGULADORES.
1. LOS HABERES REGULADORES APLICABLES PARA LA DETERMINACION DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS CAUSADOS EN SU FAVOR POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE CAPITULO, SE ESTABLECERAN EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO.
2. EN EL CASO DEL PERSONAL INGRESADO CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985, EN ALGUN CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA ADMINISTRATIVA, SEA PROVENIENTE O NO DE ALGUN OTRO CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA, LOS HABERES REGULADORES CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS PRESTADOS DESPUES DE DICHA FECHA SE ASIGNARAN EN FUNCION DEL GRUPO DE CLASIFICACION EN QUE SE ENCUADREN LOS CUERPOS, ESCALAS, PLAZAS, EMPLEOS O CATEGORIAS EN QUE PRESTARA SERVICIOS, DE ACUERDO CON LA TITULACION ACADEMICA EXIGIDA PARA EL ACCESO A LOS MISMOS Y CONFORME LAS REGLAS DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA. EN EL CASO DEL PERSONAL PROVENIENTE DE ALGUN CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA ADMINISTRATIVA, LOS HABERES REGULADORES CORRESPONDIENTES SE TENDRAN EN CUENTA, SIN EFECTOS RETROACTIVOS, EXCLUSIVAMENTE PARA EL CALCULO DE LA PARTE DE PENSION CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE SERVICIO PRESTADOS CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1985.
LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICARA SI EL CAMBIO DE CLASIFICACION ADMINISTRATIVA SE PRODUCE EN EL CURSO NATURAL DE LA CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL CORRESPONDIENTE POR ASCENSO EN LA MISMA.
ASIMISMO, EN EL SUPUESTO DE QUE, CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985, HUBIERAN VARIADO CON CARACTER GENERAL LAS CONDICIONES DE TITULACION EXIGIDAS PARA EL INGRESO EN DETERMINADO CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA, Y SE HUBIERA PRODUCIDO UN CAMBIO EN EL ENCUADRAMIENTO DE DICHO CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA, EN LOS GRUPOS DE CLASIFICACION POR TITULACION DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EL HABER REGULADOR APLICABLE A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL FUNCIONARIO EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA DESPUES DEL CAMBIO DE CONDICIONES DE TITULACION, SERA EL CORRESPONDIENTE AL NUEVO GRUPO DE CLASIFICACION, SIN QUE, EN NINGUN CASO, TENGA AQUEL EFECTO RETROACTIVO.
3. EN EL CASO DEL PERSONAL INGRESADO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION CIVIL O MILITAR DEL ESTADO, DE LA DE JUSTICIA O DE LAS CORTES GENERALES CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985, SIN PERJUICIO DE LO DICHO EN EL NUMERO ANTERIOR QUE PUEDA SERLE DE APLICACION, LOS HABERES REGULADORES SE ASIGNARAN:
A) RESPECTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACION CIVIL O MILITAR DEL ESTADO O A LA DE JUSTICIA, DE ACUERDO CON EL INDICE DE PROPORCIONALIDAD Y GRADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, O CON EL INDICE MULTIPLICADOR LEGALMENTE ATRIBUIDO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984 A LOS DISTINTOS CUERPOS, ESCALAS, PLAZAS, EMPLEOS O CATEGORIAS EN QUE HAYA PRESTADO SERVICIOS A LO LARGO DE SU VIDA ADMINISTRATIVA.
B) RESPECTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LAS CORTES GENERALES, SE ASIGNARAN LOS HABERES REGULADORES EN FUNCION DE LOS CUERPOS O ESCALAS EN QUE SE HAYAN PRESTADO ESTOS.
LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA FIJARA, POR ANALOGIA DE FUNCIONES Y TITULACION, EL HABER REGULADOR QUE RESULTE APLICABLE A LOS SERVICIOS PRESTADOS EN CUERPOS, ESCALAS, PLAZAS Y EMPLEOS O CATEGORIAS QUE NO TUVIERAN ASIGNADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 INDICE DE PROPORCIONALIDAD Y GRADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA O INDICE MULTIPLICADOR, OIDO EL ORGANISMO O DEPARTAMENTO MINISTERIAL AL QUE CORRESPONDAN LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS SOBRE LOS CORRESPONDIENTES CUERPOS, ESCALAS, PLAZAS, EMPLEOS O CATEGORIAS.
4. EL HABER REGULADOR A EFECTOS PASIVOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL FUNCIONARIO EN REGIMEN DE JORNADA REDUCIDA POR TIEMPO IGUAL O SUPERIOR A UN AÑO, SE MINORARA PROPORCIONALMENTE A LA IMPORTANCIA ECONOMICA DE DICHA REDUCCION EN LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR EL MISMO EN ACTIVO.
5. EN NINGUN CASO, EL IMPORTE DE LOS HABERES REGULADORES CORRESPONDIENTES AL FUNCIONARIO SE ENTENDERA INCREMENTADO CON EL DE LAS PENSIONES ANEJAS A CRUCES, MEDALLAS Y RECOMPENSAS, SIN PERJUICIO DEL PERCIBO DE LAS MISMAS POR LA VIA QUE PROCEDA.
.Artículo Nº.31.
CALCULO DE PENSIONES.
1. EN EL CASO DEL PERSONAL QUE, DESDE LA FECHA DE SU INGRESO AL SERVICIO DEL ESTADO HASTA EL MOMENTO DE SER DECLARADO JUBILADO O RETIRADO, HAYA PRESTADO SERVICIOS EN EL MISMO CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA, SE TOMARA PARA EL CALCULO DE SU PENSION ANUAL DE JUBILACION O RETIRO, FORZOSO O VOLUNTARIO, EL HABER REGULADOR QUE LE CORRESPONDA Y A EL SE APLICARA, A IDENTICO EFECTO, EL PORCENTAJE DE CALCULO QUE, ATENDIDOS LOS AÑOS COMPLETOS DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO QUE TUVIERA RECONOCIDOS, PROCEDA DE ENTRE LOS QUE SE INDICAN.
2. EN EL CASO QUE, DESDE LA FECHA DE INGRESO AL SERVICIO DEL ESTADO HASTA EL MOMENTO DE SER DECLARADO JUBILADO O RETIRADO, HAYA PRESTADO SERVICIOS EN DISTINTOS CUERPOS, ESCALAS, PLAZAS, EMPLEOS O CATEGORIAS, EL CALCULO DE LA CORRESPONDIENTE PENSION DE JUBILACION O RETIRO FORZOSO O VOLUNTARIO, SE HARA A TRAVES DE LA FORMULA. LA FORMULA SERA DE APLICACION AUN EN EL SUPUESTO DE QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL FUNCIONARIO EN LOS DISTINTOS CUERPOS, ESCALAS, PLAZAS, EMPLEOS O CATEGORIAS PUDIERAN DAR ORIGEN, AISLADAMENTE CONSIDERADOS, A DISTINTAS PENSIONES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 25 DE ESTE TEXTO.
3. EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL NUMERO ANTERIOR, A EFECTOS DE DETERMINACION DE LOS PORCENTAJES DE CALCULO APLICABLES, LAS FRACCIONES DE TIEMPO SUPERIORES AL AÑO QUE CORRESPONDIERAN A LOS DISTINTOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE CAPITULO, SE COMPUTARAN COMO TIEMPO CORRESPONDIENTE A LOS SERVICIOS PRESTADOS A CONTINUACION HASTA LLEGAR A LOS SERVICIOS ULTIMAMENTE PRESTADOS EN QUE EL EXCESO DE TIEMPO RESULTANTE NO SE COMPUTARA.
4. EL CALCULO DE LA PENSION DE JUBILACION O RETIRO POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE CAPITULO, SE VERIFICARA DE ACUERDO CON LAS REGLAS EXPRESADAS EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES, CON LA PARTICULARIDAD DE QUE SE ENTENDERAN COMO SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA A QUE FIGURARA ADSCRITO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA EL CESE POR JUBILACION O RETIRO POR INCAPACIDAD PERMANENTE, LOS AÑOS COMPLETOS QUE FALTARAN AL INTERESADO PARA ALCANZAR LA CORRESPONDIENTE EDAD DE JUBILACION O RETIRO FORZOSO, Y SE TENDRAN EN CUENTA, A LOS EFECTOS OPORTUNOS, PARA EL CALCULO DE LA PENSION QUE CORRESPONDA. SE EXCEPTUARAN DE ESTE COMPUTO ESPECIAL DE SERVICIOS LOS SUPUESTOS EN QUE EL PERSONAL DE QUE SE TRATA SEA DECLARADO JUBILADO O RETIRADO POR INCAPACIDAD PERMANENTE MIENTRAS ESTUVIERA EN SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA O SUSPENSION FIRME, O SITUACION MILITAR LEGALMENTE ASIMILABLE, O ESTUVIERA SEPARADO DEL SERVICIO.
5. LA CUANTIA MENSUAL DE LAS PENSIONES SE OBTENDRA DIVIENDO POR CATORCE LA PENSION ANUAL DETERMINADA SEGUN LO PREVISTO CON ANTERIORIDAD.
.Artículo Nº.32.
SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO.
1. A TODOS LOS EFECTOS DE CLASES PASIVAS Y, EN ESPECIAL, A LOS DE LOS ARTICULOS 28, 29 Y 31 DE ESTE TEXTO, SE ENTENDERAN COMO AÑOS DE SERVICIO EFECTIVO AL ESTADO AQUELLOS QUE:
A) EL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE CAPITULO PERMANEZCA EN SERVICIO ACTIVO EN ALGUN CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA.
B) EL PERSONAL DE QUE SE TRATA HAYA PERMANECIDO EN SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES Y EN LAS EXTINGUIDAS DE EXCEDENCIA ESPECIAL O SUPERNUMERARIO, ASI COMO EN SITUACION DE EXCEDENCIA FORZOSA Y EN LAS SITUACIONES MILITARES QUE RESULTEN LEGALMENTE ASIMILABLES A TODAS ESTAS.
C) EL PERSONAL DE QUE SE TRATA TENGA RECONOCIDOS AL AMPARO DE LA LEY 70/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES, SIEMPRE QUE LOS MISMOS NO SE CUENTEN COMO DE COTIZACION EN CUALQUIER REGIMEN PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL O SUSTITUTORIO DE ESTA O EN EL DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
D) EL PERSONAL DE QUE SE TRATA TENGA RECONOCIDOS AL AMPARO DE LA LEGISLACION DE INDULTO Y AMNISTIA POR DELITOS O FALTAS COMETIDAS POR CAUSA DE INTENCIONALIDAD POLITICA QUE HAGA REFERENCIA A LA GUERRA CIVIL 1936-1939.
E) EL PERSONAL DE QUE SE TRATA TENGA RECONOCIDOS COMO DE COTIZACION A CUALQUIER REGIMEN PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL O SUSTITUTORIO DE ESTE O A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE ADMINISTRACION LOCAL, SIEMPRE QUE, EN SU CASO, LA PRESTACION LABORAL QUE HAYA DADO ORIGEN A LOS MISMOS NO SEA SIMULTANEA A LA DE SERVICIOS AL ESTADO. SI LOS AÑOS DE COTIZACION QUE SE ABONEN DE ESTE MODO EN EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DIERAN DERECHO A PENSION AL INTERESADO EN CUALQUIERA DE LOS REGIMENES DE PREVISION AJENOS, LA PENSION DE CLASES PASIVAS EN QUE SE HAYAN ABONADO AQUELLOS SERA INCOMPATIBLE CON LA OTRA QUE PUDIERA CORRESPONDER Y EN LA QUE SE HUBIERAN COMPUTADO TALES AÑOS DE COTIZACION.
F) EL PERSONAL DE QUE SE TRATA HAYA PERMANECIDO EN PRACTICAS COMO ALUMNO DE LAS ACADEMIAS Y ESCUELAS MILITARES A PARTIR DE SU PROMOCION A CABALLERO ALFEREZ CADETE, ALFEREZ-ALUMNO, SARGENTO-ALUMNO O GUARDIAMARINA CON UN MAXIMO DE TRES.
2. LOS SERVICIOS A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS ANTERIORES, SE ENTENDERAN PRESTADOS:
A) LOS REFERIDOS EN LA LETRA A), EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA QUE, EN CADA CASO, CORRESPONDA.
B) LOS REFERIDOS EN LA LETRA B) DEL NUMERO ANTERIOR, EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA CORRESPONDIENTE AL INTERESADO EN EL MOMENTO DE SER DECLARADO EN LAS SITUACIONES REFERIDAS EN EL MISMO LUGAR.
C) LOS REFERIDOS EN LA LETRA C), EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA, QUE RESULTE ASIMILABLE, POR RAZON DE LAS FUNCIONES, AL PUESTO DE TRABAJO QUE HUBIERA DADO ORIGEN AL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PREVIOS Y, EN CASO DE QUE NO FUERA POSIBLE LA ASIMILACION, EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA DE MENOR HABER REGULADOR DE LOS QUE CORRESPONDAN AL INTERESADO.
D) LOS REFERIDOS EN LA LETRA D), EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA QUE DETERMINE EL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO.
E) LOS REFERIDOS EN LA LETRA E), EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA DE MENOR HABER REGULADOR DE LOS CORRESPONDIENTES AL INTERESADO.
F) LOS REFERIDOS EN LA LETRA F), EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA O CARRERA CORRESPONDIENTE O EN EL EMPLEO DE ALFEREZ O SARGENTO.
3. SIN PERJUICIO DE LO DICHO EN LA LETRA B) DEL NUMERO 1 DE ESTE PRECEPTO, NO SE ENTENDERA COMO DE SERVICIOS AL ESTADO, A LOS EFECTOS INDICADOS EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, EL TIEMPO QUE PERMANEZCA EL PERSONAL CORRESPONDIENTE EN FILAS PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO NI EL TIEMPO EQUIVALENTE A ESTE, SI PRESTARA DICHO SERVICIO MILITAR EN CUALQUIERA OTRA FORMA O SIENDO ALUMNO DE ALGUNA ESCUELA O ACADEMIA MILITAR. TAMPOCO SE ENTENDERA COMO DE SERVICIOS AL ESTADO, A LOS EFECTOS INDICADOS, EL TIEMPO DE PERMANENCIA DEL PERSONAL CORRESPONDIENTE EN EL DESEMPEÑO DE LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA.
EL TIEMPO QUE EXCEDA DE LOS PERIODOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR Y QUE PERMANEZCA EL PERSONAL DE QUE SE TRATA PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR O COMO CABALLERO CADETE, ALUMNO O ASPIRANTE DE ESCUELAS Y ACADEMIAS MILITARES SE ENTENDERA, A TODOS LOS EFECTOS, COMO DE SERVICIOS AL ESTADO, QUE SE CONSIDERARAN PRESTADOS COMO CLASE DE TROPA O MARINERIA.
4. ESTA ENUMERACION DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO TIENE CARACTER TAXATIVO, SIN PERJUICIO DEL RECONOCIMIENTO DE OTROS SERVICIOS QUE, EN ALGUN CASO INDIVIDUAL PUEDAN HABERSE RECONOCIDO AL FUNCIONARIO POR SENTENCIA JUDICIAL O ACTO PROPIO DE LA ADMINISTRACION.
NO OBSTANTE LO DICHO, PARA EL CASO DE LAS PENSIONES DE JUBILACION O RETIRO DEL FUNCIONARIO INCAPACITADO PERMANENTEMENTE PARA EL SERVICIO, SE CONTARAN COMO SERVICIOS EFECTIVOS LOS AÑOS QUE FALTARAN AL INCAPACITADO PARA ALCANZAR LA EDAD DE JUBILACION O RETIRO FORZOSO, EN LOS TERMINOS DEL NUMERO 3 DEL PRECEDENTE ARTICULO 31.
.Artículo Nº.33.
INCOMPATIBILIDADES.
1. LAS PENSIONES DE JUBILACION O RETIRO, A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, SERAN INCOMPATIBLES CON EL DESEMPEÑO DE UN PUESTO DE TRABAJO EN EL SECTOR PUBLICO POR PARTE DE SUS TITULARES, ENTENDIDO ESTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2 DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1. DE LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, Y APLICANDOSE, A ESTE EFECTO, LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA DE DICHA LEY Y, EN EL CASO DE QUE NO SE PERCIBAN RETRIBUCIONES PERIODICAS POR EL DESEMPEÑO DE CARGOS ELECTIVOS COMO MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS O DE LAS CORPORACIONES LOCALES, LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 5. DE LA MISMA.
2. LA PERCEPCION DE LAS PENSIONES AFECTADAS POR ESTA INCOMPATIBILIDAD QUEDARA EN SUSPENSO, POR MESES COMPLETOS, HASTA EL CESE DE SUS TITULARES EN EL DESEMPEÑO DE DICHO PUESTO DE TRABAJO, SIN QUE ELLO AFECTE A LOS INCREMENTOS QUE DEBAN EXPERIMENTAR TALES PENSIONES, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27 DE ESTE TEXTO.
3. LA SITUACION ECONOMICA DE LOS PERCEPTORES DE PENSIONES DE JUBILACION O RETIRO SE REVISARA DE OFICIO, CON LA PERIODICIDAD QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, A LOS EFECTOS DE APLICACION DE LAS NORMAS ANTERIORES, SIN PERJUICIO DE LAS REVISIONES QUE PROCEDAN A INSTANCIA DEL INTERESADO.
CAPITULO III
PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA A) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3 DE ESTE TEXTO
SECCION PRIMERA:
DISPOSICIONES GENERALES
.Artículo Nº.34.
HECHO CAUSANTE DE LAS PENSIONES. 1. EL DERECHO A LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO SE CAUSARA CON EL FALLECIMIENTO DEL PERSONAL CORRESPONDIENTE.
2. A ESTOS EFECTOS, LA DECLARACION DE AUSENCIA LEGAL DEL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS NO SE CONSIDERARA DETERMINANTE DE LOS DERECHOS DE SUS FAMILIARES, QUE SOLAMENTE NACERAN CON LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO DEL AUSENTE, ACORDADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 193 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL.
LA FECHA DE NACIMIENTO DE LOS DERECHOS SE RETROTRAERA SIEMPRE A LA QUE EN LA RESOLUCION JUDICIAL SE PRECISE COMO DE FALLECIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LO QUE EN PUNTO A PRESCRIPCION SE DICE EN EL ARTICULO 7 DE ESTE TEXTO.
3. SI DESPUES DE LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO SE PRESENTARA EL AUSENTE O SE PROBASE SU EXISTENCIA, CESARAN TODOS LOS EFECTOS QUE COMO CONSECUENCIA DE AQUELLA SE HUBIERAN PRODUCIDO DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL QUE LA ADMINISTRACION TENGA CONOCIMIENTO CIERTO DEL HECHO, SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO POR EL DECLARADO FALLECIDO DE LOS DERECHOS PASIVOS QUE LE CORRESPONDAN, ENTENDIENDOSE ESTOS NACIDOS DESDE LA EXPRESADA FECHA.
4. NO CABRA FORMULAR RECLAMACION ALGUNA AL TESORO PUBLICO POR RAZON DE LOS ACUERDOS QUE HUBIERAN PODIDO ADOPTARSE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION JUDICIAL DECLARATORIA DEL FALLECIMIENTO, SIN PERJUICIO DE QUE LOS LITIGIOS QUE PUEDAN SURGIR ENTRE LOS INTERESADOS SE SUSTANCIEN ANTE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA. ASIMISMO, NO CABRA EXIGIR EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS AL TITULARDE LA PENSION CONCEDIDA EN BASE A LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO.
.Artículo Nº.35.
NO EXIGENCIA DE PERIODO DE CARENCIA.
PARA QUE SE ENTIENDAN CAUSADOS LOS DERECHOS DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE CAPITULO NO SERA PRECISO QUE EL CAUSANTE DE LOS MISMOS HAYA COMPLETADO NINGUN PERIODO MINIMO DE PRESTACION DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO.
.Artículo Nº.36.
IGUALDAD JURIDICA.
1. LA MUJER CAUSARA LOS MISMOS DERECHOS EN FAVOR DE SUS FAMILIARES QUE EL VARON.
2. LOS FAMILIARES DEL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS TENDRAN, A EFECTOS DE CLASES PASIVAS, LOS MISMOS DERECHOS CUALQUIERA QUE SEA SU SEXO O FILIACION Y LA ADQUISICION Y PERDIDA DE TALES DERECHOS ESTARAN CONDICIONADAS POR IGUALES CIRCUNSTANCIAS EN TODOS LOS CASOS.
.Artículo Nº.37. EXISTENCIA DE DERECHOHABIENTES SOBREVENIDOS.
1. CUANDO, CON POSTERIORIDAD A HABERSE EFECTUADO POR LA ADMINISTRACION EL SEÑALAMIENTO DE LAS PENSIONES EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL FALLECIDO SURGIERAN NUEVOS DERECHOHABIENTES DEL MISMO COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA UNSTANCIA SOBREVENIDA, LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LOS NUEVOS DERECHOS PASIVOS SE CONTARAN UNICAMENTE DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE ACUERDE SU RECONOCIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE EVENTUALMENTE CORRESPONDA EJERCER AL NUEVO TITULAR, RESPECTO DE LOS ANTERIORES O ACTUALES, ANTE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA EN RECLAMACION DE LAS CANTIDADES QUE HASTA DICHO MOMENTO LE HUBIERAN PODIDO CORRESPONDER DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE TEXTO.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LA ADMINISTRACION SATISFARA AL NUEVO TITULAR DE DERECHOS EL IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN EXISTIR ENTRE LO PERCIBIDO POR LOS ANTIGUOS O ACTUALES TITULARES Y LO DEBIDO PERCIBIR POR EL DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL NACIMIENTO DEL DERECHO Y LA FECHA DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL NUEVO SEÑALAMIENTO.
SECCION 2. PENSIONES DE VIUDEDAD
.Artículo Nº.38.
CONDICIONES DEL DERECHO A LA PENSION.
1. TENDRAN DERECHO A LA PENSION DE VIUDEDAD QUIENES SEAN O HAYAN SIDO CONYUGES LEGITIMOS DEL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS, SIEMPRE EN PROPORCION AL TIEMPO QUE HUBIERAN VIVIDO CON EL CONYUGE FALLECIDO Y CON INDEPENDENCIA DE LAS CAUSAS QUE HUBIERAN DETERMINADO LA ANULACION O EL DIVORCIO EN CADA CASO.
2. NO OBSTANTE, SI ESTOS HUBIERAN CONTRAIDO MATRIMONIO POSTERIOR CON PERSONA DIFERENTE DEL CAUSANTE NO TENDRAN DERECHO A PENSION ALGUNA POR ESTE CONCEPTO, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS QUE PUDIERA CAUSAR EN SU FAVOR EL NUEVO CONYUGE.
.Artículo Nº.39.
CALCULO DE LA MISMA.
1. LA BASE REGULADORA DE LA PENSION DE VIUDEDAD ESTARA CONSTITUIDA POR LA PENSION DE JUBILACION O RETIRO DEL FALLECIDO O DECLARADO FALLECIDO.
A ESTE EFECTO SE TOMARA LA PENSION DE JUBILACION O RETIRO QUE EFECTIVAMENTE SE HUBIERA SEÑALADO AL CAUSANTE, DEBIDAMENTE ACTUALIZADA EN SU CASO, O LA QUE HUBIERA PODIDO CORRESPONDER A ESTE AL MOMENTO DE SU JUBILACION O RETIRO FORZOSO SI HUBIERA FALLECIDO CON ANTERIORIDAD AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD CORRESPONDIENTE Y NO HUBIERA LLEGADO A SER DECLARADO JUBILADO O RETIRADO, PERMANECIENDO INVARIABLE EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA A QUE ESTUVIERA ADSCRITO AQUEL AL MOMENTO DE FALLECER. SI EL CAUSANTE FALLECIERA EN SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA O DE SUSPENSION FIRME O SEPARADO DEL SERVICIO O EN SITUACION MILITAR LEGALMENTE ASIMILABLE, COMO BASE REGULADORA DE LA PENSION DE VIUDEDAD SE TOMARA LA PENSION DE JUBILACION O RETIRO QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO SOLAMENTE EN BASE A LOS SERVICIOS PRESTADOS HASTA EL MOMENTO DE SU PASE A TALES SITUACIONES O DE SU SEPARACION DEL SERVICIO.
EN TODO CASO PARA EL CALCULO DE LA TEORICA PENSION DE JUBILACION DEL FALLECIDO O ASI DECLARADO SE OBSERVARAN LAS REGLAS EXPRESADAS EN LOS NUMEROS 1, 2, 3 Y 5 DEL PRECEDENTE ARTICULO 31.
2. CUANDO EL CAUSANTE DE LOS DERECHOS AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO TUVIERA SEÑALADA UNA PENSION EXTRAORDINARIA DE JUBILACION O RETIRO POR INUTILIDAD CONTRAIDA EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO POR MOTIVO DE ACTOS DE TERRORISMO, LA BASE REGULADORA DE LA PENSION DE VIUDEDAD ESTARA CONSTITUIDA POR EL IMPORTE TEORICO DE LA PENSION EXTRAORDINARIA DE JUBILACION O RETIRO, DEBIDAMENTE ACTUALIZADA EN SU CASO, QUE HUBIERA PODIDO CORRESPONDER A AQUEL SI LA INUTILIDAD PRODUCIDA EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO NO SE HUBIESE ORIGINADO POR ACTOS DE TERRORISMO.
PARA EL CALCULO DE ESTA TEORICA PENSION EXTRAORDINARIA DE JUBILACION O RETIRO SE OBSERVARAN LAS REGLAS PREVISTAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 49 DE ESTE TEXTO.
3. A LA BASE REGULADORA DETERMINADA DE ACUERDO CON LAS REGLAS ANTERIORES SE APLICARA EL PORCENTAJE FIJO DEL 50 POR 100 PARA OBTENER EL IMPORTE DE LA PENSION DE VIUDEDAD.
ESTE PORCENTAJE SERA DEL 25 POR 100 EN EL SUPUESTO DE QUE EL CAUSANTE DE LOS DERECHOS HUBIERA FALLECIDO TRAS HABER SIDO DECLARADO INUTILIZADO EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO Y DE HABERSE SEÑALADO EN SU FAVOR LA CORRESPONDIENTE PENSION EXTRAORDINARIA.
4. EN NINGUN CASO SE ABONARA CONJUNTAMENTE CON LA PENSION QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO, CANTIDAD ALGUNA EN CONCEPTO DE AYUDA O SUBSIDIO CON CARGO A CREDITO PRESUPUESTARIO DE CLASES PASIVAS.
.Artículo Nº.40.
INCOMPATIBILIDADES.
1. LA PERCEPCION DE LA PENSION DE VIUDEDAD DURANTE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL HECHO CAUSANTE DE LA MISMA SERA COMPATIBLE CON EL PERCIBO DE CUALQUIER OTRA RENTA DE TRABAJO QUE PUDIERA CORRESPONDER A SU TITULAR.
2. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO, EN EL SUPUESTO DE QUE EL TITULAR DE LA PENSION PERCIBA CONJUNTAMENTE CON ESTA OTRAS RENTAS DE TRABAJO Y DE QUE DE LA SUMA DE LAS MISMAS Y DE LA PENSION RESULTE UNA CUANTIA SUPERIOR AL CUADRUPLO DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE EN EL AÑO DE CADA DEVENGO DE LA PENSION, EL IMPORTE DE LA MISMA SE MINORARA EN LA PARTE EQUIVALENTE AL EXCESO. SI LA CUANTIA DEL EXCESO FUERA SUPERIOR A LA DE LA PENSION NO PROCEDERA EL ABONO DE ESTA ULTIMA. LA COMPARACION DE CUANTIAS SE HARA SIEMPRE EN TERMINOS MENSUALES Y SIN COMPUTAR LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS.
3. SERA DE APLICACION EN ESTOS SUPUESTOS LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL PRECEDENTE ARTICULO 33.
SECCION 3. PENSIONES DE ORFANDAD
.Artículo Nº.41.
CONDICIONES DE DERECHO A LA PENSION.
1. TENDRAN DERECHO A PENSION DE ORFANDAD LOS HIJOS DEL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS QUE FUERAN MENORES DE VEINTIUN AÑOS O QUE, SIENDO MAYORES DE DICHA EDAD, ESTUVIERAN INCAPACITADOS PARA TODO TRABAJO DESDE ANTES DE CUMPLIRLA Y TUVIERAN DERECHO AL BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA.
LA SITUACION DEL HUERFANO MAYOR DE VEINTIUN AÑOS SE REVISARA CON LA PERIODICIDAD QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE EN ORDEN A LA COMPROBACION DE LA PERSISTENCIA EN EL MISMO DE LA APTITUD PARA SER TITULAR DE LA PENSION DE ORFANDAD.
2. A LOS EFECTOS DE ESTE TEXTO, LA RELACION PATERNO-FILIAL COMPRENDE TANTO LA MATRIMONIAL COMO LA NO MATRIMONIAL, ASI COMO LA LEGAL POR ADOPCION PLENA.
PARA QUE LA ADOPCION PUEDA SURTIR EFECTOS PASIVOS ES PRECISO QUE EL ADOPTANTE HAYA SOBREVIVIDO DOS AÑOS, AL MENOS, DESDE LA FECHA DE ADOPCION.
3. TENDRAN DERECHO A PENSION DE ORFANDAD CADA UNO DE LOS HIJOS DEL FALLECIDO O DECLARADO FALLECIDO QUE REUNA LAS CONDICIONES EXPRESADAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES. ESTE DERECHO ASISTIRA A DICHOS HIJOS CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA O NO DE CONYUGE SUPERSTITE DEL FALLECIDO O ASI DECLARADO.
.Artículo Nº.42.
CALCULO DE LA MISMA.
1. LA BASE REGULADORA DE LA PENSION DE ORFANDAD ESTARA CONSTITUIDA POR LA PENSION DE JUBILACION O RETIRO DEL FALLECIDO O ASI DECLARADO.
PARA LA DETERMINACION DE ESTA BASE REGULADORA SE APLICARAN, EN TODO, LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL PRECEDENTE ARTICULO 39.
2. A DICHA BASE REGULADORA PARA LA DETERMINACION DE CADA PENSION DE ORFANDAD SE APLICARAN LOS SIGUIENTES PORCENTAJES FIJOS: A) EL 25 POR 100, EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTIERA SOLO UN HIJO CON DERECHO A PENSION.
B) EL 10 POR 100, EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTIERAN VARIOS HIJOS CON DERECHO A PENSION.
EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, LAS PENSIONES RESULTANTES SE INCREMENTARAN EN LA SUMA QUE ARROJE EL PRORRATEO POR CABEZA DE UN UNICO 15 POR 100 DE LA BASE REGULADORA.
3. LOS PORCENTAJES DE CALCULO QUE SE INDICAN EN EL PRECEDENTE NUMERO SERAN, RESPECTIVAMENTE, DEL 12,50 POR 100; DEL 5 POR 100, Y DEL 7,50 POR 100 EN EL SUPUESTO DE QUE EL FUNCIONARIO HUBIERA FALLECIDO TRAS HABER SIDO DECLARADO INUTILIZADO EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DE ESTE ULTIMO Y DE HABERSE SEÑALADO EN SU FAVOR LA CORRESPONDIENTE PENSION EXTRAORDINARIA.
4. EL IMPORTE CONJUNTO DE LAS DISTINTAS PENSIONES DE ORFANDAD NO PODRA SUPERAR, EN NINGUN CASO, EL DEL 50 POR 100 O EL DEL 100 POR 100 DE LA BASE REGULADORA, SEGUN EXISTA O NO EXISTA CONYUGE SUPERSTITE DEL FALLECIDO, RESPECTIVAMENTE. ESTOS LIMITES SERAN DEL 25 POR 100 O DE 50 POR 100 EN EL CASO DE QUE LA PENSION DE JUBILACION O DE RETIRO QUE SE HUBIERA SEÑALADO AL CAUSANTE HUBIERA SIDO EXTRAORDINARIA POR SER CAUSADA EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO.
EN CASO DE QUE UNA VEZ SEÑALADAS LAS DISTINTAS PENSIONES DE ORFANDAD EL IMPORTE CONJUNTO DE TODAS ELLAS EXCEDA DEL LIMITE INDICADO SE PROCEDERA A REDUCIR PROPORCIONALMENTE CADA UNA, COMENZANDO POR LA CANTIDAD QUE SE HUBIERA PRORRATEADO.
5. SI LAS DISTINTAS PENSIONES DE ORFANDAD HUBIERAN SIDO OBJETO DE LA MINORACION REFERIDA EN EL ULTIMO PARRAFO DEL NUMERO ANTERIOR, CASO DE QUE, UNA VEZ SEÑALADAS, ALGUNO DE SUS BENEFICIARIOS FALLECIERA O PERDIERA LA APTITUD PARA SER TITULAR DE DERECHOS PASIVOS, SE PROCEDERA DE OFICIO A REALIZAR NUEVOS SEÑALAMIENTOS EN FAVOR DE LOS QUE RESTAN, TENIENDO EN CONSIDERACION LOS PORCENTAJES APLICABLES A CADA UNO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAS ANTERIORES. ESTOS NUEVOS SEÑALAMIENTOS TENDRAN EFECTOS DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE FALLECIMIENTO O PERDIDA DE APTITUD DEL BENEFICIARIO O BENEFICIARIOS DE QUE SE TRATE.
6. SI CON POSTERIORIDAD AL SEÑALAMIENTO DE LAS DISTINTAS PENSIONES EN FAVOR DE LOS HUERFANOS DEL MISMO CAUSANTE APARECIERA ALGUN NUEVO BENEFICIARIO, LAS PENSIONES SEÑALADAS SERAN REDUCIDAS DE OFICIO EN CASO DE EXIGIRLO ASI LA APLICACION DEL LIMITE RECOGIDO EN EL NUMERO 4 ANTERIOR, CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ANTERIOR ARTICULO 37.
7. NO EXISTIRA, EN NINGUN CASO, DERECHO A QUE EL VALOR DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD DE LOS TITULARES QUE FALLEZCAN O DEBAN CESAR EN LA PERCEPCION DE LAS MISMAS ACREZCA AL DE LOS TITULARES DE PENSIONES CAUSADAS POR LA MISMA PERSONA.
8. SERA DE APLICACION IGUALMENTE A LAS PENSIONES DE ORFANDAD LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 39 DE ESTE TEXTO.
.Artículo Nº.43.
INCOMPATIBILIDADES.
1. LA PERCEPCION DE LA PENSION DE ORFANDAD SERA INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE UN PUESTO DE TRABAJO EN EL SECTOR PUBLICO, ENTENDIDO ESTE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, APLICANDOSE A ESTE REGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD LAS EXCEPCIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 33, NUMERO 1 DE ESTE TEXTO.
2. LO DICHO EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL PRECEDENTE ARTICULO 33 SERA DE APLICACION IGUALMENTE EN LOS SUPUESTOS DE ORFANDAD.
SECCION 4. PENSIONES EN FAVOR DE LOS PADRES
.Artículo Nº.44.
CONDICIONES DEL DERECHO A LA PENSION.
1. TENDRAN DERECHO A LA PENSION POR ESTE CONCEPTO, INDISTINTAMENTE, EL PADRE Y LA MADRE DEL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS, SIEMPRE QUE AQUELLOS DEPENDIERAN ECONOMICAMENTE DE ESTE AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO Y QUE NO EXISTAN CONYUGE SUPERSTITE O HIJOS DEL FALLECIDO CON DERECHO A PENSION.
EN EL SUPUESTO DE QUE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE HUBIERA CONYUGE O HIJOS DEL MISMO CON DERECHO A PENSION, EL PADRE Y LA MADRE DE AQUEL SOLO TENDRAN DERECHO A LA PENSION A PARTIR DEL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE DEL CAUSANTE DEL DERECHO O DEL ULTIMO DE SUS HIJOS CON DERECHO A PENSION O A PARTIR DEL MOMENTO DE LA PERDIDA DE APTITUD PARA SER PENSIONISTA DEL ULTIMO DE DICHOS BENEFICIARIOS EN EL DISFRUTE DE LA PENSION.
2. LA RELACION PATERNO-FILIAL COMPRENDERA, A EFECTOS DE ESTE TEXTO, CONFORME SE ESTABLECE EN EL NUMERO 2 DEL PRECEDENTE ARTICULO 41, LA MATRIMONIAL, LA NO MATRIMONIAL Y LA LEGAL POR ADOPCION PLENA.
PARA QUE ESTA ULTIMA PUEDA SURTIR EFECTOS PASIVOS ES PRECISO QUE EL ADOPTADO HAYA SOBREVIVIDO AL MENOS DOS AÑOS DESDE LA FECHA DE ADOPCION.
.Artículo Nº.45.
CALCULO DE LA MISMA.
1. LA BASE REGULADORA DE LA PENSION EN FAVOR DE LOS PADRES ESTARA CONSTITUIDA POR LA PENSION DE JUBILACION O RETIRO DEL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS.
PARA LA DETERMINACION DE ESTA BASE REGULADORA SE APLICARAN EN TODO LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL PRECEDENTE ARTICULO 39.
2. A DICHA BASE REGULADORA SE APLICARA EL PORCENTAJE FIJO DEL 15 POR 100 PARA LA DETERMINACION DE CADA UNA DE LAS PENSIONES.
ESTE PORCENTAJE SERA DEL 7,5 POR 100 EN EL SUPUESTO DE QUE EL FUNCIONARIO HUBIERA FALLECIDO TRAS HABER SIDO DECLARADO INUTILIZADO EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DE ESTE ULTIMO Y DE HABERSE SEÑALADO EN SU FAVOR LA CORRESPONDIENTE PENSION EXTRAORDINARIA.
3. NO ASISTIRA, EN NINGUN CASO, A CUALQUIERA DE LOS PADRES DEL FUNCIONARIO FALLECIDO EL DERECHO A QUE EL VALOR DE LA PENSION DEL OTRO DE ELLOS QUE FALLEZCA O DEBA CESAR EN LA PERCEPCION ACREZCA EL DE LA SUYA.
4. SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL PRECEDENTE ARTICULO 39 A LAS PENSIONES EN FAVOR DE LOS PADRES.
.Artículo Nº.46.
INCOMPATIBILIDADES.
1. EN EL SUPUESTO DE QUE ALGUNO DE LOS PADRES DEL FUNCIONARIO FALLECIDO O ASI DECLARADO QUE TUVIERA DERECHO A PENSION PERCIBIERA CONJUNTAMENTE CON ESTA OTRAS RENTAS DE TRABAJO Y DE QUE LA SUMA DE LAS MISMAS CON EL HABER DE CLASES PASIVAS EXCEDIERA DEL DOBLE DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE EN EL AÑO DE CADA DEVENGO DE LA PENSION, SU PENSION SE MINORARA EN LA PARTE EQUIVALENTE AL EXCESO. SI FUERA ESTE ULTIMO SUPERIOR AL VALOR DE LA PENSION NO PROCEDERA PAGO ALGUNO EN CONCEPTO DE ESTA.
LA COMPARACION DE CUANTIAS SE EFECTUARA AL MODO PREVISTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 40 DE ESTE TEXTO.
2. SERA DE APLICACION A ESTOS EFECTOS LO PREVISTO EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ANTERIOR ARTICULO 33.
CAPITULO IV
PENSIONES EXTRAORDINARIAS EN FAVOR DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LETRA A) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO
.Artículo Nº.47.
PENSIONES EXTRAORDINARIAS Y HECHO CAUSANTE DE LAS MISMAS.
1. LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO SERAN DE JUBILACION O RETIRO Y DE VIUDEDAD, ORFANDAD O EN FAVOR DE LOS PADRES.
2. DARA ORIGEN A PENSION EXTRAORDINARIA DE JUBILACION O RETIRO LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO O INUTILIDAD DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTE CAPITULO, ENTENDIDA ESTA INCAPACIDAD EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA LETRA C) DEL NUMERO 2 DEL PRECEDENTE ARTICULO 28, SIEMPRE QUE LA MISMA SE PRODUZCA, SEA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD, EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO. EN CASO DE LA ENFERMEDAD CAUSANTE DE LA INUTILIDAD, ESTA DEBERA CONSTAR COMO ADQUIRIDA DIRECTAMENTE EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO DESEMPEÑADO.
EN TODO CASO, DICHO PERSONAL, EN CUANTO SE INCAPACITE O INUTILICE EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO, SERA DECLARADO JUBILADO O RETIRADO.
LA JUBILACION O RETIRO SE DECLARARA POR LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES MENCIONADOS EN EL PRECEDENTE ARTICULO 28, NUMERO 3, SIENDO LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS Y DEL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR LA CONCESION O NO DE PENSION EXTRAORDINARIA.
3. DARA ORIGEN A PENSIONES EXTRAORDINARIAS EN FAVOR DE FAMILIARES, EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE DE LOS DERECHOS EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO, SEA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE Y APLICANDOSE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR.
LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO DEL FUNCIONARIO DESAPARECIDO EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO, DECLARACION QUE SE TRAMITARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 193 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL, DARA ORIGEN ASIMISMO A PENSIONES EXTRAORDINARIAS EN FAVOR DE FAMILIARES.
.Artículo Nº.48.
CONDICIONES PARA EL DISFRUTE DE LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS.
1.
EL DERECHO A LA PENSION EXTRAORDINARIA DE JUBILACION O RETIRO SE CAUSARA CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS AL ESTADO POR EL PERSONAL DE QUE SE TRATA.
2. EL DERECHO A LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS EN FAVOR DE FAMILIARES CORRESPONDERA AL CONYUGE VIUDO, LOS HUERFANOS O LOS PADRES DEL FALLECIDO, SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS DE APTITUD LEGAL EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS 38, 41 Y 44 DE ESTE TEXTO, SALVO EL RECOGIDO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 41 Y EN EL ARTICULO 44 EN IDENTICO LUGAR Y SIN QUE SE EXIJA QUE EL CAUSANTE DE LOS DERECHOS HUBIERA COMPLETADO PERIODO MINIMO DE SERVICIO ALGUNO.
NO OBSTANTE, CUANDO LA PENSION EXTRAORDINARIA ESTUVIERA ORIGINADA COMO CONSECUENCIA DE UN ACTO DE TERRORISMO, LOS HIJOS DEL CAUSANTE TENDRAN DERECHO AL PERCIBO DE LA MISMA HASTA LOS VEINTITRES AÑOS, SALVO QUE CON ANTERIORIDAD A DICHA EDAD ESTUVIERAN IMPOSIBILITADOS PARA ATENDER A SU SUBSISTENCIA, SIENDO A ESTE EFECTO DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 41 DE ESTE TEXTO.
3. EL PERCIBO DE LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS ESTARA SUJETO AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PREVISTO EN LOS ARTICULOS 33, 40, 43 Y 46 DE ESTE TEXTO.
.Artículo Nº.49.
CUANTIA DE LAS PENSIONES Y CALCULO DE LAS MISMAS.
1. EL CALCULO DE LA PENSION EXTRAORDINARIA DE JUBILACION O RETIRO SE VERIFICARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 30 Y 31 DE ESTE TEXTO, CON LA PARTICULARIDAD DE QUE SE ENTENDERAN COMO DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA A QUE FIGURARA ADSCRITO EL CAUSANTE DE LOS DERECHOS AL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA DECLARACION DE JUBILACION O RETIRO, LOS AÑOS COMPLETOS QUE LE FALTARAN PARA ALCANZAR LA CORRESPONDIENTE EDAD DE JUBILACION O RETIRO FORZOSO Y DE QUE EL HABER REGULADOR O LOS HABERES REGULADORES QUE CORRESPONDAN SE TOMARAN AL 200 POR 100.
2. EL CALCULO DE LAS PENSIONES EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL FUNCIONARIO FALLECIDO O DESAPARECIDO EN ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA DE ESTE, SE VERIFICARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 39, 42 Y 45 DE ESTE TEXTO, SEGUN LA CLASE DE PENSION DE QUE SE TRATE, TOMANDOSE, EN TODO CASO, LOS AÑOS COMPLETOS QUE FALTARAN AL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PARA ALCANZAR LA CORRESPONDIENTE EDAD DE JUBILACION O RETIRO FORZOSO COMO AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA A QUE ESTUVIERA ADSCRITO AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO A EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LA BASE REGULADORA CORRESPONDIENTE, CON LA PARTICULARIDAD DE QUE DICHA BASE REGULADORA SE TOMARA AL 200 POR 100 PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE PENSION.
3. CUANDO LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS SE HAYAN ORIGINADO COMO CONSECUENCIA DE ACTOS DE TERRORISMO, LA CUANTIA DE LAS MISMAS EN FAVOR DEL PROPIO CAUSANTE SERA DEL 200 POR 100 DEL HABER REGULADOR CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON LAS REGLAS DEL ARTICULO 30 DE ESTE TEXTO, AL CUERPO, ESCALA PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA DE ULTIMA ADSCRIPCION DE AQUEL, Y EN FAVOR DE SUS FAMILIARES SERA DEL 200 POR 100 DE LA PENSION DE JUBILACION O RETIRO QUE SE HUBIERA SEÑALADO EN CIRCUNSTANCIAS ORDINARIAS AL CAUSANTE CON ARREGLO A LAS NORMAS DE ESTE TEXTO.
A ESTOS EFECTOS, CUANDO LA PENSION CORRESPONDA AL CONYUGE DEL CAUSANTE Y A LOS HIJOS DEL MISMO CON APTITUD LEGAL PARA SU PERCIBO, LA MITAD DE SU IMPORTE SE ASIGNARA AL CONYUGE Y LA OTRA MITAD SE DIVIDIRA POR PARTES IGUALES ENTRE TODOS LOS HIJOS PARA DETERMINAR LA CUANTIA DE LA PENSION QUE CORRESPONDE INDIVIDUALMENTE A CADA UNO. CUANDO CORRESPONDA A LOS PADRES, VIVIENDO AMBOS, SE DIVIDIRA A PARTES IGUALES ENTRE LOS DOS, SI TUVIERAN APTITUD LEGAL PARA SU PERCIBO.
SI EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS NO EXISTIESE MAS QUE UN SOLO BENEFICIARIO CON APTITUD LEGAL PARA EL PERCIBO DE LA PENSION, A ESTE SE LE ASIGNARA LA MISMA EN LA CUANTIA FIJADA AL PRINCIPIO.
CASO DE QUE CUALQUIERA DE LOS CO-PARTICIPES EN ESTAS PENSIONES PERDIERA EL DERECHO A PERCIBIRLA, EL RESTO DE ELLOS TENDRA EL DERECHO DE ACRECER SU CUOTA CON EL IMPORTE DE LA DEL CO-PARTICIPE QUE HUBIERA PERDIDO EL DERECHO.
4. EN NINGUN CASO SE PERCIBIRA CANTIDAD ALGUNA EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR EL REGIMEN EN CLASES PASIVAS DEL ESTADO JUNTO CON ESTAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS NI TAMPOCO AYUDA O SUBSIDIO ALGUNO CON CARGO A CREDITO PRESUPUESTARIO DE CLASES PASIVAS.
.Artículo Nº.50.
REGIMEN DE LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS. 1. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE CLASES PASIVAS SERAN INCOMPATIBLES CON LAS ORDINARIAS QUE PUDIERAN SOLICITAR SUS BENEFICIARIOS CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS CAUSANTES, SIENDO LAS ORIGINADAS EN ACTO DE TERRORISMO TAMBIEN INCOMPATIBLES CON LAS EXTRAORDINARIAS QUE POR LOS MISMOS HECHOS, PRESCINDIENDO DE SU MOTIVACION TERRORISTA, PUDIERAN CORRESPONDER.
2. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS ORIGINADAS EN ACTO DE TERRORISMO NO ESTARAN SUJETAS A LAS NORMAS LIMITATIVAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DEL PRECEDENTE ARTICULO 27.
CAPITULO V
PENSIONES CAUSADAS POR PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3.
.Artículo Nº.51.
REGIMEN JURIDICO. 1. LOS EX PRESIDENTES, VICEPRESIDENTES Y MINISTROS DE GOBIERNO DE LA NACION, ASI COMO LOS EX PRESIDENTES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE FALLECIERAN O FUERAN DECLARADOS FALLECIDOS CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1986, CAUSARAN PENSIONES DE VIUDEDAD, ORFANDAD Y EN FAVOR DE LOS PADRES QUE SE REGULARAN, SALVO EN LO DISPUESTO EN EL SIGUIENTE PARRAFO, POR LAS NORMAS RECOGIDAS EN LOS CAPITULOS PRIMERO Y TERCERO Y EN LOS CORRESPONDIENTES ARTICULOS DEL CAPITULO CUARTO DE DE ESTE TITULO.
LA BASE REGULADORA DE ESTAS PENSIONES SERA LA FIJADA AL EFECTO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN CADA EJERCICIO ECONOMICO.
2. LOS EX PRESIDENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987, DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, QUE FALLECIERAN O FUERAN DECLARADOS FALLECIDOS CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986, CAUSARAN LOS MISMOS DERECHOS MENCIONADOS EN EL NUMERO ANTERIOR.
3. ASIMISMO, CAUSARAN IGUALES DERECHOS LOS EX PRESIDENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCONAL Y LOS EX DEFENSORES DEL PUEBLO Y FISCALES GENERALES DEL ESTADO QUE FALLECIERAN CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1987.
CAPITULO VI
PENSIONES CAUSADAS POR EL PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA D) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO
.Artículo Nº.52.
REGIMEN JURIDICO. 1. EL PERSONAL QUE ESTUVIERA PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS Y LOS CABALLEROS CADETES, ALUMNOS Y ASPIRANTES DE ESCUELAS Y ACADEMIAS MILITARES QUE ESTUVIERAN COMPRENDIDOS EN ESTE CAPITULO, CAUSARAN EN SU FAVOR O EN FAVOR DE SU CONYUGE, HIJOS O PADRES DERECHO A PENSION EN EL CASO DE QUE SE INUTILICEN, FALLEZCAN O DESAPAREZCAN EN EL CURSO DEL SERVICIO MILITAR O DE SUS ESTUDIOS, SIEMPRE QUE SEA EN ACTO DE SERVICIO Y COMO CONSECUENCIA DEL MISMO.
NO OBSTANTE, LOS ALUMNOS DE ESCUELAS Y ACADEMIAS MILITARES QUE HUBIERAN INGRESADO EN LAS MISMAS, SIENDO MILITARES PROFESIONALES, TENDRAN LOS DERECHOS PASIVOS CORRESPONDIENTES A SU CONDICION DE PROFESIONALES.
2. TALES PENSIONES SE REGULARAN POR LO DISPUESTO EN EL PRECEDENTE CAPITULO CUARTO Y SE TOMARA PARA SU DETERMINACION EL HABER REGULADOR QUE, EN CADA MOMENTO, CORRESPONDA AL PERSONAL MILITAR DE TROPA Y MARINERIA. LA INCAPACIDAD O INUTILIDAD QUE DARA ORIGEN A LA CORRESPONDIENTE PENSION SE ENTENDERA EN LOS TERMINOS REFERIDOS EN LA LETRA C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 28 DE ESTE TEXTO PERO REFERIDA A LA INHABILITACION ABSOLUTA PARA CUALQUIER PROFESION U OFICIO.
CAPITULO VII
PENSIONES CAUSADAS POR EL PERSONAL MENCIONADO EN LAS LETRAS B) Y E)DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO
.Artículo Nº.53.
REGIMEN JURIDICO. 1. EL PERSONAL INTERINO Y LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS O LOS ALUMNOS DE ACADEMIAS Y ESCUELAS MILITARES A PARTIR DE SU PROMOCION A CABALLERO CADETE, ALFEREZ-ALUMNO, SERGENTO-ALUMNO O GUARDIAMARINA, COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 3., NUMERO 1, DE ESTE TEXTO, CAUSARAN EN SU CONDICION DE TALES LAS PENSIONES QUE PUEDAN RESULTAR SEGUN LO DISPUESTO EN LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS CAPITULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL PRESENTE TITULO.
2. LOS HABERES REGULADORES QUE SE TENDRAN EN CUENTA PARA EL CALCULO DE DICHAS PENSIONES SERAN LOS CORRESPONDIENTES AL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA DE FUNCIONARIO QUE RESULTE HOMOLOGABLE DESDE EL PUNTO DE VISTA FUNCIONAL A LA PLAZA DESEMPEÑADA POR EL FUNCIONARIO INTERINO. EN EL CASO DEL FUNCIONARIO EN PRACTICAS Y LOS ALUMNOS, SERAN LOS QUE CORRESPONDAN AL CUERPO, ESCALA, PLAZA O CARRERA CORRESPONDIENTES AL CAUSANTE DE LAS PENSIONES O AL EMPLEO DE ALFEREZ O SARGENTO.
3. A EFECTOS DE SU CLASIFICACION PASIVA, LA LEGISLACION REGULADORA DE LA RELACION DE SERVICIOS DEL FUNCIONARIO DE CARRERA SE APLICARA SUPLETORIAMENTE EN LO NO ESPECIFICAMENTE PREVISTO POR LA LEGISLACION REGULADORA DE DICHO PERSONAL MIENTRAS PERMANEZCA EN SITUACION DE SERVICIO ACTIVO.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO
.Artículo Nº.54.
MODIFICACIONES EN LA LEGISLACION APLICABLE AL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO. LAS MODIFICACIONES EN LA LEGISLACION DE CLASES PASIVAS VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO, SE CONTIENEN EN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS DE ESTE TITULO.
.Artículo Nº.55.
REVALORIZACION, COMPLEMENTOS Y LIMITACION DEL CRECIMIENTO DE PENSIONES. LA REVALORIZACION, LA ASIGNACION DE COMPLEMENTOS Y LA LIMITACION DEL CRECIMIENTO DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS QUE SE HUBIERAN CAUSADO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1985 O CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA AL AMPARO DE LA LEGISLACION DE CLASES PASIVAS VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SE AJUSTARA A LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 27 DE ESTE TEXTO.
.Artículo Nº.56.
NACIONALIDAD.
LAS REGLAS QUE SOBRE NACIONALIDAD SE CONTIENEN EN EL ARTICULO 24 DE ESTE TEXTO SERAN DE APLICACION A LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985 O CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA LEGISLACION QUE LES SEA APLICABLE, SI BIEN LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LAS MISMAS SE CONTARAN DESDE EL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL DERECHO CON EL LIMITE MAXIMO DEL PRIMERO DE ENERO DE 1985.
.Artículo Nº.57.
INCOMPATIBILIDAD CON EL DESEMPEÑO DE UN PUESTO DE TRABAJO EN EL SECTOR PUBLICO. LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDAD QUE SE CONTIENEN EN LOS ARTICULOS 33 Y 43 DE ESTE TEXTO SERAN APLICABLES A LAS PENSIONES DE JUBILACION O RETIRO Y DE ORFANDAD DE CLASES PASIVAS CAUSADAS AL AMPARO DE LA LEGISLACION VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU HECHO CAUSANTE. LOS EFECTOS DERIVADOS DE ESTA INCOMPATIBILIDAD SE PRODUCIRAN A PARTIR DE 1 DE FEBRERO DE 1985 O DE LA FECHA POSTERIOR QUE EN CADA CASO CORRESPONDA, SALVO EN LO REFERIDO A LA INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSION DE RETIRO CUYOS EFECTOS SE PRODUCIRAN INICIALMENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 1985.
.Artículo Nº.58.
INCOMPATIBILIDAD CON HABERES POR TRABAJO ACTIVO.
LAS PENSIONES DE ORFANDAD DE CLASES PASIVAS EN FAVOR DE MAYORES DE VEINTIUN AÑOS RECONOCIDAS AL AMPARO DE LA LEGISLACION VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 Y QUE SE HUBIERAN CAUSADO CON ANTERIORIDAD AL 3 DE AGOSTO DE 1984 EN EL CASO DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, O CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985 EN OTRO CASO, SIEMPRE QUE SUS PERCEPTORES NO ESTUVIERAN INCAPACITADOS PARA TODO TIPO DE TRABAJO DESDE ANTES DE CUMPLIR DICHA EDAD Y TUVIERAN DERECHO ADEMAS AL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, SERAN INCOMPATIBLES CON LA PERCEPCION DE HABERES POR TRABAJO ACTIVO QUE PERMITAN LA INCLUSION DE SU TITULAR EN CUALQUIER REGIMEN PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL.
.Artículo Nº.59.
EXTINCION DE PENSIONES.
1. LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS EN FAVOR DE FAMILIARES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LA LEGISLACION VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 Y CAUSADAS POR PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA EN QUE SE CAUSEN, SE EXTINGUIRAN CUANDO SUS TITULARES CONTRAIGAN MATRIMONIO, SIN QUE PUEDA POSTERIORMENTE RECUPERARSE EL DERECHO A LAS MISMAS, SIEMPRE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON POSTERIORIDAD AL 23 DE AGOSTO DE 1984.
2. LAS PENSIONES DE ORFANDAD DE CLASES PASIVAS A LAS QUE SEA APLICABLE LA LEGISLACION VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, CAUSADAS CON POSTERIORIDAD AL 23 DE AGOSTO DE DICHO AÑO POR PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, O CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO EN OTRO CASO, NO SE PERCIBIRAN EN CUANTO SU TITULAR SEA MAYOR DE VEINTIUN AÑOS DE EDAD Y NO ESTE INCAPACITADO PARA TODO TIPO DE TRABAJO DESDE ANTES DE CUMPLIR DICHA EDAD Y TENGA DERECHO ADEMAS AL BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA.
TALES PENSIONES DE ORFANDAD EN CUANTO SE HAYAN CAUSADO CON ANTERIORIDAD AL 23 DE AGOSTO DE 1984 O AL 1 DE ENERO DE 1985, SEGUN CORRESPONDA, CONFORME LO DICHO CON ANTERIORIDAD, Y QUE, POR FALTA DE APTITUD LEGAL DE SU TITULAR O POR CONTINUAR CON VIDA EL CONYUGE DEL CAUSANTE DEL DERECHO, NO PUDIERAN PERCIBIRSE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SE EXTINGUIRAN DEFINITIVAMENTE SIEMPRE QUE EL DERECHOHABIENTE SEA MAYOR DE VEINTIUN AÑOS Y NO ESTE INCAPACITADO PARA TODO TRABAJO DESDE ANTES DE CUMPLIR DICHA EDAD Y TENGA DERECHO AL BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA.
NO OBSTANTE LO DICHO, LAS PENSIONES DE ORFANDAD CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 23 DE AGOSTO DE 1984 O AL 1 DE ENERO DE 1985, QUE NO VINIERAN PERCIBIENDOSE A 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO NO SE EXTINGUIRAN, PESE A TENER SU TITULAR MAS DE VEINTIUN AÑOS Y NO TENER DERECHO AL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, SI EN ESTA ULTIMA FECHA ESTUVIERA ESTE EN POSESION DE TODOS LOS REQUISITOS DE APTITUD LEGAL, VIVIENDO O NO EL CONYUGE DEL CAUSANTE, O SI NO, ESTANDO VACANTE LA PENSION, EL TITULAR CARECIERA DE ALGUN REQUISITO DE APTITUD LEGAL.
.Artículo Nº.60.
NO DUPLICIDAD DE COBERTURA.
LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE ESTE TEXTO SERA DE APLICACION A LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985, INDEPENDIENTEMENTE DE LA LEGISLACION QUE LES SEA APLICABLE.
.Artículo Nº.61.
IGUALDAD JURIDICA.
LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36 DE ESTE TEXTO SERA DE APLICACION A LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS RECONOCIDAS AL AMPARO DE LA LEGISLACION VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984. LOS NUEVOS DERECHOS QUE PUEDAN SURGIR DE LA APLICACION DE LA INDICADA NORMA TENDRAN EFECTIVIDAD ECONOMICA DESDE 1 DE ENERO DE 1984.
ELLO NO OBSTANTE, SI COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DEL ARTICULO 36 DEL PRESENTE TEXTO ALGUN PERCEPTOR DE CLASES PASIVAS HUBIERA DE CESAR EN EL PERCIBO DE SU PENSION POR EXISTIR DETERMINADA PERSONA QUE OCUPARA EN EL ORDEN DE LLAMAMIENTOS AL DISFRUTE DE LA MISMA PENSION CONTENIDO EN LA LEGISLACION APLICABLE UN LUGAR PREFERENTE O DETERMINADA PERSONA EXCLUIDA DEL LLAMAMIENTO AL DISFRUTE DE UNA PENSION DE CLASES PASIVAS ENTRARA A CO-PARTICIPAR DE LA MISMA CON LOS ACTUALES TITULARES, EN RELACION CON LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LOS NUEVOS SEÑALAMIENTOS QUE PROCEDAN, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 37 DE ESTE TEXTO.
.Artículo Nº.62.
PAGAS EXTRAORDINARIAS.
LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 22 DE ESTE TEXTO SERAN DE APLICACION A LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD O POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985, CUALQUIERA QUE SEA LA LEGISLACION QUE LES FUERA APLICABLE. LAS REGLAS CONTENIDAS EN LA LETRA C) DE DICHO PRECEPTO, TENDRAN LOS EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1987; LAS REGLAS DEL PRIMER INCISO DE LA LETRA D) DE DICHO PRECEPTO TENDRAN EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1985 Y LAS DEL SEGUNDO INCISO DE LA MISMA LETRA, DE 1 DE ENERO DE 1986.
.Artículo Nº.63.
SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES.
LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21, NUMERO 2, DE ESTE TEXTO SERA DE APLICACION A LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS CUALQUIERA QUE SEA SU FECHA DE ARRANQUE Y LEGISLACION REGULADORA, CON EFECTOS PARA LAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1986 DESDE LA EXPRESADA FECHA.
.Artículo Nº.64.
COMPETENCIAS. LO DISPUESTO EN EL CAPITULO SEGUNDO DEL SUBTITULO PRIMERO DEL TITULO I DE ESTE TEXTO SERA DE APLICACION AL RECONOCIMIENTO Y CONCESION DE LOS DERECHOS PASIVOS CAUSADOS CON ARREGLO A LA LEGISLACION EN MATERIA DE CLASES PASIVAS VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 Y EN GENERAL A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, NUMERO 3, DE LA LEY ORGANICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PARA LA DETERMINACION DE LOS HABERES PASIVOS CAUSADOS POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO PERSONAL DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS QUE TENGA ACREDITADOS SERVICIOS COMO MAGISTRADO DE DICHO ALTO TRIBUNAL, SE TOMARA UN HABER REGULADOR DE IGUAL CUANTIA A LA DEL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES QUE HAYAN CORRESPONDIDO A DICHO CARGO EN EL AÑO EN QUE SE PRODUZCA EL HECHO CAUSANTE DE TALES HABERES, REFIRIENDO ESTE A LOS SERVICIOS ACREDITADOS COMO TAL MAGISTRADO EN EL CASO DE QUE LA DETERMINACION DE LOS HABERES HUBIERA DE HACERSE POR APLICACION DE LAS NORMAS DEL TITULO I DE ESTE TEXTO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. DEL MISMO.
2. IGUALMENTE, DE ACUERDO CON EL MISMO PRECEPTO DE LA LEY ORGANICA CITADA Y EN IDENTICO SUPUESTO QUE EL PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE TENDRAN EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LA PENSION CORRESPONDIENTE, SEA CUAL SEA LA LEGISLACION DE CLASES PASIVAS QUE RESULTE APLICABLE, LOS SERVICIOS ACREDITADOS COMO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR EL FUNCIONARIO DE QUE SE TRATE.
ESTOS SERVICIOS SE COMPUTARAN COMO PRESTADOS EN EL CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA DE ADSCRIPCION DEL FUNCIONARIO AL MOMENTO DE ACCEDER AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SE TENDRAN EN CUENTA, AL CESAR EL TITULAR EN EL CARGO DE MAGISTRADO, AUN DESPUES DE JUBILADO O RETIRADO EN DICHO CUERPO, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA, COMO MEJORA DE HABER PASIVO A PETICION DEL INTERESADO O SUS FAMILIARES.
3. DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIOS COMO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, VENDRA EL FUNCIONARIO SUJETO AL PAGO DE LA CUOTA DE DERECHOS PASIVOS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 23 DE ESTE TEXTO.
SEGUNDA. EL PERSONAL CIVIL QUE DESEMPEÑE UNA PRESTACION AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y QUE DURANTE EL TRANSCURSO DE LA MISMA QUEDE INUTILIZADO O FALLEZCA COMO CONSECUENCIA DE LOS SERVICIOS QUE DICHA PRESTACION COMPRENDA, CAUSARA DERECHOS EN EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS EN FAVOR DE SI MISMO, SU CONYUGE E HIJOS O SUS PADRES.
EL GOBIERNO DETERMINARA, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LA MODALIDAD CONCRETA Y LA EXTENSION DE ESTOS DERECHOS.
TERCERA. 1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 28 DE ESTE TEXTO, SE CONSIDERARA RETIRO VOLUNTARIO EL REFERIDO EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO-LEY 10/1977, DE 8 DE FEBRERO, SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES POLI TICAS Y SINDICALES POR COMPONENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS, Y RETIRO FORZOSO EL PREVISTO EN LOS ARTICULOS 64 DE LA LEY ORGANICA 12/1985, DE 27 DE NOVIEMBRE, SOBRE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y 30 DE LA LEY ORGANICA 13/1985, DE 9 DE DICIEMBRE, APROBATORIA DEL CODIGO PENAL MILITAR.
2. ASIMISMO, NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL MISMO PRECEPTO DE ESTE TEXTO, SE OBSERVARA EN RELACION CON EL RETIRO DE LOS CABALLEROS LEGIONARIOS LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. DE LA LEY DE 13 DE MAYO DE 1932, SOBRE RECLUTA VOLUNTARIA DE CUERPOS Y UNIDADES DEL EJERCITO EN AFRICA.
CUARTA. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 30 DE ESTE TEXTO, EL HABER REGULADOR APLICABLE A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3 DEL MISMO EN LOS CUERPOS DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD Y CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS COINCIDIRA CON EL FIJADO EN CADA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA CUERPOS, ESCALAS, PLAZAS, EMPLEOS O CATEGORIAS QUE TUVIERAN ASIGNADOS EL INDICE DE PROPORCIONALIDAD 10, EL COEFICIENTE 5,5 Y EL GRADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA 3, SEA CUAL FUERE LA FECHA DE INGRESO EN LOS MISMOS DEL PERSONAL CORRESPONDIENTE.
QUINTA. A EFECTOS DE LOS PREVISTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 30 DE ESTE TEXTO, EL REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO PARCIAL ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 898/1985, DE 30 DE ABRIL, PARA LOS PROFESORES PERTENECIENTES A CENTROS DOCENTES UNIVERSITARIOS, TENDRA LA CONSIDERACION DE JORNADA REDUCIDA.
SEXTA. EN EL CASO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL FUNCIONARIO EN REGIMEN DE DEDICACION REDUCIDA EN LOS CUERPOS ESPECIALES DE FUNCIONARIOS TECNICOS DEL ESTADO AL SERVICIO DE LA SANIDAD LOCAL, NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30, NUMERO 4, DE ESTE TEXTO, EL HABER REGULADOR APLICABLE SE TOMARA PARA LA DETERMINACION DEL HABER PASIVO DE QUE SE TRATE REDUCIDO EN UN 25 POR 100 EN LO QUE CORRESPONDE A ESOS SERVICIOS PRESTADOS CON DEDICACION REDUCIDA.
SEPTIMA. PARA LAS PENSIONES ESPECIALES DE GUERRA QUE SE RECONOZCAN AL AMPARO DE LAS LEYES 35/1980, DE 26 DE JUNIO, 6/1982, DE 29 DE MARZO Y 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE, Y DEL DECRETO 670/1976, DE 5 DE MARZO, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE TEXTO, CONTINUARA RIGIENDO COMO LEGISLACION SUPLETORIA LA LEGISLACION DE CLASES PASIVAS VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, CON LAS MODIFICACIONES RECOGIDAS EN ESTE TEXTO.
OCTAVA. EL GOBIERNO PODRA EXTENDER EL SISTEMA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27 DE ESTE TEXTO A LAS PENSIONES ESPECIALES DE GUERRA DERIVADAS DE LAS NORMAS CITADAS EN LA ADICIONAL ANTERIOR.
NOVENA. 1. EL FUNCIONARIO COMPRENDIDO EN EL AMBITO PERSONAL DE COBERTURA DEL
REGIMEN DE CLASES PASIVAS QUE PASE A PRESTAR SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y QUE OPTE POR EJERCER EL DERECHO QUE LES CONCEDE EL ARTICULO 11, NUMERO 2, DEL ANEXO VIII, DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, APROBADO POR EL REGLAMENTO (CEE, EURATOM, CECA), 259/1968, DEL CONSEJO, DE 29 DE FEBRERO DE 1968, ESTARA EXCLUIDO DE LA ACCION PROTECTORA DE DICHO REGIMEN DE PREVISION, UNA VEZ QUE SE HAYA REALIZADO LA TRANSFERENCIA A LAS COMUNIDADES A QUE SE REFIERE EL CITADO ESTATUTO. EN NINGUN CASO LE SERA DE ABONO A EFECTOS DE CLASES PASIVAS EL TIEMPO QUE PERMANEZCA PRESTANDO SERVICIOS EN LAS COMUNIDADES.
NO OBSTANTE, SI CESANDO SU PRESTACION DE SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES, REINGRESA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA Y EJERCE EL DERECHO QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 11, NUMERO 1, DEL ANEXO VIII DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES, UNA VEZ PRODUCIDO EL CORRESPONDIENTE INGRESO EN EL TESORO PUBLICO, QUEDARA INCLUIDO NUEVAMENTE EN LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS Y AL MOMENTO DE CAUSAR DERECHOS EN EL MISMO SE COMPUTARA EL TIEMPO QUE HUBIERA PERMANECIDO AL SERVICIO DE LAS COMUNIDADES.
2. EL GOBIERNO DESARROLLARA POR DECRETO EL PROCEDIMIENTO A QUE DEBAN AJUSTARSE LAS SOLICITUDES DE TRANSFERENCIA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, ASI COMO LAS CONDICIONES, CONTENIDO Y MODALIDAD DE LA MISMA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE, EL PERSONAL FUNCIONARIO, CIVIL Y MILITAR, DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO QUE SE JUBILE O RETIRE POR EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MAXIMA FIJADA EN CADA CASO ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1995 Y QUE HAYA PASADO DE CUERPO, ESCALA, PLAZA O EMPLEO QUE TENGA ASIGNADO DETERMINADO INDICE DE PROPORCIONALIDAD A PRESTAR SERVICIOS EN CUERPO, ESCALA, PLAZA O EMPLEO DE INDICE DE PROPORCIONALIDAD SUPERIOR, TENDRA DERECHO A QUE SE LE COMPUTEN A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 31 DE ESTE TEXTO, HASTA UN MAXIMO DE DIEZ AÑOS, DE LOS QUE EFECTIVAMENTE HAYA SERVIDO EN CUERPOS, ESCALAS, PLAZAS O EMPLEOS DEL MENOR DE LOS INDICES DE PROPORCIONALIDAD COMO SI HUBIERAN SIDO PRESTADOS EN EL MAYOR.
SEGUNDA. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 31 DE ESTE TEXTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, EL PERSONAL COMPRENDIDO EN LAS LETRAS A), B) Y E) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3 DE ESTE TEXTO QUE CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA LEY 53/1984 Y CON ARREGLO A LA LEGISLACION HASTA ENTONCES VIGENTE HUBIERA SIMULTANEADO EL DESEMPEÑO DE DOS PUESTOS DE TRABAJO EN EL SECTOR PUBLICO, CUYOS SERVICIOS, AISLADAMENTE CONSIDERADOS, PUDIERAN DAR ORIGEN AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PASIVOS EN SU PROPIO FAVOR O EN EL DE SUS FAMILIARES, PODRAN CAUSAR SIMULTANEAMENTE LAS PENSIONES A QUE HUBIERA LUGAR PESE A HABERLO SIDO POR LA MISMA PERSONA.
TERCERA. PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO QUE OCUPE DESTINO EN SERVICIOS CENTRALES O PERIFERICOS DE MADRID Y QUE PERTENEZCA A CUERPOS O ESCALAS AFECTADOS POR EL PROCESO DE TRANSFERENCIAS DE MEDIOS Y SERVICIOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EXISTIRA UNA CLASE ESPECIAL DE JUBILACION ANTICIPADA QUE PODRA DECLARARSE POR EL GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA COMISION SUPERIOR DE PERSONAL, Y A PROPUESTA DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
PARA EL CALCULO DE LA CORRESPONDIENTE PENSION SE TOMARA COMO HABER REGULADOR EL IMPORTE DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS QUE VINIERA PERCIBIENDO EL FUNCIONARIO AL MOMENTO DE SER DECLARADO JUBILADO EN ESTA FORMA Y AL MISMO SE APLICARA EL PORCENTAJE FIJO DEL 150 POR 100, SIN QUE EN NINGUN CASO SU IMPORTE PUEDA EXCEDER DEL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES TOTALES PERCIBIDAS EN DICHO MOMENTO POR AQUEL.
AL CUMPLIR EL FUNCIONARIO ACOGIDO A ESTE SUPUESTO ESPECIAL DE JUBILACION LA EDAD DE JUBILACION FORZOSA CORRESPONDIENTE, CESARA EN EL PERCIBO DE ESTA PENSION Y PASARA A COBRAR LA QUE ORDINARIAMENTE LE HUBIERA CORRESPONDIDO EN EL MOMENTO DE SU JUBILACION, APLICADOS, EN SU CASO, LOS COEFICIENTES DE INCREMENTO QUE CORRESPONDAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PRECEDENTE ARTICULO 27.
CUARTA. EL PERSONAL MILITAR RETIRADO QUE HUBIERA PRESTADO SERVICIOS A LA ADMINISTRACION PUBLICA EN CUALQUIERA DE SUS SECTORES O GRADOS, EXCLUSIVAMENTE CON POSTERIORIDAD A SU RETIRO Y SIEMPRE QUE TALES SERVICIOS SE HUBIERAN ORIGINADO, PRECISAMENTE, POR RAZON DE SU PROCEDENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS O FUERZAS DE ORDEN PUBLICO Y QUE NO HUBIESE CESADO POR JUBILACION ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1985, NO CAUSARA PENSION ALGUNA DE CARACTER CIVIL DENTRO DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, AUNQUE DICHOS SERVICIOS FUERAN SUFICIENTES POR SI MISMOS PARA ELLO, SIN PERJUICIO DE LA PENSION DE RETIRO DE QUE FUERA TITULAR.
SI DICHO PERSONAL, COMO CONSECUENCIA DE SU PROCEDENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS O FUERZAS DE ORDEN PUBLICO, SE HUBIERA INTEGRADO EN ALGUN CUERPO O ESCALA DE LA ADMINISTRACION, TENDRA DERECHO, EN SU CASO, A QUE SE MEJORE SU HABER DE RETIRO CONFORME REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE. ESTA MEJORA, EN SU CASO, TENDRA EFECTO EN LAS PENSIONES QUE PUEDAN SEÑALARSE A FAVOR DE LOS FAMILIARES.
SI LA PRESTACION DE SERVICIOS A LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO SE HICIERA EN CALIDAD DE FUNCIONARIO DE ALGUN CUERPO O ESCALA DE LA ADMINISTRACION Y TUVIERA SU ORIGEN EN CUALQUIER OTRA CAUSA DISTINTA DE LA EXPRESA EN DICHO PARRAFO, TENDRA DERECHO A CAUSAR PENSION CIVIL, EN SU FAVOR O EN EL DE SU FAMILIA, CON ARREGLO A LAS NORMAS DE ESTE TEXTO REFUNDIDO, PENSION QUE SERA INCOMPATIBLE CON LA DE CARACTER MILITAR QUE HAYA PODIDO CAUSAR, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, NUMERO 2, DE ESTE TEXTO.
QUINTA. EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 5/1976, DE 11 DE MARZO, QUE, CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1985, HUBIERA SUFRIDO LESIONES QUE LE DIERAN DERECHO A INGRESAR EN EL BENEMERITO CUERPO DE CABALLEROS MUTILADOS DE GUERRA POR LA PATRIA CONSERVARA DESPUES DE DICHA FECHA EL DERECHO A INGRESAR EN EL MISMO.
SEXTA. EL IMPORTE DE LA PENSION DE RETIRO DEL PERSONAL MILITAR AL QUE RESULTE DE APLICACION EL ARTICULO 4. DE LA LEY DE 13 DE DICIEMBRE DE 1943, UNA VEZ DETERMINADO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 30 Y 31 DE ESTE TEXTO, SE CORREGIRA CON LA APLICACION DEL COEFICIENTE 1,125, SIN QUE, EN NINGUN CASO, EL IMPORTE FINAL PUEDA SUPERAR EL QUE HUBIERA CORRESPONDIDO POR APLICACION DE LA LEGISLACION VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984.
SEPTIMA. 1. LO DISPUESTO EN LA LETRA E) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 32 DE ESTE TEXTO, TENDRA EFECTIVIDAD EXCLUSIVAMENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1987.
2. CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA, UNICAMENTE SE CONSIDERARAN COMO SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO LOS AÑOS COMPLETOS DE COTIZACION A CUALQUIER REGIMEN PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL O SUSTITUTORIO DE ESTE O A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE ADMINISTRACION LOCAL QUE TUVIERA ACREDITADOS EL PERSONAL CORRESPONDIENTE Y QUE NO LE DIERAN DERECHO ALGUNO EN TALES REGIMENES.
3. LO DISPUESTO EN LA LETRA E), NUMERO 1, DEL ARTICULO 32 DE ESTE TEXTO Y EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES SE ENTENDERA VIGENTE HASTA TANTO SE REGULE EL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES ENTRE LOS REGIMENES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE PREVE LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
OCTAVA. 1. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE CLASES PASIVAS PROVENIENTES DE ACTOS DE TERRORISMO QUE SE HUBIERAN CAUSADO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1985 Y EL 1 DE ENERO DE 1986 SE CALCULARAN CONFORME A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 49, NUMERO 2, DE ESTE TEXTO.
2. ASIMISMO, LAS PENSIONES CAUSADAS POR PERSONAL INTERINO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1985 Y EL 1 DE ENERO DE 1986, SE REGULARAN POR LA LEGISLACION VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984.
NOVENA. HASTA TANTO NO SE DICTE POR EL GOBIERNO EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE ESTE TEXTO A QUE SE REFIERE LA SIGUIENTE DISPOSICION FINAL TERCERA, SE ENTENDERAN APLICABLES A EEFECTOS REGLAMENTARIOS LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, EN CUANTO NO SE OPONGAN A LO QUE EN ESTE TEXTO SE ESTABLECE.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. 1. QUEDAN DEROGADAS:A) LAS SIGUIENTES NORMAS DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, APROBADO POR DECRETO 1120/1966, DE 21 DE ABRIL: EL ARTICULO 7., QUE SE ENTIENDE SUSTITUIDO POR EL ARTICULO 17 DE ESTE TEXTO.
EL PARRAFO TERCERO DEL NUMERO 5 DEL ARTICULO 12.
EL NUMERO 1 Y EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 14.
EL ARTICULO 15.
LOS NUMEROS 3, 4 Y 5 DEL ARTICULO 19.
EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 32, QUE SE ENTIENDE SUSTITUIDO POR EL PARRAFO PRIMERO DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 41 DE ESTE TEXTO.
EL INCISO
LA LETRA C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 36.
LA LETRA D) DEL NUMERO 1 DEL MISMO ARTICULO 36.
EL INCISO
LOS APARTADO A) Y B) DE LA LETRA E) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 36, QUE SE SUSTITUYE POR EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 41 DE ESTE TEXTO.
EL APARTADO A) DE LA LETRA F) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 36, QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
EL INCISO
EL INCISO
EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 36.
LOS INCISOS
EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 37, EN SU INCISO FINAL DESDE
LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ARTICULO 37.
EL INCISO
EL INCISO
EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 38.
EL ARTICULO 40.B) LAS SIGUIENTES NORMAS DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL MILITAR Y ASIMILADO DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA GUARDIA CIVIL Y LA POLICIA ARMADA, APROBADO POR DECRETO 1211/1972, DE 13 DE ABRIL:
EL ARTICULO 6., QUE SE ENTIENDE SUSTITUIDO POR EL ARTICULO 17 DE ESTE TEXTO.
EL NUMERO 1 Y EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 12.
LOS NUMEROS 3, 4 Y 5 DEL ARTICULO 16.
EL INCISO
LA LETRA C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 31.
LA LETRA D) DEL NUMERO 1 DEL MISMO ARTICULO.
EL INCISO
LOS APARTADO A) Y B) DE LA LETRA E) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 31, QUE SE SUSTITUYEN POR EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 41 DE ESTE TEXTO.
EL APARTADO A) DE LA LETRA F) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 31, QUE QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
EL INCISO
EL INCISO
EL NUMERO 4 DEL MISMO PRECEPTO.
LOS INCISOS
EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 32, EN SU INCISO FINAL, DESDE
LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ARTICULO 32.
EL INCISO
EL INCISO
EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 33.
EL INCISO
C) LAS SIGUIENTES NORMAS DEL ESTATUTO DE CLASES PASIVAS, APROBADO POR REAL DECRETO DE 22 DE OCTUBRE DE 1926 Y CONVALIDADO CON FUERZA DE LEY POR LA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1931:EL INCISO
EL INCISO
EL INCISO
EL INCISO
EL INCISO
EL INCISO
EL INCISO
EL PARRAFO TERCERO DEL MISMO ARTICULO.
EL PARRAFO CUARTO DEL MISMO ARTICULO.
EL PARRAFO QUINTO DEL MISMO ARTICULO.
EL PARRAFO SEXTO DEL MISMO ARTICULO, A PARTIR DE
LOS PARRAFOS OCTAVO, NOVENO Y DECIMO DEL MISMO ARTICULO 82.
EL INCISO
EL PARRAFO SEGUNDO DEL MISMO ARTICULO 83, QUE SE SUSTITUYE POR EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 41 DE ESTE TEXTO.
EL PARRAFO TERCERO DEL MISMO ARTICULO.
EL INCISO
EL PARRAFO SEXTO DEL ARTICULO 83 Y EL INCISO
EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 84, REDACTADO CONFORME A LA LEY 193/1964, DE 24 DE DICIEMBRE.
EL INCISO
EL INCISO
EL ARTICULO 85.
EL ARTICULO 87, REDACTADO CONFORME LA LEY 193/1964, DE 24 DE DICIEMBRE, QUE QUEDARA COMO SIGUE:
EL ARTICULO 89, REDACTADO CONFORME LA LEY 193/1964, DE 24 DE DICIEMBRE.
EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 93, QUE SE ENTIENDE SUSTITUIDO POR EL ARTICULO 17 DE ESTE TEXTO.
EL ULTIMO INCISO DEL ARTICULO 94, DESDE
EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 96, REDACTADO CONFORME LA LEY 193/1964, DE 24 DE DICIEMBRE.
D) LAS SIGUIENTES NORMAS DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ESTATUTO DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR REAL DECRETO DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1927 Y CONVALIDADO POR FUERZA DE LEY POR LA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1931:
EL INCISO
EL INCISO
LOS INCISOS
EL INCISO
EL ARTICULO 196, REDACTADO CONFORME LA LEY 193/1964, DE 24 DE DICIEMBRE.
EL ARTICULO 198, REDACTADO CONFORME LA LEY 193/1964, DE 24 DE DICIEMBRE.
EL ARTICULO 199, REDACTADO CONFORME LA LEY 193/1964, DE 24 DE DICIEMBRE.
EL ARTICULO 206.E) LA LEY 82/1961, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ACTUALIZACION DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS.
F) EL ARTICULO 5. DE LA LEY 19/1974, DE 17 DE JUNIO, SOBRE MEJORA DE CLASES PASIVAS.2. ASIMISMO, QUEDAN DEROGADOS:
A) EL ARTICULO 32, NUMEROS 1, 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
B) LOS ARTICULOS 26 A 41, AMBOS INCLUSIVE; EL ARTICULO 47; LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA, LETRAS D) Y F), Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA Y CUARTA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985.
C) EL ARTICULO 25 Y LA DISPOSICION ADICIONAL 50 DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA1986.
D) LOS NUMEROS 3 Y 4 DEL ARTICULO 28 Y EL ARTICULO 30 DE LA LEY 21/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987.
SEGUNDA. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE TEXTO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EL GOBIERNO DICTARA, EN EL PLAZO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA PUBLICACION DE ESTE TEXTO, UN REGLAMENTO PARA SU APLICACION.
EN EL MISMO SE INTEGRARAN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE HUBIERAN DICTADO EN DESARROLLO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985 O DE ESTE MISMO TEXTO CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DEL REGLAMENTO A QUE SE REFIERE A PARRAFO ANTERIOR.
SEGUNDA. EL PRESENTE TEXTO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL
DADO EN MADRID A 30 DE ABRIL DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN