Norma

REAL DECRETO 691/1991, DE 12 DE ABRIL, SOBRE COMPUTO RECIPROCO DE CUOTAS ENTRE REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría General del Gobierno
Rango : Real Decreto
Fecha: 12-04-1991
Fecha de Publicación: 01-05-1991
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 134012
Texto Completo :

LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, PREVE LA APROBACION POR EL GOBIERNO DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE REGULEN EL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES ENTRE EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y LOS,DISTINTOS REGIMENES INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

POR SU PARTE, EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 30 DE MAYO DE 1974, EN SU ARTICULO 6., PREVE EL ESTABLECIMIENTO DE FORMULAS GENERALES DE COORDINACION DE ACCIONES ENTRE LAS ENTIDADES Y SERVICIOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS DEMAS ORGANISMOS QUE CUMPLAN FUNCIONES AFINES, LO QUE PERMITE INCLUIR EN DICHA COORDINACION GENERAL A LOS REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL DE CUALESQUIERA FUNCIONARIOS PUBLICOS. ASIMISMO, EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 9. DE DICHA LEY CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE COMPUTAR PERIODOS DE PERMANENCIA EN CADA UNO DE LOS DISTINTOS REGIMENES DEL SISTEMA, SIEMPRE QUE DICHOS PERIODOS NO SE SUPERPONGAN, PREVIENDO QUE SE DICTARAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS AL TIEMPO, ALCANCE Y CONDICIONES PARA LA CONSERVACION DE LOS DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION DE LAS PERSONAS QUE PASEN DE UNOS A OTROS REGIMENES.

DE OTRO LADO, Y COMO ANTECEDENTE DE LA NORMA QUE AHORA SE DICTA, CABE ALUDIR AL ARTICULO 32.1, E), DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, MEDIANTE EL CUAL SE ABORDABA, SI BIEN DE FORMA PARCIAL, EL COMPUTO DE COTIZACIONES A OTROS REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL PUBLICOS Y OBLIGATORIOS EN EL DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

CONVIENE AHORA PROFUNDIZAR EN EL DESARROLLO DE AQUELLAS PREVISIONES LEGALES Y SOLUCIONES PARCIALES ARBITRADAS, DOTANDO DE UNIDAD A LA MATERIA. Y ELLO BAJO DOS DIRECTRICES ESENCIALES: PERMITIR LA MAYOR AMPLITUD EN CUANTO A SU AMBITO DE APLICACION PERSONAL Y FACILITAR UNA GESTION AGIL Y SIMPLIFICADA, EN LO POSIBLE, EVITANDO PARA ELLO LA INCORPORACION DE NORMAS QUE SUPONGAN ALTERACIONES EN LAS PECULIARES DISPOSICIONES SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES QUE CARACTERIZAN A LAS LEGISLACIONES PROPIAS DE CADA UNO DE LOS REGIMENES EN CONCURRENCIA. PARA SATISFACER AMBOS OBJETIVOS EL PRESENTE REAL DECRETO CONTEMPLA DOS CRITERIOS DE ORDENACION BASICOS.

EL PRIMERO, CONSISTE EN EXTENDER SU APLICACION AL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION MILITAR, DE LA DE JUSTICIA, DE LAS CORTES Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ESTE CRITERIO DE ORDENACION NO FIGURA INCORPORADO EN LA LEY 30/1984, CUYO MANDATO ESTA DIRECTA Y UNICAMENTE RELACIONADO CON LAS INSTITUCIONES Y SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES, SEGUN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY REGULADO EN SU ARTICULO 1. SIN EMBARGO, DICHA LIMITACION NO SE OPONE EN MODO ALGUNO A UN DESARROLLO MAS AMPLIO EN EL QUE TENGAN CABIDA OTROS FUNCIONARIOS PUBLICOS. ASPECTO QUE, COMO YA QUEDO APUNTADO, ACONSEJABA LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR TANTO PERMITE SU INCORPORACION EN EL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO.

EL SEGUNDO CRITERIO CONSISTE EN ATRIBUIR A UN SOLO REGIMEN NORMALMENTE EL ULTIMO, LOS PERIODOS DE COTIZACION NO SUPERPUESTOS QUE SE TOTALICEN. ELLO NO OBSTANTE, SE DEBE ATENDER A CIERTAS PARTICULARIDADES RELATIVAS A SITUACIONES DERIVADAS DE CONTINGENCIAS PROFESIONALES Y AL RESPETO DE LA CONCURRENCIA DE DERECHOS EN DOS O MAS REGIMENES, APLICANDO AL EFECTO LEGISLACIONES SEPARADAS.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DEFENSA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CON INFORME DE LA COMISION SUPERIOR DE PERSONAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 12 DE ABRIL DE 1991,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. AMBITO SUBJETIVO. 1. LAS NORMAS DE ESTE REAL DECRETO SERAN DE APLICACION PARA DETERMINAR LOS DERECHOS QUE PUEDAN CAUSAR PARA SI, O PARA SUS FAMILIARES, QUIENES ACREDITEN COTIZACIONES EN MAS DE UNO DE LOS REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN:

A) REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

B) REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL O SUSTITUTORIOS DE AQUELLOS.

2. LA COORDINACION INTERNA, ASI COMO EL COMPUTO RECIPROCO DE CUOTAS ENTRE LOS REGIMENES A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL NUMERO ANTERIOR, SE REGIRA, SIN EXCEPCIONES, POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS AL EFECTO EN SU LEGISLACION PROPIA.

ART. 2. AMBITO OBJETIVO. 1. EL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES REGULADO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE ENTENDERA REFERIDO, EXCLUSIVAMENTE, A LAS PENSIONES DE COMUN NATURALEZA QUE ESTEN COMPRENDIDAS EN LA ACCION PROTECTORA DE LOS REGIMENES DE CUYO COMPUTO RECIPROCO SE TRATE.

2. AL NO EXISTIR EQUIVALENCIA EN LA ACCION PROTECTORA DE OTROS REGIMENES, QUEDAN EXCLUIDAS DE LAS NORMAS DE ESTE REAL DECRETO LAS PRESTACIONES SIGUIENTES:

A) LA PENSION DE JUBILACION PARCIAL DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REGULADA POR REAL DECRETO 1991/1984, DE 31 DE OCTUBRE.

B) LAS PRESTACIONES EN FAVOR DE FAMILIARES QUE OTORGAN LOS REGIMENES A QUE SE REFIERE LA LETRA B), DEL NUMERO 1, DEL ARTICULO 1. DE ESTE REAL DECRETO, EN CUANTO QUEDEN REFERIDAS A NIETOS, HERMANOS, ABUELOS E HIJOS SIN DERECHO A PENSION DE ORFANDAD.

ART. 3. CONCURRENCIA DE FORMULAS COORDINATORIAS. 1. EL COMPUTO PREVISTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE APLICARA ENTRE LOS REGIMENES ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 1., UNA VEZ APLICADAS LAS VIGENTES FORMULAS LEGALES DE COORDINACION INTERNA ENTRE AQUELLOS A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL NUMERO 1 DEL CITADO ARTICULO.

2. NO SERA DE APLICACION EL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES ENTRE LOS REGIMENES MENCIONADOS EN EL ARTICULO 1. CUANDO LAS COTIZACIONES ACREDITADAS A UNO DE ELLOS SURTAN EFECTOS RESPECTO DE CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES QUE NO FUERAN APLICABLES A LOS RESTANTES REGIMENES.

CAPITULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LAS DISTINTAS CLASES DE PENSIONES

SECCION PRIMERA. NORMAS RELATIVAS A LAS PENSIONES DERIVADAS

DE CONTINGENCIAS COMUNES

ART. 4. COORDINACION DE FUNCIONES Y COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES. 1.

EN LOS CASOS DE PENSIONES DE JUBILACION O RETIRO, INVALIDEZ PERMANENTE O MUERTE Y SUPERVIVENCIA, CUANDO EL CAUSANTE TENGA ACREDITADOS, SUCESIVA O ALTERNATIVAMENTE, PERIODOS DE COTIZACION EN MAS DE UN REGIMEN DE LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO 1. DEL PRESENTE REAL DECRETO, DICHOS PERIODOS, Y LOS QUE SEAN ASIMILADOS A ELLOS QUE HUBIERAN SIDO CUMPLIDOS EN VIRTUD DE LAS NORMAS QUE LOS REGULEN, PODRAN SER TOTALIZADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO, SIEMPRE QUE NO SE SUPERPONGAN, PARA LA ADQUISICION DEL DERECHO A PENSION, ASI COMO PARA DETERMINAR, EN SU CASO, EL PORCENTAJE POR AÑOS DE COTIZACION O DE SERVICIOS APLICABLE PARA EL CALCULO DE LA MISMA.

2. LA PENSION SERA RECONOCIDA POR EL ORGANO O ENTIDAD GESTORA DEL REGIMEN AL QUE EL CAUSANTE HUBIERA EFECTUADO LAS ULTIMAS COTIZACIONES. EN EL SUPUESTO DE QUE ESTA FUERA SIMULTANEA, LA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION CORRESPONDERA AL REGIMEN RESPECTO DEL CUAL AQUEL TUVIERA ACREDITADO MAYOR PERIODO COTIZADO. DICHO ORGANO O ENTIDAD RESOLVERA APLICANDO SUS PROPIAS NORMAS PERO TENIENDO EN CUENTA LA TOTALIZACION DE PERIODOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR.

NO OBSTANTE, SI EN TAL REGIMEN EL INTERESADO NO CUMPLIESE LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA OBTENER DERECHO A PENSION, PROCEDERA QUE RESUELVA EL OTRO REGIMEN CON APLICACION DE SUS PROPIAS NORMAS Y TENIENDO EN CUENTA, ASIMISMO, LA EXPRESADA TOTALIZACION.

3. PARA EL CALCULO DE LA PENSION QUE CORRESPONDA SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) EN EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS LOS PERIODOS DE COTIZACION QUE SE TOTALICEN, ACREDITADOS EN OTRO REGIMEN, SE ENTENDERAN COMO COTIZADOS EN EL GRUPO O CATEGORIA QUE RESULTE DE APLICAR LAS TABLAS DE EQUIVALENCIAS CONTENIDAS EN EL ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO, A EFECTOS DE DETERMINAR EL HABER O HABERES REGULADORES QUE CORRESPONDAN.

B) EN LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO EN EL PERIODO COMPUTABLE PARA EL CALCULO DE LA BASE REGULADORA EXISTAN COTIZACIONES AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, DICHA BASE REGULADORA SE CALCULARA TENIENDO EN CUENTA EL HABER O HABERES REGULADORES CORRESPONDIENTES AL GRUPO DE PERTENENCIA DEL FUNCIONARIO EN DICHO REGIMEN DURANTE EL CITADO PERIODO.

TALES HABERES REGULADORES, FIJADOS ANUALMENTE EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, SE DIVIDIRAN ENTRE 12 PARA DETERMINAR LA CUANTIA DE LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE LOS MESES QUE RESULTEN AFECTADOS POR EL INDICADO COMPUTO.

4. A EFECTOS DE LA APLICACION DEL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES REGULADO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, PRODUCIDO EL HECHO CAUSANTE DE UNA PENSION RESPECTO DE UN DETERMINADO REGIMEN, EN NINGUN CASO DICHO REGIMEN TOMARA EN CONSIDERACION, A EFECTOS DE REVISAR O RECONOCER EL DERECHO A DICHA PENSION, LAS COTIZACIONES QUE PUDIERA ACREDITAR EL INTERESADO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE AQUEL HECHO CAUSANTE Y QUE CORRESPONDIERAN A ACTIVIDADES QUE DIERAN LUGAR A LA INCLUSION O MANTENIMIENTO DEL MISMO EN OTRO REGIMEN DISTINTO.

ART. 5. INCOMPATIBILIDAD. 1. RECONOCIDA UNA PENSION POR EL ORGANO O LA ENTIDAD GESTORA DE UN REGIMEN, SI EL CUMPLIMIENTO DEL PERIODO MINIMO DE COTIZACION EXIGIDO PARA EL DERECHO A AQUELLA, O LA DETERMINACION DEL PORCENTAJE APLICABLE PARA CALCULAR SU CUANTIA, O AMBAS COSAS, HUBIESE DEPENDIDO DE LAS COTIZACIONES COMPUTADAS DE OTRO REGIMEN, TAL PENSION SERA INCOMPATIBLE CON OTRA QUE LA MISMA PERSONA HUBIERA CAUSADO O PUDIERA CAUSAR EN ESTE ULTIMO.

EN TAL CASO, EL INTERESADO PODRA OPTAR POR UNA DE AMBAS PENSIONES.

2. ASIMISMO, SERA INCOMPATIBLE EL PERCIBO DE LA PENSION RECONOCIDA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE TRABAJOS, POR CUENTA PROPIA O AJENA, QUE DEN LUGAR A LA INCLUSION DEL CAUSANTE DE LA PENSION EN UN REGIMEN DE LOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 1. 1 DE ESTA NORMA, EN LOS SUSPUESTOS EN QUE SE HAYAN TOTALIZADO PERIODOS CORRESPONDIENTES A UN REGIMEN QUE TENGA ESTABLECIDA TAL INCOMPATIBILIDAD.

SECCION SEGUNDA. NORMAS RELATIVAS A PENSIONES DERIVADAS

DE CONTINGENCIAS PROFESIONALES

ART. 6. PENSIONES CAUSADAS EN ACTO DE SERVICIO, POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. 1. EL RECONOCIMIENTO Y CALCULO DE LAS PENSIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, O CAUSADAS EN ACTO DE SERVICIO, SE EXCLUIRAN DE LAS NORMAS SOBRE COORDINACION Y COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES, APLICANDOSE, EN ESTOS CASOS, LA LEGISLACION DEL REGIMEN CORRESPONDIENTE A LA ACTIVIDAD PROFESIONAL VINCULADA CON EL ACCIDENTE O LA ENFERMEDAD.

2. EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL O CAUSADA EN ACTO DE SERVICIO, NO IMPEDIRA QUE EL ORGANO O LA ENTIDAD GESTORA DE OTRO REGIMEN DE LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO 1. 1, EN EL QUE SE ACREDITEN COTIZACIONES, PUEDA RECONOCER UNA PENSION DERIVADA DE CONTINGENCIAS COMUNES SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEGISLACION RESPECTIVA. EN ESTE CASO, SE EXCLUIRAN DE TOTALIZACION LOS PERIODOS COTIZADOS POR EL CAUSANTE DEL DERECHO EN EL REGIMEN DEUDOR DE LA PENSION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACTO DE SERVICIO.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, EN EL SUPUESTO DE QUE EN EL REGIMEN QUE HAYA DE RECONOCER LA PENSION DERIVADA DE CONTINGENCIAS PROFESIONALES, EL PORCENTAJE PARA EL CALCULO DE LA PENSION ESTE EN FUNCION DE LOS PERIODOS COTIZADOS, EL INTERESADO PODRA OPTAR ENTRE LA APLICACION DE LO PREVISTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES O, ALTERNATIVAMENTE, QUE SE TOTALICEN TODOS LOS PERIODOS, CONFORME A LO PREVISTO EN LA SECCION PRIMERA DEL PRESENTE CAPITULO. EN ESTE ULTIMO CASO, LA PENSION DERIVADA DE CONTIGENCIAS PROFESIONALES SERA INCOMPATIBLE CON LA QUE SE HUBIERA CAUSADO O SE PUDIERA CAUSAR EN EL OTRO REGIMEN, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL PRECEDENTE ARTICULO 5.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LOS TITULARES DE LOS CORRESPONDIENTES DEPARTAMENTOS, PODRA EXTENDER LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO A OTROS REGIMENES BASICOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUNCIONARIOS DE CUALESQUIERA ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

SEGUNDA. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 3., LAS TRANSFERENCIAS DE DERECHOS A PENSION DE JUBILACION EFECTUADAS POR EL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 11 DEL ANEXO VIII DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, APROBADO POR EL REGLAMENTO (CEE, EURATON, CECA) 259/1968 DEL CONSEJO, DE 29 DE FEBRERO, SERAN OBJETO DE COORDINACION GENERAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTE REAL DECRETO, UNA VEZ PRODUCIDO EL INGRESO EN EL TESORO PUBLICO O EN LA TESORERIA DEL REGIMEN CORRESPONDIENTE DE LOS DERECHOS ECONOMICOS TRANSFERIDOS POR EL SISTEMA COMUNITARIO DE PENSIONES.

A DICHOS EFECTOS, EL PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA EQUIVALENCIA EN AÑOS DE COTIZACION DEL IMPORTE TRANSFERIDO, VENDRA DETERMINADO POR EL REAL DECRETO QUE REGULE LAS TRANSFERENCIAS DE LOS DERECHOS A PENSION DE LOS FUNCIONARIOS QUE ENTREN AL SERVICIO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

TERCERA. EL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES A QUE SE REFIERE ESTE REAL DECRETO, EN EL SUPUESTO DE QUE EL MISMO HUBIESE DE PRACTICARSE POR EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, SOLO PROCEDERA RESPECTO DE LAS PENSIONES CAUSADAS AL AMPARO DE LA LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985, CONTENIDA EN EL TITULO I DEL TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

CUARTA. EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE SE VINIERA PERCIBIENDO UNA PENSION A CARGO DE UN DETERMINADO REGIMEN O ENTIDAD Y SE SOLICITARA DE OTRO LA APLICACION DEL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES, REGULADO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, AQUEL CONTINUARA ABONANDO LA CITADA PENSION HASTA EL MOMENTO EN QUE EL ULTIMO HAYA RECONOCIDO LA NUEVA PENSION, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE PRODUCIRA EL CESE EN EL PERCIBO DE LA PRIMERA.

ESTE ULTIMO REGIMEN O ENTIDAD, A LA HORA DE HACER EFECTIVA LA PENSION AL INTERESADO, DETRAERA DEL PRIMER PAGO EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LAS CANTIDADES YA PERCIBIDAS Y SATISFECHAS POR EL ANTERIOR REGIMEN O ENTIDAD, PROCEDIENDO AL INGRESO DE LAS MISMAS EN LA TESORERIA DE ESTE ULTIMO.

QUINTA. PARA CAUSAR DERECHO A PRESTACIONES ECONOMICAS EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA EN UN REGIMEN EN EL QUE SE EXIJA UN PERIODO PREVIO DE CARENCIA, SE PODRAN TOTALIZAR LAS COTIZACIONES ACREDITADAS EN OTROS REGIMENES, SIEMPRE QUE NO SE SUPERPONGAN CON LAS EFECTUADAS EN AQUEL Y QUE DICHAS PRESTACIONES ESTEN INCLUIDAS EN LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN CUYAS COTIZACIONES SE TENGAN EN CUENTA PARA CAUSAR TAL DERECHO.

SEXTA. 1. LA ENTIDAD GESTORA U ORGANISMO QUE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4., RECONOZCA LA PENSION, ASUMIRA EL COSTE QUE SE PRODUZCA POR LA TOTALIZACION DE LOS PERIODOS EN COMPUTO RECIPROCO.

2. SE EXCEPTUA DE LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR EL COSTE DE AQUELLAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS QUE HAYA OPERADO EL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES CUANDO EL CAUSANTE DE LAS MISMAS HAYA VARIADO DE REGIMEN DE PROTECCION SOCIAL POR CAMBIO DE NATURALEZA JURIDICA DEL CENTRO, ORGANISMO, SOCIEDAD ESTATAL O EMPRESA DE PERTENENCIA, ADSCRIPCION O EN LA QUE VENIA PRESTANDO SERVICIOS.

EN TALES SUPUESTOS LA ENTIDAD QUE RECONOZCA Y ABONE LA PENSION DISTRIBUIRA ANUALMENTE SU COSTE CON LA OTRA, A PRORRATA POR LOS PERIODOS CONSIDERADOS COMO PROPIOS EN CADA UNA DE ELLAS. A TAL FIN DICHOS COSTES Y SU DISTRIBUCION SERAN OBJETO DE EXAMEN Y APROBACION POR UNA COMISION INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUE REALIZARA, ADEMAS, EL SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LO PRECEPTUADO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SERA DE APLICACION CUANDO LAS COTIZACIONES A COMPUTAR CORRESPONDAN A REGIMENES ANTERIORES A LOS ACTUALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL AFECTADOS, SIEMPRE QUE LAS NORMAS REGULADORAS DE ESTOS TENGAN ESTABLECIDO, A EFECTOS DE SUS PRESTACIONES, EL RECONOCIMIENTO DE DICHAS COTIZACIONES Y EN LOS MISMOS TERMINOS EN QUE ESTE DISPUESTO.

SEGUNDA. LAS PRESTACIONES QUE PUDIERAN TENER EFECTIVIDAD ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO Y NO HAYAN SIDO OBJETO DE RESOLUCION, SE TRAMITARAN Y RESOLVERAN CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE EN LA MATERIA HASTA DICHO MOMENTO, SIN PERJUICIO DE QUE, UNA VEZ PRODUCIDA DICHA RESOLUCION, SEA APLICABLE LO DISPUESTO EN LA SIGUIENTE DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.

TERCERA. 1.

PODRAN SOLICITAR LA APLICACION DEL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y LA CONSIGUIENTE REVISION DE SUS PENSIONES, LOS ACTUALES PERCEPTORES DE PENSIONES QUE ACREDITEN COTIZACIONES EN MAS DE UNO DE LOS REGIMENES ENUMERADOS EN EL PRECEDENTE ARTICULO 1.

2. ASIMISMO, PODRAN SOLICITAR LA APLICACION DEL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES AQUELLAS PERSONAS QUE, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, HUBIERAN INSTADO O HUBIERAN PODIDO INSTAR EL RECONOCIMIENTO DE ALGUNA PENSION CON CARGO A CUALQUIERA DE LOS REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO LO HUBIERAN HECHO O LES HUBIERAN SIDO DENEGADAS SUS SOLICITUDES POR NO CUMPLIR LOS PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION EXIGIDOS EN CADA CASO, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE ESTE REAL DECRETO.

3. LAS SOLICITUDES DE APLICACION DEL COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES REFERIDAS EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES PODRAN EFECTUARSE EN CUALQUIER MOMENTO, SI BIEN LOS DERECHOS QUE PROCEDAN TENDRAN EFECTOS ECONOMICOS EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE FORMULE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD.

NO OBSTANTE, PARA AQUELLAS SOLICITUDES QUE SEAN CURSADAS DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE PUBLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO EN EL , LOS EFECTOS ECONOMICOS SE RETROTRAERAN AL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A DICHA PUBLICACION.

LA RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES DE APLICACION DEL COMPUTO RECIPROCO, REGULADA EN LOS NUMEROS ANTERIORES, EN NINGUN CASO SUPONDRAN MERMA O RESTRICCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE VENIA PERCIBIENDO EL INTERESADO, AL QUE, EN TODO CASO, LE ASISTIRA EL DERECHO DE OPCION QUE SE CONTEMPLA EN EL PRECEDENTE ARTICULO 5.

CUARTA. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA, A LOS FUNCIONARIOS A QUIENES FUERA DE APLICACION LA LEGISLACION DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 Y NO HUBIERAN CAUSADO PENSION POR DICHO REGIMEN, O POR CUALQUIER OTRO EN EL QUE HABIENDO EFECTUADO COTIZACIONES NO CUMPLIERAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO, PODRAN SOLICITAR DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS LA TOTALIZACION DE LOS PERIODOS COTIZADOS EN LOS RESTANTES REGIMENES CON ANTERIORIDAD AL HECHO CAUSANTE DE SU EVENTUAL DERECHO A PENSION.

DICHO COMPUTO SOLO SURTIRA EFECTOS A FIN DE COMPLETAR EL PERIODO DE CARENCIA EXIGIDO POR EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APLICANDOSE PARA EL CALCULO DE LA PENSION QUE PROCEDA, EXCLUSIVAMENTE, LA LEGISLACION VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984.

LA REGLA ANTERIOR SERA, IGUALMENTE, DE APLICACION A LOS FAMILIARES DE LOS CAUSANTES QUE, POR NO HABER CUBIERTO EL PERIODO DE CARENCIA EXIGIDO, NO TUVIERAN DERECHO A PENSION.

LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS SEGUN LA PRESENTE DISPOSICION SE INICIARAN EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE, POR EL INTERESADO, SE FORMULE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD.

QUINTA. CUANDO PARA EL CALCULO DE LA BASE REGULADORA, A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA B) DEL NUMERO 3 DEL PRECEDENTE ARTICULO 4., HUBIERAN DE COMPUTARSE PERIODOS DE TIEMPO ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 1985, LOS HABERES REGULADORES CORRESPONDIENTES A DICHOS PERIODOS, DADA SU IDENTIFICACION CON LAS RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS POR EL FUNCIONARIO EN ACTIVO, SE ACREDITARAN MEDIANTE LA CERTIFICACION DE LOS MISMOS POR LAS JEFATURAS DE PERSONAL DE ADSCRIPCION DEL FUNCIONARIO O, EN SU DEFECTO, POR EL PROPIO FUNCIONARIO SEGUN SE DESPRENDA DE LOS TITULOS ADMINISTRATIVOS EN QUE CONSTEN TALES EXTREMOS.

DISPOSICION DEROGATORIA

UNICA. QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE NORMA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE FACULTA AL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO PARA DICTAR, A PROPUESTA DE LOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE DEFENSA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, LAS DISPOSICIONES QUE RESULTEN NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL .

DADO EN MADRID A 12 DE ABRIL DE 1991.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES

Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANEXO QUE SE CITA

TABLA 1. EQUIVALENCIAS INTERNAS

REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REGIMEN GENERAL, AGRARIO, DE TRABAJADORES DEL MAR Y DE LA MINERIA DEL CARBON (1)

INGENIEROS Y LICENCIADOS (GRUPO 1) 1

INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS (GRUPO 2) 2

JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER, AYUDANTES NO TITULADOS, OFICIALES ADMINISTRATIVOS, OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA (GRUPOS 3, 4, 5, Y 8) 5

AUXILIARES ADMINISTRATIVOS, OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS (GRUPOS 7 Y 9) 7

SUBALTERNOS, TRABAJADORES NO CUALIFICADOS Y AGRARIOS POR CUENTA PROPIA (GRUPOS 6, 10, 11 Y 12) 6

REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS

COLECTIVOS INTEGRADOS EN VIRTUD DE SU TITULACION:

INGENIEROS Y LICENCIADOS 1

INGENIEROS TECNICOS Y PERITOS 2

RESTANTES COLECTIVOS 5

REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

TODO EL COLECTIVO 6

REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO (2)

GRUPO A; INDICE DE PROPORCIONALIDAD 10; INDICES MULTIPLICADORES 4,75, 4,50, 4,00, 3,50, 3,25, 3,00 Y 2,50 Y LETRADOS, ARCHIVEROS-BIBLIOTECARIOS, ASESORES FACULTATIVOS, REDACTORES, TAQUIGRAFOS Y ESTENOTIPISTAS Y TECNICOS ADMINISTRATIVOS, TODOS ELLOS DE LAS CORTES GENERALES A

GRUPO B, INDICE DE PROPORCIONALIDAD 8 E INDICE MULTIPLICADOR 2,25 B

GRUPO C, INDICE DE PROPORCIONALIDAD 6, INDICE MULTIPLICADOR 2,00 Y AUXILIARES ADMINISTRATIVOS DE LAS CORTES GENERALES C

GRUPO D, INDICE DE PROPORCIONALIDAD 4, INDICE MULTIPLICADOR 1,50 Y UJIERES DE LAS CORTES GENERALES D

GRUPO E, INDICE DE PROPORCIONALIDAD 3 E INDICE MULTIPLICADOR 1,25 E

(1) GRUPO DE COTIZACION.

(2) REGULADORES.

TABLA 2.

EQUIVALENCIAS ENTRE REGIMENES

EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:

SEGURIDAD SOCIAL (1)/REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO (2)

1/A

2/B

5/C

7/D

6/E

(1) GRUPOS DE COTIZACION.

(2) REGULADORES.

No Existen Notificaciones