Norma

REAL DECRETO 625/1985, DE 2 DE ABRIL, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE PROTECCION POR DESEMPLEO

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Rango : Real Decreto
Fecha: 02-04-1985
Fecha de Publicación: 07-05-1985
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 134205
Texto Completo :

LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE PROTECCION POR DESEMPLEO, POR LA QUE SE MODIFICA EL TITULO II DE LA LEY 51/1980, DE 8 DE OCTUBRE, BASICA DE EMPLEO, VIENE A SUPONER UNA PROFUNDA REVISION DEL SISTEMA DE PROTECCION DE LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO, ASEGURANDO UNA COBERTURA DE LA MISMA MAS ACORDE CON LA,REALIDAD SOCIAL EN LA QUE HA DE OPERAR EL SISTEMA PROTECTOR CORRESPONDIENTE. DICHA MODIFICACION HACE NECESARIO QUE SE DICTE LA NORMA REGLAMENTARIA QUE VENGA A SUSTITUIR AL REAL DECRETO 920/1981, DE 24 DE ABRIL, CUYA VIGENCIA PERMITE SOLO PARCIALMENTE QUE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 31/1984 ENTRE PLENAMENTE EN VIGOR.

EN ESTE SENTIDO, SE ESTIMA CONVENIENTE QUE EL CITADO DESARROLLO REGLAMENTARIO, QUE SE LLEVA A CABO POR LA PRESENTE DISPOSICION, SE LIMITE ESTRICTAMENTE A AQUELLOS ASPECTOS CUYO DESARROLLO LA LEY ENCOMENDO AL GOBIERNO, EVITANDO LA REPETICION DE LA AUTENTICA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR Y, EN DEFINITIVA, A REDUNDAR EN PERJUICIO DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA.

EN SU VIRTUD, HABIDA CUENTA DE LA AUTORIZACION CONFERIDA AL GOBIERNO POR LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, OIDO EL CONSEJO DEL ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 2 DE ABRIL DE 1985, DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

NIVEL CONTRIBUTIVO

.Artículo Nº.1. ACREDITACION DE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO.

LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO SE ACREDITARA DE LA SIGUIENTE FORMA:

UNO.-CUANDO SE EXTINGA LA RELACION LABORAL:

A) POR RESOLUCION DE LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE DICTADA EN EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO EN LA QUE SE DECLARE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO, SALVO CUANDO NO SE DICTE RESOLUCION EXPRESA EN RECURSO DE ALZADA.

B) POR COMUNCIACION ESCRITA DEL EMPRESARIO, SUS HEREDEROS O REPRESENTANTE LEGAL, NOTIFICANDO AL TRABAJADOR LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL POR JUBILACION, MUERTE O INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO, SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR NO HAYA RECLAMADO CONTRA LA DECISION EXTINTIVA. EN CASO DE RECLAMACION, LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO SE ACREDITARA MEDIANTE ACTA DE CONCILIACION O RESOLUCION JUDICIAL DEFINITIVA.

C) POR ACTA DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL EN LA QUE SE RECONOZCA LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, SIEMPRE QUE EN EL PRIMER CASO SE HUBIESE ACORDADO UNA INDEMNIZACION NO INFERIOR A TREINTA Y CINCO DIAS DE SALARIO.

D) POR RESOLUCION JUDICIAL DEFINITIVA DECLARANDO LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL O LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO Y ACREDTIACION DE QUE EL EMPRESARIO, O EL TRABAJADOR CUANDO SEA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS TRABAJADORES, NO HA OPTADO POR LA READMISION.

E) POR SENTENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL, DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO DISCIPLINARIO.

F) POR COMUNICACION ESCRITA AL TRABAJADOR, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 53 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EXTINGUIENDO EL CONTRATO POR CAUSA OBJETIVA, SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR NO HAYA RECLAMADO CONTRA LA DECISION EXTINTIVA, ESTANDOSE EN CASO DE RECLAMACION A LO DISPUESTO EN LA LETRA B). CUANDO EL TRABAJADOR HUBIERA RECLAMADO Y EL DESPIDO FUERA DECLARADO PROCEDENTE NO SERA DE APLICACION EL PERIODO DE ESPERA PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 7 DE LA LEY 31/1984, DE PROTECCION POR DESEMPLEO.

G) POR RESOLUCION DE LA AUTORIDAD LABORAL AUTORIZANDO EL TRASLADO DEL TRABAJADOR Y CERTIFICACION DEL EMPRESARIO DE QUE AQUEL HA OPTADO POR LA EXTINCION DEL CONTRATO.

H) POR CERTIFICACION DEL EMPRESARIO DE HABER SIDO ACEPTADA POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES LA MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO PREVISTA EN LAS LETRAS A), B) Y C) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 41 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y DE QUE EL TRABAJADOR AFECTADO HA OPTADO POR LA EXTINCION DEL CONTRATO. CUANDO NO EXISTA ACUERDO CON LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES SE ACOMPAÑARA RESOLUCION DE LA AUTORIDAD LABORAL.

I) POR RESOLUCION JUDICIAL DEFINITIVA DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 50 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

J) POR PRESENTACION DE LA COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO O COMUNICACION DEL CESE, CUANDO NO FUESE OBLIGATORIO EL CONTRATO POR ESCRITO, EN LOS CASOS DE EXPIRACION DEL TIEMPO CONVENIDO O REALIZACION DE LA OBRA O SERVICIO OBJETO DEL CONTRATO.

K) POR COMUNICACION ESCRITA DEL EMPRESARIO RESOLVIENDO EL CONTRATO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA.

L)POR COMUNCIACION DEL EMPRESARIO EXTINGUIENDO EL CONTRATO DE TRABAJO CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO DECLARADO INCAPAZ PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL. EN CASO DE DESAPARICION DE LA EMPRESA, BASTARA LA RESOLUCION DE LA ENTIDAD GESTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECONOCIENDO TAL INCAPACIDAD.

DOS.-CUANDO SE EXTINGA LA RELACION ADMINISTRATIVA, POR CERTIFICACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CORRESPONDIENTE ACREDITANDO TAL EXTREMO.

TRES.-CUANDO SE SUSPENDA EL CONTRATRO DE TRABAJO, POR RESOLUCION DE LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE DICTADA EN EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO EN LA QUE SE DECLARE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO, SALVO CUANDO NO SE DICTE RESOLUCION EXPRESA EN RECURSO DE ALZADA.

CUATRO.-CUANDO SE REDUZCA LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, POR RESOLUCION DE LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE DICTADA EN EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO O MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

CINCO.-CUANDO LOS TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS DEJEN DE PRESTAR SERVICIOS POR HABER FINALIZADO O HABERSE INTERRUMPIDO LA ACTIVIDAD INTERMITENTE O DE TEMPORADA DE LA EMPRESA, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA COPIA DEL CONTRATO O DE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE ACREDITE EL CARACTER DE LA RELACION LABORAL Y COMUNICACION ESCRITA DEL EMPRESARIO ACREDITANDO LAS CAUSAS JUSTIFICATIVAS DE LA CITADA FINALIZACION O INTERRUPCION. EN EL SUPUESTO DE SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD POR CAUSAS ECONOMICAS, TECNOLOGICAS O POR FUERZA MAYOR, SE ESTARA A LO PREVISTO EN EL NUMERO 3.

.Artículo Nº.2. SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA.

1. SE CONSIDERARAN SITUACIONES ASISIMILADAS AL ALTA, A EFECTOS DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO, LAS SIGUIENTES:

A) LA EXCEDENCIA FORZOSA POR ELECCION PARA UN CARGO PUBLICO O SINDICAL.

B) EL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR O LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA.

C) EL TRASLADO O DESPLAZAMIENTO TEMPORAL POR LA EMPRESA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.

D) EL RETORNO DE LOS TRABAJADORES EMIGRANTES.

E) LA SITUACION DE INVALIDEZ PROVISIONAL.

F) LA LIBERACION POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA O LIBERTAD CONDICIONAL.

2. ASIMISMO SE CONSIDERARA SITUACION ASIMILADA AL ALTA LA DE LOS TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS QUE NO SEAN LLAMADOS AL REINICIARSE LA ACTIVIDAD CORRESPONDIENTE.

.Artículo Nº.3. DURACION DE LA PRESTACION.

1. LA DURACION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO ESTARA EN FUNCION DE LOS PERIODOS DE OCUPACION COTIZADA EN LOS CUATRO AÑOS ANTERIORES A LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO, O AL MOMENTO EN QUE CESO LA OBLIGACION DE COTIZAR, CON ARREGLO A LA SIGUIENTE ESCALA:

PERIODOS DE PRESTACION / PERIODOS DE PRESTACION - DIAS

DESDE 180 HASTA 359 DIAS / 90

DESDE 360 HASTA 539 DIAS / 180

DESDE 540 HASTA 719 DIAS / 270

DESDE 720 HASTA 899 DIAS / 360

DESDE 900 HASTA 1.079 DIAS / 450

DESDE 1.080 HASTA 1.259 DIAS / 540

DESDE 1.260 HASTA 1.439 DIAS / 630

1.440 DIAS / 720

EN EL CASO DE DESEMPLEO PARCIAL, EL NUMERO DE DIAS DE PRESTACION SERA EL SEÑALADO EN LA ESCALA ANTERIOR EN FUNCION DEL PERIODO DE OCUPACION COTIZADA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA REDUCCION DE LA JORNADA.

2. CUANDO EL TRABAJADOR SE LE RECONOZCA UNA PRESTACION DE DESEMPLEO Y OPTE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 8. DE LA LEY 31/1984, POR LA PRESTACION ANTERIOR, LAS COTIZACIONES QUE GENERARON AQUELLA PRESTACION POR LA QUE NO HUBERA OPTADO NO PODRAN COMPUTARSE PARA EL RECONOCIMIENTODE UN DERECHO POSTERIOR.

3. A EFECTOS DE DETERMINACION DEL PERIODO DE OCUPACION COTIZADA A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1, SE COMPUTARAN LAS COTIZACIONES EFECTUADAS DESDE EL NACIMIENTO DEL ULTIMO DERECHO, INCLUYENDOSE LAS QUE DEBAN REALIZARSE POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE DESPIDO NULO Y POR SALARIOS DE TRAMITACION, EXCLUYENDOSE, EN TODO CASO, LAS COTIZACIONES POR PAGAS EXTRAORDINARIAS. PARA DETERMINAR EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION DE CIENTO OCHENTA DIAS, SE ASIMILARAN A COTIZACIONES EFECTIVAMENTE REALIZADAS EL TIEMPO DE CIERRE PATRONAL O DE HUELGA LEGALES.

4. CUANDO LAS COTIZACIONES ACREDITADAS CORRESPONDAN A UN TRABAJO A TIEMPO PARCIAL O A TRABAJO EFECTIVO EN LOS CASOS DE REDUCCION DE JORNADA, CADA DIA TRABAJADO SE COMPUTARA COMO UN DIA COTIZADO, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO LA DURACION DE LA JORNADA.

5. EL PERIODO DE CUATRO AÑOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 DE ESTE ARTICULO SE RETROTRAERA POR EL TIEMPO EQUIVALENTE AL QUE EL TRABAJADOR HUBIERA PERMANECIDO EN ALGUNA DE LAS SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA SEÑALADAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2, EXCEPTO EN EL CASO DE LOS EMIGRANTES RETORNADOS Y DE LOS PENADOS LIBERADOS CUANDO ACREDITEN, RESPECTIVAMENTE, COTIZACIONES EN EL EXTRANJERO COMPUTABLES EN VIRTUD DE CONVENIO LEGALMENTE SUSCRITO O POR TRABAJOS REALIZADOS EN PRISION QUE IMPLIQUEN COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL.

.Artículo Nº.4. CUANTIA DE LA PRESTACION.

1. LA BASE REGULADORA DELAPRESATACION POR DESEMPLEO SE CALCULARA DIVIDIENDO POR 180 LA SUMA DE LAS COTIZACIONES POR LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO CORRESPONDIENTES A LOS ULTIMOS CIENTO OCHENTA DIAS COTIZADOS PRECEDENTES AL DIA EN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO O AL DIA EN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO O AL DEL QUE CESO LA OBLIGACION DE COTIZAR. PARA EL CALCULO DE LA BASE REGULADORA NO SE COMPUTARAN LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES AL TIEMPO DE ABONO DE LA PRESTACION QUE EFECTUE LA ENTIDAD GESTORA O, EN SU CASO, LA EMPRESA.

CUANDO EXISTA DESCUBIERTO DE COTIZACION DURANTE ALGUNO DE LOS DIAS COMPUTABLES A EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE REGULADORA, ESTA SE COMPLETARA ESTIMANDO LA QUE HUBIERA CORRESPONDIDO DE HABERSE COTIZADO.

2. LA CUANTIA DE LA PRESTACION SE DETERMINARA APLICANDO A LA BASE REGULADORA EL 80 POR 100 DURANTE LOS PRIMEROS 180 DIAS, EL 70 POR 100 DEL DIA 181 AL 360 Y EL 60 POR 100 A PARTIR DEL DIA 361.

3. A EFECTOS DE CALCULAR LAS CUANTIAS MINIMA Y MAXIMA DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO, EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL SE INCREMENTARA EN LA PARTE PROPORCIONAL DE DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS DE TREINTA DIAS CADA UNA DE ELLAS.

4. LA CUANTIA MAXIMA SERA PROPORCIONAL AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL SEGUN LA SIGUIENTE ESCALA:

170 POR 100 CUANDO EL TRABAJADOR NO TENGA NINGUN HIJO A SU CARGO.

195 POR 100 CUANDO TENGA UN HIJO.

220 POR 100 CUANDO TENGA DOS O MAS HIJOS.

A ESTOS EFECTOS SE ENTENDERA QUE SE TIENEN HIJOS A CARGO CUANDO ESTOS SEAN MENORES DE VEINTISEIS AÑOS O MAYORES INCAPACITADOS, CAREZCAN DE RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA SUPERIORES AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL Y CONVIVAN CON EL BENEFICIARIO. NO SERA NECESARIA LA CONVIVENCIA CUANDO EXISTA LA OBLIGACION DE ALIMENTOS EN VIRTUD DE CONVENIO O RESOLUCION JUDICIAL.

.Artículo Nº.5. NACIMIENTO DEL DERECHO.

1. EL DERECHO A LA PRESTACION POR DESEMPLEO NACERA EL DIA SIGUIENTE AL DE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO, SIEMPRE QUE SE SOLICITE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA MISMA.

2. EN LOS CASOS DE DESPIDO PROCEDENTE, EL DERECHO NACERA EL DIA SIGUIENTE AL DE FINALIZACION DEL PERIODO DE ESPERA DE TRES MESES, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA JUDICIAL, SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR SE HAYA INSCRITO COMO DEMANDANTE DE EMPLEO EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA, Y LA SOLICITUD SE FORMULE EN LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE FINALIZACION DEL PERIODO DE ESPERA.

3. LA DURACION DE LA PRESTACION SE REDUCIRA EN TANTOS DIAS COMO MEDIEN ENTRE LA FECHA EN QUE HUBIERA TENIDO LUGAR EL NACIMIENTO DEL DERECHO DE HABERSE EFECTUADO LA INSCRIPCION Y LA SOLICITUD EN TIEMPO Y FORMA Y AQUELLAS EN QUE EFECTIVAMENTE SE HUBIERAN REALIZADO, SALVO CASOS DE FUERZA MAYOR.

.Artículo Nº.6. SUSPENSION Y EXTINCION DEL DERECHO.

1. LA SUSPENSION DE LA PRESTACION EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 31/1984 IMPLICARA LA INTERRUPCION DE LA OBLIGACION DE COTIZAR, ADEMAS DE LA DEL ABONO DE LA PRESTACION.

2. LA COLOCACION QUE SE OFREZCA AL TRABAJADOR, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 10 DE LA CITADA LEY, SE ENTENDERA ADECUADA CUANDO, CUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL MISMO, NO IMPLIQUE UN SALARIO INFERIOR AL FIJADO POR LA NORMATIVA SECTORIAL PARA LA RESPECTIVA ACTIVIDAD.

3. EL DERECHO A LA PRESTACION POR DESEMPLEO QUEDARA SUSPENDIDO EN LOS SUPUESTOS DE TRASLADO AL EXTRANJERO PARA LA REALIZACION DE TRABAJO O PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL POR UN PERIODO INFERIOR A SEIS MESES. EN OTRO CASO, EL TRASLADO DE RESIDENCIA AL EXTRANJERO SUPONDRA LA EXTINCION DEL DERECHO.

4. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 10 Y EN LAS LETRAS B) Y C) DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 31/1984, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ANTES DE SUSPENDER O EXTINGUIR LA PRESTACION, DARA AUDIENCIA AL INTERESADO PARA QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS FORMULE POR ESCRITO LAS ALEGACIONES QUE CONVENGAN A SU DERECHO. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, SE DICTARA RESOLUCION.

5. AL TRABAJADOR FIJO DE CARACTER DISCONTINUO QUE SEA LLAMADO PARA REINICIAR SU ACTIVIDAD SE LE SUSPENDERA O EXTINGUIRA EL DERECHO A LA PRESTACION SEGUN QUE LA DURACION DEL TRABAJO SEA INFERIOR O IGUAL O SUPERIOR, RESPECTIVAMENTE, A SEIS MESES. LA FALTA INJUSTIFICADA DE PRESENTACION DEL TRABAJADOR CUANDO SEA LLAMADO AL REINICIO DE LA ACTIVIDAD SERA CAUSA DE EXTINCION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO.

EL EMPRESARIO DEBERA REMITIR A LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE EMPLEO RELACION NOMINAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS QUE SEAN LLAMADOS AL TRABAJO, CON INDICACION DE LAS FECHAS DE REINCORPORACION.

CAPITULO II

NIVEL ASISTENCIAL

.Artículo Nº.7. REQUISITOS DE ACCESO AL SUBSIDIO.

1. PARA SER BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO, EL TRABAJADOR DEBERA CARECER, EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD, DE RENTAS QUE EN COMPUTO MENSUAL, SUPEREN EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE, EXCLUIDA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS LA RENTAS QUE NO PROCEDAN DEL TRABAJO Y SE PERCIBAN CON PERIODICIDAD SUPERIOR AL MES SE COMPUTARAN A ESTOS EFECTOS PRORRATEANDOLAS MENSUALMENTE.

2. NO TENDRA DERECHO AL SUBSIDIO QUIEN SE ENCUENTRE EN LA SITUACION PREVISTA EN LA LETRA 2)DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984, CUANDO SE LE HUBIERA EXTINGUIDO LA PRESTACION DE DESEMPLEO POR IMPOSICION DE SANCION.

SI DURANTE LA PRERCEPCION DE LA PRESTACION SE LE HUBIERE SUSPENDIDO EL DERECHO EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 31/1984, Y EL PERIODO DE SUSPENSION EXCEDIERA DEL QUE RESTA PARA AGOTAR LA PRESTACION, NO PODRA SOLICITAR EL SUBSIDIO HASTA TRANSCURRIDO UN MES A PARTIR DE QUE SE CUMPLA TOTALMENTE EL PERIODO DE SUSPENSION.

3. EL TRABAJADOR MAYOR DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS TENDRA DERECHO A PERCIBIR EL SUBSIDIO, COTIZANDO LA ENTIDAD GESTORA POR LA CONTINGENCIA DE VEJEZ, HASTA QUE LA EDAD PARA ALCANZAR ALGUN TIPO DE JUBILACION SIEMPRE QUE ACREDITE REUNIR TODOS LOS REQUISITOS, SALVO LA EDAD PARA JUBILARSE COMO TRABAJADOR POR CUENTA AJENA EN CUALQUIERA DE LOS REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL QUE SE LE RECONOZCA EL DERECHO A LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

PODRAN PERCIBIR EL SUBSIDIO CON LA EXTENSION SEÑALADA EN EL PARRAFO ANTERIOR:

A) QUIENES YA LO ESTEN PERCIBIENDO O TENGAN DERECHO A PERCIBIRLO POR ENCONTRARSE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984.

B) QUIENES HUBIESEN AGOTADO EL SUBSIDIO O NO LO HUBIERAN PERCIBIDO POR CARECER DE RESPONSABILIDADES FAMILIARES Y HUBIESEN PERMANECIDO INSCRITOS COMO DESEMPLEADOS DESDE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO. NO SE CONSIDERARA INTERRUMPIDA LA INSCRIPCION CUANDO HUBIESEN ACEPTADO UN TRABAJO DE DURACION INFERIOR A SEIS MESES.

.Artículo Nº.8. DURACION Y CUANTIA DEL SUBSIDIO.

1. A EFECTOS DE COMPUTO DE LOS PERIODOS DE DURACION DEL SUBSIDIO Y, EN SU CASO, DE COTIZACION, LOS MESES SE CONSIDERARAN INTEGRADOS POR TREINTA DIAS NATURALES.

2. LAS PRORROGAS DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO SE PRODUCIRAN SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA CONCESION INICIAL.

3. LA DURACION DEL SUBSIDIO, EN EL CASO DE TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES, QUE HAYAN AGOTADO LA PRESTACION CONTRIBUTIVA, SERA EQUIVALENTE AL NUMERO DE MESES COTIZADOS EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL MOMENTO DE SOLICITAR EL SUBSIDIO. EN ESTE SUPUESTO, NO SERA DE APLICACION LA DISMINUCION PREVISTA EN LA DURACION DEL SUBSIDO EN LA LETRA C) DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO DECIMO CUARTO DE LA LEY 31/1984.

4. LA CUANTIA DEL SUBSIDIO SERA DEL 75 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAAL VIGENTE EN CADA MOMENTO QUE CORRESPONDA AL TRABAJADOR, EXCLUIDA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS.

.Artículo Nº.9. NACIMIENTO DEL DERECHO.

1. EL PLAZO DE ESPERA DE UN MES PARA TENER DERECHO AL SUBSIDIO, SE CONTARA DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DEL AGOTAMIENTO DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO O DE LA INSCRIPCION, EN SU CASO, COMO DEMANDANTE DE EMPLEO.

2. EN EL SUPUESTO DE DESPIDO PROCEDENTE, EL PERIODO DE ESPERA NECESARIO PARA LA SOLICITUD DEL SUBSIDIO SERA DE TRES MESES A PARTIR DE LA SENTENCIA.

3. LA FALTA DE INSCRIPCION O DE SOLICITUD EN LOS PLAZOS CORRESPONDIENTES SUPONDRA LA REDUCCION DE LA DURACION DEL SUBSIDIO EN TANTOS DIAS COMO MEDIEN ENTRE LA FECHA EN QUE HUBIERA TENIDO LUGAR EL NACIMIENTO DEL DERECHO DE HABERSE EFECTUADO LA INSCRIPCION Y LA SOLICITUD EN TIEMPO Y FORMA Y AQUELLA EN QUE EFECTIVAMENTE SE HUBIERAN REALIZADO.

.Artículo Nº.10. PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA.

1. NO TENDRA DERECHO A LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA EL TRABAJADOR A QUIEN SE LE HUBIERE EXTINGUIDO LA PRESTACION POR DESEMPLEO O EL SUBSIDIO POR IMPOSICION DE SANCION.

2. SI DURANTE LA PERCEPCION DE LA PRESTACION O EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO SE HUBIERE SUSPENDIDO EL DERECHO Y EL PERIODO DE SUSPENSION EXCEDIERA DEL QUE RESTA PARA AGOTAR LA PRESTACION O EL SUBSIDIO, NO PODRA SOLICITARSE LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA HASTA QUE NO SE CUMPLA TOTALMENTE EL PERIODO DE SUSPENSION.

CAPITULO III

NORMAS ESPECIFICAS PARA DETERMINADOS GRUPOS DE TRABAJADORES

.Artículo Nº.11. DERECHO A LA PRESTACION Y SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE LOS EMIGRANTES RETORNADOS.

1. PARA ACREDITAR LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO, LOS EMIGRANTES RETORNADOS DEBERAN APORTAR CERTIFICACION DEL INSTITUTO ESPAÑOL DE EMIGRACION EN LA QUE CONSTE LA FECHA DEL RETORNO, EL TIEMPO TRABAJADO EN EL PAIS EXTRANJERO, EL PERIODO DE OCUPACION COTIZADA, EN SU CASO, ASI COMO QUE NO TIENEN DERECHO PRESTACIONES POR DESEMPLEO EN DICHO PAIS.

2. LA DURACION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO SE DETERMINARA EN FUNCION DE LOS PERIODOS DE OCUPACION COTIZADA CORRESPONDIENTES A LOS CUATRO AÑOS ANTERIORES A LA SALIDA DE ESPAÑA DEL TRABAJADOR, EN CASO DE NO HABER COTIZADO POR LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO DESDE AQUEL MOMENTO, O A CONTAR DESDE LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL EN EL EXTRANJERO, SI EXISTIEREN COTIZACIONES COMPUTABLES EN VIRTUD DE CONVENIO LEGALMENTE SUSCRITO.

3. LA SOLICITUD DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO DEL NIVEL CONTRIBUTIVO DEBERA FORMULARSE EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE RETORNO. EL PLAZO DE SUBSANACION DE DEFICIENCIAS O APORTACION DE DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 25 DE ESTE REAL DECRETO SERA DE CUARENTA Y CINCO DIAS.

4. A LOS EFECTOS DE CAUSAR DERECHO AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR LA SITUACION PROTEGIDA EN LA LETRA B) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984, SE CONSIDERARAN TRABAJADORES RETORNADOS LOS QUE HUBIERAN TRABAJADO COMO MINIMO SEIS MESES EN EL EXTRANJERO DESDE SU ULTIMA SALIDA DE ESPAÑA.

.Artículo Nº.12. DERECHO A LA PRESTACION Y SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE LOS LIBERADOS DE PRISION.

1. LOS TRABAJADORES LIBERADOS DE PRISION POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA O LIBERTAD CONDICIONAL DEBERAN ACREDITAR LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO MEDIANTE CERTIFICACION DEL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, EN LA QUE CONSTEN LAS FECHAS DE INGRESO EN PRISION Y EXCARCELACION, ASI COMO EL PERIODO DE OCUPACION COTIZADA, EN SU CASO, DURANTE LA PERMANENCIA EN LA SITUACION DE PRIVACION DE LIBERTAD.

2. LA DURACION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO SE DETERMINARA EN FUNCION DE LOS PERIODOS DE OCUPACION COTIZADA CORRESPONDIENTES A LOS CUATRO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO. CUANDO NO HUBIESEN REALIZADO ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL O CUANDO DICHA ACTIVIDAD FUESE INFERIOR A CUATRO AÑOS SE TENDRAN EN CUENTA LAS COTIZACIONES EFECTUADAS EN LOS CUATRO AÑOS ANTERIORES AL INGRESO EN PRISION HASTA COMPLETAR EL PERIODO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 8. DE LA LEY 31/1984.

3. LA SOLICITUD DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO DE NIVEL CONTRIBUTIVO DEBERA FORMULARSE EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA EXCARCELACION.

4. LOS TRABAJADORES LIBERADOS DE PRISION POR LIBERTAD CONDICIONAL O CUMPLIMIENTO DE CONDENA SUPERIOR A SEIS MESES QUE NO TENGAN DERECHO A LA PRESTACION POR DESEMPLEO DE NIVEL CONTRIBUTIVO, PODRAN SOLICITAR EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO A QUE SE REFIERE LA LETRA D) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984.

CAPITULO IV

NORMAS COMUNES

.Artículo Nº.13. REANUDACION DEL DERECHO.

1. CUANDO SE HUBIESE SUSPENDIDO EL DERECHO A LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN LAS LETRAS C), D) Y E) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 31/1984, SE REANUDARA LA PRESTACION O EL SUBSIDIO, PREVIA SOLICITUD DEL INTERESADO, SIEMPRE QUE ACREDITE QUE HA FINALIZADO LA CAUSA DE SUSPENSION.

2. EN LOS SUPUESTOS DE SUPENSION PREVISTOS EN LA LETRAS A) Y B) DEL NUMERO 1 DEL CITADO ARTICULO 10, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PROCEDERA A LA REANUDACION DE OFICIO DEL DERECHO SUSPENDIDO, SI EL TRABAJADOR PERMANECIESE INSCRITO COMO DEMANDANTE EN LA OFICINA DE EMPLEO.

3. LA REANUDACION SUPONDRA EL DERECHO A PERCIBIR LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR EL PERIODO QUE RESTASE Y CON LAS BASES Y TIPOS QUE CORRESPONDIESEN EN EL MOMENTO DE LA SUSPENSION. EN CASO DE SANCION, EL DERECHO SE REANUDARA CON EL TIPO QUE CORRESPONDA TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL NACIMIENTO DEL DERECHO.

.Artículo Nº.14. RECONOCIMIENTO DE UN NUEVO DERECHO.

CUANDO SE HAYA EXTINGUIDO EL DERECHO A LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO, EL TRABAJADOR PODRA OBTENER DE NUEVO EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO SI VUELVE A ENCONTRARSE EN SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO Y REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS AL RESPECTO.

.Artículo Nº.15. COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

1. LA PRESTACION Y EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO SERAN COMPATIBLES CON LA INDEMNIZACION QUE PROCEDA POR EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, CON LAS BECAS Y AYUDAS QUE SE OBTENGAN POR LA ASISTENCIA A ACCIONES DE FORMACION OCUPACIONAL Y CON LA PENSION DE JUBILACION PARCIAL PREVISTA EN EL REAL DECRETO 1991/1984, DE 31 DE OCTUBRE.

2. CUANDO UN TRABAJADOR ESTE PERCIBIENDO PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO COMO CONSECUENCIA DE LA PERDIDA DE UN TRABAJO A TIEMPO COMPLETO O PARCIAL Y OBTENGA UNA COLOCACION A TIEMPO PARCIAL, SE LE DEDUCIRA DEL IMPORTE DE LA PRESTACION O SUBSIDIO LA PARTE PROPORCIONAL AL TIEMPO TRABAJADO.

3. CUANDO UN TRABAJADOR REALICE UN TRABAJO A TIEMPO COMPLETO Y OTRO A TIEMPO PARCIAL, SI PIERDE EL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, NO PODRA PERCIBIR PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO; SI PIERDE EL TRABAJO A TIEMPO COMPLETO PERCIBIRA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO, DEDUCIENDOSE DE LA CUANTIA CORRESPONDIENTE LA PARTE PROPORCIONAL AL TIEMPO TRABAJADO.

4. CUANDO EL TRABAJADOR REALICE DOS TRABAJOS A TIEMPO PARCIAL Y PIERDA UNO DE ELLOS, TENDRA DERECHO A PERCIBIR LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO QUE LE CORRESPONDA, SIN DEDUCCION ALGUNA. LA OBTENCION DE UN NUEVO TRABAJO A TIEMPO PARCIAL SERA INCOMPATIBLE CON LA PRESTACION O SUBSIDIO QUE SE LE HUBIERA RECONOCIDO.

5. EN EL CASO DE COMPATIBILIDADES DE LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, LA REDUCCION DE LA CUANTIA DE DICHA PRESTACION O SUBSIDIO NO ALTERARA SU DURACION COMPUTADA EN DIAS NATURALES.

.Artículo Nº.16. INVALIDEZ Y DESEMPLEO.

1. CUANDO EL TRABAJADOR ESTE PERCIBIENDO LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y PASE A SER PENSIONISTA DE INVALIDEZ, PODRA OPTAR ENTRE SEGUIR PERCIBIENDO AQUELLOS HASTA SU AGOTAMIENTO O LA PENSION QUE LE CORRESPONDA POR INVALIDEZ.

2. CUANDO EL TRABAJADOR PIERDA SU TRABAJO COMO CONSECUENCIA DE HABER SIDO DECLARADO INVALIDO PERMANENTE TOTAL, PODRA OPTAR, SI REUNE LOS REQUISITOS PARA CAUSAR PRESTACION POR DESEMPLEO, ENTRE PERCIBIR LA PRESTACION POR DESEMPLEO QUE LE CORRESPONDA HASTA SU AGOTAMIENTO O LA PENSION DE INVALIDEZ.

3. SE ENTENDERA QUE EL TRABAJADOR HA OPTADO POR LA PENSION DE INVALIDEZ CUANDO LA HAYA SUSTITUIDO POR UNA INDEMNIZACION A TANTO ALZADO.

4. CUANDO UN INVALIDO PERMANENTE TOTAL PIERDA O SE LE SUSPENDA UN TRABAJO COMPATIBLE CON SU SITUACION DE PENSIONISTA POR INVALIDEZ, TENDRA DERECHO A PERCIBIR LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO QUE LE CORRESPONDA ADEMAS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.

.Artículo Nº.17. DESEMPLEO E INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

1. CUANDO EL TRABAJADOR ESTE PERCIBIENDO PRESTACION POR DESEMPLEO TOTAL O PARCIAL Y PASE A LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, LA PRESTACION POR ESTA ULTIMA CONTINGENCIA SERA RECONOCIDO POR LA ENTIDAD GESTORA CORRESPONDIENTE Y ABONADA POR DELEGACION, EN LA CUANTIA QUE CORESPONDA, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

2. EL PERIODO DE PERCEPCION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO TOTAL O PARCIAL NO SE AMPLIARA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL TRABAJADOR PASE A LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

3. CUANDO FINALICE LA DURACION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO ENCONTRANDOSE EL TRABAJADOR EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA Y TENGA DERECHO AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO, EL PLAZO DE ESPERA DE UN MES PARA EL NACIMIENTO DEL DERECHO SE CONTARA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA EXTINCION DE LA PRESTACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

.Artículo Nº.18. RESPONSABILIDADES FAMILIARES.

1. SE ENTENDERA POR RESPONSABILIDADES FAMILIARES A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULO 10 Y 13 DE LA LEY 31/1984, TENER A CARGO AL MENOS AL CONYUGE O A UN FAMILIAR POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO GRADO INCLUSIVE QUE CONVIVAN CON EL TRABAJADOR CUANDO LA RENTA MENSUAL DEL CONJUNTO DE LA UNIDAD FAMILIAR DIVIDIDA POR EL NUMERO DE MIEMBROS QUE LA COMPONEN NO SUPERE EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.

2. A LOS MISMO EFECTOS DEL NUMERO ANTERIOR, HABRAN DE CONCURRIR LAS RESPONSABILIDADES FAMILIARES EN EL MOMENTO DEL CORRESPONDIENTE HECHO CAUSANTE, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE HIJOS QUE NAZCAN DENTRO DE LOS TRESCIENTOS DIAS SIGUIENTES.

3. NO SERA NECESARIA LA CONVIVENCIA CUANDO EXISTA OBLIGACION DE ALIMENTOS EN VIRTUD DE CONVENIO O RESOLUCION JUDICIAL, EN CASO DE CONYUGE E HIJOS, SE PRESUMIRA LA CONVIVENCIA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, CUANDO ESTOS TENTAN RECONOCIDA LA CONDICION DE BENEFICIARIOS DE ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

4. CUANDO LAS CARGAS FAMILIARES HAYAN SIDO TENIDAS EN CUENTA PARA RECONOCER EL SUBSIDIO A UNO DE LOS MIEMROS DE LA UNIDAD FAMILIAR, NO PODRA SER ALEGADA DICHA CIRCUNSTANCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A OTRO MIEMBRO DE LA MISMA.

.Artículo Nº.19. COTIZACION.

1. ESTARAN OBLIGADOS A COTIZAR POR DESEMPLEO TODAS LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL REGIMEN GENERAL Y LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE PROTEGEN DICHA CONTIGENCIA. LA BASE DE COTIZACION POR DESEMPLEO SERA LA MISMA QUE LA PREVISTA PARA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

2. DURANTE LA PERCEPCION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO, LA BASE POR LA QUE DEBERA COTIZARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS CASOS DE DESEMPLEO PARCIAL O TRABAJO A TIEMPO PARCIAL SE REDUCIRA EN PROPORCION A LA DISMINUCION DE LA JORNADA O DE LA CUANTIA DE LA PRESTACION, RESPECTIVAMENTE.

3. EN LOS SUPUESTOS DE SUSPENSION TEMPORAL O REDUCCION DE LA JORNADA, A EFECTOS DE LA COTIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDD PROFESIONAL, SE APLICARAN LOS PORCENTAJES DEL EPIGRAFE CORRESPONDIENTE A LOS TRABAJADORES EN PERIODO DE BAJA, CUALQUIERA QUE FUESE LA CATEGORIA PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR.

4. LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL SUPUESTO DE QUE EL BENEFICIARIO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, TOTAL O PARCIAL, PASE A LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA SE EFECTUARAN, EN LA PROPORCION CORRESPONDIENTE, POR QUIENES LAS ABONASEN DURANTE LA SITUACION DE DESEMPLEO. EN EL CASO DE QUE LA PRESTACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA SUSTITUYA A LA DE DESEMPLEO TOTAL POR EXTINCION DE LA RELACION LABORAL, LA COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL SE EFECTUARA SEGUN LO PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 12 DE LA LEY 31/1984.

5. CUANDO EL TRABAJADOR SEA BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO O DE LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO TENGA QUE EFECTUAR, SE DETERMINARAN APLICANDO A LA CUOTA QUE CORRESPONDA AL TOPE MINIMO DE COTIZACION VEGENTE EN CADA MOMENTO, LOS COEFICIENTES QUE, POR LAS CORRESPONDIENTES CONTINGENCIAS, ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

.Artículo Nº.20. IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO RECONOCIENDO, DENEGANDO SUSPENDIENDO O EXTINGUIENDO LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO SERAN RECURRIBLES ANTE EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL, PREVIA RECLAMACION ANTE DICHO INSTITUTO EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ARTICULO 58 Y SIGUIENTE DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1568/1980, DE 13 DE JUNIO.

CAPITULO V

TRAMITACION Y PAGO DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO

.Artículo Nº.21. NORMAS GENERALES DE TRAMITACION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO.

1. LOS TRABAJADORES DEBERAN SOLICITAR LA PRESTACION DE DESEMPLIO EN LA OFICINA DE EMPLEO CORRESPONDIENTE, EN EL PLAZO DE QUICE DIAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO.

2. CUANDO LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE DESPIDO PROCEDENTE, LOS TRABAJADORES DEBERAN SOLICITAR LA PRESTACION EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FINALIZACION DEL PERIODO DE ESPERA.

3. CUANDO LA EXTINCION DEL CONTRATO SE PRODUZCA POR CAUSAS OBJETIVAS O POR MUERTE, JUBILACION O INCAPACIADAD DEL EMPRESARIO, EL PLAZO DE QUINCE DIAS SE CONTARA DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA FECHA DE CESE QUE CONSTE EN LA COMUNICACION ESCRITA DEL EMPRESARIO O, EN SU CASO, DE SU REPRESENTANTE O HEREDEROS, SI NO HUBIERA RECLAMADO CONTRA LA DECISION EXTINTIVA, O DESDE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL EN CASO CONTRARIO.

4. CUANDO EL CONTRATO SE HUBIERA EXTINGUIDO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 40 Y EN LAS LETRAS A), B) Y C) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 41 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, LOS QUINCE DIAS DE LA SOLICITUD SE CONTARAN A PARTIR DEL CESE EN EL TRABAJO.

5. A LA SOLICITUD HABRAN DE ACOMPAÑAR CERTIFICADO DE EMPRESA Y COPIA DEL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 1. 11 Y 12 DE ESTE REAL DECRETO, SALVO EN CASO DE FUERZA MAYOR, EN EL QUE SERA SUFICIENTE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ADMITIDO EN DERECHO. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PODRA EXIGIR LA APORTACION DE COPIA DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES DE COTIZACION Y SALARIOS QUE ESTIME NECESARIOS.

.Artículo Nº.22. NORMAS ESPECIFICAS DE TRAMITACION DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO, APLICABLES A LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO.

1. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO FACILITARA, EN EL PLAZO DE QUNCE DIAS, A LAS EMPRESAS QUE LO SOLICITEN, Y A LOS SOLOS EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO EN LOS QUE NO HAYA HABIDO ACUERDO, INFORME SOBRE SI LOS TRABAJADORES AFECTADOS REUNEN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA TENER DERECHO A LA PRESTACION POR DESEMPLEO.

2. EN LOS SUPUESTOS DE ACUERDO EN LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO, Y EN LOS INICIADOS POR LOS TRABAJADORES, LA AUTORIDAD LABORAL REMITIRA AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO RELACION NOMINAL Y NUMEROS DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Y DE AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS, PARA QUE DICHO INSTITUTO INFORME EN EL PLAZO DE OCHO DIAS SOBRE SI LOS TRABAJADORES REUNEN LOS REQUISITOS PARA CAUSAR DERECHO A LA PRESTACION POR DESEMPLEO.

3. EN LA RESOLUCION DE LA AUTORIDAD LABORAL FIGURARAN, ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES DATOS:

A) NOMBRE O RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA, DOMICILIO DEL CENTRO O CENTROS DE TRABAJO Y NUMERO DE INSCRIPCION EN LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) NOMBRE DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS Y NUMEROS DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL.

C) CAUSA Y CARACTER DE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES, CONSIGNANDO SI EL DESEMPLEO ES TOTAL O PARCIAL Y, EN EL PRIMER CASO, SI ES TEMPORAL O DEFINITIVO. SI FUESE TEMPORAL, SE CONSIGNARA EL PLAZO POR EL QUE SE CONCEDE LA AUTORIZACION DE LA SUSPENSION Y, SI FUESE PARCIAL, SE INDICARA EL NUMERO DE HORAS EN QUE SE REDUCE LA JORNADA ORDINARIA.

4. LA AUTORIDAD LABORAL REMITIRA AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EN UNION DE LA RESOLUCION, LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS DE EMPRESA.

5. LOS TRABAJADORES AFECTADOS DEBERAN SOLICITAR LA PRESTACION EN LA OFICINA DE EMPLEO CORRESPONDIENTE EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO O, EN SU CASO, A LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE LA AUTORIDAD LABORAL.

.Artículo Nº.23. NORMAS DE TRAMITACION DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

1. LOS TRABAJADORES QUE HAYAN AGOTADO LA PRESTACION POR DESEMPLEO PRESENTARAN LA SOLICITUD DEL SUBSIDIO EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FINALIZACION DEL PERIODO DE ESPERA CORRESPONDIENTE.

2. LOS TRABAJADORES QUE TENGAN DERECHO AL SUBSIDIO EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS B), C), D) Y E) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984 DEBERAN INSCRIBIRSE COMO DEMANDANTES DE EMPLEO EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS A CONTAR DESDE EL HECHO CAUSANTE Y SOLICITAR DICHO SUBSIDIO EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FINALIZACION DEL PERIODO DE ESPERA.

3. A LA SOLICITUD HABRA DE ACOMPAÑARSE:

A) DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE CARECER DE RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA SUPERIORES AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, EN TODOS LOS SUPUESTOS PROTEGIDOS EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984.

B) DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE TENER RESPONSABILIDADES FAMILIARES EN LO TERMINOS DEL ARTICULO 18 DE ESTE REAL DECRETO EN LOS SUPUESTOS PROTEGIDOS POR LAS LETRAS A) Y C) DEL NUMERO 1 DEL MENCONADO ARTICULO 13.

C) DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ARTICULOS 1., 11 Y 12 DE ESTE REAL DECRETO, SEGUN SE TRATE DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LAS LETRAS C), B) Y D) RESPECTIVAMENTE, DEL REFERIDO NUMERO 1 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984. EN LA SITUACION PROTEGIDA EN LA LETRA E) DE DICHO NUMERO Y ARTICULO HABRA DE ACOMPAÑARSE LA RESOLUCION DE LA ENTIDAD GESTORA POR LA QUE SE REVISA EL GRADO DE LA INVALIDEZ.

4. EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984, EL TRABAJADOR SOLICITARA EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FINALIZACION DEL PERIODO DE ESPERA DE UN MES, SI ACCEDIERA DIRECTAMENTE O, EN SU CASO, DESDE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CINCUENTA Y CINCO AÑOS.

A LA SOLICITUD HABRA DE ACOMPAÑAR NECESARIAMENTE CERTIFICACION DE LA ENTIDAD GESTORA DE LA PENSION DE JUBILACION, ACREDITATIVA DE QUE REUNE TODOS LOS REQUISITOS, SALVO LA EDAD, PARA ACCEDER, EN SU CASO, A DICHA PENSION Y LA EDAD Y LA MODALIDAD DE JUBILACION A LA QUE HUBIERE LUGAR.

.Artículo Nº.24. NORMAS DE TRAMITACION DE LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA.

LOS TRABAJADORES QUE HAYAN AGOTADO LA PRESTACION O EL SUBSIDIO POR DESEMPLEO DEBERAN SOLICITAR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY 31/1984, APORTANDO LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE REUNIR LOS REQUISITOS PARA CAUSAR DERECHO.

.Artículo Nº.25. NORMAS DE TRAMITACION COMUNES A LAS DISTINTAS PRESTACIONES O SUBSIDIOS POR DESEMPLEO.

1. CUANDO LA SOLICITUD SE PRESENTE SIN APORTAR TOTAL O PARCIALMENTE LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 21 A 24 DE ESTE REAL DECRETO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO REQUERIRA AL SOLICITANTE PARA QUE, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS SUBSANE LA FALTA O PRESENTE LOS DOCUMENTOS PRECEPTIVOS, CON APERCIBIMIENTO DE QUE, SI ASI NO LO HICIESE, SE ARCHIVARA LA SOLICITUD, SIN PERJUICIO DE QUE EL INTERESADO INSTE NUEVA SOLICITUD POSTERIORMENTE SI SU DERECHO, NO HUBIERA PRESCRITO.

2. EN LOS SUPUESTOS DE EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCION DEL NUMERO 4 DEL ARTICULO 8. DE LA LEY 31/1984 EL TRABAJADOR DEBERA, EN EL PLAZO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION APROBATORIA DE LA PRESTACION DE QUE SE TRATA PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE Y DE FORMA ESCRITA POR LA PRESTAION QUE MAS CONVENGA A SU INTERES. EN OTRO CASO, SE ENTENDERA EJERCITADA LA OPCION POR LA PRESTACION RECONOCIDA Y NOTIFICADA.

.Artículo Nº.26. PAGO DE LAS PRESTACIONES.

1. EL ABONO DE LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO SE REALIZARA POR MENSUALIDADES DE TREINTA DIAS, DENTRO DEL MES INMEDIATO SIGUIENTE AL QUE CORRESPONDA EL DEVENGO. EN TODO CASO, EL DERECHO AL PERCIBO DE CADA MENSUALIDAD CADUCARA AL AÑO DE SU RESPECTIVO VENCIMIENTO.

2. EN EL PRIMER PAGO SE DESCONTARA EL IMPORTE DE LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS, LOS CUALES SE REGULARIZARAN EN EL ULTIMO PAGO QUE EFECTUE LA ENTIDAD GESTORA.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE NO SE DISPONGA DE ALGUNOS DATOS PARA EL CALCULO DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO, SE RECONOCERA ESTA POR LA DURACION O CUANTIA MINIMAS, ABONANDOSE LA PRESTACION EN CONCEPTO DE ANTICIPO MIENTRAS SUBSISTA ESTA CIRCUNSTANCIA.

4. EL PAGO DE LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO TOTAL SE EFECTUARA APOR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y EL DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO PARCIAL SE EFECTUARA POR LA EMPRESA POR DELEGACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EXCEPTO CUANDO ESTE ASUMA EL PAGO DIRECTO O ASI LO DETERMINE LA AUTORIDAD LABORAL, CUANDO LA SITUACION ECONOMICA DE LA EMPRESA LO ACONSEJE.

5. EN LOS CASOS DE PAGO DELEGADO, LAS EMPRESAS SE REINTEGRARAN DE LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DESCONTANDOLAS DEL IMPORTE DE LAS LIQUIDACIONES QUE HAN DE EFECTUAR PARA EL INGRESO DE LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE AL MISMO PERIODO.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES Y SANCIONES DE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES.

.Artículo Nº.27. OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS.

LOS EMPRESARIOS Y, EN SU CASO, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ESTARAN OBLIGADOS A FACILITAR A LOS TRABAJADORES, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A SU SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO, EL CERTIFICADO DE EMPRESA CONFORME AL MODELO QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO Y, EN SU CASO, LAS COMUNICACIONES ESCRITAS Y CERTIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE ESTE REAL DECRETO.

.Artículo Nº.28. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.

1. LOS TRABAJADORES ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR EN LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE EMPLEO, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO O AL DEL CUMLIMIENTO DEL PERIODO DE ESPERA, EN SU CASO, LA DOCUMENTACION PRECISA PARA EL NACIMIENTO O REANUDACION DEL DERECHO A LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

2. CUANDO SE PRODUZCA UNA CAUSA DE SUSPENSION O EXTINCION DEL DERECHO A LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO, EL TRABAJADOR ESTARA OBLIGADO A ENTREGAR EN LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE EMPLEO LA DOCUMENTACION ACRETATIVA DE DICHA CAUSA. EN LOS SUPUESTOS DE COLOCACION, EL TRABAJADOR DEBERA COMUNICARLA A LA CITADA OFICINA EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA.

3. LOS TRABAJADORES ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA EN LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE EMPLEO.

.Artículo Nº.29 SANCIONES A LOS EMPRESARIOS.

1. LAS SANCIONES RESPECTO DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS EMPRESARIOS SE GRADUARAN EN ATENCION A LA ENTIDAD DE LA INFRACCION, MALICIA O FALSEDAD DEL EMPRESARIO, NUMERO DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS, CIFRA DE NEGOCIOS DE LA EMPRESA Y REINCIDENCIA.

2. LAS INFRACCIONES LEVES, EN SU GRADO MINIMO, SE SANCIONARAN CON MULTA DE 5.00 0 A 10.000 PESETAS; EN SU GRADO MEDIO, DE 10.001 A 15.000 PESETAS, Y EN SU GRADO MAXIMO, DE 15.001 A 25.000 PESETAS.

3. LAS INFRACCIONES GRAVES, EN SU GRADO MINIMO, SE SANCIONARAN CON MULTA DE 25.001 A 35.000 PESETAS; EN SU GRADO MEDIO, DE 35.001 A 50.000 PESETAS, Y EN SU GRADO MAXIMO, DE 50.001 A 100.000 PESETAS.

4. LAS INFRACCIONES MUY GRAVES, EN SU GRADO MINIMO, SE SANCIONARAN CON MULTA DE 100.001 A 200.000 PESETAS; EN SU GRADO MEDIO, DE 200.001 A 300.000 PESETAS, Y EN SU GRADO MAXIMO, DE 300.001 A 500.000 PESETAS.

5. LA REINCIDENCIA EN LA INFRACCION, ENTENDIENDOSE POR TAL LA COMISION DE UNA ANALOGA A LA QUE HA MOTIVADO LA SANCION ANTERIOR DENTRO DE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE ESTA, DARA LUGAR A QUE SE DUPLIQUEN EN SU CUANTIA LAS MULTAS PREVISTAS EN LOS PRECEPTOS SANCIONADORES QUE SEAN DE APLICACION, SIEMPRE QUE LO SUPERE LA CUANTIA MAXIMA DE LA MULTA CORRESPONDIENTE A LA INFRACCION, EN CUYO CASO SE APLICARA ESTA ULTIMA.

6. SE ENTENDERA QUE EL EMPRESARIO INCURRE EN UNA INFRACCION POR CADA UNO DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS CUANDO SEAN VARIOS.

7. LOS EMPRESARIOS GRAVES O MUY GRAVES PERDERAN AUTOMATICAMENTE LAS BONIFICACIONES U OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE PROGRAMAS DE EMPLEO Y QUEDARAN EXCLUIDOS DEL ACCESO A LOS MISMOS HASTA QUE TRANSCURRAN SEIS O DOCE MESES DESDE LA IMPOSICION DE LA SANCION POR INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE, RESPECTIVAMENTE.

.Artículo Nº.30. SANCIONES A LOS TRABAJADORES.

SERAN EXCLUIDOS DEL DERECHO A PERCIBIR PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO, POR UN PERIODO DE SEIS MESES, LOS TRABAJADORES QUE COMETAN LA INFRACCION PREVISTA EN LA LETRA A) DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 31/1984 Y, POR UN PERIODO DE DOCE MESES QUE COMETAN LAS SEÑALADAS EN LAS LETRAS B) Y C) DEL MISMO NUMERO Y ARTICULO.

CAPITULO VII

RESPONSABILIDADES DE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES

.Artículo Nº.31. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.

EL EMPRESARIO SERA RESPONSABLE DEL PAGO DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO CUANDO LOS TRABAJADORES NO ESTUVIESEN EN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL AL SOBREVENIR LA SITUACION PROTEGIDA, SIN PERJUICIO DEL ABONO QUE DE LA MISMA EFECTUE LA ENTIDAD GESTORA. EL ALTA DE PLENO DERECHO NO EXIMIRA DE RESPONSABILIDAD AL EMPRESARIO.

EN CUANTO A LOS EFECTOS DEL DESCUBIERTO ABSOLUTO O DIFERENCIAS DE COTIZACION, SE ESTARA A LO DISPUESTO CON CARACTER GENERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL RESPECTO DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

.Artículo Nº.32. PROCEDIMIENTO PARA LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.

1. CUANDO SE SOLICITE LA PRESTACION POR DESEMPLEO Y SE COMPRUEBE QUE EL INTERESADO NO FIGURA DADO DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACINAL DE EMPLEO PROCEDERA DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES REGLAS:

A) PONDRA EL HECHO EN CONOCIMIENTO DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A EFECTOS DE QUE INFORME SOBRE LA EFECTIVA PRESTACION DE SERVICIOS POR EL TRABAJADOR EN LA EMPRESA DE QUE SE TRATE.

B) RECIBIDO EL INFORME DE LA INSPECCION, QUE DEBERA EMITIRLO EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, EMPLAZARA AL EMPRESARIO O EMPRESARIOS PRESUNTAMENTE RESPONSABLES PARA QUE, EN EL MIMO PLAZO, COMPAREZCAN EN EL PROCEDIMIENTO A EFECTOS DE ALEGAR LO QUE ESTIMEN OPORTUNO.

C) TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, SI EXISTIERA RESPONSABILIDAD, SE DICTARA RESOLUCION SEÑALANDO LA CUANTIA DE LA PRESTACION Y EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO O DE LOS EMPRESARIOS, DEBIENDO HACER EFECTIVO EL IMPORTE DE LA PRESTACION EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION, A PARTIR DE CUYO MOMENTO EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO EMITIRA, EN SU CASO, LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO CON LA QUE SE INICIARA LA VIA DE APREMIO.

2. EL EMPRESARIO RESPONSABLE PODRA INTERPONER RECURSO DE ALZADA, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, ANTE EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, CUYA RESOLUCIO AGOTARA LA VIA ADMINISTRATIVA.

.Artículo Nº.33. PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.

1. CUANDO EL TRABAJADOR PERCIBA INDEBIDAMENTE PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PROCEDERA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) EMPLAZARA AL TRABAJADOR PARA QUE EN DIEZ DIAS COMPAREZCA EN EL PROCEDIMIENTO A EFECTOS DE ALEGAR LO QUE ESTIME OPORTUNO.

B) TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, DICTARA RESOLUCION SEÑALANDO SI EL TRABAJADOR HA PERCIBIDO INDEBIDAMENTE PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y LA CUANTIA DE LOS MISMOS.

EN CASO DE QUE EXISTA PRESUNTO RESPONSABLE SUBSIDIARIO, TAMBIEN SERA EMPLAZADO PARA QUE ALEGUE LO QUE CONVENGA A SU DERECHO.

2. EL TRABAJADOR DISPONDRA DE UN PLAZO DE TREINTA DIAS, A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION, PARA REINTEGRAR LA CUANTIA DE LA PRESTACION O SUBSIDIO INDEBIDAMENTE PERCIBIDOS, TRANSCURRIDO EL CUAL EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO EMITIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO CON LA QUE SE INCIARA LA VIA DE APREMIO.

3. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS LETRAS B) Y C) DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 27 DE LA LEY 31/1984, EN CASO DE INSOLVENCIA DEL TRABAJADOR PARA DEVOLVER LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DICTARA RESOLUCION EXIGIENDO AL EMPRESARIO O EMPRESARIOS RESPONSABLES EL PAGO DE DICHA DEUDA. EN ESTE CASO, EL EMPRESARIO O EMPRESARIOS REQUERIDOS DISPONDRAN DE UN PLAZO DE TEINTA DIAS, A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION, PARA HACER EFECTIVO EL IMPORTE, TRANSCURRIDO EL CUAL EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO EMITIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO CON LA QUE SE INICIARA LA VIA DE APREMIO.

4. CONTRA LA RESOLUCION DE LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO EXIGIENDO EL PAGO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, EL TRABAJADOR O EL EMPRESARIO, EN SU CASO, PODRAN INTERPONER, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION, RECURSO DE ALZADA ANTE EL DIRECTO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, CUYA RESOLUCION AGOTARA LA VIA ADMINISTRATIVA.

.Artículo Nº.34. COMPENSACION DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PODRA EFECTUAR LAS CORRESPONDIENTES COMPENSACIONES O DESCUENTOS EN LA PRESTACION POR DESEMPLEO PARA RESARCIRSE DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS POR EL TRABAJADOR.

.Artículo Nº.35. VIA DE APREMIO.

LOS PROCEDIMIENTOS EN VIA DE APREMIO QUE SE DERIVEN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 32 Y 33 DE ESTE REAL DECRETO Y EN LAS NORMAS QUE SE DICTEN PARA SU APLICACION Y DESARROLLO SE SUSTANCIARAN DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN LA RECAUDACION EN VIA EJECUTIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-1. LOS TRABAJADORES QUE ESTUVIESEN PERCIBIENDO PRESTACIONES POR DESEMPLEO O COMPLEMENTARIAS A LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 31/1984 TENDRAN DERECHO A LA AMPLIACION DE LA DURACION DE LAS MISMAS, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LOS BENEFICIOS DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, SIEMPRE QUE SE COMPRUEBE QUE TIENEN COTIZACION SUFICIENTE SEGUN LA ESCALA DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 8. DE LA CITADA LEY.

B) LOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS, DE NUEVE A DIECIOCHO MESES.

2. LOS TRABAJADORES QUE HUBIESEN AGOTADO LA PRESTACION POR DESEMPLEO O LAS COMPLEMENTARIAS ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1984 Y LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 31/1984 TENDRAN DERECHO, PREVIA SOLICITUD, A LA AMPLIACION DE LA DURACION DE LAS MISMAS, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL NUMERO ANTERIOR, SIEMPRE QUE PERMANEZCAN INSCRITOS COMO DEMANDANTES DE EMPLEO DESDE EL MOMENTO DEL AGOTAMIENTO.

3. LOS TRABAJADORES QUE HUBIESEN AGOTADO LA PRESTACION POR DESEMPLEO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1984 Y TENGAN DERECHO A SU AMPLIACION DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LETRA A) DEL NUMERO 1, PERO ESTUVIEREN PERCIBIENDO PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 31/1984, DEBERAN SOLICITAR DICHA AMPLIACION. EL RECONOCIMIENTO DE TAL AMPLIACION SUSPENDERA EL DERECHO A LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS, QUE SE REANUDARAN AL AGOTAMIENTO DE AQUELLA HASTA ALCANZAR LA DURACION MAXIMA PREVISTA EN LA LEY 31/1984.

4. LOS TRABAJADORES A LOS QUE, CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1984, SE LES HUBIESEN SUSPENDIDO LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO O COMPLEMENTARIAS TENDRAN DERECHO, SI REANUDARAN AQUELLAS DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 31/1984, A LA AMPLIACION DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE LOS NUMEROS 1 Y 3 DE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA.

5. LOS TRABAJADORES A LOS QUE SE HUBIESE EXTINGUIDO LA PRESTACION POR DESEMPLEO COMO CONSECUENCIA DE COLOCACION EFECTUADA CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1984 Y EJERCITARAN EL DERECHO DE OPCION PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 920/1981, DE 24 DE ABRIL, TENDRAN DERECHO A LA AMPLIACION DE LA DURACION DE LA PRESTACION, DE ACUERDO CON LA LETRA A) DEL NUMERO 1 DE LA PRESENTE DISPOSICION TRANSITORIA.

SEGUNDA.-1. LOS TRABAJADORES QUE HUBIEREN AGOTADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 31/1984 EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO CAUSADO AL AMPARO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR EL MAXIMO DE LA DURACION DE LA CONCESION INICIAL Y LAS PRORROGAS, SIN HABER SIDO BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION COMPLEMENTARIA DESDE LA FECHA DE AGOTAMIENTO DE AQUEL, TENDRAN DERECHO AL SUBSIDIO PREVISTO EN LA CITADA LEY 31/1984 SIEMPRE QUE FIGUREN INSCRITOS SIN INTERRUPCION COMO DEMANDANTES DE EMPLEO DESDE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 1983 HASTA EL MOMENTO DE LA SOLICITUD Y ACREDITEN CARECER DE RENTAS DE CUALQUIER NATRURALEZA SUPERIORES AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL Y TENER RESPONSABILIDADES FAMILIARES EN AMBAS FECHAS.

2. LOS TRABAJADORES QUE TENGAN CUMPLIDOS CINCUENTA Y CINCO AÑOS A LA FECHA DE LA ENTRADA ENVIGOR DE LA LEY 31/1984 Y HUBIEREN AGOTADO POR TRANSCURSO DE LA DURACION RECONOCIDA PRESTACIONES POR DESEMPLEO CAUSADAS, RESPECTIVAMETNE, CON ARREGLO A LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O A LA LEY BASICA DE EMPLEO, TENDRAN DERECHO A SUBSIDIO PREVISTO EN LA CITADA LEY 31/1984 SIEMPRE QUE ACREDITEN LOS REQUISITOS NECESARIOS Y FIGUREN INSCRITOS, SIN INTERRUPCION, COMO DEMANDANTES DE EMPLEO DESDE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 1983 HASTA EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

TERCERA.-1. LOS TRABAJADORES QUE HAYAN AGOTADO ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1984 LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS REGULADAS POR LA LEY BASICA DE EMPLEO O POR EL REAL DECRETO 2345/1981, DE 4 DE SEPTIEMBRE, TENDRAN DERECHO, PREVIA SOLICITUD, A LA PERCEPCION DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR UN PERIODO MAXIMO DE NUEVE MESES, SIEMPRE QUE FIGUREN INSCRITOS COMO DEMANDANTES DE EMPLEO DESDE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 1983 Y QUE ACREDITEN, EN SU CASO, CARECER DE RENTAS DE CUALQUIER NATURALEZA SUPERIORES AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL Y TENER RESPONSABILIDADES FAMILIARES EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.

2. LOS TRABAJADORES QUE HUBIESEN AGOTADO LA PRESTACION POR DESEMPLEO RECONOCIDA DE ACUERDO CON LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O LA LEY BASICA DE EMPLEO, O LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS, PERO NO TUVIEREN DERECHO AL RECONOCIMIENTO O AMPLIACION DEL SUBSIDIO Y FIGUREN INSCRITOS, SIN INTERRUPCION, COMO DEMANDANTES DE EMPLEO DESDE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 1983, PODRAN SOLICITAR LA

PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, SI NO SE LE HUBIERE RECONOCIDO EL DERECHO CON ANTERIORIDAD, SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 31/1984.

CUARTA.- A LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ANTERIORES, NO SE CONSIDERARA INTERRUMPIDA LA INSCRIPCION COMO DEMANDANTE DE EMPLEO CUANDO LOS TRABAJADORES HUBIERAN ACEPTADO UN TRABAJO DE DURACION INFERIOR A SEIS MESES.

QUINTA.- EN LOS SUPUESTOS DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA, NUMEROS 2 Y 3; SEGUNDA, NUMEROS 1 Y 2, Y TERCERA, NUMERO 1, EL DERECHO A LA AMPLIACION DE LA DURACION QUE CORRESPONDA O AL SUBSIDIO NACERA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA SOLICITUD, SIEMPRE QUE ESTA SE FORMULE EN EL PLAZO DE TRES MESES A CONTAR DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO, ESTANDOSE EN CASO DE SOLICITUD FUERA DE PLAZO A LO DISPUESTO CON CARACTER GENERAL.

SEXTA.- HASTA TANTO SE REGULE LA RELACION LABORAL DE CARACTER ESPECIAL DE LOS ESTIBADORES PORTUARIOS, A DICHOS TRABAJADORES SE LES SEGUIRAN RECONOCIENDO LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA ORDEN DE 16 DE JUNIO DE 1981.

SEPTIMA.- LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO CORRESPONDIENTES A LOS TRABAJADORES PARA LOS QUE, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 31/1984, SE HAYA ESTABLECIDO LA APLICACION DE SUCESIVAS SITUACIONES LEGALES DE DESEMPLEO PARA ACCEDER A LA JUBILACION ANTICIPADA, CONTINUARAN REGIENDOSE POR LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE EN AQUELLA FECHA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- SE ENTENDERA QUE TIENE LUGAR LA SITUACION PROTEGIDA POR LA LETRA A) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984 CUANDO SE PRODUZCA, ADEMAS DEL AGOTAMIENTO DE LA PRESTACION DE NIVEL CONTRIBUTIVO DE DICHA LEY, EL DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EL DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO DE LA LEY BASICA DE EMPLEO.

SEGUNDA.- LA PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, DE CARACTER FIJO, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE REGIRAN POR LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1469/1981, DE 19 DE JUNIO, EN TODO LO QUE NO SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

TERCERA.- EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, HASTA TANTO NO SE DISPONGA LO CONTRARIO, CONTINUARA REALIZANDO LA GESTION DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO CORRESPONDIENTES A LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR.

CUARTA.-1. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL FACILITARAN AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO LOS DATOS Y LAS CONEXIONES INFORMATICAS PRECISAS PARA LA GESTION DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO, EN LOS TERMINOS Y FORMA QUE SE ACUERDEN POR LOS CITADOS ORGANISMOS.

2. EN TANTO NO SE DISPONGA LO CONTRARIO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EL PAGO DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO SE EFECTUARA A TRAVES DE LOS CIRCUITOS FINANCIEROS QUE HABILITE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECAUDARA LAS CUOTAS DE DESEMPLEO MIENTRAS SE INGRESEN CONJUNTAMENTE CON LAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMUNICARA LOS DATOS CONTABLES CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO CON PERIODICIDAD MENSUAL.

4. LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO MANTENDRAN CUENTAS DE RELACION CONTABLE RECAUDACION DE CUOTAS Y PAGO DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO, QUE SE CONCILIARAN MENSUALMENTE.

5. MEDIANTE CONVENIO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE REGULARA EL REGIMEN DE PROVISION DE FONDOS PARA ATENDER AL PAGO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO Y DE LAS CONTRAPRESTACIONES A QUE HAYA LUGAR POR LA GESTION QUE REALICE LA TESORERIA GENERAL, EN ESPECIAL EN MATERIA DE REINTEGRO EJECUTIVO DE PRESTACIONES INDEBIDAS O POR RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL.

QUINTA.- POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE HABILITARAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO II DEL TITULO IV DE LA LEY 31/1984 Y PARA QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PUEDA HACER EFECTIVAS LAS PREVISIONES DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE DICHA LEY.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- SE AUTORIZA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LAS NORMAS DE APLICACION Y DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO.

SEGUNDA.- EL PRESENTE REAL DECRETO SERA DE APLICACION A LAS SITUACIONES LEGALES DE DESEMPLEO PRODUCIDAS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 31/1984 EN TODO AQUELLO QUE RESULTE MAS FAVORABLE AL BENEFICIARIO DE LAS PRESTACIONES.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, Y EXPRESAMENTE:

REAL DECRETO 920/1981, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

ORDEN DE 6 DE OCTUBRE DE 1981 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE EXTINCION DE LA RELACION LABORAL POR MUERTE, JUBILACION E INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO EN RELACION CON LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO.

ORDEN DE 13 DE ENERO DE 1982 POR LA QUE SE DETERMINA EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDADES FAMILIARES A EFECTOS DE LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS POR DESEMPLEO.

DADO EN PALMA DE MALLORCA A 2 DE ABRIL DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, JOAQUIN ALMUNIA AMANN.

(ANEXO OMITIDO)

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