Norma

LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, DE COEFICIENTES DE INVERSION, RECURSOS PROPIOS Y OBLIGACIONES DE INFORMACION DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 25-05-1985
Fecha de Publicación: 28-05-1985
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 128367
Texto Completo :

DEROGADA por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
LA EVOLUCION DEL SISTEMA FINANCIERO DURANTE LOS ULTIMOS AÑOS RECOMENDABA ESTABLECER LAS NUEVAS BASES QUE REGULASEN EN EL FUTURO TANTO LOS COEFICIENTES DEINVERSION DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO Y OTROS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS COMO EL COEFICIENTE DE GARANTIA.
LA NORMATIVA ACTUAL DE LOS COEFICIENTES DE INVERSION SE HABIA IDO GENERANDO A LOLARGO DE LOS ULTIMOS AÑOS MEDIANTE ACUMULACION DE UNA SERIE DE MEDIDAS DE MUY DIVERSO RANGO, INCONEXAS, HETEROGENEAS E INCLUSO CONTRADICTORIAS; NO POCAS DE LAS CUALES, AGOTADA SU UTILIDAD REAL, HAN SEGUIDO VIGENTES POR SIMPLE,INERCIA.
ELLO HACIA CONVENIENTE UNA REFUNDICION Y SIMPLIFICACION DEL ACTUAL ESQUEMA.
PERO A ESTAS RAZONES DE ACTUALIZACION LEGISLATIVA SE UNIAN MOTIVOS SUSTANCIALES QUE PUEDEN RESUMIRSE COMO SIGUE: LA NECESIDAD DE REDEFINIR LA BASE DE COMPUTO DEL COEFICIENTE PARA QUE ALCANCE LOS NUEVOS INSTRUMENTOS DE CAPTACION DE AHORRO APARECIDOS EN LOS ULTIMOS AÑOS, TAL Y COMO SE HIZO EN LA LEY 26/1983, DE COEFICIENTES DE CAJA DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS:LA EXIGENCIA DE APLICAR A TODAS LAS ENTIDADES DE DEPOSITO UN TRATAMIENTO UNIFORME, SUPRIMIENDO LAS VENTAJAS O AGRAVIOS COMPARATIVOS HOY EN DIA EXISTENTES; LA CONVENIENCIA DE REVISAR LOS TIPOS DE INTERES DE LAS FINANCIACIONES PRIVILEGIADAS AMPARADAS POR LOS COEFICIENTES, APROXIMANDOLOS A LOS DE MERCADO CON EL FIN DE EVITAR SUBVENCIONES ENCUBIERTAS E INJUSTIFICADAS Y, POR ULTIMO, LA URGENCIA DE ESTABLECER TRANSITORIAMENTE UN ESQUEMA CLARO DE FINANCIACION DEL DEFICIT PRESUPUESTARIO, DE TAL FORMA QUE ESTE NO PERJUDIQUE LA POLITICA DE CONTROL MONETARIO NI PRESIONE EXCESIVAMENTE SOBRE LOS MERCADOS DE CAPITALES.
RESPECTO A LA REFORMA DEL COEFICIENTE DE GARANTIA, HA DE TENERSE MUY PRESENTE QUE EN LA ACTUALIDAD EL NIVEL MINIMO DE RECURSOS PROPIOS DE LOS BANCOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO SE DEFINE SOBRE LOS DEPOSITOS Y BONOS DE CAJA. LAS CAJAS DE AHORRO, POR SU PARTE, NO TIENEN FORMALMENTE UN COEFICIENTE SIMILAR, AUNCUANDO DEBEN ACEPTAR CIERTAS LIMITACIONES EN FUNCION DE ESA RELACION. Y SI BIEN ES CIERTO QUE EL VOLUMEN DE DEPOSITOS Y TITULOS CONSTITUYE UNA APROXIMACION AL VOLUMEN DE NEGOCIO DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO, NO REFLEJA ADECUADAMENTE EL NIVEL DE LOS RIESGOS ASUMIDOS POR ELLAS Y A CUYA COBERTURA SE DESTINARIAN LOS RECURSOS PROPIOS.
LOS PROPOSITOS QUE JUSTIFICAN ESTA REFORMA SON: ESTABLECER UN CRITERIO SOBRE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES MAS AJUSTADO TECNICAMENTE A SUS VERDADERASNECESIDADES; ABRIR NUEVAS OPCIONES A AQUELLAS QUE CUENTEN CON RECURSOS INSUFICIENTES; RESOLVER EL PROBLEMA DE LA INEFICACIA DE LOS RECURSOS PROPIOS APARENTES, RESULTANTE DE RELACIONES DE GRUPO.
DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 149.11 DE LA CONSTITUCION Y SIGUIENDOLA JURISPRUDENCIA REITERADA ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA PRESENTE LEY FORMULARA UNOS PRINCIPIOS BASICOS DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO CUYA REGULACION CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL ESTADO. CONCRETAMENTE, SE ESTABLECEN MEDIDAS QUE PERMITEN LA FINANCIACION DE AQUELLAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS PRIORITARIAS DE ACUERDO CON LAS EXIGENCIAS DE LA ECONOMIA GENERAL, EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 38 DE LA CONSTITUCION Y TENDENTES A GARANTIZAR LA SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO. EN EL PRIMER CASO SE RESPETAN LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA CALIFICAR LOS ACTIVOS QUE PUEDAN CORRESPONDERLES.
LOS CRITERIOS DE REFORMA EXPUESTOS SE LLEVAN A CABO MEDIANTE ESTA LEY, QUE MARCATAN SOLO LOS FUTUROS PRINCIPIOS RECTORES DE LOS COEFICIENTES DE INVERSION, PUES,POR TRATARSE DE UN INSTRUMENTO DE POLITICA FINANCIERA DE CARACTER GENERAL, SE HACE PRECISO ADECUARLA CON FLEXIBILIDAD A LA COYUNTURA Y A LAS NECESIDADES DE CADA MOMENTO. POR ELLO, LA LEY ESTABLECE UN CONJUNTO DE FACULTADES QUE EL GOBIERNO Y EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA UTILIZARAN, DENTRO DE LOS LIMITES EN ELLA FIJADOS, PARA PROTEGER UN AREA DE LIBERTAD DE GESTION DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS Y REDUCIR LA INCIDENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE LOS COEFICIENTES DE INVERSION LES IMPONEN.
EN CUANTO AL COEFICIENTE DE GARANTIA, LA LEY PROPONE, CON CARACTER GENERAL PARA TODAS LAS ENTIDADES DE DEPOSITO, UN CAMBIO EN EL CRITERIO DE DEFINICION DE LOS RECURSOS PROPIOS MINIMOS NECESARIOS, QUE AHORA SE ESTABLECEN EN FUNCION DE LAS INVERSIONES REALIZADAS Y DE LOS RIESGOS ASUMIDOS. DADO QUE ESTE COEFICIENTE ESTA DIRECTAMENTE RELACIONADO CON LA SEGURIDAD DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO, LA LEY ENCOMIENDA AL BANCO DE ESPAÑA, COMO AUTORIDAD SUPERVISORA DE LAS ENTIDADES, LA CONCRECION TECNICA DEL NIVEL MINIMO DE RECURSOS PROPIOS, SIGUIENDO EL PRESENTE DE OTRAS NORMATIVAS EXTRANJERAS SOBRE LA MATERIA. NO OBSTANTE, LA LEY PRECISA LOS CONCEPTOS QUE COMPONEN LOS RECURSOS PROPIOS.
COMO NOVEDADES DESTACABLES, LA LEY INTRODUCE ENTRE LOS POSIBLES RECURSOS PROPIOSLA FIGURA DE LAS OBLIGACIONES SUBROGADAS, PRESTAMOS PARTICIPATIVOS O SIMILARES. SIN PERJUICIO DE SU USO POR OTRAS ENTIDADES, ESTA FIGURA PUEDE SER MUY UTIL EN EL SANEAMIENTO DE AQUELLAS QUE POR SU NATURALEZA JURIDICA NO PUEDEN EMITIR CAPITAL -CAJAS DE AHORROS- O EXPERIMENTARIAN DIFICULTADES Y LIMITACIONES PARA HACERLO -COOPERATIVAS DE CREDITO-. EL OTRO ASPECTO IMPORTANTE QUE LA LEY REGULA ES EL DE LA DEFICIENCIA DE LOS RECURSOS PROPIOS COMO CONSECUENCIA DE OPERACIONESDEL GRUPO FINANCIERO -TALES COMO AUTOCARTERA A TRAVES DE INSTRUMENTALES O FILIALES, PARTICIPACIONES CRUZADAS, FINANCIACION DE LA SOCIEDAD A LOS ACCIONISTAS Y OTRAS DIVERSAS FORMAS DE ENMASCARAR LA SITUACION REAL DE ESTAS ENTIDADES. PARA ATACAR ESOS PROBLEMAS DE INSUFICIENCIA DEL CAPITAL, SE ESTABLECE LA OBLIGACION DE PRESENTAR CUANTAS CONSOLIDADAS DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO Y FINANCIERAS ENTRE LAS QUE SE ESTABLEZCAN RELACIONES DE DOMINIO. EN LA DEFINICION DE LAS ENTIDADES A CONSOLIDAR, LA LEY SE INSPIRA EN LA NORMATIVA DE LA VII DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
LA LEY, EN SU TITULO TERCERO Y ULTIMO, OBLIGA A LAS ENTIDADES DE DEPOSITO A PUBLICAR UNA SERIE DE DATOS CON OBJETO DE PERMITIR QUE SUS ACCIONISTAS O SOCIOS DISPONGAN DE LA INFORMACION PRECISA PARA VALORAR ADECUADAMENTE LA SITUACION PRESENTE Y LA PREVISIBLE EVOLUCION FUTURA DE LA SOCIEDAD.
TITULO PRIMERO
INVERSIONES OBLIGATORIAS
ARTICULO PRIMERO
LOS BANCOS PRIVADOS, LAS CAJAS DE AHORROS, LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y DEMAS ENTIDADES QUE TENGAN COMO ACTIVIDAD TIPICA LA DE TOMAR DINERO DE TERCEROS, EN FORMA DISTINTA DE LA SUSCRIPCION DE ACCIONES O PARTICIPACIONES, A FIN DE PRESTARLO O COLOCARLO EN INVERSIONES FINANCIERAS, QUEDAN OBLIGADOS A DESTINAR PARTE DE ESOS RECURSOS A LAS INVERSIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY. SE EXCEPTUAN LAS ENTIDADES CUYA REGULACION ESPECIFICA LES OBLIGUE A INVERTIR LA TOTALIDAD O UNA PARTE APRECIABLE DE SUS RECURSOS EN ACTIVOS DISTINTOS DE LOS APTOS PARA CUBRIR DICHA OBLIGACION, O LES PROHIBA HACERLO EN TALES ACTIVOS.
ESTA OBLIGACION DE INVERTIR SE ESTABLECE SIN PERJUICIO DE LO ORDENADO EN LA LEY 26/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE COEFICIENTES DE CAJA DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.
ARTICULO SEGUNDO
1. PARA LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO DE ESTA LEY SE TENDRAN EN CUENTA LOS RECURSOS QUE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA FIJE, ENTRE LOS PROCEDENTES DE TERCEROS QUE HAYAN SIDO CAPTADOS, GARANTIZADOS O INTERMEDIADOS POR LAS ENTIDADES AFECTADAS, CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS MEDIOS O INSTRUMENTOS UTILIZADOS, SIEMPRE QUE LA ENTIDAD ESTE OBLIGADA O COMPROMETIDA A LA DEVOLUCION DE LOS FONDOS. PODRAN EXCEPTUARSE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR MOVILIZACION DE ACTIVOS DE LA CARTERA U OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE POR SU NATURALEZA, IMPLIQUEN NECESARIAMENTE SU INVERSION EN ACTIVOS ESPECIFICOS.
2. NO SE CONSIDERARAN RECURSOS COMPUTABLES LOS PROVENIENTES DE ENTIDADES SOMETIDAS A LAS OBLIGACIONES DE INVERSION PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY Y DE ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO.
3. LAS OBLIGACIONES DE INVERTIR PODRAN REFERIRSE TANTO A LOS SALDOS DE LOS RECURSOS COMPUTABLES COMO A SUS INCREMENTOS EN PERIODOS DETERMINADOS.
ARTICULO TERCERO
1. LOS ACTIVOS EN QUE HABRAN DE MATERIALIZARSE LAS OBLIGACIONES DE INVERTIR CONSISTIRAN EN FINANCIACIONES AL SECTOR PUBLICO ESPAÑOL, ASI COMO OTRAS QUE TENGAN POR OBJETO EL FOMENTO DE LA EXPORTACION, LA INVERSION O EL EMPLEO, LA PROTECCION DE LOS SECTORES RETRASADOS O LA REESTRUCTURACION DE LA ECONOMIA Y LA ATENCION DE NECESIDADES DE CARACTER SOCIAL.
2. EL GOBIERNO DETERMINARA, CON CARACTER GENERAL PARA TODAS LAS ENTIDADES, Y SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE PUEDAN CORRESPONDER A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LOS ACTIVOS EN QUE SE MATERIALIZARAN LAS OBLIGACIONES DE INVERSION REGULADAS EN ESTE TITULO. ASIMISMO, PODRA SEÑALAR OTROS ACTIVOS ESPECIFICOS PARA DETERMINADAS ENTIDADES, CUANDO ESTO VENGA JUSTIFICADO POR SU ESPECIALIZACION.
3. EL GOBIERNO PODRA EXIGIR QUE LOS ACTIVOS CALIFICADOS PARA CUBRIR LAS OBLIGACIONES DE INVERSION REGULADAS EN ESTE TITULO ESTEN DENTRO DE UNOS LIMITES MAXIMOS Y MINIMOS DE RENTABILIDAD.
ARTICULO CUARTO
1. LOS ACTIVOS CALIFICADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN USO DE LAS COMPETENCIAS QUE PUEDAN CORRESPONDERLES EN ESTA MATERIA EN RELACION CON LAS CAJAS DE AHORRO Y LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, Y QUE SE INCLUYAN EN LA COBERTURADE LAS OBLIGACIONES DE INVERSION REGULADAS EN ESTE TITULO, NO PODRAN EXCEDER DEL20 POR 100 DE LOS ACTIVOS DE COBERTURA DE LAS ENTIDADES AFECTADAS, EXCLUIDOS LOSTITULOS, EMTIDOS POR EL TESORO O EL ESTADO PARA ATENDER LOS FINES GENERALES, O LOS DIRIGIDOS A LA FINANCIACION DEL CREDITO OFICIAL O SUSTITUTORIA DE ESTE, APLICANDOSE AQUEL PORCENTAJE SOBRE LA PROPORCION QUE SUPONGAN LOS RECURSOS COMPUTABLES OBTENIDOS POR LAS ENTIDADES DENTRO DEL TERRITORIO DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA, RESPECTO DE LOS RECURSOS COMPUTABLES TOTALES.
2. LOS ACTIVOS CALIFICADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ESTARAN SUJETOS A LAS LIMITACIONES DE RENTABILIDAD QUE SE ESTABLEZCAN EN VIRTUD DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO TERCERO.
ARTICULO QUINTO
1. EL IMPORTE DE LA OBLIGACION DE INVERTIR A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY NO PODRA EXCEDER DEL 35 POR 100 DE LOS RECURSOS COMPUTABLES. SU CUANTIA SE FIJARA PERIODICAMENTE POR EL GOBIERNO EN FORMA DE COEFICIENTE Y EN FUNCION DE LAS EXIGENCIAS GENERALES DE FINANCIACION DEFINIDAS EN EL ARTICULO TERCERO DE ESTA LEY.
2. DENTRO DEL COEFICIENTE FIJADO EN VIRTUD DEL NUMERO PRECEDENTE, EL GOBIERNO PODRA ESTABLECER UN PORCENTAJE DE LOS RECURSOS COMPUTABLES NO SUPERIOR AL 15 POR100, A CUBRIR EXCLUSIVAMENTE CON TITULOS DE DEUDA A CORTO O MEDIO PLAZO EMITIDA POR EL TESORO O EL ESTADO, QUE SE DECLAREN EXPRESAMENTE APTOS PARA ESTE FIN. LOSPORCENTAJES QUE EL GOBIERNO ESTABLEZCA PARA LOS DEMAS ACTIVOS COMPUTABLES NO PODRAN EXCEDER EN CONJUNTO DEL 25 POR 100.
3. EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA DESTINARA LA TOTALIDAD DEL PORCENTAJE DE SUS RECURSOS COMPUTABLES A LA FINANCIACION DE LA EXPORTACION.
4. LAS CAJAS RURALES DESTINARAN HASTA EL 25 POR 100 DE SUS ACTIVOS COMPUTABLES AL FOMENTO DE LA AGRICULTURA, LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS Y LA MEJORA DEL MEDIO RURAL.
TITULO SEGUNDO
RECURSOS PROPIOS
ARTICULO SEXTO
1. LOS BANCOS PRIVADOS, CAJAS DE AHORROS Y COOPERATIVAS DE CREDITO -A LOS QUE EN ADELANTE ESTA LEY SE REFERIRA CON LA DENOMINACION GENERICA DE ENTIDADES DE DEPOSITO-, DEBERAN MANTENER UN VOLUMEN SUFICIENTE DE RECURSOS PROPIOS EN RELACION CON LAS INVERSIONES REALIZADAS Y LOS RIESGOS ASUMIDOS.
2. EL GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA, DETERMINARA CON CARACTER GENERAL EL NIVEL MINIMO QUE DEBEN ALCANZAR DICHOS RECURSOS EN FUNCION DEL VOLUMEN DE LOS ACTIVOS, AVALES, GARANTIAS Y DEMAS COMPROMISOS Y DEL GRADO DE RIESGO INHERENTE A LAS DIFERENTES CLASES DE ESTOS, PUDIENDO DELEGAR EN EL CITADOBANCO LA MODIFICACION DE ESE NIVEL DENTRO DE LOS LIMITES QUE SEÑALE, ASI COMO LADETERMINACION DE LOS PORCENTAJES DE VALORACION DE LOS RIESGOS.
ARTICULO SEPTIMO
A LOS EFECTOS DEL PRESENTE TITULO, ASI COMO PARA LA DETERMINACION DE LA CAPACIDAD DE CREACION DE OFICINAS Y DE LOS LIMITES A LA ASUNCION DE RIESGOS CON UNA PERSONA O GRUPO, LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO ESTARAN FORMADOS POR:
A) EL CAPITAL SOCIAL DE LAS SOCIEDADES, LOS FONDOS FUNDACIONALES DE LAS CAJAS DEAHORRO Y LAS APORTACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO. NO SE CONSIDERARAN RECURSOS PROPIOS EL CAPITAL NO DESEMBOLSADO Y LAS ACCIONES PROPIAS QUE POSEA LA ENTIDAD.
B) LAS RESERVAS EFECTIVAS Y EXPRESAS.
C) LOS FONDOS Y PROVISIONES GENERICOS. POR TANTO, NO SE INTEGRARAN ENTRE LOS RECURSOS PROPIOS LOS FONDOS IMPUTABLES A UNA CLASE DETERMINADA DE ACTIVOS O RIESGOS, CONSTITUIDOS DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES DEL BANCO DE ESPAÑA, AUNQUESE DEDUCIRAN DEL VALOR CONTABLE DE ESOS ACTIVOS O RIESGOS; TAMPOCO SE INTEGRARANEN ESE CONCEPTO LOS FONDOS O PROVISIONES PARA ATENDER COMPROMISOS CONTRAIDOS CONEL PERSONAL.
D) LOS FONDOS DE LA OBRA BENEFICO-SOCIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO Y DE EDUCACION YOBRAS SOCIALES DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO. ESTOS FONDOS SOLO SE COMPUTARAN HASTA DONDE ALCANCE EL VALOR DE LOS INMUEBLES, PROPIEDAD DE DICHAS ENTIDADES, A LOS QUE SE HAYAN APLICADO.
E) LAS FINANCIACIONES RECIBIDAS POR LA ENTIDAD QUE, A EFECTOS DE PRELACION DE CREDITOS, SE SITUEN DETRAS DE TODOS LOS ACREEDORES COMUNES, SIEMPRE QUE EL PLAZOORIGINAL DE DICHAS FINANCIACIONES NO SEA INFERIOR A CINCO AÑOS, Y EL PLAZO REMANENTE HASTA SU VENCIMIENTO NO SEA INFERIOR A UN AÑO. ESTAS FINANCIACIONES SUBORDINADAS SERAN COMPUTABLES HASTA LA CUANTIA QUE EN CADA CASO AUTORICE EL BANCO DE ESPAÑA.
ARTICULO OCTAVO
1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO DECIMO, NUMERO 4, DE ESTA LEY, LAS ENTIDADES DE DEPOSITO DEBERAN CONSOLIDAR SUS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS CON LAS DE OTRAS ENTIDADES DE DEPOSITO U OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE CONSTITUYAN CON ELLAS UNA UNIDAD DE DECISION, SEA PORQUE LA ENTIDAD DE DEPOSITO EJERCE CONTROL DIRECTO O INDIRECTO SOBRE LAS DEMAS ENTIDADES, SEA PORQUE ES CONTROLADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR ELLAS, SEA PORQUE LA ENTIDAD DE DEPOSITOY DEMAS FINANCIERAS SON CONTROLADAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR UNA MISMA PERSONA O ENTIDAD CUYAS CUENTAS NO DEBAN CONSOLIDARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTOEN ESTE ARTICULO.
2. PARA LA APLICACION DEL APARTADO ANTERIOR, SE ENTIENDE POR ENTIDAD FINANCIERA CUALQUIER ENTIDAD QUE TENGA COMO OBJETO SOCIAL, O COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL, LA TENENCIA DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES, ASI COMO LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO, LAS ENTIDADES DE FINANCIACION, LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, Y LAS SOCIEDADES CUYO OBJETO O ACTIVIDAD PRINCIPAL INCLUYA LA TENENCIA DE INMUEBLES O ACTIVOS MATERIALES UTILIZADOS POR LAS ENTIDADES DE DEPOSITO O POR OTRAS ENTIDADES INCLUIDAS EN LA CONSOLIDACION.
LAS ENTIDADES ASEGURADORAS NO SE ENTIENDEN INCLUIDAS EN EL CONCEPTO DE ENTIDAD FINANCIERA DEFINIDO EN ESTE APARTADO.
3. SE CONSIDERARA CONTROLADA UNA ENTIDAD POR OTRA Y, POR TANTO, SERA OBLIGATORIA LA CONSOLIDACION DE SUS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS, CUANDO SE PRODUZCA ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) LA DOMINANTE POSEA LA MAYORIA DE VOTOS O DE CAPITAL DE LA DOMINADA.
B) LA DOMINANTE, EN VIRTUD DE ACUERDOS EXPRESOS CON OTROS ACCIONISTAS O SOCIOS COOPERADORES DE LA DOMINADA, O CON LA PROPIA DOMINADA, O EN VIRTUD DE LOS ESTATUTOS DE ESTA, TENGA EN RELACION CON LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD DOMINADA, DERECHOS IGUALES A LOS QUE OSTENTARIA DE TENER LA MAYORIA DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LOS ACCIONISTAS O SOCIOS DE LA DOMINADA.
C) LA DOMINANTE TENGA UNA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LA DOMINADA NO INFERIORAL PORCENTAJE QUE REGLAMENTARIAMENTE EL GOBIERNO ESTABLEZCA Y ESTA ESTE SOMETIDAA LA DIRECCION UNICA DE AQUELLA. SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE EXISTE DIRECCION UNICA CUANDO AL MENOS, LA MITAD MAS UNO DE LOS CONSEJEROS DE LADOMINADA SEAN CONSEJEROS O ALTOS DIRECTIVOS DE LA DOMINANTE, O DE OTRA DOMINADA POR ESTA.
A LOS DERECHOS DE LA DOMINANTE SE AÑADIRAN LOS QUE POSEAN A TRAVES DE OTRAS ENTIDADES DOMINADAS, O A TRAVES DE PERSONAS QUE ACTUEN POR CUENTA DE LA ENTIDAD DOMINANTE O DE OTRAS DOMINADAS.
4. LA CONSOLIDACION DE CUENTAS A QUE HACE REFERENCIA ESTE ARTICULO SE LLEVARA A CABO SEGUN LAS NORMAS DE CONSOLIDACION QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA.
5. EL BANCO DE ESPAÑA, ASI COMO LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRAN REQUERIR A LAS ENTIDADES SUJETAS A LA CONSOLIDACION DE CUENTAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, CUANTA INFORMACION SEA NECESARIA PARA VERIFICAR LAS CONSOLIDACIONES EFECTUADAS Y ANALIZAR RIESGOS ASUMIDOS POR EL CONJUNTO DE LAS ENTIDADES CONSOLIDADAS; ASIMISMO PODRAN INSPECCIONAR SUS LIBROS, DOCUMENTACION Y REGISTROSCON IGUAL OBJETO.
6. CUANDO DE LAS RELACIONES ECONOMICAS, FINANCIERAS O GERENCIALES DE UNA ENTIDAD DE DEPOSITO CON OTRAS ENTIDADES QUEPA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE UNA RELACION DE CONTROL EN EL SENTIDO DE ESTE ARTICULO, SIN QUE LAS ENTIDADES HAYAN PROCEDIDO A LA CONSOLIDACION DE SUS CUENTAS, EL BANCO DE ESPAÑA, ASI COMO LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRAN SOLICITAR INFORMACION DE DICHAS ENTIDADES O INSPECCIONARLAS, A LOS SOLOS EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA CONSOLIDACION.
ARTICULO NOVENO
1. EL GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA, PODRA IMPONER A LAS ENTIDADES DE DEPOSITO LIMITES MAXIMOS, EN FUNCION DE SUS RECURSOS PROPIOS, A SUSINVERSIONES EN INMUEBLES Y OTROS ACTIVOS MATERIALES, ACCIONES Y PARTICIPACIONES Y ACTIVOS Y PASIVOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA, ASI COMO A LOS RIESGOS QUEPUEDAN CONTRAER CON UNA PERSONA O GRUPO. LOS LIMITES PODRAN GRADUARSE ATENDIENDO A LAS CARACTERISTICAS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ENTIDADES DE DEPOSITO.
ASIMISMO, EL GOBIERNO PODRA DELEGAR EN EL BANCO DE ESPAÑA LA MODIFICACION DE DICHOS LIMITES ENTRE LOS NIVELES QUE SEÑALE.
2. A LOS EFECTOS DE DICHOS LIMITES, LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO SE CONSOLIDARAN CON LAS REALIZADAS POR SUS ENTIDADES INSTRUMENTALES EN INMUEBLES U OTROS ACTIVOS MATERIALES Y EN ACCIONES Y PARTICIPACIONES FINANCIADASCON RECURSOS PROPIOS DE LA INSTRUMENTAL, O CON CREDITOS O PRESTAMOS DE LA DE DEPOSITO. A ESTOS EFECTOS, SE ENTIENDE POR ENTIDAD INSTRUMENTAL CUALQUIER ENTIDAD CUYO OBJETO O ACTIVIDAD PRINCIPAL INCLUYA LA TENENCIA DE LOS ACTIVOS MENCIONADOS, Y SOBRE LA CUAL LA DE DEPOSITO EJERZA UNA RELACION DE CONTROL EN ELSENTIDO DEL ARTICULO OCTAVO, NUMERO 3, DE ESTA LEY.
ARTICULO DECIMO
1. LAS ENTIDADES DE DEPOSITO CUYOS RECURSOS PROPIOS NO ALCANCEN LOS NIVELES MINIMOS ESTABLECIDOS EN VIRTUD DEL ARTICULO SEXTO DEBERAN DESTINAR A LA FORMACION DE RESERVAS AL MENOS LOS PORCENTAJES DE SUS BENEFICIOS O EXCEDENTES LIQUIDOS QUE EL GOBIERNO ESTABLEZCA CON CARACTER GENERAL.
2. LAS ENTIDADES DE DEPOSITO QUE EXCEDAN LOS LIMITES MAXIMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO NOVENO SE ABSTENDRAN, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE INCURRAN EN ESA SITUACION, Y SALVO AUTORIZACION DEL BANCO DE ESPAÑA, DE EFECTUAR NUEVAS INVERSIONES EN LA CLASE DE ACTIVOS EN QUE SE HAYAN EXCEDIDO, Y TOMARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REDUCIR SU CARTERA Y RETORNAR AL CUMPLIMIENTO DE ESAS NORMAS EN LOS PLAZOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
3. LA APERTURA DE NUEVAS OFICINAS DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO QUE INCURRAN EN LOS SUPUESTOS DE LOS NUMEROS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO QUEDARA SOMETIDA A LA PREVIAAUTORIZACION DEL BANCO DE ESPAÑA, O A LA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS COMPETENTES EN ESA MATERIA, EN SU CASO, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL BANCO DE ESPAÑA.
4. CUANDO DE LA APLICACION DE LOS CRITERIOS DE SUFICIENCIA DE RECURSOS PROPIOS ESTABLECIDOS EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS SEXTO Y SEPTIMO A LOS BALANCES CONSOLIDADOS DE ACUERDO CON EL ARTICULO OCTAVO, RESULTE UN DEFECTO DE RECURSOS PROPIOS, LA ENTIDAD O ENTIDADES DE DEPOSITO INCLUIDAS EN LA CONSOLIDACION QUEDARAN SOMETIDAS A LAS OBLIGACIONES Y LIMITACIONES QUE ESTABLECE EL PRESENTE ARTICULO EN SUS NUMEROS 1 Y 3.
5. LAS CAJAS DE AHORRO DEBERAN DESTINAR, EN CUALQUIER CASO, A RESERVAS O A FONDOS DE PREVISION NO IMPUTABLES A ACTIVOS ESPECIFICOS, UN 50 POR 100, COMO MINIMO, DE SUS EXCEDENTES LIQUIDOS. ESTE PORCENTAJE PODRA SER REDUCIDO POR EL BANCO DE ESPAÑA CUANDO LOS RECURSOS PROPIOS SUPEREN EN MAS DE UN TERCIO A LOS MINIMOS ESTABLECIDOS.
6. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PETICION DEL BANCO DE ESPAÑA Y PREVIACONSULTA CON LAS AUTORIDADES A QUIENES COMPETE LA APROBACION Y VIGILANCIA DE LA OBRA BENFICO-SOCIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO, PODRA AUTORIZAR, CON CARACTER EXCEPCIONAL, LA APLICACION DE PORCENTAJES DE DOTACION O RESERVAS INFERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN EN FUNCION DEL NUMERO 1 DE ESTER ARTICULO, CUANDO LA INVERSION O MANTENIMIENTO DE OBRAS SOCIALES PROPIAS O EN COLABORACION ANTERIORMENTE AUTORIZADAS NO PUDIERA SER ATENDIDA CON EL FONDO PARA LA OBRA BENEFICO-SOCIAL QUE RESULTASE DE LA APLICACION DEL PARRAFO CITADO. EN TAL CASO, ESAS CAJAS NO PODRAN INCLUIR EN LOS PRESUPUESTOS INVERSIONES EN OBRAS NUEVAS, PROPIAS O EN COLABORACION.
ARTICULO UNDECIMO
A LOS SOLOS EFECTOS DE ACORDAR O AUTORIZAR AMPLIACIONES DE CAPITAL O EMISIONES DE OBLIGACIONES QUE SEAN COMPUTABLES COMO RECURSOS PROPIOS, SEGUN LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO SEPTIMO, LETRA E), ASI COMO LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS DERIVADAS DE TALES ACUERDOS, LAS JUNTAS GENERALES DE LOS BANCOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE BANCOS Y BANQUEROS SE CONSIDERARAN VALIDAMENTE CONSTITUIDAS CON LA CONCURRENCIA DE AL MENOS DOS TERCERAS PARTES DEL CAPITAL DESEMBOLSADO, EN PRIMERA CONVOCATORIA, O LA MITAD DEL CAPITAL DESEMBOLSADO, EN SEGUNDA, SIN TENER EN CUENTA EN UNO U OTRO CASO EL NUMERO DE SOCIOS PRESENTES, NO SIENDO EXIGIBLES, POR TANTO, PARA ESOS FINES LAS MAYORIAS DE SOCIOS PREVISTAS EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE SOCIEDADES ANONIMAS.
TITULO TERCER
OBLIGACIONES DE INFORMACION
ARTICULO DUODECIMO
EL GOBIERNO PODRA ESTABLECER LA OBLIGACION DE QUE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO HAGAN PUBLICOS, EN LA FORMA Y CONIDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, LOS BLANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS CONSOLIDADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO OCTAVO DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO LA INFORMACION SOBRE SU ESTRUCTURA PATRIMONIAL QUE JUZGUE RELEVANTE PARA SUS ACCIONISTAS Y DEPOSITANTES.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-LAS ENTIDADES DE FINANCIACION DE VENTAS A PLAZO DE BIENES DE EQUIPO QUE FUERON REGULADAS EN SU DIA POR EL DECRETO-LEY 57/1962, DE 27 DE DICIEMBRE, SE REGIRAN EN LO SUCESIVO POR EL REAL DECRETO 896/1977, DE 28 DE MARZO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, O LAS QUE EN SU DIA LOS SUSTITUYAN.
LAS OPERACIONES DE FINANCIACION REALIZADAS HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEYCONTINUARAN BAJO EL REGIMEN DEL CITADO DECRETO-LEY 57/1962, DE 27 DE DICIEMBRE.
LAS FUSIONES QUE SE PRODUZCAN ENTRE LAS ENTIDADES DE FINANCIACION ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 57/1962, DE 27 DE DICIEMBRE Y LAS DEL REAL DECRETO 896/1977, DE 28 DE MARZO, GOZARAN DE LAS OPORTUNAS EXENCIONES FISCALES.
SEGUNDA.-LAS ENTIDADES DE DEPOSITO Y OTRAS PRIVADAS DISTINTAS DE LAS REGULADAS POR LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, EN CUYOS ESTATUTOS SE HUBIESE AUTORIZADO, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DELA PRESENTE LEY, LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR OPERACIONES DE SEGUROS DIFERENTES DELAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA, NO PODRAN AMPLIAR SU ACTIVIDAD A NUEVAS MODALIDADES DE SEGUROS Y QUEDARAN SOMETIDAS A LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) NO ESTARAN SUJETAS, EN CUANTO A LAS OPERACIONES DE SEGUROS, A LOS COEFICIENTES DE CAJA E INVERSION Y CUALQUIER OTRO TIPICO DE SUS ACTIVIDADES COMOENTIDADES DE DEPOSITO.
B) DEBERAN LLEVAR LAS OPERACIONES DE SEGURO CON ABSOLUTA SEPARACION CONTABLE Y ECONOMICO-FINANCIERA RESPECTO DEL RESTO DE LAS OPERACIONES QUE REALICEN.
ASIMISMO, DENTRO DEL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, DEBERAN CONTAR CON UN PATRIMONIO AFECTO EXCLUSIVAMENTE A LAS OPERACIONES DE SEGUROS, EL CUAL ESTARA JURIDICAMENTE SEPARADO DE LOS DEMAS ELEMENTOS PATRIMONIALES DE LA ENTIDAD Y RESPONDERA SOLO DE LAS RESULTAS DE TALESOPERACIONES DE ASEGURAMIENTO, SIN QUE TAMPOCO PUEDAN ESTAS ULTIMAS RECAER JURIDICAMENTE SOBRE EL RESTANTE PATRIMONIO DE LA ENTIDAD.
C) LES SERAN DE PLENA APLICACION LAS NORMAS ESPECIFICAS REGULADORAS DE LAS OPERACIONES DE SEGUROS Y DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA CON EXCEPCION DE LO RELATIVO A LA DENOMINACION Y OBJETO SOCIAL Y AL REGIMEN DE ESTATUTOS DE LA ENTIDAD, SI BIEN NO PODRAN EN NINGUN CASO SER CESIONARIAS EN TODO O EN PARTE DE CARTERAS DE SEGUROS, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
TERCERA.-EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA, PODRA EXIMIR DE HASTA EL 80 POR 100 DE LA COBERTURADE LOS COEFICIENTES OBLIGATORIIOS A AQUELLAS ENTIDADES O GRUPOS CONSOLIDADOS QUEENCUENTREN GRAVES DIFICULTADES PARA SU CUMPLIMIENTO. DICHAS ENTIDADES O GRUPOS DEBERAN PRESENTAR PREVIAMENTE AL BANCO DE ESPAÑA UN PLAN QUE ASEGURE EL RESTABLECIMIENTO DE ESA COBERTURA DENTRO DEL PERIODO DE EXENCION, QUE NO PODRA EXCEDER DE CINCO AÑOS.
DISPOSICION TRANSITORIA
1. HASTA QUE SE DESARROLLEN LOS TITULOS PRIMERO Y SEGUNDO, LAS ENTIDADES DE DEPOSITO SEGUIRAN CUMPLIENDO LOS COEFICIENTES DE INVERSION OBLIGATORIA, DE GARANTIA, LAS REGLAS DE CONSTITUCION DE RESERVAS Y LOS LIMITES DE INVERSIONES Y RIESGOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
2. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y EL BANCO DE ESPAÑA ESTABLECERAN LOS PLANES DE ADAPTACION DE LAS ENTIDADES AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS, RESPECTIVAMENTE, DE LOS TITULOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-1. SE FACULTA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA, PARA ESTABLECER LA DEFINICION DE LAS TECNICAS DE COMPUTO DE LASOBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS TITULOS PRIMERO Y SEGUNDO DE ESTA LEY Y LA DETERMINACION DE LOS CONCEPTOS CONTABLES A QUE SE REFIEREN LOS ACTIVOS Y RECURSOS MENCIONADOS EN ELLOS O EN LAS NORMAS QUE LOS DESARROLLEN.
2. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DELEGAR ESTAS FUNCIONES EN EL BANCO DE ESPAÑA.
SEGUNDA.-1. SE ENCOMIENDA AL BANCO DE ESPAÑA LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN VITTUD DE LOS TITULOS PRIMERO Y SEGUNDO DE ESTALEY, SIN PERJUICIO DE QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDAN EJERCERLA DENTRO DEL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
2. EL INCUMPLIMIENTO POR LAS ENTIDADES OBLIGADAS DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULO PRIMERO Y POR LAS ENTIDADES DE DEPOSITO O POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS CUYOS BALANCES DEBAN CONSOLIDARSE CON LAS DE AQUELLAS, DE LAS DERIVADAS DEL TITULO SEGUNDO, SERA SANCIONADO EN LA FORMA PREVISTA POR LA LEGISLACION ESPECIAL QUE LES SEA APLICABLE Y, EN SU DEFECTO, EN LA PREVISTA POR LA LEY DE ORDENACION BANCARIA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1946.
TERCERA.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL ?BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO?.
DISPOSICION DEROGATORIA
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO SE OPONGAN A LO EN ELLA ESTABLECIDO Y, ESPECIALMENTE, LAS SIGUIENTES:
TITULO CONTENIDO ALCANCE
DECRETO DE 14 DE MARZO DE 1933.
SE APRUEBA EL ESTATUTO DE LAS CAJAS DE AHORRO POPULAR. ARTICULO 33, 2. PARRAFO, Y ARTICULO 35.
LEY DE 31 DE DICIEMBRE DE 1946. DE ORDENACION BANCARIA. ARTICULOS 44, B), 46 Y 53.
LEY 45/1960, DE 21 DE JULIO. SOBRE CREACION DE FONDOS NACIONALES PARA LA APLICACION SOCIAL DEL IMPUESTO Y EL AHORRO. ARTICULOS 17 A 26.
DECRETO-LEY 53/1962, DE 29 DE NOVIEMBRE. SOBRE BANCOS INDUSTRIALES Y DE NEGOCIO. ARTICULOS 7 Y 8.
DECRETO-LEY 56/1962, DE 6 DE DICIEMBRE. SOBRE CARTERAS Y COEFICIENTES DE LOS BANCOS PRIVADOS. ARTICULOS 2, 7 Y 8.
DECRETO-LEY 57/1962, DE 27 DE DICIEMBRE. SOBRE ENTIDADES DE FINANCIACION DE VENTAS A PLAZOS. TOTALIDAD.
DECRETO 715/1964, DE 26 DE MARZO. SOBRE INVERSIONES DE LAS CAJAS DE AHORRO. TOTALIDAD.
DECRETO-LEY 8/1966, DE 3 DE OCTUBRE. SOBRE ESTIMULO AL AHORRO Y OTRAS MATERIAS.
ARTICULO 14, 1. B), C) Y 2.
LEY 31/1968, DE 27 DE JULIO. POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y LIMITACIONES DE LOS PRESIDENTES, CONSEJEROS Y ALTOS CARGOS EJECUTIVOS DE LA BANCA PRIVADA. ARTICULO 5, PARRAFO 2.
DECRETO 702/1969, DE 26 DE ABRIL. SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE ALTOS CARGOS Y LIMITE EN LA CONCESION DE CREDITOS. ARTICULOS 3, 4 Y 5.
DECRETO 2307/1970, DE 16 DE JULIO. SOBRE INVERSIONES DE LAS CAJAS DE AHORRO. TOTALIDAD.
DECRETO 2732/1976, DE 30 DE OCTUBRE. SOBRE INVERSIONES DE LAS CAJAS DE AHORRO.
TOTALIDAD.
LEY 13/1971, DE 19 DE JUNIO. SOBRE ORDENACION Y REGIMEN DEL CREDITO OFICIAL.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA CON LA REDACCION DADA POR EL REAL DECRETO-LEY 35/1977, DE 13 DE JUNIO; TRANSITORIA TERCERA.
DECRETO 1472/1971, DE 9 DE JULIO. SOBRE COEFICIENTE DE INVERSION DE LA BANCA PRIVADA. TOTALIDAD.
REAL DECRETO-LEY 15/1977, DE 25 DE FEBRERO. SOBRE MEDIDAS FISCALES, FINANCIERAS Y DE INVERSION PUBLICA. ARTICULO 38, 1 Y 2.
REAL DECRETO 2227/1977, DE 29 DE JULIO. SOBRE DEROGACION JUNTA INVERSIONES.
TOTALIDAD.
REAL DECRETO 2291/1977, DE 27 DE AGOSTO. SOBRE REGIONALIZACION DE LAS INVERSIONES DE LAS CAJAS DE AHORRO. TOTALIDAD.
REAL DECRETO 2860/1978, DE 3 DE NOVIEMBRE. POR EL QUE SE REGULAN LAS COOPERATIVAS DE CREDITO. ARTICULO 4.2.
REAL DECRETO 1670/1980, DE 31 DE JULIO. SOBRE COEFICIENTE DE PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE CAJAS DE AHORRO (PAGARES SENPA). TOTALIDAD.
REAL DECRETO 2869/1980, DE 30 DE DIECIEMBRE. SOBRE ORDEN DE PRIORIDAD EN LA COMPUTABILIDAD DE VALORES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. TOTALIDAD.
REAL DECRETO 73/1981, DE 16 DE ENERO. SOBRE FINANCIACION A LARGO PLAZO DE LAS CAJAS DE AHORRO. TOTALIDAD.
REAL DECRETO 1619/1981, DE 22 DE MAYO. SOBRE PORCENTAJE DE FONDOS PUBLICOS DE COMUNIDADES AUTONOMAS. TOTALIDAD.
REAL DECRETO 3113/1981, DE 13 DE NOVIEMBRE. SOBRE CONDICIONES DE CALIFICACION AUTOMATICA DE EMISIONES COMPUTABLES. TOTALIDAD.
REAL DECRETO 502/1983, DE 9 DE MARZO. SOBRE DISTRIBUCION DE EXCEDENTES LIQUIDOS DE LAS CAJAS DE AHORRO. TOTALIDAD.
LEY 26/1983, DE 26 DE DICIEMBRE. SOBRE COEFICIENTES DE CAJA DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.
REAL DECRETO 360/1984, DE 8 DE FEBRERO. SOBRE COEFICIENTES DE PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO. TOTALIDAD.
REAL DECRETO-LEY 6/1984, DE 8 DE JUNIO. POR EL QUE SE FIJA UN COEFICIENTE DE INVERSION EN TITULOS DE DEUDA PUBLICA DEL TESORO O DEL ESTADO. TOTALIDAD.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID, A 25 DE MAYO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ.

No Existen Notificaciones