Norma

Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 19-12-1990
Fecha de Publicación: 20-12-1990
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 133539
Texto Completo :

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN.

SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

LAS PROFUNDAS MODIFICACIONES EXPERIMENTADAS POR EL REGIMEN JURIDICO SUSTANTIVO DE LAS COOPERATIVAS, DESPUES DE LA APROBACION DE LA LEY 3/1987, DE 2 DE ABRIL, GENERAL DE COOPERATIVAS, Y DE DIVERSAS LEYES AUTONOMICAS, EN VIRTUD DE LAS COMPETENCIAS ASUMIDAS EN MATERIA DE COOPERATIVAS POR DIVERSAS COMUNIDADES,AUTONOMAS Y DE LA LEY 13/1989, DE 26 DE MAYO, DE COOPERATIVAS DE CREDITO, ASI COMO POR EL SISTEMA TRIBUTARIO, A RAIZ DE LA REFORMA FISCAL INICIADA CON LA LEY DE MEDIDAS URGENTES DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1977, HACEN ABSOLUTAMENTE NECESARIA LA PROMULGACION DE UNA NUEVA LEGISLACION SOBRE EL REGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS SUSTITUTIVA DE LA VIGENTE, LA CUAL, INTEGRADA POR MULTIPLES NORMAS, ALGUNAS DE CIERTA ANTIGUEDAD, ADOLECE, BASICAMENTE, DE UNA IMPORTANTE FALTA DE ADECUACION A LA NUEVA REALIDAD JURIDICA DE LAS COOPERATIVAS Y DEL SISTEMA TRIBUTARIO, LO QUE COMPLICA Y DIFICULTA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE ESTE TIPO DE ENTIDADES.

CONSCIENTE DE ESTA REALIDAD, LA DISPOSICION FINAL QUINTA DE LA CITADA LEY 3/1987, DE 2 DE ABRIL, GENERAL DE COOPERATIVAS, INCLUYO LA PREVISION DE QUE SE ENVIASE A LAS CORTES UN PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS, CON LO QUE SE CONTINUA UNA TRADICION DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO TRIBUTARIO, SEGUN LA CUAL LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS HAN SIDO SIEMPRE OBJETO DE ESPECIAL ATENCION POR EL LEGISLADOR, QUIEN, CONSCIENTE DE SUS CARACTERISTICAS ESPECIALES COMO ENTES ASOCIATIVOS Y DE SU FUNCION SOCIAL, LES HA RECONOCIDO, DESDE ANTIGUO, DETERMINADOS BENEFICIOS FISCALES, TRADICION QUE, EN DEFINITIVA, ES ARMONICA COMO EL MANDATO A LOS PODERES PUBLICOS, CONTENIDO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 129 DE LA CONSTITUCION, DE FOMENTAR, MEDIANTE UNA LEGISLACION ADECUADA, LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

LA ELABORACION DE UN REGIMEN FISCAL ESPECIAL COMO EL QUE EN ESTA DISPOSICION SE CONTIENE, PLANTEA DIFICULTADES QUE NO PUEDEN RESOLVERSE CON UNA SIMPLE RELACION DE BENEFICIOS FISCALES PARA UNAS PERSONAS JURIDICAS DETERMINADAS. ES NECESARIO, POR EL CONTRARIO, TENER EN CUENTA LAS DIVERSAS LEYES SUSTANTIVAS QUE CONDICIONAN LA REALIDAD SUBJETIVA SOBRE LA QUE SE ACTUA, LA PROPIA PLURALIDAD DE ESTA, QUE OFRECE NUMEROSAS VARIANTES, LA NECESIDAD DE ATENDER EN ESPECIAL A LA MODERNIZACION Y DESARROLLO DE SECTORES ECONOMICOS COMO LA AGRICULTURA, LA GANADERIA Y LA PESCA Y DE EQUIPARAR EL NIVEL DE VIDA DE TODOS LOS ESPAÑOLES, ASI COMO GARANTIZAR EL EQUILIBRIO ENTRE LA ESPECIALIDAD FISCAL Y EL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA EN EL MERCADO.

EL CONOCIMIENTO Y LA COLABORACION EN UN PROYECTO DE ESTA NATURALEZA POR PARTE DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES, EMPRESARIALES Y ECONOMICAS Y DE LOS DISTINTOS SECTORES DE LA ADMINISTRACION AFECTADOS RESULTA TAMBIEN IMPRESCINDIBLE, LO QUE HA PROLONGADO LOS TRAMITES DE PROPUESTA Y ELABORACION DE LA NORMA.

EL REGIMEN FISCAL ESPECIAL RESULTANTE RESPONDE A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

1. FOMENTO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EN ATENCION A SU FUNCION SOCIAL, ACTIVIDADES Y CARACTERISTICAS.

2.

COORDINACION CON OTRAS PARCELAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y CON EL REGIMEN TRIBUTARIO GENERAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

3. RECONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS ESENCIALES DE LA INSTITUCION COOPERATIVA.

4. GLOBALIDAD DEL REGIMEN ESPECIAL QUE CONCRETA TANTO LAS NORMAS DE BENEFICIO COMO LAS DE AJUSTE DE LAS REGLAS GENERALES DE TRIBUTACION A LAS PECULIARIDADES PROPIAS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS.

5. CARACTER SUPLETORIO DEL REGIMEN TRIBUTARIO GENERAL PROPIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

DE ACUERDO CON ESTOS PRINCIPIOS CABE SEÑALAR DOS TIPOS DE NORMAS ENTRE LAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY:

EXISTEN, DE UNA PARTE, NORMAS INCENTIVADORAS, CONTENIDAS EN SU TITULO IV, QUE ESTABLECEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN ATENCION A LA FUNCION SOCIAL QUE REALIZAN LAS COOPERATIVAS, EN CUANTO QUE FACILITAN EL ACCESO DE LOS TRABAJADORES A LOS MEDIOS DE PRODUCCION Y PROMUEVEN LA ADECUACION Y FORMACION DE LAS PERSONAS DE LOS SOCIOS A TRAVES DE LAS DOTACIONES EFECTUADAS CON ESTA FINALIDAD.

DE OTRA PARTE, EXISTEN NORMAS TECNICAS, DE AJUSTE, QUE ADAPTAN LAS CARACTERISTICAS Y REGULACION SOCIAL ESPECIFICA DE LAS COOPERATIVAS A LOS TERMINOS DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. SON LAS CONTENIDAS EN EL CAPITULO CUARTO DEL TITULO II, , A LAS QUE HAY QUE AÑADIR LAS CONTENIDAS EN EL TITULO III, , SIENDO UNA DE SUS CARACTERISTICAS PRINCIPALES LA DE SU APLICACION A TODAS LAS COOPERATIVAS REGULARMENTE CONSTITUIDAS E INSCRITAS EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS CORRESPONDIENTE QUE NO HAYAN SIDO DESCALIFICADAS Y, EN SU CASO, A SUS SOCIOS Y ASOCIADOS.

A EFECTOS DE LA APLICACION DE ESTAS NORMAS DE AJUSTE ES INDIFERENTE QUE LA COOPERATIVA TENGA O NO DERECHO A LOS BENEFICIOS FISCALES QUE ESTABLECE LA LEY.

ASIMISMO, Y TAMBIEN DE ACUERDO CON ELLO, EL REGIMEN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE LA LEY ESTABLECE SUPONE:

RECONOCIMIENTO A TODA COOPERATIVA, REGULARMENTE CONSTITUIDA Y QUE, A LO LARGO DE SU VIDA SOCIAL, CUMPLA DETERMINADOS REQUISITOS QUE PUEDEN SER DEFINIDOS COMO INHERENTES A LA INSTITUCION COOPERATIVA, DE UNOS BENEFICIOS FISCALES BASICOS QUE INCENTIVEN DE MANERA SUSTANCIAL LA CONSTITUCION DE NUEVAS ENTIDADES Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS YA EXISTENTES, COMO SON LOS QUE EL ARTICULO 33 RECONOCE A LAS ENTIDADES CONFIGURADAS COMO COOPERATIVAS PROTEGIDAS EN EL ARTICULO 6 DE LA PRESENTE LEY.

ARTICULACION DE UN DOBLE NIVEL DE PROTECCION, DE TAL FORMA QUE LAS COOPERATIVAS CLASIFICADAS COMO DE TRABAJO ASOCIADO, AGRARIAS, DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA, DEL MAR Y DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, POR SU ACTUACION EN ESTOS SECTORES, POR LA CAPACIDAD ECONOMICA DE SUS SOCIOS Y EL MAYOR ACERCAMIENTO AL PRINCIPIO MUTUALISTA, DISFRUTEN DE UNOS BENEFICIOS ADICIONALES, SEÑALADOS EN EL ARTICULO 34, LO QUE LLEVA A LA EXISTENCIA DE UNAS COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS, COMO ESCALON O FASE SUPERIOR AL QUE PUEDEN ACCEDER LAS COOPERATIVAS PROTEGIDAS MENCIONADAS EN EL CAPITULO SEGUNDO DEL TITULO II DE LA PRESENTE LEY.

SE REGULA, TAMBIEN, EL REGIMEN DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, CLASIFICADAS COMO COOPERATIVAS PROTEGIDAS, CON CIERTAS ESPECIALIDADES Y EL DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION, A LAS QUE SE LES RECONOCE UNOS BENEFICIOS FISCALES PROPIOS, CON UNA CLARA APROXIMACION, NO OBSTANTE, DE SU REGIMEN TRIBUTARIO A LAS NORMAS GENERALES, DADA LA SIMILITUD OPERATIVA DE LAS PRIMERAS CON LAS RESTANTES ENTIDADES DE CREDITO Y LA INEXISTENCIA EN LAS SEGUNDAS DE LOS PRINCIPIOS CARACTERISTICOS DE LA FORMULA SOCIAL COOPERATIVA QUE, POR OTRA PARTE, TIENEN LA POSIBILIDAD DE ADOPTAR, AL AMPARO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY GENERAL.

TITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1.

AMBITO DE APLICACION. 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR EL REGIMEN FISCAL DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EN CONSIDERACION A SU FUNCION SOCIAL, ACTIVIDADES Y CARACTERISTICAS.

2. LO DISPUESTO EN ESTA LEY SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LOS REGIMENES TRIBUTARIOS FORALES VIGENTES DE LOS TERRITORIOS HISTORICOS DEL PAIS VASCO Y DE NAVARRA.

3. EN LO NO PREVISTO EXPRESAMENTE POR ESTA LEY SE APLICARAN LAS NORMAS TRIBUTARIAS GENERALES.

ART. 2. CLASIFICACION DE LAS COOPERATIVAS. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS FISCALMENTE PROTEGIDAS SE CLASIFICARAN EN DOS GRUPOS:

A) COOPERATIVAS PROTEGIDAS.

B) COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS.

ART. 3. DOMICILIO FISCAL. EL DOMICILIO FISCAL DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS SERA EL DEL LUGAR DE SU DOMICILIO SOCIAL, SIEMPRE QUE EN EL ESTE EFECTIVAMENTE CENTRALIZADA SU GESTION ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCION EMPRESARIAL. EN OTRO CASO SE ATENDERA AL LUGAR EN QUE RADIQUE DICHA GESTION Y DIRECCION.

ART. 4.

INSCRIPCION EN EL CENSO NACIONAL DE ENTIDADES JURIDICAS. 1. TODAS LAS COOPERATIVAS DEBERAN PONER EN CONOCIMIENTO DE LA DELEGACION O ADMINISTRACION DE HACIENDA DE SU DOMICILIO FISCAL EL HECHO DE SU CONSTITUCION EN EL PLAZO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS, SOLICITANDO EL ALTA EN EL INDICE DE ENTIDADES JURIDICAS Y LA ASIGNACION DEL CODIGO DE IDENTIFICACION FISCAL.

A ESTOS EFECTOS, AL PRESENTAR EL PARTE DE ALTA, AJUSTADO A MODELO OFICIAL, SE ACOMPAÑARA COPIA DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION O DEL ACTA DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, DEBIDAMENTE AUTENTIFICADA, Y CERTIFICADO DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.

2. LA DISOLUCION DE LAS COOPERATIVAS POR CUALQUIERA DE LAS CAUSAS SEÑALADAS EN LAS LEYES SOBRE COOPERATIVAS, DEBERA NOTIFICARSE IGUALMENTE A SU RESPECTIVA DELEGACION O ADMINISTRACION DE HACIENDA, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE TOMADO EL ACUERDO O A LA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, EN SU CASO.

3. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES TIENE LA CONSIDERACION DE INFRACCION TRIBUTARIA SIMPLE SANCIONABLE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

4.

LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS, TANTO SI DEPENDEN DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO COMO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, REMITIRAN TRIMESTRALMENTE A LA DELEGACION DE HACIENDA CORRESPONDIENTE UNA RELACION DE LAS COOPERATIVAS CUYA CONSTITUCION O DISOLUCION HAYAN INSCRITO EN EL TRIMESTRE ANTERIOR.

ART. 5. JUNTA CONSULTIVA DE REGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS. 1. EN EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EXISTIRA UNA JUNTA CONSULTIVA DE REGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS FORMADA POR UN PRESIDENTE, DOS REPRESENTANTES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, UN REPRESENTANTE DE LA DIRECCION GENERAL DE GESTION TRIBUTARIA, UN REPRESENTANTE DE LA DIRECCION GENERAL DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA Y OTRO DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, ASI COMO UN REPRESENTANTE DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA. TAMBIEN FORMARAN PARTE DE LA JUNTA UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, OTRO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ASI COMO CINCO MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO, REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES DE COOPERATIVAS. TODOS ELLOS SERAN DESIGNADOS POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA, EN SU CASO, DEL ORGANO AL QUE REPRESENTEN.

LA SECRETARIA DE LA JUNTA SERA DESEMPEÑADA POR UN FUNCIONARIO, SIN VOTO, DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS.

2. SON FUNCIONES DE LA JUNTA CONSULTIVA:

1. INFORMAR, CON CARACTER PRECEPTIVO, EN LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL REGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS QUE SE REFIEREN A:

A) PROYECTOS DE NORMAS DE REGULACION DEL REGIMEN FISCAL ESPECIAL.

B) PROYECTOS DE ORDENES QUE HAYAN DE DICTARSE PARA SU INTERPRETACION Y APLICACION.

C) PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS ANTE CUALQUIERA DE LOS ORGANOS ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS, EN LOS QUE SE SUSCITEN CUESTIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON SU APLICACION, SIEMPRE QUE SE SOLICITE EXPRESAMENTE POR EL RECLAMANTE.

2. LE CORRESPONDE, ASIMISMO, INFORMAR EN LAS CUESTIONES RELATIVAS A DICHO REGIMEN FISCAL ESPECIAL, QUE GUARDEN RELACION CON EL ALCANCE E INTERPRETACION GENERAL DE SUS NORMAS O DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS PARA SU APLICACION, CUANDO SE SOLICITE POR LOS CONSEJOS SUPERIORES DE COOPERATIVAS, POR ORGANOS DE LA ADMINISTRACION ESTATAL O AUTONOMICA O POR LAS ASOCIACIONES DE COOPERATIVAS.

3. PROPONER AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, LAS MEDIDAS QUE SE CONSIDEREN MAS CONVENIENTES PARA LA APLICACION DEL REGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS.

TITULO II

DE LAS COOPERATIVAS

CAPITULO PRIMERO

DE LAS COOPERATIVAS PROTEGIDAS

ART. 6. COOPERATIVAS PROTEGIDAS: SU CONSIDERACION TRIBUTARIA. 1. SERAN CONSIDERADAS COMO COOPERATIVAS PROTEGIDAS, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, AQUELLAS ENTIDADES QUE, SEA CUAL FUERE LA FECHA DE SU CONSTITUCION, SE AJUSTEN A LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS O DE LAS LEYES DE COOPERATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN COMPETENCIA EN ESTA MATERIA Y NO INCURRAN EN NINGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 13.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CAPITULO CUARTO DEL TITULO III DE ESTA LEY SERAN DE APLICACION A TODAS LAS COOPERATIVAS REGULARMENTE CONSTITUIDAS E INSCRITAS EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS CORRESPONDIENTE, AUN EN EL CASO DE QUE INCURRAN EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE PERDIDA DE LA CONDICION DE COOPERATIVA FISCALMENTE PROTEGIDA.

EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, LAS COOPERATIVAS TRIBUTARAN SIEMPRE AL TIPO GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR LA TOTALIDAD DE SUS RESULTADOS.

CAPITULO II

DE LAS COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS

ART. 7. COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS: SU CONSIDERACION TRIBUTARIA. SE CONSIDERARAN ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Y PODRAN DISFRUTAR, CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN ESTA LEY, DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 33 Y 34, LAS COOPERATIVAS PROTEGIDAS DE PRIMER GRADO DE LAS CLASES SIGUIENTES:

A) COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

B) COOPERATIVAS AGRARIAS.

C) COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA.

D) COOPERATIVAS DEL MAR.

E) COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.

EN CUANTO A LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35.

ART. 8. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. SE CONSIDERARAN ESPECIALMENTE PROTEGIDAS LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE ASOCIEN A PERSONAS FISICAS QUE PRESTEN SU TRABAJO PERSONAL EN LA COOPERATIVA PARA PRODUCIR EN COMUN BIENES Y SERVICIOS PARA TERCEROS.

2. QUE EL IMPORTE MEDIO DE SUS RETRIBUCIONES TOTALES EFECTIVAMENTE DEVENGADAS, INCLUIDOS LOS ANTICIPOS Y LAS CANTIDADES EXIGIBLES EN CONCEPTO DE RETORNOS COOPERATIVOS NO EXCEDAN DEL 200 POR 100 DE LA MEDIA DE LAS RETRIBUCIONES NORMALES EN EL MISMO SECTOR DE ACTIVIDAD, QUE HUBIERAN DEBIDO PERCIBIR SI SU SITUACION RESPECTO A LA COOPERATIVA HUBIERA SIDO LA DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA.

3. QUE EL NUMERO DE TRABAJADORES ASALARIADOS CON CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO NO EXCEDA DEL 10 POR 100 DEL TOTAL DE SUS SOCIOS. SIN EMBARGO, SI EL NUMERO DE SOCIOS ES INFERIOR A DIEZ, PODRA CONTRATARSE UN TRABAJADOR ASALARIADO.

EL CALCULO DE ESTE PORCENTAJE SE REALIZARA EN FUNCION DEL NUMERO DE SOCIOS Y TRABAJADORES ASALARIADOS EXISTENTES EN LA COOPERATIVA DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO, EN PROPORCION A SU PERMANENCIA EFECTIVA EN LA MISMA.

LA COOPERATIVA PODRA EMPLEAR TRABAJADORES POR CUENTA AJENA MEDIANTE CUALQUIER OTRA FORMA DE CONTRATACION, SIN PERDER SU CONDICION DE ESPECIALMENTE PROTEGIDA, SIEMPRE QUE EL NUMERO DE JORNADAS LEGALES REALIZADAS POR ESTOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO NO SUPERE EL 20 POR 100 DEL TOTAL DE JORNADAS LEGALES DE TRABAJO REALIZADAS POR LOS SOCIOS.

PARA EL COMPUTO DE ESTOS PORCENTAJES NO SE TOMARAN EN CONSIDERACION:

A) LOS TRABAJADORES CON CONTRATO DE TRABAJO EN PRACTICAS, PARA LA FORMACION EN EL TRABAJO O BAJO CUALQUIER OTRA FORMULA ESTABLECIDA PARA LA INSERCION LABORAL DE JOVENES.

B) LOS SOCIOS EN SITUACION DE SUSPENSION O EXCEDENCIA Y LOS TRABAJADORES QUE LOS SUSTITUYAN.

C) AQUELLOS TRABAJADORES ASALARIADOS QUE UNA COOPERATIVA DEBA CONTRATAR POR TIEMPO INDEFINIDO EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE AUTORIZADOS.

D) LOS SOCIOS EN SITUACION DE PRUEBA.

4. A EFECTOS FISCALES, SE ASIMILARA A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CUALQUIER OTRA QUE, CONFORME A SUS ESTATUTOS, ADOPTE LA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO, RESULTANDOLE DE APLICACION LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES A ESTA CLASE DE COOPERATIVAS.

ART. 9. COOPERATIVAS AGRARIAS. SE CONSIDERARAN ESPECIALMENTE PROTEGIDAS LAS COOPERATIVAS AGRARIAS QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE ASOCIEN A PERSONAS FISICAS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS, FORESTALES, GANADERAS O MIXTAS, SITUADAS DENTRO DEL AMBITO GEOGRAFICO AL QUE SE EXTIENDA ESTATUTARIAMENTE LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA.

TAMBIEN PODRAN SER SOCIOS OTRAS COOPERATIVAS AGRARIAS Y DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA PROTEGIDAS, SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION DE LAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERO 3 DE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE ESTA LEY, ENTES PUBLICOS, SOCIEDADES EN CUYO CAPITAL SOCIAL PARTICIPEN MAYORITARIAMENTE ENTES PUBLICOS Y COMUNIDADES DE BIENES Y DERECHOS QUE REUNAN LAS CONDICIONES DEL PARRAFO ANTERIOR, INTEGRADAS, EXCLUSIVAMENTE, POR PERSONAS FISICAS.

2. QUE EN LA REALIZACION DE SUS ACTIVIDADES AGRARIAS RESPETEN LOS SIGUIENTES LIMITES:

A) QUE LAS MATERIAS, PRODUCTOS O SERVICIOS, ADQUIRIDOS, ARRENDADOS, ELABORADOS, PRODUCIDOS, REALIZADOS O FABRICADOS POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, POR LA COOPERATIVA, CON DESTINO EXCLUSIVO PARA SUS PROPIAS EXPLOTACIONES O PARA LAS EXPLOTACIONES DE SUS SOCIOS, NO SEAN CEDIDOS A TERCEROS NO SOCIOS, SALVO QUE SE TRATE DE LOS REMANENTES ORDINARIOS DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVA O CUANDO LA CESION SEA CONSECUENCIA DE CIRCUNSTANCIAS NO IMPUTABLES A LA COOPERATIVA.

B) QUE NO SE CONSERVEN, TIPIFIQUEN, MANIPULEN, TRANSFORMEN, TRANSPORTEN, DISTRIBUYAN O COMERCIALICEN PRODUCTOS PROCEDENTES DE OTRAS EXPLOTACIONES, SIMILARES A LOS DE LAS EXPLOTACIONES DE LA COOPERATIVA O DE SUS SOCIOS, EN CUANTIA SUPERIOR, POR CADA EJERCICIO ECONOMICO, AL 5 POR 100 DEL PRECIO DE MERCADO OBTENIDO POR LOS PRODUCTOS PROPIOS, O AL 40 POR 100 DEL MISMO PRECIO, SI ASI LO PREVEN SUS ESTATUTOS.

DICHO PORCENTAJE SE DETERMINARA INDEPENDIENTEMENTE PARA CADA UNO DE LOS PROCESOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE APARTADO, EN LOS QUE LA COOPERATIVA UTILICE PRODUCTOS AGRARIOS DE TERCEROS.

3. QUE LAS BASES IMPONIBLES DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES CORRESPONDIENTE A LOS BIENES DE NATURALEZA RUSTICA DE CADA SOCIO SITUADOS EN EL AMBITO GEOGRAFICO A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO, NO EXCEDAN DE 6.500.000 PESETAS.

TRATANDOSE DE COOPERATIVAS DEDICADAS A LA COMERCIALIZACION Y TRANSFORMACION DE PRODUCTOS GANADEROS, EN LAS QUE SE INTEGREN SOCIOS TITULARES DE EXPLOTACIONES DE GANADERIA INDEPENDIENTE, QUE EL VOLUMEN DE LAS VENTAS O ENTREGAS REALIZADAS EN CADA EJERCICIO ECONOMICO, DENTRO O FUERA DE LA COOPERATIVA, POR CADA UNO DE ESTOS SOCIOS, EXCEPTUADOS LOS ENTES PUBLICOS Y LAS SOCIEDADES EN CUYO CAPITAL SOCIAL PARTICIPEN ESTOS MAYORITARIAMENTE, NO SUPERE EL LIMITE CUANTITATIVO ESTABLECIDO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS PARA LA APLICACION DEL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR.

A EFECTOS DE LA APLICACION DE ESTOS LIMITES, CUANDO FIGUREN COMO SOCIOS OTRAS COOPERATIVAS O SOCIEDADES O COMUNIDADES DE BIENES, LAS BASES IMPONIBLES O EL VOLUMEN DE VENTAS DE ESTAS SE IMPUTARAN A CADA UNO DE SUS SOCIOS EN LA PROPORCION QUE ESTATUTARIAMENTE LES CORRESPONDA.

POR EXCEPCION SE ADMITIRA LA CONCURRENCIA DE SOCIOS CUYAS BASES IMPONIBLES O VOLUMEN DE VENTAS SEAN SUPERIORES A LOS INDICADOS, SIEMPRE QUE DICHAS MAGNITUDES NO EXCEDAN EN SU CONJUNTO DEL 30 POR 100 DE LAS QUE CORRESPONDAN AL RESTO DE LOS SOCIOS.

ART. 10. COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA. SE CONSIDERARAN ESPECIALMENTE PROTEGIDAS LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE SUS SOCIOS SEAN PERSONAS FISICAS TITULARES DE DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE TIERRAS U OTROS BIENES INMUEBLES, SUSCEPTIBLES DE EXPLOTACION AGRARIA, QUE CEDAN DICHOS DERECHOS A LA COOPERATIVA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PRESTEN O NO SU TRABAJO EN LA MISMA. TAMBIEN PODRAN SER SOCIOS OTRAS PERSONAS FISICAS QUE, SIN CEDER A LA COOPERATIVA DERECHOS DE DISFRUTE SOBRE BIENES, PRESTEN SU TRABAJO EN LA MISMA PARA LA EXPLOTACION EN COMUN DE LOS BIENES CEDIDOS POR LOS SOCIOS Y DE LOS DEMAS QUE POSEA LA COOPERATIVA POR CUALQUIER TITULO.

EN CALIDAD DE CEDENTES DE DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO PODRAN, TAMBIEN, ASOCIARSE A LA COOPERATIVA, LOS ENTES PUBLICOS, LAS SOCIEDADES EN CUYO CAPITAL SOCIAL PARTICIPEN MAYORITARIAMENTE LOS ENTES PUBLICOS, LAS COMUNIDADES DE BIENES Y DERECHOS, INTEGRADAS POR PERSONAS FISICAS, LOS APROVECHAMIENTOS AGRICOLAS Y FORESTALES, LOS MONTES EN MANO COMUN Y DEMAS INSTITUCIONES DE NATURALEZA ANALOGA, REGIDAS POR EL DERECHO CIVIL O POR EL DERECHO FORAL.

2. QUE EL NUMERO DE TRABAJADORES ASALARIADOS CON CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO NO EXCEDA DEL 20 POR 100 DEL TOTAL DE SOCIOS TRABAJADORES. SIN EMBARGO, SI EL NUMERO DE SOCIOS ES INFERIOR A CINCO, PODRA CONTRATARSE UN TRABAJADOR ASALARIADO.

LA COOPERATIVA PODRA EMPLEAR TRABAJADORES POR CUENTA AJENA MEDIANTE CUALQUIER OTRA FORMA DE CONTRATACION, SIN PERDER SU CONDICION DE ESPECIALMENTE PROTEGIDA, SIEMPRE QUE EL NUMERO DE JORNADAS LEGALES REALIZADAS POR ESTOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO NO SUPERE EL 40 POR 100 DEL TOTAL DE JORNADAS LEGALES DE TRABAJO REALIZADAS POR LOS SOCIOS TRABAJADORES.

EL COMPUTO DE ESTOS PORCENTAJES SE REALIZARA EN LA FORMA DISPUESTA EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 8 DE ESTA LEY.

3. QUE NO SE CONSERVEN, TIPIFIQUEN, MANIPULEN, TRANSFORMEN, TRANSPORTEN, DISTRIBUYAN, COMERCIALICEN PRODUCTOS DE EXPLOTACIONES AJENAS EN CUANTIA SUPERIOR, EN CADA EJERCICIO ECONOMICO, AL 5 POR 100 DEL PRECIO DE MERCADO OBTENIDO POR LOS PRODUCTOS QUE PROCEDAN DE LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA.

DICHO PORCENTAJE SE DETERMINARA INDEPENDIENTEMENTE PARA CADA UNO DE LOS PROCESOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE APARTADO EN LOS QUE LA COOPERATIVA UTILICE PRODUCTOS AGRARIOS DE TERCEROS.

4. QUE EL TOTAL IMPORTE DE LAS BASES IMPONIBLES DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES CORRESPONDIENTES A LOS BIENES DE NATURALEZA RUSTICA DE LA COOPERATIVA, DIVIDIDO POR EL NUMERO DE SUS SOCIOS, TANTO TRABAJADORES COMO CEDENTES DE DERECHOS DE EXPLOTACION, NO EXCEDA DE 6.500.000 PESETAS.

5. QUE NINGUN SOCIO CEDA A LA COOPERATIVA TIERRAS U OTROS BIENES INMUEBLES QUE EXCEDAN DEL TERCIO DEL VALOR TOTAL DE LOS INTEGRADOS EN LA EXPLOTACION, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES PUBLICOS O SOCIEDADES EN CUYO CAPITAL LOS ENTES PUBLICOS PARTICIPEN MAYORITARIAMENTE.

ART.

11. COOPERATIVAS DEL MAR. SE CONSIDERARAN ESPECIALMENTE PROTEGIDAS LAS COOPERATIVAS DEL MAR QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES

REQUISITOS:

1. QUE ASOCIEN A PERSONAS FISICAS QUE SEAN PESCADORES, ARMADORES DE EMBARCACIONES, TITULARES DE VIVEROS DE ALGAS O DE CETAREAS, MARISCADORES, CONCESIONARIOS DE EXPLOTACIONES DE PESCA Y, EN GENERAL, A PERSONAS FISICAS TITULARES DE EXPLOTACIONES DEDICADAS A ACTIVIDADES PESQUERAS.

TAMBIEN PODRAN SER SOCIOS OTRAS COOPERATIVA DEL MAR PROTEGIDAS, LAS COMUNIDADES DE BIENES Y DERECHOS INTEGRADAS POR PERSONAS FISICAS DEDICADAS A ACTIVIDADES PESQUERAS, LAS COFRADIAS DE PESCADORES, LOS ENTES PUBLICOS Y LAS SOCIEDADES EN CUYO CAPITAL SOCIAL PARTICIPEN MAYORITARIAMENTE ENTES PUBLICOS.

2. QUE EL VOLUMEN DE LAS VENTAS O ENTREGAS REALIZADAS EN CADA EJERCICIO ECONOMICO, DENTRO O FUERA DE LA COOPERATIVA, POR CADA UNO DE LOS SOCIOS, EXCEPTUADAS LAS COFRADIAS DE PESCADORES, LOS ENTES PUBLICOS, Y LAS SOCIEDADES EN CUYO CAPITAL PARTICIPEN MAYORITARIAMENTE ENTES PUBLICOS, NO SUPERE EL LIMITE CUANTITATIVO ESTABLECIDO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS PARA LA APLICACION DEL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR.

A EFECTOS DE LA APLICACION DE ESTE LIMITE, CUANDO FIGUREN COMO SOCIOS OTRAS COOPERATIVAS DEL MAR PROTEGIDAS O COMUNIDADES DE BIENES, EL VOLUMEN DE OPERACIONES SE IMPUTARA A CADA UNO DE LOS SOCIOS EN LA PROPORCION QUE ESTATUTARIAMENTE LES CORRESPONDA.

POR EXCEPCION, SE ADMITIRA LA CONCURRENCIA DE SOCIOS CUYO VOLUMEN DE VENTAS O ENTREGAS SUPERE EL LIMITE ANTERIORMENTE SEÑALADO, SIEMPRE QUE EL TOTAL DE TODAS LAS REALIZADAS POR ELLOS NO EXCEDA DEL 30 POR 100 DE LAS QUE CORRESPONDAN AL RESTO DE LOS SOCIOS.

3. QUE EN LA REALIZACION DE SUS ACTIVIDADES PESQUERAS RESPETEN LOS SIGUIENTES LIMITES:

A) QUE LAS MATERIAS, PRODUCTOS O SERVICIOS, ADQUIRIDOS, ARRENDADOS, ELABORADOS, PRODUCIDOS, REALIZADOS O FABRICADOS POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, POR LA COOPERATIVA, CON DESTINO EXCLUSIVO PARA SUS PROPIAS EXPLOTACIONES O PARA LAS EXPLOTACIONES DE SUS SOCIOS, NO SEAN CEDIDOS A TERCEROS NO SOCIOS, SALVO QUE SE TRATE DE LOS REMANENTES ORDINARIOS DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVA O CUANDO LA CESION SEA CONSECUENCIA DE CIRCUNSTANCIAS NO IMPUTABLES A LA COOPERATIVA.

B) QUE NO SE CONSERVEN, TIPIFIQUEN, MANIPULEN, TRANSFORMEN, TRANSPORTEN, DISTRIBUYAN O COMERCIALICEN PRODUCTOS PROCEDENTES DE OTRAS EXPLOTACIONES, SIMILARES A LOS DE LAS EXPLOTACIONES DE LA COOPERATIVA O DE SUS SOCIOS, EN CUANTIA SUPERIOR, POR CADA EJERCICIO ECONOMICO, AL 5 POR 100 DEL PRECIO DE MERCADO OBTENIDO POR LOS PRODUCTOS PROPIOS, O AL 40 POR 100 DEL MISMO PRECIO, SI ASI LO PREVEN SUS ESTATUTOS.

DICHO PORCENTAJE SE DETERMINARA INDEPENDIENTEMENTE PARA CADA UNO DE LOS PROCESOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE APARTADO, EN LOS QUE LA COOPERATIVA UTILICE PRODUCTOS DE TERCEROS.

ART. 12. COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. SE CONSIDERARAN ESPECIALMENTE PROTEGIDAS LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE ASOCIEN A PERSONAS FISICAS CON EL OBJETO DE PROCURARLES, EN LAS MEJORES CONDICIONES DE CALIDAD, INFORMACION Y PRECIO, BIENES CUYA ENTREGA NO ESTE GRAVADA EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO AL TIPO INCREMENTADO.

2. QUE LA MEDIA DE LAS RETRIBUCIONES TOTALES DE LOS SOCIOS DE TRABAJO, INCLUIDOS, EN SU CASO, LOS RETORNOS COOPERATIVOS A QUE TUVIERAN DERECHO, NO SUPERE EL LIMITE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8, APARTADO 2, DE ESTA LEY.

3. QUE LAS VENTAS EFECTUADAS A PERSONAS NO ASOCIADAS, DENTRO DEL AMBITO DE LAS MISMAS, NO EXCEDAN DEL 10 POR 100 DEL TOTAL DE LAS REALIZADAS POR LA COOPERATIVA EN CADA EJERCICIO ECONOMICO O DEL 50 POR 100, SI ASI LO PREVEN SUS ESTATUTOS.

4. NO SERAN DE APLICACION LAS LIMITACIONES DEL APARTADO ANTERIOR, NI LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 13.10, A AQUELLAS COOPERATIVAS QUE TENGAN UN MINIMO DE 30 SOCIOS DE TRABAJO Y, AL MENOS, 50 SOCIOS DE CONSUMO POR CADA SOCIO DE TRABAJO, CUMPLIENDO RESPECTO DE ESTOS CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8.3.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

ART. 13.

CAUSAS DE PERDIDA DE LA CONDICION DE COOPERATIVA FISCALMENTE PROTEGIDA. SERA CAUSA DE PERDIDA DE LA CONDICION DE COOPERATIVA FISCALMENTE PROTEGIDA INCURRIR EN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION:

1. NO EFECTUAR LAS DOTACIONES AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO Y AL DE EDUCACION Y PROMOCION, EN LOS SUPUESTOS, CONDICIONES Y POR LA CUANTIA EXIGIDA EN LAS DISPOSICIONES COOPERATIVAS.

2. REPARTIR ENTRE LOS SOCIOS LOS FONDOS DE RESERVA QUE TENGAN CARACTER DE IRREPARTIBLES DURANTE LA VIDA DE LA SOCIEDAD Y EL ACTIVO SOBRANTE EN EL MOMENTO DE SU LIQUIDACION.

3. APLICAR CANTIDADES DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION A FINALIDADES DISTINTAS DE LAS PREVISTAS POR LA LEY.

4. INCUMPLIR LAS NORMAS REGULADORAS DEL DESTINO DEL RESULTADO DE LA REGULARIZACION DEL BALANCE DE LA COOPERATIVA O DE LA ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS AL CAPITAL SOCIAL.

5. RETRIBUIR LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS O ASOCIADOS AL CAPITAL SOCIAL CON INTERESES SUPERIORES A LOS MAXIMOS AUTORIZADOS EN LAS NORMAS LEGALES O SUPERAR TALES LIMITES EN EL ABONO DE INTERESES POR DEMORA EN EL SUPUESTO DE REEMBOLSO DE DICHAS APORTACIONES O POR LOS RETORNOS COOPERATIVOS DEVENGADOS Y NO REPARTIDOS POR INCORPORARSE A UN FONDO ESPECIAL CONSTITUIDO POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL.

6. CUANDO LOS RETORNOS SOCIALES FUERAN ACREDITADOS A LOS SOCIOS EN PROPORCION DISTINTA A LAS ENTREGAS, ACTIVIDADES O SERVICIOS REALIZADOS CON LA COOPERATIVA O FUESEN DISTRIBUIDOS A TERCEROS NO SOCIOS.

7. NO IMPUTAR LAS PERDIDAS DEL EJERCICIO ECONOMICO O IMPUTARLAS VULNERANDO LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, LOS ESTATUTOS O LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL.

8. CUANDO LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL DE LOS SOCIOS O ASOCIADOS EXCEDAN LOS LIMITES LEGALES AUTORIZADOS.

9. PARTICIPACION DE LA COOPERATIVA, EN CUANTIA SUPERIOR AL 10 POR 100, EN EL CAPITAL SOCIAL DE ENTIDADES NO COOPERATIVAS. NO OBSTANTE, DICHA PARTICIPACION PODRA ALCANZAR EL 40 POR 100 CUANDO SE TRATE DE ENTIDADES QUE REALICEN ACTIVIDADES PREPARATORIAS, COMPLEMENTARIAS O SUBORDINADAS A LAS DE LA PROPIA COOPERATIVA.

EL CONJUNTO DE ESTAS PARTICIPACIONES NO PODRA SUPERAR EL 50 POR 100 DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LA COOPERATIVA.

EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR PARTICIPACIONES SUPERIORES, SIN PERDIDA DE LA CONDICION DE COOPERATIVA FISCALMENTE PROTEGIDA, EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE JUSTIFIQUE QUE TAL PARTICIPACION COADYUVA AL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS FINES SOCIALES COOPERATIVOS Y NO SUPONE UNA VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE ACTUACION DE ESTAS ENTIDADES.

10. LA REALIZACION DE OPERACIONES COOPERATIVIZADAS CON TERCEROS NO SOCIOS, FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS EN LAS LEYES, ASI COMO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE CONTABILIZACION SEPARADA DE TALES OPERACIONES Y DESTINO AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN SU REALIZACION.

NINGUNA COOPERATIVA, CUALQUIERA QUE SEA SU CLASE, PODRA REALIZAR UN VOLUMEN DE OPERACIONES CON TERCEROS NO SOCIOS SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL TOTAL DE LAS DE LA COOPERATIVA, SIN PERDER LA CONDICION DE COOPERATIVA FISCALMENTE PROTEGIDA.

A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DEL LIMITE ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ASIMILAN A LAS OPERACIONES CON SOCIOS LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LAS SECCIONES DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS PROCEDENTES DE COOPERATIVAS DE CREDITO, INVERSIONES EN FONDOS PUBLICOS Y EN VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS PUBLICAS.

11. AL EMPLEO DE TRABAJADORES ASALARIADOS EN NUMERO SUPERIOR AL AUTORIZADO EN LAS NORMAS LEGALES POR AQUELLAS COOPERATIVAS RESPECTO DE LAS CUALES EXISTA TAL LIMITACION.

12. LA EXISTENCIA DE UN NUMERO DE SOCIOS INFERIOR AL PREVISTO EN LAS NORMAS LEGALES, SIN QUE SE RESTABLEZCA EN UN PLAZO DE SEIS MESES.

13. LA REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL A UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CIFRA MINIMA ESTABLECIDA ESTATUTARIAMENTE, SIN QUE SE RESTABLEZCA EN EL PLAZO DE SEIS MESES.

14. LA PARALIZACION DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA O LA INACTIVIDAD DE LOS ORGANOS SOCIALES DURANTE DOS AÑOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA.

15. LA CONCLUSION DE LA EMPRESA QUE CONSTITUYE SU OBJETO O LA IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE DESARROLLAR LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA.

16. LA FALTA DE AUDITORIA EXTERNA EN LOS CASOS SEÑALADOS EN LAS NORMAS LEGALES.

ART. 14. CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES. LOS DELEGADOS DE HACIENDA, MEDIANTE ACUERDO ESCRITO Y MOTIVADO, PODRAN AUTORIZAR QUE NO SE APLIQUEN LOS LIMITES PREVISTOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, PARA LA REALIZACION DE OPERACIONES CON TERCEROS NO SOCIOS Y CONTRATACION DE PERSONAL ASALARIADO, CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES NO IMPUTABLES A LA PROPIA COOPERATIVA, ESTA NECESITE AMPLIAR DICHAS ACTIVIDADES POR PLAZO Y CUANTIA DETERMINADOS.

TRANSCURRIDO UN MES DESDE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD SIN QUE SE HAYA NOTIFICADO LA RESOLUCION EXPRESAMENTE A LA COOPERATIVA, SE ENTENDERA OTORGADA LA AUTORIZACION.

CAPITULO IV

REGLAS ESPECIALES APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

SECCION 1. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

ART. 15. VALORACION DE LAS OPERACIONES COOPERATIVIZADAS. 1. LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS COOPERATIVAS CON SUS SOCIOS, EN EL DESARROLLO DE SUS FINES SOCIALES, SE COMPUTARAN POR SU VALOR DE MERCADO.

2. SE ENTENDERA POR VALOR DE MERCADO EL PRECIO NORMAL DE LOS BIENES, SERVICIOS Y PRESTACIONES QUE SEA CONCERTADO ENTRE PARTES INDEPENDIENTES POR DICHAS OPERACIONES.

CUANDO NO SE PRODUZCAN OPERACIONES SIGNIFICATIVAS ENTRE PARTES INDEPENDIENTES DENTRO DE LA ZONA QUE, CONFORME A LAS NORMAS ESTATUTARIAS, ACTUE LA COOPERATIVA, EL VALOR DE MERCADO DE LAS ENTREGAS EFECTUADAS POR LOS SOCIOS SE DETERMINARA REBAJANDO DEL PRECIO DE VENTA OBTENIDO POR ESTA EL MARGEN BRUTO HABITUAL PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION O TRANSFORMACION REALIZADAS.

EL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS LABORALES DE LOS SOCIOS TRABAJADORES Y DE TRABAJO SE CALCULARA CONFORME A LAS RETRIBUCIONES NORMALES EN EL MISMO SECTOR DE ACTIVIDAD QUE HUBIERAN DEBIDO PERCIBIR SI SU SITUACION HUBIERA SIDO LA DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA.

LA CESION DE DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE TIERRAS U OTROS BIENES INMUEBLES A LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA SE VALORARA POR LA RENTA USUAL DE LA ZONA PARA DICHAS CESIONES.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, CUANDO SE TRATE DE COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, VIVIENDA O DE AQUELLAS QUE, CONFORME A SUS ESTATUTOS, REALICEN SERVICIOS O SUMINISTROS A SUS SOCIOS, SE COMPUTARA COMO PRECIO DE LAS CORRESPONDIENTES OPERACIONES AQUEL POR EL QUE EFECTIVAMENTE SE HUBIESEN REALIZADO, SIEMPRE QUE NO RESULTE INFERIOR AL COSTE DE TALES SERVICIOS O SUMINISTROS, INCLUIDA LA PARTE CORRESPONDIENTE DE LOS GASTOS GENERALES DE LA ENTIDAD. EN CASO CONTRARIO, SE APLICARA ESTE ULTIMO.

ART. 16. PARTIDAS QUE COMPONEN LA BASE IMPONIBLE. 1. PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE SE CONSIDERARAN SEPARADAMENTE LOS RESULTADOS COOPERATIVOS Y LOS EXTRACOOPERATIVOS.

2. SON RESULTADOS COOPERATIVOS LOS RENDIMIENTOS DETERMINADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA SECCION SIGUIENTE DE ESTE CAPITULO.

3. SON RESULTADOS EXTRACOOPERATIVOS LOS RENDIMIENTOS EXTRACOOPERATIVOS Y LOS INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES A QUE SE REFIERE LA SECCION 3. DE ESTE CAPITULO.

4. PARA LA DETERMINACION DE LOS RESULTADOS COOPERATIVOS O EXTRACOOPERATIVOS SE IMPUTARAN A LOS INGRESOS DE UNA U OTRA CLASE, ADEMAS DE LOS GASTOS ESPECIFICOS NECESARIOS PARA SU OBTENCION, LA PARTE QUE, SEGUN CRITERIOS DE IMPUTACION FUNDADOS, CORRESPONDA DE LOS GASTOS GENERALES DE LA COOPERATIVA.

5. A EFECTOS DE LIQUIDACION, LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A UNO U OTRO TIPO DE RESULTADOS SE MINORARA EN EL 50 POR 100 DE LA PARTE DE LOS MISMOS QUE SE DESTINE, OBLIGATORIAMENTE, AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO.

SECCION 2. RESULTADOS COOPERATIVOS

ART. 17.

INGRESOS COOPERATIVOS. EN LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS COOPERATIVOS SE CONSIDERARAN COMO INGRESOS DE ESTA NATURALEZA:

1. LOS PROCEDENTES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA REALIZADA CON LOS PROPIOS SOCIOS.

2. LAS CUOTAS PERIODICAS SATISFECHAS POR LOS SOCIOS.

3. LAS SUBVENCIONES CORRIENTES.

4. LAS IMPUTACIONES AL EJERCICIO ECONOMICO DE LAS SUBVENCIONES DE CAPITAL EN LA FORMA DISPUESTA EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

5. LOS INTERESES Y RETORNOS PROCEDENTES DE LA PARTICIPACION DE LA COOPERATIVA, COMO SOCIO O ASOCIADO, EN OTRAS COOPERATIVAS.

6. LOS INGRESOS FINANCIEROS PROCEDENTES DE LA GESTION DE LA TESORERIA ORDINARIA NECESARIA PARA LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA.

ART. 18. SUPUESTOS ESPECIALES DE GASTOS DEDUCIBLES. EN LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS COOPERATIVOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS DEDUCIBLES LOS SIGUIENTES:

1. EL IMPORTE DE LAS ENTREGAS DE BIENES, SERVICIOS O SUMINISTROS REALIZADOS POR LOS SOCIOS, LAS PRESTACIONES DE TRABAJO DE LOS SOCIOS Y LAS RENTAS DE LOS BIENES CUYO GOCE HAYA SIDO CEDIDO POR LOS SOCIOS A LA COOPERATIVA, ESTIMADOS POR SU VALOR DE MERCADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15, AUNQUE FIGUREN EN CONTABILIDAD POR UN VALOR INFERIOR.

2. LAS CANTIDADES QUE LAS COOPERATIVAS DESTINEN, CON CARACTER OBLIGATORIO, AL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION, CON LOS REQUISITOS QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

3.

LOS INTERESES DEVENGADOS POR LOS SOCIOS Y ASOCIADOS POR SUS APORTACIONES OBLIGATORIAS O VOLUNTARIAS AL CAPITAL SOCIAL Y AQUELLOS DERIVADOS DE RETORNOS COOPERATIVOS INTEGRADOS EN EL FONDO ESPECIAL REGULADO POR EL ARTICULO 85.2.C) DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, SIEMPRE QUE EL TIPO DE INTERES NO EXCEDA DEL BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA, INCREMENTADO EN TRES PUNTOS PARA LOS SOCIOS Y CINCO PUNTOS PARA LOS ASOCIADOS. EL TIPO DE INTERES BASICO QUE SE TOMARA COMO REFERENCIA SERA EL VIGENTE EN LA FECHA DE CIERRE DE CADA EJERCICIO ECONOMICO.

ART. 19. REQUISITOS DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION. 1. LA CUANTIA DEDUCIBLE DE LA DOTACION AL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION NO PODRA EXCEDER EN CADA EJERCICIO ECONOMICO DEL 30 POR 100 DE LOS EXCEDENTES NETOS DEL MISMO.

EL FONDO SE APLICARA CONFORME AL PLAN QUE APRUEBE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA.

2. LAS DOTACIONES AL FONDO, ASI COMO LAS APLICACIONES QUE REQUIERA EL PLAN, YA SE TRATE DE GASTOS CORRIENTES O DE INVERSIONES PARA EL INMOVILIZADO, SE REFLEJARAN SEPARADAMENTE EN LA CONTABILIDAD SOCIAL, EN CUENTAS QUE INDIQUEN CLARAMENTE SU AFECTACION A DICHO FONDO.

3. CUANDO EN CUMPLIMIENTO DEL PLAN NO SE GASTE O INVIERTA EN EL EJERCICIO SIGUIENTE AL DE LA DOTACION LA TOTALIDAD DE LA APROBADA, EL IMPORTE NO APLICADO DEBERA MATERIALIZARSE DENTRO DEL MISMO EJERCICIO EN CUENTAS DE AHORRO O EN DEUDA PUBLICA.

4. LA APLICACION DEL FONDO A FINALIDADES DISTINTAS DE LAS APROBADAS DARA LUGAR, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 13, A LA CONSIDERACION COMO INGRESO DEL EJERCICIO EN QUE AQUELLA SE PRODUZCA DEL IMPORTE INDEBIDAMENTE APLICADO.

DE IGUAL FORMA SE PROCEDERA CON RESPECTO A LA PARTE DEL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO QUE SEA OBJETO DE DISTRIBUCION ENTRE LOS SOCIOS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 13.

5. AL CIERRE DEL EJERCICIO SE CARGARAN A UNA CUENTA ESPECIAL DE RESULTADOS DEL FONDO LOS SALDOS DE LAS CUENTAS REPRESENTATIVAS DE GASTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES, Y EN PARTICULAR:

A) LOS GASTOS CORRIENTES DE FORMACION, EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL.

B) LOS GASTOS DE CONSERVACION, REPARACION Y AMORTIZACION DE LOS BIENES DEL INMOVILIZADO AFECTOS AL FONDO.

C) LAS PERDIDAS PRODUCIDAS EN LA ENAJENACION DE ESOS MISMOS BIENES.

6. EN FORMA ANALOGA SE ABONARAN A LA MISMA CUENTA LOS SALDOS DE LAS CUENTAS REPRESENTATIVAS DE INGRESOS E INCREMENTOS PATRIMONIALES, Y EN PARTICULAR:

A) LAS SUBVENCIONES, DONACIONES Y AYUDAS RECIBIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL FONDO.

B) LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR LA COOPERATIVA A SUS SOCIOS.

C) LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE LAS MATERIALIZACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 ANTERIOR.

D) LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA ENAJENACION DE BIENES DEL INMOVILIZADO AFECTO AL FONDO.

7. EL SALDO DE LA CUENTA DE RESULTADOS ASI DETERMINADOS SE LLEVARA A LA DEL FONDO.

LAS PARTIDAS DE GASTOS, PERDIDAS, INGRESOS Y BENEFICIOS TRASLADADOS A LA CUENTA DE RESULTADOS DEL FONDO, NO SE TENDRAN EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LA COOPERATIVA.

8. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SERA APLICABLE IGUALMENTE A CUALQUIER FONDO DE NATURALEZA Y FINALIDADES SIMILARES AL REGULADO EN ESTE PRECEPTO, AUNQUE RECIBA DISTINTA DENOMINACION EN VIRTUD DE LA NORMATIVA APLICABLE AL MISMO.

ART. 20. GASTOS NO DEDUCIBLES. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PARTIDA DEDUCIBLE PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE LAS CANTIDADES DISTRIBUIDAS ENTRE LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA A CUENTA DE SUS EXCEDENTES NI EL EXCESO DE VALOR ASIGNADO EN CUENTAS A LAS ENTREGAS DE BIENES, SERVICIOS, SUMINISTROS, PRESTACIONES DE TRABAJO DE LOS SOCIOS Y RENTAS DE LOS BIENES CUYO GOCE HAYA SIDO CEDIDO POR LOS SOCIOS A LA COOPERATIVA, SOBRE SU VALOR DE MERCADO DETERMINADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY.

SECCION 3. RESULTADOS EXTRACOOPERATIVOS

ART. 21. RENDIMIENTOS EXTRACOOPERATIVOS. PARA LA DETERMINACION DE LOS RENDIMIENTOS EXTRACOOPERATIVOS SE CONSIDERARAN COMO INGRESOS DE ESTA NATURALEZA:

1. LOS PROCEDENTES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA CUANDO FUERA REALIZADA CON PERSONAS NO SOCIOS.

2. LOS DERIVADOS DE INVERSIONES O PARTICIPACIONES FINANCIERAS EN SOCIEDADES DE NATURALEZA NO COOPERATIVA.

3. LOS OBTENIDOS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS O FUENTES AJENAS A LOS FINES ESPECIFICOS DE LA COOPERATIVA.

DENTRO DE ESTOS SE COMPRENDERAN LOS PROCEDENTES DE LAS SECCIONES DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS, CON EXCEPCION DE LOS RESULTANTES DE LAS OPERACIONES ACTIVAS REALIZADAS CON LOS SOCIOS, DE LOS OBTENIDOS A TRAVES DE COOPERATIVAS DE CREDITO Y DE LOS PROCEDENTES DE INVERSIONES EN FONDOS PUBLICOS Y VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS PUBLICAS.

ART. 22. INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES.

1. SON INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES LAS VARIACIONES EN EL VALOR DEL PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO CON OCASION DE CUALQUIER ALTERACION EN LA COMPOSICION DE AQUEL, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

2. EN PARTICULAR, NO SE CONSIDERARAN INCREMENTOS PATRIMONIALES:

A) LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS O VOLUNTARIAS DE LOS SOCIOS Y ASOCIADOS AL CAPITAL SOCIAL, LAS CUOTAS DE INGRESO Y LAS DEDUCCIONES EN LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS EFECTUADAS POR LOS SOCIOS EN LOS SUPUESTOS DE BAJA DE LOS MISMOS EN LA COOPERATIVA, DESTINADAS AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO.

B) LA COMPENSACION POR LOS SOCIOS DE LAS PERDIDAS SOCIALES QUE LES HAYAN SIDO IMPUTADAS.

C) LOS RESULTADOS DE LA REGULARIZACION DE LOS ELEMENTOS DEL ACTIVO CUANDO ASI LO DISPONGA LA LEY ESPECIAL QUE LA AUTORICE.

3. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE DISMINUCION PATRIMONIAL LAS REDUCCIONES DEL CAPITAL SOCIAL POR BAJA DE LOS SOCIOS.

SECCION 4. DEUDA TRIBUTARIA

ART. 23. CUOTA TRIBUTARIA. LA SUMA ALGEBRAICA DE LAS CANTIDADES RESULTANTES DE APLICAR A LAS BASES IMPONIBLES, POSITIVAS O NEGATIVAS, LOS TIPOS DE GRAVAMEN CORRESPONDIENTES, TENDRAN LA CONSIDERACION DE CUOTA INTEGRA CUANDO RESULTE POSITIVA.

ART. 24. COMPENSACION DE PERDIDAS. 1. SI LA SUMA ALGEBRAICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR RESULTASE NEGATIVA, SU IMPORTE PODRA COMPENSARSE POR LA COOPERATIVA CON LAS CUOTAS INTEGRAS POSITIVAS DE LOS CINCO EJERCICIOS SIGUIENTES.

2. ESTE PROCEDIMIENTO SUSTITUYE A LA COMPENSACION DE PERDIDAS PREVISTA EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, QUE, EN CONSECUENCIA, NO SERA APLICABLE A LAS COOPERATIVAS.

ART. 25. DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICION. LA DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION DE DIVIDENDOS Y RETORNOS COOPERATIVOS O, EN SU CASO, POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL, SE PRACTICARA POR LAS COOPERATIVAS APLICANDO EL TIPO DE GRAVAMEN QUE CORRESPONDA EN FUNCION DEL CARACTER COOPERATIVO O EXTRACOOPERATIVO DE LOS RENDIMIENTOS QUE ORIGINAN DICHA DEDUCCION.

TRATANDOSE DE RETORNOS COOPERATIVOS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32 DE ESTA LEY.

ART. 26. DEDUCCION POR CREACION DE EMPLEO. LA DEDUCCION POR CREACION DE EMPLEO PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, SERA DE APLICACION, ADEMAS DE EN LOS SUPUESTOS Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO, A LA ADMISION DEFINITIVA, UNA VEZ SUPERADO EL PERIODO DE PRUEBA, DE NUEVOS SOCIOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO O, EN GENERAL, DE SOCIOS DE TRABAJO EN CUALQUIER COOPERATIVA.

SECCION 5. ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES SOCIALES

ART. 27.

ACTUALIZACION DE LAS APORTACIONES SOCIALES. EL BALANCE DE LAS COOPERATIVAS PODRA SER REGULARIZADO EN LOS MISMOS TERMINOS Y CON LOS MISMOS BENEFICIOS QUE SE ESTABLEZCAN PARA LAS ENTIDADES SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES SOBRE COOPERATIVAS RESPECTO AL DESTINO DEL RESULTADO DE LA REGULARIZACION DEL BALANCE.

EN TAL SUPUESTO, NO PODRA DISPONERSE DEL SALDO DE LA CUENTA DE PASIVO REPRESENTATIVA DE LA REGULARIZACION REALIZADA, EN TANTO DICHA CUENTA NO HAYA SIDO COMPROBADA O HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA PRESENTACION DEL BALANCE REGULARIZADO EN EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, SALVO QUE LA LEY DE PRESUPUESTOS QUE ESTABLEZCA LA VIGENCIA DE ACTUALIZACION DE BALANCES ESTABLEZCA O DISPONGA LO CONTRARIO.

SECCION 6. RETENCIONES

ART. 28. RETENCIONES. 1. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS VENDRAN OBLIGADAS A PRACTICAR A SUS SOCIOS Y A TERCEROS LAS RETENCIONES QUE PROCEDAN DE ACUERDO CON EL ORDENAMIENTO VIGENTE.

EN PARTICULAR, EN EL SUPUESTO DE SOCIOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO O DE SOCIOS DE TRABAJO DE CUALQUIER OTRA COOPERATIVA, SE DISTINGUIRAN LOS RENDIMIENTOS QUE PROCEDAN DEL TRABAJO PERSONAL DE LOS CORRESPONDIENTES AL CAPITAL MOBILIARIO, CONSIDERANDOSE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS LABORALES, EN CUANTIA NO SUPERIOR A LAS RETRIBUCIONES NORMALES EN LA ZONA PARA EL SECTOR DE ACTIVIDAD CORRESPONDIENTE.

2. A ESTOS EFECTOS, SE ASIMILARAN A DIVIDENDOS LA PARTE DEL EXCEDENTE DISPONIBLE DEL EJERCICIO ECONOMICO QUE SE ACREDITE A LOS SOCIOS EN CONCEPTO DE RETORNO COOPERATIVO.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE RETORNO ANTICIPADO LAS CANTIDADES Y EXCESOS DE VALOR ASIGNADOS EN CUENTA, QUE SE DEFINEN EN EL ARTICULO 20 COMO GASTOS NO DEDUCIBLES.

3. LA RETENCION SE PRACTICARA TANTO POR LAS CANTIDADES EFECTIVAMENTE SATISFECHAS COMO POR LAS ABONADAS EN CUENTA, DESDE EL MOMENTO EN QUE RESULTEN EXIGIBLES.

ART. 29. REGLAS ESPECIALES. 1. LOS RETORNOS COOPERATIVOS NO SE CONSDIERARAN RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO Y, POR TANTO, NO ESTARAN SUJETOS A RETENCION:

A) CUANDO SE INCORPOREN AL CAPITAL SOCIAL, INCREMENTANDO LAS APORTACIONES DEL SOCIO AL MISMO.

B) CUANDO SE APLIQUEN A COMPENSAR LAS PERDIDAS SOCIALES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

C) CUANDO SE INCORPOREN A UN FONDO ESPECIAL, REGULADO POR LA ASAMBLEA GENERAL, HASTA TANTO NO TRANSCURRA EL PLAZO DE DEVOLUCION AL SOCIO, SE PRODUZCA LA BAJA DE ESTE O LOS DESTINE A SATISFACER PERDIDAS O A REALIZAR APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL.

2. EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO C) ANTERIOR, EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RETENER SE PRODUCE EN EL PRIMER DIA SEÑALADO PARA LA DISPOSICION DE DICHO RETORNO, BAJO CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES MENCIONADAS ANTERIORMENTE, Y EN RELACION A LOS INTERESES QUE, EN SU CASO, SE DEVENGUEN, EN LA FECHA SEÑALADA PARA LA LIQUIDACION DE LOS MISMOS.

TITULO III

DE LOS SOCIOS Y ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS

ART. 30.

TRATAMIENTO DE DETERMINADAS PARTIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. EN LA APLICACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS CUANDO EL SUJETO PASIVO SEA SOCIO DE UNA COOPERATIVA, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) SE CONSIDERARAN RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO, LOS RETORNOS COOPERATIVOS QUE, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 28 Y 29 DE LA PRESENTE LEY, ESTUVIESEN SUJETOS A RETENCION.

B) NO SE DEDUCIRAN EN NINGUN CASO PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE LAS PERDIDAS SOCIALES ATRIBUIDAS A LOS SOCIOS.

C) PARA DETERMINAR LA CUANTIA DE LAS VARIACIONES PATRIMONIALES DERIVADAS DE LA TRANSMISION O EL REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES SOCIALES, SE ADICIONARAN AL COSTE DE ADQUISICION DE ESTAS, LAS CUOTAS DE INGRESO SATISFECHAS Y LAS PERDIDAS DE LAS COOPERATIVAS QUE HABIENDOSE ATRIBUIDO AL SOCIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS Y, EN SU CASO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, HUBIERAN SIDO REINTEGRADAS EN METALICO O COMPENSADAS CON RETORNOS DE QUE SEA TITULAR EL SOCIO Y QUE ESTEN INCOPORADOS A UN FONDO ESPECIAL REGULADO POR LA ASAMBLEA GENERAL.

ART. 31. VALORACION DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS SOCIOS O ASOCIADOS EN LAS COOPERATIVAS A EFECTOS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6., F), DE LA LEY 50/1977, DE 14 DE NOVIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES DE REFORMA FISCAL, LA VALORACION DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS SOCIOS O ASOCIADOS EN EL CAPITAL SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS SE DETERMINARA EN FUNCION DEL IMPORTE TOTAL DE LAS APORTACIONES SOCIALES DESEMBOLSADAS, OBLIGATORIAS O VOLUNTARIAS, RESULTANTE DEL ULTIMO BALANCE APROBADO, CON DEDUCCION, EN SU CASO, DE LAS PERDIDAS SOCIALES NO REINTEGRADAS.

ART. 32. DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION DE DIVIDENDOS. LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS PROTEGIDAS, SEAN PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, GOZARAN, EN RELACION CON LOS RETORNOS COOPERATIVOS, DE UNA DEDUCCION EN LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, O, EN SU CASO, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, DEL 10 POR 100 DE LOS PERCIBIDOS. CUANDO, POR TRATARSE DE UNA COOPERATIVA ESPECIALMENTE PROTEGIDA, DICHOS RENDIMIENTOS SE HAYAN BENEFICIADO DE LA BONIFICACION PREVISTA EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 34 DE ESTA LEY, DICHA DEDUCCION SERA DEL 5 POR 100 DE TALES RETORNOS.

TITULO IV

BENEFICIOS TRIBUTARIOS RECONOCIDOS A LAS COOPERATIVAS

ART. 33. BENEFICIOS FISCALES RECONOCIDOS A LAS COOPERATIVAS PROTEGIDAS. LAS COOPERATIVAS PROTEGIDAS DISFRUTARAN DE LOS SIGUIENTES BENEFICIOS FISCALES:

1. EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, EXENCION, POR CUALQUIERA DE LOS CONCEPTOS QUE PUEDAN SER DE APLICACION, SALVO EL GRAVAMEN PREVISTO EN EL ARTICULO 31.1 DEL TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 3050/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, RESPECTO DE LOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SIGUIENTES:

A) LOS ACTOS DE CONSTITUCION, AMPLIACION DE CAPITAL, FUSION Y ESCISION.

B) LA CONSTITUCION Y CANCELACION DE PRESTAMOS, INCLUSO LOS REPRESENTADOS POR OBLIGACIONES.

C) LAS ADQUISICIONES DE BIENES Y DERECHOS QUE SE INTEGREN EN EL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

2. EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES SE APLICARAN LOS SIGUIENTES TIPOS DE GRAVAMEN:

A) A LA BASE IMPONIBLE, POSITIVA O NEGATIVA, CORRESPONDIENTE A LOS RESULTADOS COOPERATIVOS SE LE APLICARA EL TIPO DEL 20 POR 100.

B) A LA BASE IMPONIBLE, POSITIVA O NEGATIVA, CORRESPONDIENTE A LOS RESULTADOS EXTRACOOPERATIVOS SE LE APLICARA EL TIPO GENERAL.

3. ASIMISMO, GOZARAN, EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, DE LIBERTAD DE AMORTIZACION DE LOS ELEMENTOS DE ACTIVO FIJO NUEVO AMORTIZABLE, ADQUIRIDOS EN EL PLAZO DE TRES AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, O, EN SU CASO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

LA CANTIDAD FISCALMENTE DEDUCIBLE EN CONCEPTO DE LIBERTAD DE AMORTIZACION, UNA VEZ PRACTICADA LA AMORTIZACION NORMAL DE CADA EJERCICIO EN CUANTIA NO INFERIOR A LA MINIMA, NO PODRA EXCEDER DEL IMPORTE DEL SALDO DE LA CUENTA DE RESULTADOS COOPERATIVOS DISMINUIDO EN LAS APLICACIONES OBLIGATORIAS AL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO Y PARTICIPACIONES DEL PERSONAL ASALARIADO.

ESTE BENEFICIO ES COMPATIBLE, EN SU CASO, PARA LOS MISMOS ELEMENTOS, CON LA DEDUCCION POR INVERSIONES PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE.

4. GOZARAN DE UNA BONIFICACION DEL 95 POR 100 DE LA CUOTA, Y, EN SU CASO, DE LOS RECARGOS, DE LOS SIGUIENTES TRIBUTOS LOCALES:

A) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

B) IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES CORRESPONDIENTE A LOS BIENES DE NATURALEZA RUSTICA DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS Y DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA.

A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 9.2 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, LOS AYUNTAMIENTOS COMUNICARAN ANUALMENTE A LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LA RELACION DE COOPERATIVAS QUE HAYAN DISFRUTADO EFECTIVAMENTE DE ESTAS BONIFICACIONES Y EL IMPORTE TOTAL DEL GASTO FISCAL SOPORTADO.

PREVIAS LAS COMPROBACIONES QUE SEAN NECESARIAS, LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES ORDENARA LAS COMPENSACIONES QUE PROCEDAN CON CARGO A UN CREDITO AMPLIABLE QUE SE CONSIGNARA, A TAL EFECTO, EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

5. EN EL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS EXENCION PARA LAS OPERACIONES SUJETAS QUE REALICEN LAS COOPERATIVAS ENTRE SI O CON SUS SOCIOS, EN CANARIAS, CEUTA Y MELILLA.

SE EXCEPTUAN DE ESTA EXENCION LAS VENTAS, ENTREGAS O TRANSMISIONES DE BIENES INMUEBLES.

6.

LAS OPERACIONES DE FUSION O ESCISION REALIZADAS POR LAS COOPERATIVAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 76/1980, DE 26 DE DICIEMBRE, DISFRUTARAN DE LOS BENEFICIOS FISCALES PREVISTOS EN DICHA LEY EN SU GRADO MAXIMO.

ART.

34. BENEFICIOS FISCALES RECONOCIDOS A LAS COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS. LAS COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DISFRUTARAN, ADEMAS DE LOS BENEFICIOS RECONOCIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, DE LOS SIGUIENTES:

1.

EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, EXENCION PARA LAS OPERACIONES DE ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS DESTINADOS DIRECTAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES SOCIALES Y ESTATUTARIOS.

2. EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DISFRUTARAN DE UNA BONIFICACION DEL 50 POR 100 DE LA CUOTA INTEGRA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 23 DE ESTA LEY.

ART. 35. COOPERATIVAS DE SEGUNDO

GRADO. 1. LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO QUE NO INCURRAN EN NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY DISFRUTARAN DE LOS BENEFICIOS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 33.

2. LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO QUE NO INCURRAN EN NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY Y QUE ASOCIEN, EXCLUSIVAMENTE, A COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DISFRUTARAN, ADEMAS, DE LOS BENEFICIOS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 34.

3. CUANDO LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS SEAN PROTEGIDAS Y ESPECIALMENTE PROTEGIDAS, ADEMAS DE LOS BENEFICIOS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 33, DISFRUTARAN DE LA BONIFICACION CONTEMPLADA EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 34, QUE SE APLICARA, EXCLUSIVAMENTE, SOBRE LA CUOTA INTEGRA CORRESPONDIENTE A LOS RESULTADOS PROCEDENTES DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LAS COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS.

ART. 36. UNIONES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS. LAS UNIONES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LAS LEYES COOPERATIVAS GOZARAN DE LOS SIGUIENTES BENEFICIOS TRIBUTARIOS:

A) EXENCION EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS PARA LOS MISMOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUE LAS COOPERATIVAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS.

B) EXENCION EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 5, APARTADO 2, DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE.

ART. 37. APLICACION DE LOS BENEFICIOS FISCALES Y PERDIDA DE LOS MISMOS. LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES FISCALES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY SE APLICARAN A LAS COOPERATIVAS PROTEGIDAS Y, EN SU CASO, A LAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS, SIN NECESIDAD DE PREVIA DECLARACION ADMINISTRATIVA SOBRE LA PROCEDENCIA DE SU DISFRUTE.

LA CONCURRENCIA DE ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS TIPIFICADAS EN LA PRESENTE LEY COMO CAUSAS DE PERDIDA DE LA CONDICION DE COOPERATIVA FISCALMENTE PROTEGIDA DETERMINARA LA APLICACION DEL REGIMEN TRIBUTARIO GENERAL, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6 DE ESTA LEY, Y LA PRIVACION DE LOS BENEFICIOS DISFRUTADOS EN EL EJERCICIO ECONOMICO EN QUE SE PRODUZCA, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS E INTERESES DE DEMORA Y, EN PARTICULAR, DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 84 Y 87, APARTADO 3, DE LA MISMA SOBRE SANCIONES QUE NO CONSISTAN EN MULTA.

ART. 38. COMPROBACION E INSPECCION. LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA COMPROBARA QUE CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS O REQUISITOS NECESARIOS PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y PRACTICARA, EN SU CASO, LA REGULARIZACION QUE RESULTE PROCEDENTE DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE LA COOPERATIVA.

EL RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS SE COMUNICARA A LAS CORPORACIONES LOCALES Y COMUNIDADES AUTONOMAS INTERESADAS EN CUANTO PUEDA TENER TRASCENDENCIA RESPECTO DE LOS TRIBUTOS CUYA GESTION LES CORRESPONDA.

TITULO V

DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO

ART. 39. DEFINICION DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO A EFECTOS TRIBUTARIOS.

1. SERAN CONSIDERADAS COMO COOPERATIVAS PROTEGIDAS, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, AQUELLAS ENTIDADES QUE, SEA CUAL FUERE LA FECHA DE SU CONSTITUCION, SE AJUSTEN A LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES DE LA LEY 13/1989, DE 26 DE MAYO, DE COOPERATIVAS DE CREDITO, TANTO DEL ESTADO COMO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN RECONOCIDA COMPETENCIA EN ESTA MATERIA EN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA, SEGUN EL AMBITO TERRITORIAL DE ACTUACION DE LA COOPERATIVA CON SUS SOCIOS, SIEMPRE QUE TENGAN SU DOMICILIO EN TERRITORIO NACIONAL Y HAYAN SIDO INSCRITAS EN LOS REGISTROS DEL BANCO DE ESPAÑA, MERCANTIL Y EN EL CORRESPONDIENTE DE COOPERATIVAS.

2. NO SERAN CONSIDERADAS COMO TALES, AUN CUANDO UTILICEN ESTA DENOMINACION Y NO HUBIERAN SIDO PREVIAMENTE DESCALIFICADAS, AQUELLAS COOPERATIVAS DE CREDITO QUE HAYAN SIDO SANCIONADAS POR LA COMISION DE INFRACCIONES CALIFICADAS DE GRAVES O MUY GRAVES EN LA LEY 26/1988, DE 29 DE JULIO, DE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, O INCURRAN EN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY, CON EXCEPCION DE LAS CONTEMPLADAS EN SUS APARTADOS 6, 10 Y 13, QUE, A EFECTOS DE SU APLICACION A LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, QUEDAN SUSTITUIDAS POR LAS SIGUIENTES:

A) CUANDO LOS RETORNOS FUERAN ACREDITADOS A LOS SOCIOS EN PROPORCION DISTINTA A LAS OPERACIONES REALIZADAS CON LA COOPERATIVA O FUESEN DISTRIBUIDOS A TERCEROS NO SOCIOS. SI EXISTIERAN SOCIOS DE TRABAJO NO SE PERDERA LA CONDICION DE PROTEGIDA CUANDO LOS RETORNOS QUE SE LES ACREDITEN SEAN PROPORCIONALES A LOS ANTICIPOS LABORALES PERCIBIDOS DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO.

B) LA REALIZACION DE OPERACIONES ACTIVAS CON TERCEROS NO SOCIOS EN CUANTIA SUPERIOR EN EL EJERCICIO ECONOMICO AL 50 POR 100 DE LOS RECURSOS TOTALES DE LA COOPERATIVA.

NO SE COMPUTARAN EN EL REFERIDO PORCENTAJE LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS COOPERATIVAS DE CREDITO CON LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS ASOCIADAS, LAS DE COLOCACION DE LOS EXCESOS DE TESORERIA EN EL MERCADO INTERBANCARIO, NI LA ADQUISICION DE VALORES Y ACTIVOS FINANCIEROS DE RENTA FIJA PARA LA COBERTURA DE LOS COEFICIENTES LEGALES O PARA LA COLOCACION DE LOS EXCESOS DE TESORERIA.

C) LA REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL A UNA CANTIDAD INFERIOR AL MINIMO OBLIGATORIO QUE EL GOBIERNO DETERMINE SIN QUE SE RESTABLEZCA EN EL PLAZO REGLAMENTARIO O LA REALIZACION POR LA COOPERATIVA DE OPERACIONES O SERVICIOS FUERA DE SU AMBITO ESTATUTARIO SIN HABER REALIZADO PREVIAMENTE LA NECESARIA AMPLIACION DE CAPITAL Y LA PRECEPTIVA REFORMA DEL ESTATUTO.

ART. 40. BENEFICIOS FISCALES RECONOCIDOS. A LAS COOPERATIVAS DE CREDITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR LES SERAN DE APLICACION LOS SIGUIENTES BENEFICIOS FISCALES:

1. EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A LOS RESULTADOS COOPERATIVOS SE GRAVARA AL TIPO DEL 26 POR 100. LA BASE IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A LOS RESULTADOS EXTRACOOPERATIVOS, QUE DEBERAN SER CONTABILIZADOS SEPARADAMENTE, SE GRAVARA AL TIPO GENERAL DEL IMPUESTO. A ESTOS EFECTOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE RESULTADOS COOPERATIVOS, ADEMAS DE LOS SEÑALADOS EN LA SECCION 2. DEL CAPITULO CUARTO DEL TITULO II DE ESTA LEY, LOS PROCEDENTES DE LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN EL SEGUNDO PARRAFO DE LA LETRA B), APARTADO 2, DEL ARTICULO 39.

2. LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 33 QUE LES SEAN APLICABLES POR SU NATURALEZA Y ACTIVIDADES, CON EXCEPCION DE LOS REGULADOS EN LOS APARTADOS 2 Y 3 DE DICHO PRECEPTO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. UNO. A LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION INSCRITAS EN EL REGISTRO GENERAL DE TALES ENTIDADES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION O, EN SU CASO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LES SERA DE APLICACION, SALVO LO PREVISTO EN LOS APARTADOS SIGUIENTES, EL REGIMEN TRIBUTARIO GENERAL Y, EN CONSECUENCIA, ESTARAN SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

DOS. A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION CON SUS SOCIOS SE COMPUTARAN POR SU VALOR DE MERCADO.

SE ENTENDERA POR VALOR DE MERCADO EL PRECIO NORMAL DE LOS BIENES, SERVICIOS Y PRESTACIONES QUE SERIA CONCERTADO ENTRE PARTES INDEPENDIENTES POR DICHAS OPERACIONES.

NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION QUE, CONFORME A SUS ESTATUTOS, REALICEN SERVICIOS O SUMINISTROS A SUS SOCIOS, SE COMPUTARA COMO PRECIO DE LAS CORRESPONDIENTES OPERACIONES AQUEL POR EL QUE EFECTIVAMENTE SE HUBIESEN REALIZADO, SIEMPRE QUE NO RESULTE INFERIOR AL COSTE DE TALES SERVICIOS O SUMINISTROS, INCLUIDA LA PARTE CORRESPONDIENTE DE LOS GASTOS GENERALES DE LA ENTIDAD. EN CASO CONTRARIO SE APLICARA ESTE ULTIMO.

TRES.

LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION CONSTITUIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES RECOGIDOS EN EL REAL DECRETO 1776/1981, DE 3 DE AGOSTO, E INSCRITAS EN EL REGISTRO GENERAL DE SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION O, EN SU CASO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DISFRUTARAN DE LOS SIGUIENTES BENEFICIOS FISCALES:

A) EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, EXENCION TOTAL PARA LOS ACTOS DE CONSTITUCION Y AMPLIACION DE CAPITAL.

B) EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DISFRUTARAN DE UNA BONIFICACION DEL 95 POR 100 DE LA CUOTA Y RECARGOS CORRESPONDIENTES A LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN.

A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 9.2 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, SE PROCEDERA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 33 DE LA PRESENTE LEY.

C) EN EL IMPUESTO GENERAL SOBRE TRAFICO DE LAS EMPRESAS, DISFRUTARAN DE EXENCION LAS OPERACIONES SUJETAS QUE REALICEN LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION CON SUS SOCIOS, EN CANARIAS, CEUTA Y MELILLA.

SE EXCEPTUAN DE ESTA EXENCION LAS VENTAS, ENTREGAS O TRANSMISIONES DE BIENES INMUEBLES. EL DISFRUTE DE ESTOS BENEFICIOS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION, EN TODO CASO, DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS UNO Y DOS DE LA PRESENTE DISPOSICION, QUEDARA CONDICIONADO A QUE NO SE PRODUZCA UNA ALTERACION SUSTANCIAL DE LOS CARACTERES PROPIOS DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION, A QUE SE MANTENGAN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INSCRIPCION EN EL CITADO REGISTRO Y A QUE NO SE VULNEREN LAS NORMAS QUE LAS REGULAN.

EN MATERIA DE APLICACION Y COMPROBACION DE LOS BENEFICIOS FISCALES ANTES MENCIONADOS SE APLICARA A LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 37 Y 38 DE ESTA LEY.

SEGUNDA. LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PODRA MODIFICAR LOS TIPOS TRIBUTARIOS, LIMITES CUANTITATIVOS Y PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO LAS CAUSAS DE PERDIDA DE LA CONDICION DE COOPERATIVA FISCALMENTE PROTEGIDA.

TERCERA. 1. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FISCALMENTE PROTEGIDAS QUE INTEGREN, AL MENOS, UN 50 POR 100 DE SOCIOS MINUSVALIDOS Y QUE ACREDITEN QUE, EN EL MOMENTO DE CONSTITUIRSE LA COOPERATIVA, DICHOS SOCIOS SE HALLABAN EN SITUACION DE DESEMPLEO, GOZARAN DE UNA BONIFICACION DEL 90 POR 100 DE LA CUOTA INTEGRA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DURANTE LOS CINCO PRIMEROS AÑOS DE ACTIVIDAD SOCIAL, EN TANTO SE MANTENGA EL REFERIDO PORCENTAJE DE SOCIOS.

2. LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PODRA ADECUAR O SUPRIMIR ESTA BONIFICACION EN FUNCION DE LA EVOLUCION DEL MERCADO DE TRABAJO.

CUARTA. LOS PRECEPTOS QUE SE SEÑALAN DE LA LEY 13/1989, DE 26 DE MAYO, DE COOPERATIVAS DE CREDITO, QUEDAN REDACTADOS EN LA FORMA QUE A CONTINUACION SE INDICA:

A) ARTICULO SEXTO. CAPITAL SOCIAL: 1. EL GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA, ESTABLECERA LA CUANTIA MINIMA DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO EN FUNCION DEL AMBITO TERRITORIAL Y DEL TOTAL DE HABITANTES DE DERECHO DE LOS MUNICIPIOS COMPRENDIDOS EN DICHO AMBITO. ASIMISMO DETERMINARA LA MEDIDA EN QUE DICHO CAPITAL HAYA DE ESTAR DESEMBOLSADO.

2. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO NO PODRAN OPERAR FUERA DE SU AMBITO TERRITORIAL, DELIMITADO EN EL ESTATUTO, SIN PREVIAMENTE HABER MODIFICADO ESTE Y HABER AMPLIADO SU CAPITAL SOCIAL PARA AJUSTARLO AL NIVEL QUE CORRESPONDA. QUEDAN A SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO CUARTO, NUMERO 2, ULTIMO PARRAFO Y LAS OPERACIONES MERAMENTE ACCESORIAS O INSTRUMENTALES RESPECTO AL OBJETO SOCIAL.

B) ARTICULO SEPTIMO, NUMERO 4, PARRAFO PRIMERO. LAS APORTACIONES SERAN REEMBOLSADAS A LOS SOCIOS EN LA CONDICIONES QUE SE SEÑALEN REGLAMENTARIAMENTE, PERO SOLO CUANDO NO SE PRODUZCA UNA COBERTURA INSUFICIENTE DEL CAPITAL SOCIAL OBLIGATORIO, RESERVAS Y COEFICIENTE DE SOLVENCIA.

C) ARTICULO OCTAVO, NUMERO 3.

LOS BENEFICIOS DEL EJERCICIO SE DESTINARAN A CUBRIR PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES, QUE NO HUBIESEN PODIDO SER ABSORBIDAS CON CARGO A LOS RECURSOS PROPIOS. EL SALDO ACREEDOR DE LA CUENTA DE RESULTADOS CONSTITUIRA EL EXCEDENTE NETO DEL EJERCICIO ECONOMICO Y, UNA VEZ DEDUCIDOS LOS IMPUESTOS EXIGIBLES Y LOS INTERESES AL CAPITAL DESEMBOLSADO, LIMITADOS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION COOPERATIVA, EL EXCEDENTE DISPONIBLE SE DESTINARA: A) A DOTAR EL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO, AL MENOS, CON UN 20 POR 100; B) EL 10 POR 100, COMO MINIMO, A LA DOTACION DEL FONDO DE EDUCACION Y PROMOCION, Y C) EL RESTO ESTARA A DISPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL, QUE PODRA DISTRIBUIRLO DE LA FORMA SIGUIENTE: RETORNO A LOS SOCIOS, BASADO EN LOS CRITERIOS ESTATUTARIOS AL RESPECTO, DOTACION A FONDOS DE RESERVA VOLUNTARIOS O ANALOGOS, QUE SOLO SERAN DISPONIBLES PREVIA AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD SUPERVISORA, Y, EN SU CASO, PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES. TODO ELLO, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE SOLVENCIA Y DE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS TRES PRIMEROS AÑOS DE EXISTENCIA DE UNA COOPERATIVA DE CREDITO.

D) DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO DEBERAN ADAPTAR SUS ESTATUTOS A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1992, SIN PERJUICIO DE CUMPLIR LAS NORMAS IMPERATIVAS DE LA MISMA Y DE QUE REGLAMENTARIAMENTE PUEDAN ESTABLECERSE OTRAS FECHAS PARA ALCANZAR LOS RECURSOS PROPIOS EXIGIBLES SEGUN LA NORMATIVA PRUDENCIAL, QUE CONSIDERARA ESPECIALMENTE EL SUPUESTO DE COOPERATIVAS DE CREDITO DE AMBITO LOCAL Y DOMICILIADAS EN MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. QUEDARAN EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, DURANTE UN PLAZO DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LAS OPERACIONES DE TRANSFORMACION EN COOPERATIVAS EFECTUADAS POR LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION, LAS SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES, EN LAS QUE LOS TRABAJADORES DE LAS MISMAS SEAN TITULARES, AL MENOS, DEL 50 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL Y NINGUN SOCIO OSTENTE MAS DEL 25 POR 100 DE DICHO CAPITAL, EFECTUADAS CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 3/1987, DE 2 DE ABRIL, GENERAL DE COOPERATIVAS.

DE LA MISMA EXENCION GOZARAN LAS OPERACIONES DE TRANSFORMACION EN SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE, EN IGUAL PLAZO Y CONFORME A SU LEGISLACION ESPECIFICA, REALICEN LAS SOCIEDADES MERCANTILES CUYO CAPITAL SEA PROPIEDAD EXCLUSIVA DE UNA O VARIAS COOPERATIVAS.

SEGUNDA. HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS, LA BONIFICACION A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL ARTICULO 33.4 DE LA PRESENTE LEY RECAERA SOBRE LA CUOTA Y RECARGOS DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES.

TERCERA. LAS COOPERATIVAS QUE, EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, SUPEREN LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 13, APARTADO 9, PARRAFO PRIMERO DE LA MISMA, DISPONDRAN DE UN PLAZO DE TRES MESES PARA PONER DICHA CIRCUNSTANCIA EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, RAZONANDO LOS MOTIVOS QUE HACEN NECESARIO EL MENTENIMENTO DE DICHA PARTICIPACION. TRANSCURRIDOS DOS MESES DESDE LA PRESENTACION DE LA COMUNICACION SIN QUE SE HAYA NOTIFICADO A LA COOPERATIVA UNA RESOLUCION EXPRESA DENEGATORIA, SE ENTENDERA CONCEDIDA LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO TERCERO DEL APARTADO 9 DEL ARTICULO 13.

CUARTA. LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE EJERCICIOS ANTERIORES PENDIENTES DE COMPENSACION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SE COMPENSARAN, PREVIA SU TRANSFORMACION EN LA CUOTA NEGATIVA QUE RESULTE DE APLICAR EL TIPO DE GRAVAMEN DEL EJERICIO DE PROCEDENCIA, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 24 DE LA MISMA LEY Y CON EL LIMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE.

QUINTA. EL REQUISITO DE INSCRIPCION DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO EN EL REGISTRO MERCANTIL PREVISTO EN EL ARTICULO 39.1, NO SERA EXIGIBLE MIENTRAS NO TRANSCURRA EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 13/1989, DE 26 DE MAYO, DE COOPERATIVAS DE CREDITO.

SEXTA. EN TANTO SUBSISTAN LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL VIGESIMOTERCERA DE LA LEY 4/1990, DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN DICHA NORMA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL Y SURTIRA EFECTOS PARA LOS EJERCICIOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE LA EXPRESADA FECHA.

EN LA FORMA DISPUESTA EN EL PARRAFO ANTERIOR QUEDARAN DEROGADAS LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y, EN PARTICULAR, LAS SIGUIENTES:

DECRETO 888/1969, DE 9 DE MAYO, SOBRE ESTATUTO FISCAL DE LAS COOPERATIVAS.

DECRETO 1515/1970, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE DECLARA DE APLICACION A LOS GRUPOS SINDICALES DE COLONIZACION EL REGIMEN FISCAL ESTABLECIDO PARA LAS COOPERATIVAS DEL CAMPO.

REAL DECRETO 1855/1978, DE 29 DE JUNIO, SOBRE REGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO.

ARTICULOS 13, 11); 19, DOS, 3) REFERIDO A LAS COOPERATIVAS, EN SU NUEVA REDACCION DADA POR LA LEY 48/1985, DE 27 DE DICIEMBRE; 23, UNO, REFERIDO A LAS COOPERATIVAS Y 25, B), UNO, DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

ORDEN DE 14 DE FEBRERO DE 1980, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA ADAPTACION DEL REGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS A LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE.

ART. 48, I, B), 12 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 3050/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

DISPOSICION FINAL 2. DEL REAL DECRETO 1776/1981, DE 3 DE AGOSTO, QUE REGULA LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACION.

ART. 34, NOVENO, DEL DECRETO 3314/1966, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y ARTICULO 34, A, NOVENO, DEL REAL DECRETO 2609/1981, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS.

SEGUNDA. UNO.- EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTARA LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

DOS.- EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y, EN SU CASO, DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DICTARA LAS NORMAS NECESARIAS PARA ADAPTAR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY A LAS NUEVAS CLASES DE COOPERATIVAS QUE SE CREEN EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS O EN LAS RESPECTIVAS LEYES AUTONOMICAS.

TRES.- EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTARA LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA ADAPTACION DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA TRIBUTACION SOBRE EL BENEFICIO CONSOLIDADO DE LOS GRUPOS DE SOCIEDADES, CONTENIDAS EN EL TITULO I DEL REAL DECRETO-LEY 15/1977, DE 25 DE FEBRERO, Y EN EL REAL DECRETO 1414/1977, DE 17 DE JUNIO, A LAS ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE EN VIRTUD DE SUS REGLAS ESTATUTARIAS MANTENGAN RELACIONES DE VINCULACION EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES EMPRESARIALES.

POR TANTO,

MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.

MADRID, 19 DE DICIEMBRE DE 1990.

JUAN CARLOS R.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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