DEROGADA por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
NUMEROSAS EXPERIENCIAS INTERNACIONALES Y LA PROPIA ESPAÑOLA, ACUMULADAS A LO LARGO DE MUCHOS AÑOS, HAN PUESTO DE MANIFIESTO LA ABSOLUTA NECESIDAD DE SOMETER LAS ENTIDADES FINANCIERAS A UN REGIMEN ESPECIAL DE SUPERVISION ADMINISTRATIVA, EN GENERAL MUCHO MAS INTENSO QUE EL QUE SOPORTA LA MAYORIA DE LOS,RESTANTES SECTORES ECONOMICOS. ESAS ENTIDADES CAPTAN RECURSOS FINANCIEROS ENTRE UN PUBLICO MUY AMPLIO, CARENTE EN LA MAYOR PARTE DE LOS CASOS DE LOS DATOS Y LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA PROCEDER A UNA EVALUACION PROPIA DE LA SOLVENCIA DE AQUELLAS. LA REGULACION Y SUPERVISION PUBLICAS ASPIRAN A PALIAR LOS EFECTOS DE ESA CARENCIA, Y FACILITAN LA CONFIANZA EN LAS ENTIDADES, UNA CONDICION IMPRESCINDIBLE PARA SU DESARROLLO Y BUEN FUNCIONAMIENTO, ESENCIAL NO SOLO PARA LOS DEPOSITANTES DE FONDOS, SINO PARA EL CONJUNTO DE LA ECONOMIA, DADA LA POSICION CENTRAL QUE REUNEN ESAS ENTIDADES EN LOS MECANISMOS DE PAGO.
ESOS PROBLEMAS SE SUELEN AFRONTAR EN TODAS LAS PARTES ARTICULANDO UNOS DISPOSITIVOS ESPECIALES DE SUPERVISION DE LAS INSTITUCIONES. DICHOS MECANISMOS SE COMPONEN BASICAMENTE DE UN CONJUNTO DE NORMAS TENDENTES A FACILITAR A LA AUTORIDAD SUPERVISORA UNA COMPLETA INFORMACION SOBRE LA SITUACION Y EVOLUCION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS, Y DE OTRO CONJUNTO DE NORMAS TENDENTES A LIMITAR O PROHIBIR AQUELLAS PRACTICAS U OPERACIONES QUE INCREMENTEN LOS RIESGOS DE INSOLVENCIA O FALTA DE LIQUIDEZ, Y A REFORZAR LOS RECURSOS PROPIOS CON QUE PUEDEN, EN SU CASO, ATENDERSE ESOS RIESGOS, EVITANDO PERJUICIOS PARA LOS DEPOSITANTES. OBVIAMENTE, LA EFICACIA DE LAS NORMAS DEPENDE DE LA EXISTENCIA DE UNAS FACULTADES COERCITIVAS SUFICIENTES EN MANOS DE LAS AUTORIDADES SUPERVISORAS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS, CUYO DESARROLLO, A TRAVES DE UN REGIMEN ADECUADO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, DEBE CERRAR EL SISTEMA REGULADOR.
EN NUESTRO ORDENAMIENTO SON MUY ABUNDANTES LAS NORMAS QUE ESTABLECEN PRECEPTOS INSPIRADOS EN LOS CRITERIOS EXPUESTOS MAS ARRIBA PARA LOS DIFERENTES TIPOS DE ENTIDADES FINANCIERAS, DEFINIENDO UNAS INFRACCIONES DE LOS MISMOS SANCIONABLES POR LA VIA ADMINISTRATIVA. ESA NORMATIVA PRESENTA, SIN EMBARGO, DEFICIENCIAS MUY GRAVES, QUE SE PUEDEN AGRUPAR EN DOS CATEGORIAS:LAS QUE OSCURECEN LA CORRECTA APLICACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD APLICABLE A LAS NORMAS SANCIONADORAS EN SUS ELEMENTOS ESENCIALES (ATRIBUCION DE POTESTADES SANCIONADORAS A LA ADMINISTRACION, TIPIFICACION PRECISA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES); Y LAS QUE SURGEN DE LA ENORME DISPERSION Y VARIEDAD DE LAS DISPOSICIONES EN QUE SE RECOGE LA NORMATIVA, CON LAS LAGUNAS LEGALES Y LAS FALTAS DE COORDINACION CORRESPONDIENTE.
PARA ATENDER ESAS DEFICIENCIAS, Y SIGUIENDO AL MISMO TIEMPO LA POLITICA PROMOVIDA POR LA CEE DE IMPULSAR LA CREACION DE UN MARCO COMUN DE SUPERVISION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS, RESULTA NECESARIA LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY. CON ELLA SE PRETENDE ADECUAR EL DERECHO SANCIONADOR EN LA MATERIA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES A LA DOCTRINA SENTADA AL RESPECTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONL, E IGUALMENTE AFECTAR AL CONJUNTO MAS AMPLIO POSIBLE DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, GENERALIZANDO ASI ESTE ASPECTO DE SU ESTATUTO LEGAL.
HACIENDO UN REPASO DE SU CONTENIDO, PUEDEN DESTACARSE LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS Y SOLUCIONES:
I. SE ESTABLECE UNA NORMATIVA SANCIONADORA COMUN PARA EL CONJUNTO DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, DENOMINACION MAS ACORDE CON NUESTRA TRADICION JURIDICA QUE LA DE
II. SE DETERMINAN CON CLARIDAD LOS SUJETOS PASIVOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA, IMPLICANDO A LA ENTIDAD INFRACTORA Y, CASO DE CONCURRIR RESPONSABILIDAD EN ELLOS, A QUIENES EJERZAN EN AQUELLA CARGOS DE ADMINISTRACION, DIRECCION O CONTROL.
III. SE TIPIFICAN LAS INFRACCIONES, TRATANDO DE OBTENER UN EQUILIBRIO ENTRE LA IMPRESCINDIBLE CONCRECION DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES, ATENDIENDO A SU GRAVEDAD, Y LA DEFINICION DE AQUELLAS CON EL GRADO NECESARIO DE GENERALIDAD QUE EVITE EL POSIBLE VACIAMIENTO FUTURO DE LA LEY, ASI COMO EL EXCESO DE CASUISMO O LA EXHAUSTIVIDAD EN SU RELACION, TAN IMPOSIBLE COMO INUTIL EN UNA ACTIVIDAD SUJETA A RAPIDA EVOLUCION.
IV. SE ESTABLECE UNA GAMA DE SANCIONES ACOMODADA A LA GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES, PERMITIENDO, SIN MERMA DE LA SEGURIDAD JURIDICA DE LOS AFECTADOS, LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
V. POR ULTIMO, Y EN CUANTO A LA CUESTION DE LAS COMPETENCIAS SANCIONADORAS, LA APLICACION DE LA LEY CORRESPONDE AL ESTADO, SIN PERJUICIO DEL EJERCICIO DE LAS POTESTADES QUE EN LA MATERIA CORRESPONDEN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. EN TODO CASO, ESTAS DEBERAN EJERCERSE RESPETANDO LOS PRINCIPIOS QUE SE DECLARAN BASICOS, CON AMPARO DE LOS APARTADOS 11., 13. Y 18. DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION, AL TIEMPO QUE SE RESERVA A LA COMPETENCIA ESTATAL LA SANCION DE LAS INFRACCIONES QUE AFECTEN A NORMAS DE CARACTER MONETARIO O DE SOLVENCIA.
JUNTO AL DESARROLLO DE ESTOS TEMAS CENTRALES, Y DE LAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTOS LIGADAS ESTRECHAMENTE A ELLOS, SE APROVECHA ESTA LEY PARA REGULAR OTROS ASPECTOS IMPORTANTES QUE GUARDAN RELACION CON EL DERECHO SANCIONADOR Y CUYA NORMATIVA ERA FRAGMENTARIA, INCOMPLETA O DEFECTUOSA: LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PARA TUTELAR QUE LAS DENOMINACIONES Y ACTIVIDADES RESERVADAS A LAS ENTIDADES DE CREDITO NO SE EJERZAN POR PERSONAS, FISICAS O JURIDICAS, NO HABILITADAS PARA ELLO; Y LAS MEDIDAS DE INTERVENCION Y SUSTITUCION DE SUS ORGANOS DE ADMINISTRACION QUE, EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, PUEDEN SER ADOPTADAS POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES. EN RELACION CON EL IMPORTANTE SECTOR DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS, NO SE LIMITA ESTA LEY A CUBRIR LAGUNAS, SINO QUE SE OPTA POR EXTENDER A LAS MISMAS, CON LAS NATURALES ADAPTACIONES, SU REGIMEN SANCIONADOR Y SUS SOLUCIONES EN MATERIA DE MEDIDAS DE INTERVENCION Y SUSTITUCION DE LOS ADMINISTRADORES.
CON ELLO SE HA PERSEGUIDO TANTO DAR UN PASO MAS HACIA LA HOMOGENEIDAD DEL DERECHO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO DEL MUNDO FINANCIERO, COMO SUPERAR LAS DEFICIENCIAS ADVERTIDAS EN LA APLICACION DE LOS CORRESPONDIENTES PRECEPTOS DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO.
LA PRESENTE LEY VA, SIN EMBARGO, MAS ALLA DE LA REGULACION ESTRICTA DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS ENTIDADES DE CREDITO. EN DEFECTO DE UNA LEY GENERAL SOBRE ORDENACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, CUYA NECESIDAD SE DEJA SENTIR, PERO QUE, POR SU COMPLEJIDAD, NO PUEDE ABORDARSE CON PREMURA, SE HA CONSIDERADO CONVENIENTE APROVECHAR LA APROBACION DE ESTA LEY PARA RESOLVER CIERTOS PROBLEMAS SUSTANTIVOS IMPORTANTES DEL REGIMEN LEGAL DE LAS DIVERSAS CATEGORIAS DE ENTIDADES FINANCIERAS.
ASI, FIGURAN EN ELLA DISPOSICIONES QUE RESPONDEN A UN INTENTO DE PLANTEAR DE FORMA GLOBAL EL MARCO DE ACTUACION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, AMPLIANDO EL AMBITO DE APLICACION DE ESTE CONCEPTO AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, A LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y A LAS SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO Y ELIMINANDO NORMAS VIGENTES QUE FUERZAN UNA ESPECIALIZACION ARTIFICIOSA DE DETERMINADAS ENTIDADES FINANCIERAS, O CONSTITUYEN UNA RESTRICCION INNECESARIA PARA LA ACTIVIDAD DE OTRAS. EN TAL SENTIDO CABE RESEÑAR LA GENERALIZACION A TODAS LAS ENTIDADES DE CREDITO DE LA POSIBILIDAD DE EMITIR OBLIGACIONES SIN LIMITES RELACIONADOS CON SU CAPITAL; LA AMPLIACION A LOS BANCOS DE LA FACULTAD DE EMITIR CEDULAS HIPOTECARIAS, O DE REALIZAR, JUNTO A LAS CAJAS DE AHORRO Y COOPERATIVAS DE CREDITO, OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO; Y LA AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA SOMETER A TODAS LAS ENTIDADES DE CREDITO A LAS NORMAS VIGENTES SOBRE COEFICIENTES DE CAJA, INVERSION O RECURSOS PROPIOS. NO OBSTANTE, LA UNIFICACION DE TRATO NO ES ABSOLUTA. EN PARTICULAR SE MANTIENEN LIMITACIONES A LA CAPACIDAD DE DETERMINADAS ENTIDADES DE CREDITO ESPECIALIZADAS DE UTILIZAR CIERTAS MODALIDADES DE CAPTACION DE FONDOS DEL PUBLICO.
EN LA MISMA LINEA SE SITUA LA CONCENTRACION EN EL BANCO DE ESPAÑA DE LAS FUNCIONES DE REGISTRO, CONTROL E INSPECCION DE TODAS LAS ENTIDADES DE CREDITO, ASI COMO DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA. ESA CONCENTRACION SE JUSTIFICA, PRIMERO, POR LA SIMILITUD DE LAS ACTIVIDADES Y LA PROBLEMATICA DE ESAS ENTIDADES, QUE PRECISAN UN TRATAMIENTO COORDINADO; SEGUNDO, POR LAS FRECUENTES VINCULACIONES QUE EXISTEN DE HECHO ENTRE ENTIDADES DE CREDITO DE DIFERENTES TIPOS; Y TERCERO, EN EL CASO PARTICULAR DE LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, POR LA INHABILITACION QUE LA CONVERSION DEL ICO EN UNA SOCIEDAD
EN OTRO ORDEN DE COSAS, SE CREA UN REGIMEN COMUN DE CONTROL DE LAS PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL DE LAS ENTIDADES DE CREDITO QUE, RESPETANDO EL PRINCIPIO GENERAL DE LIBERTAD EN LAS PARTICIPACIONES, GARANTICE, MEDIANTE LA PUBLICIDAD Y LA COMUNICACION A LAS AUTORIDADES SUPERVISORAS, LA TRANSPARENCIA EN SUS RELACIONES DE DOMINIO. EN EL CASO PARTICULAR DE LOS BANCOS, Y DADA SU ESPECIAL RELEVANCIA DENTRO DEL SISTEMA FINANCIERO, SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL QUE OBLIGA A QUIENES TOMEN PARTICIPACIONES IMPORTANTES EN ELLOS A COMUNICARLO TANTO A LA ENTIDAD PARTICIPADA COMO A LA AUTORIDAD SUPERVISORA, DEBIENDO SOMETERSE A AUTORIZACION LA ADQUISICION DE PARTICIPACIONES SUPERIORES AL 15 POR 100 DEL CAPITAL DEL BANCO. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS SE SUPEDITA A AQUELLA COMUNICACION O A ESTA AUTORIZACION.
SE REFUNDEN Y GENERALIZAN LAS NORMAS QUE, HASTA AHORA, FACULTABAN A LAS AUTORIDADES FINANCIERAS PARA FIJAR LOS CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, PARA ESTABLECER SUS ESTADOS CONTABLES Y PARA IMPONER CLAUSULADOS MINIMOS EN SUS CONTRATOS TIPICOS, EN BENEFICIO DE LA TRANSPARENCIA DE LAS ENTIDADES Y LA PROTECCION DE LOS INTERESES DE SU CLIENTELA.
EN FIN, LA LEY ABORDA LA REGULACION GENERAL DE LAS OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SUS NORMAS REPRODUCEN, MEJORANDOLAS EN ALGUNOS ASPECTOS TENICOS, LAS ESTABLECIDAS EN LA REGULACION ANTERIOR. PERO SE INTRODUCEN MODIFICACIONES EN EL TRATAMIENTO FISCAL, QUE EN LA REGULACION PRECEDENTE EQUIVALIA A LA ADMISION DE UN PRINCIPIO ILIMITADO DE LIBERTAD DE AMORTIZACION. ASI, SE ESTABLECE LA DESAGREGACION DE LAS CUOTAS DE ARRENDAMIENTO EN UN COMPONENTE DE CARGA FINANCIERA Y OTRO DE RECUPERACION DEL COSTE DEL BIEN POR LA ENTIDAD ARRENDADORA, QUE SERIA EL EQUIVALENTE AL CONCEPTO DE AMORTIZACION EN EL CASO DE UNA ADQUISICION DEFINITIVA. SE ACEPTA EL PRINCPIO DE QUE ESE SEGUNDO COMPONENTE CONSTITUYE UN GASTO AMORTIZABLE PARA EL ARRENDATARIO, PERO SE DISPONE QUE DEBERA SER DE CUANTIA IGUAL O CRECIENTE A LO LARGO DEL PERIODO CONTRACTUAL, PARA EVITAR UN ANTICIPACION DE GASTOS AMORTIZABLES A TRAVES DE CUANTIAS DECRECIENTES. AL MISMO TIEMPO SE RECHAZA LA DEDUCIBILIDAD EN EL CASO DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES QUE, POR SU NATURALEZA, NO SEAN AMORTIZABLES. TALES NORMAS, UNIDAS A LA POSIBILIDAD DE QUE EL GOBIERNO ESTABLEZCA PLAZOS MINIMOS, A LA DURACION DE LOS CONTRATOS POSIBILIDAD QUE YA EXISTIA EN LA LEGISLACION VIGENTE, PERO DE LA QUE NO SE HA HECHO USO DEBERIAN PERMITIR QUE, SIN ELIMINAR LA FLEXIBILIDAD QUE LOS ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS APORTAN EN RELACION CON LA NORMATIVA DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES, PUEDA PONERSE LIMITE A PRACTICAS QUE LLEVARIAN DEMASIADO LEJOS ESA FLEXIBILIDAD.
TITULO PRIMERO
REGIMEN SANCIONADOR DE LAS ENTIDADES DE CREDITO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
.ARTÍCULO Nº.1
1. LAS ENTIDADES DE CREDITO, ASI COMO QUIENES OSTENTEN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LAS MISMAS, QUE INFRINJAN NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONABLE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE TITULO.
2. SE CONSIDERAN ENTIDADES DE CREDITO, A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, LAS ENUMERDAS EN EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1298/1986, DE 28 DE JUNIO.
3. EL REGIMEN PREVISTO EN ESTA LEY SERA TAMBIEN DE APLICACION A LAS SUCURSALES ABIERTAS EN ESPAÑA POR ENTIDADES DE CREDITO EXTRANJERAS.
4. OSTENTAN CARGOS DE ADMINISTRACION EN LAS ENTIDADES DE CREDITO, A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, SUS ADMINISTRADORES O MIEMBROS DE SUS ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION, SUS DIRECTORES GENERALES O ASIMILADOS, ENTENDIENDOSE POR TALES AQUELLAS PERSONAS QUE DESARROLLEN EN LA ENTIDAD FUNCIONES DE ALTA DIRECCION BAJO LA DEPENDENCIA DIRECTA DE SU ORGANO DE ADMINISTRACION O DE COMISIONES EJECUTIVAS O CONSEJEROS DELEGADOS DEL MISMO, Y LAS PERSONAS QUE DIRIJAN LAS SUCURSALES DE ENTIDADES DE CREDITO EXTRANJERAS EN ESPAÑA.
5. SE CONSIDERAN NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA LAS LEYES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER GENERAL QUE CONTENGAN PRECEPTOS ESPECIFICAMENTE REFERIDOS A LAS ENTIDADES DE CREDITO Y DE OBLIGADA OBSERVANCIA PARA LAS MISMAS. ENTRE TALES DISPOSICIONES SE ENTENDERAN COMPRENDIDAS TANTO LAS APROBADAS POR ORGANOS DEL ESTADO O, EN SU CASO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN ATRIBUIDAS COMPETENCIAS EN LA MATERIA, COMO LAS CIRCULARES APROBADAS POR EL BANCO DE ESPAÑA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
.ARTÍCULO Nº.2
EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY SERA INDEPENDIENTE DE LA EVENTUAL CONCURRENCIA DE DELITOS O FALTAS DE NATURALEZA PENAL. NO OBSTANTE, CUANDO SE ESTE TRAMITANDO UN PROCESO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS O POR OTROS CUYA SEPARACION DE LOS SANCIONABLES CON ARREGLO A ESTA LEY SEA RACIONALMENTE IMPOSIBLE, EL PROCEDIMIENTO QUEDARA SUSPENDIDO RESPECTO DE LOS MISMOS HASTA QUE RECAIGA PRONUNCIAMIENTO FIRME DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. REANUDADO, EN SU CASO, EL EXPEDIENTE, LA RESOLUCION QUE SE DICTE DEBERA RESPETAR LA APRECIACION DE LOS HECHOS QUE CONTENGA DICHO PRONUNCIAMIENTO.
CAPITULO II
INFRACCIONES
.ARTÍCULO Nº.3
LAS INFRACCIONES DE NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.
DE ESTA LEY SE CLASIFICAN EN INFRACCIONES MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES.
.ARTÍCULO Nº.4
CONSTITUYEN INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) LA REALIZACION DE LOS ACTOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN, SIN AUTORIZACION CUANDO ESTA SEA PRECEPTIVA, O SIN OBSERVAR LAS CONDICIONES BASICAS FIJADAS EN LA MISMA:
PRIMERO. FUSIONES, ABSORCIONES O ESCISIONES QUE AFECTEN A LAS ENTIDADES DE CREDITO.
SEGUNDO. ADQUISICION, DIRECTA O INDIRECTA, DE ACCIONES U OTROS TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL, O CESION DE SUS DERECHOS POLITICOS, DE:
ENTIDADES DE CREDITO ESPAÑOLAS POR OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS, O POR PERSONA JURIDICA FILIAL O DOMINANTE DE LAS MISMAS.
ENTIDADES DE CREDITO ESPAÑOLAS POR OTRAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS, CUANDO SUPONGA EL CONTROL DE DERECHO O DE HECHO DE AQUELLAS, O EL CAMBIO EN EL MISMO.
ENTIDADES DE CREDITO EXTRANJERAS, POR ENTIDADES DE CREDITO ESPAÑOLAS O POR ENTIDAD FILIAL O DOMINANTE DE ESTAS.
TERCERO. DISTRIBUCION DE RESERVAS, EXPRESAS U OCULTAS.
CUARTO. APERTURA POR ENTIDADES DE CREDITO ESPAÑOLAS DE OFICINAS OPERATIVAS EN EL EXTRANJERO.
B) EL MANTENER DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES UNOS RECURSOS PROPIOS INFERIORES A LOS EXIGIDOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE AL TIPO DE ENTIDAD DE CREDITO DE QUE SE TRATE.
C) INCURRIR LAS ENTIDADES DE CREDITO, O EL GRUPO CONSOLIDADO A QUE PERTENEZCAN, EN INSUFICIENTE COBERTURA DEL COEFICIENTE DE RECURSOS PROPIOS, CUANDO LOS MISMOS SE SITUEN POR DEBAJO DEL 80 POR 100 DEL MINIMO, EN SU CASO, ESTABLECIDO CON CARACTER OBLIGATORIO EN FUNCION DE LAS INVERSIONES REALIZADAS Y LOS RIESGOS ASUMIDOS, PERMANECIENDO EN TAL SITUACION POR UN PERIODO DE, AL MENOS, SEIS MESES.
D) EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES AJENAS A SU OBJETO EXCLUSIVO LEGALMENTE DETERMINADO, SALVO QUE TENGA UN CARACTER MERAMENTE OCASIONAL O AISLADO.
E) LA REALIZACION DE ACTOS U OPERACIONES PROHIBIDAS POR NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA CON RANGO DE LEY O CON INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS MISMAS, SALVO QUE TENGA UN CARACTER MERAMENTE OCASIONAL O AISLADO.
F) EL CARECER DE LA CONTABILIDAD EXIGIDA LEGALMENTE O LLEVARLA CON IRREGULARIDADES ESENCIALES QUE IMPIDAN CONOCER LA SITUACION PATRIMONIAL Y FINANCIERA DE LA ENTIDAD.
G) EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE SOMETER SUS CUENTAS ANUALES A AUDITORIA DE CUENTAS CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE EN LA MATERIA.
H) LA NEGATIVA O RESISTENCIA A LA ACTUACION INSPECTORA, SIEMPRE QUE MEDIE REQUERIMIENTO EXPRESO Y POR ESCRITO AL RESPECTO.
I) LA FALTA DE REMISION AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE DE CUANTOS DATOS O DOCUMENTOS DEBAN REMITIRSELE O REQUIERA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, O LA FALTA DE VERACIDAD EN LOS MISMOS, CUANDO CON ELLO SE DIFICULTE LA APRECIACION DE LA SOLVENCIA DE LA ENTIDAD. A LOS EFECTOS DE ESTA LETRA SE ENTENDERA QUE HAY FALTA DE REMISION CUANDO LA MISMA NO SE PRODUZCA DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO AL EFECTO POR EL ORGANO COMPETENTE AL RECORDAR POR ESCRITO LA OBLIGACION O REITERAR EL REQUERIMIENTO.
J) EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VERACIDAD INFORMATIVA DEBIDA A SUS SOCIOS, A LOS DEPOSITANTES, PRESTAMISTAS Y AL PUBLICO EN GENERAL, SIEMPRE QUE, POR EL NUMERO DE AFECTADOS O POR LA IMPORTANCIA DE LA INFORMACION, TAL INCUMPLIMIENTO PUEDA ESTIMARSE COMO ESPECIALMENTE RELEVANTE.
K) LA REALIZACION DE ACTOS FRAUDULENTOS O LA UTILIZACION DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERPUESTAS CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR UN RESULTADO CUYA OBTENCION DIRECTA IMPLICARIA LA COMISION DE AL MENOS UNA INFRACCION GRAVE.
L) LAS INFRACCIONES GRAVES CUANDO DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU COMISION HUBIERA SIDO IMPUESTA A LA ENTIDAD DE CREDITO SANCION FIRME POR EL MISMO TIPO DE INFRACCION.
.ARTÍCULO Nº.5
SON INFRACCIONES GRAVES:
A) LA REALIZACION DE ACTOS U OPERACIONES SIN AUTORIZACION CUANDO ESTA SEA PRECEPTIVA O SIN OBSERVAR LAS CONDICIONES BASICAS DE LA MISMA, SALVO EN LOS CASOS EN QUE ELLO SUPONGA LA COMISION DE UNA INFRACCION MUY GRAVE DE ACUERDO CON LA LETRA A) DEL ARTICULO ANTERIOR.
B) LA AUSENCIA DE COMUNICACION, CUANDO ESTA SEA PRECEPTIVA, EN LOS SUPUESTOS ENUMERADOS EN LA LETRA A) DEL ARTICULO 4 DE ESTA LEY Y EN LOS CASOS EN QUE LA MISMA SE REFIERA A LA COMPOSICION DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD O A LA COMPOSICION DE SU ACCIONARIADO.
C) EL EJERCICIO MERAMENTE OCASIONAL O AISLADO DE ACTIVIDADES AJENAS A SU OBJETO EXCLUSIVO LEGALMENTE DETERMINADO.
D) LA REALIZACION MERAMENTE OCASIONAL O AISLADA DE ACTOS U OPERACIONES PROHIBIDAS POR NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA CON RANGO DE LEY, O CON INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS MISMAS.
E) LA REALIZACION DE ACTOS U OPERACIONES CON INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DICTADAS AL AMPARO DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 48 DE ESTA LEY.
F) LA REALIZACION DE ACTOS U OPERACIONES PROHIBIDAS POR NORMAS REGLAMENTARIAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA O CON INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS MISMAS, SALVO QUE TENGA UN CARACTER MERAMENTE OCASIONAL O AISLADO.
G) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS VIGENTES EN MATERIA DE COEFICIENTES DE CAJA Y OTRAS INVERSIONES OBLIGATORIAS.
H) INCURRIR LAS ENTIDADES DE CREDITO O EL GRUPO CONSOLIDADO AL QUE PERTENEZCAN EN INSUFICIENTE COBERTURA DEL COEFICIENTE DE RECURSOS PROPIOS, PERMANECIENDO EN TAL SITUACION POR UN PERIODO DE AL MENOS SEIS MESES, SIEMPRE QUE ELLO NO CONSTITUYA INFRACCION MUY GRAVE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
I) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS VIGENTES EN MATERIA DE LIMITES DE RIESGOS O DE CUALQUIERA OTRAS QUE IMPONGAN LIMITACIONES CUANTITATIVAS, ABSOLUTAS O RELATIVAS, AL VOLUMEN DE DETERMINADAS OPERACIONES ACTIVAS O PASIVAS.
J) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS QUE GOCEN DE SUBVENCION DE INTERESES U OTRAS AYUDAS PUBLICAS.
K) LA DOTACION INSUFICIENTE DE LAS RESERVAS OBLIGATORIAS Y DE LAS PREVISIONES PARA INSOLVENCIAS.
L) LA FALTA DE REMISION AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE DE LOS DATOS O DOCUMENTOS QUE DEBAN REMITIRSELE O QUE EL MISMO REQUIERA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ASI COMO LA FALTA DE VERACIDAD EN LOS MISMOS, SALVO QUE ELLO SUPONGA LA COMISION DE UNA INFRACCION MUY GRAVE. A LOS EFECTOS DE ESTA LETRA SE ENTENDERA QUE HAY FALTA DE REMISION CUANDO LA MISMA NO SE PRODUZCA DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO AL EFECTO POR EL ORGANO COMPETENTE AL RECORDAR POR ESCRITO LA OBLIGACION O REITERAR EL REQUERIMIENTO.
M) LA FALTA DE COMUNICACION POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES A LA JUNTA GENERAL O ASAMBLEA DE AQUELLOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS CUYA COMUNICACION A LA MISMA HAYA SIDO ORDENADA POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO FACULTADO PARA ELLO.
N) EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VERACIDAD INFORMATIVA DEBIDA A SUS SOCIOS, A LOS DEPOSITANTES, PRESTAMISTAS O AL PUBLICO EN GENERAL, CUANDO NO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIERE LA LETRA J) DEL ARTICULO ANTERIOR.
O) LA REALIZACION DE ACTOS FRAUDULENTOS O LA UTILIZACION DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERPUESTAS CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR UN RESULTADO CONTRARIO A LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA, SIEMPRE QUE TAL CONDUCTA NO ESTE COMPRENDIDA EN LA LETRA K) DEL ARTICULO ANTERIOR.
P) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS VIGENTES SOBRE CONTABILIZACION DE OPERACIONES Y SOBRE FORMULACION DE BALANCES, CUENTAS DE PERDIDAS Y GANANCIAS Y ESTADOS FINANCIEROS DE OBLIGATORIA COMUNICACION AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE.
Q) LAS INFRACCIONES LEVES, CUANDO DURANTE LOS DOS AÑOS ANTERIORES A SU COMISION, HUBIERA SIDO IMPUESTA A LA ENTIDAD DE CREDITO SANCION FIRME POR EL MISMO TIPO DE INFRACCION.
.ARTÍCULO Nº.6
CONSTITUYEN INFRACCIONES LEVES AQUELLAS INFRACCIONES DE PRECEPTOS DE OBLIGADA OBSERVANCIA PARA LAS ENTIDADES DE CREDITO COMPRENDIDOS EN NORMAS DE ORDENACION O DISCIPLINA QUE NO CONSTITUYAN INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES.
.ARTÍCULO Nº.7
1. LAS INFRACCIONES MUY GRAVES Y LAS GRAVES PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS, Y LAS LEVES A LOS DOS AÑOS.
2. EN AMBOS CASOS EL PLAZO DE PRESCRIPCION SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE LA INFRACCION HUBIERA SIDO COMETIDA. EN LAS INFRACCIONES DERIVADAS DE UNA ACTIVIDAD CONTINUADA, LA FECHA INICIAL DEL COMPUTO SERA LA DE FINALIZACION DE LA ACTIVIDAD O LA DEL ULTIMO ACTO CON EL QUE LA INFRACCION SE CONSUME.
3. LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA POR LA INICIACION, CON CONOCIMIENTO DEL INTERESADO, DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, VOLVIENDO A CORRER EL PLAZO SI EL EXPEDIENTE PERMANECIERA PARALIZADO DURANTE SEIS MESES POR CAUSA NO IMPUTABLE A AQUELLOS CONTRA QUIENES SE DIRIJA.
CAPITULO III
SANCIONES
.ARTÍCULO Nº.8
LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES DARAN LUGAR A LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE CAPITULO.
.ARTÍCULO Nº.9
POR LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES SERA IMPUESTA, EN TODO CASO, A LA ENTIDAD DE CREDITO INFRACTORA, UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) MULTA POR IMPORTE DE HASTA EL 1 POR 100 DE SUS RECURSOS PROPIOS O HASTA 5.000.000 DE PESETAS SI AQUEL PORCENTAJE FUERA INFERIOR A ESTA CIFRA.
B) REVOCACION DE LA AUTORIZACION DE LA ENTIDAD.
.ARTÍCULO Nº.10
POR LA COMISION DE INFRACCIONES GRAVES SE IMPONDRA A LA ENTIDAD DE CREDITO UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) AMONESTACION PUBLICA.
B) CONSTITUCION DE DEPOSITOS COMPENSATORIOS NO REMUNERADOS HASTA EL TRIPLO DE LOS DEFICIT DE COBERTURA DEL COEFICIENTE DE CAJA O DE LAS INVERSIONES OBLIGATORIAS Y POR UN PLAZO MAXIMO IGUAL A LA DURACION DE ESTOS.
C) MULTA POR IMPORTE DE HASTA EL MEDIO POR CIENTO DE SUS RECURSOS PROPIOS, O HASTA 2.500.000 PESETAS SI AQUEL PORCENTAJE FUERA INFERIOR A ESTA CIFRA.
.ARTÍCULO Nº.11
POR LA COMISION DE INFRACCIONES LEVES SE IMPONDRA A LA ENTIDAD DE CREDITO UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) AMONESTACION PRIVADA.
B) MULTA POR IMPORTE DE HASTA 1.000.000 DE PESETAS.
.ARTÍCULO Nº.12
1. ADEMAS DE LA SANCION QUE CORRESPONDA IMPONER A LA ENTIDAD DE CREDITO, POR LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES SE IMPONDRA UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES A QUIENES EJERCIENDO CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA MISMA SEAN RESPONSABLES DE LA INFRACCION CON ARREGLO AL ARTICULO 15:
A) MULTA A CADA UNO DE ELLOS POR IMPORTE NO SUPERIOR A 10.000.000 DE PESETAS.
B) SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PLAZO NO SUPERIOR A TRES AÑOS.
C) SEPARACION DEL CARGO, CON INHABILITACION PARA EJERCER CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA MISMA ENTIDAD DE CREDITO POR UN PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS.
D) SEPARACION DEL CARGO CON INHABILITACION PARA EJERCER CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN CUALQUIER ENTIDAD DE CREDITO POR UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ AÑOS.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, EN EL CASO DE IMPOSICION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LAS LETRAS C) Y D) DEL MISMO PODRA IMPONERSE SIMULTANEAMENTE LA SANCION PREVISTA EN SU LETRA A).
.ARTÍCULO Nº.13
1. ADEMAS DE LA SANCION QUE CORRESPONDA IMPONER A LA ENTIDAD DE CREDITO, POR LA COMISION DE INFRACCIONES GRAVES SE IMPONDRA UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES A QUIENES EJERCIENDO CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA MISMA SEAN RESPONSABLES DE LA INFRACCION CON ARREGLO AL ARTICULO 15:
A) AMONESTACION PRIVADA.
B) AMONESTACION PUBLICA.
C) MULTA A CADA UNO DE ELLOS POR IMPORTE NO SUPERIOR A 5.000.000 DE PESETAS.
D) SUSPENSION TEMPORAL EN EL CARGO POR PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, EN EL CASO DE IMPOSICION DE LA SANCION PREVISTA EN LA LETRA D) DEL MISMO PODRA IMPONERSE SIMULTANEAMENTE LA SANCION PREVISTA EN SU LETRA C).
.ARTÍCULO Nº.14
1. LAS SANCIONES APLICABLES EN CADA CASO POR LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES, GRAVES O LEVES SE DETERMINARAN EN BASE A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) LA NATURALEZA Y ENTIDAD DE LA INFRACCION.
B) LA GRAVEDAD DEL PELIGRO OCASIONADO O DEL PERJUICIO CAUSADO.
C) LAS GANANCIAS OBTENIDAS, EN SU CASO, COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION.
D) LA IMPORTANCIA DE LA ENTIDAD DE CREDITO CORRESPONDIENTE, MEDIDA EN FUNCION DEL IMPORTE TOTAL DE SU BALANCE.
E) LAS CONSECUENCIAS DESFAVORABLES DE LOS HECHOS PARA EL SISTEMA FINANCIERO O LA ECONOMIA NACIONAL.
F) LA CIRCUNSTANCIA DE HABER PROCEDIDO A LA SUBSANACION DE LA INFRACCION POR PROPIA INICIATIVA.
G) EN EL CASO DE INSUFICIENCIA DE RECURSOS PROPIOS, LAS DIFICULTADES OBJETIVAS QUE PUEDAN HABER CONCURRIDO PARA ALCANZAR O MANTENER EL NIVEL LEGALMENTE EXIGIDO.
H) LA CONDUCTA ANTERIOR DE LA ENTIDAD EN RELACION CON LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA QUE LE AFECTEN, ATENDIENDO A LAS SANCIONES FIRMES QUE LE HUBIERAN SIDO IMPUESTAS, DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS.
2. PARA DETERMINAR LA SANCION APLICABLE ENTRE LAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 12 Y 13 DE ESTA LEY, SE TOMARAN EN CONSIDERACION, ADEMAS, LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS QUE CONCURRA EN EL INTERESADO.
B) LA CONDUCTA ANTERIOR DEL INTERESADO, EN LA MISMA O EN OTRA ENTIDAD DE CREDITO, EN RELACION CON LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA, TOMANDO EN CONSIDERACION AL EFECTO LAS SANCIONES FIRMES QUE LE HUBIERAN SIDO IMPUESTAS DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS.
C) EL CARACTER DE LA REPRESENTACION QUE EL INTERESADO OSTENTE.
.ARTÍCULO Nº.15
1. QUIEN EJERZA EN LA ENTIDAD DE CREDITO CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION SERA RESPONSABLE DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES CUANDO ESTAS SEAN IMPUTABLES A SU CONDUCTA DOLOSA O NEGLIGENTE.
2. NO OBSTANTE LO SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERAN CONSIDERADOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES COMETIDAS POR LAS ENTIDADES DE CREDITO SUS ADMINISTRADORES O MIEMBROS DE SUS ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO QUIENES FORMEN PARTE DE ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION NO HUBIERAN ASISTIDO POR CAUSA JUSTIFICADA A LAS REUNIONES CORRESPONDIENTES O HUBIESEN VOTADO EN CONTRA O SALVADO SU VOTO EN RELACION CON LAS DECISIONES O ACUERDOS QUE HUBIESEN DADO LUGAR A LAS INFRACCIONES.
B) CUANDO DICHAS INFRACCIONES SEAN EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLES A COMISIONES EJECUTIVAS, CONSEJEROS-DELEGADOS, DIRECTORES GENERALES U ORGANOS ASIMILADOS, U OTRAS PERSONAS CON FUNCIONES EN LA ENTIDAD.
.ARTÍCULO Nº.16
1. CUANDO LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS ARTICULOS 4, APARTADO C) Y 5, APARTADO H), SE REFIERAN AL BALANCE Y CUENTA DE RESULTADOS CONSOLIDADOS CON CARACTER OBLIGATORIO CON ARREGLO AL TITULO II DE LA LEY 13/1985, SOBRE COEFICIENTES DE INVERSION, RECURSOS PROPIOS Y OBLIGACIONES DE INFORMACION DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, SE SANCIONARA A LA ENTIDAD FINANCIERA CABEZA DEL GRUPO.
2. SI LA SANCION QUE CORRESPONDIESE APLICAR FUERA LA DE REVOCACION DE LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO 9, Y LA ENTIDAD FINANCIERA CABEZA DEL GRUPO CONSOLIDADO NO TUVIERA LA CONDICION DE ENTIDAD DE CREDITO, SE IMPONDRA A AQUELLA LA SANCION DE DISOLUCION FORZOSA CON APERTURA DEL PERIODO DE LIQUIDACION.
3. CUANDO, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES O EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO SEGUNDO DE LA LETRA A) DEL ARTICULO 4 DE ESTA LEY, PROCEDA IMPONER SANCIONES A PERSONAS FISICAS O ENTIDADES QUE NO OSTENTEN LA CONDICION DE ENTIDADES DE CREDITO, SERA DE APLICACION LO ESTABLECIDO, A TAL EFECTO, EN ESTA LEY PARA LAS ENTIDADES QUE SI OSTENTEN DICHA CONDICION, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR.
.ARTÍCULO Nº.17
EN EL CASO DE QUE, POR EL NUMERO Y CLASE DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LAS SANCIONES DE SUSPENSION O SEPARACION, ELLO RESULTE ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA ASEGURAR LA CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION Y DIRECCION DE LA ENTIDAD DE CREDITO, EL ORGANO QUE IMPONGA LA SANCION PODRA DISPONER EL NOMBRAMIENTO, CON CARACTER PROVISIONAL, DE LOS MIEMBROS QUE SE PRECISEN PARA QUE EL ORGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACION PUEDA ADOPTAR ACUERDOS O DE UNO O MAS ADMINISTRADORES, SEÑALANDO SUS FUNCIONES.
DICHAS PERSONAS EJERCERAN SUS CARGOS HASTA QUE, POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ENTIDAD DE CREDITO, QUE DEBERA CONVOCAR DE MODO INMEDIATO, SE PROVEAN LOS CORRESPONDIENTES NOMBRAMIENTOS Y TOMEN POSESION LOS DESIGNADOS, EN SU CASO, HASTA QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE SUSPENSION.
CAPITULO IV
COMPETENCIAS EN LA MATERIA
.ARTÍCULO Nº.18
SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICUL0 42 DE ESTA LEY, LA COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES A QUE SE REFIERE ESTE TITULO Y PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, SE REGIRA POR LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) SERA COMPETENTE PARA LA INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES EL BANCO DE ESPAÑA.
B) LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES Y LEVES CORRESPONDERA AL BANCO DE ESPAÑA.
C) LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES CORRESPONDERA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA, SALVO LA DE REVOCACION DE LA AUTORIZACION, QUE SE IMPONDRA POR EL CONSEJO DE MINISTROS.
CAPITULO V
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
.ARTÍCULO Nº.19
PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 133 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE 17 DE JULIO DE 1958, CON LAS ESPECIALIDADES QUE SE RECOGEN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
.ARTÍCULO Nº.20
EN EL CASO DE INFRACCIONES LEVES, LA SANCION PODRA INTERPONERSE EN EXPEDIENTE SUMARIO, EN EL QUE UNICAMENTE SERA PRECEPTIVA LA AUDIENCIA DE LA ENTIDAD INTERESADA.
.ARTÍCULO Nº.21
LAS SANCIONES A LAS ENTIDADES DE CREDITO Y A QUIENES EJERZAN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN ELLAS QUE DERIVEN DE UNA MISMA INFRACCION, SE IMPONDRAN EN UNA UNICA RESOLUCION, RESULTADO DE UN SOLO PROCEDIMIENTO.
.ARTÍCULO Nº.22
EN EL PROPIO ACUERDO DE INCOACION DEL PROCEDIMIENTO, O A LO LARGO DEL MISMO, PODRAN NOMBRARSE INTRUCTORES O SECRETARIOS ADJUNTOS SI LA COMPLEJIDAD DEL EXPEDIENTE ASI LO ACONSEJA.
LOS INSTRUCTORES ADJUNTOS ACTUARAN BAJO LA DIRECCION DEL INSTRUCTOR.
.ARTÍCULO Nº.23
CONTESTADO EL PLIEGO DE CARGOS, EL INSTRUCTOR PODRA ACORDAR, DE OFICIO O A PETICION DE LOS INTERESADOS FORMULADA EN SU CONTESTACION AL MENCIONADO PLIEGO, LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS ADICIONALES QUE ESTIME NECESARIAS.
.ARTÍCULO Nº.24
1. EN EL ACUERDO DE INCOACION DEL EXPEDIENTE O DURANTE LA TRAMITACION DEL MISMO, PODRA DISPONERSE LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LAS PERSONAS QUE, OSTENTANDO CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA ENTIDAD DE CREDITO, APAREZCAN COMO PRESUNTOS RESPONSABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES, SIEMPRE QUE ELLO RESULTE ACONSEJABLE PARA LA PROTECCION DEL SISTEMA FINANCIERO O DE LOS INTERESES ECONOMICOS AFECTADOS. DICHA SUSPENSION SERA OBJETO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL O EN LOS DEMAS REGISTROS EN QUE PROCEDA.
2. LA SUSPENSION PROVISIONAL, SALVO EN EL CASO DE PARALIZACION DEL EXPEDIENTE IMPUTABLE AL INTERESADO, TENDRA UNA DURACION MAXIMA DE SEIS MESES, Y PODRA SER LEVANTADA EN CUALQUIER MOMENTO DE OFICIO O A PETICION DE AQUEL.
3. EL TIEMPO QUE DURE LA SUSPENSION PROVISIONAL SERA DE ABONO A EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE SUSPENSION.
4. RESULTARA DE APLICACION A LA SUSPENSION PROVISIONAL PREVISTA EN ESTE ARTICULO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA PRESENTE LEY.
.ARTÍCULO Nº.25
1. LAS SANCIONES IMPUESTAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, POR EL CONSEJO DE MINISTROS, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA O EL BANCO DE ESPAÑA SERAN INMEDIATAMENTE EJECUTIVAS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 116 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LA SUSPENSION QUE PUEDA ACORDARSE POR LOS TRIBUNALES.
2. LAS RESOLUCIONES DEL BANCO DE ESPAÑA QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON ARREGLO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 122 A 125 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, LAS SANCIONES DE AMONESTACION PUBLICA O DE SUSPENSION QUE IMPONGA EL BANCO DE ESPAÑA CONFORME A LOS ARTICULOS 10 Y 13 DE ESTA LEY NO SERAN EJECUTIVAS EN TANTO NO HAYAN GANADO FIRMEZA EN VIA ADMINISTRATIVA.
.ARTÍCULO Nº.26
1. CUANDO LA SANCION CONSISTA EN MULTA, SU IMPORTE DEBERA SER INGRESADO EN EL TESORO.
2. CUANDO LA SANCION
CONSISTA EN LA CONSTITUCION DE DEPOSITOS COMPENSATORIOS NO REMUNERADOS, ESTOS SE CONSTITUIRAN EN EL BANCO DE ESPAÑA.
3. SI LA SANCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR NO FUERE CUMPLIDA EN EL PLAZO QUE SE SEÑALE, EL BANCO DE ESPAÑA PODRA IMPONER MULTAS COERCITIVAS A LAS PERSONAS QUE OSTENTEN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA ENTIDAD DE CREDITO. DICHAS MULTAS COERCITIVAS PODRAN SER REITERADAS CADA SIETE DIAS Y SU CUANTIA MAXIMA GLOBAL NO PODRA SER SUPERIOR A DIEZ MILLONES DE PESETAS EN CADA OCASION.
.ARTÍCULO Nº.27
1. LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES, CON EXCEPCION DE LA DE AMONESTACION PRIVADA, SE HARA CONSTAR EN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE LAS ENTIDADES DE CREDITO Y ALTOS CARGOS QUE CORRESPONDAN.
2.
LAS SANCIONES DE SUSPENSION, SEPARACION Y SEPARACION CON INHABILITACION, UNA VEZ SEAN EJECUTIVAS, SE HARAN CONSTAR ADEMAS, EN SU CASO, EN EL REGISTRO MERCANTIL O EN EL REGISTRO DE COOPERATIVAS.
3. EL NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL ORGANO DE ADMINISTRACION O DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17 DE ESTA LEY, SE HARA CONSTAR TAMBIEN EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES.
4. UNA VEZ QUE LAS SANCIONES IMPUESTAS A LA ENTIDAD DE CREDITO O A QUIENES EJERZAN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA MISMA SEAN EJECUTIVAS DEBERAN SER OBJETO DE COMUNICACION A LA INMEDIATA JUNTA O ASAMBLEA GENERAL QUE SE CELEBRE.
5. LAS SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES SERAN PUBLICADAS EN EL
TITULO II
EJERCICIO DE ACTIVIDADES Y USO DE DENOMINACIONES RESERVADAS
A LAS ENTIDADES DE CREDITO
.ARTÍCULO Nº.28
1. NINGUNA PERSONA FISICA O JURIDICA, NACIONAL O EXTRANJERA, PODRA, SIN HABER OBTENIDO LA PRECEPTIVA AUTORIZACION Y HALLARSE INSCRITA EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS, EJERCER EN TERRITORIO ESPAÑOL LAS ACTIVIDADES LEGALMENTE RESERVADAS A LAS ENTIDADES DE CREDITO O UTILIZAR LAS DENOMINACIONES GENERICAS PROPIAS DE ESTAS U OTRAS QUE PUEDAN INDUCIR A CONFUSION CON ELLAS.
2. SE ENTENDERAN, EN PARTICULAR, RESERVADAS A LAS ENTIDADES DE CREDITO:
A) LA ACTIVIDAD DEFINIDA EN EL APARTADO 4. DEL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1298/1986, DE 28 DE JUNIO.
B) LA CAPTACION DE FONDOS REEMBOLSABLES DEL PUBLICO, CUALQUIERA QUE SEA SU DESTINO, EN FORMA DE DEPOSITO, PRESTAMO, CESION TEMPORAL DE ACTIVOS FINANCIEROS U OTRAS ANALOGAS QUE NO ESTEN SUJETAS A LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA DEL MERCADO DE VALORES.
.ARTÍCULO Nº.29
1. LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE INFRINJAN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SERAN SANCIONADAS CON MULTA POR IMPORTE DE HASTA CINCO MILLONES DE PESETAS. SI REQUERIDAS PARA QUE CESEN INMEDIATAMENTE EN LA UTILIZACION DE LAS DENOMINACIONES O EN LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES, CONTINUARAN UTILIZANDOLAS O REALIZANDOLAS SERAN SANCIONADAS CON MULTA POR IMPORTE DE HASTA DIEZ MILLONES DE PESETAS, QUE PODRA SER REITERADA CON OCASION DE POSTERIORES REQUERIMIENTOS. 2. SERA COMPETENTE PARA LA FORMULACION DE LOS REQUERIMIENTOS Y PARA LA IMPOSICION DE LAS MULTAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERO ANTERIOR EL BANCO DE ESPAÑA. LOS REQUERIMIENTOS SE FORMULARAN PREVIA AUDIENCIA DE LA PERSONA O ENTIDAD INTERESADA Y LAS MULTAS SE IMPONDRAN CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.
3. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES, INCLUSO DE ORDEN PENAL, QUE PUEDAN RESULTAR EXIGIBLES. ARTICULO 30
EL REGISTRO MERCANTIL Y LOS DEMAS REGISTROS PUBLICOS NO INSCRIBIRAN A AQUELLAS ENTIDADES CUYA ACTIVIDAD U OBJETO SOCIAL O CUYA DENOMINACION RESULTEN CONTRARIOS A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28 DE ESTA LEY. CUANDO, NO OBSTANTE, TALES INSCRIPCIONES SE HAYAN PRACTICADO, SERAN NULAS DE PLENO DERECHO, DEBIENDO PROCEDERSE A SU CANCELACION DE OFICIO O A PETICION DEL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE. DICHA NULIDAD NO PERJUDICARA LOS DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, ADQUIRIDOS CONFORME AL CONTENIDO DE LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS.
TITULO III
MEDIDAS DE INTERVENCION Y DE SUSTITUCION
.ARTÍCULO Nº.31
1.
UNICAMENTE CUANDO UNA ENTIDAD DE CREDITO SE ENCUENTRE EN UNA SITUACION DE EXCEPCIONAL GRAVEDAD QUE PONGA EN PELIGRO LA EFECTIVIDAD DE SUS RECURSOS PROPIOS O SU ESTABILIDAD, LIQUIDEZ O SOLVENCIA, PODRA ACORDARSE LA INTERVENCION DE LA MISMA O LA SUSTITUCION PROVISIONAL DE SUS ORGANOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION. ESTAS MEDIDAS SE MANTENDRAN HASTA QUE SE SUPERE LA SITUACION MENCIONADA.
2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO SERA TAMBIEN APLICABLE EN AQUELLOS CASOS EN QUE, EXISTIENDO INDICIOS FUNDADOS DE QUE CONCURRA LA SITUACION DE EXCEPCIONAL GRAVEDAD A QUE EL MISMO SE REFIERE, LA VERDADERA SITUACION DE LA ENTIDAD DE CREDITO NO PUEDA DEDUCIRSE DE SU CONTABILIDAD.
3. LAS MEDIDAS DE INTERVENCION O SUSTITUCION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO PODRAN ADOPTARSE DURANTE LA TRAMITACION DE UN EXPEDIENTE SANCIONADOR O CON INDEPENDENCIA DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA, SIEMPRE QUE SE PRODUZCA ALGUNA DE LAS SITUACIONES PREVISTAS EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES. ARTICULO 32
1. LAS MEDIDAS DE INTERVENCION O SUSTITUCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE ACORDARAN POR EL BANCO DE ESPAÑA, DANDO CUENTA RAZONADA DE SU ADOPCION AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA. 2. PARA EL CASO DE ADOPCION DE DICHO ACUERDO A PETICION FUNDADA DE LA PROPIA ENTIDAD, PODRAN FORMULAR LA PETICION NO SOLO LOS ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD DE CREDITO, SINO TAMBIEN EL CORRESPONDIENTE ORGANO DE FISCALIZACION INTERNA Y, EN SU CASO, UNA MINORIA DE SOCIOS QUE SEA, AL MENOS, IGUAL A LA QUE EXIJA LA LEGISLACION RESPECTIVA PARA INSTAR LA CONVOCATORIA DE UNA ASAMBLEA O JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA.
.ARTÍCULO Nº.33
LOS ACUERDOS DE INTERVENCION O SUSTITUCION SE ADOPTARAN PREVIA AUDIENCIA DE LA ENTIDAD DE CREDITO INTERESADA DUANTE EL PLAZO QUE SE LE CONCEDA AL EFECTO, QUE NO PODRA SER INFERIOR A CINCO DIAS. NO OBSTANTE, TAL AUDIENCIA NO SERA NECESARIA EN EL CASO DE QUE HAYA PRECEDIDO PETICION DE LA PROPIA ENTIDAD O CUANDO EL RETRASO QUE TAL TRAMITE ORIGINE COMPROMETA GRAVEMENTE LA EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA O LOS INTERESES ECONOMICOS AFECTADOS. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO EL PLAZO PARA LA RESOLUCION DEL PERTINENTE RECURSO DE ALZADA SERA DE DIEZ DIAS.
.ARTÍCULO Nº.34
1. EL ACUERDO DESIGNARA LA PERSONA O PERSONAS QUE HAYAN DE EJERCER LAS FUNCIONES DE INTERVENCION O HAYAN DE ACTUAR COMO ADMINISTRADORES PROVISIONALES, E INDICARA SI TALES PERSONAS DEBEN ACTUAR CONJUNTA, MANCOMUNADA O SOLIDARIAMENTE. 2. DICHO ACUERDO, DE CARACTER INMEDIATAMENTE EJECUTIVO, SERA OBJETO DE PUBLICACION EN EL
3. CUANDO ELLO RESULTE NECESARIO PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO DE INTERVENCION O DE SUSTITUCION DE LOS ADMINISTRADORES PODRA LLEGARSE A LA COMPULSION DIRECTA PARA LA TOMA DE POSESION DE LAS OFICINAS, LIBROS Y DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES O PARA EL EXAMEN DE ESTOS ULTIMOS.
.ARTÍCULO Nº.35
1. EN EL SUPUESTO DE INTERVENCION, LOS ACTOS Y ACUERDOS DE CUALQUIER ORGANO DE LA ENTIDAD DE CREDITO QUE SE ADOPTEN A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DEL ACUERDO EN EL
SE EXCEPTUA DE ESTA APROBACION EL EJERCICIO DE ACCIONES O RECURSOS POR LA ENTIDAD DE CREDITO EN RELACION CON LA MEDIDA DE INTERVENCION O CON LA ACTUACION DE LOS INTERVENTORES.
2. LOS INTERVENTORES DESIGNADOS ESTARAN FACULTADOS PARA REVOCAR CUANTOS PODERES O DELEGACIONES HUBIEREN SIDO CONFERIDOS POR EL ORGANO DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD DE CREDITO O POR SUS APODERADOS O DELEGADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE PUBLICACION DEL ACUERDO. ADOPTADA TAL MEDIDA SE PROCEDERA POR LOS INTERVENTORES A EXIGIR LA DEVOLUCION DE LOS DOCUMENTOS EN QUE CONSTAREN LOS APODERAMIENTOS, ASI COMO A PROMOVER LA INSCRIPCION DE SU REVOCACION EN LOS REGISTROS PUBLICOS COMPETENTES.
.ARTÍCULO Nº.36
1. EN EL CASO DE SUSTITUCION DEL ORGANO DE ADMINISTRACION, LOS ADMINISTRADORES PROVISIONALES DESIGNADOS TENDRAN EL CARACTER DE INTERVENTORES RESPECTO DE LOS ACTOS ACUERDOS DE LA JUNTA GENERAL O ASAMBLEA DE LA ENTIDAD DE CREDITO, SIENDO DE APLICACION A LOS MISMOS CUANTO DISPONE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR.
2. LA OBLIGACION DE FORMULAR LAS CUENTAS ANUALES DE LA ENTIDAD Y LA DE APROBACION DE ESTAS Y DE LA GESTION SOCIAL QUEDARAN EN SUSPENSO, POR PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO, A CONTAR DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO AL EFECTO, SI EL NUEVO ORGANO DE ADMINISTRACION ESTIMARE RAZONADAMENTE QUE NO EXISTEN DATOS O DOCUMENTOS FIABLES Y COMPLETOS PARA ELLO.
.ARTÍCULO Nº.37
ACORDADO POR EL BANCO DE ESPAÑA EL CESE DE LA MEDIDA DE SUSTITUCION, LOS ADMINISTRADORES PROVISIONALES PROCEDERAN A CONVOCAR INMEDIATAMENTE LA JUNTA GENERAL O ASAMBLEA DE LA ENTIDAD DE CREDITO, EN LA QUE SE NOMBRARA EL NUEVO ORGANO DE ADMINISTRACION. HASTA LA TOMA DE POSESION DE ESTE, LOS ADMINISTRADORES PROVISIONALES SEGUIRAN EJERCIENDO SUS FUNCIONES.
.ARTÍCULO Nº.38
1. CUANDO SE PRODUZCA LA DISOLUCION DE UNA ENTIDAD DE CREDITO, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ACORDAR LA INTERVENCION DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACION SI POR EL NUMERO DE AFECTADOS O POR LA SITUACION PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD TAL MEDIDA RESULTA ACONSEJABLE.
2. SERA DE APLICACION AL ACUERDO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35, Y A LOS ACTOS DE LOS LIQUIDADORES Y A LAS FACULTADES DE LOS INTERVENTORES LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 36, AMBOS DE ESTA LEY.
3. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SERA APLICABLE A AQUELLOS CASOS EN QUE LA DISOLUCION DE LA ENTIDAD DE CREDITO DERIVE DE LA REVOCACION DE SU AUTORIZACION, EN CUYO CASO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 57 BIS DE LA LEY DE ORDENACION BANCARIA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1946.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
.ARTÍCULO Nº.39
1. SE MODIFICA EL TITULO DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1298/1986, DE 28 DE JUNIO, SOBRE ADAPTACION DEL DERECHO VIGENTE EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO AL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, QUE PASARA A SER EL SIGUIENTE:
SE MODIFICA LA RUBRICA DEL CAPITULO I DEL CITADO REAL DECRETO LEGISLATIVO, QUE QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:
3. EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1298/1986, DE 28 DE JUNIO, AL QUE SE REFIEREN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
1. A EFECTOS DE LA PRESENTE DISPOSICION, Y DE ACUERDO CON LA DIRECTIVA 77/780, DE 12 DE DICIEMBRE, DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SE ENTIENDE POR ''ENTIDAD DE CREDITO'' TODA EMPRESA QUE TENGA COMO ACTIVIDAD TIPICA Y HABITUAL RECIBIR FONDOS DEL PUBLICO EN FORMA DE DEPOSITO, PRESTAMO, CESION TEMPORAL DE ACTIVOS FINANCIEROS U OTRAS ANALOGAS QUE LLEVEN APAREJADA LA OBLIGACION DE SU RESTITUCION, APLICANDOLOS POR CUENTA PROPIA A LA CONCESION DE CREDITOS U OPERACIONES DE ANALOGA NATURALEZA. 2. SE CONCEPTUAN, EN PARTICULAR, ENTIDADES DE CREDITO: A) EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO. B) LOS BANCOS PRIVADOS. C) LAS CAJAS DE AHORRO, LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO Y LA CAJA POSTAL DE AHORROS. D) LAS COOPERATIVAS DE CREDITO. E) LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO. F) LAS ENTIDADES DE FINANCIACION. G) LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. H) LAS SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO.> 4. LAS RESTANTES REFERENCIAS CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1298/1986, DE 28 DE JUNIO, O EN OTRAS NORMAS POSTERIORES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO SE ENTENDERAN EFECTUADAS A LAS ENTIDADES DE CREDITO. 5. LA LETRA F) DEL ARTICULO 57 BIS DE LA LEY DE ORDENACION BANCARIA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1946, INTRODUCIDO EN DICHA LEY EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1298/1986, DE 28 DE JUNIO, QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO: .ARTÍCULO Nº.40 1. INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORRO QUE RESULTEN RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS EN LOS NUMEROS SIGUIENTES, SIENDOLES DE APLICACION LAS SANCIONES PREVISTAS EN LOS MISMOS. 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORRO: A) LA NEGLIGENCIA GRAVE Y PERSISTENTE EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LEGALMENTE TIENEN ENCOMENDADAS. B) NO PROPONER AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE LA SUSPENSION DE ACUERDOS ADOPTADOS POR EL ORGANO DE ADMINISTRACION CUANDO ESTOS INFRINJAN MANIFIESTAMENTE LA LEY Y AFECTEN INJUSTA Y GRAVEMENTE A LA SITUACION PATRIMONIAL, A LOS RESULTADOS, AL CREDITO DE LA CAJA DE AHORRO O A SUS IMPOSITORES O CLIENTES, O NO REQUERIR EN TALES CASOS AL PRESIDENTE PARA QUE CONVOQUE ASAMBLEA GENERAL CON CARACTER EXTRAORDINARIO. C) LAS INFRACCIONES GRAVES CUANDO DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU COMISION LES HUBIERA SIDO IMPUESTA SANCION FIRME POR EL MISMO TIPO DE INFRACCIOON. 3. CONSTITUYEN INFRACCIONES GRAVES IMPUTABLES A LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORRO: A) LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LEGALMENTE TIENE ENCOMENDADAS, SIEMPRE QUE NO ESTE COMPRENDIDA EN EL APARTADO A) DEL NUMERO ANTERIOR. B) LA FALTA DE REMISION AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE DE LOS DATOS O INFORMES QUE DEBAN HACERLE LLEGAR O QUE EL MISMO REQUIERA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, O SU REMISION CON NOTORIO RETRASO. C) NO PROPONER AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE LA SUSPENSION DE ACUERDOS ADOPTADOS POR EL ORGANO DE ADMINISTRACION CUANDO LA COMISION ENTIENDA QUE VULNERAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES O AFECTAN INJUSTA Y GRAVEMENTE A LA SITUACION PATRIMONIAL, A LOS RESULTADOS, AL CREDITO DE LA CAJA DE AHORRO O A SUS IMPOSITORES O CLIENTES, SIEMPRE QUE ELLO NO CONSTITUYA INFRACCION MUY GRAVE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, O NO REQUERIR, EN TALES CASOS, AL PRESIDENTE PARA QUE CONVOQUE ASAMBLEA GENERAL CON CARACTER EXTRAORDINARIO. 4. CONSTITUYEN INFRACCIONES LEVES IMPUTABLES A LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORRO EL INCUMPLIMIENTO POR ESTAS DE CUALESQUIERA OBLIGACIONES QUE NO CONSTITUYAN INFRACCION MUY GRAVE O GRAVE, ASI COMO LA FALTA REITERADA DE ASISTENCIA DE LOS MISMOS A LAS REUNIONES DE LAS CITADAS COMISIONES. 5. LAS SANCIONES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE CONTROL DE CAJAS DE AHORRO QUE SEAN RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES SERAN, RESPECTIVAMENTE, LAS PREVISTAS EN LAS LETRAS B), C) Y D) DEL ARTICULO 12, Y A), B)Y D) DEL ARTICULO 13. ADEMAS, POR LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES PODRAN IMPONERSE LAS SANCIONES DE MULTA DE HASTA UN MILLON DE PESETAS, Y DE HASTA 500.000 PESETAS, RESPECTIVAMENTE. POR LA COMISION DE INFRACCIONES LEVES PODRA IMPONERSE LA SANCION DE AMONESTACION PRIVADA O LA DE MULTA POR IMPORTE DE HASTA 50.000 PESETAS. PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION CONCRETA A IMPONER SE TENDRAN EN CUENTA, EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN RESULTAR DE APLICACION, LOS CRITERIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY. 6. A LOS EFECTOS CONTEMPLADOS EN ESTE ARTICULO RESULTARA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2, 7, 15, 17 Y 18, ASI COMO LO PREVISTO EN EL CAPITULO V DEL TITULO I DE ESTA LEY. .ARTÍCULO Nº.41 1. LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA Y LAS SOCIEDADES DE REAFIANZAMIENTO, ASI COMO QUIENES OSTENTEN EN ELLAS CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION, QUE INFRINJAN NORMAS DE ORDENACION O DISCIPLINA, INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONABLE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL TITULO I DE ESTA LEY. 2. A TAL EFECTO, SE CONSIDERARAN NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA LOS PRECEPTOS DE OBLIGADA OBSERVANCIA PARA LAS MISMAS CONTENIDOS EN EL REAL DECRETO 1885/1978, DE 26 DE JULIO, EN EL REAL DECRETO 1695/1982, DE 18 DE JUNIO, Y EN LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE SUSTITUYAN O COMPLEMENTEN DICHA REGULACION. .ARTÍCULO Nº.42 1. A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE LAS COMPETENCIAS QUE TENGAN ATRIBUIDAS EN MATERIA SANCIONADORA RESPECTO DE CAJAS DE AHORRO O COOPERATIVAS DE CREDITO, SE DECLARAN BASICOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149.1.11., 13. Y 18. DE LA CONSTITUCION, LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN EL TITULO I, CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 20, 21, 22, 23, 25.2 Y 3, Y 26.1, Y SALVO LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN AQUELLOS A ORGANOS O ENTIDADES ESTATALES. LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LA POSIBILIDAD DE TIPIFICACION POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, COMO MUY GRAVES, GRAVES O LEVES, DE OTRAS INFRACCIONES DE SUS PROPIAS NORMAS EN MATERIA DE ORDENACION Y DISCIPLINA. 2. EN TODO CASO, CORRESPONDERA AL BANCO DE ESPAÑA O A LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18, EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA RESPECTO DE LAS CAJAS DE AHORRO Y LAS COOPERATIVAS DE CREDITO CUANDO SE TRATE DE LAS INFRACCIONES COMPRENDIDAS EN LAS LETRAS B), C) Y F) DEL ARTICULO 4. Y EN LAS LETRAS F), G), H), J) Y O) DEL ARTICULO 5. DE ESTA LEY O, EN GENERAL, DE INFRACCIONES DE NORMAS DE CARACTER MONETARIO O QUE AFECTEN A LA SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES, EN LA MEDIDA EN QUE EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA MONETARIO O CREDITICIO NACIONAL ACONSEJE EL EJERCICIO UNIFORME DE DICHA POTESTAD. 3. TAMBIEN CORRESPONDERA AL BANCO DE ESPAÑA O A LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18, EJERCER LA POTESTAD SANCIONADORA SOBRE LAS ENTIDADES CITADAS CUANDO, TRATANDOSE DE LAS INFRACCIONES COMPRENDIDAS EN LAS LETRAS A), H) E I) DEL ARTICULO 4., Y A), B), I) Y K) DEL ARTICULO 5., O DE INFRACCIONES LEVES ANALOGAS, EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES O LA RECEPCION DE LAS COMUNICACIONES, DATOS O DOCUMENTOS INCUMBA A LOS MISMOS O LA RESISTENCIA, NEGATIVA U OBSTRUCCION SE PRODUZCA EN RELACION CON SU ACTIVIDAD INSPECTORA. 4. CUANDO EL BANCO DE ESPAÑA TENGA CONOCIMIENTO DE HECHOS QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES DISTINTAS DE LAS CITADAS EN LOS NUMEROS 2 Y 3 ANTERIORES DARA TRASLADO DE LOS MISMOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE. EL BANCO DE ESPAÑA PROCEDERA DE IGUAL MODO RESPECTO DE LAS INFRACCIONES COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 2, EN EL CASO DE QUE NO APRECIE LA CONCURRENCIA DE LA RELACION CON EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA MONETARIO O CREDITICIO NACIONAL A QUE DICHO NUMERO SE REFIERE. 5. CUANDO UNA COMUNIDD AUTONOMA TENGA CONOCIMIENTO DE HECHOS QUE, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN LOS NUMEROS 2 Y 3 ANTERIORES, PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES QUE DEBAN SER SANCIONADAS POR LOS ORGANOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18 DE LA PRESENTE LEY, DEBERA DAR TRASLADO DE LOS MISMOS AL BANCO DE ESPAÑA. 6. CUANDO SE TRATE DE INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES Y EL EXPEDIENTE HAYA SIDO INSTRUIDO Y TRAMITADO POR UNA COMUNIDAD AUTONOMA, LA PROPUESTA DE RESOLUCION DEBERA SER INFORMADA PRECEPTIVAMENTE POR EL BANCO DE ESPAÑA. 7. AL AMPARO DEL ARTICULO 149.1.11., Y 13. DE LA CONSTITUCION, Y A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE LAS COMPETENCIAS QUE TENGAN ATRIBUIDAS EN MATERIA DE CAJAS DE AHORRO Y COOPERATIVAS DE CREDITO, SE DECLARAN BASICOS: A) LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN EL TITULO II DE ESTA LEY, SALVO LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN ELLOS A ORGANOS O ENTIDADES ESTATALES. B) LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN EL TITULO III DE ESTA LEY. .ARTÍCULO Nº.43 1. CORRESPONDERA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA, LA AUTORIZACION PARA LA CREACION DE TODAS LAS ENTIDADES DE CREDITO, ASI COMO DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA Y DE REAFIANZAMIENTO. 2. CORRESPONDERA AL BANCO DE ESPAÑA EL CONTROL E INSPECCION DE TODAS LAS ENTIDADES DE CREDITO, SU INSCRIPCION, QUEDANDO A SU CARGO LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES, ASI COMO EL CONTROL E INSPECCION DE LA APLICACION EN GENERAL DE LA LEY 2/1981, DE 25 DE MARZO, SOBRE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO Y SUS NORMAS DE DESARROLLO. 3. SERA TAMBIEN COMPETENCIA DEL BANCO DE ESPAÑA EL REGISTRO, CONTROL E INSPECCION DE LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA Y DE REAFIANZAMIENTO. 4. LAS RESOLUCIONES QUE DICTE EL BANCO DE ESPAÑA EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 122 A 125 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 5. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE TENGAN ATRIBUIDAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE LO QUE RESULTE DE LOS CONVENIOS ENTRE EL BANCO DE ESPAÑA Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, NUMERO 3, DE LA LEY 31/1985, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORGANOS RECTORES DE LAS CAJAS DE AHORRO. EN TODO CASO, LA INSCRIPCION EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS DEL BANCO DE ESPAÑA SERA INDISPENSABLE PARA QUE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO PUEDAN DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES. .ARTÍCULO Nº.44 EL ARTICULO 85 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO: .ARTÍCULO Nº.45 EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 5., DE LA LEY 4/1979, DE 10 DE DICIEMBRE, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE CONTROL DE CAMBIOS, QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO: .ARTÍCULO Nº.46 EL GOBIERNO PROCEDERA A ACTUALIZAR PERIODICAMENTE LOS LIMITES MAXIMOS DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS PREVISTAS EN EL TITULO I Y EN EL ARTICULO 40 DE ESTA LEY, ASI COMO EN SU DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, EN FUNCION DE LA VARIACION QUE EXPERIMENTE EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO. .ARTÍCULO Nº.47 1. CON EL FIN DE GARANTIZAR LA LIQUIDEZ Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, EN ARAS DEL MEJOR DESARROLLO DE LA POLITICA MONETARIA Y DE LA FUNCION QUE AQUELLAS ESTAN LLAMADAS A DESEMPEÑAR EN LA ECONOMIA NACIONAL, SE FACULTA AL GOBIERNO PARA: A) ESTABLECER Y MODIFICAR, PREVIO INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA, EL CAPITAL SOCIAL MINIMO O, EN SU CASO, LA DOTACION INICIAL IGUALMENTE MINIMA QUE LAS ENTIDADES DE CREDITO DEBEN TENER SUSCRITO, ASI COMO LA MEDIDA EN QUE EL MISMO HAYA DE ESTAR DESEMBOLSADO, A EFECTOS DE SU AUTORIZACION E INSCRIPCION EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS ESPECIALES Y DEL MANTENIMIENTO DE LAS MISMAS. B) EXTENDER A TODAS LAS ENTIDADES DE CREDITO ENUMERADAS EN EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1298/1986, DE 28 DE JUNIO, REDACTADO CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, EL REGIMEN PREVISTO EN LA LEY 26/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE COEFICIENTE DE CAJA DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS Y EN LOS TITULOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, SOBRE COEFICIENTE DE INVERSION, RECURSOS PROPIOS Y OBLIGACIONES DE INFORMACION DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. 2. LAS DISPOSICIONES QUE APRUEBE EL GOBIERNO EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR TENDRAN CARACTER BASICO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 149.1.11. Y 13. DE LA CONSTITUCION. .ARTÍCULO Nº.48 1. SE FACULTA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ESTABLECER Y MODIFICAR LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y LOS MODELOS A QUE DEBERA SUJETARSE EL BALANCE Y LA CUENTA DE RESULTADOS DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, ASI COMO LOS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS CONSOLIDADOS PREVISTOS EN LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, DISPONIENDO LA FRECUENCIA Y EL DETALLE CON QUE LOS CORRESPONDIENTES DATOS DEBERAN SER SUMINISTRADOS A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ENCARGADAS DE SU CONTROL Y HACERSE PUBLICOS CON CARACTER GENERAL POR LAS PROPIAS ENTIDADES DE CREDITO. EN EL USO DE ESTA FACULTAD, CUYO EJERCICIO PODRA ENCOMENDAR EL MINISTRO CITADO AL BANCO DE ESPAÑA, NO EXISTIRAN MAS RESTRICCIONES QUE LA EXIGENCIA DE QUE LOS CRITERIOS DE PUBLICIDAD SEAN HOMOGENEOS PARA TODAS LAS ENTIDADES DE CREDITO DE UNA MISMA CATEGORIA Y ANALOGOS PARA LAS DIVERSAS CATEGORIAS DE ENTIDADES DE CREDITO. 2. SE FACULTA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE, CON EL FIN DE PROTEGER LOS LEGITIMOS INTERESES DE LA CLIENTELA ACTIVA Y PASIVA DE LAS ENTIDADES DE CREDITO Y SIN PERJUICIO DE LA LIBERTAD DE CONTRATACION QUE, EN SUS ASPECTOS SUSTANTIVOS Y CON LAS LIMITACIONES QUE PUDIERAN EMANAR DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES, DEBA PRESIDIR LAS RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES DE CREDITO Y SU CLIENTELA, PUEDA: A) ESTABLECER QUE LOS CORRESPONDIENTES CONTRATOS SE FORMALICEN POR ESCRITO Y DICTAR LAS NORMAS PRECISAS PARA ASEGURAR QUE LOS MISMOS REFLEJEN DE FORMA EXPLICITA Y CON LA NECESARIA CLARIDAD LOS COMPROMISOS CONTRAIDOS POR LAS PARTES Y LOS DERECHOS DE LAS MISMAS ANTE LAS EVENTUALIDADES PROPIAS DE CADA CLASE DE OPERACION. A TAL EFECTO, PODRA DETERMINAR LAS CUESTIONES O EVENTUALIDADES QUE LOS CONTRATOS REFERENTES A OPERACIONES FINANCIERAS TIPICAS CON SU CLIENTELA HABRAN DE TRATAR O PREVER DE FORMA EXPRESA, EXIGIR EL ESTABLECIMIENTO POR LAS ENTIDADES DE MODELOS PARA ELLOS E IMPONER ALGUNA MODALIDAD DE CONTROL ADMINISTRATIVO SOBRE DICHOS MODELOS. B) IMPONER LA ENTREGA AL CLIENTE DE UN EJEMPLAR DEL CONTRATO, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA ENTIDAD DE CREDITO. C) ESTABLECER QUE LAS ENTIDADES DE CREDITO COMUNIQUEN A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ENCARGADAS DE SU CONTROL Y DEN A CONOCER A SU CLIENTELA CUALESQUIERA CONDICIONES RELATIVAS A SUS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS, CON OBLIGACION DE APLICAR LAS MISMAS EN TANTO NO SE COMUNIQUE O DE A CONOCER SU MODIFICACION. D) DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA QUE LA PUBLICIDAD, POR CUALQUIER MEDIO, DE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE LAS ENTIDADES DE CREDITO INCLUYA TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA APRECIAR SUS VERDADERAS CONDICIONES, REGULANDO LAS MODALIDADES DE CONTROL ADMINISTRATIVO DE DICHA PUBLICIDAD, Y PUDIENDO ESTABLECER, ENTRE ELLAS, EL REGIMEN DE PREVIA AUTORIZACION. 3. LAS NORMAS QUE SE APRUEBEN AL AMPARO DEL NUMERO 1 ANTERIOR TENDRAN CARACTER BASICO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 149.1.11. Y 13. DE LA CONSTITUCION. LAS DISPOSICIONES QUE, EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, PUEDAN DICTAR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SOBRE LAS MATERIAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERO 2 ANTERIOR NO PODRAN OFRECER UN NIVEL DE PROTECCION DE LA CLIENTELA INFERIOR AL QUE DERIVE DE LAS DISPOSICIONES QUE SE APRUEBEN POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA AL AMPARO DE DICHO NUMERO. .Disposición adicional Nº.1. PRIMERO. LOS ARTICULOS 43, 44 Y 45 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, QUEDAN REDACTADOS DEL SIGUIENTE MODO: 1. LAS ENTIDADES DE SEGUROS, LAS DELEGACIONES ESTABLECIDAS EN ESPAÑA POR ENTIDADES DE SEGUROS EXTRANJERAS, ASI COMO QUIENES OSTENTEN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LAS MISMAS, QUE INFRINJAN NORMAS DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONABLE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO Y EN EL SIGUIENTE. SE CONSIDERAN NORMAS DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO LAS COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN SU REGLAMENTO Y, EN GENERAL, LAS QUE FIGUREN EN LEYES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER GENERAL QUE CONTENGAN PRECEPTOS ESPECIFICAMENTE REFERIDOS A LAS ENTIDADES DE SEGUROS Y DE OBLIGADA OBSERVANCIA PARA LAS MISMAS. 2. LAS INFRACCIONES DE NORMAS DE ORDENACION DE SEGUROS PRIVADOS SE CLASIFICAN EN MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES. 3. TENDRAN LA CONSIDERCION DE INFRACCIONES MUY GRAVES LAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, CON EXCEPCION DE LAS RECOGIDAS EN LOS NUMEROS 2. Y 3. DE SU LETRA A) Y EN SUS LETRAS B) Y C), Y, ADEMAS, LAS SIGUIENTES: A) LA CESION DE CARTERA, LA TRANSFORMACION O LA AGRUPACION TRANSITORIA DE ENTIDADES ASEGURADORAS SIN LA PRECEPTIVA AUTORIZACION. B) EL DEFECTO EN EL CALCULO O LA INSUFICIENCIA DE LAS INVERSIONES PARA COBERTURA DE LAS PROVISIONES TECNICAS EN CUANTIA SUPERIOR AL 10 POR 100. C) LA UTILIZACION DE DOCUMENTACION CONTRACTUAL, BASES TECNICAS O TARIFAS SIN CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE ESTA LEY. D) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CONFORME AL ARTICULO 43 DE ESTA LEY, ASI COMO EL DE LOS PLANES DE SANEAMIENTO O DE RAHABILITACION PREVISTOS EN EL MISMO. E) EL DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA EN CUANTIA SUPERIOR AL 5 POR 100 DEL IMPORTE CORRESPONDIENTE Y EL DEFECTO EN EL FONDO DE GARANTIA AUN CUANDO SEA EN CUANTIA INFERIOR AL 5 POR 100. F) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE SEGURO O LA REALIZACION DE PRACTICAS ABUSIVAS QUE PERJUDIQUEN EL DERECHO DE LOS ASEGURADOS O DE LOS ASEGURADORES, SALVO QUE TALES ACTOS TENGAN UN CARACTER MERAMENTE OCASIONAL O AISLADO. G) EL REITERADO INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS O RESOLUCIONES EMANADAS DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS. 4. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INFRACCIONES GRAVES LAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 5. DE LA LEY SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, CON EXCEPCION DE LAS RECOGIDAS EN SUS LETRAS G), H) Y J), Y, ADEMAS, LAS SIGUIENTES: A) LA INFRACCION COMPRENDIDA EN LA LETRA A) DEL NUMERO ANTERIOR, EN CUANTIA SUPERIOR AL 5 POR 100, PERO INFERIOR AL 10 POR 100. B) LA APLICACION INCORRECTA, EN PERJUICIO DE ASEGURADOS O ASEGURADORES, DE LAS TARIFAS DE PRIMAS O DE LA DOCUMENTACION CONTRACTUAL. C) LA INFRACCION PREVISTA EN LA LETRA E) DEL NUMERO ANTERIOR EN CUANTIA INFERIOR AL 5 POR 100. 5. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INFRACCIONES LEVES EL DEFECTO EN EL CALCULO O LA INSUFICIENCIA DE LAS INVERSIONES PARA COBERTURA DE LAS PROVISIONES TECNICAS EN CUANTIA INFERIOR AL 5 POR 100 DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ESTATUTOS DE LAS ENTIDADES, Y EN GENERAL, LAS INFRACCIONES DE PRECEPTOS DE OBLIGADA OBSERVANCIA PARA LAS ENTIDADES DE SEGUROS COMPRENDIDAS EN NORMAS DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO QUE NO CONSTITUYAN INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS DOS NUMERO ANTERIORES.> 1. LAS SANCIONES APLICABLES POR LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR A LAS ENTIDADES DE SEGUROS Y A QUIENES EJERZAN CARGOS DE ADMINISTRACION O DE DIRECCION EN LAS MISMAS SERAN LAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 9, 10, 11, 12 Y 13 DE LA LEY SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, CON EXCEPCION DE LA RECOGIDA EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 10 DE DICHA LEY. PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES SE TENDRAN EN CUENTA LOS CRITERIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 14 DE LA MISMA. 2. A EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA A QUE SE REFIEREN ESTE ARTICULO Y EL ANTERIOR, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4. DEL ARTICULO 1 Y EN LOS ARTICULOS 2, 7, 15, 17, 18 Y 19 A 27, DE LA LEY SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, ENTENDIENDOSE REFERIDAS A LAS ENTIDADES DE SEGUROS Y A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LOS MISMOS, ASI COMO EN LOS DEMAS PRECEPTOS DE LA CITADA LEY A LOS QUE SE REMITEN LOS ARTICULOS ANTERIORES, A LAS ENTIDADES DE CREDITO Y AL BANCO DE ESPAÑA, RESPECTIVAMENTE. LAS REFERENCIAS A LOS DEPOSITANTES Y PRESTAMISTAS CONTENIDAS EN LA LETRA J) DEL ARTICULO 4 Y EN LA LETRA N) DEL ARTICULO 5 DE LA CITADA LEY SE ENTENDERAN EFECTUADAS A LOS TOMADORES Y ASEGURADOS.> 1. LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE UTILICEN LAS DENOMINACIONES PROPIAS DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS O REALICEN OPERACIONES DE SEGURO O REASEGURO SIN CONTAR PARA ELLO CON LA PRECEPTIVA AUTORIZACION SERAN SANCIONADAS CON MULTA POR IMPORTE DE HASTA 5.000.000 DE PESETAS. SI, REQUERIDAS PARA QUE CESEN INMEDIATAMENTE EN LA UTILIZACION DE LAS DENOMINACIONES O EN LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES, CONTINUARAN UTILIZANDOLAS O REALIZANDOLAS SERAN SANCIONADAS CON MULTA POR IMPORTE DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS, QUE PODRA SER REITERADA CON OCASION DE POSTERIORES REQUERIMIENTOS. 2. SERA COMPETENTE PARA LA FORMULACION DE LOS REQUERIMIENTOS Y PARA LA IMPOSICION DE LAS MULTAS CONTEMPLADOS EN EL NUMERO ANTERIOR LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS. LOS REQUERIMIENTOS SE FORMULARAN PREVIA AUDIENCIA DE LA PERSONA O ENTIDAD INTERESADA Y LAS MULTAS SE IMPONDRAN CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.> SEGUNDO. LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS Y LOS COMISARIOS O LIQUIDADORES DE AVERIAS ESTARAN SUJETOS AL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ESTABLECIDO EN EL CAPITULO V DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION DE LOS SEGUROS PRIVADOS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1347/1985, DE 1 DE AGOSTO. EL MISMO REGIMEN SE APLICARA A LOS PROFESIONALES Y A LAS SOCIEDADES FORMADAS POR ESTOS QUE SUSCRIBAN LOS DOCUMENTOS, DICTAMENES Y AUDITORIAS PREVISTOS EN LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, EN LA LEY 8/1987, DE 8 DE JUNIO, DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, Y EN LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE AMBAS, TENIENDO LA CONSIDERACION DE INFRACCION GRAVE LA FALTA DE VERACIDAD EN LOS MISMOS; CUANDO LA FALTA DE VERACIDAD DIFICULTE LA APRECIACION DE LA SOLVENCIA DE LA ENTIDAD O DE LA SUFICIENCIA DE LOS CALCULOS CONTABLES, FINANCIEROS O ACTUARIALES CONTENIDOS EN DICHOS DOCUMENTOS, TENDRA EL CARACTER DE MUY GRAVE. TERCERO. LOS APARTADOS H) Y J) DEL NUMERO 2, ASI COMO EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 42 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, QUEDAN REDACTADOS DEL SIGUIENTE MODO: LAS OBLIGACIONES DE FORMULAR LAS CUENTAS ANUALES DE LA ENTIDAD Y LA APROBACION DE ESTAS Y DE LA GESTION SOCIAL PODRA QUEDAR EN SUSPENSO, POR PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO A CONTAR DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO AL EFECTO, SI EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PREVIA SOLICITUD DEL NUEVO ORGANO DE ADMINISTRACION ESTIMARE RAZONABLEMENTE QUE NO EXISTEN DATOS O DOCUMENTOS FIABLES Y COMPLEMENTOS PARA ELLO. ACORDADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EL CESE DE LA MEDIDA DE SUSTITUCION, LOS ADMINISTRADORES PROVISIONALES PROCEDERAN A CONVOCAR INMEDIATAMENTE LA JUNTA GENERAL O ASAMBLEA DE LA ENTIDAD, EN LA QUE SE NOMBRARA EL NUEVO ORGANO DE ADMINISTRACION. HASTA LA TOMA DE POSESION DE ESTE, LOS ADMINISTRADORES PROVISIONALES SEGUIRAN EJERCIENDO SUS FUNCIONES. CUANDO LO ACONSEJEN LAS CIRCUNSTANCIAS, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA CONCEDER PLAZO PARA QUE LA ENTIDAD INTERESADA, REUNIDA LA JUNTA O ASAMBLEA GENERAL, FORMULE PROPUESTA DE DESIGNACION DE LAS PERSONAS QUE, PREVIA ACEPTACION DEL MINISTERIO, HAYAN DE SUSTITUIR A LOS SUSPENSOS. EN ESE CASO, LA EJECUTIVIDAD E INSCRIPCION REGISTRAL A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO SE ENTENDERA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE ACEPTEN LOS SUSTITUTOS.> LOS ACTOS Y ACUERDOS DE CUALQUIER ORGANO DE LA ENTIDAD QUE SE ADOPTEN A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE SE DICTE ACORDANDO LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA Y QUE AFECTEN O GUARDEN RELACION CON LAS MEDIDAS U ORDENES CONCRETAS CITADAS ANTERIORMENTE O CON LA FINALIDAD DE LA INTERVENCION EN GENERAL NO SERAN VALIDAS NI PODRAN LLEVARSE A EFECTO SIN LA APROBACION EXPRESA DE LOS INTERVENTORES DESIGNADOS. SE EXCEPTUA DE ESTA APROBACION EL EJERCICIO DE ACCIONES O RECURSOS POR LA ENTIDAD INTERVENIDA. LOS INTERVENTORES DESIGNADOS ESTARAN FACULTADOS PARA REVOCAR CUANTOS PODERES O DELEGACIONES HUBIEREN SIDO CONFERIDOS POR EL ORGANO DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD O POR SUS APODERADOS O DELEGADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE PUBLICACION DEL ACUERDO. ADOPTADA TAL MEDIDA, SE PROCEDERA POR LOS INTERVENTORES A EXIGIR LA DEVOLUCION DE LOS DOCUMENTOS EN QUE CONSTAREN LOS APODERAMIENTOS, ASI COMO A PROMOVER LA INSCRIPCION DE SU REVOCACION EN LOS REGISTROS PUBLICOS COMPETENTES.> <3. PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO, SE INSTRUIRA EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CON AUDIENCIA PREVIA DE LA ENTIDAD INTERESADA. NO OBSTANTE, TAL AUDIENCIA NO SERA NECESARIA EN EL CASO DE QUE EL RETRASO QUE TAL TRAMITE ORIGINARIA COMPROMETA GRAVEMENTE LA EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA O LOS INTERESES ECONOMICOS AFECTADOS. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, EL PLAZO PARA LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS QUE PROCEDIEREN EN VIA ADMINISTRATIVA SERA DE QUINCE DIAS. LAS MEDIDAS CAUTELARES CESARAN POR ACUERDO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA CUANDO HAYAN DESAPARECIDO LAS CAUSAS QUE LAS MOTIVARON.> CUARTO. SE AÑADE UN NUEVO NUMERO AL ARTICULO 42 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO CON LA SIGUIENTE REDACCION: <5. EN TODOS LOS CASOS EN LOS QUE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, SE PROCEDA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A LA DESIGNACION DE ADMINISTRADORES, LIQUIDADORES O INTERVENTORES PODRA LLEGARSE A LA COMPULSION DIRECTA PARA LA TOMA DE POSESION DE LAS OFICINAS, LIBROS Y DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES O PARA EL EXAMEN DE ESTOS ULTIMOS.> QUINTO. EL REGIMEN DE PRECRIPCION DE LAS INFRACCIONES ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE DISCIPLINAS E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, SERA DE APLICACION A LAS CONTENIDAS EN EL CAPITULO V DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION DE SEGUROS PRIVADOS Y EN EL ARTICULO 48.4 DE LA LEY DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO. SEXTO. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LA REFERENCIA A LOS ARTICULOS 43.6 J) Y 45.1, 2 Y 3 CONTENIDA EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, SE ENTENDERA HECHA A LOS ARTICULOS 43, 44 Y 45. SEPTIMO. SE AÑADE UN NUMERO 6 AL ARTICULO 10 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, CON LA SIGUIENTE REDACCION: <6. EL CAPITAL SOCIAL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBERA ESTAR INTEGRADO, EN TODO CASO, POR ACCIONES NOMINATIVAS.> OCTAVO. LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, APARTADO 4 DE ESTA LEY, SERA APLICABLE A LAS ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS ESPAÑOLAS, ENTENDIENDOSE LAS REFERENCIAS QUE HACE A LAS ENTIDADES DE CREDITO Y AL BANCO DE ESPAÑA LO SON A LAS ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS Y A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, RESPECTIVAMENTE. .Disposición adicional Nº.2. 1. EL CAPITAL DE LAS ENTIDADES DE CREDITO QUE REVISTAN LA FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA ESTARA REPRESENTADO, EN TODO CASO, POR ACCIONES NOMINATIVAS. 2. EN LA FORMA QUE SE DETERMINE POR EL GOBIERNO, LAS ENTIDADES DE CREDITO DEBERAN INFORMAR AL BANCO DE ESPAÑA SOBRE LA COMPOSICION DE SU ACCIONARIADO O DE LAS ALTERACIONES QUE EN LA MISMA SE PRODUZCAN. TAL INFORMACION COMPRENDERA, NECESARIAMENTE, LA RELATIVA A LA PARTICIPACION DE OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, NACIONALES O EXTRANJERAS, EN SU CAPITAL. 3. LAS ENTIDADES DE CREDITO DEBERAN HACER PUBLICA, EN LA FORMA Y MEDIDA QUE SE DETERMINE POR EL GOBIERNO, LA PARTICIPACION DE OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, NACIONALES O EXTRANJERAS, EN SU CAPITAL, Y SU PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE OTRAS ENTIDADES DE CREDITO. 4. TODA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE UNA ENTIDAD DE CREDITO ESPAÑOLA QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SUPONGA LA TITULARIDAD O EL CONTROL DEL 5 POR 100 O MAS DEL CAPITAL SOCIAL DE LA MISMA, HABRA DE SER COMUNICADA A LA PROPIA ENTIDAD Y AL BANCO DE ESPAÑA DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DIAS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE IGUALE O SUPERE DICHO LIMITE POR QUIEN RESULTE TITULAR REAL DE LA PARTICIPACION, A CUYO EFECTO DEBERA COMPUTAR LAS ACCIONES QUE CONTROLE A TRAVES DE CUALESQUIERA OTRAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS. DICHO DEBER DE COMUNICACION AFECTARA, ASIMISMO, A CUALQUIER VARIACION QUE SE PRODUZCA EN AQUELLAS PARTICIPACIONES SIEMPRE QUE EN VIRTUD DE LA MISMA SE ALCANCE UN PORCENTAJE EN EL CAPITAL DE LA ENTIDAD QUE SEA MULTIPLO DE 5. CON INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, EN TANTO NO SE EFECTUE LA COMUNICACION EL ADQUIRENTE NO PODRA EJERCER LOS DERECHOS POLITICOS DERIVADOS DE SU PARTICIPACION. LOS ACUERDOS ADOPTADOS CON SU PARTICIPACION PODRAN SER IMPUGNADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO PARA LA IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS, ESTANDO EL BANCO DE ESPAÑA LEGITIMADO PARA PROMOVER DICHA IMPUGNACION. EL GOBIERNO PODRA ELEVAR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO PARA TODAS O ALGUNA DE LAS CATEGORIAS DE ENTIDADES DE CREDITO. 5. LO DISPUESTO EN ESTA DISPOSICION ADICIONAL SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY DE ORDENACION BANCARIA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1946. .Disposición adicional Nº.3. 1. EL ARTICULO 48 DE LA LEY DE ORDENACION BANCARIA, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1946, QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO: <1. TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE PRETENDA ADQUIRIR DIRECTA O INDIRECTAMENTE, UNA PARTICIPACION EN UN BANCO ESPAÑOL QUE, POR SI MISMA O UNIDA A LA QUE PUDIERA OSTENTAR CON ANTERIORIDAD, SUPONGA LA TITULARIDAD O EL CONTROL DEL 15 POR 100 O MAS DEL CAPITAL SOCIAL DE AQUEL, PRECISARA LA PREVIA AUTORIZACION DEL BANCO DE ESPAÑA, QUE HABRA DE JUSTIFICAR SU DECISION EN IDENTICOS TERMINOS Y PLAZOS A LOS ESTABLECIDOS PARA LA AUTORIZACION DE NUEVOS BANCOS. 2. CUANDO SE PRODUZCA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR SIN LA NECESARIA AUTORIZACION, EL ADQUIRENTE NO PODRA EJERCER LOS DERECHOS POLITICOS DERIVADOS DE SU PARTICIPACION, Y LA ENTIDAD AFECTADA PODRA SER INTERVENIDA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 31 A 38 DE LA LEY SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO. 3. SI, NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS SUJETOS AFECTADOS HICIESEN USO DE SUS DERECHOS POLITICOS, LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR SU PARTICIPACION PODRAN SER IMPUGNADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO PARA LA IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, ESTANDO EL BANCO DE ESPAÑA LEGITIMADO PARA PROMOVER DICHA IMPUGNACION.> 2. EL ARTICULO 45, APARTADO C), DE LA LEY DE ORDENACION BANCARIA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1946, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE: .Disposición adicional Nº.4. NO SERA DE APLICACION A LAS ENTIDADES DE CREDITO ENUMERADAS EN EL APARTADO 2. DEL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1298/1986, DE 28 DE JUNIO, LA LIMITACION QUE, EN MATERIA DE EMISION DE OBLIGACIONES, ESTABLECEN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 111 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS Y EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1. DE LA LEY 211/1964, DE 24 DE DICIEMBRE, SOBRE EMISION DE OBLIGACIONES POR SOCIEDADES NO ANONIMAS Y OTRAS PERSONAS JURIDICAS. .Disposición adicional Nº.5. EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 12 DE LA LEY 2/1981, DE 25 DE MARZO, SOBRE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO, QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO: .Disposición adicional Nº.6. 1. LAS ENTIDADES DE FINANCIACION, LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y LAS SOCIEDADES DE CREDITO HIPOTECARIO NO PODRAN RECIBIR FONDOS DEL PUBLICO EN FORMA DE DEPOSITO, PRESTAMO, CESION TEMPORAL DE ACTIVOS FINANCIEROS U OTRAS ANALOGAS, A LA VISTA, POR PLAZO INDETERMINADO O POR PLAZO INFERIOR AL QUE SE DETERMINE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. DICHO PLAZO NO SERA, EN NINGUN CASO, INFERIOR A UN AÑO. 2. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR SERA APLICABLE A LAS SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO, SALVO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CESION TEMPORAL DE ACTIVOS FINANCIEROS. .Disposición adicional Nº.7. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO AQUELLOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO EXCLUSIVO LA CESION DEL USO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, ADQUIRIDOS PARA DICHA FINALIDAD SEGUN LAS ESPECIFICACIONES DEL FUTURO USUARIO, A CAMBIO DE UNA CONTRAPRESTACION CONSISTENTE EN EL ABONO PERIODICO DE LAS CUOTAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DE ESTA DISPOSICION. LOS BIENES OBJETO DE CESION HABRAN DE QUEDAR AFECTADOS POR EL USUARIO UNICAMENTE A SUS EXPLOTACIONES AGRICOLAS, PESQUERAS, INDUSTRIALES, COMERCIALES, ARTESANALES, DE SERVICIOS O PROFESIONALES. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO INCLUIRA NECESARIAMENTE UNA OPCION DE COMPRA, A SU TERMINO, EN FAVOR DEL USUARIO. CUANDO POR CUALQUIER CAUSA EL USUARIO NO LLEGUE A ADQUIRIR EL BIEN OBJETO DEL CONTRATO, EL ARRENDADOR PODRA CEDERLO A UN NUEVO USUARIO, SIN QUE EL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERE VULNERADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE NO HABER SIDO ADQUIRIDO EL BIEN DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES DE DICHO NUEVO USUARIO. 2. LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE DISPOSICION TENDRAN UNA DURACION MINIMA DE DOS AÑOS CUANDO TENGAN POR OBJETO BIENES MUEBLES Y DE DIEZ AÑOS CUANDO TENGAN POR OBJETO BIENES INMUEBLES O ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. NO OBSTANTE, EL GOBIERNO, PARA EVITAR PRACTICAS ABUSIVAS, PODRA ESTABLECER OTROS PLAZOS MINIMOS DE DURACION DE LOS MISMOS EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS DISTINTOS BIENES QUE PUEDEN CONSTITUIR SU OBJETO. 3. LAS CUOTAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DEBERAN APARECER EXPRESADAS EN LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DIFERENCIANDO LA PARTE QUE CORRESPONDA A LA RECUPERACION DEL COSTE DEL BIEN POR LA ENTIDAD ARRENDADORA, EXCLUIDO EL VALOR DE LA OPCION DE COMPRA, Y LA CARGA FINANCIERA EXIGIDA POR LA MISMA, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DEL GRAVAMEN INDIRECTO QUE CORRESPONDA. 4. EL IMPORTE ANUAL DE LA PARTE DE LAS CUOTAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO CORRESPONDIENTE A LA RECUPERACION DEL COSTE DEL BIEN DEBERA PERMANECER IGUAL O TENER CARACTER CRECIENTE A LO LARGO DEL PERIODO CONTRACTUAL. 5. TENDRA EN TODO CASO LA CONSIDERACION DE GASTO O PARTIDA FISCALMENTE DEDUCIBLE EN LA IMPOSICION PERSONAL DEL USUARIO DE LOS BIENES OBJETO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LA CARGA FINANCIERA SATISFECHA A LA ENTIDAD ARRENDADORA. 6. LA MISMA CONSIDERACION TENDRA LA PARTE DE LAS CUOTAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO CORRESPONDIENTE A LA RECUPERACION DEL COSTE DEL BIEN, SALVO EN EL CASO DE QUE EL CONTRATO TENGA POR OBJETO TERRENOS, SOLARES U OTROS ACTIVOS NO AMORTIZABLES. EN EL CASO DE QUE TAL CONDICION CONCURRA SOLO EN UNA PARTE DEL BIEN OBJETO DE LA OPERACION, PODRA DEDUCIRSE UNICAMENTE LA PROPORCION QUE CORRESPONDA A LOS ELEMENTOS SUSCEPTIBLES DE AMORTIZACION, QUE DEBERA SER EXPRESADA DIFERENCIADAMENTE EN EL RESPECTIVO CONTRATO. 7. LAS ENTIDADES ARRENDADORAS DEBERAN AMORTIZAR EL COSTE DE TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS PARA SU ARRENDAMIENTO FINANCIERO, DEDUCIDO EL VALOR CONSIGNADO EN CADA CONTRATO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION DE COMPRA, EN EL PLAZO DE VIGENCIA ESTIPULADO PARA EL RESPECTIVO CONTRATO. 8. LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO TENDRA COMO OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO LA REALIZACION DE OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO PREVISTAS EN LA PRESENTE DISPOSICION. CON CARACTER PREVIO A LA INICIACION DE LAS OPERACIONES, DICHAS SOCIEDADES DEBERAN OBTENER DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION Y QUEDAR INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DE ESTA CLASE DE SOCIEDADES QUE SE CREA EN EL BANCO DE ESPAÑA. 9. SE FACULTA AL GOBIERNO PARA REGULAR, EN LO NO PREVISTO EN ESTA DISPOSICION, EL REGIMEN AL QUE DEBAN AJUSTAR SU ACTUACION LAS SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. 10. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1990, LAS OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO PREVISTAS EN ESTE ARTICULO TAMBIEN PODRAN SER DESARROLLADAS POR LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, LOS BANCOS, LAS CAJAS DE AHORRO, INCLUIDA LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO, LA CAJA POSTAL DE AHORROS Y LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, CUMPLIENDO EN TODO CASO LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTA NORMA LEGAL Y EN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN. .Disposición adicional Nº.8. EL BANCO DE ESPAÑA, PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYEN ESTA U OTRAS LEYES, PODRA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO O EJECUCION DE LA REGULACION CONTENIDA EN LAS DISPOSICIONES GENERALES APROBADAS POR EL GOBIERNO O POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIEMPRE QUE, ADEMAS, DICHAS NORMAS LE HABILITEN DE MODO EXPRESO PARA ELLO. EL BANCO DE ESPAÑA ENVIARA ANUALMENTE A LAS CORTES UNA MEMORIA DE LAS ACTUACIONES QUE HAYAN DADO LUGAR A SANCIONES MUY GRAVES Y A INTERVENCIONES O SUSTITUCIONES A QUE SE REFIERE EL TITULO III DE ESTA LEY. .Disposición adicional Nº.9. SE MODIFICA EL ARTICULO TERCERO, NUMERO UNO DE LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, INCORPORANDOLE, COMO SEGUNDO PARRAFO, EL TEXTO SIGUIENTE: .Disposición adicional Nº.10. 1. EN RELACION CON LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE, SIN ESTAR INSCRITAS EN ALGUNOS DE LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS, LEGALMENTE PREVISTOS PARA ENTIDADES DE CARACTER FINANCIERO, OFREZCAN AL PUBLICO LA REALIZACION DE OPERACIONES FINANCIERAS DE ACTIVO O DE PASIVO O LA PRESTACION DE SERVICIOS FINANCIEROS, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, SE FACULTA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PARA: A) SOLICITAR DE LOS MISMOS EL SUMINISTRO DE CUALQUIER INFORMACION, CONTABLE O DE OTRA NATURALEZA, RELATIVA A SUS ACTIVIDADES FINANCIERAS, CON EL GRADO DE DETALLE Y CON LA PERIODICIDAD QUE SE ESTIMEN CONVENIENTE. B) REALIZAR, POR SI O A TRAVES DEL BANCO DE ESPAÑA, LAS INSPECCIONES QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS A EFECTOS DE CONFIRMAR LA VERACIDAD DE LA INFORMACION A LA QUE SE REFIERE EL APARTADO A) ANTERIOR O DE ACLARAR CUALQUIER OTRO ASPECTO DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS DE DICHAS PERSONAS O ENTIDADES. 2. LA FALTA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACION QUE SE SOLICITE CON ARREGLO A LA LETRA A) DEL NUMERO ANTERIOR EN EL PLAZO QUE ESTE ESTABLECIDO O QUE SE CONCEDA AL EFECTO, LA FALTA DE VERACIDAD EN LA INFORMACION SUMINISTRADA Y LA NEGATIVA O RESISTENCIA A LAS ACTIVIDADES INSPECTORAS A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DE DICHO NUMERO, SE CONSIDERARAN INFRACCIONES MUY GRAVES Y PODRAN DAR LUGAR A LA IMPOSICION POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A LA PERSONA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE, DE UNA MULTA CUYO IMPORTE NO EXCEDERA DE 5.000.000 DE PESETAS Y SERA GRADUADO DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY. TAL SANCION PODRA SER IMPUESTA CADA UNA DE LAS VECES EN QUE NO SE SUMINISTRE EN PLAZO LA CITADA INFORMACION O SE PRODUZCA LA NEGATIVA O RESISTENCIA A LAS MENCIONADAS ACTIVIDADES INSPECTORAS. .Disposición adicional Nº.11. SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 21 Y 36 DEL REAL DECRETO 1885/1978, DE 26 DE JULIO, SOBRE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA, DICTADO EN VIRTUD DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 41 DEL REAL DECRETO-LEY 15/1977, DE 25 DE FEBRERO, QUE QUEDAN REDACTADOS DEL SIGUIENTE MODO: DERECHO DE VOTO: CADA CUOTA ATRIBUYE EL DERECHO A UN VOTO, PERO NINGUN SOCIO PODRA TENER UN NUMERO DE VOTOS SUPERIOR AL 5 POR 100 DEL TOTAL. LOS ESTATUTOS PODRAN FIJAR UN LIMITE MENOR, PUDIENDO INCLUSO ATRIBUIR A CADA SOCIO UN SOLO VOTO. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS ESTATUTOS PODRAN ESTABLECER QUE LOS SOCIOS PROTECTORES QUE SEAN CORPORACIONES, ENTIDADES PUBLICAS, ENTIDADES QUE REPRESENTEN O ASOCIEN INTERESES ECONOMICOS DE CARACTER GENERAL O DEL AMBITO SECTORIAL A QUE SE REFIERAN LOS ESTATUTOS O INSTITUCIONES DE CREDITO Y AHORRO SIN FINALIDAD DE LUCRO, PUEDAN TENER, CADA UNO DE ELLOS, HASTA UN NUMERO DE VOTOS EQUIVALENTE AL 50 POR 100 DEL TOTAL, PERO EN NINGUN CASO LOS VOTOS CORRESONDIENTES AL CONJUNTO DE SOCIOS PROTECTORES PODRAN EXCEDER DE ESA MISMA PROPORCION. EN CASO NECESARIO SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE EL NUMERO DE VOTOS QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE ELLOS, SIN QUE SE LES PUEDA PRIVAR DE UN VOTO COMO MINIMO.>