JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES CIERRA EL MARCO DE LA IMPOSICION DIRECTA, CON EL CARACTER DE TRIBUTO COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS; GRAVA LAS ADQUISICIONES GRATUITAS DE LAS PERSONAS FISICAS Y SU NATURALEZA DIRECTA, QUE YA SE PREDICABA DEL HASTA AHORA VIGENTE,IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS SUCESIONES, RESULTA, ASIMISMO, EN LA CONFIGURACION DE LA LEY, AL QUEDAR DETERMINADA LA CARGA TRIBUTARIA EN EL MOMENTO DE INCREMENTARSE LA CAPACIDAD DE PAGO DEL CONTRIBUYENTE.
EL IMPUESTO CONTRIBUYE A LA REDISTRIBUCION DE LA RIQUEZA, AL DETRAERSE EN CADA ADQUISICION GRATUITA UN PORCENTAJE DE LA MISMA EN FAVOR DEL TESORO PUBLICO; CON ESTA FINALIDAD, Y SIGUIENDO LA PAUTA QUE MARCA EL ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCION, SE MANTIENEN LOS DOS PRINCIPIOS QUE INSPIRABAN LA ANTERIOR ORDENACION DEL TRIBUTO; A SABER, LA CUANTIA DE LA ADQUISICION PATRIMONIAL Y EL GRADO DE PARENTESCO ENTRE TRANSMITENTE Y ADQUIRENTE, SI BIEN ESTE ULTIMO SE COMBINA PARA TENER EN CUENTA EL PATRIMONIO PREEXISTENTE DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO SU CUANTIA EXCEDA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.
ADEMAS, COMO LUEGO SE INDICARA, SE REFUERZA LA PROGRESIVIDAD DE LAS TARIFAS EN LAS ADQUISICIONES DE MAYOR IMPORTANCIA Y SE INTRODUCEN REGLAS DE APLICACION, COMO LA QUE DISPONE LA ACUMULACION DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR RAZON DE SEGUROS SOBRE LA VIDA AL RESTO DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE INTEGRAN LA PORCION HEREDITARIA, QUE REFUERZAN EL CARACTER REDISTRIBUIDOR DEL TRIBUTO, AL MISMO TIEMPO QUE CONTRIBUYEN A MANTENER LA JUSTICIA DEL GRAVAMEN.
SE HA PROCURADO LA ARMONIA CON LOS DEMAS TRIBUTOS QUE INTEGRAN LA IMPOSICION DIRECTA, ESPECIALMENTE CON EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO AL QUE LA LEY SE REMITE EN MATERIAS COMO LA DE PRESUNCIONES DE TITULARIDAD, DEUDAS DEL CAUSANTE Y FIJACION DEL VALOR DEL AJUAR DOMESTICO. EN CAMBIO, EN LA VALORACION DE LOS BIENES Y DERECHOS TRANSMITIDOS, A EFECTOS DE LA FIJACION DE LA BASE IMPONIBLE, SE SIGUE EL CRITERIO TRADICIONAL DEL VALOR REAL, QUE ESTIMADO EN PRINCIPIO POR LOS INTERESADOS, ES COMPROBADO POR LA ADMINISTRACION. II
ENTRE LAS REFORMAS QUE SE INTRODUCEN POR LA PRESENTE LEY SON DE DESTACAR LAS SIGUIENTES:
1. UNA MAYOR PRECISION EN LA DEFINICION DEL HECHO IMPONIBLE, EN EL QUE SE INCLUYEN, APARTE DE LAS PROPIAS ADQUISICIONES
2. EN ORDEN A LA DELIMITACION DEL TRIBUTO SE DESTACA QUE EL MISMO SE CONFIGURA COMO UN GRAVAMEN CUYO SUJETO PASIVO ES LA PERSONA FISICA; DE AHI QUE LOS INCREMENTOS GRATUITOS OBTENIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES JURIDICAS SE SOMETAN AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, QUEDANDO DE ESTA FORMA COORDINADO EL TRIBUTO CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, DE MODO QUE DETERMINADAS ADQUISICIONES, EN LUGAR DE TRIBUTAR POR ESTE IMPUESTO, LO HACEN POR EL DE SUCESIONES Y DONACIONES, CUYO CARACTER ESPECIAL CON RESPECTO AL GENERAL QUEDA ASI RESALTADO.
3. EL AMBITO TERRITORIAL DEL IMPUESTO EXPERIMENTA, ASIMISMO, UNA IMPORTANTE INNOVACION, AL QUEDAR MODIFICADO EL CRITERIO PARA LA APLICACION DE LA LEGISLACION FISCAL ESPAÑOLA; EN EFECTO, LA REFERENCIA A LA NACIONALIDAD SE SUSTITUYE POR LA RESIDENCIA EFECTIVA, CON LO QUE SE CONSIGUE NO SOLO UNA ADAPTACION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA PARA LOS IMPUESTOS QUE TENGAN NATURALEZA PERSONAL, SINO TAMBIEN UN ENTRONQUE, SIN DUDA NECESARIO, CON LA LEGISLACION EXTRANJERA MAS PROXIMA Y CON LO YA PACTADO EN LOS CONVENIOS SUSCRITOS POR ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION.
4. LA TENDENCIA A LA PERSONALIZACION DEL TRIBUTO TIENE SU PRINCIPAL MANIFESTACION EN LA SUPRESION DE EXENCIONES. AL QUEDAR AL MARGEN DEL TRIBUTO LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS POR LAS PERSONAS JURIDICAS, QUEDAN SIN SENTIDO LAS EXENCIONES CONTENIDAS EN LA NORMATIVA HASTA AHORA VIGENTE EN FAVOR DE LAS MISMAS, PERO TAMBIEN SE ELIMINAN LAS DEMAS EXENCIONES OBJETIVAS QUE SERIAN APLICABLES A LAS PERSONAS FISICAS (CON LA UNICA EXCEPCION QUE SUPONE EL MANTENIMIENTO DE LOS BENEFICIOS QUE LA VIGENTE LEGISLACION ESTABLECE EN FAVOR DE LA EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA), POR ENTENDER QUE NO ENCAJAN BIEN EN LA NUEVA ORDENACION DEL IMPUESTO.
5. EN LA REGULACION DE LOS ELEMENTOS CUANTITATIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, LA LEY IMPONE A LOS INTERESADOS LA OBLIGACION DE CONSIGNAR EN SUS DECLARACIONES EL VALOR REAL QUE ATRIBUYEN A LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS, PERO RESERVA A LA ADMINISTRACION LA FACULTAD DE COMPROBAR ESE VALOR POR LOS MEDIOS GENERALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 52 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. SE SIGUE CON ELLO EL CRITERIO TRADICIONAL DE QUE LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS SUCESIONES Y DONACIONES ESTA CONSTITUIDA POR EL VALOR REAL DE LOS BIENES Y DERECHOS, POR LO QUE SE DEDUCEN LAS CARGAS Y DEUDAS QUE MINORAN ESE VALOR. POR OTRA PARTE, SE APROVECHAN LOS CAMBIOS EN LA TITULARIDAD DE LOS BIENES PARA ACTUALIZAR LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, Y, EN CONSECUENCIA, EL VALOR QUE SE OBTENGA DE LA COMPROBACION SE DECLARA APLICABLE EN EL MISMO PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACION A GIRAR A CARGO DE LOS ADQUIRENTES.
6. ES LA TARIFA DEL IMPUESTO LO QUE, SIN DUDA, OFRECE MAYOR NOVEDAD, POR HABERSE PLASMADO EN ELLA IMPORTANTES AVANCES DE LA TECNICA TRIBUTARIA PARA CONSEGUIR LA PROGRESIVIDAD Y UNA MEJOR DISTRIBUCION DE LA CARGA FISCAL, ACENTUANDOSE DE ESTA FORMA LA FUNCION SOCIAL QUE PERSIGUE ESTE IMPUESTO. SE ELIMINAN, EN PRIMER LUGAR, LOS DEFECTOS DE LAS ANTERIORES TARIFAS, QUE NO PERMITIAN OBTENER UNA AUTENTICA PROGRESIVIDAD; EN SEGUNDO LUGAR Y RESPONDIENDO A LA NECESIDAD DE PERFECCIONAR LA ESCALA DE TIBUTACION, DESAPARECEN DETERMINADAS REGLAS QUE CONDUCIAN A UN DESIGUAL REPARTO DEL GRAVAMEN, COMO LA QUE ESTABLECIA UN RECARGO EN LAS SUCESIONES ABINTESTATO EN FAVOR DE LOS PARIENTES COLATERALES EN TERCER O CUARTO GRADO DEL CAUSANTE Y LA QUE DISPONIA LA APLICACION DE UN GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE LAS ADQUISICIONES GRATUITAS QUE EXCEDIERAN DE DIEZ MILLONES DE PESETAS.
PERO LA NOVEDAD FUNDAMENTAL DE LA LEY CONSISTE EN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA TARIFA UNICA, CON TIPOS PROGRESIVOS EN FUNCION DE LA CUANTIA DE LA BASE LIQUIDABLE, QUE SUSTITUYE LAS SIETE EXISTENTES ANTERIORMENTE. CON EL FIN DE LOGRAR UNA PRIMERA PROGRESIVIDAD, ADAPTADA A LA ACTUAL ESTRUCTURA ECONOMICA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA, LOS PRIMEROS DIEZ ESCALONES DE LA TARIFA ESTAN CONSTITUIDOS POR TRAMOS DE BASE DE UN MILLON DE PESETAS CADA UNO, A LOS QUE SE APLICAN TIPOS QUE CRECEN MUY MODERADAMENTE, LO QUE BENEFICIARA A LOS SUJETOS PASIVOS QUE ADQUIERAN INCREMENTOS DE PATRIMONIO DE MENOR CUANTIA ECONOMICA. PARA ACENTUAR, DESPUES, LA PROGRESIVIDAD QUE RESULTA DE LA SIMPLE APLICACION DE LA TARIFA Y ADAPTARLA, SEGUN EL CRITERIO TRADICIONAL, AL GRADO DE PARENTESCO, LA LEY DISPONE LA APLICACION DE UNOS COEFICIENTES MULTIPLICADORES QUE SON DISTINTOS PARA CADA UNO DE LOS GRUPOS QUE ESTABLECE.
SOLO CUANDO EL PATRIMONIO PREEXISTENTE DEL ADQUIRENTE ES DE CIERTA IMPORTANCIA, EL COEFICIENTE SE INCREMENTA LIGERAMENTE.
NOVEDAD TAMBIEN, Y DE IMPORTANTE SIGNIFICACION EN LA ORDENACION DEL TRIBUTO, ES EL ESTABLECIMIENTO, CUANDO SE TRATA DE ADQUISICIONES
POR LO DEMAS, Y COMO ES OBVIO, LA LEY EQUIPARA LAS DIVERSAS ESPECIES DE FILIACION, ACOMODANDOSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION Y EN LA LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO.
7. LA LEY DEDICA UN CAPITULO A LA GESTION DEL IMPUESTO, EN EL QUE SE CONTIENEN NORMAS GENERALES SOBRE LIQUIDACION Y PAGO DEL TRIBUTO. COMO NOVEDAD Y, CON INDEPENDENCIA DE LIMITAR LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE LIQUIDACION A LAS OFICINAS DE LA HACIENDA ESTATAL O DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE PREVE LA POSIBILIDAD DE IMPLANTAR, CON CARACTER GENERAL O PARTICULAR, EL REGIMEN DE AUTOLIQUIDACION Y SE CONTEMPLAN DE MODO ESPECIAL CASOS EN LOS QUE SERA POSIBLE PRACTICAR LIQUIDACIONES PARCIALES PROVISIONALES A CUENTA DE LAS DEFINITIVAS QUE DEBAN GIRARSE EN SU MOMENTO.
ATENCION ESPECIAL SE DEDICA A LAS NORMAS SOBRE PLAZOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO Y, EN SU CASO, SOBRE SU APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO. SIGUIENDO UNA TENDENCIA YA INICIADA, SE UNIFICAN LOS PLAZOS PARA EL INGRESO CON LOS GENERALES ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE RECAUDACION, AUNQUE SE PREVE LA POSIBILIDAD DE QUE CON LA IMPLANTACION DEL REGIMEN DE AUTOLIQUIDACION SE PUEDAN ESTABLECER PLAZOS ESPECIALES PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION-LIQUIDACION.
EN MATERIA DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO, LA LEY DISPONE EXPRESAMENTE QUE PUEDAN APLICARSE LAS NORMAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE RECAUDACION, PERO SIN PERJUICIO DEELLO RECOGE LOS DOS SUPUESTOS TRADICIONALES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO CONCEDIDOS POR LAS OFICINAS LIQUIDADORAS, Y COMO NOVEDAD ESTABLECE UN SISTEMA QUE TIENDE A FACILITAR EL PAGO DEL TRIBUTO EN LOS CASOS DE TRANSMISION DE EMPRESAS FAMILIARES O DE TRANSMISION POR HERENCIA DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL CAUSANTE.
8. LA PRESENTE LEY HA PROCURADO RECOGER AQUELLAS MATERIAS QUE ESPECIFICAMENTE AFECTAN AL IMPUESTO, REMITIENDOSE A LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, AL OBJETO DE PROCURAR UN TRATAMIENTO HOMOGENEO DE LOS COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA COMUNES A LA MAYORIA DE LOS IMPUESTOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FISCAL.
III
POR ULTIMO, QUEDA POR INDICAR QUE LA LEY PRETENDE CONTENER LA REGULACION JURIDICA BASICA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, ABARCANDO AQUELLAS MATERIAS INCLUIDAS EN EL AMBITO DE LA RESERVA DE LEY A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 10 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, ES DECIR, LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO Y LOS QUE AFECTAN A LA CUANTIA DE LA DEUDA, REMITIENDOSU DESARROLLO REGLAMENTARIO AL GOBIERNO, QUE, CON LA GARANTIA QUE SUPONE LA INTERVENCION DEL CONSEJO DE ESTADO, ELABORARA UN TEXTO EN EL QUE SE REGULEN CON MAYOR DETALLE LAS DISTINTAS SITUACIONES QUE PUEDA PLANTEAR LA APLICACION DE LA LEY.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. NATURALEZA Y OBJETO.
EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, DE NATURALEZA DIRECTA Y SUBJETIVA, GRAVA LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES OBTENIDOS A TITULO LUCRATIVO POR PERSONAS FISICAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 2. AMBITO TERRITORIAL.
EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES SE EXIGIRA EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL, SIN PERJUICIO DE LOS REGIMENES TRIBUTARIOS FORALES DE CONCIERTO Y CONVENIO ECONOMICOS VIGENTES EN LOS TERRITORIOS HISTORICOS DEL PAIS VASCO Y EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, RESPECTIVAMENTE, Y DE LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES.
CAPITULO II
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 3. HECHO IMPONIBLE.
1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE:
A) LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS POR HERENCIA, LEGADO O CUALQUIER OTRO TITULO SUCESORIO.
B) LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS POR DONACION O CUALQUIER OTRO NEGOCIO JURIDICO A TITULO GRATUITO E
C) LA PERCEPCION DE CANTIDADES POR LOS BENEFICIARIOS DE CONTRATOS DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, CUANDO EL CONTRATANTE SEA PERSONA DISTINTA DEL BENEFICIARIO.
2. LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, OBTENIDOS POR PERSONAS JURIDICAS, NO ESTAN SUJETOS A ESTE IMPUESTO Y SE SOMETERAN AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
ARTICULO 4. PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.
1. SE PRESUMIRA LA EXISTENCIA DE UNA TRANSMISION LUCRATIVA CUANDO DE LOS REGISTROS FISCALES O DE LOS DATOS QUE OBREN EN LA ADMINISTRACION RESULTARE LA DISMINUCION DEL PATRIMONIO DE UNA PERSONA Y SIMULTANEAMENTE O CON POSTERIORIDAD, PERO SIEMPRE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO AÑOS DE PRESCRIPCION DEL ARTICULO 25, EL INCREMENTO PATRIMONIAL CORRESPONDIENTE EN EL CONYUGE, DESCENDIENTES, HEREDEROS O LEGATARIOS.
2. EN LAS ADQUISICIONES A TITULO ONEROSO REALIZADAS POR LOS ASCENDIENTES COMO REPRESENTANTES DE LOS DESCENDIENTES MENORES DE EDAD, SE PRESUMIRA LA EXISTENCIA DE UNA TRANSMISION LUCRATIVA A FAVOR DE ESTOS POR EL VALOR DE LOS BIENES O DERECHOS TRANSMITIDOS, A MENOS QUE SE PRUEBE LA PREVIA EXISTENCIA DE BIENES O MEDIOS SUFICIENTES DEL MENOR PARA REALIZARLA Y SU APLICACION A ESTE FIN.
3. LAS PRESUNCIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES SE PONDRAN EN CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS PARA QUE PUEDAN FORMULAR CUANTAS ALEGACIONES Y PRUEBAS ESTIMEN CONVENIENTES A SU DERECHO, ANTES DE GIRAR LAS LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES.
CAPITULO III
SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES
ARTICULO 5. SUJETOS PASIVOS.
ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO A TITULO DE CONTRIBUYENTES, CUANDO SEAN PERSONAS FISICAS:
A) EN LAS ADQUISICIONES
B) EN LAS DONACIONES Y DEMAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS
C) EN LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA, LOS BENEFICIARIOS.
ARTICULO 6. OBLIGACION PERSONAL.
1. A LOS CONTRIBUYENTES QUE TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL EN ESPAÑA SE LES EXIGIRA EL IMPUESTO POR OBLIGACION PERSONAL, CON INDEPENDENCIA DE DONDE SE ENCUENTREN SITUADOS LOS BIENES O DERECHOS QUE INTEGREN EL INCREMENTO DE PATRIMONIO GRAVADO.
2. PARA LA DETERMINACION DE LA RESIDENCIA HABITUAL SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. 3. LOS REPRESENTANTES Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO ESPAÑOL EN EL EXTRANJERO QUEDARAN SUJETOS A ESTE IMPUESTO POR OBLIGACION PERSONAL, ATENDIENDO A IDENTICAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES QUE LAS ESTABLECIDAS PARA TALES SUJETOS PASIVOS EN LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
ARTICULO 7. OBLIGACION REAL.
A LOS CONTRIBUYENTES NO INCLUIDOS EN EL ARTICULO INMEDIATO ANTERIOR SE LES EXIGIRA EL IMPUESTO, POR OBLIGACION REAL, POR LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, QUE ESTUVIERANSITUADOS, PUDIERAN EJERCITARSE O HUBIERAN DE CUMPLIRSE EN TERRITORIO ESPAÑOL, ASI COMO POR LA PERCEPCION DE CANTIDADES DERIVADAS DE CONTRATOS DE SEGUROS SOBRE LA VIDA CUANDO EL CONTRATO HAYA SIDO REALIZADO CON ENTIDADES ASEGURADORAS ESPAÑOLAS O SE HAYA CELEBRADO EN ESPAÑA CON ENTIDADES EXTRANJERAS QUE OPEREN EN ELLA.
ARTICULO 8. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.
1. SERAN SUBSIDIRIAMENTE RESPONSABLES DEL PAGO DEL IMPUESTO, SALVO QUE RESULTAREN DE APLICACION LAS NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA:
A) EN LAS TRANSMISIONES
B) EN LAS ENTREGAS DE CANTIDADES A QUIENES RESULTEN BENEFICIARIOS COMO HEREDEROS O DESIGNADOS EN LOS CONTRATOS, LAS ENTIDADES DE SEGUROS QUE LAS VERIFIQUEN.
C) LOS MEDIADORES EN LA TRANSMISION DE TITULOS VALORES QUE FORMEN PARTE DE LA HERENCIA.
2. SERA TAMBIEN RESPONSABLE SUBSIDIARIO EL FUNCIONARIO QUE AUTORIZASE EL CAMBIO DE SUJETO PASIVO DE CUALQUIER TRIBUTO O EXACCION ESTATAL, AUTONOMICA O LOCAL, CUANDO TAL CAMBIO SUPONGA, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, UNA ADQUISICION GRAVADA POR EL PRESENTE IMPUESTO Y NO HUBIERE EXIGIDO PREVIAMENTE LA JUSTIFICACION DEL PAGO DEL MISMO.
CAPITULO IV
BASE IMPONIBLE
SECCION 1. NORMAS GENERALES
ARTICULO 9. BASE IMPONIBLE.
CONSTITUYE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO:
A) EN LAS TRANSMISIONES
B) EN LAS DONACIONES Y DEMAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS
C) EN LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA, LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR EL BENEFICIARIO. LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR RAZON DE SEGUROS SOBRE LA VIDA SE LIQUIDARAN ACUMULANDO SU IMPORTE AL DEL RESTO DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE INTEGRAN LA PORCION HEREDITARIA DEL BENEFICIARIO CUANDO EL CAUSANTE SEA, A SU VEZ, EL CONTRATANTE DEL SEGURO INDIVIDUAL O EL ASEGURADO EN EL SEGURO COLECTIVO.
ARTICULO 10. DETERMINACION DE LA BASE.
CON CARACTER GENERAL, LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN REGIMEN DE ESTIMACION DIRECTA SIN MAS EXCEPCIONES QUE LAS DETERMINADAS EN ESTA LEY Y EN LAS NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA DE BASES IMPONIBLES.
SECCION 2. NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES
ARTICULO 11. ADICION DE BIENES.
1. EN LAS ADQUISICIONES
A) LOS BIENES DE TODAS CLASES QUE HUBIESEN PERTENECIDO AL CAUSANTE DE LA SUCESION HASTA UN AÑO ANTES DE SU FALLECIMIENTO, SALVO PRUEBA FEHACIENTE DE QUE TALES BIENES FUERON TRANSMITIDOS POR AQUEL Y DE QUE SE HALLAN EN PODER DE PERSONA DISTINTA DE UN HEREDERO, LEGATARIO, PARIENTE DENTRO DEL TERCER GRADO O CONYUGE DE CUALQUIERA DE ELLOS O DEL CAUSANTE. ESTA PRESUNCION QUEDARA DESVIRTUADA MEDIANTE LA JUSTIFICACION SUFICIENTE DE QUE EN EL CAUDAL FIGURAN INCLUIDOS EL METALICO U OTROS BIENES SUBROGADOS EN EL LUGAR DE LOS DESAPARECIDOS CON VALOR EQUIVALENTE.
B) LOS BIENES Y DERECHOS QUE DURANTE LOS TRES AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO HUBIERAN SIDO ADQUIRIDOS A TITULO ONEROSO EN USUFRUCTO POR EL CAUSANTE Y EN NUDA PROPIEDAD POR UN HEREDERO, LEGATARIO, PARIENTE DENTRO DEL TERCER GRADO O CONYUGE DE CUALQUIERA DE ELLOS O DEL CAUSANTE.
C) LOS BIENES Y DERECHOS QUE HUBIERAN SIDO TRANSMITIDOS POR EL CAUSANTE DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU FALLECIMIENTO, RESERVANDOSE EL USUFRUCTO DE LOS MISMOS O DE OTROS DEL ADQUIRENTE O CUALQUIER OTRO DERECHO VITALICIO, SALVO CUANDO SE TRATE DE SEGUROS DE RENTA VITALICIA CONTRATADOS CON ENTIDADES DEDICADAS LEGALMENTE A ESTE GENERO DE OPERACIONES; Y D) LOS VALORES Y EFECTOS DEPOSITADOS Y CUYOS RESGUARDOS SE HUBIEREN ENDOSADO, SI CON ANTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL ENDOSANTE NO SE HUBIEREN RETIRADO AQUELLOS O TOMADO RAZON DEL ENDOSO EN LOS LIBROS DEL DEPOSITARIO, Y LOS VALORES NOMINATIVOS QUE HUBIEREN SIDO IGUALMENTE OBJETO DE ENDOSO, SI LA TRANSFERENCIA NO SE HUBIERE HECHO CONSTAR EN LOS LIBROS DE LA ENTIDAD EMISORA CON ANTERIORIDAD TAMBIEN AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.
NO TENDRA LUGAR ESTA PRESUNCION CUANDO CONSTE DE UN MODO SUFICIENTE QUE EL PRECIO O EQUIVALENCIA DEL VALOR DE LOS BIENES O EFECTOS TRANSMITIDOS SE HA INCORPORADO AL PATRIMONIO DEL VENDEDOR O CEDENTE Y FIGURA EN EL INVENTARIO DE SU HERENCIA, QUE HA DE SER TENIDO EN CUENTA PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO, O SI SE JUSTIFICA SUFICIENTEMENTE QUE LA RETIRADA DE VALORES O EFECTOS O LA TOMA DE RAZON DEL ENDOSO NO HA PODIDO VERIFICARSE CON ANTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE POR CAUSAS INDEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD DE ESTE Y DEL ENDOSATARIO. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LO PREVENIDO BAJO LAS LETRAS A), B) Y C) ANTERIORES.
2. EL ADQUIRENTE Y LOS ENDOSATARIOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS C) Y D) PRECEDENTES SERAN CONSIDERADOS COMO LEGATARIOS SI FUESEN PERSONAS DISTINTAS DEL HEREDERO.
3. CUANDO EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO RESULTARE EXIGIBLE POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, UNA CUOTA SUPERIOR A LA QUE SE HUBIERE OBTENIDO, EN SU CASO, EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, LO SATISFECHO POR ESTE ULTIMO SE DEDUCIRA DE LO QUE CORRESPONDA SATISFACER POR AQUEL.
4. SI LOS INTERESADOS RECHAZASEN LA INCORPORACION AL CAUDAL HEREDITARIO DE BIENES Y DERECHOS EN VIRTUD DE LAS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO, SE EXCLUIRA EL VALOR DE ESTOS DE LA BASE IMPONIBLE, HASTA LA RESOLUCION DEFINITIVA EN VIA ADMINISTRATIVA DE LA CUESTION SUSCITADA.
5. ASIMISMO, SERAN DE APLICACION, EN SU CASO, LAS PRESUNCIONES DE TITULARIDAD O COTITULARIDAD CONTENIDAS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.
ARTICULO 12. CARGAS DEDUCIBLES.
DEL VALOR REAL DE LOS BIENES, UNICAMENTE SERAN DEDUCIBLES LAS CARGAS O GRAVAMENES DE NATURALEZA PERPETUA, TEMPORAL O REDIMIBLES QUE APAREZCAN DIRECTAMENTE ESTABLECIDOS SOBRE LOS MISMOS Y DISMINUYAN REALMENTE SU CAPITAL O VALOR, COMO LOS CENSOS Y LAS PENSIONES, SIN QUE MEREZCAN TAL CONSIDERACION LAS CARGAS QUE CONSTITUYAN OBLIGACION PERSONAL DEL ADQUIRENTE NI LAS QUE, COMO LAS HIPOTECAS Y LAS PRENDAS, NO SUPONEN DISMINUCION DEL VALOR DE LO TRANSMITIDO, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE QUE LAS DEUDAS QUE GARANTICEN PUEDAN SER DEDUCIDAS SI CONCURREN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
ARTICULO 13. DEUDAS DEDUCIBLES.
1. EN LAS TRANSMISIONES POR CAUSA DE MUERTE, A EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL VALOR NETO PATRIMONIAL, PODRAN DEDUCIRSE CON CARACTER GENERAL LAS DEUDAS QUE DEJARE CONTRAIDAS EL CAUSANTE DE LA SUCESION SIEMPRE QUE SU EXISTENCIA SE ACREDITE POR DOCUMENTO PUBLICO O POR DOCUMENTO PRIVADO QUE REUNA LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 1227 DEL CODIGO CIVIL O SE JUSTIFIQUE DE OTRO MODO LA EXISTENCIA DE AQUELLA, SALVO LAS QUE LO FUESEN A FAVOR DE LOS HEREDEROS O DE LOS LEGATARIOS DE PARTE ALICUOTA Y DE LOS CONYUGES, ASCENDIENTES, DESCENDIENTES O HERMANOS DE AQUELLOS AUNQUE RENUNCIEN A LA HERENCIA. LA ADMINISTRACION PODRA EXIGIR QUE SE RATIFIQUE LA DEUDA EN DOCUMENTO PUBLICO POR LOS HEREDEROS, CON LA COMPARECENCIA DEL ACREEDOR.
2. EN ESPECIAL, SERAN DEDUCIBLES LAS CANTIDADES QUE ADEUDARE EL CAUSANTE POR RAZON DE TRIBUTOS DEL ESTADO, DE COMUNIDADES AUTONOMAS O DE CORPORACIONES LOCALES O POR DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y QUE SE SATISFAGAN POR LOS HEREDEROS, ALBACEAS O ADMINISTRADORES DEL CAUDAL HEREDITARIO, AUNQUE CORRESPONDAN A LIQUIDACIONES GIRADAS DESPUES DEL FALLECIMIENTO.
ARTICULO 14. GASTOS DEDUCIBLES.
EN LAS ADQUISICIONES POR CAUSADE MUERTE SON DEDUCIBLES PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE:
A) LOS GASTOS QUE CUANDO LA TESTAMENTARIA O ABINTESTATO ADQUIERAN CARACTER LITIGIOSO SE OCASIONEN EN EL LITIGIO EN INTERES COMUN DE TODOS LOS HEREDEROS POR LA REPRESENTACION LEGITIMA DE DICHAS TESTAMENTARIAS O ABINTESTATOS, EXCEPTO LOS DE ADMINISTRACION DEL CAUDAL RELICTO, SIEMPRE QUE RESULTEN AQUELLOS CUMPLIDAMENTE JUSTIFICADOS CON TESTIMONIO DE LOS AUTOS.
B) LOS GASTOS DE ULTIMA ENFERMEDAD, ENTIERRO Y FUNERAL, EN CUANTO SE JUSTIFIQUEN. LOS DE ENTIERRO Y FUNERAL DEBERAN GUARDAR, ADEMAS, LA DEBIDA PROPORCION CON EL CAUDAL HEREDITARIO, CONFORME A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA LOCALIDAD.
ARTICULO 15. AJUAR DOMESTICO.
EL AJUAR DOMESTICO FORMARA PARTE DE LA MASA HEREDITARIA Y SE VALORARA CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO, A MENOS QUE SE PRUEBE FEHACIENTEMENTE SU INEXISTENCIA O QUE SU VALOR ES INFERIOR AL QUE RESULTA DE LA APLICACION DE LAS MISMAS.
SECCION 3.NORMAS ESPECIAES PARA TRANSMISIONES LUCRATIVAS
ARTICULO 16. CARGAS DEDUCIBLES.
EN LAS DONACIONES Y DEMAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS
ARTICULO 17. DEUDAS DEDUCIBLES.
DEL VALOR DE LOS BIENES DONADOS O ADQUIRIDOS POR OTRO TITULO LUCRATIVO
SI NO ASUMIESE FEHACIENTEMENTE ESTA OBLIGACION NO SERA DEDUCIBLE EL IMPORTE DE LA DEUDA, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DEL ADQUIRENTE A LA DEVOLUCION DE LA PORCION DE LA CUOTA TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE A DICHO IMPORTE, SI ACREDITASE FEHACIENTEMENTE EL PAGO DE LA DEUDA POR SU CUENTA DENTRO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DEL IMPUESTO. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA LA FORMA DE PRACTICAR LA DEVOLUCION.
SECCION 4. COMPROBACION DE VALORES
ARTICULO 18. NORMAS GENERALES.
1. LA ADMINISTRACION PODRA COMPROBAR EL VALOR DE LOS BIENES Y DERECHOS TRANSMITIDOS POR LOS MEDIOS DE COMPROBACION ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
2. LOS INTERESADOS DEBERAN CONSIGNAR EN LA DECLARACION QUE ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR, SEGUN EL ARTICULO 31, EL VALOR REAL QUE ATRIBUYEN A CADA UNO DE LOS BIENES Y DERECHOS INCLUIDOS EN EL INCREMENTO DE PATRIMONIO GRAVADO. ESTE VALOR PREVALECERA SOBRE EL COMPROBADO SI FUESE SUPERIOR.
3. EL NUEVO VALOR OBTENIDO DE LA COMPROBACION SERA EL APLICABLE A LOS BIENES Y DERECHOS TRANSMITIDOS A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO DE LOS ADQUIRENTES.
4. NO SE APLICARA SANCION SOBRE LA PARTE DE CUOTA QUE CORRESPONDA AL MAYOR VALOR OBTENIDO DE LA COMPROBACION SOBRE EL DECLARADO CUANDO EL SUJETO PASIVO SE HUBIESE AJUSTADO EN SU DECLARACION A LAS REGLAS DE VALORACION ESTABLECIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.
ARTICULO 19. DERECHO DE ADQUISICION POR LA ADMINISTRACION.
1. LA ADMINISTRACION PUBLICA TENDRA DERECHO A ADQUIRIR PARA SI CUALQUIERA DE LOS BIENES O DERECHOS QUE HAYAN SIDO TRANSMITIDOS CUANDO SU VALOR COMPROBADO EXCEDA EN MAS DEL 50 POR 100 DEL DECLARADO Y ESTE SEA INFERIOR AL QUE RESULTARIA DE LA APLICACION DE LAS REGLAS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO. ESTE DERECHO SOLO PODRA EJERCITARSE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE FIRMEZA DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO.
2. SIEMPRE QUE SE HAGA EFECTIVO EL DERECHO DE ADQUISICION POR LA ADMINISTRACION, Y ANTES DE LA OCUPACION DEL BIEN O DERECHO DE QUE SE TRATE, SE ABONARA AL INTERESADO LA CANTIDAD QUE HUBIERE ASIGNADO COMO VALOR REAL DEL MISMO EN LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR.
3. EN EL SUPUESTO DE QUE EL INTERESADO HUBIERE INGRESADO POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES ALGUNA CANTIDAD POR LA ADQUISICION DE BIENES O DERECHOS SOBRE LOS QUE LA ADMINISTRACION HAYA EJERCITADO EL DERECHO RECONOCIDO EN ESTE ARTICULO, SE PROCEDERA A LA DEVOLUCION, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, DE LA PORCION DE IMPUESTO QUE CORRESPONDA AL EXCESO SOBRE LA CANTIDAD ABONADA AL INTERESADO.
CAPITULO V
BASE LIQUIDABLE ARTICULO 20. BASE LIQUIDABLE.
1. EN LAS ADQUISICIONES
GRUPO I: ADQUISICIONES POR DESCENDIENTES Y ADOPTADOS MENORES DE VEINTIUN AÑOS, DOS MILLONES DE PESETAS, MAS QUINIENTAS MIL PESETAS POR CADA AÑO MENOS DE VEINTIUNO QUE TENGA EL CAUSAHABIENTE, SIN QUE LA REDUCCION PUEDA EXCEDER DE SEIS MILLONES DE PESETAS.
GRUPO II: ADQUISICIONES POR DESCENDIENTES Y ADOPTADOS DE VEINTIUNO O MAS AÑOS, CONYUGES, ASCENDIENTES Y ADOPTANTES, DOS MILLONES DE PESETAS.
GRUPO III: ADQUISICIONES POR COLATERALES DE SEGUNDO Y TERCER GRADO, ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES POR AFINIDAD, UN MILLON DE PESETAS.
GRUPO IV: ADQUISICIONES POR COLATERALES DE CUARTO GRADO, GRADOS MAS DISTANTES Y EXTRAÑOS, NO HAY LUGAR A REDUCCION.
EN LAS ADQUISICIONES POR PERSONAS CON MINUSVALIA FISICA, PSIQUICA O SENSORIAL, SE APLICARA UNA REDUCCION DE SEIS MILLONES DE PESETAS INDEPENDIENTE DE LA QUE PUDIERA CORRESPONDER EN FUNCION DEL GRADO DE PARENTESCO CON EL CAUSANTE.
A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN PERSONAS CON MINUSVALIA CON DERECHO A LA REDUCCION AQUELLAS QUE DETERMINAN DERECHO A DEDUCCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS SEGUN LA LEGISLACION PROPIA DE ESTE IMPUESTO.
2. SI UNOS MISMO BIENES EN UN PERIODO MAXIMO DE DIEZ AÑOS, FUERAN OBJETO DE DOS O MAS TRANSMISIONES
3. EN LAS ADQUISICIONES POR TITULO DE DONACION O EQUIPARABLE LA BASE LIQUIDABLE COINCIDIRA, EN TODO CASO, CON LA IMPONIBLE, SALVO LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA.
CAPITULO VI
TIPO DE GRAVAMEN
ARTICULO 21. TARIFA.
LA CUOTA INTEGRA DEL IMPUESTO SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE LIQUIDABLE, CALCULADA SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, UNA ESCALA.
CAPITULO VII
DEUDA TRIBUTARIA
ARTICULO 22. CUOTA TRIBUTARIA.
1. LA CUOTA TRIBUTARIA POR ESTE IMPUESTO SE OBTENDRA APLICANDO A LA CUOTA INTEGRA EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR QUE CORRESPONDA.
CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE LA CUOTA TRIBUTARIA OBTENIDA POR LA APLICACION DEL COEFICIENTE MULTIPLICADOR QUE CORRESPONDA Y LA QUE RESULTARIA DE APLICAR A LA MISMA CUOTA INTEGRA EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR INMEDIATO INFERIOR SEA MAYOR QUE LA QUE EXISTA ENTRE EL IMPORTE DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE TENIDO EN CUENTA PARA LA LIQUIDACION Y EL IMPORTE MAXIMO DEL TRAMO DE PATRIMONIO PREEXISTENTE QUE MOTIVARIA LA APLICACION DEL CITADO COEFICIENTE MULTIPLICADOR INFERIOR, AQUELLA SE REDUCIRA EN EL IMPORTE DEL EXCESO.
2. EN LOS CASOS DE SEGUROS SOBRE LA VIDA SE APLICARA EL COEFICIENTE QUE CORRESPONDA AL PATRIMONIO PREEXISTENTE DEL BENEFICIARIO Y AL GRUPO EN QUE POR SU PARENTESCO CON EL CONTRATANTE ESTUVIESE ENCUADRADO. EN LOS SEGUROS COLECTIVOS O CONTRATADOS POR LAS EMPRESAS EN FAVOR DE SUS EMPLEADOS SE ESTARA AL COEFICIENTE QUE CORRESPONDA AL PATRIMONIO PREEXISTENTE DEL BENEFICIARIO Y AL GRADO DE PARENTESCO ENTRE ESTE Y EL ASEGURADO.
3. SI NO FUEREN CONOCIDOS LOS CAUSAHABIENTES EN UNA SUCESION, SE APLICARA EL COEFICIENTE ESTABLECIDO PARA LOS COLATERALES DE CUARTO GRADO Y EXTRAÑOS CUANDO EL PATRIMONIO PREEXISTENTE EXCEDE DE QUINIENTOS MILLONES, SIN PERJUICIO DE LA DEVOLUCION QUE PROCEDA UNA VEZ QUE AQUELLOS FUESEN CONOCIDOS.
4. EN LA VALORACION DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE DEL CONTRIBUYENTE SE APLICARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) LA VALORACION SE REALIZARA CONFORME A LAS REGLAS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.
B) CUANDO SE TRATE DE ADQUISICIONES
C) EN EL PATRIMONIO PREEXISTENTE SE INCLUIRA EL VALOR DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE EL CONYUGE QUE HEREDA PERCIBA COMO CONSECUENCIA DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
ARTICULO 23. DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL.
CUANDO LA SUJECION AL IMPUESTO SE PRODUZCA POR OBLIGACION PERSONAL, TENDRA EL CONTRIBUYENTE DERECHO A DEDUCIR LA MENOR DE LAS DOS CANTIDADES SIGUIENTES:
A) EL IMPORTE EFECTIVO DE LO SATISFECHO EN EL EXTRANJERO POR RAZON DE IMPUESTO SIMILAR QUE AFECTE AL INCREMENTO PATRIMONIAL SOMETIDO A GRAVAMEN EN ESPAÑA.
B) EL RESULTADO DE APLICAR EL TIPO MEDIO EFECTIVO DE ESTE IMPUESTO AL INCREMENTO PATRIMONIAL CORRESPONDIENTE A BIENES QUE RADIQUEN O DERECHOS QUE PUEDAN SER EJERCITADOS FUERA DE ESPAÑA, CUANDO HUBIESEN SIDO SOMETIDOS A GRAVAMEN EN EL EXTRANJERO POR UN IMPUESTO SIMILAR.
CAPITULO VIII
DEVENGO Y PRESCRIPCION
ARTICULO 24. DEVENGO.
1. EN LAS ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE Y EN LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA, EL IMPUESTO SE DEVENGARA EL DIA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE O DEL
ASEGURADO O CUANDO ADQUIERA FIRMEZA LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO DEL AUSENTE, CONFORME AL ARTICULO 196 DEL CODIGO CIVIL.
2. EN LAS TRANSMISIONES LUCRATIVAS
3. TODA ADQUISICION DE BIENES CUYA EFECTIVIDAD SE HALLE SUSPENDIDA POR LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION, UN TERMINO, UN FIDEICOMISO O CUALQUIER OTRA LIMITACION, SE ENTENDERA SIEMPRE REALIZADA EL DIA EN QUE DICHAS LIMITACIONES DESAPAREZCAN.
ARTICULO 25. PRESCRIPCION.
PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS EL DERECHO DE LA ADMINISTRACION PARA DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA MEDIANTE LA OPORTUNA LIQUIDACION Y LA ACCION PARA IMPONER SANCIONES TRIBUTARIAS.
CAPITULO IX
NORMAS ESPECIALES
ARTICULO 26. USUFRUCTO Y OTRAS INSTITUCIONES.
SERAN DE APLICACION LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS APARTADOS SIGUIENTES A LA TRIBUTACION DEL DERECHO DE USUFRUCTO, TANTO A LA CONSTITUCION COMO A LA EXTINCION, DE LAS SUSTITUCIONES, RESERVAS, FIDEICOMISOS E INSTITUCIONES SUCESORIAS FORALES:
A) EL VALOR DEL USUFRUCTO TEMPORAL SE REPUTARA PROPORCIONAL AL VALOR TOTAL DE LOS BIENES, EN RAZON DEL 2 POR 100 POR CADA PERIODO DE UN AÑO, SIN EXCEDER DEL 70 POR 100.
EN LOS USUFRUCTOS VITALICIOS SE ESTIMARA QUE EL VALOR ES IGUAL AL 70 POR 100 DEL VALOR TOTAL DE LOS BIENES CUANDO EL USUFRUCTUARIO CUENTE MENOS DE VEINTE AÑOS, MINORANDO A MEDIDA QUE AUMENTA LA EDAD, EN LA PROPORCION DE UN 1 POR 100 MENOS POR CADA AÑO MAS CON EL LIMITE MINIMO DEL 10 POR 100 DEL VALOR TOTAL.
EL VALOR DEL DERECHO DE NUDA PROPIEDAD SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL USUFRUCTO Y EL VALOR TOTAL DE LOS BIENES. EN LOS USUFRUCTOS VITALICIOS QUE, A SU VEZ, SEAN TEMPORALES, LA NUDA PROPIEDAD SE VALORARA APLICANDO, DE LAS REGLAS ANTERIORES, AQUELLA QUE LE ATRIBUYA MENOR VALOR.
B) EL VALOR DE LOS DERECHOS REALES DE USO Y HABITACION SERA EL QUE RESULTE DE APLICAR AL 75 POR 100 DEL VALOR DE LOS BIENES SOBRE LOS QUE FUERON IMPUESTOS, LAS REGLAS CORRESPONDIENTES A LA VALORACION DE LOS USUFRUCTOS TEMPORALES O VITALICIOS, SEGUN LOS CASOS.
C) EN LA EXTINCION DEL USUFRUCTO SE EXIGIRA EL IMPUESTO SEGUN EL TITULO DE CONSTITUCION.
D) SIEMPRE QUE EL ADQUIRENTE TENGA FACULTAD DE DISPONER DE LOS BIENES, SE LIQUIDARA EL IMPUESTO EN PLENO DOMINIO, SIN PERJUICIO DE LA DEVOLUCION QUE, EN SU CASO, PROCEDA.
E) LA ATRIBUCION DEL DERECHO A DISFRUTAR DE TODO O PARTE DE LOS BIENES DE LA HERENCIA, TEMPORAL O VITALICIAMENTE, TENDRA A EFECTOS FISCALES LA CONSIDERACION DE USUFRUCTO Y SE VALORARA CONFORME A LAS REGLAS ANTERIORES.
F) EN LA SUSTITUCION VULGAR SE ENTENDERA QUE EL SUSTITUTO HEREDA AL CAUSANTE Y EN LAS SUSTITUCIONES PUPILAR Y EJEMPLAR QUE HEREDA AL SUSTITUIDO.
ARTICULO 27. PARTICION Y EXCESOS DE ADJUDICACION.
1. EN LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS PARTICIONES Y ADJUDICACIONES QUE LOS INTERESADOS HAGAN, SE CONSIDERARA PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO COMO SI SE HUBIESEN HECHO CON ESTRICTA IGUALDAD Y CON ARREGLO A LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SUCESION, ESTEN O NO LOS BIENES SUJETOS AL PAGO DEL IMPUESTO POR LA CONDICION DEL TERRITORIO O POR CUALQUIER OTRA CAUSA Y, EN CONSECUENCIA, LOS AUMENTOS QUE EN LA COMPROBACION DE VALORES RESULTEN SE PRORRATEARAN ENTRE LOS DISTINTOS ADQUIRENTES O HEREDEROS.
2. SI LOS BIENES EN CUYA COMPROBACION RESULTARE AUMENTO DE VALORES O A LOS QUE DEBA APLICARSE LA NO SUJECION FUESEN ATRIBUIDOS ESPECIFICAMENTE POR EL TESTADOR A PERSONA DETERMINADA O ADJUDICADOS EN CONCEPTO DISTINTO DEL DE HERENCIA, LOS AUMENTOS O DISMINUCIONES AFECTARAN SOLO AL QUE ADQUIERA DICHOS BIENES.
3. SE LIQUIDARAN EXCESOS DE ADJUDICACION, SEGUN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS CUANDO EXISTAN DIFERENCIAS, SEGUN EL VALOR DECLARADO, EN LAS ADJUDICACIONES EFECTUADAS A LOS HEREDEROS O LEGATARIOS, EN RELACION CON EL TITULO HEREDITARIO; TAMBIEN SE LIQUIDARAN LOS EXCESOS DE ADJUDICACION CUANDO EL VALOR COMPROBADO DE LO ADJUDICADO A UNO DE LOS HEREDEROS O LEGATARIOS EXCEDA DEL 50 POR 100 DEL VALOR QUE LE CORRESPONDERIA EN VIRTUD DE SU TITULO, SALVO EN EL SUPUESTO DE QUE LOS VALORES DECLARADOS SEAN IGUALES O SUPERIORES A LOS QUE RESULTARIAN DE LA APLICACION DE LAS REGLAS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.
ARTICULO 28. REPUDIACION Y RENUNCIA A LA HERENCIA.
1. EN LA REPUDIACION O RENUNCIA PURA, SIMPLE Y GRATUITA DE LA HERENCIA O LEGADO, LOS BENEFICIARIOS DE LA MISMA TRIBUTARAN POR LA ADQUISICION DE LA PARTE REPUDIADA O RENUNCIADA APLICANDO SIEMPRE EL COEFICIENTE QUE CORRESPONDA A LA CUANTIA DE SU PATRIMONIO PREEXISTENTE. EN CUANTO AL PARENTESCO CON EL CAUSANTE, SE TENDRA EN CUENTA EL DEL RENUNCIANTE O EL DEL QUE REPUDIA CUANDO TENGA SEÑALADO UNO SUPERIOR AL QUE CORRESPONDERIA AL BENEFICIARIO.
2. EN LOS DEMAS CASOS DE RENUNCIA EN FAVOR DE PERSONA DETERMINADA, SE EXIGIRA EL IMPUESTO AL RENUNCIANTE, SIN PERJUICIO DE LO QUE DEBA LIQUIDARSE, ADEMAS, POR LA CESION O DONACION DE LA PARTE RENUNCIADA.
3. LA REPUDIACION O RENUNCIA HECHA DESPUES DE PRESCRITO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA HERENCIA O LEGADO SE REPUTARA A EFECTOS FISCALES COMO DONACION.
ARTICULO 29. DONACIONES ESPECIALES.
LAS DONACIONES CON CAUSA ONEROSA Y LAS REMUNERATORIAS TRIBUTARAN POR TAL CONCEPTO Y POR SU TOTAL IMPORTE. SI EXISTIERAN RECIPROCAS PRESTACIONES O SE IMPUSIERA ALGUN GRAVAMEN AL DONATARIO, TRIBUTARAN POR EL MISMO CONCEPTO SOLAMENTE POR LA DIFERENCIA.
ARTICULO 30. ACUMULACION DE DONACIONES.
1. LAS DONACIONES QUE SE OTORGUEN POR UN MISMO DONANTE A UN MISMO DONATARIO DENTRO DEL PLAZO DE TRES AÑOS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE CADA UNA, SE CONSIDERARAN COMO UNA SOLA TRANSMISION A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO, POR LO QUE LA CUOTA TRIBUTARIA SE OBTENDRA EN FUNCION DE LA SUMA DE TODAS LAS BASES IMPONIBLES. LAS CUOTAS SATISFECHAS CON ANTERIORIDAD POR LAS DONACIONES ACUMULADAS SERAN DEDUCIBLES DE LA LIQUIDACION QUE SE PRACTIQUE COMO CONSECUENCIA DE LA ACUMULACION.
2. LAS DONACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SERAN ACUMULABLES A LA BASE IMPONIBLE EN LA SUCESION QUE SE CAUSE POR EL DONANTE A FAVOR DEL DONATARIO, SIEMPRE QUE EL PLAZO QUE MEDIE ENTRE ESTA Y AQUELLAS NO EXCEDA DE CINCO AÑOS, Y SE CONSIDERARAN A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA CUOTA TRIBUTARIA COMO UNA SOLA ADQUISICION. DE LA LIQUIDACION PRACTICADA POR LA SUCESION SERA DEDUCIBLE, EN SU CASO, EL IMPORTE DE LO INGRESADO POR LAS DONACIONES ACUMULADAS, PROCEDIENDOSE A LA DEVOLUCION DE TODO O PARTE DE LO INGRESADO POR ESTAS CUANDO LA SUMA DE SUS IMPORTES SEA SUPERIOR AL DE LA LIQUIDACION QUE SE PRACTIQUE POR LA SUCESION.
CAPITULO X
OBLIGACIONES FORMALES
ARTICULO 31. DECLARACION.
LOS SUJETOS PASIVOS VENDRAN OBLIGADOS A PRESENTAR UNA DECLARACION TRIBUTARIA, COMPRENSIVA DE LOS HECHOS IMPONIBLES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, EN LOS PLAZOS Y EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE FIJEN.
ARTICULO 32. DEBERES DE LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PARTICULARES.
1. LOS ORGANOS JUDICIALES REMITIRAN A LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE SU RESPECTIVA JURISDICCION RELACION MENSUAL DE LOS FALLOS EJECUTORIADOS O QUE TENGAN EL CARACTER DE SENTENCIA FIRME DE LOS QUE SE DESPRENDA LA EXISTENCIA DE INCREMENTOS DE PATRIMONIO GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
2. LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL REMITIRAN A LOS MISMOS ORGANISMOS, DENTRO DE LA PRIMERA QUINCENA DE CADA MES, RELACION NOMINAL DE LOS FALLECIDOS EN EL MES ANTERIOR Y DE SU DOMICILIO.
3. LOS NOTARIOS ESTAN OBLIGADOS A FACILITAR LOS DATOS QUE LES RECLAMEN LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ACERCA DE LOS ACTOS EN QUE HAYAN INTERVENIDO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, Y A EXPEDIR GRATUITAMENTE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS LAS COPIAS QUE AQUELLOS LES PIDAN DE LOS DOCUMENTOS QUE AUTORICEN O TENGAN EN SU PROTOCOLO, SALVO CUANDO SE TRATE DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS A QUE SE REFIREN LOS ARTICULOS 34 Y 35 DE LA LEY DE 28 DE MAYO DE 1862 Y LOS RELATIVOS A CUESTIONES MATRIMONIALES, CON EXCEPCION DE LOS REFERENTES AL REGIMEN ECONOMICO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
ASIMISMO, ESTARAN OBLIGADOS A REMITIR, DENTRO DE LA PRIMERA QUINCENA DE CADA TRIMESTRE, RELACION O INDICE COMPRENSIVO DE TODOS LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS EN EL TRIMESTRE ANTERIOR QUE SE REFIERAN A ACTOS O CONTRATOS QUE PUDIERAN DAR LUGAR A LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES QUE CONSTITUYEN EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO. TAMBIEN ESTAN OBLIGADOS A REMITIR, DENTRO DEL MISMO PLAZO, RELACION DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS CON EL CONTENIDO INDICADO QUE LES HAYAN SIDO PRESENTADOS PARA SU CONOCIMIENTO O LEGITIMACION DE FIRMAS.
4. LOS ORGANOS JUDICIALES, INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, ASOCIACIONES, FUNDACIONES, SOCIEDADES, FUNCIONARIOS, PARTICULARES Y CUALESQUIERA OTRAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS NO ACORDARAN ENTREGAS DE BIENES A PERSONAS DISTINTAS DE SU TITULAR SIN QUE SE ACREDITE PREVIAMENTE EL PAGO DEL IMPUESTO O SU EXENCION, A MENOS QUE LA ADMINISTRACION LO AUTORICE.
5. LAS ENTIDADES DE SEGUROS NO PODRAN EFECTUAR LA LIQUIDACION Y PAGO DE LOS CONCERTADOS SOBRE LA VIDA DE UNA PERSONA A MENOS QUE SE JUSTIFIQUE HABER PRESENTADO A LIQUIDACION LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE O, EN SU CASO, EL INGRESO DE LA AUTOLIQUIDACION PRACTICADA.
6. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES SE SANCIONARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 40.
CUANDO SE TRATE DE ORGANOS JURISDICCIONALES, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PONDRA LOS HECHOS EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR CONDUCTO DEL MINISTERIO FISCAL, A LOS EFECTOS PERTINENTES.
ARTICULO 33. EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACION.
LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN ACTOS O CONTRATOS SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES NO SE ADMITIRAN NI SURTIRAN EFECTO EN OFICINAS O REGISTROS PUBLICOS SIN QUE CONSTE LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES PARA SU LIQUIDACION, SALVO LO PREVISTO EN LA LEGISLACION HIPOTECARIA O AUTORIZACION EXPRESA DE LA ADMINISTRACION. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES REMITIRAN A ESTOS ORGANOS COPIA AUTORIZADA DE LOS DOCUMENTOS QUE ADMITAN EN LOS QUE NO CONSTE LA NOTA DE HABER SIDO PRESENTADOS A LIQUIDACION.
CAPITULO XI
GESTION DEL IMPUESTO
SECCION 1. LIQUIDACION
ARTICULO 34. NORMAS GENERALES.
1. LA TITULARIDAD DE LA COMPETENCIA PARA LA GESTION Y LIQUIDACION DEL IMPUESTO CORRESPONDERA A LAS DELEGACIONES Y ADMINISTRACIONES DE HACIENDA O, EN SU CASO, A LAS OFICINAS CON ANALOGAS FUNCIONES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN CEDIDA LA GESTION DEL TRIBUTO.
2. EL GOBIERNO PODRA REGULAR LOS PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO, INCLUIDO, EN SU CASO, EL REGIMEN DE AUTOLIQUIDACION, QUE PODRA ESTABLECERSE CON CARACTER GENERAL O PARA SUPUESTOS ESPECIALES.
ARTICULO 35. LIQUIDACIONES PARCIALES A CUENTA.
1. LOS INTERESADOS EN SUCESIONES HEREDITARIAS PODRAN SOLICITAR QUE SE PRACTIQUE UNA LIQUIDACION PARCIAL DEL IMPUESTO A LOS SOLOS EFECTOS DE COBRAR SEGUROS SOBRE LA VIDA, CREDITOS DEL CAUSANTE, HABERES DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS POR EL MISMO, RETIRAR BIENES, VALORES, EFECTOS O DINERO QUE SE HALLAREN EN DEPOSITO Y DEMAS SUPUESTOS ANALOGOS.
2. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA LA FORMA Y PLAZOS PARA PRACTICAR ESTAS LIQUIDACIONES Y LOS REQUISITOS PARA QUE LOS INTERESADOS PUEDAN PROCEDER AL COBRO DE CANTIDADES O A LA RETIRADA DEL DINERO O BIENES DEPOSITADOS.
3. LAS LIQUIDACIONES PARCIALES TENDRAN EL CARACTER DE INGRESOS A CUENTA DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA QUE PROCEDA POR LA SUCESION HEREDITARIA DE QUE SE TRATE.
SECCION 2.
PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 36. PAGO DEL IMPUESTO.
1. EXCEPCION HECHA DE LOS SUPUESTOS DE AUTOLIQUIDACION, QUE SE REGIRAN POR SUS NORMAS ESPECIFICAS, EL PAGO DE LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR LA ADMINISTRACION POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES DEBERA REALIZARSE EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.
2. EL PRESENTADOR DEL DOCUMENTO TENDRA, POR EL SOLO HECHO DE LA PRESENTACION, EL CARACTER DE MANDATARIO DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO, Y TODAS LAS NOTIFICACIONES QUE SE LE HAGAN EN RELACION CON EL DOCUMENTO QUE HAYA PRESENTADO, YA POR LO QUE AFECTA A LA COMPROBACION DE VALORES, YA A LAS LIQUIDACIONES QUE SE PRACTIQUEN, ASI COMO LAS DILIGENCIAS QUE SUSCRIBA, TENDRAN EL MISMO VALOR Y PRODUCIRAN IGUALES EFECTOS QUE SI SE HUBIERAN ENTENDIDO CON LOS MISMOS INTERESADOS.
3. EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PODRA REALIZARSE MEDIANTE ENTREGA DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL QUE ESTEN INSCRITOS EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES O EN EL REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 69, 2, DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.
SECCION 3.
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO
ARTICULO 37. NORMA GENERAL.
SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE ESTA SECCION, EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES SERAN APLICABLES LAS NORMAS SOBRE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.
ARTICULO 38. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO POR LAS OFICINAS DE GESTION.
1. LOS ORGANOS COMPETENTES PARA LA GESTION Y LIQUIDACION DEL IMPUESTO PODRAN ACORDAR EL APLAZAMIENTO, POR TERMINO DE HASTA UN AÑO, DEL PAGO DE LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR CAUSA DE MUERTE, SIEMPRE QUE NO EXISTA INVENTARIADO EFECTIVO O BIENES DE FACIL REALIZACION SUFICIENTES PARA EL ABONO DE LAS CUOTAS LIQUIDADAS Y SE SOLICITE ANTES DE EXPIRAR EL PLAZO REGLAMENTARIO DE PAGO. LA CONCESION DEL APLAZAMIENTO IMPLICARA LA OBLIGACION DE ABONAR EL INTERES DE DEMORA CORRESPONDIENTE.
2. EN LOS MISMOS SUPUESTOS Y CONDICIONES PODRAN ACORDAR EL FRACCIONAMIENTO DE PAGO, EN CINCO ANUALIDADES COMO MAXIMO, SIEMPRE QUE SE GARANTICE EL PAGO EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
3. ASIMISMO, PODRA ACORDARSE EL APLAZAMIENTO DEL PAGO, EN LAS MISMAS CONDICIONES A QUE HACEN REFERENCIA LOS NUMEROS ANTERIORES, HASTA QUE FUESEN CONOCIDOS LOS CAUSAHABIENTES EN UNA SUCESION.
ARTICULO 39. SUPUESTOS ESPECIALES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.
1. EL PAGO DE LAS LIQUIDACIONES GIRADAS COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSMISION POR HERENCIA, LEGADO O DONACION DE UNA EMPRESA INDIVIDUAL QUE EJERZA UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL, ARTESANAL, AGRICOLA O PROFESIONAL PODRA APLAZARSE, A PETICION DEL SUJETO PASIVO DEDUCIDA ANTES DE EXPIRAR EL PLAZO REGLAMENTARIO DE PAGO O, EN SU CASO, EL DE PRESENTACION DE LA AUTOLIQUIDACION, DURANTE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES AL DIA EN QUE TERMINE EL PLAZO PARA EL PAGO, CON OBLIGACION DE CONSTITUIR CAUCION SUFICIENTE Y ABONAR EL INTERES LEGAL DEL DINERO DURANTE EL TIEMPO DEL APLAZAMIENTO.
2. TERMINADO EL PLAZO DE TRES AÑOS PODRA, CON LAS MISMAS CONDICIONES Y REQUISITOS, FRACCIONARSE EL PAGO EN SIETE PLAZOS SEMESTRALES.
3. LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES SOBRE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO SERA, ASIMISMO, APLICABLE A LAS LIQUIDACIONES GIRADAS COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSMISION HEREDITARIA DE LA VIVIENDA HABITUAL DE UNA PERSONA, SIEMPRE QUE EL CAUSAHABIENTE SEA CONYUGE, ASCENDIENTE O DESCENDIENTE DE AQUEL, O BIEN PARIENTE COLATERAL MAYOR DE SESENTA Y CINCO AÑOS, QUE HUBIESE CONVIVIDO CON EL CAUSANTE DURANTE LOS DOS AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO.
CAPITULO XII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 40. REGIMEN SANCIONADOR.
LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO REGULADO EN LA PRESENTE LEY SERAN CALIFICADAS Y SANCIONADAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LA CESION DEL RENDIMIENTO DEL IMPUESTO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA CORRESPONDIENTE LEY DE CESION.
SEGUNDA. EL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 3050/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, QUEDARA MODIFICADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. EL ARTICULO 10, NUMERO 1, QUEDARA REDACTADO ASI:
<1. LA ADMINISTRACION PODRA, EN TODO CASO, COMPROBAR EL VALOR REAL DE LOS BIENES Y DERECHOS TRANSMITIDOS O, EN SU CASO, DE LA OPERACION SOCIETARIA O DEL ACTO JURIDICO DOCUMENTADO.
2. LA COMPROBACION SE LLEVARA A CABO POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
3. CUANDO EL VALOR DECLARADO POR LOS INTERESADOS FUESE SUPERIOR AL RESULTADO DE LA COMPROBACION, AQUEL TENDRA LA CONSIDERACION DE BASE IMPONIBLE.
4. EL VALOR ASI OBTENIDO SURTIRA EFECTO EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO DE LOS ADQUIRENTES.
5. CUANDO EL VALOR COMPROBADO EXCEDA EN MAS DEL 50 POR 100 DEL DECLARADO Y ESTE SEA INFERIOR AL QUE RESULTARIA DE LA APLICACION DE LAS REGLAS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO, LA ADMINISTRACION PUBLICA TENDRA DERECHO A ADQUIRIR PARA SI LOS BIENES Y DERECHOS TRANSMITIDOS, DERECHO QUE SOLO PODRA EJERCITARSE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE FIRMEZA DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO. SIEMPRE QUE SE HAGA EFECTIVO ESTE DERECHO, SE DEVOLVERA EL IMPORTE DEL IMPUESTO PAGADO POR LA TRANSMISION DE QUE SE TRATE.
A LA OCUPACION DE LOS BIENES O DERECHOS HA DE PRECEDER EL COMPLETO PAGO DEL PRECIO INTEGRADO EXCLUSIVAMENTE POR EL VALOR DECLARADO.>
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY SERAN DE APLICACION A LOS HECHOS IMPONIBLES PRODUCIDOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR. LOS ACAECIDOS CON ANTERIORIDAD SE REGULARAN POR LA LEGISLACION PRECEDENTE, SALVO EN LO RELATIVO AL PLAZO DE PRESCRIPCION AL QUE SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DE ESTA LEY. EN TODO CASO, LA COMPETENCIA PARA LA GESTION Y LIQUIDACION ESTARA ATRIBUIDA A LOS ORGANOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 DESDE EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SALVO CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS PRESENTADOS CON ANTERIORIDAD A LIQUIDACION, EN CUYO CASO SE SEGUIRA MANTENIENDO LA COMPETENCIA DE LAS OFICINAS EN QUE HUBIESEN SIDO PRESENTADOS HASTA SU LIQUIDACION DEFINITIVA.
SEGUNDA. SUBSISTIRAN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS AL AMPARO DE LAS EXENCIONES Y REDUCCIONES QUE ESTABLECIAN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO Y LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION FINAL PRIMERA. POR DERECHOS ADQUIRIDOS SE ENTENDERA TAN SOLO LOS QUE SE ACREDITE QUE, EFECTIVAMENTE, HAN COMENZADO A EJERCITARSE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, SIN QUE LA MERA EXPECTATIVA PUEDA REPUTARSE DERECHO ADQUIRIDO.
TERCERA. NO OBSTANTE LO DISPUESTO ANTERIORMENTE, QUEDARAN EXENTAS LAS ADQUISICIONES POR HERENCIA, LEGADO O DONACION DE LOS BONOS DE CAJA DE LOS BANCOS INDUSTRIALES Y DE NEGOCIOS A QUE SE REFIERE EL DECRETO-LEY DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1962, SIEMPRE QUE HUBIESEN SIDO ADQUIRIDOS POR EL CAUSANTE O DONANTE CON ANTERIORIDAD AL DIA 19 DE ENERO DE 1987 Y HUBIERAN PERMANECIDO EN SU PATRIMONIO DURANTE UN PLAZO NO INFERIOR A DOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DE LA TRANSMISION.
EN CASO DE AMORTIZACION DE LOS TITULOS A QUE SE REFIERE AL PARRAFO ANTERIOR, EL PRODUCTO DE LA MISMA PODRA SER REINVERTIDO EN OTROS BONOS DE CAJA DE BANCOS INDUSTRIALES Y DE NEGOCIOS PARA COMPLETAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA GOZAR DE LA EXENCION O CONSERVAR EL DERECHO A SU DISFRUTE.
CUARTA. ASIMISMO, CUANDO EL CONTRATO SE HUBIESE CELEBRADO ANTES DE LA PUBLICACION DEL PROYECTO DE ESTA LEY EN EL
QUINTA. LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA LEY SE HACEN AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO SE ENTENDERAN HECHAS AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS HASTA TANTO AQUEL ENTRE EN VIGOR.
SEXTA. HASTA QUE NO SE DISPONGA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACION, LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, ADEMAS DE LOS INTERESES DE DEMORA QUE CORRESPONDAN, SE SANCIONARA CON UNA MULTA EQUIVALENTE AL 25 POR 100 DE LAS CUOTAS SIEMPRE QUE NO HUBIESE MEDIADO REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACION; MEDIANTE ESTE, LA MULTA SERA DEL 50 POR 100 DE LAS CUOTAS, Y SI POR NEGATIVA INFUNDADA DEL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS FUESE PRECISO PRACTICAR LA LIQUIDACION CON LOS ELEMENTOS QUE LA MISMA ADMINISTRACION SE PROCURE, LA MULTA SERA IGUAL AL IMPORTE DE LA CUOTA.DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. 1. LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY COMENZARAN A REGIR EL DIA 1 DE ENERO DE 1988, QUEDANDO DEROGADOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR EL TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR DECRETO 1018/1967, DE 6 DE ABRIL, ASI COMO LAS DEMAS DISPOSICIONES ANTERIORES QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA MISMA.
NO OBSTANTE, SE APLICARAN EN SUS PROPIOS TERMINOS Y CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES EN CADA CASO EXIGIDOS, LOS BENEFICIOS FISCALES ESTABLECIDOS EN LA LEY 49/1981, DE 24 DE DICIEMBRE, PARA LA ADQUISICION POR HERENCIA, LEGADO O DONACION DE EXPLOTACIONES FAMILIARES AGRARIAS.
2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS POR LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, ENTRARAN EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY EN EL
3. A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY DEJARA DE APLICARSE EL IMPUESTO SOBRE BIENES DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
SEGUNDA. HASTA LA APROBACION DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES SEGUIRA EN VIGOR EL DE 15 DE ENERO DE 1959 EN CUANTO NO SE OPONGA A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY.
TERCERA. LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PODRAN MODIFICAR LAS REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE, LOS TRAMOS DE LA BASE LIQUIDABLE, LOS TIPOS DE LA TARIFA, LA CUANTIA DE LOS TRAMOS DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE Y LOS COEFICIENTES MULTIPLICADORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 22.
CUARTA. ESTARAN EXENTOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO A TITULO GRATUITO OBTENIDOS POR LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE.
LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO A TITULO GRATUITO ADQUIRIDOS POR LAS ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS IV Y V DEL ACUERDO SOBRE ASUNTOS ECONOMICOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE DE 3 DE ENERO DE 1979, ESTARAN EXENTOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, CUANDO CONCURRAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS POR DICHO ACUERDO PARA DISFRUTAR DE EXENCION EN EL IMPUESTO QUE GRAVA LAS SUCESIONES Y DONACIONES.
EL MISMO BENEFICIO SERA APLICABLE A LAS ASOCIACIONES CONFESIONALES NO CATOLICAS RECONOCIDAS, CUANDO CONCURRAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 6. Y 7. DE LA LEY ORGANICA 7/1980, DE 5 DE JULIO, SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ