JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN.
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
EL PROCESO DE ORDENACION DE LAS TASAS EN LA HISTORIA FISCAL ESPAÑOLA NO PUEDE DECIRSE QUE HAYA SIDO SENCILLO NI SIQUIERA QUE SE ENCUENTRE TERMINADO.
ELLO SE DEBE A CAUSAS COMPLEJAS Y SOBRADAMENTE CONOCIDAS, DERIVADAS DE LA GENESIS, CARACTERISTICAS Y PECULIAR FUNCION QUE ESTOS TRIBUTOS CUMPLIERON EN EL SISTEMA TRIBUTARIO, EN LA FINANCIACION DE LOS ENTES PUBLICOS DOTADOS DE CIERTA AUTONOMIA DENTRO DE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR PUBLICO E, INCLUSO, EN,LA POLITICA RETRIBUTIVA DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
A PARTIR DE 1958 APARECEN, SIN EMBARGO, UNA SERIE DE DISPOSICIONES DE MUY DIVERSA NATURALEZA QUE AVANZAN NOTABLEMENTE EN LA RECONDUCCION DE LA TASA Y DE SU UTILIZACION A LOS PARAMETROS PROPIOS DE LA TECNICA PRESUPUESTARIA Y FISCAL. ENTRE ELLAS CABE DESTACAR LA LEY DE TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES DE 26 DE DICIEMBRE DE 1958, LA LEY DE REFORMA DEL SISTEMA TRIBUTARIO DE 11 DE JUNIO DE 1964 Y LA FUNDAMENTAL LEY DE RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, DE 4 DE MAYO DE 1965, QUE ACABARON CON LA PARAFISCALIDAD ESPAÑOLA AL ESTABLECER LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E INTEGRACION PRESUPUESTARIA DE LOS TRIBUTOS Y EXACCIONES PARAFISCALES.
POSTERIORMENTE, EL REAL DECRETO-LEY 26/1977, DE 24 DE MARZO, SUPRIMIO UNA TREINTENA DE ANTIGUAS TASAS O EXACCIONES PARAFISCALES, TRANSVASO OTRAS DIEZ AL REGIMEN DE PRECIOS O RECURSOS PROPIOS DE ORGANISMOS AUTONOMOS Y REALIZO ALGUNAS REFUNDICIONES.
TAMBIEN, COMO CONSECUENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, SE HAN DEROGADO OTRAS DIEZ ANTIGUAS EXACCIONES O CANONES PARAFISCALES.
EN ESTA MISMA LINEA DE RACIONALIZACION Y SIMPLIFICACION DEL SISTEMA DE TASAS HAY QUE ANOTAR LA SUPRESION EN LOS ULTIMOS TIEMPOS DE UNA SERIE DE ELLAS POR LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, ASI COMO LA SUPRESION DE LAS TASAS JUDICIALES POR LA LEY 25/1986, DE 24 DE DICIEMBRE.
II
EL IMPORTANTE ESFUERZO REALIZADO EN LOS AÑOS CITADOS PARA REFUNDIR, SISTEMATIZAR Y ORDENAR LA PRESENCIA DE ESTOS TRIBUTOS EN NUESTRO SISTEMA TRIBUTARIO NO HA PODIDO IMPEDIR, SIN EMBARGO, QUE LA REGULACION DE LAS TASAS CONTINUE OFRECIENDO UNA DISPERSION Y COMPLEJIDAD QUE DIFICULTA SU CONOCIMIENTO Y APLICACION, INCIDIENDO, POR TANTO, EN LA SEGURIDAD JURIDICA DE LOS ADMINISTRADOS, NI TAMPOCO QUE SE ARRASTREN TODAVIA CIERTAS MANIFESTACIONES PARAFISCALES.
ES PATENTE, ADEMAS, QUE NUESTRA ENTRADA EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE ELLO PARA NUESTRO PAIS, EN MATERIA DE ARMONIZACION FISCAL, HAN INFLUIDO DIRECTAMENTE EN EL PECULIAR MUNDO DE LAS TASAS Y SOBRE TODO EN SUS RELACIONES DE COMPATIBILIDAD Y EXCLUSION CON EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO QUE RECHAZA LAS TASAS DE ESTRUCTURA EQUIVALENTE A LA DE UN IMPUESTO SOBRE VENTAS.
LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCION Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA HAN INCIDIDO NOTABLEMENTE EN LA CONFIGURACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL IMPLANTADO A PARTIR DE 1979, PERO NO HAN TENIDO PROYECCION APENAS EN LA REGULACION DE LAS TASAS, CUYA LEGISLACION BASICA ES PRECONSTITUCIONAL.
POR TODO ELLO RESULTA CONVENIENTE AFRONTAR LA REVISION DE ESTA LEGISLACION, INSERTANDOLA EN EL NUEVO MARCO JURIDICO CREADO POR LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, DE FORMA QUE LAS TASAS PUEDAN OCUPAR UN LUGAR EFECTIVO ENTRE LOS INGRESOS NO FINANCIEROS DE LOS ENTES PUBLICOS, ABSOLUTAMENTE CONCENTRADOS EN ESTOS MOMENTOS MAS QUE EN LA FIGURA DEL TRIBUTO EN GENERAL, EN LA DEL IMPUESTO. SOLO DE ESTA MANERA PUEDE ASPIRARSE A CONSEGUIR UNA ESTRUCTURA MAS DIFERENCIADA DE LOS INGRESOS PUBLICOS COACTIVOS, QUE HAGA RECAER SOBRE LOS BENEFICIARIOS DIRECTOS DE CIERTOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES PUBLICOS EL COSTE DE SU PRESTACION, EN LUGAR DE FINANCIARLOS CON IMPUESTOS GENERALES APLICABLES A TODOS LOS CIUDADANOS. CON ESTA ASOCIACION DEL PRINCIPIO BASICO DE CAPACIDAD ECONOMICA Y DEL DE EQUIVALENCIA O BENEFICIO PARA ARTICULAR DETERMINADOS TRIBUTOS, SE ESPERA MEJORAR NO SOLO LA SUFICIENCIA DEL SISTEMA EN SU CONJUNTO SINO LOS COMPONENTES DE EQUIDAD Y JUSTICIA DEL MISMO, MANTENIENDO AL MISMO TIEMPO EL OBJETIVO DE CONTENCION DE LA PRESION FISCAL INDIVIDUAL PRESENTE EN LAS LEYES FISCALES APROBADAS EN ESTA LEGISLATURA.
III
LA PRESENTE LEY NO SE LIMITA, SIN EMBARGO, A LA REGULACION BASICA DE LAS TASAS EN EL CONJUNTO DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS, SINO QUE ABORDA, TAMBIEN, LA DE LOS PRECIOS PUBLICOS: FIGURA MAL DEFINIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO Y, SOBRE TODO, INSUFICIENTEMENTE REGULADA, RESPECTO DE LA CUAL, CON ESA DIFERENCIA, CABRIA REALIZAR PRACTICAMENTE LAS MISMAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS RESPECTO A LA NECESIDAD DE ACOMETER SU REFORMA LEGISLATIVA.
LA DISTINCION ENTRE PRECIO Y TASA ES UNA CUESTION CLASICA DE LA HACIENDA PUBICA, MINIMIZADA JURIDICAMENTE POR LA ESCASA SIGNIFICACION DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DEL PRECIO EN EL CONJUNTO DE LOS INGRESOS PUBLICOS. SIN EMBARGO, TANTO LA TASA COMO EL PRECIO PUBLICO ARRANCAN DE UN MISMO SUPUESTO DE HECHO COMO ES QUE EL ENTE PUBLICO ENTREGA DIRECTAMENTE CIERTOS BIENES O PRESTA CIERTOS SERVICIOS POR LOS QUE ES POSIBLE OBTENER A CAMBIO UN INGRESO. EN AMBOS CASOS TENDREMOS INGRESOS PUBLICOS, PERO MIENTRAS QUE EN EL PRECIO LA RELACION QUE SE ESTABLECE ES CONTRACTUAL Y VOLUNTARIA PARA QUIEN LO PAGA, EN LA TASA APARECE LA NOTA DE COACTIVIDAD PROPIA DEL TRIBUTO Y, CONSECUENTEMENTE, LAS EXIGENCIAS PROPIAS DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PARA SU CREACION Y APLICACION.
RESULTA, POR TANTO, IGUALMENTE NECESARIO ACOMETER A NIVEL LEGAL LA REGULACION DEL REGIMEN JURIDICO DEL PRECIO PUBLICO Y SU DELIMITACION CON LAS TASAS, YA QUE LA TEORIA JURIDICA DE LA DISTINCION ENTRE AMBAS FIGURAS SE ENCUENTRA POCO DESARROLLADA EN ESPAÑA A TODOS LOS NIVELES.
ATENDIENDO A TAL FINALIDAD SE CONSTRUYE UN ESQUEMA BASADO EN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
LAS TASAS SON TRIBUTOS CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO, QUE SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN A LOS SUJETOS PASIVOS. CONSCIENTE LA NORMA DE QUE, EN CIERTOS SUPUESTOS, PUEDEN PRESTARSE SERVICIOS O REALIZARSE ACTIVIDADES QUE, POR SUS CARACTERISTICAS, NO IMPLICAN LAS NOTAS PROPIAS DE LA TASA, LA DELIMITACION O ACOTAMIENTO DEL CAMPO DE LA MISMA SE EFECTUA CON DOS NOTAS: LA SOLICITUD O RECEPCION DEL PRESUPUESTO DE LA TASA DEBE SER OBLIGATORIA PARA EL OBLIGADO A SATISFACERLA Y, ADEMAS, EL SERVICIO O ACTIVIDAD QUE SE PRESTA POR PARTE DEL ENTE PUBLICO NO DEBE PODER SER PRESTADO POR EL SECTOR PRIVADO (NO PUEDE EXISTIR CONCURRENCIA ENTRE EL SECTOR PUBLICO Y EL SECTOR PRIVADO). CUANDO CONCURRAN EN LA PRESTACION DEL SERVICIO O REALIZACION DE LA ACTIVIDAD LAS DOS NOTAS COMENTADAS (OBLIGATORIEDAD Y NO CONCURRENCIA) ESTAREMOS ANTE UNA TASA. POR EL CONTRARIO, SI EL SERVICIO O ACTIVIDAD ES SUSCEPTIBLE DE SER PRESTADO POR EL SECTOR PRIVADO O BIEN EN SU SOLICITUD NO EXISTE OBLIGATORIEDAD, ESTAREMOS ANTE EL PRECIO PUBLICO. TAMBIEN ESTAREMOS ANTE UN PRECIO PUBLICO CUANDO LA ACTIVIDAD CONSISTA EN LA CONCESION DE LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
IV
A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES PARA JUSTIFICAR LA NECESIDAD DE ESTA LEY HAY QUE AÑADIR LA QUE DERIVA DE LA INEXCUSABLE COHESION QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA REGULACION DE ESTAS FIGURAS A EFECTOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO GENERAL Y LA APLICABLE EN EL DE LAS HACIENDAS TERRITORIALES. MIENTRAS QUE LA TASA Y EL PRECIO SON FIGURAS PRACTICAMENTA RESIDUALES EN LA FINANCIACION DEL ESTADO, SU IMPORTANCIA ES EVIDENTE EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES, DONDE HAN ALCANZADO NOTABLE DESARROLLO. DE AQUI QUE LA PROMULGACION DE LA LEY DE FINANCIACION DE LAS HACIENDAS LOCALES HAGA NECESARIO UNIFICAR LAS SOLUCIONES NORMATIVAS DE ORDENACION DE LAS TASAS Y LOS PRECIOS PUBLICOS CONTENIDAS EN EL SISTEMA TRIBUTARIO DEL ESTADO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE LAS ENTIDADES LOCALES, PARA GARANTIZAR LA MAXIMA COHERENCIA EN LA TECNICA FISCAL DE LOS TRES NIVELES TERRITORIALES DE ORGANIZACION DEL ESTADO.
V
EN RESUMEN, CON LA PRESENTE LEY SE PRETENDE BASICAMENTE:
A) DISPONER DE UN INSTRUMENTO LEGAL PARA LA RACIONALIZACION Y SIMPLIFICACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y, EN CONCRETO, DEL SUBSISTEMA DE TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES, QUE PERMITA, AL MISMO TIEMPO, DIFERENCIAR LA FINANCIACION PRESUPUESTARIA MEDIANTE INGRESOS TRIBUTARIOS EN BASE A LA COMBINACION DEL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA CON EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
B) FLEXIBILIZAR LEGALMENTE LA UTILIZACION DE ESTE INSTRUMENTO DE FINANCIACION PUBLICA, MEDIANTE LA INCORPORACION AL REGIMEN TRIBUTARIO GENERAL DE LOS CRITERIOS DE LA LEGISLACION REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES Y DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA.
C) DELIMITAR LOS CONCEPTOS DE TASA Y PRECIOS PUBLICOS, ASI COMO EL REGIMEN DE EXIGENCIA DE ESTOS ULTIMOS. CON ELLO DEJARAN DE PRODUCIRSE CONFUSIONES ENTRE UNA Y OTRA INSTITUCION Y PODRAN CLASIFICARSE ADECUADAMENTE LOS DISTINTOS SUPUESTOS QUE VAYAN APARECIENDO EN LA REALIDAD.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
.Artículo Nº.1. OBJETO
LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS SIGUIENTES RECURSOS DE DERECHO PUBLICO:
A) TASAS.
B) PRECIOS PUBLICOS.
.Artículo Nº.2.
DELIMITACION DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY NO SERAN APLICABLES A:
A) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS DE NATURALEZA IDENTICA QUE SE RECAUDEN CONJUNTAMENTE CON AQUELLAS.
B) LA CONTRAPRESTACION POR LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN Y LOS SERVICIOS QUE PRESTEN LAS ENTIDADES U ORGANISMOS PUBLICOS QUE ACTUEN SEGUN NORMAS DE DERECHO PRIVADO.
C) LOS RECURSOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO.
INDUSTRIA Y NAVEGACION, QUE CONTINUARAN REGULANDOSE POR SU LEGISLACION ESPECIFICA.
.Artículo Nº.3. MEDIDAS PRESUPUESTARIAS
1. LOS RECURSOS REGULADOS EN ESTA LEY CORRESPONDIENTES AL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, SE INGRESARAN EN LAS CAJAS DEL TESORO PUBLICO O EN CUENTAS BANCARIAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LA RECAUDACION, CUSTODIA E INGRESO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A OTROS ENTES SE REGIRA POR LAS NORMAS QUE SEAN DE APLICACION A LOS MISMOS.
3. EL RENDIMIENTO DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO DE ESTA LEY SE APLICARA INTEGRAMENTE AL PRESUPUESTO DE INGRESOS QUE CORRESPONDA, SIN QUE PUEDA EFECTUARSE DETRACCION NI MINORACION ALGUNA, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.
4. EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA PROPONER AL GOBIERNO O AL MINISTRO DEL RAMO EL ESTABLECIMIENTO DE INGRESOS DE DERECHO PUBLICO REGULADOS EN LA PRESENTE LEY, POR PARTE DE AQUELLOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ORGANISMOS O ENTES QUE NO LOS APLIQUEN, ASI COMO SU ACTUALIZACION, CUANDO PROCEDA.
.Artículo Nº.4.
RESPONSABILIDADES
LAS AUTORIDADES, LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, AGENTES O ASIMILADOS QUE DE FORMA VOLUNTARIA Y CULPABLE EXIJAN INDEBIDAMENTE UNA TASA O PRECIO PUBLICO, O LO HAGAN EN CUANTIA MAYOR QUE LA ESTABLECIDA, INCURRIRAN EN FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE OTRO ORDEN QUE PUDIERAN DERIVARSE DE SU ACTUACION.
CUANDO ADOPTEN EN LA MISMA FORMA RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS QUE INFRINJAN LA PRESENTE LEY Y LAS DEMAS NORMAS QUE REGULAN ESTA MATERIA, ESTARAN OBLIGADOS, ADEMAS, A INDEMNIZAR A LA HACIENDA PUBLICA POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS.
.Artículo Nº.5. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES
EL ESTABLECIMIENTO DE TASAS O PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE JUSTICIA, EDUCACION, SANIDAD, PROTECCION CIVIL O ASISTENCIA SOCIAL, SOLO PODRA EFECTUARSE EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY O LEYES REGULADORAS DE LOS SERVICIOS DE QUE SE TRATE, SIN PERJUICIO DE SU REGULACION Y APLICACION, CUANDO AQUELLAS LO AUTORICEN, DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE LEY.
TITULO II
TASAS
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
.Artículo Nº.6. CONCEPTO
LAS TASAS SON TRIBUTOS CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO, QUE SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN A LOS SUJETOS PASIVOS, CUANDO CONCURRAN LAS DOS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE SEAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA POR LOS ADMINISTRADOS.
B) QUE NO PUEDAN PRESTARSE O REALIZARSE POR EL SECTOR PRIVADO, POR CUANTO IMPLIQUEN INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DEL EJERCICIO DE AUTORIDAD O PORQUE, EN RELACION A DICHOS SERVICIOS, ESTE ESTABLECIDA SU RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE.
.Artículo Nº.7. PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA
LAS TASAS TENDERAN A CUBRIR EL COSTE DEL SERVICIO O DE LA ACTIVIDAD QUE CONSTITUYA SU HECHO IMPONIBLE.
.Artículo Nº.8. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA
EN LA FIJACION DE LAS TASAS SE TENDRA EN CUENTA, CUANDO LO PERMITAN LAS CARACTERISTICAS DEL TRIBUTO, LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LAS PERSONAS QUE DEBEN SATISFACERLAS.
.Artículo Nº.9. FUENTES NORMATIVAS DE LAS TASAS
1. LAS TASAS SE REGIRAN:
A) POR LOS TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN CLAUSULAS EN MATERIA DE TASAS, PUBLICADOS OFICIALMENTE EN ESPAÑA.
B) POR LA PRESENTE LEY, POR LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EN CUANTO NO PRECEPTUEN LO CONTRARIO.
C) EN SU CASO, POR LA LEY PROPIA DE CADA TASA.
D) POR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DICTADAS EN DESARROLLO DE ESTAS LEYES.
2. LA PRESENTE LEY SE APLICARA SUPLETORIAMENTE RESPECTO DE LA LEGISLACION QUE REGULA LAS TASAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LAS HACIENDAS LOCALES.
.Artículo Nº.10. ESTABLECIMIENTO Y REGULACION
1. LA CREACION Y DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS TASAS DEBERA REALIZARSE CON ARREGLO A LA LEY.
2. SON ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS TASAS LOS DETERMINADOS POR LA PRESENTE LEY EN EL CAPITULO SIGUIENTE. CON SUJECION A LO DISPUESTO EN EL MISMO, EL GOBIERNO, MEDIANTE REAL DECRETO, PODRA ACORDAR LA APLICACION Y DESARROLLAR LA REGULACION DE CADA TASA.
.Artículo Nº.11. PREVISION PRESUPUESTARIA
LA EXACCION DE LAS TASAS HA DE ESTAR PREVISTA EN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES PUBLICOS.
.Artículo Nº.12. DEVOLUCION
PROCEDERA LA DEVOLUCION DE LAS TASAS QUE SE HUBIERAN EXIGIDO, CUANDO NO SE REALICE SU HECHO IMPONIBLE POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL SUJETO PASIVO.
CAPITULO II
LA RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA DE TASA
.Artículo Nº.13. HECHO IMPONIBLE
PODRAN ESTABLECERSE TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO CONSISTENTES EN:
A) LA TRAMITACION O EXPEDICION DE LICENCIAS, VISADOS, MATRICULAS O AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.
B) LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS O DOCUMENTOS A INSTANCIA DE PARTE.
C) LEGALIZACION Y SELLADO DE LIBROS.
D) ACTUACIONES TECNICAS Y FACULTATIVAS DE VIGILANCIA, DIRECCION, INSPECCION, INVESTIGACION, ESTUDIOS, INFORMES, ASESORAMIENTO, COMPROBACION, RECONOCIMIENTO O PROSPECCION.
E) EXAMEN DE PROYECTOS, VERIFICACIONES, CONTRASTACIONES, ENSAYOS U HOMOLOGACIONES.
F) VALORACIONES Y TASACIONES.
G) INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN REGISTROS OFICIALES Y PUBLICOS.
H) SERVICIOS ACADEMICOS Y COMPLEMENTARIOS.
I) SERVICIOS PORTUARIOS Y AEROPORTUARIOS.
J) SERVICIOS SANITARIOS.
K) ACTIVIDADES O SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS CONTROLES ADUANEROS.
L) SERVICIOS O ACTIVIDADES EN GENERAL QUE SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN A PERSONAS DETERMINADAS O QUE HAYAN SIDO MOTIVADOS POR ESTAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE.
.Artículo Nº.14. APLICACION TERRITORIAL
LAS TASAS POR SERVICIOS O ACTIVIDADES PUBLICOS SE EXIGIRAN POR EL HECHO DE LA PRESTACION O REALIZACION DE LOS MISMOS, SIN QUE TENGA RELEVANCIA A ESTOS EFECTOS QUE EL LUGAR DONDE SE PRESTE EL SERVICIO O SE REALICE LA ACTIVIDAD SE ENCUENTRE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.
.Artículo Nº.15. DEVENGO
1. LAS TASAS PODRAN DEVENGARSE, SEGUN LA NATURALEZA DE SU HECHO IMPONIBLE:
A) CUANDO SE INICIE LA PRESTACION DEL SERVICIO O SE REALICE LA ACTIVIDAD, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE EXIGIR SU DEPOSITO PREVIO.
B) CUANDO SE PRESENTE LA SOLICITUD QUE INICIE LA ACTUACION O EL EXPEDIENTE, QUE NO SE REALIZARA O TRAMITARA SIN QUE SE HAYA EFECTUADO EL PAGO CORRESPONDIENTE.
2. CUANDO LAS TASAS SE DEVENGUEN PERIODICAMENTE, UNA VEZ NOTIFICADA LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL ALTA EN EL RESPECTIVO REGISTRO, PADRON O MATRICULA, PODRAN NOTIFICARSE COLECTIVAMENTE LAS SUCESIVAS LIQUIDACIONES MEDIANTE ANUNCIOS EN .
.Artículo Nº.16. SUJETO PASIVO
1. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A QUIENES AFECTEN O BENEFICIEN, PERSONALMENTE O EN SUS BIENES, LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES PUBLICOS QUE CONSTITUYEN SU HECHO IMPONIBLE.
2. EN SU CASO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLES DE IMPOSICION.
.Artículo Nº.17. RESPONSABLES
1. SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD Y GARANTIAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA, RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE DE LAS TASAS, LAS ENTIDADES O SOCIEDADES ASEGURADORAS DE RIESGOS QUE MOTIVEN ACTUACIONES O SERVICIOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE DE UNA TASA.
2. EN LAS TASAS ESTABLECIDAS POR RAZON DE SERVICIOS O ACTIVIDADES QUE BENEFICIEN A LOS USUARIOS U OCUPANTES DE VIVIENDAS, NAVES, LOCALES O, EN GENERAL, DE INMUEBLES, SERAN RESPONSABLES SUBSIDIARIOS LOS PROPIETARIOS DE DICHO INMUEBLES.
.Artículo Nº.18. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8, NO SE ADMITIRA, EN MATERIA DE TASAS, BENEFICIO TRIBUTARIO ALGUNO, SALVO A FAVOR DEL ESTADO Y LOS DEMAS ENTES PUBLICOS TERRITORIALES O INSTITUCIONALES O COMO CONSECUENCIA DE LO ESTABLECIDO EN LOS TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES.
.Artículo Nº.19. ELEMENTOS CUANTITATIVOS DE LA TASA
1. EL IMPORTE ESTIMADO DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO O POR LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD NO PODRA EXCEDER EN SU CONJUNTO DEL COSTE REAL O PREVISIBLE DEL SERVICIO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE Y, EN SU DEFECTO, DEL VALOR DE LA PRESTACION RECIBIDA.
2. PARA LA DETERMINACION DE LA CUANTIA O TARIFA DE LA TASA SE TOMARAN EN CONSIDERACION LOS GASTOS DIRECTOS O INDIRECTOS QUE CONTRIBUYEN A LA FORMACION DEL COSTE TOTAL DEL SERVICIO O ACTIVIDAD, INCLUSO LOS DE CARACTER FINANCIERO, AMORTIZACION DE INMOVILIZADO Y GENERALES QUE SEAN DE APLICACION, TODO ELLO CON INDEPENDENCIA DEL PRESUPUESTO U ORGANISMO QUE LOS SATISFAGA.
3. LA CUOTA TRIBUTARIA PODRA CONSISTIR EN UNA CANTIDAD FIJA SEÑALADA AL EFECTO, DETERMINARSE EN FUNCION DE UN TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE SOBRE ELEMENTOS CUANTITATIVOS QUE SIRVAN DE BASE IMPONIBLE O ESTABLECERSE CONJUNTAMENTE POR AMBOS PROCEDIMIENTOS, SEGUN SE DISPONGA EN EL CORRESPONDIENTE REAL DECRETO.
.Artículo Nº.20. MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA
LOS PROYECTOS DE REAL DECRETO QUE ACUERDEN LA APLICACION DE UNA TASA Y AQUELLOS QUE DESARROLLEN LA REGULACION DE LA CUANTIA DE LA MISMA DEBERAN INCLUIR, ENTRE LOS ANTECEDENTES Y ESTUDIOS PREVIOS PARA SU ELABORACION, UNA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA SOBRE EL COSTE, O VALOR DEL RECURSO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE Y SOBRE LA JUSTIFICACION DE LA CUANTIA DE LA TASA PROPUESTA.
LA FALTA DE ESTE REQUISITO DETERMINARA LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA DISPOSICION.
CAPITULO III
GESTION Y LIQUIDACION DE LAS TASAS
.Artículo Nº.21. PAGO
EL PAGO DE LAS TASAS PODRA HACERSE EN EFECTIVO O MEDIANTE EL EMPLEO DE EFECTOS TIMBRADOS, SEGUN SE DISPONGA REGLAMENTARIAMENTE.
.Artículo Nº.22. GESTION 1. LA GESTION DE LAS TASAS CORRESPONDE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LA HACIENDA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE LAS DEMAS HACIENDAS TERRITORIALES O EN LAS LEYES REGULADORAS DE CADA TASA.
2. DE ACUERDO CON LA NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE CADA TASA, PODRA ESTABLECERSE REGLAMENTARIAMENTE LA PARTICIPACION EN EL PROCEDIMIENTO DE GESTION TRIBUTARIA, DE OTROS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, ENTES U ORGANISMOS DISTINTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. EN LA GESTION DE LAS TASAS SE APLICARAN, EN TODO CASO, LOS PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y, EN PARTICULAR, LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS, LA RECAUDACION, LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS Y LA REVISION DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA.
.Artículo Nº.23. AUTOLIQUIDACION
LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS ESTARAN OBLIGADOS A PRACTICAR OPERACIONES DE AUTOLIQUIDACION TRIBUTARIA Y A REALIZAR EL INGRESO DE SU IMPORTE EN EL TESORO, CUANDO ASI SE PREVEA REGLAMENTARIAMENTE.
TITULO III
PRECIOS PUBLICOS
.Artículo Nº.24.
CONCEPTO
1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS LAS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS QUE SE SATISFAGAN POR:
A) LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
B) LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS Y LAS ENTREGAS DE BIENES ACCESORIAS A LAS MISMAS EFECTUADAS POR LOS SERVICIOS PUBLICOS POSTALES.
C) LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES EFECTUADAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
QUE LOS SERVICIOS O LAS ACTIVIDADES NO SEAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA POR LOS ADMINISTRADOS.
QUE LOS SERVICIOS O LAS ACTIVIDADES SEAN SUSCEPTIBLES DE SER PRESTADOS O REALIZADOS POR EL SECTOR PRIVADO, POR NO IMPLICAR INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DE AUTORIDAD, O BIEN POR NO TRATARSE DE SERVICIOS EN LOS QUE ESTE DECLARADA LA RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE.
2. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA LETRA C) DEL NUMERO ANTERIOR NO SE CONSIDERARA VOLUNTARIA LA SOLICITUD POR PARTE DE LOS ADMINISTRADOS:
A) CUANDO LES VENGA IMPUESTA POR DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS.
B) CUANDO CONSTITUYA CONDICION PREVIA PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD U OBTENER DERECHOS O EFECTOS JURIDICOS DETERMINADOS.
.Artículo Nº.25. CUANTIA
1. LOS PRECIOS PUBLICOS SE ESTABLECERAN A UN NIVEL QUE CUBRA COMO MINIMO LOS COSTES ECONOMICOS ORIGINADOS POR LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES O LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS O QUE RESULTE EQUIVALENTE A LA UTILIDAD DERIVADA DE LOS MISMOS.
EL IMPORTE DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO SE FIJARA TOMANDO COMO REFERENCIA EL VALOR DE MERCADO CORRESPONDIENTE O EL DE LA UTILIDAD DERIVADA DE AQUELLOS. EN LOS SUPUESTOS DE PERMISOS Y CONCESIONES DE MINAS E HIDROCARBUROS, SE TENDRA EN CUENTA LA SUPERFICIE OBJETO DEL DERECHO.
2. CUANDO EXISTAN RAZONES SOCIALES, BENEFICAS, CULTURALES O DE INTERES PUBLICO QUE ASI LO ACONSEJEN, PODRAN SEÑALARSE PRECIOS PUBLICOS QUE RESULTEN INFERIORES A LOS PARAMETROS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR, PREVIA ADOPCION DE LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS OPORTUNAS PARA LA COBERTURA DE LA PARTE DEL PRECIO SUBVENCIONADA.
3. CUANDO LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL LLEVE APAREJADA UNA DESTRUCCION O DETERIORO DEL DOMINIO PUBLICO NO PREVISTA EN LA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE, EL BENEFICIARIO, SIN PERJUICIO DEL PAGO DEL PRECIO PUBLICO A QUE HUBIERE LUGAR, ESTARA OBLIGADO AL REINTEGRO DEL COSTE TOTAL DE LOS RESPECTIVOS GASTOS DE RECONSTRUCCION O REPARACION.
SI LOS DAÑOS FUESEN IRREPARABLES LA INDEMNIZACION CONSISTIRA EN UNA CUANTIA IGUAL AL VALOR DE LOS BIENES DESTRUIDOS O AL IMPORTE DEL DETERIORO DE LOS DAÑADOS.
.Artículo Nº.26. FIJACION
1. LA FIJACION O MODIFICACION DE LA CUANTIA DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA, SALVO QUE UNA LEY ESPECIAL DISPONGA LO CONTRARIO:
A) POR ORDEN DEL DEPARTAMENTO MINISTERIAL DEL QUE DEPENDA EL ORGANO O ENTE QUE HA DE PERCIBIRLOS Y A PROPUESTA DE ESTOS.
B) DIRECTAMENTE POR LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL O FINANCIERO, PREVIA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE QUE DEPENDAN, CUANDO SE TRATE DE PRECIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA VENTA DE BIENES QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD.
2.
TODA PROPUESTA DE FIJACION O MODIFICACION DE PRECIOS PUBLICOS DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UNA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA QUE JUSTIFICARA EL IMPORTE DE LOS MISMOS QUE SE PROPONGA, EL GRADO DE COBERTURA FINANCIERA DE LOS COSTES CORRESPONDIENTES Y, EN SU CASO, LAS UTILIDADES DERIVADAS DE LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES Y LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS O LOS VALORES DE MERCADO QUE SE HAYAN TOMADO COMO REFERENCIA.
.Artículo Nº.27. ADMINISTRACION Y COBRO DE LOS PRECIOS PUBLICOS
1. LA ADMINISTRACION Y COBRO DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA POR LOS ORGANISMOS, SERVICIOS, ORGANOS O ENTES QUE HAYAN DE PERCIBIRLOS.
2. LOS PRECIOS PUBLICOS PODRAN EXIGIRSE DESDE QUE SE EFECTUE LA ENTREGA DE BIENES, SE CONCEDA LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO O SE INICIE LA PRESTACION DE SERVICIOS QUE JUSTIFICAN SU EXIGENCIA.
3. EL PAGO DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA EN EFECTIVO O MEDIANTE EL EMPLEO DE EFECTOS TIMBRADOS.
4. PODRA EXIGIRSE LA ANTICIPACION O EL DEPOSITO PREVIO DEL IMPORTE TOTAL O PARCIAL DE LOS PRECIOS PUBLICOS.
5. CUANDO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL OBLIGADO AL PAGO DEL PRECIO NO SE REALICE LA ACTIVIDAD, NO TENGA LUGAR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO O NO SE PRESTE EL SERVICIO, PROCEDERA LA DEVOLUCION DEL IMPORTE QUE CORRESPONDA O, TRATANDOSE DE ESPECTACULOS, EL CANJE DE LAS ENTRADAS CUANDO ELLO FUERA POSIBLE.
6. LAS DEUDAS POR PRECIOS PUBLICOS PODRAN EXIGIRSE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO SEIS MESES DESDE SU VENCIMIENTO SIN QUE SE HAYA PODIDO CONSEGUIR SU COBRO A PESAR DE HABERSE REALIZADO LAS GESTIONES OPORTUNAS.
AL TERMINO DE DICHO PERIODO, LOS SUJETOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO PODRAN SOLICITAR DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE PROCEDA AL COBRO DE LOS PRECIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y, A TAL EFECTO, ACOMPAÑARAN LA CORRESPONDIENTE RELACION DE DEUDORES Y LOS JUSTIFICANTES ACREDITATIVOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
7. EN LO NO PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA PRESENTE LEY LA ADMINISTRACION Y COBRO DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y DEMAS NORMAS QUE RESULTEN DE APLICACION A LOS MISMOS.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. MODIFICACION DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY EL ARTICULO 26.1, A), DE LA LEY 230/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<26.1, A) LAS TASAS SON TRIBUTOS CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO QUE SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN A LOS SUJETOS PASIVOS, CUANDO CONCURRAN LAS DOS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE SEAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA POR LOS ADMINISTRADOS.
B) QUE NO PUEDAN PRESTARSE O REALIZARSE POR EL SECTOR PRIVADO POR CUANTO IMPLIQUEN INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DEL EJERCICIO DE AUTORIDAD O PORQUE, EN RELACION A DICHOS SERVICIOS, ESTE ESTABLECIDA SU RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE.>
SEGUNDA. EXACCIONES REGULADORAS DE PRECIOS.
EL ESTABLECIMIENTO DE EXACCIONES CON FINALIDAD EXCLUSIVA DE REGULAR EL PRECIO DE PRODUCTOS DETERMINADOS PODRA EFECTUARSE POR MEDIO DEL REAL DECRETO, EN EL QUE SE CONTENDRAN LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES:
A) SUJETO PASIVO Y OBJETO.
B) BASE Y TIPO MAXIMO CUANDO SE FIJE POR UN PORCENTAJE Y, EN LOS DEMAS CASOS, LOS ELEMENTOS Y FACTORES QUE DETERMINEN SU CUANTIA.
C) DESTINO O APLICACION CONCRETO QUE HAYA DE DARSE AL PRODUCTO DE LA PERCEPCION.
D) ORGANISMO ENCARGADO DE SU GESTION.
TERCERA.
ARANCELES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS.
1. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LAS PERCEPCIONES FIJADAS EN ARANCEL APROBADO LEGALMENTE QUE SE COBREN DIRECTAMENTE POR EL FUNCIONARIO SE SUJETARAN EN SU ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION Y EXACCION, A LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN ESTA DISPOSICION ADICIONAL Y EN SUS DEMAS NORMAS REGULADORAS QUE NO RESULTEN CONTRARIAS A LO PREVISTO EN LA MISMA.
2. EN GENERAL, LOS ARANCELES SE DETERMINARAN A UN NIVEL QUE PERMITA LA COBERTURA DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACION DE LAS OFICINAS EN QUE SE REALICEN LAS ACTIVIDADES O SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS, INCLUIDA SU RETRIBUCION PROFESIONAL.
LOS ARANCELES SE APLICARAN SOBRE LOS VALORES COMPROBADOS FISCALMENTE DE LOS HECHOS, ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS Y, A FALTA DE AQUELLOS, SOBRE LOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES EN EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO, SALVO EN AQUELLOS CASOS EN QUE LAS CARACTERISTICAS DE LAS ACTIVIDADES DE LOS CORRESPONDIENTES FUNCIONARIOS NO LO PERMITAN.
LA LIQUIDACION DEL ARANCEL QUEDARA INCORPORADA AL DOCUMENTO PUBLICO CORRESPONDIENTE. LA BASE DE APLICACION DE LOS ARANCELES, CON MENCION DEL NUMERO DEL ARANCEL Y HONORARIOS QUE CORRESPONDAN A CADA ACTO SE REFLEJARAN POR EL FUNCIONARIO AL PIE DE LA ESCRITURA O DOCUMENTO MATRIZ Y DE TODAS SUS COPIAS Y DEL ASIENTO, CERTIFICACION O NOTA EXTENDIDAS Y, EN SU CASO, DEL DOCUMENTO ENTREGADO AL INTERESADO.
3.
LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE, MENDIANDO DOLO O CULPA GRAVE, INFRINJAN LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO ANTERIOR INCURRIRAN EN FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE QUE, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE OTRO ORDEN QUE PUDIERAN DERIVARSE DE SU ACTUACION, SERA SANCIONADA CON SUSPENSION POR PLAZO DE CINCO AÑOS Y, EN CASO DE REINCIDENCIA, CON LA BAJA DEFINITIVA DEL FUNCIONARIO EN EL CORRESPONDIENTE CUERPO O ESCALA O, EN SU CASO, SEPARACION DEL SERVICIO.
4. LOS FEDATARIOS PUBLICOS RETRIBUIDOS MEDIANTE ARANCEL EFECTUARAN, CON OCASION DE LA AUTORIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS O DE SU INTERVENCION EN TODO TIPO DE OPERACIONES, LAS ADVERTENCIAS QUE PROCEDAN SOBRE LAS CONSECUENCIAS FISCALES O DE OTRA INDOLE DE LAS DECLARACIONES O FALSEDADES EN DOCUMENTO PUBLICO O MERCANTIL.
5. LOS ARANCELES SE APROBARAN POR EL GOBIERNO MEDIANTE REAL DECRETO PROPUESTO CONJUNTAMENTE POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y, EN SU CASO, POR EL MINISTRO DEL QUE DEPENDAN LOS FUNCIONARIOS RETRIBUIDOS MEDIANTE EL MISMO
AL PROYECTO DE REAL DECRETO SE ACOMPAÑARA UNA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA Y SERA INFORMADO POR EL CONSEJO DE ESTADO.
6. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS MINISTERIOS DE QUE DEPENDAN LOS FUNCIONARIOS RETRIBUIDOS MEDIANTE ARANCELES, LOS SERVICIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA COMPROBARAN LA APLICACION QUE EFECTUEN DE LOS MISMOS CON OCASION DE LA QUE CORRESPONDA, EN SU CASO, REALIZAR DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE DICHOS FUNCIONARIOS, DANDO CUENTA DE LAS ANOMALIAS ADVERTIDAS AL MINISTERIO DEL QUE DEPENDAN, A LOS EFECTOS DISCIPLINARIOS QUE PROCEDAN.
7. EL IMPORTE DE LOS ARANCELES QUEDA AFECTADO A LA COBERTURA DIRECTA DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACION DE LAS OFICINAS EN QUE SE REALICEN LAS ACTIVIDADES O SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS, ASI COMO A SU RETRIBUCION PROFESIONAL.
CUARTA. TRATAMIENTO FISCAL DE LAS DIFERENCIAS DE VALOR RESULTANTES DE LA COMPROBACION ADMINISTRATIVA.
EN LAS TRANSMISIONES ONEROSAS POR ACTOS DE BIENES Y DERECHOS QUE SE REALICEN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CUANDO EL VALOR COMPROBADO A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES EXCEDA DEL CONSIGNADO POR LAS PARTES EN EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO EN MAS DEL 20 POR 100 DE ESTE Y DICHO EXCESO SEA SUPERIOR A 2.000.000 DE PESETAS, ESTE ULTIMO SIN PERJUICIO DE LA TRIBUTACION QUE CORRESPONDA POR EL IMPUESTO CITADO, TENDRA PARA EL TRANSMITENTE Y PARA EL ADQUIRENTE LAS REPERCUSIONES TRIBUTARIAS DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE TRANSMISIONES A TITULO LUCRATIVO.
QUINTA. ADAPTACION DE LA LEY ORGANICA 11/1983.
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LAS TASAS ACADEMICAS Y DEMAS DERECHOS A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS Y SE FIJARAN Y REGULARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL CITADO ARTICULO.
SEXTA. MODIFICACION DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, EL ARTICULO 32 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA HACIENDA DEL ESTADO GOZARA, ENTRE OTRAS, DE LAS PRERROGATIVAS REGULADAS EN LOS ARTICULOS 71, 73, 74, 75, 111, 112 Y 126 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
2. LOS MISMOS DERECHOS ASISTEN A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL ESTADO. CUANDO ESTOS CONCURRAN CON LA HACIENDA DEL PROPIO ESTADO TENDRAN PREFERENCIA PARA EL COBRO LOS CREDITOS DE ESTA ULTIMA.>
SEPTIMA. APLICACION SUPLETORIA DE LA REGULACION DE LOS PRECIOS PUBLICOS.
LO DISPUESTO EN EL TITULO III DE ESTA LEY SERA DE APLICACION SUPLETORIA RESPECTO DE LA LEGISLACION QUE ESTABLEZCAN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LAS HACIENDAS LOCALES SOBRE PRECIOS PUBLICOS EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
OCTAVA. MODIFICACION DE LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
EL ARTICULO 5., APARTADO 6., DE LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, QUEDARA MODIFICADO EN SU REDACCION EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. SE AÑADE UNA LETRA M) EN EL PARRAFO SEGUNDO, CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:
2. SE AÑADE UN PARRAFO FINAL REDACTADO COMO SIGUE:
DISPOSICION TRANSITORIA
1. LAS TASAS, INCLUIDAS LAS DE ORIGEN PARAFISCAL Y LAS DENOMINADAS EXACCIONES PARAFISCALES VIGENTES, CONTINUARAN EXIGIENDOSE, SEGUN LAS NORMAS APLICABLES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, HASTA QUE OPEREN LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 10 Y 26 DE LA MISMA.
2. LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR SERA APLICABLE IGUALMENTE RESPECTO DE LOS PRECIOS DE CARACTER PUBLICO ACTUALMENTE VIGENTES.
3. EN EL PLAZO DE UN AÑO, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL GOBIERNO ELABORARA NUEVOS ARANCELES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL APARTADO 5 DE LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.
DISPOSICION DEROGATORIA
A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY QUEDAN EXPRESAMENTE DEROGADAS:
A) LA LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 1958, REGULADORA DE TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES.
B) EL ARTICULO 11, APARTADO 2, DE LA LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 1958, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LAS ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL .
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID, A 13 DE ABRIL DE 1989.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ