LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, CREA Y REGULA, EN SUS ARTICULOS 79 A 92, EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.
LA CUOTA TRIBUTARIA DE DICHO IMPUESTO SE DETERMINA A PARTIR DE LAS TARIFAS DEL MISMO, LAS CUALES, JUNTO CON LA INSTRUCCION PARA SU APLICACION, APARECEN REGULADAS EN LAS BASES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 86 DE LA CITADA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE.
EL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO TIENE POR OBJETO, PUES, EL DESARROLLO DE LAS MENCIONADAS BASES Y LA CONSIGUIENTE APROBACION DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS, ASI COMO DE LA INSTRUCCION PARA LA APLICACION DE AQUELLAS.
DICHAS TARIFAS NO COMPRENDEN, SIN EMBARGO, LA CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, FORESTALES Y PESQUERAS, CUYA TRIBUTACION NO SE EXIGIRA HASTA EL 1 DE ENERO DE 1992.
EN SU VIRTUD, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 86.1 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, Y EN LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LA LEY 5/1990, DE 29 DE JUNIO, SOBRE MEDIDAS EN MATERIA PRESUPUESTARIA, FINANCIERA Y TRIBUTARIA, PREVIO INFORME DE LA COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION LOCAL, DE ACUERDO,CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE SEPTIEMBRE DE 1990,
DISPONGO:
.Artículo Nº.UNICO. SE APRUEBAN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS, QUE SE INCLUYEN EN EL ANEXO I DEL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO, ASI COMO LA INSTRUCCION PARA LA APLICACION DE AQUELLAS, LA CUAL SE INCLUYE EN EL ANEXO II DEL MISMO.
DISPOSICION ADICIONAL
EL RECURSO PERMANENTE PARA LAS CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION, ESTABLECIDO POR LA BASE QUINTA DE LA LEY DE 29 DE JUNIO DE 1911, Y QUE SE HA VENIDO LIQUIDANDO SOBRE LAS CUOTAS DE LAS LICENCIAS FISCALES DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE PROFESIONALES Y DE ARTISTAS, SE LIQUIDARA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1992, SOBRE LAS CORRELATIVAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS. A ESTOS EFECTOS NO SE TENDRA EN CUENTA EL IMPORTE DEL ELEMENTO TRIBUTARIO CONSTITUIDO POR LA SUPERFICIE DE LOS LOCALES EN LOS QUE SE REALICEN LAS ACTIVIDADES GRAVADAS, NI TAMPOCO EL CORRESPONDIENTE AL COEFICIENTE DE INCREMENTO, AL INDICE DE SITUACION Y AL RECARGO PROVINCIAL, REGULADOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTICULOS 88, 89 Y 124 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE.
DISPOSICION FINAL
SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE LA NACION PARA DICTAR LAS NORMAS DE DESAROLLO Y APLICACION DE CUANTO SE ESTABLECE EN ESTE REAL DECRETO LEGISLATIVO.
DADO EN MADRID A 28 DE SEPTIEMBRE DE 1990.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
(ANEXO I OMITIDO)