JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTEN VIEREN Y ENTENDIEREN.
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA LEY 50/1977, DE 14 DE NOVIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES DE REFORMA FISCAL, ESTABLECIO CON CARACTER EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO UN IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS PENDIENTE DE CONFIGURACION DEFINITIVA, COMO SEÑALABA SU EXPOSICION DE MOTIVOS.
LA REGULACION DEL NUEVO IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, PONE FIN AL CARACTER EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO QUE SE PREDICABA DEL HASTA AHORA ACTUALMENTE VIGENTE, DANDO CUMPLIMIENTO A LO QUE DEBEN SER SUS OBJETIVOS PRIMORDIALES DE EQUIDAD, GRAVANDO LA CAPACIDAD DE PAGO ADICIONAL QUE LA POSESION DEL PATRIMONIO,SUPONE; DE UTILIZACION MAS PRODUCTIVA DE LOS RECURSOS; DE UNA MEJOR DISTRIBUCION DE LA RENTA Y LA RIQUEZA Y DE ACTUACION COMPLEMENTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
HASTA AHORA, EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO HA CUMPLIDO PRINCIPALMENTE UNA FUNCION DE CARACTER CENSAL Y DE CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, LIMITANDO EN CONSECUENCIA SU OPERATIVIDAD COMO TRIBUTO INDEPENDIENTE Y, POR TANTO, SU CAPACIDAD DISTRIBUTIVA.
EL NUEVO IMPUESTO, SIN OLVIDAR ESTOS OBJETIVOS TRADICIONALES ASUME, ADEMAS, OTROS OBJETIVOS FUNDAMENTALES COMO LA CONSECUCION DE UNA MAYOR EFICACIA EN LA UTILIZACION DE LOS PATRIMONIOS Y LA OBTENCION DE UNA MAYOR JUSTICIA REDISTRIBUTIVA COMPLEMENTARIA DE LA APORTADA POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
EN EL PLANO DE LA TECNICA FISCAL, EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO SE PLANTEA COMO UN IMPUESTO ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL SOBRE LAS PERSONAS FISICAS, EN EL QUE SE EXCLUYE CUALQUIER ALTERNATIVA DE IMPOSICION FAMILIAR CONJUNTA CONSOLIDANDO LA SOLUCION ESTABLECIDA EN LA LEY 20/1989, DE 28 DE JULIO, DE ADAPTACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS. SE TRATA DE UN TRIBUTO CUYO HECHO IMPONIBLE RECAE SOBRE LA TITULARIDAD DE BIENES Y DERECHOS, OBJETO IMPOSITIVO PERFECTAMENTE SEPARABLE DEL HECHO FAMILIAR, TANTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU DELIMITACION COMO DESDE EL DE LA DETERMINACION DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
LA REFORMA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO PLANTEA COMO PROBLEMA CENTRAL EL DE LA VALORACION DE LOS DISTINTOS ELEMENTOS PATRIMONIALES DE LOS QUE ES TITULAR EL SUJETO PASIVO. LA REGLA MAS ACORDE CON UNA JUSTA DETERMINACION DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, COMO ES LA QUE REMITE ESTA CUESTION AL VALOR DE MERCADO, DEBE CEDER EN MUCHOS CASOS SU LUGAR A REGLAS ESPECIFICAS DE VALORACION EN BENEFICIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PUEDE DISCUTIR ANUALMENTE CON LA ADMINISTRACION DICHO VALOR CON RESPECTO A SUS BIENES. LA CONSECUENCIA ES LA APARICION EN EL SISTEMA TRIBUTARIO DE NUEVAS REGLAS DE VALORACION RESPECTO DE BIENES QUE YA SON OBJETO DE VALORACION O DE COMPROBACION DE VALORES A EFECTOS DE OTROS TRIBUTOS, SINGULARMENTE LOS TRANSMISORIOS, LO QUE DETERMINA, A SU VEZ, LA DEMANDA DE QUE LA LEGISLACION CONFIGURE UN VALOR FISCAL UNITARIO APLICABLE A LOS BIENES EN TODO EL SISTEMA TRIBUTARIO.
NO OBSTANTE, LA POSIBILIDAD DE CONFIGURAR UN VALOR UNICO DE LOS BIENES Y DERECHOS, QUE SEA VALIDO PARA TODO EL SISTEMA TRIBUTARIO Y QUE ASEGURE AL MISMO TIEMPO LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DE SUFICIENCIA, EQUIDAD Y EFICIENCIA ASIGNADOS AL MISMO, RESULTA IMPRACTICABLE EN NUESTRO SISTEMA TANTO TEORICA COMO PRACTICAMENTE YA QUE ES DISTINTO EL OBJETO DE CADA IMPUESTO Y ES DISTINTA LA PARTICIPACION ESPERADA DE CADA UNO EN EL LOGRO DE LOS OBJETIVOS CITADOS. LAS TESIS FAVORABLES A LA VALORACION UNICA PARA SU CONSECUCION NO APORTAN UNA SOLUCION TECNICA O CUANDO CONCRETAN SUS PLANTEAMIENTOS, PONEN DE RELIEVE SU ASPIRACION A LA CONSOLIDACION DEL MENOR VALOR DE LOS CONOCIDOS, LO QUE PERTURBARIA GRAVEMENTE LOS FINES GENERALES A CONSEGUIR POR EL SISTEMA TRIBUTARIO. AL RESPECTO ES MUY IMPORTANTE TENER EN CUENTA QUE LOS POCOS PAISES QUE HAN EXPERIMENTADO SOLUCIONES DE VALORACION UNITARIA ESTAN REVISANDO LAS MISMAS, DESPUES DE HABER SUFRIDO FRACASOS TOTALES O PARCIALES EN LA OBTENCION DE RESULTADOS SIMILARES A AQUELLOS CON QUE EN NUESTRO PAIS SE PRETENDE JUSTIFICAR LA BUSQUEDA DE LA MISMA SOLUCION.
A PESAR DE ESTOS INCONVENIENTES, LA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NO RENUNCIA A AVANZAR EN LA BUSQUEDA DE UNA MEJOR COORDINACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS FIGURAS TRIBUTARIAS QUE HOY CONSTITUYEN EL GRUPO DE LA IMPOSICION PATRIMONIAL Y DE LA MAXIMA SIMPLIFICACION DEL PROPIO IMPUESTO, SIN PERDER DE VISTA, ADEMAS, QUE LA PROGRESIVA MEJORA DE LA GESTION DE LOS VALORES CATASTRALES, PUEDE PERMITIR EN UN FUTURO PROXIMO LA UTILIZACION DE LOS MISMOS COMO PUNTO DE REFERENCIA VALORATIVA UNITARIA, TAL COMO HOY SE DEMANDA.
EN ESTA LINEA, SE HA PROCURADO DISEÑAR REGLAS DE VALORACION EFICACES Y SENCILLAS, EXCLUYENDOSE DEFINITIVAMENTE EL AJUAR DOMESTICO DEL AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO, Y SE HA CENTRADO LA VALORACION INMOBILIARIA EN EL VALOR CATASTRAL, PROPIO DE LA IMPOSICION LOCAL.
LOS ELEMENTOS CUANTITATIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO HAN MERECIDO ESPECIAL ATENCION EN ESTA REFORMA. HAN CONTRIBUIDO A ELLO DIVERSOS FACTORES, NO SIEMPRE DEL MISMO SIGNO, PERO TODOS ELLOS DETERMINANTES DE LA NECESIDAD DE INTRODUCIR PROFUNDOS CAMBIOS ESTRUCTURALES EN LA DEFINICION DE LA CARGA TRIBUTARIA.
ASI, LA MEJORA DE LAS REGLAS DE VALORACION Y LA ASPIRACION A UNA DETERMINACION CORRECTA DE LA CAPACIDAD ECONOMICA INDIVIDUAL HAN LLEVADO, EN MATERIA DE MINIMO EXENTO, A ELEVAR SU CUANTIA POR CADA SUJETO PASIVO, LO CUAL SUPONE, COMO CONSECUENCIA DE LA INDIVIDUALIZACION DEL NUEVO IMPUESTO, TRIPLICAR EL MINIMO EXENTO POR MATRIMONIO QUE ESTUVO VIGENTE EN 1987.
EN LA CONFIGURACION DE LA TARIFA DEL IMPUESTO HA SIDO ELEMENTO DETERMINANTE, LA CONSIDERACION DE QUE LA IMPOSICION PATRIMONIAL DEBE PASAR A DESEMPEÑAR EN EL FUTURO UN PAPEL COMPENSATORIO DE LOS EFECTOS DE LA LIBRE CIRCULACION DE CAPITALES SOBRE LA PROGRESIVIDAD DE LA IMPOSICION SOBRE LAS RENTAS DE CAPITAL, ABANDONANDO SU TRADICIONAL Y EXCLUSIVO PAPEL DE CONTROL. ASIMISMO, SE HA ENTENDIDO QUE LA TENDENCIA A LA DISPERSION DE LAS FUENTES DE RENTA ENTRE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA, CON FINES DE ELUSION FISCAL, QUE PUEDE PRODUCIR LA INDIVIDUALIZACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, HACIA NECESARIA UNA RECONSIDERACION EN CONSECUENCIA DE LA ESTRUCTURA DE LA TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO PARA ADAPTARLA A ESTA SITUACION.
EN CONSECUENCIA, SE ELEVA EL MARGINAL DE LA TARIFA, QUE OPERA PARA NIVELES DE BASE LIQUIDABLE MAS BAJOS, MIENTRAS QUE EL MINIMO SE SIGUE MANTENIENDO, REFORZANDO LA PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO Y SU FUNCION REDISTRIBUTIVA.
POR RAZONES DE COHERENCIA Y DE SIMPLICIDAD SE HA ALTERADO TAMBIEN LA ESTRUCTURA DE LA TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, IGUALANDOLA CON LAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, LO QUE PERMITIRA DETERMINAR DIRECTAMENTE LA CUOTA INTEGRA DEL IMPUESTO, CON INDUDABLES VENTAJAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA SIMPLIFICACION DEL CALCULO.
OTRO ASPECTO IMPORTANTE A DESTACAR ES EL QUE AFECTA AL LIMITE CONJUNTO DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Y EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CUYO FUNCIONAMIENTO HA TENIDO, EN LA PRACTICA, EFECTOS CONTRAPRODUCENTES PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA, YA QUE HA POSIBILITADO QUE LA TRIBUTACION DE IMPORTANTES PATRIMONIOS SE DILUYA A TRAVES DE LA CONFIGURACION ESTABLE O TRANSITORIA DE UNA BASE IMPONIBLE NULA O INSIGNIFICANTE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. POR ELLO, SU FORMULACION TRADICIONAL SE COMPLETA CON EL ESTABLECIMIENTO DE UN IMPUESTO MINIMO TENDENTE A ASEGURAR UNA TRIBUTACION EFECTIVA DE LOS SUJETOS PASIVOS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA SITUACION.
POR ULTIMO, EN CUANTO A LA GESTION DEL IMPUESTO, SE MANTIENE EL SISTEMA ACTUAL, POR LO QUE LA TITULARIDAD DE LA COMPETENCIA PARA LA GESTION Y LIQUIDACION CORRESPONDERA A LAS DELEGACIONES O ADMINISTRACIONES DE HACIENDA O, EN SU CASO, A LAS OFICINAS CON ANALOGAS FUNCIONES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN CEDIDA LA GESTION DEL IMPUESTO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO
EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO ES UN TRIBUTO DE CARACTER DIRECTO Y NATURALEZA PERSONAL QUE GRAVA EL PATRIMONIO NETO DE LAS PERSONAS FISICAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, CONSTITUIRA EL PATRIMONIO NETO DE LA PERSONA FISICA EL CONJUNTO DE BIENES Y DERECHOS DE CONTENIDO ECONOMICO DE QUE SEA TITULAR, CON DEDUCCION DE LAS CARGAS Y GRAVAMENES QUE DISMINUYAN SU VALOR, ASI COMO DE LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES PERSONALES DE LAS QUE DEBA RESPONDER.
ARTICULO 2.
AMBITO TERRITORIAL
EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO SE APLICARA EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL, SIN PERJUICIO DE LOS REGIMENES TRIBUTARIOS FORALES DE CONCIERTO Y CONVENIO ECONOMICO VIGENTES EN LOS TERRITORIOS HISTORICOS DEL PAIS VASCO Y EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, RESPECTIVAMENTE, Y DE LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES QUE HAYAN PASADO A FORMAR PARTE DEL ORDENAMIENTO INTERNO.
CAPITULO II
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 3. HECHO IMPONIBLE
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO LA TITULARIDAD POR EL SUJETO PASIVO EN EL MOMENTO DEL DEVENGO, DEL PATRIMONIO NETO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 1 DE ESTA LEY.
SE PRESUMIRA QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO LOS BIENES Y DERECHOS QUE HUBIERAN PERTENECIDO AL SUJETO PASIVO EN EL MOMENTO DEL ANTERIOR DEVENGO, SALVO PRUEBA DE TRANSMISION O PERDIDA PATRIMONIAL.
ARTICULO 4.
BIENES Y DERECHOS EXENTOS
ESTARAN EXENTOS DE ESTE IMPUESTO:
UNO.
LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, INSCRITOS EN EL REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL O EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES, A QUE SE REFIERE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, ASI COMO LOS COMPRENDIDOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE DICHA LEY, SIEMPRE QUE EN ESTE ULTIMO CASO HAYAN SIDO CALIFICADOS COMO BIENES DE INTERES CULTURAL POR EL MINISTERIO DE CULTURA E INSCRITOS EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.
NO OBSTANTE, EN EL SUPUESTO DE ZONAS ARQUEOLOGICAS Y SITIOS O CONJUNTOS HISTORICOS, LA EXENCION NO ALCANZARA A CUALESQUIERA CLASE DE BIENES INMUEBLES UBICADOS DENTRO DEL PERIMETRO DE DELIMITACION, SINO, EXCLUSIVAMENTE, A LOS QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
EN ZONAS ARQUEOLOGICAS, LOS INCLUIDOS COMO OBJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN EL INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO URBANISTICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20 DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO.
EN SITIOS O CONJUNTOS HISTORICOS LOS QUE CUENTEN CON UNA ANTIGUEDAD IGUAL O SUPERIOR A CINCUENTA AÑOS Y ESTEN INCLUIDOS EN EL CATALOGO PREVISTO EN EL ARTICULO 86 DEL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO URBANISTICO COMO OBJETO DE PROTECCION INTEGRAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO.
DOS. LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, QUE HAYAN SIDO CALIFICADOS E INSCRITOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN SUS NORMAS REGULADORAS.
TRES. LOS OBJETOS DE ARTE Y ANTIGUEDADES CUYO VALOR SEA INFERIOR A LAS CANTIDADES QUE SE ESTABLEZCAN A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 26.4 DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.
GOZARAN ASIMISMO DE EXENCION:
A) LOS OBJETOS DE ARTE Y ANTIGUEDADES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 19, CUANDO HAYAN SIDO CEDIDOS POR SUS PROPIETARIOS EN DEPOSITO PERMANENTE POR UN PERIODO NO INFERIOR A TRES AÑOS A MUSEOS O INSTITUCIONES CULTURALES SIN FIN DE LUCRO PARA SU EXHIBICION PUBLICA, MIENTRAS SE ENCUENTREN DEPOSITADOS.
B) LA OBRA PROPIA DE LOS ARTISTAS MIENTRAS PERMANEZCA EN EL PATRIMONIO DEL AUTOR.
CUATRO. EL AJUAR DOMESTICO, ENTENDIENDOSE POR TAL LOS EFECTOS PERSONALES Y DEL HOGAR, UTENSILIOS DOMESTICOS Y DEMAS BIENES MUEBLES DE USO PARTICULAR DEL SUJETO PASIVO, EXCEPTO LOS BIENES A LOS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE ESTA LEY.
CINCO. LOS DERECHOS CONSOLIDADOS DE LOS PARTICIPES EN UN PLAN DE PENSIONES.
SEIS. LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL MIENTRAS PERMANEZCAN EN EL PATRIMONIO DEL AUTOR Y EN EL CASO DE LA PRO PIEDAD INDUSTRIAL NO ESTEN AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
SIETE. LOS VALORES CUYOS RENDIMIENTOS ESTEN EXENTOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
CAPITULO III
SUJETO PASIVO
SECCION PRIMERA. NORMAS GENERALES
ARTICULO 5. SUJETO PASIVO
UNO. SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO:
A) POR OBLIGACION PERSONAL, LAS PERSONAS FISICAS QUE TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO ESPAÑOL, EXIGIENDOSE EL IMPUESTO POR LA TOTALIDAD DE SU PATRIMONIO NETO CON INDEPENDENCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN SITUADOS LOS BIENES O PUEDAN EJERCITARSE LOS DERECHOS.
B) POR OBLIGACION REAL, CUALQUIER OTRA PERSONA FISICA POR LOS BIENES Y DERECHOS DE QUE SEA TITULAR CUANDO LOS MISMOS ESTUVIERAN SITUADOS, PUDIERAN EJERCITARSE O HUBIERAN DE CUMPLIRSE EN TERRITORIO ESPAÑOL.
EN ESTE CASO, EL IMPUESTO SE EXIGIRA EXCLUSIVAMENTE POR ESTOS BIENES O DERECHOS DEL SUJETO PASIVO TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL APARTADO CUATRO DEL ARTICULO 9 DE LA PRESENTE LEY.
DOS. PARA LA DETERMINACION DE LA RESIDENCIA HABITUAL SE ESTARA A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
TRES. LOS REPRESENTANTES Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO ESPAÑOL EN EL EXTRANJERO Y DE ORGANISMOS, INSTITUCIONES O DE ESTADOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA, QUEDARAN SUJETOS A ESTE IMPUESTO POR OBLIGACION PERSONAL O REAL, ATENDIENDO A LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES QUE LAS ESTABLECIDAS PARA TALES SUJETOS PASIVOS EN LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
ARTICULO 6. REPRESENTANTES DE LOS SUJETOS PASIVOS NO RESIDENTES EN ESPAÑA
UNO. LOS SUJETOS PASIVOS NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL VENDRAN OBLIGADOS A NOMBRAR UNA PERSONA FISICA O JURIDICA CON DOMICILIO EN ESPAÑA PARA QUE LES REPRESENTE ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN RELACION CON SUS OBLIGACIONES POR ESTE IMPUESTO.
EL SUJETO PASIVO O SU REPRESENTANTE ESTARAN OBLIGADOS A PONER EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION EL NOMBRAMIENTO DEBIDAMENTE ACREDITADO EN EL PLAZO DE DOS MESES A PARTIR DE LA FECHA DEL NOMBRAMIENTO.
DOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO CONSTITUIRA UNA INFRACCION TRIBUTARIA SIMPLE, SANCIONABLE CON MULTA DE 25.000 A 2.000.000 DE PESETAS.
TRES. EN TODO CASO, EL DEPOSITARIO O GESTOR DE LOS BIENES O DERECHOS DE LOS NO RESIDENTES RESPONDERA SOLIDARIAMENTE DEL INGRESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE A ESTE IMPUESTO POR LOS BIENES O DERECHOS DEPOSITADOS O CUYA GESTION TENGA ENCOMENDADA.
SECCION SEGUNDA. ATRIBUCION E IMPUTACION DE PATRIMONIOS
ARTICULO 7. TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES
LOS BIENES Y DERECHOS SE ATRIBUIRAN A LOS SUJETOS PASIVOS SEGUN LA NORMAS SOBRE TITULARIDAD JURIDICA APLICABLES EN CADA CASO Y EN FUNCION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AQUELLOS O DE LAS DESCUBIERTAS POR LA ADMINISTRACION.
EN SU CASO, SERAN DE APLICACION LAS NORMAS SOBRE TITULARIDAD JURIDICA DE LOS BIENES Y DERECHOS CONTENIDAS EN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO, ASI COMO EN LOS PRECEPTOS DE LA LEGISLACION CIVIL APLICABLES EN CADA CASO A LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
LA TITULARIDAD DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE, CONFORME A LAS DISPOSICIONES O PACTOS REGULADORES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL, SEAN COMUNES A AMBOS CONYUGES, SE ATRIBUIRA POR MITAD A CADA UNO DE ELLOS, SALVO QUE SE JUSTIFIQUE OTRA CUOTA DE PARTICIPACION.
CUANDO NO RESULTE DEBIDAMENTE ACREDITADA LA TITULARIDAD DE LOS BIENES O DERECHOS, LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA TENDRA DERECHO A CONSIDERAR COMO TITULAR A QUIEN FIGURE COMO TAL EN UN REGISTRO FISCAL U OTROS DE CARACTER PUBLICO.
LAS CARGAS, GRAVAMENES, DEUDAS Y OBLIGACIONES, SE ATRIBUIRAN A LOS SUJETOS PASIVOS SEGUN LAS REGLAS Y CRITERIOS DE LOS PARRAFOS ANTERIORES.
ARTICULO 8. BIENES O DERECHOS ADQUIRIDOS CON PRECIO APLAZADO O RESERVA DE DOMINIO
UNO. CUANDO SE TRATE DE LA ADQUISICION DE BIENES O DERECHOS CON CONTRAPRESTACION APLAZADA, EN TODO O EN PARTE, EL VALOR DEL ELEMENTO PATRIMONIAL QUE RESULTE DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO, SE IMPUTARA INTEGRAMENTE AL ADQUIRENTE DEL MISMO, QUIEN INCLUIRA ENTRE SUS DEUDAS LA PARTE DE LA CONTRAPRESTACION APLAZADA.
POR SU PARTE, EL VENDEDOR INCLUIRA ENTRE LOS DERECHOS DE SU PATRIMONIO EL CREDITO CORRESPONDIENTE A LA PARTE DE LA CONTRAPRESTACION APLAZADA.
DOS. EN CASO DE VENTA DE BIENES CON RESERVA DE DOMINIO, MIENTRAS LA PROPIEDAD NO SE TRANSMITA AL ADQUIRENTE, EL DERECHO DE ESTE SE COMPUTARA POR LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES QUE HUBIERA ENTREGADO HASTA LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO, CONSTITUYENDO DICHAS CANTIDADES DEUDAS DEL VENDEDOR, QUE SERA A QUIEN SE IMPUTE EL VALOR DEL ELEMENTO PATRIMONIAL QUE RESULTE DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO.
CAPITULO IV
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 9. CONCEPTO
UNO. CONSTITUYE LA BASE IMPONIBLE DE ESTE IMPUESTO EL VALOR DEL PATRIMONIO NETO DEL SUJETO PASIVO.
DOS. EL PATRIMONIO NETO SE DETERMINARA POR DIFERENCIA ENTRE:
A) EL VALOR DE LOS BIENES Y DERECHOS DE QUE SEA TITULAR EL SUJETO PASIVO, DETERMINADO CONFORME A LAS REGLAS DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES, Y
B) LAS CARGAS Y GRAVAMENES DE NATURALEZA REAL, CUANDO DISMINUYAN EL VALOR DE LOS RESPECTIVOS BIENES O DERECHOS, Y LAS DEUDAS U OBLIGACIONES PERSONALES DE LAS QUE DEBA RESPONDER EL SUJETO PASIVO.
TRES. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, NO SE DEDUCIRAN PARA LA DETERMINACION DEL PATRIMONIO NETO LAS CARGAS Y GRAVAMENES QUE CORRESPONDAN A LOS BIENES EXENTOS.
CUATRO. EN LOS SUPUESTOS DE OBLIGACION REAL DE CONTRIBUIR, SOLO SERAN DEDUCIBLES LAS CARGAS Y GRAVAMENES QUE AFECTEN A LOS BIENES Y DERECHOS QUE RADIQUEN EN TERRITORIO ESPAÑOL O PUEDAN EJERCITARSE O HUBIERAN DE CUMPLIRSE EN EL MISMO, ASI COMO LAS DEUDAS POR CAPITALES INVERTIDOS EN LOS INDICADOS BIENES.
ARTICULO 10. BIENES INMUEBLES
LOS BIENES DE NATURALEZA URBANA O RUSTICA SE COMPUTARAN DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES REGLAS:
UNO. POR EL MAYOR VALOR DE LOS TRES SIGUIENTES: EL VALOR CATASTRAL, EL COMPROBADO POR LA ADMINISTRACION A EFECTOS DE OTROS TRIBUTOS O EL PRECIO, CONTRAPRESTACION O VALOR DE LA ADQUISICION.
DOS. CUANDO LOS BIENES INMUEBLES ESTEN EN FASE DE CONSTRUCCION, SE ESTIMARA COMO VALOR PATRIMONIAL LAS CANTIDADES QUE EFECTIVAMENTE SE HUBIERAN INVERTIDO EN DICHA CONSTRUCCION HASTA LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO, ADEMAS DEL CORRESPONDIENTE VALOR PATRIMONIAL DEL SOLAR. EN CASO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, LA PARTE PROPORCIONAL EN EL VALOR DEL SOLAR SE DETERMINARA SEGUN EL PORCENTAJE FIJADO EN EL TITULO.
TRES. LOS DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE MULTIPROPIEDAD, PROPIEDAD A TIEMPO PARCIAL O FORMULAS SIMILARES, SE VALORARAN SEGUN LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) SI SUPONEN LA TITULARIDAD PARCIAL DEL INMUEBLE, SEGUN LAS REGLAS DEL APARTADO UNO ANTERIOR.
B) SI NO COMPORTAN LA TITULARIDAD PARCIAL DEL INMUEBLE, POR EL PRECIO DE ADQUISICION DE LOS CERTIFICADOS U OTROS TITULOS REPRESENTATIVOS DE LOS MISMOS.
ARTICULO 11. ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
LOS BIENES Y DERECHOS DE LAS PERSONAS FISICAS, AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES SEGUN LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SE COMPUTARAN POR EL VALOR QUE RESULTE DE SU CONTABILIDAD, POR DIFERENCIA ENTRE EL ACTIVO REAL Y EL PASIVO EXIGIBLE, SIEMPRE QUE AQUELLA SE AJUSTE A LO DISPUESTO EN EL CODIGO DE COMERCIO.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS BIENES INMUEBLES AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, SE VALORARAN EN TODO CASO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SALVO QUE FORMEN PARTE DEL ACTIVO CIRCULANTE Y EL OBJETO DE AQUELLAS CONSISTA EXCLUSIVAMENTE EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE CONSTRUCCION O PROMOCION INMOBILIARIA.
EN DEFECTO DE CONTABILIDAD LA VALORACION SERA LA QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LAS DEMAS NORMAS DE ESTE IMPUESTO.
ARTICULO 12. DEPOSITOS EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO, A LA VISTA O A PLAZO
LOS DEPOSITOS EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO, A LA VISTA O A PLAZO, QUE NO SEAN POR CUENTA DE TERCEROS, ASI COMO LAS CUENTAS DE GESTION DE TESORERIA Y CUENTAS FINANCIERAS O SIMILARES, SE COMPUTARAN POR EL SALDO QUE ARROJEN EN LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO, SALVO QUE AQUEL RESULTASE INFERIOR AL SALDO MEDIO CORRESPONDIENTE AL ULTIMO TRIMESTRE DEL AÑO, EN CUYO CASO SE APLICARA ESTE ULTIMO.
PARA EL CALCULO DE DICHO SALDO MEDIO NO SE COMPUTARAN LOS FONDOS RETIRADOS PARA LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS QUE FIGUREN EN EL PATRIMONIO O PARA LA CANCELACION O REDUCCION DE DEUDAS.
CUANDO EL IMPORTE DE UNA DEUDA ORIGINADA POR UN PRESTAMO O CREDITO HAYA SIDO OBJETO DE INGRESO EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL AÑO EN ALGUNA DE LAS CUENTAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO, NO SE COMPUTARA PARA DETERMINAR EL SALDO MEDIO Y TAMPOCO SE DEDUCIRA COMO TAL DEUDA.
ARTICULO 13. VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESION A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS, NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS
LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESION A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS, NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS, SE COMPUTARAN SEGUN SU VALOR DE NEGOCIACION MEDIA DEL CUARTO TRIMESTRE DE CADA AÑO, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION, REPRESENTACION Y LA NATURALEZA DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS.
A ESTOS EFECTOS, POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE PUBLICARA ANUALMENTE LA RELACION DE VALORES QUE SE NEGOCIEN EN BOLSA, CON SU COTIZACION MEDIA CORRESPONDIENTE AL CUARTO TRIMESTRE DE CADA AÑO.
ARTICULO 14. DEMAS VALORES REPRESENTATIVOS DE L A CESION A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS
LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESION A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS, DISTINTOS DE AQUELLOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE VALORARAN POR SU NOMINAL, INCLUIDAS, EN SU CASO, LAS PRIMAS DE AMORTIZACION O REEMBOLSO, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION, REPRESENTACION Y LA NATURALEZA DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS.
ARTICULO 15. VALORES REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACION EN FONDOS PROPIOS DE CUALQUIER TIPO DE ENTIDAD, NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS
UNO. LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL SOCIAL O FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES JURIDICAS, SOCIEDADES Y FONDOS DE INVERSION, NEGOCIADAS EN MERCADOS ORGANIZADOS, SE COMPUTARAN SEGUN SU VALOR DE NEGOCIACION MEDIA DEL CUARTO TRIMESTRE DE CADA AÑO.
A ESTOS EFECTOS, POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE PUBLICARA ANUALMENTE LA RELACION DE VALORES QUE SE NEGOCIEN EN BOLSA, CON SU COTIZACION MEDIA CORRESPONDIENTE AL CUARTO TRIMESTRE DE CADA AÑO.
DOS. CUANDO SE TRATE DE SUSCRIPCION DE NUEVAS ACCIONES NO ADMITIDAS TODAVIA A COTIZACION OFICIAL, EMITIDAS POR ENTIDADES JURIDICAS QUE COTICEN EN MERCADOS ORGANIZADOS, SE TOMARA COMO VALOR DE ESTAS ACCIONES EL DE LA ULTIMA NEGOCIACION DE LOS TITULOS ANTIGUOS DENTRO DEL PERIODO DE SUSCRIPCION.
TRES. EN LOS SUPUESTOS DE AMPLIACIONES DE CAPITAL PENDIENTES DE DESEMBOLSO, LA VALORACION DE LAS ACCIONES DE DESEMBOLSO, LA VALORACION DE LAS ACCIONES SE HARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS ANTERIORES, COMO SI ESTUVIESEN TOTALMENTE DESEMBOLSADAS, INCLUYENDO LA PARTE PENDIENTE DE DESEMBOLSO COMO DEUDA DEL SUJETO PASIVO.
ARTICULO 16. DEMAS VALORES REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACION EN FONDOS PROPIOS DE CUALQUIER TIPO DE ENTIDAD
UNO. TRATANDOSE DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES DISTINTAS DE AQUELLAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LA VALORACION DE LAS MISMAS SE REALIZARA POR EL VALOR TEORICO RESULTANTE DEL ULTIMO BALANCE APROBADO, SIEMPRE QUE ESTE, BIEN DE MANERA OBLIGATORIA O VOLUNTARIA, HAYA SIDO SOMETIDO A REVISION POR AUDITORES DE CUENTAS.
EN EL CASO DE QUE EL BALANCE NO HAYA SIDO DEBIDAMENTE AUDITADO LA VALORACION SE REALIZARA POR EL MAYOR VALOR DE LOS TRES SIGUIENTES: EL VALOR NOMINAL, EL VALOR TEORICO RESULTANTE DEL ULTIMO BALANCE APROBADO O EL QUE RESULTE DE CAPITALIZADOR AL TIPO DEL 12,5 POR 100 EL PROMEDIO DE LOS BENEFICIOS DE LOS TRES EJERCICIOS SOCIALES CERRADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO.
A ESTE ULTIMO EFECTO, SE COMPUTARAN COMO BENEFICIOS LOS DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS Y LAS ASIGNACIONES A RESERVAS, EXCLUIDAS LAS DE REGULARIZACION O DE ACTUALIZACION DE BALANCES.
DOS. LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL SOCIAL DE SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA Y FONDOS DE INVERSION, QUE NO SE NEGOCIEN EN MERCADOS ORGANIZADOS, SE COMPUTARAN POR EL VALOR LIQUIDATIVO DE DICHAS PARTICIPACIONES EN LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO, VALORANDO LOS ACTIVOS INCLUIDOS EN EL BALANCE DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE SE RECOGEN EN SU LEGISLACION ESPECIFICA Y SIENDO DEDUCIBLES LAS OBLIGACIONES PARA CON TERCEROS.
TRES. LA VALORACION DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS SOCIOS O ASOCIADOS, EN EL CAPITAL SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS SE DETERMINARA EN FUNCION DEL IMPORTE TOTAL DE LAS APORTACIONES SOCIALES DESEMBOLSADAS, OBLIGATORIAS O VOLUNTARIAS, RESULTANTE DEL ULTIMO BALANCE APROBADO, CON DEDUCCION, EN SU CASO, DE LAS PERDIDAS SOCIALES NO REINTEGRADAS.
CUATRO. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, LAS ENTIDADES DEBERAN SUMINISTRAR A LOS SOCIOS, ASOCIADOS O PARTICIPES CERTIFICADOS CON LAS VALORACIONES CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 17. SEGUROS DE VIDA Y RENTAS TEMPORALES O VITALICIAS
UNO. LOS SEGUROS DE VIDA SE COMPUTARAN POR SU VALOR DE RESCATE EN EL MOMENTO DEL DEVENGO DEL IMPUESTO.
DOS. LAS RENTAS TEMPORALES O VITALICIAS, CONSTITUIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA ENTREGA DE UN CAPITAL EN DINERO, BIENES MUEBLES O INMUEBLES, DEBERAN COMPUTARSE POR SU VALOR DE CAPITALIZACION EN LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO, APLICANDO LAS MISMAS REGLAS QUE PARA LA CONSTITUCION DE PENSIONES SE ESTABLECEN EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
ARTICULO 18.
JOYAS, PIELES DE CARACTER SUNTUARIO Y VEHICULOS, EMBARCACIONES Y AERONAVES LAS JOYAS, PIELES DE CARACTER SUNTUARIO, AUTOMOVILES, VEHICULOS DE DOS O TRES RUEDAS, CUYA CILINDRADA SEA IGUAL O SUPERIOR A 125 CENTIMETROS CUBICOS, EMBARCACIONES DE RECREO O DE DEPORTES NAUTICOS, AVIONES, AVIONETAS, VELEROS Y DEMAS AERONAVES, SE COMPUTARAN POR EL VALOR DE MERCADO EN LA FECHA DE DEVENGO DEL IMPUESTO.
LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN
UTILIZAR, PARA DETERMINAR EL VALOR DE MERCADO, LAS TABLAS DE VALOR ACION DE VEHICULOS USADOS APROBADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, QUE ESTUVIESEN VIGENTES EN LA FECHA DE DEVENGO DEL IMPUESTO.
ARTICULO 19. OBJETOS DE ARTE Y ANTIGUEDADES
UNO. LOS OBJETOS DE ARTE O ANTIGUEDADES SE COMPUTARAN POR EL VALOR DE MERCADO EN LA FECHA DE DEVENGO DEL IMPUESTO.
DOS. SIN PERJUICIO DE LA EXENCION QUE SE CONTEMPLA EN EL ARTICULO 4, APARTADOS UNO, DOS Y TRES DE LA PRESENTE LEY, SE ENTENDERA POR:
A) OBJETOS DE ARTE: LAS PINTURAS, ESCULTURAS, DIBUJOS, GRABADOS, LITOGRAFIAS U OTROS ANALOGOS, SIEMPRE QUE, EN TODOS LOS CASOS, SE TRATE DE OBRAS ORIGINALES.
B) ANTIGUEDADES:
LOS BIENES MUEBLES, UTILES U ORNAMENTALES, EXCLUIDOS LOS OBJETOS DE ARTE, QUE TENGAN MAS DE CIEN AÑOS DE ANTIGUEDAD Y CUYAS CARACTERISTICAS ORIGINALES FUNDAMENTALES NO HUBIERAN SIDO ALTERADAS POR MODIFICACIONES O REPARACIONES EFECTUADAS DURANTE LOS CIEN ULTIMOS AÑOS.
ARTICULO 20.
DERECHOS REALES
LOS DERECHOS REALES DE DISFRUTE Y LA NUDA PROPIEDAD SE VALORARAN CON ARREGLO A LOS CRITERIOS SEÑALADOS EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, TOMANDO, EN SU CASO, COMO REFERENCIA EL VALOR ASIGNADO AL CORRESPONDIENTE BIEN DE ACUERDO CON LAS REGLAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 21. CONCESIONES ADMINISTRATIVAS
LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA EXPLOTACION DE SERVICIOS O BIENES DE DOMINIO O TITULARIDAD PUBLICA, CUALQUIERA QUE SEA SU DURACION, SE VALORARAN CON ARREGLO A LOS CRITERIOS SEÑALADOS EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
ARTICULO 22. DERECHOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, ADQUIRIDOS DE TERCEROS, DEBERAN INCLUIRSE EN EL PATRIMONIO DEL ADQUIRENTE POR SU VALOR DE ADQUISICION, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY.
ARTICULO 23. OPCIONES CONTRACTUALES
LAS OPCIONES DE CONTRATOS SE VALORARAN, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
ARTICULO 24. DEMAS BIENES Y DERECHOS DE CONTENIDO ECONOMICO
LOS DEMAS BIENES Y DERECHOS DE CONTENIDO ECONOMICO, ATRIBUIBLES AL SUJETO PASIVO, SE VALORARAN POR SU PRECIO DE MERCADO EN LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO.
ARTICULO 25. VALORACION DE LAS DEUDAS
UNO. LAS DEUDAS SE VALORARAN POR SU NOMINAL EN LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO Y SOLO SERAN DEDUCIBLES SIEMPRE QUE ESTEN DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS
DOS. NO SERAN OBJETO DE DEDUCCION:
A) LAS CANTIDADES AVALADAS, HASTA QUE EL AVALISTA ESTE OBLIGADO A PAGAR LA DEUDA, POR HABERSE EJERCITADO EL DERECHO CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL Y RESULTAR ESTE FALLIDO. EN EL CASO DE OBLIGACION SOLIDARIA, LAS CANTIDADES AVALADAS NO PODRAN DEDUCIRSE HASTA QUE SE EJERCITE EL DERECHO CONTRA EL AVALISTA.
B) LA HIPOTECA QUE GARANTICE EL PRECIO APLAZADO EN LA ADQUISICION DE UN BIEN, SIN PERJUICIO DE QUE SI LO SEA EL PRECIO APLAZADO O DEUDA GARANTIZADA.
ARTICULO 26. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
CON CARACTER GENERAL, LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA EN REGIMEN DE ESTIMACION DIRECTA.
CUANDO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, SERA APLICABLE EL REGIMEN DE ESTIMACION INDIRECTA DE BASES TRIBUTARIAS.
ARTICULO 27. TASACION PERICIAL
LA TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA SOLO SERA DE APLICACION A LOS BIENES Y DERECHOS MENCIONADOS EN LOS ARTICULOS 18, 19 Y 24 DE ESTA LEY, EXCEPTO CUANDO SE HAGA USO DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 18.
CAPITULO V
BASE LIQUIDABLE
ARTICULO 28. BASE LIQUIDABLE
UNO. EN EL SUPUESTO DE OBLIGACION PERSONAL, LA BASE IMPONIBLE SE REDUCIRA, EN CONCEPTO DE MINIMO EXENTO, EN 15.000.000 DE PESETAS. LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO MODIFICARA ESTE MINIMO EXENTO EN FUNCION DE LA REVISION O MODIFICACION DE LOS VALORES CATASTRALES PREVISTA EN LOS ARTICULOS 70.6 Y 71, RESPECTIVAMENTE, DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, CON EFECTOS A PARTIR DEL PERIODO IMPOSITIVO EN QUE ENTRE EN VIGOR LA REVISION Y CON UN IMPORTE MINIMO DE 20.000.000 DE PESETAS.
DOS. EL MINIMO EXENTO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE SUJETOS PASIVOS SOMETIDOS A OBLIGACION REAL DE CONTRIBUIR.
CAPITULO VI
DEVENGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 29. DEVENGO DEL IMPUESTO
EL IMPUESTO SE DEVENGARA EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO Y AFECTARA AL PATRIMONIO DEL CUAL SEA TITULAR EL SUJETO PASIVO EN DICHA FECHA.
CAPITULO VII
DEUDA TRIBUTARIA
ARTICULO 30. CUOTA INTEGRA
LA BASE LIQUIDABLE DEL IMPUESTO SERA GRAVADA A LOS TIPOS DE LA SIGUIENTE ESCALA:
BASE LIQUIDABLE HASTA PESETAS/CUOTA INTEGRA/RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA PESETAS/TIPO APLICABLE (PORCENTAJE)
/0/0/25.000.000/0,20
25.000.000/50.000/25.000.000/0,30
50.000.000/125.000/50.000.000/0,50
100.000.000/375.000/100.000.000/0,90
200.000.000/1.275.000/200.000.000/1,30
400.000.000/3.875.000/400.000.000/1,70
800.000.000/10.675.000/800.000.000/2,10
1.600.000.000/27.475.000/EN ADELANTE/2,50
ARTICULO 31. LIMITE DE LA CUOTA INTEGRA
UNO. LA CUOTA INTEGRA DE ESTE IMPUESTO CONJUNTAMENTE CON LA CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, NO PODRA EXCEDER, PARA LOS SUJETOS PASIVOS SOMETIDOS AL IMPUESTO POR OBLIGACION PERSONAL, DEL 70 POR 100 DE LA TOTAL BASE IMPONIBLE DE ESTE ULTIMO.
A ESTOS EFECTOS:
A) NO SE TENDRA EN CUENTA LA PARTE DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO QUE CORRESPONDA A ELEMENTOS PATRIMONIALES QUE, POR SU NATURALEZA O DESTINO, NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR LOS RENDIMIENTOS GRAVADOS POR LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
B) EN EL SUPUESTO DE QUE LA SUMA DE AMBAS CUOTAS SUPERE EL LIMITE ANTERIOR, SE REDUCIRA LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO HASTA ALCANZAR EL LIMITE INDICADO, SIN QUE LA REDUCCION PUEDA EXCEDER DEL 80 POR 100.
DOS.
CUANDO LOS COMPONENTES DE UNA UNIDAD FAMILIAR HAYAN OPTADO POR LA TRIBUTACION CONJUNTA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EL LIMITE DE LA CUOTA INTEGRA CONJUNTA DE DICHO IMPUESTO Y DE LA DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, SE CALCULARA ACUMULANDO LAS CUOTAS INTEGRAS DEVENGADAS POR AQUELLOS EN ESTE ULTIMO TRIBUTO. EN SU CASO, LA REDUCCION QUE PROCEDA PRACTICAR SE PRORRATEARA ENTRE LOS SUJETOS PASIVOS EN PROPORCION A SUS RESPECTIVAS CUOTAS INTEGRAS EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.
ARTICULO 32. IMPUESTOS SATISFECHOS EN EL EXTRANJERO
UNO. EN EL CASO DE OBLIGACION PERSONAL DE CONTRIBUIR Y SIN PERJUICIO DE LO QUE SE DISPONGA EN LOS TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, DE LA CUOTA DE ESTE IMPUESTO SE DEDUCIRA, POR RAZON DE BIENES QUE RADIQUEN Y DERECHOS QUE PUDIERAN EJERCITARSE O HUBIERAN DE CUMPLIRSE FUERA DE ESPAÑA, LA CANTIDAD MENOR DE LAS DOS SIGUIENTES:
A) EL IMPORTE EFECTIVO DE LO SATISFECHO EN EL EXTRANJERO POR RAZON DE GRAVAMEN DE CARACTER PERSONAL QUE AFECTE A LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES COMPUTADOS EN EL IMPUESTO.
B) EL RESULTADO DE APLICAR EL TIPO MEDIO EFECTIVO DEL IMPUESTO A LA PARTE DE BASE LIQUIDABLE GRAVADA EN EL EXTRANJERO.
DOS. SE ENTENDERA POR TIPO MEDIO EFECTIVO DE GRAVAMEN EL RESULTADO DE MULTIPLICAR POR 100 EL COCIENTE OBTENIDO DE DIVIDIR LA CUOTA INTEGRA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LA ESCALA POR LA BASE LIQUIDABLE. EL TIPO MEDIO EFECTIVO DE GRAVAMEN SE EXPRESARA CON DOS DECIMALES.
ARTICULO 33. BONIFICACION DE LA CUOTA EN CEUTA Y MELILLA
SI ENTRE LOS BIENES O DERECHOS DE CONTENIDO ECONOMICO COMPUTADOS PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE, FIGURASE ALGUNO SITUADO O QUE DEBIERA EJERCITARSE O CUMPLIRSE EN CEUTA Y MELILLA Y SUS DEPENDENCIAS, SE BONIFICARA EN EL 50 POR 100 LA PARTE DE LA CUOTA QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LOS MENCIONADOS BIENES O DERECHOS.
LA ANTERIOR BONIFICACION, NO SERA DE APLICACION A LOS NO RESIDENTES EN DICHAS PLAZAS, SALVO POR LO QUE SE REFIERA A VALORES REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL DE ENTIDADES JURIDICAS DOMICILIADAS Y CON OBJETO SOCIAL EN LAS CITADAS PLAZAS O CUANDO SE TRATE DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES SITUADOS EN LAS MISMAS.
ARTICULO 34. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
LAS DEUDAS TRIBUTARIAS POR EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO TENDRAN LA MISMA CONSIDERACION DE AQUELLAS OTRAS A LAS CUALES SE REFIERE EL ARTICULO 1.365 DEL CODIGO CIVIL Y, EN CONSECUENCIA, LOS BIENES GANANCIALES RESPONDERAN DIRECTAMENTE FRENTE A LA HACIENDA PUBLICA POR ESTAS DEUDAS.
CAPITULO VIII
GESTION DEL IMPUESTO
ARTICULO 35. NORMAS GENERALES
LA TITULARIDAD DE LAS COMPETENCIAS DE GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INSPECCION Y REVISION DEL IMPUESTO CORRESPONDE AL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS RESPECTIVAS LEYES DE CESION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ARTICULO 36. AUTOLIQUIDACION UNO. LOS SUJETOS PASIVOS ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION, A PRACTICAR AUTOLIQUIDACION Y, EN SU CASO, A INGRESAR LA DEUDA TRIBUTARIA EN EL LUGAR, FORMA Y PLAZOS QUE SE DETERMINEN POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
DOS. EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PODRA REALIZARSE MEDIANTE ENTREGA DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL QUE ESTEN INSCRITOS EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES O EN EL REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.
ARTICULO 37. PERSONAS OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACION
ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION:
A) LOS SUJETOS PASIVOS SOMETIDOS AL IMPUESTO POR OBLIGACION PERSONAL, CUANDO SU BASE IMPONIBLE, DETERMINADA DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGULADORAS DEL IMPUESTO, RESULTE SUPERIOR A 15.000.000 DE PESETAS O CUANDO NO DANDOSE ESTA CIRCUNSTANCIA EL VALOR DE SUS BIENES O DERECHOS, DETERMINADO DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGULADORAS DEL IMPUESTO, RESULTE SUPERIOR A 100.000.000 DE PESETAS.
B) LOS SUJETOS PASIVOS SOMETIDOS AL IMPUESTO POR OBLIGACION REAL, CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DE SU PATRIMONIO NETO.
ARTICULO 38.
PRESENTACION DE LA DECLARACION
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA APROBAR LA UTILIZACION DE MODALIDADES SIMPLIFICADAS O ESPECIALES DE DECLARACION.
LA DECLARACION SE EFECTUARA EN LA FORMA, PLAZOS E IMPRESOS QUE ESTABLEZCA EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN CUMPLIMENTAR LA TOTALIDAD DE LOS DATOS QUE LES AFECTEN CONTENIDOS EN LAS DECLARACIONES, ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS Y JUSTIFICANTES QUE SE ESTABLEZCAN Y PRESENTARLAS EN LOS LUGARES QUE DETERMINE EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
CAPITULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 39.
INFRACCIONES Y SANCIONES
SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS ESPECIALES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY, LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN ESTE IMPUESTO SE CALIFICARAN Y SANCIONARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
CAPITULO X
ORDEN JURISDICCIONAL
ARTICULO 40. ORDEN JURISDICCIONAL
LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, PREVIO AGOTAMIENTO DE LA VIA ECONOMICO ADMINISTRATIVA, SERA LA UNICA COMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE SUSCITEN ENTRE LA ADMINISTRACION Y LOS SUJETOS PASIVOS EN RELACION CON CUALQUIERA DE LAS CUESTIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LA CESION DEL RENDIMIENTO DE ESTE IMPUESTO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA CORRESPONDIENTE LEY DE CESION.
SEGUNDA. SIN PERJUICIO DE LAS ADAPTACIONES QUE SE HAGAN PRECISAS, LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS O AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO, SE ENTENDERAN EFECTUADAS AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.
TERCERA.
EL ARTICULO 15 DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
? ARTICULO 15. AJUAR DOMESTICO
EL AJUAR DOMESTICO FORMARA PARTE DE LA MASA HEREDITARIA Y SE VALORARA EN EL TRES POR CIENTO DEL IMPORTE DEL CAUDAL RELICTO DEL CAUSANTE, SALVO QUE LOS INTERESADOS ASIGNEN A ESTE AJUAR UN VALOR SUPERIOR O PRUEBEN FEHACIENTEMENTE SU INEXISTENCIA O QUE SU VALOR ES INFERIOR AL QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL REFERIDO PORCENTAJE.?
DISPOSICION TRANSITORIA
LOS SUJETOS PASIVOS NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL DISPONDRAN DE PLAZO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 PARA DESIGNAR Y PONER EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION EL NOMBRAMIENTO DEBIDAMENTE ACREDITADO DEL REPRESENTANTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DE ESTA LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY COMENZARAN A REGIR EL DIA 1 DE ENERO DE 1992, QUEDANDO DEROGADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, LA LEY 50/1977, DE 14 DE NOVIEMBRE, EN CUANTO SE REFIERA AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, ASI COMO LA ORDEN MINISTERIAL DE 14 DE ENERO DE 1978 Y DEMAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA MISMA, SIN PERJUICIO DE LA EXIGIBILIDAD POR LA ADMINISTRACION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DEVENGADAS DURANTE SU VIGENCIA POR LOS EJERCICIOS ANTERIORES NO PRESCRITOS.
NO OBSTANTE, LA DISPOSICION TRANSITORIA ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE LA PUBLICACION DE ESTA LEY EN EL ?BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO?.
SEGUNDA. LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PODRA MODIFICAR, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL APARTADO 7 DEL ARTICULO 134 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, LAS EXENCIONES, LAS REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE, EL LIMITE DETERMINANTE DE LA OBLIGACION DE DECLARAR, LOS TRAMOS DE LA BASE LIQUIDABLE, LOS TIPOS DE LA TARIFA Y DEMAS PARAMETROS CUANTITATIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
MADRID, 6 DE JUNIO DE 1991.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ