La disposición derogatoria de la citada Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, dispone que el Gobierno proceda a la publicación de una tabla de vigencias
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administración Territorial, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
DISPONGO:
Artículo primero.Queda expresamente derogado a partir del doce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha de entrada en vigor de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, el Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, por el que se aprueban determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales.
Artículo segundo.Mantienen su vigencia, en cuanto no se opongan a la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, las siguientes disposiciones de aplicación y desarrollo del citado Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero:
El Real Decreto ciento ochenta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, por el que se determinan los órganos de la Administración del Estado a los que deberán remitirse los acuerdos y actos de las Corporaciones Locales y a los que corresponderá, en su caso, el ejercicio de las facultades de suspensión a que se refiere el artículo octavo del Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, debiendo entender que la referencia que en el mismo se hace a preceptos del Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, debe serlo a los correspondientes preceptos de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno de veintiocho de octubre.
El Real Decreto mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, por el que se desarrollan y aplican algunas de las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, debiendo entenderse que las referencias que en el mismo se hacen al mencionado Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno deben serlo a los correspondientes preceptos de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno.
El Real Decreto mil doscientos sesenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, por el que se crea una Comisión Gestora para el régimen transitorio de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
El Real Decreto mil seiscientos setenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, por el que se regula el régimen de los planes provinciales de obras y servicios.
El Real Decreto dos mil setecientos cuarenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno de diecinueve de octubre, por el que se desarrolla la disposición final tercera del Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, sobre creación de una Central de Riesgos de las Corporaciones Locales.
La Orden de la Presidencia del Gobierno de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por la que se aclara el alcance del artículo sexto del Real Decreto-ley tres/ mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, que establece los límites cuantitativos de la contratación directa por las Corporaciones Locales, debiendo entenderse que la referencia que en la misma se hace al artículo sexto del Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno debe serlo al artículo sexto de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno.
El Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de trece de noviembre, por el que se dictan normas complementarias en relación con los planes provinciales de obras y servicios.
Artículo tercero.Quedan derogadas por la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, las disposiciones y preceptos que a continuación se expresan y en la forma que se determina:
El artículo primero de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno deroga los siguientes preceptos:
Artículos doscientos noventa y ocho y doscientos noventa y nueve de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículo ciento ochenta y nueve del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto a la distinción entre primera y segunda convocatoria, que tenían con anterioridad un régimen de quórum distinto.
Artículos ciento noventa y cuatro y ciento noventa y ocho del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.
El artículo segundo deroga los siguientes preceptos:
Artículo trescientos dos de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículo doscientos veintiséis, dos, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.
Artículo doscientos veintiséis-tres del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto al concepto de mayoría relativa.
El artículo tres punto uno deroga los siguientes preceptos:
Artículo trescientos tres de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, y en cuanto al quórum que en ellos se establece, todos aquellos preceptos, cualquiera que sea la disposición de carácter general en que se encuentren contenidos, que exijan el quórum de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros de las Corporaciones Locales, u otro superior, para la validez de los acuerdos que se adapten sobre materias distintas a las específicamente determinadas en el apartado uno del artículo tercero de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno. Específicamente cabe citar como derogados, en cuanto al quórum de adopción de acuerdos, los siguientes preceptos:
De la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco
Artículos ciento sesenta y ocho d), en cuanto a los proyectos de municipalización de servicios en régimen de libre concurrencia: ciento noventa y tres, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal; ciento noventa y cinco, dos, siendo de aplicación el quórum establecido en el artículo tercero, dos, c), de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno; seiscientos noventa y siete y setecientos noventa y uno, dos, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal.
Del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre
Artículo ciento setenta, uno, siendo exigible para todas las operaciones aludidas en el mismo, incluido el aval, el quórum de la mayoría absoluta legal.
Del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre
Artículo trece, dos.
De la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril
Artículos cuarenta y nueve punto dos y tres y cincuenta, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal,
Del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos
Artículos doscientos cuarenta y ocho, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal; trescientos cinco, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal, y trescientos cuarenta, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal.
Del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco
Artículos setenta y cinco punto tres y ochenta punto dos, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal; ochenta y dos, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal; noventa y seis punto uno y ciento uno punto dos, siendo de aplicación el quórum establecido en el artículo tercero, dos, c), de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno.
Del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco
Artículo noventa y ocho punto seis, siendo de aplicación el quórum establecido en el artículo tercero, uno, e), de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, o en el artículo tercero, dos, d) de la misma Ley, según corresponda.
Del Reglamento de Haciendas Locales, de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos
Artículo ciento cuarenta y nueve, dos.
De la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones Locales, anexa al Reglamento de Haciendas Locales, de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos
Regla ochenta y dos punto dos, siendo exigible el quórum de la mayoría absoluta legal.
El artículo tres punto dos deroga el siguiente precepto:
Artículo seiscientos ochenta y uno de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
El artículo quinto deroga los siguientes preceptos:
Artículos veintisiete, dos, a), en cuanto a la autorización por la Dirección General de Administración Local de los acuerdos de las Corporaciones Locales referentes a la fijación de las plantillas orgánicas; veintiocho punto tres, en cuanto a la intervención del Ministerio del Interior (hoy de Administración Territorial); veintinueve punto uno en cuanto a la intervención de la Dirección General de Administración Local, y veintinueve punto dos; ochenta y siete punto cuatro, en cuanto al visado de la Dirección General de Administración Local, noventa y seis, dos y tres, en cuanto a las autorizaciones de la Dirección General de Administración Local, y ciento cinco punto uno, en cuanto a la autorización de la Dirección General de Administración Local, todos ellos del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre.
Artículos trece punto uno, en cuanto a la remisión a la Dirección General de Administración Local de la certificación del acuerdo trece punto dos; y catorce del Reglamento de Funcionarios de Administración Local de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.
Artículos seiscientos setenta y seis, d), de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículo ciento ochenta y dos del Reglamento de Haciendas Locales de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
Artículo cinco punto uno, párrafo segundo, del Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo.
Artículo tres punto tres del Decreto seiscientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo.
El artículo sexto deroga las siguientes disposiciones y preceptos:
Artículo ciento diecisiete punto uno, cuarta, del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre.
Real Decreto mil doscientos uno/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio.
Artículo sesenta y uno de la Ley Especial para el Municipio de Madrid, texto articulado aprobado por Decreto mil seiscientos setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de once de julio, en cuanto a la cuantía de la contratación directa.
El artículo séptimo deroga el siguiente precepto:
Artículo ciento catorce punto uno, primero, del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, modificado en cuanto al órgano competente para ejercer las facultades excepcionales establecidas en el mismo.
El artículo octavo deroga los siguientes preceptos, en relación con el artículo, cuarto:
Artículos trescientos sesenta y dos, trescientos sesenta y tres, trescientos sesenta y cuatro, trescientos sesenta y cinco, trescientos sesenta y seis, trescientos sesenta y ocho, cuatrocientos trece punto cuatro y setecientos veintiocho punto uno, a) de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículo doscientos treinta y dos punto tres, trescientos veintisiete a) y b), trescientos veintiocho, trescientos veintinueve, trescientos treinta, trescientos treinta y uno y trescientos treinta y dos del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.
Artículo ciento ochenta y uno del Reglamento de Haciendas Locales de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto a la advertencia de ilegalidad a los efectos de la suspensión de los acuerdos por el Gobernador Civil.
Artículo doscientos veinticuatro punto uno de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril.
El artículo diez deroga los siguientes preceptos:
Artículo sesenta y uno punto uno del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre.
Artículo noventa del Reglamento de Funcionarios de Administración Local de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.
El artículo doce punto uno deroga los siguientes preceptos:
Artículos seiscientos setenta y cinco, seiscientos noventa, seiscientos noventa y cuatro, seiscientos noventa y cinco, seiscientos noventa y seis, seiscientos noventa y siete al setecientos uno y setecientos cuatro de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículos ciento noventa y cuatro, ciento noventa y ocho al doscientos diez y doscientos catorce, punto tres del Reglamento de Haciendas Locales de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
Artículos setenta y seis al ochenta y cuatro del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículos ciento noventa y dos y ciento noventa y cuatro punto tres de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril.
Disposición transitoria octava del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre.
Artículo once punto uno y veinte del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, en lo que se refiere a los presupuestos de urbanismo y especiales y a los presupuestos extraordinarios, respectivamente.
El artículo doce punto dos deroga el siguiente precepto:
Artículo seiscientos setenta y ocho punto uno de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
El artículo doce punto cuatro deroga los siguientes preceptos:
Artículo setecientos cuatro de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículos ciento noventa y dos y ciento noventa y cuatro punto tres de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril.
El artículo trece punto uno deroga el siguiente precepto:
Artículo ciento ochenta y cinco del Reglamento de Haciendas Locales de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
El artículo trece punto dos deroga el siguiente precepto:
Artículo seiscientos ochenta y ocho de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
El artículo catorce punto uno deroga los siguientes preceptos:
Artículos seiscientos ochenta y dos punto uno, seiscientos ochenta y tres punto dos, seiscientos ochenta y cinco, seiscientos ochenta y seis y seiscientos ochenta y siete de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco. El apartado uno del artículo seiscientos ochenta y tres y el artículo seiscientos noventa y dos deben entenderse derogados en su referencia al Delegado de Hacienda como órgano competente para resolver las reclamaciones.
Artículo ciento ochenta y nueve del Reglamento de Haciendas Locales de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
El artículo quince deroga los siguientes preceptos:
Artículos ciento noventa y ciento noventa y uno del Reglamento de Haciendas Locales de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
El artículo dieciséis, en su conjunto, deroga los siguientes preceptos:
Artículo seiscientos noventa y uno punto cuatro de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículo veintidós de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, sobre modificación parcial del Régimen Local.
El artículo dieciséis punto uno deroga el siguiente precepto:
Artículo seiscientos noventa y uno punto uno de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco. El apartado dos debe entenderse modificado en cuanto que los expedientes a que se refiere pueden realizarse también por existencia de mayores ingresos.
El artículo dieciséis punto dos deroga los siguientes preceptos:
Artículos seiscientos noventa y uno punto tres y seiscientos noventa y uno punto cinco de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Los artículos dieciocho, diecinueve y veinte derogan los siguientes preceptos:
Artículos cuatrocientos setenta y cuatro, en cuanto a la autorización del Gobernador Civil, setecientos veintidós, setecientos veintitrés, setecientos veinticinco y setecientos veintiséis de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco y disposiciones reglamentarias que los desarrollen.
El artículo veintiuno deroga el siguiente precepto:
Artículo ochenta y uno punto uno, inciso inicial, del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, en cuanto que las cuotas del Impuesto establecidas en dicho artículo tienen el carácter de mininas y, en todo caso, obligatorias.
El artículo veintidós deroga el siguiente precepto:
Artículo ciento doce del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre.
El artículo veinticuatro deroga parcialmente el siguiente precepto:
Artículo quinto del Estatuto para las Cajas de Ahorro Popular de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres, en cuanto a las exenciones tributarlas locales concedidas, en la forma que establece el mencionado artículo veinticuatro de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno.
El artículo veinticinco deroga al siguiente precepto:
Artículo veintiséis punto uno del Real Decreto tres mil dos cientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre.
El artículo veintiséis deroga los siguientes preceptos:
Artículo treinta y siete punto uno del Real Decreto dos mil setecientos noventa y cinco/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, sobre Reclamaciones Económico-Administrativas, en cuanto suprime el recurso de alzada en la materia a que se refiere el artículo veintiséis de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta uno.
Artículo setecientos veintinueve de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
El artículo veintiséis punto uno deroga los siguientes preceptos:
Artículos seiscientos ochenta y siete y seiscientos noventa y uno punto seis de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículo ciento noventa y dos del Reglamento de Haciendas Locales, de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
El artículo veintiséis punto dos deroga parcialmente el siguiente precepto:
Artículo ciento ocho punto dos del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, en cuanto al plazo.
Artículo cuarto.Quedan asimismo derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre.
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE