La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, introdujo las modificaciones oportunas en la Ley de Impuestos Especiales al objeto de efectuar una mejor adaptación del Impuesto Especial sobre la Electricidad a lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de importación de los productos energéticos y de la electricidad.
Como consecuencia de dichas modificaciones, el Impuesto Especial sobre la Electricidad deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo.
Todo ello obliga a una importante modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en lo concerniente a aquellos artículos reguladores de dicho Impuesto. Por ello, en la línea de reducir los costes administrativos para los distintos actores del mercado eléctrico, junto a la reducción del número de contribuyentes, se suprimen determinadas obligaciones, tales como la de la llevanza de una contabilidad de existencias o del cumplimiento de las reglas relativas a las pérdidas en el transporte y distribución de energía eléctrica. A la vez, se incorpora una nueva regulación del procedimiento para la aplicación de determinados beneficios fiscales o de supuestos de no sujeción. Adicionalmente, debido a la nueva configuración del impuesto, se corrigen las referencias al mismo en diversos artículos reguladores de los impuestos especiales de fabricación.
Por otra parte, el real decreto incorpora modificaciones técnicas que afectan a los impuestos especiales de fabricación.
En el Impuesto sobre Hidrocarburos y, en concreto, respecto al gas natural, se regulan los requisitos para solicitar la devolución del importe pagado en el ámbito territorial interno cuando el gas natural se envía, por medios diferentes a tuberías fijas y fuera del régimen suspensivo, con destino a operadores domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea y, por otra parte, se clarifica el procedimiento para rectificar las cuotas impositivas repercutidas de forma provisional en la aplicación de los tipos reducidos establecidos para dicho gas.
En cuanto a los impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, se homogeneiza el contenido de la memoria técnica a aportar por determinados usuarios de alcohol, se regula un procedimiento específico en el que se exime de determinadas obligaciones a quienes realizan procesos de depuración y recuperación de alcohol dentro del propio establecimiento donde haya sido utilizado dicho alcohol y pueda reutilizarse, y se amplía la regulación de la destrucción de productos alcohólicos cuando el alcohol de partida es «limpio» o totalmente desnaturalizado.
Para adecuar la normativa interna al ordenamiento de la Unión Europea, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, introdujeron dos exenciones en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por lo que deben adaptarse a las mismas determinados preceptos del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Por último, se procede a adaptar la terminología recogida en determinados preceptos del Reglamento de Impuestos Especiales a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
II
La citada Ley 16/2013, en su artículo 5, aprueba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Al objeto de desarrollar o completar los preceptos legales recogidos en dicha Ley, mediante el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Una vez producida su entrada en vigor se hace necesario, por un lado, realizar determinados ajustes técnicos, como regular la obligación de inscripción en el Registro territorial del Impuesto a los importadores y adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera, y, por otro, desarrollar reglamentariamente el procedimiento a seguir en el caso de altas y bajas en el Registro territorial del Impuesto, estableciendo la documentación a aportar y demás obligaciones formales que deben cumplir aquellos que, teniendo la condición de revendedores, se den de baja en el citado registro, pasando de esta forma a operar como consumidores finales, y viceversa.
Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, mediante los artículos 1 y 2 del presente real decreto se modifican determinados preceptos del Reglamento de los Impuestos Especiales y del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de efecto Invernadero, respectivamente. Este real decreto se completa con tres disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales. Mediante la disposición transitoria primera se recogen los requisitos a cumplir por los titulares de establecimientos industriales y de laboratorios que deseen acogerse a determinados procedimientos de regeneración de alcohol. Respecto al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, las disposiciones transitorias segunda y tercera, regulan, respectivamente, el plazo para la inscripción en el Registro territorial del citado Impuesto para los importadores y adquirentes intracomunitarios de determinados productos que contengan dichos gases, así como el plazo para presentar las solicitudes de alta y baja en dicho registro durante el año 2015.
Por último, mediante la disposición final primera se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para aclarar que las cantidades percibidas en concepto de dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen, seguirán estando exceptuados de retención a cuenta de dicho impuesto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante la notificación de exportación.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros.»
Dos. Se modifica el punto 2' del número 10.º de la letra a) del apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«2'. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El reexpedidor presentará una autoliquidación desglosada por cada Comunidad Autónoma a la que reexpida productos en el período de liquidación de que se trate, de acuerdo con las normas contenidas en este Reglamento y las que dicte el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:
1.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario, producto y cantidad, así como el número del documento de circulación.
2.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
3.º Los datos relativos a la fecha del inicio de la expedición.»
Cinco. Se deroga el apartado 2 del artículo 28.
Seis. Se modifican la letra f) del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 8 del artículo 40, que quedan redactados de la siguiente forma:
«f) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo. En el supuesto de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.»
«8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora competente para su autorización.»
Siete. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 41, que queda redactada de la siguiente forma:
«e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el Registro territorial de la oficina gestora a que se refiere la letra c).»
Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:
c) Importe mínimo:
1.º Almacenes fiscales de GLP: 10.000 euros.
2.º Demás almacenes fiscales: 30.000 euros. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.
Nueve. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.
1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que resulten obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.
Los depositarios autorizados deberán presentar autoliquidaciones, incluso en aquellos periodos en los que el resultado de la cuota tributaria a ingresar sea cero. En el caso del gas natural, esta obligación corresponderá a quienes tengan la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente en los términos previstos en la Ley.
No obstante, cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido éstos modificados, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una autoliquidación, con ingreso de las cuotas correspondientes, por cada periodo de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.
2. La presentación de la autoliquidación y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.
La oficina gestora podrá autorizar a los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria mediante la presentación de una única autoliquidación en una entidad colaboradora autorizada.
3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la autoliquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de la deuda tributaria serán los siguientes:
a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Período de liquidación: Un mes natural. Cuando se trate de reexpedidores, el período de liquidación será de un trimestre natural.
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o trimestre en que se han producido los devengos.
b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.
Plazo: Si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
4. Los modelos de autoliquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlos para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Además, y con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades y locales de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales estarán sometidas a un control específico por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación, con exclusión, en el Impuesto sobre Hidrocarburos, de los establecimientos exclusivamente vinculados al gas natural.»
Once. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 48, que queda redactada de la siguiente forma:
«f) Verificar que, en las condiciones que le resulten de aplicación, el titular del establecimiento o actividad sometida a intervención ha cumplido las obligaciones de presentación de las correspondientes declaraciones de operaciones y autoliquidaciones por impuestos especiales y, en su caso, ha procedido a efectuar el ingreso de la deuda tributaria.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La solicitud, a que se refiere el apartado anterior, deberá acompañarse de una memoria técnica con la información requerida en el artículo 57 bis.»
Trece. Se añade el artículo 57 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 57 bis. Contenido de la memoria técnica para disfrutar de determinados beneficios fiscales.
En las solicitudes de inscripción en el Registro territorial de usuarios de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como de usuarios de alcohol sin desnaturalizar y de beneficiarios de las devoluciones del impuesto a las que hacen referencia los artículos 54 y 80, la memoria a aportar contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Justificación de la necesidad de utilización de alcohol etílico.
b) Explicación del proceso industrial, con indicación de la fase en la que se utiliza el alcohol etílico.
c) Productos que se van a obtener mediante la utilización del alcohol.
d) Cantidad de alcohol que se precisa para la obtención de cada unidad de producto.
e) Indicación de si los productos obtenidos contienen alcohol.
f) Destino del alcohol, en el caso de que no se incorpore a los productos obtenidos ni desaparezca en el proceso de obtención de los mismos.»
Catorce. Se modifica el apartado 6 del artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:
«Queda prohibida la regeneración de alcohol desnaturalizado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 bis y lo establecido para las operaciones de fabricación en una fábrica de alcohol.»
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en el que lo vayan a utilizar en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores elegidos, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectúe el suministro. Adicionalmente, se aportará una memoria técnica con el contenido establecido en el artículo 57 bis.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 7 del artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria técnica presentada en los términos establecidos en el artículo 57 bis, y a los que la oficina gestora hubiera dado su conformidad. Cualquier modificación ulterior de los datos tenidos en cuenta para la inscripción deberá ser comunicada previamente a la oficina gestora, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.9.»
Diecisiete. Se derogan los apartados 8, 9 y 10 del artículo 75.
Dieciocho. Se añade el artículo 75 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 75 bis. Destrucción de residuos alcohólicos.
1. La oficina gestora podrá autorizar a los titulares de aquellos establecimientos donde se obtienen subproductos o residuos alcohólicos con un contenido alcohólico superior al 1,2 por 100, que por sus características organolépticas o por la naturaleza de los otros productos que acompañan al alcohol lo hagan impropio para el consumo humano, su destrucción, incluida la que se produzca mediante combustión y correspondiente aprovechamiento energético, con el cumplimiento de las medidas de control que se establezcan, considerándose que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto alcohólico.
2. La destrucción de residuos alcohólicos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se comunicará a la oficina gestora para que ésta decida acerca de la comprobación que resulte procedente. Si la destrucción se realiza fuera del establecimiento del usuario donde se han obtenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos, para su destrucción en una fábrica, depósito fiscal o en una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos conforme a la normativa técnica aplicable e inscrita en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a las instalaciones donde la destrucción vaya a realizarse.
b) Los usuarios de alcohol, los titulares de fábricas y depósitos fiscales, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, y los gestores de residuos, deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos productos o residuos sujetos al impuesto especial con indicación del contenido alcohólico y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50.
c) La oficina gestora autorizará al usuario para que expida un documento que ampare la circulación de los residuos desde su establecimiento hasta aquel en que tenga lugar la destrucción. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla.
d) La fábrica, el depósito fiscal o la empresa gestora de residuos formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario.
e) El destinatario comunicará a la oficina gestora, con una antelación mínima de un día hábil, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.
f) En todos los supuestos de destrucción, el titular de la empresa en la que se ha realizado la destrucción formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente y enviará una copia al órgano gestor que la hubiera autorizado.
3. Si los residuos o los subproductos resultantes de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se trasladan a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora podrá autorizar la operación considerando que el alcohol contenido en aquéllos se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido.
Una vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o subproductos resultantes de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente, los requisitos del traslado y, en todo caso, autorizará la emisión de un documento de circulación que ampare la expedición y que deberá acompañar al producto de que se trate hasta su destino final. A tal efecto, la oficina gestora requerirá previamente al interesado los datos necesarios para adoptar la decisión de comprobar así como para autorizar la emisión del documento de circulación.»
Diecinueve. Se modifica el número 1 del artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los titulares de laboratorios farmacéuticos deberán solicitar la autorización de exención a la oficina gestora correspondiente a su lugar de ubicación. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria técnica con el contenido previsto en el artículo 57 bis e indicar el número de registro que les corresponde a los medicamentos obtenidos como especialidades farmacéuticas.»
Veinte. Se modifica la letra a) del artículo 80, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición del alcohol, a la oficina gestora, por el titular de la explotación industrial donde vaya a utilizarse el alcohol. A la solicitud deberá acompañarse una memoria técnica con la información requerida en el artículo 57 bis.»
Veintiuno. Se añade el artículo 85 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 85 bis. Regeneración, depuración y recuperación de alcohol dentro del propio establecimiento donde haya sido utilizado en procesos industriales declarados.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 siguiente, la obtención de alcohol a partir de residuos alcohólicos requerirá que el establecimiento en el que se realice la operación se inscriba como fábrica de alcohol, siendo de aplicación las normas que regulan este tipo de establecimientos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la oficina gestora podrá autorizar a los usuarios de alcohol a que procedan a la depuración o recuperación, mediante aparatos aptos para la producción de alcohol de que dispongan en sus establecimientos, del alcohol recibido ya utilizado. Tal autorización, que deberá ser solicitada por los interesados, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los aparatos de producción de alcohol y los depósitos de alcohol figurarán declarados por el titular del establecimiento en la memoria descriptiva de la actividad y en la memoria técnica a las que hacen referencia el apartado 2 del artículo 40 y el artículo 57 bis, respectivamente. En dichas memorias se justificará específicamente la necesidad o conveniencia de proceder a la depuración o recuperación del alcohol recibido en relación con los procesos industriales que se desarrollen en el establecimiento.
b) Los titulares de los establecimientos cumplirán las exigencias recogidas en los cuatro primeros apartados del artículo 81 y en el artículo 85. Igualmente, presentarán, en sustitución de la declaración de trabajo a la que se refiere el artículo 82, una declaración anual de obtención y reutilización del alcohol depurado o regenerado. A solicitud debidamente justificada del interesado, la oficina gestora podrá eximir del cumplimiento de alguna de las exigencias recogidas en los citados apartados del artículo 81.
c) Los usuarios de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, deberán proceder a la desnaturalización, total o parcial, según la naturaleza del alcohol de partida, del alcohol que obtengan como consecuencia de las operaciones de depuración o recuperación, con cumplimiento de las normas de desnaturalización establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 73.
d) El alcohol depurado o recuperado de acuerdo con lo establecido en este apartado, no podrá ser enviado a otro establecimiento y deberá ser reutilizado dentro del mismo en el proceso industrial declarado en relación con la inscripción registral. Tratándose de alcohol recuperado de alcohol desnaturalizado, la utilización de aquél continuará sujeta a las prescripciones de los artículos 74 o 75, según proceda.
3. Las operaciones de desalcoholización de cerveza, vino y bebidas fermentadas, y productos intermedios, se regirán por lo establecido en el artículo 56 bis.»
Veintidós. Se modifica el apartado 9 del artículo 105, que queda redactado de la siguiente forma:
«9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 108 bis.»
Veintitrés. Se modifican los apartados 1,4 y 6 del artículo 108, y se añade un apartado 7 a dicho artículo, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10.1, 1.10.2, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión ''queroseno'' se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo.»
«4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2, los consumidores finales estarán obligados a comunicar a quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 del artículo 7 de la Ley o, en su caso, a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso con fines profesionales del gas natural. Una copia de esta comunicación deberá ser también enviada por los consumidores finales a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde esté ubicada la instalación en la que se consuma el gas natural.
Cualquier modificación del destino del gas natural que suponga un cambio del tipo impositivo aplicable, deberá ser objeto de comunicación al sujeto pasivo y a la oficina gestora por cualquier medio del que quede constancia, bajo exclusiva responsabilidad de los consumidores finales.
Mientras no tenga lugar una nueva comunicación, se tomará en consideración la información contenida en la comunicación inicial.»
«6. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función del porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme al porcentaje o cantidad definitiva utilizada.
A estos efectos, en los cuatro primeros meses de cada año natural los consumidores finales deberán comunicar a los sujetos pasivos y a la oficina gestora el porcentaje definitivo de gas natural sujeto a cada uno de los tipos establecidos en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 del artículo 50. Si en el plazo de los cuatro meses no se comunicara a los sujetos pasivos y a la oficina gestora nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los porcentajes a aplicar sobre la cantidad suministrada de gas natural que va a utilizarse en la generación de electricidad y en la producción de energía térmica útil.
La rectificación deberá efectuarse por los sujetos pasivos una vez que les sea comunicado el porcentaje definitivo, y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.»
«7. En los supuestos de autoconsumo de gas natural en unidades de cogeneración incluidas en instalaciones registradas como fábricas y depósitos fiscales, será de aplicación, mutatis mutandis, el procedimiento descrito en los apartados anteriores de este artículo.»
Veinticuatro. Se añade el artículo 112 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 112 bis. Devolución del impuesto soportado en la adquisición de gas natural que se envía fuera del ámbito territorial interno con destino al ámbito territorial de la Unión Europea.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, los empresarios que hayan soportado el impuesto en el ámbito territorial interno en la adquisición de gas natural y que sea enviado con destino a otro Estado miembro, podrán solicitar la devolución de las cuotas satisfechas en el ámbito territorial interno siempre que se acredite el pago de las mismas.
2. Para ello presentarán, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, comprensiva de las entregas por las que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, durante cada trimestre.
3. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre natural y en ella se anotarán, por cada operación:
a) La fecha de salida de la expedición en virtud de la cual se realiza la entrega,
b) el Estado miembro de destino,
c) el nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA,
d) la cantidad de producto entregado por el que se solicita la devolución,
e) la fecha de recepción por el destinatario,
f) la fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado miembro de destino o de la garantía de su pago,
g) la fecha y referencia del pago del impuesto en el ámbito territorial interno, y
h) el importe de la devolución que se solicita.
4. La devolución del impuesto se efectuará a quien haya soportado las cuotas del impuesto. No obstante, en el supuesto de que el empresario que haya soportado el impuesto no coincida con quien realice el envío del gas natural fuera del ámbito territorial interno, se podrá efectuar la devolución a este último siempre que el solicitante de aquella así lo indique.
5. El procedimiento de devolución de cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Hidrocarburos en este supuesto tendrá, para su resolución, un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que tenga entrada en la oficina gestora la solicitud.»
Veinticinco. Se modifican las letras ñ) y o) del apartado 2 del artículo 116, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«ñ) Almacenamientos, sobre las existencias medias del trimestre, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 0,95.
Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,55.
Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14, 1.15, 1.16 y 1.17: 0,35.
Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9, 1.10.1 y 1.10.2: 2,05.
o) Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:
Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 1,0.
Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,6.
Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14, 1.15, 1.16 y 1.17: 0,4.
Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9,1.10.1 y 1.10.2: 2,1.»
Veintiséis. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 116 bis, que queda redactada de la siguiente forma:
«c) La situación fiscal en que los productos no sensibles o el gas natural puedan encontrarse en cada momento (régimen suspensivo, o impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la documentación de índole comercial relativa a aquéllos de que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento en el que se encuentren o desde el que hayan sido expedidos y al que vayan a ir destinados.»
Veintisiete. Se deroga el artículo 119.
Veintiocho. Se derogan los apartados 5 y 8 del artículo 121.
Veintinueve. Se deroga el Capítulo IX del Título I.
Treinta. Se modifica el artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.
La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.»
Treinta y uno. Se modifica el artículo 136, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte o a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.»
Treinta y dos. Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 del artículo 137, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«d) Cuando se trate de los vehículos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, la copia del contrato laboral que justifica la aplicación de la exención.
e) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, la copia del contrato de arrendamiento del medio de transporte que acredite la duración del mismo y que justifica la aplicación de la exención.»
Treinta y tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 138, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los obligados a presentar las autoliquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el artículo 140 deberán solicitar la inscripción en el Registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento.
A los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se trate de adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este producto el lugar de consumo de carbón o de su almacenamiento, respectivamente. En el supuesto de que los revendedores no posean instalaciones de almacenamiento de producto tendrá la consideración de establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de productores o extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad de producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.
2. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora a la que se refiere el artículo 1.9 de este Reglamento entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constará el «Código de Actividad del Carbón» (CAC) al que se refiere el apartado siguiente, que deberá consignarse en las autoliquidaciones y en las declaraciones anuales de operaciones.»
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 140, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 140. Liquidación y pago del impuesto.
1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre el Carbón están obligados a presentar una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
No será necesaria la presentación de autoliquidaciones cuando en el período de liquidación de que se trate no resulten cuotas a ingresar.
2. La presentación de la autoliquidación y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora situada dentro del ámbito territorial de la unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión del impuesto, correspondiente a su domicilio fiscal.
3. El período de liquidación y el plazo para la presentación de la autoliquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:
Periodo de liquidación: un trimestre natural.
Plazo: Los 20 primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el trimestre en que se hayan producido los devengos.
4. Los modelos de autoliquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
5. Además, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual que comprenda las operaciones realizadas dentro de cada ejercicio, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»
Treinta y cinco. Se añade el Título IV, que queda redactado de la siguiente forma:
«TITULO IV
Impuesto Especial sobre la Electricidad
Artículo 142. Conceptos y definiciones.
A efectos de este impuesto se entenderá por:
1. Ley: La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Oficina gestora: El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.
Artículo143. Procedimiento para la aplicación de determinadas exenciones.
1. Para la aplicación de las exenciones en el marco de las relaciones internacionales a que se refieren los números 1, 2 y 4 del artículo 94 de la Ley, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación una solicitud comprensiva de la electricidad, expresada en kilovatios hora (kWh), que precisan que les sea suministrada al amparo de la exención. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. Dicho departamento ministerial, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales, incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud a la oficina gestora para su resolución. La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.
Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, la oficina gestora podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 94 de la Ley se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
2. En el supuesto de la exención relativa a la electricidad suministrada a las Fuerzas Armadas a que se refiere el número 3 del citado artículo 94 de la Ley, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se indicará la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), que se precisa que sea suministrada al amparo de la exención, de acuerdo con las necesidades previstas. La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.
Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, la oficina gestora podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.
Artículo 144. Obligación de rectificar los datos del suministro en el disfrute de exenciones.
En los dos primeros meses de cada año natural, los consumidores deberán comunicar a los contribuyentes y a la oficina gestora la cantidad de energía efectivamente consumida durante el año natural anterior que se ha beneficiado, por carecer de los datos exactos en el momento de realizar el suministro, de alguna de las exenciones previstas en la Ley.
Los contribuyentes deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función de los datos comunicados, no coincida con el de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme a la energía efectivamente utilizada en las actividades que generan el derecho a la exención.
La rectificación deberá efectuarse por los contribuyentes una vez que les sea comunicada la cantidad definitiva de electricidad con derecho a la exención, y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.
Artículo 145. Procedimiento para la aplicación de la reducción de la base imponible.
1. Para la aplicación de la reducción establecida en el artículo 98 de la Ley, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen las actividades con derecho a la reducción presentarán a la oficina gestora correspondiente al lugar de ubicación de cada establecimiento una comunicación por cada una de las actividades que cumplen los requisitos para poder gozar de dicho beneficio fiscal.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer el modelo y demás requisitos para la presentación de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la electricidad suministrada para riegos agrícolas se realice a través de contratos cuyo titular sea una comunidad de regantes, será esta quien realice la comunicación para beneficiarse de la reducción. La comunicación se presentará a la oficina gestora donde radique el domicilio fiscal de la comunidad de regantes.
En el supuesto de que el establecimiento no disponga de puntos de suministro individualizados por actividades, en la comunicación se deberá indicar el porcentaje de energía eléctrica que en cada suministro va a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la reducción.
2. Una vez recibida la comunicación, la oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción en el Registro territorial que deberá ser exhibida al suministrador de la electricidad para que éste pueda efectuar dicho suministro con la correspondiente reducción.
3. En los dos primeros meses de cada año natural, los beneficiarios de la reducción deberán comunicar a los contribuyentes y a la oficina gestora la cantidad de energía efectivamente consumida o, en su caso, el porcentaje definitivo de la electricidad consumida con derecho a la reducción durante el año natural anterior. Este porcentaje definitivo es el que será tenido en cuenta para los nuevos suministros. Si en el plazo de los dos primeros meses de cada año natural no se comunicaran a la oficina gestora y a los contribuyentes nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los datos inicialmente comunicados.
Los contribuyentes deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función de los datos comunicados, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme a la energía efectivamente utilizada en las actividades que generan el derecho a la reducción.
La rectificación deberá efectuarse por los contribuyentes una vez que les sea comunicado el porcentaje o cantidad definitiva, y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.
4. En los supuestos de rescisión del contrato de suministro de energía eléctrica con un suministrador, durante el mes siguiente a dicha rescisión el consumidor final deberá comunicarle la cantidad de energía efectivamente consumida o, en su caso, el porcentaje definitivo de la electricidad consumida con derecho a la reducción hasta el momento de la rescisión.
Si procede, el suministrador deberá efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en función de los datos definitivos una vez que estos le sean comunicados. La regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.
5. Cuando se efectúen suministros directos de electricidad las regularizaciones que correspondiera efectuar, conforme a lo señalado en los apartados anteriores, se realizarán en proporción al importe de las adquisiciones realizadas por los agentes intervinientes en cada tramo horario en función de los datos que proporcione el operador de mercado.
6. Cuando se dejen de cumplir los requisitos que dan lugar a la aplicación de la reducción o se produzca cualquier otra circunstancia excepcional en virtud de la cual no se pueda aplicar dicho beneficio fiscal, en el plazo de un mes desde el incumplimiento de dichos requisitos o, en su caso, desde la producción de las circunstancias excepcionales, dichos hechos se pondrán en conocimiento de la oficina gestora y del suministrador de la electricidad por cualquier medio del que quede constancia.
A estos efectos, se considera una circunstancia excepcional la que conlleve durante más de tres meses consecutivos un aumento o disminución en más del 10 por ciento en el último porcentaje de consumo comunicado.
Artículo 146. Inscripción en el Registro territorial.
1. Los obligados a solicitar la inscripción en el Registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores de hecho o de derecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento dará lugar a la revocación de la inscripción en el Registro territorial. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente al Registro territorial en el que esté inscrito el establecimiento o, en su caso, por el órgano que otorgó la inscripción.
Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el Registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.
3. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.
4. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo aprobado por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que constará el «Código de Identificación de la Electricidad» (CIE) que deberá consignarse en las autoliquidaciones y demás declaraciones que se debieran presentar por este impuesto.
Artículo 147. Liquidación y pago del impuesto.
1. Los contribuyentes y demás obligados tributarios por este impuesto estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.
2. La presentación de la autoliquidación tributaria y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o, en su caso, lugares de recepción. La oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria mediante la presentación de una única autoliquidación tributaria en una entidad colaboradora autorizada.
3. El período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto, o que se trate de un supuesto de los establecidos en el apartado 3 del artículo 96 de la Ley, en cuyo caso será el correspondiente al año natural anterior.
La presentación de la correspondiente autoliquidación se efectuará durante los primeros veinte días naturales siguientes al periodo de liquidación que corresponda.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley deberán presentar la autoliquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes de abril.
4. Los contribuyentes por la energía eléctrica suministrada o consumida deberán presentar una declaración informativa periódica. La declaración informativa periódica se presentará con el contenido, en el lugar, forma, plazos, y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.El Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Conceptos y definiciones.
A efectos de este Reglamento, se entenderá por:
1. Destrucción: Operación de eliminación D10, incineración en tierra, contenida en el Anexo I de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
2. Gestor de residuos: La persona o entidad que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de residuos de gases de efecto invernadero debidamente registrada en el Registro de producción y gestión de residuos a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, e inscrita en el Registro territorial a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento.
3. Oficina gestora: El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, revendedores, gestores de residuos, así como los beneficiarios de las exenciones a que se refieren los artículos 10 a 17 de este Reglamento y los beneficiarios de tipos impositivos reducidos a que se refiere la disposición transitoria segunda estarán obligados, en relación con los productos objeto del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, a inscribirse en el Registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.
Asimismo, estarán obligados a inscribirse en el Registro territorial los importadores y adquirentes intracomunitarios de los gases fluorados de efecto invernadero objeto del impuesto contenidos en los productos a los que hace referencia la letra c) del número 1 del apartado seis de la Ley.
2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el Registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud en la que conste:
a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
b) El lugar en que se encuentre situado el establecimiento donde ejerza su actividad con expresión de su dirección, en su caso, número de parcela, localidad y la acreditación del derecho a disponer de las instalaciones por cualquier título.
La referida solicitud deberá acompañarse de una breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita y, en su caso, la documentación acreditativa de su capacitación con relación a los productos objeto de este Impuesto, conforme a lo establecido en el Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan y demás normativa sectorial que proceda.
c) En el caso de gestores de residuos, la documentación acreditativa de la inscripción en el registro de producción y gestión de residuos a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las personas o entidades a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento deberán llevar un registro de existencias de los productos objeto del impuesto por establecimiento mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá ser autorizado por la oficina gestora. Efectuarán un recuento de las mismas el último día de cada cuatrimestre natural y, en su caso, regularizarán los saldos contables de las respectivas cuentas. Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán en el periodo de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.
En el caso de los gestores de residuos esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro al que hace referencia el artículo 7 de este Reglamento.
La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que esta obligación sea cumplimentada mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, que deberán ser habilitados por la misma con carácter previo a la realización de cualquier apunte.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Las declaraciones se presentarán durante los treinta primeros días naturales del mes de marzo con relación a las operaciones del año natural anterior.»
Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Autoliquidaciones.
Los contribuyentes estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación, incluso para los periodos impositivos en los que resulte cuota cero. En su caso, deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones públicas.»
Seis. Se deroga el artículo 16.
Siete. Se añade el Capítulo VI, que queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO VI
Normas particulares de inscripción en el Registro territorial
Artículo 21. Altas y bajas en el Registro territorial.
1. Los revendedores que, estando dados de alta en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, opten por operar como consumidores finales, deberán darse de baja en dicho registro. La solicitud de baja se deberá presentar en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural siguiente y surtirá efectos a partir del uno de enero del año siguiente, quedando condicionada al cumplimiento durante dicho mes de enero de las siguientes obligaciones:
a) Confección de un inventario a fecha 31 de diciembre comprensivo de las existencias de los gases objeto del impuesto de las que fuese titular a dicha fecha. El referido inventario, debidamente firmado por su titular, deberá ser presentado a la oficina gestora.
b) Presentación de una autoliquidación compresiva de las cuotas devengadas derivadas de las existencias a 31 de diciembre. Dichas cuotas se calcularán teniendo en cuenta los tipos impositivos vigentes en el año natural siguiente.
2. Los consumidores finales que decidan operar como revendedores a efectos del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero deberán inscribirse en Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero en los términos establecidos reglamentariamente. La solicitud de inscripción se deberá presentar en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural siguiente y surtirá efectos a partir del uno de enero del año siguiente, quedando condicionada al cumplimiento durante dicho mes de enero de las siguientes obligaciones:
Confección de un inventario a fecha 31 de diciembre comprensivo de las existencias de los gases objeto del impuesto de las que fuese titular a dicha fecha. El referido inventario, debidamente firmado por su titular, deberá ser presentado a la oficina gestora.
Adicionalmente podrán presentar una solicitud de una devolución comprensiva de las cuotas soportadas derivadas de las existencias a 31 de diciembre.»
Artículo 22. Inicio de la actividad. Plazo de inscripción en el Registro territorial.
Las personas o entidades que se den de alta mediante la correspondiente declaración censal en alguna actividad que implique la utilización de gases fluorados objeto del impuesto y que deban inscribirse en el Registro territorial previsto en el artículo 2 de este, deberán efectuar la oportuna solicitud en el plazo de un mes desde la presentación de dicha declaración censal.»
Ocho. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria segunda. Tipos impositivos de los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado.
La aplicación de los tipos impositivos establecidos en el apartado diecinueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero que se destinen a producir poliuretano solicitarán a los compradores de los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el Registro territorial y una comunicación suscrita en la que conste el destino de los gases fluorados. Asimismo, deberán conservar, junto a dicha documentación, las facturas justificativas de las ventas de gases fluorados a las que se ha aplicado la exención.»
Disposición transitoria primera. Recuperación de alcohol en determinados procesos industriales.Los titulares de establecimientos industriales y de laboratorios que quieran acogerse al procedimiento regulado en el artículo 85 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, deberán solicitar la oportuna autorización de la oficina gestora en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, surtiendo efectos dicha autorización, en el caso de ser concedida, desde la entrada en vigor del mismo.
Disposición transitoria segunda. Plazo de inscripción para los importadores y adquirentes intracomunitarios de determinados productos.Los importadores y adquirentes intracomunitarios de los productos a los que hace referencia la letra c) del número 1 del apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, deberán efectuar la oportuna solicitud de inscripción en el Registro territorial en el plazo de dos meses desde la publicación de este real decreto.
Disposición transitoria tercera. Altas y bajas en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero durante el año 2015.Para el año 2015, las solicitudes de alta o baja en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se deberán presentar durante el mes natural siguiente a la entrada en vigor de este real decreto.
Adicionalmente, en el año 2015, la documentación a aportar durante el mes de enero a la que hace referencia el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre; esto es, el inventario, o, en su caso, la autoliquidación o solicitud de devolución, según proceda, se deberá presentar durante el segundo mes natural siguiente a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.»
Disposición final segunda. Título competencial.Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO