Este real decreto legislativo tiene por objeto la aprobación de un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, que da cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Dicha disposición final autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, que sustituya al aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que incluya las modificaciones introducidas por leyes posteriores. La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehÃculos de motor. Dicho texto refundido ha sido objeto a lo largo de su vigencia de variadas y profundas modificaciones.
El Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehÃculos de motor al ordenamiento jurÃdico comunitario, que posteriormente fue derogado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, dio nueva redacción al tÃtulo I del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehÃculos de motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con el fin de adecuar su contenido a la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, modificada por la Directiva 72/430/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, y a la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehÃculos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (Primera y Segunda Directivas del seguro de automóviles).
La incorporación de estas normas comunitarias exigÃa, por un lado, la adaptación de la cobertura del seguro obligatorio de automóviles al ámbito territorial de los Estados miembros, exigencia que en parte habÃa tenido lugar a partir de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción obligatoria de un seguro de responsabilidad civil que cubriese, en los términos y con la extensión prevista en la normativa comunitaria, tanto los daños corporales como los materiales. Igualmente, los Estados miembros debÃan constituir o reconocer un organismo que tuviera por misión reparar, al menos en los lÃmites del seguro obligatorio, dichos daños corporales o materiales, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria, lo que obligó a revisar y ampliar las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, entidad que venÃa desempeñando en nuestro paÃs la misión del organismo antes mencionado.
La Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, introdujo pequeñas modificaciones en el tÃtulo II de la Ley sobre uso y circulación de vehÃculos de motor, que afectaron a sus artÃculos 6, 12, 14, 16 y 17, y derogó su artÃculo 13.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, incorporó al derecho español las normas contenidas en una serie de directivas comunitarias, entre ellas, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehÃculos automóviles (Tercera Directiva del seguro de automóviles). Esta Tercera Directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehÃculos a motor, asà como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización. El régimen de garantÃas contenido en la norma comunitaria suponÃa que, en el ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor quedaban excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; que la prima única que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo, los lÃmites legales de aquél con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del estacionamiento del vehÃculo, cuando estos lÃmites sean superiores; que en ningún caso puede condicionarse el pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.
Todos estos aspectos se incorporaron a través de la profunda modificación que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el tÃtulo I de la Ley sobre uso y circulación de vehÃculos de motor, reorganizándolo Ãntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres directivas que han sido adoptadas en este seguro. Además, con el objeto de clarificar su ámbito y resaltar la importancia de los cambios introducidos, modificó su denominación, que pasó a ser la de Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor.
Fuera ya del marco de adaptación a la normativa comunitaria, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incorporó a la ya Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor un anexo con el tÃtulo de «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», en el que se recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehÃculos a motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los lÃmites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mÃnimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el artÃculo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artÃculo 116 del Código Penal.
Finalmente, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, añadió a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor una disposición adicional relativa a la mora del asegurador.
La adopción de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehÃculos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles), exigió la modificación de una serie de normas legales, entre ellas, nuevamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor.
La directiva tiene como objetivo remover las lagunas existentes en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado, y son tres los mecanismos que prevé para cumplir la finalidad comentada: la figura del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el paÃs de residencia del perjudicado, la figura de los organismos de información y la figura de los organismos de indemnización.
Tal modificación se llevó a cabo por el artÃculo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Dicho precepto modificó el artÃculo 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor y le adicionó un nuevo tÃtulo, el tÃtulo III, «De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio».
Además, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, modificó en su artÃculo 11 la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, para recoger las nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de entidades aseguradoras, al haber sido suprimida por su artÃculo 10 la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones, patrimonio y personal a ser asumidos por el Consorcio desde su entrada en vigor.
Más recientemente, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ha reformado la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor. Las modificaciones introducidas afectan a su artÃculo 3, para agilizar determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse; a su artÃculo 8, para otorgar garantÃa indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehÃculo que, circulando sin seguro, causa el accidente; y la tercera y última modificación tiene por objeto la modificación de la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que figura como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor.
Junto a las reformas anteriormente citadas, ha de considerarse la existencia de otras normas, con incidencia en el contenido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor. AsÃ, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas y otras normas tributarias, añadió una disposición final, relativa a la habilitación reglamentaria.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, declaró derogados sus artÃculos 17 y 18 y modificó su disposición adicional.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artÃculo 1.4, a fin de precisar que no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehÃculo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artÃculo 3, relativo a las consecuencias del incumplimiento de la obligación de asegurarse.
El texto refundido debe recoger también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que declaró su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo.
Por otra parte, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968, resulta necesario adecuar las referencias y contenido del articulado al ordenamiento jurÃdico vigente en la actualidad. Es el caso de las referencias al Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre otras, tarea que se lleva a cabo en el texto refundido que ahora se aprueba.
En su virtud, a propuesta del Ministro de EconomÃa y Hacienda y de los Ministros de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 29 de octubre de 2004,
D I S P O N G O :
ArtÃculo único. Aprobación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor.
Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor que se aprueba y, en particular, las siguientes disposiciones:
a) El texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
b) La disposición adicional quinta de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.
c) La disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
d) La disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
e) La disposición final decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f) El artÃculo 71 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
g) El apartado segundo del artÃculo 11 y el artÃculo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
h) El artÃculo tercero de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
i) El artÃculo 89 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÃA TERESA FERNÃNDEZ DE LA VEGA SANZ
[encabezado]TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÃCULOS A MOTOR
ÃNDICE
TÃtulo I. Ordenación civil.
CapÃtulo I. Disposiciones generales.
ArtÃculo 1. De la responsabilidad civil.
CapÃtulo II. Del aseguramiento obligatorio.
Sección 1.ª Del deber de suscripción del seguro obligatorio.
ArtÃculo 2. De la obligación de asegurarse.
ArtÃculo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
Sección 2.ª Ãmbito del aseguramiento obligatorio.
ArtÃculo 4. Ãmbito territorial y lÃmites cuantitativos.
ArtÃculo 5. Ãmbito material y exclusiones.
ArtÃculo 6. Inoponibilidad por el asegurador.
CapÃtulo III. Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio.
ArtÃculo 7. Obligaciones del asegurador.
ArtÃculo 8. Declaración amistosa de accidente.
ArtÃculo 9. Mora del asegurador.
ArtÃculo 10. Facultad de repetición.
ArtÃculo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
TÃtulo II. Ordenamiento procesal civil.
CapÃtulo único. De las diligencias preparatorias y el ejercicio judicial de la acción ejecutiva.
ArtÃculo 12. Procedimiento.
ArtÃculo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
ArtÃculo 14. Diligencias preparatorias en vÃa civil.
ArtÃculo 15. Reclamación al asegurador.
ArtÃculo 16. Obligación de pago.
ArtÃculo 17. TÃtulos ejecutivos.
ArtÃculo 18. LÃmite cuantitativo.
ArtÃculo 19. Gastos de la tasación pericial.
TÃtulo III. De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio.
CapÃtulo I. Ãmbito de aplicación.
ArtÃculo 20. Ãmbito de aplicación.
CapÃtulo II. Representante encargado de la tramitación y liquidación en el paÃs de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último.
ArtÃculo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
ArtÃculo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
ArtÃculo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España.
CapÃtulo III. Organismo de información.
ArtÃculo 24. Designación y funciones del organismo de información.
ArtÃculo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.
CapÃtulo IV. Organismo de indemnización.
ArtÃculo 26. Designación.
ArtÃculo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.
ArtÃculo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
ArtÃculo 29. No identificación del vehÃculo o de la entidad aseguradora.
CapÃtulo V. Colaboración y acuerdos entre organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente.
ArtÃculo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.
ArtÃculo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.
Disposición transitoria única. Subsistencia de las cuantÃas indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Disposición final primera. TÃtulo competencial.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
Anexo. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
[encabezado]TÃTULO I
Ordenación civil
CAPÃTULO I
Disposiciones generales
ArtÃculo 1. De la responsabilidad civil.
1. El conductor de vehÃculos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehÃculo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehÃculo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artÃculos 1.902 y siguientes del Código Civil, artÃculos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantÃa de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artÃculos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los lÃmites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantÃa legalmente reconocida, a los efectos del artÃculo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehÃculos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehÃculo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
CAPÃTULO II
Del aseguramiento obligatorio
Sección 1.ª Del deber de suscripción del seguro obligatorio
ArtÃculo 2. De la obligación de asegurarse.
1. Todo propietario de vehÃculos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehÃculo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantÃa de los lÃmites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artÃculo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehÃculo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene matrÃcula española.
b) Cuando se trate de un tipo de vehÃculo para el que no exista matrÃcula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrÃcula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
c) Cuando se trate de un tipo de vehÃculo para el que no exista matrÃcula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de EconomÃa y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El Ministerio de EconomÃa y Hacienda colaborará con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehÃculos extranjeros de paÃses no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantÃas establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.
3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
4. En todo lo no previsto expresamente en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehÃculos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
ArtÃculo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehÃculos no asegurados.
b) El depósito del vehÃculo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará el depósito del vehÃculo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito será de un año, y deberá demostrarse, al final del depósito, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito del vehÃculo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehÃculo.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehÃculo si en el plazo de cinco dÃas no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehÃculo circulase o no, su categorÃa, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
2. Para sancionar la infracción serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la infracción. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del Interior.
3. El procedimiento sancionador será el previsto en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehÃculos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la forma que reglamentariamente se determine, y se instruirá por las Jefaturas de Tráfico o por las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en el que se haya cometido el hecho. En todo caso, las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantÃa correspondiente que se haya consignado en el boletÃn de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, y ello siempre que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.
4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las vÃctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
Sección 2.ª Ãmbito del aseguramiento obligatorio
ArtÃculo 4. Ãmbito territorial y lÃmites cuantitativos.
1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehÃculos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados.
2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las personas y en los bienes los lÃmites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las personas, el importe se fijará por vÃctima, y en los daños en los bienes se fijará por siniestro.
Para fijar la cuantÃa de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, su importe se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artÃculo 1.
Si la cuantÃa asà fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehÃculo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los lÃmites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los lÃmites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.
ArtÃculo 5. Ãmbito material y exclusiones.
1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehÃculo asegurado.
2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehÃculo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, asà como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehÃculo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artÃculo 11.1.c).
ArtÃculo 6. Inoponibilidad por el asegurador.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artÃculo anterior.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehÃculo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehÃculo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegÃtimamente vehÃculos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
CAPÃTULO III
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
ArtÃculo 7. Obligaciones del asegurador.
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artÃculo 1.
Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes.
En todo caso, el asegurador deberá, hasta el lÃmite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que exigiera la autoridad judicial a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artÃculos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
ArtÃculo 8. Declaración amistosa de accidente.
Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehÃculos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada «declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
ArtÃculo 9. Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artÃculo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, con las siguientes peculiaridades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantÃa recÃproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los lÃmites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artÃculo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 dÃas siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
ArtÃculo 10. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehÃculo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
ArtÃculo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el lÃmite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehÃculo causante sea desconocido.
b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes, ocasionados con un vehÃculo que tenga su estacionamiento habitual en España, asà como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehÃculo con estacionamiento habitual en un tercer paÃs no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehÃculo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehÃculo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artÃculo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, esta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por ciento, desde la fecha en que abonó la indemnización.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehÃculo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.
f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el vehÃculo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehÃculo causante.
3.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehÃculos con estacionamiento habitual en terceros paÃses adheridos al sistema de Certificado internacional del seguro del automóvil, expedido por una oficina nacional conforme a la recomendación número 5, adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, carta verde).
En los supuestos previstos en párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehÃculo causante del siniestro, conociendo que este no estaba asegurado o que habÃa sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocÃan tales circunstancias. Además, en los casos contemplados en dichos párrafos b) y c), el Consorcio aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la franquicia que reglamentariamente se determine.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artÃculos 24 y 25 de esta ley.
3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artÃculo, y este podrá repetir en los supuestos definidos en el artÃculo 10, asà como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehÃculo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehÃculo causante del siniestro, asà como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.
4. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
TÃTULO II
Ordenamiento procesal civil
CAPÃTULO ÚNICO
De las diligencias preparatorias y el ejercicio judicial de la acción ejecutiva
ArtÃculo 12. Procedimiento.
La acción conferida en los artÃculos 7 y 11.3 a la vÃctima o a sus herederos contra el asegurador se ejercitará en la forma establecida en este tÃtulo.
ArtÃculo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehÃculos de motor, se declare la rebeldÃa del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad lÃquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria. El auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehÃculos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de estos.
Si no pudiese señalarse la cuantÃa de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.
El auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible.
ArtÃculo 14 Diligencias preparatorias en vÃa civil.
Ocurrido un hecho de los que dan lugar a responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio, cuando aquel no haya sido objeto de proceso penal, o se hubiese reservado en él la acción civil, el perjudicado, para reclamar al asegurador la reparación del daño e indemnización de perjuicios en vÃa civil deberá hacer ante el juez de primera instancia o instrucción, ante el juez de paz o ante un notario del lugar del hecho o de su domicilio, residencia o paradero una declaración sobre las circunstancias de aquel, identificando a las personas lesionadas, los objetos dañados, el vehÃculo y el conductor que han intervenido en la producción del hecho y la especificación del asegurador.
ArtÃculo 15. Reclamación al asegurador.
Una certificación de la declaración o una copia autorizada de esta, acompañada de la valoración de los daños, emitida por un perito de seguros, será presentada al asegurador, quien, en el plazo de ocho dÃas, con facultad de intervención de un perito de seguros designado por aquel, abonará la cantidad que ambos peritos fijen de común acuerdo.
De no mediar acuerdo, se procederá según lo dispuesto en el párrafo sexto del artÃculo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
ArtÃculo 16. Obligación de pago.
El asegurador, o el Consorcio de Compensación de Seguros en su caso, vendrá obligado a satisfacer la indemnización fijada por el dictamen pericial hasta el lÃmite del seguro obligatorio dentro de los diez dÃas siguientes a su fijación.
ArtÃculo 17. TÃtulos ejecutivos.
Un testimonio del auto recaÃdo en las diligencias a que se refiere el artÃculo 13 constituirá tÃtulo ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este capÃtulo. El perjudicado que hubiera obtenido dicho tÃtulo no podrá prescindir de él y acudir en sustitución a las diligencias preparatorias de los artÃculos 14 y siguientes, salvo en los casos que expresamente se señalan en dicho artÃculo 14.
El dictamen pericial, obtenido en las diligencias preparatorias a que se refieren los artÃculos 14 y siguientes, será igualmente tÃtulo ejecutivo, previa ratificación ante el juez al que corresponda despachar la ejecución.
ArtÃculo 18. LÃmite cuantitativo.
Para que la reclamación al asegurador pueda hacerse en juicio ejecutivo habrán de cumplirse los requisitos de tÃtulo y cuantÃa establecidos en el artÃculo 520 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Si la cantidad lÃquida señalada en el tÃtulo fuese inferior a la exigida en el artÃculo 520 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, la reclamación habrá de formularse en juicio verbal ante el órgano jurisdiccional competente.
ArtÃculo 19. Gastos de la tasación pericial.
Se incluirán en la tasación de costas los gastos que se originen en la formación del tÃtulo por diligencias preparatorias en el proceso penal.
Los gastos que ocasione la tasación pericial obtenida en vÃa civil serán incluidos en la tasación de costas, a no ser que hubiera estimación excesiva de los daños y perjuicios por parte del perjudicado; en tal caso, serán de su cuenta. Se considerará que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un 25 por ciento la cifra que se fije por el dictamen pericial.
TÃTULO III
De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio
CAPÃTULO I
Ãmbito de aplicación
ArtÃculo 20. Ãmbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este tÃtulo resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehÃculos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:
a) El lugar en que ocurra el siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b) El lugar en que ocurra el siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.
c) Los siniestros ocurran en terceros paÃses adheridos al sistema de la carta verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehÃculo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.
2. Lo dispuesto en los artÃculos 21, 22, 26 y 27 no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehÃculo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el artÃculo 29 resultará también aplicable a los accidentes causados por vehÃculos de terceros paÃses adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados.
CAPÃTULO II
Representante encargado de la tramitación y liquidación en el paÃs de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último
ArtÃculo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros paÃses establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el artÃculo 20.1.
2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.
3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Asà mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.
ArtÃculo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por esta en su paÃs de residencia.
La entidad aseguradora o su representante contestarán a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, y deberá presentarse una oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.
2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artÃculos 40.4.h) y 40.5.b) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la ley aplicable a los accidentes de circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.
ArtÃculo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por estas designados en España.
1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el artÃculo 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehÃculo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por esta designado.
2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.
CAPÃTULO III
Organismo de información
ArtÃculo 24. Designación y funciones del organismo de información.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el artÃculo 20.1, para suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos, asumirá las siguientes funciones:
a) Facilitar información relativa al número de matrÃcula de los vehÃculos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehÃculos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehÃculo, con estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehÃculos de motor de suscripción obligatoria, asà como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.
Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehÃculo o de la expiración de la póliza de seguro.
b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.
c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.
2. A los efectos de la información prevista en el apartado 1.a), se estará a lo dispuesto en el artÃculo 2.2 y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
ArtÃculo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el artÃculo 24.1.a) a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un paÃs distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) Que el perjudicado tenga su residencia en España.
b) Que el vehÃculo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.
c) Que el siniestro se haya producido en España.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y la dirección del propietario, del conductor habitual o del titular legal del vehÃculo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legÃtimo en obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, y se establecerán, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantÃas, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de estos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, asà como los fondos de garantÃa de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
CAPÃTULO IV
Organismo de indemnización
ArtÃculo 26. Designación.
En los supuestos previstos por el artÃculo 20.1, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en adelante, Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artÃculo 27.
ArtÃculo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.
1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos:
a) Si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehÃculo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación; o
b) Si la entidad aseguradora no hubiera designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehÃculo causante del accidente y haya recibido de esta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.
No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehÃculo responsable.
3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehÃculo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a dicha reclamación en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.
4. La intervención de Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones, y será subsidiaria de esta.
ArtÃculo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.
Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.
ArtÃculo 29. No identificación del vehÃculo o de la entidad aseguradora.
Si no fuera posible identificar al vehÃculo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización, por los lÃmites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el paÃs de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:
a) Del fondo de garantÃa del Estado miembro en el que el vehÃculo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora.
b) Del fondo de garantÃa del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehÃculo.
c) Del fondo de garantÃa del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehÃculos de terceros paÃses adheridos al sistema de carta verde.
CAPÃTULO V
Colaboración y acuerdos entre organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente
ArtÃculo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo para facilitar el acceso a su información a los residentes en otros paÃses distintos a España.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en esta ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, con organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artÃculo 20 en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
2. Ofesauto podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, con organismos de información o con otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artÃculo 20 en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
ArtÃculo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere este tÃtulo les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, y serán competentes los jueces y tribunales de dicho Estado.
Disposición transitoria única. Subsistencia de las cuantÃas indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantÃas indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados; asà como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantÃas.
Disposición final primera. TÃtulo competencial.
Este texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artÃculo 149.1.6.ª y 149.1.14.ª de la Constitución, en este último caso en cuanto a la consideración fiscal de las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
ANEXO
Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en accidentes de circulación
Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
1. Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la vÃctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este.
3. A los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la vÃctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la vÃctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la vÃctima del accidente.
5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales.
6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.
7. La cuantÃa de la indemnización por daños morales es igual para todas las vÃctimas, y la indemnización por los daños psicofÃsicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la vÃctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia vÃctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.
8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.
9. La indemnización o la renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de este texto refundido, deberán actualizarse las cuantÃas indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del Ãndice general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, asà como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).
Tabla I.–Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión y concurrencia entre ellos.
Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la vÃctima, de una parte, y la edad de la vÃctima de otra.
Las indemnizaciones están expresadas en euros.
Tabla II.–Describe los criterios que deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, asà como los elementos correctores de estos. A dichos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantÃas fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sÃ, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).–La cuantÃa de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista fÃsico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantÃa se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
Tablas III y VI.-Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.
En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:
1.º Sistema de puntuación.–Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de 0 a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra, las lesiones contienen una puntuación mÃnima y otra máxima.
La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las caracterÃsticas especÃficas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a su vez, en relación con el sistema ocular y el sistema auditivo, unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista y del oÃdo, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando lÃneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas lÃneas. La puntuación oscila entre 0 y 85 en el órgano de la visión, y de 0 a 70 en el de la audición.
2.º Incapacidades concurrentes.–Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
( ((100 – M) × m) / 100 ) + M
donde:
M = puntuación de mayor valor.
m = puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.
Tabla IV.–Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.
c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).–Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los dÃas que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.
ANEJO
[precepto]TABLA I
Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) |
Edad de la vÃctima |
||
---|---|---|---|
Hasta 65 años – Euros |
De 66 a 80 años – Euros |
Más de 80 años – Euros |
|
Grupo I |
|||
VÃctima con cónyuge (2) |
|||
Al cónyuge |
90.278,048279 |
67.708,532916 |
45.139,024140 |
A cada hijo menor |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
A cada hijo mayor: |
|||
Si es menor de veinticinco años |
15.046,339185 |
15.046,339185 |
5.642,377194 |
Si es mayor de veinticinco años |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
3.761,584796 |
A cada padre con o sin convivencia con la vÃctima |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la vÃctima |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
– |
Grupo II |
|||
VÃctima sin cónyuge (3) y con hijos menores |
|||
Sólo un hijo |
135.417,065833 |
135.417,065833 |
135.417,065833 |
Sólo un hijo, de vÃctima separada legalmente |
105.324,387464 |
105.324,387464 |
105.324,387464 |
Por cada hijo menor más (4) |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
A cada hijo mayor que concurra con menores |
15.046,339185 |
15.046,339185 |
5.642,377194 |
A cada padre con o sin convivencia con la vÃctima |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la vÃctima |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
– |
Grupo III |
|||
VÃctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores |
|||
III.1 Hasta veinticinco años: |
|||
A un solo hijo |
97.801,217871 |
97.801,217871 |
56.423,778528 |
A un solo hijo, de vÃctima separada legalmente |
75.231,702509 |
75.231,702509 |
45.139,024140 |
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) |
22.569,508777 |
22.569,508777 |
11.284,754388 |
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
3.761,584796 |
A cada padre con o sin convivencia con la vÃctima |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la vÃctima |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
– |
III.2 Más de veinticinco años: |
|||
A un solo hijo |
45.139,024140 |
45.139,024140 |
30.092,684955 |
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
3.761,584796 |
A cada padre con o sin convivencia con la vÃctima |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
– |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la vÃctima |
37.615,854547 |
37.615,854547 |
– |
Grupo IV |
|||
VÃctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes |
|||
Padres (5): |
|||
Convivencia con la vÃctima |
82.754,872101 |
60.185,363324 |
– |
Sin convivencia con la vÃctima |
60.185,363324 |
45.139,024140 |
– |
Abuelo sin padres (6): |
|||
A cada uno |
22.569,508777 |
– |
– |
A cada hermano menor de edad en convivencia con la vÃctima en los dos casos anteriores |
15.046,339185 |
– |
– |
Grupo V |
|||
VÃctima con hermanos solamente |
|||
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años: |
|||
A un solo hermano |
60.185,363324 |
45.139,024140 |
30.092,684955 |
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) |
15.046,339185 |
15.046,339185 |
7.523,169592 |
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años: |
|||
A un solo hermano |
37.615,854547 |
22.569,508777 |
15.046,339185 |
Por cada otro hermano (7) |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
7.523,169592 |
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
b) Cuando se fijen cuantÃas distintas según la edad del perjudicado o beneficiario, se aplicará la edad que tuviese este en la fecha en que se produjo el accidente de la vÃctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artÃculo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquellos o estos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantÃa que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantÃa total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la vÃctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantÃa que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantÃa total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantÃa total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
[precepto]TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción |
Aumento (en porcentaje o en euros) |
Porcentaje de reducción |
---|---|---|
Perjuicios económicos |
||
Ingresos netos anuales de la vÃctima por trabajo personal: |
||
Hasta 22.569,508777 euros (1) |
Hasta el 10 |
– |
De 22.569,521949 a 45.139,024140 euros |
Del 11 al 25 |
– |
De 45.139,030726 a 75.231,702509 euros |
Del 26 al 50 |
– |
Más de 75.231,702509 euros |
Del 51 al 75 |
– |
Circunstancias familiares especiales |
||
Discapacidad fÃsica o psÃquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario: |
||
Si es cónyuge o hijo menor |
Del 75 al 100 (2) |
– |
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años |
Del 50 al 75 (2) |
– |
Cualquier otro perjudicado/beneficiario |
Del 25 al 50 (2) |
– |
VÃctima hijo único |
||
Si es menor |
Del 30 al 50 |
– |
Si es mayor, con menos de veinticinco años |
Del 20 al 40 |
– |
Si es mayor, con más de veinticinco años |
Del 10 al 25 |
– |
Fallecimiento de ambos padres en el accidente |
||
Con hijos menores |
Del 75 al 100 (3) |
– |
Sin hijos menores: |
||
Con hijos menores de veinticinco años |
Del 25 al 75 (3) |
– |
Sin hijos menores de veinticinco años |
Del 10 al 25 (3) |
– |
VÃctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente |
||
Si el concebido fuera el primer hijo: |
||
Hasta el tercer mes de embarazo |
11.284,754388 |
– |
A partir del tercer mes |
30.092,684955 |
– |
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: |
||
Hasta el tercer mes |
7.523,169592 |
– |
A partir del tercer mes |
15.046,339185 |
– |
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo. |
– |
Hasta el 75 |
(1) Se incluirá en este apartado cualquier vÃctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
[precepto]TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto en euros
Puntos |
Menos de 20 años – Euros |
De 21 a 40 años – Euros |
De 41 a 55 años – Euros |
De 56 a 65 años – Euros |
Más de 65 años – Euros |
---|---|---|---|---|---|
1 |
668,946311 |
619,306184 |
569,652886 |
524,418921 |
469,378118 |
2 |
689,594021 |
636,996694 |
584,392783 |
538,928302 |
476,813929 |
3 |
708,120979 |
652,823313 |
597,499304 |
551,889926 |
484,335359 |
4 |
724,546941 |
666,766282 |
608,952691 |
563,284039 |
488,399040 |
5 |
738,858735 |
678,832184 |
618,772703 |
573,130395 |
492,548341 |
6 |
751,076120 |
689,014437 |
626,946167 |
581,389480 |
495,617505 |
7 |
767,218876 |
702,871783 |
638,511519 |
592,770419 |
501,538492 |
8 |
781,761187 |
715,326272 |
648,851840 |
602,979015 |
506,642791 |
9 |
794,749157 |
726,364729 |
657,960543 |
612,008684 |
510,910642 |
10-14 |
806,149854 |
735,993741 |
665,844215 |
619,879183 |
514,381565 |
15-19 |
947,443424 |
867,217024 |
786,970865 |
729,835652 |
574,012945 |
20-24 |
1.077,211157 |
987,737744 |
898,257744 |
830,841487 |
628,480749 |
25-29 |
1.206,722029 |
1.107,922568 |
1.009,136281 |
931,597047 |
684,107723 |
30-34 |
1.327,960644 |
1.220,460825 |
1.112,967591 |
1.025,924483 |
736,006914 |
35-39 |
1.441,137761 |
1.325,523754 |
1.209,916332 |
1.114,001623 |
784,296871 |
40-44 |
1.546,470724 |
1.423,322113 |
1.300,180089 |
1.195,966778 |
829,069801 |
45-49 |
1.644,143946 |
1.514,020558 |
1.383,903756 |
1.271,978015 |
870,391568 |
50-54 |
1.734,394530 |
1.597,836433 |
1.461,278335 |
1.342,226336 |
908,367549 |
55-59 |
1.854,467390 |
1.709,096968 |
1.563,726546 |
1.435,532912 |
962,334803 |
60-64 |
1.972,182392 |
1.818,184060 |
1.664,192314 |
1.527,008529 |
1.015,235094 |
65-69 |
2.087,605400 |
1.925,124053 |
1.762,662464 |
1.616,705872 |
1.067,114525 |
70-74 |
2.200,756173 |
2.029,982810 |
1.859,222620 |
1.704,624944 |
1.117,966511 |
75-79 |
2.311,674226 |
2.132,773503 |
1.953,885952 |
1.790,831606 |
1.167,823981 |
80-84 |
2.420,438594 |
2.233,555408 |
2.046,685392 |
1.875,352204 |
1.216,700110 |
85-89 |
2.527,049279 |
2.332,361454 |
2.137,673630 |
1.958,206494 |
1.264,627826 |
90-99 |
2.631,591898 |
2.429,231161 |
2.226,863837 |
2.039,447167 |
1.311,613717 |
100 |
2.734,073039 |
2.524,190871 |
2.314,321875 |
2.119,120328 |
1.357,670955 |
[precepto]TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción |
Aumento (en porcentaje o en euros) |
Porcentaje de reducción |
---|---|---|
Perjuicios económicos |
||
Ingresos netos de la vÃctima por trabajo personal: |
||
Hasta 22.569,508777 euros (1) |
Hasta el 10 |
– |
De 22.569,521949 a 45.139,024140 euros |
Del 11 al 25 |
– |
De 45.139,030726 hasta 75.231,702509 euros |
Del 26 al 50 |
– |
Más de 75.231,702509 euros |
Del 51 al 75 |
– |
Daños morales complementarios |
||
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable |
Hasta 75.231,702509 |
– |
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la vÃctima |
||
Permanente parcial: |
||
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de esta |
Hasta 15.046,339185 |
– |
Permanente total: |
||
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado |
De 15.046,345771 a 75.231,702510 |
– |
Permanente absoluta: |
||
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad |
De 75.231,709095 a 150.463,411603 |
– |
Grandes inválidos |
||
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejÃas, paraplejÃas, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psÃquicas, ceguera completa, etc.) |
||
Necesidad de ayuda de otra persona: |
||
Ponderando la edad de la vÃctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos. |
Hasta 300.926,816622 |
– |
Adecuación de la vivienda |
||
Según caracterÃsticas de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades |
Hasta 75.231,702509 |
– |
Perjuicios morales de familiares: |
||
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias . |
Hasta 112.847,557056 |
– |
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2) |
||
Si el concebido fuera el primer hijo: |
||
Hasta el tercer mes de embarazo |
Hasta 11.284,754388 |
– |
A partir del tercer mes |
Hasta 30.092,684955 |
– |
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: |
||
Hasta el tercer mes de embarazo |
Hasta 7.523,169592 |
– |
A partir del tercer mes |
Hasta 15.046,339185 |
– |
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo |
Según circunstancias |
Según circunstancias |
Adecuación del vehÃculo propio |
||
Según caracterÃsticas del vehÃculo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades |
Hasta 22.569,508777 |
– |
(1) Se incluirá en este apartado cualquier vÃctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
[precepto]TABLA V
Indemnizaciones por incapacidad temporal
(Compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales):
DÃa de baja |
Indemnización diaria – Euros |
---|---|
Durante la estancia hospitalaria |
56,384386 |
Sin estancia hospitalaria: |
|
Impeditivo (1) |
45,813548 |
No impeditivo |
24,671873 |
(1) Se entiende por dÃa de baja impeditivo aquel en que la vÃctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección:
Descripción |
Porcentajes aumento |
Porcentajes disminución |
---|---|---|
Perjuicios económicos: |
||
Ingresos netos anuales de la vÃctima por trabajo personal: |
||
Hasta 22.569,508777 euros |
Hasta el 10 |
– |
De 22.569,521949 a 45.139,024140 euros |
Del 11 al 25 |
– |
De 45.139,030726 hasta 75.231,702509 euros |
Del 26 al 50 |
– |
Más de 75.231,702509 euros |
Del 51 al 75 |
– |
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo |
– |
Hasta el 75 |
[precepto]TABLA VI
Clasificaciones y valoración de secuelas
Ãndice
CapÃtulo 1. Cabeza:
Cráneo y encéfalo.
Cara:
Sistema osteoarticular.
Boca.
Nariz.
Sistema olfatorio y gustativo.
Sistema ocular.
Sistema auditivo.
CapÃtulo 2. Tronco:
Columna vertebral y pelvis.
Cuello (órganos).
Tórax.
Abdomen y pelvis (órganos y vÃsceras).
CapÃtulo 3. Aparato cardiovascular:
Corazón.
Vascular periférico.
CapÃtulo 4. Extremidad superior y cintura escapular:
Hombro.
ClavÃcula.
Brazo.
Codo.
Antebrazo y muñeca.
Mano.
CapÃtulo 5. Extremidad inferior y cadera:
DismetrÃas.
Cadera.
Muslo.
Rodilla.
Pierna.
Tobillo.
Pie.
CapÃtulo 6. Médula espinal y pares craneales:
Médula espinal.
Nervios craneales.
CapÃtulo 7. Sistema nervioso periférico:
Miembros superiores.
Miembros inferiores.
CapÃtulo 8. Trastornos endocrinos:
CapÃtulo especial. Perjuicio estético.
[fin indice]Reglas de carácter general:
1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clÃnico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista fÃsico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o la profesión.
2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatologÃa se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.
3. Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional.
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
---|---|
CAPÃTULO 1. CABEZA |
|
Cráneo y encéfalo |
|
Pérdida de sustancia ósea: |
|
Que no requiere craneoplastia |
1-5 |
Que requiere craneoplastia. |
5-15 |
SÃndromes neurológicos de origen central: |
|
SÃndromes no motores: |
|
Afasia: |
|
Motora (Broca) |
25-35 |
Sensitiva (Wernicke) |
35-45 |
Mixta . |
50-60 |
Amnesia: |
|
De fijación o anterógrada (incluida en deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas). |
|
De evocación o retrógrada (incluida en el sÃndrome postconmocional). |
|
Epilepsia: |
|
Parciales o focales: |
|
Simples sin antecedentes, en tratamiento y con evidencia electroencefalográfica . |
1-10 |
Complejas .. |
10-20 |
Generalizadas: |
|
Ausencias sin antecedentes y controlada médicamente . |
5 |
Tónico-clónicas: |
|
Bien controlada médicamente. |
15 |
No controlada médicamente: |
|
Con dificultad en las actividades de la vida diaria .. |
55-70 |
Que impide las actividades de la vida diaria |
80-90 |
Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas especÃficas (Outcome Glasgow Scale): |
|
Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria) . |
10-20 |
Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana; existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria) . |
20-50 |
Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias; requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) |
50-75 |
Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no es capaz de cuidar de sà mismo) |
75-90 |
FÃstulas osteodurales |
1-10 |
SÃndromes extrapiramidales (valorar según alteraciones funcionales). |
|
Derivación ventrÃculo-peritoneal, ventrÃculo-vascular (por hidrocefalia postraumática) según alteración funcional |
15-25 |
Estado vegetativo persistente . |
100 |
SÃndrome cerebeloso unilateral . |
50-55 |
SÃndrome cerebeloso bilateral . |
75-95 |
SÃndromes motores: |
|
Disartria . |
10-20 |
Ataxia. |
10-35 |
Apraxia |
10-35 |
HemiplejÃa (según dominancia) |
80-85 |
Hemiparexia (según dominancia): |
|
Leve. |
15-20 |
Moderada |
20-40 |
Grave |
40-60 |
Otros déficit motores de extremidades de origen central: asimilar y valorar conforme a los supuestos indicados en las mismas lesiones de origen medular (los valores mayores se otorgarán según dominancia y existencia de espasticidad). |
|
SÃndromes psiquiátricos: |
|
Trastornos de la personalidad: |
|
SÃndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido) |
5-15 |
Trastorno orgánico de la personalidad: |
|
Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias) . |
10-20 |
Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria) . |
20-50 |
Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro). |
50-75 |
Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona: no es capaz de cuidar de sà mismo). |
75-90 |
Trastorno del humor: |
|
Trastorno depresivo reactivo |
5-10 |
Trastornos neuróticos: |
|
Por estrés postraumático. |
1-3 |
Otros trastornos neuróticos . |
1-5 |
Agravaciones: |
|
Agravación o desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia senil) |
5-25 |
Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales . |
1-10 |
Cara |
|
Sistema osteoarticular |
|
Alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable (consolidación viciosa, pseudoartrosis del maxilar inferior y/o superior, pérdida de sustancias, etc.). |
|
Con contacto dental: |
|
Unilateral . |
5-15 |
Bilateral . |
1-5 |
Sin contacto dental |
15-30 |
Deterioro estructural de maxilar superior y/o inferior (sin posibilidad de reparación). Valorar según repercusión funcional sobre la masticación. |
40-75 |
Pérdida de sustancia (paladar duro y blando): |
|
Sin comunicación con cavidad nasal .. |
20-25 |
Con comunicación con cavidad nasal (inoperable) . |
25-35 |
Limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular (de 0 a 45 mm) según su repercusión . |
1-30 |
Luxación recidivante de la articulación témporo-mandibular: |
|
Luxación entre los 20-45 mm de apertura . |
5-10 |
Luxación entre los 0-20 mm de apertura . |
10-25 |
Subluxación recidivante de la articulación témporo-mandibular |
1-5 |
Material de osteosÃntesis |
1-8 |
Boca |
|
Dientes (pérdida completa traumática): |
|
De un incisivo . |
1 |
De un canino |
1 |
De un premolar .. |
1 |
De un molar . |
1 |
Lengua: |
|
Trastornos cicatriciales (cicatrices retráctiles de la lengua que originan alteraciones funcionales tras reparación quirúrgica) .. |
1-5 |
Amputación: |
|
Parcial: |
|
Menos del 50 por ciento. |
5-20 |
Más del 50 por ciento. |
20-45 |
Total. |
45 |
Alteración parcial del gusto. |
5-12 |
Nariz |
|
Pérdida de la nariz: |
|
Parcial. |
5-25 |
Total. |
25 |
Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa .. |
2-5 |
Sinusitis crónica postraumática |
5-12 |
Sistema olfatorio y gustativo |
|
Disosmia. |
2 |
Hiposmia |
3-6 |
Anosmia. |
7 |
Anosmia con alteraciones gustativas. |
7-10 |
Sistema ocular |
|
Globo ocular: |
|
Ablación de un globo ocular. |
30 |
Ablación de ambos globos oculares . |
90 |
Esclerocórnea: |
|
Leucoma (valorar según pérdida de campo visual). |
|
Iris: |
|
Alteraciones postraumáticas de iris (valorar la pérdida de la agudeza visual y añadir de 1-5 puntos en caso de trastorno de la acomodación) |
1-5 |
Cristalino: |
|
Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual). |
|
Afaquia unilateral tras fracaso quirúrgico; valorar según trastorno de la agudeza visual (ver tablas A y B adjuntas y combinar valores obtenidos) y añadir 5 puntos. |
|
Colocación de lente intraocular |
5 |
Anejos oculares: |
|
Músculos: parálisis de uno o varios músculos (ver pares craneales). |
|
Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas. |
1-10 |
Maloclusión palpebral: |
|
Unilateral |
1-6 |
Bilateral . |
6-15 |
Ptosis palpebral: |
|
Unilateral (añadir pérdida del campo visual) |
2-8 |
Bilateral (añadir pérdida del campo visual) . |
8-16 |
Alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal (por exceso o por defecto). |
|
Unilateral |
1-6 |
Bilateral . |
6-12 |
Manifestaciones hiperestésicas o hipoestésicas. |
1-5 |
Campo visual: |
|
Visión periférica: |
|
Hemianopsias: |
|
Homonimas. |
35-45 |
Heterónimas: |
|
Nasal . |
40-50 |
Temporal. |
30-40 |
Cuadrantanopsias: |
|
Nasal inferior |
10-20 |
Nasal superior |
3-8 |
Temporal inferior |
3-8 |
Temporal superior . |
2-7 |
Escotomas yuxtacentrales. |
5-20 |
Visión central: |
|
Escotoma central |
15-20 |
Función óculo-motriz: |
|
DiplopÃa: |
|
En posiciones altas de la mirada (menos de 10º de desviación) |
1-10 |
En el campo lateral (menos de 10º de desviación). |
5-15 |
En la parte inferior del campo visual (menos de 10º de desviación) |
10-20 |
En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo (desviación de más de 10º ) .. |
20-25 |
Agudeza visual: |
|
Déficit de la agudeza visual (consultar tablas A y B adjuntas y combinar sus valores). |
|
Pérdida de visión de un ojo. |
25 |
Nota: si el ojo afectado por el traumatismo tenÃa anteriormente algún déficit visual, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. |
|
Ceguera |
85 |
Sistema auditivo |
|
Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida: |
|
Unilateral |
1-4 |
Bilateral |
4-8 |
Acúfenos |
1-3 |
Vértigos (objetivados con los test correspondientes): |
|
Esporádicos |
1-3 |
Persistentes |
15-30 |
Déficit de la agudeza auditiva (ver tabla C) |
1-70 |
Nota: si el oÃdo afectado por el traumatismo tenÃa anteriormente algún déficit de la audición, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. |
|
CAPÃTULO 2. TRONCO |
|
Columna vertebral y pelvis |
|
Artrosis postraumática sin antecedentes. |
1-8 |
Agravación artrosis previa al traumatismo. |
1-5 |
OsteÃtis vertebral postraumática sin afectación medular . |
30-40 |
Material de osteosÃntesis en columna vertebral |
5-15 |
Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: |
|
Menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra. |
1-10 |
Más del 50 por ciento de la altura de la vértebra. |
10-15 |
Cuadro clÃnico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar) . |
1-15 |
Alteraciones de la estática vertebral posfractura (valor según arco de curvatura y grados) |
1-20 |
Algias postraumáticas: |
|
Sin compromiso radicular .. |
1-5 |
Con compromiso radicular. |
5-10 |
Columna cervical: |
|
Limitación de la movilidad de la columna cervical. |
5-15 |
SÃndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas) . |
1-8 |
Columna tóraco-lumbar: |
|
Limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar . |
2-25 |
Sacro y pelvis: |
|
Disyunción púbica y sacroilÃaca (según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz) |
5-12 |
Estrechez pélvica con imposibilidad de parto por vÃa natural. |
5-10 |
Cuello (órganos) |
|
Faringe: |
|
Estenosis con obstáculo a la deglución .. |
12-25 |
Esófago: |
|
DivertÃculos esofágicos postraumáticos .. |
15-20 |
Trastornos de la función motora . |
15-20 |
Hernia de hiato esofágica (según trastorno funcional) . |
2-20 |
FÃstula esófago-traqueal inoperable . |
10-35 |
FÃstula externa |
10-25 |
Laringe: |
|
Estenosis: |
|
Estenosis cicatriciales que determinen disfonÃa. |
5-12 |
Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo sin posibilidad de prótesis |
15-30 |
Parálisis: |
|
Parálisis de una cuerda vocal (disfonÃa) |
5-15 |
Parálisis de dos cuerdas vocales (afonÃa) . |
25-30 |
Tráquea: |
|
Traqueotomizado con necesidad permanente de cánula |
35-45 |
Estenosis traqueal (valorar insuficiencia respiratoria). |
|
Tórax |
|
Sistema óseo: |
|
Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes. |
1-6 |
Parénquima pulmonar: |
|
Secuelas postraumáticas pleurales según repercusión funcional . |
10-15 |
Resección: |
|
R. parcial de un pulmón (añadir valoración de insuficiencia respiratoria) . |
5 |
R. total de un pulmón (neumonectomÃa) (añadir valoración de insuficiencia respiratoria) |
12 |
Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria). |
|
Función respiratoria: |
|
Insuficiencia respiratoria restrictiva (cuantificar según espirometrÃa): |
|
Restricción tipo I (100-80 por ciento). |
1-10 |
Restricción tipo II (80-60 por ciento) |
10-30 |
Restricción tipo III (60-50 por ciento) .. |
30-60 |
Restricción tipo IV (< 50 por ciento). |
60-90 |
Mamas: |
|
MastectomÃa: |
|
Unilateral |
5-15 |
Bilateral . |
15-25 |
Abdomen y pelvis (órganos y vÃsceras) |
|
Estómago: |
|
GastrectomÃa: |
|
Parcial. |
5-15 |
Subtotal |
15-30 |
Total. |
45 |
Intestino delgado: |
|
FÃstulas: |
|
Sin trastorno nutritivo . |
3-15 |
Con trastorno nutritivo |
15-30 |
Yeyuno-ilectomÃa parcial o total (según repercusión funcional) . |
5-60 |
Intestino grueso: |
|
ColectomÃa: |
|
Parcial: |
|
Sin trastorno funcional. |
5 |
Con trastorno funcional. |
5-30 |
Total. |
60 |
Sigma, recto y ano: |
|
Incontinencia con o sin prolapso . |
20-50 |
ColostomÃa |
40-50 |
HÃgado: |
|
Alteraciones hepáticas: |
|
Leve (sin trastornos de la coagulación ni citolisis, pero con colestasis) .. |
1-15 |
Moderada (ligera alteración de la coagulación y/o signos mÃnimos de citolisis). |
15-30 |
Grave (alteración severa de la coagulación, citolisis y colestasis) |
30-60 |
LobectomÃa hepática sin alteración funcional |
10 |
Extirpación vesÃcula biliar |
5-10 |
FÃstulas biliares |
15-30 |
Páncreas: |
|
Alteraciones postraumáticas. |
1-15 |
Bazo: |
|
EsplenectomÃa: |
|
Sin repercusión hemato-inmunológica . |
5 |
Con repercusión hemato-inmunológica |
10-15 |
Hernias y adherencias (inoperables): |
|
Inguinal, crural, epigástrica. |
10-20 |
Adherencias peritoneales |
8-15 |
Eventraciones . |
10-20 |
Riñón: |
|
NefrectomÃa: |
|
NefrectomÃa unilateral parcial-total (valorar insuficiencia renal si procede) |
20-25 |
NefrectomÃa bilateral |
70 |
Insuficiencia renal (valorar según aclaramiento de creatinina y alteraciones subsiguientes): |
|
Grado I: 120-90 ml/min .. |
5-10 |
Grado II: 90-60 ml/min |
10-20 |
Grado III: 60-30 ml/min .. |
20-40 |
Grado IV: < de 30 ml/min. |
40-70 |
Vejiga: |
|
Retención crónica de orina: Sondajes obligados. |
10-20 |
Incontinencia urinaria: |
|
De esfuerzo . |
2-15 |
Permanente . |
30-40 |
Uretra: |
|
Estrechez sin infección ni insuficiencia renal . |
2-8 |
Uretritis crónica .. |
2-8 |
Aparato genital masculino: |
|
Desestructuración del pene (incluye disfunción eréctil): |
|
Sin estrechamiento del meato . |
30-40 |
Con estrechamiento del meato |
40-50 |
Pérdida traumática: |
|
De un testÃculo |
20-30 |
De dos testÃculos . |
40 |
Varicocele |
2-10 |
Impotencia (según repercusión funcional) |
2-20 |
Aparato genital femenino: |
|
Lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibilten el coito (según repercusión funcional) |
20-30 |
Pérdida del útero: |
|
Antes de la menopausia .. |
40 |
Después de la menopausia. |
10 |
Ovarios: |
|
Pérdida de un ovario . |
20-25 |
Pérdida de dos ovarios |
40 |
CAPÃTULO 3. APARATO CARDIOVASCULAR |
|
Corazón |
|
Insuficiencia cardiaca: |
|
Grado I: disnea de grandes esfuerzos (fracción de eyección: 60 por ciento-50 por ciento). |
1-10 |
Grado II: disnea de moderados esfuerzos (fracción de eyección: 50 por ciento-40 por ciento) |
10-30 |
Grado III: disnea de pequeños esfuerzos (fracción de eyección: 40 por ciento-30 por ciento) .. |
30-60 |
Grado IV: disnea de reposo (fracción de eyección: < de 30 por ciento) .. |
60-90 |
Prótesis valvulares |
20-30 |
Secuelas tras traumatismo cardiaco (sin insuficiencia cardiaca) .. |
1-10 |
Vascular periférico |
|
Aneurismas de origen traumático operado (valorar según el grado de incapacidad que ocasione en el apartado correspondiente): |
|
Trastornos venosos de origen postraumático: |
|
Flebitis o traumatismos venosos en pacientes con patologÃa venosa previa: |
|
Leve (apreciación de varices y pigmentación) .. |
1-8 |
Moderado (aparición de edema, eccema, dolor y celulitis indurada) .. |
9-15 |
Grave (aparición de úlceras y trastornos tróficos graves) .. |
20-30 |
Trastornos arteriales de origen postraumático: |
|
Claudicación intermitente y frialdad (según repercusión funcional). |
1-15 |
Claudicación intermitente, frialdad y trastornos tróficos (según repercusión funcional) . |
15-25 |
FÃstulas arteriovenosas de origen postraumático: |
|
Sin repercusión regional o general. |
1-20 |
Con repercusión regional (edemas, varices...). |
20-40 |
Con repercusión general (valorar según insuficiencia cardiaca). |
|
Linfedema |
10-15 |
Material sustitutivo y/o prótesis. |
20-30 |
CAPÃTULO 4. EXTREMIDAD SUPERIOR Y CINTURA ESCAPULAR Nota: la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema. |
|
Hombro |
|
Desarticulación/amputación del hombro: |
|
Unilateral |
55-60 |
Bilateral. |
90 |
Hombro oscilante (pseudoartrosis, resecciones y amplias pérdidas de sustancia y resección de la cabeza humeral) |
30-40 |
Abolición total de la movilidad del hombro (anquilosis y artrodesis): |
|
En posición funcional . |
20 |
En posición no funcional . |
25 |
Limitación de la movilidad (se valorará el arco de movimiento posible): |
|
Abducción (N: 180º): |
|
Mueve más de 90º .. |
1-5 |
Mueve más de 45º y menos de 90º |
5-10 |
Mueve menos de 45º |
10-15 |
Aducción (N: 30º) |
1-3 |
Flexión anterior (N: 180º) (se valorará el arco de movimiento posible): |
|
Mueve más de 90º .. |
1-5 |
Mueve más de 45º y menos 90º . |
5-10 |
Mueve menos de 45º |
10-15 |
Flexión posterior (extensión) (N: 40º) |
1-5 |
Rotación: |
|
Externa (N: 90º) . |
1-5 |
Interna (N: 60º) |
1-6 |
Luxación recidivante del hombro inoperable (según repercusión funcional) |
5-15 |
Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) |
20-25 |
Artrosis postraumática y/u hombro doloroso . |
1-5 |
Agravación de una artrosis previa |
1-5 |
Prótesis total del hombro (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) . |
15-25 |
Material de osteosÃntesis . |
1-5 |
ClavÃcula |
|
Luxación acromio-clavicular/esterno-clavicular (inoperables) |
1-5 |
Pseudoartrosis clavÃcula inoperable (según limitaciones funcionales) |
5-10 |
Material de osteosÃntesis |
1-3 |
Brazo |
|
Amputación a nivel de húmero: |
|
Unilateral |
45-50 |
Bilateral. |
80 |
Consolidaciones en rotación y/o angulaciones del húmero superiores a 10º |
1-5 |
Pseudoartrosis de húmero inoperable: |
|
Sin infección activa |
15 |
Con infección activa |
20 |
Osteomielitis activa de húmero |
15 |
Acortamiento/alargamiento del miembro superior mayor de dos centÃmetros |
1-5 |
Material de osteosÃntesis . |
1-5 |
Codo |
|
Amputación-desarticulación del codo |
40-45 |
Anquilosis-artrodesis de codo: |
|
En posición funcional . |
10-20 |
En posición no funcional . |
20-30 |
Limitación de la movilidad (grados): se considera la posición neutra (funcional) con el brazo a 90º |
|
Desde esa posición, el arco de máxima flexión es de 60º y el de la extensión máxima es de 90º |
|
Limitación de la flexión: |
|
Mueve menos de 30º |
5-15 |
Mueve más de 30º |
1-5 |
Limitación de la extensión: |
|
Mueve menos de 60º .. |
5-15 |
Mueve más de 60º |
1-5 |
Los movimientos de prono-supinación se valoran en el apartado antebrazo y muñeca. |
|
Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) |
20-25 |
Artrosis postraumática y/o codo doloroso. |
1-5 |
Agravación de una artrosis previa |
1-5 |
Prótesis de codo (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) |
15-20 |
Material de osteosÃntesis . |
1-4 |
Antebrazo y muñeca |
|
Amputación antebrazo: |
|
Unilateral |
40-45 |
Bilateral. |
70-75 |
Extirpación de la cabeza del radio (se incluye la limitación funcional) |
1-5 |
Anquilosis/artrodesis de la muñeca: |
|
En posición funcional . |
8-10 |
En posición no funcional . |
10-15 |
Limitación de la movilidad de la muñeca (grados): |
|
Pronación (N: 90º) . |
1-5 |
Supinación (N: 90º) .. |
1-5 |
Flexión (N: 80º) |
1-7 |
Extensión (N: 70º) |
1-8 |
Inclinación radial (N: 25º) |
1-3 |
Inclinación cubital (N: 45º) . |
1-3 |
Consolidaciones en rotación y/o angulaciones del antebrazo superiores a 10º |
1-3 |
Pseudoartrosis inoperable de cúbito y radio: |
|
Sin infección activa .. |
18-20 |
Con infección activa |
20-25 |
Pseudoartrosis inoperable de cúbito: |
|
Sin infección activa .. |
8-10 |
Con infección activa |
10-15 |
Pseudoartrosis inoperable de radio: |
|
Sin infección activa .. |
6-8 |
Con infección activa |
8-12 |
Luxación radio-cubital distal inveterada (según limitación funcional) . |
1-7 |
Retracción isquémica de Volkmann |
30-35 |
Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa . |
1-5 |
Material de osteosÃntesis . |
1-4 |
Mano |
|
Carpo y metacarpo: |
|
Amputación de una mano (a la altura del carpo o metacarpo): |
|
Unilateral |
35-40 |
Bilateral . |
65 |
Pseudoartrosis inoperable de escafoides . |
6 |
SÃndrome residual postalgodistrofia de mano |
1-5 |
Material de osteosÃntesis |
1-3 |
Dedos: |
|
Amputación completa del primer dedo: |
|
Unilateral |
15-20 |
Bilateral . |
32 |
Amputación completa de la falange distal del primer dedo. |
8-10 |
Amputación completa del segundo dedo: |
|
Unilateral |
8-10 |
Bilateral . |
18 |
Amputación completa de la falange distal del segundo dedo .. |
5-6 |
Amputación completa de la falange media y distal del segundo dedo. |
6-7 |
Amputación completa del 3.º, 4.º ó 5.º dedo (por cada dedo) |
6-7 |
Amputación completa de la falange distal del 3.º, 4.º ó 5.º dedo (por cada dedo) . |
3-4 |
Amputación completa de la falange media y distal del 3.º, 4.º ó 5.º dedo (por cada dedo) .. |
5-6 |
Anquilosis/artrodesis del primer dedo (se incluyen el conjunto de las articulaciones): |
|
En posición funcional |
7-10 |
En posición no funcional. |
10-15 |
Anquilosis/artrodesis del segundo dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones): |
|
En posición funcional |
4-5 |
En posición no funcional. |
5-8 |
Anquilosis/artrodesis de 3.º, 4.º ó 5.º dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones): |
|
En posición funcional |
2-4 |
En posición no funcional. |
4-6 |
Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas: |
|
Primer dedo |
1-5 |
Resto dedos (por cada dedo) |
1-2 |
Limitación de la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo. |
1-5 |
Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas: |
|
Primer dedo |
1-3 |
Resto dedos (por cada articulación). |
1 |
Artrosis postraumática y/o dolor en mano . |
1-3 |
CAPÃTULO 5. EXTREMIDAD INFERIOR Y CADERA |
|
Nota: la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema. |
|
DismetrÃas |
|
Acortamiento de la extremidad inferior: |
|
Inferior a 3 centÃmetros |
3-12 |
De 3 a 6 centÃmetros . |
12-24 |
De 6 a 10 centÃmetros . |
24-40 |
Cadera |
|
Desarticulación/amputación: |
|
Unilateral |
60-70 |
Bilateral. |
90-95 |
Anquilosis/artrodesis: |
|
En posición funcional . |
25 |
En posición no funcional |
25-35 |
Limitación de movilidad (se valorará el arco de movimiento posible): |
|
Flexión (N: 120º): |
|
Mueve más de 90º |
1-5 |
Mueve más de 45º y menos de 90º . |
5-10 |
Mueve menos de 45º .. |
10-15 |
Extensión (N: 20º) |
1-5 |
Aducción (N: 60º): |
|
Mueve más de 30º |
1-3 |
Mueve menos de 30º .. |
3-6 |
Aducción (N: 20º) . |
1-3 |
Rotación externa (N: 60º): |
|
Mueve más de 30º |
1-3 |
Mueve menos de 30º .. |
3-6 |
Rotación interna (N: 30º) . |
1-3 |
Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) |
20-35 |
Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor) |
1-10 |
Coxalgia postraumática inespecÃfica . |
1-10 |
Necrosis de cabeza femoral |
20-25 |
Agravación de artrosis previa. |
1-5 |
Prótesis: |
|
Parcial (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) |
15-20 |
Total (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas). |
20-25 |
Material de osteosÃntesis . |
1-10 |
Muslo |
|
Amputación de fémur: |
|
Unilateral, a nivel diafisario o de la rodilla . |
50-60 |
Bilateral, a nivel diafisario o de las rodillas |
85-90 |
Pseudoartrosis de fémur inoperable: |
|
Sin infección activa .. |
30 |
Con infección activa |
40 |
Consolidaciones en rotación y/o angulaciones: |
|
De 1º a 10º .. |
1-5 |
Más de 10º . |
5-10 |
Osteomielitis crónica de fémur. |
20 |
Material de osteosÃntesis . |
1-10 |
Rodilla |
|
Anquilosis/artrodesis de rodilla: |
|
En posición funcional . |
20 |
En posición no funcional . |
20-30 |
Limitación de movilidad: |
|
Flexión (N: 135º) : |
|
Mueve más de 90º .. |
1-5 |
Mueve más de 45º y menos de 90º |
5-10 |
Mueve menos de 45º |
10-15 |
Extensión: |
|
Mueve menos de 10º |
4-10 |
Mueve más de 10º .. |
1-3 |
Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) |
20-35 |
Artrosis postraumática (se refiere a las articulaciones fémoro-tibial y fémoro-patelar e incluye las limitaciones funcionales y el dolor) . |
1-10 |
Gonalgia postraumática inespecÃfica/agravación de una artrosis previa. |
1-5 |
Lesiones de ligamentos: |
|
Ligamentos laterales (operados o no) con sintomatologÃa . |
1-10 |
Ligamentos cruzados (operados o no) con sintomatologÃa. |
1-15 |
Secuelas de lesiones meniscales (operadas o no operadas) con sintomatologÃa . |
1-5 |
Prótesis de rodilla: |
|
Parcial (incluyendo limitaciones funcionales) . |
15-20 |
Total de rodilla (incluyendo limitaciones funcionales) |
20-25 |
Material de osteosÃntesis . |
1-5 |
Rótula: |
|
Extirpación de la rótula (patelectomÃa): |
|
Parcial (patelectomÃa parcial). |
1-10 |
Total (patelectomÃa total) |
15 |
Luxación recidivante inoperable. |
1-10 |
CondropatÃa rotuliana postraumática |
1-5 |
Material de osteosÃntesis . |
1-3 |
Pierna |
|
Amputación: |
|
Amputación unilateral |
55-60 |
Amputación bilateral . |
80-85 |
Pseudoartrosis de tibia inoperable: |
|
Sin infección |
25 |
Con infección activa |
30 |
Consolidaciones en rotación y/o angulaciones: |
|
De 1º a 10º .. |
1-5 |
Más de 10º . |
5-10 |
Osteomielitis de tibia. |
20 |
Material de osteosÃntesis . |
1-6 |
Tobillo |
|
Amputación a nivel tibio-tarsiano o del tarso: |
|
Unilateral |
30-40 |
Bilateral. |
60-70 |
Anquilosis/artrodesis tibio-tarsiana: |
|
En posición funcional . |
12 |
En posición no funcional . |
12-20 |
Limitación de la movilidad (se valorará según el arco de movimiento posible): |
|
Flexión plantar (N: 45º) . |
1-7 |
Flexión dorsal (N: 25º) |
1-5 |
Inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa . |
1-7 |
SÃndrome residual postalgodistrofia de tobillo/pie. |
5-10 |
Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor) |
1-8 |
Agravación de una artrosis previa |
1-5 |
Material de osteosÃntesis . |
1-3 |
Pie |
|
Amputación de metatarso y tarso: |
|
Unilateral |
15-30 |
Bilateral |
30-60 |
Triple artrodesis/anquilosis |
10 |
Anquilosis/artrodesis subastragalina |
5-8 |
Limitación de movilidad: |
|
Inversión (N: 30º) . |
1-3 |
Eversión (N: 20º) |
1-3 |
Abducción (N: 25º) .. |
1-3 |
Aducción (N: 15º) |
1-3 |
Artrosis postraumática subastragalina . |
1-5 |
Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecÃficas. |
1-5 |
Pseudoartrosis astrágalo inoperable . |
10-15 |
Deformidades postraumáticas del pie (valgo, varo, etc.) |
1-10 |
Material de osteosÃntesis . |
1-3 |
Dedos: |
|
Amputación primer dedo . |
10 |
Amputación de resto de los dedos (por cada dedo). |
3 |
Amputación segunda falange del primer dedo . |
3 |
Amputación segunda y tercera falange del resto de los dedos (por cada dedo) |
1 |
Limitación funcional de la articulación metatarso-falángica: |
|
Primer dedo . |
2 |
Resto de los dedos .. |
1 |
Material de osteosÃntesis . |
1 |
CAPÃTULO 6. MÉDULA ESPINAL Y PARES CRANEALES |
|
Médula espinal |
|
TetraplejÃa: |
|
Por encima de C4 (ninguna movilidad. Sujeto sometido a respirador automático). |
100 |
TetraplejÃa C5-C6 (movilidad de cintura escapular). |
95 |
TetraplejÃa C7-C8 (puede utilizar miembros superiores. Posible la sedestación) .. |
90 |
Tetraparesia: |
|
Leve (según tenga o no afectación de esfÃnteres) |
40-50 |
Moderada (según tenga o no afectación de esfÃnteres) |
60-70 |
Grave (según tenga o no afectación de esfÃnteres). |
75-85 |
ParaplejÃa: |
|
ParaplejÃa D1-D5. |
85 |
ParaplejÃa D6-D10. |
80 |
ParaplejÃa D11-L1. |
75 |
SÃndrome medular transverso L2-L5 (la marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas) |
75 |
SÃndrome de hemisección médular (Brown-Sequard): |
|
Leve . |
20-30 |
Moderado |
30-50 |
Grave. |
50-70 |
SÃndrome de cola de caballo: |
|
SÃndrome completo (incluye trastornos motores, sensitivos y de esfÃnteres) . |
50-55 |
SÃndrome incompleto (incluye posibles trastornos motores, sensitivos y de esfÃnteres): |
|
Alto (niveles L1, L2, L3). |
35-45 |
Medio (por debajo de L4 hasta S2) .. |
25-35 |
Bajo (por debajo de S2) .. |
15-20 |
Monoparesia de miembro superior: |
|
Leve . |
15-18 |
Moderada |
18-21 |
Grave. |
21-25 |
Monoparesia de miembro inferior: |
|
Leve . |
15 |
Moderada |
25 |
Grave. |
30 |
Paraparesia de miembros superiores o inferiores: |
|
Leve . |
30-40 |
Moderada |
50-55 |
Grave. |
60-65 |
Paresia de algún grupo muscular |
5-25 |
MonoplejÃa de un miembro inferior o superior |
40-60 |
Nervios craneales |
|
I. Nervio olfatorio (ver capÃtulo 1). |
|
II. Nervio óptico (según defecto visual). |
|
III. Motor ocular común: |
|
Parálisis completa (diplopÃa, midriasis paralÃtica que obliga a la oclusión, ptosis) .. |
25 |
Paresia (valorar según diplopÃa). |
|
IV. Motor ocular interno o patético: |
|
Parálisis completa: diplopÃa de campos inferiores . |
10 |
Paresia (valorar según diplopÃa). |
|
V. Nervio trigémino: |
|
Dolores intermitentes |
2-12 |
Dolores continuos |
15-30 |
Parálisis suborbitaria. Hipo/anestesia rama oftálmica . |
5-10 |
Parálisis inferior. Hipo/anestesia rama maxilar. |
5-10 |
Parálisis lingual. Hipo/anestesia rama dento-mandibular. |
5-10 |
VI. Motor ocular externo: |
|
Parálisis completa . |
5 |
Paresia (según diplopÃa). |
|
VII Nervio facial: |
|
Tronco: |
|
Parálisis . |
20 |
Paresia |
5-15 |
Ramas: |
|
Parálisis . |
5-12 |
Paresia |
2-5 |
Hipo/anestesia de dos tercios anteriores de la lengua . |
2-5 |
VIII Nervio auditivo (ver capÃtulo 1). |
|
IX. Nervio glosofarÃngeo: |
|
Parálisis (según trastorno funcional) .. |
1-10 |
Paresia (según trastorno funcional). |
1-5 |
Dolores . |
10-15 |
X. Parálisis nervio neumogástrico o vago: |
|
Leve. |
1-5 |
Moderada . |
5-15 |
Grave (valorar según trastorno funcional) |
15-25 |
XI. Nervio espinal. |
5-20 |
XII Nervio hipogloso |
5-10 |
Parálisis: |
|
Parálisis unilateral |
7-10 |
Parálisis bilateral . |
20 |
Paresia . |
1-7 |
CAPÃTULO 7. SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO |
|
Miembros superiores |
|
Parálisis: |
|
Nervio circunflejo .. |
10-15 |
Nervio músculo cutáneo . |
10-12 |
Nervio subescapular |
6-10 |
Nervio mediano: |
|
A nivel del brazo .. |
30-35 |
A nivel del antebrazo-muñeca . |
10-15 |
Nervio cubital: |
|
A nivel del brazo .. |
25-30 |
A nivel del antebrazo-muñeca . |
10-15 |
Nervio radial: |
|
A nivel del brazo .. |
25-30 |
A nivel del antebrazo-muñeca . |
20-25 |
Plexo braquial, raÃces C5-C6. |
45-55 |
Plexo braquial, raÃces C7-C8-D1 . |
30-45 |
Paresias: |
|
Nervio circunflejo .. |
2-8 |
Nervio músculo cutáneo . |
2-10 |
Nervio subescapular |
2-5 |
Nervio mediano .. |
10-15 |
Nervio cubital . |
10-12 |
Nervio radial . |
12-15 |
Parestesias: |
|
De partes acras .. |
1-5 |
Miembros inferiores |
|
Nota: se indican en paréntesis las acepciones de uso común en español. |
|
Parálisis: |
|
Nervio femoral (nervio crural). |
25 |
Nervio obturador. |
4 |
Nervio glúteo superior . |
4 |
Nervio glúteo inferior . |
6 |
Nervio ciático (nervio ciático común). |
40 |
Nervio peroneo común (nervio ciático poplÃteo externo). |
18 |
Nervio peroneo superficial (nervio músculo cutáneo) . |
3 |
Nervio peroneo profundo (N. tibial anterior). |
8 |
Nervio tibial (N. ciático poplÃteo interno) . |
22 |
Paresias: |
|
Nervio femoral (nervio crural). |
6-12 |
Nervio obturador. |
2-3 |
Nervio glúteo superior . |
1-2 |
Nervio glúteo inferior . |
2-3 |
Nervio ciático (nervio ciático común). |
12-18 |
Nervio peroneo común (nervio ciático proplÃteo externo) .. |
7-12 |
Nervio peroneo superficial (nervio músculo cutáneo) . |
1 |
Nervio peroneo profundo (N. tibial anterior). |
2-4 |
Nervio tibial (N. ciático poplÃteo interno) . |
5-8 |
Neuralgias: |
|
Del nervio ciático .. |
10-30 |
Del nervio femoral. |
5-15 |
Parestesias: |
|
De partes acras. |
1-3 |
CAPÃTULO 8. TRASTORNOS ENDOCRINOS |
|
Se valorará en función de las necesidades terapéuticas y de las complicaciones posibles a largo plazo. |
|
Hipofunción pituitaria-hipotalámica anterior (déficit de TSH y ACTH) .. |
10-20 |
Lesiones de neurohipófisis (diabetes insÃpida) |
15-30 |
CAPÃTULO ESPECIAL. PERJUICIO ESTÉTICO |
|
Ligero |
1-6 |
Moderado |
7-12 |
Medio |
13-18 |
Importante |
19-24 |
Bastante importante |
25-30 |
ImportantÃsimo |
31-50 |
Reglas de utilización:
1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica.
2. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.
4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden a un porcentaje del 100 por cien.
5. La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial.
6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugÃa plástica para su corrección. La imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.
7. El perjuicio estético importantÃsimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfologÃa facial o corporal.
8. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.
9. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo especÃfico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.
[precepto]TABLA A
Agudeza visual: Visión de lejos
 |
 |
OJO DERECHO |
||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
 |
AGUDEZA |
10/10 |
910 |
8/10 |
7/10 |
6/10 |
5/10 |
4/10 |
3/10 |
2/10 |
1/10 |
1/20 |
Inferior |
Ceguera |
O |
10/10 |
0 |
0 |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
7 |
12 |
16 |
20 |
23 |
25 |
9/10 |
0 |
0 |
0 |
2 |
3 |
4 |
5 |
8 |
14 |
18 |
21 |
24 |
25 |
|
8/10 |
0 |
0 |
0 |
3 |
4 |
5 |
6 |
9 |
15 |
20 |
23 |
25 |
28 |
|
7/10 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
10 |
18 |
22 |
25 |
28 |
30 |
|
6/10 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
9 |
12 |
18 |
25 |
29 |
32 |
35 |
|
5/10 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
10 |
15 |
20 |
30 |
33 |
35 |
40 |
|
4/10 |
4 |
5 |
6 |
7 |
9 |
10 |
11 |
18 |
23 |
35 |
38 |
40 |
45 |
|
3/10 |
7 |
8 |
9 |
10 |
12 |
15 |
18 |
20 |
30 |
40 |
45 |
50 |
55 |
|
2/10 |
12 |
14 |
15 |
16 |
18 |
20 |
23 |
30 |
40 |
50 |
55 |
60 |
65 |
|
1/10 |
16 |
18 |
20 |
22 |
25 |
30 |
35 |
40 |
50 |
65 |
68 |
70 |
78 |
|
1/20 |
20 |
21 |
23 |
25 |
29 |
33 |
38 |
45 |
55 |
68 |
75 |
78 |
80 |
|
Inferior |
23 |
24 |
25 |
28 |
32 |
35 |
40 |
50 |
60 |
70 |
78 |
80 |
82 |
|
Ceguera |
25 |
26 |
28 |
30 |
35 |
40 |
45 |
55 |
65 |
78 |
80 |
82 |
85 |
[precepto]TABLA B
Agudeza visual: Visión de cerca
 |
 |
OJO DERECHO |
||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
 |
AGUDEZA |
P1,5 |
P2 |
P3 |
P4 |
P5 |
P6 |
P8 |
P10 |
P14 |
P20 |
|
0 |
|
O |
P1,5 |
0 |
0 |
2 |
3 |
6 |
8 |
10 |
13 |
16 |
20 |
23 |
25 |
|
P2 |
0 |
0 |
4 |
5 |
8 |
10 |
14 |
16 |
18 |
22 |
25 |
28 |
||
P3 |
2 |
4 |
8 |
9 |
12 |
16 |
20 |
22 |
25 |
28 |
32 |
35 |
||
P4 |
3 |
5 |
9 |
11 |
15 |
20 |
25 |
27 |
30 |
38 |
40 |
42 |
||
P5 |
6 |
8 |
12 |
15 |
20 |
26 |
30 |
33 |
36 |
42 |
46 |
50 |
||
P6 |
8 |
10 |
16 |
20 |
26 |
30 |
32 |
37 |
42 |
46 |
50 |
55 |
||
P8 |
10 |
14 |
20 |
25 |
30 |
32 |
40 |
46 |
52 |
58 |
62 |
65 |
||
P10 |
13 |
16 |
22 |
27 |
33 |
37 |
46 |
50 |
58 |
64 |
67 |
70 |
||
P14 |
16 |
18 |
25 |
30 |
36 |
42 |
52 |
58 |
65 |
70 |
72 |
76 |
||
P20 |
20 |
22 |
28 |
36 |
42 |
46 |
58 |
64 |
70 |
75 |
78 |
80 |
||
|
23 |
25 |
32 |
40 |
46 |
50 |
62 |
67 |
72 |
78 |
80 |
82 |
||
0 |
25 |
28 |
35 |
42 |
50 |
55 |
65 |
70 |
78 |
80 |
82 |
85 |
[precepto]TABLA C
Agudeza auditiva
 |
OÃDO DERECHO |
|||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
O |
VOZ ALTA (distancia de percepción en metros) |
|||||||||
 |
 |
 |
 |
5 |
4 |
2 |
1 |
Contacto |
No |
|
VOZ CUCHICHEADA (distancia de percepción en metros) |
||||||||||
 |
 |
 |
0,80 |
0,50 |
0,25 |
Contacto |
No |
|||
PÉRDIDA AUDITIVA (en decibelios) |
||||||||||
 |
0 a 25 |
25 a 35 |
35 a 45 |
45 a 55 |
55 a 65 |
65 a 80 |
80 a 90 |
|||
0 a 25 |
0 |
2 |
4 |
6 |
8 |
10 |
12 |
|||
5 |
0,80 |
25 a 35 |
2 |
4 |
6 |
8 |
10 |
12 |
15 |
|
4 |
0,50 |
35 a 45 |
4 |
6 |
10 |
12 |
15 |
20 |
25 |
|
2 |
0,25 |
45 a 55 |
6 |
8 |
12 |
15 |
20 |
25 |
30 |
|
1 |
Contacto |
55 a 65 |
8 |
10 |
15 |
20 |
30 |
35 |
40 |
|
Contacto |
No |
65 a 80 |
10 |
12 |
20 |
25 |
35 |
45 |
55 |
|
No |
 |
80 a 90 |
12 |
15 |
25 |
30 |
40 |
55 |
70 |