Norma

Sala Segunda. Sentencia 52/2016, de 14 de marzo de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 4183-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Algeciras en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales: extinción, por pérdida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 83/2015).

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Tribunal Constitucional
Rango : Sentencia
Fecha: 14-03-2016
Fecha de Publicación: 22-04-2016
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69722920
Texto Completo :
Sala Segunda. Sentencia 52/2016, de 14 de marzo de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 4183-2015. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Algeciras en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales: extinción, por pérdida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 83/2015).IntroducciónLa Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4183-2015, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Algeciras en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Han intervenido y formulado alegaciones el Gobierno y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 14 de julio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Algeciras al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento abreviado 240-2014, el Auto de 8 de julio de 2015 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto que tiene el siguiente tenor:

«En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22.Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.»

2. Los antecedentes que interesa destacar a los efectos de este proceso constitucional son los siguientes:

a) El 25 de noviembre de 2013, don E.R.M., Médico en el área de gestión sanitaria del Campo de Gibraltar, organismo autónomo dependiente de la Junta de Andalucía, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la dirección de gerencia del área de gestión sanitaria del Campo de Gibraltar, del Servicio Andaluz de Salud (SAS), de 16 septiembre de 2013, por la que se deniega el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada desde el 1 de junio de hasta el 14 de julio de 2012. El único motivo de la demanda es precisamente la inconstitucionalidad por retroactividad de los arts. 2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2012, por lo que solicita la declaración de nulidad de la Resolución y el abono de la parte proporcional de la paga correspondiente al mencionado período, más los intereses correspondientes, así como el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado Real Decreto-ley, por vulneración del art. 9.3 CE.

b) Admitida la demanda para su tramitación por las normas de procedimiento abreviado, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras, se celebró la vista del procedimiento abreviado en fecha 19 de mayo de 2015, sin que conste su contenido por no haber sido adjuntado el testimonio de su grabación audiovisual.

c) Conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de mayo de 2015, el órgano judicial acordó, de conformidad con el art. 163 CE y el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en plazo de diez días aleguen lo que tengan por conveniente acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y de los arts. 7 y 9 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, reconocido en el art. 9.3 CE.

d) El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en fecha 1 de junio de 2015, en las que considera cumplidos los juicios de aplicabilidad y relevancia, y no se opone al planteamiento de la cuestión. No se formularon alegaciones por el recurrente ni por el Servicio Andaluz de Salud, declarándose la caducidad de su derecho por decreto de 12 de junio de 2015.

e) Por Auto de 8 de julio de 2015, el Juzgado acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad únicamente en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012.

3. Del Auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

a) Tras exponer los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad, afirma el Auto que constituye el objeto de la misma la resolución por la que se deniega la reclamación de las cuantías correspondientes a la parte proporcional de la paga extraordinaria de 2012, devengadas entre el 1 de junio y el 14 de julio de ese año, por personal estatutario del SAS. La única cuestión controvertida del litigio consiste en determinar si la aplicación que el SAS realiza del art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, denegando el abono de la cantidad reclamada, fue conforme a derecho, o si, por el contrario, tal norma debió aplicarse interpretando que la parte trabajada entre el 1de junio y el 14 de julio de 2012, correspondía a una parte de la paga extraordinaria de 2012 ya devengada, siendo un derecho consolidado, cuya supresión con carácter retroactivo no contempla el Real Decreto-ley 20/2012, por no disponerlo de manera expresa ni en sus disposiciones transitorias ni en su disposición final decimoquinta, en donde se manifiesta que la norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

b) Afirma el Auto que, siendo pacífica la jurisprudencia acerca de la naturaleza de salario diferido de las pagas extraordinarias, devengándose día a día, conforme se realiza la prestación que se remunera con esa retribución, surgen las dudas de constitucionalidad en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley, por poder contener tal precepto un mandato de aplicación retroactiva, contrario a lo dispuesto en el art. 9.3 CE. Considera que, en virtud del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE; del art. 2.3 del Código civil («las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario») y del art. 5.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial («procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional») resultaría conforme a derecho una interpretación no retroactiva del citado art. 2.1, en virtud de la cual se entendiese que la paga extra suprimida no alcanza a las cantidades devengadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley.

c) Sin embargo ?prosigue el Auto? dicha interpretación es difícilmente defendible, tras la aprobación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, cuya disposición adicional decimosegunda contempla la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, en los términos allí definidos. Y recuerda también la reciente STC 83/2015, en relación a una cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante la duda de una posible infracción del principio de irretroactividad del art. 9.3 CE por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, pronunciamiento del que puede extraerse una interpretación auténtica del carácter retroactivo del art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, realizada por el legislador estatal en la disposición adicional decimosegunda de la Ley 36/2014, que permite concluir que el citado precepto suprimió, con carácter retroactivo, con efectos de 1 de junio de 2012, la paga extraordinaria de los empleados del sector público de todas las Administraciones públicas, en posible contravención con el principio de irretroactividad reconocido en el art. 9.3 CE, lo que evidencia la relevancia constitucional de la cuestión. Constata además que no se ha acordado la recuperación de tal paga respecto del personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, al que pertenece el actor del pleito del que trae causa este incidente.

Concluye el Auto rechazando el planteamiento de la cuestión en relación con los arts. 7 y 9 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, vigente desde el 2 de octubre, por considerar que no es en estos preceptos donde se fundamenta la supresión de la paga extraordinaria.

4. Por providencia de 22 de septiembre de 2015, el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, deferir a la Sala Segunda a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Se acordó, asimismo, comunicar esta resolución al órgano judicial promotor de la cuestión, a fin de que el procedimiento del que la misma emana permaneciera suspendido hasta que este Tribunal resolviera definitivamente, de conformidad con el art. 35.3 LOTC. Y se ordenó, por último, la publicación de la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de septiembre de 2015, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

Asimismo, y mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de octubre de 2015, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó la decisión de la Mesa de esa Cámara de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado, mediante escrito de alegaciones registrado el 30 de septiembre de 2015, se personó en el presente proceso constitucional interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación.

Comienza señalando que aunque el Auto de planteamiento cuestiona la totalidad del art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, sin embargo no cuestiona genéricamente la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 contenida en aquel precepto, sino que tan solo reprocha al legislador que no haya incluido una disposición transitoria por la cual se hubiera exceptuado de la mencionada supresión la parte proporcional de la paga extraordinaria que se entiende devengada del 1 de junio al 14 de julio, fecha esta última de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. En definitiva, entiende que lo que se plantea es una inconstitucionalidad por omisión y que la consecuencia que podría derivarse no sería la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sino simplemente la imposición al legislador, con respecto a su libertad de configuración, de establecimiento de una expresa excepción a la supresión de la paga extraordinaria, de la parte proporcional al tiempo que va entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

Precisado lo anterior, el Abogado del Estado pasa a contestar los puntos argumentales del Auto de planteamiento, y comienza negando que nos encontremos ante una «disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales» en el sentido del art. 9.3 CE. Indica, en tal sentido, que una norma que aspira a la contención del gasto de personal (como principal componente del gasto público) no es ni una norma sancionadora, ni una norma restrictiva de derechos en el sentido constitucional de la expresión. Tampoco el art. 35.1 CE (derecho a una remuneración suficiente) comprendería el derecho al «mantenimiento» de una determinada retribución con independencia de la coyuntura económica, ni permitiría afirmar que una reducción salarial es una norma constitucionalmente restrictiva de derechos, en el sentido del art. 9.3 CE.

Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal apreciase que sí nos encontramos ante una «disposición restrictiva de derechos individuales», el Abogado del Estado niega que la norma cuestionada establezca una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE. En este sentido, señala que, de acuerdo con la doctrina constitucional sólo la retroactividad «auténtica o de grado máximo» (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas) está incluida en la prohibición de ese precepto constitucional, no estándolo, por el contrario, la retroactividad «impropia o de grado medio» (que incide en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas), pero que puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la protección de la seguridad jurídica. Pues bien, según el Auto de planteamiento, la cuestión radica en determinar si el derecho a la paga extraordinaria de Navidad, en cantidad proporcional a los días 1 de junio al 14 de julio, «estaba ya consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de los trabajadores» cuando entró en vigor el Real Decreto-ley 20/2012, o si, por el contrario, se trataba de una expectativa de derecho o de un derecho futuro o condicionado. Y al respecto, considera que para el personal estatutario de los servicios de salud, al que resulta aplicable la normativa de los funcionarios a tenor del art. 14 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, el derecho a la paga extraordinaria, en la cuantía fijada en la Ley de presupuestos (art. 21), solo nace el primer día hábil de diciembre (art. 22.4). De modo que durante los meses de junio y julio de 2012 no había nacido este derecho.

Seguidamente sostiene el Abogado del Estado que aún en el caso de que se considerase que la norma supone una retroactividad auténtica, concurrirían excepcionales circunstancias de interés público que la justificarían. Recuerda en este sentido que, de conformidad con la doctrina constitucional (STC 173/1996, de 31 de octubre) y con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (Sentencia de 26 de abril de 2005), pueden reputarse conformes a la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad, cuando existieran claras exigencias de «interés general». Aplicando tal doctrina al presente caso, considera que la medida cuestionada encontraría su justificación en un interés público relevante, como lo es el de la necesidad de realizar fuertes ajustes presupuestarios en el marco de una crisis económica sin precedentes, siendo la reducción de las retribuciones prevista en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 una medida extraordinaria de «contención de gastos de personal» que tiene por finalidad «contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea».

En tal sentido, se hace referencia a lo indicado al respecto en el preámbulo del Real Decreto-ley 20/2012 y en el debate de convalidación de la norma, así como a los datos ofrecidos en los sucesivos informes anuales del Banco de España de 2008, 2009, 2010 y 2011. También se señala que este Tribunal no se ha mostrado ajeno a la gravedad de la crisis económica que atraviesa la zona euro, habiéndose hecho eco de la profunda crisis presupuestaria en diversas resoluciones (singularmente, entre otros, en el ATC 160/2011, de 22 de noviembre). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se afirma que en la senda de consolidación fiscal pactada con los órganos de la Unión Europea, España se ha visto obligada a una fuerte reducción del déficit del 8,9 por 100 en 2011 al 6,3 por 100 del PIB en 2012, lo que ha exigido adoptar importantes medidas de reducción del gasto público. Se recuerda, asimismo, que la estabilidad presupuestaria es un principio constitucional que vincula a todos los poderes públicos y, en fin, que el análisis de la norma cuestionada ha de partir del contexto recesivo descrito.

Finalmente, alude a la estabilidad presupuestaria consagrada en el art. 135.1 CE y a la obligación de las Comunidades Autónomas de aplicar este principio (at. 135.6). Por todo ello, interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 2015, la Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado por considerarlo contrario al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE. Hace especial mención a que, a pesar de lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, acerca de la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por el personal del sector público, la Junta de Andalucía no ha acordado la recuperación de la citada paga extraordinaria para el personal del SAS.

Con este presupuesto, la Fiscal considera que los derechos retributivos de los trabajadores están integrados en la «esfera general de protección de la persona» que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva, en concreto, se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE.

Alcanzada la conclusión anterior, pasa a analizar si la norma cuestionada contiene un grado de retroactividad permitido por el art. 9.3 CE a la luz de la doctrina constitucional que sintetiza. Y llega a la conclusión de que resulta obvia la supresión por la norma de un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. A la vista de la interpretación de la legalidad ordinaria por el máximo órgano jurisdiccional a quien compete dicha función, resulta evidente, a juicio de la Fiscal General del Estado, que las pagas extraordinarias se devengan día a día, incorporándose cada jornada al patrimonio del trabajador, y ello con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del período (salario devengado pero de percepción diferida). De este modo, sostiene que la privación de la cantidad correspondiente a dicho período supondría la restricción injustificada de un derecho individual que, como tal, prohíbe el art. 9.3 CE.

Además, entiende que el criterio del Auto de planteamiento tendría el respaldo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 14 de mayo de 2013 (caso ), que declaró la vulneración del art. 1 del Protocolo núm. 1 anexo al convenio por un acto de privación de la cuantía de una indemnización (cantidad devengada pero no percibida) por cese a una funcionaria, señalándose que «los bienes» en el sentido del citado art. 1 son «bienes existentes» o activos, en los que el solicitante puede tener por lo menos una «expectativa legítima» de que esta se realizará. Y entiende que en el caso ahora examinado sí existía esa expectativa legítima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de cantidades de devengo diario.

Prosigue diciendo que, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional no rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que, con esa excusa, el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal, añadiéndose que el art. 33 CE impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio. Entiende, en suma, que los compromisos meramente posibilistas contemplados en la norma relativos a genéricas aportaciones a futuros fondos carecen de la mínima concreción para que les alcance el calificativo de justo precio debido. Es más, aquellas intenciones parcialmente reparadoras se refieren a la supresión de las cantidades a devengar a lo largo de todo el semestre y no específicamente al período al que se concreta la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que se centra exclusivamente en el periodo ya devengado, y en concreto, en el transcurrido durante las fechas comprendidas entre la correspondiente al inicio del cómputo del devengo de la paga extraordinaria y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).

La Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones precisando, en cuanto a los efectos de la hipotética declaración de inconstitucionalidad, que tratándose de un supuesto de retroactividad máxima en relación con derechos ya integrados en el patrimonio de sus titulares, el efecto en caso de una declaración de inconstitucionalidad habría de limitarse al período ya mencionado comprendido entre las fechas del 1de junio y el 14 de julio de 2012.

8. Por providencia de 10 de marzo de 2016 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Algeciras plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto que, en lo que aquí importa, dispone para todo el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del Estado para 2012, la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, del mes de diciembre de 2012.

En síntesis, el Juzgado considera que el citado art. 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, en su aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, categoría a la que pertenece el recurrente, puede vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, consagrado en el art. 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (esto es, desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012), que son las únicas que reclama el recurrente en el proceso .

En los términos en que han sido recogidos en los antecedentes de esta Sentencia, la Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión, por lo que interesa la estimación de la misma, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación.

La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por el mismo órgano judicial, en relación con la misma disposición, y en base a idénticos argumentos, que los que motivaron la cuestión de inconstitucionalidad 4182-2015, resuelta por este Tribunal en la Sentencia 43/2016, de 3 de marzo, por lo que son trasladables al presente supuesto los argumentos contenidos en la misma.

2. Con carácter previo al examen de fondo de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada, es obligado detenerse a analizar si su objeto pervive.

En este sentido, y aun conociendo lo resuelto por este Tribunal en casos similares desde la STC 83/2015, de 30 de abril, tanto el Juzgado promotor de la cuestión como la Fiscal General del Estado hacen especial hincapié en el Auto de planteamiento y en sus alegaciones, en que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía no se ha producido ni acordado esa recuperación de las cuantías ya devengadas, para el personal del Servicio Andaluz de Salud, al que pertenece el recurrente. De ahí que sostengan ambos que pervive y es procedente esta concreta cuestión de inconstitucionalidad.

Pues bien, esto, que era cierto en el momento de promoverse la cuestión de inconstitucionalidad y de evacuar sus alegaciones la Fiscal General del Estado, ya no lo es en el momento de dictarse esta Sentencia. Efectivamente, en virtud de la habilitación general contenida en la disposición adicional decimosegunda de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016 ha previsto en su disposición adicional decimoquinta, bajo el epígrafe «recuperación de la paga extraordinaria y adicional, o importes equivalentes del mes de diciembre de 2012», lo siguiente:

«En la nómina del mes de febrero de 2016 se percibirá la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales, o importes equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012, dejadas de percibir por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

La recuperación de las cuantías referidas en el párrafo anterior se establece de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Se habilita a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para determinar los términos y condiciones de aplicación.

Lo dispuesto en esta disposición adicional no será de aplicación a quienes hubieran percibido las retribuciones reguladas en la misma.»

La aplicación efectiva de esta previsión se ordena en las instrucciones contenidas en la resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Secretaría General para la Administración pública, publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núm. 4, de 8 de enero de 2016. Unas instrucciones que incluyen como «criterio general» el siguiente: «[d]e acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2016, las cantidades que se pueden reconocer lo son en concepto de recuperación de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico o pagas adicionales, o importes equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Y asimismo, los importes equivalentes, en el resto de situaciones previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre» (apartado 2). Más en concreto, en relación con el personal «estatutario», expresamente contemplado en el apartado 3 de las Instrucciones y que es el que aquí interesa, la Resolución dispone que «de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional citada», este personal «percibirá la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria y, en su caso, de la paga adicional o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas».

3. Como consecuencia de lo señalado en la normativa citada, debemos remitirnos a lo razonado en la citada STC 83/2015, de 30 de abril, y en otras de la misma serie, acerca de la pérdida de objeto de cuestiones de inconstitucionalidad en las que se planteaba la misma duda de constitucionalidad que en ésta.

En el fundamento jurídico tercero de esa STC 83/2015, tras recordar la reiterada doctrina constitucional sobre los efectos extintivos del objeto del proceso constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada, pusimos de manifiesto que en dicho proceso ?y lo mismo sucede en el presente?, ni se había producido la extinción del procedimiento , ni tampoco nos encontrábamos ante un supuesto de pérdida de vigencia del precepto legal cuestionado. Ello no obstante, era innegable la incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015 sobre la pretensión deducida en el pleito a quo, «que afecta de modo determinante a la subsistencia del presente proceso constitucional, dada la estrecha vinculación existente entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el procedimiento judicial de que dimana».

En la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea si la supresión del derecho de los funcionarios del Servicio Andaluz de Salud a percibir la parte proporcional (en concreto, 44 días) de la paga extra de diciembre de 2012, por entenderse ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, contraviene el art. 9.3 CE. En esos términos, es obligado concluir, como hicimos en la STC 83/2015, que «la recuperación por esos trabajadores [en este caso, personal estatutario] de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012», en virtud de lo establecido en la citada disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016, «supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre, 723/1986, de 18 de septiembre, y 485/2005, de 13 de diciembre)».

En este mismo sentido, STC 141/2015, de 22 de junio, en relación con la Ley de presupuestos e instrucciones dictadas al efecto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; y STC 227/2015, de 2 de noviembre, sobre el personal estatutario de los servicios de salud.

Conforme a lo expuesto, la regulación contenida en la citada disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016, determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, «aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (por todas, STC 6/2010, FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único, y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.?Adela Asua Batarrita.?Fernando Valdés Dal-Ré.?Juan José González Rivas.?Pedro José González-Trevijano Sánchez.?Ricardo Enríquez Sancho.?Antonio Narváez Rodríguez.?Firmado y rubricado.

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