En las comunidades autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la disposición adicional trigésima octava indicada exige a las Administraciones educativas garantizar el derecho del alumnado a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales. Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.
La disposición adicional ofrece dos alternativas a las Administraciones educativas para garantizar este derecho. Por un lado, las Administraciones educativas tienen la posibilidad de diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por el alumnado, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras. En este caso, las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Por otro lado, las Administraciones educativas podrán establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en la lengua cooficial, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable. Los padres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano en esas condiciones, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de este alumnado en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa. Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada.
La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales del alumnado.
La citada Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, también añadió un nuevo apartado 3 a la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que establece la forma de llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización del alumnado en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para lo que el Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las comunidades autónomas el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las comunidades autónomas.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza se recoge en diversas sentencias, entre las que destacan las siguientes: STC 6/1982, STC 87/1983, STC 88/1983, STC 82/1986, STC 137/1986, STC 195/1989, STC 337/1994, STC 134/1997, STC 31/2010 y STC 137/2010. De estos pronunciamientos pueden deducirse los siguientes principios esenciales, cuyo respeto resulta ineludible para garantizar la constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos en esta materia.
En primer lugar, los poderes públicos tienen el deber constitucional de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de las lenguas cooficiales. El cumplimiento de este deber no puede excusarse por el generalizado conocimiento de una lengua por la población sino que demanda la presencia efectiva de las lenguas castellana y cooficiales en la enseñanza, ya que el deber constitucional de conocer el castellano reconocido en el artículo 3.1 de la Constitución presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en la enseñanza básica. Del reconocimiento de la cooficialidad del castellano y de la lengua cooficial de una comunidad se deriva el mandato para los poderes públicos, estatal y autonómicos, de incluir ambas lenguas cooficiales como materia de enseñanza obligatoria en los planes de estudio, a fin de asegurar el derecho constitucional y estatutario a su utilización.
En todo caso, corresponde a las Administraciones educativas organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos. El papel del Estado consiste en velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado.
Por otro lado, la lengua vehicular en la enseñanza, que es aquella empleada como medio de comunicación en la docencia en las comunidades autónomas con lengua cooficial, puede ser el castellano, la lengua cooficial o, incluso, una lengua extranjera. La lengua cooficial puede tener la condición de vehicular y así lo ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional, pero también ha reconocido de forma reiterada que la exclusión del castellano como lengua vehicular resulta inconstitucional, de suerte que la única interpretación admisible es la que conduce a la existencia del derecho a la enseñanza en castellano.
Amparándose en esta doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha desarrollado una línea jurisprudencial que, en síntesis, reconoce el derecho de los recurrentes a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en la enseñanza de sus hijos, y obliga a la Administración educativa a adoptar las medidas necesarias para ello. Por un lado, la sentencia de 9 de diciembre de 2010 constató que se excluía al castellano como lengua vehicular, pero que era obvio que no tenía esa condición por el hecho de que determinadas materias se impartieran en castellano (como la lengua y literatura castellana), hecho que reducía al castellano a lengua de estudio, pero no permitía considerarla como lengua vehicular o docente.
En relación con la atención individualizada, el Tribunal Supremo ha señalado en las sentencias de 13 de diciembre de 2010 y de 12 de junio de 2012 que el sistema de atención individualizada en lengua castellana es algo bien distinto del derecho a recibir esa educación en su lengua habitual, y que no es bastante para cumplir esa obligación constitucional indicar que se respetarán los derechos lingüísticos individuales del alumno o alumna, de acuerdo con la legislación vigente, puesto que lo que dimana de la doctrina constitucional es un derecho a recibir la enseñanza en su lengua habitual ya sea esta la lengua cooficial o el castellano, salvo decisión en sentido contrario de los padres, que es algo bien distinto de la atención individualizada en castellano que conduce a una situación de discriminación prácticamente idéntica a la separación en grupos clase por razón de la lengua habitual, y que desnaturalizaría ese derecho al condicionarlo a la obligación de solicitarlo, incurriendo de ese modo la norma en inconstitucionalidad.
La disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, da estricto cumplimiento a la doctrina constitucional al garantizar la cooficialidad del castellano y las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas. Para lograr este objetivo, la regulación presenta las siguientes características: por un lado, parte del reconocimiento y respeto a las competencias de las comunidades autónomas, pues garantiza la enseñanza de todas las lenguas oficiales como vehiculares y otorga a las Administraciones educativas plena autonomía para configurar sus modelos lingüísticos; por otro lado, somete el ejercicio del derecho de opción a estrictos requisitos y cautelas, con objeto de garantizar su plena adecuación a la doctrina constitucional.
En primer lugar, esta facultad de elección únicamente se reconoce en aquellas comunidades autónomas que no garanticen jurídicamente el uso del castellano y la lengua cooficial como vehiculares. En la actualidad, la mayor parte de las comunidades autónomas con lengua cooficial garantizan el uso vehicular de ambas lenguas cooficiales e incluso de una tercera lengua extranjera, ya sea a través de modelos de separación lingüística electiva o de bilingüismo o plurilingüismo. Además, la facultad de opción no ampara la pretensión de recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano, sino que únicamente legitima el derecho a la escolarización en un modelo en el que el castellano sea usado como lengua vehicular en materias no lingüísticas.
La disposición adicional pretende garantizar la efectividad de este derecho mediante el establecimiento de un mecanismo subsidiario, que únicamente puede activarse en caso de que la Administración educativa incumpliese su deber constitucional de garantizar la presencia de ambas lenguas cooficiales como vehiculares en su programación.
El artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, exige que la regulación que realicen las Administraciones educativas de la admisión de alumnos garantice la libertad de elección de centro por padres, madres y tutores legales. De conformidad con esta previsión, en las comunidades autónomas con lengua cooficial, las Administraciones educativas deberán contemplar la elección del uso del castellano como lengua vehicular en la enseñanza como un criterio general para la adjudicación de las plazas ofertadas.
El presente real decreto tiene por objeto regular el procedimiento de reconocimiento de la obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de asunción de los gastos efectivos de escolarización del alumnado en centros privados, cuando las Administraciones educativas competentes no garantizasen oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, y para la repercusión de dichos gastos a las Administraciones educativas competentes.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución; se exceptúa de lo anterior el artículo 7, que se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia de Educación y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.Este real decreto tiene por objeto regular, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el procedimiento administrativo para el reconocimiento del derecho a la compensación de los gastos de escolarización y el procedimiento de liquidación y pago por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de estos gastos a los representantes legales de los alumnos.
Artículo 2. Beneficiarios.Los padres, madres y tutores legales del alumnado que curse educación básica del Sistema Educativo Español tendrán derecho a obtener la compensación de los gastos efectivos de escolarización en un centro docente privado en el que el castellano sea utilizado como lengua vehicular cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que el alumno o alumna deba escolarizarse en una comunidad autónoma que tenga lengua cooficial, de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía.
b) Que la comunidad autónoma haya optado por un sistema en el que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, y que no provea una oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice el castellano como lengua vehicular en una proporción razonable con la enseñanza ofertada en la lengua cooficial.
c) Que el alumno o alumna o, en su caso, quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela, hayan solicitado a la Administración educativa la utilización del castellano como lengua vehicular en la enseñanza y que dicha solicitud no haya sido atendida de acuerdo con lo indicado en la disposición adicional trigésima octava a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
d) Que el alumno o alumna curse educación básica en un centro privado no sostenido con fondos públicos que imparta enseñanza en castellano como lengua vehicular en una proporción razonable con la enseñanza ofertada en la lengua cooficial.
Artículo 3. Iniciación del procedimiento.1. El procedimiento regulado en este real decreto se iniciará mediante solicitud de quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela de los alumnos o alumnas o, en caso de que estos fueran mayores de edad o emancipados, de los propios alumnos o alumnas, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 2.
2. El modelo de solicitud se encontrará disponible en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como en las oficinas de Atención al Ciudadano de dicho Ministerio y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en comunidades autónomas con lengua cooficial.
3. La solicitud deberá dirigirse a la Dirección General competente en materia de cooperación territorial con las Administraciones educativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 o a través del sistema de tramitación electrónica que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en su sede electrónica.
4. La solicitud deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia compulsada de la documentación acreditativa de la identidad de los alumnos y sus representantes legales, o bien su consentimiento para que el órgano instructor pueda comprobar los datos personales incorporados a los documentos de identidad del interesado mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad, según el artículo único.3 del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
b) Copia de la solicitud de admisión presentada a la Administración educativa en la que figure la solicitud de utilización del castellano como lengua vehicular en la enseñanza, o en su defecto copia de la solicitud expresa de utilización del castellano como lengua vehicular en la enseñanza.
c) Copia del documento que acredite la matriculación del alumno o alumna en el centro privado docente que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 2.1.d).
Artículo 4. Instrucción del procedimiento.1. La instrucción del procedimiento corresponderá a las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación en las Delegaciones del Gobierno, que de oficio acordarán todas las actuaciones necesarias para la tramitación del procedimiento.
2. En todo caso, el órgano instructor solicitará a la Administración educativa competente información sobre la oferta educativa en castellano en la zona de escolarización considerada, que comprenderá, en todo caso:
a) La expresión del número total de alumnos y alumnas escolarizados, desglosados en función de si en la enseñanza que reciben se emplea total o parcialmente el castellano o solo la lengua cooficial.
b) Justificación, en su caso, de las diferencias en la proporción de enseñanza en castellano y en la lengua cooficial.
3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a la Administración educativa competente para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
4. El órgano instructor elaborará una propuesta de resolución tomando en consideración, en cada caso, al menos los siguientes criterios:
a) La estructura territorial de las zonas de escolarización.
b) La existencia o inexistencia en el municipio del domicilio o del lugar de trabajo de los interesados o en la zona de escolarización correspondiente de oferta de enseñanza en castellano sostenida con fondos públicos, y el porcentaje del horario que supone la impartición de materias no lingüísticas en castellano.
c) Las medidas adoptadas, en su caso, por la Administración educativa en contestación a la solicitud prevista en el artículo 3.4.b).
d) La proximidad del centro privado que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 2.1.d), en el que el alumno se matricule, al lugar del domicilio o de trabajo de los interesados.
5. El instructor elevará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.
Artículo 5. Resolución y sus efectos.1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de cooperación territorial con las Administraciones Educativas resolver sobre el reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos de escolarización, así como sobre su revocación.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará su desestimación por silencio administrativo.
La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución dictada en alzada podrá interponerse recurso jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Los gastos efectivos de escolarización que deberán ser objeto de compensación comprenderán todos aquellos costes que se consideren necesarios en cada caso para la eficaz prestación del servicio educativo y, en particular, los gastos de matriculación, escolarización, y en su caso los derivados de la prestación de los servicios complementarios de transporte, comedor e internado de acuerdo con lo indicado por el artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como todos aquellos gastos cuya falta de realización impida continuar las enseñanzas.
La cuantía máxima de los gastos efectivos de escolarización susceptibles de compensación según lo indicado en el párrafo anterior vendrá determinada por el gasto público por alumno público en enseñanza no universitaria en la correspondiente Administración educativa consignado en la estadística oficial del gasto público en educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, salvo que en atención a causa justificada por el interesado y debidamente apreciada por el instructor en el trámite previsto en el artículo 6.2, dicho límite deba superarse a fin de hacer efectivo el derecho reconocido en la disposición adicional trigésima octava.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones indicadas en dicha ley orgánica y demás normativa aplicable.
3. El derecho a obtener la compensación de los gastos efectivos de escolarización tendrá efectos desde el inicio del curso en que se reconozca hasta la terminación de la educación obligatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 6. Liquidación y pago de la compensación.1. En el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución de reconocimiento del derecho a la compensación, el representante legal del beneficiario deberá aportar la documentación justificativa de los gastos previstos en el artículo 5.2.
2. El órgano instructor, dentro de los conceptos y límites establecidos en el artículo anterior, formulará la liquidación de los gastos susceptibles de compensación, que comprenderá los gastos relativos al curso escolar completo a que se refiera la solicitud, y la notificará al interesado.
3. El pago de la compensación se realizará por mensualidades.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7, la liquidación y pago de la compensación correspondiente a los cursos siguientes se practicará al inicio de cada curso escolar.
Artículo 7. Revocación del reconocimiento del derecho a obtener la compensación.1. La Dirección general competente en materia de cooperación territorial con las Administraciones Educativas revocará mediante resolución motivada el reconocimiento del derecho a obtener la compensación de los gastos efectivos de escolarización en los siguientes supuestos:
a) Cuando conste que la Administración educativa garantice que el alumno o alumna recibirá enseñanza en castellano, dentro del marco de su programación educativa. Salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, no se considerará que se cumple esta circunstancia cuando la Administración educativa haya tomado medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos dentro de cada clase o línea por razón de la lengua habitual.
b) Cuando el reconocimiento se hubiera obtenido de forma fraudulenta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el interesado.
c) Cuando se dejen de cumplir, con posterioridad a la resolución de reconocimiento, los requisitos establecidos en la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en este real decreto para obtener dicho reconocimiento.
2. La autoridad competente para resolver acordará de oficio el inicio del procedimiento de revocación. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Una vez iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas, en particular la suspensión del pago de la compensación, tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
La autoridad competente deberá resolver la revocación del reconocimiento del derecho a obtener la compensación o su permanencia, y notificar su resolución al interesado en el plazo de 6 meses tras el acuerdo de iniciación; transcurrido este plazo sin haber sido notificada la resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Los órganos competentes para la instrucción del procedimiento de revocación del reconocimiento, así como el resto de normas procedimentales aplicables, serán los correspondientes del procedimiento de reconocimiento de la obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3. Cuando la revocación se fundamente en los párrafos a) o c) del apartado 1, la resolución producirá efectos a partir del curso escolar siguiente al que sea notificada.
Cuando la revocación se fundamente en el párrafo b) del apartado 1, la resolución producirá efectos a partir del momento de su notificación. En estos supuestos, los beneficiarios de la compensación deberán reintegrar las cantidades abonadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de compensación por los gastos de escolarización.
Artículo 8. Repercusión de los gastos efectivos de escolarización.1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con periodicidad trimestral, en su caso, los correspondientes acuerdos de retención por los gastos abonados por padres, madres y tutores legales a los centros docentes privados en ejecución de este real decreto.
2. El Estado podrá deducir o retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las comunidades autónomas, el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las comunidades autónomas.
Disposición adicional única. Datos de carácter personal.En lo referente a la obtención de los datos de carácter personal del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Disposición final primera. Título competencial.Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución; se exceptúa de lo anterior el artículo 8, que se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.1. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
2. Con anterioridad al inicio de cada curso escolar, previo informe vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá modificar el indicador tomado como referencia para determinar la cuantía máxima de los gastos de escolarización susceptibles de compensación previsto en el artículo 5.2, con objeto de adecuarlo a los costes efectivos de escolarización ofertados en el mercado.
Disposición final tercera. Normativa supletoria.En todo lo no regulado expresamente en este real decreto será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a la escolarización de alumnos a partir del curso escolar 2014-2015.
Dado en Madrid, el 11 de julio de 2014.
FELIPE R.
Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA