Por lo que se refiere al Secretario General y a los Directores generales del Banco de España, la normativa específica a la que se refiere la disposición mencionada en el párrafo anterior se recoge en los artículos 26.2, 28 y 29 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, por remisión del artículo 30 de esta última, desarrollándose en el artículo 74.3 de su Reglamento Interno las limitaciones específicas aplicables con posterioridad al cese.
La presente modificación del Reglamento Interno del Banco de España pretende aproximar la regulación de tales limitaciones aplicable a los citados cargos del Banco de España a la normativa general del sector público estatal establecida en el artículo 8 de la Ley 5/2006. A tal efecto, se incorpora la limitación de dos años prevista en el citado artículo para prestar servicios a determinadas empresas y se mantiene la actual incompatibilidad absoluta de seis meses respecto a entidades supervisadas por el Banco de España, previéndose asimismo la posible extensión de esta última hasta doce meses en atención a las circunstancias de cada caso.
Las presentes normas se dictan sin perjuicio de la posible revisión que, en su caso, deba efectuarse en virtud de las normas deontológicas, incluidas las aplicables después de cesar en el cargo, que se adopten en el marco del Mecanismo Único de Supervisión.
Por último, y a efectos organizativos internos, se incluye al Secretario General como primer sustituto del Subgobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, modificando a tal efecto el vigente artículo 48 del Reglamento Interno del Banco de España.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Consejo de Gobierno, en su sesión del día 27 de junio de 2014, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la siguiente modificación del Reglamento Interno del Banco de España.
Artículo único. Modificación del Reglamento Interno del Banco de España.Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por su Consejo de Gobierno, de fecha 28 de marzo de 2000 (BOE de 6 de abril):
Primera. Se modifica la redacción del artículo 48, que en adelante quedará redactado como sigue:
«Artículo 48. Sustitución.
Salvo designación expresa del Gobernador en otro sentido, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Subgobernador será sustituido, por este orden, por el Secretario General, por el Director general de mayor antigüedad en la categoría, o por el de mayor edad.»
Segunda. Se crea un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 74 bis. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.
1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los Directores generales no podrán prestar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con las competencias del cargo desempeñado. A estos efectos, se considera que existe relación directa cuando los Directores generales, los órganos rectores del Banco a propuesta de ellos, o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado o informado resoluciones en relación con dichas empresas o sociedades.
2. Aun cuando no concurra el supuesto de hecho previsto en el apartado anterior, los Directores generales no podrán prestar sus servicios en entidades sujetas a la supervisión del Banco de España o que formen parte de su grupo económico, ni con entidades o asociaciones que representen los intereses colectivos de aquellas, durante un período de seis meses a contar desde el día de su cese. Excepcionalmente, la Comisión Ejecutiva podrá extender este período hasta un máximo de doce meses cuando lo considere necesario para prevenir posibles conflictos de intereses.
3. Los Directores generales que no provengan de la plantilla del Banco tendrán derecho a percibir una compensación por incompatibilidad equivalente al 40 por 100 de los ingresos totales correspondientes al ejercicio presupuestario en el que se produzca el cese, pagadero en seis mensualidades consecutivas e iguales.
No habrá lugar a la percepción de la anterior compensación en caso de que el interesado desempeñe de forma remunerada de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, o sea beneficiario de una pensión pública de jubilación, debiendo dejar de percibir la compensación en el mismo mes en que reciba la retribución incompatible.
La renuncia a la compensación no eximirá de las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Los Directores generales que con anterioridad a ocupar dicho cargo hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas, a las cuales quisieran reincorporarse, no incurrirán en la incompatibilidad prevista en los apartados 1 y 2 cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del citado cargo ni puedan adoptar decisiones que afecten a este.
5. Durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, quienes hayan desempeñado el cargo de Director general no podrán celebrar por sí mismos, a través de terceros o de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en más del 10 por 100 contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con el Banco de España, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas y procedimientos del Banco Central Europeo que, en su caso, resulten aplicables en atención a las funciones desempeñadas por el Director general en el marco del Eurosistema o del Mecanismo Único de Supervisión.
7. El control y la aplicación de lo dispuesto en este artículo corresponderán a la Comisión Ejecutiva, que en todo caso deberá solicitar informe a la Oficina de Conflictos de Intereses.»
Tercera. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 83, con la siguiente redacción:
«2. Será de aplicación al Secretario General el régimen previsto en los artículos 69 a 75 del presente Reglamento Interno para los Directores generales, así como las limitaciones e incompatibilidades de estos últimos.»
Disposición derogatoria única.Se deroga el apartado 3 del artículo 74 del Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por su Consejo de Gobierno, de fecha 28 de marzo de 2000 (BOE de 6 de abril).
Disposición final única.La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de junio de 2014.? El Gobernador del Banco de España, Luis María Linde de Castro.