Norma

REAL DECRETO-LEY 1/1989, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCION Y DE LAS LETRAS DEL TESORO PARA NO RESIDENTES.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Real Decreto-ley
Fecha: 22-03-1989
Fecha de Publicación: 23-03-1989
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 17135
Texto Completo :
Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de marzo, por el que se regula el tratamiento tributario de los derechos de suscripción y de las Letras del Tesoro para no residentes.IntroducciónLa rapidez y dinamismo de los mercados financieros exige un continuo esfuerzo de adaptación de la normativa tributaria. En efecto, lo que se ha dado en llamar, en los últimos tiempos, «ingeniería financiera», trata de dar respuesta a las necesidades de inversión y financiación que concurren a aquellos mercados, así como, en cierta medida, de encontrar soluciones que supongan un menor coste fiscal y que se acercan peligrosamente, en ocasiones, a situaciones difícilmente compatibles con los principios constitucionales de generalidad, justicia, igualdad y capacidad económica, pilares básicos de todo sistema tributario moderno.

El presente Real Decreto-ley pretende dar solución a dos cuestiones ampliadamente debatidas.

La primera es la referente a la tributación en la transmisión de derechos de suscripción preferente de valores representativos del capital de las Sociedades. Se trata de una de las cuestiones que mayores dudas ha suscitado desde la reforma fiscal iniciada en 1978.

La dificultad en cuanto al cálculo del beneficio obtenido en la enajenación de los referidos derechos llevó a la normativa vigente en materia de impuestos personales -Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades- a adoptar una solución pragmática, consistente en considerar el importe obtenido por el transmitente como distribución patrimonial y permitir, pues, la disminución, en esa misma cuantía, del valor de adquisición a efectos fiscales, de los valores de los que los derechos de suscripción procedían. Respecto de esta norma, tan sólo se admitía la excepción de aquellas Sociedades que, aplicando la regla anterior, se veían obligadas a contabilizar el valor de adquisición de los valores por un importe negativo. En este caso específico, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, recogía un sistema obligatorio de reflejo del coste patrimonial de los derechos enajenados a través de la igualación de los costes unitarios por valor, antes y después de la ampliación en curso. El procedimiento se admitía optativamente, además, para cualquier Sociedad y Entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

La utilización de las normas anteriores ha dado lugar, en los últimos tiempos, a una proliferación de operaciones que, bajo la apariencia de una simple enajenación de derechos de suscripción, han pretendido ocultar una verdadera transmisión total o parcial del activo social sin tributación de plusvalías por parte del transmitente, llegando incluso al dudoso y, desde luego, difícilmente comprensible resultado de computar para las personas físicas transmitentes un valor de adquisición negativo, a efectos fiscales, de los valores de los cuales proceden los derechos enajenados.

Por otro lado, no pueden desconocerse los beneficiosos efectos que la normativa hasta ahora vigente tiene en relación con aquellas Sociedades que, pretendiendo la introducción de sus valores en el mercado bursátil, acuden a la fórmula de la previa ampliación de capital para la mejor atomización de su accionariado sin traslado a sus antiguos socios de una carga fiscal inmediata. Tales efectos avalan el mantenimiento de la citada regulación en relación a dichas Sociedades. La solución contraria supondría una importante traba fiscal ala dimensión de un mercado de valores como el español, calificado, tradicionalmente, como de excesivamente estrecho. Sin embargo, parece razonable evitar, incluso respecto de las Sociedades que están o pretenden estar en el mercado bursátil, la posibilidad, ya citada anteriormente, de existencia de valores de adquisición negativos a efectos fiscales, respecto de los valores de los cuales proceden los derechos enajenados.

En otro orden de ideas, se hace preciso complementar el artículo 108 de la recientemente aprobada Ley del Mercado de Valores, a los efectos de evitar que, a través de la técnica de la enajenación de los derechos de suscripción preferente de acciones, se consiga salvar la excepción que, para las transmisiones de valores de Sociedades cuyo activo tenga una importante composición inmobiliaria, se contiene en el citado precepto.

El segundo tema que se aborda en el articulado del presente Real Decreto-ley es el referente a la tributación efectiva de las Letras del Tesoro suscritas por no residentes.

Es bien sabido que las Letras del Tesoro son títulos de la deuda pública que constituyen instrumento regulador de intervención en el mercado monetario. Como consecuencia de este carácter, los intereses procedentes de estos activos (diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación o, en su caso, reembolso), no están sujetos a ningún tipo de retención a cuenta. Esta circunstancia, unida a la falta de normas claras, en relación a la responsabilidad del pago del impuesto correspondiente al inversor no residente, han generado unas expectativas injustificadas de inversión sin carga tributaria y las correspondientes incertidumbres entre los inversores extranjeros. Por todo ello, se hace preciso la articulación de un precepto de rango suficiente, que instrumente a través de las Entidades gestoras que intervienen en las operaciones descritas, la realización del ingreso del importe definitivo del impuesto correspondiente al inversor no residente, si bien permitiendo la aplicación del tipo de gravamen de los Convenios de doble imposición que sean aplicables. Se trataría, pues, de aliviar los trámites formales vigentes que se circunscriben a la aplicación del tipo de gravamen general y a un posterior expediente de reducción de tipo de gravamen y devolución de diferencias.

La naturaleza de estas medidas y su influencia sobre los mercados financieros de todo orden que existen en España, dada su capacidad de producir movimientos especulativos o competitivos indeseables para su buen funcionamiento, así como su carácter extraordinario y urgente, obligan al Gobierno a recurrir a la figura del Real Decreto-ley para su regulación, de conformidad con las previsiones que al respecto se contienen en nuestra Ley Constitucional.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 1989,

DISPONGO:

Articulo 1.° Tributación en la transmisión de derechos de suscripción preferente.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores representativos del capital de Sociedades que no coticen en Bolsa, se considerará como incremento de patrimonio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del transmitente, correspondientes al período impositivo en que se haya producido la transmisión de los derechos.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, el período de generación del incremento de patrimonio será el comprendido entre el momento de la adquisición del valor del que proceda el derecho y el de la transmisión de este último.

2. Igualmente, a partir de dicha fecha, la tributación del importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción correspondientes a valores representativos del capital de Sociedades que coticen en Bolsa, continuará rigiéndose por lo dispuesto en la letra a) del apartado 8, del artículo 20, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

No obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se regirá también por lo dispuesto en el párrafo anterior la tributación del importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una Sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en Bolsa de Valores. La no presentación de la solicitud de admisión en eI plazo de dos meses a contar desde que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la tributación de los derechos de suscripción conforme al apartado 1.

Siempre que el importe obtenido en la transmisión de derechos de suscripción preferente sea superior al valor de adquisición de los valores de los cuales proceden tales derechos, la diferencia positiva deberá tributar según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

3. Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, será de aplicación, igualmente, cuando a través de la transmisión de derechos de suscripción preferente se consiga la adquisición del control de una Sociedad cuyo activo social esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español.

Art. 2.° Tributación de los rendimientos procedentes de Letras del Tesoro, obtenidos por no residentes sin mediación de establecimiento permanente.

Las Entidades Gestoras del Sistema de Anotaciones en Cuenta de las Letras del Tesoro estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, como sustitutos del contribuyente, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los rendimientos de estos activos financieros obtenidos por inversores no residentes en España, sin establecimiento permanente.

En aquellos casos en que sea de aplicación un Convenio de Doble imposición suscrito por España, la retención se efectuará al tipo tributario previsto en el Convenio, debiendo conservarse por la Entidad, a disposición de la Administración Tributaria, la documentación justificativa del tipo aplicado.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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