Como quiera que los trabajos de redacción del Reglamento y de reforma de los actuales procedimientos administrativos en materia de Clases Pasivas y de diseño de nuevos procesos y formas de actuación están en una fase avanzada, especialmente en relación con los procedimientos relacionados con la jubilación de los funcionarios civiles del Estado, y como quiera que las modificaciones y medidas a introducir redundarán en una mayor agilidad y celeridad de la acción administrativa en este terreno, parece oportuno elevar a rango normativo en el momento presente una parte de la reglamentación futura, medida que beneficiará a los funcionarios que se encuentran ante el hecho de su jubilación y que contemplan con preocupación las posibles demoras en el cobro de sus haberes pasivos.
En cuanto a su contenido, el presente Real Decreto prosigue la línea de simplificación de trámites iniciada por el Real Decreto 2433/1983, de 7 de septiembre, pero avanza algunos pasos más en aras de la consecución del objetivo fundamental de lograr que el funcionario jubilado pase a percibir los correspondientes haberes pasivos sin solución de continuidad con el momento de la jubilación. Así, mantiene el principio de iniciación de oficio de los procedimientos administrativos correspondientes, pero introduce, como novedad fundamental, que, en los supuestos de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad correspondiente, en los que puede conocerse por la Administración por anticipado el momento exacto en el que procederá la jubilación, tales procedimientos se inicien con anterioridad a dicho momento, lo que permitirá que el acuerdo de concesión de pensión esté elaborado cuando se resuelva la jubilación del funcionario.
Junto a esta medida de importancia esencial, la presente norma regula, por vez primera, de forma completa, el procedimiento de jubilación de los funcionarios civiles del Estado, lo que posibilitará la mayor claridad y coordinación en la actuación de los diferentes órganos administrativos con competencia al respecto.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro para las Administraciones Públicas y del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1988,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO Normas generalesArtículo 1.º Ámbito de aplicación.El presente Real Decreto será de aplicación:
a) Para la tramitación del procedimiento de jubilación de:
1. Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado que estén comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, incluidos aquellos que prestan servicios en Comunidades Autónomas.
2. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
3. Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
4. Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales que, por expresa disposición legal, estén comprendidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
5. El personal interino a que se refiere el artículo 1.° del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.
6. Los funcionarios en prácticas pendientes de nombramiento definitivo como funcionarios de Cuerpos o Escalas de la Administración Civil del Estado, la Administración de Justicia, las Cortes Generales o algún otro órgano constitucional o estatal, siempre, en este último caso, que los integrantes del Cuerpo o Escala de que se trate estén incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
b) Para la tramitación del procedimiento de concesión de pensión de jubilación en favor del personal mencionado en la letra anterior.
Art. 2.º Procedimientos de jubilación y de concesión de pensión de jubilación.1. A efectos de aplicación del artículo anterior, se entenderá por procedimiento de jubilación el conjunto de actuaciones administrativas conducentes a declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, voluntaria o por incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios mencionados en el precedente precepto.
2. A los mismos efectos, se entenderá por procedimiento de concesión de pensión de jubilación el conjunto de actuaciones administrativas conducentes al reconocimiento de los derechos pasivos de los mencionados funcionarios, al señalamiento inicial de la pensión correspondiente y a la liquidación e inclusión en una nómina pagadera a su favor de la primera mensualidad de tal pensión y de los atrasos que, excepcionalmente, pudieran existir por este concepto.
Art. 3.º Tramitación coordinada.En caso de jubilación de carácter forzoso por cumplimiento de la edad reglamentaria, ambos procedimientos se tramitarán coordinadamente, de acuerdo con las normas del capítulo IV del presente Real Decreto.
CAPÍTULO II Procedimiento de jubilaciónArt. 4.º Órgano de jubilación.1. Se entenderá por órgano de jubilación de los funcionarios civiles del Estado el competente para tramitar y acordar la misma.
2. El correspondiente órgano de jubilación se determinará, en cada caso, por aplicación de las normas establecidas en el artículo 28, número 3, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril, y de las siguientes reglas complementarias:
a) Si el funcionario pertenece a algún Cuerpo, Escala o plaza de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales o de algún órgano constitucional, la competencia para la jubilación corresponderá a los Centros y Servicios de estos órganos del Estado, aunque el último destino del funcionario no corresponda a la Administración de Justicia, a las Cortes o al órgano constitucional de que se trate.
b) Si el funcionario pertenece a algún Cuerpo, Escala o plaza de la Administración Civil del Estado y al momento de su jubilación ocupa destino en ésta, la competencia para la jubilación se atribuirá a los órganos administrativos correspondientes atendiendo, primeramente, al carácter de la jubilación y, a continuación, si ésta es forzosa por edad o se produce por incapacidad permanente para el servicio, al último destino ocupado por aquél y, si es voluntaria, a la adscripción del Cuerpo, Escala o plaza correspondiente.
c) Si el funcionario pertenece a algún Cuerpo, Escala o plaza de la Administración Civil del Estado y al momento de su jubilación no ocupa destino en ésta por estar al servicio de alguna Comunidad Autónoma, la competencia para la jubilación corresponderá a los órganos de esta última, con independencia del carácter de la jubilación y de la adscripción del Cuerpo.
d) Si el funcionario pertenece a algún Cuerpo, Escala o plaza de la Administración Civil del Estado y al momento de su jubilación, se encuentra en situación administrativa diferente del servicio activo, la competencia para la jubilación, cualquiera que sea el carácter de ésta, corresponderá a la Subsecretaría del Departamento Ministerial en que prestara servicios al momento de pasar a la situación de que se trate.
3. Sin perjuicio de las competencias referidas en el número anterior, el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciones Públicas colaborará con los distintos órganos de jubilación, prestándoles anticipadamente la información necesaria acerca de los funcionarios que fueran a jubilarse por edad en los períodos de tiempo que se establezcan.
Art. 5.º Iniciación del procedimiento.1. Caso de jubilación forzosa por edad o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio apreciada de oficio, el procedimiento se iniciará por el órgano de jubilación.
En el supuesto de jubilación por incapacidad permanente apreciada de oficio, la Dirección o Jefatura del Centro, dependencia u organismo a cuyo servicio estuviera adscrito el funcionario se dirigirá al órgano de jubilación, instándole a la iniciación del procedimiento de jubilación mediante acuerdo debidamente motivado, del que se dará cuenta al funcionario.
2. Caso de jubilación voluntaria o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio a instancia de parte, el procedimiento se iniciará por el funcionario, que dirigirá escrito razonado al órgano de jubilación, dando cuenta del mismo a la Jefatura o Dirección del Centro, dependencia u organismo a que figurara adscrito.
Art. 6.º Tramitación del procedimiento en los supuestos de jubilación forzosa por edad.1. El procedimiento se iniciara por el órgano de jubilación seis meses antes de que el funcionario de que se trate cumpla la edad de jubilación forzosa.
2. A tal efecto, en dicho momento, el órgano de jubilación preparará la propuesta de la resolución a que se refiere el siguiente artículo 10 y se la pondrá de manifiesto al funcionario para que, en plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Esta propuesta comprenderá, cuando menos, los mismos extremos que se requieren para la resolución definitiva en el siguiente artículo 10.
Asimismo, dará cuenta al Centro o dependencia en que estuviera destinado el funcionario de la iniciación de las actuaciones correspondientes.
3. Si el funcionario de que se trate se encuentra en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la letra a) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril, y desea solicitar la prórroga prevista en el mismo lugar, formulará solicitud al órgano de jubilación en el trámite de audiencia regulado en el artículo anterior, solicitud que se acompañará de la documentación pertinente.
El órgano de jubilación examinará si el funcionario reúne los requisitos fijados en el texto refundido citado en el precedente párrafo, debiendo solicitar el informe al respecto de la Dirección del Centro, organismo o dependencia a cuyo servicio estuviera éste destinado y pudiendo recabar del interesado u otros organismos, Centros o dependencias administrativas los documentos o informaciones complementarias que precise.
En lo referente a la aptitud física para el servicio del funcionario, si la Dirección o Jefatura del Centro, dependencia u Organismo en que éste estuviera destinado hubiera expresado en el informe referido en el párrafo anterior alguna reserva al respecto, el órgano de jubilación procederá a ordenar la revisión médica oportuna, conforme lo establecido en los números 1 y 2 del siguiente artículo 7.
4. Cumplida la edad de jubilación por el funcionario y realizadas las actuaciones contempladas en el número inmediatamente antecedente, el órgano de jubilación dictará la resolución procedente.
Si el funcionario no hubiera hecho alegaciones sobre la improcedencia de su jubilación o habiéndolas hecho no se hubieran estimado, o si tampoco hubiera solicitado la prórroga en el servicio activo o, habiéndola solicitado, no procediera su concesión, se dictará la resolución de jubilación que se ajustará a las previsiones del siguiente artículo 10.
En otro caso, se dictará resolución, debidamente motivada, que se notificará al funcionario de acuerdo con las previsiones de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y se trasladará al Centro o dependencia de destino del funcionario.
Art. 7.º Tramitación del procedimiento en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio en que las actuaciones se iniciaran de oficio.1. En el supuesto de iniciación de oficio del procedimiento de que se trata, a la recepción del escrito a que se refiere el párrafo segundo del número 1 del artículo 5 precedente, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la iniciación del procedimiento de jubilación y, paralelamente, se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud correspondiente al domicilio del interesado o al órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda en función del mismo criterio, para que éste provea lo necesario para que el Tribunal Médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades u órgano equivalente de los servicios sanitarios de la Comunidad reconozcan al funcionario.
Dicho Tribunal convocará al funcionario para el examen correspondiente, en los quince días siguientes a la recepción de la comunicación de la Dirección Provincial citada en el párrafo anterior o del otro órgano de que se trate.
Si el funcionario estuviera impedido para comparecer ante el Tribunal Médico, éste proveerá de inmediato lo necesario para que sea examinado en su domicilio o en el Centro sanitario en que estuviera internado.
Si el funcionario no compareciera voluntariamente ante el órgano pericial, éste reiterará por una vez la convocatoria, comprobados a través de los servicios del órgano de jubilación los datos de filiación y domicilio del interesado.
Si el funcionario no compareciera tampoco, el Tribunal Médico, si pudiera formar opinión válida sobre la capacidad o incapacidad del funcionario en los términos referidos en el siguiente número a partir de los documentos clínicos o de otra índole que pudieran obrar en su poder, pondrá en conocimiento del órgano de jubilación la no comparecencia del funcionario y le remitirá el acta y el dictamen referidos en el mismo lugar. Si no pudiera válidamente formar su opinión, pondrá en conocimiento del órgano de jubilación esta eventualidad y éste recabará los documentos o informes que estime oportunos y los remitirá al Tribunal una vez obren en su poder, para que éste extienda el acta a que se refiere el siguiente número 2 y, si ello fuera posible, el dictamen allí mismo referido.
Sin perjuicio de todo ello, se deducirán en contra del funcionario que no compareciera voluntariamente las responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar.
2. El Tribunal Médico extenderá acta de la sesión en el curso de la cual se examine al funcionario o se forme su opinión, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de éste para el servicio, entendidos estos conceptos en los términos de la letra c) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Dichos informe pericial y acta se trasladarán al órgano de jubilación, en el curso de los diez días siguientes a la celebración de la sesión.
3. Recibidos por el órgano de jubilación el dictamen pericial y el acta, éste preparará la propuesta de la resolución mencionada en el siguiente artículo 10 y la pondrá de manifiesto al funcionario para que, en plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
4. A la vista del dictamen y de las alegaciones del interesado y, en su caso, de la ampliación de la pericia que pudiera solicitar del Tribunal Médico que hubiera dictaminado, el órgano de jubilación, en su caso, dictará la resolución de jubilación, que se ajustará a las previsiones del siguiente artículo 10.
En caso de no entenderse procedente la jubilación, se comunicará así por el órgano de jubilación a la Jefatura o Dirección del Centro o Departamento de destino del funcionario, que lo notificará en debida forma a éste.
5. Las comunicaciones entre el órgano de jubilación y el Tribunal Médico se realizarán siempre directamente.
Art. 8.º Tramitación del procedimiento en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio en que las actuaciones se iniciarán a instancia de parte.1. En el supuesto de iniciación a instancia de parte, a la recepción del escrito previsto en el párrafo segundo del número 1 del anterior artículo 5, el órgano de jubilación procederá inmediatamente en el sentido expuesto en el número 1 del artículo 7 de este Real Decreto.
2. El procedimiento se tramitará en todo conforme lo previsto en los números 2 y 3 del mismo precepto.
3. A la vista del dictamen y las alegaciones del interesado y, en su caso, de la ampliación de la pericia que pudiera solicitar, el órgano de jubilación, en su caso, dictará la resolución de jubilación que se ajustará a las previsiones del siguiente artículo 10.
Si no se entendiera procedente la jubilación, se dictará resolución motivada que se notificará al interesado conforme lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la misma se dará cuenta al Centro de Dependencia de destino del funcionario.
Art. 9.º Tramitación del procedimiento en los supuestos de jubilación voluntaria.1. Iniciado el procedimiento en la forma expuesta en el número 2 del artículo 5 anterior, el órgano de jubilación comprobará si concurren en el caso los requisitos establecidos en la letra b) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril, pudiendo recabar información o documentación complementaria del funcionario o de otro Centro o Dependencia administrativa.
2. Si se comprueba la concurrencia de tales requisitos, el órgano de jubilación dictará la resolución de jubilación que se ajustará a lo dispuesto en el siguiente artículo 10.
3. Si se comprueba la ausencia de algún requisito o de todos, el órgano de jubilación dictará resolución motivada que se notificará al interesado conforme lo previsto en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la misma se dará cuenta al Centro o Dependencia de destino del funcionario.
Art.10. Resolución de jubilación.1. La resolución de jubilación dictada por el órgano de jubilación, pondrá fin al procedimiento regulado en este capítulo.
2. La misma comprenderá necesariamente los siguientes extremos:
a) Indicación del carácter de la jubilación, según los términos del artículo 28, número 2, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril.
b) Expresión de la fecha de jubilación.
c) Identificación del órgano de jubilación, con referencia al número 3 del artículo 28 del texto refundido citado con anterioridad.
3. Caso de que el funcionario hubiera solicitado prórroga en el servicio activo, conforme lo establecido en el número 3 del anterior artículo 6, y ésta se hubiera denegado, la resolución expresará esta circunstancia y los motivos de la misma.
4. La resolución, necesariamente, será de fecha posterior a la señalada en la letra b) del número 2 anterior, debiendo aprobarse en el término de los diez días siguientes al de la indicada fecha.
5. La resolución se notificará al funcionario de acuerdo con las previsiones de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y se dará cuenta inmediata de la misma a la Dirección o Jefatura del Centro o Dependencia de destino de aquel.
CAPÍTULO III Procedimiento de concesión de pensiónArt. 11. Objeto del procedimiento.1. Conforme lo dicho en el artículo 2 del presente Real Decreto, el procedimiento tiene como objeto la realización de los siguientes actos:
a) Reconocimiento de los derechos pasivos que correspondieran al funcionario y señalamiento inicial de la pensión a que hubiera lugar.
b) Liquidación de la misma.
2. Se entenderá por:
a) «Reconocimiento de derechos pasivos y señalamiento inicial de la pensión», la resolución administrativa declarativa del derecho del funcionario a la pensión y de la cuantía mensual íntegra de ésta en el momento de adoptarse el acuerdo y de los atrasos a percibir desde la fecha de arranque de la pensión hasta la de la resolución, determinándose estas cuantías sobre la exclusiva base de las reglas de cálculo del capítulo II del subtítulo segundo del título primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril.
b) «Liquidación», la resolución administrativa declarativa del derecho al cobro de la pensión por el funcionario y de la cuantía abonable en la nómina siguiente a la de la mensualidad en que se practique la tal liquidación por la pensión y sus atrasos, aplicadas las normas correspondientes sobre limitación de crecimiento y percepción de pensiones públicas, incompatibilidades, descuentos y percepciones anejas y suplementarias.
Art. 12. Competencia para su tramitación.De acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 11 y en el número 3, letra a), del artículo 12 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la tramitación del reconocimiento de derechos pasivos y el señalamiento inicial de la pensión y la tramitación de la liquidación de las pensiones cuyo pago correspondiera a la Caja Pagadora Central del Tesoro Público. Y corresponde a cada una de las Delegaciones de Hacienda, la tramitación de la liquidación de las pensiones cuyo pago correspondiera a la Caja pagadora de cada una de ellas.
Art. 13. Iniciación.1. El procedimiento de concesión de pensión se iniciará de oficio, mediante la remisión a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por el órgano de jubilación de que se trate, del impreso de iniciación del procedimiento a que se refiere el artículo siguiente, debidamente cumplimentado.
2. El mencionado impreso deberá remitirse a la citada Dirección General, en término de diez días, contados a partir de aquel en que el órgano de jubilación dicte la resolución de jubilación del funcionario.
Art. 14. Impreso de iniciación de oficio del procedimiento de concesión de pensión.1. El citado impreso constará de dos partes: Una referida a la certificación de servicios efectivos al Estado computables por el funcionario y otra referida a información complementaria necesaria para la liquidación.
2. El modelo citado impreso se aprobará por Orden conjunta del Ministro para las Administraciones Públicas y del Ministro de Economía y Hacienda, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
En dicha Orden se harán constar, asimismo, las instrucciones para su cumplimentación, que serán de obligatoria observancia para todos los órganos de jubilación y funcionarios.
3. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas se proveerá lo necesario para la confección centralizada de los impresos y el reparto de los mismos a todos los órganos de jubilación a partir del día siguiente al del término del plazo fijado en la disposición final única del presente Real Decreto.
Art. 15. Cumplimentación del impreso.1. La parte del impreso reservada a la certificación de servicios efectivos al Estado se cumplimentará por los servicios del órgano de jubilación.
En la misma se harán constar todos los servicios que hubiera prestado el funcionario o que se le hubieran reconocido de aquellos mencionados en el artículo 32, número 1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril.
2. A los efectos del número anterior, en el mismo momento de iniciación del procedimiento de jubilación, los servicios del órgano de jubilación se dirigirán al funcionario, comunicándole la información obrante en su poder, debidamente acreditada, acerca de los servicios efectivos al Estado que pudieran considerársele a efectos de clases pasivas y requiriéndole para que, en caso de poder computársele algunos otros, lo advierta cumplidamente. En el supuesto de que existieran estos otros servicios, de los que no tuvieran evidencia los servicios administrativos correspondientes, el órgano de jubilación se dirigirá a la autoridad u órgano que corresponda de entre los mencionados en el artículo 13, número 1, del texto refundido citado con anterioridad, en solicitud de certificación o acreditación de la efectividad de los servicios alegados por el funcionario.
En caso de que no existieran otros servicios que aquellos que constaran suficientemente al órgano de jubilación o, en otro caso, una vez recibida de la autoridad u órgano correspondiente la certificación o acreditación de los otros servicios, se procederá a cumplimentar la certificación de servicios efectivos al Estado.
Una vez extendida la certificación, de la misma se dará traslado al funcionario de que se trate, junto con la justificación sucinta de la no inclusión en la misma de algunos servicios alegados por aquél, en el supuesto de que tal eventualidad se hubiera producido, pudiendo éste interponer contra la misma los recursos procedentes en derecho.
3. La parte del impreso referente a información complementaria para liquidación deberá cumplimentarse por el funcionario, debiendo los servicios del órgano de jubilación requerirle oportunamente a tal efecto.
Art. 16. Recepción y devolución del impreso.1. Una vez recibido en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el impreso de iniciación del procedimiento, por los servicios competentes de ésta se procederá a comprobarlo.
Especialmente, se comprobará si el impreso se ajusta al modelo aprobado por dicho Centro, y se han cumplimentado por el funcionario de cuya jubilación se trate los extremos requeridos como información complementaria para la liquidación.
Esta comprobación deberá realizarse en los diez días siguientes a aquel en que se hubiera recibido.
2. Si el impreso contuviera defectos que incidan en los aspectos mencionados en el número anterior, los servicios correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en término de cinco días, contados a partir de aquel en que se hubiera realizado la comprobación mencionada en el número anterior, devolverán el mismo a su origen para su subsanación.
El procedimiento se detendrá hasta que los servicios del órgano de jubilación remitan nuevamente a aquéllos el impreso debidamente cumplimentado. Tales servicios deberán proceder en este sentido, dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de aquel en que reciban requerimiento de subsanación.
3. Los defectos puramente formales o las irregularidades no invalidantes no obligarán a devolver el impreso a origen, pudiendo subsanarse por los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a los meros efectos de su tramitación, si bien se advertirá a los servicios a cargo de la autoridad competente para declarar la jubilación la conveniencia de corregirlos o eliminarlos.
Art. 17. Reconocimiento y señalamiento inicial.1 Comprobado el impreso de iniciación del procedimiento, los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas procederán a .practicar el reconocimiento de los derechos pasivos del funcionario y el señalamiento inicial de la pensión, con sujeción a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril, y a las reglamentarias a que se refiere la disposición transitoria novena del mismo. Estas actuaciones serán fiscalizadas por los correspondientes órganos de la Intervención General de la Administración del Estado.
2. El reconocimiento de los derechos pasivos del funcionario y el señalamiento inicial de la pensión del mismo, caso de ser procedentes, se harán constar en una resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que constituirá el título de pensionista y la acreditación de los derechos pasivos del funcionario a efectos de la liquidación e inclusión en nómina de la pensión.
Art. 18. Liquidación y comparecencia del interesado a efectos de la misma.1. Una vez dictada la resolución de reconocimiento de derechos y señalamiento inicial de pensión, los servicios correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas consignarán el pago de la misma en la Caja Pagadora del Tesoro Público correspondiente a la provincia de residencia del funcionario o en la elegida por éste caso de residir en el extranjero.
Asimismo, caso de que tal Caja Pagadora del Tesoro Público fuera la Central, comunicarán al funcionario la adopción del acuerdo de reconocimiento de su derecho pasivo y de señalamiento inicial de la pensión y le requerirán para que se persone ante ellos mismos a efectos de recibir el título de pensionista, contra la firma del oportuno recibo, y comparecer a efectos de la liquidación e inclusión en nómina de su pensión.
Caso de que la Caja de consignación fuera una Caja Pagadora provincial, los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas comunicarán al funcionario los extremos mencionados, requiriéndole esta vez para que comparezca ante los Servicios de la Delegación de Hacienda de que se trate, y, paralelamente, remitirán a dicha Delegación de Hacienda el título de pensionista, el documento de recibo correspondiente y la parte del impreso de iniciación del procedimiento referente a información complementaria para liquidación.
2. Una vez comparecido el funcionario y comprobada su identidad, los Servicios correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la Delegación de Hacienda de que se trate, practicarán la liquidación de la pensión, de acuerdo con las disposiciones del texto refundido y las reglamentarias referidas en la disposición transitoria novena del mismo. Esta actuación será fiscalizada por los órganos correspondientes de la Intervención General de la Administración del Estado.
3. La liquidación se practicará a partir de la información contenida en la parte del impreso de iniciación del procedimiento que fue cumplimentada por el funcionario.
Si el funcionario demorara en comparecer y hubieran transcurrido más de seis meses entre el momento de la firma por él de dicho impreso y el de la liquidación, al momento de la comparecencia del funcionario ante los servicios correspondientes, deberá éste cumplimentar un impreso que recoja la misma información a efectos de la liquidación correspondiente.
4. La liquidación practicada se notificará al funcionario conforme a lo previsto en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
5. Al momento de la comparecencia referida en los números anteriores, el interesado deberá cumplimentar, a efectos del pago de su pensión, el correspondiente impreso de elección del procedimiento de cobro.
6. Una vez realizadas estas actuaciones, los Servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o de la Delegación de Hacienda de que se trate, incluirán la pensión liquidada en la primera nómina pagadera.
Art. 19. Disposiciones complementarias.1. Tanto el título de pensionista como la liquidación constituirán resoluciones administrativas susceptibles de ser recurridas por el funcionario.
2. El procedimiento de concesión de pensión no podrá extenderse por más de tres meses, contados desde su iniciación hasta el momento de práctica de la liquidación.
CAPÍTULO IV Tramitación coordinada de los procedimientos de jubilación y concesión de la pensiónArt. 20. Tramitación.1. De acuerdo con lo dispuesto en el precedente artículo 3.º, en los supuestos de jubilación forzosa por edad se tramitarán coordinadamente los procedimientos regulados en los capítulos III y IV del presente Real Decreto.
2. El procedimiento de jubilación se iniciará y tramitará del modo que queda expuesto en el artículo 6.º de este Real Decreto y en el siguiente si el funcionario solicitara prórroga en el servicio activo, hasta el momento de dictar la correspondiente resolución de jubilación.
3. Paralelamente, se realizarán las actuaciones previstas en el número 2 del precedente artículo 15 y, una vez determinados los servicios efectivos al Estado computables al causante, el órgano de jubilación cumplimentará un impreso provisional de iniciación de oficio del procedimiento de concesión de pensión.
Tal impreso será aprobado mediante la Orden referida en el número 2 del artículo 14 de este Real Decreto, y se confeccionará y repartirá del modo expuesto en el mismo.
En el impreso constarán, debidamente identificados, los servicios que computaría el funcionario hasta el momento de su jubilación, de permanecer inalterable su situación administrativa.
4. Como máximo, a los tres meses de la iniciación del procedimiento de jubilación en estos supuestos, el órgano de jubilación remitirá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el impreso provisional debidamente cumplimentado.
5. A partir de la recepción del impreso y comprobado éste de acuerdo con las disposiciones del número 1 del artículo 16 de este Real Decreto, los Servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas procederán a confeccionar una propuesta de acuerdo de reconocimiento de derechos pasivos y señalamiento inicial de pensión en base a la información contenida en el impreso provisional, que se fiscalizará por los correspondientes órganos de la Intervención General de la Administración del Estado.
6. Una vez cumplida la edad de jubilación por el funcionario, si no hubiera habido variación en la situación administrativa de éste respecto a la figurada en el impreso provisional, el órgano de jubilación dictará la correspondiente resolución en los términos del artículo 10 de este Real Decreto y cumplimentará la parte correspondiente a la certificación de servicios en el impreso de iniciación del procedimiento de jubilación, consignando simplemente la no existencia de variaciones respecto del provisional. A continuación, dará traslado de copia del impreso definitivo al funcionario, a los efectos referidos en el número 2 del artículo 15 de esta norma, y le requerirá para que cumplimente la parte del mismo referida a información complementaria para liquidación.
Si hubiera habido variación, el órgano de jubilación cumplimentará el impreso definitivo, haciendo constar estas modificaciones, y procederá en lo demás como queda referido en el párrafo anterior.
7. El impreso definitivo se remitirá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el término previsto en el número 2 del artículo 13 de este Real Decreto.
8. Si no hubiera habido variación respecto de la información contenida en el impreso provisional, los servicios de la indicada Dirección General emitirán el título de pensionista y procederán, junto con los de la Delegación de Hacienda que en su caso corresponda, a practicar la liquidación y demás actuaciones previstas.
Si hubiera habido variación, será preciso que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas anule la propuesta confeccionada e inicie nuevamente el procedimiento de concesión de pensión.
Disposición adicional primera. Información estadística y recomendaciones.1. Trimestralmente, los órganos de jubilación deberán remitir a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la documentación médica correspondiente a los supuestos de prórroga en el servicio activo y a los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio que hayan tramitado en dicho periodo y hayan concluido con declaración de ineptitud fisica o incapacidad del funcionario afectado. Por resolución de la citada Dirección General, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se dictarán las instrucciones acerca de la forma a que deberá ajustarse la documentación remitida.
2. La misma Dirección General formará tablas estadísticas e informes a partir de ella, con referencia especial a las características médicas de los supuestos admitidos por los distintos órganos de jubilación como determinantes de incapacidad o ineptitud para el servicio.
3. La indicada Dirección General podrá, en caso de estimarlo oportuno por advertir graves diferencias de criterio, someter a la Secretaría de Estado de Hacienda del mismo Departamento Ministerial la conveniencia de dictar recomendaciones de carácter general o específico para determinados órganos de jubilación, con la finalidad de coordinar y unificar los criterios divergentes. A propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda, las recomendaciones se dictarán conjuntamente por ésta y la Secretaría de Estado para la Administración Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, y se publicarán, caso de ser generales, en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional segunda. Modelo de certificación de servicios.La Orden de los Ministros para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, referida en el artículo 14, número 2, de este Real Decreto, podrá disponer la utilización del mismo formato de certificación de servicios que se emplee para los impresos mencionados en este Real Decreto en todos los procedimientos de reconocimiento de pensión de Clases Pasivas causada por funcionarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICALos procedimientos administrativos que estuvieran en curso al momento de entrada en vigor de este Real Decreto continuarán tramitándose hasta su finalización, de acuerdo con la normativa anteriormente vigente.
DISPOSICIONES FINALESPrimera.Se faculta a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones o instrucciones precise el desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ