PREÁMBULO
La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2014 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.
I
En el capítulo I se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:
A) En el título II, referente a las tasas en materia de hacienda y administración pública, en primer lugar, se modifica el cuadro de tarifas de la tasa por venta de impresos (capítulo II) para adecuarlas al coste actual de tales impresos para la Generalitat; en segundo lugar, dentro del capítulo IV, relativo a la tasa por otros servicios administrativos, por un lado, se rebaja la tarifa por expedición de los certificados de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la hacienda valenciana de la tasa por otros servicios administrativos, para reducir costes indirectos a los ciudadanos y empresas que contratan con la Generalitat o pretenden acceder a subvenciones o ayudas; y, por el otro, se suprime el epígrafe 2.1.2 de tarifa, relativo a la expedición de certificados relativos a las actividades del Instituto Valenciano de Administración Pública (IVAP), teniendo en cuenta que tales certificados se descargan on-line por los propios solicitantes.
B) En el título III «Tasas en materia de espectáculos y publicaciones», dentro del capítulo III «Tasa por inserciones en el », se modifica la descripción del epígrafe de la tarifa reducida de inserción, para especificar que resultará aplicable cuando el documento se remita a través de la aplicación de gestión del .
C) Dentro del título IV, referente a las tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte, en primer lugar, en relación a la tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera (capítulo I del citado título), se modifica la descripción del epígrafe de tarifa A.0 «Carnet de taxista», para adaptarlo a la actual regulación sectorial en la materia. En este sentido, el artículo 57 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana prevé la obligatoriedad de mostrar en sitio visible para el usuario de taxi la identidad del conductor, estableciéndose, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Valenciana de Movilidad, que la tarjeta identificativa del conductor en la prestación del servicio de taxi sustituirá al carnet de taxista para la acreditación de la capacitación profesional, lo que determina la necesidad de adaptar la descripción de la tarifa en cuestión para recoger ambos tipos de identificación; en segundo lugar, en relación con la tasa por servicios administrativos (capítulo V del título) se completa la descripción de los servicios administrativos sujetos a gravamen con un nuevo supuesto del hecho imponible de la tasa, relativo a la expedición de otros certificados no incluidos en otros apartados específicos o de informes a instancia de parte, con el fin de adecuar el cuadro de supuestos sujetos a la tasa a la actual realidad prestacional, fijándose una tarifa para el nuevo supuesto.
D) En el título V, relativo a las tasas en materia de Cultura, Educación y Ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
a) Se modifican determinados epígrafes de tarifas de la tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (capítulo III), relacionados con la expedición de títulos técnicos, títulos de técnico superior y con la expedición de certificaciones académicas referidas a enseñanzas de idiomas, para acercarlos al coste real de los servicios, sin superarlos en ningún caso.
b) En segundo lugar, en relación con la tasa por otros servicios administrativos en materia educativa (capítulo IV) se introduce un nuevo supuesto de hecho imponible, relativo a la expedición de certificados de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valenciá, fijándose la tarifa correspondiente.
c) En tercer lugar, dentro de la regulación de la tasa por enseñanzas de régimen especial (capítulo V), se actualizan las tarifas de las enseñanzas de idiomas para adecuarlas a los costes efectivos de los servicios retribuidos con la tasa, dentro de los límites establecidos por el apartado tres del artículo 138 del propio texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.
d) En cuarto lugar, en relación con la tasa por servicios académicos universitarios (capítulo VI), se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
1) Con el objeto de mitigar la repercusión de las dificultades económicas en los estudios universitarios, se modifica la actual normativa de pago de la tasa para ampliar el periodo de fraccionamiento de pago a la totalidad de los meses del curso académico, con carácter excepcional y a petición del estudiante.
2) La libertad de elección del itinerario académico como elemento fundamental de la necesaria flexibilidad del sistema universitario, adquiere especial sentido en aquellas titulaciones que, por estar adscritas a la misma rama de conocimiento, comparten la formación de carácter básico en los primeros cursos. Por ello, se considera conveniente eliminar los obstáculos de tipo económico que dificulten la posibilidad real de llevar a cabo dicha reorientación por parte de los estudiantes de grado, primando, al mismo tiempo, su permanencia en la misma universidad, lo que se lleva a cabo mediante el establecimiento de una exención, con determinadas condiciones, de la tasa de reconocimiento de créditos cuando se trate de estudiantes de Grado que obtengan dicho reconocimiento de créditos de carácter básico, por estudios universitarios no finalizados realizados en la misma universidad y adscritos a la misma rama de conocimiento que la titulación en la que se lleve a cabo aquel reconocimiento.
3) Por último, se actualiza el cuadro de tipos de gravamen de la tasa, modificándose dos tarifas relativas a los estudios de doctorado, en consonancia con lo dispuesto en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, y el Real Decreto 534/2013, de 12 de julio.
e)En quinto lugar, en relación con la tasa por la expedición del Carnet Jove (capítulo VIII), se amplía el cuadro de exenciones y bonificaciones a los discapacitados, dependiendo el beneficio fiscal del grado de minusvalía reconocido oficialmente.
f) Finalmente, en la tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la Agencia Valenciana d'Avaluació i Prospectiva (capítulo XI), se modifican las referencias al órgano que presta los servicios, empleando su actual denominación oficial, y se modifica la denominación del epígrafe de tarifa 2.4, relativo a la evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales, para ajustarla a lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias.
E) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
a) En primer lugar, respecto a la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I), se modifican los siguientes aspectos:
1) Se establece un supuesto de exención de la tasa para las víctimas de actos de violencia sobre las mujeres que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, siempre que acrediten dicha condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
2) En el ámbito de las tarifas por procesos hospitalarios y por actividades hospitalarias, se modifican la denominación o importes de determinados epígrafes de tarifas y se crean o se suprimen otros, en consonancia con la actual nomenclatura normalizada y con los costes efectivos de los servicios prestados.
b) En segundo lugar, en relación con la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), igualmente, se modifican la denominación o importes de determinados epígrafes de tarifas y se crean o se suprimen otros, en consonancia con la actual nomenclatura normalizada y con los costes efectivos de los servicios prestados.
c) En tercer lugar, con respecto a la tasa por servicios sanitarios (capítulo III), se modifica el importe de determinados epígrafes tarifarios relacionados con servicios prestados a clínicas dentales, dentro del Grupo IX, relativo a los «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios», creándose, además, dos nuevos epígrafes de tarifas (5 y 6), relativos, respectivamente, a la tramitación de la autorización y registro para la creación de biobancos, y al reconocimiento de interés sanitario para los actos de carácter científico.
d) En cuarto lugar, en el ámbito de la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad (capítulo IV), se amplía el actual cuadro de exenciones y bonificaciones de la tasa, extendiendo la actual exención del pago de las tarifas del Grupo V «Acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias», aplicable hasta el momento a los entes cuyos centros, servicios y establecimientos integren la red sanitaria pública valenciana, a los colegios profesionales de las profesiones sanitarias, con el objetivo de fomentar el acceso del personal sanitario público a la formación, reciclaje y capacitación profesionales.
F) En el título VII del citado texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio, se incluyen las siguientes modificaciones:
a) Se crean dos nuevos de tipos de gravamen de la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (capítulo I), uno relativo a la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, prevista por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y, el otro, relativo a la tramitación de los planes especiales asociados a la explotación de recursos minerales, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en espacios Forestales de la Comunitat Valenciana.
b) Se modifica el capítulo III, hasta ahora relativo a la tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de la Energía, que pasa a regular las tasas por servicios administrativos del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, como consecuencia del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, del Consell, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que ha suprimido, entre otros organismos, la Agencia Valenciana de la Energía y la empresa pública Seguridad y promoción Industrial, SA (SEPIVA), asumiendo sus funciones el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial. De esta manera, mediante la nueva tasa se retribuyen los servicios relacionados, por un lado, con la tramitación administrativa de las inscripciones en el Registro de certificación de eficiencia energética de edificios, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de edificios de nueva construcción, y del Decreto 112/2009, de 31 de julio, del Consell, servicios que gestionaba anteriormente la Agencia Valenciana de la energía; y, por el otro, los servicios, anteriormente prestados por el SEPIVA, relativos a la anotación, registro y tramitación telemática de las actuaciones realizadas por los organismos de control en el sistema informático AIRE para la gestión, seguimiento y control administrativo de las inspecciones obligatorias previstas en los distintos reglamentos de seguridad.
c) Se crea una nueva tasa por servicios técnicos y administrativos en materia de comercio y consumo (capítulo IV), relativa a servicios tales como: 1) la expedición de los certificados acreditativos de la condición de tienda de conveniencia para la instalación de máquinas expendedoras de productos del tabaco, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b del artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos, en su redacción dada por la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre; 2) los servicios administrativos derivados de la solicitud de subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y regulación de la Exportación (SOIVRE), en cumplimiento de lo dispuesto en el real decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre Seguridad general de los productos y en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; y 3) los servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 68/2013, de 7 de junio, del Consell, por el que se regula la Comisión de Precios de la Generalitat y los procedimientos para la implantación o modificación de precios o tarifas sujetos al régimen de autorización y comunicación.
G) Dentro del título VIII del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, sobre tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación, se efectúan las siguientes modificaciones:
a) En relación con la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias (capítulo I), por una parte, se suprime del hecho imponible de la tasa la inscripción de productos enológicos en el Registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas, teniendo en cuenta que la actual normativa vigente en la materia, la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del sector vitivinícola de la Comunitat Valenciana, no establece la obligatoriedad de mantener un registro de este tipo de productos; y, por otra parte, se introducen dos nuevos supuestos de hecho imponible: 1) la renovación de la inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Decreto 8/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, y 2) la inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana, al amparo, en este último caso, de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento 882/2004, de la Unión Europea, que establece la obligatoriedad de establecimiento de tasas para, entre otras operaciones, la autorización de establecimientos de piensos. Además, se fijan las correspondientes tarifas para los nuevos hechos imponibles de la tasa.
b) Por lo que se refiere a la tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos (capítulo II), por un lado, se crea un nuevo epígrafe de tarifas de la tasa, relativo al análisis de detección, diagnóstico e identificación de procariotas (bacterias y fitoplasmas), y, por el otro, se establecen bonificaciones en los análisis de protección de vegetales (epígrafe 6 de tarifas) en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo.
c) Al respecto de la tasa por prestación de servicios en materia de ganadería (capítulo III), se efectúan las siguientes modificaciones: 1) en primer lugar, se reordena el cuadro de exenciones, suprimiéndose dos de los supuestos en función de la actual realidad prestacional, y modificándose el de exención del pago de determinados epígrafes tarifarios para los titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria correspondiente establecida por la normativa vigente en materia de ganadería; y 2) en segundo lugar, se establecen bonificaciones en las determinaciones analíticas en sanidad animal (epígrafe 9 de tarifas) en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo; y, en tercer lugar, se modifica el cuadro de tarifas de la tasa a los efectos de adecuarlo a la nomenclatura de la normativa sectorial vigente y acercándose sus importes al coste efectivo de los servicios; y 3) en tercer lugar, se reordena el cuadro de tarifas para adaptarlo a la actual realidad prestacional y al coste efectivo de los servicios retribuidos.
d) Por otra parte, se modifican los supuestos del hecho imponible de la tasa del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero (capítulo IV), para adecuarlos al elenco actual de los cursos y servicios administrativos retribuidos con la tasa.
e) En relación con la tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo (capítulo V), se incluye una nueva tarifa, correspondiente a las licencias de pesca marítima recreativa submarina con un periodo de vigencia de 2 años, cuya habilitación se considera conveniente en función de la experiencia de ejecución de lo dispuesto en el Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, manteniéndose la tarifa correspondiente a las licencias de pesca marítima recreativa submarina con periodo de vigencia de 1 año hasta tanto no se modifique la actual regulación reglamentaria de tales licencias.
f) Por lo que se refiere a la tasa por servicios administrativos (capítulo VI), se suprime del cuadro de tarifas el diligenciado y sellado de libros oficiales y se incluye la expedición de duplicados de libros oficiales por pérdida, destrucción o robo, en consonancia con la actual realidad prestacional y el coste efectivo de los servicios.
g) En la tasa por determinaciones analíticas (capítulo IX), se crea un nuevo apartado VI bis de tarifas para los análisis de Vinos, mostos y productos derivados, por espectroscopia de infrarrojo cercano (NIR), y se establecen bonificaciones para las determinaciones analíticas sujetas a la tasa en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo, en consonancia con el tratamiento fiscal favorable establecido en la presente ley para casos similares en otras tasas que gravan pruebas analíticas.
H) Dentro del título IX, sobre tasas en materia de medio ambiente, se incluyen las siguientes modificaciones:
a) En primer lugar, por lo que se refiere a la tasa por servicios administrativos de intervención ambiental (capítulo I), se modifica la descripción del tipo de servicio del epígrafe tarifario IV, que pasa a referirse a la tramitación de la revisión de las autorizaciones ambientales integradas, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo, sobre las emisiones industriales, y se retrasa el devengo al momento de admisión a trámite de la solicitud, en los supuestos de la tramitación de autorizaciones ambientales integradas (AAI) para instalaciones nuevas o ya existentes con licencia ambiental que se pretendan ampliar, así como en los casos de modificaciones sustanciales y no sustanciales de tales autorizaciones, con el objetivo de reducir costes a las empresas sometidas a dicho régimen y cuyos proyectos no prosperen en la fase inicial de tramitación.
b) En segundo lugar, en relación con la tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias (capítulo II), se amplia el régimen de exenciones y bonificaciones de la tasa, estableciéndose la exención total del pago de la tasa correspondiente a la expedición de determinadas licencias autonómicas de caza y pesca para los jubilados, los perceptores de pensiones públicas y los miembros de familias numerosas de categoría especial, teniendo, por su parte, derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota los miembros de familias numerosas de categoría general.
c) En tercer lugar, en relación con la tasas por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales (capítulo X), en aras del principio de colaboración administrativa, y con el fin de primar el cumplimiento de la legalidad vigente en materia de urbanismo y de aguas, se amplía el alcance objetivo y subjetivo de la exención actualmente existente para instalaciones públicas, ayuntamientos y comunidades de usuarios de vertidos, incluyendo a las Consellerias de la Generalitat y a los organismos de cuenca y abarcando no sólo la expedición de copias de resultados analíticos, sino también otros servicios como la emisión de informes de inspección, de aptitud de instalaciones para asumir determinados caudales o sobre el estado y funcionamiento de instalaciones, o la emisión de determinadas autorizaciones de vertido.
I) Dentro del título X, sobre tasas en materia de deportes, se crea una nueva tasa por actividades de formación deportiva, impartidas por la Escola de l'Esport de la Generalitat, como centro de referencia en la formación técnico-deportiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.
J) Dentro del título XI, sobre tasas en materia de bienestar social, se modifica el capítulo único para incluir, junto a los informes de seguimiento de las adopciones internacionales, los servicios de valoración psicosocial relativos a la idoneidad para dichas adopciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, modificándose por dicho motivo la denominación del capítulo, y estableciéndose, mediante una disposición transitoria, que la exigencia de la tasa correspondiente a los citados servicios de valoración psicosocial se aplicará a las solicitudes de adopción internacional presentadas a partir del 1 de enero de 2014, inclusive.
K) Dentro del título XII, sobre tasas por utilización del dominio público, se crean dos nuevos epígrafes tarifarios relacionados con la utilización de infraestructuras existentes en zonas de dominio público y en zonas de protección de carreteras para la instalación de nuevas líneas eléctricas, de comunicación o de abastecimiento.
L) Finalmente, se extiende al año 2014 la aplicación de las exenciones y bonificaciones para emprendedores, PYMES y microempresas que inicien su actividad, previstas inicialmente para 2012 y 2013, en determinadas tasas que afectan a servicios relacionados con el desarrollo de tal actividad. La exención se aplica en el primer año de actividad, mientras que en el segundo año procede una bonificación del 50% de las cuotas respectivas. Dichos beneficios fiscales se establecieron por el Decreto-ley 2/2012, de 13 de enero, del Consell, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana, posteriormente convertida en la Ley 2/2012, de 14 de junio.
II
El capítulo II de esta ley contiene la modificación de la letra d del apartado uno del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, regulándose de manera específica la deducción por personal de apoyo al control oficial en operaciones de sacrificio en el caso de la participación del personal de los mataderos en funciones específicas relacionadas con el control de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril.
III
El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
En primer lugar, se establecen nuevos beneficios fiscales de alcance selectivo para familias, autónomos y pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de incentivar la actividad económica.
La actual realidad económica recomienda la adopción por el Consell de nuevas medidas fiscales que contribuyan al impulso selectivo de la actividad de las pequeñas y medianas empresas del ámbito de nuestra Comunitat o de los hogares valencianos con mayores cargas familiares, a través de deducciones y bonificaciones fiscales de carácter excepcional en el ámbito de los tributos en los que la Generalitat tiene competencias normativas, como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Entre las citadas medidas fiscales se incluye el establecimiento de una nueva deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 10 por 100 de las cantidades satisfechas por obras de mejora en la vivienda habitual. Se trata, en definitiva, de una medida de impulso selectivo de la actividad empresarial relacionada con ciertas actividades intensivas en mano de obras, como la reforma y rehabilitación de viviendas, cuya ejecución se lleva a cabo, normalmente, por empresas de pequeña dimensión, muy vinculadas al territorio y al tejido social y con un fuerte componente de creación de empleo directo.
La medida se plantea con carácter temporal, con vigencia en los años 2014 y 2015, afectando a obras de conservación, mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, en los términos establecidos por la actual programación de la acción pública de fomento en este ámbito.
Por su parte, y como medidas de apoyo fiscal a la financiación de las pequeñas y medianas actividades económicas, especialmente necesarias en estos momentos de dificultades de acceso al crédito bancario y de incremento de su coste, se considera también conveniente el establecimiento de bonificaciones del 100 por 100 de la cuota de la modalidad gradual de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en determinados supuestos de novación modificativa de créditos hipotecarios, y, con carácter temporal y excepcional, para 2014 y 2015, en la constitución de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la financiación de adquisiciones de la sede del domicilio fiscal o centros de trabajo por jóvenes empresarios menores de 35 años o sociedades mercantiles participadas por jóvenes menores de dicha edad.
En el primero de los dos casos, se trata de extender los beneficios fiscales de los que actualmente disfrutan los préstamos hipotecarios a las operaciones con créditos hipotecarios realizadas en el ámbito empresarial, permitiendo que las empresas puedan refinanciar sus deudas sin que la modificación del tipo de interés, el establecimiento de periodos de carencia, o la ampliación del plazo de devolución, les suponga coste fiscal añadido. Con la segunda de las modificaciones planteadas, se extiende el tratamiento fiscal favorable de las adquisiciones de inmuebles para su afectación a empresas de jóvenes emprendedores establecido por el Decreto-ley 4/2013, del Consell, al ámbito de la tributación de los préstamos hipotecarios necesarios para tales adquisiciones.
En tercer lugar, en el marco de la política del Consell de protección a las familias, especialmente, de las familias con hijos pequeños y personas dependientes, se amplia el límite de renta para que las familias numerosas de categoría especial puedan aplicar la deducción autonómica en el IRPF por familia numerosa, de manera que puedan acceder a tal beneficio un mayor número de familias numerosas de esta categoría con rentas medias. Los nuevos límites, recogidos específicamente en un nuevo párrafo del apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley, son el de 30.000 euros, en tributación individual, y el de 50.000 euros, en tributación conjunta.
En cuarto lugar, y como medida de control del fraude en la aplicación de determinados beneficios fiscales de la Generalitat relacionados con actos y negocios en los que se efectúen entregas de importes dinerarios, se exige que tales entregas se efectúen mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.
En quinto lugar, en el marco del actual Plan de Equilibrio Presupuestario de la Comunitat Valenciana 2012-2014, se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de la escala autonómica temporal establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley para los años 2012 y 2013.
En sexto lugar, con el objetivo de que los importes máximos de las deducciones autonómicas en el IRPF resulten plenamente aplicables sólo para los contribuyentes con menores recursos, evitando los saltos de progresividad en los contribuyentes con rentas inmediatamente inferiores o superiores a los límites fijados, por un lado, se incrementan los límites de renta para la aplicación de las deducciones con cuantía fija distintas de la deducción por familia numerosa, de 24.000 a 25.000 euros, en tributación individual, y de 38.800 a 40.000 euros, en tributación conjunta; y, por el otro, se establece, en un nuevo apartado quinto del artículo cuarto de la Ley, que el importe íntegro de tales deducciones sólo resultará aplicable, con carácter general, a los contribuyentes cuya suma de las bases liquidables general y del ahorro resulte inferior a 23.000 euros, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta, previéndose un mecanismo de reducción gradual del importe máximo de deducción para los contribuyentes de entre 23.000 y 25.000 euros, en tributación individual, y de entre 37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta. En el caso de contribuyentes pertenecientes a familias numerosas de categoría especial, los citados límites de renta para la aplicación íntegra de la deducción por familia numerosa se establecen en menos de 26.000 euros, en tributación individual, y menos de 46.000 euros, en tributación conjunta, por encima de los cuales se establece, igualmente, un mecanismo de reducción gradual del importe deducible para los contribuyentes con bases liquidables de entre 26.000 y 30.000 euros, en tributación individual, y de entre 46.000 y 50.000, en tributación conjunta.
En séptimo lugar, se suprime la regulación del tramo autonómico de la deducción general por inversión en vivienda habitual, en consonancia con la supresión de dicha deducción, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el artículo 1.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, previéndose, con respecto a dicho tramo autonómico, la situación de los contribuyentes a los que, conforme a la normativa general reguladora del impuesto, les resulta de aplicación transitoria la propia deducción por inversión en vivienda habitual. Igualmente, se suprime la deducción autonómica por el incremento de los costes de la financiación ajena en la inversión de la vivienda habitual, derivados del alza de los tipos de interés de los préstamos hipotecarios, teniendo en cuenta que, en la actualidad, han desaparecido las circunstancias de alza de tipos que motivaron su establecimiento.
En octavo lugar, se introducen una serie de modificaciones técnicas en la regulación específica de diversas deducciones autonómicas, derivadas, en unos casos, de la necesaria adaptación de las remisiones concretas a los límites de renta exigidos para su aplicación a la nueva redacción del apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley (en la deducción por familia numerosa y en la deducción por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar); y, en otros, al establecimiento o mejora técnica de las reglas de prorrateo del importe de la deducción en el caso de aplicación por varios contribuyentes (en la deducción por custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, en la deducción por arrendamiento de la vivienda habitual y en la deducción por arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad). Además, se modifica la regulación actual de la aplicación de las deducciones autonómicas en la tributación conjunta, estableciéndose que los importes y límites cuantitativos de las deducciones en la cuota autonómica establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar, en consonancia con lo dispuesto, con carácter general, para la tributación familiar, por el artículo 84.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
En noveno lugar, se incluye la mención específica de los vehículos mixtos adaptables entre aquéllos a los que, con el cumplimiento de determinados requisitos de antigüedad y valor, resultan de aplicación las cuotas fijas de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la que se refiere el número 1) del apartado tres del artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en atención a que cuando un particular no empresario o profesional transmite este tipo de vehículos ?quedando, por tanto, sujeta la transmisión al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- los mismos no se han encontrado afectos a actividades económicas, sino al uso particular de transporte de personas y no al de mercancías, lo que los asimila, por su función, a los efectos de la finalidad simplificadora del cumplimiento de las obligaciones tributarias que tienen las cuotas fijas, a los vehículos tipo turismo. La misma mención a los vehículos mixtos adaptables se incorpora a la relación de vehículos a los que, con determinados requisitos, resulta aplicable el tipo del 8 por 100 de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del citado impuesto, al que se refiere el número 2) del apartado tres del artículo trece de la misma ley.
En décimo lugar, y con la finalidad de incentivar fiscalmente la implantación del bingo electrónico en el ámbito de nuestra Comunitat, como alternativa tecnológica de desarrollo del juego en el marco actual de crisis del sector, se reduce al 25 por 100 de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios el actual tipo de gravamen de dicha modalidad de juego del 30 por 100. Como incentivo añadido a las inversiones necesarias para la puesta en funcionamiento de la nueva modalidad, se establecen, con carácter temporal, tipos más reducidos para 2014 y 2015 (10 por 100), y 2016 (15 por 100).
Por otra parte, se amplía hasta el 2014 la vigencia de las bonificaciones en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, para las máquinas recreativas tipo «B» y tipo «C» en situación de suspensión temporal de la explotación a 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, cuando el levantamiento de dicha suspensión se hubiera producido con efectos de 1 de enero de 2012. Tal ampliación de las bonificaciones, previstas inicialmente para 2012 y 2013, se considera conveniente como medida de incentivo, en el marco de la actual crisis del sector económico del juego, de dicho levantamiento, evitando la baja definitiva de la autorización de explotación de máquinas recreativas o de azar.
Finalmente, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2014, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros), aplicable en relación con el tipo autonómico del impuesto sobre Hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general.
IV
En el capítulo IV se incluye una modificación del capítulo XXIII «Impuestos Medioambientales de la Comunitat Valenciana» de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en lo relativo a la afectación de los ingresos del Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente derivados del hecho imponible relativo a los daños, impactos, afecciones y riesgos para el medio ambiente por la producción, tenencia, depósito y almacenamiento en el ámbito de la Comunitat Valenciana de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. Dichos ingresos, hasta ahora afectados íntegramente a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, pasan a estar afectados a gastos de la Generalitat, en un 50 por 100, en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, y en el otro 50 por 100, en el ámbito de la prevención y respuesta a emergencias, en la forma que, en ambos casos, establezca la Ley de Presupuestos de la Generalitat.
V
Los capítulos V a XXXVII están dedicados a la modificación de determinadas leyes en relación con las competencias exclusivas de la Generalitat; modificaciones que están motivadas en unos casos en razones organizativas y de simplificación administrativa o por la necesaria adaptación a normas básicas dictadas por la Administración del Estado.
En este sentido debe destacarse que muchas de las modificaciones legislativas que se acometen en estos capítulos, son consecuencia de la aprobación por Acuerdo del Consell de 10 de mayo de 2013, del PLAN SIRCA-2, Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas (2013-2015), publicado por Resolución de 13 de mayo de 2013, del Conseller de Hacienda y Administración Pública, (DOCV 24.05.2013) que como una de las medidas de especial trascendencia, incluye la simplificación y revisión de las disposiciones legales y reglamentarias dictadas por la Generalitat en el ámbito de sus competencias hasta la fecha.
Así en el capítulo V, se modifica la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere a los procedimientos para la enajenación de bienes patrimoniales de las corporaciones locales valencianas con el fin de clarificar la adjudicación mediante el concurso y ampliar los supuestos en que cabe acudir a la enajenación directa, con el fin de adaptar la ley a la normativa del Estado.
Asimismo y como medida adoptada en ámbito del citado PLAN SIRCA-2, se incorporan como disposiciones propias de esta ley 8/2010, las Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 2/2001, de 11 de mayo de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas de la Comunitat Valenciana.
En el capítulo VI, se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, de fecha 12 de marzo de 2013, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias manifestadas en relación con el citado precepto, en el seno del procedimiento del artículo 33.2 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el que se está tramitando la firma de un Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado ? Generalitat, mediante el cual ambas partes consideran solventadas las discrepancias y concluida la controversia planteada, con base en el compromiso por parte de la Generalitat de modificar la redacción del precepto controvertido en orden a clarificar su adecuación a la normativa estatal aplicable de conformidad con el orden constitucional de distribución de competencias, partiendo de la consideración del personal afectado cuya integración proceda en su caso como laboral indefinido.
En el capítulo VII, se modifica la disposición adicional primera de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, para adecuar la fecha en que debería estar elaborado el Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana, a las nuevas iniciativas legislativas que se encuentran en tramitación y cuyas determinaciones afectarán a dicho Plan.
En el capítulo VIII se añade una disposición adicional única, al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, para introducir en esta norma el procedimiento de retención de pagos aprobado por la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013, adaptando su contenido a las necesidades y la experiencia derivada de la aplicación en la gestión de este procedimiento.
En el capítulo IX se modifica la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana, para prohibir a las secciones de crédito de las cooperativas, la pignoración o el gravamen de sus activos financieros como garantía en operaciones de crédito a favor de la secciones agrarias de las cooperativas. Esta modificación, está motivada en la necesidad de evitar determinadas prácticas que son contrarias al objetivo de extremar la seguridad de los fondos que han sido confiados por los socios a las secciones de crédito de las cooperativas.
En el capítulo X se modifican varios preceptos de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que afectan entre otras cuestiones, a la provisión de determinados puestos de trabajo en sectores que afectan a servicios públicos considerados como esenciales, como el educativo, sanitario y la administración de justicia, se reconoce el derecho de los funcionarios a la interrupción del disfrute de los periodos de vacaciones que coincidan con situaciones de incapacidad temporal, aún después de trascurrido el año natural, trasponiendo así reiterada jurisprudencia comunitaria y nacional, se modifica el régimen de la adscripción temporal en los puestos de trabajo y se modifican determinados cuerpos, escalas y subescalas, incluidos en los anexos I y II de la citada ley.
El capítulo XI está dedicado a profundizar en determinadas medidas de reestructuración en el ámbito del sector público de la Generalitat, que son continuidad de las ya adoptadas mediante la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, de las que destacan la supresión de la Agencia Valenciana de Tecnología y Certificación Electrónica cuyas funciones pasan a ser asumidas por el Institut Valencia de Finances, la supresión de la Corporación Pública Empresarial Valenciana, así como de la Agencia Valenciana de Salud, cuyas funciones y competencias pasan a ser asumidas por la Consellería competente en materia de Sanidad.
En el capítulo XII se modifica la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, para contemplar el nuevo modelo de adscripción de inmuebles que albergan las sedes administrativas de las consellerías que integran la Administración del Consell, de sus entidades autónomas y del resto de los entes que conforman su sector público, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Ciudad Administrativa 9 de Octubre, así como la adecuación de los preceptos que regulan la enajenación de inmuebles a la normativa estatal.
En el capítulo XIII se modifica la denominación del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento creado por la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, para adecuar su denominación a la adoptada para el órgano asimilado en el ámbito de la Administración del Estado.
En el capítulo XIV modifica la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, para por un lado, establecer los principios básicos para la instalación de las salas de bingo y de los salones de juego, remitiendo a la vía reglamentaria la concreción de los mismos y por otro, establecer las premisas a las que debe ajustarse la publicidad y promoción del juego en el ámbito de nuestra comunidad autónoma remitiendo a la vía reglamentaria las condiciones y los requisitos necesarios para realizar cualquier actividad publicitaria.
En el capítulo XV se modifica la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, para su adaptación a la Ley estatal 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios, que modificó la Ley estatal 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, permitiendo la publicidad de bebidas alcohólicas de graduación inferior a 20 grados, en instalaciones en las que se desarrollen competiciones deportivas.
En el capítulo XVI se modifica la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística de la Comunitat Valenciana, para introducir expresamente en la misma, dos nuevos instrumentos para la gestión de los patrimonios públicos de suelo, que ya estaban previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 14/2003, de 14 de abril, de Patrimonio de la Generalitat.
En el capítulo XVII se modifica la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Institut Cartogràfic Valencià, con el fin de conseguir que la información geográfica cumpla con los estándares y requisitos necesarios para ser incluidos en la Infraestructura de Datos Espaciales de la Comunitat Valenciana tras la integración de la citada entidad en el Sistema Cartográfico Nacional.
En el capítulo XVIII se modifica la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, para adaptarla a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y para eliminar de la misma todas las referencias a la Entidad de Residuos de la Comunitat Valenciana, que fue suprimida en el proceso de reestructuración del sector público.
En el capítulo XIX se modifica la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, con el fin de evitar duplicidades de cursos formativos con un mismo contenido impartidos por distintas administraciones públicas. Además se reduce la extensión mínima para construir un cerramiento de caza mayor, adecuándose de este modo a la realidad de territorial de la Comunitat Valenciana.
En el capítulo XX se modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, para transferir a la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, las funciones atribuidas actualmente al Consejo Asesor de Participación de Medio Ambiente, evitando la duplicidad de órganos y se suprime la enumeración de los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de impacto ambiental que se sustituye por una remisión genérica a la normativa sobre impacto ambiental.
En el capítulo XXI se modifica la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, para adaptarla a la legislación básica del Estado, constituida por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.
En el capítulo XXII se modifica la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, para considerar infracción la utilización de más de una vivienda de protección pública dentro de un mismo municipio, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en los términos autorizados por la legislación vigente.
En el capítulo XXIII se añade una nueva disposición transitoria quinta a la Ley 6/2011 de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, para permitir la circulación de vehículos a motor para la realización de trabajos de conservación, explotación, seguridad y por motivos derivados de situaciones de emergencia, en la totalidad de las infraestructuras de titularidad autonómica.
En el capítulo XXIV se modifica la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, para clarificar en que momento se entienden transferidas las competencias inherentes a la titularidad de una carretera, dejando claro que habrá que estar a lo que disponga el Catálogo del Sistema Viario.
En el capítulo XXV se modifica la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, para concretar y clarificar algunos aspectos del procedimiento de adopción.
En el capítulo XXVI se modifica la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, para ampliar el concepto de «agresor» y ampliar el derecho a indemnización de la víctima a otros beneficiarios distintos a los contemplados en la norma.
En el capítulo XXVII se modifica la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, en lo que afecta a los planes de emergencia de eventos especiales y para aclarar que los dispositivos preventivos son aquellos organizados por los diferentes servicios operativos integrados.
En el capítulo XXVIII se modifica la Ley 8/1998, de 9 de diciembre de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, en lo que afecta a la liquidación, fusión, absorción e integración de las fundaciones del sector público valenciano, como medida para profundizar y avanzar el proceso de reestructuración del Sector Público de la Generalitat.
El capítulo XXIX está dedicado a la regulación de la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos de competencia de la Generalitat, que se especifican en anexo a la ley, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El capítulo XXX de la ley hace referencia a un nuevo impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito, que se configura como un impuesto propio, de carácter directo, que grava el mantenimiento de los depósitos, siempre que provengan de los fondos cedidos por terceros y captados por los establecimientos que dichas entidades tengan en la Comunitat Valenciana.
El capítulo XXXI se refiere a la modificación del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica.
El capítulo XXXII hace referencia a la modificación de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de coordinación del sistema valenciano de investigación científica y desarrollo tecnológico.
El capítulo XXXIII se refiere a la modificación de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo.
En los capítulos XXXIV y XXXV se introduce una modificación de la regulación del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) y del Institut Valencià de Finances (IVF), respectivamente, por la que se recoge y estructura de una forma adecuada las variaciones que ambas entidades han sufrido en sus funciones y competencias, en cuanto a que determinadas funciones del IVF se adscriben a la Conselleria competente en materia de economía y, por otra parte, el IVF asume además las funciones atribuidas a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica. Por todo ello, se introduce una modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 1989, del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial y se propone la aprobación de una nueva regulación del IVF.
El capítulo XXXVI hace referencia a la modificación del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título i y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Y el capítulo XXXVII se refiere a la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de tarifas portuarias.
Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos, destacando, la inclusión de una disposición adicional primera, relativa a la prolongación de la permanencia en el servicio activo, medida adoptada en atención a la actual coyuntura económica y presupuestaria, en el marco de contención del gasto público y reducción del déficit y cuya finalidad debe incardinarse dentro del objetivo general de consecución del necesario equilibrio financiero, y de una extensa disposición derogatoria, derivada de la aprobación por Acuerdo del Consell de 10 de mayo de 2013, del PLAN SIRCA-2, Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas (2013-2015), publicado por Resolución de 13 de mayo de 2013, del Conseller de Hacienda y Administración Pública, (DOCV 24.05.2013), en el que se acordó iniciar un proceso de simplificación y revisión de las disposiciones legales y reglamentarias dictadas por la Generalitat en el ámbito de sus competencias hasta la fecha.
CAPÍTULO I Artículo 1.Se modifica el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 27. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 2.
1. Se modifica la cuantía de la tarifa del epígrafe 2.1.1 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Tipo de servicio |
Importe unitario (euros) |
2.1.1 Acreditativos de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias con la Hacienda Valenciana |
7 |
2. Quedan sin contenido el epígrafe 2.1.2 y los subepígrafes 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.3, y 2.1.2.4 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Artículo 3.Se modifica el epígrafe 2.2 del apartado dos del artículo 59 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Tipo de inserción y soporte |
Importe (euros) |
2.2 Tarifa reducida (aplicable cuando el documento se remita a través de la aplicación de gestión del Diari Oficial de la Comunitat valenciana y en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana). |
22 /módulo |
Se modifica el epígrafe A.0 del artículo 76 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«A.0 carnet de taxista / Tarjeta identificativa del conductor en la prestación del servicio de Taxi. 32, 68 euros.»
Artículo 5.Se modifica el artículo 96 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 96. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
1. Expedición de certificados en relación con:
a) La no obtención de ayudas de vivienda.
b) La finalización del plazo de protección.
c) La solicitud de libertad de cesión de vivienda protegida.
d) La solicitud de precio legal de vivienda protegida.
2. Compulsa de documentos técnicos.
3. Expedición de copias de documentos administrativos o de planos.
4. Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
5. Expedición de otros certificados, o de informes a instancia de parte.»
Artículo 6.Se modifica el artículo 99 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 99. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 7.
1. Se modifican las cuantías de los sub-epígrafes 2.2 y 2.3 del epígrafe 2 del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
2.2 Título técnico |
20,49 |
2.3 Título de técnico superior |
50,20 |
2. Se modifican las cuantías de los sub-epígrafes 4.5.1, 4.5.2, 4.5.3, 4.5.4, 4.5.5 y 4.5.6 del epígrafe 4.5 apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Artículo 8.
Se modifica el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 130. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
1. Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Conselleria competente en materia de educación.
2. Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià.
3. Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes.
4. Expedición de certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario.
5. Expedición en papel de certificados de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, así como de duplicados de los mismos.
6. Inscripción en pruebas para la obtención del título de Formación Profesional.
7. La participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.»
Artículo 9.Se modifica el epígrafe 4 del artículo 133 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
4. Expedición en papel de certificados de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, así como de duplicados de los mismos |
2,50 |
Se modifican las cuantías de la sección III. «Enseñanzas de Idiomas» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, quedando en los siguientes términos:
III. Enseñanzas de Idiomas:
1. Plan de Estudios Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre y Decreto 48/1993, de 5 de abril del Consell de la Generalitat, y Plan de Estudios Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (Niveles Básico, Intermedio y Avanzado):
|
Importe (euros) |
1.1 Alumnado oficial: |
|
1.1.1 Matrícula (por idioma y curso) |
66,61 |
1.1.2 Repetición de curso (por idioma) |
79,91 |
1.1.3 Prueba de nivel (enseñanzas presenciales) o valoración inicial del alumno (enseñanzas a distancia) |
31,57 |
1.1.4 Matrícula curso intensivo (por idioma y curso) |
52,14 |
1.2 Pruebas para la obtención del Certificado de Aptitud de Ciclo o Nivel |
66,61 |
1.3 Curso formativo/actualización de 120 horas |
65,94 |
1.4 Curso formativo/actualización de 60 horas |
32,97 |
1.5 Curso especializado en el nivel C1 o C2 |
93,24 |
2. Cursos especiales monográficos: |
|
2.1 Hasta treinta horas de duración |
125,17 |
2.2 Entre treinta y sesenta horas de duración |
250,29 |
2.3 Más de sesenta horas de duración |
500,62 |
Se modifica el apartado uno del artículo 147 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Uno. El pago de la matrícula podrá efectuarse en un único plazo, o de forma fraccionada en dos plazos por importes iguales. En el caso de pago único, éste deberá efectuarse al formalizarse la matrícula. En caso de fraccionamiento, el primer pago se abonará en el momento de formalización de la matrícula, y el segundo, antes del inicio del segundo cuatrimestre del curso. El impago de alguno de los plazos señalados comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen satisfecho.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las universidades públicas valencianas, con carácter excepcional, y a petición de la persona interesada, podrán conceder un fraccionamiento de pago en plazos mensuales durante el periodo del curso académico, siempre que dicho pago se efectúe íntegramente antes de la fecha de inicio del periodo de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado. El impago de alguno de los plazos señalados comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen satisfecho.
Las universidades podrán condicionar el fraccionamiento del pago, en cualquiera de sus modalidades, a la domiciliación bancaria de las cuantías aplazadas, así como a un importe mínimo de matrícula.
No se aplicará el fraccionamiento a las tasas de los servicios complementarios de evaluación, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría.»
Artículo 12.Se añade un nuevo apartado nueve al artículo 148 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Nueve. No se abonarán las tasas de reconocimiento de créditos cuando se trate de estudiantes de Grado que obtengan el reconocimiento de créditos, de carácter básico, por estudios universitarios no finalizados realizados en la misma universidad y adscritos a la misma rama de conocimiento que la titulación en la que se lleve a cabo el reconocimiento de créditos. Esta exención se aplicará para un único cambio de titulación y en un único sentido, no siendo aplicable cuando el estudiante regrese a la titulación en la que se matriculó inicialmente.»
Artículo 13.1. Se modifica la denominación del epígrafe 5 de la sección II «Evaluación y pruebas» del apartado dos del artículo 150 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«5. Matrícula de doctorado para realización de tesis doctoral en estudios regulados por Real Decreto 1393/2007, Real Decreto 56/2005 y Real Decreto 778/1998.»
2. Se añade un nuevo epígrafe 12 a la sección II «Evaluación y pruebas» del apartado dos del artículo 150 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
|
Importe (euros) |
12. Matrícula tutela académica doctorado regulado por Real Decreto 99/2011 |
300 |
Se modifica el artículo 159 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 159. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
2. Los jóvenes con discapacidad reconocida oficialmente, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de la tasa regulada en este capítulo, los jóvenes con una discapacidad igual o superior al 66 por 100.
b) Bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por la tasa regulada en este capítulo, los jóvenes con una discapacidad igual o superior al 33 por 100.»
Artículo 15.Se modifica la denominación del capítulo XI del título V «Tasas en materia de cultura, educación y ciencia» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Capítulo XI. Tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la Agencia Valenciana d'Avaluació i Prospectiva.»
Artículo 16.Se modifica el artículo 170 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 170 bis. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la Agencia Valenciana d'Avaluació i Prospectiva de los siguientes servicios administrativos:
1. La evaluación o emisión de informe previo exigidos en el capítulo I del título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario.
2. La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.
3. La emisión de los certificados relativos a los apartados 1 y 2.
4. La evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales de grado, master y doctorado previstos en el artículo 27 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
5. La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación del seguimiento de los títulos universitarios oficiales previstos en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.»
Artículo 17.Se modifica el epígrafe 2.4 del artículo 170 quáter del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«2.4 La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales:
? de Grado: 1.600 euros.
? de Master: 1.400 euros.
? de Doctorado: 1.400 euros.»
Artículo 18.Se crea un artículo 172 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 172 bis. Exenciones.
Las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana que acrediten dicha condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, estarán exentas del pago de las tasas previstas en el apartado uno del artículo 173 de esta ley.»
Artículo 19.1. Se modifica el agrupador de códigos de los epígrafes del número 2 del apartado uno, «Tarifas por procesos hospitalarios», del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasa a denominarse «AP-GRD v 27.0.»
2. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indica del número 2 del apartado uno «Tarifas por procesos hospitalarios» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
Artículo 20.
Se suprime el epígrafe HS0107 Estancia en hospitales de atención de media y larga distancia de la letra A Actividad de hospitalización del apartado dos Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, siendo sustituido por los siguientes epígrafes:
Artículo 21.
1. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indica de la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
2. Se modifica la descripción de los epígrafes que, a continuación, se indica de la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
Código |
Descripción |
AM0102 |
Intervención de cirugía menor ambulatoria, infiltración u otro tratamiento, en el ámbito de atención primaria o especializada, con menos de 20 minutos de duración. |
AM0103 |
Intervención de cirugía menor ambulatoria, infiltración u otro tratamiento, en el ámbito de atención primaria o especializada, con más de 20 minutos de duración. |
AM0202 |
Consulta médica de atención primaria en el centro en horario de atención continuada. |
AM0203 |
Visita médica de atención primaria a domicilio en horario de atención continuada. |
AM0401 |
Consulta médica de atención primaria en el centro en horario ordinario, primera consulta. |
AM0404 |
Visita médica de atención primaria a domicilio en horario ordinario: primera visita. |
AM0405 |
Consulta médica de atención primaria en el centro en horario ordinario, consulta sucesiva. |
AM0408 |
Visita médica de atención primaria a domicilio en horario ordinario, visita sucesiva. |
AM0411 |
Procedimiento de enfermería en el centro de salud. (*) |
AM0412 |
Procedimiento de enfermería a domicilio. (**) |
AM0413 |
Sesión de preparación al parto. |
(*) Cuando en un mismo contacto en el centro se realice más de uno de estos procedimientos, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de tres procedimientos por contacto.
(**) Cuando en un mismo contacto en el domicilio del paciente se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de dos procedimientos por contacto.»
3. Se crean siete nuevos epígrafes en la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente descripción e importes:
Artículo 22.
1. Se suprime la sección C.2 «Diagnóstico por imagen de medicina nuclear» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.
2. Se suprime la subsección «PRUEBAS DE BIOLOGÍA MOLECULAR» de la sección C.5 Bioquímica de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.
3. Se suprimen los siguientes epígrafes de tarifa de la subsección «CITOLOGÍA Y TÉCNICAS EN MÉDULA ÓSEA, BAZO, GANGLIOS Y OTROS» de la sección C.6 «Hematología y banco de sangre hospitalario» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
Código |
Descripción |
PR6251 |
Cariotipo medula ósea |
PR6252 |
Citogenética médula ósea |
PR6254 |
Estudio ALK médula ósea |
PR6255 |
Hibridación in situ médula ósea |
4. Se suprimen las subsecciones «TÉCNICAS DE BIOLOGÍA MOLECULAR», «TÉCNICAS DE CITOGÉNETICA» y «TÉCNICAS FISH (HIBRIDACIÓN «IN SITU» CON SONDA MARCADA CON FLUOROCROMOS» de la sección C.6 «Hematología y banco de sangre hospitalario» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus respectivos epígrafes.
5. Se suprime la sección C.9 «Laboratorio de medicina nuclear» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.
6. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indica, de la sección C.12 «Rehabilitación» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
Código |
Descripción |
Importe (euros) |
PR1201 |
Infiltración con toxina botulínica |
685,66 |
PR1205 |
Electrodiagnóstico |
223,33 |
7. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indican, de la sección C.13 «Fisioterapia, logopedia y terapia ocupacional» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
Código |
Descripción |
Importe (euros) |
PR1302 |
Sesión de estimulación precoz |
17,68 |
PR1304 |
Sesión de logoterapia |
25,16 |
PR1305 |
Sesión de psicoterapia |
52,27 |
PR1306 |
Sesión de terapia ocupacional |
22,52 |
8. Se introducen los siguientes párrafos al final de la sección C.14 «Radioterapia» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
«A los efectos de lo dispuesto en esta sección C.14, se entiende por:
a) Planificación inicial: el conjunto de actividades que se realizan previamente al inicio de un determinado tratamiento orientadas a la localización del tumor y los órganos de riesgo en la posición de tratamiento, la determinación del volumen a tratar, la determinación de la dosis a aplicar y ritmo de fraccionamiento, la selección de la modalidad de tratamiento, el número, tamaño y forma de las puertas de entrada y la selección de la calidad de la radiación y el equipo más adecuado.
b) Planificación sucesiva: la planificación de una nueva serie terapéutica por alteración sustancial de los parámetros por los que se estableció la serie terapéutica precedente. No incluye, por tanto, la mera revisión y/o confirmación de la planificación inicial.
c) Sesión, de tratamiento o aplicación, la administración de la dosis o de la parte de la misma (fracción) en que se ha dividido el total de radiación de la unidad de tratamiento según la planificación. Solo se facturará más de una sesión en el mismo día cuando se trate de tratamientos hiperfraccionados y hayan transcurrido más de 6 horas entre la aplicación de dos sesiones (fracciones). El máximo facturable se establece en dos sesiones por día.
No se facturarán de forma independiente las simulaciones y verificaciones inherentes al tratamiento.»
9. Se suprime la sección C.15 «Tratamientos de medicina nuclear» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.
10. Se modifica el importe del epígrafe PR1701 «Litotricia renal extracorpórea» de la sección C.17 «Litotricia renal extracorpórea» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, quedando en los siguientes términos:
Código |
Descripción |
Importe (euros) |
PR1701 |
Litotricia renal extracorpórea |
1.290,37 |
11. Se suprime la sección C.21 «Consejo genético en cáncer» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.
12. Se suprime la sección C.29 «Pruebas de genética» de la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con todos sus epígrafes.
13. Se crea la sección C.31 «Genética y medicina molecular» en la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«C 31. Genética y medicina molecular.
Código |
Descripción |
Importe (euros) |
CITOGENÉTICA |
||
PR2953 |
Cariotipo en líquido amniótico |
152,94 |
PR2954 |
Cariotipo constitucional en sangre periférica |
116,46 |
PR2955 |
Cariotipo en vellosidad corial - método directo |
142,63 |
PR2956 |
Cariotipo en vellosidad corial - cultivo |
192,20 |
PR2957 |
Cariotipo en piel |
190,15 |
PR2958 |
Cariotipo de alta resolución en sangre periférica |
147,43 |
PR2961 |
Diagnóstico Genético Preimplantacional (DGP): Cariotipo previo sangre periférica |
130,66 |
PR2962 |
Diagnóstico Genético Preimplantacional (DGP): FISH previo sangre periférica |
206,23 |
PR2963 |
Diagnóstico Genético Preimplantacional (DGP): FISH blastomera |
243,27 |
PR5416 |
Fish-líquido amniótico (no comprendidas en apartados anteriores) |
67,42 |
PREDISPOSICIÓN HEREDITARIA AL CÁNCER |
||
PR2101 |
Primera consulta en unidad de consejo genético en cáncer |
153,57 |
PR2102 |
Consulta sucesiva en unidad de consejo genético en cáncer |
76,79 |
PR2103 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): estudio de inestabilidad de microsatélites. Muestra tumor parafinada. PCR análisis fragmentoselectroforesis capilar |
177,88 |
PR2104 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): estudio de expresión proteínas MLH1, MSH2, MSH6 y PMS2. Muestra tumor parafinada. Inmunohistoquímica. |
298,52 |
PR2107 |
Cáncer de mama y ovario familiar: genes BRCA1 y BRCA2. Estudio completo de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. HRM y secuenciación del exón correspondiente. |
1.195,75 |
PR2110 |
Poliposis adenomatosa familiar: gen APC. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
3.376,91 |
PR2112 |
Von Hippel Lindau: gen VHL. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
355,92 |
PR2114 |
Neoplasia Endocrina Múltiple tipo 2 (MEN2A, MEN 2B): gen RET. Sangre. Secuenciación exones 10, 11, 13, 14, 15 y 16. |
401,00 |
PR2116 |
Retinoblastoma: gen RB1. Estudio de segregación de marcadores polimórficos en caso índice o familiar. Sangre/tejido tumoral parafinado. PCR-análisis de fragmentos por electroforesis capilar. |
491,97 |
PR2117 |
Retinoblastoma: gen RB1. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
1.675,86 |
PR2119 |
Retinoblastoma: gen RB1. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre y tumor parafinado. Secuenciación completa. |
2.381,19 |
PR2121 |
Retinoblastoma: gen RB1. Estudio de metilación Caso índice. Sangre y tumor parafinado. |
296,92 |
PR2123 |
Cáncer de mama y ovario familiar: genes BRCA1 y BRCA2. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
205,61 |
PR2124 |
Poliposis adenomatosa familiar: gen APC. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
194,21 |
PR2125 |
Peutz-Jeghers: gen STK11. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
442,40 |
PR2126 |
Cowden: gen PTEN. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
442,40 |
PR2127 |
Estudio predictivo de riesgo en familiar de caso índice con mutación puntual detectada. |
165,12 |
PR2128 |
Estudio predictivo de riesgo en familiar de caso índice con mutación detectada de tipo gran reordenamiento |
218,62 |
PR2129 |
Li-Fraumeni: gen TP53. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
493,40 |
PR2130 |
Melanoma hereditario: gen CDKN2A (p16). Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
226,51 |
PR2131 |
Cáncer gástrico difuso Hereditario: gen CDH1. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
655,43 |
PR2133 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): gen MLH1. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
592,00 |
PR2134 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): gen MSH2. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
592,00 |
PR2135 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): gen MSH6. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
592,00 |
PR2136 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): gen PMS2. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
750,00 |
PR2137 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): estudio de mutación BRAF V600E. Muestra tumor parafinada. Secuenciación. |
125,00 |
PR2138 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): gen MLH1. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
158,00 |
PR2139 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): estudio de metilación del promotor de MLH1. Muestra tumor parafinada. MS-MLPA. |
158,00 |
PR2140 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): gen MSH2. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
158,00 |
PR2141 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): gen MSH6. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
158,00 |
PR2142 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): gen PMS2. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
158,00 |
PR2143 |
Cáncer colorrectal hereditario no polipósico (síndrome de Lynch): gen EPCAM. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
158,00 |
PR2144 |
Peutz-Jeghers: gen STK11. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
158,00 |
PR2145 |
Cowden: gen PTEN. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
158,00 |
PR2146 |
Li-Fraumeni: gen TP53: Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
158,00 |
PR2147 |
Neoplasia endocrina múltiple tipo 1: gen MEN1. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
429,00 |
PR2148 |
Poliposis atenuada ligada al MYH: estudio de mutaciones recurrentes en MUTYH: T165C y G382D. Sangre. Secuenciación. |
200,00 |
PR2149 |
Poliposis atenuada ligada al MYH: gen MUTYH. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
636,00 |
PR2150 |
Leiomiomatosis y cáncer renal hereditarios: gen FH. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
478,00 |
PR2151 |
Birt-Hogg-Dubé: gen FLCN. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
478,00 |
PR2152 |
Paraganglioma Hereditario: gen SDHB. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
318,00 |
PR2153 |
Paraganglioma Hereditario: gen SDHC. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
245,00 |
PR2154 |
Paraganglioma Hereditario: gen SDHD. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
219,00 |
PR2155 |
Paraganglioma Hereditario: genes SDHB, SDHC, SDHD. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
158,00 |
PR2156 |
Neurofibromatosis tipo 2: gen NF2. Estudio de mutaciones puntuales. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa. |
636,00 |
PR2157 |
Neurofibromatosis tipo 2: gen NF2. Estudio de grandes reordenamientos. Caso índice. Sangre. MLPA. |
158,00 |
DIAGNÓSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES Y SÍNDROMES DE BASE GENÉTICA |
||
PR5409 |
Amplificación por pcr de apo - b- sangre |
2,82 |
PR5411 |
Estudio genético glaucoma: gen myc- sangre |
67,42 |
PR5412 |
Gen enfermedad de gilbert- sangre |
106,03 |
PR5413 |
Genotipo apolipoproteina e- sangre |
67,42 |
PR5414 |
Mutación gen homicisteina- sangre |
106,03 |
PR2901 |
Análisis de segregación de marcadores polimórficos |
273,00 |
PR2911 |
Síndrome del cromosoma X-frágil. Análisis de la expansión CGG del gen FMR1, Caso índice. Sangre. |
453,84 |
PR2912 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Síndrome de Prader-Willi |
245,23 |
PR2913 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Síndrome de Angelman (test de metilación) |
245,23 |
PR2914 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Síndrome de Beckwith-Wiedemann |
273,00 |
PR2915 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Incontinentia Pigmenti |
401,55 |
PR2916 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Retraso mental ligado al cromosoma × (análisis gen ARX /microdeleciones/ microduplicaciones, etc.) |
330,11 |
PR2917 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Atrofia Muscular Espino-Bulbar (Enf. De Kennedy) (gen AR) |
295,61 |
PR2918 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Hidrocefalia ligada al cromosoma × (gen L1CAM) |
1.197,67 |
PR2919 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Enfermedad de Huntington (gen IT-15) |
264,21 |
PR2921 |
Distrofia miotonica tipo I. Enfermedad de Steinert. Análisis de la expansión CTG del gen DMPK. Caso índice. Sangre |
310,51 |
PR2922 |
Polineuropatía hereditaria tipo Charcot-Marie-Tooth, Tipo CMT1A. Análisis de la duplicación del gen PMP22. Caso índice. Sangre. MLPA |
201,15 |
PR2923 |
Neuropatía hereditaria de parálisis por presión o neuropatía tomacular. Análisis de la deleción del gen PMP22. Caso índice. Sangre. MLPA |
201,15 |
PR2924 |
Distonía de torsión tipo 1A. Análisis de la mutación deltaGAG del gen TOR1A. Caso índice. Sangre. |
243,65 |
PR2925 |
Atrofia muscular espinal tipos I-IV. Análisis de la deleción del exón 7 del gen SMN1. Caso índice. Sangre. |
256,72 |
PR2926 |
Ataxia de Friedreich. Estudio de la expansión GAA del gen FXN. Caso índice. Sangre. |
264,21 |
PR2927 |
Ataxia espinocerebelosa dominante tipo SCA1. Estudio de la expansión GAC del gen SCA1. Caso índice. Sangre. |
264,21 |
PR2928 |
Ataxia espinocerebelosa dominante tipo SCA2. Estudio de la expansión GAC del gen SCA2. Caso índice. Sangre. |
264,21 |
PR2929 |
Ataxia espinocerebelosa dominante tipo SCA3 (enfermedad de Machado-Joseph). Estudio de la expansión GAC del gen SCA3. Caso índice. Sangre. |
264,21 |
PR2930 |
Ataxia espinocerebelosa dominante tipo SCA6. Estudio de la expansión GAC del gen CACNA1A. Caso índice. Sangre. |
264,21 |
PR2931 |
Ataxia espinocerebelosa dominante tipo SCA7. Estudio de la expansión GAC del gen SCA7. Caso índice. Sangre. |
264,21 |
PR2932 |
Ataxia espinocerebelosa dominante tipo SCA12. Estudio de la expansión GAC del gen PPP2R2B. Caso índice. Sangre. |
264,21 |
PR2933 |
Ataxia espinocerebelosa dominante tipo SCA8. Estudio de la expansión GTC del gen SCA8. Caso índice. Sangre. |
264,21 |
PR2934 |
Atrofia dentato-rubro-palido-luisiana (DRPLA). Estudio de la expansión CAG del gen atrophin1. Caso índice. Sangre. |
264,21 |
PR2935 |
Distrofia muscular de Duchenne/Becker. Análisis de deleciones/duplicaciones del gen DMD. Caso índice. Sangre. MLPA |
305,37 |
PR2936 |
Distrofia muscular oculofaríngea estudio de la expansión GCX del gen PABP1. Caso índice. Sangre |
243,65 |
PR2937 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Epilepsia mioclónica de Unverricht-Lundborg |
243,65 |
PR2938 |
Sordera neurosensorial. Análisis de las deleciones más frecuentes del gen GJB6. Caso índice. Sangre. PCR |
248,79 |
PR2939 |
Sordera neurosensorial. Análisis de la mutación mitocondrial 1555G>A. Caso índice. Sangre. PCR |
174,15 |
PR2940 |
Sordera neurosensorial. Análisis de la mutación Q829X del gen OTOF. Caso índice. Sangre. PCR |
206,56 |
PR2941 |
Neuropatía óptica de Lebet. Análisis de las mutaciones más frecuentes. Caso índice. Sangre. Secuenciación |
518,69 |
PR2942 |
Acondroplasia: mutaciones del codón 380 del gen FGFR3. Caso índice. Sangre. Secuenciación |
289,95 |
PR2943 |
Hipocondroplasia. Mutaciones codones 340, 348, 540, 650. Caso índice. Sangre. Secuenciación |
436,45 |
PR2944 |
Displasia Osea Tanatofórica. Mutaciones en los codoens 807 y 650. Del gen FGFR3. Caso índice. Sangre. Secuenciación |
436,45 |
PR2945 |
Síndrome de Apert. Mutaciones en los codones 252 y 253 del gen FGFR2. Caso índice. Sangre. Secuenciación |
289,95 |
PR2946 |
Disferlinopatía: mutación R1905X del gen DISF. Caso índice. Sangre. Secuenciación |
289,95 |
PR2947 |
Enfermedad de Huntington-like. Análisis de la expansión CAG del gen TBP. Caso índice. Sangre. PCR |
310,51 |
PR2948 |
Enfermedad de Huntington-like. Análisis de la expansión CAG del gen SCA12. Caso índice. Sangre. PCR |
310,51 |
PR2949 |
Enfermedad de Huntington-like. Análisis octámeros del gen PRPN. Caso índice. Sangre. PCR |
310,51 |
PR2950 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Fibrosis Quística (gen CFTR) |
624,47 |
PR2951 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Microdeleciones cromosoma Y (genes AZF) |
253,93 |
PR2952 |
Análisis mutaciones mayoritarias: Síndrome de Noonan (gen PTPN11) |
619,90 |
PR2964 |
Síndrome de Angelman. Mutaciones gen UBE3A. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
619,89 |
PR2965 |
Síndrome de Rett. Mutaciones gen MeCP2. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
619,89 |
PR2966 |
Hipoplasia suprarrenal congénita ligada al X. Mutaciones gen DAX1. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
486,37 |
PR2967 |
Rastreo mutacional: Lisencefalia Aislada tipo 1 (microdeleción LIS-1) |
262,21 |
PR2968 |
Rastreo mutacional: Lisencefalia Aislada tipo 1/ Heterotopia laminar subcortical (gen DCX) |
784,56 |
PR2969 |
Rastreo mutacional: Displasia Ectodérmica Anhidrótica (gen ED1) |
660,87 |
PR2970 |
Rastreo mutacional: Ondine (síndrome de hipoventilación central) (gen PHOX2B) |
591,45 |
PR2971 |
Rastreo mutacional: Síndrome de Barth (gen TAZ) |
614,91 |
PR2972 |
Atrofia muscular espinal tipo I (enfermedad de Werdnig-Hoffmann. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
743,81 |
PR2973 |
Sordera neurosensorial. Mutaciones gen GJB2. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
446,82 |
PR2974 |
Distrofia muscular Emery-Dreifuss. Mutaciones en el gen LMNA. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
744,92 |
PR2975 |
Polineuropatía hereditaria Charcot-Marie-Tooth tipo 2B1. Mutaciones en el gen LMNA. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
744,92 |
PR2976 |
Progeria. Mutaciones en el gen LMNA. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
744,92 |
PR2977 |
Distrofia muscular de cinturas tipo LGMD1B. Mutaciones en el gen LMNA. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
744,92 |
PR2978 |
Cardiomiopatía hipertrófica con defectos de conducción. Mutaciones en el gen LMNA. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
744,92 |
PR2979 |
Albinismo oculocutáneo. Mutaciones en el gen TYR. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
517,11 |
PR2980 |
Rastreo mutacional: Síndrome de Albright (gen GNAS1) |
857,89 |
PR2981 |
Rastreo mutacional: Cavernomatosis Cerebral Múltiple (gen KRIT1) |
857,89 |
PR2982 |
Rastreo mutacional: Síndrome de Gorlin (gen PTCH1) |
960,68 |
PR2983 |
Retinosquisis ligada al X. Mutaciones en el gen XLRS. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
503,22 |
PR2984 |
Síndrome de Norrie. Mutaciones en el gen NDP. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa |
318,20 |
PR2985 |
Síndrome de Microdeleción: Microdeleción 22q11 (Síndrome de Digeorge, Velo-Cardio-Facial) |
252,94 |
PR2986 |
Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Miller-Diecker |
262,21 |
PR2987 |
Síndrome de Microdeleción: Síndrome de WARG (Aniridia + tumor de Wilms) |
276,10 |
PR2988 |
Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Williams (MLPA) |
177,06 |
PR2989 |
Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Wolf-Hirschhorn (MLPA) |
200,10 |
PR2990 |
Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Cri-du-Chat (MLPA) |
200,10 |
PR2991 |
Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Smith-Magenis (MLPA) |
177,06 |
PR2992 |
Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Saethre-Chotzen (MLPA) |
177,06 |
PR2993 |
Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Langer-Giedon (Tipo 1) (MLPA) |
177,06 |
PR2994 |
Síndrome de Microdeleción: Discondrosteosis de Leri-Weill (MLPA) |
222,05 |
PR2995 |
Estudio de inactivación del × (gen AR) |
245,23 |
PR2996 |
Mutación conocida otros genes |
257,21 |
DIAGNÓSTICO CITOGENÉTICO Y MOLECULAR EN HEMATOLOGÍA |
||
PR6251 |
Cariotipo médula ósea |
154,75 |
PR6252 |
Cariotipo sangre periférica |
221,07 |
PR6255 |
Hibridación in situ médula ósea |
75,00 |
PR6270 |
Análisis de segregación de polimorfismos en enfermedad de Von Willebrand por individuo tras el inicio del estudio familiar |
204,11 |
PR6271 |
Análisis de segregación de polimorfismos en hemofilia B por individuo tras el inicio del estudio familiar |
148,70 |
PR6272 |
Búsqueda y detección de mutaciones a lo largo de todo el exón 28 del gen del factor Von Willebrand |
1.026,70 |
PR6273 |
Diagnóstico genético-molecular en enfermedad de Von Willebrand. Iniciación del estudio familiar |
1.164,05 |
PR6274 |
Diagnóstico de portadoras de hemofilia B. Análisis de segregación de polimorfismos. Iniciación del estudio familiar (núcleo familiar mínimo con una o dos portadoras) |
728,99 |
PR6275 |
Diagnóstico molecular A-Talasemias (PCRS (3.2,-MED, 20.5) y Southern (sondas A o E), etc) |
134,86 |
PR6276 |
Diagnóstico molecular B-Talasemias (PCR y digestión con enzimas restricción específicos) |
73,41 |
PR6279 |
Quimeras seguimiento postrasplante (leucemias) |
124,25 |
PR6280 |
Técnicas de biología molecular (por prueba) (incluye: TEL/AML1 (T(12;21)). LLA. (método de RT-PCT); diagnóstico molecular de la variante de protrombina G20210A (PCR y digestión con enzimas de restricción específicos); diagnóstico molecular D B-Talasemias (PCR); diagnóstico molecular del polimorfismo 4g/5g en la región promotora del gen PAI-1 (PCR y digestión con enzimas de restricción específicos); extracción de ADN estudio de sensibilidad PCR; factor V de leiden; fiction; mut.gen hemocromatosis; mut.gen MTHFR; PCR- BC1 (linfomas); PCR- BCL2 (linfomas); polimorfismo G/A del gen fibrinógeno (PCR); reordenamiento IGH (linfomas); reordenamiento TCR (linfomas); RT - PCR +(8:21) (leucemia mieloide aguda); RT - PCR- BCR / ABL (leucemia mieloide crónica); RT - PCR- PML / RAR (leucemia aguda y leucemia linfoblástica aguda); ZAP70; CBFB/MYH11 (INV(16)) (M4eo) (método de RT-PCT); inmunofenotipo ZAP-70; mutación IGH; estudio genético JAK-2; mutación VIT K époxido - reductasa; citocromo P 450 2C9; receptor célula T; delección P 53; delección 11 Q 2 3; delección 13 Q; trisomía 12; reordenamiento receptor factor crecimiento derivado plaquetas (PDGFR) |
42,01 |
PR6281 |
Técnicas de citogenética (por prueba) (Incluye: citogenética de leucemia aguda; citogenética de síndrome linfoproliferativo; citogenética de síndrome mielodisplásico; citogenética de síndrome mieloproliferativo; citogenética sangre periférica) |
221,34 |
PR6282 |
Técnicas FISH (hibridación in situ con sonda marcada con fluorocromos) (por prueba) (Incluye: F.I.S.H. para leucemia aguda; F.I.S.H. para síndrome linfoproliferativo; F.I.S.H. para síndrome mielodisplásico; F.I.S.H. para síndrome mieloproliferativo) |
166,06 |
PROCEDIMIENTOS EN CITOGENÉTICA Y BIOLOGÍA MOLECULAR |
||
PR6277 |
Extracción de ADN (por prueba) (Incluye: extracción de ADN, técnica corta; extracción de ADN) |
155,83 |
PR6278 |
Extracción de RNA |
50,34 |
14. Se crea la sección C.32 «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en medicina nuclear» en la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«C.32 Procedimientos diagnósticos por la imagen en medicina nuclear.
Código |
Descripción |
Importe (euros) |
Sistema cardiovascular |
||
PR3201 |
Gammagrafía de inervación miocárdica con 123-i mibg |
580,82 |
PR3202 |
Gammagrafía miocárdica con pirofosfatos con 99m-tc-sn-pyp |
93,31 |
PR3203 |
Gated spect de perfusión miocárdica en esfuerzo |
224,76 |
PR3204 |
Gated spect de perfusión miocárdica en reposo |
188,85 |
PR3205 |
LinfoGammagrafía de miembros |
184,45 |
PR3206 |
Ventriculografía isotópica (fevi) |
148,85 |
Sistema digestivo |
||
PR3207 |
Gammagrafía de glándulas salivares |
105,27 |
PR3208 |
Gammagrafía de detección de mucosa gástrica ectópica |
128,78 |
PR3209 |
Gammagrafía de hemorragia digestiva con hematíes marcados |
217,37 |
PR3210 |
Gammagrafía hepatobiliar con hida |
212,75 |
PR3211 |
Gammagrafía hepatoesplénica con hematíes marcados |
159,40 |
PR3212 |
Gammagrafía esplénica con hematíes marcados desnaturalizados |
159,40 |
PR3213 |
Gammagrafía de tránsito esofágico / reflujo |
95,27 |
PR3214 |
Gammagrafía de vaciamiento gástrico |
195,54 |
PR3215 |
Valoración de pretratamiento con maa (macroagregados de albúmina) |
156,92 |
Sistema endocrino |
||
PR3216 |
Gammagrafía de corteza suprarrenal |
666,22 |
PR3217 |
Gammagrafía de cuerpo entero con 123-i mibg |
626,33 |
PR3218 |
Gammagrafía de extensión tumoral con 123-i 5-10 milicurios |
1.083,83 |
PR3219 |
Gammagrafía de extensión tumoral con 131-i |
181,19 |
PR3220 |
Gammagrafía de extensión tumoral con 123-i tras estimulación con tshrh |
1.817,48 |
PR3221 |
Gammagrafía de extensión tumoral con 131-i tras estimulación con tshrh |
910,14 |
PR3222 |
Gammagrafía de receptores de somatostatina con 111-in-pentatreótida |
715,90 |
PR3223 |
Gammagrafía de receptores de somatostatina con 99m-tc-octreótido |
618,10 |
PR3224 |
Gammagrafía paratiroidea |
186,71 |
PR3225 |
Gammagrafía tiroidea 99mtc-pertecnetato |
58,19 |
PR3226 |
Gammagrafía tiroidea con 123-i 1 milicurio |
217,35 |
Sistema genitourinario |
||
PR3227 |
Cistogammagrafía |
111,15 |
PR3228 |
Gammagrafía renal + frr |
106,12 |
PR3229 |
Renograma isotópico adulto |
147,97 |
PR3230 |
Renograma isotópico pediátrico |
162,13 |
Sistema músculo esquelético |
||
PR3231 |
Gammagrafía con anticuerpos antigranulocito |
617,21 |
PR3232 |
Gammagrafía de médula ósea |
167,05 |
PR3233 |
Gammagrafía ósea de cuerpo entero (goce) |
101,53 |
PR3234 |
Gammagrafía ósea en tres fases |
118,11 |
Sistema nervioso |
||
PR3235 |
Cisternografía isotópica |
344,38 |
PR3236 |
Estudio gammagráfico de fístulas y derivaciones de lcr |
341,29 |
PR3237 |
Spect cerebral de perfusión |
243,73 |
PR3238 |
Spect cerebral de receptores ibzm |
761,97 |
PR3239 |
Spect cerebral transportadores dat |
752,16 |
Sistema respiratorio |
||
PR3240 |
Gammagrafía pulmonar de perfusión |
108,17 |
PR3241 |
Gammagrafía pulmonar de ventilación |
223,18 |
Localización radioguiada |
||
PR3242 |
Gánglio centinela / snoll |
195,99 |
PR3243 |
Radiodetección intraoperatoria de lesiones con gammacámara portátil |
102,58 |
PR3244 |
Radiodetección intraoperatoria de lesiones con sonda detectora |
102,58 |
PR3245 |
Roll |
121,36 |
Tomografía de positrones (PET-TC) |
||
PR3246 |
Tomografía de positrones (pet-tc) cerebral con 18f-amiloide |
1.351,20 |
PR3247 |
Tomografía de positrones (pet-tc) cerebral con 18f-colina |
1.301,20 |
PR3248 |
Tomografía de positrones (pet-tc) cerebral con 18f-fdg |
590,22 |
PR3249 |
Tomografía de positrones (pet-tc) de cuerpo entero con 18f-colina |
1.406,14 |
PR3250 |
Tomografía de positrones (pet-tc) de cuerpo entero con 18f-fdg |
673,06 |
PR3251 |
Plus por tomografía de positrones (pet-tc) estudio tardío |
25,83 |
PR3252 |
Plus por tomografía de positrones (pet-tc) miembros inferiores |
25,83 |
PR3253 |
Plus por tomografía de positrones (pet-tc) para planificación radioterapia |
135,30 |
PR3254 |
plus contraste más informe radiólogo |
102,68 |
Otros estudios de medicina nuclear |
||
PR3255 |
Gammagrafía con 67-ga |
370,61 |
PR3256 |
Gammagrafía con leucocitos marcados con 99m-tc hampo |
499,01 |
PR3257 |
Gammagrafía con trazadores de afinidad tumoral (talio-201 o 99m-tc-mibi) |
223,23 |
Plus estudios complementarios medicina nuclear convencional |
||
PR3258 |
Plus por spect |
71,75 |
PR3259 |
Plus por spect-tac |
81,25 |
PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS DE LABORATORIO EN MEDICINA NUCLEAR
Código |
Descripción |
Importe (euros) |
PR3260 |
Cinética eritrocitaria |
338,44 |
PR3261 |
filtrado glomerular isotópico |
224,97 |
PR3262 |
Flujo plasmático renal efectivo (fpre) |
236,13 |
PR3263 |
Volumen globular isotópico |
266,83 |
PR3264 |
Volumen plasmático isotópico |
269,60 |
PROCEDIMIENTOS TERAPÉUTICOS EN MEDICINA NUCLEAR
Código |
Descripción |
Importe (euros) |
PR3265 |
Dolor en metástasis óseas con 153-sm-lexidronam |
954,70 |
PR3266 |
Hipertiroidismo sin ingreso con 131-i |
189,50 |
PR3267 |
Linfomas con anticuerpos monoclonales con 90-y-ibritumomab tiuxetam |
12.259,86 |
PR3268 |
Microesferas marcadas con 90-y-microesferas de vidrio |
13.311,33 |
PR3269 |
Radiosinoviortesis con 169-er |
332,19 |
PR3270 |
Radiosinoviortesis con 186-re |
661,75 |
PR3271 |
Radiosinoviortesis con 90-y |
254,05.» |
15. Se crea la sección C.33 «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en trastornos del neurodesarrollo» en la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«C.33 Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en trastornos del neurodesarrollo.
Código |
Descripción |
Importe (euros) |
PR3301 |
Diagnóstico diferencial TEA o TGD (hasta 15 horas) |
20,00 ?/hora |
PR3302 |
Sesión neurorrehabilitación cognitiva, TEA o TGD, hasta 10 horas mensuales. Ttipo I (*) |
41,25 ?/hora |
PR3303 |
Sesión neurorrehabilitación cognitiva, TEA o TGD, de 11 a 20 horas mensuales. Tipo II (*) |
40,00 ?/hora |
(*) Hasta el inicio de la escolarización obligatoria.»
Artículo 23.1. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indican, de la sección E.1 «Transporte en ambulancia» de la letra E «Otros conceptos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
Código |
Descripción |
Importe (euros) |
TS0001 |
Servicio de transporte asistido |
388,77 |
TS0002 |
Servicio de transporte no asistido en ambulancia, dentro del territorio de la Comunitat Valenciana |
37,27 |
TS0003 |
Servicio de transporte no asistido en ambulancia, fuera del territorio de la Comunitat Valenciana Tarifa por km: |
0,84 euros por kilómetro más el importe del justificante correspondiente a los peajes y tasas. |
2. Se modifica la sección E.4 «Prestaciones farmacéuticas» de la letra E «Otros conceptos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«E.4 prestaciones farmacéuticas.
Los fármacos de dispensación hospitalaria a pacientes ambulatorios (hospital de día, consultas externas, etc.) o externos (unidades de atención farmacéutica a pacientes externos) se liquidarán según el coste medio de adquisición entendiendo como tal el precio medio ponderado de adquisición del medicamento por parte de la Conselleria de Sanitat, incluido impuestos indirectos.
Los fármacos de dispensación no hospitalaria a pacientes ambulatorios se liquidarán aplicando al precio de venta al público de los mismos, incluidos impuestos indirectos, el porcentaje financiado por la Administración.
Código |
Descripción |
Importe (euros) |
FC0001 |
Fármacos de dispensación hospitalaria a pacientes ambulatorios y externos |
Coste medio de adquisición (IVA incluido) |
FC0002 |
Fármacos de dispensación no hospitalaria a pacientes ambulatorios |
% sobre precio de venta al público (IVA incluido).» |
1. Se modifica la denominación de Tipo de producto o servicio de los siguientes epígrafes de tarifa del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasa a ser la siguiente:
Código |
Tipo de producto o servicio |
27 |
Anticuerpos VHC |
90 |
Test de confirmación de anticuerpos VIH (Inmunoblot) |
2. Se modifica el importe de los siguientes epígrafes de tarifa del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
Código |
Tipo de producto o servicio |
Importe (euros) |
40 |
Concentrado de hematíes leucorreducido |
111,08 |
76 |
Plasma fresco congelado cuarentenado |
32,93 |
200 |
Albúmina Humana 20%, vial 50 ml |
17,85 |
206 |
Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10 g |
336,14 |
210 |
Factor VIII Antihemofílico humano, vial de 1000 u.i. |
257,98 |
217 |
Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico |
23.000,00 |
270 |
Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado |
122,29 |
289 |
Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido |
284,22 |
291 |
Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado |
285,71 |
295 |
Plasma fresco congelado inactivado |
51,46 |
334 |
Alfa ? 1 ? Antitripsina, vial 1 g |
225,58 |
335 |
Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 u.i. |
280,66 |
375 |
Reserva unidades de sangre de cordón umbilical |
1.430,00 |
376 |
Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico, con reserva previa |
21.570,00 |
3. Se crean los siguientes epígrafes de tarifa en el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
Código |
Tipo de producto |
Importe (euros) |
386 |
Single C1q. (Identificación de anticuerpos HLA fijadores de complemento frente a antígenos individualizados) |
150,27 |
387 |
Informes de aloreactividad NK |
37,41 |
4. Se suprimen los siguientes epígrafes de tarifa en el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
Código |
Tipo de producto |
349 |
Anticuerpos totales VHA (anticuerpos de tipo IgG e IgM frene al virus de la hepatitis A) |
360 |
Test de confirmación Anticuerpos Antitripanosoma Cruzii (IFI) |
1. Se modifica el importe del epígrafe de tarifa C.2.5.1 «Clínicas dentales» de la subsección 1.1 «Tramitación de autorizaciones sanitarias de apertura, traslado o modificación estructural de centros y servicios sanitarios» de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
Tipo de centro |
Importe (euros) |
C.2.5.1 Clínicas dentales |
606,00 |
2. Se modifica el importe del epígrafe de tarifa C.2.5.1 «Clínicas dentales» de la subsección 1.2.2 «Por la tramitación de la autorización sanitaria de modificación de centros y servicios ya autorizados que no suponga alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones» de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
Tipo de centro |
Importe (euros) |
C.2.5.1 Clínicas dentales |
303,00 |
3. Se modifica la denominación de la subsección 1.2.3 de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«1.2.3 Por la tramitación de la autorización sanitaria de cierre de hospitales y centros con internamiento (código Centro C.1) en la Comunitat Valenciana.»
4. Se crean dos nuevas secciones 5 y 6 en el Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
Artículo 26.
Se modifica el apartado Cuatro del artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Cuatro. En el supuesto contemplado en el grupo V del apartado uno del artículo siguiente, están exentos del pago de la tasa los entes cuyos centros, servicios y establecimientos integren la red sanitaria pública valenciana, y los colegios profesionales de las profesiones sanitarias.»
Artículo 27.1. Se crea un epígrafe 1.5 en el artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«1.5 Inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (Cuando se solicite la inscripción previa de una instalación, y, posteriormente, la definitiva, sólo se pagará la tasa por la solicitud de la inscripción previa):
1.5.1 Nueva inscripción de instalación: 87 euros.
1.5.2 Modificación de la inscripción definitiva de instalación existente (por modificación de la categoría, grupo, subgrupo, tipo, etc., características técnicas, cambio de titularidad o cambio de denominación social, o de cualquier otro dato que suponga modificación de datos inscritos en el Registro): 68 euros.»
2. Se crea un epígrafe 8.5 en el artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«8.5 Tramitación de planes especiales asociados a la explotación de recursos minerales: 1.956 euros.»
Artículo 28.Se modifica el capítulo III del título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio», y los artículos 195, 196, 197, y 198, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IIIArtículo 195. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial de los siguientes servicios:
1. La inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana.
2. La anotación, registro y tramitación telemática de las actuaciones realizadas por los organismos de control en el sistema informático AIRE para la gestión, seguimiento y control administrativo de las inspecciones obligatorias previstas en los distintos reglamentos de seguridad.
Artículo 196. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa:
1. En el supuesto del apartado 1 del artículo 195: los propietarios o comunidades de propietarios de los edificios que estén obligados a inscribir el mencionado certificado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.
2. En el supuesto del apartado 2 del artículo 195: los organismos de control acreditados en materia de seguridad industrial que realicen actuaciones en el sistema informático AIRE.
Artículo 197. Tipos de gravamen.
Tipo de inscripción |
Importe (euros) |
1. Inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana. |
|
1.1 Vivienda unifamiliar. |
10 |
1.2 Edificio de viviendas en bloque. |
20 + 3 por vivienda, con un máximo de 400 |
1.3 Sector terciario: edificio/partes de edificio/ locales. |
50+0,10 por m2, con un máximo de 1.500 |
2. Anotación, registro y tramitación telemática de las actuaciones realizadas por los organismos de control en el sistema informático AIRE para la gestión, seguimiento y control administrativo de las inspecciones obligatorias previstas en los distintos reglamentos de seguridad. |
7,80 |
Artículo 198. Devengo y pago.
El devengo de la tasa se producirá cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud de prestación del servicio.
La autoliquidación y el pago se efectuarán de forma telemática.»
Artículo 29.Se modifica el Capítulo IV del Título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio» y los artículos 199, 200, 201, y 202, actualmente sin contenido, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IVArtículo 199. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los servicios a los que se refiere el artículo 201 de esta Ley.
Artículo 200. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a los que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 3 del artículo 201, no se considerarán sujetos pasivos de la tasa a las empresas suministradoras de agua en alta.
Artículo 201. Tipos de gravamen.
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
1. Servicios administrativos derivados de la solicitud de un certificado que acredite que un establecimiento tiene la condición de tienda de conveniencia para la instalación de máquinas expendedoras de productos del tabaco. |
63,48 |
2. Servicios administrativos derivados de la solicitud de subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y regulación de la Exportación (SOIVRE). |
72,39 |
3. Servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación: |
|
3.1 Solicitud de implantación o de modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación, que se tramite por el procedimiento administrativo ordinario. |
900,16 |
3.2 Comunicación de implantación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación, que se tramite por el procedimiento administrativo simplificado. |
61,19 |
Artículo 202. Devengo y pago.
El devengo de la tasa se producirá cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud o comunicación.»
Artículo 30.1. Se modifica el apartado 3.3 del artículo 203 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«3.3 Por renovación de la inscripción.»
2. Se añade un apartado 6 al artículo 203 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«6. Inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 31.1. Se modifica el epígrafe 3.3 del apartado dos del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Tipo de expediente |
Importe unitario (euros) |
3.3 Por renovación de la inscripción |
6,50 |
2. Se añade un epígrafe 6 al apartado dos del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Tipo de expediente |
Importe unitario (euros) |
6. Inscripción en el registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana |
30 |
Se añade un epígrafe 6.4 al apartado uno del artículo 209 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
|
(Euros) |
«6.4 Análisis de detección, diagnóstico e identificación de Procariotas (Bacterias y Fitoplasmas): |
|
6.4.1 PREPARACIÓN DE LA MUESTRA |
|
6.4.1.1 Obtención convencional de extractos vegetales (hasta 3 extractos) de muestras sintomáticas y/o asintomáticas |
3,55 |
6.4.1.2 Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto) |
6,20 |
6.4.1.3 Concentración de extractos (por extracto) |
1,10 |
6.4.1.4 Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto) |
1,10 |
6.4.1.5 Extracción de ADN total (por extracto) |
7,20 |
6.4.2 ANÁLISIS DE DETECCIÓN Y/O DIAGNÓSTICO |
|
6.4.2.1 Aislamiento en medios generales, diferenciales y/o semiselectivos (por muestra) |
|
hasta 10 placas de cultivo |
7,50 |
hasta 20 placas de cultivo |
9,90 |
6.4.2.2 Análisis serológico mediante Inmunofluorescencia Indirecta (por muestra y patógeno) |
5,20 |
6.4.2.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por muestra y patógeno) |
3,80 |
6.4.2.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. D.A.S.I. (por muestra y patógeno) |
4,60 |
6.4.2.5 Análisis molecular mediante PCR convencional (por muestra y patógeno) |
8,00 |
6.4.3 ANÁLISIS DE DIAGNÓSTICO E IDENTIFICACIÓN DE CULTIVOS |
|
6.4.3.1 Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo) |
|
hasta 10 pruebas |
6,40 |
hasta 30 pruebas |
13,40 |
más de 30 pruebas |
16,70 |
6.4.3.2 Análisis serológico mediante Inmunofluorescencia Indirecta (por cultivo y patógeno) |
3,50 |
6.4.3.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por cultivo y patógeno) |
1,90 |
6.4.3.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. D.A.S.I. (por cultivo y patógeno) |
2,30 |
6.4.3.5 Análisis molecular mediante PCR convencional (por cultivo y patógeno) |
8,00 |
6.4.3.6 Bioensayos (por cultivo y patógeno) |
7,50.» |
Se crea un nuevo artículo 209 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 209 bis. Bonificaciones.
En los supuestos a los que se refiere el epígrafe «6. Protección de vegetales» del apartado uno del artículo 209 se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:
Número de muestras |
Bonificación (%) |
0 a 200 |
Sin bonificación |
201 a 500 |
15 |
501 a 1000 |
25 |
>1000 |
30 |
Se modifica el artículo 213 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 213. Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentos del pago de las tarifas correspondientes a los epígrafes 5 y 9 de apartado uno del artículo 214, los ganaderos y titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria de «indemne» u «oficialmente indemne», conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de ganadería o que pertenezcan a una agrupación de defensa sanitaria, en aquellas especies en las que no exista un estatuto de calificación sanitaria reconocido.»
2. En el supuesto a que se refiere el epígrafe «9. Determinaciones analíticas en sanidad animal» del apartado uno del artículo 214 se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:
Número de muestras |
Bonificación (%) |
0 a 200 |
Sin bonificación |
201 a 500 |
15 |
501 a 1000 |
25 |
>1000 |
30 |
Se modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 214. Tipos de gravamen.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
1. Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe son 3,92 euros): |
|
1.1 Equinos y bóvidos |
1,21 por cabeza. |
1.2 Porcino, ovino y caprino |
0,31 por unidad. |
1.3 Aves y conejos |
0,003766 por cabeza. |
1.4 Otras especies: |
|
1.4.1 Peso vivo adulto superior a 50 kilogramos |
0,45 por cabeza. |
1.4.2 Peso vivo adulto inferior a 50 kilogramos |
1,21 por cabeza, con un máximo de 185,01. |
1.5 Colmenas |
0,16 por unidad. |
2. Análisis, dictámenes y peritajes: |
|
2.1 Análisis |
6,14 cada uno. |
2.2 Peritajes y dictámenes |
39,22 cada uno. |
3. Inspección y control sanitario de animales importados |
12.27 por expedición. |
4. Inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal (tanto de apertura como anuales de mantenimiento de la autorización administrativa): |
|
4.1 Para inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. |
25 (inscripción + expedición libro) |
4.2 Cambios de titularidad con inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. |
25 (inscripción + expedición libro) |
4.3 Para inscripción en otros registros zoosanitarios y expedición de libro. l |
25 (inscripción + expedición libro) |
5. Comprobación sanitaria del ganado sujeto a movimiento y expedición del certificado sanitario de traslado, certificado TRACES y certificado movimiento con países terceros, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen, así como de su aptitud para el transporte (mínimo 3,52 euros para certificados sanitarios de traslado y 10,00 euros mínimo por cada certificado TRACES y a terceros países): |
|
5.1 De équidos y bóvidos |
1,21 por animal. |
5.2 De porcino adulto |
0,23 por animal. |
5.3 De lechones |
0,17 por animal. |
5.4 De ovinos y caprinos |
0,18 por animal. |
5.5 De conejos |
0,03 por animal. |
5.6 De gallináceas adultas y broilers |
0,004990 por animal. |
5.7 Pollos jóvenes para cría |
0,003803 por animal. |
5.8 De colmena |
0,05 por unidad. |
5.9 De restantes especies pecuarias |
12,27 por expedición. |
6. Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 10 euros): |
|
6.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces |
0,01 por metro cuadrado |
6.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado |
0,06 por metro cúbico de carga. |
6.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera |
0,04 por metro cúbico de carga. |
7. Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 5,94 euros): |
|
7.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces |
0,01 por m2 |
7.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado |
0,06 por m3 de carga |
7.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera |
0,04 por m3 de carga |
8. Identificación de ganado: |
|
8.1 Bovino |
|
8.1.1 Suministro |
0,34 por unidad. |
8.1.1.1 Actuaciones administrativas anejas |
0,77 por acto. |
8.1.2 Reposición por pérdida/deterioro |
0,75 por unidad. |
8.1.2.1 Actuaciones administrativas anejas |
1,76 por acto. |
8.1.3 Expedición de duplicados del documento de identificación |
2 por documento. |
8.2 Ovino-Caprino: |
|
8.2.1 Suministro |
0,34 por unidad |
8.2.2 Reposición por pérdida/deterioro |
0,75 por unidad |
9. Determinaciones analíticas en sanidad animal: |
|
9.1 Análisis |
|
9.1.1 Inhibición crecimiento en presencia antibióticos |
15,96 |
9.1.2 Aislamiento e Identificación |
10,15 |
9.1.3 Presencia/ausencia |
8,00 |
9.1.4 Cribado técnica de las 5 placas |
14,00 |
9.1.5 Determinacion de esporas termoresistentes |
11,07 |
9.1.6 Crecimiento en medios específicos |
11,07 |
9.1.7 Diferenciacion cepa campo/cepa vacunal |
12,55 |
9.1.8 Recuento del NMP |
8,95 |
9.1.9 Aislamiento, identificación y serotipación |
33,71 |
9.1.10 Serotipación según esquema Técnica Kauffman-White |
23,56 |
9.1.11 Identificacion proteinas por microscopia |
10,50 |
9.1.12 Impurezas totales insolubles |
13,50 |
9.1.13 Sueroneutralización sin/con revelado por peroxidasa |
10,50 |
9.1.14 ELISA, producción Gammainterferón |
6,50 |
9.1.15 InmunoDifusión en gel |
2,50 |
9.1.16 ELISA Indirecto |
3,72 |
9.1.17 Inmunobloting PPA |
3,72 |
9.1.18 ELISA Competición |
3,72 |
9.1.19 Aglutinación en placa |
2,20 |
9.1.20 Aglutinación en Microplaca |
2,20 |
9.1.21 Reacción de Fijación de Complemento |
5,54 |
9.1.22 InmunoFluorescencia Indirecta |
8,00 |
9.1.23 Inhibición de la hemoaglutinación |
4,10 |
9.1.24 Inmunodifusión radial |
2,50 |
9.1.25 ELISA |
3,72 |
9.1.26 Real Time-PCR |
22,00 |
9.1.27 PCR Convencional (Lectura en Gel) |
15,00 |
9.1.28 Aislamiento Cultivo Celular |
8,10 |
9.1.29 Titulación de virus |
10,50 |
9.1.30 Aislamiento e dentificacion por Cultivo Celular |
12,50 |
9.1.31 ELISA, ensayo inmunoenzimático deteccion Clamidophila |
15,50 |
9.1.32 ELISA, ensayo inmunoenzimático deteccion PrP |
16,00 |
9.1.33 Identificación microscópica/ hematocrito/ concentración leucocitaria |
8,53 |
9.1.34 ELISA de captura de Ag |
3,72 |
9.1.35 Westernblot, Inmunoblotting |
9,50 |
9.1.36 Identificación microscópica con claves dicotómicas |
8,03 |
2. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y VI de este título.
3. Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero no se aplicará la tasa recogida en el cuadro de tarifas del apartado uno de este artículo. Tampoco se aplicará dicha tasa cuando existan epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.»
Artículo 36.Se modifica el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 216. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo, con ocasión de su actividad docente, de los servicios que, a continuación, se enumeran:
1. Realización de cursos:
1.1 De capitán de pesca.
1.2 De patrón costero polivalente.
1.3 De patrón local de pesca.
1.4 De marinero pescador.
1.5 De buceador profesional básico.
1.6 Otros cursos autorizados por los órganos competentes en marina civil y en sanidad marítima, necesarios para desarrollar la actividad profesional marítima.
1.7 Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca.
2. Servicios administrativos.
2.1 Expedición de títulos, diplomas y certificados.
2.2 Traslado de matrículas o expedientes académicos
2.3 Compulsa de documentos.
2.4 Convalidación de asignaturas y de estudios realizados en el extranjero.»
Artículo 37.Se modifica el artículo 223 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 223. Tipos de gravamen.
Las tasas exigibles serán:
1. Licencia de pesca con esparavel y marisqueo: 14,58 euros.
2. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 1 año): 11,91 euros.
3. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 2 años): 14,58 euros.
4. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 5 años): 21,26 euros.
5. Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 1 año): 13,31 euros.
6. Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 2 años): 16,49 euros.
7. Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 2 años): 40,66 euros.
8. Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 5 años): 86,45 euros.
9. Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo: 288,38 euros.
10. Expedición de duplicados: 10,13 euros.»
Artículo 38.Se modifica el artículo 227 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 227. Tipos de gravamen.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
1. Práctica de inscripciones en registros oficiales |
1,34 cada una |
2. Expedición duplicados de libros oficiales por pérdida, destrucción o robo |
15 cada uno |
3. Expedición de certificados que precisen de la búsqueda de antecedentes y demás trámites que precisen de informes, consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales |
6,67 por cada certificado, documento o expediente. |
2. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y III de este título y el capítulo V del título IX de esta ley.»
Artículo 39.Se crea un apartado VI bis. «VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR)» en el artículo 239 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«VI bis. VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR)
|
|
Importe (euros) |
1. Grado alcohólico adquirido (IR) |
|
2,00 |
2. Grado alcohólico total (IR) |
|
2,20 |
3. Grado alcohólico en potencia (IR) |
|
2,20 |
4. Extracto seco (IR) |
|
3,00 |
5. Acidez total (IR) |
|
2,40 |
6. Acidez volátil (IR) |
|
2,15 |
7. Azúcares residuales (glucosa + fructosa) (IR) |
|
3,50 |
8. pH (IR) |
|
2,40 |
9. Metanol (IR) |
|
3,40 |
10. GRUPO EXPORTACIÓN |
|
28,33 |
Determinaciones |
Técnica analítica |
|
Masa volúmica |
Densimetría electrónica |
|
Grado alcohólico adquirido |
Infrarrojo cercano |
|
Grado alcohólico total |
Cálculo |
|
Grado alcohólico en potencia |
Cálculo |
|
Extracto seco total |
Cálculo |
|
Acidez total en ácido cítrico |
Infrarrojo cercano |
|
Acidez volátil en ácido acético |
Infrarrojo cercano |
|
Anhídrido sulfuroso total |
Titulación volumétrica |
|
Anhídrido sulfuroso libre |
Titulación volumétrica |
|
Ácido cítrico |
Autoanalizador secuencial |
|
Metanol |
Infrarrojo cercano |
|
Azúcar residual |
Infrarrojo cercano |
|
11. GRUPO COSECHERO |
|
17,39 |
Determinaciones |
Técnica analítica |
|
Grado alcohólico adquirido |
Infrarrojo cercano |
|
Grado alcohólico total |
Cálculo |
|
Acidez total en ácido cítrico |
Infrarrojo cercano |
|
Acidez volátil en ácido acético |
Infrarrojo cercano |
|
Anhídrido sulfuroso total |
Titulación volumétrica |
|
Anhídrido sulfuroso libre |
Titulación volumétrica |
|
pH |
Infrarrojo cercano |
|
Ácido málico |
Infrarrojo cercano |
|
Azúcar residual |
Infrarrojo cercano |
|
12. GRUPO EMBOTELLADO |
|
13,27 |
Determinaciones |
Técnica analítica |
|
Grado alcohólico adquirido |
Infrarrojo cercano |
|
Acidez total en ácido cítrico |
Infrarrojo cercano |
|
Acidez volátil en ácido acético |
Infrarrojo cercano |
|
Anhídrido sulfuroso total |
Titulación volumétrica |
|
Anhídrido sulfuroso libre |
Titulación volumétrica |
|
pH |
Infrarrojo cercano |
|
13. GRUPO FERMENTACIÓN |
|
14,47 |
Determinaciones |
Técnica analítica |
|
Masa volúmica |
Densimetría electrónica |
|
Grado alcohólico adquirido |
Infrarrojo cercano |
|
Acidez total en ácido cítrico |
Infrarrojo cercano |
|
Acidez volátil en ácido acético |
Infrarrojo cercano |
|
Anhídrido sulfuroso libre |
Titulación volumétrica |
|
pH |
Infrarrojo cercano.» |
|
Se crea un nuevo artículo 239 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 239 bis. Bonificaciones.
Se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:
Número de muestras |
Bonificación (%) |
0 a 200 |
Sin bonificación |
201 a 500 |
15 |
501 a 1000 |
25 |
>1000 |
30.» |
Se modifica el apartado IV del artículo 251 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Descripción tipo de servicio |
Importe unitario (euros) |
IV. Tramitación de revisión AAI (sin modificación de la instalación). |
|
IV. 1 Actividad industrial |
1.000,00 |
IV. 2 Explotación ganadera |
500,00 |
Se modifica el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 252. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud, notificación o comunicación, excepto en el supuesto de prestación de los servicios a los que se refieren los apartados I, II y III del artículo 251, en los que el pago se exigirá cuando se admita a trámite la solicitud.»
Artículo 43.Se modifica el artículo 255 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 255.
1. La expedición de permisos de pesca gozará de una bonificación del 10 por 100 para los pescadores federados o miembros de asociaciones de pescadores gestores de cotos de pesca.
2. Están exentos de pago de las cuotas por expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los epígrafes 1.1 y 1.2 del artículo 256, los jubilados, los perceptores de pensiones públicas y los miembros de familias numerosas de categoría especial, y tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, respecto de los mismos epígrafes tarifarios, los miembros de familias numerosas de categoría general.
3. Están exentos del pago de las cuotas por expedición de las licencias autonómicas de pesca continental, a las que se refiere el epígrafe 2 del artículo 256, los jubilados y perceptores de pensiones públicas y los menores de 14 años, y los miembros de familias numerosas de categoría especial, y tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, respecto de los mismos epígrafes tarifarios, los miembros de familias numerosas de categoría general.»
Artículo 44.Se modifica el artículo 291 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 291. Exenciones.
1. En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, están exentos del pago de esta tasa, los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto:
a) La expedición de copias de resultados analíticos.
b) La emisión de informes sobre las inspecciones efectuadas por la Entidad de Saneamiento de Aguas.
c) La emisión de autorizaciones para el vertido directo con camión cuba.
2. En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, están exentos del pago de esta tasa, las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.
3. En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales gestionadas directamente por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas, están exentos del pago de esta tasa los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre el estado y funcionamiento de estas instalaciones.»
Artículo 45.Se crea un nuevo capítulo V, con la denominación «Tasa por actividades de formación deportiva», y los artículos 308 sexies, 308 septies, 308 octies, 308 nonies y 308 decies, en el título × «Tasas en materia de deportes» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VArtículo 308 sexies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios formativos por la Escola de l'Esport de la Dirección General del Deporte.
Artículo 308 septies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos en esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en las actividades de formación deportiva.
Artículo 308 octies. Exenciones y bonificaciones.
1. Los alumnos con la condición de deportistas de elite de la Comunitat Valenciana gozarán de una bonificación del 50 por ciento de los importes previstos en el cuadro de tarifas del artículo 308 nonies de esta ley.
2. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de las siguientes exenciones y bonificaciones:
a) Exención total de las tarifas a las que se refiere el artículo 308 nonies de esta ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por ciento de las tarifas a las que se refiere el artículo 308 nonies de esta ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.
3. Los alumnos miembros de entidades colaboradoras con las que se firme un acuerdo para el desarrollo de una determinada actividad formativa, gozarán, para la citada actividad formativa, de una bonificación del 25 por 100 de las tarifas del apartado 2 del artículo 308 nonies de esta ley.
Artículo 308 nonies. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas.
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
1. Cursos de entrenadores, en su bloque común, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007: |
|
1.1 Nivel I |
66,40 |
1.2 Nivel II |
96,40 |
1.3 Nivel III |
108,24 |
2. Cursos y actividades de formación deportiva que organice la Dirección General del Deporte |
|
2.1 Otros cursos (5 horas) |
16,34 |
2.2 Otros cursos (5 horas adicionales) |
8,22 |
2.3 Congreso/jornada 5 horas |
24,77 |
2.4 Congreso/jornada 5 horas adicionales |
14,65 |
Artículo 308 decies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá en el momento en el que se formalice la inscripción en la actividad formativa, tras la admisión a la misma.»
Artículo 46.Se modifican el capítulo único del título XI «Tasas en materia de bienestar social», y los artículos 309, 310, 311, 312 y 313, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
«CAPÍTULO ÚNICOArtículo 309. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. La elaboración por parte del órgano de la Generalitat competente en materia de adopción de menores, tanto de oficio como a instancia de parte, de los informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas, según lo dispuesto en el artículo 80.2 del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.
2. La realización de alguna de las valoraciones psicosociales a las que se refiere el apartado 2 del artículo 312 de esta ley, relativas a la idoneidad para la adopción internacional, así como la emisión del informe correspondiente.
Artículo 310. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa:
1. En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, los adoptantes de un menor o menores cuya adopción haya sido constituida en el extranjero.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, quienes soliciten una adopción internacional cuya tramitación requiera la declaración de idoneidad por parte del órgano competente de la Generalitat.
Artículo 311.
1. Están exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.
2. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota en los siguientes supuestos:
a) Cuando el solicitante sea miembro de una familia numerosa de categoría general.
b) Cuando el solicitante tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
3. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 en la cuota a la que se refiere el apartado 2.1 del artículo 312 de esta ley en los siguientes supuestos:
a) Cuando ya hubiera sido declarada con anterioridad, en el mismo expediente, la idoneidad de los solicitantes para la adopción internacional.
b) Cuando se tramiten simultáneamente dos solicitudes de adopción internacional, y ya se hubiera satisfecho la tasa correspondiente a la valoración de una de ellas.
4. Las bonificaciones previstas en el apartado 3 no serán acumulables entre si. Sí serán acumulables las previstas en el apartado 2, tanto entre sí como con alguna de las restantes recogidas en este artículo.
5. Cuando sean varios los sujetos pasivos de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención o de las bonificaciones a las que se refieren los apartados anteriores para que les resulten aplicables aquéllas a todos ellos.
Artículo 312. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio |
Importe (en euros) |
1. Informes de seguimiento de adopciones internacionales que se hayan de realizar conforme a los compromisos adquiridos con las autoridades competentes del país de origen del menor o menores adoptados |
183,65 euros por cada uno de los informes de seguimiento |
2. Valoraciones psicosociales: |
|
2.1 Valoración psicosocial para la declaración de idoneidad |
734,62 |
2.2 Valoración psicosocial para la actualización del informe psicosocial de idoneidad, requerida por la autoridad del país de origen del menor o motivada por una modificación del proyecto adoptivo de los solicitantes |
367,31 |
Artículo 313. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará:
a) En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, cuando se elabore el informe de seguimiento.
b) En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, cuando se emite el informe de valoración.
2. La tasa resultará exigible:
a) En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, desde el momento del devengo.
b) En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, desde el momento de la solicitud del servicio.»
Artículo 47.1. Se crea un nuevo epígrafe 1.6 en la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«1.6 Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento: 42,78 euros, por metro lineal.»
2. Se crea un nuevo epígrafe 2.8 en la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«2.8 Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento: 42,78 euros, por metro lineal.»
Artículo 48.Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Generalitat de emprendedores, PYMES y microempresas de la Comunitat Valenciana en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.
1. En los años 2012, 2013 y 2014, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer año de actividad:
a) Las tarifas del artículo 27, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de hacienda y administración pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno del artículo 26.
b) Las tarifas A.0 "Carné de taxista / Tarjeta identificativa del conductor en la prestación del servicio de Taxi", A.1 "Expedición de autorización para transporte regular de uso especial", A.2 "Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos", A.3 "Expedición de certificados o título de consejero de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte", A.4 "Expedición de autorizaciones de empresa, y su visado y rehabilitación", A.5 "Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación", A.6 ·"Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; y otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías", A.8 "Admisión a exámenes y pruebas", A.9 "Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital" y A.12 "Expedición o renovación de la tarjeta CAP" del artículo 76, relativo a la sección II "De las autorizaciones" de la Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera.
c) Las tarifas del artículo 99, relativo a la Tasa por servicios administrativos en materia de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte.
d) Las tarifas 1 y 2 del Grupo II "Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos" del apartado uno del artículo 181, relativo a la tasa por servicios sanitarios.
e) Las tarifas de los epígrafes 1 "Expedición de otros certificados distintos de aquellos que tengan establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181 o en el grupo VI del apartado uno del artículo 185", 2 "Compulsa de documentos, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del grupo VI del apartado uno del artículo 185", 3 "Diligenciado y sellado de libros", 4 "Emisión de duplicados de autorizaciones, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181" y 8 "Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando sean requeridos para la autorización y funcionamiento" del Grupo III "Otras actuaciones administrativas" del apartado uno del artículo 185, relativo a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de Sanidad.
f) Las tarifas de los epígrafes 1 "Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases)", 2 "Verificación", 3 "Instalaciones sin proyecto", 4 "Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series)", 5 "Expedición de certificados y documentos", 11 "Inspecciones", 13 "Autorizaciones de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo" y 14 "Alta de inscripción en el registro de Control Metrológico" del artículo 189, relativo a la Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.
g) Las tarifas del artículo 193, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de empleo, industria, energía y comercio.
h) Las siguientes tarifas del apartado dos del artículo 205, relativo a la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias:
Uno. Las tarifas de los subepígrafes 1.1.1 "Estrato A" y 1.1.2 "Estrato B" del epígrafe 1.1 "De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria" del subapartado 1 "Expedientes de inscripción de industrias en el Registro de Industrias alimentarias (RIA)".
Dos. Las tarifas de los subepígrafes 2.1.1 "Estrato A" y 2.1.2 "Estrato B" del subapartado 2 "De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria".
Tres. Las tarifas de los epígrafes 3 "Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas", 4 "Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola" y 5 "Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales".
i) Las tarifas del artículo 209, relativo a la tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.
j) Las tarifas del artículo 214, relativo a la tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.
k) Las tarifas del artículo 227, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.
l) Las tarifas del artículo 235, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción.
m) Las tarifas del artículo 239, relativo a la tasa por determinaciones analíticas en materia de agricultura, pesca y alimentación.
n) Las tarifas del artículo 243, relativo a la Tasa por la prestación de servicios de sanidad animal.
2. Si, en los mismos ejercicios y respectos de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota.
3. A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio de la actividad, pudiendo la Administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la Administración tributaria competente para la gestión del censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»
Artículo 49.1. Se modifica el título de la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Aplicación de la exención en la tasa de viviendas de protección pública y actuaciones de vivienda a la que se refiere el artículo 87 bis, en su redacción dada por el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.»
2. Se crea una nueva disposición transitoria segunda en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Aplicación de la Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 309 de esta ley.
La Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales se aplicará, en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 309 de esta ley, a las solicitudes de adopción internacional presentadas a partir del 1 de enero de 2014, inclusive.»
CAPÍTULO II Artículo 50.Se modifica la letra d del apartado uno del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, dándole la siguiente redacción:
«d) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que procederá cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, ponga a disposición de los técnicos facultativos sanitarios, encargados del control oficial, personal propio que colabore de forma efectiva y suficientemente relevante en dicho control: 10% de la cuota.
En el caso de la producción de carnes de aves de corral y lagomorfos, la deducción a aplicar por este concepto será el 35% de la cuota para aquellos establecimientos que dispongan de personal de apoyo al control oficial que participe en funciones específicas en relación con el control de esta producción, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento 854/2004, de 29 de abril.»
CAPÍTULO III Artículo 51.Queda sin contenido el artículo tercero bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 52.Se modifica la letra d del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras comunidades autónomas, y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, cuando sea miembro de una familia numerosa de categoría general, o, en el párrafo segundo del citado apartado cuatro, si lo es de una de categoría especial, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
? 300 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
? 600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a aquella fecha, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente declarante del impuesto tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a, b y c de este apartado uno.»
Artículo 53.Se modifica la letra e del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un límite de 270 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.
Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:
1.º Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
2.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en que el hijo sea menor de 3 años, y, además, cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por un mismo hijo, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»
Artículo 54.Se modifica la letra i del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«i) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 153 euros.
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de éstos, y por los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
1.º Que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no sea superior al límite establecido en el párrafo tercero del apartado cuatro de este artículo.
2.º Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga ganancias patrimoniales, rendimientos íntegros del capital mobiliario o inmobiliario, que, en conjunto, superen los 357 euros, ni le sean imputadas rentas inmobiliarias.
3.º Que los cónyuges tengan dos o más descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.»
Artículo 55.Se modifica la letra n del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo:
? El 15 por 100, con el límite de 459 euros.
? El 20 por 100, con el límite de 612 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años. El mismo porcentaje de deducción resultará aplicable, con idéntico límite, si el arrendatario es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
? El 25 por 100, con el límite de 765 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o menor de 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.
3.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.
4.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
5.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra ñ de este apartado.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»
Artículo 56.Se modifica la letra ñ del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«ñ) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 204 euros.
Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.
3.º Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.
4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra n de este apartado.»
Artículo 57.Se modifica la letra o del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«o) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, siempre que tales finalidades no constituyan el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:
1) Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad.
2) Aprovechamiento, como combustible, de biomasa o de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.
La base máxima anual de esta deducción será:
a) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.100 euros anuales.
b) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.100 euros anuales:
Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 ? el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).
Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 ? el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).
A los efectos de esta deducción, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
Artículo 58.Queda sin contenido la letra s del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 59.Se modifica el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría general, en el punto 2.º del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3.º del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5.º del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4.º del párrafo segundo de la letra ñ y en el número 3.º del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría especial, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra i del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»
Artículo 60.Se crea un nuevo apartado quinto en el artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«Quinto. 1. En los supuestos a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, los importes y límites de deducción se aplicarán a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 23.000 euros, en tributación individual, o inferior a 37.000 euros, en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, en tributación individual, o entre 37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán los siguientes.
a) En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).
b) En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 ? el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).
2. En el supuesto al que se refiere el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, el importe de deducción se aplicará a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 26.000 euros, en tributación individual, o inferior a 46.000 euros, en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 26.000 y 30.000 euros, en tributación individual, o entre 46.000 y 50.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán los siguientes.
a) En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 4.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 26.000).
b) En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 ? el coeficiente resultante de dividir por 4.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 46.000).
3. En el supuesto al que se refiere el párrafo tercero del apartado cuatro de este artículo, el importe de deducción se aplicará en los supuestos en los que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar sea inferior a 23.000 euros.
Cuando la suma de las bases liquidables de la unidad familiar esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, el importe de deducción será el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de las bases liquidables de la unidad familiar y 23.000).»
Artículo 61.Se modifica el artículo séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Artículo séptimo. Deducciones autonómicas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a, en el punto 2.º de la letra e, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 1.º de la letra i, en el párrafo tercero de la letra j, en el párrafo segundo de la letra k, en el párrafo segundo de la letra l, en el punto 5.º de letra n, en el punto 4.º de la letra ñ, en el párrafo segundo de la letra o, en los números 2.2) y 3) de la letra s y en el párrafo primero y en el número 2) del párrafo segundo de la letra t del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, los importes y límites cuantitativos de las deducciones en la cuota autonómica establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.»
Artículo 62.Se modifica el apartado tres del artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Tres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones:
1) La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.
2) Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 12 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.
3) Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.
4) La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.»
Artículo 63.1. Se modifica el artículo catorce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Artículo catorce bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas.»
2. Se crea un nuevo artículo catorce ter en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con el mismo contenido del artículo Catorce bis en su redacción anterior a la derivada de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo catorce ter. Plazos de presentación.
1. El plazo para la presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.
No obstante, cuando se trate de consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, el plazo será de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
2. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.
3. Las transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento, deberán ser objeto de autoliquidación en la forma y plazo siguientes:
a) La autoliquidación comprenderá de forma agregada todas las adquisiciones realizadas dentro del periodo de liquidación, que coincidirá con el trimestre natural, y deberá ajustarse al modelo que determine el conseller competente en materia de Hacienda.
b) El conseller competente en materia de Hacienda podrá determinar, mediante orden, que la autoliquidación se deba acompañar de una declaración en la que se contenga una relación de los bienes adquiridos, incluyendo, por cada bien, su descripción, la fecha de adquisición, la identificación del transmitente y la contraprestación satisfecha por la adquisición. Dicha orden podrá determinar, igualmente, que la citada declaración se deba sustituir o complementar mediante la copia de las hojas correspondientes de los libros o registros oficiales en los que se incluyan las citadas operaciones.
c) La presentación de dicha autoliquidación se realizará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación que corresponda. Sin embargo, la autoliquidación correspondiente al último período del año se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente.»
Artículo 64.Se modifica el número 3 del apartado dos del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«3. En el bingo electrónico: el 25 por 100 de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios.
En este caso, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al que corresponda el devengo.»
Artículo 65.Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Undécima. Bonificaciones en la cuota de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, durante los años 2012, 2013 y 2014, para las máquinas recreativas tipo «B» y tipo «C» en situación de suspensión temporal de la explotación a fecha 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, se aplicarán las siguientes bonificaciones en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando el levantamiento de dicha suspensión se hubiera producido con efectos de 1 de enero de 2012:
En los supuestos de máquinas tipo «B» y «C» que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a fecha 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, se aplicarán las siguientes bonificaciones en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando el levantamiento de dicha suspensión se hubiera producido con efectos de 1 de enero de 2012:
Durante el año 2012, bonificación del 75 por 100 de la cuota de la tasa.
Durante los años 2013 y 2014, bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tasa.
Dichos beneficios quedarán condicionados a que las máquinas no se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación en ningún momento de los citados ejercicios.
El número de máquinas bonificadas por titular no podrá superar el de la diferencia positiva entre las autorizaciones de explotación suspendidas a 31 de diciembre de 2011 y que hubieran permanecido en dicha situación de suspensión, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, y las suspendidas a 1 de enero de 2012. Si, en cualquiera de los ejercicios en los que resulte de aplicación la bonificación, se incrementara el número de máquinas suspendidas respecto del existente a 1 de enero de 2012, se perderá el derecho a la bonificación para un número de máquinas equivalente al citado incremento.
El incumplimiento de los requisitos establecido en los párrafos anteriores determinará la pérdida del derecho a las bonificaciones practicadas, debiéndose ingresar las cantidades indebidamente bonificadas, junto con los correspondientes intereses de demora.»
Artículo 66.Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Escala Autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012, 2013 y 2014.
En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será la siguiente:
Base liquidable ? Hasta Euros |
Cuota íntegra ? Euros |
Resto base liquidable ? Hasta Euros |
Tipo aplicable ? Porcentaje |
0 |
0 |
17.707,20 |
12 |
17.707,20 |
2.124,86 |
15.300,00 |
14 |
33.007,20 |
4.266,86 |
20.400,00 |
18,5 |
53.407,20 |
8.040,86 |
66.593,00 |
21,5 |
120.000,20 |
22.358,36 |
55.000,00 |
22,5 |
175.000,20 |
34.733,36 |
D'ací en avant |
23,5.» |
Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, efectuadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en cada periodo impositivo por las obras realizadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación, o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por el Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, aprobado por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.
No darán derecho a practicar esta deducción:
? Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
? Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la letra o del apartado uno del artículo cuarto de esta ley.
? La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.
Será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su número de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las obras.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La base máxima anual de esta deducción será:
a) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.500 euros anuales.
b) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.500 euros anuales:
Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).
Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).
La base acumulada de la deducción correspondiente a los periodos impositivos en que aquélla sea de aplicación no podrá exceder de 5.000 euros por vivienda.
Cuando concurran varios contribuyentes con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, la base máxima anual de deducción y la acumulada se ponderarán para cada uno de ellos en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.»
Artículo 68.Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2014, será de 48 euros por 1.000 litros, hasta el 31 de diciembre de 2014.»
Artículo 69.Se modifica la disposición adicional decimoquinta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Bonificación en la cuota de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicable, en 2014 y 2015, en los supuestos de préstamos y créditos hipotecarios para la financiación de la adquisición de inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes.
En 2014 y 2015, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el supuesto de constitución de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la financiación de la adquisición de inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
b) Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, éste fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.
c) Que durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
Uno. Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
Dos. Transmitir los inmuebles.
Tres. Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra b anterior.
e) Que en el documento público en el que se constituya el préstamo o crédito hipotecario se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a, así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.
El importe acumulado de bonificación para todos los sujetos pasivos que cumplan los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior por un mismo préstamo o crédito hipotecario no podrá exceder de 1.000 euros.»
Artículo 70.Se crea una nueva disposición adicional decimosexta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.
La aplicación de las deducciones y bonificaciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r y v del apartado uno del artículo cuarto, los números 1) y 2) del artículo diez bis, y las letras c y d del apartado 1 del artículo doce bis de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.»
Artículo 71.Se crea una nueva disposición transitoria primera en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a los contribuyentes a los que se refiere la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a los contribuyentes a los que se refiere la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio será el establecido por el artículo tercero bis de esta ley en su redacción a 31 de diciembre de 2012».
Artículo 72.Se crea una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Tipo de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de bingo electrónico, para 2014, 2015 y 2016.
El tipo de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de bingo electrónico, al que se refiere el número 3 del apartado dos del artículo quince de esta ley será:
a) En 2014 y 2015: el 10 por 100.
b) En 2016: el 15 por 100.»
CAPÍTULO IV Artículo 73.Se modifica el número 2 del apartado uno del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:
«2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de Presupuestos de la Generalitat. No obstante, los ingresos derivados de los hechos imponibles a los que se refiere la letra b del número 1 del apartado dos de este artículo se encuentran afectados a gastos de la Generalitat, en un 50 por 100, en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, y en el otro 50 por 100, en el ámbito de la prevención y respuesta a emergencias, en la forma que, en ambos casos, establezca la Ley de Presupuestos de la Generalitat.»
CAPÍTULO V Artículo 74.Se modifica el apartado 1 del artículo 188, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública. No obstante, podrá utilizarse el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación, y en particular cuando el pliego de condiciones ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio del bien o cuando el bien objeto de la enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.»
Artículo 75.Se modifica el apartado 2 del artículo 188 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. El órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, que habrá de quedar acreditado en el expediente:
? Cuando el adquirente sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público.
? Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público.
? Cuando el adquiriente sea una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.
? Cuando se trate de parcelas sobrantes y la venta se realice a un propietario colindante, con arreglo a su valoración pericial.
? Cuando se trate de bienes calificados como no utilizables, con arreglo a su valoración pericial.
? Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
? Cuando la enajenación se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
? Cuando la titularidad del bien corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.»
Artículo 76.Se añade una disposición adicional única a la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única:
Uno. Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos.
1. Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Alfarp, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catadau, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Llombai, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Montserrat, Montroy, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Puçol, el Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Real, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.
2. A dicha entidad metropolitana le corresponde la competencia del servicio del agua en alta, la producción y suministro hasta el punto de distribución municipal. Asimismo, podrá ejercer las facultades reconocidas en esta materia a las corporaciones locales en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
3. La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley.
Dos. Entidad Metropolitana de Tratamiento de Residuos.
1. Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Puçol, el Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.
2. A dicha entidad metropolitana le corresponde la prestación de los servicios de valoración y eliminación de residuos urbanos, de acuerdo con los objetivos marcados por la Generalitat, a través de la normativa sectorial y de conformidad con los instrumentos de planificación en ella previstos.
3. La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley.»
Articulo 77.Se introduce el subapartado d en el apartado 1 de la Disposición Derogatoria Primera, que pasa a denominarse como Única y que queda redactada en los siguientes términos.
«Disposición Derogatoria Única.
1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) El Decreto 129/1985, de 23 de agosto, por el que se establecen las directrices de las funciones propias declaradas de interés comunitario.
b) El Decreto 99/1985, de 30 de julio, del Consell, por el que se crea y regula provisionalmente el Consejo Valenciano de Administración Local.
c) El artículo 102 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
d) La Ley 12/1986, de la Generalitat, de 31 de diciembre, de Creación del Consell Metropolità de l'Horta, la Ley 4/1995, de 16 de marzo, del Área Metropolitana de l'Horta, La Ley 8/1999, de 3 de diciembre, por la que se suprime el Área Metropolitana de l'Horta y la Ley 2/2001, de 11 de mayo de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas de la Comunitat Valenciana.»
CAPÍTULO VI Artículo. 78.Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. El personal contratado en régimen de derecho laboral por las cámaras agrarias provinciales de la Comunitat Valenciana se integrará en la administración de la Generalitat, con efectos de 1 de enero de 2013, con destino inicial en la Conselleria con competencias en materia de agricultura, en las categorías y grupo que corresponda en el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración autonómica. A estos efectos se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaban en la cámara agraria en el momento de su integración de conformidad a su categoría profesional en las mismas.
Esta integración en ningún caso supondrá la adquisición de la condición de personal laboral fijo de la Generalitat, sino que el personal será integrado mediante contrato indefinido, permaneciendo adscrito provisionalmente al puesto de trabajo hasta que se proceda a la cobertura del mismo mediante los sistemas de provisión reglamentarios, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral salvo que el trabajador hubiera accedido al empleo público superando el correspondiente proceso selectivo.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los puestos de trabajo a los que haya sido adscrito este personal no podrán ser objeto de provisión reglamentaria hasta que el personal adscrito a los mismos no haya tenido la oportunidad de acceder al empleo público por haber sido convocado el proceso adecuado para la selección de personal del cuerpo o categoría correspondiente al puesto.
En cuanto a retribuciones, les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de la presente ley, adecuándolas al sistema retributivo vigente en la administración de la Generalitat procediendo, en su caso, al reconocimiento de los complementos transitorios y absorbibles.
A tal efecto se les reconocerán los salarios correspondientes a la categoría profesional a la que sean equiparados dentro del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración autonómica y se abonará, en su caso, la diferencia por las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior como un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración autonómica.
El personal con derecho a integración que renuncie a la misma percibirá una indemnización cuya cuantía será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.
La renuncia al derecho de integración deberá manifestarse en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, teniendo efectos desde el día siguiente a la fecha de la renuncia.»
CAPÍTULO VII Artículo 79.Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición Adicional Primera. El Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 a 60 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y corresponderá su elaboración a la Conselleria competente en materia de comercio con la colaboración de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación a través de su Consejo, debiéndose aprobar por el Consell en el plazo máximo de 1 año a contar desde el 1 de enero de 2014.»
CAPÍTULO VIII Artículo 80.Se introduce una disposición adicional en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. De la retención del créditos en el ámbito de la Generalitat y su sector público.
En el supuesto de que cualesquiera personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, adeuden importes a la Generalitat o a cualquiera de las personas jurídicas que conforman su sector público, la Conselleria competente en materia de hacienda podrá practicar retenciones de los pagos destinados a dichos sujetos. A tal efecto, la citada Conselleria, siempre que el procedimiento afecte a los tres sujetos citados, será el órgano competente para tramitar el correspondiente expediente, en el que, en todo caso, se concederá audiencia previa a las personas afectadas, y para adoptar, en su caso, la correspondiente Resolución que permita reflejar en la contabilidad la citada retención.»
Artículo 81.Se modifica el último párrafo del artículo 87 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, que queda redactado como sigue:
«El producto de estas operaciones se ingresará en la tesorería de la Generalitat y se aplicará al estado de ingresos de la Generalitat o de la entidad autónoma correspondiente, a excepción de las operaciones con plazo no superior a un año, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias».
CAPÍTULO IX Artículo 82.Se modifica el apartado 1 del artículo 1, de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Las cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, que desarrollen mayoritariamente la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunidad Valenciana, y deseen ejercer la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, deberán dotarse de una sección de crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forma parte.
Las operaciones activas y pasivas, que se realicen en el ejercicio de dicha actividad, se limitarán al seno de la propia cooperativa y a sus socios, así como a sus cónyuges y a los familiares de primer grado que convivan y dependan económicamente de ellos. Asimismo, las secciones de crédito podrán operar con los asociados que hayan causado baja justificada u obligatoria como socios y con los trabajadores de la cooperativa.
A fin de realizar una mejor gestión de los fondos depositados, las cooperativas con sección de crédito podrán colocar sus excedentes de tesorería, a través de intermediarios financieros, en activos de elevada calidad crediticia que garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido. En ningún caso, podrán pignorarse ni gravarse de forma alguna dichos activos.»
CAPÍTULO X Artículo 83.Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. En las Consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
No obstante lo anterior, en la Conselleria que tenga atribuida las competencias en materia Educativa, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector educativo, la clasificación de puestos para su provisión por personal docente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
En tanto desempeñen estos puestos les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, excepto las previsiones referidas a la promoción profesional, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.»
Artículo 84.Se modifica el artículo 71, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 71. Vacaciones.
1. El personal funcionario tendrá derecho a disfrutar durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de 22 días hábiles, o de los días que correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
A los efectos de lo previsto en este artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
2. El personal funcionario tendrá derecho al retraso de sus vacaciones, o a su interrupción para reanudarlas posteriormente hasta completar los días que le resten, cuando coincidan en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, o con los permisos de paternidad, maternidad y ampliaciones de la misma previstas en la normativa vigente, o la acumulación por lactancia.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones, iniciado o no, no pueda ser disfrutado, total o parcialmente, durante el año natural al que corresponden, como consecuencia de alguna de las situaciones o permisos previstos en el párrafo anterior, el personal tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en los términos y dentro de los plazos máximos establecidos en los apartados siguientes:
a) Cuando las vacaciones no hayan podido ser disfrutadas durante el año natural al que correspondan, por concurrir una situación de incapacidad temporal, podrán disfrutarse en el momento de la reincorporación de la baja, siempre que no hayan transcurrido 18 meses desde el final del año al que correspondan.
b) Si las vacaciones no hubieran podido ser disfrutadas durante el año natural al que correspondan, por coincidir con una situación de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, o con los permisos de paternidad, maternidad y sus posibles ampliaciones, o el permiso acumulado de lactancia, se podrán disfrutar en el momento en que finalice la situación o el periodo de disfrute del permiso, siempre que no haya transcurrido 12 meses desde el final del año al que correspondan.»
Artículo 85.Se modifica el artículo 112, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 112. Adscripción temporal.
1. El o la titular de la Subsecretaría o del órgano que ostente la jefatura superior de personal en las entidades autónomas y resto de entes de derecho público, en casos excepcionales y por necesidades de adecuada prestación del servicio público podrán, dentro del ámbito organizativo de su competencia, adscribir temporalmente al personal funcionarial a órganos o unidades administrativas distintas, en las que, por causa de su mayor volumen temporal, acumulación de cargas de trabajo, existencia de programas de duración concreta u otras circunstancias análogas, sus competencias o funciones no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal dependiente de la misma.
2. La adscripción temporal, corresponderá a la secretaría autonómica con competencias en materia de personal o, si no existiera en la estructura organizativa, del centro directivo que la tuviere asignada, en los siguientes supuestos:
a. Cuando no pueda llevarse a cabo por la subsecretaría o por el órgano que ostente la jefatura superior de personal en las entidades autónomas y resto de entes de derecho público, por razones objetivas debidamente acreditadas y justificadas.
En este supuesto, se comunicará a la secretaría autonómica con competencias en materia de personal la cual, tras realizar las comprobaciones y análisis que entienda pertinentes, formulará propuesta motivada de carácter vinculante para que, por los referidos órganos competentes en materia de personal, se resuelvan las adscripciones temporales que procedan.
b. Cuando afecte a otras Consellerias u organismos, en cuyo caso, será la secretaría autonómica con competencias en materia de personal la que, tras realizar las comprobaciones y análisis que entienda pertinentes, resolverá las adscripciones temporales que procedan.
La resolución que se adopte, será la más adecuada para la organización y la prestación del servicio público, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo y analizando las necesidades existentes y la repercusión de la misma sobre la atención a la ciudadanía.
3. La adscripción temporal a la que se refiere los apartados anteriores, se realizará por un plazo de un año, prorrogable por otro más, para el desempeño de funciones propias del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala al que pertenece la persona adscrita temporalmente, no pudiendo ser de aplicación, al personal titular u ocupante de puestos de trabajo con rango de subdirección general o jefatura de servicio.
Asimismo, de conformidad con su normativa específica, no podrá ser de aplicación la adscripción temporal, al personal empleado público cuyo puesto de trabajo tenga una vinculación con los órganos de representación establecidos legalmente o cuando se acredite que concurre alguna de las situaciones de protección de víctimas de violencia de género.
4. La resolución de adscripción temporal, deberá ser motivada con arreglo a criterios objetivos, tanto en relación con la necesidad de la misma, como con el personal que resulte afectado, una vez oído el órgano de representación unitaria correspondiente. Asimismo será comunicada a las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Mesa Sectorial de la Función Pública o de la CIVE.
En cualquier caso, con carácter previo a adscribir temporalmente a personal funcionario de carrera, deberá acreditarse que, tras la movilidad de todo el personal funcionario interino existente, no es posible garantizar la adecuada prestación del servicio público.
En este sentido, las condiciones y baremo de aplicación para la selección del personal afectado, será objeto de desarrollo posterior.
5. A todos los efectos, se entenderá que, en el sentido previsto en el artículo 69 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, el jefe de personal de las y los funcionarios adscritos temporalmente, es el de la Conselleria u organismo en el que desempeñan sus funciones.
6. Cuando la adscripción temporal implique cambio de localidad, será obligatoria para el personal afectado salvo que se acredite que conlleva necesariamente un cambio de residencia o exista una distancia entre ambos destinos de más de 30 kilómetros, en cuyo caso, tendrá carácter voluntario.
7. En cualquiera de los supuestos se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que se recibían en el momento de materializarse la adscripción temporal, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que se tenga derecho, en su caso.»
Artículo 86.Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Normativa aplicable a los cuerpos funcionariales existentes a la entrada en vigor de esta ley.
El cuerpo de la abogacía de la Generalitat (A1-02), creado por Ley 10/2005, de 9 de diciembre, el superior de intervención y auditoría de la Generalitat (A1-03), creado por Ley 16/2003, de 17 de diciembre, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes de creación y por la normativa reglamentaria de desarrollo de las mismas. No obstante lo anterior, para el acceso a los mismos, además de las titulaciones académicas exigidas por las citadas leyes, será válido el título universitario oficial de grado más máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al respectivo cuerpo. En todo lo no previsto por dichas normativas específicas, la presente ley tendrá el carácter de supletoria.»
Artículo 87.Se introducen tres nuevos procedimientos, en el cuadro previsto en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con el siguiente contenido:
Procedimiento administrativo.
Reducciones de jornada sin disminución de retribuciones.
Normativa reguladora.
Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
Artículo 7 del Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.
Plazo máximo de resolución.
2 meses.
Efectos del silencio.
Estimatorio.
Procedimiento administrativo.
Reingreso al servicio activo con reserva de puesto de trabajo.
Normativa reguladora.
Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
Convenio Colectivo personal laboral.
Plazo máximo de resolución.
1 mes.
Efectos del silencio.
Estimatorio.
Procedimiento administrativo.
Renuncia a la condición de personal funcionario.
Normativa reguladora.
Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
Plazo máximo de resolución.
2 meses.
Efectos del silencio.
Estimatorio.
Artículo 88.Se modifica el anexo I, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, incorporándose o modificándose del mismo los siguientes cuerpos o escalas de los mismos.
Administración especial.
«Cuerpo: Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat.
A1-04.
Requisitos: Licenciatura en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas; o bien, título universitario oficial de grado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, esté relacionado con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/Subgrupo profesional: A1.
Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas funciones de nivel superior comunes a la actividad administrativa-tributaria. En particular, las correspondientes a la aplicación de los tributos, a la potestad sancionadora en materia de tributos y la revisión en vía administrativa de las anteriores que competan a la Generalitat, salvo las propias del nivel directivo y órganos superiores mencionados en el artículo 67 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.
Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de Medicina de la Administración de la Generalitat
A1-24
Requisitos:
Licenciatura en Medicina, o bien título universitario oficial de grado en medicina más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigente, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al puestos.
Grupo/Subgrupo profesional: A1
Funciones: Dirigir, programas, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de medicina.
Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de Gestión de Emergencias y Protección Civil de la Administración de la Generalitat
A1-33
Requisitos:
Título universitario de licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente, o bien título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigente, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al puestos.
Grupo/Subgrupo profesional: A1
Funciones: Dirigir, programas, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de emergencias y protección civil.
Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de facultativos de la Administración de justicia de la Administración de la Generalitat.
A1-34
Requisitos:
Licenciatura en Medicina, Biología, Farmacia o Químicas, o bien título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigente, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con la funciones asignadas al puestos.
Grupo/Subgrupo profesional: A1
Funciones: Dirigir, programas, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de la analítica forense.
Administración especial.
Cuerpo: Superior de gestión en Ingeniería Técnica Agrícola de la Administración de la Generalitat
A2-14
Requisitos:
Ingeniería técnica agrícola, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/Subgrupo profesional: A2
A2-14-01. Ingeniería técnica agrícola
Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades propias de la ingeniería técnica agrícola.
Requisitos: Ingeniería técnica agrícola, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
A2-14-02. Investigación y experimentación agraria.
Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior técnico de investigadores científicos y el cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de investigación científica, experimentación, formación y transferencia tecnológica en el sistema agroalimentario.
Requisitos: Ingeniería técnica agrícola, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/Subgrupo profesional: A2
Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades propias de la ingeniería técnica agrícola.
Administración especial.
Cuerpo: Superior de Gestión en Acción Social de la Generalitat
A2-16
Escala A2-16-01. Acción social y administración de servicios sociales.
Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de acción social y administración de los servicios sociales.
Requisitos:
Diplomatura universitaria:
Enfermería.
Educación social.
Terapia ocupacional.
Logopedia.
Fisioterapia.
Trabajo social.
Título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.
Administración especial.
Cuerpo: Superior de gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat.
A2-30
Requisitos:
Título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica, o bien, título universitario de grado.
Grupo/Subgrupo profesional: A2.
Funciones: Actividades de apoyo y colaboración técnica con el cuerpo superior en las tareas administrativas de programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control, inspección y asesoramiento, comunes a la actividad administrativa-tributaria».
Artículo 89.Se modifica el anexo I, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en el sentido de suprimir del mismo los siguientes cuerpos:
Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de Valoración Tributaria de la Administración de la Generalitat A1-26
Requisitos: Título universitario de ingeniería, arquitectura, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/Subgrupo profesional: A1
Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de valoración tributaria.
Administración especial.
Cuerpo: Superior de gestión en Valoración Tributaria de la Administración de la Generalitat A2-26
Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica, título de Arquitectura Técnica, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/Subgrupo profesional: A2
Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de valoración tributaria.
Administración especial.
En el cuerpo superior de gestión en Ingeniería Técnica Agrícola de la Administración de la Generalitat. A2 ? 14, se suprimen, dentro del Grupo/Subgrupo profesional: A2, las siguientes escalas:
ESCALA A2 ? 14 ? 01 Ingeniería técnica agrícola general
ESCALA A2 ? 14 ? 02 Ingeniería técnica agroalimentaria.
Administración especial.
A2-28: Cuerpo superior de gestión de investigación y experimentación agraria de la administración de la Generalitat
Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior técnico de investigadores científicos y el cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de investigación científica, experimentación, formación y transferencia tecnológica en el sistema agroalimentario.
Requisitos: Ingeniería Técnica Agrícola o bien título universitario oficial de grado o bien que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Artículo 90.Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en lo relativo al cuerpo y la numeración de las escalas del cuerpo C1-13.
Administración especial:
Cuerpo: Especialistas en la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat
C1-13
Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)
Grupo/subgrupo profesional: C1
Escalas:
C1-13-01: administración del medio ambiente
Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades de la administración del medio ambiente
Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)
C1-13-02: inspección del medio ambiente
Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades de inspección del medio ambiente
Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)
C1-13-03: agentes medioambientales
Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades medioambientales
Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)
Artículo 91.Se modifica el anexo II, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, incorporándose al mismo una nueva escala, en la agrupación profesional funcionarial Servicios de apoyo generales de la Administración de la Generalitat, APF-01:
APF-01-03. Vigilante
Funciones: Realizar tareas de vigilancia y control en las instalaciones y bienes muebles del centro, control de accesos, información, apertura y cierre así como cualquier otra «actividad relacionada con las funciones de vigilancia y control.»
Artículo 92.Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria undécima de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Asimismo, como garantía de la continuidad de la prestación del servicio público, el personal que a la entrada en vigor de esta ley forme parte de las bolsas de empleo temporal para la provisión de puestos cuyos requisitos de titulación han sido modificados en aplicación del apartado primero de la disposición adicional tercera, podrá permanecer en la bolsa y ocupar con carácter temporal estos puestos hasta la finalización del siguiente proceso selectivo de acceso a dicho cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala.»
Artículo 93.Se adiciona un nuevo párrafo, tercero, a la disposición transitoria quinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«En tanto no se dé cumplimiento a la regularización de la relación jurídica del personal al servicio de la administración de la Generalitat, mediante los procedimientos previstos en la disposición adicional segunda y disposición transitoria décima de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, el personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones podrá adscribirse temporalmente a puestos de naturaleza funcionarial siempre que el cuerpo o agrupación profesional funcionarial y, en su caso, la escala del puesto a ocupar temporalmente sea el mismo en el que está clasificado el puesto de trabajo del que es titular dicho personal. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento del resto de requisitos del puesto.»
Artículo 94.Se añade un nuevo apartado, el sexto, a la disposición adicional primera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«En el supuesto que la creación, modificación o supresión de un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, diera lugar a alguna de las circunstancias de manifestación de la opción de integración previstas en esta disposición adicional, el personal afectado dispondrá para ello de un plazo de tres meses a contar desde la correspondiente publicación de la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo.»
Artículo 95.Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«Apartado 4 (el actual 4 pasa a ser el 5).
Asimismo, en las conselleries u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de prevención de riesgos laborales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever, que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio pertenecientes al sector de administración especial, puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias sustantivas en materia de prevención de riesgos laborales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.»
Artículo 96.Se adiciona una nueva disposición transitoria, la duodécima, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria duodécima. Régimen del personal laboral temporal cuyos puestos hayan sido clasificados como funcionariales.
El personal laboral temporal cuyos puestos hayan sido clasificados como funcionariales como consecuencia de la adaptación de las relaciones de puestos de trabajo a la estructura de cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas previstos en la presente ley, podrá permanecer ocupando los puestos con la misma relación jurídica laboral en tanto no concurra causa legal para su cese. Tras el proceso de regularización de la relación jurídica del personal laboral fijo convocado de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda y disposición transitoria décima de esta ley, y tras la publicación de la resolución que ponga fin a dicho proceso, se procederá en su caso, al nombramiento como funcionaria o funcionario interino del personal laboral temporal que ocupe dichos puestos, extinguiéndose la relación laboral contractual.»
Artículo 97.Se modifica el anexo III Cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas gestionados por la Conselleria de Sanidad y organismos o entidades dependientes de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la incorporación de los siguientes cuerpos y escalas:
Administración especial.
Cuerpo
Superior Técnico de Inspección de Servicios Sanitarios
A1-S05.
CAPÍTULO XI Artículo 98. De la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica.1. Con fecha 31 de diciembre de 2013, se suprime la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, entidad de derecho público creada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y con los efectos indicados en la presente norma y en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.
2. Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica serán asumidas, desde el día 1 de enero de 2014, por el Institut Valencià de Finances, quien se subrogará en la posición de la Agencia en todos los derechos y obligaciones que le correspondan y en todos sus procedimientos y relaciones jurídicas con terceros, de conformidad con la normativa vigente, así como en las competencias y funciones de la Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana. En particular, a partir del 1 de enero de 2014, el Institut Valencià de Finances se constituye en Prestador de Servicios de Certificación, y le corresponde la prestación de los servicios de certificación de firma electrónica avanzada en el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, entidades de derecho público y empresas públicas dependientes, así como a personas o entidades públicas o privadas, de acuerdo con las directrices establecidas por la Conselleria con competencias en materia de administración electrónica, y cualesquiera otras funciones y competencias atribuidas a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica.
3. El cambio en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser entendido como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantenga la entidad.
4. Toda mención a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada al Institut Valencià de Finances, todo ello, sin perjuicio de que los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Agencia pasen a integrarse en el patrimonio del Institut Valencià de Finances, que podrá seguir utilizando en la gestión de la unidad de negocio que absorbe las marcas comerciales y el nombre de la Agencia suprimida.
5. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, así como los de la Generalitat que tuviese adscritos, se incorporarán, con la misma condición que tenían, al Institut Valencià de Finances, sin necesidad de declaración expresa. En especial, se adscribirán al Institut Valencià de Finances los bienes y derechos de la Generalitat necesarios para el desarrollo de sus funciones y, en concreto, pasarán a formar parte del patrimonio del Institut Valencià de Finances los siguientes:
a) La infraestructura de clave pública necesaria para la emisión y gestión de claves y certificados.
b) Los servidores y sistemas de información necesarios para el desarrollo de las funciones asumidas y que se encontraban adscritas a la ATCE.
c) Los derechos de propiedad industrial sobre la marca ACCV.
d) Los dominios de Internet
e) Cualesquiera otros que se considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.
6. El Institut Valencià de Finances tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración del Consell y de sus organismos y entidades de derecho público en los mismos términos que lo era la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de las funciones asumidas.
7. Los criterios y procedimiento para la integración del personal de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica en el Institut Valencià de Finances serán los establecidos en las disposiciones adicionales tercera a quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.
Artículo 99. La Corporación Pública Empresarial Valenciana.1. Se suprime la Corporación Pública Empresarial Valenciana, entidad de derecho público creada por la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, con fecha de 31 de diciembre de 2013 y con los efectos indicados en la presente norma y en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional.
2. Las funciones previstas en las letras a, b, d, e, g, h y k del artículo 121.2 de la citada Ley 9/2011, serán asumidas, desde el día 1 de enero de 2014, por la Conselleria competente en materia de sector público empresarial, quien se subrogará en la posición de la Corporación en todos los derechos y obligaciones que les correspondan y en todos sus procedimientos y relaciones jurídicas con terceros, de conformidad con la normativa vigente.
3. El cambio en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser entendido como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantenga la entidad.
4. Toda mención a la Corporación Pública Empresarial Valenciana que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada a la Conselleria competente en materia de sector público empresarial.
5. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la corporación se incorporarán al patrimonio de la Generalitat, a través de la Conselleria que asuma sus funciones, a la que se entenderán adscritos sin necesidad de declaración expresa. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, los bienes y derechos adscritos a la corporación se entenderán adscritos, sin necesidad de declaración expresa, a la Conselleria que asuma sus funciones, que se subrogará en los derechos, facultades y obligaciones sobre dichos bienes.
Artículo 100. La Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunitat Valenciana.Se procederá a la extinción de la Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunitat Valenciana por cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente sobre sociedades mercantiles y de modificaciones estructurales de dichas sociedades.
Artículo 101. La Agencia Valenciana de Salud.1. Se suprime el organismo autónomo de carácter administrativo, Agencia Valenciana de Salud, creado por la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, con fecha de 31 de diciembre de 2013.
2. Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Agencia serán asumidas, desde el día 1 de enero de 2014, por la Conselleria competente en materia de sanidad, quien se subrogará en la posición de la Agencia en todos los derechos y obligaciones que les correspondan y en todos sus procedimientos y relaciones jurídicas con terceros, de conformidad con la normativa vigente.
3. El cambio en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser entendido como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantenga la entidad.
4. Toda mención al organismo autónomo, Agencia Valenciana de Salud que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada a la Conselleria competente en materia de sanidad, todo ello, sin perjuicio de que los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Agencia pasen a integrarse en el patrimonio de la Generalitat, adscritos a la Conselleria competente en materia de sanidad, que podrá seguir utilizando en la gestión y administración del sistema valenciano de salud y en la prestación sanitaria de la Comunitat Valenciana las marcas comerciales y el nombre de la Agencia que en su condición de organismo autónomo se suprime.
5. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Agencia se incorporarán al patrimonio de la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de sanidad, a la que se entenderán adscritos sin necesidad de declaración expresa. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, los bienes y derechos adscritos a la Agencia se entenderán adscritos, sin necesidad de declaración expresa, a la Conselleria que asuma sus funciones, que se subrogará en los derechos, facultades y obligaciones sobre dichos bienes.
6. Asimismo, todas las referencias efectuadas al personal que, conforme a la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, integra la Agencia Valenciana de Salud, se entenderán realizadas al personal dependiente de la Conselleria competente en materia de sanidad. Los cambios de adscripción de personal que, en su caso, se deriven de la supresión de la Agencia Valenciana de Salud no conllevarán en ningún caso la modificación de la relación jurídica, derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos, ni podrá suponer el reconocimiento de derechos no previstos por el ordenamiento jurídico que les sea de aplicación.
7. El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana, órgano superior colegiado de carácter consultivo estará adscrito a la Conselleria competente en materia de sanidad, a la que corresponderá proporcionar los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Hasta que se produzcan las modificaciones orgánicas pertinentes, el Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana mantendrá la composición y reglas de funcionamiento previstas en el capítulo IV del título III de la Ley 3/2003, de 6 de febrero.
En el ámbito de los departamentos de salud, el consejo de dirección, el gerente y el consejo de salud del departamento, continuarán ejerciendo las funciones que tienen asignadas, en tanto no se proceda a una nueva regulación de los mismos.
Artículo 102.Se modifica el artículo 13 del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y el artículo 13 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. La Fundación de la Comunitat Valenciana Palau de les Arts Reina Sofía.
La Fundación de la Comunitat Valenciana Palau de Les Arts Reina Sofía y CulturArts Generalitat podrán suscribir convenios de colaboración para unificar directrices y fijar un marco común en el desarrollo de actividades de naturaleza similar. Asimismo, formalizarán los convenios de colaboración y las actuaciones que sean necesarias para optimizar la gestión y los recursos en la prestación de servicios.»
Artículo 103.Se modifica el artículo 14 del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y el artículo 14 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. La Fundación de la Comunitat Valenciana La Llum de les Imatges.
La Fundación de la Comunitat Valenciana La Llum de les Imatges concluirá en el ejercicio 2014 su actividad ya programada, sin que por parte de la Generalitat y su sector público se financie nuevas líneas de actividad de la fundación, debiéndose acordar su extinción de conformidad con la normativa vigente en materia de fundaciones».
Artículo 104.Se modifica la disposición adicional décima del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y la disposición adicional décima de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Décima. Auditor interno.
1. Con el objeto de implantar y mantener un adecuado sistema de control en el ámbito del sector público empresarial y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de régimen económico financiero del sector público empresarial y fundacional, tras la ejecución de las oportunas medidas de redimensionamiento de personal, la plantilla resultante de los entes que configuran el nuevo sector público empresarial de la Generalitat, cuando sea superior a veinticinco puestos, deberá incluir necesariamente un auditor interno, con las funciones y requisitos señalados en el citado artículo 9 del citado Decreto-ley 1/2011. El auditor interno ejercerá sus funciones con independencia en el seno del ente, informando al órgano de gobierno colegiado del mismo, sin perjuicio de las instrucciones que puedan recibir de la Conselleria competente en materia del sector público empresarial.»
Artículo 105.Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional undécima del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y el apartado segundo de la disposición adicional undécima de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«2. Con el objetivo de implantar un cuadro de mando de los entes que conforman la nueva configuración del sector público empresarial, los nuevos sistemas de información a aplicar en dichos entes deberán posibilitar la integración de la información económico-financiera y la interconexión con los sistemas de información que puedan implantarse por la Conselleria con competencia en materia de sector público empresarial.»
Artículo 106.Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de Régimen Económico Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, que queda redactado como sigue:
«2. A los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público, los entes del sector público a los que se refiere la presente norma deberán presentar a la Conselleria competente en materia de sector público empresarial y hacienda:
a) La información contable que permita conocer la situación económica y financiera de la entidad, con la periodicidad y en los plazos, términos y con la estructura que determinen los órganos superiores y directivos competentes en dichas materias.
b) Antes del 31 de marzo, un balance de situación y cuenta de resultados de carácter provisional del ejercicio anterior y dentro de los límites de los presupuestos aprobados por Les Corts.»
Artículo 107. Modificaciones normativas en el ámbito del sector público empresarial.En la tramitación de cualquier modificación que afecte a las leyes de creación, estatutos y reglamentos de organización y funcionamiento de las empresas públicas definidas en el artículo 2.2 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, así como en los proyectos normativos que afecten al sector público empresarial deberá recabarse con carácter previo a su aprobación informe preceptivo de la Secretaría Autonómica con competencia en materia del Sector Público Empresarial, sobre su adecuación a los objetivos de racionalización de dicho sector y ausencia de duplicidades en el mismo.
CAPÍTULO XII Artículo 108.Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando un bien de dominio público tenga que ser afectado al servicio público administrativo al ser destinado para tal fin por diversas Consellerias, por el titular de la Conselleria con competencias en materia de patrimonio, podrá acordarse su adscripción a esta última Conselleria. La asignación de espacios a las Consellerias que vayan a utilizarlos y el ejercicio de las facultades dominicales corresponderá a los órganos competentes en materia de patrimonio de la citada Conselleria.»
Artículo 109.Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 31 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, a los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat se podrán asignar espacios en los inmuebles de dominio público, destinados al servicio público administrativo, adscritos a la Conselleria competente en materia de patrimonio y sujetos a un modelo de gestión única, cuando las funciones que corresponden a los citados organismos puedan ser calificadas como prestación de un servicio público y necesiten la utilización de dichos bienes para el cumplimiento directo de sus fines.
Las competencias demaniales serán ostentadas por la citada Conselleria por medio de la dirección general que tenga asignadas las competencias en materia de patrimonio.»
Artículo 110.Se modifica el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat que queda redactado como sigue:
«La Generalitat podrá adscribir directamente bienes afectos a un servicio público a las empresas mercantiles que tengan por objeto la prestación del correspondiente servicio, en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria su participación o la de un organismo público vinculado o dependiente de la misma.
Esta adscripción no comportará en ningún caso transmisión de la titularidad demanial, atribuyéndole sólo las necesarias facultades de gestión, administración y las correlativas obligaciones de conservación, mantenimiento, defensa y mejora.»
Artículo 111.Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 82 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«5. La convocatoria del procedimiento de enajenación se publicará gratuitamente en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se remitirá al Ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y características del bien.
La dirección general con competencias en materia de patrimonio podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, indicándose si la iniciación ha sido de oficio por iniciativa propia o a instancia de parte interesada en la adquisición, así como el precio de venta y otras condiciones que se considere necesario difundir. Entre otros mecanismos se incluye la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes».
Artículo 112.Se modifica el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«3. Asimismo el órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la subasta o concurso queden desiertos.
b) Cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 100.000 euros.
c) Cuando existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros.
d) Cuando el adquirente sea otra administración pública, una entidad de derecho público, organismo público o sociedad mercantil de capital entera o mayoritariamente público, o una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.
e) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en el párrafo precedente.
f) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.»
Artículo 113.Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 83 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«5. La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de tasación de los bienes. En casos especiales, atendidas las características del inmueble y la forma o circunstancias de la enajenación, el órgano competente para la tramitación del expediente podrá elevar el importe de la garantía hasta un 10 por 100 del valor de tasación.
La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector público, depositándola en la Tesorería de los Servicios Territoriales de la Conselleria competente en Hacienda de Valencia, Castellón o Alicante o mediante la presentación de aval. En caso de que así se prevea en los pliegos, la garantía también podrá constituirse mediante cheque conformado o cheque bancario, en la forma y lugar que se señalen por el órgano competente para tramitar el expediente.
Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, informáticos o telemáticos. La garantía constituida en efectivo o en cheque conformado o bancario por el adjudicatario se aplicará al pago del precio de venta.»
Artículo 114.Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Quinta. Montes, terrenos forestales y vías pecuarias.
La Conselleria competente en la administración y gestión de montes, terrenos forestales y vías pecuarias, ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la Conselleria competente en materia de patrimonio en relación con las vías pecuarias y montes de la Generalitat catalogados, ajustándose a lo prevenido en la legislación especial y supletoriamente en esta ley, comunicando a la Conselleria competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas para su constancia en el inventario e inscripción en el Registro de la Propiedad.»
CAPÍTULO XIII Artículo 115. Modificación de la denominación del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento.Se modifica la denominación del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento creado por la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que pasa a denominarse Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad Digital.
Todas las referencias al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento existentes en disposiciones legales y reglamentarias dictadas por la Generalitat, se entenderán efectuadas al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad Digital.
CAPÍTULO XIV Artículo 116.Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Artículo 117.Se modifica el apartado 7 del artículo 11 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«7. Se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego, con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Artículo 118.Se modifica la letra ll del artículo 23 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«ll) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que estas se practiquen contraviniendo la normativa que regula la publicidad del juego.»
Artículo 119.Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«1. La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicacion comercial de las actividades de juego podrá efectuarse por las personas físicas o jurídicas y en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobos, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio contrario a la Constitución o al Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.
3. No se considerará publicidad del juego, a los efectos previstos en esta ley, la mera información comercial identificativa llevada a cabo sin fines publicitarios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Artículo 120.Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:
«1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios estarán exceptuadas de esta autorización, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional.
Igualmente podrá autorizarse reglamentariamente la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destine íntegramente a la financiación de fiestas populares.»
CAPÍTULO XV Artículo 121.Se modifica el apartado 7 del artículo 108, de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 108. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
7. La publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados y tabaco, dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas.»
CAPÍTULO XVI Artículo 122.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 259, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como siguen:
«Artículo 259. Carácter finalista de los patrimonios públicos del suelo.
1. Los bienes que integran los patrimonios públicos del suelo, así como los ingresos obtenidos mediante la enajenación, arrendamiento, derecho de superficie, permuta o cesión de terrenos y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente económico, podrán destinarse a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras actuaciones de interés social, de conformidad con la dispuesto en el primer párrafo del artículo 39 del texto refundido 2/2008, de la Ley del Suelo Estatal.
2. Las actuaciones de interés social deberán tener algunos de los siguientes fines:
a) Obtención de suelos y ejecución de los elementos pertenecientes a la ordenación estructural, siempre que no estén adscritos o incluidos en un área de reparto.
b) Ejecución de obras de urbanización de marcado carácter social y no incluidas en unidades de ejecución.
c) Obtención de suelo y construcción de equipamientos de la red secundaria cuya ejecución no está prevista a cargo de los propietarios del suelo.
d) Actuaciones de iniciativa pública destinadas a la renovación urbana, reforma interior o rehabilitación de viviendas.
e) Conservación y mejora del medio ambiente, del entorno urbano y protección del patrimonio arquitectónico y del paisaje.
f) Creación y promoción de suelo y ejecución de actuaciones de interés estratégico para el ejercicio de nuevas actividades económicas o ampliación de las existentes que sean de iniciativa pública.
g) Inversiones en urbanización, espacios públicos y rehabilitación en los ámbitos de las áreas urbanas.»
Artículo 123.Se modifican los apartados 3, 4 y 5 al artículo 263, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como siguen:
«Artículo 263. Gestión de los patrimonios públicos del suelo.
1. La gestión de los patrimonios públicos del suelo podrá ejercerse directamente por su administración titular, por organismos, entidades o empresas de capital íntegramente público o participadas mayoritariamente por la administración, entidades públicas empresariales, mancomunidades, consorcios o sociedades urbanísticas.
2. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo podrán constituir sociedades anónimas o empresas de economía mixta para la gestión de los mismos.
3. En la gestión del patrimonio público del suelo, cuando tenga la consideración de bien patrimonial, las administraciones actuantes podrán enajenar, arrendar, constituir derecho de superficie, permutar o realizar cualquier otro negocio jurídico previsto en la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas, en favor de particulares.
4. Como regla general, en la gestión del patrimonio público de suelo de bienes patrimoniales se preferirá la constitución del régimen de derecho de superficie a la enajenación del pleno dominio. El régimen del derecho de superficie será el establecido en la legislación de suelo del Estado.
5. A los supuestos comprendidos en este artículo, en relación con los bienes del patrimonio público del suelo de carácter patrimonial, no les serán de aplicación los límites temporales que para la cesión y explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Generalitat establece la normativa sectorial autonómica y estatal, siempre que ésta no tenga carácter básico».
Artículo 124.Se añade una nueva disposición transitoria sexta a la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria sexta. Suspensión temporal de la exigencia de reserva de suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
Será de aplicación en la Comunitat Valenciana, y durante todo el plazo de vigencia de la misma y de sus eventuales prórrogas, la suspensión prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
La suspensión será aplicable a todos los planes parciales y a los planes de reforma interior que cumplan los requisitos establecidos en la referida norma estatal, con independencia de cuál sea la administración competente para la aprobación definitiva de los mismos.»
CAPÍTULO XVII Artículo 125.Se añade un nuevo apartado identificado como 6 al artículo 3, a la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Institut Cartogràfic Valencià, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3.
6.1 La administración de la Generalitat, incluidos sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, con carácter previo a la puesta en disposición vía internet de cualquier información geográfica, deberá solicitar un informe al Institut Cartogràfic Valencià.
6.2 Se entiende por información geográfica aquella que:
a) Se refiera a una zona geográfica comprendida en el territorio de la Comunitat Valenciana.
b) Esté en formato electrónico.
c) Su producción o mantenimiento sea competencia de la Administración de la Generalitat, incluidos sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes.
d) Se refiera a información geográfica de referencia o a sus correspondientes servicios de información geográfica, entendidos en el sentido que se establece en el punto 1 artículo 3 de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
6.3 La finalidad del informe será garantizar que todos los datos geográficos de referencia y sus correspondientes servicios de información geográfica estén disponibles en la Infraestructura de Datos Espaciales de la Comunitat Valenciana IDECV, a través de su geoportal, de conformidad con las normas de ejecución a las que se hace referencia en los artículos 6 y 7 de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica.
6.4 El informe deberá evacuarse en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud. La no evacuación en este plazo equivaldrá a la emisión de un informe favorable.»
CAPÍTULO XVIII Artículo 126.Se modifica el artículo 8 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Competencias de la Generalitat.
Corresponde a la administración de la Generalitat:
1. La autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.
2. La coordinación, mediante los diferentes planes autonómicos de residuos previstos en esta ley, de todas las actuaciones que se desarrollen en materia de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad Valenciana.
3. Declarar servicio público de titularidad autonómica o local, mediante norma con rango de ley formal, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos.
La Generalitat prestará los servicios de valorización o eliminación de residuos declarados servicio público de titularidad autonómica preferentemente a través de la gestión indirecta.
4. La colaboración con las administraciones locales para el ejercicio de sus competencias de gestión de residuos urbanos o municipales. En especial, fomentará la valorización de residuos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y prestará ayuda técnica para la redacción de estudios y proyectos.
5. Velar por la adecuada prestación de los servicios municipales obligatorios, respetando las competencias locales en la materia.
6. Promover las operaciones de valorización de residuos no urbanos efectuadas por particulares, pudiendo asumir estas operaciones en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada cuando ésta resulte insuficiente o inadecuada.»
Artículo 127.Se modifica el artículo 9 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Órganos competentes de la Generalitat.
La actuación de la Generalitat en las materias a que se refiere la presente ley se llevará a cabo a través del Gobierno Valenciano y de la Conselleria competente en medio ambiente.»
Artículo 128.Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Eliminación.
1. Todo residuo susceptible de valorización, incluida la valorización energética, deberá ser destinado a este fin, evitando su eliminación. Únicamente será admisible la eliminación de aquellos residuos o fracciones residuales no susceptibles de valorización de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, y se realizará, en todo caso, mediante sistemas que acrediten la máxima protección de la salud humana y del medio ambiente.
2. Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su eliminación salvo que el tratamiento de los mismos no sea técnicamente viable o no quede justificado por razones de protección de la salud humana y del medio ambiente.
3. Se procurará que la eliminación de residuos se realice en las instalaciones adecuadas más próximas y su establecimiento deberá permitir, a la Comunidad Valenciana, la autosuficiencia en la gestión de todos los residuos originados en su ámbito territorial.
4. La construcción y explotación de vertederos, así como el procedimiento de admisión de residuos en los mismos se regirá por los criterios técnicos establecidos para cada clase de vertedero por la normativa estatal y europea en la materia, que distingue los siguientes: vertedero para residuos peligrosos, vertedero para residuos no peligrosos, vertedero para residuos inertes.»
Artículo 129.Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable hasta la adaptación a la normativa básica estatal.
1. En tanto se proceda a la modificación de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, para su adaptación a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, las referencias que aquélla contiene a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se entenderán efectuadas a la citada Ley 22/2011.
2. El régimen aplicable a la producción, posesión y gestión de residuos se regirá por lo establecido con carácter básico en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.»
CAPÍTULO XIX Artículo 130.Se modifica el apartado 4 del artículo 22, de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«4. Reglamentariamente se desarrollarán las características y requisitos de los cerramientos cinegéticos así como los casos en que proceda la supresión de los mismos con el objeto de promover mayores unidades de gestión y mejorar las condiciones de vida de los animales. La superficie mínima necesaria para que pueda instalarse un cerramiento de caza mayor es de 500 hectáreas.»
Artículo 131.Se modifica el apartado 1 del artículo 56, de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. La consellería competente en materia de caza otorgará el título de guarda jurado de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Entre dichos requisitos figurará contar con el título de guarda particular de campo conforme a lo establecido en la Ley de seguridad privada, así como acreditar conocimientos en materia de caza y fauna propia de la Comunitat Valenciana.»
CAPÍTULO XX Artículo 132.Se modifica el artículo 18, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Actuará como órgano de carácter consultivo en materia forestal la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, creada por el Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.
2. La Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana informará sobre el desarrollo del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana y los anteproyectos de ley o proyectos de decreto de la Generalitat Valenciana en materia forestal, así como otros asuntos que se le atribuyan o que, por su especial relevancia, se sometan a estudio.»
Artículo 133.Se modifica el artículo 63, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«A los proyectos que afecten a terrenos forestales, les será de aplicación la legislación sectorial en evaluación de impacto ambiental, salvo lo regulado en el artículo 34 de esta ley.»
CAPÍTULO XXI Artículo 134.Se modifica el apartado 1 del artículo 3, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Según los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en la Comunitat Valenciana se incluirán en una de las siguientes categorías
a) Parques naturales.
b) Reservas naturales.
c) Monumentos naturales.
d) Paisajes protegidos.
e) Parajes naturales municipales.
f) Zonas húmedas catalogadas.»
Artículo 135.Se derogan los artículos 8 y 12 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
Artículo 136.Se modifica el apartado 1 del artículo 15, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Son zonas húmedas, a los efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales, debidamente catalogadas.»
Artículo 137.Se modifica el artículo 30, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Enumeración de instrumentos.
La ordenación ambiental en el ámbito de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos:
1. Planes de ordenación de los recursos naturales.
2. Planes rectores de uso y gestión.
3. Normas de gestión.»
Artículo 138.Se modifica el artículo 31, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Ordenación de espacios naturales.
La ordenación de los espacios naturales se llevará a cabo mediante los instrumentos que se señalan a continuación:
1. Parques naturales: su declaración exigirá un plan de ordenación de los recursos naturales. Su ordenación se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
2. Reservas naturales: su declaración exigirá un plan de ordenación de recursos naturales
3. Monumentos naturales y paisajes protegidos: La ordenación de estos espacios se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
4. Parajes naturales municipales: La ordenación básica se contendrá en el decreto de creación y la pormenorizada en las ordenanzas que dicte el ayuntamiento correspondiente.
5. Zonas húmedas catalogadas: la ordenación se realizará mediante normas de gestión.
6. Zonas de especial protección para las aves y zonas especiales de conservación pertenecientes a la Red natura 2000: la ordenación se realizará mediante normas de gestión.»
Artículo 139.Se modifica el artículo 32, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Concepto.
Los planes de ordenación de recursos naturales se regirán por la legislación básica en la materia.»
Artículo 140.Se modifica el artículo 33, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Zonificación.
1. Los planes de ordenación de recursos naturales identificarán los valores medioambientales existentes en su ámbito y teniéndolos en cuenta establecerán el perímetro del espacio natural protegido (parque o reserva natural) y el de su área de amortiguación de impactos.
2. Dentro del espacio natural protegido, el plan de ordenación de recursos naturales podrá delimitar la siguiente zonificación:
a) Zona de alto valor natural.
b) Zona de interés ambiental.
c) Zona antropizada.
No obstante el plan de ordenación de recursos naturales podrá optar por establecer únicamente los límites del espacio natural y ordenar que la zonificación se concretará en el plan rector de uso y gestión.
3. Fuera del espacio natural protegido será de aplicación la normativa sectorial urbanística y medioambiental vigente con las siguientes especificidades:
a) El aprovechamiento de recursos hidrológicos deberá valorar de manera especial la afección al conjunto del espacio natural.
b) La evaluación ambiental de cualquier actuación que la requiera analizará con detalle la existencia de recursos geológicos y paleontológicos de interés para garantizar su conservación.
c) Se aplicará la normativa de protección del paisaje de manera que se asegure la preservación del mismo y la no afección al espacio natural protegido, especialmente por escorrentías y aterramientos.
d) La práctica de la caza únicamente podrá llevarse a cabo en espacios cinegéticos expresamente declarados, conforme a su normativa sectorial y sin perjuicio de las acciones de control previstas por la Ley 13/2004, de Caza de la Comunitat Valenciana.
e) Los montes de utilidad pública no serán susceptibles de albergar nuevas explotaciones mineras.
f) La edificación cuidará su integración mediante la utilización de materiales tradicionales de la zona.
g) Fuera de suelo urbano sólo se podrá autorizar casetas de aperos e instalaciones agrícolas, equipamientos socio-culturales y deportivos, explotaciones ganaderas, alojamientos turísticos y de restauración, construcciones relacionadas con el aprovechamiento medioambiental, así como la rehabilitación de edificaciones antiguas para uno de esos usos o vivienda. Así mismo se podrá dar licencia para instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia no superior a 20 MW, que estarán sometidas en todos los casos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.»
Artículo 141.Se modifica el artículo 34, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Contenido.
Los planes de ordenación de recursos naturales se ajustarán al contenido previsto en la legislación básica en la materia.»
Artículo 142.Se modifica el artículo 39, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Los planes rectores de uso y gestión se regirán por la legislación básica y contendrán como mínimo:
1. Normas de regulación de usos y actividades, así como de gestión, protección, conservación y mejora de los recursos naturales y los valores ambientales del espacio natural.
2. Normas relativas a las actividades de investigación.
3. Normas reguladoras del uso público.
4. Zonificación de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 33, coherente con la prevista en el plan de ordenación de recursos naturales, si este último plan las recogiera.
5. Programación de un plan específico de prevención de incendios.»
Artículo 143.Se derogan los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
Artículo 144.Se modifica el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«El órgano colegiado previsto en el párrafo 5 del artículo 48 colaborará en la gestión de su correspondiente espacio natural respectivo mediante su función asesora y consultiva. Sin perjuicio del desarrollo de sus funciones en la norma de creación del espacio natural, le corresponde las siguientes:
1. Informar el presupuesto de gestión del espacio natural protegido con carácter previo a su aprobación por el órgano gestor. Este presupuesto estará formado por las aportaciones de todos los miembros del órgano y otras aportaciones de terceras entidades, ya sean monetarias o en especie, debidamente valoradas, que deberán ser a tal fin reflejadas.
2. Elaborar su programa de gestión, integrado por las actuaciones de los componentes del órgano colegiado y otros agentes, dirigidas a la mejora del espacio.
3. Emitir los informes preceptivos cuando se prevea expresamente la participación del órgano colegiado, así como aquellos otros informes que le sean solicitados.
4. Proponer las actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e información de los valores, así como programas de formación y educación ambiental.
5. Ser oído antes de la aprobación de la memoria anual de actividades y resultados, y proponer las medidas necesarias para mejorar su gestión.»
Artículo 145.Se modifica la disposición adicional primera, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera.
El contenido de todos los planes de ordenación de recursos naturales en vigor en el momento de aprobación de esta ley, que regulan el ámbito no declarado espacio natural protegido se sustituye por lo establecido en el artículo 33 apartado 3 de la presente disposición legal.»
Artículo 146.Se modifica la disposición adicional segunda, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda.
El espacio natural protegido del Desert de les Palmes se declara parque natural en aplicación del artículo 3.1 de esta ley.»
CAPÍTULO XXII Artículo 147.Se modifica el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 68.
4. La utilización de más de una vivienda de protección pública dentro de un mismo término municipal, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en los términos autorizados por la legislación vigente.»
CAPÍTULO XXIII Artículo 148.Se añade una nueva disposición transitoria en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta.
En la totalidad de las infraestructuras de titularidad autonómica reguladas por la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, y la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, y con objeto de la realización de los trabajos necesarios de conservación, vigilancia, explotación, seguridad, y los derivados de situaciones de emergencia, se permitirá la circulación de vehículos que presten dichos servicios públicos y para los fines propios de los mismos, como ambulancias, bomberos y policía, así como los de circulación de los vehículos afectos al servicio y mantenimiento de estas infraestructuras, que circularan debidamente identificados.»
CAPÍTULO XXIV Artículo 149.Se modifica el artículo 7 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Efectos del Catálogo.
La aprobación del Catálogo del Sistema Viario y sus modificaciones conllevará la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el artículo 4.º y la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, en los plazos que establezca el decreto aprobatorio del mismo, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes.»
CAPÍTULO XXV Artículo 150.Se modifica el artículo 126 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. La declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los solicitantes de adopción, que garantice su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, y estará circunscrita al proyecto adoptivo para el que la valoración psicosocial determine que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas.
2. El proyecto adoptivo quedará delimitado por la posibilidad o no de adoptar simultáneamente a un grupo de hermanos y el número de ellos, por la edad, la condición de salud o cualquier otra circunstancia del menor de la que se deriven necesidades especiales y, en el caso de adopción internacional, por el país al que los solicitantes hayan dirigido su solicitud.
3. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, el contenido del informe psicosocial, y los criterios que permitan sustentar sus conclusiones en relación con lo establecido en el apartado anterior.
4. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.
5. En la adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de los solicitantes.»
CAPÍTULO XXVI Artículo 151.Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6.
A los efectos de esta ley se entenderá por agresor:
1. El hombre causante de cualquiera de los actos contrarios a esta ley referidos en el presente título.
2. A cualquier persona causante de las manifestaciones de violencia sobre la mujer contenidas en el artículo 3, apartados 5 y 6, de la presente ley.»
Artículo 152.Se modifica el artículo 16 de la ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Derecho a indemnización por causa de muerte:
1. Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, en caso de víctima mortal de violencia sobre la mujer:
a) Los hijos y las hijas menores de edad.
b) Los hijos y las hijas mayores de edad que dependan económicamente de la víctima.
c) Las personas tuteladas o acogidas que dependan económicamente de la víctima.
d) En ausencia de los tres grupos anteriores, los ascendientes que dependan económicamente de la víctima.
2. Con carácter general, las situaciones de violencia que den lugar al reconocimiento de este derecho se identificaran por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.»
CAPÍTULO XXVII Artículo 153.Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:
«2. Estos planes contendrán el plan de autoprotección que realice el organizador del evento y los dispositivos preventivos de apoyo externo que organicen los diferentes servicios operativos implicados, así como los esquemas de coordinación, dirección y activación de los distintos planes que sean de aplicación en función del tipo de emergencia que puedan darse y las competencias en la gestión de la misma.»
Artículo 154.Se añade un apartado 4 en el artículo 28 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, con la siguiente redacción:
«4. En los eventos especiales que se vayan a desarrollar en un municipio de menos de 50.000 habitantes y en los que se prevea una afluencia superior a 50.000 asistentes, o cuando el evento se vaya a desarrollar en un municipio de más de 50.000 habitantes y esté prevista una afluencia superior al número de habitantes del mismo, el ayuntamiento, de forma previa a la autorización del evento y con un mínimo de dos meses de antelación a la celebración del mismo, comunicará la realización del acto a la Conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, solicitando de la misma la elaboración del plan de emergencia.»
Artículo 155.Se modifica el artículo 32, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Servicios esenciales.
Pertenecen a los servicios esenciales de intervención, "1·1·2 Comunitat Valenciana", los técnicos de prevención de incendios y gestión de emergencias de la Generalitat, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento dependientes de las administraciones públicas, los bomberos voluntarios, la unidad de brigadas de emergencia, los técnicos de protección y gestión del medio natural de la Generalitat, los servicios de atención sanitaria de emergencias y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.»
Artículo 156.Se modifica el artículo 34, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. El personal técnico de prevención de incendios y de gestión de emergencias de la Generalitat.
1. El personal técnico de prevención de incendios y de gestión emergencias de la Generalitat lo constituye el personal de estas características perteneciente a la Conselleria competente en materia de protección civil, prevención de incendios y gestión de emergencias.
2. La Conselleria competente en materia de protección civil, de prevención de incendios y gestión de emergencias dispondrá de personal especializado para cada una de las tipologías de riesgos habituales en la Comunitat Valenciana.»
Artículo 157.Se modifica el artículo 38, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. El personal técnico de protección y de gestión del medio natural de la Generalitat.
1. El personal técnico de protección y de gestión del medio natural de la Generalitat lo constituyen los técnicos forestales y los agentes medioambientales pertenecientes a la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Las funciones de este personal en materia de emergencias serán las que vengan determinadas en la correspondiente planificación frente a emergencias e incendios forestales.
3. Corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la regulación reglamentaria de la estructura, funcionamiento y organización de este servicio, siguiendo los principios marcados en la presente ley y en el resto de legislación de aplicación.»
CAPÍTULO XXVIII Artículo 158.Se modifica el artículo 34 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Constitución.
1. La autorización para la constitución de fundaciones del sector público de la Generalitat habrá de efectuarse mediante Acuerdo del Consell.
También requerirá igual autorización las cesiones o aportaciones de bienes y derechos a una fundación previamente constituida cuando, como consecuencia de aquéllas, concurra en ella la circunstancia a la que se refiere la letra b del artículo 33.
2. Para la constitución o la adquisición del carácter de fundación del sector público de la Generalitat, las Consellerias y entidades del sector público valenciano que la promuevan habrán de asegurar, en los Estatutos la designación mayoritaria de los miembros del Patronato.
3. En el expediente que se someta al Consell para la autorización a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá incorporarse el certificado sobre la denominación pretendida, emitido por el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. Se incluirá, asimismo, sin perjuicio de cuantos otros resultaren preceptivos, un informe sobre la adecuación a la legalidad de los Estatutos que vayan a someterse a aprobación, emitido por el citado Registro de Fundaciones. También se acompañará la correspondiente documentación contable sobre la realidad de la aportación dineraria de la Generalitat a la dotación. En caso de efectuarse aportación no dineraria, habrá de añadirse la relación de los bienes y derechos previstos a los que alcance, valorados conforme a criterios generalmente aceptados, suscrita por el subsecretario de la Conselleria proponente; o, en el caso de entidades del sector público valenciano, por experto independiente y visada por quien ostente las máximas facultades de gestión ordinaria de las mismas. Y, en cualquier caso, una memoria económica, elaborada por la Conselleria o entidad proponente, en la que se justifique la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, si se previesen, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.
4. Las fundaciones cuyos estatutos hayan de ser autorizados por el Consell deberán incorporar a los mismos una estipulación en la que se recoja la obligación del Patronato de recabar la autorización previa de aquél acerca del contenido de las futuras modificaciones estatutarias que hayan de ser aprobadas por el Patronato.»
Artículo 159.Se introducen los artículos 36 y 37 en la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:
«Artículo 36. Fusión, integración, transformación y extinción.
1. La fusión, integración, transformación y extinción de una fundación a las que se refiere el presente título, así como los actos o negocios que impliquen la pérdida del carácter de fundación del sector público de la Generalitat o la adquisición del mismo por una fundación preexistente, requerirán autorización previa por acuerdo del Consell.
2. Las fundaciones del sector público se pueden fusionar con otras fundaciones y se pueden integrar en la Generalitat, en entidades autónomas o en entidades de derecho público del sector público autonómico que persigan fines de interés general análogos. La fusión, la integración y la transformación de las fundaciones del sector público no conllevan la apertura del procedimiento de liquidación.
Hasta que no se complete el procedimiento de fusión e integración de las fundaciones, éstas tienen que continuar desarrollando las actividades propias de su objeto y finalidades.
Con la integración, la Generalitat o la entidad autónoma o entidad de derecho público correspondiente se subroga en todos los derechos y las obligaciones y en todas las relaciones jurídicas de la fundación extinguida, sin perjuicio, en lo que respecta al régimen de personal, de las limitaciones derivadas de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda a quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat y se producirá la baja de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 37. Liquidación y cesión global de las fundaciones del sector público.
1. Las fundaciones a las que se refiere este título podrán liquidarse mediante la realización de su patrimonio, si fuera necesario, y la adjudicación al destinatario de su remanente, si lo hubiere, o por cesión global de su activo y pasivo a la Generalitat, o a las entidades autónomas o entidades de derecho público del sector público autonómico que persigan fines de interés general análogos, que se designen por acuerdo del Patronato.
2. Cuando no se acuerde la cesión global de activo y pasivo, la liquidación se practicará mediante el cobro de créditos y pago de deudas, incluida la realización del patrimonio de la fundación en caso de ser necesario, así como la entrega del remanente, que en su caso resulte de la liquidación, a los destinatarios previstos en el artículo 26 de esta ley. En la liquidación se deberá proceder a la satisfacción de los acreedores de la fundación o a la consignación del importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará su pago.
3. Una vez adoptado el acuerdo de extinción de una fundación o en el mismo acuerdo de extinción, el Patronato de una fundación del sector público podrá acordar la cesión global del activo y pasivo. En todo caso, dicho acuerdo requerirá autorización previa del Consell, así como la emisión de los informes que sean preceptivos de conformidad con la normativa vigente. La cesión global implica la transmisión en bloque por sucesión universal de todo el activo y pasivo de una fundación del sector público.
Autorizada la cesión, el acuerdo del Patronato aprobando el proyecto de cesión global del activo y pasivo, una vez determinados éstos de forma precisa, se comunicará al Protectorado, quien podrá oponerse a la misma por razones de legalidad y mediante resolución motivada, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la comunicación al mismo del acuerdo aprobando el proyecto de cesión.
El proyecto de cesión global de activo y pasivo contendrá:
a) los datos identificativos de las entidades cedente y cesionaria,
b) la fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables, de acuerdo con las correspondientes normas reguladoras de contabilidad,
c) La información sobre los elementos y la valoración del activo y pasivo del patrimonio,
d) Informe que explique y justifique la cesión.
Con posterioridad, se dará traslado del proyecto de cesión global a la entidad cesionaria para su aprobación y aceptación por su máximo órgano colegiado de gobierno.
Del acuerdo de la entidad cedente y de la aceptación de la entidad cesionaria deberá darse publicidad en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social de la fundación, haciendo constar los datos identificativos de las personas cedente y cesionaria. En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión, así como el derecho de oposición que les asiste.
La cesión no podrá realizarse antes de que transcurra un mes a contar desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo. Durante este plazo, los acreedores del cesionario y del cedente, cuyos créditos hubiesen nacido antes de la última publicación a la que se refiere el párrafo anterior y no estuviesen vencidos, podrán oponerse a la cesión hasta que se les garanticen tales créditos. En caso de oposición, la cesión no puede surtir efecto si no se satisfacen totalmente los créditos o no se aportan garantías suficientes.
La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por el cedente y el cesionario, que recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la entidad cedente y aceptado por la entidad cesionaria.
La eficacia subrogatoria de la cesión se producirá con la inscripción de la citada escritura pública en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, para lo que deberá aportarse certificación de las entidades cedente y cesionaria acerca de la no oposición de los acreedores o, en caso de que exista oposición, la satisfacción total de los créditos o la aportación de garantías suficientes. La baja de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana requerirá la inscripción de la escritura pública del acuerdo del Patronato de extinción de la fundación, así como la inscripción de la escritura pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior.
4. En el marco del proceso de reestructuración y racionalización del sector público fundacional de la Generalitat, ésta proveerá a las fundaciones de su sector público en liquidación de los fondos y recursos económicos necesarios para que se pueda desarrollar de manera ordenada el proceso de liquidación patrimonial.
Con la misma finalidad, las entidades autónomas y las entidades de derecho público designadas como beneficiarias del remanente de una fundación del sector público, mediante acuerdo de su máximo órgano colegiado de gobierno, o la Generalitat, mediante acuerdo de la Comisión Delegada de Hacienda y Presupuestos a propuesta de la Conselleria competente en la materia a la que se refiera el fin fundacional en cada supuesto, podrán subrogarse en la posición acreedora o deudora de la fundación del sector público en liquidación y asumir el cobro de créditos y/o las deudas de la fundación, recabando en este último supuesto el consentimiento expreso de los acreedores. Asimismo, podrán asegurar las contingencias y deudas que pudiesen originarse para la fundación en el proceso de liquidación.»
CAPÍTULO XXIX Artículo 160. Duración de procedimientos y efecto del silencio.1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el anexo, será el establecido en el mismo.
2. El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa de los citados procedimientos producirá los efectos señalados en el anexo.
CAPÍTULO XXX Artículo 161. Impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito.Se crea un nuevo impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:
1. Naturaleza y objeto del impuesto.
El impuesto sobre depósitos en entidades de crédito es un impuesto propio de la Comunitat Valenciana, de carácter directo, que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito.
2. Hecho imponible y supuesto de no sujeción.
2.1 Constituye el hecho imponible del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito el mantenimiento de fondos provenientes de terceros en la Comunitat Valenciana, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 4 de este artículo, y que comporten la obligación de restitución.
2.2 Se encuentran no sujetas al impuesto las secciones de crédito de las cooperativas.
3. Exenciones.
Estarán exentos del impuesto:
1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.
2. El Banco Europeo de Inversiones.
3. El Banco Central Europeo.
4. El Instituto de Crédito Oficial.
4. Contribuyentes.
a) Son contribuyentes del impuesto:
Uno. Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
Dos. Las sucursales en territorio de la Comunitat Valenciana de entidades de crédito extranjeras.
b) Los contribuyentes no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto. No surtirán efectos frente a la administración tributaria de la Generalitat los pactos que contradigan la prohibición anterior.
5. Base imponible.
a) Constituye la base imponible la media aritmética de los saldos finales de los trimestres naturales del período impositivo correspondientes a la partida 4, Depósitos de la clientela, del pasivo del balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, en la parte en que los depósitos provengan de captaciones realizadas por la sede central u oficinas, situadas en la Comunitat Valenciana.
A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5, que correspondan a la sede central u oficinas situadas en la Comunitat Valenciana.
b) Los parámetros a los que se refiere el presente artículo se corresponden con los definidos en el título II y en anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que lo sustituya.
6. Cuota íntegra.
La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:
Base imponible hasta euros |
Cuota íntegra ? Euros |
Resto base imponible ? Euros |
Tipo aplicable ? Porcentaje |
? |
? |
150.000.000 |
0,3 |
150.000.000 |
450.000 |
450.000.000 |
0.4 |
600.000.000 |
2.250.000 |
En adelante |
0,5 |
7. Cuota líquida.
Para determinar la cuota líquida, se aplicarán a la cuota íntegra las siguientes bonificaciones y deducciones, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar negativa:
a) Bonificación para cooperativas de crédito: en el caso de que el contribuyente sea una cooperativa de crédito gozará de una bonificación del 75% de la cuota íntegra.
b) Deducciones: al importe de la cuota íntegra, minorada, en su caso, por la aplicación de la bonificación a la que se refiere la letra a, se le deducirán las siguientes cantidades:
Uno) 500.000 euros, si el domicilio social y la sede de dirección efectiva se encuentran en la Comunitat Valenciana.
Dos) 5.000 euros por cada sucursal u oficina ubicada en la Comunitat Valenciana. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros si la sucursal u oficina está situada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.
Tres) En el caso de que el contribuyente sea una caja de ahorros, el 100% de los importes efectivamente invertidos por aquella en el periodo impositivo en la Comunitat Valenciana y destinados a su obra social, siempre que supongan gastos reales para la caja de ahorros.
Cuatro) En el caso de que el contribuyente sea una cooperativa de crédito, el 100% de los importes efectivamente invertidos por aquellas en el periodo impositivo en la Comunitat Valenciana y destinados a sus fondos de educación y promoción, siempre que supongan gastos reales para la cooperativa de crédito.
Cinco) El 50% de los importes efectivamente invertidos en proyectos de utilidad pública o interés social para la Comunitat Valenciana o de promoción económica de las pequeñas y medianas empresas, en relación con los cuales una ley determine expresamente la aplicación de esta deducción, siempre que supongan gastos reales para la entidad.
Las circunstancias requeridas para la aplicación de la bonificación y de las deducciones serán las vigentes a la fecha del devengo.
8. Cuota diferencial.
Para determinar la cuota diferencial, se deducirá de la cuota líquida el importe de los pagos fraccionados a los que se refiere la letra b del apartado 10 de este artículo.
9. Período impositivo y devengo.
a) El período impositivo de este impuesto será el año natural. El periodo impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de la actividad en la Comunitat Valenciana, bien mediante sucursal o a través de su sede central, no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.
b) El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
10. Liquidación y pago del impuesto.
a) Los contribuyentes deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante declaración-autoliquidación, que se deberá presentar en los veinte primeros días naturales del mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo.
b) Los contribuyentes deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el apartado 5 de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como, en su caso, a la sede central.
c) Los contribuyentes están obligados a realizar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año natural.
El importe de cada pago fraccionado se obtendrá multiplicando la base imponible correspondiente al periodo impositivo anterior, determinada de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, por el coeficiente que corresponda de los siguientes: 0,0009, con carácter general, y 0,000225, en el caso de cooperativas de crédito.
En el primer período impositivo, el importe de cada pago fraccionado se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
Los contribuyentes no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la cuota líquida en el periodo impositivo precedente, determinada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7, haya sido, o, en el caso al que se refiere el párrafo anterior, hubiese sido, igual a cero.
d) Por orden de la Conselleria competente en materia de hacienda se establecerán el lugar y forma de presentación de la declaración-liquidación y de los pagos fraccionados. También se podrá establecer la sustitución de la certificación prevista en el apartado b por la cumplimentación de un anexo a la declaración-liquidación.
11. Devoluciones.
Cuando la cuota diferencial resultante de la declaración-autoliquidación fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos fraccionados efectuados, la Conselleria competente en materia de hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley general tributaria.
12. Deberes de colaboración e información.
a) Los contribuyentes del impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito están obligados a colaborar con la administración tributaria de la Generalitat y a proporcionar a ésta la información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este impuesto, y aquellos otros datos que sean necesarios para la aplicación del impuesto.
b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
13. Infracciones y sanciones.
a) El régimen de infracciones y sanciones del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y sus normas de desarrollo.
b) Se considerará específicamente como infracción muy grave la deslocalización de depósitos que, provenientes de oficinas situadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, se contabilicen en oficinas situadas fuera de dicho territorio.
c) La sanción tributaria correspondiente al supuesto previsto en la letra b de este apartado será igual al 100% de la cuota dejada de ingresar por los depósitos deslocalizados.
CAPÍTULO XXXI Artículo 162.Se modifica el apartado segundo del artículo 1 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:
«2. En el marco de la legislación estatal y, en especial, tal como resulta del artículo 81.2.d, 85.bis y concordantes de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el ámbito de la Conselleria competente en materia de sanidad la prescripción e indicación de tratamientos farmacoterapéuticos se realizará ajustada a los algoritmos de decisión terapéutica corporativos de la Conselleria competente en materia de sanidad.»
Artículo 163.Se modifica el apartado tercero del artículo 5 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:
«3. El procedimiento de aportación de la prestación farmacéutica de los asegurados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud cursará con las siguientes modalidades:
a) Para productos farmacéuticos con aportación dispensados en oficinas de farmacia se procederá a la entrega de la cantidad económica en el momento de la dispensación.
b) Para productos farmacéuticos con aportación y administrados o dispensados en centros sanitarios o sociosanitarios, el paciente dará el conforme y acreditación de un número de cuenta bancaria para el cargo durante un periodo inferior a un año, de la cantidad económica correspondiente a su aportación.
La Generalitat conveniará con las entidades bancarias el trámite de pago de las cantidades anticipadas o adeudadas por los pacientes consecuencia del sistema de aportación establecido por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. La Conselleria competente en materia de sanidad agrupará y conciliará las cantidades sobreanticipadas o adeudadas por los pacientes por entidad bancaria colaboradora, transfiriendo o cargando la cantidad económica resultante de la conciliación.»
Artículo 164.Se modifica el artículo 6 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:
«1. La Conselleria competente en materia de sanidad seleccionará y motivará los productos sanitarios donde se realizará una entrega directa a los asegurados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud tanto en los centros sanitarios, centros sociosanitarios o su extensión al domicilio, especialmente en aquellos supuestos fomentados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para los productos que por sus características sean susceptible de mecanismos de compra conjunta y centralizada.
2. La Conselleria competente en materia de sanidad, de conformidad con la normativa estatal de aplicación, determinará los programas de personalización del seguimiento farmacoterapéutico del paciente que deberán incluir la selección de la población diana y, en su caso, la preparación de dispositivos de dispensación individualizados, especialmente en la atención sociosanitaria y en el seguimiento de enfermos crónicos y polimedicados.»
Artículo 165.Se modifica el artículo 9 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:
«1. El acuerdo marco por el que se establecen las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana tiene por objeto establecer las condiciones en las que las oficinas de farmacia abiertas al público efectuarán la dispensación, facturación y pago de los medicamentos y productos sanitarios prescritos, indicados o autorizados por profesionales del Sistema Nacional de Salud.
Los titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público en la Comunitat Valenciana, para la realización de la prestación farmacéutica deberán adherirse al acuerdo marco.
2. El acuerdo marco tendrá naturaleza administrativa rigiéndose por las condiciones generales de concertación establecidas en el acuerdo marco, por lo dispuesto en la Ley de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, la Ley de ordenación sanitaria de la Comunitat Valenciana, por lo dispuesto en la normativa reguladora de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, y, en lo no previsto en las disposiciones citadas, por la normativa de contratos de las administraciones públicas.»
CAPÍTULO XXXII Artículo 166.Se introduce un nuevo apartado, el i, al artículo 4 de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que queda redactado de la siguiente forma:
«La Subdirección de Conservación, Restauración e Investigación de CulturArts Generalitat como agente responsable en materia de conservación, restauración, investigación y puesta en valor del patrimonio cultural.»
CAPÍTULO XXXIII Artículo 167.Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra a de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:
«a) La construcción de infraestructuras destinadas al almacenamiento, valorización o eliminación de todo tipo de residuos, así como su gestión, recogida, transporte, almacenamiento, depósito, tratamiento, reciclaje, transformación y eliminación, la comercialización y venta de los productos resultantes, así como la regeneración de los suelos contaminados.»
Artículo 168.Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra n de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:
«n) La realización de actividades relativas a la ordenación del territorio y el litoral, así como la gestión de las políticas de paisaje.»
Artículo 169.Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra o de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:
«o) La realización de todo tipo de actuaciones destinadas a mejorar la calidad de vida en las zonas rurales, elaboración de estrategias para su desarrollo, así como cualquier tipo de actividades destinadas a la modernización del sector pesquero y agroalimentario.»
CAPÍTULO XXXIV Artículo 170.Se modifican los apartados primero, segundo y tercero, y se añaden los apartados cuarto, quinto y sexto de la disposición adicional séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para 1989, que creó como entidad de derecho público el hoy denominado Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, que queda redactada como sigue:
«1. El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines de gestión de la política industrial de la Generalitat y apoyo a las empresas, en materia de innovación, emprendimiento, internacionalización y captación de inversión, financiación del sector privado, así como la promoción de enclaves tecnológicos, la seguridad industrial de productos e instalaciones industriales, la metrología, vehículos y empresas y el fomento del ahorro, la eficiencia energética y las fuentes de energías renovables, así como la gestión de la política energética de la Generalitat.
2. El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial tiene entre sus competencias:
a) Promover y estimular la competitividad empresarial, el desarrollo sostenible y la adaptación de las empresas de la Comunitat Valenciana a las exigencias del mercado, facilitando la realización de actuaciones de I+D+i empresarial.
b) Potenciar la reorganización, reconversión y modernización de las pequeñas y medianas empresas, así como impulsar su creación e implantación, prestando particular atención al desarrollo tecnológico, la innovación, la internacionalización y comercialización.
c) Fomentar y apoyar las actuaciones conjuntas de cooperación, concentración o fusión, entre las pequeñas y medianas empresas que propicien una mejora en la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana.
d) Promover, fomentar y prestar los servicios que contribuyan a la competitividad de la pequeña y mediana empresa de la Comunitat Valenciana, así como su internacionalización.
e) Promocionar y velar por la seguridad industrial de productos e instalaciones industriales y la metrología, promoviendo la colaboración administrativa.
f) Ejecutar la ordenación y planificación energética en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las directrices generales del Consell, en coordinación con las distintas administraciones y en el marco de la política energética común de la Unión Europea.
g) Atraer, promocionar y mantener la inversión, tanto nacional como extranjera, en la Comunitat Valenciana.
h) Conceder préstamos y avales, cauciones y garantías de cualquier naturaleza para la financiación de proyectos de inversión y actividad ordinaria, dentro del sector privado, de conformidad y con los límites previstos en las leyes de presupuestos de la Generalitat.
i) Promover nuevos instrumentos de financiación del sector privado.
j) Diseño, coordinación, dirección y supervisión de los planes de apoyo al sector privado en colaboración con los órganos de la administración europea, central y autonómica, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a la Dirección General de Proyectos y Fondos Europeos de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública.
k) Colaborar, participar y representar en órganos de administración en sociedades que faciliten financiación a empresas privadas.
3. El IVACE se regirá por lo previsto en la presente disposición adicional y en las disposiciones que la desarrollen, en especial, en el reglamento de funcionamiento de la entidad que establecerá sus funciones, su estructura organizativa y la composición y atribuciones de sus órganos, por el Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, las normas de derecho privado que le sean de aplicación y por el resto del ordenamiento jurídico. El Instituto podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública».
4. En sus funciones de financiación del sector privado empresarial, no le afectará la limitación establecida en el artículo 86 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, en cuanto restringe la prestación de avales a favor de sociedades mercantiles vinculadas, y ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, en lo que le sea de aplicación, con las excepciones establecidas en la ley.
5. La adquisición de bienes y derechos en ejecución de garantías o en pago de deudas derivadas del ejercicio de la actividad crediticia, por parte del IVACE, así como su enajenación, se ajustará a lo previsto en el artículo 2.3 y en el título VIII de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat.
En esta función, no podrá tomar participaciones en el capital de sociedades no financieras, salvo que el origen de la participación se encuentre en la ejecución o administración de garantías o en la conversión en capital de operaciones de las reseñadas en el párrafo h del apartado 2. Dicha participación se mantendrá, únicamente, por el tiempo necesario para que, mediante su enajenación, se preserven los derechos económicos del IVACE. En todo caso, si la toma de participación implicara el alta de la sociedad en el inventario de entes dependientes de la Generalitat, el IVACE no podrá iniciar las actuaciones al efecto salvo que su inclusión sea consecuencia directa y necesaria del proceso de reestructuración del sector público o se autorice previa y expresamente mediante acuerdo del Consell, según lo establecido en el artículo 11 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en la disposición adicional decimosexta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y en la Ley de presupuestos correspondiente.»
CAPÍTULO XXXV Artículo 171.Se aprueba el régimen jurídico del Institut Valencià de Finances, con la siguiente redacción:
«1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Institut Valencià de Finances (IVF), creado mediante la disposición adicional octava de la ley 7/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, es una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 5.2 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.
El Institut Valencià de Finances tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrito a la Conselleria competente en materia de hacienda.
2. El Institut Valencià de Finances se rige por lo establecido en la presente ley, por lo regulado en el Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat para las empresas públicas, excepto la restricción sobre prestación de avales a favor de sociedades mercantiles vinculadas, por las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat que le sean de aplicación, así como por la normativa en materia de sector público empresarial; en particular, lo referente a la elaboración del presupuesto, a la contabilidad y a su control económico-financiero. La Ley de presupuestos de la Generalitat para cada ejercicio determinará el límite máximo de los avales a prestar y del volumen de endeudamiento vivo del Institut Valencià de Finances. Asimismo, le será de aplicación su reglamento de organización y funcionamiento y demás disposiciones reglamentarias.
El Institut Valencià de Finances ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, en lo que le sea de aplicación, con las excepciones establecidas en la ley. En todo caso, sujetará su actividad a las normas de derecho público en aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.
A efectos de lo señalado en la normativa pública de contratación que sea aplicable, el IVF tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la administración de la Generalitat y de sus organismos y entidades de derecho público, para la prestación de servicios de certificación electrónica avanzada y servicios relacionados con identificación y firma electrónica, así como para la prestación de servicios de gestión y asesoramiento, ambos en materia financiera.
El patrimonio del IVF está formado por la totalidad de los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título. Los activos de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos como consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el IVF en el ejercicio de su actividad crediticia, no serán objeto de incorporación al Patrimonio de la Generalitat. La enajenación de los activos mencionados se hará en virtud del reglamento específico que regule el procedimiento, requiriéndose el informe previo preceptivo de la Conselleria competente en materia de patrimonio. En todo caso, tales adquisiciones o enajenaciones, se habrán de ajustar a los principios que informan la gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales, contenidos en la legislación básica estatal sobre patrimonio; en especial, los de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, así como de colaboración y coordinación con la Conselleria competente en materia de patrimonio, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.
2. Fines y funciones.
1. El Institut Valencià de Finances tiene como finalidad el actuar como principal instrumento de la política financiera del Consell de la Generalitat, así como ejercitar las competencias de la Generalitat sobre el sistema financiero, y prestar los servicios de certificación de firma electrónica avanzada y servicios relacionados con identificación y firma electrónica.
2. Para la consecución de dichas finalidades, puede realizar las siguientes funciones:
a) Controlar, coordinar y canalizar la oferta de crédito al sector público de la Generalitat.
b) Conceder créditos, préstamos, avales y otras cauciones, a favor de entidades de carácter público, así como ejercer la gestión, administración y disposición de los derechos y obligaciones, cuyo titular sea el IVF, procedentes de operaciones y acuerdos aprobados por su Consejo General o Comisión de Inversiones.
c) Financiar y prestar avales, cauciones u otras garantías a proyectos de obras y servicios públicos. En este sentido, podrán ser beneficiarias aquellas empresas, organismos y entidades de cualquier tipo o naturaleza que, directa o indirectamente, de modo mayoritario, estén financiadas o participadas por la administración pública, o que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de ésta.
d) Efectuar la gestión, coordinación y seguimiento del endeudamiento de la Generalitat y de su sector público, incluyendo las distintas fórmulas de financiación extrapresupuestaria que sean susceptibles de originar obligaciones económicas, y la negociación con entidades financieras de las condiciones de los contratos relativos a operaciones de financiación y de productos derivados. Potenciar los mercados primarios y facilitar la liquidez, en los mercados secundarios, de los títulos emitidos.
e) Colaborar y asistir en las operaciones de crédito de las entidades locales, previa petición de estas entidades.
f) Realizar la inspección, control y supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por las entidades de cualquier naturaleza que hayan resultado beneficiarias de cualquier instrumento financiero establecido por la Generalitat, alguna de sus entidades dependientes o el propio Instituto, cuando concurran especiales circunstancias que así lo aconsejen, a instancias del Consell.
g) Ejercer el control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat, en los términos que disponga la legislación básica estatal.
h) Ejercer las competencias asignadas a la Generalitat en materia de mercado de valores.
i) Tramitar y gestionar los avales u otras garantías que preste la Generalitat.
j) Acordar convenios de financiación o de colaboración financiera así como cualquier otro instrumento de naturaleza jurídica, económica o financiera con otras instituciones financieras, públicas y privadas, tanto de ámbito nacional como internacional, dentro del ámbito de sus competencias.
k) Prestar asesoramiento en materia financiera a instituciones públicas o privadas, así como emitir informes para el Consell o para la administración de la Generalitat o su sector público, a instancia de estos o por iniciativa propia.
l) Ostentar la representación de la Generalitat en aquellas materias de índole financiera que la ley o que el Consell le encomiende.
m) Ejercer la coordinación institucional en aquellas materias relacionadas con la financiación ante órganos de la administración europea, administración central y autonómica, en el ámbito de sus competencias.
n) Prestar los servicios de Tesorería de la Generalitat o de su sector público, que se le atribuyan.
o) Ejercer las competencias y funciones atribuidas a la Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana, y prestar los servicios de certificación de firma electrónica avanzada y servicios relacionados con identificación y firma electrónica, a personas o entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
p) Prestar servicios de seguridad técnicos y administrativos, en las comunicaciones a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
q) Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes o que le encomiende el Consell de la Generalitat en el ámbito de sus competencias.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que forman el sector público de la Generalitat, las entidades autónomas, las empresas y las fundaciones de la Generalitat a las que hace referencia el artículo 5 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat.
3. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del IVF son el Consejo General, la Comisión de Inversiones y la Dirección General.
4. Recursos económicos.
1. Los recursos económicos del Institut Valencià de Finances (IVF) están constituidos por:
a) La dotación inicial del IVF, más los incrementos que en su fondo social se produzcan.
b) Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Generalitat.
c) Las rentas y productos que generen los bienes y derechos que integran el patrimonio del Instituto.
d) Los ingresos procedentes de los servicios prestados por el Instituto.
e) Los activos de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos como consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el IVF en el ejercicio de su actividad crediticia.
f) Las comisiones devengadas por la prestación de avales del IVF, así como las comisiones que correspondan por la gestión, tramitación y seguimiento de los avales de la Generalitat.
g) Las tasas y precios públicos que se puedan establecer.
h) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones, tanto públicas como privadas, o de particulares.
i) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o por medio de convenios de financiación o de colaboración financiera con el IVF.
j) Las emisiones de valores de renta fija u otras operaciones de endeudamiento y los recursos derivados de la gestión integral de sus activos y pasivos. Asimismo, los provenientes de otras operaciones financieras distintas de las anteriormente señaladas, acordes con la propia finalidad del IVF.
k) Los depósitos que constituyan en el IVF otras instituciones públicas o intermediarios financieros.
l) Cualesquiera otros recursos, distintos de los enunciados, que estén previstos en el ordenamiento jurídico.
2. El IVF no podrá captar directamente fondos del público en forma de depósito, préstamo u otras análogas que lleven aparejadas la obligación de su restitución.
5. Inspección de entidades financieras.
1. Las actas extendidas por los servicios de inspección de entidades financieras del Institut Valencià de Finances tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos a que se refieran, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las propias entidades interesadas.
2. En el ejercicio de sus funciones, el personal de los citados servicios tiene el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar el auxilio de las demás autoridades competentes o de sus agentes, si fuesen obstruidos o perturbados en tal ejercicio.
6. Régimen del personal.
1. El personal laboral del Institut Valencià de Finances se regirá por el derecho laboral y, además, le serán de aplicación las previsiones del Estatuto básico del empleado público y de la legislación de la función pública valenciana que les sean de aplicación.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán integrarse en el Institut Valencià de Finances el personal funcionario de carrera, sin merma de sus derechos, para el desempeño de funciones que entrañen el ejercicio de potestades públicas. El régimen jurídico del personal funcionario que se integre será el establecido en la legislación sobre función pública valenciana.
7. Deber de secreto.
Las personas integrantes de los órganos de gobierno y el personal del Institut Valencià de Finances deben guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza reservada tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos o funciones. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las leyes.
8. Incompatibilidades.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa en materia de incompatibilidades, no pueden formar parte del Consejo General del Institut Valencià de Finances aquellas personas que ostenten el cargo de consellers, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados y el personal en activo de entidades financieras privadas o, en general, de cualquier persona jurídica que esté sujeta a la supervisión del Instituto o relacionada con las competencias y funciones del Instituto.
2. Asimismo, el ejercicio del cargo de la Dirección General requiere dedicación exclusiva y es incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter pública como privada, salvo la administración del propio patrimonio.
9. Garantía.
Las obligaciones patrimoniales del Institut Valencià de Finances tienen la garantía de la Generalitat en los mismos términos que los de su hacienda. La citada garantía tiene el carácter de solidaria, explícita, incondicional e irrevocable.
10. Solicitud de información.
Para el adecuado ejercicio de las funciones que el Institut Valencià de Finances tiene encomendadas, el Instituto podrá recabar de las entidades y personas sujetas a supervisión, conforme a la normativa aplicable, cuantas informaciones sean necesarias para el desarrollo de sus competencias.
Con el fin de que el Institut Valencià de Finances pueda obtener dichas informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas en el párrafo anterior quedan obligadas a poner a su disposición cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte físico o virtual.
A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridos por el Institut Valencià de Finances se encuentra amparado por el artículo 11.2.a de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.»
CAPÍTULO XXXVI Artículo 172.Se modifica el artículo 6 del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Generalitat, organismos y entidades dependientes y órganos estatutarios.
1. A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 de la Ley 10/2011, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, incluido el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 504 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que igualmente se encuentren acogidos a dicho Régimen General, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:
a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por ciento de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
2. A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 de la Ley 10/2011, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos a los regímenes especiales de la Seguridad Social, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:
a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir será complementada hasta alcanzar el cien por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad, desde el primer día y hasta alcanzar la fecha en que le sea de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.
3. La regulación de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal prevista en el presente artículo será también de aplicación al personal de las fundaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de hacienda pública, al personal de los consorcios con participación mayoritaria, directa o indirecta, de la administración del Consell o sus entidades autónomas. Asimismo, les resultará de aplicación a las personas a que se refiere el artículo 25 de la mencionada Ley 10/2011.
4. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, y con independencia de que el empleado afectado esté acogido al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, incluido el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, se complementará durante todo el período hasta el cien por ciento de las retribuciones en caso de que concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Hospitalización, incluida la domiciliaria y el hospital de día, que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud.
b) Intervención quirúrgica que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud.
c) Situaciones de violencia de género.
d) Enfermedad común durante el estado de gestación, aún cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo.
e) Enfermedades infecto-contagiosas que den lugar a la aplicación de las medidas a que se refiere la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública o que se prescriba su aislamiento por parte del órgano competente en materia de salud pública como consecuencia de la declaración y/o estudio de una enfermedad de declaración obligatoria.
f) Los siguientes trastornos diagnosticados por psiquiatría: trastorno de la conducta alimentaria, trastorno de la conducta grave, trastorno depresivo mayor, trastorno psicótico y trastorno esquizo-afectivo. Los supuestos de trastorno de la conducta grave serán los establecidos en los grupos de códigos CIE-9-MC que se determinen en la normativa de desarrollo.
5. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de incapacidad que se inicien desde el 1 de octubre de 2012.
6. La normativa que, en su caso, se dicte en desarrollo del presente artículo será de aplicación a todos los sujetos a que se refiere en su apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera del presente Decreto-ley.»
CAPÍTULO XXXVII Artículo 173.Se modifica el artículo 26 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de tarifas portuarias, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26.
La tarifa queda establecida en el 1 por cien de la base fijada en el artículo anterior.»
Disposición adicional primera. De la prolongación de la permanencia en el servicio activo.1. Durante el año 2014, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, denegará, por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, todas las solicitudes que se formulen por dicho personal.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado el periodo mínimo de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido periodo y, como máximo, hasta el cumplimento de los setenta años de edad.
3. Al personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente norma tenga reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo o alguna de sus prórrogas, llegada la fecha de finalización, no le será prorrogada la misma, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo.
Disposición adicional segunda. Contratos menores.1. La adjudicación de los contratos menores de obras y concesión de obras públicas de la administración de la Generalitat, sus entidades autónomas, entidades de derecho público, los entes del sector público empresarial y fundacional de importe igual o superior a 30.000 ?, IVA excluido, y la de los restantes contratos menores de importe igual o superior a 6.000 ?, IVA excluido, requerirán para su aprobación que se hayan solicitado al menos tres ofertas, siempre que ello sea posible.
2. Las empresas cuyas ofertas se soliciten no podrán pertenecer a un mismo grupo, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de Comercio. A estos efectos, las empresas deberán acompañar junto a la oferta, en su caso, declaración del grupo empresarial al que pertenezcan y de las empresas que lo integran.
3. La selección de la oferta, en igualdad de condiciones, recaerá sobre la de menor precio.
4. En las comunicaciones y trámites con las empresas a los efectos de la adjudicación de los contratos se podrán utilizar medios telemáticos.
5. De todo lo actuado deberá quedar constancia documental.
Disposición adicional tercera. Licitación electrónica y facturación electrónica.1. La Conselleria competente en materia de administración electrónica y tecnologías de la información, llevará a cabo las actuaciones y arbitrará los medios necesarios para la implantación de la licitación electrónica con carácter obligatorio, a partir del 1 de julio de 2014, en las licitaciones de la Administración de la Generalitat y sus entidades autónomas, de manera que en la licitación de sus contratos sólo se podrán utilizar los medios electrónicos.
2. La Conselleria competente en materia de administración electrónica y tecnologías de la información, llevará a cabo las actuaciones necesarias para la implantación de la facturación electrónica, con carácter obligatorio, a partir del 1 de julio de 2014, para los proveedores ?personas jurídicas? de bienes y servicios de la Administración de la Generalitat y sus entidades autónomas.
Disposición adicional cuarta. Adaptación de referencias a los órganos competentes en la legislación aplicable en materia de endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores.Todas las referencias que, en la legislación aplicable en materia de endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores, así como en su desarrollo reglamentario, se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, al conseller de Economía y Hacienda o al conseller competente en materia de economía se entenderán hechas al conseller competente en materia de hacienda. Asimismo, las referencias a la Conselleria competente en materia de economía se entenderán hechas a la Conselleria competente en materia de hacienda.
Disposición adicional quinta. Adaptación de las referencias a los órganos competentes en la legislación aplicable en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como en su desarrollo reglamentario.Todas las referencias que, en la legislación aplicable en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como en su desarrollo reglamentario, se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, al conseller de Economía y Hacienda o al conseller competente en materia de economía se entenderán hechas al conseller competente en materia de hacienda. Asimismo, las referencias a la Conselleria competente en materia de economía se entenderán hechas a la Conselleria competente en materia de hacienda.
Por otro lado, la referencia realizada en la disposición adicional novena de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 92, apartado 5, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, al conseller competente en materia de economía y a la Conselleria competente en materia de economía, respectivamente, se entenderán hechas al conseller y a la Conselleria competente en materia de hacienda.
Disposición adicional sexta. Expropiaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunidad Valenciana.Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:
e) Ibi (Alicante).
f) Castalla (Alicante).
g) Obras de Infraestructuras hidráulicas para la conexión de las EDAR de Ibi y Castalla con la conducción existente (Santa Aurelia-Agost) para la Comunidad de Regantes Virgen de la Paz de Agost (Alicante).
Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.
Disposición adicional séptima. Bonificación para las cajas de ahorros en el impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito.1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, la bonificación a la que se refiere la letra a del apartado 7 del artículo 161 de esta ley resultará también aplicable a las cajas de ahorro.
En tal caso, las deducciones a las que se refiere la letra b del citado apartado 7 se restarán de la cuota tributaria, una vez minorada, en su caso, por la aplicación de la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior.
2. En 2014, el importe de cada pago fraccionado a efectuar por las cajas de ahorro se obtendrá multiplicando la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada de conformidad con el apartado 5 del artículo 161, por el coeficiente 0,000225.
Disposición adicional octava. Subrogación de funciones, derechos, obligaciones, procedimientos y relaciones jurídicas entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).1. En el ámbito de la financiación al sector privado empresarial, el IVACE se subrogará en las funciones, derechos, obligaciones, procedimientos y relaciones jurídicas que correspondan al IVF y que, a continuación, se relacionan:
En materia de financiación del sector privado empresarial, el IVACE se subrogará en las operaciones aprobadas por el Comité de Financiación Empresarial con posterioridad al 1 de enero de 2013, así como aquellas operaciones vinculadas al emprendimiento que fueron aprobadas por la Comisión de Inversiones del IVF con anterioridad a dicha fecha.
Las participaciones en sociedades de capital riesgo cuyo titular sea el IVF, en las que reste una aportación superior al 50% respecto al compromiso inicial.
2. El IVF seguirá gestionando los contratos de financiación al sector privado de los que sea titular y hayan sido aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2013, excepto los vinculados al emprendimiento mencionados en el apartado anterior. Asimismo, el IVF facilitará al IVACE aquella información que le sea requerida para una adecuada evaluación de las nuevas operaciones, así como para una correcta gestión y consolidación, en su caso, de las operaciones nuevas que se formalicen con prestatarios del IVF.
Disposición adicional novena. Adscripción de medios personales y colaboración entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).1. Como consecuencia de la atribución parcial al IVACE de funciones que venía desempeñando el IVF hasta la aprobación de la presente ley, podrán integrarse en el primero el personal laboral que venía prestando sus servicios en el IVF que se estime necesario. Esta integración se llevará a cabo sin merma de los derechos de dicho personal y con independencia de los compromisos adquiridos por el IVACE en el marco del proceso de reestructuración acometido por la entidad con anterioridad.
2. El IVACE y el IVF, como entidades de derecho público, podrán suscribir los convenios de colaboración que se estimen necesarios para unificar directrices y fijar un marco común en el desarrollo de actividades de naturaleza similar. Asimismo, se establecerán los mecanismos por los que el IVF prestará al IVACE el apoyo técnico suficiente para la consecución de sus fines, con respeto a los principios de eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos públicos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
? El artículo 11 y la disposición adicional tercera de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Publicidad Institucional de la Comunitat Valenciana.
? La disposición derogatoria segunda de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen Local de la Comunitat Valenciana.
? El Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana.
? Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 149/1998, de 22 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se asignan las funciones de control metrológico y se establecen las condiciones para su ejercicio.
? El Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.
? El Decreto 9/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, sobre concesión de ayudas en materia de turismo.
? La Ley 3/2010 de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
? El apartado 3 del artículo 4, y el apartado 2 de la disposición adicional primera del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de régimen económico financiero del sector público empresarial y fundacional.
? El capítulo XXXV de la creación de la Corporación Pública Empresarial Valenciana, la disposición adicional segunda, las disposiciones transitorias segunda y tercera, la disposición final primera y los anexos I a IV de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
? El capítulo VII del título II y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta de la ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.
? El artículo primero, la disposición transitoria primera y el anexo del Decreto 83/2012, de 1 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Corporación Pública Empresarial Valenciana y se desarrolla el Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.
? El Decreto 249/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la Comisión Interdepartamental para la Racionalización del Sector Público en el ámbito de la Generalitat Valenciana.
? El Decreto 316/1997, de 24 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las funciones de la Comisión Interdepartamental para la Racionalización del Sector Público en el ámbito de la Generalitat Valenciana, y de la Dirección General para la Racionalización del Sector Público en la coordinación de los procesos de racionalización y privatización del sector público valenciano.
? El anexo «Conselleria de Administración Pública», del Decreto 166/1994, de 19 de agosto, del Consell, por el que se aprueba la adecuación de los procedimientos administrativos de competencia de la Generalitat Valenciana a la ley 30/1992, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
? El Decreto 185/2008, de 28 de noviembre, del Consell, sobre Fondos de Titulización de Activos para favorecer la financiación empresarial.
? El Decreto 106/1985, de 22 de julio, por el que se especifican las características de la concesión de avales de la Generalitat a las corporaciones locales.
? El Decreto 252/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba la ordenación de titulaciones universitarias y se regula el procedimiento de autorización de su implantación en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.
? El Decreto de 1 de agosto de 1981, por el que se crea el certamen literario de la Conselleria de Cultura.
? El Decreto 22/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones para el fomento y promoción de la práctica deportiva.
? El Decreto 146/1985, de 20 de septiembre, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se crean los Consejos del Deporte Escolar de la Comunidad Valenciana.
? El Decreto 49/1986, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula la coordinación del deporte universitario en la Comunidad Valenciana.
? Las previsiones de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, en materia de naturaleza, funciones, organización, régimen patrimonial, régimen económico financiero de la extinta Agencia Valenciana de Salud que entren en contradicción con la presente norma.
? El Decreto 49/1990 de 12 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de 12 de marzo del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se establecen reducciones de precio en los billetes de transporte interurbano de viajeros de uso público colectivo para personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.
? El Decreto 38/1996, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, que modifica el Decreto 49/1990, de 12 de marzo, en el que se establecen reducciones de precio en los billetes de transporte interurbano de viajeros de uso público colectivo para personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.
? La Orden de 21 de septiembre de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, en la que se desarrolla el Decreto 49/1990, de 12 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen reducciones en el precio de los billetes de transportes interurbanos de viajeros de uso público colectivo para las personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.
? La disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, relativa al Institut Valencià de Finances, salvo lo dispuesto en el apartado 1 de dicha disposición por el que se aprueba la creación del Institut Valencià de Finances.
? Ley 2/2010, de 31 de marzo, del Consell, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo en trámite.La denegación de la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activo prevista en la presente ley, no será de aplicación a las solicitudes presentadas en fecha anterior a la entrada en vigor de la misma, que continuarán rigiéndose por las previsiones del artículo 63.3 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
Disposición transitoria segunda. Agencia Valenciana de Salud: régimen transitorio.En tanto no se lleven a cabo las modificaciones normativas que resulten necesarias para poder culminar el proceso de asunción de competencias de la Agencia Valenciana de Salud por la Conselleria competente en materia de sanidad, se mantendrán en vigor los preceptos de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, que regulan los órganos con competencias en el ámbito de los departamentos de salud.
Disposición transitoria tercera. Disposición relativa al Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat y al Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat.La adscripción y distribución de puestos de trabajo entre el Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat y del Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat, deberá realizarse teniendo en cuenta las funciones y requisitos correspondientes a cada cuerpo, no pudiendo suponer en ningún caso incremento global de gastos de personal.
Disposición transitoria cuarta. Asunción de competencias derivadas del Catálogo del Sistema Viario aprobado por el Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana.En los supuestos en que los ayuntamientos no hayan podido asumir el efectivo ejercicio de las competencias de conservación y explotación de aquellos tramos viarios incorporados a su red local en virtud del Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana, la administración cedente asumirá temporalmente el ejercicio de tales competencias sin exceder, en ningún caso, del 31 de diciembre de 2014.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de funcionamiento entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).Hasta que se complete la transmisión de activos y pasivos al IVACE por parte del IVF, a que se refiere la disposición adicional octava de esta Ley, perdurará el Comité de Financiación Empresarial del IVF en su formato actual, que ejercerá, con relación a las operaciones y acuerdos aprobados por el mismo, las competencias que le atribuye el Reglamento del IVF, aprobado por Decreto 83/1994, de 26 de abril del Consell, en su redacción dada por el Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell. Una vez completada la transmisión, el Comité de Financiación Empresarial del IVF deberá cesar en sus funciones actuales.
Disposición transitoria sexta. Transmisión de activos y pasivos del Institut Valencià de Finances (IVF) al Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).Los cambios de titularidad y subrogaciones a los que se refiere la disposición adicional octava de esta ley, se realizarán mediante la transmisión de activos del IVF al IVACE con su correspondiente financiación. Estos cambios de titularidad, en ningún caso, pueden ser entendidos como causa de modificación o de resolución de los contratos de financiación.
La valoración de los activos transmitidos, así como las características y condiciones de la financiación a facilitar a tal efecto por parte del IVF al IVACE, serán establecidas mediante convenio entre ambas entidades.
Disposición transitoria séptima. Financiación del IVACE.El IVF facilitará al IVACE los recursos financieros que sean necesarios para atender sus necesidades futuras de financiación, incluidas aquellas que se deriven de compromisos adquiridos con anterioridad al cambio de titularidad contemplado en la disposición transitoria sexta de esta ley, siempre que el IVF disponga de los recursos suficientes para ello, o en su defecto le sea posible obtenerlos mediante operaciones de financiación.
Disposición final primera. Habilitación y autorización para la aprobación del Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell deberá aprobar, mediante Decreto, el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, para la adaptación a la normativa básica dictada por la Administración del Estado en esta materia.
Disposición final segunda. Habilitación y autorización para la elaboración del texto refundido de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana.Se autoriza al Consell para que, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la publicación de esta ley en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, elabore y apruebe, mediante decreto legislativo, un texto refundido de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, al que deberán incorporarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia objeto de esta ley, extendiéndose esta autorización a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales objeto de refundición.
Disposición final tercera. Habilitaciones y autorizaciones en la relación con la supresión de la Agencia Valenciana de Salud.Se autoriza a las personas titulares de las Consellerias con competencia en el área de hacienda, de función pública y en materia de sanidad para que adopten las medidas de ajuste técnico necesarias a fin de poder adscribir las funciones y personal de la extinta Agencia Valenciana de Salud.
Disposición final cuarta. Ampliación del plazo de publicación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo.La publicación de la relación de puestos de trabajo o plantilla a que hace referencia el artículo 18 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, se producirá antes del 30 de junio de 2014.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, excepto los artículos 98, 99 y 101, por lo que se suprimen la Agencia Valenciana de Certificación Electrónica, la Corporación Pública Empresarial Valenciana y la Agencia Valenciana de Salud, que entrarán en vigor el día 31 de diciembre de 2013.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario del Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).Se autoriza al Consell para que, a propuesta de las personas que tengan asignadas la titularidad de las conselleries con competencias en materia de industria y de hacienda, cada uno de ellos en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta norma. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell aprobará la adaptación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del IVACE y la adaptación del Reglamento del IVF, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de la Conselleria con competencia en materia de industria y hacienda, respectivamente.
En tanto no se produzca la mencionada adaptación, seguirán en vigor los actuales reglamentos de dichas entidades, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de diciembre de 2013.?El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7181, de 27 de diciembre de 2013)