Norma

Ley 11/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Comunidad de Castilla y León
Rango : Ley
Fecha: 23-12-2013
Fecha de Publicación: 28-01-2014
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 688818
Texto Completo :
Ley 11/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Reestructuración del Sector Público Autonómico.IntroducciónSea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 135 de la Constitución consagra como principio básico de actuación de todas las Administraciones Públicas la consecución de la estabilidad presupuestaria.

La Comunidad de Castilla y León, consciente de la grave situación económica, ha adoptado en los últimos años diferentes medidas tendentes a la consecución de los objetivos de déficit y de consolidación fiscal.

Las medidas establecidas en la presente ley contribuyen al cumplimiento de esos objetivos y a los compromisos asumidos por la Comunidad de Castilla y León en el Plan Económico-Financiero de Castilla y León 2012-2014.

La presente ley responde, por una parte, a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2014, y por otra, a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad con el objeto de cumplir los compromisos que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública.

La ley tiene dos partes diferenciadas a las que responden los dos títulos en que está organizado su texto, y contiene además dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y once disposiciones finales cuyo contenido es el siguiente:

I. El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2014, en el ejercicio de las competencias exclusivas sobre ordenación de la Hacienda que ostenta la Comunidad en virtud del artículo 70.1.3º del Estatuto de Autonomía, lo que posteriormente se desarrolla en el artículo 86 de la misma norma.

El capítulo I del título I introduce determinadas modificaciones en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

Se modifica la normativa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como los tributos sobre el Juego, con los objetivos de fomentar el emprendimiento, la investigación, el desarrollo y la innovación y el empleo.

En el capítulo II del título I se recogen las siguientes modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León: se incluye un nuevo apartado en las cuotas de la tasa en materia de juego relativo a los establecimientos para la práctica de las apuestas; se elimina la mención al Impuesto sobre el Valor Añadido en la tasa por la inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Castilla y León; se refunden la tasa en materia de radiodifusión sonora y la tasa en materia de televisión digital terrenal en una única tasa en materia de servicios de comunicación audiovisual; se adapta a la legislación vigente la denominación del registro en la tasa en materia de transporte por carretera; se amplía la exención de la tasa por la prestación de servicios veterinarios a los sujetos pasivos que obtengan mediante tramitación telemática la documentación necesaria para el transporte y circulación de animales; se reordenan algunos apartados de las cuotas de la tasa en materia forestal y de vías pecuarias; en relación con las tasas en materia de caza y de pesca se aclara el hecho imponible y el régimen de exenciones y bonificaciones; se adapta a la legislación vigente en materia de residuos y suelos contaminados determinados aspectos de la tasa en materia de protección ambiental; se reordena la tasa por servicios sanitarios; se modifica el régimen de exenciones de la tasa por expedición de títulos y realización de pruebas en enseñanzas no universitarias para adaptarla a la normativa estatal sobre integración social de discapacitados y sobre protección de víctimas del terrorismo; se reordenan diversos apartados de la cuota de la tasa en materia de industria y energía y de la tasa en materia de minas para ajustar la regulación existente a los cambios normativos producidos en esas materias; en relación a las tasas por servicios farmacéuticos, se adaptan al régimen de inspección de los laboratorios farmacéuticos; se modifica la denominación y las cuotas de la tasa en materia de certificación energética de edificios para adaptarlas a la normativa básica; finalmente se aclara el régimen jurídico de aprobación de los precios públicos por visitas a museos y lugares equiparables.

II. El título II, en el ejercicio de las competencias exclusivas de organización, régimen y funcionamiento y de creación y gestión de un sector público, que ostenta la Comunidad de Castilla y León, en virtud de los artículos 70.1, 2.º y 18.º, del Estatuto de Autonomía, establece un conjunto de medidas de reestructuración del sector público autonómico con el objetivo de cumplir tanto los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, como las obligaciones de la Comunidad de Castilla y León asumidas en el Plan Económico-Financiero 2012-2014.

La necesidad de cumplir ambos objetivos demanda que se adopten una serie de medidas de carácter general que agilicen la reestructuración de las entidades de la Administración Institucional y de las empresas públicas del sector público autonómico. A ello responde el capítulo I en el que se vienen a recoger, como principios generales de la reestructuración y reordenación, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y los compromisos asumidos por la Comunidad de Castilla y León de reducción del déficit y de consolidación fiscal. Entre las disposiciones generales, se establece, para el cumplimiento de los tan citados objetivos, un régimen concreto de modificación y extinción de las entidades de la Administración Institucional y de las empresas públicas.

El capítulo II contiene medidas específicas de reordenación de determinadas entidades integrantes de la Administración Institucional y de determinadas empresas públicas.

Se contempla la extinción del organismo autónomo, Instituto de la Juventud de Castilla y León, y se autoriza la extinción por cesión global de activos y pasivos de la empresa pública «ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, S.A.», a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, ente público de derecho privado.

Consecuencia de esto último, se modifican los fines del citado ente público de derecho privado y se precisa el régimen patrimonial propio de aplicación al ejercicio de las actividades económicas de promoción de suelo industrial, actuación sujeta al derecho privado.

La actual situación de recursos públicos disponibles, unido a la necesidad de utilizar el sector público para fomentar la actividad económica con el fin de favorecer la creación o el mantenimiento del empleo en un sector tan afectado por la crisis como la construcción y actividades accesorias, hacen necesario modificar el objeto social de la empresa pública «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.». Por otro lado, se precisan las posibilidades de actuación de la referida empresa pública en su condición de medio propio a los ámbitos incluidos dentro de su objeto social.

Por último, con el objeto de permitir una mejor utilización de los recursos existentes, se modifican las Leyes 2/1995, de 6 de abril, de creación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

III. La disposición adicional primera establece el régimen de tarifas aplicable a los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria transfronteriza, en virtud del artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

La disposición adicional segunda se refiere a la denominación del Fondo de Cooperación Local-Ordenación territorial.

La disposición adicional tercera regula los contratos temporales en los centros y estructuras de investigación propios de la Comunidad.

La disposición adicional cuarta suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 el cómputo de los plazos señalados en los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

IV. La disposición transitoria viene a determinar las normas transitorias en cuanto al régimen retributivo afectado por la extinción del Instituto de la Juventud de Castilla y León.

V. La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango.

VI. La disposición final primera recoge las modificaciones en el texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio.

La disposición final segunda recoge las modificaciones parciales a la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León.

La disposición final tercera modifica la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León con el objeto de adaptar el régimen de infracciones a la normativa básica estatal.

La disposición final cuarta viene a adaptar el artículo 35 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras a las funciones de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.

La disposición final quinta modifica la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

La disposición final sexta recoge diversas modificaciones a la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

La disposición final séptima viene a modificar la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, con el objeto de reconocer la condición de autoridad pública a determinados profesionales de los centros sanitarios.

La disposición final octava modifica la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, con el fin de mejorar la proporcionalidad en el régimen sancionador.

La disposición final novena modifica parcialmente la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria, en cumplimiento del Acuerdo adoptado el 13 de junio por la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado.

La disposición final décima autoriza a la Junta de Castilla y León a aprobar un Texto refundido de las normas legales vigentes que regulan la renta garantizada de ciudadanía.

La disposición final undécima recoge las habilitaciones normativas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el título II de la presente ley.

La disposición final duodécima modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad, con el fin de regular aquellos supuestos en los que, en las enajenaciones por subasta, la primera de estas queda desierta.

La disposición final decimotercera prevé la entrada en vigor de la ley el 1 de enero de 2014.

TÍTULO I Medidas tributariasCAPÍTULO I Normas en materia de tributos cedidosArtículo 1. Modificación de los artículos 2, 8, 9 y 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 3 al 9 de este texto refundido, las siguientes deducciones:

? Por familia numerosa.

? Por nacimiento o adopción.

? Por cuidado de hijos menores.

? Por discapacidad.

? En materia de vivienda.

? Para el fomento del emprendimiento.

? Para la recuperación del patrimonio cultural y natural y por donaciones a fundaciones y para el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.»

2. Se modifica el artículo 8 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Deducción para el fomento de emprendimiento.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación del capital en sociedades anónimas, limitadas o laborales cuando la sociedad destine la financiación recibida a proyectos de inversión realizados en el territorio de Castilla y León.

2. Darán derecho a aplicarse esta deducción las adquisiciones de acciones o participaciones por importe mínimo del 1% y máximo del 40% del capital de la sociedad, que se mantengan en el patrimonio del adquirente al menos tres años. El importe máximo de la deducción será de 10.000 euros.

3. La aplicación de esta deducción requerirá que las sociedades respecto de las que se adquieran acciones o participaciones incrementen en el año en que se realice la inversión o en el ejercicio siguiente y respecto del año anterior su plantilla global de trabajadores, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, en proporción de una persona/año por cada 100.000 euros de inversión que genere el derecho a la aplicación de la deducción y mantengan esta plantilla al menos tres años.

4. La deducción prevista en el apartado 1 anterior también será de aplicación a las adquisiciones de acciones o participaciones de sociedades cuyo único objeto social sea la aportación de capital a sociedades anónimas, limitadas o laborales cuyo domicilio social y fiscal se encuentre en Castilla y León, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la sociedad cuyas acciones y participaciones se adquieran utilice en el plazo de seis meses la financiación recibida para aportar capital a una sociedad anónima, limitada o laboral cuyo domicilio social y fiscal se encuentre en Castilla y León. A estos efectos, los porcentajes establecidos en el apartado 2 anterior se computarán respecto del conjunto de la aportación de capital.

b) Que la sociedad anónima, limitada o laboral citada en el apartado anterior cumpla el requisito de generación de empleo recogido en el apartado 3 anterior y no reduzca su plantilla de trabajadores en Castilla y León.

5. Para la práctica de la deducción regulada en este artículo será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido en la que se recoja el cumplimiento, en el periodo impositivo en el que se produjo la adquisición, de los requisitos relativos a:

? el destino de la inversión y, en su caso, la localización del domicilio social y fiscal, recogidos en los apartados 1 y 4,

? el porcentaje de capital adquirido y creación de empleo, recogidos en los apartados 2 y 3 y, en su caso,

? el destino de la inversión y el cumplimiento de las condiciones específicas, recogidos en el apartado 4.»

3. Se modifica el título del artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Deducciones para la recuperación del patrimonio cultural y natural y por donaciones a fundaciones y para el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.»

4. Se incorpora una nueva letra f) en el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, con la siguiente redacción:

«f) Las cantidades donadas a las Universidades públicas de la Comunidad y las cantidades donadas a las fundaciones y otras instituciones cuya actividad principal sea la investigación, el desarrollo y la innovación empresarial para la financiación de proyectos desarrollados en Castilla y León con alguna de estas finalidades.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las deducciones reguladas en este capítulo, salvo las previstas en el artículo 8 y en la letra f) del artículo 9, no serán de aplicación a los contribuyentes cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.»

6. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 y en el artículo 8, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 2. Modificación del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 20, pasando el actual contenido del artículo a ser el apartado 1, del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, con la siguiente redacción:

«2. En el caso de que sea de aplicación la reducción en la base por la transmisión de participaciones en entidades regulada en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará un porcentaje de reducción del 99% en sustitución del porcentaje del 95% previsto en el artículo citado cuando la entidad mantenga la plantilla global de trabajadores del año en que se produzca la donación, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante los tres años siguientes.»

Artículo 3. Modificación de los artículos 25 y 26 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

1. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, con la siguiente redacción:

«5. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 5 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d) Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.»

2. Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 26 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, con la siguiente redacción:

«6. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d) Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.»

Artículo 4. Modificación de los artículos 30 y 33 y de la disposición transitoria única del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuotas aplicables a máquinas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo ''B'' o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.600 euros, salvo lo previsto en los apartados siguientes.

b) Cuando se trate de máquinas interconectadas bajo servidor la cuota anual será el 15% de la base imponible definida en el artículo 29.1 más 1.300 euros.

c) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ''B'' en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 600 euros por jugador.

B) Máquinas tipo ''C'' o de azar:

a) Cuota anual: 5.265 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 877 euros por jugador.

C) Máquinas tipo ''E'':

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ''E'' en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior más un 10% de la cuota prevista en la letra a) anterior por cada jugador adicional al segundo.

D) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:

a) Máquinas tipo ''D'' o de premio en especie: cuota anual de 600 euros.

b) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: cuota anual de 3.600 euros.»

2. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 33 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) En el caso de las máquinas autorizadas en años anteriores, desde el día 1 hasta el día 20 de enero, con carácter general. Al presentar la autoliquidación, el sujeto pasivo podrá optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales que se efectuarán en los siguientes períodos:

? Primer período: del 1 al 20 de marzo.

? Segundo período: del 1 al 20 de junio.

? Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.

? Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

En el caso de máquinas tipo ''B'' interconectadas bajo servidor, cada pago trimestral será por el 15% de la base imponible del trimestre anterior más 325 euros. En el resto de casos los pagos trimestrales serán por la cuarta parte de la cuota anual.»

3. Se modifica la disposición transitoria única del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Uno. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1. Durante el ejercicio 2014 el tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 35%.

2. El tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2014 será el 35% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

3. El tipo impositivo aplicable en el año 2014 a los tipos especiales de bingo, regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Decreto 21/2013, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León, será del 25% en aquellas salas de juego que mantengan este año 2014 su plantilla de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

4. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.

Dos. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo ''B'' y ''C''.

1. Durante el ejercicio 2014, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipos ''B'' y ''C'' podrán situar un máximo del 35% del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de una máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por un periodo de un trimestre natural.

2. Para la aplicación del apartado anterior deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan en 2014 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan el número de máquinas que tengan autorizadas a 1 de enero de 2014 respecto de las que tenían autorizadas a 1 de enero de 2013.

3. Los sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

4. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

5. La cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

? 2.700 euros, en el caso de las máquinas tipo ''B''.

? 3.950 euros, en el caso de las máquinas tipo ''C''.

6. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones. A estos efectos, no se considerará incumplimiento la mera sustitución de las máquinas inicialmente declaradas por otras.

Tres. Cuota reducida para máquinas tipo «B» autorizadas a partir del 31 de diciembre de 2013.

1. Los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo ''B'' podrán aplicar en 2014 una cuota reducida de 1.800 euros a las máquinas obtenidas en concursos de adjudicación organizados por el órgano competente de la Junta de Castilla y León para las que soliciten autorización a partir del 31 de diciembre de 2013, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no reduzcan en el año 2014 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que el número total de máquinas tipo ''B'' que tengan autorizadas a 1 de enero de 2014 no sea inferior al número total de máquinas tipo ''B'' que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2013 incrementado en el número de máquinas obtenidas en concurso.

c) Que el número de máquinas a las que se aplique la cuota reducida no sea superior al doble de las máquinas tipo ''B'' que el sujeto pasivo tuviera autorizadas a 1 de enero de 2013.

2. Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en el apartado dos de esta disposición transitoria.

3. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cuatro. Cuota reducida para máquinas tipo ''B'' instaladas en salones de juego.

1. Durante el ejercicio 2014, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo ''B'' que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:

a) 3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2. En el caso de que el sujeto pasivo incremente el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3. El sujeto pasivo deberá mantener, durante el año 2014, el número de máquinas tipo ''B'' que tenga instaladas en cada salón de juego el 1 de enero de 2014.

4. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cinco. Cuota reducida para máquinas tipo ''C'' instaladas en casinos.

1. Durante el ejercicio 2014, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo ''C'' que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas:

a) 4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

2. En el caso de que los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo ''C'' incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

3. El sujeto pasivo deberá mantener durante el año 2014 el número de máquinas tipo ''C'' que tenga instaladas en cada casino el 1 de enero de 2014.

4. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Seis. Tarifa reducida en casinos.

1. Durante el ejercicio 2014 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, respecto al año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en el apartado 1. e) del artículo 30 de este texto refundido:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable. Porcentaje

0 euros y 2.000.000 euros

17,0

2.000.000,01 euros y 3.000.000 euros

30,0

3.000.000,01 euros y 5.000.000 euros

39,0

Más de 5.000.000 euros

48,0

2. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.»

CAPÍTULO II Modificación de la Ley de Tasas y Precios PúblicosArtículo 5. Modificación del artículo 23 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Cuotas.

Por inserción de anuncios: 0,12 euros por dígito.»

Artículo 6. Modificación del artículo 41 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1 del artículo 41 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Autorizaciones:

a) De apertura y funcionamiento de Casinos: 2.774,26 euros.

b) De apertura y funcionamiento de Salas de Bingo: 659,05 euros.

c) De apertura y funcionamiento de Salones de Juego: 493,50 euros.

d) De establecimientos para la práctica de apuestas: 493,50 euros.

e) De habilitación de otros recintos y locales para la instalación de máquinas o para la práctica del juego: 89,18 euros.

f) De inscripción en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar: 130,37 euros.

g) De homologación de material de juego: 130,37 euros.

h) De celebración del juego de las chapas: 31,73 euros.

i) De interconexión de máquinas: 40,82 euros.»

Artículo 7. Modificación del Capítulo VIII de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el capítulo VIII de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo VIII. Tasa en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 51. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, y en particular:

a) El otorgamiento de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual previstas en los artículos 22.3 y 32.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

b) La renovación de las licencias.

c) La autorización previa de la celebración de negocios jurídicos sobre las licencias reguladas en el artículo 22 de la citada ley.

d) La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas licenciatarias y la autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.

e) La expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el registro público donde deben inscribirse las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 52. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten y obtengan las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 53. Devengo.

La tasa se devengará:

a) En el otorgamiento de licencias, cuando se otorguen.

b) En los negocios jurídicos sobre las mismas y en las modificaciones en la titularidad del capital o su ampliación, cuando se autoricen, sin que surtan efecto ni puedan ser inscritos en el registro público correspondiente sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

c) En la renovación de las licencias y en la expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el registro público correspondiente, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado.

Artículo 54. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica, renovación de la misma y autorización de negocios jurídicos que impliquen la transmisión de su titularidad: 4 euros por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.

2. Otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva, renovación de la misma y autorización de negocios jurídicos que impliquen la transmisión de su titularidad: 7.198,55 euros.

3. Autorización del arrendamiento o de otros negocios jurídicos que no impliquen la transmisión de la titularidad, sobre la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 1,58 euros por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.

4. Autorización del arrendamiento o de otros negocios jurídicos que no impliquen la transmisión de la titularidad, sobre la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva: 2.836,86 euros.

5. Autorización de modificaciones en la titularidad del capital o ampliación de este: 144,65 euros por cada autorización.

6. Certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el registro público correspondiente: 7,65 euros por cada dato certificado.»

Artículo 8. Modificación del artículo 58 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 5 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Por la expedición de certificaciones sobre datos contenidos en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte: 6,60 euros.»

Artículo 9. Modificación del artículo 80 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Asimismo, están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que obtengan mediante tramitación telemática la documentación necesaria para el transporte y circulación de animales.»

Artículo 10. Modificación del artículo 88 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 6 del artículo 88 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Ocupación y autorización en vías pecuarias:

1. Por tramitación administrativa de expediente o autorización para el uso concreto solicitado: 100 ?. En caso de renovaciones: 70 ?.

2. Ocupación o autorización para:

a) Tendidos eléctricos aéreos (anchura mínima a considerar de 1,5 metros): 0,20 ?/m/año.

b) Sobrevuelo de palas de aerogeneradores, infraestructuras asociadas a parques eólicos o huertos solares: 0,40 ?/m/año.

c) Tuberías y otras instalaciones subterráneas (anchura mínima a considerar de 1,5 metros): 0,20 ?/m2/año.

d) Porteras, pasos canadienses y cerramientos de todo tipo (anchura mínima de un metro, por la longitud ocupada en vía pecuaria): 6 ?/m/año.

e) Cualquier otro uso de superficie de vías pecuaria (utilización temporal en obras, instalaciones diversas): 0,10 ?/m/año.

f) Otras instalaciones superficiales puntuales con importante afección a las vías: 4 ?/m/año (carteles, antenas, puntos de telefonía).

g) Canon recreativo o deportivo en vías pecuarias:

? Competiciones o eventos que precisen autorización y supongan el uso de vehículos a motor: 40 ?/km/día.

? Competiciones y eventos que no suponen el uso de vehículos a motor: 10 ?/Km/día.

Para cualquiera de las ocupaciones planteadas se considerará ocupada la superficie medida en proyección horizontal de los elementos que componen la instalación, incluyendo en los elementos móviles su máxima extensión, así como las bandas de seguridad exigidas por su reglamentación sectorial.

En caso de terrenos urbanos o urbanizables, se aplicará a las tasas calculadas un coeficiente corrector de valor entre 5 y 15 (en todo caso, no se superarán los 3 euros/m2 y año, excepto para la tasa del aptdo. d) y f) para los cuales no existe ese máximo) en función del tamaño de la población (número de habitantes) según lo dispuesto en la siguiente tabla:

N.º de habitantes

Coeficiente corrector

> 20.000

15

5000-20.000

10

< 5000

5

3. La tasa de ocupación o autorización es la suma de los apartados anteriores que fueran de aplicación y deberá abonarse previamente a la expedición de la autorización administrativa correspondiente, la cual será anual o única para el período máximo de 10 años en función de que la tasa se abone anualmente o de una sola vez.

4. Serán libres y gratuitos los usos compatibles y complementarios que prevé la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, con las previsiones contempladas en los artículos 16 y 17 de la misma, excepto cuando supongan la ocupación con instalaciones de cualquier tipo, en cuyo caso se gravará la actividad con las tasas correspondientes según los apartados anteriores.

5. La renovación de la ocupación o autorización se tramitará previo pago de las tasas calculadas de idéntica manera a lo establecido para nuevas solicitudes.»

Artículo 11. Modificación de los artículos 92, 93, 94, 96 y 97 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de caza:

Clase A. Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento que no requiera autorización específica: 42,65 euros.

Clase B. Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 13,70 euros.

Clase C. Rehala con fines de caza: 270 euros.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza de las Clases A y B los residentes en Castilla y León, cuya base imponible total menos el mínimo personal y familiar del sujeto pasivo de la tasa no supere los 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en tributación conjunta, y que además cumplan una o más de las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de 65 años.

b) Ser mayor de 60 años y beneficiario del sistema público de pensiones.

c) Acreditar un grado de discapacidad mayor del 65%.

Así mismo estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de las clases A y B, los Agentes Forestales, Celadores de Medio Ambiente, los Agentes Medioambientales y Peones Especializados de Montes de la Junta de Castilla y León, en el ejercicio de sus cometidos en materia de caza.»

3. Se modifica el artículo 94 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 94. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, matrículas y tramitación de expedientes relativos a la práctica de la pesca y a los centros de acuicultura en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de pesca: 15,20 euros.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca, los residentes en Castilla y León cuya base imponible total menos el mínimo personal y familiar del sujeto pasivo de la tasa no supere los 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en tributación conjunta, y que además cumplan una o más de las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de 65 años.

b) Ser mayor de 60 años y beneficiario del sistema público de pensiones.

c) Acreditar un grado de discapacidad mayor del 65%.»

Artículo 12. Modificación del artículo 103 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado I del artículo 103 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«I. Producción y gestión de residuos:

a) Tramitación de expedientes de autorización en materia de gestión de residuos:

1. Autorizaciones de instalaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación o modificación sustancial de la instalación: 363,60 euros.

2. Autorización o modificación de autorización de personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de tratamiento de residuos: 169,10 euros.

3. Autorización de actividades de valorización de residuos de construcción y demolición en la propia obra (autorización, modificación o clausura): 363,60 euros.

4. Autorización para actividades de utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno (autorización, modificación o clausura): 363,60 euros.

5. Autorización de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada (autorización, modificación o cese): 599,90 euros.

6. Actividades de importación y exportación de residuos peligrosos: 38,95 euros.

b) Inscripciones registrales. Tramitación de la inscripción de las comunicaciones previas al inicio de actividades de producción de residuos, actividades de transporte de residuos con carácter profesional, actividades de producción de residuos peligrosos y/o de más de 1.000 t/año de residuos no peligrosos, agente de residuos, negociante de residuos, y sistemas individuales de responsabilidad ampliada.

1. Por la primera inscripción: 36,80 euros.

2. Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el registro: 18,35 euros.

3. Por certificación de datos obrantes en el registro de producción y gestión de residuos: 22,35 euros.

4. Por la inscripción de la comunicación de la condición de productor de aparatos eléctricos y electrónicos: 36,80 euros.

5. Por la inscripción de la comunicación de la condición de productor de pilas: 36,80 euros.»

Artículo 13. Modificación del artículo 108 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Vacunación de viajeros internacionales: Se abona la tasa prevista en la normativa estatal, por la prestación del servicio de vacunación con o sin expedición del certificado correspondiente, más el coste autorizado de importación de la vacuna.

5. Protección de la salud: por autorizaciones, anotaciones o inscripciones en registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizado sobre industrias, establecimientos, servicios, productos y otras actividades relacionadas.

a) Empresas, establecimientos y/o actividades alimentarias:

1. Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de funcionamiento de establecimientos o empresas alimentarias, seguidas de inscripción inicial en los registros oficiales correspondientes, o de modificaciones de la autorización sanitaria de funcionamiento, que comporten una actividad de control sanitario in situ, en el domicilio de la empresa, establecimiento o servicio: 103 euros.

2. Por la tramitación de inscripción inicial de empresas, establecimientos o actividades alimentarias, de ámbito nacional, en los registros oficiales correspondientes o de modificación de datos registrales, que comporten un estudio administrativo de carácter técnico: 60 euros.

3. Por la tramitación de inscripción inicial de empresas, establecimientos o actividades alimentarias, de ámbito autonómico, en el registro de actividades alimentarias de Castilla y León o de modificación de datos registrales, que comporten un estudio administrativo de carácter técnico: 25 euros.

Cuando se realicen simultáneamente dos actuaciones administrativas o más de las anteriormente descritas en los apartados anteriores, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobrará la tasa de un solo acto, que corresponderá a la de mayor cuantía.

4. Por evaluación, estudio y tramitación consecutiva a la comunicación de puesta en el mercado de productos alimenticios destinados a una alimentación especial: 80 euros por producto.

5. Por evaluación, estudio y tramitación consecutiva a la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios: 90 euros por producto.

6. Por la realización de inspecciones o auditorias en empresas alimentarias, a petición de parte, con la correspondiente emisión de informe, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados u otros. Por cada inspección o auditoría en empresas alimentarias: 1.600 euros.

b) Establecimientos de pública concurrencia: 44,71 euros.

c) Almacenes de productos químicos: 73 euros.

6. Otras certificaciones administrativas:

a) Por emisión de certificados oficiales que provienen de archivos y registros del ente competente en la materia propia de la tasa regulada en este Capítulo, por cada certificado emitido de producto o empresa: 13 euros.

b) Por emisión de certificado sanitario oficial para la exportación de productos alimenticios:

? Hasta 1.000 kg. o litros: 13 euros.

? Más de 1.000 kg. o litros: 23 euros.

c) Vehículos de transporte sanitario y vehículos funerarios: 32,73 euros.

d) Otras certificaciones administrativas: 12,74 euros.»

2. Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«9. Investigación biomédica y en ciencias de la salud: Por la tramitación y gestión de actuaciones previas a la emisión de dictámenes por el Comité Ético de Investigación Clínica relativos a la realización de ensayos clínicos y estudios postautorización con medicamentos de uso humano o productos sanitarios:

a) Por nueva solicitud de ensayo clínico o estudio postautorización: 800 euros.

b) Por modificaciones relevantes, que conlleven la emisión de un nuevo dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica: 500 euros.»

Artículo 14. Modificación del artículo 139 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que presenten una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento y las personas que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como el cónyuge y los hijos de aquéllos que hayan fallecido en acto terrorista o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista.»

Artículo 15. Modificación del artículo 143 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifican los apartados 9, 11 y 14 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:

«9. Inscripción y control de instalaciones frigoríficas:

a) Si la normativa no exige presentación de proyecto: 18,95 euros.

b) Si la normativa exige presentación de proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).»

«11. Inscripción y control de aparatos de elevación y manutención:

a) Ascensores:

? Hasta cinco niveles servidos: 62 euros.

? Más de cinco y menos de diez niveles servidos: 94,20 euros.

? A partir de diez niveles servidos: 127,15 euros.

b) Grúas torre para obras: 47,85 euros.

c) Grúas autopropulsadas: 46 euros.»

«14. Inscripción y control de instalaciones de almacenamiento de productos químicos:

a) Si la normativa no exige presentación de proyecto: 18,95 euros.

b) Si la normativa exige presentación de proyecto: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).»

2. Se incorpora un nuevo apartado 24 en el artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«24. Inscripción y control de instalaciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales: Se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).»

Artículo 16. Modificación del artículo 150 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones de explotación (Secciones C y D), así como permisos de exploración e investigación de Hidrocarburos y permisos de investigación para almacenamiento geológico de dióxido de carbono (CO2):

a) Por cada expediente de permiso de exploración, estudios, confección de planos de situación y relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes:

a.1 Por las primeras 300 cuadrículas: 2.728,55 euros.

a.2 Por cada cuadrícula más: 8 euros.

b) Por cada expediente de permiso de investigación, derivado o no de uno de exploración, estudios de la posible división en fracciones, confrontación de datos sobre el terreno y confección de planos:

b.1 Por las primeras 50 cuadrículas: 2.404,55 euros.

b.2 Por cada cuadrícula más: 40 euros.

c) Por cada expediente de concesión de explotación, derivada de un permiso de investigación:

c.1 Por la primeras 10 cuadrículas: 2.404,55 euros.

c.2 Por cada cuadrícula más: 47,65 euros.

d) Por cada expediente de concesión de explotación directa:

d.1 Por las primeras 10 cuadrículas: 3.225,40 euros.

d.2 Por cada cuadrícula más: 47,65 euros.

e) Por cada expediente de permisos de exploración de hidrocarburos:

e.1 Por las primeras 10.000 hectáreas: 3.879,35 euros.

e.2 Por cada hectárea más: 0,35 euros.

f) Por cada expediente de permiso de investigación de hidrocarburos:

f.1 Por las primeras 10.000 hectáreas: 8.584,55 euros.

f.2 Por cada hectárea más: 0,70 euros.

g) Tramitación y autorización de permisos de investigación para almacenamiento geológico de dióxido de carbono (CO2):

g.1 Hasta 10.000 hectáreas: 8.284,25 euros.

g.2 Desde 10.000 hectáreas: 9.941,10 euros.

g.3 Desde 50.000 hectáreas: 12.426,40 euros.

h) Por cada expediente de prórroga de permisos de exploración e investigación, y de las concesiones de explotación: el 25% de la cuota prevista en los apartados anteriores según el permiso que se prorrogue y el número de hectáreas.

2. Declaración de la condición mineral y termal de unas aguas: 520,80 euros. Esta cuota no incluye el importe de los análisis de las aguas, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.

3. Investigación, reconocimientos previos y clasificación de yacimientos de origen no natural y estructuras subterráneas (sección B): 521,50 euros.

Esta cuota no incluye el importe de los análisis de materiales necesarios, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.

4. Autorización de explotaciones de recursos mineros de la sección A: 1.122,70 euros.

5. Autorización de aprovechamiento o concesiones de sección B, aguas minerales y termales, y yacimientos de origen no natural: 1.568,10 euros.

6. Autorización de aprovechamiento o utilización de estructuras subterráneas de la Sección B: 1.568,10 euros.

7. Tramitación de transmisiones, arriendos y contratos de derechos mineros, así como solicitudes de concentración de trabajos de derechos mineros: 187,80 euros.

8. Tramitación de rectificaciones, amojonamientos y divisiones de derechos mineros ya demarcados: Cada derecho minero resultante de la rectificación, amojonamiento o división, devengará la cuota correspondiente por aplicación del apartado 1, según el tipo de derecho minero de que se trate.

9. Tramitación de demasías de derechos mineros: Se aplicará la cuantía fijada en el apartado 1.d) en función del número de cuadrículas mineras afectadas por los terrenos en demasía declarados.

10. Deslinde entre dos o más puntos de partida de permisos o concesiones, e intrusiones: 919,20 euros.

11. Estudios, revisión e informe de confrontación sobre el terreno de planes de labores. Según el importe del presupuesto:

? Hasta 60.000 euros: 326 euros.

? El exceso entre 60.000,01 euros y 300.000 euros: 1,00 por mil.

? El exceso desde 300.000,01 euros: 0,10 por mil.

Cuando no sea necesaria la presentación de presupuesto, se aplicará la cuantía mínima: 326 euros.

12. Autorización o tramitación de cualquier tipo de expediente minero o de restauración minera, no incluido en otros apartados:

? En el caso de que no precise confrontación en el terreno ni sea preceptivo acompañar presupuesto: 46,75 euros.

? Si la autorización se solicitase sobre proyectos o expedientes que requieran la aportación de presupuesto se aplican las cuotas correspondientes a la inscripción de nuevas industrias, incrementadas en un 25% si se trata de labores de exterior o en un 50% si se refiere a labores de interior.

? En el caso de que en cualquiera de los supuestos anteriores se precisase asimismo informe de confrontación sobre el terreno, a la cantidad resultante se le deberá añadir 248,75 euros.

13. Abandono definitivo de labores y caducidad de derechos mineros a solicitud de los interesados: 869,35 euros.

14. Suspensión temporal de labores mineras: 369,62 euros.

15. Aforos de aguas subterráneas: 393,30 euros.

16. Copias de planos de demarcación:

? Hasta 50 hectáreas: 37,70 euros.

? Por cada hectárea o fracción adicional: 0,41 euros.

17. Expropiación forzosa:

? Hasta 3 parcelas para las que se solicite expropiación o imposición de servidumbre: 603,30 euros.

? Por cada parcela más: 75,20 euros.

18. Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de minería:

a) Emitidos sobre la base de datos obrantes en los archivos: 8,35 euros.

b) Los que requieran para su emisión visita a las instalaciones: 261,35 euros.

19. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales: Por la participación en exámenes para la práctica profesional en la minería: 320,20 euros por empresa y día, con independencia del número de personas examinadas.

20. Expedición o renovación de carnés profesionales. Por cada uno 8,35 euros.

21. Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado. Por cada uno 8,35 euros.

22. Copia de documentos oficiales de expedientes mineros: 3,65 euros, incrementado en 0,109 euros, por cada hoja a partir de la décima.

23. Nombramiento de Directores Facultativos, por cada unidad de explotación o permiso: 96,71 euros.»

Artículo 17. Modificación del artículo 166 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1 del artículo 166 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Por la inspección y control de la industria farmacéutica:

a) Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación: 1.955,70 euros.

b) Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del Director Técnico o del Director Técnico suplente: 97,40 euros.

c) Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos: 143,98 euros.

d) Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio: 1.650 euros.

e) Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio: 120 euros.»

Artículo 18. Modificación del título del capítulo XXXVII y de los artículos 173 y 176 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el título del capítulo XXXVII de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Capítulo XXXVII: Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de edificios de Castilla y León.»

2. Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 173. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción de las certificaciones de eficiencia energética de edificios terminados o partes de los mismos en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León.»

3. Se modifica el artículo 176 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 176. Cuotas.

La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:

1. Por bloques de viviendas o edificios del sector terciario: 86,93 euros.

2. Por viviendas unifamiliares, viviendas dentro de un bloque de viviendas, o locales: 29,10 euros.»

Artículo 19. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

«Los precios públicos que se satisfacen por las visitas a los museos y lugares equiparables a los mismos dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica, en la cuantía necesaria en función de los costes y niveles de prestación de tales servicios.»

Artículo 20. Introducción de una nueva disposición transitoria sexta en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Se introduce una nueva disposición transitoria sexta en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Reducción transitoria en la tasa por licencias de caza de la clase A.

Durante el año 2014 se aplicará una reducción del 10% de la cuota correspondiente a las licencias anuales de caza de la Clase A para aquellos cazadores que se encuentren federados en la Federación de Caza de Castilla y León.»

TÍTULO II Medidas de reestructuración del sector público autonómicoCAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 21. Principios generales.

La reestructuración y la reordenación de las entidades institucionales y empresas públicas del sector público autonómico obedecen a la consecución de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Comunidad de Castilla y León de reducción del déficit y de consolidación fiscal.

Artículo 22. Extinción de las entidades de la Administración institucional.

La extinción de las entidades de la Administración institucional se efectuará por decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda y a iniciativa del titular de la consejería a que estén adscritas.

El procedimiento y los efectos de extinción de las entidades institucionales se realizarán en los términos regulados en el decreto.

Artículo 23. Directrices generales sobre operaciones de reestructuración de las empresas públicas.

1. La extinción y las modificaciones estructurales de las empresas públicas, así como los actos o negocios que impliquen la pérdida de la condición de empresa pública, se autorizará por acuerdo de la Junta de Castilla y León.

2. La modificaciones estatutarias, y en particular, los cambios de denominación, la transferencia y reordenación de acciones y participaciones sociales, las integraciones, fusiones, escisiones, cesiones globales activo y pasivo y cualesquiera otras actuaciones de reestructuración sin liquidación de las empresas públicas no podrán ser entendidas como causa de modificación o resolución de las relaciones jurídicas con terceros que mantengan dichas empresas.

3. Los derechos de propiedad intelectual e industrial de las empresas públicas que se extingan, por disolución de la sociedad de capital, pasarán a integrarse en el patrimonio de la Administración General o de las entidades institucionales.

CAPÍTULO II Medidas de reordenaciónArtículo 24. Extinción del Instituto de la Juventud de Castilla y León.

1. Queda extinguido el Instituto de la Juventud de Castilla y León, como organismo autónomo adscrito a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de juventud, creado por la Ley 3/2006, de 25 de mayo.

2. Los fines, objetivos, funciones y compromisos del Instituto de la Juventud de Castilla y León se asumen por los servicios de la Administración General de la Comunidad, a través de la consejería competente en materia de juventud.

3. El personal adscrito al Instituto de la Juventud de Castilla y León pasará a depender de la Administración General de la Comunidad, a través de la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia de juventud, con el mismo régimen jurídico que tuviese en el momento de la extinción del citado organismo autónomo.

4. Los bienes y derechos propios o adscritos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, integrasen el patrimonio del Instituto de la Juventud de Castilla y León quedarán incorporados al patrimonio de la Comunidad de Castilla y León y quedarán afectados a la consejería competente en materia de juventud, continuando vinculados a los mismos fines y funciones, en los términos previstos en la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

5. Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la fecha de liquidación del presupuesto del Instituto de la Juventud de Castilla y León quedarán a cargo de la Administración General de la Comunidad, a través de la consejería competente en materia de juventud.

6. Las referencias al Instituto de la Juventud de Castilla y León que se contienen en la legislación regional, deberán entenderse efectuadas al órgano directivo central competente en materia de juventud.

Artículo 25. Autorización de la extinción de la empresa pública «ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, S.A.»

Se autoriza la extinción de la empresa pública «ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, S.A.» mediante la cesión global de activos y pasivos a favor de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, ente público de derecho privado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81.2 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 26. Modificación de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación del ente público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 37 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación del ente público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, pasando el contenido actual de la letra f) a constituir la letra g) y se incorpora una nueva letra f), que quedan redactadas en los siguientes términos:

«f) La gestión y explotación de obras, servicios e inmuebles, que contribuyan, dentro de los intereses estratégicos y regionales, al desarrollo económico y social de Castilla y León, incluidas las actuaciones urbanísticas que resulten precisas.

g) Cualquier otra actividad que sea necesaria para el cumplimiento de los fines que tiene asignados y en los términos que reglamentariamente se determinen.»

2. Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación del ente público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Agencia de Innovación y Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier título y se regirá por las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, correspondiendo su administración y conservación a sus órganos de dirección, de acuerdo con las atribuciones que establezca su reglamento general.

2. De acuerdo con las previsiones contenidas en la disposición adicional tercera de esta ley, los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción y liquidación practicadas, se incorporarán a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.

3. La Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, en el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales de promoción, comercialización y gestión de suelo industrial en ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en la materia, incluidas las adquisiciones de bienes inmuebles necesarias para tal fin, actuará de acuerdo con los principios de eficacia y autofinanciación y con sujeción a las reglas del mercado, sin perjuicio del cumplimiento de las directrices y programas de actuación y de ayudas que se aprueben por los órganos competentes.

En los contratos patrimoniales celebrados en el ejercicio de estas actividades económicas y comerciales, la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León ajustará su actuación a los principios de publicidad y concurrencia en la medida en que la naturaleza de la operación lo permita y aprobará, a estos efectos, las oportunas instrucciones internas, sin que resulte de aplicación la legislación patrimonial de la Comunidad a los procedimientos de contratación, tasaciones, adquisiciones de bienes muebles, títulos representativos de capital y enajenación de inmueble y derechos reales, y permutas de bienes inmuebles.

A los efectos de la legislación básica estatal, la naturaleza de estas operaciones inmobiliarias permitirá el recurso justificado a la contratación directa en la explotación de su patrimonio de suelo industrial.

Cuando actúe como beneficiaria de procesos expropiatorios en relación con la promoción de suelo industrial, la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León podrá llegar a acuerdos con los expropiados cuando resulten justificadamente convenientes para el correcto desarrollo de la actuación de que se trate.»

Artículo 27. Modificación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 27 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Objeto social.

1. ''Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.'', tendrá como objeto social:

a) La gestión y explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad que se le encomiende.

b) El diseño, el proyecto y la ejecución de infraestructuras, bienes muebles e inmuebles y sus elementos accesorios, y la prestación de los servicios asociados a los mismos, relacionados con la gestión del patrimonio de la Comunidad, para lo cual podrá prestar apoyo financiero y técnico y participar en el capital de sociedades.

c) La gestión, explotación, diseño, proyecto, ejecución, adquisición y enajenación de infraestructuras, bienes muebles e inmuebles y sus elementos accesorios, y la prestación de los servicios asociados a los mismos, para lo cual podrá prestar apoyo financiero y técnico y participar en el capital de sociedades.

2. La sociedad podrá realizar en nombre y por cuenta propia las actividades relacionadas con su objeto social para otras Administraciones Públicas o para cualquier entidad pública o privada.

3. Para el cumplimiento de su objeto social y sus fines la sociedad podrá celebrar cualquier negocio jurídico.»

2. Se modifica el artículo 29 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Carácter de medio instrumental.

1. La sociedad tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad en las materias que constituyen su objeto social.

2. Respecto de las materias señaladas en el apartado anterior, la sociedad no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración de la Comunidad. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a la sociedad la actividad objeto de licitación pública.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, de creación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, de creación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12.

La Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León podrá disponer de un servicio jurídico propio al que corresponderán las funciones de representación, defensa y asesoramiento del organismo, o bien atribuirse dichas funciones, a través del Reglamento de organización y funcionamiento, a la Asesoría Jurídica de la consejería a la que esté adscrita la Gerencia de Servicios Sociales.

Dichas funciones serán desempeñadas por letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma en la forma y términos establecidos en la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica de la Comunidad de Castilla y León y demás normativa de aplicación.»

Artículo 29. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

Se modifica el artículo 42 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Asistencia jurídica de la Gerencia Regional de Salud.

La Gerencia Regional de Salud podrá disponer de un servicio jurídico propio al que corresponderán las funciones de representación, defensa y asesoramiento del organismo, o bien atribuirse dichas funciones, a través del Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud, a la Asesoría Jurídica de la consejería competente en materia de sanidad a la que esté adscrito el organismo autónomo.

Dichas funciones serán desempeñadas por letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma en la forma y términos establecidos en la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica de la Comunidad de Castilla y León y demás normativa de aplicación.»

Disposición adicional primera. Tarifas de reembolso por gastos sanitarios derivados de la asistencia sanitaria transfronteriza.

En el Servicio de Salud de Castilla y León, se utilizarán como tarifas aplicables tanto para el reembolso de los costes sufragados por los pacientes asegurados que hayan recibido asistencia sanitaria en otro Estado miembro, así como para la correspondiente facturación por asistencia sanitaria transfronteriza, los precios públicos aprobados para actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud a pacientes no beneficiarios de la Seguridad Social o cuando existan terceros obligados al pago, sin exceder en ningún caso del coste real de la asistencia sanitaria efectivamente prestada.

Disposición adicional segunda. Fondo de Cooperación Local-Pacto Local.

Toda referencia hecha en cualquier norma o acto al «Fondo de Cooperación Local-Pacto Local» se entenderá efectuada al «Fondo de Cooperación Local-Ordenación territorial» a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Contratos temporales en los centros y estructuras de investigación propios de la Comunidad de Castilla y León.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, de la Tecnología y de la Innovación, no se aplicará lo establecido en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en materia de duración máxima del contrato de obra o servicio, a los contratos de trabajo para personal investigador y personal técnico vinculados a un proyecto de investigación o de inversión especifico de duración superior a tres años, realizados por Centros y Estructuras de Investigación propias de la Comunidad Autónoma, entendiendo por tales aquellas que estén participadas mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial, o en sus órganos de gobierno por la Comunidad Autónoma o por entidades de su Sector Público, o cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de la Comunidad Autónoma o de entidades de su Sector Público.

Disposición adicional cuarta. Suspensión de la eficacia temporal de los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el cómputo de los plazos señalados en los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2014.

Disposición transitoria. Régimen retributivo del personal afectado por la extinción del Instituto de la Juventud de Castilla y León.

El personal del Instituto de la Juventud de Castilla y León afectado por lo establecido en el artículo 24 seguirá percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que venían imputándose, hasta que se proceda a las correspondientes modificaciones presupuestarias.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y en particular las siguientes:

? De la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León quedan sin contenido el capítulo XXXIV, el apartado 12 del artículo 88, el apartado 2 del artículo 96 y los apartados 2 y 4 del artículo 97.

? La Ley 3/2006, de 25 de mayo, de creación del Instituto de la Juventud de Castilla y León.

? El Decreto 44/2008, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto de la Juventud de Castilla y León.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio.

1. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 1 del texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, con la siguiente redacción:

«4. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, el momento y la cuantía del libramiento de los fondos de financiación global de las entidades del sector público autonómico podrá adecuarse por la Consejería de Hacienda en función de las disponibilidades líquidas, de las previsiones de cobros y pagos, así como de la naturaleza de las obligaciones a atender. A efectos de poder valorar estos aspectos, la Tesorería General podrá requerir la información que considere precisa.»

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León.

1. Se introduce una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 12 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«e) casas de apuestas.»

2. Se modifica el párrafo primero del artículo 17 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Otros establecimientos.

En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. De igual forma, en las casas de apuestas el número máximo se determinará reglamentariamente.»

3. Se modifican las letras b) y d) del apartado segundo del artículo 18 la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Máquinas tipo B o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.

Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo B en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, en casas de apuestas, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego, según se determine reglamentariamente.»

«d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como de tipo diferenciado y la reglamentación específica determinara su régimen jurídico. Este tipo de máquinas podrán instalarse en salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Se introduce una nueva letra y) en el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«y) La no aportación u ocultación a la Administración sanitaria de la información que estén obligados a suministrar, así como la aportación de datos de forma que no resulten veraces o den lugar a conclusiones inexactas, con la finalidad de obtener con ello algún beneficio, ya sea económico o de cualquier otra índole.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 35. Subvenciones competencia de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.

1. La Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea, subvenciones que tengan por objeto:

a) Proyectos de inversión realizados por empresas y la creación de empleo ligada a la misma, con la finalidad de promover el desarrollo económico.

b) Proyectos de promoción, creación, o ampliación de talleres artesanos y actividades de perfeccionamiento de los artesanos.

c) Proyectos dirigidos a la mejora de la competitividad de las empresas.

d) La realización de proyectos de investigación industrial y de desarrollo precompetitivo.

e) La creación de empresas.

f) Actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y de formación y adaptación profesional en dichas materias.

g) Proyectos de promoción exterior de empresas o productos.

h) Actividades dirigidas a asegurar la continuidad de empresas familiares.

i) Actuaciones dirigidas al aprovechamiento y capacitación del capital humano de la región, tales como la formación específica, las prácticas no laborales realizadas en empresas y becas.

j) Ayudas reembolsables destinadas a financiar, mediante préstamos, proyectos de creación, mejora de la competitividad y expansión de empresas a través de proyectos de inversión y actividades de investigación y desarrollo e innovación.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 123 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 123. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, pero en ningún caso podrán afectar a los créditos ampliables ni minorar los créditos extraordinarios o los suplementos de créditos. Tampoco podrán modificar créditos destinados a subvenciones o transferencias nominativas ni crearlos salvo cuando éstas deriven de lo establecido en una ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público autonómico.

2. Las transferencias de crédito, en general, están sometidas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias.

b) No podrán aumentar los créditos de partidas minoradas por transferencias.

c) No podrán minorar los créditos de partidas aumentadas por transferencias.

d) No podrán minorar los créditos de las partidas incrementadas por incorporaciones de créditos de ejercicios anteriores.

3. Las limitaciones establecidas en el apartado anterior no serán de aplicación a las transferencias de crédito siguientes:

a) Las que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o de traspaso de competencias a otras Administraciones.

b) Las que afecten exclusivamente a los créditos para gastos de personal.

c) Las que afecten a créditos financiados con recursos finalistas.

d) Las que tengan por objeto dotar del crédito necesario a un determinado expediente de gasto en aquellos contratos que afecten a varias Consejerías u organismos autónomos.

e) En su caso, a las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

4. Las limitaciones establecidas en las letras b), c), y d) del apartado 2 de de este artículo no serán de aplicación a las transferencias que afecten a las partidas para transferencias consolidables.»

2. Se modifica el artículo 182 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 182. Operaciones activas.

La Consejería de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto colocar excedentes de tesorería y con la finalidad de obtener una rentabilidad adecuada.

Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas, que se aplicarán al presupuesto de la Comunidad Autónoma.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

1. Se introduce un nuevo artículo 41 bis en Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«Artículo 41 bis. Modelos selvícolas.

La consejería competente en materia de montes podrá aprobar referentes selvícolas, entendiendo como tales a la relación ordenada y cuantificada de las actuaciones forestales a llevar a cabo para garantizar una gestión forestal sostenible de las diferentes formaciones en montes de superficie inferior a 100 hectáreas, así como los procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Dichos referentes selvícolas tendrán la consideración de instrumentos de ordenación forestal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.»

2. Se introduce un nuevo apartado 8 al artículo 46 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«8. En los contratos de aprovechamientos forestales, podrá incorporarse por la consejería competente en materia de montes la obligación de realizar determinadas actuaciones complementarias que se consideren convenientes para la conservación del monte, en las condiciones técnicas definidas en el correspondiente pliego, sin perjuicio del respeto al precio mínimo previsto en el apartado 5.»

3. Se introduce un nuevo apartado 2, pasando el actual contenido a constituir el apartado 1, en el artículo 47 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«2. Con idéntica finalidad, la consejería competente en materia de montes podrá disponer, para un mejor aprovechamiento de determinados recursos, una enajenación conjunta de los mismos para un grupo de montes de varios titulares, previo acuerdo de éstos.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los montes relacionados en el artículo 45, así como en el resto de montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, ésta efectuará inversiones para su conservación y mejora. Las actuaciones así financiadas serán ejecutadas por la consejería competente en materia de montes quien, cuando las mismas sean objeto de contratación, podrá disponer que los productos o residuos forestales con valor de mercado que se generen queden a disposición del adjudicatario de los trabajos, y que el precio estimado de su venta constituya, si así se prevé en los correspondientes pliegos y en el anuncio de licitación, parte del pago de la actuación.»

5. Se modifica el apartado 1 y se introducen dos nuevos apartados, 5 y 6, en el artículo 108 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias. En el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales, ese porcentaje se elevará hasta el 30% de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para garantizar los trabajos de restauración que se requieran.»

«5. Una parte del Fondo de Mejoras se destinará para la realización de mejoras de interés forestal general, provincial o regional, en el porcentaje que acuerde la Comisión Territorial de Mejoras, sin perjuicio de que la entidad titular de algún monte decida aportar a ese fin un porcentaje mayor.

6. Para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del cinco por ciento.»

6. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 109 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La consejería competente en materia de montes podrá proponer a la Comisión Territorial de Mejoras de cada provincia la inclusión de mejoras de interés forestal general en el Plan Anual de Mejoras. Esta propuesta será informada por la Comisión Territorial de Mejoras, salvo en el caso de los montes referidos en el artículo 7.1 de esta Ley, para los que esta propuesta tendrá carácter vinculante.»

7. Se modifica el artículo 111 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 111. Ejecución de las mejoras.

La consejería competente en materia de montes ejecutará las mejoras incorporadas en el respectivo Plan siempre que las entidades públicas propietarias no lo hagan por sí mismas comunicándolo previamente a aquella. En los casos en los que se determine reglamentariamente, dichas actuaciones deberán ser objeto de proyecto técnico o memoria valorada. En todo caso, la ejecución de las mejoras estará sujeta a la dirección e inspección por parte de la consejería competente en materia de montes, cuyo informe favorable será requisito necesario para proceder al libramiento de los pagos con cargo al Fondo de Mejoras. La consejería competente en materia de montes, en aras de una mayor coordinación, podrá disponer una ejecución conjunta de las mejoras de interés forestal general en todas o algunas de las provincias.»

8. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional novena. Fondo Forestal de Castilla y León.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se creará el Fondo Forestal de Castilla y León, con la finalidad de mejorar y aumentar el patrimonio forestal de la Comunidad, cuya adscripción y características se determinarán reglamentariamente. Este Fondo se financiará con aportaciones de la Comunidad de Castilla y León, cuya cuantía será, al menos, equivalente al 50% del importe de todos los aprovechamientos forestales y de los demás ingresos que se generen en los montes catalogados de utilidad pública propiedad de la Comunidad de Castilla y León, así como con aportaciones voluntarias de otras entidades o particulares.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

1. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 34 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«3. Los profesionales de los centros sanitarios incluidos en el anexo a la presente ley gozarán, en el ejercicio de sus funciones y responsabilidad, del derecho a ser respetados, recibir un trato adecuado y ser valorados por los usuarios del sistema sanitario, sus familiares y acompañantes y por la sociedad en general.

A estos efectos, tendrán la consideración de autoridad pública y gozarán de la protección reconocida a tal condición por la legislación vigente.

Los hechos constatados por los mencionados profesionales, gozarán de la presunción de veracidad cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos según la normativa aplicable en cada caso.»

2. Se introduce un Anexo a la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, con la siguiente redacción:

? Los profesionales determinados en los artículos 2,3, 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

? Personal directivo de centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

? Trabajadores Sociales.

? Personal de Gestión y Servicios.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Se modifica el artículo 87 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 87. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados.

b) Los perjuicios causados a los turistas o a terceros.

c) El número de personas afectadas.

d) El beneficio ilícito obtenido.

e) El volumen económico de la actividad.

f) La categoría del establecimiento.

g) La trascendencia del daño o perjuicio causado a la imagen o los intereses turísticos de la Comunidad de Castilla y León.

h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se impondrá en su grado máximo.

2. Cuando se aprecie tan solo la existencia de culpa, la subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados podrá atenuar la sanción hasta las que correspondan a la infracción de la clase inmediatamente inferior.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El nivel de gasto que resulte conforme a los apartados anteriores se ajustará en los siguientes supuestos:

a) Por el montante de los aumentos o disminuciones permanentes de recaudación procedentes de cambios normativos, en el año en que se produzcan.

b) Por el montante de los aumentos o disminuciones de los recursos procedentes del sistema de financiación derivados de cambios normativos, en el año en que se produzcan.

c) Por los fondos procedentes de la Administración General del Estado que financien nuevas transferencias de competencias, en el año en que se produzcan.

d) Por la variación anual de los fondos finalistas que incorpore el proyecto de presupuestos de la Comunidad.»

2. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 6 de la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«5. La aplicación de los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso, podrá dar lugar a que se supere el límite de variación del gasto computable establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera conforme a las definiciones y disposiciones previstas en la misma.»

Disposición final décima.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un Texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial regulada en la Ley 7/2010, de 30 de agosto.

Disposición final undécima. Habilitación normativa.

1. Se habilita a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones y actos en materia de reestructuración y reordenación de las entidades institucionales y empresas públicas del sector público autonómico que sean necesarios para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el título II de la presente ley.

2. Por los titulares de las Consejerías de Hacienda y de Familia e Igualdad de Oportunidades se podrán adoptar cuantas instrucciones y disposiciones organizativas, presupuestarias y patrimoniales sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 118 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León con la siguiente redacción:

«Si quedara desierta la primera subasta, se podrán realizar hasta tres subastas sucesivas sobre el mismo bien inmueble o derecho real, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un quince por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada del órgano competente. En una única convocatoria, podrá efectuarse la primera subasta junto con las tres restantes. Transcurridos dos años desde la fecha de celebración de la primera subasta sin que se haya adjudicado el bien inmueble o derecho real, si se celebrara una nueva subasta, ésta tendrá el carácter de primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación».

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 23 de diciembre de 2013. El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 248/2013, de 27 de diciembre de 2013).

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