DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Artículo primero
Se modifica el artículo treinta y seis del Código de Comercio, que en lo sucesivo quedará redactado de la siguiente forma:
Los comerciantes presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a los órganos de la Justicia Municipal del lugar donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que antes de su utilización pongan en el primer folio de cada uno diligencia firmada de los que tuviere el libro. Se estampará, además, en todas las hojas de cada libro el sello del Juzgado que lo autorice. Será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio o, en el caso del libro de inventarios y balances, de que transcurra igual plazo a partir de cada una de las transcripciones que ordena el artículo treinta y siete. El comerciante podrá solicitar que estas legalizaciones realizadas por los organos de Justicia Municipal tengan lugar en su propio establecimiento. La formación de libros y la legalización a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará en la forma y con las garantías que reglamentariamente se determinen, siendo preceptiva en todo caso la numeración sucesiva de los libros.> DISPOSICION FINAL La presente Ley será de aplicación a los ejercicios iniciados a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Palacio de la Zarzuela, Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.