Norma

REAL DECRETO 1420/1988, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR) Y SE APRUEBA SU ESTATUTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicación
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 04-11-1988
Fecha de Publicación: 30-11-1988
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 17277
Texto Completo :
Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, por el que se crea la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) y se aprueba su Estatuto de organización y funcionamiento.IntroducciónLa creación de la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (ENATCAR) viene exigida por la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la cual mandata al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de su publicación proceda a realizar la misma.

Dicha creación está fundamentada en la procedencia de establecer un régimen de gestión de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera de los que anteriormente eran titulares RENFE y FEVE, concordante con los principios que inspiran el articulado de la referida Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, los cuales postulan una gestión de los transportes por carretera independiente y separada de la de los ferroviarios.

Por lo que se refiere al Estatuto de ENATCAR, el contenido del mismo, se adecúa al que es propio de las Entidades públicas y aun privadas que realizan actividades empresariales, con las adaptaciones y precisiones que derivan de las finalidades y caracteres que la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres atribuye a ENATCAR, encomendándose a dicha Empresa como objeto social la explotación de toda clase de transporte público de viajeros por carretera.

El reconocimiento de personalidad jurídica independiente que el Estatuto realiza, así como el sometimiento al régimen jurídico privado, y la posibilidad de llevar a cabo cuantas actuaciones estén relacionadas con el objeto social, son lugares comunes en el régimen jurídico de todas las Empresas públicas ya que constituyen la piedra de toque de la propia existencia de las mismas.

El control técnico y de eficacia que se encomienda al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones según está previsto expresamente en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, responde a la conveniencia de que sin menoscabo de la independencia de la gestión empresarial, requisito imprescindible para la eficiencia de la misma, exista una supervisión por el órgano administrativo competente sobre el transporte que garantice la adecuación global de la actuación de ENATCAR a los fines de la política general de transportes.

En cuanto a la estructura, organización y funciones de los órganos gestores, se atribuye la titularidad del ejercicio y la práctica totalidad de las funciones de la Empresa al Consejo de Administración formado por un número de miembros variable pero nunca superior a 11, si bien se prevé que la mayor parte de las mismas puedan ser delegadas por dicho Consejo en su Presidente. No se prejuzga en absoluto la organización funcional concreta ya que se estima que la misma deberá ser determinada por el Consejo y su Presidente de acuerdo con las variables circunstancias concurrentes en cada momento. El funcionamiento del Consejo y el sistema de adopción de acuerdos, así como la regulación de la figura del Secretario y el sistema de adopción de acuerdos son los habituales en este tipo de órganos.

Por lo que se refiere al patrimonio, el mismo resulta determinado de forma obligada por la titularidad de servicios y bienes y derechos adscritos a los mismos, de anterior titularidad de RENFE y FEVE en que ENATCAR queda subrogada según lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El personal de ENATCAR, que estará sometido lógicamente al régimen jurídico laboral, estará constituido en principio por los mismos trabajadores con que se prestaban anteriormente en RENFE y FEVE los servicios en que ENATCAR queda subrogada, respetándose en todo caso los derechos adquiridos por los mismos.

Por último, y por lo que se refiere al régimen económico financiero, se contempla naturalmente un sometimiento estricto a lo establecido en la Ley General Presupuestaria, debiendo señalarse en cuanto al destino de los beneficios que presumiblemente ha de obtener la sociedad según se desprende de los estudios económicos realizados, la previsión de que el excedente que en su caso resulte después de constituir los fondos de reservas obligatorios y voluntarios, sea ingresado en el Tesoro Público, pudiendo servir para generar créditos destinados al apoyo de los servicios de transporte públicos regulares de viajeros en los que sus condiciones de explotación lo hagan necesario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 4 de noviembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo único.

En los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se crea la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (abreviadamente ENATCAR) y se aprueba el Estatuto de la misma que figura como anexo de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de noviembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

ANEXO Estatuto de ENATCAR

Artículo 1. Naturaleza y Régimen Jurídico.

La Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (ENATCAR), tiene la consideración de Sociedad Estatal de la clase prevista en el apartado b), del artículo 6.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, estando sometida a los preceptos de dicha Ley, a los de sus disposiciones complementarias, y a los de este Estatuto.

A salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior, ENATCAR se regirá por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral. En la prestación de los servicios de transporte de que sea titular le serán de aplicación las normas generales reguladoras de los transportes terrestres.

Art. 2. Personalidad y capacidad jurídica.

ENATCAR tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines.

Para el cumplimiento de sus funciones ENATCAR podrá efectuar cuantas actuaciones resulten necesarias o convenientes, pudiendo llevar a cabo cuantos actos de gestión o disposición sean precisos.

Asimismo podrá efectuar cuantas actividades comerciales e industriales estén relacionadas con el objeto social a que se refiere el artículo 3, incluso mediante la realización o participación en otros negocios, sociedades o empresas.

Art. 3. Objeto social.

ENATCAR tendrá por objeto la explotación de toda clase de servicios de transporte público de viajeros por carretera, y de las actividades conexas o complementarias de los mismos.

En dicho objeto social están comprendidos tanto los servicios de transporte de viajeros en que ENATCAR queda subrogada de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, como aquellos otros a cuya titularidad pueda acceder de acuerdo con el régimen general establecido en la referida Ley.

Asimismo, corresponde a ENATCAR prestar en su caso aquellos servicios de transporte regular de viajeros de uso general cuya gestión le sea encomendada directamente por la Administración, previa apreciación por el Gobierno de la concurrencia de las circunstancias especiales previstas en el artículo 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Art. 4. Domicilio.

El domicilio social radicara en Madrid, calle Ramiro de Arellano, sin número, pudiendo el mismo ser trasladado por acuerdo del Consejo de Administración. ENATCAR podrá establecer sucursales, agencias, delegaciones, dependencias o almacenes en cualquier punto del territorio nacional o del extranjero.

Art. 5. Duración y fecha de comienzo de las operaciones.

La duración de ENATCAR será indefinida. El comienzo de sus operaciones se producirá en el momento de entrada en vigor de este Estatuto.

Art. 6. Control.

El control técnico y de eficacia de la gestión de ENATCAR se realizará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a través de la Dirección General de Transportes Terrestres. En el ejercicio de dicho control y con independencia de las funciones generales que como sobre toda Empresa prestataria de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera estén atribuidas a la Administración de transportes corresponde al citado Ministerio:

a) Supervisar los criterios de actuación de ENATCAR en cuanto a su adecuación a la política general de transportes.

b) El nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Administración.

c) Autorizar, previamente al inicio de su tramitación, la transmisión de los servicios regulares de que ENATCAR sea titular, así como la renuncia o cese de prestación de los mismos.

d) Controlar en general la eficacia de la gestión empresarial, realizando cuantas actuaciones resulten precisas para verificar la adecuación de la misma.

Art. 7. Órganos de gobierno: Composición.

ENATCAR estará regida por un Consejo de Administración que tendrá a su cargo con plena responsabilidad ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones su dirección, administración y gestión.

El Consejo de Administración estará formado por el Presidente y por un mínimo de seis y un máximo de 10 Consejeros. El nombramiento y cese de todos ellos será realizado por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

El Consejo nombrará un Secretario que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.

Art. 8. Funciones del Consejo de Administración.

1. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Representar a ENATCAR ante toda clase de órganos de la Administración Pública.

b) Representar, con plena responsabilidad a la Sociedad en cualquier clase de actos y contratos.

c) Nombrar y separar Directores, Gerentes o Administradores para todos y cada uno de los negocios o dependencias que explote la Sociedad, fijando sus facultades, deberes y retribuciones.

d) El nombramiento del personal, formación de plantillas y determinación de los deberes, atribuciones y retribuciones del mismo.

e) Organizar los servicios de ENATCAR delimitando las funciones de los órganos gestores.

f) Aprobar las normas internas y disposiciones directoras para la gestión de ENATCAR, tanto en su aspecto técnico como económico.

g) Aprobar las propuestas de los programas de actuación, inversiones y financiación, así como el presupuesto de explotación y de capital para su posterior tramitación.

h) Aprobar los proyectos de la Memoria, Balance, Cuentas de Explotación y de Pérdidas y Ganancias correspondientes a cada ejercicio para su posterior tramitación.

i) Efectuar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización del objeto social, sin exceptuar los que versen sobre adquisición o enajenación de inmuebles, y constitución de derechos reales, y resolver sobre toda clase de negocios y operaciones permitidas a la Sociedad por sus Estatutos.

j) Acordar lo que juzgue conveniente sobre el ejercicio de los derechos o acciones que a la Sociedad correspondan, ante los Juzgados y Tribunales ordinarios o especiales y ante los órganos de la Administración Pública, así como respecto a la interposición de recursos administrativos y judiciales ordinarios o extraordinarios, nombrando representantes, Procuradores o Letrados que, a estos efectos, lleven la representación y defensa de la Sociedad.

k) Disponer de los fondos y bienes sociales y reclamarlos, percibirlos y cobrarlos, lo mismo de particulares que de órganos de la Administración Pública, constituyendo o retirando depósitos en la Caja General y donde a los intereses sociales convenga; constituir cuentas bancarias, bien sea en metálico, de crédito y de valores, y retirar metálico o valores de las mismas y, en general, realizar toda clase de operaciones bancarias con Entidades nacionales o extranjeras.

l) Conferir poderes a personas determinadas para efectos concretos o para regir ramas determinadas del negocio social.

m) Realizar toda clase de operaciones de crédito que puedan convenir a la Sociedad con sometimiento a la Ley General Presupuestaria.

2. Con excepción de las recogidas en los apartados e, f, g y h, del punto 1 de este artículo, el Consejo de Administración podrá delegar en el Presidente el ejercicio de las funciones incluidas en dicho punto, estableciendo en el correspondiente acuerdo el ámbito material y temporal de dicha delegación.

Art. 9. Funcionamiento del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración se reunirá tantas veces como lo exija el buen servicio de ENATCAR y, en todo caso, un mínimo de once veces al año. El Presidente deberá, en todo caso, convocar la reunión del Consejo cuando así lo solicite la mayoría absoluta de los miembros de este.

Las convocatorias de las reuniones se realizaran por el Presidente y, salvo en los casos de urgencia, deberán ser comunicadas a los miembros del Consejo con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, acompañándose a las mismas el orden del día, así como la documentación que resulte necesaria. Dicho orden del día se fijará por el Presidente teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Consejo, realizadas con la suficiente antelación.

No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada por mayoría absoluta la urgencia del asunto.

De toda reunión se levantará acta que contendrá, la indicación de las personas que hayan intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo, los puntos principales de la deliberación y los acuerdos en su caso adoptados.

Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o posterior reunión.

El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los Consejeros presentes, y en caso de empate decidirá el del Presidente. Los Consejeros no podrán delegar su representación.

Los Consejeros desempeñarán su cargo según su leal saber y entender, con sometimiento pleno a la legalidad vigente, teniendo siempre presentes los fines de la Sociedad y entre éstos, especialmente, el logro de la mayor perfección y eficacia en el servicio que presta, y responderán solidariamente frente a la Sociedad y frente al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones del daño causado por malicia, abuso de facultad o negliencia. En cualquier caso, estarán exentos de responsabilidad los Consejeros que hayan salvado su voto en los acuerdos que hubieran causado el daño.

Art. 10. Funciones de los demás órganos de gobierno.

1. Corresponde al Presidente del Consejo de Administración:

a) Representar a ENATCAR y a su Consejo de Administración ante toda clase de personas y Entidades tanto públicas como privadas, y especialmente ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates con su voto de calidad.

c) Dirigir las tareas del Consejo de Administración proponiendo las directrices de trabajo y fijando el orden del día.

d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan la Sociedad así como los acuerdos de los órganos de ésta.

e) Ejercer la inspección de todos los servicios de la Sociedad.

f) En los casos de urgente necesidad o de imposible reunión del Consejo por falta del quórum necesario, el Presidente podrá, excepto en relación con las funciones previstas en los apartados f), g) y h), del punto 1 del artículo 8, adoptar las decisiones reservadas a la competencia de aquél, viniendo obligado a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de las decisiones tomadas a efectos de la ratificación, en su caso, de las mismas.

g) Ejercer las facultades que el Consejo de Administración delegue en él.

2. Al Secretario del Consejo de Administración le corresponderá preparar las sesiones, levantar acta de ellas dando fe de sus acuerdos y tramitar éstos para su ejecución.

Art. 11. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio de ENATCAR:

a) Las concesiones de servicios públicos permanentes de uso general de viajeros por carretera, y los demás títulos de prestación de servicios de transporte en que la misma queda subrogada, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como la totalidad de los bienes muebles e inmuebles de RENFE y FEVE con los que los referidos servicios venían prestándose o fueran complementarios de dicha prestación.

b) Las participaciones de RENFE y FEVE en Sociedades mixtas titulares de servicios de transporte de viajeros por carretera en que queda asimismo subrogada de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

c) Los saldos de cuentas bancarias y bienes y derecho de todo tipo de que dispusieran o estuvieran adscritos a los órganos o departamentos de RENFE y FEVE, encargados específicamente de la gestión de los transportes de viajeros por carretera en que ENATCAR queda subrogada.

d) Cualquiera otra concesión, autorización, bienes o derecho que sean otorgados o adquiridos por cualquier título en el ejercicio de las funciones previstas en este Estatuto.

2. ENATCAR podrá disponer libremente de los bienes que integran su patrimonio, si bien la transmisión de concesiones de servicios regulares de viajeros permanentes de uso general deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Dichas concesiones y los vehículos e instalaciones a ellos adscritos serán inembargables en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

3. La utilización por ENATCAR de los bienes que integran su patrimonio deberá realizarse de forma adecuada a la naturaleza de los mismos.

Art. 12. Personal.

1. Las relaciones de ENATCAR con su personal se regirán por el derecho laboral, en los términos establecidos por el artículo 3. del Estatuto de los Trabajadores, y de forma especial por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, los Convenios Colectivos, la voluntad de las partes manifestada en cada contrato de trabajo y los usos y costumbres profesionales del sector, con las limitaciones salariales impuestas con carácter general por la legislación vigente para el personal al servicio de las empresas publicas.

El personal de ENATCAR estará sometido a la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. De conformidad con lo previsto en la normativa laboral sobre sucesión de Empresas, ENATCAR queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales de RENFE y FEVE respecto al personal que en el momento de su constitución se halle adscrito a los servicios de transporte de viajeros por carretera de la titularidad de las mismas.

3. El personal de RENFE y FEVE que, aún adscrito a los servicios de transporte de viajeros por carretera de la titularidad de aquéllas, viniera ejerciendo funciones no exclusivamente referidas a dichos servicios, podrá optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, por continuar sus relaciones laborales con RENFE o FEVE, con pleno respeto de los derechos adquiridos.

Art. 13. Régimen económico financiero.

1. La elaboración y aprobación de los programas anuales de actuación, inversiones y financiación, así como de los presupuestos de explotación y capital de ENATCAR se realizará de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

La contabilidad se ajustará al régimen previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria para las Sociedades estatales. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que termina cada ejercicio ENATCAR elaborará la Memoria, Balance, Cuentas de Explotación y de Pérdidas y Ganancias correspondiente al mismo, a los efectos previstos en dicha Ley.

2. Los productos líquidos de la Sociedad, deducción hecha de todos los costes de explotación incluidas las amortizaciones, constituyen los beneficios.

Los beneficios que, en su caso, se obtengan en cada ejercicio se aplicarán de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

1. Amortizar pérdidas de ejercicios anteriores, si las hubiere.

2. A constituir el fondo de reservas obligatorias en la forma y extensión que prescriben las disposiciones legales vigentes.

3. A la constitución de reservas voluntarias y fondos de previsión destinados a hacer frente a toda clase de gastos y pérdidas eventuales, así como a nuevas inversiones incluyendo las construcciones e instalaciones y la adquisición de material móvil. Si la cantidad que el Consejo pretendiera destinar a estos fines excediese del 10 por 100 de la recaudación bruta del ejercicio, deberá obtener previamente la autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

4. A ingresarlos en el Tesoro Público, pudiendo generar créditos destinados al apoyo a los transportes regulares de viajeros por carretera cuyas condiciones de explotación y obligaciones de servicio público lo hagan necesario, debiendo en todo caso respetar las limitaciones establecidas al respecto por el Reglamento CEE 1107/70, del Consejo, de 4 de julio de 1970; el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones realizará, en su caso, las propuestas pertinentes y gestionará la aplicación de dichos créditos, sin perjuicio de las competencias para aprobar la generación de créditos que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda.

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