PREÁMBULO
La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2016 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.
I
En el capítulo I de esta ley se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:
A) En el título I, referente a las tasas en materia de turismo, se otorgan beneficios fiscales a las familias monoparentales en la única tasa regulada, la tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo. Atendidas las categorías legales existentes, de acuerdo con la clasificación realizada en el artículo 4 del Decreto 179/2013, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana se gradúan los beneficios otorgados. Beneficios establecidos, dentro del impulso aportado por el Consell a esta modalidad familiar, al objeto de facilitar el acceso a tales servicios a aquellas familias sustentadas en un solo progenitor, normalmente la mujer, acreditado el mayor esfuerzo físico y económico presente en tales casos. Así, se establece una exención para los sujetos pasivos pertenecientes a familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 para los sujetos pasivos integrantes de las monoparentales de categoría general.
B) En el título II, referente a las tasas en materia de hacienda y administración pública, se incluyen beneficios fiscales para las familias monoparentales, así como para las víctimas de actos de violencia sobre la mujer, dentro del capítulo IV, regulador de la tasa por otros servicios administrativos. En este último caso, la medida, de naturaleza transversal, busca facilitar la integración social en igualdad de condiciones de las anteriores víctimas.
En concreto, se establece una exención para aquellos sujetos pasivos miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 para los pertenecientes a la categoría general.
En cuanto a las víctimas de actos de violencia, cuya condición sea acreditada por los medios previstos en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, se benefician de una exención de pago de la tarifa 1, «Admisión a pruebas selectivas».
C) En el título III, referente a las tasas en materia de espectáculos y publicaciones, se modifican el capítulo I, comprensivo de la tasa por presentación a las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión, así como el capítulo V, regulador de la tasa por la obtención de la certificación acreditación del servicio específico de admisión. En ambos casos se incluyen idénticos beneficios fiscales para las familias monoparentales.
D) En el título IV, relativo a las tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte, se modifica el capítulo VIII, sin contenido hasta la fecha, para regular una nueva tasa, la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Con su creación se pretende modular el gasto público vinculado a la señalada actividad administrativa, de recepción obligatoria y beneficio individualizado para los solicitantes.
E) En el título V, relativo a las tasas en materia de cultura, educación y ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
a) En el capítulo I, respecto a la tasa por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducción de documentos e impresos en archivos, bibliotecas y museos, se incluyen beneficios fiscales para las familias monoparentales: exención de la tasa para miembros de familias monoparentales de categoría especial y bonificación del 50 por 100 para quienes pertenezcan a familias monoparentales de categoría general.
b) Dentro del capítulo III, la tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario, en primer lugar se recogen nuevos beneficios fiscales. Además de las ventajas previstas para las familias monoparentales, en su doble categoría general y especial, se añade una exención para las víctimas de actos de violencia y otra relativa a la expedición de títulos duplicados y documentos por rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil.
En segundo lugar se modifican los importes y la definición de los epígrafes de algunas tarifas correspondientes al cuadro tarifario vigente, debido a los cambios en el sistema educativo derivados de la implantación del plan de enseñanzas basado en la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo y la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), así como de la adecuación de las tasas a la normativa básica estatal. De esta forma es necesario modificar 7 de sus 8 epígrafes vigentes, así como la creación de los epígrafes 9, 10, 11 y 12, asociando las correspondientes tarifas.
c) En el capítulo IV, relativo a la tasa por otros servicios administrativos en materia educativa, se modifica el artículo 132, para ampliar los beneficios fiscales existentes, que se extienden a miembros de familias monoparentales así como a las víctimas de actos de violencia contra la mujer, en términos similares a los indicados.
d) En el capítulo V, acerca de la tasa por enseñanzas de régimen especial, en primer lugar y por idénticas razones de política legislativa a las ya conocidas, se establecen nuevos beneficios fiscales para los integrantes de determinados colectivos merecedores de atención primordial, como son los pertenecientes a familias monoparentales, tanto de categoría general como de categoría especial, así como las víctimas de actos de violencia.
En segundo lugar, es necesario el reajuste en el cuadro de tarifas, lo que conlleva las siguientes modificaciones:
? En el tipo de servicio I y II (enseñanzas de música y danza), en ambas especialidades, música y danza, se crean las tasas por pruebas de ingreso o acceso a las enseñanzas elementales para adecuarse a la normativa vigente.
? El tipo de servicio III (enseñanza de idiomas) es objeto de nueva redacción, para diferenciar los niveles A (A2) y B (B1, B2) de los nuevos niveles C (C1, C2) implantados en la Comunitat según el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas y siguiendo la nomenclatura estipulada en la LOMCE, lo que exige crear un subepígrafe específico para la matrícula en los niveles C1 y C2. Asimismo, se crea una nueva tasa en relación a la solicitud de un certificado de ciclo elemental para aquellos ciudadanos que estudiaron con planes de estudios anteriores a 2007.
? El tipo de servicio VI (enseñanzas deportivas), reduce el importe de sus tarifas en un 15 por 100, con el fin de favorecer el acceso de toda la ciudadanía a las enseñanzas deportivas de carácter especial y equipararlos a los importes exigidos en otras enseñanzas equiparables del sistema educativo.
? En el tipo de servicio VII, se modifica la denominación del mismo, pasando a ser las siguientes: «Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño».
e) En el capítulo V bis relativo a la tasa por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores, en primer lugar se amplía el catálogo de beneficios fiscales. Así, se incluyen para las familias monoparentales y para las víctimas de violencia de género. En los términos conocidos, se establece una exención para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general. Además, se incluye una exención total del pago de la tasa para las víctimas de actos de violencia contra la mujer que acrediten tal condición.
En segundo lugar, se añade el subepígrafe, 2.2 al epígrafe III.2 «Títulos y secretaría» del apartado uno del artículo 139 nonies del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, relativa a la expedición o renovación de tarjetas de identidad de estudiantes.
f) El capítulo VI, relativo a la tasa por servicios académicos universitarios, se modifica con una doble orientación.
En primer lugar, se amplían los beneficios fiscales, del mismo modo que respecto a otras tasas exigidas por esta conselleria, para incluir a las familias monoparentales y a las víctimas de actos de violencia contra la mujer que acrediten tal condición y que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer.
En segundo lugar, se clarifica el cuadro de tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios 2015-2016. Se establecen precisiones en la redacción del artículo 150 para ajustarlo al contenido aprobado en el Decreto 139/2015, de 11 de septiembre, del Consell (por el que se fijan las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2015/2016).
g) En la tasa por la expedición del Carnet Jove, dentro del capítulo VII, se amplían los beneficios fiscales del artículo 159.
De esta forma, se establece una exención total a víctimas de actos de violencia sobre la mujer, a familias numerosas de categoría especial, familias monoparentales de categoría especial y a jóvenes con discapacidad igual o superior al 66 por 100, así como una bonificación del 50 por cien respecto a jóvenes con una discapacidad igual o superior al 33 por cien y a familias numerosas de categoría general, incluyendo las familias monoparentales de categoría general.
h) Finalmente, el capítulo IX sobre la tasa por la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste, modifica el artículo 164, al incorporar beneficios fiscales para las familias monoparentales. En concreto, exención para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.
F) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:
a) En primer lugar, respecto a la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I), se modifican los siguientes aspectos: se modifican la denominación o importes de determinados epígrafes de tarifas y se crean o se suprimen otros, en consonancia con la actual realidad prestacional y su nomenclatura normalizada, así como con los costes efectivos de los servicios prestados.
En concreto, se modifican las secciones C.4., C5., C.6., C.7., C.11., C.25., C.31. y C32., se incluyen 6 nuevas secciones (de la C.34. a la C.39.) y se suprimen las secciones C.17., C.22., C.27., y C.28.
En este sentido, las modificaciones persiguen aproximar su importe al coste real de prestación del servicio, en base los estudios realizados. Las incorporaciones se deben a la necesidad de incorporar al catálogo de tarifas aquellos servicios sanitarios prestados por la red sanitaria pública valenciana que constituyen el hecho imponible de la tasa. Por su parte, la supresión de las secciones indicadas se justifica al venir su contenido incluido en las secciones de nueva creación.
b) En segundo lugar, respecto a la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), se modifica la descripción del código 070 del cuadro de tarifas, y se crean cinco nuevos códigos, en consonancia con la actual realidad prestacional.
c) En tercer lugar, respecto a la tasa por otras actuaciones administrativas, se modifican los epígrafes 8 y 9 del grupo VI del cuadro de tarifas del artículo 185, como consecuencia de la publicación del Real Decreto 682/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que ha suprimido la exigencia de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Asimismo, se incluye el epígrafe 10, con el fin de lograr una adaptación a la nueva normativa y para establecer en el mismo grupo los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y los complementos alimenticios, que se vienen notificando desde la publicación del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios.
d) Por último, se incluyen beneficios fiscales para las familias monoparentales. Concretamente, se establece una exención para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 en determinados supuestos para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.
G) En relación con el título VII, relativo a las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio, se modifica la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras. Concretamente, se suprime el epígrafe 15 del artículo 189 relativo al tipo al que se gravan las reclamaciones interpuestas por los consumidores contra las empresas distribuidoras de electricidad y gas a los efectos de evitar generar indefensión en el caso de usuarios con escasos recursos y constituir una barrera disuasoria a la presentación de reclamaciones justificadas. Como consecuencia de ello, se cambia asimismo la redacción del artículo 188 relativo al sujeto pasivo, eliminando la referencia al precitado epígrafe 15.
H) En relación con el título VIII, relativo a las tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación, se incluyen las siguientes modificaciones:
a) En primer lugar, dentro del capítulo IV relativo a la tasa del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero, se amplían los beneficios fiscales para acoger a las familias monoparentales. Como en otras modificaciones contenidas en la presente ley, se establece una exención para los sujetos pasivos miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 para los que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.
b) En segundo lugar, en relación con la tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo, capítulo V del texto refundido, se adaptan los tipos de gravamen como consecuencia de la modificación del Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se regula la pesca marítima de recreo efectuada mediante el Decreto 51/2015, de 24 de abril, del Consell, publicado el 28 de abril de 2015.
c) En tercer lugar, en el capítulo XI relativo a la tasa por expedición de títulos profesionales marítimos, se ajusta la delimitación del hecho imponible al catálogo de servicios prestados y se establece una nueva cuantía de la tasa de acuerdo con el coste efectivo del servicio prestado.
d) En cuarto lugar, se crea el capítulo XII dentro de este título para regular la nueva tasa por expedición del título de buceador profesional básico y de la libreta de actividades subacuáticas, ya que el Decreto 162/1999, de 19 de septiembre, del Gobierno Valenciano, establece el título de Buceador Profesional Básico, y la necesidad de estar en posesión de la Libreta de Actividades Subacuáticas para el ejercicio de la actividad profesional de buceo en la Comunitat Valenciana.
e) Por último, se crea el capítulo XIII dentro de este título para regular la nueva tasa por autorizaciones: de construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura o modificación de los existentes, de comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración, que inciden sobre los servicios administrativos de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones señaladas.
I) En relación con el título IX, relativo a las tasas en materia de medio ambiente y agua, se incluyen las siguientes modificaciones:
a) En primer lugar, en relación a la tasa por servicios administrativos de Intervención ambiental, correspondiente al capítulo I, se establecen dos bonificaciones, la primera del 10 por 100 cuando los sujetos pasivos realicen el trámite administrativo con certificado digital, y la segunda del 25 por 100 en el caso que el sujeto pasivo acompañe a la solicitud la certificación de verificación documental emitida por un colegio profesional que haya suscrito un convenio con la Generalitat.
b) En segundo lugar, en relación a la tasa por autorización y control de vertidos o aguas marítimas litorales, establecida en el capítulo III, se realizan las siguientes modificaciones:
1) se altera el alcance de la solidaridad del titular de la conducción utilizada para el vertido contaminante, pasando a ser subsidiario en lugar de solidario.
2) se actualiza la normativa a la que hace referencia el artículo correspondiente a la cuota, al haber sido derogado el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por el Real Decreto 817/20115, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
c) En tercer lugar, en relación a la tasa del Centro de Servicios para la Gestión del Agua y a la tasa por utilización de refugios de montaña, capítulos IV y VI, se incluyen beneficios fiscales para las familias monoparentales. Concretamente, se establece una exención para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 en determinados supuestos para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.
d) En cuarto lugar, en relación a la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira, capítulo V, tasa introducida en la anterior ley de medidas, se debe modificar a la baja el tipo de gravamen, al haber variado el precio de adjudicación.
La aplicación de este nuevo tipo tendrá eficacia retroactiva desde 1 de mayo de 2015, al no implicar perjuicio alguno para los municipios afectados, siendo exigible desde la fecha de entrada en vigor del contrato de explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable a las comarcas de la Ribera.
Asimismo, se modifica la disposición adicional undécima en cuanto al porcentaje de afectación de los ingresos generados por la aplicación de esta tasa.
e) En quinto y último lugar, en relación al capítulo IX, correspondiente a la tasa por otros servicios administrativos medioambientales, se amplía la delimitación del hecho imponible a la expedición de copias de documentos administrativos, regulando en consecuencia los tipos de gravamen aplicables.
J) En relación con el título X, relativo a las tasas en materia de Deportes, se incluyen las siguientes modificaciones:
a) Se amplían los beneficios fiscales para incluir a las familias monoparentales en las tasas reguladas en los capítulos I al III, respectivamente la tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, la tasa por acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas y la tasa por acceso a la titulación para el gobierno de motos náuticas. Para cada una de ellas se establece exención para los miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50% cuando se trate de familias monoparentales de categoría general.
b) Se da una nueva redacción al capítulo IV regulador de la tasa por autorización y tramitación de declaración responsable de actividades deportivas acuáticas reconociendo la evolución desde un sistema de autorización previa al de declaración responsable para actividades marítimas turístico-deportivas.
c) En la reiterada línea de establecimiento de ventajas para las familias monoparentales a instancia de la Dirección General de la Agencia Valenciana de la Igualdad en la Diversidad, en el capítulo V destinado a la tasa por actividades de formación deportiva se amplía el catálogo de beneficios fiscales en la doble dirección precitada: exención para los miembros de familias monoparentales de categoría especial y bonificación del 50 por 100 cuando se trate de familias monoparentales de categoría general.
K) En relación con el título XI, relativo a las tasas en materia de Bienestar Social, se incluyen las siguientes modificaciones:
En la tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de adopciones internacionales, dentro del capítulo I, se incluyen beneficios fiscales para las familias monoparentales. En concreto, se establece una exención para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 en determinados supuestos para los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.
Por otra parte, se modifica el capítulo II regulador de las tasas por la prestación de servicios de atención social, suprimiéndose la tasa por la prestación del servicio de centro de día o noche, que se exigía a mayores y personas con discapacidad. Asimismo se modifica a la baja la cuantificación de la tasa por la prestación del servicio de atención residencial y por el servicio de vivienda tutelada como consecuencia de las modificaciones en sus reglas de determinación. De una parte, al quedar excluido en la cuantificación de la capacidad económica de los usuarios, los rendimientos del trabajo de naturaleza extraordinaria. De otra parte, como consecuencia del incremento de la cantidad mínima a considerar para gastos personales, que minora el importe exigible de la señalada tasa.
II
El capítulo II de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
En primer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio:
a) Se reduce el importe del mínimo exento aplicable de 700.000 euros a 600.000 euros, salvo para aquellos sujetos pasivos con discapacidad psíquica, física o sensorial, en cuyo caso el mínimo exento se fija en 1.000.000 euros.
b) Se aprueba una tarifa propia que supone, respecto a la tarifa estatal vigente, el mantenimiento de los importes de los ocho tramos y el incremento de los tipos de gravamen en, aproximadamente, un 25 %.
Las citadas modificaciones pretenden garantizar un sistema tributario justo y equitativo, exigiendo un esfuerzo superior a aquellos que, dada su capacidad económica, pueden contribuir en mayor medida al sostenimiento del gasto público a través de este impuesto.
En segundo y último lugar, se amplía hasta 31 de diciembre de 2016, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros), aplicable en relación con el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general, al persistir, actualmente, las circunstancias socioeconómicas que justificaron su establecimiento.
III
Los capítulos III a XXXI están dedicados a la modificación de determinadas Leyes en relación con las competencias exclusivas de la Generalitat; modificaciones que están motivadas en unos casos por razones organizativas y de simplificación administrativa o por la necesaria adaptación a normas básicas dictadas por la Administración del Estado.
En el capítulo III se modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, modificando el capítulo V del título III de la Ley, que regula las subvenciones para municipios turísticos y derogando el Decreto 71/2000, de 22 de mayo del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Convenios previstos en la citada Ley 3/1998 cuyo contenido se ha visto afectado por el Decreto 176/2014, por el que se regulan los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.
Asimismo se establece un régimen transitorio para que los convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ley se sigan ajustando a la normativa vigente en la que se fundamentaron sus cláusulas en el momento de su firma.
En el capítulo IV se modifica la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, añadiendo un apartado segundo al artículo 38, estableciendo que las «ayudas de emergencia» y las «ayudas de acogimiento familiar» tendrán carácter inembargable, en las condiciones y hasta las cuantías establecidas en la legislación procesal civil.
En el capítulo V se modifica la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunidad Valenciana. El artículo 20.3 de la Ley 9/2007, establece que para el cómputo de los ingresos no se tendrán en cuenta como tales las prestaciones, periódicas o no, concedidas por cualquier entidad, cuyo objeto sea ayudar a sufragar gastos imprescindibles como ayudas de emergencia, becas de comedor, escolares y cualquiera que se determine reglamentariamente. Dado que la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Consitución Española es un derecho de carácter social de todos los ciudadanos, se considera necesario modificar la normativa en el sentido de excluir del cómputo de ingresos, no deduciéndose por tanto del importe de la prestación, las ayudas económicas concedidas para sufragar gastos de alquiler o de hipoteca de la vivienda habitual, hasta un determinado límite, definido en términos porcentuales respecto del IPREM mensual.
En el capítulo VI se modifican diversos preceptos de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana, en los siguientes aspectos:
? Se aumenta la cantidad mínima de referencia para los usuarios de centros asistenciales.
? Se deroga la normativa vigente del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, en materia de tasas de centro de día y se derogan los artículos de la Orden 21/2012 relativos al copago de servicios.
? En cuanto a prestaciones, se incluye un artículo donde se establece que el importe de las prestaciones serán las cuantías determinadas por el Estado mediante Real Decreto, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 29/2006, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
En el capítulo VII, se modifica la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana. El artículo 121 recoge el apoyo técnico, jurídico, social o, en su caso, económico e intervención de la Generalitat en el acogimiento familiar. Se modifica la naturaleza jurídica de las prestaciones económicas por acogimiento, reconociéndoles el carácter de derecho. Dicha prestación económica, cuya cuantía se determinará anualmente en la correspondiente ley de presupuestos de la Generalitat, deberá sujetarse al régimen jurídico establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de General de Subvenciones, teniendo en cuenta que no constituye una contraprestación por el acogimiento sino que se concede con la finalidad de fomentar una conducta voluntaria de indudable interés social, por lo que reviste las notas propias de una subvención.
En el capítulo VIII, se modifican diversos artículos de la ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, por los siguientes motivos:
Con la modificación del artículo 4 se pretende ampliar el reconocimiento del derecho a la indemnización con resultado de muerte, con independencia del lugar o territorio en el que se haya producido el acto de violencia causante del fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva redacción propuesta para el artículo 16 de la Ley.
La modificación del artículo 16, relativo a la indemnización a percibir en los casos de mujeres fallecidas fuera del territorio de la Comunitat Valenciana con descendientes o ascendientes que vivan en este, se realiza en coherencia con la modificación del artículo 4, dado que el fin último de la indemnización es ofrecer un apoyo económico a las personas perjudicadas por el fallecimiento, lo que resulta necesario tanto si éste se produce en territorio valenciano como fuera de él, siempre que, en este último caso los posibles beneficiarios residan en la Comunitat.
Se modifica el artículo 8.2 en coherencia con las modificaciones anteriores, estableciendo que, la ley se aplicará a todas las mujeres que hayan sido víctimas de la violencia regulada en esta ley, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la ley.
En el capítulo IX, se modifican diversos artículos del Decreto 63/2014, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 3 del Decreto, suprimiendo el último inciso «por los fallecimientos por causa de violencia sobre la mujer producidos en la Comunitat Valenciana», en coherencia con la modificación de los artículos 4 y 16 de la ley.
Se modifica el artículo 5 del Decreto, que regula la indemnización de hijos e hijas menores de edad y ascendientes de la víctima fallecida por causa de violencia sobre la mujer en los casos de concurrencia de beneficiarios. La actual redacción omite el supuesto de concurrencia en los casos de hijos e hijas mayores de edad con derecho a la percepción de la indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 16 de la ley.
Asimismo se modifica el artículo 9 del Decreto, relativo a la documentación que debe acompañar al modelo de solicitud de reconocimiento de la indemnización por causa de muerte, exigiendo el certificado de empadronamiento para la obtención del derecho y modificando la documentación a presentar junto con la solicitud al objeto de acreditar, en su caso la dependencia económica y para todos los supuestos la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social, empadronamiento y datos de identidad.
La modificación del artículo 15 del Decreto, pretende excluir de la compatibilidad de las indemnizaciones contempladas en el mismo las indemnizaciones concedidas por la misma causa por las administraciones públicas competentes en el territorio en el que se produjo el hecho causante o el fallecimiento de la víctima. Con ello se pretende evitar duplicidades en el pago de la indemnización que regula.
En el capítulo X, se introduce la obligatoriedad de que el cargo de interventor general de la Generalitat sea ejercido por un funcionario de carrera perteneciente a alguno de los cuerpos de interventores de las administraciones públicas, o sea auditor de los organismos de control externo de las mismas.
En el capítulo XI se modifica el apartado segundo del artículo 52 de la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat. Con ello se recoge de forma expresa en una norma, el órgano al que corresponde la representación de los derechos de la Generalitat como socio o partícipe en la Junta General de las sociedades mercantiles públicas con participación directa de la Generalitat, diferenciando dos supuestos: cuando la participación es del 100 % en el capital social corresponderán al Consell las competencias de la Junta General y cuando sea un porcentaje distinto, al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio.
Asimismo, se añade un nuevo artículo 92, que regula la construcción y cesión gratuita de derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles.
En el capítulo XII se introducen varias disposiciones relativas a la reestructuración y racionalización del sector público de la Generalitat. El proceso de reestructuración y racionalización del sector público de la Generalitat, se ha plasmado en el ámbito del sector público empresarial y fundacional, mediante la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat y la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.
Se incluyen las siguientes medidas:
Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.
La modificación tiene por objeto reducir la relación de sociedades mercantiles sujetas a mandato de enajenación y desinversión.
En concreto, se revoca el mandato de enajenación y desinversión de Agricultura y Conservas, SA (AGRICONSA) y Reciclatge Residus La Marina Alta, SA.
Se introduce una disposición adicional decimoséptima en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que se refiere a la publicidad de los estatutos de las sociedades mercantiles de la Generalitat y de las fundaciones del sector público de la Generalitat, cuyo objetivo es la transparencia en la actuación del sector público.
Se introduce una disposición adicional decimoctava en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, para incorporar el informe preceptivo de la conselleria competente en materia de sector público en relación con las aportaciones de capital social a las sociedades mercantiles de la Generalitat con participación mayoritaria y directa de ésta, a efectos de informar sobre los efectos de dichas aportaciones sobre la situación patrimonial de las sociedades.
Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2013, especificando los plazos de formulación y aprobación de las cuentas anuales para las entidades del sector público del artículo 155 de la Ley 1/2015, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones y además se garantiza que el órgano que apruebe las cuentas sea diferente al que las formula.
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 1/2013, para adaptarse a la Ley 1/2015, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
Se modifica el punto sexto del apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, aplicando a la legislación del IVAM la nueva regulación de la presencia de los representantes de la conselleria competente en materia de hacienda y de sector público en sus órganos de dirección, de modo que sea alternativa y no acumulativa.
En el capítulo XIII, se introduce un artículo que regula el ejercicio por las entidades locales de competencias distintas a las propias y de las atribuidas por delegación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
En el capítulo XIV, se modifica la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de Patrimonio Cultural Valenciano.
Esta modificación tiene como fin último luchar contra el expolio de yacimientos arqueológicos y paleontológicos así como poner coto al tráfico ilegal de bienes culturales de esta naturaleza, dotando a la Administración de las herramientas necesarias a través de dos vías: la regulación del uso de detectores de metal u otros aparatos de similar naturaleza, así como el control del comercio de aquellos bienes.
Como complemento, se pretende mediante la introducción de una infracción administrativa específica, limitar en lo posible el comercio ilegal de este tipo de bienes culturales.
En el capítulo XV, se modifica la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana.
Se añade un nuevo punto al artículo 2, que establece los principios rectores, a fin de incluir la perspectiva de género en todos los aspectos del deporte.
Se modifica el artículo 75 de la ley que regula las secciones deportivas y secciones de recreación deportiva de otras entidades, pero sólo para entidades privadas. Con la modificación se pretende extender a las universidades la capacidad de crear estas secciones, permitiendo a los estudiantes la participación en competiciones deportivas sin necesidad de constituir otra entidad, como un club deportivo al margen de su universidad.
Además se añade un tercer punto al artículo 43 para indicar que, al constituirse en secciones deportivas con carácter polideportivo, las universidades valencianas podrán participar en competiciones deportivas federadas.
Por último, se añade una disposición transitoria tercera (clubes deportivos universitarios) que regula el plazo que tendrán las universidades para constituirse como sección deportiva y regularizar su situación en el registro.
En el capítulo XVI se introduce un artículo al objeto de precisar y completar el desarrollo legal del artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en tanto que contempla la jubilación voluntaria del personal estatutario prevista en su apartado 4, señalando que la prolongación en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, podrá ser autorizada con el fin de satisfacer los intereses o necesidades de la organización que previamente se determinen en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, pero sin establecer los condicionamientos que a dicha planificación impuso el artículo 136.2.b de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre.
En el capítulo XVII, se modifica la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, que regula las juntas arbitrales de consumo, añadiendo un apartado 2, para integrar las indemnizaciones del sistema arbitral en el marco de las indemnizaciones por razón del servicio, pero bajo una norma independiente, teniendo en cuenta las especificidades del sistema arbitral, que no la vincule con los contenidos regulados en el decreto.
La justificación de la modificación se basa en la necesidad de compensar la actuación en los órganos arbitrales por parte de personas ajenas a la Administración de la Generalitat, a las que no resulta de aplicación el Decreto 24/1997, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Viniendo la previsión legal a sustituir el pago de indemnizaciones a través de subvenciones a las entidades que colaboran en el sistema arbitral, tal y como ha venido haciéndose en los últimos años.
Se introduce una disposición adicional segunda a la Ley 1/2011, con la finalidad de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de los colectivos del artículo 6 (de especial protección), en todas las estaciones de servicio mientras permanezcan abiertas y en servicio en horario diurno, debiendo disponer de una persona responsable de los servicios que se prestan para garantizar los derechos de esta ley. Las personas con discapacidades físicas cuando no puedan acceder al suministro en régimen de autoservicio, serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones.
En el capítulo XVIII, se modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
Se elimina el punto 4 del artículo 59 relativo a la posibilidad de excepcionar la prohibición de cambio de uso forestal, dentro del plazo general de los 30 años, sobre terrenos que hayan padecido los efectos de un incendio forestal, con carácter extraordinario, cuando afecten a proyectos de obras e infraestructuras de especial relevancia declaradas de interés general de la Comunitat Valenciana.
En el capítulo XIX, se modifican diversos artículos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el artículo 31.2 de la Ley, relativo a la ordenación de espacios naturales, para sujetar la ordenación de las reservas naturales a un Plan Rector de Uso y Gestión, subsanando así un error producido cuando se modificó este artículo por la Ley 5/2013, que omitió referirse a la ordenación de las reservas naturales mediante PRUG.
Se modifica el artículo 33 de la ley y disposición adicional primera. Se vuelve a la regulación anterior de las zonas de amortiguación de impactos que recogían cada uno de los planes de ordenación de recursos naturales, en lugar de establecer un régimen genérico en la ley, lo que generaba muchas disfunciones en la práctica y en coherencia con dicha modificación se deroga la disposición adicional primera, relativa a las áreas periféricas de protección.
Se modifica el artículo 48.2 y se deroga el 49 de la ley, que regulan la competencia para la gestión de los espacios naturales protegidos y la figura del director-conservador, que deja de ser un puesto de naturaleza eventual para ser un puesto funcionarial dependiente del Servicio de Espacios Naturales Protegidos.
En el capítulo XX, se modifican diversos artículos de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, por la necesidad de garantizar la unidad con otras normas vigentes, de carácter básico, y corregir las posibles disfunciones que puedan surgir en la aplicación de la ley. Asimismo atiende a los planteamientos formulados por colectivos implicados por su aplicación (municipios, colegios oficiales y asociaciones representativas afectadas).
Se añade un apartado 5 al artículo 3 «Ámbito de aplicación» clarificando el régimen aplicable a determinadas actividades y excluyendo, como consecuencia de la normativa básica, las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Se modifica el artículo 10 «Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía».
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 20 «Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado».
Se modifica el apartado 1 del artículo 21 «Solicitud de información sobre el estudio de impacto ambiental y documento inicial del proyecto».
Se suprime el apartado 3 del artículo 27 que pasa a integrarse como nuevo apartado 6 del artículo 44.
Se pretende unificar la regulación del documento de alcance en los términos establecidos por la normativa básica en materia de impacto ambiental, al tiempo que se ajusta el momento temporal para la presentación de los planes de autoprotección al contemplado en la norma que los regula, es decir, con anterioridad al inicio de la actividad, en los supuestos de actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia.
Se modifica el epígrafe 7 del anexo II, eliminándose los apartados 7.2 y 7.3.
Atendiendo a las reclamaciones formuladas en base a la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, se procede a adecuar el régimen aplicable a las actividades textiles al existente en otras comunidades autónomas.
En el capítulo XXI se introduce un artículo estableciendo los plazos de resolución y silencio administrativo en determinados procedimientos relacionados con la regulación del potencial vitícola en la Comunitat Valenciana. Se establecen nuevos plazos máximos para resolver los expedientes referidos y el sentido desestimatorio del silencio administrativo, a los efectos de prever una regulación ordenada del sector vitícola y que los plazos ordinarios no comprometan por su premura la adecuada resolución de estos expedientes.
En el capítulo XXII, se modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
El artículo 78 de la Ley 6/2011, establece limitaciones específicas a la edificación, indicando que reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que resulte aplicable una distancia inferior a la prevista en el citado artículo. Mediante una nueva disposición transitoria se establece un régimen provisional en tanto no se apruebe el reglamento de desarrollo, en relación con las distancias límite entre la edificación y las infraestructuras ferroviarias en determinados supuestos.
Por otro lado, la regulación prevista para el sector del taxi en la Ley de Movilidad se encuentra incompleta dado que realiza remisiones a un desarrollo reglamentario que aún no se ha efectuado. Por ello se hace necesario completar dicho vacío legal a través de una nueva disposición transitoria que complete los artículo 48, 54, 55.2 y 57.1.b referidos al servicio del taxi, en concreto los cambios propuestos se refieren al título habilitante para el ejercicio de la actividad.
En el capítulo XXIII se modifican diversos artículos de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat:
En el ámbito tributario se establecen las siguientes modificaciones:
a) Se modifica el artículo 82, relativo a las bonificaciones, suprimiendo la aplicabilidad de la bonificación a la tasa por actividad, de modo que resulta únicamente aplicable a la tasa por ocupación por ser ésta la relativa a la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos a las que hace referencia este artículo.
b) Se adiciona un nuevo artículo 85 bis, por el que, cuando se ha llevado a cabo una actividad u ocupación sin la correspondiente autorización o concesión, además del consecuente inicio del correspondiente procedimiento sancionador y de desahucio, se establece la exigencia de un recargo de un 20 por cien. Con ello se persigue incentivar el cumplimiento de la norma tributaria.
Por otro lado, se deroga el artículo 20 de la ley, que regula los usos restringidos en la gestión del dominio público portuario. Con esta supresión no se elimina la exigencia de títulos habilitantes para llevar a cabo la ocupación de dominio público portuario sino simplemente se varía la clasificación de los usos, desapareciendo los usos restringidos. Con ello se pretende dar cumplimiento al Acuerdo de 26 de febrero de 2015 de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, creada con el fin de solventar determinadas discrepancias competenciales en relación con determinados artículos de la ley.
Asimismo, se deroga el artículo 33, que regula la continuación de la explotación una vez finalizado el plazo establecido en el título de otorgamiento de la concesión.
Se modifica el artículo 94.5 de la ley, suprimiendo la posibilidad de establecer obligaciones de servicio público en servicios regulares de navegación interior. Con ello se pretende dar cumplimiento al Acuerdo de 26 de febrero de 2015.
Se modifica el artículo 95.1 de la ley, para establecer que la prestación del servicio de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías no requerirá la previa autorización administrativa salvo que lo exija la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. Con ello se pretende dar cumplimiento al Acuerdo de 26 de febrero de 2015.
Se modifica el artículo 102.2 de la ley, adicionando un apartado d para incluir como bien abandonado a las embarcaciones que permanezcan en el puerto durante un período superior a seis meses en el mismo lugar, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber pagado las tarifas correspondientes.
Se modifica la disposición derogatoria única de la ley, para derogar el apartado octavo del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana. Con ello se suprime la posibilidad que tenía la Administración de adjudicar determinadas concesiones de dominio público de forma directa. La Generalitat está obligada a llevar a cabo esta modificación para adaptar su normativa portuaria a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.
En el capítulo XXIV se introduce un artículo en relación al pago anticipado de las ayudas y subvenciones en materia de cooperación internacional, que vienen reguladas por su legislación específica. La conveniencia y oportunidad de esta medida, de carácter excepcional, viene motivada por la dificultad de ejecución y gestión de los proyectos de cooperación internacional al desarrollo, ya que los mismos se materializan en países con escasos o nulos recursos materiales y personales, así como con deficitarias infraestructuras sanitarias, de comunicación y/o educativas, lo que exige que las entidades perceptoras de los fondos tengan que recibir previamente el importe de las ayudas conseguido para proceder al inicio y ejecución del proyecto.
Cabe destacar que las entidades perceptoras de estos fondos, todas ellas inscritas en el Registro Autonómico de Agentes de Cooperación al Desarrollo, son entidades sin ánimo de lucro, que precisan de liquidez inicial para la puesta en marcha de los proyectos subvencionados.
En el Capítulo XXV se modifica la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
En el Capítulo XXVI se modifica la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
En el Capítulo XXVII se modifica la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).
En el Capítulo XXVIII se modifica la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.
En el Capítulo XXIX se modifican el Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica y la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
En el Capítulo XXX se modifica la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana.
En el Capítulo XXXI se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de las subvenciones.
Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.
CAPÍTULO I De la modificación del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del ConsellArtículo 1.Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados con la siguiente redacción:
«Cuatro. Estarán exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Cinco. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa los sujetos pasivos que sean miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 2.Se modifica el artículo 35 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose tres nuevos apartados con la siguiente redacción:
«Cinco. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2 y 2.1.2.4 del artículo siguiente, los miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Seis. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2 y 2.1.2.4 del artículo siguiente, los miembros de familias monoparentales de categoría general.
Siete. Están exentos del pago de la tarifa 1, «Admisión a pruebas selectivas», del artículo siguiente, las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 3.Se modifica el artículo 49 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 49 bis. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Estarán exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría general.
Tres. Estarán exentos del pago de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Cuatro. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa, los miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 4.Se modifica el artículo 67 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados, quedando redactado como sigue:
«Artículo 67 bis. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Estarán exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Asimismo, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría general.
Tres. Estarán exentos del pago de la tasa, los miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Cuatro. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa, los miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 5.Se modifica el capítulo VIII del título IV «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IX Tasa por prestación de servicios y actividades relativos a la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestreArtículo 111. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización previa o legalización de obras, instalaciones y actividades en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.»
Artículo 112. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la autorización.
Artículo 113. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 114. Cuota.
1. Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización o legalización, por cada solicitud: 160 euros cuando el presupuesto o la valoración de las obras sea igual o superior a 3.000 euros.
2. Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización o legalización, por cada solicitud: 80 euros cuando el presupuesto o la valoración de las obras no supere los 3.000 euros.
Artículo 114 bis. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de la prestación que constituye el hecho imponible.»
Artículo 6.Se modifica el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados con la siguiente redacción:
«Cuatro. Están exentos del pago de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Cinco. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 7.Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 127 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa:
1.1 Alumnado miembro de familias numerosas de categoría especial.
1.2 Alumnado miembro de familias monoparentales de categoría especial.
1.3 Alumnado que haya sido, ellos o sus padres, víctimas de actos terroristas.
1.4 La expedición de títulos duplicados y documentos por rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil.»
Dos. Se añaden los apartados cuatro, cinco y seis al artículo 127 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Cuatro. Disfrutarán de la exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Cinco. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias monoparentales de categoría general.
Seis. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa, las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 8.Uno. Se modifica el epígrafe 2.7 y 2.8 «Expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales» del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
Dos. Se modifica la denominación del subepígrafe 2.15.3 y se añade el subepígafe 2.15.4, del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
Tres. Se modifica el epígrafe 2.16 «Expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales» del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
Cuatro. Se suprime el epígrafe 3.1 «Expedición del libro de calificaciones correspondiente a Enseñanzas LOGSE: Artes Plásticas y Diseño» del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Cinco. Se crea un nuevo epígrafe 3.1 del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Seis. Se modifica el epígrafe 4.1 del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Siete. Se modifica el epígrafe 4.4 del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Ocho. Se modifica la denominación de los siguientes subepígrafes del epígrafe 4.5 «Certificaciones académicas referidas a Enseñanzas de Idiomas» del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Nueve. Se añade el subepígrafe 4.5.7 al epígrafe 4.5 «Certificaciones académicas referidas a Enseñanzas de Idiomas» del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Diez. Se añade el epígrafe 4.6 al apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Once. Se modifican los epígrafes 5 y 6 del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Doce. Se modifica la denominación del epígrafe 8 del apartado uno del artículo 128 del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Trece. Se añaden los epígrafes 9, 10, 11 y 12 al apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Artículo 9.
Se modifica el artículo 132, apartado uno del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose el subapartado 4) y 5) al apartado uno y el subapartado 3) al apartado dos, de forma que el citado artículo queda estructurado de la siguiente forma:
«Artículo 132. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Se encuentran exentos del pago:
1) De las tarifas a que se refiere el epígrafe 1.1 del artículo 133, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2) De las tarifas a las que se refiere el artículo 133, excepto para los epígrafes 12 y 13, los miembros de familias numerosas de categoría especial.
3) De las tarifas a las que se refieren los epígrafes 12 y 13 del artículo 133, los sujetos pasivos que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de 3 meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción.
4) De las tarifas a las que se refiere el artículo 133, excepto para los epígrafes 12 y 13, los miembros de familias monoparentales de categoría especial.
5) De las tarifas a que se refiere el epígrafe 1.1 y 1.2 del artículo 133, las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Dos. Tienen derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota:
1) En relación con las tarifas distintas de la que se refiere el número 1) del apartado uno de este artículo, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2) En relación con las tarifas a las que se refiere el artículo 133, excepto para los epígrafes 12 y 13, los miembros de familias numerosas de categoría general.
3) En relación con las tarifas a las que se refiere el artículo 133, excepto para los epígrafes 12 y 13, los miembros de familias monoparentales de categoría general.
Tres. Tienen derecho a una bonificación del 10 por 100 de la cuota resultante de la aplicación de las tarifas a las que se refieren los epígrafes 1.1 y 1.2 del artículo 133, acumulable a las del apartado dos de este artículo, los aspirantes que se inscriban telemáticamente a las pruebas.»
Artículo 10.Se modifica el artículo 137 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados con la siguiente redacción:
«Siete. Los alumnos miembros de familias monoparentales gozarán, a efectos de esta tasa, de las siguientes bonificaciones:
1. Exención total, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 138 de esta ley, los alumnos miembros de familias monoparentales de categoría especial.
2. Bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 138 de esta ley, los alumnos miembros de familias monoparentales de categoría general.
Ocho. Las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, gozarán de exención total, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 138 de esta ley.»
Artículo 11.Uno. Se modifica el subepígrafe 1. del epígrafe I «Enseñanzas de música» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Dos. Se modifica el subepígrafe 1. del epígrafe II «Enseñanzas de danza» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Tres. Se modifica el epígrafe III «Enseñanzas de idiomas» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Cuatro. Se modifica el epígrafe VI «Enseñanzas deportivas» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Cinco. Se modifica la denominación del subepígrafe 1.4 del epígrafe VII «Enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Artículo 12.
Se modifica el artículo 139.octies del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose los apartados ocho y nueve con la siguiente redacción:
«Ocho. El alumno miembro de familias monoparentales gozará de las siguientes bonificaciones:
1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, cuando el alumno sea miembro de familia monoparental de categoría especial.
2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, cuando el alumno sea miembro de familia monoparental de categoría general.
Nueve. Quedarán exentos del pago de la tasa, las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 13.Se añade el epígrafe 2.2 a la tarifa III «Títulos y secretaría» del apartado uno del artículo 139 nonies del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Artículo 14.
Se modifica el artículo 148 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados con la siguiente redacción:
«Doce. Los alumnos miembros de familias monoparentales gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría especial.
2. Bonificación del 50 por 100 del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría general.
Trece. Gozarán de exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, las alumnas víctimas de actos de violencia de género que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como los hijos e hijas a su cargo menores de 25 años.»
Artículo 15.Se modifican los epígrafes II y III del apartado dos del artículo 150 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Artículo 16.
Se modifica el artículo 159 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados (1 y 4), de forma que el citado artículo queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 159. Exenciones y bonificaciones.
1. Gozarán de exención total del pago de la tasa regulada en este capítulo las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
2. Los miembros de familias numerosas gozaran de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
3. Los jóvenes con discapacidad reconocida oficialmente, gozaran de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de la tasa regulada en este capítulo, los jóvenes con una discapacidad igual o superior al 66 por 100.
b) Bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por la tasa regulada en este capítulo, los jóvenes con una discapacidad igual o superior al 33 por 100.
4. Los miembros de familias monoparentales gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 17.Se modifica el artículo 164 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose un nuevo punto en el apartado uno y un nuevo apartado, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 164. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Se hallan exentos del pago de esta tasa los siguientes usuarios:
1. El alumnado del complejo educativo.
2. El personal al servicio de la administración de la Generalitat con destino en el complejo educativo.
3. Los escolares que participen en las finales autonómicas de los juegos deportivos de la Generalitat que se realicen en el complejo educativo, así como los deportistas de los programas de tecnificación que lleve a cabo el órgano competente de la Generalitat en materia de deporte.
4. Las familias numerosas de categoría especial.
5. Las familias monoparentales de categoría especial.
Dos. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa, los miembros de familias numerosas de categoría general.
Tres. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa, los miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 18.Uno. Se modifica el artículo 173 dos C.4 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
C.4. Neurofisiología.
(*) n.c.o.p.: no comprendidos en otros apartados.
Dos. Se modifica el artículo 173 dos C.5 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
C5. Bioquímica.
(*) n.c.o.p.: no comprendidos en otros apartados.
Tres. Se modifica el artículo 173 dos C.6 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
C6. Hematología y banco de sangre hospitalario.
Cuatro. Se modifica el artículo 173 dos C.7 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
C7. Microbiología.
(*) n.c.o.p.: no comprendidos en otros apartados.
Cinco. Se modifica el artículo 173 dos C.11 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
C.11. Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas.
(*) Cuando la realización de una prueba de alergia conlleve la determinación de títulos antigénicos específicos, se aplicará la tasa correspondiente recogida en el subapartado C.5.Bioquímica (PR5184 y PR5185).
Seis. Se modifica el artículo 173 dos C.25 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
C25. Técnicas de dermatología.
(*) No incluye las infiltraciones con toxina botulínica, que se facturarán mediante la tasa PR1201.
(**) Por sesión.
Siete. Se modifica el artículo 173 dos C.31 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
C31. Genética y medicina molecular.
Citogenética
(*) No comprendidas en otros apartados.
Predisposición hereditaria al cáncer
Diagnóstico molecular de enfermedades y síndromes de base genética
Diagnóstico citogenético y molecular en hematología
Procedimientos en citogenética y biología molecular
Ocho. Se modifica el artículo 173 dos C.32 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
C32. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en medicina nuclear.
Nueve. Se añade la sección C.34 al artículo 173 Dos del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
C34. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en otorrinolaringología.
Diez. Se añade la sección C.35 al artículo 173 dos del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
C35. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en medicina digestiva.
(*) El importe de la prótesis se facturará aparte.
Once. Se añade la sección C.36 al artículo 173 dos del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
C36. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en urología.
(*) Las pruebas funcionales de urología realizadas con apoyo de técnicas de imagen o técnicas de neurofisiología clínica, se facturarán aplicando las tasas correspondientes a los apartados C.1. Radiodiagnóstico y C.4. Neurofisiología.
Doce. Se añade la sección C.37 al artículo 173 dos del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
C37. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en odontoestomatología y odontología preventiva.
(*) No incluye las extracciones dentales realizadas mediante cirugía menor ambulatoria que se facturarán mediante la tasa AM0107.
Trece. Se añade la sección C.38 al artículo 173 dos del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
C.38. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en ginecología.
(*) No incluye estudio citogenético que se facturará mediante la tasa correspondiente del epígrafe C.31 Genética y Medicina Molecular.
Catorce. Se añade la sección C.39 al artículo 173 dos del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
C39. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en nefrología.
Quince. Se suprimen las secciones C.17, C.22, C.26, C.27 y C.28 del artículo 173 dos del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Artículo 19.Uno. Se modifica la descripción del código 070 del cuadro de tarifas del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:
Dos. Se crean cinco nuevos códigos en el cuadro de tarifas del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
Artículo 20.
Uno. Se añade un nuevo punto en el apartado uno del artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Uno. En los supuestos contemplados en el epígrafe 1 del grupo I, «admisión a procedimientos de concurrencia selectiva», y en el grupo II del apartado uno del artículo siguiente, están exentos del pago de la tasa:
1. Los sujetos pasivos discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2. Los miembros de familias numerosas de categoría especial.
3. Los miembros de familias monoparentales de carácter especial.»
Dos. Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Cinco. En los supuestos contemplados en el epígrafe 1 del grupo I «admisión a procedimientos de concurrencia selectiva» y en el grupo II del apartado uno del artículo siguiente, los miembros de familias monoparentales de categoría general gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota.»
Artículo 21.Uno. Se modifica la descripción e importes de los epígrafes 8 y 9 del grupo VI del apartado uno del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
Dos. Se añade el epígrafe 10 al grupo VI del apartado uno del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
Artículo 22.
Se modifica el artículo 188 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios enumerados en el artículo anterior.»
Artículo 23.Se suprime el epígrafe número 15 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero.
Artículo 24.Se modifica el artículo 218 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados con la siguiente redacción:
«Cuatro. Disfrutarán de la exención total del pago de la modalidad de la tasa a la que se refiere el apartado uno anterior los alumnos miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Cinco. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 del importe de la modalidad de la tasa a la que se refiere el apartado uno anterior los alumnos miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 25.Se modifica el artículo 223 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 223. Tipos de gravamen.
Las tasas exigibles serán:
1. Licencia de pesca con esparavel y marisqueo: 14,73 euros.
2. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 1 año): 12,03 euros.
3. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 2 años): 14,73 euros.
4. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 3 años): 17,14 euros.
5. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 4 años): 19,38 euros.
6. Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 5 años): 21,47 euros.
7. Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 2 años): 16,65 euros.
8. Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 2 años): 41,07 euros.
9. Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 3 años): 57,13 euros.
10. Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 4 años): 72,54 euros.
11. Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 5 años): 87,31 euros.
12. Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo: 291,26 euros.
13. Expedición de duplicados: 10,23 euros.»
Artículo 26.Se modifica el artículo 245 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición de nuevos títulos y tarjetas profesionales, duplicados de los mismos, y revalidación o renovación tras su caducidad, necesarios para el ejercicio de la profesión en buques, de acuerdo con las disposiciones vigentes.»
Artículo 27.Se modifica el artículo 247 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«La cuantía de la tasa se fija en 11,75 euros por la expedición, duplicado, revalidación o renovación de títulos o tarjetas de identidad marítima.»
Artículo 28.Se crea el capítulo XII « Tasa por expedición del título de Buceador Profesional Básico y de la Libreta de Actividades Subacuáticas» dentro del título VIII del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en el que se regula esta tasa, añadiéndose los artículos 248 bis, 248 ter, 248 quater y 248 quinquies, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XII Tasa por expedición del título de Buceador Profesional Básico y de la Libreta de Actividades SubacuáticasArtículo 248 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del título de Buceador Profesional Básico o el duplicado del mismo, y expedición o duplicado de la Libreta de Actividades Subacuáticas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 248 ter. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de la tasa exigida por expedición o duplicado del título de Buceador Profesional Básico, o de la Libreta de Actividades Subacuáticas, los solicitantes de dichos documentos.
Artículo 248 quáter. Tipo de gravamen.
Las tasas exigibles serán:
Expedición o duplicado del título de Buceador Profesional Básico; 10,79 euros.
Expedición o duplicado de la Libreta de Actividades Subacuáticas: 13,59 euros.
Artículo 248 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento que se presente la solicitud.»
Artículo 29.Se crea el capítulo XIII «Tasa por autorizaciones: de construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura de nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes, de comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración» dentro del título VIII del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en el que se regula esta tasa, añadiéndose los artículos 248 sexies, 248 septies, 248 octies y 248 nonies, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XIII Tasa por autorizaciones: de construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura de nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes, de comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuraciónArtículo 248 sexies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones: de construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura, de nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes, de comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 248 septies. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos de la tasa exigida por la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura, los propietarios de los barcos.
Dos. Son sujetos pasivos de la tasa exigida por la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes, de comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración, los titulares de dichas autorizaciones.
Artículo 248 octies. Tipo de gravamen.
Las tasas exigibles serán:
Autorización de construcción o modernización de buque pesquero o auxiliar de acuicultura: 18,33 ?.
Autorización de nueva instalación de acuicultura: 96,99 ?.
Autorización de modificación de una instalación de acuicultura existente: 52,27 ?.
Autorización de comercialización en establecimientos de primera venta: 58,95 ?.
Autorización de centro de expedición y depuración: 58,95 ?.
Artículo 248 nonies. Devengo y pago.
Las tasas se devengarán cuando se preste el servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento que se produzca la solicitud de autorización correspondiente.»
Artículo 30.Se modifica el artículo 251 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 251 bis. Bonificación.
La cuantía de la tasa será objeto de las siguientes bonificaciones en los servicios que se indican a continuación:
A) En los supuestos en los que se encuentre operativa la tramitación por vía electrónica con certificado digital de los servios a los que se refiere el artículo 251, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 10 por 100 de la tasa si se realiza el trámite con certificado digital.
B) Bonificación del 25% en el supuesto que el sujeto pasivo acompañe a la solicitud la certificación de verificación documental emitida por colegio profesional que tenga suscrito con la Generalitat el correspondiente convenio de acuerdo con la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y control ambiental de las actividades en la Comunitat Valenciana. Esta bonificación será de aplicación a los siguientes servicios de los incluidos en el artículo 251:
I. Tramitación de la autorización ambiental integrada (AAI) para instalaciones nuevas o ya existentes con licencia ambiental que se pretendan ampliar y se encuentren sometidas al régimen de autorización ambiental integrada, epígrafes I.1. Actividad industrial y I.2. Explotación ganadera;
II. Tramitación de modificación sustancial de la AAI (MS), epígrafes II.1. Actividad industrial y II.2. Explotación ganadera.»
Artículo 31.Se modifica el apartado 3 del artículo 259 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«3. Será responsable subsidiario del pago de la tasa por el control del vertido el titular de la conducción utilizada para dicho vertido.»
Artículo 32.Uno. Se modifica el artículo 261 dos 3 A apartado c 2.º párrafo del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas cuando se constate la presencia de, al menos, una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.»
Dos. Se modifica el texto de la tabla del artículo 261 dos 3 A) apartado e del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que queda de la siguiente manera:
Volumen Hm3 |
Concentración menor que NCA (según RD 817/2015, de 11 de septiembre) |
|
Sí |
No |
|
Menos de 100 |
0,0006 |
0,0018 |
Resto hasta 250 |
0,00035 |
0,00106 |
Resto hasta 1.000 |
0,00017 |
0,00051 |
Resto por encima de 1.000 |
0,00004 |
0,00011 |
Se modifica el artículo 264 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose dos nuevos apartados con la siguiente redacción:
«Cinco. Disfrutarán de exención total del pago de la tasa a la que se refiere el apartado uno, los alumnos miembros de familias monoparentales de categoría especial.
Seis. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa a la que se refiere el apartado uno, los alumnos miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 34.Se modifica el artículo 269 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«La tasa se exigirá aplicando una tarifa de 0,1860 euros por metro cúbico de agua.»
Artículo 35.Se modifica el artículo 273 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose el apartado 2 con la siguiente redacción:
«2. Los miembros de familias monoparentales gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 36.Se añade el epígrafe e al artículo 284 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«e) Expedición de copias de documentos administrativos.»
Artículo 37.Se añade el epígrafe e al artículo 286 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
Tipo de servicio |
Importe unitario (euros) |
e) Expedición de copias de documentos administrativos: |
|
e.1) Expedición de copias en papel |
0,10 ? por página |
e.2) Expedición de copias en formato digital |
0,05 ? por página |
Se modifica el artículo 296 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose el apartado 2, de forma que el citado artículo queda estructurado de la siguiente forma:
«Artículo 296. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de familias numerosas gozaran de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
2. Los miembros de familias monoparentales gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 39.Se modifica el artículo 301 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose el apartado 2, de forma que el citado artículo queda estructurado de la siguiente forma:
«Artículo 301. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de familias numerosas gozaran de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
2. Los miembros de familias monoparentales gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 40.Se modifica el artículo 306 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose el apartado 2, de forma que el citado artículo queda estructurado de la siguiente forma:
«Artículo 306. Exenciones y bonificaciones.
1. Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
2. Los miembros de familias monoparentales gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 41.Se modifica el capítulo IV del título X del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV Tasa por autorización y tramitación de declaración responsable de actividades deportivas acuáticasArtículo 308 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Autorización de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas, así como sus modificaciones.
2. Autorización de apertura y funcionamiento de centros de buceo recreativos, así como sus modificaciones.
3. Tramitación de la declaración responsable de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico-deportivas, y sus renovaciones.
4. Renovación de la autorización de centros de buceo recreativos.
Artículo 308 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten o les sean prestados los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 308 quater. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
1. Escuelas de enseñanza náutica-deportiva: |
|
1.1 Autorización de apertura y funcionamiento |
45,90 |
1.2 Modificación de la autorización inicial otorgada |
23,46 |
2. Centros de buceo recreativos: |
|
2.1 Autorización de apertura y funcionamiento |
45,90 |
2.2 Modificación de la autorización inicial otorgada |
23,46 |
2.3 Renovación de la autorización inicial acordada |
20,40 |
3. Alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo:(lista 6.ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico-deportivas: |
|
3.1 Tramitación declaración responsable de alquiler de embarcaciones lista 6.ª hasta 10 metros de eslora |
40,80 |
3.2 Tramitación declaración responsable de alquiler de embarcaciones lista 6.ª entre 10 y 15 metros de eslora |
81,61 |
3.3 Tramitación declaración responsable de alquiler de embarcaciones lista 6.ª superior a 15 metros de eslora |
122,41 |
3.4 Renovación de la tramitación de declaración responsable inicial otorgada (con independencia de la eslora de la embarcación) |
20,40 |
Artículo 308 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud o previa presentación de la declaración responsable, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que aquéllas se formulen.»
Artículo 42.Se modifica el artículo 308 octies del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«4. Los alumnos miembros de familias monoparentales gozarán de las siguientes exenciones y bonificaciones:
a) Exención total de las tarifas a las que se refiere el artículo 308 nonies de esta ley, los alumnos miembros de familias monoparentales de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por 100 de las tarifas a las que se refiere el artículo 308 nonies de esta ley, los alumnos miembros de familias monoparentales de categoría general.»
Artículo 43.Se modifica el artículo 311 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, añadiéndose la letra c al apartado 2 y añadiéndose el apartado 6, de forma que el citado artículo queda estructurado de la siguiente forma:
«Artículo 311. Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.
2. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota en los siguientes supuestos:
a) Cuando el solicitante sea miembro de una familia numerosa de categoría general.
b) Cuando el solicitante tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
c) Cuando el solicitante sea miembro de una familia monoparental de categoría general.
3. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 en la cuota a la que se refiere el apartado 2.1 del artículo 312 de esta ley en los siguientes supuestos:
a) Cuando ya hubiera sido declarada con anterioridad, en el mismo expediente, la idoneidad de los solicitantes para la adopción internacional.
b) Cuando se tramiten simultáneamente dos solicitudes de adopción internacional, y ya se hubiera satisfecho la tasa correspondiente a la valoración de una de ellas.
4. Las bonificaciones previstas en el apartado 3 no serán acumulables entre sí. Si serán acumulables las previstas en el apartado 2, tanto entre sí como con alguna de las restantes recogidas en este artículo.
5. Cuando sean varios los sujetos pasivos de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención o de las bonificaciones a las que se refieren los apartados anteriores para que les resulten aplicables aquellas a todos ellos.
6. Están exentos del pago de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría especial.»
Artículo 44.Se modifica el capítulo II del Título XI de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobada por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell que pasa a tener la siguiente redacción:
«TÍTULO XI Tasas en materia de bienestar socialCAPÍTULO II Tasas por la prestación de servicios de atención socialSección I. Disposiciones comunesArtículo 313 bis. Reglas generales de determinación de la cuota.
La cuantía de las tasas incluidas en este capítulo se determinará, en cada caso, en función del coste del servicio respectivo y de la capacidad económica de la persona usuaria, considerando a tal efecto su renta personal, mediante la aplicación de las fórmulas de cálculo establecidas para cada tasa.
Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:
a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.
b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
d) Los rendimientos de las actividades económicas.
e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Tales ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:
a) Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
b) Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con hijos a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.
A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los hijos de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Artículo 313 ter. Periodo impositivo, devengo y pago.
1. El período impositivo de las tasas a las que se refiere este capítulo será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.
2. Las tasas a las que se refiere este capítulo se devengarán el último día del período impositivo.
3. El pago se efectuará de forma anticipada al devengo, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.
4. Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.
Sección II. Tasa por la prestación del servicio de atención residencialArtículo 313 quater. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de atención residencial en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.
2. A los efectos del presente artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:
a) En centros residenciales titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.
b) En centros residenciales titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
c) En centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
d) En centros residenciales titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la consellería competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
Artículo 313 quinquies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas usuarias que reciben la prestación del servicio de atención residencial.
Artículo 313 sexies. Cálculo de la cuota.
La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con la siguiente especialidad: en los casos de que el sujeto pasivo sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, su capacidad económica se calculará deduciendo un importe de 2.000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la determinación de la cuota de la tasa se realizará mediante la siguiente fórmula:
C = CEU ? CM
En dicha fórmula:
C es la cuota de la tasa.
CEU es la capacidad económica de la persona usuaria, determinada en función de las reglas generales del artículo 313 bis.
CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales: 41,25 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual. La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en todo caso hasta el 65 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual para las personas con diversidad funcional.
3. La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por 100 del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.
Artículo 313 septies. Regla de pago.
La tasa por la prestación del servicio se liquidará mensualmente en 12 cuotas.
Sección III. Tasa por la prestación del servicio de vivienda tuteladaArtículo 313 octies. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat.
2. A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:
a) En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.
b) En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes,siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
c) En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
d) En viviendas tuteladas titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la consellería competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.
Artículo 313 nonies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas usuarias beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.
Artículo 313 decies. Cálculo de la cuota.
La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:
En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 sexies.
En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención asistida o supervisada, el cálculo de la cuota se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
C = (0,4 × CEU) ? CM
En dicha fórmula:
C es la cuota de la tasa.
CEU es la capacidad económica de la persona usuaria.
CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales que, en el presente supuesto, se calculará con el siguiente cociente: indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual/3,33.
Si bien han de tenerse en cuenta las siguientes particularidades:
a) Si la capacidad económica de la persona usuaria es igual o inferior al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, aquella no pagará tasa alguna.
b) La capacidad económica de la persona usuaria, descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.»
Artículo 45.Se modifica la disposición adicional 11.ª del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Los ingresos generados por la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira, a la que se refiere el capítulo V del título IX de la presente ley, quedan afectados, en un 45 por 100, a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, y, en un 55 por 100, a los gastos derivados de la explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.»
CAPÍTULO II De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidosArtículo 46.Se modifica el artículo 8 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8. Mínimo exento.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 600.000 euros.
No obstante, para contribuyentes con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, y para contribuyentes con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, el importe del mínimo exento se eleva a 1.000.000 euros.»
Artículo 47.Se modifica el artículo 9 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 9. Escala del impuesto.
La base liquidable resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Base liquidable ? Hasta euros |
Cuota ? Euros |
Resto Base liquidable ? Hasta euros |
Tipo aplicable ? Porcentaje |
0,00 |
0,00 |
167.129,45 |
0,25 |
167.129,45 |
417,82 |
167.123,43 |
0,37 |
334.252,88 |
1.036,18 |
334.246,87 |
0,62 |
668.499,75 |
3.108,51 |
668.499,76 |
1,12 |
1.336.999,51 |
10.595,71 |
1.336.999,50 |
1,62 |
2.673.999,01 |
32.255,10 |
2.673.999,02 |
2,12 |
5.347.998,03 |
88.943,88 |
5.347.998,03 |
2,62 |
10.695.996,06 |
229.061,43 |
En adelante |
3,12 |
Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2016, de 48 euros por 1.000 litros.»
CAPÍTULO III De la modificación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat ValencianaArtículo 49.Se modifica el capítulo V del título III la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana (artículos 32 a 35), que quedan redactados como sigue:
«CAPÍTULO V Subvenciones para municipios turísticosArtículo 32. Disposiciones generales.
1. La Generalitat, a través de la Agència Valencia del Turisme, fomentará, mediante la concesión de las subvenciones contempladas en este capítulo, el desarrollo y consolidación de los municipios turísticos atendiendo a los objetivos perseguidos por los mismos y de acuerdo con las políticas turísticas emanadas desde la Generalitat.
2. La concesión de dichas subvenciones se instrumentará mediante el procedimiento ordinario previsto en el capítulo II del título X de Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, y se ajustará a sus bases reguladoras y a las respectivas convocatorias que se efectúen.
3. El carácter y la intensidad de cada subvención será la que, en su caso, anualmente se determine en las correspondientes convocatorias.
4. Las bases reguladoras de las subvenciones contempladas en ese capítulo podrán, en cada uno de los supuestos, delimitar y concretar las actuaciones, servicios o proyectos subvencionables y establecer prioridades respecto a los mismos.
Artículo 33. Subvenciones para la financiación de gastos corrientes de carácter turístico específico y exclusivo.
La Generalitat, podrá establecer subvenciones para la financiación de gastos corrientes de carácter turístico específico y exclusivo, entendiendo por tales, incluidos los de personal, los derivados de la gestión por parte del municipio de servicios de información turística, de guías turísticos, de limpieza, de seguridad, de salvamento y accesibilidad en playas y otros análogos que tengan una adscripción funcional y exclusiva de naturaleza turística.
Podrán ser, asimismo, subvencionables otros gastos de carácter general o de servicios del municipio cuando estos hayan sido ocasionados directamente por su carácter turístico.
Artículo 34. Subvenciones para la financiación de proyectos de inversión de carácter turístico.
1. La Generalitat podrá convocar subvenciones para la financiación de proyectos de inversión a realizar en los municipios turísticos que tengan como objetivo la mejora de espacios de uso turístico o de recursos turísticos tendentes a configurar un producto turístico más competitivo capaz de satisfacer las exigencias de la demanda respecto a los aspectos y equipamientos urbanos, de accesibilidad, puesta en valor de recursos turísticos de carácter natural, paisajístico, histórico-artístico y medioambientales, y señalización turística de los mismos.
2. Los proyectos objetos de estas subvenciones podrán ser cofinanciados con los ayuntamientos u otras entidades locales o, en su caso, con ambos y deberán cumplir la normativa que les sea de aplicación, así como ajustarse a los criterios y estrategias turísticas emanadas de la Generalitat.
Artículo 35. Subvenciones para la competitividad del destino y la comunicación de su oferta.
La Generalitat podrá convocar subvenciones para la financiación de proyectos de mejora de la calidad en la prestación de servicios turísticos, la difusión de los recursos puestos en valor turístico así como acciones de promoción de su oferta de ocio, fiestas, eventos y actuaciones vinculadas a los productos de los municipios turísticos de la Comunitat Valenciana.»
CAPÍTULO IV De la modificación de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat ValencianaArtículo 50.Se modifica el artículo 38 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Como prestaciones económicas individualizadas podrán existir, según el desarrollo reglamentario, las siguientes modalidades:
a) Ayudas de emergencia, que serán de carácter extraordinario y no periódico, con la finalidad de atender a quienes se hallen en situación de extrema necesidad.
b) Ayudas para el desarrollo personal, que podrán articularse a través de distintas modalidades: ayudas técnicas, ayudas para la eliminación de barreras arquitectónicas, ayudas para facilitar el desplazamiento de personas con algún tipo de impedimento, etcétera.
c) Ayudas de acogida familiar, tanto de carácter primario como especializado.
d) Ayudas de atención institucionalizada, cuando se agoten otros recursos alternativos.
e) Bono-residencia para la tercera edad y discapacitados, que favorezca el acceso a una plaza pública y el uso final gratuito, por parte de todo titular según lo descrito en la presente ley.
f) Ayudas para el cuidado de ancianos y ancianas en el ámbito familiar o núcleo de convivencia dado. Con este tipo de medidas se potenciará que determinados conjuntos de personas sean atendidos por sus allegados, que constituyen su fuente más importante de apoyo social.
g) Otras ayudas que puedan establecerse en el futuro para formación o, en general, bienestar de las personas afectadas.
2. Las ayudas de emergencia, así como las Ayudas de Acogimiento Familiar por acogimientos en familia extensa destinadas a atender la alimentación y demás necesidades básicas de los menores acogidos, serán inembargables en los términos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, cuando las personas beneficiarias y quienes tengan a su cargo carezcan de medios económicos suficientes.»
CAPÍTULO V De la modificación de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunidad ValencianaArtículo 51.Se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se computarán las prestaciones periódicas o no, concedidas por cualquier entidad, cuyo objeto sea ayudas a sufragar gastos imprescindibles, tales como ayuda de emergencia, becas de comedor, escolares y cualesquiera otra que reglamentariamente se determine.
Asimismo no se computarán como ingresos y consecuentemente no se deducirán del importe de la prestación que corresponda, las ayudas económicas concedidas por cualquier entidad o persona física, cuando su objeto sea sufragar los gastos destinados al pago del alquiler de la vivienda habitual hasta el 90% del IPREM mensual o al pago de la hipoteca de la vivienda habitual hasta el 75% del IPREM mensual, en ambos casos con inclusión de la prorrata mensual de las dos pagas extraordinarias.»
CAPÍTULO VI De la modificación de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat ValencianaArtículo 52.Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Cuando de los cálculos efectuados según los artículos siguientes, y antes de aplicar las deducciones correspondientes, la cuantía final de la prestación a percibir fuera inferior a las cuantías establecidas por Real Decreto previstas en el artículo 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se garantizará el importe de estas últimas.
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Artículo 53.Se modifica el subapartado b del apartado 1 del artículo 19 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«b) Prestación económica vinculada al servicio residencial:
CPE = IR + CM ? CEB
Donde:
CPE: cuantía de la prestación económica.
IR: coste de referencia del servicio.
CM: cantidad mínima garantizada a la persona beneficiaria para cada tipo de servicio: 41,25 por ciento del IPREM mensual; La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en todo caso hasta el 65 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual para las personas con diversidad funcional.
CEB: capacidad económica de la persona beneficiaria. En los casos de persona beneficiaria con cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida que no ingresa en un centro residencial, para el cálculo de su capacidad económica se deducirán 2.000 euros del total de los ingresos anuales.
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Artículo 54.Se modifican los subapartados e y f del apartado 1 del artículo 23 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, que quedan redactado como sigue:
«e) El abono de la diferencia entre la cuantía de las prestaciones económicas establecidas por Real Decreto y el importe resultante del cálculo de la cuantía de las prestaciones conforme a los artículos 19 y 20 de la presente orden, antes de efectuar la correspondiente deducción por la percepción de prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, previstas en el artículo 18.
f) La cantidad mínima de referencia para gastos personales de será 41,25 por ciento del IPREM mensual;La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en todo caso hasta el 65 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual para las personas con diversidad funcional.
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
CAPÍTULO VII De la modificación de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat ValencianaArtículo 55.Se modifica el artículo 121 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 121. Intervención, apoyo y compensación de gastos.
1. La Generalitat, bien directamente o a través de las Entidades Locales y de las instituciones colaboradoras privadas, prestará a las personas acogedoras, así como a la familia de origen del menor, la colaboración necesaria para hacer efectivos los objetivos propios del acogimiento familiar, así como los apoyos de carácter técnico, jurídico y social que sean precisos en función de las necesidades que presenta el menor, de las características del acogimiento y de las dificultades para su desempeño.
2. Las personas acogedoras tienen derecho a percibir de la Generalitat una prestación económica que contribuya a hacer frente a los gastos de mantenimiento de los menores acogidos, siempre que se den todas las condiciones siguientes:
a) que el menor se encuentre bajo la guarda o la tutela de la Generalitat.
b) que el acogimiento se haya constituido y formalizado en los términos y con las prescripciones establecidas legalmente.
c) que el acogimiento no sea preadoptivo.
3. El importe de dicha prestación se determinará para cada ejercicio, en función de la cuantía o el módulo por día de acogimiento que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.
4. Podrán establecerse cuantías o módulos distintos atendiendo a los siguientes criterios:
a) El carácter de acogimiento familiar en familia extensa o con familia educadora al que se refiere el artículo 116.2 de esta Ley.
b) La modalidad, la especialización u otras características del acogimiento que impliquen una especial dedicación o disponibilidad.
c) El grado de discapacidad u otras circunstancias de los menores que afecten de manera relevante a la cuantía de los gastos.
d) La renta familiar.
5. El derecho a la prestación se extinguirá:
a) Por el fallecimiento, la emancipación o mayoría de edad del acogido.
b) Por el cese del acogimiento.
c) Por el incumplimiento por parte de la persona acogedora de las obligaciones derivadas del acogimiento.
d) Por el fallecimiento o la renuncia al acogimiento de las personas acogedoras.
6. Las personas acogedoras podrán solicitar, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica regulada en este artículo en cualquier momento. Las bases reguladoras de la prestación determinarán la fecha de efectos económicos, que no podrá retrotraerse a ejercicios presupuestarios ya cerrados en el momento de presentar la solicitud. El plazo máximo para resolver y notificar este reconocimiento será de seis meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera notificado la resolución, la persona solicitante tendrá derecho a reclamar una revisión por la vía de urgencia, con un plazo para la resolución de un mes. Si transcurrido el segundo plazo no se hubiera notificado la resolución, la pretensión se entenderá estimada.
7. Excepcionalmente, y en atención a la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo concurrente recogida en el artículo 3 de la presente Ley como principio rector de la política de la Generalitat en relación con su protección, así como a la aplicación preferente del acogimiento familiar, favoreciendo la permanencia en su propio ambiente y entorno familiar, establecida en el artículo 115 de la misma, las bases de la convocatoria podrán establecer que las personas acogedoras podrán ser beneficiarias de las prestaciones reguladas en el presente artículo aunque en ellas concurra la circunstancia recogida en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A las personas exceptuadas de este requisito tampoco les será exigible en el momento del pago de la prestación.»
CAPÍTULO VIII De la modificación de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat ValencianaArtículo 56.Se modifican los artículos 4, 8 y 16 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación a todas las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos establecidos normativamente para las diferentes prestaciones o servicios.
2. En el supuesto de la indemnización contemplada en el artículo 16 de esta Ley, se ampliará el ámbito de aplicación a los hechos delictivos por violencia sobre la mujer con causa de muerte, cometidos fuera de la Comunitat Valenciana, siempre que exista empadronamiento de las personas beneficiarias en algún municipio de la Comunitat Valenciana en la fecha de producción del acto delictivo con resultado de muerte.
Artículo 8. Garantía de los derechos de las víctimas de violencia sobre la mujer.
1. En el ámbito de sus competencias, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán a las víctimas de violencia sobre la mujer la efectividad de los derechos que se recogen en el presente título.
2. La presente ley será de aplicación a todas las mujeres que hayan sido víctimas de la violencia regulada en esta ley, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la ley.
Las mujeres inmigrantes que se encuentren en situación irregular dispondrán de los derechos recogidos en el capítulo I del título I de esta ley y se estará a lo dispuesto en la normativa en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
3. Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a la información administrativa y judicial en igualdad de condiciones que el resto de víctimas de violencia sobre la mujer. La Generalitat garantizará dicho derecho recogido en la legislación autonómica vigente, mediante la erradicación de todas aquellas barreras que dificulten el acceso a la información y a los recursos de atención integral.
4. Al efecto de hacer efectivo este derecho, la Generalitat desarrollará protocolos de atención y prevención específicos.
Artículo 16. Derecho a indemnización por causa de muerte.
1. Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezca reglamentariamente, en caso de víctima mortal de violencia sobre la mujer:
a) Los hijos e hijas menores de edad, mayores de edad que dependan económicamente de la víctima, así como personas tuteladas o acogidas dependientes económicamente de la misma por los actos delictivos ocurridos en la Comunitat Valenciana.
b) Los hijos e hijas menores de edad, mayores de edad que dependan económicamente de la víctima, así como personas tuteladas o acogidas dependientes económicamente de la misma, que residan en la Comunitat Valenciana en la fecha de producción del acto delictivo con resultado de muerte, con independencia del lugar donde éste se hubiera producido.
c) En ausencia de todos los anteriores, los ascendientes que dependan económicamente de la víctima, por los fallecimientos ocurridos en el territorio de la Comunitat o fuera de él, siempre que residieran en la Comunitat en la fecha en que se produce el acto delictivo con resultado de muerte.»
CAPÍTULO IX De la modificación del Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, aprobado por Decreto 63/2014, de 25 de abril, del ConsellArtículo 57.Se modifica el artículo 3 del Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, aprobado por Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Personas beneficiarias.
1. Tendrán derecho a las indemnizaciones reguladas en el presente capítulo las personas a las que se refieren los articulos 4.2 y 16 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat.
2. La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Artículo 58.Se modifica el artículo 5 del Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, aprobado por Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Concurrencia de personas beneficiarias:
1. Cuando concurran más de un hijo o hija, persona tutelada o acogida, con derecho a la percepción de la indemnización, se reconocerá el derecho a la percepción total de la misma a cada uno de ellos.
2. Cuando concurra más de un ascendiente beneficiario con derecho a la percepción de la indemnización, se procederá al prorrateo por partes iguales del importe de la indemnización.
3. La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Artículo 59.Se modifica el artículo 9 del Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, aprobado por Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Documentación.
1. Junto al impreso de solicitud debidamente cumplimentado deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Certificado de defunción de la víctima.
b) La condición de víctima de violencia sobre la mujer se acreditará por los medios de prueba recogidos en el artículo 9 de la ley.
c) Acreditación del parentesco mediante certificación expedida por el Registro Civil o copia compulsada del libro de familia u otro documento que acredite fehacientemente la relación de parentesco.
d) En el supuesto de menores en situación de acogimiento familiar, resolución administrativa o judicial del órgano competente en la que se resuelva el acogimiento familiar permanente o preadoptivo.
e) Autorización expresa a la consellería competente en materia de violencia sobre la mujer para comprobar los datos de empadronamiento, en los casos del artículo 16 b y c de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, en el municipio de referencia. En caso de no efectuar dicha autorización, deberá aportarse el correspondiente certificado expedido por el Ayuntamiento.
f) Declaración del solicitante de no estar incurso en prohibición alguna para obtener la condición de beneficiario de la subvención, de las previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y del cumplimiento de las obligaciones de reintegro de subvenciones.
g) Autorización para que la administración obtenga directamente la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social previstas en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. En caso de no autorizar expresamente al órgano gestor, deberá aportarse los correspondientes certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
h) Autorización expresa a la consellería competente en materia de violencia sobre la mujer, incluida en el apartado D del anexo I de este reglamento, para que esta compruebe los datos de identidad de las personas solicitantes mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad, según establece el Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell. No obstante:
1.º Si de la comprobación efectuada resultara alguna discordancia con los datos facilitados por las personas interesadas, el órgano instructor estará facultado para realizar las actuaciones procedentes para aclararla.
2.º Si la persona solicitante no presta su consentimiento, deberá aportar fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación de extranjero, según proceda.
i) Modelo de domiciliación bancaria (anexo III de este reglamento).
2. En el caso de solicitudes formuladas por los hijos e hijas mayores de edad, personas tuteladas o acogidas dependientes y ascendientes de la víctima, junto con la documentación prevista en el punto 1.a, b, c, e, f, g, h e i del presente artículo, deberán acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
a) Declaración responsable de los ingresos obtenidos durante el ejercicio en el cual se produjo el fallecimiento de la víctima de violencia.
b) En el supuesto de personas tuteladas, resolución judicial en la que determine la condición de persona sometida a la tutela de la víctima de violencia.
3. La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Artículo 60.Se modifica el artículo 15 del Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, aprobado por Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Compatibilidad.
1. La percepción de las indemnizaciones contempladas en el presente reglamento será compatible con la percepción de cualquier otra indemnización derivada de los daños ocasionados por el fallecimiento de la víctima de violencia y con la percepción de las ayudas económicas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de noviembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, no siendo compatibles con las indemnizaciones concedidas por la misma causa por las administraciones públicas competentes del territorio en el que se produjo el hecho causante o el fallecimiento.
2. La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
CAPÍTULO X Del interventor general de la GeneralitatArtículo 61. Interventor General de la Generalitat.El cargo de Interventor General de la Generalitat deberá ser desempeñado por un funcionario de carrera perteneciente a alguno de los cuerpos de interventores de las administraciones públicas, o ser auditor de los organismos de control externo de las mismas.
CAPÍTULO XI De la modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat ValencianaArtículo 62.Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. En las sociedades mercantiles públicas en que la Administración de la comunidad autónoma sea titular directamente del cien por cien del capital social, las competencias de la junta general que de acuerdo con la legislación societaria corresponden al socio único, las ejerce el Consell.
Cuando la participación directa no sea del cien por cien del capital social, el ejercicio de los derechos de la Generalitat como socio o partícipe en empresas mercantiles corresponde al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, que podrá delegar su representación en la Junta General con carácter especial para cada junta, de conformidad con la legislación mercantil.»
Artículo 63.Hay que añadir un nuevo artículo 92 a la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana que queda redactado así:
«1. La Generalitat, mediante acuerdo del gobierno valenciano, a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, podrá constituir y ceder gratuitamente derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, a favor de otras administraciones públicas, sociedades mercantiles de capital enteramente público, y entidades sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunitat Valenciana.
2. También se podrán constituir y ceder gratuitamente derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue previsible a favor de entidades sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica, que se dediquen al fomento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.
3. A estas cesiones les será de aplicación lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 90 de esta ley.»
CAPÍTULO XII De la modificación de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la GeneralitatArtículo 64.Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Mandatos de enajenación y desinversión.
Se procederá a la enajenación de las acciones y participaciones sociales de las siguientes sociedades mercantiles:
1. Tecnología e Ingeniería de Sistemas y Servicios Avanzados de Telecomunicaciones, SA (TISSAT).
2. Reciclados y Compostaje Piedra Negra, SA.»
Artículo 65.Se introduce una disposición adicional decimoséptima en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional decimoséptima. Publicidad de estatutos.
Los estatutos de las sociedades mercantiles de la Generalitat y de las fundaciones del sector público de la Generalitat a las se refieren los artículos 156 y 157 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, y las modificaciones de los mismos, una vez aprobados e inscritos en los Registros correspondientes, se publicarán en el "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana?, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa en materia de transparencia.»
Artículo 66.Se introduce una disposición adicional decimoctava en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional decimoctava. De las aportaciones de capital social de las sociedades mercantiles de la Generalitat.
Para la realización de aportaciones de capital social a las sociedades mercantiles de la Generalitat con participación directa y mayoritaria de ésta incluidas en el artículo 2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que sean con cargo a los presupuestos de la Generalitat, será preceptivo el informe de la conselleria con competencia en materia de sector público, que versará, exclusivamente, sobre los efectos que dicha aportación pudiera tener sobre la situación patrimonial de la sociedad.»
Artículo 67.Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«2. Las entidades de derecho público, incluidas las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 155 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio y deberán aprobar, en su caso, las cuentas anuales en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez remitido, si procede, el correspondiente informe de auditoría, a las personas que ostenten la presidencia de las diferentes entidades que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría.
Los estatutos de cada uno de los entes han de fijar los órganos obligados a formular y aprobar las cuentas anuales, debiendo corresponder a órganos diferentes. En su defecto, las cuentas anuales han de ser formuladas por los órganos a los que correspondan la administración y la gestión ordinaria del ente y han de ser aprobadas por aquellos a los que correspondan la superior dirección y organización.»
Artículo 68.Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional novena. Órganos colegiados.
1. Los consejos de administración y órganos colegiados superiores de gobierno o administración de las sociedades mercantiles de la Generalitat y de las entidades de derecho público, incluidas las entidades públicas empresariales, a las que se refieren respectivamente los artículos 156 y 155 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones tendrán un mínimo de 4 miembros y un máximo de 16 miembros, según la dimensión de la entidad. La mayoría de los miembros de estos órganos serán designados, directa o indirectamente, por órganos de la Administración de la Generalitat o de otros entes del sector público de la Generalitat.
2. En los órganos colegiados superiores de gobierno o administración de las entidades de derecho público, incluidas las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 155 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, habrá necesariamente un representante de la conselleria competente en materia de hacienda y del sector público instrumental, designado por su titular y con el rango mínimo de director general. Además, asistirá a sus sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Generalitat.
3. Se observará el principio de paridad de hombres y mujeres en la composición de los patronatos de las fundaciones del sector público de la Generalitat, de los consejos de administración de las sociedades mercantiles de la Generalitat y de los órganos colegiados superiores de gobierno o administración de las entidades de derecho público, incluidas las entidades públicas empresariales. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Del cómputo se excluirán aquellas personas que formen parte de dichos órganos en función del cargo específico que desempeñen.
b) Cada organización, institución o entidad a las que corresponda la designación o propuesta, facilitará la composición de género que permita la representación paritaria.
4. Lo dispuesto en esta disposición no será de aplicación al Patronato del Misteri d'Elx, dada la singularidad de este.»
Artículo 69.Se modifica el punto 6 del apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, por la que se modifica la Ley 9/1986, de 30 de diciembre de la Generalitat, por la que se crearon los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música y el Instituto Valenciano de Arte Moderno, que queda como sigue:
«6. Serán vocales designados:
a) Un/a representante de la conselleria con competencias en materia de cultura designado/a por su titular.
b) Un/a representante de la conselleria con competencias en materia de hacienda y del sector público instrumental, designado/a por su titular y con el rango mínimo de director general.
c) Hasta un máximo de tres miembros designados por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de cultura designado/a por su titular entre personas con responsabilidad en materia de cultura de cualquier institución pública.»
Artículo 70.Se modifica la disposición final sexta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Se modifica el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 204/1990, de 26 de diciembre, del Consell, sobre reintegro de transferencias corrientes y de capital, con la siguiente redacción:
Las subvenciones que se concedan a los entes del sector público instrumental de la Generalitat comprendidos en los artículos 154 a 157 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que no se hayan aplicado a sus finalidades al cierre del ejercicio, serán reintegradas al Presupuesto de la Generalitat.»
CAPÍTULO XIII Del ejercicio de competencias por las entidades localesArtículo 71. Ejercicio por las entidades locales de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.1. La continuidad en el ejercicio por las entidades locales de las competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local estuviesen ejerciendo, sólo cabrá cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad del conjunto de la hacienda municipal, en los términos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.
2. La continuidad en el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado anterior exigirá una evaluación previa por la entidad local con respecto a la no existencia de duplicidades y de su sostenibilidad financiera. Ello sin perjuicio del control que, en ejecución de las competencias que corresponde ejercer a la Generalitat, en tanto titular de la competencia material y de la tutela financiera de las entidades locales de su territorio, ejerza en orden a verificar el cumplimiento de los citados requisitos recogidos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la entidad local podrá optar entre solicitar los informes contemplados en el artículo 7.4. antes mencionado, siguiendo para ello el procedimiento reglamentariamente establecido, o realizar una evaluación mediante informe del interventor de la misma en el que se pronuncie sobre la sostenibilidad financiera e informe del secretario de la entidad local sobre la inexistencia de duplicidades. Dichos informes se remitirán a la dirección general competente en materia de tutela financiera de las entidades locales, la cual en base a las funciones de control que tiene asignadas comprobará si se cumplen con los extremos contemplados en la legislación básica.
3. En el supuesto que los informes del interventor y del secretario de la entidad local verificasen el incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos, o como resultado del control efectuado por los órganos competentes de la administración de la Generalitat se comprobase dicho incumplimiento, el Municipio dejará de ejercer dichas competencias y se abstendrá de prestar los servicios que de ella derivan.
CAPÍTULO XIV De la modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural ValencianoArtículo 72.Se añade un artículo 60 bis a la ley 4/1998 de 11 de junio de Patrimonio Cultural Valenciano, con el siguiente tenor:
«Artículo 60 bis. Uso de detectores de metales y otros instrumentos de análoga naturaleza.
1. El uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas análogas que permitan localizar restos de naturaleza arqueológica o paleontológica, aun sin ser ésta su finalidad, deberá ser autorizado por la conselleria competente en materia de cultura.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la autorización, que en todo caso requerirá la autorización del propietario del terreno, tendrá carácter personal e indicará su ámbito territorial y temporal. Asimismo se podrán determinar usos y ámbitos exentos de la necesidad de autorización administrativa.
3. Los objetos y restos materiales hallados con la utilización de estos dispositivos que posean los valores que son propios del patrimonio arqueológico o paleontológico quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 64, y en ningún supuesto se entenderán hallados por azar.»
Artículo 73.Se modifica el artículo 97 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado como sigue:
«Artículo 97. Infracciones.
1. Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en este título las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley, y que no sean constitutivas de delito.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Serán infracciones leves:
a) El incumplimiento del deber de facilitar a las administraciones públicas el examen e inspección de los bienes y las informaciones pertinentes, establecido en los artículos 16.3 y 18.3.
b) La inobservancia del deber de comunicar a la Conselleria competente en materia de cultura la existencia de los bienes a que se refiere el artículo 16.4.
c) El cambio de uso de los bienes incluidos en el Inventario sin la comunicación o autorización previas exigidas en los artículos 18.2, 36.2 y 41.1 y el mantenimiento de un uso incompatible con la condición de bien inventariado o declarado. Si el bien hubiere sufrido daño por causa de su utilización se estará a lo dispuesto en la letra a del apartado tercero de este artículo.
d) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes inventariados, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4, salvo cuando se trate de bienes declarados de interés cultural, en cuyo caso se estará al apartado tercero, letra b, de este artículo.
e) La obstrucción de la labor inspectora de la administración.
f) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o paralización dictadas por la administración competente siempre que como consecuencia de su incumplimiento no se produzcan daños para el patrimonio.
g) El incumplimiento del deber de comunicar las transmisiones, negocios jurídicos, traslados y actos materiales sobre bienes del Inventario, establecido en los artículos 18.5 y 43.
h) La falta de notificación a la administración competente de la transmisión a título oneroso de bienes inventariados según ordena el artículo 22.1.
i) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar la visita pública de los bienes inmuebles de interés cultural y de ceder a exposiciones los muebles, establecidas en el artículo 32.
j) La no presentación a la administración competente, dentro del plazo establecido, de las memorias de las intervenciones efectuadas en bienes, inmuebles, muebles y de las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, según lo dispuesto en los artículos 35.3, 41.5, 50.6 y 60.4.
k) La no comunicación a la Conselleria competente en materia de cultura por parte de los ayuntamientos, en el plazo establecido en el artículo 50.4, de las licencias de obra y las órdenes de ejecución sobre bienes de relevancia local.
l) La realización de tratamientos sobre bienes muebles de relevancia patrimonial sin autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, infringiendo lo dispuesto en los artículos 41.1 y 53, salvo que por su resultado constituyan infracción más grave.
m) La realización, reproducción y difusión no autorizadas de fondos de museos y colecciones museográficas permanentes de titularidad de la Comunitat Valenciana.
n) La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles integrantes de Conjuntos Históricos o entornos de protección de bienes de interés cultural, que no cuenten con inscripción independiente en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano con incumplimiento de los trámites y condiciones establecidas en la presente Ley.
ñ) El uso de detectores de metales u otros instrumentos de análoga naturaleza sin autorización, en ámbitos no expresamente permitidos, o con incumplimiento los requisitos o condiciones establecidos en la correspondiente autorización administrativa.
o) Causar daños por un valor de hasta 30.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
p) La infracción de las demás obligaciones impuestas por esta ley, siempre que no venga calificada en este mismo artículo como grave o muy grave.
3. Serán infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de conservar y mantener la integridad del valor cultural de los bienes incluidos en el inventario general del Patrimonio Cultural Valenciano, establecido en el artículo 18.1.
b) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados de interés cultural.
c) La no comunicación a la Conselleria competente en materia de cultura de las subastas a que se refiere el artículo 22.4.
d) La realización de cualquier tipo de intervención sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General con incumplimiento de los trámites previstos en la presente ley, a no ser que, por sus efectos sobre el bien inventariado, deba constituir infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto.
e) El otorgamiento de licencias municipales, u otros actos administrativos de eficacia habilitante y la adopción de medidas cautelares por los ayuntamientos con infracción de lo dispuesto en los artículos 33.1, 36, 39.2b, 40.2, 50.7 y 62.3.
f) La realización de actuaciones arqueológicas o paleontológicas, así como el otorgamiento de licencia municipal u otro acto administrativo de eficacia habilitante cuando fuere preceptiva, sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura preceptuada en el artículo 60, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d de este artículo.
g) La realización de obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras actuaciones o intervenciones realizadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 60.6, salvo que resultare daño grave para los restos arqueológicos o paleontológicos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d de este artículo.
h) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y de entregar los objetos hallados, aun casualmente, establecidas en los artículos 60 bis, 63.1, 64.2 y 65.3, así como la realización de los actos que, si mediare delito, darían lugar a la aplicación de alguno de los artículos comprendidos en el capítulo XIV del título XIII del Código Penal.
i) La no suspensión inmediata de las obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos o paleontológicos y el incumplimiento de las órdenes de suspensión dictadas por la administración competente, en los supuestos contemplados en los artículos 62 y 63.
j) La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada.
k) La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transacciones de bienes muebles, establecido en el artículo 12, y la omisión o inexactitud de los datos que deban constar en él.
l) La separación de bienes muebles vinculados a un inmueble declarado de interés cultural, infringiendo lo dispuesto en el artículo 38.1.b.
m) La disgregación de las colecciones de bienes muebles incluidas en el Inventario, salvo las declaradas de interés cultural, y la salida temporal de fondos de los museos o colecciones museográficas integrados en el sistema valenciano de museos, sin la autorización exigida en virtud de los artículos 53 y 73.2.
n) Causar daños por un valor entre 30.001 y 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
ñ) Se considera falta grave si en período de 12 meses se comenten dos o más faltas leves.
4. Serán infracciones muy graves:
a) El derribo, total o parcial, de los inmuebles incluidos en el Inventario, así como el otorgamiento de licencias de demolición, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 20.
b) El desplazamiento de bienes inmuebles declarados de interés cultural y el otorgamiento por los ayuntamientos de licencia para ello, en contra de lo dispuesto en el artículo 38.1.c).
c) La realización de cualquier tipo de intervención sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General con incumplimiento de los trámites previstos en la presente ley, cuando se cause grave daño a los mismos.
d) La realización de las actuaciones mencionadas en las letras f y g del apartado tercero de este artículo, cuando resulten dañados gravemente los restos arqueológicos o paleontológicos.
e) La destrucción, total o parcial, de bienes muebles incluidos en el Inventario.
f) La disgregación de colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural y de fondos de museos y colecciones museográficas pertenecientes al Sistema Valenciano de Museos sin la autorización de la conselleria competente en materia de cultura, exigida a tenor de los artículos 44 y 73.5.
g) Causar daños por un valor superior a 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se equiparan a los bienes incluidos en el Inventario aquellos respecto de los que se haya iniciado el correspondiente procedimiento para su inscripción en éste.»
CAPÍTULO XV De la modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat ValencianaArtículo 74.Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, añadiendo un nuevo apartado con el siguiente contenido:
«Artículo 2. Principios rectores.
19. Incluir la perspectiva de género en todos los aspectos del deporte.»
Artículo 75.Se modifica el artículo 43 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, añadiendo un nuevo apartado, del siguiente tenor:
«Artículo 43. Las competiciones y actividades deportivas universitarias:
3. Para participar en competiciones deportivas federadas, las Universidades de la Comunitat Valenciana deberán constituir una sección deportiva en su seno, de acuerdo con el artículo 75. Esta sección tendrá carácter polideportivo.»
Artículo 76.Se modifica el artículo 75 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, añadiendo un nuevo apartado, del siguiente tenor:
«Artículo 75. Secciones deportivas y secciones de recreación deportiva de otras entidades.
4. Las Universidades podrán constituir una sección polideportiva como sección deportiva en su estructura administrativa, de acuerdo con el presente artículo, con la denominación que se ajustará a la siguiente forma: "Sección Deportiva de la Universidad? seguido del nombre de la Universidad correspondiente.»
Artículo 77.Se añade una disposición transitoria tercera a la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, del siguiente tenor:
«Tercera. Clubes deportivos universitarios.
Los clubes deportivos que a la entrada en vigor de esta modificación tengan el nombre de una universidad en su denominación y estén inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, dispondrán del plazo de seis meses para su constitución como sección deportiva, siendo cancelada su inscripción como club deportivo.»
CAPÍTULO XVI De la jubilación del personal estatutarioArtículo 78. Jubilación del personal estatutario.1. La jubilación forzosa del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la conselleria competente en materia de Sanidad se declarará de oficio al cumplimiento de la edad que, con carácter general y para cada año, se prevé en el artículo 161.1.a), en relación con la disposición transitoria vigésima, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para el acceso a la pensión de jubilación sin coeficiente reductor por razón de la edad.
2. No obstante, el órgano competente para declarar la jubilación forzosa podrá autorizar la prolongación en el servicio activo, previa solicitud de la persona interesada y siempre que quede acreditada su capacidad psíquico-física para ejercer la profesión o las actividades propias del nombramiento, en los siguientes casos:
a) Cuando quede acreditado que en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa le faltan seis años o menos para completar el periodo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación y que no podrá prolongarse más allá del día en que se complete dicho periodo.
b) Hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, con el fin de satisfacer intereses o necesidades de la organización previamente establecidos en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
3. Procederá la jubilación voluntaria total, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para el acceso a la pensión de jubilación a una edad inferior a la de jubilación forzosa señalada en el anterior apartado 1.
4. Los procedimientos administrativos para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores serán objeto de desarrollo reglamentario. En cualquier caso, las solicitudes de prolongación en el servicio activo fundadas en la letra b del apartado 2 de este artículo se deberán resolver expresamente con quince días hábiles de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, debiendo entenderse denegadas en los casos en que no se hubiese dictado resolución expresa en la citada fecha.
CAPÍTULO XVII De la modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat ValencianaArtículo 79.Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Las Juntas arbitrales de consumo son órganos administrativos creados mediante convenio entre la administración general del Estado y las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana competentes en materia de consumo, a través de los cuales se articula y gestiona el arbitraje institucional de consumo, prestando servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría en el marco en el que se hace referencia en el título V de esta ley.
2. El desempeño de la función arbitral por personas ajenas a la administración de la Generalitat, participando en los órganos arbitrales colegiados o unipersonales, dará derecho a indemnización, una vez finalizado el ejercicio de dicha función con la formalización y firma del laudo, en los términos y cuantía que establezca la normativa reglamentaria correspondiente.
3. El sistema arbitral de consumo como instrumento para la resolución extrajudicial de los conflictos en materia de consumo y alternativa a la vía judicial, se verá reforzado a través de campañas de adhesión de las empresas, incluso de las públicas que presten servicios a la ciudadanía.»
Artículo 80.Se modifica la denominación de la disposición adicional única de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, que se denominará disposición adicional primera.
Artículo 81.Se añade una disposición adicional segunda a la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, del siguiente tenor:
«Disposición adicional segunda. Personal en los establecimientos de distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles.
Con la finalidad de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de los colectivos del artículo 6, en todos los establecimientos de suministro al por menor y venta al público de carburantes y combustibles, mientras permanezcan abiertos y en servicio en horario diurno, deberán disponer de una persona responsable de los servicios que se prestan, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
En el caso de personas con discapacidad, cuando no puedan acceder al suministro en régimen de autoservicio, serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta disposición adicional se considerará una infracción grave.
La concreción del horario diurno se hará por resolución de la dirección general competente en la materia.»
CAPÍTULO XVIII De la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunitat ValencianaArtículo 82.Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 4 del artículo 59 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 59.
1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la normativa reguladora del suelo no urbanizable.»
CAPÍTULO XIX De la modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales ProtegidosArtículo 83.Se modifica el punto 2 del artículo 31 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Reservas naturales: su declaración exigirá un plan de ordenación de los recursos naturales. Su ordenación se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión. En el caso de reservas naturales declaradas previamente que no dispongan de los mencionados planes, el plazo máximo para habilitarlos será de 5 años a partir del 1 de enero de 2016.»
Artículo 84.Se modifica el artículo 33 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Zonificación.
Fuera del espacio natural protegido, es decir en el área de amortiguación de impactos, se estará a lo que se disponga en cada uno de los planes de ordenación de los recursos naturales para cada espacio natural protegido declarado.»
Artículo 85.Se modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Órganos de gestión.
2. La gestión de los parques naturales y reservas naturales, corresponde a la dirección general competente en la materia, mediante el director-conservador.»
CAPÍTULO XX De la modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat ValencianaArtículo 86.Se modifica el apartado VII, párrafo tercero, del Preámbulo de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Ley 5/2013, de 11 de junio, que modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación…»
Artículo 87.Se añade un apartado 5 al artículo 3 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«5. Asimismo, se excluyen de la presente ley las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o norma que la sustituya.»
Artículo 88.Se modifica el artículo 10 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía.
El otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental precederá a la autorización administrativa u otro medio de intervención a que se sujeten las industrias o instalaciones industriales a que se refiere el artículo 4.3 de la presente ley.»
Artículo 89.Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«a) En cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana existirá una comisión territorial de Análisis Ambiental Integrado, órgano colegiado compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones con competencias en la actividad objeto de la licencia ambiental, adscrita a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de las direcciones territoriales y dependientes de estas.»
Artículo 90.Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. En el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, con el carácter que venga establecido por la normativa vigente en la materia, el promotor podrá presentar, ante el órgano sustantivo ambiental, solicitud dirigida al órgano ambiental de elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, acompañando documento inicial del proyecto con el contenido mínimo y requisitos formales establecidos en la normativa de evaluación de impacto ambiental de proyectos.»
Artículo 91.Se suprime el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda sin contenido.
Artículo 92.Se añade un apartado 6 al artículo 44 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«6. En el caso de actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia deberá presentarse, para su incorporación al expediente de autorización ambiental integrada, el plan de autoprotección, que se remitirá a los órganos competentes en materia de protección civil para el ejercicio de las funciones que les atribuye el citado real decreto.»
Artículo 93.Se modifica el apartado 3 del artículo 49 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. Asimismo, las autorizaciones ambientales integradas podrán ser revocadas o anuladas de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.»
Artículo 94.Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. El ayuntamiento someterá el expediente a información pública mediante la inserción de un anuncio en el tablón de edictos y publicación en la página web del ayuntamiento por un plazo no inferior a 20 días, para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones vecinales y quienes lo consideren conveniente, formulen las alegaciones que estimen oportunas.»
Artículo 95.Se modifica el 57 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 57. Remisión de documentación en caso de evaluación de impacto ambiental.
Cuando deba realizarse la evaluación de impacto ambiental del proyecto en el procedimiento de licencia ambiental, el estudio de impacto ambiental y una copia del proyecto junto con las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, y los informes recabados por el ayuntamiento conforme al artículo anterior, se remitirán al órgano ambiental autonómico competente para emitir el correspondiente pronunciamiento en materia de impacto ambiental, rigiéndose en su tramitación y efectos por lo establecido en la normativa vigente en esta materia.»
Artículo 96.Se modifica el apartado 3 del artículo 64 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«3. Asimismo, las licencias ambientales podrán ser revocadas o anuladas de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.»
Artículo 97.Se modifica el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. La presentación de la declaración responsable ambiental con la documentación indicada en el artículo anterior permitirá al interesado la apertura e inicio de la actividad transcurrido el plazo de un mes desde dicha presentación.»
Artículo 98.Se modifica el epígrafe 7 del anexo II de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, eliminándose los apartados 7.2 y 7.3.
Artículo 99.Se modifica el anexo II, epígrafe 13.2.1. de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/ m² según CTE DB-SI y RSIEI 800 MJ/m²).»
Artículo 100.Se modifica el anexo III, epígrafe 9.1. de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Aquellas actividades que no dispongan de actividades industriales sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2.2.1.º del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.»
CAPÍTULO XXI De los plazos de resolución y del silencio administrativo de determinados procedimientosArtículo 101. Plazos de resolución y el silencio administrativo en determinados procedimientos.1. Se establecen los plazos máximos de resolución y notificación y el sentido del silencio administrativo de los siguientes procedimientos:
(*) Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
2. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.
CAPÍTULO XXII De la modificación de la Ley 6/2011 de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad ValencianaArtículo 102.Se añade una disposición transitoria sexta en la Ley 6/2011 de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio del procedimiento a que se refiere el artículo 78 de esta ley.
En tanto no se disponga del desarrollo reglamentario indicado en el artículo 78, en relación a las distancias límite a la edificación a las infraestructuras ferroviarias en algunos supuestos, se seguirá el siguiente procedimiento para casos particulares para poder proceder a su autorización.
1. Informe favorable de FGV, en el que se considere justificable la aplicación de una distancia inferior a cincuenta metros para el límite de edificación en virtud de las características de la línea y de su entorno y en el que se reflejen las distancias concretas para el supuesto en particular.
2. Resolución del conseller competente en materia de transportes del supuesto en particular, en la que se incluyan las distancias concretas para dicho supuesto indicadas por FGV en su informe.»
Artículo 103.Se añade una disposición transitoria séptima en la Ley 6/2011 de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio del capítulo III del título II de esta ley.
En tanto no se disponga de un desarrollo reglamentario del capítulo III del título II de esta ley será de aplicación lo siguiente:
1. En relación con el artículo 48, con respecto a la capacitación de los taxistas, mediante resolución de el/la conseller/a competente en materia de transportes, se establecerán exámenes periódicos para las áreas de prestación conjunta.
2. En relación con la regulación del artículo 54.6 de las características de los vehículos, se podrán establecer, mediante una resolución del/de la conseller/ra en materia de transporte, criterios sobre la colocación de la publicidad en los vehículos. En cualquier caso, esta publicidad nunca podrá ir en contra de los derechos fundamentales ni contener mensajes sexistas.
3. Mediante resolución de el/la conseller/a en materia de transportes, previo informe favorable del Consejo de Taxi, se podrán establecer servicios concertados, con condiciones especiales, entre ellos el taxi rural, turístico, los servicios de paquetería y mensajería.
4. En relación con los derechos y obligaciones de los usuarios, reguladas en el artículo 57.1.b), los equipajes que se podrán transportar gratuitamente en los vehículos serán los que dicho vehículo admita dentro de sus límites de capacidad y de acuerdo con la normativa de seguridad y circulación vigentes.»
CAPÍTULO XXIII De la modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la GeneralitatArtículo 104.Se suprime el artículo 20 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que queda sin contenido.
Artículo 105.Se suprime el artículo 33 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda sin contenido.
Artículo 106.Se modifica el artículo 82 de la Ley 2/2014, de 13 junio, de Puertos de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«1. Cuando el título administrativo habilite para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos, el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización será el 50 por ciento del previsto en el artículo 67, excepto en aquellos casos en que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no es procedente ninguna reducción,
2. En las concesiones o autorizaciones otorgadas en ayuntamientos relativas a espacios sitos en su término municipal, el tipo a aplicar únicamente será el previsto en el artículo 67, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Las actividades autorizadas sean exclusivamente de restauración, mercados ambulantes, quiosco y tiendas al por menor.
b) Los espacios objeto del título sean contiguos a la línea de delimitación del dominio público portuario y estén separados de zonas susceptibles de usos propiamente portuarios mediante un vial urbano de tránsito rodado.
3. Las autorizaciones para el ejercicio de actividades deportivas propuestas por administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro, cuya duración se prevea inferior a doce horas, estarán exentas del pago de la correspondiente tasa.»
Artículo 107.Se añade un nuevo artículo 85.bis en la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:
«La realización del hecho imponible de alguna de las tasas reguladas en este título, sin la correspondiente concesión o autorización, determinará la obligación de pago de la tasa que corresponda incrementada en un veinte por ciento, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador y de desahucio, en su caso.»
Artículo 108.Se modifica el artículo 94.5 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat que queda redactado como sigue:
«5. El órgano competente en materia de transporte marítimo podrá establecer obligaciones de servicio público en aquellos servicios regulares de cabotaje insular en que así lo estime pertinente, en atención a sus especiales características, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad.»
Artículo 109.Se modifica el artículo 95.1 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat que queda redactado como sigue:
«1. La prestación del servicio de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías no requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa, salvo en los supuestos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, en especial, en el artículo 17 de la misma.
La autorización, en su caso, se otorgará sin perjuicio de cualesquiera otras licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se precisen conforme a la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas, costas o puertos.
En los supuestos en que requieran autorización administrativa, las empresas de transporte no podrán realizar actividades o prestar servicios que no estén expresamente amparados en el título de otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de que puedan, en su caso, solicitar su ampliación o la modificación de su contenido.»
Artículo 110.Se modifica el artículo 101.2 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat que queda redactado como sigue:
«2. Se consideran abandonados, a los efectos prevenidos en el apartado anterior, los siguientes bienes:
a) Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de su propietario o consignatario, que se encuentran en el puerto sin la preceptiva autorización.
b) Las embarcaciones que muestren signos evidentes de deterioro, presenten peligro de hundimiento o estén hundidas.
c) Los vehículos que permanezcan estacionados en el mismo lugar durante un mes o muestren signos de deterioro evidentes.
d) Las embarcaciones que permanezcan en el puerto durante un período superior a seis meses en el mismo lugar, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber pagado las tarifas correspondientes.
La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Artículo 111.Primero. Se modifica la disposición derogatoria única de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat que queda redactada de la siguiente manera:
Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, las siguientes:
1. El artículo 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
2. El capítulo IX de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, salvo los apartados séptimo y octavo del artículo 70 de dicho capítulo.»
Segundo. El apartado octavo del artículo 70 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, queda redactado como sigue:
«Octavo.
Uno.
1. La Administración Portuaria podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. En cualquier caso, deberán convocarse concursos en los siguientes supuestos:
a) Concesiones para terminales de pasajeros o de manipulación y transporte de mercancías dedicadas a usos particulares, cuando haya varias soluciones de interés portuario o cuando el trámite de competencia de proyectos se presenten varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.
b) Concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas, salvo que el solicitante sea un club náutico sin fines lucrativos u otro deportivo sin fines lucrativos, u otra administración pública o entidad de derecho público o privado dependiente de la misma, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite de 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 metros, en cuyo caso se aplicará el procedimiento que se regula en este subapartado.
Las solicitudes a que se refiere el subapartado uno.b) de este apartado octavo solo podrán tener por objeto continuar la explicación de las dársenas e instalaciones náutico-deportivas del puerto donde se encuentren ubicados los clubes náuticos sin fines lucrativos y otro deportivo sin fines lucrativos, o la administración pública o entidad de derecho público o privado dependiente de la misma. El otorgamiento de concesiones para las instalaciones náutico-deportivas no explotadas a la entrada en vigor de esta ley por un club náutico sin fines lucrativos u otro deportivo sin fines lucrativos o una administración pública o entidad de derecho público o privado dependiente de la misma, se otorgarán por concurso que se regirá por lo dispuesto en los subapartados dos y tres de este apartado octavo.
Las solicitudes que cumplan los requisitos anteriores se admitirán a trámite salvo que por resolución motivada fundada en la existencia de incumplimientos del título concesional previo o en la comisión por el concesionario de infracciones graves o muy graves tipificadas en la Ley 2/2014, de puertos, la Administración Portuaria decida convocar concurso que se tramitará conforme a lo previsto en los subapartados dos y tres de este apartado octavo.
2. Las solicitudes a que se refiere el subapartado uno.b) de este apartado octavo se deberán formular con una antelación máxima de tres años a la fecha de extinción del título habilitante o en el caso de los títulos habilitantes extinguidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la modificación de este apartado octavo del artículo 70 de la Ley 12/2004. En el caso de no presentarse dicha solicitud en el plazo indicado, la administración queda facultada para iniciar la fase de concurso conforme a lo previsto en el subapartado dos de este apartado octavo.
3. Recibida la solicitud, la Administración Portuaria redactará y aprobará, para la dársena o instalación náutico-deportiva de que se trate, las condiciones de referencia que regirán en el procedimiento de competencia de proyectos, que contendrán (I) los criterios de solvencia técnica y profesional en la gestión de instalaciones náutico-deportivas y en la promoción, enseñanza y práctica del deporte náutico, (II) los usos y actividades permitidos y prohibidos en la misma, (III) el plazo concesional y (IV) los objetivos a conseguir en todo lo concerniente a obras, edificaciones, infraestructuras, instalaciones, actividades y servicios.
4. Estas condiciones de referencia, que serán determinantes pero no limitantes, serán notificadas al solicitante, quien tendrá dos meses para presentar la documentación siguiente:
A) La acreditación de su solvencia económica, financiera, técnica y profesional en la gestión de instalaciones náutico-deportivas y en la promoción, enseñanza y práctica del deporte náutico. La solvencia técnica y profesional en la gestión de la promoción, enseñanza y práctica del deporte náutico será acreditada por la autoridad competente en materia de deportes de la Generalitat Valenciana o en quien delegue (federaciones autonómicas o nacionales de deportes náuticos).
B) Proyecto de ejecución, en el que definirá las características y presupuesto de las obras, edificaciones, infraestructuras, instalaciones, actividades y servicios que propone realizar y la extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar.
C) Proyecto de actividades y servicios (antecedentes y propuestas futuras), en el que se incluirá el programa de realización de actividades de carácter deportivo (promoción, formación o enseñanza sin fines lucrativos y práctica de los deportes náuticos).
D) Proyecto de explotación y gestión.
E) Estructura tarifaria y de las tarifas máximas aplicables a los usuarios.
F) Memoria económico-financiera.
G) Cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.
H) Garantía provisional por importe del 2 por cierto de la mayor de las dos cantidades siguientes: el valor del presupuesto estimado de las obras a realizar en su caso o el 2 por ciento del valor de tasación del dominio público ocupado.
5. Una vez recibidos estos documentos previa comprobación de que la solicitud cumple las condiciones previamente establecidas, se abrirá un trámite de competencia de proyectos mediante anuncio que se publicará en el "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana? en el que se dará publicidad a las condiciones de referencia. Publicado el anuncio, en el plazo de dos meses otros clubes náuticos sin fines lucrativos y otros deportivos sin fines lucrativos, podrán presentar su propuesta, con idéntico contenido documental mencionado en el apartado anterior.
En este trámite de competencia de proyectos se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la documentación aportada.
6. Los criterios para la selección de la mejor propuesta serán los siguientes:
a) El interés portuario de la propuesta a la vista de su compatibilidad con otros usos, y su rentabilidad.
b) La viabilidad económica de la propuesta a la vista del proyecto de explotación ofertado, la estructura tarifaria y tarifas máximas propuestas, y las inversiones propuestas en la instalación náutico-deportiva.
c) El interés social, formativo, educativo sin fines lucrativos y de fomento de la práctica deportiva.
d) El respeto a los valores medioambientales, de la accesibilidad a las personas de movilidad reducida, y de integración y resolución de los conflictos de accesibilidad y permeabilidad entre el puerto y la ciudad.
7. La resolución de la concesión, que deberá ser motivada, se publicará en el "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana?, haciéndose constar el objeto, el plazo, la tasa correspondiente, la superficie concedida y el titular de la concesión. Del mismo modo se fijará el plazo de las concesiones conforme a los que prevé el artículo 32 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat.
8. El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de la concesión será de ocho meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de presentación de proyectos en competencia en el "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana?.
9. Una vez adjudicada la concesión, la tramitación del proyecto de ejecución seleccionado será la prevista en la Ley de puertos de la Generalitat.
Este proyecto se someterá a información pública, durante un plazo no inferior a 30 días. El trámite de información pública servirá para cumplir el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
Se podrá prescindir del trámite de información pública previsto en el párrafo anterior para concesiones que tengan como objeto la utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se modifique su arquitectura exterior y sea para usos autorizados en la delimitación de los espacios y usos portuarios del puerto correspondiente.
Se solicitarán informes a los ayuntamientos, ministerios y entidades u organismos públicos afectados, en su caso, que deberán emitirlos en el plazo máximo de un mes.
Dos.
La convocatoria del concurso supondrá el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que resulten afectados, teniendo derecho el solicitante al cobro de los gastos del proyecto si no resultase adjudicatario del concurso.
Los gastos del proyecto serán tasados en las bases del concurso y serán satisfechos por el adjudicatario.
Tres.
La Administración Portuaria aprobará el pliego de bases del concurso y el pliego de condiciones que regularán el desarrollo de la concesión.
El pliego de bases del concurso contendrá, al menos, los siguientes extremos:
a) Objeto y requisitos para participar en el concurso.
b) Criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos. En el concurso a que se refiere la letra b del subapartado 1 de este apartado octavo, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios.
c) Garantía provisional.
Cuando el objeto de la concesión sea una dársena o instalación náutico-deportiva, el pliego de bases exigirá la debida solvencia técnica y profesional en la gestión de instalaciones náutico-deportivas y en la promoción, enseñanza y práctica del deporte náutico.
Deberá también incluirse como criterio de adjudicación el programa de realización en las dársenas o instalaciones náutico-deportivas de actividades de carácter formativo o educativo sin fines lucrativos.»
CAPÍTULO XXIV De las subvenciones en materia de Cooperación al desarrollo de la Comunitat ValencianaArtículo 112. Del régimen de pago anticipado de las subvenciones en materia de Cooperación al desarrollo de la Comunitat Valenciana.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, el régimen de pago anticipado de las transferencias corrientes o de capital en el ámbito de la cooperación internacional, concedidas por la Consellería que tenga asignadas las competencias en materia de cooperación al desarrollo, será el establecido en la Ley 6/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de la Cooperación al Desarrollo de la Comunitat Valenciana y en el Decreto 135/2010, de 10 de septiembre, del Consell, por el que se aprueban las bases para la concesión de ayudas en materia de cooperación al desarrollo.
CAPÍTULO XXV De la modificación de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat ValencianaArtículo 113.Se añade un nuevo punto al artículo 18 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Participación ciudadana.
5. La Generalitat facilitará y promoverá la participación de las personas inmigrantes en todos los ámbitos de la sociedad valenciana, haciéndoles partícipes de la vida social, cultural y política de la misma.»
CAPÍTULO XXVI De la modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y PaisajeArtículo 114.Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, añadiendo un nuevo punto:
«3. El departamento competente en materia de ordenación del territorio, dentro del marco de las consultas a las administraciones públicas que recoge el artículo 53 de la ley, emitirá un informe con carácter vinculante sobre la aplicación a la planificación territorial y urbana de las determinaciones de la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y de los planes de acción territorial que así lo expresen en sus disposiciones normativas.»
Artículo 115.Se modifica el apartado c del artículo 48 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que queda redactado de la siguiente manera:
«c) Órgano ambiental y territorial.
Es el órgano autonómico, dependiente de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y territorial, formula las declaraciones ambientales y territoriales estratégicas, y en colaboración con el órgano promotor y sustantivo, vela por la integración de los aspectos ambientales, junto a los territoriales y funcionales, en la elaboración del plan o del programa. El órgano ambiental y territorial será el ayuntamiento del término municipal del ámbito del planeamiento objeto de la evaluación ambiental, sin perjuicio de la asistencia y la cooperación de las diputaciones provinciales de acuerdo con la legislación de régimen local, en los siguientes casos:
1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbano definida en la presente ley.
2. En los instrumentos de planeamiento urbanístico que, en el desarrollo de planeamiento evaluado ambientalmente, afecten única y exclusivamente a la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable definida en la presente ley.
3. En los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten única y exclusivamente a la ordenación estructural del suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos efectivamente implantados, sin modificar el uso dominante de la zona establecida en la ordenación estructural.»
Artículo 116.Se modifica el punto 1 del artículo 51 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El órgano ambiental y territorial someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas de acuerdo con el artículo 49.1, apartado d de esta ley y personas interesadas, por un plazo mínimo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe para los planes que afecten exclusivamente a la ordenación pormenorizada, o al suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos implantados sin modificación del uso dominante de la zona de ordenación estructural correspondiente, y por un plazo mínimo de cuarenta cinco días hábiles para los planes que afecten a las demás determinaciones comprendidas en la ordenación estructural.
Transcurrido el plazo establecido sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará en los términos establecidos en la legislación del Estado sobre evaluación ambiental, siendo públicas, en todo caso, las decisiones que finalmente adopte.»
Artículo 117.Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 57 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje que queda redactado como sigue:
«b) Durante el mismo plazo de información pública se consultará a los organismos afectados, con petición de los informes exigibles de acuerdo con la legislación sectorial, así como a las entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que puedan resultar afectadas. La falta de emisión de los informes mencionados en el plazo establecido permitirá proseguir la tramitación de las actuaciones. La conselleria competente para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, a través de la dirección general correspondiente, ejercerá las funciones de coordinación necesarias con relación a la obtención de los informes correspondientes a las consultas que se realicen a los órganos de la Generalitat en esta fase del procedimiento. Cuando los informes a que hace referencia el presente título hayan de ser evacuados por la administración general del Estado, se someterán a lo dispuesto en la legislación estatal que sea aplicable.»
Artículo 118.Se modifica el artículo 88 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que queda redactado como sigue:
«1. Se considera litigiosa la finca que conste con anotación registral preventiva de demanda sobre su propiedad. Se considerará dudosa la finca cuya titularidad no conste fehacientemente o por pública notoriedad, mediante la correspondiente acta notarial, que acredite que cumple los requisitos de la legislación hipotecaria para su inscripción en el registro de la propiedad. La resolución definitiva sobre estas cuestiones corresponde a los tribunales ordinarios.
2. En el supuesto de finca litigiosa o dudosa, conforme al apartado anterior, la adjudicación se efectuará en favor de la administración actuando con carácter fiduciario, a cuenta de su atribución al verdadero propietario cuando este comparezca o acredite su derecho. La administración asumirá la representación de los derechos y los intereses de estas titularidades a los efectos de la tramitación del expediente, en el que se tendrá también como parte cualquier otro interesado legítimo, todo ello sin perjuicio de la tutela judicial superior de sus derechos. Si los presuntos titulares no prestan garantía de retribución, esta se acordará en terrenos. En el caso de que el titular de la finca no comparezca o no acredite el mejor derecho durante el plazo de dos años a contar desde la aprobación del proyecto de reparcelación, se aplicará la legislación general sobre patrimonio de las administraciones públicas.
Así mismo, si se plantea discrepancia con vista a la titularidad de los derechos, por cuestiones de doble inmatriculación o titularidad controvertida o desconocida, será aplicable la legislación hipotecaria.
3. En el caso de que el titular estuviera en parador ignorado, tuviera el domicilio desconocido, o la condición de extranjero o no residente, y no haya designado fehacientemente un representante en el territorio español, la representación de sus intereses se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.»
Artículo 119.Se modifica el apartado 1 del artículo 185 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje que queda redactado como sigue:
«1. La declaración del incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar podrá iniciarse a instancia de particular ante la administración actuante, que tendrá que reunir los requisitos sustantivos y documentales que se establezcan reglamentariamente y, como mínimo, los siguientes:
a) Fundamentación del incumplimiento del deber por el propietario del inmueble, sobre la base de la información pedida al efecto por los registros públicos administrativos, en virtud del derecho de información establecido en la legislación estatal de suelo.
b) Documentación comprensiva de una memoria técnica y jurídica, que justifique la edificación o rehabilitación de la actuación aislada y el interés general de la actuación, así como los plazos previsibles para ello, acompañada de documento acreditativo de constitución de una garantía provisional, por importe mínimo del dos por ciento del coste total estimado de las obras objeto de la actuación propuesta.
c) Se depositará la anterior documentación ante el secretario del ayuntamiento o, si no se hace así, se protocolizará en una notaría de la localidad después de la presentación de una copia ante el ayuntamiento. En cualquiera de los dos supuestos, el ayuntamiento procederá a la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias en la finca objeto de la actuación y se solicitará al registro de la propiedad un certificado de dominio y cargas del inmueble, lo que se hará constar mediante una nota marginal en este; y se someterá a información pública por un plazo de un mes anunciado en el "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana? y en un periódico de la provincia, y se tendrá que notificar, simultanea o previamente, y de manera expresa, a la propiedad, para que alegue lo que considere adecuado a su derecho en el plazo de un mes desde la notificación.»
Artículo 120.Se modifica el artículo 255 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, añadiendo puntos nuevos:
«6. Iniciado el procedimiento sancionador, cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario a cualquier momento anterior a la resolución implicará una reducción del 50 % en el importe de la sanción propuesta.
7. Cuando, con posterioridad a la imposición de la multa, pero antes del inicio del procedimiento de apremio, el obligado proceda voluntariamente a la completa reposición de la realidad física ilegalmente alterada y a la reparación de los posibles daños causados, la administración actuante condonará la multa en el 50 % de su cuantía.
8. El acuerdo de exposición al público de los instrumentos de planeamiento que comportan la posibilidad de legalización de construcciones, instalaciones y usos dará lugar a la suspensión, por un plazo máximo de dos años, de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador previsto en esta ley, ello en relación con las construcciones, edificaciones, instalaciones y usos que puedan legalizarse después de su aprobación.
Esta suspensión interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción previsto en el artículo 251 de la ley.
9. Aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento que permita la legalización de la construcción, instalación o uso, proseguirá el procedimiento sancionador, aplicándose la sanción prevista en el artículo 265.1 en el grado que por ley corresponda.
10. La suspensión regulada en este precepto también afectará a las sanciones ya impuestas o liquidadas que estén en fase de ejecución o cobro. En estos casos se suspenderá el procedimiento de ejecución o cobro, con interrupción del plazo previsto en el artículo 252 de la ley. Aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento que permita la legalización de la construcción, se revocará la sanción inicial y se impondrá la prevista en el artículo 265.1 de la ley en el grado que corresponda.»
CAPÍTULO XXVII De la modificación de la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA)Artículo 121.Se modifica el punto 1 del artículo 8 de la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA), que queda redactado como sigue:
«El director del IVIA será nombrado por el conseller o la consellera competente en materia de agricultura, entre personas con titulación y conocimientos científicos apropiados, a propuesta del director general competente en materia de investigación agraria. Así mismo, el conseller o la consellera con competencias en materia de agricultura, nombrará un o una gerente que asuma la gestión administrativa, económico-financiera y ordinaria de los asuntos propios del instituto.»
CAPÍTULO XXVIII De la modificación de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat ValencianaArtículo 122.Se modifica el apartado 1.b) del artículo 2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
«b) El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015 de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.»
Artículo 123.Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
«Séptima. Evaluación de políticas publicas.
Una entidad experta e independiente evaluará de forma objetiva y periódica las políticas públicas llevadas a cabo por la Generalitat en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Con este fin se publicará la información estadística necesaria que permita el análisis del cumplimiento de las políticas y la calidad de los servicios públicos.»
Artículo 124.Se suprime la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda sin contenido.
CAPÍTULO XXIX De la modificación del Decreto Ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica y de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat ValencianaArtículo 125.Se modifica el artículo 10 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Comité de Asistencia Farmacéutica del Concierto por el que se establecen las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana.
1. El Comité Central de Asistencia Farmacéutica estará constituido por:
a) Un número igual de representantes, de la conselleria competente en materia de sanidad y de los colegios oficiales de farmacéuticos, presididos por la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad o en su suplencia por la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia y productos sanitarios.
b) Secretario: Designado por el presidente, con voz pero sin voto.
2. Corresponde al Comité Central de Asistencia Farmacéutica el ejercicio de las funciones siguientes:
a) Intervenir en el procedimiento para la elaboración y firma del Concierto de prestación farmacéutica.
b) Velar por el cumplimiento del Concierto.
c) Seguimiento y resolución de cuantas cuestiones y dudas puedan plantearse en la interpretación y ejecución del mismo.
d) Formar grupos de trabajo paritarios para el desarrollo de programas específicos de colaboración profesional de los farmacéuticos con el sistema sanitario público.
e) Proponer la implantación de programas de atención farmacéutica.
f) Convocar a los grupos de trabajo técnico establecidos cuando por consenso se decida la actualización o revisión de algún punto del concierto.
g) Actualización de la lista de productos químicos que pueden formar parte de las fórmulas magistrales así como el precio y la forma de tasación de las fórmulas magistrales y los preparados oficinales.
3. Régimen y normativa del Comité Central de Asistencia Farmacéutica:
a) Se reunirá al menos semestralmente y a solicitud de parte.
b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los vocales presentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente del Comité.
c) De cada reunió se alzará acta, que será sometida a aprobación, si procede, en la siguiente.
d) Contra las resoluciones del Comité Central podrá interponerse recurso de alzada ante el o la titular de la conselleria competente en materia de sanidad y, posteriormente, recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. Participación de representantes de sociedades profesionales farmacéuticas:
a) Los representantes de las sociedades profesionales farmacéuticas con actividad en oficina de farmacia formarán parte de los grupos de trabajo técnico de formulación magistral, sistemas de información y servicios profesionales.
b) En caso de formarse un nuevo grupo, el Comité Central de Asistencia Farmacéutica determinará la necesidad de participar de estos.
Las sociedades profesionales farmacéuticas a participar se seleccionarán en función del número de representantes que representen así como de su naturaleza de representación.»
Artículo 126.Se suprime el artículo 11 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 127.Se suprime el artículo 12 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 128.Se modifica el artículo 13 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Condiciones de facturación y pago del concierto por el que se establecen las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana.
1. El procedimiento de la dispensación y facturación con cargo a la conselleria competente en materia de sanidad será definido en el Concierto de prestación farmacéutica.
El acto de la dispensación y facturación con cargo a la conselleria competente en materia de sanidad incluirá:
a) La exigencia de presentación del usuario de la tarjeta sanitaria individual y la comprobación de que el usuario tiene derecho a prestación farmacéutica a cargo de la conselleria competente en materia de sanidad.
b) La captura informatizada para todas las dispensaciones realizadas del número de tarjeta sanitaria y del conjunto de elementos identificadores de una dispensación de productos farmacéuticos.
c) Las demás condiciones que se establezcan en el concierto con relación a la dispensación, facturación y pago.
2. La facturación de recetas con cargo a la conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública se efectuará a través de la mecanización informática de estas y comprenderá períodos de meses naturales que incluirán todas las recetas dispensadas en el mes facturado, excepto las oficinas de farmacia turística que cumplan con la finalidad de atender núcleos de población. Se podrá facturar en el mes siguiente a su dispensación un número de recetas equivalente a la media facturada en un día laborable.
3. La información procedente de la mecanización de las recetas sólo podrá ser utilizada para la facturación mensual. Cualquier otro uso tendrá que contar con la autorización expresa de la legislación y normativa vigentes en materia de protección de datos de carácter personal tanto del usuario como de los profesionales.»
Artículo 129.Se modifica el artículo 15 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Infracciones.
1. Se adoptará la calificación de las infracciones definida en la normativa básica y autonómica vigente.
2. Adicionalmente se calificará como infracción leve retener en la oficina de farmacia la tarjeta sanitaria o la hoja de tratamientos vigentes.
3. Adicionalmente se calificará como infracción grave disponer de una copia de los elementos magnéticos de las tarjetas sanitarias o disponer de una copia de los códigos especiales de tratamientos vigentes.»
Artículo 130.Se suprime el artículo 16 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 131.Se suprime el artículo 17 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 132.Se suprime el artículo 18 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 133.Se suprime el artículo 19 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 134.Se suprime el artículo 20 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, que queda sin contenido.
Artículo 135.Se modifica el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. La transmisión de las oficinas de farmacia, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, sólo podrá llevarse a término cuando el establecimiento haya estado abierto al público durante 10 años, a no ser que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
En los supuestos previstos en el artículo 18.8 de la presente Ley, en el cómputo del plazo de 10 años previsto en el párrafo anterior se incluirá tanto el tiempo que hubiese permanecido abierta al público la oficina de farmacia cuya autorización hubiese sido declarada nula por resolución judicial firme, como el que hubiese permanecido abierta al público la segunda oficina de farmacia que, en su caso, hubiese sido autorizada en sustitución de la declarada nula.»
CAPÍTULO XXX De la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat ValencianaArtículo 136.Hay que añadir una nueva letra h al artículo 20 bis de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«h) El consumo de agua realizado por las explotaciones agrícolas.»
CAPÍTULO XXXI De la modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de las subvencionesArtículo 137.Hay que añadir una disposición transitoria novena a la Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de las subvenciones en los siguientes términos:
«Disposición transitoria novena.
Excepcionalmente, las corporaciones locales con informe favorable de los servicios social municipales podrán reconocer subvenciones para comedores escolares en su ámbito territorial aunque la persona beneficiaria, progenitores o sus responsables legales no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro.»
Disposición adicional primera. Contratación electrónica.1. La contratación electrónica en la Administración de la Generalitat y sus entidades autónomas se implantará de conformidad con lo que disponga la normativa de contratación del sector público, salvo en los procedimientos, que de conformidad con dicha normativa, deban tramitarse por medios electrónicos.
2. Por la conselleria competente en materia de administración electrónica y tecnologías de la información se arbitrarán los medios necesarios a estos efectos.
Disposición adicional segunda. Ampliación del plazo de adjudicación de los contratos de la Administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y los entes del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, por razones de índole técnica o económica.En los contratos que celebre la Administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y los entes del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, el órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
Cuando razones de índole técnica o económica lo hagan conveniente, el órgano de contratación podrá fijar un plazo de veinte días hábiles en aquellos procedimientos de contratación que justificadamente determine.
Disposición adicional tercera. Supuesto de exención del requisito de la nacionalidad.En virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, por razones de interés general, se exime del requisito de la nacionalidad para las nombramientos de personal estatutario temporal de las categorías profesionales para cuyo acceso se exige estar en posesión de alguna de las titulaciones recogidas en el artículo 6.2.a de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y para la categoría profesional de enfermero o enfermera obstétrico-ginecológico, cuando quede acreditada la necesidad y urgencia de la provisión del puesto o funciones y, además, no consten candidatos que cumplan con dicho requisito.
Disposición adicional cuarta. Expropiaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunitat Valenciana.Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:
Obras de conexión de las zonas al norte del casco urbano de El Campello con la EDAR de Alacantí Norte (Alicante).
Obras de colectores generales y nueva EDAR de El Oliveral, en Ribaroja de Túria (Valencia).
Obras de construcción de la Estación de Bombeo de aguas residuales Mil Palmeras, en Pilar de la Horadada (Alicante).
Obras de construcción de la Estación de Bombeo de aguas residuales Beneixama y tanque de tormentas, en Villena (Alicante).
Obras de construcción de la nueva EDAR de Almoradí / Conexión a la EDAR de Algorfa (Alicante). Cofinanciada por el FEDER.
Obras de construcción del colector de conexión de Macastre con la EDAR de Buñol-Alborache (Valencia).
Obras de reparación del colector de aguas residuales de Onda (Castellón).
Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.
Disposición adicional quinta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en Infraestructuras Públicas.Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derecho afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:
Desarrollo de la malla de infraestructuras verdes, incluida en el Programa Operativo de la Comunitat Valenciana 2014-2020, financiado con fondos europeos FEDER.
Obras de la segunda línea del TRAM de Castellón.
Disposición transitoria primera. Régimen Transitorio de los Convenios previstos en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.Los convenios de compensación financiera previstos en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán desplegando sus efectos hasta el cumplimiento de lo en ellos acordado, la finalización del plazo de vigencia de los mismos o hasta su resolución.
Disposición transitoria segunda. Implementación de la modificación de la disposición adicional novena de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 por el que se modifica la disposición adicional novena de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, se deberá implementar en el en el plazo máximo de dos años al menos la mitad y completo como máximo a los tres años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del 136.2.b) de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y los artículos 6 y 7 del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell.No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única en tanto se aprueben o modifiquen los instrumentos de planificación de los recursos humanos y las normas reglamentarias a los que hace referencia el artículo 76 apartado 2.b) y 76 apartado 4, permanecerá vigente lo dispuesto en el artículo 136.2.b) de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y los artículos 6 y 7 del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad.
Dichos instrumentos de planificación serán aprobados durante el ejercicio 2016.
Disposición transitoria cuarta. De la participación con anterioridad en órganos arbitrales de consumo previstos en la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.1. Se autoriza al Consell para que en el desarrollo reglamentario de la indemnización contemplada en el apartado 2 del artículo 12, de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana, por el incumplimiento de la función arbitral por personas ajenas a la administración de la Generalitat que participen en órganos arbitrales colegiados o unipersonales, puedan atenderse desde enero de 2015 aquellas indemnizaciones correspondientes a los laudos emitidos por su participación en audiencias del sistema arbitral de consumo.
2. La anterior autorización sólo podrá contemplar aquellos supuestos en los que las personas ajenas a la administración de la Generalitat hayan participado en órganos arbitrales, colegiados o unipersonales, y esta función arbitral por emisión de laudo o participación en audiencias del sistema arbitral de consumo, no esté prevista bajo cualquier fórmula colaboradora en las bases de convocatorias de concesión de ayudas en materia de consumo durante el ejercicio 2015 y, especialmente en ausencia de convocatorias para el apoyo a la participación en el sistema arbitral de consumo durante el ejercicio 2015, en estos casos la indemnización de esta función arbitral sólo será autorizada en ausencia de pago de cantidad alguna por cualquier otro concepto, generándose el derecho a cobrarlas una vez finalizado el ejercicio de la función arbitral, con relación al procedimiento correspondiente, con la formalización y firma del laudo arbitral.
Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
El artículo 49, Funciones del responsable de la dinamización y la disposición adicional primera de Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
El Decreto 71/2000, de 22 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Convenios Previstos en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y cuantas disposiciones disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en dicha Ley 3/1998, de 21 de mayo.
La disposición transitoria tercera, apartado cuarto de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
El artículo 116 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
El artículo 32, el apartado segundo de la disposición adicional sexta, la disposición adicional novena y las disposiciones finales tercera y cuarta del Decreto ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.
El párrafo 3 del artículo 18 y los articulos 27 y 28 de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justícia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones del acceso al programa de atención a las personas y sis familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat.
El artículo 160 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
La disposición adicional tercera apartado 1 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Los artículos 6 y 7 del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad.
El artículo 136 y la disposición adicional undécima de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
Disposición final primera. Habilitación y autorización para la elaboración de textos refundidos.Se autoriza al Consell para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido que regularice, aclare y armonice la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con sus modificaciones posteriores y disposiciones legales vigentes que hayan incidido en la materia de función pública.
Disposición final segunda. Habilitaciones normativas.Se autoriza a la conselleria competente en materia de Hacienda para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, con las siguientes excepciones:
a) El artículo 34 relativo a la modificación del tipo de gravamen de la Tasa por el abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira, que tendrá eficacia retroactiva desde el 1 de mayo de 2015, fecha de entrada en vigor del contrato de explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable a las comarcas de la Ribera.
b) Los artículos 14 y 15 resultarán de aplicación a los hechos imponibles de la tasa por servicios académicos universitarios producidos a partir del curso académico 2015-2016, inclusive.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 29 de diciembre de 2015.?El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7.689, de 31 de diciembre de 2015, y corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7.700, de 19 de enero de 2016)