Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Tribunal Constitucional estableció la doctrina de que las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la tramitación de la norma presupuestaria.
El Tribunal Supremo resolvió el debate sobre la naturaleza de las denominadas leyes de medidas o leyes de acompañamiento de los presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Sin embargo, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre.
El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.
Esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus artículos 8.uno, 26.uno y 48.
II
La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Las medidas de carácter tributario relativas a los tributos cedidos conservan sustancialmente las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2016 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica.
La primera parte, relativa a los tributos cedidos, incluye como novedad más relevante una modificación de la normativa relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas. La medida consiste principalmente en la modificación de la escala autonómica del impuesto para su adaptación parcial a la escala general estatal. De este modo, se introducen nuevos tramos de renta en beneficio de la justicia distributiva, a la vez que se realiza una rebaja impositiva de dos puntos repartidos de forma progresiva en los primeros tramos con elevación en el último, cumpliendo con el objetivo de progresividad y en atención al criterio de capacidad económica en la distribución de la carga tributaria. Asimismo, se realizan una serie de adaptaciones formales a lo largo de los primeros capítulos para aclarar la normativa estatal aplicable en relación con determinadas medidas fiscales ligadas al concepto de inversión en vivienda habitual.
La principal novedad en materia de impuestos propios es la supresión del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. La supresión obedece a la calificación de este tributo por parte de la Comisión Europea como una ayuda de Estado contraria a la libre competencia, lo que obligaba a extenderlo absolutamente a todos los comercios, con independencia de su tamaño y situación, o a suprimirlo por completo. Se ha considerado que esta segunda opción es mucho menos lesiva para un territorio con un denso tejido comercial, pero compuesto de forma muy mayoritaria por pequeñas empresas y microempresas.
Se mantiene sin cambios el coeficiente para la fijación de la cuantía del canon de saneamiento, que no experimenta incremento en este ejercicio. No obstante, se introducen dos novedades en su regulación: se introduce un criterio legal para calcular la base del impuesto en los supuestos en los que el consumo de agua se vea incrementado como consecuencia de una avería fortuita, y se establece una presunción sobre la distribución del consumo de agua en las plantas de producción de champiñón y seta, para el caso de que no existan distintos contadores de consumo que permitan discriminar la que se destina a riego agrícola ?que está exenta? y la que se dedica a otros usos como limpieza, que sí deben tributar.
La ley revisa también diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales, como la tasa 05.04, para adaptarse a la sustitución del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas por el Registro Oficial de Productores Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios; la tasa 06.04, por servicios sanitarios, que adapta el grupo de tarifas de farmacia a la reciente trasposición de normativa europea; la tasa 08.05, por expedición de títulos académicos y profesionales, que en la actualidad debe incorporar los nuevos títulos de formación profesional básica y los certificados de idiomas de nivel C1; y la tasa 08.12, sobre acreditación y/o inscripción de centros de formación para el empleo, que se adapta a la nueva terminología de la normativa básica estatal sobre servicios de empleo. También se crean dos nuevas tasas, una por la inscripción a pruebas de competencias clave necesarias para el acceso a formación de certificados de profesionalidad, y otra para la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional.
III
El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, porque por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto o por su urgencia no conviene demorar su aprobación.
La modificación de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja, obedece a su adaptación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como a acuerdos con el Ministerio de Defensa para facilitar la incorporación de veteranos de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas a los cuerpos de Policía Local mediante reserva de plazas en los procesos selectivos.
La Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, se ha visto afectada en algunas de sus previsiones por la reciente aprobación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, que modifican el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y requiere su modificación urgente en algunos extremos para evitar situaciones de descoordinación.
La ausencia de un procedimiento específico para declarar el interés regional en materia de regadíos aconseja contar con un marco jurídico que permita la ejecución directa de la obra sobre regadíos titularidad de las comunidades de regantes en determinados casos tasados por la ley en que concurre un interés regional.
La Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, de La Rioja, establece que las empresas de juego deben depositar determinadas fianzas para responder de las obligaciones derivadas de dicha ley, incluyendo los tributos sobre el juego. Se ha considerado conveniente dotar de mayor precisión a la redacción de la norma para evitar problemas en su aplicación.
TÍTULO I Medidas tributariasCAPÍTULO I Impuesto sobre la renta de las personas físicasArtículo 1. Escala autonómica.1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente (en euros):
Base liquidable hasta |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable hasta |
Tipo porcentaje aplicable |
0,00 |
0,00 |
12.450,00 |
9,50 |
12.450,00 |
1.182,75 |
7.750,00 |
12,00 |
20.200,00 |
2.112,75 |
15.000,00 |
15,00 |
35.200,00 |
4.362,75 |
14.800,00 |
19,00 |
50.000,00 |
7.174,75 |
10.000,00 |
19,50 |
60.000,00 |
9.124,75 |
60.000,00 |
23,50 |
120.000,00 |
23.224,75 |
En adelante |
25,50 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
a) Deducción por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo.
Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
b) Deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por obras de rehabilitación en vivienda habitual establecidos en la Disposición Transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 4.º
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
4.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad al 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por rehabilitación en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por rehabilitación de la nueva en tanto no se superen determinados importes detallados en dicho artículo.
c) Deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición o construcción de vivienda habitual en La Rioja.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en adquisición o construcción de vivienda habitual establecidos en la Disposición Transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 3.º.
1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
3.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.
d) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, siempre que la adquisición sea anterior al 1 de enero de 2013 o se hayan satisfecho cantidades para la rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.
Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes que hubieran adquirido segunda vivienda en el medio rural antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para las obras de rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.
e) Deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por obras de rehabilitación en vivienda habitual establecidos en la Disposición Transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 4.º
1.º Las personas con discapacidad con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en obras de adecuación en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
2.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.
f) Deducción por fomento del autoempleo, 300 euros para las personas que causen alta por primera vez durante el periodo impositivo en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y mantengan dicha situación durante un año natural, siempre que desarrollen su actividad en La Rioja.
Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.1. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que establecía la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma; y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición. En todo caso, los criterios establecidos en la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006, sobre deducción por inversión en vivienda habitual, serán de obligado cumplimiento.
2. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
3. La base máxima de la deducción para rehabilitación de vivienda habitual se establece en 9.040 euros.
4. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.
ANEXO Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural
Ábalos |
Agoncillo |
Aguilar del Río Alhama |
Ajamil de Cameros |
Alcanadre |
Alesanco |
Alesón |
Almarza de Cameros |
Anguciana |
Anguiano |
Arenzana de Abajo |
Arenzana de Arriba |
Arnedillo |
Arrúbal |
Ausejo |
Azofra |
Badarán |
Bañares |
Baños de Rioja |
Baños de Río Tobía |
Berceo |
Bergasa y Carbonera |
Bergasillas Bajera |
Bezares |
Bobadilla |
Brieva de Cameros |
Briñas |
Briones |
Cabezón de Cameros |
Camprovín |
Canales de la Sierra |
Canillas de Río Tuerto |
Cañas |
Cárdenas |
Casalarreina |
Castañares de Rioja |
Castroviejo |
Cellorigo |
Cidamón |
Cihuri |
Cirueña |
Clavijo |
Cordovín |
Corera |
Cornago |
Corporales |
Cuzcurrita de Río Tirón |
Daroca de Rioja |
Enciso |
Entrena |
Estollo |
Foncea |
Fonzaleche |
Galbárruli |
Galilea |
Gallinero de Cameros |
Gimileo |
Grañón |
Grávalos |
Herce |
Herramélluri |
Hervías |
Hormilla |
Hormilleja |
Hornillos de Cameros |
Hornos de Moncalvillo |
Huércanos |
Igea |
Jalón de Cameros |
Laguna de Cameros |
Lagunilla del Jubera |
Ledesma de la Cogolla |
Leiva |
Leza de Río Leza |
Lumbreras |
Manjarrés |
Mansilla de la Sierra |
Manzanares de Rioja |
Matute |
Medrano |
Munilla |
Murillo de Río Leza |
Muro de Aguas |
Muro en Cameros |
Nalda |
Navajún |
Nestares |
Nieva de Cameros |
Ocón |
Ochánduri |
Ojacastro |
Ollauri |
Ortigosa de Cameros |
Pazuengos |
Pedroso |
Pinillos |
Pradejón |
Pradillo |
Préjano |
Rabanera |
Rasillo de Cameros (El) |
Redal (El) |
Ribafrecha |
Robres del Castillo |
Rodezno |
Sajazarra |
San Asensio |
San Millán de la Cogolla |
San Millán de Yécora |
San Román de Cameros |
Santa Coloma |
Santa Engracia de Jubera |
Santa Eulalia Bajera |
San Torcuato |
Santurde de Rioja |
Santurdejo |
San Vicente de la Sonsierra |
Sojuela |
Sorzano |
Sotés |
Soto en Cameros |
Terroba |
Tirgo |
Tobía |
Tormantos |
Torrecilla en Cameros |
Torrecilla sobre Alesanco |
Torre en Cameros |
Torremontalbo |
Treviana |
Tricio |
Tudelilla |
Uruñuela |
Valdemadera |
Valgañón |
Ventosa |
Ventrosa |
Viguera |
Villalba de Rioja |
Villalobar de Rioja |
Villanueva de Cameros |
Villar de Arnedo (El) |
Villar de Torre |
Villarejo |
Villarroya |
Villarta-Quintana |
Villavelayo |
Villaverde de Rioja |
Villoslada de Cameros |
Viniegra de Abajo |
Viniegra de Arriba |
Zarratón |
Zarzosa |
Zorraquín |
|
|
CAPÍTULO II
Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 4. Bonificación general en el impuesto sobre el patrimonio.
Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 50 % de dicha cuota, si esta es positiva.
No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa
Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 6. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentos del impuesto sobre el patrimonio.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior. La exención en el impuesto sobre el patrimonio a la que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20 % previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.
3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:
a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.
b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten.
d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. De la reducción del 95 % prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Artículo 7. Incompatibilidad entre reducciones.
Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.
Artículo 8. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.
En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 6 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 9. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros.
La deducción será del 98 % para las bases liquidables que superen los 500.000 euros
Sección 2.ª Adquisiciones inter vivos
Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 11. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
1. En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.
2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:
a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.
c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite y tener su domicilio fiscal en La Rioja.
e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.
f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Artículo 12. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el artículo anterior o en la letra b) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 13. Incompatibilidad entre reducciones.
Las reducciones previstas anteriormente serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.
Artículo 14. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.
1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos mayores de 16 años, ambos con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años previos al hecho imponible, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio se aplicará una deducción del 100 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, con un límite en la cantidad donada de 200.000 euros que se amplía a los 300.000 euros cuando el donatario tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, excepto en el caso en que perteneciendo a los padres una cuota indivisa, esta sea donada simultáneamente y en la misma escritura en la que adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.
Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.
No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual, siempre que la vivienda adquirida no haya sido propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, y deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.
3. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.
Artículo 15. Deducción para las donaciones de vivienda habitual de padres a hijos.
1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.
2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:
a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.
Tendrá derecho a la deducción la donación de una cuota indivisa de vivienda propiedad de los padres, siempre que en la misma escritura de donación se adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.
b) La vivienda deberá convertirse en la vivienda habitual para el adquirente.
c) El adquirente ha de tener entre 16 y 40 años y su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no habrá sido superior, en el periodo impositivo anterior a la donación, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.
d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cuatro años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.
e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.
f) Tanto los donantes como el adquirente han de tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años previos al hecho imponible y en el momento de su realización.
g) La vivienda no podrá ser la vivienda habitual de cualquiera de los padres o de ambos en el momento de la donación.
3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:
Valor real |
Deducción en la cuota |
Hasta 150.253,00 euros |
100 % |
De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros |
80 % |
De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros |
60 % |
De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros |
40 % |
De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros |
20 % |
De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros |
10 % |
Más de 300.506,00 euros |
0 % |
Artículo 16. Deducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creación de nuevas empresas y promoción de empleo y autoempleo.
1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos que se destinen a la creación de una empresa individual, negocio profesional o entidad societaria en la que se produzca autoempleo y/o creación de empleo por cuenta ajena, se aplicará una deducción del 100% de la cuota, siempre que se cumplan los siguientes requisitos y límites:
a) La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este artículo.
b) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número 2.a), de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
c) El importe máximo donado al que se podrá aplicar la deducción del 100 % será el siguiente:
Con carácter general 200.000 euros. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascenderá a 250.000 euros.
300.000 euros, en caso de que se contrate, como mínimo, a una persona domiciliada fiscalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la deducción y de los socios o partícipes de la empresa. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascenderá a 350.000 euros.
Este límite se aplica tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que se entienden acumulables, tanto si provienen de uno solo de los padres como de ambos.
d) En el plazo máximo de tres meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y deberá cumplirse el requisito de creación de empleo.
e) Durante cinco años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción.
Asimismo, la entidad creada deberá mantener su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de creación de la empresa y el adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición, ni operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la empresa creada.
f) Solo podrá aplicar la deducción el donatario que destine el dinero donado a las finalidades previstas en este artículo.
g) El donatario deberá ser mayor de edad y llevar a fecha de devengo al menos 6 meses en situación legal de desempleo, su patrimonio preexistente deberá ser inferior a 400.000 euros en la fecha de formalización de la donación y el donatario deberá mantener su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación.
Asimismo, el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad creada y los rendimientos percibidos por su actividad en la misma deberán constituir su principal fuente de renta.
2. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, deberá presentarse declaración o autoliquidación complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
Sección 3.ª Disposiciones comunes a ambas modalidades
Artículo 17. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 18. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 % en los siguientes casos:
a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 4 % si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente escala (en euros):
|
Euros |
Hasta 30,05 euros |
0,09 |
De 30,06 a 60,10 euros |
0,18 |
De 60,11 a 120,20 euros |
0,39 |
De 120,21 a 240,40 euros |
0,78 |
De 240,41 a 480,81 euros |
1,68 |
De 480,82 a 961,62 euros |
3,37 |
De 961,63 a 1.923,24 euros |
7,21 |
De 1.923,25 a 3.846,48 euros |
14,42 |
De 3.846,49 a 7.692,95 euros |
30,77 |
De 7.692,96 euros, en adelante |
0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción. |
Artículo 19. Tipos impositivos reducidos en la adquisición de vivienda habitual.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable será del 5 % con carácter general y del 3 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 % a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
d) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.
2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5 %, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición será del 5 %.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 % a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
5. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.
Artículo 20. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6 %.
2. A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las que reúnan los requisitos establecidos en el número 22.º.b) del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios, que se considerarán como obras análogas.
3. La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará este tipo si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.
4. Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho al tipo reducido, de forma que el adquirente beneficiario de esta reducción deberá presentar declaración en el plazo de un mes desde que se hubiera producido el incumplimiento y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 21. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 %.
Artículo 22. Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.
1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4 %, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.
2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4 %, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en La Rioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.
3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
4. Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.
Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados
Artículo 23. Tipo de gravamen general para documentos notariales.
En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 % en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 24. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 % en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.
b) Sujetos pasivos menores de 36 años.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.
d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40 % cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.
3. Los sujetos pasivos podrán aplicarse la deducción en la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, prevista en este apartado, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.
La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:
Valor real |
Deducción en la cuota |
Hasta 150.253,00 euros |
20 % |
De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros |
16 % |
De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros |
12 % |
De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros |
8 % |
De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros |
4 % |
De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros |
2 % |
Más de 300.506,00 euros |
0% |
Artículo 25. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
1. Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, a:
a) Los documentos descritos en el artículo 24 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.
b) Los documentos descritos en el artículo 24 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
2. En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.
Artículo 26. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 % en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 27. Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando se presente a liquidación por actos jurídicos documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.º.A.c) antes de efectuar una nueva transmisión.
Artículo 28. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.
1. Los supuestos previstos en el artículo 23 de esta ley, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.
2. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.
3. Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5 % si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4 % si su valor real es inferior a dicha cuantía.
4. Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de operaciones societarias de este impuesto.
Artículo 29. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.
El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3 %.
Sección 3.ª Obligaciones formales
Artículo 30. Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.
Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación, acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidación.
El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.
Artículo 31. Presentación telemática obligatoria.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, será obligatorio para los colaboradores sociales en la gestión tributaria el pago y presentación por medios telemáticos de todos los modelos propios del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y legislación concordante en la materia.
Asimismo, será obligatorio para los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades autorizadas para colaborar en la recaudación de los tributos, documentos de acción cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio, el pago y presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que mediante orden del titular de la consejería con competencias en materia de Hacienda se puedan concretar o establecer otros supuestos de obligatoriedad en el pago y presentación de los tributos gestionados por la misma, en la medida en que lo permitan los sistemas informáticos.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes al impuesto sobre sucesiones y donaciones e impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 32. Concepto de vivienda habitual a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
1. A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
b) Cuando este disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
2. En caso de incumplirse los requisitos regulados en el apartado precedente para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el beneficiario de estas medidas deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del beneficio fiscal practicado, así como los correspondientes intereses de demora.
CAPÍTULO VI
Tributos sobre el juego
Artículo 33. Previsiones normativas de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en relación con los tributos sobre el juego.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se modifican la regulación de la base imponible, tipos y cuotas tributarias, exenciones, devengo y la aplicación de los tributos sobre el juego.
2. La consejería competente en materia de Hacienda podrá dictar las normas específicas para la gestión, presentación y pago de los tributos sobre el juego, así como aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las autoliquidaciones. Será obligatorio el pago y presentación telemática de los tributos sobre el juego, siempre que el estado de las aplicaciones informáticas permita la habilitación mediante su aprobación por el titular de la consejería con competencias en materia de Hacienda.
Sección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar
Artículo 34. Base imponible.
1. Regla general.
Con carácter general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
2. Casinos de juego.
La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se considerarán ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
3. Juego del bingo.
a) Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos, descontada la cantidad destinada a premios.
b) Bingo electrónico: La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
4. Máquinas de juego.
a) La cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina y del número de jugadores.
b) En caso de que la totalidad de las máquinas de juego de una empresa operadora estén conectadas a través de medios electrónicos o telemáticos a un sistema central de control, homologado por la dirección general competente en materia de Tributos en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores destinen a su participación en el juego, descontados los premios entregados.
5. Juegos y apuestas realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos.
La base imponible de aquellos juegos y apuestas desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible, y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de Tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
6. Juegos y concursos realizados a través de servicios de telecomunicación.
En los juegos y concursos difundidos en medios de comunicación e información en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en los que la participación se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible estará constituida por la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.
Artículo 35. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Tipos tributarios.
a) El tipo tributario general será del 20 %, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida porcentaje (en euros) |
Tipo aplicable Porcentaje ? Tipos ordinarios |
Tipo aplicable Porcentaje ? Tipos reducidos |
Inferior o igual a 2.000.000 |
24 |
10 |
Entre 2.000.000,01 y 4.000.000 |
38 |
30 |
Entre 4.000.000,01 y 6.000.000 |
49 |
40 |
Más de 6.000.000 |
60 |
50 |
c) En el juego del bingo:
Bingo ordinario: el tipo ordinario será del 55 % y el tipo reducido será del 45 %.
Bingo electrónico: el tipo ordinario será 25 % y el tipo reducido será del 15 %.
No obstante, durante el primer año de funcionamiento del bingo electrónico el tipo aplicable será, en todo caso, del 15 % y, asimismo, durante el segundo año de funcionamiento el tipo será del 20 %.
d) En los casos de explotación de máquinas de juego conectadas a que se refiere el artículo 33.4.b), el tipo tributario aplicable será del 20 %.
e) El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicación e información será el 20 % sobre la base imponible.
2. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
a) Máquinas del subtipo «B1» o recreativas con premio programado:
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota reducida: 770 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
b) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
c) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar: 1.150 euros.
d) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo: 934 euros.
e) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota correspondiente más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.
3. El sujeto pasivo que pretenda acogerse a los tipos y cuotas reducidas deberá presentar previamente una declaración en la que manifieste que se acoge al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo, así como reunir en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:
a) Mantener al menos la plantilla media de trabajadores, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.
b) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de las deudas de naturaleza pública y no haber solicitado aplazamientos o fraccionamientos de los tributos sobre el juego.
4. Para la aplicación de la cuota tributaria reducida en las máquinas del subtipo «B1», el sujeto pasivo deberá cumplir durante todo el periodo de devengo, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, con los siguientes:
a) No haber solicitado la baja en la explotación de máquinas «B1».
b) No contar con máquinas «B1» en situación de baja temporal.
5. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de los tipos o cuotas reducidas, el sujeto pasivo incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de todo el periodo de devengo, de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora.
No obstante, en caso de que durante el periodo de devengo se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para la aplicación de la cuota reducida de máquinas del subtipo «B1», la Administración podrá expedir la pertinente liquidación con las cuotas ordinarias del sujeto pasivo incluidas en el registro.
Artículo 36. Devengo.
1. Regla general.
Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Casinos de juego.
La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
3. Juego del bingo.
En el caso del juego de bingo, el tributo se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente, con excepción de la utilización de cartones virtuales, que se producirá en el momento de su emisión en la sala de bingo.
4. Máquinas de juego.
a) El tributo de máquinas de juego será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores.
b) En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose los restantes trimestres en la forma prevista en el párrafo anterior.
c) El devengo de máquinas del subtipo «B1», cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de la explotación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota ordinaria del trimestre corriente.
Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la dirección general competente en materia de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.
d) No procederá la autoliquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo impositivo trimestral y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a otra del mismo tipo y cuota que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación y se encuentre al corriente del pago del tributo. Si la sustitución de la máquina por otra implica únicamente un incremento de la cuota con motivo de la ampliación del número de jugadores, se autoliquidará la diferencia que resulte del incremento de estos últimos.
e) En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Artículo 37. Gestión.
1. Máquinas de juego:
a) La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo que comprenda todas las máquinas de juego con autorizaciones de explotación en vigor en la Comunidad Autónoma de La Rioja, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles.
b) En el caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo presentará la autoliquidación del tributo del trimestre corriente en el modelo habilitado al efecto por la Administración con carácter previo a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el registro, abonándose los restantes trimestres según el procedimiento previsto en el párrafo siguiente.
c) En el caso de máquinas autorizadas en periodos de devengo anteriores, la Administración expedirá la correspondiente liquidación que comprenda todas las cuotas tributarias del sujeto pasivo incluidas en el registro mediante el modelo habilitado al efecto.
d) Las variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del registro, si bien tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.
e) El registro se aprobará mediante Resolución de la dirección general competente en materia de Tributos, con anterioridad a la expedición de las liquidaciones de cada periodo de devengo, para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las alegaciones oportunas en el plazo de diez días.
Dicha Resolución se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» dentro del primer mes del trimestre natural y producirá los efectos de notificación colectiva de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
2. Bingo electrónico y juegos por medios electrónicos, telemáticos o interactivos.
En los supuestos de tratarse de bingo electrónico, máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado o de juegos y apuestas que se desarrollen por medios electrónicos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de Tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
Artículo 38. Pago e ingreso.
1. Casinos de juego.
El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.
2. Juego del bingo.
En el juego del bingo practicado con cartones físicos, el pago se realizará mediante autoliquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.
En el caso del bingo electrónico o de utilización de cartones virtuales, el pago deberá efectuarse durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior.
3. Máquinas de juego.
a) El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de juego se realizará entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, o inmediatamente hábil siguiente, salvo tratándose de máquinas de nueva autorización, en cuyo caso el sujeto pasivo realizará la presentación y el pago de la autoliquidación con carácter previo a su concesión.
b) El incumplimiento de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.
Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 39. Base Imponible.
1. Regla general.
Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Igualmente, podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria.
2. Rifas y tómbolas.
La base imponible estará constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
3. Apuestas:
a) Con carácter general, en las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
b) En caso de tratarse de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinada, incluidas las apuestas hípicas, vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
c) En las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.
d) La base imponible de los juegos y apuestas de carácter tradicional a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de acontecimientos o jornadas organizadas anualmente.
4. Combinaciones aleatorias.
La base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
5. Juegos y apuestas realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos.
En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de Tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
Artículo 40. Exenciones.
1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las entidades que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y persigan fines de interés general, entre otros, benéficos, religiosos, culturales, de bienestar animal, de medioambiente, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.
b) Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.
c) Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.
d) Que no excedan de dos juegos al año.
2. También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.
Artículo 41. Cuotas y tipos tributarios.
1. Rifas y tómbolas:
a) El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 %.
c) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán solo al 1,5 % sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Apuestas:
a) El tipo tributario con carácter general será el 10 %.
b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, incluidas las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 %.
c) Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de 150 euros.
d) En el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija será de 100 euros por jornada.
3. Combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 %.
Artículo 42. Devengo.
1. Los tributos sobre rifas y tómbolas se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.
2. En las apuestas, se devengará cuando se organicen o celebren.
3. En las combinaciones aleatorias, se devengará cuando comience la promoción o acción publicitaria, cuyos sujetos pasivos deberán comunicar previamente la voluntad de realizarla a la dirección general competente en materia de Tributos.
Artículo 43. Pago e ingreso.
1. En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación de las mismas y realizar el ingreso entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, o inmediatamente hábil siguiente, sin perjuicio de la verificación y comprobación por la Administración del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. En las apuestas deportivas de pelota en la modalidad denominada «traviesas», el sujeto pasivo deberá comunicar a la dirección general competente en materia de Tributos, cinco días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebración.
CAPÍTULO VII
Canon de saneamiento
Artículo 44. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
Uno. Se añade al artículo 39 el apartado 5 siguiente:
«5. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios, la base imponible del canon de saneamiento se estimará teniendo en cuenta el consumo de los últimos dos años del mismo contribuyente y dirección de suministro.
En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los usuarios deberá acreditarse, en todo caso, por el sustituto del contribuyente en los términos y con el alcance establecido en el artículo 36 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre.»
Dos. Se añade una disposición adicional séptima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional séptima. Presunción de distribución del consumo en las explotaciones dedicadas al cultivo de champiñón y seta.
En las explotaciones dedicadas al cultivo de champiñón y seta que reúnan los requisitos necesarios para el disfrute de la exención del consumo de agua destinada a riego agrícola prevista en el artículo 35.1.b) se considerará, salvo prueba directa en contrario, que un 5 % del agua consumida se destina a otros fines distintos al riego y por tanto no disfruta de dicha exención.»
CAPÍTULO VIII
Impuesto sobre grandes superficies comerciales
Artículo 45. Supresión del impuesto sobre grandes superficies comerciales.
Con efectos desde 1 de enero de 2016 queda suprimido el impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales de la Comunidad Autónoma de La Rioja regulado en los artículos 35 a 48 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013.
CAPÍTULO IX
Tasas
Artículo 46. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se modifica la TASA 05.04. TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.
Primero. Se modifican los subgrupos de tarifas 2.1 Inscripción de registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas y 2.2 Por renovación de la inscripción en registros oficiales de establecimientos y servicios de plaguicidas, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2.1 Inscripción y certificación en ROPO (Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios):
2.1.1 Operador del sector suministrador:
2.1.1.1 Fabricación y Producción material: 25,00 ?.
2.1.1.2 Comercialización: 25,00 ?.
2.1.1.3 Distribución: 18,00 ?.
2.1.1.4 Logística: 18,00 ?.
2.1.2 Operador del sector de tratamientos fitosanitarios:
2.1.2.1 Prestación de servicios de aplicación de productos fitosanitarios por cuenta a terceros o socios de entidades o cooperativas: 18,00 ?.
2.1.2.2 Aplicación de productos fitosanitarios con carácter industrial y por cuenta propia, mediante equipos o instalaciones fijas: 18,00 ?.
2.1.3 Operador del sector de asesoramiento fitosanitario: 18,00 ?.
2.1.4 Operador del sector de usuarios profesionales:
2.1.4.1 Inscripción en ROPO y entrega de carné: 10,00 ?.
2.2 Renovación de inscripción y de certificación en ROPO (Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios):
2.2.1 Operador del sector suministrador:
2.2.1.1 Fabricación y Producción material: 18,00 ?.
2.2.1.2 Comercialización: 18,00 ?.
2.2.1.3 Distribución: 8,00 ?.
2.2.1.4 Logística: 8,00 ?.
2.2.2 Operador del sector de tratamientos fitosanitarios:
2.2.2.1 Prestación de servicios de aplicación de productos fitosanitarios por cuenta a terceros o socios de entidades o cooperativas: 8,00 ?.
2.2.2.2 Aplicación de productos fitosanitarios con carácter industrial y por cuenta propia, mediante equipos o instalaciones fijas: 8,00 ?.
2.2.3 Operador del sector de asesoramiento fitosanitarios: 8,00 ?.
2.2.4 Operador del sector de usuarios profesionales:
2.2.4.1 Dotación de duplicado de carné de usuario profesional por pérdida o renovación: 8,00 ?.»
Segundo. Se suprime el subgrupo de tarifas 2.3. Por apertura y sellado de libros.
Tercero. Se crea el grupo de tarifas 3 siguiente:
«3. Producción Integrada:
3.1 Por inscripción en el registro de productores y certificación:
La cuantía será el resultado de la suma de una tasa fija más una tasa variable más una tasa de certificación:
a) Tasa fija: 10,08 ?.
b) Tasa variable: será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo, por el valor en euros/hectárea descritos en el cuadro siguiente:
Cultivo |
Tasa por cultivo ? Euros |
Alubia verde |
5,00 |
Guisante verde |
5,00 |
Patata |
5,00 |
Zanahoria |
5,00 |
Alcachofa |
6,00 |
Brásicas |
6,00 |
Pimiento |
6,00 |
Remolacha |
6,00 |
Frutales (hueso y pepita) |
7,00 |
Setas y champiñones |
14,00 |
Tomate en invernadero |
14,00 |
c) Tasa de certificación (incluye inspección y/o revisión documental y capa gráfica (SIG)): 19,20 ?.
Se considera que la superficie media por productor inscrito está entre 4 y 6 hectáreas.
3.2 Tasa anual por mantenimiento/modificación del registro y certificación productores:
La cuantía será el resultado de la suma de una tasa fija, más una tasa variable, más una tasa de certificación:
a) Tasa fija: 6,04 ?.
b) Tasa variable: será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo, descritos en el cuadro anterior para la tarifa «por inscripción en el registro de productores y certificación».
c) Tasa de certificación (incluye inspección y/o revisión documental y capa gráfica (SIG)): 19,20 ?.
3.3 Por inscripción en el Registro de Producción Integrada de elaboradores y certificación: 268,71 ?.
3.4 Tasa anual por mantenimiento/modificación del registro y certificación elaboradores: 253,20 ?.
3.5 Tasa por duplicado de certificados (productores/elaboradores): 7,11 ?.»
Dos. Se modifica la TASA 06.04. TASA POR SERVICIOS SANITARIOS.
Se sustituye el grupo de tarifas 5. Servicios de control de las inspecciones farmacéuticas, por el siguiente grupo de tarifas:
«5. Servicios farmacéuticos.
5.1 OFICINAS DE FARMACIA.
5.1.1 Participación en el concurso de apertura: 142,82 ?.
5.1.2 Autorización de instalación por apertura (nueva o transmisión total) o traslado: 259,66 ?.
5.1.3 Autorización de clausura: 185,72 ?.
5.1.4 Autorización de modificaciones del local que supongan cambios en la estructura: 185,72 ?.
5.1.5 Cambio de titularidad (transmisión parcial): 162,29 ?.
5.1.6 Nombramiento de regente/sustituto: 125,55 ?.
5.1.7 Autorización de cada sección de actividad diferente a la propia del establecimiento: 220,72 ?.
5.1.8 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 116,86 ?.
5.1.9 Autorización del nivel de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 131,69 ?.
5.1.10 Comunicación de ampliaciones o reducciones horarias: 56,94 ?.
5.2 SERVICIOS FARMACÉUTICOS DE FARMACIA HOSPITALARIA, CENTROS SOCIOASISTENCIALES Y UNIDADES DE RADIOFARMACIA.
5.2.1 Autorización de instalación por apertura o traslado: 332,27 ?.
5.2.2 Autorización de clausura: 196,39 ?.
5.2.3 Autorización de modificaciones del local que supongan cambios de estructura: 196,39 ?.
5.2.4 Autorización del nombramiento del farmacéutico responsable: 104,21 ?.
5.2.5 Autorización del nivel de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 163,70 ?.
5.2.6 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación (NCF): 389,52 ?.
5.2.7 Emisión del certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 155,80 ?.
5.2.8 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 116,86 ?.
5.3 DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS EN CENTROS PENITENCIARIOS, SOCIOASISTENCIALES Y HOSPITALARIOS.
Se aplicarán las tarifas correspondientes a servicios farmacéuticos con una reducción del 30%.
5.4 BOTIQUINES RURALES, EN CONSULTAS MÉDICAS, CLÍNICAS HUMANAS, VETERINARIAS Y MUTUAS.
5.4.1 Autorización de instalación por apertura o traslado: 162,29 ?.
5.4.2 Autorización de clausura: 116,86 ?.
5.4.3 Autorización de modificaciones del local que supongan cambios de estructura: 120,72 ?.
5.4.4 Nombramiento de farmacéutico responsable: 77,89 ?.
5.4.5 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 84,39 ?.
5.5 ENTIDADES DE DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS.
5.5.1 Autorización de instalación por apertura o traslado: 454,40 ?.
5.5.2 Autorización de clausura: 248,87 ?.
5.5.3 Autorización de modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 248,87 ?.
5.5.4 Autorización de cambio de titularidad: 168,23 ?.
5.5.5 Nombramiento de director técnico: 125,48 ?.
5.5.6 Nombramiento de farmacéuticos adjuntos o suplentes: 116,86 ?.
5.5.7 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución (BPD): 506,34 ?.
5.5.8 Emisión del certificado de buenas prácticas de distribución (BPD): 168,79 ?.
5.5.9 Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 149,27 ?.
5.5.10 Autorizaciones de cambio de actividad: 236,24 ?.
5.6 INDUSTRIA FARMACÉUTICA, CENTROS DE CONTROL Y/O DESARROLLO DE MEDICAMENTOS O LABORATORIOS.
5.6.1 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación (NCF): 519,43 ?.
5.6.2 Emisión del certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 173,46 ?.
5.6.3 Autorización de publicidad: 274,30 ?.
5.6.4 Otras inspecciones: 194,75 ?.
5.6.5 Inspección de buenas prácticas de laboratorios (BPL) a centros de control y/o desarrollo de medicamentos u otro tipo de laboratorios: 501,24 ?.
5.6.6 Emisión del certificado de buenas prácticas de laboratorios (BPL) a centros de control y/o desarrollo de medicamentos u otro tipo de laboratorios: 173,46 ?.
5.7 PRODUCTOS SANITARIOS.
5.7.1 Fabricación.
5.7.1.1 Licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida: 337,58 ?.
5.7.1.2 Modificación de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida por cambios en las instalaciones, ampliación de la relación de productos a fabricar y cambio de técnico responsable: 225,57 ?.
5.7.1.3 Modificación de la licencia para la fabricación de productos sanitarios a medida por otras causas: 104,14 ?.
5.7.1.4 Renovación de la licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida: 185,04 ?.
5.7.2 Distribución.
5.7.2.1 Inspección inicial a las instalaciones de distribución de productos sanitarios: 257,58 ?.
5.7.2.2 Otras inspecciones: 114,81 ?.
5.7.3 Autorización previa de mensajes publicitarios sobre productos sanitarios: 149,30 ?.
5.8 COSMÉTICOS.
5.8.1 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación (NCF): 522,58 ?.
5.8.2 Emisión del certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 173,46 ?.
5.8.3 Inspección de normas de correcta fabricación (NCF) a responsables de la puesta en el mercado que no sean fabricantes: 163,70 ?.
5.8.4 Otras inspecciones: 155,79 ?.
5.9 COMITÉ ÉTICO DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA (CEIC).
5.9.1 Acreditación del CEIC: 307,22 ?.
5.9.2 Renovación de la acreditación del CEIC: 204,23 ?.
5.10 ENSAYOS CLÍNICOS.
5.10.1 Inspección y verificación de buenas prácticas clínicas (BPC): 571,28 ?.
5.10.2 Otras inspecciones: 193,56 ?.
5.10.3 Emisión de certificado de buenas prácticas clínicas (BPC): 173,46 ?.
5.11 LIBROS Y TALONARIOS OFICIALES.
5.11.1 Por validación de libros oficiales de registro y/o contabilidad informáticos o en papel, por cada uno: 19,48 ?.
5.11.2 Por validación de talonarios oficiales, por cada uno: 19,48 ?.
5.11.3 Autorización de libros oficiales de registro electrónicos: 77,13 ?.
5.11.4 Autorización de talonarios oficiales electrónicos: 77,13 ?.
5.12 OTRAS ACTUACIONES.
5.12.1 Emisión de informes sobre centros, servicios, establecimientos y productos farmacéuticos, sanitarios y cosméticos: 253,17 ?.
5.12.2 Emisión de certificados: 32,45 ?.»
Tres. Se modifica la TASA 08.05. TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES.
Primero. Se modifica el grupo de tarifas 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«3.1 Título de Formación Profesional Básico.
3.1.1 Tarifa normal: 17,60 ?.
3.1.2 Familia numerosa de categoría general: 8,80 ?.
3.1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 ?.
3.2 Título de Técnico.
3.2.1 Tarifa normal: 22,44 ?.
3.2.2 Familia numerosa de categoría general: 11,22 ?.
3.2.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 ?.
3.3 Título de Técnico Superior.
3.3.1 Tarifa normal: 32,12 ?.
3.3.2 Familia numerosa de categoría general: 16,06 ?.
3.3.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 ?.»
Segundo. Se añaden al grupo de tarifas 4.3.2 Certificado de nivel de idiomas, las siguientes tarifas correspondientes al certificado de nivel C1:
«4.3.2.4 Certificado de nivel C1:
4.3.2.4.1 Tarifa normal: 35,28 ?.
4.3.2.4.2 Familia numerosa de categoría general: 17,64 ?.
4.3.2.4.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 ?.»
Cuatro. Se modifica la TASA 08.12. TASA PARA LA ACREDITACIÓN Y/O INSCRIPCIÓN DE CENTROS Y/O ENTIDADES DE FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, que queda redactada en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja de los servicios para la acreditación y/o inscripción de especialidades formativas y las modificaciones que puedan producirse, en el Registro regulado en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo y la Resolución de 20 de julio de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal, en coordinación con el denominado Registro Estatal de Entidades de Formación, según dispone la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las entidades de formación que soliciten su inscripción y/o acreditación y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, y por Resolución de 29 de julio de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal, así como la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud y esta no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifas.
Las tarifas, calculadas de conformidad con los costes reales derivados de los servicios prestados, serán las siguientes:
1. Tarifa por solicitud de inscripción y/o acreditación en el Registro de Entidades de Formación.
Tasa base: 180 ? (incluye la primera especialidad).
Tasa variable: 30 ? por cada especialidad adicional.
2. Tarifa por solicitud de modificación y/o ampliación de aulas, número de alumnos, y cualquier circunstancia que determine la tramitación de un expediente administrativo relacionado con la inscripción y/o acreditación en el Registro de Entidades de Formación.
Tasa base: 180 ? (incluye la primera especialidad).
Tasa variable: 30 ? por cada especialidad adicional.»
Cinco. Se crea la TASA 08.13. TASA POR INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS DE COMPETENCIAS CLAVE PARA EL ACCESO A FORMACIÓN DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD DE NIVELES 2 Y 3, con el siguiente contenido:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la inscripción en las pruebas de competencias clave para el acceso a formación de certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción en pruebas de competencias clave para el acceso a formación de certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
1.1 Por la inscripción en cada prueba de competencia (matemática, de comunicación en lengua española o de comunicación en lengua extranjera, de niveles 2 y 3) en primera concurrencia: 10 ?.
Reducciones.
La tarifa descrita en el apartado anterior quedará reducida, para miembros de familias numerosas o personas en situación de desempleo, a 5 ? por la inscripción en cada prueba de competencia.»
Seis. Se crea la TASA 08.14. TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS LIBRES PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO Y TÉCNICO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la inscripción en las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción en las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Tarifa general: 8,20 ? por cada módulo del que solicita examinarse.
1.2 Familia numerosa de categoría general: 4,20 ? por cada módulo del que solicita examinarse.
1.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 ?.»
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de Policía Local
Artículo 47. Modificación de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja.
Uno. Se suprime el apartado 1 del artículo 5.
Dos. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 4 del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:
«Las entidades locales que así lo acuerden podrán delegar en la consejería competente en materia de Interior la competencia para la convocatoria y gestión de todo o parte de los procedimientos selectivos para cubrir vacantes en el Cuerpo de Policía Local o, en su caso, de Auxiliar de Policía. Asimismo, podrán delegar la convocatoria y gestión de procesos unificados para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad. Ambos procedimientos se determinarán reglamentariamente y podrán realizarse de forma conjunta.»
Tres. Se suprime el apartado b) del artículo 50.
Cuatro. Se añade al apartado 5 del artículo 51 el siguiente párrafo:
«Asimismo, las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, a través de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre, para militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio en las Fuerzas Armadas, que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.»
Cinco. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 52, que queda redactado como sigue:
«2. Para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad, la consejería competente en materia de Interior, podrá realizar procesos anuales centralizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.4. Las pruebas y/o méritos que se valorarán en estos procesos se determinarán reglamentariamente.»
CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de menores
Artículo 48. Modificación de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja.
Uno. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 34, que queda en los siguientes términos:
«Si la atención inmediata exige el ingreso provisional del menor en un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente imposible resolución previa de la entidad pública, dicho ingreso podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial.
La entidad pública, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, podrá asumir la guarda provisional del menor, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, conforme a lo establecido en el artículo 172.4 del Código Civil.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que pasará a tener la siguiente redacción:
«3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En estos casos, la entidad pública remitirá las actuaciones al juzgado correspondiente para la adopción de las medidas que estime de interés para el menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil.»
Tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 68, que pasará a tener la siguiente redacción:
«La entidad pública podrá acordar, motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones de éste con sus padres y demás personas de su familia extensa o allegados, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.»
Cuatro. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:
«El acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades establecidas en el artículo 173 bis del Código Civil.»
Cinco. Se modifica el artículo 86, que pasará a tener la siguiente redacción:
«El acogimiento familiar de los menores bajo la guarda o tutela de la Administración se formalizará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Seis. Se añade una nueva disposición final tercera con la siguiente redacción:
«Disposición final tercera. Equivalencias.
Lo dispuesto en esta ley sobre el acogimiento familiar simple se entenderá referido al acogimiento familiar temporal, según la regulación que para esta modalidad de acogimiento establece la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Lo dispuesto en esta ley sobre el acogimiento familiar preadoptivo se entenderá referido a la delegación de guarda con fines de adopción, según la regulación que para esta medida establece la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.»
CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de infraestructuras agrarias de regadíos
Artículo 49. Actuaciones de interés regional en materia de infraestructuras agrarias de regadíos.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá asumir compromisos de gasto con cargo a sus créditos de inversiones para la realización de obras declaradas de interés regional sobre infraestructuras agrarias de titularidad pública, según el procedimiento que se indica en los apartados siguientes.
2. El procedimiento se iniciará únicamente de oficio mediante acuerdo motivado del Consejero con competencias en materia de Agricultura.
3. Se dará traslado a la comunidad de regantes titular de las infraestructuras agrarias de regadíos que deberán prestar su conformidad con la propuesta en el plazo de un mes, debiendo remitir en ese plazo la cesión de la disponibilidad del terreno a efectos de la ejecución de la obra, así como el compromiso de asumir posteriormente el mantenimiento de la infraestructura una vez que se haya ejecutado la obra y de mantener su afección al regadío durante un periodo mínimo de diez años a contar desde la recepción de la obra.
4. La declaración de interés regional se adoptará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de Agricultura, siempre que exista alguna de las siguientes circunstancias excepcionales que justifiquen la actuación:
a) La complejidad técnica de la obra en relación con la capacidad técnica o económica de la comunidad de regantes.
b) La importancia de la infraestructura en la actividad económica de la zona, siempre que exista una falta de capacidad técnica o económica de la comunidad de regantes para ejecutar la obra.
c) La existencia de graves daños producidos por circunstancias meteorológicas, que pongan en peligro la integridad física de los usuarios o puedan implicar la existencia de una importante merma de la capacidad productiva de la zona, cuando la intervención sea urgente y exista una probada falta de capacidad técnica o económica de las comunidades de regantes para ejecutar la obra.
CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de juego
Artículo 50. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, de La Rioja.
Uno. Los apartados 2, 6, 7, 9, 11 y 12 del artículo 18 quedan redactados como sigue:
«2. La inscripción de los establecimientos tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación.
La inscripción se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la finalización del período de vigencia.
b) A petición de su titular, siempre que no existan máquinas de juego instaladas en el local y autorizaciones de instalación en vigor.
c) Por la muerte o incapacidad sobrevenida del titular, salvo transmisión inter vivos o mortis causa.
d) Por el cese de actividad durante el período ininterrumpido que determine su reglamentación específica.
e) Por revocación de la inscripción.»
«6. No se admitirá una nueva solicitud de autorización de instalación en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:
a) Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.
b) Que su titular no se halle inscrito en el Registro General del Juego de La Rioja.
c) Que su titular no se encuentre al corriente del pago de los tributos específicos sobre el juego.»
«7. La autorización de instalación, que se otorgará para un específico establecimiento y una determinada empresa operadora, tendrá una vigencia máxima de cinco años desde la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas que legal o reglamentariamente se determinen.»
«9. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior, salvo que con anterioridad a la nueva inscripción se haya producido el supuesto del apartado 2.d).
Una vez efectuada la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro General del Juego o la transmisión de la autorización de explotación, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el período de finalización anterior.»
«11. La autorización de instalación se extinguirá en los casos siguientes:
a) Por la finalización del período de vigencia.
b) Por mutuo acuerdo de los titulares.
c) Por renuncia expresa, que comportará la inhabilitación por el período que resta de vigente.
d) Por revocación de la autorización.
e) Por cancelación de la inscripción del Registro General del Juego de sus titulares.
f) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.»
«12. El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la revocación de la autorización de instalación, por las siguientes causas:
a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas, solicitada por el titular del establecimiento debidamente inscrito, durante un período superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 9.
b) Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes.
d) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
e) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.
f) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.
g) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.»
Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 26 quedan redactados como sigue:
«2. Esta fianza estará afecta fundamentalmente a las responsabilidades administrativas y de los tributos específicos sobre el juego, al abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan y que no hubieran sido satisfechas en vía ejecutiva, al pago de los premios, así como al pago de las tasas administrativas que correspondan.
3. Las cuantías de las fianzas se mantendrán en su totalidad hasta que la Administración acuerde su devolución. Si se produjese la disminución o afectación de la cuantía de la fianza por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios, su titular habrá de reponerla o completarla en la cuantía obligatoria en el plazo máximo de quince días siguientes, y, caso de no hacerlo, quedará en suspenso inmediatamente la autorización de la empresa; transcurridos dos meses sin que la reposición se llevara a efecto, se revocará la autorización y se cancelará la inscripción correspondiente en el Registro General del Juego en su caso.»
Disposición adicional única. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.
Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2016 tendrán derecho a una deducción del 10 % sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de tres euros por cada cuota.
Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 6 de la presente ley.
1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 6 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al día 1 de enero de 2011 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser ya transmitidas sin abonar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al día 1 de enero de 2011 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.
Disposición transitoria segunda. Cantidades devengadas del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 referente a la supresión del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, subsistirá la obligación de abonar este tributo por las cantidades devengadas durante 2015, según las normas que regían el referido impuesto.
Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.
Quedan derogados los artículos 35 a 48 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013, los artículos 1 a 43 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2016.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 29 de diciembre de 2015.?El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 162, de 31 de diciembre de 2015)