Norma

Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Justicia
Rango : Real Decreto
Fecha: 11-12-2015
Fecha de Publicación: 30-12-2015
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69469511
Texto Completo :
Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.IntroducciónI

La Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, prevé en su disposición final decimoséptima que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará en el plazo de seis meses desde la publicación de la citada ley, las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro Central de Delincuentes Sexuales en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, integrándose en el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia.

El principio inspirador al que responde el Registro Central de Delincuentes Sexuales se estructura sobre la base del derecho fundamental del menor a que su interés superior sea prioritario, como proclama la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia. En este contexto no sólo se plasman los compromisos adquiridos por España en el seno de la Unión Europea y del Consejo de Europa, sino que además permite la equiparación a los países de nuestro entorno en la extensión de la protección que dispensan a los niños contra la explotación y el abuso sexual.

Partiendo de estos principios, el real decreto regula la organización y contenido del Registro Central de Delincuentes Sexuales, así como los procedimientos de inscripción, acceso, cancelación, rectificación y certificación de la información en él contendida, configurando un instrumento eficaz para los fines perseguidos.

En primer lugar, se pretende la prevención y protección de los menores frente a la delincuencia de naturaleza sexual, de conformidad con las normas nacionales y supranacionales, y acorde con los sistemas registrales de otros países de nuestro entorno.

En segundo término, se desarrolla un sistema para conocer si quienes pretenden acceder y ejercer profesiones, oficios y actividades que impliquen un contacto habitual con menores carecen de condenas, tanto en España como en otros países, por los delitos a los que se refiere este real decreto.

Y en último lugar, se busca facilitar la investigación e identificación de los autores de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, así como de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, con independencia de la edad de la víctima.

De este modo, se incorpora a nuestra legislación la normativa supranacional, en especial, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, ?en adelante Convenio de Lanzarote? satisfaciendo el compromiso adquirido de contribuir eficazmente al objetivo común de proteger a los niños contra la explotación y el abuso sexual; la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, siguiendo este real decreto la línea ya iniciada con la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima; y la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.

II

Por otra parte, de conformidad con el artículo 37 del citado Convenio de Lanzarote, se dispone la incorporación al Registro Central de Delincuentes Sexuales de los datos relativos a la identidad y perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos objeto del mismo, junto con el resto de información penal que conste en el Registro Central de Penados así como en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

Para ello, el Ministerio de Interior, en cuanto encargado de la Base de Datos Nacional de ADN, será el interlocutor para incorporar el código identificador del perfil genético del condenado, así como para comunicar la cancelación de la inscripción del Registro Central de Delincuentes Sexuales a efectos de la correspondiente cancelación del perfil genético prevista en la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

En el marco de la necesaria coordinación con las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores, se establece que el soporte en el que deberán almacenarse los datos contenidos en el Registro debe permitir su interoperabilidad. Se pretende con ello hacer posible un seguimiento y control de las personas condenadas por estos delitos, no solo en España sino también en otros países, así como colaborar con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa, para facilitar el intercambio de información en este ámbito.

De conformidad con la previsión legal contenida en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de la que trae causa el presente real decreto, para el cumplimiento de los fines perseguidos por el mismo y anteriormente expuestos y teniendo en todo caso presente el superior interés del menor cuya libertad e indemnidad sexuales se trata de proteger, el acceso directo al Registro se limitará, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, a los órganos judiciales a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de sus respectivas competencias; al Ministerio Fiscal cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas al mismo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; y a la policía judicial en el ámbito de sus competencias para el desarrollo de las actuaciones que le estén encomendadas en relación con la persecución y seguimiento de las conductas inscritas en este Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. En todo caso, el acceso deberá estar vinculado a las finalidades y objetivos perseguidos por el Registro.

Por otra parte, se permite la obtención de los datos inscritos, incluso sin necesidad de contar con el consentimiento del interesado, en el caso de los órganos judiciales o de que la certificación sea recabada por las entidades públicas de protección de menores competentes territorialmente.

Para completar la protección dispensada por el Registro Central de Delincuentes Sexuales a los menores y evitar la reiteración delictiva tan habitual en los tipos de delitos sexuales, el apartado 5 del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, exige como requisito para el acceso y ejercicio de las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por trata de seres humanos, debiendo entenderse referida a la que tiene fines de explotación sexual, tanto en España como en el extranjero. En consonancia con la precitada exigencia legal, el presente real decreto recoge un régimen de certificación de este tipo de inscripciones, a instancia del propio interesado o de las Administraciones públicas con el consentimiento del interesado o su representante.

El régimen de cancelación de las inscripciones del Registro Central de Delincuentes Sexuales se establece en función de la edad de la víctima y del condenado. Si la víctima fuera mayor de edad, la cancelación se hace coincidir con la de los antecedentes penales, sin que se extienda la vigencia de la inscripción más allá de los efectos que el Código Penal establece atendiendo a la gravedad del delito cometido.

Por el contrario, si la víctima tuviera la condición de menor de edad, se considera conveniente seguir un régimen distinto en relación con los límites temporales establecidos para la cancelación de los antecedentes penales y ampliar la duración de la inscripción hasta 30 años, atendiendo a la especifica función y finalidad de las inscripciones de este registro, que no se constituyen como una pena sino como una medida para la protección de la infancia y adolescencia. Ello no se opone a los principios de proporcionalidad, necesidad o reinserción pues no impide que los antecedentes penales sean cancelados en el plazo establecido legalmente, sin que dichas inscripciones sean consideradas a efectos de reincidencia.

No obstante, si el condenado fuera menor de edad en el momento de la comisión del delito, no será de aplicación lo anterior, sino que se estará al plazo de cancelación de los antecedentes penales con la finalidad de posibilitar la reinserción de los menores infractores y evitar su estigmatización.

Por otra parte, previendo la inscripción en el Registro de condenas dictadas por tribunales extranjeros, se establece con carácter general, respecto de las mismas, que la cancelación estará condicionada a la previa comunicación del Estado de condena, tal como dispone el art. 5.2 de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, respecto de las condenas dictadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

III

A lo largo de la regulación del presente real decreto late la protección del interés del menor como último fin de la norma, respondiendo así el legislador, en consonancia con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 185/2012 de 17 de octubre, al mandato constitucional que recibe directamente del artículo 39 de la Constitución Española, que encomienda a los poderes públicos la obligación de velar por la protección integral de los niños de conformidad con los Convenios Internacionales.

Siguiendo esta máxima, cabe destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño parte de un principio fundamental: el interés del niño ha de considerarse superior a los demás intereses en juego y su exigibilidad no queda al criterio de los Estados. La rotundidad de este postulado se deriva de la posición de partida de los menores, que tienen menos posibilidades que los adultos de defender con fuerza sus propios intereses.

La trascendencia de este principio lleva a que el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, declare que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los tribunales, o los órganos legislativos, primarán el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

La Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, relativa a los derechos de las víctimas ha dado lugar a la aprobación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, cuyo artículo 19, al referirse al derecho de las víctimas, establece la obligación para las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos, de adoptar las medidas necesarias para su protección, confiriendo una especial importancia al Ministerio Fiscal cuando la víctima sea menor.

La determinación del interés superior del menor en cada caso debe basarse en una serie de criterios aceptados y valores universalmente reconocidos por el legislador, que deben ser tenidos en cuenta y ponderados en función de diversos elementos y de las circunstancias del caso, y así se ha hecho en el presente real decreto, cuyo fin primordial no es otro que la creación de un instrumento eficaz para dar respuesta al clamor social de proteger el interés de los menores, potenciales víctimas de estos delitos especialmente reprochables y que afectan de una manera fundamental al desarrollo normal de la personalidad de los niños.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. Este real decreto tiene por objeto crear y regular la organización y funcionamiento del Registro Central de Delincuentes Sexuales previsto en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, así como el régimen de inscripción, consulta, certificación y cancelación de los datos contenidos en aquél.

2. Su ámbito de actividad se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos en esta materia por España.

Artículo 2. Derecho de aplicación supletoria.

En todo aquello que no esté específicamente previsto en el presente real decreto resultará de aplicación supletoria el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Artículo 3. Naturaleza y finalidad.

1. El Registro Central de Delincuentes Sexuales constituye un sistema de información, de carácter no público y gratuito, relativo a la identidad, perfil genético, penas y medidas de seguridad impuestas a aquellas personas condenadas en sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, regulados en el Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con independencia de la edad de la víctima. Esta información se referirá a las condenas dictadas tanto en España como en otros países, en particular los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa.

2. La finalidad del Registro es contribuir a la protección de los menores contra la explotación y el abuso sexual, con independencia de quién sea el autor del delito, mediante el establecimiento de un mecanismo de prevención que permita conocer si quienes pretenden el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen el contacto habitual con menores, carecen o no de condenas penales por los delitos a los que se refiere el apartado anterior.

Asimismo, el Registro tiene como fin facilitar la investigación y persecución de los delitos a que se refiere el presente real decreto con objeto de proteger a las víctimas menores de edad de la delincuencia sexual, introduciendo medidas eficaces que contribuyan a la identificación de sus autores y de cooperación con las autoridades judiciales y policiales de otros países, en particular con los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa.

Artículo 4. Organización.

1. El Registro Central de Delincuentes Sexuales se integra en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia regulado en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero. Su gestión corresponde a la Secretaria de Estado de Justicia a través de la Secretaría General de la Administración de Justicia.

2. El encargado del Registro será responsable de su control, organización y gestión; adoptará las medidas necesarias para asegurar la agilidad en la transmisión de la información regulada en el artículo siguiente, así como la veracidad, integridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos contenidos en las inscripciones. Asimismo, garantizará, con plena eficacia jurídica, la autenticidad e integridad de los datos certificados e impulsará el cumplimiento de lo previsto en materia de cancelaciones de las inscripciones.

Artículo 5. Información contenida en las inscripciones.

1. El Registro Central de Delincuentes Sexuales contendrá toda la información penal que conste tanto en el Registro Central de Penados como en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores respecto de quienes hubieran sido condenados en sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, con independencia de la edad de la víctima, en los términos previstos en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero. Asimismo, deberá constar el código identificador del perfil genético (ADN) del condenado cuando así se haya acordado por el órgano judicial.

No accederán al Registro los datos de identidad de la víctima, salvo, en su caso, su condición de menor de edad.

2. La inscripción, el acceso, rectificación, cancelación y certificación de los datos, así como las medidas de seguridad de la información contenida en el Registro se regirán por lo establecido en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, con las especialidades establecidas en el presente real decreto.

Artículo 6. Comunicación entre registros.

1. El Registro Central de Penados y el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores remitirán de forma automática al Registro Central de Delincuentes Sexuales, la información relativa a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme por alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior, en el mismo momento en que proceda su inscripción en los respectivos registros, así como cualquier modificación que se produzca con posterioridad, incluida la cancelación del antecedente penal.

2. La transmisión de datos al Registro Central de Delincuentes Sexuales se realizará a través de los procedimientos regulados en este real decreto y en las disposiciones administrativas que lo desarrollen.

Artículo 7. Soporte de la información.

Los datos se almacenarán en soportes apropiados para su mantenimiento y expresión, con garantía jurídica y de modo indubitado, de toda la información que ha de constar en el Registro, asegurando su disponibilidad, acceso, integridad, autenticidad, confidencialidad, conservación e interoperabilidad.

Artículo 8. Acceso a la información contenida en las inscripciones.

1. El Ministerio de Justicia autorizará para la satisfacción de las finalidades y objetivos perseguidos por el Registro Central de Delincuentes Sexuales, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro:

a) A los jueces y tribunales de cualquier orden jurisdiccional, a través del personal de cada órgano u oficina judicial autorizado por el Letrado de la Administración de Justicia, incluidos los datos de las inscripciones canceladas, a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que estén conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Al Ministerio Fiscal, a través del personal de cada órgano u oficina fiscal autorizado por el Fiscal Jefe, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones legalmente atribuidas.

c) A la policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la prevención, persecución y seguimiento de las conductas inscritas en este Registro.

2. El Ministerio de Justicia habilitará a los funcionarios autorizados encargados de la Base de Datos Nacional de ADN del Ministerio del Interior para que puedan incorporar el código identificador del perfil genético previsto en el artículo 5.

3. En todo caso, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, quedará constancia de la identidad de las personas que accedan al Registro Central de Delincuentes Sexuales y de los datos consultados, correspondiendo al encargado del Registro la realización de auditorías periódicas para verificar que los accesos acaecidos se corresponden con las finalidades previstas en el presente real decreto.

Artículo 9. Certificación de los datos inscritos.

1. Los órganos judiciales, en relación con las causas que tramiten y para su unión al procedimiento, podrán obtener directamente los datos contenidos en el Registro y aportarlos al procedimiento judicial mediante diligencia de constancia del Letrado de la Administración de Justicia, con plena validez jurídica, sin necesidad de solicitar certificación al responsable del registro.

2. El encargado del Registro, siempre que no se trate de información reservada a Jueces y Tribunales, y previo consentimiento del interesado o de su representante, informará de los datos relativos al mismo contenidos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, a instancia de cualquier órgano de las Administraciones Públicas ante el que se tramite un procedimiento para acceder a profesiones, oficios o actividades que impliquen un contacto habitual con menores, así como para su ejercicio. En ausencia de tal consentimiento, el certificado se expedirá a instancia del propio interesado en los términos previstos en el apartado siguiente.

3. A petición del titular interesado, podrán certificarse directamente los datos relativos a su persona y suscribir certificaciones negativas respecto a personas que no figuren inscritas. Tratándose de menores de edad o personas con la capacidad modificada judicialmente la solicitud habrá de efectuarse, en todo caso, por su representante legal. La certificación positiva contendrá la transcripción de los datos inscritos, tal y como obren en el Registro en el momento de su expedición, excluyendo las inscripciones que, conforme a una norma con rango de ley, se hallen a disposición exclusiva de Jueces y Tribunales.

En todo caso, los ciudadanos de origen extranjero o que tuvieran otra nacionalidad, deberán, además, aportar certificación negativa de condenas penales expedido por las autoridades de su país de origen o de donde sean nacionales respecto de los delitos relacionados en el apartado 1 del artículo 3.

4. Las Entidades Públicas de protección de menores competentes territorialmente podrán solicitar, por vía telemática, al encargado del Registro Central de Delincuentes Sexuales los datos que resulten necesarios del inscrito para valorar la situación de desprotección de un menor respecto de quien sea su progenitor, tutor, guardador o acogedor, aún sin consentimiento de aquél y siempre que no se trate de información reservada a Jueces y Tribunales. Cada una de estas Entidades Públicas identificará al órgano responsable del control de esos datos y lo comunicará al encargado del Registro para garantizar su confidencialidad.

5. Asimismo, a instancia de autoridades judiciales o policiales extranjeras que lo requieran en el marco de una investigación judicial o policial, o de prevención del delito, el encargado del Registro comunicará la información que constara en él, sin consentimiento del interesado, en las formas y supuestos que determinen las normas comunitarias y los tratados internacionales de asistencia judicial en materia penal suscritos por España.

6. En todo caso, la solicitud, expedición y obtención de los certificados se hará preferentemente por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 10. Cancelación de datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme.

1. Las inscripciones contenidas en el Registro Central de Delincuentes Sexuales se cancelarán de oficio, a instancia del titular de los datos o su representante legal si aquel fuera menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente, o por comunicación del órgano judicial, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la víctima sea mayor de edad o si el condenado lo hubiera sido por hechos cometidos durante su minoría de edad, la cancelación se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, en función de que las inscripciones tengan su origen en el Registro Central de Penados o en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

b) Cuando la víctima fuera menor de edad y el condenado mayor de edad, la cancelación se realizará cuando haya transcurrido el plazo de treinta años, a contar desde el día en que se considere cumplida la pena de conformidad con el artículo 136 del Código Penal sin haber vuelto a delinquir. En este caso, la cancelación de los antecedentes penales que consten en la inscripción del Registro Central de Penados del que aquélla tiene su origen no conllevará la cancelación de esta información. Por otra parte, dicha información no podrá, por sí misma, servir de prueba para constatar la reincidencia.

2. La cancelación de las inscripciones derivadas de sentencias dictadas por Jueces o Tribunales extranjeros que consten en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, exigirá la previa comunicación en tal sentido por parte del Estado de condena.

3. Una vez se produzca la cancelación de los antecedentes penales de los inscritos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y respecto de aquellas causas en las que constara el código identificador del perfil genético del condenado, el encargado del Registro comunicará tal circunstancia a la Base de Datos Nacional de ADN del Ministerio del Interior, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

Artículo 11. Elaboración de estadísticas.

La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, en el marco del Plan de Transparencia Judicial, podrán elaborar estadísticas de los datos contenidos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.

Disposición adicional primera. Incorporación de datos relativos a penas y medidas de seguridad anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.

Los datos relativos a penas y medidas de seguridad por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, que figuren inscritos en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se remitirán automáticamente al Registro Central de Delincuentes Sexuales en el estado en que se encuentren.

Disposición adicional segunda. Colaboración entre las Administraciones públicas y otras instituciones.

1. El Ministerio de Justicia colaborará con las Administraciones públicas y otras Instituciones a fin de favorecer la aplicación del presente real decreto durante el ejercicio de las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, estableciendo a tal fin los convenios que resulten necesarios en aquellos ámbitos donde la actividad se desarrolle con menores de edad.

2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas necesarias, en colaboración con los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y de Empleo y Seguridad Social y, en su caso, promoverá las adaptaciones reglamentarias que sean precisas para facilitar el cumplimiento de la prohibición establecida en el apartado 5 del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, durante el ejercicio de las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«2. Dicho Sistema de registros estará integrado por el Registro Central de Penados, el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, el Registro Central de Rebeldes Civiles, el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores y el Registro Central de Delincuentes Sexuales.»

Dos. Se incluye una letra f) en el apartado 3 del artículo 2 con la siguiente redacción:

«f) Registro Central de Delincuentes Sexuales: la inscripción de la información relativa a quienes hayan sido condenados por sentencia judicial firme por los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, de conformidad con la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.»

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Justicia para adoptar las disposiciones administrativas y medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final cuarta. No incremento del gasto.

Las medidas recogidas en este real decreto no pueden generar incremento, ni de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros costes de personal al servicio del sector público.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid, el 11 de diciembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Justicia,

RAFAEL CATALÁ POLO

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