Norma

Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Justicia
Rango : Real Decreto
Fecha: 18-12-2015
Fecha de Publicación: 19-12-2015
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69469314
Texto Completo :
Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.IntroducciónLos Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses son órganos técnicos adscritos al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia en el ámbito de su disciplina científica y técnica.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, después de su reforma por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, permite ahora que los médicos forenses que prestan sus servicios en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses puedan realizar además de esta imprescindible labor, la de emitir informes y dictámenes a solicitud de los particulares en los casos que se determinen reglamentariamente. Con ello se pretendió que estos profesionales pudiesen intervenir, también, en la resolución extrajudicial de conflictos, mediante fórmulas que propiciaran soluciones rápidas, seguras y efectivas, especialmente cuando una de las partes hubiese sido víctima de un suceso dañoso del que surgiese su derecho a ser indemnizada.

Esta posibilidad se recoge en la recién aprobada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, donde se da regulación a una nueva vía extrajudicial de resolución de conflictos entre los perjudicados y las entidades aseguradoras contemplada ya en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Esta reforma prevé la posibilidad de que las partes, perjudicados y aseguradoras, puedan beneficiarse de la calidad, experiencia e imparcialidad pericial que aportan los médicos forenses, como especialistas reconocidos en nuestro sistema judicial, considerando su posible participación a través de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando, bien de mutuo acuerdo, bien por solicitud del perjudicado, se considere oportuna su intervención. Con ello, se busca ofrecer un cauce más de resolución sobre la base de una valoración del daño personal y una reducción importante de los costes y tiempos de tramitación, que ayuden a minorar los sufrimientos padecidos por las víctimas de los accidentes de circulación.

El nuevo artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que reglamentariamente puedan precisarse las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondiente, además de que por esta vía se garantice la especialización de los médicos forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes.

Este real decreto aborda dicho procedimiento. De este modo, se sientan las bases de actuación que garanticen no sólo la calidad de la pericia, sino también un procedimiento que determine el Instituto competente para la emisión del dictamen cuando le sea solicitado, así como aquellas reglas que deban seguirse para asegurar la máxima objetividad y calidad en los resultados de la peritación. Además, para mayor garantía de calidad y de igualdad de trato en cualquier parte del territorio del Estado, es necesario establecer una normativa común que regule la petición pericial y el procedimiento para la realización de las pruebas e informes de manera que se apliquen unas normas mínimas a todos los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con independencia de su comunidad autónoma.

Por último cabe señalar que, en aplicación del principio de competencia, al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas que han recibido el traspaso en materia de justicia les corresponderá la determinación y regulación del precio público que se fije como contraprestación de la pericia en sus respectivos ámbitos territoriales.

El presente real decreto se ha elaborado teniendo en consideración el informe emitido al efecto por el Consejo Médico Forense y han sido consultadas las comunidades autónomas afectadas, así como las asociaciones de víctimas más representativas y el sector asegurador, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), las asociaciones más representativas del colectivo médico forense y el Consorcio de Compensación de Seguros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

a) Regular el procedimiento para solicitar informes periciales a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IMLCF) en los términos previstos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

b) Establecer un procedimiento común para la elaboración de los informes periciales por los IMLCF.

c) Fijar un precio público como contraprestación de la pericia.

Artículo 2. Ámbito subjetivo y objetivo.

1. Quedan bajo el ámbito subjetivo de aplicación de este real decreto:

a) Los sujetos perjudicados definidos en el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuando soliciten la emisión de informe pericial a los IMLCF en los términos establecidos en el artículo 7.5 de dicha ley.

b) Las entidades aseguradoras afectadas, incluyendo al Consorcio de Compensación de Seguros que se entenderá comprendido en el concepto de entidad aseguradora de este real decreto, siempre que la solicitud se formule al amparo de lo previsto en el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

c) Los IMLCF de todo el territorio nacional.

2. El ámbito objetivo de aplicación se circunscribe a la emisión del informe pericial de valoración del daño corporal sufrido con ocasión de un accidente de circulación, en el marco de la reclamación extrajudicial prevista en el artículo 7 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en caso de disconformidad con la oferta motivada, para lo que se emitirá un informe ajustado a las reglas del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Este real decreto será de aplicación en todo el ámbito nacional sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia y en materia de precio público.

CAPÍTULO II Procedimiento de solicitud, elaboración y emisión de informes pericialesArtículo 4. Solicitud.

1. La solicitud se podrá formular de común acuerdo por la entidad aseguradora y el sujeto perjudicado, pudiendo ser presentada por cualquiera de ellos. También la podrá formular y presentar el sujeto perjudicado a su sola instancia, en cuyo caso, el IMLCF lo comunicará de inmediato a la entidad aseguradora.

2. Será competente para la tramitación de la solicitud y la emisión del informe pericial el IMLCF del lugar del domicilio de la víctima lesionada o el del lugar donde ocurrió el accidente, a su elección.

La solicitud se presentará en la sede del IMLCF o en la subdirección territorialmente competente del mismo, en los lugares que se prevean en la legislación del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas o, en su caso, por medios electrónicos, utilizando el modelo establecido al efecto en el anexo I, que podrá ser modificado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y se publicará en el Portal de Internet de la Administración de Justicia. No obstante, cada comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia, podrá elaborar y modificar su propio modelo, siempre que contenga como mínimo toda la información relativa a la víctima lesionada, a la entidad aseguradora y a las circunstancias del accidente. Cualquiera de las partes podrá designar un representante para notificaciones, lo que deberá hacer constar en el referido anexo.

3. Para cada víctima lesionada y accidente se solicitará una pericia que podrá dar lugar a uno o varios informes. Cualquiera de las partes podrá solicitar que se incluya algún aspecto concreto en el informe, lo que deberá hacerse constar expresamente en la solicitud.

4. A la solicitud se tendrá que acompañar, para darle curso, la oferta motivada que la entidad aseguradora haya emitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Artículo 5. Consentimiento y colaboración activa.

1. Deberá recabarse el consentimiento informado de la víctima lesionada, de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, para la exploración, para autorizar el acceso a la documentación de su historial clínico que sea de exclusivo interés en relación al accidente sufrido y para la realización de exámenes o pruebas complementarias cuando el médico forense los considere necesarios, así como para la cesión a la entidad aseguradora de los datos resultantes de dichos exámenes y pruebas.

En el caso de que la solicitud se haga de mutuo acuerdo y sea presentada por la entidad aseguradora, el IMLCF antes de realizar la pericia, se asegurará de la existencia de consentimiento por parte de la víctima lesionada, según los términos previstos en el párrafo anterior.

2. Tanto el sujeto perjudicado como la entidad aseguradora deberán colaborar activamente con el IMLCF, aportando la documentación necesaria y facilitando la realización de la pericia.

Artículo 6. Información complementaria.

Las partes presentarán junto con la solicitud y la oferta motivada, toda la documentación médica que sea de interés en el caso y quieran hacer valer. El sujeto perjudicado y las entidades aseguradoras informarán al IMLCF de los centros sanitarios que dispongan de la historia clínica de la víctima, antecedentes médicos relacionados con las lesiones sufridas en el accidente o cualquier tipo de informe que pueda ser relevante para el caso.

Artículo 7. Admisión y recursos contra la denegación de la pericia.

1. Una vez recibida la solicitud, el IMLCF procederá a su registro y entregará al solicitante el correspondiente recibo acreditativo de su presentación.

2. Cuando el IMLCF reciba una solicitud de la que se desprenda que no es competente por razón del territorio, el Director, Subdirector o persona en que deleguen, la inadmitirá motivadamente y lo notificará al sujeto perjudicado y a la entidad aseguradora. De interesarlo aquél, remitirá la solicitud al Instituto competente por el que haya optado, conforme a lo previsto en el artículo 4.

El IMLCF que admita una solicitud lo comunicará de forma inmediata a cualquier otro que pudiese ser también competente según lo previsto en dicho artículo. De haberse recibido en otro IMLCF solicitud en relación a la misma víctima lesionada y accidente, será competente el Instituto que la hubiese recibido en primer lugar, debiendo proceder el otro al archivo de la solicitud presentada ante él.

3. Si el IMLCF advirtiere cualquier defecto u omisión documental en la solicitud, requerirá a la parte que la hubiera formulado para que proceda a la subsanación en el plazo de 10 días hábiles, con el apercibimiento de tenerla por desistida si no lo hiciera. En caso de que, transcurrido el plazo indicado el interesado no aportare la oferta motivada o la documentación preceptiva, o no subsanase los defectos detectados, se considerará que desiste de la pericia por resolución motivada del Director, Subdirector o persona en que deleguen.

4. El IMLCF, tras verificar que es competente y que están cumplimentados los datos de la víctima lesionada, de la entidad aseguradora y del accidente y que se aporta la oferta motivada, dará curso a la solicitud para la realización de la pericia, comunicando a las partes su admisión.

En dicha comunicación el IMLCF podrá notificar a la víctima lesionada y a la entidad aseguradora, la fecha, hora y lugar para la realización de la exploración.

5. Contra la resolución que inadmita o tenga por desistida la solicitud, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia o ante el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.

A la presentación, tramitación y resolución de dicho recurso le será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento administrativo común para las Administraciones Públicas, en lo relativo a los recursos administrativos, vigente al momento de su interposición.

Artículo 8. Criterios de reparto.

1. El reparto interno entre los peritos de las solicitudes admitidas en el IMLCF se realizará por el Director o el Subdirector del IMLCF que podrá pedir la colaboración de los jefes de servicio o de sección competentes.

2. Las normas de reparto aplicarán criterios que garanticen la objetividad y la imparcialidad.

En concreto, se observarán las siguientes reglas, sin perjuicio de las que establezca a estos efectos cada comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia:

1.ª Se fijarán criterios objetivos que procuren la mayor participación de los profesionales del servicio o la sección competentes por razón de la materia, o de todo el IMLCF, según sea la estructura organizativa del Instituto, preferentemente por rotación y especialización o cualificación del personal forense.

2.ª En ningún caso, se asignará sistemática o preferentemente al mismo perito los asuntos de una entidad aseguradora concreta. Ni la entidad aseguradora, ni el sujeto perjudicado podrán elegir un perito concreto.

3.ª Los casos de especial dificultad se podrán asignar a un equipo de dos o más peritos.

Artículo 9. Citación y realización de la pericia.

1. El IMLCF procederá a realizar la citación si no lo hubiere hecho previamente.

2. Cada IMLCF establecerá los lugares adecuados para llevar a cabo las pericias teniendo en cuenta criterios de proximidad y centralización.

3. Previamente a la exploración se informará a la víctima lesionada sobre la naturaleza y consecuencias de la misma y se recabará y registrará el consentimiento expreso del artículo 5.1. La exploración abarcará los aspectos físicos y psíquicos de la víctima lesionada. En este acto, se podrá recabar también la documentación del historial clínico que pudiera ser de interés en relación al accidente sufrido, o los informes que consten en otras instituciones sanitarias, o solicitar la realización de pruebas complementarias, para lo cual la víctima lesionada deberá firmar el consentimiento informado expreso que será individual respecto a cada prueba que se acuerde.

Dichas pruebas complementarias serán a cargo de la entidad aseguradora siempre que la misma preste su consentimiento para su realización, debiendo ser efectuadas en el centro sanitario concertado comprendido dentro de los Convenios Sanitarios que se suscriban con la Sanidad Pública o Privada.

No obstante, si el lesionado hubiese realizado el tratamiento en centro sanitario no adherido a los Convenios de Asistencia Sanitaria, las pruebas complementarias podrán realizarse en dicho centro, siempre que ambas partes presten su previo consentimiento y el coste se distribuirá a partes iguales entre la víctima lesionada y la entidad aseguradora.

4. En caso de que la víctima lesionada no prestare su consentimiento a la exploración, no acudiera a su realización sin causa justificada, o no aportara la documentación o la información requerida que resulte imprescindible para la realización del informe, se considerará que desiste de la pericia. El IMLCF, en este caso, deberá notificarlo a las partes mediante resolución motivada del Director, Subdirector o persona en que delegue, que será recurrible en los términos del artículo 7.5.

Artículo 10. El informe pericial.

El informe pericial es un informe que se emite por el IMLCF, con todas las garantías de este organismo público, con carácter oficial y sometido al control de calidad establecido en este real decreto.

Por cada accidente y víctima lesionada se emitirá un informe definitivo, cuando las lesiones se hayan consolidado y no existan secuelas o aquéllas se hayan estabilizado y convertido en secuelas. Todo ello sin perjuicio de que puedan emitirse informes iniciales o de evolución.

Artículo 11. Contenido del informe.

1. El informe se ajustará a las reglas y sistema recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

2. Dicho informe contendrá como mínimo:

a) La identificación de la víctima lesionada, la entidad aseguradora y el perito o los peritos del IMLCF responsables;

b) La información relevante del accidente;

c) La información médica de la víctima lesionada en la que se basa el informe, con indicación precisa, en su caso, de las fuentes, documentos y pruebas realizadas.

d) La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales con todos sus perjuicios indemnizables que requieran valoración médica, de acuerdo con la solicitud realizada.

e) Lugar, fecha y hora de la exploración.

3. El informe utilizará el modelo establecido al efecto en el anexo II que podrá ser modificado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y se publicará en el Portal de Internet de la Administración de Justicia. No obstante, cada comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia podrá elaborar y modificar su propio modelo, siempre que contenga como mínimo la información establecida en el apartado anterior, debiendo publicarse en los sitios web que determinen.

Artículo 12. Control de calidad y remisión a los interesados.

1. El informe debe ir firmado por los peritos del IMLCF que lo elaboraron, o por los peritos que participaron en la exploración de la víctima lesionada o en el estudio del caso. Además deberá ir visado por el jefe de servicio o sección correspondiente, o el perito que se designe, que comprobará que se han seguido las normas científico-técnicas adecuadas.

2. Si se detecta error material o falta de adecuación a los criterios del baremo vigente, el jefe de servicio o sección o el perito que lo haya revisado, así como el Director o el Subdirector, promoverán su corrección y si existe discrepancia se buscará el acuerdo mediante debate en las sesiones clínicas en las que participará el conjunto del servicio o sección y la dirección o subdirección, o se procederá de acuerdo con las normas de funcionamiento del propio IMLCF. El informe definitivo no podrá contener opiniones discrepantes.

No obstante lo anterior, las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia podrán establecer sus propias normas para garantizar el control de calidad de los informes.

3. El informe, junto con los resultados de las pruebas que en su caso se hubieran realizado, se entregará al sujeto perjudicado dentro del mes siguiente a la realización de la exploración, salvo que la complejidad del caso, que deberá ser motivada, requiera una ampliación del plazo. Asimismo, se remitirá una copia a la entidad aseguradora. La entrega se realizará aun en el supuesto de falta de pago del precio público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.

En el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha de la recepción del informe pericial el sujeto perjudicado y la entidad aseguradora podrán solicitar una aclaración del informe sobre algún aspecto que se hubiera pedido y que no hubiera sido resuelto con claridad al emitirse el informe pericial.

Artículo 13. Confidencialidad y responsabilidad.

1. El IMLCF mantendrá la confidencialidad de los datos para aquellos aspectos que no sean estrictamente necesarios para la elaboración del informe, de acuerdo con los principios que regulan la actuación sanitaria y con las normas de protección de datos de carácter personal.

2. Por su parte los sujetos perjudicados y las entidades aseguradoras actuarán en todo el procedimiento de acuerdo a los criterios de buena fe y máxima colaboración, debiendo responder de la veracidad de los datos aportados al IMLCF para la elaboración de la pericia y evitando dilaciones indebidas en su intervención.

CAPÍTULO III Contraprestación de la periciaArtículo 14. Contraprestación de la pericia.

1. Se exigirá un precio público como contraprestación a la realización de la pericia por los IMLCF regulada en el presente real decreto, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre tasas y precios públicos, y especialmente en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2. El precio público será único para cada pericia, e incluirá todos los informes del IMLCF que sean necesarios para la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales. No incluirá las pruebas complementarias que deban realizarse en centros médicos u hospitalarios.

Artículo 15. Obligados al pago.

La entidad aseguradora que haya emitido la oferta motivada será la obligada al pago del precio público derivado de la realización de los informes periciales a que se refiere este real decreto.

Artículo 16. Justificación del pago.

1. En caso de solicitud formulada de mutuo acuerdo, la entidad aseguradora deberá presentar la documentación acreditativa del pago del precio público directamente ante el IMLCF o facilitarla al sujeto perjudicado para que éste la acompañe a su solicitud.

Si es el sujeto perjudicado quien solicita a su sola instancia la pericia, y no constara el pago del precio público, el IMLCF reclamará a la entidad aseguradora el justificante del mismo.

2. El IMLCF deberá entregar el informe pericial al sujeto perjudicado en todo caso, sin perjuicio de que en el supuesto de impago del precio público, lo comunique a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia o a la unidad de la comunidad autónoma competente para que inicie el procedimiento de reclamación en vía de apremio.

3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas establecerán los mecanismos necesarios para posibilitar la liquidación y pago telemático.

Disposición adicional primera. Aplicación de medios electrónicos.

1. Las Administraciones Públicas implementarán los recursos tecnológicos suficientes para la gestión de este procedimiento por medios electrónicos.

2. Además establecerán sistemas seguros de comunicación electrónica para la recepción y envío de solicitudes, informes y actos de comunicación.

3. Los procedimientos informáticos para realizar el pago del precio público a través de medios electrónicos se publicarán en el Portal de Internet de la Administración de Justicia o sitios web que determinen las comunidades autónomas competentes.

4. En tanto no se establezcan los medios tecnológicos necesarios, se podrán utilizar los medios y procedimientos establecidos en la normativa administrativa vigente.

Disposición adicional segunda. Formación de los médicos forenses.

El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia incluirán en los programas de formación continua de los médicos forenses las propuestas adecuadas para la formación en valoración del daño corporal, entre ellas, la realización de encuentros nacionales, ejercicios prácticos de intercomparación, talleres y sesiones clínicas. En su desarrollo se podrá contar con la colaboración tanto de las asociaciones de víctimas como las de entidades aseguradoras.

El Ministerio de Justicia y las referidas comunidades autónomas podrán establecer los oportunos convenios con el Centro de Estudios Jurídicos para llevar a cabo esta formación, sin perjuicio de la colaboración con universidades y otros organismos y entidades públicos y privados.

Disposición adicional tercera. Creación de un grupo de garantía de calidad.

El Consejo Médico Forense podrá crear un grupo de trabajo, conformado por un número reducido de los miembros del Comité Científico Técnico, en el seno del propio Consejo y conforme a lo establecido en el Real Decreto 355/2014, de 16 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo Médico Forense, que tendrá la función de estudiar y evaluar la calidad de los informes de valoración de los IMLCF que lo soliciten. El funcionamiento de este grupo de trabajo será atendido con los medios propios del Ministerio de Justicia en los términos regulados por el citado real decreto. Como resultado el grupo emitirá un informe en el que se recogerán tanto las valoraciones positivas como las negativas, así como las propuestas de medidas correctivas, en su caso.

Asimismo, revisará y elaborará las propuestas de actividades formativas y los protocolos de actuación interna de los IMLCF, que serán publicados en el sitio web del Consejo Médico Forense, a disposición de los Institutos que deseen aplicarlos.

Disposición adicional cuarta. No incremento de gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable en los territorios en los que no se haya constituido un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Dado su carácter de informe emitido por un órgano oficial, la realización de informes periciales a solicitud de las partes, en aquellos lugares donde no se haya constituido o puesto en funcionamiento un IMLCF, se efectuará del modo y forma que determine la Administración competente, garantizándose en todo caso el cumplimiento de las disposiciones que contiene este real decreto en cuanto a plazos, tramitación de la solicitud, entrega de documentación, estructura de los informes y control de calidad.

Esto será de aplicación mientras no se constituya o ponga en funcionamiento el correspondiente IMLCF.

Disposición transitoria segunda. Aplicación temporal.

Las disposiciones que establece el presente real decreto se aplicarán únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de justicia y de legislación procesal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Dado en Madrid, el 18 de diciembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Justicia,

RAFAEL CATALÁ POLO

ANEXO I

ANEXO II

No Existen Notificaciones