En el seno de la reforma estructural del sector eléctrico que se viene acometiendo durante los últimos tres años, se aprobó, en diciembre de 2013, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que viene a actualizar la anterior ley del año 1997 y a reformular determinados aspectos.
En desarrollo de la misma, se ha procedido ya a la aprobación de determinados reales decretos y órdenes ministeriales de retribución de las actividades de transporte, distribución y producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como otros relativos a otros mecanismos técnicos y económicos del sistema como son la metodología de fijación del precio voluntario de referencia para el pequeño consumidor y el sistema de gestión de demanda por interrumpibilidad. Del mismo modo se encuentran en tramitación o en fase de elaboración otras disposiciones para adaptar las distintas regulaciones del sector a lo previsto en la nueva Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Mediante el presente real decreto se procede a la modificación de determinados aspectos de la regulación vigente que bien por tratarse de aspectos puntuales, o bien por requerir de una aprobación urgente para su aplicación en el menor plazo, se introducen en un real decreto que aglutina todos ellos.
II
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 se aprobó el documento de «Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020», previsto en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y publicado por Orden IET/2209/2015, de 21 de octubre (BOE n.º 254, de 23 de octubre de 2015).
Esta planificación tiene por objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, conforme dicta la referida ley.
Durante su tramitación se ha puesto de manifiesto la existencia de un número muy significativo de nuevos proyectos de generación de energía eléctrica, fundamentalmente de energías renovables, que debieran considerarse en las estimaciones de capacidad de producción futura y de cumplimiento de objetivos europeos en materia de renovables.
Al objeto de tener en cuenta aquella potencia que con una probabilidad elevada vaya a ser ejecutada, es necesaria la prestación de garantías económicas para asegurar la finalización de las instalaciones, de manera que pueda preverse con un nivel de certidumbre mayor la necesidad de nuevas redes y, en su caso, de servicios de respaldo.
III
Con motivo de las novedades introducidas por el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, en relación con la facturación a partir de datos de medida horaria para los suministros de pequeños consumidores que dispongan de equipos de telemedida y telegestión efectivamente integrados en el sistema, se procede a una modificación del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.
El Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, contempla la posibilidad de que todos los comercializadores de energía eléctrica accedan a consultar la información disponible en el Sistema de información de puntos de suministro (SIPS) que gestionan los distribuidores, como encargados de la lectura. Según se regula en el artículo 7 del citado real decreto, para los consumos de los puntos de suministro sobre los que la empresa distribuidora disponga de curvas de carga horaria, éstas deberán figurar entre la información disponible en el SIPS.
En la presente norma se elimina la posibilidad de que los datos relativos a la curva de carga horaria de los puntos de suministro para los que el distribuidor disponga de ella aparezcan en el SIPS, garantizando de este modo la confidencialidad de los datos de los consumidores.
Esta medida se adopta teniendo en cuenta además que los procedimientos que permiten el tratamiento de los datos horarios procedentes de los equipos de medida de pequeños consumidores a efectos de facturación y liquidación de la energía en el mercado, aprobados al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, prevén la puesta a disposición de las curvas de carga horaria de los distribuidores a los comercializadores por los cauces que en ellos se determinan, así como del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
La medida se hace extensiva a todos los consumidores de energía eléctrica, al amparo de las directrices dadas por la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, que incluye entre las medidas de protección al consumidor que el acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro se haga previo acuerdo explícito y gratuito, así como por la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, que establece que los Estados miembros se asegurarán de la seguridad de los contadores inteligentes y la transmisión de datos, así como de la privacidad de los clientes finales.
En esta línea, para otorgar mayor protección a los consumidores, se suspende el derecho de acceso a la información contenida en el SIPS a aquellos comercializadores para los que se haya acordado el inicio de un procedimiento de extinción de la habilitación para ejercer como comercializadoras de energía eléctrica, así como la apertura de diligencias penales relacionadas con la actividad de comercialización.
Por otra parte, toda vez que la presente norma revisa la configuración del SIPS, se amplía la información que estará contenida en dicha base de datos para incorporar conceptos que contribuyan a mejorar la información de la que dispondrán los comercializadores y los propios consumidores.
En este mismo ámbito, se procede a la modificación del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, con la finalidad de precisar cuándo un equipo de medida se encuentra efectivamente integrado en el sistema de telegestión.
Del mismo modo, se habilita en ese real decreto la puesta a disposición del operador del sistema de las medidas horarias de los puntos frontera tipo 5 de clientes, en el ejercicio de sus funciones, sin que ello suponga un incremento de coste para los consumidores.
IV
El Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, recoge un procedimiento en concurrencia competitiva para la autorización de instalaciones de producción a partir de tecnología eólica en el mar territorial de potencia superior a 50 MW.
Asimismo, contempla un procedimiento simplificado para la autorización de instalaciones de esta tecnología pero de carácter experimental, previa autorización del Ministro de Industria, Energía y Turismo, limitando esta posibilidad a instalaciones de hasta 10 MW.
En este momento, carece de sentido una limitación a la instalación de parques eólicos marinos de potencia inferior a 50 MW, por lo que mediante el presente real decreto se suprime la limitación de los 10 MW ligada al carácter experimental y se procede a ampliar el procedimiento general simplificado regulado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a las instalaciones eólicas marinas hasta 50 MW. En todo caso, para tener derecho a régimen retributivo específico, será necesario primero el establecimiento de un nuevo régimen, mediante real decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2014, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
V
El Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, introdujo en la extinta Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la figura del gestor de carga del sistema para la prestación de servicios de recarga de electricidad y con el objetivo de impulsar el desarrollo del vehículo eléctrico como producto industrial y como instrumento de ahorro y eficiencia energética y medioambiental.
En desarrollo del mismo se aprobó el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.
Posteriormente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, recogió la definición de los servicios de recarga energética y de la figura del gestor de carga y clarifica su régimen de derechos y obligaciones.
En la Unión Europea, el 25 por ciento de las emisiones totales de gases de efecto invernadero, siendo el más relevante el CO, están vinculadas con el sector del transporte (incluido marítimo y aviación), siendo el transporte por carretera el que tiene un peso mayoritario en estos porcentajes. Entre los años 1990 y 2011, estas emisiones se incrementaron alrededor de un 25 por ciento. En España, el sector transporte es el responsable del 24 por ciento de los gases de efecto invernadero, representando el transporte por carretera el 80 por ciento del consumo de energía final del sector.
La electrificación de la economía constituye una vía para favorecer la compatibilidad entre desarrollo económico y la protección al medio ambiente. La utilización de energía eléctrica como fuente de energía primaria permite aprovechar la infraestructura de red existente, y la posibilidad de utilización de fuentes de energía renovables. Así, la implantación masiva del vehículo eléctrico conllevaría múltiples beneficios para nuestra sociedad: reducción de emisiones de CO, mejora de la calidad del aire en los entornos urbanos, reducción de dependencia de derivados del petróleo, mayor eficiencia energética en el transporte por carretera y optimización del uso de las redes eléctricas, mediante una mejora en la gestión de la demanda y mediante el aplanamiento en la curva de carga del sistema.
El apoyo al vehículo eléctrico es una de las líneas directrices de la política de movilidad sostenible que se está llevando a cabo por la Comisión Europea. Así, en el año 2009 se aprobó la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. Posteriormente, la Comisión Europea dirigió una comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a la Estrategia Europea sobre vehículos limpios y energéticamente eficientes. Del mismo modo, más recientemente, en el marco del Libro Blanco sobre Transporte 2010-2030, la Comisión Europea recoge los ejes prioritarios para avanzar hacia una política de apoyo a la movilidad y a la reducción del impacto ambiental en el sector transporte.
Sin embargo, el despliegue del vehículo eléctrico en el mundo y en nuestro país en particular es aún discreto. Son varios los retos a que se enfrenta el sector, desarrollo tecnológico de las baterías, despliegue de los puntos de recarga, estandarización de componentes, etc.
Mediante el presente real decreto se procede a la modificación puntual de algunos aspectos del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, con la finalidad de simplificar determinados requisitos de carácter técnico, en particular para puntos de recarga de pequeña potencia asociados a actividades distintas de la recarga energética. Se facilitará así la implantación de puntos de recarga en instalaciones de consumo en el sector terciario, lo que podría suponer un impulso adicional para el despliegue de los puntos de recarga, dada la atomización en el territorio de estos consumidores.
Esta medida se adopta además en el marco de los objetivos de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014 relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos. Al amparo de ésta, cada Estado miembro establecerá una estrategia y unos objetivos para la instalación de nuevos puntos de recarga de combustibles limpios, y entre ellos, la electricidad.
VI
La puesta en funcionamiento del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a la modificación de determinados aspectos de carácter operativo.
Así, se aclara, para las instalaciones puestas en marcha durante el año 2013 y posteriores y con régimen reconocido a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, la improcedencia de reclamación a los titulares de cantidades por encima de lo que hubiera correspondido reclamarles aplicando el régimen retributivo específico desde el primer día del mes siguiente al de la autorización de explotación definitiva hasta el 31 de diciembre de ese año, de forma análoga a lo que ocurre para las instalaciones puestas en funcionamiento con anterioridad al referido año 2013.
Finalmente, se clarifica la definición del término de estimación de ingresos de explotación futuros de los anexos VI y XIII de dicho Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
VII
Por último, se procede a incluir la obligación, a las empresas titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen carbón autóctono como combustible, de enviar mensualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Operador del Sistema la información relativa a la utilización de ese combustible, con el fin de permitir el seguimiento del límite previsto en el artículo 25.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativo a la utilización de fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en aplicación de la Directiva 2009/72/CE, sobre mercado interior de electricidad.
La presente norma ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El trámite de audiencia de este real decreto ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 2015,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 59 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 59 bis. Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de instalaciones de producción.
1. Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 10 ?/kW instalados.
En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas en función de la potencia.
La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.
La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación.
Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
2. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.
El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrá la ejecución de la garantía. Ello no obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por éste a la Dirección General de Política Energética y Minas.
3. El desistimiento en la construcción, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o la ejecución de la garantía supondrá la pérdida de los derechos de acceso y conexión correspondientes y será comunicado, en el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado, por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema a los efectos oportunos.»
Dos. Se modifica el artículo 66 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 66 bis. Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de instalaciones de producción.
1. Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de distribución deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 10 ?/kW instalados. En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas por potencia.
Quedarán exentas de la presentación de esta garantía las instalaciones de potencia igual o inferior a 10 kW, o aquellas instalaciones de generación destinadas al autoconsumo que no tengan la consideración de instalaciones de producción,
La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de distribución por parte del gestor de la red de distribución.
La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación.
Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
2. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.
El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrá la ejecución de la garantía. Ello no obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por éste a dicho órgano.
3. El desistimiento en la construcción, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o la ejecución de la garantía supondrá la pérdida de los derechos de acceso y conexión correspondientes y será comunicado, en el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado, por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema y gestor de la red de distribución a los efectos oportunos.»
Tres. Se modifica el artículo 124, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 124. Trámites de evaluación de impacto ambiental.
1. Los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
A tales efectos, la información pública necesaria de acuerdo con la normativa anterior será llevada a cabo en la fase de autorización administrativa.
2. Para las instalaciones de producción el solicitante, antes de comenzar los trámites de información pública mencionados, deberá presentar ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación copia del resguardo de haber presentado la garantía económica a que se hace referencia en el artículo 59 bis o 66 bis, según corresponda, de este real decreto.
Quedan eximidas del depósito de dicha garantía aquellas modificaciones de instalaciones existentes que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso concedida.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.El Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra u) del artículo 7.1 y se añaden cuatro nuevas letras en dicho artículo, quedando redactados como sigue:
«u) Consumo agregado de los tres últimos años naturales por períodos de discriminación horaria y meses, a contar desde la fecha de la consulta, que incluye el consumo de energía activa en KWh, el consumo de energía reactiva en kVar y la potencia demandada en kW. Esta información incluirá el consumo con periodicidad mensual excepto para los puntos de suministro con lectura bimestral, desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida.
En el caso de que el distribuidor disponga de la curva de carga horaria de los consumos de un punto de suministro, dicha información no figurará en el Sistema de información de puntos de suministro.
(…)
ac) Empresa comercializadora que realiza actualmente el suministro.
ad) Disponibilidad de equipo de medida efectivamente integrado en el sistema de telegestión.
ae) Disponibilidad de equipo de medida monofásico o trifásico.
af) Información relativa al acogimiento o no del punto de suministro a una modalidad de autoconsumo y particularización del tipo.»
Dos. El artículo 7 apartados 2, 3, 4, 5 y 6 queda redactado en los términos siguientes:
«2. Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los consumidores y los comercializadores de energía eléctrica.
Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.
En todo caso, ni las empresas comercializadoras ni la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán acceder a cualquier información que directamente identifique al titular del punto de suministro, y en particular, a los datos recogidos en los apartados c), z) y aa) del apartado 1.
Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.
Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento, sin que resulte exigible, en ningún caso, que los comercializadores o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos. La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de solicitud por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o del comercializador.
3. Tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como los comercializadores que hayan presentado la comunicación de inicio de actividad y declaración responsable, figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cumplan en todo momento con los requisitos exigidos para ejercer la actividad, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.
El acuerdo de inicio del procedimiento de extinción de la habilitación para ejercer como comercializadora de energía eléctrica así como la apertura de diligencias penales relacionadas con la actividad de comercialización, suspenderá el derecho al acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, sin perjuicio de la información necesaria para llevar a cabo el traspaso de clientes a la comercializadora de referencia de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Los comercializadores, y demás sujetos que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán suscribir un código de conducta y garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, aquellos a quienes se refiera la información citada en los apartados anteriores, tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en el registro de puntos de suministro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente y el acceso por los comercializadores distintos a aquel con el que se tenga contratado el suministro. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo al distribuidor custodiar una copia de dicha solicitud.
No obstante lo anterior, en el caso de que el consumidor esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su Código Universal del Punto de Suministro y de la información de dicha situación.
5. Los datos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo deberán constar en las Bases de Datos referidas a los puntos de suministro conectados tanto a baja como alta tensión.
6. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para modificar los datos de carácter técnico a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1028/2007 de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.El Real Decreto 1028/2007 de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 2 que queda con la siguiente redacción:
«Las instalaciones de generación eólicas marinas que se pretendan ubicar en el mar territorial se regirán por lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Las instalaciones de potencia superior a 50 MW tendrán que someterse al procedimiento previsto en el título II.»
Dos. Se modifica la denominación del título II que queda redactado como sigue:
«TÍTULO II
Procedimientos administrativos para las instalaciones de generación eólicas marinas de potencia superior a 50 MW»
Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 4 que queda redactado como sigue:
«La construcción o ampliación de las instalaciones eléctricas de generación eólicas marinas de potencia superior a 50 MW requerirán, además de las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y los títulos de ocupación del dominio público marítimo- terrestre regulados en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la resolución administrativa que resuelve previamente el procedimiento de concurrencia y otorga al solicitante la reserva de zona.»
Cuatro. Se modifica la denominación del título III que queda redactado como sigue:
«TÍTULO III
Procedimientos administrativos para otras tecnologías de generación marinase instalaciones de generación eólicas marinas de potencia no superior a 50 MW»
Cinco. Se modifica el artículo 32 que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Otras tecnologías de generación marinas e instalaciones de generación eólicas marinas de potencia no superior a 50 MW.
Para las autorizaciones y concesiones administrativas precisas para la construcción y ampliación de las instalaciones de generación de electricidad de origen renovable que se encuentren ubicadas físicamente en el mar territorial y de tecnología diferente a la eólica, y para las instalaciones eólicas marinas de potencia no superior a 50 MW, se seguirá un procedimiento que comenzará con la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 24 del presente real decreto y que se ajustará en sus trámites a lo establecido en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no siéndoles de aplicación el procedimiento en concurrencia competitiva regulado en el título II de este real decreto.»
Seis. Se suprime el apartado 2 de la disposición final segunda.
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.El Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 en el artículo 1 con la siguiente redacción:
«3. A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) "vehículo eléctrico", vehículo de motor equipado de un grupo de propulsión con al menos un mecanismo eléctrico no periférico que funciona como convertidor de energía y está dotado de un sistema de almacenamiento de energía recargable, que puede recargarse desde el exterior.
b) "punto de recarga": un interfaz para la recarga de un solo vehículo a la vez o para el intercambio de una batería de un solo vehículo eléctrico a la vez.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 2.1 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Además de lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las empresas gestoras de cargas del sistema tienen los siguientes derechos en relación a la actividad de reventa de energía eléctrica: (…)»
Tres. Se modifican las letras e), h), y l) del artículo 2.2 que quedan redactadas de la siguiente forma:
«e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración y los programas específicos para impulsar la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos eléctricos, con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética y optimizar el uso del sistema eléctrico, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que tendrán en todo caso en cuenta el tamaño de las instalaciones de recarga energética para vehículos en las que se desarrolle la actividad.»
«h) Comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y, en su caso, al órgano competente autonómico que hubiese recibido la comunicación previa, la información que se determine sobre peajes de acceso, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
Asimismo, deberán remitir la información establecida en el apartado 1 del anexo II del presente real decreto con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 2 del mismo. En todo caso, se remitirá la información separada del punto frontera y de cada uno de los puntos de recarga.
En cualquier caso, deberán suministrar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Administración la información que se determine.»
«l) Para las instalaciones con potencia contratada superior a 5 MW, y en los sistemas eléctricos no peninsulares superior a 0,5 MW, estar adscritos a un centro de control que les permita recibir consignas del Gestor de la Red cuando se les requiera para participar en servicios de gestión activa de la demanda.»
Cuatro. Se modifica el artículo 5.3 que queda redactado como sigue:
«3. La instalación y los equipos de medida y control instalados en los puntos frontera con la red de distribución o transporte habrán de cumplir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, garantizando el suministro de los datos requeridos para la correcta facturación de los peajes de acceso.
Además de lo anterior, los gestores de cargas registrarán en cada una de sus instalaciones los consumos destinados a la recarga de vehículos de forma diferenciada a los consumos para su propio uso cuando estos se produzcan. Los puntos de recarga dispondrán de contadores que midan la energía destinada a este uso, con una discriminación de al menos tres periodos, para el adecuado seguimiento del desarrollo de la actividad por parte de las administraciones competentes. Estos equipos de medida no formarán parte del sistema de medidas y por lo tanto no les será de aplicación lo contemplado en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 6.1 que queda redactado como sigue:
«1. Transcurridos tres años desde la comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, si durante un periodo continuado de un año la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad y, por tanto, no hubiera revendido energía eléctrica para recarga de vehículos eléctricos, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, el operador del sistema y, en su caso, el Operador del Mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y en su caso, al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente, tales circunstancias, que determinarán la prohibición de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema.»
Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la disposición adicional segunda.6 que queda redactada como sigue:
«6. Para las instalaciones definidas en esta disposición se considerará que la fecha de inicio para la contabilización de la vida útil regulatoria será el 1 de enero del año siguiente al de la autorización de explotación definitiva de la instalación.
No obstante lo anterior, el órgano encargado de las liquidaciones no reclamará a los titulares cantidades por encima de lo que le hubiera correspondido reclamar aplicando el régimen retributivo específico desde el primer día del mes siguiente al de la autorización de explotación definitiva hasta el 31 de diciembre de ese año.»
Dos. Se añaden los siguientes dos nuevos párrafos al final del apartado 1.b) de la disposición transitoria octava:
«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, para las instalaciones que desde la entrada en vigor de este real decreto hasta el 30 de noviembre de 2015 hayan tenido un número de horas equivalentes de funcionamiento inferior al umbral de funcionamiento al que hace referencia el artículo 21.3 de este real decreto, con independencia de que hubieran solicitado la renuncia temporal al régimen retributivo específico, el órgano encargado de las liquidaciones podrá fraccionar, a solicitud del interesado, el pago de los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes referidos anteriormente. Esta solicitud se podrá dirigir al órgano encargado de la liquidación hasta el 31 de enero de 2016.
El fraccionamiento se realizará en los siguientes términos en función del importe total de la deuda: 1.º hasta 25.000 euros por MW, el plazo máximo de devolución pasará a ser treinta y seis meses, 2.º de 25.000 euros por MW a 200.000 euros por MW, el plazo máximo pasará a ser cuarenta y ocho meses, 3.º superiores a 200.000 euros por MW, el plazo máximo pasará a ser sesenta meses.»
Tres. Se modifica la definición de «Ingf« incluida en los apartados 3.a) y 4.a) del anexo VI, así como en los apartados 4.a) y 5.a) del anexo XIII quedando definida como sigue:
«Ingf Estimación de los ingresos de explotación futuros de la instalación tipo que se consideraron en el cálculo de los parámetros retributivos del semiperiodo «j-1» para el año «i», que incluían los ingresos procedentes de la venta de la energía en el mercado y, en su caso, los ingresos derivados de la retribución a la operación y los ingresos regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 24, a los que se añaden los ingresos derivados de la retribución a la inversión, expresado en ?/MW.»
Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.El Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo segundo entre el primer y segundo párrafo del artículo 9.8 que queda redactado como sigue:
«8. (…)
Se entenderá que un equipo está efectivamente integrado en el sistema de telegestión cuando los equipos cumplan con las especificaciones funcionales mínimas de los sistemas de telegestión establecidas en el presente apartado, y tengan capacidad para la lectura de los registros horarios de energía activa de manera remota a través de dicho sistema.
(…)»
Dos. Se añade un párrafo entre el primero y el segundo en el artículo 25 que queda redactado como sigue:
«(…)
El concentrador principal almacenará, al menos, las medidas horarias en punto frontera de clientes tipo 1, 2 y 5, en los términos que por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se determine.
(…)»
Tres. Se añade un segundo párrafo en el artículo 26.2 redactado en los siguientes términos:
«2. (…)
En todo caso, garantizará la confidencialidad de la información y datos de clientes de que disponga. Dicha responsabilidad no podrá delegarse ni transferirse a terceros, sin perjuicio de que la propiedad, gestión, explotación o mantenimiento del concentrador principal pueda corresponder a otra entidad que no coincida jurídicamente con la titular. En estos supuestos, el titular habrá de establecer con los responsables de los puntos de medida los pactos que en cada caso se puedan requerir, así como el contrato al que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»
Cuatro. Se modifica el artículo 26.5 que queda redactado como sigue:
«5. En el ejercicio de sus respectivas competencias o funciones, podrán acceder a la información de medidas contenida en el concentrador principal y en los secundarios, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las comunidades autónomas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Estas entidades podrán publicar información agregada de medidas de clientes, así como del resto de puntos conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.
El operador del sistema podrá publicar información agregada de clientes de acuerdo con la forma y plazos que se determinen por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, así como del resto de puntos conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.»
Disposición adicional primera. Información sobre consumo de carbón autóctono.1. Las empresas titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen carbón autóctono como combustible deberán enviar mensualmente al Operador del Sistema, la siguiente información, de acuerdo con el formato que determine:
a) Volumen de energía eléctrica producido en cada mes por cada grupo de la instalación.
b) Consumos de cada uno de los combustibles utilizados para la producción de energía eléctrica comunicada para cada grupo, diferenciando por tipo de combustible y origen, y desglosando tanto la cantidad de combustible como su poder calorífico asociado.
Esta información se enviará para cada uno de los meses a partir de 1 de enero de 2015.
2. El operador del sistema recogerá la información con carácter mensual en los informes de análisis de cobertura de la demanda de energía eléctrica, que remitirá a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición adicional segunda. Acceso a los datos relativos a la curva de carga horaria por parte de los comercializadores.La puesta a disposición de la información relativa a la curva de carga horaria por parte del distribuidor se realizará a través de los cauces establecidos en los procedimientos donde se regulan los protocolos de intercambio de información, de seguridad y de confidencialidad de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión entre los agentes a efectos de facturación y liquidación de la energía aprobados al amparo de lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.
Los datos a los que hace referencia el párrafo anterior tendrán carácter confidencial y serán accesibles únicamente por el comercializador con contrato vigente para el consumidor en el período temporal al que corresponde la información que contiene, salvo autorización expresa por parte del consumidor, sin coste alguno, para que puedan acceder a sus datos otros comercializadores. Para ello, el comercializador deberá acreditar su capacidad de representación ante el distribuidor.
El encargado de recabar el consentimiento expreso del consumidor para que accedan a la información sobre los datos de curva de carga horaria otros comercializadores sin contrato en vigor con el consumidor, será el distribuidor.
El consentimiento para permitir el acceso a la información sobre los datos de curva de carga horaria a otros comercializadores sin contrato en vigor deberá ser renovado por el consumidor cada dos años.
El comercializador será plenamente responsable de garantizar la confidencialidad de la información sobre la curva de carga horaria de sus clientes, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y no podrá utilizarla para fines ajenos a su actividad como comercializador de energía eléctrica, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la ley en cada momento.
Dicha responsabilidad no podrá delegarse ni transferirse a terceros, sin perjuicio de que la gestión de la facturación de la energía pueda corresponder a otra entidad que no coincida jurídicamente con la titular. En estos supuestos, el comercializador habrá de establecer con dicha entidad los pactos que en cada caso se puedan requerir, así como el contrato al que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Disposición adicional tercera. Aprobación de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y de gas natural.A partir de la entrada en vigor de este real decreto, previo trámite de audiencia y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará por resolución los formatos de ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y entre los distribuidores y comercializadores de gas natural, respectivamente.
Disposición adicional cuarta. Mandatos.En el plazo de un mes desde la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de factor de utilización de la potencia contratada para el periodo i, Fui, expresado en horas/día para calcular el término de energía de los suministros con peajes con discriminación horaria supervalle a efectos de aplicación de la Resolución de 14 de mayo de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con lecturas reales en el caso de suministros para los que no exista promedio histórico diario del mismo periodo del año anterior, así como en los casos en que se produzca un aumento o disminución de la potencia contratada.
Disposición transitoria primera. Depósito de garantías para expedientes en tramitación.1. Las instalaciones de producción de potencia superior a 50 MW que a la entrada en vigor de este real decreto dispusieran de autorización administrativa y no hubieran obtenido aún la autorización de explotación definitiva, deberán presentar el resguardo mencionado en los artículos 59 bis, 66 bis o 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en un plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiera presentado el mismo o hubiera obtenido la referida autorización de explotación, quedará sin efecto la autorización administrativa obtenida, previa incoación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas del correspondiente procedimiento.
La resolución por la que en su caso quede sin efecto la autorización administrativa supondrá la pérdida de los permisos de acceso y conexión correspondientes, lo que será comunicado por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema y al gestor de la red de transporte o distribución.
2. Las instalaciones de producción de potencia superior a 50 MW que a la entrada en vigor de este real decreto no dispongan de autorización administrativa previa y tuvieran una garantía depositada al amparo del artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en su redacción vigente hasta la entrada en vigor de la presente disposición, tendrán derecho a la devolución de dicha garantía una vez obtenida la autorización administrativa previa.
Una vez obtenida la autorización administrativa previa dispondrán de un plazo de cuatro meses para depositar una nueva garantía conforme a lo dispuesto en los artículos 59 bis, 66 bis o 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiera presentado la nueva garantía o hubiera obtenido la referida autorización de explotación, quedará sin efecto la autorización administrativa obtenida, previa incoación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas del correspondiente procedimiento.
La resolución por la que en su caso quede sin efecto la autorización administrativa supondrá la pérdida de los permisos de acceso y conexión correspondientes, lo que será comunicado por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema y al gestor de la red de transporte o distribución.
3. Las instalaciones de producción no incluidas en los apartados anteriores, que a la entrada en vigor de este real decreto no tengan garantía alguna depositada, estando obligadas a ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 bis, 66 bis o 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, dispondrán de un plazo de cuatro meses para cumplir lo previsto en dichos artículos.
Disposición transitoria segunda. Publicación de los nuevos datos en el Sistema de información de puntos de suministro.Los distribuidores dispondrán de un plazo de seis meses para publicar en el Sistema de información de puntos de suministro los nuevos datos recogidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, introducidos mediante el presente real decreto.
Disposición transitoria tercera. Facturación mensual de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión que no estén efectivamente integrados en los correspondientes sistemas.Los suministros que a la entrada en vigor del presente real decreto cuenten con equipos de medida tipo 5 con capacidad para telemedida y telegestión que no estén efectivamente integrados en los correspondientes sistemas según la definición dada en el artículo 9.8 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y cuya lectura y facturación se estén realizando con una periodicidad mensual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW, podrán continuar siendo facturados mensualmente, salvo manifestación en contrario del consumidor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de noviembre de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ