Por su parte, el artículo 157.1.b) del citado texto legal, en su redacción dada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica dicho texto refundido y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, obliga, a las entidades de gestión de los derechos reconocidos en dicho texto refundido, a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización del repertorio gestionado por aquéllas, siendo necesario que el importe de dichas tarifas sea establecido en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta al menos los criterios enumerados en el citado artículo 157.1.b).
El mismo precepto establece que la metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
La Disposición transitoria segunda de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, establece asimismo la obligación, de las entidades de gestión, de aprobar nuevas tarifas generales, adecuadas a los criterios enumerados en el referido artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que apruebe la metodología para la determinación de dichas tarifas.
Según lo antes indicado, en el proceso de elaboración de esta orden ha emitido informe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Por todo lo anterior, de acuerdo con el Consejo de Estado y de conformidad con la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto.La presente orden ministerial tiene por objeto desarrollar la metodología para la determinación de las tarifas generales que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deben establecer, por la utilización del repertorio que gestionan, en cumplimiento de la obligación y de los criterios dispuestos en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Artículo 2. Establecimiento, revisión y difusión de las tarifas generales.1. Las entidades de gestión deberán establecer un catálogo de tarifas generales simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. El importe de las tarifas se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario y buscando el justo equilibrio entre éste y la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual correspondiente.
2. A los efectos de la presente orden se entenderán por tarifas simples y claras las que resulten comprensibles para el usuario permitiéndole identificar, en cada caso, el derecho respecto de las obras y prestaciones del repertorio de la entidad de gestión, la modalidad de explotación a que se aplican y los componentes en los que se desglosa la tarifa, de conformidad con lo desarrollado en los capítulos III y IV.
3. Se considerará que el importe de las tarifas generales se ha establecido en condiciones razonables cuando la entidad de gestión de derechos atienda en su establecimiento al valor económico de la utilización en la actividad del usuario de los derechos sobre la obra o prestación protegida, teniendo en cuenta, al menos, los criterios legalmente previstos en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en los términos desarrollados en el capítulo siguiente.
Asimismo, se entenderá que se busca el justo equilibrio en la determinación del importe de las tarifas generales cuando se tengan en cuenta por las entidades de gestión como parámetros de comparación, las tarifas generales preexistentes y las tarifas aceptadas por los usuarios por la utilización del repertorio hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
4. La actualización o revisión de las tarifas generales que lleven a cabo las entidades de gestión no podrá realizarse en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contengan. En todo caso, las revisiones tarifarias deberán atender a los criterios expuestos en esta orden y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 3. Tarifas negociadas.La metodología de esta orden se entiende sin perjuicio de los acuerdos alcanzados entre las entidades de gestión y los usuarios para la aplicación de tarifas distintas de las generales en el marco de las negociaciones a las que hace referencia el artículo 157.1.a) y c) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
CAPÍTULO II Desarrollo de criterios para la determinación del valor económico de la utilización de los derechos en el establecimiento de tarifas generalesArtículo 4. Criterios en la determinación de las tarifas generales.1. Para la determinación del importe de las tarifas generales se aplicarán, al menos, los siguientes criterios enumerados en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en los términos desarrollados en el presente capítulo:
a) Grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad económica del usuario.
b) Intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad económica del usuario.
c) Amplitud del repertorio de la entidad de gestión.
d) Ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.
e) El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
f) Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de explotación.
g) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.
2. El importe de la tarifa será mayor cuanto mayor sea el grado, la intensidad y relevancia del uso del repertorio, y la amplitud del mismo, así como cuanto mayores sean los ingresos económicos obtenidos por la explotación comercial y el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión.
3. Las tarifas con otros usuarios para la misma modalidad de explotación, así como las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso se utilizarán a efectos de garantizar que las tarifas son equitativas y no discriminatorias y que su importe se ha establecido en condiciones razonables.
Artículo 5. El grado de uso efectivo, la intensidad del uso, la relevancia del uso del repertorio y la amplitud del mismo.1. Se entiende por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestiona una entidad de gestión.
2. El grado de uso efectivo del repertorio se referirá a la utilización, por el usuario, en el conjunto de su actividad, del repertorio protegido, gestionado por la entidad correspondiente. La determinación del grado de uso efectivo se realizará a través de la identificación individualizada de la utilización de las obras o prestaciones que formen parte del repertorio de la entidad de gestión correspondiente en los términos indicados, atendiendo a criterios mesurables y objetivos.
3. La intensidad del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario se identificará con el mayor o menor grado de uso cuantitativo de las obras o prestaciones que formen parte del repertorio representado por la entidad de gestión, de modo que una mayor utilización de las obras o prestaciones protegidas en la actividad del usuario indica un uso más intensivo del repertorio. A efectos de la aplicación de este criterio, cada utilización repetida de una obra o prestación equivaldrá a la utilización adicional de una obra o prestación por primera vez.
4. La relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuariose identificará con la mayor o menor importancia del uso del repertorio de las entidades de gestión en su actividad. A los efectos de esta orden es posible diferenciar entre los siguientes niveles de relevancia del uso del repertorio:
a) El uso del repertorio tendrá carácter principal y por tanto máxima relevancia cuando la utilización del mismo sea imprescindible para el desarrollo de la actividad del usuario.
b) El uso del repertorio tendrá carácter significativo y por tanto una relevancia importante cuando la utilización del mismo altere el desarrollo de la actividad del usuario.
c) El uso del repertorio tendrá carácter secundario y por tanto una relevancia menor cuando la utilización del mismo no altere el desarrollo de la actividad del usuario.
5. La amplitud del repertorio estará referida al número de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos son gestionados por una entidad de gestión.
Artículo 6. Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.1. Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se identificarán con el valor que dentro del conjunto total de ingresos de explotación del propio usuario tengan aquellos ingresos que se encuentren vinculados a la explotación del repertorio.
2. El mayor o menor porcentaje de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio respecto de su total de ingresos de explotación deberá responder a la relevancia del uso de dicho repertorio en la actividad, según lo señalado en el apartado 4 del artículo anterior.
Artículo 7. El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.1. El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas se corresponde con el ahorro de los costes que le supone al usuario la utilización de dicho servicio.
2. A los efectos de su cálculo, el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión podrá incluir los costes de licencia, los costes de establecimiento de la tarifa y los costes de control de la utilización efectiva de los derechos respecto de las obras y prestaciones de su repertorio por el usuario, debiendo ser éstos, en todo caso, razonables y documentados, y establecerse de acuerdo con criterios objetivos. En la determinación del valor económico del servicio prestado se atenderá, en todo caso, a los principios de eficiencia y buena gestión.
Los costes incluidos en el valor económico del servicio se identificarán y justificarán en la memoria económica prevista en el artículo 17.
En relación a los costes de licencia, éstos comprenderán el coste asociado a la obtención del repertorio y agregación del mismo a través de la concertación de acuerdos de representación suscritos con organizaciones de gestión colectiva extranjeras, de igual o similar categoría o mediante los correspondientes contratos de gestión con titulares de derechos de propiedad intelectual, para la posterior concesión de autorización de utilización de éste o para el cobro de los correspondientes derechos de remuneración, y el coste inherente a la propia concesión de autorización para la utilización del repertorio.
Por lo que respecta a los costes de establecimiento de la tarifa, éstos se identificarán con los costes asociados a la determinación y cálculo de los componentes en los que se desglosan los precios reflejados en las modalidades tarifarias contempladas en el artículo 13.
Se entenderán por costes de control aquellos costes en los que incurre la entidad de gestión para la verificación de la utilización efectiva de los derechos respecto las obras y prestaciones de su repertorio por el usuario.
Artículo 8. Tarifas establecidas por la entidad de gestión para otros usuarios respecto de la misma modalidad de utilización.1. Las tarifas vigentes para los distintos usuarios serán equitativas y no discriminatorias, sin que puedan derivarse diferencias entre usuarios para prestaciones y usos equivalentes. Las tarifas son equitativas y no discriminatorias cuando las diferencias tarifarias entre usuarios responden a diferencias objetivas en el valor económico de la utilización de los derechos en aplicación de los criterios establecidos en esta orden y de otros posibles criterios adicionales tenidos en cuenta en el establecimiento de las tarifas, siempre que dichos criterios tengan como objeto la determinación del valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario.
2. La utilización de diferentes tecnologías para la explotación de los derechos sobre obras y prestaciones protegidas no podrá dar lugar, por sí sola, a diferencias en las tarifas generales, salvo que éstas introduzcan un valor añadido a la explotación de la obra o de la prestación, lo que deberá justificarse en la memoria económica prevista en el artículo 17.
3. En el supuesto de que de la comparativa prevista en este artículo se deduzca que se aplican tarifas diferentes a distintas categorías de usuarios para el mismo derecho y modalidad de explotación, que utilicen el repertorio de un modo equivalente, se deberá fijar para ambas categorías de usuarios la tarifa más baja.
Artículo 9. Tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso.1. Cuando existan bases homogéneas de comparación o estudios que evidencien la inexistencia de divergencias objetivas entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual que desarrolla la entidad de gestión y la que se lleva a cabo en otros Estados miembros por entidades de igual o similar categoría, las diferencias tarifarias para el mismo derecho y modalidad de uso y para la misma o similar categoría de usuario que deriven en mayores tarifas en España deberán justificarse atendiendo a motivos objetivos en aplicación de los criterios establecidos en esta orden y de otros posibles criterios adicionales tenidos en cuenta en la determinación de las tarifas en los términos del artículo 8.1.
2. El mayor coste incurrido por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas conforme al artículo 7.2 no se considerará un motivo objetivo para aplicar mayores tarifas. Tampoco se considerará un motivo objetivo para aplicar mayores tarifas el mayor grado de concentración de la oferta de derechos sobre obras y prestaciones en España.
3. Se entenderá que existen bases homogéneas de comparación entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual que desarrolla la entidad de gestión y la que se lleva a cabo en otros Estados miembros por entidades de igual o similar categoría cuando haya coincidencia en elementos tales como el derecho objeto de la tarifa gestionado por la entidad de gestión, la modalidad de explotación de la obra o prestación protegida, o la estructura del sector del mercado a la que pertenece el usuario.
CAPÍTULO III Ordenación de tarifas y estructura tarifaria generalArtículo 10. Esquema del catálogo de tarifas generales.El catálogo de las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión se ordenará atendiendo al siguiente esquema:
a) derecho y modalidad de explotación prevista,
b) categorías de usuarios según su actividad económica.
CAPÍTULO IV Estructura tarifariaSección primera. Parte descriptivaArtículo 11. Definiciones.Las tarifas generales de las entidades de gestión contendrán un listado de definiciones de aquellos conceptos que sean de utilización a lo largo de las mismas, para lo que utilizarán una terminología de uso comúnmente admitida o legalmente establecida.
Artículo 12. Objeto de las tarifas generales.Las tarifas establecidas por las entidades de gestión en relación con cada categoría de usuario deberán contener el objeto de las mismas, especificándose los derechos respecto de las obras y prestaciones de su repertorio y las modalidades de explotación a las que se aplican dichas tarifas. Asimismo, deberá especificarse si se está ante una tarifa de uso efectivo, de uso por disponibilidad promediada o de uso puntual, si se refiere al pago de un derecho de remuneración, a un derecho exclusivo, o a ambos, en aquellos supuestos en los que el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, así lo prevea, y si tarifica una utilización principal, significativa o secundaria del repertorio en la actividad del usuario.
Sección segunda. Parte económica
Artículo 13. Estructuras de tarifa a disposición de los usuarios.1. Para cada categoría de usuarios, se pondrán a disposición tres tipos de tarifas generales, en los términos previstos en el presente artículo, entre las que los usuarios podrán elegir:
a) Tarifa general de uso efectivo, que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 14.
b) Tarifa general de uso por disponibilidad promediada, que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 15.
c) Tarifa de uso puntual, que se determinará conforme a lo establecido en el artículo 16.
2. Las tarifas incluirán un componente que refleje el precio por el uso de los derechos, respecto de las obras y prestaciones del repertorio en la actividad del usuario, y otro que refleje el precio del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
El precio por el uso de los derechos reflejará, al menos, el grado de uso efectivo, la intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad económica del usuario, la amplitud del repertorio de la entidad de gestión y los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.
El precio que deberá pagar el usuario por el servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las tarifas generales reflejará los costes a los que se refiere el artículo 7.2, sin que en ningún caso este precio pueda superar el precio por el uso de los derechos.
3. Las tarifas con otros usuarios para la misma modalidad de explotación, así como las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad, se utilizarán en la determinación de la correspondiente tarifa general a los efectos de garantizar que ésta se ha establecido en condiciones razonables.
Asimismo, las tarifas incluirán los descuentos que sobre éstas puedan aplicarse basados en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
4. Excepcionalmente las entidades de gestión no estarán obligadas a establecer tarifas de uso efectivo en aquellos supuestos en los que de manera acumulativa no sea posible reflejar en el precio por el uso de los derechos, el grado real de uso efectivo, la intensidad real de uso y los ingresos económicos reales obtenidos por el usuario vinculados a la explotación comercial del repertorio en el conjunto de su actividad, por la dificultad y coste de delimitar o verificar éstos o porque el coste en la obtención y verificación de la información precisa en la determinación del grado de uso efectivo del repertorio y de su intensidad sea muy elevado, para la entidad de gestión o para el usuario, en relación con el precio que resultaría de aplicarse dicha variable. Las entidades de gestión no estarán obligadas a establecer tarifas de uso puntual respecto de aquellas modalidades de explotación ajenas a este tipo de uso. Ambas excepciones deberán motivarse, en caso de aplicación por las entidades de gestión, en la memoria económica a la que se refiere el artículo 17.
Artículo 14. Tarifa general de uso efectivo.1. En la tarifa general de uso efectivo, el precio por el uso de los derechos respecto de las obras y prestaciones del repertorio de la entidad se establecerá de acuerdo con el grado real de uso efectivo, la intensidad real del uso y los ingresos económicos reales vinculados por la explotación comercial del repertorio.
2. A efectos de la determinación del precio por el uso de los derechos se seguirán las siguientes reglas:
a) Se aplicará un tipo tarifario a una base de cálculo, debiéndose reflejar en los anteriores elementos el empleo de los criterios para la determinación del valor económico de la utilización de los derechos, en los términos establecidos en los artículos 5 y 6, pudiendo utilizarse correctores de manera justificada.
b) El criterio de los ingresos económicos obtenidos por el usuario vinculados a la explotación del repertorio de la entidad se utilizará en la base de cálculo para la obtención del precio.
c) En el supuesto de que no sea posible determinar el grado real de uso efectivo del repertorio, la intensidad real de uso del mismo o los ingresos económicos reales vinculados a la explotación comercial del repertorio, podrán utilizarse para su cálculo técnicas estimativas. En dicho caso, las variables empleadas en el cálculo estimativo guardarán una relación lo más directa posible con el parámetro estimado y se utilizarán preferentemente aquellas vinculadas al uso efectivo frente al uso potencial. La elección de estas variables se realizará de forma equitativa y no discriminatoria.
En la memoria económica se justificará la imposibilidad de determinación de los parámetros, la técnica estimativa y las variables en su caso elegidas.
3. El precio por el servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las tarifas generales se calculará teniendo en cuenta los costes a los que se refiere el artículo 7.2.
4. La tarifa general de uso efectivo se obtendrá de la suma de los precios resultantes en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 15. Tarifa general de uso por disponibilidad promediada.1. La tarifa general de uso por disponibilidad promediada se caracterizará por que el precio de uso de los derechos respecto de las obras y prestaciones del repertorio de la entidad se establecerá con independencia del grado real de uso efectivo, de la intensidad real del uso y de los ingresos económicos reales vinculados a la explotación comercial del repertorio.
2. A efectos de determinar el precio por el uso de los derechos se aplicarán, al menos, las siguientes reglas:
a) En todo caso se tendrán en cuenta la relevancia del uso y la amplitud del repertorio.
b) Como criterios sustitutivos del grado de uso efectivo, de la intensidad del uso y de los ingresos económicos vinculados obtenidos por la explotación comercial del repertorio se utilizarán las medias de cada uno de estos criterios en la misma categoría de usuario respecto a idéntico derecho y modalidad de explotación.
3. El precio que deberá pagar el usuario por el servicio prestado por la entidad de gestión tendrá en consideración que en este tipo de tarifa no es preciso controlar ni el grado de uso efectivo, ni la intensidad efectiva, ni verificar los ingresos económicos reales obtenidos por el usuario.
4. Las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 se justificarán de manera específica en la memoria económica contemplada en el artículo 17.
5. La suma de los precios indicados en los apartados 2 y 3 constituirá la cuantía de la tarifa general de uso por disponibilidad promediada.
Artículo 16. Tarifa de uso puntual.1. En la tarifa de uso puntual, a efectos de determinar el precio por el uso de los derechos, se aplicarán, al menos, las siguientes reglas:
a) En todo caso se tendrán en cuenta la relevancia del uso y la amplitud del repertorio en relación con el carácter puntual de la utilización de éste por parte del usuario.
b) El grado de uso del repertorio será puntual.
c) La intensidad vendrá determinada por la utilización de una o varias obras o prestaciones del repertorio en la actividad puntual por parte del usuario.
d) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se tendrán en cuenta en las categorías de usuarios que hagan un uso principal del repertorio.
e) Cuando no sea posible determinar, en el precio por el uso de los derechos, los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio, el grado de uso efectivo o la intensidad de uso, por la dificultad y coste de delimitar los ingresos directamente vinculados a la explotación del repertorio en el conjunto de su actividad o porque el coste en la obtención y verificación de la información precisa en la determinación directa del grado de uso efectivo del repertorio y de su intensidad sea muy elevado para la entidad de gestión o para el usuario, en relación con el precio que resultaría de aplicarse dicha variable, las entidades de gestión podrán utilizar las medias de dichos criterios en las diferentes categorías de usuarios, a los efectos de determinar dicho precio.
2. El precio que deberá pagar el usuario por el servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las tarifas generales tendrá en consideración los menores costes de control del uso del repertorio y de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial fuera de los supuestos del apartado 1.d).
3. La suma de los precios indicados en los apartados 1 y 2 constituirá la tarifa general final por uso puntual.
Artículo 17. Memoria económica justificativa.Las tarifas generales irán acompañadas de una memoria económica que se hará pública junto con éstas y que contendrá una explicación pormenorizada por modalidad tarifaria para cada categoría de usuario con el siguiente contenido mínimo:
a) Desglose del precio por el uso de los derechos y del precio por el valor económico del servicio prestado, y justificación de la aplicación de los criterios empleados para la determinación de la tarifa, en los términos de esta orden.
b) Comparativa de las tarifas fijadas con las establecidas para el resto de categorías de usuarios respecto al mismo derecho y modalidad de explotación, siempre que lleven a cabo un uso equivalente del repertorio. Se justificarán las diferencias tarifarias existentes entre las distintas categorías de usuarios respecto al mismo derecho y modalidad de explotación en los términos previstos en el artículo 8.1.
c) Comparativa con las tarifas establecidas por entidades de gestión de igual o similar categoría en otros Estados miembros de la Unión Europea, aplicadas a igual categoría de usuario para el mismo derecho y modalidad de explotación, cuando existan bases homogéneas de comparación. Se justificarán las diferencias tarifarias para el mismo derecho y modalidad de uso y para la misma categoría de usuario que conlleven la aplicación de mayores tarifas en España respecto de las existentes en otros Estados miembros en los términos del artículo 9.
d) Justificación basada en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios de los descuentos o bonificaciones aplicables.
Disposición adicional única. Nuevas modalidades de explotación.A las nuevas modalidades de explotación en línea, les será de aplicación el principio de neutralidad tecnológica, que las entidades de gestión deberán considerar en el establecimiento de las diferentes modalidades de tarifas generales, en los términos establecidos en el artículo 8.2.
Disposición transitoria única. Aprobación de nuevas tarifas.Las entidades de gestión deberán aprobar nuevas tarifas generales adecuadas a los criterios establecidos en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta orden.
Disposición final primera. Facultad de actualización y desarrollo.La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual podrá actualizar o desarrollar mediante Resolución la presente orden, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicha Resolución se publicará en la página web de la Secretaría de Estado de Cultura.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de diciembre de 2015.?El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.