La experiencia acumulada durante el primer año y medio de vigencia del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica y del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, junto con los trabajos de elaboración de los proyectos de órdenes de valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento para el cálculo de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte y distribución, y de la planificación eléctrica han permitido identificar determinados aspectos de los referidos reales decretos que resulta oportuno modificar con carácter previo al establecimiento del régimen retributivo definitivo de estas actividades. Mediante el presente real decreto se procede a tales modificaciones.
II
El nivel de interconexión eléctrica de España con los países de su entorno es de los más bajos de la Unión Europea. En marzo del año 2002 se incluyó, por primera vez, el objetivo mínimo de interconexión de los Estados miembros del 10 por ciento de su capacidad de producción.
El sistema ibérico (sistema peninsular España-Portugal) tiene en este momento una interconexión con Francia de apenas 1400 MW, el 1,4 por ciento, que será incrementado hasta el 2,7 por ciento durante este año 2015 con la finalización de la interconexión Santa Llogaia-Baixas.
El pasado mes de octubre de 2014, el Consejo Europeo aprobó el Marco político Energía-Clima para 2030, en el que se incluye el compromiso de alcanzar el objetivo del 10 por ciento de interconexión de electricidad para España y Portugal, al objeto de alcanzar un mercado interior de la energía que funcione plenamente y esté plenamente interconectado.
Con el fin de posibilitar un incremento significativo de inversiones en interconexiones en línea con el objetivo del Consejo Europeo se procede a una modificación del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, de manera que la inversión en este tipo de instalaciones no compute a los efectos de los límites de inversión previstos en el mismo.
Del mismo modo, con la finalidad de clarificar aquellas inversiones en la red de transporte que pueden llevarse a cabo con cargo a terceros, se precisa que el volumen máximo de inversión previsto en planificación se calculará exceptuando de la misma estas instalaciones. Así, se adapta la formulación de manera que no computen en el límite de inversión planificado ni las inversiones en interconexiones internacionales, ni las ayudas, ni las inversiones financiadas o cedidas por terceros.
Asimismo, se considera adecuado reducir el plazo que pudiera darse entre la obtención de la resolución que otorga el carácter singular a una instalación y el de la obtención de una autorización administrativa.
Se corrige un error detectado en la formulación de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad al año 1998 y se posibilita que, en el segundo periodo regulatorio, para aquellos titulares de instalaciones de transporte que realicen inversiones en renovación y mejora sobre las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1998, se amplíe la vida residual de dichas instalaciones siempre que no superen los límites de inversión establecidos en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre.
Finalmente, se precisa qué valor se tomará para el cálculo del valor de inversión de instalaciones puestas en servicio antes de 1998 y se habilita un procedimiento para modificar la proporción de la retribución por inversión y por operación y mantenimiento a los efectos del cálculo de valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de los activos puestos en servicio con anterioridad a 1998.
III
Fruto de la experiencia del primer año de aprobación de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se considera oportuno otorgar un carácter anual a los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.
Si bien en su dicción original el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, con el fin tratar de reducir las cargas a las pequeñas empresas de distribución, dispuso que dichas empresas presentarían plurianualmente los planes de inversión, la necesidad de adaptar las inversiones previstas por las empresas a la evolución de las necesidades de la demanda y de la generación, hace que resulte más apropiado que los planes de inversión tengan un carácter anual. De este modo se consigue una mayor adaptación a las necesidades de la generación y de la demanda y limita el riesgo de las empresas distribuidoras al tener que realizar un plan para un horizonte temporal más cercano.
No obstante, esta disposición será de aplicación para los planes que se ejecuten a partir de 2017, debiendo por tanto estas empresas distribuidoras cumplir con los requisitos del plan de inversiones ya aprobado para el bienio 2015-2016.
Tras la remisión por parte de las empresas de los inventarios físicos de instalaciones y de haber realizado un análisis exhaustivo de los mismos, se han detectado grandes carencias. Este hecho, que no podía preverse en el momento de elaboración del real decreto, ha motivado que, con carácter excepcional, para el cálculo de la retribución base se habilite un segundo periodo de subsanación de errores.
Si durante el plazo contemplado en el párrafo anterior se hubiera iniciado el primer periodo regulatorio, las empresas distribuidoras que se encuentren en el apartado anterior devengarán como retribución a cuenta, hasta que se pudiera calcular la retribución, el treinta por ciento de la retribución del año previo al de inicio del primer periodo regulatorio.
IV
Por otra parte, la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, establece que las revisiones de cualquier valor monetario no podrán ser objeto de modificación periódica en función de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan. Como consecuencia de lo anterior, se suprimen los artículos que establecen la actualización anual de los valores unitarios tanto en el Real Decreto 1047/2013, de 26 de diciembre como en el Real Decreto 1048/2013, de 26 de diciembre, que ligaban la actualización de los mismos a los valores del Índice de Precios de Consumo y del Índice de Precios Industriales de bienes de equipo.
V
Asimismo, se añade una nueva disposición adicional en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para introducir determinadas particularidades territoriales relativas a la referencia catastral, aplicables a las instalaciones ubicadas en Navarra y el País Vasco, dado que la codificación de los sistemas catastrales de estos Territorios Históricos es diferente del sistema general del resto del Estado.
VI
Finalmente, se concreta el plazo para la remisión anual al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la información sobre calidad de servicio a la que se refiere el artículo 108 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. De esta manera, se podrá disponer de dicha información con la antelación suficiente para ser tenida en cuenta en el cálculo de la retribución del incentivo o penalización a la calidad de servicio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, deberá incluir la propuesta de retribución de la actividad de distribución que debe remitir la CNMC al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de octubre de cada año.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, se realizó trámite de audiencia mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado.
Este texto se informó a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en fecha 25 de noviembre de 2015.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 2015,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.El Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica queda modificado como sigue.
Uno. Se modifica la redacción artículo 11 que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Planes de inversión y autorización del volumen de inversión.
1. El volumen anual de inversión de la red de transporte de energía eléctrica puesto en servicio el año n con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 no podrá superar el 0,065 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Economía y Competitividad para el año n. Esta cuantía se denominará valor máximo del volumen anual de inversión sujeto a limitación de cantidad.
En el volumen anual de inversión sujeto a la limitación de cantidad señalada en el párrafo anterior del presente artículo no se computará el volumen de inversión motivado por interconexiones internacionales con países del mercado interior en los términos previstos en el apartado 11 del presente artículo, si bien estas actuaciones tendrán derecho a retribución en los términos previstos en el presente real decreto.
En el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos en el momento de aprobación de la planificación o de sus programas anuales, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración:
a) Crecimientos anuales de la demanda durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien al previsto en la planificación del sistema.
b) Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un 50 por ciento a los previstos en la planificación del sistema.
c) Crecimientos elevados en el precio del mercado imputables a restricciones ocasionadas por la red de transporte.
d) Crecimientos en el producto interior bruto durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos por el Ministerio de Economía y Competitividad.
e) Refuerzos o nuevas instalaciones de la red de transporte nacional con el objetivo de aumentar la utilización de las interconexiones internacionales vinculadas a un aumento de la capacidad de interconexión internacional no prevista en el momento de aprobación de la planificación de la red de transporte.
f) Nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.
2. El valor del volumen anual de inversión previsto sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 derivado de las instalaciones que se prevé poner en servicio el año n recogido en el plan de inversión de la empresa transportista para dicho año n, no podrá superar el producto entre el volumen máximo sectorial recogido en el apartado anterior y el coeficiente resultante entre la división de la retribución aprobada para el año n-1 de la empresa i y la de la totalidad de las empresas titulares de instalaciones de transporte. Esta cuantía se denominará VPI .
Si se produjeran compras y ventas de activos entre empresas titulares de instalaciones de transporte en el año n, no se computarán dentro de las limitaciones al valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i el año n las compras de activos de transporte pertenecientes a otra empresa k efectuados en dicho año n si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.
Asimismo, si se produce una compra de activos por parte de una empresa i a otra empresa k, en el año n-1, ésta se tendrá en cuenta a los efectos del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las empresas que habrán de tomar como límite en el plan de inversiones que ambas empresas presenten en el año posterior al de compra. Dicha compra también se deberá considerar en el procedimiento de control de ejecución de los planes de inversión finalmente ejecutados por ambas empresas en el año de la adquisición de activos.
3. El valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema podrá superarse y ser retribuido con cargo al mismo en el caso de que en una sola de las actuaciones incluidas en el plan de inversión, la previsión del valor del activo objeto de retribución a cargo del sistema valorada según los criterios establecidos en el apartado 11 del presente artículo, por si misma suponga una cuantía superior al 25 por ciento del límite de inversión establecido para dicha empresa. En ningún caso se podrá superar este límite en más de un 50 por ciento. A los efectos del presente artículo se considerará como actuación individual cada una de las recogidas en la planificación vigente, no pudiendo aglutinarse varias de ellas en una sola con el fin de superar el umbral de inversión anual máximo establecido.
4. A los efectos de la determinación de su retribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de transporte de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1 deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2. Estos planes de inversión deberán acompañarse de una solicitud a la Secretaría de Estado solicitando su aprobación y de una valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 11 del presente artículo. A tal efecto, las empresas titulares de las redes de transporte de energía eléctrica remitirán junto con la solicitud señalada en el párrafo anterior los planes en formato electrónico, en los que figurarán al menos los datos de los proyectos claramente identificados con las actuaciones recogidas en la planificación, sus principales características técnicas, los parámetros necesarios para el cálculo de su retribución, los presupuestos y el calendario de ejecución. Estos planes de inversión también deberán ser remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas el plan de inversiones respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
En todo caso, las actuaciones incluidas en los planes de inversión anuales y plurianuales deberán:
a) Estar recogidas en la planificación de la red de transporte.
b) Tener una valoración económica individualizada.
c) Contar con una mención en el plan de inversiones que diga si se encuentran o no sujetas a limitación de cantidad señalada en el apartado 1 del presente artículo.
5. En el caso de que los planes de inversión incluyesen algún proyecto de instalación catalogada de singular, se deberá aportar además justificación técnica y económica de la necesidad de llevar a cabo ese proyecto.
6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá a la Secretaría de Estado de Energía antes del 15 de julio del año n-1 un informe con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas de los planes de inversión presentados. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe recogerá para cada una de las empresas y para el conjunto del sector una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para el año n+2 que se deriva de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n, así como del volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema.
En su caso, las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de julio del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará de manera individualizada a cada una de las empresas el resultado del análisis de sus planes de inversión.
7. La Secretaría de Estado de Energía resolverá y notificará a las empresas afectadas antes del 1 de octubre del año n-1. La resolución de aprobación de dichos planes deberá contener la cuantía máxima del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2.
En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el valor máximo del volumen máximo de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
8. Si la resolución recogida en el apartado anterior no hubiera sido aprobatoria o hubiera recogido observaciones o impuesto modificaciones en los planes propuestos, las empresas deberán remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre de dicho año n-1 los planes de inversión definitivos ajustados al volumen recogido en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía señalada en el apartado anterior. Esta remisión de los nuevos planes irá acompañada de una nueva solicitud de aprobación a la Secretaría de Estado de Energía, señalando motivadamente que se cumple con los requisitos exigidos y de una nueva valoración del volumen de inversión previsto en los términos recogidos en el presente artículo.
Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar el plan de inversiones a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
En su caso, las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de noviembre del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados.
Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá informe a la Secretaría de Estado de Energía sobre los planes de inversión en los mismos plazos.
9. Antes del 1 de diciembre de dicho año, la Secretaría de Estado de Energía resolverá sobre la nueva solicitud. Si la misma resultase de nuevo desfavorable, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2 no podrá superar en ningún caso el 85 por ciento del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad que se deriva de la aplicación de los apartados uno y dos del presente artículo.
En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el valor máximo del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
10. De no emitirse cualquiera de los informes recabados en los plazos señalados en los apartados anteriores, se podrán proseguir las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
11. La valoración del valor del volumen anual de inversión previsto sujeto a limitación de cantidad que se presentará en los planes de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPI , se realizará de acuerdo a la siguiente formulación:
Disposición transitoria segunda. Distinción en los pagos de derechos de extensión de acometidas aéreas y subterráneas.La modificación del artículo 25.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, prevista en el apartado cinco del artículo segundo de este real decreto, relativa a la distinción entre acometidas subterráneas y aéreas, no será de aplicación hasta que se aprueben mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo los pagos regulados por los derechos de extensión en los que se recoja dicha diferenciación.
Disposición transitoria tercera. Planes de inversión anuales de las empresas con menos de 100.000 clientes para los año 2015-2016.Como consecuencia de la supresión de los artículos 16.11 y 17.4 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre la obligación para las empresas con menos de 100.000 clientes de presentar planes de inversión con carácter anual será de aplicación para los planes de inversión a ejecutar en el año 2017 y posteriores.
Estas empresas distribuidoras deberán presentar antes del 1 de junio de 2017 un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversión ejecutado los años 2015 y 2016.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica:Se modifica el apartado 2 del artículo 108 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:
«2. Esta información será enviada, antes del 30 de junio de cada año, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien la comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, se remitirá en el mismo plazo al órgano competente de la comunidad autónoma la información correspondiente al ámbito de su territorio.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.Se introduce una nueva disposición adicional vigésima en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima. Referencias catastrales en Navarra y el País Vasco.
A los efectos previstos en este real decreto, se considerará que las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en la Comunidad Foral de Navarra se encuentran en una misma referencia catastral, cuando sea idéntica la codificación establecida a continuación, en lugar de considerar los catorce primeros dígitos aplicables en el resto del territorio español:
a) Para el Territorio Histórico de Álava, la codificación correspondiente al municipio, el polígono y la parcela.
b) Para el Territorio Histórico de Bizkaia, la codificación completa de nueve dígitos.
c) Para el Territorio Histórico de Gipuzkoa, la codificación correspondiente al municipio, el polígono y la parcela.
d) Para la Comunidad Foral de Navarra, la codificación correspondiente al municipio, el polígono y la parcela.
Para acreditar lo anterior, los titulares de las instalaciones suministrarán la referencia catastral de los inmuebles en los que se ubiquen las mismas con su codificación completa, indicando la correspondencia de cada grupo de dígitos reflejados (municipio, polígono, parcela, subparcela, unidad, dígitos de control, etc.).»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de noviembre de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ