Frente a estas consideraciones es también un hecho cierto que en muchos términos municipales de España no nace prácticamente ningún niño. Los alumbramientos requieren, cada vez más, asistencia médica y las clínicas de maternidad sólo están instaladas, por lo general, en poblaciones importantes o en las estimadas como cabeceras de cada comarca. Es comprensible, pues, el clamor popular en aquellas localidades que ven que con el paso de los años se quedan sin naturales de la respectiva población, aunque su padrón municipal refleje que los nacidos y sus progenitores están domiciliados en ella.
Por las razones antes apuntadas es obvio que el Registro Civil no puede resolver íntegramente el problema social denunciado. Ahora bien, a partir de la Ley 35/1981, de 5 de octubre, existe una solución parcial que permite que la inscripción de nacimiento, una vez practicada en el Registro competente, sea trasladada al Registro del domicilio, lo que supone, desde luego, una mayor facilidad para los interesados al acercarles el servicio público del Registro Civil.
Se estima que este mecanismo del traslado es aún poco conocido y que en beneficio de los particulares merece una mayor divulgación de sus reglas procedimentales. Atendiendo a esta finalidad y a la vista de los artículos 20 de la Ley del Registro Civil y 76 a 78 de su Reglamento, y demás concordantes, y de la resolución de 14 de octubre de 1983, este Centro directivo ha acordado recordar las normas siguientes sobre el traslado de la inscripción de nacimiento:
Primera.El nacido o sus representantes legales pueden solicitar el traslado de la inscripción de nacimiento desde el Registro Civil en el que se haya practicado al Registro del domicilio de aquéllos.
Segunda.La competencia para decidir el traslado corresponde al Encargado del Registro en el que conste el asiento que se desea trasladar, que es el que debe expedir la certificación literal que hace posible aquél.
Tercera.Lo anterior no impide que la petición pueda formularse por los interesados, conforme al principio general de auxilio registral del artículo 2 del Reglamento, ante el Registro Civil de su domicilio, cuyo encargado deberá comunicarlo inmediatamente al competente.
Cuarta.No hay obstáculo ninguno para que las peticiones de traslado sean acumuladas (cfr. artículo 347 del Reglamento del Registro Civil), es decir, para que, previa ratificación de cada interesado y justificación del domicilio de éste, sean enviadas conjuntamente todas las solicitudes al mismo Registro en el que consten los nacimientos.
Quinta.Tampoco existen inconvenientes para que las peticiones, ajustadas a un modelo general, sean encauzadas a través de cada Ayuntamiento afectado, de modo que éste podrá reunirlas, acreditar el domicilio de los solicitantes y remitirlas, para la ratificación personal de éstos, al Registro Civil del propio término municipal, donde continuará sin dilación el trámite explicado.
Sexta.En todo caso es fundamental que, a fin de facilitar la búsqueda el día de mañana de una inscripción cualquiera, se realicen en ambos Registros las mutuas referencias que impone el artículo 77 del Reglamento, así como que el nuevo Registro se cuide de reflejar el asiento en el índice correspondiente al tomo abierto en la fecha del hecho inscrito, según exige el mismo precepto.
Séptima.Todas las actuaciones motivadas por el traslado son absolutamente gratuitas.
Madrid, 11 de mayo de 1988.?El Director general, Mariano Martín Rosado.
Ilmos. Sres. Jueces encargados de los Registros Civiles.