En relación con estos objetivos, la modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, efectuada por el artículo primero de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, supone, entre otras medidas, la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas, tanto judiciales como notariales, en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en el que la consignación o constitución del depósito por los postores se realizará por medios electrónicos a través de este Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a su disposición.
Igualmente, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios, establece el mismo sistema de subastas electrónicas a través del portal único de subastas, siendo preciso por ello la modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.
El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, definió uno de los significados de los depósitos judiciales como aquéllos que se constituyen en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales establecidos por las leyes. En este sentido, los depósitos que debían constituirse para participar en las subastas judiciales han tenido hasta el momento actual su regulación y encaje legal en esta norma reglamentaria. Las modificaciones legales referenciadas hacen necesaria una nueva regulación del procedimiento para la constitución del depósito para poder intervenir como postor en una subasta, en los casos que así lo exija la ley.
Con este real decreto se establece un único sistema de consignaciones o depósitos, y ello con independencia de cuál sea la naturaleza de la subasta, judicial o notarial.
Este real decreto se dicta haciendo uso de la autorización concedida en la disposición final sexta de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y en la disposición adicional quinta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 2015,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.1. Este real decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento de constitución, gestión y devolución, cuando proceda, por vía telemática de los depósitos exigidos por la normativa vigente para participar en las subastas electrónicas.
2. Este procedimiento será de aplicación a quienes vayan a participar en las subastas electrónicas acordadas en los procedimientos o expedientes judiciales o notariales.
Artículo 2. Procedimiento para la constitución telemática de los depósitos.1. Para poder participar en la subasta, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema del Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y ubicado en la sede electrónica de ésta, en los términos del artículo 648.4.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario que hayan constituido, en su caso, el depósito del 5 por ciento del valor de los bienes de conformidad con el artículo 647.1.3.º de la referida Ley.
2. Para cursar la constitución telemática del depósito, el interesado, una vez dado de alta en el Portal de Subastas, se conectará a través de éste con los servicios electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por vía de éstos, con los de la entidad colaboradora en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Tributaria conforme a los términos reglamentariamente determinados, en la que tenga cuenta. Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad colaboradora, ésta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de depósitos por participación en subastas de la Agencia Tributaria, comunicando este hecho o la imposibilidad de efectuarlo por inexistencia de saldo en la cuenta o por cualquier otra causa, así como los datos identificadores del depositante y de la subasta, de conformidad con los procedimientos establecidos al respecto, a la Agencia Tributaria y de forma sucesiva al Portal de Subastas, a resultas de la subasta.
El Portal de Subastas enviará al interesado, como acreditación del depósito constituido, un número de referencia completo que previamente le habrá comunicado la Agencia Tributaria tras ser emitido por la entidad colaboradora correspondiente.
Artículo 3. Gestión y devolución de los depósitos constituidos para participar en las subastas, una vez celebradas éstas.1.En la fecha del cierre de la subasta y a continuación de la misma, el Portal de Subastas transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que el importe correspondiente al depósito constituido por el postor adjudicatario se ingrese en la cuenta restringida de la entidad colaboradora en la que se hubiere efectuado, a los efectos de su posterior transferencia a la cuenta del Tesoro en el Banco de España. Este ingreso se efectuará una vez finalizada la quincena prevista en el artículo 29.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y quedará aplicado en el concepto no presupuestario que establezca la Intervención General de la Administración del Estado.
Seguidamente la Agencia Tributaria remitirá la propuesta de pago a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que le transfiera los fondos correspondientes a ese depósito y recibirá información del Portal de Subastas que contendrá los datos correspondientes al nombre y Número de Identificación Fiscal del depositante, así como los identificadores de la subasta, lote y demás circunstancias que, en su caso, sean precisos para asegurar la correcta recepción e identificación de las cantidades que serán transferidas a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, o a las cuentas correspondientes en caso de subastas notariales.
Una vez disponga de los fondos y de acuerdo con la información recibida, la Agencia Tributaria acordará su remisión a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano u Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento o expediente en el que se acordó la celebración de la subasta judicial o a las cuentas correspondientes en caso de subastas notariales.
Asimismo, en la misma fecha del cierre de la subasta, el Portal de Subastas transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase los depósitos constituidos por los postores que realizaron su puja sin reserva de postura desde la cuenta de depósitos por participación en subastas a la cuenta del depositante, conforme al artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Los depósitos constituidos por los postores que pujaron con reserva de postura, en virtud del mismo artículo, permanecerán en el mismo estado hasta que se comunique por el órgano subastador al Portal de Subastas que el postor adjudicatario completó la totalidad del precio ofrecido, que se ha aprobado el remate en favor de tercero o que se dictó decreto de adjudicación. Una vez recibida esta comunicación, el Portal de Subastas transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos.
En el caso de que existieran pujas efectuadas con reserva de postura y el mejor licitador no completara el precio ofrecido en el plazo señalado en la ley, por aplicación del artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Letrado de la Administración de Justicia o notario responsable de la subasta, además de dar el destino legal al depósito constituido por el postor que causó la quiebra de la subasta, comunicará esta circunstancia al Portal de Subastas interesando del mismo el envío de la certificación con los datos del siguiente mejor postor que pujó con reserva de postura y que actúe conforme a lo establecido en el párrafo primero del apartado anterior.
Si este postor tampoco completara el precio ofrecido, se procederá de la misma forma respecto a los sucesivos postores que hubieran pujado con reserva de su postura.
3. Si, a pesar de haberse constituido el depósito para participar en una subasta determinada, finalmente ésta no tuviere ningún postor, el Portal de Subastas, tan pronto como se realice su cierre, transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos para aquélla.
4. Los depósitos constituidos por los postores que, una vez iniciada la subasta dejen de tener interés en la misma, no realicen ninguna puja o hayan visto su postura superada y no hayan hecho reserva de postura, serán traspasados en el momento de cierre de la subasta.
5. En los casos de suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días o cancelación directa de la misma por el Letrado de la Administración de Justicia o notario responsable de la subasta, el Portal de Subastas, una vez transcurrido el citado plazo o recibida la comunicación expedida por aquél dejando sin efecto la subasta, transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos para participar en la misma.
Disposición adicional única. Concreción de las condiciones para la constitución y gestión de los depósitos.Las condiciones técnicas y los intercambios de información necesarios para la constitución, gestión y devolución de los depósitos, las medidas para la protección de los datos facilitados por los depositantes y las condiciones para la aplicación y posterior ingreso en la cuenta del Tesoro de los depósitos de quienes hubieren resultado adjudicatarios, así como las condiciones y el procedimiento para la provisión de fondos a la Agencia Tributaria prevista en el apartado 1 del artículo 3 serán establecidas mediante resolución conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.Los apartados 1 y 3 del artículo 1 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Este real decreto tiene por objeto la regulación de los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. Quedan exceptuados los depósitos efectuados en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales.»
«3. Los depósitos y consignaciones judiciales regulados en este real decreto se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», con los requisitos establecidos en el artículo 8 del mismo. No obstante, los depósitos y consignaciones para tomar parte en las subastas judiciales se efectuaran conforme a su normativa específica.»
Disposición final segunda. Modificación del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.Se añade un nuevo párrafo 12 al apartado A del artículo 344 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, con la siguiente redacción:
«12. Establecer sistemas unificados de consignaciones, depósitos, cobros y pagos relativos a cualquier actuación o expediente notarial cuya existencia esté prevista por alguna disposición normativa.»
Disposición final tercera. Título competencial.Este real decreto se dicta al amparo de la competencia en legislación procesal que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas.
La disposición final segunda se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo y ejecución.Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de noviembre de 2015.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN