Norma

Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 29-10-2015
Fecha de Publicación: 30-10-2015
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69456590
Texto Completo :
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.IntroducciónFELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado ?a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado? dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

Estos Presupuestos Generales del Estado para 2016, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, así como a definir sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia.

Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y a dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Dentro de ese marco normativo, en los presentes Presupuestos Generales del Estado se persigue continuar con el mismo objetivo que en ejercicios anteriores de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos permite consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento económico y la creación del empleo.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2016 persiguen el objetivo prioritario de seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de firme crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España, gracias a este mismo compromiso y a las medidas adoptadas por el Gobierno en los últimos años. Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2016-2018, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 15 de julio de 2015 y por el Pleno del Senado el 16 de julio siguiente. Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 2,8 por ciento del PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 2,2 por ciento; la Seguridad Social del 0,3 por ciento; las Comunidades Autónomas del 0,3 por ciento; mientras que las Corporaciones Locales cerrarán el próximo año con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 72,6 por ciento del PIB en 2016. El límite de gasto no financiero se fija en 123.394 millones de euros, lo que supone una disminución del 4,4 por ciento respecto del Presupuesto de 2015.

II

La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal, así como con los presupuestos de los consorcios a que se refiere la Disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se unen a estos Presupuestos Generales del Estado a los efectos previstos en dicha disposición.

El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2016, así como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se relacionan en los Anexos de la Ley.

El Capítulo III, «De la Seguridad Social», regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos por mínimos de pensiones.

III

El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la «Gestión Presupuestaria», se estructura en tres capítulos.

El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2016 derivada de su actividad propia, fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.

IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

Como así ha sido en anteriores ejercicios, la repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece como novedad y fruto de la situación de mejora económica actual que, con carácter general, en el año 2016, las retribuciones de este personal no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015. Se mantiene que no podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con las excepciones que se prevén.

Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, pero introduce como novedad respecto a los presupuestos de 2015 que, con los límites y requisitos establecidos en el propio precepto, a lo largo de 2016 se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se establece una tasa de reposición del 50 por ciento, con carácter general. Excepcionalmente en este ejercicio se aumenta hasta el 100 por ciento la tasa de reposición permitida a ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios, entre los que se introducen, la Acción Exterior del Estado y la Asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales y gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo. Además se asegura la cobertura de las plazas de militares profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se establece a través de una disposición adicional en la propia Ley. Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», regula la actualización para el año 2016 de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos; de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público estatal.

Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

V

El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis capítulos.

El Capítulo I establece que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2016, con carácter general, un 0,25 por ciento.

El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

El Capítulo III contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de doble limitación al fijar un máximo a la cuantía íntegra mensual y un máximo a la cuantía íntegra anual.

El Capítulo IV regula la «Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas se revalorizarán en el año 2016 un 0,25 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.

El Capítulo V recoge el sistema de complementos por mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

VI

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la deuda pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2016 se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2016 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2016 en más de 52.882.394,53 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

Respecto de la deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley. Conviene destacar igualmente el establecimiento del límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en este ejercicio a 19.916.826 miles de euros.

En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras Garantías», se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos, que no podrá exceder de 3.500.000 miles de euros. Asimismo, merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía máxima durante el ejercicio 2016 de 3.000.000 miles de euros, señalando además la cuantía máxima del importe vivo acumulado a 31 de diciembre de 2016, que no podrá exceder de 6.500.000 miles de euros.

En relación con los avales a prestar por las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la autorización se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que podrá otorgarlos a las sociedades mercantiles en cuyo capital participe hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, que aborda, en primer lugar, la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), dotación que en 2016 ascenderá a 235.230 miles de euros. Con independencia de esta dotación anual, se fija también el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que en el presente ejercicio queda establecido en un importe de hasta 375.000 miles de euros; además, solo podrán autorizarse con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.

También se establece la dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, que ascenderá en el año 2016 a 15.000 miles de euros, y se fija en 238.087,60 miles de euros la dotación para el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Finalmente, se regulan los reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y se establece para 2016 la prohibición de realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con impacto en el déficit público.

VII

En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se eleva el límite máximo de deducción aplicable por primas satisfechas a seguros de enfermedad a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa así como el importe de la retribución del trabajo en especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermedad del trabajador, cuando la persona objeto de tal cobertura sea una persona con discapacidad.

Además, con carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017, se aumenta, respecto de las inicialmente previstas para dichos ejercicios, la cuantía de determinadas magnitudes cuya superación implica la exclusión del régimen de estimación objetiva. En particular, se elevan para los ejercicios 2016 y 2017 los límites relativos a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas y por volumen de compras.

En el Impuesto sobre Sociedades se introduce una modificación en la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, el denominado internacionalmente «patent box», con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE.

Por otra parte, la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando se produzcan determinadas circunstancias. Se prevén ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión. Asimismo, los activos por impuesto diferido generados con anterioridad que no satisfagan las nuevas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, aunque para ello estarán obligados al pago de una prestación patrimonial.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se procede a prorrogar durante 2016 la exigencia de su gravamen, en aras de contribuir a mantener la consolidación de las finanzas públicas.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen modificaciones técnicas en determinadas exenciones para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria.

Además, en consonancia con el aludido régimen transitorio concerniente a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2016 y 2017, se incorpora un régimen transitorio relativo a los límites que determinan la exclusión de los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido vinculados con el mencionado método.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se incorpora un ajuste técnico en la exención para determinadas instalaciones en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

En el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, dado que, en la actualidad, un número considerable de gases fluorados gravados por el Impuesto carece de sustitutivos igual de eficientes y menos nocivos para la atmósfera, se considera oportuno prorrogar para el ejercicio 2016 la reducción de los tipos impositivos aplicable en 2015.

Por lo que se refiere a las tasas, habida cuenta de la estabilidad existente en los precios, se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, así como los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2015.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

También se mantienen para 2016 las cuantías básicas de las tasas portuarias en los importes exigibles en 2015.

Por último, se minoran las cuantías de las prestaciones patrimoniales públicas aeroportuarias.

En materia catastral, la actualización de los valores, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Con esta finalidad y a la vista de los estudios realizados al efecto, se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

VIII

El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.

Es preciso señalar que en 2016 se debe proceder a la revisión, de periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los municipios. A regular esa revisión se dedica la Sección 1.ª del citado Capítulo I.

Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El sistema de financiación vigente en el año 2016 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2016 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2014, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2016 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2016» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2016».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes.

Así, como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas que hubieran incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto para los ejercicios 2014, 2015 o 2016, exigirán informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto.

Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento. Se autoriza la incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública hasta un límite máximo de 319.510,00 euros, destinados a la ejecución de los Planes de formación para el Empleo asignados a dicho organismo.

Se regula además la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a través del oportuno convenio de colaboración para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. Y se amplía el plazo para la cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.

Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2016, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos. Además se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, así como los préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política de investigación, desarrollo e innovación.

Se prevé como novedad la regulación de aportaciones para la financiación del sector eléctrico con vigencia exclusiva en el año 2016, permitiéndose la generación de crédito por el importe del exceso de recaudación efectiva de tributos incluidos en la Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (2.704.510,25 miles de euros) hasta un máximo de 240.500,00 miles de euros para financiar costes del sector eléctrico.

Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, se introduce una disposición que permitirá al personal al servicio del sector público recuperar parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, que fue suprimida por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad.

Por otra parte, se fijan en las adicionales de la ley el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal, establecido en 100 plazas, así como las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2016, que no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, que en el año 2016 las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público definido en el artículo 19, apartado Uno, de la Ley de Presupuestos, puedan proceder a la contratación de nuevo personal. Sin embargo, en el año 2016, el número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal no podrá incrementarse respecto al existente a 31 de diciembre de 2015.

Se regulan, por otro lado, las modalidades de contratación temporal docente que podrán efectuar los Centros Universitarios de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Asimismo, se mantiene suspendido durante este ejercicio lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, relativas al personal destinado en el extranjero. También se actualizan las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados, así como los módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

Finalmente, por lo que se refiere a esta materia, se prevén una serie de normas dirigidas a lograr un mayor control en la gestión de los gastos de personal, en relación con los incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales y las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado. Por otro lado, se establece como norma de cierre que cualquier actuación que propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y de las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la guerra civil. Se aplaza la aplicación de la Disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Asimismo se introducen normas relativas al incremento de las prestaciones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2016 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Se regula la financiación de las pensiones extraordinarias para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al que le es de aplicación el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de septiembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, que queda establecido para el año 2016 en un 3,00 por ciento, y al interés de demora, que se fija en un 3,75 por ciento. Se fija asimismo el interés de demora al que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que será el 3,75 por ciento.

En relación con la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2016 en 9.000.000,00 miles de euros, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios.

De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, con una doble manifestación; de una parte, se establece el importe máximo de la línea de financiación destinada al apoyo a la capitalización de empresas de alto contenido tecnológico, creado por el apartado primero de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, con una cuantía de 18.579,76 miles de euros y de otra, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a proyectos empresariales de empresas de base tecnológica creada por el apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la misma ley, que se fija en 20.446,76 miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.425,48 miles de euros a la línea de financiación prevista en la Disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Por otro lado, la línea de financiación destinada a favorecer la puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedores y empresas TIC-Agenda digital, creada por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 se dota para este año con 15.000 miles de euros. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.446,76 miles de euros a la línea de financiación creada en la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Además, se introduce una disposición relativa a los créditos del Ministerio de Economía y Competitividad destinados a la concesión de subvenciones y ayudas para apoyo a la investigación y la innovación.

Por lo que se refiere al fomento de la inversión exterior, se establece una dotación para el Fondo para Inversiones en el Exterior de 50.000,00 miles de euros y una dotación al Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, de 5.000,00 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000,00 miles de euros para el primero y en 35.000,00 miles de euros para el segundo. Asimismo se prevé la dotación del Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que en este ejercicio asciende a 5.000 miles de euros.

Se recogen a continuación los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos adscritos. Además, se establecen normas para la autorización del endeudamiento de la entidad ADIF-Alta Velocidad por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Se recogen las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés social y a la financiación de la Iglesia Católica.

En el ámbito tributario, se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.

En cuanto a los Entes Territoriales, se mantiene la previsión ya incluida en ejercicios anteriores de que el importe de los gastos por la asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial se satisfaga mediante compensación de los saldos positivos o negativos, resultantes de su liquidación, correspondientes a cada Comunidad Autónoma.

Se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.

Por otro lado, se suspende durante el ejercicio 2016 la aplicación de lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y la aplicación de la Disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, relativa al Plan Integral de Empleo de Canarias. Se regula igualmente la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.

Por lo que se refiere a la financiación de los Entes Territoriales, quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del Título VII de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En este ejercicio se ha mantenido una disposición adicional destinada a instrumentar el pago de las compensaciones establecidas en favor de algunas Comunidades Autónomas, en virtud del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de la regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, así como el pago de la recaudación de este impuesto a dichas Comunidades. También en este ejercicio se introduce una disposición adicional que establece los criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía efectuadas de conformidad con la normativa vigente.

Se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2016, que se mantiene en los mismos términos del pasado ejercicio. Por otro lado, se mantiene, en los mismos términos previstos en ejercicios anteriores, la reducción del 50 por ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

Se recoge el compromiso del Gobierno en avanzar en procurar la compatibilidad de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con los de plena financiación de las prestaciones no contributivas y universales a cargo de los presupuestos de las Administraciones Públicas, en cuanto a la separación de fuentes de financiación de las prestaciones de la Seguridad Social.

Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de las acciones, medidas y programas previstos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación de la formación profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento, en términos similares a los recogidos para el ejercicio 2015 y se aplaza la aplicación de la Disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social.

Se dispone que el permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación que se introduce en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público tras la modificación operada por esta Ley se aplicará desde su entrada en vigor, y se prevé la extensión al personal laboral de determinados derechos sobre permisos y licencias y previsión sobre el inicio de un periodo negociador sobre determinadas cuestiones de su régimen jurídico.

Finalmente, se establece que durante 2016 no se crearán Agencias Estatales, a excepción de la Agencia Estatal para la Investigación, previéndose en todo caso que la creación de esta Agencia no podrá suponer aumento de gasto público. Por otro lado, se prorroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.

Se contienen diversas disposiciones transitorias, relativas, por un lado a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y a los complementos personales y transitorios y otras retribuciones análogas. Por otro lado, en materia tributaria, se establece que las sociedades civiles que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el régimen especial del recargo de equivalencia, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

En cuanto a las disposiciones derogatorias, se recogen dos disposiciones de derogación, por un lado, de la Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y, por otro lado, de la Disposición adicional décima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular la Ley acomete la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.; de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida; de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social; de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014; de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas y habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley.

TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificacionesCAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismosArtículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2016 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c) El presupuesto de la Seguridad Social.

d) Los presupuestos de las agencias estatales.

e) Los presupuestos de los organismos públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal.

g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

h) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.

i) Los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal.

j) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales y restantes organismos públicos de esta naturaleza.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 351.856.294,76 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:

 

Miles de euros

Justicia

1.604.311,79

Defensa

5.734.291,91

Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias

7.903.617,60

Política exterior

1.477.939,85

Pensiones

135.448.925,79

Otras prestaciones económicas

11.685.709,21

Servicios sociales y promoción social

2.296.222,52

Fomento del empleo

5.214.915,94

Desempleo

19.620.938,90

Acceso a la vivienda y fomento de la edificación

587.109,09

Gestión y administración de la Seguridad Social

5.990.123,50

Sanidad

4.000.117,65

Educación

2.484.280,81

Cultura

806.759,34

Agricultura, pesca y alimentación

7.403.252,30

Industria y energía

5.457.019,46

Comercio, turismo y PYMES

982.618,81

Subvenciones al transporte

1.424.067,76

Infraestructuras

6.048.971,96

Investigación, desarrollo e innovación

6.425.162,27

Otras actuaciones de carácter económico

665.352,64

Alta dirección

633.570,89

Servicios de carácter general

33.998.157,19

Administración financiera y tributaria

1.656.815,13

Transferencias a otras Administraciones Públicas

48.816.042,45

Deuda Pública

33.490.000,00

Total

351.856.294,76

Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII

Ingresos no

financieros

Capítulo VIII

Activos

financieros

Total ingresos

Estado

134.238.030,09

2.773.731,00

137.011.761,09

Organismos autónomos

32.961.781,61

563.611,42

33.525.393,03

Seguridad Social

119.921.820,19

7.863.453,09

127.785.273,28

Agencias estatales

324.233,53

171.389,99

495.623,52

Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley

186.583,14

27.710,90

214.294,04

Total

287.632.448,56

11.399.896,40

299.032.344,96

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 30.741.856,51 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII

Gastos no

financieros

Capítulo VIII

Activos

financieros

Total gastos

Estado

157.189.222,85

33.239.902,68

190.429.125,53

Organismos autónomos

40.038.981,95

11.168,61

40.050.150,56

Seguridad Social

141.266.071,63

4.119.240,01

145.385.311,64

Agencias estatales

1.264.033,42

588,49

1.264.621,91

Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley

5.467.545,47

1.396,16

5.468.941,63

Total

345.225.855,32

37.372.295,95

382.598.151,27

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 84.513.728,33 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 34.498.480 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 351.856.294,76 miles de euros se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 299.032.344,96 miles de euros; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en el Anexo VIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran, contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Dos. Se aprueban los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de los organismos públicos que se especifican en el Anexo IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo X.

Cinco. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se relacionan en el Anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

Artículo 7. Presupuesto de los Consorcios de la Disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

De conformidad con la Disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios adscritos a la administración pública estatal no sujetos a su poder de decisión por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en las letras a) a e) del punto 2 de la Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestariosArtículo 8. Principios generales.

Con vigencia exclusiva para el año 2016, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.

Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tercera. Las transferencias de crédito y los libramientos que se realicen entre o con cargo a los artículos 40 a 43 y 70 a 73 de la clasificación económica del gasto deberán de efectuarse a través del programa presupuestario 000X «Transferencias internas».

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2016, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos, Agencias Estatales y otros Organismos Públicos los siguientes créditos:

1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.

2. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del personal» y 162.04 «Acción Social».

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2016, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y otros Organismos Públicos el crédito 221.09 «Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2016, se considerarán vinculantes los siguientes créditos:

1. En el presupuesto de la Sección 16 «Ministerio del Interior», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».

2. En el Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Energía y Turismo» vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», para el Servicio 12 «Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información», programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las telecomunicaciones».

Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X «Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de créditos al amparo de lo previsto en el artículo 10.Tres de esta Ley.

3. En el presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», vincularán a nivel de concepto el crédito 23.05.452A.615 «Inversiones en actuaciones medioambientales. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión» y el crédito 23.10.456M.602 «PIMA ADAPTA. Plan de actuaciones prioritarias en agua, costas y biodiversidad. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión».

4. En el presupuesto de la Sección 26 «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».

5. En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad» vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

En el presupuesto del organismo 27.104 «Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria» vinculará a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa 467D «Investigación y experimentación agraria».

En el presupuesto del organismo 27.107 «Instituto de Salud Carlos III» vinculará a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa 465A «Investigación Sanitaria».

Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X «Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de créditos.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2016, corresponden al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9 apartados Dos, Tres.1 y Tres.3 de la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el trafico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.

3. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica.

5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican para este organismo autónomo en el Anexo II.Segundo.Ocho.

7. Autorizar en el presupuesto de los Organismos autónomos las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados a financiar actuaciones del Organismo autónomo de que se trate.

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2016, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2016, corresponden al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2016 corresponden al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital internas, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a Organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de investigación 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2016 corresponde al Director del Instituto de Salud Carlos III autorizar en el presupuesto del citado organismo las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuanto estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde el programa 465 A «Investigación Sanitaria».

Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2016, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los Organismos públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.

Siete. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias:

a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.

b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica.

c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas y de inversión de las Fuerzas Armadas.

Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 10.Uno de la presente Ley.

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2016, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2016, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro», cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2016 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.

CAPÍTULO III De la Seguridad SocialArtículo 13. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 223.123,59 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 10.141,18 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 7.409.936,20 miles de euros para atender a la financiación de los complementos por mínimos de las pensiones de dicho sistema.

El ritmo de ejecución de este crédito para financiar los complementos por mínimos de las pensiones se adecuará a las necesidades financieras de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las necesidades derivadas de la ejecución del Presupuesto del Estado, para lo cual será preceptivo el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada libramiento.

Tres. El presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2016 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.846.987,84 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 6.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de euros.

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 13.555,01 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe de 1.100,00 miles de euros.

TÍTULO II De la gestión presupuestariaCAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentesArtículo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la Disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2016 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV.

Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

Los Ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por el apartado setenta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad Educativa.

El segundo curso de los Ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015/2016, curso en el que quedará suprimida la oferta de Programas de Cualificación Profesional Inicial, de acuerdo con la Disposición final quinta.4 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV.

Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2016, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2016. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2016.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016.

b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

Los centros que en el año 2015 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2016.

La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley Orgánica, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V.

Artículo 15. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta Ley, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2016 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.

CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios SocialesArtículo 16. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizar respecto de los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

Uno. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.

Dos. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 17. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

No obstante, en 2016 el remanente de tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación del año 2015, que se certifiquen por la Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

CAPÍTULO III Otras normas de gestión presupuestariaArtículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2016 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2015 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2016, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

TÍTULO III De los gastos de personalCAPÍTULO I De los gastos del personal al servicio del sector públicoArtículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.

i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Dos. En el año 2016, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Durante el ejercicio 2016, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la Administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2016, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:

Grupo / Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

13.441,80

516,96

A2

11.622,84

421,44

B

10.159,92

369,96

C1

8.726,76

318,96

C2

7.263,00

216,96

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

6.647,52

163,32

2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2016, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:

Grupo / Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

691,21

26,58

A2

706,38

25,61

B

731,75

26,65

C1

628,53

22,96

C2

599,73

17,91

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

553,96

13,61

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y Disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado Dos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.

Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 20. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2016 únicamente se podrá proceder, en el Sector Público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima tercera, décima cuarta y décima quinta, respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería profesional necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional décima cuarta.

La limitación contenida en el párrafo anterior alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, en los siguientes sectores y administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100 por ciento:

A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.

C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los Cuerpos de Policía Autónoma de aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos propios de dicha Policía en su territorio, y, en el ámbito de la Administración Local, al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas de dicha Policía.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la Policía Local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la Policía Autónoma, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate, de Comunidades Autónomas que cumplan los objetivos de Estabilidad Presupuestaria y deuda pública establecidos de conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior, como en el presupuesto vigente.

D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.

E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.

G) En la Administración de Justicia, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la situación de cobertura de sus plazas, se computará el número máximo de plazas a autorizar en función del número total de plazas de la plantilla aprobadas dotadas presupuestariamente, y que hayan estado ocupadas por funcionarios interinos durante al menos los tres últimos años, autorizándose Oferta de Empleo Público en aquellos Cuerpos de funcionarios en el que el porcentaje de las plazas con este tipo de ocupación supere el 8 por ciento del total y en un número máximo que, acumulado para todos los Cuerpos, no podrá superar el 20 por ciento de las vacantes.

H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación, definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Asimismo, se autorizan un total de 25 plazas en los Organismos Públicos de Investigación, para la contratación de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos Organismos, previa acreditación de que la Oferta de Empleo Público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Igualmente, con el límite máximo del 100 por ciento de la tasa de reposición, se autoriza a los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos, previa acreditación de que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

J) A las plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la contratación, como personal laboral fijo, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el certificado I3. De las restantes plazas que oferte, cada Universidad podrá destinar una parte de las mismas para el ingreso como profesor contratado doctor, en los términos previstos en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

K) A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.

L) A las plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea, las operaciones de vuelo y operaciones aeroportuarias y actuaciones relacionadas con las mismas, y a las plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina, así como a las plazas de personal en relación con la seguridad ferroviaria y las operaciones ferroviarias.

M) A la Administración Penitenciaria.

N) Al Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de las instalaciones radiactivas y nucleares.

Ñ) A la Acción Exterior del Estado.

O) A las plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.

P) A las plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

3. En los sectores y Administraciones no recogidos en el apartado anterior, la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento.

4. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2015, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, previstos en el apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.

No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.

Dos. Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

Durante 2016 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de los entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes públicos, a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia.

Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cinco. La validez de la autorización contenida en el apartado Uno.2 de este artículo estará condicionada a que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos definida en el apartado Uno.3, se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización del año 2016.

La validez de la autorización contenida en el apartado Uno.2 de este artículo estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe, mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Seis. La tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores definidos en el artículo 20.Uno.2 podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos Cuerpos, Escalas o categorías profesionales de alguno o algunos de los mencionados sectores, cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Siete. Los apartados Uno, Dos, Cinco y Seis de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

CAPÍTULO II De los regímenes retributivosArtículo 21. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.

Uno. En el año 2016 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Euros

Presidente del Gobierno

78.966,96

Vicepresidente del Gobierno

74.221,20

Ministro del Gobierno

69.671,76

Presidente del Consejo de Estado

78.587,16

Presidente del Consejo Económico y Social

85.854,36

Dos. En el año 2016 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

 

Secretario de Estado

y asimilados

(Euros)

Subsecretario

y asimilados

(Euros)

Director General

y asimilados

(Euros)

Sueldo

13.120,68

13.185,24

13.248,72

Complemento de destino

21.327,12

17.251,32

13.953,00

Complemento específico

33.278,28

29.609,48

24.139,22

Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:

 

Secretario de Estado

y asimilados

(Euros)

Subsecretario

y asimilados

(Euros)

Director General

y asimilados

(Euros)

Sueldo

662,40

710,42

758,97

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará un incremento del 1 por ciento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2015, y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.

Tres. En 2016 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán en un máximo de un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, sobre los que se aplicará un incremento del 1 por ciento.

Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 19.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.

Cinco. 1. En el año 2016 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.

 

Euros

Sueldo

13.185,24

Complemento de destino

23.045,52

Complemento específico

35.876,94

Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a continuación:

 

Euros

Sueldo

710,42

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos experimentará un incremento del  1 por ciento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2015.

3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 22. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Uno. En el año 2016 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:

1. Consejo General del Poder Judicial.

1.1 Aquellos que desempeñen su cargo con carácter exclusivo:

1.1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.712,98

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

104.741,40

Total

131.454,38

1.1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

28.284,34

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

85.087,92

Total

113.372,26

1.1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

27.093,78

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

83.665,08

Total

110.758,86

1.2 Aquellos vocales que no desempeñan su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio les puedan corresponder.

La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros.

2. Tribunal Constitucional.

2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

41.842,50

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

88.721,88

Total

130.564,38

2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

41.842,50

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

81.242,16

Total

123.084,66

2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

41.842,50

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

75.512,52

Total

117.355,02

2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

41.842,50

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

69.782,88

Total

111.625,38

2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

34.966,26

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

62.643,84

Total

97.610,10

3. Tribunal de Cuentas.

3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades)

113.704,22

3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades)

113.704,22

3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades)

113.704,22

3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades)

97.890,94

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos, excepto los incluidos en el punto 1.2 del mismo, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Uno. En el año 2016 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

?

Euros

30

11.741,28

29

10.531,44

28

10.088,76

27

9.645,72

26

8.462,28

25

7.508,04

24

7.065,00

23

6.622,56

22

6.179,28

21

5.737,08

20

5.329,20

19

5.057,16

18

4.784,88

17

4.512,72

16

4.241,16

15

3.968,64

14

3.696,84

13

3.424,32

12

3.152,16

11

2.880,00

10

2.608,20

9

2.472,12

8

2.335,68

7

2.199,84

6

2.063,76

5

1.927,68

4

1.723,68

3

1.520,16

2

1.315,92

1

1.112,04

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en un 1 por ciento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de la presente Ley.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará un incremento máximo, en términos anuales, del 1 por ciento, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2015, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán un incremento máximo en términos anuales del 1 por ciento, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2015.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley 26/2009, incrementadas en un 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 19.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2016 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al 1 por ciento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán incremento superior al 1 por ciento las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

Tres. Durante 2016 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2016.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del 1 por ciento.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante 2015.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación durante el año 2016.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

Artículo 25. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. En el año 2016 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en un 1 por ciento, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en un 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2016 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento de empleo mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades; estos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2016, las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.

Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2016 las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. En el año 2016 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2016 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 23 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2015, en términos anuales.

Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. En el año 2016 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2016 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 24 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2015, en términos anuales.

Artículo 28. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. En el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2016, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Carrera Judicial

 

Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)

24.176,64

Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)

22.903,68

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

23.339,88

Magistrado

20.747,28

Juez

18.153,36

Carrera Fiscal

 

Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma

23.339,88

Fiscal

20.747,28

Abogado Fiscal

18.153,36

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incrementada como máximo en el 1 por ciento.

4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.

5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.

El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.

Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.

Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.

Tres. En el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2016 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Secretarios Judiciales de primera categoría

18.153,36

Secretarios Judiciales de segunda categoría

17.254,32

Secretarios Judiciales de tercera categoría

16.030,92

b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2016 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

15.560,28

Gestión Procesal y Administrativa

13.436,40

Tramitación Procesal y Administrativa

11.043,60

Auxilio Judicial

10.017,12

Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

13.436,40

Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

11.043,60

c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2016, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Cuerpo de Oficiales

537,96

Cuerpo de Auxiliares

414,72

Cuerpo de Agentes Judiciales

358,08

Cuerpo de Técnicos Especialistas

537,96

Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio

414,72

Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir

358,08

Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes, a extinguir

605,16

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2016 en 648,60 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incrementada como máximo en un 1 por ciento.

3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2016 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Puestos de tipo I

16.268,64

Puestos de tipo II

13.896,00

Puestos de tipo III

13.267,56

Puestos de tipo IV

13.167,36

Puestos de tipo V

9.521,52

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2016 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

 

Tipo

Subtipo

Euros

Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

A

4.022,76

I

B

4.805,40

II

A

3.703,92

II

B

4.486,56

III

A

3.544,56

III

B

4.327,20

IV

C

3.385,20

IV

D

3.544,92

Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

A

3.491,64

I

B

4.274,28

II

A

3.172,92

II

B

3.955,56

III

A

3.013,44

III

B

3.796,08

IV

C

2.854,20

Auxilio judicial.

I

A

2.742,72

I

B

3.525,36

II

A

2.423,76

II

B

3.206,52

III

A

2.264,40

III

B

3.047,16

IV

C

2.105,04

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

18.996,48

II

18.751,44

III

18.506,16

Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes.

5.136,84

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.

Cuatro. En el año 2016 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se incrementarán en un 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

Cinco. En el año 2016 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:

1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

30.099,44

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

87.526,56

Total

117.626,00

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

 27.793,36

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

 83.084,16

Total

110.877,52

Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

 26.330,78

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

 81.661,56

Total

107.992,34

2. Fiscal General del Estado: 114.977,40 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

 27.793,36

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

 83.084,16

Total

110.877,52

Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

 26.330,78

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

 83.084,16

Total

109.414,94

Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

 26.330,78

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

 81.661,56

Total

107.992,34

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incrementadas como máximo en el 1 por ciento. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, incrementadas en el 1 por ciento.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo 32.Cinco.B), de la citada Ley 26/2009, incrementadas en el 1 por ciento.

Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 19, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagos de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:

Grupo / Subgrupo Ley 7/2007

Trienios (euros)

A1

570,12

A2

472,66

B

423,26

C1

364,88

C2

252,78

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

190,54

Artículo 29. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

Uno. En el año 2016 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta Ley.

Dos. En el año 2016 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 23.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 23.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 23.Uno.C).

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. En el año 2016 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activoArtículo 30. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 31. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. En el año 2016 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2015.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 32. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2015 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2016, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2015, con un incremento del 1 por ciento.

Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2016 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2015.

Artículo 33. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 2016 será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.

d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2016 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2016 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.

Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.

Artículo 34. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2016, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.

Artículo 35. Competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio del sector público.

Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19 de esta Ley.

TÍTULO IV De las pensiones públicasCAPÍTULO I Revalorización de pensionesArtículo 36. Índice de revalorización de pensiones.

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2016 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley.

CAPÍTULO II Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerraArtículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:

1. Personal al que se aplica el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.

b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.

2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.

b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2016 los haberes reguladores que se indican a continuación:

a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Haber regulador

?

Euros/año

A1

40.359,27

A2

31.763,76

B

27.814,32

C1

24.395,11

C2

19.300,58

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

16.455,28

b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice de proporcionalidad

Haber regulador

?

Euros/año

10

40.359,27

8

31.763,76

6

24.395,11

4

19.300,58

3

16.455,28

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Índice multiplicador

Haber regulador

?

Euros/año

4,75

40.359,27

4,50

40.359,27

4,00

40.359,27

3,50

40.359,27

3,25

40.359,27

3,00

40.359,27

2,50

40.359,27

2,25

31.763,76

2,00

27.814,32

1,50

19.300,58

1,25

16.455,28

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Haber regulador

?

Euros/año

Secretario General

40.359,27

De Letrados

40.359,27

Gerente

40.359,27

CORTES GENERALES

Cuerpo

Haber regulador ?

Euros/año

De Letrados

40.359,27

De Archiveros-Bibliotecarios

40.359,27

De Asesores Facultativos

40.359,27

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

40.359,27

Técnico-Administrativo

40.359,27

Administrativo

24.395,11

De Ujieres

19.300,58

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2016, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice de proporcionalidad

Grado

Grado especial

Importe por concepto

de sueldo y grado en

cómputo anual

?

Euros

10 (5,5)

8

 

27.055,85

10 (5,5)

7

 

26.312,26

10 (5,5)

6

 

25.568,71

10 (5,5)

3

 

23.337,96

10

5

 

22.958,28

10

4

 

22.214,74

10

3

 

21.471,18

10

2

 

20.727,55

10

1

 

19.983,98

8

6

 

19.306,12

8

5

 

18.711,39

8

4

 

18.116,62

8

3

 

17.521,85

8

2

 

16.927,10

8

1

 

16.332,32

6

5

 

14.707,73

6

4

 

14.261,80

6

3

 

13.815,92

6

2

 

13.369,95

6

1

(12 por 100)

14.421,39

6

1

 

12.924,00

4

3

 

10.883,00

4

2

(24 por 100)

12.986,11

4

2

 

10.585,65

4

1

(12 por 100)

11.489,59

4

1

 

10.288,26

3

3

 

9.396,73

3

2

 

9.173,73

3

1

 

8.950,77

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Índice multiplicador

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

?

Euros

4,75

44.182,97

4,50

41.857,54

4,00

37.206,68

3,50

32.555,85

3,25

30.230,45

3,00

27.905,02

2,50

23.254,18

2,25

20.928,76

2,00

18.603,36

1,50

13.952,51

1,25

11.627,10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

?

Euros

Secretario General

41.857,54

De Letrados

37.206,68

Gerente

37.206,68

CORTES GENERALES

Cuerpo

Importe por concepto

de sueldo en

cómputo anual

?

Euros

De Letrados

24.349,50

De Archiveros-Bibliotecarios

24.349,50

De Asesores Facultativos

24.349,50

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

22.360,47

Técnico-Administrativo

22.360,47

Administrativo

13.466,27

De Ujieres

10.651,97

b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Índice de proporcionalidad

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Euros

10

874,03

8

699,24

6

524,39

4

349,64

3

262,21

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Índice multiplicador

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Euros

3,50

1.627,78

3,25

1.511,53

3,00

1.395,25

2,50

1.162,69

2,25

1.047,87

2,00

930,18

1,50

697,63

1,25

581,37

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Euros

Secretario General

1.627,78

De Letrados

1.627,78

Gerente

1.627,78

CORTES GENERALES

Cuerpo

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Euros

De Letrados

995,60

De Archiveros-Bibliotecarios

995,60

De Asesores Facultativos

995,60

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

995,60

Técnico-Administrativo

995,60

Administrativo

597,38

De Ujieres

398,22

Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2016, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.833,50 euros anuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2016 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.987,15 euros anuales.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.450,22 euros anuales.

c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.833,50 euros anuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2016, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2016, en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.415,15 euros anuales.

b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2016, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.975,23 euros anuales.

Cinco. La cuantía para 2016 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 37.Tres.a).

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.

CAPÍTULO III Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicasArtículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2016, la cuantía íntegra de 2.567,28 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 35.941,92 euros.

Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.567,28 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.

No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2016:

a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.

b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicasArtículo 40. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.

Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2016 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2016 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la Disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.

Dos. De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2010, experimentarán el 1 de enero del año 2016 una reducción, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2015, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 ?o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical? y la de 31 de diciembre de 1973.

Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2016 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2015, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este Capítulo.

Artículo 41. Pensiones no revalorizables.

Uno. En el año 2016 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.567,28 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 39.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2015, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.

Uno. Para el año 2016 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.941,92 euros.

Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de 35.941,92 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L =

P

× 35.941,92 euros anuales

T

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2015 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 41.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción.

Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 39 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.

CAPÍTULO V Complementos por mínimosArtículo 43. Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2016, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.116,18 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.

Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.116,18 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2015 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.098,43 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2016 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Para tener derecho al complemento para mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. Durante 2016 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

?

Euros/año

Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

?

Euros/año

Con cónyuge no a cargo

?

Euros/año

Pensión de jubilación o retiro.

10.988,60

8.905,40

8.449,00

Pensión de viudedad.

8.905,40

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

 

8.680,00

 

N

Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2016 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.116,18 euros al año.

Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.116,18 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2016 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a 7.116,18 euros.

Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2016 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.301,10 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.301,10 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.

Cinco. Durante el año 2016 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

CAPÍTULO VI Otras disposiciones en materia de pensiones públicasArtículo 45. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Uno. Para el año 2016, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.150,60 euros íntegros anuales.

Dos. Para el año 2016, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.

Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2016.

Artículo 46. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2016, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 5.698,00 euros.

A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.532,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la Disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2016 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por ciento de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.

Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.

TÍTULO V De las operaciones financierasCAPÍTULO I Deuda PúblicaArtículo 47. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre de 2016 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2016 en más de 52.882.394,53 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.

d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias con impacto en la tesorería del Estado, previstas legalmente.

e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso y pago en el ejercicio, así como los derechos recaudados y las obligaciones pagadas correspondientes a ejercicios anteriores.

f) Por el importe neto imputado a los conceptos englobados en el Capítulo IX que no forman parte de la emisión y amortización de Deuda Pública.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2016 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2016 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Economía y Competitividad (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad.

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Tres. Los organismos dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.

Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 50. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio presupuestario de 2016 los recursos ajenos del FROB no superarán el importe de 19.916.826 miles de euros.

CAPÍTULO II Avales Públicos y Otras GarantíasArtículo 51. Importe de los Avales del Estado.

Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2016 no podrá exceder de 3.500.000 miles de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:

a) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos que se regulan en el artículo siguiente.

b) Dentro del importe de 500.000 miles de euros no reservados en el apartado anterior, se establece un límite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.

Del mismo modo, se podrán garantizar obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España, destinadas a la modernización de la flota mercante española mediante la transformación de buques españoles, no superiores a 15 años de antigüedad, para utilizar gas natural licuado como combustible o instalar depuradores de los gases de exhaustación de sus motores.

Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición o transformación del buque no podrán ser tenidas en cuenta.

La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición o transformación del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.

El importe avalado no podrá superar el 35 % del precio total del buque financiado, en el caso de adquisición de buques y del 70 % en el caso de transformaciones.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.

Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones posteriores que la modifiquen.

Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Artículo 52. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2016, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial. Se podrá avalar hasta un 80 por ciento del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores de renta fija que se emita por los fondos de titulización de activos con calificación crediticia efectuada sin tomar en consideración la concesión del aval que, como mínimo, sea de A1, A+ o asimilados.

Los activos cedidos al fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al fondo de titulización. A estos efectos se considerarán también préstamos o créditos los activos derivados de operaciones de leasing.

Los fondos de titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, por un período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.

Para la constitución de un fondo de titulización, las entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento de los préstamos y créditos cedidos deberán haberse concedido a pequeñas y medianas empresas y, al menos, el 25 por ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un año.

La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida el importe de los activos que la entidad cede al fondo de titulización en el momento de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter abierto del fondo, durante el período anteriormente indicado de dos años.

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 6.500.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2016.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.

Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico que cree a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Siete. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.

Ocho. Se autoriza al titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que, previo acuerdo con la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, se reabra el plazo de solicitudes en el caso de que en los procesos anteriores no se hubiera agotado la dotación presupuestaria prevista en el apartado Uno de este artículo.

Artículo 53. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2016 en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe, directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Artículo 54. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el importe y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

CAPÍTULO III Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito OficialArtículo 55. Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).

Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2016 a 235.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros a lo largo del año 2016.

Tres. Durante el año 2016 sólo se podrán autorizar con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.

Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, de los que España sea parte.

Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, así como aquellos importes fiscalizados y depositados en Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de anteriores ejercicios, con independencia de su origen. Estos recursos podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso cuya aprobación con cargo al FONPRODE haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.

Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Artículo 56. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS).

La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la Disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2016, a 15.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado Tres de dicha Disposición adicional.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 29.000 miles de euros a lo largo del año 2016. Sólo se podrán autorizar operaciones de carácter no reembolsable con los fondos provenientes de reintegros, y en la medida en que dichos importes sean retornados por las contrapartes del Fondo. En el resto de los casos, sólo se podrán autorizar operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, esto es, los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.

Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS, los importes depositados en las cuentas corrientes del Fondo. Estos recursos podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobación con cargo al FCAS haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.

El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 57. Fondo para la Internacionalización de la empresa (FIEM).

Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá en el año 2016 a 238.087,60 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000,00 miles de euros a lo largo del año 2016.

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios de los que España sea parte.

El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.

Durante el año 2016 no se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2016 y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad.

Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión de sistema Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).

El Estado reembolsará durante el año 2016 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Para este propósito, la dotación para el año 2016 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la aplicación presupuestaria 27.09.431A.444.

En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2016, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2016, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses que podrán ser aprobados durante el año 2016, asciende a 480.000,00 miles de euros.

Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad.

Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades.

En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.

Artículo 59. Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.

Uno. Durante el año 2016 no se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en déficit público y financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 27.06.923P.895 «Instituciones Financieras Multilaterales».

Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional acompañará a las propuestas de financiación con cargo a dicha aplicación presupuestaria un informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de la Administración del Estado.

TÍTULO VI Normas TributariasCAPÍTULO I Impuestos DirectosSección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasArtículo 60. Primas satisfechas a seguros de enfermedad.

Con efectos desde el 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Uno. La regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 queda redactada de la siguiente forma:

«5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.»

Dos. La letra c) del apartado 3 del artículo 42 queda redactada de la siguiente forma:

«c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.»

Artículo 61. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017.

Se añade una disposición transitoria trigésima segunda en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017.

Para los ejercicios 2016 y 2017, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Sección 2.ª Impuesto Sobre SociedadesArtículo 62. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

Con efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida, se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando los actuales 3, 4, 5 y 6 a numerarse como 4, 5, 6 y 7:

«1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:

a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.

b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo.

En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.

La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

2. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.

c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

3. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.»

Artículo 63. Obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.»

Artículo 64. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.

Con efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida se modifica la Disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.

1. Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la Disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

2. Las cesiones del derecho de uso o de explotación que se hayan realizado o se realicen desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 hasta 30 de junio de 2016, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015.

3. Las opciones a que se refieren los dos apartados anteriores se ejercitarán a través de la declaración del período impositivo 2016.

4. Las transmisiones de activos intangibles que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015. Esta opción se ejercitará en la declaración correspondiente al período impositivo en que se realizó la transmisión.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021. A partir de entonces, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en dichos apartados deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.»

Artículo 65. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. El apartado 12 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, a los que resulte de aplicación el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

Si en un período impositivo se hubieran efectuado dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, y el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley resultara de aplicación sólo a una parte de los mismos, se integrarán en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a los activos a los que no resulte de aplicación el referido derecho.»

Dos. El artículo 130 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 130. Derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente.

Cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores. En este caso, el plazo a que se refiere el apartado 5 siguiente se computará desde el último día del primer período impositivo en que a dichos activos les resulte de aplicación este artículo.

2. La conversión a que se refiere el apartado anterior se producirá siempre que se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.

En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.

b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.

3. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de este artículo en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior.

4. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.

5. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria.

6. Las entidades que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán incluir en la declaración por este Impuesto la siguiente información:

a) Importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación.

b) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en este artículo, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del apartado 1 anterior.

c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en este artículo.»

Tres. Se añade una disposición adicional decimotercera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimotercera. Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

1. Los contribuyentes de este Impuesto que tengan registrados activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de esta Ley, y pretendan tener el derecho establecido en el artículo 130 de la misma respecto de dichos activos, estarán obligados al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria que se regula en la presente disposición.

2. El importe de la prestación será el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de la entidad.

3. La prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de declaración por este Impuesto, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso de este Impuesto.

4. El ingreso de la prestación patrimonial se realizará mediante autoliquidación en el lugar y forma determinados mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

5. Será competente para la exacción de la prestación patrimonial regulada en esta disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto su gestión, comprobación y recaudación se regirá, en lo no previsto en esta disposición, por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

6. Contra los actos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del ejercicio de la competencia atribuida en el apartado anterior procederá la interposición de los recursos y reclamaciones regulados en el Capítulo III y en las Subsecciones 1.ª y 2.ª de la Sección 2.ª y en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título V de la Ley 58/2003.

7. El rendimiento de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se incluirá en los ingresos públicos del Estado.

8. Los obligados al pago de la prestación patrimonial podrán efectuar consultas a la Administración Tributaria, aplicándose, a tal efecto, lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Cuatro. La disposición transitoria trigésima tercera queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésima tercera. Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

1. Lo dispuesto en los artículos 11.12 y 130 de esta Ley resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016, correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, o de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, cualquiera que hubiera sido el importe de la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de su generación.

2. En el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional decimotercera de esta Ley.

La referida prestación deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos de este Impuesto en los que se registren activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se integran en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a activos por impuesto diferido a las que resulta de aplicación la disposición adicional decimotercera de esta Ley.

4. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley, el exceso allí señalado minorará, con carácter previo, el importe de los activos por impuesto diferido respecto de los que se deba satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado 2 de esta disposición.

5. En el supuesto de activos registrados con anterioridad al primer período impositivo que se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2014, el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 130 de esta Ley se computará desde el último día del citado período impositivo.

6. Las entidades que apliquen la presente disposición deberán incluir en la declaración por este Impuesto la siguiente información:

a) Importe total de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.

b) Importe total de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.

c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior, a los que, a su vez, les resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición.

d) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior a los que no resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición, especificando, en su caso, los derivados de la aplicación del apartado 4 de esta disposición.»

Sección 3.ª Impuesto Sobre el PatrimonioArtículo 66. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2016.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:

«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.

Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.

Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»

Sección 4.ª Impuestos localesArtículo 67. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Uno. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2016 con arreglo al siguiente cuadro:

Año de entrada en vigor ponencia de valores

Coeficiente de actualización

1984, 1985, 1986 y 1987

1,13

1988

1,12

1989

1,11

1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002

1,10

2003

1,06

2005

0,92

2006

0,82

2007

0,77

2008

0,70

2009

0,77

2010

0,85

Dos. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2015.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2015, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

CAPÍTULO II Impuestos IndirectosSección 1.ª Impuesto sobre el Valor AñadidoArtículo 68. Exenciones de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones de bienes.

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el número 5.º del artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.»

Artículo 69. Exención en las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se añade una letra d) al artículo 65 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

«d) Los bienes que se destinen a tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos.»

Artículo 70. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 y 2017.

Se añade una disposición transitoria decimotercera en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 y 2017.

Para los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del número 2º y el número 3º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosArtículo 71. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos de 1 de enero de 2016, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

?

Euros

Transmisiones transversales

?

Euros

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

?

Euros

1.º Por cada título con grandeza

2.726

6.834

16.384

2.º Por cada grandeza sin título

1.949

4.885

11.697

3.º Por cada título sin grandeza

 777

1.949

4.689

Sección 3.ª Impuestos EspecialesArtículo 72. Exención para determinadas instalaciones en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 7 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:

«7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.»

Sección 4.ª Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto InvernaderoArtículo 73. Régimen transitorio aplicable a los tipos impositivos del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Con efectos desde el 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el apartado dieciocho del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dieciocho. Régimen Transitorio.

Para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, los tipos impositivos que se aplicarán al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado once del artículo 5 por los coeficientes 0,33 para el ejercicio 2014 y 0,66 para los ejercicios 2015 y 2016.»

CAPÍTULO III Otros TributosArtículo 74. Tasas.

Uno. Se mantienen, a partir del 1 de enero de 2016, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en la cuantía del importe exigible durante el año 2015, según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los importes de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2016 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.tres de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Cuatro. Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, cuando el sujeto pasivo tenga la condición de miembro de familia numerosa, de conformidad con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la cuantía de las siguientes tasas será de 0 euros:

a) La establecida en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa de expedición del Documento Nacional de Identidad.

b) La establecida en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, por el que se convalida la tasa por expedición de pasaportes.

Artículo 75. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N x V] / 166,386= [S (km) x B (kHz) x F (C, C, C, C, C)] / 166,386

en donde:

T = importe de la tasa anual en euros.

N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.

V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C, C, C, C, C) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.

Para fijar el valor de los coeficientes C a C en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:

1.º Coeficiente C: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.º Coeficiente C: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Coeficiente C: Banda o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.º Coeficiente C: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5.º Coeficiente C: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

?

Zona alta/baja utilización.

+ 25 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Demanda de la banda.

Hasta + 20 %

Concesiones y usuarios.

Hasta + 30 %

Coeficiente C: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

?

Prestación a terceros/ autoprestación.

Hasta + 10 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C: Con el coeficiente C se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

?

Frecuencia exclusiva/compartida.

Hasta + 75 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Idoneidad de la banda de frecuencia.

Hasta + 60 %

Coeficiente C: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

2

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

?

Tecnología utilizada / tecnología de referencia.

Hasta + 50 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

> 0

?

Rentabilidad económica.

Hasta + 30 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Interés social servicio.

Hasta - 20 %

Población.

Hasta + 100 %

Experiencias no comerciales.

- 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios Móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicio móvil por satélite.

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

2. Servicio Fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.

3. Servicio de Radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.2 Televisión.

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4. Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1

1,3

0,4707

1111

100-200 MHz

1,7

1,25

1

1,3

0,5395

1112

200-400 MHz

1,6

1,25

1,1

1,3

0,4937

1113

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,2

1,3

0,5049

1114

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,1

1,3

0,4590

1115

> 3.000 MHz

1

1,25

1,2

1,3

0,4590

1116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1

1,3

0,4707

1121

100-200 MHz

2

1,25

1

1,3

0,5395

1122

200-400 MHz

1,8

1,25

1,1

1,3

0,4937

1123

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,2

1,3

0,5049

1124

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,1

1,3

0,4590

1125

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,2

1,3

0,4590

1126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1,5

1,3

0,4707

1131

100-200 MHz

1,7

1,25

1,5

1,3

0,5395

1132

200-400 MHz

1,6

1,25

1,65

1,3

0,4937

1133

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,8

1,3

0,5049

1134

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,65

1,3

0,4590

1135

> 3.000 MHz

1

1,25

1,8

1,3

0,4590

1136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1,5

1,3

0,4707

1141

100-200 MHz

2

1,25

1,5

1,3

0,5395

1142

200-400 MHz

1,8

1,25

1,65

1,3

0,4937

1143

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,8

1,3

0,5049

1144

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,65

1,3

0,4590

1145

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,8

1,3

0,4590

1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

1,5

1,3

0,4707

1151

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1,3

0,5395

1152

200-400 MHz

1,8

1,375

1,65

1,3

0,4937

1153

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1,3

0,5049

1154

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,65

1,3

0,4590

1155

> 3.000 MHz

1,15

1,375

1,8

1,3

0,4590

1156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1491

1161

100-200 MHz

1,6

1,25

2

1

0,21468

1162

200-400 MHz

1,7

1,25

2

1

0,1491

1163

400-1.000 MHz

1,4

1,25

2

1

0,1640

1164

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1491

1165

> 3.000 MHz

1

1,25

2

1

0,1491

1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1491

1171

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,1491

1172

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,1097

1173

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,1491

1174

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1491

1175

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,1491

1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MHz

1

2

1

2

19,5147

1181

50-174 MHz

1

2

1

1,5

0,3444

1182

> 174 MHz

1

2

1,3

1

0,3444

1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.

Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1191

50-174 MHz

2

1,25

1,5

1

19,5147

1192

406-470 MHz

2

1,25

1,5

1

19,5147

1193

862-870 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1194

> 1.000 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

2

1,25

15,5 10 -3

1211

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1,25

15,5 10 -3

1212

200-400 MHz

1,44

1,375

2

1,25

15,5 10 -3

1213

400-1.000 MHz

1,36

1,375

2

1,25

15,5 10 -3

1214

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

2

1,25

15,5 10 -3

1215

> 3.000 MHz

1,15

1,375

2

1,25

15,5 10 -3

1216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,164010

1221

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,236148

1222

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,164010

1223

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,164010

1224

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,164010

1225

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,164010

1226

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz.

2

2

1

1,8

3,543 10 -2

1321

Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz.

2

2

1

1,6

3,190 10 -2

1331

Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz.

2

2

1

1,5

4,251 10 -2

1351

Banda de 2500 a 2690 MHz.

2

2

1

1,5

9,182 10 -3 K

1381

Banda 1452 a 1492 MHz.

2

2

1

1,5

2,041 10 -2

1322

En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja, K=0,688.

1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1,4

2

1

1

1,20

1371

1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1,4

2

1

1

1,40

1391

1.4 Servicio móvil marítimo.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1450

1411

f ? 30 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,9730

1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1146

1511

f ? 30 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,1146

1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.

1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1

1,25

1

1

1,950 10 -3

1611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 10-15 GHz.

1

1

1

1

0,865 10 -5

1621

Banda 1500-1700 MHz.

1

1

1

1

7,852 10 -5

1622

1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 1500-1700 MHz.

1

1

1

1

2,453 10 -4

1631

1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de satélite, acordes con la Decisión 2008/626/CE.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Para otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de este apartado que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así como los coeficientes indicados en la tabla siguiente:

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz (sistema de satélite).

1

1,25

1

1

0,65 10 -3

1641

Estaciones en tierra para capacidad añadida al sistema de satélite.

1

1,25

1

1

0,98 10 -3

1642

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

1,5

1

9,6

1711

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1

11

1712

200-400 MHz

1,8

1,375

1,6

1

11

1713

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1

9,2

1714

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,6

1

9

1715

> 3.000 MHz

1,15

1,375

1,6

1

9

1716

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF UN 40

2

2

1

1,8

0,02812

1361

2. Servicio fijo.

Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.

Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,34428

2111

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,45

1,2

0,23429

2112

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,21971

2113

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,19770

2114

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,19770

2115

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1

1

1

1

0,04483

2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25% al valor de la tasa individual.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,6

1

1,3

1,25

0,235

2121

1.000-3.000 MHz

1,55

1

1,45

1,2

0,235

2122

3.000-10.000 MHz

1,55

1

1,15

1,15

0,22

2123

10-24 GHz

1,5

1

1,1

1,15

0,198

2124

24-39,5 GHz

1,3

1

1,05

1,1

0,198

2125

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1,2

1

1

1

0,045

2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1,05

1,3

1,25

0,21222

2151

1.000-3.000 MHz

1,25

1,05

1,7

1,2

0,21222

2152

3.000-10.000 MHz

1,25

1,05

1,15

1,15

0,19908

2153

10-24 GHz

1,2

1,05

1,1

1,15

0,17912

2154

24-39,5 GHz

1,1

1,05

1,05

1,1

0,17912

2155

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1

1,05

1

1

0,04076

2156

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,5515 10 -3

2161

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,2

1,2

2,5515 10 -3

2162

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,5515 10 -3

2163

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,5515 10 -3

2164

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,5515 10 -3

2165

39,5-57 GHz > 64 GHz

1

1

1

1

0,6248 10 -3

2166

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

4,858 10 -3

2181

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,2

1,2

4,858 10 -3

2182

3-10 GHz

1,25

1

1,15

1,15

4,858 10 -3

2183

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

4,858 10 -3

2184

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

4,858 10 -3

2185

39,5-57 GHz > 64 GHz

1

1

1

1

1,215 10 -3

2186

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,08768

2211

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,04986

2212

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,029376

2213

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,04406

2214

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,04406

2215

39,5-57 GHz > 64 GHz

1

1

1

1

0,00719

2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,0505

2231

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,0428

2232

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,0253

2233

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,0377

2234

24-39,5 GHz

1,38

1

1,05

1,1

0,0377

2235

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1

1

1

1

0,0062

2236

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,649 10 ?3

2241

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

2,649 10 ?3

2242

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,649 10 ?3

2243

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,649 10 -3

2244

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,649 10 -3

2245

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1

1

1

1

0,649 10 -3

2246

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,27243

2251

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,27243

2252

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,27243

2253

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,27243

2254

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

0,27243

2255

39,5-57 GHz y > 64 GHz

1

1

1

1

0,06809

2256

2.3 Servicio fijo por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.

El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,950 10 -4

2311

3-17 GHz

1,25

1,25

1,15

1,15

1,950 10 -4

2312

> 17 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

0,360 10 -4

2315

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,7207 10 -4

2321

3-30 GHz

1,25

1,25

1,50

1,20

1,7207 10 -4

2322

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

1,7207 10 -4

2324

2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros cuadrados y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,7207 10 -4

2331

3-17 GHz

1,25

1,25

1,50

1,20

1,7207 10 -4

2332

> 17 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

4,21 10 -5

2334

2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de todo o parte del espectro asignado, estableciéndose un ancho de banda mínimo a efectos de cálculo, de 150 MHz.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

57-64 GHz (UN-126)

1

1

1

1

6,7

2341

3. Servicio de radiodifusión.

Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de población

Factor k

Hasta 100 habitantes/km2

0,015

Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2

0,05

Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2

0,085

Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2

0,12

Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2

0,155

Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2

0,19

Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2

0,225

Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2

0,45

Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2

0,675

Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2

0,9

Superior a 12.000 hb/km2

1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

148,5 a 283,5 kHz

1

1

1

1,25

650,912 k

3111

526,5 a 1.606,5 kHz

1

1

1,5

1,25

650,912 k

3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

3 a 30 MHz según CNAF

1

1

1

1,25

325,453 k

3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz

1,25

1

1,5

1,25

13,066 k

3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz

1

1

1,5

1,25

13,066 k

3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz

1,25

1

1,5

1

0,3756 k

3151

1.452 a 1.492 MHz

1,25

1

1

1

0,3756 k

3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz

1

1

1,5

1

0,3756 k

3161

1.452 a 1.492 MHz

1

1

1

1

0,3756 k

3162

3.2 Televisión.

La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.

3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 790 MHz

1,25

1

1,3

1

0,7023 k

3231

3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 790 MHz

1

1

1,3

1

0,7023 k

3241

3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 790 MHz

1,25

1

1,3

1

0,3512 k

3251

3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 790 MHz

1

1

1,3

1

0,3512 k

3261

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1

1

1

2

0,8017

3311

3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF UN 111

1,25

1

1,25

2

5,72

3321

CNAF UN 47

1,15

1

1,10

1,90

5,72

3322

CNAF UN 88

1,05

1

0,75

1,60

5,72

3323

CNAF UNs 105 y 106

1,5

1

1,3

2

5,72

3324

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.

La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1,25

1

1,25

2

0,7177

3331

4. Otros servicios.

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1

1

1

1

0,0100

4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1

1

1

1

0,0602

4211

4.3 Servicio de radiolocalización.

La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1

1

1

1

0,03090

4311

4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Operaciones espaciales (telemando, telemedida y seguimiento).

1

1

1

1

1,977 10 -4

4412

Exploración de la Tierra por satélite.

1

1

1

1

0,7973 10 -4

4413

Otros servicios espaciales.

1

1

1

1

3,904 10 -3

4411

5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

? Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.

? Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

? Superficie cubierta por la reserva efectuada.

? Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 76. Tasa de aproximación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 74, se mantienen para el año 2016 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2015 de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Artículo 77. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.

Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar en 2016 por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.

Artículo 78. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:

Autoridad portuaria

Tasa Buque

Tasa Mercancía

Tasa Pasaje

A Coruña.

1,30

1,30

1,00

Alicante.

1,20

1,25

1,10

Almería.

1,26

1,24

1,26

Avilés.

1,25

1,05

1,00

Bahía de Algeciras.

0,90

0,90

0,90

Bahía de Cádiz.

1,18

1,18

1,10

Baleares.

1,00

0,90

0,70

Barcelona.

1,00

1,00

1,00

Bilbao.

1,05

1,05

1,05

Cartagena.

0,94

0,95

0,70

Castellón.

1,05

1,15

1,05

Ceuta.

1,30

1,30

1,30

Ferrol-San Cibrao.

1,05

0,91

0,75

Gijón.

1,25

1,20

1,10

Huelva.

1,00

0,95

0,70

Las Palmas.

1,20

1,30

1,30

Málaga.

1,20

1,25

1,18

Marín y Ría de Pontevedra.

1,10

1,15

1,00

Melilla.

1,30

1,30

1,30

Motril.

1,30

1,30

1,15

Pasajes.

1,25

1,15

0,95

Santa Cruz de Tenerife.

1,20

1,30

1,30

Santander.

1,05

1,05

1,05

Sevilla.

1,18

1,18

1,10

Tarragona.

1,00

1,00

0,70

Valencia.

1,14

1,20

1,00

Vigo.

1,10

1,20

1,00

Vilagarcía.

1,25

1,15

1,00

Artículo 79. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija por los servicios de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión.

Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.

Artículo 80. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

Uno. Con efectos 1 de marzo de 2016 y vigencia indefinida la cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena, S.A., establecidas en el Título VI, Capítulos I y II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, disminuyen en un 1,9 por ciento respecto al nivel de las exigibles el 29 de febrero de 2016.

Dos. Se da nueva redacción al párrafo final del apartado 1 del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:

«Con efectos 1 de marzo de 2016 y vigencia indefinida, las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se reducirán en un 40 por ciento.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 83 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, +que quedará redactado como sigue:

«2. En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, Almería, Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma, León, Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Seve Ballesteros-Santander, Son Bonet, Valladolid, Vigo, Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos que en fecha posterior puedan ser gestionados por Aena, S.A., las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicables por día o fracción de tiempo superior a dos horas, en función del peso máximo al despegue, serán las siguientes:

 

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm

Aeronaves de más

de 10 Tm de MTOW

0-1,5 Tm

1,5-2,7 Tm

2,7-10 Tm

Todos Aeropuertos

14,72 ?

19,62 ?

21,58 ?

0,881236 ?/tm

mínimo: 21,58 ?

Son Bonet (Julio y Agosto)

36,79 ?

49,05 ?

53,96 ?

2,203091 ?/tm

mínimo: 53,96 ?

 

? / día o fracción

?/ tm día o fracción

Para las aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 5 Tm las cuantías anteriores de la prestación de estacionamiento serán aplicables por día o fracción de tiempo superior a tres horas.

? Cuantías para abonos por mes natural:

Para obligados al pago que tengan algún contrato firmado con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:

 

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm

Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW

0-1,5 Tm

1,5-2,7 Tm

2,7-10 Tm

Abono mensual

88,29 ?

147,15 ?

245,25 ?

0,881236 ?/tm * MTOW * 30

 

? / mes

? / mes

Para obligados al pago que no tengan contratos firmados con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:

 

Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm

Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW

0-1,5 Tm

1,5-2,7 Tm

2,7-10 Tm

Abono mensual

132,44 ?

245,25 ?

392,4 ?

1,314540 ?/tm * MTOW * 30

 

? / mes

? / mes

El pago del importe de los abonos, que únicamente serán válidos para cada aeropuerto en cuestión, se deberá realizar por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes».

TÍTULO VII De los Entes TerritorialesCAPÍTULO I Entidades LocalesSección 1.ª Revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiaciónArtículo 81. Regla general.

Uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2016 procede revisar el conjunto de municipios que se incluirán en los ámbitos subjetivos de aplicación de los artículos 111 y 122 de la mencionada norma, teniendo en cuenta la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

Dos. En virtud de lo dispuesto en los artículos 122, 125 y 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2016 se debe revisar el conjunto de municipios que tendrán la consideración de municipios turísticos, teniendo en cuenta la población de derecho en los términos citados en el apartado anterior.

Se considerará el año 2016 como ejercicio inicial de referencia a efectos de la aplicación del artículo 125.4 del mencionado texto refundido a aquellos municipios que a 1 de enero de 2016 cumplan, por vez primera, las condiciones del apartado 1 de dicho precepto.

Artículo 82. Determinación del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 de los municipios que se incluirán por vez primera en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado.

Uno. Para cada uno de los municipios a los que se refiere este precepto la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2016 se calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento recaudatorio de impuestos estatales determinado con arreglo a lo establecido en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la participación total que resulta de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2015 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

PIE2016m = PIE2015m × IE2016/2015

PFC2016m = PIE2016m ? PIRPF2016m ? PIVA2016m ? ?PIIEE(h)2016m

Representando:

PIE2015m y PIE2016m, la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año 2015, último en el que se le ha aplicado el modelo definido en los artículos 122 a 124 del citado texto refundido, y en el año 2016, primero en el que se le aplicará el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, respectivamente, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2016/2015, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2015 y 2016.

PFC2016m, la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2016, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2016m, PIVA2016m y PIIEE(h)2016m, importes de los rendimientos recaudatorios cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2016 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base 2004 se calculará a partir de la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2016 aplicando la siguiente fórmula:

PFC2004m = PFC2016m / IE2016/2004

Siendo:

PFC2004m y PFC2016m, la Participación en el Fondo Complementario de Financiación del municipio m en los años 2004 y 2016, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2016/2004, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año base 2004 y el año 2016.

Artículo 83. Determinación de la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de todos los municipios no incluidos el 1 de enero de 2016 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales.

Uno. A los efectos de la aplicación del modelo de participación en los tributos del Estado a los municipios no incluidos el 1 de enero de 2016 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, la participación total del año base 2004 correspondiente a todos ellos se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

Dos. La participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, se disminuirá en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el artículo 81 de la presente Ley, pasen a estar incluidos a partir del 1 de enero de 2016 en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos del Estado.

A estos efectos, se considerará la participación total que les corresponda como consecuencia de la liquidación definitiva del año 2015, en aplicación del modelo de financiación definido en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicha participación total se convertirá a valores del año base 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. Asimismo la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, se incrementará en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el artículo 81 de la presente Ley, pasen de estar incluidos en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado, al regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Para ello se calculará la financiación total obtenida por dichos municipios en 2015 mediante la suma de la que corresponda a cada uno de ellos con arreglo a la siguiente fórmula:

PIE2015m = PFC2015m + PIRPF2015m + PIVA2015m + ?PIIEE(h)2015m

Representando:

PIE2015m, la participación total en los tributos del Estado correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2015, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PFC2015m, la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2015, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2015m, PIVA2015m y PIIEE(h)2015m, importes de los rendimientos cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2015 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como los artículos 73 a 76 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Una vez aplicada esta fórmula, se calculará la participación total de los municipios que pasen al modelo regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en el año base 2004 aplicando la siguiente relación:

PIE2004m = PIE2015m / IE2015/2004

Representando:

PIE2004m y PIE2015m, la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año base 2004 de aplicación del modelo y en el año 2015, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2015/2004, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2004 y 2015.

Sección 2.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2014Artículo 84. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2014 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2014, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 98 a 101, 103 y 104, 106 a 109, 111 y 113 a 116 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 4.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 6.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 4.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 6.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 110 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Sección 3.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2016Artículo 85. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2016 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPF = 0,021336 × CL × IA × 0,95

Siendo:

ECIRPF: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.

CL: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2013, último conocido.

IA: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2013, último conocido, y el año 2016. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2016, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2013, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVA = PCIVA* × RPIVA x ICP × (P / P) × 0,95

Siendo:

PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.

ECIVA: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2016.

RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2016.

ICP: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2016. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2013.

P y P: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 85, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h) = PCIIEE* × RPIIEE(h) × ICP(h) x (P / P) × 0,95

Siendo:

PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

ECIIEE(h): Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2016.

RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2016.

ICP(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2016, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2013.

P y P: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 88. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 85 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k) = PCIIEE* × RPIIEE(k) × IP(k) × 0,95

Siendo:

PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

ECIIEE(k): Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2016.

RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2016.

IP(k): Índice provisional, para el año 2016, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 4.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado

Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 89. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2016, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la Disposición adicional septuagésima novena de la presente norma.

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2016 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 90. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2016 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación del resto de municipios

Artículo 91. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2016.

Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la Disposición adicional septuagésima novena de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2016 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.

Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:

Estrato

Número de habitantes

Coeficientes

1

De más de 50.000

1,40

2

De 20.001 a 50.000

1,30

3

De 5.001 a 20.000

1,17

4

Hasta 5.000

1,00

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2014 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2016 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2014 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = [? a(RcO/RPm)] × Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2014, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.

B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

i) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

ii) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2014 y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.

iii) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.

iv) La suma ?a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2014.

Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 88 de la presente norma. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2016.

Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2014, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2016 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

Artículo 92. Entregas a cuenta.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2016 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2016. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

1. Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2004.

2. Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2016, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 88 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

Sección 5.ª Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatalesArtículo 93. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2016 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPF = 0,012561 × CL × 2016//2013 × 0,95

Siendo:

ECIRPF: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.

CL: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2013, último conocido.

IA: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2013, último conocido, y el año 2016. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2016, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2013, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 94. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVA = PCIVA** × RPIVA x ICP × (P/P) × 0,95

Siendo:

PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.

ECIVA: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2016.

RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2016.

ICP: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2016. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2013.

P y P: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 95. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h) = PCIIEE** × RPIIEE(h) × ICP(h) x (P / P) × 0,95

Siendo:

PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

ECIIEE(h): Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2016.

RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2016.

ICP(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2016 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2013.

P y P: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 96. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k) = PCIIEE** × RPIIEE(k) × IP(k) × 0,95.

Siendo:

PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

ECIIEE(k): Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2016.

RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2016.

IP(k): Índice provisional, para el año 2016, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 6.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado

Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 97. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2016, y teniendo en cuenta la Disposición adicional septuagésima novena de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2016 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 98. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2016 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria

Artículo 99. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la cantidad de 678.870 miles de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2016 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Artículo 100. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2016, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Sección 7.ª Regímenes especialesArtículo 101. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.

Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 4.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Artículo 102. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.

Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 4.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 6.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.

Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 4.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.

Artículo 103. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.

Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sección 8.ª Compensaciones, subvenciones y ayudasArtículo 104. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.

Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el artículo 102, «Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible», de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por la Disposición final trigésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que dice lo siguiente:

«A partir del 1 de enero de 2014, la concesión de cualquier ayuda o subvención a las Administraciones autonómicas o Entidades locales incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y destinada al transporte público urbano o metropolitano, se condicionará a que la entidad beneficiaria disponga del correspondiente Plan de Movilidad Sostenible, y a su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible».

b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones recogidas en los apartados b) y c) anteriores, sean capitales de provincia.

e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.

Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:

A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.

B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2015 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

C. El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales, para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación de Ahorro y Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de estas ayudas.

El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al ejercicio 2015, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:

D. El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1. tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.

2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.

3. tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.

4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dado por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red, relación viajeros/habitantes de derecho y por los criterios medioambientales.

Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Seis. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del año 2016, y con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la siguiente documentación:

1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2015, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2015, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoría.

Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2015, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2015 y los criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.

4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.

5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 92 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

7. Certificación del Secretario municipal sobre el cumplimiento de los criterios medioambientales.

8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, haciendo constar expresamente la fecha de aprobación definitiva del mismo que, en cualquier caso, deberá ser anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la solicitud.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Artículo 105. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.

Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.

A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación informática con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 106. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2016, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 463, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.

Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,01 millones de euros y a la de Melilla 3,99 millones de euros.

Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, también se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio 2016.

Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente, abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.

Cuatro. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Concepto 461.01, se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente al gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio 2010.

La cuantía de la compensación se obtendrá por la diferencia, siempre que sea negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en el ejercicio 2015 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma acreditativo de la recaudación líquida en dichos ejercicios. Una vez aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la correspondiente liquidación para su abono.

Artículo 107. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2016, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.

Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la Disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.

Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.

b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.

c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.

Sección 9.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítuloArtículo 108. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2017, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2016, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2017. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.

Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 109. Información a suministrar por las Corporaciones locales.

Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2016 las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2016, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la siguiente documentación:

1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2014 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.

2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2014, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las reducciones que se hubieren aplicado en 2014, a las que se refiere la Disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2014, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.

La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.

Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.

Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 4.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2016.

Artículo 110. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la Disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.

Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.

Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:

a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;

b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;

c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.

No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.

En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:

? Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;

? Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente apartado;

? Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso. A estos efectos, se considerará equivalente al plan de saneamiento la existencia de un plan de ajuste valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el marco de medidas extraordinarias de liquidez a las que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.

Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de éste.

Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales, constituido por el artículo 7 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

Siete. En el caso de que resulte de aplicación la medida contenida en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado Dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales con acreedores públicos, a las que resulte de aplicación este precepto.

En el caso de que exista la mencionada concurrencia de deudas la retención aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por ciento sin que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres, correspondiendo el 50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos y el 20 por ciento, como máximo, a los proveedores de las entidades locales a las que resulte de aplicación en artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012. El primer tramo citado se asignará a los acreedores públicos de acuerdo con el criterio recogido en los apartados Uno y Dos de este artículo.

En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin que el importe que se asigne para el pago a proveedores de las entidades locales pueda exceder del 20 por ciento de la cuantía que, en términos brutos, les corresponda por todos los conceptos que integran su participación en tributos del Estado.

CAPÍTULO II Comunidades AutónomasArtículo 111. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.

Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».

Artículo 112. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.

Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2016 de todos los recursos correspondientes al año 2014 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley correspondientes a 2014.

Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación correspondiente al año 2014 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado.

Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del Fondo de Suficiencia Global.

Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2014, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.

A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.

Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la Sección 36, Servicio 20 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Varias CC.AA.», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:

1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2014 del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2014 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica, regulados en los artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno de este artículo.

3) La compensación prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme el apartado cuatro de este artículo.

Artículo 113. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir de 1 de enero de 2016 se efectuaran nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2016, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.

c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.

Artículo 114. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre.

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,61 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.

Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 28,41 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la Disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades Autónomas es del 37,88 por ciento elevándose al 38,47 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 38,85 por ciento si se tiene en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001.

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el Anexo a la Sección 33.

Seis. En el ejercicio 2016 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la Disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2016 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2015.

Para la financiación de las incorporaciones a que se refiere el párrafo anterior se dota un crédito en la Sección 33 «Fondos de Compensación Interterritorial», Servicio 20 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Varias CC.AA.», programa 941N «Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial», Concepto 759 «Para financiar la incorporación de remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial».

En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2015 fueran superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia se financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

TÍTULO VIII Cotizaciones SocialesArtículo 115. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2016.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2016, serán los siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2016, en la cuantía de 3.642,00 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2016, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 euros mensuales o de 121,40 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2016, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2016, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

4. A partir de 1 de enero de 2016, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).

5. A efectos de determinar, durante el año 2016, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.642,00 euros mensuales.

No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2016, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.642,00 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Durante el año 2016, los importes de las bases mensuales de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 euros mensuales.

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.

2. Durante el año 2016, los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.

Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización.

Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1.

3. Durante el año 2016, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.

La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:

C = [(n/N) ? (jr x 1,304/N)] bc × tc

En la que:

C = Cuantía de la cotización.

n = Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización.

N = Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.

jr = Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.

bc = Base de cotización mensual.

tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado Tres.4.b).

En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.

A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.

4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:

a) Durante los períodos de actividad:

Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,45 por ciento, siendo el 17,75 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

5. Durante el año 2016 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:

a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.

b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,83 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,92 por ciento.

2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado anterior, y hasta 3.642,00 euros mensuales o 158,35 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:

Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:

No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 70,51 euros mensuales o 3,07 euros por jornada real trabajada.

6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:

a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:

1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.

En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento.

8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.

9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas.

Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2016, los siguientes:

1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para el año 2016 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2015, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional.

2. Durante el año 2016, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 25,60 por ciento, siendo el 21,35 por ciento a cargo del empleador y el 4,25 por ciento a cargo del empleado.

3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2016, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 3.642,00 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 893,10 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2015 haya sido igual o superior a 1.945,80 euros mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha.

Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2016 tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.945,80 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2016, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.

3. La base de cotización de los trabajadores atónomos que, a 1 de enero de 2016, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 893,10 y 1.964,70 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.964,70 euros mensuales.

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1,00 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.964,70 euros mensuales.

Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.

4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de cotización equivalente al 55 por ciento de esta última.

5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento o el 29,30 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2016, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.

8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Cinco.4, párrafo primero.

En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al 55 por ciento de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2016, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar.

También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.

La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2015 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el año 2016 tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.

Dicha base mínima de cotización será también aplicable para el año 2016 a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las Disposiciones adicionales vigésima séptima y vigésima séptima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Desde el 1 de enero de 2016, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.071,60 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.

Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a 1.071,60 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por ciento.

3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por ciento al estar acogidos de forma obligatoria a la protección por contingencias profesionales.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos.

3. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo en cuenta la obligatoriedad establecida en el apartado 1.

Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

1. A partir de 1 de enero de 2016, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2015, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2015.

2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el apartado Nueve.1.

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.

Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.

Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.

La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

2. A partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1º, de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.

D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por ciento.

Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.

Doce. Cotización del personal investigador en formación.

La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.

El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.

Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.

En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

Durante el año 2016 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 9,20 por ciento, del que el 7,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,53 por ciento a cargo del trabajador.

Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.

En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

Durante el año 2016, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 8,00 por ciento, del que el 6,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,33 por ciento a cargo del trabajador.

Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.

Dieciséis. Durante el año 2016, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 116. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2016.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto legislativo 4/2000, representará el 6,35 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 6,35, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,25 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2000, representará el 10,44 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 10,44, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,34 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 3/2000, representará el 4,94 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 4,94, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,84 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Cuatro. Durante el año 2016, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se consignan a continuación:

CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Cuota mensual en euros

A1

109,86

A2

86,46

B

75,71

C1

66,41

C2

52,54

E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007)

44,79

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Cuota mensual en euros

A1

48,10

A2

37,86

B

33,15

C1

29,07

C2

23,00

E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007)

19,61

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

I

Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2016, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que integran el subsector Administración central o el subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una Comunidad Autónoma, definida en los términos del citado artículo, que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, en su caso, para los ejercicios 2014, 2015 o 2016, cuando conlleven una transferencia de recursos de los subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad Social a la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2014 se entenderá que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o de deuda pública, o de la regla de gasto cuando así haya resultado del informe elevado al Gobierno por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2015, en tanto no se emita el informe al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los efectos que se derivan de esta disposición adicional, que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así resulte del informe previsto en el artículo 17.3 de la citada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Cuando, respecto de la ejecución de los presupuestos de 2015, se verifique el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la regla de gasto, no será necesaria la emisión del informe regulado en este apartado con independencia de que se pudiera haber producido incumplimiento respecto de la ejecución de los presupuestos de 2014.

Respecto de los presupuestos de 2016 se entenderá que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado de los informes a los que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La verificación en este informe del cumplimiento por una Comunidad Autónoma en los presupuestos de 2016 no eximirá de la autorización prevista en este artículo, en el caso en que ésta hubiera incumplido en 2014 o 2015 de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.

Dos. La misma exigencia respecto de la concesión de subvenciones o suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.

Tres. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora no procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cuatro. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros criterios:

a) La adecuada aplicación, en su caso, de las medidas contenidas en los planes económico-financieros.

b) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.

c) Las causas de dicha desviación.

d) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.

e) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.

f) La forma de financiación del gasto que se propone.

g) En el caso de subvenciones, o de convenios que se suscriban con la Administración de una Comunidad Autónoma para dar cauce a la colaboración entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una subvención, el procedimiento de su concesión.

El informe regulado en este artículo será emitido una vez consultada la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que se pronunciará al menos en relación con los criterios a), c) y d) establecidos en este apartado, sin perjuicio de que incluya cualquier otra consideración que estime pertinente.

Cinco. Con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros sobre distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso en que el mismo incluya a Comunidades Autónomas que se encuentren en la situación de incumplimiento regulada en el apartado Uno de esta disposición, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo y vinculante, previa consulta a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, en el que valorará, para dichas Comunidades Autónomas, los criterios previstos en el apartado Cinco de esta disposición. La emisión de este informe igualmente producirá efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, respecto de los convenios a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.

Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, durante 2016, a las siguientes normas:

a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.

En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:

? Anticipos que se concedan al personal.

? Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.

? Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.

b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública.

Disposición adicional tercera. Incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2015, hasta un límite máximo de 319.510,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.

Disposición adicional cuarta. Reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas.

Los ingresos derivados de los reintegros de becas y ayudas al estudio personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en las distintas convocatorias realizadas por dicho departamento ministerial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, podrán generar crédito en la aplicación 18.07.323M.482.07 del estado de gastos.

Disposición adicional quinta. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.

En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.

Disposición adicional sexta. Ampliación del plazo de cancelación de los préstamos otorgados a la Seguridad Social.

Se amplía en diez años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del préstamo por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros) otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.Tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogado para 1996, crédito consignado por el artículo único.2 del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre, por el que se deroga el artículo 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero, sobre el crédito concedido por el Estado para la financiación de las obligaciones de la Seguridad Social.

Disposición adicional séptima. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2016.

Conforme con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, durante el año 2016 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.

Disposición adicional octava. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

Uno. Durante el ejercicio 2016 la concesión de préstamos y anticipos por parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la Disposición adicional segunda de esta Ley para los préstamos y anticipos que se financien con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra a) de la citada disposición adicional cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites regulados en los apartados anteriores.

Disposición adicional novena. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo e innovación.

Durante el ejercicio 2016, la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación, desarrollo e innovación» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) de la Disposición adicional segunda, «Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado» de esta Ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Disposición adicional décima. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la Disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a veintidós años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

Disposición adicional undécima. Aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio 2016.

Uno. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2016, cuando la recaudación efectiva de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, a que se refiere el apartado 1.a) de la Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, supere la cantidad conjunta de 2.704.510,25 miles de euros, se podrá generar crédito por el importe del exceso de recaudación y hasta un máximo de 240.500,00 miles de euros.

Dos. La generación de crédito a que se refiere el apartado anterior se realizará en la aplicación 20.018.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado a) de la Disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética».

Tres. La autorización de la generación de crédito y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Acuerdo del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

II

Disposición adicional duodécima. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

1. Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar dentro del ejercicio 2016, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a las cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.

2. Las cantidades que, en cumplimiento de esta disposición adicional, podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 91 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 91 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a 91 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.

Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 49,73 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto.

Las cantidades a abonar se minorarán en las cuantías que se hubieran satisfecho por estos mismos conceptos y periodos de tiempo como consecuencia de sentencia judicial u otras actuaciones.

3. Cada Administración Pública podrá aprobar durante 2016 las medidas previstas en este artículo, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

En el supuesto de que en aplicación de este precepto fuera más de una Administración a la que le correspondiera efectuar el abono de este tramo de paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012, cada Administración podrá abonar, como máximo, la parte proporcional de este tramo que le hubiera correspondido hacer efectiva en diciembre de 2012.

4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012.

Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.

1. El personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público estatal, percibirá las cantidades previstas en el apartado Uno.2 de esta disposición.

2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales a que se refiere el número anterior se efectuará con arreglo a las siguientes reglas:

a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirá la parte proporcional correspondiente a 91 días de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, los 91 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el cálculo de las cantidades correspondientes a los 91 días, en relación con el número de días totales que comprenden la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo la supresión.

Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa, el número de días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior será de 183.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el personal incluido en los puntos 3, 3 bis, 3 ter y 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, percibirá un 49,73 por ciento de los importes dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.

c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado, en los mismos términos que al personal funcionario.

Al personal a que se refiere el artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 se le aplicará igualmente lo previsto en la letra a). En caso de no haber tenido derecho a la percepción de paga extraordinaria, percibirán un 49,73 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirán un 49,73 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

e) Al personal que, sin haber variado la naturaleza jurídica de su relación de servicios con la Administración del Estado, hubiera cambiado de destino dentro de la misma, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal acompañada de certificación de la habilitación de origen de los conceptos e importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012. En el supuesto de que dicha certificación ya hubiese sido presentada anteriormente, no será necesario presentar nuevamente la misma.

Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en una Administración Pública distinta, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal.

Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o asimilada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley o que hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se refiere la presente disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de certificación de la habilitación de origen de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012.

En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente disposición, la petición a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho civil.

f) Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado o por los organismos o entidades dependientes de la misma, así como al del Banco de España y al personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se suspende y deja sin efecto la aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo que resulte estrictamente necesario para la aplicación de la presente disposición.

Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente disposición tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima tercera. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal.

Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 20.Seis de esta Ley, no podrá superar, en el año 2016, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal.

Disposición adicional décima cuarta. Militares de tropa y marinería.

Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2016 no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición adicional décima quinta. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales en 2016.

Uno. En el año 2016, las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 19 apartado Uno de esta Ley podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Además, las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales que hayan tenido beneficios en dos de los últimos tres ejercicios podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales distintas de las comprendidas en el párrafo anterior podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 60 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley. Adicionalmente, podrán realizar, exclusivamente para procesos de consolidación de empleo temporal, contratos indefinidos con un límite del 15 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley. No obstante lo anterior, si se trata de sociedades mercantiles públicas o entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos esenciales para cuyo disfrute esté subvencionado el ciudadano y hayan visto disminuida su plantilla de trabajadores fijos en los dos últimos ejercicios, los límites del 60 y 15 por ciento de la tasa de reposición anteriormente referidos se computarán sobre los dos últimos ejercicios presupuestarios.

Dos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales estatales, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del accionista mayoritario.

Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades y entidades públicas empresariales, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.

Las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima sexta. Contratación de personal de las fundaciones del sector público en 2016.

Uno. En el año 2016, las fundaciones del sector público podrán proceder a contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

Las citadas limitaciones no será de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Además, las fundaciones que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y las fundaciones públicas sanitarias, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Por su parte, el resto de fundaciones públicas podrá realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La contratación temporal, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos de tutela.

Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima séptima. Contratación de personal de los consorcios del sector público en 2016.

Uno. En los términos establecidos en la Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el año 2016 los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 19, apartado Uno de esta Ley, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Aquellos consorcios que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y los consorcios sanitarios podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La contratación temporal, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos con participación mayoritaria en los mismos.

Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima octava. Personal directivo del Sector Público Estatal.

En el año 2016, el número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones de sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, no podrá incrementarse respecto al existente a 31 de diciembre de 2015.

A estos efectos, se entenderá por personal directivo el que se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Disposición adicional décima novena. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero.

Durante el próximo ejercicio presupuestario 2016, queda suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional vigésima. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados.

Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido en el artículo 71.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y se podrán incrementar en un máximo del 1 por ciento respecto a las cuantías percibidas en 2015.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 71.4, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 24 de esta Ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.Tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.

Tres. De conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, la eventual diferencia entre las retribuciones percibidas por el personal de las Mutuas y de sus centros mancomunados que a la entrada en vigor de dicha ley excedieran de las resultantes de la aplicación de lo previsto en el artículo 71.4 de la Ley General de la Seguridad Social, será absorbida en una tercera parte en el ejercicio 2016, sin que al eventual exceso de retribuciones que perciba dicho personal le sea de aplicación el incremento que se establece en los dos apartados anteriores.

Cuatro. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Disposición adicional vigésima primera. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015:

 

Anual

De 1 a 1.999 habitantes

1.083,56

De 2.000 a 4.999 habitantes

1.625,24

De 5.000 a 6.999 habitantes

2.166,96

De 7.000 a 14.999 habitantes

3.250,36

De 15.000 o más habitantes

4.333,80

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015:

 

Anual

De 1 a 499 habitantes

536,60

De 500 a 999 habitantes

797,04

De 1.000 a 1.999 habitantes

954,88

De 2.000 a 2.999 habitantes

1.112,60

De 3.000 a 4.999 habitantes

1.428,20

De 5.000 a 6.999 habitantes

1.743,80

Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Disposición adicional vigésima segunda. Incentivos al Rendimiento de las Agencias Estatales.

Los importes globales de incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el año 2015, con un incremento máximo del 1 por ciento.

Disposición adicional vigésima tercera. Modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado.

Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado que supongan incrementos netos del número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Disposición adicional vigésima cuarta. Personal docente en los Centros Universitarios de la Defensa.

Uno. Los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a la contratación temporal de personal docente conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones que se contengan, tanto en esta Ley como en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.

Dos. Al personal docente contratado de acuerdo con las modalidades indicadas en el apartado anterior, así como con la modalidad prevista en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/2001, podrá reconocérsele, a partir de 1 de enero de 2016, un complemento de antigüedad, de acuerdo con los criterios establecidos para el personal al servicio de la Administración General del Estado, en los términos y cuantías que a tal efecto se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Disposición adicional vigésima quinta. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.

Durante el año 2016, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

III

Disposición adicional vigésima sexta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

A partir de 1 de enero de 2016, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.

Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado será:

a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) 4.414,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

c) 6.622,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000 euros.

Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 11.576,83 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.423,84 euros, incrementándose en 2.822,18 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Disposición adicional vigésima séptima. Referencias realizadas a la Disposición adicional vigésima quinta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Las referencias efectuadas a la Disposición adicional vigésima quinta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, deberán entenderse realizadas a la Disposición adicional decimoséptima del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Disposición adicional vigésima octava. Aplazamiento de la aplicación de la Disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la Disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Disposición adicional vigésima novena. Subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2016, los subsidios económicos a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Euros/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

149,86

Subsidio por ayuda de tercera persona

58,45

Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte

63,30

Dos. A partir del 1 de enero del año 2016, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional trigésima. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.

A partir del 1 de enero de 2016, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.183,29 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.183,29 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.

Disposición adicional trigésima primera. Incremento para el año 2016 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2015, experimentarán en 2016 un incremento del 0,25 por ciento.

Disposición adicional trigésima segunda. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

Durante el año 2016 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 611,70 euros.

Disposición adicional trigésima tercera. Financiación de las pensiones extraordinarias para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al que le es de aplicación el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias profesionales calculada conforme a las normas del Régimen General de la Seguridad Social y el de la pensión extraordinaria calculada conforme a la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se financiará con cargo al crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado.

IV

Disposición adicional trigésima cuarta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2016.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 3,75 por ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento.

Disposición adicional trigésima quinta. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

El límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las póliza abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será para el ejercicio del año 2016 de 9.000.000,00 miles de euros.

Disposición adicional trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, capitalización.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2016 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.

La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regule) a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional trigésima séptima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2016 para las operaciones de la línea de financiación creada en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.446,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.11.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional trigésima octava. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la Disposición adicional vigésima quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 57.425,48 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional trigésima novena. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

Uno. La dotación máxima para el ejercicio 2016 de la línea de financiación establecida en la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, será de 15.000 miles de euros y se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.12.467I.821.11.

Dos. La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Tres. El importe de los fallidos que podrá ser objeto de compensación como consecuencia de la aplicación en 2016 de dicha línea de financiación tendrá un máximo de 3.015 miles de euros, que se financiarán conforme a lo previsto en el apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Disposición adicional cuadragésima. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de 20.446,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.12.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional cuadragésima primera. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 50.000,00 miles de euros en el año 2016. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2016 operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000,00 miles de euros.

Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 5.000,00 miles de euros en el año 2016. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2016 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000,00 miles de euros.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2016 de 5.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2016.

Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna modificación para su mejor funcionamiento.

Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación a conceder a empresas en nuevas convocatorias.

Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.

Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años a contar desde la primera aportación del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.

Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2016, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos, no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto Dos de esta disposición adicional.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2016 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.

Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2016 será de 500.000 miles de euros.

Tres. En el año 2016 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por la «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo la Garantía del Estado será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo y a la Fundación Carlos de Amberes en la sede de su fundación en Madrid.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Endeudamiento de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.

Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.

Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas, atendiendo al tipo de operaciones:

1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.

2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2016 en una cuantía superior a la que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de vencimiento superior a un año precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4. El expediente de autorización será remitido por ADIF-Alta Velocidad al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con toda la documentación precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con indicación de las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad, así como para la absorción de fondos comunitarios o el cumplimiento de otras obligaciones financieras asumidas por ADIF-Alta Velocidad.

V

Disposición adicional cuadragésima quinta. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.

El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2016 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2018, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2017 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

La cuantía total asignada en los presupuestos de 2016 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: el 77,72 por 100 al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2016.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Financiación de la Iglesia Católica.

Con vigencia desde el año 2016 y con carácter indefinido, la entrega a cuenta mensual a que se refiere el apartado Tres de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, ascenderá a la duodécima parte del setenta por ciento de la última liquidación definitiva practicada del sistema de asignación tributaria a inicio del ejercicio.

Antes del 30 de noviembre de 2017, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2016, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2018. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Incentivo comercial por crecimiento de pasajeros y rutas en los aeropuertos de la red de Aena, S.A.

Uno. Las compañías aéreas que operen en los aeropuertos españoles gestionados por Aena, S.A. tendrán derecho en 2016 a un incentivo comercial por su aportación al crecimiento en número de pasajeros de las rutas que se operan desde los aeropuertos de la red, con respecto a 2015.

Estos incentivos tienen naturaleza comercial y por tanto, no afectan al régimen jurídico y la cuantía de las prestaciones patrimoniales públicas de Aena S.A. y no se considerarán en la actualización tarifaria.

Dos. Para cada compañía que incremente el número de pasajeros transportados, tanto en el aeropuerto origen de la ruta como en la red de Aena, S.A., el incentivo se cifrará en un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía media de la prestación pública por salida de pasajeros de la ruta, y se aplicará exclusivamente al número de pasajeros de salida adicionales de dicha ruta en 2016 con respecto a 2015. El incentivo a que tendrá derecho cada compañía aérea que opere la ruta en cuestión será proporcional a su contribución al crecimiento generado en dicha ruta por el conjunto de las compañías aéreas que operan en la misma.

Si además, en 2017, dicha compañía mantiene el número de pasajeros de salida operados en 2016 en dicha ruta, se le abonará un 25 por ciento adicional de la cuantía de la prestación pública por salida de pasajeros correspondiente al mismo número de pasajeros incentivado en 2016 en la ruta en cuestión.

En el caso de las rutas a destinos no operados en 2015 desde un aeropuerto de la red, el incentivo en 2016 alcanzará el 75 por ciento de la cuantía media de la prestación pública por pasajeros de salida de la ruta, y se abonará un 25 por ciento adicional en 2017 si la compañía mantiene, al menos, el 90 por ciento de los pasajeros de salida transportados en 2016 en dicha ruta.

Tres. Para cada compañía, si la suma de pasajeros de las rutas de un aeropuerto que darían derecho a incentivo es superior al número de pasajeros que la compañía crece en el aeropuerto, el número de pasajeros a computar para el incentivo será este último.

En este caso, la distribución por ruta del número de pasajeros con derecho a incentivo se realizará de forma proporcional a la contribución de la compañía al crecimiento de cada ruta.

Cuatro. Para cada compañía, si la suma de pasajeros imputados por ruta del apartado anterior es superior al número de pasajeros que la compañía crece en la red de Aena, S.A. el número de pasajeros a computar para el incentivo será este último.

En este caso, la distribución por ruta del número de pasajeros que darán derecho a incentivo se realizará de forma proporcional a los pasajeros por ruta resultantes en el apartado anterior.

Cinco. En el caso de los aeropuertos canarios, el incentivo se aplicará sobre el importe de la prestación pública por salida de pasajero resultante una vez aplicadas las bonificaciones correspondientes a prestaciones patrimoniales de carácter público en Aeropuertos de las Islas Canarias establecida en la Disposición adicional octogésima tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Seis. El crecimiento de cada compañía no podrá ser debido a la mera transferencia de pasajeros entre compañías de un mismo grupo, o a acuerdos entre compañías que puedan compartir su programa o alinear estrategias con el fin de acceder al incentivo. A estos efectos, Aena, S.A. evaluará si el aumento de pasajeros de una compañía se debe a algunas de las condiciones anteriores, y tendrá la potestad de anular el incentivo si fuera así.

Siete. A los efectos de este incentivo, se define ruta como el conjunto de operaciones comerciales de transporte aéreo de pasajeros con origen en un aeropuerto de Aena, S.A. y destino en otro aeropuerto. Se considerará una misma ruta a un mismo destino a aquella que, aunque sea operada a distintos aeropuertos, éstos formen parte del mismo área de captación del destino.

Ocho. A los efectos de este incentivo, se considerará que una ruta a un destino no ha sido operada en 2015 si no superó los 2.500 pasajeros comerciales de salida en el conjunto de dicho año. En este mismo sentido, para considerarse ruta operada en 2016, la ruta a un destino determinado debe superar los 2.500 pasajeros comerciales de salida en el conjunto de dicho año.

Nueve. Los incentivos deberán solicitarse durante el mes de enero de 2017 y se satisfará por Aena, S.A compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes de que finalice el mes de mayo de 2017, y, en su caso, la parte a la que se hace referencia a los pasajeros de 2017, antes de que finalice el mes de mayo de 2018.

Diez. Para percibir el incentivo, la compañía aérea debe estar al corriente de pago con Aena, S.A.

Once. A los efectos de este incentivo se considerará que los aeropuertos siguientes, definidos por su código IATA, están incluidos en una misma área de captación del destino:

Basilea: BSL, MLH; Belfast: BFS, BHD; Berlín: BER, SXF,TXL; Bruselas: BRU, CRL; Bucarest: BBU, OTP; Dusseldorf: NRN, DUS; Glasgow: GLA, PIK; Estambul: SAW, IST; Estocolmo: ARN, VST, NYO; Frankfurt: HHN, FRA; Goteborg: GOT, GSE; Hamburgo: HAM, LBC; Kiev: IEV, KBP; Londres: LCY, LGW, LHR, LTN, SEN, STN; Milán: BGY, LIN, MXP; Moscú: DME, SVO, VKO; Oslo: OSL, RYG, TRF; París: BVA, CDG, ORY; Roma: CIA, FCO; Stuttgart: STR, FKB; Varsovia: WAW, WMI; Venecia: TSF, VCE; Verona: VRN, VBS; Viena: VIE, BTS y Nueva York: EWR, JFK, LGA.

Disposición adicional cuadragésima octava. Actividades prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2016 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.

2.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.

3.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española en el exterior.

4.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

5.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo XIII de esta Ley.

6.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquéllos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

8.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) aprobado el 7 de octubre de 2014 por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación y que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIV de esta Ley.

9.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013-2020 y realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.

10.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

11.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.

12.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de éstas.

13.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2005, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.

14.ª Las llevadas a cabo por la Fundación CEOE en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación de jóvenes talentos deportivos y la promoción del empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.

Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.

15.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas «Oportunidad al Talento», así como las actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural «Cambio de Sentido» y la Exposición itinerante «El Mundo Fluye».

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

Disposición adicional cuadragésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «II Centenario del Museo Nacional del Prado».

Uno. La celebración del «II Centenario del Museo Nacional del Prado», que se celebrará en 2019, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Museo Nacional del Prado, en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Museo Nacional del Prado en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «20 Aniversario de la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona y el bicentenario de la creación de la "Societat d'Accionistes"».

Uno. La celebración del «20 Aniversario de la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona y el bicentenario de la creación de la "Societat d'Accionistes"», que se celebrará en la temporada artística 2015/2016, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «Foro Iberoamericano de Ciudades».

Uno. El «Foro Iberoamericano de Ciudades» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Plan Decenio Málaga Cultura Innovadora 2025».

Uno. El «Plan Decenio Málaga Cultura Innovadora 2025» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «XX Aniversario de la Declaración de Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad».

Uno. La celebración del «XX Aniversario de la Declaración de Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a los «Campeonatos del Mundo FIS de Freestyle y Snowboard Sierra Nevada 2017».

Uno. La celebración de los «Campeonatos del Mundo FIS de Freestyle y Snowboard Sierra Nevada 2017» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al «Vigésimo quinto aniversario del Museo Thyssen-Bornemisza».

Uno. La celebración del «Vigésimo quinto aniversario del Museo Thyssen-Bornemisza» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicados al «Campeonato de Europa de Waterpolo Barcelona 2018».

Uno. La celebración del «Campeonato de Europa de Waterpolo Barcelona 2018» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Camilo José Cela».

Uno. La celebración del «Centenario del nacimiento de Camilo José Cela» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a «2017: Año de la retina en España».

Uno. La celebración de «2017: Año de la retina en España» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Caravaca de la Cruz 2017. Año Jubilar».

Uno. La celebración del «Caravaca de la Cruz 2017. Año Jubilar» tendrá la consideración de acontecimiento excepcional de interés público a los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Disposición adicional sexagésima. Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base».

Uno. El «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «2150 aniversario de Numancia».

Uno. La celebración del «2150 aniversario de Numancia» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «V Centenario del fallecimiento de Fernando el Católico».

Uno. La celebración del «V Centenario del fallecimiento de Fernando el Católico», que se celebrará en 2016 en Madrigalejo, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al «525 Aniversario del Descubrimiento de América en Palos de la Frontera (Huelva)».

Uno. La celebración del «525 Aniversario del Descubrimiento de América en Palos de la Frontera (Huelva)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a «Prevención de la Obesidad. Aligera tu vida».

Uno. El proyecto «Prevención de la Obesidad. Aligera tu vida» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «75 Aniversario de William Martin; El legado inglés».

Uno. La celebración del «75 Aniversario de William Martin; El legado inglés», que se celebrará en Punta Umbría (Huelva), tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela «Alicante 2017».

Uno. El evento de la salida desde la ciudad de Alicante de la vuelta al mundo a vela «Alicante 2017» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima séptima. Bonificación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para Lorca, Murcia.

Uno. Excepcionalmente durante 2016 se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las transmisiones de los bienes inmuebles a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, que se lleven a cabo para la reconstrucción de la zona afectada por dichos seísmos.

Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.

Tres. La disminución de ingresos que lo previsto en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional sexagésima octava. Bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.

Uno. Se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2016, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en este Impuesto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.

Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.

Tres. La disminución de ingresos que lo establecido en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional sexagésima novena. Declaración de utilidad pública e interés social en relación con la Biblioteca Pública de Las Palmas.

Se declara la utilidad pública e interés social de la expropiación de los derechos de ejecución de las resoluciones jurisdiccionales relacionadas con la demolición de la Biblioteca Pública del Estado en Las Palmas de Gran Canaria, atendiendo a la titularidad pública del solar y de la construcción, a su calificación legal como bien de interés cultural y a su afectación a la preservación de la igualdad de todos los ciudadanos en las condiciones de acceso a la cultura y al derecho a la educación, a los efectos previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.

Disposición adicional septuagésima. Régimen fiscal aplicable a las operaciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional nonagésima quinta y Disposición final segunda de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

Con efectos 1 de enero de 2015, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda quedará exenta de los tributos estatales que pudieran derivarse de la constitución de la sociedad mercantil pública a que se refiere la Disposición adicional nonagésima quinta y Disposición final segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, así como por las transmisiones, de las acciones al Banco de España, actos u operaciones de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración, declaraciones de obra nueva realizadas por la Entidad a consecuencia de la reestructuración de la rama de actividad de producción de billetes euro, incluyéndose en esta rama de actividad las derivadas de la producción del papel de alta seguridad.

El régimen aplicable a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.

VI

Disposición adicional septuagésima primera. Fondo de Cohesión Sanitaria.

Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a), b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula el Fondo de Cohesión Sanitaria.

Dos. 1. A partir del 1 de enero de 2016, el importe de los gastos por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa internacional en esta materia, contemplada en el artículo 2.1.a), b), c) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial creado por el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se satisfará sobre la base de la compensación de los saldos positivos o negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativos a cada Comunidad Autónoma e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria tomando como período de referencia la actividad realizada en el año anterior.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el segundo trimestre del ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.

A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la misma naturaleza extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía Asistencial.

2. A fin de abonar a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria los saldos positivos resultantes de estas liquidaciones, se procederá en primer lugar a deducir los saldos negativos resultantes de facturación por gasto real de los pagos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social deba efectuar a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia sanitaria a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

A continuación, los saldos netos positivos resultantes por cuota global o gasto real se pagarán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria una vez se hayan deducido los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.

Una vez realizadas estas deducciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, durante el tercer trimestre de cada ejercicio. También comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad los saldos netos negativos por gasto real que no hayan podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.

La transferencia del importe de estos saldos netos positivos, tanto en concepto de gasto real como de cuota global, a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante el tercer trimestre de cada ejercicio.

El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de los saldos negativos en concepto de gasto real, de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, se ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que será gestionada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para compensación entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la atención prestada a personas con derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad entre las Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, una vez descontados los saldos netos negativos por gasto real que no han podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global, y de forma proporcional a dichos saldos netos positivos.

Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, serán compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los pagos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de los recursos del sistema de financiación cuando se cumplan las condiciones previstas para ello.

Disposición adicional septuagésima segunda. Autorización de pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.

Uno. Lo establecido en el apartado Uno de la Disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña, prestados en 2015 por Renfe Viajeros, S.A.

Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la Administración del Estado emita el correspondiente informe de control financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del «Contrato entre la Administración General del Estado y la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora para la prestación de los servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de «cercanías», «media distancia» y «ancho métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público en el periodo 2013-2015». El informe deberá emitirse antes del 30 de septiembre de 2016.

No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera haberse originado a Renfe Viajeros, S.A. como consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos de los considerados a efectos del contrato que se cita en el párrafo anterior.

Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos Generales del Estado para 2016: 17.39.441M.447 «Renfe-Viajeros, S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a Cataluña, correspondientes al ejercicio 2015, pendientes de liquidación», por importe de 110.023,00 miles de euros.

Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la misma Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.

Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá destinarse por la Administración General del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios siguientes.

Disposición adicional septuagésima tercera. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.

Uno. Para el ejercicio 2016, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar por parte de la Administración General del Estado, se concederán mediante resolución del Secretario de Estado de Administraciones Públicas.

Dos. Las subvenciones se destinarán a la financiación por parte de la Administración General del Estado de las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:

? Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (CRTM).

? Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità (ATM), aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de mayo, de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya.

? Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias e importes:

? Madrid: 32.01.441M.454 «Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 126.647,59 miles de euros.

? Barcelona: 32.01.441M.451 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 98.632,97 miles de euros.

? Islas Canarias: 32.01.441M.453 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular de viajeros de las distintas Islas Canarias» por importe de 25.000,00 miles de euros.

Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2016, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un importe equivalente a la doceava parte de la consignación presupuestaria.

A partir del mes de julio de 2016, el pago de la subvención se realizará tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer semestre de 2016, mediante libramientos mensuales por sextas partes.

Cinco. Antes del 15 de julio de 2016, los destinatarios señalados en el apartado tres remitirán a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local las siguientes certificaciones:

? Madrid:

A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2015.

B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2015.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2015, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

? Barcelona:

A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2015.

B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2015.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2015, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

? Islas Canarias:

Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, a los Cabildos Insulares, para atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2015.

Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2015, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la Administración General del Estado.

Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.

Nueve. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones.

Disposición adicional septuagésima cuarta. Créditos del Ministerio de Economía y Competitividad destinados a la concesión de subvenciones y ayudas para apoyo a la investigación y la innovación.

Para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), para el periodo 2014-2020, de la cuantía total prevista para la concesión de subvenciones y ayudas financiadas con cargo a los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» de la sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad», para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial», se reservarán 170.000,00 miles de euros para financiar en 2016 actuaciones en las regiones incluidas en los apartados b) y c) del artículo 120 del Reglamento 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al FEDER, FSE, Fondo de Cohesión, FEADER y FEMP.

A tal efecto, en las convocatorias públicas a realizar en el marco del Plan Anual de Actuación 2016 se informará de la cuantía mínima a destinar a financiar operaciones a realizar en regiones incluidas en los apartados b) y c) del artículo 120 del citado Reglamento 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

En la ejecución presupuestaria del gasto derivado de estas nuevas convocatorias, así como en el derivado de convocatorias de ejercicios anteriores, deberá clasificarse regionalmente el gasto mediante la cumplimentación de la documentación complementaria prevista en la normativa reguladora de gestión contable, a fin de posibilitar el seguimiento de lo previsto en este artículo por la Intervención Delegada competente.

Asimismo, se destinará para dicha finalidad la dotación de 30.000,00 miles de euros consignada en la aplicación 27.12.467C.749.08 «Al CDTI para proyectos de I+D+i empresarial en regiones menos desarrolladas y de transición», cuyo crédito se librará en la medida que el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial justifique el gasto realizado en las regiones a que se refiere el primer párrafo.

Disposición adicional septuagésima quinta. Suspensión normativa.

Queda sin efecto para el ejercicio 2016 lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Disposición adicional septuagésima sexta. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Durante el año 2016 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo 8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Disposición adicional septuagésima séptima. Plan Integral de Empleo de Canarias.

Durante el año 2016 queda en suspenso la aplicación de la Disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Disposición adicional septuagésima octava. Instrumentación de las compensaciones establecidas en favor de algunas Comunidades Autónomas en virtud del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de la regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, así como del pago de la recaudación de este impuesto a dichas Comunidades.

Uno. Los pagos de las compensaciones previstas en el apartado trece del artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, que se establecen en favor de algunas Comunidades Autónomas como consecuencia de la regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, se efectuarán con cargo al concepto de operaciones no presupuestarias del Estado que al efecto se determine.

Los pagos de las recaudaciones previstos en el apartado catorce del artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que se efectúen a favor de las Comunidades Autónomas que tengan derecho a estas compensaciones, se realizarán en formalización y se aplicarán como ingresos al concepto de operaciones no presupuestarias mencionado en el párrafo anterior.

Dos. Al finalizar cada ejercicio, el saldo a 30 de noviembre de dicho año del concepto de operaciones no presupuestarias derivado de las operaciones anteriores se cancelará de manera que, si la compensación a cada Comunidad es mayor que los pagos en formalización realizados a la misma por el impuesto, se aplicará la diferencia al crédito del presupuesto de gastos dotado en la Sección 32 «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales», Servicio 01 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local», Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Concepto 456 «Compensaciones a Comunidades Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas».

Si los pagos en formalización realizados a alguna Comunidad por el impuesto son mayores que la compensación en su favor, se realizará un pago no presupuestario a la Comunidad por la diferencia.

Disposición adicional septuagésima novena. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2016, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:

Uno. Los ingresos tributarios del Estado del año 2016 estarán constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

Dos. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2016. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2016 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.

Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.

Disposición adicional octogésima. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2014.

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2014 y de la aplicación del artículo 121 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2014 se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2014 estarán constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Disposición adicional octogésima primera. Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior, el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones será el siguiente:

1.º) Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el sector público estatal.

2.º) El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan recibido en la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado 1 se imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de estas dos categorías así como en las previstas en el apartado 2 de esta disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, siendo aquéllos que tengan una fecha anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de los límites legalmente establecidos.

Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local antes del día quince del mes anterior a aquél en que se vayan a realizar los pagos a los que afecten.

Cinco. Si, como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas en la presente disposición.

Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones contenidos en esta disposición al importe objeto de retención al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.

Disposición adicional octogésima segunda. Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2015.

En relación con el destino del superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2015 se prorroga para 2016 la aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para lo que se deberá tener en cuenta la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A los efectos del apartado 5 de la última disposición citada las referencias a los años 2014 y 2015, deberán entenderse a 2016 y 2017, respectivamente.

Disposición adicional octogésima tercera. Agrupación de compensaciones y ayudas a favor de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

1. En el programa 942N, de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, se agrupa el conjunto de compensaciones y ayudas que se reconocen a las Ciudades de Ceuta y de Melilla en normas con rango de ley. A estos efectos se agrupan las dotaciones que dan cobertura a:

? Compensación por los gastos de funcionamiento de las plantas desalinizadoras, a la que se refiere el artículo 106 de la presente Ley.

? Compensación por la que se garantiza la recaudación líquida del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, correspondiente a las importaciones, al gravamen complementario sobre las labores del tabaco y al Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que resulte de la aplicación del artículo 106 de la presente Ley.

2. Se podrán agrupar en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado otras ayudas y subvenciones que, para atender necesidades singulares y estructurales, reciben las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia de servicios sociales, educación, fomento del empleo y vivienda, previa la transferencia de crédito correspondiente desde el concepto en el que estén incluidas al que corresponda en el programa 942N, de aquella Sección.

La transferencia de crédito se realizará a iniciativa del departamento ministerial en cuyo presupuesto estén consignados los créditos y se autorizará por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Las ayudas citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo. En ese mismo instrumento regulador deberá recogerse, en su caso, la agrupación a la que se refiere la presente disposición adicional.

3. La citada agrupación se cuantifica en un importe global de 83,0 millones de euros para el ejercicio 2016, y será independiente y compatible con la financiación que corresponda a las Ciudades de Ceuta y de Melilla por aplicación de los sistemas comunes de financiación autonómica y local y el crédito presupuestario recogido para financiar actuaciones en la Ciudad de Melilla en el programa 942N de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

4. La agrupación de compensaciones y ayudas a la que se refiere la presente norma no implicará alteración del régimen presupuestario, de gestión y de control que resulte de aplicación a los gastos correspondientes a los distintos conceptos agrupados.

VII

Disposición adicional octogésima cuarta. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2016:

a) El IPREM diario, 17,75 euros.

b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

Disposición adicional octogésima quinta. Separación de fuentes de financiación de las prestaciones de la Seguridad Social.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y una vez formalizada la financiación de los complementos por mínimos de pensiones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno avanzará en procurar la compatibilidad de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera con los de plena financiación de las prestaciones no contributivas y universales a cargo de los presupuestos de las Administraciones Públicas, para lo cual valorará las condiciones de las prestaciones incluidas en el sistema que puedan tener esta consideración.

Disposición adicional octogésima sexta. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Disposición adicional octogésima séptima. Reducción de cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar.

Se prorrogan durante el ejercicio 2016 los beneficios en la cotización a la Seguridad Social reconocidos en la Disposición transitoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Disposición adicional octogésima octava. Aplazamiento de la aplicación de la Disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la Disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Disposición adicional octogésima novena. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.

Uno. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

Dos. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el día 31 de diciembre de 2016.

Disposición adicional nonagésima. Gestión de los servicios y programas establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, realizará la gestión de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000 X.400, 19.101.000 X.401, 19.101.000 X.402, 19.101.000 X.410, 19.101.000 X.411, 19.101.000 X.431, 19.101.241 A.441, 19.101.241 A.442 y 19.101.241 A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:

a) Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.

b) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquéllas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado.

c) Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de los mismos, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

Disposición adicional nonagésima primera. Financiación de la formación profesional para el empleo.

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el sistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:

? Formación programada por las empresas.

? Permisos individuales de formación.

? Oferta formativa para trabajadores ocupados.

? Formación en las Administraciones Públicas.

? Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

? Acciones dirigidas a la formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. La regulación de dichas acciones se determinará en el desarrollo reglamentario de la citada Ley.

A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado.

Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.

El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo-formación, y la formación impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, con el fin de garantizar una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores ocupados y desempleados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores.

Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto-ley 4/2015, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2015 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento

b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento

c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento

d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2016 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

Las empresas que durante el año 2016 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

VIII

Disposición adicional nonagésima segunda. Aplicación del permiso para las funcionarias en estado de gestación a la Administración del Estado.

En la Administración General del Estado y Organismos y Entidades de ella dependientes, el permiso para las funcionarias en estado de gestación al que se refiere la Disposición final novena de esta Ley será de aplicación desde su entrada en vigor.

Disposición adicional nonagésima tercera. Extensión al personal laboral de determinados derechos sobre permisos y licencias y previsión sobre el inicio de un periodo negociador sobre determinadas cuestiones de su régimen jurídico.

Uno. La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por la presente Ley a los permisos de los funcionarios públicos.

Dos. Las Administraciones Públicas podrán, en el marco de la negociación con las organizaciones sindicales de su ámbito respectivo, determinar la extensión al personal adscrito o dependiente de las mismas de:

a. El permiso retribuido para la funcionaria gestante al que se refiere la Disposición final novena de esta Ley, y su aplicación mediante el instrumento normativo correspondiente.

b. La movilidad del personal laboral de las Administraciones Públicas de forma que se posibilite que puedan pasar a prestar servicios en otras Administraciones, o en el ámbito de otro Convenio colectivo de la misma Administración, mediante los procedimientos que se establezcan al efecto.

IX

Disposición adicional nonagésima cuarta. Creación de Agencias Estatales.

Uno. Durante el ejercicio 2016 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos.

Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto en la Disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin aumento de gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado y cuyo régimen de vinculación se establecerá en Ley de presupuestos.

La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la Administración.

Disposición adicional nonagésima quinta. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.

Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo a que se refiere la Disposición adicional nonagésima cuarta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en relación con la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez, en relación con la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la Disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Disposición adicional nonagésima sexta. Medidas extraordinarias en relación con la situación de sequía.

Uno. Con carácter excepcional, habida cuenta de la situación extraordinaria de sequía, se modifica el Convenio de Gestión Directa entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas S.A. (ACUAMED) para la ejecución de las siguientes obras por importe de 20 millones de euros, que se financiarán con cargo a sus remanentes o a fondos propios:

? Modernización de regadíos tradicionales del Júcar. Fase I. Balsa de suministro en alta en la Acequia Real de Escalona.

? Modernización de regadíos tradicionales del Júcar. Fase I. Red de transporte de los Sectores 18 y 19. Algemesí.

? 2.ª Fase. Sustitución de bombeos en el Acuífero Mancha Oriental. Adecuación de tomas y red de transporte.

? Infraestructura de impulsión y red de conexión para suministro de agua al Valle del Guadalentín.

? Presa de Lebor.

? Presa de las Moreras.

? Recrecimiento de la Presa de Camarillas.

Dos. De acuerdo con el artículo 111 bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establecen las siguientes excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes en las actuaciones que desarrolle la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (ACUAMED) de modernización de los regadíos tradicionales de la Ribera del Júcar y en la segunda fase de la sustitución de bombeos de la Mancha Oriental:

a) Las actuaciones de modernización de los regadíos tradicionales de la Ribera del Júcar quedan sujetas a un régimen económico equivalente al previsto en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 18 de julio de 2001, en compensación por las inversiones realizadas por los usuarios agrícolas integrados en la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ) para la construcción del embalse de Alarcón.

b) En atención a la mejora ambiental que para la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental supone la sustitución de bombeos del acuífero por recursos superficiales, solo se repercutirá una parte de los costes de amortización de las obras de la segunda fase de la sustitución de bombeos de la Mancha Oriental, de las que son beneficiarios las comunidades de regantes integradas en la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental (JCRMO).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2016, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2015, con un incremento del 1 por ciento.

No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2016 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2015, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria tercera. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido por sociedades civiles.

Las sociedades civiles que durante el año 2015 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria primera. Derogación de la Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se deroga la Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de la Disposición adicional décima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Se deroga la Disposición adicional décima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoséptima, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.

Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

En consecuencia, a los efectos de lo establecido en los artículos 39, 42 y 45 de este texto refundido, la base reguladora de las diferentes pensiones estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido, calculada exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31, sin que en ningún caso sea de aplicación lo previsto en esta disposición adicional.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, decimoctava, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Si en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro de prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo cotizado en España.

La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

2. El complemento por maternidad se reconocerá por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, la competencia para el abono corresponderá en todo caso a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este texto refundido.

3. En el supuesto de que la cuantía de la pensión que corresponda reconocer sea igual o superior al límite de pensión máxima regulado en el artículo 27.3 de este texto refundido, solo se abonará el 50 por 100 del complemento.

Asimismo, si la cuantía de dicha pensión alcanza el límite establecido en el citado artículo 27.3 aplicando sólo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

Lo establecido en este apartado se aplicará igualmente en el supuesto de que exista concurrencia de pensiones públicas.

4. En aquellos supuestos en que la pensión que corresponda reconocer no alcance la cuantía de pensión mínima anualmente establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, la interesada tendrá derecho, en caso de reunir los requisitos y previa solicitud, a percibir el complemento a mínimos regulado en el artículo 27.2 de este texto refundido. A este importe se sumará el complemento por maternidad, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

5. En el caso de concurrencia de pensiones públicas, con independencia del Régimen en el que se causen, se abonará un solo complemento por maternidad de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de concurrencia de más de una pensión de jubilación, se abonará el complemento de mayor cuantía.

b) En caso de concurrencia de pensión de jubilación y viudedad, se abonará el complemento correspondiente a la pensión de jubilación.

En todo caso el abono del complemento se ajustará a lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición.

6. El complemento por maternidad estará sujeto al régimen jurídico de la pensión sobre la que se haya calculado.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo, el 50 bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la siguiente redacción:

«Artículo 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

? En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

? En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

? En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.º A la pensión que resulte más favorable.

2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda como sigue:

«Artículo 147. Compatibilidad de las pensiones.

Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.

En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrá ser superior, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, de la suma del indicador público de renta de efectos múltiples, excluidas las pagas extraordinarias (IPREM) y la pensión de invalidez no contributiva vigentes en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en la cuantía que resulte necesaria para no sobrepasar dicho límite. Esta reducción no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de esta Ley.»

Tres. La sección tercera del Capítulo IV, Título I, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pasa a denominarse:

«Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social».

Disposición final tercera. Entrada en vigor del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, de la siguiente forma:

Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Colectivo de neskatillas y empacadoras.

A efectos de su encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se reconoce, como una especialidad de la provincia de Bizkaia, la existencia del colectivo de neskatillas y empacadoras incorporado como personas trabajadoras por cuenta propia dentro del grupo tercero de cotización a que se refiere el artículo 10.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 3, apartado 2, letra d) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado del siguiente modo:

«d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro título y residir en España.

A los solos efectos de lo dispuesto en este artículo, la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, por un período inferior a seis meses, cuando no se acceda a nueva prestación o subsidio por desempleo, no impedirá recuperar la condición de parado que agotó la prestación o el subsidio por desempleo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente forma:

Se modifica el apartado 4 del artículo 27 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«4. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

Los importes por impagados, retrocesiones o reintegros de pagos indebidos de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social y los correspondientes a los reintegros de transferencias corrientes efectuadas entre entidades del Sistema de la Seguridad Social se imputarán al presupuesto de gastos corrientes en el ejercicio en que se reintegren, como minoración de las obligaciones satisfechas en cualquier caso.

A los efectos de este apartado se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 66 de la Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:

«Artículo 66. Aportaciones patrimoniales con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para la realización de aportaciones patrimoniales con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a sociedades mercantiles estatales, así como a entidades públicas empresariales y demás entidades y fondos del sector público.

El citado informe tendrá por objeto la valoración de las necesidades de financiación de las entidades y fondos, así como el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento de los principios establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la regla Tercera del apartado Dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que queda redactada como sigue:

«Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa».

Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en los siguientes términos:

Uno. Se adiciona al artículo 50 el siguiente párrafo:

«Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación.

Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá establecer a las funcionarias en estado de gestación, un permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto.

En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 4. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico.

(…)

2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el porcentaje queda fijado en el 100%, con un importe máximo anual de 380 millones de euros.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Se da nueva redacción a la Disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el primer párrafo del apartado Dos de la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que queda redactado como sigue:

«Dos. Para la aplicación de esta línea la Empresa Nacional de Innovación, S.A. (ENISA) recibirá préstamos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un periodo máximo de amortización de ocho años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías.»

Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición adicional septuagésima, añadiendo un apartado Tres con la siguiente redacción:

«Disposición adicional septuagésima. Destino de los ingresos obtenidos por la Administración General del Estado en ejecución de sentencias firmes dictadas por la jurisdicción civil o penal por delitos cometidos con anterioridad a la disolución del Ayuntamiento de Marbella.

(…)

Tres. Asimismo se aplicará a la cancelación de las fracciones que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y que se ingresen por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, «Multas y pagos a favor del Estado», y, en su caso, el producto de los bienes decomisados o derechos, que se reconozcan a la Administración General del Estado, por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante las sentencias judiciales firmes a las que se refiere el apartado anterior. En este último caso, los bienes o derechos se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social. En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda.»

Dos. En el año 2016 podrá formalizarse un convenio para financiar la ejecución de proyectos que tengan por objeto el fomento de actuaciones de utilidad pública o de interés social del municipio de Marbella, mediante el destino total o parcial de los importes reconocidos a favor de la Administración General del Estado, e ingresados por ésta, a los que se refiere el apartado Tres de la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y que no se destinen a la cancelación de las deudas en los términos establecidos en dicho apartado. A los efectos de este apartado resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición final décima cuarta. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su apartado 1, letra d), en los siguientes términos:

«d) La Disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2017.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final décima quinta. Modificación del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

Se modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Sustitución de profesores.

1. En los centros docentes públicos, el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento. El período de diez días lectivos previo al nombramiento del funcionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio centro docente.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, podrá procederse inmediatamente al nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares en los siguientes supuestos:

Cuando el profesor sustituido preste atención a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Cuando el profesor sustituido preste servicios en centros docentes que tengan implantadas menos de dos líneas educativas.

Cuando el profesor sustituido imparta docencia en segundo curso de Bachillerato.

Cuando la causa de la sustitución sea la situación de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará asimismo de aplicación a las sustituciones de profesorado en los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.»

Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición adicional novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, que queda redactada como sigue:

«Durante el año 2016 la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2015, en las condiciones que en los mismos se hayan establecido, garantizando para cada una de las anteriores una aportación económica equivalente a la media de los ingresos percibidos de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se celebraron estos sorteos.

Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos en 2016 para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo, con otras entidades. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2015.

Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio después de impuestos de la Sociedad Estatal correspondiente al ejercicio 2015.»

Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

Con fecha 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta.

1. Los alumnos que finalicen su periodo de formación después del 1 de julio de 2017 accederán con el empleo de alférez a la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, cuando la formación sea para dicha escala.

2. Los alféreces de la escala mencionada ascenderán a teniente en su escala de origen al cumplir el tiempo mínimo de servicios establecido actualmente para su empleo y por el sistema de antigüedad. Los que lo tengan cumplido el 1 de enero de 2016, ascenderán con esa fecha de efectividad y sin que se genere por ello derecho económico de ningún tipo. Permanecerán en los puestos de trabajo que ocupen hasta que obtengan nuevo destino o se lleve a cabo la nueva catalogación de los mismos, que habrá de estar finalizada en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de efectividad del nuevo empleo conferido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si su ascenso al empleo de teniente les correspondiese en fecha posterior a aquella en que lo obtengan los que ingresen por promoción profesional en la escala de oficiales, ascenderán a dicho empleo con fecha de antigüedad inmediatamente anterior a la de aquellos, sin que les sea de aplicación el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio en el empleo.

3. Se incorporarán en su caso a la nueva escala de oficiales al ascender a teniente, de acuerdo con las previsiones contenidas en la presente Ley.»

Disposición final décima octava. Modificación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, de la siguiente forma:

Se da nueva redacción a la Disposición adicional décima primera de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:

«Décima primera. Centralización de créditos.

Uno. La aprobación de las órdenes ministeriales de centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, determinarán, en su caso y con carácter previo al inicio de la tramitación del expediente de cada contrato, la comunicación por parte de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación a los diferentes entes mencionados en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 2.1 de esta Ley, incluidos en el ámbito subjetivo de estos contratos, el importe por el que deberán efectuar la retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.

Dos. La tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que deban imputarse al Programa presupuestario 923R «Contratación Centralizada» de la Sección 31, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio Presupuestario 05 «Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación» de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios» por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato centralizado, serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas.

Tres. Estos expedientes de modificación de crédito se iniciarán una vez concluido el proceso informático presupuestario de atribución de créditos aprobados en los Presupuestos Generales del Estado.

Este sistema de asignación de crédito se simultaneará con la dotación inicial que se asigne al citado Servicio Presupuestario, en consonancia con los nuevos contratos centralizados tramitados y aquéllos que ya se encuentren formalizados.»

Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se añade un nuevo párrafo a la letra g) del apartado 1 del artículo 104.bis de la Ley 7/1985, con el siguiente tenor:

«Estos Ayuntamientos, si lo fueran del Municipio de mayor población dentro de un Área Metropolitana, podrán incluir en sus plantillas un número adicional de puestos de trabajo de personal eventual, que no podrá exceder del siguiente número:

? Seis, si el Municipio tiene una población entre 500.000 y 1.000.000 de habitantes.

? Doce, si el Municipio tiene una población entre 1.000.001 y 1.500.000 habitantes.

? Dieciocho, si el Municipio tiene una población de más de 1.500.000 habitantes.»

Disposición final vigésima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 4 que queda redactado como sigue:

«6. A efectos de garantizar la independencia de las decisiones relacionadas con la prescripción, dispensación, y administración de medicamentos respecto de intereses comerciales se prohíbe el ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, bonificaciones, descuentos, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos o a sus parientes y personas de convivencia. Esta prohibición será asimismo de aplicación cuando el ofrecimiento se realice a profesionales sanitarios que prescriban productos sanitarios. Se exceptúan de la anterior prohibición los descuentos por pronto pago o por volumen de compras, que realicen los distribuidores a las oficinas de farmacia, siempre que no se incentive la compra de un producto frente al de sus competidores y queden reflejados en la correspondiente factura. Estos descuentos podrán efectuarse para los medicamentos financiados con cargo al Sistema Nacional de Salud, siempre que se lleve un registro mensual de tales descuentos en las empresas titulares de los mismos y en las entidades de distribución, interconectado telemáticamente con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 que queda redactado como sigue:

«2. La denominación del medicamento podrá consistir en un nombre de fantasía que no pueda confundirse con la denominación común, o una denominación común o científica acompañada de una marca o del nombre del titular de la autorización de comercialización.

La denominación del medicamento no podrá confundirse con una denominación oficial española o una denominación común internacional ni inducir a error sobre las propiedades terapéuticas o la naturaleza del medicamento.

Los medicamentos genéricos deberán designarse con una denominación oficial española de principio activo y, en su defecto, con la denominación común internacional o bien, si esta no existiese, con la denominación común usual o científica de dicha sustancia, acompañada, en su caso, del nombre o marca del titular o fabricante; asimismo, podrán denominarse con una marca siempre que no pueda confundirse con una denominación oficial española o una denominación común internacional ni inducir a error sobre las propiedades terapéuticas o la naturaleza del medicamento. Se identificarán, además, con las siglas EFG (Equivalente Farmacéutico Genérico).»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 87 que queda redactado como sigue:

«4. Cuando la prescripción se realice por principio activo, el farmacéutico dispensará el medicamento de precio más bajo de su agrupación homogénea.»

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 89 que queda redactado como sigue:

«5. Cuando la prescripción se realice por denominación comercial, si el medicamento prescrito tiene un precio superior al precio menor de su agrupación homogénea, el farmacéutico sustituirá el medicamento prescrito por el de precio más bajo de su agrupación homogénea. En el caso de los medicamentos biosimilares, se respetarán las normas vigentes según regulación específica en materia de sustitución e intercambiabilidad.»

Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 94 que queda redactado como sigue:

«7. Como regla general, el precio de financiación por el Sistema Nacional de Salud será inferior o igual al precio industrial del medicamento aplicado cuando sea dispensado fuera del Sistema Nacional de Salud. Los laboratorios farmacéuticos, las entidades de distribución y las oficinas de farmacia a través de la Organización Farmacéutica Colegial, deben aportar la información necesaria para hacer efectivo el reembolso debido por las oficinas de farmacia a laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución en aquellos medicamentos que hayan sido dispensados fuera del Sistema Nacional de Salud. Dicha información se obtendrá a través del Sistema que se determine para dar cumplimiento en España a lo dispuesto por la Comisión Europea en virtud del artículo 54 bis de la Directiva 2001/83/CE.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 102 que queda redactado como sigue:

«2. Solo la prestación farmacéutica ambulatoria que se dispense por medio de receta médica oficial u orden de dispensación a través de oficinas de farmacia estará sujeta a aportación del usuario.»

Siete. Se modifica la cuantía de las tasas correspondientes a los epígrafes 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7 y 7.8 del artículo 123, apartado 1, Grupo VII «Certificaciones e informes», quedando redactada de la siguiente manera:

Ocho. Se modifica la cuantía de las tasas correspondientes a los epígrafes 9.11 y 9.12 del artículo 123, apartado 1, Grupo IX «Medicamentos veterinarios» quedando redactada de la siguiente manera:

«9.11 Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad anual de un medicamento veterinario, esté o no registrado el medicamento en España (la cuantía de la tasa 9.10 vigente durante el correspondiente ejercicio presupuestario) x 2

9.12 Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad trienal o superior a tres años de un medicamento veterinario, esté o no registrado el medicamento en España (la cuantía de la tasa 9.10 vigente durante el correspondiente ejercicio presupuestario) x 6.»

(El resto del artículo 123 permanece con la misma redacción.)

Disposición final vigésima primera. Modificación del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de precios de referencia y de agrupaciones homogéneas de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, y determinados sistemas de información en materia de financiación y precios de los medicamentos y productos sanitarios.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado como sigue:

«1. Con carácter anual y previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por medio de la correspondiente orden, actualizará el sistema de precios de referencia mediante el establecimiento de los nuevos conjuntos de referencia y los precios de referencia de las presentaciones de medicamentos incluidas en los mismos, la revisión de los precios de referencia de las presentaciones de medicamentos incluidas en los conjuntos ya existentes y, en su caso, supresión de los conjuntos cuando dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3. En el citado informe se recogerá de forma expresa la metodología seguida en el procedimiento de elaboración de la correspondiente orden y, particularmente, los criterios de aplicación de los supuestos contemplados en el artículo 4.4. A tal efecto, la tramitación de la citada orden de actualización anual se iniciará, cada año, en el mes de abril y se utilizará la información del Nomenclátor oficial de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de aplicación el día 1 del mes de abril en que se inicie la tramitación de la correspondiente orden.»

Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Apuestas Deportivas del Estado.

Uno. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá, a través del Consejo Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado.

Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:

? 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.

? 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

? 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional. Durante el año 2016, excepcionalmente, esta cantidad será destinada a financiar la dotación de equipamientos y la construcción de las instalaciones deportivas que albergarán los Juegos Mediterráneos Tarragona 2017. A estos efectos, la cantidad que se obtenga tras aplicar el 4,55% de la recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol, será percibida por el Consejo Superior de Deportes, que la destinará al cumplimiento del objetivo antes citado.

Tres. Las cantidades libradas a los distintos beneficiarios tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto sobre Actividades del Juego.

Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas, según se indica a continuación:

Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la correspondiente generación de crédito por la diferencia.

En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía superior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a descontar la diferencia de las entregas a cuenta a efectuar en el ejercicio.»

Disposición final vigésima tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Con vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 197, con el siguiente contenido:

«j) A los buques que utilicen como combustible gas natural para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural o electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares: 0,5.

Este coeficiente no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares.

Este coeficiente será compatible con los coeficientes de las letras anteriores.»

Disposición final vigésima cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final vigésima quinta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2016 la facultad conferida en la Disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 29 de octubre de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I Distribución de los créditos por programas

(Miles de euros)

ANEXO II Créditos Ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación»:

El crédito 12.000X.03.431 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».

Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:

a) El crédito 13.112A.02.830.10 «Anticipos reintegrables a trabajadores con sentencia judicial favorable.

b) El crédito 13.112A.02.226.18 «Para la atención de las reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores».

Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito 14.121M.01.489 «Indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad».

b) Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y 14.122M.03.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas»:

a) El crédito 15.231G.13.875, «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».

b) El crédito 15.921P.28.830.10 «Anticipos a jurados de expropiación forzosa».

Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.131M.01.483, «Indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo» y artículo 11 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011».

b) El crédito 16.131M.01.487, «Indemnizaciones en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional».

c) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

d) El crédito 16.924M.01.227.05, «Procesos electorales y consultas populares».

e) El crédito 16.924M.01.485.02, «Subvención gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General)».

Siete. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura y Deporte»:

Los créditos 18.337B.11.631 y 18.337C.11.621, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Ocho. En la Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad Social»:

a) El crédito 19.231B.07.483.01, «Pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados».

b) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

c) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

d) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

e) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

f) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

g) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

h) El crédito 19.251M.101.487.05, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

i) El crédito 19.251M.101.488.01, destinado a financiar la Renta Activa de Inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

j) El crédito 19.251M.101.488.02, destinado a financiar la ayuda económica incluida en el Programa de Activación para el Empleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente»:

a) El crédito 23.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

b) El crédito 23.451O.01.485, «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».

c) El crédito 23.000X.01.414.00, «A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores», en la medida que las necesidades que surjan en el presupuesto de ENESA no puedan ser atendidas con cargo a su remanente de tesorería.

d) El crédito 23.416A.113.471, «Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores».

Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad»:

a) El crédito 26.231F.16.484, «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio».

b) El crédito 26.232C.22.480, «Ayudas Sociales para mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)».

Once. En la Sección 27, «Ministerio de Economía y Competitividad»:

a) El crédito 27.431A.09.444, «Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

b) El crédito 27.431A.09.874, «Al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización (FRRI)».

c) El crédito 27.931M.03.892, «Aportación al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)», en función de los desembolsos requeridos por su Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del MEDE.

d) El crédito 27.923O.04.351, «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores».

e) El crédito 27.923O.04.355, «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público».

f) El crédito 27.923O.04.358, «Remuneración negativa de fondos del Tesoro Público».

g) El crédito 27.923O.04.951, «Puesta en circulación negativa de moneda metálica».

Doce. En la Sección 32, «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales»:

a) Los créditos 32.942N.02.461.00, 32.942N.02.461.01, 32.942N.02.464.01 y 32.942N.02.464.03, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales.

b) El crédito 32.941O.01.450, «Compensación financiera al País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso liquidación definitiva del ejercicio anterior».

c) El crédito 32.941O.01.455, «Financiación del Estado del coste de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca».

d) El crédito 32.941O.01.456, «Compensaciones a Comunidades Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas».

Trece. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Catorce. En la Sección 36, «Sistemas de financiación de Entes Territoriales»:

a) Los créditos 36.941M.20.452.00, «Fondo de Competitividad», 36.941M.20.452.01, «Fondo de Cooperación» y 36.941M.20.452.02, «Otros conceptos de liquidación del sistema de financiación».

b) El crédito 36.942M.21.468, «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de Financiación Local», en la medida que lo exija dicha liquidación definitiva.

c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.

Tercero.

Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto.

En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos

 

Miles de Euros

Ministerio de Fomento

 

ADIF-Alta Velocidad (1)

1.500.000,00

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (2)

69.215,00

RENFE-Operadora (3)

220.171,00

Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria (FFAT)

7.500,00

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

 

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

118.792,00

Confederación Hidrográfica del Júcar

10.000,00

Confederación Hidrográfica del Miño-Sil

3.103,09

Confederación Hidrográfica del Cantábrico

11.500,00

Confederación Hidrográfica del Tajo

8.000,00

Ministerio de Economía y Competitividad

 

Instituto de Crédito Oficial (ICO) (4)

9.500.000,00

(1) Este límite se entenderá como incremento neto máximo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016 de las deudas a largo plazo (aquellas que a la fecha de disposición tengan un plazo de vencimiento superior a doce meses) a valor nominal con entidades financieras y por emisiones de valores de renta fija.

No se incluirá en este límite, ninguna deuda que a la fecha de disposición o de registro inicial tenga un plazo de vencimiento igual o inferior a doce meses.

(2) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el ejercicio 2016. Este límite no afectará a las operaciones que se concierten y amorticen dentro del año ni a las de refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo. En todo caso, el importe de la deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 2.049.548 miles de euros.

(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016.

(4) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.

ANEXO IV Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2016 de la siguiente forma:

 

Euros

EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

27.755,15

Gastos variables

3.777,69

Otros gastos

5.915,23

IMPORTE TOTAL ANUAL

37.448,07

EDUCACIÓN ESPECIAL * (niveles obligatorios y gratuitos)

 

I. Educación Básica/Primaria

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

27.755,15

Gastos variables

3.777,69

Otros gastos

6.309,61

IMPORTE TOTAL ANUAL

37.842,45

Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

20.113,91

Autistas o problemas graves de personalidad

16.315,49

Auditivos

18.715,22

Plurideficientes

23.228,25

II. Programas de formación para la transición a la vida adulta

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

55.510,29

Gastos variables

4.956,65

Otros gastos

8.988,87

IMPORTE TOTAL ANUAL

69.455,81

Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

32.114,66

Autistas o problemas graves de personalidad

28.724,52

Auditivos

24.882,48

Plurideficientes

35.711,11

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

 

I. Primer y segundo curso1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

33.306,16

Gastos variables

4.444,15

Otros gastos

7.689,85

IMPORTE TOTAL ANUAL

45.440,16

I. Primer y segundo curso2

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

39.111,71

Gastos variables

7.509,92

Otros gastos

7.689,85

IMPORTE TOTAL ANUAL

54.311,48

II. Tercer y cuarto curso

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

44.326,61

Gastos variables

8.511,24

Otros gastos

8.487,62

IMPORTE TOTAL ANUAL

61.325,47

BACHILLERATO

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

53.452,69

Gastos variables

10.263,55

Otros gastos

9.356,85

IMPORTE TOTAL ANUAL

73.073,09

CICLOS FORMATIVOS

 

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas

 

Primer curso

49.635,53

Segundo curso

0

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas

 

Primer curso

49.635,53

Segundo curso

49.635,53

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas

 

Primer curso

45.817,42

Segundo curso

0

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas

 

Primer curso

45.817,42

Segundo curso

45.817,42

II. Gastos variables

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas

 

Primer curso

6.702,67

Segundo curso

0

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas

 

Primer curso

6.702,67

Segundo curso

6.702,67

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas

 

Primer curso

6.659,29

Segundo curso

0

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas

 

Primer curso

6.659,29

Segundo curso

6.659,29

III. Otros gastos

 

Grupo 1. Ciclos formativos de:

 

? Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.

 

? Animación Turística.

 

? Estética Personal Decorativa.

 

? Química Ambiental.

 

? Higiene Bucodental.

 

Primer curso

10.280,57

Segundo curso

2.404,39

Grupo 2. Ciclos formativos de:

 

? Secretariado.

 

? Buceo a Media Profundidad.

 

? Laboratorio de Imagen.

 

? Comercio.

 

? Gestión Comercial y Marketing.

 

? Servicios al Consumidor.

 

? Molinería e Industrias Cerealistas.

 

? Laboratorio.

 

? Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.

 

? Cuidados Auxiliares de Enfermería.

 

? Documentación Sanitaria.

 

? Curtidos.

 

? Procesos de Ennoblecimiento Textil.

 

Primer curso

12.499,81

Segundo curso

2.404,39

Grupo 3. Ciclos formativos de:

 

? Transformación de Madera y Corcho.

 

? Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.

 

? Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.

 

? Industrias de Proceso de Pasta y Papel.

 

? Plástico y Caucho.

 

? Operaciones de Ennoblecimiento Textil.

 

Primer curso

14.876,53

Segundo curso

2.404,39

Grupo 4. Ciclos formativos de:

 

? Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.

 

? Impresión en Artes Gráficas.

 

? Fundición.

 

? Tratamientos Superficiales y Térmicos.

 

? Calzado y Marroquinería.

 

? Producción de Hilatura y Tejeduría de Calad.

 

? Producción de Tejidos de Punto.

 

? Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.

 

? Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.

 

? Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.

 

? Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.

 

Primer curso

17.211,71

Segundo curso

2.404,39

Grupo 5. Ciclos formativos de:

 

? Realización y Planes de Obra.

 

? Asesoría de Imagen Personal.

 

? Radioterapia.

 

? Animación Sociocultural.

 

? Integración Social.

 

Primer curso

10.280,57

Segundo curso

3.888,17

Grupo 6. Ciclos formativos de:

 

? Aceites de oliva y vinos.

 

? Actividades Comerciales.

 

? Gestión Administrativa.

 

? Jardinería y Floristería.

 

? Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.

 

? Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.

 

? Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.

 

? Paisajismo y Medio Rural.

 

? Gestión Forestal y del Medio Natural.

 

? Animación Sociocultural y Turística.

 

? Marketing y Publicidad.

 

? Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.

 

? Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.

 

? Administración y Finanzas.

 

? Asistencia a la Dirección.

 

? Pesca y Transporte Marítimo.

 

? Navegación y Pesca de Litoral.

 

? Transporte Marítimo y Pesca de Altura.

 

? Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.

 

? Producción de Audiovisuales y Espectáculos.

 

? Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.

 

? Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.

 

? Comercio Internacional.

 

? Gestión del Transporte.

 

? Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.

 

? Transporte y Logística.

 

? Obras de Albañilería.

 

? Obras de Hormigón.

 

? Construcción.

 

? Organización y control de obras de construcción.

 

? Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.

 

? Proyectos de Obra Civil.

 

? Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

 

? Óptica de Anteojería.

 

? Gestión de alojamientos turísticos.

 

? Servicios en restauración.

 

? Caracterización y Maquillaje Profesional.

 

? Caracterización.

 

? Peluquería Estética y Capilar.

 

? Peluquería.

 

? Estética Integral y Bienestar.

 

? Estética.

 

? Estética y Belleza.

 

? Estilismo y Dirección de Peluquería.

 

? Caracterización y Maquillaje Profesional.

 

? Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.

 

? Elaboración de Productos Alimenticios.

 

? Panadería, repostería y confitería.

 

? Operaciones de Laboratorio.

 

? Administración de Sistemas Informáticos en Red.

 

? Administración de Aplicaciones Multiplataforma.

 

? Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.

 

? Prevención de riesgos profesionales.

 

? Anatomía Patológica y Citología.

 

? Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.

 

? Salud Ambiental.

 

? Laboratorio de análisis y de control de calidad.

 

? Química industrial.

 

? Planta química.

 

? Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines.

 

? Dietética.

 

? Imagen para el Diagnóstico.

 

? Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.

 

? Radiodiagnóstico y Densitometría.

 

? Electromedicina clínica.

 

? Laboratorio de Diagnóstico Clínico.

 

? Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico.

 

? Higiene Bucodental.

 

? Ortoprotésica.

 

? Ortoprótesis y productos de apoyo.

 

? Audiología protésica.

 

? Coordinación de emergencias y protección civil.

 

? Documentación y Administración Sanitarias.

 

? Emergencias y protección civil.

 

? Emergencias Sanitarias.

 

? Farmacia y Parafarmacia.

 

? Interpretación de la Lengua de Signos.

 

? Mediación Comunicativa.

 

? Integración Social.

 

? Promoción de igualdad de género.

 

? Atención a Personas en Situación de Dependencia.

 

? Atención Sociosanitaria.

 

? Educación Infantil.

 

? Desarrollo de Aplicaciones Web.

 

? Dirección de Cocina.

 

? Guía de Información y Asistencia Turísticas.

 

? Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.

 

? Dirección de Servicios de Restauración.

 

? Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles.

 

? Vestuario a Medida y de Espectáculos.

 

? Calzado y Complementos de Moda.

 

? Diseño Técnico en Textil y Piel.

 

? Diseño y Producción de Calzado y Complementos.

 

? Proyectos de Edificación.

 

Primer curso

9.258,92

Segundo curso

11.184,86

Grupo 7. Ciclos formativos de:

 

? Producción Agroecológica.

 

? Producción Agropecuaria.

 

? Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

 

? Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.

 

? Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas.

 

? Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

 

? Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.

 

? Equipos Electrónicos de Consumo.

 

? Desarrollo de Productos Electrónicos.

 

? Mantenimiento Electrónico.

 

? Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.

 

? Sistemas de Regulación y Control Automáticos.

 

? Automatización y Robótica Industrial.

 

? Instalaciones de Telecomunicaciones.

 

? Instalaciones eléctricas y automáticas.

 

? Sistemas microinformático y redes.

 

? Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.

 

? Acabados de Construcción.

 

? Cocina y Gastronomía.

 

? Mantenimiento de Aviónica.

 

? Educación y Control Ambiental.

 

? Prótesis Dentales.

 

? Confección y Moda.

 

? Patronaje y Moda.

 

? Energías Renovables.

 

? Centrales Eléctricas.

 

Primer curso

11.403,62

Segundo curso

13.016,79

Grupo 8. Ciclos formativos de:

 

? Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

 

? Acondicionamiento físico.

 

? Guía en el medio natural y tiempo libre.

 

? Enseñanza y animación sociodeportiva.

 

? Actividades Ecuestres.

 

? Artista Fallero y Construcción de Escenografías.

 

? Diseño y edición de publicaciones impresas y multimedia.

 

? Diseño y Producción Editorial.

 

? Diseño y Gestión de la Producción Gráfica.

 

? Producción en Industrias de Artes Gráficas.

 

? Imagen.

 

? Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.

 

? Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.

 

? Realización de Audiovisuales y Espectáculos.

 

? Video Disc Jockey y Sonido.

 

? Sonido en Audiovisuales y Espectáculos.

 

? Sonido.

 

? Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.

 

? Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.

 

? Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.

 

? Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.

 

? Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.

 

? Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.

 

? Programación de la producción en fabricación mecánica.

 

? Diseño en fabricación mecánica.

 

? Instalación y Amueblamiento.

 

? Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.

 

? Diseño y Amueblamiento.

 

? Carpintería y Mueble.

 

? Producción de Madera y Mueble.

 

? Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.

 

? Instalaciones de Producción de Calor.

 

? Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.

 

? Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

 

? Redes y estaciones de tratamiento de aguas.

 

? Gestión de aguas.

 

? Carrocería.

 

? Electromecánica de maquinaria.

 

? Electromecánica de vehículos automóviles.

 

? Automoción.

 

? Piedra Natural.

 

? Excavaciones y Sondeos.

 

? Mantenimiento Aeromecánico.

 

? Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.

 

Primer curso

13.412,70

Segundo curso

14.881,14

Grupo 9. Ciclos formativos de:

 

? Cultivos Acuícolas.

 

? Acuicultura.

 

? Producción Acuícola.

 

? Vitivinicultura.

 

? Preimpresión Digital.

 

? Preimpresión en Artes Gráficas.

 

? Postimpresión y Acabados Gráficos.

 

? Impresión Gráfica.

 

? Joyería.

 

? Mecanizado.

 

? Soldadura y Calderería.

 

? Construcciones Metálicas.

 

? Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.

 

? Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.

 

? Mantenimiento Electromecánico.

 

? Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.

 

? Mantenimiento Ferroviario.

 

? Mecatrónica Industrial.

 

? Mantenimiento de Equipo Industrial.

 

? Fabricación de Productos Cerámicos.

 

? Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.

 

Primer curso

15.514,77

Segundo curso

16.636,49

FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

 

I. Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (Primer y segundo curso)

49.635,53

II. Gastos variables (primer y segundo curso)

6.702,67

III. OTROS GASTOS (primer y segundo curso):

 

Servicios administrativos

9.199,71

Agrojardinería y composiciones florales

9.768,16

Actividades agropecuarias

9.768,16

Aprovechamientos forestales

9.768,16

Artes gráficas

11.252,95

Servicios comerciales

9.199,71

Reforma y mantenimiento de edificios

9.768,16

Electricidad y electrónica

9.768,16

Fabricación y montaje

12.056,72

Cocina y restauración

9.768,16

Alojamiento y lavandería

9.157,65

Peluquería y estética

8.688,61

Industrias alimentarias

8.688,61

Informática y comunicaciones

10.989,18

Acceso y conservación de instalaciones deportivas

8.688,61

Informática de oficinas

10.989,18

Actividades de panadería y pastelería

9.768,16

Carpintería y mueble

10.610,19

Actividades pesqueras

12.056,72

Instalaciones electrotécnicas y mecánicas

9.768,16

Arreglo y reparación de artículos textiles y de piel

8.688,61

Fabricación de elementos metálicos

10.610,19

Tapicería y cortinaje

8.688,61

Actividades domésticas y limpieza de edificios

9.768,16

Mantenimiento de vehículos

10.610,19

Mantenimiento de viviendas

9.768,16

Vidriería y alfarería

12.056,72

Mantenimiento de embarcaciones deportivas y de recreo

10.610,19

A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2016 la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública.

A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.

* Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

ANEXO V Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros Concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2016, de la siguiente forma:

 

Euros

EDUCACIÓN INFANTIL

 

Relación profesor / unidad: 1,17:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

34.006,43

Gastos variables

3.777,69

Otros gastos

6.653,85

IMPORTE TOTAL ANUAL

44.437,97

EDUCACIÓN PRIMARIA

 

Relación profesor / unidad: 1,17:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

34.006,43

Gastos variables

3.777,69

Otros gastos

6.653,85

IMPORTE TOTAL ANUAL

44.437,97

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

 

I. Primer y segundo curso:1

 

Relación profesor / unidad: 1,49:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

43.457,75

Gastos variables

4.444,15

Otros gastos

8.650,03

IMPORTE TOTAL ANUAL

56.551,93

I. Primer y segundo curso:2

 

Relación profesor / unidad: 1,49:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

49.025,73

Gastos variables

7.685,92

Otros gastos

8.650,03

IMPORTE TOTAL ANUAL

65.361,68

II. Tercer y cuarto curso:

 

Relación profesor / unidad: 1,65:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

54.290,25

Gastos variables

8.511,25

Otros gastos

9.547,38

IMPORTE TOTAL ANUAL

72.348,88

FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

 

? Servicios Comerciales

 

Primer y segundo curso:

 

Relación profesor / unidad: 1,20:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

49.635,53

Gastos variables

8.511,25

Otros gastos

9.547,38

IMPORTE TOTAL ANUAL

67.694,16

La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica será incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.

Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO VI Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.

Personal Docente (funcionario y contratado)

?

Miles de euros

Personal no Docente (funcionario y laboral fijo)

?

Miles de euros

56.130,39

27.178,46

ANEXO VII Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2016

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:

a) Los de los créditos 19.291M.01.628 y 19.291M.01.638 «Patrimonio Sindical Acumulado».

b) Los de los créditos 20.423M.101.771 y 20.457M.101.751 para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

c) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

d) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.

e) El del crédito 19.101.241A.482.50 «Ayudas del sistema de formación profesional para el empleo: oferta formativa para la ocupación (Eje 2)», siempre que dicho remanente sea inferior o igual al del crédito 19.101.241A.482 «Reserva de gestión directa del Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a programas de fomento del empleo».

ANEXO VIII Entidades del sector público administrativo

Consorcio Centro Sefarad-Israel.

Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del Mundo Musulmán.

Consorcio Casa del Mediterráneo.

Consorcio Casa África.

Obra Pía de los Santos Lugares.

Centro Universitario de la Defensa en la Academia General del Aire de San Javier.

Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de Zaragoza.

Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval Militar de Marín.

Centro Universitario de la Defensa en el Grupo de Escuelas de la Defensa de Madrid.

Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.

Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).

Centro Universitario de la Guardia Civil.

Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del Barcelona. Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación.

Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Neurodegenerativas.

Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER).

Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

ANEXO IX Entidades Públicas Empresariales y otros organismos públicos

ADIF-Alta Velocidad.

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

Consorcio de la Zona Franca de Barcelona.

Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.

Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.

Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.

Consorcio de la Zona Franca de Sevilla.

Consorcio de la Zona Franca de Vigo.

Consorcio Valencia 2007.

ENAIRE (*)

Ente Público RTVE en liquidación.

Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).

Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

RENFE-Operadora.

SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

(*) Los Presupuestos Generales del Estado para 2016 no recogen los presupuestos de explotación y de capital de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE de forma individual. Sus presupuestos aparecen integrados en los presupuestos del Grupo ENAIRE.

ANEXO X Fundaciones estatales

Fundación AENA.

Fundación Biodiversidad.

Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.

Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN).

Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (CNIC).

Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III (CNIO).

Fundación Centro Nacional del Vidrio.

Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo (CETAL).

Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).

Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.

Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

Fundación del Teatro Real.

Fundación ENRESA.

Fundación Escuela de Organización Industrial.

Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social.

(CSAI).

Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Fundación General de la UNED.

Fundación ICO.

Fundación Instituto de Cultura Gitana.

Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.

Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.

Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.

Fundación Museo Lázaro Galdiano.

Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.

Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

Fundación Pluralismo y Convivencia.

Fundación Residencia de Estudiantes.

Fundación SEPI.

Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

Fundación Víctimas del Terrorismo.

ANEXO XI Fondos sin personalidad jurídica

Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.

Fondo de Garantía de Alimentos.

Fondo Estatal de Inversión Local.

Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

Fondo de Financiación a Entidades Locales.

Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria (FFAT).

Fondo Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística (FOMIT).

Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.

Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).

Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).

Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME).

Fondo de Ayuda al Comercio Interior (FACI).

Fondo para la Internacionalización de la Empresa.

Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

ANEXO XIII Bienes del Patrimonio Histórico Español

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional cuadragésima octava de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial.

Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:

Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).

Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).

Parque Nacional de Doñana (1994).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).

Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).

Gabar (Vélez Blanco, Almería).

Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).

Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).

Aragón

Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):

Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).

Torres y artesonado, Catedral (Teruel).

Torre de San Salvador (Teruel).

Torre de San Martín (Teruel).

Palacio de la Aljaferia (Zaragoza).

Seo de San Salvador (Zaragoza).

Iglesia de San Pablo (Zaragoza).

Iglesia de Santa María (Tobed).

Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).

Colegiata de Santa María (Calatayud).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).

Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).

Cueva del Chopo (Obón, Teruel).

Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).

Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):

Iglesia y torre de Aruej.

Granja de San Martín.

Pardina de Solano.

Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):

Santa María del Naranco.

San Miguel de Lillo.

Santa Cristina de Lena.

San Salvador de Valdediós.

Cámara Santa Catedral de Oviedo.

San Julián de los Prados.

Baleares

Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).

Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).

Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa Cantábrica (junio 2008).

Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).

Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):

San Pedro.

San Vicente.

San Segundo.

San Andrés.

Las Médulas, León (diciembre 1997).

El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Iglesia de San Juan de Ortega.

Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.

Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.

Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde (2010).

Castilla-La Mancha

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Conjunto de Arte Rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).

Conjunto de Arte Rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).

Conjunto de Arte Rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Conjunto de Arte Rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).

Patrimonio del Mercurio: Almadén e Idrija (junio 2012).

Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).

Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).

El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).

Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica: (diciembre 1998):

La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).

Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).

Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).

Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).

La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).

Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).

Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

Galicia

La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebrero, Lugo.

Monasterio de Samos, Lugo.

Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.

Torre de Hércules (junio 2009).

Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).

Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).

Murcia

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Barranco de los Grajos (Cieza).

Monte Arbi (Yecla).

Cañaica del Calar (Moratalla).

La Risca (Moratalla).

Abrigo del Milano (Mula).

Navarra

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

San Pedro de la Rúa, Estella.

Santa María la Real, Sangüesa.

Santa María, Viana.

La Rioja

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Iglesia de Santiago, Logroño.

Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.

Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.

País Vasco

Puente Vizcaya (julio 2006).

Valencia

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).

El Palmeral de Elche (diciembre 2000)

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).

Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).

Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).

La Sarga (Alcoi, Alicante).

Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.

Andalucía

? Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.

? Cádiz. Catedral de Santa Cruz.

? Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.

? Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.

? Granada. Catedral de la Anunciación.

? Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.

? Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.

? Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.

? Málaga. Catedral de la Encarnación.

? Sevilla. Catedral de Santa María.

? Concatedral de Baza.

? Cádiz Vieja. Ex-Catedral.

? Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.

Aragón

? Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.

? Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.

? Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.

? Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.

? Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.

? Zaragoza. Salvador. Catedral.

? Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.

? Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.

? Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.

? Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.

Asturias

? Oviedo. Catedral de San Salvador.

Baleares

? Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.

? Menorca. Catedral de Ciudadela.

? Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.

Castilla y León

? Ávila. Catedral del Salvador.

? Burgos. Catedral de Santa María.

? León. Catedral de Santa María.

? Astorga, León. Catedral de Santa María.

? Palencia. Catedral de San Antolín.

? Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.

? Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.

? Segovia. Catedral de Santa María.

? Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.

? Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.

? Zamora. Catedral de la Transfiguración.

? Soria. Concatedral de San Pedro.

? Salamanca. Catedral vieja de Santa María.

Castilla-La Mancha

? Albacete. Catedral de San Juan Bautista.

? Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.

? Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.

? Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.

? Toledo. Catedral de Santa María.

? Guadalajara. Concatedral.

Canarias

? Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.

? La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.

Cataluña

? Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.

? Vic. Catedral de Sant Pere.

? Girona. Catedral de Santa María.

? Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.

? La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.

? Solsona. Catedral de Santa María.

? Tarragona. Catedral de Santa María.

? Tortosa. Catedral de Santa María.

? Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.

? Sagrada Familia, Barcelona.

Cantabria

? Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.

Extremadura

? Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.

? Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

? Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.

? Cáceres. Concatedral de Santa María.

? Mérida. Concatedral de Santa María.

Galicia

? Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.

? Lugo. Catedral de Santa María.

? Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.

? Orense. Catedral de San Martín.

? Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.

? Concatedral de Vigo.

? Concatedral de Ferrol.

? San Martiño de Foz, Lugo.

Madrid

? Madrid. La Almudena. Catedral.

? Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.

? Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.

? San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.

Murcia

? Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.

? Murcia. Concatedral de Santa María.

Navarra

? Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

? Tudela. Virgen María. Catedral.

País Vasco

? Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.

? Vitoria. Catedral vieja de Santa María.

? San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.

La Rioja

? Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

? Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.

? Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.

Valencia

? Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.

? Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.

? Castellón. Segorbe. Catedral.

? Alicante. Concatedral de San Nicolás.

? Castellón. Santa María. Concatedral.

Ceuta

? La Asunción. Catedral.

Grupo III. Otros bienes culturales.

Andalucía

Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).

Aragón

La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).

Asturias

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

Baleares

La Lonja de Palma.

Canarias

Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).

Cantabria

Universidad Pontificia de Comillas.

Castilla-La Mancha

Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.

Castilla y León

Cartuja de Miraflores (Burgos).

Cataluña

Yacimiento de Empúries.

Extremadura

Monasterio de Guadalupe (Cáceres).

Galicia

Monasterio de Santa María La Real de Oseira (Ourense).

Madrid

Palacio de Goyoneche en Nuevo Baztán.

Murcia

Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.

Navarra

Monasterio de Leyre en Yesa.

País Vasco

Salinas de Añana (Añana, Álava).

La Rioja

Castillo de Leiva (La Rioja).

Valencia

Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia) y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).

Ceuta

Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.

Melilla

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.

ANEXO XIV Infraestructuras científicas y técnicas

Infraestructuras Científicas y Técnicas a las que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava de esta Ley.

? Gran Telescopio Canarias.

? Observatorios de Canarias (Teide y Roque de los Muchachos).

? Observatorio Astronómico de Calar Alto.

? Radiotelescopio IRAM 30M.

? Centro Astronómico de Yebes.

? Observatorio Astrofísico de Javalambre.

? Sistema de Observación Costero de las Illes Balears.

? Plataforma Oceánica de Canarias.

? Supercomputadores Mare Nostrum y nodos de la Red Española de Supercomputación.

? Supercomputador Finis Terrae.

? Infraestructuras de computación del Consorci de Serveis Universitaris de Catalunya.

? Buque de Investigación Oceanográfica (BIO) Hespérides.

? Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) de FLOTPOL.

? Sala Blanca Integrada de Micro y Nanofabricación del Centro Nacional de Microelectrónica.

? Infraestructura de Micro y Nano Fabricación del Centro de Tecnología Nanofotónica.

? Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.

? Base Antártica Española Juan Carlos I.

? Base Antártica Española Gabriel de Castilla.

? Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.

? Infraestructuras Integradas Costeras para Experimentación y Simulación de la Universitat Politècnica de Catalunya.

? Laboratorio de Microscopías Avanzadas de la Universidad de Zaragoza.

? Centro Nacional de Microscopía Electrónica de la Universidad Complutense de Madrid.

? Plataformas de bioingeniería, biomateriales y nanomedicina del CIBER-BBN.

? Infraestructura preclínica y de desarrollo de tecnologías de mínima invasión (CCMIJU).

? Plataforma de secuenciación del CNAG.

? Plataforma de Metabolómica del Centro de Ciencias Ómicas.

? Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CRESA.

? Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CISA.

? Infraestructura de Imagen Translacional Avanzada del CNIC.

? Plataforma de Imagen Molecular y Funcional de CIC-biomaGUNE.

? Sincrotrón ALBA.

? Reserva Biológica de Doñana.

? Plataforma Solar de Almería.

? Stellarator TJ-II y laboratorios de TechnoFusión.

? Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

? Plataformas Aéreas de Investigación del INTA.

? Laboratorios de geocronología y caracterización de materiales arqueológicos y geológicos del CENIEH.

? Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de la Universitat de Barcelona.

? Sistemas Láser del CLPU.

? Centro Nacional de Aceleradores.

? Red Académica y de Investigación española RedIRIS.

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