Las Directivas 69/169/CEE, de 28 de mayo de 1969; 78/1035/CEE, de 19 de diciembre de 1978, y 83/181/CEE, de 28 de marzo de 1983, establecen los límites en Ecus de las franquicias fiscales aplicables, respectivamente, a las importaciones de bienes en régimen de viajeros, a las importaciones de pequeños envíos y a las importaciones de bienes con ocasión de un matrimonio y de bienes de escaso valor, cuyo contenido está recogido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (
El artículo 67, apartado dos de la citada Ley 37/1992, prevé que Los tipos de cambio aplicables serán los del primer día hábil del mes de octubre, y las cantidades que resulten podrán redondearse hasta el límite de 2 Ecus. Los nuevos valores serán de aplicación a partir del día 1 de enero siguiente. El tipo de cambio vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y los aplicables en los años sucesivos podrán mantenerse en el año siguiente, cuando la variación que resultara aplicable fuese inferior al 5 por 100 de la cuantía correspondiente al año en curso o cuando dicha variación supusiera una reducción de las cantidades establecidas>. El En consecuencia, procede modificar de forma global el contravalor de las franquicias fiscales correspondientes a las importaciones de bienes en régimen de viajeros y a todas las importaciones de bienes mencionadas, señalándose el tipo de cambio aplicado que servirá de referencia para eventuales modificaciones posteriores. Por lo que haciendo uso de la autorización referida, este Ministerio dispone: Primero.-El tipo de cambio procedente para determinar el contravalor en pesetas durante el año 1994 de las franquicias fiscales fijadas en Ecus y correspondientes a las importaciones de bienes con ocasión de un matrimonio, importaciones de bienes de escaso valor, importaciones en régimen de viajeros e importaciones de pequeños envíos será el de 154,073 pesetas por Ecu, establecido para el primer día hábil del mes de octubre de 1993, en el Segundo.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1., el contravalor en pesetas de las franquicias relativas a las importaciones de bienes fijadas en Ecus a que se refieren los artículos 31, apartado tres; 34; 35, apartado uno, número 2., y 36, apartado dos, número 4. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será el siguiente: a) Artículo 31. Tres. b) Artículo 34. c) Artículo 35. Uno. 2. Viajeros de quince o más años de edad: 45 Ecus = 7.000 pesetas. Viajeros menores de quince años: 23 Ecus = 3.600 pesetas. d) Artículo 36. Dos. 4. DISPOSICION DEROGATORIA Desde la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la de 28 de febrero de 1990, por la que se fijó el contravalor en pesetas de la unidad de cuenta europea (ECU), a los efectos de la aplicación de las franquicias correspondientes al tráfico internacional de viajeros, importación de pequeños envíos e importaciones de bienes con ocasión de un matrimonio. DISPOSICION FINAL El contravalor en pesetas a que se refiere la presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1994. Madrid, 17 de diciembre de 1993. SOLBES MIRA Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.