El artículo 86.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las sociedades rectoras de las infraestructuras de mercado y las empresas de servicios de inversión las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. Asimismo, faculta al Ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa, a la CNMV, para regular los registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que deben llevar las mencionadas entidades y en relación con sus operaciones de mercado de valores, las entidades de crédito. Estas facultades al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV, se efectúan sin perjuicio de lo de lo establecido en el título III del Libro I del Código de Comercio.
La información establecida en el artículo anterior de actividad, financiera, contable, estadística, registros y bases de datos que puede solicitar la CNMV tanto a las empresas de servicios de inversión como a las sociedades rectoras de las infraestructuras de mercado, permite a la CNMV ejercer su función de supervisión sobre las mismas. Asimismo, al facultar a la CNMV para decidir cómo debe presentarse esta información, será posible disponer de datos de actividad concordantes, uniformes y agrupados según convenciones aceptadas, aspecto que permitirá mejorar la comparabilidad de las infraestructuras de negociación y post-negociación de valores españoles. En consecuencia, se prevé que esta orden contribuya a un ejercicio más eficaz de la potestad supervisora de la CNMV en relación a uno de los pilares fundamentales en el funcionamiento de los mercados de valores: la transparencia.
El objetivo principal de esta orden ministerial es el de otorgar la mencionada habilitación a la CNMV en desarrollo de la nueva redacción que se le dio en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, al artículo 86.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Asimismo, se actualiza el vigente marco legal de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 26 de julio de 1989, a los desarrollos que han tenido lugar en materia de auditoría de cuentas en virtud de lo dispuesto en el nuevo marco contable del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y en demás desarrollos del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
En la parte final de esta orden se incluyen dos modificaciones en dos órdenes ministeriales.
En primer lugar, se modifica la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El objetivo es realizar ajustes técnicos tras las modificaciones realizadas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, con motivo de la transposición de la Directiva 2010/73/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.
Asimismo, se sustituye el modelo de folleto nacional establecido para contratos atípicos en la Circular 3/2000, de 30 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se modifica por primera vez la Circular 2/1999, de 22 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el modelo previsto para valores de deuda o derivados en el Reglamento de la Comisión Europea. Y se incluye en la Orden 3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la definición de contratos financieros proporcionada por dicha Circular de la CNMV.
En segundo lugar se modifica la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, con el objetivo de aclarar el funcionamiento de la disposición transitoria segunda de la citada orden en cuanto al mandato de los consejeros independientes.
Esta orden ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos y por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) para establecer, modificar y regular la información que a continuación se relaciona de las entidades citadas en el artículo 84.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
a) Los modelos y las normas contables relativas a los estados financieros anuales o intermedios así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan.
b) Los registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que deben llevar.
2. Se habilita a la CNMV para regular lo dispuesto en el apartado b) respecto a las entidades contempladas en el artículo 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con sus operaciones de mercado de valores.
Artículo 2. Carácter público y reservado de la información.La información que se relaciona en el artículo anterior podrá ser:
a) De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera de las respectivas Entidades.
b) De carácter reservado, cuya finalidad no será la difusión general, sino la información a la CNMV con objeto de que ésta pueda cumplir sus funciones de supervisión e inspección de los mercados y de las personas físicas o jurídicas que se relacionan con el tráfico de los mismos.
Artículo 3. Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.1. En el ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 1 y en relación con las entidades a que se refiere el artículo 84.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la CNMV:
a) Dispondrá la forma, detalle, frecuencia y plazo de presentación de los estados financieros de carácter público.
b) Dispondrá la forma, detalle, frecuencia y plazo de presentación de los estados financieros de carácter reservado, sin perjuicio de que pueda requerir individualmente a las Entidades cuanta información adicional precise en el cumplimiento de sus funciones.
c) Establecerá las correlaciones entre los estados financieros públicos y los reservados.
d) Podrá dictar normas sobre los plazos de remisión a la CNMV y de difusión y publicidad de las auditorías de cuentas anuales y del informe de gestión correspondiente.
2. Asimismo, para las entidades a que se refieren los artículos 84.1 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la CNMV podrá establecer la forma y contenido mínimo a que deberán adaptarse los registros, bases de datos internos o estadísticos y documentos que, como mínimo, deberán llevarse por las citadas entidades, precisando las características, formatos, y frecuencias, plazos y sistemas de transmisión o de remisión de datos a la CNMV y otros requisitos técnicos de los mismos.
Artículo 4. Criterios de publicidad y normas y modelos contables.1. En el ejercicio de las funciones que se le atribuyen, la CNMV aplicará criterios de publicidad homogéneos para todas las entidades de la misma categoría.
2. En la elaboración de las normas y modelos contables la CNMV se ajustará a las previsiones en el ámbito de la contabilidad contenidas en el Código de Comercio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, así como, cuando sea el caso, en los reglamentos y demás normativa europea en materia de información financiera y contable que se hallen vigentes en cada momento.
Para el establecimiento o modificación de los modelos públicos de los estados financieros o para la fijación o alteración de los criterios de registro y valoración será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que se entenderá evacuado si no hubiera sido emitido en el plazo de treinta días.
Artículo 5. Uso de los modelos públicos de los estados financieros.Los modelos públicos de los estados financieros serán de uso obligatorio por las entidades a que se refiere el artículo 84.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en sus cuentas anuales sometidas a auditoría. Tales entidades no podrán modificar la estructura de rúbricas o epígrafes generales ni suprimir ninguno de los conceptos, que deberán figurar siempre aunque tengan un saldo nulo, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse. Se entiende por rúbricas o epígrafes generales aquéllos cuyos saldos sean el resultado de una suma algebraica de los datos de otras que figuran en los estados financieros.
Las rúbricas o epígrafes individuales a las que no corresponde importe alguno en el periodo actual y en el precedente podrán omitirse para favorecer la claridad de los estados financieros. Igualmente podrán agruparse rúbricas o epígrafes individuales cuando los saldos que tuvieran representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel o si se favorece con ello la claridad. Se entiende por rúbricas o epígrafes individuales aquéllas cuyos saldos no son la suma algebraica de otras que figuran en los estados financieros.
Los datos de naturaleza, contable, financiera o estadística publicados por las entidades en sus cuentas anuales, revistas, folletos, boletines o anuncios y páginas web, sea cual sea el medio de comunicación utilizado, deberán corresponderse con los que se contengan en los estados públicos y reservados y en la información de datos de actividad y estadísticos remitidos a la CNMV para examen o supervisión.
Artículo 6. Información de carácter reservado.La información de carácter reservado relacionada en el artículo 1 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en cuanto a su tratamiento, uso y divulgación. Siempre que se cumplan los demás requisitos de tales leyes, la CNMV podrá efectuar la publicación agregada de los datos reservados que, a efectos estadísticos, considere conveniente.
Artículo 7. Requisitos de los estados financieros.Los estados financieros establecidos de acuerdo con los modelos y normas que en uso de la facultad conferida en esta orden establezca la CNMV se entenderá que cumplen los requisitos que, en su caso, se exijan o puedan exigirse en el ámbito de la información financiera-contable.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden ministerial y, en particular la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1989,y la Circular 3/2000, de 20 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se modifica por primera vez la Circular 2/1999, de 22 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.La Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo segundo con la siguiente redacción:
«Se entenderán como contratos financieros a los que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, los contratos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido. El modelo de folleto aplicable a dichos contratos financieros será el previsto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión Europea, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad, para valores derivados.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo cuarto con la siguiente redacción:
«4. Cuando los valores estén garantizados por un Estado miembro, podrá no incluirse en el folleto información sobre el garante.»
Tres. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo quinto:
«1. El folleto podrá contener información por referencia a uno o más documentos que hayan sido publicados previa o simultáneamente a la aprobación del folleto. Dichos documentos deberán, bien haber sido aprobados por la CNMV o depositados en ella, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre las emisiones cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la unión Europea, o bien haber sido aprobados por, o depositados en, la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que se trate del Estado de origen del emisor. Esta información habrá de ser la última de la que disponga el emisor.»
Cuatro. Se suprime el apartado tercero de la disposición transitoria segunda.
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.Se modifica la disposición transitoria segunda de la Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo, por la que se determinan el contenido y la estructura del informe anual de gobierno corporativo, del informe anual sobre remuneraciones y de otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Consejeros independientes.
Los consejeros que a 30 de junio de 2013 estuvieran desempeñando sus funciones como independientes continuarán con tal consideración hasta la finalización del mandato en curso, aun cuando en dicho periodo excedan el plazo de 12 años. Los que a la finalización del mandato hayan excedido del plazo de 12 años no podrán volver a ser designados como independientes.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, en los informes anuales de gobierno corporativo relativos a los años 2013 y posteriores, se podrá seguir calificando como independientes a los consejeros que durante esos ejercicios lleven desempeñando su cargo durante un periodo superior a 12 años, siempre que no incurran en alguna de las otras causas previstas en el apartado 4 del artículo 8 que les impida mantener dicha calificación.»
Disposición final tercera. Títulos competenciales.Esta orden se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, respectivamente.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de diciembre de 2013.?El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.